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E l a b o r a d a p o r:
CICLO ESCOLAR 2009-2010
Morelia, Michoacán.
F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
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Facultad de Derecho y Ciencias Sociales
UNIDAD I
IINNTTRROODDUUCCCCIIÓÓNN
OOBBJJEETTIIVVOO PPAARRTTIICCUULLAARR
_ Identificar la relación de las garantías individuales con la materia fiscal.
CCOONNTTEENNIIDDOO AACCAADDÉÉMMIICCOO
1.1 Jerarquía de leyes fiscales
1.2 Fundamentación constitucional de las obligaciones tributarias
1.3 Análisis de las garantías individuales relacionadas con la materia fiscal
AACCTTIIVVIIDDAADDEESS DDEE AAPPRREENNDDIIZZAAJJEE
a) Ubicar de manera general los contenidos de las diferentes disposiciones legales
en las que se ubica la jerarquía de leyes fiscales, mediante la realización de un
resumen señalando su posición jerárquica.
b) Leer sobre la fundamentación constitucional de las obligaciones tributarias e
identificar las características propias de este.
c) Contestar el cuestionario que se anexa a continuación, con el objetivo de
sumergirse en el conocimiento del derecho fiscal.
1. ¿Indica que es equidad fiscal?
2. ¿Qué entiendes por contribución?
3. ¿Cómo defines la proporcionalidad fiscal?
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Facultad de Derecho y Ciencias Sociales
En la actualidad nuestro país ha tenido que enfrentarse a una muy difícil realidad; una
realidad en la cual las crisis económicas, sociales y políticas aunadas a la determinante
tarea por el rescate de nuestra economía; se han visto reflejadas en una cambiante y
rigurosa política económica a seguir, todo esto ha convertido al proceso de fiscalización
en una práctica cuya realización es día a día una tarea cada vez más compleja, además
de ser respaldada por un proceso coercitivo por parte de la autoridad tributaria. Ante
esto se ha hecho necesario que el Contador Público tenga que afrontar la
responsabilidad de especializarse en el análisis de la Legislación Tributaria vigente; una
legislación que hoy en día ha sido duramente criticada por sus fuertes imposiciones,
constantes modificaciones y duras sanciones legales a quienes las eviten o infrinjan;
por eso hoy en día el Contador Público tiene la responsabilidad y necesidad de conocer
en forma muy objetiva y detallada cada uno de los fundamentos que generan los
Créditos Fiscales siendo éstos el principal elemento en la relación Jurídico-Tributaria.
La facultad del Estado para exigir a sus ciudadanos el tributo se establece en el artículo
31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
Fracción cuarta: "Son obligaciones de los mexicanos el contribuir para los gastos
públicos del Estado, Federación y Municipio en que se resida de manera proporcional y
equitativa."
En la Legislación Tributaria se menciona de nuevo este lineamiento preciso que da por
establecido el principio de legalidad y la relación Estado-Contribuyente. Disposiciones
Generales del Título I, artículo 1º del Código Fiscal de la Federación: "Las Personas
Físicas y Morales están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las
leyes fiscales respectivas."
El artículo 4º del mismo código hace mención del Crédito Fiscal:
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"Son Créditos Fiscales los que tengan derecho a percibir el Estado o sus organismos
descentralizados que provengan de contribuciones, aprovechamientos o sus
respectivos accesorios."
Entonces, de esta manera, vemos que el Crédito Fiscal es el medio esencial por el cual
los contribuyentes otorgan al mismo Estado la contribución correspondiente que se
causa desde el momento en que éste caiga dentro las situaciones jurídicas o previstas
por las leyes fiscales respectivas vigentes.
El Derecho Fiscal no solamente regula la obligación del contribuyente que consiste en
el deber de entregar una cantidad de dinero al Estado en virtud de haber causado un
tributo, sino además la facultad de exigir coercitivamente el mencionado tributo en caso
de la falta del pago oportuno.
El apego a la ley se marca como de aplicación estricta, ante esto el artículo 5to. del
Código Fiscal de la Federación (CFF) menciona:
"Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan
excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de
aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas
que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa."
Mediante este artículo observamos la importancia de apegarse estrictamente a los
términos que la ley nos indica en cuanto a la determinación de un crédito fiscal. Es
importante reconocer la labor del Contador Público como asesores fiscales, aplicando
mediante su trabajo profesional el conocimiento y aplicación debida de los mecanismos,
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bases, formas, etc, en la determinación de los créditos fiscales que permitan lograr una
relación estable y veraz entre el contribuyentes y el fisco.
Como se mencionó anteriormente, las contribuciones se causan conforme se realizan
las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las leyes fiscales vigentes durante el
lapso en que ocurren, el artículo 6º del Código Fiscal de la Federación (CFF) marca
esta causal, además este mismo artículo establece las fechas o plazos de presentación
de los pagos y los comprobantes autorizados para cubrir dichas contribuciones; todas
estas disposiciones son de carácter general y como indica el artículo 5º anteriormente
mencionado son de aplicación estricta; así que, interpretar, apegarse y cumplir con ellas
harán que la relación Jurídica-Tributaria sea veraz y exenta de cargas por sanciones
fiscales o jurídicas que puedan resultar de una mala aplicación o interpretación de la
ley.
Por todo lo anteriormente planteado recalco de nuevo la muy importante tarea y
responsabilidad como profesionales en la materia de conocer las bases y formalidades
precisas que den origen a los Créditos Fiscales.
Es importante reconocer la aplicación del Contador Público al respecto de los
mecanismos, bases, formas, entre otros, para la determinación de los Créditos Fiscales,
pero tomando en cuenta que su aportación como profesional será mayor si cumple
correctamente con todo los requisitos de forma a los que está obligado, y que su
responsabilidad y participación dentro de la defensa fiscal por Créditos Fiscales será
llevada hasta el recurso de revocación; en caso de juicio de nulidad o amparo, el
Licenciado en Derecho será indiscutiblemente el que deberá continuar con el proceso.
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CCOONNTTEENNIIDDOO AACCAADDÉÉMMIICCOO
1.1 Jerarquía de leyes fiscales
Es importante hacer notar que el valor jerárquico de cada ordenamiento fija el orden de
atención que deberá asignar el usuario de la ley; en otras palabras, digamos que el
Código Fiscal de la Federación contraviene a la Ley de Ingresos.
Para efectos de interpretación gracias a las leyes fiscales es importante tener en cuenta
tres cuestiones fundamentales:
Primero. Deberá determinarse el valor jerárquico del ordenamiento fiscal que se está
revisando, sus facultades y quién lo emite.
Segundo. El método de interpretación aplicable, en materia fiscal se aplica el "estricto";
en otras palabras, el literal sin perder de vista el concepto del término analizado.
El valor jerárquico de las leyes fiscales es como sigue:
1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2. Leyes reglamentarias de la Constitución.
3. Leyes Fiscales específicas.
4. Código Fiscal de la federación.
5. Derecho común federal.
Y fuera del orden jerárquico (salvo que la ley específica les otorgue valor), también
encontramos:
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Los reglamentos a las leyes fiscales.
La resolución miscelánea.
Los criterios de interpretación de la autoridad.
Tercero. La armonía del ordenamiento analizado.
Valor jerárquico de los ordenamientos en materia fiscal: Ordenamiento Objeto Emana
de:
1. Constitución Política de Máximo ordenamiento en Congreso constituyente los
Estados Unidos Mexicanos en materia legal-fiscal.
2. Leyes Reglamentarias de la Constitución.
Ley de ingresos de la Federación. Da vigencia a las leyes Congreso de la Unión
fiscales. (Cámara de Diputados y Senadores)
Leyes específicas Reglamenta las relaciones Congreso de la Unión.
(por ejemplo; la Ley laborales. Federal del Trabajo)
Tratados para evitar Reglamenta operaciones Congreso de la Unión.
la doble tributación. en dos países.
3. Leyes fiscales específicas. Ley del ISR, IVA, IEPS. Cámara de Diputados.
1. Código Fiscal de la Federación. Reglamenta la relación Cámara de Diputados.
Contribuyente fisco.
2. Derecho Común Federal. Código de comercio, Congreso de la Unión.
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Código civil.
1.2 Fundamentación constitucional de las obligaciones tributarias
1. Artículos constitucionales relacionados con las garantías individuales en materia
fiscal.
Artículo 5. Derecho a la libertad de actividad.
Artículo 8. Derecho de petición.
Artículo 13. Derecho a la aplicación de las leyes fiscales en forma general.
Artículo 14. Derecho a la no retroactividad de las leyes mexicanas.
Artículo 15. Derecho de ser escuchado (garantía de audiencia).
Artículo 16. Garantía de legalidad en lo referente a visitas domiciliarias.
Artículo 17. Garantía a la impartición de justicia por parte del poder judicial.
Artículo 21. Tope en la imposición de multas.
Artículo 22. No se considera confiscación de bienes la aplicación total o parcial
de los bienes de una persona realizada por la autoridad judicial para el pago de
impuestos y multas.
Artículo 23. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito (garantía de
amparo).
Artículo 103 y 107. Garantía de amparo.
2. Artículos constitucionales derivados de la organización política del Estado
mexicano.
Artículo 31. Principios esbozados en el artículo 31, fracción IV.
Artículo 36. Obligación de registrarse en el catastro municipal.
Artículo 65. Revisión de la cuenta pública por pagar del Congreso de la Unión.
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Artículo 70. La resolución del Congreso tendrá carácter de ley.
Artículo 73, fracc. VII. Facultad del congreso para imponer contribuciones
necesarias para cubrir el gasto público.
Artículo 73, fracc. XXIX-H. Para crear tribunales específicos, como es el
Tribunal Fiscal de la Federación.
Artículo 73, fracc. XXIX. Para establecer contribuciones especiales.
Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados, discutir y
aprobar en su caso el presupuesto de egresos.
Artículo 89, fracc. I. Es facultad del poder Ejecutivo expedir lineamientos
necesarios (reglamentos de las leyes) para su exacta observancia.
Artículo 92. Es facultad del Ejecutivo el refrendo de las leyes fiscales.
Artículo 94. Este artículo da origen a la jurisprudencia.
Artículo 102. Función del ministerio público como parte actuante, en caso de
defraudación fiscal.
Artículo 115, fracc. IV. Manejo de la Hacienda Pública por el municipio.
Artículo 120. Los gobernadores están obligados a promulgar y hacer cumplir las
leyes.
Artículo 123, fracc. IX. Obligación de reparto de utilidades a cargo del patrón.
Fracc. XII. Obligación de otorgamiento de vivienda a cargo del patrón.
Fracc. XXIX. Obligación de otorgamiento de seguridad social.
Artículo 131. Es facultad de la Federación gravar mercancía que se exporte o
importe.
Artículo 133. Los tratados internacionales tendrán nivel de ley suprema.
3. Artículos constitucionales basados en consideraciones económicas.
Artículo 73, fracc. XXIX. Facultad exclusiva del Congreso de la Unión para establecer
impuestos sobre:
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El comercio exterior.
Los aprovechamientos.
Exportación y concesión de servicios y bienes públicos.
Gravar bienes como la energía eléctrica, gasolina, tabaco, cerillos, petróleo y sus
derivados.
Artículo 117. Los estados no pueden, en ningún caso:
Acuñar moneda.
Gravar el tránsito de personas o cosas.
Gravar directa o indirectamente la exportación o importación de bienes de o
hacia su estado.
Gravar la producción, y el acopio del tabaco.
Artículo 117, fracc. VI. Los estados ni los municipios podrán expedir leyes impositivas
diversas de las federales.
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UNIDAD II
PPrroocceeddiimmiieennttoo nnoo ccoonntteenncciioossoo
OOBBJJEETTIIVVOO PPAARRTTIICCUULLAARR
_ Analizar partiendo del derecho de petición su estructura y los efectos dentro del
derecho fiscal.
CCOONNTTEENNIIDDOO AACCAADDÉÉMMIICCOO
2. Procedimiento No Contencioso.
2.1 Consultas, garantía de petición, negativa ficta
2.2 Solicitud de confirmación de criterios
2.3 Justicia de ventanilla
2.4 Caducidad y prescripción
2.5 Condonación de multas y reconsideración
AACCTTIIVVIIDDAADDEESS DDEE AAPPRREENNDDIIZZAAJJEE
a) Ubicar de manera general los contenidos programáticos de la etapa expositiva y
del escrito dentro del juicio no contencioso fiscal mediante la realización de un
resumen que ubique a tal asignatura en el campo del derecho, señalando
además su importancia.
b) Reflexionar cuál es la utilidad del juicio no contencioso a través un ensayo.
c) Identificar los principales artículos en el código fiscal de la federación en lo
referente a esta etapa, señalando además en qué consisten.
d) Contestar el cuestionario que se anexa a continuación, con el objetivo de
sumergirse en el conocimiento del proceso.
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1. Señala todo lo relativo a la caducidad.
2. Describe todo lo relativo a la prescripción.
3. Señala las diferencias entre caducidad y prescripción.
4. Identifica las diferencias entre caducidad y prescripción.
CCOONNTTEENNIIDDOO AACCAADDÉÉMMIICCOO
2. Procedimiento No Contencioso.
Las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria,
deberán ser resueltas y notificadas en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días
hábiles siempre que, conforme a las disposiciones pertinentes, requiriese de
pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria.
Tratándose de otras solicitudes no contenciosas, éstas serán resueltas según el
procedimiento regulado en la Ley del Procedimiento Administrativo General. Sin
perjuicio de lo anterior, resultan aplicables las disposiciones del Código Tributario o de
otras normas tributarias en aquellos aspectos del procedimiento regulados
expresamente en ellas.
2.1 Consultas, garantía de petición, negativa ficta
En general, en el ámbito personal o empresarial pueden surgir dudas sobre el
tratamiento legal y jurisprudencial de una determinada situación. La firma ofrece el
servicio de evacuación de consultas sobre la legislación reguladora de la situación así
como la referencia a la jurisprudencia que se ha ocupado de los temas o situaciones
consultados. De esta forma, las decisiones personales o empresariales contará con el
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apoyo normativo y jurisprudencias necesarios a efecto de ser tomadas de una manera
certera y precisa.
b) Evacuación de consultas sobre tratamiento fiscal de situaciones o proyectos
determinados.
Existen una gran variedad de tratamientos fiscales dependiendo de la rama de actividad
en que se desempeña cada empresa o proyecto, esto genera diferentes obligaciones
tributarias para las empresas y diferentes ventajas derivadas de regímenes especiales
tales como el régimen de zonas francas, régimen de importación temporal, tratamiento
especial a actividades agrícolas o agro industriales, a empresas exportadoras etc.
Para conocer la totalidad de las ventajas y obligaciones que afectan a una empresa
recomendamos nuestro servicio de asesoría que le garantizará a su empresa el
cumplimiento de obligaciones tributarias, la consiguiente eliminación de riesgos, y el
aprovechamiento al máximo de las ventajas que le brinda la legislación vigente.
En México existe gran variedad de regímenes especiales establecidos por ley para
incentivar diferentes actividades. Los mismos dan importantes ventajas fiscales a las
empresas que se adhieren a ellos, desde diferentes niveles de exenciones de
impuestos hasta facilidades aduanales, de importación temporal, y de contratación. El
acceso de empresas a estos regímenes está totalmente reglamentado por ley y los
requisitos de ingreso por ser normalmente complejos requieren de asesoría y gestión
especializada.
En este campo ofrecemos todos los niveles de servicio, desde el análisis de regímenes
especiales aplicables a su empresa, hasta la gestión de ingresos a cada uno de ellos y
asesoría en el cumplimiento de requisitos posteriores al ingreso y aprovechamiento de
las ventajas de los mismos.
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CONSULTAS FISCALES. EL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN
VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2007). El hecho de que conforme al
citado precepto legal, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 27 de diciembre de 2006, los particulares no puedan impugnar las
respuestas recaídas a las consultas fiscales realizadas a la autoridad, sino sólo las
resoluciones definitivas en las que ésta aplique los criterios contenidos en dichas
respuestas, no viola la garantía de seguridad jurídica contenida en los artículos 14 y 16
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues tales consultas no
son actos vinculatorios que produzcan efectos en la esfera jurídica de los gobernados.
Ello es así, porque no se deja al arbitrio de la autoridad la decisión del momento en que
ésta, mediante el ejercicio de sus facultades de fiscalización, debe aplicar el criterio
emitido en la respuesta a la consulta que se le haya formulado, ya que el artículo 67 del
mencionado Código expresamente señala el plazo en que se extinguen dichas
facultades. Amparo en revisión 1106/2007. Alfredo Gerardo Suárez Ruiz. 30 de enero
de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García
Villegas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Paola Yaber Coronado.
Los particulares tienen derecho de promover diferentes tipos de instancias ante la
autoridad, la cual deberá emitir su resolución dentro de un plazo determinado.
Toda promoción que se presente ante las autoridades fiscales deberá constar por
escrito y estará firmada por el interesado o por su representante legal. Estas
promociones pueden ser de dos tipos:
a) Aquellas que se deben presentar expresamente en formas aprobadas por la
autoridad y,
b) Las que no requieren un formato especial
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Facultad de Derecho y Ciencias Sociales
En todo caso las promociones deberán costar por escrito, de un apartado en el que se
precise el nombre, denominación o razón social, número de registro federal de
contribuyentes y el domicilio fiscal y, en su caso, del domicilio para recibir notificaciones,
en particular respecto de asunto de la promoción. Es indudable que además se requiere
señalar la autoridad a la que se dirige, y el propósito de la promoción
Las autoridades fiscales tienen la obligación de recibir los escritos en todo caso, sea
cual fuere la forma de presentación y, cuando se encuentren diferencias en el escrito se
deberá requerir al promovente a fin que en un plazo no mayor de 10 días subsane el
requisito omitido: en caso en que la omisión consista en no haber utilizado la forma
oficial, con el requerimiento deberá anexarse dicha forma con el número de copias
necesarias a fin de que se presente adecuadamente. Cuando la omisión subsista, se
tendrá por no presentada la promoción (artículo 18)
En materia de representación se admite el mandato en escritura pública o en carta
poder, o la autorización otorgada en la propia promoción para recibir notificaciones,
presentar promociones, ofrecer y rendir pruebas. La gestión de negocios como figura de
representación no es admisible en materia fiscal, por lo que toda persona que promueva
debe demostrar que tiene interés jurídico en la actuación o representación legal
correspondiente (artículo 19)
Las autoridades fiscales tienen la obligación de atender todas las promociones que se
les presenten y resolverlas en un plazo no mayor de cuatro meses (artículo 37). Las
consultas se deben formular con base en situaciones reales y concretas, por lo que
aquellas que planteen situaciones hipotéticas o imaginarias serán desechadas (artículo
34). Las resoluciones favorables a los particulares crean derechos en su favor y, por lo
tanto, la autoridad fiscal no podrá modificarlas unilateralmente, toda vez que por
seguridad jurídica no puede afectarse la esfera jurídica de un particular que tiene
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derechos adquiridos, por lo que esta resolución solo podrá modificarla el Tribunal Fiscal
mediante juicio en el que la autoridad demande su nulidad (artículo 36)
Si transcurrido el tiempo que la ley otorga para dictar resolución, la autoridad no
resuelve la instancia, se considerará una resolución definitiva en sentido negativo, que
en la doctrina se conoce como negativa ficta contra la cual se puede interponer los
medios de defensa que establece la legislación
En cuanto a la forma, deben constar por escrito, señalar la autoridad que las emite y a
quien van dirigidas, y deben estar firmadas por el funcionario que las emitió
En cuanto al fondo, deben reunir los requisitos de legalidad, es decir, deben estar
fundadas y motivadas, y expresar el objeto o propósito de que se trate
Las resoluciones de carácter interno, a través de las cuales las autoridades fiscales dan
a conocer a sus dependencias los criterios a seguir en cuanto a la observación y
aplicación de las disposiciones fiscales, generalmente conocidas como “circulares”, no
generan obligaciones a cargo de los particulares, ya que su naturaleza interna solo les
confiere obligatoriedad para los subalternos de la autoridad que las emitió y, como ha
quedado establecido, conforme al principio de legalidad las obligaciones fiscales solo
pueden ser impuestas por la ley(artículo 35)
Garantía de petición.
El derecho de petición está consagrado en el artículo 8 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, el cual indica que cualquier persona puede ejercerlo
mediante escrito dirigido, de manera respetuosa y la autoridad tiene la obligación de
contestar en breve tiempo; los tiempos varían dependiendo de la autoridad a la que se
dirija. La garantía a esta petición es obligar a que dicha autoridad sea omisa en
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contestar su petición, por lo que si no lo hace dentro del término legal, puede recurrir al
amparo con la finalidad de que se de contestación a su petición.
Negativa Ficta.
Se actualiza la negativa ficta, cuando dentro del plazo de diez días contados a partir de
la fecha de la presentación de la solicitud de información, el sujeto obligado no da
respuesta a una solicitud de acceso a la información o de acceso, rectificación,
cancelación u oposición de datos personales.
Esta es una figura legal que se encuentra regulada en el Código Fiscal de la Federación
y que en pocas palabras establece que, en caso de que un contribuyente haga una
petición a la autoridad fiscal y ésta no la conteste dentro de un plazo de 3 meses, se
considerará que la petición se ha negado.
La primera pregunta que surge al respecto es, por qué los legisladores no lo regularon
al contrario. Es decir, que en lugar de que se tenga por negada la petición se tenga por
aceptada, No sería esto más benéfico para los gobernados. Definitivamente si lo sería
pero al mismo tiempo, claramente, el gobierno no quiere ponerse en camisa de once
varas al tener que contestar todas las peticiones de los gobernados dentro de dicho
plazo de 3 meses… y eso que el derecho de petición es un derecho constitucional…
Bueno, ahora, suponiendo que el gobernado ya presentó su solicitud y ésta no es
contestada en tiempo…. Se configura la negativa ficta y, a partir de los 3 meses de
haberse presentado la solicitud, nace para el contribuyente el derecho de impugnar
dicha “resolución negativa ficta”. Para ello existe el juicio de nulidad ante el Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Una vez presentada la impugnación, la
autoridad fiscal tendrá que expresar, en la contestación de la demanda, los
fundamentos legales de la negativa a la petición del gobernado.
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2.2 Solicitud de confirmación de criterios
Los particulares tienen derecho de promover diferentes tipos de instancias ante la
autoridad, la cual deberá emitir su resolución dentro de un plazo determinado.
Toda promoción que se presente ante las autoridades fiscales deberá constar por
escrito y estará firmada por el interesado o por su representante legal. Estas
promociones pueden ser de dos tipos:
a) Aquellas que se deben presentar expresamente en formas aprobadas por la
autoridad y,
b) Las que no requieren un formato especial
En todo caso las promociones deberán costar por escrito, de un apartado en el que se
precise el nombre, denominación o razón social, número de registro federal de
contribuyentes y el domicilio fiscal y, en su caso, del domicilio para recibir notificaciones,
en particular respecto de asunto de la promoción. Es indudable que además se requiere
señalar la autoridad a la que se dirige, y el propósito de la promoción
Las autoridades fiscales tienen la obligación de recibir los escritos en todo caso, sea
cual fuere la forma de presentación y, cuando se encuentren diferencias en el escrito se
deberá requerir al promovente a fin que en un plazo no mayor de 10 días subsane el
requisito omitido: en caso en que la omisión consista en no haber utilizado la forma
oficial, con el requerimiento deberá anexarse dicha forma con el número de copias
necesarias a fin de que se presente adecuadamente.
Cuando la omisión subsista, se tendrá por no presentada la promoción (artículo 18)
En materia de representación se admite el mandato en escritura pública o en carta
poder, o la autorización otorgada en la propia promoción para recibir notificaciones,
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presentar promociones, ofrecer y rendir pruebas. La gestión de negocios como figura de
representación no es admisible en materia fiscal, por lo que toda persona que promueva
debe demostrar que tiene interés jurídico en la actuación o representación legal
correspondiente (artículo 19)
Las autoridades fiscales tienen la obligación de atender todas las promociones que se
les presenten y resolverlas en un plazo no mayor de cuatro meses (artículo 37). Las
consultas se deben formular con base en situaciones reales y concretas, por lo que
aquellas que planteen situaciones hipotéticas o imaginarias serán desechadas (artículo
34). Las resoluciones favorables a los particulares crean derechos en su favor y, por lo
tanto, la autoridad fiscal no podrá modificarlas unilateralmente, toda vez que por
seguridad jurídica no puede afectarse la esfera jurídica de un particular que tiene
derechos adquiridos, por lo que esta resolución solo podrá modificarla el Tribunal Fiscal
mediante juicio en el que la autoridad demande su nulidad (artículo 36)
Si transcurrido el tiempo que la ley otorga para dictar resolución, la autoridad no
resuelve la instancia, se considerará una resolución definitiva en sentido negativo, que
en la doctrina se conoce como negativa ficta contra la cual se puede interponer los
medios de defensa que establece la legislación
En cuanto a la forma, deben constar por escrito, señalar la autoridad que las emite y a
quien van dirigidas, y deben estar firmadas por el funcionario que las emitió
En cuanto al fondo, deben reunir los requisitos de legalidad, es decir, deben estar
fundadas y motivadas, y expresar el objeto o propósito de que se trate
Las resoluciones de carácter interno, a través de las cuales las autoridades fiscales dan
a conocer a sus dependencias los criterios a seguir en cuanto a la observación y
aplicación de las disposiciones fiscales, generalmente conocidas como “circulares”, no
generan obligaciones a cargo de los particulares, ya que su naturaleza interna solo les
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confiere obligatoriedad para los subalternos de la autoridad que las emitió y, como ha
quedado establecido, conforme al principio de legalidad las obligaciones fiscales solo
pueden ser impuestas por la ley(artículo 35)
2.3 Justicia de ventanilla
Representa trámites que se ventilan ante la misma autoridad, a efecto de esclarecer y/o
corregir trámites de tipo legal, ante la misma autoridad, pero que no constituya una
cuestión de fondo.
