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UNIVERSIDAD DE COSTA RICA FACULTAD DE DERECHO TESIS PARA OPTAR POR EL GRADO ACADÉMICO DE LICENCIADA EN DERECHO Mecanismos de fiscalización de la Contraloría General de la República sobre contrataciones bajo el régimen de declaratoria de emergenciaValeria Corrales Rojas A81965 Ciudad Universitaria Rodrigo Facio -Setiembre, 2014-

Mecanismos de Fiscalización de la CGR en …iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06...Las potestades de fiscalización y control de la Contraloría General de la

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UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

FACULTAD DE DERECHO

TESIS PARA OPTAR POR EL GRADO ACADÉMICO DE

LICENCIADA EN DERECHO

“Mecanismos de fiscalización de la Contraloría General

de la República sobre contrataciones bajo el régimen de

declaratoria de emergencia”

Valeria Corrales Rojas

A81965

Ciudad Universitaria Rodrigo Facio

-Setiembre, 2014-

A mi familia, quien creyó en mí, desde que nací.

ii

Agradecimientos

Agradezco a la formación en Derecho

Administrativo, y consejos para la vida del

Director de esta Tesis, Jose Roberto Garita,

por su confianza y apoyo durante todo mi

andar universitario.

A los profesores Juan Luis Giusti y Ana

Cristina Víquez, por toda su colaboración.

A mis jefes, Roberto e Iván por

inculcarme una visión crítica del Derecho y

su aplicación.

A mis compañeros, quienes fueron un

gran apoyo en todo el proceso.

A Salas y a Díaz-

iii

“Encontrar una ley que rija

todas las inclinaciones en

conjunto bajo esta condición, a

saber, de coincidencia entre

todas, es absolutamente

imposible”

Immanuel Kant

iv

Índice

AGRADECIMIENTOS ........................................................................................................ ii

TABLA DE ABREVIATURAS ......................................................................................... viii

RESUMEN ........................................................................................................................... ix

FICHA BIBLIOGRÁFICA ............................................................................................... xi

CAPÍTULO I. INTRODUCCIÓN ..................................................................................... 1

SECCIÓN I. JUSTIFICACIÓN ................................................................................................... 1

SECCIÓN II. HIPÓTESIS, OBJETIVO GENERAL Y ESPECÍFICOS. .............................................. 3

Hipótesis ......................................................................................................................... 3

Objetivo General ............................................................................................................ 4

Objetivos Específicos ...................................................................................................... 4

SECCIÓN III. METODOLOGÍA ................................................................................................ 5

CAPÍTULO II. NOCIONES BÁSICAS DEL CONTROL DE LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. .. 8

SECCIÓN I. CONCEPTUALIZACIÓN DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ....................................... 8

Administración Pública en la doctrina internacional .................................................. 10

Administración Pública en la doctrina nacional .......................................................... 12

SECCIÓN II. CONCEPTUALIZACIÓN DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. ......................... 17

La noción de “Contrato” en la Doctrina Nacional e Internacional ............................ 17

Noción del concepto “Contrato Administrativo” ......................................................... 18

v

Elementos del contrato administrativo ......................................................................... 22

SECCIÓN III. EL CONTROL EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ............................................ 25

Definición de Control ................................................................................................... 26

Estructura del Control .................................................................................................. 29

Categorías de control ................................................................................................... 30

CAPÍTULO III. LA DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA EN

COSTA RICA. ................................................................................................................... 40

SECCIÓN I. ASPECTOS PRELIMINARES ................................................................................ 42

Distinción entre las declaratorias que realiza el Poder Ejecutivo .............................. 42

Delimitación del concepto de urgencia en el derecho administrativo ......................... 52

El decreto de Emergencia como acto administrativo ................................................... 63

SECCIÓN II. MECANISMOS DE URGENCIA ........................................................................... 68

Decretos de emergencia ............................................................................................... 73

SECCIÓN III. ATENCIÓN DE EMERGENCIAS SEGÚN LA LEY DE EMERGENCIAS Y PREVENCIÓN

DE RIESGOS Y REGLAMENTOS CONEXOS ............................................................................. 90

Fases para la Atención de la Emergencia .................................................................... 92

Plan General de Emergencia ....................................................................................... 93

Unidades Ejecutoras y el Plan de Inversión ................................................................ 97

SECCIÓN IV. COMPETENCIAS DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL DE LA COMISIÓN NACIONAL

DE EMERGENCIAS. ............................................................................................................ 104

Fiscalización de la Junta Directiva ............................................................................ 110

Fiscalización de la Contraloría de Unidades Ejecutoras .......................................... 112

SECCIÓN V. PROCESO DE CONTRATACIÓN EN DECLARATORIAS DE EMERGENCIA ........... 116

vi

CAPÍTULO IV. POTESTADES DE LA CONTRALORÍA GENERAL PARA LA

FISCALIZACIÓN DE LAS CONTRATACIONES REALIZADAS AL AMPARO DE

LAS DECLARATORIAS DE EMERGENCIA ............................................................ 126

SECCIÓN I. ANTECEDENTES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA .............. 127

De la independencia a la Constitución de 1949 ......................................................... 127

Junta Fundadora de la Segunda República y la Constitución Política de 1949 ........ 129

Primera Ley Orgánica de la Contraloría General de la República .......................... 142

SECCIÓN II. LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, LEY N.°

7428. ................................................................................................................................ 147

Noción de Hacienda Pública ...................................................................................... 147

Análisis de las potestades otorgadas al Órgano Contralor a partir de la Ley n.° 7428

.................................................................................................................................... 158

SECCIÓN III. ORDENAMIENTO DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR ........................ 177

• Ley General de Control Interno (LGCI), n.° 8292 .................................................. 179

• Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos

(LAFRPP), n.° 8131 ................................................................................................... 180

• Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública

(LCEIFP), n.° 8422 .................................................................................................... 181

• Ley de Contratación Administrativa (LCA), n.° 7494.............................................. 182

SECCIÓN IV. CONTROLES DE LA CONTRALORÍA GENERAL APLICABLES A LOS DECRETOS

POR DECLARATORIA DE EMERGENCIA ............................................................................. 194

vii

CAPÍTULO V. ANÁLISIS DE LAS ACTUACIONES DEL ÓRGANO CONTRALOR

SOBRE LAS CONTRATACIONES REALIZADAS AL AMPARO DE LOS

DECRETOS DE EMERGENCIA EMITIDOS ENTRE LOS AÑOS 2007-2014 ...... 201

SECCIÓN I. ANÁLISIS DE LOS DECRETOS DE EMERGENCIA EMITIDOS ENTRE LOS AÑOS 2007-

2014 ................................................................................................................................. 201

Análisis cuantitativo ................................................................................................... 202

Análisis cualitativo ..................................................................................................... 206

SECCIÓN II. ACTUACIONES DEL ÓRGANO CONTRALOR SOBRE LAS CONTRATACIONES

REALIZADAS AL AMPARO DE LAS DECLARATORIAS DE EMERGENCIA. .............................. 214

Informe n.° DFOE-PGA-78-2007, Sobre los resultados el estudio de Fiscalización

relacionado con la ejecución de recursos recibidos por el Fondo Nacional de

Emergencias. .............................................................................................................. 216

Informe n.° DFOE-PGAA-IF-17-10, Sobre las limitaciones que presenta la gestión de

la Comisión Nacional de Emergencias y Prevención de Riesgos y Atención de

Emergencias en la coordinación, supervisión y control de la atención de las

emergencias en las fases de rehabilitación y reconstrucción. ................................... 221

Informe n.° DFOE-AE-IF-06-2014, Sobre la razonabilidad del control ejercido por la

Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias sobre las

unidades ejecutoras que desarrollan obra pública. ................................................... 226

CAPÍTULO VI. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES ................................ 232

BIBLIOGRAFÍA ............................................................................................................. 240

ANEXOS .......................................................................................................................... 254

viii

Tabla de Abreviaturas

Comisión Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo

CNE

Contraloría General de la República CGR

Unidades Ejecutoras UE

Contraloría de Unidades Ejecutoras CUE

Ley General de la Administración Pública LGAP

Ley Orgánica de la Contraloría General de la República

LOCGR

Ley Nacional de Emergencias y Prevención de Riesgos

LNEPR

ix

Resumen

El presente trabajo de investigación busca determinar si los mecanismos de

fiscalización que ostenta la Contraloría General de la República son suficientes para

fiscalizar las contrataciones realizadas al amparo en la figura de la declaratoria de

emergencia y si la fiscalización realizada atiende a los estándares de eficiencia de la

función pública.

Siendo así, se debe indicar que la figura de la declaratoria de emergencia en nuestro

país ha ostentado una función protectora, en el tanto se utiliza como mecanismo para

atender las necesidades que el Estado considere pertinentes para mantener el orden, la

seguridad y el interés público de la población en una coyuntura histórica específica. Es por

esta razón que en las situaciones de emergencia, el Estado debe contar con un marco lo

suficientemente ágil que le permita la toma de decisiones con el fin de salir avante en una

situación de calamidad pública.

Bajo este entendido, como hipótesis de la investigación, se tiene que las potestades de

fiscalización y control de la Contraloría General de la República sobre las contrataciones

públicas amparadas al régimen excepcional de Declaratoria de Emergencia, no se ejercen

x

de manera oportuna, eficaz y eficiente, lo cual atenta contra la Fiscalización Integral de la

Hacienda Pública.

Por lo anterior, se buscó determinar si las potestades de fiscalización y control de la

Contraloría General de la República, sobre las contrataciones públicas amparadas al

régimen excepcional de declaratoria de emergencia, establecido en la Ley de Emergencia y

Prevención de Riesgo, se ejercen de manera oportuna, eficaz y eficiente.

Una vez realizada la investigación en cuestión, se observó que las fiscalizaciones

realizadas por la Contraloría no reflejan un análisis propio de las contrataciones realizadas

para atender emergencias declaradas, sino que responden al manejo administrativo de la

CNE. Además, ninguno de los informes que se detallan en el trabajo, realizaron indicación

expresa a la revisión de los decretos indicados por la investigadora. Por ello, se puede

concluir que la CGR no ha realizado fiscalización sobre las contrataciones específicas

amparadas al régimen de excepción que establece la Ley Nacional de Emergencia y

Prevención de Riesgos, en los últimos ocho años.

xi

Ficha Bibliográfica

Corrales Rojas, Valeria. Mecanismos de fiscalización de la Contraloría General de la

República sobre contrataciones bajo el régimen de declaratoria de emergencia. Tesis

de Licenciatura en Derecho, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica. San

José, Costa Rica, 2014. Xii y 253.

Director: Jose Roberto Garita Navarro.

Palabras Clave: Derecho, Derecho Administrativo, Derecho Público,

Administración Pública, régimen de excepción, decreto, emergencia, urgencia,

estado de necesidad, contratación pública.

D

1

CAPÍTULO I. Introducción

Sección I. Justificación

El presente trabajo de investigación busca determinar si los mecanismos de

fiscalización que utiliza la Contraloría General de la República son suficientes para

fiscalizar las contrataciones realizadas al amparo en la figura de la declaratoria de

emergencia; la fiscalización realizada previamente por ese Órgano Contralor, atiende a los

estándares de oportunidad y eficiencia de la función pública.

De tal forma, se debe indicar que en Costa Rica, la figura de la declaratoria de

emergencia se ha tenido como una función protectora, en el tanto se utiliza como

mecanismo para atender las necesidades que el Estado considere pertinentes para tutelar el

orden, la seguridad y el interés público de la población en una coyuntura histórica

específica. Es por esta razón que ante las situaciones de emergencia, el Estado debe contar

con un marco lo suficientemente ágil que le permita efectuar la toma de decisiones con el

fin de salir avante en una situación de calamidad pública y así satisfacer el interés público,

sin menoscabar el cumplimiento de los parámetros de eficiencia y eficacia.

2

Es necesario establecer que la atención de las situaciones de emergencia declarada,

encuadra dentro de los márgenes del derecho público, razón por la cual –entre otras-, los

recursos que se disponen para realizar las contrataciones de los proyectos que se necesitan

para atender las emergencias, podrían catalogarse como fondos públicos1. Con base en esta

presunción se debe indicar que le competería a la Contraloría General de la República

realizar la fiscalización de los fondos públicos en este tipo de actuaciones.

Como problemática del trabajo de investigación, se debe señalar que la

categorización de “Emergencia” de una situación en específico, le otorga al Poder

Ejecutivo la posibilidad de utilizar la figura de la declaratoria de emergencia, dentro del

ejercicio del ámbito discrecional de la Administración. No obstante la investigación en

cuestión estudiará los decretos de emergencia que se han emitido en los pasados ocho años,

con el fin de establecer los distintos parámetros esgrimidos por el Ejecutivo y saber con

qué frecuencia y ante cuáles circunstancias se ha utilizado la figura.

Es por esta razón, que conviene conocer cuáles son los mecanismos que tiene a su

disposición el Órgano Contralor, con el fin de llevar a cabo la tarea de fiscalización que se

le ha encomendado por título constitucional y además determinar si esos mecanismos son

1 Artículo 9. Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Publicada en la Gaceta Nº 210 del 4 de

noviembre de 1994.

3

los apropiados para velar porque los recursos públicos sean utilizados según los principios

que rigen el Derecho Administrativo.

Con vista en lo planteado anteriormente, conviene realizar un estudio a profundidad

del marco normativo bajo el cual se maneja esta figura, con el fin de determinar si, a nivel

legal, existe algún tipo de portillo que le permita al poder Ejecutivo hacer un uso

indiscriminado de la figura.

Sección II. Hipótesis, Objetivo General y Específicos.

Hipótesis

Las potestades de fiscalización y control de la Contraloría General de la República

sobre las contrataciones públicas amparadas al régimen excepcional de Declaratoria de

Emergencia, no se ejercen de manera oportuna, eficaz y eficiente, lo cual atenta contra la

Fiscalización Integral de la Hacienda Pública.

4

Objetivo General

Determinar si las potestades de fiscalización y control de la Contraloría General de la

República, sobre las contrataciones públicas amparadas al régimen excepcional de

declaratoria de emergencia, establecido en la Ley de Emergencia y Prevención de Riesgo,

se ejercen de manera oportuna, eficaz y eficiente.

Objetivos Específicos

Exponer las nociones doctrinarias de los conceptos de

administración pública, contratación administrativa, y control público, así

como las tipologías del control.

Analizar la figura de Declaratoria de Estado de Emergencia,

indicando su concepto, su atención y procedimientos dentro de la gestión de

los proyectos para atender las Emergencias declaradas.

Examinar las potestades de la Contraloría General de la República de

manera general así como en materia de Contratación Administrativa, el

régimen jurídico aplicable, y supuestos de fiscalización en las

contrataciones administrativas de emergencia.

5

Analizar los decretos de emergencia emitidos en el periodo 2007-

2014.

Examinar las actuaciones realizadas por la Contraloría General de la

República, con el fin de fiscalizar los decretos de emergencia emitidos en el

periodo 2007-2014.

Sección III. Metodología

A lo largo de la investigación se pretende utilizar un modelo híbrido de metodología,

el cual se basará en un estudio esencialmente exploratorio del tema de las contrataciones

amparadas al régimen de Emergencia Nacional y las potestades de fiscalización de la

Contraloría General de la República en temas de contratación administrativa; se deja

abierta la posibilidad de utilizar elementos descriptivos, correlacionales y explicativos.

Para la comprobación de la hipótesis que se señala, se aplica fundamentalmente el

método documental deductivo, partiendo de aspectos generales, tales como los aspectos

6

teóricos e históricos de Declaratoria de Emergencia, hasta llegar a la regulación y

aplicación de la fiscalización del Ente Fiscalizador Superior en este tema.

Se utilizará, asimismo, el método comparativo con miras a determinar los controles

encontrados en el nivel doctrinario, jurisprudencial y legislativo. Lo anterior con la

intención de realizar comparaciones fundadas y encontrar soluciones aplicables al plano

nacional.

La presente investigación se encuentra dividida en cinco capítulos sustanciales, los

cuales se dividen de la siguiente manera:

Inicialmente se estudiarán los conceptos de Administración Pública, contratación

administrativa, y el control que debe darse en la Administración; esto con el fin de dejar

claro el panorama terminológico de la investigación en cuestión.

De seguido se analiza la figura de la Declaratoria de Emergencia, al señalar la

delimitación del concepto de emergencia, cuáles son los mecanismos de urgencia a nivel

legislativo y la evolución normativa del concepto, para posteriormente analizar la

normativa específica y definir cómo se atienden las situaciones de emergencia declarada y

los actores que intervienen en este proceso.

7

Se realiza, además, un estudio a profundidad de las potestades de fiscalización de la

Contraloría General de la República, para lo cual se requiere un análisis de la evolución

normativa del Órgano Contralor, así como de las potestades otorgadas a partir de su ley

orgánica, para aterrizar en las potestades de fiscalización que ostenta el Órgano de

Fiscalización Superior con el fin de atender las situaciones de emergencia o urgencia.

Se efectúa un análisis de las actuaciones realizadas por la Contraloría General con el

fin de fiscalizar los decretos de emergencia emitidos en los últimos años. Siendo así, se

estudian diversos aspectos relacionados con los decretos de emergencia propiamente y de

seguido se analizan las actuaciones, realizadas por el Órgano de Fiscalización Superior

Costarricense en el control de las contrataciones efectuadas en los decretos estudiados

previamente.

Finalmente se realizan las conclusiones que versan sobre el tema de investigación,

así como las recomendaciones planteadas por la investigadora.

8

CAPÍTULO II. Nociones básicas del control de la Administración Pública en la Contratación Administrativa.

El capítulo pretende mostrar las nociones elementales para entender la problemática del

trabajo de investigación que se presentó anteriormente. En este sentido se abarcarán en este

apartado los conceptos de Administración Pública, como sujeto de derecho administrativo, así

como el término de contratación administrativa. De igual manera, en razón de que la

investigación versa sobre la vigilancia que realiza el Órgano de Fiscalización Superior

Costarricense, es prudente abarcar los conceptos de control y fiscalización- así como la

tipología de control que doctrinariamente se ha determinado.

Sección I. Conceptualización de Administración Pública

Por Administración Pública se entiende, generalmente “aquella parte del Poder

Ejecutivo a cuyo cargo está la responsabilidad de desarrollar la función administrativa. De

esta manera, la administración pública puede entenderse desde dos puntos de vista, uno

orgánico, que se refiere al órgano o conjunto de órganos estatales que desarrollan la función

9

administrativa y desde el punto de vista formal y material, según el cual debe entenderse como

la actividad que desempeñan este órgano o conjunto de órganos”.2

Cabe puntualizar que con frecuencia, suele identificarse a la función administrativa,

como la actividad de prestación de servicios públicos por satisfacer las necesidades de la

colectividad. Esto quiere decir que la Administración Pública es la parte más dinámica de la

estructura estatal, que actúa en forma hacendosa y permanente.

No obstante, es un hecho que la Administración Pública, día con día aumenta sus

dependencias, el personal de estas y los medios materiales con que cuenta para satisfacer las

necesidades de la población. En ese sentido sociológicamente se puede considerar que el

aumento de población, el avance tecnológico y científico y las búsquedas de metas de progreso

y bienestar dentro de la sociedad, han provocado que la Administración Pública actúe en

campos que hasta hace poco tiempo eran desconocidos.

Para hacer frente a esas actividades, el Estado debe crear unidades administrativas que se

encarguen precisamente de cumplir con los nuevos cometidos. Es en razón de ello que surgen

estructuras administrativas, que antes eran desconocidas, como la descentralización, la

desconcentración, las empresas públicas y el fideicomiso público.

222

Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional de México. 1999. Diccionario Jurídico

Mexicano. 13. Vols. Tomo A-CH. México. P. 107

10

De esta manera la Administración Pública moderna, tiene que enfrentarse a una

problemática distinta y aplicar métodos y sistemas acordes con la época, para realizar con

eficacia y eficiencia su función y lograr una coordinación entre la multitud de órganos que la

integran, así como los órganos de los otros poderes y de las entidades municipales.

En otro orden de ideas, existen diversas definiciones sobre la noción de la

Administración Pública, tanto de manera nacional, como internacional; por ello se analizan de

manera separada.

Administración Pública en la doctrina internacional

El tratadista Miguel Acosta Romero, señala que la Administración Pública es:

“La parte de los órganos del Estado que dependen

directa o indirectamente del Poder Ejecutivo, tiene a su cargo

toda la actividad estatal que no desarrollan los otros poderes

(Legislativo y Judicial), su acción es continua y permanente,

siempre persigue el interés público, adopta una forma de

organización jerarquizada y cuenta con: a) elementos

11

personales; b) elementos patrimoniales; c) estructura jurídica,

y d) procedimientos técnicos”.3

Para Gabino Fraga, la Administración Pública “debe entenderse desde el punto de vista

formal como “el organismo público que ha recibido del poder político la competencia y los

medios necesarios para la satisfacción de los intereses generales” y que desde el punto de

vista material es “la actividad de este organismo considerado en sus problemas de gestión y

de existencia propia tanto en sus relaciones como organismos semejantes como con los

particulares para asegurar la ejecución de su misión”.4

Serra Rojas, define a la Administración Pública como “una organización que tiene a su

cargo la acción continua encaminada a la satisfacción de las necesidades de interés público,

con elementos tales como: un personal técnico preparado, un patrimonio adecuado y mediante

procedimientos administrativos idóneos o con el uso, en caso necesario de las prerrogativas

del poder público que aseguren el interés estatal y los derechos de los particulares”.5

3 Acosta Romero, Miguel. 1979. Teoría general del derecho administrativo. Tercera Edición. México:

Porrúa.

4 Fraga, Gabino. 2006. Derecho Administrativo. Edición n.° 45. México: Porrúa.p. 119.

5 Serra Rojas, Andrés. 1974. Derecho Administrativo. Sexta Edición. México: Porrúa., p. 55

12

Se puede indicar, de lo anteriormente señalado que la Doctrina Internacional establece

que el criterio para conceptualizar a la administración, es el del sujeto del que emana la

actividad y no el contenido material de la función que desarrolla.

Administración Pública en la doctrina nacional

En doctrina nacional, Eduardo Ortiz Ortiz, en su Tesis de Derecho Administrativo indica

que debe entenderse por Administración “el conjunto total de centros de acción que

desarrollan actividad jurídicamente relevante para el Derecho Administrativo y eventualmente

para el derecho privado”; se6 utiliza, de esta manera, un criterio subjetivo, como se verá más

adelante.

Ernesto Jinesta define Administración Pública como “(…) el conjunto de entes públicos

que conforman la organización administrativa de un ordenamiento jurídico determinado. Ese

grupo se encuentra conformado, a grosso modo, por el ente público mayor o Estado y todo el

resto de los entes públicos menores que han sido creados por un acto de imperio-normativo-

del primero”.7

6 Ortíz Ortíz, Eduardo. 1998. Tesis de Derecho Administrativo. Vol. I. San José, Costa Rica: Editorial

Stradtmann. p. 309 7 Jinesta Lobo, Ernesto. 2009. Tratado de Derecho Administrativo. Vol. 1. San José, Costa Rica: Editorial

Jurídica Continental., p. 36.

13

A manera de explicación de la anterior definición es prudente manifestar que el acto de

imperio, según se indica en el voto N° 10492 del 28 de setiembre de 2004, emitido por la Sala

Constitucional, comprende un “sistema de estricta distribución de competencias entre los

diversos órganos que componen el Estado Central”; se indica, además, en este voto que:

“Son parte del catálogo de atribuciones reservadas a los

Poderes del Estado aquellas que la sociedad le ha encargado

ejercer con el objeto de asegurar el pleno desarrollo de cada

individuo y a la vez cumplir con los fines asociativos de la

colectividad. Así, la Constitución Política reserva a los poderes

públicos la posibilidad de actuar unilateralmente en preservación

del interés general, incluso contra la voluntad de los

administrados y mediante el empleo razonable y proporcionado de

la fuerza si ello resulta necesario. (Cfr. artículos 11, 12, 139

inciso 3), 140 incisos 9) y 16). En lo que atañe a las potestades de

imperio con que cuenta el Estado, cualquier delegación entre

órganos o entes públicos resulta ilegítima. En consonancia con

esto, la Ley General de la Administración Pública dispone en el

artículo 66 que es reserva de Ley la creación y distribución de este

tipo de prerrogativas, determinando asimismo que se trata de

atribuciones irrenunciables, intransmisibles e imprescriptibles. No

14

cabe duda entonces que si los órganos del Estado y los entes

públicos menores no pueden siquiera delegar entre sí las

potestades de imperio que les han sido asignadas, mucho menos

tolera nuestro ordenamiento que dichas posibilidades de

actuación unilateral sean ejercidas directamente por personas

privadas, salvo los casos de los llamados entes públicos no

estatales, o entes privados de naturaleza pública, tales como los

colegios profesionales, entre otros. En tratándose de este tipo de

entidades, la Ley les ha conferido una competencia fundamental

de orden público, lo que los somete a un régimen de actuación de

Derecho Público, pese a su forma de organización propia del

Derecho Común. Por el contrario, en lo que atañe a otros sujetos

particulares que eventualmente sean autorizados para llevar a

cabo funciones públicas (concesionarios, permisionarios, gestores

interesados), a ninguno de éstos se le puede autorizar la

realización de atribuciones que impliquen el ejercicio de

potestades de imperio”. 8

Según lo expuesto, el Estado como tal en el ejercicio del poder legislativo mediante el

dictado de una ley formal, da vida a las instituciones y los entes que tendrán la responsabilidad

8 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.2004. Resolución n.° 10492 del 28 de setiembre de

2004

15

de cumplir con un conjunto de tareas, las cuales han sido consideradas prioritarias para

alcanzar el bienestar de la ciudadanía.

Acorde con las definiciones que se han señalado, resulta pertinente extraer que la

Administración Pública puede estudiarse desde una perspectiva objetiva y una subjetiva. La

primera se puede establecer como la función o el conjunto de actividades dirigidas a un fin.

“Es una actividad concreta o particular dirigida, mediante una acción positiva, a la

realización de los fines de seguridad, desarrollo, progreso y bienestar de la colectividad”9. El

ámbito subjetivo, supone la estructura orgánica a la que el ordenamiento jurídico le atribuye la

función de administrar, entendiendo lo anterior como los poderes de la República, establecidos

en el artículo 9 de la Constitución Política10

.

Es importante señalar que el artículo 1, inciso 3 del Código Procesal Contencioso

Administrativo11

ensaya un concepto similar al indicar:

9 Marienhoff, Miguel. 1977. Tratado de Derecho Administrativo. Segunda Edición. Vol. 1. Buenos Aires:

Editorial Abeledo- Perrot., págs. 85-86.

10 Asamblea Nacional Constituyente. 1949. Constitución Política. “ARTÍCULO 9º—El Gobierno de la

República es popular, representativo, participativo, alternativo y responsable. Lo ejercen el pueblo y tres

Poderes distintos e independientes entre sí. El Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial. (Así reformado el

párrafo anterior por el artículo único de la ley N° 8364 de 01 de julio de 2003) Ninguno de los Poderes puede

delegar el ejercicio de funciones que le son propias. Un Tribunal Supremo de Elecciones, con el rango e

independencia de los Poderes del Estado, tiene a su cargo en forma exclusiva e independiente la

organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, así como las demás funciones que le

atribuyen esta Constitución y las leyes.(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N°

.5704 de 5 de junio de 1975)” 11

Asamblea Legislativa. 28 de abril de 2006. Ley n.° 8508, denominada Código Procesal Contencioso

Administrativo.

16

“(…) 3) Para los fines de la presente Ley, se

entenderá por Administración Pública:

a) La Administración central.

b) Los Poderes Legislativo, Judicial y el Tribunal

Supremo de Elecciones, cuando realicen funciones

administrativas.

c) La Administración descentralizada, institucional y

territorial, y las demás entidades de Derecho público.”

Desde este punto de vista y pese al transcurso de los años y a la aprobación de un Código

Procesal Contencioso Administrativo novedoso, el concepto de Administración Pública que se

encuentra expuesto en el artículo primero12

de la Ley General de la Administración Pública

sigue vigente.

Se extrae así que la Administración Pública en su concepción subjetiva, tal y como lo

menciona Brenes Córdoba y la doctrina Internacional, se puede definir como la organización

que tiene a su cargo la acción continua encaminada a la satisfacción de las necesidades de

interés público y que desarrolla actividad jurídicamente relevante primordialmente para el

Derecho Administrativo y eventualmente para el derecho privado.

12

Asamblea Legislativa. 2 de mayo de 1978. Ley n.° 6227, denominada Ley General de la Administración

Pública. “Artículo 1- La Administración Pública estará constituida por el Estado y los demás entes públicos,

cada uno con personalidad jurídica y capacidad de derecho público y privado.”

17

Sección II. Conceptualización de contratación administrativa.

Con el fin de realizar las tareas asignadas legal y constitucionalmente, la Administración

Pública, en su arista subjetiva, actúa mediante distintos mecanismos. En este entendido, para

obtener los bienes y servicios, requeridos para la satisfacción del interés público, que no puede

fabricar por sí misma, acude a mecanismos de contratación administrativa procurando

conseguir los recursos necesarios para ejecutar sus planes. En virtud de lo anterior, es menester

indicar las consideraciones básicas sobre el contrato administrativo.

La noción de “Contrato” en la Doctrina Nacional e Internacional

En este sentido, Eduardo Ortiz indica que el contrato es el medio para conciliar dos

intereses contrapuestos y ponerlos al servicio de cada una de las partes, en un punto intermedio

de coincidencia. Su fundamento está en la llamada Autonomía de la Voluntad. Consiste esta en

la voluntad de un individuo de autorregular su propia esfera jurídica, por acto propio o por

acuerdo con los demás, salvo imposición o limitación expresa del legislador13

.

De igual manera, a nivel nacional, el Dr. Diego Baudrit, perfila una definición de

contrato en el siguiente sentido: “ El contrato consiste en una manifestación de voluntad en

13

Ortíz Ortíz, Eduardo. 1998. Tesis de Derecho Administrativo. Vol. I. San José, Costa Rica: Editorial

Stradtmann.

18

que coinciden los intereses de al menos dos sujetos de derecho, de manera que esas partes se

relacionan jurídicamente para conciliar sus pretensiones”14

.

Se puede indicar que el contrato, en términos generales puede ser considerado como

aquel instituto jurídico que parte, para su nacimiento, de la existencia de una manifestación de

voluntad de al menos dos sujetos. Esta se encuentra orientada a la satisfacción de un

determinado interés, que se materializa a través de la realización de una serie de prestaciones a

cargo de uno o varios de los intervinientes; estas prestaciones pueden consistir en acciones de

dar, hacer- o bien- no hacer una cosa15

.

Sin destacar la rama del Derecho a la que se haga alusión, el contrato materializa un

acuerdo de voluntades entre dos o más partes. No obstante, el término no se agota ahí, ya que

con su nacimiento surgen una serie de prestaciones dirigidas a la búsqueda de un equilibrio,

para evitar abusos o perjuicios a alguna de las partes.

Noción del concepto “Contrato Administrativo”

Ahora, haciendo referencia al contrato administrativo, Roberto Drommi ha indicado que

“(…) el contrato de la Administración es toda declaración bilateral o de voluntad común,

14

Baudrit Carrillo, Diego. 2000. Teoría General del Contrato: Derecho Civil. San José, Costa Rica:

Juricentro.p. 26

15 Según lo estipulado en el Código Civil de Costa Rica, en su artículo 629.

19

productora de efectos jurídicos entre dos personas, de las cuales una está en ejercicio la

función administrativa”16

.

De igual manera, es importante hacer un desarrollo del concepto de contrato

administrativo que da la Sala Constitucional, con el fin de aterrizar el término a la realidad

costarricense; en este sentido indica la Sala:

“El contrato administrativo ha sido definido como el

acuerdo de voluntades, generador de obligaciones y por ello

sinalagmático, celebrado entre un órgano del Estado, en ejercicio

de las funciones administrativas que le competen, con otro órgano

administrativo o con un particular o administrado, para satisfacer

finalidades públicas”.17

Lo anterior es un reflejo del apego de la jurisprudencia constitucional a la doctrina

clásica del contrato administrativo. En igual sentido el mismo despacho en la resolución de las

diez horas con treinta minutos del cuatro de setiembre de 1998 indica, en relación con la

naturaleza jurídica del contrato administrativo, que:

16

Dromi, Roberto. 1995. La Licitación Pública. Argentina: Ediciones Ciudad Argentina.

17 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. 1996. Resolución n.° 01205 del 15 de marzo de 1996.

20

“Su naturaleza responde a la concepción de ser un acto de

colaboración voluntaria con la Administración, destinado a

satisfacer las exigencias de funciones esenciales del Estado -tanto

en lo que respecta a la prestación de un servicio, como a la

realización de una obra-, es decir, de fines públicos, razón por la

que lo esencial del contrato se desplaza de la armonía de intereses

entre las partes involucradas, a la consecución del fin de interés

público que se persigue”18.

De igual manera, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda

define la noción de contrato administrativo al manifestar que:

(…)El contrato administrativo es un acto de colaboración

voluntaria con la Administración Pública, destinado a satisfacer

funciones esenciales del Estado, es decir, fines públicos;

disfrutando la Administración de prerrogativas que se concretan

18

Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.1998. Resolución n.° 6432-98 del 4 de setiembre de

1998.

21

en facultades de dirección, modificación, resolución, ejecución

entre otros, llamadas en doctrina como ―cláusulas exorbitantes, y

que se fundan o motivan fundadas en ese interés público a tutelar

(…)”.19

Una vez estudiadas las definiciones sobre el contrato administrativo, se puede extraer

que evidentemente, el contrato privado y el de naturaleza administrativa tienen una referencia

común que comparten ambos contratos, pero el contrato administrativo tiene una serie de

características que lo diferencian del primero. De igual manera, en la doctrina, las similitudes y

las diferencias son temas de discusión, por lo que es indispensable indicar que no solamente se

diferencia al contrato administrativo del contrato civil, por sus prerrogativas, que han sido lo

fundamental para algunos autores para separar dichos contratos.

En este sentido se debe indicar que el contrato administrativo no se limita a una mera

colaboración voluntaria que realiza un contratista particular con la Administración. Este

instituto jurídico está revestido de características de onerosidad y de intereses contrapuestos

entre las partes, dirigidos a satisfacer un interés público, por parte de la Administración, y a la

obtención de algún tipo de utilidad económica para el contratante privado.

19

Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección IV. 2013. Resolució n° 34-2013

del 26 de abril de 2013.

22

Se puede concluir que la figura del contrato administrativo se concibe como un acuerdo

de voluntades entre la administración y un particular, dentro del cual se plasman una serie de

contraprestaciones destinadas al cumplimiento de un determinado interés público, Dicho

contrato se rige por las normas del Derecho Administrativo; dentro de éste, la administración

contratante conserva una serie de prerrogativas que le otorgan la posibilidad, dependiendo del

caso concreto, de tomar las medidas que estime necesarias para la satisfacción del fin principal

que generó la contratación inicialmente.

Elementos del contrato administrativo

Con el fin de realizar un análisis propio de los elementos de la figura del contrato

administrativo se establecen los siguientes:

a. Objeto: el objeto del contrato administrativo radica en la obligación pactada por las

partes; esta debe adecuarse a lo establecido en el código civil. No obstante, el requisito

indispensable de los contratos de derecho privado, según el cual el objeto de este debe estar en

el comercio de los hombres, no es aplicable al contrato administrativo, en virtud del régimen

especial que aplica a esta rama del derecho en específico (p.e. Bienes de Dominio Público).

23

b. Sujeto: como característica esencial del contrato

administrativo tenemos la presencia preponderante de la

Administración Pública20

, en el nacimiento del mismo y en su

desarrollo, además en la ejecución y fiscalización del contrato.

c. Procesal: Las partes en el contrato administrativo se

encuentran en una posición de subordinación entre ellas, a diferencia

del contrato de derecho privado; esto en consecuencia de los intereses

contrapuestos que persiguen ambas partes. Por este motivo, la sujeción

de la actividad contractual a normas específicas, como los son la ley de

Contratación Administrativa21

y su respectivo reglamento.22.

De igual manera, así como los principios del Derecho, en una pretensión de integración

hermenéutica del mismo, permiten dotar de sentido al funcionamiento del sistema jurídico de

forma que, además de solventar y completar los supuestos de carencias normativas, existen

principios propios de la contratación administrativa.

20

Asamblea Legislativa. Código Civil. Artículo 627 en relación con el 629 y el 630 del mismo cuerpo

normativo. 21

Asamblea Legislativa. 2 de mayo de 1995. Ley n.° 7494, denominada Ley de Contratación Administrativa. 22

Poder Ejecutivo 2006. Decreto Ejecutivo n.° 33411, denominado Reglamento a la Ley de Contratación

Administrativa.

24

Jorge Romero23

con base en la interpretación jurisprudencial de la Sala Constitucional de

la Corte Suprema de Justicia afirma que los principios que regulan la contratación

administrativa, tienen rango constitucional, ello de acuerdo con el voto 998-98 que es de

mención obligatoria en esta materia contractual. En igual sentido, los votos de la Sala

Constitucional n°: 2101-91, 2633-93, 5947-98, 6754-98, establecen que los principios de

contratación administrativa son de rango constitucional por lo que ratifican lo contemplado en

el voto 998-98 y además se establece que tales principios son de aplicación para toda la

Administración Pública, según lo establece el artículo 182 del texto constitucional.

Se puede indicar que todos los principios de contratación administrativa están

contemplados en el artículo constitucional antes mencionado, en el que se señala:

“Los contratos para la ejecución de obras públicas que

celebren los Poderes del Estado, las Municipalidades y las

instituciones autónomas, las compras que se hagan con fondos de

esas entidades y las ventas o arrendamientos de bienes

pertenecientes a las mismas, se harán mediante licitación, de

acuerdo con la ley en cuanto al monto respectivo”.24

23

Romero Pérez, Jorge Enrique. 2002. Derecho Administrativo Especial, Contratación Administrativa.

Primero Edición. San José, Costa Rica: Editorial Universidad Estatal a Distancia.pág. 9.

24 Asamblea Nacional Constituyente. Constitución Política. 1949. “ARTÍCULO 182. Los contratos para la

ejecución de obras públicas que celebren los Poderes del Estado, las Municipalidades y las instituciones

25

En el desarrollo de la resolución antes indicada (998-98 de la Sala Constitucional) se

menciona que los principios que regulan la actividad contractual de la Administración Pública

son: libre concurrencia, la igualdad de trato entre todos los posibles oferentes, publicidad,

legalidad, transparencia de los procedimientos, seguridad jurídica, formalismo de los

procedimientos licitatorios, equilibrio de intereses, principio de buena fe, mutabilidad del

contrato, intangibilidad patrimonial, control de los procedimientos, principio de eficiencia y

principio de reciprocidad.

Del análisis realizado se puede concluir que el régimen del contrato administrativo,

responde a elementos propios de la Administración Pública, los cuales necesitan de un sistema

normativo particular que permita adecuar las necesidades y prerrogativas de la Administración

y así ejecutar las gestiones necesarias en el ámbito contractual.

Sección III. El Control en la Administración Pública

Con el fin de realizar un estudio más a fondo sobre el porqué es necesario el control

sobre las actuaciones de la Administración Pública, se indicará a continuación la definición, la

estructura y las categorías de control.

autónomas, las compras que se hagan con fondos de estas entidades y las ventas o arrendamientos de bienes

pertenecientes a las mismas, se harán mediante licitación, de acuerdo con la ley en cuanto al monto

respectivo”.

26

Definición de Control

Las definiciones del concepto control tienden a ser coincidentes en otorgarle, prima

facie, el significado de “comprobación, inspección, fiscalización, intervención” que le

atribuye la primera acepción del diccionario de la RAE, y que deriva del latín

contrarotulus o “rollo de verificación”, como denominaba el doble sistema de

contabilidad creado por los mercaderes venecianos a la parte correspondiente al deudor. En

tanto tal, procura que los actos de la administración se cumplan como fueron planificados y

que, en su defecto, las desviaciones sean corregidas.

