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MATEHUALA, SAN LUIS POTOSÍ, A 04 CUATRO DE ABRIL DEL AÑO 2017 DOS MIL DIECISIETE V I S T O S para dictar sentencia definitiva los autos del expediente número BORRADO, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL POR DIVORCIO NECESARIO, promovido por BORRADO, en contra de BORRADO; y, R E S U L T A N D O : ÚNICO. Mediante escrito recibido el 04 cuatro de marzo de 2016 dos mil dieciséis, en la Oficialía Común de Partes de los entonces Juzgados Mixtos de Primera Instancia de este Distrito Judicial, turnado en la misma fecha a esta Autoridad, compareció el señor BORRADO a demandar en la Vía Ordinaria Civil a la señora BORRADO, por la disolución del vínculo matrimonial que los une, y el pago de costas y gastos que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio; narró los hechos en que sustenta su acción e invocó los preceptos legales aplicables al caso y, acompañó los documentos fundatorios de su pretensión. Por proveído de 8 ocho de marzo del año 2016 dos mil dieciséis, se admitió a trámite la demanda, se ordenó emplazar a la demandada corriéndole traslado con las copias simples de ley para que dentro del término legal compareciera a contestar la demanda entablada en su contra, también, atendiendo a la minoría de edad de uno de los hijos procreados por las partes, se ordenó se designara tutor interino para que los representara en este asunto; el 14 catorce de marzo de 2016 dos mil dieciséis, se emplazó de manera personal a la señora BORRADO y, el 31 treinta y uno de marzo de 2016 dos mil dieciséis, se le tuvo por contestando la demanda entablada en su contra y por oponiendo excepciones y defensas y en el mismo proveído, se abrió el juicio a prueba por el término de ley, haciendo uso de este derecho ambas partes, por lo que el 25 veinticinco de abril de 2016 dos mil dieciséis, se decretó el periodo probatorio para el desahogo de pruebas desahogándose las que así lo ameritaron, posteriormente se pasó al periodo de

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MATEHUALA, SAN LUIS POTOSÍ, A 04 CUATRO DE ABRIL DEL AÑO 2017 DOS MIL

DIECISIETE

V I S T O S para dictar sentencia definitiva los autos del expediente número

BORRADO, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL POR DIVORCIO NECESARIO,

promovido por BORRADO, en contra de BORRADO; y,

R E S U L T A N D O :

ÚNICO. Mediante escrito recibido el 04 cuatro de marzo de 2016 dos mil

dieciséis, en la Oficialía Común de Partes de los entonces Juzgados Mixtos de

Primera Instancia de este Distrito Judicial, turnado en la misma fecha a esta

Autoridad, compareció el señor BORRADO a demandar en la Vía Ordinaria Civil a la

señora BORRADO, por la disolución del vínculo matrimonial que los une, y el pago

de costas y gastos que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio;

narró los hechos en que sustenta su acción e invocó los preceptos legales aplicables

al caso y, acompañó los documentos fundatorios de su pretensión.

Por proveído de 8 ocho de marzo del año 2016 dos mil dieciséis, se admitió a

trámite la demanda, se ordenó emplazar a la demandada corriéndole traslado con

las copias simples de ley para que dentro del término legal compareciera a

contestar la demanda entablada en su contra, también, atendiendo a la minoría de

edad de uno de los hijos procreados por las partes, se ordenó se designara tutor

interino para que los representara en este asunto; el 14 catorce de marzo de 2016

dos mil dieciséis, se emplazó de manera personal a la señora BORRADO y, el 31

treinta y uno de marzo de 2016 dos mil dieciséis, se le tuvo por contestando la

demanda entablada en su contra y por oponiendo excepciones y defensas y en el

mismo proveído, se abrió el juicio a prueba por el término de ley, haciendo uso de

este derecho ambas partes, por lo que el 25 veinticinco de abril de 2016 dos mil

dieciséis, se decretó el periodo probatorio para el desahogo de pruebas

desahogándose las que así lo ameritaron, posteriormente se pasó al periodo de

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alegatos y se citó para resolver el presente asunto; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Este Juzgado es competente para conocer del juicio tanto en lo

principal como en la reconvención, de conformidad con lo dispuesto por los

artículos 144, 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles del Estado,

toda vez que en autos quedó demostrado que las partes establecieron su domicilio

conyugal dentro de la demarcación territorial que comprende este Segundo Distrito

Judicial.

SEGUNDO. La Vía Ordinaria Civil en que se tramitó el presente negocio es la

correcta, conforme a lo establecido por los numerales 252, 253, 254 y demás relativos

del Código Adjetivo Civil de la Entidad.

TERCERO. La personalidad de las partes se encuentra debidamente

acreditada en términos de lo dispuesto por los artículos 1°, 44 y 47 del Código

Procesal Civil, toda vez que comparecieron a juicio por sus propios derechos.

CUARTO. El accionante francisco BORRADO, manifestó esencialmente como

hechos constitutivos de su acción, los siguientes:

Que contrajo matrimonio Civil ante la Oficialía Primera del Registro Civil, con

BORRADO, el 23 de marzo de 1986, que su domicilio conyugal lo establecieron en

la colonia BORRADO BORRADO. S.L.P., que posteriormente se cambiaron y por

ultimo su domicilio lo establecieron en calle BORRADO número 266 de la Colonia

BORRADO, que procrearon a 4 cuatro hijos, siendo menor de edad unicamente

BORRADO. Que vivieron en total armonía pero en el año 2013 y principios del 2014

en que se percató del os cambios de su esposa, ya que se volvió agresiva y brusca, el

mas mínimo pretexto para discutir, dándose cuenta además de que le gustaba salir a

bares y centros nocturnos aprovechando las ausencias del declarante, dándose

cuenta que su esposa, mantenía conductas poco decorosas y propias de una mujer

casada(sic), tal como lo comprobará en el momento procesal oportuno, siendo la raíz

de sus constantes discusiones al grado de que puso en su contra a sus hijos al grado de

que su hijo mayor de nombre BORRADO, Lo golpeo de forma brutal, y el 07 siete

de enero del año 2014 dos mil catorce, siendo aproximadamente las 14:30 horas su

esposa BORRADO y su hijo mayor lo echaron de la casa y lo despojaron de sus

pertenencias, , que la demandada también indujo a su hijo BORRADO animado por

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su esposa, interpuso una denuncia en contra del declarante por e delito de

