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Expte. nº 5978/08 “Martín, Mauro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Club Atlético Vélez Sarsfield s/ inf. art. 96 CC —apelación—’” Buenos Aires, 19 de noviembre de 2008 Vistos: los autos indicados en el epígrafe. Resulta 1. El 22 de octubre de 2006, luego de que la fiscalía y el imputado celebraran un acuerdo de juicio abreviado, el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contravencional y de Faltas n° 25 condenó al Sr. Mauro Leandro Martín a la pena de veinte días de arresto, cuya ejecución fue dejada en suspenso, más el cumplimiento —por el término de cuatro meses— de las siguientes reglas de conducta: a) fijar residencia y comunicar cualquier cambio al juzgado o fiscalía; b) cumplir con las citaciones o requerimientos que le hicieren dichas dependencias judiciales; y c) abstenerse de concurrir a los estadios y sus adyacencias los días y horarios en que se disputen encuentros con la participación del Club Atlético Boca Juniors, en los torneos organizados por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) o por la Confederación Sudamericana de Fútbol (CONMEBOL). En dicha decisión condenatoria se lo había considerado responsable de las contravenciones de perturbar filas e ingreso, no respetar el vallado, “2008 Año de la Democracia, el Estado de Derecho y Vigencia de los Derechos Humanos” Ley 2672 1

Martin Mauro Del TSJ Autonomia de La Ciudad

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Fallo TSJ

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Gonzlez, Carlos Alberto y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/

Expte. n 5978/08 Martn, Mauro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Club Atltico Vlez Sarsfield s/ inf. art. 96 CC apelacin

Buenos Aires, 19 de noviembre de 2008

Vistos: los autos indicados en el epgrafe.

Resulta

1. El 22 de octubre de 2006, luego de que la fiscala y el imputado celebraran un acuerdo de juicio abreviado, el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contravencional y de Faltas n 25 conden al Sr. Mauro Leandro Martn a la pena de veinte das de arresto, cuya ejecucin fue dejada en suspenso, ms el cumplimiento por el trmino de cuatro meses de las siguientes reglas de conducta: a) fijar residencia y comunicar cualquier cambio al juzgado o fiscala; b) cumplir con las citaciones o requerimientos que le hicieren dichas dependencias judiciales; y c) abstenerse de concurrir a los estadios y sus adyacencias los das y horarios en que se disputen encuentros con la participacin del Club Atltico Boca Juniors, en los torneos organizados por la Asociacin del Ftbol Argentino (AFA) o por la Confederacin Sudamericana de Ftbol (CONMEBOL). En dicha decisin condenatoria se lo haba considerado responsable de las contravenciones de perturbar filas e ingreso, no respetar el vallado, permitir el ingreso en exceso e ingresar sin entrada a un espectculo deportivo, puntualmente, al encuentro que disput el equipo de ftbol del Club Boca Juniors contra el del Club Vlez Sarsfield, en el estadio de este ltimo, el da 23 de abril de 2006.

2. Durante la etapa de ejecucin de la pena, la fiscala solicit al juez que revocara la condicionalidad de la ejecucin de la pena, debido a que el condenado haba presenciado dos partidos de ftbol organizados por la AFA y disputados por el Club Atltico Boca Juniors en la provincia de Buenos Aires. El magistrado por resolucin del 12/02/08, fs. 35/39 decidi hacer lugar a la peticin. El defensor del imputado apel la sentencia y, frente a ello, la Cmara confirm la revocatoria (fs. 53/56). La defensa, por lo tanto, interpuso un recurso de inconstitucionalidad (fs. 57/62).

En esa presentacin el recurrente denunci la violacin de la garanta de debido proceso y del derecho de defensa en juicio de su asistido, por desconocimiento de la prohibicin de la reformatio in pejus. Indic, al respecto, que los magistrados habran agravado los trminos de la condena acordada. En su opinin, aquella sentencia surgida del acuerdo entre imputado y fiscala slo comprometa al Sr. Mauro Leandro Martn a no asistir a los partidos de ftbol en los que participara el Club Atltico Boca Juniors por torneos de la AFA o la CONMEBOL en tanto stos se desarrollaran en la Ciudad de Buenos Aires y no, como expuso el juez de primera instancia en la etapa de ejecucin, cuando las competencias se realizaran en cualquier otro mbito territorial. Asimismo, tach de arbitrario el fallo de la Cmara y mencion que los magistrados intervinientes no respetaron el principio in dubio pro reo al analizar el alcance de la condena.

