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2.2. MARCO TEORICO. 2.2.1 MARCO TEORICO GENERAL 2.2.1.1. La Jurisdicción y la Competencia 2.2.1.1.1. La Jurisdicción: Es la potestad del Estado “para conocer, tramitar y resolver los conflictos que se presentan dentro de su ámbito en que ejerce soberanía”. (Sagástegui Urteaga, 1993, p. 47). Vásquez Urteaga (2008) sostiene que la jurisdicción en sentido amplio es la actividad pública del Estado, destinado a dirimir conflictos en general tanto judiciales como administrativos, etc. 2.2.1.1.2. La Jurisdicción contencioso – administrativa La administración pública, en algunos actos que le son propios, puede lesionar derechos de los administrados al conocer un conflictos contencioso- administrativos. Vásquez Laguna (2008) sostiene que la existencia de la (jurisdicción) contencioso administrativa se justifica “por la necesidad constitucional de fiscalizar la gestión de los órganos administrativos; y así considerada se explica la posición doctrinaria de Merkl, para el cual no es sino un medio técnico jurídico, que permite someter al control de

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2.2. MARCO TEORICO.

2.2.1 MARCO TEORICO GENERAL

2.2.1.1. La Jurisdicción y la Competencia

2.2.1.1.1. La Jurisdicción: Es la potestad del Estado “para conocer, tramitar y resolver

los conflictos que se presentan dentro de su ámbito en que ejerce soberanía”. (Sagástegui

Urteaga, 1993, p. 47).

Vásquez Urteaga (2008) sostiene que la jurisdicción en sentido amplio es la actividad pú-

blica del Estado, destinado a dirimir conflictos en general tanto judiciales como adminis-

trativos, etc.

2.2.1.1.2. La Jurisdicción contencioso – administrativa

La administración pública, en algunos actos que le son propios, puede lesionar dere-

chos de los administrados al conocer un conflictos contencioso- administrativos.

Vásquez Laguna (2008) sostiene que la existencia de la (jurisdicción) contencioso ad-

ministrativa se justifica “por la necesidad constitucional de fiscalizar la gestión de los ór-

ganos administrativos; y así considerada se explica la posición doctrinaria de Merkl, para

el cual no es sino un medio técnico jurídico, que permite someter al control de órganos in-

dependientes, la actividad de otros que actúan en un régimen de independencia, logrando

de ese modo eliminar de los actos administrativos influencias que han podido actuar per-

turbadoramente en la decisión, con agravio del interés particular o general”.

2.2.1.1.3. La competencia (2): “….La competencia no es mas que el poder o facultad que

la ley le otorga a un determinado órgano perteneciente al Poder Judicial (las cortes de jus-

ticia), de este modo el juzgador ejerce la jurisdicción en determinado tipo de litigios o

conflictos. (Devis Echandía 1974)” (Vásquez Laguna, 2008, p.145).

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Todos los jueces están facultados para solucionar conflictos de intereses y para dar fin

a incertidumbres jurídicas, pero no todos ellos lo pueden hacer en todos los casos, ya que

tales conflictos e incertidumbres son de diverso tipo o naturaleza, es por eso que, la com-

petencia para los procesos que se siguen por la vía de conocimiento corresponde a los

Jueces Especializados en lo Civil (Art. 475 Párr.1.CPC).  

Dentro de este marco, por ley 29364 de fecha 29 de mayo del 2009, los procesos con-

tencioso administrativos de naturaleza laboral pasan a ser competencia de los juzgados la-

borales y los contencioso administrativos de naturaleza civil se conservan en la compe-

tencia de los juzgados civiles, en su caso, los juzgados mixtos mantienen la competencia

de los procesos contenciosos administrativos de naturaleza laboral a falta de juzgado la-

boral; siendo así que la acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de

la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las

actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva

tutela de los derechos e intereses de los administrados(Art. 1. ley 27584).

2.2.1.2. El proceso: definición y funciones (3).

2.2.1.2.1. Definición. El proceso judicial es la secuencia o serie de actos que se

desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante juicio de la

autoridad, el conflicto sometido a su decisión. Cuando se dice  que la  serie de actos

jurídicos se suceden unos a continuación de otros viene a significar que ese conjunto de

actos jurídicos no deben existir todos a la vez, sino que son pasos, uno primero y otro

después. Por ejemplo,  no se presenta la demanda, la contestación y la práctica de pruebas

a la vez, sino que uno va primero y luego el otro, en un orden lógico.

