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DERECHO PENAL. PARTE GENERAL MATERIAL DOCENTE DERECHO PENAL I PARTE GENERAL GRUPOS DE TARDE Profa. Juana Rosa Domínguez Suárez Profa. Teresa Campanario Hernández CURSO 2006/2007

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DERECHO PENAL. PARTE GENERAL

MATERIAL DOCENTE DERECHO PENAL I PARTE GENERAL

GRUPOS DE TARDE

Profa. Juana Rosa Domínguez Suárez Profa. Teresa Campanario Hernández

CURSO 2006/2007

DERECHO PENAL. PARTE GENERAL

Juana Rosa Domínguez Suárez 2

INDICE INTRODUCCION

Pág.

- LECCION 1ª. El Derecho Penal. Derecho Penal y control social...........................................3

- LECCION 2ª. Las normas penales: estructura y contenido....................................................5

- LECCION 3ª. Derecho Penal y Constitución........................................................................13

- LECCION 4ª. La ley penal en el espacio..............................................................................25

EL HECHO PUNIBLE - LECCION 7ª. El concepto del delito.....................................................................................27

- LECCION 8ª. El comportamiento humano como base de la Teoría del delito……………..33

- LECCION 9ª. El tipo de Injusto. La Antijuridicidad................................................................40

- LECCION 10ª. Estructura del Tipo y clases de tipos............................................................43

- LECCION 11ª. Los delitos dolosos de acción. El tipo objetivo.............................................48

- LECCION 12ª. El tipo subjetivo. El dolo...............................................................................51

- LECCION 13ª. Los delitos imprudentes de acción...............................................................59

- LECCION 14ª. Los delitos de omisión..................................................................................64

- LECCION 15ª. Las Causas de justificación..........................................................................68

- LECCION 16ª. La Culpabilidad.............................................................................................91

- LECCION 17ª. Causas de exclusión de la imputabilidad……………………………………..99

- LECCION 18ª. La punibilidad.............................................................................................112

- LECCION 19ª. Formas imperfectas de realización del delito…………………....................114

- LECCION 20ª. Autoría y participación................................................................................123

- LECCION 21ª. Unidad y pluralidad de delitos....................................................................135

- LECCION 22ª. Las circunstancias modificativas de la responsabilidad…………………....142

LAS CONSECUENCIAS JURIDICAS DEL DELITO - LECCIONES 23ª a 30ª. Las consecuencias jurídicas del delito…………….………………150

Teresa Campanario Hernández

DERECHO PENAL. PARTE GENERAL

LECCION 1ª

DERECHO PENAL Y CONTROL SOCIAL CONCEPTO: doble perspectiva: 1.- Ius poenale 2.- Ius puniendi.- Límites: 1.- Titularidad 2.- Vinculación al Derecho penal objetivo 3.- Garantía constitucional CONTENIDO: 1.- Hecho delictivo 2.- Consecuencia sancionadora SISTEMA DE CONTROL SOCIAL 1.- Se ejerce: a.- mecanismos no formalizados jurídicamente b.- normas jurídicas, generales y penales + aparato institucional 2.- Elementos comunes: a.- infracción b.- reacción c.- procedimiento 3.- Tres conceptos fundamentales: norma, sanción y procedimiento SISTEMATIZACION DEL DERECHO PENAL:

- Parte general - Parte especial

DERECHO PENAL. PARTE GENERAL

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LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO

- Fundamento de la potestad punitiva - Moral y Derecho penal - Legitimación de la potestad punitiva

FUNCIONES Y FINES DEL DERECHO PENAL Función de protección: El concepto de bien jurídico Función de motivación

RELACIONES DEL DERECHO PENAL CON OTRAS RAMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO

I.- Naturaleza jurídica del Derecho Penal: aspectos que se discuten 1.- Su autonomía o accesoriedad 2.- Si pertenece al Derecho Público o al Privado II.- Relaciones con otras ciencias: 1.- Derecho procesal penal

2.- Derecho político 3.- Derecho Internacional 4.- Derecho Civil 5.- Psiquiatría Forense

6.- Policía Científica Especial referencia al Derecho Penal y Derecho Administrativo sancionador

Teresa Campanario Hernández

DERECHO PENAL. PARTE GENERAL

LECCION 2ª

LAS NORMAS PENALES: ESTRUCTURA Y CONTENIDO ESTRUCTURA: determinada por el contenido material de los elementos: 1.- supuesto de hecho: Delito 2.- consecuencia sancionadora: pena y medida de seguridad Del enunciado legal: 2 normas distintas: 1.- primaria: prohibitiva dirigida al ciudadano 2.- secundaria: dirigida al Juez, obligándole a actuar La norma penal constituye un sistema de expectativas: 1.- Normas penales completas: supuesto y consecuencia:

a.- coinciden. b.- dentro de la misma sección o capítulo

2.- Normas penales incompletas: aquellas que sólo tienen sentido como a.- complemento o aclaración del supuesto de hecho. b.- complemento o aclaración de la consecuencia jurídica Fundamento: economía procesal: catálogo de hechos 3.- Normas penales en blanco.- Binding Remisión del supuesto a una norma no penal Fundamento: evitar que la norma se esté continuamente reformando 2 supuestos: a.- remisión de una ley o norma de igual rango. b.- remisión a norma con rango inferior. Muchos autores: infracción principios de legalidad y división poderes

DERECHO PENAL. PARTE GENERAL

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CONTENIDO: EL DELITO.- 1.- Concepto formal:

a.- toda conducta q el legislador sanciona con una pena b.- art. 10 CP 2.- Concepto material: concepto doctrinal: carácter secuencial PILARES BÁSICOS.- A) Antijuridicidad: desvalor del acto.- Clases

a.- formal: contradicción acto y Ordenamiento Jurídico

b.- material: 1.- desvalor de la acción: peligrosidad

2.- desvalor del resultado: lesión La esencia es la ofensa al Bien Jurídico: 1.- lesión: destrucción / daño Bienes Jurídicos ideales 2.- puesta en peligro: juicio de probabilidad, ex ante: - conocimiento ontológico: situación de hecho

-conocimiento nomológico: leyes naturaleza

Incluye comportamiento humano, tipicidad y relación causal entre acción y resultado B) Culpabilidad: desvalor del autor:

Facultades psíquicas Motivaciones personales Conocimiento de la ilicitud del hecho Se basa en la idea de la responsabilidad y es necesario que el autor del hecho, para ser responsable: 1.-. Posea un cierto grado de desarrollo facultades psíquicas 2.- conozca el carácter prohibido de lo que ha hecho 3.- pueda motivarse por las normas jurídicas La responsabilidad es el elemento enlace entre delito y pena - No todo acto antijurídico realizado por persona culpable es delito - No hay culpa sin antijuridicidad, pero si hay antijuridicidad sin culpabilidad Distinción gran valor práctico: para imponer 1.- una medida de seguridad basta hecho antijurídico aunque no sea responsable 2.- una pena: hecho antijurídico + autor culpable

Teresa Campanario Hernández

DERECHO PENAL. PARTE GENERAL

LA PENA.-

- Concepto: mal q el legislador impone por la comisión de un delito al culpable del mismo

- Naturaleza: 3 aspectos: 1.- justificación: medio de represión: no se discute 2.- sentido “Lucha de Escuelas”

3.- fin 1º.- Teorías absolutas: retribución 2º.- Teorías relativas: prevención 3º.- Teorías unitarias: retribución + prevención

FINES DE LA PENA: LAS TEORIAS DE LA PENA LAS TEORIAS ABSOLUTAS TESIS DE LA RETRIBUCION

- Concepción más tradicional - Atribuye a la pena la función de retribución exigida por la Justicia por la

comisión de un delito - Responde a la arraigada convicción de que el mal no debe quedar sin castigo

y el culpable debe encontrar en él su merecido. - Se ha fundado en razones religiosas, éticas y jurídicas - La pena se concibe como una reacción (negación de la negación) que mira

al pasado, al delito y al restablecimiento del orden jurídico, y no como instrumento con fines utilitarios posteriores

- FUNCION DE LA PENA: Atribuyen por una u otra vía a la pena la función de

realización de la Justicia, puesto que esta no puede depender de conveniencias utilitarias relativas a cada momento, sino que se impone con carácter absoluto.

DERECHO PENAL. PARTE GENERAL

Juana Rosa Domínguez Suárez 8

LAS TEORIAS RELATIVAS

LAS TEORIAS DE LA PREVENCION - Asignan a la pena la misión de prevenir delitos como medio de protección de

determinados intereses sociales - Se trata de una función utilitaria que se funda en la consideración de que la

pena es necesaria para el mantenimiento de ciertos bienes sociales - La pena no se justificaría como mero castigo del mal, como pura respuesta

retributiva frente al delito cometido, sino como instrumento dirigido a prevenir delitos futuros

- Reciben el nombre de teorías relativas porque a diferencia de la justicia que

es absoluta, las necesidades de prevención son relativas y circunstanciales

COMUN A TODAS LAS TEORIAS RELATIVAS Atribuyen a la pena y al derecho penal la función de prevención de delitos, pero este punto de partida se concreta de forma muy distinta por las dos corrientes en que se bifurcan: la prevención general y la prevención especial. PREVENCION GENERAL PREVENCION FRENTE A LA COLECTIVIDAD - Concibe la pena como medio para evitar que surjan delincuentes en la

sociedad - La pena sirve como amenaza a los ciudadanos por la ley para evitar que

delincan. - Opera como coacción psicológica en el momento abstracto de la incriminación

legal. - La ejecución de la pena solo tiene sentido en esta construcción para confirmar

la seriedad de la amenaza legal - Corriente doctrinal: no solo intimidación negativa (prevención general

negativa), sino también afirmación positiva del derecho penal como afirmación de las convicciones jurídicas fundamentales, de la conciencia social de la norma, o de una actitud de respeto por el derecho (prevención general positiva o estabilizadora o integradora)

Teresa Campanario Hernández

DERECHO PENAL. PARTE GENERAL

PREVENCION ESPECIAL - Tiende a prevenir los delitos que puedan proceder de una persona

determinada - La pena busca evitar que quien la sufre vuelva a delinquir - La prevención especial no puede operar como la general en el momento de

conminación de la pena sino en el de la ejecución de la pena - Von Liszt: considero que la pena solo podía justificarse por su finalidad

preventiva, de ahí su concepto final de la pena. Afirmó el siguiente programa político criminal: (Programa Marburgo)

1. La pena correcta, es decir, la justa, es la pena necesaria, lo que se determina con arreglo a la prevención especial

2. La finalidad de la prevención especial se cumple de forma distinta

según las tres categorías de delincuentes:

a) Frente al delincuente de ocasión necesitado de corrección, la pena constituye un recordatorio que le inhiba de ulteriores delitos

b) Frente al delincuente no ocasional, debe perseguirse la

corrección, resocialización por medio de una adecuada ejecución de la pena

c) Frente al delincuente habitual incorregible, la pena ha de

conseguir su inocuización a través de un aislamiento penal que puede llegar a ser perpetuo

La función de la pena es para Von Liszt la prevención especial por medio de la intimidación, la corrección y la inocuización - Problemas teóricos y prácticos: a.- La Prevención Especial no es necesaria frente a delincuentes 1.- primaros y ocasionales 2.- que cometen delitos graves en determinados momentos políticos

3.- que cometen delitos por circunstancias personales

b.- El delincuente habitual a veces no puede ser resocializable c.- Delincuentes por convicción

DERECHO PENAL. PARTE GENERAL

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LA COMBINACION DE AMBAS FUNCIONES - Dirección ecléctica de Merkel (alemán) - Se entiende que la retribución, la prevención general y la especial son

distintos aspectos de un fenómeno complejo, la pena - Punto común: asignar al derecho penal la función de protección de la

sociedad. a partir de aquí, dos direcciones:

1. Quienes creen que la protección de la sociedad ha de basarse en la retribución justa y en la determinación de la pena, conceden a los fines de la prevención un mero papel complementario, dentro del marco de la retribución.

2. Sector progresista de la ciencia alemana que invierte los

términos de la relación: fundamento de la pena es la defensa de la sociedad (protección de bienes jurídicos) y a la retribución corresponde únicamente la función de límite máximo de las exigencias de la prevención, impidiendo que conduzcan a una pena superior a la merecida por el hecho cometido.

Teresa Campanario Hernández

DERECHO PENAL. PARTE GENERAL

TEORIAS DE LA UNION TEORIA DIALECTICA DE LA UNION

- Construcción de Roxin - Se limita a centrar la problemática en las tres fases esenciales de la pena: 1. Conminación legal: - La función de la pena es en el momento legislativo la protección de bienes

jurídicos y prestaciones públicas imprescindibles. - Esta protección solo podrá buscarse a través de la prevención general de los

hechos que atenten contra tales bienes o prestaciones 2. Aplicación judicial: - Corresponde servir de complemento a la función de prevención general

propia de la conminación. - La imposición de la pena por el juez es la confirmación de la seriedad de la

amenaza abstracta expresada por la ley. - En la medición de la pena el juez debe someterse a una limitación: la pena

no puede sobrepasar la culpabilidad del autor. La imposición judicial de la pena servirá a la prevención especial

3. - Ejecución de la pena: - Serviría de confirmación de los fines de los momentos anteriores, pero de

forma que tienda a la resocialización del delincuente, como forma de prevención especial

DERECHO PENAL. PARTE GENERAL

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LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD.- Derecho Penal dualista: se aplican penas y medidas de seguridad como medio de represión y prevención Diferencia: a.- pena: atiende al acto cometido b.- medida: atiende a la peligrosidad del sujeto. Presupuestos: 1.- comisión de delito previo 2.- peligrosidad del sujeto: posibilidad comisión nuevos delitos Límites: 1.- no pueden ser más gravosas que la pena 2.- sistema vicarial Clases: 1.- privativas de libertad 2.- no privativas de libertad Función: Prevención Especial: 1.- medidas terapéuticas: curación 2.- medidas educativas: reeducación 3.- medidas asegurativas: inocuización y resocialización - Existe unidad respecto a su función: prevención de delitos frente a un sujeto

peligroso: prevención especial - Las medidas son respuesta a la peligrosidad del sujeto, las penas son

respuesta al delito cometido - las distintas clases de medidas le corresponden especificas funciones:

a) las medidas asegurativas en sentido estricto cumplen la función de inocuización y resocialización

b) las medidas educativas sirven a la función de reeducación c) las medidas terapéuticas tienen como función básica la curación

Las tres se justifican por la necesidad de prevención pero: - las asegurativas tienen de forma directa puesta la mira en la sociedad - las reeducadoras y curativas atienden de forma inmediata al beneficio del

sujeto a ellas

Teresa Campanario Hernández

DERECHO PENAL. PARTE GENERAL

LECCION 3ª

DERECHO PENAL Y CONSTITUCION

Se trata de examinar dentro de qué limites - un estado social y democrático de Derecho puede ejercer legítimamente su

potestad punitiva - es legítimo el recurso al ius puniendi

PROGRAMA PENAL DE LA CONSTITUCION Y DERECHO PENAL CONSTITUCIONAL

El conjunto de postulados político-jurídicos y político-criminales que constituye el marco normativo en el seno del cual el legislador penal puede y debe tomar sus decisiones y en el que el juez ha de inspirarse para interpretar las leyes que le correspondan aplicar.

LOS PRINCIPIOS GENERALES DE LA CONSTITUCION Y DETERMINADOS PRECEPTOS DE LA MISMA CONFIGURAN UN DERECHO PENAL CONSTITUCIONAL: 1. LOS PRINCIPIOS GENERALES QUE LA CONSTITUCION CONSAGRA Y

QUE TIENEN RELEVANCIA PARA EL SISTEMA PENAL. a) Los valores superiores de libertad, igualdad, pluralismo y justicia que

establece el artículo 1 CE. b) Los principios generales de racionalidad, proporcionalidad y promoción de la

libertad y de la igualdad que proclama el artículo 9 CE. 2. PRECEPTOS SOBRE MANDATOS, PROHIBICIONES Y REGULACIONES

QUE AFECTAN DIRECTAMENTE AL DERECHO PENAL. a) Artículo 15 CE, por el que se proscriben las torturas y las penas y tratos

inhumanos y degradantes y se abole la pena de muerte. b) Artículo 17 CE, que consagra las garantías de libertad personal frente a la

privación de libertad, con cláusulas expresas sobre la detención preventiva y la prisión provisional.

c) Artículo 24 CE, formula el catálogo de garantías que integra el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, con expresa consagración de la presunción de inocencia.

d) Artículo 25 CE proclama en su primer párrafo el principio de legalidad y la irretroactividad en materia sancionadora; en su párrafo segundo el principio de resocialización y en el tercero la proscripción de la privación de libertad en el ámbito del poder sancionador de la Administración.

DERECHO PENAL. PARTE GENERAL

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3. PRECEPTOS QUE CONSAGRAN DERECHOS FUNDAMENTALES y que por ello delimitan el ius puniendi. a) Relativos a la igualdad (art. 14 CE) b) A la vida y a la integridad física (art. 15 CE) c) A la libertad ideológica y religiosa (art. 16 CE) d) A la libertad personal (art. 17 CE) e) Al honor y a la intimidad (art. 18 CE) f) A la libre expresión y a la libertad de prensa (art. 20 CE) g) A los derechos de reunión (art. 21 CE) h) Al derecho de asociación (art. 22 CE) i) A la libertad sindical y al derecho de huelga (art. 28 CE) 4. PRECEPTOS QUE DE MODO EXPRESO REGULAN CONCEPTOS DEL

SISTEMA PENAL a) La inviolabilidad y la inmunidad parlamentaria (art. 71 CE) b) El principio de unidad jurisdiccional (art. 117 CE) c) La publicidad del proceso penal t la necesaria motivación de las sentencias

(art. 120 CE) d) La acción popular (art. 125 CE) e) La policía judicial (art. 126 CE) 5. CLÁUSULA GENERAL DE CIERRE DEL CONTENIDO DEL DERECHO PENAL CONSTITUCIONAL: art. 5.1: interpretación de todo el Ordenamiento Jurídico conforme a la CE PRINCIPIOS DE DERECHO PENAL CONSTITUCIONAL: Límites del ius puniendi en un estado social y democrático de Derecho: I.- Límites en un estado de derecho: los derivados del Principio de legalidad II.- Límites en un estado social: giran en torno a la necesidad social de la intervención penal 1.- Principio de la utilidad de la intervención penal 2.- Principio de subsidiaridad y carácter fragmentario del DP 3.- Principio de exclusiva protección de BJ III.- Límites en un estado democrático: DP al servicio de los ciudadanos: 1.- Principio de humanidad de las penas 2.- Principio de culpabilidad 3.- Principio de proporcionalidad 4.- Principio de resocialización

Teresa Campanario Hernández

DERECHO PENAL. PARTE GENERAL

I.- Límites en un estado de derecho:

EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD 1. INTRODUCCION 2. EL PRINCIPIO DE RESERVA ABSOLUTA DE LEY Y EL PROBLEMA DE

LAS FUENTES DEL DERECHO PENAL 3. GARANTIAS INDIVIDUALES DERIVADAS DEL PRINCIPIO DE

LEGALIDAD 4. LEX PRAEVIA: LEY PENAL EN EL TIEMPO

a) Nacimiento de la Ley Penal b) Derogación de la Ley Penal

c) Problemática de la Ley Penal en el tiempo

d) Principios que disciplinan la eficacia temporal de la Ley Penal

Regla general: Irretroactividad de la Ley Penal

Excepción: Retroactividad de la Ley Penal más favorable Supuestos Especiales: Ley penal intermedia y Leyes Temporales

e) El momento de realización del delito

5. LEX SCRIPTA 6. LEX STRICTA

1. LEX CERTA: Mandato de Certeza y Determinación.- Interpretación de

la Ley Penal

2. La Prohibición de la Analogía

7. EL PRINCIPIO NE BIS IN IDEM

DERECHO PENAL. PARTE GENERAL

Juana Rosa Domínguez Suárez 16

EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

1. INTRODUCCION CONTENIDO ESENCIAL DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

No puede sancionarse ninguna conducta ni imponerse pena alguna que no se encuentre establecida en la ley: “NULLUM CRIMEN, NULA POENA SINE PREVIA LEGE PENALE” (Feuerbach, siglo XIX)

PROCLAMACION INTERNACIONAL - Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 - Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las

Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 - Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos de Nueva York de 19 de

diciembre de 1966

CONSTITUCION ESPAÑOLA: Arts. 9 y 117.1

CONTENIDO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Exigencias a la Ley: - Lex scripta: Que sea escrita - Lex praevia: Que sea previa a la realización de los hechos que se pretende

sancionar - Lex stricta: Que sea estricta, esto es, que establezca claramente las

características del hecho punible

Teresa Campanario Hernández

DERECHO PENAL. PARTE GENERAL

2- EL PRINCIPIO DE RESERVA ABSOLUTA DE LEY Y EL PROBLEMA DE LAS FUENTES DEL DERECHO PENAL Imperativo del principio de legalidad: sólo la ley es fuente de delitos y determinación de penas y medidas de seguridad. Ley escrita y Ley dimanante de la Cortes Generales. Discusión doctrinal: LO / Ley ordinaria Otras fuentes del Derecho: - La Costumbre - Los Principios generales del Derecho - La Jurisprudencia 3- GARANTIAS INDIVIDUALES DERIVADAS DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD GARANTIA CRIMINAL:

- NULLUM CRIMEN SINE LEGE - Exige que el delito se halle determinado por la ley - Art. 1 C.P. - Arts. 4.2 y 4.3 C.P.

GARANTIA PENAL:

- NULLUM POENA SINE LEGE - Exige que la ley señale la pena que corresponde al hecho - Art. 25 C.E. - Art. 2.1 C.P. - CONSECUENCIA: Irretroactividad de las leyes. Art. 9.3 C.E. - EXCEPCION: Retroactividad de la ley más favorable. Art. 2.2. C.P.

GARANTIA JURISDICCIONAL O PROCESAL:

- NULLA POENA SINE LEGALE IUDITIO - Exige que la existencia del delito y la imposición de la pena se

determinen por medio de sentencia judicial conforme a un procedimiento legalmente establecido.

- Arts. 24 y 117 C.E. - Art. 3.1 C.P.

GARANTIA EJECUTIVA O PENITENCIARIA: - Art. 3.2 C.P. - Exige que la ejecución de la pena o medida de seguridad se ajuste a

la ley que la regule

DERECHO PENAL. PARTE GENERAL

Juana Rosa Domínguez Suárez 18

4- LEX PRAEVIA: La ley debe ser previa a los hechos que se pretende sancionar, es decir, debe haber sido promulgada con anterioridad a la comisión de tales hechos. La encontramos recogida en los arts. 1.1 y 2.1. Esta exigencia es inseparable del principio de legalidad penal: si debe existir una ley que defina las conductas como delictivas para poder perseguirlas, dicha ley debe estar vigente en el momento en que se cometen los hechos. Por ello la ley penal es irretroactiva y no puede aplicarse a hechos anteriores a su entrada en vigor. La prohibición de la retroactividad plantea una serie de cuestiones que deben ser estudiadas y que se engloban en los que tradicionalmente se denomina "LA LEY PENAL EN EL TIEMPO".

a) Nacimiento de la Ley Penal b) Derogación de la Ley Penal

c) Problemática de la Ley Penal en el tiempo: La sucesión de las leyes

penales

d) Principios que disciplinan la eficacia temporal de la Ley Penal

Regla general: Irretroactividad de la Ley Penal

Excepción: Retroactividad de la Ley Penal más favorable Supuestos Especiales: Ley penal intermedia y Leyes Temporales

e) El momento de realización del delito

Teresa Campanario Hernández

DERECHO PENAL. PARTE GENERAL

a) Nacimiento de la Ley Penal

- Art. 87 y siguientes de la Constitución - Art. 2.1 del C.c. - Publicación/ entrada en vigor: vacatio legis

b) Derogación de la Ley Penal

- Art. 2.2 del C.c

DEROGACION DE LA LEY DEROGACION EXPRESA

Es aquella que tiene lugar cuando la nueva norma indica expresamente que leyes anteriores quedan derogadas

DEROGACION TACITA

Cuando la Ley posterior declara sin vigencia las disposiciones que, versando sobre las mismas materia que regula la ley nueva, da un tratamiento que sea incompatible con el que esta Ley otorga

DEROGACION TOTAL

Cuando la nueva norma declara sin efecto una ley anterior en su totalidad

DEROGACION PARCIAL

Cuando la cláusula derogatoria de la ley posterior deja sin vigencia sólo alguna o algunas de las disposiciones de la ley anterior

c) Problemática de la Ley Penal en el tiempo: La sucesión de las leyes penales

Sustitución de las normas vigentes por otras que se consideran más adecuadas al contexto histórico: Explica el principio de irretroactividad

d) Principios que disciplinan la eficacia temporal de la Ley Penal - Regla general: Irretroactividad de la Ley Penal: Art. 9.3 y 25.1 CE y

Art. 2.1 CP - Excepción: Retroactividad de la Ley Penal más favorable Art. 2.2 CP

DERECHO PENAL. PARTE GENERAL

Juana Rosa Domínguez Suárez 20

1.- No son “leyes penales” las normas reguladoras de la responsabilidad civil - Problema especial: leyes procesales penales: tempus regit actum - Irretroactividad de las medidas de seguridad: art. 2.1 CP 2.- La determinación de la ley que se considera más favorable

- Art. 2.2 CP: en caso de duda, será oído el reo - No es posible aplicar los aspectos más beneficiosos de una ley y de

otra Supuestos Especiales: Ley penal intermedia y Leyes Temporales

3.- ¿alcanza la retroactividad a la ley intermedia más favorable? - Concepto - Doctrina y la Jurisprudencia: Se manifiestan afirmativamente 4.- Igual problema se plantea con la ley temporal

- Concepto - Leyes excepcionales - Art. 2.2 CP: los hechos cometidos bajo su vigencia serán enjuiciados conforme a ella, salvo que expresamente se disponga lo contrario

Teresa Campanario Hernández

DERECHO PENAL. PARTE GENERAL

CONSIDERA DELITO UNA CONDUCTA QUE LA L.A. NO INCRIMINABA

NUEVAS INCRIMINACIONES

ABSOLUTA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL DEJA DE CONSIDERAR DELITO UN HECHO QUE LA L.A. CASTIGABA

ABOLICION DE INCRIMINACIONES PRECEDENTES

ABSOLUTA RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL

L E Y N U E V A

CASTIGA CON PENA MAS GRAVE O MÁS LEVE QUE LA L.A. UNA CONDUCTA DELICTIVA

TRATAMIENTO DISTINTO DE LA MISMA INCRIMINACION

1. L.N. TRATAMIENTO DISTINTO DESFAVORABLE PARA EL REO

ABSOLUTA INRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL 2. L.N. TRATAMIENTO DISTINTO MÁS FAVORABLE PARA EL

REO

ABSOLUTA RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL

e) El momento de realización del delito: determina la ley aplicable

- Suscita problemas cuando la realización del delito se prolonga en el tiempo

- Art. 7 CP: momento en que ha tenido lugar el comportamiento punible

- Problema: plazo de prescripción: no resuelto por el CP: art. 132 CP

DERECHO PENAL. PARTE GENERAL

Juana Rosa Domínguez Suárez 22

5. LEX SCRIPTA Con la exigencia de una lex scripta queda excluida la costumbre como posible fuente de delitos y penas. Es preciso que tenga rango de ley emanada del poder legislativo. 6. LEX STRICTA: LEX CERTA: Mandato de Certeza y Determinación.-

Interpretación de la Ley Penal y Prohibición de la Analogía Diferencia entre Interpretación y analogía 1.- analogía in malam partem 2. - analogía in bonan partem: art 25.1 CE Regulación: Art. 4 CP Cláusulas legales de analogía:

- Se extiende el sentido de términos legales a supuestos similares: art. 21.6 CP

- Fundamentan o agravan la responsabilidad penal: Art. 23 CP

INTERPRETACION DE LA LEY PENAL

CLASES

SEGÚN EL SUJETO

SEGÚN EL METODO UTILIZADO

SEGÚN EL RESULTADO

Auténtica

Gramatical

Declarativa

Judicial o Usual

Lógico-Sistemática

Restrictiva

Doctrinal

Teológica

Extensiva

Histórica

7. EL PRINCIPIO NE BIS IN IDEM

- Art. 67 del C.P. - Concurso aparente de normas penales: Art. 8 del C.P.