VIOLENCIA FAMILIAR la que no procedió por falta de elementos, que su diverso hijo

BORRADO constantemente lo agrede por las redes sociales, y su hija BORRADO a

acudido a apoyar son sus declaraciones en otra absurda denuncia que su

demandada interpuso en su contra con lo que demuestra la constante violencia

familiar de la que ha sido objeto por su demandada, misma que aprovechando el

cariño que todo hijo tiene a su madre les ha inculcado desprecio y odio hacia el

declarante lo que ha ocasionado que el declarante esté en constantes terapias

psicológicas y psiquiatras debido al daño psicológico y moral que le ha ocasionado

su aun esposa, por lo que considera que es procedente el divorcio en virtud de la

separación física y moral y afectiva entre el declarante y la demandada, en razón de

que desde hace mas de dos años ha sido agredido constantemente por la

demandada, y tienen mas de dos años de separados, sin existir la posibilidad de una

reconciliación.

Por su parte, la demandada BORRADO al dar contestación a la demanda

interpuesta en su contra, adujo:

Que esta casada Civilmente con el señor BORRADO, que establecieron su

domicilio conyugal donde lo refiere él, que procrearon a cuatro hijos, pero empezaron

a tener problemas desde hace mas de 20 años debido a que él le era infiel, inclusive

andando con su amante tuvo un accidente y que le costo la vida a la otra mujer,

que tontamente la declarante continúo una vida junto a su esposo y padre de sus hijos,

creyendo que cambiaría,. Que es falso que sus problemas hubieran empezado en el

2013 y 2014 por cualquier cosa, que permaneció a su lado a pesar de que la volvió a

engañar una y otra vez, que es ruin el relato de que la declarante se va a bares y

centros nocturnos, siendo que es el quien se paseaba por esos lugares inclusive la

empezó a llevar también a la declarante, siendo falso que se le hubiera corrido el 07

siete de enero de 2014 dos mil catorce, ya que lo cierto es que él los abandonó,

desde hace mas de 10 diez años que a lo largo de estos años ha querido volver al

principio rogando, e intentando persuadir a la declarante y a cada uno de sus hijos, y

como se dio cuenta que no lograba hacerlo para regresar a la casa, que la

declarante promovió un Juicio por alimentos en el Juzgado segundo de Primera

Instancia bajo el número 04/2014 y Divorcio Necesario 583/2013 en el mismo Jugado,

situación que le dio mucho coraje, al grado de juntamente con su abogado buscar

llegar a un acuerdo, , que hicieron un acuerdo en el que a cambio de reducir el

porcentaje provisional fijado se comprometió a poner a nombre de sus hijos la casa

donde vivimos su familia y la declarante, y así como un terreno que estaba a su

nombre a cambio de bajarle el 60% al 20% de la pensión fijada provisionalmente

situación que se aceptó pero este nunca cumplió pues había firmado un poder

general en cuanto a sus facultades pero especial en cuanto a su objeto de fecha 28

de enero de 2014, ante la Notario Pública Numero Tres , a favor de la declarante, en

donde se comprometía a otorgar un terreno ubicado en la calle Bulevar de los

BORRADO No. 702 esquina con padre Proa de la colonia BORRADO en

BORRADO, S.L.P., misma que otorgaría la firma de escrituración de forma inmediata,

no lo hizo consta en la revocación del poder de fecha 16 de enero del 2016

comprometiéndose también a otorgar firma de escritura una vez que este crédito

terminara de pagarse, el cual se encuentra a nombre de BORRADO, donde la

declarante y sus hijos han vivido por años, y que la declarante ha estado pagando, ,

que a lo largo de este procesado ha estado haciendo cuanta fechorías se le ocurre,

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metiéndose a la casa como un ladrón, siendo que el mismo los había abandonado,

robando unos documentos importantes, asustando a sus hijos y golpeando ala

declarante, y agarrándose a golpes con su hijo mayor, quien solamente se defendió y

la defendió a ella, que se interpusieron denuncias y/o querellas penales por los delitos

de violencia familiar , amenazas, situación de la cual se desprende una medida de

protección, a favor del a declarante en contra del imputado, de fecha 14 de mayo

de 2015 y por si fuera poco de exhibición de imágenes prohibidas en agravio de la

declarante, y de dos de sus hijos, bajo los número 02/ 2014, 003/2014 interpuestas el 10

de enero de 2014 ante el Agente del Ministerio Público Investigador, que el día 12 de

Mayo de 2014 por amenazas y violencia familiar en agravio de la declarante casi la

mata cuando arrancó su vehículo sin importarle que la declarante tenía atorada la

mano en su pantalón ya que estaban forcejeando para que le entregara su celular,

lo que quedó asentado en la averiguación previa 187/2014, el 23 de diciembre se

hace ampliación de esta en virtud de nuevos hechos por el mismo delito, , finalmente

por el delito de imaenes prohibidas carpeta de investigación 1345/2015 también en

agravio de la declarante en la que BORRADO, se ha dado el lujo de publicar en

las redes sociales imágenes intimas de la declarante enviando anónimos a personas

allegadas a la declarante, que por todo esto y mas situaciones el actor ha

desencadenado y atacado en forma dolosa, carente de escrúpulos y con toda mala

fe, y no es posible suponer que sus cuatro hijos hayan sido manipulados por la

declarante ya que tres de ellos son mayores de edad y cuentan con un criterio propio y

suficiente para tomar sus propias decisiones y si el actor se encuentra en terapia

psicológica y/o psiquiatra quizá es debido a los problemas y trastornos emocionales

que tiene desde que vivíamos juntos, que siempre fue violento y acostumbraba a

hacer su voluntad, hasta que los abandonó.

Así, de la lectura del escrito inicial de demanda que presenta el actor

BORRADO, específicamente los artículos que invoca como fundamento de su

pretensión, se desprende que sustenta la procedencia de su acción de Divorcio

Necesario en lo dispuesto por los artículos 86 y 87 fracción I del Código Familiar del

Estado, que a la letra dicen:

“ARTÍCULO 86. El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y

deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. [...] Las formas de divorcio para

disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges

considere tener causa para ello prevista en este Código...”

