Material de Consulta Para Los Alumnos Sobre La Base de Un Borrador de La Conferencia Dada en El Posgrado de La Reforma Que Diera Ricardo Ludovico Gulminelli

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Material de Consulta Para Los Alumnos Sobre La Base de Un Borrador de La Conferencia Dada en El Posgrado de La Reforma Que Diera Ricardo Ludovico Gulminelli.

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DOMINGO, 20 DE SEPTIEMBRE DE 2015LA REFORMA DE LA LEY 26994 AL RGIMEN SOCIETARIO.MATERIAL DE CONSULTA PARA LOS ALUMNOS SOBRE LA BASE DE UN BORRADOR DE LA CONFERENCIA DADA EN EL POSGRADO DE LA REFORMA QUE DIERA RICARDO LUDOVICO GULMINELLI.

LA REFORMA DE LA LEY 26994 AL RGIMEN SOCIETARIO. En materia societaria tanto la ley 19550 como la ley 22903, fueron normas de texto muy estudiado, sin imprecisiones terminolgicas, con muy pocos errores y muchos aciertos. La reforma del ao 1993, la ley 22903, fue a la ley de sociedades lo que la ley 17711 fue al cdigo civil. Incorpor los avances doctrinarios y jurisprudenciales. En cuanto a la reforma de la ley 26994 a la 19550, no se puede decir lo mismo. Sus caractersticas son distintas, como ya se ver. NUESTRA PRIMERA OPININ SOBRE LA LEY 26.994del da 7 de octubre de 2014, promulgada por intermedio del Decreto 1795/2014.Por lo que he ledo, muchos juristas respetables piensan que la reforma mereca un mayor tiempo de reflexin. Esta discusin ya sera extempornea. Ahora tenemos que analizar cmo es la criatura que se ha adoptado. Son muchas las novedades que introduce el Proyecto, algunas controversiales respecto a las modificaciones introducidas al original por el Poder Ejecutivo antes de su remisin al Congreso. A diferencia de la reforma de la ley 22903 la que nos ocupa, fue realizada en base a la oportunidad creada por la reforma del Cdigo Civil y Comercial. Por eso, no se busc una reforma ms amplia del rgimen societario, aunque resultara necesaria a esta altura de las circunstancias. Por lo dicho, el Poder Ejecutivo decidi eliminar de la reforma proyectada a la ley 19550, una importante cantidad de artculos. Es de lamentar que no se hayan incorporado, porque se trataba de reformas de gran importancia.LAS REFORMAS SOCIETARIAS CONTENIDAS EN EL PROYECTO ORIGINAL DE LA COMISIN REDACTORAQUE FUERON EXCLUIDOSDEL REMITIDO POSTERIORMENTE AL CONGRESO, contenan soluciones que en su mayora hubieran implicado un significativo avance, una interesante modernizacin, en suma, un progreso. Esto es as, aunque no eran originales. En gran parte ya estaban en el Anteproyecto de Reformas a la LSC impulsada por el Ministerio de Justicia y de Derechos Humanos n 112/02, SIENDO MINISTRO EL DR. VANOSSI, realizado por una comisin integrada por los Dres. Jaime L. Anaya, Salvador D. Bergel y Ral A. Etcheverry, Julio Csar Otaegui, Rafael Mariano Manvil. La trayectoria y el prestigio de estos juristas es indiscutible. Es importante tener en cuenta que EL PODER EJECUTIVO DECIDI REDUCIR EL TEXTO ORIGINAL PROPUESTO POR LA COMISIN REDACTORA Y DE LO QUE QUED, UNA PARTE FUE MODIFICADA. En consecuencia, lo que se remiti al Congreso fue muy limitado en comparacin con lo originario. Se perdi as la posibilidad de incorporar normas que en su mayora hubieran implicado un significativo avance, una interesante modernizacin, en suma, un progreso.El Poder Ejecutivo justific su actitud aduciendo que posteriormente se llevara a cabo una reforma ms amplia. EL TEXTO EXCLUIDO DEL PROYECTO ORIGINARIO REFERA:1.-En el art. 1ro. del Proyecto Originario que fue modificado se dice:Sustityese el artculo 1 de la Ley N 19.550, T.O. 1984, por el siguiente: Concepto Artculo 1.- Hay sociedad si una o ms personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la produccin o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las prdidas. Si el tipo social prev dos clases distintas de socios, los socios deben ser DOS (2) o ms. Como se puede ver,en el proyecto originario, cualquier tipo social salvo los que requirieran la existencia de dos clases distintas de socios, poda ser unipersonal.-Por tanto, slo se exclua a la sociedad en comandita simple y a la sociedad en comandita por acciones y a la sociedad de capital e industria.2.-Respecto al artculo 15, el Proyecto Originariointroduca el siguiente texto, que tambin fue eliminadose deca:-Si en la ley se dispone o autoriza la promocin de una accin judicial, sta se sustanciar por el PROCEDIMIENTO MS ABREVIADO compatible con las caractersticas del litigio. El procedimiento debe garantizar la defensa en juicio, amplitud probatoria y doble instancia. Recibida la demanda, en la primera resolucin EL JUEZ DEBE DECIDIR CUAL ES EL PROCEDIMIENTO. SIN MEDIACIN En ningn caso la accin queda sujeta a previos procedimientos alternativos de solucin de conflictos, a menos que estn dispuestos en el acto constitutivo, el contrato o el estatuto. Artculo 15 bis.- El acto constitutivo, contrato social o estatuto puede incluir una clusula compromisoria que someta en forma obligatoria los diferendos entre los socios, o entre stos y la sociedad o los integrantes de sus rganos sociales, al arbitraje o a la amigable composicin. En este caso se debe especificar: 1) el procedimiento por el cual se regir el arbitraje; 2) la forma de designacin de los rbitros; 3) LA DESIGNACIN DE UNA ENTIDAD QUE ADMINISTRE EL ARBITRAJE, y la previsin, para el caso que sta desaparezca, de las reglas que se aplicarn; 4) la sede o domicilio del arbitraje; en su defecto se considera que es el domicilio de la sociedad; 5) los recursos que puedan interponerse contra el laudo, o los que se renuncien en su caso; si en el acto constitutivo, contrato o estatuto social no estuviera previsto el procedimiento que regir el arbitraje o la entidad que lo administre, deber sustanciarse ante el TRIBUNAL ARBITRAL DE LA BOLSA DE COMERCIO MS PRXIMO A SU DOMICILIO; si la clusula compromisoria fuese ambigua, o no pudiesen ser designados los rbitros, deber recurrirse a la va judicial. Clusula compromisoria posterior. Son igualmente vlidas las convenciones de arbitraje que celebren las partes en cualquier diferendo, aunque no se incluya una clusula compromisoria en el acto constitutivo, contrato o estatuto social. Incorprase como artculo 15 ter de la Ley N 19.550, T.O. 1984, el siguiente: SALVO QUE SE PREVERIAN OTRAS REGLAS, LAS VALUACIONES. ARBITRAJE PERICIAL. Artculo 15 ter.- Salvo que el acto constitutivo, contrato o estatuto social prevea otras reglas, las controversias a que den lugar las valuaciones de participaciones sociales, cuotas o acciones se resolvern por rbitros peritos. En tal caso, quien impugne el precio atribuido por la otra parte deber expresar el que considere ajustado a la realidad. Pero no estar obligado a pagar uno mayor que el afirmado por la contraparte, ni sta a cobrar uno inferior al aseverado por el impugnante. Las costas del procedimiento estarn a cargo de la parte que pretendi el precio ms distante del fijado por la tasacin arbitral. Si no estuviere previsto en el acto constitutivo, contrato o estatuto social el procedimiento aplicable a la pericia arbitral, deber sustanciarse ante el Tribunal Arbitral de la Bolsa de Comercio ms prximo a su domicilio. Incorprase como artculo 15 quater de la Ley N 19.550, T.O. 1984, el siguiente: Medidas asegurativas y compulsorias. Colaboracin judicial. Artculo 15 quater.- Cuando por aplicacin de esta ley o por convenciones de arbitraje se sometan diferendos al arbitraje, PODRN LOS RBITROS DISPONER MEDIDAS CAUTELARES, ASEGURATIVAS Y DE INTERVENCIN, A MENOS QUE SE LAS HAYA EXCLUIDO expresamente en las clusulas compromisorias. Podr preverse la exigencia de notificacin previa a la otra parte para ser escuchada antes de adoptar la medida. Colaboracin del juez estatal. De ser necesario para el cumplimiento o ejecucin de cualquier resolucin del tribunal arbitral, incluido el laudo final, as como para el de las medidas asegurativas y compulsorias previstas, o las de ejecucin que se hayan dispuesto, los rbitros deben requerir la intervencin del juez estatal y este deber prestar el auxilio de la jurisdiccin para la ms rpida y eficaz sustanciacin del proceso arbitral. Es importante que se postulara que existiera una entidad administradora del arbitraje. Es la nica forma de garantizar razonablemente que no existir un juzgamiento arbitrario. Habida cuenta que el artculo 1656 del C. C. y C. establece que los laudos pueden ser revisados ante la justicia competente por la materia y el territoriocuando se invoquen causales de nulidad, total o parcialSi el tribunal arbitral actuante no fuera prestigioso y no contara con el apoyo de alguna institucin seera, el arbitraje al menos creo que sera as en la Argentina- se podra convertir en un instituto peligroso.3.-Respecto al artculo 30, el Proyecto Originariointroduca el siguiente texto, que tambin fue eliminadose deca:-Artculo 30.- Las sociedades pueden formar parte de sociedades del mismo tipo o de otro, aun cuando difieran los regmenes de responsabilidad de sus socios. Podrn ser parte de cualquier contrato asociativo. Esto tambin fue muy limitado. Como se advierte,en el proyecto originario CUALQUIER SOCIEDAD PODA SER SOCIA DE OTRA.En cambio ahora, las sociedades por acciones slo pueden ser socias de otras sociedades por acciones o de sociedades de responsabilidad limitada. El cambio es maysculo.4.-Respecto al artculo 32, el Proyecto Originariointroduca el siguiente texto, que tambin fue eliminadose deca:-Sustityese el artculo 32 de la Ley N 19.550, T.O. 1984, por el siguiente: PARTICIPACIONES RECPROCAS. Artculo 32.- Es nula la constitucin de sociedades o el aumento de su capital mediante participaciones recprocas, aun por persona interpuesta. La infraccin a esta prohibicin har responsables en forma ilimitada y solidaria a los fundadores, administradores, directores, consejeros de vigilancia y sndicos. Dentro del trmino de TRES (3) meses deber procederse a la reduccin del capital indebidamente integrado, quedando la sociedad, en caso contrario, disuelta de pleno derecho. Ninguna sociedad puede participar en otra sociedad que, a su vez, sea socia de ella, si por efecto de la participacin el capital y las reservas legales resultan, aun indirectamente, invertidas en todo o en parte en su propio capital. Las participaciones recprocas imputadas a reservas libres o resultados acumulados, no pueden exceder del DIEZ POR CIENTO (10%) del total de las partes de inters, cuotas o acciones de ninguna de las sociedades. Las participaciones, sean en partes de inters, cuotas o acciones, adquiridas en violacin a la prohibicin o en exceso de los lmites fijados en el prrafo precedente, debern ser enajenadas dentro de los TRES (3) meses siguientes a la fecha de la aprobacin de cualquier balance del que resulte que el lmite ha sido superado. El incumplimiento de la enajenacin torna aplicable lo dispuesto en el ltimo prrafo del artculo 31.5.-Respecto al artculo 33, el Proyecto Originariointroduca el siguiente texto, que tambin fue eliminadose deca:-:SUSTITYESE el artculo 33 de la Ley N 19.550, T.O. 1984, por el siguiente: Sociedades controladas. Artculo 33.