Aplicado en ámbito administrativo, el término no es sin embargo unívoco. Conforme

la INTOSAI (Organización Internacional de las Entidades Fiscalizadoras Superiores), el

control no representa una finalidad en sí mismo sino que es una parte imprescindible de un

mecanismo regulador que debe permitir identificar las infracciones y, consecuentemente,

adoptar los correctivos que dificulten su repetición futura25

.

La OCDE (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico), considera

que si bien el término “control” es fácilmente traducible de una lengua a otra, sus

25

Organización Internacional de las Entidades Fiscalizadoras Superiores (INTOSAI). 2013. «INTOSAI.»

Declaración de Lima. http://www.intosai.org/blueline/upload/limadeklares.pdf.

27

interpretaciones pueden ser diversas. En Moderniser l’État: La route à suivre, la OCDE

define el control como el acto de verificar que un organismo funciona como había sido

previsto; se concuerda con el planteamiento de Robbins y Coulter26

, según los cuales el

control es el proceso que consiste en supervisar las actividades para garantizar que se

realicen según lo planeado y corregir cualquier desviación significativa. Otros autores,

entre ellos Andrés Fernández Díaz, plantean que el término “control” carece de sentido si

no es entendido como un proceso dinámico y pleno de interrelaciones.27

En su Guía para las normas del control interno del sector público28

, la INTOSAI

recoge la noción dinámica del control al prevenir que no es un hecho o circunstancia, sino

un continuo inherente a la administración.

De estas definiciones se colige que, en tanto que proceso interno de una

administración, el control tiene como puntales la supervisión, el establecimiento de normas

que permitan identificar eventuales desviaciones, la corrección de errores y la planificación

de los objetivos.

26

Robbins, Sthephen, y Mary Coulter. 2006. Administración. Octava Edición. Madrid, España: Prentice Hall.,

Pág. 458.

27 Fernández Díaz, Andrés. 1999. «¿Puede Hablarse de una economía de Control?» Revista Española De

Control Externo 35-58 28

Organización Internacional de las Entidades Fiscalizadoras Superiores. s.f. «INTOSAI GOV 9100: Guía

para las normas de control interno del sector público.»

http://es.issai.org/media/14449/intosai_gov_9100_s.pdf.

28

Dentro del proceso de gestión de la Administración, es necesario que existan elementos

de control que limiten el ejercicio del poder público. Se debe entender que el control público se

encuentra enraizado como principio natural, en la estructura propia del Estado, pues no debe

haber poder sin control, en atención al sistema de pesos y contrapesos que fue amparado por el

Constituyente costarricense.

Se debe decir entonces, que el control tiene por objetivo “verificar la legitimidad (razón

jurídica) y oportunidad (razón política) de la forma (procedimiento) y el fin (motivo) de la

actuación de la autoridad, como modo de constatar la correspondencia entre antecedente y

consecuente, entre la forma prevista y el fin propuesto por el legislador con la forma

ejecutada y la finalidad realizada por el administrar”.29

Por lo que el control es el instrumento predilecto para verificar la correspondencia entre

medios y fines, ya que un deficiente procedimiento de fiscalización o estructura de control y el

riego político por las tentaciones que el ejercicio del poder ofrece, coadyuva a que se falseen

los pilares de la función administrativa en detrimento del fin público.

La importancia de la función del control político o de gestión y jurídico o de legalidad ha

motivado la creación de un aparato administrativo de fiscalización, por lo que se habla

29

Dromi, Roberto. 2005. Modernización del Control Público. Madrid, México: Editorial Hispania Libros.. P.

35-36.

29

entonces “de función administrativa de control, como una especie dentro de la variedad del

modus operandi de la actividad administrativa” (el resaltado es del original)30

.

Estructura del Control

Roberto Dromi, en el texto antes referenciado indica que todo sistema de control se

estructura sobre la base de ciertos elementos esenciales del proceso de fiscalización, a saber:

i. La finalidad: el fin común al cual tienden los distintos sistemas y procesos de

control se orienta a la verificación del cumplimiento del derecho y el respeto de los principios

de la buena administración.

ii. Objeto y oportunidad: Los límites jurídicos y políticos señalados en la

normativa de fiscalización, fijan que actos de la gestión pueden ser sometidos a control y en

qué oportunidad, ya se trate del control de la actividad reglada o discrecional.

iii. Procedimiento de control: comprende las formas por las que se canaliza la

actividad de fiscalización, las cuales son variadas y se encuentran tipificadas en función de la

distinta actividad que se desee controlar.

30

Dromi, Roberto. 2005. Modernización del Control Público. Madrid, México: Editorial Hispania Libros.. P.

37.

30

iv. Efectos del control: todo pronunciamiento del control, como acto final y

sustancial de la actividad fiscalizadora, produce diversos efectos. Muchas veces incide

definitivamente en la eficacia del acto (p.e. Aprobación, autorización, revocación,

modificación.) y en otras ocasiones se afecta la ejecución del acto de modo provisional o

temporal (p.e. veto o suspensión).

Categorías de control

El ejercicio del poder de control por parte del Estado, puede ser analizado desde distintas

aristas, por lo que por cuestiones teóricas se distinguen las siguientes categorías:

i. Por actividad: en esta categoría se puede incluir el control administrativo,

jurisdiccional y legislativo. Este tipo de control atiende a la naturaleza de la actividad

fiscalizada, basándose en un Estado de Derecho enraizado en el principio de división de

poderes.

ii. Temporal. El control puede operarse antes, durante o después de la actuación

administrativa fiscalizada. El control es preventivo o anticipado cuando se revisa el acto antes

de su ejecución. El control concomitante es generalmente realizado por la misma

administración, a través de la potestad jerárquica de la estructura administrativa, o a través de

31

los funcionarios destacados por organismos de control. El control represivo o posterior opera

una vez que el acto esté ejecutado.

iii. Localización orgánica: El control es comúnmente denominado horizontal o

vertical, según la localización de los órganos que actúan en la función de control. El control

horizontal hace referencia a la relación que guardan los órganos entre sí, en igualdad de

condiciones, y el control vertical es el derivado de una vinculación jerárquica, ya sea política o

administrativa.

1. Control Horizontal

Dentro del control horizontal se distinguen tres modalidades: intraorgánica, interorgánica

y extraorgánica.

- Control Intraorgánico:

Los controles intraorgánicos son internos en la estructura organizativa. En este caso, a

nivel nacional, se puede hablar de la Ley General de Control Interno, que dispone en el artículo

10 lo siguiente:

32

“Responsabilidad por el sistema de control interno. Serán

responsabilidad del jerarca y del titular subordinado establecer,

mantener, perfeccionar y evaluar el sistema de control interno

institucional. Asimismo, será responsabilidad de la administración

activa realizar las acciones necesarias para garantizar su efectivo

funcionamiento”.31

Del anterior artículo se establece el deber del jerarca y del titular subordinado- ambos

agentes internos a la administración controlada- de amparar y defender el sistema de control

interno, según los términos establecidos en la ley 8292.

- Control Interorgánico

Los controles interorgánicos tienen lugar en relaciones que se establecen entre los

órganos de poder sujetos a un control mutuo y recíproco. Este tipo de controles usualmente

nace de las relaciones de coordinación y transferencia, según se estipula en la Ley General de

la Administración Pública, al establecer figuras como la delegación, la avocación y la

sustitución.

31

Asamblea Legislativa. 31 de julio de 2002. Ley n.° 8292, denominada Ley de Control Interno.

33

- Control Exaorgánico

Los controles exaorgánicos, operan fuera de la relación orgánica, entre estos agentes de

control se puede mencionar a la Contraloría General de la República, en amparo a lo

establecido en los artículos 183 y 184 de la Constitución Política en concordancia con los

artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

iv. Forma de impulso procesal: El control puede ser promovido de oficio o a instancia

de parte. Se entiende por actuación de oficio al trámite que se inicia sin que se haya solicitado

previamente dicho acto. De manera contraria, se concibe el impulso procesal a instancia de

parte, como aquel del que se necesita una solicitud previa de intervención del órgano de

control.

iv. Por el contenido: Según su contenido el control puede ser de legalidad o de

oportunidad y conveniencia. La legalidad administrativa está compuesta por razones políticas

(de oportunidad, conveniencia o mérito) y por razones jurídicas (de legalidad).

a. Control de Legalidad.

Como es bien sabido, los artículos 11 de la Constitución Política y de la Ley

General de la Administración Pública han desarrollado el principio que orienta toda

34

actividad de la Administración Pública. El conocido principio de legalidad de la

Administración atribuye potestades a la Administración, en este sentido “la legalidad

otorga facultades de actuación, definiendo cuidadosamente sus límites, apodera, habilita

a la Administración para su acción confiriéndola al efecto poderes jurídicos. Toda

acción administrativa se nos presenta así como ejercicio de un poder atribuido

previamente por la Ley y por ella delimitado y construido. Sin una atribución legal

previa de potestades la Administración no puede actuar, simplemente”32.

De igual manera la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha desarrollado este

principio, de la siguiente manera:

"En los términos más generales, el principio de legalidad en

el estado de derecho postula una forma especial de vinculación de

las autoridades e instituciones públicas al ordenamiento jurídico,

a partir de su definición básica según la cual toda autoridad o

institución pública lo es y solamente puede actuar en la medida en

que se encuentre apoderada para hacerlo por el mismo

ordenamiento, y normalmente a texto expreso –para las

autoridades e instituciones públicas solamente está permitido lo

32

García de Enterría, Eduardo, y Tomás Ramón Fernández. 2001. Curso de Derecho Administrativo I.

Décima Edición. Madrid, España: Editorial Civitas. P. 433, 441

35

que esté constitucional y legalmente autorizado en forma expresa,

y todo lo que no les esté autorizado les está vedado–; así como sus

dos corolarios más importantes, todavía dentro de un orden

general; el principio de regulación mínima, que tiene especiales

exigencias en materia procesal, y el de reserva de ley, que en este

campo es casi absoluto”.33

El control de legalidad sobre las actuaciones administrativas, radica en la

verificación que se realiza del cumplimiento de los aspectos legales que fundamentan,

motivan y otorga el acto administrativo.

b. Control de Oportunidad y Conveniencia

Oportunidad y Conveniencia son nociones que dependen del contenido y del momento

en que la medida fue dispuesta, por las circunstancias especiales que rodean la decisión, lo que

constituye un tema de apreciación.

33

Contraloría General de la República. 2003. Oficio 12956 (DAGJ-1719-2003) del 24 de noviembre de 2003.

36

El principio de oportunidad está relacionado con la observancia de las llamadas normas

del buen administrador, entre las que se ubican el interés público, ventajas, costos y eficiencia

de las decisiones.34

Dentro de las normas contenidas en nuestro ordenamiento, el control de oportunidad, está

regulado en el artículo 152 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, en

relación con el artículo 16.

En este sentido, el artículo 152 de la LGAP señala, en relación con la revocación de los

actos administrativos, que:

“Artículo 152.-

1. El acto administrativo podrá revocarse por razones de

oportunidad, conveniencia o mérito, con las excepciones que

contempla esta ley.

2. La revocación deberá tener lugar únicamente cuando haya

divergencia grave entre los efectos del acto y el interés público,

pese al tiempo transcurrido, a los derechos creados o a la

34

Hines Céspedes, César. 2006. La discrecionalidad administrativa y su control en Costa Rica. San José,

Costa Rica: Mundo Gráfico. p. 386

37

naturaleza y demás circunstancias de la relación jurídica a que se

intenta poner fin”.35

Así también el artículo 153 señala que

“La revocación podrá fundarse en la aparición de nuevas

circunstancias de hecho, no existentes o no conocidas al

momento de dictarse el acto originario.

En este sentido, se observa que la Administración puede ejercer control sobre los

actos que emite, en razón de criterios de oportunidad y conveniencia, por medio de la

revocación. De igual manera el artículo 16 de la ley de marras establece que

Artículo 16.-

1. En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas

unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de

justicia, lógica o conveniencia.

35

Asamblea Legislativa. 2 de mayo de 1978. Ley n.° 6227, denominada Ley General de la Administración

Pública.

38

2. El Juez podrá controlar la conformidad con estas reglas no

jurídicas de los elementos discrecionales del acto, como si ejerciera

contralor de legalidad.

Tanto la Administración, como el Juez de lo contencioso Administrativo pueden

ejercer este control. De esta manera se puede decir que:

"(…) existe en derecho un principio general según el cual nadie

puede volver sobre sus propios actos, sin embargo en lo que respecta

a los actos emanados de la Administración en ejercicio de sus

funciones opera el principio general de que los actos administrativos

son esencialmente revocables existiendo sin embargo una excepción,

cual es que los actos administrativos no son revocables cuando

crean, declaran o reconocen derechos en favor de terceros siempre y

cuando esos actos hayan sido dictados en cabal cumplimiento de los

requisitos esenciales para su validez cuales son el objeto,

competencia, voluntad y forma, pues en caso de que no cumplan tales

requerimientos precisamente por ser actos que crean, declaran o

reconocen derechos podrían engendrar nulidad absoluta o relativa la

39

cual es declarada a partir de procedimientos previamente

establecidos por ley(…)36

".

Con lo anterior no se le desconoce a la Administración Pública la facultad de

revocar y modificar sus propias decisiones; pero se sabe que esta decisión no es totalmente

libre, sino que debe sujetarse a los límites dispuestos expresamente por el legislador, y

que, por interpretación de la Sala Constitucional, se constituyen en garantía de la

legitimidad de la actuación de la Administración y en derecho para el administrado.

Conviene indicar que, para términos de la presente investigación, la Administración

Pública, puede y debe controlarse. Con motivo de este control, y según las categorías del

mismo antes señaladas, la Administración debe tener parámetros de control interno, que

rijan su función y ser controlado por un órgano objetivo y externo, que promueva la

transparencia, la eficiencia y la eficacia en la función pública.

36 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. 1993. Resolución n.° 5808 del 10 de noviembre de

1993.Ver en el mismo sentido Resolución n.° 00083 del 21 de noviembre de 2013.

40

CAPÍTULO III. La declaratoria de Estado de Emergencia en Costa Rica.

Si bien la presente investigación versa sobre las declaratorias que realiza el

Ejecutivo, sobre las situaciones de emergencia en el territorio nacional, antes de entrar en

este tema se debe realizar una consideración importante, con el fin de no plantear

confusiones al lector.

Los artículos 139 y 140 de la Constitución Política establecen los deberes y

atribuciones que tiene el Poder Ejecutivo37

. En este sentido, establecen lo que el Presidente

37

Asamblea Nacional Constituyente. 1949. Constitución Política. “ARTICULO 139.Son deberes y

atribuciones exclusivas de quien ejerce la Presidencia de la República.1)Nombrar y remover libremente a los

Ministros de Gobierno;2)Representar a la Nación en los actos de carácter oficial; 3)Ejercer el mando

supremo de la fuerza pública; 4)Presentar a la Asamblea Legislativa, al iniciarse el primer período anual de

sesiones, un mensaje escrito relativo a los diversos asuntos de la Administración y al estado político de la

República y en el cual deberá, además, proponer las medidas que juzgue de importancia para la buena

marcha del gobierno, y el progreso y bienestar de la Nación;5) Obtener permiso de la Asamblea

Legislativa cuando necesite salir del territorio de Costa Rica, excepto para dirigirse a cualquiera de los países

de América Central o a Panamá y por plazos no mayores de diez días cada vez, en cuyo caso deberá

comunicarlo previamente a la Asamblea Legislativa. Esta disposición es obligatoria mientras ejerza su cargo

y hasta un año después de haber cesado en él. Cuando proceda la solicitud de permiso, la Asamblea

Legislativa, queda obligada a pronunciarse, concediéndolo o denegándolo en tiempo.” “ARTICULO 140.Son

deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de gobierno:

1)Nombrar y remover libremente a los miembros de la fuerza pública, a los empleados y funcionarios que

sirvan cargos de confianza, y a los demás que determine, en casos muy calificados, la Ley de Servicio

Civil;2)Nombrar y remover, con sujeción a los requisitos prevenidos por la Ley de Servicio Civil, a los

restantes servidores de su dependencia;3)Sancionar y promulgar las leyes, reglamentarlas, ejecutarlas y velar

por su exacto cumplimiento; 4)En los receso de la Asamblea Legislativa, decretar la suspensión de derechos

y garantías a que se refiere el inciso 7) del artículo121 en los mismos casos y con las mismas limitaciones

que allí se establecen y dar cuenta inmediatamente a la Asamblea. El decreto de suspensión de garantías

equivale, ipso facto, a la convocatoria de la Asamblea de sesiones, la cual deberá reunirse dentro de las

cuarenta y ocho horas siguientes. Si la Asamblea no confirmare la medida por dos tercios de votos de la

totalidad de sus miembros, se tendrán por establecidas las garantías. Si por falta de quórum no pudiere la

Asamblea reunirse, lo hará al día siguiente con cualquier número de diputados. en este caso el decreto del

Poder ejecutivo necesita ser aprobado por votación no menor de las dos terceras partes de los

presentes;5)Ejercer iniciativa en la formación de la leyes, y el derecho de veto;6)Mantener el orden y la

41

y el Ministro del Ramo pueden realizar para atender su labor constitucionalmente asignada.

Dentro de las potestades ejercidas por el Poder Ejecutivo, se encuentran la emisión de las

declaratorias de interés público, de conveniencia nacional y de emergencia. Si bien el

trabajo de investigación versa sobre las declaratorias de emergencias, es prudente

establecer las distinciones que existen entre estas figuras, lo que se realizará a

continuación.

tranquilidad de la Nación, tomar las providencias necesarias para el resguardo de las libertades

públicas;7)Disponer la recaudación e inversión de las rentas nacionales de acuerdo con las leyes;8)Vigilar el

buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativos; 9)Ejecutar y hacer cumplir todo cuanto

resuelvan o dispongan en los asuntos de su competencia los tribunales de justicia y los organismos

electorales, a solicitud de los mismos;10)Celebrar convenios, tratados públicos y concordatos, promulgarlos

y ejecutarlos una vez aprobados por la Asamblea Legislativa o por una Asamblea Constituyente, cuando

dicha aprobación la exija esta Constitución. Los protocolos derivados de dichos tratados públicos o

convenios internacionales que no requieran aprobación legislativa, entrarán en vigencia una vez promulgados

por el Poder Ejecutivo.11) Rendir a la Asamblea Legislativa los informes que ésta le solicite en uso de sus

atribuciones.12)Dirigir las relaciones internacionales de la República.13)Recibir a los Jefes de Estado así

como a los Representantes Diplomáticos y admitir a los Cónsules de otras naciones;14)Convocar a la

Asamblea Legislativa sesiones ordinarias y extraordinarias; 15)Enviar a la Asamblea Legislativa el proyecto

de Presupuesto Nacional en la oportunidad y con los requisitos determinados en esta Constitución;

16)Disponer de la fuerza pública para preservar el orden, defensa y seguridad del país;17) Expedir patentes

de navegación;18)Darse el reglamento que convenga para el régimen interior de sus despachos y expedir los

demás reglamentos y ordenanzas necesarios para la pronta ejecución de las leyes;19)Suscribir los contratos

administrativos no comprendidos en el inciso 14)del artículo 121 de esta constitución, a reserva de

someterlos a la aprobación de la Asamblea Legislativa cuando estipulen exención de impuestos o tasas, o

tengan por objeto la explotación de servicios públicos, recursos o riquezas naturales del Estado. La

aprobación legislativa a estos contratos no les dará carácter de leyes ni los eximirá de su régimen jurídico

administrativo. No se aplicará lo dispuesto en este inciso a los empréstitos u otros convenios similares, a que

se refiere el inciso 15) del artículo 121, los cuales se regirán por sus normas especiales. 20) Cumplir los

demás deberes y ejercer las otras atribuciones que le confieren esta Constitución y las leyes.”

42

Sección I. Aspectos Preliminares

Distinción entre las declaratorias que realiza el Poder Ejecutivo

Declaratoria de Interés Público.

La figura del Interés Público ha sido considerada como el concepto jurídico

indeterminado de mayor contenido y extensión. Ha indicado la doctrina que este tipo de

conceptos busca representar intelectualmente la realidad. Estos conceptos tienen contenido,

ya que implica el conjunto de notas o señas esenciales y particulares que dicha

representación intelectual encierra, y una extensión, que determina la cantidad de objetos y

situaciones adheridas al concepto38

.

El Tribunal Constitucional de Perú, en este sentido indicó, en la sentencia del

expediente n.° 3283-2003-AA/TC (Caso Taj Majal), como definición de interés público lo

siguiente:

“Se denomina como interés público al conjunto de

actividades o bienes que, por criterio de coincidencia, la mayoría

de los ciudadanos estima, meritúa o tasa como «algo» necesario,

38

Morón Urbina, Juan Carlos. 2007. «La construcción de la noción jurídica del interés público a partir de las

sentencias del Tribunal Constitucional.» Palestra de Tribuna Constitucional. Revista de Doctrina y

Jurisprudencia 603-612.P. 609.

43

valioso e importante para la coexistencia social. En otras

palabras, todo aquello que, por consenso, se comparte y considera

como útil, valioso y hasta vital para la sociedad, al extremo de

obligar al Estado a titularizarlo como uno de los fines que debe

perseguir en beneficio de sus miembros. Por tal imperativo, el

cuerpo político jamás podrá tener como objetivo la consagración

de intereses particulares. En el interés público confluyen las

expectativas de la sociedad civil y la actuación del Estado”.39

De igual manera señala Escola que el interés público se puede definir como:

“(...) el resultado concreto de un conjunto de intereses

individuales compartidos y coincidentes de un grupo mayoritario

de individuos, que se asigna a toda la comunidad como

consecuencia de esa mayoría, y que encuentra su origen en el

querer axiológico de los individuos, apareciendo con un contenido

concreto y determinable, actual, eventual o potencial, personal o

directo respecto de ellos, que pueden reconocer en él su propio

querer y su propia valorización, prevaleciendo sobre los intereses

39

Caso Taj Majal. 2003. n.° 3283-2003- AA/TC (Tribunal Constitucional de Perú). Citado en Morón Urbina,

Juan Carlos. 2007. «La construcción de la noción jurídica del interés público a partir de las sentencias del

Tribunal Constitucional.» Palestra de Tribuna Constitucional. Revista de Doctrina y Jurisprudencia 603-612.

44

individuales que se le opongan o lo afectan, a los que desplaza o

sustituye, sin aniquilarlos”40

.

En este entendido se puede indicar que el contenido del concepto “interés público” es

altamente variable, ya que va a depender de las condiciones sociales, políticas, culturales y

económicas de un país en un momento determinado, es decir debe adaptarse a las

necesidades de cada momento.

La Ley General de la Administración Pública, en su artículo 113 inciso 1) que:

“1. El servidor público deberá desempeñar sus funciones de

modo que satisfagan primordialmente el interés público, el cual

será considerado como la expresión de los intereses individuales

coincidentes de los administrados”. (el énfasis no corresponde al

original)41

Esta normativa indica que las actuaciones del funcionario público deben dirigirse a

la atención del interés público, según lo definido anteriormente. Lo que se reforzó en el

año 2004, con la promulgación de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito

40

Escola, Hector Jorge. 1989. El Interés público como fundamento del Derecho Administrativo. Buenos

Aires, Argentina: Editorial Depalma, p. 249-250. 41

Asamblea Legislativa. 2 de mayo de 1978. Ley n.° 6227, denominada Ley General de la Administración

Pública.

45

en la Función Pública, la cual en su artículo tercero establece el deber de probidad, el cual

se entiende de la siguiente manera:

“Artículo 3º—Deber de probidad. El funcionario

público estará obligado a orientar su gestión a la satisfacción del

interés público. Este deber se manifestará, fundamentalmente, al

identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias, de

manera planificada, regular, eficiente, continua y en condiciones

de igualdad para los habitantes de la República (…)”.42

(El

subrayado no es del original)

En la jurisprudencia la Sala Constitucional, en su voto n.° 2757-93 de catorce horas

cuarenta y cinco minutos del quince de junio de mil novecientos noventa y tres, resolvió,

citando el voto n.° 1441-92 de trece horas cuarenta y cinco minutos del dos de junio de

1992: "(…) dentro del concepto de "interés público" u "orden público", existen las

medidas a través de las que el Estado interviene a fin de asegurar en la sociedad su

organización moral, política, social y económica (…)43”.

42

Asamblea Legislativa. 29 de octubre de 2004. Ley n.° 8422 denominada Ley contra la Corrupción y el

Enriquecimiento Ilícito 43

Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. 1993. Resolución n.° 2757-93 del 15 de junio de

1993.

46

Dentro del análisis realizado, la revisión de los últimos 50 Decretos de Interés

Público emitidos, así como de la asesoría brindada por funcionarios del Ministerio de la

Presidencia, no se encontraron fuentes normativas que sustenten este tipo de acto

administrativo, no obstante, se logró determinar cuáles son las normas que utiliza el Poder

Ejecutivo para realizar este tipo de decreto.

De acuerdo con el análisis indicado, se logró encontrar un patrón utilizado para la

emisión de este tipo de declaratoria, el cual se identificó a partir de los resultandos

descritos en los decretos estudiados44

y posteriormente validado a través de las consultas

realizadas al Ministerio de la Presidencia.

Para realizar este tipo de declaratoria el Poder Ejecutivo apuesta por la normativa

constitucional que lo regula, siendo el artículo 140 –que corresponde a las atribuciones y

deberes del Poder Ejecutivo- el utilizado de manera primordial. Este artículo señala en sus

incisos las distintas atribuciones y no se pudieron ubicar de manera unívoca, cuáles se

44

Decreto Ejecutivo 38489 del 08/05/2014. Decreto Ejecutivo: 38388 del 24/04/2014, Decreto Ejecutivo:

38422 del 22/04/2014, Decreto Ejecutivo: 38410 del 14/04/2014, Decreto Ejecutivo: 38324 del 01/04/2014,

Decreto Ejecutivo: 38331 del 10/03/2014, Decreto Ejecutivo: 38349 del 10/03/2014, Decreto Ejecutivo:

38240 del 25/02/2014, Decreto Ejecutivo: 38320 del 13/02/2014, Decreto Ejecutivo: 38172 del 11/02/2014,

Decreto Ejecutivo: 38154 del 22/01/2014, Decreto Ejecutivo: 38133 del 16/01/2014, Decreto Ejecutivo:

38151 del 15/01/2014, Decreto Ejecutivo: 38034 del 25/11/2013, Decreto Ejecutivo: 38000 del 10/10/2013,

Decreto Ejecutivo: 38119 del 01/10/2013, Decreto Ejecutivo: 37927 del 10/09/2013 Decreto Ejecutivo:

37983 del 09/09/2013, Decreto Ejecutivo: 37913 del 06/09/2013, Decreto Ejecutivo: 37877 del 20/08/2013,

Decreto Ejecutivo: 37823 del 24/07/2013, Decreto Ejecutivo: 37848 del 18/07/2013, Decreto Ejecutivo:

38020 del 15/07/2013, Decreto Ejecutivo: 37992 del 10/07/2013, Decreto Ejecutivo: 37963 del 04/07/2013,

Decreto Ejecutivo: 37806 del 24/06/2013, Decreto Ejecutivo: 37782 del 20/06/2013, Decreto Ejecutivo:

37772 del 04/06/2013, Decreto Ejecutivo: 37758 del 29/05/2013, Decreto Ejecutivo: 37813 del 29/05/2013,

Decreto Ejecutivo: 37711 del 23/05/2013, Decreto Ejecutivo: 37725 del 23/05/2013, Decreto Ejecutivo:

37734 del 16/05/2013, Decreto Ejecutivo: 37767 del 15/05/2013, Decreto Ejecutivo: 37733 del 10/05/2013,

Decreto Ejecutivo: 37746 del 10/05/2013, Decreto Ejecutivo: 37748 del 10/05/2013.

47

utilizan en este tipo de declaraciones. Mayoritariamente se hace mención de los incisos: 3,

18 y 20, los cuales hacen referencia a la posibilidad de emitir normativa, decretos en este

caso, necesarios para la ejecución de las leyes.

Algunos decretos mencionaron los artículos 25, inciso a. y 27, inciso a. de la Ley

General de la Administración Pública, los cuales señalan que tanto el Presidente como el

Ministro de Ramo deben realizar las atribuciones que conjuntamente señala la ley. Resulta

curioso, que en los decretos analizados no se hace referencia al concepto de interés

público, el cual se encuentra establecido en el artículo 113 de la LGAP, antes mencionado.

De la totalidad de los decretos analizados y con el propósito de identificar

características en común, o congruencias en cuanto a su emisión y contenido de dichos

decretos, se puede concluir que, se localizó un aspecto subjetivo de este tipo de

declaratoria, el cual indicaría que la declaratoria debe ser realizada por el Poder Ejecutivo.

Con respecto al aspecto objetivo, no se encontró un rasgo específico a partir del cual

se pudiera establecer las condiciones objetivas para la declaratoria de interés público, por

lo que a partir de la definición dada anteriormente, se podría decir que el aspecto objetivo

radica en la calificación de interés público que debe encontrar amparo en el conjunto de

intereses individuales compartidos y coincidentes de los administrados.

48

Con respecto a los efectos de este tipo de declaratoria, del análisis observado, se

encuentra que este tipo de actos fomentan la cooperación interinstitucional, se insta y

autoriza a las instituciones del Estado para que, dentro de su ámbito de competencia y de

acuerdo con sus posibilidades, colaboren activamente y/o aporten recursos humanos,

físicos y económicos, para la actividad que está siendo declarada. Además de este tipo de

exhortación, no se observa que la declaratoria de interés público brinde mayores

beneficios, ya que todos los procedimientos (de contratación, presupuestarios, de trámites

administrativos, etc.) que se realizan al amparo de una declaratoria de este tipo, deben

seguir la normativa establecida para la generalidad de la Administración Pública. Por lo

que esta declaración puede considerarse como de contenido político, para resaltar una

actividad en específico.

Declaratoria de Conveniencia Nacional

Otra de las declaratorias usadas en nuestro país para proyectos en específico, es la

declaratoria de Conveniencia Nacional. Este tipo de acto sí se encuentra contemplado en

nuestra normativa, siendo la Ley Forestal donde encuentra asilo.

La ley n.° 7575, establece desde su artículo 3, inciso m) que las actividades de

conveniencia nacional son realizadas por las dependencias centralizadas del Estado, las

49

instituciones autónomas o la empresa privada, cuyos beneficios sociales sean mayores que

los costos socio-ambientales. 45

Estos beneficios deben ser verificables por medio de

estudios técnicos. Este tipo de decretos se realizan para proyectos de generación eléctrica,

construcción de carreteras, proyectos de minería, entre otros.

Para que el Poder Ejecutivo estime que un proyecto puede ser declarado de

conveniencia nacional, debe acreditar que existen mayores beneficios que costos socio-

ambientales, a través de la aplicación de los métodos adecuados.

Esta normativa ha sido cuestionada a nivel constitucional46

, ya que se ha entendido

que esta normativa funciona como una autorización a la Administración Pública a vulnerar

el derecho contemplado en el artículo 50 de la Constitución Política. No obstante, lo

anteriormente indicado, no es parte de la temática del trabajo de investigación, por lo que

no se hará referencia a esta polémica.

En esta declaratoria, el elemento subjetivo es el mismo que en la declaratoria de

interés público, siendo el Poder Ejecutivo el encargado. Sin embargo, en cuanto al

elemento objetivo se distingue ya que el primero necesita, obligatoriamente, los estudios

45

Ver en este sentido: Poder Ejecutivo. 17 de octubre de 1996. Decreto Ejecutivo n.° 25721 denominado

Reglamento a la Ley Forestal Artículo 2 46

Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. 2006. Resolución n.° 17126 del 28 de noviembre de

2006

50

previos a la declaratoria, no así en la declaratoria de interés público, la cual ni siquiera

tiene un procedimiento definido.

El análisis anterior se realiza con la intención de hacer notar al lector la diferencia

que existe entre los conceptos mencionados, ya que de acuerdo con la figura utilizada así

serán sus requisitos y sus efectos. Se debe hacer notar que los decretos de interés públicos,

se apegan más a una intención política de darle auge a una actividad en específico, las

declaratorias de conveniencia nacional, se realizan con el fin de levantar algún tipo de

prohibición cuando un proyecto o actividad tiene un gran impacto positivo en la población

y, finalmente, las declaratorias de emergencia, que al amparo de la ley específica permite

la aplicación de una normativa de excepción.

No se hará mención, en este apartado, a las declaratorias de emergencias, que pese a

ser declaratorias emanadas del Poder Ejecutivo, por ser el tema del presente trabajo de

investigación, se realizará seguidamente un análisis más detenido. No obstante, conviene

decir que es importante que se conozcan las distintas figuras, ya que aplican a supuestos

distintos, así como se diferencian también sus efectos.

De seguido se pretende aclarar los diversos problemas en la conceptualización que

existen alrededor del término “urgencia”, y la confusión que existe entre este, y los

conceptos de emergencia y “estados de necesidad”. Lo anterior por cuanto, tanto la

51

jurisprudencia como la doctrina se ha encargado de utilizar indistintamente dichos

términos. Esto resulta de importancia al separar los mecanismos excepcionales de

contratación administrativa en dos vertientes distintas; estas son el régimen ordinario y el

extraordinario de contratación que se desarrollarán posteriormente.

La falta de precisión al momento de identificar cada concepto, causa un gran

número de confusiones, especialmente para labores de investigación, en razón de que las

fuentes bibliográficas confunden o asemejan los conceptos de estado de necesidad y

urgencia47

, tal y como sucede con la ley n.° 8488.

Es notorio que los términos indicados están estrechamente relacionados, por

características de la lengua castellana y la amplia gama de regionalismos presentes en

América Latina, región en la que principalmente ha surgido la confusión, al existir en

distintas latitudes acepciones variadas de los términos. Estas confusiones semánticas

poseen dos inconvenientes, en primer lugar, la técnica legislativa con desaciertos

conceptuales y la posterior aplicación e interpretación de las mismas por parte de la

Administración, así como de los Tribunales.

47

Asamblea Legislativa. 22 de noviembre de 2005. Ley n.° 8488 denominada Ley Nacional de Emergencias

y Prevención de Riesgo. “ Artículo 3: Estado de necesidad y urgencia: Situación de peligro para un bien

jurídico que solo puede salvarse mediante la violación de otro bien jurídico, con el menor daño posible para

el segundo y a reserva de rendir luego las cuentas que demandan las leyes de control económico, jurídico y

fiscal”.

52

Delimitación del concepto de urgencia en el derecho administrativo

Resulta relevante iniciar este apartado partiendo de conceptos básicos, por lo que

brindar una definición elemental del término urgencia es fundamental para un análisis

claro de los decretos de emergencia. Siendo así, Guillermo Cabanellas define el concepto

de urgencia como aquella “Necesidad apremiante”48

refiriéndose posteriormente a la

prontitud con la que se debe responder indicando:

“Lo imperioso de las órdenes, sobre todo cuando se

transmite las de un escalón superior jerárquico, suele adoptar el

signo de la urgencia con requerimiento de la ejecución

instantánea. Aunque ello se exagere, y no siempre resulte factible,

estimula desde luego el celo y la diligencia en el servicio”.49

En este sentido Capitant manifiesta que por urgencia se entiende aquel “carácter

que presenta un estado de hecho, susceptible de ocasionar un perjuicio irreparable si no

se le pone remedio a breve plazo”.50

48

Cabanellas , Guillermo. 1977. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Vol. III. Buenos Aires,

Argentina: Editorial Heliasta S.R.L, p.263 49

Cabanellas , Guillermo. 1977. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Vol. III. Buenos Aires,

Argentina: Editorial Heliasta S.R.L. 50

Capitant, Henri. 1971. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires, Argentina: Ediciones Depalma.

53

De igual manera, se debe indicar que el término de “urgencia” ha sido utilizado en

otras latitudes como sinónimo de los llamados estados de sitio, de guerra, de alarma o de

excepción, los cuales responden a situaciones de carácter político – internas o externas-

que acarrean peligro a la sociedad, como por ejemplo los golpes de Estado, en los que la

alteración del orden público es de tal magnitud que existe la posibilidad de suspender

garantías constitucionales51

. No obstante en esta investigación no se hará referencia a esta

segunda conceptualización, sin embargo se debe prevenir que el uso indiscriminado del

término “emergencia” incita a la confusión, en relación al tipo de circunstancia frente a la

que se encuentra el Estado.

Características de la noción de urgencia

Como características del concepto de urgencia, a nivel del derecho administrativo,

Clavero52

señala cuatro términos que deben tomarse en consideración, siendo estos

expuestos de seguido:

51

Pérez Hualde, Alejandro. 1995. Decretos de necesidad y urgencia: Límites y Control. Buenos Aires,

Argentina: Editorial Depalma.. págs. 40-71, 52

Clavero Arévalo, Manuel Francisco. 1953. «Ensayo de una teoría de la urgencia en Derecho

administrativo.» Revista de Administración Pública 10: 25-52.

54

● Celeridad:

El autor antes mencionado indica, en relación con esta característica:

“Podemos, pues, afirmar aclarando que en la actividad

administrativa de urgencia, el factor tiempo es elemento

constitutivo de la finalidad de la Administración. Mas como los

procedimientos normales no permitirían la consecución de la

finalidad en dicho tiempo, se arbitra un procedimiento

excepcional”.53

Con referencia a la cita, se puede manifestar que la Administración, a través

de sus procedimientos contractuales ordinarios, se encuentra sujeta a normativa que no

tiene –necesariamente- como fin último la agilidad de los procesos, sino muchas veces la

intención es ejercer controles o ajustar su actuar a ciertos parámetros establecidos por el

legislador o el mismo apartado estatal. Es por este motivo que, actuando en apego al

principio de legalidad y en concordancia con la normativa nacional que existe

puntualmente sobre la materia de urgencias, se permite modificar los procesos

establecidos con el fin de atender al bien común y a la seguridad pública.

53

Clavero Arévalo, Manuel Francisco. 1953. «Ensayo de una teoría de la urgencia en Derecho

administrativo.» Revista de Administración Pública 10: 25-52.

55

● Excepcionalidad:

Tal y como se señaló en el párrafo anterior, con la aplicación de un mecanismo de

urgencia se sustituyen las normas comunes, y se aplican principios jurídicos y regulación

de excepción.

Este reemplazo responde por la “insuficiencia de unas y la idoneidad de otras”.

Además, debe indicarse que dicha sustitución debe realizarse en apego a una

interpretación restrictiva, con un apego total a lo planteado por la normativa en concreto,

con el fin de evitar un uso abusivo de la figura.

● Incremento de las atribuciones de la Administración Pública y la pérdida de

garantías de los administrados:

Al respecto puede fácilmente deducirse que el aumento de las facultades que, con la

utilización de los mecanismos de urgencia, recibe la Administración es inversamente

proporcional a la disminución de las garantías de los particulares.

Si bien el aumento de los poderes y atribuciones de la Administración Pública ante

la aplicación de medidas de urgencia resulta clara y se desarrollará con posterioridad al

estudiar las contrataciones en apego a las declaratorias de emergencia, es importante

56

desarrollar en este apartado, la disminución de garantías del administrado cuando se

aplican este tipo de medidas.

Agustín Gordillo, en este sentido indica algunas razones por las que se puede

considerar que la aplicación de mecanismos de urgencia va en detrimento de las garantías

de los administrados, señala así que el uso de este tipo de medidas pone en manos de la

Administración medidas que se pueden considerar más enérgicas que las normales, de

igual manera señala que procesalmente implica un tratamiento excepcional, lo que

desencadena en menores garantías para el administrado. Así mismo indica que la

utilización de estas medidas “provoca una traslación de competencias, atrayendo un

(sic) organismo administrativo competencias que son propias de otros, asumiendo la

administración (…) facultades o poderes que, por su naturaleza y origen, son

materialmente administrativos, pero que exceden las facultades y poderes que

normalmente le corresponden”54

.