“ARTICULO 87. Son causas de divorcio necesario;

[...] I. Tener alguno de los cónyuges relaciones sexuales con persona distinta de su

consorte; ...” VII.- La separación del domicilio conyugal originada por una causa que sea bastante

para pedir el divorcio, si se prolonga por mas de un año sin que la o él cónyuge que se

separó entable la demanda de divorcio; […]

VIII.- Cuando no vivan juntos la o el cónyuge por más de dos años,

independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por

cualquiera de ellos; […]

XIII.- La o las conductas de violencia familiar cometidas por la o el cónyuge contra el

otro, o hacia las hijas o hijos de ambos o de alguno de ellos;[...]”

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Con base en las causales invocadas y en términos del artículo 273 de la Ley

Adjetiva Civil para el Estado, el actor debe probar los hechos constitutivos de su

acción y el reo los de sus excepciones; en ese orden de ideas, los elementos para la

procedencia de las acciónes ejercitadas por el promovente son los siguientes:

Respecto de la Fracción señalada como I, del numeral 87 son .-

a) La existencia del matrimonio cuya disolución pretende; y,

b) Tener alguno de los cónyuges relaciones sexuales fuera del matrimonio.

En lo tocante a la fracción VII los elementos a probar, además de la

existencia del vínculo matrimonial que es indispensable probar en cada uno de los

presupuestos invocados por el actor:

a) La separación de uno de los cónyuges por una causa que sea bastante para pedir el

divorcio; y

b) La prolongación de la separación por más de un año, sin que el cónyuge que se

separó haya entablado su demanda de divorcio.

Por lo que corresponde a la causal prevista en Fracción VIII del numeral 87

descrito son:

ademas de la existencia del vinculo matrimonial:

a) La separación de los cónyuges por más de dos años; y,

c) Que la separación se de con el ánimo de extinguir o dar por concluido el vínculo

matrimonial y que durante ese tiempo ninguno de los esposos haya realizado actos tendientes a

regularizar esa situación.

Finalmente por lo que hace a la ultima de las causales de divorcio, intentadas

por el actor, además del elemento común a cada una de las causales esta el

atinente a que:

a.)- Que haya existido conductas de violencia

familiar cometidas por uno de los cónyuges contra el otro o hacia las hijas o hijos de ambos o de

alguno de ellos.

Al efecto, debe señalarse que los medios de prueba aportados a los autos por

el actor son:

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a).- Copia certificada por el Oficial del registro Civil 01 de BORRADO, S.L.P.,

del acta de Matrimonio número BORRADO, asentada a foja, sel Cuaderno de

Matrimonios con fecha BORRADO de 1986 mil novecientos ochenta y seis, en la

que se encuentra asentado el matrimonio celebrado entre BORRADO y

BORRADO, Celebrado en fecha BORRADO de marzo del año 1986 mil

novecientos ochenta y seis.

b).- Copias certificadas de las actas de nacimiento a nombre de BORRADO,

BORRADO, BORRADO y BORRADO, expedidas todas por el Oficial del Registro

Civil de BORRADO, S.L.P.

c).- Dos fotografías que ilustran, cada una de ellas a un hombre y una mujer.

d).- Informe rendido mediante oficio BORRADO, de fecha 17 de Junio de

2016, expedido por el Juez de lo Familiar del Segundo Distrito Judicial en el Estado,

LIC. BORRADO, en el que informó a este Juzgado, que en los índices de ese

Juzgado, existe el Proceso PenalBORRADO, instruido en contra de BORRADO, en

el que se libró orden de presentación en su contra por el delito de VIOLENCIA

FAMILIAR en agravio del menor BORRADO, representado por su progenitora

BORRADO, y que en 18 dieciocho de enero de 2016 dos mil dieciséis, se resolvió

su situación Jurídica en la que se dictó en su favor Auto de Libertad por Falta de

Elementos para Procesar, por el delito en cuestión.

e).- Prueba confesional con cargo a la demandada, BORRADO.

Por su parte la demandada BORRADO, dio oportuna contestación a la

demanda instaurada en su contra, oponiéndose a la demanda, quedando así

entablada la litis.

Por su parte la demandada, ofreció como medios de prueba:

a).- Prueba testimonial con cargo a las C.C. BORRADO Y BORRADO.

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Constando en autos que mediante escrito ratificado ante la presencia

Jurisdiccional, de fecha 18 dieciocho de octubre del año 2016 dos mil dieciséis, la

demandada BORRADO. (foja 101).

- - Al efecto, ha de señalarse que la existencia del vinculo matrimonial que se

pretende disolver, y que es común a cada una de las causales de divorcio

intentadas por el actor, se encuentra plenamente probado con la copia

certificada del acta de matrimonio número 00139 ciento treinta y nueve, que obra

a fojas sin número del Cuaderno de Matrimonios con fecha BORRADO de 1986 mil

novecientos ochenta y seis, expedida por el Oficial del Registro Civil del Municipio

de BORRADO, San Luis Potosí, en la que se encuentran registradas las nupcias

contraídas entre BORRADO Y BORRADO.

Documental que tiene el carácter de Pública al tenor de los artículos 280

fracción II y 323 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles vigente en el

Estado y que hace prueba plena conforme al numeral 388 de la citada ley, por

provenir de una institución por medio de la cual el Estado inscribe y da publicidad a

los actos y hechos constitutivos del estado civil de las personas, sin que hayan sido

redargüidas de falsedad; medio de prueba que resulta ser el idóneo para justificar la

existencia del vínculo matrimonial que une al actor con la demandada cuya

disolución se pretende y con la que se tiene por acreditado el primero de los

elementos constitutivos de la acción y que es común a cada una de las causales de

divorcio invocadas.

Ahora bien respecto de la causal señalada como I del numeral 87 del Código

Familiar, consiste en que uno de los cónyuges haya tenido relaciones sexuales con

persona distinta a su consorte (es este caso, la demandada, pues el actor le reclama

la disolución del vínculo matrimonial por incurrir en la causal en estudio) a juicio del

suscrito Juzgador no se acredita plenamente, habida cuenta de que, por relaciones

sexuales se entiende el ayuntamiento carnal o conjunción sexual sin importar el sexo,

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realizado entre persona casada de uno u otro sexo y persona diversa a su vínculo

matrimonial.