El art. 33-A prevé la Justicia de Ventanilla, y es el medio a través del cual, el particular
tiene la oportunidad de acudir ante las autoridades fiscales a efecto de hacer las
aclaraciones que considere pertinentes en relación con las multas impuestas por
infracciones relacionadas por errores aritméticos, R.F.C., omisión de presentación de
declaraciones y documentos.
Deberá de hacerse la solicitud en un plazo de seis días, contados a partir de que surta
efectos la notificación de la resolución respecto de la cual se pretende hacer la
aclaración.
La autoridad deberá de resolver lo conducente en un plazo que no excederá de seis
días contados a partir de la fecha en que haya quedado debidamente integrado el
expediente.
Lo anterior no constituye instancia ni interrumpe ni suspende los plazos previstos para
interponer los medios de defensa, ni tampoco podrá impugnarse la resolución que al
efecto se emita.
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2.4 Caducidad y prescripción
Prescripción de los Créditos Fiscales
La prescripción es una forma de extinción de los créditos fiscales, por el solo transcurso
del tiempo, en la forma y términos previstos para tal efecto por la ley.
Tradicionalmente se ha definido a la prescripción como la adquisición de un derecho o
la extinción de una obligación por el simple transcurso del tiempo y mediante el
cumplimiento de los requisitos que la ley marca. En este sentido se habla de la
existencia de dos tipos que prescripción: la adquisitiva y la liberatoria.
La primera se caracteriza por ser un medio legal para llegar adquirir ciertos bienes. Así
por ejemplo, conforme a nuestro derecho civil, la persona que posea un inmueble a
título del dueño, de buena fe, en forma pública, pacífica y continua durante período de
cinco años cuando menos, adquiere el pleno derecho de propiedad sobre el mismo. En
cambio la prescripción liberatoria consiste en la extinción de una obligación,
generalmente una deuda, y del correlativo derecho de hacer efectiva. Así, en materia
fiscal la obligación de pagar el adeudo de un Crédito Fiscal se extingue por prescripción
en un plazo de cinco años a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente
exigido, en caso de que durante dicho plazo el acreedor o sea el fisco no hubiese
ejercitado en contra del contribuyente ninguna acción encaminada al cobro del crédito.
Como puede advertirse, la prescripción, ya sea adquisitiva o liberatoria, se configura
cuando se reúnen a los elementos esenciales: el simple transcurso del tiempo y el
cumplimiento de los requisitos que marque la ley respectiva. Ahora bien, el único tipo de
prescripción que contempla nuestro DERECHO FISCAL es la prescripción liberatoria.
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Facultad de Derecho y Ciencias Sociales
En efecto, dentro de nuestra disciplina la prescripción opera como una forma de
extinguir dos clases de obligaciones, a saber:
1. La obligación a cargo de los contribuyentes de pagar tributos o contribuciones.
2. La obligación a cargo del fisco de devolver a los contribuyentes las cantidades de
estos
3. últimos que le hayan pagado indebidamente o las cantidades que procedan
conforme a la ley; en este último caso se encuentra, por ejemplo, el impuesto de
valor agregado, en el que, no obstante que hay pago de lo debido, procede, bajo
ciertas condiciones, que le sea devuelto al contribuyente el importe del impuesto
hubiere pagado.
Por consiguiente, en materia fiscal la prescripción es un instrumento extintivo de
obligaciones, tanta cargo del contribuyente como del fisco, por el simple transcurso del
tiempo y mediante el cumplimiento de los requisitos que la ley tributaria establece.
Dentro de este contexto el Art.146 del Código Fiscal de la Federación dispone los
siguientes:
"El crédito Fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.
El término de la prescripción se inicia partir de la fecha en que el pago pudo ser
legalmente exigido y se podrá oponer con excepción en los recursos administrativos. El
término para que se consumen la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro
que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o
tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro
cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de
ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.
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Los particulares podrán solicitar a la autoridad la declaratoria de prescripción de los
créditos fiscales."
Con base en este texto legal se procede a analizar las principales características que
esta figura jurídico-tributaria:
1. La prescripción se consuma en un plazo de cinco años contados a partir de la fecha
de exigibilidad del tributo o contribución, o bien a partir de la fecha en que se pago
indebidamente el fisco determinada cantidad y nació el consiguiente derecho de solicitar
su devolución. Dicho en otras palabras, el tiempo de que conforme a la ley, debe
transcurrir es de cinco años. Igual plazo corresponde en el caso de devoluciones de
impuestos que proceda conforme a la ley.
2. La prescripción corre tanto en contra del fisco (pues es un medio de extinguir tributos
o contribuciones) como en contra de los particulares, toda vez que también opera para
extinguir la obligación de devolver cantidades pagadas indebidamente o que conforme
a la ley procedan, como es el caso ya mencionado de impuesto al valor agregado.
Sobre este particular, no debe perderse de vista que aún cuando el citado Art. 146
parece más bien hacer referencia a la prescripción de los tributos, el artículo 22 del
mismo código claramente establece en su séptimo párrafo que: "La obligación de
devolver (lo pagado indebidamente fisco por los contribuyentes) prescribe en los
mismos términos y condiciones que el Crédito Fiscal."
3. La prescripción es susceptible de interrumpirse con cada gestión de cobro notificada
al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de este último respecto de la
existencia del crédito. Por razones de orden lógico, cada vez que el fisco notifique al
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contribuyente una gestión de cobro o cada vez que el contribuyente notifique al fisco
una solicitud en devolución de lo pagado indebidamente, o bien cada vez que exista un
reconocimiento expreso un tácito (aún que esto último es extremadamente difícil de
probar) de la existencia del adeudo fiscal o del pago de lo indebido, el plazo para que
se consume la prescripción tiene forzosamente que interrumpirse.
En efecto, una de las características esenciales de la prescripción liberatoria consiste
en que, para que se configure, debe haber una total inactividad por parte del acreedor.
Por lo tanto, principalmente las gestiones de cobro notificadas al deudor ponen fin a esa
inactividad e impiden que la prescripción se consume. Ahora bien, si tales gestiones no
culminan en un cobre efectivo y reaparece la inactividad del acreedor, el plazo
prescriptorio se reanuda de nueva cuenta.
4. La prescripción puede hacerse valer indistintamente a través de una excepción
procesal, o bien como una solicitud administrativa. Esta característica opera de la
siguiente manera:
a) Si el fisco pretende hacer efectiva una contribución prescrita, el afectado al interponer
el recurso o medio de defensa legal que proceda debe oponer a dicha acción de cobro
la excepción de prescripción. Esta regla también se aplica en beneficio del fisco en
aquellos casos en los que a través de recursos administrativos o instancias procesales,
los particulares pretendan obtener la devolución de cantidades pagadas indebidamente
cuando el derecho respectivo ya ha prescrito.
b) Cuando se haya consumado la prescripción de un tributo o contribución, y el fisco no
haya intentado ninguna acción de cobro, el contribuyente interesado en mantener una
certeza jurídica en lo tocante a sus derechos y obligaciones tributarias, puede solicitar
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en la vía administrativa que la autoridad hacendaria competente emita la
correspondiente declaratoria de prescripción (Art. 146, IV párrafo, CFF).
Por razones obvias ésta regla es inaplicable tratándose de la prescripción de la
obligación a cargo del fisco de devolverlo lo pagado indebidamente o de las cantidades
que conforme a la ley procedan.
Con base es lo expuesto, consideramos que estamos ya en condiciones que, a manera
de conclusión, definir a la prescripción en los siguientes términos: La prescripción es
una forma de extinguir tributos o contribuciones a cargo de particulares, así como la
obligación a cargo del fisco de devolver a los particulares contribuciones pagadas
indebidamente o que conforme a la ley proceda, cuando dichas obligaciones no se
hacen efectivas en ambos casos en un plazo de cinco años, contando partir de la fecha
de exigibilidad de los tributos, o de la fecha en la que el pago del indebido se efectuó.
La prescripción puede hacerse valer tanto como excepción procesal o como una
solicitud administrativa, según se presente o no una acción de cobro posterior a la
configuración de la prescripción; siendo de hacerse notar el plazo para que se consume
esta forma de extinción tributaria, se interrumpe con cada gestión de cobro notificada
por el acreedor al deudor, o bien por el reconocimiento expreso o tácito por parte de
este último respecto del existencia del crédito.
Caducidad de los Créditos Fiscales
La caducidad que se definen, como la pérdida de un derecho por su no ejercicio
durante el tiempo que la ley marca. Dentro del contexto del DERECHO FISCAL, la
caducidad se presenta cuando las autoridades hacendarias no ejercitan sus derechos
para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar las
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contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por
infracciones a dichas disposiciones, durante un plazo de cinco años.
Sobre este particular, el Art. 67 del Código Fiscal nos proporciona una serie de
elementos que van a permitir señalar las características más importantes de esta figura
jurídico-tributaria. Se citará en primer término lo que este precepto legal establece:
"Las facultades de las autoridades fiscales, para comprobar el cumplimiento de las
disposiciones fiscales, determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios así
como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones se extinguen en
el plazo de cinco años a partir del día siguiente a aquel en que:
2. Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo.
En estos casos las facultades se extinguirán por ejercicios completos, incluyendo
aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de
la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se
presenten declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a
partir del día siguiente a aquel en que se presentan, por lo que hace a los
conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma
contribución en el ejercicio.
Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una
contribución que no se calculen por ejercicios a partir de que se causaron las
contribuciones cuando no exista lo obligación de pagarlas mediante declaración.
3. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción
fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al
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en que hubiese cesado la consumación o su hubiese realizado la última conducta o
hecho, respectivamente.
El plazo a que se refiere este artículo era de diez años, cuando el contribuyente no
haya presentado su solicitud en el registro federal de contribuyentes, no lleve
contabilidad o no la conserve durante el plazo establece este código, así como por los
ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a
presentarlas; en este último caso el plazo de diez años se computará a partir del día
siguiente a aquel en que se debió haber presentado la declaración del ejercicio.
En los casos en que posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente la
declaración omitida y cuando esta no se ha requerida, el plazo será de cinco años, sin
que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido entre la
fecha en que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en que se presentó
espontáneamente, exceda de diez años.
Para los efectos de este artículo las declaraciones del ejercicio no comprenden las de
pagos provisionales.
En los casos de responsabilidad solidaria a que se refieren Art. 26 Fracc. III de este
Código, el plazo será de tres años a partir de que la garantía del interés fiscal resulte
insuficiente.
El plazo señalado en este artículo no está sujeto interrupción, y sólo se suspenderá
cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio.
Las facultades de las autoridades fiscales para investigar hechos constitutivos de delitos
en materia fiscal no se extinguirán conforme a este artículo.
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Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este artículo, podrán
solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales".
Tomando como punto de referencia lo anterior, se analizan las características más
sobresalientes de la caducidad:
1. A través de la caducidad se extinguen los derechos que la ley otorga a las
autoridades tributarias para el ejercicio de las siguientes atribuciones:
a) Comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales mediante revisión de
declaraciones, visitas domiciliarias, verificación de datos y documentos, etcétera.
b) Determinar el monto de contribuciones omitidas más sus accesorios.
c) Imponer sanciones por infracción a las normas fiscales.
2. Por regla general el plazo para que la caducidad se consume es de cinco años
contados a partir de las siguientes fechas:
a) Fecha de presentación de declaraciones, o fecha la que debieron presentarse (sean
anuales o complementarias) que correspondan a aquellas contribuciones que deban
pagarse por ejercicios.
b) Fecha de presentación de los avisos correspondientes a contribuciones que no se
pagaron por ejercicios; o bien fecha de causación (nacimiento de la obligación tributaria)
de aquellas contribuciones que no se paguen ni mediante declaración ni mediante
avisos.
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c) Fecha de cometida la infracción a las disposiciones fiscales. Si la infracción fuere de
carácter continuo, el cómputo se iniciara a partir del día siguiente en el que hubiere
cesado la comisión de la infracción.
No obstante, en casos excepcionales el plazo para el cómputo de la caducidad puede
ampliarse hasta por un término de diez años, cuando contribuyente no se encuentre
registrado para efectos fiscales o no haya dado cumplimiento a la obligación legal a su
cargo de presentar declaraciones anuales de impuestos; debe destacarse que esta
ampliación al plazo de la caducidad sol es aplicable a aquellos contribuyentes que de
plano abstienen de cumplir con sus obligaciones fiscales, y respecto de los cuales las
facultades de control y verificación de las autoridades hacendarias se tornan por esa
misma razón más difíciles de llevarse a cabo. De ahí que en estos casos, y sólo en
estos casos, se justifique el que la extinción de las facultades de las autoridades
fiscales por caducidad se consume en un plazo de diez años.
Pero independientemente del plazo de consumación no debe perderse de vista que
como la caducidad consiste esencialmente en la pérdida de un derecho por su ejercicio
durante el tiempo que la ley marca, el plazo para que se consume, y ya sea de cinco
años o de diez años, se cuenta precisamente a partir de las fechas en que nacen los
derechos del fisco de comprobación, determinación de contribuciones omitidas e
imposición de sanciones.
3. Por razones de orden lógico, la caducidad no puede estar sujeta ni a interrupción ni a
suspensión. En efecto, volvemos a insistir que la caducidad es la pérdida de uno o
varios derechos por no ejercitarlos durante el plazo que señala la ley. Por consiguiente
no existe forma de que sus efectos se suspendan, ya que si esos derechos ejercitan la
caducidad simplemente no se configura. En cambio sí, por cualquier motivo o
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circunstancia, esos derechos no se ejercitan la caducidad se consuma. Lo que no es
admisible es que se sostenga que los efectos de la caducidad son susceptibles de
suspenderse.
De ahí que resulte criticable el contenido del quinto párrafo del art. 67 del Código Fiscal
de la Federación cuando señala que la caducidad se suspenderá cuando se interponga
algún recurso administrativo o juicio. Si bien es cierto que en favor de este criterio
puede alegarse que cuando se interpone algún medio de defensa legal es porque la
autoridad fiscal ya ejercito sus derechos, lo que en principio implicaría entonces que la
caducidad nunca se configura.
4. Finalmente, el Código Fiscal señala que los contribuyentes, en la vía administrativa,
podrán solicitar que se declare que se han extinguido por caducidad las facultades de
las autoridades fiscales cuando transcurra, sin ejercicio de atribuciones, las varias
veces mencionado plazo legal de cinco años.
No obstante, en forma por demás inexplicable, el Código omite mencionar que la
caducidad también puede hacerse valer como excepción procesal. En efecto, cuando la
autoridad hacendaria ejerce sus múltiples facultades de comprobación, determinación
de contribuciones omitidas e imposición de sanciones, después de que ha transcurrido
el exceso el referido término de cinco años, no hay nada que impida que el particular
afectado al interponer el correspondiente medio de defensa legal, haga valer la
excepción de caducidad. Tan es así, el sexto párrafo de ya mencionado Art. 67 está
exclusivamente dedicado a regular cuestiones procesales directamente vinculadas con
la caducidad.
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En tales condiciones, tenemos que concluir que la caducidad se puede declarar tanto
como consecuencia de una solicitud administrativa, como también como consecuencia
de una excepción procesal.
Entonces la caducidad es la figura jurídico-tributaria por virtud de la cual se extinguen
las facultades de comprobación, determinación de contribuciones omitidas y sus
accesorios, e imposición de sanciones, que poseen las autoridades fiscales, por su no
ejercicio durante el plazo legal de cinco años o de diez años exclusivamente tratándose
de contribuyentes no registrados, que no lleven contabilidad o que no presenten
declaraciones anuales estando obligados a hacerlo, contados a partir de la fecha de
nacimiento de tales facultades, el cual no está sujeto ni a interrupción ni a suspensión;
siendo de hacerse notar que el operar la caducidad únicamente en contra del Fisco, la
misma puede hacerse valer por los contribuyentes como solicitud administrativa y como
excepción procesal.
Diferencias entre Caducidad y Prescripción.
Entre la caducidad y la prescripción existen grandes similitudes. Ambas tienen por
objeto extinguir tributos o contribuciones; ambas se configuran en un plazo de cinco
años; y ambas pueden hacerse valer como solicitudes administrativas y como
excepciones procesales.
Sin embargo, existen importantes diferencias entre ambas. De otra forma, no estarían
reguladas como dos instituciones distintas. A continuación se señalan las diferencias
más importantes entre prescripción y caducidad.
1. Mientras la prescripción opera tanto en contra como a favor del Fisco; la caducidad
exclusivamente opera en contra del Fisco. Dicho en otras palabras, se extinguen por
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prescripción tanto los tributos o contribuciones que los particulares adeuden al fisco
como la obligación a cargo de este último de devolver a los primeros las contribuciones
pagadas indebidamente o las cantidades que conforme a la ley procedan. En cambio,
en la caducidad únicamente se extinguen las facultades de las autoridades hacendarias
relacionadas con la comprobación, determinación de contribuciones omitidas e
imposición de sanciones a particulares.
Resumiendo al respecto, se puede afirmar que la prescripción es una acción y una
excepción que pueden hacer valer los contribuyentes en contra del fisco y el fisco, a su
vez, en contra de los contribuyentes. Por el contrario, la caducidad otorga una acción y
una excepción exclusivamente a los contribuyentes ante el Fisco.
2. Mientras el plazo para que se consume la prescripción se interrumpe con cada
gestión de cobro notificada por el acreedor al deudor, o bien por el reconocimiento
expreso tácito que este último formule al respecto de la existencia del crédito; la
caducidad por su misma naturaleza no puede estar sujeta ni a interrupción ni a
suspensión. En torno a esto debe tenerse presente lo que se señalo anteriormente, que
toda vez que la caducidad consiste esencialmente en la pérdida de uno o varios
derechos por su no ejercicio durante el término que la ley marca, cuando las
autoridades fiscales ejercitan tales derechos en tiempo, la caducidad ni se interrumpe ni
se suspende, simplemente no se configura.
Mientras que el cómputo para que se consume a la prescripción se inicia a partir de la
fecha de exigibilidad del crédito de que se trate; el cómputo para que se consume la
caducidad se inicia a partir de la fecha en que nazcan las facultades de las autoridades
fiscales.
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En efecto, tal y como se señaló, la prescripción se cuenta a partir de la fecha en la que
el tributo o contribución se vuelven exigibles, o bien a partir de la fecha en que se
efectúa el pago de lo indebido. En cambio, la caducidad debe contarse a partir de la
fecha en que nacen las facultades de comprobación, determinación de contribuciones
omitidas e imposición de sanciones, que poseen las autoridades fiscales. Tan es así,
que el artículo 67 del Código fiscal de la federación, al establecer el punto de partida
para el cómputo de la caducidad, hace referencia precisamente a la fecha de
presentación o en que debieron presentarse las declaraciones de impuestos, la fecha
de causación de las contribuciones y la fecha en que fueron cometidas o dejaron de
cometerse las infracciones a las leyes tributarias. Esta distinción aparece como
enteramente lógica si se toma en consideración que mientras la prescripción es ante
todo la extinción de una acción de cobro; la caducidad consiste, en esencia, en la
extinción de ciertos derechos, facultades o atribuciones.
Naturaleza de la cancelación.
Cancelar significa anular o dejar sin efectos una obligación. En materia fiscal, la
cancelación no es en esencia la extinción de los créditos fiscales, porque ésta no libera
a los obligados de su pago.
La cancelación de los créditos fiscales, de las cuentas públicas, es de efectos internos o
administrativos de la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y se genera por
dos situaciones tal como marca el artículo 146- A del Código Fiscal de la Federación:
- Por incosteabilidad del cobro. En este caso un crédito fiscal es incosteable, por su
escasa cuantía, lo que hace antieconómico para el fisco procederá su cobro.
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- Por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios. En el segundo caso es
incobrable, cuando el obligado o responsables solidarios son insolventes o han muerto
sin dejar bienes.
En ambos casos no se libera al deudor o al responsables solidario de su pago, lo que
implica que aún cancelado un crédito fiscal, si el particular va y lo paga voluntariamente,
la autoridad debe recibir el pago; o bien si es deudor o responsable solidario, llegan a
tener solvencia económica, la autoridad fiscal al tener conocimiento de dicha
circunstancia debe exigir el crédito fiscal insoluto, si no ha operado la prescripción en
los términos del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación.
2.5 Condonación de multas y reconsideración
La condonación es la liberación de una deuda, hecha a título gratuito, por el acreedor
en favor del deudor, o sea es el perdón de la deuda o la liberación que el acreedor
otorga por cualquier motivo en favor del deudor, extinguiendo la obligación.
La condonación es una figura jurídica de carácter contributivo, que se ha creado con el
fin de que la administración fiscal se encuentre en posibilidad de declarar extinguidos
créditos fiscales cuando la situación económica reinante en el país, o en parte de él lo
ameriten, o para atemperar el rigor de la ley, tratándose de la imposición de multas.
El Código Fiscal de la Federación eso Art. 39, regula lo relativo a la condonación de
créditos fiscales, en favor de los contribuyentes, sometiéndola a los requisitos y
limitaciones siguientes:
- Únicamente puede concederse la condonación de créditos Fiscales por el ejecutivo
federal.
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- La condonación puede ser total o parcial, incluyendo los accesorios.
- Está condicionada a que se haya afectado o se trate de impedir que se afecte:
La situación de algún lugar o región del país
Una rama de actividad económica
La producción o venta de productos
La realización de una actividad económica
Así como en caso de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o
epidemias
- Debe ser mediante resoluciones de carácter general, que se señalen:
Las contribuciones a que se refiere
El monto o proporción de los beneficios
Requisitos que deben cumplir los interesados
El artículo 74 del Código Fiscal de la Federación, regula su vez lo relativo a la
condonación de multas por infracción a las disposiciones fiscales, sometiéndola a los
requisitos y limitaciones siguientes:
- La facultad exclusiva de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
- La condonación es por multas que se hayan impuesto únicamente por violación a las
disposiciones fiscales, inclusive las determinadas por el propio contribuyente.
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- Es una facultad discrecional, apreciando las circunstancias de cada caso, y los
motivos que tuvo la autoridad que puso la sanción.
- La condonación de multas puede ser total o parcial, a discreción de la autoridad fiscal.
- Sólo procede la condonación de multas cuando hayan quedado firmes, o sea que no
hayan sido impugnadas, y que ningún otro acto administrativo conexo sea materia de
impugnación.
- La solicitud de condonación no constituirá instancia, y las resoluciones que dicte la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público al respecto, no podrán ser impugnadas por
los medios de defensa establece Código Fiscal de la Federación.
- La solicitud de condonación, dará lugar a la suspensión al procedimiento
administrativo de ejecución, si así se pide y se garantiza el interés fiscal de la
Federación.
Podemos entonces agregar que la prescripción es la virtud por la cual las autoridades
fiscales perdonan a los contribuyentes el cumplimiento total o parcial de sus
obligaciones fiscales, por causas de fuerza mayor tratándose de cualquier tipo de
contribución, o bien por causas discrecionales tratándose de multas. Como puede
advertirse, la condonación procede exclusivamente por dos tipos de causas, la primera
de ellas aplicable a toda clase de contribuciones, en especial de impuestos, en tanto
que la segunda sólo procede tratándose de multas.
1. Causas de fuerza mayor. Como ya se había citado anteriormente y de acuerdo con lo
que marca el Art. 39 Fracc. I del Código Fiscal, el Ejecutivo Federal, mediante
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disposiciones de carácter general, podrá condonar o eximir, parcial o totalmente, el
pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago plazo, diferido o en
parcialidades, cuando se haya afectado o trate impedir que se afecte, la situación de
alguna región o lugar del país, una rama de actividad, la producción o venta de
productos o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas
por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias. Dicho en otras palabras, cuando se
presentan causas que fuerza mayor que perjudiquen gravemente alguna región del país
o alguna rama de la actividad económica, con el objeto de impedir que las cargas
fiscales agraven aún más una situación de emergencia, se faculta al Ejecutivo Federal
para que otorgue la condonación, total o parcial, de las correspondientes obligaciones
tributarias durante período determinado.
En estos casos lo que se pretende es ayudar a quienes han sido víctimas de algún
trastorno o calamidad ajeno a su voluntad, con el objeto de impedir que se cierren
fuentes generadoras de empleo y de impuesto. Si las cargas tributarias no guardan una
proporción adecuada con la capacidad económica de los contribuyentes, se corre
riesgos de que, a consecuencia de dichas cargas, determinadas fuentes de actividad
económica se cierren lo cual ocasiona graves perjuicios no sólo el fisco, sino también a
la comunidad, puesto que desaparecen centros generadores de trabajo, empleo de
impuestos. Por lo tanto, cuando en alguna región de la república un en alguna rama de
la actividad industrial, por causas de fuerza mayor se presenta esté riesgo, a fin de
tratar de asegurar la permanencia de esas fuentes de actividad económica, es
conveniente que las autoridades hacendarias perdonen el pago de las contribuciones
que pudieran causarse durante el período que dure la situación de emergencia.
Criterio discrecional. De acuerdo también a lo que establece el artículo 74 del Código
Fiscal de la Federación, las multas por infracción a las disposiciones fiscales podrán ser
condonadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que apreciará
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discrecionalmente los motivos que tuvo autoridad que impuso la sanción y las demás
circunstancias del caso. Al observar las reglas aplicables en materia de imposición de
multas, los criterios que al respecto debe seguir autoridad hacendaria son
eminentemente discrecionales, es decir, la ley simplemente se concreta fijar mínimos y
máximos, quedando a criterio de la autoridad sancionadora, el fijar el importe de la
multa con base en el mínimo, en el máximo, o bien en una cantidad intermedia.
