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EXPEDIENTE: RR.2115/2011
MARÍA DEL CARMEN VANEGAS PÉREZ
FECHA RESOLUCIÓN: 25/01/12
Ente Público: Sistema de Aguas de la Ciudad de México
MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad por la respuesta emitida por el Ente Público.
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, Resuelve: Se REVOCA la respuesta emitida por el Sistema de Aguas de la Ciudad de México, y ORDENA que de conformidad con el artículo 50, párrafo cuarto del mismo ordenamiento legal, someta el
asunto a su Comité de Transparencia para que a través de una resolución fundada y motivada efectué una búsqueda exhaustiva y dicte las medidas necesarias para localizar “la cuenta por liquidar certificada 12C00101781 de fecha 09 de septiembre de 2003 por aportaciones patronales y retenciones derivadas del pago de laudos”, y la proporcione a la particular, previo pago de derechos. En caso de no localizar la información requerida, su Comité de Transparencia deberá emitir una resolución en la que confirme la inexistencia de la misma.
RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE: MARÍA DEL CARMEN VANEGAS PÉREZ
ENTE OBLIGADO: SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO
EXPEDIENTE: RR.2115/2011
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
En México, Distrito Federal, a veinticinco de enero de dos mil doce.
VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.2115/2011,
relativo al recurso de revisión interpuesto por María del Carmen Vanegas Pérez, en
contra de la respuesta emitida por el Sistema de Aguas de la Ciudad de México, se
formula la siguiente resolución en atención a los siguientes:
R E S U L T A N D O S
I. El doce de octubre de dos mil once, a través del Centro de Atención Telefónica “TEL-
INFODF” de este Instituto, mediante la solicitud de información con folio
0324000074611, la particular requirió en medio electrónico gratuito lo siguiente:
“… copia de la cuenta por liquidar certificada 12C00101781 de fecha 09 de septiembre de 2003 por aportaciones patronales y retenciones derivadas del pago de laudos, cantidades que presuntamente se realizaron al ISSSTE y no a CAPTRALIR, de la CC.
__________________________z. …” (sic)
II. El veintiséis de octubre de dos mil once, el Ente Obligado notificó a la particular que
la respuesta a su solicitud de información estaba a su disposición en la Oficina de
Información Pública del Sistema de Aguas de la Ciudad de México, ante lo cual la
solicitante se presentó ante dicha Unidad Administrativa recibiendo al efecto el oficio
GDF-SMA-SACM-OIP-156213/2011 del veintiséis de octubre de dos mil once, suscrito
por el responsable de la Oficina de Información Pública del Sistema de Aguas de la
Ciudad de México, documento que conforma la respuesta emitida y que en la parte que
nos interesa refirió lo siguiente:
“…
EXPEDIENTE: RR.2115/2011
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
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Me refiero a la solicitud efectuada a esta Oficina de Información Pública a través del sistema electrónico de solicitudes de información denominado INFOMEX, asignándole el número de folio 032400007461 1, mediante la cual requiere la información que se indica a continuación: [Transcripción de la solicitud de información] Al respecto, comunico a usted que el Director de Recursos Humanos de este Órgano Desconcentrado indicó que la documentación solicitada se considera de acceso restringido en su modalidad de reservada, en virtud de que las CC. __________________________, tienen interpuesta una demanda laboral en contra del Sistema de Aguas de la Ciudad de México, misma que se tramita bajo el expediente número ______, radicada en la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. …” (sic)
III. El diez de noviembre de dos mil once, la particular presentó recurso de revisión en
contra de la atención recaída a su solicitud de información, inconformándose de manera
esencial porque a su consideración lo requerido fue un pago parcial que se hizo en
septiembre de dos mil tres, que no tenía nada que ver con la demanda laboral
interpuesta en mayo de dos mil once, la cual fue radicada con el número de expediente
______.
IV. El quince de noviembre de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo
Normativo de este Instituto admitió a trámite el presente recurso de revisión, así como
las constancias obtenidas de las gestiones realizadas en el sistema electrónico
“INFOMEX”.
Por otra parte, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir al Ente
Obligado el informe de ley respecto del acto impugnado.
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V. El veintiocho de noviembre de dos mil once, el Ente Obligado rindió el informe de ley
que le fue requerido, a través del oficio GDF-SMA-SACM-OIP-161565/2011 del
veinticinco de noviembre de dos mil once, suscrito por el responsable de la Oficina de
Información Pública del Sistema de Aguas de la Ciudad de México, y sus respectivos
anexos, mediante los cuales sostuvo la legalidad de su respuesta y reiteró que la
información requerida era de acceso restringido.
VI. El treinta de noviembre de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo
de este Instituto, tuvo por presentado al Ente Obligado rindiendo en tiempo y forma el
informe de ley que le fue requerido y acordó la admisión de las pruebas que ofreció.
Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar
vista a la recurrente con el informe de ley rendido por el Ente Obligado y las constancias
que se adjuntaron al mismo, para que manifestara lo que a su derecho conviniera.
Asimismo, se requirió al Ente Obligado como diligencia para mejor proveer, que
remitiera a este Instituto copia simple de la cuenta por liquidar certificada de interés de
la particular.
