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DEFINICIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Se considera niño o niña a toda persona desde su nacimiento hasta los doce años, inclusive; y adolescente, a toda persona desde los trece años hasta alcanzar la mayoría de edad. LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS DE LOS MENORES EN LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL DEL MENOR Y EL ADOLESCENTE CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO El artículo 28 de la Convención reconoce el derecho a la educación de los niños La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (CIDN) es el tratado internacional de las Naciones Unidas a través del cual se enfatiza que los niños tienen los mismos derechos que los adultos, y se subrayan aquellos derechos que se desprenden de su especial condición de seres humanos que, por no haber alcanzado el pleno desarrollo físico y mental, requieren de protección especial. Es el primer tratado vinculante a nivel internacional que reúne en un único texto sus derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales. El texto de la CIDN al que suscriben los Estados está compuesto por un conjunto de normas para la protección de la infancia y los derechos del niño. Esto quiere decir que los Estados que se adhieren a la convención se comprometen a cumplirla. En virtud de ello se comprometen a adecuar su marco normativo a los principios de la CIDN y a destinar todos los esfuerzos que sean necesarios para lograr que cada niño goce plenamente de sus derechos. La convención está compuesta por 54 artículos que consagran el derecho a la protección de la sociedad y el gobierno. El derecho de las personas menores de 18 años a desarrollarse en medios seguros y a participar activamente en la sociedad. IMPORTANCIA DE LA CONVENCIÓN Por primera vez, en comparación con tratados anteriores, la convención reconoce a los niños y niñas como sujetos de derecho, pero convierte a las personas adultas en sujetos de responsabilidades. Por otra parte, también es significativo que se trate de una convención en lugar de una declaración. Esto significa que los Estados participantes adquieren la obligación de garantizar su cumplimiento.1 La Declaración Universal de los Derechos Humanos, como declaración, es una serie de

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DEFINICIN DE NIO, NIA Y ADOLESCENTESe considera nio o nia a toda persona desde su nacimiento hasta los doce aos, inclusive; y adolescente, a toda persona desde los trece aos hasta alcanzar la mayora de edad. LOS DERECHOS CIVILES Y POLTICOS DE LOS MENORES EN LA CONVENCIN INTERNACIONAL DEL MENOR Y EL ADOLESCENTECONVENCIN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIOEl artculo 28 de la Convencin reconoce el derecho a la educacin de los niosLa Convencin Internacional sobre los Derechos del Nio (CIDN) es el tratado internacional de las Naciones Unidas a travs del cual se enfatiza que los nios tienen los mismos derechos que los adultos, y se subrayan aquellos derechos que se desprenden de su especial condicin de seres humanos que, por no haber alcanzado el pleno desarrollo fsico y mental, requieren de proteccin especial.Es el primer tratado vinculante a nivel internacional que rene en un nico texto sus derechos civiles, polticos, sociales, econmicos y culturales. El texto de la CIDN al que suscriben los Estados est compuesto por un conjunto de normas para la proteccin de la infancia y los derechos del nio. Esto quiere decir que los Estados que se adhieren a la convencin se comprometen a cumplirla. En virtud de ello se comprometen a adecuar su marco normativo a los principios de la CIDN y a destinar todos los esfuerzos que sean necesarios para lograr que cada nio goce plenamente de sus derechos. La convencin est compuesta por 54 artculos que consagran el derecho a la proteccin de la sociedad y el gobierno. El derecho de las personas menores de 18 aos a desarrollarse en medios seguros y a participar activamente en la sociedad.IMPORTANCIA DE LA CONVENCINPor primera vez, en comparacin con tratados anteriores, la convencin reconoce a los nios y nias como sujetos de derecho, pero convierte a las personas adultas en sujetos de responsabilidades.Por otra parte, tambin es significativo que se trate de una convencin en lugar de una declaracin. Esto significa que los Estados participantes adquieren la obligacin de garantizar su cumplimiento.1 La Declaracin Universal de los Derechos Humanos, como declaracin, es una serie de principios y normas que los Estados crean y se comprometen a cumplir internamente en sus naciones, pero quienes la firman no adquieren la obligacin de cumplir su articulado.Adems, es el tratado internacional que rene al mayor nmero de Estados que han ratificado un tratado: actualmente, ha sido ratificado por 195 Estados reconocidos en la Asamblea General de las Naciones Unidas (todos los Estados con la excepcin de los Estados Unidos de Amrica y Sudn del Sur).2 3HISTORIA DE LA CONVENCINHomenaje de la Junta Municipal del Distrito de Salamanca al XXX Aniversario de la Declaracin de los Derechos del NioFue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. Su origen fue la Declaracin de Ginebra sobre los Derechos del Nio de 1924, redactada por Eglantyne Jebb, una fundadora de la organizacin internacional Save the Children. La propuesta de Jebb fue aprobada por la Sociedad de Naciones el 26 de diciembre de 1924.La Organizacin de las Naciones Unidas aprob en 1948 la Declaracin Universal de los Derechos Humanos que, implcitamente, inclua los derechos de la infancia. Sin embargo, posteriormente se lleg al convencimiento de que las particulares necesidades de los nios y nias deban estar especialmente enunciadas y protegidas. Ms tarde, en 1959, se aprobara la Declaracin de los Derechos del Nio, que cuenta con 10 artculos.ESTOS TRATADOS SON LOS PRINCIPALES ANTECESORES DE LA CONVENCIN:1924 Declaracin de Ginebra sobre los Derechos del Nio 1948 Declaracin Universal de los Derechos Humanos (no los menciona especficamente, pero s implcitamente) 1959 Declaracin de los Derechos del Nio 1989 Convencin sobre los Derechos del Nio PROTOCOLOS FACULTATIVOSEsta convencin est desarrollada o complementada por los siguientes protocolos:Protocolo facultativo de la Convencin sobre los Derechos del Nio relativo a la venta de nios, la prostitucin infantil y la utilizacin de nios en la pornografa; Resolucin A/RES/54/263 del 25 de mayo de 2000, entrada en vigor el 18 de enero de 2002.Protocolo facultativo de la Convencin sobre los Derechos del Nio relativo a la participacin de nios en los conflictos armados, Resolucin A/RES/54/263 del 25 de mayo de 2000, entrada en vigor el 12 de febrero de 2002.4Protocolo facultativo de la Convencin sobre los Derechos del Nio relativo al procedimiento de comunicaciones; Resolucin A/RES/66/138, entrada en vigor el 28 de mayo de 2012.5OBSERVACIONES GENERALESSon documentos que de forma peridica elabora el Comit de los Derechos del Nio para ayudar a la adecuada interpretacin y aplicacin de los derechos de la infancia segn la Convencin sobre los Derechos del Nio.6 Se parte de la idea de que la Convencin es un documento vivo, cuya aplicacin deber ser objeto de constante supervisin. Estos textos se pueden aplicar para abordar aquellos aspectos sobre los que el Comit constata que falta la debida atencin, en los que se incurre habitualmente en interpretaciones errneas o insuficientes, o bien surge la necesidad de abordar nuevos aspectos de creciente preocupacin.En total se han publicado hasta ahora 17 Observaciones Generales que versan sobre campos como la educacin, el VIH/sida, la salud en general, el trato hacia las personas menores de edad no acompaadas y separadas de su familia fuera de su pas de origen, la proteccin contra los castigos corporales, los derechos de nias y nios con discapacidad, la justicia de menores, la situacin de la infancia indgena, el derecho a la participacin, el derecho a no ser objeto de ninguna forma de violencia, el principio del inters superior, el derecho al juego y una observacin sobre las obligaciones del Estado en relacin con el impacto del sector empresarial en los derechos de nias y nios.SEGUIMIENTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA CONVENCINLos Estados Partes se comprometen a presentar