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MATRIZ DE OBSERVACIONES Propuesta de modificación Reglamento sobre valoración de instrumentos financieros < Artículo 13 del acta de la sesión 752-2008, celebrada el 24 de octubre del 2008 > Texto enviado a consulta Observaciones y comentarios supervisados, gremios y cámaras Comentario de las Superintendencias Texto modificado Página 1 de 67 considerando que: I. El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF) mediante sesión 279-2002, artículo 12, celebrado el 1 de febrero del 2002. Publicado en el diario oficial La Gaceta No. 33 del 15 de febrero del 2002 aprobó el Reglamento de valoración de carteras mancomunadas cuya última modificación se realizó mediante artículo 6 del acta de la sesión 543-2005, celebrada el 1° de diciembre del 2005 y publicado en el diario oficial la Gaceta No. 252 del 29 de diciembre del 2005. considerando que: I. El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF) mediante sesión 279-2002, artículo 12, celebrado el 1 de febrero del 2002. Publicado en el diario oficial La Gaceta No. 33 del 15 de febrero del 2002 aprobó el Reglamento de valoración de carteras mancomunadas cuya última modificación se realizó mediante artículo 6 del acta de la sesión 543-2005, celebrada el 1° de diciembre del 2005 y publicado en el diario oficial la Gaceta No. 252 del 29 de diciembre del 2005. II. El artículo 3 de la Ley 7732 Ley Reguladora del Mercado de Valoresestablece que la Superintendencia General de Valores, entre otros aspectos, deberá velar por la transparencia de los mercados de valores y por la II. El artículo 3 de la Ley 7732 Ley Reguladora del Mercado de Valoresestablece que la Superintendencia General de Valores, entre otros aspectos, deberá velar por la transparencia de los mercados de valores y por la

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considerando que: I. El Consejo Nacional de

Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF) mediante sesión 279-2002, artículo 12, celebrado el 1 de febrero del 2002. Publicado en el diario oficial La Gaceta No. 33 del 15 de febrero del 2002 aprobó el Reglamento de valoración de carteras mancomunadas cuya última modificación se realizó mediante artículo 6 del acta de la sesión 543-2005, celebrada el 1° de diciembre del 2005 y publicado en el diario oficial la Gaceta No. 252 del 29 de diciembre del 2005.

considerando que: I. El Consejo Nacional de

Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF) mediante sesión 279-2002, artículo 12, celebrado el 1 de febrero del 2002. Publicado en el diario oficial La Gaceta No. 33 del 15 de febrero del 2002 aprobó el Reglamento de valoración de carteras mancomunadas cuya última modificación se realizó mediante artículo 6 del acta de la sesión 543-2005, celebrada el 1° de diciembre del 2005 y publicado en el diario oficial la Gaceta No. 252 del 29 de diciembre del 2005.

II. El artículo 3 de la Ley 7732

“Ley Reguladora del Mercado de Valores” establece que la Superintendencia General de Valores, entre otros aspectos, deberá velar por la transparencia de los mercados de valores y por la

II. El artículo 3 de la Ley 7732 “Ley Reguladora del Mercado de Valores” establece que la Superintendencia General de Valores, entre otros aspectos, deberá velar por la transparencia de los mercados de valores y por la

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formación correcta de los precios en ellos. Para este fin, la Superintendencia regulará, supervisará y fiscalizará los mercados de valores, la actividad de las personas físicas o jurídicas que intervengan directa o indirectamente en ellos y los actos o contratos relacionados con ellos. En virtud de tales competencias resulta preciso regular la figura del “proveedor de precios” entendida como aquella persona jurídica que realiza la prestación profesional del servicio de cálculo, determinación y suministro de precios de realización para los instrumentos financieros, siendo necesario el establecimiento de requisitos mínimos a efecto de velar por la transparencia, la idoneidad profesional, así como la independencia e imparcialidad de la entidad. Asimismo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 171 inciso b) de la citada Ley, se otorga al CONASSIF la

formación correcta de los precios en ellos. Para este fin, la Superintendencia regulará, supervisará y fiscalizará los mercados de valores, la actividad de las personas físicas o jurídicas que intervengan directa o indirectamente en ellos y los actos o contratos relacionados con ellos. En virtud de tales competencias resulta preciso regular la figura del “proveedor de precios” entendida como aquella persona jurídica que realiza la prestación profesional del servicio de cálculo, determinación y suministro de precios de valoración realización para los instrumentos financieros, siendo necesario el establecimiento de requisitos mínimos a efecto de velar por la transparencia, la idoneidad profesional, así como la independencia e imparcialidad de la entidad. Asimismo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 171 inciso b) de la citada Ley, se otorga al CONASSIF la

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potestad de regular, supervisar y fiscalizar, no sólo los mercados de valores y los agentes de dichos mercados sino también a quiénes intervengan indirecta pero relevantemente en dichos mercados por estar vinculados con la actividad tutelada por la Ley.

potestad de regular, supervisar y fiscalizar, no sólo los mercados de valores y los agentes de dichos mercados sino también a quiénes intervengan indirecta pero relevantemente en dichos mercados por estar vinculados con la actividad tutelada por la Ley.

III. Existen entidades, tanto en

el ámbito nacional o internacional, especializadas en la proveeduría o suministro de precios para la valoración de las carteras de valores, las cuales participan indirectamente en el proceso de valuación a mercado y por consiguiente generan efectos en el cálculo de la suficiencia patrimonial de las entidades supervisadas.

III. Existen entidades, tanto en el ámbito nacional o internacional, especializadas en la proveeduría o suministro de precios para la valoración de los instrumentos financieros las carteras de valores, las cuales participan indirectamente en el proceso de valuación a mercado y por consiguiente generan efectos en la revelación de la posición financiera de una entidad supervisada, el cálculo de su suficiencia patrimonial, entre otros. de las entidades supervisadas.

IV. Se considera adecuado el

regular la actividad de IV. Se considera adecuado el

regular la actividad de

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proveeduría de precios, al establecer requisitos mínimos para su realización y un régimen de incompatibilidades para quien la realice, de forma que asegure la objetividad e independencia en sus funciones.

proveeduría de precios, al establecer requisitos mínimos para su realización y un régimen de incompatibilidades para quien la realice, de forma que asegure la objetividad e independencia en sus funciones.

V. Se propone en esta reforma

requerir a los proveedores de precios atender y resolver las objeciones que los usuarios de las metodologías realicen, cuando los precios hagan suponer una incorrecta aplicación de la metodología o no representen adecuadamente los niveles de mercado. Esto permitirá una aplicación consistente y uniforme de la metodología por todos los usuarios que la contraten y hace innecesaria la facultad establecida anteriormente de poder apartarse de los precios estimados en determinados porcentajes.

V. Se propone en esta reforma requerir a los proveedores de precios atender y resolver las objeciones que los usuarios de las metodologías realicen, cuando los precios hagan suponer una incorrecta aplicación de la metodología o no representen adecuadamente los niveles de mercado. Esto permitirá una aplicación consistente y uniforme de la metodología por todos los usuarios que la contraten y hace innecesaria la facultad establecida anteriormente de poder apartarse de los precios estimados en determinados porcentajes.

VI. Es necesario la realización VI. Es necesario la realización

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de otras modificaciones menores al Reglamento vigente con el objetivo de aclarar el alcance de la norma y hacerlo consistente con los nuevos requerimientos que se proponen.

de otras modificaciones menores al Reglamento vigente con el objetivo de aclarar el alcance de la norma y hacerlo consistente con los nuevos requerimientos que se proponen.

VII. El presente Reglamento fue sometido a consulta de conformidad con el Artículo 361 de la Ley General de Administración Pública.

resolvió: Reformar el “Reglamento sobre valoración de carteras mancomunadas”, aprobado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, mediante sesión 279-2002, artículo 12, celebrada el 1 de febrero del 2002, publicado en el diario oficial La Gaceta No. 33 del 15 de febrero del 2002; y reformado mediante artículo 6 del acta de la sesión 543-2005, celebrada el 1° de diciembre del 2005 y publicado en el diario oficial La Gaceta No. 252 del 29 de diciembre del 2005.

resolvió: Aprobar el “Reglamento sobre Valoración de Instrumentos Financieros”, cuyo texto se adjunta: Reformar el “Reglamento sobre valoración de carteras mancomunadas”, aprobado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, mediante sesión 279-2002, artículo 12, celebrada el 1 de febrero del 2002, publicado en el diario oficial La Gaceta No. 33 del 15 de febrero del 2002; y reformado mediante artículo 6 del acta de la sesión 543-2005, celebrada el 1°

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de diciembre del 2005 y publicado en el diario oficial La Gaceta No. 252 del 29 de diciembre del 2005.

REGLAMENTO SOBRE VALORACIÓN DE

INSTRUMENTOS FINANCIEROS CAPÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES Artículo 1. Carteras sujetas a

valoración La cartera de inversiones de las entidades supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), Superintendencia General de Valores (SUGEVAL), Superintendencia de Pensiones (SUPEN) y Superintendencia General de Seguros (SUGESE), así como las carteras mancomunadas que las entidades supervisadas indicadas gestionen, independientemente del vehículo jurídico utilizado para ello, deben valorarse a precios de mercado en forma diaria, para lo que se debe utilizar una metodología de valoración. En el caso de los instrumentos financieros de emisores locales, la

Banco Nacional: Se establece que en el caso de la valoración de productos estructurados, los precios de realización que se utilicen no pueden ser obtenidos del estructurador o emisor del producto, ni de metodologías o medios internos de la entidad supervisada. Sobre estas limitaciones, se plantea lo siguiente: a) Si el estructurado o emisor

mantienen posiciones abiertas de compra, se considera que estos precios si podrían utilizarse.

No se acepta: El objetivo de la norma es evitar el potencial conflicto de intereses en donde el estructurador o emisor de la nota define los precios de los instrumentos que él mismo emite. El utilizar una entidad independiente especializada que suministre los precios de estos instrumentos adicionalmente

REGLAMENTO SOBRE VALORACIÓN DE

INSTRUMENTOS FINANCIEROS CAPÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES Artículo 1. Carteras sujetas a

valoración La cartera de inversiones de las entidades supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), Superintendencia General de Valores (SUGEVAL), Superintendencia de Pensiones (SUPEN) y Superintendencia General de Seguros (SUGESE), así como las carteras mancomunadas que las entidades supervisadas indicadas gestionen, independientemente del vehículo jurídico utilizado para ello, deben valorarse a precios de valoración de mercado en forma diaria, para lo que se debe utilizar una metodología de valoración. En el caso de los instrumentos financieros de emisores locales, la

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metodología que se utilice para la valoración debe corresponder a alguna de las metodologías registradas en la SUGEVAL por un proveedor de precios autorizado según lo dispuesto en este Reglamento. Excepcionalmente, en caso de que no exista un proveedor de precios independiente que suministre precios para un instrumento financiero en particular, las entidades pueden registrar en la SUGEVAL una metodología propia para la valoración de dicho instrumento. En el caso de instrumentos financieros de emisores extranjeros, se puede utilizar una metodología de un proveedor de precios autorizado por SUGEVAL o de un proveedor de precios internacional que sea de aceptación por parte del órgano regulador de su país. Excepcionalmente, en caso de que no exista un proveedor de precios independiente que suministre precios para un instrumento financiero en particular, las entidades pueden registrar en la SUGEVAL una

b) No queda claro cuando se refiera a “modelos internos de la entidad supervisada”, siendo que a quienes se regula en este Reglamento es precisamente a los proveedores de precios, quienes cuentan con metodologías y modelos internos para poder establecer un precio.

Se prohíbe que los precios de realización que se utilicen para valoración de productos estructurados provengan del estructurador o emisor del producto, lo que posiblemente pase es que nunca haya precios indicativos para una nota en particular. Surge la inquietud sobre las razones por las que otro Banco o estructurador vaya a estar interesado en proveer el precio a su competidor o de otro

permitirá a los sujetos regulados contar con mayor información para tomar sus decisiones de inversión, así como evitar incurrir en costos adicionales por la contratación de personal propio que lleve a cabo esta labor. Aclaración: Se mejora la redacción del último párrafo para aclarar que se refiere a modelos propios de la entidad que posee el producto en sus carteras.

metodología que se utilice para la valoración debe corresponder a alguna de las metodologías registradas en la SUGEVAL por un proveedor de precios autorizado según lo dispuesto en este Reglamento. Excepcionalmente, en caso de que no exista un proveedor de precios independiente que suministre precios para un instrumento financiero en particular, las entidades pueden registrar en la SUGEVAL una metodología propia para la valoración de dicho instrumento. En el caso de instrumentos financieros de emisores extranjeros, se puede utilizar una metodología de un proveedor de precios autorizado por SUGEVAL o de un proveedor de precios internacional que sea de aceptación por parte del órgano regulador de su país. Excepcionalmente, en caso de que no exista un proveedor de precios independiente que suministre precios para un instrumento financiero en particular, las entidades pueden registrar en la SUGEVAL una

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metodología propia para la valoración de dichos instrumentos, la cual deberá utilizar como insumos los datos obtenidos de sistemas de información internacionales, tales como Bloomberg LP, Reuters u otros sistemas que sean de aceptación de los Superintendentes mediante acuerdo conjunto. En el caso de la valoración de productos estructurados, los precios de realización que se utilicen no pueden ser obtenidos del estructurador o emisor del producto, ni de metodologías o modelos internos de la entidad supervisada.

estructurador. Entendemos que el espíritu de la norma es evitar posibles conflictos de interés, pero a cambio de evitarlos se estaría generando un problema mayor y es que no haya precios. Banco de Costa Rica: Consideran que la permisión a una entidad de registrar una metodología propia para la valoración de un instrumento financiero en particular que forme parte de su cartera o bien, de las carteras administradas por cuenta de terceros, atenta contra la correcta y transparente formación de precios establecida en la Ley Reguladora del Mercado de Valores, por cuanto es bien sabido que en el mercado costarricense existen inversionistas con concentraciones importantes en algunas emisiones y la elaboración propia por parte de los inversionistas puede distorsionar la definición a favor de unas cuantas carteras, aún cuando esos precios teóricos sean obtenidos con base a algoritmos, criterios técnicos y estadísticos y

No se acepta: El reglamento no pretende limitar la entrada a proveedores de precios especializados en algún tipo particular de instrumento, y por lo tanto sus metodologías de valoración no tienen que estar obligadas a brindar precios a todos los tipos de instrumentos financieros que forman parte de las carteras de todos los sujetos regulados por el CONASSIFI y sus Superintendencias. Por lo anterior, se considera razonable que en el caso de instrumentos para los cuales no existe una metodología registrada por un proveedor, la entidad proceda a definir la metodología que utilizará siguiendo lo dispuesto en este reglamento, y por lo tanto debe cumplir con los

metodología propia para la valoración de dichos instrumentos, la cual deberá utilizar como insumos los datos obtenidos de sistemas de información internacionales, tales como Bloomberg LP, Reuters u otros sistemas que sean de aceptación de los Superintendentes mediante acuerdo conjunto. En el caso de la valoración de productos estructurados, los precios de realización que se utilicen no pueden ser obtenidos del estructurador o emisor del producto, ni de metodologías o modelos internos de la entidad supervisada.