En ese sentido, de las constancias que integran el sumario se advierte que el

accionante en su escrito inicial mencionó que su esposa gustaba de salir a bares y

centros nocturnos, mantenía conductas poco decorosas, para una mujer casada”;

sin embargo, tales argumentos son insuficientes para demostrar que la demandada

tenía o haya tenido relaciones sexuales con otra persona diversa de su cónyuge, en

el caso diversa del actor, sin embargo el actor, en ningún momento indicó que su

esposa sostuviera relaciones sexuales con persona diversa él, aunado al hecho de

que no se desahogó medio de prueba alguno tendiente a justificar esas relaciones

sexuales por parte de la demandada. No pasa por alto, el hecho de que el actor

allegó a los autos dos fotografías a color que ilustran a una pareja, hombre y mujer,

sin embargo no contiene la certificación, a que se refiere el numeral 402 de la Ley

Procesal Civil, esto es que no contienen la certificación correspondiente que

acredite el lugar, tiempo y circunstancias en que fueron tomadas, así como de lo

que corresponde a lo representado en ellas, máxime que ni siquiera consta quienes

son las personas que aparecen en dichas fotografías, por lo que carecen de todo

valor probatorio.

Por lo tanto, para la procedencia de un divorcio necesario es imprescindible

que la causal que se invoque como motivo de divorcio quede perfectamente

comprobada para que pueda producir la consecuencia de la disolución del vínculo

matrimonial, y en ese orden de ideas, es dable connotar que el matrimonio entre

otras cosas, se fundamenta en la fidelidad que debe haber en las relaciones

conyugales, y cualquier acto contrario a ello implica una falta al pacto recíproco de

fidelidad entre los esposos, y cualquiera que realice esa falta indiscutiblemente

estaría faltando a su deber de cónyuge; sin embargo, para que pueda prosperar la

causa de divorcio antes referida, es fundamental que esa conducta inapropiada se

justifique debidamente y de un modo indubitable, lo que en el presente caso no

sucedió, toda vez que, como se mencionó, el actor no ofreció medio probatorio

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alguno que llevara al suscrito Juzgador a la convicción de la infidelidad de la

demandada.

Por ende, esta Autoridad estima improcedente declarar la procedencia de la

acción ejercida por BORRADO, pues ello iría en contravención al principio procesal

civil que exige que las causales de divorcio sean probadas en forma plena.

Es aplicable en vía de orientación, el criterio sostenido por el Primer Tribunal

Colegiado del Segundo Circuito y publicado en la Octava Época del Semanario

Judicial de la Federación, VII, Mayo de 1991. Página: 189, bajo la voz:

“DIVORCIO, CAUSALES DE. DEBEN DECLARARSE IMPROCEDENTES, SI NO SE PRECISARON LAS

CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO, LUGAR Y FORMA EN QUE OCURRIERON. Aun cuando en

autos se demuestren diversas causales de divorcio, el juzgador está impedido legalmente para

decretar la disolución del vínculo matrimonial, con base en dichas causas, si en la demanda

no se precisaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en

que se apoyaron las mismas; pues de hacerlo, estaría estimando acreditados hechos ajenos a

la litis, porque la demostración de esas circunstancias no forma parte de la contienda, al no

precisarse en la reclamación, ya que sólo son materia de pruebas los hechos controvertidos.”

En mérito de lo anteriormente expuesto, es dable concluir que la causal

invocada por el actor y contemplada en la fracción I del artículo 87 Código Familiar

de esta Entidad, no se actualiza plenamente, resultando inconducente decretar la

disolución del vínculo matrimonial que une al actor BORRADO con la demandada

BORRADO.

En consecuencia, al no haber procedido la causal invocada por la parte

actora para obtener la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la

demandada BORRADO, no se satisface lo dispuesto por el numeral 273 del Código

Procesal Civil en vigor, en el sentido de que el actor debe probar los hechos

constitutivos de su acción, resulta innecesario el estudio y valoración de las

excepciones y defensas planteadas en el juicio.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia y criterio aislado publicados en el

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Semanario Judicial de la Federación que a continuación se transcriben:

“ACCION. FALTA DE PRUEBA DE LA. Dado que la ley ordena que el actor debe probar los

hechos constitutivos de su acción, es indudable que, cuando no los prueba, su acción no

puede prosperar, independientemente de que la parte demandada haya o no opuesto

excepciones y defensas.” Jurisprudencia. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados

de Circuito. Tomo VIII, Diciembre de 1991, Tesis: VI.2o. J/166, Página: 95.

“ACCION CIVIL. FALTA DE PRUEBA DE LA. Si la acción civil promovida en el juicio de origen

es declarada improcedente por la autoridad responsable, ello provoca que resulte

ocioso e irrelevante valorar las pruebas ofrecidas por la parte actora relativas al fondo del

asunto, pues el análisis de dichas probanzas a nada práctico conduciría ya que el sentido

del fallo no variaría.” Tesis aislada. Novena Época. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL

SEXTO CIRCUITO. Tomo III, Enero de 1996, Tesis: VI.2o.28 C, Página: 251.

Ahora bien, respecto de la causal de divorcio invocada por el actor, a que

se refiere la Fracción VII del numeral 87 del Código Familiar, debe señalarse que

atendiendo a los hechos en que el actor sustenta su pretensión, la citada causal es

notoriamente improcedente; virtud a que, en cuanto al elemento relativo a la

separación de uno de los cónyuges por una causa que sea bastante para pedir el

divorcio, implica la exigencia de acreditar en forma indubitable que haya existido la

separación de un cónyuge por una causa que sea bastante para pedir el divorcio ,

lo que en el juicio que nos ocupa no aconteció, toda vez que, en los hechos que

suscitaron el presente juicio, el accionante únicamente refirió que el 07 siete de

enero del año 2014 dos mil catorce, fue golpeado en forma brutal por su hijo

mayor de nombre BORRADO, y que tanto él como su esposa lo echaron de su

domicilio conyugal y no lo volvieron a dejar entrenar a él, además de que fue

denunciado por el delito de violencia familiar, por su hijo BORRADO inducido por

la demandada BORRADO, sin embargo, aun cuando manifiesta que fue echado

de su vivienda, ningún medio de prueba al efecto, aportó a los autos, esto es,

que probara que abandonó el domicilio conyugal por los golpes y por la

prohibición tanto de su hijo como de su esposa para que ingresara a la vivienda,

por otra parte si bien se allegó a los autos un informe suscrito por el Juez Familiar

del segundo Distrito Judicial, en el que hace del conocimiento de esta autoridad,