Precisamente por eso se habla de facultades discrecionales, porque se dejan a criterio
de la autoridad encargada de aplicar la ley el apreciar las circunstancias de cada caso
concreto y el proceder en consecuencia.
Dentro de este contexto resulta perfectamente lógica la existencia de la figura de la
condonación de multas, ya que como importe de las mismas siempre se fija con base
en el criterio de la autoridad sancionadora, existe siempre la posibilidad de que al
apreciar otra autoridad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de nueva cuenta
las circunstancias que dieron origen a la infracción, considere que debe modificarse el
monto de la multa inicialmente impuesta o bien que debe procederse a su total
condonación.
Con base en todo lo anterior, es factible llegar a la conclusión de que la condonación
por cualquiera de las dos causas denunciadas constituye un medios de extinguir
tributos o contribuciones, toda vez que a través de la misma el acreedor, o sea el fisco,
perdona a su deudor, o sea el contribuyente, el cumplimiento total o parcial de sus
obligaciones tributarias por las diversas circunstancias que acabamos de analizar,
extinguiéndose, en esta forma la contribución de que se trate.
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UNIDAD III
FFaaccuullttaadd ddee ccoommpprroobbaacciióónn ddeell ffiissccoo ffeeddeerraall..
OOBBJJEETTIIVVOO PPAARRTTIICCUULLAARR
_ Criticar la estructura de la facultad de revisión de las autoridades y los diferentes
procedimientos de comprobación.
CCOONNTTEENNIIDDOO AACCAADDÉÉMMIICCOO
3. Facultad de Comprobación del Fisco Federal.
3.1 Notificaciones y surtimiento de efectos
3.2 Acta de inicio de la visita domiciliaria
3.3 Carta de derechos del contribuyente
3.4 Escrito de inconformidad
3.5 Revisión de gabinete
3.6 Vicios en que se incurren en las diferentes etapas de la visita domiciliaria
AACCTTIIVVIIDDAADDEESS DDEE AAPPRREENNDDIIZZAAJJEE
a) Ubicar de manera general los contenidos de la comprobación fiscal, señalando
además su importancia.
b) Leer la lectura de esta tercera unidad, correspondiente a la depuración, conciliación
y excepciones procesales y conocer las características propias de la visita
domiciliaria.
c) Reflexionar cuál es la utilidad de la revisión de gabinete en la práctica profesional a
través un ensayo.
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Identificar los principales artículos del derecho en el código fiscal de la federación que
hacen referencia a lo anterior señalando además en qué consisten.
CCOONNTTEENNIIDDOO AACCAADDÉÉMMIICCOO
3. Facultad de Comprobación del Fisco Federal.
Atento al artículo 67, fracción II del Código Fiscal de la Federación, las facultades de las
autoridades fiscales para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios así
como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones, se extinguen en
el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que se presentó o
debió haberse presentado la declaración o aviso que corresponde a una contribución
que no se calcule por ejercicios, o a partir de que se causaron las contribuciones
cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración.
Además, el numeral en cita precisa que, el plazo señalado no está sujeto a interrupción
y sólo se suspenderá, entre otros casos, cuando se ejerzan las facultades de
comprobación de las autoridades fiscales a que se refiere la prevista en la fracción II del
artículo 42 del mismo Ordenamiento. Facultad de comprobación que, a su vez, consiste
en que la autoridad fiscal en ejercicio de sus atribuciones reglamentarias emita un
oficio, en el que requiera al contribuyente, responsable solidario o tercero con aquél
relacionado, para que exhiban en su domicilio, establecimiento o en las oficinas de las
propias autoridades, a efecto de llevar su revisión, la contabilidad así como los demás
datos, documentos o informes que se les requieran, por lo que, la autoridad tiene la
obligación de acreditar fehacientemente en el juicio que, mediante oficio debidamente
notificado al actor, efectuó el requerimiento mencionado, so pena que de no acreditar tal
hecho, el plazo de la caducidad deberá computarse a partir del día siguiente de la fecha
en que se presentó para su despacho el pedimento aduanero respectivo.
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Por lo que, si en el oficio exhibido por la autoridad en el juicio, se advierte que señaló
como fundamento de su emisión el artículo 42, fracción II y último párrafo del Código
Fiscal de la Federación, empero de su contenido íntegro no se advierte el requerimiento
de contabilidad al contribuyente y, sí en cambio, se deduce la determinación de los
impuestos omitidos y en términos del artículo 152 de la Ley Aduanera, la concesión al
actor del plazo de diez días para que ofrezca las pruebas y alegatos respectivos, es
innegable que la demandada no justifica, en la especie fehacientemente, haber ejercido
la facultad de comprobación a que alude el diverso 42, fracción II del Código Fiscal de
la Federación.
El pasado 31 de diciembre, en el Diario Oficial de la Federación se publicó un Decreto
por medio del cual la SHCP adiciona una tercera fracción al Artículo 33 del Código
Fiscal de la Federación (CFF).
La adición consiste en lo siguiente:
Fracción III.- La autoridad fiscal en el ejercicio de sus facultades de asistencia al
contribuyente, podrá realizar recorridos, invitaciones y censos para informar y asesorar
a los contribuyentes acerca del exacto cumplimiento de sus obligaciones fiscales y
aduaneras y promover su incorporación voluntaria o actualización de sus datos en el
Registro Federal de Contribuyentes.
No se considera que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de
comprobación, cuando derivado de lo señalado anteriormente, soliciten a los
particulares los datos, informes y documentos necesarios para corregir o actualizar el
Registro Federal de Contribuyentes.
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De lo informado previamente, sugerimos a ustedes tomar debida nota consultando la
publicación referida o llamar al área fiscal de esta Cámara, para mayor información.
3.1 Notificaciones y surtimiento de efectos
La exteriorización de la voluntad del órgano, es decir, la notificación que va a dar plena
eficacia al acto administrativo, se puede realizar personalmente o por correo certificado,
por correo ordinario o por telegrama, y por estrados y por edictos, en los términos de los
artículos 134-140 del Código Fiscal de la Federación
Cuando se trata de actos administrativos que puedan ser recurridos, como en el caso
de las resoluciones definitivas, requerimientos, solicitudes de informes o de
documentos, citatorios etcétera; las notificaciones se deben hacer personalmente o por
correo certificado, pero siempre procurando que exista una legal y efectiva participación
de la voluntad de decisión de la autoridad, toda vez que cualquier a deficiencia en el
procedimiento respectivo producirá la nulidad de dicha notificación, por lo que el
notificador deberá asegurarse de que el acto se realice precisamente con el
destinatario, y en el caso de no encontrarlo deberá dejarle citatorio en su domicilio a fin
de que lo espere en una hora determinada del día hábil siguiente, y si en este día y
hora no lo espera, hará la notificación con quien se encuentre, o con un vecino.
También puede dejar citatorio para que dentro del plazo de seis días acuda a notificarse
en las oficinas de las autoridades fiscales
Las notificaciones deben realizarse en el domicilio fiscal del contribuyente o en las
oficinas de la autoridad fiscal, pero también se pueden realizar en cualquier lugar o
entenderse por legalmente hecha a partir de la fecha en que el interesado o su
representante legal manifiesten que conoce el acto administrativo de que se trate
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Facultad de Derecho y Ciencias Sociales
Las notificaciones surten su efecto el día hábil siguiente a aquel en que fueron hechas y
se deberá proporcionar a interesado copia del documento en que coste el acto
administrativo
Es importante reiterar que para efectos fiscales el cómputo de los términos se debe
efectuar a partir de la forma en que se fijan los plazos, que puede ser por número de
días o por periodos
Tratándose de plazos fijados en días, solo se computan los hábiles. En los casos en
que se fijan por periodos de semana, mes o año, o se señala una fecha determinada, el
termino concluye precisamente en el mismo día fijado o el día hábil siguiente si aquel
cae en inhábil. Si se fijan por mes o año, el término será precisamente el mismo día del
mes o año siguiente a aquel en que inicio el plazo (artículo 12)
Las diligencias deberán realizarse en días y horas hábiles, que para efectos fiscales se
considerarán las comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas, pero una diligencia
iniciada en hora hábil puede concluirse en una hora inhábil. La autoridad también está
facultada para habilitar los días que sean necesarios previa notificación de ello al
interesado (artículo 13)
Las notificaciones por estrados se harán cuando expresamente lo señalen los
ordenamientos fiscales, fijando durante cinco días el documento a notificar en un lugar
abierto al público del local fiscal, y la notificación se entenderá por realizada al sexto día
siguiente
Tratándose de las notificaciones por edictos, estas proceden cuando se ignora el
domicilio del interesado, o hubiere desaparecido o fallecido y no se conozca al
representante de la sucesión, para lo cual se publicará un resumen del acto a notificar
durante tres días consecutivos en el diario oficial de la federación y en uno de los
periódicos de mayor circulación en la republica.
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Es importante precisar que la notificación legalmente formulada trae como
consecuencia la eficacia del acto notificado, así como la determinación del momento en
que empiezan a correr los plazos para su cumplimiento o para la prescripción
Al respecto es conveniente reiterar que el cómputo de los plazos trascurre a partir del
día siguiente a aquel en que surte sus efectos la notificación, por lo que se debe tener
en cuenta tres fechas importantes: 1) La notificación; 2) La del surgimiento de efectos, y
3) La del inicio del plazo. Si en materia de procedimiento administrativo tributario las
notificaciones surten sus efectos al día siguiente a su realización, el primer día del plazo
se cumple al día siguiente que surtió efecto la notificación. Estos principios también se
aplican en el procedimiento contencioso ante el Tribunal Fiscal de la Federación
3.2 Acta de inicio de la visita domiciliaria
La actividad fiscalizadora de las autoridades se puede realizar tanto en el domicilio de
los contribuyentes como a través de revisiones de toda clase de bienes en los lugares
de producción o en tránsito, según lo establece el artículo 32 del Código Fiscal de la
Federación, sin embargo, por la importancia y trascendencia de las visitas domiciliarias,
nos referimos principalmente a esta actividad
La autoridad administrativa, obligada a ejecutar las leyes, está facultada por la propia
Constitución para practicar visitas domiciliarias, a fin de comprobar que se han acatado
todas las disposiciones fiscales, sujetándose a las leyes respectivas y a las
formalidades prescritas para los cateos
Los actos de fiscalización que realiza la autoridad administrativa a través de las visitas
domiciliarias, se traduce en actos de molestia a los particulares, por lo que el
procedimiento deberá estar debidamente fundado y motivado; como lo establece el
artículo 16 constitucional y, en especial, deberá reunir las formalidades de las órdenes
de cateo, es decir, que la orden escrita señale: a)EL lugar en donde debe realizarse;
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b)Las personas que deben atender la visita, y c)El objeto de la misma, así como los
libros y documentos que se van a inspeccionar para conocer si se ha cumplido con las
disposiciones fiscales
Al respecto, Luis Martínez López (Derecho Fiscal Mexicano. Editorial ECASA; México,
1979.) nos dice que estas visitas son “... el medio más eficaz con lo que la autoridad
cuenta para conocer la situación fiscal de las personas o empresas y poder determinar
el impuesto a su cargo, verificar si se da cumplimiento a las formalidades que
establecen las leyes tributarias y descubrir o comprobar la infracción a las mismas”
La base legal de las visitas domiciliarias se encuadra en la Fracción III del citado
artículo 42, donde se establece la facultad de la Secretaria de Hacienda para practicar
visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con
ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías, a fin de comprobar el cumplimiento
de las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los
créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y el
cumplimiento de obligaciones en materia de control de cambios
Requisitos
Los artículos 38 y 43 establecen los requisitos que debe cumplir una orden de visita.
Debe ser por escrito, fundado y motivado, señalar la autoridad que lo emite, contener
firma autógrafa del funcionario competente y expresar el objeto o propósito de la visita,
así como el nombre o nombres de la persona o personas a quienes va dirigida y el de
los visitadores, así como también el lugar o lugares donde se deba efectuar la visita
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Procedimiento
La visita se debe realizare precisamente en el domicilio señalado en la orden, con la
persona que se visita o su representante legal, excepto si previo citatorio entregado el
día anterior el visitado no se presenta. Los visitadores deberán identificarse y requerir al
visitado para que designe dos testigos, que en caso de negativa del visitado o de los
nombrados, serán designados por los visitadores
Una vez iniciada la visita se procede a revisar y seleccionar la documentación o a poner
marcas en los documentos para asegurar dicha información
De toda visita deberá levantarse un acta en la que se asienten todos los hechos y
circunstancias particulares acaecidos durante su realización. Estas actas pueden ser
totales o parciales. También se pueden se pueden efectuar compulsas con terceros
relacionados con el visitado a fin de conocer con mayor certeza su situación fiscal, y en
todo caso deberán levantarse actas para hacer constar los hechos que conozcan los
visitadores
Al concluir la visita se levantará el acta final, para lo cual se citará al visitado a una hora
determinada con el fin de que firme dicha acta en compañía de cualquiera de los
visitadores y de los testigos. Si el visitado no se presenta previo citatorio, o se niega a
firmarla, se asentará en esta acta esta situación, lo cual no afecta su validez
Las visitas pueden visitas pueden concluir anticipadamente cuando el solicitante haya
solicitado antes de su inicio, autorización para presentar sus estados financieros
dictaminados; cuando durante la visita el contribuyente corrija las anomalías fiscales
que existan, o cuando por no encontrar elementos suficientes para conocer su situación
fiscal, se vaya a determinar presuntivamente su situación fiscal
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Las revisiones de escritorio que son otra forma de fiscalización, se realizan en el
domicilio de las autoridades fiscales revisando la documentación que se haya recogido
al contribuyente, los informes de terceros y la información de que dispongan las
autoridades fiscales. Al concluirlas se notificarán los resultados encontrados a fin de
que el contribuyente corrija su situación fiscal
Los particulares pueden inconformarse ante la autoridad contra los hechos asentados
en las actas, mediante escrito que deberán presentar dentro de los 45 días posteriores
al cierre del acta final o de la complementaria, acompañando las pruebas documentales
necesarias para desvirtuar los hechos objetados. Es importante señalar que esta
inconformidad establecida en el artículo 54 del Código Fiscal de la federación no
constituye un recurso mediante el cual se pueden combatir resultados de la visita
domiciliaria, sino solamente es un medio para aclarar o desvirtuar hechos consignados
en actas, por lo que las autoridades no tienen la obligación de emitir una resolución
particular respecto de la inconformidad presentada, la cual solo se tomará en cuenta en
el momento en que se califiquen los resultados de la visita.
Sin embargo, es importante presentar la inconformidad y las pruebas para desvirtuar los
hechos que no correspondan a la realidad, toda vez que aquellos que no han sido
combatidos o que no hubieren sido desvirtuados durante la revisión, se tendrán por
consentidos
Independientemente de las visitas domiciliarias, las facultades fiscalizadoras de la
administración de pueden efectuar, como lo mencionamos al principio de este apartado,
en tránsito de bienes y en las oficinas de la autoridad administradora
Tratándose de revisiones en las oficinas fiscales, pueden realizarse respecto de
declaraciones e informes que presentan los contribuyentes en cumplimiento a
disposiciones legales o a requerimiento de las autoridades conocidas con el nombre de
“Revisiones De Escritorio”, o se revisan los “Dictámenes de Estados Financieros”
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emitidos por contador público autorizado por la Secretaría de Hacienda, en cuyo caso
se denominan “Pruebas Selectivas”
Estos dictámenes de estados financieros tienen un valor semejante a la de las visitas
domiciliarias, por lo que la autorización para realizarlos se otorga a un profesional y esta
a sujeta a requisitos especiales y a un control estricto por parte de la autoridad fiscal.
Estos requisitos de acuerdo con el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, son
los siguientes:
a) Que sea contador Público titulado
b) De nacionalidad mexicana
c) Miembro de un colegio de Contadores
Las omisiones que detecten las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades
fiscalizadoras deberán notificarse mediante oficio al contribuyente, para que dentro del
plazo legal manifieste lo que a su derecho convenga en la inconformidad a que se ha
hecho referencia, con lo cual se cumple la garantía de audiencia que establece nuestra
Constitución
3.3 Carta de derechos del contribuyente
Recibir un trato digno, considerado e imparcial
Todo contribuyente tiene el derecho de recibir un trato digno, considerado e imparcial
durante las etapas de procesamiento, investigación y disposición de su caso. Nuestra
meta es proveer un servicio de excelencia al contribuyente. Por lo tanto, si entiende que
un funcionario del Departamento no le está tratando con la cortesía, consideración o
imparcialidad que merece, deberá informarlo inmediatamente al supervisor de éste.
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Confidencialidad de la información sometida
Toda la información requerida por el Departamento se utilizará exclusivamente para
aclarar la situación contributiva del contribuyente. Tiene derecho a que se mantenga en
secreto su información personal y financiera.
Toda entrevista deberá ser a una hora y lugar favorable para el Contribuyente
Si se le notifica que la revisión de su planilla se llevará a cabo mediante una entrevista
en persona, o si desea una entrevista, tiene el derecho de pedir que la revisión tenga
lugar a una hora y localidad que sea conveniente, tanto para usted como para el
Departamento. Para estos fines, deberá coordinar la revisión con el agente u oficial a
cargo de su caso.
Ser notificado de la naturaleza de su responsabilidad contributiva Cada vez que se determine una contribución adicional, se le enviará una Notificación y
Requerimiento de Pago de Contribuciones, en la cual se le informará la contribución
que adeuda y se le detallará la cantidad adicional de contribución, intereses, recargos y
penalidades. Asegúrese de examinar la notificación cuidadosamente para verificar si la
misma está correcta. Tiene derecho a que la notificación sea ajustada si la misma no
está correcta. Por lo tanto, deberá aclarar este asunto a la brevedad posible.
Véase: LEY FEDERAL DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE, Ley publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 23 de junio de 2005.
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3.4 Escrito de inconformidad
El escrito de inconformidad deberá contener como mínimo:
Nombre o razón social y domicilio del inconforme para oír y recibir notificaciones.
Denominación de la dependencia o entidad que haya emitido el acto que se impugne,
precisando cual es el área responsable de dicho acto, y asentando en su caso el
número de la unidad compradora correspondiente. Se pueden incluir los datos que
indiquen la naturaleza de la licitación o invitación de cuando menos tres personas y el
número que permita su identificación.
Causa o motivo de la inconformidad, y sustento para acreditar los hechos de su acción.
Manifestación de que se formula bajo protesta de decir verdad respecto de los hechos
que se narren y que le consten al inconforme, relativos al acto o actos que se
impugnen, y que se incluyen en el escrito de inconformidad. Dicha manifestación podrá
incluirse en el cuerpo del escrito o en la parte correspondiente a la firma del mismo.
Si el escrito de inconformidad no reúne alguno de los requisitos previstos en la Ley,
como la protesta de decir verdad o acreditamiento de la personalidad, la dependencia
deberá prevenir a los interesados por escrito, por una sola vez para que subsanen la
omisión en un plazo perentorio de 5 días hábiles contados a partir de que surta efectos
la notificación. También se prevendrá en los mismos términos al promovente a fin de
que anexe las copias de traslado necesarias para notificar de su inconformidad tanto a
la convocante como al tercero perjudicado, debiendo entenderse como tercero
interesado al licitante que hubiere obtenido fallo de adjudicación a su favor. Ello de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17-A de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo, en relación con lo que señala el artículo 71 del Reglamento de la Ley de
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Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y el diverso 219 del
Reglamento de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.
En el caso de que en la presentación o desahogo de una inconformidad, se proporcione
información falsa o se actúe con dolo o mala fe, la Secretaria de la Función Pública a
través de las Direcciones competentes podrá imponer la sanción correspondiente, tal y
como se desprende del artículo 47 del Reglamento Interior de la Secretaria de la
Función Pública, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 59 y 60 de la Ley de
Adquisiciones y los artículos 77 y 78 de la Ley de Obras.
El escrito de inconformidad deberá ser acompañado por los siguientes documentos:
Original o copia certificada y copia del documento que acredite la personalidad del
promovente, excepción hecha del caso de las personas físicas que presenten la
inconformidad por su propio derecho. (El original se solicita para su inmediato cotejo y
devolución, conservándose la copia).
Documentación probatoria vinculada con la impugnación que pretenda hacer valer el
inconforme y que, a su juicio, acredite tanto su interés para promover la inconformidad,
de los hechos impugnados como la ilegalidad del acto impugnado.
3.5 Revisión de gabinete
OBJETIVO
Llevar a cabo revisiones a la contabilidad y papeles de trabajo proporcionados por los
contribuyentes, a efecto de comprobar el correcto cumplimiento de sus obligaciones
fiscales en materia de Impuesto Sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado e
Impuesto al Activo de las Empresas y en su caso determinar los créditos fiscales a su
cargo.
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Dichas funciones se encuentran delegadas al Estado por parte de la Secretaria de
Hacienda y Crédito Público en el “Convenio de Colaboración Administrativa en Materia
Fiscal Federal”, celebrado con fecha 25 de Octubre de 1996.
NORMAS DE OPERACIÓN
Todos los procedimientos aplicables a las revisiones que se llevan a cabo, se deben
realizar en apego a las disposiciones establecidas primeramente en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual establece la obligación de todos los
mexicanos de contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa
que establezcan las leyes respectivas, siendo en nuestro caso la Ley del Impuesto
Sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado, Ley del Impuesto al Activo,
Reglamentos, Resoluciones y Código Fiscal de la Federación, así mismo deberá
observarse la normatividad emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
contenida en el Manual Único del Auditor.
Se deberá reunir el Comité de Evaluación de Resultados a efecto de que sean
valorados los expedientes; en cuanto a los procedimientos aplicados, resultados
obtenidos y en su caso sea autorizada la propuesta de autocorrección fiscal; dicho
Comité lo integran: Director de Auditoría Fiscal, Jefe de Departamento de Revisiones de
Escritorio, Jefe de Departamento de Planeación y Programación, Jefes de Oficina de
Revisión de Gabinete y de Evaluación, Supervisor y Auditor.
Se proporcionará asesoría por el Jefe de Departamento de Revisión de Escritorio a
supervisores y auditores, relativa a la aplicación de artículos de las leyes en materia
fiscal, normatividad de la S.H.C.P., reformas fiscales, aplicación de procedimientos de
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revisión, elaboración de papeles de trabajo, informes, oficios de observaciones,
liquidaciones y reposiciones de procedimientos.
Se deberá formular informe mensual de revisiones iniciadas, sin efectos, terminadas, en
proceso, de contribuyentes con pagos en parcialidades, ajustes por multas y
liquidaciones pagadas, cifras cobradas por sector, revisiones terminadas por
municipios, productividad por auditor, avance de meta y en proceso por Supervisor y
Auditor lo anterior se turna al Departamento de Planeación y Programación para su
procesamiento y a la Dirección para su conocimiento.
3.6 Vicios en que se incurren en las diferentes etapas de la visita domiciliaria.
Conforme al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino
en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive causa
legal del procedimiento.
Por otra parte, en el artículo 38 del CFF se indica que los actos administrativos que se
notifiquen deben constar por escrito, señalar la autoridad que los emite, estar fundados
y motivados, expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate y ostentar la
firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a
los que vayan dirigidos.
Al respecto, la Primera Sala Regional del Noroeste del Tribunal Fiscal de la Federación
emitió un criterio aislado en el que establece que las órdenes de visita domiciliaria que
precisen la revisión de comprobantes fiscales deben contener el nombre de la persona
que esté autorizada para practicar la diligencia.
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Dicho criterio señala que estas órdenes de visita que no contengan el mismo tipo de
escritura en la parte relativa a la autorización del visitador, sino los datos asentados con
pluma común y corriente, son ilegales, en virtud de que se presume que la orden puede
ser llenada por la persona que lleve a cabo la visita, violándose con ello las garantías de
legalidad y seguridad jurídica previstas en nuestra Carta Magna y en el CFF.
ORDENES DE VISITA DOMICILIARIA PARA REVISAR COMPROBANTES
FISCALES. ES ILEGAL LA AUTO DESIGNACIÓN DEL VISITADOR RESPECTIVO. Si
bien resulta cierto que en el caso concreto el Administrador Local de Auditoría Fiscal,
emitió una orden para revisar comprobantes fiscales en el domicilio del demandante,
estableciéndose la firma del Administrador, el nombre y domicilio del contribuyente hoy
actor, en el ejercicio de sus facultades para emitir dichos actos de molestia; también es
cierto que en la parte relativa a la autorización del visitador que debió de llevar a cabo la
inspección correspondiente, dicho espacio no contiene el mismo tipo de escritura, sino
que los datos que se establecieron en esta parte de la orden se asentaron con pluma
común y corriente; por lo que existe la presunción legal de que fue llenada por la
persona que llevó a cabo la inspección, vulnerándose con ello las garantías de
legalidad y seguridad jurídica en perjuicio de la hoy actora, pues de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 38 fracción III y 16 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, toda vez que los actos de molestia aparte de ostentar la firma del
funcionario competente, deben de establecer el nombre de la persona que está
autorizada para practicar la diligencia, lo que en el caso concreto no aconteció, toda vez
que fue una persona distinta del Administrador Local de Auditoría Fiscal, quien sin tener
alguna facultad se auto designó para intervenir y practicar la diligencia de verificación
de comprobantes fiscales a través de la orden de verificación respectiva. (7) Juicio No.
222/98. Sentencia de 15 de junio de 1998, aprobada por unanimidad de votos.
Magistrado instructor: Gamaliel Olivares Juárez. Secretario: Lic. Lázaro Figueroa Ruiz.
