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MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
EXCEPCIÓN O REGLA?
WILSON JULIÁN CHICUNQUE DEJOY
CARMEN LORENA CAÑAVERAL CASTRILLON
UNIVERSIDAD SAN BUENAVENTURA CALI
PROGRAMA DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
FACULTAD DE DERECHO
SANTIAGO DE CALI
2015
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MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
EXCEPCIÓN O REGLA?
WILSON JULIÁN CHICUNQUE DEJOY
CARMEN LORENA CAÑAVERAL CASTRILLON
Trabajo de grado como requisito parcial para obtener el título de especialista
en Derecho Procesal Penal y Criminalística
Directora:
Dra. XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO
Magíster en Derechos Humanos y Democracia en América Latina
UNIVERSIDAD SAN BUENAVENTURA CALI
PROGRAMA DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
FACULTAD DE DERECHO
SANTIAGO DE CALI
2015
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Resumen
En la presente investigación se pretende analizar lo relativo a la
solicitud de la medida de aseguramiento sin que sea obligatoria la
exhibición de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas,
imposibilitando con ello el ejercicio de la defensa. Se estudiara la
figura jurídica de juez de control de garantías, la procedencia de la
medida de aseguramiento en una fase preliminar, exponiendo la tesis
según la cual, como esta medida excepcional de privación de la libertad
se ha convertido en la regla general.
Palabras claves: Medida de aseguramiento, audiencia preliminar, juez
de control de garantías, derecho a la libertad, presunción de inocencia.
Abstract
This paper analyzes concerning the application of the precautionary
measure without mandatory display of material evidence and physical
evidence thereby preclude the exercise of defense. Study the legal
concept of Judge Warranty Control and origin of security measures at a
preliminary stage. This thesis shows how this exceptional measure of
deprivation of liberty has become the rule.
Key words: Measurement assurance, preliminary hearing, Judge
Warranty Control, right to liberty, the presumption of innocence.
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TABLA DE CONTENIDO
0. Introducción
1. Medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión en el marco
de la Ley 906 de 2004.
2. Las Audiencias Preliminares en el Sistema Penal Acusatorio y los
elementos materiales probatorios y evidencias físicas que se pueden
presentar dentro de cualquier proceso penal en Colombia.
3. El impacto jurídico del establecimiento de la medida de aseguramiento
sin que sea obligatoria la exhibición de los elementos materiales
probatorios y videncias físicas, por parte de los jueces de garantías.
4. Conclusiones
5. Bibliografía
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0. INTRODUCCIÓN
El articulo hace referencia a como en el ordenamiento jurídico procesal penal
Colombiano se presenta la figura de la medida de aseguramiento como una media
preventiva que se decreta excepcionalmente con la finalidad de evitar la obstrucción
de la justicia, para que no haya alteración de los elementos materiales probatorios y
evidencias físicas, para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, la
protección de la comunidad y de las víctimas, o para el cumplimiento de la pena.
Esta medida de aseguramiento, que es excepcional tal como se encuentra prevista
en el sistema procesal penal con tendencia acusatoria, implementado mediante la
Ley 906 de 2004, no exige exhibir los elementos materiales probatorios y evidencias
físicas en una etapa preliminar donde se discute la procedencia o no de esta
medida, facilitando con ello que los Fiscales la soliciten y los Jueces de Control de
Garantidas las decreten en su modalidad más lesiva que es la que se da en
establecimiento de reclusión.
Sin lugar a duda esta situación ha ocasionado un alto impacto jurídico sobre los
derechos de los imputados que se les niega la posibilidad de defenderse en una
etapa donde se discute no solo su derecho fundamental a libertad, sino también la
vida misma ocasionando con ello una alta vulneración de los derecho que a la vista
se evidencia cuando en la práctica jurídico penal encontramos cárceles con un alto
grado de hacinamiento, donde se vulneran derechos inherentes a la naturaleza del
ser humano de manera degradante tanto física como psicológicamente.
Precisamente esta situación que se describe que es contraria al espíritu de nuestro
moderno Estado social de derechos donde se garantiza en un primer plano
constitucionalmente los derechos inherentes a la naturaleza del ser humano, como
la dignidad humana, la vida, la libertad, la integridad personal, la presunción de
inocencia que además se encuentran ratificados en convenios y tratados
internacionales que garantizan estos derechos, pero cuando se enfrentan a un
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proceso penal desde una fase preliminar se encuentran en alto riesgo dado que se
le puede decretar la medida de aseguramiento sin garantías mínimas de defensa.
En este sentido, para referirnos a la problemática que se describe nos obliga en el
presente artículo jurídico propositivo analizar y proponer de manera crítica e
ineludible sobre uno de los defectos del actual sistema procesal penal propuesto
mediante la Ley 906 de 2004, que consagra la posibilidad de decretar la medida de
aseguramiento sin que sea obligatorio la exhibición de los EMP y EF, llamando la
atención a las autoridades legislativas para que regulen dicha situación y a los
operadores jurídicos con el ánimo de que cumplan los mandatos constitucionales y
legales que aseguren decisiones judiciales ajustadas a derecho, generando
seguridad y confianza en la administración de justicia.
Para ello se han propuesto tres objetivos concretos que nos ayudaran a direccionar
la situación planteada, proponiendo en una primera parte un análisis de las
medidas de aseguramiento a la luz de la Ley 906 de 2004, enfocados
primordialmente a la medida de aseguramiento privativa de la libertad en
establecimiento de reclusión, y no a la privativa de la libertad en el domicilio del
imputado ni las otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, esto
con el ánimo de constatar una de las principales fallas que presenta el actual
sistema procesal penal.
También se plantea como uno de los principales objetivos en este artículo el tema
relacionado con las Audiencias Preliminares que se encuentran previstas dentro del
Sistema Penal Acusatorio y los elementos materiales probatorios y evidencias físicas
que se pueden presentar dentro de cualquier proceso penal en Colombia, dado que
en la audiencia preliminar de formulación de medida de aseguramiento es el
momento procesal en el cual se analiza la procedencia o no de la medida de
preventiva de la libertad, claro está que dicho análisis se fundamentara en unos
elementos materiales probatorios y evidencias físicas que no se exhiben, pero que
son bases a partir de los cuales el juez de control de garantías, infiere que el
imputado es autor o participe de la conducta penal que se investiga.