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modelos de valuación, lo anterior unido que el artículo 17 sobre el registro de metodologías indica que “La SUGEVAL no emitirá un criterio u opinión sobre la exactitud, suficiencia o razonabilidad de los procesos de cálculo que se utilicen para la determinación de los precios de realización de las metodologías que se registren.” Es importante que a través de este reglamento se obligue a los distintos proveedores de precios, a incluir todos los precios de los instrumentos financieros que formen parte de las carteras indicadas en el artículo 1 de ese Reglamento. Grupo Financiero BAC San José / BAC San José Pensiones De acuerdo a la propuesta, las entidades deberán de suscribir un contrato de valoración con un proveedor de precios, a excepción de aquellos instrumentos cuyo precio no sea suministrado por el mismo. Aunque creemos en la importancia

lineamientos y requisitos mínimos que se exigen a todas las metodologías. No se acepta: Al momento de concluir el periodo de consulta de esta propuesta de reglamento se encontraban registradas dos metodologías de proveedores de precios independientes a grupos financieros supervisados, por lo que no se acepta el argumento de que solo existe una empresa en el

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de la homogenización de precios para efectos comparativos de cara a los clientes, consideramos que no es el momento para su implementación debido a que solo existe un proveedor en mercado local, el cual se encuentra en continuo proceso de calibración de su metodología de valoración lo que ha sometido a las carteras de los clientes a volatilidades innecesarias. La entrada en vigencia del cambio propuesto en la metodología expone a las entidades y sus clientes a dos Riesgos:

1. Tener que aceptar deficiencias de una única metodología, sin contar con mecanismos alternativos para corregirlas y adecuarlas a la realidad del mercado y,

2. Deja a las entidades y los clientes dependientes del futuro y sanidad financiera de una sola empresa proveedora de precios, lo cual ante la falla de la misma podría desestabilizar el mercado

mercado. Por otra parte, se debe considerar que las metodologías de valoración de instrumentos financieros se ven expuestos a mercados de valores dinámicos, en donde existe libertad para la estructuración de nuevos títulos valores. Por lo tanto, los procesos que estas metodologías están sujetos a un continuo de mejoras y actualizaciones. En este sentido, se pretende que las metodologías que se registren cuenten con mecanismos para reaccionar de manera oportuna a un mercado dinámico, lo cual se encuentra establecido en el artículo 18 incisos e, f y h. Dentro de estos mecanismos se considera la atención de objeciones o impugnaciones, con los cuales los usuarios de las metodologías pueden requerir al proveedor la corrección de precios que se consideran no cumplir con el principio de ser precios razonables de realización. Finalmente, no se considera razonable el permitir que los

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financiero local. El mantener metodologías propias que se basen en la inscrita por el proveedor de precios, da la posibilidad de defender la correcta valoración de carteras en aquellos casos en donde se presenten errores técnicos en la metodología del único proveedor de precios existente, como los que se han presentado semanas atrás y los cuales se han comunicado a PIPCA en reuniones sostenidas. CNSFI Indican que queda por fuera la posibilidad de que una SFI o grupo financiero registra una metodología diferente, de manera que se dependería siempre y en toda circunstancia de los proveedores de precios. Si solo opera uno, se dependería de un actor monopólico, lo cual convendría tomar con precaución.- Proponen que se guarde la facultad para que el Reguladora disponga de las herramientas para brindar a los operadores, toda

precios de una metodología registrada puedan ser utilizados como insumos de otra metodología. No se acepta: Ver comentario anterior.

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flexibilidad posible, incluyendo la de utilizar una metodología propia.

Aclaración: Las bolsas de valores pueden utilizar metodologías de valoración propias para la atención de procesos específicos de la operativa de un mercado de valores, como lo son la determinación de bandas para llamadas a mercado, valoración de garantías, entre otros. En este sentido se considera razonable que la metodología que registren para estos fines también sea utilizada por la bolsa para la valoración de su cartera propia. Además, se considera razonable que ante el supuesto que no existen proveedores registrados o que los mismos soliciten el proceso de exclusión de la metodología, los participantes del mercado puedan contratar los servicios de una bolsa de valores para el suministro de precios de realización. En este sentido se modifican artículos 1 y 2 sobre alcance. Aclaración: Se unifica el concepto

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“precios de valoración” en la redacción del reglamento.

Artículo 2. Instrumentos financieros sujetos a valoración

La valoración es obligatoria para los instrumentos financieros que formen parte de las carteras indicadas en el artículo 1 de este Reglamento. Se exceptúan de esta disposición, las operaciones de reporto tripartito posición vendedor a plazo, sin perjuicio de la valoración a mercado que debe realizarse sobre los subyacentes de tales operaciones para efectos de sus llamadas a margen. Además, se exceptúa la porción de la cartera de instrumentos de deuda cuyo plazo de vencimiento o remanente de amortización sea igual o menor a ciento ochenta (180) días, únicamente para las carteras de los fondos de inversión de mercado de dinero. En estos casos el administrador debe distribuir bajo el método de

Aclaración: Las bolsas de valores pueden utilizar metodologías de valoración propias para la atención de procesos específicos de la operativa de un mercado de valores, como lo son la determinación de bandas para llamadas a mercado, valoración de garantías, entre otros. En este sentido se considera razonable que la metodología que registren para estos fines también sea utilizada por la bolsa para la valoración de su cartera propia. Además, se considera razonable que ante el supuesto de que no existen proveedores registrados o que los mismos soliciten el proceso de exclusión de la metodología, los participantes del mercado puedan contratar los servicios de una bolsa de valores para el suministro de precios de realización. En este sentido se modifican artículos 1 y 2 para aclarar el alcance de lo indicado

Artículo 2. Instrumentos financieros sujetos a valoración

La valoración es obligatoria para los instrumentos financieros que formen parte de las carteras indicadas en el artículo 1 de este Reglamento. En el proceso de valoración de las carteras se deben considerar los siguientes aspectos:

a) En el caso de los

instrumentos financieros de emisores locales, la metodología que se utilice para la valoración debe corresponder a alguna de las metodologías registradas en la SUGEVAL por un proveedor de precios autorizado según lo dispuesto en este Reglamento.

b) En caso de que no exista

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interés efectivo las ganancias o pérdidas no realizadas por valoración, desde el momento en que dejó de valorarse y hasta su vencimiento.

Banco Nacional: Se considera razonable que los Fondos de Mercado de Dinero tengan reglas especiales en materia de valoración de inversiones, principalmente para ofrecer seguridad y liquidez. En este sentido se sugiere incorporar una combinación de reglas de la siguiente manera:

a) Si el Fondo mantiene un plazo promedio ponderado de vencimiento de su cartera de 90 días o menos: i- No valorar instrumentos con plazos de hasta un año al vencimiento.

b) Si el Fondo mantiene un plazo promedio ponderado

anteriormente, además se mejora la redacción para concentrar en un solo artículo las posibles variaciones que pueden presentarse cuando no exista una metodología registrada por un proveedor de precios para un determinado instrumento. No se acepta: Las normas de operación y diseño de fondos de inversión se encuentran contenidas en el Reglamento General sobre Sociedades Administradoras y Fondos de Inversión. Las observaciones sobre el plazo promedio de vencimiento de la cartera ya fueron atendidas en el reciente periodo de consulta al dicho reglamento según Artículo 6 del acta de la sesión 716-2008, celebrada el 9 de mayo del 2008 por el CONASSIF.

un proveedor que suministre precios para un instrumento financiero de un emisor local en particular, y el proveedor ha confirmado que no lo incorporará dentro de la metodología registrada, las entidades pueden registrar en la SUGEVAL una metodología propia para la valoración de dicho instrumento.

c) En el caso de instrumentos financieros de emisores extranjeros, se puede utilizar una metodología de un proveedor de precios autorizado por SUGEVAL o de un proveedor de precios internacional que sea de aceptación por parte del órgano regulador de su país.

d) En caso de que no exista un proveedor que suministre precios para un instrumento financiero de un emisor

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de vencimiento de su cartera de 120 días o menos puede: ii- No valorar instrumentos con plazos de hasta nueve meses.

PIPCA: Debido a la volatilidad del mercado, gran cantidad de participantes colocan parte significativa de sus carteras en el corto plazo. Por lo que se considera importante que todos valoren sus posiciones totales incluyendo el corto plazo. PIPCA cuenta con Vector Bancario (Papel comercial a menos de 360 días) que provee diariamente a sus clientes. Este punto es permisivo y manipulable. CNSFI

No se acepta: La norma permite una clara diferencia entre los fondos de mercado de dinero y los fondos de largo plazo, adicionalmente se encuentra en semejanza con lo observado en normativa internacional sobre fondos de mercado de dinero. No se consideran normas manipulables ya que la norma es uniforme para todos los fondos de la misma categoría. Las normas de operación y diseño de fondos de inversión se encuentran contenidas en el Reglamento General sobre Sociedades Administradoras y Fondos de Inversión. No se acepta: El principio de valoración de la cartera de fondos

extranjero en particular, las entidades pueden registrar en la SUGEVAL una metodología propia para la valoración de dichos instrumentos, una vez que se hayan realizado las acciones respectivas para solicitar esta información a los proveedores de precios autorizados según este Reglamento. Estas metodologías deberán utilizar como insumos los datos obtenidos de sistemas de información internacionales, tales como Bloomberg LP, Reuters u otros sistemas que sean de aceptación de los Superintendentes mediante acuerdo conjunto.

e) En el caso de la valoración de productos estructurados, los precios de valoración que se utilicen no pueden ser obtenidos del estructurador o emisor del producto o sus

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MATRIZ DE OBSERVACIONES Propuesta de modificación Reglamento sobre valoración de instrumentos financieros

< Artículo 13 del acta de la sesión 752-2008, celebrada el 24 de octubre del 2008 >

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Señalan que en momentos en que los fondos financieros de mediano y largo plazo casi desaparecen, y están con bajas duraciones convendría considerar ampliar la valoración en línea recta para todo valor menor o igual a 180 días al vencimiento. Es decir, que está valoración sea facultativa por todo valor igual a 180 días, independientemente del tipo de fondo. Si el mercado enfrenta momentos de crisis, que propicia que los inversionistas se refugien en fondos de mercado de dinero, convendría dejar abierta la posibilidad de que la valoración en línea recta se pueda extender temporalmente hasta 270 días, o mientras se mantengan las condiciones descritas. Este cambio debería quedar normado como una facultad del Superintendente, es decir que no requiera cambio reglamentario. Proponen aprovechar esta oportunidad para que se dote al Señor Superintendente de la autoridad para extender hasta por 6 meses, la posibilidad de que los valores de los fondos, a plazos de hasta 360 días puedan ser

de largo plazo se considera un principio razonable para la adecuada valoración de las participaciones de los inversionistas. La información sobre el valor de los activos y la fijación de precios debería permitir al inversionista evaluar la rentabilidad de sus participaciones a lo largo del tiempo. Los intereses del inversionista están mejor protegidos si la información a la que éste tiene acceso está basada en una valoración a precios de mercado. En el caso de fondos de inversión de largo plazo no se considera adecuado eximirlos de los requisitos de valoración en forma temporal. Esta práctica puede generar mayores riesgos para los inversionistas que al final de dicho plazo permanezcan en el fondo, dado que los activos de la cartera pudieron haberse deteriorado y la incorrecta determinación del valor de participación, generada por la exención de la valoración a mercado, puede perjudicar a unos clientes en beneficio de otros.

entidades relacionadas, ni de metodologías o modelos internos de la entidad supervisada que pretenda adquirir el producto para sus carteras propias o carteras administradas.

f) Las operaciones de reporto tripartito posición vendedor a plazo no están sujetas a un proceso de valoración.

g) Los instrumentos de deuda de las carteras de los fondos de inversión de mercado de dinero cuyo plazo al vencimiento o remanente de amortización sea igual o menor a ciento ochenta días, no está sujeta a un proceso de valoración. En estos casos el administrador debe distribuir bajo el método de interés efectivo las ganancias o pérdidas no realizadas por valoración, desde el

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valorados en línea recta hasta su vencimiento. Banco de Costa Rica / Grupo Financiero BAC San José / BAC San José Pensiones Con la modificación de excluir la porción de instrumentos de deuda cuyo plazo de vencimientos o remanente de amortización sea igual o menor a ciento ochenta días de los fondos de pensión voluntarios y de capitalización laboral con obligaciones de corto plazo, sin embargo el artículo 4 bis del Reglamento sobre la Apertura y Funcionamiento de la Entidades Autorizadas y el Funcionamiento de los Fondos de Pensiones, Capitalización Laboral y Ahorro Voluntario previstos en la Ley de Protección al Trabajador” establece que todos los contratos que pertenecen al Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias que puedan ejercer retiros totales o parciales, se administran en un fondo separado de aquellos que no tengan esta posibilidad; este fondo se denominará el Fondo A.

