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TEMA 5.
CONTRATOS LABORALES ESPECIALES Y NO LABORALES.
ÍNDICE
I. RELACIONES LABORALES ESPECIALES
II. PERSONAL DE ALTA DIRECCIÓN
III. REPRESENTANTES DE COMERCIO
IV. DEPORTISTAS PROFESIONALES
V. RELACIÓN LABORAL ESPECIAL DE LOS ARTISTAS
VI. SERVICIO DEL HOGAR FAMILIAR
VII. ESTIBADORES PORTUARIOS
VIII. TRABAJOS DE PENADOS EN INSTITUCIONES
PENITENCIARIAS
IX. MENORES INTERNADOS
X. ABOGADOS QUE PRESTEN SUS SERVICIOS EN
DESPACHOS INDIVIDUALES O COLECTIVOS
XI. RESIDENTES PARA LA FORMACIÓN DE ESPECIALISTAS
EN CIENCIAS DE LA SALUD
XII. PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN CENTROS
ESPECIALES DE EMPLEO
XIII. CONTRATOS NO LABORALES
MÓDULO DE CONTRATACIÓN
CONTRATACIÓN
TEMA 5. CONTRATOS LABORALES ESPECIALE SY NO
LABORALES.
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I. RELACIONES LABORALES ESPECIALES.
Son las siguientes:
Alta Dirección
Representantes de Comercio
Deportistas
Artistas
Servicio del Hogar a la familia
Trabajo en el Mar
Penados en Instituciones Penitenciarias.
Personas con discapacidad que presten servicios en Centros Especiales
de Empleo.
Estibadores Portuarios.
Menores sometidos a la ejecución de medidas de internamiento para el
cumplimiento de su responsabilidad penal.
Residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud.
Son relaciones especiales de trabajo aquéllas que, por sus especiales
características, requieren una regulación específica.
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Abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales
o colectivos
II. PERSONAL DE ALTA DIRECCIÓN.
1. MARCO NORMATIVO.
- Artículos 1.3.c) y 2.1.a) y Disposición Adicional Quinta del Real Decreto
Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
- Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación
laboral de carácter especial del personal de alta dirección.
- Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen
retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público
empresarial y otras entidades.
2. ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Dentro del personal directivo se distinguen las siguientes categorías:
El personal que ejerce poderes propios de la titularidad jurídica de la empresa,
relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena
responsabilidad.
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TEMA 5. CONTRATOS LABORALES ESPECIALE SY NO
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1) Consejeros o miembros de órganos de administración de sociedades, que
están expresamente excluidos del ámbito laboral, regulándose su
relación por normativa mercantil (ET art.1.3.c).
2) Directivos de régimen laboral común (ET art.1.1).
3) Personal de alta dirección (ET art.2.1.a); RD 1382/1985), incluidos los
máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y
otras entidades del sector público estatal (RD 451/2012, de 5 de marzo).
La relación laboral especial de alta dirección, se refiere exclusivamente a este
tercer apartado.
Por su peculiar situación en el seno de la empresa, el personal de alta dirección
goza de un régimen especial, en cuya virtud no le son impuestas las normas
comunes al resto de los trabajadores de la misma. Se tiene en cuenta
fundamentalmente para fijar contenido jurídico de esta relación laboral de
carácter especial el que la relación establecida entre el alto directivo y la
Empresa contratante se caracteriza por la recíproca confianza que debe existir
entre ambas partes, derivada de la singular posición que el directivo asume en
el ámbito de la Empresa en cuanto a facultades y poderes. Precisamente por
estas características de la relación que une al directivo con la Empresa se ha
optado por proporcionar un amplio margen al pacto entre las partes de esta
relación, como elemento de configuración del contenido de la misma,
correspondiendo a la norma por su parte el fijar el esquema básico de la
materia a tratar en el contrato, profundizando más en cuestiones como, por
ejemplo, las relativas a las causas y efectos de extinción de contrato, respecto
de las que se ha considerado debía existir un tratamiento normativo más
completo, al ser menos susceptibles de acuerdos entre partes.
A continuación se examinan, entre otras cuestiones, su régimen legal de
aplicación, especialidades de su contratación, los supuestos y consecuencias de
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la finalización de esta relación laboral y el régimen de responsabilidades en que
puede.
Es personal de alta dirección el trabajador que:
a) Ejercita poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y
relativos a los objetivos generales de la misma.
b) Actúa con autonomía y plena responsabilidad, sólo limitado por los
criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los
órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, que
respectivamente ocupe aquella titularidad.
Es importante considerar si en el convenio colectivo de la empresa se incluye
esta figura en su ámbito de aplicación.
Por otro lado, los tribunales no son unánimes en cuanto a la interpretación
amplia o restrictiva del concepto de alta dirección. En el primer caso, se
considera aplicable para las actividades gerenciales y de dirección de un
gerente, preste servicios en empresa multinacional o también el gerente de
patronato considerado por la empresa cargo de libre.
En sentido restrictivo hay que relacionarlo con los poderes. Esta función no
queda desvirtuada porque el titular de la empresa exija tener conocimiento de
las decisiones que adopte, pues la plena responsabilidad y autonomía se mide
positivamente frente a los trabajadores y objeto de la empresa, no frente a su
titular que es siempre libre de dar instrucciones y fiscalizar la actividad del
director gerente. La relación de alta dirección puede existir, aunque intervenga
una sociedad matriz extranjera en las actividades de la empresa demandada; o
se trate de una sociedad instrumental perteneciente a un grupo de empresas.
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3. CARACTERÍSTICAS GENERALES.
Esta relación laboral se basa en la recíproca confianza de las partes, las
cuales acomodan el ejercicio de sus derechos y obligaciones a la
exigencia de la buena fe.
Los derechos y obligaciones de las partes, se regulan por lo pactado
entre ambas, en el marco de su normativa especial -RD 1382/1985- y las
demás que sean de aplicación.
En lo no pactado o regulado en la normativa anterior, es aplicable la
legislación civil o mercantil.
La legislación laboral común, incluido el Estatuto, sólo se aplica en los
casos en que se haga la remisión expresa al mismo o así se haga constar
en el contrato.
El contrato se formaliza por escrito, en ejemplar duplicado, pudiendo
concertarse un período de prueba que en ningún caso podrá exceder de
nueve meses, si su duración es indefinida.
En ausencia de pacto escrito, se entenderá que la relación laboral tiene
tal carácter cuando el trabajador contratado realice estas funciones.
Cuando el alto directivo haya recibido una especialización profesional
con cargo a la Empresa, durante un período de duración determinada,
podrá pactarse que el empresario tenga derecho a una indemnización
por daños y perjuicios, si aquél abandona el trabajo antes del término
fijado.
El trabajador de alta dirección no podrá celebrar otros contratos con
otras empresas, salvo autorización del empresario o pacto escrito en
contrario.
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El pacto de no concurrencia para después de extinguido el contrato no
podrá tener una duración superior a dos años, siendo sólo válido si
concurren los siguientes requisitos:
- Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en
ello.
- Que se satisfaga al alto directivo una compensación económica
adecuada.
Notificación de estos contratos a los representantes legales de los
trabajadores.
El contrato podrá extinguirse por voluntad de cualquiera de las partes,
debiendo mediar un preaviso de 3 meses. Si la extinción se produce por
desistimiento del empresario el trabajador tendrá derecho a las
indemnizaciones pactadas en contrato, a falta de pacto la indemnización
será equivalente a 7 días del salario en metálico, por año de servicio, con
el límite de seis mensualidades.
En caso de despido declarado improcedente se estará a las cuantías que
se hubiesen pactado en el contrato, siendo en su defecto de 20 días de
salario en metálico por año de servicio y hasta un máximo de 12
mensualidades.
Las retribuciones de este personal gozan de las garantías del salario
establecidas por el Fondo de Garantía Salarial y le son de aplicación las
normas de liquidación y pago del salario establecidas, así como que le
será inembargable la cuantía del salario mínimo interprofesional.
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TEMA 5. CONTRATOS LABORALES ESPECIALE SY NO
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3. ELEMENTOS ESPECÍFICOS DE LA RELACIÓN LABORAL ESPECIAL DE ALTA
DIRECCIÓN.
3.1. CRITERIOS GENERALES DE DELIMITACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DE
CARÁCTER ESPECIAL.
La existencia de que una relación laboral es de alta dirección puede deducirse
de la concurrencia de elementos como la autonomía, responsabilidad y
subordinación según la categoría profesional ostentada y la modalidad
contractual empleada, así como de que el poder otorgado sirva exclusivamente
a facilitar las funciones que se desempeñen.
Estas características han sido reiteradamente interpretadas por los tribunales y
así:
- El alto directivo sólo tiene como superior al órgano societario o a la
persona que ocupe el puesto del titular de la empresa (empleador en
sentido funcional).
- La alta dirección recibe los poderes inherentes a la titularidad jurídica de
la empresa (se trata de una delegación de primer grado).
- La legitimación formal se complementa con el desempeño efectivo de
tales poderes.
- El ámbito de actuación se refiere a la empresa, entendida como una
unidad total, sin perjuicio de su especialización funcional.
- Autonomía y plena responsabilidad, supeditación a criterios e
instrucciones, sólo se aceptan si éstas son directivas que emanan del
empleador propiamente dicho.
- Carece en absoluto de relevancia, aún en el aspecto puramente
indiciario, la denominación del cargo o puesto, dado por las partes; lo
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realmente trascendente es el conjunto de facultades y poderes que se
desarrollen en la práctica. Es más, los estatutos sociales no pueden, por
sí mismos, incluir o excluir esta relación del ámbito laboral.
- La existencia de recíproca confianza es una característica esencial de
esta relación laboral
- La participación en la toma de decisiones en la gestión fundamental de
la actividad empresarial, los poderes efectivamente ejercidos y referidos
a la generalidad de la empresa o a un sector, amplio a su vez, de su
tráfico o giro, funcional o territorial.
3.2. EL APODERAMIENTO COMO INDICIO DE LA EXISTENCIA DE RELACIÓN
LABORAL DE CARÁCTER ESPECIAL DE ALTA DIRECCIÓN.
A efectos de la calificación de la relación laboral como especial o común, los
tribunales no consideran esencial la existencia de un apoderamiento en favor
del alto cargo, sino un indicio de que el contrato es especial, sin que exista una
correspondencia exacta entre una y otra figura. Así, vienen precisando que:
1°) Han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa
que se incluyan en el círculo de las decisiones fundamentales o
estratégicas con independencia de que exista un acto formal de
apoderamiento.
2°) Que los poderes se refieran a los objetivos generales de la entidad
supone que las facultades otorgadas además de afectar a áreas
funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de
ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos
fundamentales de sus, con dimensión territorial plena o referida a zonas o
centros nucleares para dicha actividad. No obstante, también se mantiene
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que el concepto de alta dirección no exige que únicamente merezca esta
calificación el titular del puesto vértice de su estructura piramidal, sino
que comprende a los que, dotados de los correspondientes poderes,
asumen altas funciones directivas en sectores específicos del tráfico
empresarial, siendo trascendental a estos efectos no la extensión
territorial o funcional del poder, sino su intensidad, de suerte que en
sectores concretos de la empresa también puede desplegarse la actividad
de alto directivo, pues la esencia de éstas consiste en participar e
intervenir en la dirección y gobierno, de tal forma que pueda determinar
el sentido de la marcha de la empresa, siempre que afecte a objetivos
generales de la misma.
3°) No toda persona que asuma funciones directivas en la empresa, puede
ser calificada como alto directivo, ya que han de excluirse quienes reciban
instrucciones de otros órganos delegados de la dirección de la entidad
empleadora.
4°) Estos poderes pueden ejercerse conjuntamente con alguna otra
persona, en alguna fase del contrato, sin que decaiga esta calificación de
alta. Cabe que ciertas facultades se atribuyan mancomunadamente, pues
la prescripción de que han de ejercerse con autonomía y plena
responsabilidad no debe entenderse como exigencia de exclusividad.
5°) Es alto directivo quien ostenta la máxima cualificación, lleva la
dirección técnica y comercial de la empresa; y efectúa en su nombre -aun
no teniendo poderes notariales, pero con la conformidad de la sociedad-
contrataciones de personal, de trabajo, etc., siguiendo las directrices
marcadas por los socios, que apenas acuden a la empresa.
6°) La tipificación como personal de alta dirección no depende de la
denominación dada por las partes, sino que exige la atribución de amplios
poderes jurídicos expresivos de una potestad rectora y organizativa, junto
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con el ejercicio de poderes propios del titular jurídico de la empresa.
7°) La revocación de poderes no puede entenderse como una novación
contractual desde la relación especial a la, sino más bien como una medida
preventiva en caso de disminuir la confianza del empresario en su
directivo, por las siguientes razones:
- la novación no se presume nunca y la voluntad de otorgarla ha de
constar de manera clara y terminante;
- cuando se produce debe suponer la realización de trabajos distintos a
los efectuados durante la detentación de los poderes.
Ejemplos:
Se ha incluido en la categoría de alto directivo a quien, entre otras
facultades, ostenta la de nombrar y separar empleados, otorgar contratos de
trabajo, concertar despidos, tramitar expedientes administrativos,
comparecer ante toda clase de Juzgados y Tribunales, interponer recursos y
desistir de actuaciones.
Igualmente a quien ejerce funciones de representación en virtud del
apoderamiento, participando en reuniones con el comité de empresa,
adoptando acuerdos en orden a la viabilidad empresarial, gestionando las
actividades de la empresa y constituyéndose en representante de la entidad
en el expediente de suspensión de pagos no cabe hablar de realización de
tareas propias de un trabajador ordinario, sino especiales y cualificadas, que
se reflejan incluso en el salario a percibir en el contrato concertado entre las
partes.
Se ha de considerar personal de alta dirección al trabajador que ha sido
apoderado o ha recibido delegación de facultades por parte del consejero
delegado de la empresa, ya que de este modo se encuentra investido de
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facultades propias de la titularidad de la empresa, gozando de autonomía y
responsabilidad frente a los demás trabajadores, aunque sometido al poder
de dirección y control de los órganos sociales de administración de quien
recibió por delegación sus facultades.
3.3. AJENIDAD, DEPENDENCIA Y ALTA RETRIBUCIÓN EN LA RELACIÓN
LABORAL DE CARÁCTER ESPECIAL.
En la alta dirección debe concurrir de forma clara la nota de ajenidad como
nota fundamental que tipifica el contrato de trabajo, pero la situación de
dependencia no se equipara con una subordinación absoluta al empresario, y
basta con la inserción del sujeto en el círculo organicista y rector de la persona
para la que realiza la labor.
Sin embargo, no son datos determinantes de la relación de alta dirección el
hecho de que el trabajador perciba un salario elevado. Ni la afiliación o alta en
cualquiera de los regímenes existentes de la Seguridad Social.
Ejemplos:
1) No puede negarse la existencia de ajenidad en una relación jurídica
mantenida entre un miembro de una sociedad y ésta como
consecuencia de su participación social.
2) No se aprecia ajenidad en una SA creada por cuatro trabajadores en
paro, en la que además prestan sus servicios sin recurrir a
contratación, porque no se produce una dualidad de relaciones
societaria y laboral, teniendo en cuenta que no resulta decisivo para
calificar la relación ni la retribución percibida por esta aportación de
trabajo que constituye un título para el reparto igualitario de las
ganancias sociales ni el hecho de estar incluidos en el régimen
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general de Seguridad Social.
3) El encuadramiento y consecuente cotización en el RGSS es
indiferente a los efectos de calificación jurídica de la relación; sin
perjuicio de que quien resulta excluido de la relación laboral pueda
reclamar, si procede, la devolución de la parte de cotización
destinada a cubrir la contingencia por desempleo (prestación a la
que no tiene derecho).
3.4.- LA TEORÍA DEL VÍNCULO COMO ELEMENTO DEFINIDOR Y DELIMITADOR
ENTRE LA RELACIÓN LABORAL DE CARÁCTER ESPECIAL Y LA RELACIÓN
MERCANTIL.
Quedan excluidas de la regulación específica para la relación laboral especial
de alta dirección y, en su caso, también del ámbito de aplicación del Estatuto
de los Trabajadores:
- La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño
del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración
en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre
que su actividad en la empresa solo comporte la realización de
cometidos inherentes a tal cargo.
- El personal directivo de régimen laboral común.
En relación con la posible compatibilidad entre la relación orgánica societaria
(condición consejero o de miembro del consejo de administración) y la relación
laboral de carácter especial inicialmente el Tribunal Supremo mantuvo la
posibilidad de compatibilizar ambas posiciones a través de la aplicación de un
criterio puramente funcional. De esta forma, se consideró que el consejero
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ejecutivo protagonizaba dos relaciones, una mercantil, de tipo orgánico, en
cuanto miembro del consejo; y otra laboral, de alta dirección, en lo que
respecta a las funciones que excedieran de su pertenencia al órgano social
(COMPATIBILIDAD CONSEJERO-ALTA DIRECCIÓN).
Sin embargo, a mediados de la década de los ochenta se produjo un cambio
en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que elabora la denominada teoría
del vínculo, en virtud de la cual en supuestos de desempeño simultáneo de
actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta
dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la
relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones que se
realizan sino la naturaleza de vínculo, por lo que si existe una relación de
integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades
se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es
laboral, sino mercantil.
Desde entonces la jurisprudencia viene manteniendo la incompatibilidad de las
relaciones de administración social y la laboral especial de alta dirección, pues
se afirma que "las actividades de dirección, gestión, administración y
representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los
órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la
forma que éstos revistan", y su desempeño por quien tiene la condición de
miembro del órgano de administración da lugar a una relación mercantil
excluida por el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores y no a una
relación laboral especial de alta dirección.
De hecho, las funciones desplegadas en una y en otra pueden ser similares o
incluso iguales, pues la alta dirección se concreta en el ejercicio de poderes
correspondientes a la titularidad de la empresa y el desempeño de un cargo de
miembro de los órganos de administración de la sociedad implica también la
actuación de facultades de esta naturaleza. Así, cuando se ejercen funciones de
esta clase la inclusión o exclusión del ámbito laboral no puede establecerse en
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atención al contenido de la actividad, sino que debe realizarse a partir de la
naturaleza del vínculo y de la posición de la persona que las desarrolla en la
organización de la sociedad, de forma que si aquél consiste en una relación
orgánica por integración del agente en el órgano de administración social cuyas
facultades son las que se actúan directamente o mediante delegación interna,
dicha relación no será laboral.
3.5.- POSIBLE COMPATIBILIDAD DE LA CONDICIÓN DE CONSEJERO Y LA DE
TRABAJADOR COMÚN.
Tal y como se ha indicado en el epígrafe anterior ante la coexistencia de un
vínculo societario con el desempeño de unas funciones de alta dirección,
siempre primará el vínculo societario y la relación será totalmente mercantil.
Sin embargo, el Tribunal Supremo ha sostenido que, por el contrario, existe
perfecta compatibilidad en la coexistencia de un vínculo societario, como es
el cargo de administrador, con una relación laboral ordinaria en la que se
realizan determinadas funciones que no tienen relación alguna con el cargo
ostentado, puesto que no existe una identidad de funciones entre uno y otro.
Ejemplos:
Es compatible ostentar la condición de socio de una sociedad mercantil y
al mismo tiempo ostentar una relación laboral ordinaria cifrada en la
gestión administrativa y contable de la sociedad, lo que se lleva a cabo
bajo las órdenes directas del socio mayoritario, que era el que dirigía y
gestionaba la sociedad a la vez que tomaba las decisiones que afectaban
a su objeto social.
Esta regla general cede cuando quien presta el trabajo tiene una
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participación mayoritaria en la sociedad, pues en ese caso falta la ajenidad y
nos encontramos materialmente ante un trabajo por cuenta propia, pues «el
fruto o resultado de su trabajo, o al menos la parte principal del mismo, acaba
ingresando, por vía de beneficio o por vía de incremento del activo de la
empresa, en su propio patrimonio» (sentencia de 29 de enero de 1997 y otras
posteriores). El límite a partir del cual se pierde la ajenidad es, según la
sentencia de 29 de enero de 1997, el 50% del capital, si la participación no
alcanza ese porcentaje se mantiene la ajenidad; en otro caso, el trabajo es por
cuenta propia".
3.6.- PERSONAL DIRECTIVO DE RÉGIMEN LABORAL COMÚN.
Se trata de una categoría constituida por trabajadores, normalmente
intelectuales, altamente cualificados, con mando en la empresa, con facultades
decisorias en el concreto ámbito de actividad empresarial que se les
encomienda, pero que no ostentan poderes inherentes a la titularidad de la
empresa y que afecten a los objetivos generales de la misma.
En cualquier caso, el alto cargo es la excepción a la regla general del trabajador
común y por ello su calificación como tal ha de ser interpretada
restrictivamente existiendo una presunción iuris tantum a favor del trabajador
común u ordinario, aunque tenga el carácter de ejecutivo cualificado.
Para diferenciar la relación especial de alta dirección con la relación común
del resto del personal directivo, la jurisprudencia ha venido perfilando ambas
figuras, señalando que el alto cargo es la excepción y la regla general la de la
relación laboral pura. Esta queda excluida solamente en los supuestos en que
así se deduzca claramente del conjunto de atribuciones que el interesado
tenga asignadas, independientemente de la denominación que los
contratantes le hayan podido dar.
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En tal sentido, para que el personal sea calificado de alta dirección, es preciso
que rija la total vida del negocio, sin necesidad de recibir órdenes del titular
del mismo y con facultades para llevar la total dirección y administración del
negocio, realizando incluso actos patrimoniales de disposición, con funciones
rectoras de la empresa en sí comprendiendo también a los que, dotados de los
correspondientes poderes, asumen altas funciones directivas en sectores
específicos del tráfico empresarial
El encargado de gestionar el sector de ventas se encuadra en la categoría de
personal directivo del régimen laboral común, lo mismo que el director
comercial puesto que no basta ni es suficiente que se ostenten poderes de
representación o facultades parciales en determinados aspectos o áreas de
forma limitada.
Los mandos intermedios ejercen funciones directivas ordinarias, sometidas al
régimen laboral común, pues reciben instrucciones de órganos directivos
delegados del titular de la empresa.
El director administrativo no se considera alto cargo de la misma. La
realización de funciones administrativas como llevar la correspondencia
constituir y cancelar depósitos o fianzas, pagar o cobrar por la empresa y
representarla ante organismos públicos debe considerarse relación laboral de
carácter común, aunque estén realizadas en nombre de la empresa en virtud de
escritura de apoderamiento.
Puede darse el caso de que concurran la condición de socio y auxiliar
administrativo en la empresa, y se considera la existencia de una relación
laboral común.
No siempre que el accionista de una Sociedad presta sus servicios para ella,
concurre la doble condición de socio y de trabajador, ya que el socio participa
en su propio negocio. Este supuesto se da sobre todo en las sociedades de
pequeña dimensión económica.
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4. CONTRATO DE TRABAJO
La relación laboral especial de alta dirección contiene, por su propia naturaleza,
ciertas peculiaridades destacables. Así, debe entenderse que algunas normas
previstas para la relación laboral común le son de aplicación por expreso
mandato reglamentario.
Es posible celebrar un contrato a tiempo parcial con las consecuencias
inherentes a efectos de Seguridad Social.
4.1. RÉGIMEN JURÍDICO Y FUENTES REGULADORAS.
El contrato de trabajo queda, en esta relación laboral especial, al margen de
las normas de aplicación general previstas en el Estatuto de los Trabajadores.
Así, los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral del personal
de alta dirección se regularán por la voluntad de las partes, con sujeción a las
normas en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la
relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección.
En lo no regulado o pactado entre las partes, se estará a lo dispuesto en la
legislación civil o mercantil y a sus principios generales.
Las normas de la legislación laboral común, incluido el Estatuto de los
Trabajadores, sólo serán aplicables en los casos en que se produzca remisión
expresa en dicho Real Decreto, o cuando así se haga constar específicamente
en el contrato suscrito.
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4.2. FORMA Y CONTENIDO DEL CONTRATO.
La validez y eficacia del contrato especial del trabajo del personal de alta
dirección no dependen de que se haya pactado por escrito. Así lo demuestra el
hecho de que el contrato puede o no realizarse por escrito, en ejemplar
duplicado, uno para cada parte contratante, sin necesidad de remitir un
ejemplar para la oficina de empleo.
En este contrato el requisito de forma es «ad probaciones», no «ad
solemnizaren», tanto en el supuesto de contratación originaria como de
promoción interna.
La concurrencia de las notas propias de esta relación laboral especial, no
depende de la denominación que le den las partes en un contrato ni otros
aspectos formales, debiendo acudir para la calificación de la relación laboral
de carácter especial a las funciones o actividades efectivamente
desempeñadas.
Aunque el contrato de trabajo del personal de alta dirección está sujeto a una
amplia autonomía de la voluntad de los contratantes, deben incluirse
necesariamente en el mismo las siguientes especificaciones:
a) La identificación de las partes.
b) El objeto del contrato.
c) La duración del contrato, que se presume indefinido si no se ha
pactado otra cosa.
d) La retribución convenida, especificando todos sus componentes en
metálico o en especie.
e) La promoción a funciones de alta dirección.