- Se consideran sociedades controladas aquellas en las que personas humanas o jurdicas, individual o concertadamente, en forma directa o por intermedio de otra sociedad a su vez controlada: 1) posea participacin, por cualquier ttulo, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en las reuniones sociales o asambleas ordinarias o para elegir o revocar la mayora de los administradores, directores o consejeros de vigilancia; 2) ejerza una influencia dominante como consecuencia de acciones, cuotas o partes de inters posedas. Sociedades vinculadas. Se consideran sociedades vinculadas, si una participa en ms del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital de la otra o si se halla bajo control comn de otra u otras personas. Prohibicin de voto. En ningn caso la sociedad directa o indirectamente controlada por otra sociedad, puede ejercer el derecho de voto en las asambleas o reuniones de socios de la controlante. Sus partes de inters, cuotas o acciones quedan excluidas del cmputo del qurum.6.-Respecto al artculo 54, el Proyecto Originariointroduca el siguiente texto, que tambin fue eliminadose deca:-:Sustityese el artculo 54 de la Ley N 19.550, T.O. 1984, por el siguiente: Dolo o culpa del socio o controlante. Artculo 54.- El dao ocurrido a la sociedad por dolo o culpa de socios o de quienes no sindolo la controlen, constituye a sus autores en la obligacin solidaria de indemnizar, sin que puedan alegar compensacin con el lucro que su actuacin haya proporcionado en otros negocios. El socio o controlante que aplicare los fondos o se valiese de informaciones relevantes, de oportunidades de negocios o de efectos de la sociedad en uso o negocio de cuenta propia o de tercero, est obligado a traer a la sociedad las ganancias resultantes, siendo las prdidas de su cuenta exclusiva. Poltica grupal. En la ejecucin de una poltica empresaria en inters del grupo es admisible la COMPENSACIN DE LOS DAOS CON LOS BENEFICIOS RECIBIDOS O LOS PREVISIBLES PROVENIENTES DE LA APLICACIN DE UNA POLTICA GRUPAL DURANTE UN PLAZO RAZONABLE, siempre que las desventajas a compensar no pongan en riesgo la solvencia o la viabilidad de la sociedad afectada. Las resoluciones que se adopten y los votos que se emitan privilegiando el inters grupal deben ser fundados y, si su relevancia lo justifica, analticamente motivadas y expresar precisas indicaciones sobre los fundamentos y los intereses cuya valoracin inciden en la decisin o el voto. Inoponibilidad de la personalidad jurdica. La actuacin de la sociedad que est destinada a la consecucin de fines extrasocietarios, constituya un recurso para violar la ley, el orden pblico o la buena fe o para frustrar derechos de socios o de terceros se imputa a los socios o a los controlantes directos o indirectos que la hicieron posible. Lo dispuesto se aplicar sin afectar los derechos de los terceros de buena fe y sin perjuicio de las responsabilidades personales de que puedan ser pasibles los participantes en los hechos por los perjuicios causados.7.-Respecto al artculo 59, el Proyecto Originariointroduca el siguiente texto, que tambin fue eliminadose deca:-:Sustityese el artculo 59 de la Ley N 19.550, T.O. 1984, por el siguiente: Diligencia del administrador. Responsabilidad. Artculo 59.- Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Deben hacer prevalecer el inters social por sobre cualquier otro inters. Les incumbe implementar sistemas y medios preventivos que reduzcan el riesgo de conflictos de intereses en sus relaciones con la sociedad y en las de sta con otras personas a las que estn vinculadas. No pueden participar por cuenta propia o de terceros en actividades en competencia con la sociedad, salvo autorizacin expresa de los socios. Tampoco pueden utilizar o afectar activos sociales ni aprovechar informaciones u oportunidades de negocios para beneficio propio o de terceros, ni realizar cualquier otra operacin que pueda generar conflicto de intereses con la sociedad. El administrador o representante que tuviere un inters contrario al inters social deber hacerlo saber al rgano que integra, si fuese colegiado, y al de fiscalizacin en su caso. Se abstendr de intervenir en la deliberacin y cuando su funcin fuese individual no podr resolver por s. En las sociedades colectivas, en comandita simple y de capital e industria, lo comunicar a los socios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente por los daos y perjuicios que resultaren de su accin u omisin. Los administradores en los grupos. En los GRUPOS SOCIETARIOS LA AFECTACIN DEL INTERS SOCIAL por parte de los administradores de cada sociedad componente a los fines de atribucin de responsabilidad, DEBER JUZGARSE TOMANDO EN CONSIDERACIN LA POLTICA GENERAL DEL GRUPO CON EL CRITERIO DEL TERCER PRRAFO DEL ARTCULO 54, la que deber asegurar un EQUILIBRIO RAZONABLE ENTRE LAS SOCIEDADES que lo integran.La incorporacin a la ley de esta formulacin hubiera sido muy beneficiosa para la Argentina. Sobre todo, porque se regulaba la responsabilidad de los administradores teniendo en cuenta el inters grupal lo que implicaba reconocerle existencia, considerarlo algo tangible, susceptible de ser aprehendido jurdicamente. En este sentido, hubiera implicado un paso muy grande para modernizar nuestra legislacin en materia de grupos societarios o de conjuntos econmicos permanentes, como se suele denominar a las conformaciones de sociedades o de empresarios con direccin unificada y vinculaciones de subordinacin. 8.-Respecto al artculo 61, el Proyecto Originariointroduca el siguiente texto, que tambin fue eliminadose deca:Sustityese el artculo 61 de la Ley N 19.550, T.O. 1984, por el siguiente: Medios. Artculo 61.- Los libros de contabilidad podrn ser llevados en forma manual o a travs de ordenadores u otros medios tecnolgicos adecuados. Si lo son en forma manual, los libros debern ser llevados con los requisitos exigidos por la ley. El juez de registro o la autoridad de contralor podrn autorizar que los libros de contabilidad sean llevados por ordenadores u otros medios tecnolgicos apropiados. La peticin deber contener una adecuada descripcin del sistema a utilizar, con dictamen tcnico de su funcionamiento emitido por profesional idneo en el rea de la informtica y dictamen favorable de contador pblico respecto de su adecuacin a la legislacin comercial y societaria y a las normas contables. La denegacin de la autorizacin deber ser fundada. La impresin en soporte papel o similar podr realizarse en los propios libros debidamente rubricados a travs de cualquier mecanismo que garantice su integridad, o realizarse en hojas sueltas que debern llevar numeracin preimpresa, progresiva y consecutiva, sin perjuicio de la numeracin que le asigne el sistema empleado. Las hojas sueltas, antes de ser utilizadas, debern ser previamente rubricadas e intervenidas por el juez de registro o la autoridad de contralor, salvo que la autoridad de aplicacin autorice la intervencin posterior. Las hojas sueltas, incluyendo las hojas anuladas y deterioradas, debern ser encuadernadas al concluir el ejercicio contable con una copia autntica de los dictmenes profesionales y de la autorizacin para la utilizacin del medio empleado. La encuadernacin deber respetar el orden progresivo y consecutivo de la numeracin preimpresa, sin que pueda omitirse hoja alguna. Los libros debern estar encuadernados al momento de la celebracin de la reunin del rgano de gobierno o asamblea que trate sobre los estados contables. El libro Diario podr ser llevado con asientos globales que no comprendan perodos mayores de UN (1) mes. El sistema de contabilizacin debe permitir la individualizacin de las operaciones, las correspondientes cuentas deudoras y acreedoras y su posterior verificacin. Publicidad de los estados contables. En caso de contar con espacios o pginas virtuales en internet, las sociedades comerciales debern publicar los estados contables correspondientes a los dos ltimos ejercicios contables, de manera fcilmente accesible, sin perjuicio de la dems informacin que determine la autoridad de aplicacin en caso de hacer oferta pblica de sus acciones. Publicidad de la integracin del directorio y del rgano de fiscalizacin. En los balances, adems de la informacin requerida en el artculo 62 deber constar la composicin del directorio y del rgano de fiscalizacin, de corresponder. Informacin. Adems de la informacin prevista en los dos prrafos del artculo 67, sta deber estar disponible para los socios en soporte digital u otro que permita su acceso a travs de ordenadores. Igualmente los ejemplares que las sociedades de responsabilidad limitada deben enviar al registro y las sociedades por acciones a la autoridad de contralor, tambin debern adjuntarse en soporte que permita su acceso a travs de ordenadores.9.- Respecto al artculo 73, el Proyecto Originariointroduca el siguiente texto, que tambin fue eliminado,se deca:-Sustityese el artculo 73 de la Ley N 19.550, T.O. 1984, por el siguiente: Artculo 73.- Medios telemticos o digitales. El acto constitutivo,el contrato social o el estatuto podrn contemplar MEDIOS TELEMTICOS O DIGITALESPARA EFECTUAR SUS COMUNICACIONES, AVISOS Y PUBLICACIONES, Y LA FORMA DE VALIDARLOS, LO QUE DEBER SER APROBADO POR LA AUTORIDAD DE CONTRALOR O EL REGISTRO PBLICO DE COMERCIO, sin perjuicio de lo previsto en el artculo 61. Deber especificarse el soporte que los resguarde, y los casos en que ser necesario contar con soporte sensible o papel, y ajustarse en todos los casos a las disposiciones de la Ley N 25.506. ARTCULO 34.- Incorprase como artculo 73 bis de la Ley N 19.550, T.O. 1984, el siguiente: DOMICILIO ELECTRNICO. Artculo 73 bis.- La sociedad y todos los administradores sociales, as como los sndicos y miembros del consejo de vigilancia, debern constituir un domicilio electrnico. Se considera domicilio electrnico al sitio informtico (digital) seguro, personalizado, vlido y optativo registrado por los directores ante la sociedad para el cumplimiento de sus obligaciones societarias y para la entrega o recepcin de comunicaciones de cualquier naturaleza, siendo vlidas y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que all se practiquen por esta va. El contrato deber indicar el sistema digital adoptado y la forma en que se guarda el registro y el soporte de los actos as realizados. El domicilio electrnico SE INSCRIBIR EN EL REGISTRO PBLICO con la designacin de los directores, pero los terceros no socios no podrn prevalerse de esta va de comunicacin para dirigirse al socio o a la sociedad, debiendo recurrir a la notificacin personal.10.- Respecto al artculo 73 ter, el Proyecto Originariointroduca el siguiente texto, que tambin fue eliminado,se deca:-Incorprase como artculo 73 ter de la Ley N 19.550, T.O. 1984, el siguiente: REUNIONES A DISTANCIA DE RGANOS COLEGIADOS. Artculo 73 ter.