No se acepta: Ver comentario anterior.

momento en que dejó de valorarse y hasta su vencimiento.

h) Las bolsas de valores pueden utilizar una metodología propia para la valoración de los subyacentes de las operaciones de reporto, la valoración de sus carteras propias y cualquier otro proceso relacionado con los sistemas transaccionales del mercado de valores.

i) En caso de que no existan proveedores de precios en operación según se indica en los incisos a) y c) anteriores, las bolsas de valores pueden ofrecer el servicio de determinación y suministro precios a las entidades reguladas, previa autorización de la Superintendencia General de Valores mediante una resolución motivada.

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En atención a lo anterior y ante la similitud existente entre un fondo de inversión de mercado de dinero y un fondo de pensión A del Régimen Voluntario, por sus obligaciones de corto plazo, el Reglamento debería mantener iguales condiciones en la valoración de ambos fondos. Adicionalmente, BAC San José Pensiones, indicó que les parece que ahora que entra en vigencia la separación de los Fondos Voluntarios en Fondos de Acumulación y Desacumulación, es importante no exponer a estos al stress de la valoración toda vez que son fondos que generan beneficios financieros al sistema en general y una exposición termina por desestimular el ahorro lo cual incumple con el sentido de la Ley 7983 que busca a través de la promoción del ahorro un aporte adicional para que los afiliados a estos tengan un período de retiro o vejez más digno.

No se acepta. La valoración a precios de mercado permite una gestión activa de las carteras de los fondos de pensiones, buscando siempre maximizar el retorno de los afiliados a un fondo de pensiones, labor que generalmente es realizada por una entidad especializada. De forma adicional, en estos fondos existe la posibilidad de ejercer libre transferencia o retiros (parciales o totales) de los recursos acumulados, lo cual exige conocer la posición a su valor de mercado para la respectiva liquidación. Se debe considerar que la gestión de liquidez de un fondo de pensiones difiere de la gestión que se observa en fondos de mercado de dinero, los cuales son

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productos diseños y administrados para atender las necesidades transitorias de liquidez de los inversionistas, en donde el flujo constante de entrada y salida de inversionistas, le permite al gestor la atención de reembolsos sin que esto implique –necesariamente- la venta de instrumentos de la cartera de valores. Por lo anterior se mantiene la excepción para los fondos de mercado de dinero.

Artículo 3. Principio general de la valoración

La valoración implicará la estimación diaria del precio de realización de los valores correspondientes. El precio de realización es el precio de mercado o teórico obtenido con base en los algoritmos, criterios técnicos y estadísticos y en modelos de valuación, para cada uno de los instrumentos financieros. Este precio se debe obtener de las observaciones de los mercados organizados. En los casos en que no existan observaciones, o éstas sean insuficientes de conformidad

Banco de Costa Rica: Consideran que el artículo no indica la aprobación o no, de las posturas en el libro de compras o ventas, como si lo hacen las metodologías inscritas a la fecha, para el Conglomerado Financiero del Banco de Costa Rica, es relevante describir los inconvenientes derivados del establecimiento de los precios por este medio: 1. El mercado bursátil

costarricense no presenta la profundidad necesaria para que un instrumento financiero ofrecido en una rueda de negociación se considere su

Aclaración: El principio de suministro de precios utiliza como primera fuente de información los hechos o contratos, se mantiene en el reglamento y en las metodologías actualmente registradas. El uso de posturas u ofertas, como lo proponen algunas metodologías registradas, se puede utilizar como uno de los mecanismos adicionales en los casos en que no existan observaciones, o éstas sean insuficientes, y lo que pretenden es obtener información adicional para determinar un precio de realización en un

Artículo 3. Principio general de la valoración

La valoración implicará la estimación diaria del precio de valoración realización de los instrumentos financieros valores correspondientes. El precio de valoración realización es el precio de mercado o teórico obtenido con base en los algoritmos, criterios técnicos y estadísticos y en modelos de valuación, para cada uno de los instrumentos financieros. Este precio se debe obtener de las observaciones de los mercados organizados. En los casos en que

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con la metodología propuesta, o se trate de instrumentos no estandarizados, pueden utilizarse otros procedimientos de determinación de precios, tales como modelos estadísticos, modelos de valuación, sondeos que consideren las opiniones de diversos participantes del mercado, o una combinación de estos mecanismos.

precio solamente por una oferta de cinco minutos y no de hecho.

2. Al no ser transados las mejores posturas, por situaciones de iliquidez en el mercado financiero o baja bursatilidad del instrumento, se debe de considerar la racionabilidad del precio y su rendimiento asociado, producto de la mejor oferta o postura.

3. Dado el precio resultante, producto de las mejores posturas, las valuaciones de las carteras mancomunadas presentan volatilidades que afectan al patrimonio, tanto de los inversionistas como el de los cotizantes de los fondos de pensiones y capitalización laboral.

4. Es probable que se presente definición de precios de instrumentos no bursátiles por medio de posturas, que afecten o beneficien las carteras mancomunadas de los mercados nacionales.

mercado que presenta poca profundidad en algunos instrumentos. Por lo anterior modifica el artículo para aclarar el uso de posturas u ofertas como una fuente de datos adicional para la determinación de precios.

no existan observaciones, o éstas sean insuficientes de conformidad con la metodología propuesta, o se trate de instrumentos no estandarizados, pueden utilizarse otros procedimientos de determinación de precios, tales como modelos estadísticos, modelos de valuación, sondeos que consideren las opiniones de diversos participantes del mercado, información de posturas u ofertas del mercado, una combinación de estos mecanismos, entre otros.

CNSFI

Artículo 4. Principio específico de las metodologías de valoración de

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Se elimina la posibilidad de apartarse de un precio calculado por la metodología y no por observación del mercado. Sin duda, esto restará cualquier margen de ajuste en caso que el vector arroje un precio sesgado, irracional o desproporcionado, lo cual ha sucedido con frecuencia con valores de poca presencia bursátil. Si esta posibilidad sólo se reconoce a los proveedores de precio, les preocupa que sus comités de controversia no tengan capacidad para decidir apartarse de un determinado precio en el mismo día que se presentan los casos. Proponen que la facultad de apartarse del precio producto de un cálculo y no de una observación pueda ejercerlo la Administradora del fondo en forma subsidiaria. Es decir, si par un título y un día en particular, el Comité de Controversia no se aparta del título que presenta un valor sin fundamento, la administradora pueda hacerlo. Si para esta valor y día en particular el Comité de Controversia se apartó en determinada cantidad

No se acepta: El objetivo inicial de la disposición contendía en el reglamento anterior era otorgar a los administradores de carteras un margen de discreción para evaluar los precios que se obtenían de las metodologías, para que en caso de concluir que el precio no se ajustaba a un precio justo de realización, pudieran realizar un cambio para acercarlo a este precio. No obstante, el aprendizaje que se ha acumulado en más de cinco años de haber introducido el proceso de valoración de carteras a precios de mercado, permiten considerar que esta facultad se ha prestado para abusos en algunos casos y que la necesidad de contar con esta discrecionalidad es mucho menor y se puede atender a través de un proceso bien definido con criterios objetivos e independientes para plantear objeciones al vector de precios. Para ello se ha previsto en esta reforma que se incorpore la obligación a los proveedores de precios de establecer en sus metodologías una política para la atención y solución de objeciones,

instrumentos de deuda

Las metodologías registradas en SUGEVAL deben buscar que la determinación de los precios de valoración realización de los instrumentos de deuda guarde consistencia con el principio del valor presente neto, así como otros elementos que puedan incidir en la estimación del precio (riesgo de crédito, volatilidad, riesgo de prepago, entre otros).

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de puntos base, en este caso la Administradora no puede apartarse del precio. En ambos casos, sea la administradora o el Proveedor, deben justificar la razón para haberse apartado.

con lo cual se brinda a los usuarios de las metodologías la posibilidad de realizar observaciones cuando un determinado precio permita suponer una incorrecta aplicación de la metodología o que este no representa adecuadamente las condiciones del mercado. De esta forma, los precios finales que se determinen a través de este mecanismo serán utilizados por todos los usuarios de una metodología de manera uniforme. Aclaración: Para estimar el valor de realización de un instrumento de deuda se deben incorporar tanto los datos de mercado como otros factores que probablemente vayan a afectar al valor del instrumento y que no solo comprenden el valor presente neto de los flujos de caja. Por lo anterior, se aclara que en las metodologías además del descuente de flujos, se pueden considerar otros factores.

Artículo 5. Carácter público de las metodologías

Las metodologías de

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determinación de precios de valoración realización de instrumentos financieros que se encuentren registradas en SUGEVAL son de acceso público.

CAPÍTULO II PROVEEDORES DE PRECIOS Artículo 6. Objeto social y

régimen de autorización previa

Los proveedores de precios deben ser sociedades anónimas, cuyo objeto principal es la prestación profesional del servicio de cálculo, determinación y suministro de precios de realización para los instrumentos financieros. Para su funcionamiento, los proveedores de precios requieren de la autorización previa del Superintendente General de Valores.

BNV La Bolsa es por su naturaleza y por disposición de Ley, la fuente natural de precios del mercado y como tal, se encuentra plenamente facultada para calcular, determinar y suministrar precios de realización para los instrumentos financieros. Esta atribución de las bolsas de valores se encuentra expresamente contenida en el artículo 29 inciso d) e i), donde se establece la función de las bolsas de velar por la corrección y transparencia en la formación de precios, así como la de poner a disposición del público información actualizada sobre los valores admitidos a negociación y principalmente proveer los precios de mercado. Limitar estas facultades al impedirle utilizar metodologías de valoración para aquellos valores de baja bursatilidad va en contra del principio de la adecuada

Aclaración: Las funciones que se citan en los incisos d) e i) del artículo 29 de la LRMV se refieren a la obligación de las bolsas de proveer información a los inversionistas de las transacciones realizadas en el mercado. Esta función no se limita ni se obstaculiza con lo dispuesto en este Reglamento. Las bolsas de valores pueden utilizar metodologías de valoración propias para la atención de procesos específicos de la operativa de un mercado de valores, como lo son la determinación de bandas para llamadas a mercado, valoración de garantías, entre otros. En este sentido se considera razonable que la metodología que registren para estos fines también sea utilizada por la bolsa para la valoración de su cartera propia.

CAPÍTULO II PROVEEDORES DE PRECIOS Artículo 6. Objeto social y

régimen de autorización previa

Los proveedores de precios deben ser sociedades anónimas, cuyo objeto principal es la prestación profesional del servicio de cálculo, determinación y suministro de precios de valoración realización para los instrumentos financieros. Para su funcionamiento, los proveedores de precios requieren de la autorización previa del Superintendente General de Valores.

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formación de los precios. Proponen que serán proveedores de precios las entidades definidas en el artículo así como también las bolsas de valores. Sugieren que se debe aclarar si las sociedades anónimas pueden ser locales o del exterior. INFOCOOP: Limita a profesionales que se encuentren interesados en conformar un grupo cooperativo de autogestión que pueda ofrecer la presentación de dichos servicios. Razón por la cual

Respecto a la posibilidad de que la bolsa suministre precios de realización para los instrumentos financieros a terceros, se debe considerar que la figura que se ha destinado para dicha función es el proveedor de precios, por lo que si existen diversos proveedores registrados no se considera adecuado que una bolsa también suministre dicho servicio. No obstante, se considera razonable que ante el supuesto de que no existan proveedores registrados o que los mismos soliciten el proceso de exclusión de la metodología, los participantes del mercado puedan contratar los servicios de una bolsa de valores para el suministro de precios de realización. En este sentido se modifican artículos 1 y 2 sobre alcance. No se acepta: La figura que se ha destinado para dicha función es el proveedor de precios que debe cumplir con la normativa prevista en el presente reglamento.

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sugerimos que se remita al CONASSIF nota para que se adicione en el artículo 6 que dentro de los proveedores de precios pueden serlo las cooperativas de autogestión conformada para tales fines.

Artículo 7. Servicios complementarios

Los proveedores de precios pueden prestar otros servicios complementarios, siempre que el suministro de estos servicios no genere conflictos de interés con su objeto principal.

PIPCA: Deberían excluirse para este efecto, los servicios de administración de riesgo, ya que esto definitivamente puede generar conflicto de intereses. Asimismo, debería de excluirse de los servicios que proporcionen los proveedores de precios, la valuación de los portafolios de sus clientes, por cuanto esto ocasiona conflictos clarísimos de intereses, ya que el proveedor de precios, tendría que conocer las posiciones de la cartera de sus clientes.

Aclaración: No conviene establecer una lista taxativa de actividades complementarias que no se pueden suministrar, dado que puede resultar insuficiente ante las múltiples variantes que se pueden ofrecer en el mercado de valores. La norma dispone el principio que se debe seguir y con el cual evaluar los casos particulares.

Artículo 7. Servicios complementarios

Los proveedores de precios pueden prestar otros servicios complementarios, siempre que el suministro de estos servicios no genere conflictos de interés con su objeto principal.