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La media de aseguramiento se encuentra regula en el Artículo 250 constitucional y
los Artículos comprendidos entre el 306 - 320 del Código de procedimiento penal
donde se hace referencia a la expresión “controversia pertinente” contenida en el
artículo 306, inciso 1 respecto a los EMP y EF que presentan ante el Juez en la
audiencia preliminar donde se ha solicitado la medida de aseguramiento, bajo el
supuesto de que se hará referencia sólo a lo pertinente, y bajo el presupuesto de
que en ese instante solo existen elementos de conocimiento necesarios y no
pruebas como tal; es decir que en la audiencia preliminar no se surte la
contradicción respecto a los EMP y EF, dado que no son pruebas, pero que si sirven
para que se infiera la autoría o participación de la conducta delictiva.
Inexcusablemente esa inferencia que hacen los jueces que conducen a que el
imputado seas autor o participe de una conducta punible, es la misma que hacen los
Fiscales para solicitar una medida de aseguramiento, esto nos permite plantear un
tercer objetivo y este es el impacto jurídico del establecimiento de la medida de
aseguramiento sin que sea obligatoria la exhibición de los elementos materiales
probatorios y evidencias físicas, por parte de los jueces de garantías, siendo estos
quienes como entes garantes de derechos fundamentales y garantías
constitucionales les corresponde hacer el análisis de la procedencia o no de la
medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión.
El interés que nos lleva a realizar este trabajo, es el crecimiento desproporcionado
de la solicitudes y el decreto de la medida de aseguramiento que se dan en
Colombia dentro de cualquier proceso penal ocasionando vulneración de los
derechos del imputado al que se le decreta la medida de aseguramiento, que en
muchos casos carece de algún tipo de responsabilidad penal. Si bien desde el punto
de vista académico, nos centraremos en aportar datos estadísticos sobre la
problemática, también abarcaremos un ámbito profesional, haciendo hincapié en el
la política criminal vigente, los operadores jurídicos que promueven esta mala
práctica jurídica que convierte en regla algo que tiene el carácter de excepcional.
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1. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN EN EL MARCO DE LA LEY 906 De 2004
El concepto de la medida de aseguramiento no ha variado mucho desde su
concepción tradicional, dado que se asemeja a la actual forma de regulación,
habitualmente se entiende que son actos cautelares que consisten en una
imposición del Juez o Tribunal que se traducen en una limitación de la libertad
individual de una persona o de su libertad de disposición sobre una parte de su
patrimonio, y que tiene por fin asegurar la prueba o las responsabilidades inherentes
al hecho punible, haciendo posible la consecución del fin del proceso penal (Angulo
G.1993), definición no muy distante de la que se puede evidenciar en la Ley 906 de
2004 actual Código de Procedimiento Penal (C.P.P).
En el plano internacional las connotaciones no son muy diferentes, dado que se
asemeja la medida de aseguramiento con la prisión preventiva, que hacen parte de
las denominadas medidas cautelares, es decir, aquellas disposiciones que por
petición de parte impone la autoridad judicial sobre bienes o personas, con el fin de
asegurar el cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso,
garantizar la presencia de los sujetos procesales y afianzar tranquilidad jurídica y
social en la comunidad (Vanegas, P. 2007), noción que implica cumplir con ciertos
requisitos, y perseguir ciertos fines específicos.
La tradición garantista, siguiendo a Hobbes, la medida de aseguramiento, conocida
como prisión preventiva no es una pena sino “un acto hostil”, contra el ciudadano,
como “cualquier daño que se le obligue a padecer a un hombre al encadenarlo antes
de que haya sido oída, y que va más allá de lo que es necesario para asegurar su
custodia, va contra la ley de naturaleza” y en cuanto procede no puede ser más que
necesaria o para impedir la fuga, o para que no se oculten las pruebas de los delitos
(Ferraoli, L. 1989), en este sentido el garantismo del derecho penal denuncia la
“injusticia” y la “inmoralidad” de la medida de aseguramiento o prisión provisional,
reclamando su limitación, tanto en la duración como en los presupuestos, a las
estrictas necesidades del proceso.
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Ferraoli, resalta que la medida de aseguramiento es un “mísero paralogismo decir
que la cárcel preventiva no contradice el principio nulla poena sine iudicio, dado que
estima que no es una pena sino otra cosa, llámese medida cautelar, procesal o en
todo caso no penal, dejando claro así el garantismo penal que con dicha medida se
ha disuelto la función de tutela del derecho penal y el papel mismo de la pena como
medida punitiva exclusiva, alternativa a otras seguramente más eficaces pero no tan
garantistas.
En Colombia, la regulación actual de la medida de aseguramiento, ha promovido
concepciones modernas de las implicaciones que tiene dicha figura jurídica, al punto
de entenderse como la excepción a la regla superior de la libertad (Vanegas, 2007)
de manera que tratar el tema de la medida de aseguramiento es referirse
necesariamente a la libertad individual de una persona, puesto que se entiende que
la medida de aseguramiento es la excepción a la regla superior de la libertad.
La libertad es inherente a la persona humana, que nace con cada individuo, es un
derecho fundamental protegido constitucional, legal e internacionalmente;
jurídicamente, es el conjunto de derechos y facultades que, garantizados
legalmente, permiten al individuo, como miembro del cuerpo social de un Estado,
hacer o no hacer todo lo compatible con el ordenamiento jurídico respectivo
(Vanegas, P. 2007), noción que deja claro que los derechos no son absolutos (Alexy,
2007), dado que de serlo no podríamos hablar de medida de aseguramiento en
establecimiento de reclusión o de sentencias condenatorias privativas de la libertad.
Colombia como Estado de derecho, garantiza el derecho a la libertad individual, en
la Constitución Política de 1991, encontramos en su artículo 13 que “todas las
personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de
las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin
ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua,
religión, opinión política o filosófica…”.