- Podrn celebrarse las reuniones o asambleas a travs de la utilizacin de medios telemticos. El acto constitutivo, contrato social o estatuto debe prever la modalidad de celebrarse, el qurum mnimo de asistentes presentes en la sede social, el soporte que resguardar la deliberacin, y la forma en que la deliberacin ser transcripta en los libros sociales conforme al artculo 73. CONVOCATORIA A TRAVS DE MEDIOS TELEMTICOS. En caso de contar la sociedad con pginas o espacios virtuales en internet (incluyendo redes sociales), deber publicar la convocatoria a reuniones o asambleas de socios en la misma forma prevista para la notificacin personal o por avisos. Deber tambin notificar de la convocatoria a travs de mensajes o correos electrnicos remitidos a los socios y accionistas. Comunicacin de asistencia. Ser vlida la comunicacin de asistencia a reuniones de rganos colegiados y el otorgamiento de mandato a tal fin, cursados por medio electrnico en la medida que se garantice la recepcin del mensaje por la sociedad, de acuerdo con el sistema previsto en el artculo 73. La asistencia a una asamblea celebrada a travs de la utilizacin de medios telemticos se acreditar a travs de la firma electrnica de los accionistas que participen en ella. El mandato tambin ser vlido si media firma digital del mandante. Los socios o accionistas que registraron su asistencia, por cualquier medio, a la asamblea celebrada en forma telemtica, se consideran presentes. ARTCULO 36.- Incorprase como artculo 73 quater de la Ley N 19.550, T.O. 1984, el siguiente: Actas. Artculo 73 quater.- Deber labrarse en libro especial, con las formalidades de los libros de contabilidad, acta de las deliberaciones de los rganos colegiados. Las actas del directorio sern firmadas por los asistentes. Las de las asambleas sern confeccionadas y firmadas dentro de los CINCO (5) das, por el presidente y los socios designados al efecto. SER VLIDA LA COPIA DIGITAL DEL ACTA, CUANDO EL ACTA CONSTITUTIVA, EL CONTRATO O EL ESTATUTO LO PREVEAN, CONFORME AL ARTCULO 73.11.- Respecto al artculo 94, el Proyecto Originariointroduca el siguiente texto, que tambin fue eliminado,se deca:-Sustityese el artculo 94 de la Ley N 19.550, T.O. 1984, por el siguiente: Disolucin: causas. Artculo 94.- La sociedad se disuelve: 1) por decisin de los socios; 2) por expiracin del trmino por el cual se constituy; 3) por cumplimiento de la condicin a la que se subordin su existencia; 4) por consecucin del objeto por el cual se form, o por la imposibilidad sobreviniente de lograrlo; 5) por la prdida del capital social; 6) por declaracin en quiebra; la disolucin quedar sin efecto si se celebrare avenimiento o se dispone la conversin; 7) por su fusin, en los trminos del artculo 82; 8) por sancin firme de cancelacin de oferta pblica o de la cotizacin de sus acciones; la disolucin podr quedar sin efecto por resolucin de asamblea extraordinaria reunida dentro de los SESENTA (60) das, de acuerdo al artculo 244, cuarto prrafo. 9) por resolucin firme de retiro de la autorizacin para funcionar si leyes especiales la impusieran en razn del objeto.12.- Respecto al artculo 94 bis, el Proyecto Originariointroduca el siguiente texto, que tambin fue eliminado,se deca:-ARTCULO 38.- Incorprase como artculo 94 bis de la Ley N 19.550, T.O. 1984, el siguiente: REDUCCIN A UNO DEL NMERO DE SOCIOS. Artculo 94 bis. La reduccin a uno del nmero de socios no es causal de disolucin, imponiendo la transformacin de pleno derecho de las sociedades en comandita, simple o por acciones, y de capital e industria, en sociedad de responsabilidad limitada, si no se decidiera otra solucin en el trmino de TRES (3) meses; Es notable la diversidad de opiniones que hubo respecto a la reforma societaria. Hay opiniones francamente contradictorias. Las discusiones suscitadas entre Rafael Mariano Manvil y Daniel Roque Vtolo, por ejemplo, son una prueba cabal de esta situacin que en cierta forma, resulta en algunos aspectos anrquica. Para el anlisis de las cuestiones jurdicas, e incluso para las filosficas, siempre he partido de una base: la relatividad de todos los juicios. Una ancdota atribuida a KARL POPPER es bastante representativa de lo que quiero expresar. En la ltima parte del siglo veinte dio una conferencia para fsicos y otros cientficos en la ciudad de Viena. Comenz su disertacin diciendo: Seoras, Seores, ustedes no saben nada Luego de una pausa que pareci interminable, agreg: yo tampoco. Esta forma de enfrentar los problemas me parece sumamente elogiable. En realidad, tendramos que dudar de todo y criticarlo y luego de obtenida una conclusin seguir hacindolo. En definitiva, solamente obtenemos una verdad provisoria. Por eso, creo que cabe dudar de las personas que emiten juicios categricos y que parecen tener CONVICCIONES INAMOVIBLES. Esa es la caracterstica del mtodo cientfico que, me parece, no tenemos por qu omitir aplicar en derecho. Por eso, cuando califiquemos a la reforma, tenemos que tener en cuenta que el derecho es una mera formulacin de algunas personas en momentos determinados que a veces contina vigente pese a que desaparecieron las circunstancias que le dieron origen. Lo dicho lo advertiremos claramente en materia de sociedad unipersonal, como luego lo veremos. Quede planteada entonces esta relatividad de los conceptos jurdicos, lo que implica que tambin mis apreciaciones se deben considerar relativas. Nadie puede atribuirse ser el dueo de la verdad, ms cuando respecto a muchos de los temas de la reforma existen discrepancias que parecen insolubles. Las opiniones vertidas en este trabajo, por tanto, slo son una versin de un anlisis personal que invita al desarrollo de la inteligencia de cada intrprete segn su leal saber y entender, sobre la base de utilizar fundamentos serios. Sin estas premisas, no se puede alcanzar un pensamiento libre. Una primera pregunta que nos deberamos formular es: Las modificaciones que directa e indirectamente se han realizado al sistema societario, se pueden considerar importantes? Este interrogante es bueno formularlo para saber si debemos o no incentivar nuestro inters. La respuesta a esta pregunta se podra dar desde diferentes ngulos. Creo que deberamos contestar que s porque se reformaron instituciones estructurales del rgimen societario.Para abordar el tema de la reforma que se ha implementado respecto de las sociedades, considero conveniente dividir la temtica en dos. I.-POR UNA PARTE, LAS REFORMAS QUE PROVIENEN DE LA SANCIN DE UN NUEVO CDIGO CIVIL, o sea las que estn contenidas slo en este cuerpo legal pero que inevitablemente tienen incidencia en el rgimen de las sociedades que sigue siendo reglado por la ley 19.550, modificada por laley 26.994.- Si nos referimos slo a las modificaciones al cdigo civil y comercial, por ejemplo: entre otras cosas seextrajo de la ley de sociedades la SOCIEDAD ACCIDENTAL O EN PARTICIPACIN, LAS AGRUPACIONES DE COLABORACIN EMPRESARIA Y LAS UNIONES TRANSITORIAS DE EMPRESAS.Lo mismo se hizo con losConsorcios de Cooperacinque estaban legislados en la ley 26.005.- Se legisla en el Cdigo Civil y Comercial sobrecontratos asociativos. Se legisl en el Cdigo Civil y Comercial sobreASOCIACIONES, ampliando visiblemente la normativa existente en el cdigo de Vlez que slo tena escasas normas. Se legisl tambin sobrePERSONAS JURDICAS EN GENERAL, incorporando algunas normas tiles en materia societaria como por ejemplo, la posibilidad de realizar REUNIONES DE ASOCIADOS A DISTANCIA,reglando cmo se deberan realizar o tambin admitiendo laAUTO CONVOCATORIA A ASAMBLEAsin necesidad de citacin previa cuandoel temario a tratar es aprobado por unanimidad.Se incorpora con carcter general, -o sea para todas las personas jurdicas- LA INOPONIBILIDAD DE LA PERSONALIDAD JURDICA. Si bien no se modifica el art. 54 apartado tercero que la regula para las sociedades que antes eran las comerciales. Esta reforma merece algunas consideraciones porque se trata de un instituto que impacta visiblemente en el orden jurdico. No se reforma la estructura diagramada en el art. 54 apartado tercero de la ley 19550, como ser explicado ms adelante.En elCdigo Civil y Comercialal reglar la responsabilidad porCONTROLse advierte al menos en el plano formal- que tiene un mbito de aplicacin ms vasto que el del artculo 33 de la ley sustantiva, puesto que mientras ste ltimo se refiere a sociedades controlantes, el artculo 54 habla de controlantes en general, lo que permite encuadrar en el mismo no slo a sujetos colectivos, sinoTAMBIN A PERSONAS FSICAS.- Sobre el punto es necesario acotar que la jurisprudencia y la doctrina ya lo haban considerado de este modo, implicando tambin en materia societaria- a las personas fsicas controlantes porque lo que resulta relevante, a la hora de responsabilizar es el desvo del inters social de la controlada independientemente de la naturaleza de la persona controlante. Trasladado el tema a la prctica, la norma tambin permite en forma ms directa responsabilizar al denominado grupo personal el cual, como lo destaca Otaegui, no se configura por el control de una sociedad sobre otras, sino que se caracteriza por la existencia de accionistas controladores en distintas sociedades, las que constituyen un grupo si aqullos imprimen a todas las Compaas una poltica econmica de conjunto. Se regl el asentimiento conyugal respecto a la transmisin de las acciones gananciales, el rgimen respecto al aumento de valor de participaciones societarias propias, en el art. 1010 se legisl sobre pactos que pudieran incidir sobre la herencia futura, y sobre el negocio jurdico. Indirecto. Se establece la suspensin de la prescripcin de la accin social de responsabilidad contra los funcionarios sociales mientras los mismos estn ocupando su cargo. Esta reforma es revolucionaria, como lo veremos. zzzzII.-POR OTRA PARTE, LAS REFORMAS QUE SE IMPLEMENTARON DIRECTO SOBRE LA LEY 19550,cambiando normas contenidas en la misma. Esta reforma, si bien fue limitada, no por eso puede ser calificada como menor. Refirindonos slo a la ley de sociedades, por ejemplo:Entre otras cosasse sustituy el rgimen de las SOCIEDADES IRREGULARES Y DE HECHO, que estaban legislados en los artculos 21 a 26 de la ley 19550 por otro sistema, totalmente distinto que se incorpora en la SECCIN IV ahora denominada;De las sociedades no constituidas segn los tipos del Captulo II y otros supuestos.Vale recordar que las sociedades de hecho e irregulares fueron miradas con cierto menosprecio por parte del legislador. Eran sociedades que no se encuadraban en las figuras tpicas, o sea no se encolumnaban con el orden estricto que el legislador haba diagramado al establecer los tipos sociales, clara y precisamente predeterminados. La sancin, como luego lo veremos, no era reducida. La segunda gran reforma, es laDEROGACIN DEL INSTITUTO DE LA SOCIEDAD CIVIL, contenida en el cdigo de Vlez en los arts. 1648 a 1.788.- Nada menos que 140 artculos. Casi veinte artculos ms que toda la parte general de la ley 19550 y algo equivalente a la tercera parte de dicha ley. Seguro que al analizar esta gran derogacin, siempre aparecer alguien que diga que estas formas societarias (las sociedades civiles) eran verdaderos seres prehistricos cuya existencia slo se apreciaba en el imaginario colectivo. Creo que no es as. Todas las sociedades profesionales o las de la actividad rural, por ejemplo, desarrollaban una actividad civil y por tanto las sociedades que constituan para realizarla eran civiles. Es cierto que poco se hablaba de la sociedad civil, pero tambin es verdad que nadie critica a las instituciones que funcionan bien, como les sucede a los buenos gobiernos. Otra de las modificaciones que se podra calificar de importante, es laACEPTACIN DE LA SOCIEDAD UNIPERSONAL,aunque slo bajo la figura de la S.A. Ya veremos que la reforma es en este punto lamentable. Al menos as ha sido en mi humilde opinin. Cada observador tendr su criterio individual.III.