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MAYORIA DE EDAD

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MAYORIA DE EDAD. DERECHO COMPARADO.ALIMENTOS. EMANCIPACION. MENOR.EDAD. MATRIMONIO.PATRIA POTESTAD. CAPACIDAD LABORATIVA. DERECHO DE FAMILIA. CODIGO CIVIL.LA LEY 24/02/2010, 1.------------------------- Sumario: 1. Elementales referencias a las modificaciones. 2. Adecuación a la normativa constitucional, a otros estatutos legales y al Derecho Comparado. 3. Las opiniones previas a su sanción. 4. Singularidades de la obligación alimentaria. 5. La "cláusula válvula" o general. 6. La emancipación matrimonial y el art. 166, inc. 5° según ley 26.449. 7. Capacidad laboral y profesional. Nuevos problemas. 8. Las directivas anticipadas. 9. Algunas voces críticas. ¿Reducción de beneficios? 10. Incidencias procesales. 11. Colofón.   Anticipar la mayoría de edad a los dieciocho años, si bien responde a adecuar nuestra legislación a los tratados internacionales con rango constitucional, es cierto también que, de alguna manera y en algunos aspectos, provoca reducir el anterior ámbito tuitivo, inherente al ejercicio de la patria potestad, y dejar librados a sus propios errores o aciertos (y a sus consecuencias) a esta franja de jóvenes que hoy son libres en el manejo y decisión de su persona y bienes.     1. Elementales referencias a las modificaciones  La ley 26.579, sancionada hacia fines del año 2009, (1) plasmando de alguna manera numerosos antecedentes parlamentarios que con matices diversos se ocuparan del tema —fundamentalmente luego de la sanción de la ley 23.849 (Adla, L-D, 3693) que aprobara, con reservas y declaraciones, la "Convención sobre los derechos del niño" y de la integración de dicho estatuto normativo internacional al contexto de tratados y convenciones sobre derechos humanos que el artículo 75, inciso 22 de nuestra Constitución Nacional jerarquizara a partir de su reforma de 1994—, finalmente ha reducido la adquisición de la mayoría de edad y con ello de la cesación de las incapacidades de obrar propias de la minoridad de las personas individuales a los dieciocho años. (2)  La doctrina, tanto la elaborada en correlación con algunos de esos antecedentes parlamentarios orientados en la misma senda, como la hasta ahora escasa (por razones de la muy reciente sanción de la norma), presenta matices favorables a la innovación (que metodológicamente, y como corresponde, se corporiza a través de la consecuente modificación de varios artículos del Código Civil de lo cual trataremos de pasar sucinta revista en lo inmediato), y otros críticos. Probablemente hay razones para ambos. Más allá de ello —y sin perjuicio de lo que podamos postular "infra"—, anotamos en nuestro criterio algún defecto de técnica legislativa, toda vez que las modificaciones del articulado del Código no se mencionan de manera secuencial, ya que hay normas derogadas o modificadas por

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los artículos 2° y 3° de la ley que son previos, numéricamente, a algunos de los modificados por su artículo 1°. Para un mejor orden expositivo, en esta glosa seguimos aquella sucesión numérica prescindiendo de tal anomalía. Aun cuando la mera lectura de la ley modificatoria nos ilustre sobre los alcances de esos cambios, quizá pueda ser útil un paneo elemental sobre lo hecho. Obviamente, los mayores cambios se han concentrado dentro del Título 9° ("De los menores") de la Sección Primera ("De las personas en general") del Libro Primero ("De las personas") de nuestro Código Civil; singularmente a partir de los artículos 126 y ss. La modificación basilar, va de suyo, es la del artículo 126, que declara que son menores de edad las personas que no hubieran cumplido los dieciocho años (en reemplazo de los veintiuno que regía hasta ahora). Consecuentemente con ello, el artículo 127 ahora determina que los menores adultos (3) serán los comprendidos entre los catorce y los dieciocho años; en tanto que el artículo 128 (que tenía singular relevancia en la medida en que a partir de la reforma de la ley 17.711 —Adla, XXVIII-B, 1810— sentaba las bases de la capacidad laboral y profesional del menor adulto) reitera el cese de la incapacidad al cumplir los dieciocho años; pero suprime la mención a la emancipación (que queda sólo regulada en el artículo 131, ya que desaparece la dativa y sólo subsiste la matrimonial) y a toda la regulación que la norma modificada, contenía respecto de la capacidad laboral del menor adulto; reformulando la capacidad profesional (para el menor que no habiendo cumplido los dieciocho años obtuviera un título habilitante), y determinando que puede ejercer la profesión para la cual se capacitara (4) sin necesidad de autorización alguna, pudiendo administrar y disponer de los bienes adquiridos con ese ejercicio y estar en juicio civil y penal por acciones vinculadas a ellos. El artículo 131, por lógica, al reducir la edad para la mayoría a los dieciocho años suprime la emancipación dativa que en su momento introdujera la ley 17.711; (5) y respecto de la matrimonial, normada en los dos primeros párrafos del artículo, básicamente mantiene lo preexistente con la sola salvedad de que, en el caso de que el matrimonio se hubiera celebrado sin autorización de sus representantes legales, (6) no tendrán la administración ni disposición de los bienes que hubieran recibido a título gratuito hasta la mayoría de edad. En el apartado 6 de este trabajo nos explayamos algo más sobre algunos matices del tema. El artículo 132 reformula el texto precedente, sentando como regla que la invalidez del matrimonio no deja sin efecto la emancipación, salvo para el cónyuge de mala fe para quien cesa a partir del día en que la sentencia que así lo declara adquiera firmeza. Y agrega un segundo párrafo, según el cual si algo fuese debido al menor con cláusula de no poder percibirlo hasta la mayoría de edad, la emancipación no altera la obligación ni el tiempo de su exigibilidad —o sea, el cumplimiento de los dieciocho años—. (7)  El artículo 166, inciso 5° reitera la reforma que ya le había introducido a dicho precepto la ley 26.449, que fija como impedimento matrimonial para ambos contrayentes el tener menos de