VII. El siete de diciembre de dos mil once, el Ente Obligado atendió la diligencia para
mejor proveer requerida por este Instituto, enviando al efecto el oficio GDF-SMA-SACM-
DESU-OIP-163510/2011 del seis de diciembre de dos mil once, suscrito por el
responsable de la Oficina de Información Pública del Sistema de Aguas de la Ciudad de
México, y sus respectivos anexos consistentes en los diversos GDF-SMA-SACM-DGA-
DRH-SRL-1687/20011 (sic) y GDF-SMA-SACM-DGA-DRH-SRL-1692-2011 del cinco y
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seis de diciembre de dos mil once respectivamente, emitidos por el Subdirector de
Relaciones Laborales de la Secretaría del Medio Ambiente, documentos a través de los
cuales el Ente recurrido comunicó a este Instituto que había realizado las gestiones
pertinentes ante la Dirección General de Administración y Desarrollo de Personal de la
Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, a fin de obtener copia de la cuenta por
liquidar certificada que le fue requerida por este Órgano Colegiado, ya que según
mencionó la documentación de interés de la particular no se encontraba en su poder.
VIII. Por acuerdo del nueve de diciembre de dos mil once, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto, tuvo por presentado al Ente recurrido cumpliendo
el requerimiento formulado el treinta de noviembre de dos mil once, y por hechas sus
manifestaciones relacionadas con el expediente de estudio.
IX. El quince de diciembre de dos mil once, la Dirección Jurídica y de Desarrollo
Normativo de este Instituto, hizo constar el transcurso del plazo concedido a la
recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto del informe de
ley rendido por el Ente Obligado, sin que realizara consideración alguna al respecto, por
lo que con fundamento en el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declaró precluído su
derecho para hacerlo.
Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un
plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos.
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X. El dieciséis de diciembre de dos mil once, el Ente recurrido presentó ante este
Instituto tres oficios, a través de los cuales realizó diversas manifestaciones
relacionadas con el presente recurso de revisión.
XI. Por acuerdo del veinte de diciembre de dos mil once, la Dirección Jurídica y de
Desarrollo Normativo de este Instituto, tuvo por presentado al Ente Obligado con los
oficios referidos en el Resultando que antecede, así como por hechas las
manifestaciones que éstos contienen, señalando al efecto que serían tomadas en
cuenta el momento procesal oportuno.
XII. El nueve de enero de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de
este Instituto, hizo constar el transcurso del plazo concedido a las partes para que
formularan sus alegatos, sin que realizaran consideración alguna al respecto, por lo que
con fundamento en el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declaró precluído su derecho
para tal efecto.
Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el
proyecto de resolución correspondiente.
En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y
de que las pruebas que integran el expediente consisten en documentales, que se
desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,
fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, y
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C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales del Distrito Federal es competente para resolver el presente recurso de
revisión con fundamento en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y LIII, 76,
77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el
veintinueve de agosto de dos mil once; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13,
fracción VII y 14, fracción III de su Reglamento Interior.
SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el medio de
impugnación que nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de
improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente,
atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538,
de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988,
que a la letra dice:
IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.
El Ente Obligado no hizo valer causal de improcedencia y este Órgano Colegiado
tampoco advierte la actualización de alguna de las previstas por la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o sus
ordenamientos supletorios. Por lo que resulta conforme a derecho entrar al estudio de
fondo y resolver el presente recurso de revisión.
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TERCERO. Una vez analizadas las constancias que integran el expediente en que se
actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta emitida
por el Sistema de Aguas de la Ciudad de México, transgredió el derecho de acceso a la
información pública de la ahora recurrente y en su caso, determinar si resulta
procedente ordenar la entrega de la información solicitada, de conformidad con lo
dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal.
Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente
recurrido de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y
en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente.
CUARTO. En la solicitud de acceso a la información pública que dio origen al presente
medio de impugnación, la particular requirió un concepto de información, el cual a fin de
analizarlo detalladamente, se plasma en el siguiente cuadro junto con su respectiva
respuesta y agravio hecho valer por la ahora recurrente:
SOLICITUD RESPUESTA DEL ENTE OBLIGADO: AGRAVIO
“… copia de la cuenta por liquidar certificada 12C00101781 de fecha 09 de septiembre de 2003 por aportaciones patronales y retenciones derivadas del pago de laudos, cantidades que presuntamente se realizaron al ISSSTE y no a CAPTRALIR, de la CC. __________________________z …” (sic)
Oficio GDF-SMA-SACM-OIP-156213/2011 “… Al respecto, comunico a usted que el Director de Recursos Humanos de este Órgano Desconcentrado indicó que la documentación solicitada se considera de acceso restringido en su modalidad de reservada, en virtud de que las CC. __________________________, tienen interpuesta una demanda laboral en contra del Sistema de Aguas de la Ciudad de México, misma que se tramita bajo el expediente número ______, radicada en la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. …” (sic)
ÚNICO: Lo solicitado fue un pago parcial que se hizo en septiembre de dos mil tres, que no tenía nada que ver con la demanda laboral interpuesta en mayo de dos mil once, la cual fue radicada con el número de expediente ______.