3. Los miembros de la Sala I de la Cmara de Apelaciones denegaron el recurso de inconstitucionalidad porque, aunque consideraron que la decisin atacada resultaba equiparable a la sentencia definitiva que menciona el art. 27 de la ley n 402, entendieron que el recurrente no haba logrado exponer una cuestin constitucional (fs. 64/66). Ante la denegatoria, la defensa se present ante el Tribunal a travs de un recurso de queja (fs. 68/76).

4. La queja aludida en el punto anterior inclua un pedido de suspensin de la ejecucin de la pena (fs. 76) que fue admitido por el Tribunal mediante la decisin del da 20/06/08, agregada a fs. 79/82.

5. Al momento de emitir su dictamen, el Fiscal General Adjunto propici el rechazo de la queja porque consider que la presentacin, aunque resulta autosuficiente y contiene una crtica pormenorizada al auto denegatorio atacado, no expone ninguna cuestin constitucional que permita habilitar esta instancia (fs. 93/95).

Fundamentos:

El juez Julio B. J. Maier dijo:

1. Segn mi comprensin del caso, el 22/10/2007 (fs. 4/11) el Sr. Mauro Martn fue condenado en lo que aqu interesa a la regla de conducta consistente en no concurrir a los espectculos deportivos (ftbol) ni a las adyacencias de los estadios en donde se desarrollaran en los que uno de los protagonistas fuera el Club Atltico Boca Juniors, siempre que se tratara de torneos organizados por la AFA o la CONMEBOL, y a una pena privativa de la libertad en suspenso, suspensin soportada, precisamente, por aquella y otras reglas de conducta menores. La sentencia qued firme por su emisin, puesto que procedi de un juicio abreviado, esto es, del acuerdo previo entre el acusador y el imputado, verificado por el juez. Ms an, esa sentencia fue ms benigna que el acuerdo alcanzado por el acusado y la fiscala para zanjar la realizacin del juicio pblico, pues l admita que los veinte das de pena privativa de la libertad fueran efectivos a cumplir mientras que el juez admiti la condicionalidad de su ejecucin.

Sucede una primera lesin a la regla de conducta estudiada cuando lo descubren en el estadio de Racing Club (Avellaneda) en un partido de ftbol disputado por Boca Juniors. Pero tal lesin no es computada judicialmente para revocar la condicionalidad de la pena privativa de la libertad, pues, con cierta confusin, el juez admita la posibilidad de que su sentencia no hubiera sido notificada correctamente: all, para que quede claro, le reitera al condenado que la prohibicin rige sin limitacin territorial alguna y que, adems, la lesin a esa prohibicin puede culminar en la revocacin de la condicionalidad de la pena de arresto.

Sucede una segunda y una tercera lesin a la regla de conducta en dos partidos de ftbol protagonizados por Boca Juniors: uno contra Arsenal (Sarand) y otro en el estadio de Tigre (Victoria). A instancias del Ministerio Pblico Fiscal, el juez revoca la condicionalidad en el proceso de ejecucin de la pena, conforme a reglas del procedimiento contravencional. Luego conoce la Cmara, que confirma la decisin.

Me parece que queda claro que, si se trata de una sentencia que ya adquiri calidad de cosa juzgada, ella qued firme y, por lo tanto, presenciamos el proceso de ejecucin de la pena, en el cual se desarroll el contexto sobre el que anteriormente advert.