Teresa Campanario Hernández

DERECHO PENAL. PARTE GENERAL

II.- Límites del Ius Puniendi en un Estado Social 1.- Principio de la utilidad de la intervención penal Plantea la cuestión de si el DP sirve realmente para evitar delitos 2.- Principio de subsidiariedad y carácter fragmentario del DP: Principio de Intervención mínima

- carácter subsidiario: el DP es la “ultima ratio” - carácter fragmentario: el DP sólo debe proteger BJ más

fundamentales y sólo frente a los ataques más intensos Ambos postulados integran el PRINCIPIO DE MÍNIMA INTERVENCIÓN 3.- Principio de exclusiva protección de BJ

III.- Límites del Ius Puniendi en un Estado Democrático Obliga a poner el DP al servicio de los ciudadanos 1.- Principio de humanidad de las penas Es el principio que más caracteriza la evolución del sistema penal contemporáneo 2.- Principio de culpabilidad

Exige que pueda “culparse” a quien sufra la pena por el hecho que la motiva a.- Principio de personalidad de las penas Impide castigar a alguien por un hecho ajeno b.- Principio de responsabilidad del hecho Impide que se castiguen formas de ser “DP del hecho” / “DP de autor” c.- Principio de dolo o culpa

- Exige que el hecho haya sido querido (dolo) o se haya debido a la imprudencia (culpa)

- Antes: principio de responsabilidad objetiva o responsabilidad por el resultado

d.- Principio de imputación personal: condiciones psíquicas

DERECHO PENAL. PARTE GENERAL

Juana Rosa Domínguez Suárez 24

3.- Principio de proporcionalidad

- Exige que la gravedad de la pena sea proporcional a la del hecho cometido

- En un principio surge como exigencia de las medidas de seguridad - Se fundamenta en la prevención general positiva

4.- Principio de resocialización: art. 25.2 CE

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DERECHO PENAL. PARTE GENERAL

LECCION 4ª

LA LEY PENAL EN EL ESPACIO

PRINCIPIOS QUE RIGEN LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL

- Art. 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

A) Principio básico: PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD

- Concepto de territorio - Determinación del lugar de comisión del delito

B) EXCEPCIONES:

- PRINCIPIO DE PERSONALIDAD - PRINCIPIO REAL O DE PROTECCIÓN - PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD O DE JUSTICIA UNIVERSAL

LA EXTRADICION - Concepto - Naturaleza y fundamento - Fuentes de la extradición: Ley de Extradición pasiva de 21 de marzo

de 1.985

CLASES DE EXTRADICIÓN

E. ACTIVA POR LA ACTIVIDAD DESARROLLADA POR EL ESTADO E. PASIVA

E. JUDICIAL

E. GUBERNATIVA

POR EL ORGANO ENCARGADO DE RESOLVER LA PETICIÓN

E. MIXTA

E. VOLUNTARIA POR LA ADMISIÓN DE LA EXTRADICIÓN E. IMPUESTA

E. DE TRANSITO

REEXTRADICIÓN

FORMAS ESPECIALES

CONCURSO DE EXTRADICIONES

DERECHO PENAL. PARTE GENERAL

Juana Rosa Domínguez Suárez 26

PRINCIPIOS QUE REGULAN LA EXTRADICIÓN

P. DE LEGALIDAD

P. DE DOBLE INCRIMINACION

P. NATURALEZA DEL DELITO

P. GRAVEDAD DE LA INFRACCION

DELITO

P. DE LA PROPIA COMPETENCIA

P. NO ENTREGA DE NACIONALES

P. NO-DISCRIMINACIÓN

P. DE REINSERCIÓN SOCIAL

P- DE ASILO

DELINCUENTE

P. DE DEFENSA DEL EXTRADITURUS

PENA P. DE CONMUTACIÓN

P. DE JURISDICCIÓN

P. NO BIS IN IDEM

GARANTIAS PROCESALES

P. DE PRIORIDAD JURISDICCIONAL

EL TRIBUNAL PENAL INTERNACIONAL

- Concepto

- Regulación

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DERECHO PENAL. PARTE GENERAL

LECCION 7ª EL CONCEPTO DE DELITO.- 1.- Concepto formal: a.- toda conducta q el legislador sanciona con una pena b.- art. 10 CP 2.- Concepto material: concepto doctrinal: carácter secuencial PILARES BÁSICOS.- A) Antijuridicidad: desvalor del acto.- Clases

a.- formal: contradicción acto y OJ

b.- material: ofensa al BJ: 1.- desvalor de la acción: peligrosidad

2.- desvalor del resultado: lesión No toda lesión o puesta en peligro de una BJ es antijurídico (desvalor) del resultado, sino sólo aquella que se deriva de una acción desaprobada por el OJ (desvalor de la acción)

Incluye comportamiento humano, tipicidad y relación causal entre acción y resultado Causas de justificación: causas de exclusión de la antijuridicidad que convierten un hecho típico en un hecho lícito y permitido por el ordenamiento:

- Legítima defensa: art. 20.4 - Estado de necesidad: art. 20.5 - Cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho,

oficio o cargo: art. 20.7 - El consentimiento de la víctima

B) Culpabilidad: desvalor del autor: Facultades psíquicas

- Facultades psíquicas - Motivaciones personales - Conocimiento de la ilicitud del hecho

DERECHO PENAL. PARTE GENERAL

Juana Rosa Domínguez Suárez 28

No hay acuerdo ni en su contenido formal ni en su significado material Existe culpabilidad cuando el autor de un hecho penalmente antijurídico actúa en condiciones de motivación normal, lo que no sucede cuando el sujeto es inimputable o actúa en una situación de no exigibilidad Causas de inimputabilidad

1.- minoría de edad: art. 19 2.- Cualquier anomalía o alteración psíquica: art. 20.1 3.- Trastorno mental transitorio no provocado: art. 20.1 4.- Intoxicación plena / síndrome de abstinencia: art. 20.2 5.- Miedo insuperable: art. 20.6 - No todo acto antijurídico realizado por persona culpable es delito - No hay culpabilidad sin antijuridicidad pero si hay antijuridicidad sin culpabilidad Gran valor práctico: para imponer 1.- una de medida seguridad basta hecho antijurídico aunque no sea responsable 2.- una pena: hecho antijurídico + autor culpable C) La tipicidad: adecuación del comportamiento antijurídico a la descripción que se hace del mismo en la parte especial del CP. - art. 1: nullum crimen sine lege Protege al ciudadano del ejercicio arbitrario del poder por parte del Estado Elementos 1.- Acción / omisión en sentido amplio

a) aspecto externo: tipo objetivo: hecho que se describe b) aspecto interno: tipo subjetivo: elementos que dotan de

significación personal a la realización del hecho: ánimo con que se actúa: dolo, imprudencia, otros elementos subjetivos (error de tipo)

2.- sujetos:

a) activo: quien realiza el tipo: sólo personas físicas b) pasivo: titular del BJ lesionado: persona física, estado, sociedad

3.- objeto:

a) material en el que recae físicamente la acción típica b) jurídico: Bien Jurídico

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DERECHO PENAL. PARTE GENERAL

4.- tiempo y lugar: añadido por algunos autores

a) tiempo: art. 7: momento en que el sujeto realiza la acción u omite el acto que estaba obligado a realizar. Importante para decidir si una ley es anterior o posterior al delito, el momento en que debe referirse la inimputabilidad del autor, o a partir de cuando debe empezar a correr los plazos de prescripción

b) lugar: el CP nada dice: se trata de un aspecto de contenido meramente

procesal D) La punibilidad: Elemento añadido por alguno autores al concepto de delito al comprobar que en ocasiones y excepcionalmente el legislador, por diversas razones, y al concurrir determinados elementos, excluye la punición del hecho, a pesar de ser típico, antijurídico, y culpable. En la penalidad existen dos categorías

a) Causas que la fundamentan: “condiciones objetivas de penalidad”: condiciones objetivas que benefician a todos los participantes del hecho delictivo

b) Causas que la excluyen: “Excusas absolutorias”: Causas personales de exención

DERECHO PENAL. PARTE GENERAL

Juana Rosa Domínguez Suárez 30

EVOLUCION DEL SISTEMA DE LA TEORIA DEL DELITO EN LA DOGMATICA MODERNA SEGÚN MODELO CAUSALISTA (Concepto clásico del delito)

(Von LISZT, BELING)

1. Tipicidad. (Noción objetivo-descriptiva) Elementos comunes: sujeto, objeto, tiempo y lugar Tipo objetivo: Acción causal u omisión potencialmente causal. Elementos descriptivos Relación de causalidad para los delitos de resultado. 2. Antijuridicidad. (Noción objetivo-normativa) Causas de justificación (componentes objetivos) 3. Culpabilidad dolosa o culposa (Contenido psicológico) “Dolus Malus” (voluntad+conocimiento+conciencia antijuridicidad) Error Causas inimputabilidad

SEGÚN MODELO NEOKANTIANO (Concepto neoclásico del delito)

(MEZGER, RADBRUCH, ANTON ONECA, JIMENEZ DE ASU, DEVESA)

1. Tipicidad (Noción objetivo-normativa) Elementos comunes: sujeto, objeto, tiempo y lugar. Tipo objetivo: Acción como comportamiento (activo u omisivo) Elementos descriptivos y normativos Relación de causalidad para los delitos de resultado 2. Antijuridicidad (Noción normativa) Causas de justificación Componentes objetivos y subjetivos 3. Culpabilidad dolosa o culposa (La culpabilidad como reproche jurídico) Dolo y elementos subjetivos (error). Culpa Causas de inimputabilidad Estado de necesidad exculpante Miedo Insuperable

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SEGÚN MODELO FINALISTA (WELZEL, KAUFMANN, CEREZO MIR)

1. Tipicidad Elementos comunes: sujeto, objeto, tiempo y lugar Tipo Objetivo: Acción final. Omisión potencialmente final. Elementos descriptivos y normativos. Imputación Objetiva del resultado. Tipo subjetivo: Dolo y elementos subjetivos. Imprudencia Error de tipo 2. Antijuridicidad Causas de justificación (componentes objetivos y subjetivos) 3. Culpabilidad (Contenido normativo.) Reproche por poder actuado de forma distinta. Teoría estricta de la culpabilidad). Capacidad de culpabilidad. Causas de inimputabilidad

Conocimiento de la antijuridicidad del hecho y error sobre presupuestos fácticos de una causa de justificación Comportamientos no exigibles. Estado de necesidad exculpante y miedo insuperable.

SEGÚN MODELO FUNCIONALISTA (Teoría de los Elementos negativos del

tipo)

(ROXIN, MIR PUIG, LUZON PEÑA)

1. Injusto penal Tipo positivo (Derivado de las exigencias del principio de legalidad) Elementos comunes: sujeto, objeto, tiempo y lugar. Tipo objetivo: Acción u omisión típica Elementos descriptivos y normativos Imputación objetiva del resultado Tipo subjetivo: Dolo y elementos subjetivos. Imprudencia

Error de tipo y error sobre presupuestos fácticos de una causa de justificación.

Tipo negativo (Solución de conflictos sociales) Causas de justificación (componentes objetivos y subjetivos) Error sobre supuestos fácticos de una causa de justificación 2. Culpabilidad (Contenido normativo. Capacidad de motivación. Teoría restringida de la culpabilidad) Causas de inimputabilidad Conocimiento de la antijuridicidad del hecho

Comportamientos no exigibles: Estado de necesidad exculpante y miedo insuperable.

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Juana Rosa Domínguez Suárez 32

EL DELITO EN EL CÓDIGO PENAL ESPAÑOL

- Artículo 10 el C.P. adopte una definición de delito en la que aparecen sólo sus rasgos básicos.

- Características más importantes de la conducta delictiva:

1. Acción y omisión. Que son las dos formas de manifestarse la conducta

humana que están en la base de cualquier concepto de delito. 2. Penada por la ley. Implícitamente alude a la tipicidad, previsión que se ve

reforzada por lo dispuesto en el artículo 1º. 3. Dolosa o imprudente. Que pueden ser entendidas como formas de

culpabilidad (sí se sigue el sistema causalista) o como modalidades de tipo de injusto (sí se opta por el sistema moderno).

4. “no hay pena sin dolo o imprudencia” (art. 5) desterrando por completo la

responsabilidad objetiva.

CLASIFICACION DE LAS INFRACCIONES

- El código penal habla en los artículos 2 y 10 de delitos y faltas (clasificación bipartita).

- La distinción entre delito y falta solo se hace para clasificar las infracciones penales (delitos en sentido amplio) en función de su gravedad.

- El Art. 13 introduce otra distinción al clasificar a su vez los delitos propiamente dichos en delitos graves y delitos menos graves. Establece en realidad una clasificación tripartita de las infracciones penales.

Para saber cuando estamos ante un delito grave o menos grave, o ante una falta hay que ver, por tanto, la pena que en el precepto penal correspondiente se asigna al hecho en cuestión y luego ver si esa pena se califica conforme al art. 33 como pena grave, menos grave o leve (consideración abstracta)

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DERECHO PENAL. PARTE GENERAL

LECCION 8ª

EL COMPORTAMIENTO HUMANO COMO BASE DE LA TEORIA DEL DELITO

Sólo la conducta humana traducida en actos externos puede ser constitutiva de delito y motivar una reacción penal El comportamiento humano: A.- Es el primer requisito general del carácter secuencial B.- Su necesidad viene impuesta en el art. 10 CP C.- Es el punto de partida del Derecho Penal: DP de acto salvo excepciones

Formas de comportamiento humano penalmente relevantes.- La conducta humana se manifiesta en el exterior por actos positivos (acciones) y negativos (omisiones) que sólo son penalmente relevantes cuando coinciden con la conducta descrita en el tipo Muñoz Conde entiende:

1- Acción: movimiento corporal regido por la voluntad que desencadena un proceso causal dirigido a un fin

2- Omisión: la no realización de una acción que se puede y se debe realizar

Evolución del concepto de acción: Tres teorías que todavía coexisten: I.- Concepto causal: causalismo: Posición tradicional a.- causal naturalista: causalismo naturalista: Von Liszt y Beling

- Lo esencial es la causalidad, la acción es un simple hecho de la naturaleza

- Lo único que importa es la voluntad como causa de la conducta

externa, sin que se tenga en cuenta la “dirección final de esa voluntad”

DERECHO PENAL. PARTE GENERAL

Juana Rosa Domínguez Suárez 34

b.- causal valorativo: causalismo valorativo o neokantiano: Mezguer: 2ª Guerra Mundial. - Ya se habla de comportamiento humano - Voluntad: deseo de acusar un resultado, pero su contenido pertenece

a la culpabilidad

- Acción: debe ser susceptible de soportar juicios de valor y desvalor

II.- Concepto final: finalismo: Welzel - Lo importante de la acción es su finalidad - Equipara el dolo con la finalidad pero: a.- no explica satisfactoriamente la omisión b.- no es esencial en los delitos imprudentes III.- Concepto social: Jeschek - Punto de partida: perspectiva social - Acción: todo comportamiento humano socialmente relevante - Criterios que conceden relevancia social: a.- finalidad: delitos dolosos b.- posibilidad de finalidad: delitos imprudentes y omisión c.- trascendencia exterior

IV.- Otras concepciones actuales

1. Concepto negativo de la acción: la evitabilidad es la nota esencial 2. Concepto personal de la acción: manifestación de la personalidad

3. Concepción significativa: interpretaciones que se pueden dar del

comportamiento humano según los distintos tipos de conductas sociales

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CAUSAS DE EXCLUSION DE LA ACCION

Supuestos de hechos del hombre no guiados por su voluntad

Fuerza irresistible Inconsciencia Actos reflejos

- Los movimientos corporales producidos en una de estas tres situaciones no aparecen como obra de la voluntad humana

- Que esté ausente un comportamiento

humano en el momento decisivo para la lesión del bien jurídico no significa que dicha lesión no pueda imputarse jurídico penalmente a un comportamiento humano anterior: ACTIO LIBERA IN CAUSA

- Actio Libera in causa: cuando la producción

de la lesión sin acción tiene lugar en virtud de una conducta precedente que el sujeto realizó queriendo provocar aquella lesión sin acción o debiendo preverla y evitarla

- En estos casos se imputa la lesión a la

conducta humana precedente

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Juana Rosa Domínguez Suárez 36

CAUSAS DE EXCLUSION DE LA ACCION

FUERZA IRRESISTIBLE

- Quien obra materialmente violentado por una fuerza irresistible (vis física absoluta) no decide su actuación por medio de su voluntad

- Excluye la acción porque supone ausencia de voluntad en el forzado

- En el C.P. ha desaparecido la expresa mención a esta causa de ausencia de acción

Cantidad de la Fuerza Cualidad de la fuerza Actio libera in causa - La fuerza ha de ser

absoluta - Debe suprimir por

completo la voluntariedad

- T.S. exige que anule la voluntad y obligue a delinquir

- Supuestos de fuerza resistible

- Clases de conductas susceptibles de constituir fuerza

- Debe ser fuerza física procedente de un tercero (dudosas las fuerzas naturales)

- La doctrina incluye medios que no actúan físicamente como el hipnotismo provocado por otro para hacer delinquir y los narcóticos

- Cuando, pese a haberse realizado bajo fuerza irresistible, el acto era libre en su origen por haber sido provocado por el agente en un momento anterior a la presencia de la fuerza

- Si la actuación forzada fue buscada o querida anteriormente por el forzado: podrá realizar un tipo doloso si el sujeto aceptó la lesión última

- Si la actuación era previsible y evitable por el sujeto: tipo imprudente

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MOVIMIENTOS REFLEJOS

Son aquellos procesos en los que el impulso externo se produce sin intervención primaria de la conciencia, sin voluntariedad

- No regulados expresamente en el Código Penal - Cabe destacar los supuestos de paralización momentánea por obra de una

impresión física o psíquica - Deberá limitarse su aplicación a aquellos casos en que al sujeto no le sería

posible reaccionar, porque de lo contrario estaríamos ante un caso de imprudente retraso de la acción

- Sólo conduce a la impunidad cuando no hubiese sido buscado para

delinquir (de lo contrario debería estimarse un delito doloso), ni fuese producto imprudente de una conducta anterior (de otro modo concurriría un delito culposo)

- No son movimientos reflejos las reacciones primitivas: actos en corto

circuito y las reacciones explosivas: Han de considerarse formas de conducta en las que de algún modo interviene la voluntad, no excluyen el comportamiento humano sino la imputabilidad.

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Juana Rosa Domínguez Suárez 38

ESTADOS DE INCONSCIENCIA

La acción que realiza el sujeto carece de voluntad

HIPNOTISMO SUEÑO EMBRIAGUEZ LETARGICA - En Alemania se

considera una forma de fuerza irresistible salvo el hipnotismo que origina un delito espontáneamente que dará lugar a inconsciencia

- Otro sector doctrinal

entiende que la hipnosis sólo puede llegar a excluir la imputabilidad y no la acción misma

- Deben recordarse las

reglas de la actio libera in causa: imputación a título de dolo si buscó la hipnosis para delinquir o de imprudencia si no lo hizo pero pudo preverlo

- Supuestos estudiados el sonambulismo y el sueño sobrevenido durante la conducción

- En ambos casos

faltará la acción en el momento de producirse el resultado lesivo

- Sólo podrá afirmarse

la impunidad si no se oponen las reglas de la actio libera in causa

- Actualmente puede considerarse tanto como causa de exclusión de la acción como incluirse en la eximente de intoxicación plena del art. 20.2

- Debe tenerse en cuenta, en todo caso, que constituye una modalidad que a diferencia de otras formas de embriaguez plena que no llegan a producir inconsciencia, no sólo excluye la imputabilidad sino el propio comportamiento humano

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DERECHO PENAL. PARTE GENERAL

LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURIDICAS

- Sólo la persona humana, individualmente

considerada, puede ser sujeto de una acción penalmente relevante

- No pueden ser sujetos de acción ni los animales, ni las cosas, ni las personas jurídicas (societas delinquere non potest)

- La capacidad de acción, de culpabilidad y de pena, exige la presencia de una voluntad que no existe en las personas jurídicas

Dos opciones: 1. Procede castigar a las personas físicas individuales que realizan esas

conductas, sin perjuicio de las medidas civiles o administrativas que proceda aplicar a las personas jurídicas como tal.

2. Supuestos en los que no es posible castigar a las personas físicas que

actúan en nombre de las personas jurídicas, porque algunos tipos de delitos exigen determinadas cualidades personales que no se dan en tales personas físicas sino en las jurídicas en cuyo nombre actúan.

El legislador puede optar por una doble vía: a) Sancionar expresamente en los tipos delictivos donde más se den estos

casos a las personas físicas que actúan en nombre de las jurídicas (gerentes, administradores etc...), solución acogida por el legislador español en algunos tipos penales concretos.

b) Crear un precepto general que permita esta sanción en todos los casos en que concurran problemas de este tipo: artículo 31 del C.P, aplicable no solo a la actuación en nombre de persona jurídica, sino también para los de actuación en nombre de cualquier persona física (menores, incapaces etc...)

Evolución legal:

1. Reforma Urgente y Parcial de 1983: art. 15 bis: “El que actuare como directivo u órgano de una persona jurídica o en representación legal o voluntaria de la misma, responderá personalmente, aunque no concurran en él y sí en la entidad en cuyo nombre obrare, las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo”.

2. Art. 31 CP 95: Se regula la responsabilidad penal de la persona que actúa en nombre o representación legal o voluntaria de otro. Se termina con el problema que se presentaba con algunos delitos concretos (especiales propios). Art. 260.1 CP: concurso

3. LO 15/2003: art. 31.2 : responsabilidad pecuniaria directa y solidaria

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LECCION 9ª

EL TIPO DE INJUSTO

- El Tipo de injusto: expresión utilizada para calificar aquellas acciones antijurídicas subsumibles como típicas en el supuesto de hecho de una norma penal - La antijuridicidad: Constatación de que el hecho producido es contrario a Derecho

Confirmada la Tipicidad hay que determinar LA ANTIJURIDICIDAD:

- Es un concepto unitario (válido para todo el Ordenamiento jurídico) - Constatación negativa (juicio negativo de valor que recae sobre un

comportamiento humano y que indica que ese comportamiento es contrario a las exigencias del Ordenamiento Jurídico)

- Función indiciaria del Tipo: presunción desvirtuada por la presencia de una

causa de justificación

Se estudia desde un doble punto de vista:

ANTIJURIDICIDAD FORMAL ANTIJURIDICIDAD MATERIAL Contradicción entre una acción/omisión y el ordenamiento jurídico

- Ofensa al bien jurídico que la norma quiere proteger: Esencia de la antijuridicidad

- Puede consistir en: una lesión o

una puesta en peligro de un bien jurídico

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DERECHO PENAL. PARTE GENERAL

ANTIJURIDICIDAD FORMAL. RELACIONES ENTRE TIPICIDAD Y ANTIJURIDICIDAD 1.- Históricamente: distintas concepciones: A.- Beling: el tipo es totalmente independiente de la antijuridicidad. Define el delito como acción típica, antijurídica y culpable

B.- Neokantismo (Mezguer): introduce en el tipo la idea de valor El tipo es un juicio provisional de desvalor (antjuricidad)

Define el delito como toda acción típicamente antijurídica y culpable

Conclusiones de esa Teoría: la tipicidad: 1.- Es la ratio essendi de la antijuridicidad 2.- Normalmente implica antijuridicidad 2.- Actualmente: A.- El finalismo (Beling): dota al tipo de un significado valorativo (“mandato de prohibición”) pero totalmente independiente de la antijuridicidad., que sirva de selección de los hechos relevantes para el DP B.- Teoría de los elementos negativos del tipo (neokantismo): 1.- el tipo es un juicio de valor definitivo: consta de 2 partes: a.- tipo positivo b.- tipo negativo 2.-la tipicidad implica siempre antijuridicidad 3.- la presencia de Causas de justificación excluye la tipicidad

- Conclusiones:

1- La tipicidad es uno de los requisitos de la antijuridicidad, junto con la ausencia de Causas de justificación

2- El tipo posee un significado valorativo propio porque describe el comportamiento penalmente relevante

3- Causas de ausencia de tipicidad penal de una conducta: A.- porque el legislador la considera lícita en general B.- por falta de imputación objetiva C.- por razones político – criminales: a.- adecuación social b.- principio de insignificancia

DERECHO PENAL. PARTE GENERAL

Juana Rosa Domínguez Suárez 42

LA ANTIJURIDICIDAD MATERIAL: DESVALOR DE LA ACCIÓN Y DESVALOR DE RESULTADO 1.- Desvalor de la acción: especial peligrosidad de la conducta para los Bienes jurídicos 2.- Desvalor del resultado: es la lesión del Bien jurídico Por tanto se debe distinguir entre:

LESION DE UN BIEN JURIDICO

Concepto normativo

Destrucción o daño de un objeto material u ofensas inferidas a bienes jurídicos de tipo ideal que no tienen sustrato material

PUESTA EN PELIGRO DE UN BIEN JURIDICO

Concepto normativo

Descansa en un juicio de probabilidad de que un determinado bien pueda ser lesionado por el comportamiento realizado: juicio ex ante

Es preciso que el juzgador

Conocimiento ontológico Conocimiento nomológico Conozca la situación de hecho en la que se realiza la acción que se está enjuiciando

Conozca las leyes de la naturaleza y las reglas de la experiencia por las que se pueda deducir que esa acción realizada en esa forma y circunstancias pueda producir generalmente la lesión de un bien jurídico

No toda lesión o puesta en peligro de un bien jurídico (desvalor del resultado) es antijurídica, sólo aquella que se deriva de una acción desaprobada por el ordenamiento jurídico (desvalor de acción)

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LECCION 10ª

ESTRUCTURA DEL TIPO Y CLASES DE TIPOS

Categorías Cuya Presencia Convierten El Comportamiento Humano En Delictivo:

- Tipicidad - Antijuridicidad - Culpabilidad - Penalidad

Modo General: Toda Acción u Omisión es Delito si:

- Infringe El Ordenamiento Jurídico (Antijuridicidad) - En la forma prevista por los tipos penales (tipicidad) - y puede ser atribuida a su Autor (Culpabilidad)

FUNCIONES DEL TIPO PENAL:

- FUNCION SELECCIONADORA: de los comportamientos humanos

penalmente relevantes - FUNCION DE GARANTIA, en la medida que sólo los

comportamientos subsumibles en él pueden ser sancionados penalmente

- FUNCION MOTIVADORA GENERAL, con la descripción de los

comportamientos en el tipo penal, el legislador indica a los ciudadanos que comportamientos están prohibidos y espera, con la conminación penal contenida en los tipos, que los ciudadanos se abstengan de realizar la conducta prohibida.

DERECHO PENAL. PARTE GENERAL

Juana Rosa Domínguez Suárez 44

TIPICIDAD

ES LA ADECUACION DE UN HECHO COMETIDO A LA DESCRIPCION QUE DE ESE HECHO SE HACE EN LA LEY PENAL

CONSECUENCIA

PRINCIPIO DE LEGALIDAD (NULLUM CRIMEN SINE LEGE ) PRINCIPIO DE INTERVENCION MINIMA

BUSQUEDA DE UNA IMAGEN CONCEPTUAL LO SUFICIENTEMENTE ABSTRACTA COMO PARA ENGLOBAR TODOS LOS COMPORTAMIENTOS CON CARACTERISTICAS ESENCIALES COMUNES

TIPO TIPICIDAD La descripción de la conducta prohibida que lleva a cabo el legislador en el supuesto de hecho de una norma penal

Es la cualidad que se atribuye a un comportamiento cuando es subsumible en el supuesto de hecho de una norma penal

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DERECHO PENAL. PARTE GENERAL

ESTRUCTURA Y COMPOSICION DEL TIPO ELEMENTOS DESCRIPTIVOS - FORMULACION DEL TIPO ELEMENTOS NORMATIVOS ELEMENTOS DEL TIPO: PLANO OBJETIVO - CONDUCTA TIPICA PLANO SUBJETIVO ACTIVO - SUJETOS PASIVO

ESTADO

MATERIAL - OBJETO JURIDICO

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FORMULACIÓN DEL TIPO: ELEMENTOS 1.- descriptivos: realidad naturalística aprehensible por los sentidos: “matar” 2.- normativos: realidad determinada por normas jurídicas o sociales a.- jurídicos: reincidencia b.- sociales: actos de exhibición obscena ELEMENTOS DEL TIPO: conducta típica, sujeto y objeto I.- Conducta típica: la acción ha de encajar en el tipo: a.- parte objetiva: aspecto externo de la conducta b.- parte subjetiva: voluntad dirigida: - al resultado, en los delitos de resultado - a la sola conducta: delitos de mera actividad delitos imprudentes II.- Sujetos:

1.- activo: codelincuencia 2.- pasivo: a.- personas físicas. // difuntos y fetos b.- personas jurídicas, el Estado y la sociedad c.- puede o no coincidir con:

- con el concepto de víctima o de perjudicado - persona sobre la que recae la acción típica

3.- el Estado Relación intersubjetiva: conjunto de expectativas

III.- Objeto 1.- material: persona o cosa sobre la que recae físicamente la acción 2.- jurídico: bien jurídico

No son equivalentes: Ej. hurto

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DERECHO PENAL. PARTE GENERAL

CLASES DE TIPOS

TIPO OBJETIVO: POR EL BIEN JURIDICO

Lesión Concreto

Según la proximidad de la amenaza Peligro

Abstracto Simple Según el numero de

bienes jurídicos afectados

Compuesto

TIPO SUBJETIVO Dolo directo Dolo de 2º grado

Doloso

Dolo eventual Mutilados en dos actos De resultado cortado

Elementos subjetivos del injusto

De tendencia interna Grave (profesional) Imprudencia Leve

POR LAS MODALIDADES DE LA ACCION Acción

Propia Según la forma de comportamiento Omisión

Impropia De mera actividad

De resultado De medios determinados

Los medios

Resultativos Instantáneo De estado

Según la relación acción/objeto

por

El momento consumativo

Permanente De un acto De pluralidad de actos

El numero de acciones

Alternativos

POR LOS SUJETOS Comunes

Propios Por las cualidades personales exigidas Especiales

Impropios Por la intervención personal

De propia mano

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Juana Rosa Domínguez Suárez 48

LECCION 11ª

LOS DELITOS DOLOSOS DE ACCION

A) EL TIPO OBJETIVO

LA RELACION DE CAUSALIDAD COMO PRESUPUESTO DE LA IMPUTACION OBJETIVA DEL RESULTADO

El tipo de Injusto: 2 vertientes

1. Objetiva: “Tipo objetivo”: acción , resultado, formas y medios de la acción

2. Subjetiva: “tipo subjetivo”: voluntad que rige la acción La distinción entre acción y resultado tiene una gran importancia para el DP:

1. En algunos casos se castiga la simple manifestación de la voluntad

2. en otros, además, el resultado derivado de la acción Delitos de resultado: presupuestos mínimos para exigir responsabilidad:

1. Relación de causalidad entre acción y resultado 2. Imputación objetiva del resultado al autor de la acción que lo ha

causado

TEORIA DE LA CONDICION O DE LA EQUIVALENCIA DE CONDICIONES FORMULA DE LA CONDITIO SINE QUA NON: Julios Glaser - Todas las condiciones son equivalentes - Es causa de un resultado toda condición de la cual ha dependido su

producción, con independencia de su mayor o menor proximidad o importancia.