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Lo anterior, se desprende de las documentales consistentes en el “Acuse de recibo de
solicitud de acceso a la información pública” con folio 0324000074611 y la impresión de
la digitalización del oficio GDF-SMA-SACM-OIP-156213/2011 del veintiséis de octubre
de dos mil once, suscrito por el Responsable de la Oficina de Información Pública del
Sistema de Aguas de la Ciudad de México, y del “Acuse de recibo de recurso de
revisión”; a las que se les concede valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto
por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la
Jurisprudencia que a continuación se cita:
Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.
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Al rendir su informe de ley, el Ente Obligado sostuvo la legalidad de su respuesta y
reiteró que la información requerida era de acceso restringido.
Expuestas las posturas de las partes, este Instituto procede a analizar, a la luz del
ÚNICO agravio formulado por la particular, la legalidad de la respuesta recaída a la
solicitud de información motivo del presente recurso de revisión, lo anterior a fin de
determinar si el Ente recurrido garantizó el derecho de acceso a la información pública
de la ahora recurrente.
En ese sentido, de la lectura al agravio se advierte que la inconformidad de la ahora
recurrente radicó en el hecho de que el Ente Obligado clasificó indebidamente la
información requerida, ya que a su consideración lo solicitado no tenía que ver con la
demanda laboral interpuesta en mayo de dos mil once, la cual fue radicada con el
número de expediente ______.
A efecto de analizar dicho agravio, resulta conviene señalar que el Ente recurrido afirmó
que la “cuenta por liquidar certificada 12C00101781 de fecha 09 de septiembre de
2003”, era información de acceso restringido en su modalidad de reservada, en
razón de la demanda laboral interpuesta en contra del Sistema de Aguas de la Ciudad
de México con el expediente número ______, radicada en la Séptima Sala del
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con los artículos 36,
párrafo primero, 37, fracciones XI y XII y 41 primer párrafo de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Ahora bien, del análisis al requerimiento de la “cuenta por liquidar certificada
12C00101781 de fecha 09 de septiembre de 2003”, y de la lectura a la respuesta
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impugnada, este Órgano Colegiado advierte que la dicha respuesta no se encontraba
ajustada a la legalidad.
Lo anterior se estima así, ya que si bien el Ente Obligado citó el artículo 37, fracciones
XI y XII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, que a la letra establecen que: “... La contenida en informes, consultas y toda
clase de escritos relacionados con la definición de estrategias y medidas a tomar
por los Entes Obligados en materia de controversias legales” (XI) y “La que pueda
generar una ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero o de los entes
obligados” (XII); agregando que en virtud de que __________________________,
tenían interpuesta una demanda laboral en contra del Sistema de Aguas de la
Ciudad de México, bajo el expediente número ______, radicado en la Séptima Sala del
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, razón por la cual no la proporcionaba a la
particular en términos del citado artículo, también lo es que no se observan los
razonamientos lógico jurídicos que permitan a este Órgano Colegiado advertir que de
conformidad con la ley de la materia, el documento del interés de la particular constituya
información de acceso restringido (reservada) en términos de los precepto legal
invocado.
En ese sentido, si la Ente Obligado adujo como único argumento para negar el acceso a
la información de interés de la ahora recurrente la existencia de un juicio laboral, es
preciso establecer que en su caso, para que la información solicitada sea considerada
como de acceso restringido no es suficiente hacer pronunciamientos genéricos
encaminados a restringir el acceso de la información, toda vez que en cada caso
concreto, se requieren elementos objetivos y verificables, que acrediten alguna de las
hipótesis de confidencialidad o de reserva de la información, previstas en la Ley de
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Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y en éste último
caso la producción de un daño real y sustantivo al objetivo legítimamente tutelado, y
que ese daño probable sea superior al interés público de conocer la información.
Lo anterior, toda vez que con relación a la fracción XI, del artículo 37 de la ley de la
materia, no se desprende a consideración de este Instituto que lo requerido en la
solicitud de información, afecte estrategias y medidas a tomar por el Ente Obligado en
materia de controversias legales, ya que si bien hace referencia a la existencia de un
juicio laboral, no acredita de manera fehaciente cómo es que la entrega de la
información requerida afectaría la hipótesis de reserva en estudio, asimismo, no aporta
datos que permitan determinar que su divulgación podría afectar el objetivo
legítimamente tutelado en la fracción en estudio.
Con relación a la fracción XII, del artículo 37 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, invocada por el Ente recurrido, se considera
conveniente determinar el propósito de dicha causal de reserva y para ello resulta
esencial mencionar que a la luz de la referida hipótesis, con la entrega de la información
no sólo debe causarse una ventaja personal, sino que la misma necesariamente
debe ser indebida, para que efectivamente no pueda divulgarse.
Conforme a lo anterior, para que el Ente Obligado pueda negar la información al
amparo del artículo 37, fracción XII de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, no debió limitarse a invocar dicha hipótesis,
sino precisar cuál sería esa ventaja personal, y a demostrar que resultaba indebida,
exponiendo las consideraciones necesarias y suficientes para tal efecto.