al Comit de los Derechos del Nio informes sobre las medidas que adopten para dar efecto a los derechos reconocidos en la Convencin y sobre el progreso que hayan realizado las medidas tomadas.Los informes recogen tambin las circunstancias y dificultades, si las hay, que afectan al grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Convencin.El primer informe ha de entregarse en el plazo de dos aos a partir de la fecha en la que entre en vigor la Convencin para cada Estado Parte. En lo sucesivo, cada cinco aos. Adems, los Estados tienen obligacin de difundir entre el pblico de sus respectivos pases los informes elaborados.LA CONVENCIN FAMILIAR DEL MENOR Y EL ADOLESCENTECAPITULO II DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR Arto. 21. Las nias, nios y adolescentes tienen derecho a su familia, por lo que no debern ser separados de su madre y padre , salvo cuando la convivencia con uno o ambos padres representen un peligro para la vida, integridad fsica y desarrollo integral del menor. La separacin de su familia deber ser ordenada mediante resolucin judicial motivada, bajo pena de nulidad, en procedimiento contencioso. Arto. 22. En ningn caso la falta de recursos materiales de las madres, padres o tutores, ser causa para declarar la suspensin o prdida de las relaciones parentales o de tutela. El Estado garantizar la proteccin y asistencia apropiada a las madres, padres o tutores en lo que respecta a la crianza de las nias, nios y adolescentes mediante la promocin y creacin de instituciones y servicios para su cuido y desarrollo. Arto. 23. Las madres y padres en el ejercicio de sus derechos tomarn decisiones conjuntamente sobre asuntos concernientes a la formacin integral de sus hijas o hijos, tomando en cuenta el inters superior y los derechos y responsabilidades de las nias, nios y adolescentes consignados en el presente Cdigo. En caso de desacuerdo y en ltima instancia, la autoridad judicial podr resolver el mismo tomando en consideracin los criterios de la madre, padre, hija e hijos, y teniendo en cuenta el bienestar e inters superior de la niez y adolescencia consignado en el presente Cdigo. Arto. 24. Es obligacin de las madres y de los padres, la responsabilidad compartida, en el cuido, alimentacin, proteccin, vivienda, educacin, recreacin y atencin mdica fsica y mental de sus hijas o hijos conforme la Constitucin Poltica, el presente Cdigo y las leyes vigentes. Arto. 25. El Estado garantizar el derecho a obtener una pensin alimenticia a travs de un procedimiento judicial gil y gratuito, sin perjuicio de lo que establezca la ley de la materia. Arto. 26. Las nias, nios y adolescentes tienen derecho desde que nacen a crecer en un ambiente familiar que propicie su desarrollo integral. Las relaciones familiares descansan en el respeto, solidaridad e igualdad absoluta de derechos y responsabilidades entre los padres y madres. Los padres y madres tienen el derecho a la educacin de sus hijas e hijos y el deber de atender el mantenimiento del hogar y la formacin integral de las hijas e hijos mediante el esfuerzo comn, con igualdad de derechos y responsabilidades. En caso de maltrato fsico, psquico, moral, abuso sexual, o explotacin en contra de las nias, nios y adolescentes por parte de sus padres, madres, tutores o cualquier otras personas, podrn ser juzgados y sancionados conforme la legislacin penal vigente. Arto. 27. Las nias, nios y adolescentes tienen derecho a mantener relaciones personales peridicas y contacto directo con sus madres y padres, aun cuando exista separacin de los mismos o cuando residan en pases diferentes, as como con los abuelos y dems parientes, salvo si es contrario al inters superior de la nia, nio o adolescente. Arto. 28. Las nias, nios y adolescentes no sern trasladados ni retenidos ilcitamente dentro o fuera del territorio por sus madres, padres o tutores, lo que estar sujeto a los tratados internacionales suscritos por Nicaragua y a las leyes vigentes del pas. Arto. 29. Las nias, nios y adolescentes tienen derecho a salir del pas sin ms restricciones que las establecidas por la ley. Cuando los nios, nias y adolescentes viajen fuera del pas, es requisito fundamental presentar ante autoridades migratorias el permiso de sus progenitores o tutores, debidamente autorizado por Notario Pblico. Arto. 30. Las nias, nios y adolescentes privados de su medio familiar o que se encuentren en estado de total desamparo, tendrn derecho a otra familia. El Estado garantizar este derecho integrando a las nias, nios y adolescentes en primer lugar en Hogares de familias consanguneas, Hogares Sustitutos o mediante la adopcin tomando en cuenta para cada caso el inters superior de las nias, nios y adolescentes. Arto. 31. Se considera a la nia, nio o adolescente en estado de total desamparo cuando le falte, por parte de sus madres, padres o familia, la alimentacin y la proteccin y cuido que le afecte material, psquica o moralmente. La situacin de total desamparo en que se encuentre cualquier nia, nio o adolescente deber ser declarada judicialmente, previa investigacin hecha por el equipo interdisciplinario especializado de la autoridad administrativa. Arto. 32. La adopcin se aplicar como medida excepcional y en los casos previstos por la ley, privilegiando la adopcin por nacionales.Enfoque de Derechos...Reconociendo que el nio, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensin. Considerando que el nio debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidad y, en particular, en un espritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad. O sea que, surge el compromiso de dedicar esfuerzos desde cada Estado para que cada nio pueda llegar al ejercicio de sus Derechos. Podramos hablar de dos grandes categoras de derechos, la primera: Derecho del nio a la familia como derecho esencial y la segunda: Derechos de la familia frente al Estado. a. Derecho del nio a la familia El proceso de humanizacin debera ser el primer derecho a ser concedido a un nio. Dicho proceso es el efecto de una construccin afectivo-cultural que ha de operarse en el seno de un grupo humano, que no est determinado genticamente, y que lo activar la maduracin. La produccin de la capacidad de funcionamiento autnomo rige todo proceso educativo. Esta no ha de construirse si no se transit por una etapa de dependencia absoluta en apoyatura con un contexto de privacidad e intimidad que brinde un sostn adecuado. Un sostn, que para ser adecuado tiene que ser continuo y confiable. La familia saludable como grupo primario y natural sera quin ofrecera ese primer espacio para el desarrollo. b. Derechos de la familia frente al Estado La familia debe ser protegida y asistida por el Estado a fin de poder cumplir con su cometido social esencial. El Estado ha de asumir responsabilidad para oficiar efectivamente como garante de la tutela necesaria, de modo que la familia, a su vez pueda ofrecer proteccin. Asumir una responsabilidad en el cumplimiento de deberes, desde la instancia parental, a la vez, ha de respaldarse en simetra con un Estado eficaz a la hora de proveer amparo.LA CONVENCIN FAMILIAR DEL MENOR Y EL ADOLESCENTELIBRO PRIMEROTITULO IDERECHOS, LIBERTADES,GARANTIAS Y DEBERES CAPITULO I DERECHOS CIVILES Y POLITICOS Arto. 12. Las nias, nios y adolescentes tienen derecho intrnseco a la vida desde su concepcin y la proteccin del Estado a travs de polticas que permitan su nacimiento, supervivencia y desarrollo integral y armonioso en condiciones de una existencia digna. La nia, el nio y los adolescentes tienen derecho a la libertad, a la seguridad, al respeto y a la dignidad como personas humanas en proceso de desarrollo y con caractersticas particulares como sujetos de los derechos establecidos en la Constitucin Poltica y en las leyes. Arto. 13. La nia o el nio tendr derecho desde que nace, a la nacionalidad de acuerdo con los requisitos y procedimientos establecidos en la Constitucin Poltica y en la ley de la materia, a tener un nombre propio y a conocer a su madre y padre y a ser cuidados por ellos. El Estado respetar el derecho de la nia, el nio y del adolescente a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la ley. En ningn caso la nia, el nio o adolescente podr ser privado de su identidad. En el caso que sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, el Estado