- Conditio sine qua non: condición sin la cual no se había producido el

resultado. - Una conducta ha condicionado causalmente un resultado cuando

suprimiendo mentalmente aquella conducta desaparecería también el resultado

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DERECHO PENAL. PARTE GENERAL

TEORIA DE LA ADECUACION O DE LA CONDICION ADECUADA: Von Kries - Analiza cada condición en sí misma y con independencia de su peso

comparativo en el conjunto de factores en juego - Solo deberán tomarse en consideración aquellas condiciones que, para el

espectador objetivo y prudente retrotraído al momento de la acción (ex ante), con todos los conocimientos de la situación de que disponía el autor al actuar, además de aquellos que hubiera tenido el observador (pronostico posterior objetivo) apareciesen como adecuadas para producir el resultado. No serán adecuadas cuando apareciese como muy improbable que produjesen el resultado y no pudiese contarse con su causación.

- No toda condición del resultado concreto es causa en sentido jurídico, sino

solo aquella que generalmente es adecuada para producir el resultado - Criterios selectivos que sirven para precisar cuando una acción es

adecuada para producir un resultado: previsibilidad objetiva y diligencia debida.

TEORIA DE LA IMPUTACION OBJETIVA - La verificación del nexo causal entre acción y resultado no es suficiente

para imputar ese resultado al autor de su acción. - Se impone la utilización de criterios de carácter normativos extraídos de la

propia naturaleza del Derecho Penal que permitan ya en el plano de lo objetivo delimitar la parte de la causalidad jurídicamente relevante.

Los criterios que hay que aplicar para imputar objetivamente, en el ámbito jurídico, un resultado a la persona que lo causó: A.- Creación de un riesgo no permitido - Principio de riesgo - Riesgo: posibilidad objetiva de pretender las realización del delito y del

resultado típico

DERECHO PENAL. PARTE GENERAL

Juana Rosa Domínguez Suárez 50

- Riesgos penalmente irrelevantes:

a.- Los riesgos adecuados socialmente b.- Los riesgos que suponen una disminución de la posibilidad de lesión de un bien jurídico.

B.-La consiguiente realización de ese peligro o riesgo en un resultado: Permite excluir la imputación de resultados: a.- Consecuencia de cursos causales atípicos b.- Producidos por la acción posterior dolosa de un tercero C.- La producción del resultado dentro del fin o ámbito de protección de la norma infringida: El resultado no debe ser imputado si no se produce dentro del ámbito de protección de la norma

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DERECHO PENAL. PARTE GENERAL

LECCION 12ª

B) EL TIPO SUBJETIVO EL DOLO. CONCEPTO Y ESCTRUCTURA

La distinción entre conductas dolosas y las imprudentes, y toda la dogmática del concepto de dolo, de dolo eventual y del error de tipo, que se trata es este tema, tiene su razón de ser en que si no hay dolo, la conducta será impune, o sólo punible como imprudente

CONCEPTO DE DOLO DOCTRINA CAUSALISTA: DOLUS MALUS

DOCTRINA FINALISTA: DOLO NATURAL

2 ASPECTOS: - Conocimiento y voluntad de los hechos- Conciencia de su significación

antijurídica (conocimiento del Derecho)

- Solo implica: Conocer y querer la

realización de la situación objetiva descrita por el tipo de injusto

- Supone la conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo del delito

ELEMENTOS DEL DOLO ELEMENTO INTELECTUAL O COGNOSCITIVO

ELEMENTO VOLITIVO

- El sujeto debe saber lo que hace y

conocer los elementos que caracterizan su acción como típica

- Se refiere a los elementos que integran el tipo objetivo de la acción

- No se requiere un conocimiento exacto, sino el propio de un profano

- Es necesario querer realizar los

elementos objetivos del tipo

DERECHO PENAL. PARTE GENERAL

Juana Rosa Domínguez Suárez 52

CLASES DE DOLO: Por la combinación en la intensidad de sus elementos DOLO DIRECTO DE PRIMER GRADO

DOLO DIRECTO DE SEGUNDO GRADO

DOLO EVENTUAL

- “intención” - El autor quiere realizar

el resultado, en los delitos de resultado, o la acción típica, en los delitos de mera actividad

- El autor sabe y advierte

como seguro o casi seguro que su actuación dará lugar al delito

- El autor no persigue la realización del delito pero se le representa como consecuencia necesaria (inevitable)

- El sujeto se representa

el resultado como de probable producción y aunque no quiere producirlo sigue actuando, admitiendo la eventual realización (resultado posible)

- El autor no quiere el resultado pero “cuenta con el” porque es posible y a pesar de ello actúa

CRITERIOS DE DISTINCION ENTRE EL DOLO EVENTUAL Y LA IMPRUDENCIA TEORIA DEL CONSENTIMIENTO O LA APROBACION

TEORIA DE LA PROBABILIDAD O DE LA REPRESENTACION

SECTOR DE LA DOCTRINA ALEMANA

- Atiende al contenido de

la voluntad - Lo que los distingue es

que el autor consiente en el resultado, lo aprueba o hace suyo

- Hay imprudencia si el autor, de haberse imaginado el resultado, hubiera dejado de actuar

- Parte del elemento

intelectual del dolo - Existirá dolo eventual

cuando el autor advirtió una gran probabilidad de que se produjese el resultado y de culpa cuando la posibilidad era muy lejana o remota

- Se exige que el sujeto

“tome en serio” la posibilidad del delito y que el mismo se conforme con dicha posibilidad

- No concurrirá y por tanto existirá solo culpa cuando el sujeto actúa confiando en que el delito no se produzca

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DERECHO PENAL. PARTE GENERAL

Tribunal Supremo:

- Vacilante, aunque mayoritariamente optaba por la Teoría volitiva. - Creación de la Teoría del Sentimiento.

A partir sentencia “de la colza” (23/04/92): Teoría del riesgo, próxima a

la Teoría de la probabilidad:

1. Lo importante es que el sujeto conozca que está realizando una

conducta típica que genera un riesgo no permitido, y quiere realizarla

2. Obra con dolo quien haya tenido conocimiento de que su

conducta supone la realización de un peligro concreto jurídicamente desaprobado para los Bienes jurídicos

DERECHO PENAL. PARTE GENERAL

Juana Rosa Domínguez Suárez 54

EL ERROR DE TIPO

- El autor debe conocer los elementos objetivos del tipo - Cualquier desconocimiento sobre la existencia de alguno de estos elementos

excluye el dolo: error de tipo - El error debe referirse a cualquiera de los elementos integrantes del tipo:

descriptivos o normativos - Hasta la reforma de 1983. - no regulado el error - Después de la reforma.- art. 6 bis a) C.P. - C.P. de 1995. - art. 14 - Se distingue 1.- Error de tipo: art. 14.1 y 2 a.- sobre un hecho constitutivo de la infracción penal b.- sobre un hecho que califique la infracción o c.- sobre una circunstancia agravante 2.- Error de prohibición: art. 14.3 (Lección 16ª): sobre la ilicitud del hecho que constituye la infracción penal - Supone el desconocimiento del hecho de que está prohibida su realización - No afecta al dolo, sino a la conciencia de la antijuridicidad (culpabilidad)

Teresa Campanario Hernández

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CLASES DE ERROR

1. - ERROR SOBRE ELEMENTOS ESENCIALES Aquellos de los cuales depende la existencia del delito ERROR VENCIBLE: - Aquel que hubiese podido evitarse si se hubiera observado debido cuidado - Excluye el dolo pero no la imprudencia ERROR INVENCIBLE: - El que no hubiese logrado evitarse ni aún aplicando la diligencia debida - Excluye tanto el dolo como la imprudencia 2 - ERROR SOBRE ELEMENTOS ACCIDENTALES Aquellos en los que su concurrencia determina solo la agravación o atenuación de la pena A) ERROR SOBRE ELEMENTOS QUE AGRAVAN LA PENA - Art. 14.2 C.P. - Tres cuestiones:

- “Circunstancia agravante”, previstas en los arts. 22 y 23 del C.P. - “Hecho que cualifique la infracción”, elementos típicos accidentales - No se distingue el tratamiento entre error vencible e invencible: en ambos

casos el error impedirá su apreciación.

B) ERROR SOBRE LOS ELEMENTOS QUE DISMINUYEN LA PENA a.- Desconocimiento de las circunstancias atenuantes del art. 21 y 23 C.P.

- Partirse del art. 65 C.P: Solo se refiere al desconocimiento de las circunstancias objetivas y no decide si para que concurran las personales es preciso su conocimiento. Deberá acudirse a la ratio de las circunstancias

- Habrá que conocer los presupuestos objetivos de las circunstancias siempre que afecten al injusto y su fundamento haya de verse en que suponen un motivo que ha de influir efectivamente en el sujeto.

b.- desconocimiento de “elementos típicos accidentales” (privilegiantes): también deberá acudirse a la ratio de las circunstancias.

No obstante, la no atenuación por desconocimiento no es admisible: analogía in malam partem.

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Juana Rosa Domínguez Suárez 56

MODALIDADES PARTICULARES DE ERROR

ERROR SOBRE EL OBJETO (ERROR IN OBJECTO)

En principio es irrelevante, pero cuando los objetos son heterogéneos, el error da lugar a un concurso entre el delito que el sujeto quería realizar y el resultado imprudente que ha realizado. Supuesto más importante: error in persona: 2 supuestos:

ERROR IN PERSONA

Error sobre persona que goza de protección especial ERROR RELEVANTE

Error sobre persona protegida de la misma forma por la ley que la que se creía atacar ERROR IRRELEVANTE

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ERROR SOBRE EL PROCESO CAUSAL

Se quería causar el resultado pero por otro conducto

Que la desviación del proceso causal excluya la posibilidad de imputación objetiva del resultado por ruptura de la necesaria relación de riesgo del mismo con la conducta Procederá la impunidad de ese resultado

Que la desviación no excluya la imputación objetiva del resultado causado ERROR IRRELEVANTE: Si el riesgo realizado no constituye una clase de riesgo distinto a la abarcada con el dolo directo o eventual y el modo de comisión equivocadamente empleado no determina un cambio de delito ni de circunstancias que afecten a la gravedad del hecho típico ERROR RELEVANTE: Cuando el modo de ejecución influya en la calificación del hecho o en sus circunstancias relevantes en orden a la responsabilidad penal, o cuando el riesgo realizado sea de otra clase que el abarcado por el dolo

ABERRATIO ICTUS (O DESVIACION DEL GOLPE)

- Diferencia con error in objecto: no supone la confusión del objeto por otro sino que se yerra en la dirección del ataque

- Diferencia con error sobre el proceso causal: aquí el objeto lesionado es distinto del que se quería lesionar

- El error será relevante cuando el resultado corresponda a un tipo distinto al que de perseguía

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Juana Rosa Domínguez Suárez 58

Dos cuestiones: 1. Consideración de la aberratio ictus cuando el resultado causado y el

buscado poseen la misma significación jurídico penal Doctrina alemana: el error es relevante: concurso

Otro sector doctrinal: irrelevante: un solo delito 2. Relevancia de la aberratio ictus cuando el resultado corresponda a un tipo

distinto del que sé perseguía: el error es relevante

El mismo tratamiento teórico recibe el llamado dolus generalis: el autor cree haber consumado el delito, pero la consumación se produce en un momento posterior. LOS ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO

Son todos aquellos requisitos de carácter subjetivo distintos del dolo que el tipo exige además de este para su realización. Se trata de especiales tendencias o motivos que el legislador exige en algunos casos, aparte del dolo, para constituir el tipo de algún delito CLASES 1. Elementos subjetivos constituidos por una tendencia interna trascendente,

por una finalidad o motivo que va mas allá de la realización del hecho típico a.- delitos de resultado cortado

b.- delitos mutilados de dos actos 2. Elementos subjetivos representados por una tendencia interna intensificada,

se exige que el sujeto confiera a la misma acción típica un determinado sentido subjetivo

3. Conocimiento de la falsedad de la declaración en los llamados delitos de

expresión AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS SUBJETIVOS REQUERIDOS POR EL TIPO Tratamiento penal de la ausencia de elementos subjetivos distintos al dolo - IMPUNIDAD.- Si la conducta dolosa sin los elementos subjetivos no integra

otro tipo penal - APLICACIÓN DE OTRO TIPO PENAL.- Si la conducta dolosa sin los

elementos subjetivos integra otra figura delictiva

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LECCION 13ª LOS DELITOS IMPRUDENTES DE ACCION. EL TIPO DE INJUSTO EN LOS

DELITOS IMPRUDENTES CONCEPTO.- Infracción de la norma de cuidado (INOBSERVANCIA DEL CUIDADO DEBIDO) Art. 10 CP El sujeto no quiere realizar el resultado, pero lo realiza por la infracción de la norma de cuidado TS: el concepto jurídico de la imprudencia exige 3 elementos esenciales:

1.- una acción u omisión voluntaria no intencionada 2.- un mal efectivo 3.- una relación causa efecto que ligue de modo evidente un extremo y otro

Tiene una naturaleza propia y distinta de la del dolo: a.- dolo: contenido psicológico b.- imprudencia: contenido normativo La frontera del injusto y la impunidad se encuentra en esta evaluación: lo que es exigible a toda persona diligente en la situación concreta del autor, con sus conocimientos y experiencias INCRIMINACION: 1.- CP anteriores al del 95: incriminación general: numerus apertus Se permitía una punición general Se distinguía entre Imprudencia temeraria Imprudencia simple con o sin infracción de reglamentos 2.- CP del 95: sistema de incriminación cerrada y excepcional: numerus clausus Art. 12 CP Se distingue entre Imprudencia grave Imprudencia leve Se despenalizan muchas conductas antes consideradas imprudentes

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Juana Rosa Domínguez Suárez 60

ESTRUCTURA DEL TIPO IMPRUDENTE

PARTE OBJETIVA

PARTE SUBJETIVA Desvalor de la acción: Infracción de la norma de cuidado

Elemento positivo de haber querido la conducta descuidada ya sea con conocimiento del peligro que en general entraña (culpa consciente) o sin él (culpa inconsciente)

Desvalor del resultado: Resultado de la parte objetiva de un tipo doloso

Elemento negativo de no haber querido el resultado

PARTE OBJETIVA INFRACCION DE LA NORMA DE CUIDADO Deber de cuidado interno o intelectual o deber de previsión: advertir la presencia del peligro en su gravedad aproximada como presupuesto de toda acción prudente.- deber de examen previo

Deber de cuidado externo: deber comportarse externamente conforme a la norma de cuidado previamente advertida

Tres manifestaciones:

Deber de omitir acciones peligrosas.- Reservadas a personas con una determinada cualificación profesional. Impericia profesional Deber de preparación e información previa: tomar precauciones específicas. Deber de actuar prudentemente en situaciones peligrosas: Riesgo permitido

Elemento común: baremo a utilizar para decidir la prudencia o imprudencia de una acción

Deberá elegirse como baremo la imagen de un hombre diligente en la misma posición del autor

En las acciones peligrosas que encierran para cualquiera un peligro previsible, el riesgo permitido es el tope máximo de la norma de cuidado

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CAUSACIÓN DE UN RESULTADO E IMPUTACION OBJETIVA La infracción del deber de cuidado ha de tener como resultado la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico penal

Es necesario que el hecho resultante haya sido causado por la infraccióndel deber de cuidado y pueda imputarse objetivamente a la misma

2 CUESTIONES 1.- ¿FUNDAMENTA EL RESULTADO EL INJUSTO DEL HECHO IMPRUDENTE?

A) Sector de la doctrina alemana considera el resultado en la imprudencia una pura condición objetiva de punibilidad (momento de azar en toda causación imprudente del resultado)

B) La causación del resultado no aumenta el injusto del hecho

imprudente.- la gravedad de la imprudencia depende del bien jurídico a que afecte pero no de su efectiva lesión

2.- PARA QUE EL RESULTADO PUEDA CUMPLIR LA FUNCIÓN DE GARANTÍA DEBE PODERSE IMPUTAR A LA IMPRUDENCIA LA LESION Supone: - Existencia de relación de causalidad - Que la causación del resultado no sea ajena a la finalidad de protección de la

norma de cuidado infringida Faltara la relación de causalidad cuando: 1.- El resultado causado por la acción imprudente también se hubiera producido si el autor hubiera actuado correctamente: Casos de comportamiento alternativo correcto 2.- El resultado se ha causado por causas ajenas a la acción imprudente misma 3.- El resultado producido por la acción imprudente cae fuera del ámbito o fin de protección de la norma lesionada 4.- El resultado nada tiene que ver con la infracción cometida 5.- Cuando, pese al riesgo creado, no era previsible el concreto resultado causado

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Juana Rosa Domínguez Suárez 62

CLASES: 1.- SEGÚN EL CONTENIDO PSICOLOGICO DE LA ACCION IMPRUDENTE

CULPA CONSCIENTE CULPA INCONSCIENTE

1. No quiere causar la lesión 2. Se advierte la posibilidad, se

confía en que no se produzca y sin embargo se actúa

1. No quiere causar la lesión 2. No se advierte la posibilidad, no se

advierte el peligro

2.- SEGÚN LA GRAVEDAD DE LA INFRACCION DE LA NORMA DE CUIDADO

IMPRUDENCIA GRAVE

IMPRUDENCIA LEVE

- Única que puede dar lugar a delito - Aquel cuidado y diligencia, aquella

atención que puede exigirse al menos cuidadoso, atento o diligente

- Olvido y dejación de las más elementales precauciones que toda persona debe guardar al realizar los actos ordinarios de la vida

- TS: infracción de las normas que observaría una persona media(diligente y cuidadosa)

- Hay que tener en cuenta: 1. Peligrosidad de la conducta,

combinándose dos variables: A) El grado mayor o menor de probabilidad

de la lesión B) La mayor o menor importancia del bien

jurídico afectado 2. La valoración social del riesgo: depende

del ámbito en que se produce

- Solo puede dar lugar a faltas contra las

personas.- art. 621 C.P. - Supone la infracción de normas de

cuidado no tan elementales como las vulneradas por la imprudencia grave, normas que respetaría no ya el ciudadano menos diligente, sino menos cuidadoso.

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La imprudencia profesional - Concepto: “ la impericia y negligencia profesionales” - Se impone como accesoria la pena de inhabilitación para el ejercicio de la

profesión, oficio o cargo. - A destacar: delitos de homicidio, lesiones y lesiones al feto PRETERINTENCIONALIDAD Y DELITOS CUALIFICADOS POR EL RESULTADO.- - Consiste en la realización de un hecho de distinto significado penal a otro

también delictivo que se pretendía - El problema de la preterintencionalidad se plantea en 2 niveles distintos:

3. en general, en cuyo caso de habla de preterintencionalidad en sentido estricto

4. en relación a ciertos tipos penales previstos en la Parte Especial del CP, hablándose entonces de delitos cualificados por el resultado.

Evolución histórica: 1.- antes de la reforma de 1983: preceptos con vestigios de responsabilidad objetiva: no exigían dolo ni imprudencia respecto al resultado más grave producido. 2.- La reforma de 1983:

a.- deroga los preceptos de contenido versalista. b.- exige que el resultado se cause al menos por imprudencia c.-recoge expresamente la preterintencionalidad como atenuante en el

art. 9.4, al señalar que es circunstancia que atenúa la responsabilidad penal: “la de no haber tenido el delincuente intención de cuasar un mal de tanta gravedad como el que produjo”. 3.- EL CP de 1995 deroga:

a.-la atenuante del art. 9.4 b.- los delitos cualificados por el resultado c.- art. 1.2 que limitaba al alcance de los delitos, exigiendo al menos culpa. En la actualidad: art. 77, concurso ideal

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Juana Rosa Domínguez Suárez 64

LECCION 14ª

LOS DELITOS DE OMISIÓN

CONCEPTO: ART. 10 C.P. 1.- NATURAL: Depende de las propiedades del comportamiento humano

- Causalistas: es pasividad - Finalistas: “no hacer algo finalmente posible”

2.- NORMATIVO:

- No es pasividad, sino “abstenerse de hacer algo que debería haberse hecho”

- Comportamiento consistente en un no hacer, normativamente desvalorado

3.- LEGAL: Art. 10 CP 1.- Tipo de acción:

- se realiza cuando se efectúa la conducta que describe - da lugar a la infracción de una norma prohibitiva - injusto: intervención activa nociva

2.- Tipo de omisión:

- “no realización de una conducta” que da lugar a una conducta distinta a la prevista

- supone una infracción de una norma preceptiva - injusto: hacer algo distinto a la prestación deseable obligada

por la norma preceptiva Consiste en la omisión de una determinada acción (“acción esperada”) que el sujeto tenía la obligación de hacer y podía hacer Estructuralmente consiste en la infracción de un deber de cuidado: a.- genérico: incumbe a cualquier persona b.- específico: obliga a un determinado círculo de personas

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DERECHO PENAL. PARTE GENERAL

ACCION Y OMISION EN CASOS LÍMITES

Una misma conducta parece infringir a la vez ambas clases de normas

Doctrina alemana: Hay que preguntarse si el resultado se ha causado por una acción positiva que constituya delito, sólo cuando la respuesta sea negativa habrá de seguirse comprobando si pese a ello subsiste un delito de omisión

Dos precisiones: 1.- Supuestos en que el desvalor de la fase omisiva no resulta abarcado por el delito de acción 2.- Supuestos en que es dudoso este criterio

CLASES 1.- Omisión pura o propia: - Exige un no hacer algo determinado: se castiga la simple infracción de un

deber de actuar - Son delitos de mera actividad 2.- Omisión impropia o comisión por omisión: - Requieren, además, “la no evitación de un resultado” por el garante - Son delitos de resultado y delitos especiales

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Juana Rosa Domínguez Suárez 66

OMISION PROPIA

TIPO OBJETIVO

TIPO SUBJETIVO

ELEMENTOS 1. Situación típica 2. Ausencia de realizar la

acción mandada 3. Capacidad personal de

realizar la acción

1. Admite la versión dolosa y la imprudente

2. La imputación a título de dolo requiere:

a.- conocimiento de la acción típica y de la posibilidad de intervención del sujeto b.- que el sujeto deje voluntariamente de actuar 3. La imputación a título de imprudencia, generalmente no punible: a.- negligencia en la apreciación: - de la situación típica - de las posibilidades de intervención b.- falta de cuidado en la ejecución mandada

LOS DELITOS DE OMISION IMPROPIOS O DE COMISION POR OMISION

- Determinados sujetos tienen un deber especifico de actuar para evitar que

se produzca el resultado típico (garantes), han cometido por tanto un delito de omisión impropio si se abstienen de cumplir con el deber especifico mencionado

- Antes del CP 95: no regulación legal: fórmula dogmática supralegal - CP 95: art. 11: cláusula de transformación

TIPO OBJETIVO

TIPO SUBJETIVO

Estructura idéntica a la de la omisión propia agregando a cada elemento del tipo objetivo un nuevo componente: 1. Situación típica-posición de

garante 2. Ausencia de acción determinada-

producción de un resultado 3. Capacidad de realizar la acción

debida-capacidad de evitar la producción del resultado

No ofrece diferencias respecto de la omisión propia, salvo que se refiere a un tipo objetivo con ciertos componentes nuevos

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REGULACION LEGAL: ART. 11 C.P. Recoge las condiciones que deben reunir los comportamientos omisivos para ser equiparados a los delitos comisivos del resultado: Cláusula de transformación. CONDICIONES: 1. Que la equivalencia se realice “según el sentido del texto de la ley” Exigencias:

- Que el delito de resultado admita su realización por la vía omisiva - Que el resultado pueda ser imputado a la conducta omisiva

2. La existencia de “un especial deber jurídico del autor”: posición de garante FUENTES Y FUNCIONES DE LA POSICION DE GARANTE

FUENTES FORMALES O LEGALES Existencia de una especifica obligación de actuar

Existencia de una especifica obligación contractual de evitar el resultado

Por la injerencia o el actuar precedente del omitente que haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido

FUNCIONES PROTECTORAS (FUENTES MATERIALES) FUNCIONES PROTECTORAS DE UN BIEN JURIDICO

DEBER DE VIGILANCIA DE UNA FUENTE DE PELIGRO

1. Deberes de garante deducidos de una estrecha relación vital

2. Deberes que dimanan de la

regulación legal de determinadas profesiones

3. Deberes de garante deducidos de

la asunción voluntaria de especificas funciones protectoras: situación de confianza

1. El deber de control de fuentes de peligro situadas en el interior de la esfera de dominio del sujeto: principio de confianza

2. Actuar precedente o injerencia

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Juana Rosa Domínguez Suárez 68

LECCION 15ª

LAS CAUSAS DE JUSTIFICACION

1. Supuestos en que el legislador permite un hecho típico por razones

políticas, sociales y jurídicas que así lo aconsejan 2. Son causas de exclusión de la antijuridicidad que convierten un hecho

en lícito, con todas las consecuencias que ello comporta

El indicio de la antijuridicidad que supone la tipicidad queda desvirtuado por una causa de exclusión de la antijuridicidad que convierte el hecho en si típico en un hecho licito y permitido por el ordenamiento

CONSECUENCIAS 1. Determinan la exclusión de la antijuridicidad. 2. Frente a un acto justificado no cabe legitima defensa 3. La participación en un acto justificado del autor, está

justificada 4. Impiden que a su autor se le pueda imponer cualquier

sanción 5. Exime de la comprobación de la culpabilidad 6. El ámbito de las causas de justificación se extiende donde

llega la protección normativa del bien que se permite atacar. Toda extralimitación o exceso en su ejercicio será antijurídica

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CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN I.- Art. 20 CP

1. La legítima defensa. Art. 20.4 2. El Estado de necesidad. Art. 20.5 3. El cumplimiento de un deber y el ejercicio legítimo de un derecho,

oficio o cargo. Art. 20.7

II.- Doctrina:

1. El consentimiento, cuando la protección del Bien jurídico queda supeditada a la voluntad de su titular

2. El derecho de corrección, que es un supuesto del ejercicio legítimo de un derecho

3. El riesgo permitido, especialmente como justificación en los delitos Imprudentes

III.- CP 1983: La obediencia debida PRINCIPIOS GENERALES INFORMADORES 1. TEORIAS MONISTAS: reducir las causas a un principio único: “empleo de

medios adecuados para un fin licito”, “más beneficios que perjuicios”, “ponderación de bienes”. Esta Teoría ha sido abandona por utilizar conceptos vagos e indeterminados.

2. DOCTRINA DOMINANTE: atiende a varios principios generales

reguladores, comunes a diversos grupos de causas de justificación de la misma especie o similares en su punto de partida, distinguiendo según predomine en ellas:

- PRINCIPIO DE LA AUSENCIA DE INTERES: El hecho queda justificado

porque el titular del bien jurídico afectado por el hecho renuncia a la protección jurídica en el caso concreto. Por ejemplo, el consentimiento

- PRINCIPIO DEL INTERES PREPONDERANTE: El hecho queda

justificado porque la lesión de un bien jurídico se produce para salvar otro bien de mayor valor. Por ejemplo, la Legítima defensa y el Estado de necesidad

- No son los únicos principios - Junto a ellos se encuentran el principio de prevalencia del derecho, el de

proporcionalidad y el de necesidad. - Habrá que estudiar cada causa de justificación en concreto.

DERECHO PENAL. PARTE GENERAL

Juana Rosa Domínguez Suárez 70

- Casos de colisión de derechos de difícil solución por la vía de una CJ se solucionan legislativamente estableciendo una justificación por el procedimiento, cuya observancia legitima una intervención que de otro modo sería ilícita. ESTRUCTURA I.- Elementos objetivos: es necesario que objetivamente se de la situación justificante: 1.- El presupuesto de hecho: está constituido por una situación de amenaza a un BJ que habilita para la acción justificada. Ej. La agresión ilegítima en la Legítima Defensa. Conlleva un juicio ex ante / espectador objetivo TS: cuando no concurre esa situación no se puede apreciar eximente alguna 2.- Las condiciones que debe cumplir la conducta típica para que el legislador la autorice. Son restrictivas y dependen en cada caso de la correspondiente CJ. Son órdenes de actuación que el legislador impone para justificar el comportamiento. TS: si el autor incumple alguna de estas condiciones: eximente incompleta II.- Elementos subjetivos: es necesario que el autor conozca la situación e incluso, cuando así se exija, que tenga las tendencias subjetivas especiales que la ley exige para justificar su acción Estructura similar a la del dolo típico, porque exige que la acción del autor esté presidida por:

a.- el conocimiento de la presencia del presupuesto de hecho y b.- la voluntad de actuar justificadamente

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DERECHO PENAL. PARTE GENERAL

EL ERROR EN LAS CAUSAS DE JUSTIFICACION La justificación de una acción solo se da si concurren tanto el elemento objetivo como el subjetivo de la respectiva causa de justificación (presupuestos fácticos y supuestos fácticos de la causa de justificación) El error puede darse tanto por falta del elemento subjetivo como por falta del elemento objetivo CREENCIA ERRONEA DE LA EXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS OBJETIVOS DE UNA CAUSA DE JUSTIFICACION: Utilizar los criterios del Riesgo Permitido y Adecuación Social

- Quien actúa dentro de los márgenes admitidos socialmente al apreciar el presupuesto de una causa de justificación, actúa justificadamente, aunque luego resulte que la percepción de la realidad fue objetivamente errónea

- El error jurídicamente relevante comenzará a plantearse sólo cuando el

sujeto en su apreciación traspase los límites del Riesgo Permitido y de lo razonable y adecuado socialmente

- Los Finalistas, siguiendo la teoría estricta de la culpabilidad, dan el

mismo tratamiento tanto al error sobre los presupuestos objetivos o fácticos de una causa de justificación, como al error sobre los límites de una causa de justificación: Error de Prohibición.