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que en su contra se inició un procedimiento penal, por el delito de VIOLENCIA

FAMILIAR, interpuesto por su menor hijos de BORRADO, representado por su

progenitora, en el caso la demandada y que en éste, le fue dictado auto de

libertad por falta de elementos para procesar, con fecha 18 dieciocho de enero de

2016 dos mil dieciséis, sin embargo, aun cuando dicho informe merece pleno

valor probatorio, al no allegarse a los autos las constancias correspondientes al

contenido de ese procedimiento penal, el suscrito Juzgador, se encuentra

impedido para estar en posibilidades de determinar si en efecto, esa denuncia por

el delito de violencia familiar, fue por inducciones de la demandada, de ahí que

dicha probanza no resulte suficiente para probar la causal de divorcio que

contempla la Fracción VII del numeral 87 del Código Familiar.

En consecuencia es innecesario entrar al análisis del último de los elementos

integrantes de la causal invocada. Por lo que se declara improcedente la causal de

divorcio, a que se refiere la fracción VII del Código Familiar del Estado.

Lo anterior encuentra sustento en la tesis publicada en la Octava Época del

Semanario Judicial de la Federación, emitida por los Tribunales Colegiados de

Circuito, Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1989. Página: 220, que dice:

“DIVORCIO, CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCION IX DEL ARTICULO 263 DEL CODIGO CIVIL.

PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DEBEN ACREDITARSE PLENAMENTE TODOS SUS

ELEMENTOS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS). El artículo 263, fracción IX del

Código Civil del Estado de Chiapas, establece que es causa de divorcio "La separación

del hogar originada por una causa bastante para pedir divorcio, si se prolonga por más

de un año sin que el cónyuge que se separó entable la demanda de divorcio". Por

tanto, para la procedencia de esta causal deben acreditarse plenamente sus

elementos que son: a) La existencia del matrimonio; b) La existencia del hogar

conyugal; c) La separación de uno de los cónyuges por una causa que sea bastante

para pedir el divorcio en los términos de las otras fracciones del artículo 267 de la ley en

comento; y d) La prolongación de la separación por más de un año, sin que el

cónyuge que se separó haya entablado su demanda de divorcio; estos elementos

tienen supuestos lógicos y jurídicos cada uno, que deben ser debidamente

acreditados, ya que de lo contrario resulta improcedente la acción.”

En mérito de lo anteriormente expuesto, es dable concluir que la causal

invocada por el actor y contemplada en la fracción VII del artículo 87 Código

Familiar de esta Entidad, no se actualiza plenamente, resultando inconducente

decretar la disolución del vínculo matrimonial que une al actor BORRADO con la

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demandada BORRADO.

--Respecto de Causal de Divorcio, a que se refiere el numeral 87 Fracción

VIII del Código Familiar para el Estado, debe señalarse que la existencia del vínculo

matrimonial como se dijo, ha quedado plenamente comprobado en autos con la ,

copia certificada del acta de matrimonio anteriormente descrita y valorada, a la

que le ha sido reconocido pleno valor probatorio en el juicio, por lo que resultó

suficiente para demostrar el primero de los elementos en estudio.

Respecto del segundo de los elementos constitutivos de la acción, tocante

a la separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del

debe señalarse que, el actor tampoco motivo que haya originado la separación,

acreditó, en términos del numeral 273 de la Ley Procesal Civil, que se encuentra

separado de su esposa desde hace mas de dos años, ya que de su escrito de

demanda, claramente se desprende que señala estar separado de su esposa

BORRADO, desde el 07 siete de enero del año 2014 dos mil catorce, sin embargo,

la fecha en la que presentó su escrito de demanda de divorcio, en la Oficialía de

Partes de los entonces Juzgados Mixtos de Primera Instancia del Segundo Distrito

Judicial, fue el 04 cuatro de marzo del año 2015 dos mil quince, evidenciándose

de modo inobjetable, que aun no transcurría el plazo necesario para tener por

acreditada la causal de divorcio a estudio.

En consecuencia es innecesario entrar al análisis del último de los elementos

integrantes de la causal invocada. Por lo que se declara improcedente la causal de

divorcio, a que se refiere la fracción VIII del Código Familiar del Estado, resultando

inconducente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une al actor

BORRADO con la demandada BORRADO, por la causal descrita.

-- Por último respecto de la causal de divorcio intentada por el actor

BORRADO, a que se refiere el numeral 87 Fracción XIII del Código Familiar, al

respecto cabe invocar, el contenido del artículo 12 del código familiar que en

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relación con la causal en estudio establece:

“ART. 12.- Las y los miembros de la familia están obligados a evitar toda conducta que

genere violencia familiar, definida como el uso de la fuerza física o moral, o las omisiones

que ejerza un miembro de la familia en contra de otro integrante de la misma, que atente

contra su integridad física, psíquica, sexual, o las tres, independientemente de que pueda

producir o no lesiones, y exista una relación de parentesco, matrimonio o concubinato, y

que tiene por efecto causar un daño”.

Por su parte, la Ley de Acceso de las mujeres a una vida libre de

violencia del Estado de San Luis Potosí, en su artículo tercero fracciones I y II,

define la violencia física y psicológica invocada por el actor como:

“I. Violencia Física: cualquier acto material, no accidental, que inflige daño a la mujer a

través del uso de la fuerza física, sustancias, armas u objetos, y que puede provocar o no

lesiones, ya sean internas, externas o ambas;

II. Violencia Psicológica: todo acto u omisión que daña la estabilidad psicológica y que

conlleva a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e

incluso al suicidio;...”

Al respecto cabe precisar que, aun cuando la legislación invocada se refiere a

la Violencia que se comete en contra de una mujer, por cuestión sociológica se

tiene claro que la violencia de cualquier tipo, no solamente se ejerce en contra de

las mujeres, sino que también existen hombres que pueden ser víctimas de la

violencia familiar.