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Ahora bien, con la finalidad de determinar si la ventaja aducida por el Ente Obligado
resulta indebida, se hace necesario señalar que por tal concepto se entiende que la
ventaja que en su caso pudiera causarse debe ser ilegal o carente de justificación. Se
arriba a esta conclusión de acuerdo a la definición que de dicho concepto realiza el
Diccionario de Uso del Español, de María Moliner, Editorial Gredos, S. A., Primera
edición 1997, 20ª Reimpresión, en su página 115; la cual se cita a continuación:
Indebida. (1) No debido: Una cantidad indebida. (2) Se aplica a lo que no se debe hacer porque es *injusto o *ilegal, *injustificado, *desconsiderado, etc.: Un castigo [Un retraso] indebido. Una respuesta indebida. (V. mal *Hecho).
De la definición anterior, se debe entender que la ventaja personal indebida a que alude
la fracción XII, del artículo 37 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal, se actualiza cuando se obtiene información en
contravención a la ley o de manera injustificada. El anterior razonamiento se ve
robustecido de acuerdo a la siguiente Jurisprudencia aplicable por analogía:
Registro No. 170890 Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Noviembre de 2007 Página: 183 Tesis: 1a. CCXXXIX/2007 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional, Penal USO INDEBIDO DE ATRIBUCIONES Y FACULTADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 217, FRACCIÓN I, INCISO D), DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, AL INCLUIR EL TÉRMINO "INDEBIDAMENTE" COMO ELEMENTO NORMATIVO DEL TIPO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. Atento al principio de reserva de ley, es indispensable que tanto la conducta prohibida, esto es, la acción u omisión previstas en el supuesto hipotético, como la sanción que constituye la consecuencia de la actualización de aquélla, se encuentren
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descritas en una ley en sentido formal y material. Ahora bien, la regulación de los actos administrativos puede contenerse en uno o varios ordenamientos legales, a los cuales debe ceñirse el procedimiento para la culminación del acto específico, esto es, el procedimiento prevé presupuestos que deben cumplir los servidores públicos que lo realizan, cuando se trata de una acción directa, o verificar que la contraparte que motiva el acto satisfaga los requisitos correspondientes. En estas condiciones, resulta inconcuso que el artículo 217, fracción I, inciso d), del Código Penal Federal, al establecer que comete el delito de uso indebido de atribuciones y facultades el servidor público que indebidamente otorgue, realice o contrate obras públicas, deuda, adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones de bienes o servicios, o colocaciones de fondos y valores con recursos económicos públicos, no viola la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues con la inclusión del término "indebidamente" como elemento normativo de dicho tipo penal, se alude a una conducta que se realiza en forma contraria a como está prevista en la ley; de ahí que lo "indebido" será todo aquello que, en contravención a la legislación que regula el acto específico, imposibilite que el Estado obtenga las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, como expresamente lo establece el artículo 134 constitucional. Por tanto, no hay subjetividad para calificar si la conducta es indebida o no, pues para determinar si se actualiza el elemento "indebidamente", es menester recurrir a la legislación federal vigente que regula el otorgamiento, realización o contratación de cualquiera de los actos administrativos relacionados con los que señala el citado numeral 217 y contrastar los hechos con lo exigido por el ordenamiento legal aplicable, el cual es inmutable, obligatorio para todos y oponible a criterios desviados de su interpretación. Esto es, el tipo penal mencionado contiene una norma de remisión tácita, y no una norma penal en blanco, en virtud de que al aludir a las atribuciones y facultades del servidor público, implica que tenga que acudirse a las leyes que rigen su actuación. Amparo en revisión 421/2006. José Luis Gómez Luna Lee Eng. 8 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: José Alberto Tamayo Valenzuela.
Aunado a lo anterior, se considera conveniente precisar que el Ente Obligado no
acreditó con medios de convicción fehacientes que la información requerida por la
particular, generaba una ventaja personal indebida en su perjuicio, ni que la misma
encuadraba en una causal de reserva, como lo sería la hipótesis prevista en la fracción
XII, del artículo 37 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal, con lo cual no satisfizo los extremos del artículo 42 del mismo
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ordenamiento legal a través de la denominada prueba de daño; como consecuencia, se
concluye que en el presente caso no se reúnen los extremos para limitar el derecho de
acceso a la información de la ahora recurrente, toda vez que la prueba de daño
constituye un elemento necesario para restringir la información en su modalidad de
reservada. El anterior razonamiento encuentra sustento en la siguiente de
Jurisprudencia:
Registro No. 170998 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Octubre de 2007 Página: 3345 Tesis: I.8o.A.131 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE RIGEN ESE DERECHO. De la declaración conjunta adoptada el 6 de diciembre de 2004 por el relator especial de las Naciones Unidas para la libertad de opinión y expresión, el representante de la Organización para la Seguridad y Cooperación en Europa para la Libertad de los Medios de Comunicación y el relator especial de la Organización de los Estados Americanos para la libertad de expresión, aplicable a la materia en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, se advierten como principios básicos que rigen el acceso a la información los siguientes: 1. El derecho de acceso a ésta es un derecho humano fundamental; 2. El proceso para acceder a la información pública deberá ser simple, rápido y gratuito o de bajo costo; y, 3. Deberá estar sujeto a un sistema restringido de excepciones, las que sólo se aplicarán cuando exista el riesgo de daño sustancial a los intereses protegidos y cuando ese daño sea mayor que el interés público en general de tener acceso a la información; mientras que del análisis sistemático de los artículos 2, 6, 7, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, se desprenden los siguientes: 1. La información de los Poderes de la Unión, órganos constitucionales autónomos, tribunales administrativos federales y cualquier otro órgano federal es pública y debe ser accesible para la sociedad, salvo que en los términos de la propia ley se demuestre en forma clara y debidamente sustentada que amerita clasificarse como reservada o confidencial y 2. Que el derecho de acceso a la información es
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universal. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 133/2007. Aeropuerto de Guadalajara, S.A. de C.V. 31 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretaria: Miriam Corte Gómez.