Los contratantes pueden pactar libremente en el contrato los siguientes
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aspectos:
a) Período de prueba, que no debe ser superior a nueve meses si se
trata de un contrato de duración indefinida.
b) Tiempo de trabajo (jornada, horario, permisos y vacaciones).
c) No concurrencia y permanencia en la empresa.
d) Sustitución o suspensión del contrato en los casos de promoción
interna.
e) Período de preaviso para la extinción voluntaria del contrato.
f) Indemnización por extinción del contrato.
g) Opción entre readmisión o indemnización en caso de despido
improcedente y plazo para ello.
h) Faltas y sanciones de la relación laboral.
f) La libertad de pacto está limitada en todo caso por los usos
profesionales.
Superado el período de prueba, se computa el tiempo trabajado a efectos de
antigüedad. Se consideran eficaces los informes negativos externos a efectos
de resolver el contrato durante el período de prueba.
Pueden preverse en el contrato las causas, efectos e indemnizaciones de su
extinción a través de las llamadas usualmente cláusulas blindadas, en la forma
y cuantía que se considere por las partes, teniendo en cuenta que no existe
límite en la norma, pero entendiendo que el acuerdo debe respetar los
mínimos legales En determinados supuestos se admite la renuncia de los
derechos pactados.
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Las faltas y sanciones pueden ser revisadas ante la Jurisdicción Social.
En cuanto a la prescripción, cualquiera que sea la naturaleza de las faltas
cometidas por estos trabajadores, prescriben a los doce meses desde su
comisión o desde que el empresario las conociere.
4.3. RETRIBUCIONES.
Además de lo señalado anteriormente respecto a la determinación obligatoria
del salario en el contrato de trabajo, es preciso tener en cuenta los siguientes
aspectos:
a) Teniendo en cuenta que en el RD 1382/1985 no se produce una remisión
expresa a la temática referente a la absorción y compensación sólo
quedaría regulada por el Estatuto de los Trabajadores (art.26.3), en
tanto, se establezca en el contrato «inter partes».
b) Las retribuciones percibidas se califican como rendimientos de trabajo y
no de actividades profesionales. En el IRPF se calculan sus rendimientos
como si se tratara de cualquier trabajador sujeto a una relación laboral
ordinaria.
c) Cuando el sistema de retribución se realice mediante entrega de
acciones o derechos de opción, los directivos y administradores deben
cumplir, básicamente las obligaciones de publicidad y aprobación previa
de la Junta General de accionistas.
d) Los directivos de sociedades cuyas acciones estén admitidas a
negociación en una Bolsa de Valores deben comunicar a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores: las entregas de acciones y los derechos
de opción sobre acciones que reciban como retribución de dicha
sociedad y los sistemas de retribución y sus modificaciones referenciados
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al valor de las acciones que respecto de los mismos se establezcan.
Dicha comunicación debe someterse al régimen de publicidad de los
hechos relevantes.
En las sociedades cuyas acciones estén admitidas a cotización en una
Bolsa de valores las mismas obligaciones se extienden a los
administradores.
Se entiende, en ambos casos a estos efectos, que son directivos los
directores generales y asimilados que desarrollen sus funciones de alta
dirección bajo dependencia directa de los órganos de administración, de
comisiones ejecutivas o de consejeros delegados de las sociedades
cotizadas.
Las retribuciones del personal de alta dirección gozan de las garantías del
salario establecidas por el Fondo de Garantía Salarial y les son de aplicación
las normas de liquidación y pago del salario establecidas en el Estatuto de los
Trabajadores, así como que le será inembargable la cuantía del Salario
Mínimo Interprofesional.
4.4. PACTOS DE NO CONCURRENCIA Y PERMANENCIA EN LA EMPRESA
a) Pacto de no concurrencia.
El trabajador de alta dirección no podrá celebrar otros contratos de trabajo
con otras Empresas, salvo autorización del empresario o pacto escrito en
contrario. La autorización del empresario se presume cuando la vinculación a
otra Entidad fuese pública y no se hubiese hecho exclusión de ella en el
contrato especial de trabajo.
El pacto de no concurrencia para después de extinguido el contrato especial de
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LABORALES.
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trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años, sólo será válido
si concurren los requisitos siguientes:
a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en
ello.
b) Que se satisfaga al alto directivo una compensación económica
adecuada.
No cabe confundir la indemnización pactada en caso de despido con la
indemnización por no concurrencia pues, una y otra, obedecen a distintas
finalidades no compensables entre sí.
b) Pacto de permanencia en la empresa.
Cuando el alto directivo haya recibido una especialización profesional con
cargo a la Empresa durante un período de duración determinada, podrá
pactarse que el empresario tenga derecho a una indemnización por daños y
perjuicios si aquél abandona el trabajo antes del término fijado.
4.5. PROMOCIÓN INTERNA.
Se produce cuando un trabajador vinculado a la empresa por una relación
laboral común, pasa a realizar funciones de alta dirección en la misma empresa
o en otra del mismo grupo o que mantenga relaciones asociativas similares.
La nueva relación debe formalizarse en un contrato escrito en el que se
especifique si sustituye o suspende la anterior relación laboral común. Si no se
especifica se entiende que queda en suspenso.
CONTRATACIÓN
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a) Opción a favor de la sustitución de la relación común por la especial.
La opción de sustituir la relación laboral común por la de alta dirección, sólo
produce efectos pasados dos años del acuerdo. Esto significa que, durante los
dos primeros años, si se ha pactado la novación, o en cualquier momento en
caso de pactarse la suspensión, la extinción del contrato especial de alto
directivo da opción al trabajador para reanudar la relación laboral de origen.
b) Opción a favor de la suspensión de la relación común.
En caso de suspensión al extinguirse la relación laboral especial, el trabajador
tiene la opción de reanudar la relación laboral de origen, sin perjuicio de las
indemnizaciones a que tiene derecho por la extinción. Se exceptúa de esta
regla el supuesto de extinción de la relación especial de alta dirección por
despido disciplinario declarado procedente.
En ausencia de pacto el cese en las funciones de alta dirección desempeñadas
como consecuencia de una promoción desde la relación ordinaria a la que se
otorgaron poderes y facultades, ahora revocados, supone que la relación
laboral existente es la ordinaria.
La extinción de la relación especial por desistimiento empresarial no supone la
de la relación laboral que permanece suspendida, por lo que la reiniciación de
la relación común se produce a partir del día en que tal desistimiento tuvo
lugar, salvo si, formulada acción de despido por el trabajador, éste se declara
procedente.
En el supuesto de que la empresa no proceda a la readmisión del trabajador
éste puede reclamar como si de un despido se tratara, puesto que tras la
extinción de la relación laboral de personal de alta dirección subsiste el vínculo
laboral común.
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LABORALES.
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c) Cómputo de la antigüedad en casos de promoción interna.
El hecho de que la promoción interna suponga la sustitución o suspensión de la
primera relación laboral, plantea problemas adicionales en cuanto al cómputo
de la antigüedad en la indemnización que correspondiese al trabajador,
pronunciándose los tribunales en el sentido siguiente:
a) Si se produce la sustitución no puede adicionarse a la del alto directivo la
que éste tenía como trabajador común. En cualquier caso, no pueden
aplicarse al cese en la relación laboral común las retribuciones ni el
tiempo de servicios de la relación especial.
b) En caso de suspensión cuando el trabajador escoja la desvinculación total
de la relación de servicio con la empresa, lo que supone la extinción de
todo el vínculo complejo que unía a las partes, le corresponde una
indemnización por el período de alto cargo y además otra calculada en
función de los años que prestó servicios exclusivamente laborales.
c) En caso de desistimiento del empresario, los años a computar al objeto
de fijar la indemnización son necesariamente todos aquellos en los que
el trabajador ha venido desempeñando su trabajo para la empresa como
tal alto cargo (STS de 20 de noviembre de 1989). En el caso de que se
haya producido una promoción interna, pasándose de una relación
laboral común a la de personal de alta dirección el Tribunal Supremo ha
puesto de manifiesto desde antiguo que “el tiempo de servicios
correspondientes a esta fase de la relación de trabajo regida por la
legislación laboral común no desaparece absorbido por la relación de
servicios como alto cargo, sino que debe contar de una u otra manera
para el cálculo de la indemnización de terminación del contrato”
(Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1991).
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Por otra parte, se ha entendido que, si a este desistimiento de la relación
laboral especial sigue despido improcedente en la relación común, se
descuenta, a efectos de cómputo de antigüedad, de ésta, el tiempo que
permaneció el trabajador como alto cargo, que ya habrá sido indemnizado
conforme a la normativa propia del desistimiento.
Cuando la relación de servicios se presta de forma unitaria e inescindible por
cuenta de un grupo de empresas, todas ellas son responsables solidarias de la
indemnización por terminación del contrato de alta dirección.
c) Cómputo de la antigüedad en casos de promoción interna cuando la
relación laboral finaliza como ordinaria.
Si en la relación entre las partes han transcurrido períodos en los que ha tenido
la naturaleza de laboral común y de alta dirección finalizando la relación laboral
ordinaria para el cálculo de la indemnización que pueda corresponder al
trabajador única y exclusivamente se tomarán en consideración los periodos
durante los cuales la relación laboral haya tenido el carácter de ordinaria.
El fundamento de esta conclusión se encuentra en que en los casos en los que
se haya producido la promoción interna si no se ha pactado nada la normativa
legal opta por entender suspendida la relación laboral ordinaria, no pudiendo
computarse a estos efectos el tiempo durante el cual dicha relación ha
permanecido interrumpida. Además, ha de tomarse en consideración que en
estos casos tras la extinción de la relación laboral especial el trabajador puede
optar por reanudar la relación laboral ordinaria, sin perjuicio de la
indemnización que le pueda corresponder por la propia extinción de la relación
especial.
Ejemplos:
Un trabajador ha prestado servicios con relación laboral común con una
empresa desde el día 2 de junio de 1994, otorgándosele plenos poderes
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para actuar como alto directivo a partir del 4 de octubre de 2004,
situación que se extendió hasta la revocación de los poderes ocurrida el
26 de noviembre de 2015, pasando desde entonces a desempeñar tareas
correspondientes a una relación de trabajo común u ordinaria, no de alta
dirección como hasta ese momento.
Si la relación laboral ordinaria se inició el 2 de junio de 1994, se
interrumpió el 4 de octubre de 2004, volvió a reanudarse el 26 de
noviembre de 2015 y quedó extinguida el 14 de diciembre de 2016, el
tiempo que ha de computarse para el cálculo de la indemnización será
de 10,33 años en el primer período y de 1,08 años en el segundo período.
4. 6. CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE FORMALIZACIÓN DEL CONTRATO POR
ESCRITO.
Las consecuencias de la falta de formalización del acuerdo por escrito son las
que se indican a continuación:
a) En cuanto a la calificación de la relación laboral: aunque el contrato no
se haya formalizado por escrito, y según constante y reiterada
jurisprudencia, se considera de alta dirección cuando además de las
notas que definen la relación laboral se ejercen las funciones propias del
directivo en los términos establecido en el propio Real Decreto que
regula la relación laboral de carácter especial que “considera personal de
alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a
la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales
de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por
los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los
órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que
respectivamente ocupe aquella titularidad” (artículo 1.dos).
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b) En cuanto al tiempo de trabajo: se establece como límite que actúa en
todo caso que las prestaciones a cargo del empleado no excedan
notoriamente de las usuales en el ámbito profesional correspondiente.
Este límite tan impreciso para el tiempo de trabajo encuentra su
fundamento en el derecho consagrado en el artículo 40.2 de la
Constitución Española que reconoce el derecho al descanso necesario
mediante la limitación de la jornada laboral y el establecimiento de
vacaciones periódicas. Fundamento que en la práctica se concilia mal con
la plena disponibilidad que caracteriza a este tipo de relación laboral.
c) En cuanto a la extinción de la relación laboral, que se expone más
detalladamente a continuación, señalar:
- La imposibilidad de sancionar al alto directivo, si no se ha pactado
un régimen específico de faltas y sanciones, sólo cede ante el
incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones. En tal caso
es procedente su despido.
- Si el despido es declarado improcedente, la indemnización -en
ausencia de pacto- es de 20 días de salario en metálico, con un
máximo de 12 mensualidades.
- Si se produce desistimiento unilateral del empresario, y no se ha
pactado indemnización, ésta debe ser de 7 días por año, con un
límite de 6 mensualidades.
d) En caso de desacuerdo entre las partes, acerca de la readmisión o
indemnización, se entiende que se opta por el abono de las
percepciones económicas.
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TEMA 5. CONTRATOS LABORALES ESPECIALE SY NO
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5. EXTINCIÓN DEL CONTRATO.
5.1. CONSIDERACIONES GENERALES.
Esta relación laboral tiene la duración que las partes acuerden. No obstante, a
falta de pacto escrito se presume concertada por tiempo indefinido.
Los rasgos principales de su régimen de extinción del contrato:
- la aceptación del desistimiento indemnizado sin causa;
- el apartamiento del régimen común de condena a readmisión;
- la no percepción de salarios de tramitación como consecuencia de la
extinción del contrato por despido ya que a este personal no se le
aplica la legislación laboral común.
Así como la suspensión del contrato de alta dirección no presenta ninguna
peculiaridad, pudiendo producirse además de en los supuestos de promoción
interna, los mismos casos y con idénticos efectos que en la relación común, su
extinción sí ofrece algunas especialidades que a continuación se exponen en
relación con las causas, preaviso, condiciones pactadas o garantías por
insolvencia empresarial.
Respecto al cauce procesal para reclamar la indemnización el Tribunal
Supremo ha señalado que:
- En caso de que se hubiera pactado una indemnización por desistimiento
del empresario, la obligación de éste no se suprime ni se extingue por el
hecho de que el empleado acepte la validez de su cese y desista del
juicio de despido; y puede exigirse su cumplimiento a través de la
acción de reclamación de cantidad.
- Por el contrario, si el trabajador está disconforme y ejercitada la acción
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de despido, continúa con el pleito, es en este proceso donde deben
tratarse todas las cuestiones vinculadas a la extinción contractual,
incluidas las de despido.
Aunque es aplicable al trabajador de alta dirección la aplicación de la técnica de
protección de derechos fundamentales, resulta más complicada la calificación
de las circunstancias indiciarias del móvil anticonstitucional de la extinción del
contrato, en cuanto la causalidad de ésta es radicalmente distinta en el
supuesto del alto cargo.
La vulneración de la garantía de indemnidad supone la declaración de nulidad
del despido y la readmisión obligatoria del trabajador.
5.2. CAUSAS DE EXTINCIÓN.
El contrato de alta dirección puede extinguirse:
- Por transcurso del tiempo pactado.
- Por desistimiento unilateral y voluntario de una de las partes.
- Por concurrir los motivos previstos en la normativa laboral común.
5.3. PREAVISO.
Es requisito común a las posibles causas de extinción, la obligación de avisar
previamente de tal circunstancia a la otra parte.
Como excepción a lo anterior no es preciso respetar el preaviso en el caso de
incumplimiento contractual grave del empresario. Tampoco se requiere
denuncia previa cuando las partes han acordado desde el inicio su duración
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exacta y se extingue transcurrido el tiempo convenido, sin que tampoco se
aprecie la existencia de una voluntad de continuidad por parte de la empresa.
En caso de desistimiento unilateral debe mediar un plazo de preaviso mínimo
de tres meses que se amplía a seis, cuando así se establezca por escrito en los
contratos celebrados por tiempo indefinido o de duración superior a cinco
años.
Es válida y eficaz la cláusula de renuncia a la indemnización por
incumplimiento del preaviso y no se trata de un derecho irrenunciable por
cuanto son disponibles por contrato o por pacto individual los derechos
derivados de normas no necesarias.
5.4. INCUMPLIMIENTO DEL PREAVISO.
En el supuesto de que se incumpla total o parcialmente la obligación de
preavisar, la parte perjudicada tiene derecho a una indemnización
equivalente a la totalidad de los salarios correspondientes a la duración del
período incumplido (es decir, salario en metálico más complementos
salariales).
Si se considera que el despido calificado como improcedente es un
desistimiento empresarial, el directivo tiene derecho a cobrar su salario hasta
el término del período de preaviso incumplido por la empresa.
5.5. CLÁUSULAS DE BLINDAJE: INDEMNIZACIONES.
La norma prevé que la extinción de este contrato puede generar, según los
diferentes supuestos, derecho a alguna de las indemnizaciones que se señalan
a continuación:
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1°.-Desistimiento preavisado del empresario.
2°.-Desistimiento sin preaviso.
3°.-Despido improcedente.
4°.-Resolución del trabajador
5°.-Extinción de la relación laboral especial en el caso de que subyazca una
relación laboral común.
Sin embargo, las partes pueden fijar en el contrato causas, requisitos y efectos
especiales respecto al fin de su relación laboral denominadas comúnmente
cláusulas de blindaje:
1) Estos pactos de naturaleza laboral o no, pueden suponer desde
una cantidad de dinero, a la venta u opción en la compra de acciones de la
empresa. No se trata tanto de una compensación económica, como de una
medida de persuasión o defensa, una cláusula indemnizatoria inserta en el
contrato de alta dirección que adquiere así la categoría de blindado y
refuerza la posición del trabajador frente a una resolución unilateral del
contrato por parte del empresario no amparada por una causa de despido
disciplinario.
2) La jurisprudencia ha considerado que no se vulnera el principio de
equidad si las partes acuerdan diferentes efectos a la extinción producida a
instancias del empresario que a la causada a instancias del trabajador,
aplicándose a éste una regulación menos favorable.
3) Por su carácter excepcional han de interpretarse
restrictivamente, excluyendo toda aplicación extensiva a supuestos no
previstos expresamente por las partes contratantes. No cabe su renuncia
puesto que el artículo 11 del RD 1382/1985 es una norma de mínimos, y
tampoco son acumulables las reclamaciones de indemnización por
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desistimiento empresarial con la de despido. Sin embargo, en otros casos se
ha admitido el pacto que establece expresamente que a la extinción del
contrato por desistimiento del empresario no origina derecho a
indemnización alguna y es perfectamente válido en este tipo de relación
laboral especial ya que tiene absoluta preponderancia la voluntad de los
interesados.
4) De la remisión genérica a la legislación civil o mercantil no puede
deducirse que la indemnización pactada pueda considerarse una de las
obligaciones con cláusula penal, o ser moderada conforme a lo previsto en
el artículo 1.154 del Código Civil, máxime cuando está regulada
específicamente por el artículo 11 del RD 1382/1985.
5) La jurisprudencia frente a las alegaciones del carácter abusivo de la
cláusula exige la acreditación detallada de tal abuso de derecho, y en cuanto
a las de su desproporción que tal blindaje es muy relativo, si la
indemnización es inversamente proporcional al tiempo trabajado.
5.6. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DEL FOGASA.
El personal de alta dirección disfruta de las mismas garantías de salario que el
resto de los trabajadores por cuenta ajena incluida la protección por
insolvencia del empresario a cargo del Fondo de Garantía Salarial, debiendo
entenderse incluida en Este marco de protección las indemnizaciones previstas
por la extinción del contrato de trabajo en los supuestos previstos por la
legislación vigente.
Quedan excluidos de esta garantía los altos directivos que desempeñen, al
tiempo, un cargo de administración social ejecutiva.
La cobertura del Fondo de Garantía Salarial respecto del personal de alta
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dirección se introdujo con la entrada en vigor de la Ley 11/1994, que vino a
trasponer de forma tardía el contenido de la Directiva 1980/987/CEE, de 20 de
octubre. Así, en la aplicación de la cobertura del Fondo de Garantía Salarial
habrán de tomarse en consideración las siguientes circunstancias:
1) Es competente la jurisdicción social para reclamar las
prestaciones del FOGASA en el caso del personal de alta dirección.
2) No es aplicable esta garantía a las relaciones extinguidas antes de
la aplicación de la Ley 11/1994, puesto que la directiva no tiene efecto
directo. Si en la relación de servicios por la que se reclaman las prestaciones
del Fondo hubo un período en régimen de Administrador de la Sociedad,
anterior a la reforma de la Ley 11/1994, y a continuación otro como
trabajador común, el Fondo puede excluir de sus prestaciones dicho
período anterior.
3) La falta de adaptación por el Estado español a su legislación
interna de la Directiva 1980/987/CEE -hoy subsanada- y los perjuicios que
de ello derivaron para los particulares deben enmarcarse dentro del ámbito
de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública (Ley
40/2015, que dedica sus artículos 32 a 37 a la responsabilidad patrimonial
de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio). Por lo tanto,
las reclamaciones que se hagan por esta causa deben hacerse por la vía
contenciosa-administrativa.
5.7. EXTINCIÓN POR VOLUNTAD DEL ALTO DIRECTIVO
El trabajador puede resolver el vínculo laboral:
a) Sin necesidad de alegar causa alguna que lo justifique.
b) Cuando estime que existe causa justa para ello.
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a) Extinción unilateral sin causa que la justifique.
En atención a las propias características de esta relación laboral, la norma
matiza la circunstancia de que se trata de una resolución unilateral del
trabajador, sin necesidad de acudir a la intervención judicial para resolver el
contrato, si bien las partes pueden recurrir a los tribunales para reclamar la
indemnización que estimen que les corresponde.
Cuando no se alegue causa, hay que tener en cuenta que, salvo pacto, no hay
derecho a indemnización.
Aunque la norma no lo exige, conviene -a efectos de prueba- realizar el
preaviso por escrito.
b) Extinción unilateral con causa que la justifique.
La normativa especial que regula la relación laboral de carácter especial del
personal de alta dirección regula una serie de supuestos en los que la decisión
unilateral de extinguir el contrato de trabajo va a llevar aparejada el
reconocimiento de una indemnización, siempre que la misma se funde en
alguna de las siguientes causas:
a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que
redunden notoriamente en perjuicio de su formación profesional, en
menoscabo de su dignidad, o sean decididas con grave transgresión de
la buena fe, por parte del empresario.
La jurisprudencia ha estimado que no hay modificación sustancial
cuando las funciones inherentes al nuevo cargo son las mismas o
resultan adecuadas al grupo profesional al que pertenece o a la
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categoría que se ostentaba en la empresa como trabajador del régimen
laboral común. Asimismo, no existe obligación empresarial de mantener
al trabajador en cargos de dirección principal o inmediata, pues entra
dentro de las facultades de ius variandi de la empresa la movilidad
funcional de los cargos de confianza de la misma
b) La falta de pago o retraso continuado en el abono de salario pactado.
c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones
contractuales, por parte del empresario, salvo los presupuestos de
fuerza mayor, en los que no procederá el abono de las indemnizaciones.
A este efecto, la existencia de una situación de conflicto en la sociedad
debe afectar de manera grave a las funciones del directivo, impidiendo
su normal ejercicio, o privando de eficacia su labor gerencial. Los
órganos superiores de gobierno y administración de la empresa deben
negarle el apoyo o asistencia en su gestión, o los enfrentamientos de la
Sociedad ser un obstáculo insuperable para el desarrollo de su trabajo.
Ejemplo
La falta de pago y la decisión de relegar al trabajador a la categoría de
peón despojándole de la de Gerente-administrador justifican la rescisión
de la relación laboral a instancias del trabajador mediante la aplicación
del RD 1382/1985 art.10.3.a) y b) en relación con el 11.1 y no del ET
art.50
d) La sucesión de Empresa o cambio importante en la titularidad de la
misma, que tenga por efecto una renovación de sus órganos rectores o
en el contenido y planteamiento de su actividad principal, siempre que
la extinción se produzca dentro de los tres meses siguientes a la
producción de tales cambios. En este caso, la resolución del contrato
debe producirse dentro de los tres meses siguientes a la producción de
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tales cambios.
A estos efectos, ha de tomarse en consideración que, salvo que se pacte
expresamente, no es aplicable el efecto subrogatorio previsto para los
casos de sucesión empresarial (ET art.44.1), ni puede ser invocada la
aplicación de la Directiva 77/187/CEE. Estos mecanismos no se prevén
para la relación especial de alta dirección, ni en su regulación básica (RD
1382/1985) ni en las remisiones que desde ésta se hacen al Estatuto de
los Trabajadores; en consecuencia, debe operar la legislación civil.
Por otro lado, hay que tener en cuenta que la sucesión de empresa
tiene una regulación autónoma en el propio RD 1382/1985 art.10.3 que
concede al alto directivo un derecho subjetivo para extinguir el contrato
y en sus manos está el poder usarlo o no.
La conclusión es que, a falta de pacto expreso, no es posible aplicar el
efecto subrogatorio del ET art.44 a los altos cargos, y si el RD
1382/1985, en caso de sucesión de empresa, les permite la reclamación
de las indemnizaciones pactadas para el desistimiento, no puede
funcionar el mecanismo automático previsto en el ET art.44.1, y el
trabajador debe reclamar a su primer empresario las indemnizaciones
pactadas sin que éstas puedan vincular a los empresarios posteriores.
Más aún, en esta relación especial, la sucesión de empresa sólo tiene
(salvo pacto expreso en contra) una regulación: estar equiparada al
desistimiento del empresario y poner en marcha los pactos
indemnizatorios acordados para esta situación, lo que queda a voluntad
del trabajador.
c) Efectos de la extinción unilateral con causa que la justifique.