2. Me parece que tambin queda claro: a) que se trata de una decisin ejecutiva y que, por lo tanto, sin una explicacin coherente del recurrente explicacin que no existe en su recurso de queja, queda fuera del recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto por l; b) que tal proceso ejecutivo se rige por normas locales, comunes en el sentido de infraconstitucionales que no han sido denunciadas como contrarias a la CN o a la CCABA y en las cuales, tanto el tribunal de primera como el de segunda instancia, han fundado la decisin arriba descrita; c) que tanto la lesin al principio que impide la reformatio in pejus propuesta por el recurrente, como una eventual afectacin al principio ne bis in idem quedan totalmente excluidas pues aqu no se trata de un recurso interpuesto contra la sentencia de mrito firme y consentida por el acusado sino, nicamente, del modo en que ella ha de ejecutarse conforme a sus caractersticas; d) que, segn el art. 46 del Cdigo Contravencional, la pena de arresto decidida en suspenso puede ser convertida en pena de cumplimiento efectivo, no bien las condiciones de la suspensin son incumplidas por el condenado; e) que, como toda sentencia penal que impone cualquier tipo de pena lcita, ella debe ser cumplida en todo el mbito territorial del planeta. Una cosa es que el Estado cuyo poder judicial condena slo tenga un poder limitado a una esfera territorial y deba pedir a otro, por rogatoria, el ejercicio de la coaccin fuera de su propio territorio en nuestro caso: extradicin y otra muy distinta el afirmar que las reglas de conducta slo rigen en el territorio del Estado que las impone. Internamente, entre nosotros (CN, art. 7) los actos de un estado federado son reputados vlidos en el territorio de otro estado federado, y entre esos actos estn las sentencias penales y las contravencionales. Es por esa razn que las penas de multa que una provincia impone producen, a pedido de autoridad, la intimacin de pago y el embargo en otra provincia, y la regla no vale slo para la materia penal. Tambin una cosa es sostener que, por ejemplo, el Estado brasileo no se va a ocupar de impedirle el ingreso al condenado al ltimo match de Boca Juniors contra Fluminense (disputado en Ro de Janeiro), siempre que no lo pida la autoridad argentina por la va correspondiente, y otra muy distinta es concluir que la regla de conducta slo rige en el mbito de la Ciudad de Buenos Aires. Reemplcese esta ltima condicin por la prohibicin de ingerir bebidas alcohlicas: le bastara al condenado trasladarse, segn en qu punto de la Ciudad se encuentre, slo 11 kms. al sur, al norte o al oeste para lesionar impunemente la condicin impuesta para la suspensin de la pena de arresto.

3. Como se observa, no existe sentencia definitiva que pueda ser alcanzada por el recurso intentado y los motivos aducidos por el recurrente distan de unir un precepto constitucional con la interpretacin de la ley comn y el contexto fctico establecido por los jueces de mrito en la causa. En el mismo sentido, tambin remito a mi opinin relativa a los supuestos de sentencia arbitraria (ver, entre otros, punto 3 de mi voto en Clnica Fleming s/ recurso de inconstitucionalidad concedido en Clnica Fleming s/ art. 72 CC incidente clausura apelacin, expte. n 1215, resolucin del 19/12/01 y sus citas, y en GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Faras, Mara Antonia c/ GCBA s/ empleo pblico (no cesanta ni exoneracin), expte. n 3565, resolucin del 26/05/05).

Por estas razones, la queja no puede prosperar y debe darse por perdido el depsito integrado oportunamente.

La jueza Ana Mara Conde dijo:

Adhiero al voto del doctor Julio B. J. Maier. El juez Jos Osvaldo Cass dijo:

1. Tal como lo afirma el seor juez de trmite, doctor Julio B. J. Maier, la queja deducida no se dirige contra una sentencia definitiva (cf. art. 27, ley n 402), toda vez que la decisin objetada por la defensa del Sr. Martn ha sido tomada en el trmite de ejecucin posterior al pronunciamiento que resolvi el fondo de la cuestin debatida.

2. Tampoco cabe hacer excepcin en el caso a la regla antes sealada, pues no se ha demostrado que la decisin resistida vulnere las reglas del debido proceso o el derecho de defensa del quejoso a partir de un desconocimiento o apartamiento manifiesto de lo resuelto por el fallo condenatorio firme que se dispone ejecutar (Fallos: 316:2315 y 321:756, entre otros).

En efecto, la regla de conducta estipulada en la condena prohibicin de concurrencia a los estadios y sus adyacencias los das y horarios en que el Club Atltico Boca Juniors disputase encuentros en los torneos de AFA y de la Conmebol no difiere de aquello que luego fue tenido en cuenta para revocar la condicionalidad de la ejecucin de la pena decidida, tal como lo explica con claridad el Sr. juez de trmite en su voto.

En suma, no se ha demostrado que los planteos constitucionales esbozados en la queja ni la genrica tacha de arbitrariedad efectuada guarden relacin directa con lo resuelto fundadamente por los jueces de la causa a partir de la interpretacin de los preceptos legales en juego y la valoracin de los hechos comprobados en el expediente.