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dieciocho años. Creemos que, por lo expuesto, la reforma sobreabunda. También nos referimos a ello en el apartado 6 de este trabajo. El artículo 168 mantiene básicamente el texto previo —modificado por ley 23.515 (Adla, XLVIII-B, 1535)—, suprimiendo la referencia a que los emancipados por habilitación de edad quedaban incluidos dentro de la prohibición de contraer nupcias antes de la mayoría de edad —que coincide con la edad núbil, a partir del texto ya mencionado del artículo 166, inciso 5°—, como lógico corolario de la supresión de aquella vía de emancipación. (8)  El artículo 264 quáter, inciso 2° (en el texto que le impusiera la ley 23.264 —Adla, XLV-D, 3581—) (dentro ya del régimen de la patria potestad, en el Título 3 de la Sección 2° del Libro Primero), suprime la referencia a la autorización de ambos padres para emancipar dativamente a su hijo menor, como lógico corolario de la supresión del instituto. El artículo 265 introduce una de las modificaciones más relevantes al nuevo régimen, la cual encuentra correlato con su postulación en derecho comparado y en varios de los proyectos previos a la sanción de la ley aquí comentada. (9) Según ella, se agrega como segundo párrafo de la norma (que en el primero diseña los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad por parte de quienes la ejercen, en cuidado, alimentación, crianza y educación de los hijos menores) que la obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance establecido en el artículo 267, (10) se extiende hasta la edad de veintiún años, salvo que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acrediten que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo. El artículo 275 elimina en el segundo párrafo la referencia a "antes de haber cumplido los dieciocho años" respecto de la prohibición de los menores de ejercer oficio, profesión o industria ni obligar su persona de otra manera sin autorización paterna, pero dejando a salvo lo normado en los artículos 128 (11) y 283. (12)  El artículo 306 —también dentro de la regulación de la patria potestad— suprime dentro del inciso 2° como causal de extinción de la patria potestad la profesión de los hijos, con autorización paterna, en institutos monásticos, manteniendo sólo el supuesto de profesión de los padres. El artículo 459 —dentro del régimen de las cuentas de la tutela, en el Título 12 de la Sección 2° del Libro Primero— reduce de 18 a 16 años la edad del menor para que pueda pedir al tutor la exhibición de las cuentas cuando existan dudas sobre su buena administración, con intervención del Ministerio de Menores y por motivos que el Juez tenga por suficientes. (13)  Por otra parte, y fuera ya del articulado del Código Civil, se derogan los artículos 10, 11 y 12 del Código de Comercio (regulatorios de la emancipación comercial). Finalmente, el artículo 5° de la ley 26.579 contiene una suerte de "cláusula válvula" (como la denomina Néstor Solari , ver punto 5 de este trabajo) o general, según la cual toda disposición que establezca derechos u obligaciones hasta la mayoría de edad debe entenderse hasta los dieciocho años, excepto en materia de previsión y seguridad social en que dichos beneficios se extienden hasta los veintiún años, salvo que las leyes vigentes establezcan una edad distinta.

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 2. Adecuación a la normativa constitucional, a otros estatutos legales y al Derecho Comparado.  Hemos mencionado supra que la ley bajo análisis alinea el núcleo de la modificación operada al texto del Código Civil (la mayoría de edad a los dieciocho años en lugar de la vigente hasta fines del año 2.009 en veintiuno) con una serie de estatutos normativos internacionales, constitucionales o supralegales, de derecho comparado, doctrinarios e incluso con numerosos antecedentes parlamentarios previos, que no llegaran a sancionarse, enmarcados en tal dirección. Entre ellos cabe citar la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) del año 1.989 que así lo postula de manera expresa, y que ha sido incorporada constitucionalmente a través del artículo 75 inciso 22 de nuestra Carta Magna (14) (que había sido aprobada previamente por ley 23.849 del año 1990); pudiendo predicarse otro tanto de lo normado por la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (Adla, LXV-E, 4635), de setiembre de 2006. Dentro de este estatuto legal citado últimamente, se destaca el criterio de la "capacidad progresiva" como parámetro para graduar la posibilidad del niño de ejercer por sí mismo los derechos que se le reconocen en función de su madurez y desarrollo, (15) tal como se desprende de sus artículos 19 inciso "a" y 24 inciso "b". En tal sentido, la reducción de la edad para adquirir la plena capacidad aparece como una norma en sintonía con tales designios, toda vez que así como la representación legal sustituye absolutamente la voluntad del menor por la de su representante, el modelo del derecho a la participación en sus distintas manifestaciones compatibiliza con la idea de sujeto de derecho, superando el viejo modelo tutelar (16) plenamente vigente en nuestra legislación civilista decimonónica, aun con los cosméticos de las leyes modificatorias sobrevivientes a la 17.711. Como se ha señalado por la doctrina, (17) ante la clara discordancia que representaba que el Código Civil declarara que se era mayor de edad a los 21 años en tanto normas de rango constitucional lo hicieran respecto de los 18, generó diversas postulaciones operativas. Una de ellas (nos remitimos a lo mencionado en la cita n° 14 de este trabajo) se pronunciaba por la necesidad de la declaración judicial de inconstitucionalidad del artículo 126 del Código Civil; o incluso por interpretar que la norma supralegal derivada de la CDN había derogado implícitamente el mencionado artículo 126 y sus correlatos; otra interpretaba que el sistema del Código no había sido modificado por la CDN y la ley 26.061 en tanto el legislador no lo había así expresado de manera directa; y una cuarta postulaba la necesidad de sancionar —legislativamente— un sistema regulatorio especial para las personas que, siendo mayores de dieciocho años, no hubieran llegado todavía a los veintiuno, los cuales no serían "niños" (con todo el régimen tuitivo de la CDN y la ley 26.61) pero sí "menores de edad" (según el Código). En Derecho Comparado, y en América Latina, siguen similar lineamiento los Códigos o leyes especiales de Brasil, República Dominicana, Uruguay, Paraguay, Ecuador, Guatemala, Nicaragua, Venezuela, Colombia, Perú, Bolivia, Costa Rica y Honduras y Méjico. (18) Otro tanto sucede en países como Francia (desde 1974); Italia (1975), España (por norma constitucional), Reino Unido, Irlanda, Alemania, Noruega, Dinamarca, Suecia, Finlandia, EEUU,

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Canadá, Israel, Turquía, Rusia, Hungría, Checoslovaquia, Yugoslavia y Rumania; (19) en lo que ha sido calificado como "una tendencia universal". (20)  En derecho interno, Ghersi (21) alude a las prescripciones de la ley de Transplantes de Organos y Tejidos Humanos n° 24.193 (Adla, XLIII-B, 1344) (Modificada por la 20.066) en su artículo 15; y la ley 346 de Nacionalización de Extranjeros (Adla, 1852-1880, 906) que fija la posibilidad de adquirir la ciudadanía argentina a partir de los dieciocho años. Por su parte, la determinación de la mayoría de edad en los dieciocho años ha sido una constante en los Proyectos de reforma del Código Civil subsiguientes al de 1987; (22) cerrando el ciclo con el de 1989 que así lo preveía en su artículo 20. (23)  Finalmente, dentro del marco de las "XVIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil", realizadas en la UCES, Bs. As., 2001 —se las cita por su relevancia como elemento de "lege ferenda" a nivel nacional y regional—, la Comisión n° 8 que trabajó sobre el tema "La minoridad en el derecho interno y los Tratados con jerarquía constitucional", en los dos primeros apartados de su despacho se pronunció por la necesidad de modificar la legislación interna para adecuarla a los principios de las Convenciones Internacionales con jerarquía constitucional, que prevalecen sobre las leyes locales, en directa referencia al tema aquí analizado. 3. Las opiniones previas a su sanción  La muy reciente puesta en vigencia de la normativa de marras hace que las opiniones sobrevivientes a la misma —salvo algunas muy puntuales, a las que hemos referido en el apartado precedente de esta labor, y a otras que consignamos dentro del análisis de algunas de las facetas singularmente comprometidas en los subsiguientes—, más allá de óbices que hacen a aspectos instrumentales u operativos, (24) en general sean favorables en lo que es la sustancia del nuevo régimen regulatorio: la reducción de la edad para acceder a la mayoría de edad en los dieciocho años, lo cual pone en sintonía nuestra legislación interna con una serie de pautas normativas de Derecho Comparado, Constitucional, con otras normas nacionales vigentes y con el reclamo mayoritario de la comunidad jurídica. De ello nos ocupamos en el punto 2 del presente análisis. Pero no todas han sido rosas, sobre todo teniendo en cuenta lo que algunas calificadas opiniones han expresado al respecto cuando, analizando proyectos de ley previos (nunca puestos en vigencia) que proponían esa reducción que hoy ya rige, formularan reparos a ese achicamiento etario para acceder a la plena capacidad de obrar. Para el caso, hay quienes han argumentado que la ciencia sicoanalista ha comprobado que en la sociedad moderna la adolescencia tiende a prorrogarse (25) (lo que se ha dado en denominar el "Síndrome Peter Pan"), y anticipar el ejercicio de su plena capacidad es más demagógico que tuitivo, máxime cuando en el régimen vigente hasta ahora la capacidad laboral del menor adulto —aun ni siquiera emancipado— sólo lo privaba de la administración y disposición de los bienes adquiridos a título gratuito, lo cual estima que es razonable. Agrega que la prolongación de la obligación alimentaria paterna hasta los 21 años es un contrasentido que evidencia la sinrazón de la medida.