La extinción basada en alguna de estas causas genera un derecho a la
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indemnización pactada en favor del alto directivo. En defecto de pacto se ha
fijado la cuantía en siete días de salario en metálico por año de servicio con un
límite de seis mensualidades.
La indemnización debe pagarse en metálico. A tal fin, se excluye el salario en
especie (automóviles, vivienda, etc.), usual en esta relación laboral.
5.8. EXTINCIÓN POR VOLUNTAD DEL EMPRESARIO.
a) Desistimiento unilateral por parte de la empresa.
El contrato puede extinguirse por voluntad del empresario, sin necesidad de
reflejar ninguna causa que lo justifique. En este supuesto, deben respetarse los
siguientes requisitos:
1. Comunicación escrita del cese.
2. Preaviso mínimo de tres meses. No obstante, dicho período podrá
ser de hasta seis meses, si así se establece por escrito en los contratos
celebrados por tiempo indefinido o de duración superior a cinco años.
En los supuestos de incumplimiento total o parcial del preaviso, el alto
directivo tendrá derecho a una indemnización equivalente a los salarios
correspondientes a la duración del período incumplido.
3. Poner a disposición del directivo la indemnización pactada o la legal,
en su caso, que es equivalente a siete días de salario en metálico por año de
servicio, con el límite de seis mensualidades.
Si el empresario desiste del contrato y, demandado por despido, resulta que el
alto directivo es un trabajador sometido al régimen laboral común, el
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desistimiento se calificaría como despido improcedente con los efectos de la
normativa laboral común.
Aunque el Real Decreto 1382/1985 regula la extinción del contrato de trabajo
de alta dirección por desistimiento unilateral del empresario, esta extinción
tiene el límite del respeto de los derechos fundamentales. Los supuestos en
los que el ordenamiento jurídico admite la libre extinción de la relación laboral
a instancia del empresario tienen como límite el respeto de los derechos
fundamentales, que gozan de la máxima protección.
Así, aunque doctrinalmente se ha venido considerando que la relación de
trabajo de alta dirección es una relación basado principalmente en la confianza
entre las parte y, dotada por ello de un régimen especial de extinción cuyos
rasgos principales son la aceptación del desistimiento indemnizado sin causa y
el apartamiento del régimen común de condena a readmisión, no puede
olvidarse que la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 38/1989 afirmó que
"la nulidad es radical, y, por ello, comporta necesariamente la readmisión,
excluyéndose toda facultad de opción ejercitable por el empresario, pues los
efectos que se anudan a tal nulidad reclaman la reintegración de los
trabajadores en su puesto con el pago de los salarios y el mantenimiento de sus
derechos adquiridos. La naturaleza de la obligación de readmisión y los medios
de coercibilidad de la misma y el tratamiento, en su caso, de los medios
sustitutorios de la restitución "in natura".
Esta doctrina constitucional resulta de aplicación a aquellos supuestos en los
que el motivo real del desistimiento unilateral de la empresa suponga una
vulneración de derechos fundamentales del alto directivo
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b) Despido disciplinario del personal de alta dirección.
Puede extinguirse el contrato mediante despido basado en un incumplimiento
grave y culpable del alto directivo respecto a las obligaciones derivadas de
esta relación en los términos pactados en el contrato.
Los requisitos de forma, notificación y efectos del despido disciplinario, son
comunes a los previstos en el régimen laboral ordinario, con la peculiaridad de
que deben establecerse en el contrato las causas y normativa aplicables a esta
medida disciplinaria.
A efectos de la caducidad de la acción de despido debe aplicarse, cuando
proceda, el ET art.59.
Si el despido se declara PROCEDENTE no procede readmisión ni indemnización.
Ejemplos
La jurisprudencia califica de despido procedente en los siguientes supuestos:
- Disponer indebidamente de dinero de la empresa para usos no
autorizados, aunque no medie aprovechamiento personal, o excederse
de los poderes otorgados;
- Cargar indebidamente gastos personales a la empresa.
- La utilización de tiempo y medios de una empresa para realizar
gestiones en favor del directivo;
- La revalorización unilateral del salario sin informar al Consejo de
Administración;
- El uso abusivo del teléfono y de la tarjeta de crédito.
CONTRATACIÓN
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No se requiere que el incumplimiento de la buena fe contractual sea doloso,
basta con que se haya producido por omisión o negligencia. Pero para estimar
existente causa de despido a través del cauce de la deslealtad o del abuso de
confianza, no bastan meras conjeturas más o menos fundadas, sino que se
refieran evidencias que puedan ser probadas.
En esta relación laboral, dados los amplios poderes de actuación que ostenta,
la violación del deber de fidelidad sólo puede enjuiciarse desde la óptica de
ejecutar actos específicamente prohibidos o abiertamente contrarios a las
instrucciones de los órganos superiores de gobierno de la sociedad o aquellos
que, por su evidente rechazo social, entren dentro de la prohibición tácita que
genera cualquier actitud ilegal o inmoral.
En caso de despido IMPROCEDENTE, la cuantía de la indemnización que
procede debe ser la establecida, en su caso, por la norma que regule esta
relación especial.
Esto significa que cuando el despido es declarado improcedente, las partes
deben acordar si se produce la readmisión o el abono de las indemnizaciones
pactadas y en su defecto, 20 días de salario en metálico, con un máximo de
doce mensualidades.
1) A falta de acuerdo entre ambas partes, se entiende que se
opta por la indemnización.
2) El acuerdo sobre readmisión o indemnización debe
adoptarse, en su caso, una vez que el despido haya sido declarado
improcedente.
3) Si el alto directivo tiene otro contrato anterior con la
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empresa que se mantuviese en suspenso, sin perjuicio de la
indemnización que le correspondiese por el despido como directivo,
puede optar por reanudar la relación laboral ordinaria de origen.
c) Aplicación de los salarios de tramitación
Aunque la jurisprudencia había vacilado respecto a la procedencia de los
salarios de tramitación producidos desde el momento del despido hasta la
notificación de sentencia o incorporación a otro empleo, ha manifestado que la
doctrina anterior ha sido modificada en el sentido de entender que para los
distintos supuestos de desistimiento del empresario o despido no procede
legalmente el abono de salarios de tramitación. Para ello utiliza los siguientes
argumentos:
a) la regulación específicamente laboral de la relación de trabajo de los
empleados de alta dirección se limita a lo establecido en el RD 1382/1985 y
en lo restante por la autonomía de la voluntad y la legislación civil y
mercantil;
b) la regulación del desistimiento y del despido disciplinario en el
artículo 11 del RD 1382/1985 no contiene previsión alguna de indemnización
de salarios de tramitación ni remisión expresa al artículo 56 Estatuto de los
Trabajadores por lo que dicha norma estatutaria es inaplicable;
c) la relación de trabajo de alta dirección es una relación singular
dotada por ello de un régimen especial de extinción cuyos rasgos principales
son la aceptación del desistimiento indemnizado sin causa y el apartamiento
del régimen común de condena a readmisión; caracteres todos ellos que
apuntan en la misma dirección de excluir para este personal la
indemnización de salarios de tramitación.
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TEMA 5. CONTRATOS LABORALES ESPECIALE SY NO
LABORALES.
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Ello no obstante, tal y como se ha señalado anteriormente estos criterios ceden
en aquellos supuestos en los que el desistimiento o el despido disciplinario
constituyen una vulneración de derechos fundamentales, no por aplicación
supletoria del Estatuto de los Trabajadores, que resulta inaplicable en materia
de despido de personal de alta dirección, sino por aplicación de la doctrina
constitucional en virtud de la cual el reconocimiento y la protección de los
derechos fundamentales conllevan que no pueda "anudarse al ejercicio de uno
de estos derechos, otra consecuencia que la reparación "in natura" cuando ello
sea posible, es decir, siempre que quepa rehabilitar al trabajador perjudicado
en la integridad de su derecho" (sentencias del TC núm. 14/1993, de 18-1 y
120/2006, de 24-4).
6. DERECHOS COLECTIVOS. DERECHOS DE REPRESENTACIÓN.
Aunque la normativa aplicable no regula expresamente los derechos de
libertad sindical, huelga, negociación colectiva o adopción de medidas en
caso de conflicto, cabe entender que no se debe hacer una interpretación tan
restrictiva que se prive a estos trabajadores de tales derechos por la ausencia
de regulación.
Se considera que, debido al principio inspirador de mutua confianza que
preside esta relación, el personal de alta dirección no puede defender y
representar intereses contrapuestos a los del empresario. Por ello se prohíbe
expresamente que el alto directivo participe como elector ni como elegible en
los órganos de representación de los trabajadores, delegados de personal o
comité de empresa.
El TS ha considerado ajustado a derecho este precepto, porque esta relación
laboral especial priva de la independencia necesaria para defender
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TEMA 5. CONTRATOS LABORALES ESPECIALE SY NO
LABORALES.
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eficazmente los fines sindicales, sometiéndoseles mejor por ello al régimen
jurídico especial previsto.
El empresario tiene el deber de notificar a la representación legal de los
trabajadores los contratos de alta dirección que se realicen (ET art.8.3.a).
7. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDADES.
Debido al lugar que ocupan en la empresa los altos directivos les son exigibles
responsabilidades en diferentes ámbitos.
7.1. RESPONSABILIDAD CIVIL
La responsabilidad del alto directivo queda delimitada por su actuación en
nombre propio o de la empresa y su ámbito de actividad.
Así, el alto directivo no es responsable de las obligaciones contraídas en su
gestión, aunque se extralimite si actúa notoriamente en actividades de la
Sociedad, con poderes o en nombre de ella.
Los dueños y directores de las empresas son responsables de las actuaciones
de los trabajadores contratados por el alto directivo en el ejercicio de sus
atribuciones. Incluso las sanciones administrativas en que incurra por su
gestión deben hacerse efectivas por el empresario.
Por contra, el alto directivo, es responsable civil frente a terceros cuando
contrata en su propio nombre o fuera del tráfico de la empresa, o sus
actuaciones no pertenecieran notoriamente a su ámbito de actividad (artículo
1.717 del Código Civil CC art. 1717 y 286 del Código de Comercio).
En cualquier caso, tanto el empresario como el trabajador pueden exigirse
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mutuamente el resarcimiento por los gastos ocasionados por este concepto.
7.2. RESPONSABILIDAD PENAL.
Se considera responsable del delito a quien actúe como administrador de
hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación
legal o voluntaria de otro, aunque no concurran en él las condiciones,
cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito requiera para
poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o
persona en cuyo nombre o representación obre (artículo 31 del Código Penal).
Los delitos producidos en el ámbito organizativo, empresarial no suelen
responder, por regla general a comportamientos criminales aislados de una
sola persona, más bien, son normalmente el resultado de la conjunción de
numerosas acciones, así como de diversas personas entre las que se reparten
decisiones y omisiones, y junto a ello el Derecho penal se encuentra frente a la
realidad con mayores dificultades inmanentes al sistema ya que, a menudo,
deberá responder a la cuestión de quien, como sujeto individual, debe ser, en
el ámbito de una empresa, el responsable de las infracciones externas de
determinados deberes y tal cuestión de la imputación individual de hechos
realizados en el ámbito de una sociedad hace que el recurso a la tradicional
Parte General del Derecho Penal plantee problemas y soluciones no del todo
satisfactorias, hasta el punto de que se defienda la llamada "autoría social-
funcional", pues en la medida en que se trata de sucesos en el ámbito y seno de
una empresa u organización debe considerarse autor a aquél que realmente
domina la organización -sea empresarial o de otro tipo- en la que se produce
un resultado penalmente responsable.
Así, deberían considerarse responsables, en primera línea a los directivos de la
empresa afectada y a los subordinados solo en casos excepcionales. La
valoración penal debe realizarse siguiendo dos pasos: en primer lugar, las
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actividades y formas de actuar de la empresa se consideran comportamientos
penalmente relevantes (acciones u omisiones); en segundo lugar, éstos se
imputan penalmente a los directivos de la empresa u organización como
acciones propias, siguiendo el orden interno de atribución de responsabilidad.
Así se vislumbra en la nueva orientación del Derecho penal alemán y existen
iguales referencias en el Derecho Penal del medio ambiente belga, donde se
recoge el "concepto social de autor" según el cual el dominio del hecho se
sustituye por la responsabilidad social.
En el supuesto de que se atribuya a una persona jurídica la comisión de alguno
de los delitos contra los derechos de los trabajadores tipificados en los artículos
311 y siguientes del Código Penal, la pena se impone se impondrá la pena
señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido
responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo,
no hubieran adoptado medidas para ello (artículo 318 CP).
Los delitos societarios se tipifican en el artículo 290 y siguientes del Código
Penal y los delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social en los
artículos 305 y siguientes del Código Penal.
8. RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL DEL PERSONAL DE ALTA DIRECCIÓN.
Están expresamente incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social:
- Los trabajadores por cuenta ajena y los socios trabajadores de las
sociedades de capital, aun cuando sean miembros de su órgano de
administración, si el desempeño de este cargo no conlleva la realización
de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, ni posean su
control (artículo 136.1.b) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la
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TEMA 5. CONTRATOS LABORALES ESPECIALE SY NO
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Seguridad Social).
Se entenderá, en todo caso, que poseen el control cuando las acciones o
participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital
social.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control
efectivo de la sociedad cuando concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
1.º Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus
servicios esté distribuido entre socios con los que conviva y a quienes se
encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad,
afinidad o adopción, hasta el segundo grado.
2.º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera
parte del mismo.
3.º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta
parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la
sociedad.
- Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, con exclusión de la
protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial, los consejeros y
administradores de las sociedades de capital, siempre que no posean su
control, cuando el desempeño de su cargo conlleve la realización de las
funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello
o por su condición de trabajadores por cuenta de la misma (artículo 136.1.c)
del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social).
- Los socios trabajadores de las sociedades laborales aun cuando sean
miembros de su órgano de administración, si el desempeño de este cargo
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TEMA 5. CONTRATOS LABORALES ESPECIALE SY NO
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no conlleva la realización de las funciones de dirección y gerencia de la
sociedad, ni posean su control (artículo 136.1.d) del Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social).
- Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, los socios trabajadores de
las sociedades laborales que, por su condición de administradores de las
mismas, realicen funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo
retribuidos por ello o por su vinculación simultánea a la sociedad laboral
mediante una relación laboral de carácter especial de alta dirección, y no
posean su control. Estos socios trabajadores quedarán excluidos de la
protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial, salvo cuando el
número de socios de la sociedad laboral no supere los veinticinco (artículo
136.1.e) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social).
En resumen, podemos señalar que como regla general los altos directivos
quedan incluidos en el Régimen General o en el especial que corresponda por
razón de su actividad como trabajadores por cuenta ajena.
Este principio general, que determina una inclusión plena, tiene, sin embargo,
dos excepciones:
- Los supuestos en que el alto directivo laboral tiene el control efectivo
de la sociedad. En este caso la existencia de una relación laboral
especial de alta dirección no determina la inclusión en el Régimen
General, sino en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
- Los supuestos de concurrencia entre alta dirección y administración
social, en cuyo caso la relación no será laboral, sino mercantil (teoría
del vínculo) y el régimen aplicable será el Régimen Especial de
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Trabajadores Autónomos.
Por su parte, si el alto directivo desempeña, a la vez, un cargo de
administración social ejecutiva y no tiene el control efectivo de la sociedad,
queda incluido en el Régimen General, pero no de forma plena, sino con
exclusión de la protección de desempleo y del FOGASA.
9. AFILIACIÓN Y COTIZACIÓN.
9.1. AFILIACIÓN
El personal de alta dirección está comprendido en el campo de afiliación
obligatoria en el Régimen General o Especial de la Seguridad Social que
corresponda por razón de la actividad, en los supuestos señalados en el
anterior marginal.
La afiliación a la Seguridad Social no califica la relación entre las partes, es
decir, la condición o no de alto cargo.
Las normas reguladoras de la Seguridad Social son de derecho necesario
absoluto por lo que la afiliación debe hacerse conforme a las normas vigentes
en el período de que se trate.
9.2. COTIZACIÓN.
A efectos de cotización están asimilados al grupo primero de la tarifa.
Admitida la posibilidad de contratación a tiempo parcial se regulan las
consecuencias correlativas respecto a su cotización a la Seguridad Social,
reiterando la obligación de que este contrato se celebre por escrito y en el
mismo figure la distribución de la jornada de trabajo.
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Cuando se entrega un sobre anual sin desglosar los conceptos que lo
componen, aunque sean tan diferentes como indemnización, suplidos, gastos
de comida, desplazamientos, horas extraordinarias o penosidad, se computan
todos a efectos de determinar la base de cotización.
10. PRESTACIÓN DE DESEMPLEO.
Como regla general los trabajadores vinculados a la empresa con un contrato
de alta dirección tienen derecho a percibir la prestación de desempleo, siempre
que cumplan los requisitos establecidos para ello.
Sin embargo, hay que tener en cuenta que la concurrencia de la alta dirección
con la administración social, supone la exclusión de las prestaciones de
desempleo y del FOGASA.
Para el reconocimiento del derecho a desempleo se requiere que exista
claramente la nota de ajenidad y dependencia.
La inclusión o exclusión del ámbito laboral debe realizarse a partir de la
naturaleza del vínculo y de la posición que se ocupe en la organización de la
sociedad; si se identifica tal posición con la titularidad empresarial, la actividad
no puede ser calificada con las notas de dependencia y ajenidad que exigen las
normas reguladoras del desempleo
No obstante, en la apreciación de estas características y dada la diversidad de
situaciones la jurisprudencia ha sido contradictoria hasta que en unificación
de doctrina se resolvió que:
- el directivo de gestión sectorial vinculado a la empresa por un
contrato de trabajo se encuentra en el círculo de asegurados por la
prestación de desempleo;
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- tiene derecho a tal prestación si cumple los requisitos exigidos por la
normativa específica de desempleo;
- no obsta a este derecho la pertenencia al consejo de administración
de la sociedad titular de la empresa, vinculación orgánica compatible
con la relación laboral común;
- tampoco es obstáculo la percepción de una elevada indemnización de
despido, porque legalmente no se ha establecido un umbral mínimo
de rentas para obtener la prestación mínima de desempleo de nivel
contributivo.
Así mismo, estarán comprendidos en el campo de protección de la prestación
de desempleo, siempre que tengan previsto cotizar por esta contingencia:
- Los cargos electos locales y los cargos representativos de las
organizaciones sindicales que ejerzan funciones sindicales de dirección,
siempre que todos ellos desempeñen los indicados cargos con dedicación
exclusiva o parcial y perciban por ello una retribución; y,
- Los altos cargos de las administraciones públicas con dedicación
exclusiva que sean retribuidos por ello y no sean funcionarios públicos,
salvo que tengan derecho a percibir retribuciones, indemnizaciones o
cualquier otro tipo de prestación compensatoria como consecuencia de
su cese.
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III. REPRESENTANTES DE COMERCIO.
1. MARCO NORMATIVO.
- Artículos 1.3.f) y 2.1.f) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores.
- Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación
laboral de carácter especial de las personas que intervengan en
operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, sin
asumir el riesgo y ventura de aquéllas.
- Artículo 2 del Real Decreto 2622/1986, de 24 de diciembre, por el que se
regula la protección por desempleo de los jugadores profesionales de
fútbol, representantes de comercio, artistas y toreros, integrados en el
régimen general de la seguridad social.
2. ÁMBITO DE APLICACIÓN.
3. CARACTERÍSTICAS GENERALES.
La relación laboral deberá formalizarse en un contrato por escrito en el
Los representantes que actúan por cuenta de una o más empresas para promover
o concertar con otras empresas operaciones mercantiles sin asumir el riesgo y
ventura de aquéllas, a cambio de una retribución.
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que se identificarán las operaciones mercantiles a promover o concertar
por el trabajador, indicándose en su caso el inventario y valor que se
atribuye al mismo.
Entrega a los representantes legales de los trabajadores de una copia
básica del contrato en el plazo de diez días. Igualmente, se les notificará
en el mismo plazo las prórrogas de dichos contratos, así como las
denuncias de los mismos.
Comunicación a la Oficina de Empleo del contrato.
El contrato podrá ser por tiempo indefinido o de duración determinada.
En este caso, el período inicial más las prórrogas acumuladas, en su caso,
no podrá ser superior a tres años.
El trabajador no estará sujeto a jornada u horario de trabajo concreto,
sin perjuicio de las previsiones contenidas en pactos colectivos o
individuales.
Los trabajadores tienen derecho al disfrute de vacaciones anuales y
permisos retribuidos de acuerdo con la normativa general.
Los trabajadores tienen derecho al reconocimiento de la clientela que
hayan conseguido como consecuencia de su gestión. Igualmente, se les
asignará zonas de actuación.
Los trabajadores son responsables de las pérdidas o deterioros que por
su culpa o negligencia pueda sufrir el muestrario o instrumento de
trabajo que se le proporcione para el desarrollo del mismo.
Las retribuciones estarán constituidas por comisiones sobre las
operaciones en que hubiera intervenido y fuesen aceptadas por el
empresario, por una parte fija y otra por comisiones o exclusivamente en
una cantidad fija.
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Las indemnizaciones en caso de despido serán fijadas de acuerdo con lo
previsto con carácter general, calculándose su salario en base a los
ingresos obtenidos en los dos años anteriores, o período inferior en su
caso.
En caso de dimisión del trabajador este deberá notificarlo con una
antelación mínima de 3 meses.
4. FORMAS JURÍDICAS DE CANALIZAR LA INTERMEDIACIÓN
COMERCIAL.
La actividad de mediación comercial se puede canalizar a través de tres
relaciones jurídicas:
- RELACIÓN LABORAL DE CARÁCTER COMÚN: El trabajador no asume
responsabilidad por el buen fin de las operaciones que promueva o
concluya. Indicios de laboralidad ordinaria:
o Cuando las operaciones de promoción o concierto de operaciones
mercantiles se lleven a cabo en el establecimiento o local de la
empresa.
o Cuando el trabajador está sujeto a la jornada y horario laboral
marcados por la empresa.
- RELACIÓN LABORAL DE CARÁCTER ESPECIAL: No asumen
responsabilidad por el buen fin de las operaciones en las que
intervienen, pero la nota de dependencia está muy desdibujada. Indicios
de existencia de relación laboral de carácter especial:
o Falta de sujeción a una jornada u horario concreto.
o No presta servicios en las dependencias de la empresa.
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- RELACIÓN MERCANTIL: Hasta la aprobación de la Ley del Contrato de
Agencia Mercantil la línea divisoria entre la relación laboral y mercantil
estaba establecida en la asunción o no de la obligación de responder del
buen fin de la operación, al asumir el riesgo y ventura de la misma:
o Si no se responde del buen fin de la operación: laboral.
o Si se responde del buen fin de la operación: mercantil.
Artículo 1 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, del contrato de Agencia
Mercantil, viene a modificar este criterio. En concreto, este precepto
establece lo siguiente:
“Por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada
agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio
de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por
cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre
ajenos, como intermediario INDEPENDIENTE, sin asumir, salvo pacto en
contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones”.
De esta forma, el criterio diferenciador se hace pivotar sobre la idea de
independencia. Si se desempeñan los servicios de intermediación
mercantil en régimen de independencia, la relación jurídica es mercantil,
aun cuando no se responda del buen fin de la operación.
CONSECUENCIA:
La asunción del riesgo determina automáticamente la exclusión del ámbito
laboral.
En aquellos casos en los que el intermediador no asume el riesgo y ventura el
elemento clave para determinar la existencia de una relación de carácter
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laboral o mercantil será la dependencia:
- Dependiente: relación laboral.
- Dependiente difuminado: relación laboral de carácter especial (El
representante de comercio goza de un importante grado de autonomía
operativa en la medida en que la mayor parte de los servicios se prestan
fuera de las instalaciones de la empresa: lugares ajenos al estricto
control empresarial).
- Independiente: relación mercantil (puede haber instrucciones en relación
a la clientela, pero nunca en relación con la forma de organizar el trabajo
o de distribuir el tiempo dedicado a su realización)
5. LA INDEPENDENCIA COMO NOTA DEFINIDORA DEL CONTRATO DE
AGENCIA COMERCIAL COMO RELACIÓN MERCANTIL.
El agente comercial (relación mercantil) que organiza su actividad y su
dedicación a la misma tiene su propia regulación basada en la independencia
(Ley 12/1992).
Los Tribunales consideran que existe independencia cuando aquél que, por
cuenta de una o varias empresas, se dedica a promover y concluir actos u
operaciones de comercio, despliega dicha actividad en términos de
independencia, circunstancia ésta que ha de entenderse concurrente en
aquellos supuestos en que, al asumir dichas funciones, queda facultado para
organizar su actividad profesional y el tiempo que vaya a dedicar a la misma,
conforme a sus propios criterios, sin quedar sometido, por tanto, en el
desenvolvimiento de su relación, a los que pudiera impartir en tal aspecto la
empresa por cuya cuenta actuase, sin perjuicio de las instrucciones generales
que pueda ordenar la empresa y que no afectarían al grado de independencia
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que se exige (TS 21-10-96, RJ 8177; 17-4-00, RJ 3964).
