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Matriz Comparativa de Cambios Realizados Al Nuevo Reglamento de La Decis

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CAMBIOS REALIZADOS AL NUEVO REGLAMENTOS

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  • MATRIZ COMPARATIVA DE LOS CAMBIOS REALIZADOS AL NUEVO REGLAMENTO DE LA

    DECISION 571 ANEXADO EN RESOLUCION 1684

    Elaborado por la Direccin Nacional de Gestin

    de Riesgos y Tcnica Aduanera

  • MATRIZ COMPARATIVA DE LOS CAMBIOS REALIZADOS AL NUEVO REGLAMENTO DE LA DECISION 571 ANEXADO EN RESOLUCION 1684

    Artculo 2. Definiciones

    b) Datos objetivos y cuantificables:

    Aquellos que pueden demostrarse con elementos dehecho fsicos, tales como, documentos escritos omedios magnticos. Son susceptibles de clculosmatemticos y/o de verificacin

    Aquellos que pueden demostrarse con elementos de hecho, tales comodocumentos escritos, medios magnticos, digitales o electrnicos. Sonsusceptibles de clculos matemticos y/o de verificacin

    d) Mercancas de la misma especie o

    clase:

    La expresin mercancas de la misma especie o clasedesigna mercancas pertenecientes a un grupo o gamade mercancas producidas por una rama, y comprendemercancas idnticas y similares, pero no se limita astas.

    Son mercancas pertenecientes a un grupo o gama de mercancas producidas poruna rama de produccin determinada, o un sector de la rama, y comprendemercancas idnticas y similares, pero no se limita a stas.

    e) Momento Aproximado:

    Perodo tan prximo al momento o fecha de laimportacin, exportacin o venta, como sea posible,durante el cual las prcticas comerciales y lascondiciones de mercado que afecten al preciopermanecen idnticas.

    Perodo tan prximo, como sea posible, al momento o fecha de la importacin,exportacin o venta, segn el mtodo que corresponda, durante el cual lasprcticas comerciales y las condiciones de mercado que afecten al preciopermanecen idnticas.

    ARTCULOS Literales/prrafos Res 846 Res 1684

  • Artculo 2. Definiciones

    f) Momento de la exportacin:

    No existeFecha de embarque consignada en el documento de transporte o manifiesto decarga, para efectos de la aplicacin de los artculos 2 y 3 del Acuerdo sobreValoracin de la OMC.

    g) Momento de la Importacin:

    No existePara la correcta aplicacin del Artculo 5 del Acuerdo, se entender como la fechade llegada o de la introduccin fsica de las mercancas de procedencia extranjeraal territorio aduanero comunitario.

    j) Pagos Directos: No existeSon los pagos realmente efectuados o por efectuar por el comprador al vendedorcomo condicin de la venta de las mercancas importadas.

    Territorio Aduanero Comunitario:

    i) Territorio que comprende los territorios aduanerosnacionales de los cinco pases de la Comunidad Andina,dentro de los cuales estos actan y aplican plenamentelas normas relativas al valor en aduana.

    o) Territorio que comprende cada uno de los territorios aduaneros nacionales delos pases de la Comunidad Andina, dentro de los cuales stos actan y aplicanplenamente las normas relativas al valor en aduanas.

    k) Pas de adquisicin o de

    compra:No existe

    Pas donde se efecta la transaccin, es decir donde se emite la factura u otrodocumento que refleje la transaccin comercial.

    MATRIZ COMPARATIVA DE LOS CAMBIOS REALIZADOS AL NUEVO REGLAMENTO DE LA DECISION 571 ANEXADO EN RESOLUCION 1684

    ARTCULOS Literales/prrafos Res 846 Res 1684

  • ARTCULOS Literales/prrafos Res 846 Res 1684

    Artculo 2. Definiciones

    Precios de referencia:

    g) Precios de carcter internacional de mercancasidnticas o similares a la mercanca objeto devaloracin, tomados de fuentes especializadas talescomo, libros, revistas, catlogos, listas de precios,cotizaciones, antecedentes de precios de importacinde mercancas que hayan sido verificados por laaduana y los tomados de los bancos de datos de laaduana incluidos los precios de las mercancasresultantes de los estudios de valor.

    l) Precios de carcter internacional de mercancas idnticas o similares, a lamercanca objeto de valoracin, tomados de fuentes especializadas tales como:libros, publicaciones, revistas, catlogos, listas de precios, cotizaciones,antecedentes de precios de importacin de mercancas que hayan sidoverificados por la aduana y los tomados de los bancos de datos de la aduanaincluidos los precios de las mercancas resultantes de los estudios de valor. Estasfuentes pueden constar en medios impresos o en medios digitales o electrnicos.

    m) Precios de transferencia:

    No existeSon los precios a los que una empresa o persona transfiere bienes materiales yactivos intangibles o presta servicios a empresas o personas vinculadas.

  • Artculo 2. Definiciones

    Venta:

    k) Operacin de comercio mediante la cual setransfiere la propiedad de una mercanca a cambiodel pago de un precio, que puede revestir diferentesformas, una suma de dinero, crditos documentarios,instrumentos negociables o cualquier ttulorepresentativo de los mismos y, en general, cualquierforma de contraprestacin que implique la existenciadel precio pagado.

    r) Operacin de comercio mediante la cual se transfiere la propiedad de unamercanca a cambio del pago de un precio

    Valores criterio:

    j) Valores en aduana sealados en el artculo 1.2.b)del Acuerdo sobre Valoracin de la OMC, aceptadospreviamente por la autoridad aduanera, utilizadoscon fines de comparacin, sin que en ningnmomento sustituyan el valor declarado

    p) Son valores sealados a continuacin, previamente aceptados por la AutoridadAduanera, vigentes en el mismo momento o en uno aproximado, empleados poriniciativa del importador a efectos de demostrar si se acepta el primer mtodo devaloracin, "Valor de Transaccin", cuando la venta se realiza entre personasvinculadas: i) el Valor de Transaccin en las ventas de Mercancas Idnticas oSimilares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para laexportacin al mismo pas importador;ii) el valor en aduana de Mercancas Idnticas o Similares, determinado enaplicacin del Mtodo del Valor Deductivo;iii) el valor en aduana de Mercancas Idnticas o Similares, determinado enaplicacin del Mtodo del Valor Reconstruido.Los valores previstos en el presente apartado se utilizan solamente con fines decomparacin, en ningn caso para sustituir el valor declarado

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  • Artculo 2. Definiciones

    q) Valor en aduana provisional:

    No existe

    Valor declarado por el importador cuando el precio realmente pagado o por pagarno se determina de manera definitiva y depende de una condicin futura o cuandoel valor de los elementos del artculo 8 del Acuerdo, no se conozcan al momentode la declaracin del valor en aduana y puedan estimarse.

    Ventas sucesivas:m) Serie sucesiva de ventas de que es objeto lamercanca antes de su importacin

    t) Serie de ventas de que es objeto la mercanca antes de su importacin ointroduccin al territorio aduanero comunitario, o respecto a una venta en dichoterritorio, anterior a la aceptacin de la declaracin en aduana de la mercancapresentada para la importacin.

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  • Artculo 3.Mtodos para

    determinar el valor en aduana.

    Los mtodos para determinar el valor en aduana obase imponible para la percepcin de los derechos deaduana o el valor en aduana que ser consideradopara conformar la base gravable para los demsderechos, tasas e impuestos a la importacin, son lossealados en el artculo 3 de la Decisin 571.

    Los mtodos establecidos por el Acuerdo sobre Valoracin de la OMC a efectos de ladeterminacin del valor en aduana o base imponible para la percepcin de losimpuestos a la importacin son los sealados en el artculo 3 de la Decisin 571, as:

    1. Primer Mtodo: Valor de Transaccin de las mercancas importadas.

    2. Segundo Mtodo: Valor de Transaccin de Mercancas Idnticas.

    3. Tercer Mtodo: Valor de Transaccin de Mercancas Similares.

    4. Cuarto Mtodo: Mtodo del Valor Deductivo.

    5. Quinto Mtodo: Mtodo del Valor Reconstruido.

    6. Sexto Mtodo: Mtodo del "ltimo recurso".

    La aplicacin de los mtodos de valoracin se realizar estrictamente en el ordensucesivo de su presentacin indicado anteriormente conforme a lo sealado en laNota General del Acuerdo de Valoracin de la OMC.

    El orden de aplicacin de los mtodos cuarto y quinto indicados en el presenteartculo puede ser invertido, si lo solicita el importador y lo acepta la AdministracinAduanera. En este caso, cuando se haya agotado la aplicacin del Mtodo del ValorReconstruido corresponder aplicar el Mtodo del Valor Deductivo.

    Si en aplicacin del Mtodo del Valor Reconstruido o del Mtodo del ValorDeductivo cuando la Administracin Aduanera haya aceptado la inversin, no esposible determinar el valor en aduana, base imponible o base gravable, se acudir almtodo del ltimo recurso.

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  • Artculo 4. Aspectos

    generales del Valor de

    Transaccin.

    2.

    El Valor de Transaccin se define como el precio realmentepagado o por pagar por las mercancas, cuando stas sevenden para su exportacin al Territorio AduaneroComunitario, ajustado de conformidad con las adicionesprevistas en el artculo 18 y las deducciones de que trata elartculo 31 del presente Reglamento y siempre que secumplan los requisitos sealados en el artculo siguiente.

    El Valor de Transaccin se define como el precio realmente pagado o por pagarpor las mercancas, cuando stas se venden para su exportacin al territorioaduanero comunitario, ajustado de conformidad con las adiciones previstas enel artculo 20 y las deducciones de los conceptos, gastos o costos, que no formanparte del valor en aduana, de que trata el artculo 33 del presente Reglamento ysiempre que se cumplan los requisitos sealados en el artculo siguiente.

    3.

    El valor en aduana, mediante la utilizacin del mtodo delValor de Transaccin, se calcular en la parte II delformulario de la Declaracin Andina del Valor, de acuerdo alo dispuesto en el artculo 8 de la Decisin 571 y en laResolucin por la que se adopte el formato de dichaDeclaracin.