Sobre lo anterior, si bien dichas disminuciones de los derechos y garantías de los

administrados son percibidas, tanto a nivel nacional como de derecho comparado se han

visto atenuadas mediante una técnica legislativa actualizada y acorde con la realidad

sobre la aplicación de los mecanismos de urgencia en los días actuales; ejemplo de esto se

54

Gordillo, Agustín. 1981. «Legalidad y Urgencia en el derecho Administrativo.» Seminario Internacional de

Derecho Administrativo organizado por el Colegio de Abogados de Costa Rica y la Universidad de Costa

Rica. San José, Costa Rica, p. 15

57

encuentra la Ley Nacional de Emergencias y Prevención de Riesgos, y el arduo trabajo de

interpretación de los tribunales de Justicia, así como de la Contraloría General de la

República sobre los supuestos presentes en dicha ley.

Concepto de urgencia en Costa Rica

En Costa Rica, la confusión entre ambos conceptos se encuentra tanto en el nivel

jurisprudencial como en la vía administrativa, al utilizarse los términos de urgencia y

emergencia como sinónimos. Se hace la referencia a mecanismos o regímenes de

urgencia o emergencia, haciendo alusión a las figuras presentes en el artículo 80 de la

Ley de Contratación Administrativa y 132 de su reglamento.

La incomprensión radica en que tanto los institutos regulados en la ley de

Contratación Administrativa y los mecanismos que se plantean en la Ley Nacional de

Emergencias y Prevención de Riesgos (en adelante LNEPR) son figuras excepcionales,

que se pueden aplicar en circunstancias de peligrosidad. No obstante, la normativa

señalada aplica en supuestos distintos. Si bien tienen elementos circunstanciales

similares, sus controles son distintos así como su aplicación se encuentra sujeta a

supuestos diferentes, aunque muchas veces se dificulte determinar qué situaciones han de

ser resueltas por los mecanismos de la LCA y cuáles por lo regulado en la LNEPR, lo

cual se estudiará más adelante. A manera de ejemplificación, se cita oficio de la

Contraloría General de la República:

58

“Asimismo, le indicamos que reiteradamente esta

Contraloría General ha mantenido una posición opuesta a que se

asimilen a supuestos de urgencia, el aprovisionamiento de bienes

que por muy necesarios e importantes que resulten para la

satisfacción de un servicio público, sean más la consecuencia de

una falta de planificación o de un deficiente control sobre

existencias o de los plazos de vigencia de contratos, etc.; visto que

el régimen de urgencia apremiante o de emergencia no puede ser

desnaturalizado hacia los supuestos como los comentados”.55

(El

resaltado no corresponde al original)

Nótese que el llamado “régimen de emergencia” se conceptualiza como una serie

de mecanismos de contratación excepcional regulados en la LNEPR, sin embargo en el

extracto de referencia, el Órgano Contralor cae en la confusión conceptual que se reseñó

anteriormente.

55

Contraloría General de la República. 1997. «Oficio 3044 (DGACA-336-97).»

http://documentos.cgr.go.cr/content/dav/jaguar/documentos/contratacion/jurisprudencia/Tomo5/contratacion

_directa5.htm.

59

Esta confusión, según diversos autores56

, surge en América Latina, donde el

concepto de urgencia se ha asimilado a otras figuras como el estado de necesidad y la

emergencia. Si bien el contenido semántico está cargado de supuestos enmarcados dentro

de situaciones graves, debe indicarse que en el momento de plasmarse estos conceptos en

una norma, se debe tener en cuenta que cada uno tiene una función específica.

Como se mencionó, no se encuentra a nivel nacional una definición unívoca del

concepto urgencia- no obstante se hace una referencia en los artículos 219 y 226 de la

LGAP, la cual se analizará posteriormente- situación que se agrava en el momento de

dividir los mecanismos excepcionales de contratación administrativa en un régimen

ordinario y uno extraordinario, ya que –por ejemplo- en el caso del régimen de la Ley de

Contratación Administrativa y su reglamento no existe una norma que determine qué se

entiende por urgencia, lo que sucede de manera idéntica en la ley n.°8488. Es decir, no

existe una norma que determine qué situaciones se deben enmarcar como urgencias en

ninguna de las dos vertientes.

Tratando de vislumbrar un poco este tema, la Ley n.° 8488, como parte de sus

definiciones establece qué se debe entender como “Desastre”57

, concepto que se podría

56

Ver en este sentido Hines Céspedes, Gordillo, Clavero Arévalo. 57

Asamblea Legislativa. 22 de noviembre de 2005. Ley n.° 8488 denominada Ley Nacional de Emergencias

y Prevención de Riesgo. “Artículo 4: (…)Desastre: Situación o proceso que se desencadena como resultado

de un fenómeno de origen natural, tecnológico o provocado por el hombre que, al encontrar, en una

población, condiciones propicias de vulnerabilidad, causa alteraciones intensas en las condiciones normales

60

entender como la situación generadora del Estado de Necesidad. No obstante, en la

definición de Estado de Necesidad y Urgencia que realiza la ley en mención58

no se hace

alusión a tal concepto.

A pesar de lo señalado anteriormente, es prudente indicar que don Eduardo Ortiz,

de una manera acertada tiende a hacer una definición bastante sencilla, pero de mención

obligatoria y señala que:

“Urgencia sería (…) toda amenaza generalizada e ilimitada

contra la integridad de las personas o de las cosas, evitable

solamente mediante un acto ilegal. De modo que el sujeto pasivo

del peligro sería la comunidad toda o una sección grande de la

misma y no un individuo o patrimonio determinado. Y emergencia

sería un peligro o mal generalizado, como el propio de la

urgencia, pero contra el Estado y los supremos poderes. De este

de funcionamiento de la comunidad, tales como pérdida de vidas y de salud de la población, destrucción o

pérdida de bienes de la colectividad y daños severos al ambiente.”

58 Asamblea Legislativa. 22 de noviembre de 2005. Ley n.° 8488 denominada Ley Nacional de Emergencias

y Prevención de Riesgo. “Artículo 3: Estado de necesidad y urgencia: Situación de peligro para un bien

jurídico que solo puede salvarse mediante la violación de otro bien jurídico, con el menor daño posible para

el segundo y a reserva de rendir luego las cuentas que demandan las leyes de control económico, jurídico y

fiscal.”

61

modo sería el sujeto pasivo el pivote de la distinción: (…)

urgencia, comunidad y emergencia, gobierno)”.59

En este sentido, se debe hacer notar que los denominados decretos de emergencia-

en la ley 8488, según la definición de Ortiz Ortiz, deben considerarse decretos de

urgencia. No obstante el elemento sustantivo en ambas figuras (decretos de emergencia y

decretos de urgencia) recae en el hecho de un peligro o daño generalizado, sea a la

comunidad o al gobierno, que exige una legislación que se adapte, y que en razón del

procedimiento legislativo no existe posibilidad de que la Asamblea la emita. Señala que

la “legislación de urgencia llena el vacío mientras dura el estado de peligro”.60

De manera atinada don Eduardo Ortiz, establece en su libro Las vías de hecho y la

Jurisdicción Contencioso Administrativa, indica como urgencia “la necesidad de actuar

y decidir inmediata o rápidamente para evitar, hacer cesar o reparar los daños graves a

bienes importantes, mediante desaplicación temporal del orden jurídico normal o

mediante la sustitución de éste por otro creado a la medida de las circunstancias”. 61

59

Ortíz Ortíz, Eduardo. 1998. Tesis de Derecho Administrativo. Vol. I. San José, Costa Rica: Editorial

Stradtmann. P 207 60

Ortiz Ortiz, Eduardo. 1998. Tesis de Derecho Administrativo. Vol. I. San José, Costa Rica: Editorial

Stradtmann. 61

Señala Garrido Falla que el principio de Legalidad es una consagración política del Estado de Derecho. 61

Ver además artículo 11 Constitución Política y artículo 11 de la Ley General de Administración Pública

62

Los Estados de Derecho, por definición, se encuentran regidos por un cuerpo

normativo al cual debe apegarse su gestión62

, no obstante, no es posible para los

legisladores prever la totalidad de vicisitudes que habrán de presentarse en razón de que

su función normativa versa sobre situaciones generales. A pesar de lo anterior, el Estado

debe encontrarse preparado para enfrentar los diversos problemas que se presenten en su

devenir histórico, de manera que estos no afecten el cumplimiento de la función

protectora de la ciudadanía; se debe recurrir a medidas excepcionales para salir avante en

los momentos en que ocurren situaciones que se enmarcan en la particularidad.

En este sentido, la autoridad que afronta tal situación “(…) tiene que optar entre la

aplicación del orden escrito y la total insatisfacción de la necesidad pública o la

creación de un nuevo orden para lograr en un grado mínimo el fin perseguido”.63

Con la finalidad de facilitar la comprensión del tema que nos ocupa y alcanzar un

grado mayor de claridad y precisión en cuanto a la investigación, es necesario determinar

el significado que se le dará a los conceptos generales que se tratarán en este estudio.

En este sentido se indica que, para los términos de esta investigación, el concepto

de urgencia se entiende como la amenaza generalizada contra la integridad de las

62

Señala Garrido Falla que el principio de Legalidad es una consagración política del Estado de Derecho. 62

Ver además artículo 11 Constitución Política y artículo 11 de la Ley General de Administración Pública 63

Ortíz Ortíz, Eduardo. 1993. La vía de hecho en la jurisdicción contencioso Administrativa. San José, Costa

Rica: LIL S.A.p 51

63

personas o/ y las cosas, ocasionada por situaciones naturales, antrópicas o tecnológicas,

que para su atención requiere la necesidad de actuar y decidir rápidamente, mediante la

desaplicación temporal del orden jurídico. No obstante, en razón de la normativa

existente en Costa Rica, tal concepto se asimila al de emergencia y, para no confundir al

lector utilizando nomenclatura distinta a estipulada en la norma, se debe entender decreto

de “urgencia” como de “emergencia”.

El decreto de Emergencia como acto administrativo

Se debe considerar que los Decretos de Emergencia en razón de su naturaleza

propia -la cual fue estudiada previamente- se deben considerar como actos

administrativos, propiamente dichos, por lo que para analizar su validez y eficacia, se

debe tener presente las disposiciones esbozadas en la en la Ley General de la

Administración Pública.

En este sentido se conceptualiza al acto administrativo “como una declaración

unilateral de voluntad, conocimiento o juicio efectuada por las Administraciones Públicas

en el ejercicio de la función administrativa, el cual produce efectos jurídicos concretos o

generales, de naturaleza normativa o no, de modo directo o indirecto, en uso de sus

potestades.”64

64

Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia; Resolución n.° 254-2011.

64

Bajo esta tesitura, y según el artículo 128 de la LGAP, se debe entender que para

que un acto administrativo sea válido debe contener los parámetros establecidos en el

ordenamiento jurídico. La Ley General de la Administración Pública, como normativa

específica en el tema, a partir del artículo 131 establece los elementos materiales del acto

administrativo los cuales se constituyen en el motivo, el contenido y el fin, los cuales se

analizarán a continuación.

Motivo del Acto Administrativo

Ernesto Jinesta Lobo ha señalado que “El motivo del acto administrativo son los

antecedentes, presupuestos o razones jurídicas (derecho) y fácticas (hechos) que hacen

posible o necesaria la emisión del acto administrativo y sobre las cuales la Administración

Pública entiende sostener la legitimidad, oportunidad o conveniencia de éste. El motivo, o

como también se le denomina causa o presupuesto, está constituido por los antecedentes

jurídicos y fácticos que permiten ejercer la competencia casuísticamente, su ausencia

determina la imposibilidad de ejercerla, exclusivamente, para el caso concreto.”65

65

Jinesta Lobo, Ernesto; Motivación de la actuación administrativa y principio de nterdicción de la

arbitrariedad: Legitimación democrática de las Administraciones Públicas.» s.f. visible en la página web:

http://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:5VOeuuiSfG0J:www.ernestojinesta.com/Visi%25C

3%25B3n%2520Actual%2520del%2520Acto%2520Administrativo.doc+&cd=1&hl=es&ct=clnk.

65

Los antecedentes antes reseñados se incorporan en el artículo 133, párrafo 1º

de la Ley General, el cual establece que el motivo deberá "... ser legítimo y existir tal y

como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto". Se debe indicar que el acto

administrativo, sea reglado o discrecional, siempre debe fundamentarse en hechos

ciertos, verdaderos y existentes, lo mismo que en el derecho vigente, de lo contrario

faltará el motivo e incurre en un vicio que afecta su validez.

En este sentido la jurisprudencia nacional ha destacado que “ La motivación no

constituye (...) una mera formalidad, sino un requisito sustancial, cuya finalidad es que

la Administración no sólo se ajuste al principio de legalidad y sea objetiva al tomar una

decisión en particular, alejándose de la arbitrariedad, sino también que el interesado

conozca las razones de tal proceder, es decir, cuál es el fundamento y justificación de su

contenido.”66

Con respecto a los decretos de Declaratoria de Estado de Emergencia como actos

administrativos, se debe indicar que, en tesis de principio, el motivo de este tipo de actos

deberá corresponder a la situación de urgencia materializada que se pretende atender, ya

sea natural, o antrópica.

66

Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Sección II. 2003. Resolución n.° 481-2003.

66

Contenido del Acto Administrativo

Se ha indicado que el contenido del acto es aquello que se declara, dispone, ordena,

certifica o juzga. Suele expresarse en la parte dispositiva de las resoluciones

administrativas, y se encuentra regulado en el artículo 132 de la LGAP.

Este artículo establece los requisitos del contenido, siendo estos los siguientes:

“ Artículo 132.-1. El contenido deberá ser lícito, posible,

claro, preciso y abarcar todas las cuestiones de hecho y derecho

surgidas del motivo, aunque no hayan sido debatidas por las partes

interesadas.”

En palabras de Don Eduardo Ortiz “(e)s lícito en el sentido de que no viole el

derecho posible, en el sentido de que sea viable. Claro y preciso en el sentido de que se

pueda entender que es lo que se dispone y “abarcar todas las cuestiones de derecho y

hecho surgidas del motivo”.67

67

Quirós Coronado, Roberto. 1996. Ley General de la Administración Pública, Concordada y anotada con el

debate legislativo y jurisprudencia constitucional. San José, Costa Rica: Aselex.

67

Con relación a los decretos de emergencia bajo estudio, este elemento se

materializa con la declaratoria formal de Estado de Emergencia, en donde se plasma la

declaratoria propiamente dicha.

Fin del Acto Administrativo

El artículo 131 de la ley de marras establece que:

“Artículo.-131-1.Todo acto administrativo tendrá uno o

varios fines particulares a los cuales se subordinarán los demás.

2. Los fines principales del acto serán fijados por el

ordenamiento jurídico; sin embargo; la ausencia de ley que

indique los fines principales no creará discrecionalidad del

administrador (…)”.

Dicho artículo debe concordarse con el artículo 113, el cual establece que:

“Artículo 113.- 1. El servidor público deberá desempeñar sus

funciones de modo que satisfagan primordialmente el interés

68

público, el cual será considerado como la expresión de los

intereses individuales coincidentes de los administrados.

2. El interés público prevalecerá sobre el interés de la

Administración Pública cuando pueda estar en conflicto.”

Establece la jurisprudencia que el fin se entiende en el Derecho Administrativo

como el objetivo perseguido por la Administración. Siempre deberá ser un fin público y

específico en beneficio de la colectividad.

Siendo así el fin primordial de los decretos de emergencia sería la atención de las

situaciones de emergencia y las comunidades afectadas por la situación de desastre

específica.

A partir del análisis anterior resulta indispensable recalcar que el canon 166 de la

LGAP, impone la procedencia de la nulidad absoluta cuando falten totalmente uno o

varios de sus elementos constitutivos o bien cuando la imperfección de al menos uno,

impida la satisfacción del fin público, situación que se analizará posteriormente.

Sección II. Mecanismos de Urgencia

69

Como se indicó anteriormente, existe una distinción entre los regímenes de los

mecanismos de urgencia, a saber el ordinario y el extraordinario- atendiendo el primero a

la LCA y el segundo a la LNEPR.

La ley de Contratación Administrativa, en su artículo 80 señala – en referencia a los

procesos de urgencia:

“Artículo 80.—Supuestos. En casos de urgencia y para

evitar lesiones del interés público, daños graves a las personas y

daños irreparables a las cosas, podrá prescindirse de una o de

todas las formalidades de los procedimientos de contratación;

incluso podrán dictarse procedimientos sustitutivos.

En estos supuestos y para el control y la fiscalización

correspondiente, la administración estará obligada a solicitar,

previamente, a la Contraloría General de la República, la

autorización para utilizar este mecanismo. La petición deberá

resolverse dentro de los cinco días hábiles siguientes. El silencio

del órgano contralor no podrá interpretarse como aprobación de

la solicitud.

70

La autorización podrá ser requerida y extendida en forma

escrita o verbal, según lo regule la Contraloría General de la

República”.68

En relación con los procedimientos que tramita el Órgano Contralor, bajo la

conceptualización de urgencia, cabe indicar la distinción que se debe realizar entre mera

urgencia y urgencia apremiante.

Se puede indicar, que la urgencia apremiante es la que debe enfrentar la

Administración y se generan por caso fortuito o fuerza mayor.

Señala la Contraloría en este sentido:

“...el supuesto de urgencia (…), está referido a hechos

imprevistos o imprevisibles, originados por fenómenos naturales

que afecten el normal desenvolvimiento de las actividades de una

zona o región del país (que la doctrina enmarca como supuestos

de fuerza mayor), a aquellos vinculados con acciones del hombre

que revisten un carácter excepcional, tales como invasiones,

guerras, etc. (que la doctrina enmarca como caso fortuito), y por

último, a los que devienen de la propia condición humana, tales

68

Asamblea Legislativa. 2 de mayo de 1995. Ley n.° 7494, denominada Ley de Contratación Administrativa.

71

como epidemias); todos los cuales no pueden, en razón de su

propia naturaleza, ser manejados o controlados con medidas

ordinarias que adopte la Administración”.69

En el mismo sentido reitera el órgano contralor:

“La urgencia apremiante, de acuerdo con su sentido literal,

refiere a situaciones totalmente imprevistas o imprevisibles,

generadas, por lo general, por fuerzas de la naturaleza (fuerza

mayor) o por hechos del hombre (caso fortuito), que demandan

una respuesta normativa distinta, toda vez que las situaciones

excepcionales que ponen en peligro la salud o la seguridad de

personas, o amenazan con producir daños irreparables a las

cosas, demandan remedios excepcionales, para paliarlas y evitar

así graves lesiones al interés general”.70

69

Contraloría General de la República 1997. «Oficio 3044 (DGACA-336-97).»

http://documentos.cgr.go.cr/content/dav/jaguar/documentos/contratacion/jurisprudencia/Tomo5/contratacion

_directa5.htm.

70

Contraloría General de la República. 1998. Oficio n.° 107 (DGACA-21-98).

72

En contraposición a la urgencia apremiante, reseñada anteriormente, se encuentra la

mera urgencia, la cual ha sido referenciada de igual manera por la Contraloría General, en

el siguiente sentido:

“Esta situación de urgencia apremiante no puede ser

asimilada a aquella en que, por una indebida planificación o por

negligencia de los funcionarios encargados de atender el

abastecimiento de bienes y servicios en una institución, se dé una

carestía de éstos, puesto que esas situaciones, en alguna medida,

son provocadas por los agentes de la propia Administración los

que en forma culposa, si se quiere negligente, “colocan a la

Administración en situación de urgencia”.71

Reiteradamente la Contraloría General ha mantenido una posición, al indicar que

no se deben asimilar a situaciones de urgencia, las contrataciones de bienes o servicios

que, por falta de planificación, tiendan al detrimento de un servicio que preste alguna de

las distintas instituciones del país, ya que devienen en una desnaturalización del régimen

de contratación de excepción, previsto únicamente para mitigar situaciones de urgencia,

bajo la premisa de que “a situaciones excepcionales, deben aplicarse remedios

excepcionales”.

71

Contraloría General de la República. 2005. Oficio n.° 108 (DAA-23-2005).

73

Decretos de emergencia

Evacuadas las cuestiones preliminares sobre la figura de urgencia, resulta relevante

pasar al análisis de una de las figuras que, a nivel nacional, ha permitido la aplicación de

los mecanismos de excepción en el derecho administrativo.

A saber, en nuestra Constitución Política no hace referencia explícita sobre los

decretos de emergencia. Se supone que el principio de legalidad está integrado además de

las normas, por los principios del Derecho. Por este motivo se puede entender que el

principio jurídico que “consagra el estado de necesidad, urgencia o emergencia como

fuente de derecho administrativo”72

, forma parte del principio de legalidad. Ortiz Ortiz

señala que “este principio se formula diciendo que la Administración puede dictar todas

las normas y actos necesarios para conservar su existencia o la de la comunidad ante un

peligro grave y generalizado, aún contra la ley existente”.73

El Estado de Derecho no puede fundarse en el dogma de la plenitud del

ordenamiento jurídico; por lo que resulta necesario que exista, en favor del Gobierno, la

72

Ortíz Ortíz, Eduardo. 1993. La vía de hecho en la jurisdicción contencioso Administrativa. San José, Costa

Rica: LIL S.A. P 24

73 Ortíz Ortíz, Eduardo. 1993. La vía de hecho en la jurisdicción contencioso Administrativa. San José, Costa

Rica: LIL S.A.

74

posibilidad de emitir legislación de emergencia en casos de necesidad urgente, que

evidentemente no son aptos para ser regulados por los procedimientos normales.

En este sentido, es de interés realizar una revisión de las normas que se aplican en

el régimen de urgencia extraordinario- el aplicado según la ley Nacional de Emergencias

y Prevención de Riesgos-, por lo que se procederá a realizar un análisis de las normas

tanto de forma como de fondo que atienden en este caso.

Inicialmente se realizará un estudio sobre la intención del constituyente en el

momento de plasmar el artículo 180 de la Constitución Política, al ser una norma que en

pocas líneas plantea una serie de conceptos jurídicos indeterminados74

, que han

colaborado con la confusión terminológica que se desarrolló anteriormente, pero que a su

vez, resultó ser una figura innovadora, para la época de su promulgación.

Por último se analiza el desarrollo dado por la Ley Nacional de Emergencias y

Prevención de Riesgos, en razón de la importancia de las definiciones que incorporó el

74

García de Enterría, Eduardo, y Tomás Ramón Fernández. 2001. Curso de Derecho Administrativo I.

Décima Edición. Madrid, España: Editorial Civitas., indica que “Doctrinariamente los conceptos jurídicos

indeterminados se entenderán como aquellos que ‘por su referencia a la realidad’, la ley refiere una esfera de

realidad cuyos límites no aparecen bien precisados en su enunciado, no obstante lo cual es claro que se

intenta delimitar un supuesto concreto. La ley no determina con exactitud los límites de esos conceptos

porque se trata de conceptos que no admiten una cuantificación o determinación rigurosas, pero en todo caso

es manifiesto que se está refiriendo a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación del

concepto, admite ser precisado en el momento de la aplicación; pero al estar refiriéndose a supuestos

concretos y no a vaguedades imprecisas o contradictorias, es claro que la aplicación de tales conceptos o la

calificación de circunstancias concretas no admite más que una solución”.

75

legislador, así como el esquema de acción en que se enmarcan los mecanismos de

urgencia.

Los mecanismos de urgencia a nivel constitucional.

Nuestra Carta Magna, en su artículo 180 desarrolla lo que se puede llamar el único

mecanismo excepcional en materia de contratación administrativa, al disponer como

singularidad, la posibilidad del Poder Ejecutivo de variar el destino de una partida

presupuestaria autorizada, para satisfacer necesidades urgentes.

En este sentido, el supra indicado artículo 180 dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 180.- El presupuesto ordinario y los

extraordinarios constituyen el límite de acción de los Poderes

Públicos para el uso y disposición de los recursos del Estado, y

sólo podrán ser modificados por leyes de iniciativa del Poder

Ejecutivo.

Todo proyecto de modificación que implique aumento o

creación de gastos deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo

anterior.

76

Sin embargo, cuando la Asamblea esté en receso, el Poder

Ejecutivo podrá variar el destino de una partida autorizada o

abrir créditos adicionales, pero únicamente para satisfacer

necesidades urgentes o imprevistas en casos de guerra,

conmoción interna o calamidad pública. En tales casos, la

Contraloría no podrá negar su aprobación a los gastos

ordenados y el decreto respectivo implicará convocatoria de la

Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarias para su

conocimiento”. (El resaltado no corresponde al original)75

El artículo en cuestión establece la posibilidad que tiene el Poder Ejecutivo de

variar el destino de una partida presupuestaria en caso de guerra, calamidad pública o

conmoción interna, no obstante no se hace referencia explícita a la legislación de

emergencia, ni a todas las aristas que ostenta esta figura.

Mecanismos de Urgencia a nivel legal

Estudiado lo que indica nuestra Constitución Política sobre las situaciones de

emergencia, se realizará un análisis normativo de lo referido anteriormente.

75

Asamblea Nacional Constituyente. 1949. Constitución Política.

77

Ley General de la Administración Pública

La ley General de la Administración Pública regula la existencia de ciertos

mecanismos excepcionales de urgencia. A saber, se plantea que ante situaciones de

urgencia se pueda prescindir de trámites, plazos, entre otros, con el fin de conceder al

actuar administrativo mayor celeridad y eficiencia a los procesos administrativos

previstos en esta normativa. No obstante se debe indicar que la ley no hace un desarrollo

conceptual de urgencia o los supuestos de aplicación del mismo.

Sobre lo anterior, establece el artículo 219 de la Ley General de la Administración

Pública que;

“Artículo 219.-1. La administración podrá prescindir

excepcionalmente de los trámites de audiencia y comparecencia

señalados por lo artículos 217 y 218, únicamente cuando lo exija

la urgencia para evitar daños graves a las personas o de imposible

reparación a las cosas”.76

De igual manera se decanta el artículo 226 de la LGAP señalando:

“(…) Artículo 226.-1. En casos de urgencia y para evitar

daños graves a las personas o irreparables a las cosas, podrá

76

Asamblea Legislativa. 2 de mayo de 1978. Ley n.° 6227, denominada Ley General de la Administración

Pública.

78

prescindirse de una o de todas las formalidades del procedimiento

e incluso crearse un procedimiento sustitutivo especial.

2. El juez podrá fiscalizar al efecto no sólo la materialidad

de los hechos que motivan la urgencia sino su gravedad y

proporcionalidad en relación con la dispensa o la sustitución de

trámites operadas”. 77

Esta normativa en específico habilita expresamente la posibilidad de crear un

procedimiento extraordinario, en aras de atender situaciones de urgencia. Además

establece un control judicial de legalidad y oportunidad que se puede realizar sobre el

acto administrativo en cuestión.

Ley Nacional de Emergencias y Prevención de Riesgos

Evolución normativa

El primer desarrollo normativo de lo estipulado en el 180 constitucional, se dio en

la ley n.° 4374 de 1968- también conocida como Ley de Emergencia Nacional del Volcán

Arenal, proyecto que entró en la corriente legislativa en el año de 1968, y pretendía

mitigar la grave crisis que enfrentó el país producto de la erupción del volcán Arenal.

77

Asamblea Legislativa. 2 de mayo de 1978. Ley n.° 6227, denominada Ley General de la Administración

Pública.

79

El proyecto originalmente contenía 4 artículos, y otorgaba vastas facultades al

Poder Ejecutivo, bajo el argumento de la situación de urgencia que se vivía, y el hecho de

que no existían mecanismos legales que permitieran afrontar el evento de manera

eficiente y conforme a Derecho. El artículo primero del proyecto dispuso:

“ Autorícese al Poder Ejecutivo, para que mediante Decreto

Ejecutivo, previa aprobación de la Contraloría General de la

República, pueda traspasar cualesquiera partidas presupuestarias

no comprometidas, por el total del saldo o por sólo parte de él, a

la Partida Presupuestaria de Asignaciones Globales, Gastos de

Emergencias Nacionales, de la oficina de Defensa Civil”.

No queda duda, con la trascripción del artículo, del amplio margen de actividad

sobre el presupuesto nacional que intentaba dar al Poder Ejecutivo mediante un

mecanismo de urgencia.

La norma causó gran agitación en la corriente legislativa. En el primer debate se

criticó ampliamente la asignación de partidas del presupuesto nacional sin utilizar, ante lo

que se argumentó que para evitar dicho descontrol se establecía el poder de revisión de la

80

Contraloría General de la República, como una instancia previa a la reasignación de

partidas. Sin embargo, lo anterior no tuvo apoyo de la mayoría de los legisladores.

El artículo segundo y tercero del proyecto de la ley n.° 4374 indicaba lo siguiente:

“Artículo 2. Autorízase a las Municipalidades a variar,

previo visto bueno de la Contraloría General de la República, el

destino de cualesquiera partidas presupuestarias para dedicarlas

a gastos para enfrentar la emergencia nacional creada por el

Volcán Arenal. Si los estragos no fueran en sus propios

territorios, pueden hacer uso igualmente de esa autorización, a

fin de ayudar a los territorios, poblaciones y comunidades

afectadas, incluso procediendo a donar fondos o a crear

programas de auxilio. En los casos de donación o creación de

programas, lo harán de forma coordinada y de acuerdo común

con la Comisión para la Emergencia del Volcán Arenal, creada

por el Decreto Ejecutivo 1968”.

“Artículo 3. Se autoriza a las instituciones autónomas y a

todos los entes públicos a efectuar donaciones para los

damnificados del Volcán Arenal, previo (sic) entidades

debidamente autorizadas”.

81

Evidentemente las potestades otorgadas a las Municipalidades y a las instituciones

autónomas no tuvo apego en la corriente legislativa, ya que era público que el

Presupuesto Nacional de la época (560 millones de colones) no era suficiente para cubrir

tales gastos extraordinarios.

Por estos motivos, entre otros, el proyecto se sumergió en una ardua discusión

legislativa, la cual llegó a un total replanteamiento del proyecto, y se logró emitir la

llamada “Ley Nacional de Emergencias”, ley n.° 4374, del año 1968. Esta norma vino a

plasmar figuras especializadas para la atención de situaciones de urgencia como la

creación de la Comisión Nacional de Emergencias (en adelante CNE)y el Fondo Nacional

de Emergencias.

“Como recordarán los señores Diputados, el referido

proyecto de ley fue objeto de un amplio y profundo debate en el

plenario de la Asamblea y ante la serie de observaciones y

modificaciones que se le hacían, se acordó enviarlo a Comisión

para que fuera sometido a un detenido y cuidadoso análisis.

Trabajo éste que llevado a cabo por la Comisión de Asuntos

Hacendarios ha dado como resultado el que, habiendo terminado

la emergencia del Volcán Arenal, los suscritos diputados

consideramos conveniente aprovechar la oportunidad de este

82

proyecto para emitir una ley de carácter general que sirva para

que el Gobierno, o a través de un articulado ágil, pueda hacerle

frente a cualquier emergencia que en el futuro pueda presentarse

en el país”.78

Esta normativa creó, como se indicó anteriormente, la Comisión Nacional de

Emergencias y el Fondo Nacional de Emergencias, entidades que ven su actividad sujeta

al control a posteriori de la Contraloría, como una forma de evitar trabas administrativas,

pero asegurando una rendición de cuentas al final del siniestro.

El artículo primero de la ley indicaba:

“Artículo 1º.- El Poder Ejecutivo podrá, por decreto,

declarar la condición de zona de desastre en cualquier parte del

territorio nacional, cuando por un fenómeno natural, epidemia o

acto humano, lo crea necesario.

Tal declaración configurará el estado de calamidad

pública, previsto en el artículo 180 de la Constitución Política”.

78

Comentarios finales. Dictamen Afirmativo de la ley Nacional de Emergencias. Folio 246

83

Con motivo de la resolución n.° 3410-92 de la Sala Constitucional y bajo el

argumento que se esgrime a continuación, se declara la inconstitucionalidad del artículo

antes indicado:

“No puede ser la voluntad del Poder Ejecutivo, expresada

en un decreto, lo que defina un "estado de necesidad y urgencia",

porque la Constitución Política en el texto del artículo 180,

apropiadamente, lo hizo con anterioridad; y lo hizo de tal forma

que no dejó margen para que, por una regla originada en una ley

ordinaria, se contradiga la disposición fundamental; conclusión

esta que excluye de antemano, cualquier interpretación que

pretenda hacer nugatorios los propios efectos jurídicos de la

Constitución Política. La asimilación automática de cada decreto

ejecutivo emitido, al concepto de "calamidad pública", es un

exceso del legislador, que por la vía de la ley común desaplica el

concepto esencial establecido por la propia Carta Fundamental,

vicio que por su magnitud, impone a la Sala, como custodia de su

supremacía, a anular, también, el artículo 1° de la Ley 4374 de 14

84

de agosto de 1969, por ser violatorio del artículo 180 antes

citado”.79

No obstante y a pesar de la situación anterior, esta ley significó un gran precedente

sobre los mecanismos de urgencia, ya que fue el primer desarrollo de los conceptos

planteados en la Constitución Política.

Por medio de un proyecto de reforma de ley presentado a la corriente

legislativa por el Poder Ejecutivo en el año 2001, bajo el nombre: “Reforma a varios

artículos de la ley Nacional de Emergencia”, proyecto que resultó insuficiente en su

momento, dio origen a la Ley Nacional de Emergencia y Prevención de Riesgos, una ley

que surgió con el fin de solventar algunas debilidades de la Ley Nacional de

Emergencias, principalmente en lo que se refiere a definiciones y figuras

procedimentales.

Con fundamento constitucional, introduce figuras como el mal llamado, a criterio

de la autora de esta investigación, estado de necesidad y urgencia. Lo anterior haciendo

un análisis del artículo tercero de la ley en cuestión, el cual señala:

79

Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. 1992. Resolución n.° 3410 del 10 de noviembre de

1992.

85

“(…)Estado de necesidad y urgencia: Situación de peligro

para un bien jurídico que solo puede salvarse mediante la

violación de otro bien jurídico, con el menor daño posible para el

segundo y a reserva de rendir luego las cuentas que demandan las

leyes de control económico, jurídico y fiscal. (…)”.

Se debe notar que la definición presente en el artículo antes señalado, solamente

hace referencia a las características del estado de necesidad-esgrimido por el derecho

penal- y no hace alusión expresa al concepto de urgencia, del cual se establecieron los

parámetros anteriormente.

La ley en cuestión en el artículo 4, en referencia al Estado de Emergencia lo

conceptualiza como:

“Declaración del Poder Ejecutivo, vía decreto ejecutivo, con

fundamento en un estado de necesidad y urgencia, ocasionado por

circunstancias de guerra, conmoción interna y calamidad pública.

Esta declaratoria permite gestionar, por la vía de excepción, las

acciones y la asignación de los recursos necesarios para atender

86

la emergencia, de conformidad con el artículo 180 de la

Constitución Política”.80

En este sentido, es fácil observar la indeterminación conceptual, ya que

inicialmente se asimila el concepto de “Estado de Emergencia” con la “Declaratoria de

Estado de Emergencia”. Se considera que el primer concepto debe ser una noción

objetiva y delimitada por el legislador, y no debe ser conceptualizada como el mecanismo

que se utilizaría con el fin de declarar la misma.

A pesar de que la normativa no da una definición exacta, es posible considerar que

se puede extraer de los artículos de la ley. En este sentido, es posible considerar que la

definición de un estado de emergencia encaja mejor en el concepto de desastre que da la

normativa, el cual se entiende como aquella situación que se desencadena como resultado

de un fenómeno de origen tecnológico, natural o antrópico y que al encontrar, en una

población, condiciones propicias para la vulnerabilidad causa alteraciones graves en las

condiciones de vida de la población. Lo cual puede catalogarse como una mala técnica

legislativa, no necesariamente como un error conceptual.

En otro orden de ideas, para dar mayor referencia el artículo 29 de la ley de marras

señala la posibilidad de aplicar la declaratoria de emergencia como mecanismo de

urgencia. En este sentido, indica la ley:

80

Asamblea Legislativa. 22 de noviembre de 2005. Ley n.° 8488 denominada Ley Nacional de Emergencias

y Prevención de Riesgo.

87

“Artículo 29. —Declaración de estado de emergencia. El

Poder Ejecutivo podrá declarar, por decreto, el estado de

emergencia en cualquier parte del territorio nacional. Las razones

para efectuar la declaración de emergencia deberán quedar

nítidamente especificadas en las resoluciones administrativas de

la Comisión y en los decretos respectivos, que estarán sujetos al

control de constitucionalidad, discrecionalidad y legalidad

prescritos en el ordenamiento jurídico”.81

Se debe advertir que para que se configure la declaratoria de emergencia acorde a

derecho, esta debe darse por medio de un acto administrativo debidamente motivado –

como elemento sustancial objetivo del acto administrativo82

-, existiendo un control de

legalidad sobre el mismo. Estos límites han significado un gran avance en cuanto al uso

de la figura y utilizar este mecanismo únicamente en situaciones que lo ameriten.

Elementos de la Declaratoria de Emergencia

81

Asamblea Legislativa. 22 de noviembre de 2005. Ley n.° 8488 denominada Ley Nacional de Emergencias y

Prevención de Riesgo. 82

Jinesta Lobo, Ernesto. 2009. Tratado de Derecho Administrativo. Vol. 1. San José, Costa Rica: Editorial

Jurídica Continental. , pp. 505-506.

88

En razón del análisis propio de la figura de la Declaratoria de Emergencia se

realizará a continuación un estudio sobre los elementos de esta figura.

Elemento subjetivo

Ortiz Ortiz, haciendo referencia a los decretos de urgencia señala:

“Llámese decretos de urgencia los dictados con fuerza del

y por el Poder Ejecutivo, movido por una situación provisoria de

urgencia y necesidad y sometidos a ulterior ratificación de la

Asamblea Legislativa”.

De igual manera, el Magistrado Ernesto Jinesta indica que “los decretos de

urgencia son dictados por el Poder Ejecutivo ante una situación coyuntural de urgencia

o necesidad”. 83

Siendo así, - y en armonía con lo dispuesto por la LNEPR- se identifica como

elemento subjetivo de los decretos de emergencia al Poder Ejecutivo; se entiende este

como el Presidente de la República y el Ministro de ramo84

.

83

Jinesta Lobo, Ernesto. 2009. Tratado de Derecho Administrativo. Vol. 1. San José, Costa Rica: Editorial

Jurídica Continental, p 254

84Asamblea Nacional Constituyente, 1949. Constitución Política.

89

Elemento objetivo

Como elemento objetivo de las Declaratorias de Urgencia, la situación de urgencia

en sí misma, se define como el estado de urgencia apremiante, el cual debe existir al

momento de emitir el decreto. Dicha situación precisa de una aproximación

extraordinaria en razón de las circunstancias imperiosas, tal y como se analizó

anteriormente.

Elemento procesal

Como elemento procesal, se desprende el régimen extraordinario que opera en este

tipo de situaciones en particular. Siendo en este caso, el apego a lo regulado en la LNEPR

así como en su respectivo reglamento.

En este sentido, a pesar de la malinterpretación terminológica realizada en la

doctrina, legislación y jurisprudencia, el concepto correctamente utilizado en el caso

concreto de la investigación sería “Decretos de Urgencia”, por lo que, para ser atinentes

con la figura doctrinaria, debería realizarse una modificación a la ley, en esos términos.

Nexo de causalidad

Para que la Comisión pueda utilizar el régimen de excepción establecido en la

LNEPR bajo la declaratoria de emergencia, deberá existir un nexo de causalidad entre el

90

hecho productor de la emergencia y las obras, los bienes y servicios que se pretenda

contratar, de manera que las actividades ordinarias de prevención y las administrativas de

la Comisión y de las demás instituciones del Estado, no podrán llevarse a cabo bajo este

régimen de excepción, sin que exista relación directa entre el evento sucedido y las

acciones tomadas.