Por las consideraciones expuestas, corresponde rechazar la presente queja y dar por perdido el depsito de ley.

As lo voto.

La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

1. Coincido con la solucin propuesta por el Sr. Juez de trmite. El recurso de queja presentado por la defensa del Sr. Mauro Leandro Martn si bien fue interpuesto por escrito, en trmino y ante el Tribunal (art. 33 de la ley n 402), debe ser rechazado pues carece de una crtica adecuada de las razones por las que la Cmara deneg su recurso de inconstitucionalidad.

2. La defensa tacha de arbitraria a la sentencia y seala que:

de la lectura de la resolucin de la Sala I surge con claridad que se trat de una argumentacin basada en la reiteracin de frmulas estereotipadas que no alcanzan para ser consideradas como una fundamentacin suficiente Los jueces de la Sala I convirtieron la presentacin de sendos casos constitucionales en una discrepancia o desacuerdo de la defensa con la solucin a la que arribaron tanto ellos como el a quo. Ese tipo de argumentacin es, a todas luces arbitraria Si la defensa recurre es porque discrepa o est en desacuerdo con la sentencia que la agravia. Ahora bien, reiterar o utilizar como fundamentacin para el rechazo del recurso que el mismo se trata de una discrepancia o desacuerdo con la decisin recurrida u nada mas, es en algn punto redundante. Cabe aclarar que, en el caso bajo examen, no se trata de una mera disconformidad de criterios que obviamente no habilitara la instancia del presente recurso sino de la arbitrariedad lisa y llana (sic, fs. 71).

La insistencia con que la defensa califica a la sentencia de arbitraria y proclama la autoevidencia de la arbitrariedad que denuncia es insuficiente y no la releva de la carga de desarrollar fundamentos de ndole constitucional que den sustento a la alegada arbitrariedad.

Dicho en otros trminos, el recurso de hecho no cumpli con la obligacin de exponer de forma concreta, clara y ordenada la crtica a los motivos por los que la Sala I de la Cmara consider inadmisible el recurso de inconstitucionalidad intentado (cf. TSJ in re Fantuzzi, Jos Roberto y otro s/ art. 57 bis causa n 665-CC/2000 s/ queja por denegacin de recurso de inconstitucionalidad, expte. n 865, resolucin del 09/04/01, en Constitucin y Justicia [Fallos del TSJ], t. III, ps. 92 y siguiente).

En estas condiciones la calificacin de sentencia arbitraria realizada en la queja, no alcanza para sustituir la ausencia de argumentaciones adecuadas que sostengan el recurso interpuesto.

Como tiene dicho la CSJN en reiteradas ocasiones, la tacha de arbitrariedad debe ser apreciada estricta y restrictivamente, como excepcin, pues(l)a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputan tales, sino que tiende a cubrir casos de carcter excepcional en los que, deficiencias lgicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitucin Nacional (Fallos: 308:2351, 2456; 311:786; 312:246, 608 y 323:2196, entre otros), supuestos que no acreditados en el caso (cfr. lo resuelto, entre otros, en Ministerio Pblico Defensora Oficial en lo Contravencional n 7 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Matto Benitez, Pascual s/ Ley 255 Apelacin, expte. n 2166/03, resolucin del 14/05/03).

3. Por las razones expuestas, voto por rechazar el recurso de queja de fs. 68/76.

El juez Luis Francisco Lozano dijo:

1. El recurso de inconstitucionalidad, tal como adelant en la resolucin del 20 de junio de 2008, fue mal denegado.

Como se ver en los puntos que desarrollo a continuacin, asiste razn al recurrente en cuanto sostiene que la decisin del 12 de febrero de 2008 ver punto 2 de los resultas vino, al revocar la suspensin de la ejecucin de la condena impuesta al Sr. Martn sobre la base de que ste asisti a dos partidos de ftbol que tuvieron lugar en la provincia de Buenos Aires (los das 25 y 28 de noviembre de 2007), a modificar palmariamente el contenido de la sentencia definitiva (esto es, aquella decisin emitida el 22 de octubre de 2006). Ello as, toda vez que, a la luz de lo dispuesto en el art. 46 del CC, no puede ser inferido de la sentencia definitiva que la regla de conducta consistente en no concurrir a los estadios y sus adyacencias en los das y horarios que el Club Atltico Boca Juniors dispute encuentros de torneos de la AFA y la Conmebol (la negrita corresponde al original) (fs. 1105vuelta), que ella impuso, abarcase no slo a los partidos que tuviesen lugar en el mbito de la CABA sino, tambin, a los que fueren desarrollados fuera de ella. Esa situacin lleva a que la decisin del a quo que confirm el pronunciamiento del 12 de febrero de 2008 resulte equiparable a definitiva y deba ser revocada.