Criterio aislado de la Primera Sala Regional del Noroeste del Tribunal Fiscal de la
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Federación. Revista del Tribunal Fiscal de la Federación, cuarta época, año 1,
correspondiente al mes de noviembre de 1998, página 104.
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UNIDAD IV
PPrroocceeddiimmiieennttoo AAddmmiinniissttrraattiivvoo ddee EEjjeeccuucciióónn..
OOBBJJEETTIIVVOO PPAARRTTIICCUULLAARR
_ Explicar las formas de operación de la administración pública en materia fiscal y
examinará críticamente el manejo del procedimiento administrativo de ejecución.
CCOONNTTEENNIIDDOO AACCAADDÉÉMMIICCOO
4. Procedimiento Administrativo de Ejecución.
4.1 La administración tributaria
4.2 Notificaciones en materia fiscal y su impugnación
4.3 Procedimiento de fiscalización
4.4 Procedimiento de determinación
4.5 La facultad económico-coactiva
4.6 El embargo y el remate
4.7 Suspensión del procedimiento
AACCTTIIVVIIDDAADDEESS DDEE AAPPRREENNDDIIZZAAJJEE
d) Realizar un resumen que ubique al procedimiento administrativo de ejecución
dentro de la actividad jurisdiccional, señalando además su importancia.
e) Leer la lectura de esta cuarta unidad relacionada con las notificaciones fiscales,
correspondiente a cuestiones importantes de la actividad procesal fiscal.
f) Reflexionar cuál es la utilidad de este derecho en la práctica profesional a través un
ensayo.
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g) Identificar los principales artículos del CFF que señalan las características de las
notificaciones y sus tipos, y señalar brevemente como se desarrolla la identificación
de los tres momentos de la notificación.
h) Contestar el cuestionario que se anexa a continuación, con el objetivo de sumergirse
en el conocimiento del derecho procesal fiscal dentro de la etapa de la facultad
económica coactiva.
1. ¿Qué es la facultad económica coactiva y cuáles son los aspectos de
ella?
2. ¿Dentro del proceso señalar los periodos de la etapa de
determinación y fiscalización?
3. ¿Que se entiende por el periodo de suspensión del procedimiento?
4. Explica cómo se clasifican las normas del embargo fiscal.
5. ¿Señala brevemente la actividad del procedimiento administrativo
tributario y de las autoridades que la conforman?
6. ¿Indica brevemente como se desarrolla la audiencia de desahogo
remate?
CCOONNTTEENNIIDDOO AACCAADDÉÉMMIICCOO
4. Procedimiento Administrativo de Ejecución.
En los casos en que el contribuyente denote una actitud de omisión en la extinción de
los Créditos Fiscales a su cargo, la autoridad hacendaria está facultada para hacer
efectiva dicha extinción, dichos créditos podrán ser exigidos dentro de los plazos y
normas establecidas mediante procedimientos administrativos que la ley otorga para
hacer exigibles los créditos omitidos.
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A) Exigibilidad del Crédito Fiscal.
La exigibilidad del crédito fiscal consiste en que el ente público esté debidamente
facultado para exigir al contribuyente el pago de la prestación, cuando no se haya
pagado o garantizado dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, en
referencia a esto el artículo 145 del Código Fiscal (párrafo I) cita: "Las autoridades
fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o
garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante el procedimiento
administrativo de ejecución".
A partir de aquí vemos la figura del Procedimiento Administrativo de Ejecución,
mediante este medio y solo mediante este medio la autoridad hacendaria se respalda
para hacer efectivo el cobro de los créditos omitidos por el contribuyente, siempre y
cuando se cumplan las reglas, plazos o requisitos que la ley indique.
Sin embargo, mientras transcurra o venza el dicho plazo establecido por la ley, los
créditos fiscales no pueden ser exigidos por el sujeto activo, salvo que de conformidad
con el citado artículo 145 del Código Fiscal (párrafo II), se practique embargo
precautorio para asegurar el interés fiscal, si se dan los supuestos y requisitos
necesarios para que se tome dicha medida precautoria por la autoridad fiscal.
B) Procedimiento administrativo de ejecución, formas de efectuar el secuestro
administrativo, el remate.
Como ya se mencionó, el Recurso Administrativo de Ejecución es la figura fiscal
mediante la cual la autoridad hacendaria hace exigible el Crédito Fiscal omitido por el
contribuyente, siempre y cuando dicho crédito pueda ser exigible dentro de los términos
que marca la ley.
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Los Créditos Fiscales solo pueden ser cobrados a través del Procedimiento
Administrativo de ejecución; cuando previamente fueron notificados al deudor y éste no
los cubrió, o impugnó el acto que lo determinó; así pues para poder ser exigible se
requiere que no se hubiese pagado o garantizado, o bien no se hubiere hecho valer en
contra del mismo un medio de defensa, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a
aquel en que haya surtido sus efectos la notificación (art.144, CFF), lo que implica que
la autoridad ineludiblemente tiene que notificar al contribuyente el crédito fiscal, para
que corra el plazo ya mencionado y se pueda alcanzar su exigibilidad.
Una vez transcurrido el plazo en que se notifico o requirió el pago, sin que el
contribuyente hubiese efectuado la extinción del crédito fiscal o, en su caso, otorgado la
garantía del interés fiscal, dicho crédito hablando en términos legales, es ya exigible.
Se considera un crédito fiscal exigible:
- Cuando el crédito fiscal no fue pagado dentro del plazo legal.
- Cuando no se otorgue la garantía del interés fiscal dentro del plazo.
Es decir ante la negativa o abstención del contribuyente para pagar o garantizar un
crédito fiscal, la autoridad tributaria podrá hacer efectivo este crédito fiscal exigible
mediante la utilización del procedimiento administrativo de ejecución.
Podemos afirmar que Procedimiento Administrativo de Ejecución tiene un ciclo que se
describe a continuación:
Procedimiento Fases en el procedimiento - Requerimiento de pago.
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Administrativo de ejecución. - Embargo de bienes.
De Ejecución - Remate de bienes embargados.
Haciendo un análisis se puede afirmar que se tienen que cumplir los siguientes
requisitos para que la autoridad hacendaria pueda hacer exigibles mediante el ya
mencionado
Recurso Administrativo los Créditos Fiscales omitidos por el contribuyente:
- Notificación dirigida al particular o representante legal.
- Que los Créditos Fiscales requeridos no hayan sido impugnados.
- Hasta que termine el plazo correspondiente de cuarenta y cinco día a partir de que
surta efectos la notificación.
- No se ejecutaran los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal,
satisfaciendo los requisitos legales.
En el caso de que dichos créditos requeridos por la autoridad hacendaria no hayan sido
solventados, garantizados o impugnados por el contribuyente dentro de los plazos
establecidos por la misma, la autoridad fiscal procederá mediante el embargo a la
apropiación de los bienes que garanticen cubrir el importe total de los créditos omitidos.
4.1 La administración tributaria
El trámite administrativo se realiza por y ante los órganos de la SHCP, dependencia
que conforme al artículo 31 de la ley orgánica de la administración pública federal se
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encarga del cobro y la administración de las contribuciones que la federación tiene
derecho a percibir, y ante los organismos fiscales autónomos, que como el Instituto
Mexicano del Seguro Social y el INFONAVIT perciben las contribuciones denominadas
aportaciones de seguridad social
La propia Ley Orgánica De La Administración Pública Federal establece en su artículo
14 que al frente de cada secretaria habrá un secretario de estado quien, para el
despacho de los asuntos de competencia se auxiliará por subsecretarios, oficial mayor,
directores, subdirectores, jefes y subjefes de departamento, oficina, sección y mesa y
por los demás funcionarios que establezca el reglamento interior respectivo y otras
disposiciones legales. Por su parte en el Reglamento Interior de la Secretaria, publicado
en el Diario Oficial de la Federación, publicado el día 26 de agosto de 1983, y
reformado por decreto el 19 de agosto de 1985, se establecen las facultades del
Secretario, subsecretarios de Hacienda y Crédito Público y de egresos; del Oficial
Mayor, del procurador Fiscal de la Federación, del Tesorero de la Federación y del
Contralor interno de la Secretaria, así como de los Directores Generales, Directores de
área, coordinadores, jefes de unidad, subdirectores, jefes de departamento que auxilian
en las funciones y de los diferentes funcionarios de las unidades regionales
La política de la administración de la SHCP se ha desarrollado a través del
funcionamiento centralizado y regional, toda vez que a partir de 1973 se crearon
Unidades Administrativas Regionales, con el propósito de que la mayor parte de la
operación administrativa se realice en la región donde radica la mayor cantidad de
contribuyentes, a fin de atender a los problemas en forma desconcentrada. Esto dio
lugar a la creación de las administraciones fiscales y las subprocuradurías fiscales
regionales, que como las jefaturas del Resguardo Aduanal, las aduanas, las oficinas
federales de hacienda, subalternas y agencias, y las oficinas federales de muestreo y
ensaye funcionan a nivel regional
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4.2 Notificaciones en materia fiscal y su impugnación
El objetivo subyacente con motivo del desarrollo de la presente colaboración consiste
en ahondar una instancia que no es del todo conocida ni por el postulante en la materia
ni por la propia autoridad fiscal. Me refiero a la forma de impugnar actos administrativos
en materia tributaria que no se notificaron al particular o que intentada su notificación,
ésta resulta contraria derecho y por ende ilegal. El tema que ahora se desarrolla
consiste en determinar el contenido y efectos jurídicos que se desprenden de lo
regulado en el artículo 129 del Código Fiscal de la Federación ( CFF ), disposición
normativa que literalmente cito a continuación :
“ Artículo 129.- Cuando se alegue que un acto administrativo no fue notificado o que lo
fue ilegalmente, siempre que se trate de los recurribles conforme al artículo 117, se
estará a las reglas siguientes:
I. Si el particular afirma conocer el acto administrativo, la impugnación contra la
notificación se hará valer mediante la interposición del recurso administrativo que
proceda contra dicho acto, en el que manifestará la fecha en que lo conoció.
En caso de que también impugne el acto administrativo, los agravios se expresarán en
el citado recurso, conjuntamente con los que se formulen contra la notificación.
II. Si el particular niega conocer el acto, manifestará tal desconocimiento interponiendo
el recurso administrativo ante la autoridad fiscal competente para notificar dicho acto. La
citada autoridad le dará a conocer el acto junto con la notificación que del mismo se
hubiere practicado, para lo cual el particular señalará en el escrito del propio recurso, el
domicilio en que se le debe dar a conocer y el nombre de la persona facultada al efecto.
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Si no hace alguno de los señalamientos mencionados, la autoridad citada dará a
conocer el acto y la notificación por estrados.
El particular tendrá un plazo de cuarenta y cinco días a partir del siguiente al en que la
autoridad se los haya dado a conocer, para ampliar el recurso administrativo,
impugnando el acto y su notificación o sólo la notificación.
III. La autoridad competente para resolver el recurso administrativo estudiará los
agravios expresados contra la notificación, previamente al examen de la impugnación
que, en su caso, se haya hecho del acto administrativo.
IV. Si se resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, tendrá al recurrente como
sabedor del acto administrativo desde la fecha en que manifestó conocerlo o en que se
le dio a conocer en los términos de la fracción II, quedando sin efectos todo lo actuado
en base a aquélla, y procederá al estudio de la impugnación que, en su caso, hubiese
formulado en contra de dicho acto.
Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello,
la impugnación contra el acto se interpuso extemporáneamente, desechará dicho
recurso.
En el caso de actos regulados por otras leyes federales, la impugnación de la
notificación efectuada por autoridades fiscales se hará mediante el recurso
administrativo que, en su caso, establezcan dichas leyes y de acuerdo con lo previsto
por este artículo “
El precepto normativo de referencia, regula dos hipótesis jurídicas de procedibilidad, la
primera que se esté en presencia de un acto administrativo que no se notificó o que se
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notificó en forma ilegal y la segunda, que dicho acto de autoridad se encuentre regulado
por el artículo 117 del CFF, precepto jurídico que contempla en forma limitativa las
resoluciones o actos en contra de los procede el recurso de revocación y que a la letra
indica:
“Artículo 117.- El recurso de revocación procederá contra:
I. Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que:
a). Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos.
b). Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la Ley.
C. Dicten las autoridades aduaneras.
d). Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia
fiscal, salvo aquéllas a que se refieren los artículos 33-A, 36 y 74 de este Código.
II. Los actos de autoridades fiscales federales que:
a). Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o
que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable
a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la
indemnización a que se refiere el artículo 21 de este Código.
b). Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que
éste no se ha ajustado a la Ley.
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c). Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 128 de
este Código.
d). Determinen el valor de los bienes embargados a que se refiere el artículo 175 de
este Código “
En consecuencia, no es suficiente que la actuación fiscal que se pretende recurrir no se
haya notificado o que la notificación respectiva no se encuentre ajustada a derecho,
sino que es requisito sine qua non el que actualice alguna de las hipótesis normativas a
que se refiere el artículo 117 citado.
Las notificaciones tienen gran importancia, por lo que la autoridad ha regulado la forma
en la que se dan a conocer y ha establecido medidas que permiten el control de su
legalidad; estas medidas tienen la función de ser un medio de defensa para el
contribuyente denominado "Impugnación de las notificaciones".
¿Cuál es el objeto de la impugnación de las notificaciones?
Solicitar a la autoridad la anulación de las actuaciones hechas con base en una
notificación.
¿En qué casos procede?
Cuando el contribuyente manifieste que un acto administrativo no fue notificado o fue
notificado ilegalmente, siempre que se trate de resoluciones o actos de las autoridades
fiscales federales contra los que se pueda interponer el recurso de revocación.
¿Qué reglas se deben seguir para la impugnación de las notificaciones?
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Cuando se alegue que un acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente
se estará a las reglas siguientes:
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¿Qué multa se aplica por notificaciones ilegales?
En el supuesto que se deje sin efectos una notificación practicada ilegalmente, se
impondrá al notificador una multa de diez veces el salario mínimo general diario del
área geográfica correspondiente al Distrito Federal.
4.3 Procedimiento de fiscalización
La actividad fiscalizadora de las autoridades se puede realizar tanto en el domicilio de
los contribuyentes como a través de revisiones de toda clase de bienes en los lugares
de producción o en tránsito, según lo establece el artículo 32 del Código Fiscal de la
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Federación, sin embargo, por la importancia y trascendencia de las visitas domiciliarias,
nos referimos principalmente a esta actividad.
4.4 Procedimiento de determinación
a) La determinación de la obligación contributiva o tributaria.
Por determinación debemos entender el razonamiento lógico jurídico, para precisar si la
conducta realizada encuadra o no en el supuesto previsto por la ley, como generadora
de la obligación contributiva o tributaria, para que a su vez se aplique el procedimiento
de liquidación establecido por la ley fiscal respectiva y, previas las operaciones
matemáticas correspondientes, obtener el importe a pagar de la cantidad líquida, o sea
el Crédito Fiscal a cargo del contribuyente.
La liquidación, la realización de las operaciones matemáticas para precisar la cantidad
de la contribución correspondiente, deberá hacerse en moneda nacional, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 del Código Fiscal de la Federación
(CFF), conforme a las normas vigentes en el momento de su causación.
La determinación de la obligación contributiva o tributaria, puede hacerse:
- Por el contribuyente. En nuestro sistema fiscal, prevalece el principio de la
autodeterminación de las contribuciones, es decir que por disposición expresa de la ley,
en principio le corresponde al contribuyente o sujeto pasivo, determinar y liquidar el
importe de la contribución a su cargo, de conformidad con el artículo 6º. Del Código
Fiscal de la Federación (CFF).
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Este sistema se establece porque el contribuyente es el que dispone de los elementos
necesarios para determinar si su conducta encuadra o no con el supuesto previsto por
la ley, como generador de la obligación contributiva o tributaria, y obtener de acuerdo a
las disposiciones vigentes en el momento de su causación, el importe de la contribución
a pagar, reservándose la autoridad fiscal el derecho de revisar lo declarado o
manifestado por el contribuyente.
- Si es la autoridad fiscal a la que corresponde efectuar la determinación de la
contribución por disposición expresa de la ley, los contribuyentes deberán
proporcionarle la información necesaria dentro de los quince días siguientes a la fecha
de su causación, en los términos del artículo 6º. del Código Fiscal de la Federación
(CFF).
- Por acuerdo de ambos, es cuando tanto la autoridad fiscal como el contribuyente,
según los datos requeridos por la ley de que se trate, determinarán el monto a pagar.
Actualmente no se utiliza en nuestra legislación por considerarse que fomenta la
corrupción.
Existen varios supuestos que generan el nacimiento o causación y la posterior
determinación de los Créditos Fiscales:
La contribución se determina y se paga antes de que se cause o nazca la obligación.
En este caso, primero se paga el importe del futuro Crédito Fiscal y después se realizan
los hechos generadores de la contribución. Como ejemplo se pueden mencionar los
derechos de explotación forestal, primero se paga el importe y posteriormente se realiza
la explotación.
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La contribución se determina y se paga en el momento en que nace la obligación.
En el momento que se realizan los hechos o situaciones previstas por la ley que dan
origen al nacimiento de la obligación contributiva, se determina y se paga el importe del
Crédito Fiscal correspondiente, como ejemplo, se tienen los derechos por servicios de
correos, en los cuales el importe se paga en el momento de solicitar el servicio de
remisión de la pieza postal.
La contribución de paga después de que se cause o nazca la obligación.
En este caso primero se realizan los hechos generadores de la obligación contributiva, y
después se determina en calidad liquidada y se paga el importe dentro de los plazos
establecidos por la ley correspondiente. Esta situación es la que actualmente prevalece
en la mayoría de las leyes fiscales, por ser más cómodo para el contribuyente, estando
sujeto a un registro para el control y revisión de sus obligaciones.
b) El sujeto activo y el sujeto pasivo.
Es muy importante definir los elementos básicos y directos que interactúan en la
relación tributaria.
En México constitucionalmente el único sujeto activo de la obligación fiscal es el Estado,
ya que el artículo 31 fracc. IV de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos (CPEUM), al establecer la obligación de contribuir para los gastos públicos,
únicamente menciona a la federación, los estados y los municipios.
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De los 3 sujetos activos previstos en la legislación mexicana, únicamente la federación
y los estados tienen plena potestad jurídica tributaria, es decir, no solamente pueden
disponer libremente de las contribuciones que recaudan, si no que pueden dárselas a sí
mismos a través de sus legislaturas respectivas. En cambio los municipios únicamente
pueden administrar libremente su hacienda, pero no establecer sus contribuciones,
tarea que está encomendada a las legislaturas de los estados.
El sujeto pasivo es la persona que conforme a la ley debe de satisfacer una prestación
determinada a favor del fisco, ya sea propia de un tercero, o bien se trate de una
obligación fiscal sustantiva o formal.
Al estudiar al sujeto pasivo de la obligación contributiva encontraremos que no siempre
es la persona a quién la ley señala como tal, sino que en ocasiones es una persona
diferente quién funge como tal.
4.5 La facultad económico-coactiva.
La facultad económico-coactiva. Exclusiva de la hacienda pública, es la facultad que
implica que la autoridad puede, en determinado momento, hacer efectivos los adeudos
fiscales sin que necesariamente el particular esté de acuerdo o pueda ofrecer
resistencia (embargo y secuestro de bienes).
La existencia de la facultad a favor de la autoridad administrativa ha sido objeto de
argumentaciones aisladas en su contra que le califican de anticonstitucional, en
especial por considerarla violatoria de las garantías consagradas en los artículos 14 y
17 de nuestra constitución. Toda vez que con base en ella la autoridad administrativa
priva de bienes, propiedades, posesiones o derechos a los contribuyentes sin juicio
seguido ante los tribunales previamente establecidos por lo que el fisco se hace justicia
por sí mismo.
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Estas argumentaciones no han tenido la aceptación suficiente como para formar una
corriente significativa puesto que desde el siglo pasado las tesis de Vallarta les restaron
toda fuerza por lo contundente de su exposición, que va de la necesidad de juicio previo
para que la autoridad pueda ejecutar su resolución, nos dice que:
“Del mismo modo que no es de la competencia judicial apreciar al ciudadano a
tomar las armas, formando su resistencia una cuestión contenciosa tampoco lo es hacer
efectivo el pago del impuesto, ni aun en el caso que el deudor se oponga a verificarlo
para convertir así en judicial, negocio que por su esencia es administrativo”
En el mismo sentido se pronunció la Suprema Corte al fijar jurisprudencia en la que
estableció que: “El uso de la facultad económica – coactiva por las autoridades, no
están en pugna con el artículo 14 constitucional.”
Respecto de la opinión de que al ejercer la facultad económica- coactiva la
administración se está haciendo justicia violando el mandato constitucional, el propio
Vallarta expuso:
...”Si a ese poder le estuviese prohibido obligar al Particular aún por la fuerza a
que se presten los servicios públicos que le toca, el sería imposible, y estaría de sobra
aquel de los tres poderes a quien la constitución encarga que provea en la esfera
administrativa a la exacta observancia de las leyes puesto que para cada uno de sus
actos..... Necesitaría el auxilio de un juez que legitimara estas violaciones.
En particular el criterio utilizado narra justificar la facultad económico- coactiva de la
administración se apoya en la naturaleza del crédito fiscal, que corresponde a
necesidades de carácter público que el Estado debe atender ya que frente al interés
público no puede prevalecer el interés particular.
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La doctrina del Derecho Administrativo resulta la más adecuada para explicar el
procedimiento administrativo de ejecución a partir de la “Ejecutoriedad del Acto
Administrativo.” En efecto si partimos del hecho de que a través de este procedimiento
se va a ejecutar un acto administrativo, que es la resolución en la que se determina un
crédito fiscal la explicación de la procedencia y legalidad de esta ejecución deriva de la
naturaleza del propio acto, que al ser válido en razón de legalidad que la ley le atribuye
por haber contemplado su ciclo de formación con todos los elementos que lo integran y
ser eficaz como consecuencia de su notificación al particular, debe producir sus efectos
en este caso consiste en que el fisco obtenga el ingreso que se le adeuda. Si no se
cumple voluntariamente con su contenido, la administración puede ejecutarlo en los
términos que la ley le confiere; es decir, hará efectiva la característica de ejecutoriedad
del acto.
4.6 El embargo y el remate
El Embargo.
Siguiendo el ciclo del Procedimiento Administrativo de Ejecución, ante la negativa del
contribuyente de extinguir o garantizar los créditos que se le imputan, se continua de
acuerdo a la ley con la fase del embargo.
La autoridad podrá embargar los bienes o la negociación del contribuyente cuando éste
no realice su pago de impuestos en tiempo o no garantice el interés fiscal en los plazos
legales; identificamos dos tipos de embargo a saber:
Embargo precautorio.
La autoridad también podrá embargar precautoriamente en los siguientes casos,
considerando que en los cuatro primeros supuestos a mencionar no hay tope en el
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embargo (embargo ilimitado) para el monto de lo que se debe embargar, mientras que
en el último si existe tal tope:
Casos de embargo sin tope de garantía:
- Cuando el contribuyente se oponga u obstaculice la iniciación del ejercicio de las
facultades de comprobación.
- Cuando desaparezca o se ignore su domicilio y, por tanto no se pueda notificar el
inicio del ejercicio de las facultades de comprobación.
- Cuando, una vez iniciadas las facultades de comprobación, el contribuyente
desaparezca.
- Cuando el contribuyente se niegue a proporcionar la contabilidad que acredite el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Casos de embargo con tope de garantía:
- Cuando el Crédito Fiscal es determinado por el contribuyente o por la autoridad; pero
aun no sea exigible si, a juicio de la autoridad, existe peligro inminente de que el
contribuyente pretenda evadir el pago, la autoridad podrá embargar hasta por un monto
equivalente al Crédito Fiscal incluyendo sus accesorios.
El plazo en que deberá levantarse el embargo precautorio será de 18 meses, salvo para
aquellos contribuyentes que:
a) Manejen partes relacionadas.
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b) Que consoliden para efectos fiscales.
c) Que conformen parte del sistema financiero.
d) Que sean revisados por aduanas
En estos casos, el embargo se levantará cuando la autoridad termine de realizar sus
facultades de comprobación.
Si el crédito fiscal es exigible y ya existe un embargo precautorio, entonces se realizará
el procedimiento administrativo de ejecución.
Embargo en la vía administrativa
Este tipo de embargo solo se practica a solicitud del contribuyente, lo cual lo distingue
del anterior en el cual la autoridad actúa unilateralmente en el ejercicio de las
atribuciones que le concede el código fiscal de la federación.
El embargo en la vía administrativa, es un acto jurídico bilateral, y como tal, es
necesario y se requiere del consentimiento y acuerdo de las partes que intervienen en
este acto, es decir el acuerdo entre el fisco federal y el contribuyente que ofrece los
bienes para que se pueda llevar a cabo este singular embargo en materia fiscal.
Lo cual también significa, que ante la falta de acuerdo o consentimiento de algunas de
las partes, este no se podrá llevar a cabo.
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De lo anterior podemos concluir que el embargo en la vía administrativa se define como
aquel que solo y exclusivamente procede a solicitud del interesado, ya que el
contribuyente ofrece a la autoridad tributaria los bienes sobre los cuales hay que
trabarse el embargo, a fin de cumplir con la obligación de garantizar el interés fiscal, y
opte por esta modalidad de asegurar el pago de los créditos fiscales.
Diferencias entre embargo precautorio y embargo administrativo.
Embargo precautorio.
- Es en ejercicio de facultades.
- Es un acto unilateral.
- Procede cuando el contribuyente se encuadra en determinadas
hipótesis legales o conductas que señala la norma fiscal.
Embargo en la vía administrativa.