Sección III. Atención de emergencias según la ley de Emergencias y Prevención de Riesgos y reglamentos conexos

La Comisión Nacional de Emergencias, es la institución pública rectora en lo

referente a la coordinación de labores preventivas de situaciones de riesgo inminente, de

mitigación y de respuesta a situaciones de emergencia, según lo establece la Ley de

Emergencias y Prevención de Riesgos.

Siendo así, se entiende que la CNE es un órgano de desconcentración máxima

adscrito a la Presidencia de la República, con personería jurídica instrumental para el

manejo y la administración de su presupuesto y para la inversión de sus recursos, cuenta

así con patrimonio y presupuesto propio. Su domicilio está en la capital de la República,

91

donde tiene su sede principal. Dicho órgano fue creado en virtud de la Ley Nacional de

Emergencias y Prevención del Riesgo n.° 8488.85

La CNE, en atención a esta ley, cumple funciones ordinarias, denominadas por la

normativa como “de prevención”, y competencias extraordinarias de atención de

emergencias. Las últimas solamente ejercidas en relación con una determinada

declaratoria de emergencia, es decir depende de la correspondiente declaratoria de

Emergencia realizada por el Poder Ejecutivo, mediante decreto, analizada anteriormente.

Dicho decreto, fija el alcance territorial del estado de emergencia declarado, pero

además manifiesta las razones por las cuales se considera que es necesario declarar la

emergencia, según lo dispone el artículo 29 de la referida ley86

. Este aspecto es

importante ya que en este documento debe quedar plasmado el nexo causal entre el

hecho, acto o situación determinante de la emergencia y los daños que se le imputan. En

consecuencia, dichas razones van a fundamentar la respuesta de la CNE, en relación con

85

Asamblea Legislativa. 22 de noviembre de 2005. Ley n.° 8488 denominada Ley Nacional de Emergencias

y Prevención de Riesgo. “Artículo 13.Creación. Créase la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y

Atención de Emergencias, denominada para los efectos de esta Ley la Comisión, como órgano de

desconcentración máxima adscrita a la Presidencia de la República, con personalidad jurídica instrumental

para el manejo y la administración de su presupuesto y para la inversión de sus recursos, con patrimonio y

presupuesto propio. Su domicilio estará en la capital de la República, donde tendrá su sede principal; podrá

establecer sedes regionales en todo el territorio nacional.” 86

Asamblea Legislativa. 22 de noviembre de 2005. Ley n.° 8488 denominada Ley Nacional de Emergencias y

Prevención de Riesgo. “Artículo 29.Declaración de estado de emergencia. El Poder Ejecutivo podrá

declarar, por decreto, el estado de emergencia en cualquier parte del territorio nacional. Las razones para

efectuar la declaración de emergencia deberán quedar nítidamente especificadas en las resoluciones

administrativas de la Comisión y en los decretos respectivos, que estarán sujetos al control de

constitucionalidad, discrecionalidad y legalidad prescritos en el ordenamiento jurídico”.

92

los proyectos y acciones que se tomarán para controlar la emergencia a partir de la

declaratoria.

Fases para la Atención de la Emergencia

El abordaje de una situación de Emergencia declarada, según lo estipula la

normativa costarricense correspondiente, se realiza a través de tres fases, las cuales se

encuentran conceptualizadas en el artículo 30 de la LNEPR.

Fase de Respuesta

Una vez ocurrido el desastre, se da la fase operativa de Respuesta. Se entiende que

esta fase incluye las medidas de primer impacto, es decir, aquellas que se encuentren

orientadas a salvaguardar la vida, la infraestructura de los servicios vitales, la producción

de los servicios y bienes vitales, así como el aprovisionamiento de los insumos básicos

para la vida. Además, en esta etapa se contempla la evaluación preliminar de daños y la

adopción de obras de mitigación para proteger la población.

Fase de Rehabilitación

Esta etapa se refiere a la estabilización necesaria para la región afectada. Esta

incluye las acciones que se encuentren dirigidas a rehabilitar de manera temporal las

acciones que permitan estructurar la organización de la vida familiar y comunal.

93

La rehabilitación es un proceso de reconstrucción y reforma después de un desastre,

que sirve de puente entre las acciones de emergencia a corto plazo y las de desarrollo a

largo plazo, con las cuales puede en parte solaparse. Su cometido consiste en sentar las

bases que permitan el desarrollo, aprovechando la experiencia y resultados del trabajo de

emergencia previamente realizado.

Fase de Reconstrucción

La fase final de la Atención de Emergencias, se denomina fase de Reconstrucción,

en la cual se debe reponer el funcionamiento normal de los servicios públicos afectados.

Esto incluye la reconstrucción y la reposición de las obras de infraestructura pública y de

interés social dañadas, así como la implementación de medidas de regulación del uso de

la tierra, que se encuentren orientadas a evitar daños posteriores. Según lo dispuesto en la

ley, para la culminación de esta etapa, la CNE cuenta con un plazo máximo de 5 años.

Lo relevante de esta fase, es que no se debe reconstruir la vulnerabilidad, por lo que

las obras que se ejecuten durante la emergencia deben tener un enfoque preventivo.

Plan General de Emergencia

94

Una vez que se ha decretado el estado de emergencia, se debe elaborar un Plan

General de la Emergencia87

, instrumento cuyo objetivo es “planificar y canalizar de

forma racional, eficiente y sistemática” las acciones requeridas para atender la

emergencia, su control y sobre todo para determinar la asignación de los recursos que se

requieren. Para la elaboración de dicho plan, las instituciones que tengan competencia en

razón de la emergencia, deben entregar un reporte oficial de los daños sufridos por el área

de competencia, con una estimación de los costos y las necesidades que deben cubrirse.

Estos reportes sirven de insumos para preparar el Plan General de Emergencia.

Este es el producto de una evaluación de los daños y de la coordinación de los distintos

organismos que pueden actuar en orden a esos daños producidos. Dispone el artículo 38:

“Artículo 38 .—Elaboración del plan general de la

emergencia. Cuando el Poder Ejecutivo haya emitido el decreto

que declara el estado de emergencia, de inmediato la Comisión,

por medio de su Dirección Ejecutiva y en consulta con su

Presidencia, convocará a las Instituciones que tengan

competencia y cualquier otra que considere necesaria por estar

dentro del área de afectación de la emergencia, para la

elaboración del Plan General de la Emergencia, instrumento que

87

22 de noviembre de 2005. Ley n.° 8488 denominada Ley Nacional de Emergencias y Prevención de

Riesgo. “Capítulo VI. Plan general de la emergencia.”

95

permitirá planificar y canalizar en forma racional, eficiente y

sistemática, las acciones que deban realizarse, la supervisión

necesaria y la asignación de los recursos que se requieren.

Con este propósito dentro de un plazo máximo de dos meses,

las instituciones convocadas deberán entregar un reporte oficial

de los daños que sufrió el área de su competencia, con una

estimación de los costos y las necesidades que deban cubrirse.

Debe existir, en forma inequívoca, una relación de causa- efecto

en este reporte de daños.

Con los reportes presentados y la demás documentación que

la Comisión acredite, se laborará el Plan General de la

Emergencia”.88

El Plan General de Emergencias, parte entonces de una apreciación oficial de los

daños sufridos en el ámbito de la competencia de determinados organismos, la estimación

de los costos requeridos para solucionar las necesidades que han surgido, todo bajo un

esquema de relación de causa y efecto- elemento que reafirma el artículo 39 de la ley al

indicar:

88

Asamblea Legislativa. Ley n.°8488 denominada Ley Nacional de Emergencias y Prevención de Riesgos.

96

“Artículo 39 .—Definición y contenido del plan general de

la emergencia. El Plan General de la Emergencia es el

instrumento de planificación que establece el efecto de causalidad

entre el evento ocurrido, las acciones y la inversión que se realiza

para enfrentar la emergencia. Consta de una descripción del

evento causal, la evaluación de los daños y la estimación de las

pérdidas generadas, desglosados por cantón y sector; igualmente,

incluye la delimitación de las acciones que debe realizar cada

institución, incluso las propias de la Comisión; así como un

detalle del monto de la inversión que se requiere hacer en cada

una de las fases de la atención de la emergencia, desde la fase de

respuesta, hasta la reconstrucción de la zona afectada. (…)”.

Se puede considerar al Plan General de Atención de Emergencias, como el

documento en el que debe constar el nexo de causalidad entre un hecho, los daños, las

acciones y obras que se realizarán y que contemplará además la inversión requerida.

Del análisis de la normativa hasta ahora presentada se puede indicar que el Plan

General de la Emergencia es elaborado por la Dirección Ejecutiva de la Comisión

Nacional de Emergencias, la cual lo presenta a la Junta Directiva para su correspondiente

aprobación. El artículo 18 de la LNEPR en su inciso g), atribuye a la Junta Directiva la

97

aprobación de los planes generales de emergencia, así como de los planes de inversión

referidos a cada emergencia en concreto. Competencia que se reafirma en el artículo 39

antes indicado.

Unidades Ejecutoras y el Plan de Inversión

Lo anteriormente señalado decanta en que la atención de las emergencias debe ser

planificada de manera general y además en concreto, ya que, si bien en el Plan General de

la Emergencia deben constar las acciones que se deben realizar para dar respuesta a la

emergencia, los órganos responsables de esas acciones y la inversión general, lo cierto es

que a partir de que se nombra un órgano como unidad ejecutora, lo cual se analizará más

adelante, esta se encuentra obligado a elaborar un Plan de Inversión89

.

Plan de Inversión

Este plan, según lo establece el artículo 39 de la LNEPR describe las acciones, las

obras y los recursos financieros que empleará para atender las labores específicas que le

corresponden. Ese plan no puede circunscribirse a mencionar los grandes ejes de acción,

ya que la ley no solamente señala que debe contener una descripción detallada, sino que

agrega que esta debe ser pormenorizada. Esto, obliga a considerar que las acciones deben

89

Asamblea Legislativa. Ley n.°8488 denominada Ley Nacional de Emergencias y Prevención de Riesgos.

Articulo 39.

98

ser descritas en sus diversos elementos, a efecto de precisar la respuesta del Estado a las

necesidades provocadas por la emergencia.

El artículo 39, en lo que interesa señala que:

“Artículo 39.-Definición y contenido del plan general de la

emergencia.

(…)Para ejecutar las acciones, las obras y los contratos, la

Comisión nombrará como Unidades Ejecutoras a las instituciones

públicas con competencia en el área donde se desarrollen las

acciones, siempre que éstas cuenten con una estructura suficiente

para atender los compromisos; tanto la Comisión como las

unidades ejecutoras quedaran obligadas a la elaboración de los

planes de inversión, donde se detallen, en forma pormenorizada,

las acciones, las obras y los recursos financieros que emplearán

para atender lo que les sea asignado y que deberán ser aprobados

por la Junta Directiva de la Comisión”. (El énfasis no corresponde

al original)

Se puede entender entonces, que el Plan de Inversión es consecuencia del Plan

General de la Emergencia, siendo así, debe contemplar las acciones previstas en este plan

99

y guardar el nexo de causalidad correspondiente entre la emergencia y las acciones que se

ejecutarán.

Unidades Ejecutoras

Según lo indicado en la ley n.° 8488, el Plan General de la Emergencia comprende

las actuaciones que pueden corresponder a la CNE, en razón de su competencia. No

obstante, como la atención de estas situaciones puede entrar dentro de ámbitos

competenciales de otros órganos de la Administración Pública, la LNEPR autoriza al

nombramiento de unidades ejecutoras que participen como órganos de ejecución del Plan

General de la Emergencia. El artículo 39 antes reseñado, en relación con el acápite 15

inciso e) de la ley en cuestión, señala la razón de ser de dicho nombramiento. Esta es la

realización de las acciones, obras y contratos necesarios para la ejecución del Plan

General de Emergencia así como la supervisión de su realización.

La Ley Nacional de Emergencias y Prevención de Riesgo establece así, el

mecanismo a seguir por la Comisión Nacional de Emergencias a efecto de que las

instituciones públicas desarrollen acciones dentro del ámbito de su competencia, una vez

declarada la emergencia.

Por regla general, “es el nombramiento de unidades ejecutoras, lo que debe constar

en el Plan General. De acuerdo con el numeral 39, una institución pública podrá ser

100

nombrada unidad ejecutora cuando cuente con una estructura que le permita cumplir los

compromisos, elaborar los planes de inversión para financiar las acciones que le

corresponde realizar y realizar estas. Acto de nombramiento que corresponde a la Junta

Directiva de la Comisión, según lo preceptúa el numeral 18, inciso h)90

de la Ley”. 91

Ese

nombramiento es, por demás, lo que permite a la Comisión asignarle los recursos que se

deberán ejecutar conforme lo dispone el Plan General de Emergencias y sujetándose a las

disposiciones especiales que regulan esos recursos. El Reglamento Ejecutivo a la Ley

Nacional de Emergencias y Prevención de Riesgos, Decreto Ejecutivo n.° 34361 de 21 de

noviembre de 2007, en este mismo sentido establece:

“Artículo 33.—Nombramiento de Unidades Ejecutoras. Se

define como Unidades Ejecutoras a los entes nombrados mediante

acuerdo de la Junta Directiva de la CNE, para la ejecución de uno

o varios planes de inversión aprobados por este órgano colegiado,

necesarios para la atención de una emergencia declarada.

Podrá ser nombrada como Unidad Ejecutora cualquier

institución pública que sea competente en la materia, a condición

de que cuenten con una adecuada organización administrativa que

garantice el debido cumplimiento de las metas propuestas, la

90

22 de noviembre de 2005. Ley n.° 8488 denominada Ley Nacional de Emergencias y Prevención de

Riesgo. “Artículo 18.—Atribuciones de la Junta Directiva. Las atribuciones de la Junta Directiva de la

Comisión serán las siguientes: (…)h) Nombrar las unidades ejecutoras para la ejecución de obras y

servicios, en caso de emergencias declaradas (…)”. 91

Procuraduría General de la República. 20 de julio de 2012. Opinión Jurídica n.° 044- J.

101

óptima satisfacción de las necesidades y el adecuado control en el

manejo y uso de los recursos disponibles, caso contrario, la Junta

Directiva podrá nombrar a la CNE como unidad ejecutora.

Con el propósito de cumplir de la mejor manera con el fin

público propuesto, la Junta Directiva de la CNE, podrá de manera

unilateral y de acuerdo a los intereses institucionales, sustituir

cualquier unidad ejecutora que haya sido nombrada.

Para tales efectos, la Junta Directiva de la CNE dictará el

reglamento que norme y regule el funcionamiento de las Unidades

Ejecutoras”.92

La norma hace énfasis en la capacidad institucional instalada para administrar y

ejercer fiscalización sobre los recursos, ya que el nombramiento de una institución como

unidad ejecutora, permite la asignación de recursos propios de la emergencia. Dicha

asignación implica el uso y manejo de los recursos conforme con los procedimientos

correspondientes previamente establecidos. En este sentido, debe tomarse en cuenta que

el artículo 5193

de la LNEPR, en el párrafo segundo dispone que la contratación de los

92

Poder Ejecutivo. 21 de noviembre de 2007. Decreto Ejecutivo n.°34361, denominado Reglamento a la Ley

Nacional de Emergencias y Prevención de Riesgo. 93

Asamblea Legislativa. 22 de noviembre de 2005. Ley n.° 8488 denominada Ley Nacional de Emergencias y

Prevención de Riesgo. “Artículo 51.—Fiscalización del fondo nacional de emergencias. La administración,

el uso y la disposición de los recursos depositados en el Fondo Nacional de Emergencia, quedarán

sometidos a la fiscalización de la Contraloría General de la República y de la Auditoría Interna de la

Comisión.”93

La adquisición de los bienes y servicios que se celebren con los recursos del Fondo para la

atención de emergencias declaradas, se regirán por los principios establecidos en la Ley de la Contratación

102

bienes y servicios financiados con recursos del Fondo para la Atención de Emergencias

declaradas se regirá por los procedimientos de la Ley de Contratación Administrativa, las

disposiciones del Reglamento Interno de la Proveeduría Institucional y reglas específicas,

emitidas para esa contratación.

Estas Unidades Ejecutoras se encuentran integradas por un encargado de proyecto,

quién es responsable de la supervisión y control de los trabajos. Establece el reglamento

que de ser necesario se debe nombrar personal de apoyo, el cual debe ser idóneo para la

ejecución de los planes de inversión. Este personal será encargado de coordinar con la

CUE, presentar documentos, trámites de pagos, solicitudes de compra, inspecciones de

proyectos, entre otros. Sus nombres, así como los registros de sus firmas y las copias de

las respectivas cédulas de identidad deben ser remitidos a la Contraloría de Unidades

Ejecutoras de la CNE.94

No se puede decir que la designación de un órgano o ente como unidad ejecutora

que realice determinadas acciones conduce a una pérdida de competencia de la Comisión

o de sus órganos respecto de la emergencia en específico, ya que el nombramiento de la

Administrativa, así como por las disposiciones señaladas en el Reglamento Interno de la Proveeduría

institucional y las disposiciones que sean emitidas específicamente con este objeto.

94 Comisión Nacional de Emergencias y Prevención de Riesgo. Reglamento n.° 11-B, denominado

Reglamento de Funcionamiento y Fiscalización de las Unidades Ejecutoras “Artículo 6- (….)Los nombres de

estos funcionarios, junto con las copias de las cédulas de identidad y registros de firmas deberán ser

remitidos a la CUE, indicando el puesto que desempeñan en la institución nombrada como unidad ejecutora

y su participación en el proyecto..”

103

unidad ejecutora implica una ardua labor de seguimiento y fiscalización por parte de la

CNE sobre las tareas realizadas por las unidades ejecutoras.

Debe indicarse que si bien la figura de la CUE tiene amplias responsabilidades,

obligaciones, y es una parte elemental del proceso de contratación en los procesos de

atención de emergencias declaradas, no se encuentra regulada en ningún elemento

normativo además del Reglamento de Unidades Ejecutoras.

En este sentido, no se considera adecuado que una figura de tanta importancia en un

proceso de atención de emergencias no encuentre arraigo normativo en el cual se estipule

su conformación, su dependencia, sus obligaciones, y herramientas con las que cuenta para

realizar su gestión de manera eficiente. A manera de ejemplificación, no existe en la

normativa sanciones a las Unidades Ejecutoras que no cumplan con lo estipulado en la ley

y el Reglamento. Así tampoco existen elementos que permitan compeler a la CUE en caso

de que no realice sus funciones de manera diligente.

Se debe manifestar que existe un Manual de Funciones y Procesos de la Contraloría

de Unidades Ejecutoras95

, el cual fue publicado en el año 2001; no obstante, debe indicarse

que este se encuentra basado en la Ley de Emergencias n.° 7914, la cual se encuentra

derogada. Debe hacerse notar que un Manual tiene como finalidad coadyuvar a la

ejecución correcta de las labores encomendadas al personal y fomentar la uniformidad en

95

Ver anexo 1

104

la realización del trabajo; este tipo de figura no tiene carácter vinculante. Debe mantenerse

la indicación de que no existe normativa atinente a las Contralorías de Unidades

Ejecutoras.

Sección IV. Competencias de Fiscalización y Control de la Comisión Nacional de Emergencias.

Según el artículo 15 de la LNEPR96

, una vez declarada la emergencia, corresponde

a la CNE planear, coordinar, dirigir y controlar las acciones orientadas a resolver

necesidades urgentes, ejecutar programas y actividades de protección y salvamento y

rehabilitación. Lo que significa que la Comisión no solamente ejerce funciones de

planificación y planeación, sino que también asume labores de ejecución y de control. La

CNE tiene la obligación de controlar todo lo que se refiere a la atención de una

emergencia decretada.

Dado que la CNE ejerce control sobre la atención de emergencias, a lo largo de las

distintas fases, establecidas en el artículo 30 de la ley en reseña97

, sería lógico indicar que

le corresponde esa misma función de control, respecto de las acciones y obras que

96

Asamblea Legislativa. 22 de noviembre de 2005. Ley n.° 8488 denominada Ley Nacional de Emergencias

y Prevención de Riesgo. “ Artículo 15.—Competencias extraordinarias de la comisión. Declarado el estado

de emergencia establecido en el artículo 29 de esta Ley corresponderá a la Comisión planear, coordinar,

dirigir y controlar las acciones orientadas a resolver necesidades urgentes, ejecutar programas y

actividades de protección, salvamento y rehabilitación. (…)” 97

El artículo 30 de la Ley de Emergencias y Prevención de Riesgos establece que la atención de la

emergencia se ejecutará en tres fases, siendo éstas: fase de respuesta, de rehabilitación y de reconstrucción.

105

realicen las distintas entidades que intervienen en la atención de la emergencia,

especialmente cuando estas han sido nombradas como unidades ejecutoras. Dicho

nombramiento se enmarca dentro de un Plan General de Emergencia y tiene como efecto,

la ejecución de un plan de inversión por parte de la unidad ejecutora.

Este plan, como se estableció anteriormente, comprende obras específicas y la

CNE tiene una competencia de supervisión sobre la ejecución de dichas obras, tal como

lo establece expresamente el artículo 15, inciso e), que le atribuye a la Comisión:

“e) Nombrar como unidades ejecutoras, a las instituciones

públicas que tengan bajo su ámbito de competencia, la ejecución

de las obras definidas en el Plan General de la Emergencia y

supervisar su realización”. (El énfasis no corresponde al

original)98

Se debe recordar que las unidades ejecutoras dependen de la Contraloría de

Unidades Ejecutoras de la CNE, según lo estipulado en el artículo 4 del Reglamento antes

referenciado, el cual indica expresamente:

98

Asamblea Legislativa. 22 de noviembre de 2005. Ley n.° 8488 denominada Ley Nacional de Emergencias

y Prevención de Riesgo.

106

Artículo 4º-Dependencia de las unidades ejecutoras: Todas

las unidades ejecutoras nombradas dependerán directamente de la

jefatura de la Contraloría de Unidades Ejecutoras de la CNE, en

lo sucesivo CUE. A la Contraloría de Unidades Ejecutoras le

corresponde el planeamiento, dirección, coordinación, supervisión

y control del proceso de fiscalización de las actividades

administrativo financieras y de las operaciones técnicas de las

Unidades Ejecutoras, de los proyectos en desarrollo así como de

los planes de inversión aprobados por la Junta Directiva. La CUE

depende jerárquicamente de la Dirección de Gestión en Desastres

y esta de la Dirección Ejecutiva”.99

Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión debe contar con informes

periódicos de la ejecución del Plan General, lo que implica información sobre el

desarrollo de las acciones llevadas a cabo o que debe realizar la unidad ejecutora. Por

ello, da seguimiento a las acciones realizadas por las unidades ejecutoras y la ejecución

de los planes de inversión. Cabe recordar, en este orden de ideas, el texto del artículo 41

de la Ley:

99

Comisión Nacional de Emergencias y Prevención de Riesgo. 30 de junio de 2009. Reglamento n.° 11,

denominado Reglamento de Funcionamiento y Fiscalización de las Unidades Ejecutoras. Artículo 4.

107

“Artículo 41.—Informes sobre el desarrollo de los planes

generales de las emergencias. Periódicamente, la Dirección

Ejecutiva deberá informar, a la Junta Directiva de la Comisión,

sobre el desarrollo del Plan General de la Emergencia durante su

ejecución, así como de cualquier situación que amerite ser

considerada; incluso informará, si es necesario sobre las medidas

complementarias que se requiera incorporar y los controles

adicionales por aplicar”.100

Esta normativa le establece un deber específico a la Dirección Ejecutiva, el cual

consiste en informar a la Junta Directiva de la Comisión sobre la ejecución de los planes.

Estos informes le permiten al Órgano Colegiado mantenerse en conocimiento de la

realización de los planes, y si fuere necesario, modificar el Plan General de la

Emergencia y adoptar formas o actos de control no previstos originalmente. Puede

decirse, además, que la labor de seguimiento y control no se limita a la finalización del

estado de emergencia. Por lo contrario, puesto que los informes son periódicos, se

entiende que esa función debe ser permanente. Esto se explica por la necesidad de que se

concreticen los planes generales y, por ende, que se recupere la normalidad afectada por

la situación de emergencia.

100

Asamblea Legislativa. 22 de noviembre de 2005. Ley n.° 8488 denominada Ley Nacional de Emergencias

y Prevención de Riesgo.

108

Correlativamente a esa presentación de informes, se encuentra el artículo 34 del

Reglamento de marras que enumera, entre los documentos que las unidades ejecutoras

deben presentar a la CUE, los informes de avances físico y financiero; informes que se

presentan para que se valoren y se determine la correspondencia entre lo actuado y el

Plan General y los planes de inversión, así como para conocer cómo se ejecutan los

recursos asignados. Lo que implica que las unidades ejecutoras deben informar y CUE

fiscalizar el avance de los proyectos y acciones. Deber informar que reafirma que el

control y supervisión son continuos.

Elemento fundamental por considerar, es que la Comisión ejerce una labor de

carácter permanente, de seguimiento y control sobre la ejecución del Plan General y los

planes de inversión que lo concretizan. Las acciones propias de estos planes pueden ser

financiadas con los recursos del Fondo Nacional de Emergencias. La administración de

este Fondo, que se integra con los recursos a que se refiere el numeral 43 de la LNEPR,

corresponde a la Comisión que, en consecuencia, es responsable de que los recursos del

Fondo se utilicen exclusivamente para “atender y enfrentar las situaciones de

emergencia y de prevención y mitigación”. También debe velar por que los recursos se

ejecuten de acuerdo con los principios y normas que rigen el uso y disposición de los

recursos públicos. A lo interno de la Comisión, la administración del Fondo compete a la

Dirección Ejecutiva, según lo establece expresamente el artículo 20 de la LNEPR en lo

que aquí interesa:

109

“Artículo 20.—Dirección Ejecutiva. La Dirección Ejecutiva

estará compuesta por un Director, quien será responsable de la

administración de la Institución; se desempeñará como

funcionario del régimen laboral de confianza, de libre

nombramiento y remoción por parte de la Junta Directiva y estará

subordinado a sus directrices y las de la Presidencia de la

Comisión. (sic) Está en la obligación de rendir cuentas por sus

actuaciones, de conformidad con las normas legales vigentes y,

mediante un bono de fidelidad, deberá rendir una caución, por un

monto que se definirá vía reglamento.

Tendrá las siguientes atribuciones:

(…).h) Ser responsable directo de la administración del

Fondo Nacional de Emergencia, por lo que deberá:

1. Asesorar a la Junta Directiva sobre las políticas y los

planes de inversión.

2. Rendir cuenta sobre la aplicación de las medidas de

control interno que aseguran el manejo eficiente y la ejecución

transparente.

3. Gestionar los aportes necesarios al Fondo Nacional de

Emergencia, según las directrices del Poder Ejecutivo y los

señalamientos de la presente Ley. (…)”.

110

Se puede entender entonces que la responsabilidad de administrar el Fondo

comprende acciones más allá de la asesoría a la Junta Directiva, la rendición de cuentas y

el instar que se den los aportes al Fondo. Abarcaría también todas las operaciones

necesarias para gestionar los recursos de fondo en atención a la eficiencia y la eficacia.

Definido que la Comisión puede ejercer funciones de fiscalización y control sobre

la ejecución del plan general y de los planes de inversión y, por ende, acerca de cómo

cumplen las unidades ejecutoras las acciones que le han sido encomendadas por la

planificación, debe determinarse la competencia de los órganos a lo interno de la

Comisión.

Fiscalización de la Junta Directiva

Diversas disposiciones de la ley y de su reglamento permiten señalar la división de

competencias producida a lo interno de la Comisión. En primer término, puesto que la

potestad decisoria y planificadora de la Comisión se ejerce por medio de la Junta

Directiva, compete a esta adoptar cualquier decisión en orden a la modificación del plan,

adoptar y modificar las medidas tomadas para su ejecución e incluso, la adopción de

controles especiales. Para este efecto, la Dirección debe informarle de cualquier situación

que “amerite ser considerada”, según lo dispone el numeral 41101

de la LNEPR.

101

22 de noviembre de 2005. Ley n.° 8488 denominada Ley Nacional de Emergencias y Prevención de

Riesgo. “Artículo 41 “ Informes sobre el desarrollo de los planes generales de las emergencias.

111

De lo anterior sigue, en segundo término, una labor de fiscalización de la Dirección

Ejecutiva sobre la ejecución del Plan General de la Emergencia. En ese sentido dispone el

último párrafo del artículo 36 del Reglamento Ejecutivo a la LNEPR:

“La implementación del Plan General de Emergencia, será

fiscalizado por la Dirección Ejecutiva, quien podrá solicitar la

colaboración de los representantes de las distintas instancias de

coordinación establecidas anteriormente. También rendirá

informes periódicos del desarrollo del Plan General de la

Emergencia a la Junta Directiva de la CNE”.102

Importa destacar que si bien el último párrafo del artículo 35 de ese Reglamento

Ejecutivo dispone que “(…)La Contraloría de Unidades Ejecutoras de la CNE será la

unidad encargada del control y fiscalización de las mismas(…)”, lo cierto es que en

último término esa fiscalización deviene a la Dirección Ejecutiva, de quien depende la

Contraloría de Unidades Ejecutoras. Distintas disposiciones del Reglamento de

Funcionamiento y Fiscalización de las Unidades Ejecutoras, Reglamento 11 de 30 de

Periódicamente, la Dirección Ejecutiva deberá informar a la Junta Directiva de la Comisión, sobre el

desarrollo del Plan General de la Emergencia durante su ejecución, así como de cualquier situación que

amerite ser considerada, incluso informará, si es necesario sobre las medidas complementarias que requiera

incorporar y los controles adicionales a aplicar”. 102

Poder Ejecutivo. 21 de noviembre de 2007. Decreto ejecutivo n.°34361, denominado Reglamento a la Ley

Nacional de Emergencias y Prevención de Riesgo.

112

junio de 2009, emitido por la Comisión, reafirman la posición de la Dirección Ejecutiva

respecto de las unidades ejecutoras. Así, el artículo 4 de ese Reglamento establece que la

Contraloría de Unidades Ejecutoras “depende jerárquicamente de la Dirección de

Gestión en Desastres y esta de la Dirección Ejecutiva”.

Independientemente de la naturaleza de los organismos que participan en la

atención de la emergencia, todo el accionar público y privado dirigido a resolver la

emergencia es coordinado por la Comisión, según el artículo 33 de la Ley103

. En esta

labor intervienen, no solamente la Presidencia de la Comisión, sino también su Junta

Directiva y la Dirección Ejecutiva.

Fiscalización de la Contraloría de Unidades Ejecutoras

Tal y como se acaba de indicar, a nivel de Unidades Ejecutoras y jerárquicamente

dependiente de la Comisión Nacional de Emergencias, existe un órgano de control, el

103

Asamblea Legislativa. Ley 8488. Denominada Ley Nacional de Emergencias y Prevención de Riesgos,

2006. “Artículo 33.—Coordinación obligatoria interinstitucional y colaboración de particulares y entidades

privadas. Bajo la declaratoria de emergencia, todas las dependencias, las instituciones públicas y los

gobiernos locales estarán obligados a coordinar con la Comisión, la cual tendrá el mando único sobre las

actividades, en las áreas afectadas por un desastre o calamidad pública en el momento de la emergencia.

Las entidades privadas, particulares y las organizaciones, en general, que voluntariamente colaboren al

desarrollo de esas actividades, serán coordinadas por la Comisión. 103

103

El Plan General de la Emergencia que la Comisión elabore, obligatoriamente, tendrá prioridad dentro del

plan de cada institución en cuanto lo afecte, hasta que el Poder Ejecutivo declare la cesación del estado de

emergencia”.

113

cual ha sido denominado por el Reglamento de unidades ejecutoras como la Contraloría

de Unidades Ejecutoras (CUE).

En este sentido, el artículo 5 del Reglamento de Unidades Ejecutoras104

señala que

la CUE será la unidad encargada del control y fiscalización de las mismas. Establece que

toda unidad ejecutora debe coordinar la totalidad de sus acciones con esta contraloría.

Además, indica que deberán rendir los informes105

necesarios sobre la ejecución de los

proyectos, así como sobre el avance físico y financiero de los mismos.

De igual manera, en el citado reglamento, según se observa que la Contraloría de

Unidades Ejecutoras tiene la potestad de solicitar las bitácoras de proyectos, que deben

llevar las Unidades Ejecutoras106

, así como coordinar y asesorar en el proceso de

contratación según lo estipulan los artículos 17, 18 y 19 del citado reglamento.

104

Comisión Nacional de Emergencias y Prevención de Riesgo. 30 de junio de 2009. Reglamento n.° 11,

denominado Reglamento de Funcionamiento y Fiscalización de las Unidades Ejecutoras. 105

Comisión Nacional de Emergencias y Prevención de Riesgo. 30 de junio de 2009. Reglamento n.° 11,

denominado Reglamento de Funcionamiento y Fiscalización de las Unidades Ejecutoras “Artículo 8º-

Informes de avance físico y financiero: La Unidad Ejecutora deberá designar de forma escrita a un encargado

de cada Proyecto, quien será el responsable de la supervisión y control de la contratación de las obras, bienes

y/o servicios establecidos en los Planes de Inversión. EI nombre, copia de la cedula de identidad y registro de

firma de este funcionario deberán ser remitido a la Contraloría de Unidades Ejecutoras de la CNE para

efectos de control, seguimiento y fiscalización. La Unidad Ejecutora deberá comunicar por escrito al

Encargado del Proyecto y a la Contraloría de Unidades Ejecutoras, las funciones del mismo. En caso de que

la Unidad Ejecutora no cuente con este personal, deberá comunicarlo con su respectiva justificación a la

CNE, con el fin de tomar las medidas necesarias”. 106

Comisión Nacional de Emergencias y Prevención de Riesgo. 30 de junio de 2009. Reglamento n.° 11,

denominado Reglamento de Funcionamiento y Fiscalización de las Unidades Ejecutoras “Artículo 9º-

Bitácora: Las empresas contratadas para la ejecución de obras deberán llevar una bitácora de cada uno de los

proyectos, bajo las condiciones que dispone el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. Dicha bitácora

debe estar disponible y a la orden de los ingenieros fiscalizadores de la Unidad Ejecutora o de la CNE,

quienes podrán solicitarla en cualquier momento para verificar, revisar y fiscalizar la información consignada

en ella.”.

114

Se podría desprender del análisis de la figura de la Contraloría de Unidades

Ejecutoras, que esta corresponde a un órgano de control intrainstitucional, ya que se

encuentra dentro de la estructura organizacional de la Comisión Nacional de Emergencia;

dicho órgano ejerce un control previo y concomitante en razón de las funciones que

ejerce, tal y como se describen en el reglamento antes citado, y en el análisis recién

realizado.

Como aspecto de relevancia se debe indicar que la CUE, no cuenta con normativa

específica, a nivel de ley o reglamento, que regule su funcionamiento, el cual se decanta

de la LNEPR, como de su reglamento, así como del Reglamento de las Unidades

Ejecutoras. Pero se considera que sobre un órgano que ejerce control sobre las unidades

ejecutoras debe existir normativa correspondiente que atienda a las necesidades de la

figura y además la desarrolle a plenitud. No se encuentran, en las leyes antes citadas,

reglas que establezcan si este tipo de entidad puede tramitar algún tipo de

responsabilidad, así como aspectos varios que no se desarrollan.

A la problemática descubierta se piensa en dos opciones, que se puede realizar a

través de un esfuerzo legislativo y reglamentario, inicialmente se puede proponer un

fortalecimiento de la Contraloría de Unidades Ejecutoras, con el fin de brindarle mejores

115

herramientas para que ejerza sus funciones, ya que se trata de una entidad especializada

que realizaría la fiscalización sobre las Unidades Ejecutoras.

Se puede pensar en una segunda opción, la cual sería eliminar del todo la figura de

la Contraloría de Unidades Ejecutoras y darle cabida a la fiscalización que pudiera

realizar la Auditoría Interna de la CNE, brindándole personal capacitado para atender

estas nuevas tareas. Todo con la intención de no duplicar funciones y atender, de una

manera más eficiente, el control de las contrataciones realizadas al amparo de las

Declaratorias de Emergencia.

No obstante, ante cualquiera de las dos soluciones, debe indicarse que la existencia

de normativa atiente a la figura en cuestión es indispensable, pues otorga seguridad

jurídica a las actuaciones desplegadas a partir de la misma. Lo anterior versa

directamente sobre el principio de legalidad al que debe sujetarse toda la Administración

Pública, el cual se encuentra regulado en el artículo 11 de la Constitución Política así

como el mismo numeral de la Ley General de la Administración Pública.

116

Sección V. Proceso de Contratación en Declaratorias de Emergencia

El artículo 12 del Reglamento de Unidades Ejecutoras107

establece que para las

contrataciones de bienes y servicios que necesiten las Unidades Ejecutoras- entidades

encargadas de las emergencias declaradas- se utilizarán los criterios que se establecen en

la Ley Nacional de Emergencias, su reglamento, el Reglamento de Proveeduría de la

CNE, y de manera subsidiaria la ley de Contratación Administrativa y su reglamento en

cuestión señala.

Como se observa, existen múltiples fuentes de derecho en cuanto al proceso de

contratación de los bienes y servicios requeridos para atender las emergencias declaradas,

por lo que de seguido se realizará un esquema de lo que establece la normativa que se

debe realizar.

Si se tratare de alquiler de maquinaria, de manera inmediata y a través del proceso

de programación y control, se selecciona del Registro de Proveedores precalificado que

siga en el orden y rol correspondiente, al oferente que se encuentre cerca de la zona

siniestrada como prioridad. En caso de no existir o que la empresa no pueda ingresar en

107

Comisión Nacional de Emergencias y Prevención de Riesgo. 30 de junio de 2009. Reglamento n.° 11,

denominado Reglamento de Funcionamiento y Fiscalización de las Unidades Ejecutoras “Artículo 12.-

Procedimientos de contratación: Todas las contrataciones de bienes y servicios que requieran las unidades

ejecutoras se realizarán con estricto apego a lo contenido en la Ley Nacional de Emergencias y Prevención

del Riesgo, su Reglamento, y el Reglamento de Proveeduría de la CNE, en cuanto a los procedimientos de

contratación. Subsidiariamente en lo que sea pertinente la Ley Contratación Administrativa y su

Reglamento”.

117

forma inmediata, se dejará constancia en el expediente y se asigna al siguiente en el rol

respectivo. En este sentido quien tiene la posibilidad de autorizar hasta 100 horas

máquina es la Junta Directiva de la CNE.

En caso de no existir en el registro de precalificación, oferentes idóneos, se invita a

tres proveedores mediante el formulario de cotización por fax, para que por esa misma

vía, de manera inmediata, envíen su oferta con el detalle del precio, cuando no esté

definido por la Comisión y demás condiciones necesarias que se hayan solicitado. Si la

oferta satisface las necesidades existentes, la Proveeduría deberá, de manera inmediata,

remitir la información a la Dirección Ejecutiva o en su defecto al Presidente de la

Comisión, para que se realice la adjudicación; excepto que se trate de servicios muy

especializados, en cuyo caso debe solicitar de previo el criterio técnico.

Los funcionarios recién citados, deberán autorizar la contratación de manera escrita,

lo que podrán hacer en el mismo documento donde conste la cotización del oferente, con

su firma de aprobación. En estos casos se autoriza al proveedor para que inicie o cumpla

con la contratación inmediatamente a la adjudicación, y la orden de compra se le

entregará posteriormente.

En cuanto a las fases de rehabilitación y recuperación estas inician con la

aprobación, por parte de la Junta Directiva, del Plan General de la Emergencia, el cual se

118

deberá elaborar en la forma establecida en la Ley Nacional de Emergencias y Prevención

del Riesgo.