-MODIFICACIONES QUE PUNTUALMENTE SE HICIERON A LA LEY 19550.Al referimos a las mismas, deberamos decir que lo primero que se modifica es el nombre de la ley de sociedades comerciales. Esto sucede por obvios motivos: ya no existe ms la sociedad comercial porque se ha unificado el derecho civil y el mercantil. Esto es as, al menos en el mbito jurdico y siguiendo tal circunstancia, la ley que regula a las sociedades se pas a llamarLEYGENERALDE SOCIEDADES. SLO SE HABLA DE LA EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD, ya no de la sociedadcomercial.Asimismo, la seccin IV del Captulo I de la ley 19550 que se denominaba Seccin IV - De la sociedad no constituida regularmente, ahora pas a llamarse DE LAS SOCIEDADES NO CONSTITUIDAS SEGN LOS TIPOS DEL CAPTULO II Y OTROS SUPUESTOS.-En la definicin del contrato de sociedad, que figuraba en el art. 1ro. de la ley 19550, se introdujo una mencin a la unipersonalidad que como es sabido, fue receptada por la reforma, aunque de una manera LIMITADA Y CRITICABLE a mi criterio, lo que luego veremos. El art. 1ro. de la ley 19550, hablaba deque: Habr sociedad comercial cuando dos o ms personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la produccin o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las prdidas. En la reforma, este texto se sustituye por elsiguiente: Artculo 1.- Concepto. Habr sociedadSI UNA O MS PERSONASen forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la produccin o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las prdidas.La sociedad unipersonal slo se podr constituir como sociedad annima. La sociedad unipersonal no puede constituirse por una sociedad unipersonal. Como se ve, el texto indica que slo puede adoptar esta sociedad (la unipersonal) el tipo de la S.A. Adems, se prohbe que una sociedad unipersonal pueda constituir otra sociedad unipersonal. Esto es contrario a lo propuesto en anteriores proyectos, en los cuales se propiciaba que tambin la S.R.L. poda ser unimembre, o en el de 1994 del Ministerio de Economa que sencillamente deca que el empresario individual poda adoptar la forma de un tipo societario para desarrollar su actividad. En la redaccin originaria,cualquier sociedad que tipolgicamente tuviera slo una clase de socios poda ser unipersonal. Esto exclua slo a las sociedades en comandita, tanto por acciones como simples y tambin a la sociedad de capital e industria.Se modific el artculo quinto de la leyque rezaba:Art. 5. El contrato constitutivo o modificatorio se inscribir en el Registro Pblico de Comercio del domicilio social, en el trmino y condiciones de los artculos 36 y 39 del Cdigo de Comercio. La inscripcin se har previa ratificacin de los otorgantes ante el juez que la disponga, excepto cuando se extienda por instrumento pblico, o las firmas sean autenticadas por escribano pblico u otro funcionario competente. Si el contrato constitutivo previese un reglamento, ste se inscribir con idnticos recaudos. Las mismas inscripciones se efectuarn en el Registro Pblico de Comercio correspondiente a la sucursal.Es bueno recordar que el Art. 36 del derogado Cdigo de Comercio deca:Pertenece al Registro Pblico de Comercio la inscripcin de los siguientes documentos, entre otros: 3 Las escrituras de sociedad mercantil, cualquiera que sea su objeto, exceptundose las de sociedades en participacin;Esto ltimo porque a la sociedad accidental o en participacin no se le reconoca personalidad jurdica.El art. 39 deca:Todo comerciante est obligado a presentar al registro general el documento que deba registrarse, dentro de los 15 (quince) das de la fecha de su otorgamiento. Despus de este trmino slo podr hacerse la inscripcin, no mediando oposicin de parte interesada, y no tendr efecto sino desde la fecha del registro. Con la reforma de la ley 26994, el texto del anterior artculo 5 de la Ley N 19.550, T.O. 1984, FUE SUSTITUIDO por el siguiente:Artculo 5.- Inscripcin en el Registro Pblico. El acto constitutivo, su modificacin y el reglamento, si lo hubiese, se inscribirn en el Registro Pblico del domicilio social y en el Registro que corresponda al asiento de cada sucursal, incluyendo la direccin donde se instalan a los fines del artculo 11, inciso 2. La inscripcin se dispondr previa ratificacin de los otorgantes, excepto cuando se extienda por instrumento pblico o las firmas sean autenticadas por escribano pblico u otro funcionario competente. Publicidad en la documentacin. Las sociedades harn constar en la documentacin que de ellas emane, la direccin de su sede y los datos que identifiquen su inscripcin en el Registro. Se menciona al igual que en el anterior texto la inscripcin del Reglamento y la obligacin de que el registro se haga tambin en el domicilio de cada sucursal. Lo mismo con respecto a la innecesaridad de ratificar las firmas si el contrato se hubiera hecho en escritura pblica o con firma certificadas. Lo que se vara, como ms adelante se ver es el plazo establecido para inscribir. El artculo 36 del Cdigo de Comercio era de quince das yahora,segn el art. 7 de la ley general de sociedades es de veinte.-Esto lo veremos a continuacin cuando analicemos dicha norma. Es encomiableque se obligue a dejar constancia al inscribirse la sociedad, de la direccin en la cual se instala y asimismo, en la documentacin de la sociedad, cul es su direccin y cules son los datos de su matrcula. Pero no se advierte que esto est reglamentado adecuadamente porque no se prev sancin y por tanto, esta reforma puede caer en letra muerta, como pasa por ejemplo- con la tan usual denuncia de extravo de libros rubricados. Lo correcto habra sido establecer algn tipo de multa contra los directivos, aunque por el rgimen general de responsabilidad que contiene la ley, se podra presuponer que es posible responsabilizarlos para el supuesto de que se incumpliera esta manda legal. Sobre el tema de la registracin corresponde hacer algunas consideraciones. En primer lugar, el cdigo de comercio ha sido derogado y con l, la normativa que haca referencia al instituto del Registro Pblico de Comercio, en los arts. 34 a 42. Hay numerosas menciones en elCdigo Civil y Comercialde inscripciones en el Registro Pblico o en el registro correspondiente, o expresiones similares. Por ej. El art.91que se refiere a la inscripcin a favor de herederos de bienes de una persona presuntamente fallecida. O el art.169que prescribe la inscripcin de una asociacin civil, una vez otorgada la autorizacin estatal para funcionar. O el Art.517que se refiere a la inscripcin de pactos de convivencia, o los arts. 1455, 1466 y 1473 que prevn la registracin de contratos asociativos, o el art. 1669 que habla de la inscripcin del contrato de fideicomiso (esto puede implicar mltiples registraciones, por una parte del contrato en s mismo y por la otra, de los bienes que se transmitieran en el mismo registro o bien en otros, como podra ser, por ejemplo, el de la propiedad inmueble). En el art. 1684 se refiere tambin al fideicomiso, que indica que se deben registrar los bienes posteriormente incorporados. Tambin en el fideicomiso se deben anotar las restricciones a la transmisibilidad. La norma del art. 2334 que exige la inscripcin de las indivisiones forzosas, en cuanto se refiera a participaciones societarias, por ejemplo. Tambin se debe inscribir la cesacin de la indivisin forzosa. El art. 2441 que establece la registracin de declaracin de vacancia de la herencia y designacin de curador para los bienes. El art. 320 que permite que las personas que no tengan una actividad econmica organizada, ni titularidad de establecimientos comerciales, industriales, etc. requieran llevar contabilidad, para lo cual deben solicitar la inscripcin para que les rubriquen libros o habiliten registros. El art. 153 sobre las notificaciones vinculantes a las personas jurdicas en su sede inscripta. En la reforma de la ley de sociedades, la nueva terminologa aparece slo en las normas reformadas de los arts. 5 y 6.- Pero hay otras leyes que hacen referencia al instituto, que eran integrativas o incorporadas al Cdigo de Comercio y tambin normas reglamentarias. ElCdigo Civil y Comercialsancionado se refiere al Registro Pblico en varias disposiciones, pero no reglamenta nada nuevo. Silencio total.Qu es entonces lo que se debe interpretar?El Registro Pblico de comercio ha desaparecido, esto se puede afirmar. Pero entonces, qu organismo se ocupar ahora de las registraciones que menciona elCdigo Civil y Comercial?Es notable que en leyes que han permanecido en vigencia, subsista incluso la denominacin Registro Pblico de Comercio, pese a que el mismo ya no existe. No se dict ninguna norma nueva, paralelamente a la 26.994 que reglamentara el funcionamiento del aludido Registro Pblico, ni tampoco se dijo que el Registro Pblico debe ser llevado por las reparticiones que actualmente se ocupan de las registraciones del Registro Pblico de Comercio. Entonces, una pregunta que se impone sera:quin ha de tener luego del primero de agosto de 2015, las funciones que antes tena el Registro Pblico de Comercio? Dice Hugo Rossi, quien fuera Inspector General de Justicia luego de Ricardo Augusto Nissen, que la solucin la da el mismo ordenamiento jurdico, especialmente las leyes complementarias que regulan el funcionamiento de este Registro, ahora slo Pblico. La misma ley 26994 dice que las leyes complementarias del C.C., salvo que hubieran sido derogadas, mantienen su vigencia.[1] El origen legislativo del Registro Pblico de Comerciofue el art. 34 del Cdigo de Comercio derogado que estableca el carcter judicial del mismo, indicando que deba funcionar como una secretara, siendo el secretario titular el responsable de la correccin de las registraciones que se hicieran. Si bien el art. 34 qued derogado, esto no sucedi con posteriores leyes complementarias que regularon en el mbito de la ciudad de Buenos Aires, -llmese Inspeccin General de Justicia- o en el provincial, qu organismos seran los que llevaran la funcin registral. En la Ciudad Autnoma de Buenos Aires la Inspeccin General de Justicia se ocupa de todas las funciones delRegistro Pblico de Comercio. En cambio en algunas provincias, como sucede en la de Buenos Aires hay unRegistro Pblico de Comercioy tambin una reparticin para las inscripciones societarias: laDireccin de Personas Jurdicas de la Provincia de Buenos Aires. Todo hace suponer que ser necesario que transcurra un lapso para el reordenamiento para que las funciones sean atribuidas de manera coherente y estable.En el caso de la provincia de Buenos Aires, sera bueno que se dictara una ley que reasignara las funciones. El tiempo dir cmo se hace. Mientras tanto, si se quiera inscribir un fideicomiso, adnde habra que dirigirse?La ley 26994 sustituye el artculo 6 de la Ley N 19.550 generando una sustancial reforma. El texto anterior del artculo 6 deca que:El Juez debe comprobar el cumplimiento de todos los requisitos legales y fiscales. En su caso dispondr la toma de razn y la previa publicacin que corresponda. Se lo reemplaza por el siguiente:Artculo 6.