garantizar la asistencia y proteccin apropiadas para restablecerlas. La nia o el nio sern inscritos en el registro de su nacimiento en los plazos que la ley de la materia establece. El Estado garantizar mecanismos giles y de fcil acceso de inscripcin y extender gratuitamente el primer certificado de nacimiento. Arto. 14. Las nias, nios o adolescente no sern objeto de abusos e injerencias en su vida privada y de su familia o en su domicilio, pertenencias, propiedades o correspondencia, salvo en los casos establecidos en la ley, ni de ataques a su honra o reputacin. Arto. 15. Toda nia, nio y adolescente goza del derecho a la libertad, sin ms restricciones que las establecidas por la ley. Este derecho abarca, entre otros, los siguientes aspectos: a) Pensamiento, conciencia, opinin y expresin. b) Creencia y culto religioso. c) Recreacin, cultura, arte y prcticas de deportes. d) Participacin en la vida familiar, vida escolar y en la comunidad sin discriminacin alguna. e) Participacin en la vida social y poltica de la Nacin en la forma que la ley lo establezca. f) A buscar refugio, auxilio y orientacin en cualquier circunstancia de necesidad o peligro. g) Participarn en reuniones y asociaciones segn su edad e inters. Arto. 16. La nia, nio y adolescente tiene derecho a expresar libremente su pensamiento en pblico o en privado, individual o colectivamente, en forma oral o escrita o por cualquier otro medio. Este derecho incluye la libertad de expresar, manifestar y ser escuchado en sus opiniones, ideas, necesidades y sentimientos en los diversos aspectos y situaciones de su vida personal, familiar, escolar y social, adems de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas que promuevan su desarrollo integral. Arto. 17. Las nias, nios y adolescentes tienen derecho a ser escuchados en todo procedimiento judicial o administrativo, que afecte sus derechos, libertades y garantas, ya sea personalmente, por medio de un representante legal o de la autoridad competente, en consonancia con las normas de procedimiento correspondientes segn sea el caso y en funcin de la edad y madurez. La inobservancia del presente derecho causar nulidad absoluta de todo lo actuado en ambos procedimientos. Arto. 18. Los adolescentes a partir de los 16 aos de edad son ciudadanos nicaragenses y gozan de los derechos polticos consignados en la Constitucin Poltica y las leyes. Arto. 19. El Estado brindar especial atencin a los nios, nias, y adolescentes que se encuentren en situacin de peligro, riesgo sicolgico, social o material de acuerdo a las disposiciones del Libro Segundo del presente Cdigo. Arto. 20. Es responsabilidad primordial de las madres, padres o tutores, as como del Estado a travs de sus polticas educativas, educar a las nias, nios y adolescentes en el ejercicio de sus derechos y libertades conforme a la evolucin de sus facultades. LA JUSTICIA PENAL DEL MENOR Y EL ADOLESCENTELIBRO TERCEROSISTEMA DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADATTULO IJUSTICIA PENAL DEL ADOLESCENTECAPTULO IDISPOSICIONES GENERALESArtculo 95.- La Justicia Penal Especial del Adolescente establecida en el presente Cdigo, se aplicar a los Adolescentes que tuvieren 13 aos cumplidos y que sean menores de 18 aos al momento de la comisin de un hecho tipificado como delito o falta en el Cdigo Penal o leyes penales especiales.Los adolescentes cuyas edades se encontraren comprendidas entre quince aos y dieciocho aos de edad, a quienes se les comprobare responsabilidad, como autores o partcipes de una infraccin penal se le aplicarn las medidas establecidas en el presente Libro.A los adolescentes cuyas edades se encontraren comprendidas entre los trece aos y quince aos cumplidos a quienes se les atribuyere la comisin de un delito o falta, se establecer su responsabilidad mediante el procedimiento regulado en este Libro. Comprobada la existencia del delito o falta y la responsabilidad, el Juez competente resolver aplicndole cualquiera de las medidas de proteccin especial establecidas en el Libro Segundo de este Cdigo o de las medidas contempladas en este Libro exceptuando la aplicacin de cualquier medida que implique privacin de libertad.Las nias y nios que no hubieren cumplido los trece aos de edad, no sern sujetos a la Justicia Penal Especial del Adolescente, estn exentos de responsabilidad penal, quedando a salvo la responsabilidad civil, la cual ser ejercida ante los tribunales jurisdiccionales competentes. Sin embargo, el Juez referir el caso al rgano administrativo correspondiente con el fin de que se le brinde proteccin integral, velar y proteger en todo caso para que se respeten los derechos, libertades y garantas de los mismos. Se prohbe aplicarles, por ningn motivo cualquier medida que implique privacin de libertad.Artculo 96.- La Justicia Penal Especializada del Adolescente se aplicar al adolescente que cometa un hecho punible en el territorio de la Repblica de Nicaragua, segn las reglas y excepciones establecidas por el Cdigo Penal o leyes especiales.Artculo 97.- En caso de que no se pudiere establecer por ningn medio la edad de una persona presumiblemente menor de 18 aos, ser considerada como de tal edad y quedar sujeta a las disposiciones de este Cdigo.Artculo 98.- Son principios rectores de la Justicia Penal Especial del Adolescente, el inters superior del adolescente, el reconocimiento y respeto a sus derechos humanos, la proteccin y formacin integral, la reinsercin en su familia y en la sociedad y las garantas del debido proceso, lo mismo que la proteccin de los derechos e intereses de las vctimas u ofendidos del delito.Artculo 99.- La aplicacin de las disposiciones de la Justicia Penal Especial del Adolescente, tanto a nivel procesal como de ejecucin, estar a cargo de rganos especializados en materia de adolescentes.Artculo 100.- La interpretacin y aplicacin de las disposiciones de la Justicia Penal Especial del Adolescente deber hacerse en armona con sus principios rectores, con los principios generales del Derecho Penal, del Derecho Procesal Penal, con la doctrina y normativa internacional en materia de niez y adolescencia, en la forma que mejor garantice los derechos establecidos en la Constitucin Poltica, los Tratados, Convenciones y dems instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua.DE LAS FUENTESCAPTULO IIDERECHOS Y GARANTAS FUNDAMENTALESArtculo 101.- Las y los adolescentes sujetos a la Justicia Penal del Adolescente gozarn de los derechos, libertades y garantas reconocidos en la Constitucin Poltica, Tratados, Convenciones, Pactos y dems instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua y las leyes ordinarias, adems de aquellas que les corresponden por su especial condicin. En consecuencia, deber garantizarse el respeto, entre otros, de los siguientes derechos y garantas:a) A ser tratado con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano que incluye el derecho a que se proteja su integridad personal;b) A ser informado del motivo de su detencin y de la autoridad responsable de la misma; al derecho a permanecer en silencio y a solicitar la presencia inmediata de su madre, padre, tutor y su defensor, so pena de nulidad de todo lo actuado por la autoridad, funcionario o empleado que lo realizare no produciendo efecto alguno en juicio o fuera de l;c) A que se le presuma inocente hasta tanto no se le compruebe mediante sentencia firme, por los medios establecidos en este Cdigo u otros medios legales, los hechos que se le atribuyen;d) A tener un proceso justo, oral, reservado, sin demora, ante el Juzgado Penal de Distrito del Adolescente;e) A recibir informacin clara y precisa del Juzgado Penal de Distrito del Adolescente, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, as como el contenido y las razones, incluso tico sociales de las decisiones, de tal forma que el procedimiento cumpla su funcin educativa, so pena de nulidad de lo actuado;f) A que se procure un arreglo conciliatorio con la vctima u ofendido;g) A que toda medida que se le imponga tenga como fin primordial su educacin;h) A que toda limitacin, privacin o restriccin de sus derechos, libertades y garantas, sea ordenada judicialmente;i) A no ser ingresado a una institucin sino mediante orden escrita del Juez competente, como medida excepcional y por el tiempo ms breve posible;j) A no ser perseguido y procesado ms de una vez por el mismo hecho aunque se modifique la calificacin legal;k) A ser asistido gratuitamente por intrprete cuando no comprenda o no hable el idioma empleado por el tribunal o autoridades competentes.Artculo 102.