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Derecho a la libertad que no es absoluto, cuando se adquiere una posición
eficientista y desde los derechos fundamentales lo coarta, lo limita y extiende
excepciones para que no sea pleno, así en art. 28 referente a que toda persona
nace libre, en su inciso final expresa que se puede restringir la libertad individual
en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las
formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. En si la libertad
regulada debe oponerse a la anti-libertad, es decir, a cualquier forma de abuso del
derecho a castigar, como a la carencia de reglas, o sea, a la libertad salvaje
(Ferraoli, L. 1989), y en Colombia con su modelo de Estado y actual forma de
regulación adquiere una doble noción garantista y eficientista.
Con lo anterior definiremos la libertad individual, como derecho natural e
imprescriptible de las personas, así se consagro en la Declaración de los Derechos
del Hombre y del Ciudadano de 1789, votada por la Asamblea Nacional
Constituyente en la finalización de la revolución Francesa y desde entonces la
Libertad como derecho o principio ha sido consagrado en tratados y Constituciones
Políticas, no siendo excluyente la nuestra que también lo ha abrazado y otorgado el
rango de fundamental, es decir brindándole un rango de especial garantía y
protección, incluso frente a otras normas que también pueden estar en la
Constitución, pero que no alcanzan a adquirir tal carácter.
Bien es sabido que la norma se divide en principios y reglas (Alexy 2007), pero que
únicamente los principios desempeñan un papel Constitucional del orden jurídico
“constitutivo” en decir de (Zagrebelsky, 1997, citado por Tisnés, J), de esta forma
dejamos en claro que el rango que encuentra el derecho a libertad, adquiere el
carácter de principio fundamental, que se diferencia de normas que también están
en la Constitución Política de 1991, como la estipulada en el artículo 250, que son
unas meras reglas y que por tanto no alcanzan por el solo hecho de estar en la
Constitución el rango de principios, y menos la función constitutiva del ordenamiento
Jurídico.
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Así la Constitución Política al expresar que en su art. 28 que toda persona nace libre
y que se puede restringir la libertad individual en virtud de mandamiento escrito de
autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente
definido en la ley, habilita constitucionalmente al Juez de Control de Garantías
imponer preventivamente la medida de aseguramiento en establecimiento de
reclusión, y respecto a lo motivos previamente definidos en la Ley, prescritos por el
legislador en su potestad reguladora. Desde esta interpretación, constitucionalmente
en Colombia el derecho a la libertad no es absoluto, dado que se habilita su
procedencia desde la Cata Suprema y regula Legalmente a partir de la Ley 906 de
2004.
Para la Corte Constitucional, la finalidad de la detención preventiva, como medida
de aseguramiento, dada su naturaleza cautelar, “.se endereza a asegurar a las
personas acusadas de un delito para evitar su fuga y garantizar así los fines de la
instrucción y el cumplimiento de la pena que, mediante sentencia, llegare a
imponerse, una vez desvirtuada la presunción de inocencia y establecida la
responsabilidad penal del sindicado...” (C-774 de 2001) concepción clásica que
persigue finalidades específicas con el decreto de la medida de aseguramiento y que
se encuentran establecidas en nuestro moderno derecho procesal penal en el
artículo 250 de la Constitución, reformado mediante el acto legislativo 03 de 2002 y
la Ley 906 de 2004.
La Corte Constitucional analizó y concluyo que la restricción del derecho
fundamental a la libertad se justifica cuando sea necesario para: proteger la práctica
de pruebas, proteger a la víctima o a la sociedad, o garantizar la comparecencia del
imputado al proceso. (C-774 de 2001; C-591 de 2005), mismos que se encuentra en
el art, 2 del acto legislativo 03 de 2002, que reformo el art. 250 de la Constitución
Política, que en su numeral 1, instaura entre las funciones de la Fiscalía que deberá
“solicitar al Juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas
necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la
conservación de la prueba, y la protección de la comunidad, “victimas”.
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La Ley 906 de 2004, actual Código de Procedimiento Penal, articulado con las
disposiciones constitucionales sobre la procedencia de la medida de aseguramiento,
advierte en su Art. 295, que “las disposiciones de este Código que autorizan
preventivamente la privación de la libertad del imputado tiene carácter
excepcional; solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser
necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos
constitucionales”, y el Art, 296, se refiere a la Finalidad de la restricción de la
libertad. “La libertad personal podrá ser afectada dentro de la actuación cuando sea
necesaria para evitar la obstrucción de la justicia, o para asegurar la comparecencia
del imputado al proceso, la protección de la comunidad y de las víctimas, o para el
cumplimiento de la pena.”
Entre los Arts. 306 – 320 de C.P.P, se encuentra detalladamente regulado lo relativo
a la medida de aseguramiento, en dos modalidades las privativas y las no privativas
de la libertad; entre las primeras se encuentran la detención preventiva en
establecimiento de reclusión y la detención preventiva en la residencia señalada
por el imputado, siempre que esta ubicación no obstaculice el juzgamiento.
Mientras que las no privativas de la libertad son: La obligación de someterse a la
vigilancia de una persona o institución determinada., la obligación de presentarse
periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que él
designe., la obligación de observar buena conducta individual, familiar y social, con
especificación de la misma y su relación con el hecho., La prohibición de salir del
país, del lugar en el cual reside o del ámbito territorial que fije el juez., La prohibición
de concurrir a determinadas reuniones o lugares., La prohibición de comunicarse
con determinadas personas o con las víctimas, siempre que no se afecte el derecho
a la defensa., La prestación de una caución real adecuada, por el propio imputado o
por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o
hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más personas idóneas., La
prohibición de salir del lugar de habitación entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m.
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La medida de aseguramiento privativa de la libertad en su modalidad de detención
preventiva en establecimiento de reclusión, es la más lesiva a los derechos del
imputado, principalmente el derecho a la libertad, el de presunción de inocencia
entre otros, y para imponerla al igual que las otras medidas se debe necesariamente
verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos definidos en el C.P.P
implementado mediante la Ley 906 de 2004 y que señala en su artículo 308 los
requisitos para decretar la medida de aseguramiento restrictiva o no de la libertad,
en razón de su necesidad y procedencia, los cuales se convierten en imperativo
constitucional, en la medida en que el artículo 250 del Ordenamiento Superior,
reformado por el artículo 2º del Acto Legislativo 03 de 2002 los consagra también,
así: (i) evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, bien sea
mediante la destrucción de las pruebas o la amenaza de testigos; (ii) que el
imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima; o
que (iii) el imputado no comparecerá al proceso.