- Plazos para la inscripcin. Toma de razn. Dentro de los VEINTE (20) das del acto constitutivo, ste se presentar al Registro Pblico para su inscripcin o, en su caso, a la autoridad de contralor. El plazo para completar el trmite ser de TREINTA (30) das adicionales, quedando prorrogado cuando resulte excedido por el normal cumplimiento de los procedimientos.Inscripcin tarda. La inscripcin solicitada tardamente o vencido el plazo complementario, slo se dispone si no media oposicin de parte interesada. Parecido a lo que deca el Cdigo de Comercio derogado. Autorizados para la inscripcin. Si no hubiera mandatarios especiales para realizar los trmites de constitucin, se entiende que los representantes de la sociedad designados en el acto constitutivo se encuentran autorizados para realizarlos. En su defecto, cualquier socio puede instarla a expensas de la sociedad.Esto ya lo deca la ley 19550 Texto Ordenado 1984 y la actual Ley General de Sociedades para la sociedad annima. En mi opinin, esta disposicin se puede aplicar analgicamente a los restantes tipos, pero no est de ms. La norma del artculo 6 de la Ley N 19.550 reformada por la ley 26994, es de fundamental importancia porque suprime el texto anterior, que estableca que el funcionario con facultades de registrar tenala obligacin de comprobar el cumplimiento de todos los requisitos legales y fiscales y slo para el supuesto de que los mismos se dieran, disponer en su caso- la toma de razn y la previa publicacin que correspondiera. Es importante decir que pese a la reforma del artculo sexto que se refiere ms arriba, se debe recordar quepersiste el control de legalidad para las sociedades annimaspor cuanto el art. 167 conserva su redaccin original, de por s limitado a este tipo de sociedades nicamente, expresandoArt. 167. El contrato constitutivo ser presentado a la autoridad de contralor para verificar el cumplimiento de los requisitos legales y fiscales.Conformada la constitucin, el expediente pasar al juez de registro, quien dispondr la inscripcin si la juzgara procedente. Si el estatuto previese un reglamento, ste se inscribir con idnticos requisitos. Si no hubiere mandatarios especiales designados para realizar los trmites integrantes de la constitucin de la sociedad, se entiende que los representantes estatutarios se encuentran autorizados para realizarlos. El tiempo dir si los funcionarios a cargo de la Autoridad de Contralor en las diversas jurisdicciones, aplicar la norma del art. Seis de la ley general de sociedades que elimin el control de legalidad para todas las sociedades, salvo para las SA. Esta modificacin la eliminacin del control de legalidad en todos los tipos menos el de la S.A.-es sumamente importante. Al principio, se dud de los alcances de la misma porqueno existi un previo aviso de que se iba a limitar tan agudamente las facultades de los funcionarios registrales. Frente a la claridad de la reforma, la conclusin debera ser que no cabe duda alguna de que se ha suprimido el control de legalidad, aunque es verdad que se ha hecho como de sorpresa. Se puede asevera que no se ha tratado de una omisin del legislador. La reforma es en este punto tan relevante que no sera admisible pensar que existi un error, ms cuando se derog un texto que expresamente exiga el control de legalidad. Esta reforma, por tanto, implica un cambio relevante en la cual se est privilegiando la funcin registral y de publicidad sobre la evaluacin del contenido del acto que se deba inscribir. Esta orientacin legislativa pareciera atentar contra el principio de presuncin de legalidad que hasta el momento rega en materia de actos societarios inscriptos. Se podr estar o no de acuerdo con esta tendencia, pero no creo que se pueda negar que se ha plasmado en la ley. Dice Hugo Rossi que la explicacin a esto podra ser que se ha privilegiado el control slo para las Sociedades annimas que se supone son sociedades de mayor envergadura econmica. Por otra parte, es justo reconocer que las arbitrariedades que suelen cometer los funcionarios de los Registros Pblicos societarios pueden hacer pensar que es preferible impedirles que tengan una excesiva injerencia. Pese a lo expuesto, no ser fcil lograr que los funcionarios a cargo de las reparticiones que ejercen fiscalizacin externa y se encargan de la registracin societaria, admitan que no pueden ejercer un control de legalidad societaria al cual estn demasiado acostumbrados. En la reforma se agreg una interpretacin sobre el poder de representacin de mandatarios y directivos cuando no se indicara persona facultada a realizar los trmites inscriptorios. No est de ms que se mencione expresamente para brindar seguridad. De todas maneras, el art. 167 relativo a las sociedades annimas ya lo deca y no fue modificado. Como lo expresara, era lgico pensar que la misma era aplicable analgicamente a todos los tipos. La registracin y las exigencias de la misma, constituye en s misma un problema independiente. Esto se ver en materia de fidecomisos, ya que una excesiva reglamentacin puede atentar contra la supervivencia de un instituto que se convirti en una herramienta flexible para generar actividad econmica Se sustituy el artculo 11 de la Ley N 19.550, T.O. 1984, que deca:Art. 11. El instrumento de constitucin debe contener, sin perjuicio de lo establecido para ciertos tipos de sociedad:por el siguiente:Artculo 11.-Contenido del instrumento constitutivo. El instrumento de constitucin debe contener, sin perjuicio de lo establecido para ciertos tipos de sociedad:4. El capital social, que deber ser expresado en moneda argentina, y la mencin del aporte de cada socio.En el caso de las sociedades unipersonales, el capital deber ser integrado totalmente en el acto constitutivo; Como se advierte, la nica incorporacin que hubo en el artculo once, fue la mencin a la sociedad unipersonal, indicando que el capital se debe integrar totalmente en el acto constitutivo y no como pasa en la Sociedad Annima de componente plural, en las cuales los aportes en efectivo se deben integrar slo en el veinticinco por ciento y el resto a dos aos. Se sustituy el artculo 16 de la Ley N 19.550, que rezaba:ARTCULO 16. La nulidad o anulacin que afecte el vnculo de alguno de los socios no producir la nulidad, anulacin o resolucin del contrato, salvo que la participacin o la prestacin de ese socio deba considerarse esencial, habida cuenta de las circunstancias. Cuando se trate de una sociedad de dos socios, el vicio de la voluntad har anulable el contrato. Si tuviese ms de dos socios, ser anulable cuando los vicios afecten la voluntad de los socios a los que pertenezcan la mayora del capital., por el siguiente: Artculo 16.- Principio general. La nulidad o anulacin que afecte el vnculo de alguno de los socios no producir la nulidad, anulacin o resolucin del contrato, excepto que la participacin o la prestacin de ese socio deba considerarse esencial, habida cuenta de las circunstancias o que se trate de socio nico. Si se trata de sociedad en comandita simple o por acciones, o de sociedad de capital e industria, el vicio de la voluntad del nico socio de una de las categoras de socios hace anulableel contrato. La primera parte del artculo 16 reformado, ahora fue redactada de otra manera, pero eso no cambia la esencia en la nueva formulacin porque su texto presupone que cuando haya dos socios o ms,slo habra anulabilidad si la prestacin a cargo de la parte afectada por un vicio de nulidad fuera esencial, habida cuenta de las circunstancias.Lo que se agrega ahora en la primera parte del art. 16 nuevo, es algo que se mencionaba en la segunda del viejo texto que se refera al caso especial de que hubiera slo dos socios. Esto tuvo que ser modificado porque ahora la ley admite a la sociedad unimembre. Por tanto, como es admitida la sociedad unipersonal, ya no opera la nulidad en una sociedad de dos socios, porque la misma podra seguir operando como sociedad unimembre. Claro que ello podra, en algunos casos, hacer necesario que se tomaran medidas adicionales, como por ejemplo transformar la sociedad en una Sociedad Annima, nico tipo que establece como viable para contener un solo socio. En consecuencia, si el vnculo del socio afectado por la nulidad implicara una prestacin que se pudiera considerar esencial, la nulidad devendra. Por el contrario, si no fuera as, la sociedad continuara como unipersonal, siempre y cuando se debera agregar- se cumplieran las normas tpicas establecidas por la reforma. Como originariamente en el Proyecto de Reforma se permita que la sociedad unipersonal fuera de cualquier tipo que tuviera una sola clase de socios, en la reforma se estableci para estas sociedades que deban necesariamente tener dos categoras de socios, que el vicio de un vnculo de una de ellas, hace anulable al contrato.- Actualmente, como slo la Sociedad Annima puede ser receptculo de un componente unimembre, resulta de aplicacin esta norma que impone la anulabilidad cuando una de las categoras de socios requeridas desapareciera, porque estos tipos societarios no pueden ser sociedades unipersonales. Es por lo expuesto que en el texto reformado se incorpora una novedad: que se trate de una sociedad que requiriera dos clases distintas de socios, como la sociedad en comandita por acciones, en comandita simple o de capital e industria. Si desaparecieran los socios de una categora, los que integraran la restante no podran continuar porque si lo hicieran, se estara desvirtuando el tipo. Entonces la solucin sera la anulabilidad. Vase que no sera nula de nulidad absoluta sino simplemente anulable. Se debe presumir -por tanto- que existe posibilidad de sanear los vicios que generan la anulabilidad a travs de la incorporacin de otro socio, o bien transformando a la sociedad. Se sustituy elartculo 17 de la Ley N 19.550, T.O. 1984 que deca: Atipicidad. Omisin de requisitos esencialesARTCULO 17. Es nula la constitucin de una sociedad de los tipos no autorizados por la ley. La omisin de cualquier requisito esencial no tipificante hace anulable el contrato, pero podr subsanarse hasta su impugnacin judicial,por el siguiente: Artculo 17.