Artículo 8. Requisitos para la autorización

Los requisitos para autorizar un proveedor de precios son los siguientes: a) Solicitud suscrita por el

representante legal del

PIPCA: Se debería excluir a los proveedores de Precios ya autorizados e indicar que estos solo necesitan presentar la documentación requerida para actualizar los datos o completar en

No se acepta: Las empresas que cuentan con metodologías registradas no han sido sometidos a un régimen de autorización previa y necesaria para su operación como proveedores de

Artículo 8. Requisitos para la autorización

Los requisitos para autorizar un proveedor de precios son los siguientes: a) Solicitud suscrita por el

representante legal del

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proveedor de precios.

caso de falte.

precios según lo dispuesto en esta norma, por lo que no es posible eximirlos de dicho trámite.

proveedor de precios.

b) Escritura constitutiva o

modificación del pacto constitutivo, en los términos del artículo 6 de este Reglamento.

b) Escritura constitutiva o

modificación del pacto constitutivo, en los términos del artículo 6 de este Reglamento.

c) Currículo y copia certificada

de cédula de identidad o pasaporte de los socios, personal directivo y representantes legales, así como de una declaración jurada protocolizada o borrador de declaración que haga constar que ninguno de ellos ha sido condenado durante los últimos cuatro años por ningún delito contra la fe pública, la buena fe en los negocios, o la propiedad, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Superintendente. En el caso de que los socios sean personas jurídicas con una participación igual o superior al diez por ciento del capital social (10%),

BNV Sugieren que el plazo que debe abarcar las declaraciones debe modificarse de 4 a 10 años, para ser consistente con las declaraciones que se les pide a los representantes del resto de los participantes. Asociación Costarricense de Operadoras de Pensiones: Se estima que el inciso C) del art. 8 del reglamento propuesto debe modificarse de tal forma que se amplíe lo relacionado con la identificación del personal y representantes de las empresas proveedoras de precios. Esto por cuanto se cita en el artículo arriba

Aclaración: Se modifica la redacción para aclarar que la declaración se refiere a que no se encuentra cumpliendo una condena que lo inhabilita para su puesto. Se acepta: Se modifica la redacción.

c) Currículo y copia certificada de cédula de identidad, pasaporte u otro documento de identificación legalmente válido de los socios, personal directivo y representantes legales, así como de una declaración jurada protocolizada de cada uno, en la que se haga constar que no se encuentran cumpliendo una condena de inhabilitación que les impida ejercer las funciones de su puesto. En el caso de que los socios sean personas jurídicas con una participación igual o superior al diez por ciento del capital social (10%),

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debe suministrarse información sobre todos los socios que figuran en la estructura de propiedad hasta el nivel final de persona física, independientemente de que las acciones sean mantenidas a través de mandatarios, custodios u otros vehículos. Se excluye de este requerimiento cuando el socio persona jurídica sea una institución pública o gubernamental, organismo internacional o multilateral para el desarrollo, o empresa cuyas acciones se coticen en un mercado organizado nacional o extranjero.

citado solamente dos clases de documentos (cédula de identidad y pasaporte) quedando fuera a manera de ejemplo las “cédulas de residencia”. Asociación Costarricense de Operadoras de Pensiones: Las OPC administran por parte el único “seguro de desempleo” que existe en el país, así como el sistema de capitalización individual el cual es necesario fortalecer en vez de debilitarlo. Dado el interés social a que se refiere la Ley 7983 es de obligada necesidad la aplicación del principio de razonabilidad a todo lo concerniente a la valoración de las inversiones de los fondos administrados, de tal forma que no perjudique al trabajador creándole al administrador y al trabajador mismo un “stress” innecesario.

Aclaración: La observación no presenta una sugerencia específica. Se considera que Las disposiciones del reglamento no incluyen elementos que perjudiquen los regímenes que administran las operadoras de pensiones.

debe suministrarse información sobre todos los socios que figuran en la estructura de propiedad hasta el nivel final de persona física, independientemente de que las acciones sean mantenidas a través de mandatarios, custodios u otros vehículos. Se excluye de este requerimiento cuando el socio persona jurídica sea una institución pública o gubernamental, organismo internacional o multilateral para el desarrollo, o empresa cuyas acciones se coticen en un mercado organizado nacional o extranjero.

d) Declaración jurada rendida por el representante legal del proveedor, sobre la existencia de políticas y procedimientos para identificar y eliminar o mitigar, cualquier conflicto

d) Declaración jurada protocolizada rendida por el representante legal del proveedor, sobre la existencia de políticas y procedimientos para identificar y eliminar o

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de interés actual o potencial, que pudiera influir en la determinación de los precios de realización de los instrumentos financieros, ya sea por las actuaciones del proveedor de precios o cualquiera de las personas contratadas por el proveedor en la aplicación de las metodologías de determinación de precios. Las políticas y procedimientos deben estar publicadas en el sitio Web del proveedor de precios, ser actualizadas en función de la operativa del proveedor y estar disponibles para efectos de supervisión por parte del órgano regulador.

mitigar, cualquier conflicto de interés actual o potencial, que pudiera influir en la determinación de los precios de valoración realización de los instrumentos financieros, ya sea por las actuaciones del proveedor de precios o cualquiera de las personas contratadas por el proveedor en la aplicación de las metodologías de determinación de precios. Las políticas y procedimientos deben estar publicadas en el sitio Web del proveedor de precios, ser actualizadas en función de la operativa del proveedor y estar disponibles para efectos de supervisión por parte del órgano regulador.

e) Cumplir con los

requerimientos de tecnología de información (TI) que le permitan al proveedor de precios brindar los servicios de forma adecuada, de conformidad con los lineamientos que defina la SUGEVAL.

e) Cumplir con los requerimientos de tecnología de información (TI) que le permitan al proveedor de precios brindar los servicios de forma adecuada, de conformidad con los lineamientos que defina la SUGEVAL.

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Artículo 9. Trámite de

autorización La SUGEVAL resolverá las solicitudes dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, de conformidad con las facultades que establece la Ley General de la Administración Pública. Si la documentación presentada estuviese incompleta, la SUGEVAL notificará por escrito al solicitante para que en el plazo máximo de diez días hábiles subsane las omisiones detectadas. Este plazo puede ser prorrogado por el Superintendente hasta por veinte (20) días hábiles. Si el proveedor de precios no cumpliera en este plazo adicional, la solicitud se denegará. La SUGEVAL puede requerir por una segunda vez correcciones sobre la documentación presentada, si el solicitante no cumplió en forma completa y correcta con lo notificado originalmente. Si en esta segunda oportunidad el solicitante no cumple en un lapso

PIPCA: Se debería excluir a los proveedores de Precios ya autorizados e indicar que estos solo necesitan presentar la documentación requerida para actualizar los datos o completar en caso de falte.

No se acepta: Ver observación en artículo 8.

Artículo 9. Trámite de autorización

La SUGEVAL resolverá las solicitudes dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, de conformidad con las facultades que establece la Ley General de la Administración Pública. Si la documentación presentada estuviese incompleta, la SUGEVAL notificará por escrito al solicitante para que en el plazo máximo de diez días hábiles subsane las omisiones detectadas. Este plazo puede ser prorrogado por el Superintendente hasta por veinte (20) días hábiles. Si el proveedor de precios no cumpliera en este plazo adicional, la solicitud se denegará. La SUGEVAL puede requerir por una segunda vez correcciones sobre la documentación presentada, si el solicitante no cumplió en forma completa y correcta con lo notificado originalmente. Si en esta segunda oportunidad el solicitante no cumple en un lapso

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máximo de diez (10) días hábiles, la solicitud se denegará. Los apercibimientos suspenderán el plazo de la Superintendencia para resolver. Una vez que el proveedor de precios haya cumplido con los requisitos e incorporado las correcciones que se hayan indicado, y haya presentado los documentos finales en original mencionados en el artículo anterior, la SUGEVAL extenderá la resolución de autorización.

máximo de diez (10) días hábiles, la solicitud se denegará. Los apercibimientos suspenderán el plazo de la Superintendencia para resolver. Una vez que el proveedor de precios haya cumplido con los requisitos e incorporado las correcciones que se hayan indicado, y haya presentado los documentos finales en original mencionados en el artículo anterior, la SUGEVAL extenderá la resolución de autorización.

Artículo 10. Incompatibilidades de los socios o miembros de junta directiva

No pueden ser socios o miembros de la junta directiva de un proveedor de precios las siguientes personas: a) Empresas integrantes de

grupos o conglomerados financieros, entidades financieras y empresas de banca de inversión, sus socios, representantes legales, miembros de junta

PIPCA: Constituidos bajo cualquier legislación, debido a que esta afirmación, da margen a que uno de los arriba mencionados, constituya una sociedad en otra plaza financiera y de esta manera brinde precios a sus contrapartes, dándose el conflicto de intereses que se busca eliminar. Incluir a los bancos públicos y privados.

Se acepta: en el inciso a se atiende la observación al incluir a las empresas relacionadas a los grupos financieros, de acuerdo con la definición de grupo de interés económico definida en el “Reglamento sobre grupos de interés económico”.

Artículo 10. Incompatibilidades de los socios o miembros de junta directiva

No pueden ser socios o miembros de la junta directiva de un proveedor de precios las siguientes personas: a) Empresas integrantes de

grupos o conglomerados financieros, entidades financieras y empresas de banca de inversión, sus socios, representantes legales, miembros de junta

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directiva o ejecutivos. b) Las bolsas de valores,

puestos de bolsa, sociedades administradoras de fondos de inversión y operadoras de pensiones complementarias constituidos bajo la legislación costarricense, así como sus socios, representantes legales, miembros de junta directiva, ejecutivos o agentes corredores de bolsa.

c) Las empresas emisoras de

valores autorizadas para oferta pública bajo la legislación costarricense, sus socios, representantes legales, miembros de junta directiva o ejecutivos.

El concepto ejecutivo comprende a cualquier persona física que, por su función, cargo o posición en una entidad, intervenga o tenga la posibilidad de intervenir en la toma de decisiones importantes dentro de la entidad. Sin limitarlos a los siguientes, son ejemplos de ejecutivos, el gerente, el

BNV Consideran que la redacción de este artículo deja a las bolsas de valores completamente inhabilitadas para participar en el servicio de proveeduría de precios, aún cuando la ley les encomienda está función y dentro de nuestra realidad de mercado han venido a brindar estos servicios hasta la actualidad. CNSFI Indican que no queda claro la prohibición de dejar a las bolsas de valores fuera de la posibilidad de ser socios de un proveedor de precios. A futuro podría ser conveniente que esto ocurra. Proponen eliminar la prohibición de que las bolsas de valores pueden formar parte de un proveedor de precio, en forma parcial o total.

Ver observación en artículos 1, 2 y 6. Ver observación en artículos 1, 2 y 6.

directiva, fiscales, ejecutivos o funcionarios en general, actuando directamente o a través de entidades que conformen su grupo vinculado.

b) Las bolsas de valores,

puestos de bolsa, sociedades administradoras de fondos de inversión, entidades aseguradoras, reaseguradoras y operadoras de pensiones complementarias constituidos bajo la legislación costarricense, así como sus socios, representantes legales, miembros de junta directiva, ejecutivos o agentes corredores de bolsa.

c) Las empresas emisoras de

valores autorizadas para oferta pública bajo la legislación costarricense, sus socios, representantes legales, miembros de junta directiva, fiscales o ejecutivos.

d) Miembros de órganos de

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< Artículo 13 del acta de la sesión 752-2008, celebrada el 24 de octubre del 2008 >

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subgerente, el gerente de finanzas, el gerente de operaciones, el gerente de crédito, los gerentes y subgerentes de las sociedad de fondos de inversión, puestos de bolsa, operadoras de pensiones complementarias y de las otras empresas del grupo o conglomerado financiero, y todos los ejecutivos de este nivel o en puestos equivalentes.

dirección de Regímenes de pensiones complementarios creados por leyes especiales y de los regímenes básicos de pensiones.

El concepto ejecutivo comprende a cualquier persona física que, por su función, cargo o posición en una entidad, intervenga o tenga la posibilidad de intervenir en la toma de decisiones importantes dentro de la entidad. Sin limitarlos a los siguientes, son ejemplos de ejecutivos: el gerente, el subgerente, el gerente de finanzas, el gerente de operaciones, el gerente de crédito, los gerentes y subgerentes de las sociedad de fondos de inversión, puestos de bolsa, operadoras de pensiones complementarias, entidades aseguradoras, reaseguradoras y de las otras empresas del grupo o conglomerado financiero, miembros de órganos de dirección de Regímenes de pensiones complementarios creados por leyes especiales, y

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< Artículo 13 del acta de la sesión 752-2008, celebrada el 24 de octubre del 2008 >

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todos los ejecutivos de este nivel o en puestos equivalentes.

Artículo 11. Inicio de operaciones

Si el proveedor de precios no inicia operaciones en el plazo de doce meses contados a partir de la fecha de recibido de la resolución de autorización, ésta quedará sin efecto. Se entiende que un proveedor de precios ha iniciado operaciones cuando haya registrado una metodología de valoración para al menos un tipo de instrumento financiero y haya suscrito al menos un contrato de suministro de precios.

PIPCA: Esta cláusula impone mucha presión y puede dar lugar a competencia desleal, pues si el competidor no ha logrado colocar contratos remunerados, puede verse tentado a “donar” por un periodo indeterminado de tiempo sus servicios, mientras se posiciona en el mercado, por tanto no debería existir restricción de tiempo para cerrar contratos, sobre todo, si el proveedor No tiene una presencia física real en el mercado costarricense, es decir, si no cuenta con el personal de planta, si no paga CCSS, impuestos a Hacienda, entre otros. No debería ser! Puede ser que el proveedor de precios venda curvas y otros servicios de valuación de instrumentos financieros, sin que necesariamente sea un vector de precios, bien podría ser Notas Estructuradas u otros productos derivados.

No se acepta: Se considera que el plazo es razonable para iniciar operaciones, los recursos destinados a la supervisión deben ser asignados de manera eficiente, por lo que un participante que no inicie operaciones en dicho plazo debe ser excluido de la autorización. La empresa puede volver a pedir una solicitud de autorización si eventualmente la autorización anterior quedó sin efecto. Esta norma es consistente con lo dispuesto en el Reglamento general sobre sociedades administradoras y fondos de inversión, y el Reglamento sobre calificación de valores y sociedades calificadoras de riesgo. En caso de presentarse una práctica monopolística se deberá analizar en conjunto con la Comisión de la Promoción de la Competencia, según lo indica el artículo 8 inciso p de la LRMV.

Artículo 11. Inicio de operaciones

Si el proveedor de precios no inicia operaciones en el plazo de doce meses contados a partir de la fecha de recibido de la resolución de autorización, ésta quedará sin efecto. Se entiende que un proveedor de precios ha iniciado operaciones cuando haya registrado una metodología de valoración para al menos un tipo de instrumento financiero y haya suscrito al menos un contrato de suministro de precios.