No obstante, la independencia no ha de llegar al extremo de total y absoluta
libertad de actuación, ajena a cualquier condicionamiento de la empresa, por lo
que no queda desvirtuada por el hecho de que el agente esté obligado a rendir
cuentas y a someterse a instrucciones generales del empresario (TSJ Cataluña
9-5-96, AS 1640; 12-2-97, AS 1208).
Así, las instrucciones empresariales en el contrato de agencia se han de limitar
al diseño del producto mercantil (fijación de precios, identificación del
producto, etc.), mientras que en el supuesto de representación laboral
comprende también el diseño de la actividad y medidas de control y
seguimiento (TSJ Madrid 17-2-97, AS 395), y las instrucciones que el agente
reciba acerca del precio, sin que por ello exista dependencia, pueden consistir
en condiciones de venta y comercialización tales como: descuentos financieros,
plazos de venta, ofertas de pólizas de crédito revocables, productos
estacionarios de oferta, bonificación por volumen, promoción, comisiones
sobre facturación, etc. (TSJ Cantabria 12-5-97, AS 1714).
Se consideran notas características de la independencia del agente:
- el no disfrute de vacaciones,
- la disponibilidad horaria,
- el no ejercicio de los derechos propios de la relación laboral.
Se califica de mercantil aún en el caso de que el representante no asuma el
riesgo y ventura de las operaciones en que interviene (TSJ Cataluña 17-1-96, AS
170; 12-2-97, AS 1208; 3-4-97, AS 2005), siempre que goce de independencia
respecto a horarios, itinerarios, criterios de distribución, precios, forma de
realizar los pedidos y contratos, etc. (TSJ C. Valenciana 5-3-96, AS 555).
No se consideran notas decisivas para configurar una relación de dependencia
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las siguientes:
- que las ventas se realicen sobre unas tarifas de precios;
- la necesaria autorización de la empresa para vender por debajo de los precios fijados;
- la obligación de participar en acciones de lanzamiento de nuevos productos;
- el hecho de tener rutas y clientes asignados y celebrar reuniones con otros vendedores en los locales de la empresa;
- recibir un incentivo fijo mensual.
Se declara la incompetencia de la jurisdicción social en atención al carácter
mercantil de la relación ya que el agente organiza con sus propios criterios su
actividad profesional (por ejemplo, rutas), y el tiempo que le dedica
(distribución de días y horario
Ejemplos:
No se considera representante de comercio al visitador médico, al consistir su
actividad en una mera información sobre los productos a determinados
profesionales de la medicina, quienes los recetan a terceros, sin adquirirlos
directamente (TS 1-6-87, RJ 4082).
6. ÁMBITO DE APLICACIÓN (RD 1438/1985 art.1).
Se aplica esta normativa especial a las relaciones en virtud de las cuales una
persona natural, actuando como representante, mediador, etc., se obliga con
uno o más empresarios, a cambio de una retribución, a promover o concertar
personalmente operaciones mercantiles por cuenta de los mismos, sin asumir
el riesgo o ventura de tales operaciones.
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Dicha actividad puede ir acompañada o no de la distribución o reparto de los
bienes objeto de la operación.
Sin embargo, como se ha señalado, a raíz de la ley reguladora del contrato de
agencia (Ley 12/1992), no se pone el énfasis diferenciador -entre la relación
laboral y la mercantil- en responder o no del buen fin de la operación, sino en la
existencia o no de la nota de dependencia, de manera que es la nota que
diferencia al representante de comercio de quien actúa como agente como
consecuencia de la celebración de un contrato de agencia.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la relación laboral de carácter
especial los siguientes supuestos:
a) Los trabajadores de la empresa que aun dedicándose a promover o
concertar operaciones mercantiles para la misma lo hagan en sus locales
o teniendo en ellos su puesto de trabajo y sujetos al horario laboral de la
empresa.
b) Quienes se dediquen a promover o concertar operaciones mercantiles de
forma continuada por cuenta de uno o más empresarios, como titulares
de una organización empresarial autónoma, entendiendo por tal aquella
que cuenta con instalaciones y personal propios. Se presumirá que no
existe esta organización empresarial autónoma cuando quienes se
dediquen a promover o concertar operaciones mercantiles actúen
conforme a las instrucciones de su empresario con respecto a materias
como horarios de trabajo, itinerario, criterios de distribución, precios o
forma de realizar los pedidos y contratos.
c) Las personas naturales incluidas en el ámbito de la normativa específica
sobre producción de seguros y corresponsales no banqueros siempre
que, de acuerdo con dicha normativa, se configuren como sujetos de una
relación mercantil.
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7. CONTRATO (RD 1438/1985, artículos 2 y 3).
7.1. LA FORMA DEL CONTRTO.
El contrato se ha de formalizar por escrito y por triplicado. Un ejemplar para
cada parte, debiendo registrar la empresa el tercero, obligatoriamente, en la
oficina de empleo que corresponda al domicilio del trabajador o bien en la de la
empresa. En caso de discrepancia, se presume la validez del contrato
registrado en la oficina de empleo.
La forma escrita no es requisito imprescindible para la existencia de la relación
laboral. De hecho, podrá considerarse la existencia de relación laboral de
carácter especial aún en el caso de que el que el contrato no se haya
formalizado por escrito, porque el art. 2 RD 1438/1985 no la configura como
requisito ad solemnitatem. De hecho, ha de tomarse en consideración que la
jurisprudencia ha venido recordando de forma sistemática que la naturaleza
jurídica de las instituciones en el ámbito laboral viene determinada por la
realidad del contenido que manifiesta su ejecución, que debe prevalecer sobre
el nomen iuris que errónea o interesadamente puedan darle las partes (SSTS
13/06/88, 23/10/89, 08/10/92, 10/04/95 y 20/09/95), habida cuenta de que el
carácter laboral o extra laboral de una relación, no puede quedar al libre
arbitrio y disposición de los contratantes, sino que viene determinado por sus
reales de las prestaciones y por la concurrencia de los presupuestos
delimitadores de la relación de trabajo (SSTS de 18/04/88, 21/07/88 y
05/06/90).
7.2. EL CONTENIDO DEL CONTRATO.
En el contrato deberán constar, como mínimo, las menciones siguientes:
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- identificación de las partes;
- el tipo de operaciones mercantiles que deberá promover o concertar el
trabajador con expresión de los productos o servicios a los que se refieran;
- las facultades atribuidas al trabajador, en especial si puede concertar o no
operaciones en nombre del empresario;
- si el trabajador se obliga o no a trabajar en exclusiva para el empresario;
- la delimitación de la zona, demarcación o categoría de clientes con relación a
los cuales haya de prestar sus servicios el trabajador, señalando en su caso
si el empresario le otorga o no la exclusiva para ese ámbito de actuación;
- el tipo de retribución acordada; y
- la duración del contrato.
En su caso, pueden existir anexos en los que se reseñarán:
- el inventario y valor que se atribuye al muestrario o relación de productos y
a los restantes instrumentos de trabajo que se faciliten por el empresario; y
- la relación de medios que el trabajador aporte para el desarrollo de su labor.
7.3. EL PERÍODO DE PRUEBA.
El período de prueba se regula por lo dispuesto en el Estatuto de los
Trabajadores.
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7.4. LA DURACIÓN DEL CONTRATO.
La duración del contrato será la que se prevea en el mismo. Si no se fijara una
duración determinada, se entenderá que el contrato se pacta por tiempo
indefinido.
Los contratos por tiempo determinado no podrán tener una duración superior
a 3 años.
Cuando se concierten por un plazo inferior al máximo establecido podrán
prorrogarse antes de su término por acuerdo entre las partes, una o más
veces, por períodos no inferiores a seis meses, sin que en ningún caso el
tiempo acumulado, incluido el de las prórrogas, pueda exceder del plazo
máximo de tres años.
Cuando se hubieren concertado por un plazo inferior al máximo establecido y
llegado su término no se hubiese denunciado por ninguna de las partes con
una antelación mínima de un mes al término de su vigencia, ni existiera
acuerdo expreso de prórroga, pero se continuara realizando la prestación
laboral, los contratos se prorrogarán automáticamente hasta dicho plazo
máximo.
8. DERECHOS Y DEBERES DE LAS PARTES (RD 1438/1985, artículos 7, 9 y 12).
8.1. CRITERIO GENERAL.
Son aplicables en el ámbito de esta relación laboral de carácter especial los
derechos y deberes laborales básicos reconocidos en el Estatuto de los
Trabajadores.
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TEMA 5. CONTRATOS LABORALES ESPECIALE SY NO
LABORALES.
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8.2. OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR.
El trabajador ha de cumplir las siguientes obligaciones:
a) Desarrollar la actividad necesaria para promocionar la realización de
operaciones mercantiles a favor del empresario, defendiendo los
intereses legítimos de éste y siguiendo sus instrucciones.
b) Desarrollar su actividad de promoción de forma correcta, evitando
cualquier actuación que pueda suponer competencia desleal o perjudicar
el prestigio o intereses del empresario. Circunstancias éstas cuya prueba
corresponde al empresario.
c) Suministrar al empresario noticias inmediatas sobre la realización de
operaciones y las circunstancias de su ejecución.
d) Gestionar el cobro de las operaciones mercantiles, si así se establece en
el contrato, abonando al empresario, inmediatamente, las cantidades
cobradas a los clientes. En ningún caso, puede derivarse responsabilidad
patrimonial para el trabajador por la gestión del cobro, salvo si hay
negligencia grave o dolosa.
e) Dar información al empresario de su actividad de promoción, de las
circunstancias que puedan afectar a la clientela y de la situación de la
empresa en el mercado.
f) No prestar servicios a empresas competidoras.
g) Dar a conocer al empresario las otras empresas en las que preste
servicio, solicitando su autorización si así se hubiere pactado.
h) Cualesquiera otras que se fijen en el contrato.
CONTRATACIÓN
TEMA 5. CONTRATOS LABORALES ESPECIALE SY NO
LABORALES.
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8.2. OBLIGACIONES DE LA EMPRESA.
El empresario ha de cumplir, frente al trabajador las siguientes obligaciones:
a) Pagar la retribución pactada, haciendo las correspondientes
liquidaciones en los plazos establecidos. También deberá, en su caso,
compensarle los gastos de desplazamiento.
b) Poner a su disposición, con la debida antelación, los documentos y
materiales necesarios para el desarrollo de su actividad.
c) Proporcionar noticia inmediata de la aceptación o rechazo de las
operaciones propuestas y de cuantas circunstancias se refieran a
operaciones ya aceptadas. Cuando se rechace una operación se deben
justificar los motivos.
d) Cumplir, en los términos pactados, las operaciones contratadas en firme
con los clientes, y mantener con éstos una relación correcta.
e) Comunicar las circunstancias de la empresa que puedan incidir en la
relación con los clientes, como los cambios en los productos o servicios
ofrecidos, modificaciones de los precios y condiciones de contratación,
volumen de operaciones que podrían ejecutarse, así como relación
completa de clientes y representantes en todo el ámbito de actuación de
la empresa.
f) Comunicarles los pedidos directamente recibidos de clientes atribuidos
al trabajador en virtud de contrato.
g) Cualesquiera otras derivadas del contrato o de la normativa aplicable.
CONTRATACIÓN
TEMA 5. CONTRATOS LABORALES ESPECIALE SY NO
LABORALES.
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9. JORNADA Y VACACIONES (RD 1438/1985, artículo 4).
La relación laboral de carácter especial a la que está sujeta el trabajador no
implicará sujeción a jornada u horario de trabajo concreto, sin perjuicio de las
previsiones contenidas en los pactos colectivos o individuales.
En cuanto a los permisos retribuidos se hace referencia expresa a la normativa
laboral común contenida en el Estatuto de los Trabajadores.
Los trabajadores tienen derecho al disfrute de vacaciones anuales retribuidas
cuya duración, criterios de orden económico y fechas de disfrute, serán los
establecidos en los pactos colectivos o en el propio contrato, cuando éste sea
más beneficioso. A falta de pacto colectivo o individual, regirán las normas
laborales de carácter general.
10. RETRIBUCIONES (RD 1438/1985, artículo 8).
10.1. DIFERENTES FORMAS DE RETRIBUCIÓN.
Las retribuciones de los trabajadores de esta relación laboral especial pueden
estar constituidas por:
a) Comisiones sobre las operaciones en que hubiesen intervenido y fuesen
aceptadas por el empresario, siempre que en el contrato se haya
establecido la necesidad de aprobación.
b) Una parte fija y otra por comisiones sobre dichas operaciones, más los
incentivos y compensaciones que se hubieran pactado en el contrato.
c) Exclusivamente en una cantidad fija.
CONTRATACIÓN
TEMA 5. CONTRATOS LABORALES ESPECIALE SY NO
LABORALES.
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Como puede observarse, la retribución de los agentes mediadores o
representantes en la venta de mercancías puede consistir en una variedad de
fórmulas -salario fijo, comisiones, sistema mixto-, siendo admisible la
posibilidad de cantidad fija garantizada superable por el resultado económico
derivado de las comisiones devengadas. Siendo posible que la retribución esté
basada exclusivamente en comisiones, ha de concluirse que no será de
aplicación la normativa sobre salarios mínimos puesto que la norma
reguladora de esta relación laboral de carácter especial admite que la
retribución esté basada exclusivamente en comisiones, no determinando
cantidad fija, y no se remite en materia salarial a la normativa general (TSJ
Madrid 15-7-97, AS 2636).
No tienen derecho a la retribución por pagas extraordinarias, salvo previsión
específica o remisión a la legislación general (TSJ Cataluña 30-12-95, AS 4955;
TSJ Cantabria 30-12-96, AS 4706). Nada expresa respecto de las pagas
extraordinarias el Real Decreto que regula esta relación laboral, por lo que a
falta de previsión específica o que remita a la legislación general, este tipo de
trabajador no tiene derecho a obtenerlas. Así lo ha entendido el extinto TCT en
Sentencia de 5 marzo 1986 (RTCT 1986\1445) y determinados
pronunciamientos de las Salas de lo Social de los TSJ como las de 17 octubre
1990 (AS 1990\196) ó 12 junio 1992 (AS 1992\3047) de la del de Galicia.
Las rentas de los representantes de comercio se califican de rentas del trabajo,
excepto que supongan la ordenación por cuenta propia de medios de
producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de
intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En este caso,
los rendimientos se califican como provenientes de actividades económicas.
Como rendimientos del trabajo están sujetos al IRPF y a su sistema de
retenciones, siendo el tipo mínimo de retención aplicable el 15% (artículo 86.2
del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el
CONTRATACIÓN
TEMA 5. CONTRATOS LABORALES ESPECIALE SY NO
LABORALES.
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Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto
304/2004, de 20 de febrero.).
10.2. INDEMNIZACIONES POR GASTOS.
Podrá pactarse que las indemnizaciones por gastos realizados como
consecuencia de la actividad laboral del trabajador puedan ser asumidas por
éste, siempre que tal circunstancia sea tenida en cuenta en la determinación de
la retribución finalmente percibida.
Cuando el trabajador preste servicios en exclusiva para un solo empresario
tendrá derecho a percibir con carácter inmediato la compensación de los
gastos de desplazamiento, tanto en lo referente a kilometraje como a dietas,
en la cuantía fijada en los contratos individuales o convenios colectivos.
10.3. COMISIONES.
La retribución por comisiones, cuando se haya pactado, ha de ajustarse a las
siguientes reglas:
- Cuando se haya pactado retribución por comisiones, éstas se devengarán
a favor del trabajador por todas las operaciones que se realicen en su
zona, o con la clientela a él asignada, y que se perfeccionen por su
mediación.
- También tendrá derecho a comisiones por las operaciones realizadas
directamente por las empresas, si así se hubiese estipulado.
- Las empresas vendrán obligadas a dar a conocer a los trabajadores el
importe de las mercancías o servicios que se hayan proporcionado
directamente a los clientes.
CONTRATACIÓN
TEMA 5. CONTRATOS LABORALES ESPECIALE SY NO
LABORALES.
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- Salvo pacto en contrario, el derecho a la comisión nacerá en el momento
del pago por el cliente en ejecución del contrato celebrado con la
Empresa.
- La empresa liquidará y pagará al trabajador las comisiones a que éste
tenga derecho, en el plazo de un mes, que podrá ampliarse hasta tres
meses mediante pacto expreso.
- Si el negocio no llegase a buen fin, por culpa probada del empresario, el
trabajador tendrá derecho a la comisión como si el cliente hubiera
realizado el pago correspondiente.
- En todo caso, la empresa deberá entregar a los trabajadores recibo de
pago sellado y firmado, en el que aparezcan detalladas las operaciones
y, correlativamente, las cuantías de las comisiones que se comprendan
en dicho pago.
- El trabajador puede pedir comunicaciones de la parte de los libros
referentes a tales devengos y valerse para su examen de un perito
contable. Si el empresario se niega, el trabajador puede reclamar el
cumplimiento de esta obligación ante el juzgado de lo social (artículo 77
de la Ley de Jurisdicción Social).
El momento a tener en cuenta a efecto del derecho al salario por comisiones
corresponde al de la actividad desplegada por el trabajador, al margen de
cuándo se produzca el efectivo pago de la operación en la que ha mediado. En
este sentido, en las comisiones puede distinguirse entre:
- La fecha de la actividad mediadora que determina la realización de la
operación,
- La perfección de ésta, y
- El pago como condición de buen fin.
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TEMA 5. CONTRATOS LABORALES ESPECIALE SY NO
LABORALES.
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Es por ello, que el hecho de que una operación se facture y pague con
posterioridad al cese de la prestación de servicios no implica necesariamente
que no se haya llevado a cabo con anterioridad la actividad mediadora
determinante de la perfección de la operación. Lo que inequívocamente
quiere decir que es posible reclamar comisiones cuya efectividad se produce
tras la finalización de la relación laboral, siempre que la actividad mediadora
de la que traen causa se realizara durante la vigencia de la misma.
Si se establece en el contrato retribución por comisiones, no cabe considerar
los adelantos periódicos como retribución de carácter fijo (TS 17-1-91, RJ 57).
Si se establece un porcentaje de comisión a partir de una determinada cifra de
ventas anuales, si ésta no se alcanza por extinguirse el contrato antes de un
año, no se tiene derecho a parte proporcional alguna (TSJ Cataluña 9-3-00, AS
1681).
La causa que impida el buen fin del negocio ha de ser imputable al empresario,
lo que no ocurre si deriva del incumplimiento de los compradores que
impagaron el precio (TS 27-4-89, RJ 2987).
La citada culpa del empresario ha de ser probada. Si no queda acreditada tal
circunstancia no es presumible. Además, se ha de tratar de pedidos firmes, no
de meras propuestas de pedido (TSJ Castilla-La Mancha 22-1-93, AS 149).
10.4. FOGASA
Se aplica a estos trabajadores la normativa reguladora del Fondo de Garantía
Salarial.
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TEMA 5. CONTRATOS LABORALES ESPECIALE SY NO
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11. CLIENTELA (RD 1438/1985, artículos 5 y 11).
11.1. LA CLIENTELA.
Los trabajadores tienen derecho a que se les reconozca por su empresa la
clientela que hayan conseguido como consecuencia de su trabajo, y la que se le
asigne al inicio de su gestión.
Exigiéndolo alguna de las partes, la relación única de clientes que la Empresa
facilitase al trabajador se hará constar en un anexo al contrato. Este se
actualizará anualmente y al término de la relación laboral, mediante la
inclusión de los captados por el trabajador en el curso de su actividad, y
haciendo constar, en su caso, la variación en el volumen de las operaciones
realizadas durante el año. En la relación correspondiente al término de la
relación laboral sólo se incluirán los clientes que hayan hecho operaciones en
los últimos dos años.
En la lista correspondiente al término de la relación, sólo han de constar,
igualmente, los clientes que hayan hecho operaciones en los dos últimos años.
11.2. LA MODIFICACIÓN DE ZONA O DE LA RELACIÓN DE CLIENTES.
No pueden ser objeto de variación unilateral, ni la zona o demarcación
territorial ni la relación de clientes asignados en el contrato. Si el empresario
asigna a un trabajador una zona atribuida a otro u otros en perjuicio de éstos,
debe abonarles una compensación económica fijada de común acuerdo, o, en
caso de desacuerdo, por la jurisdicción social.
En todo caso de modificación de zona, el trabajador puede solicitar la extinción
del contrato de trabajo con la indemnización de veinte días de salario por año
de servicio, con un máximo de nueve mensualidades. Esta cantidad puede
verse incrementada con la indemnización por la clientela.
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TEMA 5. CONTRATOS LABORALES ESPECIALE SY NO
LABORALES.
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La posibilidad de continuar la relación o no, en caso de modificación de zona,
es una facultad del mediador. Si opta por la compensación de perjuicios
ocasionados, acepta la continuidad de la relación eliminando la otra de
extinción (TS 22-2-88, RJ 751).
Se considera que el representante tiene derecho a la compensación o a la
extinción, cuando la empresa nombra otro representante para su misma zona,
aunque no tuviese reconocida la exclusiva de actuación en ella.
La asignación de su demarcación territorial, en la que venía trabajando solo, a
un tercero le supone un evidente perjuicio.
Los tribunales entienden que, si la modificación supone grave perjuicio, se ha
de aplicar lo previsto en caso de incumplimiento contractual por parte de la
empresa o modificación sustancial en detrimento de la formación profesional
o de la dignidad del representante –indemnización prevista para el despido
improcedente (TS 24-10-88, RJ 8140; TSJ Galicia 13-2-90, AS 44).
11.3. INDEMNIZACIÓN POR INCREMENTO DE CLIENTELA.
Además de las indemnizaciones que por las diferentes formas de extinción de
la relación laboral pueden corresponder al trabajador, tiene derecho además a
una indemnización especial a satisfacer en consideración al incremento de
clientela conseguido por él, cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que la extinción no se deba a un incumplimiento por el trabajador de
las obligaciones que le corresponden.
b) Que una vez extinguido el contrato, el trabajador esté obligado a no
competir con el empresario o a no prestar servicios para otro empresario
competidor.
CONTRATACIÓN
TEMA 5. CONTRATOS LABORALES ESPECIALE SY NO
LABORALES.
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Su cálculo se halla comparando las listas de clientes al inicio y a la extinción de
la relación laboral, tomando, en su caso, en consideración el incremento de
volumen de las operaciones.
A falta de acuerdo entre las partes, la indemnización se fija por la jurisdicción
social, sin que pueda superar el importe total de las comisiones
correspondientes a un año -calculado por el importe medio total de las
comisiones percibidas durante los últimos tres años, o el tiempo que hubiese
durado la relación laboral, si fuera inferior-.
12. MUESTRARIO E INSTRUMENTOS DE TRABAJO (RD 1438/1985 art.6).
En los casos en que para el desarrollo de su actividad la Empresa proporcione al
trabajador muestrario de artículos, relación de productos o instrumentos de
trabajo, deberá hacerse un inventario de su contenido en anexo al contrato, si
lo requiere su valor o lo exige alguna de las partes.
Los trabajadores serán responsables de las pérdidas o deterioros que, en todo
o en parte, sufra el muestrario o instrumentos de trabajo por su culpa o
negligencia, y de aquellas otras que no haya puesto en conocimiento de la
Empresa en los diez días siguientes a su acaecimiento.
Los empresarios no podrán retener más de quince días los muestrarios o
instrumentos de trabajo, cuando los requieran los trabajadores para su
actualización o modificación:
a) Se considera que si el trabajador no reclama en el plazo de 15 días la
entrega del muestrario o la indemnización por demora y, como
consecuencia de su no recepción, no realiza ninguna operación
mercantil, su pasiva actitud entraña la extinción por su parte de la
relación contractual (TCT 18-5-88, Ar 3693).
CONTRATACIÓN
TEMA 5. CONTRATOS LABORALES ESPECIALE SY NO
LABORALES.
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b) Sin embargo, la negativa, tras reiterados requerimientos del trabajador,
de entregar el muestrario se considera incumplimiento de la obligación
empresarial de poner a su disposición los materiales de trabajo (TSJ
Comunidad Valenciana 12-11-96, AS 4430).
c) No se estima que exista retraso en la entrega del muestrario, cuando el
empresario no lo envía al trabajador que incumple sus obligaciones, no
remitiéndole las cantidades percibidas por sus operaciones mercantiles
(TCT 17-5-88, Ar 3673).
d) La retirada del muestrario puede implicar una modificación sustancial de
las condiciones de trabajo cuando impida al trabajador llevar a cabo las
funciones que venía desempeñando (TSJ Madrid 3-6-97, AS 2111).
La empresa vendrá obligada a facilitar los muestrarios o instrumentos de
trabajo con antelación tal que permita desarrollar normalmente su actividad al
trabajador. El incumplimiento de esta obligación por el empresario dará
derecho al trabajador a dicha indemnización por los daños y perjuicios que
pudiera causar dicha demora.
El empresario facilitará en tiempo oportuno las tarifas y restantes condiciones
para la contratación con los terceros, así como el momento en que las nuevas
tarifas y condiciones se apliquen a las operaciones ya obtenidas por el
trabajador, y que han sido cursadas al empresario o están a punto de serlo.
Al término del contrato el trabajador debe devolver a la empresa el material
recibido o, si no fuera posible, su valor actualizado según el estado en que se
encuentre, salvo acuerdo diferente de las partes.