    El valor en aduana, en aplicacin del Mtodo del Valor de Transaccin, secalcular en el formulario de la Declaracin Andina del Valor, de acuerdo a lodispuesto en las normas comunitarias.

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  • Artculo 5. Requisitos

    para aplicar el Mtodo

    del Valor de Transaccin

    .

    Para que el Mtodo del Valor de Transaccin pueda seraplicado y aceptado por la Administracin Aduanera, esnecesario que concurran los requisitos previstos en esteartculo, segn lo sealado a continuacin:

    Para que el Mtodo del Valor de Transaccin pueda ser aplicado y aceptado porla Administracin Aduanera, es necesario que concurran los siguientesrequisitos:

    e)

    Que si hay lugar a ello, el precio realmente pagado o porpagar por las mercancas importadas, se pueda ajustar conbase en datos objetivos y cuantificables, segn lo previsto enel artculo 18 del presente Reglamento

    Que si hay lugar a ello, el precio realmente pagado o por pagar por lasmercancas importadas, se pueda ajustar con base en datos objetivos ycuantificables, segn lo previsto en el artculo 20 del presente Reglamento.

    f)Que las mercancas importadas estn conformes con lasestipulaciones del contrato, teniendo en cuenta lo expresadoen el artculo 16 de este Reglamento.

    Que las mercancas importadas estn conformes con las estipulaciones delcontrato, en relacin a la negociacin, teniendo en cuenta lo expresado en elartculo 18 de este Reglamento.

    g) No existeQue la factura comercial rena los requisitos previstos en el artculo 9 delpresente Reglamento.

    h) No existeQue la informacin contable que se presente est preparada conforme a losprincipios de contabilidad generalmente aceptados

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  • Artculo 7. Venta para la

    exportacin.4.

    Si las mercancas han sido vendidas a precios que nosean internos en el pas de exportacin, con el nicofin de introducirlas al Territorio Aduanero Comunitario,este hecho deber considerarse como una indicacinadicional de que han sido vendidas para su exportacina dicho territorio.

    Eliminado

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  • ARTCULOS Literales/prrafos Res 846 Res 1684

    Artculo 8. Precio

    realmente pagado o por

    pagar.

    3.Los pagos directos deben estar reflejados en las facturascomerciales o contratos correspondientes a lasmercancas importadas.

    Eliminado

    7 (6)

    Las actividades que emprenda el comprador por supropia cuenta, que no son impuestas por el vendedor,diferentes de aquellas para las que est previsto unajuste por el artculo 18 de este Reglamento, no seconsiderarn como un pago indirecto al vendedor,aunque beneficien a ste, en consecuencia, los gastoscausados por su realizacin, no formarn parte del valoren aduana.

    Las actividades que emprenda el comprador por su propia cuenta, que no sonimpuestas por el vendedor, diferentes de aquellas para las que est previsto unajuste por el artculo 20 de este Reglamento, no se considerarn como un pagoindirecto al vendedor, aunque beneficien a ste, en consecuencia, los gastoscausados por su realizacin, no formarn parte del valor en aduana.

  • Artculo 8. Precio

    realmente pagado o por

    pagar.

    9. No existe

    El precio resultante de prcticas de dumping, subvenciones o primas a la exportacinpodr ser aceptado a efectos de la valoracin, si es el que realmente ha pagado o va apagar el comprador al vendedor, siempre que se cumplan los requisitos del artculo1.1. del Acuerdo sobre Valoracin de la OMC. Para combatir estas prcticas seutilizarn las normas que existan sobre el particular, conforme a lo previsto en elartculo 23 de la Decisin 571.

    (10).

    Cuando entre partes vinculadas se hayan acordadoprecios de transferencia, el importador deberdemostrar a satisfaccin de la Administracin Aduanera,que tales precios no consisten en simples anotacionesde tipo contable, que tales precios corresponden alprecio realmente pagado o por pagar segn lo sealadoen este artculo y que cumplen con los dems requisitosdel artculo 5 de este Reglamento. Caso contrario serndesestimados a efectos de la aplicacin del Mtodo delValor de Transaccin.

    Eliminado

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  • Artculo 9: Factura

    comercialNo existe

    A los efectos de la aplicacin del primer mtodo "Valor de Transaccin de lasmercancas importadas" establecido en el artculo 1 del Acuerdo sobreValoracin de la OMC, la factura comercial debe:

    1. Reflejar el precio realmente pagado o por pagar, por el comprador alvendedor, por las mercancas importadas, independientemente de que la formade pago sea directa y/o indirecta.

    2. Ser un documento original y definitivo. En tal sentido no se aceptar unafactura pro forma.

    3. Ser expedida por el vendedor de la mercanca.

    4. Carecer de borrones, enmendaduras o adulteraciones.

    5. Contener como mnimo los siguientes datos:

    a) Nmero y fecha de expedicin.

    b) Lugar de expedicin de la factura.

    c) Nombre y direccin del vendedor.

    d) Nombre y direccin del comprador.

    e) Descripcin de la mercanca.

    f) Cantidad.

    g) Precio unitario y total.

    h) Moneda de la transaccin comercial.

    i) Lugar y condiciones de entrega de la mercanca, segn los trminosinternacionales de comercio "INCOTERMS", establecidos por la Cmara deComercio Internacional, o cualquier otra designacin que consigne lascondiciones de entrega de la mercanca importada por parte del vendedor, salvoque est previsto en el contrato de compra-venta internacional.

    j) Otros datos establecidos de acuerdo a la legislacin de cada Pas Miembro.

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  • Artculo 9: Factura

    comercialNo existe

    6. La factura comercial puede tomar la forma de un mensaje electrnico, en cuyocaso deber cumplir con los requisitos antes sealados. Para efectos de control setendr en cuenta lo establecido en la legislacin nacional sobre regulacin delcomercio electrnico.

    7. Cuando las facturas comerciales se presenten en un idioma diferente alespaol, la Administracin Aduanera podr exigir al importador que adjunte latraduccin correspondiente.

    8. Las facturas emitidas que registren en su contenido para efectos aduaneros olas emitidas para los casos en los cuales no se realiza ninguna compraventa no setendrn en cuenta para efectos de la determinacin del valor en aduana.

    9. Cuando la mercanca facturada se describa mediante cdigos, el importadordebe adjuntar catlogos con el detalle de la descripcin de la mercancacorrespondiente a cada cdigo, cuando se lo requiera la AdministracinAduanera.

    10. El cumplimiento de los requisitos sealados en los prrafos anteriores delpresente artculo, no limita la facultad de la Administracin Aduanera de efectuarlos controles aduaneros que correspondan, de conformidad con lo dispuesto enel artculo 53 de este Reglamento.

    Los errores u omisiones de los requisitos de la factura comercial se tratarnconforme a lo sealado en la Opinin Consultiva 11.1 del Comit Tcnico deValoracin.

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    Descuentos o reducciones de

    precio. (9)

    Artculo 9. 1. ii.el descuento se haya estipulado antes del embarque de lamercanca, como parte de la negociacin acordada entreel vendedor y el comprador.

    Artculo 10.Eliminado

    Artculo 9. 4.

    No se aceptarn los descuentos de carcter retroactivo,debido a que el importe del descuento representa unmonto que se ha pagado ya al vendedor, y, porconsiguiente, forma parte del precio realmente pagado,es decir, forma parte del pago total que por lasmercancas importadas se haya hecho o se vaya a hacer alvendedor y en consecuencia forma parte del valor enaduana.

    Artculo 10.Eliminado

    Artculo 10. 5.

    El precio resultante de prcticas de dumping,subvenciones o primas a la exportacin, podr seraceptado a efectos de la valoracin, si es el que realmenteha pagado o va a pagar el comprador al vendedor y secumplen los dems requisitos sealados en el artculo 5de este Reglamento. Para combatir estas prcticas seutilizarn las normas que existan sobre el particular,conforme a lo previsto en el artculo 23 de la Decisin 571.

    Artculo 10.Eliminado

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    Artculo 12. Reversiones.

    1El producto de que trata el prrafo anterior es la utilidad oganancia que resulta de la venta, cesin o utilizacin deuna mercanca, despus de su importacin.

    Artculo 13.El producto de que trata el prrafo anterior hace referencia a todo pago quepor acuerdo contractual se hace directa o indirectamente al vendedor de lasmercancas objeto de valoracin, excepto aquellos pagos que refieren a laspatentes, marcas comerciales o derechos de autor.

    2

    No existe

    2. La mera existencia del producto de la reventa o de cualquier cesin outilizacin ulteriores de las mercancas por el comprador, implica un ajustesegn el artculo 8 1.d del Acuerdo sobre Valoracin de la OMC, sin necesidadque dichos pagos hayan sido pactados como condicin de venta. Si no sepuede hacer el ajuste, no podr ser aplicado el Mtodo del Valor deTransaccin.

    Los casos ms representativos que se conocen,corresponden a las transacciones con reparto debeneficios, en las cuales las dos partes en la compraventaacuerdan repartirse en una determinada proporcin losbeneficios que se obtengan de la venta de las mercancasen el territorio aduanero comunitario donde se importenlas mismas.

    La reversin al vendedor de las utilidades, ganancias obeneficios obtenidos por la reventa de las mercancasdespus de su importacin, no debe confundirse con lospagos por dividendos, pues stos se basan en losbeneficios totales de una compaa.

    3. Los casos ms representativos que se conocen, corresponden a lastransacciones con reparto de beneficios, en las cuales las dos partes en lacompraventa acuerdan repartirse en una determinada proporcin losbeneficios que se obtengan de la venta de las mercancas en el territorioaduanero comunitario donde se importen las mismas.

    Eliminado

    Cuando exista una reversin, se proceder a realizar unajuste de conformidad con lo previsto en el apartado 1.ddel artculo 18 de este Reglamento. Si no se puede hacerel ajuste, no podr ser aplicado el Mtodo del Valor deTransaccin.

    No existe

    Eliminado

    El producto de la reventa de las mercancas despus de su importacin, nodebe confundirse con los pagos por dividendos, pues stos se basan en losbeneficios totales de una compaa.