- Procede a solicitud del interesado.
- Es un acto bilateral.
- Es un medio para garantizar el interés fiscal.
Es importante mencionar que el embargo precautorio, que aun cuando se encuentra
normado dentro del Código Fiscal de la Federación es considerado como
anticonstitucional por algunos analistas, en mi opinión esto es muy cierto, ya que se
violan las garantías individuales, dejando a consideración de la autoridad fiscal, en su
criterio de decidir los supuestos que marquen los requisitos o suposiciones de llevar a
cabo un embargo precautorio.
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Una vez que el crédito fiscal ya ha sido exigido y el contribuyente no lo extinguió o
garantizo, entonces la autoridad embragará en el acto (entre el requerimiento de pago y
el embrago no hay plazo) de acuerdo al artículo 151 del CFF.
La autoridad debe embargar bienes suficientes para cubrir el crédito fiscal omitido y
puede embargar:
o Bienes muebles (acta pormenorizada)
o Bienes inmuebles (Inscribiendo el hecho en el registro público)
o Negociaciones ( Inscribiendo el hecho en el registro público)
De esta diligencia el ejecutor deberá levantar el acta pormenorizada, entregando copia
ala contribuyente o la persona con quien se encuentre.
Cuando el contribuyente no señale bienes suficientes o los bienes aportados la
autoridad fiscal no podrá embargar en los caso de que:
o Estén fuera de la jurisdicción de la oficina ejecutora.
o Estén gravados o previamente embargados.
o Sean de fácil descomposición, deterioro o construidos con materiales
inflamables.
Los bienes que no pueden ser embargados son:
- El lecho cotidiano.
- Los vestidos del deudor y de sus familiares.
- Los muebles de uso indispensable del deudor y sus familiares.
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- Libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de la profesión
del deudor.
- La maquinaria, enseres y seres movientes (seres vivos como caballos, vacas, etc.) de
la negociación; pero podrán ser objeto de embargo con la negociación en su totalidad si
a ella están destinados.
- Las armas, vehículos y caballos que los militares en servicio deben usar.
- Los granos mientras no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre la
siembra.
- El derecho de usufructo.
- Los derechos de uso de habitación.
- El patrimonio familiar inscrito en el Registro Público de la Propiedad (hasta por 365
días de salario mínimo general).
- Los sueldos y salarios.
- Las pensiones.
- Los ejidos.
Si el ejecutor embarga bienes de terceros, esté tiene que demostrar que la propiedad
del bien a satisfacción del ejecutor, sin embrago si la autoridad embarga, el tercero
deberá promover recurso de revocación para desembargar el bien.
Según el Art. 155, será el contribuyente o la persona con la que se entienda la
diligencia quien deberá señalar los bienes a embargar, apegándose al siguiente orden:
- Dinero, metales preciosos y depósitos bancarios.
- Acciones, bonos, valores mobiliarios y, en general, créditos de inmediata y fácil
recuperación.
- Bienes muebles.
- Bienes inmuebles.
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El acto deberá ser de preferencia atestiguado por dos testigos aportados por el
contribuyente. Sin embargo, el Art. 156 del Código Fiscal de la Federación, el ejecutor
podrá señalar bienes a embargar cuando no considere que el contribuyente otorgó los
bienes necesarios.
Si el contribuyente no permitiese la entrada al ejecutor de la autoridad hacendaria, de
acuerdo con el Art. 162 del Código Fiscal de la Federación, el ejecutor podrá solicitar el
auxilio de la fuerza pública.
Embargo de negociaciones.
La autoridad puede intervenir negociaciones cuando los bienes a embargar, a juicio de
la autoridad, no son suficientes para cubrir el Crédito Fiscal.
Para intervenir una negociación, la autoridad fiscal nombrará a un empleado suyo para
intervenir lo negociado de dos maneras:
- Interventor de la caja.
- Interventor de la administración.
- Las funciones que debe ejecutar un interventor a la caja de la negociación son: tomar
posesión de la Tesorería de la negociación, separando las cantidades relativas a los
sueldos, salarios y créditos preferentes tomando 10% de los ingresos diarios y
entregándolos a la oficina recaudadora. La intervención a la caja se levantará cuando el
Crédito Fiscal se haya pagado.
Cuando el interventor con cargo a la caja encuentre irregularidades u operaciones del
contribuyente que pongan en peligro los intereses del fisco, entonces la autoridad
nombrará un interventor con cargo a la administración.
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Para tal efecto, al interventor se le otorgarán plenos poderes para ejercer actos de
dominio y de administración, para pleitos y cobranza, otorgar o suscribir títulos de
crédito, presentar denuncias y querellas y la facultad de revocar los poderes otorgados
a miembros de la sociedad; sin embargo, no podrá enajenar los bienes del activo fijo.
El interventor deberá: rendir cuentas mensuales a la oficina recaudadora, recaudar 10%
de los ingresos y entregarlos a la oficina recaudadora. En caso de que el producto de la
recaudación no liquidara el Crédito Fiscal vigente, el Art. 172 del Código Fiscal de la
Federación establece que, si en los primeros tres meses no se recauda por lo menos
24% del Crédito Fiscal a razón de 8 por ciento mensual, la autoridad procederá a
enajenar la negociación.
En el caso en que la autoridad hacendaria no logre recaudar el importe total de los
Créditos Fiscales adeudados por el contribuyente, los bienes embargados procederán a
su enajenación mediante remate.
El remate.
La legislación de bienes embargados, procederá como sigue:
- A partir del día siguiente aquel en que se hubiese fijado la base mediante avalúo, y
para negociaciones, el avalúo pericial, ambos conforme a las reglas que establece el
Código Fiscal de la Federación.
- En los casos de embargo precautorio a que se refiere el artículo 145 del Código Fiscal,
cuando los créditos se hagan exigibles y no se paguen al momento del requerimiento.
- Cuando el embargado no proponga comprador dentro del plazo a que se refiere la
Fracc. I del art. 192 del Código Fiscal de la Federación.
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Existen ocho reglas básicas para rematar bienes:
- En cualquier momento la autoridad puede adjudicarse el bien o venderlo a un tercero
interesado.
- El contribuyente podrá proponer comprador antes del día en que se finque el remate.
- La postura legal en la primera almoneda será de 2/3 partes del valor de enajenación,
en la segunda almoneda será 20% menor.
- El oferente podrá ofrecer de contado la parte que cubra el interés fiscal y la autoridad
podrá otorgar crédito por la diferencia o, en su caso, podrá vender en abonos.
- El jefe de la oficina ejecutora elegirá la mejor postura fincando el remate favor del
mejor postulante.
- Los oferentes deberán depositar conjuntamente con su escrito 10% del valor de
enajenación validado.
- Queda prohibido adquirir los bienes objeto de remates a los funcionarios de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público o interpósita persona.
- En caso de que los bienes no se realicen la autoridad hacendaria los conservará a su
50% de su valor de enajenación, aplicándola contra el Crédito Fiscal.
4.7 Suspensión del procedimiento
Como se explicó la Ejecutoriedad del acto administrativo trae como consecuencia que el
cobró del crédito fiscal se realice en contra de la voluntad del deudor y sin orden
judicial, por lo que la suspensión del procedimiento esté sujeta al principio solve et
repete, lo que implica el previo aseguramiento del interés fiscal.
La suspensión del procedimiento se establece en el artículo 144 del Código Fiscal como
medio para evitar la ejecución cuando los créditos tributarios, a pesar de ser definitivos
en la esfera administrativa, no han sido consentidos ya que no pueden ser impugnados
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y revocados y anulados por lo que, mientras no queden firmes, pueden suspenderse su
ejecución, previa solicitud del interesado ante la oficina ejecutora y aseguramiento del
interés fiscal.
En este sentido se establece que independientemente de la solicitud del particular y el
aseguramiento del interés fiscal dentro de los 45 días siguientes a la fecha en que surta
sus efectos la notificación de la resolución se suspende, se deberá comprobar que sea
promovido recurso administrativo o juicio, ya en caso contrario, se entenderá que se
consintió la resolución y deberá continuar el procedimiento. Si se comprueba la
interposición del recurso o juicio, la suspensión procederá hasta que se dicte la
resolución definitiva.
La suspensión podrá ser ordenada por el superior jerárquico de la ejecutora o por el
Tribunal Fiscal de la Federación, cuando la ejecutora la niegue o viole la otorgada.
También se puede dar el caso de una suspensión parcial cuando el particular sólo haya
impugnado una parte de la resolución, en cuyo caso se deberá continuar con el
procedimiento respecto de la parte sentida.
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UNIDAD V
LLooss rreeccuurrssooss aaddmmiinniissttrraattiivvooss
OOBBJJEETTIIVVOO PPAARRTTIICCUULLAARR
_ identificar los diferentes tipos de resoluciones en los recursos y él juzgará los medios
de defensa en materia fiscal.
CCOONNTTEENNIIDDOO AACCAADDÉÉMMIICCOO
5. Los Recursos Administrativos.
5.1 Elementos de los recursos
5.2 Recurso de revocación
5.3 Generalidades de los recursos
5.4 Tesis de jurisprudencia del tribunal fiscal federal relativas al recurso de revocación
5.5 Recurso de inconformidad ante el IMSS
5.6 Recurso de inconformidad ante el INFONAVIT
5.7 Escritos de los recursos
5.8 Documentos que los acompañan
5.9 Improcedencias y sobreseimiento de los recursos
5.10 Agravios hechos valer en los recursos
AACCTTIIVVIIDDAADDEESS DDEE AAPPRREENNDDIIZZAAJJEE
a) Realizar un resumen que ubique a la jurisprudencia en materia fiscal y la
importancia dentro de ello.
b) Identificar los principales artículos del C.F.F. donde señale los medios de prueba
que hay.
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Señala en forma pormenorizada en relación a las improcedencias y sobreseimiento de
los recursos.
CCOONNTTEENNIIDDOO AACCAADDÉÉMMIICCOO
5. Los Recursos Administrativos.
Son instrumentos que la ley establece para proteger a los contribuyentes afectados por
la violación o no aplicación de las disposiciones fiscales y son medios de control sobre
los actos de autoridad.
Por lo tanto, a través de los medios de defensa, las resoluciones administrativas o actos
de autoridad son revisados para que se realicen conforme a la ley.
La garantía en caso de litigio. En caso de que el contribuyente entre en litigio con la
autoridad, éste deberá, a diferencia de las demás ramas del Derecho, ofrecer garantías
para cubrir, en caso de que la sentencia dictada por el juez no le favorezca, el pago
correspondiente del Crédito Fiscal a su cargo.
La relación del DERECHO FISCAL con las otras ramas del Derecho consiste en que el
DERECHO FISCAL se fundamenta en el Derecho común, ya que ocasiones para
solucionar problemas de índole fiscal debe consultarse el derecho constitucional, el
penal, el mercantil, el civil, etcétera; además, de cada rama toma una buena cantidad
de conceptos y es gracias al conocimiento de dichas ramas que se pueden resolver
ciertas problemáticas de los contribuyentes.
5.1 Elementos de los recursos
Los medios de defensa se deben hacer valer a petición de la parte afectada.
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La Administración Pública debe realizar todos sus actos con apego a las disposiciones
legales para no afectar los derechos de los contribuyentes.
Nuestra Constitución establece en sus artículos 14 y 16 las garantías de legalidad y
seguridad jurídica. Su cumplimiento hace necesaria la existencia de procedimientos
administrativos adecuados que revisen los actos de la autoridad para que se realicen
conforme a la ley.
a. recurso de reclamación: procedente en contra de las resoluciones del
magistrado instructor que admiten o desechan la demanda, la contestación de la
demanda, las pruebas, que decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio, o
que rechacen la intervención del 3er. Interesado o del coadyuvante
b. recurso de queja: procedente en contra de las resoluciones de las salas
regionales violatorias de la jurisprudencia del propio tribunal
c. recurso de revisión: procedente contra las resoluciones de las salas regionales
que decretan o niegan sobreseimiento y contra las sentencias definitivas de
dichas salas. Este recurso está reservado para la autoridad y el particular nuca
puede agotarlo pues el Código Fiscal de la Federación lo priva de legitimación
para ello
d. recurso de revisión fiscal: procedente en contra de las sentencias dictadas por
la sala superior del tribunal fiscal de la federación al resolver el recurso de
revisión y que se sustancia ante la suprema corte de justicia de la Nación. Este
recurso también está previsto única y exclusivamente a favor de la autoridad
administrativa.
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5.2 Recurso de revocación
Es un medio de defensa legalmente establecido al alcance de los particulares para
impugnar los actos y resoluciones dictadas por la autoridad en perjuicio de aquellos. Su
interposición es optativa antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa.
Este medio de defensa permite a la autoridad revisar sus actos a instancia de la parte
interesada, cuando se considere lesionada por una resolución o acto administrativo que
estime ilegal, de tal manera, que si resulta fundado su agravio, la autoridad puede
revocarlo o modificarlo con el objeto de mantener la legalidad en el ejercicio de la
función administrativa, concurriendo al mismo tiempo a garantizar los derechos e
intereses de los particulares.
Contra que actos administrativos procede el recurso de revocación?
EN CONTRA DE: CASOS EN QUE PROCEDE.
Resoluciones definitivas
dictadas por autoridades
fiscales federales.
Determinen: Contribuciones, accesorios
(recargos, sanciones, gastos de ejecución y la
indemnización del 20% por cheques devueltos)
y aprovechamientos.
Nieguen la devolución de cantidades que
procedan conforme a la Ley.
Dicten las autoridades aduaneras.
Cualquier resolución de carácter definitivo que
cause agravio al particular, excepto
resoluciones emitidas en justicia de ventanilla y
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la revisión de resoluciones administrativas no
favorables al contribuyente cuando no se
interpongan los medios de defensa y hubiese
transcurrido el plazo para presentarlos y
resoluciones sobre condonación de multas.
Actos
de autoridad fiscal
federal.
Exijan el pago de créditos fiscales, en los
siguientes casos:
Cuando el contribuyente argumente que éstos
se han extinguido.
Que su monto real es inferior al exigido,
siempre que el cobro en exceso sea atribuible
a la autoridad ejecutora.
Se refiera a recargos, gastos de ejecución o a
la indemnización del 20% por cheque
presentado en tiempo y no sea pagado.
Se dicten en el procedimiento administrativo de
ejecución, cuando el contribuyente señale que
no se ajustó a la ley.
Afecten el interés jurídico de un tercero cuando
afirme:
Ser propietario de los bienes o negociaciones,
o titular de los derechos embargados.
Tener derecho a que los créditos a su favor se
paguen con preferencia a los fiscales.
Determinen el valor de avalúo de los bienes
muebles, inmuebles o negociaciones
embargados.
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El escrito de interposición del recurso de revocación debe presentarse ante la autoridad
competente en razón del domicilio del contribuyente o ante quien emitió o ejecutó el
acto impugnado, dentro de los 45 días siguientes a aquél en que haya surtido efectos
su notificación.
El particular puede corregir, adicionar o modificar el escrito original del recurso de
revocación mediante la presentación de otro escrito, siempre que este se presente ante
la autoridad fiscal dentro del término de 45 días y la autoridad no haya emitido
resolución al respecto.
El recurso de revocación, podrá presentarse en la oficina exactora más cercana al
domicilio del recurrente. Si el recurrente tiene su domicilio fiscal fuera de la población en
que radique la autoridad competente o la que emitió o ejecutó el acto o resolución
impugnado podrá enviarlo por correo certificado con acuse de recibo.
En estos casos, se tendrá como fecha de presentación del recurso de revocación, la del
día en que se entregue a la oficina exactora o se deposite en la oficina de correos.
En caso de muerte del particular afectado por un acto o resolución administrativa
recurrible, el plazo para la presentación del recurso de revocación se suspenderá hasta
por un año, si antes no se hubiera aceptado el cargo de representante de la sucesión y
siempre que el fallecimiento haya acaecido durante el plazo de 45 días mencionado.
También se suspenderá hasta por un año el plazo para interponer el recurso de
revocación, cuando se decrete por autoridad judicial la incapacidad o declaración de
ausencia del particular afectado por un acto o resolución administrativa recurrible.
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La suspensión cesará cuando se acredite que se aceptó el cargo de tutor del incapaz o
representante legal del ausente, con el perjuicio del particular, si durante el plazo de un
año no se prevé sobre su representación.
Cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo
de ejecución no se ajustó a la ley, las violaciones cometidas antes del remate podrán
hacerse valer en cualquier tiempo, antes de la publicación de la convocatoria en primera
almoneda, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente
inembargables, de actos de imposible reparación material o respecto de la impugnación
de notificaciones, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir
del día siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del
siguiente al de la diligencia de embargo.
Si las violaciones tuvieran lugar con posterioridad a la convocatoria o se tratare de
venta de bienes fuera de subasta, el recurso se hará valer en contra de la resolución
que finque el remate o la que autorice la venta fuera de subasta.
El tercero que afirme ser propietario de los bienes o negociaciones, o titular de los
derechos embargados, podrá hacer valer el recurso de revocación en cualquier tiempo
antes de que se finque el remate, se enajenen fuera de remate o se adjudiquen los
bienes a favor del fisco federal.
El tercero que afirme tener derecho a que los créditos a su favor se cubran
preferentemente a los fiscales federales, hará valer el recurso de revocación en
cualquier tiempo antes de que se haya aplicado el importe del remate para cubrir el
crédito fiscal.
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El fisco federal tiene preferencia para recibir el pago del crédito fiscal ante los diversos
acreedores, con excepción de adeudos garantizados con prenda o hipoteca, pensión
alimenticia, salarios y sueldos devengados en el último año o indemnizaciones a los
trabajadores de acuerdo a la Ley Federal del Trabajo.
En caso de que el embargado o tercero acreedor no estén conformes con la valuación
de los bienes, podrán hacer valer el recurso de revocación dentro de los diez días
siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del avalúo practicado.
¿Ante qué autoridad se interpone el recurso administrativo de revocación?
El recurso de revocación se presentará ante la autoridad que emitió o ejecutó el acto
impugnado.
No procederá este recurso, contra los actos administrativos que:
No afecten el interés jurídico del recurrente. Se entiende que se afecta el interés
jurídico del particular, cuando el acto o resolución de la autoridad limita sus
derechos o le impone obligaciones.
Constituyan resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento
de éstas o de sentencias.
Hayan sido impugnados ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa.
Se hallan consentido, es decir, aquellos contra los que no se promovió el recurso
en el plazo señalado al efecto.
Sea conexo a otro que haya sido impugnado por algún recurso o medio de
defensa diferente
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No se amplíe el recurso administrativo o en la ampliación no se exprese agravio
alguno, si el particular niega conocer el acto impugnado.
Se trate de actos revocados por la autoridad.
Se dicten por autoridad administrativa en un procedimiento de resolución de
controversias previstas en un tratado para evitar la doble tributación, si el
procedimiento se inició con posterioridad a la resolución que resuelve un recurso
de revocación o después de la conclusión de un juicio ante el Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa.
El recurso administrativo de revocación deberá reunir los requisitos siguientes:
Constar por escrito.
Citar el nombre, denominación o razón social y el domicilio fiscal manifestado al
registro federal de contribuyentes, para el efecto de fijar la competencia de la
autoridad, y la clave que le correspondió en dicho registro.
Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción.
En su caso, domicilio para oír y recibir notificaciones y el nombre de la persona
autorizada para recibirlas.
Estar firmada por el interesado o por quien esté legalmente autorizado, a menos
que el interesado no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá su huella
digital.
Cuando no se cumplan estos requisitos, la autoridad fiscal requerirá al interesado
a fin de que en un plazo de 10 días cumpla con el requisito omitido y, en caso de
no subsanar la omisión, la promoción se tendrá por no presentada.
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Además de los requisitos anteriores en el escrito se deberán indicar los siguientes
datos:
La resolución o acto que se impugna.
Los agravios que le cause la resolución o el acto impugnados.
Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate.
Cuando no se cite alguno de estos datos o no se ofrezcan las pruebas, la
autoridad fiscal requerirá al particular para que dentro del plazo de cinco días
cumpla con dichos requisitos. Si dentro de dicho plazo no se expresan los
agravios, la autoridad desechará el recurso.
Si no se señala el acto o resolución que se impugna se tendrá por no presentado
el recurso.
Si no se indican los hechos controvertidos o las pruebas, el promovente perderá
el derecho a señalarlos o se tendrán por no ofrecidas aquellas.
5.3 Generalidades de los recursos
Artículo Séptimo transitorio, el cual es conveniente analizar pues señala que La
interposición de los recursos administrativos o del juicio contencioso administrativo a
que se refiere este Código, en contra de los actos que hubieren sido notificados con
anterioridad al 1 de enero o 1 de abril de 1983, según el caso, podrán hacerse valer
durante el plazo de cuarenta y cinco días contados a partir de la fecha en que surtió
efectos la notificación, cuando no hubiese vencido el plazo para su interposición.
5.4 Tesis jurisprudencial del tribunal fiscal federal relativa al recurso de revocación
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5.5 Recurso de inconformidad ante el IMSS
Introducción.
En algunas ocasiones y bajo determinadas circunstancias, el Instituto Mexicano del
Seguro Social, en su carácter de organismo fiscal autónomo, emite y notifica a los
patrones actos administrativos que lesionan su esfera jurídica por carecer de
fundamento o bien, por carecer de la debida motivación. Para estos efectos, la Ley del
Seguro Social, en el artículo 294 establece que si un patrón o trabajador (Aunque
siendo honestos, el 99% de las veces son los Patrones los afectados) tienen alguna
Inconformidad que hacer valer, podrán acudir a pedir justicia mediante un medio de
defensa denominado “Recurso de Inconformidad”.
Es legalmente aceptable, que si un Organismo Fiscal Autónomo como lo dispone el
artículo 5 de la Ley de la materia; tiene la facultad de imponer sanciones o determinar
créditos fiscales, así como la determinación de diferencias en su caso, debe de existir la
posibilidad de que los sujetos a los que se les molesta jurídicamente puedan
defenderse, ya que no es posible dejar al arbitrio del Instituto Mexicano del Seguro
Social, la facultad de emitir actos de molestia contrarios a derecho que trasciendan en
la esfera jurídica de Trabajadores, o Patrones en su caso.
El Recurso de Inconformidad emana del artículo 294 de la Ley del Seguro Social, pero
para su realización, tramitación y regulación respectiva, la Ley en comento lo regula
mediante el “Reglamento del Recurso de Inconformidad”. No debemos de pasar por alto
las leyes que además podrán regular de manera supletoria la interposición del Recurso
en sí mismo. Tales leyes de aplicación supletoria son: El Código Fiscal de la
Federación, la Ley Federal del Trabajo y el Código Federal de Procedimientos Civiles.
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Además, es de hacer notar que la reciente reforma a la Ley del Seguro Social, no deja
de sorprendernos, ya que un patrón (O más bien su asesor) que cometa un error,
podría llegar a dar hasta la propia cárcel. Es injusto y a todas luces ilegal esta reforma a
la Ley del Seguro Social, y una vez más, veo con tristeza que nuestros legisladores
distan mucho de serlo, ya que como siempre, son ignorantes en todos los sentidos en lo
que respecta a los impuestos, creación de leyes y al derecho mismo. A continuación
encontrarán un mecanismo que podría servirles de defensa en el caso de que el IMSS
en su carácter de organismo fiscal se exceda en sus facultades que con toda seguridad
lo hará. Espero les sea de utilidad en la defensa de sus intereses jurídicos.
¿Qué es el Recurso de Inconformidad?
Es el medio de defensa mediante el cual se podrán defender los sujetos afectados
(Patrones o Trabajadores) jurídicamente por un acto definitivo emitido por el Instituto
Mexicano del Seguro Social.
¿Cuál es el plazo para defenderse con un Recurso de Inconformidad?
Para efectos de comenzar la defensa de los intereses de los sujetos agraviados, el
artículo 6 del Reglamento del Recurso de Inconformidad establece que el Recurso se
interpondrá dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la
resolución que se impugna, tratándose de Patrones y de 30 días hábiles tratándose de
trabajadores.
Así mismo, el señalado artículo 6 del Reglamento del Recurso de Referencia en su
segundo párrafo establece:
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“Artículo 6.-... También podrá presentarse por correo certificado con acuse de
recibo en los casos en que el recurrente tenga su domicilio fuera de la población
donde se encuentre la sede delegacional. Se tendrá como fecha de presentación
del escrito respectivo, aquella que se anote a su recibo en la oficialía de partes o
la de su depósito en la oficina postal. Si el recurso se interpone
extemporáneamente será desechado de plano. Si la extemporaneidad se
comprobara durante el procedimiento, se sobreseerá el recurso... “
Si el domicilio fiscal del recurrente (Quien interpone el Recurso) se encuentra fuera de
la sede Delegacional del Consejo Consultivo, podrá enviar por correo certificado con
acuse de recibo el medio de defensa, teniéndose por presentado en tiempo y forma en
la fecha en que se entregó al correo, y no la fecha cuando lo recibe el Consejo
Consultivo Delegacional.
Aunque en la opinión de un servidor, es preferible invertir un poco de tiempo (Y muy
probablemente un poco de dinero) para recabar el sello de recibido por la Oficialía de
Partes.
¿Ante quién se debe de presentar el Recurso de Inconformidad?
En términos del artículo 2 del Reglamento del Recurso que nos ocupa dispone:
“Artículo 2. Los consejos consultivos delegacionales son competentes para
tramitar y resolver el recurso de inconformidad. El Secretario del Consejo
Consultivo Delegacional correspondiente tramitará el recurso con el apoyo de los
servicios jurídicos delegacionales. El Secretario tendrá todas las facultades para
resolver sobre la admisión del recurso y la suspensión del procedimiento
administrativo de ejecución. Asimismo, autorizará con su firma los acuerdos,
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certificaciones y notificaciones correspondientes, y pondrá los expedientes en
estado de resolución. “
¿Contra qué actos procede el Recurso de Inconformidad?