La Junta Directiva de la Comisión aprueba el Plan de Inversión, que es la base para

iniciar el proceso de contratación, el cual debe sustentarse en el Plan General de la

Emergencia, previamente aprobado por ese Órgano Director. El acuerdo de la Junta

Directiva, una vez firme, deberá ser remitido a la Dirección Ejecutiva y a la Contraloría

de Unidades Ejecutoras en un plazo de dos días hábiles. Esta comunicación se

considerará la autorización para iniciar el proceso de contratación, y contendrá todos los

documentos de respaldo que se presentaron ante la Junta Directiva, entre los que deben

estar la carta de compromiso suscrita por la Unidad Ejecutora y el estudio de costos, que

sustente la reserva presupuestaria.

La Contraloría de Unidades Ejecutoras, en conjunto con la Unidad Ejecutora

designada por la Junta Directiva, definen las condiciones técnicas necesarias para la

ejecución del Plan de Inversión aprobado por la Junta Directiva. Este cartel técnico se

remite a la Proveeduría junto con una copia del plan de inversión, la constancia de que

existen fondos reservados para la contratación, el estudio de costos y la carta de

compromiso suscrita con la Unidad Ejecutora. Para este trámite se cuenta con un plazo de

cinco días hábiles, excepto que por razones especiales, y dada la magnitud y complejidad

del proyecto, se requiera de un plazo mayor, lo que debe quedar claramente establecido

en el oficio de remisión a la Proveeduría.

119

La Proveeduría adicionará a estas condiciones técnicas las cláusulas invariables del

cartel y verificará que estén todos los documentos necesarios para la contratación, tales

como manuales, planos, etc., para lo cual cuenta con un plazo de tres hábiles, y de manera

inmediata, procede a enviar la invitación a participar a por lo menos cinco oferentes que

se encuentren debidamente inscritos en el Registro de Proveedores que se lleva para tal

fin. Es deber ineludible del Jefe de la Proveeduría mantener este Registro de Proveedores

actualizado y rotar a los oferentes, de tal forma que pueda existir oportunidad para todos

ellos de resultar adjudicados. El plazo para recibir ofertas no puede ser superior a cinco

días hábiles, a partir de que la Proveeduría cuente con todos los documentos necesarios,

excepto que se necesite un plazo mayor por circunstancias especiales, como por ejemplo

la solicitud al oferente de elaborar planos, diseños o se requiera de una visita preoferta al

sitio en el que se va a desarrollar la obra; esto debe ser claramente indicado por la CUE

en los documentos que remita para proceder con la contratación.

Recibidas las ofertas, la Proveeduría levanta el acta correspondiente, conforma el

expediente administrativo debidamente foliado y lo remite en el plazo de dos días hábiles

al Departamento Legal para el estudio jurídico. Este se debe realizar en el plazo de dos

días hábiles, excepto que deba hacer prevenciones a los oferentes, en cuyo caso cuenta

con un plazo adicional de tres días hábiles para que estos presenten las aclaraciones o

subsanaciones solicitadas. Cumplido este paso, con el informe jurídico incorporado,

remite el expediente al Departamento que solicitó la contratación, con el detalle de las

120

ofertas elegibles y las no elegibles en forma razonada, para que se realice el estudio

técnico. Ese Departamento cuenta con dos días hábiles para emitir su criterio, indicando

la razonabilidad del precio y envía el expediente a la Proveeduría; en caso de que se

requiera hacer prevenciones a los oferentes, este plazo se amplía a tres días hábiles.

Con el criterio técnico y legal, la Proveeduría de manera inmediata convoca al

Comité de Adjudicaciones. Esta convocatoria será para que este Órgano se reúna en el

plazo de un día hábil. El Comité hace la recomendación correspondiente con base en los

criterios técnicos y legales, y se levanta el acta respectiva con el razonamiento de la

recomendación y la firma de todos los presentes. Inmediatamente la Proveeduría remite el

expediente al funcionario competente para resolver, para lo cual cuenta con un plazo

máximo de un día hábil.

Recibido el expediente con la recomendación del Comité, el funcionario

competente emite, en un plazo de dos días hábiles, el acto definitivo y devuelve el

expediente a la Proveeduría para la comunicación oficial a los oferentes.

Según lo estipula la normativa, en este tipo de contrataciones proceden los recursos

de revocatoria- el cual cabe contra todas las contrataciones de emergencia; el plazo para

presentarse es de dos días hábiles contados a partir del día siguiente en el que se

comunicó el acto por recurrir- y el de apelación, el cual procede en contra de las

contrataciones cuyo monto mínimo sea el establecido para la licitación pública por parte

121

de la Contraloría General de la República a la CNE y debe presentarse en los tres días

hábiles siguientes a la comunicación del acto por recurrir.

Firme el acto de adjudicación, se prevendrá al adjudicatario la presentación de la

garantía de cumplimiento y la cancelación de los timbres fiscales, dentro de los plazos

establecidos en el cartel o, en su defecto, en un plazo de tres días hábiles. Una vez

cumplidos los trámites anteriores, la Proveeduría procederá de manera inmediata a la

confección de la orden de compra y su remisión, para las firmas respectivas. Después de

haber cumplido con los pasos anteriores, la entrega al adjudicatario e informa

inmediatamente a la Contraloría de Unidades Ejecutoras, para que se proceda a dar la

respectiva orden de inicio de las obras.

Una vez que el acto de adjudicación está en firme, el contratista haya rendido la

garantía de cumplimiento y se dé el cierre de la orden de compra, el responsable de la

unidad ejecutora, dentro de los tres días hábiles siguientes, deberá darle al contratista la

orden de inicio de labores; al cual le corresponderá iniciar dentro de los siguientes ocho

días naturales, los trabajos respectivos.

En caso de que el contratista se encuentre imposibilitado para iniciar labores dentro

del plazo indicado en el párrafo anterior, deberá someter a consideración del responsable

de la unidad ejecutora las justificaciones del caso, de manera escrita; el funcionario de la

122

unidad es quien valorará la situación y lo comunicará por escrito a la Dirección Ejecutiva,

quien habrá de resolver.

Se debe indicar que todos los plazos de los aspectos contractuales, entiéndase

extensiones, suspensiones multas, garantías entre otros, se regirán a partir de la orden de

inicio.

Posteriormente de realizada la contratación, la Unidad Ejecutora tiene un papel de

inspección, a través del encargado del proyecto, el cual decide sobre los problemas

relacionados con la calidad de los materiales suministrados, el trabajo ejecutado y el

avance en la ejecución de la obra. Es este funcionario quien deberá decidir, en caso de

dudas sobre la interpretación de planos, especificaciones, así como aspectos técnicos de

la obra.

La inspección indicada en el párrafo anterior debe valorar que las obras se ajusten a

los planos y las especificaciones, verificar la calidad de los materiales y las técnicas para

su aplicación, la utilización del equipo, los métodos constructivos, así como el avance de

la obra.

Una vez terminada la obra, es responsabilidad de la Unidad Ejecutora realizar la

inspección final dentro de los ocho días naturales siguientes a la entrega de la obra. El

encargado del proyecto y el supervisor de la Contraloría de Unidades Ejecutoras y el

123

contratista, en donde se levantará un acta de recepción en la que se consigna el estado en

el que se encuentra la obra y si se recibe a satisfacción o si el contratista debe hacer

correcciones o mejoras. En caso de que se estipule que el contratista deba hacer mejoras o

correcciones una vez finalizada esta labor, se establecerá una nueva fecha para la

recepción de la obra.

Se debe indicar que si bien, gran parte de la responsabilidad en la gestión del

Proyecto en las Declaratorias de Emergencia recae sobre la figura de la Unidad Ejecutora

y en la Contraloría de Unidades Ejecutoras, ambas responden directamente a la Junta

Directiva, de acuerdo con lo señalado anteriormente.

Se puede concluir que existe a nivel nacional, una confusión entre los conceptos de

emergencia y urgencia. No obstante, la atención de situaciones imprevisibles que afectan

a las cosas o a las personas, se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico, a

partir de la Constitución Política.

Existe todo un telar administrativo que se arma a partir de la Declaratoria de

Emergencia, lo cual supone múltiples sujetos que actúan de manera conjunta. Lo anterior

supone distintas responsabilidades, algunas de las cuales se encuentran bien desarrolladas

en la normativa que se cita.

124

Con respecto al Plan General de la Emergencia, se debe indicar que el plazo de dos

meses para planear la atención de la emergencia en su fase de respuesta, resulta excesivo,

al tratar esta fase de salvaguardar la vida, la infraestructura de los servicios vitales, la

producción de los servicios y bienes vitales, así como el aprovisionamiento de los

insumos básicos para la vida. Se considera que para las fases de Rehabilitación y

Reconstrucción resulta imperante un planteamiento más reposado del cómo se realizarán,

no obstante, para la fase de respuesta, este tipo de estipulaciones pueden perder de vista el

objeto de la ley, así como del Estado Social de Derecho mismo.

Se considera que las acciones que se dan en el marco del primer impacto de la

Emergencia, inclusive cuando esta no ha sido declarada, muchas veces se realizan al

amparo de la figura de contrataciones por imprevisibilidad, en donde, muchas veces, los

fondos que se giran corresponden a las Administraciones Públicas y no a la Comisión, lo

cual dificulta la fiscalización por realizar sobre este tipo de contrataciones.

Una figura relevante en el proceso de la atención de las emergencias declaradas, es

la Contraloría de Unidades Ejecutoras; sin embargo, es una figura subdesarrollada

normativamente. Siendo una entidad fiscalizadora, no cuenta con su propio reglamento,

ni tampoco se establece en los artículos del Reglamento de las Unidades Ejecutoras, si

cuenta con algún tipo de mecanismo sancionatorio o de coordinación con órganos que

tengan este tipo de mecanismo.

125

Se debe señalar, que el Reglamento de Proveeduría de la CNE detalla de manera

acertada la forma en la que se deben realizar las contrataciones para la atención de

emergencias declaradas. Establece la configuración de un expediente administrativo, en

el cual deben constar todos los actos de la administración; por ello, no sería prudente

indicar, tal y como se ha dicho en medios de comunicación, que las declaratorias de

emergencia funcionan como cheques en blanco para la Administración. Pero debe

indicarse que apartarse de los criterios establecidos sí debe acarrear algún tipo de

fiscalización y eventualmente sanción, al no apegarse a los parámetros de legalidad.

126

CAPÍTULO IV. Potestades de la Contraloría General para la Fiscalización de las Contrataciones Realizadas al amparo de las Declaratorias de Emergencia

Para el trabajo de investigación es de suma relevancia realizar un estudio completo

del Órgano Contralor, por lo que en este apartado se hará una referencia a los órganos de

control que radicaron en el ordenamiento jurídico costarricense de manera previa a la

vigencia de la Constitución Política de 1949. Se pretende, además, realizar un análisis de

las potestades de fiscalización que ostenta el Órgano Contralor en la actualidad, en

atención a sus mandatos constitucionales y legales, para posteriormente establecer

concretamente cuáles mecanismos de fiscalización tiene el Órgano Contralor,

específicamente en temas de contratación administrativa de emergencia o urgencia.

Finaliza así con el apartado en el que se delimite cuáles funciones puede aplicar el Órgano

de Fiscalización Superior a las contrataciones realizadas al amparo de las Declaratorias de

Emergencia.

127

Sección I. Antecedentes de la Contraloría General de la República

De la independencia a la Constitución de 1949

Siendo un país independiente, en el año de 1825, fue promulgada la Ley

Fundamental del Estado Libre de Costa Rica108

, la cual en su capítulo 13, refleja la

preocupación del constituyente de proteger el manejo de la Hacienda Pública. En razón de

lo anterior, se creó el Tribunal de Cuentas en el artículo n.° 116, el cual dispuso que:

“Habrá un Tribunal de Cuentas para examinar las que deben rendir actualmente los Jefes

de las rentas principales”.109

Posteriormente, tal y como lo señala, Eugenio Rodríguez Vega, ex – Contralor

General de la República, a partir de 1920, en nuestro país se aprobaron una serie de

disposiciones legales relativas a los fondos públicos y el control sobre estos. En este

sentido Rodríguez Vega indica:

“La vieja constitución de 1871, en una reforma aprobada

por la ley n.° 6 del 26 de mayo de 1924, estableció un Centro de

Control de rango constitucional, con dos funciones básicas:

108

Colección de los Decretos y Órdenes que ha expedido la Legislatura del Estado. s.f. desde el día 6 del mes

de setiembre de 1824 hasta el 29 de diciembre d 1826, págs. 58-78. 109

Congreso Constituyente. 1825. Ley Fundamental del Estado Libre de Costa Rica.

128

garantizar que los gastos ordinarios y extraordinarios que

ajustaran a los mandatos de las leyes de presupuesto y vigilar la

debida recaudación de los ingresos nacionales; el Jefe del Centro

sería nombrado por la Asamblea Legislativa. Otras leyes sobre

control presupuestario se habían dictado en 1922 y en 1923, antes

de la reforma constitucional”.110

No obstante, al Tribunal de Cuentas que fue esbozado en ese momento, no le resulta

aplicable la doctrina moderna, que se refiere a este tipo de órganos – Tribunales de Cuentas

u Órdenes de Cuentas-; siendo posible entonces afirmar que este tipo de órganos modernos

de control cuentan con facultades de control económico y también, en algunos casos,

funciones jurisdiccionales para la exigencia de responsabilidades derivadas de la actividad

económica pública. Se configuran como órganos auxiliares del Parlamento y en ocasiones,

también del Gobierno, aunque de todos ellos suele predicarse su independencia; realizan

un control a posteriori y más excepcionalmente un control a priori. Dicha figura ha sido

una modalidad acogida en Europa, más concretamente en España, Alemania, Austria,

Bélgica, Francia, Grecia, Italia y Portugal. Por lo que, del contenido de la norma se refleja

que el Tribunal de Cuentas de esa época, no tenía dichas potestades.

110

Rodríguez Vega, Eugenio. 1976. «Veinticinco años de Contraloría.» Revista de la Contraloría General de

la República Vol. 21.

129

De igual manera, José Luis Villalobos Matamoros, en su artículo “Antecedentes del

Control Fiscal Superior en Costa Rica”, 111

relata que el control fiscal que se ejerció en

Costa Rica en la época previa a 1949, fue básicamente el calificado como a posteriori,

siendo que incluso por tratarse de órganos o sujetos dependientes del Poder Legislativo, y

en algunos supuestos del Poder Ejecutivo, no se podría hablar de un control efectivo y real,

ejercido por un órgano de vigilancia superior antes de la época de la creación del Órgano

Contralor bajo el esquema definido por el constituyente de 1949.

Junta Fundadora de la Segunda República y la Constitución Política de 1949

Como antecedente directo de la creación del Órgano Contralor actual se debe

rescatar el texto propuesto por la Junta Fundadora de la Segunda República, para la

Constitución Política del 49, en sus artículos 210 y 211. La Contraloría fue concebida

inicialmente como un departamento auxiliar de la Asamblea Legislativa en la vigilancia de

la Hacienda Pública y se le confería:

“(…) competencia administrativa en todos los asuntos referentes

al examen, glosa y fenecimiento de cuentas de los funcionarios o

empleados encargados de recibir, entregar o custodiar fondos o bienes

111

Villalobos Matamoros, José Luis. 1976. «Antecedentes del Control Fiscal Superior en Costa Rica.»

Revista de la Contraloría General de la República Vol. 21.

130

públicos, que en sentencia deberá aprobar o rechazar en todo o

parte”.112

Digno de rescatar es que las decisiones que adoptara el Órgano Contralor tendrían un

recurso dependiente del Poder Judicial, al establecer que “ esa sentencia será apelable

ante el Tribunal de Cuentas que designe la Corte Suprema de Justicia en la forma que

determine la ley. La Contraloría tendrá además, las otras funciones que esta Constitución

indique, y las que las leyes pongan a su cargo”.

Posteriormente, cuando se discute el título XIII de la Constitución Política vigente, la

fracción Social Demócrata modifica la concepción antes citada y propone en su lugar una

caracterización de la Contraloría General de la República en los siguientes términos:

“Artículo 8°.- La Contraloría General de la República será

una institución auxiliar de la Asamblea Legislativa, en la

vigilancia de la Hacienda Pública, pero gozará de absoluta

independencia funcional y administrativa en el desempeño de sus

labores.

112

Junta Fundadora de la Segunda República. Proyecto de Constitución Política. Artículos 210 y 211.

131

La Contraloría estará a cargo de un Contralor y un

Subcontralor. Ambos serán nombrados por la Asamblea

Legislativa, dos años después de haberse iniciado el periodo

presidencial, para un término de ocho años; podrán ser reelectos

indefinidamente, y gozarán de las inmunidades y prerrogativas

de los miembros de los Supremos Poderes.

El Contralor y el Subcontralor serán responsables ante la

Asamblea Legislativa por el cumplimiento de sus funciones, y

podrán ser removidos por ella, mediante votación no menor de

las dos terceras partes del total de sus miembros, si en el

expediente creado al efecto se les comprobare ineptitud o mala

conducta. Además, toda sentencia judicial firme en su contra,

implicará la pérdida de sus cargos.

Artículo 9°.- Son atribuciones de la Contraloría:

Fiscalizar la ejecución y la liquidación de los presupuestos

ordinarios y extraordinarios de la República. No se emitirá

ningún giro ni orden de pago contra los fondos del Estado aino

cuando el gasto respectivo haya sido visado por la Contraloría,

ni constituirá obligación para el Estado la que no haya sido

refrendada por ella;

132

Examinar y aprobar los presupuestos de las

Municipalidades y las Instituciones Autónomas, y fiscalizar su

ejecución y liquidación;

Enviar anualmente a la Asamblea Legislativa en su

primera sesión ordinaria, memoria explicativa del movimiento

del año financiero inmediatamente anterior, con detalle de sus

labores de Contralor y exposición de las opiniones y sugerencias

que considere necesarias para el manejo de los fondos públicos;

y

Las demás que esta Constitución o las leyes le asignen”. 113

Del acta 162 de la Asamblea Nacional Constituyente se puede extraer la intención

con la que se incluyó al Órgano Contralor en la Constitución, en este sentido se indica lo

siguiente:

“El licenciado ARIAS BONILLA expresó que la brillante

exposición del señor Baudrit González lo excusaba de entrar en

una serie de detalles sobre materia tan importante como es la

113

Asamblea Nacional Constituyente. 1949. «Acta n.° 162.»

http://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/biblioteca/Centro_Dudas/Lists/Formule%20su%20pregu

nta/Attachments/1394/Actas%20de%20la%20Nacional%20Constituyente.pdf .

133

Hacienda Pública. Sin embargo, hizo un breve análisis histórico

de esta materia en Costa Rica. Mientras los presupuestos de la

República- dijo- comprendían sumas relativamente pequeñas, las

disposiciones legales sobre los mismos fueron casi nulas. Hasta

1908 nos encontramos con las disposiciones de la Carta del 71, no

fue sino en este año, que se aprobó la ley de Presupuesto,

redactada por don Cleto González Víquez. Estableció esa ley

reglas que aún hoy son de actualidad. Sin embargo, esa ley no se

acató por algunas administraciones, a pesar de sus principios

saludables para la economía del país, ya que estos últimos no

tenían el debido respaldo constitucional. El congreso del año 22

pensó en establecer una Ley de Control Interno que terminara con

semejantes anomalías. El congreso dictó la ley respectiva, que

venía a establecer la forma de hacer liquidar los presupuestos. La

ley en cuestión fue tildada de inconstitucional, razón por la cual la

Cámara de 1924 propuso la reforma constitucional del caso,

creándose el llamado Centro de Control, encargado de la

vigilancia y la buena inversión de los fondos públicos.

Desgraciadamente tampoco esta medida dio los resultados

esperados y la Hacienda Pública continúo dando tumbos en

algunas administraciones, hasta llegar al desastre fiscal. En esas

condiciones, se vio la necesidad de dictar medidas más drásticas

134

en relación con la Hacienda Pública. Se solicitó la colaboración

del Departamento de Estado de los Estados Unidos, quien envió a

Costa Rica a uno de sus técnicos. El técnico norteamericano

trabajó en Costa Rica por espacio de algunos meses, al final de

los cuales entregó su informe al Gobierno de la República. Dio la

pauta a seguir en unos cuantos preceptos fundamentales, que

posteriormente se consignaron en leyes ordinarias, que están

vigentes pero no se cumplen. El banco de Costa Rica encargó

luego el estudio del informe respectivo a un grupo de ex –

secretarios de Hacienda, para que se le diera contenido legal. En

esa comisión la labor principal la llevaron a cabo los señores don

Manuel Francisco Jiménez Ortiz y don Fabio Baudrit González. El

técnico norteamericano aconsejaba en su informe cuatro puntos

fundamentales: 1) creación de la oficina del presupuesto, 2) la

Contraloría , dependiente del Poder Legislativo , con amplias

facultades para actuar dentro de las reglas de su respectiva Ley

Orgánica. Al jefe de esa oficina se le dio una inamovilidad por un

largo periodo de ocho años, para evitar que fuera removido por

razones políticas, 3) Tesorería Nacional, oficina principalísima a

la cual se le concretó la función de hacer los pagos de gobierno

exclusivamente, para acabar con ese mal de varias dependencias

oficiales dedicadas al mismo fin. El tesorero Nacional, de

135

nombramiento del Ejecutivo, y finalmente, 4) la proveeduría

nacional, a fin de que exista un centro proveedor que, cuando en

todos aquellos casos fuere posible el sistema de licitaciones

públicas, compre lo que realmente necesita el gobierno. Esos

puntos fueron los que indicaron los técnicos. Las leyes de

ordenamiento fiscal posteriormente los consignaron entre sus

disposiciones. Si se hubieran aplicado, el país estaría en una

situación fiscal muy distinta. Por desgracia no se han aplicado

debidamente, hasta el extremo de que esas leyes cayeron en

desprestigio. No han producido los efectos que se esperaban, por

la mala aplicación de las mismas. Les faltó fundamentalmente, el

debido soporte constitucional. Con ese propósito y para hacerle

un bien al país, es que nosotros hemos presentado el grupo de

mociones que se han leído en la mesa. Hemos formulado el

proyecto respectivo para que se incorpore en la nueva

constitución. Nuestro proyecto se basa en leyes existentes que no

se cumplen. Elevadas a la categoría de preceptos constitucionales

todo gobierno se vería obligado a ponerlas en ejecución.

Finalmente sugirió al señor Facio que, junto con don Fabio

Baudrit, redactaran un nuevo proyecto que recogiera ambas

136

tendencias para que fuera sometido a la cámara, con lo que se

ahorraría más tiempo”.114

Del texto se desprende que la creación de la Contraloría, y su respectiva

incorporación dentro de la Constitución del 49, respondió a una necesidad tanto política,

como económica y social, de ejercer un control eficiente sobre la Hacienda Pública. A lo

largo de la historia, las instituciones a las que se le confirieron la posibilidad de revisar las

finanzas públicas, no tuvieron arraigo, al no estar incorporadas en el texto constitucional.

Por ello, el constituyente consideró imperioso otorgarle rango constitucional al Órgano

Contralor, con el fin de que ejerciera un control oportuno y eficiente de la Hacienda

Pública.

No fue sino hasta la sesión n.° 165 que se adopta, en forma definitiva, el texto que

contempla el modelo otorgado a la Contraloría General. Fue así como la Fracción Social

Demócrata presentó una moción para que el artículo que regula a la Contraloría General se

lea de la siguiente manera:

114

Asamblea Nacional Constituyente. 1949. «Acta n.° 162.»

http://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/biblioteca/Centro_Dudas/Lists/Formule%20su%20pregu

nta/Attachments/1394/Actas%20de%20la%20Nacional%20Constituyente.pdf .

137

“La Contraloría General de la República será una

institución auxiliar de la Asamblea Legislativa en la vigilancia de

la Hacienda Pública, pero gozará de absoluta independencia

funcional y administrativa en el desarrollo de sus labores.

La Contraloría estará a cargo de un Contralor y un

Subcontralor. Ambos serán nombrados por la Asamblea

Legislativa, dos años después de haberse iniciado el periodo

presidencial, para un término de ocho años, podrán ser reelectos

indefinidamente y gozarán de inmunidades y prerrogativas de los

Miembros de los Supremos Poderes.

El Contralor y el Subcontralor serán responsables ante la

Asamblea por el cumplimiento de sus funciones y podrán ser

removidos por ella, mediante votación no menor de las dos

terceras partes del total de sus miembros, si en el expediente

creado al efecto se les comprobase ineptitud o mala conducta”.115

El licenciado Facio indicó al respecto que la moción anterior sencillamente se refería

a la creación de la Contraloría General de la República, como una dependencia auxiliar de

la Asamblea Legislativa en vigilancia de la Hacienda Pública. Sin embargo, no se refería a

las potestades que tendría el Órgano de Fiscalización Superior Costarricense, motivo por el

115

Asamblea Nacional Constituyente. 1949. «Acta n.°165.»

http://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/biblioteca/Centro_Dudas/Lists/Formule%20su%20pregu

nta/Attachments/1394/Actas%20de%20la%20Nacional%20Constituyente.pdf .

138

cual la fracción Social Demócrata presentó una moción para que un nuevo artículo sobre la

Contraloría se leyera de la siguiente manera:

“ Son Atribuciones de la Contraloría:

Fiscalizar la ejecución y la liquidación de los presupuestos

ordinarios y extraordinarios de la República. No se emitirá ningún

giro de orden de pago contra fondos del Estado, sino cuando el

gasto respectivo haya sido visado por la Contraloría, ni

constituirá obligación para el Estado, la que no haya sido

refrendada por ella;

Examinar, aprobar o improbar los presupuestos de las

Municipalidades y de las Instituciones Autónomas y fiscalizar su

ejecución y liquidación;

Enviar anualmente a la Asamblea Legislativa en su primera

sesión ordinaria, memoria explicativa del movimiento del año

financiero inmediatamente anterior, con detalle de sus labores de

Contralor y exposición de las opiniones y sugerencias que

considere necesarias para el mejor manejo de los fondos públicos;

y

Las demás que esta Constitución o las leyes le asignen”.

139

Se acordó así votar la moción anterior por incisos. Fueron aprobados los incisos a),

b) y c)116

no obstante el representante Arias Bonilla propuso, antes de votar el inciso d),

que se redactara un inciso nuevo que se leyera de la siguiente manera: “examinar y glosar

y fenecer las cuentas de Instituciones del Estado y funcionarios públicos”.

Los diputados Facio y Fournier accedieron a posponer la aprobación del inciso d) en

su moción para que se discutiera el propuesto por el representante Arias Bonilla; este

explicó que él consideraba que era necesario incorporar una norma, como la propuesta, de

modo que la Contraloría, no solamente aprobara, ejecutara y liquidara los presupuestos

ordinarios y extraordinarios de la República, sino también los de las otras instituciones

estatales que tienen sus propios presupuestos.

La versión final que se adopta en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente es

la que se define en el acta n.° 177 en la cual se lee:

“fueron aprobados los artículos 184 – con su respectivo

transitorio-185-186-187 y 188, que dicen respectivamente:

Artículo 184.- La Contraloría General de la República será

una institución auxiliar de la Asamblea en la vigilancia de la

116

Asamblea Nacional Constituyente. 1949. «Acta n.°165.»

http://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/biblioteca/Centro_Dudas/Lists/Formule%20su%20pregu

nta/Attachments/1394/Actas%20de%20la%20Nacional%20Constituyente.pdf.

140

Hacienda Pública, pero gozará de absoluta independencia

funcional y administrativa en el desempeño de sus funciones.

La Contraloría estará a cargo de un Contralor y un

Subcontralor. Ambos serán nombrados por la Asamblea

Legislativa, dos años después de haberse iniciado el periodo

presidencial, para un término de ocho años; podrán ser reelectos

indefinidamente, y gozarán de las inmunidades, y prerrogativas de

los miembros de los supremos poderes.

El Contralor y Subcontralor serán responsables ante la

Asamblea por el cumplimiento de sus funciones, y podrán ser

removidos por ella, mediante votación no menor de las dos

terceras partes del total de sus miembros, si en el expediente

creado al efecto se les comprobare ineptitud o mala conducta.

Transitorio: el primer nombramiento de Contralor y

Subcontralor se hará a más tardar el año mil novecientos

cincuenta, una vez promulgada la Ley Orgánica de la Contraloría

General de la República, y por un término que vencerá el ocho de

mayo de mil novecientos cincuenta y seis,

Artículo 185.- Son atribuciones de la Contraloría:

Fiscalizar la ejecución y la liquidación de los presupuestos

ordinarios y extraordinarios de la República; no se emitirá giro ni

orden de pago contra los fondos del Estado sino cuando el gasto

141

respectivo haya sido visado por la Contraloría; ni constituirá

obligación para el Estado la que no haya sido refrendada por ella;

Examinar y aprobar o improbar los presupuestos de las

Municipalidades y las Instituciones Autónomas y fiscalizar su

ejecución y liquidación;

Enviar anualmente a la Asamblea Legislativa, en su primera

sesión ordinaria, memoria explicativa del movimiento del año

financiero inmediatamente anterior con detalle de sus labores de

Contralor y exposición de las opiniones y sugestiones que

considere necesarias para el mejor manejo de los fondos públicos;

Examinar, glosar y fenecer las cuentas de las instituciones

del Estado y de los funcionario públicos; y

Las demás que esta Constitución o la ley le asignen”.117

Con lo indicado es prudente señalar que el esquema dado por el Constituyente en la

redacción final del artículo que creó a la Contraloría General de la República, implicó una

amplitud de las competencias que se le asignaron con la intención de que el Órgano

Contralor pudiera contar con facultades suficientes que le permitieran ejercer una

fiscalización de la ejecución y liquidación de todos los fondos públicos. Además, se dejó

117

Asamblea Nacional Constituyente. 1949. «Acta n.°177.»

http://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/biblioteca/Centro_Dudas/Lists/Formule%20su%20pregu

nta/Attachments/1394/Actas%20de%20la%20Nacional%20Constituyente.pdf .

142

abierta la posibilidad de que el legislador ordinario, posteriormente le confiriera otras

competencias que fueran afines al control y vigilancia de la Hacienda Pública.

Si bien la Constitución Política estableció los parámetros, la naturaleza y las

funciones del Órgano de Fiscalización Superior Costarricense, la Asamblea Legislativa se

encargó de ampliar estos aspectos, emitiendo la primera Ley Orgánica de la Contraloría

General, la cual será analizada a continuación.

Primera Ley Orgánica de la Contraloría General de la República

Una vez consignado el Órgano Contralor dentro del texto constitucional, fue

mediante Ley n.° 1252 del 23 de diciembre de 1950 que se promulgó la Ley Orgánica de la

Contraloría General de la República.

Las principales competencias conferidas a la Contraloría General, en la primera ley

orgánica, se establecían en los artículos 3118

, 4 y 5119

de la normativa reseñada. El artículo

118

Asamblea Legislativa. 23 de diciembre de 1950. Ley n.° 1252, denominada Ley Orgánica de la

Contraloría General de la República.”Artículo 3º.- Como entidad encargada de la vigilancia superior de la

Hacienda Pública, la Contraloría tendrá el derecho de intervenir como contralor en las oficinas de la

Administración Pública y de las instituciones y corporaciones autónomas que de alguna forma manejen o

administren bienes públicos, nacionales o municipales, o de las referidas instituciones o corporaciones, o que

tengan a su cargo la ejecución, directa o indirecta, de las leyes relacionadas con esos bienes.”

119 Asamblea Legislativa. 23 de diciembre de 1950. Ley n.° 1252, denominada Ley Orgánica de la

Contraloría General de la República. “Artículo 5º.- El examen, revisión, fiscalización, verificación y en

General la realización de actos similares que lleve a cabo la Contraloría General en ejecución de las

143

tercero señalaba que se contaba con la potestad de intervenir tanto a la Administración

Pública, como a las instituciones autónomas, siempre que manejaran fondos públicos.

El artículo 4120

de la normativa en cuestión describe las funciones esenciales del

Órgano Contralor, entre ellas establece que debía vigilar las disposiciones legales que se

refirieran al presupuesto nacional, así como asesorar a la Asamblea Legislativa en materia

funciones establecidas en el artículo anterior, tienen por objeto establecer el cumplimiento debido de las leyes

y disposiciones vigentes, la veracidad y fidelidad de las cuentas, la autenticidad de la documentación

respectiva y la exactitud de las operaciones aritméticas y de contabilidad.”

120 Asamblea Legislativa. 23 de diciembre de 1950. Ley n.° 1252, denominada Ley Orgánica de la

Contraloría General de la República. “Artículo 4º.- Son funciones primordiales de la Contraloría General de

la República: a) Vigilar el estricto cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales relativas a las

finanzas públicas, especialmente las concernientes al presupuesto y al tesoro de la nación, a la contabilidad y

proveeduría nacionales; b) Asesorar a la Asamblea Legislativa cuando ésta lo solicite en materias relativas a

la Hacienda Pública; c) Fiscalizar la ejecución y liquidación de los presupuestos de la República y ejercer el

control previo de los egresos fiscales. Respecto de la liquidación, la Contraloría procederá como se indica en

el artículo 181 de la Constitución Política. d) Realizar el control jurídico-contable, financiero y económico de

los gastos públicos; e) Refrendar las obligaciones del Estado; f) Revisar y ajustar el cálculo de los ingresos de

los presupuestos extraordinarios y de los proyectos de ley que contengan creación de impuestos o egresos no

previstos en los presupuestos aprobados. En estos casos, la Asamblea Legislativa no dará curso al proyecto

de ley respectivo si previamente la Contraloría no ha informado sobre la efectividad de los ingresos que lo

cubren; g) Llevar un registro de todas las leyes, decretos y acuerdos emitidos por los Supremos Poderes y de

los contratos celebrados por éstos que originen créditos a favor o cargos en contra del Estado, y fiscalizar el

cumplimiento de los mismos. Cualquier contrato distinto de los de trabajo y todo acuerdo que comprometa

los fondos del Estado, será válido únicamente cuando haya sido refrendado por la Contraloría General de la

República; a este efecto, en todo contrato que comprometa el desembolso de los fondos nacionales deberá

insertarse certificación expedida por el Contralor General indicando que existe partida libre de gravamen con

qué cubrir la erogación respectiva; h) Dirimir, en última instancia, los conflictos financieros y

administrativos suscitados entre las instituciones y funcionarios públicos, que surgieren de la aplicación de

las leyes que regulan la Hacienda Pública; i) Examinar, aprobar, o improbar los presupuestos de las

Municipalidades e instituciones autónomas de conformidad con lo dispuesto en el inciso e) del artículo 6º,

fiscalizar su ejecución y liquidación. (Así reformado por el artículo 21 de la ley Nº 6890 de 14 de setiembre

de 1983). j) Examinar, glosar, verificar y fenecer las cuentas de las instituciones y corporaciones del Estado,

autónomas o no, y de los funcionarios públicos que custodien, manejen, administren, recauden o inviertan

rentas, fondos o bienes de la Hacienda Pública; k) Intervenir en las licitaciones a que se refiere el artículo 182

de la Constitución, dentro de los límites legales que le correspondan; l) Resolver en apelación como tribunal

de cuentas, las reclamaciones falladas por la Contabilidad Nacional; m) Todas las demás que la Constitución

y las leyes le asignen o que sean propias de su función básica de vigilancia de los bienes públicos y

nacionales”.

144

de Hacienda Pública. También la Contraloría General debía realizar el control jurídico-

contable, financiero y económico de los gastos públicos, así como refrendar las

obligaciones del Estado.

Todo lo anterior se debía hacer con el objetivo de asegurar el cumplimiento debido

de las leyes y disposiciones vigentes, la veracidad y fidelidad de las cuentas, la

autenticidad de la documentación respectiva y la exactitud de las operaciones aritméticas y

de contabilidad, según el artículo 5 de la ley citada.

El capítulo segundo de la ley en cuestión, definió las atribuciones con las que

contaba el Órgano Contralor con el fin de cumplir efectivamente con sus potestades

encomendadas. En este sentido, el artículo 6 de la ley en referencia, entre otros, señala

como atribuciones del Órgano Contralor, la obligación de vigilar la correcta percepción

de todos los ingresos del presupuesto nacional, aprobar o improbar los gastos de la

Nación, examinar y aprobar los presupuestos de las Municipalidades e Instituciones

Autónomas así como reformarlos o improbarlos cuando no se ajusten a normas legales y

reglamentarias que rigen su emisión, o cuando no guarden la necesaria concordancia con

las posibilidades económicas de las municipalidades o instituciones, o con los gastos

generales del Estado.121

Debe hacerse mención, además de lo anteriormente indicado, al

121

Asamblea Legislativa. 23 de diciembre de 1950. Ley n.° 1252, denominada Ley Orgánica de la

Contraloría General de la República.

145

artículo 7122

de la ley en referencia, el cual le otorga una potestad a la Contraloría cuando

se tratara de Emergencias Públicas; establece que, en caso de que la Asamblea Legislativa

estuviera en receso el Órgano Contralor, podría aprobar los gastos que demandara la

atención de la Emergencia. Se nota de esta manera, que desde 1950 la Contraloría General

de la República tenía la potestad de aprobar – control previo- los gastos para atender la

Emergencia.

De lo manifestado anteriormente es posible hacer reflexión sobre varios puntos, en

relación con la regulación primigenia del Órgano Contralor. En primer lugar se debe

indicar que el legislador no realiza una definición del concepto de “Hacienda Pública”, a

pesar de ser este un elemento fundamental para la comprensión de las atribuciones

conferidas en la ley, tal y como lo señala el artículo 5 antes referido.

De igual manera, si bien se le otorga a la Contraloría General el papel de vigilante de

la legalidad en relación con sus competencias, no se establecen los controles del órgano de

fiscalización superior, en cuanto a contrataciones administrativas de cualquier tipo.

Tampoco se analiza en la ley la posibilidad de imponer responsabilidad, háblese de

122 Asamblea Legislativa. 23 de diciembre de 1950. Ley n.° 1252, denominada Ley Orgánica de la

Contraloría General de la República. “Artículo 7º.- En el caso de emergencias provenientes de conmoción

interna, guerra, agresión exterior, epidemia u otra calamidad pública y sólo cuando la Asamblea Legislativa

esté en receso, la Contraloría General podrá dar su aprobación a los gastos que demande la atención de la

emergencia, variando el destino de una partida autorizada o abriendo créditos adicionales en el presupuesto,

debiendo notificarlo del inmediato a la Asamblea Legislativa a fin de que ésta tome las providencias del

caso".

146

administrativa o civil sobre los funcionarios. Sin embargo, sí se establecieron controles

mínimos para las situaciones de Emergencia.

En este sentido es prudente indicar que, a través del artículo 7 de la ley, el legislador

estableció la posibilidad de la Contraloría General de aprobar los gastos que se necesitaran

para la atención de la emergencia. Esto demuestra el interés del legislador en que ese tipo

de gestión sea tutelado por el Órgano Contralor.123

Se puede decir así que, el antecedente de la Ley Orgánica del Órgano Contralor

actual, no refleja la complejidad de funciones y competencias, lo cual podría justificarse en

razón de que en el momento en el cual se emitió, el legislador percibió únicamente la

necesidad de emitir los pilares básicos del órgano creado por el Constituyente del 49. No

fue sino, con el avance del tiempo y del funcionamiento de la Contraloría, que se le han

atribuido competencias más complejas, las cuales se ven reflejadas en la ley orgánica

vigente.

123 Asamblea Legislativa. 23 de diciembre de 1950. Ley n.° 1252, denominada Ley Orgánica de la

Contraloría General de la República.”Artículo 7º.- En el caso de emergencias provenientes de conmoción

interna, guerra, agresión exterior, epidemia u otra calamidad pública y sólo cuando la Asamblea Legislativa

esté en receso, la Contraloría General podrá dar su aprobación a los gastos que demande la atención de la

emergencia, variando el destino de una partida autorizada o abriendo créditos adicionales en el presupuesto,

debiendo notificarlo del inmediato a la Asamblea Legislativa a fin de que ésta tome las providencias del

caso”.