Dicho de otra manera, si bien al emitir la respuesta impugnada el Ente recurrido ofreció
una fundamentación específica (artículo 37, fracciones XI y XII, de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal), lo cierto es que
no expuso las razones que lo llevaron a concluir que la “cuenta por liquidar
certificada 12C00101781 de fecha 09 de septiembre de 2003”, encuadraba en alguno
de los supuestos de reserva previstos por la ley de la materia, consecuentemente, el
acto impugnado carece de motivación en cuanto a la clasificación de la información que
pretendió el Ente Obligado, por lo que dicha circunstancia es insuficiente para estimar
que se satisface el principio de legalidad.
Aunado con lo anterior, se advierte que si bien el Ente Obligado pretendía clasificar la
información como de acceso restringido en su modalidad de reservada, tampoco
cumplió con las formalidades exigidas en el artículo 50 de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, es decir, que la clasificación de la
información requerida haya sido sometida a consideración de su Comité de
Transparencia, motivo por el cual incumplió con los artículos 26 y 27 del Reglamento de
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, mismos
que señalan:
Artículo 26. Las OIP, una vez que clasifiquen información como de acceso restringido, lo someterán a consideración del Comité de Transparencia, quien podrá confirmar, modificar o revocar la clasificación y, en su caso, otorgar el acceso a una versión pública a través del acuerdo correspondiente.
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Artículo 27. El acuerdo del Comité de Transparencia será enviado a la OIP para dar respuesta al solicitante.
Los artículos referidos establecen que las Oficinas de Información Pública de los entes
obligados que clasifiquen información como restringida (reservada o confidencial),
deben someter dicha determinación a consideración de su Comité de Transparencia,
quien puede confirmar, modificar o revocar la clasificación y, en su caso, otorgar el
acceso a una versión pública a través del acuerdo correspondiente, mismo que será
enviado a aquella Oficina para dar respuesta al solicitante en donde se funde y motive
la clasificación.
Refuerzan los argumentos anteriores lo dispuesto por el numeral 9, fracción II de los
Lineamientos para la gestión de solicitudes de información pública y de datos
personales a través del sistema INFOMEX del Distrito Federal, que señala:
9. … Para efectos de este artículo se observará lo siguiente … II. Si la resolución niega el acceso a la información por estar clasificada como reservada o confidencial, se deberá comunicar y registrar la fundamentación y la motivación de la clasificación respectiva, así como la prueba de daño, tratándose de información reservada, en términos del artículo 42 de la Ley de Transparencia. En dicha resolución deberá incluirse el acuerdo emitido por el Comité de Transparencia …
De lo anterior, se advierte que si la resolución niega el acceso a la información por estar
clasificada como reservada, se debe comunicar y registrar la fundamentación y la
motivación de la clasificación respectiva, así como la prueba de daño, tratándose de
información reservada, en términos del artículo 42 de la Ley de Transparencia y acceso
a la Información Pública del Distrito Federal. En dicha resolución deberá incluirse el
acuerdo emitido por el Comité de Transparencia.
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En ese sentido, al no haber sido sometida al Comité de Transparencia del Ente
Obligado, la clasificación que negó el acceso a la información del interés de la ahora
recurrente, resulta innegable que transgredió la ley de la materia, ya que en términos de
sus artículos 36 y 50, no se puede negar información alguna que no encuadre en las
hipótesis de restricción previstas en ella y, en tales casos, es el Comité de
Transparencia es el que debe emitir la respectiva resolución en la que se indiquen las
razones y fundamentos por los cuales no resulta procedente entregar al información, lo
que en el caso concreto no ocurrió.
De lo anterior, es posible determinar que la respuesta en estudio es contraria al
principio de legalidad previsto en el artículo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, de acuerdo con el cual todo acto debe estar
debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero, que se señalen los
preceptos legales aplicables al caso concreto y, por lo segundo, que se expresen las
razones por las cuales resultan aplicables, debiendo existir una adecuación entre los
motivos aducidos y las normas aplicadas al caso concreto, situación que no aconteció
en el presente asunto.
Advertidas las irregularidades del acto impugnado, resulta procedente estudiar la
naturaleza de la información solicitada para, con base en ello, determinar si resulta o no
procedente ordenar su entrega.
En ese sentido, conviene recordar que en la solicitud de información que dio origen al
presente recurso de revisión, la particular requirió al Ente Obligado la “cuenta por
liquidar certificada 12C00101781 de fecha 09 de septiembre de 2003”.