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Artículo 12. Desinscripción voluntaria de un proveedor de precios

La desinscripción de un proveedor de precios deber ser autorizada por el Superintendente General de Valores, para lo cual se requiere de la presentación de una solicitud suscrita por el representante legal del proveedor, así como la información requerida en el artículo 22 sobre la exclusión de las metodologías.

Artículo 12. Desinscripción voluntaria de un proveedor de precios

La desinscripción de un proveedor de precios debe ser autorizada por el Superintendente General de Valores. Para lo anterior para lo cual se requiere de la presentación de una solicitud suscrita por el representante legal del proveedor, así como la información requerida en el artículo 22 sobre la exclusión de las metodologías.

Artículo 13. Revocación de la autorización de un proveedor de precios

Procede la revocación de la autorización cuando concurra alguna de las siguientes causales: a) El proveedor de precios no

haya suscrito contratos para el suministro de precios de realización para ningún tipo de instrumento financiero durante un plazo continuo de doce meses. Este plazo puede ser prorrogado hasta por la mitad del plazo original, siempre y cuando el proveedor solicite en tiempo

PIPCA: No debería existir restricción de tiempo, en todo caso, en el punto b) siguiente lo deja abierto a negociación. CNSFI Es importante prever que en algún momento el mercado no se vaya a quedar sin un proveedor de precios y sin la posibilidad de registrar metodologías internas para el Grupo Financiero correspondiente. Proponen que la revocatoria a la

No se acepta: Ver observación en artículo 12. Ver observación en artículos 1, 2 y 6.

Artículo 13. Revocación de la autorización de un proveedor de precios

Procede la revocación de la autorización cuando concurra alguna de las siguientes causales: a) El proveedor de precios no

haya suscrito contratos para el suministro de precios de valoración realización para ningún tipo de instrumento financiero durante un plazo continuo de doce meses. Este plazo puede ser prorrogado hasta por seis meses la mitad del plazo original, siempre y cuando el

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la prórroga de forma justificada.

b) El proveedor no cumpla con

los requisitos y disposiciones establecidos en este capítulo ni con lo dispuesto en la metodología registrada. La SUGEVAL puede solicitar un plan de corrección en un plazo determinado. No obstante, si al final de dicho plazo no se solventa la situación, se continuará con el proceso de revocación de la autorización.

autorización de un proveedor de precio se realice siempre que previamente existan metodologías alternativas registradas, ya sea de otro proveedor o de las propias administradoras de fondos de inversión.

proveedor solicite en tiempo la prórroga de forma justificada antes del vencimiento del plazo original.

b) El proveedor no cumpla con

los requisitos y disposiciones establecidos en este capítulo ni con lo dispuesto en la metodología registrada. La SUGEVAL puede solicitar un plan de corrección en un plazo determinado. No obstante, si al final de dicho plazo no se solventa la situación, se continuará con el proceso de revocación de la autorización.

Artículo 14. Contratos de

determinación de precios

Los servicios de suministro de precios de realización que presten los proveedores de precios se deben establecer a través de contratos con cada uno de sus clientes. Estos contratos deben al menos especificar la metodología o metodologías que se contrate, así como indicar las condiciones y responsabilidades que se

PIPCA: Cada contrato que el Proveedor suscriba con un cliente, debe permanecer vigente como mínimo 1 año, lo que se pretende es que NO exista arbitraje normativo, es decir, que un regulado se cambie cada vez que le conviene, de acuerdo con una determinada metodología. CNSFI

No se acepta: La normativa no dispone ninguna obligación de un plazo mínimo de uso de metodologías, ni dispone los términos mínimos de los contratos respecto a este aspecto. Los términos de los contratos, deben corresponder a las negociaciones entre las partes.

Artículo 14. Contratos de determinación de precios

Los servicios de suministro de precios de valoración realización que presten los proveedores de precios se deben establecer a través de contratos con cada uno de sus clientes. Estos contratos deben, al menos, identificar especificar la metodología o metodologías que se contrate, así como indicar las condiciones y

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aplicarán cuando el proveedor de precios deje de suministrar el servicio, o las causas de rescisión del contrato.

Señalan que siempre preocupa el comportamiento monopólico que un proveedor de precios podría tener en los contratos de servicio y la indefensión a la que podría quedar expuesto cada participante. Proponen nuevamente, otorgar potestades al Regulador para exigir límites y requisitos en los contratos y en el servicio que otorguen a los participantes del mercado, de manera que se eviten prácticas monopólicas, eficiencia del servicio y razonabilidad en sus costos.

No se acepta: Al momento de concluir el periodo de consulta de esta propuesta de reglamento se encontraban registradas dos metodologías de entidades independientes a grupos financieros supervisados, por lo que no se acepta el argumento de que solo existe una empresa en el mercado. En caso de presentarse una práctica monopolística se deberá analizar en conjunto con la Comisión de la Promoción de la Competencia, según lo indica el artículo 8 inciso p de la LRMV.

responsabilidades que se aplicarán cuando el proveedor de precios deje de suministrar el servicio, o las causas de rescisión del contrato y el plazo mínimo con el cual se hará el aviso previo a los usuarios de la metodología cuando se deje de suministrar el servicio, el cual debe ser de al menos dos meses.

Artículo 15. Obligaciones de divulgación en relación con los contratos

El proveedor de precios debe revelar si los ingresos provenientes de un mismo cliente o su grupo económico, exceda el equivalente al 20% de sus ingresos totales de los últimos doce meses. Esta revelación debe realizarse por medio de un comunicado de

PIPCA: Se habla de ingresos, pero no se menciona absolutamente nada respecto al cobro de tarifas u honorarios de valuación. En este respecto, consideramos que debería asignarse un piso mínimo de cobro, que permita cubrir el costo de operación de la figura, para evitar que se den casos de competencia desleal que incidan directamente en la calidad del servicio brindado.

No se acepta: La normativa no dispone ninguna obligación de un precio mínimo, ni dispone los términos mínimos de los contratos respecto a este aspecto. Los términos de los contratos, deben corresponder a las negociaciones entre las partes.

Artículo 15. Obligaciones de divulgación en relación con los contratos

El proveedor de precios debe revelar si los ingresos provenientes de un mismo cliente o su grupo económico, exceda el equivalente al 20% de sus ingresos totales de los últimos doce meses. Esta revelación debe realizarse por medio de un comunicado de

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hechos relevantes, en los primeros diez días hábiles del mes de enero y julio de cada año.

hechos relevantes, en los primeros diez días hábiles del mes de enero y julio de cada año, en caso de presentarse un exceso durante los doce meses anteriores a las fechas indicadas.

Artículo 16. Conservación de la documentación de trabajo

El proveedor de precios debe mantener la documentación de las metodologías y los resultados de su aplicación por un plazo mínimo de cinco años. En todo caso esta información debe estar disponible cuando la SUGEVAL lo requiera en el domicilio fiscal del proveedor de precios, en el plazo máximo de un día hábil. Tratándose de documentación emitida por medios físicos, esta puede mantenerse en el domicilio fiscal o en el lugar de depósito que estime apropiado; pero ello no lo exime de su responsabilidad de custodia y, en consecuencia, de su obligación de velar por la integridad y seguridad de la documentación.

Artículo 16. Conservación de la documentación de trabajo

El proveedor de precios debe mantener la documentación de las metodologías y los resultados de su aplicación por un plazo mínimo de cinco años. En todo caso esta información debe estar disponible cuando la SUGEVAL lo requiera en el domicilio fiscal del proveedor de precios, en el plazo máximo de un día hábil. Tratándose de documentación emitida por medios físicos, esta puede mantenerse en el domicilio fiscal o en el lugar de depósito que estime apropiado; pero ello no lo exime de su responsabilidad de custodia y, en consecuencia, de su obligación de velar por la integridad y seguridad de la documentación.

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El Superintendente General de Valores establecerá los requerimientos mínimos para mantener la documentación en medios electrónicos.

El Superintendente General de Valores establecerá los requerimientos mínimos para mantener la documentación en medios electrónicos.

CAPÍTULO III METODOLOGÍAS DE VALORACIÓN Artículo 17. Registro de

metodologías Los proveedores de precios, o las entidades supervisadas en caso de presentarse la excepción indicada en el párrafo segundo del artículo 1 de este Reglamento, deben registrar las metodologías de determinación de precios de realización ante la SUGEVAL. Para el registro se debe presentar: a) Solicitud suscrita por el

representante legal del proveedor de precios o de la entidad.

b) Documento que contenga la

metodología de determinación de precios de realización.

BNV Solicitan considerar la inclusión de un plazo para la resolución definitiva de la solicitud de registro y determinar un espacio para la corrección de omisiones y/o errores que se puedan presentarse, con el fin de que al gestionarse se le garantice un debido proceso.

Se acepta: Se modifica la redacción para incorporar el plazo del trámite de registro de metodologías.

CAPÍTULO III METODOLOGÍAS DE VALORACIÓN Artículo 17. Registro de

metodologías Los proveedores de precios, las bolsas de valores o las entidades supervisadas en caso de presentarse alguna excepción indicada en el artículo 2 de este Reglamento, deben registrar las metodologías de determinación de precios de valoración realización ante la SUGEVAL. Para el registro se debe presentar: a) Solicitud suscrita por el

representante legal del proveedor de precios o de la entidad.

b) Documento que contenga la

metodología de determinación de precios de valoración realización.

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c) Copia de los resultados de la aplicación de la metodología propuesta, al menos para los últimos 20 días hábiles previos a la presentación de la solicitud.

El registro estará condicionado a la verificación de que la metodología propuesta cumple con lo dispuesto en el artículo 18 y demás principios generales establecidos en este Reglamento. La SUGEVAL no emitirá un criterio u opinión sobre la exactitud, suficiencia o razonabilidad de los procesos de cálculo que se utilicen para la determinación de los precios de realización de las metodologías que se registren. Las Superintendencias, a través de la SUGEVAL, pueden solicitar al proveedor, como parte del trámite de registro, que presente los resultados de la aplicación de la metodología propuesta para un plazo mayor. Las metodologías presentadas para su registro deberán comunicarse a las otras Superintendencias en el momento

c) Copia de los resultados de la

aplicación de la metodología propuesta, al menos para los últimos 20 días hábiles previos a la presentación de la solicitud.

El registro estará condicionado a la verificación de que la metodología propuesta cumple con lo dispuesto en el artículo 18 y demás principios generales establecidos en este Reglamento. La SUGEVAL no emitirá un criterio u opinión sobre la exactitud, suficiencia o razonabilidad de los procesos de cálculo que se utilicen para la determinación de los precios de valoración realización de las metodologías que se registren. Las otras Superintendencias, a través de la SUGEVAL, pueden requerir a la entidad solicitante proveedor, como parte del trámite de registro, que presente los resultados de la aplicación de la metodología propuesta indicado en el inciso c anterior, hasta por un plazo de dos años. para un plazo mayor.

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que se reciban para que realicen sus observaciones en un plazo de 15 días hábiles. Las metodologías podrán ser utilizadas a partir de la comunicación de registro correspondiente, que emita el Superintendente General de Valores. En el caso de entidades supervisadas que registren metodologías de valoración, se debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 16 de este Reglamento.

Las metodologías presentadas para su registro deberán comunicarse a las otras Superintendencias en el momento que se reciban para que realicen sus observaciones en un plazo de 15 días hábiles. La SUGEVAL resolverá las solicitudes dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles. Las observaciones a la metodología, se trasladarán al solicitante por escrito para que en el máximo de diez días hábiles, realice los cambios pertinentes o justifique su posición. En caso de que el solicitante no realice los cambios correspondientes o no se reciban a satisfacción, la solicitud de registro de la metodología se denegará. Las notificaciones suspenderán el plazo de la Superintendencia para resolver. Las metodologías podrán ser utilizadas a partir de la comunicación de registro correspondiente, que emita el Superintendente General de

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Valores. En el caso de entidades supervisadas que registren metodologías de valoración, se debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 16 de este Reglamento.

Artículo 18. Lineamientos para las metodologías

Las metodologías deben considerar los siguientes aspectos: a) La fuente de información de:

i. Operaciones de mercado local o extranjero, donde se indiquen las horas en que harán la importación de los datos y el origen de la información.

ii. Otro tipo de información

financiera requerida, por ejemplo: tasas de interés, tasas de inflación, tipos de cambio, entre otros.

Como parte de las fuentes

Banco de Costa Rica: Consideramos conveniente mantener la opción de separarse del precio teórico, tal como lo establece la normativa actual, por cuanto brinda la oportunidad de corregir desviaciones importantes que se dan como resultado de modelos matemáticos, lo cual minimiza las volatilidades en los rendimientos de las carteras mancomunadas. Banco Nacional: B) Observaciones específicas para Puestos de Bolsa … Por otra parte, se recomienda que para efectos de valores costarricenses que se coticen,

No se acepta: Ver observación en artículo 4. Se acepta: Se modifica la redacción para requerir a los participantes que registran metodologías, la obligación de

Artículo 18. Lineamientos para las metodologías

Las metodologías deben considerar los siguientes aspectos: a) La fuente de información de:

i. Operaciones de mercado local o extranjero, donde se indiquen las horas en que harán la importación de los datos y el origen de la información.

ii. Otro tipo de información

financiera requerida, por ejemplo: tasas de interés, tasas de inflación, tipos de cambio, entre otros.