  • Influencia de la vinculacin Artculo 14. 3. No existe

    Artculo 15. 3.Para examinar las circunstancias de la venta se puede utilizarcualquier informacin y documento pertinente facilitado por unimportador, la cual se encontrar sujeta a la revisin y aceptacin dela Administracin Aduanera. Un estudio sobre precios detransferencia podra constituir una de las fuentes de dichainformacin, en concordancia con lo previsto en el Comentario 23,1del Comit Tcnico de Valoracin.

    Valores criterio.

    Artculo 15. 1.

    En desarrollo de la definicin contenida en el literal j delartculo 2 de este Reglamento, nicamente se considerarun valor como criterio de valoracin, cuando haya sidoaceptado por la autoridad aduanera para mercancasidnticas o similares nacionalizadas por otrosimportadores no vinculados con el vendedor, y siempreque:

    Artculo 16.En desarrollo de la definicin contenida en el literal n) del artculo 2de este Reglamento, nicamente se considerar un valor comocriterio de valoracin, cuando haya sido aceptado por la AutoridadAduanera para mercancas idnticas o similares nacionalizadas porotros importadores no vinculados con el vendedor, y siempre que:

    5.

    Para la aplicacin de los valores criterio, se tendrn encuenta los ajustes por diferencias encontradas en el nivelcomercial, en la cantidad o en los elementos de que tratael artculo 18 del presente Reglamento.

    Para la aplicacin de los valores criterio, se tendrn en cuenta losajustes por diferencias encontradas en el nivel comercial, en lacantidad o en los elementos de que trata el artculo 20 del presenteReglamento.

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  • Artculo 17. Precios de

    transferencia.No existe

    Cuando se hayan acordado precios de transferencia el importador voluntariamente o a peticin de la Administracin Aduanera, deber demostrar que tales precios corresponden al precio realmente pagado o por pagar; en particular, que la vinculacin existente no haya influido en el precio y que se cumplen los dems requisitos del artculo 5 del presente Reglamento; caso contrario se desestimar la aplicacin del Mtodo del Valor de Transaccin.

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    Artculo 16. Mercancas no

    conformes con las

    estipulaciones del contrato.

    2.

    .En caso contrario, la valoracin se basar en las disposiciones de los mtodos secundarios, en especial el derivado de la aplicacin del mtodo llamado del ltimo Recurso, segn lo previsto en la Seccin V del Captulo II y Captulo III del presente Ttulo.

    Artculo 18En caso contrario, la valoracin se basar en las disposiciones de los mtodos secundarios, en especial el derivado de la aplicacin del mtodo llamado del ltimo Recurso, segn lo previsto en la seccin V del captulo II del presente ttulo.

  • Artculo 17. Elemento tiempo y cantidad.

    1.

    En la determinacin del valor en aduana por aplicacin del mtodo del Valor de Transaccin, no se tendr en cuenta el momento en que se haya concertado la venta. El precio facturado se debe aceptar como base para calcular el valor en aduana, si no hubiese otros motivos para rechazarlo, cualquiera que sea el momento en el que haya tenido lugar la transaccin segn contrato o factura de venta, y siempre que dicha transaccin est conforme con los usos comerciales para las mercancas importadas

    Artculo 19.En la determinacin del valor en aduana por aplicacin del Mtodo del Valor de Transaccin, el precio facturado se debe aceptar como base para calcular el valor en aduana, si no hubiese otros motivos para rechazarlo, cualquiera que sea el momento en el que haya tenido lugar la transaccin segn contrato o factura de venta, y siempre que dicha transaccin est conforme con los usos comerciales para las mercancas importadas.

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    Seccin II Seccin II

    Elementos a incluir y excluir para la determinacin del Valor de Transaccin

    Elementos a incluir y excluir para la determinacin del Valor de Transaccin

    Parte I Eliminado

    Ajustes Eliminado

  • Artculo 21. Comisin de

    venta.3.

    La expresin que corran a cargo del comprador sealada en el Artculo 18, numeral 1, letra a. de este Reglamento,..

    Artculo 23 La expresin que corran a cargo del comprador sealada en el artculo 20, numeral 1, letra a) de este Reglamento,..

    Artculo 22. Comisin de

    compra.

    2.segn lo establecido en los artculos 18 apartado 1.a.i) y 31 apartado 2.a. de este Reglamento.

    segn lo establecido en los artculos 20 apartado 1.a) i. y 33 2a) de este Reglamento.

    5.

    En los controles efectuados por la Aduana debe tenerse especial cuidado con los conceptos que el comisionista de compra cobra al extender su factura. Cuando la misma comprenda servicios que el comisionista haya pagado por cuenta del comprador y que s forman parte del valor en aduana, tales como, los gastos de transporte y el manejo y entrega en el exterior hasta el lugar de embarque, en tal caso, la suma total cobrada no podr considerarse como una comisin de compra y slo se podr considerar que no forma parte del valor en aduana el importe correspondiente al servicio de intermediacin propiamente dicho

    Artculo 24. En los controles efectuados por la aduana debe tenerse especial cuidado con los conceptos que el comisionista de compra cobra al extender su factura. Cuando la misma comprenda servicios que el comisionista haya pagado por cuenta del comprador y que s forman parte del valor en aduana, entre otros, los gastos de entrega hasta el lugar de importacin referidos en el artculo 30 de este Reglamento, en tal caso, la suma total cobrada no podr considerarse como una comisin de compra y slo se podr considerar que no forma parte del valor en aduana el importe correspondiente al servicio de intermediacin propiamente dicho.

    ARTCULOS Literales/prrafos Res 846 Res 1684

  • Artculo 24. Envases o embalajes

    3

    Cuando los envases no formen un todo con la mercanca sino que sean utilizados en repetidas importaciones, se aadir al valor de la mercanca la parte de los gastos de utilizacin de los envases que se refiera a cada importacin considerada por separado

    Artculo 26Cuando los envases sean utilizados en repetidasimportaciones, se aadir al valor de la mercanca la parte delos gastos de utilizacin de los envases que se refiera a cadaimportacin considerada por separado

    5.

    El gasto en que se incurre por el uso de los contenedores, paletas, bidones, tambores y otros instrumentos del transporte internacional que pueden ser usados o reutilizados como medio de transporte, corresponde a un ajuste del numeral 1 literal e. del artculo 18 del presente Reglamento, en concordancia con lo sealado en el artculo 28, numeral 4. del mismo

    Artculo 26El gasto en que se incurre por el uso de los contenedores,paletas, bidones, tambores y otros instrumentos deltransporte internacional, que pueden ser usados oreutilizados como medio de transporte, constituye gasto detransporte. Por lo tanto no se adicionar como gasto deembalaje.

    ARTCULOS Literales/prrafosRes 846 Res 1684

  • Artculo 25. Prestaciones.

    1.

    Segn la definicin contenida en el literal h del artculo 2 del presente Reglamento, las Prestaciones se dividen en las cuatro categoras de bienes y servicios enumeradas en el apartado 1.b del artculo 18 de este mismo Reglamento.

    Artculo 27Segn la definicin contenida en el literal l del artculo 2 del presente Reglamento, las prestaciones se dividen en las cuatro categoras de bienes y servicios enumeradas en el apartado 1.b) del artculo 20 de este mismo reglamento

    3.Cuando se trate de las prestaciones sealadas en el inciso ii) del apartado 1.b del artculo 18 de este Reglamento,

    Artculo 27Cuando se trate de las prestaciones sealadas en el inciso ii) del apartado 1.b) del artculo 20 de este Reglamento,

    6.El valor de los bienes y servicios de que trata el apartado 1b, incisos i. ii. iii. y iv. del artculo 18 de este Reglamento

    Artculo 27El valor de los bienes y servicios de que trata el apartado 1.b), incisos i. ii. iii. y iv. del artculo 20 de este Reglamento,

    7.En lo relativo a las prestaciones de que trata el apartado 1.b.iv. del artculo 18 de este Reglamento

    Artculo 27En lo relativo a las prestaciones de que trata el apartado 1.b) iv. del artculo 20 de este Reglamento

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  • Artculo 26. Cnones y

    derechos de licencia.

    1.Los cnones y derechos de licencia se refieren en general a los pagos por los derechos de propiedad intelectual necesarios para:

    Artculo 28. Los cnones y derechos de licencia se refieren entre otros, a los pagos por los derechos de propiedad intelectual y/o industrial necesarios para:

    2.

    Cuando el comprador pague un canon o un derecho de licencia a un tercero, la condicin de que est relacionado con la mercanca que se valora y que constituya una condicin de venta de dicha mercanca, slo se considerar cumplida, si el vendedor, o una persona vinculada al mismo, exige al comprador que efecte dicho pago

    Artculo 28.

    Eliminado

    No existe

    Artculo 28. Para evaluar los incisos a) y b) precedentes, se deber tomar en cuenta lo sealado en el Comentario 25.1 del Comit Tcnico de Valoracin en Aduana.

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  • Artculo 26. Cnones y

    derechos de licencia.

    3

    y lo indicado en el artculo 60 de este Reglamento

    Artculo 28 y lo indicado en el artculo 61 de este Reglamento.

    No existe.

    Artculo 28En estos trminos, el valor del canon deber repartirse entre la mercanca importada y los dems componentes incluidos en el bien final, sobre la base de soportes documentales u otra informacin probatoria que pueda ser verificada. Si no es posible hacer el reparto por ausencia de informacin o porque la mercanca importada no puede ser identificada separadamente por ningn medio, no ser posible hacer ajuste por este concepto, al carecerse de datos objetivos y cuantificables. En estos casos se descartar el Mtodo del Valor de Transaccin y se tendr que acudir a los mtodos secundarios en su orden.

    5. En este ltimo caso se proceder conforme a lo estipulado en la Resolucin que adopta la Declaracin Andina del Valor

    Artculo 28 En este ltimo caso se proceder conforme a lo estipulado en los artculos 34 y 35 del presente Reglamento.

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  • Artculo 27. Producto de la

    reventa, cesin o

    utilizacin de las

    mercancas.

    En este ltimo caso se proceder conforme a lo estipulado en la Resolucin que adopta la Declaracin Andina del Valor.