Universidad Latina de Panamá. (S.f.). El proceso. Recuperado de

http://www.elprisma.com/apuntes/derecho/conceptoprocesoderechoprocesal/default.asp.

Dicho de otro modo; el proceso puede configurarse como una institución jurídica Es-

tatal, que tiene por objeto la solución en forma colectiva e imparcial de las controversias

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judiciales mediante el procedimiento adecuado y con sujeción a las normas dictadas por

el legislador.  En opinión propia, se trata del conjunto de relaciones jurídicas que se pro-

ducen desde el momento que se solicita a un tribunal la solución de una controversia me-

diante una decisión Judicial.

2.2.1.2.2. Funciones del Proceso

Alvarado Velloso (2010) sostiene que el proceso tiene una doble función:

A. Función privada

El proceso tiene una función privada puesto que, éste es el instrumento que tiene todo in-

dividuo en conflicto para lograr una solución del estado, al cual debe acudir como alter-

nativa final, si es que no ha logrado resolverlo autocompositivamente. De esta forma el

proceso se convierte en instrumento idóneo, para obtener satisfacción de un interés

legítimo mediante el acto denominado sentencia, proveniente de una autoridad compe-

tente.

B. Función pública

Su función es pública por ser la garantía que otorga el estado a todos sus habitantes en

contrapartida de la prohibición impuesta respecto del uso de la fuerza privada.

2.2.1.3. El proceso como garantía constitucional. Las constituciones del siglo XX

consideran, con muy escasas excepciones, que una proclamación programática de

principios de derecho procesal es necesaria, en el conjunto de los derechos de la perso-

na humana y de las garantías a que ella se hace acreedora.

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Estos preceptos constitucionales han llegado hasta la Declaración Universal de los

Derechos del Hombre, formulada por la Asamblea de las Naciones Unidas el 10 de di-

ciembre de 1948 cuyos textos pertinentes indican: Art. 8°. Toda persona tiene derecho a

un recurso ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos

que violen sus derechos fundamentales , reconocidos por la Constitución o por la ley.

23°. 3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfacto-

ria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana,

y que será complementada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protec-

ción social.

2.2.1.4. La prueba y sus Funciones (4):

2.2.1.4.1. La Prueba en sentido amplio: Es la acción y el efecto de probar; es decir de-

mostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. Dicho de

otra manera, es una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer mani-

fiesto la exactitud o inexactitud de una proposición.

En el proceso contencioso Administrativo, que es lo que nos interesa dentro de este

marco, es preciso señalar que:

Rojas Peralta C. (2009, Junio).Breves consideraciones sobre la prueba en el pro-

ceso contencioso administrativo Peruano. Revista Electrónica del Trabajador Judi-

cial. p.1. Para MONTERO AROCA, las normas materiales establecen consecuencias ju-

rídicas partiendo de supuestos de hecho que contemplan de modo abstracto y general. De

ahí proviene la importancia de la prueba. Se puede tener razón, pero, si no se demuestra,

no se alcanzará procesalmente un resultado favorable. Las alegaciones que las partes rea-

lizan no suelen ser suficientes para convencer al juzgador, o para fijar los hechos, de la

existencia del supuesto fáctico contemplado en la norma cuya aplicación se pide. Es pre-

cisa una actividad posterior para confirmar las afirmaciones de hecho realizadas por las

partes en sus alegaciones.

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Por otro lado; PRIORI POSADA (2006), expresa que dentro del proceso contencioso

administrativo se han formulado fundamentalmente dos posiciones en doctrina:

a. La prueba pugna con la esencia de los procesos administrativos, pues siendo la función

del proceso contencioso administrativo la sola revisión de lo decidido por la Administra-

ción resulta innecesario la actuación de medios probatorios sobre los hechos que se con-

trovierten, pues todo ya ha sido actuado en el procedimiento administrativo.

b. La prueba está justificada en los procesos administrativos, pues el proceso contencioso

administrativo no es sólo un proceso de revisión del acto, sino que en él se pretende una

tutela efectiva de situaciones jurídicas de los particulares, es por ello que es perfectamen-

te posible e incluso necesario que en el proceso se actúen medios probatorios que tengan

por finalidad generar convicción en el Juez sobre los hechos controvertidos.