- Durante la investigacin, la tramitacin del proceso y la ejecucin de las medidas, se le respetar a todo adolescente el derecho a la igualdad ante la ley, a igual proteccin y a la no discriminacin por ningn motivo. En consecuencia, se debern respetar las creencias religiosas, culturales y los preceptos morales de los adolescentes.Artculo 103.- Ningn adolescente puede ser sometido a detencin, encarcelamiento o prisin arbitraria o ilegal, ni ser privado de su libertad, salvo por causas fijadas por la ley, con arreglo a un procedimiento legal y por la orden de autoridad competente, ni a ser limitado en el ejercicio de sus derechos, libertades y garantas ms all de los fines, alcances y contenidos de cada una de las medidas que se le deban de imponer, de conformidad a la Justicia Penal Especial del Adolescente.Ningn adolescente puede ser sometido a proceso ni condenado por un acto u omisin que al tiempo de producirse, no est previamente tipificado en la Ley Penal de manera expresa e inequvoca como delito o falta, ni sometido a medidas o sanciones que aquella no haya establecido previamente.Artculo 104.- Ningn adolescente est obligado a prestar testimonio, ni declarar contra s mismo, sus ascendientes, inclusive hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ni a confesarse responsable.Artculo 105.- Cuando a un adolescente se le puedan aplicar dos leyes o normas diferentes, siempre se le aplicar aquella que resulte ms benigna para sus intereses.Artculo 106.- Todo adolescente tiene derecho a que se le respete su vida ntima privada y la de su familia. Consecuentemente se prohbe publicar y divulgar cualquier dato de la investigacin o del proceso que directa o indirectamente posibilite su identidad. La violacin de la presente disposicin conlleva responsabilidad administrativa, civil y/o penal.Lo anterior es sin perjuicio de la informacin que los Juzgados Penales Especializados de Adolescentes deben enviar para efectos de estadsticas judiciales o policiales o de la obligacin de remisin establecida en el Artculo 133 del presente Cdigo.Artculo 107.- Todo adolescente tiene el derecho de ser asistido y asesorado por un defensor desde su detencin, investigacin y durante el proceso. El adolescente tiene derecho a comunicarse libre y privadamente con su defensor.Artculo 108.- Todo adolescente tiene derecho a ser odo, a disponer de tiempo y medios adecuados para su defensa, a presentar las pruebas, interrogar a los testigos y refutar los argumentos necesarios para su defensa y a rebatir todo aquello que le sea contrario. Lo anterior est garantizado por la intervencin de un defensor y del representante de la Procuradura General de Justicia.

Artculo 109.- No se podrn imponer, bajo ninguna circunstancia, sanciones indeterminadas.Artculo 110.- Todo adolescente tiene el derecho a impugnar o recurrir, ante un tribunal superior las resoluciones dictadas y las medidas que se impongan en su contra o que le perjudiquen.Artculo 111.- Los adolescente mayores de 15 y menores de 18 aos, tienen derecho, en caso de que se les restrinja su libertad de manera provisional o definitiva, a ser ubicado en un centro destinado exclusivamente para adolescentes. De ser detenido por la polica, en los casos de flagrante delito, sta destinar reas exclusivas para los adolescentes y los deber remitir en el trmino no mayor de veinticuatro horas al centro de detencin provisional de adolescentes.DE LAS AUTORIDADES DEL ADOLESCENTETTULO IIRGANOS Y SUJETOS QUE INTERVIENEN EN EL PROCESOCAPTULO IRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR LA JUSTICIA PENAL DEL ADOLESCENTEArtculo 112.- Sobre los delitos y faltas cometidos por adolescentes conocen y resuelven los Juzgados Penales de Distrito de Adolescentes en primera instancia y los Tribunales de Apelaciones en segunda instancia. La Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos extraordinarios de Casacin y Revisin.Artculo 113.- Crense los Juzgados Penales de Distrito de Adolescentes, los que estarn compuestos por un Juez Penal de Distrito del Adolescente, tres secretarios y el equipo interdisciplinario especializado que ste requiera para el buen desempeo de sus labores. Deber existir como mnimo un Juzgado Penal de Distrito del Adolescente en cada Departamento y Regiones Autnomas, lo mismo que en todos aquellos lugares en que, por su ubicacin, sea difcil el acceso a los Juzgados de departamentos o que por razones de necesidad sea indispensable la creacin de un Juzgado Penal de Distrito del Adolescente.La Corte Suprema de Justicia a ms tardar en un plazo de dieciocho meses despus de publicada la presente Ley deber crear estos Juzgados.Artculo 114.- El Juzgado Penal de Distrito del Adolescente es competente para:a) Conocer en primera instancia de las acusaciones atribuidas a adolescentes por la comisin o participacin en delitos o faltas;b) Resolver todos los asuntos dentro de los plazos fijados por este Cdigo, por medio de autos y sentencias;c) Decidir sobre cualquier medida que restrinja o afecte un derecho o libertad fundamental del acusado;d) Decidir bajo el criterio de culpabilidad, proporcionalidad y racionalidad las medidas socio educativas o de privacin de libertad;e) Realizar la audiencia de conciliacin y aprobar lo resuelto en ella en caso de que las partes lleguen a un acuerdo;f) Aprobar la suspensin de procedimientos siempre que se cumpla con los requisitos fijados por este Cdigo;g) Revisar, aprobar o modificar la decisin que en aplicacin del principio de oportunidad haya tomado la Procuradura General de Justicia;h) Informar a la autoridad administrativa de la acusacin promovida contra los adolescentes;i) Las dems que este Cdigo y dems leyes le asignen.Artculo 115.- Los Tribunales de Apelacin conocern en segunda instancia de los casos relativos a la Justicia Penal Especial del Adolescente. En cada Sala de lo Penal, uno de los Magistrados deber ser especialista en la materia.Es funcin del Tribunal de Apelaciones controlar el cumplimiento de los plazos previstos en este Cdigo, sobre la justicia penal especializada del adolescente.Artculo 116.- Todos los funcionarios judiciales a que se refiere este Cdigo, deben cumplir con los requisitos establecidos para los dems funcionarios comunes del Poder Judicial y estar especialmente capacitados en la materia a travs de programas especializados que la Escuela Judicial implementar para tal efecto.Artculo 117.- Las causas de impedimento, excusa y recusacin para los funcionarios encargados de la Justicia Penal Especial del Adolescente sern las establecidas, respecto a los dems funcionarios judiciales por la legislacin procesal. Cuando stas sean declaradas con lugar el Tribunal de Apelaciones remitir el caso al respectivo Juez Suplente para que ste contine su tramitacin hasta la resolucin definitiva.DEL PROCESO EN FISCALA Y LA POLICACAPTULO IISUJETOS PROCSALESArtculo 118.- Todo adolescente a quien se le atribuya la comisin o participacin en un delito o falta, tendr derecho desde su detencin e investigacin a ser representado y odo en el ejercicio de su defensa, a contar con las garantas del debido proceso, a proponer prueba e interponer recursos y a que se motive la medida que se aplicar, so pena de nulidad, sin perjuicio de los dems derechos reconocidos en el presente Cdigo.Artculo 119.- Ser declarado rebelde el adolescente que, sin grave y legtimo impedimento, no compareciere a la citacin judicial, se fugare del establecimiento o lugar en el que estuviere detenido o se ausentare del lugar asignado para su residencia.Comprobada la fuga o la ausencia, se declarar la rebelda y se expedir una orden de captura y detencin del acusado.Artculo 120.- La madre, padre o tutores del adolescente podrn intervenir en todo el procedimiento, sea como coadyuvantes en la defensa o como testigos calificados a efectos de complementar el estudio biosicosocial del acusado.Artculo 121.- La vctima u ofendido ser tenido como parte en el proceso y podr interponer los recursos correspondientes, cuando lo crea necesario para la defensa de sus intereses. Podr comparecer por s mismo o representada por un abogado.