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 En similares senderos transita Julio Chiappini, (26) quien califica la reducción "no como un despropósito, pero sí desaconsejable", habida cuenta que los jóvenes del mundo de hoy, aun mas informados, no tienen maduración intelectual que es la clave para abrirles el juego de su plena capacidad de obrar. Alejandro Molina (27) anota, en pos de justificar la inconveniencia de la modificación etaria hacia abajo, argumenta con razones sicológicas (lentificación de la maduración afectiva), sociológicas (la dependencia de la familia para la provisión del sustento en una inmensa mayoría de jóvenes sin acceso a fuentes laborales), económicas (las diferencias notorias de potencialidades de nuestra juventud con la de países desarrollados del primer mundo) y jurídicas (la existencia de institutos como la emancipación dativa o la expansión de la capacidad laboral y profesional del menor adulto). Gustavo Bossert, (28) con su calificada presencia, pasa revista a las ventajas e inconvenientes que acarrea la reducción (a algo de ello hacemos referencia en el apartado 9 de esta labor, donde volvemos a traerlo a cita), pero hace una sugerencia derivada del aporte de Derecho Comparado (no acogido en la ley que comentamos), cual es el contenido en el Código Alemán de 1.900 de declarar la mayoría de edad del menor que ha cumplido 18 años, pero a iniciativa conjunta de los padres y del menor (o del tutor, si no los tuviere), y con control judicial, lo cual supondría no un establecimiento "indiscriminado y para todos", con las consecuencias perjudiciales que podrían irrogarse. (29)  4. Singularidades de la obligación alimentaria  Ya hemos hecho referencia a que la modificación impuesta por la ley 26.579 al Código Civil, puntualmente en el artículo 265 (dentro del régimen de las obligaciones paternas derivadas del ejercicio de la patria potestad), siguiendo un lineamiento que se había reiterado en proyectos de ley preexistentes sobre la materia, establece que más allá de que la plena capacidad de hecho se adquiere el día en que se cumplen los dieciocho años, subsiste la obligación alimentaria de los padres hasta los veintiuno, salvo que el propio hijo (o "el padre" —así dice el texto de la norma, que pareciera obviar el ejercicio conjunto inherente a ambos progenitores salvo familia monoparental—) acrediten que él cuenta con recursos suficientes para proveérselos a sí mismo. La cuestión ha suscitado (tanto en relación a aquellos precedentes no sancionados que lo contemplaban, como luego de su vigencia normativa) algunas consideraciones en la doctrina. Marcos Córdoba, con el prestigio de su reconocida trayectoria académica en materia de Derecho de Familia, (30) recordando un informe que la Dra. Cecilia Grossman hiciera, integrando (junto con él) una reunión consultiva convocada por la Comisión de Legislación General de la H. Cámara de Diputados de la Nación a cuento del proyecto de ley sancionado por el Senado en fecha 25 de noviembre de 2005 (ya hemos aludido supra a ello), menciona que salvo aquellos supuestos en los cuales los menores que han comenzado sus estudios (normalmente, universitarios) conviven con sus padres, el otorgamiento de la mayoría de edad y con ello el cese del deber alimentario inherente al ejercicio de la patria potestad por haber alcanzado los dieciocho años, (31) provoca que en muchos casos ese joven deba abandonar su incipiente

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carrera, por la imposibilidad material de proveerse el sustento mientras la cursa sin el apoyo económico familiar. En tales casos, la jurisprudencia nacional registra varios precedentes en los cuales se ha condenado a padres no convivientes a mantener el costo de esos estudios aun cumplida la mayoría de edad (a los veintiún años), hasta que los mismos concluyeran. Se trae al cuento, vinculado con ello, a la legislación de países como Francia, Italia o Panamá, que prolongan tan obligación alimentaria hasta los veinticinco años, e incluso la chilena, que lo lleva hasta los veintiocho. En vinculación ya con la reciente ley 26.579, Néstor Solari, (32) proclamándose partidario de la previsión analizada, marca con buen tino las diferencias de matices entre la obligación alimentaria derivada de la patria potestad de la generada en el mero parentesco; apuntando que en el primer caso nada debe probarse (en punto a la existencia de bienes o recursos propios del hijo) para su operatividad, mientras que en el segundo se requiere la acreditación de tal carencia. Y añade que en la estructura del nuevo artículo 265 la nueva ley exime como regla de la prueba de esa falta de recursos propios, pero permite contraprobar, lo que mas allá de lo que la norma dice, naturalmente estará en cabeza de los padres alimentantes y no del propio hijo alimentado. Finalmente —y coincidimos— proclama que la administración y disposición de los fondos recibidos estará en manos del hijo y no de los padres, ya que la regla incorporada no modifica su rol de personas plenamente capaces. Claudio Belluscio (33) resalta que la obligación prevista en la nueva norma alcanza a los hijos matrimoniales, adoptivos o extramarimoniales —por cuanto el artículo 240 no ha sido modificado—, y que su extensión cuantitativa es la determinada por el artículo 267 (alimentación, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad); siendo la misma común a ambos progenitores cuando conviven y ejercen la patria potestad conjunta. Coincide también con la referencia hecha supra de que el legislador pudo prever la extensión de la misma más allá de los veintiún años, cuando se curse una carrera universitaria (que, normalmente, no se termina antes de esa edad), debiendo extendérsela hasta el momento en que los estudios concluyan, siempre que se acredite que se cumplen de manera regular. 5. La "cláusula válvula" o general  Doctrinariamente se ha puesto de resalto la provechosa incorporación en la reforma de la disposición prevista en el artículo 5° de la ley 26.579 que a los fines de evitar "incompatibilidades internas"(34) consagra una suerte de cláusula general, según la cual "Toda disposición legal que establezca derechos u obligaciones hasta la mayoría de edad debe entenderse hasta los dieciocho años, excepto en materia de previsión y seguridad social en que dichos beneficios se extienden hasta los veintiún años, salvo que las leyes vigentes establezcan una edad distinta". Ello deja a salvo situaciones singulares, cuya no modificación puntual pudiera generar dudas en orden a cómo interpretarlas. 6. La emancipación matrimonial y el art. 166, inc. 5° según ley 26.449  Ya hemos referido supra —al mencionar la sobreabundante reforma al inciso 5° del artículo 166 del Código Civil hecha por la ley 26.579, en la medida en que dicho precepto ya había sido