2.2.1.4.2. Función de la Prueba (4)

De acuerdo al citado autor líneas arriba; la prueba cumple las siguientes funciones: 

a) Fija los hechos materia de la controversia

b) Permite el convencimiento del Juez y

c) Genera certeza acerca de las afirmaciones y alegaciones de los sujetos procesales.

2.2.1.4.3. Prueba de oficio

La ley 27584, en su Art. 29 señala “Cuando los medios probatorios ofrecidos por las par-

tes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugna-

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ble, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere con-

venientes”.

Dicho de otro forma; el probar constituye un derecho constitucional de las partes en el

proceso, pero esta actividad probatoria puede ser también cumplida por el órgano juris-

diccional cuando la desplegada por las partes no resulta ser suficiente para lograr la con-

vicción del Juzgador y los fines del proceso contencioso administrativo.

Priori Posada(2007), Sostiene que el órgano jurisdiccional, al poner en práctica la

prueba de oficio, deberá hacerlo siempre dentro de los siguientes límites:

1. Los medios probatorios aportados por el Juez deben versar sobre hechos controvertidos

y discutidos por las partes.

2. La incorporación del medio probatorio por parte del Juez al proceso debe realizarse

respetando el derecho de defensa de las partes; todo ello, al amparo y dentro del marco

normativo previsto para la regulación del proceso contencioso administrativo.

2.2.1.4.4. Carga de la prueba

Teniendo en cuenta el Art. 33 del Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, podemos decir que

la carga de la prueba es el imperativo que pesa sobre cada uno de los litigantes de sumi-

nistrar el material probatorio al Juez para que éste se forme convicción sobre los hechos

controvertidos, máxime, si en nuestro ordenamiento administrativo sustantivo el acto ad-

ministrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por auto-

ridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda, como expresamente se ha pres-

crito en el artículo 9 de la Ley Nº 27444.

Sin embargo debe señalarse que la carga de la prueba no implica que la parte sobre la

cual recae es quien debe necesariamente ofrecer el medio probatorio, es a ella a quien le

interesa hacerlo, pero bien puede ofrecer el medio probatorio la contraparte o eventual-

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mente el Juez, pero si no lo hace quien sufre las consecuencias de esa omisión, es la parte

sobre la cual recae la carga de la prueba.

2.2.1.4.5. Obligación de colaboración por parte de la Administración

El Art.34 del Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS- ley 27584, hace mención la obligación

de colaboración por parte de las entidades administrativas, con el objeto de hacer efectivo

los fines del proceso contencioso administrativo se ha consagrado expresamente una obli-

gación de colaboración por parte de la Administración que no sólo se limita a la remisión

de los antecedentes administrativos del proceso sino también a toda la documentación

que obre en su poder, extensiva a los informes que le sean solicitados por el Juez, consig-

nando, además, el legislador los mecanismos de coerción suficientes que no afecten la ce-

leridad del proceso previstos por el artículo 53 del Código Procesal Civil.

En concordancia con dicha disposición, el artículo 24 del Decreto Supremo Nº 013-

2008-JUS, prescribe que al admitir a trámite la demanda el Juez ordenará a la entidad ad-

ministrativa que remita copia certificada del expediente relacionado con la actuación im-

pugnable en un plazo que no podrá exceder de los quince días hábiles; si no cumpliera

con hacerlo, se ha facultado al órgano jurisdiccional hacer uso de los apremios que estime

necesarios para garantizar el efectivo cumplimiento de lo ordenado, pudiendo imponer a

la entidad demandada multas compulsivas y progresivas en caso de renuencia o prescin-

dir del mismo ante la manifiesta renuencia a cumplir con el mandato.