147

Sección II. Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Ley n.° 7428.

De previo a realizar un análisis sobre las competencias legales y constitucionales

otorgadas a la Contraloría General, es prudente realizar una delimitación del concepto de

Hacienda Pública, pilar fundamental de las funciones del Órgano de Fiscalización Superior

Costarricense.

Noción de Hacienda Pública

Antes de la emisión de la normativa actual referente a la Contraloría General de la

República, no existía – tal y como se indicó anteriormente- una delimitación de dicho

término. No obstante, esta noción es de índole compleja y ha sido abarcada a nivel de

doctrina internacional, por lo que se hará a continuación una referencia a lo antes indicado.

En razón de ser el eje central de las funciones otorgadas por el legislador y el

constituyente, es relevante realizar un análisis previo, para comprender inicialmente el

objeto que busca protegerse a través de las potestades que se le atribuyeron al Órgano

Contralor y, de manera seguida, analizar cuáles fueron las herramientas que consideró el

legislador, ideales para ejercer su labor constitucionalmente asignada.

148

El concepto de Hacienda Pública en la doctrina internacional

De manera general, Maurice Duverger desarrolla la evolución del concepto de

Hacienda Pública, desde una tesis clásica hasta una conceptualización moderna; indica de

esta manera que la terminología clásica del concepto se entiende como:

“Ciencia de los medios por los que el Estado se procura y

utiliza dos recursos necesarios para la cobertura de los gastos

públicos, mediante el reparto entre los individuos de las cargas

resultantes”.124

De igual manera indica:

“La primera transformación de la concepción clásica de la

Hacienda Pública ha consistido en disociar a los medios de los

fines; a medida que el intervencionismo ha ido sustituyendo al

liberalismo, se ha visto que las medidas financieras constituían

para el Estado procedimientos muy eficaces de intervención,

principalmente en el campo económico y social, al margen de toda

idea de cobertura de los gastos públicos. Se ha tendido, pues, a un

124

Duverger, Maurice. 1968. Hacienda Pública. Quinta Edición. Barcelona, España: Casa Editorial Bosch.

149

ensanchamiento notable del campo de la ciencia de la Hacienda,

tal y como la definía la concepción clásica”.125

Doctrinariamente, la Hacienda Pública ha encontrado una arista objetiva, una

subjetiva y un perfil funcional.

En relación con el sentido objetivo, el autor Sánchez Serrano, indica que la Hacienda

Pública:

“(…) Hace referencia a una serie o conjunto de recursos

económicos. J.M Piernas Hurtado entendía, como acepción

estricta y más genuina, que Hacienda representa el conjunto de

los medios económicos del Estado, los bienes que posee, los

recursos con que cuenta, la propiedad, en suma, del Estado”.126

En este sentido debe entenderse Hacienda Pública, desde una mira objetiva, como el

conjunto de recursos del Estado, según lo establecido por el autor referenciado.

Con base en la perspectiva subjetiva, Sánchez Serrano señala que se debe entender

como:

125

Duverger, Maurice. 1968. Hacienda Pública. Quinta Edición. Barcelona, España: Casa Editorial Bosch.

126 Sánchez Serrano, Luis. 1997. Tratado de Derecho Administrativo y Tributario Constitucional. Madrid,

España: Editorial Marcial Pons.

150

“(…) el propio ente público, en cuanto titular de los

recursos económicos referidos, de los correspondientes derechos

económicos y de las obligaciones de contenido económico. En tal

sentido, Erario Público, y Tesoro Público vendrían a utilizarse

cómo sinónimos de Hacienda Pública”.127

Con base en el párrafo anterior se ha llegado a considerar Hacienda Pública como

sinónimo de Administración Financiera, lo cual deviene de una equiparación peligrosa,

como lo es identificar al Estado con su Administración.

Sobre la perspectiva funcional de la noción Hacienda Pública, Sánchez Serrano

indica:

“A mi juicio extensivo o translaticio, o como dice Sáinz de

Bujanda, en una visión dinámica de la hacienda pública, la noción

de ésta vendría a coincidir con la de administración o gestión de

los recursos que la constituyen, esto es, con la de actividad

financiera”.128

127

Sánchez Serrano, Luis. 1997. Tratado de Derecho Administrativo y Tributario Constitucional. Madrid,

España: Editorial Marcial Pons.

128

Sánchez Serrano, Luis. 1997. Tratado de Derecho Administrativo y Tributario Constitucional. Madrid,

España: Editorial Marcial Pons.

151

No obstante Sánchez Serrano, realiza un abordaje institucional del concepto de

Hacienda Pública, siendo que es el que “(…) desde un punto de vista jurídico, mejor y de

modo más pleno capta y desentraña esa realidad histórica, política, económica, social y

jurídica que es la Hacienda Pública”. Indica que “(…) en este sentido hacienda pública es

lo mismo que ordenamiento jurídico-financiero, que Derecho financiero en sentido

estricto”.

De las definiciones abarcadas anteriormente, es sencillo observar la complejidad del

concepto, no obstante dicha noción ha sido elaborada en Costa Rica con el paso del

tiempo, a través de las resoluciones de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de

Justicia, así como por el Órgano Contralor. En el apartado siguiente se abordará el

concepto de Hacienda Pública en el Derecho Administrativo costarricense, así como

también las competencias de la Contraloría en atención a su mandato legal.

La noción de Hacienda Publica en el Derecho Costarricense

A partir del ordenamiento jurídico costarricense, la perspectiva objetiva y subjetiva

del término “Hacienda Pública” se definen a partir del artículo 8 de la Ley Orgánica de la

Contraloría General, acápite en el cual se enumeran los elementos que constituyen la

Hacienda Pública, sin que tal enumeración se considere numerus clausus en razón de su

permanente evolución.

152

Según esta normativa:

“La Hacienda Pública estará constituida por los fondos

públicos, las potestades para percibir, administrar, custodiar,

conservar, manejar, gastar e invertir tales fondos y las normas

jurídicas, administrativas y financieras, relativas al proceso

presupuestario, la contratación administrativa, el control interno y

externo y la responsabilidad de los funcionarios públicos.

Respecto a los entes públicos no estatales, las sociedades

con participación minoritaria del sector público o las entidades

privadas, únicamente formarán parte de la Hacienda Pública los

recursos que administren o dispongan, por cualquier título, para

conseguir sus fines y que hayan sido transferidos o puestos a su

disposición, mediante norma o partida presupuestaria, por los

Poderes del Estado, sus dependencias y órganos auxiliares, el

Tribunal Supremo de Elecciones, la administración

descentralizada, las universidades estatales, las municipalidades y

los bancos del Estado. Los recursos de origen distinto de los

indicados no integran la Hacienda Pública; en consecuencia, el

régimen jurídico aplicable a esas entidades es el contenido en las

153

Leyes que las crearon o los ordenamientos especiales que las

regulan.

El patrimonio público será el universo constituido por los

fondos públicos y los pasivos a cargo de los sujetos componentes

de la Hacienda Pública. Serán sujetos componentes de la

Hacienda Pública, el Estado y los demás entes u órganos públicos,

estatales o no, y las empresas públicas, así como los sujetos de

Derecho Privado, en cuanto administren o custodien fondos

públicos por cualquier título, con las salvedades establecidas en el

párrafo anterior”.129

En relación con el texto citado, la Sala Constitucional ha elaborado una serie de

delimitaciones de la noción de Hacienda Pública a partir de las competencias

constitucionales y legales, que se le han asignado al Órgano Contralor, las cuales se pueden

rescatar del voto n.°2199-2004, el cual señala:

“COMPONENTES SUBJETIVO Y OBJETIVO DE LA

HACIENDA PÚBLICA. En el considerando precedente se indicó

que la “Hacienda Pública” es un concepto indeterminado cuya

129

Asamblea Legislativa. 7 de setiembre de 1994. Ley n.° 7428, denominada Ley Orgánica de la Contraloría

General de la República.

154

concreción le corresponde, entre otros, al legislador. Así, en lo

referente al alcance subjetivo del concepto, la Ley Orgánica de la

Contraloría General de la República, en su numeral 4º, indica que

ese órgano ejerce su competencia “(...) sobre todos los entes y

órganos que integran la Hacienda Pública” –sujetos pasivos de su

control o fiscalización-, con lo cual incluye a todo ente u órgano

público y empresas públicas extendiéndose, incluso, a sujetos de

Derecho privado cuando administren, custodien fondos públicos o

reciban transferencias públicas (artículo 8º, párrafo 3º, de la Ley

Orgánica de la Contraloría General de la República). En lo

tocante a la vertiente objetiva de la Hacienda Pública el artículo

8º de la supracitada ley estatuye que “(...) estará constituida por

los fondos públicos, las potestades para percibir, administrar,

custodiar, conservar, manejar, gastar e invertir tales fondos y las

normas jurídicas administrativas y financieras, relativas al

proceso presupuestario, la contratación administrativa, el control

interno y externo y la responsabilidad de los funcionarios públicos

(...) (la cursiva no es del original). Adicionalmente, el artículo 10º,

párrafo 1º, del pluricitado texto legal dispone que el ordenamiento

de control y fiscalización superior comprende, entre otros

aspectos, “(...) el conjunto de normas que regulan (...) los

procedimientos, las responsabilidades y las sanciones derivados

155

de esa fiscalización o necesarios para éste” (la cursiva no es del

original). Bajo esta inteligencia, si las normas jurídicas y

financieras relativas a la contratación administrativa, los

procedimientos, responsabilidades y sanciones de los funcionarios

que en la gestión y disposición de los fondos públicos destinados

cometen alguna irregularidad, forman parte integral de la

Hacienda Pública, no cabe la menor duda que la Contraloría

General de la República tiene una indeclinable e indiscutible

competencia en la fiscalización y control de tales extremos, siendo

que tales atribuciones lejos de quebrantar el Derecho de la

Constitución lo actúan. En aras de hacer efectiva la competencia

de vigilancia de la Hacienda Pública de la Contraloría General de

la República y, más concretamente, de las normas jurídicas y

técnicas sobre la contratación administrativa, los procedimientos,

responsabilidad y sanciones de los funcionarios públicos que

intervengan en un eventual y presunto manejo irregular, indebido

o impropio de los fondos públicos, su ley orgánica habilita o

faculta, expresa e inequívocamente, a ese órgano para realizar

(sic) auditorias (financieras, operativas y especiales) o incoar

procedimientos o sumarios administrativos sobre los sujetos

156

pasivos (órganos y entes públicos) y sus funcionarios o agentes

públicos (artículos 21 y 22)”.130

Se puede notar entonces, que el concepto de Hacienda Pública, es complejo y

extenso ya que alberga diversos elementos. Siendo así, el legislador ha dispuesto los

elementos que la constituyen, no obstante el límite de esta construcción conceptual es la

Constitución Política, en los términos establecidos anteriormente. Lo que se debe a que el

artículo 184 de la Constitución, establece los principales deberes y atribuciones de la

Contraloría. Siendo importante mencionar, tal y como se hizo previamente, que no es una

disposición numerus clausus.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional a fin de interpretar el artículo antes

citado, ha señalado que debe guardarse reserva, en relación con que, pese a la aparente

apertura del artículo, es válido incluir otras competencias dentro del ámbito de la

Contraloría General siempre que resulten de alguna manera, extensiones de las que fueron

previamente asignadas, o en su defecto conexas con estas.

De lo anterior se puede decantar que la Sala Constitucional no solamente ha

establecido que las competencias legales deben resultar conformes y dentro de los límites

constitucionalmente establecidos, sino que además afirma que las innovaciones que

130

Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. 2004. Resolución n.° 2199 del 27 de febrero de 2004.

157

superen los objetivos previstos en la Constitución Política para el Órgano Contralor, o bien

que reduzcan o limiten los que motivaron su creación, se podrían calificar como

inconstitucionales.

De esta manera se entiende que existen las siguientes potestades, otorgadas al

Órgano Contralor: la potestad de control y eficiencia, fiscalización presupuestaria,

aprobación de actos y contratos, potestad de realizar auditorías, de investigación,

reglamentaria, de dirección en materia de fiscalización, consultiva, entre otras, contenidas

en gran parte del capítulo segundo de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la

República.

Ernesto Jinesta Lobo, en referencia a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional

indica:

“La Contraloría fue el órgano que el legislador consideró,

en un momento dado, idóneo para ejercer el control de legalidad

de los actos administrativos, entendiendo, sin embargo, que esa

atribución se confería en el marco de su competencia

constitucional y legal (sentencia No. 5120 de las veinte horas y

treinta y nueve minutos del trece de setiembre de 1995) (…)”.131

131

Jinesta Lobo, Ernesto. 2009. Tratado de Derecho Administrativo. Vol. 1. San José, Costa Rica: Editorial

Jurídica Continental.

158

Todo lo expuesto pone en manifiesto que existe una complejidad intrínseca al

concepto de Hacienda Pública, lo cual supone una obligación al legislador para que

delimite de manera legal este concepto, desarrollando lo estipulado por el constituyente.

Por vía de interpretación, se puede dar una evolución del concepto, y por ende de las

facultades de la Contraloría, en razón de la posibilidad de que se integren nuevos

elementos a la noción antes referida.

Según lo descrito se puede concluir que la jurisprudencia de la Sala Constitucional,

analizada anteriormente, identifica de manera plena y dimensiona las atribuciones con que

cuenta la Contraloría General para ejercer sus funciones otorgadas constitucionalmente.

Análisis de las potestades otorgadas al Órgano Contralor a partir de la Ley n.° 7428

Según el artículo primero132

de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la

República (LOCGR) la naturaleza jurídica de la CGR es la de un “órgano constitucional

132

Asamblea Legislativa. 23 de diciembre de 1950. Ley n.° 1252, denominada Ley Orgánica de la

Contraloría General de la República. “Artículo 1.- NATURALEZA JURIDICA Y ATRIBUCION

GENERAL La Contraloría General de la República es un órgano constitucional fundamental del Estado,

auxiliar de la Asamblea Legislativa en el control superior de la Hacienda Pública y rector del sistema de

fiscalización que contempla esta Ley.”

159

fundamental del Estado” y que le corresponde el control superior de la Hacienda Pública y

la rectoría del ordenamiento de control y fiscalización superiores. Por ello, en razón del

ámbito de competencia subjetiva fiscalizadora que le corresponde ejercer a la Contraloría

General, recae sobre la Administración Pública desde su arista subjetiva, entendiéndose

esta como sujetos pasivos, públicos y privados.

El elemento objetivo de la fiscalización contralora se puede sintetizar en el concepto

de Hacienda Pública conforme con el artículo 8 de la LOCGR, al establecer que está

“...constituida por los fondos públicos, las potestades para percibir, administrar,

custodiar, conservar, manejar, gastar e invertir tales fondos y las normas jurídicas,

administrativas y financieras, relativas al proceso presupuestario, la contratación

administrativa, el control interno y externo y la responsabilidad de los funcionarios

públicos”.

Del análisis de la normativa atinente al Órgano de Fiscalización Superior

Costarricense, se desprende que la Contraloría tiene tanto funciones de control previo,

como de control posterior. Lo cual funciona a través de su estructura orgánica, el cual se

ejecuta como un control exaorgánico en razón de que se encuentra fuera de los aparatos

administrativos que fiscaliza.

160

Todo lo anterior se desprende de un cuidadoso análisis de la Ley Orgánica de la

Contraloría General, así como de las distintas normas que se acoplan para que este Órgano

realice sus funciones de la manera que fueron concebidas por el legislador.

Atendiendo al régimen especial de la Contraloría General, el ordenamiento de

control y fiscalización superior de la Hacienda Pública, comprende el conjunto de normas,

que regulan la competencia, la estructura, la actividad, las relaciones, los procedimientos,

las responsabilidades y las sanciones derivadas de esa fiscalización o necesarios para esta.

Este ordenamiento comprende también las normas que regulan la fiscalización sobre entes

y órganos extranjeros y fondos y actividades privadas, a que se refiere la LOCGR y tiene

como fin primordial garantizar “la legalidad y la eficiencia de los controles internos y del

manejo de los fondos públicos”.

Con respecto a este tema, la Sala Constitucional en muchas ocasiones ha indicado lo

siguiente:

“COMPETENCIA CONSTITUCIONAL DE LA

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN LA

“VIGILANCIA DE LA HACIENDA PÚBLICA”. A tenor del

ordinal 183 de la norma fundamental le compete a la Contraloría

General de la República auxiliar a la Asamblea Legislativa “(...)

en la vigilancia de la Hacienda Pública (...) con “(...) absoluta

161

independencia y administración en el desempeño de sus labores”.

La vigilancia de la Hacienda Pública es un concepto jurídico

indeterminado, cuya concreción corre por cuenta del propio

constituyente -al definir, especificar y hacer un elenco no

exhaustivo de sus competencias, tal y como ocurre en el ordinal

184 constitucional-, del legislador -dado que según se desprende

del inciso 5 del artículo 184, sus competencias no son numerus

clausus- y la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional a

través de su tarea hermenéutica del Derecho de la Constitución.

El concepto de vigilancia evoca, ineluctablemente, los de

fiscalización, supervisión y control de todos los extremos y

aspectos que comprenden la Hacienda Pública. No cabe la menor

duda que el constituyente originario erigió a la Contraloría

General de la República en un órgano rector de fiscalización

superior de todos los aspectos que atañen a la Hacienda Pública.

Esa es su competencia genérica y originaria, de modo tal que

cualquier desarrollo legislativo debe conformarse con ésta para

fortalecerla y extenderla en proporción con los fines propuestos y

supuestos por el constituyente originario. Cualquier norma,

disposición o interpretación que redunde en un cercenamiento,

limitación o desnaturalización de la competencia constitucional

básica y fundamental de la Contraloría General de la República –

162

“vigilancia de la Hacienda Pública”-, resulta per se

inconstitucional. Sobre el particular, esta Sala en el Voto No.

5119-95 de las 20:39 horas del 13 de septiembre de 1995,

consideró lo siguiente:

“V.-(...) Esa disposición –inciso 5 del artículo 184 de la

Constitución- no puede interpretarse como una autorización dada

al legislador para que agregue atribuciones que distraigan a la

Contraloría de su función propia establecida en la Constitución, o

la obstaculice con la asignación de otras extrañas por completo a

su especialidad orgánica. El legislador no puede legítimamente

desfigurar o distorsionar el diseño constitucional del órgano al

punto de que éste no se reconozca, suprimiéndole competencias

constitucionales, asignándole otras propias de otros órganos o

confiriéndole competencias que aunque no sean propias de otros

órganos, transformen el diseño básico del órgano establecido en

la Constitución. Lo que el legislador sí podría hacer es añadirle

otras funciones compatibles o conexas con las que

constitucionalmente le corresponden”.133

133

Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. 2004. Resolución n.° 2004-02199 del 27 de febrero

de 2004.

163

La ley orgánica del Órgano Contralor establece un conjunto de potestades, las cuales

pueden agruparse en categorías de acuerdo con la similitud de las actividades que deben

realizarse para cumplir la potestad y del objetivo que persiguen, tal y como de seguido se

detalla:

Inicialmente se debe indicar que la Contraloría General ostenta la Rectoría del

Sistema de Fiscalización de Hacienda Pública, al establecer el artículo 12 de la Ley

orgánica del Órgano Contralor lo siguiente:

ARTÍCULO 12.- ÓRGANO RECTOR DEL

ORDENAMIENTO

“La Contraloría General de la República es el órgano rector

del ordenamiento de control y fiscalización superiores,

contemplado en esta Ley. (…)”.

En este sentido las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro

del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre

cualesquiera otras disposiciones de los sujetos pasivos que se le opongan.

164

Debe señalarse que el constituyente no solamente creó a la CGR como un órgano de

relevancia constitucional, sino que la ubicó a la cabeza del control y la fiscalización

superior de la Hacienda Pública.134

En este mismo sentido, la Contraloría General de la República los criterios que

emita Contraloría son de índole vinculante, los cuales derivan de una potestad consultiva.

Lo anterior se detalla en el artículo 29 de este cuerpo normativo el cual establece que:

“La Contraloría General de la República evacuará las

consultas que le dirijan los órganos parlamentarios o cuando lo

soliciten al menos cinco diputados, que actúen conjuntamente, y

los sujetos pasivos. Asimismo, podrá evacuar las consultas que le

dirijan los sujetos privados no contemplados en el inciso b), del

artículo 4. Tales consultas deberán ajustarse a las normas que,

reglamentariamente, se establezcan para prever el buen uso de

esta facultad. Los dictámenes de la Contraloría General de la

República, serán vinculantes e impugnables como tales, como si

fueran actos administrativos definitivos, cuando en el ámbito de su

competencia sean respuesta a los sujetos pasivos. La Contraloría

134

Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección VII. 2014. Resolución n.° 00012

del 25 de febrero de 2014.

165

comunicará sus actos y dictámenes a los sujetos pasivos y estos

harán lo mismo con los administrados o terceros afectados por

aquellos. Los sujetos pasivos deberán comunicar los actos y

dictámenes de la Contraloría, a los administrados interesados en

ellos, dentro del octavo día posterior al recibo de la comunicación

respectiva, por parte del Órgano Contralor, so pena de que el

funcionario responsable de la omisión se haga acreedor a la

sanción por desobediencia prevista en el capítulo V de esta Ley.

La Contraloría General de la República excepcionalmente podrá

comunicar a los interesados, de forma directa, categorías

determinadas de actos, de conformidad con el reglamento

respectivo”.135

La finalidad de esta potestad es orientar la aplicación del ordenamiento de control y

fiscalización de la Hacienda Pública y brindar insumos para la toma de decisiones por parte

de los sujetos consultantes. De igual manera, son materias objeto de consulta del Órgano

Contralor, aquellas que tengan relación con los componentes de la Hacienda Pública y en

general con el ordenamiento de control y fiscalización de la Hacienda Pública. Estos

dictámenes que emite son vinculantes para los sujetos consultantes, con excepción de los

135

Asamblea Legislativa. 23 de diciembre de 1950. Ley n.° 1252, denominada Ley Orgánica de la

Contraloría General de la República

166

órganos parlamentarios y los diputados de la República; en este último caso no tiene

carácter obligatorio.

Con el fin de atender este tipo de gestiones, la CGR en el ejercicio de la potestad

reglamentaria dispone las condiciones que rigen el trámite y la atención de las consultas

ingresadas como parte del ejercicio de esta competencia. Para ello emite el Reglamento

sobre la recepción y atención de consultas dirigidas a la Contraloría General de la

República que es resolución del Despacho Contralor n.° R-DC-197-2011 de las ocho horas

del 13 de diciembre de 2011.

Siguiendo esta línea, el Órgano de Fiscalización Costarricense, tiene la potestad de

asesorar en temas de Hacienda Pública, según lo estipula el artículo 31136

a la Asamblea

Legislativa, en razón de su naturaleza de órgano auxiliar de esta institución.

136 Asamblea Legislativa. 23 de diciembre de 1950. Ley n.° 1252, denominada Ley Orgánica de la

Contraloría General de la República “Artículo 31.Potestad de informar y asesorar. La Contraloría General de

la República rendirá, a los órganos parlamentarios y a cada uno de los diputados, los informes que estos le

soliciten; lo realizará de oficio cuando su participación se haya solicitado de conformidad con el segundo

párrafo del artículo 22 de la presente Ley. En razón del carácter de órgano auxiliar en el control y la

fiscalización de la Hacienda Pública, la Contraloría General de la República remitirá al Plenario Legislativo

copia de todos los informes restantes que rinda en el ejercicio de dichas potestades. La Contraloría asesorará

a los órganos parlamentarios de la Asamblea Legislativa y les prestará el personal y la colaboración técnicos

que estos requieran, para el ejercicio de sus competencias constitucionales”.

167

En razón del criterio que habla sobre la fiscalización previa, se puede establecer que

la CGR tiene distintas potestades, las cuales se encuentran establecidas en la normativa de

marras.

Inicialmente se debe indicar que tiene potestad de fiscalización presupuestaria, la

cual se encuentra regulada en el artículo 18137

de la ley en cuestión; esta le da la

posibilidad a la CGR de examinar, para su aprobación o improbación, a las

Municipalidades, Instituciones Autónomas, así como al resto de la Administración

descentralizada, las instituciones semiautónomas y las empresas públicas.

En este mismo sentido, el Órgano Contralor tiene la potestad de aprobar actos y

contratos al indicar su ley orgánica que:

137

Asamblea Legislativa. 23 de diciembre de 1950. Ley n.° 1252, denominada Ley Orgánica de la

Contraloría General de la República “Artículo 18.- Fiscalización presupuestaria Corresponde a la

Contraloría General de la República examinar para su aprobación o improbación, total o parcial, los

presupuestos de los entes referidos en el artículo 184 de la Constitución Política, así como los del resto de la

Administración descentralizada, las instituciones semiautónomas y las empresas públicas. Los entes públicos

no estatales deberán cumplir con tal requisito cuando una ley especial así lo exija. En caso de que algún

presupuesto sea improbado regirá el del año inmediato anterior. Si la improbación del presupuesto es parcial,

hasta tanto no se corrijan las deficiencias, regirá en cuanto a lo improbado el del año anterior. Los órganos,

las unidades ejecutoras, los fondos, los programas y las cuentas que administren recursos de manera

independiente, igualmente deberán cumplir con lo dispuesto por este artículo. La Contraloría General de la

República determinará, mediante resolución razonada para estos casos, los presupuestos que por su monto se

excluyan de este trámite. La Contraloría General de la República fiscalizará que los presupuestos sean

formulados y presentados para cada ejercicio, de conformidad con las disposiciones legales y técnicas. Si la

Contraloría atrasa la tramitación y aprobación de un presupuesto, continuará rigiendo el anterior hasta que la

Contraloría se pronuncie. Cuando se trate de programas o proyectos cuya ejecución se extienda más allá de

dicho período, la entidad que formule el presupuesto deberá demostrar, a satisfacción de la Contraloría

General de la República, que dispondrá de la financiación complementaria para terminar el programa y el

proyecto respectivo”.

168

“ARTÍCULO 20.- POTESTAD DE APROBACIÓN DE

ACTOS Y CONTRATOS

Dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta días

hábiles, la Contraloría aprobará los contratos que celebren el

Estado y los que por ley especial deben cumplir con este requisito.

No están sujetos a este trámite obligatorio, los contratos de

trabajo ni los que constituyan actividad ordinaria, de conformidad

con la ley. La falta de pronunciamiento dentro de este plazo da

lugar al silencio positivo (…)”.138

En este mismo orden de ideas, la CGR cuenta con la atribución de autorizar, aprobar

y resolver asuntos diversos en materia de contratación administrativa, tema que es

relevante en la investigación que se realiza. No obstante, dicha potestad se encuentra

ampliamente regulada en la ley de Contratación Administrativa, que se estudiará

posteriormente, ya que la ley Orgánica establece someramente en el inciso 3) del artículo

37 que:

“La Contraloría General de la República tendrá, además de

las anteriores, las siguientes facultades y potestades: (…) 3.-

138

Asamblea Legislativa. 23 de diciembre de 1950. Ley n.° 1252, denominada Ley Orgánica de la

Contraloría General de la República

169

Contratación administrativa: intervenir, de acuerdo con la ley, en

lo concerniente a la contratación administrativa.(…)”.

El artículo 21139

de la norma en cuestión establece la potestad de la CGR de realizar

auditorías, tanto financieras, operativas como de carácter especial.

En esta materia, debe entenderse a las auditorías financieras como aquellas que se

realizan de estados financieros, las cuales tienen por objetivo emitir un dictamen

independiente sobre la razonabilidad de los estados financieros de la entidad auditada.

Ahora, la auditoría operativa se define como el examen objetivo, sistemático y profesional

de evidencias, realizado con el fin de evaluar en forma independiente el desempeño de una

entidad a efecto de mejorar la eficacia, eficiencia y economía en el manejo de los fondos

públicos. La auditoría de carácter especial, comprende aquellos estudios independientes

encaminados al examen de aspectos específicos, de orden contable, financiero,

presupuestario, administrativo, económico, jurídico y operaciones de otra naturaleza,

ligadas al manejo de fondos públicos y que son originados, por: denuncias, por el estudio

de irregularidades determinadas al ejecutar auditorías operativas o financieras y por

139

Asamblea Legislativa. 23 de diciembre de 1950. Ley n.° 1252, denominada Ley Orgánica de la

Contraloría General de la República. “Artículo 21: POTESTAD DE REALIZAR AUDITORIAS La

Contraloría General de la República podrá realizar auditorías financieras, operativas y de carácter especial en

los sujetos pasivos. Dentro del ámbito de su competencia, la Contraloría General de la República podrá

acordar con las entidades fiscalizadoras superiores de otros países, la realización de auditorías individuales o

conjuntas, en uno o en varios de ellos, con las salvedades que imponga cada legislación”.

170

aquellos asuntos planificados que no se enmarcan en los propósitos de esas auditorías.

La Contraloría también ostenta la atribución de realizar investigaciones, tal y como

se desprende del artículo 22 de la LOCGR, el cual establece:

“La Contraloría General de la República podrá instruir

sumarios administrativos o realizar investigaciones especiales de

oficio, a petición de un sujeto pasivo o de cualquier interesado. La

Contraloría General de la República también deberá instruir

sumarios o realizará investigaciones especiales, cuando lo

soliciten los órganos parlamentarios de la Asamblea Legislativa o

cuando lo soliciten conjuntamente al menos cinco diputados”.140

De manera relacionada con lo anterior también cuenta con la potestad de ordenar y

recomendar sanciones a los funcionarios públicos que el Órgano Contralor determine que

han cometido infracciones a las normas que integran el ordenamiento de control y

fiscalización contemplado en la ley en cuestión o si hubieren provocado una lesión a la

Hacienda Pública; en este sentido, el artículo 68141

de la ley en cuestión establece que:

140

Asamblea Legislativa. 23 de diciembre de 1950. Ley n.° 1252, denominada Ley Orgánica de la

Contraloría General de la República. 141

Dicho artículo se encuentra cuestionado en sede Constitucional mediante las acciones de

inconstitucionalidad tramitadas bajo los expedientes n.°13-001265-0007-CO y XXXX

171

“ La Contraloría General de la República, sin perjuicio de

otras sanciones previstas por ley, cuando en el ejercicio de sus

potestades determine que un servidor de los sujetos pasivos ha

cometido infracciones a las normas que integran el ordenamiento

de control y fiscalización contemplado en esta Ley o ha provocado

lesión a la Hacienda Pública, recomendará al órgano o autoridad

administrativa competente, mediante su criterio técnico, que es

vinculante, la aplicación de la sanción correspondiente de

acuerdo con el mérito del caso. La Contraloría formará

expediente contra el eventual infractor, garantizándole, en todo

momento, un proceso debido y la oportunidad suficiente de

audiencia y de defensa en su favor”.142

Con el fin de reglamentar y ampliar tal potestad, se emitió, mediante resolución n.°

R-DC-199-2011 de las ocho horas del quince de diciembre de dos mil once, el

“Reglamento de organización y servicio de las potestades disciplinaria y anulatoria en

hacienda pública de la contraloría general de la República”, el cual tiene como objetivo

regular y organizar el ejercicio de las potestad sancionatoria, civil y anulatoria de la

Contraloría General, y diversos aspectos de la prestación del servicio; procura en todo

momento el cumplimiento pleno de las garantías del debido proceso y la búsqueda de la

142

Asamblea Legislativa. 23 de diciembre de 1950. Ley n.° 1252, denominada Ley Orgánica de la

Contraloría General de la República.

172

verdad real. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de que goza el órgano o entidad,

componente de la Hacienda Pública, para declarar estas responsabilidades o para declarar

la nulidad de los actos propios de la Administración Pública, con motivo del artículo 173

de la Ley General de la Administración Pública.

Como bien puede verse, la Contraloría General cuenta con la potestad para instruir

investigaciones administrativas, así como para adoptar medidas precautorias que

garanticen el éxito de dichas investigaciones. Por la labor fiscalizadora que realiza la

Contraloría en relación con el manejo de fondos públicos, es claro que tales

investigaciones pueden ir encaminadas a detectar actos de corrupción por parte de los

funcionarios públicos involucrados.

La Contraloría cuenta con la potestad no solamente de recomendar una sanción

cuando determine que se han quebrantado "(…) las normas que integran el ordenamiento

de control y fiscalización contemplado en esta Ley o ha provocado lesión a la Hacienda

Pública", tal y como reza el artículo 68 de su Ley Orgánica, sino que puede ordenar, con

efectos vinculantes, la imposición de una sanción.

Debe indicarse que la ley orgánica de la Contraloría General de la República,

establece en su artículo 35143

, al amparo del Código Procesal Contencioso Administrativo,

143

Asamblea Legislativa. 23 de diciembre de 1950. Ley n.° 1252, denominada Ley Orgánica de la

Contraloría General de la República

173

la legitimación procesal activa para la tutela objetiva de la Hacienda Pública o de los

fondos públicos sujetos a su fiscalización. En este entendido, la tutela atribuida al órgano

contralor, se ve amplificada en el ámbito jurisdiccional, no obstante, este tema no se

abarcará en el presente trabajo de investigación.

Además, se debe manifestar que en relación al control de legalidad que puede

realizar el Órgano Contralor para la imposición de responsabilidad a funcionarios públicos

que ejecuten actos nulos, encuentra asilo en la LGAP, la cual se enlaza con lo estipulado en

la Ley Orgánica del Órgano Contralor.

Tal y como se analizó anteriormente al existir diversos elementos del acto

administrativo que son esenciales para su formación y validez. En este entendido, el acto

administrativo que no cuente con todos los elementos se reputa absolutamente nulo, de

acuerdo a lo establecido en el artículo 166 de la LGAP.

De tal forma, y según lo establece el artículo 171 de la ley en cuestión, la declaratoria

de nulidad absoluta tiene un efecto declarativo y retroactivo a la fecha de emisión del acto-

sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe-.

Con respecto a la ejecutoriedad de un acto absolutamente nulo, señala el artículo 146

que no será procedente, y de efectuarse producirá responsabilidad penal del servidor que la

haya ordenado, sin perjuicio de las otras resultantes.

174

Siendo así, cabría responsabilidad al funcionario público que haya ordenado ejecutar

un acto absolutamente nulo, deviniendo esta en responsabilidad penal, civil o

administrativa.

A manera de ejemplificación puede señalarse que en ausencia del motivo, entiéndase

de aquellos presupuestos que lo componen, el acto adolece de un vicio, lo que produce su

nulidad absoluta. De tal forma, habría ausencia de motivo cuando los hechos invocados

como antecedentes y que justifican su emisión son falsos, o bien, cuando el derecho

invocado y aplicado a la especie fáctica no existe.

Así las cosas, con la claridad de los elementos constitutivos de las Declaratorias de

Emergencia, y las posibles consecuencias y/o responsabilidades ante la ejecución de un

acto administrativo nulo, la Contraloría General de la República, en atención a sus

competencias de control y fiscalización de la Hacienda Pública, tiene potestades para

instaurar un procedimiento administrativo al funcionario que ejecute un acto absolutamente

nulo, para lo cual contaría con un plazo de 5 años, según lo establecido en el artículo 71 de

su ley orgánica, si la falta se entiende como una transgresión a la ley orgánica del Órgano

Contralor o al ordenamiento de control y fiscalización superiores. Facultad que le otorga a

la Contraloría otra herramienta de control posterior para cumplir con su cometido

constitucional y legal.

175

Situación que se refuerza a partir del artículo 199 inciso 3) de la LGAP, el cual

establece que existe ilegalidad manifiesta, cuando la Administración se aparte de

dictámenes u opiniones consultivos que pongan en evidencia la ilegalidad, si

posteriormente se llegare a declarar la invalidez del acto por las razones invocadas por el

dictamen. En este entendido, la ejecución de un acto carente de motivo conllevaría

responsabilidad administrativa, civil o penal del funcionario público.

En razón del amplio catálogo con el que cuenta el Órgano Contralor para hacer frente

a su mandato constitucional, este ha sido explotado con el Manual General de Fiscalización

Integral, conocido como MAGEFI, el cual fue emitido por el Despacho Contralor de la

Contraloría General de la República, mediante resolución n.° R-CO-54-2008, y modificado

posteriormente mediante resolución R-DC-13-2012 de las catorce horas del tres de febrero

de dos mil doce.

En este documento se hace referencia a los procesos de fiscalización realizados por la

Contraloría General, como órgano externo de control- según la distinción realizada

anteriormente-.

En este sentido, en el manual referenciado se caracteriza por ser el instrumento

normativo de mayor jerarquía en lo relativo a la regulación y descripción, de forma general

de los procesos que deben aplicarse en la Contraloría General de la República para cumplir

con sus objetivos de fiscalización superior de la Hacienda Pública. Este Manual es la base

176

para el desarrollo de la documentación relativa a los procedimientos y registros que

conforman cada una de las actividades de los procesos en la institución.144

Cabe aclarar que en este documento se hace alusión exclusiva a los procesos y no a

la estructura orgánica de la CGR y que dichos procesos responden al análisis de las

atribuciones y funciones constitucionales y legales.

En este instrumento se hace alusión a los conceptos de control previo y control

posterior, tal y como fueron esbozados en capítulos atrás. No obstante, dicho manual no

hace referencia al control concurrente, el cual es utilizado en diversas latitudes.

Se puede concluir que, la normativa dictada por el Órgano Contralor, en atención a

su independencia- otorgada de manera constitucional-, tiende a una vertiente de control

previo y control posterior, realizado de manera externa, brindándole protección al control

interno de cada institución pública. Es decir se le da una importancia relevante a este tipo

de control, entendiendo este como un control de legalidad de los actos sometidos a

conocimiento de la CGR.

144

Contraloría General de la República. 2011. Manual General de Fiscalización Integral. San José, Costa

Rica.

177

Sección III. Ordenamiento de Control y Fiscalización Superior

Una vez analizados los aspectos históricos que dieron pie a la Contraloría General de

la República, tal y como se conoce hoy, de realizar un abordaje de su objeto de

competencia, la Hacienda Pública y de revisar las potestades otorgadas al Órgano

Contralor por medio de su ley orgánica, es prudente indicar, con la intención de poner

todos los aspectos en conocimiento del lector, que en razón del inciso 4 del artículo 184145

constitucional, se le atribuyen a la Contraloría, todas las otras funciones asignadas por ley.

Con fundamento en este inciso, la Ley Orgánica, a través del numeral 10146

establece

que existe un ordenamiento de control y de fiscalización superiores de la Hacienda Pública,

el cual comprende el conjunto de normas, que regulan la competencia, la estructura, la

actividad, las relaciones, los procedimientos, las responsabilidades y las sanciones

derivados de esa fiscalización o necesarios para esta. Dicha normativa tiene como finalidad

“(…) garantizar la legalidad y la eficiencia de los controles internos y del manejo de los

145

Asamblea Nacional Constituyente 1949. Constitución Política. “ARTICULO 184-Son deberes y

atribuciones de la Contraloría: (…)4)Los demás que esta constitución o las leyes le asignen.”

146 Asamblea Legislativa. 23 de diciembre de 1950. Ley n.° 1252, denominada Ley Orgánica de la

Contraloría General de la República. “Artículo 10. El ordenamiento de control y de fiscalización superiores

de la Hacienda Pública comprende el conjunto de normas, que regulan la competencia, la estructura, la

actividad, las relaciones, los procedimientos, las responsabilidades y las sanciones derivados de esa

fiscalización o necesarios para esta. Este ordenamiento comprende también las normas que regulan la

fiscalización sobre entes y órganos extranjeros y fondos y actividades privados, a los que se refiere esta Ley,

como su norma fundamental, dentro del marco constitucional”.