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modificado en igual sentido por la ley 26.449 en vigencia desde un año antes— a que la equiparación de la edad núbil para varones y mujeres (en los dieciocho años, en reemplazo de los dieciséis que previamente regía para estas últimas) primero no ameritaba ser reiterada, en la medida en que había sido dispuesta por otra ley precedente no derogada, lo cual es una muestra de defecto en la técnica legislativa. Y además —en esto coincidimos con alguna opinión de doctrina vertida sobre el tema— (35) mas allá de que en apariencia la ley 26.579 suprime sólo la emancipación dativa o por habilitación de edad y deja subsistente la matrimonial, en realidad prácticamente lo hace con ambas (o mejor dicho, de hecho lo hace con el instituto de la emancipación civil, a la cual se podía acceder por dos vías, que eran la matrimonial o la dativa). Ello es así por cuanto en la medida en que no haber cumplido los dieciocho años implica un impedimento matrimonial (para el contrayente varón y para la mujer), en principio no habrá efecto emancipatorio alguno, ya que siendo mayores de edad (a partir de la reforma reciente), quienes decidan casarse habiendo llegado a esa edad no necesitan autorización paterna alguna, y cuentan con la libre administración y disposición de sus bienes, tanto los adquiridos con el fruto de su trabajo o profesión como respecto de los habidos a título gratuito. El único supuesto —francamente inusual, al menos a nivel estadístico— en el cual operaría la emancipación matrimonial sería el del artículo 167 (no modificado), que es el que prevé que alguno (o ambos) contrayentes fueran menores de dieciocho años, y se requiera para autorizar el connubio la dispensa judicial, que la propia norma califica como "excepcional", y sólo viable cuando "el interés de los menores lo exigiese previa audiencia personal del juez con quienes pretenden casarse y los padres y representantes legales del que fuera menor". Además, coincidimos también (36) cuando se alude a que al no haberse modificado el artículo 133 (en tanto, además de declarar irrevocable la emancipación matrimonial aunque el matrimonio se disuelva en la menor edad, haya o no hijos, dispone que la nueva aptitud nupcial recién se adquiere una vez alcanzada la mayoría de edad), esa restricción a la capacidad civil del emancipado por matrimonio siendo menor de dieciocho años consistente en que no podrá volver a casarse —si ese primer matrimonio se anuló o se dejó sin efecto por divorcio vincular— hasta la mayoría de edad, en la práctica también resulta de aplicación residual casi nula, en función del achicamiento del momento cronológico a partir del cual se adquiere ahora la plena capacidad. 7. Capacidad laboral y profesional – Nuevos problemas  El texto del artículo 275 del Código Civil —en la conformación que le diera la ley 23.264 (Adla, XLV-D, 3581)— ha recibido apenas modificaciones casi cosméticas, y sólo en su segundo párrafo (el primero dispone que los hijos menores no pueden dejar la casa de sus progenitores o aquella que éstos le hubieran asignado, sin su licencia), en el sentido de suprimir la frase "antes de haber cumplido los dieciocho años de edad" respecto de la prohibición de ejercer oficio, profesión o industria, ni obligar sus personas de otra manera sin la autorización paterna, agregando una referencia final a lo prescripto —ahora— por los arts. 128 y 283 del mismo Código. (37)  

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Se ha puesto de resalto (38) que ante el nuevo panorama regulatorio de la mayoría de edad, "se impone reinterpretar la norma" (el artículo 275) buscándose la hermenéutica fuera del Código Civil; y al respecto se recuerda la vigencia de la ley 26.390, (39) según la cual el menor puede celebrar contrato de trabajo en relación de dependencia a partir de los dieciséis años y hasta los dieciocho, siempre que cuente con autorización de sus padres. Antes de esa edad, rige la prohibición de trabajo infantil. (40) Con ello, entonces, se colige que aquella autorización paterna de nuestro artículo 275 sólo resulta operativa desde los dieciséis y hasta los dieciocho años de edad del hijo; restricción que no operaría (lo hemos mencionado supra en el primer apartado de este trabajo al mencionar las modificaciones introducidas al artículo 128) para la capacidad profesional. 8. Las directivas anticipadas  La modificación etaria en la adquisición de la mayoría de edad proyecta incidencias en ámbitos que exhorbitan el ámbito patrimonial, y la normativa específica del Código Civil. Una de esas proyecciones, para el caso, tiene que ver con la regulación propia de la ley de transplantes de órganos, en la cual, la "desconcertante" —en palabras de Tobías— (41) redacción del artículo 13 de la ley 21.541 (que prevé que "…Toda persona capaz, mayor de dieciocho años…", siendo que hasta la ley 26.579 no se era "capaz" de obrar hasta los veintiún años) ha quedado indirectamente adecuada al nuevo régimen vigente. Asimismo, el prestigioso civilista traído a cita proponía la contradicción que implicaba en la ley de transplantes de órganos que se permitiera a un —por entonces— menor de dieciocho años ser donante de órganos por acto entre vivos a parientes en los grados previstos en la misma ley, sin necesidad de la intervención de su o sus representantes, cuando en tal supuesto la ablación ningún beneficio trae al donante (sí al receptor), mientras que cuando se trata de una intervención quirúrgica o acto médico que tiene finalidad curativa (para el joven de esa edad), sí se requería aquella. (42) Creemos al respecto que de algún modo la ley 26.529 de "Derechos del Paciente, Historia Clínica y Consentimiento Informado" (de noviembre de 2.009) ha modificado —positivamente— tales incongruencias, estableciendo para el caso (art. 2°, inciso "a"), dentro del ejercicio de la autonomía de la voluntad de los pacientes, que "…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a intervenir en los términos de la Ley 26.061 (43) a los fines de la toma de decisión sobre terapias o procedimientos médicos o biológicos que involucren su vida o salud…"; a lo que debe adicionarse lo normado sobre el consentimiento informado (arts. 5° y ss.) y el derecho a recibir esa información sanitaria como paciente (art. 3°). (44)  Por su parte, y esto también es singularmente relevante, la mencionada ley 26.529 en su artículo 11 consagra normativamente el derecho a expedir directivas anticipadas (a toda persona capaz mayor de edad, dentro de lo cual, desde la vigencia de la ley 26.579, cabe incluir a los mayores de dieciocho años) sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar determinados tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y decisiones que le son inherentes al tema; las cuales deberán ser aceptadas por el médico a cargo, salvo las que impliquen prácticas eutanásicas. (45)  9. Algunas voces críticas. ¿Reducción de beneficios?  