Como parte de las fuentes

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de información de una metodología, no se pueden considerar los precios que resulten de otras metodologías de determinación de precios de realización registradas en la SUGEVAL.

tanto en mercados locales como internacionales, se exija a los proveedores de precios locales que consideren los precios de las transacciones que los puestos de bolsa costarricenses lleven a cabo sobre Eurobonos y valores costarricenses en plazos internacionales. Se sugiere que la información de precios de estas transacciones deban brindarla los puestos de bolsa a la Bolsa o a la Sugeval el mismo día antes de las 3:00 p.m., de la fecha de realización de la transacción, para que sea considerada en la determinación del precio de vector. De esta forma se reducen los incentivos perversos: el primero, que un puesto de bolsa local recurra a uno internacional para hacer una venta de un Eurobono de Costa Rica, con el único propósito que no forme precio local; el segundo, de que los precios locales siempre sean más altos que los internacionales, con el objetivo de sobrevalorar los portafolios. Las prácticas anteriores debilitan,

evaluar la información que se genera en diferentes plazas en donde se cotizan los valores y se proceda a incorporar dicha información a los precios de realización, en los casos en que se estime relevante.

de información de una metodología, no se pueden considerar los precios que resulten de otras metodologías de determinación de precios de valoración realización registradas en la SUGEVAL. En el caso de valores que se coticen en diferentes plazas, debe incorporarse en la metodología el procedimiento para evaluar la información que se genere en dichos mercados y el proceso para incorporar dicha información en la determinación de precios de valoración, en caso de ser relevante.

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además, la profundidad del mercado local en beneficio del internacional y aumentan los costos de intermediación, al tener que remunerar también en un puesto de bolsa internacional. Por lo demás, existe menos transparencia en la información pública que generan mercados en plazos con reglas distintas, por cuanto el internacional opera en forma bilateral y el local en forma multilateral, lo que se complica aún más porque el internacional opera en T+3 y el local en T+1.

b) Una explicación detallada en donde se haga la diferenciación de metodología de cálculo de precio entre:

i. Tipo de instrumentos:

deuda, renta variable, productos estructurados, certificados de participación de fondos de inversión, instrumentos provenientes de procesos de titularización, y cualquier

b) Una explicación detallada en donde se haga la diferenciación de metodología de cálculo de precio entre:

i. Tipo de instrumentos:

deuda, renta variable, productos estructurados, certificados de participación de fondos de inversión, instrumentos provenientes de procesos de titularización, y cualquier

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otro instrumento.

ii. Tipo de precio: Precios obtenidos de observaciones de mercado y precios determinados por otros mecanismos.

otro instrumento.

ii. Tipo de precio: Precios obtenidos de observaciones de mercado y precios determinados por otros mecanismos.

c) La metodología debe

contemplar, entre otras variables: la forma de estimación o proyección de flujos futuros, de tasas de interés de descuento y de tasas equivalentes, tipos de cambio, valor presente y otros procesos estadísticos-matemáticos aplicados, en los instrumentos en que aplique. En el caso de valores de renta variable y valores de participación de fondos cerrados, se deben considerar los eventos patrimoniales como splits, splits inversos, capitalización de utilidades, pago de dividendos en acciones, pago de beneficios de participaciones, entre otros.

Banco Nacional: En el numeral c), se establece que la metodología debe contemplar, entre otras variables: 2: “…En el caso de valores de renta variable y valores de participación de fondos cerrados, se deben considerar los eventos patrimoniales como splits, splits inversos, capitalización de utilidades, pago de dividendos en acciones, pago de beneficios de participaciones, entre otros.” Esta condición no es del todo correcta, por cuanto parte del supuesto que los precios de negociación son iguales a los precios en libros de las acciones o participaciones de Fondos Cerrados. Podría suceder que inclusive, al momento del pago de los beneficios, el valor de las

No se acepta: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del reglamento, siempre se deben utilizar las observaciones de los mercados, por lo que si un evento como los indicados genera contratos con precios diferentes, dichos precios se utilizarán para la valoración. No obstante se considera adecuado aclarar dicha situación en el inciso.

c) La metodología debe contemplar, entre otras variables: la forma de estimación o proyección de flujos futuros, de tasas de interés de descuento y de tasas equivalentes, tipos de cambio, valor presente y otros procesos estadísticos-matemáticos aplicados, en los instrumentos en que aplique. En el caso de valores de renta variable y valores de participación de fondos cerrados, solo cuando no existan observaciones de mercado, se deben considerar los eventos patrimoniales como splits, splits inversos, capitalización de utilidades, pago de dividendos en acciones, pago de beneficios de

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participaciones se vea incrementado ante una noticia positiva sobre un Fondo en particular.

participaciones, entre otros.

d) Un detalle del procedimiento para la generación de los precios hasta su entrega a los usuarios finales de la información.

d) Un detalle del procedimiento para la generación de los precios hasta su entrega a los usuarios finales de la información.

e) Una descripción de los

mecanismos o lineamientos que se seguirán para administrar el riesgo modelo presente en la generación de precios de realización. El riesgo modelo es el riesgo de que un instrumento financiero sea valorado usando un modelo inadecuado o un modelo adecuado con parámetros erróneos.

e) Una descripción de los mecanismos o lineamientos que se seguirán para administrar el riesgo modelo presente en la generación de precios de valoración realización. El riesgo modelo es el riesgo de que un instrumento financiero sea valorado usando un modelo inadecuado o un modelo adecuado con parámetros erróneos.

f) Una descripción de los

mecanismos a utilizar para gestionar las situaciones excepcionales no previstas en los procesos de cálculo de los precios de realización.

f) Una descripción de los mecanismos a utilizar para gestionar las situaciones excepcionales no previstas en los procesos de cálculo de los precios de valoración realización.

g) Una descripción de los g) Una descripción de los

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mecanismos de contingencia a utilizar ante cualquier eventualidad que pudiera retrasar o impedir la generación y distribución de precios por parte del proveedor o entidad, en un día específico.

mecanismos de contingencia a utilizar ante cualquier eventualidad que pudiera retrasar o impedir la generación y distribución de precios por parte del proveedor o entidad, en un día específico.

h) En el caso de metodologías

registradas por un proveedor de precios, la descripción del procedimiento para presentar y resolver las objeciones que por escrito le formulen los usuarios por la aplicación de la metodología para los precios que no provengan de las observaciones de los mercados organizados. Las objeciones se deben resolver el mismo día de su presentación, debe informarse de la objeción, de la decisión tomada y los fundamentos que la respaldan, a la SUGEVAL y demás clientes de la metodología.

Banco Nacional: En el numeral h) no se prevé la posibilidad de usar medios electrónicos para presentar y resolver objeciones, tal y como se realiza actualmente. En este mismo punto, se considera sumamente importante que se puedan presentar objeciones cuando los precios provengan de los mercados organizados, bajo las siguientes consideraciones:

a) Ante situaciones extraordinarias de mercado.

b) Ante operaciones que se

Aclaración: El medio para recibir y atender objeciones debe formar parte de la metodología registrada, el reglamento no dispone una única manera de realizarlas ya que corresponde a los proveedores de precios definir su estructura operativa. Se mejora redacción. Aclaración: Los errores evidentes en previos ya están considerados en la operativa de la BNV (anulación de operaciones). Los otros casos expuestos (situaciones extraordinarias y ventas coativas) pueden ser atendidos, siempre que el proveedor de precios lo haya considerado en la metodología, según lo dispuesto en el inciso f

h) En el caso de metodologías

registradas por un proveedor de precios, la descripción del procedimiento para presentar y resolver las objeciones que por escrito le formulen los usuarios, para el caso particular de por la aplicación de la metodología para los precios que no provengan de las observaciones de los mercados organizados. Las objeciones se deben resolver el mismo día de su presentación. Debe informarse a la SUGEVAL y demás clientes de la metodología, sobre la objeción presentada, la decisión tomada así como los fundamentos que la respaldan. debe informarse

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MATRIZ DE OBSERVACIONES Propuesta de modificación Reglamento sobre valoración de instrumentos financieros

< Artículo 13 del acta de la sesión 752-2008, celebrada el 24 de octubre del 2008 >

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puedan identificar como “ventas coativas”.

c) Ante errores evidentes en la fijación de un precio.

de este artículo. Aclaración: Se modifica la redacción del inciso para una mejor comprensión.

de la objeción, de la decisión tomada y los fundamentos que la respaldan, a la SUGEVAL y demás clientes de la metodología.

Artículo 19. Modificaciones a

las metodologías Las modificaciones a las metodologías deben registrase en la SUGEVAL, para lo cual debe procederse con lo dispuesto en el artículo 17 de este Reglamento para el registro de metodologías, adicionalmente se debe presentar un documento en donde se expliquen los cambios presentados y los motivos que lo fundamentan. Las modificaciones a las metodologías podrán ser utilizadas a partir de la comunicación de registro correspondiente, que emita el Superintendente General de Valores.

Banco Nacional: Se establece que las modificaciones a las metodologías deben registrarse en la Sugeval, para lo cual debe procederse con lo dispuesto en el artículo 17, el cual establece la consulta a las otras Superintendencias. Se considera oportuno incluir, que ante condiciones especiales y en salvaguarda del mercado, la Sugeval podrá autorizar la modificación de la metodología sin consulta previa a las otras Superintendencias. Bajo estas condiciones la Sugeval podrá solicitar menos requisitos a los establecidos en el artículo 17. BNV Proponen hacer extensivas las consideraciones en cuanto al plazo que propusieron para el

No se acepta: El proceso de registro de metodologías con consulta a las Superintendencias se considera razonable dado que existen entidades reguladas por todos los órganos reguladores del sistema financiero que se ven involucradas. La atención de situaciones especiales por un proveedor de precios o metodología se considera en artículo 17 incisos e, f y h. Ver observación en artículo 17.

Artículo 19. Modificaciones a

las metodologías Las modificaciones a las metodologías deben registrase en la SUGEVAL, para lo cual debe procederse con lo dispuesto en el artículo 17 de este Reglamento para el registro de metodologías, adicionalmente se debe presentar un documento en donde se expliquen los cambios presentados y los motivos que lo fundamentan. Las modificaciones a las metodologías podrán ser utilizadas a partir de la comunicación de registro correspondiente, que emita el Superintendente General de Valores.

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artículo 17.

Artículo 20. Obligatoriedad de

la aplicación de la metodología

El proceso de determinación de precios de realización debe llevarse a cabo con estricto apego a la metodología registrada. Los precios finales generados deben ser considerados definitivos y no pueden ser modificados con posterioridad. Los proveedores de precios y entidades supervisadas con metodologías propias registradas, deben establecer procedimientos que les permitan dar mantenimiento a las metodologías registradas y, en el momento en que determinen que debe ser actualizada o modificada, se proceda con lo dispuesto en el artículo anterior.

Banco Nacional: En este artículo se incluye que los precios finales generados deben ser considerados definitivos y no pueden ser modificados con posterioridad. Se considera oportuno dejar la posibilidad de modificación, pero que para ello sea necesario contar con la autorización del Ente Regulador. Esta facultad permitiría evitar el arrastre de un error evidente que no haya sido corregido el día en que se presentó.

No se acepta: Con el fin de dar seguridad jurídica sobre los precios finales, no se considera razonable permitir modificaciones posteriores.

Artículo 20. Obligatoriedad de

la aplicación de la metodología

El proceso de determinación de precios de valoración realización debe llevarse a cabo con estricto apego a la metodología registrada. Los precios finales generados deben ser considerados definitivos y no pueden ser modificados con posterioridad. Los proveedores de precios y entidades supervisadas con metodologías propias registradas, deben establecer procedimientos que les permitan dar mantenimiento a las metodologías registradas y, en el momento en que determinen que debe ser actualizada o modificada, se proceda con lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 21. Comunicación de resultados de aplicación de la metodología

Los proveedores de precios y entidades supervisadas con

PIPCA: El servicio que brinden los proveedores de precios a las superintendencias no debe ser gratis, ya que los reguladores al

No se acepta: El suministro de información al órgano regulador es una obligación de las entidades y necesario para las labores de

Artículo 21. Comunicación de resultados de aplicación de la metodología

Los proveedores de precios y entidades supervisadas con

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metodologías propias registradas deben comunicar a las Superintendencias, en forma gratuita y diariamente, la totalidad de los precios de los instrumentos financieros generados por la metodología registrada, por los medios, formatos y horarios que defina cada Superintendente. En los casos en que se considere necesario para la adecuada supervisión del proceso de determinación de precios, la SUGEVAL puede requerir al proveedor de precios o a la entidad supervisada que registró una metodología, el suministro de información complementaria como curvas de rendimientos, tipos de interés, entre otros. Esta información debe presentarse con el contenido, el medio y el formato que defina el Superintendente General de Valores por resolución motivada.

igual que los clientes exigen trabajo profesional que demanda tiempo y recurso humano intelectual. Este reglamento no puede perjudicar económicamente a los proveedores de precios de manera subsiguiente a este reglamento. Se debe aclarar que esta información será brindada por lo proveedores cuando se encuentre disponible. Se debe establecer un plazo mínimo para que los proveedores de precios suministren la información requerida por Sugeval, tomando en cuenta el costo de obtención de la información. BNV Proponen que la obligación de los proveedores de precios y entidades con metodologías propias a comunicar las Superintendencias, en forma diaria y gratuita, la totalidad de los precios de los instrumentos financieros generados, debe extenderse también a las bolsas de valores, en virtud de su deber legal de velar por la correcta y

supervisión y fiscalización, funciones que se encuentran asignadas en las Leyes respectivas que se relacionan con cada Superintendencia. Se acepta: Las bolsas de valores son también órganos reguladores del mercado de valores, dentro de sus funciones están las de velar por la corrección y transparencia en la formación de precios en el mercado (artículo 29 inciso d LRMV), las de colaborar con las funciones supervisoras de la Superintendencia (artículo 29 inciso e) y las de imponer

metodologías propias registradas deben comunicar a las Superintendencias y a las bolsas de valores, en forma gratuita y diariamente, la totalidad de los precios de los instrumentos financieros generados por la metodología registrada, por los medios, formatos y horarios que defina cada Superintendente. En los casos en que se considere necesario para la adecuada supervisión del proceso de determinación de precios, la SUGEVAL las Superintendencias pueden requerir al proveedor de precios o a la entidad supervisada que registró una metodología, el suministro de información complementaria como curvas de rendimientos, tipos de interés, entre otros. Esta información debe presentarse con el contenido, el medio y el formato que defina el Superintendente respectivo por resolución motivada.