- Atipicidad. Omisin de requisitos esenciales. Las sociedades previstas en el Captulo II de esta ley no pueden omitir requisitos esenciales tipificantes ni comprender elementos incompatibles con el tipo legal. En caso de infraccin a estas reglas, la sociedad constituida no produce los efectos propios de su tipo y queda regida por lo dispuesto en la Seccin IV de este Captulo. Aqu tenemos una diferencia fundamental con el rgimen anterior. En primer lugar hay que distinguir dos clases bien diferenciadas de requisitos esenciales. Algunos son tipificantes y otros no. Los de la primera categora son los que determinan las caractersticas de un tipo social. Por ejemplo, no podra existir una Sociedad Annima que no tuviera acciones o que en lugar de ellas tuviera cuotas. Tampoco puede existir una sociedad annima que no tuviera directorio o que no realizara asambleas o que no pudiera tener sindicatura. De la misma manera, no podra existir una S.R.L. que no tuviera el capital representado en cuotas. En cambio, los requisitos esenciales no tipificantes son los que se mencionan en el art. 11 de la ley de sociedades, tales como el nombre, domicilio, nacionalidad, edad, nmero de documento, de los socios, nombre de la sociedad, plazo, domicilio social, etc. El art. 17 anterior deca:La omisin de cualquier requisito esencial no tipificante hace anulable el contrato, pero podr subsanarse hasta su impugnacin judicial.Esto no existe ms. La pregunta a formularnos es:Los requisitos esenciales tipificantes quedaron asimilados a los tipificantes?Se debe tener cuidado al responder porque las consecuencias implicadas son graves. Por ejemplo, la falta de algn dato personal de las partes se podra calificar como carencia de un elemento esencial no tipificante.Esto significara que la sociedad pasa a regirse por la normativa de las sociedades que podramos llamar residuales?No est bien claro lo que se puede calificar de grave omisin. Los textos de la reforma permitiran concluir que estn comprendidos los elementos esenciales NO tipificantes. Esto se puede inferir porque la falta de requisitos esenciales no tipificantes tambin hace aplicables las normas de la sociedad residual, segn surgira de la norma del Artculo 25 del texto reformado que nos habla de Subsanacin, refirindose a las sociedades incluidas en esta Seccin IV. En dicha norma se habla de la omisin de requisitos esenciales, tipificantes o no tipificantes, de la existencia de elementos incompatibles con el tipo elegido o la omisin de cumplimiento de requisitos formales, pueden subsanarse a iniciativa de la sociedad o de los socios en cualquier tiempo durante el plazo de la duracin previsto en el contrato. A falta de acuerdo unnime de los socios, la subsanacin puede ser ordenada judicialmente en procedimiento sumarsimo. En caso necesario, el juez puede suplir la falta de acuerdo, sin imponer mayor responsabilidad a los socios que no lo consientan. Esta redaccin parece sugerir el siguiente razonamiento: Si la omisin de requisitos esenciales no tipificantes puede subsanarse por los socios y subsidiariamente por el juez, habra que deducir que esta carencia ha causado que la sociedad est en el rgimen de la Seccin IV. No est claro, pero pareciera que eso lo que se indica. Esta reforma es muy criticable en mi opinin, porque si faltara los datos del documento de alguno de los socios en el acta constitutiva de una Sociedad Annima, sera absurdo que se le aplicara el rgimen de las sociedades no tipificadas. Lo ms lgico, me parece, sera permitir que la sociedad siguiera actuando normalmente y que se permitiera la correccin de esta deficiencia, por ejemplo, denunciando el dato faltante. Es un punto que ha quedado obscuro y cuya solucin no compartimos. SOCIEDADES RESIDUALES Y DEROGACIN DE LAS CIVILES. RGIMEN DE LOS ARTS. 21 A 26 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES QUE REFORMA A LA LEY 19550 TEXTO ORDENADO 1984.- Se ha suprimido el rgimen anterior que regulaba a las sociedades irregularmente constituidas y se derog a la sociedad civil. Esto importa una relevante reforma. Pero el nuevo rgimen presenta muchos errores que lo hacen susceptible de fundadas crticas.[2]Por ejemplo, no est bien que se haya reemplazado el sistema anterior, o sea el de las sociedades irregulares y de hecho, sin ninguna referencia o explicacin. Haberlo omitido, ha hecho ms dificultosa la comprensin de la reforma y avizorar cul debera ser el alcance del nuevo rgimen. Estas imprecisiones, generarn controversias de todo tipo en desmedro de la seguridad jurdica. LA DESAPARICIN DE LA SOCIEDAD CIVIL. DICE MANVIL:Todos los proyectos que plantean la unificacin del derecho civil y comercial, plantean el mismo problema. Al desaparecer todo criterio delimitador de la materia comercial respecto de la civil, las formas societarias deban tambin prescindir de esa diferenciacin. En todos los proyectos se reconoci que ello no poda suceder a costa de una alteracin, socialmente resistida, de las modalidades actuales de la sociedad civil. En otros trminos, todos los proyectos debieron abocarse a resolver el problema de la eliminacin de la sociedad civil como tal, para subsumirla en alguna forma de sociedad general, residual, simple, o sencillamente sociedad, que sirviera para actividades tanto de objeto comercial como civil, pero sin adoptar alguno de los tipos legislados en la LSC. La solucin a este problema no es sencilla en nuestra tradicin jurdica. Al derogarse el instituto de la sociedad civil, contenida en el cdigo de Vlez en los arts. 1648 a 1.788, se eliminaron nada menos que 140 artculos. Ya dije que estas formas societarias eran muy utilizadas, incluso bajo su forma de hecho. Efectivamente, si bien el C.C. de Vlez prevea que las sociedades civiles se deban constituir por escritura pblica, tambin se aceptaba que podan tener una existencia de hecho y hasta se proponan medios de prueba para acreditarla. Ahora bien, reiteramos la pregunta: Era necesario derogar la sociedad civil? Por qu no la dejaron? Qu habra pasado si lo hacan? Creo que nada. En realidad se adopt una decisin de poltica legislativa. Nada ms. No estoy muy convencido de que haya sido conveniente suprimir una figura tan utilizada y durante tanto tiempo como la sociedad civil, para reglar su actividad slo en base a seis artculos. Anticipo que considero que las que fueran sociedades civiles, se deben regir por la nueva normativa de las sociedades simples o residuales, al igual que las que constituidas ahora, se encuadren en las caractersticas que tenan anteriormente. Ya veremos que la incorporacin dentro de la ley que ahora se llama general de sociedades de las sociedades civiles, ha incidido visceralmente en el rgimen de responsabilidad de los socios de las sociedades no tpicas que ahora es mancomunada, no solidaria como lo era antes y adems, en mi opinin, cabe concluir que es subsidiaria. Dice Vtolo, sobre la eliminacin de las sociedades civiles(Ver su artculo denominado La Ley de Sociedades Comerciales reformada por la ley que sancion el Cdigo Civil y Comercial, Vtolo, Daniel Roque, Publicado en:LA LEY27/10/2014,1 LA LEY2014-F,692.1.Otra de las disposiciones que la ley 26.994 trae es la eliminacin de las sociedades civiles del mbito de la legislacin positiva. Las sociedades civiles que desaparecen del Cdigo y a las cuales no se les otorga regulacin sustitutiva; entre otras disposiciones, que deben confluir y alinearse con la disciplina societaria en su conjunto.2.Dice Vtolo que lo prudente hubiera sido que, una vez conformado el texto del cuerpo principal del nuevo Cdigo Civil y Comercial de la Nacin ley 26.994, y tomando en cuenta sus regulaciones, se hubiera procedido recin a proyectar modificaciones al texto de la ley19.550.3.No olvidemos que por la envergadura de la reforma, el nuevo Cdigo recin regir a partir del 1 de enero de 2016, con lo que se hubiera podido revisar adecuadamente y en forma responsable el texto de la ley19.550, para modificarla.4.Por ello, considera Vtolo que haber reformado la Ley de Sociedades en forma simultnea a la consideracin de un nuevo Cdigo Civil y Comercial de la Nacin como lo ha hecho la ley 26.994, en nada ayudar al cometido encarado, sino que, por el contrario, slo agregar mayor confusin y ocasionar mayores posibilidades de aumentar indebidamente la litigiosidad cuando las normas entren en vigor(5). Dice Vtolo quenada dice el texto del nuevo Cdigo Civil y Comercial de la Nacin respecto de qu ocurrir con las sociedades civiles existentes. Dice Vtolo que ms all de que se haya pretendido no duda Vtolo de la buena intencin de los autores incorporar a la sociedad civil dentro del articulado de la ley19.550mediante la propuesta de una nueva redaccin para los arts. 21 a 26 y disponiendo como principio general la responsabilidad mancomunada de los integrantes de las sociedades de la Seccin IV algo similar a la responsabilidad por la porcin viril a que alude el Cdigo Civil en la actualidad,resulta imposible comprender a la actual sociedad civil en la pretendida nueva Ley General de Sociedades, dado que la sociedad civilno encuadra dentro del concepto de "sociedad" que define el art. 1 de la ley19.550actualmente, ni tampoco luego de la reforma propuesta en el Proyecto y plasmada posteriormente en la ley 26.994.Dice Vtolo que en efecto:a) segn lo dispone el art. 1648 del Cdigo Civil, "habr sociedad civil cuando dos o ms personas se hubiesen mutuamente obligado, cada una con una prestacin, con el fin de obtener alguna utilidad apreciable en dinero, que dividirn entre s,del empleo que hicieren de lo que cada uno hubiere aportado;b) por otra parte, conforme a la redaccin actual del art. 1 de la ley19.550que la ley 26.994 no altera salvo en lo que hace a la inclusin de la sociedad unipersonal habr sociedad "si una o ms personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en la ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la produccin o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y participando en las prdidas...". Dice Vtolo que se puede advertir, que la diferencia no es menor, dado que en el concepto de sociedad comercial que hoy regula la ley19.550y en la que pretende regular la ley 26.994 a partir del 1 de enero de 2014, se encuentra la exigencia de que los aportes se apliquen "a la produccin o intercambio de bienes y servicios...", mientras que en la sociedad civil tal exigencia no existe limitndose la regulacin a disponer que se persiga "el fin de obtener una utilidad apreciable en dinero que dividirn entre s..." los socios. Por otra parte, la sociedad hoy comercial regulada por la ley19.550requiere de una adecuacin en su organizacin a un tipo preestablecido en la ley, lo que no ocurre con la sociedad civil. Segn Vtolo esto quiere decir que la ley 26.994 equivoca el enfoque de un modo esencial, pues se detiene en lo accesorio sin haber advertido lo principal. Dicho de otro modo, dice Vtolo que el legislador se ha preocupado por disponer para las sociedades comprendidas en la Seccin IV un rgimen de responsabilidad mancomunada,o el reconocimiento de que pueda tratarse de sociedades sin plazo de duracin determinado,para intentar incluir en ellas a la actual sociedad civil, y no ha advertido que la actual sociedad civil no encuadra en el propio concepto de "sociedad" que la ley 26.994 ha delineado en su art. 1 para la nueva Ley General de Sociedades, manteniendo le exigencia de que bajo la figura societaria subyazca una verdadera empresa. Segn Vtolo, tampoco dice la nueva normativa qu ocurrir con las sociedades civiles existentes en la actualidady el impacto que podra ocasionar la reforma en ellas. Dice Vtolo que si se deseaba incorporar a las sociedades civiles en la Seccin IV, habra sido ms razonable hacerlo en forma expresa y regulando tal situacin.De hecho el Proyecto de 1998 contena una norma expresa al respecto; de la cual el Poder Ejecutivo en esta oportunidad se ha apartado. Pero, as las cosas, Vtolo sostiene interpretando la reforma introducida al rgimen por la ley 26.994 que:(i) Todo parece indicar que, sin aclararlo, el legislador ha querido restringir el concepto de sociedad slo para aquellos casos en los cuales dos o ms personas, o un sujeto en particular, resuelven conformar una organizacin en la cual subyazga la existencia de una empresa, en los trminos del art. 1 de la ley19.550, reservando slo para estos emprendimientos el rgimen dispuesto por la ley19.550, y el otorgamiento del carcter de sujeto de derecho en los trminos del art. 2 del mencionado cuerpo legal, como "sociedad".