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Sin perjuicio de que al desarrollar el apartado 3 de este breve aporte hicimos alusión a matices de opinión —divergentes— que la doctrina (especialmente) ha elaborado en relación al mérito o demérito de la modificación ahora plasmada legalmente, tanto en relación con ello como en vinculación con los proyectos de ley que encaminados en la misma senda la precedieron, se han anotado óbices que, a veces no sin razón, evidencian que mas allá de la lógica necesidad de adecuar el régimen de la mayoría de edad a las normas constitucionales y al contexto mayoritario de la legislación jusprivatista de la región y del mundo, el resultado final de la reforma arroja ciertos ámbitos en los cuales operan claros supuestos de desprotección (o reducción de beneficios) para quienes, hasta el último día del año 2.010, se hallaban en esa franja etaria de entre los dieciocho y los veintiún años que los encasillaba como menores adultos, y por ende incapaces relativos de hecho. José W. Tobías, (46) antes de la sanción de la nueva ley 26.579, si bien computaba como relevante aquella necesidad de adecuar el acceso a la mayoría de edad al Derecho Comparado (singularmente, mirando a los Países que integran con el nuestro el MERCOSUR), a la voz de la doctrina evidenciada en los proyectos de reforma y a las normas internacionales constitucionalizadas, reflexionaba sobre ciertos aspectos en relación a los cuales, siendo plenamente capaz de obrar un joven desde los 18 años, se podía ver perjudicado en relación a su situación en el régimen precedente del Código Civil, tales como por ejemplo por un lado la pérdida de la prestación alimentaria a su favor o el nacimiento de la misma esta vez de su parte hacia parientes que la justificasen, o la pérdida de la pensión que pudiera percibir por la muerte de su padre, o la cobertura del régimen de seguridad social, o las cargas de familia; apuntando que el extender la obligación alimentaria de los padres hasta los veintiún años implicaría un contrasentido que denota por sí mismo la mayoritaria ineptitud de los jóvenes de esa edad para proveerse a sus propias necesidades. No obstante ello —esto lo decimos nosotros—, es cierto que algunas de tales preocupaciones han sido contempladas por la nueva ley (concretamente, y de ello nos hemos ocupado supra), con la extensión de la obligación alimentaria paterna y la cláusula válvula del artículo 5° de la nueva ley. Por su parte, Gustavo Bossert, (47) reflexionando sobre uno de los proyectos previos de similar naturaleza al ahora sancionado y vigente, luego de aludir a que estudios de la OMS señalan que, en general, antes de los veinte años un joven no completa su desarrollo pleno sico-físico (y con ello, en principio no resulta conveniente autorizar con la capacidad plena que por ejemplo puedan administrar y disponer libremente de los bienes que recibieran por donación o herencia); apuntaba —como Tobías— que con la mayoría de edad a los dieciocho años el joven hasta entonces menor adulto perdía el derecho a la prestación alimentaria debida por sus padres, pérdida que en muchos casos, por la comprobada existencia de muchas familias monoparentales en las cuales el joven convive sólo con su madre, incide también en la subsistencia de esta última. También coincide con Tobías en que llevar esa obligación hasta los veintiún años declarando la plena capacidad a los dieciocho implica un contrasentido en sí mismo; y si se autorizara (como el texto vigente lo hace) que esa obligación pudiera cesar por la prueba de la existencia de recursos propios del ex menor, se alentarían juicios y controversias judiciales familiares por sobre la enorme cantidad de las ya existentes. Igualmente señala que la mayoría de edad anticipada expone al joven a ser demandado (él) por alimentos a parientes necesitados, y

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que también lo priva anticipadamente de beneficios provisionales (pensiones, seguridad social o asignación por carga de familia que se abona al trabajador). Por último, señala que siendo el hijo mayor de edad a los dieciocho años, será él mismo quien deba asumir personalmente los costos de su atención médica, que del otro modo eran pactados por sus padres mediante una estipulación a favor de un tercero, derivándose de ello una previsible retracción en la actitud del prestador. A parecidas conclusiones arriba Marcos Córdoba, (48) quien concluye (no hablando de la ley en vigor, sino de uno de sus precedentes) que "el proyecto en análisis tiende a despojar de beneficios a quienes hoy los poseen".

Dentro del marco del análisis concreto de la ley 26.579 —ya sancionada—, varios autores han expuesto sus dudas en punto a si realmente la modificación opera en beneficio o en perjuicio de los hasta hace poco menores de edad que han cumplido sus dieciocho años. (49)  Flores Medina, para el caso, menciona que el artículo 1.277 del C. Civil en su segundo párrafo consagra la protección de la vivienda familiar aun mediando disolución de la sociedad conyugal, siempre que en él convivan "hijos menores o incapaces", con lo cual se reduce en tres años la vigencia de la tutela tratándose de los primeros; y asimismo recuerda que en materia de bien de familia el artículo 49 inciso "b" de la ley 14.394 (Adla, XIV-A, 237) permite la desafectación cuando ha sido constituido por testamento si la mayoría de los herederos así lo disponen no habiendo incapaces, lo cual también redunda en una menor tutela al reducirse la edad para la plena capacidad. Ghersi plantea el hecho de que las prestadoras de medicina prepaga u obras sociales pretenderán, de ahora en más, que los jóvenes que venían estando cubiertos a cargo de sus padres como menores a cargo pasen a pagar la afiliación como mayores de edad (con cuotas autónomas y mayores); aunque por contrapartida manifiesta que mediando la obligación de la extensión de la prestación alimentaria hasta los veintiún años, y estando incluida en ella la inherente a los "gastos de salud", se puede mantener en el tema el régimen vigente, siendo el contrato a interpretar (a partir de la variación normativa) un típico vínculo consumerista que debe ser analizado desde la óptica mas favorable al consumidor. El mismo autor, en materia de legitimación activa para reclamar indemnizaciones por daños y perjuicios, pone de resalto (lo cual no puede considerarse un elemento perjudicial para el que deja de ser menor de edad al cumplir los dieciocho años, sino todo lo contrario) que en este caso el joven que esté en tal situación podrá demandar autónomamente —y sin intervención del Ministerio Pupilar— al causante del daño del cual él resulta víctima directa o indirecta; pero por nuestra cuenta reflexionamos a cambio que si en vez de legitimado activo es pasivo, pierde el beneficio de poder ser demandado solidariamente con sus padres según lo normado por el artículo 1114, debiendo él responder excluyentemente con los bienes de los cuales fuera titular, ya que la continuación de la obligación alimentaria hasta los veintiún años que prevé el nuevo artículo 265 no podría ser interpretado como una extensión genérica de la patria potestad que siga vinculando a aquéllos como obligados indirectos. (50)  