    Artculo 29. En este ltimo caso se proceder conforme a lo estipulado en los artculos 34 y 35 del presente Reglamento

    Artculo 28. Gastos de

    entrega hasta el lugar de

    importacin.

    1.

    En desarrollo de lo establecido en el Captulo III de la Decisin 571, los gastos de entrega de que tratan los literales e, f y g del numeral 1 del artculo 18 de este Reglamento, se refieren a todos los gastos que incluyen el acarreo, manipulacin, adaptacin para la exportacin, manejo y entrega de la mercanca hasta el puerto o lugar de embarque, los fletes desde el primer lugar de embarque hasta el lugar de importacin en el Territorio Aduanero Comunitario, la carga, descarga y manipulacin en puerto extranjero y el seguro pagado con ocasin del transporte de la mercanca

    Eliminado

    No existe

    Artculo 30. Los gastos de entrega, conforme a lo previsto en el artculo 6 de la Decisin 571 son los sealados en los literales e), f) y g) del numeral 1 del artculo 20 del presente Reglamento.

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  • Artculo 29. Gastos de transporte.

    1.

    Los gastos del transporte comprenden todos los gastos conexos con este transporte desde el lugar de entrega de las mercancas en el exterior hasta el lugar de importacin en el Territorio Aduanero Comunitario. Incluyen, entre otros, el acarreo y manipulacin en territorio extranjero, el flete internacional pactado por las partes en el contrato de transporte, la carga y descarga en puertos extranjeros, gastos por el envo de los documentos de transporte, gastos por el pago del flete en destino, consumo de combustibles, gastos de consolidacin y desconsolidacin y de estiba y desestiba en puerto extranjero, gastos de endosos y de comunicaciones, gastos de sobrestadas por retrasos o

    demoras en puerto extranjero. (Cambiado)

    Artculo 31. Los gastos del transporte as como los gastos conexos con este transporte desde el lugar de entrega de las mercancas en el exterior hasta el lugar de importacin en el territorio aduanero comunitario; incluyen, entre otros:

    a. Adaptacin para la exportacin.

    b. El acarreo y manipulacin en territorio extranjero.

    c. Manejo y entrega de la mercanca hasta el puerto o lugar de embarque.

    d. Los fletes desde el primer lugar de embarque hasta el lugar de importacin en el territorio aduanero comunitario.

    e. La carga, descarga y manipulacin en puertos extranjeros.

    f. Gastos por el envo de los documentos de transporte.

    g. Gastos por el pago del flete en destino.

    h. Consumo de combustibles.

    i. Gastos de consolidacin y desconsolidacin y de estiba y desestiba en puerto extranjero.

    j. Gastos de endosos y de comunicaciones.

    k. Gastos de sobrestadas por retrasos o demoras en puerto extranjero

    5. por lo tanto deben ser ajustados de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1. e del artculo 18 de este Reglamento

    por lo tanto deben ser ajustados de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 e) del artculo 20 de este Reglamento

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  • No existe

    Artculo 32. 1. Comprende los costos en que se incurra para cubrir los riesgos de daos o prdidas de las mercancas durante las operaciones de transporte, carga, descarga y manipulacin de la mercanca desde el lugar de entrega en el exterior hasta el lugar de importacin.

    Artculo 30. Costo del seguro.

    1. El importe que debe2. El importe que debe

    2.

    El seguro se refiere al costo del servicio necesario paracubrir los riesgos de daos o prdidas durante eltransporte, carga, descarga y manipulacin de lasmercancas hasta el lugar de importacin.

    Eliminado

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  • Artculo 30. Costo del seguro.

    No existe

    Artculo 32. 4. Cuando los costos de seguro estn contenidos en la factura comercial y el importe pactado entre el vendedor y el comprador resulte diferente del que realmente haya pagado el vendedor a un tercero, deben tomarse en cuenta los gastos reales pagados en definitiva por concepto del costo de seguro hasta el lugar de importacin de conformidad con la pliza expedida por la compaa aseguradora o certificado de aplicacin de pliza individual.Cuando la factura comercial ampare un costo de seguro mayor a lo que establece la pliza de seguro, la diferencia formar parte del costo de seguro para el clculo del valor en aduana de las mercancas, salvo que el importador demuestre que la diferencia fue reembolsada o no va a ser pagada.

    No existe

    Artculo 32. 5. En el caso de las negociaciones comerciales donde el vendedor haya asegurado la mercanca en origen, y que adems, el importador contrata otro seguro o mantiene una pliza flotante que cubre el transporte internacional de las mismas mercancas, por distintas o iguales coberturas, se debe declarar como gasto de seguro, el seguro pactado en la negociacin y el seguro contratado por el importador.

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  • Parte II Eliminado

    Conceptos que no forman parte del valor en aduana Eliminado

    Artculo 31. Elementos a

    deducir o que no pueden ser

    aadidos al precio pagado o

    por pagar.

    1.

    El valor en aduana no comprender los conceptos relacionados a continuacin: Eliminado

    No existe

    Artculo 33. Para determinar el valor en aduana, los siguientes conceptos podrn ser deducidos del precio pagado o por pagar del comprador al vendedor, siempre que estn contenidos en el mismo y se distingan, es decir, que hayan sido facturados por el vendedor y que aparezcan especificados separadamente en la documentacin comercial:

    Estos conceptos podrn ser deducidos del precio pagado o por pagar del comprador al vendedor, siempre que estn contenidos en el mismo y se distingan, es decir, que hayan sido facturados por el vendedor y que aparezcan especificados separadamente en la documentacin comercial.

    Eliminado

    2 El valor en aduana tampoco comprender los siguientes El valor en aduana no comprender los siguientes

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  • Artculo 34.-Procedimiento

    para la determinacin

    del valor en aduana

    provisional por las mercancas

    importadas.

    No existe

    Seccin III

    Declaracin de valor provisional

    En los casos en los cuales el importador declare un valor provisional podr retirar las mercancas s:

    1. Presenta los contratos escritos que reflejen y acrediten la situacin que impide la determinacin definitiva del valor.

    2. Registra en la Declaracin Andina de Valor - DAV la circunstancia de la provisionalidad del valor en aduana declarado.

    3. Cancela los derechos e impuestos a la importacin que correspondan al valor en aduana provisional declarado o garantiza en el caso de regmenes especiales.

    4. Constituye garanta, si la legislacin nacional de los Pases Miembros as lo establece. Dicha legislacin determinar los trminos bajo los cuales se constituir la referida garanta.

    5. Indica el plazo que estime conveniente para determinar el valor en aduana definitivo el cual no podr ser superior a doce (12) meses, contados a partir de la fecha de aceptacin de la declaracin aduanera de las mercancas importadas.

    Dicho plazo solamente ser renovable por un perodo mximo de seis (6) meses adicionales y, excepcionalmente, mayor cuando las condiciones del contrato as lo ameriten, previa evaluacin y aceptacin de la Administracin Aduanera.

    6. Cuando el importador tenga conocimiento del valor definitivo deber informarlo a la Autoridad Aduanera, dentro del plazo que hubiera estimado. El plazo de vigencia de la garanta, cuando sea exigible segn la legislacin nacional, se sujeta a lo dispuesto en la misma.

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  • Artculo 35: Actuacin de la Administracin Aduanera en la determinacin

    de valores provisionales.

    No existe

    1. Cuando el importador dentro de los trminos sealados en el artculo anterior declare el valor definitivo, la Administracin Aduanera proceder a la devolucin de la garanta si esta es exigible segn la legislacin nacional y no habr lugar a la aplicacin de sancin alguna, en los casos en que dicho valor:

    a) Coincida con el valor provisional;

    b) Sea superior al valor provisional y el importador haya cancelado los tributos correspondientes; o,

    c) Sea inferior al valor provisional. En este caso el importador podr solicitar la devolucin de los pagos realizados en exceso.

    2. De no cumplirse con la declaracin del valor definitivo dentro del plazo sealado la Administracin Aduanera proceder a la ejecucin de la garanta, si esta es exigible y as lo dispone la legislacin nacional de los Pases Miembros, la cual asimismo definir la forma y concepto de su ejecucin y si este incumplimiento constituye infraccin sancionable.

    3. La declaracin de los valores definitivos no impide ni limita la facultad que tiene la Administracin Aduanera de ejercer su accin de fiscalizacin.

    4. Los Pases Miembros, en su legislacin nacional, podrn reglamentar los dems aspectos necesarios para la eficiente gestin de las declaraciones de valor provisional.

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  • Artculo 32. Aplicacin de los Mtodos Secundarios.

    2

    Para la determinacin del valor en aduana en aplicacin de los mtodos secundarios, adems de la Declaracin Andina del Valor de la mercanca que se est valorando y sus documentos justificativos correspondientes, se tendr en cuenta, cualquiera otra informacin que pueda ser aportada por el importador o investigada en otras fuentes, en la forma y condiciones que establezcan las legislaciones nacionales.

    Artculo 36Para la determinacin del valor en aduana en aplicacin de los mtodos secundarios, adems de los documentos justificativos correspondientes se tendr en cuenta, cualquier otra informacin que pueda ser aportada por el importador o investigada en otras fuentes, en la forma y condiciones que establezcan las legislaciones nacionales.

    Artculo 33. Aspectos

    generales de aplicacin.

    2

    La autoridad aduanera tendr en primer lugar que identificar cules otras mercancas importadas pueden ser consideradas como idnticas y, a continuacin, comprobar que correspondan a valores en aduana establecidos con el mtodo del Valor de Transaccin, segn lo dispuesto en el Captulo I anterior. Dichos valores debern haber sido previamente aceptados por la Aduana, cumpliendo con lo sealado en el prrafo 4 de la Nota Interpretativa al artculo 2 del Acuerdo mencionado y segn lo dispuesto en el artculo 59 de este Reglamento

    Artculo 37La Administracin Aduanera tendr en primer lugar que identificar cules otras mercancas importadas pueden ser consideradas como idnticas y, a continuacin, comprobar que correspondan a valores en aduana establecidos con el Mtodo del Valor de Transaccin, segn lo dispuesto en el captulo I anterior. Dichos valores debern haber sido previamente aceptados por la aduana, cumpliendo con lo sealado en el prrafo 4 de la Nota Interpretativa al artculo 2 del Acuerdo mencionado y segn lo dispuesto en el artculo 60 de este Reglamento.