- La Teoría de los elementos negativos del Tipo entiende, siguiendo la

Teoría restringida de la culpabilidad, que el error sobre los presupuestos objetivos o fácticos de una causa de justificación conduce a su tratamiento como error de tipo (art. 14.1 C.P.) mientras que el tratamiento del error sobre los límites de la causa de justificación sería el del Error de Prohibición

- Carácter vencible o invencible del error: juicio ex ante

- La falta de alguno de los requisitos o el exceso en el ejercicio de una

Causa de Justificación: art. 21.1: Eximente incompleta

DERECHO PENAL. PARTE GENERAL

Juana Rosa Domínguez Suárez 72

LEGITIMA DEFENSA

Artículo 20.4 C.P.

FUNDAMENTO HISTORICO

Como Derecho individual originario, lo cual se refleja en la limitación de la legítima defensa a la vida y la integridad física

En el derecho germánico se fundamentó desde la perspectiva colectiva de defensa del orden jurídico, al defenderse que el individuo representaba a la comunidad

Ambos aspectos, individual y colectivo se hallan hoy en la base de la legítima defensa - Aspecto individual se manifiesta en

el hecho de que sólo se permite la defensa de bienes individuales y no de bienes colectivos

- El elemento individual es el que otorga legitimación al particular para desempeñar en nombre del Estado la función de afirmación del Derecho

- Aspecto colectivo se manifiesta en que el derecho se inclina a favor del defensor y le permite lesionar al agresor en toda la medida que resulte necesaria para impedir que el injusto prevalezca sobre el derecho

- El elemento colectivo de defensa y afirmación del orden jurídico, constituye el fundamento específico de la legítima defensa (lo cual la distingue del Estado de Necesidad)

REQUISITOS AGRESION ILEGITIMA DEFENSA NECESARIA FALTA DE

PROVOCACION SUFICIENTE

1. La agresión

1. Bienes defendibles

2. La Ilegitimidad de la agresión

2. Necesidad de la defensa

3. Actualidad de la

agresión 4. El problema de la riña

3. Elemento subjetivo de la defensa

Teresa Campanario Hernández

DERECHO PENAL. PARTE GENERAL

AGRESION ILEGITIMA 1. LA AGRESION - T.S.: Acometimiento físico contra la persona - Evolución actual: admite también ataques a bienes inmateriales, como la

honestidad y el honor - Hay que diferenciar el concepto material o inmaterial de agresión de la de

qué bienes jurídicos son defendibles: que se haya extendido el elenco de bienes jurídicos no significa siempre que se amplíe el concepto mismo de agresión, y así el T.S. sigue exigiendo en la misma un acto de fuerza

- El C.P. admite tanto la defensa de la persona como de sus derechos como dos alternativas.

- Aspecto subjetivo de la agresión: se plantea si ésta requiere propósito lesivo - Para que concurra una agresión que pueda ser calificada de ilegítima es

preciso que se halle constituida por un comportamiento humano voluntario. - Discutible si dicha voluntariedad debe dirigirse a agredir al defensor

(agresión dolosa) o si basta que se dirija a cualquier otra meta. La jurisprudencia y un sector importante de la doctrina exigen que la agresión sea dolosa.

2. LA ILEGITIMIDAD DE LA AGRESION - Agresión ilegítima equivale a agresión antijurídica - La doctrina española discute la cuestión de sí la antijuridicidad de la

agresión debe ser de carácter penal (sí tiene que constituir una infracción penal o no).

- Para la agresión a los bienes el C.P. requiere que constituya delito. A sensu contrario las agresiones que no afecten a los bienes no han de ser necesariamente infracciones penales

3. ACTUALIDAD DE LA AGRESION - Que la agresión sea actual exige que la misma suponga ya un peligro

próximo y que dicho peligro no haya desaparecido al convertirse en lesión consumada y agotada. Faltará esta nota cuando la víctima ha sido ya objeto de la lesión perseguida y es tarde ya para evitarla

- El requisito de actualidad de la agresión distingue la defensa de la venganza4. EL PROBLEMA DE LA RIÑA - La riña mutuamente aceptada no da lugar a legítima defensa - El T.S. lo ha fundamentado en la inexistencia de agresión o en la falta de

voluntad defensiva en los participantes de la riña, cuyo ánimo sería precisamente el contrario, el de ataque

- Excepciones: 1. las meras discusiones, mientras no revistan forma violenta, no excluyen

la LD 2. cuando la riña no sea en su origen mutuamente aceptada como desafío o

reto 3. Si la riña tiene su origen en amenazas o actitudes agresivas de una de

las partes 4. Cuando la riña es efecto de la agresión y no causa de la misma

- Es preciso analizar cada supuesto concreto

Por tratarse de un requisito fundamental, la falta de cualquiera de las notas del concepto de agresión ilegitima y actual determina la imposibilidad de apreciar la eximente completa e incompleta de legítima defensa.

DERECHO PENAL. PARTE GENERAL

Juana Rosa Domínguez Suárez 74

DEFENSA NECESARIA 1.BIENES DEFENDIBLES - T.S. comenzó limitando la legítima defensa a la vida y la integridad física de

las personas, pero en ocasiones ha admitido la defensa de otros bienes inmateriales como la libertad sexual o el honor.

- La letra de la ley no consiente más límite que el de que se trate de la persona o derechos de alguien

1.- BJ individuales, propios o ajenos: personas o derechos, por lo que cabe: a.- asumir la defensa que la víctima no puede hacer b.- prestar ayuda a un 3º para que el mismo se defienda c.- intervenir directamente en la acción defensiva - Se incluye tanto la Legítima defensa propia como la ajena, sea de parientes

o de extraño - Se excluyen los bienes suprapersonales porque cuentan con otros

mecanismos de defensa 2.- La morada y sus dependencias cuando se entre indebidamente en ellas La llamada extensivamente legítima defensa patrimonial ha de analizarse con sumo cuidado 2. NECESIDAD DE LA DEFENSA - El C.P. exige que exista necesidad racional del medio empleado para

impedirla o repelerla - Es precisa tanto LA NECESIDAD DE DEFENDERSE DE ALGUNA FORMA

(NECESIDAD ABSTRACTA DE LA DEFENSA) COMO LA NECESIDAD DEL MEDIO DEFENSIVO O CONCRETAMENTE EMPLEADO (NECESIDAD DE LA CONCRETA DEFENSA)

1.- Necesidad abstracta: es el estado o situación de defensa. La necesidad de defensa ha de ser contemporánea a la agresión y persiste mientras dura ésta, y sólo cuando es la única vía para impedirla o repelerla TS ha declarado la falta de toda necesidad de defenderse para excluir la defensa de “derechos”, por existir la posibilidad de recurso a los Tribunales. 2.- Necesidad concreta supone la racionalidad del medio empleado, que exige proporción tanto en la especie como en la medida de los medios empleados. Esta necesidad concreta faltará cuando el sujeto pueda claramente utilizar un medio menos lesivo. Pero esta cuestión no se puede decidir por la sola comparación de los instrumentos de ataque y defensa. Por “medio empleado” debe entenderse no sólo el instrumento o arma, sino la modalidad de defensa TS: El cotejo de medios ha de ponderarse en cada caso concreto

Teresa Campanario Hernández

DERECHO PENAL. PARTE GENERAL

Esta distinción (necesidad abstracta y concreta) tiene importantes consecuencias:

a. Si falta toda necesidad de defenderse (NECESIDAD ABSTRACTA) no cabe apreciar la eximente completa ni incompleta de legítima defensa por falta de requisito fundamental

b. Habiendo necesidad de defenderse, pueden concurrir dos supuestos:

1. EXCESO INTENSIVO, cuando habiendo necesidad de defenderse

la defensa concretamente empleada es excesiva. La agresión es actual pero la defensa podría y debería adoptar una intensidad lesiva menor. EXCESO EN LA VIRTUALIDAD LESIVA: En este supuesto cabría la eximente incompleta de legítima defensa. Art.21.1

2. EXCESO EXTENSIVO, cuando la defensa se prolonga durante más tiempo del que dura la actualidad de la agresión. EXCESO EN LA DURACION DE LA DEFENSA. En este supuesto no cabrían ni la eximente completa ni incompleta de legítima defensa

- En todo caso, la necesidad ha de ser racional, una necesidad aproximada, no estricta, para cualquier persona de las características del autor, colocada en una situación en el momento de defenderse (ex ante)

3.ELEMENTO SUBJETIVO DE LA DEFENSA - Consiste en conocer y querer los presupuestos objetivos de la situación. El

sujeto debe saber que se defiende de una agresión ilegítima - El desconocimiento de la situación de defensa haría aplicable la eximente

incompleta

FALTA DE PROVOCACION SUFICIENTE - Requisito específico de la legítima defensa de la propia persona o

derechos. - Este requisito no tiene el carácter de fundamental, por lo que ante la falta

del mismo cabe la aplicación de la eximente incompleta - La Ley sólo excluye el requisito si la provocación es suficiente - Sólo se produce la eximente completa cuando la provocación no existe o es

insuficiente No cabe invocar Legítima defensa cuando la agresión ha sido provocada

LEGITIMA DEFENSA PUTATIVA

El sujeto cree erróneamente que concurren los presupuestos objetivos de la legítima defensa El tratamiento que merece es el propio del error sobre los presupuestos de una causa de justificación

DERECHO PENAL. PARTE GENERAL

Juana Rosa Domínguez Suárez 76

ESTADO DE NECESIDAD Artículo 20.5 C.P.

CONCEPTO - El C.P. no ofrece concepto - Nace en el CP de 1848 - La doctrina lo define como “estado de peligro actual para legítimos

intereses que únicamente pude conjugarse mediante la lesión de intereses legítimos ajenos y que no da lugar a legítima defensa ni al ejercicio de un deber

TS: El Estado de necesidad se produce cuando se crea una situación de peligro actual de bienes, intereses o deberes que sólo puede superarse violando o lesionando los pertenecientes a otra persona, cuando unos y otros gozan de protección jurídica y que no de lugar a la Legítima defensa. Es decir, se exige que la lesión sea el único camino posible para evitar el mall que amenaza.

El concepto plantea 2 cuestiones I.- Su diferencia de la legítima defensa y del cumplimiento de un deber

A.- Diferencias con la Legítima defensa:

LEGITIMA DEFENSA ESTADO DE NECESIDAD Ambas suponen una situación de peligro que sólo puede conjugarse mediante un hecho típico - Se permite reaccionar frente a una

persona que agrede antijurídicamente

- Se enfrentan dos sujetos que se

encuentran en diferente situación ante el Derecho: mientras que el agresor infringe el derecho, el defensor se halla en una situación legítima respecto a su agresor

- En principio es legítima toda

defensa necesaria para repeler la agresión ilegítima

- Basta el principio de necesidad

- Se permite lesionar intereses de

una persona que no realiza ninguna agresión ilegítima

- Entran en conflicto sujetos que se

hallan en la misma posición frente al derecho: ninguno de ellos es aquí un injusto agresor

- Sólo se justifica cuando el mal

causado no es mayor que el que se trata de evitar

- Debe respetarse estrictamente el

principio de proporcionalidad de los intereses en conflicto

Teresa Campanario Hernández

DERECHO PENAL. PARTE GENERAL

B.- Diferencias con el Cumplimiento del deber:

ESTADO DE NECESIDAD CUMPLIMIENTO DE UN DEBER Tienen en común que en ambas se plantea una situación de conflicto de intereses - Cuando la acción recae sobre un infractor del derecho, el ejercicio de un

deber permite si es necesario lesionar intereses de aquél en sí más importantes que los que se defiendan (principio de necesidad), pero sólo en la medida en que la lesión guarde cierta proporcionalidad con la gravedad de la infracción (principio de proporcionalidad)

- En estos casos de ejercicio del deber se permite ir más allá del estado de necesidad, no hace falta respetar el límite exacto de que el mal causado no sea mayor que el que se trata de evitar, pero sí puede desaparecer una cierta proporcionalidad

II.- La relación entre el Estado de necesidad y la Colisión de deberes COLISION DE DEBERES - Existe cuando para cumplir un deber es preciso infringir otro. Concurre una

situación de conflicto que la doctrina considera una manifestación particular de estado de necesidad

- Lo peculiar en la colisión de deberes es que en ella el sujeto debe actuar u

omitir, a diferencia de los demás casos de estado de necesidad en los cuales se faculta (pero no se obliga) al agente a efectuar la lesión de un bien jurídico

La doctrina española considera:

A.- Que en esta eximente se regula conjuntamente el EN 1.- como causa de justificación cuando el EN surge de la colisión de BJ de distinto valor y 2.- como causa de exculpación cuando los bienes jurídicos son del mismo valor. B.- La redacción del art. 20.5 permite dar entrada a todas las clases de colisión de deberes, al referirse al que, impulsado por un EN, para evitar un mal ajeno, infringe un deber

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Juana Rosa Domínguez Suárez 78

FUNDAMENTO TRES TEORIAS

1.- Teoría de la adecuidad (Kant) Parte de la idea de que aunque la acción realizada no es conforme a Derecho, no es jurídicamente correcta, no puede castigarse por razones de equidad habida cuenta de la situación de coacción psicológica en que actúa el sujeto. 2.- Teoría de la colisión (Hegel) Sostiene que el fundamento del estado de necesidad radica en el mayor valor objetivo que para el derecho tienen los intereses salvados en comparación con los intereses que se sacrifican. A la vista de dicha superioridad valorativa, en caso de colisión debe considerarse objetivamente correcta, justificada y no sólo disculpada personalmente la conducta del autor, la acción que salva el interés más importante. Ello es independiente de que el sujeto actúe o no bajo el influjo de una coacción psicológica. 3.- Teoría de la diferenciación. (Es la dominante en la actualidad)

Entiende que el criterio del conflicto psicológico señalado por la teoría de la adecuidad y el principio del interés predominante destacado por la teoría de la colisión deben utilizarse para explicar, respectivamente, dos grupos de casos diferentes de estado de necesidad. a) En un primer grupo de supuestos puede decirse que el fundamento de la exención es la salvación del interés objetivamente más importante, supuestos en que se lesiona un interés esencialmente inferior al que se salva: Estado de necesidad justificante. b) El segundo grupo de supuestos sería el de los casos en que el interés lesionado no es esencialmente inferior al que se salva, o incluso es igual o superior a éste. Aquí no puede considerarse justificada la conducta lesiva con arreglo al criterio de la colisión, pero puede resultar exculpada si el sujeto actúa bajo una situación de conflicto en la cual no le es exigible que deje sacrificar el interés amenazado. Así sucede cuando se halla en juego la vida o la integridad física aunque se salve a costa de bienes iguales (vida contra vida) o superiores. Pero como no se salva un interés esencialmente superior, no cabe justificación, sino sólo exclusión de la culpabilidad: se habla aquí de un estado de necesidad exculpante. - La interpretación que hace la doctrina española dominante de la teoría de la

diferenciación es la siguiente: en el art. 20.5 se contienen dos especies diferentes de estado de necesidad:

1.- El EN entre bienes de distinto valor, en el que resulta justificada la salvación del bien superior (Estado de Necesidad justificante).

2.- El EN entre bienes iguales: EN exculpante

La única manera de evitar tan graves inconvenientes es empezar por desistir del empeño de cobijar en el art. 20.5 tanto el estado de necesidad justificante como el exculpante y a continuación limitar el alcance de aquel precepto al estado de necesidad justificante, entendido en un sentido más restringido que el usual en nuestro país. El estado de necesidad exculpante debe entenderse comprendido por la eximente de miedo insuperable (art. 20.6) y, en lo que pueda resultar insuficiente por una eximente analógica.

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ELEMENTOS

1. ESTADO DE NECESIDAD a. Peligro de un mal propio o ajeno b. Necesidad de lesionar un bien jurídico de otra persona o de infringir un

deber - Lesión de un bien jurídico de otra persona o infracción de un deber

- La Necesidad (carácter absoluto) c. Elemento subjetivo

2.QUE EL MAL CAUSADO NO SEA MAYOR QUE EL QUE SE TRATA DE EVITAR 3. NO PROVOCACION DE LA SITUACION DE NECESIDAD 4. LA FALTA DE OBLIGACION DE SACRIFICARSE EL NECESITADO 1. ESTADO DE NECESIDAD a. Peligro de un mal propio o ajeno TS: este peligro ha de ser UN MAL real, actual, efectivo e inminente

1. El peligro ha de ser inminente y actual 2. Dicho peligro debe ser de un mal 3. Ese mal debe ser propio o ajeno

- Cuando el mal es ajeno aparece la figura del auxilio necesario y se plantea la posibilidad de la colisión de deberes

a. El auxilio necesario, se da cuando alguien resuelve una situación de necesidad de otra persona lesionando un bien jurídico ajeno.

b. La colisión de deberes, sucede cuando existe deber de evitar dicho mal y, para cumplir con aquél, sólo cabe infringir otro deber

- Sin este requisito no cabe hablar de estado de necesidad completo ni incompleto

b. Necesidad de lesionar un bien jurídico de otra persona o infringir un deber

- Es preciso que no haya un modo menos lesivo de evitar el mal que amenaza. - Es un requisito no explicitado por el artículo 20.5 pero inherente al concepto

legal de estado de necesidad y que el T.S. exige como fundamental - En este punto se han de distinguir dos aspectos:

1. La lesión de un bien jurídico de otra persona o infracción de un deber La fórmula legal resulta de la máxima amplitud: a. No limita los bienes jurídicos de otra persona que puedan lesionarse

y, sólo hará falta que su lesión constituya un hecho previsto en algún precepto penal.

b. Tampoco se limitan los deberes que pueden infringirse. Por ello se permite su aplicación a los casos de infracción de deberes de omitir

2. La necesidad

- El T.S. designa con la expresión carácter absoluto la exigencia de

que la lesión o infracción realizadas fueran la vía menos lesiva para evitar el mal amenazante

- Debe distinguirse:

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Juana Rosa Domínguez Suárez 80

a. Necesidad abstracta, la cual faltará si no hay necesidad de

ninguna acción prevista por la ley penal. Si falta la necesidad abstracta no cabrá la estimación de la eximente completa ni incompleta

b. Necesidad concreta, concurrirá si existe dicha necesidad pero podía haberse empleado un medio menos lesivo. Si falta la necesidad concreta cabrá la apreciación de la eximente incompleta

c. Elemento subjetivo - El C.P. de 1973 exigía expresamente que el sujeto actúe “impulsado por” - El C.P. 1995 ha sustituido esa expresión por la preposición “en” - Es posible que se pretenda con ello objetivar en mayor medida la eximente,

pero se sigue exigiendo el conocimiento del estado de necesidad para que desaparezca por completo el desvalor del hecho típico

Esta redacción viene a confirmar que NO es preciso:

1. Que el Estado de necesidad constituya el único motivo del hecho 2. Que suponga un conflicto psicológico que prive al autor de una decisión

fría

La necesidad de que el sujeto conozca el Estado de necesidad no excluye la posibilidad de apreciar la eximente en los hechos imprudentes. 2. QUE EL MAL CAUSADO NO SEA MAYOR QUE EL QUE SE TRATA DE EVITAR El mal causado puede ser menor o igual que el que se pretende evitar. Este requisito

A.- Expresa una versión muy estricta del principio de proporcionalidad como límite característico del Estado de necesidad.

B.- Obliga a comparar el mal inferido y el mal evitado, Aspectos: 1.- En la gravedad del “mal” no sólo influye el valor del “bien” típico lesionado, sino también la forma en que se lesiona.

2.- No son siempre comparables la entidad de los bienes ni de los males en conflicto.

3.- No se excluye que pueda aplicarse el art. 20.5 en caso de conflicto de bienes iguales.

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3. QUE LA SITUACION DE NECESIDAD NO HAYA SIDO PROVOCADA INTENCIONADAMENTE POR EL SUJETO - Se requiere que el sujeto no haya provocado intencionadamente la situación

de necesidad. No plantea problemas cuando se salvan intereses propios - Sí los plantea en el auxilio necesario de otra persona, pues hay que decidir si

el sujeto es el auxiliador o el auxiliado. - La doctrina española entiende que ha de ser el auxiliador y no el necesitado el

que no debe haber provocado intencionalmente la situación de necesidad, con independencia de sí el auxiliado la provocó o no

- La finalidad de este requisito es evitar que se aproveche de la exención de estado de necesidad quien lo ha provocado dolosamente

4. QUE EL NECESITADO NO TENGA POR SU OFICIO O CARGO OBLIGACION DE SACRIFICARSE Se refiere a determinadas profesiones o cargos que conllevan un especial deber de soportar ciertos riesgos. Hace referencia a las personas que tienen determinados oficios o profesiones cuyo desempeño conlleva un cierto grado de peligro, mayor al normal, y tienen la obligación de asumirlo. - Para que falte este requisito es preciso pues que el deber de sacrificio (deber

jurídico) se halle especialmente vinculado a un determinado oficio o cargo, pues no bastaría un deber genérico de sacrificio

- Este deber de sacrificio tendrá sus límites derivados del alcance que le confieran las normas jurídicas que lo establecen y de lo exigible a cada función

- Cuando falte este requisito cabrá la apreciación de la eximente incompleta ESTADO DE NECESIDAD PUTATIVO - Tendrá el mismo tratamiento que la legítima defensa putativa - Se habla de EN putativo cuando el sujeto cree erróneamente que concurren

los presupuestos objetivos del EN, que sólo puede dar lugar a la exculpación en caso de error invencible.

- Sin embargo, el TS admite, a veces como en la defensa putativa, que los

casos de peligro putativo pueden dar lugar a la apreciación de la eximente. - El TS ha denegado el EN alegando falta de inminencia del peligro en los

casos de estrechez o angustia económica, siempre que se trate de carencias leves o de privación de lo superfluo.

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Juana Rosa Domínguez Suárez 82

CUMPLIMIENTO DE UN DEBER O EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO,

OFICIO O CARGO Art. 20.7 C.P.

CUMPLIMIENTO DE UN DEBER Los actos que abarca esta circunstancia son: 1.- actuar dentro de un deber de naturaleza legal 2.- amparo o tutela del derecho 3.- protección del ejercicio de una profesión

Presupuesto básico

Que concurra un deber específico y expresamente previsto en la ley de lesionar el bien jurídico vulnerado excluyéndose así de esta eximente los casos de colisión de deberes.

- En principio, este deber sólo está previsto para quienes ejercen determinados cargos públicos: Policía, Jueces, Fiscales y sus agentes, los Funcionarios de prisiones, los superiores militares respecto a sus subordinados, y otras Autoridades.

- Cualquiera de estos cargos obliga a adoptar medidas coactivas y lesivas de

Bienes jurídicos ajenos en determinados supuestos. - En muchos de estos casos las condiciones de legalidad del acto se hallan

previstas por el derecho de un modo preciso. Pero en algún caso el deber se condiciona a la concurrencia de ciertas circunstancias concretas de apreciación más discutible

- Lo nos obliga a estudiar el uso de la fuerza

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EL USO DE LA FUERZA

1. Presupuesto subjetivo: Debe concurrir la condición de Autoridad o Agente de la misma en el sujeto activo. Pero debe entenderse no sólo en sentido orgánico, de posesión de la condición, sino también funcional, que exige que el sujeto se halle en el momento del hecho ejerciendo un cargo

2. Límites objetivos: Los Principios de necesidad y proporcionalidad deben fijar

los límites objetivos del uso de la fuerza, atendiendo para ello a las exigencias específicas del ejercicio del cargo en materia de orden público

A.- Principio de necesidad: El uso de la fuerza ha de ser necesario para cumplir la función pública. Este requisito es básico, si no concurre no se puede apreciar la eximente completa ni incompleta

Esta necesidad comprende: a.- la exigencia de la violencia en una consideración genérica o abstracta b.- la adecuación del medio violento específicamente interpuesto a las peculiaridades del supuesto respectivo. La necesidad del uso de la fuerza puede faltar porque:

a. No sea precisa ninguna clase de fuerza para realizar el cometido público de que se trate: NECESIDAD ABSTRACTA. En este supuesto no cabe apreciar la eximente completa ni incompleta.

b. Siendo necesario cierto grado de fuerza, no lo sea de la clase o cantidad que se ha empleado: NECESIDAD CONCRETA. En este caso el exceso puede dar lugar a la eximente incompleta

B) Principio de proporcionalidad: el empleo de la fuerza ha de ser proporcionado a la gravedad del caso - Error en la necesidad o proporcionalidad de la intervención: Deben seguirse las reglas generales. - Si el error afecta a la existencia de alguna necesidad de fuerza (necesidad

abstracta), elemento esencial de la eximente, habrá que resolver como un supuesto de error de tipo.

- Si concurriendo la necesidad básica de alguna violencia, falta la concreta necesidad o proporcionalidad de tanta como se empleó, en caso de error vencible la imprudencia debe atenuarse apreciando sobre la misma la eximente incompleta.

La eximente puede apreciarse tanto en tipos dolosos como imprudentes

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Juana Rosa Domínguez Suárez 84

EJERCICIO DE UN DERECHO - Que el Derecho conceda un derecho no significa que permita realizarlo de cualquier modo, sino sólo que permita realizarlo dentro de los cauces legítimos. - La Ley reconoce ciertos derechos que permiten lesionar algún bien jurídico-penal y se refiere tanto a derechos nacidos de un oficio o cargo como a los que no se derivan de los mismos.

DERECHOS NO PROCEDENTES DE

UN OFICIO O CARGO DERECHOS PROCEDENTES DE UN

OFICIO O CARGO 1. DERECHOS NO PROCEDENTES DE UN OFICIO O CARGO

La doctrina suele tratar aquí los siguientes problemas: a. Las Vías de Hecho b. El Derecho de corrección c. Los deportes

LAS VIAS DE HECHO

Suponen cualquier tipo de realización arbitraria del propio derecho,ejercitada fuera de los cauces legales, y en contra de la voluntad de otra persona que se opone a ello. Cualquier tipo de realización del propio derecho, como “tomarse la Justicia por su mano”, ejercitado fuera de los cauces legales es antijurídico. El C.P. castiga en su artículo 455 la realización arbitraria del propio derecho con violencia o intimidación o fuerza en las cosas En algunos supuestos se permiten los actos pro magistratu: actos realizados para ayudar a la Administración de Justicia (detención de otro por un particular conforme a los arts. 490 y 491 de la L.E.Cr.), o como realización subsidiaria de la misma (adopción de medidas disciplinarias en el ámbito empresarial o militar etc.)En esos casos en los cuales las vías de hecho resultan impunes esta impunidad no precisa fundamentarse en la eximente 7ª del art. 20 sino que viene determinada ya por la falta de tipicidad positiva de la conducta. No cabe invocar dicha eximente para justificar, con carácter general la lesión de bienes jurídicos penalmente protegidos por el hecho de que tenga lugar para realizar un derecho reconocido por la ley. Que el Derecho conceda un derecho no significa que permita realizarlo de cualquier modo y a costa de lesionar bienes jurídicos penales; significa sólo que permite realizarlo dentro de los cauces legítimos. De ahí que el art. 20.7 hable de ejercicio legítimo de un derecho.

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EL DERECHO DE CORRECCION

El C.c. establece a favor de los padres respecto de los hijos no emancipados (art. 154.4º) y de los tutores respecto de los menores o incapacitados (art. 268.2º) un derecho de corrección, para corregir moderadamente y con finalidad educativa a sus hijos o pupilos que se encuentren bajo su patria potestad o tutela. Estas facultades también pueden fundarse en un contrato o en la delegación expresa del titular en otra persona (maestro, cuidador etc.) Requisitos de esta facultad son la necesidad y proporcionalidad en orden a la finalidad educativa y al bien del menor (todo ello a valorar ex ante). El límite máximo de esta facultad de corrección no ha de buscarse tanto en la gravedad material del resultado lesivo, como en la moderación de la conducta correctiva. Los excesos relativos pueden motivar la apreciación de la eximente incompleta, aunque el T.S. ha oscilado más bien entre la condena plena o la eximente completa Sin finalidad educativa no cabe eximente completa ni incompleta - La corrección de niños ajenos por otras personas: 1.- Está condicionada a la delegación o consentimiento, expreso o presunto, de los padres o tutores. 2.- Se hace referencia a “otras personas” ( los maestros: derechos derivados de un oficio o cargo) y se ha de distinguir entre: a.- correcciones mínimas socialmente adecuadas: deben admitirse con independencia de si concurre o no delegación o consentimiento expreso o presunto de los padres o tutores. b.- los castigos más graves sólo podrán inferirse, si son necesarios y proporcionados por delegación o con el consentimiento de los padres o tutores.