En tal sentido debe insistirse que, para la procedencia de un divorcio

necesario es imprescindible que la causal que se invoque como motivo de divorcio

quede perfectamente comprobada para que pueda producir la consecuencia de

la disolución del vínculo matrimonial, en ese orden de ideas, es dable connotar que

el matrimonio entre otras cosas, se fundamenta en la fidelidad y respeto que debe

haber en las relaciones conyugales, por ello, los integrantes de la familia están

obligados a evitar conductas que generen violencia familiar, ya sea mediante

maltrato físico, verbal, psicoemocional o sexual, hacia las personas con las que

tengan o hayan tenido algún vínculo familiar, y en caso de faltar a este deber, la

conducta u omisión ejercidas, será sancionada por la ley respectiva. Ahora bien, de

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acuerdo a lo preceptuado por los artículos, 1137, 1138 y demás relativos del Código

de Procedimientos Civiles vigente, todos los problemas inherentes a la familia se

consideran de orden público, por constituir aquélla, la base de la integración de la

sociedad, por tanto, el juez de lo familiar está facultado para intervenir aún de oficio,

en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores, de

alimentos, y de cuestiones relacionadas con violencia familiar, por lo que, en todos

los asuntos del orden familiar, los jueces y tribunales están obligados a suplir la

deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho, manteniendo sin

embargo, la mayor equidad entre ellos, de modo que no se haga concesión a una

sin que se haga lo mismo con la otra parte.

En mérito a lo anterior, se concluye que la ley otorga a los jueces la

facultad de suplir la deficiencia de las partes, únicamente en los planteamientos de

, debiendo mantener la mayor equidad entre las partes, no obstante, en los derecho

casos en que se promueva la acción de divorcio necesario con motivo de violencia

familiar ejercida por uno de los cónyuges contra el otro, o hacia los hijos de uno de

ellos o de ambos, por tratarse el matrimonio de una institución de interés primordial

para el Estado, es preciso que el demandante, en el escrito de demanda respectivo,

narre específicamente los datos, hechos, acontecimientos o circunstancias precisas

vinculadas con la violencia familiar que dice sufrir o haber sufrido por su demandada,

lo anterior para que puedan ser debidamente analizados por el juzgador y poder

determinar la procedencia o improcedencia de la acción de divorcio, tomando en

cuenta lo narrado por el afectado y la naturaleza de la causa de divorcio invocada;

por lo tanto, para la procedencia de la causal invocada por la actora y

comprendida en la fracción XIII del código familiar vigente, debe acreditarse que

han existido actos abusivos de poder u omisión intencionales, dirigidos a dominar,

someter, controlar, o maltratar de manera física, verbal, psicológica, patrimonial,

económica y sexual, independientemente de que se produzcan o no lesiones, de un

cónyuge contra el otro, o hacia los hijos de ambos, y de acuerdo a los hechos

narrados por el actor, se estima que, para la actualización de la causal invocada, es

necesaria la comprobación de la presencia de actos materiales o inmateriales que

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inflijan un daño real al accionante a través del uso de la fuerza física o verbal; y al

respecto, aun cuando el actor, manifiesta que ha sido violentado físicamente por

uno de sus hijos, así como de que ha sido injuriado por los otros tres y que el menor

de ellos lo denunció por el delito de violencia familiar, al ser instigados por la

demandada, aprovechando el amor que como hijos le tienen, debe señalarse que

tales afirmaciones no están probadas en autos, pues como se señaló con

antelación, si bien existe el Informe del Titular del Juzgado Familiar del Segundo

Distrito Judicial, en el que hace saber que en contra del actor existió un

procedimiento penal, seguido en su contra por el delito de violencia familiar en

agravio de uno de sus hijos, lo cierto es que no esta probado en autos que esa

denuncia o malos tratos proferidos al actor por el resto de sus hijos sean a

instancia de la demandada, pues no basta con el solo hecho de que el actor

manifieste que esta siendo victima de violencia familiar por parte de la

demandada, sino que es imprescindible que tales hechos sean adminiculados con

algún otro medio de prueba de los que contempla la ley, para llevar al

convencimiento al que juzga, de los hechos relatados por la parte actora, y hacer

indubitable que la demandada ha cometido actos específicos de violencia

intrafamiliar en contra del demandante, pues no obstante que se desahogó la

prueba confesional, con cargo a la demandada, BORRADO de su desahogo, solo

se desprende que la demandada negó los hechos que el actor le atribuye, por lo

que en nada beneficia a los intereses del actor, pues por el contrario adujo que

fue el quien abandonó el domicilio conyugal hace mas de diez años, por tanto al

no quedar probado que la demandada ha cometido actos de violencia en contra

del actor, encaminadas a demostrar inobjetablemente que se le han infligido daños

a través del uso de la fuerza física o verbal, o bien, que como producto de esos

daños se le hayan provocado lesiones internas o externas o ambas, o algún daño

psicológico derivado de la agresión verbal; además de que, debió demostrarse

también en forma concreta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que

acontecieron los hechos que constituyen violencia familiar en contra del actor, para

que pudiera prosperar la causa de divorcio aquí invocada, y al no haber

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acontecido así, no ha lugar a decretar la disolución del vínculo matrimonial

pretendido en lo que respecta a esta causal.

Resulta conveniente invocar los criterios, emitidos el primero, por la Tercera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario

Judicial de la Federación, Sexta Época, Cuarta Parte, XXVI, Página: 94 que a la letra

dicen:

“DIVORCIO. LAS CAUSALES DEBEN PROBARSE PERFECTAMENTE. La institución del

matrimonio es de orden público por lo que la sociedad está interesada en su

mantenimiento y, sólo por excepción la ley permite que se rompa el vínculo

respectivo. De ahí que en los divorcios necesarios es preciso que la causal que se

invoque quede perfectamente comprobada para que se puedan producir las

consecuencias que la disolución del vínculo trae para el cónyuge culpable.”

Así las cosas al concluirse que el actor, no probó ninguna de las causales de

divorcio que planteó, y que aun cuando la demandada, dio contestación a la

acción intentada en su contra, al no probarse la acción intentada por el actor

resulta innecesario entrar al estudio de las defensas y excepciones planteadas por

la actora.