2. Con carcter previo, corresponde sealar que el legislador no ha impuesto limitacin alguna al mbito geogrfico al cual debe acomodarse la imposicin de las reglas de conducta. A su vez, tampoco la Constitucin Local y, menos an, la Nacional contienen previsiones en ese sentido o clusulas generales de las que tal limitacin pueda ser deducida. Es decir, ninguno de estos cuerpos normativos vino a restringir las facultades de la Ciudad en ese aspecto. Por esas razones, cabe concluir que no pesa sobre los jueces una restriccin en virtud de la cual la imposicin de las reglas de conducta deba quedar acotada al mbito de la Ciudad de Buenos Aires o, en otros trminos, que exista impedimento legal alguno que impida a los jueces requerir el cumplimiento de esas reglas en mbitos que excedan los lmites geogrficos de esta Ciudad.

2.1. Ahora bien, el art. 46 del CC impone dos obligaciones al juez que decide dejar en suspenso la ejecucin de una condena. Por un lado, fijar una o ms reglas de conducta y, por el otro, relacionar esas reglas con una finalidad determinada: la de prevenir la comisin de nuevas contravenciones.

Del segundo prrafo del mencionado artculo surge que si bien el legislador libr a la discrecin de los magistrados la eleccin de: (i) las reglas de conducta a imponer (siempre que se encuentren entre las enunciadas en el art. 45); (ii) la cantidad; (iii) el tiempo por el que deben ser observadas (el que no puede exceder el ao, cf. art. 45 del CC); y, por ltimo, iv) su mbito territorial de cumplimiento (dado que, en virtud de los expuesto en el punto 2 de este voto, no pesa sobre el juez limitacin territorial alguna para imponer su cumplimiento), condicion la imposicin de esas reglas al hecho de que estn dirigidas a cumplir con una finalidad determinada: prevenir la comisin de nuevas contravenciones. Esa circunstancia pone a los jueces en la obligacin de tener que explicitar tanto los motivos por los cuales impusieron tal o cual regla de conducta como aquellos por los que decidieron darles determinada forma de cumplimiento (vrg. duracin o lugares en los que debe ser observada).

2.2. El mayor desarrollo de la motivacin que deban dar los jueces para justificar la eleccin de determinada regla de conducta y la forma de su cumplimiento va a estar directamente ligado al grado de cercana que, prima facie, guarden dichas reglas con las contravenciones cuya comisin se busque prevenir. La falta de argumentacin tendente a explicitar los motivos por los cuales el juez entendi que conminar a un sujeto a determinada prohibicin vendra a precaver la comisin de nuevas contravenciones, puede llevar, en numerosos casos, a que dicha medida no encuentre respaldo en lo dispuesto en el art. 46 del CC. En ciertos supuestos, los motivos por los cuales se decidi imponer determinada prohibicin pueden deducirse con facilidad de una formulacin que los lleve implcitos. Esa situacin se da en aquellos casos en que la mera constatacin de los hechos de la causa y la sancin impuesta permiten justificar la adopcin de determinada regla, a la luz de lo que requiere el segundo prrafo in fine del art. 46 del CC. En cambio, en otros, aun cuando el juez haya adoptado una medida sumamente sofisticada y efectiva para evitar la comisin de una contravencin, deber dar los fundamentos que lo llevaron a su imposicin, porque ellos no surgen en forma palmaria de las constancias del expediente. El siguiente ejemplo ayudar a comprender el punto. Una persona resulta condenada por haber conducido un vehculo bajo los efectos de estupefacientes (cf. art. 111 del CC) y el juez decide suspender la ejecucin de la condena. En ese marco, la imposicin de una regla de conducta segn la cual el condenado deber asistir a un curso que tenga por fin concienciar a las personas de los peligros que acarrea manejar bajo los efectos de determinadas sustancias, no requerira una gran motivacin por parte del magistrado para mostrar la relacin que tiene ella con prevenir la comisin de una nueva contravencin. Ello, aun cuando el curso se dicte fuera de los lmites de esta jurisdiccin. Ahora bien, si en ese mismo caso, el juez decidiera imponer la obligacin al condenado de tener que donar 100 paales a determinado hospital, deber explicitar los motivos en base a los cuales entiende que la imposicin de esa conducta ayudar a prevenir la comisin de nuevas contravenciones, puesto que ella carece de relacin aparente con la conducta por la que fue condenado.