LOS DEPORTES

- El ejercicio y la práctica de deportes (boxeo, fútbol, rugby, etc.) libremente consentida puede en algunos casos justificar lesiones corporales, siempre que éstas se produzcan con observancia de las reglas que disciplinan el deporte concreto - Para eximir en estos casos habría que acudir a las ideas de “adecuación social” y de “insignificancia” de la conducta, unidos al “consentimiento” Principio básico: el consentimiento de la víctima

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2.- DERECHOS PROCEDENTES DE UN OFICIO O CARGO

- Se suelen incluir aquí los derechos derivados de la profesión médica y de la abogacía, maestros, ya que el ejercicio de estas profesiones obliga en ciertas ocasiones a la realización de actos que no estarían justificados fuera del ámbito profesional respectivo. - Presupuesto necesario: la exigencia de la “condición legal” del oficio ya que en caso contrario se incurre en delito de intrusismo. 1.- El ejercicio de la abogacía obliga al abogado a guardar secretos de su cliente y a vertir determinadas manifestaciones injuriosas sobre la vida de los particulares para la defensa de los intereses de su cliente, y siempre que ello sea necesario, tanto la doctrina como la J. suelen admitir la justificación en estos casos. 2.- El tratamiento médico o quirúrgico: presupuestos: - el consentimiento del paciente en los casos en que ello sea posible - informar sobre la trascendencia del tratamiento al que se somete al

paciente. Si no se dan estos presupuestos, el tratamiento médico puede quedar

justificado:

- en supuestos de estado de necesidad (casos de urgencia o gravedad) - en los llamados tratamientos coactivos (vacunación obligatoria en tiempos

de epidemia, etc.) y - siempre que se realicen correctamente, es decir, dentro de los límites del

riesgo permitido y con la diligencia debida

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LA OBEDIENCIA DEBIDA

Según el art. 8.12 del C.P. anterior estaba exento de responsabilidad penal "el que obra en virtud de obediencia debida. El actual C.P. lo ha suprimido y ha pasado a ser una modalidad del art. 20.7 El cumplimiento de una orden de contenido lícito no plantea ningún problema. Pero existen supuestos en los que, si se dan determinados requisitos, se deben cumplir ciertas órdenes a pesar de su carácter antijurídico. En estos casos si se actúa típicamente en cumplimiento del deber de obediencia el hecho estará justificado Para que una orden sea vinculante y pueda dar lugar al cumplimiento de un deber, y por tanto, la obediencia pueda estar amparada en la causa de justificación 20.7 tienen que darse los siguientes presupuestos:

1. Relación jerárquica: Es necesaria una subordinación del que obedece al que manda y que esta subordinación esté ordenada o reconocida por la Ley. Esta relación sólo puede darse en el ámbito del Derecho Público y del Derecho militar

2. .- Que el mandato sea legitimo: Se exige:

- Competencia abstracta del que da la orden para dictarla dentro de sus facultades, es decir, proceda de quien tenga derecho a mandar y que lo haga dentro de sus facultades

- Competencia del subordinado para ejecutar el acto ordenado por el superior, es decir, que esté dirigida a quien tenga el deber de obedecer en relación con el servicio o función de que se trate

- Que la orden sea expresa y aparezca revestida de las formalidades legales Si se dan estos requisitos el subordinado debe, en principio, cumplir la orden aunque sea antijurídica - TS nunca hay facultades legítimas para ordenar hacer, ni surge la ob1igación de obedecer y ejecutar lo ordenado, cuando el que manda conoce la falta de aptitudes especiales para realizar las que requiere lo ordenado, y el que obedece sabe su incompetencia pare llevarlo a la práctica. Si no se cumplen las órdenes de la autoridad superior “dictadas dentro del ámbito de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales” se comete delito de desobediencia (art. 410.1º), salvo que el mandado “constituya una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto de ley o de cualquier otra disposición general” (art. 410.2º)

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CONSENTIMIENTO

Concurre el consentimiento cuando el sujeto pasivo acepta, en determinadas condiciones, que el autor realice la conducta que constituiría delito sin dicho consentimiento. El CP lo recoge: 1º.- expresamente para negarle eficacia en las lesiones (salvo en algunos supuestos) y 2º.- tácitamente para concederle eficacia en determinados delitos como ocurre en el allanamiento de morada o en el hurto. - Para que el consentimiento pueda actuar como causa de justificación han de concurrir los siguientes requisitos: 1.- Que el ordenamiento jurídico reconozca a la persona la facultad para disponer válidamente de determinados bienes jurídicos propios, facultad que se discute cuando se trata de BJ como la vida, la integridad física, etc. 2.- Que la persona que consiente tenga facultad intelectual para comprender el alcance y significado de sus actos: cualquier vicio esencial de la voluntad del que consiente (error, coacción, miedo, engaño, etc.) invalida el consentimiento. 3.- Que el consentimiento se produzca antes de la comisión del hecho y sea conocido por quien actuaba a su amparo. - Cualquier tipo de error sobre el consentimiento debe ser tratado conforme a las reglas generales del error en las causas de justificación. - El consentimiento del afectado: sólo exime de responsabilidad cuando así se desprenda del tipo legal del delito respectivo. - Con carácter general podemos afirmar que la conformidad:

1.- Es irrelevante en los delitos contra la colectividad,

2.- Es eficaz en los delitos contra particulares cuando el interés protegido es exclusivamente privado, como son los delitos contra la libertad, la propiedad y el honor.

3.- Queda limitada o es irrelevante en algunos delitos contra los particulares cuando el interés protegido no es exclusivamente privado, o se discute su carácter público o privado como sucede en los delitos contra la vida humana.

Teresa Campanario Hernández

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- El consentimiento en las lesiones El CP de 1995: 1º.- Lo admite con carácter general atenuando la responsabilidad en el delito de lesiones en el art. 155 CP siempre que el ofendido hay otorgado el consentimiento válida, libre, espontánea y expresamente. Quedan excluidas las faltas de lesiones 2º.- Niega la validez del consentimiento otorgado por un menor de edad o incapaz". 3º.- Le otorga eficacia eximente, siempre que concurran determinados requisitos en el art. 156 en los casos de trasplante de órganos, esterilizaciones y cirugía transexual 4º.- Se excluye la autolesión , por lo que tampoco cabe reputar punible la participación en una autolesión EL CONSENTIMIENTO PRESUNTO. - En ocasiones el titular de un bien jurídico disponible determinado no puede

manifestar su consentimiento pero resulta seguro que lo prestaría si pudiera - Ello puede suceder cuando el titular se halla ausente o inconsciente - Si en tal caso otra persona interviene en sus derechos en la seguridad de que

el titular consentiría si pudiera, obra amparado por el llamado consentimiento presunto.

- Cuando se trate de un BJ “no disponible” por su titular (vida), no hará falta acudir a esta figura, sino que bastará que el hecho quede amparado por el EN (auxilio necesario).

- Lo decisivo para la eficacia eximente del consentimiento presunto es la probabilidad ex ante de que el titular consentiría. No dejará de eximir aunque luego (ex post) resulte que, contra todo pronóstico, el titular no aprueba la intervención.

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Juana Rosa Domínguez Suárez 90

CASO FORTUITO Y RIESGO PERMITIDO.- El CP 95 no hace referencia al caso fortuito, limitándose a señalar en el

art. 5 que "No hay pena sin dolo o imprudencia".

Un tema distinto es el riesgo permitido: Hace referencia a actividades peligrosas socialmente adecuadas. En el mundo moderno, el manejo de determinados instrumentos técnicos (coches, avión, etc.) lleva siempre aparejado el riesgo de que se produzca alguna lesión de BJ (muerte, lesiones, etc.). Sin embargo, estas actividades peligrosas, que son conductas socialmente adecuadas, están permitidas e incluso pueden ser exigidas en determinados casos porque son necesarias para la consecución de determinados fines lícitos y beneficiosos para la comunidad.

Pero esto no quiere decir que las actividades peligrosas se puedan

realizar sin precaución alguna. Lo que excluye de responsabilidad en estos casos no es que la actividad peligrosa esté permitida, sino que está permitida en la medida en que se realizan con la diligencia debida, es decir sin culpa o imprudencia.

Por tanto, igual que sucede con el caso fortuito, el riesgo permitido es una causa de exclusión del tipo de injusto.

Teresa Campanario Hernández

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LECCION 16ª

LA CULPABILIDAD

PLANTEAMIENTO

No hay acuerdo en el contenido formal de la culpabilidad

Ni en su significado material.

PUNTO DE PARTIDA

Mientras que la antijuridicidad constituye un juicio despersonalizado de desaprobación sobre el hecho, la culpabilidad requiere además la posibilidad de atribución de ese hecho desvalorado a su autor.

LA TEORIA DEL DELITO SE APOYA SOBRE ESTOS DOS PILARES BASICOS UN HECHO PROHIBIDO (ANTIJURIDICIDAD) SU ATRIBUIBILIDAD A SU AUTOR (CULPABILIDAD) - El examen de la culpabilidad del sujeto solo debe efectuarse una vez

comprobada la concurrencia de un hecho antijurídico. no existe culpabilidad en sí, sino solo una culpabilidad por el hecho antijurídico.

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Juana Rosa Domínguez Suárez 92

EVOLUCION HISTÓRICO-DOGMÁTICA DE LA CATEGORIA DE CULPABILIDAD DISTINTAS CONCEPCIONES QUE CORRESPONDEN A LAS DIVERSAS FASES DE EVOLUCION DE LA TEORIA DEL DELITO: 1.- LA CONCEPCION PSICOLOGICA DE LA CULPABILIDAD

El concepto causal naturalista de Von Liszt y Beling supuso una concepción psicológica de la culpabilidad: la culpabilidad como relación psicológica entre el hecho y su autor, distinguiendo según se tratase de una relación dolosa o imprudente, es decir tanto el dolo como la culpa forman parte de la culpabilidad. - Parte de la división de la teoría del delito en dos partes que se manifiestan

separadas ante la percepción de los sentidos: la parte externa que se identificó con el objeto de la antijuridicidad y la parte interna que se atribuyo a la culpabilidad.

- Parte como elemento definidor fundamental en la idea de la causalidad. - La culpabilidad se concibe como una relación de causalidad psíquica, como

el nexo que explica el resultado como producto de la mente del sujeto. - El dolo y la imprudencia se vea como las dos formas posibles de esta

conexión psíquica entre el autor y su hecho. - El delito aparece como el resultado de una doble vinculación causal: la

relación de causalidad material que da lugar a la antijuridicidad y la conexión de causalidad psíquica en que consiste la culpabilidad.

- El dolo se concibe como la especie más perfecta de culpabilidad, porque

supone la relación psíquica completa entre el hecho y su autor y la culpa se entiende como una conexión psíquica imperfecta con el hecho. como presupuesto de la culpabilidad se exige la imputabilidad.

Teresa Campanario Hernández

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CRITICAS - Este concepto fracasó ante la imprudencia y ante la existencia de causas de

exculpación que no excluyen el dolo. A).- LA IMPRUDENCIA NO PODIA EXPLICARSE COMO RELACION PSICOLOGICA. - En la culpa inconsciente no existe ninguna conexión psíquica entre el autor

y la lesión, puesto que se caracteriza por la falta de representación de su posibilidad (desconocimiento del peligro).

- En la culpa consciente se intentaba explicar su carácter psicológico

atendiendo al conocimiento del peligro que supone: en ella no se quiere la lesión pero se prevé su posibilidad.

- La imprudencia en definitiva no consiste en algo psicológico sino en algo

normativo: en la infracción de la norma de cuidado. B).- EN CIERTAS CAUSAS DE EXCULPACION ES EVIDENTE QUE SUBSISTE EL DOLO. Así en el estado de necesidad exculpante o en el miedo insuperable sucede que falta la culpabilidad pese a concurrir el nexo psicológico entre el resultado y su autor. 2.- LA CONCEPCION NORMATIVA DE LA CULPABILIDAD - La culpabilidad pasa a entenderse como un juicio de valor, como un juicio

principio de reproche por la realización del hecho antijurídico cuando era exigible obrar conforme al derecho. (Frank, Goldschmidt y Freudenthal)

- LA CULPABILIDAD REQUERIA:

1) LA IMPUTABILIDAD, como capacidad de culpabilidad, es decir, como presupuesto de una voluntad defectuosa reprochable

2) EL DOLO O LA CULPA como voluntad defectuosa. el conocimiento

propio del dolo, o su posibilidad en la imprudencia, para ser defectuosos han de referirse tanto a los hechos como a significación antijurídica.

3) AUSENCIA DE CAUSAS DE EXCULPACION, cuya presencia

impediría la reprochabilidad de la voluntad defectuosa por inexigibilidad de adoptar una decisión conforme a derecho.

DERECHO PENAL. PARTE GENERAL

Juana Rosa Domínguez Suárez 94

3.- LA CONCEPCION PURAMENTE NORMATIVA DEL FINALISMO - La culpabilidad se limita a reunir aquellas circunstancias que condicionan la

reprochabilidad del hecho antijurídico. Todo el objeto de reproche se encuentra en el injusto. En la culpabilidad quedan solo las condiciones que permiten atribuírselo a su autor. (Welzel)

- EL CONTENIDO DE LA CULPABILIDAD TENDRA LOS SIGUIENTES

ELEMENTOS:

1. La imputabilidad, sin la cual se entiende que el sujeto carece de libertad para comportarse de otro modo a como lo hace de presupuesto previo de la culpabilidad, esta categoría pasa a erigirse en condición central de la reprochabilidad, puesto que el núcleo de la culpabilidad ya no se ve en la voluntad defectuosa sino en las condiciones de atribuibilidad del injusto.

2. La posibilidad de conocimiento de la antijuridicidad del hecho.

El dolo pasa al injusto como dolo natural por lo que no incluye el conocimiento de la prohibición. El examen de este aspecto queda para la culpabilidad, pero no ya como un contenido psicológico de conocimiento efectivo, sino como posibilidad, normativamente determinada de dicho conocimiento.

En este punto se comprueba si podía conocer la prohibición del

hecho, en cuanto condición del poder adecuar la conducta a la norma. La falta de dicha posibilidad no excluye pues el dolo (natural) sino que excluye la culpabilidad (error de prohibición invencible). Si concurre un error de prohibición vencible, puede atenuarse la culpabilidad

3. La ausencia de causas de exculpación, como el estado de necesidad

exculpante. si bien se reconoce que estas causas no excluyen por completo la posibilidad de actuar de otro modo no, por tanto, la culpabilidad, se entiende que la disminuyen de forma suficiente como para disculpar (en el sentido de perdonarle su culpabilidad) al sujeto y eximirle del reproche de su culpabilidad.

Teresa Campanario Hernández

DERECHO PENAL. PARTE GENERAL

4.- CONCEPTO MATERIAL - Íntimamente relacionado con las ideas de prevención general y

motivabilidad normal: lo importante no es que el individuo pueda elegir entre varias formas posibles, sino que la norma penal le motive con sus mandatos y prohibiciones para que se abstenga de realizar una de esas formas posibles, que es precisamente, el que la norma penal prohíbe con la amenaza de una pena, lo que se consigue a través de un desarrollo mental, biológico y cultural del individuo.

- Por tanto si el individuo por falta de madurez, por defecto psíquico o por

encontrarse en una situación en la que no le era exigible un comportamiento distinto, no puede ser motivado por la norma o la motivaci6n se altera gravemente, faltará la culpabilidad, es decir, el hecho típico y antijurídico no podrá atribuirse a su autor y por tanto éste tampoco podrá ser sancionado con una pena.

- La comunicación entre el individuo y los mandatos de la norma sólo puede

darse si éste posee capacidad para sentirse motivado por la norma, conoce su contenido o se encuentra en una situación en la que sin esfuerzos pueda regirse por ella.

CONCLUSION: Existe culpabilidad cuando el autor de un hecho

penalmente antijurídico actúa en condiciones de motivabílidad normal, lo que sucede si no es inimputable ni obra en situación de no exigibilidad

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Juana Rosa Domínguez Suárez 96

ELEMENTOS DE LA CULPABLIDAD No existe acuerdo en la doctrina en torno a la precisa delimitación de los requisitos de la culpabilidad. Ello depende del momento histórico y de la corriente doctrinal que se sustente. De modo bastante general podemos decir que son los siguientes: 1.- Imputabilidad o capacidad de culpabilidad, que incluye supuestos que hacen referencia a la madurez psíquica y a la capacidad del sujeto para motivarse. 2.- El conocimiento de la antijuridicidad del hecho cometido, porque si el sujeto no sabe que su conducta está prohibida no tiene razón alguna para abstenerse de realizarlo; la norma no le motiva y su infracción, aunque típica y antijurídica, no puede atribuírsele a titulo de culpa. 3.- La exigibilidad de un comportamiento distinto, porque generalmente el derecho exige la realización de comportamientos que pueden, en su caso, resultar más o menos incómodos o difíciles, pero no imposibles. Esta exigibilidad se rige por patrones objetivos, pero es un problema individual: es el autor concreto, en el caso concreto, quien tiene que comportarse de un modo u otro. - Las causas de exclusión de la culpabilidad dejan intacto el tipo de injusto,

con todo lo que ello comporta en orden a la aplicación de sanciones no penales, medidas de seguridad, admisión de la Legítima defensa frente al que actúa, posibilidad de participación de 3ª personas etc.

- Las causas de justificación convierten el hecho en algo lícito y aprobado por

el Ordenamiento Jurídico, no cabe la legítima defensa frente a ellas, tampoco cabe responsabilidad penal por participación de 3º, etc.

Teresa Campanario Hernández

DERECHO PENAL. PARTE GENERAL

LA IMPUTABILIDAD - Existen numerosas definiciones doctrinales al respecto, dependiendo del

momento histórico y de la postura que se adopte frente a las Teorías existentes en torno a la Teoría General del delito.

- Se llama imputabilidad o más modernamente capacidad de culpabilidad el

conjunto de facultades físicas y psíquicas mínimas requeridas para poder ser motivados en sus actos por los mandatos normativos y que permiten considerar al sujeto culpable por haber realizado un hecho típico y antijurídico.

- Esta capacidad de motivación, (es decir, la capacidad psíquica que se

considera necesaria para atribuirle la categoría de responsable de ese hecho antijurídico), constituye la esencia de la imputabilidad y si no ha llegado a desarrollarse por falta de madurez o por defectos psíquicos de cualquier origen, no puede hablarse de culpabilidad y se dice que el sujeto es inimputable.

- Según la doctrina dominante, la imputabilidad requiere 2 elementos:

1.- capacidad de comprender lo injusto del hecho 2.- la capacidad de dirigir la actuación conforme a dicho entendimiento

- El CP actual ha venido a recoger la fórmula de la doctrina dominante que exige la capacidad de comprender lo ilícito del hecho y de actuar conforme a esa comprensión, pero sólo respecto a los nº 1 y 2 del art. 20

- Se acuña la noción histórica de la imputabilidad, como capacidad de

conocer y querer. - El CP no define la imputabilidad ni el efecto psicológico que debe producirse

para que resulte excluida, sino que se limita, a enumerar varias causas eximentes que la doctrina considera que excluyen la imputabilidad y que son las siguientes:

1. Anomalías o alteraciones psíquicas: art. 20.1 2. El trastorno mental transitorio: 20.1 3. Intoxicación plena o síndrome de abstinencia: 20.2 4. Las alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la

infancia: 20.3 5. La minoría de edad, dentro de ciertos límites

En estos supuestos el CP contempla la posibilidad de imponer, en su caso, medidas de seguridad.

DERECHO PENAL. PARTE GENERAL

Juana Rosa Domínguez Suárez 98

EL CONOCIMIENTO DE LA ANTIJURIDICIDAD. - La atribución que supone la culpabilidad sólo tiene sentido frente a quien

conoce que su hacer está prohibido. - Dicho de otro modo, la función motivadora de la norma penal sólo puede

ejercer su eficacia a nivel individual, si el autor del hecho típico y antijurídico tiene conciencia de la prohibición del mismo.

- No es necesario que se conozca el contenido exacto del precepto penal,

basta con que el autor tenga motivos suficientes para saber que el hecho cometido está "jurídicamente prohibido".

- Si el sujeto desconoce la antijuridicidad de su hacer, actúa en error de

prohibición LA NO EXIGIBLLIDAD DE OTRA CONDUCTA. - En este caso la idea de no exigibilidad de una conducta distinta no excluye

la antijuridicidad (porque el hecho no está justificado por el ordenamiento jurídico) sino la culpabilidad, porque el hecho sigue siendo antijurídico aunque su autor no sea culpable.

- Ello obliga a comprobar si el autor que, con capacidad de culpabilidad y

conocimiento de la antijuridicidad de su hacer, al realizar el hecho típico y antijurídico, se encontraba en alguna situación tan extrema que no fuera aconsejable imponerle una sanción penal.

- En estos casos la responsabilidad penal decae cuando el sujeto actúa en

una situación motivacional anormal a la cual el hombre medio hubiera sucumbido. Se dice entonces que el sujeto ha obrado en situación de no exigibilidad porque se entiende que el derecho no considera exigible a nadie resistir a una presión motivacional excepcional que el hombre medio no podrá soportar.

- La exclusión de la responsabilidad se basa en que el sujeto actúa como lo

haría cualquier hombre normal. Se trata de un supuesto de anormalidad en la situación y no de una anormalidad en el sujeto.

- Pero “la no exigibilidad” no significa ausencia de prohibición, porque el

hecho continúa siendo antijurídico.

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DERECHO PENAL. PARTE GENERAL

Son causas de exculpación o de disculpa:

I.- El miedo insuperable art. 20.6 II.- Según la doctrina, también lo son:

1.- El estado de necesidad en caso de conflicto entre bienes de igual valor: estado de necesidad exculpante o disculpante (Ya estudiado).

2.- el encubrimiento entre parientes. Art. 454 CP

- Se puede decir que aunque este precepto está inspirado en la idea

de la no exigibilidad, representa más, una causa personal de exclusión de la pena que el legislador concede a determinadas personas que tienen las cualidades allí citadas.

- Según un sector de la doctrina, es un puente entre las causas de

inculpabilidad y las excuses absolutorias.

- Las causas de exclusión de la culpabilidad dejan intacto el tipo de injusto, con todo lo que ello comporta en orden a la aplicación de sanciones no penales, medidas de seguridad, admisión de la Legítima Defensa frente al que actúa, posibilidad de participación de 3ª personas etc. - Las causas de justificación convierten el hecho en algo lícito y aprobado por el Ordenamiento Jurídico, no cabe la legítima defensa frente a ellas, tampoco cabe responsabilidad penal por participación de 3º, etc.

DERECHO PENAL. PARTE GENERAL

Juana Rosa Domínguez Suárez 100

LECCION 17ª

CAUSAS DE EXCLUSIÓN DE LA IMPUTABILIDAD

I.- LA ENFERMEDAD MENTAL Y TRASTORNO MENTAL TRANSITORIO Art. 20.1 CP

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia consideran que estas

situaciones sólo son penalmente relevantes a efectos de excluir o disminuir la imputabilidad cuando producen un determinado efecto psicológico, efecto que equivale a la plena perturbación de las facultades psíquicas cognoscitivas o volitivas y siempre que la perturbación incida en: 1.- la comprensión de la ilicitud del hecho o 2.- la capacidad de orientar la conducta conforme a dicha comprensión.

Si es sólo parcial la imputabilidad no queda anulada sino disminuida, recibiendo el tratamiento de eximente incompleta como circunstancia atenuante.

El CP 95 abandona el término "enajenado" aunque en puridad la

eximente sigue siendo la misma y distingue entre: 1.- Anomalía o alteración psíquica que impide comprender

a.- la ilicitud del hecho o b.- actuar conforme a esa comprensión

2.- Trastorno mental transitorio (TMT) A.- LA ANOMALÍA O ALTERACIÓN PSÍQUICA NO TRANSITORIA Fórmulas que se suelen utilizar para regular la exención de la responsabilidad penal:

1. Las fórmulas biológicas o psiquiátricas: se limitan a requerir una enfermedad o anomalía metal del sujeto

2. Las fórmulas psicológicas: se refieren sólo al efecto de inimputabilidad en el momento del hecho, sin exigir una anomalía psíquica del sujeto

3. Las fórmulas mixtas biológico-psicológicas: que requieren ambas cosas: la anormalidad del sujeto y el concreto efecto en la inimputabilidad en el hecho.

Teresa Campanario Hernández

DERECHO PENAL. PARTE GENERAL

El CP anterior empleaba una fórmula biológica al usar el término “enajenado”, mientras que el CP actual ha optado por una fórmula mixta, al exigir:

1. una patología del sujeto al hablar “anomalía o alteración psíquica” no

transitoria 2. un efecto psicológico de inimputabilidad al hablar de que “al tiempo de

cometer la infracción, le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión”.

El presupuesto psiquiátrico: “la anomalía o alteración psíquica” no transitoria Tradicionalmente se distinguen 4 categorías psiquiátricas: 1.- Las psicosis: Suponen una alteración cualitativa de la normalidad psíquica A.- Endógenas constituidas por

a) una base somática hipotética, cuya causa se considera, al menos en parte, originadas en el propio organismo del enfermo

b) una trasformación morbosa no transitoria que en sus fases agudas suponen pérdida de contacto objetivo con la realidad (alucinaciones, delirio, autismo, etc.).

Son las más importantes y entre ellas destacan: la esquizofrenia, la paranoia, la psicosis maníaco-depresiva y las epilepsias B.- Exógenas: la base somática está acreditada (no constituye una hipótesis). Se deben a factores externos que afectan al cerebro

a) por intoxicaciones alcohólicas o drogas, como la embriaguez patológica

b) por enfermedades como infecciones, traumatismos, o arteriosclerosis: psicosis traumáticas, sifilíticas, y psicosis sintomáticas

c) por involuciones debida a la edad: demencia senil, y presenil

2.- Las oligofrenias: Suponen una insuficiencia cuantitativa del grado de inteligencia: A.- la debilidad mental (oligofrenia leve): sufre un retraso de varios años: edad mental de unos 11 años B.- la imbecilidad (oligofrenia media): No pude llegar a comunicarse activa ni pasivamente por escrito: edad mental de hasta 7 años y medio C.- la idiocia (oligofrenia profunda): no es siquiera capaz de hablar o entender el lenguaje hablado: edad mental de hasta 3 años y medio.

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Juana Rosa Domínguez Suárez 102

3.- Las psicopatías: son anormalidades del carácter de naturaleza constitucional y heredada, que no constituyen ni psicosis ni oligofrenias. Presentan los problemas jurídico-penales más graves, porque no afecta a la inteligencia ni a la normalidad de la voluntad, sino a la afectividad: no tienen frenos morales, lo que pueden hacerlos capaces de los mayores crímenes sin que sientan remordimientos. Entran en este grupo algunos criminales famosos. Son los llamados “locos morales” o “desalmados”.

No siendo una enfermedad, sino un modo de ser, no tiene curación 4.- Las neurosis constituyen reacciones psíquicas anormales frente a

una determinada situación, que se manifiestan principalmente en forma de angustia, depresión o mecanismos de defensa contra ambos, pero que pueden llegar a generar impulsos irresistibles.

Es característico el hecho de que las reacciones psicológicas anormales

que suponen siguen siendo comprensibles para el hombre normal.

El efecto de inimputabilidad 1.- Las psicosis pueden producir un efecto eximente siempre que su intensidad sea plena, si no lo es: eximente incompleta 2.- las oligofrenias producen inimputabilidad en sus manifestaciones profundas (imbecilidad e idiocia). La llamada debilidad mental deberá motivar una eximente incompleta, o por lo menos, en sus manifestaciones más leves, una atenuante analógica. La mera “torpeza mental”, zona situada en la frontera de la normalidad y la propia debilidad mental, no se admite ni siquiera como atenuante. 3.- Las psicopatías plantean las mayores dificultades en cuanto a su valoración jurídica. El TS rechaza para ellas la eximente completa, y a veces admite la incompleta, pero con frecuencia niega que lleguen siquiera a atenuar la responsabilidad. 4.- Las neurosis han motivado la apreciación de un TMT de carácter eximente, y también la eximente incompleta. Recordar imposición medidas de seguridad y sistema vicarial

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B.- EL TRASTORNO MENTAL TRANSITORIO Lo que le distingue es su duración y su causa: 1.- ha de tener carácter transitorio y 2.- tener una causa exógena: estar motivada por factores externos al sujeto, como puede ser una situación vital de especial dificultad. Esta 2ª exigencia ha sido muy discutida El TMT ha de determinar una perturbación tal en la mente del sujeto que determine una plena anormalidad en su conocimiento de la situación o en las condiciones de su autocontrol. Si la perturbación no llega ser plena”, deberá apreciarse la eximente incompleta, y si su intensidad es menor, cabe acudir a la atenuante analógica, o en su caso, a la de arrebato u obcecación

La no provocación del delito: la redacción del CP de 1995 ha satisfecho las exigencias de la doctrina de la actio libera in causa al incluir en la excepción no sólo los casos de provocación intencional, sino también los de provocación imprudente, pero en este caso, quedará a salvo la responsabilidad por el delito imprudente, que en su caso, la ley castigue expresamente. III.- LAS TOXICOMANÍAS. Art. 20.2

• Tipos de embriaguez (en sentido amplio, incluyendo también las drogas)

A.- Por su intensidad o grado: letárgica, plena, semiplena o productora de simple excitación:

1. Embriaguez letárgica: constituye el grado máximo y da lugar a un estado de inconsciencia o sueño que excluye la presencia del comportamiento humano

2. Embriaguez plena: produce una perturbación total de la conciencia que excluye la imputabilidad

3. Embriaguez semiplena supone una perturbación parcial que disminuye la imputabilidad

4. La simple euforia se considera irrelevante a efectos penales. B.- Por su origen: preordenada al delito, voluntaria simple, culposa y fortuita

1. La embriaguez preordenada a delinquir es la que se provoca para cometer un delito determinado

2. La embriaguez voluntaria: sólo supone que la embriaguez se ha buscado voluntariamente

3. La embriaguez culposa: es la que se produce imprudentemente 4. La embriaguez fortuita, no es atribuible a imprudencia alguna, como

puede suceder en los casos de embriaguez patológica, en los que, por defecto de una anomalía en el sujeto una pequeña dosis de alcohol produce embriaguez

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Juana Rosa Domínguez Suárez 104

A modo de conclusión podemos decir que el sujeto se haya embriagado

voluntariamente o por simple imprudencia no significa, que si delinque en tal estado, haya querido el hecho ni que éste fuera previsible.

• Efectos de la inimputabilidad: 1.- Sólo la embriaguez o intoxicación plena puede eximir, siempre que:

a) no se haya buscado con el propósito de delinquir b) se haya producido en tales circunstancias en que se tendría que

haber previsto que daría lugar a cometer el delito, si la imprudencia es punible.

2.- En la embriaguez o intoxicación preordenada subsiste el dolo, mientras que en la voluntaria o culposa, cuando tanto la embriaguez o intoxicación, como el hecho, fuera imputable a imprudencia anterior punible, motivará la apreciación por dicha imprudencia anterior. 3.- La embriaguez o intoxicación semiplena: a.- si es muy intensa: eximente incompleta b.- si no lo es: atenuante ordinaria del art. 21.2 4.- La simple excitación no llega a atenuar la responsabilidad, mientras que la letárgica impide la presencia de la “acción” exigida por el art. 10 El síndrome de abstinencia: Problema especial de la drogodependencia, pues la mayoría de los delitos se cometen en esta situación.