Requisitos que en el Sistema Penal Acusatorio se exige que el juez deberá tener en
cuenta para decretar la medida, la probabilidad que la personas sea autor o partícipe
del hecho que se le imputa, en concordancia con los elementos materiales
probatorios y la evidencia física recogida o de la información obtenida legalmente.
Con observancia de los Arts. 306 y 308, el decreto de dicha medida, previa solicitud
del ente acusador le corresponde al Juez de Control de Garantías, quien infiere
razonablemente a partir de los elementos materiales probatorios y evidencia física
recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente, que el imputado
puede ser autor o participe de la conducta delictiva que se investiga. Es decir, que
es al Juez es quien le corresponde inferir razonablemente que el imputado es autor
o participe de la conducta que se investiga e imponer la respectiva medida de
aseguramiento que solicite el Fiscal, o que considere cumple con los fines y
requisitos previstos para ello.
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La inferencia razonable ha adquirido amplia relevancia en nuestro sistema procesal
penal, pues la inferencia que hace la Fiscalía para imputar, es la misma que debe
hacer el Juez para decretar la medida de aseguramiento. Se entiende por inferencia
razonable que es un acto de convicción que le permite al fiscal determinar que ha
llegado el momento oportuno para formular la imputación, sin que pueda ser
apremiado o hacerlo por ninguna persona (Manual de Procedimiento de la Fiscalía
en el Sistema Penal Acusatorio. 2009), es así como al Fiscal es a quien le
corresponde inicialmente hacer la inferencia razonable para formular imputación, y
es al Juez de Control de Garantías a quien le compete realizar la inferencia
razonable para decretar o no la medida de aseguramiento con base en los mismos
EMP y EF, o información legalmente obtenida de la posible autoría o participación
del delito que se investiga.
Los niveles de conocimiento aumentan en la medida en que se agoten las etapas
dentro del proceso penal; es así como el legislador exige únicamente inferencia
razonable para formular imputación Art. 287 C.P.P, igualmente sucede con la
medida de aseguramiento, Art. 308C.P.P, nivel mayor de conocimiento está previsto
para la formulación de acusación que se exige “probabilidad de verdad” Art. 336
C.P.P, y la solicitud de condena que requiere de un nivel más avanzado
“convencimiento más allá de toda duda razonable” Art. 372 C.P.P.
Actualmente en Colombia el sistema de las medidas de aseguramiento está
construido sobre la base de la gradualidad de las medidas y de la escogencia más
adecuada de una de ellas por parte del Juez, de acuerdo con los hechos y diversas
circunstancias, y siempre bajo el supuesto de la excepcionalidad y restrictividad de
las medidas privativas de la libertad. (Aponte, A. 2006), con ello se constituye el
principio de gradualidad en la escogencia de la medida, esto, cuando el art. 307,
inciso final advierte que el Juez podrá imponer una o varias medidas de
aseguramiento, conjunta o indistintamente según el caso, adoptando las
precauciones necesarias para asegurar su cumplimiento.
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Otro Principio es el de comparecencia del imputado, es el principio guía en la
actuación del juez respecto de las medidas de aseguramiento (Aponte, A. 2006), el
fin del principio como su nombre aduce seria la comparecencia del imputado al
proceso, siguiendo claro esta alguna de las finalidades constitucionales que son la
conservación de la prueba, la reservación de la comunidad en especial las víctimas.
El principio de presunción de inocencia como principio rector de todo el ámbito
procesal, y la medida de aseguramiento, es el análisis ponderativo que debe
realizar el juez de garantías cuando se enfrenta en una solicitud de imposición de
detención preventiva. “Desde hace tiempo está descartado la idea de que dicha
figura constituya una especie de pena” (Aponte, A. 2006), razón por la cual el
principio de presunción de inocencia, se afecta íntegramente cuando sin que medie
sentencia condenatoria privativa de la libertad, se imponga sobre un persona,
mostrando con ello la debilidad el estado de no proteger al derecho y a la sociedad,
Aunque para su decreto se tenga previsto presupuesto tales como i) orden escrita de
autoridad judicial competente, ii) adopción de la medida con base en las
formalidades legales y iii) motivos previamente fundados en la ley. Es más cuando
se examina la legalidad material, el juez debe evaluar si se reúnen los requisitos
probatorios y de necesidad y proporcionalidad para la adopción de la medida.” (C-
456-06), dejando claro la detención preventiva sólo procede en los casos
taxativamente señalados en la Constitución, el bloque de constitucionalidad y la ley,
es decir que la detención preventiva decretada sin examinar profundamente los
presupuestos señalados se encuentra viciada de ilicitud y por ende se vulnera los
derechos del procesado.
Es así, que la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento
de reclusión, dado que es la más fuerte, es la más lesiva de los derechos del
imputado tiene una regulación “especial”, dado que el Art. 314 del C.P.P, modificado
por la Ley 1453 de 2011, Art. 60, regula la procedencia de la detención preventiva
así: satisfechos los requisitos señalados en el artículo, procederá la detención
preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos:
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(1). En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados.,
(2). En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la
ley sea o exceda de cuatro (4) años., (3) En los delitos a que se refiere el Título VIII
del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento
cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes., (4). Cuando la
persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención,
dentro del lapso del año anterior, contado a partir de la nueva captura o imputación,
siempre que no haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente”.
Con lo anterior se deja abierta la posibilidad a que la mayoría de delitos sean
susceptibles de que se le coloque la medida de aseguramiento en establecimiento
de reclusión, dado que la mayoría cumple con los presupuestos previstos para ello.