En resumen, pesa sobre los jueces la obligacin de explicitar los motivos por los cuales entendieron que la imposicin de determinada regla de conducta colaborar en evitar la comisin de nuevas contravenciones. A su vez, la intensidad que deba darle a esos motivos depender en cada caso del grado de cercana que guarde la conducta reprimida con la regla impuesta.

3. En el caso, el juez de primera instancia conden, el 22 de octubre de 2006, al Sr. Martn a la pena de 20 das de arresto en suspenso y condicion esa suspensin a que el recurrente cumpliese varias reglas de conducta, entre las que se encontraba, la de [a]bstenerse de concurrir a los estadios y a sus adyacencias los das y horarios que dispute encuentros el Club Atltico Boca Juniors en los torneos de la AFA y la Conmebol. En lo que ahora importa, para imponer esa regla, seal que, aun cuando era a l a quien le corresponda hacerlo (cf. art. 46 del CC), encontraba adecuado remitirse a la acordada por las partes en el convenio de juicio abreviado, cuyo texto resultaba anlogo al ya citado.

En ese marco, y a la luz de lo sealado en los puntos 2, 2.1. y 2.2. de este voto, asiste razn al Sr. Martn en cuanto sostiene que esa prohibicin no poda ser interpretada con un alcance que excediese los lmites de esta Ciudad.

El nico argumento explicitado por el magistrado para imponer la mencionada prohibicin consisti en sealar que ella resultaba similar a la pena accesoria acordada por las partes en el acuerdo de juicio abreviado. En esas condiciones, y ante la ausencia de fundamento alguno para su imposicin, no se entendera cmo el hecho de impedirle al condenado asistir a un encuentro futbolstico que dispute el Club Boca Juniors en el marco de alguno de los torneos de la AFA o la Conmebol en alguna provincia o en el exterior del pas tendra por fin evitar la comisin de nuevas contravenciones en esta jurisdiccin (cf. lo dispuesto en el segundo prrafo in fine del art. 46 del CC). En otros trminos, aun cuando, dada la conducta por la que fue condenado, se podran entender implcitos los motivos que llevaron al juez a vedar al Sr. Martn asistir a los estadios de la Ciudad y a sus adyacencias en los das y horarios en que jugase el mencionado Club, no ocurre lo mismo con aqullos que pudieron haberlo llevado a impedirle asistir a los partidos que tuvieren lugar fuera del ejido de esta jurisdiccin. Estos ltimos, en todo caso, de existir, debieron haber sido explicitados. Aqu resulta aplicable lo dicho en el punto 2.2. de este voto acerca del desarrollo que los jueces deben dar a la motivacin de la regla de conducta y su forma de cumplimiento. Las acciones por las que fue condenado el Sr. Martn (esto es, las conductas tipificadas en los art. 90, 92 y 93 del CC) dispensaban, en alguna medida, al juez de tener que hacer un gran desarrollo tendente a fundar cmo la mencionada prohibicin impuesta tendra por fin prevenir la comisin de una nueva contravencin en la Ciudad, puesto que sos, tal como seal, se encontraban implcitos. En cambio, los fundamentos en base a los cuales hubiese pretendido impedirle al Sr. Martn asistir a los partidos que se desarrollasen fuera de los lmites de la CABA, debieron ser explicitados, con el objeto de sealar cmo esa medida evitara que se cometieran nuevas contravenciones en esta jurisdiccin.