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transparente formación de los precios en el mercado, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 29 inciso d) de la LRMV. Por otra parte, consideran conveniente valorar la definición de formatos y horarios uniformes para el suministro de dicha información tanto a las Superintendencias como a las bolsas de valores. Adicionalmente, consideran que la facultad que se le otorga a la Superintendencia de solicitar información complementaria a los resultados, en los caso en que se considere necesario para la adecuada supervisión del proceso de determinación de precios, debe ser extensiva a las bolsas de valores.

sanciones a los puestos de bolsa y agentes de bolsa que violenten lo dispuesto en la ley y reglamentos (artículo 165), por tal razón se considera que la Bolsa lleva razón al proponer que se le suministre dicha información en las mismas condiciones que a las Superintendencias (gratuidad) para poder cumplir con sus funciones supervisoras y fiscalizadoras. En lo que respecta a la facultad de poder solicitar información complementaria, se considera que en este punto no lleva razón la Bolsa pues con la información suministrada por los proveedores es suficiente para que ésta cumpla con sus funciones, y no es viable que la Bolsa solicite información a un sujeto que no es supervisado, ni fiscalizado ni autorizado por ella. En caso de requerir información adicional, estimamos que podría solicitársela a la Sugeval, justificando su necesidad. Aclaración: El medio y plazos para el suministro de la información al órgano regulador,

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será definido por cada Superintendente tal y como lo indica el artículo.

Artículo 22. Exclusión voluntaria de registro de una metodología

La exclusión voluntaria de registro de una metodología deber ser solicitada al Superintendente General de Valores, para lo cual se requiere de la presentación de una solicitud suscrita por el representante legal del proveedor o entidad supervisada que posea metodologías propias registradas. En el caso de los proveedores de precios, además se debe presentar un informe que detalle los contratos vigentes para el suministro de precios de realización, el plazo de vencimiento de los contratos y las acciones previstas para la suspensión del servicio. La SUGEVAL puede requerir al proveedor de precios que continúe con la prestación del servicio hasta que las entidades reguladas que utilicen los servicios del proveedor, cumplan con los

Artículo 22. Exclusión voluntaria de registro de una metodología

La exclusión voluntaria de registro de una metodología deber ser solicitada al Superintendente General de Valores, para lo cual se requiere de la presentación de una solicitud suscrita por el representante legal del proveedor o entidad supervisada que posea metodologías propias registradas. En el caso de los proveedores de precios, además se debe presentar un informe que detalle los contratos vigentes para el suministro de precios de valoración realización, el plazo de vencimiento de los contratos y las acciones previstas para la suspensión del servicio. La SUGEVAL puede requerir al proveedor de precios que continúe con la prestación del servicio hasta que las entidades reguladas que utilicen los servicios del proveedor, cumplan con los

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trámites para designar a los sustitutos, según lo dispuesto en el artículo 24 de este Reglamento.

trámites para designar a los sustitutos, según lo dispuesto en el artículo 24 de este Reglamento.

Artículo 23. Exclusión forzosa de metodologías

Procede la exclusión del registro de la metodología cuando concurra alguna de las siguientes causales: a) La metodología no sea

utilizada por ningún cliente ni entidad supervisada para obtener los precios de realización durante un plazo continuo de doce meses. Este plazo puede ser prorrogado hasta por la mitad del plazo original, siempre y cuando el proveedor o entidad supervisada solicite en tiempo la prórroga de forma justificada.

b) Cuando se modifiquen los

principios y lineamientos mínimos establecidos en este Reglamento y la aplicación de la metodología registrada no se ajuste a los cambios efectuados.

PIPCA: Cuál plazo? Sugerencia 6 meses. Sugerencia 15 días.

No se acepta: Los plazos del inciso a ya se encuentran dispuestos en el artículo y se consideran razonables. El plazo indicado en el último párrafo depende de la situación particular y por lo tanto de su análisis y evaluación.

Artículo 23. Exclusión forzosa de metodologías

Procede la exclusión del registro de la metodología cuando concurra alguna de las siguientes causales: a) La metodología no sea

utilizada por ningún cliente ni entidad supervisada para obtener los precios de valoración realización durante un plazo continuo de doce meses. Este plazo puede ser prorrogado hasta por la mitad del plazo original, siempre y cuando el proveedor o entidad supervisada solicite en tiempo la prórroga de forma justificada.

b) Cuando se modifiquen los

principios y lineamientos mínimos establecidos en este Reglamento y la aplicación de la metodología registrada no se ajuste a los cambios efectuados.

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La SUGEVAL puede solicitar un plan de corrección en un plazo determinado. No obstante, si al final de dicho plazo no se solventa la situación, se procederá con la exclusión del registro de la metodología.

La SUGEVAL puede solicitar un plan de corrección en un plazo determinado. No obstante, si al final de dicho plazo no se solventa la situación, se procederá con la exclusión del registro de la metodología.

CAPÍTULO IV COMUNICACIÓN Y APLICACIÓN DE LA METODOLOGÍA SELECCIONADA Artículo 24. Comunicación de

la metodología de valoración seleccionada

Los grupos o conglomerados financieros, y las entidades supervisadas que no formen parte de un grupo o conglomerado financiero, deben comunicar la metodología seleccionada mediante un comunicado de hecho relevante. La aplicación de la metodología seleccionada en las carteras propias o mancomunadas, debe realizarse al término de los diez días hábiles posteriores a la comunicación indicada en el

Banco Nacional: Se establece que la aplicación de la metodología seleccionada en las carteras propias o mancomunadas, debe realizarse al término de los diez días hábiles posteriores a la comunicación del “Hecho Relevante”. Se considera innecesario establecer este plazo, siendo nuestro criterio que al momento de comunicarse, de una vez podría aplicar. Esta prontitud elimina situaciones de arbitraje que algunos inversionistas podría aprovechar en forma indebida. Hemos discutido desde varios años que la valoración a mercado, tal como se exige a los fondos, debe generalizarse a otras figuras

No se acepta. El plazo se considera razonable para la comunicación del HR y la aplicación de la metodología. Aclaración. De conformidad con lo dispuesto en la Normativa Contable Aplicable a las Entidades Supervisadas por la

CAPÍTULO IV COMUNICACIÓN Y APLICACIÓN DE LA METODOLOGÍA SELECCIONADA Artículo 24. Comunicación de

la metodología de valoración seleccionada

Los grupos o conglomerados financieros, y las entidades supervisadas sometidas a la regulación sobre comunicados de hechos relevantes que no formen parte de un grupo o conglomerado financiero, deben comunicar la metodología seleccionada mediante un comunicado de este tipo hecho relevante. Las entidades que no se encuentren sometidas a dicha regulación, deben proceder a informar la selección de la metodología, mediante un

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párrafo anterior. Las entidades supervisadas pertenecientes a un mismo grupo o conglomerado financiero deben valorar cada tipo de instrumento de una manera uniforme, aplicando la misma metodología de valoración en todas sus carteras, independientemente de que pertenezcan a carteras mancomunadas o a la cartera propia. El órgano regulador del grupo o conglomerado financiero establecerá los mecanismos de supervisión que estime pertinentes, incluyendo la coordinación con las otras Superintendencias, con el propósito de fiscalizar la aplicación uniforme de la metodología seleccionada en las empresas del grupo o conglomerado.

y operadores que gestionan carteras, tanto propias como de terceros. Nos parece interpretar que este artículo finalmente uniforma en el tema de valoración a mercado entre diferentes instituciones financieras y sus clientes, logrando con ellos un principio de transparencia y justicia. Proponen solicitar se aclare si este artículo implica que incluso bancos y custodias de valores de clientes de puestos de bolsa deben mostrar diariamente el valor de sus inversiones a precios de mercado.

Superintendencia General de Entidades Financieras, Superintendencia General de Valores y la Superintendencia de Pensiones y a los Emisores no Financieros, las inversiones en instrumentos financieros adquiridas por los entes supervisados deben ser clasificadas en la categoría de disponibles para la venta, por consiguiente, los instrumentos financieros de un mismo grupo financiero se valoran con la misma metodología. No se establecen diferencias con reglamento vigente. Se acepta. Se considera adecuado que si la entidad de custodia presta servicios de valoración de carteras a sus clientes, estos puedan seleccionar la metodología que se utilizaría. En este sentido se mejora redacción del artículo.

oficio a su órgano regulador o un comunicado de hecho relevante según lo dispuesto en el Reglamento sobre el suministro de información periódica, hechos relevantes y otras obligaciones de información. La aplicación de la metodología seleccionada en las carteras propias o mancomunadas, debe realizarse al término de los diez días hábiles posteriores a la comunicación indicada en el párrafo anterior. Las entidades supervisadas pertenecientes a un mismo grupo o conglomerado financiero deben valorar cada tipo de instrumento de una manera uniforme, aplicando la misma metodología de valoración en todas sus carteras, independientemente de que pertenezcan a su cartera propia o a las carteras mancomunadas, administradas por alguna entidad del grupo o conglomerado. carteras mancomunadas o a la cartera propia.

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Si las entidades de custodia prestan el servicio complementario de valoración de carteras individuales o mancomunadas, el custodio debe utilizar la misma metodología seleccionada por su grupo o conglomerado financiero, o utilizar la metodología seleccionada expresamente por el cliente. El órgano regulador del grupo o conglomerado financiero establecerá los mecanismos de supervisión que estime pertinentes, incluyendo la coordinación con las otras Superintendencias, con el propósito de fiscalizar la aplicación uniforme de la metodología seleccionada en las empresas del grupo o conglomerado.

Artículo 25. Responsabilidad por la valoración y contratación de terceros

El proceso de valoración debe llevarse a cabo con estricto apego a los precios que resulten de la metodología registrada.

Artículo 25. Responsabilidad por la valoración y contratación de terceros

El proceso de valoración debe llevarse a cabo con estricto apego a los precios que resulten de la metodología registrada.

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La entidad supervisada puede contratar los servicios de un tercero que realice la valoración de la cartera, pero esta contratación no lo eximirá de su responsabilidad por la valoración de la cartera que administre y en ese sentido será responsable de los eventuales daños producidos por dolo, culpa o negligencia.

La entidad supervisada puede contratar los servicios de un tercero que realice la valoración de los instrumentos financieros de la cartera, pero esta contratación no lo eximirá de su responsabilidad por la valoración de la cartera que administre y en ese sentido será responsable de los eventuales daños producidos por dolo, culpa o negligencia.

CAPÍTULO V DISPOSICIONES FINALES Artículo 26.

Responsabilidades de las bolsas de valores por la comunicación de los precios de las operaciones

Las bolsas de valores constituidas bajo la legislación costarricense, deben mantener a disposición de los proveedores de precios inscritos y entidades supervisadas que registren metodologías de valoración ante la SUGEVAL, la información de las operaciones que se celebren, así como de las ofertas compra o venta, en donde

Banco Nacional: Se recomienda recalcar en este artículo que los precios de negociación son un “bien público” y que las bolsas de valores no podrá establecer limitaciones, con excepción de establecer un precio para valores en línea, pero cuando se ofrecen con rezago de un plazo razonable (20 minutos por ejemplo) se brindan sin costo. Para las entidades que valoran sus cartera a mercado, resulta muy oportuno tener la posibilidad de que el proveedor de precios pueda suministrar precios durante la sesión y no hasta que la misma

Aclaración. La información sobre las transacciones que se indica en el artículo 25 de LRMV se considera pública. Actualmente la información de las transacciones ya se encuentra pública en el sitio web de la Bolsa Nacional de Valores. Aclaración. El reglamento no limita a un proveedor de precios a suministrar este servicio. El mismo depende de las facilidades tecnológicas y de suministro de información que posea.

CAPÍTULO V DISPOSICIONES FINALES Artículo 26.

Responsabilidades de las bolsas de valores por la comunicación de los precios de las operaciones

Las bolsas de valores constituidas bajo la legislación costarricense, deben mantener a disposición de los proveedores de precios inscritos y entidades supervisadas que registren metodologías de valoración ante la SUGEVAL, la información de las operaciones que se celebren, así como de las ofertas de compra o venta, en

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al menos se identifique para cada operación y oferta, el instrumento, los montos y precios, tipo de transacción y la fecha y hora del evento. Los términos y condiciones para el suministro de esta información deben publicarse en la página web de las bolsas de valores. Los contratos utilizados por las bolsas de valores para el suministro de esta información, no deben establecer condiciones que limiten la libre competencia, ni impidan o retrasen a un participante el acceder a la información requerida para promover la formación correcta de precios.

haya concluido. Para ello, debe existir un marco normativo que le permita obtener los precios en línea. BNV Con relación a la obligación de las bolsas de comunicar las posturas de compra y venta consideran que dado que dicha información no constituye información pública en los términos del artículo 25 de la LRMV, no puede establecerse por la vía reglamentaria una obligación para las bolsas de valores de suministrar dicha información a terceros, por lo que solicitan realizar las modificaciones respectivas. Asimismo, consideran prudente que se aclare que dicho suministro será remunerado, para que no se lleve a error a los proveedores de que la información debe brindárseles obligatoriamente sin incurrir en costo alguno.

No se acepta. La Sugeval no está solicitando que la información de las posturas de compra y venta sea suministrada al público inversionista y demás participantes del mercado. Lo que establece el reglamento sometido a consulta es que la información de las posturas se brinde a los proveedores de precios a efectos de que éstos puedan cumplir con sus funciones de valoración, nótese que la información de posturas u ofertas se utilizan como otro procedimiento de determinación de precios, cuando no existen observaciones en el mercado. Por otra parte se considera que así como la obligación por parte de los proveedores de precios y entidades supervisadas de comunicar en forma diaria la totalidad de los precios de los instrumentos financieros

donde al menos se identifique para cada operación y oferta, el instrumento, los montos y precios, tipo de transacción y la fecha y hora del evento. Los términos y condiciones para el suministro de esta información deben publicarse en la página web de las bolsas de valores. Los contratos utilizados por las bolsas de valores para el suministro de esta información, no deben establecer condiciones que limiten la libre competencia, ni impidan o retrasen a un participante el acceder a la información requerida para promover la formación correcta de precios.