En la vida diaria de las empresas, variados pueden ser los problemas que se presentan
ante los actos que emite el IMSS, por lo que a continuación mencionaré de manera
enunciativa y no limitativa, ejemplos en los que podemos defendernos en contra de los
actos de molestia que emita el Instituto Mexicano del Seguro Social:
a) Multas por infracciones a las disposiciones de la Ley del Seguro Social o sus
Reglamentos.
b) Determinación de diferencias en las cuotas obrero-patronales.
c) Diferencias en la determinación de la Prima de Riesgos de Trabajo.
d) Procedimientos Administrativos de Ejecución improcedentes.
e) Actos de molestia no notificados con apego a derecho.
f) Actos de molestia que carezcan de fundamento y motivación.
g) Cualquier acto del IMSS que lesione los intereses jurídicos del promovente.
¿Qué datos deberá de llevar el Recurso de Inconformidad?
De acuerdo a lo que establece el artículo 4 del Reglamento del Recurso de
Inconformidad, el escrito en el que se plasme el medio de defensa, deberá contener:
a) El nombre del Recurrente, domicilio para oír y recibir notificaciones y persona
autorizada para tal efecto, así como en Número de Registro Patronal antes el
IMSS en su caso.
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b) La firma del Recurrente, y si el recurrente no sabe o no puede firmar podrán
estampar su huella digital, aunque es posible que otra persona firme en su
nombre, haciendo constar tal hecho en el propio recurso.
c) Debemos de señalar el acto que impugna, la fecha en que fue notificado y la
Autoridad (Oficina del IMSS) que lo emitió.
d) Los hechos que originan la impugnación. En este punto debemos de describir
de forma detallada todos los datos, momentos, fechas, horas, etc. de cómo fue
que conocimos el acto impugnado. Entre más claramente expresemos los
“hechos”, mayor certeza tendremos en nuestro medio de defensa.
e) Los Agravios que cause el acto impugnado. En este sentido, entiéndase como
agravios, la lesión de la esfera jurídica que está causando al recurrente el acto
que se está impugnando. En mi opinión, para darle más fortaleza a nuestro
medio de defensa, debemos de señalar con toda precisión los artículos que el
Instituto aplica de forma equivocada (Aunque es recomendable, inclusive
trascribirlos, para no dejar lugar a dudas), los que dejó de aplicar, así como los
señalamientos a los Acuerdos que propio IMSS emite en su caso. En algunas
ocasiones (Si no es que en todas), podemos apoyar nuestros agravios con las
Jurisprudencias y Tesis emitidas por los Tribunales respectivos, ya que de esa
forma, podemos indicar los criterios que se han sustentado en casos similares.
f) En el escrito en que se interponga el Recurso de referencia, debemos de
acompañar las pruebas con las cuales demostraremos que el IMSS ha actuado
en contra de la Ley o Leyes, propiciando al Recurrente a defenderse. Dentro de
las pruebas deberemos de acompañar: Documentos, citatorios, constancias,
notificaciones, cédulas de liquidación, etc, es decir, todos los documentos que
demuestren que el acto combatido es ilegal.
Es muy importante que se cumplan todos y cada uno de los requisitos señalados, ya
que de otra forma, el IMSS tiene la facultad de prevenir al Recurrente por una sola vez
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para que complete lo que no haya sido claro a juicio del Consejo Consultivo, y dicho
promovente tendrá de un plazo de 5 días hábiles para completar o cumplir todos los
requisitos precisados, ya que de no hacerlo, se desechará el Recurso y por
consecuencia, acabaría ahí la intención de la defensa que se plantea.
¿Qué documentos adicionales debemos de acompañar al Recurso de
Inconformidad?
En el escrito en el que se interponga el Recurso de Inconformidad, deberemos de
acompañar la siguiente documentación, en términos de lo dispuesto por el artículo 5 del
Reglamento que nos ocupa:
a) El documento en que conste el acto impugnado. (Una cédula de determinación
de cuotas, por ejemplo).
b) Documentos que acrediten su personalidad con apego a las reglas de derecho
común, cuando actúe en nombre de otro o de persona moral. (Copia certificada de
una carta poder, copia certificada del acta constitutiva o bien, copia certificada de un
poder notariado).
c) Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente
declare bajo protesta de decir verdad que no recibió la misma. Es importante
anexar la constancia de notificación en virtud de que a partir de esa fecha
comenzará a contar el plazo para la defensa, pero si no existe dicha constancia,
porque no se nos notificó o bien, nunca fue recibida, debemos de plasmar esa
circunstancia en el cuerpo del escrito.
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d) Las pruebas documentales que ofrezca. Nos referimos a todos los documentos
que aportamos para darle veracidad a nuestro dicho en el Recurso.
Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si legalmente se
encuentran a su disposición, deberá señalar el lugar o archivo en que se ubiquen,
identificando con precisión dichos documentos. Bastará que el promovente acompañe
la copia de la solicitud de expedición, sellada de recibida por la autoridad que tenga en
su poder los documentos, para que se tengan por ofrecidas las mismas. De no
cumplirse con este supuesto, se desechará la prueba. Se entiende que el recurrente
tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia
autorizada de los originales o de las constancias de éstos.
En el caso de que el recurrente ofrezca pruebas que obren en poder de dependencias
del propio Instituto, el Secretario del Consejo Consultivo Delegacional, a petición del
promovente, ordenará a dichas dependencias su remisión para ser integradas al
expediente respectivo.
Es sumamente importante acompañar los documentos señalados en los incisos a, b y c,
ya que de lo contrario, se desechará el Recurso intentado.
¿Cómo se deberán de llevar a cabo las notificaciones de los actos
administrativos?
A este respecto, el artículo 9 del Reglamento del Recurso de Inconformidad establece a
la letra lo siguiente: “Artículo 9. Las notificaciones se harán al recurrente en forma
personal o a su representante legal por correo certificado, en los términos
señalados por el Código Fiscal de la Federación. Se notificarán personalmente
los acuerdos o resoluciones que: admitan o desechen el recurso; admitan o
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desechen las pruebas; contengan o señalen fechas o términos para cumplir
requerimientos o efectuar diligencias probatorias; ordenen diligencias para mejor
proveer, cuando éstas requieran la presencia o la actividad procesal del
recurrente; declaren el sobreseimiento del recurso; pongan fin al recurso de
inconformidad o cumplimenten resoluciones de los órganos jurisdiccionales; los
acuerdos que resuelvan sobre la suspensión del procedimiento administrativo de
ejecución y aquellos que decidan sobre el recurso de revocación. Los demás
proveídos que se dicten, considerados de mero trámite, estarán a disposición de
los interesados para su consulta en el expediente respectivo.”
Como se desprende del primer párrafo del artículo en comento, las notificaciones se
harán de acuerdo a lo establecido por el Código Fiscal de la Federación. En este orden
de ideas, como ya fue señalado con anterioridad, el Código Fiscal Federal será de
aplicación supletoria en el caso que nos ocupa. Considero importante resaltar el
procedimiento mediante el cual se deben de llevar a cabo las notificaciones, por lo que
a continuación, trascribo el artículo 134 del Código en comento:
“Artículo 134.- Las notificaciones de los actos administrativos se harán:
I.- Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de
citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos
administrativos que puedan ser recurridos.
II.- Por correo ordinario o por telegrama, cuando se trate de actos distintos de los
señalados en la fracción anterior.
III.- Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse desaparezca después de
iniciadas las facultades de comprobación, se oponga a la diligencia de notificación o se
coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de este Código y en los
demás casos que señalen las leyes fiscales y este Código.
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IV.- Por edictos, únicamente en el caso de que la persona a quien deba notificarse
hubiera fallecido y no se conozca al representante de la sucesión, hubiese
desaparecido, se ignore su domicilio o que éste o el de su representante no se
encuentren en territorio nacional.
V.- Por instructivo, solamente en los casos y con las formalidades a que se refiere el
segundo párrafo del artículo 137 de este Código.
Cuando se trate de notificaciones o actos que deban surtir efectos en el extranjero, se
podrán efectuar por las autoridades fiscales a través de los medios señalados en las
fracciones l, II o IV de este artículo o por mensajería con acuse de recibo, transmisión
facsimilar con acuse de recibo por la misma vía, o por los medios establecidos de
conformidad con lo dispuesto en los tratados o acuerdos internacionales suscritos por
México.
¿Contra qué actos administrativos NO es posible intentar un Recurso de
Inconformidad?
El Reglamento del Recurso de Inconformidad establece supuestos contra los cuales no
es posible promover un Recurso de Inconformidad. A continuación se señalan los
supuestos de referencia, que se encuentran establecidos por el artículo 13 del
Reglamento citado anteriormente:
El recurso es improcedente cuando se haga valer contra actos administrativos:
I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente.
II. Que sean resoluciones dictadas en recursos administrativos o en cumplimiento de
sentencias, laudos o de aquellas.
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III. Que hayan sido impugnados ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa.
IV. Que sean materia de otro recurso o juicio pendiente de resolución ante una
autoridad administrativa u órgano jurisdiccional.
V. Que se hayan consentido, entendiéndose por tales, aquéllos contra los que no se
promovió el recurso en tiempo y forma.
VI. Que sea conexo a otro que haya sido impugnado a través de algún recurso o medio
de defensa diferente.
VII. Que hayan sido revocados administrativamente por la autoridad emisora.
VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición legal o
reglamentaria.
También se declarará improcedente el recurso de inconformidad en los casos en que no
se amplíe éste o si en la ampliación no se expresa agravio alguno, en los términos
señalados en el artículo 12, fracción II, de este Reglamento del Recurso de
Inconformidad.
¿Qué es el sobreseimiento y en qué casos procede?
El sobreseimiento en su concepto más general, y sin intención de profundizar en su
acepción jurídica más amplia, podemos decir que el sobreseimiento es “NO
RESOLVER EL FONDO DE UN ASUNTO DETERMINADO”. En materia del Recurso de
Inconformidad, el sobreseimiento se da cuando el IMSS no resuelve el fondo del asunto
que se planteó por caer en alguno de los supuestos del sobreseimiento que el propio
Reglamento del Recurso que nos ocupa establece.
En efecto, el artículo 14 del Reglamento citado, establece los supuestos en los que se
da el sobreseimiento de los Recursos Intentados:
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“Artículo 14. El sobreseimiento procede:
I. Por desistimiento expreso del recurrente;
II. Cuando durante el procedimiento aparezca o sobrevenga alguna de las
causales de improcedencia a que se refiere el artículo anterior, y
III. En el caso de que el recurrente muera durante el procedimiento si su
pretensión es intransferible o si su muerte deja sin materia el recurso. “
¿Qué sucede si la resolución que recaiga al Recurso de Inconformidad
interpuesto no le es favorable al recurrente (Se desecha el Recurso intentado)?
Cuando interponemos un medio de defensa como el que nos ocupa, tenemos la certeza
de que si los actos administrativos contra los cuales promovimos la defensa son
ilegales, esperamos que la resolución que recaiga al Recurso interpuesto nos sea
favorable. En algunas ocasiones, la justicia no llega del todo en la resolución recaída en
al Recurso intentado, por lo que podemos de inmediato pensar en otro Recurso. En
efecto, el artículo 31 del Reglamento del Recurso de Inconformidad prevé la posibilidad
de que cuando se deseche el recurso interpuesto, acudamos a pedir nuevamente
justicia con un recurso denominado “Recurso de Revocación”, cuyo plazo para
interponerlo es de tres días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que no
sea notificada la resolución que deseche el recurso de inconformidad interpuesto con
antelación.
Para aclarar lo anterior, se trascribe el citado artículo 31 del Reglamento en comento:
“Artículo 31. Contra las resoluciones del Secretario del Consejo Consultivo
Delegacional en materia de desechamiento del recurso de inconformidad y de las
pruebas ofrecidas, podrá solicitarse su revocación ante el Consejo Consultivo
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Delegacional correspondiente. Esta solicitud se interpondrá por escrito dentro de
los tres días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación del
acuerdo recurrido, señalándose en el mismo los argumentos encaminados a la
revocación del acto impugnado y se decidirá de plano en la siguiente sesión de
dicho Consejo.”
¿Es necesario garantizar el interés fiscal cuando intentemos un Recurso de
Inconformidad?
La respuesta es SI. Cuando iniciamos la defensa mediante el Recurso en estudio, será
necesario garantizar el crédito fiscal que se impugna. Recordemos que se aplicará de
forma supletoria lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación, y el primer párrafo
del artículo 144 del Código Fiscal Federal establece a la letra lo siguiente:
Artículo 144.- No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el
interés fiscal, satisfaciendo los requisitos legales. Tampoco se ejecutará el acto
que determine un crédito fiscal hasta que venza el plazo de cuarenta y cinco días
siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación, o de quince días,
tratándose de la determinación de cuotas obrero-patronales o de capitales
constitutivos al seguro social. Si a más tardar al vencimiento de los citados
plazos se acredita la impugnación que se hubiere intentado y se garantiza el
interés fiscal satisfaciendo los requisitos legales, se suspenderá el procedimiento
administrativo de ejecución.
Como se desprende de la lectura del párrafo anterior, será necesario acreditar que se
está impugnado un crédito fiscal para que se suspenda el Procedimiento Administrativo
de Ejecución, ya que de lo contrario el IMSS está facultado para ejecutar el crédito fiscal
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que se está impugnado procediendo a trabar embargo precautorio sobre bienes
suficientes que garanticen el crédito fiscal que se impugna.
Es necesario señalar, que la procedencia de la garantía también queda establecida por
el artículo 142 del Código Fiscal de referencia, ya que en primer orden estamos
solicitando que se suspenda el Procedimiento Administrativo de Ejecución en virtud de
que estamos impugnados un crédito fiscal.
Para aclarar lo anterior, trascribo el artículo en comento del Código de referencia:
“Artículo 142.- Procede garantizar el interés fiscal, cuando:
I.- Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución.
II.- Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los
mismos sean cubiertos en parcialidades, si dichas facilidades se conceden
individualmente.
III.- Se solicite la aplicación del producto en los términos del artículo 159 de
este Código.
IV.- En los demás casos que señalen este ordenamiento y las leyes fiscales.
No se otorgará garantía respecto de gastos de ejecución, salvo que el interés
fiscal esté constituido únicamente por éstos.”
¿Mediante que formas se puede garantizar el interés fiscal?
Existen varias formas para garantizar el interés fiscal. El artículo 141 del Código Fiscal
Federal establece las siguientes:
“Artículo 141.- Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal en alguna de
las formas siguientes:
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I.- Depósito en dinero u otras formas de garantía financiera equivalentes que
establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de
carácter general que se efectúen en las cuentas de garantía del interés fiscal a
que se refiere el artículo 141-A.
II.- Prenda o hipoteca.
III.- Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los
beneficios de orden y excusión.
IV.- Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y
solvencia.
V.- Embargo en la vía administrativa.
VI.- Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que
se demuestre la imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante
cualquiera de las fracciones anteriores, los cuales se aceptarán al valor que
discrecionalmente fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas
actualizadas, los accesorios causados, así como de los que se causen en los
doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este periodo y en tanto no
se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la
garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos,
incluso los correspondientes a los doce meses siguientes.
El Reglamento de este Código establecerá los requisitos que deberán reunir las
garantías. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigilará que sean
suficientes tanto en el momento de su aceptación como con posterioridad y, si no
lo fueren, exigirá su ampliación o procederá al secuestro o embargo de otros
bienes.
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En ningún caso las autoridades fiscales podrán dispensar el otorgamiento de la
garantía.
La garantía deberá constituirse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en
que se hubiere notificado por la autoridad fiscal correspondiente la resolución
sobre la cual se deba garantizar el interés fiscal, salvo en los casos en que se
indique un plazo diferente en otros preceptos de este Código.”
Ahora bien, como ha quedado establecido son varias las formas para garantizar el
interés fiscal, pero en opinión de un servidor, la forma más cómoda y práctica para
garantizar el crédito impugnado es mediante la adquisición de una póliza de fianza, ya
que de esa forma nos evitamos los embargos precautorios y las situaciones
desagradables que los funcionarios del IMSS propician, no debiendo omitir que en
algunos casos la prepotencia de estos empleados públicos es bastante insoportable.
¿Qué pasa si una vez intentado el Recurso de Inconformidad y el de Revocación,
la resolución no es favorable?
Si las resoluciones que recaigan a los Recursos intentados no son favorables, podemos
acudir a solicitar justicia a los Tribunales. Los medios de defensa que se podrán intentar
en contra de las resoluciones citadas son: El Juicio de Nulidad y/o el Juicio de
Garantías (Juicio de Amparo).
5.6 Recurso de inconformidad ante el INFONAVIT
El recurso de inconformidad es un medio de defensa formal que puede ser utilizado
ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y el Instituto del Fondo Nacional de
la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT), y del que pueden disponer los
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patrones y demás sujetos obligados, así como los asegurados y sus beneficiarios, para
impugnar actos definitivos emitidos por el IMSS o el INFONAVIT que consideren lesivos
a sus intereses o derechos.
Las garantías individuales otorgadas por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos (CPEUM) en sus artículos 8o., 14,16 y 17 relativas al derecho de petición,
audiencia, legalidad y certeza jurídica, conceden a los particulares la posibilidad de
manifestar sus inconformidades ante las autoridades correspondientes contra la
ejecución de actos que pueden afectar sus intereses y legítimos derechos, a través de
los recursos o medios de defensa. La constitución señala los medios de defensa a fin
de garantizar la equidad y la seguridad jurídica entre los particulares.
Los medios de defensa tienen como fin hacer valer los derechos ante las autoridades
correspondientes contra aquellos actos que pudieran afectar la esfera jurídica del
contribuyente.
Por esta razón, la Ley del Seguro Social (LSS) en su artículo 294 otorga a los patrones,
a los asegurados y sus beneficiarios el derecho a impugnar la actuación del Instituto
Mexicano del Seguro Social (IMSS) respecto de la ejecución de los actos que lesionen
sus intereses o derechos, utilizando al efecto la instancia de inconformidad
correspondiente ya sea ante el propio instituto; o bien, ante el Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA) o ante la Junta Federal de Conciliación y
Arbitraje (JFCA), según corresponda.
De tal forma que los trabajadores y los patrones que sufran actos de molestia por parte
del IMSS pueden interponer un recurso de inconformidad.
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Requisitos:
El recurso de inconformidad se interpondrá por escrito.
Dentro del plazo de 15 días hábiles.
Deberá presentarse ante la Comisión de Inconformidades del INFONAVIT.
Cuando el inconforme no tenga su domicilio en el lugar sede de la comisión,
podrá presentar el recurso por correo certificado con acuse de recibo.
Cuando se actúe a nombre de otro deberá exhibirse el documento con el que se
acredite la personalidad con que se ostenta.
Procede el recurso de inconformidad contra las resoluciones individualizadas del
INFONAVIT, que los trabajadores, los beneficiarios o los patrones estimen
lesivas de sus derechos.
No serán recurribles las resoluciones de carácter general expedidas por el
Instituto.
Requisitos del escrito de interposición:
I. Nombre del promovente, y en su caso, el de su representante.
II. Domicilio para oír y recibir notificaciones.
III. N° de Inscripción en el R.F.C.
IV. Nombre y Domicilio de los 3os. Interesados.
V. Las razones, por las que, a su juicio, la resolución del Instituto lesiona sus
derechos.
VI. Acompañar las pruebas respectivas y las copias necesarias para dar vista a los
3os.
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5.7 Escritos de los recursos
Sobre ello podemos comentar lo señalado en el artículo 18 del código fiscal de la
federación: y el cual señala:
I. Constar por escrito.
II. Nombre, denominación social y domicilio fiscal manifestado ante el RFC,
así como la clave correspondiente.
III. Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción
IV. Domicilio para oír y recibir notificaciones y el nombre de la persona
autorizada para recibirlas.
V. Firma del interesado o del legalmente autorizado para ello.
Cuando no se cumpla con los requisitos a que se refiere el art. 18 del CFF, las
autoridades fiscales requerirán al promovente para que en un plazo de diez días cumpla
con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión, la promoción se tendrá
por no presentada.
Además se debe observar que el artículo 122 del código fiscal de la federación
menciona:
I. Señalar la resolución o acto que se impugna.
II. Los agravios que le causa la resolución o acto impugnado.
III. Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate.
Cuando se omita alguno de estos requisitos se requerirá al promovente para que en el
plazo de cinco días cumpla con dichos requisitos. Si dentro de dicho plazo no se
expresan los agravios se desechará el recurso; si no se señala el acto que se impugna,
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se tendrá por no presentado y si no se señalaron los hechos controvertidos u ofrecieron
las pruebas se perderá dicho derecho.
5.8 Documentos que los acompañan
La documentación que en forma general se deben de acompañar a los recursos de tipo
administrativo en materia fiscal se tiene en la siguiente lista que es enunciativa, más no
limitativa:
I. Los documentos con los que acredite su personalidad, cuando actúe a nombre
de otro o a nombre de una persona moral.
II. El documento donde conste el acto impugnado.
III. Constancia de notificación. (Excepto cuando no se haya recibido dicha
constancia, cuando la notificación se le haya practicado por correo o se trate de
negativa ficta.)
IV. Las pruebas documentales que ofrezca o dictamen pericial en su caso.
Podrán presentarse en copia simple y solo que la autoridad tenga indicios de que sean
falsos o no existan, requerirá la exhibición del original.
Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, no obstante de
tratarse de documentación que legalmente se encuentre a su disposición, deberá
señalar el archivo o lugar donde se encuentre para que la autoridad fiscal requiera su
remisión. Debiendo identificar con precisión los documentos y exhibiendo copia sellada
de la solicitud de los mismos. Se entiende que el recurrente tiene a su disposición los
documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de ello.
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5.9 Improcedencias y sobreseimiento de los recursos
Sobre ello cabe señalar que el artículo 124 del código fiscal de la federación señala los
supuestos de improcedencia del recurso, cuando se haga valer contra actos que:
I. No afecten el interés jurídico del recurrente.
II. Que sean resoluciones dictadas en recursos admvos. o en cumplimiento
de sentencias.
III. Que haya sido impugnado ante el TFJFyA.
IV. Que sea un acto consentido.
V. Que sea un acto conexo a otro que haya sido impugnado en un medio de
defensa diferente.
VI. Cuando no se exprese agravio alguno.
VII. Si son revocados los actos por la autoridad.
VIII. Que hayan sido dictados por autoridad administrativa en un procedimiento
de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble
tributación.
IX. Que sean resoluciones dictadas por autoridad extranjera que determinen
impuestos y sus accesorios, cuyo cobro y recaudación hayan sido
solicitados a las autoridades fiscales mexicanas.
X. No procederá contra actos que tengan por objeto hacer efectivas fianzas
otorgadas en garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros.
SOBRESEIMIENTO.
El sobreseimiento (que proviene del latín supercedere, "desistir de la pretensión que
se tenía") es un tipo de resolución judicial que dicta un juez o un tribunal, suspendiendo
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un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia. Habitualmente es
una institución del derecho procesal penal.
En el sobreseimiento el juez, al ver la falta de pruebas o ciertos presupuestos, no entra
a conocer el fondo del asunto o se abstiene de seguirlo haciendo, pudiendo terminar el
proceso antes de dictar sentencia. Por ese motivo, dependiendo de la legislación, el
sobreseimiento no provoca normalmente la situación de cosa juzgada y el proceso se
podría reabrir más adelante.
Normalmente, el sobreseimiento se dicta mediante un auto, que puede ser objeto de
recurso.
Y procede el sobreseimiento en los casos siguientes:
I. Cuando el promovente se desista expresamente de su recurso.
II. Cuando durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causales de
improcedencia.
III. Cuando no exista el acto o resolución impugnada.
IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución impugnada.
5.10 Agravios hechos valer en los recursos
Para ello se tiene como referencia el criterio que la suprema corte de justicia señala,
cuando menciona la tesis Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI,
Febrero de 2010, Página: 2781, Tesis: I.10o.P.32 P, Tesis Aislada, Materia(s): Penal,
bajo el rubro: AGRAVIOS EXPRESADOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA GENERA
PARA LA AUTORIDAD RESPONSABLE LA CORRELATIVA OBLIGACIÓN DE
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HACERSE CARGO DE ELLOS EN LA SENTENCIA QUE DICTE. Siendo una de las
formalidades esenciales del procedimiento en la audiencia de vista de la alzada,
garantizar al inculpado una defensa adecuada y atender al derecho que le confiere el
artículo 415 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que es el de
alegar por sí y/o a través de la persona que nombre para que lo represente y defienda
lo que a su derecho convenga a favor de su defensa; ese derecho genera para la
autoridad responsable la correlativa obligación de hacerse cargo en la sentencia de las
alegaciones hechas en dicha audiencia, ya sea en el uso de la palabra o por medio del
escrito de agravios respectivo. Ello significa para el sentenciado otra oportunidad más
en su garantía de audiencia y defensa, ante lo cual el tribunal de alzada debe atender y
responder de manera exhaustiva los puntos de inconformidad planteados. Considerar lo
contrario, anularía el sentido del recurso así como la importancia de garantizar al
inculpado en la audiencia de vista una defensa adecuada conforme el criterio
sustentado por nuestro Máximo Tribunal en la tesis 1a./J. 39/2007, bajo el rubro:
"AUDIENCIA DE VISTA EN SEGUNDA INSTANCIA. SI ANTE LA INASISTENCIA DEL
DEFENSOR NOMBRADO POR EL INCULPADO AQUELLA SE CELEBRA CON LA
PRESENCIA DEL DEFENSOR PÚBLICO FEDERAL DESIGNADO OFICIOSAMENTE
EN EL ACTO DE LA DILIGENCIA POR EL TRIBUNAL DE ALZADA, SE VULNERA LA
GARANTÍA DE DEFENSA ADECUADA." DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 293/2009. 9 de octubre de
2009. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz. Secretaria: Eva
Ríos de la Fuente. Amparo directo 295/2009. 9 de octubre de 2009. Unanimidad de
votos. Ponente: Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz. Secretaria: Eva Ríos de la Fuente. Notas:
La denominación actual del órgano emisor es la de Décimo Octavo Tribunal Colegiado
en Materia Administrativa del Primer Circuito. La tesis de jurisprudencia 1a./J. 39/2007
citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 102.