La doctrina encuentra para la procedencia de la medida de aseguramiento
presupuestos objetivos y subjetivos (Vanegas, P). Los primeros se definen a partir
del caso, la naturaleza del delito y la pena imponible si procede objetivamente la
medida de aseguramiento, es decir que en Colombia la mayoría de delitos por
superar cuatro (4) años de pena ya son acreedoras de la media. También, debe
precisarse al juez qué clase de medida procede, es decir, si privativa de la libertad o
no, y finalmente una vez ubicado en la clase de medida que corresponde, deberá
decirse en concreto cuál es la que se solicita.
Los presupuestos subjetivos, coinciden con los fines constitucionales que se tiene
previsto para la procedencia o no de la medida; estos son: (1).Que la medida se
muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de
la justicia.(2). Que se constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la
víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no cumpla la condena.
El proceso penal que entiende la doctrina moderna es aquel escenario estatal y
social en el cual, como en ningún otro, los derechos humanos se encuentran en
juego, y en el cual el Estado y la sociedad se miran así mismos (Aponte, A. 2006),
suele escucharse que el derecho procesal penal es la aplicación del derecho
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constitucional, con afectación de los derechos fundamentales tales como la libertad
art. 13, la libre locomoción, art. 28, el debido proceso, art. 29, y que suelen
dependiendo el operador jurídico adquirirse orientaciones eficientitas y pragmáticas
contrarias a nuestro Estado de Derecho, lesionando sus fines mismo.
En nuestro ordenamiento cuando el Fiscal solicita la medida de aseguramiento en
establecimiento de reclusión es más viable que se decrete dado las múltiples
causales para su promulgación que se prevén dentro del sistema procesal, a asumir
una posición ajustada en derecho dentro del marco del estado de derecho, en el cual
se tiene que tener en cuenta además de los fines del Estado de derecho tratados
internacionales y normas que impiden el decreto de dicha medida.
Casualmente en Colombia aunque se defina como un Estado de derecho se puede
evidenciar con la actual forma de regulación de la medida de aseguramiento es
establecimiento de reclusión un retroceso de la garantía de la libertad como derecho
fundamental, dado que se evidencia como los jueces decretan esta medida llenando
cárceles, por fuera de los porcentajes habilitados, logrando hacinamientos, y lo pero
de todo es que, en un amplio porcentaje sean personas a las cuales se les arrebato
la libertad fundamentados en la detención preventiva, personas a las cuales se les
está vulnerando derechos inherentes a su propia vida, como es la integridad
personal, y derechos de las formas propias del proceso como son el debido proceso,
la defensa proponiendo con ello un amplia tesis de eficiencia, alejados de las
grandes concepciones de un Estado moderno de derecho, garantista.
En esta primera parte queda definido el marco jurídico de la medida de
aseguramiento en establecimiento de reclusión dentro del ordenamiento jurídico
vigente con la Constitución Política de 1991, el acto legislativo 003 de 2002, y la
promulgación de la Ley 906 de 2004, que definen la actual forma de regulación en la
cual es procedente que se decrete para la mayoría de delitos.
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2. AUDIENCIAS PRELIMINARES EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y
LOS ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS Y EVIDENCIAS FÍSICAS
QUE SE PUEDEN PRESENTAR DENTRO DE CUALQUIER PROCESO
PENAL EN COLOMBIA.
El Art. 153 de la Ley 906 de 2004, expone lo que debe entenderse por audiencias
preliminares las audiencias preliminares son aquellas actuaciones, peticiones y
decisiones que no deben ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de
formulación de acusación, preparatoria o juicio oral ante el juez de conocimiento,
sino, que se adelantaran, resolverán o decidirán en audiencia preliminar ante el juez
de control de garantías. Las audiencias preliminares también son conocidas como
aquellas que se realizan ante el Juez de control de garantías durante la indagación y
la investigación para ordenar a controlar actuaciones, resolver peticiones o adoptar
decisiones (Manual de Procedimiento de la Fiscalía en el Sistema Penal Acusatorio.
2006), en sí, son las actuaciones iniciales, que direccionan el curso del proceso.
Así las cosas, la petición de medida de aseguramiento es un tema que se tramita y
resuelve en audiencia preliminar, esto de acuerdo con el art.154 del C.P.P, al igual
que muchas otras actuaciones tales como: la legalización de captura, la formulación
de imputación, entre otras, dado que el inciso final del citado artículo, aduce que se
resolverán las que resuelven asuntos similares a los anteriores.
De lo anterior se deduce que cada audiencia preliminar tiene un objetivo específico,
y este gira alrededor de uno o varios problemas jurídicos que el juez de control de
garantías resolverá. Sostiene la doctrina que la forma como sean solucionados por
el juez dependerá en gran medida de la claridad y precisión con que las partes e
intervinientes presenten sus planteamientos, acudiendo para ello a una correcta
exposición fáctica, jurídica y probatoria (Vanegas, P. 2007. Pág. 20). Enfatizando
con lo anterior que se deben tener objetivos claros y fundamentos que en grandes
rasgos serían los aspectos facticos, probatorios y jurídicos propios del caso con los
cuales se sustentaría la solución al problema jurídico.
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De esta manera dentro del sistema procesal penal de corte acusatorio de partes; por
un sector representando por la Fiscalía que de acuerdo con el Art. 250
constitucional, reformado por el acto legislativo 03 de 2002, aparece como una
institución especializada en la investigación de los delitos, especialidad que tiene
límites cuando sus actuaciones afectan derecho fundamentales, y dicho control se
da de manera previa o posterior dependiendo el caso, pero que obligatoriamente
tiene que cumplirse y se da ante el Juez de control de garantías, al cual le
corresponde examinar la validez formal y material de lo actuado, es decir, si está
conforme a la ley aspecto formal, y si son idóneas, necesarias y proporcionales
aspecto material (Manual de Procedimiento de Fiscalía en el Sistema Penal
Acusatorio 2009)
La Corte Constitucional, respecto a la labor que adelantan los jueces de control de
garantías, advierte que “Si encuentra que la Fiscalía ha vulnerado los derechos
fundamentales y las garantías constitucionales, el juez a cargo del control no
legitima la actuación de aquella y, lo que es más importante, los elementos de
prueba recaudados se reputan inexistentes y no podrán ser luego admitidos como
prueba, ni mucho menos valorados como tal. En consecuencia, no se podrá, a partir
de esa actuación, llevar a cabo la promoción de una investigación penal, como
tampoco podrá ser llevada ante el juez de conocimiento para efectos de la
promoción de un juzgamiento” (C-591 de 200)
Caso contrario, se verifica que la Fiscalía actuó conforme a derecho, no superando
sus límites, convalida la gestión y el ente acusado podrá continuar con su labor
investigativa, formular su imputación, acusación y solicitar la condena del acusado.