El CP anterior no lo trataba y se discutía si era una verdadera “enfermedad” encuadrable en la enajenación, o daba lugar a un TMT Efecto de la inimputabilidad: si no es pleno deberá aplicarse la eximente incompleta o, en casos menores, la atenuante ordinaria del art. 21.2. Recordar imposición medidas de seguridad y sistema vicarial

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IV.- ALTERACIONES EN LA PERCEPCIÓN Art. 20.3

Para que se pueda apreciar esta eximente es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1.- Padecer una alteración en la percepción, es el llamado elemento biológico: cualquier defecto que suponga la disminución de las facultades de captación del mundo exterior. Generalmente se trata de defectos físicos (sordomudez, ceguera), pero también podrá incluirse a los llamados “niños lobos” (en los que la situación de aislamiento no creada voluntariamente puede afectar gravemente al desarrollo) y a los autistas (cuyas anomalías congénitas del carácter producen un cierre a la comunicación). 2.- Que dicha alteración se padezca desde el nacimiento o desde la infancia, es decir, en los momentos claves del aprendizaje social. Si el sujeto ha adquirido conocimiento y experiencia suficiente para saber que sus acciones contradicen o no las normas y después sufre alteración en la percepción, so será aplicable la eximente, al menos, completa. 3.- Que como consecuencia de ella, el sujeto sufra una grave alteración en la conciencia de la realidad que le impida ser motivado por la norma: elemento psicológico

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Juana Rosa Domínguez Suárez 106

CAUSAS DE EXCLUSION DE LA CULPABILIDAD

ERROR DE PROHIBICION ART. 14.3

Se requiere para la presencia del delito que el sujeto sepa o pueda saber que su hecho se halla prohibido por la ley. Cuando tal conocimiento falta se habla de error de prohibición INVENCIBLE: determina la impunidad VENCIBLE: conduce a pena inferior en

uno o dos grados - La doctrina también distingue entre

ERROR DE PROHIBICION DIRECTO: es aquel que recae sobre la propia existencia de la prohibición

ERROR DE PROHIBICION INDIRECTO: es aquel que recae sobre la existencia o los limites de una causa de justificación

NATURALEZA Y DOCTRINA

Históricamente ha prevalecido la máxima error iuris nocet: el res-ponsable de un hecho delictivo no podía invocar con éxito el desconocimiento total o parcial de las normas jurídicas. Sin embargo, ese desconocimiento puede existir:

1. Por tratarse de sujetos no integrados del todo en la

sociedad 2. Por la aparición de una hipertrofia normativa en ámbitos

del derecho administrativo y del derecho económico en general que hace posible que un ciudadano plenamente integrado pueda desconocer alguna norma con relevancia para el Derecho penal.

3. En los primeros meses de vigencia de un nuevo Código Penal o de una nueva ley, algunos ciudadanos pueden desconocer que ciertas conductas han pasado a ser delictivas

Teresa Campanario Hernández

DERECHO PENAL. PARTE GENERAL

Existen diversas teorías para dar un tratamiento adecuado al error de prohibición: TEORIA DEL DOLO: - Responde a la sistemática causalista Trata al dolo como dolus malus en la culpabilidad” y abarcaba 2 aspectos:

1.- el conocimiento y voluntad de los hechos y 2.- la conciencia de su significación antijurídica

- - - El tratamiento unificado del conocimiento del hecho y la conciencia de la

antijuridicidad produce una solución idéntica cuando se trata de un error de tipo o de un error de prohibición.

- Hay un tratamiento unitario de todas las clases de error - Las diferencias se plantean entre error vencible y error invencible. - En ambos casos el error excluye el dolo:

a) En el supuesto de Error invencible, queda totalmente excluida la responsabilidad criminal, tanto a título de dolo como a título de imprudencia

b) En el error vencible, únicamente excluye el dolo, subsistiendo la responsabilidad por delito imprudente.

TEORIA DE LA CULPABILIDAD - Abandonan el concepto de dolus malus - Diferencian claramente el dolo de la conciencia de la antijuridicidad, y por

ello el Error de tipo del Error de prohibición - El Error de Tipo afecta al dolo ubicado en el tipo subjetivo - El Error de Prohibición se encuentra asentado en la culpabilidad. - El dolo ya ha podido ser constatado o excluido en el tipo subjetivo y deja de

ser, por lo tanto, un problema de culpabilidad - Entiende esta teoría que un error de prohibición puede llevar únicamente a

eximir de responsabilidad penal (error invencible) o a un delito atenuado (error vencible), pero nunca a un delito imprudente

DERECHO PENAL. PARTE GENERAL

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ERROR SOBRE LOS PRESUPUESTOS O LÍMITES DE UNA CAUSA DE JUSTIFICACION (SUPUESTOS DE ERROR DE PROHIBICION INDIRECTO) TEORIA DEL DOLO - La suposición errónea de que concurren los presupuestos de una causa de

justificación constituye un error que excluye el dolo. - Tratamiento unitario al error como Error de Tipo: Si es invencible, impunidad

por falta de dolo, y si es vencible imprudencia. TEORIA ESTRICTA DE LA CULPABILIDAD - Seguida por el finalismo - Diferencian entre error de tipo y error de prohibición - Brindan el mismo tratamiento al error sobre la existencia, sobre los límites y

sobre los presupuestos fácticos de las causas de justificación y, para todos ellos prevén la misma consecuencia jurídica: Como Error de prohibición.

- Si el error es invencible, no existe culpabilidad y por tanto, no se aplica pena alguna

- Si el error es vencible, se sanciona como un delito doloso atenuado TEORIA RESTRINGIDA DE LA CULPABILIDAD - Coincide esta Teoría en el tratamiento de dos supuestos de Error de

prohibición indirecto: el error sobre la existencia y el error sobre los límites de la causa de justificación: Error de prohibición

- Tratándose de un error sobre los presupuestos objetivos o fácticos de las causas de justificación los trata como Error de Tipo

- Conclusión: a) Error de prohibición directo y el error sobre la existencia o sobre los

límites de una causa de justificación: Art. 14.3º C.P. b) Error sobre los presupuestos de una causa de justificación: Art. 14.1º

C.P. - Solución a la que igualmente llega la Teoría de los elementos negativos del

tipo

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DERECHO PENAL. PARTE GENERAL

LA NO EXIGIBILIDAD DE OTRA CONDUCTA

MIEDO INSUPERABLE Art. 20.6 C.P.

Se contempla aquí la coacción que supone para la mente la amenaza de un mal, asociada o no con violencia física efectiva

El miedo insuperable no excluye la voluntariedad de la acción, sino que la priva de la normalidad necesaria para que pueda imputarse penalmente al sujeto, El miedo al que aquí se alude es aquel que, aún afectando psíquicamente al que lo sufre, le deja una opción o posibilidad de actuación. Se exigen dos requisitos: 1.- Uno subjetivo: el miedo TS: se exige que el miedo sea de tal entidad que un hombre medio común no lo hubiese resistido. Para ello hay que situar al hombre medio en la posición del autor imaginándolo en todos sus conocimientos y condiciones personales, físicas y mentales. 2.- Otro objetivo: la insuperabilidad, es decir, ha de ser superior a la exigencia media de soportar males o peligros, que no deje otra posibilidad de actuar, no siendo aplicable esta eximente cuando el sujeto sea un timorato o ha mostrado una gran cobardía.

El miedo no tiene por qué llegar a consistir en una situación subjetiva cuya vivencia prive al sujeto de su lucidez o fuerza de voluntad, al modo de una especie de trastorno mental transitorio. Miedo no ha de entenderse como terror No habrá que tener en cuenta las características patológicas del autor, como neurosis o psicopatías, que dan lugar a un miedo patológico ante circunstancias en que el hombre normal lo superaría. El error sobre la apreciación de un mal amenazante puede determinar la misma situación de anormalidad motivacional en el sujeto exigida para la exclusión de la responsabilidad penal y habrá que entender que faltará la posibilidad de imputar penalmente el hecho al sujeto en el momento de actuar.

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Juana Rosa Domínguez Suárez 110

LA MINORÍA DE EDAD Art. 19 CP 95. Desarrollado por LO 5/2000 de 12 de enero, que entró en vigor el 1 de enero de 2001

Como causa de inimputabilidad se basa en que el menor normalmente carece de la capacidad suficiente para motivarse por las normas, pero para evitar dudas y vacilaciones en el caso concreto y por razones de seguridad jurídica se establece un limite fijo cronológico, de modo que sólo a partir de una determinada edad se puede responder y no antes, aunque en el caso concreto se pudiera demostrar que el menor de esa edad tiene capacidad de culpabilidad suficiente.

El CP anterior fijaba el limite de exención en los 16 años, considerando

como atenuante muy cualificada la de ser el culpable mayor de 16 y menor de 18 años.

A modo de resumen, podemos decir: 1.- que la plena imputabilidad y responsabilidad penal se alcanza a los

18 años 2.- que desde los 14 hasta los 18 años se prevé un régimen de

responsabilidad, que también se denomina penal, pero que es muy distinto del previsto por el CP par los mayores

3.- que los menores de 14 años no están sujetos a responsabilidad penal alguna y se les aplica las normas sobre protección de menores previstas en el Código Civil y demás disposiciones vigentes.

El problema del cómputo de la edad.- El nuevo CP, como el anterior,

nada dice respecto a momento en que se entiende cumplida la edad penal. Una parte de la doctrina considera que no hay obstáculo alguno que impida rechazar lo dispuesto en el art. 315 del Código Civil a cuyo tenor "Para el cómputo de los años de la mayoría de edad se incluirá completo el día del nacimiento, sea cual fuere la hora de éste". Según esto, se dejaría de ser menor a partir del primer momento del día en que se cumplen los 18 años

Respecto a esta causa de exclusión, debemos resaltar las siguientes consideraciones: 1.- En los delitos de resultado: Si la edad se cumple con posterioridad a la acción típica, pero antes del resultado debe apreciarse la eximente porque el momento decisivo para valorar la imputabilidad es aquel en que actúa el sujeto. 2.- Si el delito está constituido por una pluralidad de actos (ej. delito continuado), se suscita el problema de qué ocurre cuando el sujeto cumple los 18 años entre acto y acto.

Según la Jurisprudencia las actuaciones anteriores a ese momento no pueden motivar responsabilidad.

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DERECHO PENAL. PARTE GENERAL

3.- Cuando se trate de un delito no continuado pero cuya ejecución se prolongue en el tiempo y durante 1a misma el sujeto alcance la mayoría, se le puede castigar por todo el hecho, puesto que al proseguir la realización del mismo viene a asumir los actos anteriores. Ello sucede por ej. En los delitos permanentes.

• LO 5/2000 DE 12 DE ENERO Es aplicable 1.- a los mayores de 14 y menores de 18 años 2.- a los mayores de 18 y menores de 21, cuando se den las siguientes condiciones: A.- Que el imputado hubiere cometido una falta o delito menos grave, sin violencia o intimidación en las personas, ni grave peligro para la vida o integridad física de las mismas B.- Que no haya sido condenado en sentencia firme por hechos delictivos dolosos una vez cumplidos los 18 años C.- Que así lo aconsejen las circunstancias personales del imputado y su grado de madurez. - Competencia: Juez de Menores, que no podrá imponer una medida que suponga una mayor restricción de derechos ni por un tiempo superior a la medida solicitada por el Ministerio Fiscal o por el acusador particular. Participación activa e imprescindible del Equipo Técnico - Medidas y reglas para su aplicación: Art. 7 y 9 LRPM

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Juana Rosa Domínguez Suárez 112

LECCION 18ª

LA PUNIBILIDAD - Con carácter general, una vez constatado el tipo de injusto y la culpabilidad,

corresponde imponer una pena, como lógica consecuencia jurídica - Existen supuestos en los que el propio legislador ha añadido otros

requisitos ajenos al tipo de injusto y a la culpabilidad, que conforman un nuevo y excepcional escalón sistemático que se denomina “punibilidad” o “penalidad”.

- La penalidad es por tanto una forma de recoger y elaborar una serie de elementos o presupuestos que el legislador por razones utilitarias, diversas en cada caso y ajenas a los fines propios del Derecho Penal, puede exigir para fundamentar la imposición de una pena.

- Tienen en común: a) Que no pertenecen ni a la tipicidad, ni antijuridicidad, ni a la

culpabilidad b) Su carácter contingente y excepcional: sólo se exigen en algunos

delitos concretos - Se caracterizan por limitar la intervención penal sobre la base de perseguir

determinados objetivos de política criminal. - Se trata de diferenciar entre el merecimiento de pena y la necesidad de

pena: Al constar que un comportamiento reúne todas las características del delito, se afirma que la conducta es merecedora de pena. Sin embargo la política criminal permite al legislador establecer un nuevo tamiz, añadiendo otros requisitos para que ciertas conductas merecedoras de pena sólo se sancionen cuando dicha pena sea necesaria.

- Dentro de la punibilidad encontramos DOS CATEGORIAS:

a) Los supuestos que se relacionan con los sujetos, Causas personales de exención (Excusas Absolutorias): Excluyen la punibilidad.

b) Los requisitos o condiciones de carácter objetivo, que benefician a todos los participantes del hecho delictivo (Condiciones objetivas de punibilidad): Fundamentan la punibilidad.

Teresa Campanario Hernández

DERECHO PENAL. PARTE GENERAL

EXCUSAS ABSOLUTORIAS - Son circunstancias o requisitos directamente relacionados con la persona

del autor y, que por lo tanto, sólo le afectan a él y no a los demás participantes del delito

- Sólo excluyen la pena a aquellos intervinientes en quienes concurran, para los demás participantes el hecho sigue siendo punible.

- Algunos supuestos de excusas absolutorias en el C.P. a) Aquellas que poseen un rango directamente constitucional, como las

inmunidades del Jefe de Estado (art. 56.3 CE) y de los parlamentarios (art. 71 CE) por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones

b) Singular importancia: Excusa absolutoria consagrada para los delitos patrimoniales cometidos por ciertos parientes ( art. 268 C.P.), especificándose en el art. 268.2 que no es aplicable a los extraños que participen en el delito

c) Supuesto de la revelación de la rebelión o sedición, prevista como excusa absolutoria en los arts. 480 y 549 C.P.

- El error sobre la punibilidad es en todo caso irrelevante

CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD - Son requisitos que, sin pertenecer al injusto o a la culpabilidad, condicionan

en algún delito concreto la imposición de una pena - Si la condición no concurre, el hecho resultará impune para todos los

intervinientes - Algunos supuestos en el C.P.: 1.- art. 305.1 CP: incorpora la cuantía de 120.001 € como límite de la defraudación. 2.- art. 305.3 CP: si el fraude tributario afecta a la Hacienda de las Comunidades, la cuantía defraudada debe exceder de 50.000 €. - Se distinguen de ellas LAS CONDICIONES OBJETIVAS DE

PROCEDIBILIDAD O PERSEGUIBILIDAD: Estas condicionan, no la existencia del delito, sino su persecución procesal, es decir, la apertura de un procedimiento penal (obstáculos procesales).

a) Previa denuncia de las personas legitimadas para ellos en algunos delitos contra el orden socioeconómico (Art. 287.1 C.P.)

b) Previa denuncia en los delitos de agresiones, acoso o abusos sexuales (art. 191.1 C.P.)

c) Querella del ofendido o su representante legal en los delitos de calumnia e injuria (art. 215.1 C.P.)

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LECCION 19ª

FORMAS IMPERFECTAS DE REALIZACION DEL DELITO

Desde que el autor concibe la idea de cometer el delito hasta que lo

realiza plenamente, se atraviesa una serie de etapas cuyo conjunto recibe el nombre de "iter criminis" (la vida, el camino del delito).

ITER CRIMINIS

Momentos o fases por los que pasa una conducta humana hasta llegar a realizar perfectamente uno de los tipos dolosos previstos en el C.P.

FASE INTERNA que queda en la mente del autor y que al no trascender el mundo exterior no constituye infracción criminal y

FASE EXTERNA que se proyecta en el mundo exterior

No es objeto de castigo, sólo cuando se traduzca en fase externa y en ciertas condiciones

ACTOS PREPARATORIOS Momento intermedio entre la Fase interna y la ejecución del tipo

FASE DE EJECUCION Se inicia la ejecución de un tipo penal

Teresa Campanario Hernández

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TIPOS DE IMPERFECTA REALIZACION

Tipos consistentes en la realización de conductas dirigidas a la consumación de alguno de los tipos previstos en la parte especial, pero que quedan en fases anteriores a dicha consumación

CODIGO PENAL ESPAÑOL

IMPUNIDAD DE ACTOS PREPARATORIOS

FASE DE EJECUCION: Tentativa y consumación

EXCEPCIÓN: Actos preparatorios punibles: La Conspiración, La Proposición y La Provocación para delinquir (Art. 17 y 18 C.P.). Solo punibles cuando la Ley lo disponga expresamente

PUNICION DE LA TENTATIVA Excepción: Faltas sólo consumadas, salvo las intentadas contra las personas o el patrimonio (Art. 15 C.P.)

ACTOS PREPARATORIOS PUNIBLES

FUNDAMENTO: Especial peligrosidad que encierra la implicación de otras personas en el proyecto criminal. Trasciende el proyecto criminal del sujeto aislado para comunicarse con otros CONSPIRACION Art. 17 C.P.

PROPOSICION Art. 17 C.P.

PROVOCACION Art. 18 C.P.

Algunos autores lo estudian dentro de la participación, al considerar que

son modalidades preparatorias de ésta

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Juana Rosa Domínguez Suárez 116

CONSPIRACION

Art. 17.1 C.P.

DOS CONCEPCIONES

COAUTORÍA ANTICIPADA

BASTA LA INFLUENCIA DECISIVA EN LA ADOPCION DE LA RESOLUCION DE DELINQUIR

Más ajustada a la ley

CONSECUENCIAS Sólo son sujetos los que reúnan las condiciones para ser autores del delito proyectado

La resolución de ejecutar el hecho debe constituir una decisión firme de ser coautor de un delito concreto, sin el cual no podrá determinarse la pena inferior en 1 o 2 grados señalada por la ley

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PROPOSICION Y PROVOCACION Art. 17.2 C.P. Art. 18 C.P.

Dos figuras próximas

Tres criterios para distinguirlas

PROPOSICION

PROVOCACION

Requiere que el proponente esté resuelto a ejecutar materialmente y se limite a “invitar” a otro a tomar parte con él en la ejecución

Supone que el provocador no desea intervenir en la ejecución, “incita” a otro realizarlo.

Habrá de referirse a un sujeto (os) determinado

Debe dirigirse a una masa indeterminadas de sujetos

Requiere menor intensidad Requiere mayor intensidad

- Referencia expresa de la Apología en el C.P. de 1995: art. 18.1 apartado 2º - La provocación seguida de la perpetración del delito se castigará como

inducción. Art. 18.2 - En los art. 17.3 y 18.2 se establece una cláusula cerrada: sólo se castigarán

los actos preparatorios cuando expresamente esté previsto en la ley

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Juana Rosa Domínguez Suárez 118

FASES DE EJECUCION IMPERFECTA

En cuanto el autor traspasa la frontera de los actos preparatorios e inicia la fase

ejecutiva aparece la tentativa

LA TENTATIVA ART. 16.1 C.P.

Tanto el intento inacabado (la anterior tentativa) como el acabado fallido (la anterior frustración) se incluyen ahora en el concepto legal de tentativa Se extiende el concepto de tentativa a todo el proceso de ejecución, desde su comienzo hasta su terminación sin consumación. Consecuencia: Pena inferior e 1 o 2 grados a la señalada para el delito consumado

ELEMENTOS PARTE OBJETIVA PARTE SUBJETIVA AUSENCIA DE

DESISTIMIENTO VOLUNTARIO

- El comienzo de la ejecución.

- Ejecución parcial o total no seguida de consumación

La voluntad de consumación.

Teresa Campanario Hernández

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1. PARTE OBJETIVA

A) COMIENZO DE LA EJECUCION Criterios de distinción:

a) TEORIA OBJETIVO-SUBJETIVA: Su rasgo distintivo reside en el hecho de que para decidir cuando comienza la ejecución toma como guía el propio plan del autor, es decir, la forma en que éste piensa cometer el delito. Habrá que averiguar cómo había planificado esa persona sus actos y cuándo y de qué modo pensaba ejecutar la acción prevista en el tipo, siempre que esos actos tengan un significado potencialmente lesivo para un observador objetivo. Son criterios objetivos de valoración del plan del autor: a.- La puesta en peligro inmediata b.- La inmediatez temporal

b) TEORIA OBJETIVA: Se caracteriza por analizar los hechos desde la

asepsia de quien desconoce absolutamente los planes del autor y espera a que sus acciones le delaten, es decir, a que los actos por él ejecutados reflejen a un tiempo el peligro para el bien jurídico y consecuentemente, el dolo con que se ejecuta la acción.

Lo definitivo es que los actos realizados por el autor reflejen un peligro para el BJ. Ha adquirido una gran importancia en España, toda vez que el art. 62 CP considera tentativa la realización de actos “que objetivamente deberían producir el resultado”.

B) EJECUCION TOTAL O PARCIAL NO SEGUIDA DE CONSUMACIÓN

- El actual C.P. ha abandonado la distinción entre tentativa y frustración, como

intento inacabado y acabado fallido respectivamente, pero sigue teniendo en cuenta el “grado de ejecución alcanzado”, como criterio que debe guiar al Juez a la hora de decidir el imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada para el delito consumado y para determinar la extensión en que impone una u otra pena (art. 62 C.P.)

- se distingue entre: a.- tentativa acabada: ejecución total b.- tentativa inacabada: ejecución parcial.

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Juana Rosa Domínguez Suárez 120

Esta distinción se traduce en un diferente tratamiento punitivo. El TS ha adoptado una regla general:

a.- rebaja de la pena en dos grados: tentativa inacabada, b.- rebaja de la pena en un grado: tentativa acabada

2.- PARTE SUBJETIVA:

LA VOLUNTAD DE CONSUMACIÓN: Requiere que el sujeto quiera los actos que objetivamente realiza con el ánimo de consumar el hecho, o al menos, aceptando (con seguridad o con probabilidad) que pueden dar lugar a la consumación 3.- AUSENCIA DE DESISTIMIENTO VOLUNTARIO: Se requiere que el delito no llegue a consumarse por causas ajenas a la voluntad del agente. La tentativa acabada da paso a la consumación, en cuanto se realizan todos los elementos del tipo previsto en la Parte Especial LA CONSUMACION

Según el art. 15 CP "Son punibles el delito consumado y la tentativa de delito. Las faltas sólo se castigarán cuando hayan sido consumadas, excepto las intentadas contra las personas o el patrimonio".

El CP no define el delito consumado, pero éste tiene lugar cuando se

realizan todos los actos y como resultado, se produce el delito, es decir, se produce el "tipo delictivo".

Doctrinalmente se distingue entre consumación formal y material:

1.- La consumación formal es la plena realización del tipo en todos sus elementos. 2.- En la consumación material el autor no sólo realiza todos los elementos típicos sino que, además, satisface la intención que perseguía. Ej. Heredar el pariente que mató. En estos casos se habla de agotamiento del delito A veces el legislador hace coincidir consumación formal y material Hay que referirse expresamente al artículo 61 del C.P. que señala que cuando la ley establece una pena se entiende que la impone a los autores de la infracción consumada

Teresa Campanario Hernández

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EL DELITO IMPOSIBLE Y LA TENTATIVA INIDÓNEA

Aunque algunos autores distinguen la tentativa inidónea del delito

imposible, la mayoría considera que ambos conceptos son sinónimos señalando que tanto uno como otro tienen lugar cuando el resultado pretendido no se produce por inidoneidad del objeto, de los medios empleados o del sujeto.

En todos estos casos el sujeto acredita una elevada intención de cometer el delito, pero su intento será infructuoso porque los medios o el objeto seleccionados son inadecuados o inidóneos.

El DELITO PUTATIVO Igualmente impune por razones obvias, tiene lugar cuando el sujeto cree

estar realizando un delito, pero el hecho no está tipificado, es decir, su comportamiento es irrelevante desde el punto de vista jurídico-penal. Ej. Creer que el adulterio es delito.

Mientras que le tentativa inidónea requiere que sea típico el resultado

que se quiere conseguir aunque se intente de forma inadecuada, implicando un error sobre un elemento del tipo (error de tipo al revés), el delito putativo supone la creencia de que esta prohibido penalmente lo que no lo está, y el error recae sobre la "prohibición" penal del hecho (error de prohibición al revés).

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DESISTIMIENTO VOLUNTARIO (Art. 16.2 C.P.) El desistimiento voluntario produce la impunidad del que desiste,

impunidad que se configura como una causa personal del exclusión de la pena (excusa absolutoria), siempre que concurran los requisitos que implícitamente se exige:

a.- voluntariedad y b.- evitación del resultado

Parte de la doctrina lo considera como elemento negativo del tipo

de tentativa y no sólo como causa de exclusión de la punibilidad. El desistimiento debe adoptar formas distintas en la tentativa acabada y en la inacabada: - en la tentativa inacabada: basta con suspender la ejecución - en la tentativa acabada, se requiere un desistimiento activo, consistente en hacer algo que impida que la ejecución ya completa produzca el resultado Si el delito a pesar del desistimiento, se consuma (la bomba explosiona), no cabe la impunidad, aunque cabe no castigar por delito consumado doloso. En estos casos, según Muñoz Conde, se produce un concurso real entre la tentativa del delito doloso con la atenuante de arrepentimiento y el resultado consumado por imprudencia, si se dan los requisitos de esta forma de imputación. 1.- La eficacia excluyente del desistimiento voluntario, solo alcanza al que desiste: se trata de una causa personal de exclusión de la pena. 2.- Si la forma imperfecta de ejecución contiene ya un delito consumado, el desistimiento no alcanza a éste.

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LECCION 20ª

AUTORIA Y PARTICIPACION

TIPOS DE AUTORÍA

TIPOS DE PARTICIPACION

Son aquellos cuyo sujeto recibe el nombre de autor

Son aquellos cuyo sujeto se considera partícipe de un tipo de autoría

CONCEPTO DE AUTOR

AUTOR

CONCEPTO ONTOLOGICO O

CONCEPTO REAL

CONCEPTO LEGAL

Autor de un hecho es aquel que lo realiza y del que se puede afirmar que es “suyo”

C.P. declara quienes son autores, pero extiende el uso del término autor a otros casos que no suponen la realización del hecho sino formas de participación en el hecho realizado por otra/s personas especialmente importantes (art. 28 C.P.)

EMPLEA EL TERMINO AUTOR EN DOS SENTIDOS DISTINTOS

SENTIDO ESTRICTO

SENTIDO AMPLIO

Coincide con el doctrinal en el sentido de que es autor el que realiza el hecho como propio

Incluye a partícipes especialmente importantes en el hecho de otro: el Inductor y el Cooperador necesario

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Juana Rosa Domínguez Suárez 124

DOCTRINA ESPAÑOLA

No todos los sujetos enumerados son autores en sentido ontológico porque no todos realizan el hecho a que se refiere la Ley.

- Sólo es autor en sentido real quien realiza un tipo autónomo cuya concurrencia no depende de la presencia de un hecho principal; quienes no son verdaderos autores, sino partícipes, están sometidos, en cambio al "principio de accesoriedad de la participación" respecto del hecho del autor.

- A diferencia del verdadero autor, que es punible autónomamente, el

"partícipe" sólo puede ser castigado si existe un hecho antijurídico por parte del autor. El concepto legal de autor sólo sirve a la función de extender la misma pena del autor a otros partícipes especialmente importantes.

- Que el CP considere autores a los inductores y a las cooperadores

necesarios no significa, que éstos tengan la misma naturaleza que los que el mismo precepto dice que “son” autores, si bien se les considera como tales para imponerles la misma pena, mientras que la los cómplices, les asigna una pena menor (art. 63: pena inferior en grado a la prevista para los autores).

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DERECHO PENAL. PARTE GENERAL

Teorías en torno al concepto de autor

1.- El concepto unitario de autor: Parte de la Teoría de la equivalencia de condiciones y señala que no es posible ni conveniente distinguir entre autoría y participación, porque todo sujeto que interviene en el hecho debe ser considerado autor del mismo. 2.- Concepto subjetivo: la distinción sólo se da en el plano subjetivo a.- un sujeto es autor cuando actúa con voluntad de autor: animus auctoris b.- será partícipe si obra con voluntad de partícipe; animus socii 3.- Concepto restrictivo: Se distingue entre autores y partícipes A.- Teoría objetivo-formal: lo decisivo es la realización de todos o algunos de los actos ejecutivos previstos expresamente en el tipo legal B.- Teoría objetivo-material: Es autor el sujeto que aporta la contribución objetivamente más importante C.- Teoría del dominio del hecho: El dominio del hecho es el criterio diferenciador: Será autor del delito doloso el que tiene el dominio del hecho, aquél que pueda decidir los aspectos esenciales de la ejecución de ese hecho. El control del hecho se realiza a través del dominio de la acción, del dominio de la voluntad o del dominio funcional, según los casos Esta Teoría, que es la predominante en Alemania y tiene su origen en el finalismo, distingue tres tipos de autores: a.- Autoría directa unipersonal Siempre es autor quien ejecuta por su propia mano todos los elementos del tipo b.- Autoría mediata Es autor quien ejecuta el hecho utilizando a otro como instrumento (autoría mediata) c.- Coautoría Es autor el coautor, que realiza una parte necesaria de la ejecución del plan global, aunque no sea un acto típico en sentido estricto, pero partiendo en todo caso de la común resolución delictiva En Alemania esta Teoría sólo es aplicable a los delitos dolosos, excluyéndose los delitos imprudentes. En España, tanto la opinión dominante como el TS admite la distinción de autoría y participación en los delitos imprudentes.