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Y así mismo es definida como el Registro No. 194823, Localización: Novena Época,
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta IX, Enero de 1999, Página: 609, Tesis: VI.2o. J/152,
Jurisprudencia, Materia(s): Administrativa, AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL.
EXPRESIÓN DE. Por agravio se entiende la lesión de un derecho cometida en una
resolución de autoridad por haberse aplicado indebidamente la ley, o por haberse
dejado de aplicar la que rige el caso; por consiguiente, al expresarse cada agravio, la
técnica jurídico-procesal exige al recurrente precisar cuál es la parte de la sentencia que
lo causa, citar el precepto legal violado y explicar a través de razonamientos el concepto
por el cual fue infringido. No siendo apto para ser tomado en consideración, en
consecuencia, el agravio que carezca de esos requisitos; máxime que dada la
naturaleza de la revisión fiscal, quien se queja lo es una autoridad, a la que no puede
suplírsele la deficiencia de sus agravios. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL
SEXTO CIRCUITO. Revisión fiscal 6/90. Distribuidora Daylen, S.A. de C.V. 22 de mayo
de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando
Cortés Galván. Revisión fiscal 38/95. Juana Ahuatzi Rodríguez. 10 de enero de 1996.
Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario:
Enrique Baigts Muñoz. Revisión fiscal 2/97. Industrias Huamantla, S.A. 14 de mayo de
1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario
Machorro Castillo. Revisión fiscal 12/98. Administración Portuaria Integral de Veracruz,
S.A. de C.V. 3 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón.
Secretario: Enrique Baigts Muñoz. Revisión fiscal 42/98. Xeja, S.A. 22 de septiembre de
1998. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: Enrique Baigts
Muñoz. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, Segunda
Parte-1, página 81, tesis de rubro: "AGRAVIOS, REQUISITOS DE LOS." y Quinta
Época, Tomo CXXI, página 2098, tesis de rubro: "AGRAVIOS EN LA REVISIÓN
FISCAL."
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Así conviene señalar que los agravios serán considerados como inoperantes si los
conceptos de violación encaminados a controvertir si el quejoso no se ubica dentro de
sus supuestos, así como los Agravios se consideraran como fundados pero inoperantes
en la revisión fiscal, cuando se ubique como aquéllos en los que se advierte que la Sala
omitió estudiar argumentos o pruebas que de cualquier forma no beneficiarían a la
autoridad recurrente
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UNIDAD VI
EEll pprroocceeddiimmiieennttoo ccoonntteenncciioossoo aaddmmiinniissttrraattiivvoo
UNIDAD VI
EEll pprroocceeddiimmiieennttoo ccoonntteenncciioossoo aaddmmiinniissttrraattiivvoo
OOBBJJEETTIIVVOO PPAARRTTIICCUULLAARR
_ Resolver los problemas que se presentan entre el fisco y el particular, su evolución,
sus características, y analizará críticamente la tramitación del juicio contencioso
administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
CCOONNTTEENNIIDDOO AACCAADDÉÉMMIICCOO
6. El Procedimiento Contencioso Administrativo.
6.1 Estructura y competencia del tribunal fiscal de la federación
6.2 Antecedentes del tribunal fiscal de la federación
6.3 Demanda y contestación
6.4 Cierre de instrucción
6.5 Incidentes
6.6 Sentencia
6.7 Los recursos en el procedimiento
6.8 Jurisprudencia
AACCTTIIVVIIDDAADDEESS DDEE AAPPRREENNDDIIZZAAJJEE
a) Ubicar la figura de la demanda en el juicio contencioso administrativo, además de
señalar en forma concisa su importancia.
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b).Leer la lectura de esta sexta unidad, correspondiente a los agravios, las formas
de expresar agravios en código fiscal de la federación, y también hacer un resumen
breve considerando las características importantes de los mismos.
c) Reflexionar cuál es la utilidad de este apartado en la práctica profesional a través
un reporte de lectura.
d) Identificar los principales artículos del Código Fiscal de la Federación que hacen
referencia a ello.
e) Contestar el cuestionario que se anexa a continuación, con el objetivo de
sumergirse en el conocimiento de las etapas procesales y previa revisión de la
jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.
1. ¿Señala cual es la esencia principal de los agravios.
2. ¿Cuáles son sus lineamientos para expresar los agravios?
CCOONNTTEENNIIDDOO AACCAADDÉÉMMIICCOO
6. El Procedimiento Contencioso Administrativo.
Dentro de las normas que integran el derecho tributario encontramos aquellas que
tienen por objeto asegurar el cumplimiento de las relaciones tributarias sustantivas y
regulan las relaciones entre la administración pública y los particulares.
Por su incitación determinan una situación concreta con respecto a un asunto en
particular y constituyen un pronunciamiento de la autoridad, por lo que nace el acto con
plena validez.
Sobre ello se tiene que los artículos 197 al 258_A del código fiscal e la federación,
señalan que procede el juicio contencioso administrativo en los siguientes casos:
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Vs. Resoluciones o actos definitivos
Plazo para interponerlo: 45 días
Autoridad competente: Salas Regionales o Superior del TFJFA
Vs. Créditos Fiscales, Negativa de devoluciones, Negativa ficta, PAE,
Notificaciones, Resoluciones de recursos administrativos, etc.
Los juicios que se promuevan ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, se regirán por las disposiciones de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto
por los tratados internacionales de que México sea parte. A falta de disposición expresa
se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, siempre que
la disposición de este último ordenamiento no contravenga las que regulan el juicio
contencioso administrativo federal que establece esta Ley.
Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo, no satisfaga el interés jurídico
del recurrente, y éste la controvierta en el juicio contencioso administrativo federal, se
entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que
continúa afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados
en el recurso.
Asimismo, cuando la resolución a un recurso administrativo declare por no interpuesto o
lo deseche por improcedente, siempre que la Sala Regional competente determine la
procedencia del mismo, el juicio contencioso administrativo procederá en contra de la
resolución objeto del recurso, pudiendo en todo caso hacer valer conceptos de
impugnación no planteados en el recurso.
6.1 Estructura y competencia del tribunal fiscal de la federación
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El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es un tribunal de lo contencioso
administrativo, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, con la organización y
atribuciones que esta Ley establece.
El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se integra por:
I. La Sala Superior;
II. Las Salas Regionales, y
III. La Junta de Gobierno y Administración.
El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se
promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos
que se indican a continuación:
I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en
que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se
den las bases para su liquidación;
II. Las que nieguen la devolución de un ingreso de los regulados por el Código Fiscal de
la Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de
conformidad con las leyes fiscales;
III. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales;
IV. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones
anteriores;
V. Las que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que
concedan las leyes a favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la
Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes con cargo a la Dirección de
Pensiones Militares o al erario federal, así como las que establezcan obligaciones a
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cargo de las mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas
prestaciones.
Cuando para fundar su demanda el interesado afirme que le corresponde un mayor
número de años de servicio que los reconocidos por la autoridad respectiva, que debió
ser retirado con grado superior al que consigne la resolución impugnada o que su
situación militar sea diversa de la que le fue reconocida por la Secretaría de la Defensa
Nacional o de Marina, según el caso; o cuando se versen cuestiones de jerarquía,
antigüedad en el grado o tiempo de servicios militares, las sentencias del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sólo tendrán efectos en cuanto a la
determinación de la cuantía de la prestación pecuniaria que a los propios militares
corresponda, o a las bases para su depuración;
VI. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario federal o
al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
VII. Las que se dicten en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de
contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por
las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;
VIII. Las que nieguen la indemnización o que, por su monto, no satisfagan al reclamante
y las que impongan la obligación de resarcir los daños y perjuicios pagados con motivo
de la reclamación, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del
Estado o de las leyes administrativas federales que contengan un régimen especial de
responsabilidad patrimonial del Estado;
IX. Las que requieran el pago de garantías a favor de la Federación, el Distrito Federal,
los Estados o los Municipios, así como de sus entidades paraestatales;
X. Las que traten las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio
Exterior;
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XI. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento
administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo;
XII. Las que decidan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se
indican en las demás fracciones de este artículo;
XIII. Las que se funden en un tratado o acuerdo internacional para evitar la doble
tributación o en materia comercial, suscrito por México, o cuando el demandante haga
valer como concepto de impugnación que no se haya aplicado en su favor alguno de los
referidos tratados o acuerdos;
XIV. Las que se configuren por negativa ficta en las materias señaladas en este artículo,
por el transcurso del plazo que señalen el Código Fiscal de la Federación, la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo o las disposiciones aplicables o, en su defecto,
en el plazo de tres meses, así como las que nieguen la expedición de la constancia de
haberse configurado la resolución positiva ficta, cuando ésta se encuentre prevista por
la ley que rija a dichas materias.
No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior en todos aquellos casos en los que
se pudiere afectar el derecho de un tercero, reconocido en un registro o anotación ante
autoridad administrativa, y
XV. Las señaladas en las demás leyes como competencia del Tribunal.
Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán
definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste
sea optativa.
El Tribunal conocerá, además de los juicios que se promuevan contra los actos
administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos,
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cuando sean auto aplicativos o cuando el interesado los controvierta con motivo de su
primer acto de aplicación.
El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que
promuevan las autoridades para que sean anuladas las resoluciones administrativas
favorables a un particular, siempre que dichas resoluciones sean de las materias
señaladas en las fracciones anteriores como de su competencia.
6.2 Antecedentes del tribunal fiscal de la federación
El primero de enero de 1937, entró en vigor la Ley de Justicia Fiscal y con ella inician
las actividades del entonces Tribunal Fiscal de la Federación. Conforme a lo dispuesto
por esta Ley, el Tribunal estaba integrado por 15 magistrados que podían actuar en
Pleno o a través de cinco Salas; las cuales estaban formadas por tres magistrados cada
una. La competencia que les asignó el Legislador era en materia estrictamente fiscal,
conociendo de las controversias que se suscitaban de actos o resoluciones emitidas por
autoridades fiscales.
Un año después de haber entrado en vigor la Ley de Justicia Fiscal, fue derogada por el
Código Fiscal de la Federación de 1938, conservando igual competencia para el
Tribunal, misma que a través de leyes especiales se fue ampliando. Así en el año de
1942 la Ley de Depuración de Créditos otorga competencia para conocer de esta
materia a cargo del Gobierno Federal.
De igual manera, la competencia del Tribunal también se amplía al conocer sobre la
legalidad de los requerimientos de pago realizados por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público; exigir fianzas otorgadas a favor del Gobierno Federal; conocer las
controversias que surgían por las resoluciones emitidas por el Instituto Mexicano del
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Seguro Social; sobre las resoluciones fiscales emitidas por el Departamento del Distrito
Federal; respecto a las aportaciones que los patrones están obligados a efectuar para el
establecimiento de las Escuelas Artículo 123; de controversias en materia de pensiones
militares; de las controversias que surjan por las aportaciones que deben hacer los
patrones conforme a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores; respecto a la interpretación de contratos de obra pública; sobre
resoluciones que fincan responsabilidades en contra de funcionarios o empleados de la
Federación o del Departamento del Distrito Federal; en materia de multas por
infracciones a las leyes federales o del Distrito Federal; y, en materia de pensiones
civiles con cargo al Erario Federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para
los Trabajadores del Estado.
Para el año de 1946, se crean dos Salas más, que aumenta el número de magistrados
a veintiuno.
En el año de 1967 se expide una nueva Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la
Federación, en la que se previeron los aspectos orgánicos del propio Tribunal,
incrementándose a veintidós magistrados, integrando las siete Salas que ya existían,
más el Presidente que no integraría Sala, asimismo se establecían las normas relativas
a la competencia que tenían asignada, conservando el Código las correspondientes al
procedimiento. Se introduce el concepto de Organismos Fiscales Autónomos y se
otorga al Tribunal facultades para conocer de los juicios de lesividad.
A esta Ley la sustituye una nueva que se expide con el mismo nombre en el año de
1978 y en la que se prevé la Regionalización del Tribunal, creándose las Salas
Regionales y la Sala Superior, precisándose la competencia de ambas la diferencia era
fundamentalmente respecto a la cuantía del asunto; asimismo se prevé el recurso de
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revisión, con el que se otorga a la Sala Superior facultades para revisar las sentencias
dictadas por las Salas Regionales.
Es en 1983 cuando se expide un nuevo Código Fiscal, conservando básicamente las
normas procesales en los mismos términos. Posteriormente se incluyen en este
ordenamiento las disposiciones relativas a la queja, para lograr el adecuado
cumplimiento de las sentencias.
Posteriormente en el año de 1988, se modifica el Código Fiscal y la Ley Orgánica del
Tribunal, con el objeto de promover la simplificación administrativa, y se suprime la
competencia que hasta ese entonces otorgaba la Ley para que la Sala Superior
revisara las resoluciones de las Salas Regionales a través del recurso de revisión.
En los años siguientes aparecen diversas leyes que otorgan competencia al Tribunal.
En materia de comercio exterior, para conocer en juicio de las resoluciones recaídas
respecto al recurso de revocación previsto en la Ley de la materia, así como de las
resoluciones recaídas al recurso de revisión que contempla la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo.
Para 1996 entra en vigor la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación,
conservando su nombre y la competencia, pero modificando la integración de la Sala
Superior de nueve magistrados a once, así como su forma de operación a través de
Pleno o Secciones. Estas últimas conforme a la Ley son dos y se integran cada una con
cinco magistrados.
Es a finales del año 2000 cuando el Congreso de la Unión aprueba las reformas en
materias trascendentales para el Tribunal, como son: en primer lugar el cambio de
nombre de la Ley Orgánica y del nombre de la Institución, por el de Tribunal Federal de
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Justicia Fiscal y Administrativa, reflejando con ello la competencia que a través de los
casi 65 años de existencia se le ha ido asignado, así como la que adicionalmente el
propio Decreto de reformas le otorga señalando competencia para conocer de los
juicios que se promuevan contra las resoluciones dictadas por las autoridades que
pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un
expediente en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Asimismo se le proporcionan facultades al Pleno para determinar las regiones y el
número y sede de las Salas, así como la forma de integrar jurisprudencia al resolver
contradicciones de las resoluciones de las Secciones o de las Salas Regionales.
Las reformas a la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación y al Código Fiscal
de la Federación, en el (Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 2000).
Conforme al primer ordenamiento citado, se reformó la denominación de Tribunal Fiscal
de la Federación por la de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y
además se volvió a reformar la fracción XIII del artículo 11 de esa ley, con el fin de
establecer la competencia, no sólo para resolver los juicios en contra de resoluciones
que concluyan el recurso de revisión de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo,
sino también para conocer de las controversias respecto de los actos dictados por las
autoridades administrativas, que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una
instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la referida ley procedimental;
asimismo se incorpora la competencia para conocer demandas contra resoluciones
negativas fictas configuradas en las materia que son de la competencia de dicho
tribunal.
Además se facultó a la Sala Superior para determinar la jurisdicción territorial de la
salas regionales, así como su número y sede; y, por último, se modificó la competencia
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territorial de las salas regionales, en cuanto que ahora serán competentes para conocer
del juicio, aquellas en donde se encuentre la sede de la autoridad demandada.
En cuanto a las reformas del Código Fiscal de la Federación, entre otras tenemos las
siguientes: a) se cambia el nombre de "Procedimiento Contencioso Administrativo" por
el de "Juicio Contencioso Administrativo"; b) que el actor debe señalar domicilio para oír
y recibir notificaciones en la jurisdicción de la sala regional, y de no hacerlo las
notificaciones se le harán por lista; c) se establece como facultad de las salas, y a
petición de parte, el otorgamiento de la suspensión de la ejecución del acto impugnado;
d) se establece la posibilidad de señalar domicilio electrónico para recibir notificaciones;
e) se establece que en la sentencia se podrá declarar la existencia de un derecho
subjetivo, cuando previamente se pruebe su existencia, y condenar al cumplimiento de
una obligación, además anular la resolución impugnada; g) se le otorga al pleno de la
Sala Superior la facultad para establecer jurisprudencia por contradicción de tesis.
El proyecto de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo tiene su
base en el actual procedimiento previsto en el título VI del Código Fiscal de la
Federación, al cual se le hicieron las adecuaciones que se estimaron pertinentes para
establecer un nuevo procedimiento, que sea "ágil, seguro y transparente".
6.3 Demanda y contestación
El demandante podrá presentar su demanda, mediante Juicio en la vía tradicional, por
escrito ante la sala regional competente o, en línea, a través del Sistema de Justicia en
Línea, para este último caso, el demandante deberá manifestar su opción al momento
de presentar la demanda. Una vez que el demandante haya elegido su opción no podrá
variarla. Cuando la autoridad tenga este carácter la demanda se presentará en todos
los casos en línea a través del Sistema de Justicia en Línea.
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Para el caso de que el demandante no manifieste su opción al momento de presentar
su demanda se entenderá que eligió tramitar el Juicio en la vía tradicional.
La demanda deberá presentarse dentro de los plazos que a continuación se indican:
I. De cuarenta y cinco días siguientes a aquél en el que se dé alguno de los supuestos
siguientes:
a) Que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, inclusive cuando
se controvierta simultáneamente como primer acto de aplicación una regla
administrativa de carácter general.
b) Hayan iniciado su vigencia el decreto, acuerdo, acto o resolución administrativa de
carácter general impugnada cuando sea auto aplicativa.
II. De cuarenta y cinco días siguientes a aquél en el que surta efectos la notificación de
la resolución de la Sala o Sección que habiendo conocido una queja, decida que la
misma es improcedente y deba tramitarse como juicio. Para ello deberá prevenir al
promovente para qué presente demanda en contra de la resolución administrativa que
tenga carácter definitivo.
III. De cinco años cuando las autoridades demanden la modificación o nulidad de una
resolución favorable a un particular, los que se contarán a partir del día siguiente a la
fecha en que éste se haya emitido, salvo que haya producido efectos de tracto
sucesivo, caso en el que se podrá demandar la modificación o nulidad en cualquier
época sin exceder de los cinco años del último efecto, pero los efectos de la sentencia,
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en caso de ser total o parcialmente desfavorable para el particular, sólo se retrotraerán
a los cinco años anteriores a la presentación de la demanda.
Cuando el demandante tenga su domicilio fuera de la población donde esté la sede de
la Sala, la demanda podrá enviarse a través de Correos de México, correo certificado
con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe en el lugar en que resida el
demandante, pudiendo en este caso señalar como domicilio para recibir notificaciones,
el ubicado en cualquier parte del territorio nacional, salvo cuando tenga su domicilio
dentro de la jurisdicción de la Sala competente, en cuyo caso, el señalado para tal
efecto, deberá estar ubicado dentro de la circunscripción territorial de la Sala.
Cuando el interesado fallezca durante el plazo para iniciar juicio, el plazo se suspenderá
hasta un año, si antes no se ha aceptado el cargo de representante de la sucesión.
También se suspenderá el plazo para interponer la demanda si el particular solicita a las
autoridades fiscales iniciar el procedimiento de resolución de controversias contenido en
un tratado para evitar la doble tributación, incluyendo en su caso, el procedimiento
arbitral. En estos casos cesará la suspensión cuando se notifique la resolución que da
por terminado dicho procedimiento, inclusive en el caso de que se dé por terminado a
petición del interesado.
En los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretadas por autoridad
judicial, el plazo para interponer el juicio contencioso administrativo federal se
suspenderá hasta por un año. La suspensión cesará tan pronto como se acredite que
se ha aceptado el cargo de tutor del incapaz o representante legal del ausente, siendo
en perjuicio del particular si durante el plazo antes mencionado no se provee sobre su
representación.
La demanda deberá indicar:
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I. El nombre del demandante y su domicilio para recibir notificaciones en cualquier parte
del territorio nacional, así como su Dirección de Correo Electrónico, cuando opte porque
el juicio se substancie en línea a través del Sistema de Justicia en Línea.
II. La resolución que se impugna. En el caso de que se controvierta un decreto,
acuerdo, acto o resolución de carácter general, precisará la fecha de su publicación.
III. La autoridad o autoridades demandadas o el nombre y domicilio del particular
demandado cuando el juicio sea promovido por la autoridad administrativa.
IV. Los hechos que den motivo a la demanda.
V. Las pruebas que ofrezca.
En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial se precisarán los hechos sobre
los que deban versar y señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos.
En caso de que ofrezca pruebas documentales, podrá ofrecer también el expediente
administrativo en que se haya dictado la resolución impugnada.
Se entiende por expediente administrativo el que contenga toda la información
relacionada con el procedimiento que dio lugar a la resolución impugnada; dicha
documentación será la que corresponda al inicio del procedimiento, los actos
administrativos posteriores y a la resolución impugnada. La remisión del expediente
administrativo no incluirá las documentales privadas del actor, salvo que las especifique
como ofrecidas. El expediente administrativo será remitido en un solo ejemplar por la
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autoridad, el cual estará en la Sala correspondiente a disposición de las partes que
pretendan consultarlo.
VI. Los conceptos de impugnación.
VII. El nombre y domicilio del tercero interesado, cuando lo haya.
VIII. Lo que se pida, señalando en caso de solicitar una sentencia de condena, las
cantidades o actos cuyo cumplimiento se demanda.
En cada demanda sólo podrá aparecer un demandante, salvo en los casos que se trate
de la impugnación de resoluciones conexas, o que se afecte los intereses jurídicos de
dos o más personas, mismas que podrán promover el juicio contra dichas resoluciones
en una sola demanda.
El demandante deberá adjuntar a su demanda:
I. Una copia de la misma y de los documentos anexos para cada una de las partes.
II. El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida
por la autoridad demandada, o bien señalar los datos de registro del documento con la
que esté acreditada ante el Tribunal, cuando no gestione en nombre propio.
III. El documento en que conste la resolución impugnada.
IV. En el supuesto de que se impugne una resolución negativa ficta, deberá acompañar
una copia en la que obre el sello de recepción de la instancia no resuelta expresamente
por la autoridad.
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V. La constancia de la notificación de la resolución impugnada.
VI. Cuando no se haya recibido constancia de notificación o la misma hubiere sido
practicada por correo, así se hará constar en el escrito de demanda, señalando la fecha
en que dicha notificación se practicó. Si la autoridad demandada al contestar la
demanda hace valer su extemporaneidad, anexando las constancias de notificación en
que la apoya, el Magistrado Instructor procederá conforme a lo previsto en el artículo
17, fracción V, de esta Ley. Si durante el plazo previsto en el artículo 17 citado no se
controvierte la legalidad de la notificación de la resolución impugnada, se presumirá
legal la diligencia de notificación de la referida resolución.
VII. El cuestionario que debe desahogar el perito, el cual deberá ir firmado por el
demandante.
VIII. El interrogatorio para el desahogo de la prueba testimonial, el que debe ir firmado
por el demandante en el caso señalado en el último párrafo del artículo 44 de esta Ley.
IX. Las pruebas documentales que ofrezca.
Los particulares demandantes deberán señalar, sin acompañar, los documentos que
fueron considerados en el procedimiento administrativo como información confidencial o
comercial reservada. La Sala solicitará los documentos antes de cerrar la instrucción.
Se podrá ampliar la demanda, dentro de los veinte días siguientes a aquél en que surta
efectos la notificación del acuerdo que admita su contestación, en los casos siguientes:
I. Cuando se impugne una negativa ficta.
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II. Contra el acto principal del que derive la resolución impugnada en la demanda, así
como su notificación, cuando se den a conocer en la contestación.
III. En los casos previstos en el artículo anterior.
IV. Cuando con motivo de la contestación, se introduzcan cuestiones que, sin violar el
primer párrafo del artículo 22, no sean conocidas por el actor al presentar la demanda.
V. Cuando la autoridad demandada plantee el sobreseimiento del juicio por
extemporaneidad en la presentación de la demanda.
En el escrito de ampliación de demanda se deberá señalar el nombre del actor y el
juicio en que se actúa, debiendo adjuntar, con las copias necesarias para el traslado,
las pruebas y documentos que en su caso se presenten.
6.4 Cierre de instrucción
El Magistrado Instructor, diez días después de que haya concluido la sustanciación
del juicio y no existiere ninguna cuestión pendiente que impida su resolución, notificará
por lista a las partes que tienen un término de cinco días para formular alegatos por
escrito. Los alegatos presentados en tiempo deberán ser considerados al dictar
sentencia.
Al vencer el plazo de cinco días a que se refiere el párrafo anterior, con alegatos o sin
ellos, se emitirá el acuerdo correspondiente en el que se declare cerrada la instrucción.
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Una vez cerrada la instrucción del juicio, la Sala Regional remitirá el expediente original
a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior, la que lo turnará al magistrado
ponente que corresponda conforme a las reglas que determine el Pleno del propio
Tribunal.