(ii) De tal suerte, quienes deseen a partir del 1 de agosto de 2015 constituir lo que hoy se denomina "sociedad civil" y regulan los arts. 1648 y ss. del actual Cdigo Civil, no podrn acceder al rgimen de la ley19.550, sino que debern recurrir al instrumento regulado en los arts. 1442 a 1447 del nuevo Cdigo Civil y Comercial de la Nacin de los Contratos Asociativos. Claro est que, en este caso, debern resignar su aspiracin de que el contrato a celebrarse pueda hacer nacer un sujeto de derecho, como hoy lo admiten los arts. 33, inciso 2 y concordantes del actual Cdigo Civil. Dice Vtolo que sin embargo subsiste el inconveniente respecto del futuro de todas las sociedades civiles constituidas y a constituirse hasta el 1 de agosto de 2015 y, ms all del debate o de las cuestiones que pudieran plantearse, todo indica que lo ms conveniente es una interpretacin en el sentido de que dichas sociedades, a partir del 1 de enero de 2016 se deberan regir por lo establecido en los propios contratos y, supletoriamente, por las disposiciones de la Seccin IV.Manvil ha criticado agudamente la postura de Vtolo. Debo decir que su crtica me parece fundada aunque Manvil pareciera minimizar algunos grandes desaciertos del nuevo rgimen que son innegables. En mi opinin es aplicable a las sociedades civiles el rgimen de las sociedades no tpicas o residuales. No hay otro sistema que pueda regular esta clase de sociedades y el de los contratos asociativos es inaplicable por obvias razones, ya que su naturaleza es muy distinta. Ahora bien, sostener como dice Vtolo que las nuevas sociedades civiles, no ingresaran en el concepto de la ley general de sociedades y que se regularan por los contratos asociativos, me parece, constituye un grave error. Estas formas contractuales tienen una naturaleza distinta a la societaria y la prueba ms acabada de ello es que no constituyen sujetos de derecho. Adems, si uno analiza cul es la gnesis de los contratos asociativos, surge claro que jams podran regirse las nuevas sociedades que antes se hubieran calificado de civiles, como contratos asociativos. Vtolo dice que su interpretacin no es ortodoxa, pero que puede contribuir a superar incertidumbres y conflictos. Por las razones expuestas, no estoy de acuerdo. Es indudable, no obstante, que la supresin de la sociedad civil causa ineludiblemente chisporroteos. Es que se est afectando a un instituto que tiene una amplia utilizacin en la Argentina y que, adems, no ha generado graves inconvenientes. Se puede decir que en general, cuando nadie habla de una institucin que se aplica cotidianamente, es porque est funcionando bien, como usualmente se dice que pasa con los gobiernos. Una prueba de ello es la reaccin de los doctores Mario A. Carregal y Ernesto O'Farrell, (En su Artculo denominado La sociedad civil en el anteproyecto de Cdigo Civil. Decreto 685/95 publicado en:LA LEY2000-A,887). En el mismo, dicen estos autores que desde la sancin del Cdigo Civil (arts. 1648 a 1788) y el Cdigo de Comercio (arts. 282 al 449 exista un rgimen distinto segn que las sociedades fueran civiles o comerciales. El anteproyecto mantiene algo del distingo original, pero de modo diferente. Dicen Mario Carregal y Ernesto OFarrell que no pocos comercialistas, creen que los "tipos" societarios son una categora legal insustituible. OFarrell y Carregal consideran por lo contrario, que siendo la realidad econmica tan diversa y tan cambiante, los "tipos" slo debieran existir en tanto y en cuanto se pretendiera lograr una limitacin en la responsabilidad de los socios. Siguiendo esta lnea de pensamiento, se podra decir que en el C.C.C. se eliminan las sociedades civiles legisladas en los arts. 1648 al 1788 del actual Cdigo Civil, muy tiles por cierto, por ejemplo, para sociedades de quienes ejercen profesiones liberales, negocios de tiempo compartido, agropecuarios, etc., que pasaran a ser sociedades en las cuales "...En las relaciones con terceroscualquiera de los socios representa a la sociedad exhibiendo el contrato, pero la disposicin del contrato social le puede ser opuesta si se prueba que los terceros la conocieron efectivamente al tiempo del nacimiento de la relacin jurdica.En consecuencia, dichos terceros pueden invocar contra la sociedad los actos realizados en representacin de ella por cualquiera de sus socios, salvo que la disposicin del contrato social le pudiera ser opuesta para lo cual sera necesario probar que los terceros la conocieron efectivamente al tiempo del nacimiento de la relacin jurdica." (nuevo art. 23 segundo prrafo). Desde el punto de vista de estos autores, es absolutamente irrazonable una representacin promiscua. Dice que en la modernidad, lo nico aceptable es que cada sociedad pueda dar representacin a quien le merezca confianza para la realizacin de ciertos actos, y no imponer poderes sin lmite subjetivo a todos los que renan la calidad de socios, aunque puedan tener capacidades diferentes. En opinin de estos juristas, digna de respeto a mi criterio, esta anarqua e inseguridad interna respecto de la representacin, puede motivar que los socios sean muy pocos, porque-no se puede conocer "bien" y por ende confiar, en muchos. En consecuencia, para admitir tal representacin a priori, implicara que habra que admitir la peligrosa contingencia de que algn irresponsable pudiera poner en peligro el patrimonio de los dems socios, sin que existiera manera de impedir semejante riesgo. A criterio de estos autores, el nico camino sera, nos parece, que se prescindiera de esta forma social recurrindose a alguno de los "tipos" sociales. Afirman que sera mucho ms razonable que a esta altura de las prcticas jurdicas se pudiera exigir a quien contratase con una sociedad que antes se pudiera catalogar como civil (o de la Seccin 4, como quiera llamrsela) que averige las facultades de quien negocia con ella, como uno hace con cualquier contratante que invoque una representacin. Segn esta doctrina, las sociedades de profesionales se adaptan perfectamente a las normas del Cdigo Civil, que permiten la comunidad de intereses y la responsabilidad individual por los actos de cada uno de sus integrantes, sin que esa responsabilidad se traslade necesariamente a los dems. El triste destino de las sociedades atpicas que les depara el proyecto de reformas al colocarlas en un rango similar a las actuales sociedades irregulares, convierte a las sociedades civiles en funcionamiento en entes expuestos al colapso sbito. No entendan estos autores cuando analizaban el similar proyecto de reforma que derogaba a la sociedad civil, por qu deberan stas ser suprimidas, cuando se trata de sociedades que eran constituidas regularmente, cuya historia demuestra que no han sido causa de problemas. En realidad, es cierto que los autores del proyecto no dijeron por qu consideraron que era necesario que las sociedades civiles se debieran convertir en alguno de los tipos societarios de la ley 19.550, para escapar de un rgimen que expone a los socios a responsabilidades emergentes de los actos celebrados por cualquiera de ellos en nombre de la sociedad, afectando el pacto sobre representacin contenido en el contrato social. Dicen Carregal y OFarrell que en las sociedades profesionales organizadas como sociedades civiles, las reglas de la tica de la profesin deben prevalecer sobre el inters social. Opinan que las sociedades comerciales, fenomenales motores que impulsan la actividad econmica y el desarrollo social, no se adaptan a la ms delicada y responsable tarea del ejercicio de una profesin liberal. Cada vez ms los profesionales deben asociarse para poder prestar la calidad y cantidad de servicios que el mundo moderno exige. Ocurre aqu y en todo el mundo y parece ser una tendencia irreversible. El marco ms adecuado para el desarrollo de esas tareas, para Carregal y OFarrell es, sin duda, el contrato de sociedad regulado por el Cdigo Civil. Yo creo que Carregal y OFarrell tienen mucho de razn. Como est implementado el sistema impuesto por la reforma, se requerir una mxima confianza entre los integrantes. Algo que no abunda en plaza y que adems, puede variar repentinamente. Las consecuencias pueden ser letales, como es obvio. La pregunta sera, si el sistema funcionaba, por qu modificarlo? Quin reclam la supresin de las sociedades civiles? Cul es el inters jurdico, social o prctico que aconseja su supresin? Estas preguntas, segn Carregal y OFarrell, no admiten sino una respuesta: No existe razn para modificar su rgimen. Nadie reclama la supresin de estas sociedades. Como conclusin se podra decir que las sociedades civiles (hay muchas, lo que demuestra que son necesarias) pasaran a la historia de aprobarse la reforma, sin beneficio aparente para nadie. Si se trata de eliminar las sociedades civiles, los autores del anteproyecto debieron sealar los perjuicios que causa su existencia. Si no pudieron hacerlo, debieron dejarlas en paz y permitir su existencia. O al menos, se debera de haber legislado sobre las sociedades atpicas de manera distinta, estableciendo un rgimen absolutamente compatible con las actuales sociedades civiles. Si ahora se permite la registracin de bienes registrables, justificando la existencia de la sociedad y las facultades de sus representantes. Por qu no se exigi esta prueba tratndose de bienes no registrableso de otras operaciones? Recordemos la norma citada:Para adquirir bienes registrables la sociedad debe acreditar ante el Registro su existencia y las facultades de su representante por un acto de reconocimiento de todos quienes afirman ser sus socios. Este acto debe ser instrumentado en escritura pblica o instrumento privado con firma autenticada por escribano. El bien se inscribir a nombre de la sociedad, debindose indicar la proporcin en que participan los socios en tal sociedad.En suma, se podra decir que se consider a la sociedad civil como una sociedad de segunda, porque no estaba incluida en la ley 19.550. Lo cierto es que no es mejor ni peor, ni ms ni menos importante que la sociedad comercial tpica, sino que son instrumentos distintos o ms o menos aptos para fines diferentes. "Si por lo menos se hubiera dicho que se supriman las sociedades civiles por intiles, tal tesitura habra sido fcilmente rebatible. El art.1.648 deca que Habr sociedad, cuando dos o ms personas se hubiesen mutuamente obligado, cada una con una prestacin, con el fin de obtener alguna utilidad apreciable en dinero, que dividirn entre s, del empleo que hicieren de lo que cada uno hubiere aportado. En este artculo se advierte que la ley exige el nimo de lucro. Por otra parte, se caracteriza como un contrato, no se hace hincapi en el hecho de que se pueda tratar de una institucin, lo que s surgira claramente de lo que se ha llamado la sociedad de un solo socio, en donde es indudable que no existe ningn tipo de contrato. En realidad, la figura como contrato, prescinde de un elemento que hoy en da est considerado imprescindible, que es el de la personalidad jurdica, expresamente incorporado en el art. 33 de la ley de sociedades, pero que antes no exista reconocido, hasta que la ley 17711 especialmente lo incorpor al texto legal. El nimo de lucro, si bien est enunciado en el art. 1ro. de la ley 19550, puede