En virtud de lo expuesto, y tal como lo adelant, asiste razn al recurrente en sostener que la sentencia definitiva no permite inferir que la prohibicin de no concurrencia que le fue impuesta al Sr. Martn abarcaba tambin conductas desplegadas fuera de los lmites de esta jurisdiccin. Ello as, porque, a la luz de lo dispuesto en el art. 46 del CC, si el juez hubiese pretendido que su decisin tuviese un alcance mayor al sealado debi explicitar los motivos por los que, a su criterio, prohibirle al recurrente asistir a un partido en Colombia o en Salta colaborara con prevenir la comisin de una nueva contravencin en esta Ciudad.

3.1. No conmueven lo expuesto los argumentos dados por los jueces de mrito para resolver que no se haban modificado los alcances territoriales de la mencionada regla de conducta.

Dichos magistrados sostuvieron que, a diferencia de lo afirmado por la defensa, el alcance de la regla no haba sido acotado a los lmites de la Ciudad, sino que esa prohibicin abarcaba, tambin, a los partidos que se celebrasen fuera de ella, siempre que los encuentros futbolsticos tuviesen lugar en el marco de alguno de esos dos torneos. En particular, la Cmara fund esa decisin en: (i) el hecho de que esos dos torneos organizan partidos tanto dentro como fuera de la Ciudad; (ii) que el magistrado de primera instancia comunic esa medida a organismos que no dependen de la Ciudad (vrg. Ministerio del Interior); (iii) que la regla enunciada no contena ninguna limitacin expresa al mbito de la Ciudad; y, por ltimo, (iv) que dicha regla resultaba idntica a la pena accesoria acordada por las partes en el convenio de juicio abreviado.

Si bien es cierto que del texto empleado en la condena se desprende la conclusin a la que arribaron los jueces de mrito, no lo es menos que, en virtud de lo sealado en los puntos que anteceden, darle tal mbito territorial de cumplimiento a la prohibicin impuesta sin fundar la extensin resulta invlido. Lo nico que la sentencia de condena pudo disponer sin dar ms fundamentos que los que dio fue que la regla de no concurrencia impuesta abarcaba a las conductas que tuviesen lugar en mbito de esta Ciudad.

3.2. Por ltimo, cabe sealar que el juez de mrito resolvi que la decisin del 4 de diciembre de 2008 en la que se dispuso, en lo que ahora importa, reiterarle al Sr. Martn que el alcance de la prohibicin de concurrencia del fallo del 22 de octubre de 2006 fue impuesta sin limitacin de orden territorial alguno no le gener gravamen alguno al hoy recurrente, dado que mantuvo la suspensin de la ejecucin de la condena (cf. fs. 1449). En tales condiciones, la primera decisin que le produjo un perjuicio al recurrente es la dictada el 12 de febrero de 2008, esto es, la que hoy viene recurriendo la defensa.

4. En conclusin, y en lo que al caso importa, los jueces pueden imponer reglas de conducta fuera de esta jurisdiccin. Pero, deben indicar de un modo claro cules son las razones que determinan el cumplimiento de esa regla a la luz de la finalidad que prev el tantas veces mencionado art. 46 del CC, esto es, que resulten ...adecuadas para prevenir la comisin de nuevas contravenciones.

Por ello, habiendo dictaminado el Fiscal General Adjunto, voto por: i) hacer lugar a la queja y al recurso de inconstitucionalidad; y ii) revocar la sentencia de fs. 53/56 en cuanto confirm la revocacin de la suspensin de la ejecucin de la condena de 20 das de arresto impuesta a Mauro Leandro Martn sobre la base de que este ltimo concurri a dos partidos en la provincia de Buenos Aires los das 25 y 28 de noviembre de 2007.

Por ello, odo lo dictaminado por el Fiscal General Adjunto, por mayora,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1. Rechazar el recurso de queja agregado a fs. 68/76.

2. Dar por perdido el depsito, cuya constancia de integracin obra a fs. 67.

3. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remita esta queja, junto con las actuaciones principales, a la Sala I de la Cmara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas.

Expte. n 5978/08 Martn, Mauro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Club Atltico Vlez Sarsfield s/ inf. art. 96 CC apelacin

El segundo prrafo de dicho artculo establece que [a]l suspender la ejecucin de la condena el juez/a dispone que el condenado/a cumpla una o ms de las reglas de conducta prevista en el tercer prrafo del artculo 45, durante un lapso que no puede exceder del all estipulado, en tanto resulten adecuadas para prevenir la comisin de nuevas contravenciones (el subrayado no corresponde al original).

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