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Adicionalmente, consideran que debe resaltarse que el suministro de información se presta únicamente para efectos informativos y de consulta, más no a manera de asesoría ni recomendación para ninguna toma de decisiones, por lo que la Bolsa no será responsable por el uso y/o administración que el proveedor de precios, la entidad supervisada con metodología propia o el receptos final de la información realice con la misma. Además, se les exige a las Bolsa publicar en su página WEB los términos y condiciones para el

generados por la metodología registrada a las Superintendencias y a las Bolsas de Valores debe darse en forma gratuita, así también las Bolsas de Valores deberían brindar la información de las posturas gratuitamente.

Por otra parte se señala que en la actualidad la BNV hace público el libro de órdenes de compra y venta en su página Web.

Aclaración. El suministro de información al proveedores de precios no implica una asesoría u opinión de parte de las bolsas hacia los proveedores. En los contratos utilizados por las bolsas de valores para el suministro de esta información se pueden establecer este tipo de condiciones. Se acepta: Se incluye un transitorio para las obligaciones consideradas en este artículo.

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suministro de dicha información lo que conlleva a un esfuerzo por parte de la bolsa para establecer las modalidades de remisión de la información, los tipos de información y los precios aplicables. No obstante, no se dispone de un plazo transitorio para dicha estructuración. Asimismo, se obliga a la Bolsa a suscribir contratos para el suministro de información, donde se garantice la libre competencia y accesibilidad a la información, en este sentido, solicitan se aclare los alcances de la libre competencia y accesibilidad a la información dentro del contexto del artículo 26 del reglamento propuesto.

Aclaración: La información considerada “pública” al tenor de lo establecido en el artículo 25 de la LRMV, debe difundirse en forma obligatoria y gratuita por parte de las bolsas de valores en condiciones de igualdad para todos los inversores, y con la mayor rapidez, a efecto de contribuir de manera significativa a la correcta formación de los precios, y a una adecuada toma de decisiones de inversión.

Las bolsas de valores en la difusión de dicha información no podrán fijar requisitos que restrinjan indebidamente el acceso de cualquier persona a la misma, limiten la libre competencia o incluyan condiciones

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CNSFI En vista de la posibilidad de que el servicio de proveeduría de precio pueda caer en un monopolio, conviene que Sugeval mantenga postestades para garantizar la libre competencia, eliminando barreras de acceso, así como exigir conductas e imponer límites de tarifas, servicio, etc a un proveedor monopólico. En otras palabras, poder garantizar que el proveedor monopólico muestre un comportamiento como si estuviera en competencia en la relación con sus clientes. Proponen nuevamente, otorgar potestades al Regulador para exigir límites y requisitos en los contratos y en el servicio que otorguen a los participantes del mercado, de manera que se eviten prácticas monopolistas, eficiencia del servicio y razonabilidad en sus costos.

discriminatorias.

No se acepta: Ver observación en artículo 14.

Artículo 27. Derogatorias

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Se deroga el “Reglamento sobre valoración de carteras mancomunadas”, aprobado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero mediante sesión 279-2002, Art. 12, celebrado el 1 de febrero del 2002. Publicado en La Gaceta Oficial No. 33 del 15 de febrero del 2002.

Artículo 27. Vigencia Este Reglamento rige a partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta. Transitorio I. En un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, las compañías que ofrezcan el servicio de cálculo, determinación y suministro de precios de realización deben proceder a realizar el registro como proveedor de precios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de este Reglamento.

PIPCA: Se debería excluir a los Proveedores de Precios ya autorizados.

No se acepta: Ver observación en artículo 8.

Artículo 28. Vigencia Este Reglamento rige a partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta. Transitorio I. En un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, las compañías que ofrezcan el servicio de cálculo, determinación y suministro de precios de valoración realización deben proceder a realizar el registro como proveedor de precios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de este Reglamento.

Transitorio II. En un plazo de seis meses a partir

PIPCA:

Transitorio II. En un plazo de seis meses a partir

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MATRIZ DE OBSERVACIONES Propuesta de modificación Reglamento sobre valoración de instrumentos financieros

< Artículo 13 del acta de la sesión 752-2008, celebrada el 24 de octubre del 2008 >

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de la entrada en vigencia del presente Reglamento, las entidades supervisadas que posean metodologías propias registradas ante la SUGEVAL, deben presentar la solicitud de modificación o exclusión de la metodología según lo dispuesto en los artículos 19 y 22 respectivamente, para adecuarse a los principios y lineamientos dispuestos en este Reglamento.

Se debería excluir a los Proveedores de Precios ya autorizados.

No se acepta: Ver observación en artículo 8.

de la entrada en vigencia del presente Reglamento:

a. Las entidades supervisadas que posean metodologías propias registradas ante la SUGEVAL, deben presentar la solicitud de modificación o exclusión de la metodología según lo dispuesto en los artículos 19 y 22 respectivamente, para adecuarse a los principios y lineamientos dispuestos en este Reglamento.

b. Las bolsas de valores

deben cumplir con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 26.

Transitorio III. De conformidad con lo acordado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, en el artículo 6 del acta de la sesión 732-2008 del 31 de julio del 2008, y durante el plazo del recargo de funciones de la Superintendencia General de Seguros en la Superintendencia

Transitorio III. De conformidad con lo acordado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, en el artículo 6 del acta de la sesión 732-2008 del 31 de julio del 2008, y durante el plazo del recargo de funciones de la Superintendencia General de Seguros en la Superintendencia

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< Artículo 13 del acta de la sesión 752-2008, celebrada el 24 de octubre del 2008 >

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de Pensiones, para efectos de este reglamento deberá entenderse que toda referencia a la competencia de la Superintendencia General de Seguros lo es a la Superintendencia de Pensiones.”

de Pensiones, para efectos de este reglamento deberá entenderse que toda referencia a la competencia de la Superintendencia General de Seguros lo es a la Superintendencia de Pensiones.”

OBSERVACIONES GENERALES

Banco Nacional: Pareciera necesario revisar los otros acuerdos relativos a la inscripción de metodologías de valoración, por cuanto algunos de ellos se modifican con la presente propuesta. Entre ellos el SGV-A-55, SGV-A-64 y SGV-A-65.

Aclaración: Los acuerdos relacionados se derogarán una vez que entre en vigencia este Reglamento.

… Por otro lado, nos parece que la propuesta de modificación del Reglamento debe referirse en forma más clara al procedimiento que deben aplicar las Bolsas de Valores o de Comercio (estas últimas no se mencionan en el documento), para efecto de determinación de garantías o llamadas a margen sobre operaciones de reporto o a plazo, y, en general, sobre instrumentos derivados cambiarlos o de tasas de interés, entre otros, que puedan llegar a utilizarse en el futuro.

No se acepta. Este aspecto debe ser analizado en la propuesta de Reglamento de bolsas de valores o en el Reglamento de bolsas de comercio y no en este marco normativo.

C) Observaciones pertinentes para Operadoras de Pensiones Complementarias Los artículos 1, 2 y 24 obligan a la valoración uniforme de todos los instrumentos financieros que forman las carteras de inversiones de las

No se acepta. Si bien las Operadoras gestionan carteras con diferentes horizontes temporales, todas aplican una misma mecánica de

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entidades supervisadas por las Superintendencias de Entidades Financieras, de Valores, de Pensiones y de Seguros. Así las cosas, debe destacarse que el objetivo de la Ley de Protección al Trabajador incorpora un interés social y crea los Fondos de Capitalización Laboral y fortalece el Sistema Nacional de Pensiones, con la autorización de los regímenes de Pensiones Complementarias Obligatorias y Voluntarias. Desde esa óptica, los fondos citados en el párrafo anterior responden a necesidades diferentes, tanto entre sí y comparativamente con otras carteras gestionadas por los grupos o conglomerados financieros. Además, el horizonte temporal está en función de las necesidades particulares de los afiliados, en función del fondo al cual se encuentran aportando. De esa forma tenemos los siguientes casos:

1. El Fondo de Capitalización Laboral constituye una prima por antigüedad laboral y que podrá ser retirada por el afiliado cada cinco años o en el momento de quedar cesante, o bien retirado por los beneficiarios en cado de fallecimiento del titular.

2. El Fondo del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias está constituido por los aportes de los trabajadores en una cuenta de pensión individualizada y que podrá ser retirado por el afiliado, hasta que se acoja a un régimen básico de pensiones, o en caso de su fallecimiento, por lo derechohabientes.

3. Los Fondos del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias (Fondo A y B) constituyen un ahorro adicional que voluntariamente puede realizar el afiliado, con la finalidad de incrementar o adelantar su pensión del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social o el sustituto de este.

imputación diaria de rendimientos a las cuentas individuales. Cabe tener presente que los saldos de las cuentas individuales, con independencia del horizonte de inversión del fondo como un todo, están sujetas a movimientos periódicos como lo es la libre transferencia, los traslados entre fondos (FCL al ROP), traslados entre fondos voluntarios A y B, y entrega de recursos al afiliado. Por tanto, es imprescindible que cada vez que una cartera liquide fondos lo haga con el valor razonable de la cuota en el momento de pago. Si esto no fuera así, podría darse la subvención de ganancias o pérdidas entre afiliados. El supuesto anterior, además de la obligación que la imputación diaria de rendimientos contemple todos los factores que afectan la rentabilidad de un instrumento (incluidas sus variaciones de precio), hacen vinculante que todos los instrumentos que forman parte de cada uno de los fondos de pensiones administrados por las Operadoras deban valorar a mercado en forma diana. Por otra parte, se debe considerar que la gestión de liquidez de un fondo de pensiones difiere de la gestión que se observa en fondos de mercado de dinero, los cuales son productos diseños y administrados para atender las necesidades transitorias de liquidez de los inversionistas, en donde el flujo constante de entrada y salida de inversionistas, le permite al gestor la atención de reembolsos sin que esto implique –necesariamente- la venta de instrumentos de la cartera de valores. Por lo anterior se mantiene la excepción para los fondos de mercado de dinero.

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De igual manera se podría continuar con el análisis de los objetivos de otros productos establecidos y creados por la Ley de Protección al Trabajador y su normativa, con son los casos de ahorro voluntario, la renta permanente y el retiro programado, entre otros. La conclusión fundamental de lo señalado en este aparte C) es demostrar que los Fondos creados por la Ley de Protección al Trabajador tienen objetivos diferentes y responden a necesidades heterogéneas entre sí y comparativamente con otras carteras mancomunadas y carteras propias de los grupos financieros. Con base en todo lo expuesto, se solicita realizar un análisis integral de los artículos 1, 2 y 24 de la propuesta enviada, de forma tal que se estudie concienzudamente el tratamiento que se está aplicando a los Fondos administrados por la Operadoras de Pensiones, en cuanto a los criterios de clasificación contable de acuerdo con la intención de tenencia, definido en las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF-NIC), a saber: a) inversiones mantenidas hasta el vencimiento, b) activos financieros disponibles para la venta, y c) activos financieros o inversiones negociables. Asimismo, promover un tratamiento diferente a las carteras mancomunadas de los Fondos creados en el precitado cuerpo legal, con respecto a otras carteras mancomunadas y carteras propias de los grupos financieros. Finalmente, se hace la observación de que el proyecto de Reglamento debe incorporar un artículo donde se establezca la derogatoria del “Reglamento sobre valoración de carteras mancomunadas”, aprobado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, en la sesión 279-2002, artículo 12, celebrada el 01 de Febrero del 2002 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta N. 33 del 15 de Febrero del 2002.

Se acepta: Se incluye la derogatoria correspondiente.

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Asociación Costarricense de Operadoras de Pensiones: Los artículos de referencia obligan a la valoración uniforme de todos los instrumentos financieros que forman las carteras de inversiones de las entidades supervisadas por las diferentes Superintendencias, a saber, SUGEF, SUGEVAL, SUPEN y SUGESE. La obligación de valoración de carteras que comentamos, en nuestro criterio, tiene sentido para aquellos fondos líquidos o liquidables por la sola voluntad del propietario de los ahorros. Pero en tratándose de un sistema de pensiones complementario esa regla, parece no ajustarse a la realidad de los fondos de esta naturaleza. En concreto dado que los fondos de pensiones complementarias son ahorro de largo plazo, no consideramos técnicamente correcto que deban valorarse todos los fondos, pues gran parte de ellos, se liquidarán hasta cumplir un proceso de acumulación de aproximadamente 30 años. Lo anterior nos permite conciliar la técnica de supervisión y de valoración de las carteras con los objetivos de la Ley de Protección al Trabajador tendientes a crear los fondos de capitalización laboral y fortalece el sistema nacional de pensiones, con la autorización de los regímenes de pensiones complementarias voluntarias y obligatorias. Los fondos creados por la Ley de Protección al Trabajador tienen objetivos diferentes y responden a necesidades heterogéneas entre sí y comparativamente con otras carteras mancomunadas y carteras propias de los grupos financieros.

No se acepta: Ver comentarios anteriores.

SERVICOOP R.L. Se hace la observación que el reglamento obligará a todas las

No se acepta. La valoración a precios de mercado es un requisito para

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entidades a comprar los servicios de valoración de precios a alguna de las entidades autorizadas para ello, con lo que el costo operativo de las entidades se aumentará, el impacto será mayor para aquellas entidades que tienen una operativa baja y cuentan con presupuestos limitados donde el costo del servicio representará un gasto importante especialmente en una época de transición que está pasando la economía y todas las entidades debemos hacer los ajustes respectivos para controlar nuestros gastos.

el funcionamiento de los participantes del mercado financiero.

Caja Costarricense de Seguro Social: En respuesta a su memorando No. 56.923, mediante el cual solicita comentarios y observaciones en cuanto al oficio CNS 861-08 del Consejo Nacional de Supervisión Sistema Financiero, referente a las modificaciones “Reglamento sobre la Valoración de Instrumentos Financieros”, me permito informarle que una vez revisadas las modificaciones a este reglamento, se determino que hay las implicaciones son mínimas y únicamente a nivel contable, las cuales afectan de manera positiva la regulación y proceso de valoración de las inversiones existentes.

Se acepta.