2.2.1.4.6. Valoración y apreciación de la prueba

Existen varios sistemas de valoración de la prueba, en el presente trabajo solo se analizan

dos:

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El sistema de la tarifa legal: En este sistema la ley establece el valor de cada medio de

prueba actuado en el proceso. El Juez admite las pruebas legales ofrecidas, dispone su ac-

tuación y las toma con el valor que la ley le da cada una de ellas en relación con los

hechos cuya verdad se pretende demostrar. Su labor se reduce a una recepción y califica-

ción de la prueba mediante un patrón legal. Por este sistema el valor de la prueba no lo da

el Juez, sino la ley.

El sistema de valoración judicial: En este sistema corresponde al Juez valorar la prueba,

mejor dicho apreciarla. Apreciar es formar juicios para estimar los méritos de una cosa u

objeto.

En esencia, la valoración de los medios probatorios producidos en juicio, es quizá la

función más importante en el proceso, puesto que sobre esa base se toma la decisión judi -

cial. Expuso Jerome Frank: “Ninguna decisión es justa si está fundada sobre una aprecia-

ción errada de los hechos”. Por ello, acoger un sistema de valoración de las pruebas en un

ordenamiento jurídico, es en principio una responsabilidad del legislador, ya que es quien

elabora las normas que pretenden asegurar la verdad y eliminar el error, en probar la

ecuación certeza – verdad.

2.2.1.4.7. Las pruebas y la sentencia.

Luego de valorar las pruebas y vencido el término probatorio el Juez debe resolver me-

diante una resolución.

Esta resolución viene a ser la sentencia que deberá expresar los fundamentos en

que se apoya para admitir o rechazar cada una de las conclusiones formuladas por las par-

tes, por lo tanto según el resultado de la valoración de la prueba, el Juez pronunciará su

decisión sobre el derecho controvertido declarando fundada o infundada la demanda, en

todo o en parte. Pues todos los medios probatorios deben ser valorados por el

Juez en forma conjunta utilizando su apreciación razonada.

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2.2.1.5. Principios relacionados a la Administración

2.2.1.5.1. El principio de oportunidad o de preclusión –también llamado de eventua-

lidad

Es una de las expresiones del sistema publicístico que inspira todo el íter del proceso

o del procedimiento. Exige que los actos procesales sean ejecutados en las etapas proce-

sales señaladas por el ordenamiento, pues de lo contrario se perderá el derecho a realizar-

los o, en cualquier caso, su ejecución no tendrá ningún valor.

Aplicando este principio a la materia probatoria, se exige que los medios de prueba sean

ofrecidos e incorporados al proceso o procedimiento en el plazo o momento señalado por

la norma procesal, generalmente en los actos de postulación, extinguiéndose toda posibi-

lidad de que se admitan al proceso o procedimiento si no han sido ofrecidos en la oportu-

nidad debida. Con su aplicación se busca impedir que se sorprenda al adversario con me-

dios probatorios propuestos a último momento que no alcance a controvertir, o que se

propongan cuestiones sobre las cuales no pueda ejercer eficazmente su derecho de defen-

sa. Su inobservancia implica la pérdida de oportunidad para ofrecer medios de prueba,

por lo que, de conformidad con la doctrina de los actos propios, el que estuvo legitimado

para proponerlos y no los ofreció será el causante de su propio perjuicio. Sin embargo, la

aplicación ciega de este principio podría dar lugar a que se emitan decisiones injustas,

existen excepciones a este principio relacionadas con la teoría de los hechos nuevos y la

búsqueda de la verdad objetiva (5).

Se incorpora, de este modo, una regulación especial para los medios probatorios extem-

poráneos, que incluye el procedimiento para la actuación de estos medios. De esta mane-

ra, el principio de preclusión cede frente a la búsqueda de la verdad jurídica objetiva, para

permitir la incorporación de medios probatorios extemporáneos, en aquellos casos en los

que resulten relevantes para la justa solución de la causa, o que de no admitirse y practi-

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carse darían lugar a que se considere como verdad una mera apariencia contraria, en algu-

nos casos, con lo que ocurrió verdaderamente en la realidad.

2.2.1.5.2. Principio de Cosa Juzgada

En sentido estricto implica el impedimento a las partes en conflicto a que reviva el

mismo proceso. En consecuencia, una sentencia tiene efectos de cosa juzgada cuando ob-

tiene fuerza obligatoria y no es posible actuar contra ella ningún medio impugnatorio o

porque los términos para interponer estos recursos han caducado.