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Graciela Medina coincide con Flores Medina en que la reducción etaria disminuye la tutela de la vivienda familiar cuando los padres no conviven (según el artículo 277 del C. Civil); añadiendo también que la prestación alimentaria debida por el cónyuge culpable a favor de sus hijos menores y del cónyuge inocente también se ve afectada con la reducción de edad, aun cuando —acotamos nosotros— tal argumento se ve relativizado (si no neutralizado) con la previsión del actual artículo 265 reformado. Finalmente, la citada magistrada y calificada doctrinaria anota que en materia sucesoria la reducción de marras puede generar que el joven desde los dieciocho años pueda ser aceptante puro y simple de la herencia si renuncia al beneficio de inventario o no lo practica en el plazo del artículo 3366, o si realiza actos que traen aparejada la pérdida del beneficio. 10. Incidencias procesales  Obviamente que la vigencia de la ley 26.579 a partir del noveno día de su publicación en el B.O. —lo que coincide con el primer día del año 2010—, siendo una norma imperativa y no supletoria o interpretativa (lo que determina su aplicabilidad inmediata a las consecuencias de las situaciones y relaciones jurídicas preexistentes, según lo dispone el artículo 3° del Cód. Civil), implica analizar algunas de sus proyecciones instrumentales, que en muchos casos se corporizarán en causas judiciales en trámite. Desde ya que lo que ahora analicemos es apenas un muestreo de las múltiples connotaciones que el tema involucra. Para el caso, como señala Osvaldo Gozaíni, (51) estando en trámite actuaciones en las cuales estén comprometidos intereses de hasta ahora menores de edad pero que hayan cumplido los dieciocho años, la operatividad inmediata de la reforma al Código Civil obliga al Juez, de oficio, a hacer cesar la intervención de su representante legal y del Ministerio Público Pupilar y a intimar (52) al joven que ha pasado a ser mayor de edad a que tome intervención personal en la causa bajo apercibimiento de continuar la causa en rebeldía. (53)  Asimismo, si el joven que tiene cumplidos los dieciocho años percibía una cuota alimentaria —v.g. de su padre divorciado o separado de su madre, o no conviviente, o extramatrimonial—, al cesar la representación legal de su madre y su incapacidad de hecho para percibirla "per se", la misma deberá ser entregada directamente al hijo (mayor de edad pero acreedor de alimentos hasta los veintiún años, según el artículo 265 reformado); y si aquélla (la cuota) se depositaba en una cuenta judicial a nombre de la madre, deberá abrirse una nueva a nombre del hijo, dejándose debida constancia para evitar eventuales conflictos o controversia derivados de algún reclamo materno de falta de cumplimiento; (54) teniendo el hijo la libre administración y disposición de esos fondos, por ser mayor de edad. Otro aspecto que probablemente generará algunas proyecciones procesales (o mas propiamente, judiciales) se relaciona con la mencionada modificación del artículo 265 del C.Civil, que en su segundo párrafo prorroga la obligación alimentaria paterna, más allá del acceso a la plena capacidad de su hijo a los dieciocho años, hasta los veintiuno; pero permitiendo que tal obligación cese (lo que supone promover un incidente judicial donde se lo acredite) si el propio hijo o el padre demuestran que el primero tiene bienes suficientes para autosustentarse. 

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Desde ya que suena difícil imaginar que el propio hijo genere tal incidencia, máxime cuando la cuota alimentaria deba ser depositada judicialmente —lo que conlleva alguna forma de fractura de la convivencia familiar—, siendo mas probable que sean los padres los que, llegado el caso, asuman la prueba de ese extremo excepcionante de su obligación. Aunque el precepto puede tener su lógica interna a nivel presunción (existencia de la obligación "prorrogada") y de excepción (prueba de la solvencia patrimonial del joven alimentado), en los hechos nos parece que genera también un nuevo elemento de discusión y debate dentro de una familia en crisis, y ya no entre los cónyuges o ex cónyuges, sino, lo que es aún más traumático, entre padres e hijos. Asimismo (y lo reitero, esto es sólo una mera ejemplificación de hipótesis múltiples, casi imposibles de prever apriorísticamente y que con seguridad el andar del tiempo y de las nuevas normas irá haciendo prolíficos en más ejemplos o supuestos), si el menor estaba sometido a tutela se anticipa el momento a partir del cual, debiendo cesar la misma tres años antes de lo que lo hacía con carácter previo a la modificación, está él habilitado para reclamar la rendición de cuentas de la administración de sus bienes que el tutor hubiera hecho, (55) con la salvedad que la modificación introducida al 459 habilita al menor a requerir tal opus sólo a partir de los dieciséis años de edad. (56)  11. Colofón  Creemos, modestamente, haber intentado un paneo de los primarios y elementales efectos que la nueva ley produce dentro de lo que hasta fines del año 2009 era el diseño del régimen de adquisición de la mayoría de edad. Lo reciente de la reforma, la escasez de doctrina especializada que hasta ahora se haya ocupado del tema (y que obvia y previsiblemente sobrevendrá a la brevedad) así como el resultado que el "banco de pruebas" que implica el quehacer jurisprudencial genere, ampliará en mucho estas rudimentarias digresiones. En líneas generales, y creemos que en ello nos sumamos a la mayor parte de las opiniones hasta aquí vertidas, el mérito principal de la reforma nos parece que pasa por la adecuación del sistema regulatorio anterior a la estructura jerárquica normativa que dimana, sustancialmente —de ello comenzamos hablando, y también lo cerramos ahora— de la Convención sobre los Derechos del Niño, de rango constitucional; así como el alineamiento de nuestra legislación jusprivatista a la que rige mayoritariamente en Derecho Comparado. Hay matices de técnica legislativa opinables —los hemos mencionado—, y aspectos puntuales perfectibles. Anticipar la mayoría de edad a los dieciocho años, si bien responde a tales pautas, es cierto también que de alguna manera, y en algunos aspectos (hemos intentado pasar revista a varios de ellos), provoca reducir el anterior ámbito tuitivo inherente al ejercicio de la patria potestad, y dejar librados a sus propios errores o aciertos (y a sus consecuencias) a esta franja de jóvenes que hoy son libres en el manejo y decisión de su persona y bienes. 

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Pero ello parece ser el rumbo que a nivel mundial marcan los tiempos, trayendo a cambio (y a favor) el resguardo a aquel principio de "capacidad progresiva" que informa el espíritu tanto de la Convención sobre los Derechos del Niño como de la ley 26.061, previa a la reforma que aquí analizamos, y que tiene acendrada aceptación en la dogmática jurídica ocupada del derecho de la minoridad. 

 Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723)  (1) La misma fue sancionada el 2 de diciembre de 2009; promulgada el 21 de ese mismo mes y año y publicada en el B.O. del día subsiguiente (22/12/09), con lo cual entró en vigencia el día 1° de enero de 2010, según lo normado por los artículos 2 y 28 del Código Civil. (2) Aun sabido, cabe memorar que el texto primigenio del Código Civil la fijaba en 22 años, y que la ley de reformas 17.711 de 1968 (Adla, XXVIII-B, 1810) la redujo a 21. (3) La subsistencia de categorizaciones entre "menores impúberes" y "menores adultos", si bien con proyección en la preceptiva de los artículos 54 y 55 del mismo Código, no modificados, que mantiene vigente la distinción entre incapaces absolutos de hecho e incapaces relativos, ha sido con razón criticada por su anacronismo —más allá de su vigencia por siglos en el derecho comparado de raíz romanista—, siendo la tendencia en los tiempos que corren a suprimirlas (a ambas) estableciendo un régimen básico de incapacidad de obrar hasta cierto momento de la maduración síquica de la persona —que obviamente requiere protección para el tráfico negocial—, pero con facultamientos operativos puntuales y con el reforzamiento de las facultades judiciales para elastizarlos en supuestos concretos que lo ameriten. Esta orientación no sólo se vincula con la incapacidad de obrar de los menores, sino también respecto de los disminuidos en sus facultades síquicas, y ha tenido, entre nosotros, singulares manifestaciones en los proyectos de reforma del Código Civil, sobre lo que no abundamos para no alongar lo que no es tema puntual de esta labor. Como dato referencial que aporta razones para ello, nos permitimos remitir a la lectura de los fundamentos del Proyecto del '98, en la publicación que de su texto hiciera Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1999, p. 22, dentro de lo vinculado al Libro Segundo, Título 1, apartado 4. (4) Marcos Córdoba ("Anticipación de la mayoría de edad. Modificación de la pauta objetiva para determinar la absoluta capacidad de las personas", LA LEY, 17/10/2006, p. 6) cita el informe rendido en fecha 3 de octubre de ese año por la Profesora Cecilia Grosman ante la Comisión de Legislación General de la H. Cámara de Diputados de la Nación Argentina , vinculada al proyecto de ley (de contenido similar al que luego generara la ley 26.579 que determina estas digresiones), en el cual postulaba que debía extenderse la expansión de la capacidad de obrar de los menores que no habían cumplido los dieciocho años y obtuvieran un título profesional habilitante también para los supuestos en los cuales se tratara de capacitación en algún "oficio o arte". 