ser excluido en el caso del art. tercero, asociaciones civiles que adoptan forma societaria. Sostiene con agudeza Manvil que no existe despedida sino, por el contrario, plena recepcin de la sociedad civil en el rgimen proyectado. Las observaciones que se formulan al rgimen aplicable, atinadas o no, no fundan la afirmacin de su exclusin del rgimen proyectado. Es cierto que pudo haberse preferido la metodologa del proyecto de Bibiloni, del de 1936 y del de 1954, o el de la propuesta colectiva mencionada supra en el apartado III y nota 36, lo cual, pese a haber sido desechada en los proyectos de 1993, 1998 y en el actual, no deja de ser una opcin vlida. Y es cierto, tambin que ganara en claridad y seguridad la normativa proyectadasi se incorporara una declaracin expresa en la eventual ley de puesta en vigencia del nuevo Cdigo, de que "las actuales sociedades civiles quedarn regidas por los artculos 21 a 26 de la ley 19.550, con el contenido previsto en el anexo II, y por las disposiciones generales de dicha ley, conservando su personalidad jurdica sin solucin de continuidad" (Proyecto de 1993, Art. 5; Proyecto de 1998, Art. 10).Ganara la normativa, asimismo,con una revisin al rgimen de subsanacin del Art. 25proyectado, en tanto deba contemplarse que no debera serle impuesta a los socios de una sociedad que nunca tuvieron la intencin de sujetarse a un tipo regular. Explica tambin Manvil, y lo compartimos, que existe una comunidad de substancia entre la sociedad civil y la comercial. La sociedad comercial tiene caractersticas que la identifican con la sociedad civil por cuanto su causa-fin con la salvedad de las asociaciones que adoptan la forma societaria- es idntica a la de primera. Cuanto autor se consulte al respecto en el mbito nacional, sea en el marco del derecho civil como del comercial, no establece otras diferencias ms que las relativas al objeto, o a la forma (del modo referido ms arriba) y, eventualmente, a las diferencias de rgimen entre unas y otras. Las definiciones del Art. 1648 del Cd. Civil y del Art. 1 LSC son en substancia coincidentes en cuanto a los elementos que atribuyen a unas y otras sociedades.No existe una diferencia esencial como en el Cdigo Civil alemn de 1900 (BGB) o en el Cdigo suizo de las Obligaciones de 1936, en cuanto contienen para las sociedades civiles una definicin de amplitud desconocida en nuestro derecho. Establecen estos cuerpos legales que "por el contrato de sociedad los socios se obligan recprocamentea la consecucin de un fin comnal que deben contribuir en la forma determinada por el contrato, en particular, realizando las aportaciones pactadas" (BGB, 705) y que "la sociedad es un contrato por el cual dos o ms personas convienen en unir sus esfuerzos o sus recursos en vista de obtener una finalidad comn" (Cdigo suizo de las Obligaciones, Art. 530, primer prrafo;vale la pena sealar que el segundo prrafo de este ltimo establece que "la sociedad es una sociedad simple en el sentido del presente ttulo, en tanto no presenta las caractersticas distintivas de una de las otras sociedades regladas por la ley"). En cambio, el Cdigo Civil italiano de 1942, al establecer que "con el contrato de sociedad dos o ms personas aportan bienes o servicios para el ejercicio en comn de una actividad econmica con la finalidad de dividir las utilidades" (Art. 2247) se inscribe en un concepto ms estricto:no le basta, como en el derecho alemn y el suizo, que exista cualquier finalidad comn, sino que exige el ejercicio en comn de una actividad econmica con la finalidad de dividir las utilidades. El Cdigo Civil argentino y la LSC se inscriben, ambos por igual, en esta lnea legislativa. El Art. 1648 Cd. Civil describe el elemento causal al decir que las prestaciones de los socios se hacen"con el fin de obtener alguna utilidad apreciable en dinero, que dividirn entre s, del empleo que hicieren de lo que cada uno hubiese aportado". Es decir, claramente, se trata del empleo hecho necesariamente en comn de los aportes de los socios, para obtener utilidades a repartir. Si se compara esta definicin con la del Art. 1 LSC, se advierte que ste, con mayor precisin terminolgica dice lo mismo:"... se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la produccin o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las prdidas".Es cierto que ya Halpern adverta -y luego diversos otros autores- que la expresin de la LSC aventaja a la del Cd. Civil y supera las vacilaciones del derecho italiano, en cuanto a que estn comprendidos en la nocin de beneficios aquellos no susceptibles de ser repartidos: "puede ser el resultado de una investigacin, o la oficina central para la contratacin en inters comn de los socios, o para centralizar determinada especie de negociacin o contratacin, etc.".Empero, es evidente que esta mayor amplitud que admite la definicin comercial respecto de la civil en cuanto a la forma que adopte el beneficio econmico resultante de la actividad de la sociedad, en nada altera la igual naturaleza de la civil y de la comercial. En consecuencia, si, como resultado de la unificacin legislativa, se subsume lo que hoy es la sociedad civil con su exigencia de que se trate de un lucro a repartir, en la nocin ms amplia de que el beneficio puede no estar destinado a repartirse en dinero, sino constituir el aprovechamiento de las ventajas producidas en comn,se habr pues ampliado el horizonte de las sociedades civiles, pero no se habr generado una situacin en que stas no puedan subsistir en las mismas condiciones en que hoy funcionan. Es cierto, entonces, que, como subraya Vtolo, en la definicin de la LSC aparece la descripcin de la actividad por medio de la cual se esperan obtener utilidades a repartir ("para aplicarlos a la produccin o intercambio de bienes o servicios"), dato ausente en la definicin del Cdigo Civil. Empero, por una parte,este dato es un presupuesto lgico imprescindible para que se puedan generar utilidades que luego sean susceptibles de ser repartidas. Si no hay alguna forma de produccin o intercambio de bienes o servicios destinados al mercado, por los que la sociedad obtenga una contraprestacin,ser imposible que se obtengan utilidades. De modo quees presupuesto de la finalidad lucrativaque exista la produccin o el intercambio que permitan materializarla.En otras palabras, que este concepto est ausente del Art. 1648 Cd. Civ. no quiere decir en modo alguno que se prevea una sociedad cuyas utilidades deriven de algo diferente que la muy genrica y amplia nocin de producir o intercambiar bienes o servicios. Por otra parte, la produccin o el intercambio de bienes o serviciosno constituyen un presupuesto de validez de la sociedad comercial. Su ausencia no determina la nulidad de la sociedad, ni su ineficacia, ni se trata de un elemento esencial de la sociedad. En el derecho argentino, a diferencia del italiano, la sociedad puede ser mera receptora pasiva de un patrimonio sin que por ello deje de ser sociedad. Ntese que en el Cdigo Civil italiano, fuente relevante de la LSC, el Art. 2248 dispone que la "la comunidad constituida o mantenida con el solo objeto del goce de una o ms cosas es reglada por las normas del ttulo VII del libro III", o sea, por las normas relativas a la comunidad y al condominio. De donde parece derivar que no sera admisible una sociedad, por lo menos de las que no se corresponden a tipos regulares, que se limitara a ser titular de bienes. En nuestro derecho no se reprodujo esa norma, lo cual resulta significativo.Por ello, la ausencia de actividad productiva, la ausencia de empresa, recin adquirir relevancia al tiempo de una pretensin disolutoria,o de que el juzgador deba decidir si hace prevalecer la existencia de la sociedad o desestima su personalidad declarndola inoponible a los efectos del caso concreto, eligiendo como ms valiosa la realidad subyacente. No agotar, por cierto, las citas de los autores que trazan paralelos entre sociedad civil y sociedad comercial. Basta con algunas pocas, comenzando con la de Malagarriga, que escribi que "con relacin a cules seran comerciales y cules civiles, opino que las sociedades seran lo primero cuando se hubiese elegido para ellas alguno de los tipos previstos en la ley comercial, o en una ley general como la de nuestro anteproyecto, que es, precisamente, lo que propusimos Aztiria y yo".Concepcin parecida es la de Colombres, cuando afirma que "la distincin entre sociedad civil y sociedad comercial constituye una calificacin, no estructural, sino contingente a una manera de darse el derecho privado".Gagliardo, con apoyo en Videla Escalada, seala que "los actos constitutivos de ambas sociedades son contratos que funcionalmente pueden tener la calidad de plurilaterales, de gestin colectiva, asociativos o de organizacin; tienen, adems, los mismos requisitos, pues la pluralidad de personas y los aportes de cada uno de los socios constituyen el fondo social indispensable para la obtencin de beneficios a repartir. El propsito de lucro es un rasgo dominante y comn", ello al margen de diferencias en cuanto a las formalidades y a la publicidad, as como a los distintos regmenes aplicables a unas y a otras. Silvestre seala como elementos esenciales de la sociedad civil al aporte, al propsito de lucro, a la divisin de las utilidades y de las prdidas y a la affectiosocietatis (esta ltima con las dificultades propias de la precisin de su concepto).Si bien en otro aporte al mismo Cdigo Civil comentado se dice que con el Art. 1 LSC se incorporan como elementos nuevos la tipicidad y lo que se llama "el germen del concepto de empresa en su objeto", no alcanza a sealarse una diferencia de substancia que justifique la algo arbitraria afirmacin de que se trata de "una diferencia que necesita ser armonizada", sobre todo a la luz de que el mismo autor reconoce luego que "el propsito de lucro es, pues, de la esencia de la sociedad" y, en cuanto a la causa, que "la finalidad de este contrato se encuentra en la obtencin de utilidades". En el mismo sentido cabe citar la definicin de sociedad civil propuesta por Spota, en cuanto dice que "la sociedad surge de un contrato entre dos o ms partes... que se obligan a poner en comn bienes o servicios para ejercer una actividad no mercantil, con el objeto-fin de dividir utilidades u obtener economa, contribuyendo todos en las prdidas, y que no se subsuma en ninguno de los tipos societarios reglados por la ley 19.550".De donde surge claro que, segn este autor, la sociedad civil es un ente de igual naturaleza que la sociedad comercial, excepto por el hecho de que no adopta uno de los tipos comerciales y de que su objeto debe ser ejercer una actividad no mercantil. Cabanellas de las Cuevas, en el marco de su minucioso anlisis del concepto de sociedad, dice que "no existe contradiccin entre el rgimen establecido por la LSC y las normas societarias que incluye el Cdigo Civil", as como que "la sociedad civil obra como un tipo dentro de la estructura societaria argentina".El mismo autor se encarga luego de demostrar que las aparentes diferencias entre sociedad comercial y sociedad civil, a la luz de un examen ms detallado, quedan achicadasy, en rigor, limitadas al hecho de que el Art. 1648 slo admite que la utilidad a repartir entre los socio