CONTRATACIÓN
TEMA 5. CONTRATOS LABORALES ESPECIALE SY NO
LABORALES.
75
13. SUSPENSIÓN Y EXTINCIÓN (RD 1438/1985 art.10).
En cuanto a la regulación y supuestos de suspensión y extinción del contrato de
trabajo se establece una remisión expresa a la normativa general contenida en
el Estatuto de los Trabajadores.
Como especialidades, además de la posibilidad de resolución del contrato por
modificación de zona y la indemnización que, con independencia de la
establecida legalmente para el supuesto que se trate, se puede percibir por
incremento de la clientela, cabe destacar:
a) El trabajador ha de notificar su dimisión con una antelación mínima de 3
meses.
b) Posibilidad de suscribir un pacto de no competencia. Las partes pueden
suscribir el pacto en virtud del cual el trabajador se obliga a no
competir con el empresario, ni a prestar sus servicios a otro empresario
competidor del mismo, por una duración no superior a dos años, una vez
extinguida la relación laboral, si se dan los siguientes requisitos:
- que la extinción del contrato no se deba a incumplimiento por el
empresario de sus obligaciones;
- que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en
ello;
- que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada.
Se entiende satisfecha si se le abona indemnización por la clientela
conseguida por él.
c) En el supuesto de despido improcedente, y casos similares, las
indemnizaciones son las fijadas en la normativa general, el salario
CONTRATACIÓN
TEMA 5. CONTRATOS LABORALES ESPECIALE SY NO
LABORALES.
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mensual, a estos efectos, se calcula en base al promedio de ingresos
obtenidos los dos años anteriores al despido o resolución del contrato, o
período inferior en su caso.
La disminución en el rendimiento de trabajo puede ser alegada por la
empresa como causa de despido procedente al ser factible incluir en el
contrato un rendimiento determinado (TSJ Canarias 25-2-94, AS 461). O
bien, puede probarse por comparación de las comisiones y volumen de
las operaciones de diversos períodos, siempre que dicha disminución no
sea exculpable (TCT 3-3-88, Ar 2854; TCT 17-5-88, Ar 3673).
Es posible alegar como causa de despido las faltas de asistencia al
trabajo, aun cuando la normativa no establece sujeción del trabajador a
jornada u horario concreto. Tales condiciones de trabajo pueden
recogerse en contrato, o bien tener su fundamento en el derecho del
empresario al control de la actividad diaria del trabajador. Y ello debido a
la obligación de éste de desarrollar la actividad necesaria para
promocionar la realización de operaciones mercantiles a favor del
empresario (TS 22-3-90, RJ 2325).
14. SEGURIDAD SOCIAL.
14.1. INTEGRACIÓN EN EL RÉGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Se incorporó al Régimen General de la Seguridad Social, con efectos desde el 1
de febrero de 1987, con algunas modalidades debido a sus peculiares
características (Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, por el que
integran los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores
Ferroviarios, Jugadores de Fútbol, Representantes de Comercio, Toreros y
Artistas en el Régimen General).
CONTRATACIÓN
TEMA 5. CONTRATOS LABORALES ESPECIALE SY NO
LABORALES.
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Se regirán por las normas comunes del Régimen General de la Seguridad Social
con ciertas variaciones, algunas de las cuales se reseñan a continuación:
- Afiliación, altas y bajas: Las solicitudes de afiliación y las comunicaciones
de sus altas, bajas y demás variaciones se efectuarán conforme a lo
establecido para el Régimen General.
- Cotización: A efectos de cotización están incluidos en el grupo 5º de la
escala de grupos de cotización vigentes en el Régimen General. Para las
contingencias profesionales cotizan por la ocupación/situación "b" de la
tarifa de primas vigente incluida en la disposición adicional cuarta de la
Ley 42/2006, de 28 de diciembre (en la redacción dada por la Ley
48/2015, de 29 de octubre), siendo a cargo exclusivo de la empresa.
- Acción Protectora: La integración en el Régimen General supone la
aplicación de su acción protectora a los representantes de comercio, son
las siguientes particularidades:
o Las prestaciones establecidas en el Régimen General que sean
objeto de pago delegado serán satisfechas directamente por la
entidad gestora o colaboradora declarada responsable.
o A efectos del control de la situación de Incapacidad Temporal, la
Dirección Provincial notificará a la empresa o empresas, si fueran
varias, para las que prestan sus servicios los Representantes de
Comercio, para que sean presentados por el trabajador los
correspondientes partes médicos.
o Cuando finalice la situación de Incapacidad Temporal, la Entidad
Gestora o colaboradora comunicará a la Tesorería la fecha de
extinción de dicha situación.
CONTRATACIÓN
TEMA 5. CONTRATOS LABORALES ESPECIALE SY NO
LABORALES.
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14.2. ESPECIAL REFERENCIA A LA PRESTACIÓN DE DESEMPLEO.
Cuando el representante de comercio no preste servicios en exclusiva para un
solo empresario, tendrá derecho a percibir el desempleo total o parcial en las
siguientes condiciones:
a) El desempleo será total cuando cese en las actividades que venía
desarrollando por cuenta de todos los empresarios para los que prestaba
servicios y se vea privado, consiguientemente, de sus retribuciones.
b) El desempleo será parcial cuando cese en la actividad con alguno de los
empresarios, siempre que la misma se hubiera prestado
ininterrumpidamente durante ciento ochenta días y la pérdida de las
retribuciones sea, al menos, un tercio de todas las devengadas en los seis
meses precedentes al momento del cese. Para este cálculo se tendrán en
cuenta los documentos oficiales de cotización.
La cuantía de la prestación y sus topes máximo y mínimo en el supuesto de
desempleo parcial, se determinará de acuerdo con las normas generales en
proporción a la pérdida de retribuciones.
CONTRATACIÓN
TEMA 5. CONTRATOS LABORALES ESPECIALE SY NO
LABORALES.
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IV. DEPORTISTAS PROFESIONALES.
1. MARCO NORMATIVO.
- Artículo 2.1.d) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores.
- Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación
laboral especial de los deportistas profesionales.
2. AMBITO DE APLICACION. CARACTERÍSTICAS.
2.1. COLECTIVO INCLUIDO.
Deportistas profesionales en posesión de la correspondiente licencia
federativa, que se dediquen a la práctica del deporte por cuenta y dentro del
ámbito de organización de una entidad deportiva, a cambio de una retribución.
2.2. CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LA RELACIÓN LABORAL DE CARÁCTER
ESPECIAL DE DEPORTISTAS PROFESIONALES.
- Contrato escrito, indicando el objeto del contrato, la retribución
Deportistas profesionales en posesión de la correspondiente licencia federativa,
que se dediquen a la práctica del deporte por cuenta y dentro del ámbito de
organización de una entidad deportiva, a cambio de una retribución.
CONTRATACIÓN
TEMA 5. CONTRATOS LABORALES ESPECIALE SY NO
LABORALES.
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acordada y la duración del mismo.
- Entrega a los representantes legales de los trabajadores de una copia
básica del contrato en el plazo de diez días. Igualmente, se les notificará
en el mismo plazo las prórrogas de dichos contratos, así como las
denuncias de los mismos.
- Comunicación al Servicio Público de Empleo del contenido del contrato,
en el plazo de diez días hábiles, adjuntándose una copia básica del mismo
firmada por los representantes legales de los trabajadores si los hubiere.
- El contrato se registrará en la Federación correspondiente.
- La duración del contrato será la que acuerden las partes, pudiendo
producirse la contratación por tiempo cierto o para la realización de un
número de actuaciones deportivas.
- Pueden prorrogarse por pacto colectivo o individual.
- Puede concertarse un período de prueba que no excederá de tres meses.
- Durante la vigencia del contrato, los clubes pueden ceder temporalmente
a otros los servicios del deportista si éste consiente, teniendo derecho a
compensación económica si hubo contraprestación de este tipo entre las
entidades.
- La jornada laboral será la fijada en convenio o contrato individual, con
respeto, en todo caso, a los límites legales vigentes, que podrán aplicarse
en cómputo anual.
- La retribución será pactada individualmente o en convenio colectivo.
Puede incluir los derechos a la explotación comercial de la imagen de los
deportistas.
- La extinción y suspensión de la relación laboral se rigen por las reglas
CONTRATACIÓN
TEMA 5. CONTRATOS LABORALES ESPECIALE SY NO
LABORALES.
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generales con algunas peculiaridades.
3. JURISDICCIÓN COMPETENTE
Serán competencia de la jurisdicción laboral, los conflictos que surjan entre
deportistas y clubs.
CONTRATACIÓN
TEMA 5. CONTRATOS LABORALES ESPECIALE SY NO
LABORALES.
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V. RELACIÓN LABORAL ESPECIAL DE LOS ARTISTAS.
1. MARCO NORMATIVO.
- Artículo 2.1.e) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores.
- Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación
laboral especial de los artistas en espectáculos públicos.
2. ÁMBITO DE APLICACIÓN.
3. COLECTIVO AFECTADO.
- Quedan incluidas todas las relaciones establecidas para la ejecución de
actividades artísticas desarrolladas directamente ante el público o
destinadas a la grabación de cualquier tipo para su difusión entre el
mismo, en medios como el teatro, cine, radiodifusión, televisión, plazas
de toros, instalaciones deportivas, circo, salas de fiestas, discotecas, y, en
general, cualquier local destinado habitual o accidentalmente a
espectáculos públicos, o a actuaciones de tipo artístico o de exhibición.
Es la relación establecida entre un organizador de espectáculos públicos o
empresario y quiénes se dediquen voluntariamente a la prestación de una actividad
artística por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de aquéllos, a
cambio de una retribución.
CONTRATACIÓN
TEMA 5. CONTRATOS LABORALES ESPECIALE SY NO
LABORALES.
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- La autoridad laboral podrá autorizar excepcionalmente la participación
de menores de dieciséis años en espectáculos públicos, siempre que
dicha participación no suponga peligro para su salud física ni para su
formación profesional y humana. La autorización habrá de solicitarse por
los representantes legales del menor, acompañando el consentimiento
de éste, si tuviera suficiente juicio, y la concesión de la misma deberá
constar por escrito, especificando el espectáculo o la actuación para la
que se concede. Concedida la autorización, corresponde al padre o tutor
la celebración del correspondiente contrato, requiriéndose también el
previo consentimiento del menor, si tuviere suficiente juicio; asimismo,
corresponde al padre o tutor el ejercicio de las acciones derivadas del
contrato.
- Las actuaciones artísticas en un ámbito privado estarán excluidas de esta
relación laboral.
3. CARACTERÍSTICAS.
- El contrato se formalizará por escrito y se comunicará a los Servicios
Públicos de Empleo el contenido del mismo en el plazo de diez días
hábiles.
- Período de prueba: se podrá fijar para contratos de duración superior a
diez días, y será de cinco días en contratos de duración inferior a dos
meses, de diez días en los de duración no superior a seis meses y quince
días en los restantes.
- La duración del contrato se fijará por las partes, pudiendo celebrarse por
actuaciones, temporada o tiempo que una obra permanezca en
cartelera.
- Jornada: comprenderá la actividad artística ante el público y los períodos
de ensayo o de grabación, estándose en todo caso al máximo establecido
con carácter general.
CONTRATACIÓN
TEMA 5. CONTRATOS LABORALES ESPECIALE SY NO
LABORALES.
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4. INDEMNIZACIÓN POR EXTINCIÓN DEL CONTRATO
- De no estar fijadas en pacto individual o convenio colectivo, será de siete
días de salario por año de servicio.
- El incumplimiento del contrato por el empresario o por el artista, que
conlleve la inejecución total de la prestación artística, se regirá por lo
establecido al respecto en el Código Civil.
CONTRATACIÓN
TEMA 5. CONTRATOS LABORALES ESPECIALE SY NO
LABORALES.
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VI. SERVICIO DEL HOGAR FAMILIAR.
1. MARCO NORMATIVO.
- Artículo 2.1.b) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores.
- Real decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la
relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar.
- Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y
modernización del sistema de seguridad social (disposición adicional 39 y
disposición transitoria única).
- Real decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre de mejora de gestión y
protección social en el sistema especial para empleados de hogar y otras
medidas de carácter económico y social.
2. CONCEPTO.
2.1. CONSIDERACIONES GENERALES.
Se considera relación laboral especial del servicio del hogar familiar la que
conciertan el titular del mismo, como empleador, y el empleado que,
dependientemente y por cuenta de aquél, presta servicios retribuidos en el
ámbito del hogar familiar.
Las condiciones particulares en que se realiza la actividad de las personas que
trabajan en el servicio doméstico, que justifican una regulación específica y
diferenciada son bien conocidas. De modo principal, el ámbito donde se presta
la actividad, el hogar familiar, tan vinculado a la intimidad personal y familiar y
por completo ajeno y extraño al común denominador de las relaciones
CONTRATACIÓN
TEMA 5. CONTRATOS LABORALES ESPECIALE SY NO
LABORALES.
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laborales, que se desenvuelven en entornos de actividad productiva presididos
por los principios de la economía de mercado; y, en segundo lugar y corolario
de lo anterior, el vínculo personal basado en una especial relación de confianza
que preside, desde su nacimiento, la relación laboral entre el titular del hogar
familiar y los trabajadores del hogar, que no tiene que estar forzosamente
presente en los restantes tipos de relaciones de trabajo.
2.2. COLECTIVO INCLUIDO.
El objeto de esta relación laboral especial son los servicios o actividades
prestados para el hogar familiar, incluyendo las siguientes:
- Cualquiera de las modalidades de las tareas domésticas,
- La dirección o cuidado del hogar en su conjunto o de algunas de sus
partes,
- El cuidado o atención de los miembros de la familia o de las personas que
forman parte del ámbito doméstico o familiar, y
- Otros trabajos que se desarrollen formando parte del conjunto de tareas
domésticas, tales como los de guardería, jardinería, conducción de
vehículos y otros análogos.
2.3. EXCLUSIONES.
No están incluidas en el ámbito de esta relación laboral especial:
- Relaciones concertadas con personas jurídicas, de carácter civil o
mercantil.
CONTRATACIÓN
TEMA 5. CONTRATOS LABORALES ESPECIALE SY NO
LABORALES.
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- Relaciones concertadas a través de empresas de trabajo temporal.
- Relaciones de cuidadores profesionales contratados por instituciones
públicas o por entidades privadas.
- Relaciones de cuidadores no profesionales en atención a personas en
situación de dependencia en su domicilio.
- Relaciones concertadas entre familiares, que no sean asalariados.
- Trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad.
- Relaciones de convivencia a la par (“au pair”).
2.4. CONCEPTO DE EMPLEADOR.
Se considerará empleador al titular del hogar familiar, ya lo sea efectivamente
o como simple titular del domicilio o lugar de residencia en el que se presten
los servicios domésticos.
Cuando esta prestación de servicios se realice para dos o más personas que,
sin constituir una familia ni una persona jurídica, convivan en la misma
vivienda, asumirá la condición de titular del hogar familiar la persona que
ostente la titularidad de la vivienda que habite o aquella que asuma la
representación de tales personas, que podrá recaer de forma sucesiva en cada
una de ellas.
2.5. FUENTES DE LA RELACIÓN LABORAL ESPECIAL.
Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral de carácter
especial de empleados de hogar se regularán:
CONTRATACIÓN
TEMA 5. CONTRATOS LABORALES ESPECIALE SY NO
LABORALES.
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a) Por las disposiciones del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre,
por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio
del hogar familiar.
b) Con carácter supletorio, en lo que resulte compatible con las
peculiaridades derivadas del carácter especial de esta relación, será de
aplicación la normativa laboral común. Expresamente no será de
aplicación el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto
regula las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial
c) Por los convenios colectivos.
d) Por la voluntad de las partes manifestada en el contrato de trabajo, que
habrá de respetar lo establecido en las disposiciones legales y en los
convenios colectivos.
e) Por los usos y costumbres locales y profesionales.
3. EL CONTRATO DE TRABAJO.
Los empleadores podrán contratar a los trabajadores directamente o por
intermediación de los servicios públicos de empleo o de las agencias de
colocación debidamente autorizadas.
Los servicios públicos de empleo y las agencias de colocación deberán
garantizar, en su ámbito de actuación, el principio de igualdad en el acceso al
empleo, no pudiendo establecer discriminación alguna basada en motivos de
origen, incluido el racial o étnico, sexo, edad, estado civil, religión o
convicciones, opinión política, orientación sexual, afiliación sindical, condición
social, lengua dentro del Estado y discapacidad, siempre que los trabajadores
se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de
que se trate.
CONTRATACIÓN
TEMA 5. CONTRATOS LABORALES ESPECIALE SY NO
LABORALES.
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3.1. FORMA DEL CONTRATO DE TRABAJO.
El contrato de trabajo podrá celebrarse por escrito o de palabra. Deberá
celebrarse por escrito cuando así lo exija una disposición legal para una
modalidad determinada.
En todo caso, constarán por escrito los contratos de duración determinada
cuya duración sea igual o superior a cuatro semanas.
Se encuentran disponibles modelos de contratos en la página WEB del
Ministerio de Empleo y Seguridad Social
(http://www.empleo.gob.es/es/portada/serviciohogar/modelos/index.htm).
En defecto de pacto escrito, el contrato de trabajo se presumirá concertado
por tiempo indefinido y a jornada completa cuando su duración sea superior
a cuatro semanas, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza
temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios.
3.2. COMUNICACIÓN DEL CONTRATO AL SERVICIO DE EMPLEO.
La comunicación al Servicio Público de Empleo del contenido de estos contratos
de trabajo, así como su terminación, se entenderá realizada por el empleador
mediante la comunicación en tiempo y forma del alta o de la baja en la
Seguridad Social ante la Tesorería General de la Seguridad Social, acompañada,
en su caso, del contrato de trabajo, cuando este se haya formalizado por
escrito.
En estos supuestos, la Tesorería General de la Seguridad Social deberá
comunicar al Servicio Público de Empleo el contenido mínimo de los contratos
de trabajo, así como su terminación.
CONTRATACIÓN
TEMA 5. CONTRATOS LABORALES ESPECIALE SY NO
LABORALES.
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3.3. INFORMACIÓN SOBRE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO.
Cuando la duración de la relación laboral sea superior a cuatro semanas, el
trabajador deberá recibir información sobre los elementos esenciales del
contrato y las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral si
los mismos no figuran en el contrato formalizado por escrito. Esta información
además de los aspectos generales (identificación de las partes, salario, jornada,
etc.) incluirá necesariamente los siguientes aspectos:
a) Las prestaciones salariales en especie, cuando se haya convenido su
existencia.
b) La duración y distribución de los tiempos de presencia pactados, así como
el sistema de retribución o compensación de los mismos.
c) El régimen de las pernoctas del empleado de hogar en el domicilio
familiar, en su caso.
3.4. DURACIÓN DEL CONTRATO.
El contrato podrá celebrarse por tiempo indefinido o por una duración
determinada, en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores y sus
normas de desarrollo.
Podrá concertarse por escrito un periodo de prueba. Durante dicho periodo,
que no podrá exceder de dos meses, salvo lo previsto en convenio colectivo, el
empleador y el empleado de hogar estarán obligados a cumplir con sus
respectivas prestaciones, si bien podrá producirse la resolución de la relación
laboral por cualquiera de las partes, con el periodo de preaviso ajustado a lo
que se pacte, sin exceder, en ningún caso, de siete días naturales.
CONTRATACIÓN
TEMA 5. CONTRATOS LABORALES ESPECIALE SY NO
LABORALES.
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4. RETRIBUCIONES.
Se garantiza, como mínimo, el pago en metálico del Salario Mínimo
Interprofesional en cómputo anual, por debajo de cuya cuantía no será posible
realizar descuento alguno por salario en especie por manutención o
alojamiento. Cuando exista salario en especie éste no podrá superar el 30 por
ciento de las percepciones salariales. Dicho salario se entiende referido a la
jornada de trabajo completa, percibiéndose a prorrata si se realiza una jornada
inferior.
La trabajadora o trabajador tendrá derecho a dos pagas extraordinarias al año,
de modo que se garantice la percepción del Salario Mínimo Interprofesional
en metálico en cómputo anual. Dichas pagas se percibirán, salvo pacto en
contrario, al finalizar cada uno de los semestres del año, en proporción al
tiempo trabajado durante el mismo.
Los trabajadores que trabajan por horas, en régimen externo, perciben una
retribución global por las horas efectivamente trabajadas, que incluye la
totalidad de los conceptos retributivos (salario por el tiempo trabajado, más las
partes proporcionales del descanso semanal, vacaciones y pagas
extraordinarias).
La documentación del salario se realizará mediante la entrega al trabajador de
un recibo de salarios en los términos acordados por las partes.
El Ministerio de Empleo y Seguridad Social pone a disposición de los
empleadores modelos de recibos de salarios
(http://www.empleo.gob.es/es/portada/serviciohogar/modelos/index.htm).
CONTRATACIÓN
TEMA 5. CONTRATOS LABORALES ESPECIALE SY NO
LABORALES.
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5. TIEMPO DE TRABAJO.
5.1. LA JORNADA DE TRABAJO.
La jornada máxima semanal será de cuarenta horas de trabajo efectivo, sin
perjuicio de los tiempos de presencia, a disposición del empleador, que
pudieran acordarse entre las partes.
Los tiempos de presencia tendrán la duración y serán objeto de retribución o
compensación en los términos que las partes acuerden, no pudiendo exceder
de 20 horas semanales de promedio en un periodo de un mes, salvo que las
partes convengan en su compensación por periodos equivalentes de descanso.
Su retribución no será de cuantía inferior a la correspondiente a las horas
ordinarias.
Entre el final de una jornada y el inicio de la siguiente deberá mediar un
descanso mínimo de doce horas, pudiendo reducirse a diez en el caso del
empleado de hogar interno compensándose el resto hasta doce horas en
períodos de hasta cuatro semanas.
El empleado interno dispondrá al menos de dos horas diarias para las comidas
principales. Este tiempo no computa como tiempo de trabajo, sino de
descanso.
El descanso semanal será de treinta y seis horas consecutivas que
comprenderán, como regla general, la tarde del sábado o la mañana del lunes y
el domingo completo.
5.2. VACACIONES.
El período de vacaciones anuales será de treinta días naturales, que podrá
fraccionarse en dos o más periodos, si bien al menos uno de ellos será, como
CONTRATACIÓN
TEMA 5. CONTRATOS LABORALES ESPECIALE SY NO
LABORALES.
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mínimo, de quince días naturales consecutivos.
El periodo o periodos de disfrute de las vacaciones se acordarán entre las
partes. En defecto de pacto, quince días podrán fijarse por el empleador, de
acuerdo con las necesidades familiares y el resto se elegirá libremente por el
empleado. En este caso, las fechas deberán ser conocidas con dos meses de
antelación al inicio de su disfrute.
Durante el periodo o periodos de vacaciones, el empleado de hogar no estará
obligado a residir en el domicilio familiar o en el lugar a donde se desplace la
familia o alguno de sus miembros.
5.3. FIESTAS Y PERMISOS.
El trabajador tendrá derecho al disfrute de las fiestas y permisos previstos para
el resto de los trabajadores
5.4. LIMITES EN MATERIA DE JORNADA PARA LOS MENORES DE 18 AÑOS.
Serán de aplicación los límites establecidos para los menores de dieciocho años
en el Estatuto de los Trabajadores en materia de tiempo de trabajo:
a) Sólo podrán realizarse ocho horas diarias de trabajo efectivo, con una
pausa de treinta minutos para las jornadas superiores a cuatro horas y
media. Si el menor de dieciocho años trabajase para varios empleadores,
para el cómputo de las indicadas ocho horas se tendrán en cuenta las
realizadas con cada empleador.
b) No podrán realizar horas extraordinarias ni trabajar en periodo nocturno,
considerándose este el transcurrido entre las diez de la noche y las seis
de la mañana.
CONTRATACIÓN
TEMA 5. CONTRATOS LABORALES ESPECIALE SY NO
LABORALES.
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c) El descanso entre jornadas será, como mínimo, de doce horas.
d) El descanso semanal será, al menos, de dos días consecutivos.
6. CONSERVACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO.
6.1. SUBROGACIÓN.
La subrogación contractual por cambio de la persona del empleador sólo
procederá previo acuerdo de las partes, presumiéndose este cuando el
empleado de hogar siga prestando servicios, al menos, durante siete días en el
mismo domicilio, pese a haber variado la titularidad del hogar familiar.
6.2. TRASLADO DEL HOGAR FAMILIAR.
En los supuestos de cambio del hogar familiar por traslado definitivo de este a
localidad distinta se pueden plantear las siguientes situaciones:
a) Se aplicará, respecto a la conservación del contrato, el mismo régimen
establecido para los supuestos subrogación, presumiéndose, por tanto,
la conservación del contrato de trabajo cuando se continuase prestando
servicios durante siete días en el nuevo domicilio.
b) Si el empleador optase por el desistimiento de la relación laboral,
deberá comunicárselo por escrito al trabajador, cumpliendo con los
requisitos y formalidades propios de esta forma de extinción.
c) Si fuera el trabajador el que optase por la no continuidad de la relación
laboral, deberá comunicar su decisión al empleador y tendrá derecho a
la indemnización prevista para los supuestos de desistimiento del
empleador.