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(5) De hecho, se suprimen los párrafos 3°, 4° y 5° del texto en vigencia, los que en su momento habían sido modificados respecto del texto primigenio de la ley 17.711 por la ley 23.264 (Adla, XLV-D, 3581). (6) No puede dejar de recordarse por su implicancia en el tema, que la ley 26.449 modificó el inciso 5° del artículo 166 del Código Civil, estableciendo que es un impedimento para contraer nupcias, tanto para el varón como para la mujer, el no haber alcanzado la edad de dieciocho años, siendo que en el texto previo la edad de la mujer se fijaba sólo en dieciséis. Obviamente, con la debida autorización de sus representantes y con la venia judicial del caso, podría excepcionarse un matrimonio de menores impúberes, mediando razones que así lo justifiquen. Como fuere, coincidimos con quienes siguen opinando que la eventualidad de que dos menores que no han arribado a la edad mínima para casarse (que ahora coincide con la mayoría de edad) lo hagan sin la debida autorización es mas un supuesto de laboratorio que de la vida real, ya que implicaría una severísima negligencia de parte del Oficial Público del Registro Civil que oficiara como tal en dicho acto jurídico formal solemne absoluto. (7) Pensamos, como supuestos vinculados a esta directiva, en una donación con cargo o en una cláusula dentro de un fideicomiso contractual o testamentario. (8) Mientras existió la emancipación dativa, se señalaba como una restricción a la capacidad de obrar de los menores emancipados, junto con las de los artículos 134 y 135, ésta del derogado texto del 168, habida cuenta que pese a estar emancipados se requería la autorización para casarse, lo cual suponía una suerte de proyección ultraactiva del ejercicio de la patria potestad, que había cesado con la habilitación de edad. (9) De ello nos ocupamos con más detalle en el punto 4 de esta labor. (10) Manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad. (11) En referencia a la capacidad profesional del menor, que no requiere el haber cumplido los dieciocho años. (12) No reformado, que conforme al texto que le impusiera la ley 23.264 presume la autorización paterna para el ejercicio de empleo, profesión o industria para el menor adulto, atribuyendo las obligaciones que nacieren de estos actos sólo a los bienes cuya administración o usufructo no tuvieren los padres. (13) Rodolfo Jáuregui ("La reforma del artículo 459 del Código Civil", LA LEY, Suplemento Especial, "Mayoría de edad - Implicancias de su modificación", dirigida por Graciela Medina y Néstor Solari, diciembre de 2009, p. 30 y ss.) formula una fundada apreciación crítica del texto del artículo modificado, atendiendo a que la fijación de los dieciséis años como tope mínimo para que el menor sometido a tutela pueda requerir la rendición de cuentas a su tutor no se adecua al espíritu de la Convención Sobre los Derechos del Niño (que sienta el principio de la capacidad progresiva) ni con las garantías mínimas que refuerzan el mismo según dimana de los artículos 24 y 27 de la ley 26.061 (Adla, LXV-E, 4635), según los cuales la conclusión lógica —

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que el autor citado sustenta en datos de derecho comparado y en doctrina— es que la edad mínima para estar legitimado para activar tal requerimiento debiera ser la correspondiente a la adquisición del rango de menor adulto o púber (los catorce años), no existiendo razones atendibles para la arbitraria mención a los dieciséis. A mayor abundamiento remitimos a su consulta. (14) Al respecto, ha existido un importante grupo de doctrinarios que han postulado la inconstitucionalidad del artículo 126 del Código Civil en tanto fijaba la mayoría de edad en veintiún años, a partir de la constitucionalización en 1994 de la Convención sobre los Derechos del Niño (entre ellos, Nora Lloveras y Marcelo Salomón y Néstor Solari) (ver KRASNOW, Adriana, "Filiación y mayoría de edad", en Suplemento Especial La Ley, "Mayoría de edad..", op. cit., p. 35; así como SOLARI, N., "La niñez y sus nuevos paradigmas", La Ley, Buenos Aires, 2002, p. 6). Así también pareciera interpretarlo Daniel Hugo D'Antonio, quien tanto ha indagado y publicado sobre el régimen de minoridad, tanto en su obra "Convención sobre los derechos del niño", Astrea, Buenos Aires, 2001, p. 20; como en su trabajo titulado "La capacidad del menor de edad y la convención sobre los Derechos del Niño", incluida en la obra colectiva "Edición Homenaje al Prof. Benjamín Pablo Piñon", Editorial de la Universidad Nacional del Litoral, Santa Fe, 2004, p. 96. En similar sentido también María Allegretto, nota a fallo titulada "La mayoría de edad en la República Argentina. Un voto en minoría que recoge el postulado de la supremación constitucional y pone luz en medio del caos", LLBA, 2007-1201; y FUGARETTA, Juan y LAMPERTI, Luis, "Otro aporte sobre la mayoría de edad", LA LEY, 1998-D, 1395. (15) Conf. MIZRAHI, Mauricio, "Los derechos del niño y la ley 26.061", LA LEY, 16/12/05. (16) SOLARI, Néstor, "El derecho a la participación del niño en la ley 26.061. Su incidencia en el proceso judicial", LA LEY, 29/11/2005. (17) Ver Juan Pablo OLMO, "Régimen jurídico aplicable a los jóvenes de 18 a 20 años de edad", La Ley Online. (18) Sin perjuicio de las referencias que sobre este aspecto del tema se efectúan infra, en lo que tiene que ver con los matices puntuales de este panorama comparatista —incluyendo en ello normas provinciales argentinas que no incluimos en la enunciación por razones de brevedad—, remitimos al trabajo de SOLARI, Néstor titulado "Los niños y los menores de edad después de la reforma constitucional", LA LEY, 2006-C, 1179. De igual manera, y relacionado puntualmente con los alcances de la ley 26.061, ver el trabajo de MENDEZ COSTA, María Josefa, "Protección integral de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes. Encuadre internacional latinoamericano y provincial argentino", LA LEY, 1/2/06. (19) Conf. BOSSERT, Gustavo, "Mayoría de edad a los 18 años", LA LEY, 1991-E, 1028. (20) SCOTTI, Luciana Beariz, "Las nuevas normas sobre mayoría de edad y el Derecho Internacional Privado Argentino", LA LEY, Suplemento Especial, op. cit., p. 51. 