“Es cierto que en este supuesto la facultad del juez de control de garantías no
implica un pronunciamiento sobre las implicaciones que los elementos de prueba
recaudados tengan sobre la responsabilidad del investigado ya que ésta será una
tarea que se adelanta en el debate público y oral de la etapa de juzgamiento”. (C-
591 de 2005), (C- 1092 de 2003)
20
La figura jurídica de Juez de control de garantías como aquel ente garante de
derechos fundamentales y garantías constitucionales en las audiencias preliminares,
es nuevo en nuestro ordenamiento jurídico, dado que precisamente se definen con
el Acto Legislativo 02 de 2003, creando dicha figura Jurídica y asignando
competencia para: (i) ejercer un control sobre la aplicación del principio de
oportunidad por parte de la Fiscalía; (ii) adelantar un control posterior, dentro del
término de treinta y seis horas (36) siguientes sobre las capturas que
excepcionalmente realice la Fiscalía; (iii) ejercer un control previo sobre las medidas
restrictivas de la libertad individual y (iv) llevar a cabo un control posterior sobre
medidas de registro, allanamiento, incautación e interceptación de comunicaciones.
En este orden, al juez de control de garantías, al momento de realizar cada uno de
los mencionados controles, debe ponderar en diversos eventos el necesario ejercicio
de la acción estatal de verificación de la sospecha, de búsqueda de la verdad y de
acopio del material probatorio, con la preservación de los derechos y garantías
constitucionalmente previstos para la persona procesada. En diversas actuaciones,
el juez deberá ponderar el correcto y necesario desenvolvimiento dela función de la
justicia penal, con la preservación de los derechos y garantías; deberá valorar la
legalidad y legitimidad de la intromisión estatal en los derechos fundamentales,
frente a las necesidades de la persecución penal. (Aponte 2006)
Hasta el momento, podemos concluir que al juez de control de garantías no le
corresponde adelantar ningún tipo de debate probatorio; razón que induce a
determinar que hablar de pruebas en el las audiencias preliminares no está
permitido, dado que tiene tal calidad únicamente la practicadas en juicio con las
respectivas formalidades, en donde se garantiza el cumplimiento de los principios de
inmediación, concentración, contradicción, y publicidad en materia probatoria, por lo
tanto, antes de esa etapa, se habla simplemente de elemento materiales probatorios
y evidencias físicas o medios de prueba que son los tenidos en cuenta en algunos
casos para legalizar y en otros para fundamentar decisiones, por ejemplo formular
imputación o imponer la medida de aseguramiento.
21
Por elemento material probatorio se entiende que es cualquier cosa que tiene
vocación probatoria, es decir que probablemente se convertirá en prueba durante el
juicio oral (Luna, J. 2010), para la Corte Suprema de Justicia los elementos
materiales probatorios y evidencia física entiende los relacionados en el artículo 275,
y los similares a ellos que hayan sido descubiertos, recogidos y custodiados por la
fiscalía directamente, o por conducto de sus servidores de policía judicial o de
peritos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o de laboratorios
aceptados oficialmente; y los obtenidos por la defensa en ejercicio de las facultades
consagradas en los artículos 267, 268, 271 y 272. (Sent. No 29629 15-10-2008)
En la misma jurisprudencia advierte que el legislador utilizó los dos giros
gramaticales elemento material probatorio y evidencia física en el alcance de
expresiones sinónimas, concretamente en la acepción de contenidos materiales con
significación probatoria, que es en la que corresponde asumirlas para que adquieran
sentido, si se tiene en cuenta que lo que carece de aptitud demostrativa específica
no interesa al procedimiento penal, ni puede ser utilizado como medio cognoscitivo
para sustentar decisiones judiciales en el curso del proceso
De lo anterior, se estable que la Ley 906 de 2004 en primer lugar utilizo de manera
similar lo que debe entenderse por EMP y EF, es decir que son prácticamente lo
mismo, y en segundo lugar no define expresamente como debe entenderse en
concreto, dejando abierta una relación no taxativa de lo que puede entenderse por
EMP y EF, en el Art. 275 del C.P.P, estos son: “(I) lo que sea dejado “por la
ejecución de la actividad delictiva”, (II) los medios utilizados “para la ejecución de la
actividad delictiva”, (III) los “efectos provenientes de la ejecución de la actividad
delictiva”, (IV) lo que sea descubierto, recogido y asegurado “en desarrollo de “la
diligencia investigativa de registro y allanamiento, inspección corporal y registro
personal” entre otros que hagan parte de la escena donde ocurrieron los hechos o
que direccionen la labor investigativa.
22
Debe advertirse que, que tanto la evidencia física como el elemento material
probatorio, se constituyen en un medios de prueba, cuando desde su obtención se
someten a la legalidad Art. 276 C.P.P, a la autenticidad Art. 277 C.P.P, por parte
del encargado de su recolección, embalaje, rotulado, custodia y preservación, para
que pueda ser utilizado y presentado por la parte interesada, desde las audiencias
preliminares, para sustentar sus pretensiones o contra argumentaciones, ante el
Juez de Control de Garantías y acreditar un motivo fundado de autoría o
participación en procura de la afectación de un derecho fundamental.
Respecto a los conceptos desarrollados por la Ley, la jurisprudencia y la doctrina los
elementos materiales probatorios son cosas con carácter probatorio, que se
convierten en prueba cuando sean controvertidos en el juicio oral y público con
inmediación del juez de conocimiento.