-- -- Sin embargo, no obstante que no han quedado probadas las causales de

divorcio que fueron invocadas por el actor BORRADO, debe señalarse que

atendiendo al derecho fundamental a la dignidad humana, establecido en el

artículo 1o. Constitucional, así como la circunstancia que la demandada aduce de

que hace mas de diez años que se encuentran separados el actor y ella como

esposos, así como al hecho de que el Estado no puede obligar al consorte que no

lo desee a continuar unido en matrimonio.

Sin que pase por alto, la existencia del derecho a que la ley proteja siempre la

organización y el desarrollo de la familiar, en términos del artículo 4o Constitucional,

sin embargo eso no tiene porque llevar al extremo de que el Estado deba mantener

a toda costa la unión matrimonial, aun en contra de la voluntad con afección de

esta disposición Constitucional, sino que debe de buscar los medios adecuados para

evitar su desintegración, pero sin que se vean afectados los Derechos Humanos que

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posee cada uno de sus integrantes, Máxime cuando de los autos que integran este

expediente, se desprende que los cónyuges están separados, declarar la

improcedencia de divorcio, lejos de beneficiar la estabilidad familiar, implicará

desconocer la situación de hecho existente e incluso propiciaría al desgaste en las

relaciones entre sus integrantes.

Ello atendiendo al respeto al Derecho Fundamental a la Dignidad Humana en

este juicio, conforme el concepto que da la Suprema Corte conforme al

determinar al respecto:

“DIGNIDAD HUMANA. SU NATURALEZA Y CONCEPTO. La dignidad humana

es un valor supremo establecido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, en virtud del cual se reconoce una calidad única y

excepcional a todo ser humano por el simple hecho de serlo, cuya plena eficacia

debe ser respetada y protegida integralmente sin excepción alguna. QUINTO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.”, por lo que al

caso concreto que nos ocupa ya no existe voluntad de una de las partes de

seguir unida en matrimonio por lo que esa circunstancia es también de valorarse y

tomar en cuenta, para determinar lo que mejor les conviene a ambas partes. No

se pasa por alto la existencia del derecho a que la ley proteja siempre la

organización y el desarrollo de la familiar, en términos del artículo 4o Constitucional,

sin embargo eso no tiene porque llevar al extremo de que el Estado deba

mantener a toda costa la unión matrimonial, aun en contra de la voluntad con

afección de esta disposición Constitucional, sino que debe de buscar los medios

adecuados para evitar su desintegración, pero sin que se vean afectados los

Derechos Humanos que posee cada uno de sus integrantes, por lo que es

evidente que el Estado no puede obligar al consorte que no lo desee a continuar

unido en matrimonio. Máxime cuando de los autos que integran este expediente,

se advierte que, por el tiempo que llevan los consortes separados, declarar la

improcedencia de divorcio, lejos de beneficiar la estabilidad familiar, implicará

desconocer la situación de hecho existente e incluso propiciaría al desgaste en

las relaciones entre sus integrantes.

Lo anterior queda robustecido con el siguiente criterio emitido por la Suprema

Corte de Justicia de la Nación:

“DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE

EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE

DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y

LEGISLACIONES ANÁLOGAS). El libre desarrollo de la personalidad constituye la

expresión jurídica del principio liberal de "autonomía de la persona", de acuerdo

con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida,

el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a

diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida

y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la

interferencia de otras personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano,

el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a

los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes,

cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de

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terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del matrimonio

contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos

análogos), que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo

consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del

derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una

medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental,

toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que

imponen los derechos de terceros y de orden público. En consecuencia, los

artículos 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos y 141 del Código Civil

para el Estado de Veracruz, en los cuales se establecen las causales que hay que

acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no

existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son inconstitucionales. De acuerdo

con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas no pueden condicionar

el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que

para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los

cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el

hecho de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge

culpable no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares

relacionadas con la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y

custodia de los hijos, el régimen de convivencias con el padre no custodio, los

alimentos o alguna otra cuestión semejante. PRIMERA SALA Contradicción de

tesis 73/2014. Suscitada entre el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo

Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la

Cuarta Región, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del

Séptimo Circuito. 25 de febrero de 2015. La votación se dividió en dos partes:

mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz.

Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón

Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente y Olga

Sánchez Cordero de García Villegas, en cuanto al fondo. Disidentes: Jorge Mario

Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,

quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario:

Arturo Bárcena Zubieta.Tesis y/o criterios contendientes: El Cuarto Tribunal

Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo

32/2013, dio origen a la tesis aislada número XVIII.4o.15 C (10a.), de rubro:

"DIVORCIO NECESARIO. DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO QUEDEN

DEMOSTRADAS LAS CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL

DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA.", publicada en el Semanario

Judicial de la Federación del viernes 17 de enero del 2014 a las 13:02 horas y en la

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, Tomo IV,

enero de 2014, página 3051, con número de registro digital 2005339, y el juicio de

amparo directo 339/2012, que dio origen a la tesis aislada número XVIII.4o.10 C

(10a.), de rubro: "DIVORCIO. EL ARTÍCULO 175 DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL

ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, AL EXIGIR LA DEMOSTRACIÓN DE

DETERMINADA CAUSA PARA LOGRAR LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL,

CUANDO NO EXISTE CONSENTIMIENTO MUTUO, ES INCONSTITUCIONAL AL

RESTRINGIR EL DERECHO AL DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD HUMANA.",

publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de enero del

2014 a las 13:02 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,

Décima Época, Libro 2, Tomo IV, enero de 2014, página 3050, con número de

registro digital 2005338; y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro

Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, en apoyo del

Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el juicio

de amparo directo 1020/2013 (cuaderno auxiliar 44/2014), en el cual sostuvo que,

conforme a lo establecido en la Norma Fundamental, en los juicios del orden civil

la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica

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de la ley, lo que por sí mismo excluye la posibilidad de resolver asuntos en

conciencia; que el artículo 4o. de ese mismo ordenamiento establece el interés

superior de la ley en preservar la unidad familiar, lo que conlleva a establecer,

conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que si

el matrimonio es una de las bases de la familia, por ende, constituye una figura

jurídica en comento implica, aunque de naturaleza sui géneris, un contrato civil

que no puede disolverse unilateralmente, sino que el vínculo jurídico que se crea

con su celebración sólo puede desaparecer cuando se surtan los supuestos

establecidos expresamente en la ley.