178

fondos públicos en los entes sobre los cuales tiene jurisdicción la Contraloría General de

la República (…)”.147

Tal y como lo señala el Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de

Hacienda, en la resolución n.° 22-2014 de las ocho horas y cuarenta minutos del trece de

marzo de dos mil catorce:

“De ahí que, el marco jurídico que conforma este sistema

incluye, entre otras, las ya citadas LOCGR y LGCI, así como la

Ley General de la Administración Pública (en lo sucesivo

LGAP); la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito

en la Función Pública, Ley no. 8422 del 6 de octubre de 2004 (en

adelante Ley Contra la Corrupción); la Ley de la Administración

Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Ley no.

8131 del 18 de septiembre de 2001; la Ley de Contratación

Administrativa, Ley no. 7494 del 2 de mayo de 1995, y demás

disposiciones que las desarrollan”.148

147

Asamblea Legislativa. 23 de diciembre de 1950. Ley n.° 1252, denominada Ley Orgánica de la

Contraloría General de la República.

148 Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. 2014. Resolución n.° 22-

2014 del 13 de marzo de 2014

179

A continuación se realizará un breve análisis de lo indicado en cada ley con el fin de

abarcar las principales potestades otorgadas a la Contraloría General.

• Ley General de Control Interno (LGCI), n.° 8292

En esta norma se señalan los criterios mínimos que deberán observar la CGR y los

entes u órganos sujetos a su fiscalización, en el establecimiento, funcionamiento,

mantenimiento, perfeccionamiento y evaluación de su sistema de control interno (SCI).

Para tales efectos, la CGR está facultada para dictar la normativa técnica, necesaria para el

funcionamiento efectivo del SCI de los entes y de los órganos sujetos a dicha Ley.

Asimismo, esta ley obliga a la CGR a realizar actividades de fortalecimiento del sector

público en materia de control interno, así como llevar a cabo una serie de tareas que se

orientan a la protección de la independencia y objetividad de la función de auditoría

interna.

Esta ley se emitió con la necesidad de abandonar la visión tradicional, que plantea el

control como una función propia y exclusiva de los órganos externos, para pasar a una

concepción que parte de la idea de sistema, de manera que se comprenda que los actores

del control son tanto internos -la auditoría interna y la propia administración- como

externos.

180

La gestión de la Contraloría General como órgano de control de “segundo piso”

pretende que se deposite la responsabilidad primaria del control de los fondos públicos en

quien los maneja, o sea, en la propia administración, la que debe disponer de efectivos

sistemas de Control Interno con base en parámetros objetivos y métodos para medir su

desempeño y rendir cuentas a la sociedad.149

• Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos (LAFRPP), n.° 8131

Esta ley regula el régimen económico-financiero de los órganos y entes

administradores o custodios de fondos públicos con el objetivo de fortalecer la

administración financiera de la República. Las principales funciones asignadas a la CGR

son las relacionadas con la evaluación de la gestión y la rendición de cuentas, la

elaboración y presentación del informe técnico sobre el proyecto de ley de presupuesto de

la República, el establecimiento de responsabilidades, la opinión sobre normativa a emitir

por los rectores de los subsistemas del Sistema de Administración Financiera, la emisión

de normativa y el control sobre fideicomisos públicos.

149

Marín Pereira , Carlos Enrique. 2012. Los Efectos de la Ley General de Control Interno en las

Instituciones del Sector Público Costarricense. San José, Costa Rica: Tesis para optar por el Grado de

Licenciatura en Derecho de la Universidad de Costa Rica.

181

• Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (LCEIFP), n.° 8422

Los objetivos de esta ley son prevenir, detectar y sancionar la corrupción en el

ejercicio de la función pública. En materia de prevención, le asigna a la CGR el deber de

recibir, registrar y custodiar las declaraciones juradas, así como el constatar la veracidad de

su información. También se le atribuye un control relacionado con la prohibición de recibir

compensaciones salariales adicionales a la propia de su relación de servicio, desempeñar

cargos públicos en forma simultánea y desempeñar funciones o cargos incompatibles. En

relación con la sanción de los actos de corrupción, se establece que puede tramitar el

respectivo procedimiento administrativo y requerir a la entidad respectiva, la aplicación de

la sanción civil o disciplinaria que determine.

Esta ley, a pesar de tener un énfasis preventivo de los actos de corrupción, también

prevé las sanciones por aplicar a los funcionarios públicos que no cumplan la misma. Estas

sanciones van desde la amonestación escrita, hasta el despido y la prohibición de ingreso y

reingreso a cargos de la Hacienda Pública. Por ello, además de sus estipulaciones de

carácter previo a las actividades del funcionario, resguarda la aplicación de las normas

mediante un régimen sancionatorio.

182

Todo lo anterior, debe seguir lo normado en el artículo 77150

de la LOCGR, en

cuanto al procedimiento aplicable; se tiene en cuenta el derecho a la Legítima Defensa,

desarrollado por la Jurisdicción Constitucional, así como los principios del Procedimiento

Administrativo que se regulan en la Ley General de la Administración Pública. Además, se

debe tomar como normativa por seguir, el Reglamento de Organización y Servicio de las

Potestades Disciplinaria y Anulatoria en Hacienda Pública de la Contraloría General de la

República, emitido por el Órgano Contralor, en razón de su potestad reglamentaria, antes

citada.

• Ley de Contratación Administrativa (LCA), n.° 7494

Esta ley regula la actividad contractual de la Administración Pública. Este cuerpo

normativo señala atribuciones al Órgano Contralor que se refieren específicamente a la

resolución de los recursos de objeción al cartel y recursos de apelación en contra del acto

de adjudicación, de acuerdo con el tipo de procedimiento y monto respectivos. Asimismo,

como órgano constitucional encargado de la fiscalización de la Hacienda Pública, se le

150

Asamblea Legislativa. 23 de diciembre de 1950. Ley n.° 1252, denominada Ley Orgánica de la

Contraloría General de la República “ARTICULO 77.- PROCEDIMIENTOS APLICABLES En todos los

casos en que, de acuerdo con la ley, deba darse oportunidad suficiente de audiencia y defensa en favor del

afectado, lo mismo que en los casos en los cuales una resolución final de la Contraloría General de la

República cause o pueda causar lesión grave a un derecho o a un interés legítimo, se observará

cumplidamente la garantía del debido proceso, de conformidad con los principios contenidos en el Libro II de

la Ley General de la Administración Pública y los procedimientos que, por la vía reglamentaria, establezca la

Contraloría, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de la Administración Financiera de la República y en su

Reglamento, en materia de contratación administrativa, en cuyo caso se aplicarán los procedimientos ahí

estipulados.”

183

asignan a la Contraloría General una serie de autorizaciones, aprobaciones y otras

competencias en relación con los procesos de compras del Estado, dentro de estas últimas

se encuentran el levantamiento de prohibiciones y la imposición de sanciones.

Cobertura de la Ley de Contratación Administrativa

Al versar el trabajo de investigación sobre las potestades de fiscalización del

Órgano Contralor en temas de contratación que verse sobre decretos de Emergencia, se

hará un análisis más profundo en esta normativa específica, siendo la Ley de Contratación

Administrativa y su Reglamento, específicamente en los numerales que exponen la

particularidad de las contrataciones por urgencia.

La LCA, desde su capítulo primero establece la cobertura y las excepciones de la

aplicación de esta normativa. En este sentido, se puede indicar que la ley rige la actividad

de contratación desplegada por los órganos del Poder Ejecutivo, el Poder Judicial y el

Poder Legislativo, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría General de la

República, la Defensoría de los Habitantes, el sector descentralizado territorial e

institucional, los entes públicos no estatales y las empresas públicas, cuando se utilicen

total o parcialmente recursos públicos.

184

Como excepciones, la que interesa para el presente trabajo de investigación se

establece en el artículo 2, inciso 3151

al indicar que no se someten a la LCA, las actividades

que, por ley les resulte aplicable un régimen especial de contratación.

Tal y como se esbozó en capítulos anteriores, se debe indicar que si bien la

contratación que se realiza apegada a los regímenes de declaratorias de emergencia, es

realizada por un órgano de la Administración, tiene un régimen propio de contratación,

estipulado por ley, por lo que no resulta aplicable la LCA.

No obstante se realizará un análisis de tres figuras que se enmarcan dentro de esta ley

y se utilizan usualmente para situaciones de urgencia, con el fin de establecer las marcadas

diferencias que existen entre las figuras y se realizará también un análisis del papel

contralor en cada una.

Contrataciones por imprevisibilidad

Primeramente, en el artículo 2, inciso d) de la Ley de Contratación Administrativa, se

establece que:

151 Asamblea Legislativa. 2 de mayo de 1995. Ley n.° 7494, denominada Ley de Contratación

Administrativa “ARTICULO 2.- Excepciones. Se excluyen de los procedimientos de concursos establecidos

en esta ley las siguientes actividades: 3.- Otras actividades sometidas por ley a un régimen especial

decontratación.

185

“Se excluyen de los procedimientos de concursos

establecidos en esta ley las siguientes actividades: d) La actividad

de contratación que, por su naturaleza o las circunstancias

concurrentes, no pueda ser sometida a concurso público o no

convenga someterla, sea porque solamente existe un único

proveedor, por razones especiales de seguridad o por otras

igualmente calificadas de acuerdo con el Reglamento de esta

Ley”.

Con motivo de esta norma y su desarrollo en el artículo 131. K del reglamento a la

Ley en cuestión, se ha realizado una nueva categorización de contrataciones, la cual se

denomina “Contrataciones por imprevisibilidad”. En este sentido, dicho artículo

manifiesta lo siguiente:

“Artículo 131.-Objetos de naturaleza o circunstancia

concurrente incompatibles con el concurso. La Administración,

podrá contratar de forma directa los siguientes bienes o servicios

que, por su naturaleza o circunstancias concurrentes, no puede o

no conviene adquirirse por medio de un concurso, así como los

que habilite la Contraloría General de la República: k.

Situaciones imprevisibles: Las contrataciones necesarias para

186

enfrentar situaciones totalmente imprevisibles que afecten o

amenacen gravemente la continuidad de los servicios públicos

esenciales. En estos casos la Administración podrá efectuar de

inmediato las contrataciones que resulten necesarias y dejará

constancia expresa de todas las circunstancias en el expediente

que levantará al efecto. Dentro de este supuesto no se encuentra

incluida la atención de situaciones originadas en una deficiente

gestión administrativa, tales como desabastecimiento de bienes o

servicios producto de una falta o mala planificación u originadas

en una ausencia de control de vencimientos de contratos suscritos

a plazo”.

Este tipo de contratación pretende detener la afectación o amenaza grave a la

continuidad de los servicios públicos esenciales, en caso de situaciones imprevisibles que

amenacen la continuidad de estos servicios. En este sentido, de la normativa se desprende

que no es necesaria la declaratoria del Poder Ejecutivo, haciendo referencia a la

emergencia de la situación.

Se debe indicar que para ampararse a este tipo de proceso contractual, la

Administración debe confeccionar un expediente administrativo de la contratación y

tramitar la misma amparándose a los criterios de la contratación directa, regulada de igual

187

manera en la Ley de Contratación Administrativa. Tal proceso no establece la necesidad de

solicitar autorización al Órgano Contralor para utilizar esta posibilidad que da la ley.

En este sentido, el concepto de “imprevisibilidad” se debe diferenciar de la

“urgencia”- mal denominada como “emergencia”. El primer concepto hace referencia, tal y

como se desprende de la normativa antes citada, a situaciones que no se pueden prever y

que afectan a la continuidad de servicios públicos esenciales. Ahora, tal y como se estudió

anteriormente, el mal llamado concepto de “emergencia” se entiende como aquella

amenaza generalizada contra la integridad de las personas o/ y las cosas , que para su

atención requiere la necesidad de actuar y decidir rápidamente, mediante la desaplicación

temporal del orden jurídico. La diferencia radica así en que en el término imprevisibilidad

se afecta directamente la continuidad de los servicios públicos, mientras en la emergencia,

se perturba la integridad de las personas o de las cosas.

Contrataciones Directas autorizadas por el Órgano Contralor.

Con el objetivo de evitar lesiones y daños al interés público ante situaciones en que

se acrediten suficientes razones para considerar una contratación directa como la única

alternativa viable para alcanzar la debida satisfacción del interés general, la ley de

Contratación Administrativa, en el inciso c) del artículo 2 bis, establece la posibilidad de

que el Órgano Contralor autorice a la administración a realizar una contratación directa.

188

Establece dicho artículo que:

“Artículo 2 bis.-Autorizaciones. Exclúyanse de los

procedimientos de concurso establecidos en esta Ley, los

siguientes supuestos autorizados por la Contraloría General de la

República:

c) Otras actividades o casos específicos en los que se

acrediten suficientes razones para considerar que es la única

forma de alcanzar la debida satisfacción del interés general o de

evitar daños o lesiones a los intereses públicos.

La solicitud que dirija la administración deberá contener

una justificación detallada de las circunstancias que motivan la

aplicación de las excepciones establecidas en este artículo, así

como el detalle de la forma que se ha previsto para seleccionar al

contratista.

La Contraloría General resolverá la solicitud en el término

de diez días hábiles y podrá establecer procedimientos sustitutivos

a los ordinarios. Asimismo, especificará la vía recursiva que

proceda en estos casos, así como los plazos aplicables al trámite

respectivo.

Las autorizaciones contempladas en este artículo no

exoneran a la administración solicitante por los resultados de la

189

contratación, ni por la calificación errónea de las circunstancias

que, eventualmente, puedan servir de justificación para la

solicitud de excepción de los procedimientos ordinarios de

contratación”.

Tal y como se desprende del artículo reseñado, este tipo de procedimiento obliga a la

Administración a realizar una solicitud escrita a la CGR, en la cual debe presentarse una

justificación detallada de las circunstancias por las cuales se está solicitando tal excepción.

En este tipo de figura, ni siquiera se describe la situación que debe surgir para que la

Administración se someta a la Contratación Directa, escenario que discrepa con la

emergencia, al estar este detallado en la normativa referente a las Declaratorias de

Emergencias antes citada.

Contrataciones directas en casos de Urgencia

Finalmente, el artículo 80 de la LCA y el 132 del Reglamento correspondientes

señalan que cuando se den situaciones cuya atención sea calificada como urgente en razón

de que su desatención puede causar lesiones del interés público, daños graves a las

190

personas y/o daños irreparables a las cosas, la administración debe solicitar autorización a

la CGR, ya sea de manera verbal, escrita, telefónica y otras.

Siendo así, el Capítulo VIII de la LCA establece:

“Procedimientos de urgencia

Artículo 80.-Supuestos. En casos de urgencia y para evitar

lesiones del interés público, daños graves a las personas y daños

irreparables a las cosas, podrá prescindirse de una o de todas las

formalidades de los procedimientos de contratación; incluso

podrán dictarse procedimientos sustitutivos.

En estos supuestos y para el control y la fiscalización

correspondiente, la administración estará obligada a solicitar,

previamente, a la Contraloría General de la República, la

autorización para utilizar este mecanismo. La petición deberá

resolverse dentro de los cinco días hábiles siguientes. El silencio

del Órgano Contralor no podrá interpretarse como aprobación de

la solicitud.

La autorización podrá ser requerida y extendida en forma

escrita o verbal, según lo regule la Contraloría General de la

República”.

191

En este sentido, indica el artículo 132 del reglamento correspondiente que:

Artículo 132.-Procedimientos de urgencia. Cuando la

Administración enfrente una situación cuya atención sea

calificada de urgente, indistintamente de las causas que la

originaron, podrá prescindir de una o de todas las formalidades

de los procedimientos de contratación, o crear procedimientos

sustitutivos de estos, con el fin de evitar lesión al interés público,

daños graves a las personas o irreparables a las cosas. Para

utilizar este mecanismo de urgencia, la Administración requiere

previamente la autorización de la Contraloría General de la

República.

La petición respectiva debe formularse con aporte de la

información pertinente ante el Órgano Contralor, el cual deberá

resolverla dentro de los cinco días hábiles siguientes a su

presentación. En casos calificados la autorización podrá ser

extendida por la vía telefónica, fax o correo electrónico, para lo

cual, la Contraloría General de la República deberá instaurar los

mecanismos de control que permitan acreditar la veracidad de

una autorización dada por esa vía. El silencio de la Contraloría

192

General de la República no podrá interpretarse como aprobación

de la solicitud.

Si la situación de atención urgente es provocada por una

mala gestión se deberán adoptar las medidas sancionatorias y

correctivas que procedan; considerándose, a esos efectos, que la

amenaza de desabastecimiento de suministros o servicios

esenciales constituye una falta grave.

El cartel así como la adjudicación fundados en esta causal

no tendrán recurso alguno y tampoco será necesario el refrendo

del contrato, aunque sí se debe dejar constancia de todas las

actuaciones en un único expediente, de fácil acceso para efectos

del control posterior”.

Esta urgencia, que se detalla en el artículo 80 de la ley, se encuentra sometida a la

apreciación del Órgano Contralor, el cual puede no autorizar la contratación, al no

considerar la situación como “urgencia”. Así también en el supuesto que establece el

artículo 2 bis. Situación distinta a las contrataciones amparadas a la atención de las

emergencias declaradas, las cuales no atienden a autorizaciones.

De la descripción realizada de las figuras que se establecen en la ley de Contratación

Administrativa, y su respectivo reglamento se puede concluir, que el legislador le otorgó a

193

la Contraloría General la posibilidad de ejercer algún tipo de control sobre las

contrataciones que se realizan en situaciones de imprevisibilidad o urgencia.

Se debe señalar que las tres figuras, se encuentran sometidas a un control realizado

por el Órgano Contralor. Dos de ellas mediante el control previo (autorización), no

obstante la totalidad de las mismas se encuentran sometidas al control posterior por parte

del Órgano Contralor, tendencia que refleja la predisposición del Órgano Contralor hacia el

control previo y posterior, sin que esto signifique que la CGR no pueda utilizar el control

concomitante que se ha instituido en otras latitudes.

Con respecto al papel de la Contraloría en este tipo de procedimientos se debe

indicar que cuando exista una situación en concreto, amenace o afecte la continuidad de los

servicios públicos –situación imprevisible- la Contraloría no tiene funciones de

autorización. Lo que establece la normativa antes reseñada es que la Administración debe

seguir el procedimiento estipulado para las contrataciones directas.

Con respecto a las contrataciones directas autorizadas por el Órgano Contralor, se

darán únicamente cuando la Contraloría autorice a la Administración a realizarlas, en este

sentido se observa el evidente papel de control previo del Órgano de Fiscalización

Superior. Esta situación se da también dentro de las contrataciones de urgencia amparadas

a la Ley de Contratación Administrativa, la distinción radica meramente en aspectos

formales.

194

Sección IV. Controles de la Contraloría General aplicables a los Decretos por Declaratoria de Emergencia

Basados en la normativa antes estudiada, se puede indicar que la Contraloría tiene

amplias potestades dentro del marco de fiscalización de la Hacienda Pública. Fue el

Constituyente, el cual - a través del capítulo segundo del título tercero- le otorgó al Órgano

Contralor la posibilidad de vigilar de manera integral la Hacienda Pública; se entiende esta

como los fondos públicos, las potestades para percibir, administrar, custodiar, conservar,

manejar, gastar e invertir tales fondos y las normas jurídicas, administrativas y financieras,

relativas al proceso presupuestario, la contratación administrativa, el control interno y

externo y la responsabilidad de los funcionarios públicos.

Con base en la anterior conceptualización de Hacienda Pública, se puede señalar que

las contrataciones administrativas que se realizan al amparo de las normativas atinentes a

la Declaratoria de Emergencia, se encuentran dentro del concepto previamente citado.

Siendo así, se encontrarían bajo la vigilancia del Órgano Contralor, según la normativa

antes estudiada y en absoluta congruencia con las potestades que le asisten a esta

institución.

195

Se debe establecer adicionalmente que tanto la Comisión Nacional de Emergencias,

como todos los órganos que se activan a partir de la Declaratoria de Emergencia realizada

por el Poder Ejecutivo, se encuentran sujetos a la vigilancia del Órgano Contralor, según

los supuestos del artículo 4, el cual establece que la Contraloría ejercerá vigilancia sobre

los entes que integran la Hacienda Pública.

Con base en lo anterior, la Contraloría cuenta con potestades suficientes para

fiscalizar a la Comisión Nacional de Emergencias, en los supuestos de Declaratorias de

Emergencias. No obstante la Ley Nacional de Emergencias y Prevención de Riesgos, no

establece procedimientos específicos para que la Contraloría General pueda realizar un

control sobre las contrataciones realizadas al amparo de las Declaratorias de Emergencia,

así como tampoco lo hace el Reglamento de Unidades Ejecutoras ni el Reglamento de

Proveeduría de la Comisión, el cual se estudió anteriormente.

El artículo 51 de la LNEPR, establece que del Fondo de Emergencias, el cual se

utiliza para la atención de las Emergencias Declaradas, la administración, el uso y la

disposición de los recursos se encuentran sometidos al control del Órgano Contralor

Costarricense.

El artículo antes referenciado, establece que existió por parte del Legislador, la

voluntad de establecer controles sobre los recursos destinados a las Emergencias

196

Declaradas, no obstante, no se establecieron dichos controles mediante mecanismos

aplicables al proceso de contratación en específico.

En razón de la calificación de urgencia de la situación en específico de la cual deriva

la Declaratoria de Emergencia, se puede establecer que no existen controles previos

establecidos normativamente. Lo anterior se deriva de la obvia necesidad de atender la

emergencia de manera inmediata, así como de la imposibilidad material de que se

conozcan las situaciones previas a la emergencia declarada. Por lo que no sería

conveniente que la fiscalización de las contrataciones amparadas a este régimen, se deba

hacer por medio del control previo.

Tal y como se estudió, existe en la organización de la Comisión Nacional de

Emergencias, departamentos que pueden ejercer control concomitante dentro de las

contrataciones propias de la Declaratoria de Emergencia. En este entendido, es prudente

señalar, que se pueden proponer dos opciones. Por un lado se puede reforzar a la Auditoría

Interna, a través de la eliminación de los artículos en la ley de Emergencia que

circunscriben su accionar a la actividad ordinaria de la Comisión y suprimir- por

innecesario el papel de la Contraloría de Unidades Ejecutoras. Por el otro lado puede

fortalecer y reglamentar de una manera correcta la figura de la CUE, en este sentido, se

considera que al ser una unidad especializada en la gestión propiamente de las Unidades

Ejecutoras, esta unidad tiene una aproximación distinta a la que tendría la auditoría interna.

197

Se puede entender, que al atender la Auditoría Interna, tanto la actividad ordinaria

como la excepcional que realiza la Comisión Nacional de Emergencias, su atención a las

contrataciones para la atención de las emergencias declaradas pueda ser menos eficiente

que la de un órgano que esté dedicado exclusivamente a esto. Por lo que se considera que

la manera correcta de atender al control concomitante es a través de la CUE.

A esta figura, que fue creada con muy buenas intenciones, no se le dieron las

potestades suficientes para ejercer un control eficiente de las gestiones realizadas a través

de los decretos de emergencia. Por este motivo, se considera que a través del

fortalecimiento de esta unidad, así como de una correcta regulación de la misma, se puede

ejercer un control intrainstitucional que permita el mejor manejo de los fondos públicos,

sin excluir la participación de la Auditoría Interna, en lo que corresponda. Si bien, no es un

control ejercido directamente por el Órgano de Fiscalización Costarricense, este órgano

puede eventualmente ejercer algún tipo de control más focalizado a través de la CUE, y

sentar responsabilidades, de ser el caso, y encontrar una unidad amiga- tal y como funciona

con las Auditorías Internas.

En otro orden de ideas, de las normas aplicables al Órgano Contralor se desprende

que de las potestades otorgadas legamente, se pueden aplicar controles posteriores a las

actuaciones realizadas en la contratación de bienes y servicios en atención a las

Emergencias Declaradas. En este sentido, de acuerdo con la Ley Orgánica de la

198

Contraloría General, esta puede realizar auditorías, investigaciones y procedimientos

administrativos, de acuerdo con lo señalado anteriormente.

La potestad de realizar auditorías, regulada en el artículo 21 de la ley citada, ha sido

empleada por el Órgano Contralor152,

motivo por el cual, se debe considerar como una

herramienta muy útil, para que la Contraloría siga ejerciendo la fiscalización posterior.

De igual manera, entendiendo la potestad de la CGR de realizar investigaciones, así

como de solicitar documentos con el fin de alimentar las mismas, resulta imperante en este

tipo de fiscalización en las contrataciones amparadas al régimen de la Declaratoria de

Emergencia.

Debe indicarse además que, en atención a legitimación activa que ostenta la CGR,

esta puede activar el músculo jurisdiccional y someter a estudio las razones para la

declaratoria de Emergencia, situación que no puede darse en sede administrativa, y

establecer la inconformidad con el ordenamiento jurídico del acto administrativo. Además,

por este mismo mecanismo, puede estudiarse la constitucionalidad de la normativa en

cuestión.

152

Ver en este sentido Informes: DFOE-PGA-44-2007, DFOE-PGA-78-2007, DFOE-PGAA-15-2008,

DFOE-PGAA-16-2008, DFOE-PGAA-IF-15-2009, DFOE-PGAA-IF-17-2010, DFOE-PG-IF-05-2011,

DFOE-PG-IF-09-2013.

199

Aunado a lo anterior, según lo establece la Ley General de la Administración

Pública, en lo atinente a los procedimientos administrativos, y lo regulado en la LOCGR,

el Órgano de Fiscalización Superior cuenta con la potestad de recomendar, con carácter

vinculante, la aplicación de sanciones a los servidores de los sujetos pasivos por infringir

las normas que integran el ordenamiento de control y fiscalización o lesionar la Hacienda

Pública, siguiendo los principios del procedimiento administrativo regulado en la Ley

General de la Administración Pública y los procedimientos establecidos en el Reglamento

de Organización y servicio de las Potestades disciplinarias y anulatorias en Hacienda

Pública, de la Contraloría General de la República.

Esta potestad, puede ser utilizada por parte de la Contraloría General para sentar

responsabilidades a los funcionarios que transgredan el Ordenamiento de control y

fiscalización superior, por lo que se les puede instruir un procedimiento administrativo con

el fin de averiguar la verdad real de los hechos, y- eventualmente declarar algún tipo de

responsabilidad al funcionario, sea civil o administrativa. Este tipo de control es muy útil,

una vez realizada la acción que vulnere este ordenamiento; no obstante, al ser de carácter

posterior, la afectación a la Hacienda Pública ya fue realizada y en algunos casos resulta

sumamente complejo o difícil enmendar, de forma integral, el daño causado.

Para concluir con el capítulo en cuestión se puede entender que tanto el

Constituyente como el Legislador, han determinado la importancia de los Fondos Públicos

200

en el Estado Costarricense, lo cual derivó en la creación de un órgano de carácter

constitucional que pudiera fiscalizar su correcto manejo.

Tanto las potestades del órgano de control, como su creación y actuaciones, han sido

respaldadas por la Jurisprudencia Nacional, lo cual refuerza la idea del arraigo

constitucional y legal de las facultades que tiene este Órgano Contralor como fiscalizador

de los fondos públicos del Estado Costarricense.

Es prudente indicar que una vez declarada la Emergencia se puede activar un control

concomitante. Este tipo de control no se encuentra expresamente regulado en la Ley

Orgánica de la Contraloría General, como tampoco lo están el control previo y el posterior

formalmente. Sin embargo, estas figuras se encuentran establecidas en el Manual General

de Fiscalización Integral. Lo anterior no excluye la posibilidad de que el control

concomitante pueda incluirse dentro de los procesos de fiscalización de la CGR.

Al tratarse de una emergencia declarada, la Contraloría General conoce lo que sucede

dentro de las contrataciones que se amparan a esa declaración del Ejecutivo, y amparada al

esquema de control actual -desarrollado por el Órgano Contralor- puede ejercer

únicamente potestades de control posterior. Las cuales resultan de gran utilidad a la

fiscalización de los fondos públicos, no obstante, pueden no ser lo suficientemente

oportunas, lo cual eventualmente, podría ir en detrimento de la fiscalización integral

buscada.

201

CAPÍTULO V. Análisis de las actuaciones del Órgano Contralor Sobre las contrataciones realizadas al amparo de los Decretos de Emergencia emitidos entre los años 2007-2014

Sección I. Análisis de los Decretos de Emergencia emitidos entre los años 2007-2014

Este análisis se realizó con la intención de estudiar a fondo los decretos emitidos en

el periodo comprendido entre el año 2007 y el primer semestre del 2014. Para esto se

expondrá un análisis cuantitativo y cualitativo de los mismos; se examinan tanto la

situación que provoca la declaratoria de emergencia, así como el contenido sustantivo de

los decretos.

En el periodo comprendido entre los años 2007 y el primer semestre del 2014 el

Poder Ejecutivo emitió un total de 17 decretos de emergencia, por lo que para este

estudio153

se analizó la totalidad de los mismos154

, los cuales fueron ubicados en la sección

de Leyes y Decretos de la Casa Presidencial.

153 Revisar tablas de tabulación de información, anexos 2 y 3. 154

Decreto Ejecutivo n.° 33834 del 20 de junio de 2007, Decreto Ejecutivo n.° 33859-MP del 12 de julio del

2007, Decreto Ejecutivo n.° 33931-MP-S del 6 de agosto de 2007, Decreto Ejecutivo n.°33967 del 12 de

setiembre de 2007, Decreto Ejecutivo n.°34045 del 9 de setiembre de 2007, Decreto Ejecutivo n.°34530 del 7

de mayo de 2008, Decreto Ejecutivo n.° 34553 del 2 de junio de 2008, Decreto Ejecutivo n.° 34742 del 28 de

agosto de 2008, Decreto Ejecutivo n.° 34805 del 20 de octubre de 2008, Decreto Ejecutivo n.°34906 del 26

de noviembre de 2008, Decreto Ejecutivo n.° 34993 del 12 de enero de 2009, Decreto Ejecutivo n.° 35053

202

Una vez delimitado el material bajo examen, se procederá de seguido con el estudio

cuantitativo antes mencionado.

Análisis cuantitativo

A continuación se realiza un análisis basado en los datos obtenidos del estudio de los

decretos. En este entendido se analizan cuántos fueron los decretos emitidos por año, por

semestre, así como las causas de origen de las emergencias decretadas.

AÑO CANTIDAD

DE DECRETOS

2007 5

2008 5

2009 2

2010 3

2011 1

2012 1

2013 0

2014 0

TOTAL 17

Tabla 1. Creación propia

del 11 de febrero de 2009, Decreto Ejecutivo n.° 36201 del 30 de setiembre de 2010, Decreto Ejecutivo n.°

36221 del 5 de octubre de 2010, Decreto Ejecutivo n.° 36252 del 4 de noviembre de 2010, Decreto Ejecutivo

n.° 36440 del 21 de febrero de 2011, Decreto Ejecutivo n.°37305 del 24 de setiembre de 2012

203

Según se desprende de la tabla que se adjunta, se pueden realizar varias afirmaciones.

Se puede indicar que la figura del Decreto de Emergencia no se ha utilizado de

manera desmedida en los últimos años, tal y como se observa en el análisis previo, no se

han promulgado una gran cantidad de Decretos de Emergencia.

De la información presentada se puede concluir que ha existido una disminución en

el uso de esta figura por parte del Poder Ejecutivo, lo cual podría tener dos eventuales

respuestas. La primera podría establecerse como una disminución en las emergencias que

ha tenido que atender la Administración y la segunda como la búsqueda de otros métodos

para atender los eventos siniestros. No obstante, para realizar estas manifestaciones de

manera contundente se debería realizar un análisis propio de las situaciones de Emergencia

(declaradas y no declaradas) que se han presentado en cada año y realizar además un

análisis comparativo de estos datos con los años anteriores, situación que no compete a

este trabajo de investigación.

Debe hacerse notar que la disminución en la emisión de Decretos de Emergencia

coincide con el cambio de mandato presidencial, de lo cual se podría presumir algún tipo

de anuencia del Poder Ejecutivo a utilizar en mayor o menor medida una figura como la de

los Decretos de Emergencia. De igual manera, es prudente señalar que tal análisis es de

índole meramente político, por lo cual no es motivo de estudio de la presente investigación.

204

Según los datos que se lograron recopilar para efectuar la presente investigación, la

mayoría de los Decretos de Emergencia se realizan durante el segundo semestre del año

respectivo, lo cual coincide con la época lluviosa en nuestro país, y tal y como se verá más

adelante, la mayoría de Decretos de Emergencia son emitidos para atender este tipo de

situaciones naturales. Esta conclusión se puede palpar en los datos que se incluyen en el

siguiente cuadro:

SEMESTRE CANTIDAD

DE DECRETOS

PRIMERO 4

SEGUNDO 13

Tabla 2. Creación propia

Tal y como se indicó, según la definición de desastre que se incluye en el artículo 4

de la Ley de Emergencias y Prevención de Riesgos antes estudiada, las situaciones de

Emergencia pueden ser provocadas por tres causas: naturales, tecnológicas o antrópicas.

En el siguiente cuadro se indicará la cantidad de decretos emitidos, en razón de sus causas

de origen:

CAUSA CANTIDAD DE

DECRETOS

205

ANTRÓPICA 1

NATURAL 16

TECNOLÓGICA 0

TOTAL 17

Tabla 3. Creación propia

Conviene señalar que de los 16 decretos emitidos para atender emergencias surgidas

por causas naturales, 13 se emitieron para atender condiciones hidrometeorológicas

extremas, sean temporales, frentes fríos o inundaciones. Uno de los decretos se formuló a

partir de la epidemia de dengue que surgió en la zona Caribe en el año 2007, así como

también se emitió un decreto para atender situaciones de sequías. Finalmente se debe hacer

notar que dos decretos se emitieron para atender emergencias provocadas por sismos, uno

en el año 2009 (terremoto de Cinchona) y el otro en el año 2012, para encargarse de la

situación provocada por el terremoto que se dio en el mes de setiembre de ese año.

Se debe acotar, que el único decreto de Emergencia emitido por causas de desastre

antrópicas fue el Decreto n.° 36440 el cual se emitió en razón de la “Violación de la

Soberanía Costarricense por parte de Nicaragua”, en el año 2011. Además, resulta de

206

especial interés señalar que este decreto es el único – de los estudiados- que cuenta con una

reglamentación específica para los procesos de compra y contratación155.

Para finalizar este análisis cuantitativo, debe indicarse que solamente los últimos

cuatro decretos emitidos se encuentran vigentes.

Análisis cualitativo

El análisis cualitativo del presente estudio versará sobre la determinación del

cumplimiento del elemento subjetivo-establecido legalmente, así como el análisis de la

causa de la declaratoria de emergencia. Posteriormente se analizará el fundamento jurídico

bajo el cual se realizan estas declaratorias y finalmente un estudio de la estructura de los

decretos.

Sobre el elemento subjetivo

Del análisis de los decretos antes referenciados es fácil constatar que el elemento

subjetivo, entendido como el encargado de emitir el decreto, cumple con el requisito

legalmente establecido, siendo el hecho de que se emita por el Poder Ejecutivo, tal y como

fue analizado en el análisis teórico de la figura.

155

Comisión Nacional de Emergencias. Reglamento n.° 3 denominado “Reglamento específico para los

procesos de compra y contratación al amparo de los mecanismos de excepción por declaratoria de

emergencia, bajo decreto N° 36440”. 7 de mayo de 2012, publicado en el diario oficial La Gaceta n.° 87 del 7

de mayo de 2012.

207

Sobre el hecho causante de la situación de Emergencia

Del análisis cuantitativo antes realizado, resulta importante hacer una observación.

Según se desprende del estudio de los Decretos de Emergencia se puede observar que la

mayoría de las situaciones causantes de las emergencias declaradas se debieron a temas de

índole natural, las cuales son fácilmente constatables, en razón de que se encuentran

manifiestas a una gran parte de la población costarricense, además de la cobertura

mediática, así como por pruebas técnicas realizadas por entes científicos (Instituto

Meteorológico Nacional, entre otros). Es decir, si sucede una inundación o un sismo el cual

desencadene una declaratoria del Estado de Emergencia, tal hecho es manifiesto, notorio y

fácilmente constatable.

En el análisis realizado se encontró que basándose en la ley Nacional de Emergencias

y Prevención de Riesgo es perfectamente factible decretar estado de Emergencia cuando

exista un fenómeno provocado por el hombre, cuando alguna población se encuentre en

condiciones de vulnerabilidad o cause alteraciones intensas en las condiciones normales de

funcionamiento de la comunidad. En este entendido encuentra cabida el decreto n.° 36440;

no obstante la situación concreta bajo la cual se dio este decreto no es de tan sencilla

constatación como lo es en el caso anteriormente citado.

Ejemplificando lo anterior se puede indicar que si bien – según el decreto de marras-

la invasión militar y la ocupación realizada por Nicaragua en Costa Rica se dio desde el

208

mes de octubre de 2010156,

violentando los espacios terrestres, aéreos y marítimos, y en

virtud de lo anterior varias comunidades costarricenses vieron alteradas sus condiciones

normales de funcionamiento y algunas quedaron aisladas, sin contar con vías que

permitieran el acceso a los servicios básicos de salud, alimentación, educación, entre

otros157

; no fue sino hasta el 21 de febrero- 5 meses después- que se emitió el decreto de

Emergencia. Este retraso en la emisión del decreto pudo deberse a distintos aspectos, que

obedecen a situaciones diversas, dentro de las cuales se pueden pensar en una respuesta

muy tardía de la Administración Pública para la atención de la Emergencia o el

acatamiento de un manejo estratégico distinto de esta declaratoria de emergencia en

específico.

156

Poder Ejecutivo. Decreto N.° 36440. Considerando IV. 157

Poder Ejecutivo. Decreto n.° 36440. Considerando VII.

209

Sobre el fundamento jurídico utilizado para la emisión de Decretos de Emergencia

Del estudio de los decretos mencionados anteriormente se logró determinar que

durante los pasados ocho años se ha utilizado, casi de manera invariable, el mismo sustento

jurídico para todos los decretos de Emergencia.

En este sentido se puede indicar que el mismo sustento jurídico se ha utilizado de

manera indistinta, sin valorar la aplicación para la atención de la emergencia en concreto,

de manera que se utilizan los artículos 140, en cuanto a la facultad del Presidente y el

Ministro del ramo de emitir la normativa necesaria para la atención de sus funciones

(incisos 3 y 18), y 180 de la Constitución Política, artículo que en lo que interesa señala:

“(…) Sin embargo, cuando la Asamblea esté en receso, el

Poder Ejecutivo podrá variar el destino de una partida autorizada,

o abrir créditos adicionales, pero únicamente para satisfacer

necesidades urgentes o imprevistas en casos de guerra, conmoción

interna o calamidad pública. En tales casos, la Contraloría no

podrá negar su aprobación a los gastos ordenados y el decreto

respectivo implicará convocatoria de la Asamblea Legislativa a

sesiones extraordinarias para su conocimiento”.158

158

Asamblea Nacional Constituyente. 1949. Constitución Política. Artículo 180

210

Se ha utilizado el artículo 50 constitucional, el cual establece que “(e)l Estado

procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando

la producción y el más adecuado reparto de la riqueza”.

En cuanto al sustento legal, se debe señalar la indicación expresa a lo señalado por la

Ley General de la Administración Pública. Específicamente se han citado en los decretos

los artículos 25, 27 y 28, los cuales regulan las potestades de los Ministros de la República.

Finalmente se referencia de manera general la Ley Nacional de Emergencias y

Prevención de Riesgos, sin reposar en ningún artículo en específico.

Entonces se puede señalar que al no existir normativa explícita, en la Constitución

Política ni en la Ley General de la Administración, que establezca la posibilidad de emitir

decretos de Emergencia, el Poder Ejecutivo hace bien al indicar sus potestades

reglamentarias y de creación normativa que le habilitan a emitir un decreto ejecutivo.

Además, se señala expresamente el fin de tutelar el cumplimiento del artículo 50 de la

Constitución Política, con lo que se logra acreditar la intención de resguardar un interés

general o superior al emitir este tipo de decretos.