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  • Artculo 33. Aspectos

    generales de aplicacin.

    3

    Al aplicar este mtodo, el valor en aduana se determinar utilizando el valor de transaccin de mercancas idnticas vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancas objeto de la valoracin. Cuando no se disponga de ste, se harn los ajustes necesarios para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial o a la cantidad.

    Artculo 37.-Al aplicar este mtodo, el valor en aduana se determinar utilizando el Valor deTransaccin de Mercancas Idnticas vendidas al mismo nivel comercial ysustancialmente en las mismas cantidades que las mercancas objeto de la valoracin.De comprobarse diferencias en el nivel comercial o en la cantidad que influyan en elprecio o en el valor, se harn los ajustes necesarios, de conformidad con lo previsto enel Comentario 10.1 del Comit Tcnico de ValoracinSi las diferencias no influyen en el precio, no es necesario efectuar ajustes y se utilizarel valor de transaccin de mercancas idnticas, tomando como antecedentes.

    Artculo 34. Ajustes.

    1

    En aquellos casos que no se disponga de valores de transaccin de mercancas idnticas, vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancas objeto de valoracin, se efectuarn los ajustes que resulten necesarios, por las diferencias existentes por los conceptos de nivel comercial y/o cantidad, entre la mercanca importada y la mercanca idntica considerada. De igual manera se debern hacer ajustes

    Artculo 38En aquellos casos que no se disponga de valores de transaccin de Mercancas Idnticas, vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancas objeto de valoracin, se efectuarn los ajustes que resulten necesarios, por las diferencias existentes por los conceptos de nivel comercial y/o cantidad, entre la mercanca importada y la mercanca idntica considerada, salvo lo dispuesto en el numeral 3 del artculo anterior.De igual manera se debern hacer ajustes

    ARTCULOS Literales/prrafos Res 846 Res 1684

  • Artculo 35. Elemento tiempo.

    En la determinacin del valor en aduana por aplicacin del mtodo del Valor de Transaccin de Mercancas Idnticas, el momento a considerar es la fecha de la exportacin al Territorio Aduanero Comunitario. En este sentido se tomarn en cuenta nicamente mercancas que hayan sido exportadas en el mismo momento o en un momento aproximado que las mercancas objeto de valoracin, considerando la definicin de momento aproximado dispuesta en el literal e del artculo 2 de este Reglamento

    Artculo 39. En la determinacin del valor en aduana por aplicacin del Mtodo del Valor de Transaccin de Mercancas Idnticas, la fecha que se debe considerar es la del momento de la exportacin al territorio aduanero comunitario. En este sentido se tomarn en cuenta nicamente mercancas que hayan sido exportadas en el mismo momento o en un momento aproximado que las mercancas objeto de valoracin, considerando la definicin de momento aproximado dispuesta en el literal e) del artculo 2 de este Reglamento.

    No existeEl tiempo mximo sealado como momento aproximado ser de trescientos sesenta y cinco (365) das calendario; no obstante, los Pases Miembros podrn reglamentar un plazo menor.

    No existe

    Si el importador considera que el valor tomado por la Administracin Aduanera en aplicacin de este mtodo no cumple con la definicin de momento aproximado, deber sustentarlo mediante pruebas documentales, para lo cual deber tener en cuenta la variacin de las prcticas comerciales y condiciones de mercado que incidan en el precio de la mercanca objeto de valoracin.

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  • Artculo 36. Ausencia de

    antecedentes de Valores de

    Transaccin de Mercancas Idnticas.

    Si no se dispone de un Valor de Transaccin para mercancas idnticas, previamente aceptado segn lo dispuesto en el Captulo I del presente Ttulo, o no se cumplen todos los requisitos del segundo mtodo, se acudir al mtodo del Valor de Transaccin de mercancas similares, segn lo contemplado en la Seccin II siguiente

    Artculo 40. Si no se dispone de un Valor de Transaccin para Mercancas Idnticas, previamente aceptado o no se cumplen los requisitos establecidos para su aplicacin, se acudir al Mtodo del Valor de Transaccin de Mercancas Similares.

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  • Seccin II Tercer Mtodo:

    Valor de Transaccin de

    Mercancas Similares.

    Artculo 37. Aspectos

    Generales de Aplicacin

    2

    La autoridad aduanera tendr en primer lugar que identificar cules otras mercancas importadas pueden ser consideradas como similares y, a continuacin, comprobar que correspondan a valores en aduana establecidos con el mtodo del Valor de Transaccin, segn lo dispuesto en el Captulo I anterior. Dichos valores debern haber sido previamente aceptados por la Aduana cumpliendo con lo sealado en el prrafo 4 de la Nota Interpretativa al artculo 3 del Acuerdo mencionado y segn lo dispuesto en el artculo 59 de este Reglamento.

    Artculo 41. La Administracin Aduanera tendr en primer lugar que identificar cules otras mercancas importadas pueden ser consideradas como similares y, a continuacin, comprobar que correspondan a valores en aduana establecidos con el Mtodo del Valor de Transaccin, segn lo dispuesto en el captulo I anterior. Dichos valores debern haber sido previamente aceptados por la aduana cumpliendo con lo sealado en el prrafo 4 de la Nota Interpretativa al artculo 3 del acuerdo mencionado y segn lo dispuesto en el artculo 60 de este Reglamento.

    3

    Al aplicar este mtodo, el valor en aduana se determinar utilizando el valor de transaccin de mercancas similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancas objeto de la valoracin. Cuando no se disponga de ste, se harn los ajustes necesarios para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad.

    Al aplicar este mtodo, el valor en aduana se determinar utilizando el Valor de Transaccin de Mercancas Similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancas objeto de la valoracin. De comprobarse diferencias en el nivel comercial y/o en la cantidad que influyan en el precio o en el valor, se harn los ajustes necesarios, de conformidad con lo previsto en el Comentario 10.1 del Comit Tcnico de Valoracin

    No existe

    Si por el contrario, las diferencias atribuidas al nivel comercial y/o a la cantidad no influyen en el precio o en el valor, se utilizar el valor de transaccin previamente identificado como una venta de mercanca similar, sin efectuar ajuste alguno por estos conceptos.

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  • Artculo 38. Ajustes.

    1

    En aquellos casos que no se disponga de valores de transaccin de mercancas similares, vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancas objeto de valoracin, se efectuaran los ajustes que resultan necesarios, por las diferencias existentes por los conceptos de nivel comercial y/o cantidad entre la mercanca importada y la mercanca similar considerada. De igual manera se debern hacer ajustes para tener en cuenta las diferencias que puedan existir por costos y gastos de transporte y seguro, resultantes de diferencias de modalidades y distancia, tal es el caso, cuando las mercancas similares han sido exportadas de un pas distinto del pas de exportacin de las mercancas objeto de valoracin.

    Artculo 42En aquellos casos que no se disponga de valores de transaccin de mercancas similares, vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancas objeto de valoracin, se efectuaran los ajustes que resultan necesarios, por las diferencias existentes por los conceptos de nivel comercial y/o cantidad entre la mercanca importada y la mercanca similar considerada. De igual manera se debern hacer ajustes para tener en cuenta las diferencias que puedan existir por costos y gastos de transporte y seguro, resultantes de diferencias de modalidades y distancia, tal es el caso, cuando las mercancas similares han sido exportadas de un pas distinto del pas de exportacin de las mercancas objeto de valoracin, salvo lo dispuesto en el numeral 3 del artculo anterior.

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  • Artculo 39. Elemento tiempo.

    En la determinacin del valor en aduana por aplicacin del mtodo del Valor de Transaccin de Mercancas Similares, el momento a considerar es la fecha de la exportacin al Territorio Aduanero Comunitario. En este sentido se tomarn en cuenta nicamente mercancas que hayan sido exportadas en el mismo momento o en un momento aproximado que las mercancas objeto de valoracin, considerando la definicin de momento aproximado dispuesta en el literal e del artculo 2 de este Reglamento

    Artculo 43. En la determinacin del valor en aduana por aplicacin del Mtodo del Valor de Transaccin de Mercancas Similares, la fecha a considerar es la del momento de la exportacin al territorio aduanero comunitario. En este sentido se tomarn en cuenta nicamente mercancas que hayan sido exportadas en el mismo momento o en un momento aproximado que las mercancas objeto de valoracin, considerando la definicin de momento aproximado dispuesta en el literal e) del artculo 2 de este Reglamento

    No existe.

    El tiempo mximo sealado como momento aproximado ser de trescientos sesenta y cinco (365) das calendario; no obstante, los Pases Miembros podrn reglamentar un plazo menor.

    No existe.

    Si el importador considera que el valor tomado por la Administracin Aduanera en aplicacin de este mtodo no cumple con la definicin de momento aproximado, deber sustentarlo mediante pruebas documentales, para lo cual deber tener en cuenta la variacin de las prcticas comerciales y condiciones de mercado que incidan en el precio de la mercanca objeto de valoracin.

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  • Artculo 40. Ausencia de antecedentes de

    valores de transaccin de mercancas

    similares.

    Si no se dispone de un Valor de Transaccin para MercancasSimilares, previamente aceptado segn lo dispuesto en elCaptulo I del presente Ttulo, o no se cumplen todos losrequisitos del segundo mtodo, se acudir al mtodo del ValorDeductivo, segn lo contemplado en la Seccin III siguiente

    Artculo 44.Si no se dispone de un Valor de Transaccin para mercancassimilares, previamente aceptado o no se cumplen los requisitosestablecidos para su aplicacin, se acudir al Mtodo del ValorDeductivo, salvo la posibilidad de invertir el orden de aplicacinde los mtodos a que se refieren los artculos 5 y 6 del Acuerdo,de conformidad con lo dispuesto en el artculo 4 de la Decisin571.

    Seccin IIICuarto Mtodo:

    Mtodo del Valor Deductivo.