Artculo 122.- Desde el inicio de la investigacin y durante todo el proceso, el adolescente deber ser asistido y asesorado por un defensor y no podr recibrsele ninguna declaracin sin la asistencia de este, so pena de nulidad.El acusado, su madre, padre o tutores podrn nombrar un defensor particular. En caso de no contar con recursos econmicos el Estado, a travs de la Defensora Pblica le brindar un defensor pblico especializado en la materia.Artculo 123.- Corresponde a la Procuradura General de Justicia el ejercicio de la accin penal pblica en el caso de la Justicia Penal Especializada del Adolescente, salvo las excepciones establecidas en la legislacin Procesal y en este Cdigo. Para tal efecto la Procuradura contar con Procuradores especializados en la materia.Artculo 124.- Son funciones de la Procuradura General de Justicia:a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Cdigo;b) Realizar las investigaciones de los delitos o faltas cometidos por adolescentes;c) Promover la accin penal o abstenerse de ello;d) Solicitar y aportar pruebas, lo mismo que participar en su produccin cuando proceda;e) Solicitar, cuando proceda, la cesacin, modificacin o sustitucin de las medidas decretadas e interponer recursos legales;f) Velar por el cumplimiento de las funciones de la polica;g) Las dems que este Cdigo u otras leyes le fijen.Artculo 125.- La Procuradura General de Justicia podr abstenerse de ejercer la accin penal en los siguientes casos:a) Cuando se trate de faltas o delitos que merezcan penas correccionales;b) Cuando se trate de delitos culposos entre parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y que sea evidente que la Justicia Penal Especial del Adolescente no cumplir con los fines establecidos en este Cdigo.En los casos anteriores, ser necesario que el adolescente hubiere reparado o haya dado muestras de esfuerzo por reparar el dao ocasionado o bien que exista un acuerdo con el ofendido o sus representantes en ese sentido.Artculo 126.- Los funcionarios de la Procuradura General de Justicia debern excusarse y podrn ser recusados por los mismos motivos establecidos para los jueces en la Legislacin Procesal.Las excusas, impedimentos y recusaciones sern resueltas sin mayor trmite por el Juez Penal de Distrito de Adolescentes o el Tribunal de Apelaciones en su caso. Artculo 127.- La Polica Nacional podr detener slo con orden judicial a los presuntos responsables de los hechos denunciados, pero por ninguna circunstancia podr disponer la incomunicacin de un adolescente. En caso de detencin en flagrante delito lo remitir inmediatamente a la autoridad competente en un plazo no mayor de veinticuatro horas.Durante este plazo la Polica Nacional en sus actuaciones deber:a) Proteger la dignidad e integridad fsica, mental y moral del adolescente;b) Informarle del motivo de la privacin de su libertad y proceder a solicitar la presencia de su madre, padre o tutores y de la Procuradura General de Justicia;c) No recluir al adolescente en un centro de detencin con personas adultas;d) Advertir del derecho que tiene a guardar silencio y que cualquier declaracin brindada por el adolescente ante la Polica Nacional no tendr valor o efecto alguno, dentro o fuera del proceso.DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ANTE EL JUZGADOTTULO IIIDE LOS PROCEDIMIENTOSCAPTULO IDISPOSICIONES GENERALESArtculo 128.- El proceso penal especial del adolescente tiene como objetivo establecer la existencia de un hecho delictivo, determinar quien es su autor o partcipe y ordenar la aplicacin de las medidas correspondientes. Asimismo buscar la reinsercin del adolescente, en su familia y en la sociedad, segn los principios rectores establecidos en este Cdigo.Artculo 129.- La calificacin legal de los delitos o faltas cometidas por adolescentes se determinar por la tipificacin establecida en el Cdigo Penal y en las leyes especiales.Artculo 130.- La edad del adolescente se acreditar mediante certificado de nacimiento del Registro del Estado Civil de las Personas o del Registro Central de Personas. En caso de extranjeros se pedir informacin a la embajada o delegacin del pas de origen del adolescente. En todo caso, podr lograrse la comprobacin mediante cualquier documento oficial. En caso de no poderse acreditar la edad del adolescente se aplicar lo establecido por el Artculo 97 de este Cdigo.Artculo 131.- Si en el transcurso del procedimiento se comprueba, que la persona a quien se imputa el delito es mayor de dieciocho aos al momento de su comisin, el Juez Penal de Distrito del Adolescente se declarar incompetente y remitir los autos a la jurisdiccin penal comn.Artculo 132.- Las actuaciones que se remitan por causas de incompetencia, tanto en la jurisdiccin penal especial del adolescente, como en la jurisdiccin ordinaria, sern vlidas para su utilizacin en cada uno de los procesos, siempre que no contravenga los fines de este Cdigo y los derechos fundamentales de los adolescentes.Artculo 133.- Cuando en un mismo delito intervengan uno o ms adolescentes con uno o varios adultos, las causas se separarn y los expedientes de los adultos se remitirn a la jurisdiccin penal comn. Para mantener en lo posible la conexidad en estos casos los distintos Juzgados quedarn obligados a remitirse recprocamente, copias certificadas de los documentos que acrediten las pruebas y las actuaciones pertinentes, firmadas por el secretario. Artculo 134.- Si el hecho investigado es atribuido a un adolescente ausente se recabarn los indicios y evidencias y, si procede, se promover la accin.Iniciada la etapa de investigacin, la Procuradura General de Justicia podr continuar con las dems diligencias hasta concluir esta etapa y ordenar la localizacin del adolescente para continuar con la tramitacin de la acusacin. Si fuere posible concluir la investigacin solicitar la apertura del proceso y pedir al Juez Penal de Distrito del Adolescente que ordene localizar al adolescente. El proceso se mantendr suspendido hasta que el adolescente comparezca personalmente ante el Juez Penal de Distrito del Adolescente. Si este no compareciere, se interrumpir la prescripcin de la accin penal, hasta que cumpla los dieciocho aos de edad.Artculo 135.- Cuando uno o varios actos deban ser transcritos, el funcionario que los practique asistido de su secretario, levantar un acta en la forma prescrita en la legislacin procesal penal. De tratarse de actos sucesivos llevados a cabo en lugares o fechas distintas se levantarn las actas que sean necesarias.Artculo 136.- Todos los das y horas establecidos en este Cdigo sern hbiles. Cuando se trate de adolescentes privados de libertad los plazos sern improrrogables y a su vencimiento se dejar sin efecto la detencin. Cuando el adolescente se encuentre en libertad los plazos sern prorrogables por la mitad de los plazos procesales establecidos en este Cdigo, siempre y cuando se soliciten antes del vencimiento del trmino principal.Artculo 137.- Cuando este Cdigo no establezca plazo, la autoridad judicial encargada de realizar el acto estar facultada para fijarlo racionalmente conforme a la naturaleza del procedimiento y a la importancia de la actividad que deba cumplirse y de conformidad con el inters superior del adolescente.Artculo 138.