La sentencia se pronunciará por unanimidad o mayoría de votos de los magistrados
integrantes de la Sala, dentro de los sesenta días siguientes a aquél en que se dicte el
acuerdo de cierre de instrucción en el juicio. Para este efecto el Magistrado Instructor
formulará el proyecto respectivo dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél
en que se dictó dicho acuerdo. Para dictar resolución en los casos de sobreseimiento
por alguna de las causas previstas en el artículo 9o. de esta Ley, no será necesario que
se hubiese cerrado la instrucción.
El plazo para que el magistrado ponente del Pleno o de la Sección formule su proyecto,
empezará a correr a partir de que tenga en su poder el expediente integrado.
6.5 Incidentes
Un incidente es, en derecho, una cuestión accesoria a un procedimiento judicial. Es un
litigio accesorio con ocasión de un juicio, que normalmente versa sobre circunstancias
de orden procesal.
El juez o tribunal de la causa, para poder entrar a resolver el procedimiento principal,
deberán ir decidiendo primero todos los incidentes que puedan surgir, y que pueden ser
muy variados.
En el juicio contencioso administrativo federal sólo serán de previo y especial
pronunciamiento:
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I. La incompetencia en razón del territorio.
II. El de acumulación de juicios.
III. El de nulidad de notificaciones.
IV. La recusación por causa de impedimento.
V. La reposición de autos.
VI. La interrupción por causa de muerte, disolución, declaratoria de ausencia o
incapacidad.
Cuando la promoción del incidente sea frívola e improcedente, se impondrá a quien lo
promueva una multa de diez a cincuenta veces el salario mínimo general diario vigente
en el área geográfica correspondiente al Distrito Federal.
6.6 Sentencia
La sentencia se pronunciará por unanimidad o mayoría de votos de los magistrados
integrantes de la Sala, dentro de los sesenta días siguientes a aquél en que se dicte el
acuerdo de cierre de instrucción en el juicio. Para este efecto el Magistrado Instructor
formulará el proyecto respectivo dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél
en que se dictó dicho acuerdo. Para dictar resolución en los casos de sobreseimiento
por alguna de las causas previstas en el artículo 9o. de esta Ley, no será necesario que
se hubiese cerrado la instrucción.
El plazo para que el magistrado ponente del Pleno o de la Sección formule su proyecto,
empezará a correr a partir de que tenga en su poder el expediente integrado.
Cuando la mayoría de los magistrados estén de acuerdo con el proyecto, el magistrado
disidente podrá limitarse a expresar que vota total o parcialmente en contra del proyecto
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o formular voto particular razonado, el que deberá presentar en un plazo que no exceda
de diez días.
Si el proyecto no fue aceptado por los otros magistrados del Pleno, Sección o Sala, el
magistrado ponente o instructor engrosará el fallo con los argumentos de la mayoría y el
proyecto podrá quedar como voto particular.
Las sentencias del Tribunal se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión
del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada,
teniendo la facultad de invocar hechos notorios.
Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia de la Sala deberá
examinar primero aquéllos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. En el
caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los
requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios de procedimiento, la misma
deberá señalar en qué forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al
sentido de la resolución.
Las Salas podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se
consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así
como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión
efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la
contestación.
Tratándose de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la resolución dictada
en un recurso administrativo, si se cuenta con elementos suficientes para ello, el
Tribunal se pronunciará sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la parte que no
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satisfizo el interés jurídico del demandante. No se podrán anular o modificar los actos
de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda.
En el caso de sentencias en que se condene a la autoridad a la restitución de un
derecho subjetivo violado o a la devolución de una cantidad, el Tribunal deberá
previamente constatar el derecho que tiene el particular, además de la ilegalidad de la
resolución impugnada.
Hecha excepción de lo dispuesto en fracción XIII, apartado B, del artículo 123
Constitucional, respecto de los Agentes del Ministerio Público, los Peritos y los
Miembros de las Instituciones Policiales de la Federación, que hubiesen promovido el
juicio o medio de defensa en el que la autoridad jurisdiccional resuelva que la
separación, remoción, baja, cese, destitución o cualquier otra forma de terminación del
servicio fue injustificada; casos en los que la autoridad demandada sólo estará obligada
a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en
ningún caso proceda la reincorporación al servicio.
La sentencia definitiva podrá:
I. Reconocer la validez de la resolución impugnada.
II. Declarar la nulidad de la resolución impugnada.
III. Declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo
precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, debiendo
reponer el procedimiento, en su caso, desde el momento en que se cometió la violación.
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Siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, del
artículo 51 de esta Ley, el Tribunal declarará la nulidad para el efecto de que se
reponga el procedimiento o se emita nueva resolución; en los demás casos, cuando
corresponda a la pretensión deducida, también podrá indicar los términos conforme a
los cuales deberá dictar su resolución la autoridad administrativa.
En los casos en que la sentencia implique una modificación a la cuantía de la resolución
administrativa impugnada, la Sala Regional competente deberá precisar, el monto, el
alcance y los términos de la misma para su cumplimiento.
Tratándose de sanciones, cuando dicho Tribunal aprecie que la sanción es excesiva
porque no se motivó adecuadamente o no se dieron los hechos agravantes de la
sanción, deberá reducir el importe de la sanción apreciando libremente las
circunstancias que dieron lugar a la misma.
V. Declarar la nulidad de la resolución impugnada y además:
a) Reconocer al actor la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento
de la obligación correlativa.
b) Otorgar o restituir al actor en el goce de los derechos afectados.
c) Declarar la nulidad del acto o resolución administrativa, caso en que cesarán los
efectos de los actos de ejecución que afectan al demandante, inclusive el primer acto
de aplicación que hubiese impugnado. La declaración de nulidad no tendrá otros
efectos para el demandante, salvo lo previsto por las leyes de la materia de que se
trate.
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d) Reconocer la existencia de un derecho subjetivo y condenar al ente público federal al
pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados por sus servidores
públicos.
Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un
procedimiento, conforme a lo dispuesto en las fracciones III y IV, deberá cumplirse en
un plazo de cuatro meses contados a partir de que la sentencia quede firme.
Dentro del mismo término deberá emitir la resolución definitiva, aún cuando, tratándose
de asuntos fiscales, hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67
del Código Fiscal de la Federación.
Si el cumplimiento de la sentencia entraña el ejercicio o el goce de un derecho por parte
del demandante, transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que la
autoridad hubiere cumplido con la sentencia, el beneficiario del fallo tendrá derecho a
una indemnización que la Sala que haya conocido del asunto determinará, atendiendo
el tiempo transcurrido hasta el total cumplimiento del fallo y los perjuicios que la omisión
hubiere ocasionado, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 58 de esta Ley. El
ejercicio de dicho derecho se tramitará vía incidental.
Cuando para el cumplimiento de la sentencia, sea necesario solicitar información o
realizar algún acto de la autoridad administrativa en el extranjero, se suspenderá el
plazo a que se refiere el párrafo anterior, entre el momento en que se pida la
información o en que se solicite realizar el acto correspondiente y la fecha en que se
proporcione dicha información o se realice el acto.
Transcurrido el plazo establecido en este precepto, sin que se haya dictado la
resolución definitiva, precluirá el derecho de la autoridad para emitirla salvo en los
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casos en que el particular, con motivo de la sentencia, tenga derecho a una resolución
definitiva que le confiera una prestación, le reconozca un derecho o le abra la
posibilidad de obtenerlo.
En el caso de que se interponga recurso, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta
que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia.
La parte que estime contradictoria, ambigua u obscura una sentencia definitiva del
Tribunal, podrá promover por una sola vez su aclaración dentro de los diez días
siguientes a aquél en que surta efectos su notificación.
La instancia deberá señalar la parte de la sentencia cuya aclaración se solicita e
interponerse ante la Sala o Sección que dictó la sentencia, la que deberá resolver en un
plazo de cinco días siguientes a la fecha en que fue interpuesto, sin que pueda variar la
sustancia de la sentencia. La aclaración no admite recurso alguno y se reputará parte
de la sentencia recurrida y su interposición interrumpe el término para su impugnación.
Juicio en Línea
El juicio contencioso administrativo federal se promoverá, substanciará y resolverá en
línea, a través del Sistema de Justicia en Línea que deberá establecer y desarrollar el
Tribunal, en términos de lo dispuesto por el presente Capítulo y las demás
disposiciones específicas que resulten aplicables de esta Ley. En todo lo no previsto, se
aplicarán las demás disposiciones que resulten aplicables de este ordenamiento.
Cuando el demandante ejerza su derecho a presentar su demanda en línea a través del
Sistema de Justicia en Línea del Tribunal, las autoridades demandadas deberán
comparecer y tramitar el juicio en la misma vía.
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Si el demandante no señala expresamente su Dirección de Correo Electrónico, se
tramitará el Juicio en la vía tradicional y el acuerdo correspondiente se notificará por
lista y en el Boletín Procesal del Tribunal.
6.7 Los recursos en el procedimiento
De la Reclamación
El recurso de reclamación procederá en contra de las resoluciones del Magistrado
Instructor que admitan, desechen o tengan por no presentada la demanda, la
contestación, la ampliación de ambas o alguna prueba; las que decreten o nieguen el
sobreseimiento del juicio antes del cierre de instrucción; aquéllas que admitan o
rechacen la intervención del tercero. La reclamación se interpondrá ante la Sala o
Sección respectiva, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta efectos la
Notificación de que se trate.
Interpuesto el recurso a que se refiere el artículo anterior, se ordenará correr traslado a
la contraparte por el término de cinco días para que exprese lo que a su derecho
convenga y sin más trámite dará cuenta a la Sala para que resuelva en el término de
cinco días. El magistrado que haya dictado el acuerdo recurrido no podrá excusarse.
Cuando la reclamación se interponga en contra del acuerdo que sobresea el juicio
antes de que se hubiera cerrado la instrucción, en caso de desistimiento del
demandante, no será necesario dar vista a la contraparte.
Como único caso de excepción, las sentencias interlocutorias que concedan o nieguen
la suspensión definitiva, podrán ser impugnadas mediante la interposición del recurso
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de reclamación ante la Sección de la Sala Superior en turno del Tribunal, mediante
escrito que se presente ante la Sala Regional que haya dictado la sentencia, dentro de
los cinco días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva.
Interpuesto el recurso en los términos señalados en el párrafo anterior, la Sala Regional
ordenará correr traslado a la contraparte por el término de cinco días para que exprese
lo que a su derecho convenga. Una vez transcurrido dicho plazo, la Sala Regional
remitirá a la Sección de la Sala Superior que por turno corresponda, dentro de las
veinticuatro horas siguientes, copia certificada del escrito de demanda, de la sentencia
interlocutoria recurrida, de su notificación y del escrito que contenga el recurso de
reclamación, con expresión de la fecha y hora de recibido.
Una vez remitido el recurso de reclamación en los términos antes señalados, se dará
cuenta a la Sala Superior que por turno corresponda para que resuelva en el término de
cinco días.
De la Revisión
Las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las
Salas Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos
de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6° de esta Ley,
así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial
del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la
autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la
entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el
recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del
Pleno, Sección o Sala Regional a que corresponda, mediante escrito que se presente
ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta sus
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efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes
supuestos:
I. Sea de cuantía que exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general
diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la
emisión de la resolución o sentencia.
En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores
a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que
resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos
en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce.
II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la
fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa
circunstancia para efectos de la admisión del recurso.
III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el
Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las Entidades
Federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a:
a) Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa.
b) La determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones.
c) Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o
tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de
comprobación.
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d) Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y
trasciendan al sentido del fallo.
e) Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias.
f) Las que afecten el interés fiscal de la Federación.
IV. Sea una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos.
V. Sea una resolución dictada en materia de comercio exterior.
VI. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el
asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la
base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del
seguro de riesgos del trabajo o sobre cualquier aspecto relacionado con pensiones que
otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
VII. Sea una resolución en la cual, se declare el derecho a la indemnización, o se
condene al Servicio de Administración Tributaria, en términos del artículo 34 de la Ley
del Servicio de Administración Tributaria.
VIII. Se resuelva sobre la condenación en costas o indemnización prevista en el artículo
6º de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
IX. Sea una resolución dictada con motivo de las reclamaciones previstas en la Ley
Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.
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En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las
entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso podrá ser
interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria, y por las citadas entidades
federativas en los juicios que intervengan como parte.
Con el escrito de expresión de agravios, el recurrente deberá exhibir una copia del
mismo para el expediente y una para cada una de las partes que hubiesen intervenido
en el juicio contencioso administrativo, a las que se les deberá emplazar para que,
dentro del término de quince días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito
que conozca de la revisión a defender sus derechos.
En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución
favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente,
dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha en la que se le notifique la
admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso la
adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.
Este recurso de revisión deberá tramitarse en los términos previstos en la Ley de
Amparo en cuanto a la regulación del recurso de revisión.
6.8 Jurisprudencia
Las tesis sustentadas en las sentencias pronunciadas por la Sala Superior, aprobadas
por lo menos por siete magistrados, constituirán precedente una vez publicados en la
Revista del Tribunal.
También constituirán precedente las tesis sustentadas en las sentencias de las
Secciones de la Sala Superior, siempre que sean aprobadas cuando menos por cuatro
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de los magistrados integrantes de la Sección de que se trate y sean publicados en la
Revista del Tribunal.
Las Salas podrán apartarse de los precedentes establecidos por el Pleno o las
Secciones, siempre que en la sentencia expresen las razones por las que se apartan
del mismo, debiendo enviar al Presidente del Tribunal copia de la sentencia.
Para fijar jurisprudencia, el Pleno de la Sala Superior deberá aprobar tres precedentes
en el mismo sentido, no interrumpidos por otro en contrario.
También se fijará jurisprudencia por alguna Sección de la Sala Superior, siempre que se
aprueben cinco precedentes no interrumpidos por otro en contrario.
En el caso de contradicción de sentencias, cualquiera de los Magistrados del Tribunal o
las partes en los juicios en las que tales tesis se sustentaron, podrán denunciarla ante el
Presidente del Tribunal para que éste la haga del conocimiento del Pleno, el cual con
un quórum mínimo de diez Magistrados, decidirá por mayoría de siete la que debe
prevalecer, constituyendo jurisprudencia.
La resolución que pronuncie el Pleno del Tribunal, en los casos a que este artículo se
refiere, sólo tendrá efectos para fijar jurisprudencia y no afectará las resoluciones
dictadas en los juicios correspondientes.
El Pleno podrá suspender una jurisprudencia, cuando en una sentencia o en una
resolución de contradicción de sentencias, resuelva en sentido contrario a la tesis de la
jurisprudencia.
Dicha suspensión deberá publicarse en la revista del Tribunal.
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Las Secciones de la Sala Superior podrán apartarse de su jurisprudencia, siempre que
la sentencia se apruebe por lo menos por cuatro Magistrados integrantes de la Sección,
expresando en ella las razones por las que se apartan y enviando al Presidente del
Tribunal copia de la misma, para que la haga del conocimiento del Pleno y éste
determine si procede que se suspenda su aplicación, debiendo en este caso publicarse
en la revista del Tribunal.
Los magistrados de la Sala Superior podrán proponer al Pleno que suspenda su
jurisprudencia, cuando haya razones fundadas que lo justifiquen. Las Salas Regionales
también podrán proponer la suspensión expresando al Presidente del Tribunal los
razonamientos que sustenten la propuesta, a fin de que la someta a la consideración
del Pleno.
La suspensión de una jurisprudencia termina cuando se reitere el criterio en tres
precedentes de Pleno o cinco de Sección, salvo que el origen de la suspensión sea
jurisprudencia en contrario del Poder Judicial Federal y éste la cambie. En este caso, el
Presidente del Tribunal lo informará al Pleno para que éste ordene su publicación.
Las Salas del Tribunal están obligadas a aplicar la jurisprudencia del Tribunal, salvo que
ésta contravenga jurisprudencia del Poder Judicial Federal.
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UNIDAD VII
JJuuiicciioo ddee AAmmppaarroo eenn MMaatteerriiaa FFiissccaall
OOBBJJEETTIIVVOO PPAARRTTIICCUULLAARR
_ Señalar perfectamente, en que momentos procede el amparo en materia fiscal en
defensa de las garantías individuales.
CCOONNTTEENNIIDDOO AACCAADDÉÉMMIICCOO
7. Juicio de Amparo en Materia Fiscal.
7.1 Amparo indirecto o biinstancial, ante un juez de distrito contra actos que no admitan
recurso ordinario
7.2 Amparo directo, ante el tribunal colegiado de distrito contra resoluciones definitivas
AACCTTIIVVIIDDAADDEESS DDEE AAPPRREENNDDIIZZAAJJEE
a) Identificar que es el juicio de amparo.
b) Recuerda sobre los dos tipos de juicios de amparo que regulan la ley de amparo.
c) Analiza a través de un resumen sobre el juicio de amparo fiscal.
CCOONNTTEENNIIDDOO AACCAADDÉÉMMIICCOO
7. Juicio de Amparo en Materia Fiscal.
El juicio de amparo en materia fiscal al igual que en otras materias del Derecho va a ser
un medio de control Constitucional y del orden jurídico, procede a instancia de parte
agraviada, y cuando se hayan agotado todos y cada uno de los recursos que le
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preceden.- En materia fiscal se tienen que agotar los recursos de revocación que se
promueve ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el recurso de Revisión
que se promueve ante El Tribunal Fiscal de la Federación.
El Juicio de amparo en materia fiscal va a seguir todas las formalidades establecidas en
la Ley de Amparo, que es la Ley reglamentaria del artículo 103 y 107 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.- así mismo en materia Fiscal se puede
recurrir al amparo en vía directa cuando se trate de la afectación de una Ley por su
simple entrada en vigencia contra el primer acto de aplicación.
Órganos que intervienen en el amparo de acuerdo a su competencia.
1.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.
2.- Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa.
3.- Juzgados de Distrito en Materia Administrativa
EXCEPCIONES A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA FISCAL.
a.- Excepciones al principio de definitividad.
1.- Cuando se impugna una Ley: según lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley de
Amparo, es optativo para el quejoso hacer valer el acto o la ley impugnada a través de
los medios que este establezca o directamente a través del juicio de Amparo.
2.- Si el acto reclamado carece de fundamentación: en este supuesto el agraviado no
tiene la obligación de agotar los recursos o medios de defensa.
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3.- En el caso de que la ley contemple algún recurso, juicio o medio de defensa legal:
en este supuesto, si la Ley impugnada establece más recursos o medios de defensa
para la suspensión del acto reclamado que el propio juicio de amparo requiere no es
menester agotarlos.
4.- Terceros extraños a procedimiento. Cuando la ley no considera para éstos algún
medio de defensa, si existen dos o más recursos no es necesario agotarlos; cuando el
recurso es contemplado en un reglamento y no en la ley que rige el acto
b.- Excepciones al principio de estricto derecho.
1.-Cuando el acto reclamado se funda en leyes declaradas inconstitucionales por la
jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.
2.- En favor de los menores de edad e incapaces.
3.- Cuando se ha dejado en estado de indefensión jurídica al quejoso por una violación
manifiesta a la ley impugnada.
4.- Por errores en la cita de los preceptos constitucionales que se consideren violados
examinando en su conjunto los conceptos de violación y agravios pero sin cambiar los
hechos expuestos en la demanda.
El 31 de marzo de 2010 se determino por La Cámara de Diputados en el sentido de que
se aprobó una reforma al artículo 107 de la Constitución para modificar la Ley de
Amparo en el país.
Se trata de una adición al artículo 107 constitucional para que en un futuro si alguien
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gana un amparo en contra de las leyes fiscales y otros impuestos, este beneficie a toda
la población y no sólo a quien lo presentó.
La aprobación se dio con 335 votos a favor y uno en contra; desde la tribuna, el
dictamen fue defendido por el diputado panista, Juan José Rodríguez Pratts, quien
habló de los beneficios de ponerle fin a los amparos masivos.
Con esta reforma al 107 constitucional, para que se declare la inconstitucionalidad de la
Ley Fiscal será necesario el voto de ocho ministros de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, de los 11 que hay, actualmente sólo se requiere de una mayoría simple.
La reforma fue turnada al Senado de la República y después de que éste le dé luz
verde será turnada a los Congresos estatales.
Argumentó que actualmente el promover un amparo contra leyes o disposiciones
fiscales tiene un alto costo que solamente puede ser asumido por los grandes
consorcios con despachos de especialistas, que son los únicos beneficiarios de las
resoluciones favorables que emite la Corte.
De acuerdo con la reforma aprobada y turnada al Senado para su análisis, durante el
periodo de 2002 a 2007, el porcentaje de contribuyentes promoventes de amparos
contra leyes fiscales osciló entre dos y tres por ciento del total de contribuyentes
registrados.
"De esa minoría, sólo aquellos que obtuvieron resultados favorables se beneficiaron de
la protección constitucional, dejando al resto de los contribuyentes en desigualdad de
circunstancias", señala la reforma aprobada.
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La intención de esta reforma es extender los alcances del amparo fiscal para privilegiar
el acceso a la justicia de todos los gobernados, mediante la ampliación del número de
personas beneficiadas por las sentencias.
"Bajo la presente propuesta, en caso de que se declare una norma inconstitucional, su
efecto será expulsarla del orden jurídico con el consecuente efecto respecto de los
contribuyentes en general y no sólo a favor de los promoventes", añade, La reforma
plantea que el juicio de amparo contra los elementos esenciales de las contribuciones,
esto es, sujeto, objeto, base, tasa o tarifa previstos en una ley fiscal, se iniciaría de
manera tradicional ante el juez de Distrito.
No obstante, una vez que el Poder Judicial haya detectado la existencia de un número
considerable de demandas en el mismo sentido, se decretaría el trámite de amparo con
efectos generales, designando uno o varios jueces instructores.
"Los juicios de amparo que se promuevan contra leyes en materia fiscal tendrán efectos
generales cuando se tramiten de manera colectiva o cuando por su importancia y
trascendencia así lo ameriten, en los términos y condiciones que señale la Ley
Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución", destaca.
Se prevé que el Congreso de la Unión deberá expedir las reformas a la Ley de Amparo,
Reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucional necesarias para la correcta
aplicación del presente decreto, sin exceder el plazo de seis meses contados a partir de
la entrada en vigor del presente decreto.
Por su parte Carlos Elizondo, señala que el amparo fiscal es; “En México hay un ámbito
donde sí hay un sólido Estado de derecho, es decir, reglas que se cumplen y protegen
la propiedad privada como en pocos países del mundo. Sin embargo, dichas reglas han
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limitado la capacidad de recaudación del Estado, contribuyendo a la creación de un
sistema fiscal endeble e inequitativo. Me refiero al amparo en materia fiscal. Éste dota al
contribuyente de recursos para protegerse de la supuesta inconstitucionalidad de las
leyes fiscales, una protección contra la autoridad fiscal que es de las más amplias del
mundo”.
• “En sus inicios, el objetivo central del juicio de amparo era evitar la pena corporal
contra el ciudadano. Dado lo preciado que es la libertad, había sentido protegerla ex
ante a través de la suspensión de los actos del gobierno. Con el tiempo, el juicio de
amparo fue ampliando su ámbito de protección a prácticamente todos los espacios en
los que el Poder Judicial presupusiera la existencia de actos de autoridad violatorios de
garantías individuales […]”
• “En lo que se refiere al amparo contra leyes fiscales, éste se basa en los conceptos
[constitucionales] de proporcionalidad y equidad [en materia impositiva], los cuales
dicen muy poco y no han sido reglamentados por ley secundaria alguna, por lo que han
quedado a la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La Corte no
siempre los ha interpretado de la misma manera, amén de haber una gran cantidad de
jurisprudencia que se presta a confusión por parte del contribuyente y de la propia
autoridad.”
• “El juicio de amparo se ha convertido en un poderoso instrumento jurídico en manos
de los contribuyentes. Toda nueva ley puede ser impugnable por sus supuestos vicios
de inconstitucionalidad. Dada la baja recaudación en México, la necesidad de aumentar
la recaudación ha llevado a permanentes cambios en la legislación, con lo cual siempre
queda espacio para buscar el amparo.”
• “En el sistema jurídico mexicano la declaración de inconstitucionalidad de las leyes a
través del juicio de amparo sólo beneficia a aquellos que buscan la protección de la
justicia (la llamada doctrina Otero).”
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• “El amparo fiscal ha llevado a que ciertos grupos de contribuyentes se hayan visto
beneficiados con el no pago de impuestos mientras que otros sí tienen que hacerlo.”
Para que quede claro: el contribuyente Fulano puede ampararse en contra de un
impuesto y si logra una sentencia favorable entonces queda protegido única y
exclusivamente él. Ya no paga ese tributo. Pero Zutano, que no se amparó, tiene que
seguir pagando ese mismo impuesto. El amparo fiscal carece de efectos generalizables
a toda la población.
7.1 Amparo indirecto o biinstancial, ante un juez de distrito contra actos que no admitan
recurso ordinario
El juicio de amparo indirecto procede en contra de normas generales, en el caso, en
materia administrativa o en lo específico, de naturaleza fiscal; o cuando el acto de la
autoridad administrativa no se encuentra debidamente motivado ni fundado; por no
haber sido oído y el incumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento, de
manera preponderante.
Término.
El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días, dicho
termino se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la
ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que
haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado
sabedor de los mismos.
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Los casos en que a partir de la vigencia de una ley, esta sea reclamable en la vía de
amparo, pues entonces el término para la interposición de la demanda será de treinta
días.
7.2 Amparo directo, ante el tribunal colegiado de distrito contra resoluciones definitivas
El juicio de amparo directo, cuya demanda debe presentarse ante la autoridad
responsable procede en contra de sentencias definitivas, del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa y de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo
existentes en las entidades federativas, cuya tramitación y decisión corresponde a los
Tribunales Colegiados.
Francisco Sánchez Chanona
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