CONTRATACIÓN
TEMA 5. CONTRATOS LABORALES ESPECIALE SY NO
LABORALES.
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En los supuestos de traslado de carácter temporal podrá acordarse la
suspensión del contrato.
6.3. INCAPACIDAD TEMPORAL DE EMPLEADO INTERNO.
En el supuesto de suspensión del contrato de trabajo doméstico por
incapacidad temporal del empleado de hogar, debida a enfermedad o
accidente, si aquel fuera interno, tendrá derecho a permanecer alojado en el
domicilio un mínimo de treinta días, salvo que, por prescripción facultativa, se
recomiende su hospitalización.
7. EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO.
La relación laboral podrá extinguirse conforme a los supuestos del artículo 49.1
del Estatuto de los Trabajadores, salvo fuerza mayor, despido colectivo y
causas objetivas legalmente procedentes, que no resultan compatibles con la
naturaleza de la misma.
7.1. DESPIDO DISCIPLINARIO.
El despido disciplinario del trabajador se producirá, mediante notificación
escrita, por las causas previstas en el Estatuto de los Trabajadores. Ello no
obstante, y para el caso de que la jurisdicción competente declare el despido
improcedente, las indemnizaciones, que se abonarán íntegramente en
metálico, serán equivalentes al salario correspondiente a veinte días naturales
multiplicados por el número de años de servicio, con el límite de doce
mensualidades.
Los supuestos de incumplimiento por el empleador de los requisitos previstos
CONTRATACIÓN
TEMA 5. CONTRATOS LABORALES ESPECIALE SY NO
LABORALES.
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para formalizar el despido producirán los mismos efectos que el despido
improcedente.
7.2. DESISTIMIENTO DEL EMPLEADOR.
El desistimiento del empleador deberá comunicarse por escrito al empleado de
hogar, en el que conste, de modo claro e inequívoco, la voluntad del empleador
de dar por finalizada la relación laboral por esta causa.
En el caso de que la prestación de servicio hubiera sido superior a un año el
empleador deberá conceder un plazo de preaviso de veinte días, siendo en los
demás casos de siete días. El empleador podrá sustituir el preaviso por una
indemnización equivalente a los salarios de dicho período.
Simultáneamente, deberá poner a disposición del trabajador una
indemnización, íntegramente en metálico, en cuantía equivalente a doce días
naturales por año de servicio, con el límite de seis mensualidades. La cuantía
de la indemnización de doce días se aplica únicamente a los contratos
celebrados a partir del 1 de enero de 2012. Para los contratos celebrados con
anterioridad la indemnización es equivalente al salario en metálico
correspondiente a siete días naturales multiplicado por el número de años de
duración del contrato, incluidas las prórrogas, con el límite de seis
mensualidades.
7.3. PRESUNCIÓN DEL OPCIÓN POR EL DESPIDO.
Se presumirá que el empleador ha optado por el despido del trabajador y no
por el desistimiento, cuando, en la comunicación de cese que realice, haya
incumplimiento de la forma escrita, o bien no se ponga a disposición del
trabajador la indemnización establecida en el párrafo tercero de dicho
CONTRATACIÓN
TEMA 5. CONTRATOS LABORALES ESPECIALE SY NO
LABORALES.
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apartado, con carácter simultáneo a la comunicación.
No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de
la indemnización no supondrá que el empleador ha optado por el despido, sin
perjuicio de la obligación del mismo de abonar los salarios correspondientes a
dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta.
8. SEGURIDAD SOCIAL.
Desde el 1 de enero de 2012, el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Empleados de Hogar se integró en el Régimen General como un Sistema
Especial.
8.1. AFILIACIÓN, ALTA Y BAJA EN LA SEGURIDAD SOCIAL.
a) Obligación de tramitar el alta, baja y comunicar variaciones.
Corresponde siempre al empleador. Y, en caso de que el trabajador preste
servicio en varios hogares, corresponde a cada uno de los distintos
empleadores.
No obstante, a partir del 1 de abril de 2013, los trabajadores que presten sus
servicios durante menos de 60 horas mensuales por empleador deberán
formular directamente su afiliación, altas, bajas y variaciones de datos cuando
así lo acuerden con tales empleadores. En todo caso, las solicitudes de alta,
baja y variaciones de datos presentadas por los empleados de hogar deberán ir
firmadas por sus empleadores.
Si empleador y trabajador han acordado la asunción de obligaciones por parte
de éste último cuando la prestación de servicios es inferior a 60 horas
mensuales, el trabajador debe formalizar asimismo la cobertura de
CONTRATACIÓN
TEMA 5. CONTRATOS LABORALES ESPECIALE SY NO
LABORALES.
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contingencias profesionales con la entidad gestora o colaboradora de la
Seguridad Social, salvo que el empleador ya tuviese aseguradas dichas
contingencias respecto de otros trabajadores, en cuyo caso la cobertura
corresponderá a la entidad gestora o colaboradora vigente ya elegida por el
empleador.
Se solicita en las Administraciones de la Tesorería General de la Seguridad
Social.
b) Plazo.
La solicitud de alta deberá formularse con antelación al comienzo de la
actividad laboral.
La solicitud de baja y variaciones de datos se presentarán dentro del plazo de
los 3 días naturales siguientes al del cese en el trabajo o de aquel en que la
variación se produzca.
8.2. COTIZACIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL.
a) Escala de cotización.
Durante el año 2018, las bases de cotización por contingencias comunes y
profesionales se determinarán con arreglo a la siguiente escala, en función de
la retribución percibida por los empleados de hogar:
Tramo Retribución mensual
euros/mes
Base de cotización
euros/mes
1.º Hasta 196,15 167,74
2.º Desde 196,16 hasta 306,40 277,51
3.º Desde 306,41 hasta 416,80 387,29
4.º Desde 416,81 hasta 527,10 497,08
5.º Desde 527,11 hasta 637,40 606,86
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TEMA 5. CONTRATOS LABORALES ESPECIALE SY NO
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6.º Desde 637,41 hasta 746,90 716,65
7.º Desde 746,91 hasta 858,60 858,60
8.º Desde 858,61 896,94
b) Cotización por contingencias comunes.
Durante el año 2018, el tipo de cotización sobre la base de cotización que
corresponda según la escala anterior, será el 27,40 por 100, siendo el 22,85 por
100 a cargo del empleador y el 4,55 por 100 a cargo del empleado.
c) Cotización por contingencias profesionales.
Para la cotización por contingencias profesionales se aplicará el 1,10%, a cargo
exclusivo del empleador.
d) Sujeto responsable de la obligación de cotizar.
En principio el sujeto responsable de ingresarlas cotizaciones sociales es el
empleador.
Ello no obstante, con efectos desde el 1 de abril de 2013, el empleado de hogar
que preste sus servicios durante menos de 60 horas mensuales por
empleador, y que hubiera acordado con este último la asunción de las
obligaciones en materia de encuadramiento en el Sistema Especial para
Empleados de Hogar, será el sujeto responsable de la obligación de cotizar.
Deberá, por tanto, ingresar la aportación propia y la correspondiente al
empleador (o, en su caso, empleadores) con el que mantenga tal acuerdo, por
contingencias comunes y profesionales.
La responsabilidad por el incumplimiento de la obligación de cotizar al Sistema
Especial para Empleados de Hogar en estos supuestos corresponderá al propio
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TEMA 5. CONTRATOS LABORALES ESPECIALE SY NO
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empleado y, subsidiariamente, al empleador o empleadores, salvo que estos
acrediten la entrega de sus aportaciones y cuotas por cualquier medio admitido
en derecho.
e) Otras cuestiones relacionadas con la cotización.
El empleado de hogar no cotiza por desempleo al no estar cubierta esta
contingencia.
El pago de las cotizaciones se hará efectivo durante el mes siguiente a su
devengo.
La obligación de cotizar se mantiene desde la fecha del comienzo de la
actividad hasta el cese en dicha actividad.
8.3. INCENTIVOS A LA COTIZACIÓN.
a) Reducción del 20 por ciento.
Durante el año 2017 será aplicable una reducción del 20 por 100 en la
aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social por contingencias
comunes en este Sistema Especial.
Serán beneficiarios de dicha reducción los empleadores que hayan contratado,
bajo cualquier modalidad contractual, y dado de alta en el Régimen General a
un empleado de hogar a partir de 1 de enero de 2012, siempre y cuando el
empleado no hubiera figurado en alta en el Régimen Especial de Empleados de
Hogar a tiempo completo, para el mismo empleador, dentro del período
comprendido entre el 2 de agosto y el 31 de diciembre de 2011.
CONTRATACIÓN
TEMA 5. CONTRATOS LABORALES ESPECIALE SY NO
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b) Familias numerosas.
La reducción del 20% se ampliará con una bonificación hasta llegar al 45% para
familias numerosas siempre que los empleados de hogar presten servicios que
consistan exclusivamente en el cuidado o atención de los miembros de dicha
familia numerosa o de quienes convivan en el domicilio de la misma, y que los
dos ascendientes o el ascendiente, en caso de familia monoparental, ejerza
una actividad profesional por cuenta ajena o propia fuera del hogar o estén
incapacitados para trabajar.
Cuando la familia numerosa sea de categoría especial no será necesario que
los dos progenitores desarrollen cualquier actividad retribuida fuera del hogar.
Solo se reconocerá esta bonificación a un solo cuidador por unidad familiar.
c) Exclusión de los incentivos.
En el caso de los trabajadores que presten sus servicios menos de 60 horas
mensuales por empleador y hayan asumido el cumplimiento de las obligaciones
en materia de encuadramiento, cotización y recaudación, quedarán excluidos
de los beneficios de estos incentivos.
9. ACCIÓN PROTECTORA.
Los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Empleados de Hogar
tendrán derecho a las prestaciones de la Seguridad Social en los términos y
condiciones establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social, con una
serie de peculiaridades entre las que destacan:
- El subsidio por incapacidad temporal, en caso de enfermedad común o
accidente no laboral, se abonará a partir del noveno día de la baja,
CONTRATACIÓN
TEMA 5. CONTRATOS LABORALES ESPECIALE SY NO
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estando a cargo del empleador el abono de la prestación desde el día
cuarto al octavo, ambos inclusive.
- En caso de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo o
enfermedad profesional, el subsidio será el 75% de la base reguladora y
se cobrará desde el día siguiente al de la baja.
- El pago del subsidio por incapacidad temporal se efectuará
directamente por la Entidad a la que corresponda su gestión, no
procediendo el pago delegado del mismo.
- No se tiene derecho a la prestación por desempleo.
CONTRATACIÓN
TEMA 5. CONTRATOS LABORALES ESPECIALE SY NO
LABORALES.
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VII. ESTIBADORES PORTUARIOS.
1. MARCO NORMATIVO.
- Real Decreto-Ley 8/2017, de 12 de mayo, por el que se modifica el
régimen de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de
manipulación de mercancías dando cumplimiento a la sentencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de diciembre de 2014,
recaída en el asunto C-576/13 (procedimiento de infracción 2009/4052).
2. DESAPARICIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DE CARÁCTER ESPECIAL DE LOS
ESTIBADORES PORTUARIOS.
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de diciembre
de 2014, recaída en el asunto C-576/13 (procedimiento de infracción
2009/4052), condena al Reino de España por considerar que el régimen legal
en que se desenvuelve el servicio portuario de manipulación de mercancías
contraviene el artículo 49 tratado de funcionamiento de la unión europea al
imponer a las empresas que deseen desarrollar la actividad las siguientes
obligaciones:
- participar en el capital de una sociedad anónima de gestión de
estibadores portuarios (SAGEP) y,
- contratar con carácter prioritario a trabajadores puestos a disposición
por dicha sociedad anónima, y a un mínimo de tales trabajadores sobre
una base permanente, por otro lado.
Dicha sentencia no predetermina la formula legalmente aplicable, pero
contempla como admisibles las siguientes posibilidades:
- Que sean las propias empresas estibadoras las que, pudiendo contratar
libremente trabajadores permanentes o temporales, gestionen las
CONTRATACIÓN
TEMA 5. CONTRATOS LABORALES ESPECIALE SY NO
LABORALES.
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oficinas de empleo que han de suministrarles su mano de obra y
organicen la formación de esos trabajadores, o
- La posibilidad de crear una reserva de trabajadores gestionada por
empresas privadas, que funcionen como agencias de empleo temporal y
que pongan trabajadores a disposición de las empresas estibadoras.
Se sienta el principio de libertad de contratación en el ámbito del servicio
portuario de manipulación de mercancías, de modo que los operadores no
están obligados a participar en ninguna empresa de puesta a disposición de
trabajadores portuarios y pueden contratar a éstos con plena libertad, siempre
que se cumplan los requisitos orientados a asegurar su capacitación
profesional.
En la línea expresamente sugerida por el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, se contempla la creación de los centros portuarios de empleo (CPE)
cuyo objeto será precisamente el empleo regular de los trabajadores
portuarios en el servicio portuario de manipulación de mercancías, así como su
formación y cesión temporal a empresas titulares de licencia de prestación del
servicio portuario de manipulación de mercancías o de autorización de
servicios comerciales portuario; operarán, pues, como empresas de trabajo
temporal específicas para el sector precisando la autorización de la
administración laboral exigida para las empresas de trabajo temporal por la
legislación vigente. Las empresas estibadoras no tendrán la obligación de
participar en los centros que se creen, ni tampoco la de contratar a los
trabajadores puestos a disposición por ellos de forma prioritaria.
Es por ello que el Real Decreto-ley 8/2017, de 12 de mayo deroga el artículo
2.1.h) del Estatuto de los Trabajadores, que declara relación laboral especial
la que mantienen los estibadores portuarios con las SAGEP, previsión que
pierde su sentido con la modificación del marco legal.
CONTRATACIÓN
TEMA 5. CONTRATOS LABORALES ESPECIALE SY NO
LABORALES.
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VIII. TRABAJOS DE PENADOS EN INSTITUCIONES
PENITENCIARIAS.
1. MARCO NORMATIVO.
- Artículo 2.1.c) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores.
- Real Decreto 782/2001, de 6 de julio, por el que se regula la relación
laboral de carácter especial de los penados que realicen actividades
laborales en talleres penitenciarios y la protección de seguridad social de
los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad.
- Real Decreto 122/2015, de 27 de febrero, por el que se aprueba el
estatuto de la entidad de derecho público trabajo penitenciario y
formación para el empleo.
2. ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Se considera relación laboral de carácter especial la existente entre la entidad
trabajo penitenciario y formación para el empleo y los internos que desarrollen
una actividad laboral en los talleres productivos de los centros penitenciarios
dependientes de la administración penitenciaria.
Se considera relación laboral de carácter especial la existente entre el Organismo
Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u organismo autonómico
equivalente y los internos que desarrollen una actividad laboral en los talleres
productivos de los centros penitenciarios, así como la de quienes cumplan
CONTRATACIÓN
TEMA 5. CONTRATOS LABORALES ESPECIALE SY NO
LABORALES.
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Son trabajadores los internos que desarrollen actividades laborales de
producción por cuenta ajena en los talleres productivos de los centros
penitenciarios.
El empleador será en todos los casos la entidad trabajo y prestaciones
penitenciarias.
3. OBJETO
La finalidad esencial del trabajo es la preparación para la futura inserción
laboral del interno, por cuya razón ha de conectarse con los programas de
formación profesional ocupacional que se desarrollen en los centros
penitenciarios, tanto a efectos de mejorar las capacidades de los mismos para
el posterior desempeño de un puesto de trabajo en los talleres productivos
como para su futura incorporación laboral cuando accedan a la libertad.
El trabajo que realice el penado objeto de relación laboral, deberá ser
productivo y remunerado.
4. FUENTES REGULADORAS DE LA RELACIÓN LABORAL ESPECIAL Y JURISDICCIÓN COMPETENTE.
El Estatuto de los Trabajadores y las demás normas laborales sólo serán
aplicables a los internos trabajadores en el caso de remisión expresa de su
normativa especial.
Las cuestiones litigiosas derivadas de los conflictos individuales que se
promuevan por los internos trabajadores encuadrados en la relación laboral
penitenciaria se regirán por la ley de jurisdicción social. Para demandar la
entidad trabajo penitenciario y formación para el empleo, será requisito previo
la reclamación en vía administrativa.
CONTRATACIÓN
TEMA 5. CONTRATOS LABORALES ESPECIALE SY NO
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5. CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO.
5.1. DURACIÓN DEL CONTRATO Y FORMALIDADES.
El contrato se realizará por obra o servicio determinado, a tiempo completo o parcial y la duración de la relación laboral coincidirá con la de la obra o servicio que se le encomiende.
Se realizará en el modelo oficial establecido al efecto y se comunicará al servicio público de empleo en el plazo de los diez días siguientes a su concertación.
5.2. ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO.
Corresponde a la entidad trabajo y prestaciones penitenciarias la planificación, organización y control del trabajo desarrollado por los internos en los talleres penitenciarios.
5.3. SALARIOS Y TIEMPO DE TRABAJO.
a) Retribuciones.
Para determinar la retribución de los internos se fijará un módulo que tomará como referencia el salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, de tal manera que el salario resultante se fijará proporcionalmente al número de horas realmente trabajadas y al rendimiento conseguido por el trabajador. El módulo retributivo se determinará anualmente por la entidad trabajo penitenciario y formación para el empleo e incluirá la parte proporcional de las retribuciones de los días de descanso semanal y de vacaciones anuales retribuidas, así como las gratificaciones extraordinarias, en su caso.
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TEMA 5. CONTRATOS LABORALES ESPECIALE SY NO
LABORALES.
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b) Tiempo de trabajo.
El director del centro penitenciario, en su calidad de delegado de la entidad trabajo penitenciario y formación para el empleo, establecerá el calendario laboral que regirá a lo largo del año, con las particularidades que procedan en cuanto a jornada y turnos. Previo acuerdo con los trabajadores, y cuando las circunstancias excepcionales de producción lo exijan, el director del centro penitenciario podrá modificar el calendario laboral aprobado o la jornada habitual.
Los internos trabajadores tendrán derecho a un descanso semanal de día y medio ininterrumpido que se disfrutará, con carácter general, la tarde del sábado y el día completo del domingo, salvo lo que se disponga en el sistema por turnos.
También serán días de descanso las fiestas laborales donde radique el centro penitenciario.
Las vacaciones anuales tendrán una duración de treinta días naturales, o la parte proporcional que corresponda en su caso.
El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo durante cualquier clase de permiso o salida autorizada. Las ausencias del trabajo no serán retribuidas.
5.4. SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO.
La relación laboral especial penitenciaria podrá suspenderse, entre otras, por las siguientes causas:
- Mutuo acuerdo de las partes.
- Incapacidad temporal de los trabajadores penitenciarios.
- Maternidad y riesgo durante el embarazo. En el supuesto de parto la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo, distribuidas antes o después del parto a
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opción de la interesada, siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al mismo.
- Fuerza mayor temporal.
- Suspensión de empleo y sueldo por el cumplimiento de sanciones disciplinarias penitenciarias de aislamiento.
- Razones de tratamiento apreciadas por la junta de tratamiento.
- Por traslados de los internos siempre que la ausencia no sea superior a dos meses, así como durante el disfrute de los permisos o salidas autorizadas.
- Razones de disciplina y seguridad penitenciaria.
La suspensión de la relación laboral exonerará de las obligaciones recíprocas de
trabajar y de remunerar el trabajo. En estos supuestos, el director del centro
penitenciario podrá designar a otro interno trabajador para el desempeño del
puesto de trabajo mientras dure la suspensión.
5.5. EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO.
La relación laboral especial penitenciaria se extinguirá:
a) Por mutuo acuerdo de las partes.
b) Por la terminación de la obra o servicio.
c) Por ineptitud del interno trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad al desempeño del puesto de trabajo adjudicado.
d) Por muerte, gran invalidez o invalidez permanente total o absoluta del trabajador penitenciario.
e) Por jubilación del interno trabajador.
f) Por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación del trabajo.
g) Por renuncia del interno trabajador.
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h) Por falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo, siempre que hayan transcurrido, como mínimo, dos meses desde que se introdujo la modificación.
Asimismo, la relación laboral especial penitenciaria se extinguirá:
a) Por la excarcelación del trabajador penitenciario.
b) Por contratación con empresas del exterior en el caso de internos clasificados en tercer grado.
c) Por razones de tratamiento apreciadas por la Junta de Tratamiento.
d) Por traslado del interno trabajador a otro establecimiento penitenciario por un período superior a dos meses.
e) Por razones de disciplina y seguridad penitenciaria.
f) Por incumplimiento de los deberes laborales básicos en la relación laboral especial penitenciaria.
La extinción de la relación laboral penitenciaria se acordará, previa valoración
de las circunstancias de cada caso, por el director del centro penitenciario en su
calidad de delegado del Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones
Penitenciarias u organismo autonómico equivalente.
6. PROTECCIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS INTERNOS QUE TRABAJEN EN TALLERES PENITENCIARIOS.
Los internos trabajadores sujetos a la relación laboral especial penitenciaria quedarán incluidos en el régimen general de la seguridad social y gozarán de la prestación de asistencia sanitaria, así como de la acción protectora del mismo en las situaciones de maternidad, riesgo durante el embarazo, incapacidad permanente, muerte y supervivencia derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, jubilación y situaciones derivadas de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional.
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Asimismo, estarán protegidos por la contingencia de desempleo cuando sean liberados de prisión.
7. INCENTIVOS.
Bonificación del 65% de las cotizaciones, relativas a los mismos, por los conceptos de recaudación conjunta de desempleo, formación profesional y fondo de garantía salarial.
Asimismo, a las cuotas empresariales por contingencias comunes que se determinen para dichos trabajadores les serán de aplicación las bonificaciones generales que se otorguen a la contratación de trabajadores con especiales dificultades de inserción laboral, sin que les sean de aplicación las exclusiones que pudieran establecerse para las relaciones laborales de carácter especial. Cuando resulten de aplicación las bonificaciones que pudieran estar establecidas o se establezcan para las relaciones laborales de carácter especial, se optará por las que resulten más beneficiosas.
CONTRATACIÓN
TEMA 5. CONTRATOS LABORALES ESPECIALE SY NO
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IX. MENORES INTERNADOS.
1. MARCO NORMATIVO.
- Artículo 2.1.i) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores.
- Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad
penal de los menores.
- Artículo 53 del Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, por el que se
aprueba el reglamento de la ley orgánica 5/2000, de 12 de enero,
reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
2. CONCEPTO.
Se considerará relación laboral de carácter especial la de los menores incluidos
en el ámbito de aplicación de la ley orgánica 5/2000, reguladora de la
responsabilidad penal de los menores, sometidos a la ejecución de medidas de
internamiento.
3. CARACERÍSTICA GENERALES.
El trabajo productivo que se desarrolle en los centros específicos para menores
infractores será dirigido por la entidad pública correspondiente, directamente o
a través de personas físicas o jurídicas con las que se establezcan conciertos, y
les será de aplicación la normativa reguladora de la relación laboral especial
penitenciaria y de la protección de seguridad social establecida en la legislación
vigente para este colectivo, con las siguientes especialidades:
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TEMA 5. CONTRATOS LABORALES ESPECIALE SY NO
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- Tendrá la consideración de empleador la entidad pública
correspondiente o la persona física o jurídica con la que tenga
establecido el oportuno concierto, sin perjuicio de la responsabilidad
solidaria de la entidad pública, respecto de los incumplimientos en
materia salarial y de seguridad social.
- A los trabajadores menores de 18 años se les aplicarán las normas
siguientes:
O No podrán realizar trabajos nocturnos, ni aquellas actividades o
puestos de trabajo prohibidos a los menores.
O No podrán realizar horas extraordinarias.
O No podrán realizar más de ocho horas diarias de trabajo efectivo,
incluyendo, en su caso, el tiempo dedicado a la formación y, si
trabajasen para varios empleadores, las horas realizadas para cada
uno de ellos.
O Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de
cuatro horas y media, deberá establecerse un período de descanso
durante dicha jornada no inferior a 30 minutos.
O La duración del descanso semanal será como mínimo de dos días
ininterrumpidos.
O En su caso, se podrán establecer reglamentariamente otras
especialidades que se consideren necesarias en relación con la
normativa existente para los penados.
En todo caso, el trabajo que realicen los internos tendrá como finalidad
esencial su inserción laboral, así como su incorporación al mercado de trabajo.
A estos efectos, la práctica laboral se complementará con cursos de formación
profesional ocupacional u otros programas que mejoren su competencia y
capacidad laboral y favorezcan su futura inserción laboral.
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TEMA 5. CONTRATOS LABORALES ESPECIALE SY NO
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X. ABOGADOS QUE PRESTAN SERVICIOS EN
DESPACHOS INDIVIDUALES O COLECTIVOS.
1. MARCO NORMATIVO.
- Artículo 2.1.k) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores.
- Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, por el que se regula la
relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan
servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos.
2. ÁMBITO DE APLICACIÓN.