- Sern admisibles dentro del proceso todos los medios probatorios regulados en la legislacin procesal penal vigentes. Las pruebas se valorarn de acuerdo con las reglas de la sana crtica.Artculo 139.- La accin civil para el pago de daos y perjuicios ocasionados por los hechos atribuidos al adolescente deber promoverse ante el Juez competente con base en las normas del proceso civil.Artculo 140.- Los funcionarios de la Procuradura General de Justicia tendrn la obligacin de ejercer la accin penal pblica en los casos que sea procedente, con arreglo a las disposiciones de este Cdigo.No obstante, podrn solicitar al Juez Penal de Distrito del Adolescente que limite la accin penal a una o varias infracciones o a alguna de las personas que hayan participado en el hecho en los siguientes casos:a) Cuando se trate de una falta o delito que merezca pena correccional y haya participado como encubridor;b) Cuando el adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho, un dao fsico, psicolgico o moral grave;c) Cuando las medidas que se esperan, por la infraccin de cuya persecucin se prescinde, carezcan de importancia en consideracin a la medida ya impuesta o a la que se debe esperar por los restantes hechos o infracciones.Artculo 141.- En los casos sealados en el artculo anterior, si la accin ya ha sido ejercida, el Juez Penal de Distrito del Adolescente, de oficio o a solicitud de la Procuradura General de Justicia, podr dictar el desistimiento en cualquier etapa del proceso.Artculo 142.- El adolescente, en todo caso, gozar de libertad desde el perodo de investigacin y durante el proceso.La detencin provisional tendr carcter excepcional, se aplicar a aquellos hechos delictivos cuya medida implique privacin de libertad, y slo cuando no sea posible aplicar otra medida menos gravosa. El proceso penal especial del adolescente en primera instancia, no podr exceder de tres meses.Artculo 143.- El Juez Penal de Distrito del Adolescente podr decretar la detencin provisional como una medida cautelar cuando se presenten cualquiera de las circunstancias siguientes: a) Cuando se presuma gravemente su participacin en un hecho ilcito;b) Cuando exista el riesgo razonable de que el adolescente evada la accin de la justicia; c) En los casos de flagrante delito.La detencin provisional se practicar en los centros respectivos. Artculo 144.- A fin de que la detencin provisional sea lo ms breve posible, la Procuradura General de Justicia, los Juzgados especiales de Adolescentes y Tribunales de Apelaciones debern considerar de mxima prioridad la tramitacin efectiva de los casos en que se recurra a detener provisionalmente a un adolescente.DEL TRMITE DE CONCILIACINCAPTULO IILA CONCILIACINArtculo 145.- La conciliacin es un acto jurisdiccional voluntario entre el ofendido o su representante y el adolescente, con el objeto de lograr un acuerdo para la reparacin, restitucin o pago del dao causado por el adolescente.El arreglo conciliatorio procede de oficio, a instancia del acusado o a peticin del ofendido, siempre que existan indicios o evidencias de la autora o participacin del adolescente sin que ello implique aceptacin de la comisin del hecho por parte del acusado.Artculo 146.- Durante los diez das posteriores al establecimiento de la acusacin y siempre que sea posible, por la existencia de la persona ofendida, el Juez Penal de Distrito del Adolescente citar a las partes a una audiencia de conciliacin.El Juez Penal de Distrito del Adolescente, en su carcter de conciliador, invitar a las partes, previamente asesoradas y a la Procuradura General de Justicia a un acuerdo. El Juez Penal de Distrito del Adolescente podr de oficio o a peticin de parte, promover un acuerdo de conciliacin en cualquier otra etapa del proceso, en tanto no se haya decretado la resolucin definitiva en primera instancia.Artculo 147.- A la audiencia podrn asistir las madre, padre o tutores del adolescente, lo mismo que el representante de la Procuradura General de Justicia y la instancia administrativa correspondiente.Artculo 148.- La conciliacin no proceder en los delitos cuya pena merezca medidas de privacin de libertad.

Artculo 149.- Presente las partes y los dems interesados, el Juez Penal de Distrito del Adolescente deber instruirlos sobre el objeto de la diligencia e instar a las partes a conciliarse y buscar un arreglo al conflicto planteado. Luego se escucharn las propuestas del adolescente y del ofendido.Si se llega a un acuerdo y el Juez Penal de Distrito del Adolescente lo aprueba, las partes firmarn el acta de conciliacin, pero de no haberlo, se dejar constancia de ello y se continuar con la tramitacin del proceso.En el acta de conciliacin se determinarn las obligaciones pactadas, el plazo para su cumplimiento y el deber de informar al Juez Penal de Distrito del Adolescente y la Procuradura General de Justicia sobre el cumplimiento de lo pactado.El arreglo conciliatorio suspender el procedimiento e interrumpir la prescripcin de la accin, mientras su cumplimiento est sujeto a plazo.Artculo 150.- Cuando el adolescente cumpla con las obligaciones pactadas en la audiencia de conciliacin, el Juez Penal de Distrito del Adolescente dictar una resolucin dando por terminado el proceso y ordenando que se archive.Artculo 151.- La promocin de la accin penal corresponder a la Procuradura General de Justicia, sin perjuicio de la participacin que el presente Cdigo y la legislacin penal conceden a la vctima u ofendido en los delitos de accin privada y de accin pblica a instancia privada. La vctima u ofendido podr nicamente participar como querellante adjunto a la Procuradura en los delitos de accin pblica.La investigacin se iniciar de oficio o por denuncia que deber ser presentada ante la Procuradura General de Justicia por quien tenga noticia de un delito o falta cometido por un adolescente.Artculo 152.- La accin penal se extinguir por las siguientes razones:a) Sentencia firme;b) Muerte del Adolescente;c) Prescripcin;d) Renuncia o abandono de la causa, cuando se trate de delitos de accin privada;e) Conciliacin, cuando se cumplan los acuerdos o diligencias que ella establece;f) Si despus de seis meses de dictado el sobreseimiento provisional no se solicitare la reapertura del proceso. Artculo 153.- Una vez establecida la denuncia por cualquier medio, deber iniciarse una investigacin con una duracin no mayor de diez das que tendr por objeto determinar la existencia del hecho, as como establecer los autores y partcipes. Tambin se verificar el dao causado por el delito.Artculo 154.- La Procuradura General de Justicia es el rgano encargado de realizar la investigacin y de formular la acusacin cuando exista mrito para hacerlo. Adems aportar las pruebas que demuestren la responsabilidad del adolescente. Todo esto sin perjuicio del derecho que la vctima u ofendido tiene de acusar directamente o por medio de un representante legal en los casos de los delitos de accin privada y accin pblica a instancias privada, ante el Juez respectivo con las facultades, atribuciones y responsabilidades de la Procuradura General de Justicia y del derecho de recurrir a la va civil correspondiente, en cualquier clase de delitos.