    Artculo 41. Aspectos generales de aplicacin.

    2.

    b). Que las mercancas se vendan despus de haber sufrido untrabajo o transformacin posterior.

    Artculo 45.Eliminado/reemplazado por:

    b). En todo caso se considerar la primera venta en cantidadsuficiente que sufra la mercanca importada despus deelaborada o transformada, que permita establecer el preciounitario correspondiente.

    3Los datos para aplicar este mtodo se determinarn sobrela base de la informacin suministrada por elimportador. Cuando el importador no pueda

    Los datos para aplicar este mtodo se determinarn sobre labase de la informacin suministrada por el importador, siempreque la informacin contable se prepare conforme a losprincipios de contabilidad generalmente aceptados.Cuando el importador no pueda

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  • Artculo 42. Elemento tiempo.

    1

    En la determinacin del valor en aduana por aplicacin del mtodo Deductivo, el momento a considerar es la fecha de la importacin de las mercancas objeto de valoracin, o un momento aproximado, tal como est definido en el literal e. del artculo 2 del presente Reglamento.

    Artculo 46.En la determinacin del valor en aduana por aplicacin del Mtodo Deductivo, la fecha a considerar es la del momento de la importacin de las mercancas objeto de valoracin, o un momento aproximado, tal como est definido en el literal e) del artculo 2 del presente Reglamento.

    2

    Se tomarn en cuenta nicamente los precios de venta de mercancas que hayan sido vendidas en el Territorio Aduanero Comunitario, en el momento de su importacin o en la fecha ms prxima despus de su importacin, pero antes de pasados 90 das desde dicha importacin.

    Se tomarn en cuenta nicamente los precios de venta de mercancas que hayan sido vendidas en el territorio aduanero comunitario, en el momento de su importacin o en la fecha ms prxima despus de su importacin, pero antes de pasados 90 das desde dicha importacin, tal como lo define el artculo 5, numeral 1 b. del Acuerdo.

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  • Seccin IV Quinto mtodo: Mtodo del Valor Reconstruido

    Artculo 43. Aspectos generales de aplicacin.

    2

    El costo o valor de la mercanca comprender el costo de los elementos especificados en los incisos ii y iii del prrafo 1 a del artculo 18 de este Reglamento, as como tambin el valor de cualquiera de los elementos especificados en el prrafo 1 b del mismo artculo, debidamente repartido segn las disposiciones de la correspondiente nota al artculo 8 del Acuerdo sobre Valoracin de la OMC,

    Artculo 47. El costo o valor de la mercanca comprender el costo de los elementos especificados en los incisos ii y iii del prrafo 1 a) del artculo 20 de este Reglamento, as como tambin el valor de cualquiera de los elementos especificados en el prrafo 1 b) del mismo artculo, debidamente repartido segn las disposiciones de la correspondiente Nota al artculo 8 del Acuerdo sobre Valoracin de la OMC,

    3

    En la sumatoria de los elementos para calcular el valor reconstruido, se tendr en cuenta el costo o valor de todos los gastos de entrega de que tratan los literales e, f y g del

    artculo 18 de este Reglamento, en virtud de la disposicin consagrada en el artculo 6 de la Decisin 571

    En la sumatoria de los elementos para calcular el valor reconstruido, se tendr en cuenta el costo o valor de todos los gastos de entrega de que tratan los literales e), f) y g) del artculo 20 de este Reglamento, en virtud de la disposicin consagrada en el artculo 6 de la Decisin 571.

    No existe

    4. La informacin contable que se requiera debe estar conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados.

    4 La utilizacin de este mtodo 5. La utilizacin de este mtodo

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  • Seccin V Sexto Mtodo: Mtodo del

    ltimo Recurso Artculo 44.

    Procedimiento.

    2

    Los valores en aduana determinados mediante la aplicacin de las normas que se deriven de este mtodo, se basarn, en la mayor medida posible, en los mtodos de valoracin establecidos anteriormente. (Cambiado)

    Artculo 48. En la mayor medida posible, los valores en aduana que se determinen de conformidad con lo dispuesto en el artculo 7 del Acuerdo sobre Valoracin de la OMC, debern basarse en los valores en aduana determinados en aplicacin de los mtodos anteriores.

    3

    Si el valor en aduana de las mercancas importadas no se puede determinar aplicando los mtodos indicados en los numerales 1 a 5 del artculo 3 de la Decisin 571, desarrollados en los Captulos I y II del presente Ttulo, se aplicar el mtodo del Ultimo Recurso de la siguiente manera(Cambiado)

    Si el valor en aduana de las mercancas importadas no se puede determinar aplicando los mtodos indicados en los numerales 1 a 5 del artculo 3 de la Decisin 571, desarrollados en los captulos I y II del presente ttulo, se aplicar el mtodo del ltimo recurso, conforme a las disposiciones del artculo 7 del Acuerdo sobre Valoracin de la OMC, y su Nota Interpretativa, y la Opinin Consultiva 12.1, de la siguiente manera:

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  • Seccin V Sexto Mtodo:

    Mtodo del ltimo

    Recurso Artculo 44.

    Procedimiento.

    a) Flexibilidad razonable

    A tal efecto, se aplicarn de nuevo los primeros cincomtodos del Acuerdo sobre Valoracin de la OMC, en elmismo orden establecido en este Acuerdo conforme a losealado en el artculo 4 de la Decisin 571, peroutilizando una flexibilidad razonable en la apreciacin delas exigencias que cada uno de ellos contiene, hastaencontrar el primero que permita determinar el valor enaduana. (Cambiado)

    Artculo 48.Cuando no sea posible aplicar el mtodo principal del Valor de Transaccin ni lossecundarios de que tratan los captulos I y II de este ttulo, se aplicarn de nuevolos primeros cinco mtodos del Acuerdo sobre Valoracin de la OMC, teniendoen cuenta lo dispuesto en la Opinin Consultiva 12.2 del Comit Tcnico deValoracin en lo que respecta al orden de prioridad.

    Para la aplicacin de las normas previstas en eldesarrollo de este mtodo con flexibilidad razonable, enlos casos que correspondan, podrn utilizarse perodosde tiempo superiores a ciento ochenta (180) das perono ms de trescientos sesenta y cinco (365) das, aefectos de establecer el momento aproximado.

    Eliminado

    No existePara efectos de establecer el momento aproximado, la flexibilidad razonable ser reglamentada por la legislacin nacional de los Pases Miembros.

    ARTCULOS Literales/prrafos Res 846 Res 1684

  • Seccin V Sexto Mtodo: Mtodo del ltimo

    Recurso Artculo 44. Procedimiento. a) Flexibilidad razonable

    No podrn considerarse de manera flexible, aquellos preceptos que le dan fundamento al Mtodo del Valor de Transaccin y cuyo incumplimiento motiv su rechazo en su momento, como son, la no influencia de la vinculacin en el precio pactado, la existencia de una venta tal como est definida en el literal k del artculo 2 de este Reglamento,

    Artculo 48. No podrn considerarse de manera flexible, aquellos preceptos que le dan fundamento al Mtodo del Valor de Transaccin y cuyo incumplimiento motiv su rechazo en su momento, como son, la no influencia de la vinculacin en el precio pactado, la existencia de una venta tal como est definida en el literal p) del artculo 2 de este Reglamento,

    En general, no podr acudirse, en aras de la flexibilidad, a alguna de las prohibiciones establecidas en el artculo 45 de este Reglamento o

    En general, no podr acudirse, en aras de la flexibilidad, a alguna de las prohibiciones establecidas en el artculo 49 de este Reglamento o

    ARTCULOS Literales/prrafos Res 846 Res 1684

  • Seccin V Sexto Mtodo:

    Mtodo del ltimo

    Recurso Artculo 44.

    Procedimiento.

    b) Criterios razonables

    De no haber sido posible efectuar la valoracin de la mercanca, an aplicando con flexibilidad los cinco primeros mtodos del Acuerdo sobre Valoracin de la OMC, se permite el uso de criterios y procedimientos razonables, compatibles con los principios y las disposiciones del Acuerdo mencionado y del Artculo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el Territorio Aduanero Comunitario. (Cambiado)

    Artculo 48.i. Cuando no sea posible aplicar el mtodo principal del Valor de Transaccin ni los secundarios de que tratan los captulos I y II de este ttulo, ni aun considerando la flexibilidad a que se refiere el literal a) del presente artculo, se permite el uso de criterios y procedimientos razonables, compatibles con los principios y las disposiciones del acuerdo mencionado y del artculo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el territorio aduanero comunitario; sin perjuicio de la utilizacin de precios de referencia segn lo establecido en el numeral 5 del artculo 55 de este Reglamento.

    Estos criterios y procedimientos razonables comprenden los casos especiales de valoracin, los cuales podrn ser establecidos en la legislacin nacional de los pases miembros, a falta de una norma comunitaria, sin perjuicio de la utilizacin de los precios de referencia segn lo establecido en el numeral 5 del Artculo 53 de este Reglamento. (Cambiado)

    ii. Los criterios y procedimientos razonables aplicables a casos especiales de valoracin se establecen mediante Resolucin de la Secretara General y supletoriamente en la legislacin nacional de cada uno de los Pases Miembros. Los casos especiales de valoracin se determinan por la particular naturaleza de las mercancas que se han de valorar, o por las circunstancias de las operaciones determinantes de la importacin, o porque se presenta un cambio de rgimen o destino aduanero.

    ARTCULOS Literales/prrafos Res 846 Res 1684

  • Artculo 45. Prohibiciones.

    1. No obstante la flexibilidad permitida en la aplicacin del mtodo del ltimo Recurso o la posibilidad de utilizar criterios razonables, este hecho no podr interpretarse en el sentido de utilizar procedimientos arbitrarios que sean contrarios a los principios y disposiciones del Acuerdo sobre Valoracin de la OMC y del Artculo VII del GATT.