2.1. CONSIDERACIONES GENERALES.
En el caso de la relación laboral especial que se establece entre los abogados y
los despachos de abogados se pueden identificar como peculiaridades o
especialidades que justifican una regulación específica, distinta a la prevista
para la relación laboral común, las siguientes:
a) El ámbito en que se desarrolla la relación laboral, los despachos de
abogados, en el que aparece una relación triangular, titular del
despacho, cliente y abogado que, sin duda, condiciona el desarrollo de la
relación laboral entre los abogados y los despachos.
b) Las condiciones en que los abogados tienen que desarrollar su actividad
laboral en los despachos, en la medida en que además de las normas
laborales que resulten de aplicación, a los abogados se les aplicarán las
normas que rigen la profesión, incluidas las estatutarias y las éticas y
deontológicas.
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TEMA 5. CONTRATOS LABORALES ESPECIALE SY NO
LABORALES.
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El sometimiento de los abogados a la normativa que rige la profesión
condiciona el desarrollo de la relación laboral con los despachos en la medida
en que la aplicación de dicha normativa implica:
- El reconocimiento a los abogados de un mayor grado de autonomía,
independencia técnica y flexibilidad en la organización y dirección de su
trabajo.
- La limitación de las facultades de dirección y control del trabajo de los
titulares de los despachos en su condición de empleadores de los
abogados.
- Mayores exigencias a los abogados en la ejecución de su actividad laboral
en cuanto al cumplimiento de los deberes específicos de diligencia y
confidencialidad y de los plazos que se establecen en las normas
procesales.
- Un más estricto respeto entre los titulares de los despachos y los
abogados de los principios de buena fe y recíproca confianza.
- La imposición a los abogados de un régimen de incompatibilidades y de
prohibiciones en el ejercicio de su actividad profesional que impide a los
abogados actuar en caso de existir un conflicto de intereses y defender
intereses en conflicto.
- Y, en fin, el sometimiento estricto de los abogados, cualquiera que sea la
forma en que ejerzan la profesión, a las normas y usos de la deontología
profesional de la abogacía, a las normas colegiales, y al consiguiente
régimen disciplinario colegial.
En definitiva, a los abogados se les reconocen derechos y se les imponen
obligaciones en normas o por poderes no estrictamente laborales, que deben
ejercitar o cumplir al mismo tiempo que los derechos y deberes laborales, y
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TEMA 5. CONTRATOS LABORALES ESPECIALE SY NO
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cuyos incumplimientos están sometidos a sanción por parte de poderes
asimismo ajenos a los del empleador.
2.2. COLECTIVO AFECTADO.
Se considerará relación laboral de carácter especial la actividad profesional de
los abogados que presten servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del
ámbito de organización y dirección del titular de un despacho de abogados
individual o colectivo.
No están incluidos en el ámbito de aplicación de esta relación laboral especial:
- Los abogados que ejerzan la profesión por cuenta propia,
individualmente o agrupados con otros, como socios en régimen
societario o bajo cualquier otra forma admitida en derecho.
- Las colaboraciones profesionales que se concierten entre abogados
cuando se mantenga la independencia de los respectivos despachos.
- Los abogados que prestan servicios en un despacho con cuyo titular
tengan una relación familiar y convivan con él, salvo que se demuestre
la condición de asalariados de los mismos. A estos efectos se consideran
familiares el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes
por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su
caso, por adopción.
CONTRATACIÓN
TEMA 5. CONTRATOS LABORALES ESPECIALE SY NO
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3. CARACTERÍSTICAS GENERALES.
3.1. REGULACIÓN DE LA RELACIÓN.
Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral de carácter
especial que se establece entre los abogados y los despachos de abogados para
los que trabajan se regulan:
a) Por las disposiciones del Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre.
b) Por los convenios colectivos específicos y de aplicación exclusiva a los
despachos de abogados.
c) Por la voluntad de las partes, expresada en el contrato de trabajo, que
habrá de respetar lo dispuesto en las disposiciones y convenios
colectivos antes citados.
d) Por los usos y costumbres profesionales.
3.2. FORMALIDADES Y CONTENIDO MÍNIMO DEL CONTRATO.
Los contratos de trabajo que se concierten deberán formalizarse por escrito,
bajo cualquiera de las modalidades previstas legalmente.
Se extenderán dos copias firmadas por las partes contratantes, entregándose
una a cada una de ellas; una copia básica del contrato se remitirá al servicio
público de empleo correspondiente, y otra, a los representantes legales de los
abogados.
Deberán constar, como mínimo, las siguientes especificaciones:
- Identidad de las partes contratantes, incluyendo el domicilio del
despacho.
CONTRATACIÓN
TEMA 5. CONTRATOS LABORALES ESPECIALE SY NO
LABORALES.
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- El objeto y la modalidad del contrato.
- La duración del contrato y del período de prueba, en su caso.
- El régimen de jornada, horarios de trabajo, vacaciones y descansos.
- La retribución convenida.
- El régimen de la prestación de servicios.
- El pacto de no competencia postcontractual, en caso de que se acuerde.
3.2. DURACIÓN DEL CONTRATO Y PERÍODO DE PRUEBA.
Podrán celebrarse por tiempo indefinido o por duración determinada, en los
términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores y sus normas de
desarrollo con las peculiaridades que se establecen en su norma reguladora.
El período de prueba que pudiera establecerse, en defecto de pacto en
convenio colectivo, no podrá exceder de seis meses en el caso de contratos de
carácter indefinido y de dos meses en el caso de contratos de duración
determinada, si su duración es superior a dicho período de tiempo.
3.3. CONTRATO EN PRÁCTICAS.
Podrán formalizarse contratos en prácticas con quienes estando habilitados
para ejercer la profesión de abogado deseen iniciarse en el ejercicio
profesional de la abogacía.
Las condiciones en que habrán de realizarse los indicados contratos en
prácticas serán las previstas en el Estatuto de los Trabajadores, con las
siguientes peculiaridades:
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TEMA 5. CONTRATOS LABORALES ESPECIALE SY NO
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a) El plazo de cuatro años a que se refiere el citado precepto legal se
empezará a contar desde la fecha en que se hubiera obtenido el título
que habilite para el ejercicio de la profesión de abogado.
b) La actividad laboral que el trabajador desarrolle en el despacho deberá
permitir adquirir el aprendizaje práctico de la profesión de abogado.
c) Al trabajador se le asignará como tutor de las prácticas que realice a un
abogado del despacho, que deberá tener más de 5 años de antigüedad
en el ejercicio de la profesión.
d) El trabajador tendrá derecho a adaptar su jornada y horario de trabajo
para asistir a actividades formativas externas que tengan la misma
finalidad, en los términos previstos en el convenio colectivo o en el
contrato de trabajo.
e) Si el trabajador continúa prestando servicios después de agotar la
duración máxima del contrato, éste se transformará en indefinido y se
seguirá rigiendo por lo dispuesto en la regulación específica de la
relación laboral de carácter especial.
No podrá celebrarse el contrato en prácticas a que se refieren los apartados
anteriores:
a) Con quienes hubieran estado vinculados con el mismo u otro despacho
con otro contrato de trabajo en prácticas que haya agotado su duración
máxima.
b) Con quienes hubieran estado vinculados con el mismo u otro despacho
con el contrato de trabajo que se regula en este real decreto, por un
período superior a dos años.
c) Con quienes hubieran ejercido con anterioridad la profesión de abogado
por cuenta propia o en virtud de un contrato suscrito con empresas o
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TEMA 5. CONTRATOS LABORALES ESPECIALE SY NO
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entidades, públicas o privadas, que no tengan el carácter de despachos,
por un período superior a dos años.
El titular del despacho en que se hubieran realizado las prácticas a que se
refiere este artículo, deberá entregar al trabajador a la finalización del contrato
un certificado en el que conste la naturaleza de las actividades realizadas, el
grado de prácticas alcanzado y la duración de las prácticas.
3.4. TIEMPO DE TRABAJO.
La jornada de trabajo será la pactada en convenio colectivo, o en su defecto,
en el contrato de trabajo, no pudiendo superar en ningún caso los límites de
duración que se establecen en el Estatuto de los Trabajadores en cómputo
anual.
Los descansos, vacaciones, fiestas y permisos serán los de aplicación general,
si bien podrán establecerse fechas o momentos distintos de su disfrute en
atención al carácter perentorio o improrrogable de los plazos o de las
actuaciones profesionales que tengan que realizar y de los asuntos que tengan
encomendados.
3.5. SALARIO.
Las retribuciones serán las que se acuerden en el contrato, que en todo caso
respetarán las cuantías mínimas y las garantías establecidas legalmente o las
acordadas en convenio colectivo.
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3.6. SUSPENSIÓNY EXTINCIÓN.
La suspensión del contrato, así como la extinción del mismo, se regirá por lo
previsto en el Estatuto de los Trabajadores, con algunas peculiaridades.
3.7. RÉGIMEN DE PRESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD LABORAL.
a) Régimen de exclusividad:
Los abogados prestarán sus servicios a los despachos en régimen de dedicación
exclusiva, salvo que el contrato de trabajo concertado lo sea a tiempo parcial o
establezca lo contrario; llevará consigo una compensación económica adecuada
por la exclusividad, que se determinará en el convenio colectivo o, en su caso,
en el contrato de trabajo.
b) Pacto de permanencia:
Podrá pactarse por escrito la permanencia en los despachos durante un cierto
tiempo, no superior a dos años, cuando hubieran recibido de los mismos una
formación o especialización determinadas en convenio colectivo o contrato de
trabajo. Su abandono, antes del término del plazo convenido, llevará consigo la
indemnización de daños y perjuicios que se hubiera pactado, nunca superior a
los gastos de formación o especialización.
c) Pacto de no competencia postcontractual:
El pacto de no competencia, después de extinguido el contrato de trabajo,
podrá establecerse con una duración máxima de dos años y sólo será válido si
se pacta una indemnización adecuada para compensar económicamente las
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TEMA 5. CONTRATOS LABORALES ESPECIALE SY NO
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restricciones o limitaciones que se impondrán a los abogados en el ejercicio de
su profesión.
c) La clientela:
Los abogados tendrán derecho a que se les reconozca, por parte de los
despachos, la clientela que hayan aportado a los mismos al inicio de la relación
laboral y que se les compense económicamente en los términos que se acuerde
en los convenios colectivos o en el contrato de trabajo.
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TEMA 5. CONTRATOS LABORALES ESPECIALE SY NO
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XI. RESIDENTES PARA LA FORMACIÓN DE
ESPECIALISTAS EN CIENCIAS DE LA SALUD.
1. MARCO NORMATIVO.
- Artículo 2.1.j) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores.
- Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación
laboral especial de residencia para la formación de especialistas en
ciencias de la salud.
2. ÁMBITO DE APLICACIÓN.
2.1. CONSIDERACIONES GENERALES.
La Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones
sanitarias, constata que la regulación de la relación entre el residente y las
entidades titulares docentes en su vertiente laboral se asienta básicamente
sobre el contrato individual de trabajo y, tanto en su artículo 20.3.f) como en su
disposición adicional primera, ordena al Gobierno la aprobación de un real
decreto que regule la relación laboral de carácter especial de este personal,
estableciendo por primera vez un marco general y homogéneo para todo el
personal con independencia del centro que se responsabiliza de su formación.
A tal efecto, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 11.4 de la Ley
55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de
los Servicios de Salud, por el Ministerio de Sanidad y Consumo se constituyó el
correspondiente ámbito de negociación con participación de las organizaciones
sindicales presentes en el Foro Marco para el Diálogo Social, con la finalidad de
CONTRATACIÓN
TEMA 5. CONTRATOS LABORALES ESPECIALE SY NO
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abordar los aspectos relacionados con la relación laboral especial de residencia.
2.2. COLECTIVO INCLUIDO.
La relación laboral de carácter especial será de aplicación a los titulados
universitarios que, previa participación en la convocatoria anual de carácter
nacional de pruebas selectivas, hayan accedido a una plaza en un centro o
unidad docente acreditada para el desarrollo de un programa de formación
especializada en Ciencias de la Salud, mediante el sistema de residencia,
previsto en el artículo 20 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de
Ordenación de las Profesiones Sanitarias, a efectos de la obtención del Título
de Especialista y por cuyos servicios como trabajadores percibirán las
retribuciones legalmente establecidas.
También será de aplicación a:
- Los especialistas en Ciencias de la Salud que cursen una nueva
especialidad.
- Los especialistas en Ciencias de la Salud que accedan a la formación para
la obtención del Diploma de Área de Capacitación Específica por el
sistema de residencia.
2.3. ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Es aplicable a todo el territorio nacional, cualquiera que sea la titularidad,
pública o privada, de los establecimientos sanitarios donde se encuentren
ubicados los centros o unidades docentes acreditadas para la formación de
especialistas en Ciencias de la Salud.
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3. CARACTERÍSTICAS GENERALES.
3.1. REGULACIÓN DE LA RELACIÓN.
Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral de carácter
especial de residencia se regularán por:
a) El Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre real decreto y,
b) Con carácter supletorio, por el texto refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre, por la demás legislación laboral que le sea de aplicación, por los
convenios colectivos y por la voluntad de las partes manifestada en los
contratos de trabajo, sin que en ningún caso se puedan establecer en
ellos condiciones menos favorables al trabajador o contrarias a las
previstas en las disposiciones legales y convenios colectivos antes
referidos.
3.2. FORMA Y CONTENIDO DEL CONTRATO.
El contrato de trabajo se celebrará por escrito entre el residente-trabajador y la
entidad titular de la unidad docente acreditada para impartir la formación, en
su condición de empleador.
Se formalizará por cuadruplicado, y se incluirán entre otros extremos, la
identidad de las partes, la unidad docente donde se desarrollará el programa
de formación y centro al que pertenece; la convocatoria en la que el residente
ha obtenido la plaza; la fecha del comienzo de la relación laboral y su duración;
el título universitario del residente y el programa de formación que va a cursar;
cuantía de sus retribuciones, la jornada laboral, la duración de las vacaciones,
así como el convenio colectivo que resulte aplicable.
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TEMA 5. CONTRATOS LABORALES ESPECIALE SY NO
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3.3. DURACIÓN DEL CONTRATO Y PERÍODO DE PRUEBA.
La duración del contrato será de un año, renovable por períodos iguales
durante el tiempo que dure su programa de formación, siempre que, al final de
cada año, el residente haya sido evaluado positivamente por el Comité de
Evaluación de la especialidad correspondiente, sin perjuicio de que la duración
y evaluación a partir del segundo año de formación troncal y primero de
formación específica se adecuen a las previsiones de duración de tronco y
periodos formativos de recuperación.
No podrá establecerse período de prueba.
3.4. JORNADA LABORAL Y DESCANSOS.
La jornada laboral y descansos serán los establecidos en el ámbito de los
respectivos servicios de salud, con algunas particularidades:
a) La jornada ordinaria se determinará por convenio y, en su defecto, será
la establecida, mediante normas, pactos o acuerdos, para el personal
estatutario de la especialidad que esté cursando el residente.
En todo caso, la jornada máxima ordinaria no excederá de 37,5 horas
semanales de promedio en cómputo semestral.
b) El período de descanso entre jornadas será de al menos doce horas
continuas.
Tras veinticuatro horas de trabajo ininterrumpido, sea de jornada
ordinaria, complementaria o ambas, el residente tendrá un descanso
mínimo de doce horas, salvo en casos de emergencia asistencial,
supuestos en que se aplicará el régimen de descansos alternativos
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TEMA 5. CONTRATOS LABORALES ESPECIALE SY NO
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previstos en la Ley 55/2003.
c) El residente estará obligado exclusivamente a realizar las horas de
jornada complementaria que el programa formativo establezca para el
curso correspondiente. En todo caso, no podrá realizar más de siete
guardias al mes.
d) En cualquier caso, la jornada laboral debe asegurar el cumplimiento de
los programas formativos y, dentro de las posibilidades organizativas del
centro, se procurará su disposición de forma que no perjudique la
formación del residente.
e) Durante ciertas situaciones especiales vinculadas a conciliación de la vida
laboral y familiar (embarazo, guarda legal, cuidado directo de un familiar
que no pueda valerse por sí mismo o cuando el residente tenga la
guardia y custodia no compartida de un hijo menor de edad) tendrá
derecho a realizar jornadas diarias no superiores a doce horas.
En todo caso, la jornada máxima del personal residente, tanto de los centros
públicos como de los privados acreditados para la docencia es de 48 horas
semanales de promedio en cómputo semestral.
No podrán establecerse contratos de trabajo con jornada a tiempo parcial.
Las fiestas, permisos y vacaciones serán disfrutadas conforme a las normas
generales, reguladas, en el Estatuto de los Trabajadores; no obstante, quienes
presten servicios en las entidades dependientes del Sistema Nacional de Salud
disfrutarán además de los mismos días de libre disposición que el personal
estatutario de cada servicio de salud.
Las vacaciones anuales retribuidas y fiestas de los residentes se fijarán
atendiendo al cumplimiento de los programas de docencia y a las necesidades
asistenciales, de acuerdo con la programación funcional del centro.
CONTRATACIÓN
TEMA 5. CONTRATOS LABORALES ESPECIALE SY NO
LABORALES.
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3.5. RETRIBUCIONES.
Los residentes que presten servicios en las entidades titulares docentes
dependientes del Sistema Nacional de Salud tendrán los siguientes conceptos
retributivos:
a) Sueldo: será el sueldo base asignado al personal estatutario de los
servicios de salud en función del título universitario exigido para el
desempeño de su profesión.
b) Complemento de grado de formación, cuya percepción se devengará a
partir del segundo año de formación. Su cuantía será porcentual
respecto al sueldo y está destinado a retribuir el nivel de conocimientos,
así como la progresiva adquisición de responsabilidades en el ejercicio de
las tareas asistenciales. En áreas de capacitación específica y
reespecialización los porcentajes deberán fijarse, en el ámbito
negociador que en cada caso corresponda, teniendo en cuenta el título
de especialista y la experiencia profesional requerida para acceder al
área correspondiente o para obtener un nuevo título de especialista.
c) Complemento de atención continuada.
d) Plus de residencia, en aquellos territorios en los que esté establecido.
e) Dos pagas extraordinarias que se devengarán semestralmente, en los
meses de junio y diciembre, cuyo importe será, al menos, de una
mensualidad de sueldo y complemento de grado de formación.
Los residentes contratados por entidades privadas titulares de unidades
docentes acreditadas para impartir la formación percibirán las retribuciones
CONTRATACIÓN
TEMA 5. CONTRATOS LABORALES ESPECIALE SY NO
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conforme a lo establecido en el convenio que resulte aplicable, sin que pueda
ser inferior a la suma del sueldo base, complemento de grado de formación y
las dos pagas extras.
3.6. ROTACIONES.
Los residentes podrán realizar rotaciones externas en centros no previstos en el
programa de formación con sujeción a determinados requisitos.
3.7. SUSPENIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO.
Las causas de suspensión del contrato serán las establecidas con carácter
general en el Estatuto de los Trabajadores excepto por mutuo acuerdo de las
partes y por causas consignadas en el contrato.
Respecto a las excedencias, se aplicarán con carácter general las reguladas en
el Estatuto de los Trabajadores, salvo la excedencia voluntaria, que no podrá
reconocerse en ningún caso.
Dado el carácter esencialmente formativo de esta relación laboral y los rápidos
avances de las ciencias de la salud, si el tiempo de la suspensión del contrato
resultara superior a dos años, el residente se incorporará en la parte del
programa de formación que acuerde la comisión de docencia de la
especialidad, aunque ello suponga la repetición de algún período evaluado ya
positivamente.
3.8. EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO.
El contrato podrá extinguirse:
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TEMA 5. CONTRATOS LABORALES ESPECIALE SY NO
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a) Por haber obtenido una evaluación anual positiva en el último año de
formación y, por lo tanto, finalizar el programa de la especialidad, sin
que proceda indemnización por fin de contrato.
b) Por haber obtenido una evaluación final negativa, con independencia de
que el residente solicite su revisión, sin que proceda indemnización por
fin de contrato.
c) Por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar
definitivamente su puesto de trabajo como consecuencia de ser
víctima de violencia de género. La Administración sanitaria ofertará a los
residentes afectados la posibilidad de continuar su formación como
especialista en otras unidades docentes, suscribiendo nuevos contratos
con las entidades titulares de las mismas, que darán por válidos los
períodos de formación ya realizados y evaluados positivamente en la
unidad docente de procedencia.
d) Por renuncia voluntaria del residente.
e) Otras previstas en el Estatuto de los Trabajadores.
En el supuesto de extinción por despido disciplinario, si éste fuera declarado
improcedente por sentencia firme, el residente tendrá derecho a optar entre la
readmisión o la indemnización. Si optara por la readmisión, dependiendo del
tiempo transcurrido desde que fue despedido y la ejecución de la sentencia, el
residente se incorporará en la parte del programa de formación que acuerde la
comisión de docencia de la especialidad, aunque ello suponga la repetición de
algún período evaluado ya positivamente (en aquellos casos en los que el
tiempo transcurrido sea superior a dos años).
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3.9. ADJUDICACIÓN DE PLAZA DE RESIDENCIA A UNA PERSONA CON
DISCAPACIDAD.
En el supuesto de que se adjudicara una plaza de residente en formación a una
persona con discapacidad, el centro del que dependa la unidad docente
correspondiente estará obligado a hacer obras, adaptaciones y demás ajustes
que se precisen para lograr la accesibilidad a todas las actividades del programa
formativo, así como a facilitarle las ayudas técnicas necesarias, para lo que
podrá solicitar asesoramiento y apoyo al Centro de Autonomía Personal y
Ayudas Técnicas (CEAPAT) o a otra entidad pública o privada especializada.
CONTRATACIÓN
TEMA 5. CONTRATOS LABORALES ESPECIALE SY NO
LABORALES.
132
XII. PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN CENTROS
ESPECIALES DE EMPLEO.
1. MARCO NORMATIVO.
- Artículo 2.1.g) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores.
- Real Decreto 1368/1985, de 17 de julio, por el que se regula la relación
laboral de carácter especial de los minusválidos que trabajen en los
centros especiales de empleo.
Los trabajadores con discapacidad tendrán los derechos y deberes básicos
previstos en el Estatuto de los Trabajadores.
2. CAPACIDAD PARA CONTRATAR.
Podrán concertar este tipo de contratos por sí mismos las personas que
tengan plena capacidad de obrar conforme a lo dispuesto en el Código Civil, o
las que, aun teniendo capacidad de obrar limitada, hubieran obtenido la
correspondiente autorización, expresa o tácita, de quien ostentara su
representación legal.
3. SUJETOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
Los trabajadores deben tener una discapacidad reconocida, igual o superior al
33 por 100 y una disminución de su capacidad de trabajo al menos igual o
superior a dicho porcentaje.
Las personas con discapacidad que deseen acceder a uno de estos puestos de
CONTRATACIÓN
TEMA 5. CONTRATOS LABORALES ESPECIALE SY NO
LABORALES.
133
trabajo deberán inscribirse en los correspondientes Servicios Públicos de
Empleo.
Los equipos multiprofesionales comprobarán la adecuación al puesto de
trabajo de los trabajadores con discapacidad, a requerimiento del Servicio
Público de Empleo, antes de ser contratados.
Son empresarios las personas físicas, jurídicas o comunidades de bienes que,
como titulares de un Centro Especial de Empleo, reciben prestación de
servicios de los trabajadores discapacitados.
4. TRAMITACIÓN Y FORMALIZACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.
Los titulares de los Centros Especiales de Empleo deberán solicitar del Servicio
Público de Empleo correspondiente los trabajadores con discapacidad que
pretendan contratar.
El contrató deberá formalizarse por escrito en el modelo establecido y en
cuadruplicado ejemplar y se presentará para su registro y visado en la Oficina
de Empleo correspondiente, la cual, una vez diligenciado, devolverá un
ejemplar a cada una de las partes y remitirá otro al Equipo Multiprofesional
correspondiente.
5. OBJETO DEL CONTRATO.
El trabajo que realice el trabajador con discapacidad en los Centros Especiales
de Empleo deberá ser productivo y remunerado, adecuado a las
características del trabajador, en orden a favorecer su adaptación personal y
social y facilitar, en su caso, su posterior integración laboral en el mercado
ordinario de trabajo.
CONTRATACIÓN
TEMA 5. CONTRATOS LABORALES ESPECIALE SY NO
LABORALES.
134
Con el fin de garantizar que el trabajo se adecúe en todo momento a las
características personales y profesionales del trabajador con discapacidad y
valorar el grado de adaptación profesional alcanzado, los Equipos
Multiprofesionales le someterán a revisión, al menos con una periodicidad de
dos años. Si como consecuencia de la revisión los Equipos Multiprofesionales
observaran que el trabajo que realiza el trabajador supone un grave riesgo para
su salud, deberán declarar la inadecuación del mismo, debiendo pasar en ese
caso el trabajador a ocupar otro puesto adecuado a sus características dentro
del propio Centro y, de no ser ello posible, cesará en la prestación de los
servicios en las condiciones previstas al respecto.
En el supuesto de que el riesgo quedase constatado con anterioridad a la
revisión periódica del Equipo Multiprofesional, se procederá de la misma
forma, dando cuenta de ello inmediatamente al Equipo Multiprofesional.
6. MODALIDADES DE CONTRATACIÓN.
Los contratos que concierten los Centros Especiales de Empleo deberán
ajustarse a cualquiera de las modalidades de contrato de trabajo previstas en la
legislación laboral.