- Conclusión: 1.- En el CP español puede y debe mantenerse la distinción entre autoría y participación en los delitos imprudentes. 2.- Son punibles la inducción y cooperación necesaria en un delito imprudente, pero no la complicidad en el mismo.

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- CLASES DE AUTORÍA 1.- Directa o inmediata: Cuando el delito se realiza personal y directamente Art. 28 CP: quienes realizan el hecho por sí solos. 2. Mediata: Cuando el autor no lo realiza personal y directamente, sino que se sirve de otra persona (generalmente un menor o incapaz) que es quien lo realiza 3.- Coautoría: Es la realización conjunta de un delito por varias personas que colaboran consciente y voluntariamente.

LA AUTORIA MEDIATA

CONCEPTO

Es autor mediato quien realiza el hecho utilizando a

otro como instrumento.

- Se basa en el dominio de la voluntad - Es autor mediato quien realiza el hecho utilizando a otro como

instrumento.

- No estaba regulada en España hasta 1995, lo que motivó seria dudas en la doctrina y en la J, dado que la sanción penal al autor mediato podría afectar al principio de legalidad, pero fue paulatinamente aceptada

- Doctrina y J consideran que el autor mediato, también llamado

hombre de atrás, realiza el tipo, pero no directamente, sino sirviéndose de un instrumento (autor inmediato) que es quien realiza la acción ejecutiva, mientras que el dominio del hecho lo posee el autor mediato.

- El instrumento actúa sin libertad o sin conocimiento, esto es víctima

de un engaño (error), bajo coacción o padeciendo una situación de inculpabilidad o inimputabilidad

Teresa Campanario Hernández

DERECHO PENAL. PARTE GENERAL

LOS CASOS DE AUTORIA MEDIATA Puede ser que el autor actúe sin acción, sin antijuridicidad o sin posibilidad de imputación personal (sin culpabilidad).

SIN ACCION En este caso no se halla justificado acudir a la autoría mediata, pues la utilización meramente material de un hombre, sin que este actúe como tal bajo el control de su voluntad, no tiene por qué distinguirse del ejemplo de otro instrumento no humano. Conviene considerar al hombre de atrás autor directo. No cabe hablar de autoría mediata, porque no hay comportamiento humano.

SIN ANTIJURICIDAD La falta de antijuridicidad de la conducta del instrumento puede proceder: 1. Falta de concurrencia en ella del tipo por:

- Falta de la concurrencia de la parte objetiva del tipo: El instrumento puede obrar atípicamente, en este sentido, por engaño, por violencia o por in idoneidad para ser autor del delito

- Falta de concurrencia de la parte subjetiva del tipo. Se plantean dos supuestos:

a) Que el instrumento actúe sin dolo b) Que falten en el mismo los elementos subjetivos del injusto requeridos

por el tipo.

2. Concurrencia de causas de Justificación. Cuando el instrumento actúa al amparo de una causa de justificación se habla de instrumento que actúa justificadamente. Ej. Alguien interpone una denuncia falsa en contra de un enemigo, pero rodeada de una apariencia tal de veracidad que hace que la policía lo detenga

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SIN POSIBILIDAD DE IMPUTACION PERSONAL

Se plantea este supuesto cuando alguien se sirve para la comisión de un delito de un inimputable, o de quien actúa por miedo insuperable (causar miedo para que se delinca) o en error de prohibición. (Alguien provoca o aprovecha la creencia en otra persona de que el hecho no lesiona ningún bien jurídicamente protegido, o lo hace creer fundadamente que tiene derecho a realizar el hecho) La utilización de un inimputable puede basarse en la previa provocación intencional de la inimputabilidad por parte del hombre de atrás o suponer simplemente un aprovechamiento de la inimputabilidad ya existente en el instrumento (menor de edad)

En estos supuestos hay que tener en cuenta quién posee el dominio del hecho:

- Si lo posee el inimputable, habrá inducción por parte del hombre de atrás

- Si lo posee el hombre de atrás, hay autoría mediata

Pero debemos tener en cuenta que la pena señalada para el inductor y el autor mediato es la misma: art. 28 CP.

LIMITES DE LA AUTORÍA MEDIATA

- En cuanto autoría que es supone en el sujeto la concurrencia de las condiciones requeridas por el tipo para ser autor, por ello:

1.- en los delitos especiales: los que sólo pueden cometer determinados sujetos

a) cabe la autoría mediata si el sujeto cualificado utiliza como instrumento a otro que no lo es

b) no cabe cuando el autor mediato no es sujeto cualificado

2.- en los delitos de propia mano, que requieren una realización personal, no cabe la autoría mediata

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LA COAUTORÍA

CONCEPTO: 1.- Legal: art. 28 “quienes realizan el hecho conjuntamente” 2.-. Doctrinal: Los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho. Rige el principio de imputación recíproca de las distintas contribuciones: todo lo que haga cada uno de los autores es imputable a todos los demás. 3.- TS: entiende la coautoría en sentido amplio: Son coautores todos los que se hallan unidos por un común acuerdo con independencia de la objetiva intervención que hayan tenido en el delito. Utiliza cada vez más el criterio del dominio funcional del hecho. 1.- Acuerdo previo y común 2.- La contribución del coautor debe ser esencial, pero es necesario que ninguno de los intervinientes lleve a cabo todos los elementos del tipo, pues en este caso habrá autoría directa unipersonal y los demás intervinientes serán partícipes

PRECISIONES

INTERVINIENTE NO CUALIFICADO: En cuanto autor, todo coautor debe reunir las condiciones personales necesarias para ser autor en los delitos especiales. El interviniente no cualificado no puede ser coautor sino partícipe. COAUTORÍA EN LOS DELITOS IMPRUDENTES: La doctrina no la admite, por entender que no es posible en ellos el mutuo acuerdo. En España si se reconoce la posibilidad de coautoría en ellos. El común acuerdo no se referirá al resultado pero sí a la conducta imprudente. COAUTORÍA EN LOS DELITOS DE OMISION: Cuando el deber infringido sólo podía ser cumplido por la actuación conjunta de varias personas. Se diferencia de la conspiración en que el coautor interviene en la realización del delito, cosa que por definición no sucede en la conspiración. SUPUESTOS ESPECIALES DE AUTORÍA 1.- la autoría en los delitos cometidos por procedimiento que facilitan la publicidad.- Art. 30 CP 2.- la actuación en nombre de otro Art. 31 CP

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LA PARTICIPACION

CONCEPTO INTERVENCION EN UN HECHO AJENO

Su término se utiliza en contraposición a la autoría, lo que supone importantes consecuencias dogmáticas, teóricas y prácticas: 1.- Por un parte se encuentran los autores (directos, mediatos, y coautores), que son aquellos que ejecutan sus propios comportamientos delictivos, sobre la base del dominio del hecho 2.- Por otro lado se encuentran los partícipes (inductores, cooperadores necesarios y cómplices), que son sujetos que no dominan el hecho, pero participan en el hecho ajeno. La inducción y cooperación necesaria no son, por lo tanto, supuestos de autoría aunque el art. 28 del CP las regule conjuntamente, disponiendo que esos partícipes se consideren autores, a efectos de determinación de la pena Fundamento del castigo de la participación 1.- Teoría de la corrupción o de la culpabilidad: el partícipe es castigado por convertir a otra persona en delincuente o contribuir a hacerlo. 2.- Teoría de la causación o del favorecimiento: basta la causación o favorecimiento de un hecho antijurídico del autor por parte de un partícipe que actúa culpablemente. Es la Teoría dominante en Alemania y la más adecuada a nuestro Derecho Principios que caracterizan la participación 1.- Principio de accesoriedad limitada: La participación no es un concepto autónomo, sino dependiente del concepto de autor y sólo en base a éste puede enjuiciarse la conducta del partícipe.

La responsabilidad penal del partícipe se justifica en tanto en cuanto contribuye a poner en peligro el BJ que será lesionado por el autor.

Este requisito funciona como un importante límite porque si no existe un

hecho principal antijurídico, el comportamiento de eventuales partícipes será totalmente impune.

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Este principio no exige que el autor de un hecho principal sea culpable, por lo tanto el inductor o cooperador necesario de un delito cometido por un inimputable podrá ser sancionado penalmente como partícipe, independientemente de la responsabilidad penal del autor. 2.- Unidad del título de imputación: Los partícipes responden por el mismo título de imputación por el que responde el autor, lo que tiene consecuencias muy importantes en la participación en delitos especiales.

FORMAS DE PARTICIPACION INDUCCION

Art. 28 a) C.P. COOPERACIÓN

- cooperación necesaria - cooperación no necesaria:

complicidad Art. 28 b) y 29 C.P.

LA INDUCCION (Art. 28 a) C.P. CONCEPTO

Es la causación objetiva y subjetivamente imputable, mediante un influjo psíquico en otro, de la resolución y realización por parte de este de un tipo de autoría doloso o imprudente

- Por tanto el CP no define la inducción - Aunque se cita expresamente como una forma de autoría, en realidad se

trata de una forma de participación aunque por su entidad cualitativa el legislador, a efectos de pena, la equipara a la autoría.

- La inducción es accesoria, y por tanto debe constatarse el delito principal al

que esta conducta debe ir relacionada - Consiste en hacer surgir en otro la resolución delictiva. Se caracteriza en

que el inductor hace surgir en otra persona (inducido) la idea de cometer un delito, pero quien decide y domina la realización del mismo, es el inducido porque de lo contrario el inductor seria un autor mediato.

- Si el inducido no comienza la ejecución del delito, no se puede castigar al

inductor salvo que su comportamiento encaje dentro de una de las formas de participación <provocación>.

- Una peculiar forma de inducción es la que lleva a cabo el llamado agente

provocador: este sujeto no desea la consumación del delito, sino que el individuo lo lleve a cabo en grado de tentativa. Tanto la doctrina como la Jurisprudencia consideran que la conducta de estos agentes sigue siendo penalmente relevante a título de inducción. Postura contraria es la mantenida por otros autores como Santiago Mir alegando que la inducción precisa un doble dolo.

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Juana Rosa Domínguez Suárez 132

Requisitos: La inducción ha de ser y eficaz: a.- directa, porque debe dirigirse:

1.- a una persona o personas determinadas y 2.- a la realización de un hecho determinado Por tanto no se admite ni la inducción genérica ni la inducción en cadena

b.- eficaz, es decir: 1.- la inducción debe ser decisiva en la determinación de cometer el

delito No existe inducción si el inducido había tomado con anterioridad a la inducción. Del exceso sólo responderá el autor. Hay que distinguir entre: A.- La inducción a un hecho doloso requiere los siguientes elementos: a.- objetivos: 1.- la causación de la resolución de delinquir: - El inductor debe causar esa resolución en otra persona Ello significa que

su actuación debe ser condicio sine qua non de la resolución delictiva del autor.

- Debe causarla mediante un influjo psíquico, que podrá consistir en un consejo, una solicitud, provocación, etc., siempre que tenga entidad adecuada para fundar la imputación objetiva.

- La causación debe ser objetivamente imputable al inductor, lo que no sucederá si no era previsible que surgiría la resolución criminal en el otro.

2.- La realización de un tipo doloso de autoría, consumado o en grado de tentativa b.- subjetivos: Se requiere en el inductor un doble dolo pues debe perseguir 2 objetivos: 1.- provocar la resolución delictiva en el futuro autor y 2.- que se el delito se produzca por la actuación de éste. B.- La inducción a un hecho imprudente es posible si se admite la participación en hechos imprudentes, y requiere los siguientes elementos: a.- objetivos: igual que el anterior, salvo que la causación de la decisión, no ha de ser de delinquir, sino de realizar una conducta imprudente b.- subjetivo: en lugar del doble dolo, sólo debe concurrir en el inductor la voluntad de inducir a realizar la conducta imprudente

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LA COOPERACION DOS CLASES

COOPERADOR NECESARIO, equiparado al autor. (art. 28b)

COOPERADOR NO NECESARIO O COMPLICE, en sentido legal estricto. (art. 29)

LA COOPERACIÓN NECESARIA: Tal y como se ha expuesto al tratar la inducción, el cooperador necesario no es autor, sino partícipe, aunque el CP lo equipare a efectos de imponer la misma pena. El cooperador necesario realiza actos relevantes de cooperación en fase preparatoria o ejecutiva. Los medios con los que se puede colaborar son ilimitados, no existiendo previsión alguna al respecto en el CP. La doctrina acepta la cooperación intelectual y la cooperación técnica o física Como en la inducción, el cooperador necesario no es responsable del exceso que pudiera cometer el autor. LA COMPLICIDAD:

Como se trata de una cooperación de menor entidad, se castiga con pena inferior en grado a la que correspondería a los autores del delito.

Se trata de un caso de cooperación no necesaria. Debe tratarse de sujetos que no posean el dominio del hecho (serían

coautores), cuyo comportamiento no sea lo suficientemente relevante como para que al faltar su aportación al acto no se hubiere efectuado (serían cooperadores necesarios)

La complicidad que se materializa en hechos anteriores sólo tendrá

relevancia penal si el autor ha dado comienzo a la ejecución del delito, al menos en grado de tentativa.

En la práctica la diferencia entre complicidad y cooperación necesaria es

ambigua en numerosos casos. La Jurisprudencia es vacilante y no ha encontrado un criterio delimitador entre ambos.

Una parte de la doctrina, como Gimbernat fija el criterio diferenciador en la Teoría de los bienes escasos: si lo que aporta el autor, según las circunstancias, es un bien escaso, el partícipe será un cooperador necesario. Si lo aportado es, en esas circunstancias, un bien abundante, habrá complicidad.

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Juana Rosa Domínguez Suárez 134

- Precisiones: 1.- El TS admite la punición de la cooperación necesaria imprudente, pero no la complicidad imprudente 2.- Para la cooperación dolosa se requiere el doble dolo, bastando también el dolo eventual, exigiéndose en todo caso el conocimiento del carácter delictivo, sin el cual la participación se estima impune. 3.- Es necesario que, por lo menos, se haya iniciado la ejecución (tentativa) del hecho para el cual se presta la cooperación EL ENCUBRIMIENTO.

El CP anterior incluía dentro de los responsables de los delitos y faltas a los encubridores, junto con los autores y cómplices. Con ello se planteaba el problema de si el encubrimiento:

a.- era una forma de participación en el delito o b.- un delito autónomo que, sólo a efectos de pena, se castiga en función

de la pena del autor del delito principal que se encubre, rebajándola en dos grados.

Con este problema termina el CP 95 que considera el encubrimiento como delito autónomo en los arts. 451 a 454 ambos inclusive. - Excusa absolutoria: art. 454:

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LECCION 21ª

UNIDAD Y PLURALIDAD DE DELITOS En el C.P. pueden darse distintos tipos de concurso 1.- Concurso de delitos: Cuando una o varias personas llevan a cabo la comisión de varios delitos hay que esclarecer el tratamiento jurídico de los mismos, lo que presupone la cuestión de la unidad y pluralidad de hechos, y a distinguir las dos clases de pluralidad de delitos: a.- concurso ideal: unidad de acción y pluralidad de delitos b.-concurso real: pluralidad de acciones y pluralidad de delitos 2.- Concurso de leyes: Tiene lugar siempre que una conducta delictiva está comprendida en dos o más preceptos del C.P. con la particularidad de que sólo se puede aplicar uno de ellos.

CONCURSO DE DELITOS

Hay concurso e delitos cuando un mismo sujeto, a través de una o varias acciones, comete dos o más delitos que son valorados conjuntamente en un mismo proceso

ELEMENTOS 1. Pluralidad de infracciones: Deben darse dos o más delitos o faltas 2. Unidad o pluralidad de acciones:

a) Unidad de acción: Concurso Ideal b) Pluralidad de acciones: Concurso Real

3. Unidad subjetiva: Los diversos delitos son realizados por un mismo sujeto 4. Unidad de enjuiciamiento: Los diversos delitos van a ser o pueden ser

juzgados en el mismo proceso penal.

DERECHO PENAL. PARTE GENERAL

Juana Rosa Domínguez Suárez 136

CLASES DE CONCURSO DE DELITOS

CONCURSO REAL: Cuando un mismo sujeto mediante dos o más acciones realiza dos o más delitos. Supone una reiteración delictiva. Hay tantas acciones como delitos

CONCURSO IDEAL: Cuando con una sola acción se cometen dos o más delitos. A través de un solo hecho se infringen varias disposiciones legales o varias veces la misma disposición

CONCURSO REAL HOMOGENEO: La pluralidad de acciones da lugar a un pluralidad de delitos de idéntica naturaleza

CONCURSO REAL HETEROGENEO: La pluralidad de acciones da lugar a una pluralidad de delitos de distinta naturaleza

CONCURSO IDEAL HOMOGENEO: Con la única acción se realizan delitos idénticos

CONCURSO IDEAL HETEROGENEO: Con la única acción se realizan varios tipos delictivos distintos

SISTEMAS PARA LA PUNICION DEL CONCURSO DE DELITOS 1. ACUMULACION MATERIAL: Consiste en la suma de las penas correspondientes a todos los delitos cometidos 2. ABSORCION: La pena mayor absorbe la menor, por lo que se impone la pena del delito más grave e implica la impunidad de los delitos menos graves 3. ACUMULACION JURIDICA: Es una combinación de las dos anteriores y supone una pena más grave que la correspondiente al delito de más gravedad pero no tanto como la que resultaría de sumar todas las penas. Puede tener dos modalidades

a) Acumulación material: atenuando la pena resultante o estableciendo un tope máximo de cumplimiento

b) Principio de la asperación o exasperación: agravación de la pena correspondiente al delito más grave

Teresa Campanario Hernández

DERECHO PENAL. PARTE GENERAL

CONCURSO REAL

TRATAMIENTO Y REGULACION Existe pluralidad de acciones y de delitos, es decir, se produce cuando

se realizan varias acciones y cada una de ellas constituye un delito autónomo. - Regulado en los artículos 73, 75 y 76 del C.P. - El legislador ha optado por un sistema mixto entre la acumulación material y

la jurídica - REGLA GENERAL: Acumulación Material (art. 73 C.P.), si las penas son

susceptibles de cumplimiento simultáneo si ello fuera posible por la naturaleza y efectos de las mismas. Si no fuese posible se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible, teniendo en cuenta que el máximo de cumplimiento efectivo de la condena no podrá exceder de 20 años, si bien y con carácter excepcional, este limite máximo será de:

a.- 25 años cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos tenga señalada pena de prisión de hasta 20 años b.- 30 años cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos tenga señalada pena de prisión superior a los 20 años. c.- de 40 años cuando - el sujeto haya sido condenado por 2 o más delitos y, al menos, 2 de ellos

estén castigados por la ley con pena de prisión superior a 20 años - el sujeto haya sido condenado por 2 o más delitos de terrorismo y alguno de

ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años. EL CONCURSO IDEAL

TRATAMIENTO Y REGULACION Existe unidad de acción y pluralidad de delitos, es decir, se produce

cuando un hecho constituye dos o más delitos. Ej. Bomba del terrorista que mata a varias personas. - Regulado en el artículo 77 del C.P. - El legislador ha optado por el principio de la asperación o exasperación - REGLA GENERAL: Se impondrá la pena correspondiente al delito más grave

en su mitad superior ( art. 77.2º C.P.) - UNA LIMITACION: No puede excederse la pena resultante de sumar por

separado las pena de los distintos delitos (art. 77.2º). En este caso se sancionan las infracciones por separado (art. 77.3º)

DERECHO PENAL. PARTE GENERAL

Juana Rosa Domínguez Suárez 138

CONCURSO IDEAL IMPROPIO O MEDIAL Se produce cuando un delito es medio necesario para cometer otro. Supone la realización de dos hechos perfectamente diferenciados, pero la íntima relación que existe entre los delitos cometidos ha llevado al legislador a castigarlos por la vía del concurso ideal ELEMENTOS: 1. Existencia de dos o más acciones (delitos) 2. Cada una de las acciones constituye un delito autónomo 3. El primer delito es medio necesario para cometer el segundo Aparece regulado en el artículo 71.1º C.P., castigándose del mismo modo que el concurso ideal

DELITO CONTINUADO - Se regula en el artículo 74 C.P. - Consiste en dos o más acciones homogéneas, realizadas en distinto tiempo,

pero en análogas ocasiones y que infringen la misma norma jurídica o normas de igual o semejante naturaleza.

- Se caracteriza porque cada una de las acciones u omisiones constituye autónomamente un delito o falta, pero van a ser valoradas de forma conjunta todas ellas, como si se tratase de un único delito.

- Realmente el delito continuado es una ficción jurídica, una construcción de la doctrina y la Jurisprudencia, cuyo origen histórico se remonta a la praxis jurisprudencial medieval de considerar que sólo había cometido un hurto para evitar las graves penas que había que imponer a los autores del tercerhurto.

Se recoge expresamente en el CP de 1983, para evitar tener que

admitir la concurrencia de varios hechos típicos constitutivos de otros tantos delitos cuando existe una unidad objetiva y/o subjetiva que permite ver a distintos actos, por sí solos delictivos, como parte de un proceso continuado unitario. Se habla en estos casos de “unidad jurídica de acción”

Regulación: art. 74.1 CP: se produce cuando en ejecución de un plan

preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, se realizan una pluralidad de actos que ofenden a uno o varios sujetos y que infringen el mismo precepto penal u otros de igual naturaleza.

El sujeto será castigado como autor de un delito o falta continuados, con

la pena señalada pare la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado

Teresa Campanario Hernández

DERECHO PENAL. PARTE GENERAL

ELEMENTOS: 1. OBJETIVOS: (homogeneidad objetiva)

a.- homogeneidad: 1.- del bien jurídico lesionado 2.- de los modos de comisión b.- cierta conexión espacial y temporal

2. SUBJETIVOS: (homogeneidad subjetiva)

Exigencia de un dolo “continuado”. (“ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión) la presencia de un dolo conjunto o designio criminal común a las diversas acciones realizadas.

REQUISITOS: STS 523/2004 de 24 de abril:

1.- Pluralidad de hechos diferenciados y no sometidos a enjuiciamiento separado por lo Tribunales 2.- Concurrencia de un dolo unitario 3.- Realización de las diversas acciones en unas coordenadas espacio-temporales próximas, indicador de su falta de autonomía 4.- Unidad de precepto penal violado, de suerte que el bien jurídicoatacado es el mismo 5.- Unidad de sujeto activo 6.- Homogeneidad en el modus operando por la idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuación afines

PUNICION: Se distingue: 1. Delitos patrimoniales: Regla del perjuicio total causado 2. Otras infracciones: Regla de la exasperación, pena señalada para la

infracción más grave en su mitad superior.

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Juana Rosa Domínguez Suárez 140

DELITO MASA

Se produce cuando el hecho continuado afecta a bienes jurídicos patrimoniales, reviste notoria gravedad y perjudica a una generalidad de personas. Se trata de una forma agravada del delito continuado, regulándose en el mismo artículo (74.2º C.P.) ELEMENTOS: 1. Debe tratarse de infracciones contra el patrimonio, ya sean delitos o faltas 2. El sujeto pasivo del delito es una pluralidad 8masa) de personas 3. El hecho debe revestir una especial gravedad PUNICION Se apreciará un solo delito sancionándose con la pena superior en uno o dos grados a la que corresponde al delito continuado, en la extensión en que el Tribunal estime conveniente

Art. 74.3 CP: Quedan exceptuadas de lo dicho hasta ahora, - delito continuado y delito masa- las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo que constituyan delitos contra el honor o la libertad sexual, en los que se tendrá en cuenta la naturaleza del hecho y del precepto infringido para apreciar o no la continuidad delictiva.

CONCURSO DE LEYES Hay concurso de leyes cuando aparentemente vienen en aplicación varias leyes penales, pero una de ellas excluye a las demás. Se produce cuando uno o varios hechos son incluibles en varios preceptos penales, de lo que sólo uno puede aplicarse, puesto que su estimación conjunta conculcaría el principio non bis in idem. SON NECESARIAS TRES CONDICIONES: 1. Una situación de conflicto. La conducta que ha de ser calificada puede ser

subsumida en dos o más disposiciones del ordenamiento punitivo 2. Vigencia en el tiempo y en el espacio de las normas concurrentes 3. Que las normas concurrentes se repelan

Teresa Campanario Hernández

DERECHO PENAL. PARTE GENERAL

REGLAS PARA LA RESOLUCION DEL CONCURSO DE LEYES (Art. 8 C.P.) Art. 8.1º.- ESPECIALIDAD Lex specialis derogat lex generalis Se produce cuando de los varios preceptos aparentemente concurrentes uno de ellos contempla más específicamente el hecho que los demás, y tal concurso de leyes debe resolverse aplicando sólo la ley más especial (La ley especial deroga la ley general) Art. 8.2º.- SUBSIDIARIEDAD Lex primaria derogat lex subsidiariam Se da la relación de subsidiariedad cuando el legislador ha promulgado dos normas (que concurren en el caso concreto) que efectivamente pueden aplicarse a la misma conducta, pero con la salvedad (expresa o tácita) de que una de ellas (la subsidiaria) solo se aplicará cuando la otra (la principal) no resulte aplicable - Subsidiariedad expresa: cuando un concreto precepto penal condiciona

expresamente su propia aplicación a que el hecho por él previsto no constituya un delito más grave

- Subsidiariedad tácita: Debe admitirse cuando la interpretación del sentido de un precepto pone de manifiesto que no pretende ser aplicado cuando concurre otra posible calificación más grave del hecho por constituir éste una forma de ataque más grave o acabada del mismo bien jurídico

Art. 8.3º.- CONSUNCION Lex consumens derogat lex consumpta Este principio conduce a afirmar que un precepto desplaza a otro cuando por sí solo incluye (consume) ya el desvalor que éste supone, por razones distintas a la especialidad y la subsidiariedad. Se incluyen dos grupos de casos: 1. Los supuestos de un hecho que acompaña normalmente a otro 2. Los actos posteriores impunes o copenados. Son hechos que por sí solos

realizarían un tipo de delito, pero que quedan consumidos por otro delito al cual siguen.

Art. 8.4º .- ALTERNATIVIDAD - “ En defecto de los criterios anteriores, el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor”

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Juana Rosa Domínguez Suárez 142

LECCION 22ª

LAS CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CONCEPTO, NATURALEZA Y EFECTOS.- Son situaciones que rodean a la realización del hecho o que suponen especiales condiciones del autor que determinan la modulación de la pena y que por tanto, exigen la previa comprobación de la existencia del delito en todos sus elementos. Se caracterizan por su accidentalidad: pueden darse o no con independencia de los elementos del delito que hemos estudiado. CLASES:

I.- Por su aplicación: 1.- Genéricas: En principio pueden operar sobre todos los delitos sin

perjuicio de las que sea inherentes a alguno de ellos. Son las reguladas en los arts. 21, 22 y 23 CP 2.- Específicas: son las establecidas concretamente en algunos tipos

penales. II.- Por sus efectos se clasifican en atenuantes, agravantes y mixta.

EFECTOS GENERALES en determinación de la pena: Art. 66 CP NATURALEZA Las circunstancias modificativas, al ser elementos accidentales del delito, no pueden servir de fundamento al injusto o a la culpabilidad, pero pueden tener una relación directa con la medida del injusto o de la culpabilidad. De la variada gama de circunstancias genéricas: a.- algunas se relacionan directamente con el injusto b.- otras con la culpabilidad y c.- otras no se corresponden con las anteriores, pues son circunstancias que nacen como comportamientos postdelictuales, como ocurre con la confesión del delito o la reparación del daño causado

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Problemas específicos de las circunstancias modificativas I.- La comunicabilidad, consiste en la posibilidad de aplicar las circunstancias concurrentes en un delito a los demás intervinientes en al mismo, es decir, su comunicabilidad a los participes.

Art. 65 del CP: A la vista de este precepto las circunstancias se pueden clasificar en: A.- Personales o no comunicables: previstas en el art. 65.1 Estas circunstancias afectan normalmente a la culpabilidad y al comportamiento postdelictivo. Ej. la grave adicción al alcohol, el obrar con abuso de confianza, la reincidencia, la confesión del delito, etc. B.- Materiales o comunicables: previstas en el art. 65.2: son aquellas que consisten en “la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarla” Son circunstancias que afectan directamente al hecho, es decir al injusto, y el criterio para apreciar su relevancia en el caso de pluralidad de sujetos es únicamente el conocimiento: servirán para atenuar o agravar la responsabilidad de lo que hayan tenido conocimiento de ellas en el momento de la acción o de su cooperación al delito. II.- La inherencia: Art. 67 CP

El CP recoge la inaplicabilidad de las circunstancias en determinados supuestos, derivados básicamente del principio "non bis in idem": en términos genéricos, las circunstancias, principalmente agravantes, "inherentes" a determinados delitos, no puede aumentar la pena correspondiente porque ello supondría valorar dos veces el mismo hecho, con doble consecuencia sancionadora: constituyendo la tipicidad y agravando la pena.

III.- La compatibilidad: La Jurisprudencia y la doctrina condicionan la aplicación conjunta de 2 o más circunstancias a que sean compatibles entre sí: se entiende que no compatibles cuando una de ellas implica la otra. Ej. la agravante de abuso de superioridad puede considerarse incompatible con la alevosía, pues aquélla puede verse como una especie de ésta.

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Juana Rosa Domínguez Suárez 144

LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES. Art. 21.1 Eximentes incompletas Art. 21.2 Grave adicción Art. 21.3 Estado pasional Art. 21.4 Confesión de la infracción Art. 21.5 Reparación del daño Art. 21.6 Atenuante analógica Dentro de las circunstancias atenuantes se pueden distinguir tres grupos: 1.- Las eximentes incompletas 2.- Las atenuantes ordinarias: las contempladas en los nº 2 a 5, pudiéndose distinguir: a.- las que disminuyen la imputabilidad: adicción y estado pasional b.- disminuyen la pena por un comportamiento posterior al hecho: por lo que no influyen en lo injusto ni en la imputación personal: confesión de la infracción y la reparación del daño 3.- Las atenuantes analógicas: art. 21.6

Según el art. 21 CP: Son circunstancias atenuantes: 1ª.- Las eximentes incompletas: se aprecian cuando no concurren todos los requisitos que la correspondiente circunstancia eximente exige. Se diferencian claramente de las atenuantes en generan una reducción de pena muy superior: art. 68 CP: pena inferior en 1 o 2 grados a la señalada por la ley, sin perjuicio de la aplicación del art. 66. 2ª.- La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.