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Ahora bien, este Instituto considera conveniente precisar que al analizar la normatividad
relativa a este punto, se localizó que la Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente del
Distrito Federal, señala lo siguiente:
Artículo 2. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
… Cuenta por Liquidar Certificada: Instrumento mediante el cual los servidores públicos facultados de las Dependencias, Delegaciones, Órganos Desconcentrados, Entidades, Órganos Autónomos y Órganos de Gobierno, autorizan el pago de los compromisos adquiridos con cargo a su Presupuesto de Egresos; … Unidades Responsables del Gasto: Órganos Autónomos y de Gobierno, Dependencias, Órganos Desconcentrados, Delegaciones y Entidades y cualquier otro órgano o unidad que realicen erogaciones con cargo al Presupuesto de Egresos. … Artículo 63. Todas las erogaciones se harán por medio de una Cuenta por Liquidar Certificada la cual deberá ser elaborada y autorizado su pago por el servidor público facultado para ello o bien, podrá encomendar por escrito la autorización referida a otro servidor público de la propia Unidad Responsable del Gasto. Artículo 64. La ministración se efectuará por conducto de la Secretaría a través de Cuentas por Liquidar Certificadas, elaboradas y autorizadas por los servidores públicos competentes de las Unidades Responsables del Gasto ya sea por sí o a través de las instituciones de crédito o sociedades nacionales de crédito autorizadas para tal efecto. Artículo 65. Las Unidades Responsables del Gasto deberán remitir sus Cuentas por Liquidar Certificadas a través del sistema electrónico que opere la Secretaría. Las Cuentas por Liquidar Certificadas cumplirán con los requisitos que se establezcan en el Reglamento y en las demás disposiciones que con apego a lo dispuesto en esta Ley, emita la Secretaría para los procedimientos del ejercicio presupuestal. Los servidores públicos de las Unidades Responsables del Gasto que hayan autorizado los pagos a través de las Cuentas por Liquidar Certificadas son los directamente responsables de la elaboración, generación, tramitación, gestión e información que en éstas se contenga.
Los artículos transcritos señalan que las cuentas por liquidar certificadas son los
instrumentos mediante los que los servidores públicos facultados de las Dependencias
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autorizan el pago de los compromisos adquiridos con cargo a su Presupuesto de
Egresos; mientras que las unidades responsables del gasto son los órganos de la
administración pública local.
Por otra parte establecen que todas las erogaciones se harán por medio de una cuenta
por liquidar certificada, la cual deberá ser elaborada y autorizado su pago por el servidor
público facultado para ello o bien, podrá encomendar por escrito la autorización referida
a otro servidor público de la propia Unidad Responsable del Gasto; que la ministración
se efectuará por conducto de la Secretaría de Finanzas a través de esas cuentas por
liquidar certificadas.
Asimismo, señalan que las Unidades Responsables del Gasto deben remitir sus
cuentas por liquidar certificadas a través del sistema electrónico que opere la Secretaría
de Finanzas, cumpliendo con los requisitos en la normatividad, siendo los servidores
públicos de las Unidades Responsables del Gasto que hayan autorizado los pagos, los
directamente responsables de la elaboración, generación, tramitación, gestión e
información que en éstas se contenga.
Por su parte, el Manual de Normas y Procedimientos Presupuestarios para la
Administración Pública del Distrito Federal, emitido por la Secretaría de Finanzas,
señala lo siguiente:
III. Disposiciones Generales
1. Las normas comprendidas en el presente Manual son de observancia obligatoria para las dependencias, delegaciones, órganos desconcentrados y entidades de la Administración Pública del Distrito Federal. Los órganos autónomos se sujetarán a las
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disposiciones contenidas en este Manual en lo que no se contraponga a los ordenamientos legales que las rigen.
La Secretaría de Finanzas, por conducto de la Subsecretaría de Egresos, proveerá que las modificaciones correspondientes al Manual sean emitidas y publicadas en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su debida observancia.
2. Para efectos del presente Manual se entenderá por:
CLC Cuenta por Liquidar Certificada. La CLC es el instrumento presupuestario que las UR’s elaboran y autorizan para el pago de sus compromisos establecidos con contratistas, proveedores, prestadores de servicios y otros beneficiarios, con cargo a sus presupuestos aprobados. … DGAF Dirección General de Administración Financiera … DGE Dirección General de Egresos … SICE Sistema Institucional de Control de Egresos … UNIDAD RESPONSABLE Dependencia, delegación, órgano desconcentrado o entidad de la Administración Pública del Distrito Federal que tienen recursos presupuestales asignados. … IV.3 Registro de Operaciones Presupuestarias IV.3.1 Cuenta por Liquidar Certificada Lineamientos Generales 1. Se elimina. 2. Con fundamento en lo establecido en el Código Financiero del Distrito Federal y el Decreto de Presupuesto de Egresos del año vigente y conforme a las responsabilidades que de ahí se derivan, le corresponde al titular de la UR o a los servidores públicos de nivel de estructura que fueron facultados conforme a ley, autorizar el pago, el cual lo autentica mediante su firma. 3. La UR utilizando el SICE, solicitará a la DGE correspondiente el registro de las CLC’s y en caso de proceder éstas, la DGAF, en apego a su procedimiento, efectuará el pago.