El Juez Penal de Distrito del Adolescente ser el encargado de valorar el contenido de la acusacin y controlar la legalidad de la actividad de la parte acusadora.Artculo 155.- Finalizada la investigacin, el Procurador General de Justicia podr solicitar al Juez Penal de Distrito del Adolescente:a) La apertura del proceso, formulando la acusacin si estima que la investigacin proporciona fundamento suficiente y la aplicacin de la medida correspondiente;b) La desestimacin del proceso, cuando considere que no existe fundamento para promover la acusacin, que debe aplicarse un criterio de oportunidad o por cualquier condicin objetiva o subjetiva de los hechos;c) El sobreseimiento provisional o definitivo.Artculo 156.- Durante la fase de investigacin la Procuradura General de Justicia podr solicitar al Juez que restrinja los derechos fundamentales del acusado y aquel resolver de conformidad con la ley. La solicitud del Procurador para la emisin de la orden del Juez deber ser motivada, so pena de que el Juez no la atienda.Artculo 157.- El escrito de acusacin deber reunir los siguientes requisitos:a) Las condiciones personales del adolescente acusado o si se ignoraren, las seas o datos que lo puedan identificar;b) La edad y el domicilio del adolescente si se cuenta con esa informacin; c) Los datos personales de la vctima;d) La relacin de los hechos, con indicacin, si es posible, del tiempo y modo de ejecucin;e) La indicacin y aporte de todas las pruebas evacuadas durante la etapa de investigacin;f) La calificacin provisional del presunto delito cometido;g) La obligacin de probar el delito o falta;h) Cualquier otro dato o informacin que la Procuradura General de Justicia considere indispensable para mantener la acusacin.Artculo 158.- Si no corresponde dictar el sobreseimiento definitivo y los elementos de prueba resultan insuficientes para realizar el juicio, se ordenar el sobreseimiento provisional, mediante auto fundado que mencione concretamente los elementos de prueba especficos que se espera incorporar. En tales casos, se har cesar cualquier medida cautelar impuesta al adolescente.Si nuevos elementos de prueba permiten continuar el procedimiento, el Juez Penal de Distrito del Adolescente, a peticin de cualquiera de las partes, admitir que prosiga la investigacin.Si dentro de los seis meses de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura, de oficio se declarar la extincin de la accin penal.Artculo 159.- El sobreseimiento definitivo proceder en cualquier estado del proceso cuando:a) No existan pruebas suficientes de la responsabilidad del adolescente ni comprobacin del delito o falta que se le imputa;b) Se dicte una ley de indulto o de amnista que le beneficie;c) Se produzca el fallecimiento del adolescente.Artculo 160.- Cuando el representante de la Procuradura General de Justicia solicite la desestimacin o el sobreseimiento, el Juez Penal de Distrito del Adolescente, previo dictamen de la vctima u ofendido resolver conforme a Derecho. De la resolucin, la Procuradura y la vctima u ofendido podrn recurrir de apelacin, la cual se tramitar conforme al procedimiento ordinario del presente Cdigo.Artculo 161.- Cuando el adolescente sea detenido en la comisin flagrante de un delito ser puesto a la orden del Juez Penal de Distrito del Adolescente y la Procuradura General de Justicia deber presentar la acusacin a ms tardar dentro de los cinco das siguientes, sin perjuicio de lo contemplado en el Artculo 125 de este Cdigo. Artculo 162.- Puesto el adolescente a la orden del Juez Penal de Distrito del Adolescente, este proceder a tomarle declaracin indagatoria dentro de las veinticuatro horas siguientes.Cuando la libertad del adolescente no se encuentre restringida, la declaracin indagatoria se le tomar despus de la audiencia de conciliacin. En los casos en que esta no proceda se realizar dentro de los cinco das siguientes de recibida la acusacin.El adolescente podr abstenerse de declarar. En ningn caso se les requerir promesa o juramento de decir la verdad, ni se ejercer contra l coaccin ni amenaza. Tampoco se usar medio alguno para obligarlo a declarar contra su voluntad, ni se le har cargos para obtener su confesin. La inobservancia de esta disposicin har nulo el acto y todo lo actuado con posterioridad y no tendr ningn efecto dentro o fuera del juicio.Artculo 163.- La declaracin del adolescente mayor de trece aos pero menor de quince aos de edad deber realizarse en presencia de su defensor y, de ser posible, de su madre, padre, tutores, guardadores o representantes legales; adems, deber asistir el representante de la Procuradura General de Justicia. El propsito de esta diligencia ser averiguar los motivos del hecho que se le atribuyen al adolescente mayor de trece aos y menor de quince aos de edad, estudiar su participacin e investigar las condiciones familiares y sociales en que se desenvuelve. La declaracin del adolescente no tendr las formalidades de la declaracin indagatoria del proceso penal ordinario, en cuanto lo perjudique y deber prevalecer, en todo momento, el inters superior del adolescente. La inobservancia de las garantas del presente Artculo har nula la actuacin y no tendr ningn valor o efecto alguno, dentro o fuera del juicio.Artculo 164.- La declaracin del adolescente mayor de quince aos, pero menor de dieciocho aos de edad deber realizarse en presencia de su defensor, la madre, padre, tutores, guardadores o representantes, cuando el adolescente lo solicite. Tambin deber asistir el representante de la Procuradura General de Justicia.La inobservancia de las garantas del Artculo 163 de este Cdigo y del presente Artculo har nula la actuacin y no tendr ningn valor o efecto alguno, dentro o fuera del juicio.Artculo 165.- Inmediatamente despus de finalizada la audiencia de conciliacin o recibida la declaracin, el Juez Penal de Distrito del Adolescente dictar una resolucin sobre la procedencia de la acusacin. En caso afirmativo confirmar la detencin y citar a juicio a las partes. Artculo 166.- En la misma resolucin donde se admite la procedencia de la acusacin o posteriormente, el Juez Penal de Distrito del Adolescente podr ordenar la detencin del adolescente bajo los criterios establecidos en el Artculo 143 del presente Cdigo o la imposicin provisional de cualquier orden de orientacin y supervisin de las que se establecen en este Libro. Las rdenes de orientacin y supervisin provisionales no podrn exceder de seis semanas.