    2. El valor en aduana determinado segn el mtodo del ltimo Recurso, no se basar en:

    (Cambiado)

    Artculo 49. La flexibilidad permitida o la posibilidad de utilizar criterios razonables en el mtodo del ltimo Recurso no podr interpretarse en el sentido de utilizar procedimientos arbitrarios que sean contrarios a los principios y disposiciones del Acuerdo sobre Valoracin de la OMC y del artculo VII del GATT; por tanto el valor en aduana determinado segn el Mtodo del ltimo Recurso no se basar en:

    Captulo III Casos especiales de valoracin

    Artculo 46. Consideraciones generales. Eliminado.

    Artculo 47. Listado enunciativo de los Casos Especiales de Valoracin.

    Eliminado.

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  • Artculo 48. Generalidades

    1

    TITULO IIICONTROLES ADUANEROS

    Ttulo IIIControles en materia de Valoracin Aduanera

    En desarrollo de lo establecido en el Captulo V de la Decisin 571, lasAdministraciones Aduaneras de los Pases Miembros de la ComunidadAndina, aplicarn los sistemas de control establecidos de maneraarmonizada para el Territorio Aduanero Comunitario

    Artculo 50.De acuerdo con lo previsto en el captulo V de laDecisin 571 para el control en materia de valoracinaduanera, en sus diferentes fases, lasAdministraciones Aduaneras aplicarn las normas decontrol establecidas de manera armonizada para elterritorio aduanero comunitario. Los controles debenser selectivos por factores de riesgo y segnprogramas previamente establecidos por lasAdministraciones Aduaneras.

    2

    El control aduanero en materia de valoracin, en el momento deldespacho, comprender la comprobacin de la declaracin en aduanade las mercancas importadas y los datos contenidos en la DeclaracinAndina del Valor y en sus documentos justificativos. Cuando serequiera, la Administracin Aduanera podr solicitar mayores pruebasy justificaciones.

    En el control posterior, adems, se deben comprobar los datoscomerciales de los interesados registrados en los libros y sistemas, ascomo solicitar la presentacin posterior de mayores pruebas yjustificaciones, teniendo en cuenta lo establecido en los artculos 13literal c, 16, 17 y 18 de la Decisin 571.

    Eliminado

    3Los controles deben ser selectivos por factores de riesgo y segnprogramas previamente establecidos por las AdministracionesAduaneras.

    Eliminado

    ARTCULOS Literales/prrafos Res 846 Res 1684

  • Artculo 49. Factores de

    riesgo.

    m)Valores declarados para mercancas provenientes de zona franca ozona aduanera especial, iguales o menores al valor de ingreso a dichaszonas de las mismas mercancas o de otra idntica o similar del mismopas de origen. (Cambiado)

    Artculo 51.Mercancas provenientes de zona franca o zona aduanera especial,ms an cuando los valores declarados sean iguales o menores alvalor de ingreso a dichas zonas de las mismas mercancas o de otraidntica o similar del mismo pas de origen.

    o)Mercancas provenientes de zona franca o zona aduanera especial. Eliminado

    p) Niveles anormales de descuento o) Niveles anormales de descuento

    q) Tipo de Mercanca. p) Tipo de Mercanca.

    r) Pas de origen o procedencia. q) Pas de origen o procedencia.

    Cuando sobre la base de los factores de riesgo antes indicados ocualquier otro que pueda surgir, se hubiere detectado una dudarazonable, la autoridad aduanera deber dejar constancia escritasobre

    Cuando sobre la base de los factores de riesgo antes indicados ocualquier otro que pueda surgir, se hubiere detectado una dudarazonable, la Administracin Aduanera deber dejar constanciaescrita sobre

    ARTCULOS Literales/prrafos Res 846 Res 1684

  • Artculo 51. Dudas sobre la veracidad o exactitud

    del valor declarado y

    sobre los documentos probatorios.

    1. a)

    Cuando la Administracin de Aduanas tenga motivos para dudar dela Declaracin Andina del Valor presentada respecto a la veracidad,exactitud e integridad de los elementos que figuren en esadeclaracin, o en relacin con los documentos presentados comoprueba de esa declaracin pedir al importador explicacionescomplementarias, as como documentos u otras pruebas, con el finde efectuar las debidas comprobaciones y determinar el valor enaduana que corresponda.

    Artculo 53.cuando la Administracin Aduanera tenga motivos para dudar de laDeclaracin Andina del Valor presentada respecto a la veracidad,exactitud e integridad de los elementos que figuren en esadeclaracin, o en relacin con los documentos presentados comoprueba de esa declaracin, pedir al importador por medios fsicos,electrnicos o digitales, explicaciones complementarias, as comodocumentos u otras pruebas, con el fin de efectuar las debidascomprobaciones y determinar el valor en aduana que corresponda.

    c)

    Antes de adoptar una decisin definitiva, la Administracin deAduanas comunicar al importador, por escrito, sus motivos paradudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentospresentados y le dar un plazo razonable para responder. Una vezadoptada la decisin definitiva, la Administracin de Aduanas lacomunicar por escrito al importador, indicando los motivos que lainspiran.

    antes de adoptar una Decisin definitiva, la AdministracinAduanera comunicar al importador, mediante medios fsicos,electrnicos o digitales, sus motivos para dudar de la veracidad oexactitud de los datos o documentos presentados y le dar un plazorazonable para responder. Una vez adoptada la Decisin definitiva,la Administracin Aduanera comunicar al importador mediantemedios fsicos, electrnicos o digitales, indicando los motivos que lainspiran.

    3. No existe.

    Cuando se incumplan los requisitos o condiciones determinadaspara aplicar el primer mtodo de valoracin establecidos en elAcuerdo sobre Valoracin de la OMC, las decisiones del Comit deValoracin, los instrumentos del Comit Tcnico de Valoracin, laDecisin 571 y el artculo 5 de este Reglamento, se aplicarn losmtodos secundarios. (Incorporado)

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  • Artculo 52. Documentos probatorios.

    1. Estos documentos pueden ser presentados en medios fsicos oelectrnicos. Los requisitos

    Artculo 54.Estos documentos pueden ser presentados en medios fsicos,electrnicos o digitales. Los requisitos

    3.En materia de obtencin de pruebas se aplicara lo dispuesto en elartculo 27 de la Decisin 574 o las que la modifiquen o sustituyan

    En materia de obtencin de pruebas se aplicar lo dispuesto en laDecisin 728 sobre Asistencia Mutua y Cooperacin entreAdministraciones Aduaneras o la normativa que la modifique osustituya.

    Artculo 54. Documentacin

    fraudulenta.1.

    Las Administraciones Aduaneras de los Pases Miembros de laComunidad Andina, no aceptarn documentos aportados aefectos de la valoracin que se presuman falsos o fraudulentos.

    En estos casos, la autoridad aduanera deber dejar constanciaescrita sobre su falta de conformidad, soportada en razonesfundamentadas y se dar inicio a la investigacincorrespondiente, teniendo en cuenta lo previsto en el Captulo Vde la Decisin 571 y en el presente Ttulo, sin perjuicio de quepueda ser adelantado el estudio de valor y de que se emprendanlas acciones penales que sobre el particular puedan seradelantadas.

    (Cambiado)

    Artculo 56.Para los efectos de la determinacin del valor, las AdministracionesAduaneras de los Pases Miembros de la Comunidad Andina, noaceptarn documentos aportados sobre los que se tengan indiciosrazonables de su carcter falso o fraudulento o se compruebe elmismo.

    En estos casos, los Pases Miembros podrn aplicar su legislacinnacional sobre la materia.

    La Administracin Aduanera podr exigir la constitucin de unagaranta como requisito para autorizar el levante de las mercancas.La cuantificacin del monto de la garanta se efectuar conforme lodisponga la legislacin nacional o en su defecto con base en unprecio de referencia.

    2

    Si durante el ejercicio de la valoracin o despus que sehaya fijado el valor en aduana, se comprueba el carcterfalso o fraudulento de los documentos aportados para talespropsitos, se suspender el estudio de valor que se hayainiciado o se invalidar el valor ya determinado, segn elcaso. Las declaraciones de mercancas y de Valor quedarnsin efecto y se aplicarn las medidas y sanciones que seanpertinentes de acuerdo con lo establecido por la legislacinnacional.

    Eliminado

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  • Artculo 54. Documentacin fraudulenta.

    3. Para la liquidacin de la garanta se podrn tomar en consideracin los precios de referencia de que trata el artculo anterior. En ausencia de precios de referencia, la garanta deber cubrir suficientemente el importe de los Derechos e Impuestos a la importacin que puedan ser defraudados, segn lo disponga la legislacin nacional.

    No existe.

    Una vez autorizado el levante, la mercanca ser valorada con arreglo a las disposiciones previstas en el Ttulo II del presente Reglamento.

    Si durante el proceso de importacin, la Autoridad Aduanera tiene elementos tcnicos que le permitan tomar una decisin definitiva frente al valor de la mercanca, sta podr ser valorada con arreglo a las disposiciones previstas en el Ttulo II del presente Reglamento y no ser necesario la exigencia de garanta

    Artculo 54. 2. Para la liquidacin de la garanta se podrn tomar en consideracin los precios de referencia de que trata el artculo anterior. En ausencia de stos, la garanta deber cubrir suficientemente el importe de los Impuestos a la importacin que corresponderan, segn lo disponga la legislacin nacional.

    De verificarse los indicios de fraude se seguir lo establecido en la legislacin nacional.

    Eliminado

    Eliminado

    4. De igual manera se informar al Comit de Lucha contra el Fraude creado mediante la Decisin 478 de la Comisin de la Comunidad Andina, a travs de la Secretara General.

    3. De igual manera se informar al Comit de Lucha contra el Fraude creado mediante la Decisin 728 de la Comisin de la Comunidad Andina, a travs de la Secretara General.

  • Artculo 56. Ajustes de

    valor permanente.

    1

    Cuando las adiciones a que se refiere el artculo 18 del presente Reglamento, se deban efectuar en forma repetida en cada importacin, realizada en igualdad de circunstancias por un mismo importador, la Aduana podr establecer ajustes de valor permanente los cuales sern notificados al importador, quien estar obligado a reflejarlos en la Declaracin Andina del Valor.