Tiene como requisitos:

A. Que el proceso fenecido haya ocurrido entre las mismas partes. Por lo tanto, no hay

cosa juzgada, si debiendo dos personas distintas una obligación al acreedor éste si -

guió el juicio sólo contra uno de ellos. Sea cual fuere el resultado puede iniciar juicio

contra la otra.

B. Que se trate del mismo hecho. Si los hechos son distintos el asunto sometido a juris -

dicción es diverso; por lo tanto no hay nada establecido judicialmente para el segundo.

C. Que se trate de la misma acción. Cuando son las mismas partes y el mismo hecho,

pero la acción utilizada es distinta y compatible con la previa, puede proceder el juicio y

no hay precedente de cosa juzgada.

2.2.1.5.3. La pluralidad de instancia

Esta garantía constitucional es fundamental, ha sido recogida por la Constitución

peruana, y por la legislación internacional del cual el Perú es parte.

Este principio se evidencia en situaciones donde las decisiones judiciales no resuelven

las expectativas de quienes acuden a los órganos jurisdiccionales en busca del reco-

nocimiento de sus derecho; por eso queda habilitada la vía plural, mediante la cual el

interesado puede cuestionar una sentencia o un auto dentro del propio organismo que

administra justicia.

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2.2.1.6. La Motivación escrita de las resoluciones judiciales.

Es frecuente encontrar, sentencias que no se entienden, ya sea porque no se expone clara-

mente los hechos materia de juzgamiento, o porque no se evalúa su incidencia en el fallo

final de los órganos jurisdiccionales.

Las resoluciones judiciales con las características citadas no pueden cumplir las

diversas finalidades que tienen dentro del sistema jurídico. Si bien es cierto, que lo más

importante es decidir sobre el interés de las partes sometidas a jurisdicción, suele suceder

que las partes no reciben la debida información de los jueces sobre las razones que los

condujo a tomar una decisión.

2.2.1.6.1. La fundamentación de los hechos. En el campo de la fundamentación

de los hechos, para Michel Taruffo, el peligro de la arbitrariedad está presente siem-

pre que no se de una definición positiva del libre convencimiento, fundada sobre cánones

de corrección racional en la valoración de las pruebas. Es decir, el Juez debe ser libre de

no cumplir las reglas de una prueba, pero no puede ser libre de no cumplir las reglas de

una metodología racional en la certificación de los hechos controvertidos.

2.2.1.6.2. La fundamentación del derecho. En las resoluciones judiciales los fun-

damentos de hecho y de derecho no aparecen en compartimientos cerrados y sepa -

rados, deben estar ordenados sistemáticamente.

Por lo tanto, el juez al aplicar la norma jurídica pertinente debe tener en mira los he-

chos que se subsumirán dentro del supuesto normativo, y a su vez, entre todos los he-

chos alegados, debe rescatar solo aquellos jurídicamente relevantes para la solución

del caso.

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2.2.1.6.3. Requisitos para una adecuada motivación de las resoluciones judicia-

les.

A. La motivación debe ser expresa: Cuando el juzgador expide un auto o una sen-

tencia debe consignar taxativamente las razones que lo condujeron a declarar inad-

misible, admisible, procedente, improcedente, fundada, infundada, válida, nula, una

demanda, una excepción, medio probatorio, medio impugnatorio, acto procesal de parte,

o resolución, según corresponda.

B. La motivación debe ser clara: Es un imperativo procesal implícito en la redacción de

las resoluciones judiciales, de modo que éstas deben emplear un lenguaje asequible a los

intervinientes en el proceso, evitando proposiciones oscuras, vagas, ambiguas o impre-

cisas.

C. La motivación debe respetar las máximas de experiencia: Se definen como aque-

llas reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción, mediante la

observación repetida de hechos anteriores a los que son materia de juzgamiento, que no

guardan ningún vínculo con la controversia, pero de los que puede extraerse puntos de

apoyo sobre cómo sucedió el hecho que se investiga.

Su importancia en el proceso es crucial, porque sirven para valorar el material probato-

rio, conducir el razonamiento del juez y motivar las resoluciones judiciales.