Tesis de jurisprudencia 28/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto

Tribunal, en sesión de fecha quince de abril de dos mil quince.”.

Y con el Criterio Jurisprudencial de texto:

“DIVORCIO NECESARIO. DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO

QUEDEN DEMOSTRADAS LAS CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO

EN CONSIDERACIÓN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD

HUMANA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo

directo 6/2008, del que derivó la tesis aislada P. LXVI/2009, publicada en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7, de

rubro: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.",

estableció que de la dignidad humana, como derecho fundamental superior, deriva el libre

desarrollo de la personalidad, que comprende, entre otras expresiones, la libertad de

contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de

escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción

sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea

proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente.

Por tanto, no obstante que no quede demostrada la causal de divorcio invocada por uno de

los cónyuges, o ambos en caso de reconvención, la autoridad que conozca del juicio debe

advertir que ya no existe la voluntad de al menos una de las partes para seguir unida en

matrimonio y debe tenerla en cuenta, para determinar lo que mejor les conviene, tomando

en consideración su derecho fundamental a la dignidad humana y, en esa medida, decretar

el divorcio. No pasa inadvertido la existencia del derecho a que la ley proteja siempre la

organización y el desarrollo de la familia, en términos del primer párrafo del artículo 4o. de la

Constitución Federal, sin embargo, ello no lleva al extremo de que el Estado deba mantener

a toda costa unidos en matrimonio a los consortes, aun contra su voluntad, so pretexto de

esta disposición constitucional, sino que debe buscar los medios o instrumentos adecuados

para evitar su desintegración, pero sin afectar los derechos humanos que le son inherentes a

cada uno de sus integrantes, como lo es su conciliación, pero si ésta no se logra, es evidente

que el Estado no puede obligar al consorte que no lo desee a continuar unido en matrimonio.

Máxime cuando de autos pudiera advertirse que, por el tiempo que llevan los consortes

separados o por haber expresado ambos su interés en disolver el vínculo, declarar la

improcedencia del divorcio, lejos de beneficiar la estabilidad familiar, implicará desconocer

la situación de hecho existente e incluso propiciará el desgaste en las relaciones entre sus

integrantes. En consecuencia, para decretar el divorcio, el Juez natural debe atender que: a)

lo solicite uno o ambos consortes; b) por el tiempo transcurrido de convivencia, se evidencie

que éste fue suficiente para que ya se hubiera logrado una reconciliación, y no se obtuvo; y,

c) las circunstancias particulares pongan de manifiesto que la relación ya provocó o está

provocando un perjuicio a la estabilidad personal o familiar, según sea el caso.”

Bajo ese contexto, y no obstante que en el caso no hayan quedado probadas

las causales de divorcio invocadas por el actor, el suscrito juzgador advierte que

ya no existe voluntad de los cónyuges para seguir unidos en matrimonio, por tanto,

con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 87 del Código Familiar del

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Estado, se decreta el divorcio con disolución del vínculo matrimonial que une a

BORRADO, Y BORRADO, quedando en aptitud ambos de contraer nuevas nupcias,

a partir de que se declare firme esta sentencia, al no existir cónyuge culpable.

Una vez que cause ejecutoria esta sentencia, envíese oficio y copia de la

misma al Director del Registro Civil del Estado de BORRADO, y Oficial 01 Primero del

Registro Civil de BORRADO, S.L.P., a fin de que procedan a hacer las anotaciones

relativas en el acta de matrimonio número BORRADO, asentada en el Cuaderno de

Matrimonios, con fecha BORRADO de 1986 mil novecientos ochenta y seis, de la

citada Oficialía y, procedan a levantar la partida correspondiente, efectuando los

trámites, anotaciones y publicaciones pertinentes, en cumplimiento a lo ordenado

por los artículos 97 del Código Familiar y 110 de la Ley del Registro Civil para el Estado.

QUINTO.- No se hace especial condenación al pago de las costas y gastos

generados con la tramitación del presente juicio, en términos del numeral 136

fracción II del código adjetivo civil.

SEXTO.- Por último, toda vez que ninguna de las partes manifestó su

inconformidad respecto a que sus datos personales señalados en el artículo 3°

fracción XV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, en cuya virtud,

con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos

de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento

del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la mencionada Ley, hágase del

conocimiento de las mismas que la sentencia pronunciada en el presente asunto

estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, incluidos los

mencionados datos, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional

deba hacerse de oficio en relación a los mismos.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los

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artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles, se

resuelve:

PRIMERO. Este Juzgado resultó competente para conocer del presente juicio.

SEGUNDO. Procedió la Vía Ordinaria Civil.

TERCERO. Las partes del presente comparecieron a juicio por sus propios

derechos, por lo que su personalidad no fue controvertida.

CUARTO. El actor dentro BORRADO, NO probó su acción de Divorcio

Necesario, resultando innecesario el análisis y de sus excepciones y defensas

QUINTO. Esta Autoridad en respeto al derecho fundamental de la dignidad

humana, consideró procedente decretar la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL

que une a BORRADO Y BORRADO. Por ende, una vez que cause ejecutoria esta

sentencia, envíese oficio y copia de la presente resolución al Director del Registro

Civil del Estado BORRADO, así como al Oficial 01 del Registro Civil del BORRADO,

BORRADO, a fin de que procedan a hacer las anotaciones relativas en el acta de

matrimonio número BORRADO, que obra a fojas del Cuaderno de Matrimonios de

fecha BORRADO de septiembre del 2006 dos mil seis de dicha Oficialía y procedan

a levantar la partida correspondiente, efectuando los trámites, anotaciones y

publicaciones pertinentes, en cumplimiento a lo ordenado por los artículos 97 del

Código Familiar y 110 de la Ley del Registro Civil para el Estado.

SÉXTO.- No se hace especial condenación al pago de las costas y gastos

generados con la tramitación del presente juicio.

SEPTIMO. Hágase saber a las partes que la presente sentencia será objeto de

publicación, en términos de lo preceptuado en la parte final del considerando

Sextode esta resolución.

OCTAVO. Notifíquese personalmente.

A S I, lo resolvió y firma el C. Licenciado BORRADO, Juez Civil del Segundo

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Distrito Judicial en el Estado, que actúa con Secretario de acuerdos que autoriza

Licenciado BORRADO. Doy fe.