    Artculo 58. Cuando las adiciones a que se refiere el artculo 20 del presente Reglamento, se deban efectuar en forma repetida en cada importacin, realizada en igualdad de circunstancias por un mismo importador, la Administracin Aduanera podr, de oficio o a peticin de parte, establecer ajustes de valor permanente los cuales sern notificados al importador, quien estar obligado a reflejarlos en la Declaracin Andina del Valor.

    Estos ajustes revestirn la forma de un porcentaje que ser aplicado sobre el precio realmente pagado o por pagar por las mercancas importadas, expresado en la factura comercial, sin perjuicio de que se puedan ejercer los controles aduaneros sobre el valor de la factura, conforme al Ttulo III de este Reglamento.

    Estos ajustes revestirn la forma de un porcentaje que ser aplicado sobre el precio realmente pagado o por pagar por las mercancas importadas, sin perjuicio de que se puedan ejercer los controles aduaneros sobre el valor de la factura, conforme al Ttulo III de este Reglamento

    2.

    La aplicacin del ajuste se har para las importaciones realizadas a partir de la fecha en que se produzca el acto administrativo que los fije por primera vez o en que se produzca la variacin. Para las importaciones efectuadas antes de dicho acto, el ajuste se aplicar segn lo establecido por la legislacin nacional.

    Eliminado

    ARTCULOS Literales/prrafos Res 846 Res 1684

  • Artculo 56. Ajustes de valor

    permanente.

    3.Los ajustes de valor permanente se establecern, bien a solicituddel importador, en el cumplimiento de sus obligaciones aduaneraso bien de oficio, a propuesta de los respectivos ServiciosNacionales de Valoracin, como consecuencia de sus estudios einvestigaciones.

    Artculo 58.

    Eliminado

    4. Estos ajustes sern revisados, en virtud 2. Dichos ajustes sern revisables, en virtud

    Artculo 57. Precios de Transferencia. Eliminado

  • Artculo 58. Principios de contabilidad

    generalmente aceptados

    1

    . Los principios de contabilidad generalmente aceptados son losque en el Territorio Aduanero Comunitario y en un momento dado,tienen un consenso reconocido o gozan de un apoyo substancial yautorizado, para la determinacin de los recursos y obligacioneseconmicos que deben registrarse en el activo y en el pasivo, qucambios del activo y el pasivo deben registrarse, cmo debenmedirse los activos y pasivos y sus variaciones, qu informacindebe revelarse y en qu forma, y qu estados financieros se debenpreparar.

    Estas normas pueden consistir en orientaciones amplias deaplicacin general o en usos y procedimientos detallados

    Artculo 59Los "principios de contabilidad generalmente aceptados" son losque tienen un consenso reconocido o gozan de un apoyosubstancial y autorizado, en un pas y en un momento dado, para ladeterminacin de los recursos y obligaciones econmicos quedeben registrarse en el activo y en el pasivo, qu cambios del activoy el pasivo deben registrarse, cmo deben medirse los activos ypasivos y sus variaciones, qu informacin debe revelarse y en quforma, y qu estados financieros se deben preparar.

    Estas normas pueden consistir en orientaciones amplias deaplicacin general o en usos y procedimientos detallados

  • Artculo 58. Principios de contabilidad

    generalmente aceptados

    2

    A los efectos del presente Reglamento, la Administracin deAduanas utilizar datos preparados de manera conforme con losprincipios de contabilidad generalmente aceptados en el TerritorioAduanero Comunitario, segn el mtodo de valoracin que se estaplicando

    Artculo 59A los efectos del presente Reglamento, la AdministracinAduanera utilizar datos preparados de manera conforme con losprincipios de contabilidad generalmente aceptados en el pas quecorresponda, segn el mtodo de valoracin que se estaplicando.

    En la aplicacin del mtodo Deductivo o del mtodo del ValorReconstruido, para determinar los beneficios y gastos generaleshabituales, se utilizarn datos preparados de manera conforme conlos principios de contabilidad generalmente aceptados en elTerritorio Aduanero Comunitario o en el pas productorrespectivamente.

    Eliminado

    De la misma manera, cuando se trate de la determinacin de unode los elementos previstos en el apartado 1 b ii del artculo 18 delpresente Reglamento, realizado en el Territorio AduaneroComunitario, se utilizarn datos conformes con los principios decontabilidad generalmente aceptados en dicho Territorio.

    Eliminado

  • Artculo 59. Valores

    aceptados por la Administracin

    Aduanera.

    2.

    Cuando se presenten a la Aduana antecedentes de valores en aduana sensiblemente bajos, con el propsito de considerarlos como valores criterio, o como antecedentes para la aplicacin de los mtodos de valoracin antes sealados, la Administracin Aduanera iniciar tambin una investigacin a stos, a efectos de confirmarlos o invalidarlos.

    Artculo 60. Cuando se presenten a la Aduana antecedentes de valores en aduana ostensiblemente bajos, con el propsito de considerarlos como valores criterio, o como antecedentes para la aplicacin de los mtodos de valoracin antes sealados, la Administracin Aduanera podr iniciar una investigacin a efectos de confirmarlos o invalidarlos.

    Artculo 61. Garantas.

    1

    En los casos en que resulte necesario demorar la determinacin definitiva del valor en aduana de las mercancas importadas, el importador podr retirar sus mercancas si, cuando as se le exija, presta garanta suficiente que cubra el pago de los Derechos Aduaneros y dems gravmenes a los que eventualmente estaran sujetas tales mercancas, mediante fianzas bancarias o de compaas de seguros, depsito u otro medio apropiado.

    Cuando la demora en la determinacin definitiva del valor se deba a la existencia de dudas razonables respecto a la veracidad del precio realmente pagado o por pagar, y no se pueda cuantificar el monto de los derechos aduaneros y dems gravmenes a los que podran estar sujetas las mercancas, la base de liquidacin de la garanta, ser el 200% de los derechos y gravmenes resultantes del valor declarado por la mercanca.

    No existe

    Artculo 62. En los casos en que resulte necesario demorar la determinacin definitiva del valor en aduana de las mercancas importadas, el importador podr retirar sus mercancas si, cuando as se le exija, presta garanta suficiente que cubra el pago de los impuestos a la importacin a los que eventualmente estaran sujetas tales mercancas, mediante fianzas bancarias o de compaas de seguros, depsito u otro medio apropiado.

    Eliminado

    El monto de la garanta se podr determinar tomando en consideracin precios de referencia o de acuerdo a lo que disponga la legislacin nacional.

  • Artculo 62. Obligacin de

    suministrar informacin.

    4. No existe

    Artculo 63. La informacin de la transaccin comercial contenida en los bancos de datos a los efectos de valoracin aduanera a que se refiere el artculo 25 de la Decisin 571, as como los valores que se encuentren en proceso de investigacin o estudio por la Administracin Aduanera, constituyen informacin confidencial, sujetndose a lo sealado en el numeral 2 del presente artculo.

    Artculo 65. Instrumentos de

    aplicacin. 1

    Los instrumentos de aplicacin relacionados en el artculo 22 de la Decisin 571, referidos a las Decisiones del Comit de Valoracin en Aduana de la OMC, as como, las Opiniones Consultivas, Comentarios, Notas Explicativas, Estudios de casos y Estudios del Comit Tcnico de Valoracin de la OMA, que se incorporan como Anexo, forman parte integral del presente Reglamento Comunitario

    Artculo 66. Los instrumentos de aplicacin relacionados en el artculo 22 de la Decisin 571, referidos a las Decisiones del Comit de Valoracin en Aduana de la OMC, as como, las Opiniones Consultivas, Comentarios, Notas Explicativas, Estudios de Casos y Estudios del Comit Tcnico de Valoracin de la OMA, que se incorporan como Anexo y los que se expidan posteriormente, forman parte integral del presente Reglamento comunitario; salvo que alguno o algunos de los Pases Miembros formule una reserva para su aplicacin.

    La Secretara General de la Comunidad Andina, previo estudio del Grupo de Trabajo de Expertos Gubernamentales en Valoracin Aduanera del Comit Andino de Asuntos Aduaneros, se encargar de mantener actualizado el Anexo antes citado, a travs de la incorporacin, mediante Resolucin, de los distintos Instrumentos que a partir de la firma del presente Reglamento puedan expedirse por parte de los Organismos emisores y de su oportuna divulgacin.

    La Secretara General de la Comunidad Andina, se encargar de mantener actualizado el Anexo antes citado, con los distintos instrumentos que a partir de la firma del presente Reglamento puedan expedirse por parte de los Organismos emisores y de su oportuna divulgacin.

  • INSTRUMENTOS INCORPORADOS

    OPINIONES CONSULTIVAS

    22.1 Valoracin de los documentos tcnicos importados en relacin con los trabajos de diseo y creacin de una planta industrial.

    COMENTARIOS

    22.1 Significado de la expresin se venden para su exportacin al pas de importacin cuando existe una serie de ventas

    23.1 Significado de la expresin circunstancias de la venta segn el artculo 1.2 a) en relacin con la utilizacin de estudios sobre precios de transferencia

    24.1 Determinacin del valor de una prestacin con arreglo al artculo 8.1 b) del Acuerdo

    25.1 Cnones y derechos de licencia abonados a terceros - Comentario General

    ESTUDIOS DE CASOS

    12.1 Aplicacin del artculo 1 del Acuerdo sobre Valoracin a mercancas vendidas para su exportacin a un precio inferior a su costo de produccin

    13.1 Aplicacin de la Decisin 6.1 del Comit de Valoracin en Aduana

    13.2 Aplicacin de la Decisin 6.1 del Comit de Valoracin en Aduana.

  • FE DE ERRATAS(Gaceta Oficial de la CAN No. 2357)

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    Funcionario responsable:

    Eddy S. Astudillo Aguilar Jefe de Consultas de Valor y Origen

    Direccin Nacional de Gestin de Riesgos y Tcnica AduaneraE-mail: [email protected]

    Web Site: www.aduana.gob.ecDir: Av. 25 de Julio, Km. 4.5, va Puerto Martimo

    Pbx: 5934-500-6060 ext. 1610 Guayaquil Ecuador

    Eddy Astudillo Aguilar