211

Sobre la estructura de los decretos de Emergencia

Una vez estudiados los decretos de emergencia indicados anteriormente se puede

señalar que los mismos utilizan una estructura semejante, sin presentar mayores

variaciones. De manera inicial se indica el fundamento jurídico, de acuerdo con los

parámetros establecidos anteriormente, lo cual no se modifica en lo sustancial, en los 17

decretos estudiados.

Posteriormente, en el considerando de los decretos, se señalan las manifestaciones de

hecho necesarias para sustentar la situación de emergencia en cada caso concreto,

tratándose de lluvias, inundaciones, sequías, sismos, entre otros.

Finalmente y en el apartado del por tanto, en su primer artículo se realiza

formalmente la declaratoria de emergencia. En este acápite se establecen los límites

territoriales, de acuerdo con los cantones nacionales, en los cuales se aplicarán los efectos

de la declaratoria de emergencia.

En este mismo sentido, se establecen en el decreto cuáles son las etapas que se

encuentran comprendidas dentro de la declaratoria, así como las actividades que se pueden

realizar. Además, se indican las obligaciones de la Comisión Nacional de Emergencias.

212

Por su parte, en relación con terceros se realizan diversas aseveraciones. Se indica

inicialmente que todos los órganos y entes públicos se encuentran autorizados para dar

aportes, donaciones, colaboraciones necesarias a la Comisión Nacional de Emergencias. Se

señala, de igual manera, que la CNE puede destinar fondos y aceptar donaciones de entes

privados.

También se autoriza a la CNE para utilizar en la atención de la emergencia, aquellos

fondos remanentes no comprometidos de otras emergencias finiquitadas o vigentes- según

lo disponga la Junta Directiva de este Órgano.

Por otra parte, se logró comprobar que en algunos decretos de emergencia se autoriza

a la CNE a realizar expropiaciones de acuerdo con los parámetros de la Ley Nacional de

Emergencias y Prevención de Riesgo.

Todo lo anteriormente indicado se encuentra regulado en la LNEPR, por lo que se

entiende que su incorporación dentro de los decretos se da como parte de la motivación de

este acto administrativo. No obstante, la omisión de algún apartado no significaría que la

Comisión no puede hacer uso de tales facultades, ya que estas son potestades otorgadas por

el legislador al realizar el poder ejecutivo la declaratoria de Emergencia.

Debe hacerse notar que, el hecho de encontrar una estructura tan similar en todos los

decretos, puede significar que el Poder Ejecutivo no realiza una valoración suficiente de las

213

necesidades específicas para atender las emergencias. Ahora, si bien los requerimientos

específicos no se encuentran delimitados a la hora de emitir el decreto, el hecho de que en

algunos decretos de emergencia no se incorporen diversas potestades dadas por ley, que

podrían favorecer a la atención de la población.

A manera de ejemplo se señala lo siguiente: en el Decreto Ejecutivo n.° 33967, el

cual declara de emergencia la situación generada en la Región Huetar Atlántica por el

impacto que ocasionó la epidemia de dengue, se entendería que pueden existir actividades

necesarias por realizar en fincas que se encuentren en propiedad privada para atender la

emergencia (por ejemplo la eliminación de criaderos, trabajos de fumigación, entre otros).

No obstante, en el decreto específico no se contempla la obligación de predios de

propiedad privada a soportar servidumbres, procesos y obras necesarias para la atención de

emergencia, tal y como se indica en 15 de los decretos estudiados. Siendo así, no se

justificaría la omisión de tal apartado en este decreto y su incorporación en el resto de

documentos analizados.

A continuación y, una vez estudiados los decretos de emergencia emitidos en los

últimos ocho años, y en razón del objeto de estudio del presente trabajo de investigación,

se realizará un análisis –basado en información brindada por el Órgano Contralor- con el

fin de determinar cuáles de los decretos antes citados han sido objeto de fiscalización por

parte de la Contraloría General de la República.

214

Sección II. Actuaciones del Órgano Contralor sobre las contrataciones realizadas al amparo de las Declaratorias de Emergencia.

En este apartado se hará un análisis de las actuaciones específicas del Órgano

Contralor sobre las contrataciones realizadas al amparo del régimen de excepción que

establece la Ley n.° 8488. Para tales efectos, se detallará cómo fue solicitada la

información, cual fue la información brindada por el Órgano Contralor, y posteriormente

se realizará un análisis de las actuaciones del Órgano de Fiscalización Superior de la

Hacienda Pública Costarricense.

Inicialmente se solicitó a la CGR, que se brindara información sobre las gestiones de

control y fiscalización realizadas atendiendo a cada decreto referenciado anteriormente,

incluyendo las posibles denuncias, auditorías, procedimientos administrativos o cualquier

otro proceso, así como también el resultado final de cada una. Se indicó además señalar en

qué fase se encontraba el trámite, así como qué había sucedido con las gestiones anteriores.

159

En respuesta a la solicitud antes señalada, el Órgano Contralor, mediante el oficio n.°

8046 (DFOE-130) del 5 de agosto de 2014, entregó un cuadro de Excel con el detalle de

los informes emitidos del año 2007 a 2014 relacionados con la Comisión Nacional de

159

Ver anexo 4

215

Riesgos y Prevención de Emergencias. El cuadro de Excel antes mencionado contiene el

detalle de cada uno de los informes emitidos por la CGR160.

Adicionalmente, la Contraloría

informó que se elaboraron dos informes de investigación preliminar, el primero relativo al

pago de disponibilidad a un funcionario y otro sobre la construcción de la Carretera 1856.

De seguido, se incorporará a este estudio el cuadro realizado por el Órgano Contralor

con la información señalada en el párrafo anterior.

Tabla 4. Información brindada en oficio de la Contraloría General de la República n.° DFOE-0130.

De la información brindada por el Órgano Contralor, debe indicarse que únicamente

dos- de los ocho- informes remitidos versan sobre la temática de la investigación en

160

Ver anexo 5

216

específico, a saber el informe n. ° DFOE-PGA-78-2007, sobre los resultados el estudio de

Fiscalización relacionado con la ejecución de recursos recibidos por el Fondo Nacional de

Emergencias y el n.° DFOE- PGAA-IF-17-2010.

Siendo así, se hará un análisis de cada uno de los informes remitidos por el Órgano

Contralor, relevantes para la presente investigación, con el fin de identificar cuáles

decretos de emergencia fueron revisados, así como los temas analizados y las

observaciones realizadas por el Órgano Contralor.

Informe n.° DFOE-PGA-78-2007, Sobre los resultados el estudio de Fiscalización relacionado con la ejecución de recursos recibidos por el Fondo Nacional de Emergencias.

161

Este estudio se realizó con la intención de analizar la ejecución de los recursos

recibidos vía declaratoria de emergencia por el Fondo Nacional de Emergencias en el

periodo comprendido entre el 1 de julio de 2006 al 30 de junio de 2007. Se detectó una

indefinición respecto del marco legal aplicable al accionar de la Comisión Nacional de

Emergencias ante lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 8488162

. Además se indicó que

existió un autonombramiento de la CNE como unidad ejecutora en al menos 10 proyectos.

161

Ver Anexo 6. 162

“Orden Público. Esta ley es de orden público y deroga cualquier otra norma de rango igual o inferior que

se le oponga”.

217

Se señala, además, que en al menos siete proyectos, se determinó que las

instituciones donantes de recursos indicaron expresamente a la CNE los proyectos en los

que debían invertir dichos recursos. Por último, se logró determinar una serie de

deficiencias en la administración de la documentación contenida en los expedientes sobre

el control de obras y proyectos que mantiene la CUE.

Este informe es relevante para la investigación, ya que, si bien no se establece un

análisis específico sobre las contrataciones amparadas al régimen excepcional de la

Declaratoria de Emergencia, y parte del periodo que abarca, no corresponde al que se

estudia en la presente investigación, vislumbra algunos elementos o deficiencias

importantes en el manejo de los procesos de la CNE en cuanto a las Declaratorias de

Emergencia.

Con respecto a la indefinición normativa indicada por el Órgano Contralor, se debe

manifestar que en el momento de emisión del informe en referencia seguía vigente el

Reglamento de Unidades Ejecutoras emitido en el 2001, bajo la referencia de la Ley de

Emergencias anterior, no fue hasta agosto del 2009 que fue emitida normativa atinente a la

ley 8488. De igual manera se encontraba vigente el Manual de Funciones y procesos de la

Contraloría de Unidades Ejecutoras, el cual hace referencia expresa a la ley derogada.

En este sentido indica la Contraloría General que:

218

“ (…) En relación con la vigencia de los reglamentos y

manuales dictados y publicados con ocasión y fundamento de la

Ley N° 7914, puede señalarse que éstos estarían vigentes

solamente en los casos en que del análisis comparativo de las

normas de rango de ley que complementan, se pueda precisar que

no han sido derogadas tácitamente por la actual Ley N° 8488 por

no presentar incompatibilidades”.

Debe señalarse entonces que, en ese momento existía efectivamente una confusión

normativa, al indicar todos los reglamentos y manuales la referencia a la ley de

Emergencias anterior. No obstante, en este momento no existe el problema en la magnitud

anteriormente citada, ya que tanto el Reglamento a la Ley como el Reglamento de

Unidades Ejecutoras hacen referencia expresa a la ley n.° 8488. Únicamente persiste el

problema en cuanto al Manual de funciones y procesos de la CUE, el cual se realizó con

base en la Ley 7914, y sigue vigente, por lo que existe la falta de actualización normativa

en cuanto a este manual en específico, lo cual debería adecuarse a lo estipulado por la ley

n.° 8488, su reglamento y normativa atinente.

Con respecto al autonombramiento de la Comisión Nacional de Emergencias como

unidad ejecutora de proyectos, debe indicarse que todos los proyectos que se estudiaron en

el informe en cuestión corresponden a decretos comprendidos entre los años 2003 y 2006.

219

Siendo así, y entendiéndose que el informe de fiscalización es del año 2008, no se estudian

en este ninguno de los decretos para los que fue consultado el Órgano Contralor por la

investigadora. Por lo antes señalado, no se cuenta con la información necesaria para

asegurar o descartar que esta situación no se haya vuelto a presentar con otras declaratorias

más recientes. Claro está, esta situación escapa del objeto de estudio de la presente

investigación, por lo que, a pesar de tratarse de un tema de suma relevancia, no merece

mayor desarrollo en el presente documento.

En cuanto a los aportes al Fondo Nacional de Emergencia para los cuales la

institución donante señaló expresamente el destino, no se indican en el oficio remitido los

decretos de emergencia sobre los cuales se encontraron estas situaciones en específico. No

obstante, bajo el entendido explicado en el párrafo anterior, se puede presumir que los

proyectos atienden a los decretos referenciados, que se emitieron entre los años 2003 y

2006- lo cual escapa al objeto de estudio de la presente investigación. De igual manera,

este análisis no ha sido realizado con posterioridad a la emisión del informe del 2008, de

acuerdo con lo señalado en el oficio remitido por el Órgano Contralor, por lo que no se

tiene conocimiento de la situación actual en referencia a la donación de recursos al Fondo

de Emergencias.

El informe en estudio señala algunas deficiencias en la administración de la

documentación de la CNE. Específicamente establece que existe una ausencia de

documentación relevante en los expedientes de control de proyectos, tal y como los

220

acuerdos de nombramiento de unidades ejecutoras, informes de control de calidad en

materiales y especificaciones, de avance físico y financiero de la CUE, informes finales de

Unidades Ejecutoras, bitácoras, solicitud y acuerdo de aprobación del plan de inversión,

términos de referencia, cartel, órdenes de compra, orden de inicio, documentos para el

trámite de pago e informes de recepción de las obras.

En el informe anteriormente comentado, se estipularon las siguientes disposiciones:

1. Ordenar la realización de un estudio a efectos de determinar el alcance de la derogatoria

desarrollada en el artículo n.° 54 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención de

Riesgos, una vez que se contara con los resultados de este estudio, proceder a la

actualización de los reglamentos y manuales. 2. Tomar los acuerdos correspondientes para

que la CNE no se autonombre como unidad ejecutora de proyectos amparados a decretos

de emergencia. 3. Girar las instrucciones pertinentes a la Contraloría de Unidades

Ejecutoras (CUE) a efectos de que actualice los expedientes técnicos correspondientes a

las obras y proyectos que le corresponde fiscalizar, con el propósito de que éstos

constituyan una herramienta útil para el ejercicio del control que le corresponde a esa

unidad administrativa. 4. Tomar las medidas necesarias para que de inmediato se garantice

el adecuado resguardo de la documentación de carácter público en poder de esa Comisión,

en observancia de lo previsto sobre este particular en la Ley General de Control Interno y

la Ley del Sistema Nacional de Archivos de esta disposición.

221

Sobre estas disposiciones se le solicitó a la Administración acreditar su cumplimiento

ante la Gerencia de Seguimiento de Disposiciones de la CGR. No obstante, a pesar de

haberlo solicitado expresamente, el Órgano Contralor no brindó información sobre su

cumplimiento o el estado actual de la etapa de seguimiento que debe realizar dicha

institución de control y fiscalización.

Informe n.° DFOE-PGAA-IF-17-10, Sobre las limitaciones que presenta la gestión de la Comisión Nacional de Emergencias y Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias en la coordinación, supervisión y control de la atención de las emergencias en las fases de rehabilitación y reconstrucción.163

Para este informe debe tomarse en consideración que la emergencia declarada cuenta

con tres fases, según lo establece el artículo 30 de la ley n.°8488 y tal y como se estudió

anteriormente. Las acciones por tomar por la CNE deben estar dirigidas a todas las fases,

no únicamente a la fase de respuesta o de primer impacto.

Realizada la anterior observación el informe se centra en las fases de rehabilitación y

reconstrucción, es decir, una vez que se ha realizado un primer acercamiento a la atención

de la emergencia. Se indica que los procedimientos de auditoría se aplicaron sobre la

163

Ver anexo 7

222

documentación que respalda una muestra de los decretos de emergencia vigentes para el

periodo comprendido entre el 1 de enero de 2008 al 1 de octubre de 2009.

También se señaló que la CNE no ha establecido procedimientos suficientes a efecto

de ejercer el control y seguimiento acerca del avance y cumplimiento de los planes

generales de la emergencia, por lo que se dificulta evaluar la efectividad de la gestión de la

CNE en el desarrollo de sus funciones. De igual manera se indicó que entre enero del 2006

a abril de 2009 no se tenía la práctica de informar a la Junta Directiva de la CNE acerca del

desarrollo de los planes generales de emergencia.

El informe bajo estudio establece que de los 35 decretos de emergencia vigentes al 7

de octubre de 2009, 11 de estos decretos tienen más de 5 años de ser emitidos y no se

localizaron acuerdos de la Junta Directiva de la CNE donde se analizara y se pidiera

expresamente el cierre y se solicitada la evaluación del cumplimiento del Plan General de

Emergencia respectivo.

Con respecto al control y seguimiento del avance y cumplimiento de los planes de

inversión, señaló la CGR que la Comisión Nacional de Emergencias no ha tomado

controles a efecto de brindar información confiable, suficiente y oportuna a la Junta

Directiva con respecto al avance físico y financiero de las obras, así como la finalización

de éstas, tal y como establece la normativa que debería realizarse. Adicionalmente se

223

señala que los informes presentados no brindan la información completa y de utilidad

sobre la ejecución de los planes de inversión.

Se expone que encontraron incongruencias entre la información contenida en el plan

general de la emergencia y los planes de inversión para la atención de la misma

emergencia.

Tal y como se analizó en el informe anterior, en este caso también se encontraron

inconsistencias en el manejo de los expedientes. En este sentido, no se pudieron ubicar

expedientes y existen algunos que no se encuentran ordenados cronológicamente, ni

foliados. De igual manera, no se localizó documentación relevante de los proyectos, tal y

como los estudios técnicos que respalden el plan de inversión, acuerdo de nombramiento

de unidades ejecutoras, informes de responsables, control de avance físico y financiero.

Finalmente, la CGR señaló ciertas debilidades que afectan la confiabilidad,

integridad y uniformidad de la información de los proyectos que se ejecutan, amparados a

los diferentes planes generales de emergencia. Se puede enumerar entre estos: la

presentación en formatos distintos de los informes de avance de planes de inversión, lo que

dificulta el análisis y la comparación de los datos.

En este informe, el Órgano Contralor dispuso lo siguiente: 1. Gestionar ante el Poder

Ejecutivo el cierre de los decretos de declaratoria de emergencias, cuyo plazo de cinco

224

años haya vencido. 2) Establecer lineamientos que guíen las acciones para el finiquito de

los PGE y fundamentación técnica respectiva, que permitan el trámite de cierre de la

declaratoria de emergencia, cada vez que se cumpla con el plazo establecido en el decreto

ejecutivo correspondiente y conforme la normativa aplicable. 3. Determinar la naturaleza

de los datos, la estructura y la periodicidad -entre otras características relevantes que

considere ese órgano colegiado- de los informes con los que la Dirección Ejecutiva

comunicará el avance y cumplimiento de los planes generales de la emergencia a la Junta

Directiva; de manera que se brinde información que vincule la totalidad de proyectos y

planes de inversión que pertenezcan a un determinado PGE. 4. Realizar una evaluación de

los sistemas de información en los que se apoya el control y seguimiento de las

declaratorias de emergencia, a efecto de identificar y realizar las mejoras necesarias a

dichos sistemas para que la información que se emita sea confiable, suficiente, razonable,

oportuna, íntegra, uniforme y útil para la toma de decisiones. 5. Actualizar los expedientes

administrativos de los proyectos que está fiscalizando la Contraloría de Unidades

Ejecutoras (CUE), a fin de que se constituyan en una herramienta útil para el ejercicio del

control y el seguimiento de las actividades y proyectos de las declaratorias de emergencia;

6. Definir y formalizar un procedimiento de registro y control, que brinde información

oportuna, completa y uniforme, tanto de la ejecución física como de la ejecución financiera

de los proyectos que se realizan según los planes de inversión aprobados por la Junta

Directiva, para la atención de las declaratorias de emergencia.

225

Sobre estas disposiciones se le solicitó a la Administración acreditar su cumplimiento

ante la Gerencia de Seguimiento de Disposiciones de la CGR. No obstante, en la

información brindada por el Órgano Contralor, no se incluyó información sobre el

cumplimiento de las disposiciones.

Debe señalarse que, si bien el informe se basó en una muestra de los decretos de

emergencia que estuvieron vigentes, no se desprende que sean los analizados en el presente

trabajo de investigación. No obstante, los temas analizados en el presente informe resultan

relevantes, al abarcar los años en los cuales se emitieron más decretos de emergencia, en

los pasados ocho años.

Siendo así y, a pesar de que no existe referencia específica a los decretos que se

estudian, debe indicarse que las actuaciones encontradas en el informe de referencia

atentan en contra de los controles estipulados en la Ley n.° 8488, su reglamento y el

reglamento de unidades ejecutoras, ya que no permiten que se pueda ejercer control y

fiscalización sobre los procesos de atención de emergencias declaradas.

Debe señalarse, además, con respecto a la aseveración que realiza el Órgano

Contralor en su informe, con respecto a la vigencia de los decretos de emergencia, que al

realizar un análisis integral de la Ley n.°8488, se encuentran tres artículos que hablan sobre

la vigencia de estos decretos. En este entendido se tienen los artículos 30, inciso c), y el

numeral 37. El primer artículo establece que en cuanto a la fase de reconstrucción de la

226

atención de emergencias, la administración cuenta con un plazo de cinco años para

concluir esta fase. Además el artículo 37 establece, en cuanto a la cesación del estado de

emergencia, que el poder ejecutivo deberá declarar la cesación del estado de emergencia

cuando se cumplan las fases de emergencia.

La CGR indicó que los decretos de emergencia no pueden estar vigentes más de

cinco años, no obstante se debe señalar que este plazo de vigencia no se aplica a los

decretos de emergencia, sino únicamente a la fase de reconstrucción.

Informe n.° DFOE-AE-IF-06-2014, Sobre la razonabilidad

del control ejercido por la Comisión Nacional de Prevención

de Riesgos y Atención de Emergencias sobre las unidades

ejecutoras que desarrollan obra pública.164

El informe en cuestión analizó la razonabilidad y eficacia del control y fiscalización

ejercidos por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias

a las unidades ejecutoras que desarrollan obra pública, para ello, se analizaron las

actividades que se ejecutan en el proceso de la fase de reconstrucción de la emergencia,

para verificar los mecanismos de control y seguimiento ejercidos por la CNE en esa fase, y

164

Ver anexo 7

227

aquellos utilizados para rendir cuentas sobre la oportunidad y buen uso de los recursos

públicos invertidos. La auditoría abarcó las operaciones comprendidas entre el 01 de enero

de 2008 y el 31 de diciembre de 2012.

En el informe se indica que no existe evidencia de que la CNE realizara un control

sobre la gestión técnica y administrativa de las Unidades Ejecutoras, lo cual desencadena

un descontrol en cuanto a la fecha de finalización y entrega de obras, así como en cuanto a

la exigencia de presentación de informes técnicos tanto mensuales como finales.

La Auditoría realizada por el Órgano Contralor determinó que de setenta y cinco

proyectos analizados, en el 84% (sesenta y tres casos) no se cumplió con las fechas de

entrega establecidas, y que si bien en la mayoría de los casos existen justificaciones que

motivan los atrasos, se suspenden las obras y la CNE no ejerce controles sobre el periodo

de suspensión ni tampoco sobre las causales de suspensión, ya que estas obedecen a

situaciones previsibles, según se establece en el informe de marras.

Adicionalmente, se estableció que, de los expedientes en estudio, no se encontró

evidencia que indicara que la CNE fiscalizara y controlara el cumplimiento de los

estándares de calidad de materiales, utilización de equipo y métodos constructivos.

Además indicó la Contraloría General que ante vacíos en la reglamentación de la

CNE, esta no considera la aplicación subsidiaria de la LCA, ya que según se pudo

228

constatar que la Comisión no tiene regulado el aspecto de la suspensión de obras de

reconstrucción y no utiliza la normativa de la LCA, no obstante utiliza la figura de la

suspensión contractual.

El Órgano de Fiscalización Superior Costarricense, indicó que en 85 contrataciones

examinadas, el tiempo promedio entre la aprobación del plan de inversión y la emisión de

la orden de inicio de las obras fue de 10,7 meses (320,1 días), lo que resta oportunidad a

las actuaciones de la CNE para la atención de las emergencias declaradas.

Se indica en el documento que la CNE no cuenta con mecanismos idóneos que le

permitan constatar la estructura, organización y capacidad técnica y administrativa a fin de

nombrar las Unidades Ejecutoras. Para ejemplificar se indica que en algunas ocasiones, la

CNE ha sustituido a la UE nombrada, sin motivar su decisión; por lo que en ocasiones

corre el riesgo de nombrar en este puesto a instituciones que no cuentan con los

requerimientos para garantizar el cumplimiento de las responsabilidades y obligaciones

asociadas al desarrollo propio de la gestión.

Como producto de los hallazgos antes reseñados, la CGR giró las siguientes

disposiciones: 1. Restructurar, emitir e implementar el proceso de fiscalización y control

sobre las unidades ejecutoras para la reconstrucción de las obras producto de las

emergencias, desde el plan general de la emergencia hasta el cierre de los proyectos, 2.

prever en dicho proceso los controles necesarios para asegurar el cumplimiento de los

229

plazos establecidos para las actividades de contratación, inicio y ejecución de las obras, 3.

el respaldo documental del inicio, la suspensión y el reinicio de las obras; indicación

expresa de las actividades en las cuales aplica normativa supletoria en materia de

contratación administrativa en fase de ejecución contractual, diseñar y oficializar el

informe de evaluación del avance físico de las obras en la fase de reconstrucción en las

emergencias, así como, de la calidad lograda en el proceso constructivo; y establecer su

periodicidad; 4. instruir a las unidades ejecutoras para que elaboren y presenten

obligatoriamente ante la CNE estos informes, emitir y divulgar los mecanismos de control

que permitan acreditar que las unidades ejecutoras designadas tienen la estructura,

organización y capacidad técnica y administrativa para asumir razonablemente las

responsabilidades y obligaciones propias de la ejecución de las obras.

Ahora bien, resulta importante señalar que este informe no fue brindado por el

Órgano Contralor, ya que fue emitido de forma posterior al oficio remitido a la

investigadora; sin embargo, al ser un documento público y contar con factores importantes

por analizar, por lo que se tomará en cuenta para efectos del presente trabajo de

investigación.

Inicialmente se debe aclarar que en el informe en cuestión hace referencia a la

Unidad de Gestión de Proyectos de Reconstrucción como lo anteriormente denominado

CUE, no obstante, tras conversaciones con el departamento legal de la CNE, se aclaró que

230

tal cambio es de índole administrativo, y que no obedece a ningún cambio sustancial en las

funciones de la CUE, sino que fue un cambio en la nomenclatura de la figura, por lo que no

altera los resultados y conclusiones de la presente investigación.

Se debe señalar primero que el informe hace referencia a proyectos que se

encontraban en fase de reconstrucción en los años 2008 al 2012, y al no indicarse

expresamente en el informe a que decretos de emergencia refieren, no se tiene certeza

sobre el análisis propio de los decretos sometidos a estudio en esta investigación.

Ahora, si bien el informe expone hallazgos importantes, hay que hacer notar que las

inconsistencias dentro de los expedientes de las contrataciones, así como la falta en la

presentación de los informes requeridos según la LNEPR y los reglamentos, se ha

evidenciado desde los informes antes estudiados, por lo que el Órgano Contralor debe

direccionar sus potestades en otro ángulo, y gestionar de una manera eficaz su potestad

fiscalizadora.

En este orden de ideas, tal y como se referenció anteriormente, la Contraloría

General de la República cuenta con una amplia gama de potestades que le permiten

accionar desde distintas aristas, con el fin de proteger el erario público, ejerciendo el

control posterior a partir de la emisión de los informes de fiscalización, los cuales pueden

resultar en la imposición de responsabilidad a funcionarios.

231

No obstante, de la información suministrada por el Órgano Contralor, sólo se indica

que existe un procedimiento administrativo que trata sobre la Construcción de la Carretera

1876, de lo cual no se desprende que estemos ante un procedimiento administrativo que

verse sobre las contrataciones de los proyectos realizados bajo el amparo del decreto

administrativo n.° 36440. Por lo demás se debe señalar que es necesaria otro tipo de

intervención que permita al Órgano Contralor ejercer de mejor manera las potestades

otorgadas constitucionalmente.

232

CAPÍTULO VI. Conclusiones y Recomendaciones

Del estudio realizado se llegó a las conclusiones que de seguido se exponen.

1. Inicialmente se debe indicar que, para la correcta gestión de la

Función Pública, es necesario que existan controles que le permitan a la

Administración comprender y mejorar sus procesos. De esta manera, y

considerando la naturaleza del erario público que se maneja en las

contrataciones administrativas, es prudente que este control se refuerce,

partiendo del concepto de Hacienda Pública, la cual debe ser tutelada de

forma integral y efectiva por la Administración Pública.

Tanto la doctrina como la legislación nacional han señalado la

existencia de varios tipos de control, los cuales fueron analizados en la

presente investigación; estos mecanismos permiten a la administración

analizar y corregir su conducta, por lo cual se considera que la gama de

controles debe ser utilizada de manera integral, con el fin de contener por

todos los ángulos posibles aquellas irregularidades que puedan perjudicar la

correcta función administrativa.

233

2. Con respecto al concepto de Urgencia debe indicarse que en Costa

Rica existe una confusión terminológica con los términos “Emergencia” y

“Estado de Necesidad y Urgencia”. En este sentido, si bien el contenido

semántico de todos los conceptos se encuentra enmarcado dentro de

situaciones graves, debe indicarse que en el momento de plasmarse estos

conceptos en una norma, se debe tener en cuenta que cada uno tiene una

función específica. El uso indistinto, sin rigurosidad técnica de estos

conceptos, ha provocado que se presentan aplicaciones diversas, sin atender

necesariamente a la finalidad que se debe perseguir con la aplicación de cada

concepto.

3. Respecto a los decretos de Emergencia, se puede concluir que, si

bien tienen elementos diferenciados, el elemento objetivo - la situación que

desencadena la emergencia por atender- es el componente discrecional por

definición de estos decretos. Con base en el concepto de desastre estipulado

en la normativa de emergencia, se pueden establecer distintas situaciones que

el Poder Ejecutivo considere, de manera discrecional, qué es una emergencia.

4. En relación con la Atención de las Emergencias por parte de la

Comisión Nacional de Emergencias y Prevención de Emergencias, debe

señalarse que existe, a través de la ley de Emergencias y Prevención de

234

Riesgos, su reglamento y el reglamento de unidades ejecutoras, herramientas

suficientes para la atención de emergencias declaradas. No obstante, en

cuanto a los agentes que atienden los procesos propios de la declaratoria de

emergencia, no se encuentra la misma claridad normativa.

5. En cuanto a la figura de la Contraloría de Unidades Ejecutoras, se

debe indicar que dicha contraloría cuenta con amplias responsabilidades

dentro del Reglamento de Unidades Ejecutoras; sin embargo, no cuenta con

el desarrollo normativo suficiente que permita otorgar seguridad jurídica

sobre sus actuaciones y/o responsabilidades. Si bien existen disposiciones en

el Reglamento antes citado, estas no son suficientes para el desarrollo de un

agente de control interno de la CNE. Pues no se debe olvidar que el control

en el manejo de los fondos públicos constituye un elemento indispensable

para la satisfacción del interés público que, de manera intrínseca, se presenta

en la disposición de este tipo de recursos.

Adicionalmente, esta figura podría tener vital preponderancia de frente

a la fiscalización que realiza la CGR en este tipo de situaciones de

emergencia, ya que la CUE conoce de primera mano los proyectos que se

realizan para atender las emergencias declaradas. Sin embargo, el reglamento

no establece más allá que el seguimiento que debe dar la CUE en el proceso;

235

eso no aporta mayor valor agregado en las labores de fiscalización superior

que debería realizar el Órgano Contralor.

Según se estudió dentro de esta investigación, se puede concluir que

una CUE sin las herramientas necesarias para ejercer sus funciones, no tiene

posibilidades de realizar un control eficiente y efectivo de lo que sucede

dentro de los proyectos en la CNE. Esto conlleva que no cumpla cabalmente

el objetivo con que fueron creadas, ni aporte valor alguno a las labores que

realiza; por ello, se le debería otorgar el equipo necesario para que ejecute

sus funciones de manera adecuada.

De tal forma, sin el adecuado desarrollo normativo, ni la claridad

necesaria de los elementos básicos sobre los cuales se rige esta figura de

control, podría volverse un órgano de control complaciente de la

administración, pues al no tener independencia funcional, está directamente

ligada con la dependencia que está llamada a fiscalizar. Se propone así que la

Contraloría de Unidades Ejecutoras se asemeje a la figura de la Auditoría

Interna, al proteger a los funcionarios de la CUE ante eventuales

confrontaciones con la Administración Activa. La cercanía con cada

proyecto, con cada Unidad Ejecutora, permitiría realizar una fiscalización

oportuna, integral, seria, efectiva y eficiente, de los recursos que se disponen

236

en específico, sin que esto tampoco suponga algún tipo de traba en la

adecuada gestión de dichos recursos.

6. Con respecto a la Contraloría General de la República debe

concluirse que, tanto el Constituyente como el Legislador, han determinado la

importancia de los Fondos Públicos en el Estado Costarricense, lo cual derivó

en la creación de un órgano de carácter constitucional que pudiera fiscalizar

su correcto manejo.

Tanto las potestades del Órgano de Control, como su creación y

actuaciones, han sido respaldadas por la Jurisprudencia Nacional, lo cual

refuerza la idea del arraigo constitucional y legal de las facultades que tiene

este Órgano Contralor como fiscalizador de los fondos públicos del Estado

Costarricense.

Se debe señalar que la Contraloría cuenta con herramientas amplias

para el cumplimiento de sus labores, sin embargo se observa que el Órgano

Contralor se ha autolimitado en cuanto al uso de la fiscalización

concomitante, el cual sí es utilizado en otras latitudes.

Inclusive dentro de las potestades del Órgano Contralor, se observa que

mediante la atención de los supuestos de urgencia estipulados en la Ley de

237

Contratación Administrativa, la Contraloría General de la República conoce

situaciones de urgencia y se encuentra sujeta a plazos cortos. Por lo que

señalar que el actuar de la CGR en situaciones de urgencia no tiene cabida

por tratarse de escenarios donde es necesario el actuar inmediato de la

administración, no sería una premisa válida.

7. Los supuestos en los que la Contraloría General de la República deba

conocer el uso de los recursos amparados a este tipo de decretos, no deberían

estar cubiertos de requisitos formales que eviten o dificulten la agilidad y

correcta gestión de la administración activa, sino que debe ser proporcional y

lógico de acuerdo con la situación en específico. Siendo así, debería

realizarse un desarrollo normativo o reglamentario al respecto, que incorpore

adecuadamente los puntos importantes de control, las labores y

responsabilidades específicas, sin que genere atrasos o trámites burocráticos

que impidan la oportuna atención de las situaciones de riesgo en concreto.

No se podría admitir que al tratarse de una emergencia declarada, la

Contraloría General no pueda o deba conocer lo que sucede dentro de las

contrataciones que se amparan a esa declaración del Ejecutivo, sino que,

mediante el esquema de control actual -desarrollado por el Órgano Contralor-

se debería permitir el amplio ejercicio de sus potestades de control posterior,

que resultan de gran utilidad a la fiscalización de los fondos públicos. No

238

obstante, pueden no ser lo suficientemente oportunas, lo cual eventualmente,

podría ir en detrimento de la fiscalización integral buscada. De ahí la vital

importancia de incorporar labores de fiscalización concomitante, mediante

mecanismos ágiles, que permitan seguir el pulso en la administración de los

recursos públicos involucrados en cada caso concreto.

8. Con respecto a los decretos específicos estudiados en el trabajo de

investigación, debe señalarse que la Administración atiende en un plazo

prudente a la declaratoria de emergencia – en la mayoría de los casos- no

obstante se puede indicar que no siempre realiza un análisis de las

necesidades de las emergencias en concreto, lo cual no va en detrimento de

las facultades otorgadas legalmente.

9. En relación con los informes de CGR atinentes a la fiscalización de

las Declaratorias de emergencia, debe señalarse que las investigaciones

realizadas por la Contraloría no reflejan un análisis propio de las

contrataciones realizadas para atender emergencias declaradas, sino que

responden al manejo administrativo de la CNE. Además, ninguno de los

informes realizó indicación expresa a la revisión de los decretos indicados por

la investigadora. Por lo que se puede concluir que la CGR no ha realizado

fiscalización sobre las contrataciones específicas amparadas al régimen de

239

excepción que establece la Ley Nacional de Emergencia y Prevención de

Riesgos en los últimos ocho años.

Se debe indicar que no se brindó información sobre el estado actual de

cada una de las gestiones identificadas por la Contraloría General. A pesar de

haber solicitado expresamente dicha información, no fue posible obtener el

detalle sobre el seguimiento que realizó el Órgano Contralor en los informes

indicados en la investigación; por ello, no se puede comprobar que las

deficiencias encontradas en los informes de fiscalización fueran corregidas.

240

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"El punto de Intercambio de Tráfico de Internet de la Academia de Ciencias". 2014.

—. Decreto Ejecutivo n.° 38410 de 14 de abril de 2014, Declara de interés público y

nacional la lucha contra el Comercio Ilícito y la creación de la Comisión Mixta Contra el

Comercio Ilícito. 2014.

251

—. Decreto Ejecutivo n.° 38422 del 22 de abril de 2014, Declara de interés público

el Proyecto Piloto de Siembra e Industrialización de la Jatropha. 2014.

—. Decreto Ejecutivo n.° 38489 del 8 de mayo de 2014, Declara de interés público la

intervención de varias obras de infraestructu. 2014.

—. Decreto ejecutivo n.°34361, denominado Reglamento a la Ley Nacional de

Emergencias y Prevención de Riesgo. 21 de noviembre de 2007.

—. Decreto Ejecutivo n.°34553 del 2 de junio de 2008, denominado Declara estado

de emergencia en cantones de San José, Guanacaste y Puntarenas. 2008.

—. Decreto Ejecutivo n.°37767 del 15 de mayo de 2013, Declara de interés público

todas las actividades que realice el Gobierno de Costa Rica para la celebración de la

"Cumbre Global de Jóvenes UIT". 2013.

—. Decreto Ejecutivo n.°37877 del 20 de agosto de 2013, Declara de interés público

y nacional las acciones que realicen las autoridades públicas para atender la alerta

epidemiológica por dengue emitida por la OPS/OMS para evitar la propagación de la

epidemia. 2013.

—. Decreto Ejecutivo n.°37927 del 10 de setiembre de 2013, Declara de interés

público el accionar de la Fundación del Liceo de Costa Rica. 2013.

—. Decreto Ejecutivo n.°38020 del 15 de julio de 2013, Declara de conveniencia

nacional e interés público las obras del proyecto ecológico Orosí y sus obras asociadas en

las fases de construcción, operación y mantenimiento. 2013.

—. Decreto Ejecutivo n.°38154 de 22 de enero de 2014, Declara de interés público y

nacional la participación de Costa Rica en la "Exposición Internacional de Milán 2015".

2014.

—. Decreto n.° 34045 del 9 de setiembre de 2007, Declara estado de emergencia

nacional la situación provocada por condiciones de temporal y paso de una onda tropical

en el Pacífico central, Norte, Sur, Valle Central y Cordillera de Guanacaste. 2007.

252

Jurisprudencia Administrativa

Contraloría General de la República. «Informe DFOE-PG-IF- 09-2013.» 10 de

diciembre de 2013.

—. Manual General de Fiscalización Integral. San José, Costa Rica, 2011.

—. Oficio 12956 (DAGJ-1719-2003) del 24 de noviembre de 2003. 2003.

—. «Oficio 3044 (DGACA-336-97).» 1997.

http://documentos.cgr.go.cr/content/dav/jaguar/documentos/contratacion/jurisprudencia/To

mo5/contratacion_directa5.htm.

—. Oficio n.° 107 (DGACA-21-98). 1998.

—. Oficio n.° 108 (DAA-23-2005). 2005.

—. «Oficio n.° 3044 (DGCA-336-97).» 1997.

Procuraduría General de la República. Opinión Jurídica n.° 044- J. 20 de julio de

2012.

Jurisprudencia Judicial

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Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Resolución n.° 00083 del 21 de

noviembre de 2013. 2013.

—. Resolución n.° 01205 del 15 de marzo de 1996. 1996.

—. Resolución n.° 10492 del 28 de setiembre de 2004. 2004.

—. Resolución n.° 1441-2002 del 2 de junio de 2002. s.f.

—. Resolución n.° 17126 del 28 de noviembre de 2006. 2006.

253

—. Resolución n.° 2004-02199 del 27 de febrero de 2004. 2004.

—. Resolución n.° 2101 del 18 de octubre de 1991. 1991.

—. Resolución n.° 2199 del 27 de febrero de 2004. 2004.

—. Resolución n.° 2633 del 9 de junio de 1993. 1993.

—. Resolución n.° 2757-93 del 15 de junio de 1993. 1993.

—. Resolución n.° 3410 del 10 de noviembre de 1992. 1992.

—. Resolución n.° 5808 del 10 de noviembre de 1993. 1993.

—. Resolución n.° 6432-98 del 4 de setiembre de 1998. 1998.

—. Resolución n.° 6754-98 del 22 de setiembre de 1998. 1998.

—. Resolución n.° 998-98 del 16 de febrero de 1998. 1998.

—. Resolución n.°5947 del 19 de agosto de 1998. 1998.

Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. «Resolución n.° 254-2011.» 2011.

Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

Resolución n.° 22-2014 del 13 de marzo de 2014. 2014.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección IV.

Resolución n.° 34-2013 del 26 de abril de 2013. 2013.

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Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Sección II.

Resolución n.° 481-2003. 2003.

254

Anexos