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(21) GHERSI, Carlos, "La modificación de la mayoría de edad en el ámbito de los contratos y el derecho de daños", LA LEY, Suplemento Especial, "Mayoría de edad…", op. cit., p. 22. (22) Ver REY, Rosa y RINESSI, Antonio, "La mayoría de edad en la Constitución Nacional ", JA, 2002-III-893. (23) En sus fundamentos, se aludía a que dicha disposición respondía a una "tendencia universal de la legislación comparada"… "y en particular a la realidad legislativa de los países del Mercosur" (Libro Segundo, Título I, apartado 5 de la publicación hecha por Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1999, p. 22). (24) V.g. en la nota n° 13 aludíamos a alguna crítica hecha por Rodolfo Jáuregui a la modificación hecha en el artículo 459; y al inicio de este trabajo nosotros mismos cuestionábamos la técnica legislativa empleada por la reforma. (25) BORDA, Guillermo A., "La mayoría de edad a los 18 años", LA LEY, 1992-D, 1096, quien cita al respecto los trabajos de Meter BLOS, entre ellos "Psicoanálisis de la adolescencia", Muñoz, Méjico, Capítulo 1°; y "La transición adolescente", Amorrortu, 1981, 1ª parte. (26) "La mayoría de edad a los 18 años", La Ley Actualidad , 12/03/2009, 1. (27) "Mayoría de edad a los 18 años: una propuesta indeseable", LA LEY, 1992-E, 1072. (28) "Mayoría de edad a los 18 años", LA LEY, 1991-E, 1028. (29) Quizá disentimos con el distinguido civilista, en tanto tal mecánica guarda muchas coincidencias con la emancipación dativa incorporada a nuestro sistema legal por la ley 17.711 en el artículo 131, y que la ley ahora bajo nota suprime. (30) Ver de su autoría "Anticipación de la mayoría de edad. Modificación de la pauta objetiva para determinar la absoluta capacidad de las personas", LA LEY, 2006-F, 901. (31) Pensemos, y esto es de nuestro coleto, en los deberes alimentarios establecidos judicialmente por sentencia en el caso de padres separados o divorciados, cuando el progenitor (normalmente proveedor de ellos) no convive con el menor. (32) "La nueva mayoría de edad", La Ley Online. (33) "Los alimentos debidos a los hijos conforme a la nueva legislación", LA LEY, Supl. Especial, Mayoría de edad -Implicancias…, op. cit., p. 7 y siguientes. (34) SOLARI, Néstor, "La nueva mayoría de edad", op. cit. (35)  BENAVENTE, María Isabel, "La reforma sobre la mayoría de edad y las modificaciones en materia de emancipación", Suplemento Especial de LA LEY, "Mayoría de edad…" op. cit., págs. 12 y siguientes.

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 (36) Igual cita de la mencionada en la nota precedente. (37) Recordamos, el primero de ellos mantiene el régimen de capacidad profesional del menor; y el segundo presume la autorización paterna para el ejercicio de contratos concernientes a empleo, profesión o industria que haga un menor adulto. (38) BENAVENTE, "La reforma…", LA LEY, Supl. Especial, op. cit., pág. 15. (39) Que sancionada en el año 2008 adecua las normas internas sobre trabajo de niños, jóvenes y adolescentes a los convenios celebrados por nuestro País con la OIT. (40) Conf. artículo 189 de la ley 20.744 (t.o. 1976) (Adla, XXXVI-B, 1175), en el texto que le diera la prealudida ley 26.390. (41) TOBIAS, José W., "Estudios de la Parte General del Derecho Civil", Colección Académica, La Ley, 2006, p. 19. (42) TOBIAS, José W., "Estudios…", op. cit., p. 19. (43) Hemos referido supra a que dicho estatuto legal adecua y reglamenta el derecho interno argentino a las pautas que dimanan de la Convención sobre los Derechos del Niño. (44) Vide al respecto GHERSI, Carlos, "La modificación de la mayoría de edad en el ámbito de los contratos y el derecho de daños", LA LEY, Supl. Especial - Mayoría de edad…, op. cit., p. 26. (45) Este relevante tema de las directivas anticipadas, testamentos vitales o "living wills", como los denomina el derecho anglosajón, ha sido objeto de análisis por quien suscribe esta labor en algún par de oportunidades. Ver al respecto SAUX, Edgardo Ignacio y AZVALINSKY, Alejandro M., "Vida, muerte y dignidad. Los testamentos vitales. Utilidad y alternativas" en JA, 2007-IV, Número Especial sobre Bioética coordinado por Pedro Hooft; p. 73 y ss., y SAUX, Edgardo Ignacio, "El testamento vital: una decisión personal con incidencia familiar", en "Revista de Derecho de Familia", dirigida por Cecilia Grosman, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Julio-Agosto 2008, n° 40, p. 129 y siguientes. (46) "Derecho de las personas", La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 164. (47) "Mayoría de edad a los dieciocho años", LA LEY, 1991-E, 1028. (48) "Anticipación de la mayoría de edad. Modificación de la pauta objetiva para determinar la absoluta capacidad de la persona", LA LEY, 2006-F, 901. (49) Nos remitimos, para el caso, LA LEY, Supl. Especial - Mayoría de edad, al cual hemos hecho reiterada cita, a los aportes de FLORES MEDINA, Pablo, "Derecho a la vivienda y cambio del régimen de la mayoría de edad. Disminución de la protección patrimonial", p. 21 y

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ss. y 31 y ss.; GHERSI, Carlos, "La modificación de la mayoría de edad en el ámbito de los contratos y el derecho de daños", p. 25 y ss.; y MEDINA, Graciela, "El divorcio y el cambio del régimen de la mayoría de edad de los hijos. Disminución de la protección patrimonial a la mujer divorciada por la fijación de la mayoría de edad a los 18 años", p. 39 y ss.; y "La mayoría de edad y el régimen sucesorio", p. 41 y ss. (50) Coincidimos en ello con Néstor SOLARI ("Responsabilidad civil de los padres y la mayoría de edad", en el ya citado de LA LEY, Supl. Especial, Mayoría de edad..., op. cit., p. 53). (51) "La representación judicial de los menores", LA LEY, Supl. Especial, Mayoría de edad..., op. cit., p. 27 y siguientes. (52) A nivel nacional, conforme lo prescripto por el artículo 36 incs. 2° y 4° del CPCyC. (53) CPCyCN, arts. 34 inc. 2° ap. "b" y 53 inc. 6°. (54) Conf. BELLUSCIO, Claudio, "Los alimentos debidos a los hijos conforme la nueva legislación", LA LEY, Sup. Especial, op. cit., p. 10. (55) Viene al caso recordar, ahora casi anecdóticamente, que la prohibición absoluta de prestar aprobación a tal rendición de cuentas que el inciso 1° del artículo 134 del Código (no sometido a modificación alguna) prevé para los menores emancipados, sólo regirá para el supuesto de aquellos que lo hayan hecho por haber contraído matrimonio antes de los dieciocho años sin la debida autorización paterna, lo cual deja el precepto casi como un supuesto de laboratorio. (56) Nos remitimos en cuanto concierne al tema a las objeciones hechas por Rodolfo Jáuregui a tal disposición, explicitadas en la nota n° 13 de la presente labor.