La audiencia preliminar en la que se solicita al juez de control de garantías se
imponga medida de aseguramiento, que es al Fiscal a quien le corresponde elevar la
solicitud fundamentado en los EMP y EF, necesarias para sustentar la medida y su
urgencia, los cuales se evaluaran en audiencia permitiendo a la defensa la
controversia pertinente, Art. 306 C.P.P. El juez decretara cuando de dichos medios
de conocimiento pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o participe
de la conducta que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los
siguientes requisitos: que se muestre como necesaria para evitar que el imputado
obstruya el debido ejercicio de la justicia, ii) que el imputado constituya un peligro
para la seguridad de la sociedad o de la víctima; y iii) que resulte probable que el
imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Art. 308 C.P.P.
Además el juez deberá tener en cuenta para decretar la medida, la probabilidad que
la personas sea autor o partícipe del hecho que se le imputa, en concordancia con
los elementos materiales probatorios y la evidencia física recogida o de la
información obtenida legalmente.
23
Respecto al tema de las audiencias preliminares y los EMP y EF, se encuentran
tesis que describen el problema que se presenta para el procesado cuando se
realizan audiencias preliminares concentradas; denominadas triple combo, es decir
que de manera continua se desarrollan las audiencias de legalización de captura, de
formulación de imputación y seguidamente la de solicitud de imposición de medida
preventiva, por lo cual siempre existirá motivo para la imposición de la medida,
restándole a la defensa únicamente argumentar sobre la necesidad,
proporcionalidad, razonabilidad o adecuación de la medida, dado que si ya se
imputo, sostienen las tesis, que ya pesa sobre la persona la presunción de
culpabilidad conforme a los elementos materiales probatorios y evidencias físicas
presentadas por parte de la Fiscalía(Tisnés, J. 2011).
En términos de conclusión del presente aparte de artículo, ha demostrado que en las
audiencias preliminares el Juez de Control de Garantías dependiendo el asunto a
tratar, claro está actuaciones, peticiones y decisiones que no deben ordenarse,
resolverse o adoptarse en juicio, le corresponde a este tomar decisiones mediante
la inferencia razonable y fundamentarla en los EMP y EF, que la Fiscalía o defensa
presenten; para el caso expreso de la solicitud de medida de aseguramiento en
establecimiento de reclusión dicha inferencia razonable de la autoría o participación
dentro de la conducta punible que se investiga, se debe de dar desde los EMP y EF.
Finalmente dado que la palabra preliminar, de acuerdo con el diccionario de la real
academia de la lengua, expone que sirve de preámbulo o introducción para entrar en
materia, es decir antes de, en este sentido las audiencias preliminares al tratar con
los EMP y EF, se relacionan con medios de prueba, no con pruebas como tal, dado
que de acuerdo con nuestro sistema procesal penal, se entiende por prueba
únicamente la que se surte en el juicio oral y público, con inmediación del juez de
conocimiento y mediante la respectiva contradicción.
24
3. EL IMPACTO JURÍDICO DEL ESTABLECIMIENTO DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO SIN QUE SEA OBLIGATORIA LA EXHIBICIÓN DE LOS
ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS Y EVIDENCIAS FÍSICAS,
POR PARTE DE LOS JUECES DE GARANTÍAS.
Sin lugar a duda le corresponde al Juez de Control de Garantías, adelantar la
respectiva audiencia preliminar de solicitud de medida de aseguramiento en
cualquiera de sus modalidades ya sea privativa o no privativa de la libertad, es a
quien le corresponde tener en cuenta el cumplimento de los requisitos previstos en
el artículo 308 del C.P.P, que se pueden analizar en dos componentes; en primer
lugar debe inferir de los EMP y EF, que la persona procesada es autor o participe de
la conducta que se investiga, componente objetivo, y el segundo, analizar que es un
peligro para la sociedad, la víctima, la administración de justicia o que no
comparecerá al proceso, que sería el componente subjetivo.
El problema jurídico que se plantea surge cuando se realiza la inferencia razonable
en base a EMP y EF, que la ley no hace obligatorio su exhibición en etapa
preliminar, no permitiendo a la defensa argumentar respecto de ellos, restándole
únicamente argumentar sobre la necesidad, proporcionalidad, razonabilidad o
adecuación de la medida. En este contexto, el Art. 308 del C.P.P, aduce que se
evaluaran en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente, esta
controversia los jueces optan por no realizarla argumentado que esta se tiene
prevista para el juicio, agilizando así el decreto de la medida, convirtiendo en regla
algo que tiene el carácter de excepcional.
En el caso particular de las medidas de aseguramiento, es especial en su modalidad
preventiva de la libertad en establecimiento de reclusión, se aduce que después de
diez (10) años de entrar en vigencia la Ley 906 de 2004, su forma de regulación
permite a los operadores jurídicos, interpretar y aplicar algo que tiene el carácter de
excepcional en algo general.
25
Dicha forma de regulación, ha ocasionado vulneración de los derechos de las
personas procesada, en este sentido a diario evidenciamos noticias por Caracol o
RCN, sobre los hacinamientos que presentan las cárceles, la innovación de puesto
de control por la URIS, en tal caso de acuerdo con el informe presentado por el
periódico El Espectador a finales del 2013, las cárceles contenían hacinamiento
hasta en un 53%; para la época Colombia contaba con 116 mil presos, y de ese total
ese total, 37.334, el 32%, se hallaban detenidos en calidad de indiciados (Jiménez,
J. 2013) personas a las cuales se les arrebato la libertad utilizando la figura de
medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión.
A la vista salta una excesiva concentración de personas en mismo lugar cuando
hablamos de hacinamiento, la cuestión está en que dicha aglomeración se está
presentando en el lugar menos preferido para la libertad del hombre, y es la cárcel,
donde se vulneran además derechos fundamentales del hombre como son la vida
misma, la integridad personal, la intimidad, la dignidad humana, colocando a una
persona de manera legítima mediante la figura de la medida de aseguramiento,
prácticamente en condiciones inhumanas y degradantes, en donde se va afectar
altamente la dignidad humana de la persona procesada.