Se diferencia de la eximente en que ésta requiere un estado de intoxicación plena, mientras que la atenuante habla de “grave adicción”.

Se ha de tener en cuenta que esta adicción puede dar lugar: a.- a una eximente completa, en casos de intoxicación plena b.- a una eximente incompleta, en supuestos de menor gravedad c.- a la presente atenuante, en supuestos más leves

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3ª.- Arrebato, obcecación u otro estado pasional de semejante entidad

La Jurisprudencia exige los siguientes requisitos: a.- La existencia de ciertos estímulos como sinónimos de incitación con potencialidad para producir anomalías psíquicas en el sujeto activo b.- Que estas anomalías tengan como contenido, un estado pasional de:

1º- furor o cólera: arrebato: emoción súbita y de corta duración: ira 2º.- ofuscación o turbación permanente: obcecación: pasión más duradera: envidia, celos

4ª.- La confesión de la infracción: Se trata de un comportamiento postdelictivo, y por tanto no se aprecia disminución alguna del injusto ni de la culpabilidad del autor. Tiene su fundamento en la conveniencia político-criminal de fomentar determinados comportamientos que faciliten la persecución judicial La posibilidad de confesar con relevancia a los efectos de la atenuación subsiste hasta el momento en que tome intervención la autoridad judicial y además el sujeto conozca que el procedimiento se dirige contra él. 5ª.- La reparación del daño: También se trata de un comportamiento postdelictivo, pero que trata de alcanzar un objetivo político-criminal al que cada vez se le da mayor importancia: La utilización del DP para estimular la reparación del daño causado a la víctima Las atenuantes nº 4 y 5 se encontraban antes aunadas en una sólo circunstancia llamada arrepentimiento espontáneo. 6ª.- La atenuante por analogía: Se establece una cláusula legal de analogía beneficiosa para el reo, permitiendo atenuar la pena en situaciones no previstas en los números anteriores pero similares a las contenidas en ellos. Observaciones: 1.- El CP 95 ha suprimido las atenuantes de la embriaguez no habitual y la preterintencionalidad. 2.- Igualmente ha suprimido, al declararse le mayoría de edad penal a los 18 años, la atenuante de ser el culpable mayor de 16 y menor de 18 años. . 3.- Art. 69 CP 95: posibilidad de aplicación de la LORPM al mayor de 18 años y menor de 21

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Juana Rosa Domínguez Suárez 146

CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. Art. 22.1 Alevosía Art. 22.2 Abuso de superioridad, disfraz, el tiempo, el lugar, o el auxilio de

otras personas Art. 22.3 El precio, la recompensa o la promesa Art. 22.4 Motivos racistas y otros discriminatorios Art. 22.5 Ensañamiento Art. 22.6 Abuso de confianza Art. 22.7 Prevalecerse del carácter público Art. 22.8 Reincidencia Clasificación: 1.- Circunstancias objetivas:

A.- Denotan una mayor peligrosidad del hecho a.- por la especial facilidad de comisión determinada

- por los medios: alevosía - por los sujetos: abuso de superioridad, confianza o del carácter público

b.- por la especial facilidad de impunidad: disfraz c.- por ambas razones: lugar, tiempo o auxilio de otras personas B.- Suponen un ataque más extenso: ensañamiento 2.- Circunstancias subjetivas: A.- Indican una motivación particularmente indeseable: precio, motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación B.- Revela en el sujeto una actitud más contraria al Derecho: reincidencia

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Según el art. 22 son circunstancias agravantes: 1ª.- La alevosía

Ej. de ataques alevosos, son los ataques por la espalda, sin desafío previo, los ataques a traición, o estando la víctima en la cama o de rodillas.

Es una de las circunstancias que convierten el homicidio en asesinato. La Jurisprudencia tradicional ha apreciado este agravante cuando el sujeto pasivo del delito es un niño o un ser indefenso. Sin embargo, una parte de la doctrina considera que en estos casos, si sólo existe la inferioridad propia de la edad, debe acudirse a la circunstancia de abuso de superioridad 2ª.- Disfraz, abuso de superioridad o aprovechamiento de las circunstancias de lugar, tiempo o de auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente". En esta circunstancia han quedado incluidas otras que antes tenían el carácter de agravantes genéricas como era el ejecutar el hecho con astucia, fraude, auxilio de gente armada o de personas que aseguren o proporcionen impunidad, de noche, en despoblado o en cuadrilla (más de 3 malhechores armados), pero a diferencia de la regulación anterior, sólo podrán emplearse en cuanto sirvan para debilitar la defensa o facilitar la impunidad, y no como en dicha regulación, en la que el simple hecho de la nocturnidad era suficiente para apreciar la agravante.

- Según el TS por disfraz se entiende todo artificio empleado para desfigurar al delincuente con la finalidad de no ser reconocido, pudiendo afectar a las distintas partes del cuerpo.

- El abuso de superioridad puede ser tanto físico como psíquico. Se

diferencia de la alevosía en que ésta supone eliminar toda posibilidad defensiva (Ej. veneno), mientras que, en el abuso de superioridad esa posibilidad de defensa se aminora o debilita (Ej. adulto/adolescente) 3ª.- Precio, recompensa o promesa La doctrina discute:

a.-si ha de tratarse de cuestiones económicas, o puede también tener otro carácter b.- si la agravante se aplica también al que paga, esto es, al inductor.

Esta agravante tiene por función convertir el homicidio en asesinato.

DERECHO PENAL. PARTE GENERAL

Juana Rosa Domínguez Suárez 148

4ª.- Motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación

Esta circunstancia es nueva y ha sido incluida por las nuevas formas de criminalidad de todos conocidas.

5ª.- Ensañamiento: Trasluce una mayor perversidad del delincuente, una acentuación de la voluntad dolosa, es decir, un dolo más intenso.

Son actos de crueldad productores de dolor físico o moral realizados con

el propósito de incrementar el dolor del ofendido. Es otra las circunstancias que convierte el homicidio en asesinato. 6ª.- Abuso de confianza

Según la Jurisprudencia se exigen los siguientes requisitos: a.- Existencia de vínculos o relaciones de amistad, afecto, familiaridad,

convivencia, laborales o cualesquiera otras de índole análoga que induce el sujeto pasivo a desechar todo recelo o desconfianza.

b.- Aprovechamiento por el agente de las facilidades comisivas que sus

relaciones con el sujeto activo le

7ª.- Prevalerse del carácter público que tenga el culpable

Exige que el sujeto activo tenga carácter público, lo que le hace superior desde el punto de vista moral y por tanto, esta agravante sólo puede apreciarse en aquellas personas que tengan esta condición y que además la pongan al servicio de sus propósitos delictivos. 8ª.- Reincidencia - La cancelación de antecedentes penales: Art. 136 y 137 CP Observación: El nuevo CP suprime ciertas agravantes: cometer el delito con ocasión de incendio, naufragio, calamidad o desgracia, la premeditación, etc., que en realidad pueden englobarse en las ya estudiadas. .

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LA CIRCUNSTANCIA MIXTA DE PARENTESCO: Art. 23 CP.

Los “ex” han sido incluidos por LO 11/2003 de 29 de septiembre El CP: 1º.- Declara la exención de la responsabilidad criminal (no civil) en los

delitos patrimoniales causados entre si" siempre que no concurra violencia o intimidación.

2º.- Recoge algunos tipos agravados como sucede con el art. 182.2

DERECHO PENAL. PARTE GENERAL

Juana Rosa Domínguez Suárez 150

LECCIONES 23ª A 30ª

LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO Títulos III a VII del Libro I del CP

Concepto y fines: 1.- Teorías Absolutas 2.-Teorías Relativas:

a.- prevención general: positiva y negativa b.- prevención especial 3.- Teoría Dialéctica de la Unión Clases I.- Por el bien jurídico afectado: Art. 32 CP

1.- Penas privativas de libertad

2.- Penas privativas de derechos 3.- Multa: Pena pecuniaria II.- Por su gravedad: Art. 33 CP: Graves, menos graves y leves III.- Por su autonomía o dependencia: Art. 54-57: Principales y accesorias Formas sustitutivas de ejecución de las penas privativas de libertad (Alternativas a la prisión: Suspensión y sustitución) y de la libertad condicional

- Concepto y evolución

- Clases: 1.- Medidas privativas de libertad 2.- Medidas no privativas de libertad

El comiso

Otras consecuencias en el ámbito de las personas jurídicas

A) LAS PENAS:

B) LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD: Art. 95-108

C) LAS CONSECUENCIAS ACCESORIAS: Art. 127-129

D) LA RESPONSABILIDAD CIVIL EX DELICTO

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DERECHO PENAL. PARTE GENERAL

CLASES DE PENAS POR SU GRAVEDAD / DURACIÓN: Art. 33

Prisión superior a 5 años Inhabilitación absoluta (siempre es grave) Inhabilitaciones especiales y suspensión empleo o cargo público, superior a 5 años Privación derechos conducción y tenencias superior a 8 años Privación derechos residencia, a superior 5 años Prohibición aproximación y comunicación superior a 5 años

No se consideran penas

1.- Detención y prisión preventiva

Penas graves (sólo para delitos):

Penas menos graves (sólo para delitos): Prisión de 3m a 5a Inhabilitación especial y suspensión empleo hasta 5 años Privación derechos conducción y tenencia de 1a y 1d hasta 8 años Privación derecho residencia de 6 m a 5a,

Prohibición aproximación y comunicación de 6m a 5a Multa de más de 2m Multa proporcional, cualquiera que sea su cuantía Trabajos de 31 días a 180 días Penas leves (sólo para faltas): Privación derechos conducción y tenencia de 3m a 1a Privación derecho residencia de 1m a 6m

Prohibición aproximación y comunicación de 1m a 6 meses Multa de 10 d a 2m Trabajos de 1 a 30 días

, aunque se abona en el cumplimiento de la pena 2.- Demás medidas cautelares penales: Cuando las sufridas y la pena impuesta sean de distinta naturaleza: compensación: art. 59

4.- Privaciones de derechos y sanciones reparadoras civiles o administrativas

3.- Multas y sanciones a subordinados y administrados

DERECHO PENAL. PARTE GENERAL

Juana Rosa Domínguez Suárez 152

PENAS ACCESORIAS: art. 33.6 (duración de la penal principal) y art. 54 a 57

PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD

1. Prisión igual o superior a 10 años: Inhabilitación absoluta 2. Prisión hasta 10 años:

Suspensión empleo o cargo publico. Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo Inhabilitación Especial para empleo o cargo público, profesión, comercio con relación directa al delito

3. Privación derecho residencia y Prohibición aproximación/comunicación (potestativo) en los delitos contra la vida, integridad física, libertad, libertad sexual, patrimonio… por tiempo de hasta 10 años (graves) o 5 años (menos graves)

4. Art. 57.2: Violencia de género: Penas previstas en el art. 48.2

.- Art. 35 a 38

b) 30 años: cuando el sujeto haya sido condenado por 2 o más delitos y alguno de ellos esté castigado con pena superior a 20 años de prisión

Arrestos mayor / menor y domiciliario

Duración hasta 12 días

Cumplimiento en domicilio o lugar fijado por el Juez, en sábados y domingos o de forma no continuada

Incumplimiento: quebrantamiento de condena: prisión de 6 meses a 1 año

Abolición pena de muerte.- Art. 15 CE.- Cadena perpetua.- Trabajos forzados

I.- PRISIÓN: Mínimo 3 meses máximo 20 años, salvo excepciones (art. 76):

a) 25 años: cuando el sujeto haya sido condenado por 2 o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de hasta 20 años de prisión

CP anteriores al CP 95: Reclusión mayor y menor Presidios/ Prisión mayor y menor

Prisión inferior a 3 meses por reglas de aplicación de las penas: SUSTITUCIÓN II.- LOCALIZACIÓN PERMANENTE.- Art. 37.

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DERECHO PENAL. PARTE GENERAL

III.- RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA POR IMPAGO MULTA Art. 33.5 y art. 53 Naturaleza menos grave o leve según la de la pena a la que sustituya 1 día de privación de libertad por 2 cuotas diarias no satisfechas a cumplir:

Localización permanente sin la limitación de los 12 días Trabajos, previa conformidad del reo: 1 día de privación = 1 jornada

Multa proporcional: - Fijada según arbitrio del Tribunal, sin que pueda exceder de 1 año

PENAS PRIVATIVAS DE DERECHOS

- No se impondrá a los condenados a pena superior a 5 años de prisión - Su cumplimiento extingue la obligación de pagar la multa, aunque mejore la

situación económica del condenado

: Art. 39 a 49

- Supone la privación absoluta de todos los honores, empleos y cargos públicos.

I.- Inhabilitación absoluta: - Duración: 6 a 20 años - Naturaleza: siempre pena grave

II.- Inhabilitaciones especiales: duración: 3 meses a 20 años para:

1. Empleo o cargo o cargo público y honores anejos: especificados en sentencia

2. Profesión, oficio, industria o comercio, con indicación expresa 3. El derecho de sufragio pasivo: a ser elegido para cargos públicos. 4. El ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o

acogimiento III.- Suspensión de empleo o cargo o cargo público: duración: de 3 meses a 6 años IV.- Privación de derecho conducción y tenencia armas: 3 meses a 10 años

DERECHO PENAL. PARTE GENERAL

Juana Rosa Domínguez Suárez 154

a determinados lugares hasta

10 años

LA PENA DE MULTA

V.- Privación de derecho de residir o acudir

VI.- Prohibición de aproximación, al domicilio, lugar de trabajo y sitios frecuentados, y de comunicación por cualquier medio de comunicación escrito, verbal o visual: 1 mes a 10 años. Implica, respecto de los hijos, la suspensión del régimen de visitas, comunicación y estancia, fijado en sentencia civil hasta su total cumplimiento.

Posibilidad de control por medios electrónicos Violencia de género: aplicación de las penas V y VI VII.- Trabajos en beneficio de la comunidad (TBC): 1 día a 1 año - Requiere para su imposición el consentimiento del penado, sin que se

pueda atentar a su dignidad - Implica la cooperación no retribuida en actividades de utilidad pública, a ser

posible, relacionadas con el delito (labores d reparación del daño causado, de apoyo o de asistencia a las víctimas) y que serán facilitadas por la Administración, entidad pública o de interés general

- Duración diaria máxima de 8 horas - Seguridad Social: la reconocida a los penados por la legislación

penitenciaria - Ejecución: Juez de Vigilancia Penitenciaria con valoración de los informes

emitidos por los servicios sociales penitenciarios

- Incumplimiento: Delito de quebrantamiento: prisión de 6 meses a 1 año

: Art. 50 a 52

Responsabilidad personal subsidiaria

Sanción pecuniaria impuesta por el sistema de días-multa, según patrimonio Extensión: mínimo 10 días, máximo 2 años

Cómputo: meses 30 días, años 360 días Cuota diaria: mínimo 2 €, máximo 400 €

Forma y tiempo de pago establecido por Tribunal en sentencia: máximo 2 años Impago de 2 cuotas: vencimiento de las restantes y

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DERECHO PENAL. PARTE GENERAL

Si después de la sentencia variase la situación económica del penado: se puede

modificar tanto el importe de las cuotas como los plazos para su pago.

Excepción: Multa proporcional al daño causado, valor del objeto o beneficio reportado:

2.- atendiendo a las circunstancias atenuantes, agravantes del hecho y situación económica del penado.

1.- sólo cuando el código lo permita y

DERECHO PENAL. PARTE GENERAL

Juana Rosa Domínguez Suárez 156

FORMAS SUSTITUTIVAS DE LA EJECUCIÓN DE PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD.- Art. 80 a 94

- Finalidad: evitar penas cortas de prisión para favorecer la resocialización del delincuente evitando el “efecto contagio”.

1.- Facultad del Juez o Tribunal sentenciador: no es un derecho del condenado

2.- Condición: que el reo no vuelva a delinquir en el plazo señalado en auto:

b.- 3 meses a 1 año para penas leves

b.- cualquier otra pena: enfermos incurables, salvo suspensión anterior

Ya no se inscribe en Sección Especial del Registro Central de Penados

c.- revocar la suspensión, en caso de incumplimiento reiterado

- Requisitos generales: Art. 81 1.- Que el condenado hay delinquido por 1ª vez (delincuente primario) 2.- Que la pena impuesta o la suma no exceda los 2 años de prisión

- Requisitos para adictos: Art. 87

2.- Penas de hasta 3 años de prisión

4.- Certificación por Centro de deshabituación o sometimiento a tratamiento que no podrá abandonar

I.- SUSPENSIÓN.- También llamada “remisión condicional” y “condena condicional”

- Características:

a.- 2 a 5 años para penas de hasta 2 años de prisión

- Incumplimiento: revocación de la suspensión y ejecución de la pena impuesta 3.- Ámbito: para a.- penas de hasta 2 años de prisión (5 para toxicómanos)

4.- Posibilidad de imponer obligaciones art. 83: incumplimiento: a.- sustituir la obligación impuesta por otra distinta b.- prorrogar plazo suspensión hasta un máximo de 5 años

3.- Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles, salvo insolvencia

1.- Que no sean reos habituales: art. 94: condenados por 3 o más delitos comprendidos en un mismo Capítulo, en un plazo máximo de 5 años

3.- Plazo de suspensión: de 3 a 5 años

- Incumplimiento condiciones: revocación de la suspensión

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DERECHO PENAL. PARTE GENERAL

Art. 88 y 89

- Antes ejecución sentencia, en la misma o por auto y previa audiencia partes, y siempre que no se trate de reos habituales:

1.- Penas de hasta 1 año de prisión por:

Multa: 2 cuotas de multa por 1 día de prisión

Además se podrán imponer las obligaciones del Art. 83 CP x tiempo no superior al de la pena sustituida

2.- Excepcionalmente, por frustración fines constitucionales: penas de hasta 2 años de prisión (igual apartado 1). 3.- En los casos de violencia de género:

- El Juez deberá imponer además: A.- la sujeción a programas específicos de reeducación y tratamiento psicológico

b.- Prohibición de aproximación o comunicación

- Incumplimiento total o parcial de la pena sustitutiva: cumplimiento pena sustituida, con descuento

- Requisitos para enfermos muy graves: Art. 80.4: Se concede la suspensión sin requisitos, salvo suspensión anterior

- En caso de violencia de género: Art. 84.3 A.- La suspensión quedará en todo caso condicionada al cumplimiento de los siguientes deberes: a.- Prohibición de acudir a determinados lugares b.- Prohibición de aproximación o de comunicación c.- Participación en programas formativos B.- Si la pena suspendida fuese de prisión, el incumplimiento de estos deberes dará lugar a la revocación II.- SUSTITUCIÓN.-

TBC: 1 jornada de trabajo por 1 día de prisión

- La pena de prisión sólo podrá ser sustituida por TBC

B.- La observancia de los siguientes deberes: a.- Prohibición de acudir a determinados lugares

- En ningún caso se podrán sustituir penas que sean sustitutivas de otras

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- Extranjeros no residentes legales: Expulsión por penas

2.- iguales o superiores a 6 años, excepcionalmente y cuando

b.- se acceda al 3º grado penitenciario

No son aplicables las reglas de la suspensión y sustitución

La expulsión implica el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tenga por objeto la autorización para trabajar o residir en España

Plazo de expulsión: 10 años y en todo caso no podrá volver a España hasta que no haya prescrito la pena.

Si el expulsado vuelve a entrar en territorio español: expulsión y

empieza a contar de nuevo en su integridad el plazo de prohibición de entrada Limitación: No expulsión: Sujetos activos de a.- Tráfico ilegal mano de obra b.- Tráfico ilegal de personas o la inmigración clandestina

1.- de hasta 6 años prisión, salvo que la naturaleza del delito justifique su cumplimiento en España

a.- se cumplan las ¾ partes de la condena o

c.- Delitos contra derechos de trabajadores por personas jurídicas

Teresa Campanario Hernández

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A

LA LIBERTAD CONDICIONAL.- Art. 90 a 93

.- Los sentenciados con los siguientes requisitos:

2) extinción 3/4 partes condena 3) buena conducta

- Delitos de terrorismo

1) 3º grado penitenciario

4) pronóstico favorable e individualizado de reinserción social, para lo que será necesario que se haya satisfecho la responsabilidad civil

: Pronóstico favorable cuando el condenado

b.- Haya colaborado activamente con las autoridades para Impedir la comisión de nuevos delitos

B

a.- Muestre signos inequívocos de haber abandonado la actividad terrorista

Atenuar los efectos de su delito Identificar, capturar y procesar a otros responsables

c.- Declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas abandono de la violencia

d.- Petición expresa de perdón a las víctimas de su delito

e.- Se acredite por informes técnicos que la desvinculación es real

5) posibilidad de imponer obligaciones del art. 83 y medidas no privativas

.- El Juez de Vigilancia podrá conceder la LC excepcionalmente:

c.- no se trate de delitos de terrorismo

2º.- Previo informe del Ministerio Fiscal, partes e Instituciones Penitenciarias:

1º.- Siempre que concurran los siguientes requisitos: a.- 3º grado penitenciario

b.- buena conducta y pronóstico favorable de reinserción

a.- se ha cumplido las 2/3 partes de la condena, b.- siempre que se haya desarrollado continuamente actividades laborales, culturales u ocupacionales

3º.- A propuesta de Instituciones Penitenciarias, previo informe del Ministerio Fiscal y Partes a.- se ha cumplido la ½ de la condena –máx. de 90 días por 1 año- b.- siempre que continuamente se haya - desarrollado actividades laborales, culturales u ocupacionales

- participado en programas de reparación a las víctimas, de tratamiento o deshabituación, en su caso.

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C.- Sentenciados con 70 años o enfermedades muy graves incurables

b.- buena conducta y pronóstico favorable de reinserción

a.- delinca de nuevo

a.- 3º grado penitenciario

Plazo libertad condicional: lo que falte para cumplir condena

Reingreso en prisión (en = condiciones penitenciarias que cuando salió y con cómputo del tiempo pasado en libertad) cuando:

b.- incumpla reglas de conductas impuestas

Delitos de terrorismo: el penado reingresa en prisión con pérdida del tiempo pasado en LC

Teresa Campanario Hernández

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LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD.- Título IV.- Art. 95 a 108 Concepto Supuestos de aplicación: 1.- Inimputables: la medida de seguridad sustituye a la pena

3.- No puede ser más gravosa que la pena señalada al delito 4.- No puede ser privativa de libertad si el delito no está castigado con pena de prisión

Clases: Art. 96 CP:

internamiento en centro

2.- de deshabituación: toxicómanos/adictos

- Quebrantamiento: sustitución por otra, o internamiento, si es posible.

2.- Semiinimputables: pena y medida de seguridad: sistema vicarial

Presupuestos para su imposición: 1.- Peligrosidad criminal: cuando desaparezca pueden suspenderse 2.- Comisión de un delito previo

5.- Pueden sustituirse unas por otras más adecuadas en atención al resultado obtenido

I.- Privativas de libertad: Art. 101 a 104: 1.- psiquiátrico: enfermos mentales

3.- educativo especial: anomalías en la percepción

- Quebrantamiento: 1.- por inimputable: reingreso 2.- por semiinimputable: delito de quebrantamiento de condena

II.- Medidas no privativas de libertad: Art. 105 a 108 1.- Prohibición de estancia y residencia en determinados lugares 2.- Obligación de residir en determinado lugar 3.- Prohibición de acudir a determinados lugares 4.- Prohibición de aproximación y comunicación con víctimas/familiares 5.- Inhabilitación profesional 6.- Expulsión territorio nacional: sólo extranjeros no residentes legales 7.- Sumisión a tratamientos externos ambulatorios

8.- Sometimiento a programas formativos, culturales, educativos, de educación sexual….

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LAS CONSECUENCIAS ACCESORIAS: Art. 127 a 129

1.- El comiso: Pérdida de los efectos provenientes del delito o falta doloso, salvo que pertenezcan por adquisición legal a 3º de BF no responsable del delito.

1.- Si son de lícito comercio se venden: se cubre responsabilidad civil

Fin: evitar la continuidad delictiva

Los efectos decomisados:

2.- Si son de ilícito comercio: se les da el destino oportuno: Ej. Destrucción de la droga

2.- Otras consecuencias: Para personas jurídicas: Medidas del art. 129:

a.- clausura, temporal (hasta 5 años) o definitiva, de la empresa b.- disolución de la sociedad c.- suspensión temporal (hasta 5 años) de las actividades de la empresa d.- intervención de la empresa para salvaguardar los derechos de los trabajadores

Juez Instrucción: puede decretar la clausura temporal y la suspensión

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LA RESPONSABILIDAD CIVIL.- Título V.- Art. 109 a 126

La comisión de una infracción penal obliga a reparar los daños causados

Posibilidad de reclamación directa en vía civil

2.- La reparación del daño: Art. 112: Obligación de dar, hacer o no hacer 3.- Art. 113: La indemnización de perjuicios materiales y morales irrogados al agraviado a sus familiares o a terceros 4.- Art. 114: Compensación: cuando la víctima ha contribuido a la producción del daño o perjuicio Todo responsable penal lo es también civil: los autores y cómplices, cada uno dentro de su clase, responden: Solidariamente entre si por sus cuotas Subsidiariamente por las correspondientes a los demás

Responsabilidad civil en los casos de exención de responsabilidad penal:

Ámbito.- La Responsabilidad civil comprende: 1.- La restitución: Art. 111

a.- aunque haya sido adquirida legalmente por 3º de buena fe, salvo que sea irreivindicable

b.- dejando a salvo el derecho de repetición c.- con abono de los deterioros que la cosa haya experimentado

En todo caso queda a salvo el derecho de repetición La responsabilidad subsidiaria se hace efectiva: 1º en los bienes de los autores 2º en los de los cómplices

2.- Intoxicación plena

1.- Alteraciones psíquicas y alteraciones en la percepción: los que los tengan bajo su custodia, si ha habido negligencia por su parte

3.- Estado de Necesidad: las personas a las que se les haya evitado el mal 4.- Miedo Insuperable: Los que hayan causado el miedo, y subsidiariamente los que hayan ejecutado el hecho 5.- Error: Los autores del hecho

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Responsables civiles subsidiarios:

c.- titulares de vehículos

3.- El Estado, Comunidades Autónomas, Provincia, Isla, Municipio por delitos y faltas dolosos cometidos por sus autoridades, agentes o contratados en el ejercicio de sus funciones

Otros supuestos de responsabilidad civil

1.- Padres y tutores por hechos cometidos por mayores de 18 años que vivan en su compañía, siempre que haya habido negligencia (coches) 2.- Personas naturales o jurídicas

a.- titulares de los medios de difusión, por delitos y faltas cometidos en su medio b.- por delitos y faltas cometidos en sus establecimientos por sus empleados con infracción de reglamentos administrativos

2.- Del partícipe a título lucrativo: Art. 122

1.- Del asegurador: Art. 117

Teresa Campanario Hernández

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LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

Título VII. Art. 130 a 137 Causas:

- Concedido por el Consejo de Ministro a propuesta del Ministro de Justicia y firmado por el Rey.

2.- Parcial: extinción de parte de la pena.

Extinguen la pena, pero no sus efectos: no elimina los antecedentes penales

Pueden solicitarlo:

2.- El Juez de Vigilancia Penitenciaria, durante la ejecución de la pena 3.- Cualquier persona

4.- El perdón del ofendido “cuando la ley así lo prevea”:

- Inviolabilidad del domicilio - Daños imprudentes - Faltas perseguibles a instancia de parte

Ha de ser otorgado de forma expresa antes de la ejecución de la sentencia. Requisitos especiales para menores o incapaces

1.- Muerte del reo 2.- Cumplimiento de condena 3.- Indulto: Es una manifestación del “derecho de gracia”.

- Sólo se permiten los particulares. Los generales están prohibidos por el Art. 62 i) CE

Clases:

1.- Total: extinción total de la pena

1.- El Tribunal sentenciador

Se distingue de la amnistía (incluida en el CP anterior como causa de extinción de la responsabilidad criminal) en que ésta extinguía por completo la pena y todos sus efectos.

- Delitos contra el honor, la intimidad, imagen

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5.- Prescripción del delito

- Supone el transcurso de determinados plazos (art. 131) tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado.

6.- Prescripción de la pena

- Cómputo: desde la fecha de firmeza de la sentencia, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta ha comenzado a cumplirse.

LA CANCELACIÓN DE LOS ANTECEDENTES PENALES

- Cómputo: desde el día en que se haya cometido la infracción,

interrumpiéndose cuando del procedimiento se dirija contra el culpable

Delito de genocidio: no prescribe

- Supone el transcurso de determinados plazos (art. 133) tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla

Prescripción de las medidas de seguridad: art. 135

.- Art. 136 y Art. 137 del C.P.

Requisitos:

3.- Que hayan transcurrido determinados plazos sin delinquir de nuevo: A.- 6 meses para las penas leves

c.- las penas impuestas por delitos imprudentes

D.- 5 años para las restantes penas graves

No se podrán tener en cuenta los que debiendo estar cancelados no lo hayan sido

Concesión: de oficio o a instancia de parte

1.- Que los condenados hayan extinguido su responsabilidad penal 2.- Que hayan satisfecho la responsabilidad civil, salvo insolvencia declarada

B.- 2 años para: a.- las penas que no excedan de 12 meses

C.- 3 años para las restantes penas menos graves

Las inscripciones no son públicas

Teresa Campanario Hernández