El contrato para la formación y el aprendizaje se ajustará a lo previsto en el
artículo 11.2 del Estatuto de los Trabajadores y en sus normas de desarrollo, en
particular el Real Decreto 1529/2012 (Véase Capítulo 12.1), si bien tendrá las
peculiaridades siguientes:
- La duración máxima del contrato podrá ampliarse previo informe
favorable del Equipo Multiprofesional cuando, debido al grado de
discapacidad y demás circunstancias personales y profesionales del
trabajador, éste no hubiese alcanzado el nivel mínimo de conocimientos
requeridos para desempeñar el puesto de trabajo, sin que, en ningún
CONTRATACIÓN
TEMA 5. CONTRATOS LABORALES ESPECIALE SY NO
LABORALES.
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caso, pueda exceder de cuatro años.
- Los contenidos formativos deberán ser informados favorablemente por
el Equipo Multiprofesional.
- El tiempo global dedicado a la formación teórica podrá alcanzar hasta
un límite máximo de dos tercios. No se requerirá la fijación de tiempo
dedicado a la formación teórica cuando el contrato se concierte con un
trabajador con discapacidad psíquica cuyo grado de discapacidad no le
permita realizar aquélla. Cuando las circunstancias lo requieran, la
Empresa podrá designar a un trabajador al objeto de que se realice la
supervisión y seguimiento del minusválido a lo largo del proceso
formativo.
- Respecto a las cotizaciones a la Seguridad Social, se aplicará el régimen
de bonificaciones o exenciones de cuotas que, con carácter general o
específico, resulte más beneficioso.
La prestación de trabajo a distancia se ajustará a lo previsto en el artículo 13
del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de las peculiaridades siguientes:
- No se podrá utilizar esta modalidad para la contratación de trabajadores
con discapacidad psíquica.
- El Equipo Multiprofesional deberá informar previamente a la
formalización del contrato sobre la adecuación del trabajo concreto a las
características personales y profesionales del trabajador.
Asimismo, anualmente el Equipo Multiprofesional realizará el
seguimiento sobre la adecuación de trabajo a las características del
trabajador y su contribución a la mejora de la adaptación personal y
social en vistas a su integración en el mercado ordinario de trabajo.
- En el contrato se harán constar expresamente las adaptaciones técnicas
CONTRATACIÓN
TEMA 5. CONTRATOS LABORALES ESPECIALE SY NO
LABORALES.
136
que resulten necesarias para la realización de la actividad laboral, así
como los servicios de ajuste personal y social que el Centro Especial de
Empleo pone a disposición del trabajador con discapacidad que trabaja a
distancia.
7. DURACIÓN DEL CONTRATO.
El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una
duración determinada.
Con el fin de facilitar la adaptación profesional del trabajador con
discapacidad para el desempeño de tareas que constituyen el contenido de su
puesto de trabajo o, en su caso, completar la formación necesaria para el
mismo, podrá establecerse en el contrato un período de adaptación al trabajo
que, a su vez, tendrá el carácter de período de prueba, con sujeción a los
límites de duración que, en su caso, se establezcan en los convenios colectivos,
no pudiendo exceder en ningún caso de seis meses.
La necesidad de que el trabajador con discapacidad pase por un período de
adaptación al trabajo y las condiciones de éste serán determinadas por el
Equipo Multiprofesional.
8. SALARIO Y GARANTÍAS SALARIALES.
Las mismas que el resto de los trabajadores con las siguientes peculiaridades:
- En el caso de que se utilicen incentivos para estimular el rendimiento en
el trabajo, no podrán establecerse aquellos que puedan suponer, a juicio
de los Equipos Multiprofesionales, un riesgo para la salud del trabajador
o su integridad física o moral.
CONTRATACIÓN
TEMA 5. CONTRATOS LABORALES ESPECIALE SY NO
LABORALES.
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- El trabajador tendrá derecho a dos gratificaciones extraordinarias al
año, cuya cuantía será, como mínimo, para cada una de ellas, de treinta
días de salario.
- Cuando las circunstancias personales del trabajador con discapacidad lo
requieran podrá celebrarse el contrato a bajo rendimiento, entendiendo
como tal aquel en que el trabajador con discapacidad, aun prestando sus
servicios durante una jornada de trabajo normal, lo hace con un
rendimiento inferior al normal en un 25 por 100, siempre que tal
circunstancia la haya constatado el Equipo Multiprofesional
correspondiente. La disminución del salario no podrá exceder del
porcentaje citado.
9. TIEMPO DE TRABAJO.
En materia de jornada de trabajo, descansos, fiestas, vacaciones y permisos, se
estará a lo dispuesto con carácter general en el Estatuto de los Trabajadores,
sin perjuicio de las peculiaridades siguientes:
- Se prohíbe la realización de horas extraordinarias, salvo las necesarias
para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios.
- El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo
para asistir a tratamientos de rehabilitación médico-funcionales y para
participar en acciones de orientación, formación y readaptación
profesional, con derecho a remuneración, siempre que tales ausencias
no excedan de diez días en un semestre.
CONTRATACIÓN
TEMA 5. CONTRATOS LABORALES ESPECIALE SY NO
LABORALES.
138
10. MOVILIDAD FUNCIONAL Y GEOGRÁFICA. MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE
LAS CONDICIONES DE TRABAJO.
En materia de movilidad funcional y geográfica y de modificación sustancial de
las condiciones de trabajo se estará a lo dispuesto con carácter general en el
Estatuto de los Trabajadores.
Será necesario en todo caso el informe del Equipo Multiprofesional.
11. EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO.
Las causas serán las establecidas con carácter general en el Estatuto de los
Trabajadores, salvo en relación con la extinción por causas objetivas respecto
de la que constituyen causas de extinción las siguientes:
a) Por ineptitud del trabajador, conocida o sobrevenida con posterioridad
a su colocación efectiva en la empresa, y que deberá ser constatada por
el Equipo Multiprofesional. La ineptitud existente con anterioridad al
cumplimiento del período de adaptación o de prueba no podrá alegarse
con posterioridad a dicho cumplimiento.
b) Por falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas
operadas en su puesto de trabajo, constatadas por el Equipo
Multiprofesional, cuando dichos cambios sean razonables y hayan
transcurrido, como mínimo, tres meses desde que se introdujo la
modificación. El contrato quedará en suspenso por el tiempo necesario y
hasta el máximo de tres meses cuando la empresa ofrezca un curso de
reconversión o de perfeccionamiento profesional a cargo del Organismo
oficial o propio competente, que le capacite para la adaptación
requerida. Durante el curso se abonará al trabajador el equivalente al
salario medio que viniera percibiendo.
CONTRATACIÓN
TEMA 5. CONTRATOS LABORALES ESPECIALE SY NO
LABORALES.
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c) Cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar
puestos de trabajo y en número inferior al establecido en el artículo 51.1
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, siendo necesario en todo caso
el informe del Equipo Multiprofesional. A tal efecto, el empresario
acreditará la decisión extintiva en causas económicas, en los términos
previstos en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores. Los
representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en
la empresa en este supuesto.
d) Por falta de asistencia al trabajo, aun justificadas, pero intermitentes,
que alcancen el 25 por 100 de las jornadas hábiles en dos meses
consecutivos o el 30 por 100 en cuatro meses discontinuos, dentro de un
período de doce meses, siempre que el índice de absentismo del total de
la plantilla del centro de trabajo supere el 5 por 100 en los mismos
períodos de tiempo.
No se computarán como faltas de asistencia las ausencias debidas a
huelga legal, por el tiempo de duración de la misma, al ejercicio de
actividades de representación legal de los trabajadores, accidentes de
trabajo, maternidad, licencias y vacaciones, ni enfermedades o accidente
no laboral, cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios
oficiales y tenga una duración de más de veinte días consecutivos.
CONTRATACIÓN
TEMA 5. CONTRATOS LABORALES ESPECIALE SY NO
LABORALES.
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XIII. CONTRATOS NO LABORALES
Entre otros se encuentran el arrendamiento de servicios, el contrato de obra y
las subcontratas, la mediación en el comercio como comisionistas, el contrato
de agencia, contrato de corretaje, determinados casos de Sociedades, etc.
Los elementos comunes a estos tipos de contratos, sin perjuicio de la relación
propia de cada modalidad, que los diferencia del contrato de trabajo, son:
a) El principio de libertad de pactos. Este principio rige, en general en la
contratación civil y mercantil y establece la libertad de las partes para
establecer las cláusulas, pactos y condiciones que estimen oportunas
b) Principio de independencia de las partes. Esto implica que, al no
existir dependencia de una parte contratante respecto de la otra, es
decir, al no estar encuadrado el que presta los servicios en el ámbito
directivo y disciplinario de la parte que los recibe, no cabe imponer
sanciones cuando quien presta los servicios no lo hace
adecuadamente e incluso deja de cumplir sus compromisos, sino que
en estos casos habrá que recurrir a los medios establecidos en la
legislación civil o mercantil correspondiente. En sentido contrario, el
poder sancionador es característico y exclusivo de la relación laboral.
Nos referimos a contratos que guardan ciertas similitudes con los contratos
laborales pero que se regulan por el derecho civil o mercantil y regulan las
relaciones en los que una parte presta un servicio o realiza una función
determinada para otra a cambio de una retribución (precio), pero en los que falta
el elemento de la ajenidad o el de la dependencia, o ambos a la vez,
característicos de la relación laboral.
CONTRATACIÓN
TEMA 5. CONTRATOS LABORALES ESPECIALE SY NO
LABORALES.
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c) Las obligaciones contraídas por las partes se exigirán de acuerdo con
lo pactado en el correspondiente contrato. Los contratos civiles y
mercantiles en los que se produzca el incumplimiento, total o parcial,
cumplimiento defectuoso o morosidad de las obligaciones pactadas,
la parte contratante que se considera perjudicada podrá exigir a
través de los Tribunales:
El cumplimiento específico de la obligación
Ejemplo:
Si un contratista se compromete a realizar una instalación
eléctrica en un edificio y lo hace defectuosamente, quién le
contrató podrá demandarle ante los tribunales para que se
deshaga la instalación defectuosa y se realice la correcta o,
en caso de no ser posible el cumplimiento por el contratista,
solicitar que la instalación se lleve a cabo por otro profesional
a costa del que no cumplió sus obligaciones.
La resolución del contrato
La parte perjudicada puede resolver el contrato, liberándose
de las obligaciones contraídas por su parte.
Reclamación de indemnización de daños y perjuicios: Con
independencia de que se opte por la resolución del contrato
o por el cumplimiento de la obligación la parte perjudicada
por el incumplimiento tendrá derecho a reclamar una
indemnización por daños y perjuicios. Los requisitos para
tener acceso a esta indemnización son:
Que exista un incumplimiento de obligaciones por
parte de la parte a la que se le reclama la
CONTRATACIÓN
TEMA 5. CONTRATOS LABORALES ESPECIALE SY NO
LABORALES.
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indemnización.
Que se haya producido un perjuicio real y
demostrable, tanto por gastos o daños producidos,
como por beneficios dejados de percibir.
Que exista una relación de causa/efecto. Esto es, que
los daños producidos tengan su causa en el
incumplimiento de obligaciones.
d) En los contratos civiles y mercantiles puede pactarse una cláusula de
penalización, en la que se predetermina la cantidad que habría de
satisfacer el contratante que se comprometió a prestar un servicio o
ejecutar una obra en el supuesto de no hacerlo correcta y
puntualmente.
Ejemplo:
Una empresa pacta con un informático la realización de una
aplicación informática para la empresa con unas características y en
un plazo determinado. Si el informático no cumple con la obligación
adquirida la empresa podrá reclamar los perjuicios que dicho
incumplimiento le haya ocasionado y el informático será responsable
de los mismo.
Si se hubiese pactado una cláusula de penalización, la reclamación se
ceñirá a lo pactado, en defecto de dicha cláusula habría que valorar
los perjuicios causados por el incumplimiento.
e) La prestación de servicios para otro, puede instrumentarse a través de
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TEMA 5. CONTRATOS LABORALES ESPECIALE SY NO
LABORALES.
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otros tipos de contrato, sin que entre las partes del mismo se cree
una relación laboral.
1. CONTRATO DE SOCIEDAD: SOCIO INDUSTRIAL
Puede plantearse la existencia de límites confusos en aquellos casos en los que
todos los socios o alguno de ellos, además de una participación de carácter
meramente económico presta servicios personales de índole profesional en
una sociedad civil. A este respecto el artículo 1.655 del Código Civil es del
siguiente tenor literal:
“La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a
poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí
las ganancias”.
Por tanto, en el contrato de sociedad las partes se obligan a poner en común
dinero o industria para obtener una finalidad lucrativa. No se trabaja para una
empresa distinta de la que los mismos socios conforman, supuesto en que
deben citarse, por ejemplo, las cooperativas de trabajo asociado.
Este contrato puede utilizarse en ocasiones para encubrir el de trabajo (TCT 24-
1-89, Ar 630) aunque también cabe utilizar forma societaria manteniendo el
contrato de trabajo, como sucede en las sociedades anónimas laborales.
En ocasiones resulta difícil diferenciar la figura del socio industrial de la del
trabajador por cuenta ajena, si se tiene en cuenta que las pérdidas se deben
imputar a los socios capitalistas, sin comprender a los industriales, a menos que
por pacto expreso, éstos, se hubieran constituido en copartícipes.
Sin embargo, en opinión que compartimos, se entiende que esta exclusión
CONTRATACIÓN
TEMA 5. CONTRATOS LABORALES ESPECIALE SY NO
LABORALES.
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debe ser interpretada como una liberación de responsabilidad, en el caso que
haya disminuciones patrimoniales del activo y no como una garantía de
remuneración fija (TS 8-10-87, RJ 6970).
En consecuencia, en este tipo de contrato se dan comunidad de gestión y de
riesgos. Por contra no existen: dependencia de una parte respecto de la otra,
ni ajenidad en los riesgos.
La jurisprudencia mantiene que esta relación, regulada por el Código Civil y por
el Código de Comercio excluye la existencia de contrato de trabajo al no poder
diferenciarse la figura del empresario, de la asociación en la que tiene parte, lo
que determina la consecuencia de que en esta relación jurídica falta la nota
esencial de la ajenidad propia de la relación laboral (TSJ Valladolid 12-2-91, AS
1315; TSJ Burgos 3-4-91, AS 2339).
De todos modos, no resultan incompatibles, de modo absoluto, las condiciones de socio y trabajador (TS 15-11-90, RJ 8576).
2. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS.
2.1. CONSIDERACIONES GENERALES.
Arrendador. Es el que presta el servicio.
Arrendatario. Es el que paga el precio del servicio.
Este contrato constituye el antecedente histórico del contrato de trabajo y, en
Es aquel por el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio
determinado por un precio cierto
CONTRATACIÓN
TEMA 5. CONTRATOS LABORALES ESPECIALE SY NO
LABORALES.
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particular, se mantenía tal calificación hasta época muy reciente para
relaciones como el servicio doméstico o la alta dirección.
Aunque reúne las mismas características de subordinación y ajenidad, la
diferencia se establece por el carácter personalísimo de la relación laboral.
La jurisprudencia viene señalando que el arrendamiento de servicios es
habitual entre profesionales liberales y personas individuales u
organizaciones empresariales (TCT 28-10-86, Ar 10320; TSJ Granada 8-1-91;
TSJ Madrid 5-2-91; 18-7-91; 1-10-91; TSJ Asturias 6-3-92, AS 1144; TSJ
Cataluña 7-9-95, AS 3511). Asimismo, los servicios contratados por el cabeza
de familia para el arreglo de vivienda (TSJ Sevilla 9-9-91, AS 5188).
La elaboración de informes comerciales con medios y organización propios del
trabajador pero bajo la estricta dirección de la empresa y dentro del ámbito
organizativo de la misma, la relación debe calificarse como laboral y no
arrendamiento de servicios (TS unif. doctrina 22-4-96, RJ 3334).
La línea que divide el arrendamiento civil de servicios y la relación laboral
común se encuentra en la «integración en el círculo rector y disciplinario del
empresario». En la normativa vigente este concepto se formula como
«servicios dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física
o jurídica».
Respecto de estos conceptos la jurisprudencia ha manifestado que «en el
actual sistema productivo, caracterizado por una gran variedad de prestaciones
de servicios, esta nota, no se manifiesta, necesariamente, a través de los
indicadores clásicos de tiempo, lugar, modo de realización del trabajo, como
jornada u horario preestablecidos, puesto de trabajo en fábrica u oficina,
ordenación y control continuos, sino que se refleja también en otros posibles
aspectos de la ejecución del trabajo que están en función del tipo de servicios
prestados en cada caso (TS 8-10-92, RJ 7622; TSJ Cataluña 14-3-96, AS 637; 6-2-
97, AS 1824).
CONTRATACIÓN
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LABORALES.
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Para el Tribunal Supremo (TS 22-4-96, RJ 3334) el arrendamiento de servicios,
de naturaleza civil, comporta en sí mismo una libertad de actuación
profesional por parte del arrendatario que, claramente no se da en el supuesto
concreto por las siguientes razones:
- directrices uniformadoras en la realización del trabajo;
- control del trabajo mediante comunicación directa con las personas
encargadas del mismo;
- penalización en el retraso de su conclusión;
- asignación de zonas geográficas para su desarrollo.
2.2. DIFERENCIAS CON EL CONTRATO DE TRABAJO.
Son circunstancias que determinaban la calificación de un contrato de
arrendamiento de servicios, las siguientes:
a) El pago del precio es el resultado del servicio prestado, asumiendo el
arrendador los posibles riesgos de la prestación.
Ejemplos:
1. Sería contrato mercantil el de un transportista que cobra una cantidad fija por mercancía transportada, independiente del tiempo empleado en el servicio, siendo de su cuenta el pago del combustible, de las averías, etc.
2. Es relación mercantil la de un ingeniero que cobra sus honorarios a la empresa constructora para la que prestaba sus servicios minutando conforme a la tarifa oficial aprobada por el Colegio Oficial de Ingenieros, sin que perjudique este hecho el que percibiera anticipos mensuales a cuenta de sus honorarios.
CONTRATACIÓN
TEMA 5. CONTRATOS LABORALES ESPECIALE SY NO
LABORALES.
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b) Utilización de medios propios para la prestación del servicio.
Ejemplo:
Sería contrato de transporte, el caso de un transportista que trasladaba a
los empleados de una empresa hasta su centro de trabajo siempre que
utilice para ello un autobús propio.
c) Independencia:
Ejemplo:
Es un contrato de arrendamiento de servicios el de un conductor de
turismo que acude a realizar un servicio a una empresa cuando le avisan,
siempre que sea libre de hacerlo o no.
d) Posibilidad de sustituir a la persona que presta el servicio
En el contrato de trabajo la relación establecida entre empresa y
trabajador es siempre personal. El trabajador no puede nombrar un
sustituto para que realice el servicio en lugar suyo, sin contar con la
autorización de la empresa. En el arrendamiento de servicios, en cambio,
el que los presta puede ser sustituido por un empleado o sustituto.
3. CONTRATO DE OBRA.
Por el contrato de obra una de las partes se compromete a ejecutar una obra
concreta para la otra a cambio del pago de un precio cierto.
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LABORALES.
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3.1. CONSIDERACIONES GENERALES.
Dueño de la obra. El que encarga la ejecución de la obra.
Contratista El que ejecuta la obra.
Subcontratatista. Se produce cuando quien encarga la ejecución de una obra
es, a su vez, contratista.
Ejemplo:
Una empresa constructora que se encarga de la construcción un Chalet y
subcontrata determinadas partes de la obra (Pintura, electricidad, etc.)
con terceras empresas.
Por el contrato de obra, una de las partes se obliga a ejecutar una obra a la
otra, a cambio de precio cierto.
Aunque también se trata de un contrato de naturaleza cambiaria, no reúne los
caracteres de:
- dependencia, porque, en principio, no tiene más que someterse a las
condiciones pactadas, a pesar de que el contratista deba cierta
obediencia respecto del comitente en cuanto a la determinación de la
obra, su límite temporal, modificaciones solicitadas a lo largo de su
realización y verificación o comprobación de la obra realizada;
- ajenidad, porque el contratista se compromete a obtener un resultado
satisfactorio, pero no a realizar una actividad laboral.
CONTRATACIÓN
TEMA 5. CONTRATOS LABORALES ESPECIALE SY NO
LABORALES.
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3.2. DIFERENCIAS CON EL CONTRATO DE TRABAJO.
Son aplicables los criterios expuestos para el contrato de arrendamiento de
servicios.
El criterio general de delimitación es que la ejecución de obra se define por la
presencia predominante de una obligación de resultado con sustantividad
propia y no como reflejo de una actividad con las consecuencias que de ello se
derivan respecto a la asunción de los riesgos (art. 1590 del Código Civil) y la
existencia de independencia del contratista.
Por otra parte, para diferenciar el contrato de obra del denominado «trabajo a
destajo» que se encuadra dentro del régimen laboral y que consiste en que el
empleado percibe su salario en proporción al resultado de su trabajo, se
aplican los siguientes criterios:
- En relación con la retribución en la que hay una gran semejanza con el
contrato de trabajo puesto que en ambos se paga el salario por unidad
de obra realizada, se tiene en cuenta que el precio pactado sea muy
superior a lo que le correspondería al contratista según el salario de
convenio.
- Que el contratista no se vea obligado a observar un horario determinado
por el que le contrata, en el sentido de que pueda iniciar y terminar el
servicio cada día cuando lo desee.
Ejemplo:
Se consideró que era civil, no laboral, la relación mantenida con una
constructora por unos marmolistas que pusieron el suelo de una obra, sin
sujeción de horario ni jornada y cobrando 2 euros/m2 pues tal percepción
supera con creces lo que hubieran cobrado dichos profesionales de
acuerdo al salario de convenio.
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4. CONTRATO DE AGENCIA.
4.1. CONSIDERACIONES GENERALES.
Agente. La persona que realiza la prestación si es persona física, es persona.
Agencia. Si es persona jurídica.
El contrato de agencia se encuentra regulado en la Ley 12/1992, de 27 de
mayo, sobre Contrato de Agencia, que define este contrato en los siguientes
términos:
Por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada
agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio
de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por
cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre
ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en
contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones.
De esa definición se deriva que los rasgos definitorios del contrato de agencia
son los que se indican a continuación:
- En la definición de la agencia destaca el carácter de intermediario
Es aquel por el que una de las partes se compromete a concertar operaciones
comerciales en interés de la otra parte, a cambio de una comisión.
La comisión se paga cuando la operación llega a buen fin y suele ser un
porcentaje del importe total de la operación.
CONTRATACIÓN
TEMA 5. CONTRATOS LABORALES ESPECIALE SY NO
LABORALES.
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independiente que tiene el agente. La diferencia fundamental entre el
representante de comercio y el agente comercial radica precisamente en
esa independencia o autonomía, que falta en el primero.
- El agente puede ser un mero negociador, es decir, una persona dedicada
a promover actos y operaciones de comercio o asumir también la
función de concluir los promovidos por él.
- El agente comercial no actúa por cuenta propia, sino ajena sea por
cuenta de uno o de varios empresarios: no se incluye la exclusiva como
rasgo definidor, y cuando concluye actos y operaciones de comercio
debe hacerlo en nombre del principal.
- El contrato de agencia exige permanencia o estabilidad: es un contrato
de duración.
- El último elemento de la definición es el carácter retribuido del agente.
La ausencia de estipulación expresa en el contrato sobre este punto, no
significa que sea gratuito, sino que la remuneración tiene que fijarse
conforme a los usos.
Ejemplos:
Agentes de seguros, Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, etc.
3.2. DIFERENCIAS CON EL CONTRATO DE TRABAJO.
El contrato que tiene mayor parecido con el de Agencia es el contrato de
Representante de Comercio, Régimen General Especial. Los criterios que nos
ayudan a diferenciar ambas figuras son:
CONTRATACIÓN
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a) Será contrato de agencia aquel en que el agente responda del buen fin
de la operación y asuma el riesgo de la misma.
Ejemplo:
El titular de una agencia de venta de vehículos que recibe los automóviles
de la fábrica y los vende a sus clientes. La empresa que fabrica los coches
cobra siempre por vehículo entregado a la agencia, por lo que si el
destinatario de un coche no paga el precio, el perjudicado será el agente
que formalizó la venta.
b) Que el agente sea titular de una organización empresarial autónoma:
Los criterios para determinar la existencia de una organización
empresarial son:
- Que el agente tenga empleados a su cargo.
- Que el local o locales son de uso exclusivo como oficinas,
almacenes, etc.;
- Que figure de alta como profesional en la licencia fiscal;
- Que facture en forma oficial y regularmente a la empresa que le
paga la comisión.
c) Que no exista dependencia del agente
Se entenderá que no hay dependencia si el agente determina los
itinerarios a realizar, los criterios de distribución, la forma de realizar los
pedidos y concertar los contratos, la no sujeción a un horario ni jornada
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TEMA 5. CONTRATOS LABORALES ESPECIALE SY NO
LABORALES.
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laboral.
d) La inclusión del agente en el Régimen de Autónomos de la Seguridad
Social y no en el Régimen de Representantes de Comercio.