2.2.1.6.4. El deber Constitucional de motivar

Los jueces están constitucionalmente obligados a fundamentar sus resoluciones y

sentencias, basadas en los fundamentos de hecho y de derecho. Este es un resultado del

derecho de defensa y de la instancia plural, ya que la negligencia del juzgador en motivar

la resolución no permite que las partes conozcan los fundamentos de hecho y de derecho

en que se funda el pronunciamiento, con la consecuente imposibilidad de un recurso efec-

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tivo ante el superior en grado. Esta disposición es obligatoria en todas las instancias judi-

ciales, y están exceptuados sólo decretos.

2.2.1.7. El debido proceso formal

2.2.1.7.1. Noción: El debido proceso formal, proceso justo o simplemente debido proce-

so, es un derecho fundamental que tiene toda persona que le faculta a exigir del Estado un

juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente. Es

un derecho complejo de carácter procesal, porque está conformada por un conjunto de de-

rechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban

ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por

cualquier sujeto de derecho, inclusive el Estado, que pretenda hacer uso abusivo de éstos (7).

.

2.2.1.7.2. Derecho a tener oportunidad probatoria (9,10): Porque los medios probatorios

producen convicción judicial y determinan el contenido de la sentencia; de modo que pri -

var de este derecho a un justiciable implica afectar el debido proceso.

En relación a las pruebas las normas procesales regulan la oportunidad y la idoneidad de

los medios probatorios. El criterio fundamental es que toda prueba sirva para esclarecer

los hechos en discusión y permitan formar convicción conducente a obtener una sentencia

justa.

2.2.1.7.3. Derecho a la defensa y asistencia de letrado(9,10): Este es un derecho

que en opinión de Monroy Gálvez, también forma parte del debido proceso; es decir

la asistencia y defensa por un letrado, el derecho a ser informado de la acusación o pre-

tensión formulada, el uso del propio idioma, la publicidad del proceso, su duración razo-

nable entre otros.

Esta descripción concuerda con la prescripción del artículo I del Título Preliminar del

Código Procesal Civil: que establece que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdic-

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cional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, pero en todo caso

con sujeción a un debido proceso (TUO Código Procesal Civil) (9-11).

2.2.1.8. La sentencia.

En palabras de Francis Covick (2011), sostiene que la sentencia, es la resolución que

implica un acto decisorio que a través de un juicio racional y voluntario conlleva a la

apreciación subjetiva de conformidad o disconformidad con la pretensión ejercida por los

sujetos de derechos con el derecho objetivo, otorgando o denegando ésta.

2.2.1.8.1.Requisitos formales de la sentencia

Según Cárdenas (2008) sostiene que la estructura de la sentencia, en cuanto a la

forma de redacción, que se divide en 4 secciones: a) Preámbulo.- Debe contener la

indicación del lugar, fecha, Juez que dicta la resolución, nombres de las partes, tipo de

proceso en que se ha dictado la sentencia; b) Parte expositiva.- Esta primera parte,

contiene la narración de manera sucinta, secuencial y cronológica de los principales actos

procesales, desde la interposición de la demanda hasta el momento previo de la sentencia.

Hay que anotar que en esta parte no debe incluirse ningún criterio valorativo. Además el

Magistrado (Juez) va a internalizar el problema central del proceso, que va a resolver; c)

Parte considerativa.- Esta segunda parte, en la cual el Magistrado (Juez) plasma el

razonamiento fáctico y/o jurídico efectuado para resolver la controversia. La finalidad, de

esta parte de la sentencia, es el de cumplir con el mandato constitucional

(fundamentación de las resoluciones), contenido en el inciso 5° del artículo 139° de la

Constitución de 1993, el numeral 122 del Código Procesal Civil, y el artículo 12 del TUO

de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Además de ello, va a permitir a las partes, y a la

sociedad civil en general, conocer las razones por las cuales su pretensión ha sido

amparada o desestimada; y d) Parte resolutiva.- En esta última parte, el Juez, manifiesta

su decisión final respecto de las pretensiones de las partes. Tiene por finalidad, cumplir

con el mandato del 3° párrafo del artículo 122 del CPC. También va a permitir a las

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partes conocer el sentido del fallo definitivo, permitiéndoles ejercer su derecho

impugnatorio.