Al parecer los Fiscales, están optando por solicitar la medida de aseguramiento en
su modalidad más lesiva de los derechos, que es en establecimiento carcelario, y los
jueces en audiencia preliminar la imponen, fundamentados en aquellos EMP y EF
que no se exhiben a la parte para controvertirlos, dado que no es el momento para
hacerlo, por ejemplo en una audiencia preliminar nunca se va permitir
contrainterrogar al entrevistado, al denunciante o a quien rindió un dictamen (Tisnés,
J. 2011), situación que se agrava cuando los medios de comunicación, la sociedad
coaccionan a los Jueces de garantías a la imposición de la medida, y estos
atemorizado por el inicio de proceso disciplinario, o una investigación penal por
prevaricato finaliza decretando la medida.
26
Hemos dicho, que pruebas son únicamente las que se obtiene en juicio con las
respectivas formalidades que establece el sistema procesal penal, mediante la
mediación del juez, la concentración, la publicidad y el respectivo surgimiento de la
contradicción, formalidades que no se exigen en audiencias preliminares donde se
discute la medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión; es decir, que
se envía a la cárcel al imputado sin pruebas, meramente como un acto hostil del
Estado, en contra del ciudadano, contradiciendo un principio básico del derecho
penal y es nulla poena sine iudicio, al punto de considera que se habla de pena en
establecimiento de reclusión sin juicio.
Esa bien que el sistema establezca que toda prueba deba ser solicitada o
presentada en la audiencia de acusación y preparatoria y se practique en el
momento respectivo del juicio oral y público; pero no está bien que el procesado al
cual no se le probado su plena responsabilidad de la conducta que se le atribuye se
encuentre en establecimiento de reclusión bajo otra figura jurídica de medida de
aseguramiento, mostrando con ello la debilidad de Estado de garantizar los
derechos y proteger las víctimas.
El Art. 306 del C.P.P, respecto de la Solicitud de imposición de medida de
aseguramiento. Modificado por el art. 59, Ley 1453 de 2011. Aduce que “el fiscal
solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento,
indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para
sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo
a la defensa la controversia pertinente”. Sobre este último se da la importancia de
saber distinguir entre la expresión “controversia pertinente” , y la de contradicción
que señala el artículo 378; pero es que aquí señala lo que en realidad puede
controvertirse, mientras que en el artículo 306 se hace referencia sólo a lo
pertinente, y bajo el presupuesto de que en ese instante solo existen elementos de
conocimiento necesarios y no pruebas como tal (Acero, P. 2005. Pág. 135),dejando
en claro que controversia pertinente no es sinónimo de contradicción.
27
Finalmente podemos concluir aduciendo que el impacto jurídico del establecimiento
de la medida de aseguramiento sin que sea obligatoria la exhibición de los
elementos materiales probatorios y evidencias físicas por parte de los jueces de
garantías refuta en la vulneración de los derechos del imputado, dado que la no
obligatoria exhibición de los EMP y EF en una etapa preliminar agiliza el decreto de
dicha medida ocasionando con ello no solo la vulneración de los derechos del
procesado, si no también generando hacinamiento en las cárceles, vulnerando
gravemente el derecho a la libertad, al debido proceso, a la integridad personal, en si
la vida misma del procesado.
4. CONCLUSIONES
a. La figura jurídica procesal de la medida de aseguramiento y la directa relación
que guarda con el derecho a la libertad dentro del ordenamiento jurídico
Colombiano que es un Estado social de derecho moderno es un paradigma que
los jueces de control de garantías deber resolver cuando se enfrentan a la
solicitud de una medida preventiva a lo cual generalmente finalizan decretándola,
adquiriendo tendencia de eficiencia del sistema, alejado de la concepción amplia
garantista de Colombia como estado de derecho.
b. Las audiencias preliminares en el sistema penal acusatorio que se presentan de
manera continua estas son las denominadas el triple combo, es decir se
presentan seguidamente la legalización de captura, la de formulación de
imputación y seguidamente la de solicitud de imposición de medida preventiva
viabiliza el decreto de la media preventiva restándole a la defensa únicamente
argumentar sobre la necesidad, proporcionalidad, razonabilidad o adecuación de
la medida, dado que si ya se imputo ya pesa sobre la persona la presunción de
culpabilidad conforme a los elementos materiales probatorios y evidencias
físicas presentadas por parte de la Fiscalía en cualquier proceso penal en
Colombia.
28
c. Los elementos materiales probatorios y evidencias físicas no son pruebas, pero
son medios suficientes para que un juez de control de garantías infiera
razonablemente que un persona es autor o participe de un delito y le arrebate su
libertad.
d. El impacto jurídico del establecimiento de la medida de aseguramiento sin que
sea obligatoria la exhibición de los elementos materiales probatorios y evidencias
físicas, por parte de los jueces de garantías refuta en la vulneración de los
derechos del imputado, dado que la no obligatoria exhibición de los EMP y EF en
una etapa preliminar agiliza el decreto de dicha medida ocasionando con ello un
alto impacto de hacinamiento en las cárceles de nuestro País, vulnerando
gravemente el derecho a la libertad, al debido proceso, a la integridad personal,
en si la vida misma del procesado.
e. Se crea con la actual regulación de la medida de aseguramiento en
establecimiento de reclusión en la mente de los operadores jurídicos que
necesariamente se tiene que decretar dicha medida intramural, olvidando que
entre las medidas de aseguramiento hay otras modalidades igualmente viables
que pueden ser decretadas en la audiencia preliminar.
f. La no obligación de exhibir los elementos materiales probatorios y evidencias
físicas dentro de la audiencia preliminar en que se solicita la medida de
aseguramiento, hace imposible que se surta una controversia pertinente respecto
a dichos medios de conocimiento, dado que, tal como se encuentra estructurado
el sistema procesal penal permite que se argumente que las pruebas únicamente
se surten en el juicio oral y público con la respectiva contradicción, y no en la
audiencia preliminar donde se discute la medida de aseguramiento, permitiendo
así que los operadores jurídicos adquieran una concepción errónea de los
verdaderos fines de la medida de aseguramiento.
29
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Rica 7 Al 22 De Noviembre De 1969 (Pacto De San José)