Artculo 167.- Admitida la procedencia de la acusacin, en los casos en que se estime posible aplicar una medida privativa de libertad, el Juez Penal de Distrito del Adolescente deber ordenar el estudio biosicosocial del adolescente. Para tal efecto el Poder Judicial deber contar con un equipo interdisciplinario especializado.Las partes podrn ofrecer a su costa, prueba de peritos de profesionales privados. El estudio biosicosocial es indispensable para dictar la resolucin final en los casos sealados en el prrafo primero de este Artculo.En caso de los delitos previstos en el Artculo 203 de este Cdigo el estudio biosicosocial es indispensable para dictar resolucin final so pena de nulidad.Artculo 168.- Para determinar y escoger las medidas, el Juez Penal de Distrito del Adolescente deber remitir al adolescente ante el mdico forense para que se le efecten exmenes psiquitricos, fsicos y qumicos en especial entre otras cosas, para detectar su adiccin a sustancias sicotrpicas.Artculo 169.- No habiendo conciliacin o en los casos en que sta no proceda y con posterioridad a la sesin conciliatoria, el Juez Penal de Distrito del Adolescente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes citar al representante de la Procuradura General de Justicia, a las partes y a los defensores, a fin de que, en el trmino de cinco das hbiles comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y cosas secuestradas, ofrezcan pruebas e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.Artculo 170.- En el escrito de ofrecimiento de prueba la Procuradura General de Justicia y el adolescente, su defensor o sus padres o representantes y la instancia administrativa correspondiente podrn ofrecer todas las pruebas que consideren convenientes para ser evacuadas.Artculo 171.- Vencido el plazo para ofrecer pruebas, el Juez Penal de Distrito del Adolescente dentro de las veinticuatro horas siguientes deber pronunciarse, mediante resolucin fundada, sobre la admisin o rechazo de ellas. El Juez Penal de Distrito del Adolescente podr rechazar la prueba manifiestamente impertinente y ordenar de oficio, la que considere necesaria.Artculo 172.- En la misma resolucin en la que se admita la prueba, el Juez Penal de Distrito del Adolescente sealar da y hora para celebrar el debate, el cual se efectuar en un plazo no superior a diez das.Artculo 173.- La audiencia deber ser oral y privada, bajo pena de nulidad. Se realizar con la presencia del adolescente, su defensor, el ofendido y el representante de la Procuradura General de Justicia. Adems, si es posible podrn estar presentes la madre, padre o representantes legales del adolescente y los testigos, peritos, intrpretes y otras personas que el Juez Penal de Distrito del Adolescente considere conveniente. Artculo 174.- La audiencia se realizar el da y hora sealados. Verificada la presencia del adolescente, el representante de la Procuradura General de Justicia, del ofendido, del defensor, de los testigos, peritos e intrpretes, el Juez Penal de Distrito del Adolescente declarar abierta la audiencia e informar al adolescente sobre la importancia y significado del acto y proceder a ordenar la lectura de los cargos que se le atribuyen una vez ms.

El Juez Penal de Distrito del Adolescente deber preguntarle si comprende o entiende la acusacin que se le imputa. Si responde afirmativamente, se continuar con el debate. Si, por el contrario, manifiesta no comprender o entender la acusacin, volver a explicarle el contenido de los hechos que se le atribuyen.Artculo 175.- Una vez constatado que el adolescente comprende el contenido de la acusacin o leda por dos veces y verificada la identidad del acusado, el Juez Penal de Distrito del Adolescente le indicar al adolescente que puede declarar o abstenerse de ello, sin que su silencio implique presuncin de culpabilidad.Si el adolescente acepta declarar, despus de hacerlo, podr ser interrogado por el representante de la Procuradura General de Justicia y por su defensor. Igualmente podr ser interrogado por el ofendido o su representante legal. Las preguntas debern ser claras, directas y entendibles a criterio del Juez.Durante el transcurso de la audiencia el adolescente podr rendir las declaraciones que considere oportunas, y las partes podrn formularle preguntas con el objetivo de aclarar sus manifestaciones.Artculo 176.- Si de la investigacin o de la fase del juicio resulta un hecho que integre el delito continuado o una circunstancia de agravamiento no mencionados en la acusacin, el representante del Procurador General de Justicia tendr la posibilidad de ampliarla.Si la inclusin de ese hecho no modifica esencialmente los cargos que se le atribuyen al adolescente, ni provoca indefensin, se tratar en la misma audiencia.Si por el contrario, se modifican los cargos, nuevamente deber orse en declaracin al adolescente y se informar a las partes que tienen derecho a pedir la suspensin de la audiencia para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. El Juez Penal de Distrito del Adolescente deber resolver inmediatamente sobre la suspensin y fijar nueva fecha para la continuacin, dentro de un trmino que no exceda de ocho das.Artculo 177.- Despus de la declaracin del adolescente, el Juez Penal de Distrito del Adolescente recibir las pruebas en el orden que l estime conveniente.De ser preciso el Juez Penal de Distrito del Adolescente podr convocar a los profesionales encargados de elaborar los informes biosicosociales con el propsito de aclararlos o ampliarlos.Artculo 178.- El Juez Penal de Distrito del Adolescente podr ordenar, aun de oficio, la recepcin de cualquier prueba, si en el curso del debate resulta indispensable o manifiestamente til para esclarecer la verdad o si beneficia al adolescente. Tambin podr citar a los peritos si sus dictmenes resultan oscuros o insuficientes. Cuando sea posible, las operaciones periciales necesarias se practicarn en la misma audiencia.Artculo 179.- Terminada la recepcin de pruebas, el Juez Penal de Distrito del Adolescente conceder la palabra a la Procuradura General de Justicia y al defensor, para que, en ese orden, emitan sus conclusiones respecto a la culpabilidad o responsabilidad del adolescente y se refieran al tipo de medida aplicable y su duracin. Adems invitar al acusado y al ofendido a pronunciarse sobre lo acontecido durante la audiencia.Las partes tendrn derecho a rplica, la cual se deber limitar a la refutacin de los argumentos adversos presentados en las conclusiones.Artculo 180.- De ser declarado inocente y se encontrare detenido el adolescente, deber ser puesto inmediatamente en libertad.Durante los ocho das posteriores a la audiencia, el Juez Penal de Distrito del Adolescente, con base en los hechos probados, la existencia del hecho o su atipicidad, la autora o la participacin del adolescente, la existencia o inexistencia de causales excluyentes de responsabilidad, las circunstancias o gravedad del hecho y el grado de responsabilidad, dictar su sentencia por escrito la que deber contener las medidas aplicables.Artculo 181.- La sentencia deber contener los requisitos siguientes:a) El nombre y la ubicacin del Juzgado Penal de Distrito del Adolescente que dicta resolucin, la fecha y hora en que se dicta;b) Los datos personales del adolescente y cualquier otro dato de identificacin relevante;c) El razonamiento y la decisin del Juez Penal de Distrito del Adolescente sobre cada una de las cuestiones planteadas durante la audiencia final, con exposicin expresa de las consideraciones de hecho y de derecho en que se basan;d) La determinacin precisa del hecho que el Juez Penal de Distrito del Adolescente tenga por probado o no probado;e) Las medidas legales aplicables;f) La determinacin clara, precisa y fundamentada de la medida impuesta. Debern determinarse el tipo de medida, su duracin y el lugar donde debe ejecutarse;g) La firma del Juez Penal de Distrito del Adolescente y el Secretario.Artculo 182.- La sentencia definitiva ser notificada por escrito en el lugar sealado por las partes dentro de las veinticuatro horas de haberse dictado.