4. Las CLC’s se deberán soportar con los originales de la documentación comprobatoria y las UR’s verificarán y serán responsables de que ésta cumpla con los requisitos fiscales y administrativos que le sean aplicables, asimismo de su glosa, guarda y
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custodia para los fines legales y administrativos que sean procedentes. Se exceptúan de esta situación las liquidaciones unilaterales que realicen las UR´s al amparo de la Ley de Obras Públicas del Distrito Federal. …
Del manual en referencia, se advierte que se establece que el mismo es de observancia
obligatoria para las dependencias y demás órganos de la Administración Pública del
Distrito Federal, que corresponde al Titular de la Unidad Responsable o a los servidores
públicos de nivel de estructura que fueron facultados conforme a ley, autorizar el pago,
el cual lo autentica mediante su firma.
Asimismo, que las unidades responsables utilizando el Sistema Institucional de Control
de Egresos, solicitarán a la Dirección General de Egresos (de la Secretaría de
Finanzas) el registro de las cuentas por liquidar certificadas y en caso de proceder
éstas, la Dirección General de Administración Financiera efectuará el pago; dichas
cuentas deben soportarse con los originales de la documentación comprobatoria y las
unidades responsables verificarán que cumpla con los requisitos fiscales y
administrativos, y de su glosa, guarda y custodia.
Con base en la normatividad descrita se puede concluir que las cuentas por liquidar
certificadas representan las autorizaciones para el pago de compromisos adquiridos por
el Ente Obligado con personas físicas o morales con cargo a su presupuesto. De igual
forma, si bien dichas cuentas son enviadas a la Secretaría de Finanzas, lo cierto es que
se hace mediante un sistema electrónico (Sistema Institucional de Control de Egresos)
con el objeto de que revise la suficiencia presupuestaria del Ente Obligado que solicita
que el gasto sea devengado.
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Asimismo, una vez que la Secretaría de Finanzas revisa la suficiencia presupuestaria, la
regresa al Ente Obligado que la solicitó con el objeto de que la Unidad Responsable
gestione el pago a los prestadores de bienes o servicios, adjuntando la documentación
(contratos, facturas, etcétera) que comprueben el mismo.
Ahora bien, atendiendo a dicha normatividad, así como a lo establecido en el artículo 44
de la Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente, es innegable que conforme a dicho
precepto los Titulares de las Unidades Responsables del gasto y los servidores públicos
encargados de su administración, serán los responsables del manejo y aplicación de los
recursos; de que se cumplan las disposiciones legales vigentes para el ejercicio del
gasto; de que los compromisos sean efectivamente devengados, comprobados y
justificados; de la guarda y custodia de los documentos que los soportan; de llevar un
estricto control de los medios de identificación electrónica y de llevar el registro de sus
operaciones conforme a las disposiciones aplicables en la materia, con sujeción a los
capítulos, conceptos y partidas del clasificador por objeto del gasto que expida la
Secretaría de Finanzas; siendo coincidente lo dispuesto por el numeral 4 del Manual de
Normas y Procedimientos Presupuestarios para la Administración Pública del Distrito
Federal, el cual refiere que las cuentas por liquidar certificadas, se deberán soportar con
los originales de la documentación comprobatoria y las Unidades Responsables (en el
presente caso el Sistema de Aguas de la Ciudad de México), verificarán y serán
responsables de que ésta cumpla con los requisitos fiscales y administrativos que le
sean aplicables, así como de su glosa, guarda y custodia para los fines legales y
administrativos que sean procedentes.
En ese sentido, es claro que el Sistema de Aguas de la Ciudad de México es
competente para detentar sus cuentas por liquidar certificadas, y en el presente asunto,
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la generada con el número 12C00101781 del nueve de septiembre de dos mil tres, para
el pago efectuado por aportaciones patronales y retenciones derivadas del pago de
laudos.
No obstante lo anterior, no pasa inadvertido para este Instituto que el Ente Obligado,
negó el acceso de dicha información (reservada), con motivo de la interposición de la
“demanda laboral en contra del Sistema de Aguas de la Ciudad de México, misma que
se tramita bajo el expediente número ______, radicada en la Séptima Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje”, siendo que el Ente recurrido a través de las
constancias que adjuntó su informe de ley, señaló que la demanda laboral de referencia
se interpuso ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, hasta el trece de mayo
de dos mil once (tal y como se observa a foja cuarenta y cuatro del expediente),
temporalidad que dista mucho de aquella correspondiente a la cuenta por liquidar de
interés de la particular, es decir, que se trata de información preexistente al inicio del
juicio laboral.
Aunado a lo anterior, es de señalarse que de conformidad con la normatividad
analizada en párrafos precedentes, se puede concluir que una cuenta por liquidar
certificada no se relaciona con un juicio laboral, toda vez que mientras en éste se
dirimen controversias de orden laboral (obrero patronales), la cuenta por liquidar
certificada es el documento mediante el cual se realizan las autorizaciones para el pago
de compromisos adquiridos por el Ente Obligado con personas físicas o morales con
cargo a su presupuesto.
En virtud de lo anterior, no se desprende que la ahora recurrente haya solicitado
información de carácter reservada en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a
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la Información Pública del Distrito Federal, ya que la misma no encuadra en las
hipótesis previstas en el artículo 37 del mismo ordenamiento legal.
En tal virtud, derivado del reconocimiento tácito efectuado por el Ente recurrido respecto
de la existencia independiente del documento requerido, lo innegable es que en la
especie le asiste la razón a la recurrente, por lo que el ÚNICO agravio en estudio
resulta fundado.
Asimismo, se considera conviene precisar que en el caso que nos ocupa, el Ente
Obligado dio a entender que la documentación de interés de la particular se encontraba
en un procedimiento seguido en forma de juicio laboral radicado en la Séptima Sala del
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, bajo el número de expediente ______.
En ese sentido, es de señalarse que, tal y como se mencionó en párrafos precedentes,
dicha documental fue generada con anterioridad a la interposición del juicio laboral
radicado en la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje bajo el
número de expediente ______.
Sin que pase inadvertido que el Ente Obligado a través del oficio GDF-SMA-SACM-
DESU-OIP-163510/2011 del seis de diciembre de dos mil once, manifestó que en
términos del artículo 30 del Código Fiscal de la Federación, la documentación de la
naturaleza de la información requerida por la ahora recurrente, sólo tenía la obligación
de conservarla por el lapso de cinco años, y a la fecha habían transcurrido poco más de
ocho años desde que se generó el documento solicitado, por lo que ya no se
encontraba en su poder.
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Al respecto, resulta procedente aclarar al Ente recurrido que el informe de ley no
constituye la oportunidad de mejorar o ampliar sus respuestas, sino sólo para defender
la legalidad de éstas. No obstante lo anterior, y en virtud de que en la respuesta
impugnada clasificó la información requerida, hace suponer fundadamente la existencia
de la información requerida, que ahora pretende decir que ya no obra en sus archivos.
En consecuencia, a efecto de brindar certeza jurídica respecto de la existencia o
inexistencia de la información requerida, en vista de la respuesta emitida por el Ente
Obligado, se estima procedente ordenarle que, con fundamento en el artículo 50,
párrafo cuarto de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, someta el asunto a su Comité de Transparencia para que a través de una
resolución fundada y motivada dicte las medidas necesarias para localizar la
información requerida y una vez hecho lo anterior la proporcione al particular.
Por lo expuesto, con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, este Instituto
considera procedente revocar la respuesta emitida por el Sistema de Aguas de la
Ciudad de México, y ordenarle que de conformidad con el artículo 50, párrafo cuarto del
mismo ordenamiento legal, someta el asunto a su Comité de Transparencia para que a
través de una resolución fundada y motivada efectué una búsqueda exhaustiva y dicte
las medidas necesarias para localizar “la cuenta por liquidar certificada 12C00101781
de fecha 09 de septiembre de 2003 por aportaciones patronales y retenciones
derivadas del pago de laudos”, y la proporcione a la particular, previo pago de derechos.
En caso de no localizar la información requerida, su Comité de Transparencia deberá
emitir una resolución en la que confirme la inexistencia de la misma.
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La respuesta que se emita en cumplimiento a esta resolución, así como los costos de
reproducción respectivos, deberán de notificarse a la recurrente en el medio señalado
para tal efecto, en un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a
aquel en que surta efectos la notificación correspondiente, lo anterior de conformidad
con dispuesto en el artículo 82, segundo párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública del Distrito Federal.
QUINTO. Este Instituto no advierte que en el caso que nos ocupa, los servidores
públicos del Sistema de Aguas de la Ciudad de México, hayan incurrido en posibles
infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, por lo que no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.
Por todo lo expuesto y fundado, el Pleno del Instituto de Acceso a la Información
Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:
R E S U E L V E
PRIMERO. Por las razones señaladas en el Considerando Cuarto de esta resolución,
con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se REVOCA la respuesta emitida por el
Sistema de Aguas de la Ciudad de México, y se le ordena que emita una nueva en el
plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente
referido.
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SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Púbica del Distrito Federal, se instruye al Ente Obligado que informe a este
Instituto por escrito sobre el avance en el cumplimiento a lo ordenado en el punto
Resolutivo Primero dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la
notificación de esta resolución, e informe sobre su total cumplimiento dentro de los tres
días posteriores al plazo concedido para hacerlo, anexando copia de las constancias
que lo acrediten. Asimismo, se le apercibe que en caso de no dar cumplimiento a la
resolución dentro del plazo referido se procederá en términos del artículo 91 de la ley de
la materia.
TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo tercero de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa a la
recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución puede interponer
juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.
CUARTO. Se pone a disposición de la recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo
electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto
cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.
QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará
seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para
asegurar su cumplimiento y en su momento, informará a la Secretaría Técnica.
SEXTO. Notifíquese la presente resolución a la recurrente en el medio señalado para tal
efecto y por oficio al Ente Obligado.
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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de
Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:
Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador
Guerrero Chiprés y Agustín Millán Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el veinticinco
de enero de dos mil doce, quienes firman para todos los efectos legales a que haya
lugar.
OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO
PRESIDENTE
JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO
ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA
SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO
AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO