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Medidas Cautelares Afectación de bien de tercero .......................................................................................... 13 Cuando se acredite fehacientemente que el bien afectado con la medida cautelar pertenece a persona distinta del demandado, el juez ordenará su desafectación inmediata, incluso si la medida no se hubiera formalizado. .............................................. 13 Afectación de títulos valores: anotación en el documento. Nulidad del acta de embargo . 14 Cuando se afecten títulos valores o documentos de crédito en general, éstos serán entregados al custodio haciéndose la anotación respectiva en el documento, conjuntamente con la copia certificada de su designación y del acta de secuestro, a fin de representar a su titular. .................................................................................................... 14 Constituyendo el secuestro una modalidad en embargo consistente en la desposesión de un bien con entrega del mismo a un custodio, es nula el acta de embargo si no se ha cumplido con entregar al custodio el documento de crédito materia de embargo, con su anotación respectiva. ....................................................................................................... 15 Asignación anticipada: carga familiar y remuneración...................................................... 16 Tratándose de una asignación anticipada de alimentos, destinada a favorecer a la cónyuge accionante, el Juzgador debe resolver su pedido tomando en cuenta la carga familiar del emplazado así como la remuneración que percibe. ....................................... 16 Anotación de sentencia.................................................................................................... 17 Las transferencias del inmueble realizadas con posterioridad a la anotación de la demanda, no constituyen impedimento para la anotación de la sentencia presentada al Registro, toda vez que los bienes inmuebles y los derechos inscribibles anotados pueden ser enajenados o gravados sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya extendido la anotación. .................................................................................................... 17 Anotación preventiva de demanda o sentencia ................................................................ 19 No se puede inscribir en el Registro de la Propiedad Inmueble, anotación preventiva de una demanda o la sentencia de un proceso seguido entre personas que no tienen dominios en los inmuebles registrados. ........................................................................... 19 Bienes embargados: monto de responsabilidad............................................................... 22 El adquiriente de un bien afectado con medida cautelar tiene la obligación de responder hasta por el monto inscrito, no siendo viable que después de su adquisición se amplíe la medida. ............................................................................................................................ 22

Medidas cautelares

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Page 1: Medidas cautelares

Medidas Cautelares

Afectación de bien de tercero .......................................................................................... 13

Cuando se acredite fehacientemente que el bien afectado con la medida cautelar

pertenece a persona distinta del demandado, el juez ordenará su desafectación

inmediata, incluso si la medida no se hubiera formalizado. .............................................. 13

Afectación de títulos valores: anotación en el documento. Nulidad del acta de embargo . 14

Cuando se afecten títulos valores o documentos de crédito en general, éstos serán

entregados al custodio haciéndose la anotación respectiva en el documento,

conjuntamente con la copia certificada de su designación y del acta de secuestro, a fin de

representar a su titular. .................................................................................................... 14

Constituyendo el secuestro una modalidad en embargo consistente en la desposesión de

un bien con entrega del mismo a un custodio, es nula el acta de embargo si no se ha

cumplido con entregar al custodio el documento de crédito materia de embargo, con su

anotación respectiva. ....................................................................................................... 15

Asignación anticipada: carga familiar y remuneración ...................................................... 16

Tratándose de una asignación anticipada de alimentos, destinada a favorecer a la

cónyuge accionante, el Juzgador debe resolver su pedido tomando en cuenta la carga

familiar del emplazado así como la remuneración que percibe. ....................................... 16

Anotación de sentencia .................................................................................................... 17

Las transferencias del inmueble realizadas con posterioridad a la anotación de la

demanda, no constituyen impedimento para la anotación de la sentencia presentada al

Registro, toda vez que los bienes inmuebles y los derechos inscribibles anotados pueden

ser enajenados o gravados sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya

extendido la anotación. .................................................................................................... 17

Anotación preventiva de demanda o sentencia ................................................................ 19

No se puede inscribir en el Registro de la Propiedad Inmueble, anotación preventiva de

una demanda o la sentencia de un proceso seguido entre personas que no tienen

dominios en los inmuebles registrados. ........................................................................... 19

Bienes embargados: monto de responsabilidad ............................................................... 22

El adquiriente de un bien afectado con medida cautelar tiene la obligación de responder

hasta por el monto inscrito, no siendo viable que después de su adquisición se amplíe la

medida. ............................................................................................................................ 22

Page 2: Medidas cautelares

Bienes inembargables ..................................................................................................... 23

El acreedor tiene derecho a emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure

aquello a que está obligado. No constituyen bienes inembargables los que pertenecen a

una sociedad conyugal. ................................................................................................... 23

Bienes inembargables ..................................................................................................... 25

Los fondos y reservas que administra el IPSS son inembargables. No procede disponer

medidas cautelares ni de ejecución sobre ellos. Debe ser de aplicación lo dispuesto en la

única disposición transitoria de la Ley Nº 26756. ............................................................. 25

Bienes sociales. Embargo y remate ................................................................................. 26

Los bienes integrantes del patrimonio social pueden embargarse mas no rematarse, pues

dicho acto daría lugar a liquidar un bien social en forma no autorizada por ley. ............... 26

La naturaleza provisoria de la misma, no puede afectar de manera definitiva la porción

que en caso de indivisión corresponda al cónyuge no obligado. ...................................... 26

Caducidad de la medida cautelar ..................................................................................... 28

Existiendo sentencia en el proceso, la medida cautelar caduca a los dos años de

consentida o ejecutoriada dicha resolución.La caducidad opera como castigo al acreedor

negligente que cuando después de existir sentencia firme, deja transcurrir más de dos

años sin pedir la ejecución forzada. ................................................................................. 28

Caracerísticas y variación ................................................................................................ 30

Toda medida cautelar es provisoria, esto es, que tiene determinada duración en el tiempo.

Es instrumental y variable porque se puede modificar la forma de la medida. ................. 30

Contracautela .................................................................................................................. 31

La contracautela tiene por objeto asegurar al afectado con una medida cautelar el

resarcimiento de los daños y perjuicios que pueda causar su ejecución. ......................... 31

Resulta conveniente por los derechos a discutirse como son la devolución de bienes y

otras pretensiones, que la contracautela sea de naturaleza real -carta fianza- hasta por el

mismo monto de la pretensión cautelar, para lo cual el juez deberá otorgar un plazo no

mayor de 15 días. ............................................................................................................ 31

Conversión de medida cautelar: facultad del juzgador ..................................................... 33

Si no se ha acreditado que el negocio de la ejecutada resulte improductivo no se debe

ordenar la clausura y conversión de la medida, máxime que el interventor recaudador

nunca se ha apersonado a las oficinas administrativas de la demandada sino a un local

dedicado enteramente a la producción, donde no es posible recaudar ingresos. ............. 33

Page 3: Medidas cautelares

El juez se encuentra facultado para dictar la medida cautelar adecuada atendiendo a la

naturaleza de la pretensión principal. ............................................................................... 33

Desafectación .................................................................................................................. 34

Debe desestimarse la desafectación si el tercero no acredita fehacientemente que el bien

afectado con la medida cautelar le pertenece. ................................................................. 34

La posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes que se hallen en él. ............ 34

Desafectación .................................................................................................................. 35

El perjudicado por una medida cautelar dictada en el proceso que no es parte, puede

pedir su suspensión sin interponer tercería, anexando título de propiedad registrado. .... 35

Si las facturas, guías y boletas de venta que acompañen no acreditan de modo alguno la

propiedad alegada, debe el accionante hacer valer su derecho a través de la tercería. ... 35

Desafectación .................................................................................................................. 37

No obstante haberse dispuesto de los bienes del deudor después de haber sido

emplazado éste con el mandato ejecutivo, debe ampararse la desafectación, si las

accionantes han acreditado fehacientemente ser las legítimas propietarias de los bienes

secuestrados, pues no se requiere que el instrumento público se encuentre inscrito. ...... 37

Desafectación .................................................................................................................. 38

Cuando se acredite fehacientemente que el bien afectado con la medida cautelar

pertenece a persona distinta del demandado, el juez ordenará su desafectación

inmediata, incluso si la medida no se hubiera formalizado. .............................................. 38

Es infundada la desafectación si el solicitante no ha probado de modo alguno ser

propietario de los bienes embargados a la fecha en que se ejecutó la medida cautelar... 38

Desafectación: improcedencia ......................................................................................... 39

El bloqueo registral caduca a los 60 días. Si al momento de ingresar el embargo solicitado

por la ejecutante no había bloqueo vigente, no procede la desafectación. ....................... 39

Desafectación: acreditación fehaciente ............................................................................ 41

El presupuesto exigido para ordenar la desafectación de un bien gravado con medida

cautelar es, acreditar fehacientemente que el bien afectado pertenece a persona distinta

del obligado. .................................................................................................................... 41

Si los terceros acompañan un testimonio de escritura pública de los derechos y acciones

respecto al inmueble embargado; y, dicha compra recién ha sido registrada con

posterioridad a la inscripción del embargo, cuya suspensión se solicita, se hace necesario

que el derecho de propiedad alegado por los terceros se dilucide en un proceso más

amplio de tercería. ........................................................................................................... 41

Page 4: Medidas cautelares

Desafectación: acreditación fehaciente ............................................................................ 42

Es fundada la desafectación de bienes muebles siempre y cuando se acredite

fehacientemente que los bienes afectados pertenecen a persona distinta del demandado.

........................................................................................................................................ 42

La transmisión de bienes muebles se perfecciona con la tradición y no por la inscripción

en el registro de la propiedad. Ello constituye un medio de publicidad del acto y es

meramente facultativo. ..................................................................................................... 42

El numeral 94 del Código de Tránsito y Seguridad Vial establece una presunción juris

tantum sobre la propiedad de un vehículo, con documento distinto al certificado de registro

o tarjeta de propiedad. ..................................................................................................... 42

Desafectacion: documento indubitable............................................................................. 44

Basta un documento indubitable que acredite la propiedad del tercero, de cómo, para que

no sea necesario entrar al análisis de la manera en que se hizo la transferencia, ni su

modalidad para amparar la desafectación, porque tratándose de una medida cautelar,

dichas consideraciones resultan ajenas al proceso, por su carácter instrumental. ........... 44

Desafectación de bien perteneciente a persona distinta del demandado: necesidad de

prueba fehaciente ............................................................................................................ 45

«... La desafectación del bien o bienes materia de la medida, autorizada por el artículo

seiscientos veinticuatro del aludido Código (Procesal Civil), sólo procede cuando se

acredite fehacientemente, esto es, de manera indubitable, que tal o tales bienes

pertenecen a persona distinta del demandado...» ............................................................ 45

Desafectación de bien mueble: tradición .......................................................................... 46

La desafectación de bien de un tercero, que prevee el artículo 624 del Código Procesal

Civil, sólo procede cuando se acredita fehacientemente que dicho bien pertenece a

persona distinta del demandado. ..................................................................................... 46

La transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada, se efectúa con la

tradición a su acreedor y se acredita el perfeccionamiento del acto traslativo de dominio

mediante documento privado, el que produce eficacia jurídica desde la presentación del

mismo ante el Notario Público para que certifique la fecha o legalice las firmas. ............. 46

Desafectación: bien de tercero ........................................................................................ 47

La desafectación de bien de un tercero, sólo procede cuando se acredita fehacientemente

que dicho bien pertenece a persona distinta del demandado. La copia legalizada ante el

Notario Público del contrato de compraventa acredita el perfeccionamiento del acto

traslativo de domicilio. Un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia

Page 5: Medidas cautelares

jurídica desde la presentación del mismo, ante el Notario Público para que certifique la

fecha o legalice las firmas. ............................................................................................... 47

Desafectación de vehículo ............................................................................................... 49

Procede la desafectación, si se acredita el perfeccionamiento del acto traslativo de

dominio del vehículo automotor reclamado, con documento de fecha cierta y con eficacia

jurídica. ............................................................................................................................ 49

La transmisión de bienes muebles se perfecciona con la tradición y no por la inscripción

en el registro de propiedad. ............................................................................................. 49

Diligencia contra fiador: requisitos ................................................................................... 50

Para poder ejecutar una medida cautelar contra un fiador del obligado principal, es

necesario que se le hubiera emplazado con la demanda a través de la que se persigue el

pago de la deuda. ............................................................................................................ 50

Embargo: causal de nulidad ............................................................................................. 53

No es causal de nulidad el hecho de haberse trabado la medida de embargo en la misma

fecha que se dictó el correspondiente mandato cautelar.................................................. 53

Embargo de inscripción: preferencia frente a una hipoteca .............................................. 54

La hipoteca recién se constituye cuando se eleva a Escritura Pública. En ese sentido, no

otorga un derecho de preferencia frente a un embargo inscrito con anterioridad a la fecha

de su constitución. ........................................................................................................... 54

Embargo de derechos y acciones de la sociedad de gananciales .................................... 57

Es procedente el embargo trabado sólo en cuanto a los derechos y acciones que le

pudieren corresponder al coejecutado al momento que se liquide la sociedad de

gananciales...................................................................................................................... 57

Así como es imprescindible proteger a la familia y el matrimonio, no puede dejar de

pensarse en la protección de los acreedores que no pueden ver satisfecho su legítimo

derecho de crédito, al no contar sus deudores con patrimonio individual suficiente para

responder por sus obligaciones. ...................................................................................... 57

Embargo de la C.T.S. en materia de alimentos: .............................................................. 58

El monto por concepto de la C.T.S. embargado al obligado a prestar alimentos, sirve para

garantizar las futuras pretensiones que puedan devengarse en los casos en que se deje

de prestar servicios, es decir, cuando ya no se labore, o cuando se perciba una pensión

que no alcance a cubrir las necesidades básicas de el o los alimentistas. ....................... 58

Embargo: ilícito penal ...................................................................................................... 60

Page 6: Medidas cautelares

Si en la realización de la audiencia tanto el personal del Juzgado como el policial fueron

objeto de agresión física y verbal, dichos hechos constituyen indicios razonables de la

comisión de un delito previsto como violencia y resistencia a la autoridad, que deben ser

puestos en conocimiento del Ministerio Público. .............................................................. 60

Embargo en forma de depósito. Depósito ........................................................................ 61

Cuando se trata de un bien mueble inscribible, la prenda sólo surte sus efectos a partir de

la inscripción en el registro respectivo.............................................................................. 61

Las inscripciones contenidas en los antecedentes registrales se presumen ciertas y

producen todos sus efectos, mientras no se rectifiquen o se declare judicialmente su

invalidez. La prioridad en el tiempo determina la preferencia de los derechos que otorga el

Registro. .......................................................................................................................... 61

El embargo en forma de inscripción no impide solicitar una de depósito, con el fin de

consolidar el aseguramiento de su crédito, lo cual no significa que dicha ejecución

determine la invalidez de la otra....................................................................................... 61

Embargo en forma de retención: compensación por tiempo de servicios ......................... 64

El porcentaje de la compensación por tiempo de servicios del obligado que se embarga en

forma de retención, constituye una garantía para el pago de pensiones a futuro. ............ 64

Esta suma constituye una garantía mientras esté vigente la sentencia que ordena la

prestación de alimentos, pudiendo el obligado pedir que se traslade a otro bien que a

consideración del Juzgador sea suficiente para responder de la obligación. ................... 64

Embargo en forma de retención en los procesos laborales: precisión terminante sobre su

procedencia ..................................................................................................................... 65

En los procesos laborales sólo son procedentes los embargos bajo las modalidades de

inscripción o administración, no así el embargo en forma retención, el cual no está

contemplado por la Ley Procesal de Trabajo. .................................................................. 65

Embargo en forma de depósito: desafectación ................................................................ 66

Debe ampararse la desafectación del embargo en forma de depósito sobre los bienes que

se encuentren en el domicilio del Vicepresidente del Directorio de la Empresa

demandada. ..................................................................................................................... 66

Siendo la obligada una persona jurídica, que por mandato legal tiene una existencia

distinta de sus miembros y ninguno de éstos, ni todos ellos tienen derecho al patrimonio

de ella, ni están obligados a satisfacer sus deudas, resulta evidente que la medida

cautelar se efectuó en bienes ajenos a la obligada. ......................................................... 66

Page 7: Medidas cautelares

No procede indemnizar por la medida cautelar ejecutada, pues no se ha acreditado

malicia ni dolo al efectuar la medida, pues ella responde al legítimo derecho de lograr la

materialización de una sentencia, aún no ejecutada. ....................................................... 66

Embargo sobre acciones: controversia sobre la afectación de los incrementos ............... 67

El demandado alega que el incremento (fruto) en determinado porcentaje no debe estar

afectado con el embargo; la Sala desestima este argumento esgrimido por el afectado con

la medida cautelar, por cuanto el embargo es contra las acciones como bien propio del

demandado. ..................................................................................................................... 67

Embargo sobre acciones: controversia sobre la afectación de los incrementos ............... 68

El demandado alega que el incremento (fruto) en determinado porcentaje no debe estar

afectado con el embargo; la Sala desestima este argumento esgrimido por el afectado con

la medida cautelar, por cuanto el embargo es contra las acciones como bien propio del

demandado. ..................................................................................................................... 68

Improcedencia: cosa juzgada fraudulenta ........................................................................ 70

En un proceso de cosa juzgada fraudulenta es razonable la actitud del juzgador para

negar, por ahora, el petitorio cautelar; pues, el nivel de verosimilitud exige una mayor

maduración del proceso. .................................................................................................. 70

Improcedencia de medida cautelar .................................................................................. 71

No procede amparar la medida cautelar si la actora no presenta prueba que sustente que

su cónyuge viene efectuando actos de disposición de bienes del patrimonio de la

sociedad, sin consentimiento de ésta; así como se aprecie que la posible demora en

resolver el principal, pueda originar daño irreperable en los intereses de la peticionante. 71

Inscripción irregular de un embargo en partida registral nueva. Buena fe registral........... 72

Si bien en el presente caso el embargo trabado en un proceso ejecutivo fue inscrito, dicha

inscripción se hizo abriendo una partida registral nueva y no en la partida original del

inmueble sub litis, lo cual es irregular y carece de valor frente a otras inscripciones

contenidas en la referida partida original, cuya expresión literal da valor pleno a la

adquisición de buena fe que hizo el tercerista. ................................................................. 72

Instrumentalidad. Variación .............................................................................................. 75

La medida cautelar constituye una decisión anticipada tendiente a lograr el equilibrio entre

las partes. Es instrumental porque no tiene un fin en sí misma, sino que su razón está

sellada por la sentencia futura a dictarse; es variable, porque puede ser ampliada,

modificada, variada o suspendida, y es prejudicial, porque importa el adelantamiento de

uno o todos los efectos de la sentencia a dictarse posteriormente. .................................. 75

Page 8: Medidas cautelares

Levantamiento de embargo ............................................................................................. 77

Procede el levantamiento del embargo sobre los beneficios sociales cuando los alimentos

están plena y suficientemente garantizados. La pensión de jubilación vitalicia que percibe

el demandado garantiza las pensiones futuras de alimentos. .......................................... 77

Medida cuatelar fuera de proceso .................................................................................... 79

No es viable solicitar en una medida cautelar, antes de iniciado un proceso, la anotación

en los Registros Públicos de una demanda aún inexistente, pues, se requiere la existencia

de un proceso principal, esto es, por lo menos de la interposición de la demanda........... 79

Levantamieno de medida cautelar: exclusión de bienes .................................................. 80

No se puede excluir del levantamiento de la medida cautelar, algunos bienes muebles que

no se encuentran consignados en la relación de bienes, si se tiene en cuenta que la

posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles. ................................. 80

Ejecución de embargo ..................................................................................................... 81

El art. 656 del CPC exige para ejecutar una medida de embargo en forma de inscripción,

su anotación en el registro del monto de la afectación, lo que restringe el derecho del

embargante respecto a mantener la medida cuando se cumple con el pago de esa

cantidad, máxime si el art. 617 del CPC autoriza la variación de ésta, inclusive en su

monto............................................................................................................................... 81

Embargo de bienes de la sociedad conyugal ................................................................... 82

Sólo al fenecimiento de la sociedad de gananciales por causales de ley se puede

proceder a su liquidación y por tanto a determinar el haber de cada cónyuge; mientras ello

no ocurra es improcedente el embargo de los bienes de la sociedad por deudas de uno

solo de los cónyuges, puesto que aquella no está formada por derechos y acciones. ..... 82

Embargo malicioso: responsabilidad por daños y perjuicios ............................................ 83

Las medidas cautelares tienen como objetivo el aseguramiento del cumplimiento de la

sentencia, e implican una restricción de los derechos del afectado con la medida. En tal

sentido, si se solicitan embargos preventivos maliciosamente y éstos se materializan, es

evidente que se ocasionan graves daños a la contraparte, generándose en el solicitante la

correspondiente responsabilidad por daños y perjuicios. ................................................. 83

Inexigibilidad de prueba plena y concluyente para acreditar la apariencia o verosimilitud

del derecho en que se basa la pretensión cautelar .......................................................... 84

«... Para obtener el pronunciamiento de una resolución que estime favorablemente una

pretensión cautelar, resulta suficiente la comprobación de la apariencia o verosimilitud del

derecho invocado por el actor, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea

Page 9: Medidas cautelares

posible anticipar que en el proceso principal se declarará la certeza del derecho; (...) la

norma procesal no exige, para los fines de dicha comprobación, una prueba plena y

concluyente, sino un mero acreditamiento, comúnmente efectuado mediante un

procedimiento informativo...» ........................................................................................... 84

La prueba de la improductividad del negocio como requisito de la conversión del embargo

en forma de intervención a secuestro .............................................................................. 86

«... No se ha acreditado que el negocio de la ejecutada resulte improductivo, requisito

para ordenar la clausura y conversión de la medida (de embargo en forma de intervención

a secuestro)...» ................................................................................................................ 86

«... Las medidas cautelares extraordinarias, requieren además de los presupuestos ya

conocidos como son: la apariencia del derecho invocado, el peligro en la demora, y la

contracautela, un cuarto presupuesto: la irreparabilidad del perjuicio, es decir el

peticionante debe acreditar al Juez que si no se hace o se deja de hacer un acto ahora

que él lo pide, nunca más se va a presentar el estado de cosas que se tiene...» ............ 88

Medida cautelar anticipada: acción causal ....................................................................... 90

Prescrita la acción cambiaria de un título valor, procede la acción personal contra su

aceptante y avalista. ........................................................................................................ 90

Procede la medida cautelar anticipada destinada a evitar un perjuicio irreparable o

asegurar provisionalmente la ejecución de una sentencia definitiva. ............................... 90

Medida cautelar fuera del proceso ................................................................................... 91

El beneficiario de la medida cautelar fuera de proceso debe interponer su demanda ante

el mismo juez, dentro de los 10 días posteriores a dicho acto.......................................... 91

El derecho de acción no está supeditado a la ejecución de la medida cautelar. .............. 91

Medida cautelar fuera de proceso: plazo para interponer demanda ................................. 93

La no interposición de la demanda en el plazo previsto en el art. 636 del CPC afecta

únicamente a la medida cautelar obtenida, mas no impide que se tramite y resuelva la

pretensión principal. ......................................................................................................... 93

Medida cautelar: nulidad insalvable del proceso .............................................................. 94

Tratándose de medida cautelar, sólo procede recurrir en casación contra la resolución

final expedida en revisión, cuando habiéndose denegado en primera instancia la

suspensión de la medida, el interesado ha promovido la correspondiente tercería.

Contrariamente, ante un recurso de apelación la resolución de revisión es definitiva, no

pudiéndose interponer contra ella recursos impugnatorios. Por lo mismo, adolece de

Page 10: Medidas cautelares

nulidad insalvable el proceso cuando el Juzgador tramita y resuelve irregularmente el

recurso de apelación como uno de tercería, pues dicho hecho desnaturaliza el proceso. 94

Medida cautelar de no innovar: improcedencia ................................................................ 97

No obstante demandar acumulativamente la nulidad de cosa juzgada fraudulenta e

indemnización, no puede concederse la medida cautelar de no innovar porque la misma

no es inscribible. .............................................................................................................. 97

Al existir una sentencia en ejecución, no opera para el otorgamiento de la medida

cautelar, la verosimilitud del derecho invocado. ............................................................... 97

Medida cautelar fuera de proceso: anotación de demanda. Improcedencia ..................... 98

No es viable solicitar en una medida cautelar, antes de iniciado un proceso, la anotación

en los Registros Públicos de una demanda aún inexistente, pues, se requiere la existencia

de un proceso principal, esto es, por lo menos de la interposición de la demanda........... 98

Medida temporal sobre el fondo: objeto ........................................................................... 99

La medida temporal sobre el fondo pretende satisfacer anticipadamente el objeto

pretendido y se concede excepcionalmente; para lo cual se requiere, no una simple

verosimilitud sino una fuerte probabilidad que, la posición de quien la solicita sea

jurídicamente la correcta. Además, resulta insoslayable la exigencia que se comprueba

prima facie el riesgo de "perjuicio irreparable". ................................................................ 99

Medida cautelar innovativa: hecho inexistente ............................................................... 102

Si la administración de la institución a la que representa el accionante, no ha sido ejercida

de hecho por él, no resulta amparable dictar una medida cautelar para reponer una

situación de hecho que jamás ha existido. ..................................................................... 102

Objeto, características y variación de la medidas cautelares ......................................... 103

Las medidas cautelares tienen por objeto garantizar el cumplimiento de la decisión a

adoptarse en forma definitiva, y se caracterizan por importar un prejuzgamiento, ser

provisorias, instrumentales y variables........................................................................... 103

La medida cautelar puede ser variada, atendiendo a las circunstancias particulares del

caso. .............................................................................................................................. 103

Oportunidad de la medida cautelar ................................................................................ 104

No existiendo orden de pago contenida en el mandato ejecutivo, no resulta atendible la

medida cautelar. ............................................................................................................ 104

Sin embargo, el juez, con la facultad que le confiere el art. 611 CPC puede disponer la

medida cautelar que considere edecuada, atendiendo a la naturaleza de lo que va ser la

principal. ........................................................................................................................ 104

Page 11: Medidas cautelares

Prejudicialidad, efectos .................................................................................................. 106

La medida cautelar constituye el instrumento legal que permite garantizar la efectividad de

una sentencia a dictarse en un proceso, como tal, cumple una función primordial en la

defensa de los derechos sustantivos. ............................................................................ 106

Una de las características de la medida cautelar es la prejudicialidad, lo que indica un

adelantamiento de opinión del juez respecto de lo que más adelante se resolverá........ 106

Procedencia: ejecución de garantías ............................................................................. 108

Es procedente el pedido de medida cautelar de quien ha obtenido sentencia favorable,

aunque fuere impugnada. Ello es aplicable por extensión a los procesos de ejecución de

garantías, que de acuerdo a ley terminan con la expedición del auto respectivo. .......... 108

Los bienes dados en prenda por su propia naturaleza y uso están expuestos a

disminución o pérdida de su valor, lo cual puede diluir o dificultar el derecho del actor a

cobrar la deuda; por ello, resulta evidente que la demora en resolver la litis representa un

riesgo o peligro para el derecho del ejecutante. ............................................................. 108

Prueba de la propiedad de bien embargado: exigencia de titulo de fecha cierta ............ 109

«... Cuando se trata de acreditar la propiedad de un bien embargado por una deuda

personal, si el título no está inscrito, debe ser de fecha cierta...»................................... 109

Presupuestos de la medida cautelar: alcances .............................................................. 110

Son presupuestos de la medida cautelar, la verosimilitud del derecho y el peligro en la

demora. La verosimilitud o apariencia del derecho invocado, significa que el Juez debe

realizar una estimación o cálculo de probabilidad que le permita persuadirse que el

derecho cuya cautela se pide, existe en principio. El peligro en la demora es la

constatación por parte del Juez, que si no concede de inmediato la medida cautelar a

través de la cual garantice el cumplimiento del fallo definitivo, es factible que éste jamás

se ejecute con eficacia. .................................................................................................. 110

Presupuestos de la medida cautelar: alcances .............................................................. 111

La verosimilitud y el peligro en la demora son presupuestos de la medida cautelar

contenidos en el artículo 611º del Código Procesal Civil. La verosimilitud o apariencia del

derecho invocado, significa que el juez debe realizar una estimación o cálculo de

probabilidad que le permita persuadirse que el derecho cuya cautela se pide, existe en

principio. El peligro en la demora es la constatación por parte del Juez, que si no concede

de inmediato la medida cautelar a través de la cual garantice el cumplimiento del fallo

definitivo es factible que éste jamás se ejecute con eficacia. ......................................... 111

Requisitos de la medida cautelar ................................................................................... 113

Page 12: Medidas cautelares

Para amparar una medida cautelar, debe presentarse copulativamente la verosimilitud del

derecho invocado y la necesaria decisión preventiva. .................................................... 113

Si existen elementos indispensables para conceder una medida cautelar debe ampararse,

caso contrario pasaría a ser un ejercicio arbitrario de la jurisdicción. ............................. 113

Se puede solicitar una medida cautelar, ante de iniciar el proceso arbitral de dar suma de

dinero; ello no debe llevar a considerar como una renuncia al arbitraje pues no existe

incompatibilidad alguna con él. ...................................................................................... 113

Sanción al titular de la medida ....................................................................................... 115

El art. 621 del CPC permite al juez de la demanda la sanción al titular de la medida

cautelar que ha obtenido la misma sin estar premunido del derecho que invocó. .......... 115

Si bien el referido artículo no señala expresamente la situación de la medida cautelar

parcialmente atendible, en atención al argumento de que "quien puede lo más puede lo

menos", corresponde al juez de la demanda fijar la indemnización................................ 115

Suspensión de medida cautelar: solicitud de parte ........................................................ 116

El perjudicado con una medida cautelar dictada en proceso en que no es parte, puede

pedir la suspensión sin interponer tercería, anexando el título de propiedad registrado. 116

Se presume que el poseedor es reputado propietario, mientras no se pruebe lo contrario;

ante tal presunción, corresponde al ejecutante demostrar que el bien del tercero no le

pertenece a éste, sino al deudor. ................................................................................... 116

Suspensión del embargo: prueba de la propiedad del inmueble y por lo mismo de los

bienes muebles dentro de él .......................................................................................... 118

Para suspender una medida cautelar de embargo, el afectado debe anexar el título de

propiedad del inmueble dentro del cual se encuentran los bienes muebles embargados, a

efecto de invocar la presunción establecida por el artículo 913º del Código Civil. .......... 118

Supuestos de la medida cautelar ................................................................................... 119

Los supuestos en que se funda cualquier medida cautelar, es la verosimilitud del derecho,

entendido como la posibilidad de que éste exista y no como una incontrastable realidad,

que sólo se logrará conocer al agotarse el trámite respectivo; que otro supuesto, es la

existencia del peligro en la demora, es decir, de un temor fundado en la configuración de

un daño a un derecho cuya protección se persigue, y que, de no hacerlo en forma

inmediata, se corre el riesgo que en el supuesto de recaer sentencia definitiva favorable,

ésta permanezca incumplida. ........................................................................................ 119

Variación ........................................................................................................................ 121

Page 13: Medidas cautelares

El juez puede disponer la clausura del negocio así como la conversión del embargo de

intervención a secuestro. ............................................................................................... 121

Si durante la época en que el negocio estuvo sujeto a la medida cautelar no se demostró

que el mismo genere ingresos suficientes debe ampararse la conversión de la medida

cautelar. ......................................................................................................................... 121

Resulta prematura la clausura del negocio si la ejecutada ha manifestado su intención de

cumplir con la obligación puesta a cobro. ...................................................................... 121

Variación de medida cautelar: etapa .............................................................................. 123

Habiendo quedado consentido el auto que otorga la medida cautelar, ésta sólo puede ser

objeto de variación, sustitución o de cancelación si la sentencia de primera instancia

desestima la demanda. .................................................................................................. 123

Vigencia. Subordinación e independencia ..................................................................... 124

Debe desestimarse el argumento de que la medida cautelar debe subsistir mientras no se

resuelva el recurso de casación, puesto que toda medida cautelar es provisoria porque

puede desaparecer sin que se haya expedido un fallo definitivo. ................................... 124

El proceso cautelar no puede ser independiente del proceso definitivo, pues existe una

situación de subordinación por la cual éste (proceso definitivo) no supone la existencia del

cautelar, pero éste (el cautelar) no puede aparecer sin aquél, o, por lo menos, sin la

supuesta existencia o realización de aquél. ................................................................... 124

Afectación de bien de tercero

Cuando se acredite fehacientemente que el bien afectado con la medida cautelarpertenece a persona distinta del demandado, el juez ordenará su desafectacióninmediata, incluso si la medida no se hubiera formalizado.

Expediente N-554-97

Sala Nº 1

Lima, diecinueve de setiembre de mil novecientos noventisiete.

AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente la doctora Aranda Rodríguez, por

sus fundamentos pertinentes y ATENDIENDO: Primero.- Que el artículo seiscientos

Page 14: Medidas cautelares

veinticuatro del Código Procesal Civil dispone que cuando se acredite fehacientemente

que el bien afectado con la medida pertenece a persona distinta del demandado, el Juez

ordenará su desafectación inmediata, incluso si la medida no se hubiera formalizado;

Segundo.- Que la solicitud de desafectación del tercero don Hugo Rottier Maturi Jiménez

de fojas noventicuatro del presente cuaderno, se sustenta en que se ha dispuesto medida

cautelar respecto a un bien que le pertenece; Tercero.- Que existiendo en el presente

caso una concurrencia de derechos desde que el ejecutante en virtud del incumplimiento

de una obligación de carácter personal ha obtenido una medida cautelar a su favor sobre

el vehículo de placa de rodaje número TQ-seis mil novecientos cincuentitrés, según se

aprecia de la Resolución número cuatro del veinticuatro de enero de mil novecientos

noventiséis de fojas setentisiete, en tanto que el tercero alega la propiedad del referido

bien en virtud del contrato de compraventa de fecha trece de setiembre de mil

novecientos noventiséis de fojas noventitrés, es decir celebrado con anterioridad; Cuarto.-

Que tratándose de derechos de diferente naturaleza resulta de aplicación el artículo 2022

del Código Civil concordante con el artículo 1136 éste último en aplicación analógica;

CONFIRMARON la resolución que en copia certificada obra a fojas noventiséis, su fecha

once de febrero del presente año, que ordena la desafectación del vehículo de Placa

número TQ-seis mil novecientos cincuentitrés; DISPUSIERON se oficie al Juzgado de

origen comunicándole la presente resolución y archivándose por Secretaría el presente

cuaderno; en los seguidos por Fabricaciones Metálicas Carranza Sociedad Anónima con

la Empresa de Transporte Virgen de Fátima S.R.L. sobre obligación de dar suma de

dinero (cuaderno de apelación sin efecto suspensivo).

S.S.

SAEZ PALOMINO

ARANDA RODRIGUEZ

ENCINAS LLANOS

Afectación de títulos valores: anotación en el documento. Nulidad del acta deembargo

Cuando se afecten títulos valores o documentos de crédito en general, éstos seránentregados al custodio haciéndose la anotación respectiva en el documento,

Page 15: Medidas cautelares

conjuntamente con la copia certificada de su designación y del acta de secuestro, afin de representar a su titular.Constituyendo el secuestro una modalidad en embargo consistente en ladesposesión de un bien con entrega del mismo a un custodio, es nula el acta deembargo si no se ha cumplido con entregar al custodio el documento de créditomateria de embargo, con su anotación respectiva.

Expediente 924-98

Sala Nº 2

Lima, diez de junio de mil novecientos noventiocho.

AUTOS Y VISTOS; con los cuadernos solicitados; interviniendo como Vocal ponente el

señor Mansilla Novella; y ATENDIENDO;Primero.- A que, el artículo seiscientos

cincuentidós del Código Procesal Civil, determina que cuando se afecten títulos - valores

o documentos de crédito en general, éstos serán entregados al custodio haciéndose la

anotación respectiva en el documento, conjuntamente con copia certificada de su

designación y del acta de secuestro, a fin de representar a su titular; Segundo.- A que, en

el caso de autos, aparece de la resolución de fecha dieciocho de setiembre de mil

novecientos noventisiete, corriente a fojas doscientos veintidós y doscientos veintitrés del

cuaderno cautelar que se tiene a la vista, que se ordenó trabar embargo en forma de

secuestro hasta por la suma de trescientos mil dólares americanos, sobre el documento

de crédito constituido por la Póliza de Seguros número once mil trescientos cinco, que

asegura la embarcación pesquera "Zully" cuyo titular es el demandado Exar Rolando

Espinoza Castillo, a quien en dicha resolución se le designa como custodio; Tercero.- A

que, posteriormente, por resolución de fojas doscientos cuarentisiete del propio cuaderno

cautelar, a solicitud de la actora se sustituyó al demandado como órgano de auxilio

judicial, nombrándose al doctor Luis Urrutia Viacaba como custodio del documento de

crédito en cuestión; Cuarto.- A que, sin embargo, aparece del acta de embargo corriente a

fojas doscientos noventiuno del cuaderno cautelar, que no se ha cumplido con los

requisitos previstos por el artículo seiscientos cincuentidós del Código Adjetivo; al no

haberse entregado al custodio el documento de crédito materia del embargo, con su

anotación respectiva; Quinto.- A que, a mayor abundamiento, aparece de la propia acta

Page 16: Medidas cautelares

de embargo, que el representante de la empresa Popular y Porvenir Compañía de

Seguros manifestó que la Póliza de Seguros materia del embargo, se encuentra en poder

del asegurado-demandado Exar Rolando Espinoza Castillo; Sexto.- A que, siendo esto

así, y constituyendo el secuestro una modalidad de embargo consistente en la

desposesión de un bien con entrega del mismo a un custodio; deviene en nula el acta

antes referida por no haberse materializado la orden de embargo decretada; y Séptimo.- A

que, estando a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto por los

artículos ciento setentiuno y ciento setentisiete del Código Procesal Civil. Declararon

NULA la resolución corriente en copia a fojas cincuentinueve del presente cuaderno, su

fecha primero de diciembre de mil novecientos noventisiete; NULA el acta de embargo de

fojas doscientos noventiuno del cuaderno cautelar; e INSUBSISTENTE todo lo actuado

con relación a la medida cautelar ordenada; en los seguidos por el Sindicato Pesquero del

Perú contra Exar Rolando Castillo Espinoza y otra sobre obligación de dar suma de

dinero; y devuélvase lo actuado oportunamente al juzgado de su procedencia.

SS. MANSILLA NOVELLA / DIAZ VALLEJOS / CABELLO ARCE

Asignación anticipada: carga familiar y remuneración

Tratándose de una asignación anticipada de alimentos, destinada a favorecer a lacónyuge accionante, el Juzgador debe resolver su pedido tomando en cuenta lacarga familiar del emplazado así como la remuneración que percibe.

Expediente 3031-97

Sala Nº 6

Lima, ocho de enero de mil novecientos noventiocho.

AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente la doctora Alvarez Olazábal; y

ATENDIENDO además: Primero.- A que conforme establece el artículo 481º del Código

Civil, al señalar el Juzgador una pensión de alimentos, debe tomar en consideración las

obligaciones a que se halle sujeto el deudor, sus posibilidades, así como las necesidades

Page 17: Medidas cautelares

de quien la pide; Segundo.- A que en el presente caso, tratándose de una Asignación

anticipada de alimentos, destinada a favorecer a la cónyuge accionante, debe el Juzgador

resolver su pedido tomando en cuenta la carga familiar del emplazado al tener éste una

hija extramatrimonial, así como la remuneración que ha señalado percibir, relievándose

que como toda medida cautelar, la presente tiene como característica la de ser provisional

y variable, tal como establece el artículo 612º del Código Procesal Civil; fundamentos por

los que CONFIRMARON: la resolución apelada obrante en copia certificada a fojas trece,

su fecha veintiséis de junio del año próximo pasado, que establece la asignación

anticipada de alimentos que deberá abonar don Aurelio Pedraza Durand en favor de la

accionante doña María Salomé Choquehuanca de Pedraza, en forma mensual; la

REVOCARON en cuanto al monto establecido de trescientos nuevos soles; y

REFORMÁNDOLA: en este extremo: FIJARON: en ciento cincuenta nuevos soles, la

suma que por concepto de asignación anticipada de alimentos abonará el emplazado en

favor de la accionante; cumpliendo la Secretaría con lo ordenado por el artículo 383º del

Código Procesal Civil; notificándose.

SS. CAPUÑAY CHAVEZ / TELLO GILARDI / ALVAREZ OLAZABAL

Anotación de sentencia

Las transferencias del inmueble realizadas con posterioridad a la anotación de lademanda, no constituyen impedimento para la anotación de la sentencia presentadaal Registro, toda vez que los bienes inmuebles y los derechos inscribibles anotadospueden ser enajenados o gravados sin perjuicio del derecho de la persona a cuyofavor se haya extendido la anotación.

Resolución 054/92-ONARP-JV.

Lima, 29 de Octubre de 1992

Vista, en Sesión de la fecha, el recurso de revisión interpuesto por don FELIX MASUDA

MEDINA contra la Resolución Nº 097/92-ONARP-CF de 7 de abril de 1992;

Page 18: Medidas cautelares

CONSIDERANDO:

Que, la resolución citada revoca la observación del Registrador al Título Nº 92196 del 9 de

setiembre de 1992, reformándola declara que el mismo no es inscribible por los

fundamentos señalados en el cuarto y quinto considerando de la Resolución Nº 097/92-

ONARP-CF;

Que, de los antecedentes registrales se aprecia que los inmuebles inscritos en las Fichas

Nºs. 1103007 y 1103009 han sido transferidos a favor de Jean Paolo López Luza

Linandilla en calidad de anticipo de legítima y el inmueble que corre en la Ficha Nº

1103008 ha sido transferido a favor de don José López Velasco, pero que sin embargo, la

anotación de demanda interpuesta por don Félix Augusto Masuda Medina contra don

Martín Oshiro Maeshiro, su esposa doña Adriana Keyth López Luza Linardelli, doña Nidia

Oshiro Maeshiro, doña Karina Oshiro Maeshiro y don Carlos Rubén Arnulfo Pérez Salinas

y esposa doña Miriam Mónica Linandelli Gallardo sobre retracto, se efectuó con

anterioridad a las transferencias señaladas, por lo que las mismas no constituyen

impedimento para la anotación de la sentencia presentada al Registro, toda vez que los

bienes inmuebles y los derechos inscribibles anotados pueden ser enajenados o gravados

sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya extendido la anotación, de

conformidad con el Art. 86º del Reglamento de las Inscripciones de los Registros

Públicos(1) ;

Que, sin embargo el inmueble inscrito en la Ficha Nº 1103006 del Registro de Propiedad

Inmueble de Lima, no fue materia de anotación de demanda, por lo que quienes hayan

adquirido su dominio mantienen su calidad de titulares registrales conforme a los artículos

2013º y 2014º del Código Civil(2) ;

Que, la sentencia acotada dispone que los demandados Sres. Martín Oshiro Maeshiro, y

otros cumplen con otorgar la respectiva Escritura Pública de dominio a favor del

demandante Sr. Félix Augusto Masuda Medina, mandato que debe cumplirse según sus

términos;

Que, en todo caso el interesado tiene expedito su derecho a solicitar la anotación

preventiva de dicha sentencia, debiendo acreditar que la misma está consentida y

Page 19: Medidas cautelares

ejecutoriada, de conformidad con los Arts. 2019º inc. 8) del Código Civil(3) , Art. 1081º y

1082º del Código de Procedimientos Civiles(4) ;

Que toda inscripción se efectúa cuando el título se adecua a sus antecedentes registrales

y a las normas jurídicas que rigen el acto o contrato cuya inscripción se solicita, de

conformidad con el Numeral IV del Título Preliminar del Reglamento General de los

Registros Públicos;

Estando a lo acordado y de conformidad con lo opinado por la Dra. Nelly Calderón

Navarro, representante de la Fiscal de la Nación;

SE RESUELVE:

Confirmar la Resolución Nº 097/92-ONARP-CF del 7 de abril de 1992, expedida por la

Comisión Facultativa.

Regístrese y Comuníquese.- (Fdo.) Dra. Ada Patricia Linares Arenaza, Presidenta de la

Junta de Vigilancia.- Dra. Nelly Calderón Navarro, Representante de la Fiscal de la

Nación.-Dr. Augusto Zapata Ortíz, Representante del Decano del Ilustre Colegio de

Abogados de Lima.- Dr. Manuel Forero García Calderón, Representante del Decano del

Colegio de Notarios de Lima.- Dr. Wilfredo Alva Gambini, Representante del Presidente

de la Federación Nacional del Colegio de Abogados del Perú .Dra. Nita Gamio de

Barrenechea, Jefa de la Oficina Nacional de los Registros Públicos.- Dra. Loreta Valdivia

Talavera, Directora Ejecutiva Técnica- Secretaria.

Anotación preventiva de demanda o sentencia

No se puede inscribir en el Registro de la Propiedad Inmueble, anotación preventivade una demanda o la sentencia de un proceso seguido entre personas que notienen dominios en los inmuebles registrados.

Resolución 126-95-ORLC/TR

Page 20: Medidas cautelares

Lima, 11 de diciembre de 1995

VISTA la Apelación interpuesta por don Julio Vilcarromero Vela (Hoja de Trámite 6921)

contra la observación del Registrador de la Segunda Sección del Registro de la Propiedad

Inmueble de Lima, formulada a la solicitud de anotación preventiva de demanda y

sentencia, ordenada por el Quinto Juzgado Civil de Lima, según resolución de fecha 10 de

abril de 1995, en los autos seguidos por el apelante contra el Centro Educativo Particular

Fraternidad Americana, sobre Reivindicación. El Título se presentó el día 12 de abril de

1995, bajo el Nº 54116. El Registrador denegó la anotación solicitada «por cuanto no ha

sido demandada doña Lucila Solís Escalante sino el Centro Educativo Particular

Fraternidad Americana, este último no tiene dominio en los inmuebles registrados en las

fichas Nºs. 194352 y 194353 asimismo en el tomo 1515 fjs. 33», y,

CONSIDERANDO:

Que, son inscribibles en el Registro de la Propiedad Inmueble las demandas que a juicio

del Juez se refieran a actos inscribibles de acuerdo a lo prescrito por el Inc. 2 del Art. 79º

del Reglamento de las Inscripciones;

Que, el Art. 2019º del Código Civil, dispone que son inscribibles en el Registro de la

Propiedad Inmueble, los embargos y demandas verosímilmente acreditados;

Que, el Quinto Juzgado Civil de Lima, al dictar la resolución de fecha 10 de abril de 1995

materia del presente título, a solicitud de Julio Vilcarromero Vela y de su cónyuge, ha

ordenado se anote preventivamente la demanda y la sentencia de los autos seguidos por

ellos contra el Centro Educativo Particular Fraternidad Americana, sobre reivindicación,

entrega de propiedad e indemnización por daños y perjuicios y daño moral:

Que, revisada la partida registral de los inmuebles ubicados en los lotes 4 y 5 de la calle

7, de la Mz. K de la urbanización Liguria, distrito de Santiago de Surco, y el ubicado en el

lote Nº 5 de la Mz. K de la urbanización Santo Domingo, del fundo La Pólvora, distrito de

La Victoria, respectivamente inscritos en las fichas Nºs. 194352, 194353, y en el Tomo

Page 21: Medidas cautelares

1515 fojas 33 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, no aparece dominio inscrito

a favor de la demandada, Centro Educativo Particular Fraternidad Americana;

Que, siendo que el procedimiento judicial cuya demanda y sentencia se pretende anotar

con el título materia de impugnación no se ha entablado contra la aludida Lucila Solís

Escalante, resulta improcedente su anotación, pues en el procedimiento judicial no se ha

comprendido a las personas a cuyo favor se encuentran inscritos los inmuebles

submateria, no adecuándose el título a sus precedentes registrales conforme lo exige el

Art. IV del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos;

Que, por el Principio registral consagrado en el Art. 2011º del Código Civil, los

registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la

inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos,

de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos, y si bien, el referido

artículo ha sido ampliado a través de la 1ra. Disposición Modificatoria del Código Procesal

Civil aprobado por Dec. Leg. Nº 768, según el cual lo señalado anteriormente no se aplica,

bajo responsabilidad del Registrador, cuando se trate de parte que contenga una

resolución judicial que ordene la inscripción, no es menos cierto, que dicha disposición, no

enerva la plena vigencia de los demás principios registrales recogidos en el Código Civil,

como el del Tracto Sucesivo, contemplado en el Art. 2015º del aludido Código, por el cual

ninguna inscripción, salvo la primera, se hace sin que esté inscrito o se inscriba el

derecho de donde emane, debiendo aplicarse en armonía con éstos, y teniendo en cuenta

además, que ninguna inscripción puede causar perjuicios a terceros ajenos a una relación

jurídica, pues la ley no ampara el ejercicio abusivo del derecho;

Y estando a lo acordado;

SE RESUELVE:

Confirmar la observación del Registrador de la Segunda Sección de la Propiedad

Inmueble de Lima que deniega la anotación preventiva de demanda y sentencia sobre los

inmuebles de la referencia registrados a nombre de terceros, por las razones señaladas

en la presente resolución.

Page 22: Medidas cautelares

Regístrese y comuníquese.

MARTHA SILVA DIAZ, Presidenta del Tribunal Registral

WALTER POMA MORALES, Vocal del Tribunal Registral

MARIANELLA LUNA FEIJOO, Vocal del Tribunal Registral (e)

Bienes embargados: monto de responsabilidad

El adquiriente de un bien afectado con medida cautelar tiene la obligación deresponder hasta por el monto inscrito, no siendo viable que después de suadquisición se amplíe la medida.

Expediente 1065-97

Sala Nº 4

Lima, siete de julio de mil novecientos noventisiete.

AUTOS Y VISTOS; Interviniendo como Vocal Ponente la doctora Aranda Rodríguez; por

sus fundamentos; y CONSIDERANDO: Primero.- Que el artículo seiscientos cincuentiséis

del Código Procesal Civil contiene una norma de carácter imperativo que impone al

adquiriente de un bien afectado con Medida Cautelar la obligación de responder hasta por

el monto inscrito, no siendo viable que después de su adquisición se amplíe la medida;

Segundo.- Que respecto a la variación solicitada, se tiene que no siendo Hoechst Peruana

Sociedad Anónima titular de la relación jurídico material, no puede afectarse sus bienes,

salvo que se acredite su relación o interés con la pretensión principal, situación que no se

advierte de autos, de modo que a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el

artículo seiscientos cincuentiséis del Código Procesal Civil antes citado debe procederse

a la ejecución forzada de los vehículos de Placa de Rodaje número XG ocho mil

seiscientos noventicuatro; TI tres mil trescientos sesentiséis y OO nueve mil novecientos

sesentiuno y hasta por los montos de los embargos inscritos hasta el momento de la

Page 23: Medidas cautelares

adjudicación a favor de Hoechst Peruana Sociedad Anónima, CONFIRMARON la

resolución apelada de fojas ciento seis a ciento siete, su fecha veintitrés de diciembre de

mil novecientos noventiséis, en cuanto declara Improcedente la solicitud de ampliación

cautelar; REVOCARON la propia resolución en cuanto dispone la variación de la medida

cautelar en forma de inscripción sobre los vehículos de Hoechst Peruana Sociedad

Anónima a la de retención sobre las cuentas, bonos o certificados Bancarios;

REFORMANDOLA en dicho extremo la declararon Improcedente, subsistiendo la medida

cautelar en forma de inscripción sobre los vehículos de Hoechst Peruana Sociedad

Anónima; MANDARON que por Secretaría se dé cumplimiento a lo dispuesto por la

segunda parte del artículo trescientos ochentitrés del Código Procesal Civil.

SS.

FERREYRA VlLDOZOLA

ARANDA RODRIGUEZ

LAMA MORE

Bienes inembargables

El acreedor tiene derecho a emplear las medidas legales a fin de que el deudor leprocure aquello a que está obligado. No constituyen bienes inembargables los quepertenecen a una sociedad conyugal.

Expediente 202-1-97

Sala Nº 1

Lima, catorce de mayo de mil novecientos noventisiete.

AUTOS y VISTOS; actuando como Vocal Ponente el señor Betancourt Bossio; y,

ATENDIENDO: Primero.- A que, para la adopción de una medida cautelar el Juez debe

Page 24: Medidas cautelares

proceder a verificar si el petitorio cumple los requisitos del artículo 610 del código adjetivo

y, si de lo expuesto y pruebas anexadas se dan los supuestos del artículo 611 del mismo

cuerpo normativo; Segundo.- A que, los recaudos acompañados al proceso cautelar

acreditan la existencia de un proceso ejecutivo en trámite sobre obligación de dar suma

de dinero entre las mismas partes vinculadas por la relación material; Tercero.- A que, en

el caso sub materia, el juzgador estima viable el embargo en forma de inscripción sobre

los derechos y acciones que pudieran corresponder al ejecutado Aladino Peralta Vásquez

en el inmueble a que se refiere la ficha número doscientos sesentisiete mil trescientos

seis del Registro de Propiedad obrante a fojas diecisiete, tanto por lo previsto en el

artículo 1219 inciso 1 del Código Civil, como derecho del acreedor de emplear las

medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado, cuanto

porque el artículo 648 del código adjetivo, con las modificaciones de la Ley número

26599, no incluye entre los bienes inembargables a los que pertenecen a una sociedad

conyugal, máxime si en el caso de análisis el bien está inscrito como tienda según es de

verse en la ficha antes citada; en consecuencia: REVOCARON el auto apelado de fojas

veinticuatro, su fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventisiete que declara

improcedente la medida cautelar solicitada; REFORMANDOLA , la declararon procedente

debiendo el Juez expeditar la decisión que corresponde de acuerdo la ley y a las

consideraciones precedentes; en los seguidos por Fernando Víctor Koga Mariluz con

Aladino Peralta Vásquez, sobre obligación de dar suma de dinero.

S.S.

BETANCOURT BOSSIO

MEDEL HERRADA

AUTOS y VISTOS; por los propios fundamentos de la resolución apelada: MI VOTO es

porque se CONFIRME la resolución de fojas veinticuatro, su fecha diecisiete de febrero de

mil novecientos noventisiete, que declara improcedente la Medida Cautelar solicitada; en

los seguidos por Fernando Koga Mariluz con Aladino Peralta Vásquez, sobre obligación

de dar suma de dinero; y se devuelvan.

S.S.

Page 25: Medidas cautelares

AHON CASTAÑEDA

Bienes inembargables

Los fondos y reservas que administra el IPSS son inembargables. No procededisponer medidas cautelares ni de ejecución sobre ellos. Debe ser de aplicación lodispuesto en la única disposición transitoria de la Ley Nº 26756.

Expediente 1240-97

Sala Nº 4

Lima, cinco de agosto de mil novecientos noventisiete.

AUTOS Y VISTOS: Con los acompañados que se tienen a la vista; Interviniendo como

Vocal Ponente el Señor Lama More; por sus fundamentos; y, ATENDIENDO ADEMAS:

Primero.- Que, siendo los recursos económicos y financieros del Instituto Peruano de

Seguridad Social (IPSS), así como los fondos y reservas que administra, inembargables,

no procede disponer medidas cautelares ni de ejecución sobre ellos; Segundo.- Que,

existiendo una obligación de pago dispuesta por mandato judicial, es de aplicación lo

dispuesto en la única disposición transitoria de la Ley 26756, publicada el siete de marzo

de mil novecientos noventisiete: CONFIRMARON el auto de fecha catorce de abril de mil

novecientos noventisiete, corrientes a fojas doscientos setentiuno que declara fundada la

oposición y nulidad deducida por la demandada en su escrito de fojas doscientos

sesentidós a doscientos sesenticinco; en consecuencia, Nula la resolución de fecha

catorce de enero de mil novecientos noventisiete, dejándose sin efecto la retención

ordenada; Hágase saber y devuélvase oportunamente.

S.S.

DIAZ VALLEJOS

LAMA MORE

MARTEL CHANG

Page 26: Medidas cautelares

Bienes sociales. Embargo y remate

Los bienes integrantes del patrimonio social pueden embargarse mas no rematarse,pues dicho acto daría lugar a liquidar un bien social en forma no autorizada por ley.La naturaleza provisoria de la misma, no puede afectar de manera definitiva laporción que en caso de indivisión corresponda al cónyuge no obligado.

Expediente N-486-97

Sala Nº 1

Resolución Nº 3

Lima veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventisiete.

AUTOS Y VISTOS; por mayoría e interviniendo como Vocal ponente el señor Aguirre

Salinas; y ATENDIENDO además: Primero.- A que, las medidas cautelares para futura

ejecución forzada, son decisiones jurisdiccionales tendientes a asegurar el resultado final

de un proceso judicial en el cual existen indicios razonables que hacen prever que será

favorable la pretensión invocada; Segundo.- A que, asimismo, -para su procedencia- toda

medida cautelar debe reunir determinados requisitos, como lo es que el bien que va a ser

objeto a medida judicial, sea de propiedad del deudor; Tercero.- A que, si bien el inmueble

embargado es de propiedad de la sociedad conyugal, también lo es que dicha sociedad

está conformada por ambos cónyuges sin constituir una persona jurídica, por tanto -

legalmente- los bienes integrantes del patrimonio social pueden embargarse, mas no

rematarse pues dicho acto daría lugar a liquidar un bien social en forma no autorizada por

ley, lo cual no contradice la esencia misma de la medida cautelar, cual es garantizar el

pago de una acreencia, tanto más cuando dada la naturaleza provisoria de la misma, no

puede considerarse que afecte de manera definitiva la porción que en caso de división

corresponda a la cónyuge no obligada; Cuarto.- A que, de otro lado, bajo el supuesto de

tratarse de bienes conyugales, se desprotegerían todas las deudas contraídas en

detrimento de la buena fe en los negocios, legitimándose el fraude del deudor al acreedor,

por lo que existiendo un gravamen, el demandado no puede disponer del bien, lo cual le

Page 27: Medidas cautelares

obligaría a levantar la medida cancelando la deuda, salvo que el nuevo adquiriente asuma

el riesgo; CONFIRMARON el auto apelado de fecha tres de diciembre del año próximo

pasado que en copia certificada obra a fojas cincuenta, que ordena trabar la medida de

embargo solicitada en forma de inscripción; con lo demás que contiene y es materia de la

alzada; DISPUSIERON: que la presente resolución se ponga en conocimiento del a-quo,

se notifique a las partes y se archive por Secretaría; en los seguidos por Estación

CORMAR Sociedad Anónima con Víctor Manuel Delly Mendoza y otro, sobre obligación

de dar suma de dinero (Cuaderno de apelación sin efecto suspensivo).

S.S.

CARRION LUGO;

AGUIRRE SALINAS; BRAITHWAITE GONZALES

EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR CARRION LUGO ES COMO SIGUE:

ATENDIENDO: Primero.- A que es materia de apelación la resolución que en copia obra a

fojas cincuentiocho, por la cual el Juzgado ha dispuesto, a solicitud de la ejecutante, la

medida cautelar en forma de inscripción sobre los derechos y acciones que le

correspondan al demandado don Víctor Manuel Delly Mendoza sobre el inmueble

perteneciente a la sociedad conyugal conformada por él y su esposa doña Carmen María

Peña Serra, el que se encuentra ubicado en Antero Aspíllaga número doscientos

setentisiete, departamento doscientos cuatro, segundo piso, San Isidro; Segundo.- A que

los bienes sociales de una sociedad conyugal son de naturaleza autónoma (artículo 65 del

Código Procesal Civil), los que están regulados por las reglas de la sociedad de

gananciales, cuyas normas son de orden público, que en modo alguno pueden ser

modificadas por la voluntad de uno solo de los cónyuges, bienes que por tanto no pueden

regularse por las reglas de la copropiedad o el condominio; Tercero.- A que en tal virtud la

resolución materia de la impugnación contraviene las normas reguladoras de una

sociedad de gananciales: MI VOTO es porque se REVOQUE el auto apelado que en

copia obra a fojas cincuentiocho, su fecha tres de diciembre de mil novecientos

noventiséis, que amparando el pedido contenido en el escrito que en copia corre a fojas

cincuenticuatro, ordena la medida precautoria en la forma anotada; Y REFORMANDOLO

Page 28: Medidas cautelares

se declare: IMPROCEDENTE el pedido de su propósito; debiendo procederse por

Secretaría de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 383, segundo párrafo, del Código

Procesal Civil, en los seguidos por la Estación CORMAR Sociedad Anónima con Víctor

Manuel Delly Mendoza y otro sobre obligación de dar suma de dinero (cuaderno de

apelación sin efecto suspensivo).

JORGE CARRION LUGO

VOCAL

Caducidad de la medida cautelar

Existiendo sentencia en el proceso, la medida cautelar caduca a los dos años deconsentida o ejecutoriada dicha resolución.La caducidad opera como castigo alacreedor negligente que cuando después de existir sentencia firme, deja transcurrirmás de dos años sin pedir la ejecución forzada.

Expediente 964-98

Sala Nº 2

Lima, primero de junio de mil novecientos noventiocho.

AUTOS Y VISTOS; por mayoría; con el expediente principal tenido a la vista por breve

término para resolver; interviniendo como vocal ponente la doctora Cabello Arce; y

ATENDIENDO:Primero.- Que de acuerdo a lo previsto por el artículo seiscientos

veinticinco del Código Procesal Civil - primer párrafo - existiendo sentencia en el proceso,

la medida cautelar caduca a los dos años de consentida o ejecutoriada dicha resolución;

Segundo.- Que debe entenderse de dicho texto que el plazo procesal de caducidad

contenido en esa norma opera -como castigo al acreedor negligente- cuando después de

existir sentencia firme, deja transcurrir más de dos años sin pedir la ejecución forzada;

Tercero.- Que del expediente principal tenido a la vista para resolver se colige que la

sentencia de primera instancia fue expedida el veintidós de setiembre de mil novecientos

noventicinco, y el veintitrés de febrero del año siguiente esto es, antes de transcurridos

Page 29: Medidas cautelares

dos años, la ejecutante inicia la ejecución del fallo solicitando al juzgado requerir a los

demandados el cumplimiento de lo ordenado en sentencia, bajo apercibimiento de

iniciarse la ejecución forzada, advirtiéndose que el proceso ha seguido su trámite hasta la

fecha, razón por la que no puede aplicarse al caso de autos la caducidad prevista por el

artículo seiscientos veinticinco del Código Civil; Cuarto.- Que, estando además a lo

prescrito por el artículo tercero de la Ley veintiséis mil seiscientos treintinueve que precisa

la aplicación de plazo de caducidad previsto por el artículo seiscientos veinticinco del

Código Procesal Civil. Por tales razones: CONFIRMARON el auto apelado de fojas

veinticuatro su fecha nueve de marzo de mil novecientos noventiocho que declara

Improcedente lo solicitado; con lo demás que contiene; y los devolvieron.

SS. FERREIRA VILDOZOLA / CABELLO ARCE / MANSILLA NOVELLA

VOTO EN MINORIA DEL DR. MANSILLA NOVELLA:

AUTOS Y VISTOS: y ATENDIENDO: Primero.- A que, la caducidad es un modo de

extinción de ciertos derechos en razón de la omisión de su ejercicio durante el tiempo

prefijado por la ley; Segundo.- A que, este plazo tiene el carácter de fatal y, una vez

transcurrido, ocurra lo que ocurra, el derecho no podrá ser ejercitado; su titular pierde la

prerrogativa; Tercero.- A que, la característica de la caducidad es, pues, que la acción que

emana del derecho está prefijada por la ley en cuanto a la oportunidad para su ejercicio;

Cuarto.- A que, en el caso de autos, el artículo seiscientos veinticinco del Código Procesal

Civil determina dos plazos de caducidad de la medida cautelar: el primero, para cuando el

proceso principal se encuentra debidamente sentenciado; y, el segundo, cuando el fallo

definitivo -la sentencia- aún no ha sido pronunciado; Quinto.- A que, al respecto, el primer

párrafo del mencionado artículo seiscientos veinticinco del acotado, establece que "toda

medida cautelar caduca a los dos años de consentida o ejecutoriada la decisión que

amparó la pretensión garantizada con ésta", la misma que no puede ser otra que la

sentencia; estableciendo así mismo que la caducidad opera de pleno derecho y que son

inimpugnables los actos procesales destinados a hacerla efectiva; Sexto.- A que, de otro

lado, para el caso de no haberse pronunciado sentencia en el proceso principal, el

segundo párrafo del artículo en cuestión determina que "sin perjuicio de lo dispuesto en el

párrafo anterior, toda medida cautelar caduca a los cinco años contados desde la fecha

de su ejecución"; Sétimo.- A que, a mayor abundamiento, el propio segundo párrafo

Page 30: Medidas cautelares

agrega "que si el proceso principal no hubiera concluido, podrá el juez a pedido de parte,

disponer la reactualización de la medida", requiriendo esta decisión de nueva ejecución

cuando implica inscripción registral; Octavo.- A que, en el caso sub materia, aparece del

cuaderno principal solicitado por breve término, que a la fecha de presentación del escrito

que fotocopiado corre a fojas veintitrés, había transcurrido con exceso el plazo de

caducidad a que se refiere el primer párrafo del artículo seiscientos veinticinco del Código

Adjetivo, por haber transcurrido más de dos años de la expedición de la sentencia

consentida que amparó la pretensión garantizada con la medida cautelar; Noveno.- A que,

siendo esto así, de conformidad con lo dispuesto por los artículos dos mil cuatro y dos mil

cinco del Código Civil; MI VOTO es porque se REVOQUE: el auto apelado corriente a

fojas veinticuatro, de fecha nueve de marzo último, que declara improcedente lo que se

solicita en la forma expuesta; y REFORMANDOLO se declara fundada la solicitud

formulada; y, en consecuencia, que ha caducado la medida cautelar decretada por

resolución de fecha dos de noviembre de mil novecientos noventicuatro; en los seguidos

por el Banco de Crédito del Perú contra Víctor Fernando Nouchi Sanrindo y otra sobre

obligación de dar suma de dinero.

Caracerísticas y variación

Toda medida cautelar es provisoria, esto es, que tiene determinada duración en eltiempo. Es instrumental y variable porque se puede modificar la forma de la medida.

Expediente N-311-97

Sala Nº 1

Lima, treintiuno de julio de mil novecientos noventisiete.

AUTOS Y VISTOS; interviniendo como vocal ponente el Señor Carrión Lugo; y

ATENDIENDO: Primero.- A que quien alega un hecho está obligado a acreditar tal

afirmación; Segundo.- A que toda medida cautelar es provisoria -es decir que tiene una

determinada duración en el tiempo-, instrumental y variable -se puede modificar la forma

de la medida-; Tercero.- A que el pedido de conversión de la medida cautelar es

Page 31: Medidas cautelares

procedente ya que siendo la medida cautelar provisoria y variable puede variar su forma

en cualquier momento, con el objeto de lograr su finalidad; Cuarto.- A que no se ha

acreditado que la titularidad de los bienes sobre los que va a recaer la medida sea de

terceras personas; razones por las que CONFIRMARON la resolución apelada de fojas

ciento treinticuatro, de fecha veintinueve de enero de los corrientes, que ordena la

Conversión de la medida cautelar de intervención en recaudación en una de secuestro;

con lo demás que contiene; y los devolvieron.

S.S.

CARRION LUGO

BETANCOURT BOSSIO

AGUIRRE SALINAS

Contracautela

La contracautela tiene por objeto asegurar al afectado con una medida cautelar elresarcimiento de los daños y perjuicios que pueda causar su ejecución.Resulta conveniente por los derechos a discutirse como son la devolución debienes y otras pretensiones, que la contracautela sea de naturaleza real -cartafianza- hasta por el mismo monto de la pretensión cautelar, para lo cual el juezdeberá otorgar un plazo no mayor de 15 días.

Expediente 1333-97

Sala Nº 4

Lima, veintisiete de agosto de mil novecientos noventisiete.

AUTOS Y VISTOS; Interviniendo como Vocal Ponente la doctora Aranda Rodríguez; por

sus fundamentos pertinentes; y ATENDIENDO: Primero.- Que la contracautela tiene por

objeto asegurar al afectado con una medida cautelar el resarcimiento de los daños y

perjuicios que pueda causar su ejecución conforme lo preceptúa el primer párrafo del

artículo seiscientos trece del Código Procesal Civil; Segundo.- Que el mencionado

Page 32: Medidas cautelares

dispositivo legal también establece que la admisión de la contracautela en cuanto a su

naturaleza y monto será decidida por el Juez quien puede incluso modificarla o cambiarla

por la que considere pertinente; Tercero.- Que en el presente caso resulta conveniente en

atención a los derechos discutidos y que son materia del proceso sobre devolución de

bienes y otras pretensiones, que la contracautela que otorguen las solicitantes Cilloniz

Olazábal Urquiaga Sociedad Anónima y COEST Constructora Sociedad Anónima

Asociados sean de naturaleza real o personal, en este último caso Fianza Bancaria hasta

por el mismo monto de la pretensión cautelar, para lo cual el A-quo otorgará un plazo no

mayor de quince días y vencido el mismo deberá proceder con arreglo a sus atribuciones;

CONFIRMARON la resolución de fojas siete, su fecha seis de enero de mil novecientos

noventisiete, que admite la medida cautelar y suspende la obligación de pago respecto de

las cartas fianzas otorgadas en favor de la Intendencia Nacional de Aduanas - Iquitos,

emitidas por el Banco de Crédito, REVOCARON la resolución en la parte que acepta la

contracautela en forma de caución juratoria; REFORMANDOLA en este extremo

ESTABLECIERON como contracautela se otorgue Fianza Bancaria o Garantía Real la

que se deberá constituir dentro de quince días hábiles por ante el Juez de la causa, hasta

por el mismo monto de la pretensión cautelar, con lo demás que contiene; MANDARON

que por secretaría se dé cumplimiento a lo dispuesto por la segunda parte del artículo

trescientos ochentitrés del Código Procesal Civil.

S.S.

FERREIRA VILDOZOLA

ARANDA RODRIGUEZ

LAMA MORE

Page 33: Medidas cautelares

Conversión de medida cautelar: facultad del juzgador

Si no se ha acreditado que el negocio de la ejecutada resulte improductivo no sedebe ordenar la clausura y conversión de la medida, máxime que el interventorrecaudador nunca se ha apersonado a las oficinas administrativas de la demandadasino a un local dedicado enteramente a la producción, donde no es posiblerecaudar ingresos.El juez se encuentra facultado para dictar la medida cautelar adecuada atendiendo ala naturaleza de la pretensión principal.

Expediente 285-98

Sala Nº 2

Lima, ocho de abril de mil novecientos noventiocho.

AUTOS Y VISTOS; Interviniendo como Vocal Ponente el señor Díaz Vallejos; y

ATENDIENDO:Primero.- Que conforme al artículo seiscientos sesenticuatro del Código

Procesal Civil, cuando la intervención es improductiva se puede solicitar al Juez la

clausura del negocio y la conversión del embargo de intervención a secuestro; Segundo.-

Que el peticionante manifiesta en su escrito de fojas ochenticuatro que el negocio sobre el

cual se trabó embargo en forma de intervención en recaudación, resulta improductivo;

Tercero.- Que la medida cautelar señala en el considerando precedente se verificó en el

local de la ejecutada Andina Industrial S.A. ubicado en Los Telares número doscientos

cincuentinueve del distrito de Ate Vitarte; Cuarto.- Que en el indicado local la ejecutada se

dedica exclusivamente a la producción de bienes de metal mecánica y de la llamada línea

blanca, tal como lo ha expresado el propio interventor en su informe de fojas setentinueve,

hecho que se corrobora con los documentos que corren de fojas ciento seis a ciento

quince, no habiendo sido posible recaudar ingresos en un local dedicado enteramente a la

producción; Quinto.- Que no se ha acreditado que el negocio de la ejecutada resulte

improductivo, requisito para ordenar la clausura y conversión de la medida, máxime que

sus oficinas administrativas se encuentran ubicadas en Mariscal Miller mil quinientos

cincuentidós Lince y que es de conocimiento de la ejecutante como es de verse de los

documentos de fojas ciento ocho y ciento nueve, no apareciendo que el interventor

Page 34: Medidas cautelares

recaudador se haya apersonado a este inmueble a solicitar los documentos que en su

informe antes citado manifiesta no habérsele entregado; Sexto.- Que no obstante ello y en

aplicación del artículo seiscientos once del Código Procesal Civil, el Juez se encuentra

facultado a dictar la medida cautelar adecuada atendiendo a la naturaleza de la

pretensión principal; Sétimo.- Que siendo esto así, y estando a lo dispuesto por el artículo

ciento setentiuno y con la facultad conferida por la última parte del artículo ciento

setentiséis del Código citado: Declararon NULO el auto apelado de fojas noventiocho y

noventinueve su fecha tres de setiembre de mil novecientos noventisiete, y

DISPUSIERON que el A-quo proceda a expedir nueva resolución, teniendo en cuenta las

estimaciones precedentes; Hágase saber y los devolvieron.

SS. MANSILLA NOVELLA / DIAZ VALLEJOS / CABELLO ARCE

Desafectación

Debe desestimarse la desafectación si el tercero no acredita fehacientemente que elbien afectado con la medida cautelar le pertenece.La posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes que se hallen en él.

Expediente 8-97

Sala Nº 4

Lima, veinticinco de setiembre de mil novecientos noventiséis.

AUTOS Y VISTOS: Interviniendo como vocal ponente el Señor Martel Chang; y

ATENDIENDO A:Primero.- Que el artículo seiscientos veinticuatro del Código Procesal

Civil prevé que la desafectación inmediata procede cuando el tercero acredita

fehacientemente que el bien afectado con la medida le pertenece; Segundo.- Que en el

caso de autos no se ha logrado acreditar el supuesto que exige el artículo en comentario

porque tanto la demandante como la Empresa Gherbulk Sociedad Anónima estarían

ocupando parte del inmueble donde se realizó el secuestro, conforme fluye del acta de

fojas veintisiete a treintiuno y del contrato de locación-conducción de fojas sesentiuno -

Page 35: Medidas cautelares

sesentidós; y porque las características del bien descrito en el punto primero del acta de

secuestro de fojas veintisiete a treintiuno no coincide, como lo sostiene el Juez en el Auto

impugnado, con las que anota la Empresa Gherbulk Sociedad Anónima en su escrito de

fojas ciento quince a ciento veintiuno con el que pide desafectación; Tercero.- Que

además la factura de fojas sesentisiete tampoco a favor de la Empresa Gherbulk

Sociedad Anónima, pues como ella misma indica en el punto quinto de su escrito de fojas

ciento quince a ciento veintiuno, el crédito de Leasing S.A. especificado en la factura está

en proceso de perfeccionamiento; Cuarto.- Que el artículo novecientos trece en su último

párrafo establece que la posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes que se

hallen en él; Por tales razones REVOCARON el Auto de fojas ciento veintinueve - ciento

treinta, su fecha tres de marzo de mil novecientos noventisiete, que desafecta de la

medida de secuestro a la cuchara mecánica auto propulsada descrita en el acta de su

propósito como el primer bien afectado, con lo demás que contiene; REFORMANDOLA

DECLARARON Improcedente la desafectación solicitada por Gherbulk Sociedad Anónima

en su escrito de fojas ciento quince - ciento veintiuno; dejándose a salvo el derecho de

Gherbulk Sociedad Anónima para que lo haga valer de acuerdo a ley; y que por

Secretaría se dé cumplimiento a lo dispuesto en la segunda parte del artículo trescientos

ochentitrés del Código Procesal Civil.

SS.

DIAZ VALLEJOS

LAMA MORE

MARTEL CHANG

Desafectación

El perjudicado por una medida cautelar dictada en el proceso que no es parte,puede pedir su suspensión sin interponer tercería, anexando título de propiedadregistrado.Si las facturas, guías y boletas de venta que acompañen no acreditan de modoalguno la propiedad alegada, debe el accionante hacer valer su derecho a través dela tercería.

Page 36: Medidas cautelares

Expediente 464-97

Sala Nº 4

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

Sala Nº 2

Lima, veintinueve de octubre de mil novecientos noventisiete.

AUTOS Y VISTOS.- interviniendo como Vocal Ponente el señor Mansilla Novella; y

ATENDIENDO; Primero.- A que, de acuerdo con lo que dispone el artículo quinientos

treintinueve del Código Procesal Civil, el perjudicado por una medida cautelar dictada en

proceso que no es parte, puede pedir su suspensión sin interponer tercería, Segundo.- A

que, en el caso de autos, las facturas, guías y boleta de venta acompañadas no acreditan

de modo alguno la propiedad alegada, y menos aún, el hecho de encontrarse registrados;

Tercero.- A que, siendo esto así, debe el accionante hacer valer su derecho de acuerdo al

artículo quinientos treintitrés del acotado; y Cuarto.- A que, estando a lo dispuesto por el

articulo ciento veintiocho del código adjetivo. REVOCARON el auto apelado corriente a

fojas cuarenticinco, de fecha dieciséis de mayo último, que declara fundada en parte la

solicitud de fojas cuarenta a cuarentiséis del cuaderno principal, con lo demás que

contiene; REFORMANDOLO , declararon IMPROCEDENTE , la solicitud formulada por la

firma Javial Empresa Individual de Responsabilidad Limitada; cumpla el Secretario de la

Sala con la disposición que contiene el artículo trescientos ochentitrés, segundo párrafo,

del código adjetivo y archívese oportunamente; en los seguidos por doña Pilar Alicia

Farías Oré contra doña Edelmira Raquel Molina de Chávez sobre obligación de dar suma

de dinero.

S.S.

MANSILLA NOVELLA

LAMA MORE

MARTEL CHANG

Page 37: Medidas cautelares

Desafectación

No obstante haberse dispuesto de los bienes del deudor después de haber sidoemplazado éste con el mandato ejecutivo, debe ampararse la desafectación, si lasaccionantes han acreditado fehacientemente ser las legítimas propietarias de losbienes secuestrados, pues no se requiere que el instrumento público se encuentreinscrito.

Expediente 575-97

Sala Nº 2

Lima tres de noviembre de mil novecientos noventisiete.

AUTOS Y VISTOS: interviniendo como Vocal ponente el Señor Ferreira Vildózola; y

ATENDIENDO:Primero.- Que la desafectación de bienes de terceros estatuido en el

artículo seiscientos veinticuatro del Código Procesal Civil, procede cuando se acredita

fehacientemente que el bien afectado pertenece a persona distinta del demandado;

Segundo.- Que en el presente caso, con la escritura pública de donación de fojas

cincuentiséis a sesentidós, extendida el trece de marzo de mil novecientos noventiséis se

acredita que los bienes muebles en ella consignados han sido entregados en donación

por el ejecutado y su esposa a favor de sus hijos, con anterioridad a la medida de

embargo, siendo además presuntamente bienes sociales, pues los otorgantes son

personas casadas como se hace constar en la introducción de la escritura; Tercero.- Que

siendo esto así, y no obstante haberse dispuesto de los bienes después de haber sido

emplazado el deudor con el mandato ejecutivo, como consta de la cédula de fojas

veinticuatro, las accionantes han acreditado fehacientemente que son las legítimas

propietarias de los bienes secuestrados por lo que, no se requiere que el instrumento

público se encuentre inscrito para ejercitar el derecho incoado y que por la naturaleza del

contrato tampoco es inscribible como consta de la certificación presentada en esta

instancia; REVOCARON la resolución apelada de fojas sesentiséis, su fecha veintidós de

julio del año en curso, que declara improcedente la solicitud; REFORMANDOLA

DECLARARON FUNDADA la solicitud de desafectación de los bienes muebles

secuestrados y cuya relación consta en el acta de fojas cuarentisiete a cincuentiuno, que

Page 38: Medidas cautelares

deberán ser devueltos a las recurrentes conforme al inventario inserto en la escritura

pública de su propósito; Hágase saber y archívese donde corresponda.

S.S.

MANSILLA NOVELLA

FERREIRA VILDOZOLA

DIAZ VALLEJOS

Desafectación

Cuando se acredite fehacientemente que el bien afectado con la medida cautelarpertenece a persona distinta del demandado, el juez ordenará su desafectacióninmediata, incluso si la medida no se hubiera formalizado.Es infundada la desafectación si el solicitante no ha probado de modo alguno serpropietario de los bienes embargados a la fecha en que se ejecutó la medidacautelar.

Expediente 706-97

Sala Nº 4

Lima, diez de noviembre de mil novecientos noventisiete.

AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente el señor Mansilla Novella; por los

propios fundamentos de la resolución recurrida; y ATENDIENDO además; Primero.- A

que, de acuerdo con lo que dispone el artículo seiscientos veinticuatro del Código

Procesal Civil, cuando se acredite fehacientemente que el bien afectado con la medida

cautelar pertenece a persona distinta del demandado, el juez ordenará su desafectación

inmediata, incluso si la medida no se hubiera formalizado; Segundo.- A que, en el caso de

autos, el solicitante no ha probado de modo alguno ser el propietario de los bienes

embargados a la fecha en que se ejecutó la medida cautelar; Tercero.- A que, de otro

lado, con la transacción judicial no se puede crear, regular, modificar o extinguir

relaciones materiales ajenas al proceso; y Cuarto.- A que, estando a lo dispuesto por los

Page 39: Medidas cautelares

artículos ciento veintiocho, trescientos cincuentiocho y trescientos treintisiete, último

párrafo, del código adjetivo CONFIRMARON el auto apelado corriente en copia a fojas

setentiocho, su fecha diez de julio último, que declara infundada la desafectación

solicitada por Luis Beltrán Cisneros Chávez a fojas ochenticuatro del cuaderno principal;

cumpla el Secretario de la Sala con lo establecido en la segunda parte del artículo

trescientos ochentitrés del Código Procesal Civil y archívese oportunamente; en los

seguidos por el Banco Internacional del Perú contra Turismo Peruano Cisoles Sociedad

Anónima sobre obligación de dar suma de dinero.

S.S.

MANSILLA NOVELLA

FERREIRA VILDOZOLA

DIAZ VALLEJOS

Desafectación: improcedencia

El bloqueo registral caduca a los 60 días. Si al momento de ingresar el embargosolicitado por la ejecutante no había bloqueo vigente, no procede la desafectación.

Expediente N-371-97

Sala Nº 1

Resolución Nº 3

Lima, treintiuno de julio de mil novecientos noventisiete.

AUTOS Y VISTOS; actuando como ponente el señor Betancourt Bossio, por sus

fundamentos pertinentes; y, ATENDIENDO además: Primero.- A que, de la copia literal

certificada obrante de fojas sesenticinco a sesentinueve se establece que la presentación

del título tres mil cincuenticinco para la inscripción de la compraventa efectuada por OJR

Contratistas Generales a favor de Constructora Arpigra Sociedad Anónima se realizó el

dos de octubre de mil novecientos noventiséis, con posterioridad a la inscripción del

Page 40: Medidas cautelares

embargo que motiva la apelación venida en grado, medida que ingresó con el título dos

mil setecientos treintitrés de fecha dos de setiembre de mil novecientos noventiséis;

Segundo.- A que, resulta impertinente la alegación de Constructora Arpigra Sociedad

Anónima en el sentido de que existía un segundo bloqueo extendido el veinticuatro de

junio de mil novecientos noventiséis en la partida respectiva el cual no permitía inscribir

ninguna medida cautelar (Ficha cuatrocientos diecisiete - Cañete asiento D14 que se

aprecia a fojas sesentiocho vuelta) toda vez que el bloqueo registral caduca a los sesenta

días según el artículo noventidós del Reglamento de las Inscripciones, concordante con el

artículo 6º del Decreto Ley 18278, con la sustitución dispuesta por el artículo 3º de la Ley

26481, de modo que al momento de ingresar el embargo solicitado por la ejecutante (dos

de setiembre de mil novecientos noventiséis) no había bloqueo vigente; por lo cual

CONFIRMARON el auto apelado de fojas noventisiete, su fecha veinte de enero de mil

novecientos noventisiete, que declara infundada la solicitud de desafectación solicitada

por Constructora Arpigra Sociedad Anónima; con lo demás que contiene y es materia de

grado; y los devolvieron; en los seguidos por SOLMAR Empresa Pesquera Sociedad

Anónima con QJR Contratistas Generales Sociedad Anónima, sobre Obligación de dar:

Cuaderno de Medida Cautelar.-

SS.

CARRION LUGO

BETANCOURT BOSSIO

HIDALGO MORAN

Page 41: Medidas cautelares

Desafectación: acreditación fehaciente

El presupuesto exigido para ordenar la desafectación de un bien gravado conmedida cautelar es, acreditar fehacientemente que el bien afectado pertenece apersona distinta del obligado.Si los terceros acompañan un testimonio de escritura pública de los derechos yacciones respecto al inmueble embargado; y, dicha compra recién ha sidoregistrada con posterioridad a la inscripción del embargo, cuya suspensión sesolicita, se hace necesario que el derecho de propiedad alegado por los terceros sedilucide en un proceso más amplio de tercería.

Expediente 1275-98

Sala Nº 2

Lima, treinta de junio de mil novecientos noventiocho.

AUTOS Y VISTOS; Interviniendo como Vocal Ponente el señor Díaz Vallejos; y

ATENDIENDO:Primero.- Que el presupuesto exigido por la ley para ordenar la

desafectación de un bien afectado con medida cautelar, es el de acreditar

fehacientemente que el bien afectado con la medida pertenece a persona distinta del

afectado; Segundo.- Que los terceros Gladys Zender Urbina y Enrique Meier Cresci han

acompañado el testimonio de escritura pública de compraventa de los derechos y

acciones del ejecutado Guillermo Zender Urbina respecto al inmueble embargado;

Tercero.- Que sin embargo, la compraventa recién ha sido registrada en el Registro

respectivo el dieciséis de febrero de mil novecientos noventiocho, es decir con

posterioridad a la inscripción del embargo cuya suspensión se solicita que data del

dieciséis de agosto de mil novecientos noventisiete; Cuarto.- Que siendo esto así, se hace

necesario que el derecho de propiedad alegado por los terceros se dilucide en un proceso

más amplio conforme a lo dispuesto por el artículo quinientos treintitrés del Código

Procesal Civil: REVOCARON el auto apelado de fojas ochenta que declara fundada la

solicitud de fojas cincuentiuno, REFORMANDOLA la declararon IMPROCEDENTE ,

dejándose a salvo el derecho de los recurrentes para que lo hagan valer con arreglo a ley;

Hágase saber y los devolvieron.

Page 42: Medidas cautelares

SS. FERREIRA VILDOZOLA / HIDALGO MORAN / DIAZ VALLEJOS

Desafectación: acreditación fehaciente

Es fundada la desafectación de bienes muebles siempre y cuando se acreditefehacientemente que los bienes afectados pertenecen a persona distinta deldemandado.La transmisión de bienes muebles se perfecciona con la tradición y no por lainscripción en el registro de la propiedad. Ello constituye un medio de publicidaddel acto y es meramente facultativo.El numeral 94 del Código de Tránsito y Seguridad Vial establece una presunciónjuris tantum sobre la propiedad de un vehículo, con documento distinto alcertificado de registro o tarjeta de propiedad.

Expediente 2204-98

Sala Nº 3

Lima, veinte de julio de mil novecientos noventiocho.

AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Carrión Lugo; y,

CONSIDERANDO:Primero.- Que, como aparece de la resolución copiada a fojas quince,

su fecha doce de diciembre de mil novecientos noventisiete, la variación de la medida

cautelar de secuestro conservativo se ha ordenado sobre los vehículos de propiedad de la

ejecutada TRADEBUS Sociedad Anónima; Segundo.- Que la desafectación de bien de un

tercero que prevé el artículo 624º del Código Procesal Civil sólo procede cuando se

acredita fehacientemente, esto es, de manera indubitable que tal bien pertenece a

persona distinta del demandado; Tercero.- Que conforme lo señala el inciso 3) del artículo

245º del Código Procesal Civil un documento privado adquiere fecha cierta y produce

eficacia jurídica como tal desde la presentación del mismo ante Notario Público para que

certifique la fecha o legalice las firmas; Cuarto.- Que, en el presente caso, con la copia

legalizada por ante Notario Público de los contratos de compraventa respecto de los

Page 43: Medidas cautelares

vehículos con Placas de Rodaje UQ-ocho mil novecientos noventitrés, UQ-ocho mil

ochocientos sesenta y UQ-ocho mil ochocientos cincuentidós, que obran a fojas treintiuno,

treinticuatro, y treintisiete respectivamente, celebrados por la ejecutada TRADEBUS

Sociedad Anónima y la peticionante Doble M Sociedad Anónima, se acredita el

perfeccionamiento del acto traslativo de dominio; Quinto.- Que la autenticación de las

firmas de los contratantes a que se refieren los documentos en mención llevan como

fechas veintisiete de noviembre de mil novecientos noventisiete, es decir, de fecha

anterior al mandato de variación de embargo de fecha doce de diciembre de mil

novecientos noventisiete; Sexto.- Que la transmisión de bienes muebles se perfecciona

con la tradición y no por la inscripción en el registro de la propiedad, constituyendo este

trámite legal un medio de publicidad del acto meramente facultativo es más el numeral

noventicuatro del Código de Tránsito y Seguridad Vial establece una presunción juris

tantum en el sentido de que es posible probar la propiedad de un vehículo con documento

distinto al certificado de registro o tarjeta de propiedad; por lo que: REVOCARON la

resolución apelada que fotocopiada corre a fojas sesenticuatro, su fecha cinco de enero

de mil novecientos noventisiete, que declara infundada la desafectación solicitada;

REFORMANDOLA declararon FUNDADA dicha petición y, en consecuencia, mandaron la

desafectación inmediata de los vehículos con placas de rodaje UQ-ocho mil novecientos

noventitrés, UQ-ocho mil ochocientos sesenta y UQ-ocho mil ochocientos cincuentidós y

se levante el secuestro conservativo trabado sobre dichos bienes; debiendo tenerse

presente por secretaría lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 383º del Código

Procesal Civil; en los seguidos por Juan Sánchez Huamán con Tradebus Sociedad

Anónima sobre nulidad de contrato.

SS. CARRION LUGO / FERREYROS PAREDES / ALVAREZ GUILLEN

Page 44: Medidas cautelares

Desafectacion: documento indubitable

Basta un documento indubitable que acredite la propiedad del tercero, de cómo,para que no sea necesario entrar al análisis de la manera en que se hizo latransferencia, ni su modalidad para amparar la desafectación, porque tratándose deuna medida cautelar, dichas consideraciones resultan ajenas al proceso, por sucarácter instrumental.

Expediente 265-98

Sala Nº 2

Lima, seis de abril de mil novecientos noventiocho.

AUTOS Y VISTOS ; Interviniendo como vocal ponente el señor Ferreira Vildozola, por sus

fundamentos; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que, se aprecia del contrato de

transferencia de activos que sustenta la empresa solicitante, su derecho de propiedad

sobre los bienes afectados con las medidas cautelares, que es fehaciente y no obstante el

trámite que se ha dado a su solicitud, corriendo traslado de la misma, es indudable que su

petición su funda en el artículo seiscientos veinticuatro del Código Procesal Civil, al no

tratarse de bienes registrables; Segundo.- Que para el despacho de la desafectación, en

este caso, basta un documento indubitable que acredite la propiedad del tercero, como es

el caso, sin que sea necesario entrar al análisis de la manera en que se hizo la

transferencia, ni su modalidad pues tratándose de una medida cautelar dichas

consideraciones resultan ajenas al proceso, por su carácter instrumental;

CONFIRMARON la resolución de fojas ciento sesentinueve a ciento setenta, su fecha diez

de junio de mil novecientos noventisiete, que declara fundada la solicitud de desafectación

interpuesta por la firma Supermercados del Perú Sociedad Anónima, mediante escrito de

fojas ciento quince, fojas ciento treintiséis a ciento cuarenta, y de fojas ciento cuarentiséis;

en consecuencia deja sin efecto el mandato contenido al respecto mediante resolución

número uno de fojas treintiocho y treintinueve, con los demás que contiene; y los

devolvieron.

SS. MANSILLA NOVELLA / FERREIRA VILDOZOLA / HIDALGO MORAN

Page 45: Medidas cautelares

Desafectación de bien perteneciente a persona distinta del demandado: necesidadde prueba fehaciente

«... La desafectación del bien o bienes materia de la medida, autorizada por elartículo seiscientos veinticuatro del aludido Código (Procesal Civil), sólo procedecuando se acredite fehacientemente, esto es, de manera indubitable, que tal o talesbienes pertenecen a persona distinta del demandado...»

EXPEDIENTE : 2276 - 95.

Lima, veinticuatro de enero de mil novecientos noventiséis.

AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Tineo Cabrera; y

CONSIDERANDO: PRIMERO: que, como aparece de la resolución de fojas cuarenticinco,

la medida cautelar en forma de secuestro conservativo con desposesión, se ha ordenado

sobre los bienes muebles y enseres que se encuentren en el domicilio del ejecutado,

ubicado en Jirón Fernández Concha número trescientos veintidós, San Antonio,

Miraflores; SEGUNDO: que según los términos del acta de fojas cuarentinueve, dicha

medida no se llegó a formalizar por la suscripción de un convenio entre las partes, el cual,

en todo caso, no aparece efectuado; TERCERO: que, en sentido general, sólo al término

de la ejecución o en acto inmediatamente posterior, se notifica al afectado con una

medida cautelar, quien recién podrá apersonarse al proceso e interponer apelación, la que

además será concedida sin efecto suspensivo, conforme a lo prescrito en el segundo

parágrafo del artículo seiscientos treintisiete del Código Procesal Civil; CUARTO: que por

esta causa, la desafectación del bien o bienes materia de la medida, autorizada por el

artículo seiscientos veinticuatro del aludido Código, sólo procede cuando se acredite

fehacientemente, esto es, de manera indubitable, que tal o tales bienes pertenecen a

persona distinta del demandado; QUINTO: que esa prueba fehaciente no ha sido

producida por el solicitante, quien a este efecto, se ha limitado a presentar en copia

fotostática legalizada notarialmente, un testimonio de la Escritura de compraventa

otorgada en su favor respecto del lote número siete de la Manzana «L» de la

Urbanización El Rosedal y otro testimonio de la Escritura de Declaración de Fábrica

otorgado también a favor del solicitante, del que empero no resulta ni consta la

Page 46: Medidas cautelares

numeración o nomenclatura municipal que identifique al inmueble levantado sobre el

terreno en referencia, por lo cual, dichos documentos no sirven para acreditar de la

manera exigida por ley, la propiedad que alega tener el solicitante respecto del inmueble

en cuyo lugar se encontrarían los muebles y enseres materia de la medida; SEXTO: que

por lo demás, dicho solicitante no ha aportado prueba alguna respecto a la propiedad de

las cosas mismas aludidas en el auto de fojas cuarenticuatro; por lo que en aplicación

extensiva del artículo doscientos del Código adjetivo; REVOCARON la resolución apelada

de fojas setentiocho, de fecha treintiuno de agosto de mil novecientos noventicinco,

aclarada a fojas ochentiséis, de fecha veintitrés de octubre del mismo año, que, debe

entenderse, declarando fundada la solicitud de fojas setenta formulada por don Juan Luis

Riegner Curiel, dispone la desafectación de la medida cautelar recaída sobre los bienes

muebles y enseres existentes en el bien inmueble ubicado en el Jirón Fernández Concha

número trescientos veintidós, San Antonio, Miraflores; REFORMANDOLA DECLARARON

infundada la referida solicitud; y los devolvieron.- Señores: TINEO CABRERA /

PALOMINO THOMPSON / CARBAJAL PORTOCARRERO.

Desafectación de bien mueble: tradición

La desafectación de bien de un tercero, que prevee el artículo 624 del CódigoProcesal Civil, sólo procede cuando se acredita fehacientemente que dicho bienpertenece a persona distinta del demandado.La transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada, se efectúa con latradición a su acreedor y se acredita el perfeccionamiento del acto traslativo dedominio mediante documento privado, el que produce eficacia jurídica desde lapresentación del mismo ante el Notario Público para que certifique la fecha olegalice las firmas.

Expediente 2212-98

Sala Nº 3

Resolución Nº 2

Lima, veinticinco de junio de mil novecientos noventiocho.

Page 47: Medidas cautelares

AUTOS Y VISTOS; Interviniendo como Vocal ponente el señor Ferreyros Paredes; y,

CONSIDERANDO:Primero.- Que, como aparece de la resolución copiada a fojas quince,

su fecha doce de diciembre de mil novecientos noventisiete, la variación de la medida

cautelar de secuestro conservativo, se ha ordenado sobre los vehículos de propiedad de

la ejecutada TRADEBUS Sociedad Anónima; Segundo.- Que, la desafectación de bien de

un tercero que prevé el artículo 624º del Código Procesal Civil, sólo procede cuando se

acredita fehacientemente, esto es de manera indubitable que tal bien pertenece a persona

distinta del demandado; Tercero.- Que, conforme lo señala el inciso 3) del artículo 245º

del Código Procesal Civil, un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia

jurídica como tal desde la presentación del mismo ante Notario Público para que certifique

la fecha o legalice las firmas; Cuarto.- Que, en el presente caso, con la copia legalizada

por ante Notario Público del contrato de compraventa respecto de vehículo identificado

con Placa de Rodaje UQ-ocho mil novecientos setenta, de fecha cuatro de noviembre de

mil novecientos noventisiete, celebrado por la ejecutada TRADEBUS Sociedad Anónima y

el peticionante, se acredita el perfeccionamiento del acto traslativo de dominio; Quinto.-

Que, estando a que la transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada se

efectúa con la tradición a su acreedor, conforme lo preceptúa el artículo 947º del Código

Civil: REVOCARON la resolución apelada que fotocopiada corre a fojas veintinueve, su

fecha cinco de enero de mil novecientos noventisiete, que declara infundada la

desafectación solicitada por don Tomás Silverio Jurado Mansilla a fojas veintidós;

REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA dicha petición; en consecuencia mandaron la

desafectación del vehículo en referencia y se levante el secuestro conservativo trabado

sobre dicho bien; debiendo tenerse presente por secretaría lo dispuesto en el segundo

párrafo del artículo 383º del Código Procesal Civil.

SS. QUIROS AMAYO / CARRION LUGO / FERREYROS PAREDES

Desafectación: bien de tercero

La desafectación de bien de un tercero, sólo procede cuando se acreditafehacientemente que dicho bien pertenece a persona distinta del demandado. Lacopia legalizada ante el Notario Público del contrato de compraventa acredita el

Page 48: Medidas cautelares

perfeccionamiento del acto traslativo de domicilio. Un documento privado adquierefecha cierta y produce eficacia jurídica desde la presentación del mismo, ante elNotario Público para que certifique la fecha o legalice las firmas.

Expediente 2212-98

Sala Nº 3

Lima, veinticinco de junio de mil novecientos noventiocho.

AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Ferreyros Paredes; y,

CONSIDERANDO; Primero.- Que, como aparece de la resolución copiada a fojas quince,

su fecha doce de diciembre de mil novecientos noventisiete, la variación de la medida

cautelar de secuestro conservativo, se ha ordenado sobre los vehículos de propiedad de

la ejecutada TRADEBUS Sociedad Anónima; Segundo.- Que, la desafectación de bien de

un tercero que prevé el artículo 624º del Código Procesal Civil, sólo procede cuando se

acredita fehacientemente, esto es de manera indubitable que tal bien pertenece a persona

distinta del demandado; Tercero.- Que, conforme lo señala el inciso 3) del artículo 245º

del Código Procesal Civil, un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia

jurídica como tal desde la presentación del mismo ante Notario Público, para que

certifique la fecha o legalice las firmas; Cuarto.- Que, en el presente caso, con la copia

legalizada por ante Notario Público del contrato de compraventa respecto de vehículo

identificado con Placa de Rodaje UQ-ocho mil novecientos setenta, de fecha al cuatro de

noviembre de mil novecientos noventisiete, celebrado por la ejecutada TRADEBUS

Sociedad Anónima y el peticionante, se acredita el perfeccionamiento del acto traslativo

de dominio; Quinto.- Que, estando a que la transferencia de propiedad de una cosa

mueble determinada se efectúa con la tradición a su acreedor, conforme lo preceptúa el

artículo 947º del Código Civil: REVOCARON la resolución apelada que fotocopiada corre

a fojas veintinueve, su fecha cinco de enero de mil novecientos noventisiete, que declara

infundada la desafectación solicitada por don Tomás Silverio Jurado Mansilla a fojas

veintidós; REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA dicha petición; en consecuencia

mandaron la desafectación del vehículo en referencia y se levante el secuestro

conservativo trabado sobre dicho bien; debiendo tenerse presente por secretaría lo

dispuesto en el segundo párrafo del artículo 383º del Código Procesal Civil.

Page 49: Medidas cautelares

SS. QUIROS AMAYO / CARRION LUGO / FERREYROS PAREDES

Desafectación de vehículo

Procede la desafectación, si se acredita el perfeccionamiento del acto traslativo dedominio del vehículo automotor reclamado, con documento de fecha cierta y coneficacia jurídica.La transmisión de bienes muebles se perfecciona con la tradición y no por lainscripción en el registro de propiedad.

Expediente 2202-98

Sala Civil Nº 3

Lima, diecisiete de junio de mil novecientos noventiocho.

AUTOS Y VISTOS : Interviniendo como Vocal ponente el señor Alvarez Guillén;

ATENDIENDO: Primero.- Que, el contrato de compraventa adherido a fojas dieciocho

acredita el perfeccionamiento del acto traslativo de dominio del vehículo automotor

reclamado, en la medida que se trata de un documento con fecha cierta y como tal, con

eficacia jurídica conforme el inciso tercero del artículo doscientos cuarenticinco del Código

Procesal Civil; Segundo.- Que, la autenticación de las firmas de los contratantes, a que se

refiere el documento en mención, lleva como fecha el veintidós de agosto de mil

novecientos noventiséis, es decir fecha muy anterior al mandato de variación de embargo

de fojas quince; Tercero.- Que, la transmisión de bienes muebles se perfecciona con la

tradición y no por la inscripción en el registro de propiedad, constituyendo este trámite

legal un medio de publicidad del acto meramente facultativo; por lo que: REVOCARON la

resolución apelada de fojas treinta, de fecha cinco de enero de mil novecientos

noventisiete, que declara Infundada la desafectación solicitada, REFORMÁNDOLA

declararon fundada la petición; en consecuencia, mandaron la desafectación inmediata

del vehículo de placa de rodaje UQ guión ocho mil ochocientos cincuentitrés y se levante

el secuestro conservativo trabado sobre este bien; con costas y costos; debiendo

Page 50: Medidas cautelares

procederse por secretaría de conformidad con lo dispuesto por el artículo trescientos

ochentitrés del Código Procesal Civil; en los seguidos por Juan Sánchez Huamán con

TRADEBUS Sociedad Anónima sobre Nulidad de Contrato.

SS. CARRION LUGO / FERREYROS PAREDES / ALVAREZ GUILLEN

Diligencia contra fiador: requisitos

Para poder ejecutar una medida cautelar contra un fiador del obligado principal, esnecesario que se le hubiera emplazado con la demanda a través de la que sepersigue el pago de la deuda.

Casación 900-95

HUAURA

Lima, siete de octubre de

mil novecientos noventiséis.-

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista en audiencia pública el

cuatro de octubre del año en curso, emite la siguiente sentencia; con el acompañado:

1.- MATERIA DEL RECURSO; Se trata del recurso de casación interpuesto por Industrias

Pacocha, Sociedad Anónima, contra la sentencia de fojas ciento seis, su fecha catorce de

julio de mil novecientos noventicinco, que confirmando la apelada de fojas noventiséis, su

fecha dos de setiembre de mil novecientos noventicuatro, que declara fundada la

demanda de fojas once y en consecuencia ordena el levantamiento de la medida de

embargo recaído, en los bienes de propiedad del tercerista enunciados en la demanda y

contenidos en el acta de embargo de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos

noventitrés.

Page 51: Medidas cautelares

2.- FUNDAMENTO DEL RECURSO: La Corte mediante resolución de fecha veintisiete de

marzo del presente ha estimado procedentes las causales invocadas por el recurrente

relativas a la interpretación errónea del artículo mil ochocientos sesentiocho del Código

Civil y la inaplicación de los artículos mil ochocientos ochentitrés inciso dos y mil

ochocientos ochentiséis relativos a que por la fianza se obliga el fiador frente al acreedor

a cumplir determinada prestación en garantía de obligación ajena, y que no se goza de

beneficio de excusión cuando su renuncia se pactó expresamente y que el fiador

responde por el íntegro de la deuda.

3.- CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en la resolución recurrida se ha establecido como un hecho probado que

la recurrente embargó bienes de propiedad del deudor en un proceso ejecutivo seguido

contra Supermercados Huacho, Sociedad Anónima, y que el demandante constituyó

fianza solidaria a favor de la recurrente, hechos que por su naturaleza no pueden ser

materia de casación.

SEGUNDO: Que, conforme al artículo mil ochocientos sesentiocho del Código Civil por la

fianza el fiador se obliga frente al acreedor a cumplir determinada prestación, en garantía

de una obligación ajena, si ésta no es cumplida por el deudor.

TERCERO: De lo expuesto resulta que es incoherente sostener que la fianza se debe

ejecutar sobre bienes de propiedad del obligado principal, sin perjuicio del beneficio de

excusión si fuera de aplicación.

CUARTO: Que, conforme a lo dispuesto por el artículo mil ochocientos ochentitrés no

goza de excusión el fiador que hubiera renunciado expresamente a ella.

QUINTO: Que, conforme al artículo mil ochocientos ochentiséis el fiador que se obliga en

condiciones iguales a las de sus demás co-fiadores sin pactar expresamente el beneficio

de división responde por el íntegro de la deuda del obligado principal.

SEXTO: Que, en consecuencia, quien se obliga como fiador solidario y sin beneficio de

división responde por el íntegro de la deuda incumplida por el deudor.

Page 52: Medidas cautelares

SETIMO: Que, sin embargo para poder ejecutar una medida cautelar frente al fiador éste

ha debido de ser emplazado con la demanda a través de la que se persigue el pago de la

deuda en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo seiscientos veintitrés de la ley

procesal.

OCTAVO: Que, de lo actuado en el proceso acompañado sobre Pago de Nuevos Soles

seguido entre Industrias Pacocha, Sociedad Anónima, contra Supermercados Huacho

Sociedad Anónima; fluye que no se ha emplazado con la demanda al tercerista.

NOVENO: Conforme al artículo trescientos noventisiete de la ley procesal la Sala no

casará la sentencia por el solo hecho de estar erróneamente motivada si su parte

resolutiva se ajusta a derecho.

4.- SENTENCIA:

Estando a las conclusiones a las que se arriba se declara INFUNDADO el recurso de

casación interpuesto por Industrias Pacocha Sociedad Anónima y en consecuencia, NO

CASAR la sentencia de fojas ciento seis, su fecha catorce de julio de mil novecientos

noventicinco, que confirmando la apelada de fojas noventiséis, su fecha dos de setiembre

de mil novecientos noventicuatro, que declara fundada la demanda de fojas once y en

consecuencia ordena el levantamiento de la medida de embargo recaído en los bienes de

propiedad del tercerista enunciados en la demanda y contenidos en el acta de embargo

de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventitrés; RECTIFICAR su

motivación de acuerdo a las consideraciones expuestas; CONDENARON al recurrente al

pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal y de las costas y costos

originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de esta resolución

en el Diario Oficial «El Peruano», bajo responsabilidad, y los devolvieron.-

SS.

RONCALLA

ROMAN

Page 53: Medidas cautelares

REYES

VASQUEZ

ECHEVARRIA

María Julia Pisconti D.

Secretaria.

Embargo: causal de nulidad

No es causal de nulidad el hecho de haberse trabado la medida de embargo en lamisma fecha que se dictó el correspondiente mandato cautelar.

Expediente 302-96

CALLAO

Lima, nueve de mayo de mil novecientos noventisiete

VISTOS; y ATENDIENDO: Que, tanto la resolución del Juez copiada a fojas veintiocho

como la de la corte que igualmente en copia obra a fojas cuarenticuatro equivocadamente

consideran como causal de nulidad el hecho de haberse trabado la medida de embargo

en la misma fecha en que se dictó el correspondiente mandato; que, a parte de lo antes

glosado, en la resolución de segunda instancia se incurre en la incongruencia que supone

invocar una cuestión no discutida por las partes, en relación a la responsabilidad de

terceros en el pago del precio de la expropiación; Que, de acuerdo a las precedentes

consideraciones, es evidente que se ha incurrido en la causal de nulidad contemplada en

el inciso décimo tercero del artículo mil ochenticinco del Código de Procedimientos

Civiles: NULO el auto de vista copiada a fojas cuarenticuatro, su fecha nueve de

noviembre de mil novecientos noventicinco e INSUBSISTENTE la resolución apelada, de

Page 54: Medidas cautelares

fojas veintiocho, su fecha dieciocho de setiembre del mismo año; MANDARON que el

Juez de la causa expida nueva sentencia con arreglo a ley; en los seguidos por la

Municipalidad Provincial del Callao con Urbe Buena Ventura, Sociedad Anónima y otros,

sobre expropiación; y los devolvieron.-

SS. IBERICO; RONCALLA;

SEMINARIO; TINEO; ALMEYDA

Embargo de inscripción: preferencia frente a una hipoteca

La hipoteca recién se constituye cuando se eleva a Escritura Pública. En esesentido, no otorga un derecho de preferencia frente a un embargo inscrito conanterioridad a la fecha de su constitución.

Casación 655-95

LIMA

Lima, seis de setiembre de

mil novecientos noventiséis.-

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista en audiencia pública el

cuatro de setiembre del año en curso, emite la siguiente sentencia:

1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Karl Heinz

Herzog Schmidt, contra la sentencia de fojas doscientos doce, su fecha tres de abril de mil

novecientos noventicinco, que confirmando la sentencia de fojas ciento cuarenta, su fecha

quince de julio de mil novecientos noventicuatro, declara infundada la demanda de fojas

veinticinco a veintiocho interpuesta por don Karl Heinz Herzog Schmidt, en los seguidos

con José Enrique Zafra Rendón y otra sobre tercería.

Page 55: Medidas cautelares

2.- FUNDAMENTO DEL RECURSO: La Corte ha declarado procedente el recurso

presentado por el recurrente por las causales de interpretación errónea del artículo dos

mil dieciséis del Código Civil en el sentido que la prioridad registral sólo es invocable

cuando se trata de derechos de la misma naturaleza y en la de inaplicación del artículo

dos mil veintidós del mismo Código en el que se establece que cuando se oponen

derechos de distinta naturaleza se aplican las disposiciones de derecho común.

3.- CONSIDERANDO:

Primero: Que, la pretensión relativa a la interpretación errónea del artículo dos mil

dieciséis del Código Civil debe desestimarse de plano, pues de la sentencia apelada

obrante a fojas ciento cuarenta fluye que su cita proviene de un error numérico, por estar

referida al texto del artículo dos mil doce del mismo Código.

Segundo: Que, en la sentencia recurrida que recoge los fundamentos de la apelada se ha

establecido como hechos probados no susceptibles de ser revisados en vía de casación

que la hipoteca otorgada a favor del recurrente se elevó a Escritura Pública con fecha

veintiocho de agosto de mil novecientos noventidós, es decir con posterioridad a la fecha

de inscripción del embargo preventivo solicitado por la demandada Enedina Acosta

Garay.

Tercero: Que, en consecuencia, y estando frente a un caso en el que se oponen dos

derechos inscritos de distinta naturaleza es necesario recurrir a las disposiciones del

derecho común.

Cuarto: Que, si bien es cierto que conforme al artículo dos mil veintidós se reconoce

preferencia para el caso del derecho de propiedad adquirido conforme al artículo

novecientos cuarentinueve del Código Civil frente a un crédito quirografario inscrito

mediante embargo, este mismo razonamiento no puede ser de aplicación al caso de la

hipoteca puesto que conforme al artículo mil noventiocho del mismo Código ésta recién se

constituye, en la fecha en que se otorga la correspondiente Escritura Pública.

Quinta: En consecuencia, y de conformidad con los artículos ciento cuarenta inciso cuatro,

mil noventiocho, dos mil doce, y dos mil diecinueve inciso siete del Código Civil debe

Page 56: Medidas cautelares

concluirse necesariamente que la hipoteca no otorga derecho de preferencia sobre un

embargo inscrito con anterioridad a la fecha de su constitución.

Sexta: Que, la pretensión contenida en la demanda de fojas veinticinco es excluyente y no

preferente pues a través de ella se persigue se deje sin efecto el embargo en mérito a una

transferencia de preferencia de propiedad que es incluso posterior al acto por el que se

constituye la hipoteca.

4.- SENTENCIA: Estando a las conclusiones a las que se arriba se declara INFUNDADO

el recurso de casación interpuesto, y en consecuencia, NO CASA la sentencia de fojas

doscientos doce, su fecha tres de abril de mil novecientos noventicinco, que confirmando

la sentencia de fojas ciento cuarenta, su fecha quince de julio de mil novecientos

noventicuatro, declara infundada la demanda de fojas veinticinco; CONDENARON al

recurrente al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal y de las costas

y costos originados en la tramitación del proceso; DISPUSIERON la publicación de la

presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano», bajo responsabilidad; y los

devolvieron.-

SS.

RONCALLA

ROMAN

REYES

ECHEVARRIA

BERNAL.

María Julia Pisconti D.

Secretaria.

Page 57: Medidas cautelares

Embargo de derechos y acciones de la sociedad de gananciales

Es procedente el embargo trabado sólo en cuanto a los derechos y acciones que lepudieren corresponder al coejecutado al momento que se liquide la sociedad degananciales.Así como es imprescindible proteger a la familia y el matrimonio, no puede dejar depensarse en la protección de los acreedores que no pueden ver satisfecho sulegítimo derecho de crédito, al no contar sus deudores con patrimonio individualsuficiente para responder por sus obligaciones.

Expediente 42-98

Sala Nº 2

Lima, dieciséis de abril de mil novecientos noventiocho.

AUTOS Y VISTOS; Causa en discordia; con el cuaderno acompañado; y

ATENDIENDO:Primero.- A que, conforme es de verse de la resolución de fojas treintiséis

y acta de embargo de fojas treintiocho del cuaderno acompañado que se tiene a la vista,

se ha trabado embargo preventivo en forma de inscripción hasta por la suma de tres mil

dólares americanos sobre el inmueble de propiedad del ejecutado Elmer Carbajal Barrón

y su cónyuge Doris Bertha Tarazona Fernández; Segundo.- A que, el citado embargo ha

sido convertido en definitivo por auto de fojas trescientos tres del propio acompañado;

Tercero.- A que, al respecto cabe señalar que el inmueble embargado no se encuentra

incurso dentro de ninguna de las causales de inembargabilidad a que se refiere el artículo

seiscientos cuarentiocho del Código Procesal Civil; Cuarto.- A que, de otro lado, si bien es

cierto, aparece del pagaré corriente a fojas tres del cuaderno que se tiene a la vista que

únicamente lo ha suscrito como aval don Elmer Carbajal Barrón; también lo es, que el

citado coejecutado es propietario de acciones y derechos del inmueble embargado, el

mismo que pertenece a la sociedad conyugal Carbajal Tarazona; Quinto.- A que, siendo

esto así, es procedente el embargo trabado sólo en cuanto a los derechos y acciones que

le pudieran corresponder al coejecutado al momento que se liquide la sociedad de

gananciales con arreglo a lo que disponen los artículos trescientos dieciocho y trescientos

Page 58: Medidas cautelares

treintidós del Código Civil; Sexto.- A que, a mayor abundamiento, debe señalarse que así

como es imprescindible proteger a la familia y el matrimonio, no puede dejar de pensarse

en la protección de los acreedores que no pueden ver satisfecho su legítimo derecho de

crédito, al no contar sus deudores con patrimonio individual suficiente para responder por

sus obligaciones; y Séptimo.- A que, estando a lo anteriormente expuesto: REVOCARON

el auto apelado corriente a fojas cincuenta de fecha siete de noviembre de mil

novecientos noventisiete, que resuelve mandando alzar los embargos a que se refiere el

escrito de demanda de fojas catorce; y REFORMÁNDOLO declararon fundada en parte la

solicitud de fojas catorce a veintiuno; y, en consecuencia, mandaron levantar el embargo

trabado únicamente en lo que respecta a los derechos y acciones que le pudieran

corresponder a la tercerista al momento de la liquidación de la sociedad de gananciales;

en los seguidos por doña Doris Bertha Tarazona Fernández contra Pandero Sociedad

Anónima sobre tercería; y devuélvase oportunamente al juzgado de origen.

SS. MANSILLA NOVELLA / DIAZ VALLEJOS / CABELLO ARCE

EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR FERREIRA VILDOZOLA ES COMO SIGUE:

CONSIDERANDO ADEMAS: que en este caso, no puede ser de aplicación el artículo

trescientos diecisiete del Código Civil, como lo sostiene la demandada en su escrito de

apelación, pues la deuda contraída no corresponde a la sociedad de gananciales, sino a

uno de sus integrantes, por lo que la medida cautelar y la consecuente ejecución forzada,

en este caso se contraponen en rigor al artículo trescientos quince del Código Civil, al

estarse disponiendo de los bienes de la sociedad sin consentimiento de uno de los

cónyuges; mi voto es porque se CONFIRME la resolución de fojas cincuenta de fecha

siete de noviembre de mil novecientos noventisiete del Cuaderno de Tercería, que

resuelve mandar alzar los embargos a que se refiere el escrito de demanda de fojas

catorce.

Embargo de la C.T.S. en materia de alimentos:

El monto por concepto de la C.T.S. embargado al obligado a prestar alimentos,sirve para garantizar las futuras pretensiones que puedan devengarse en los casosen que se deje de prestar servicios, es decir, cuando ya no se labore, o cuando se

Page 59: Medidas cautelares

perciba una pensión que no alcance a cubrir las necesidades básicas de el o losalimentistas.

Expediente 1128-95-Lima

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

Demandante : Silvia Salazar Angulo

Demandado : Alejandro Melendez Tam

Asunto : Alimentos

Fecha : 7 de mayo de 1997

AUTOS Y VISTOS; con el informe remitido a fojas cuarentitrés; con lo dispuesto por este

Superior Colegiado, por resolución de fojas cincuentidós, su fecha dos de los corrientes,

interviniendo como Vocal Ponente la doctora Valcárcel Saldaña; por sus fundamentos; y;

ATENDIENDO , además, Primero.- A que, el monto de la indemnización o compensación

por tiempo de servicios embargado al obligado a prestar alimentos(1), sirve tanto para

garantizar las futuras pensiones que se devenguen en los casos que se haya dejado de

prestar servicios y no se labore o se perciba pensión que no alcance a cubrir las

necesidades básicas de los alimentistas y/o para hacer efectivos el pago de pensiones

adeudadas; Segundo .- A que, a igual finalidad concurre el impedimento de salida del país

del obligado a prestar alimentos(2) y, no habiendo acreditado, en el presente caso, el

demandado, no tener adeudo alguno por concepto de pensiones devengadas y, por el

contrario, haber aceptado, por escrito obrante de fojas veintinueve a fojas treinta, dicho

débito;CONFIRMARON la resolución apelada que en fotocopia legalizada obra a fojas

once vuelta de este cuaderno, que dispone trabar embargo en forma de retención sobre el

cincuenta por ciento de la compensación por tiempo de servicios correspondiente al

demandado e impide la salida del país del mismo hasta que constituya garantía suficiente

que respalde la obligación alimentaria demandada; con lo demás que contiene y es

materia de la apelación; dejaron a salvo el derecho que alega respecto a la obligación

alimentaria a favor de la cónyuge; y, los devolvieron; en los seguidos por doña Silvia

Salazar Angulo con don Alejandro Meléndez Tam, sobre alimentos.

S.S. FERREYROS PAREDES; VALCARCEL

Page 60: Medidas cautelares

SALDAÑA; CABELLO MATAMALA

Embargo: ilícito penal

Si en la realización de la audiencia tanto el personal del Juzgado como el policialfueron objeto de agresión física y verbal, dichos hechos constituyen indiciosrazonables de la comisión de un delito previsto como violencia y resistencia a laautoridad, que deben ser puestos en conocimiento del Ministerio Público.

Expediente 317-97

Sala Nº 4

Lima, veintinueve de octubre de mil novecientos noventisiete.

AUTOS Y VISTOS: interviniendo como Vocal ponente el Señor Lama More;

ATENDIENDO: Primero.- Que, conforme se verifica del texto de las actas de embargo,

corriente en copia certificada a fojas dieciséis y diecisiete de este cuaderno, en él se

exponen hechos que evidentemente constituyen indicios razonables de la comisión de un

delito perseguible de oficio, previsto como violencia y resistencia a la autoridad judicial y

policial, pues como se indica en las actas aludidas, en la realización de la diligencia, tanto

el personal del juzgado como el policial fueron objeto de agresión física (agua hervida y

ladrillos) y verbal (amenaza en forma grosera); Segundo.- Que, tales hechos deben ser

puestos en conocimiento del Ministerio Público a efectos que actúe con arreglo a sus

atribuciones, conforme lo dispone el artículo tercero del Código de Procedimientos

Penales, sin perjuicio de continuar la presente causa conforme a su estado:

REVOCARON la resolución de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos

noventisiete, que declara no ha lugar lo solicitado; REFORMANDOLA declararon fundada

la solicitud de don Carlos Espinoza Fernández, presentada el trece de febrero de mil

novecientos noventisiete, corriente en este cuaderno en copia certificada de fojas veinte a

veintidós; en consecuencia ORDENARON que el A-quo ponga en conocimiento del

Ministerio Público los hechos antes citados que constituyen indicios razonables de la

Page 61: Medidas cautelares

comisión del delito perseguible de oficio, y proceda con arreglo a lo expuesto en la

presente resolución; MANDARON que Secretaría dé cumplimiento a la disposición

contenida en el segundo párrafo del artículo 383 del Código Procesal Civil.

SS.

MANSILLA NOVELLA

LAMA MORE

MARTEL CHANG

Embargo en forma de depósito. Depósito

Cuando se trata de un bien mueble inscribible, la prenda sólo surte sus efectos apartir de la inscripción en el registro respectivo.Las inscripciones contenidas en los antecedentes registrales se presumen ciertas yproducen todos sus efectos, mientras no se rectifiquen o se declare judicialmentesu invalidez. La prioridad en el tiempo determina la preferencia de los derechos queotorga el Registro.El embargo en forma de inscripción no impide solicitar una de depósito, con el finde consolidar el aseguramiento de su crédito, lo cual no significa que dichaejecución determine la invalidez de la otra.

Expediente 1458-1-96

Sala Nº 1

Resolución Nº 7

Lima, veintiséis de junio de mil novecientos noventisiete.

VISTOS; actuando como ponente el señor Betancourt Bossio; y, CONSIDERANDO:

Primero.- Que, conforme se verifica de autos, la controversia materia del proceso estriba

en determinar si la accionante Pandero Sociedad Anónima tiene o no preferente

acreencia respecto del codemandado Francisco Feijoo Breau, pues ello establecerá cuál

Page 62: Medidas cautelares

de los dos acreedores de Perú Bus Sociedad Anónima, tiene derecho a satisfacer su

crédito con el importe materia del remate de los bienes sub júdice, de propiedad de ésta

última; Segundo.- Que, de los certificados de gravamen de fojas uno y dos, expedidos por

la Sub Dirección de Registro de Propiedad Vehicular del Ministerio de Transportes y

Comunicaciones, se advierte que en los antecedentes registrales de los vehículos de

placa de rodaje UI-3114 y UI-3191 se inscribieron los embargos ordenados por el Juez del

Primer Juzgado Civil de Lima Fernando Zalvidea, a favor de Pandero Sociedad Anónima,

con fechas quince y dieciocho de julio de mil novecientos noventiuno respectivamente,

mientras que los derechos inscritos a favor de Francisco Feijoo Breau se ejecutaron en

los mismos antecedentes registrales con fechas veintiséis y veintiocho de agosto del

mismo año; es decir, con fecha posterior; Tercero.- Que, respecto a las mencionadas

inscripciones efectuadas a favor de la accionante, sobre las que el a quo se pronuncia en

el tercer considerando de la resolución materia del grado, cabe precisar que el

levantamiento del acta es una formalidad establecida por la ley para la ejecución de la

medida, su omisión no determina la nulidad absoluta del acto, pues en este caso es de

aplicación lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 1086 del Código de Procedimientos

Civiles, aplicable al caso, que señala que no hay nulidad, si el acto procesal, no obstante

carecer de algún requisito formal, ha logrado el fin al que estaba destinado; Cuarto.- Que,

a mayor abundamiento, es preciso señalar que las formalidades de los actos jurídicos

pueden ser de naturaleza ad -solemnitatem (cuando la ley señala una determinada forma

para la validez del acto y que, de no observarse, la sanción que sobreviene es la nulidad

del mismo: en este caso estamos frente a un acto nulo) o ad - probationem(cuando la ley

impone una forma y no sanciona con nulidad su inobservancia, por lo que, el documento

constituye sólo un medio de prueba de la existencia del acto: en este caso el acto es

anulable), de lo que se desprende que en todo caso la inobservancia a que se hace

referencia resulta ser de naturaleza ad probationem,puesto que la ley no señala

expresamente su nulidad en caso de inobservancia, y habiendo llegado a ejecutarse la

medida el acto procesal surte sus efectos y mantiene su vigencia puesto que

oportunamente no se ha declarado judicialmente su nulidad; Quinto.- Que, siendo esto

así, las inscripciones contenidas en los antecedentes registrales de los vehículos

mencionados surten los efectos contenidos en el artículo 2013 del Código Civil, es decir,

se presumen ciertos y producen todos sus efectos, mientras no se rectifiquen o se declare

judicialmente su invalidez: Sexto.- Que, uno de los efectos de las inscripciones, es la

prioridad en el tiempo, conforme al apotegma jurídico "prior in tempore, potior in jure"(el

Page 63: Medidas cautelares

primero en el tiempo es el más poderoso en el derecho) y, resultando aplicable al caso de

autos lo dispuesto por el artículo 2016 del Código Civil, en el que se establece el principio

de prioridad de rango, cuando señala expresamente que la prioridad en el tiempo de la

inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el Registro; Sétimo.- Que,

lo alegado por el codemandado Francisco Feijoo Breau, en el sentido que siendo su

derecho de naturaleza real, es preferente al del demandante, por cuanto el derecho de

este último es de naturaleza personal, no resulta ser cierto pues, en primer lugar,

conforme al artículo 1059 del Código Sustantivo, cuando se trata de un bien mueble

inscribible, la prenda sólo surte efectos a partir de la inscripción en el registro respectivo;

y, en segundo lugar, la preferencia establecida por el artículo 1068 del Código acotado se

da cuando entre la acreencia prendaria y las demás acreencias no hubiese prioridad en el

rango a favor de una de ellas, de modo que la preferencia se determinaría con arreglo a

dicho artículo pues, de no ser así, estaríamos frente a una inseguridad jurídica en la que

un derecho inscrito resulte sin efecto con la sola celebración de parte del deudor de un

contrato de prenda, lo que devendría en evidente abuso en el ejercicio del

derecho;Octavo: que, el embargo en forma de depósito efectuado por el demandante

sobre los mismos bienes con fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventiuno, es

una medida cautelar de naturaleza distinta a la de inscripción, en tanto su finalidad es

garantizar que los bienes materia de afectación no sufran deterioro, o que puedan ser

materia de ocultamiento por parte del deudor, y por tal motivo, se hace entrega del bien

afectado a un depositario judicial; de modo que, el haber efectuado una medida cautelar

de embargo en forma de inscripción no impide solicitar una medida cautelar de embargo

en forma de depósito con el fin de consolidar el aseguramiento de su crédito, lo cual no

significa que dicha ejecución determine la invalidez de la otra; Noveno.- Que, de las

consideraciones precedentes se establece que habiendo obtenido Pandero Sociedad

Anónima derechos inscritos con anterioridad al codemandado Francisco Feijoo Breau,

tiene mejor o preferente derecho a que su acreencia sea cubierta con el importe del

remate de los bienes materia de afectación; por lo que, REVOCARON la sentencia

apelada, de fojas seiscientos setentiocho a seiscientos ochenta, su fecha veintinueve de

agosto de mil novecientos noventiséis, que declara infundada la demanda, con costas;

REFORMANDOLA la declararon FUNDADA; y en consecuencia, que el derecho de

Pandero Sociedad Anónima a que su acreencia sea cubierta con el importe del remate de

los vehículos de placa de rodaje UI-3114 y UI-3191 es preferente al del codemandado

Page 64: Medidas cautelares

Francisco Feijoo Breau; sin costas; y los devolvieron; en los seguidos por Pandero

Sociedad Anónima con Francisco Feijoo Breau y otro, sobre Tercería preferente de pago.

S.S. CARRION LUGO; BETANCOURT BOSSIO; MEDEL HERRADA

Embargo en forma de retención: compensación por tiempo de servicios

El porcentaje de la compensación por tiempo de servicios del obligado que seembarga en forma de retención, constituye una garantía para el pago de pensionesa futuro.Esta suma constituye una garantía mientras esté vigente la sentencia que ordena laprestación de alimentos, pudiendo el obligado pedir que se traslade a otro bien quea consideración del Juzgador sea suficiente para responder de la obligación.

Expediente 1646-97

Sala Nº 6

Lima, treinta de julio de mil novecientos noventisiete.-

AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal ponente la doctora Alvarez Olazábal; por

sus fundamentos; y, ATENDIENDO; Primero.- A que el porcentaje de la compensación

por tiempo de servicios del obligado, que se embargó en forma de retención, constituye

una garantía para el pago de pensiones a futuro, existiendo en el presente caso cinco

alimentistas cuyo derecho debe asegurarse, garantía que establece el artículo 21º del

Decreto Legislativo 128, modificatorio del Código de Procedimientos Civiles, norma

procesal bajo cuyo imperio se tramitó el proceso; Segundo.- A que, a fojas setentidós,

setentiséis y setentisiete aparece que una de las beneficiarias, en su nombre y de sus

menores hijos, así como otro alimentista mayor de edad, se han desistido ambos del

pedido del cobro del monto remanente, sin embargo, dicha suma constituye una garantía

mientras esté vigente la sentencia que ordene la prestación de alimentos, pudiendo el

obligado pedir que se traslade a otro bien que a consideración del juzgador sea suficiente

para responder de la obligación en cualquiera de las formas previstas en el Código Civil;

Page 65: Medidas cautelares

fundamentos por los que; CONFIRMARON , la resolución apelada, que en fotocopia

certificada obra a fojas ochenticuatro, su fecha siete de marzo del presente año que

declara no ha lugar la solicitud efectuada por el demandado en los seguidos por doña

Segundina Bustincio Galarza con don Raúl Nazario de la Torre Calderón, sobre alimentos;

y, los devolvieron.

S.S.

CABELLO MATAMALA

ALVAREZ OLAZABAL

RODRÍGUEZ ALARCON

Embargo en forma de retención en los procesos laborales: precisión terminantesobre su procedencia

En los procesos laborales sólo son procedentes los embargos bajo lasmodalidades de inscripción o administración, no así el embargo en forma retención,el cual no está contemplado por la Ley Procesal de Trabajo.

Expediente 5874-97-Lima

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

Demandante : Hernán Núñez Sánchez.

Demandado : Aero Andes S.A.

Asunto : Beneficios Sociales.

Fecha : 16 de diciembre de 1998.

VISTOS: en audiencia pública del quince de diciembre de 1997; interviniendo como Vocal

Ponente el señor Morales González; y CONSIDERANDO: PRIMERO; que las medidas

cautelares dentro del proceso laboral, destinadas a asegurar el cumplimiento de la

decisión definitiva, son las contempladas en la Ley Procesal de Trabajo (N° 26636), por

tratarse de norma especial, de conformidad con lo regulado en sus artículos noventiséis y

cien(1), precisando éste último que cuando la pretensión principal es apreciable en dinero,

Page 66: Medidas cautelares

se puede solicitar embargo bajo la modalidad de inscripción o administración(2)

;SEGUNDO: que en tal sentido la medida cautelar en la modalidad de retención(3)

solicitada por el demandante no es procedente, lo cual no significa la restricción de

derechos como califica éste, por cuanto las normas que invoca del Código Procesal Civil

son aplicables al proceso laboral de manera supletoria en lo que no esté previsto en él y

siempre que sean compatibles con su naturaleza; por estas razones, CONFIRMARON el

auto apelado de fecha ocho de julio de 1997, de fojas diez que ordena al demandante

adecuar su pedido al artículo cien de la Ley Procesal de Trabajo; con lo demás que

contiene; en los autos seguidos por don HERNÁN NÚÑEZ SÁNCHEZ con AERO ANDES

S.A. sobre beneficios sociales, cuaderno de medida cautelar; y los devolvieron al Sexto

Juzgado el Sexto Juzgado de Trabajo de Lima.

MORALES.-CÉSPEDES.-GONZALES.

Embargo en forma de depósito: desafectación

Debe ampararse la desafectación del embargo en forma de depósito sobre losbienes que se encuentren en el domicilio del Vicepresidente del Directorio de laEmpresa demandada.Siendo la obligada una persona jurídica, que por mandato legal tiene una existenciadistinta de sus miembros y ninguno de éstos, ni todos ellos tienen derecho alpatrimonio de ella, ni están obligados a satisfacer sus deudas, resulta evidente quela medida cautelar se efectuó en bienes ajenos a la obligada.No procede indemnizar por la medida cautelar ejecutada, pues no se ha acreditadomalicia ni dolo al efectuar la medida, pues ella responde al legítimo derecho delograr la materialización de una sentencia, aún no ejecutada.

Expediente 1062-98

Sala Nº 2

Lima, veintiséis de mayo de mil novecientos noventiocho.

Page 67: Medidas cautelares

AUTOS Y VISTOS; Interviniendo como vocal ponente la señora Hidalgo Morán y

CONSIDERANDO:Primero.- Que el supuesto para la procedencia de la desafectación, lo

constituye la demostración fehaciente de que los bienes objeto del pedido pertenecen a

terceros conforme a lo previsto en el artículo seiscientos veinticuatro del Código Procesal

Civil; Segundo.- Que en el caso de autos fluye del pedido formulado, que expresamente la

demandante solicita el embargo en forma de depósito en los bienes que se encuentran en

el domicilio de su Vicepresidente del Directorio (fojas quince); Tercero.- Que siendo la

obligada una persona jurídica, que por mandato legal (artículo setentiocho del Código

Civil) tiene una existencia distinta de sus miembros y ninguno de éstos ni todos ellos

tienen derecho al patrimonio de ella ni están obligados a satisfacer sus deudas, resulta

evidente que la medida cautelar se efectuó en bienes ajenos a la obligada; Cuarto.- Que

tampoco se acredita que el pedido se hubiera sustentado en lo previsto en el artículo

seiscientos veintitrés del Código Procesal Civil; Quinto.- Que no se ha acreditado malicia

ni dolo al efectuar la medida cautelar sino tan sólo el legítimo ejercicio de su derecho a fin

de lograr la materialización de una sentencia aún no ejecutada, por lo que el extremo que

fija la indemnización, costas y costos debe revocarse; por lo que estando a lo dispuesto

en el artículo seiscientos veinticuatro del Código Procesal Civil CONFIRMARON la

resolución de fojas sesenticinco a sesentiséis, su fecha seis de marzo de mil novecientos

noventiocho que declara Fundada la desafectación interpuesta por la parte accionante; la

REVOCARON en cuanto fija por concepto de costas y costos e indemnización por daños

y perjuicios la suma de quinientos nuevos soles; Reformándola DEJARON sin efecto

dicho extremo; DISPUSIERON la devolución del presente cuadernillo.

SS. FERREIRA VILDOZOLA / HIDALGO MORAN / DIAZ VALLEJOS

Embargo sobre acciones: controversia sobre la afectación de los incrementos

El demandado alega que el incremento (fruto) en determinado porcentaje no debeestar afectado con el embargo; la Sala desestima este argumento esgrimido por elafectado con la medida cautelar, por cuanto el embargo es contra las accionescomo bien propio del demandado.

Casación 24406-98

Page 68: Medidas cautelares

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

Demandante : Silvia Marina Jochamowitz Frisancho de Schwartzamnn.

Demandado : Germán Alberto Kruger Espantoso y otro.

Asunto : Tercería.

Fecha : 15 de enero de 1999.

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA.- SALA DE PROCESOS ABREVIADOS Y DE

CONOCIMIENTO .- AUTOS Y VISTOS: interviniendo como vocal ponente la señora

Doctora Barreda Mazuelos; Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, conforme aparece del

cuaderno principal la accionante interpone escrito por la que peticiona la desafectación(1)

de la Medida Cautelar en forma de Inscripción sobre las acciones que tuviera el

demandado Don Juan José Schwarman Fabiani en razón de argumentar ser parte del

Patrimonio de la Sociedad Conyugal y aquel pedido fue rechazado por resolución de

fecha quince de junio del año próximo pasado; SEGUNDO: Que, en este cuaderno de

tercería reitera su petición rechazada fundamentándolo en que no se ha evaluado las

pruebas ofrecidas, precisando además se ha afectado los incrementos (frutos) en el

porcentaje que precisa, pero analizando el expediente (de embargo) principal es de verse

que no existe embargo de "Frutos", sino de acciones como bien propio del demandado(2),

conforme lo señala la Juzgadora en la resolución apelada; por estas consideraciones:

CONFIRMARON el auto apelado de fojas dieciséis su fecha dos de julio de mil

novecientos noventiocho que No admite a trámite la Tercería; en los seguidos por Silvia

Marina Jochamowitz Frisancho de Schwartzmann contra German Alberto Kruger

Espantoso y otro sobre Tercería; y los devolvieron.

BARREDA MAZUELOS / ZALVIDEA QUEIROLO / CABELLO ARCE

Embargo sobre acciones: controversia sobre la afectación de los incrementos

El demandado alega que el incremento (fruto) en determinado porcentaje no debeestar afectado con el embargo; la Sala desestima este argumento esgrimido por el

Page 69: Medidas cautelares

afectado con la medida cautelar, por cuanto el embargo es contra las accionescomo bien propio del demandado.

Casación 24406-98

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

Demandante : Silvia Marina Jochamowitz Frisancho de Schwartzamnn.

Demandado : Germán Alberto Kruger Espantoso y otro.

Asunto : Tercería.

Fecha : 15 de enero de 1999.

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA.- SALA DE PROCESOS ABREVIADOS Y DE

CONOCIMIENTO .- AUTOS Y VISTOS: interviniendo como vocal ponente la señora

Doctora Barreda Mazuelos; Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, conforme aparece del

cuaderno principal la accionante interpone escrito por la que peticiona la desafectación(1)

de la Medida Cautelar en forma de Inscripción sobre las acciones que tuviera el

demandado Don Juan José Schwarman Fabiani en razón de argumentar ser parte del

Patrimonio de la Sociedad Conyugal y aquel pedido fue rechazado por resolución de

fecha quince de junio del año próximo pasado; SEGUNDO: Que, en este cuaderno de

tercería reitera su petición rechazada fundamentándolo en que no se ha evaluado las

pruebas ofrecidas, precisando además se ha afectado los incrementos (frutos) en el

porcentaje que precisa, pero analizando el expediente (de embargo) principal es de verse

que no existe embargo de "Frutos", sino de acciones como bien propio del demandado(2),

conforme lo señala la Juzgadora en la resolución apelada; por estas consideraciones:

CONFIRMARON el auto apelado de fojas dieciséis su fecha dos de julio de mil

novecientos noventiocho que No admite a trámite la Tercería; en los seguidos por Silvia

Marina Jochamowitz Frisancho de Schwartzmann contra German Alberto Kruger

Espantoso y otro sobre Tercería; y los devolvieron.

BARREDA MAZUELOS / ZALVIDEA QUEIROLO / CABELLO ARCE

Page 70: Medidas cautelares

Improcedencia: cosa juzgada fraudulenta

En un proceso de cosa juzgada fraudulenta es razonable la actitud del juzgadorpara negar, por ahora, el petitorio cautelar; pues, el nivel de verosimilitud exige unamayor maduración del proceso.

Expediente 277-7-97

Sala Nº 1

Resolución Nº 4

Lima, diecinueve de mayo de mil novecientos noventisiete.

AUTOS y VISTOS; actuando como ponente el señor Betancourt Bossio; por sus

fundamentos, y, ATENDIENDO además: Primero.- A que el caso de autos trata de una

demanda de cosa juzgada fraudulenta contra una resolución suprema la que, no sólo

hace estado, sino que implica que subsisten los derechos de las personas a quienes

beneficia el fallo que no es, precisamente, la accionante y tercerista en el proceso cuya

resolución se cuestiona; Segundo.- A que, la alegación de dolo, fraude o colusión, así

como, la afectación del derecho a un debido proceso que subyace en la cosa juzgada

fraudulenta, en atención al nivel de verosimilitud que requiere, exigen una mayor

maduración del proceso, apreciándose razonable la actitud del juzgador para negar, por

ahora, el petitorio cautelar; CONFIRMARON el auto apelado de fojas treinticinco, su fecha

doce de noviembre de mil novecientos noventiséis, que declara improcedente la solicitud

de medida cautelar; en los seguidos por Constructora Roxi Sociedad Anónima con Jacinto

Poblete Vidal, sobre Cosa Juzgada Fraudulenta; y los devolvieron.

S.S.

AHON CASTAÑEDA

BETANCOURT BOSSIO

MEDEL HERRADA

Page 71: Medidas cautelares

Improcedencia de medida cautelar

No procede amparar la medida cautelar si la actora no presenta prueba quesustente que su cónyuge viene efectuando actos de disposición de bienes delpatrimonio de la sociedad, sin consentimiento de ésta; así como se aprecie que laposible demora en resolver el principal, pueda originar daño irreperable en losintereses de la peticionante.

Expediente 455-98

Sala Nº 6

Lima, quince de abril de mil novecientos noventiocho.

AUTOS Y VISTOS ; interviniendo como Vocal ponente la doctora Capuñay Chávez; y,

ATENDIENDO;Primero.- A que, por escrito copiado a fojas trescientos noventidós y

siguientes, doña Yuet Ngan Yuen Lan de San, solicita se dicte medida cautelar en forma

de intervención de información sobre el movimiento económico, administrativo, societario

y contable que permita identificar la cantidad de acciones que han sido o son propiedad

de la sociedad conyugal Sam-Yuem en las siguientes empresas: Compañía Inverdes

Sociedad Anónima (que se fusionó a la Compañía Inmobiliaria Unión Sociedad Anónima),

Golden Palace Sociedad Anónima, Restaurant Chifa Lung Fung Sociedad Anónima y

Golden Gaming Sociedad Anónima; Segundo.- A que, la medida cautelar procede

únicamente cuando se ha cumplido con los requisitos de fondo y forma que exige nuestra

legislación, reiterada jurisprudencia y la doctrina de manera específica, sobre todo si se

tiene en consideración que el proceso cautelar tiene el carácter de autónomo; Tercero.- A

que, el artículo 611º del Código Procesal Civil, prescribe que el Juez, siempre que de lo

expuesto y de la prueba anexa considere verosímil el derecho invocado y necesaria la

decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso, o por otra razón

justificable, dictará la medida cautelar en la forma solicitada; siendo que la falta de uno de

ellos imposibilita la adopción de la misma; Cuarto.- A que, con respecto al presupuesto de

verosimilitud del derecho, éste es apreciable en cuanto a la apariencia jurídica de que el

derecho que se reclama existe, sin embargo para que sea advertida tal apariencia, es

obvio que debe ser concurrente de modo claro y directo; Cuarto.- A que, en la referida

Page 72: Medidas cautelares

solicitud, la actora no anexa ninguna prueba que sustente el fundamento de la solicitud,

en el sentido de que el accionado viene efectuando actos de disposición de bienes del

patrimonio de la sociedad conyugal sin consentimiento de ésta, siendo ello así, tampoco

se puede apreciar que la posible demora en resolver el principal, pueda originar daño

irreparable en los intereses de la peticionante; por tales consideraciones; REVOCARON la

Resolución apelada copiada a fojas cuatrocientos ochentidós, su fecha primero de

diciembre de mil novecientos noventisiete, integrada por Resolución igualmente copiada a

fojas quinientos veintidós, su fecha treintuno de diciembre de ese mismo año, que ordena

se trabe embargo en forma de intervención en información sobre las empresas Inverdes

Sociedad Anónima, Golden Palace Sociedad Anónima, Restaurant Chifa Lung Fung

Sociedad Anónima; REFORMANDOLA declararon improcedente dicha medida cautelar; y,

los devolvieron.

SS. CAPUÑAY CHAVEZ / CORDOVA RIVERA / TELLO GILARDI

Inscripción irregular de un embargo en partida registral nueva. Buena fe registral

Si bien en el presente caso el embargo trabado en un proceso ejecutivo fue inscrito,dicha inscripción se hizo abriendo una partida registral nueva y no en la partidaoriginal del inmueble sub litis, lo cual es irregular y carece de valor frente a otrasinscripciones contenidas en la referida partida original, cuya expresión literal davalor pleno a la adquisición de buena fe que hizo el tercerista.

Casación 2556-98-Lambayeque

Lima, dieciséis de abril de mil novecientos noventinueve.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

REPÚBLICA: Vista la Causa número dos mil quinientos cincuentiséis - noventiocho; con

los acompañados; en la Audiencia Pública de la fecha y, producida la votación con arreglo

a Ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Page 73: Medidas cautelares

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Eulalio de la Torre Ugarte

Colchado, contra la sentencia expedida por la Primera Sala de la Corte Superior de

Justicia de Lambayeque, que confirma la sentencia apelada en cuanto declara infundada

la demanda sobre tercería, la revoca en la parte que declara fundada la tacha de fojas

cincuenticuatro en cuyo extremo la declara infundada; con lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

El recurrente se ampara en los incisos dos y tres del Artículo trescientos ochentiséis del

Código Procesal Civil sosteniendo la inaplicación de los Artículos dos mil catorce y dos mil

quince del Código Civil refiriendo que la Sala debió sustentar su decisión en los principios

registrales contenidos en dichas normas; y la infracción de los Artículos doce y veintidós

de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Artículo cincuenta inciso seis del Código

Procesal Civil por cuanto la sentencia de vista no está debidamente motivada.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, por auto de fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventiocho esta

Sala Suprema declaró procedente el Recurso de Casación por las causales invocadas.

Segundo.- Que, en primer término, es del caso examinar la denuncia sobre la

contravención de las normas que garantizan el debido proceso, sustentada en que la

sentencia impugnada no se halla debidamente motivada; al respecto cabe indicarse que

tiene motivación refiriéndose a las pruebas que consideran substanciales para darle

basamento a su decisión de conformidad con el Artículo ciento veintidós del Código

Procesal Civil(1) y, aunque no se haya referido a otras pruebas expresamente tal hecho

no constituye la contravención al debido proceso alegado.

Tercero.- Que, en cuanto a la inaplicación de las normas contenidas en los Artículos dos

mil catorce, dos mil quince del Código Civil(2) surge de los autos que el derecho del

tercerista se sustenta en el mérito de la partida registral del inmueble inscrito a fojas

trescientos ochentinueve del tomo ciento setentisiete de los Registros Públicos de la

Propiedad Inmueble de Chiclayo, conforme al cual estuvo inscrito el dominio a favor de

Page 74: Medidas cautelares

doña Celestina Ohama Guevara de cuyos herederos lo adquirió el tercerista por Escritura

Pública de fecha seis de diciembre de mil novecientos noventicinco inscrito días después

en los Registros Públicos; que cuando hizo esa adquisición no aparecía en la partida

ningún embargo trabado por el Banco de Crédito y no podía aparecer por prohibirlo el

Artículo dos mil diecisiete del Código Civil(3) pues el inmueble pertenecía según los

Registros Públicos a persona distinta a don Arístides Cayatopa Viton que era el deudor

ejecutado del Banco.

Cuarto.- Que, si bien es cierto que el embargo que trabó al Banco en el proceso ejecutivo

seguido por el expresado Cayatopa Viton fue inscrito, mas se hizo abriendo una partida

nueva y en forma irregular que carece de valor frente a las inscripciones, en la partida

original del inmueble sub litis, cuya expresión literal dan valor pleno a la adquisición de

buena fe que hizo el tercerista cuyo derecho de dominio como comprador también fue

inscrito el veinte de diciembre de mil novecientos noventicinco, como fluye del testimonio

de fojas dos.

Quinto.- Que, las sentencias de mérito al no haber dado valor alguno a esas inscripciones

en la partida original, inaplican el Artículo dos mil catorce del Código Civil que extiende

esa buena fe incluso a los gravámenes inscritos; y tampoco han aplicado el Artículo dos

mil quince del mismo Código; según el cual no podía hacerse inscripción del embargo, en

partida nueva cuando el inmueble aparecía inscrito en otra partida que precisamente

acreditaba dominio a favor de persona distinta al del deudor Cayatopa Viton.

Sexto.- Que, en consecuencia, es fundada la casación por la causal prevista en el inciso

segundo del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil por inaplicación de

normas de derecho material, en cuyo caso la Sala debe proceder a resolver el conflicto

actuando en sede de instancia conforme al inciso primero del Artículo trescientos

noventiséis(4) del mismo Código; SENTENCIA: Por estos fundamentos;

declararonFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por don Eulalio de la Torre

Ugarte Colchado obrante a fojas cuatrocientos cincuentisiete; y, en consecuenciaNULA la

sentencia de vista de fojas cuatrocientos cuarenta, su fecha siete de setiembre de mil

novecientos noventiocho; y actuando en sede de instancia revocaron la sentencia apelada

de fojas trescientos cincuentisiete que declara infundada la demanda, la que reformándola

declararon FUNDADA la demanda;MANDARON levantarse el embargo en materia;

Page 75: Medidas cautelares

DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano,

bajo responsabilidad; en los seguidos por don Eulalio de la Torre Ugarte Colchado con el

Banco de Crédito del Perú, Sucursal Chiclayo y otro, sobre tercería de propiedad; y los

devolvieron.

SS. URRELLO A.; ORTIZ B.; SÁNCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRÍA A.; CASTILLO LA

ROSA S.

Instrumentalidad. Variación

La medida cautelar constituye una decisión anticipada tendiente a lograr elequilibrio entre las partes. Es instrumental porque no tiene un fin en sí misma, sinoque su razón está sellada por la sentencia futura a dictarse; es variable, porquepuede ser ampliada, modificada, variada o suspendida, y es prejudicial, porqueimporta el adelantamiento de uno o todos los efectos de la sentencia a dictarseposteriormente.

Expediente N-552-97

Sala Nº 1

Resolución Nº 4

Lima, tres de setiembre de mil novecientos noventisiete.

AUTOS Y VISTOS; actuando como ponente la señora Hidalgo Morán; y,

CONSIDERANDO: Primero.- Que la medida cautelar, constituye una decisión anticipada

tendiente a lograr el equilibrio entre las partes; que entre sus características se tienen las

siguientes: a) que es instrumental pues no tiene un fin en sí mismo, sino su razón está

sellada por la sentencia futura a dictarse; b) que es variable pues puede ser ampliada,

modificada, variada o suspendida y c) es prejudicial pues en efecto, importa el

adelantamiento de uno o todos los efectos de la sentencia a dictarse posteriormente;

Segundo.- Que en tal sentido, de la copia de actuados que se tiene a la vista fluye que

Page 76: Medidas cautelares

para su emisión se ha estado frente no sólo a la demanda sino también a la contestación

de la misma, ambas sustentadas con la prueba instrumental que las partes consideraron

pertinente presentar, las mismas que acreditan la existencia de una relación contractual

entre los mismos en relación al inmueble objeto de la medida cautelar emitida, la cual, al

haber sido objeto de controversia será definida por el órgano jurisdiccional pertinente

pronunciándose tanto respecto de la demanda cuanto en relación también a la

reconvención formulada; Tercero.- Que en cuanto a la contracautela, se tiene que la

admisión de la misma en cuanto a su naturaleza y monto, queda a la decisión judicial, la

misma que en el caso de autos y a criterio de este Colegiado resulta suficiente por ahora,

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 611 del Código Procesal Civil, por tales

fundamentos: CONFIRMARON el auto de fojas dieciocho, su fecha dieciséis de enero de

mil novecientos noventiséis que dispone se trabe la medida cautelar de embargo en forma

de inscripción solicitada hasta por la suma total de NOVENTICINCO MIL DOLARES

AMERICANOS sobre los siguientes inmuebles: hasta por la suma de OCHENTICINCO

MIL DOLARES AMERICANOS sobre el inmueble sito en Avenida El Polo, número

seiscientos cuarenticuatro - Urbanización Monterrico Chico - Santiago de Surco, chalet

número diez, cuyo dominio corre inscrito en la Ficha número un millón ciento treinta mil

ciento cuatro del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima y hasta por la suma de DIEZ

MIL DOLARES AMERICANOS sobre el inmueble sito en la Avenida El Polo, número

seiscientos cuarenticuatro - Urbanización Monterrico Chico - Santiago de Surco,

Estacionamiento número diez, cuyo dominio corre inscrito en la Ficha número un millón

ciento treinta mil ochentiséis del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima; con lo

demás que contiene; DISPUSIERON: Se remita copia de la presente resolución al

Juzgado de origen y ARCHIVESE el presente cuaderno por Secretaría; en los seguidos

por Juan Daniel Larrauri Verand y otra con Tecno Comercial Sociedad Anónima, sobre

Resolución de contrato.

S.S.

SAEZ PALOMINO

HIDALGO MORAN

CASTILLO VASQUEZ

Page 77: Medidas cautelares

Levantamiento de embargo

Procede el levantamiento del embargo sobre los beneficios sociales cuando losalimentos están plena y suficientemente garantizados. La pensión de jubilaciónvitalicia que percibe el demandado garantiza las pensiones futuras de alimentos.

Expediente 2522-97

Sala Nº 6

Lima, treinta de enero de mil novecientos noventiocho.

AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal ponente la doctora Cabello Matamala; y,

ATENDIENDO : Primero.- A que, a fin de asegurar el cumplimiento de la Resolución

definitiva, a pedido de la demandante doña Graciela Letelier Riveros, con fecha treintiuno

de marzo de mil novecientos noventitrés, el Décimo Sétimo Juzgado Civil de esta ciudad

ordenó trabar embargo en forma de retención sobre el cincuenta por ciento de los

beneficios sociales que le pudieran corresponder a don Manuel Enrique Bemal Ruiz en

caso de retiro de su centro de trabajo, conforme se advierte de la Resolución copiada a

fojas ciento veintinueve, repetida a fojas ciento cuarentisiete y ciento sesenticinco;

Segundo.- A que, por Resolución de fecha once de julio de mil novecientos noventiséis,

se mandó oficiar al Instituto Peruano de Seguridad Social-Oficina de Normalización

Previsional-, para que proceda a la retención del quince por ciento del ingreso mensual

que percibe el demandado y entregue en forma directa a la demandante, como pago de la

asignación alimenticia correspondiente; Tercero.- A que, mediante escrito de fecha doce

de febrero de mil novecientos noventisiete, copiado a fojas setentiocho, don Manuel

Enrique Bernal Ruiz, solicita se deje sin efecto dicho embargo preventivo trabado sobre el

cincuenta por ciento de sus beneficios sociales (CTS); Cuarto.- A que, con fecha diez

marzo pasado, la Gerencia Legal de la Oficina de Normalización Previsional, comunica al

Juzgado que ha procedido a efectuar la retención equivalente al quince por ciento de la

pensión mensual que percibe el demandado, la misma que será entregada en forma

permanente, mensual y directa a favor de la demandante doña Graciela Letelier Riveros;

Quinto.- A que siendo ello así, se tiene que las pensiones futuras de alimentos a favor de

la demandante están plena y suficientemente garantizadas con la pensión de jubilación

Page 78: Medidas cautelares

que percibe el demandado, la misma que tiene la calidad de vitalicia, siendo que no se

aprecia el daño grave que alega la actora, pues dicha obligación se extingue con el

fallecimiento del obligado conforme lo preceptúa el artículo 486º del Código Civil; Sexto.-

A que, el embargo dispuesto en el presente proceso tiene por objeto garantizar el

cumplimiento de la pensión de alimentos y no de otros derechos de carácter patrimonial

de los que sea titular la pretensora en razón del régimen patrimonial de sociedad de

gananciales; REVOCARON la resolución apelada copiada a fojas noventisiete, su fecha

once de julio de mil novecientos noventisiete, que declara no ha lugar el pedido de

levantamiento de servicios; REFORMANDOLA declararon fundado dicho pedido; en

consecuencia, mandaron se deje sin efecto el embargo trabado por resolución de fecha

treintiuno de marzo de mil novecientos noventitrés, sobre el cincuenta por ciento de los

beneficios sociales de don Manuel Enrique Bernal Ruiz; dejándose a salvo el derecho de

la actora que haga valer su derecho conforme a ley; y los devolvieron.

SS. CABELLO MATAMALA / ALVAREZ OLAZABAL / RODRIGUEZ ALARCON

EL VOTO SINGULAR DE LA DOCTORA ALVAREZ OLAZABAL ES EL SIGUIENTE:

Primero.- A que mientras se encuentre vigente la sentencia que ordena la prestación de

una pensión de alimentos, el Juez a solicitud de parte, ordenará que el obligado

constituya garantía suficiente, en cualquiera de las formas previstas en el Código Civil;

Segundo.- A que dicha garantía puede ser trasladada a pedido del obligado y siempre y

cuando el juzgador la considerara suficiente, a su criterio; Tercero.- A que en el presente

caso existiendo una retención sobre el cincuenta por ciento de los beneficios sociales,

como garantía para el pago de pensiones futuras, es pertinente mantenerla de

conformidad con el artículo 21º del Decreto Legislativo 128º, norma legal bajo cuya

vigencia se tramitó el presente cuaderno; en consecuencia MI VOTO es porque se

CONFIRME la resolución apelada que en copia certificada obra a fojas noventisiete, su

fecha once de julio de mil novecientos noventisiete.

Page 79: Medidas cautelares

Medida cuatelar fuera de proceso

No es viable solicitar en una medida cautelar, antes de iniciado un proceso, laanotación en los Registros Públicos de una demanda aún inexistente, pues, serequiere la existencia de un proceso principal, esto es, por lo menos de lainterposición de la demanda.

Expediente 51558-97

Sala Nº 3

Lima, dieciocho de mayo de mil novecientos noventiocho.

AUTOS Y VISTOS; interviniendo como vocal ponente la señora Palacios Tejada; por sus

propios fundamentos, y; ATENDIENDO:Primero.- A que, el artículo 673 del Código

Procesal Civil que regula la medida cautelar específica de anotación de demanda en los

Registros Públicos requiere por su naturaleza la existencia de un proceso principal, esto

es, de por lo menos la interposición de la demanda, no siendo por ello viable solicitar en

una medida cautelar antes de iniciado un proceso la anotación de una demanda aún

inexistente; por estas consideraciones: CONFIRMARON el auto apelado de fojas

ochentinueve su fecha primero de setiembre de mil novecientos noventisiete que declara

IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por los recurrentes a fojas setenticuatro y

ochentiocho; en los seguidos por Oscar Benavides Benavides y María Angélica Matarazzo

de Benavides contra Inversiones M y S Sociedad Anónima sobre Medida Cautelar Fuera

del Proceso, y los devolvieron.

SS. VALCARCEL SALDAÑA / CARBAJAL PORTOCARRERO / PALACIOS TEJADA

Page 80: Medidas cautelares

Levantamieno de medida cautelar: exclusión de bienes

No se puede excluir del levantamiento de la medida cautelar, algunos bienesmuebles que no se encuentran consignados en la relación de bienes, si se tiene encuenta que la posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles.

Expediente 3906-97

Sala Nº 3

Lima, doce de marzo de mil novecientos noventiocho.

VISTOS; Interviniendo como ponente el señor Torres Carrasco; con el acompañado que

se tiene a la vista; CONSIDERANDO: que, según la norma contenida en el artículo

novecientos trece del Código Civil, la posesión de un inmueble hace presumir la de los

bienes muebles que se hallan en él, sin embargo la sentencia apelada excluye algunos de

ellos por no encontrarse consignados en la relación de bienes de fojas once, o por no

coincidir el color de los muebles que en la relación aparecen como de color beis mientras

en el acta de embargo se les anota como de color marrón; que por otro lado Astilleros

Paita no ha desvirtuado en modo alguno las presunciones que en este caso favorecen a

los terceristas; por estos fundamentos: REVOCARON la sentencia de fojas ciento

veinticinco, su fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventisiete, en cuanto

declara fundada en parte la demanda de fojas veintisiete, REFORMANDOLA la

declararon fundada en todos sus extremos, en consecuencia ORDENARON se levante la

medida cautelar de secuestro sobre todos los bienes afectados por ella; y los devolvieron;

en los seguidos por Alejandro José Peralta Cueva con Astilleros de Paita Sociedad

Anónima y otro sobre tercería.

SS. CARRION LUGO / TORRES CARRASCO / HASEMBANK ARMAS

Page 81: Medidas cautelares

Ejecución de embargo

El art. 656 del CPC exige para ejecutar una medida de embargo en forma deinscripción, su anotación en el registro del monto de la afectación, lo que restringeel derecho del embargante respecto a mantener la medida cuando se cumple con elpago de esa cantidad, máxime si el art. 617 del CPC autoriza la variación de ésta,inclusive en su monto.

Expediente 62-98

Sala Nº 3

Lima, diecinueve de junio de mil novecientos noventiocho.

AUTOS Y VISTOS; Interviniendo como Vocal ponente el señor Alvarez Guillén; por sus

fundamentos; ATENDIENDO: además: Que, el artículo seiscientos cincuentiséis del

Código Procesal Civil exige para ejecutar una medida de embargo en forma de

inscripción, precisamente, su anotación en el registro del monto de la afectación, lo que

restringe el derecho del embargante respecto a mantener la medida cuando se cumple

con el pago de esa cantidad, máxime si su artículo seiscientos diecisiete autoriza la

variación de ésta inclusive en su monto; por lo que: CONFIRMARON la resolución

apelada de fojas ciento diecisiete, de fecha treintiuno de octubre de mil novecientos

noventisiete, que declara Infundada la oposición deducida, y en consecuencia sustitúyase

los embargos sobre los depósitos efectuados, con lo demás que contiene; debiendo

procederse por secretaría de conformidad con lo dispuesto por el artículo trescientos

ochentitrés del Código Procesal Civil; en los seguidos por Vilma Huari Rivera y otros con

Reynaldo Pecho Camarena sobre Indemnización.

SS. QUIROS AMAYO / ALVAREZ GUILLEN / VALCARCEL SALDAÑA

Page 82: Medidas cautelares

Embargo de bienes de la sociedad conyugal

Sólo al fenecimiento de la sociedad de gananciales por causales de ley se puedeproceder a su liquidación y por tanto a determinar el haber de cada cónyuge;mientras ello no ocurra es improcedente el embargo de los bienes de la sociedadpor deudas de uno solo de los cónyuges, puesto que aquella no está formada porderechos y acciones.

Expediente 161-95

SEGUNDA SALA - AÑO 95

Lima, dos de Mayo de mil novecientos noventicinco.- VISTOS; interviniendo como Vocal

ponente el señor Canelo Ramírez, y ATENDIENDO: PRIMERO: a que, según se ve de la

ficha de Inscripción Registral número ciento sesenticinco mil quinientos cincuentiocho de

fojas catorce, el inmueble embargado pertenece a la sociedad conyugal del emplazado

Wilson Fernando Loyaga Monzón y esposa Elizabeth Patricia Ponce Suárez; SEGUNDO:

que, como se aprecia de la resolución de fojas ochenticuatro vuelta, el embargo se ha

trabado sobre el cincuenta por ciento de los derechos y acciones que pudiera

corresponderle al cónyuge Loyaga Monzón; TERCERO: que el patrimonio de propiedad

de una sociedad conyugal no está formado por derechos y acciones por no ser de

naturaleza mercantil; CUARTO: que de acuerdo al artículo trescientos veinte del Código

Civil, sólo cuando fenece la sociedad de gananciales por las causales que establece el

artículo trescientos dieciocho del acotado y se liquida la sociedad conforme al artículo

trescientos veintidós, se puede determinar el haber de cada uno de los cónyuges,

susceptible de ser embargado; por estas razones REVOCARON la resolución apelada de

fojas ochenticuatro vuelta, su fecha treinta de Junio de mil novecientos noventicuatro, que

ordena trabar embargo en forma de inscripción hasta por la suma de seis mil doscientos

dólares americanos, sobre el cincuenta por ciento de los derechos y acciones que

pudieran corresponderle al demandado Wilson Fernando Loyaga Monzón en el inmueble

ubicado en la Avenida Universitaria sin número, lote número cuatro, manzana k-dos, del

distrito de San Miguel, provincia y departamento de Lima; REFORMANDOLA declararon

IMPROCEDENTE la solicitud que en fotocopia certificada corre a fojas ochentidós y

ochentitrés; en los seguidos por Dionisio Simón Degollar con Wilson Fernando Loyaga

Page 83: Medidas cautelares

Monzón, sobre pago de dólares; oficiándose al Juzgado de origen comunicándole la

presente resolución; archivándose por Secretaría el presente cuaderno.-

AHON CASTAÑEDA / CANELO RAMIREZ / RAMIREZ JIMENEZ.

Embargo malicioso: responsabilidad por daños y perjuicios

Las medidas cautelares tienen como objetivo el aseguramiento del cumplimiento dela sentencia, e implican una restricción de los derechos del afectado con la medida.En tal sentido, si se solicitan embargos preventivos maliciosamente y éstos sematerializan, es evidente que se ocasionan graves daños a la contraparte,generándose en el solicitante la correspondiente responsabilidad por daños yperjuicios.

Expediente 636-96

Lima

Lima, doce de junio de mil novecientos noventisiete.-

VISTOS; con los acompañados; por los fundamentos pertinentes de la resolución

recurrida; y CONSIDERANDO: Que, este Supremo Tribunal conoce de los presentes

autos por haberse declarado fundada la queja según copia certificada de fojas ciento

noventa; Que, con las cartas que obran a fojas cincuentiséis, cincuentisiete y

cincuentiocho de estos autos y repetidas las dos primeras a fojas cuarentiséis y

cuarentisiete del principal que se tiene a la vista, reconocidas a fojas ochentiséis y ciento

quince, respectivamente, se tiene fehacientemente acreditado que Textil Zárate, Sociedad

Anónima, tuvo pleno conocimiento de las cláusulas de coaseguro insertas a fojas

cuarentiocho y cuarentinueve del principal acompañado, como así lo asumió la sentencia

de vista de fojas doscientos noventa vuelta y doscientos noventiuno, la que fue declarada

no haber nulidad por la Ejecutoria Suprema de fojas trescientos diez del referido

acompañado; que consecuentemente, la actora obró maliciosamente al solicitar embargos

preventivos en formas de depósito hasta por cien mil dólares sobre los fondos y valores

Page 84: Medidas cautelares

que tenga la emplazada Compañía de Seguros y Reaseguros del Perú hoy Rímac

Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros, en entidades bancarias, y en forma de

intervención sobre el negocio de la precitada Compañía hasta por trescientos mil dólares,

como aparece del auto de fojas cincuentisiete vuelta del cuaderno de embargo que se

tiene a la vista; que, si bien es indudable que tales medidas cautelares han causado

graves daños a la recurrente, el monto de tales daños no se halla debidamente

acreditado, por lo que es necesario fijarlo en forma equitativa; declararon HABER

NULIDAD en la resolución de vista de fojas ciento sesenta, su fecha nueve de febrero de

mil novecientos noventiséis, que confirmando el apelado de fojas ciento veinticinco,

fechada el dieciséis de mayo de mil novecientos noventicinco, en el extremo que ordena

el pago de doscientos mil dólares por todo concepto de indemnización por daños y

perjuicios; REFORMANDO la primera y REVOCANDO la segunda: señalaron por todo

concepto de indemnización la suma de cien mil dólares americanos o su equivalente en

moneda nacional al tipo de cambio de venta al día del pago, más intereses legales

deducidos desde el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventiuno; NO HABER

NULIDAD en lo demás que contiene; sin costas; en los seguidos por Rímac Internacional

Compañía de Seguros y Reaseguros con Textil Zárate Sociedad Anónima, sobre pago de

dólares; y los devolvieron.-

SS. IBERICO; RONCALLA; SEMINARIO; TINEO; ALMEYDA

Inexigibilidad de prueba plena y concluyente para acreditar la apariencia overosimilitud del derecho en que se basa la pretensión cautelar

«... Para obtener el pronunciamiento de una resolución que estime favorablementeuna pretensión cautelar, resulta suficiente la comprobación de la apariencia overosimilitud del derecho invocado por el actor, de modo tal que, según un cálculode probabilidades, sea posible anticipar que en el proceso principal se declarará lacerteza del derecho; (...) la norma procesal no exige, para los fines de dichacomprobación, una prueba plena y concluyente, sino un mero acreditamiento,comúnmente efectuado mediante un procedimiento informativo...»

EXPEDIENTE : 1396 - 98.

Page 85: Medidas cautelares

Lima, catorce de octubre de

mil novecientos noventiocho.-

AUTOS Y VISTOS; a que, Pro Futuro Administradora de Fondos de Pensiones Sociedad

Anónima e Invalsub Sociedad Anónima solicitan medidas cautelares de Anotación de la

Demanda y Prohibición de innovar, en base al proceso de ineficacia parcial de los actos

jurídicos interpuesta por los recurrentes en contra de Bakelita y Anexos Sociedad

Anónima, Banco de Crédito del Perú, Banco Interamericano de Finanzas, Banco

Internacional del Perú, Banco Wiese Limitado, Banco Continental y Banco del Nuevo

Mundo, a que se hace referencia en la demanda que en copia obra de fojas uno a

veintidós; Segundo.- que, la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia

práctica de la sentencia o resolución definitiva que debe recaer en otro proceso, al cual se

halla necesariamente ligado por un nexo de instrumentalidad; Tercero.- que, la

fundabilidad de la pretensión que constituye objeto de aquél no puede depender de un

conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal,

sino de un conocimiento periférico o superficial dirigido a lograr una decisión de mera

probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en dicho proceso; Cuarto.-

que, para obtener el pronunciamiento de una resolución que estime favorablemente una

pretensión cautelar, resulta suficiente la comprobación de la apariencia o verosimilitud del

derecho invocado por el actor, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea

posible anticipar que en el proceso principal se declarará la certeza del derecho; Quinto.-

que la norma procesal no exige, para los fines de dicha comprobación, una prueba plena

y concluyente, sino un mero acreditamiento, comúnmente efectuado mediante un

procedimiento informativo; Sexto.- que, uno de los supuestos en que se funda cualquier

medida cautelar es la verosimilitud del derecho, entendido como la posibilidad de que éste

exista y no como una incontrastable realidad que sólo se logrará al agotarse el trámite

respectivo; Sétimo.- que, dicha verosimilitud no impone en principio la obligación de

efectuar un examen jurídico riguroso cual es necesario para resolver el pleito, sino que

basta que el derecho de que se trate tenga o no «apariencia de verdadero» máxime

cuando dicho ordenamiento ritual acuerda a medidas de índole cautelar carácter

esencialmente provisional, de modo que reexaminadas que sean las circunstancias del

caso, nada impide enmendar, modificar y aun revocar lo que fuere menester y resultare

justo; Octavo.- que, en mérito a ello, la medida cautelar de Anotación de la demanda en

los Registros Públicos solicitada por Pro Futuro Administradora de Fondos de Pensiones

Page 86: Medidas cautelares

Sociedad Anónima e Invalsud Sociedad Anónima resulta suficiente, más aún si conforme

se desprende del último párrafo del artículo setecientos setentitrés del Código Procesal

Civil si bien dicha medida no impide la transmisión del bien ni las afectaciones posteriores

también es cierto que otorga prevalencia a quien ha obtenido esta medida; Noveno.- que,

en cuanto a la Prohibición de Innovar solicitada es menester ponderar, que con las

medidas precautorias se pretende impedir que el resultado de un proceso se vea frustrado

por las contingencias que pueden acaecer durante el curso de la litis lo que no autoriza al

Juzgador el exceso en la concesión de dichas medidas en mérito a las consecuencias que

éstas puedan ocasionar por lo que a criterio de este Colegiado resulta suficiente la

primera medida antes señalada, tanto más si se tiene en cuenta el segundo caso que es

excepcional y se concederá sólo cuando no resulte de aplicación otra que no resulte

prevista en la ley; por lo que siendo así REVOCARON el auto de fojas ciento sesenticinco

a ciento sesentiséis, de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventisiete, en el

extremo apelado que admite la medida cautelar de prohibición de innovar y, en

consecuencia, ordena la suspensión de cualquier acto que tienda a modificar el estado de

hecho o de derecho que existía sobre los bienes dados en garantía hipotecaria por la

demandada Bakelita y Anexos Sociedad Anónima, cuya ineficacia se solicita, a la fecha

de interposición de la demanda; REFORMANDOLA declararon improcedente la medida

cautelar de prohibición de innovar solicitada; ORDENARON se remita copia de lo resuelto

al Juez de la causa, se notifique a las parte, y se archive el presente cuaderno por

Secretaría; en los seguidos por Pro Futuro Administradora de Fondos de Pensiones

Sociedad Anónima y otra contra Bakelita y Anexos Sociedad Anónima y otros sobre

Ineficacia de Acto Jurídico (Cuaderno de Medidas Cautelares).- Señores: PALOMINO

THOMPSON / ENCINAS LLANOS / MARTEL CHANG.

La prueba de la improductividad del negocio como requisito de la conversión delembargo en forma de intervención a secuestro

«... No se ha acreditado que el negocio de la ejecutada resulte improductivo,requisito para ordenar la clausura y conversión de la medida (de embargo en formade intervención a secuestro)...»

Page 87: Medidas cautelares

EXPEDIENTE : 285 - 98.

Lima, ocho de abril de

mil novecientos noventiocho.-

AUTOS Y VISTOS: Interviniendo como Vocal Ponente el señor Díaz Vallejos; y

ATENDIENDO: Primero.- Que conforme al artículo seiscientos sesenticuatro del Código

Procesal Civil, cuando la intervención es improductiva se puede solicitar al Juez la

clausura del negocio y la conversión del embargo de intervención a secuestro; Segundo.-

Que el peticionante manifiesta en su escrito de fojas ochenticuatro que el negocio sobre el

cual se trabó embargo en forma de intervención en recaudación, resulta improductivo;

Tercero.- Que la medida cautelar señalada en el considerando precedente se verificó en

el local de la ejecutada Andina Industrial S.A. ubicado en Los Telares número doscientos

cincuentinueve del distrito de Ate Vitarte; Cuarto.- Que en el indicado local la ejecutada se

dedica exclusivamente a la producción de bienes de metal mecánica y de la llamada línea

blanca, tal como lo ha expresado el propio interventor en su informe de fojas setentinueve,

hecho que se corrobora con los documentos que corren de fojas ciento seis a ciento

quince, no habiendo sido posible recaudar ingresos en un local dedicado enteramente a la

producción; Quinto.- Que no se ha acreditado que el negocio de la ejecutada resulte

improductivo, requisito para ordenar la clausura y conversión de la medida, máxime que

sus oficinas administrativas se encuentran ubicadas en Mariscal Miller mil quinientos

cincuentidós Lince y que es de conocimiento de la ejecutante como es de verse de los

documentos de fojas ciento ocho y ciento nueve, no apareciendo que el interventor

recaudador se haya apersonado a este inmueble a solicitar los documentos que en su

informe antes citado manifiesta no habérsele entregado; Sexto.- Que no obstante ello y en

aplicación del artículo seiscientos once del Código Procesal Civil, el Juez se encuentra

facultado a dictar la medida cautelar adecuada atendiendo a la naturaleza de la

pretensión principal; Sétimo.- Que siendo esto así, y estando a lo dispuesto por el artículo

ciento setentiuno y con la facultad conferida por la última parte del artículo ciento

setentiséis del Código citado: Declararon NULO el auto apelado de fojas noventiocho y

noventinueve su fecha tres de setiembre de mil novecientos noventisiete, y

DISPUSIERON que el A-quo proceda a expedir nueva resolución, teniendo en cuenta las

estimaciones precedentes; Hágase saber y los devolvieron.- Señores: MANSILLA

NOVELLA / DIAZ VALLEJOS / CABELLO ARCE.

Page 88: Medidas cautelares

Deber de acreditar la irreparabilidad del perjuicio en las medidas cautelares

extraordinarias

«... Las medidas cautelares extraordinarias, requieren además de los presupuestosya conocidos como son: la apariencia del derecho invocado, el peligro en lademora, y la contracautela, un cuarto presupuesto: la irreparabilidad del perjuicio,es decir el peticionante debe acreditar al Juez que si no se hace o se deja de hacerun acto ahora que él lo pide, nunca más se va a presentar el estado de cosas que setiene...»

EXPEDIENTE : 17518 - 98.

Lima, dos de noviembre de

mil novecientos noventiocho.-

AUTOS Y VISTOS: Interviniendo como Vocal Ponente la señora Tello de Ñecco, y:

ATENDIENDO:

Primero.- Que, como aparece del petitorio de la solicitud de medida cautelar de fojas

ciento setentiuno y siguientes, la Comisión de Venta de la Central Azucarera Chucarapi

Pampa Blanca Sociedad Anónima, solicita se le conceda fuera de proceso Medida de No

Innovar y Embargo en forma de inscripción a fin de que se «... dicte la ineficacia y

suspensión de los efectos de la transferencia realizada el dos de abril del presente, de las

acciones inscritas en la Bolsa de Valores de Lima, así como se suspenda los efectos de

cualquier venta futura»;

Segundo.- Que, la medida cautelar de no innovar está constituida, por la facultad que

tiene el Juez, a pedido de parte, de impedir que se modifique la situación de hecho

existente al momento en que el justiciable recurre al órgano jurisdiccional, cuando tal acto

tenga una decisiva influencia en la solución del proceso, y por cierto, en su posterior

Page 89: Medidas cautelares

ejecución; en conclusión, es el mantenimiento de una situación de hecho que requiere ser

conservada de ese modo para la eficacia de la ejecución de la sentencia de mérito;

Tercero.- Que, siendo así, el A-quo ha incurrido en un error de apreciación, llevado por la

propia solicitud cautelar, la misma que solicitó, una de no innovar, la cual debía ser

formalizada, precisamente alterando la situación de hecho existente: «suspendiendo los

efectos de una transferencia bursátil» ya realizada, razón por la que la naturaleza

conservativa propia de las medidas cautelares ordinarias, y en este caso compartida

también por una extraordinaria, a tenor de lo que prescribe el artículo 687 del Código

Procesal Civil, ha sido desnaturalizada por completo, por lo que independientemente del

nomen juris otorgado por la solicitante y ratificado por el Juez de la causa, la medida

cautelar concedida a fojas ciento ochentiséis, es una innovativa, y no de prohibición de

innovar;

Cuarto.- Que, si bien es cierto ambas medidas cautelares, de conformidad con lo que

disponen los artículos 682 y 687 del acotado, tienen como característica propia su

carácter excepcional, expresado éste en que su concesión estará supeditada a que no

resulte posible la aplicación de otra prevista en la ley, in extremis, también es cierto, que

la medida cautelar otorgada, es decir la innovativa, resulta más excepcional que la

solicitada, porque adelanta los efectos de la sentencia de mérito como si la misma hubiera

sido declarada fundada, situación que reviste un riesgo mucho mayor que la de

prohibición de innovar, no siendo por ello suficiente la contracautela personal en forma de

caución juratoria propuesta y aceptada en autos, para garantizar el resarcimiento de los

posibles daños que pudiera ocasionar la concesión de la medida; considerando para ello

que nos encontramos frente a una medida cautelar fuera de proceso;

Quinto.- Que, a mayor abundamiento, las medidas cautelares extraordinarias, requieren

además de los presupuestos ya conocidos como son: la apariencia del derecho invocado,

el peligro en la demora, y la contracautela, un cuarto presupuesto: la irreparabilidad del

perjuicio, es decir el peticionante debe acreditar al Juez que si no se hace o se deja de

hacer un acto ahora que él lo pide, nunca más se va a presentar el estado de cosas que

se tiene, requisito contemplado en los artículos 682 y 687 del Código Procesal Civil, el

mismo que no ha sido siquiera mencionado por la solicitante;

Page 90: Medidas cautelares

Por lo que REVOCARON el auto apelado de fojas ciento ochentiséis y ciento ochentisiete,

su fecha veinticinco de mayo del presente, que concede la medida cautelar de no innovar

suspendiéndose los efectos de la venta de las acciones sindicadas que corresponden a la

Empresa solicitante, realizadas el dos de abril de mil novecientos noventiocho a favor de

Surinvest S.A.B. Sociedad Anónima, e inscritas ante la Bolsa de Valores de Lima, anótese

la presente medida en el Registro Mercantil de Arequipa, y, REFORMANDOLA la

declararon improcedente dicha medida cautelar; en los seguidos por Comisión de Venta

de la Central Azucarera Chucarapi Pampa Blanca Sociedad Anónima con Sudameris Perú

SAB Sociedad Anónima sobre Acción Cautelar. Debiendo por Secretaría dar cumplimiento

a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 383 del Código Procesal Civil.- Señores:

FERREYROS PAREDES / TELLO DE ÑECCO / VALCARCEL SALDAÑA.

Medida cautelar anticipada: acción causal

Prescrita la acción cambiaria de un título valor, procede la acción personal contrasu aceptante y avalista.Procede la medida cautelar anticipada destinada a evitar un perjuicio irreparable oasegurar provisionalmente la ejecución de una sentencia definitiva.

Expediente 45-97

Sala Nº 1

Lima, catorce de marzo de mil novecientos noventisiete.

AUTOS Y VISTOS; interviniendo la Sala de Vacaciones en aplicación de la Resolución

Administrativa 026-97-P-CSJL-PJ, por vacaciones de la Primera Sala Civil; e interviniendo

como Vocal ponente el Señor Canelo Ramírez: y ATENDIENDO: Primero.- A que

prescrita la acción cambiaria de un título valor, procede la acción personal contra su

aceptante y avalista; Segundo.- Que la letra de cambio en original de fojas veintiséis

vencida el veinte de mayo de mil novecientos noventitrés, por ochentisiete mil dólares

americanos al treintiuno de octubre de mil novecientos noventiséis en que se pide la

presente medida cautelar, como tal ha perdido su acción cambial pero no la acción

causal; Tercero.- Que de lo expuesto en el escrito de fojas diecinueve a veintitrés y de la

Page 91: Medidas cautelares

letra de cambio en mención, se acredita la verosimilitud del derecho invocado, por lo que

es necesario dictar medida preventiva que evite el peligro en la demora que ocasione la

acción judicial pertinente a instaurarse por el solicitante; Cuarto.- A que procede medida

cautelar anticipada destinada a evitar un perjuicio irreparable o asegurar provisionalmente

la ejecución de una sentencia definitiva conforme lo establece el artículo seiscientos

dieciocho del Código Procesal Civil; Quinto.- A que se ha cumplido con otorgar

contracautela mediante Carta de Fianza Bancaria número seiscientos ochentiséis mil

ciento noventinueve obrante a fojas veintisiete: por estos fundamentos REVOCARON la

resolución apelada de fojas treinta, su fecha veintidós de diciembre de mil novecientos

noventiséis, que declara infundada la solicitud de medida cautelar; REFORMANDOLA la

declararon fundada, y en consecuencia dispusieron se trate Embargo fuera del proceso,

en forma de inscripción sobre las concesiones mineras "Arabia" inscrita en la ficha

cuarentiún mil doscientos treintinueve, "Travieso" inscrita en la ficha cuarentiún mil

doscientos treinticinco y "La Recuperada" inscrita en la ficha cuarentiún mil doscientos

cuarentitrés del Registro Público de Minería correspondiente, hasta por la suma de

ochentisiete mil dólares americanos de propiedad de Jorge Ganoza Bustamante; en los

seguidos por Atlas Copco Peruana contra Jorge Ganoza Bustamante sobre Medida

Cautelar.

S.S.

FERREYROS PAREDES

CANELO RAMIREZ

GONZALES CAMPOS

Medida cautelar fuera del proceso

El beneficiario de la medida cautelar fuera de proceso debe interponer su demandaante el mismo juez, dentro de los 10 días posteriores a dicho acto.El derecho de acción no está supeditado a la ejecución de la medida cautelar.

Expediente N-280-97

Sala Nº 1

Page 92: Medidas cautelares

Resolución Nº Dos

Lima, veintiuno de julio de mil novecientos noventisiete.

AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal ponente la señora Hidalgo Morán; y

ATENDIENDO: Primero.- A que, toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional

efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos, con sujeción a un debido proceso;

Segundo.- A que si bien en el caso de autos se ha solicitado una medida cautelar fuera de

proceso, y el artículo seiscientos treintiséis del Código Procesal Civil establece que, el

beneficiario debe interponer su demanda ante el mismo Juez, dentro de los diez días

posteriores a dicho acto, también lo es que dicha norma no supedita el derecho de acción

a la ejecución de la medida cautelar, por el contrario, establece el plazo máximo dentro

del cual debe ejercitarse el derecho de acción, luego de dictada la medida cautelar, a

efecto de evitar que dicho acto procesal no cumpla su finalidad, esto es, la de asegurar el

cumplimiento de la decisión definitiva a emitirse, sancionando la falta de interposición de

la demanda con la caducidad de la medida cautelar que se ordene; Tercero.- A que

siendo ello así, al emitirse la resolución apelada se ha incurrido en causal de nulidad

prevista por el artículo ciento setentiuno del Código acotado: DECLARARON NULA la

resolución obrante a fojas ocho, su fecha veintinueve de enero de mil novecientos

noventisiete; DISPUSIERON que la a quo califique la demanda; y los devolvieron. En los

seguidos por Josué G. Centeno Cárdenas contra Julio Rubén Naupari López, sobre

obligación de dar suma de dinero.

S.S.

CARRION LUGO

HIDALGO MORAN

AGUIRRE SALINAS

El voto del señor AGUIRRE SALINAS es como sigue: Primero.- A que, la medida cautelar

fuera de proceso, tiene por finalidad asegurar el resultado de una controversia que será

Page 93: Medidas cautelares

materia de una demanda futura; Segundo.- A que, nuestro ordenamiento procesal

establece que la demanda a entablarse se interpondrá ante el mismo juez que dictó la

medida cautelar y dentro del plazo de diez días de ejecutada ésta, es decir, la medida

cautelar anticipada sirve de sustento para determinar además la competencia del Juez

que dilucidará el derecho espectaticio a resolver; Tercero.- A que, de los autos

acompañados, no sólo fluye que la medida cautelar originariamente solicitada no ha sido

efectivizada aún, sino que tampoco existe elementos suficientes para determinar que la

anotación registral en la medida cautelar solicitada se encuentre efectivizada, desde que

sólo se ha adjuntado a fojas diecisiete, copia del oficio ordenándola, sin poder

determinarse si realmente se efectivizó; Cuarto.- A que, por consiguiente la demanda

interpuesta aún no puede ser admitida; MI VOTO es porque se CONFIRME el auto

apelado de fojas ocho, su fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventisiete.

Medida cautelar fuera de proceso: plazo para interponer demanda

La no interposición de la demanda en el plazo previsto en el art. 636 del CPC afectaúnicamente a la medida cautelar obtenida, mas no impide que se tramite y resuelvala pretensión principal.

Expediente 275-97

Sala Nº 4

Lima, trece de noviembre de mil novecientos noventisiete.

VISTOS: Interviniendo como Vocal Ponente el señor Martel Chang; por sus fundamentos,

y CONSIDERANDO además: Primero.- Que la no interposición de la demanda en el plazo

previsto en el artículo seiscientos treintiséis del Código Procesal Civil, afecta únicamente

a la medida cautelar obtenida, mas no impide que se tramite y resuelva la pretensión

principal; Segundo.- Que en el caso sub-examen la recurrente no ha formulado

contradicción, y tampoco ha desvirtuado con prueba alguna en estos autos la pretensión

del actor; CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas dieciséis a diecisiete, su fecha

veinticuatro de junio de mil novecientos noventisiete que declara Fundada la demanda

Page 94: Medidas cautelares

corriente de fojas seis a ocho interpuesta por don Francisco Manuel Torres Izquierdo, en

consecuencia Ordena que se lleve adelante la ejecución hasta que la demandada doña

Milagros Rojas Jiménez cumpla con pagar al ejecutante la suma de seis mil cuatrocientos

dólares americanos o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio a la fecha de

su cancelación, más intereses legales, costas y costos del proceso; Hágase saber y

devuélvase.

S.S.

DIAZ VALLEJOS

LAMA MORE

MARTEL CHANG

Medida cautelar: nulidad insalvable del proceso

Tratándose de medida cautelar, sólo procede recurrir en casación contra laresolución final expedida en revisión, cuando habiéndose denegado en primerainstancia la suspensión de la medida, el interesado ha promovido lacorrespondiente tercería. Contrariamente, ante un recurso de apelación laresolución de revisión es definitiva, no pudiéndose interponer contra ella recursosimpugnatorios. Por lo mismo, adolece de nulidad insalvable el proceso cuando elJuzgador tramita y resuelve irregularmente el recurso de apelación como uno detercería, pues dicho hecho desnaturaliza el proceso.

Casación 1035-96

UCAYALI

Lima, diecinueve de noviembre de mil novecientos noventisiete.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista en audiencia pública el

dieciocho de noviembre del año en curso, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Page 95: Medidas cautelares

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por San Bartolomé, Sociedad Anónima,

contra la resolución de fojas ciento ochentidós, su fecha veintidós de marzo de mil

novecientos noventiséis, que en discordia revoca la resolución recurrida de fojas ciento

treinta, su fecha tres de enero de mil novecientos noventiséis, que declara infundada la

desafectación solicitada mediante escrito de fojas sesentidós, la misma que reformándola

la declararon fundada, en consecuencia, se dispone la desafectación de la medida de

embargo en forma de retención sobre los derechos de crédito que tiene la demandada

Luis Centeno Sociedad Anónima, Contratistas Generales, en el Gobierno Transitorio

Regional de Ucayali.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO :

La Corte partiendo de que la solicitud de desafectación importa una pretensión de tercería

por derecho preferente de pago tramitada irregularmente ha concedido el recurso por dos

agravios in procedendo relativos a la infracción de los Artículos ciento cuarentiuno y ciento

cuarenticuatro de la Ley Orgánica del Poder Judicial(1) al haberse expedido resolución

que ponía fin a la instancia con sólo dos votos, y a los Artículos cuatro del Título

Preliminar y cien del Código Procesal Civil por falta de legitimidad del demandado(2) .

3. CONSIDERANDO:

Primero. - Que si bien es cierto que esta Corte tiene establecido que no cabe el Recurso

de Casación contra las resoluciones que expedidas en revisión resuelven las solicitudes

relativas a medidas cautelares, se ha pronunciado por la procedencia del presente

recurso en atención a que la materia controvertida importa una pretensión de tercería

preferente de pago tramitada con infracción a las normas procesales, en concordancia

con lo dispuesto en los Artículos seis y siete de la Ley Orgánica del Poder Judicial(3) ; y

ciento setentiséis último párrafo y nueve del Título Preliminar del Código Procesal Civil(4)

.

Segundo. - Que la solicitud obrante a fojas sesentidós se encuentra regulada por el

Artículo quinientos treintinueve del Código Procesal Civil.

Page 96: Medidas cautelares

Tercero.- Que dicha norma ha previsto que contra la resolución que deniega la

suspensión de la medida cautelar el interesado puede promover la tercería

correspondiente y cuya resolución final expedida en revisión sí es susceptible de ser

recurrida en casación.

Cuarto.- Que sin embargo en la presente causa se ha tramitado y resuelto irregularmente

la apelación obrante a fojas ciento cuarentiocho mediante la resolución impugnada de

fojas ciento ochentidós.

Quinto.- Que en consecuencia se ha desnaturalizado la facultad conferida en dicha norma

para convertirla en una irregular tercería cuya tramitación no está prevista en la Ley

procesal.

Sexto.- Que en consecuencia el proceso está viciado de nulidad insalvable desde la

expedición del auto obrante a fojas ciento cincuentisiete que concede sin efecto

suspensivo la apelación presentada contra el auto que obra a fojas ciento treinta cuya

nulidad debe ser declarado de oficio por esta Corte.

SENTENCIA:

Estando a las conclusiones a las que se arriba se declara INFUNDADA la nulidad

deducida ante esta Sala por don Luis Centeno, Sociedad Anónima, mediante escrito de

fecha veintisiete de agosto del presente año; y FUNDADO el Recurso de Casación

interpuesto por San Bartolomé, Sociedad Anónima, en consecuencia, CASAR la

resolución de fojas ciento ochentidós, su fecha veintidós de marzo de mil novecientos

noventiséis NULO todo lo actuado hasta la expedición del auto obrante a fojas ciento

cincuentisiete, e INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto; DISPUSIERON la

publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad;

y los devolvieron.

SS. IBERICO; RONCALLA; CASTILLO;

MARULL; BELTRAN.

Page 97: Medidas cautelares

Medida cautelar de no innovar: improcedencia

No obstante demandar acumulativamente la nulidad de cosa juzgada fraudulenta eindemnización, no puede concederse la medida cautelar de no innovar porque lamisma no es inscribible.Al existir una sentencia en ejecución, no opera para el otorgamiento de la medidacautelar, la verosimilitud del derecho invocado.

Expediente 1700-98

Sala Nº 3

Lima, ocho de julio de mil novecientos noventiocho.

AUTOS Y VISTOS; con los acompañados que se devolverán; y, ATENDIENDO:Primero.-

Que en el presente caso se ha interpuesto demanda acumulativa de declaración judicial,

nulidad de cosa juzgada fraudulenta e indemnización, es decir que fundamentalmente

existe una sentencia en ejecución; por consiguiente desde este punto de vista no se da el

primer requisito para el otorgamiento de la medida cautelar, esto es, la verosimilitud del

derecho invocado; Segundo.- Que además una de las medidas solicitadas es de no

innovar, la misma que no puede concederse si no es inscribible y ello lo reconoce la

resolución impugnada sin embargo la concede, con el presupuesto de que se trata de una

demanda acumulativa, pero ello no destruye la excepcionalidad prevista en el artículo 178

del Código Procesal Civil; tanto más, que se está cortando un proceso en trámite, lo cual

es violatorio del inciso segundo del artículo 139 de la Constitución; Tercero.- Que la

caución juratoria resulta sumamente incongrua si se tiene en cuenta el monto de la

obligación que queda sin garantía al accederse a la medida solicitada, no cumpliéndose

tampoco el requisito previsto por el artículo 631 del Código adjetivo; Por estos

fundamentos de orden legal; REVOCARON: la resolución apelada de fojas ochocientos a

ochocientos uno de este cuaderno, su fecha nueve de junio del año próximo pasado, que

declara fundada la medida cautelar de no innovar y la medida cautelar genérica

interpuesta por la Compañía Industrial oleaginosa Sociedad Anónima; REFORMÁNDOLA:

las declararon improcedentes; teniéndose presente por Secretaría lo dispuesto por el

artículo 383 del Código Procesal Civil en los seguidos por Compañía Industrial Oleaginosa

Page 98: Medidas cautelares

S.A. contra Sindicato de Trabajadores de Oleotécnica sobre Medida Cautelar de No

Innovar.

SS. QUIROS AMAYO / FERREYROS PAREDES / ALVAREZ GUILLEN

Medida cautelar fuera de proceso: anotación de demanda. Improcedencia

No es viable solicitar en una medida cautelar, antes de iniciado un proceso, laanotación en los Registros Públicos de una demanda aún inexistente, pues, serequiere la existencia de un proceso principal, esto es, por lo menos de lainterposición de la demanda.

Expediente 51558-97

Sala Nº 3

Lima, dieciocho de mayo de mil novecientos noventiocho.

AUTOS Y VISTOS; interviniendo como vocal ponente la señora Palacios Tejada; por sus

propios fundamentos, y; ATENDIENDO:Primero.- A que, el artículo 673 del Código

Procesal Civil que regula la medida cautelar específica de anotación de demanda en los

Registros Públicos requiere por su naturaleza la existencia de un proceso principal, esto

es, de por lo menos la interposición de la demanda, no siendo por ello viable solicitar en

una medida cautelar antes de iniciado un proceso la anotación de una demanda aún

inexistente; por estas consideraciones: CONFIRMARON el auto apelado de fojas

ochentinueve su fecha primero de setiembre de mil novecientos noventisiete que declara

IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por los recurrentes a fojas setenticuatro y

ochentiocho; en los seguidos por Oscar Benavides Benavides y María Angélica Matarazzo

de Benavides contra Inversiones M y S Sociedad Anónima sobre Medida Cautelar Fuera

del Proceso, y los devolvieron.

SS. VALCARCEL SALDAÑA / CARBAJAL PORTOCARRERO / PALACIOS TEJADA

Page 99: Medidas cautelares

Medida temporal sobre el fondo: objeto

La medida temporal sobre el fondo pretende satisfacer anticipadamente el objetopretendido y se concede excepcionalmente; para lo cual se requiere, no una simpleverosimilitud sino una fuerte probabilidad que, la posición de quien la solicita seajurídicamente la correcta. Además, resulta insoslayable la exigencia que secomprueba prima facie el riesgo de "perjuicio irreparable".

Expediente 414-98

Sala Nº 3

Lima, trece de mayo de mil novecientos noventiocho.

AUTOS Y VISTOS: Interviniendo como ponente la doctora Palacios Tejada, con los

acompañados que se han tenido a la vista para mejor resolver; y,

ATENDIENDO:Primero.- A que, por escrito que copiado obra de fojas ciento ochentiocho

a ciento noventidós Empresa Radiodifusora Once Sesenta Sociedad Anónima solicita las

siguientes medidas cautelares a) Medida Temporal sobre el Fondo para que a partir de la

fecha se les autorice a reasumir la gestión de ventas de publicidad de su emisora Global

Televisión - Canal Trece respecto a la celebración de nuevos contratos de publicidad con

terceras personas, facturación y cobranzas, actividades que constituyen el sustento

básico de dicha empresa y b) embargo, en forma de retención y hasta por la suma de diez

millones de dólares americanos sobre los fondos que mantuviera la emplazada en los

bancos, ofreciendo caución juratoria por tiempo indefinido hasta por el monto de los

embargos que se decreten; Segundo.- A que, viene en grado de apelación el auto copiado

de fojas doscientos treinticinco a doscientos treintinueve su fecha veintiocho de noviembre

de mil novecientos noventisiete que declara fundada la solicitud formulada por la

demandante respecto a la medida temporal sobre el fondo y en consecuencia autoriza a

la demandante a reasumir su gestión de ventas de publicidad respecto a la celebración de

nuevos contratos de publicidad con terceras personas, facturación y cobranzas,

suspendiéndose en consecuencia, hasta que se resuelve el conflicto de intereses, el

efecto del contrato en dicho extremo; Tercero.- A que, conforme lo establece el artículo

Page 100: Medidas cautelares

674 del Código Procesal Civil excepcionalmente, por la necesidad impostergable del que

la pide o por la firmeza del fundamento de la demanda y prueba aportada, la medida

puede consistir en la ejecución anticipada de lo que el Juez va a decidir en la sentencia,

sea en su integridad o sólo en aspectos sustanciales de ésta; Cuarto.- A que, la medida

temporal sobre el fondo al pretender satisfacer anticipadamente el objeto pretendido

resulta ser concedido excepcionalmente, requiriéndose en consecuencia que no sea

suficiente la simple verosimilitud sino una fuerte probabilidad de que la posición de quien

la solicita sea jurídicamente la correcta, además resulta insoslayable la exigencia que se

compruebe "prima facie" el riesgo de "perjuicio irreparable"; Quinto.- A que, apelado el

auto que concede la medida temporal sobre el fondo, se esgrime en dicho medio

impugnatorio que el hecho que el Superior haya ordenado al A-quo dé trámite al pedido

cautelar, por resolución del veintiocho de abril de mil novecientos noventisiete, que

copiada obran a fojas ciento noventicinco y ciento noventiséis, no exime a ésta de

compulsar lo actuado en el cuaderno respectivo, vale decir, los argumentos que en virtud

del contradictorio ha presentado la emplazada, desde la fecha de la citada Resolución

Superior a la fecha de la Resolución que se impugna, veintiocho de noviembre de mil

novecientos noventisiete, se han producido actos procesales (contestación de demanda,

reconvención, tacha de documentos, incorporación de medios probatorios) que desvirtúan

la solicitud de la demandante, por lo que atendiendo a la naturaleza de toda medida

cautelar solicita su revocatoria; Sexto.- A que, con fecha veintisiete de abril de mil

novecientos noventicinco la demandante y la demandada celebraron un contrato por el

cual acuerdan condiciones de comercialización y condiciones económicas por las cuales

la demandada adquiere la exclusiva de la comercialización de toda la publicidad de la

cadena Global Televisión propiedad de la demandante, durante un período de cinco años

a partir de junio de mil novecientos noventicinco, lo que incluía marketing, promoción,

publicidad externa del Canal, venta, facturación y cobranza; comprometiéndose la

demandada a comercializar la señal de Global Televisión a otros sistemas de Televisión,

percibiendo de todos los ingresos netos cobrados en concepto de publicidad un quince

por ciento y la demandante un ochenticinco por ciento, estableciéndose en el numeral dos

punto seis objetivos mínimos, los mismos que de no ser alcanzados motivarían la

terminación de dicho contrato; Sétimo.- A que, con fecha tres de julio de mil novecientos

noventiséis las partes celebraron una Addenda al contrato suscrito con fecha veintisiete

de abril de mil novecientos noventisiete, que obra a fojas treinticinco y treintiséis, y por la

cual la comisión de Antena Tres Perú por sus servicios sería del veinte por ciento de

Page 101: Medidas cautelares

todos los ingresos netos cobrados en concepto de publicidad por la cadena Global

Televisión y éste recibiría el ochenta por ciento restante; ampliándose la vigencia del

contrato por un total de diez años a partir de la suscripción de la addenda; Octavo.- A que,

con los documentos que copiados corren de fojas cuatrocientos noventitrés a quinientos

uno del cuaderno acompañado signado con el número mil novecientos cuatro guión

noventisiete, se acredita que durante el mes de enero de mil novecientos noventisiete la

demandante se encontraba gestionando la venta de sus acciones, razón por la cual

necesitaba la resolución del contrato, tal y conforme se desprende de las cartas de fechas

trece y catorce de enero de mil novecientos noventisiete, corrientes a fojas cuatrocientos

noventitrés y noventicinco cursadas por su Presidente del Directorio; Noveno.- A que, de

los anexos copiados en el presente cuaderno así como de aquellos que corren en el

cuaderno cautelar y en el cuaderno sin efecto suspensivo que corre bajo el número mil

novecientos cuatro guión noventisiete no se verifica que la demandante haya solicitado o

requerido a la demandada el cumplimiento de los objetivos mínimos pactados, por el

contrario se advierte de la profusa documentación contenida en ellos, que es recién con

fecha doce de febrero de mil novecientos noventisiete, fecha posterior a la presentación a

la demandada de fecha tres de febrero de mil novecientos noventisiete, que la

demandante invoca un supuesto incumplimiento de la demandada para resolver el

contrato, extremo que se acredita con la carta corriente a fojas quinientos doce del

cuaderno acompañado; Décimo.- A que, de acuerdo lo que dispone el artículo 612 del

Código Procesal Civil toda medida cautelar importa un prejuzgamiento y es provisorio,

instrumental y variable; Décimo Primero.- A que, con los documentos anexados a la

contestación de demanda así como de la reconvención incoada se puede advertir que el

fundamento de la demanda (Resolución de Contrato e Indemnización) debe ser

ampliamente debatido en el proceso principal por lo que no se verifica la firmeza del

fundamento de la demanda, por estas consideraciones; REVOCARON el auto de fojas

doscientos treinticinco a doscientos treintisiete su fecha veintiocho de noviembre de mil

novecientos noventisiete que declara FUNDADA la solicitud formulada por la empresa

demandante respecto a la medida temporal sobre el fondo; la que REFORMÁNDOLA la

declararon INFUNDADA , en los seguidos por Empresa Radiodifusora Once Sesenta

Sociedad Anónima con Antena Tres Perú Sociedad Anónima sobre Resolución de

Contrato y otro. Debiendo Secretaría dar cumplimiento a lo dispuesto por el segundo

párrafo del artículo 383 del Código Procesal Civil.

Page 102: Medidas cautelares

SS. QUIROS AMAYO / ALVAREZ GUILLEN / PALACIOS TEJADA

Medida cautelar innovativa: hecho inexistente

Si la administración de la institución a la que representa el accionante, no ha sidoejercida de hecho por él, no resulta amparable dictar una medida cautelar parareponer una situación de hecho que jamás ha existido.

Expediente 3874-97

Sala Nº 3

Lima, treinta de enero de mil novecientos noventiocho.

AUTOS Y VISTOS; Interviniendo como vocal ponente la señora Gastañadui Ramírez; por

sus fundamentos pertinentes; y ATENDIENDO:Primero.- A que el actor demanda se dicte

una medida cautelar innovativa antes de iniciado un proceso (juicio de cuentas),

amparado en que deban cesar los malos manejos que efectúa el demandado, al

encontrarse en posesión indebida del cargo de Presidente de la Asociación; Segundo.- A

que las medidas innovativas conforme a lo previsto en el artículo 682 del Código Procesal

Civil están destinadas a reponer un estado de hecho o de derecho cuya alteración vaya a

ser el sustento de la demanda; Tercero.- A que de lo expuesto por el solicitante, se

concluye que la administración de la institución a la que éste representa no ha sido

ejercida de hecho por él, por lo que no resulta amparable dictar una medida cautelar para

reponer una situación de hecho que no ha existido, en consecuencia, CONFIRMARON: el

auto apelado de fojas cincuentitrés, su fecha treinta de junio de mil novecientos

noventisiete, que declara IMPROCEDENTE la medida de embargo fuera de proceso; con

lo demás que contiene; en los seguidos por Ignacio Huamán Damiano con Serapio Meza

Quiliano y otros sobre medidas, innovativas; y los devolvieron.

SS. FERREYROS PAREDES / GASTAÑADUI RAMÍREZ / PALACIOS TEJADA

Page 103: Medidas cautelares

Objeto, características y variación de la medidas cautelares

Las medidas cautelares tienen por objeto garantizar el cumplimiento de la decisióna adoptarse en forma definitiva, y se caracterizan por importar un prejuzgamiento,ser provisorias, instrumentales y variables.La medida cautelar puede ser variada, atendiendo a las circunstancias particularesdel caso.

Expediente 377-7-97

Sala Nº 1

Lima, primero de agosto de mil novecientos noventisiete.

AUTOS Y VISTOS; actuando como ponente el señor Betancourt Bossio; por sus

fundamentos; y, ATENDIENDO: Primero.- A que las medidas cautelares tienen por objeto

garantizar el cumplimiento de la decisión a adoptarse en forma definitiva, y se

caracterizan por importar un prejuzgamiento, ser provisorias, instrumentales y variables;

Segundo.- A que son materia de grado la resolución número cuatro, obrante en copia

certificada a fojas cuarentitrés, que varía la medida cautelar ordenada dentro de proceso y

la resolución número trece obrante en copia certificada a fojas treintiuno, que ordena su

ejecución; Tercero.- A que la medida cautelar puede ser variada, atendiendo a las

circunstancias particulares del caso, como lo establece el artículo seiscientos diecisiete

del Código Procesal Civil; Cuarto.- A que la resolución número cuatro ha sido emitida en

aplicación de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo seiscientos cuarentitrés del

Código acotado, puesto que ordena que la medida cautelar recaiga sobre bienes que no

afecten el proceso de comercio de la entidad demandada; y la resolución número trece

sólo dispone su ejecución, a efecto de dar cumplimiento a su finalidad, y ello se ha

verificado, según se observa de la copia certificada del acta de embargo obrante de fojas

ochenticuatro a ochentiocho; Quinto.- A que, no es materia de grado la resolución número

dos que ordena las medidas cautelares variadas, por lo que no se emite pronunciamiento

respecto de la verosimilitud de las obligaciones cauteladas: CONFIRMARON la resolución

obrante en copia certificada a fojas cuarentitrés, su fecha dos de abril de mil novecientos

Page 104: Medidas cautelares

noventiséis, que varía la medida cautelar ordenada mediante resolución número dos, de

fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventicinco y ordena se trabe secuestro

de bienes de la entidad demandada que no afecten su proceso de comercio;

CONFIRMARON la resolución obrante en copia certificada a fojas treintiuno, su fecha

diecinueve de agosto de mil novecientos noventiséis que dispone la ejecución de la

medida cautelar ordenada por resolución número cuatro; con lo demás que contienen;

ORDENARON se proceda con sujeción a lo dispuesto por el artículo trescientos

ochentitrés del Código Procesal Civil; EXHORTARON a la a quo ejercer mayor control

sobre el personal auxiliar a su cargo, a efecto de que los cuadernos de apelación se

formen correctamente; en los seguidos por Banco Interamericano de Finanzas con Redi

Matic Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada, sobre Medida Cautelar.

S.S.

CARRION LUGO; BETANCOURT BOSSIO; HIDALGO MORAN

Oportunidad de la medida cautelar

No existiendo orden de pago contenida en el mandato ejecutivo, no resultaatendible la medida cautelar.Sin embargo, el juez, con la facultad que le confiere el art. 611 CPC puede disponerla medida cautelar que considere edecuada, atendiendo a la naturaleza de lo que vaser la principal.

Expediente 280-97

Sala Nº 4

Lima, once de noviembre de mil novecientos noventisiete.

AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el Señor Lama More; y,

ATENDIENDO; Primero.- Que, cuando se pretende asegurar el pago dispuesto en

Mandato Ejecutivo la medida puede recaer sobre cualquier bien del deudor con el carácter

Page 105: Medidas cautelares

de Secuestro Conservativo, con desposesión y entrega al custodio, conforme lo establece

el segundo párrafo del artículo seiscientos cuarentitrés del Código Procesal Civil, en

consecuencia no existiendo aún orden de pago contenido en mandato ejecutivo, no

resulta atendible la medida cautelar en la forma solicitada a fojas diecisiete de este

cuaderno; Segundo.- Que sin embargo, el A-quo al declarar improcedente la solicitud y

ordenado el archivamiento del proceso cautelar ha incurrido en nulidad insubsanable

prevista en la segunda parte del primer párrafo del artículo ciento setentiuno del acotado,

pues tal decisión no resulta compatible con la finalidad del proceso cautelar, que es la de

asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva, pues debió hacer uso de la facultad que

le confiere la última parte del primer párrafo del artículo seiscientos once de la norma

glosada, en el sentido de disponer la medida cautelar que considere adecuada,

atendiendo a la naturaleza de lo que va a ser la principal: DECLARARON NULA la

resolución de fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventisiete, de fojas veintiuno

de este cuaderno; DISPUSIERON que el A-quo expida nueva resolución, calificando la

solicitud de la medida cautelar teniendo presente lo expuesto en la presente resolución.

Hágase saber y devuélvase oportunamente.

S.S.

FERREIRA VILDOZOLA

DIAZ VALLEJOS

LAMA MORE

LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO DEL DOCTOR FERREIRA VILDOZOLA SON LOS

SIGUIENTES: ATENDIENDO: Primero.- Que la medida cautelar fuera de proceso, de

conformidad con lo dispuesto en los artículos seiscientos ocho y seiscientos treintiséis del

Código Procesal Civil, para su procedencia deben darse copulativamente las condiciones

señaladas en el artículo seiscientos once del mismo cuerpo legal, sin que obste en

contrario lo dispuesto en la segunda parte del artículo seiscientos cuarentitrés del Código

citado, para efectos del secuestro conservativo, que por su naturaleza compulsiva, para

dictar dicha medida el peticionante debe acreditar su impostergable necesidad a efectos

de sustraer los bienes de la esfera de posesión del obligado, teniendo en consideración la

Page 106: Medidas cautelares

facultad que a éste le señala el artículo seiscientos cuarentinueve del mismo cuerpo legal;

Segundo.- Que en el presente caso, no se encuentra justificado el secuestro conservativo,

por lo que, el juzgado, con la facultad que le señala el artículo seiscientos once del Código

citado, ha debido calificar la solicitud para efectos del despacho de la medida que

considere adecuada, sin rechazar la solicitud en la forma como lo hizo, incurriendo en

causal de nulidad prevista en el artículo ciento setentiuno, segunda parte del Código

acotado: MI VOTO es porque se declare nula la resolución, debiendo el A-quo emitir una

nueva con arreglo a ley.

Prejudicialidad, efectos

La medida cautelar constituye el instrumento legal que permite garantizar laefectividad de una sentencia a dictarse en un proceso, como tal, cumple unafunción primordial en la defensa de los derechos sustantivos.Una de las características de la medida cautelar es la prejudicialidad, lo que indicaun adelantamiento de opinión del juez respecto de lo que más adelante seresolverá.

Expediente N-566-97

Sala Nº 1

Resolución Nº 4

Lima, quince de setiembre de mil novecientos noventisiete.

AUTOS Y VISTOS.- interviniendo como ponente la señora Hidalgo Morán por sus

fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que la medida cautelar

constituye el instrumento legal que permite garantizar la efectividad de una sentencia a

dictarse en un proceso como tal cumple una función primordial en la defensa de los

derechos sustantivos; Segundo.- Que en el caso de autos la pretensión de fondo la

constituye la declaración de propietario de la demandante por el transcurso del tiempo

ocurrido concurrente con los demás requisitos previstos a efecto de declararse la

Page 107: Medidas cautelares

prescripción adquisitiva de dominio; Tercero.- Que en el caso específico de la medida de

no innovar se tiene que mediante ello se pretende conservar la situación de hecho o de

derecho existente al momento de la admisión de la demanda hasta que el Juzgado decida

lo que corresponde de acuerdo al contenido de la demanda; Cuarto.- Que siendo ello así

y estando además que una de las características de la medida cautelar es la

prejudicialidad lo que implica un adelantamiento de opinión del Juez respecto de lo que

más adelante se resolverá; es pertinente que su contenido tal como lo dispone el artículo

611 del Código Procesal Civil se adecue a la naturaleza de la pretensión principal;

Quinto.- Que por ello es factible afirmar que no basta que entre la medida cautelar y la

pretensión de fondo existe conexión como efectivamente la hay en el caso de autos sino

también es necesario acreditar que la primera tiene como objetivo central asegurar el

cumplimiento de la demanda en caso que ésta sea declarada fundada por tales

fundamentos: CONFIRMARON la resolución apelada de fojas treintiuno su fecha

veintisiete de junio de mil novecientos noventisiete, que declara improcedente la medida

cautelar solicitada, dejando a salvo el derecho de la recurrente a hacer valer las acciones

que por ley le pudieran corresponder; y los devolvieron: en los seguidos por Irma Flora

Palomino Ortiz con SEDAPAL, sobre Prescripción Adquisitiva.

S.S.

SAEZ PALOMINO

HIDALGO MORAN

CASTILLO VASQUEZ

Page 108: Medidas cautelares

Procedencia: ejecución de garantías

Es procedente el pedido de medida cautelar de quien ha obtenido sentenciafavorable, aunque fuere impugnada. Ello es aplicable por extensión a los procesosde ejecución de garantías, que de acuerdo a ley terminan con la expedición del autorespectivo.Los bienes dados en prenda por su propia naturaleza y uso están expuestos adisminución o pérdida de su valor, lo cual puede diluir o dificultar el derecho delactor a cobrar la deuda; por ello, resulta evidente que la demora en resolver la litisrepresenta un riesgo o peligro para el derecho del ejecutante.

Expediente 1249-97

Sala Nº 4

Lima, ocho de agosto de mil novecientos noventisiete.

AUTOS Y VISTOS: Interviniendo como vocal ponente el Señor Martel Chang, y

ATENDIENDO: Primero.- A que, para la procedencia de toda medida cautelar es

necesaria la concurrencia copulativa de los presupuestos de verosimilitud del derecho,

peligro en la demora y contracautela; Segundo.- Que la verosimilitud del derecho del

accionante está acreditado con las resoluciones expedidas en primera y segunda

Instancia (fojas dos - tres y ciento setenticinco - ciento setentisiete) que declaran

infundada la contradicción formulada por la ejecutada; Tercero.- Que los bienes dados en

prenda para garantizar la acreencia puesta a cobro en este proceso, por su propia

naturaleza y uso (vehículos de transporte público), están expuestos a la disminución o

pérdida de su valor, con lo cual se puede diluir o dificultar el derecho del actor a cobrar la

deuda; resultando evidente que la demora en resolver en definitiva esta litis representa un

riesgo o peligro para el derecho del ejecutante; Cuarto.- Que el artículo seiscientos quince

del Código Procesal Civil establece que es procedente el pedido de medida cautelar de

quien ha obtenido sentencia favorable, aunque fuere impugnada exceptuándosele incluso

del ofrecimiento de contracautela; al respecto precísase que esta norma también es

aplicable por extensión a los procesos de ejecución de garantías, que de acuerdo a ley

terminan con la expedición del auto respectivo; Quinto.- Que en consecuencia,

Page 109: Medidas cautelares

habiéndose acreditado la existencia de los presupuestos para acceder a una medida

cautelar, debe ampararse la solicitud del ejecutante en la forma indicada en su recurso;

Por tales razones: REVOCARON el auto de fojas ciento cincuentiocho, de fecha veinte de

febrero de mil novecientos noventisiete, que declara Improcedente la medida cautelar que

se solicita; REFORMANDOLA concedieron la medida cautelar solicitada por el ejecutante,

ordenándose la captura de los bienes dados en garantía por la empresa ejecutada y que

son materia de este proceso, bienes especificados en el segundo otrosí digo del escrito

de fojas ciento cuarentiocho a ciento cincuentisiete; Hágase saber y devuélvase.

SS.

DIAZ VALLEJOS;

LAMA MORE; MARTEL CHANG

Prueba de la propiedad de bien embargado: exigencia de titulo de fecha cierta

«... Cuando se trata de acreditar la propiedad de un bien embargado por una deudapersonal, si el título no está inscrito, debe ser de fecha cierta...»

EXPEDIENTE : 2875 - 97.

Lima, cuatro de marzo de mil novecientos noventiocho.

VISTOS: Interviniendo como Vocal ponente el señor Quirós Amayo; por sus fundamentos;

y CONSIDERANDO: además: Primero.- Que cuando se trata de acreditar la propiedad de

un bien embargado por una deuda personal, si el título no está inscrito, debe ser de fecha

cierta; Segundo.- Que en el presente caso consta en Escritura Pública como se ve del

documento en fotocopia autenticada corriente a fojas ocho a once, por consiguiente

cumple este requisito; Tercero.- Que cuando se controvierte un derecho real sobre un

inmueble y uno de crédito, como es el cobro de una deuda, no se aplica la primera parte

del artículo dos mil veintidós del Código Civil, por no referirse a la oposición de dos

derechos reales sobre dicho bien, sino la segunda parte del mismo numeral por tratarse

Page 110: Medidas cautelares

de deudas de diferente naturaleza, rigiendo en este caso no la fe registral, sino las

disposiciones del derecho común; por estos fundamentos de orden legal, siendo la

Escritura Pública de compraventa de fecha anterior a la medida de embargo; la propiedad

está acreditada y por consiguiente la demanda debe ser amparada; CONFIRMARON: la

sentencia apelada de fojas ciento cincuentisiete a ciento sesenta, su fecha veintiocho de

mayo de mil novecientos noventisiete, que falla declarando Fundada la demanda de fojas

uno a cuatro y ordena levantar el embargo dispuesto inscrito en el asiento D-uno de la

ficha número un millón trescientos diecinueve mil ciento cincuentisiete del Registro de la

Propiedad Inmueble de Lima correspondiente al inmueble sito en la calle León García

número quinientos nueve, urbanización Chama del Distrito de Surco de esta capital,

cursándose oportunamente los partes al registro mencionado para la cancelación de la

inscripción señalada; con lo demás que contiene y los devolvieron; en los seguidos por

Itala Luren Díaz Revoredo contra Connie Betty Díaz Espino y otro, sobre Tercería de

Propiedad.- Señores: QUIROS AMAYO / ALVAREZ GUILLEN / BRAITHWAITE

GONZALES.

Presupuestos de la medida cautelar: alcances

Son presupuestos de la medida cautelar, la verosimilitud del derecho y el peligro enla demora. La verosimilitud o apariencia del derecho invocado, significa que el Juezdebe realizar una estimación o cálculo de probabilidad que le permita persuadirseque el derecho cuya cautela se pide, existe en principio. El peligro en la demora esla constatación por parte del Juez, que si no concede de inmediato la medidacautelar a través de la cual garantice el cumplimiento del fallo definitivo, es factibleque éste jamás se ejecute con eficacia.

Expediente 3968-97

Sala Nº 3

Resolución Nº dos

Lima, veintidós de enero novecientos noventiocho.

Page 111: Medidas cautelares

AUTOS Y VISTOS: Interviniendo como vocal ponente el señor Braithwaite Gonzales; y

ATENDIENDO:Primero.- A que, conforme lo preceptúa el artículo seiscientos once del

Código Procesal Civil, el Juez siempre que de lo expuesto y prueba anexa considere

verosímil el derecho invocado y necesaria la decisión preventiva por constituir peligro la

demora del proceso o por cualquier otra razón justificable, dictara medida cautelar en la

forma solicitada o la que considere adecuada atendiendo a la naturaleza de la pretensión;

Segundo.- A que, la verosimilitud o apariencia del derecho invocado, significa que el Juez

debe realizar una estimación o cálculo de probabilidad que le permita persuadirse que el

derecho cuya cautela se pide, existe en principio; Tercero.- A que, de otro lado, el peligro

en la demora es la constatación por parte del Juez, que si no concede de inmediato la

medida cautelar a través de la cual garantice el cumplimiento del fallo definitivo es factible

que éste jamás se ejecute con eficacia; Cuarto.- A que, en el caso de autos, del análisis

de las pruebas aportadas y de lo expuesto en la demanda cuya copia certificada corre de

fojas dos a doce, no se dan los presupuestos antes mencionados para conceder la

medida cautelar de anotación de la demanda solicitada; Quinto.- A que, debe tenerse en

cuenta que conforme al artículo seiscientos doce del Código Adjetivo, toda medida

cautelar es provisoria, instrumental y variable; por tales consideraciones, REVOCARON :

la resolución apelada de fojas doscientos cincuentisiete, su fecha veintidós de julio de mil

novecientos noventiséis, que ordena anotar la demandada en el Registro de la Propiedad

Inmueble de Lima; REFORMÁNDOLO, declararon improcedente dicha anotación; en los

seguidos por Víctor Urriaga Duval contra Germán Fortunato Orbezo Suárez y otra, sobre

Reivindicación y otros; debiendo procederse por secretaría conforme lo establece la

segunda parte del artículo trescientos ochentitrés del Código Procesal Civil.

SS. QUIROS AMAYO / ALVAREZ GUILLEN / BRAITHWAITE GONZALES

Presupuestos de la medida cautelar: alcances

La verosimilitud y el peligro en la demora son presupuestos de la medida cautelarcontenidos en el artículo 611º del Código Procesal Civil. La verosimilitud oapariencia del derecho invocado, significa que el juez debe realizar una estimacióno cálculo de probabilidad que le permita persuadirse que el derecho cuya cautela sepide, existe en principio. El peligro en la demora es la constatación por parte del

Page 112: Medidas cautelares

Juez, que si no concede de inmediato la medida cautelar a través de la cualgarantice el cumplimiento del fallo definitivo es factible que éste jamás se ejecutecon eficacia.

Expediente 3820-97

Sala Nº 3

Resolución Nº dos

Lima, veintinueve de enero de mil novecientos noventiocho.

AUTOS Y VISTOS: Interviniendo como vocal ponente el señor Braithwaite Gonzales; por

sus fundamentos; y ATENDIENDO: además; Primero.- A que, conforme lo preceptúa el

artículo seiscientos once del Código Procesal Civil, el juez siempre que de lo expuesto y

prueba anexa considere verosímil el derecho invocado y necesaria la decisión preventiva

por constituir peligro la demora del proceso o por cualquier otra razón justificable, dictara

medida cautelar en la forma solicitada o la que considere adecuada atendiendo a la

naturaleza de la pretensión; Segundo.- A que, la verosimilitud o apariencia del derecho

invocado, significa que el Juez debe realizar una estimación o cálculo de probabilidad que

le permita persuadirse que el derecho cuya cautela se pide, existe en principio; Tercero.-

A que, de otro lado, el peligro en la demora es la constatación por parte del juez, que si no

concede de inmediato la medida cautelar a través de la cual garantice el cumplimiento del

fallo definitivo es factible que éste jamás se ejecute con eficacia; Cuarto.- A que, en el

caso de autos, del análisis de las pruebas aportadas y de lo expuesto en la demanda cuya

copia certificada corre de fojas diez a doce, no se dan los presupuestos antes

mencionados para conceder la medida cautelar de embargo en forma de retención

solicitada; Quinto.- A que, debe tenerse en cuenta que conforme al artículo seiscientos

doce del Código Adjetivo, toda medida cautelar es provisoria, instrumental y variable; por

tales consideraciones, CONFIRMARON : la resolución apelada de fojas diecinueve, su

fecha primero de agosto de mil novecientos noventisiete, que declara improcedente la

medida cautelar que se solicita; en los seguidos por Estudio Jorge Avendaño V. Abogados

S.C. contra Luis Escobar Pérez, sobre Obligación de Dar Suma de dinero; y los

devolvieron.

Page 113: Medidas cautelares

SS. QUIROS AMAYO / ALVAREZ GUILLEN / BRAITHWAITE GONZALES

Requisitos de la medida cautelar

Para amparar una medida cautelar, debe presentarse copulativamente laverosimilitud del derecho invocado y la necesaria decisión preventiva.Si existen elementos indispensables para conceder una medida cautelar debeampararse, caso contrario pasaría a ser un ejercicio arbitrario de la jurisdicción.Se puede solicitar una medida cautelar, ante de iniciar el proceso arbitral de darsuma de dinero; ello no debe llevar a considerar como una renuncia al arbitrajepues no existe incompatibilidad alguna con él.

Expediente 1050-98

Sala Nº 2

Lima, diez de junio de mil novecientos noventiocho.

AUTOS Y VISTOS; Interviniendo como Vocal Ponente el señor Mansilla Novella; y

ATENDIENDO:Primero.- A que, de acuerdo con lo que dispone el artículo seiscientos

ocho del Código Procesal Civil, todo juez puede, a pedido de parte, dictar medida cautelar

antes de inciado un proceso o dentro de éste, destinada a asegurar el cumplimiento de la

decisión definitiva; Segundo.- A que, el juez, siempre que de lo expuesto y prueba anexa

considere verosímil el derecho invocado y necesaria la decisión preventiva por constituir

peligro en la demora del proceso, o por cualquier otra razón justificable, dictará medida

cautelar en la forma solicitada o la que considere adecuada atendiendo a la naturaleza de

la pretensión principal; Tercero.- A que, lo expresado anteriormente implica que el juez

tiene ante sí una delicada decisión cuando se le solicita una medida cautelar; en primer

lugar, debe decidir sin contradictorio, es decir, sin conocer los fundamentos del afectado;

y, en segundo lugar; debe hacerlo en forma expeditiva; Cuarto.- A que, existen elementos

indispensables para la concesión de una medida cautelar, sin los cuales su otorgamiento

o denegatoria pasaría a ser un ejercicio arbitrario de la jurisdicción; Quinto.- A que, el

Page 114: Medidas cautelares

primer elemento que deberá tener en cuenta el juez para decretar la medida cautelar, es

la apariencia del derecho invocado -fumus bonis juris- que significa el persuadir al juez

que el derecho -pretensión principal- respecto del cual se pide cautela, es verosímil;

Sexto.- A que, siendo esto así, el juez al analizar la prueba en torno a la verosimilitud del

derecho invocado, debe realizar un cálculo de probabilidades que le permita persuadirse

que el derecho cuya cautela se pide, existe en principio; Séptimo.- A que, el segundo

elemento es el peligro en la demora -periculum in mora- que significa la constatación por

parte del Juez que si no concede de inmediato la medida cautelar a través de la cual

garantice el cumplimiento del fallo definitivo, es factible que éste jamás se ejecute con

eficacia; Octavo.- A que, el peligro al que se hace mención y que resulta gravitante en una

medida cautelar, es aquel que surge de la demora en la obtención del fallo definitivo; por

eso, el real propósito de una medida cautelar es anticipar los efectos de dicho fallo;

Noveno.- A que, en el caso de autos, de la solicitud de fojas doscientos cincuenta a

doscientos setentiuno, y de los documentos anexados corrientes de fojas cinco a

doscientos cuarentinueve; se presentan copulativamente ambos elementos anteriormente

mencionados, es decir la verosimilitud del derecho invocado y necesaria la decisión

preventiva; Décimo.- A que, en consecuencia, el juez debe exigir la presentación del

tercer elemento -la contracautela-, el mismo que tiene por objeto asegurar el

resarcimiento de los posibles daños y perjuicios que pueda sufrir el afectado con la

medida cautelar; Décimo Primero.- A que, en el caso sub-litis, y dada la naturaleza del

derecho sustantivo que se quiere cautelar, resulta procedente admitir la contracautela

personal que se ofrece; Décimo Segundo.- A que, si bien es cierto la accionante en su

escrito de fojas doscientos cincuenta, solicita una medida cautelar fuera de proceso antes

de iniciar un proceso arbitral de dar suma de dinero; también lo es, que el artículo

setentinueve de la "Ley General de Arbitraje" determina la procedencia de una medida

cautelar en sede judicial antes de iniciarse un proceso arbitral, señalando que no existe

incompatibilidad alguna con el arbitraje, ni son consideradas como una renuncia a él:

Décimo Tercero.- A que, igualmente, el literal b) del artículo primero de la Resolución

Administrativa número ciento once-noventisiete-P-CSJL de fecha veinticinco de agosto de

mil novecientos noventisiete, dispone que esta Sala Civil conocerá de los procesos

ejecutivos y procesos cautelares; y Décimo Cuarto.- A que, por estas consideraciones y

de conformidad con lo dispuesto por los artículos ciento setentiuno y ciento setentisiete

del Código Procesal Civil. Declararon NULO el auto apelado corriente a fojas doscientos

setentitrés y doscientos setenticuatro, de fecha once de marzo último; debiéndose el a-

Page 115: Medidas cautelares

quo renovar el acto procesal afectado, esto es, admitir la solicitud presentada conforme a

ley; en los seguidos por Baracco y Asociados Sociedad Comercial de Responsabilidad

Limitada contra el Colegio Médico del Perú sobre medida cautelar fuera de proceso; y

devuélvase al juzgado de origen.

SS. MANSILLA NOVELLA / DIAZ VALLEJOS / CABELLO ARCE

Sanción al titular de la medida

El art. 621 del CPC permite al juez de la demanda la sanción al titular de la medidacautelar que ha obtenido la misma sin estar premunido del derecho que invocó.Si bien el referido artículo no señala expresamente la situación de la medidacautelar parcialmente atendible, en atención al argumento de que "quien puede lomás puede lo menos", corresponde al juez de la demanda fijar la indemnización.

Expediente 331-97

Sala Nº 4

Lima, nueve de junio de mil novecientos noventisiete.

VISTOS; Interviniendo como Vocal Ponente la doctora Aranda Rodríguez; con el

acompañado; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que, el

artículo seiscientos veintiuno del Código Procesal Civil contiene una norma reguladora a

efecto de sancionar al titular de la Medida Cautelar que ha obtenido la misma sin estar

premunido del derecho que invocó, correspondiendo conocer los casos de indemnización

al Juez de la demanda; Segundo.- Que, no obstante que el artículo acotado no señala

expresamente la situación en que la medida cautelar es parcialmente atendible y ha

existido exceso en cuanto a los bienes afectados, conforme se aprecia de la pretensión

del demandante; sin embargo en aplicación del argumento a fortioride "quien puede lo

más puede lo menos" corresponde al Juez de la demanda dilucidar el caso sub-examen;

CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento siete a ciento diez, su fecha trece

de diciembre de mil novecientos noventiséis, que declara Improcedente la acción incoada

Page 116: Medidas cautelares

por Transportes Soriano Sociedad de Responsabilidad Limitada contra Muso Sociedad

Anónima corriente de fojas treintisiete a cuarentiuno de autos; Hágase saber y devuélvase

al Juzgado de origen; Interviniendo la doctora Hidalgo Morán, por licencia del Señor

Gonzales Campos.

SS.

CASTILLO LA ROSA SANCHEZ

ARANDA RODRIGUEZ

HIDALGO MORAN

Suspensión de medida cautelar: solicitud de parte

El perjudicado con una medida cautelar dictada en proceso en que no es parte,puede pedir la suspensión sin interponer tercería, anexando el título de propiedadregistrado.Se presume que el poseedor es reputado propietario, mientras no se pruebe locontrario; ante tal presunción, corresponde al ejecutante demostrar que el bien deltercero no le pertenece a éste, sino al deudor.

Expediente 1089-98

Sala Nº 2

Lima, veintisiete de mayo de mil novecientos noventiocho.

AUTOS Y VISTOS; interviniendo como vocal ponente la doctora Cabello Arce, con el

expediente principal tenido por breve término para resolver; y, ATENDIENDO: Primero.- A

que viene en apelación ante este Colegiado el auto que declara improcedente la solicitud

de suspensión de medida cautelar recaída sobre la edificación existente en el lote ubicado

en calle Arcos de la frontera, Lote diez, manzana J - La Molina; Segundo.- Que como

Page 117: Medidas cautelares

dispone el artículo quinientos nueve del Código Procesal Civil, el perjudicado con una

medida cautelar dictada en proceso en que no es parte puede pedir su suspensión sin

interponer tercería anexando el título de propiedad registrado; Tercero.- Que al formular

su pedido con fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventiséis Janet Ruiz

Goicochea presentó el documento expedido por los Registros Públicos que copiado obra

a fojas ciento veintiuno, del que fluye que es propietaria única del Lote diez Manzana J de

la calle Arcos de la Frontera La Molina, a mérito del contrato de compraventa, celebrado

en abril de mil novecientos noventicuatro e inscrito en los Registros Públicos en agosto de

ese mismo año, derecho de propiedad que le permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar

un bien; Cuarto.- Que el artículo novecientos doce del Código Civil establece la

presunción legal que el poseedor es reputado propietario, mientras no se pruebe lo

contrario, de lo que se infiere que siendo doña Janet Ruiz Goicochea propietaria del Lote

del terreno, lo es también de lo que existe sobre él, salvo prueba en contrario; Quinto.-

Que en este orden de ideas, correspondía al ejecutante al momento de solicitar la medida

cautelar demostrar al A - quo que la Fábrica levantada sobre el Lote de terreno de la

apelante no le pertenece a ella, sino al deudor, circunstancia que no se ha presentado en

autos conforme se verifica de los autos principales, lo que determina que la presunción

legal antes referida mantenga su vigencia; Sexto.- Que siendo ello así, la solicitud

contenida en el escrito de fecha once de octubre de mil novecientos noventiséis merece

ser amparada, por lo que en virtud de las normas legales precitadas: REVOCARON la

resolución apelada copiada a fojas veintiséis de este cuaderno, su fecha catorce de

octubre de mil novecientos noventiséis que declara improcedente la suspensión de la

medida cautelar de embargo; con lo demás que contiene; REFORMÁNDOLA

DECLARARON fundada dicha solicitud y, en consecuencia SUSPÉNDASE la medida

cautelar trabada mediante resolución número tres de fecha treinta de mayo de mil

novecientos noventicuatro del cuaderno de medida cautelar, debiendo el A - quo tener en

cuenta lo estipulado por el artículo trescientos ochenta del Código Procesal Civil;

notifíquese y archívese.

SS. HIDALGO MORAN / DIAZ VALLEJOS / CABELLO ARCE

Page 118: Medidas cautelares

Suspensión del embargo: prueba de la propiedad del inmueble y por lo mismo delos bienes muebles dentro de él

Para suspender una medida cautelar de embargo, el afectado debe anexar el títulode propiedad del inmueble dentro del cual se encuentran los bienes mueblesembargados, a efecto de invocar la presunción establecida por el artículo 913º delCódigo Civil.

Expediente 717-97

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

Demandante : No se menciona

Demandado : No se menciona

Asunto : Medida Cautelar

Fecha : 11 de diciembre de 1997

SEGUNDA SALA CIVIL

AUTOS Y VISTOS ; puesto en la fecha para resolver; interviniendo como Vocal Ponente

el señor Lama More, por sus fundamentos pertinentes; y, ATENDIENDO : PRIMERO:

que, el apelante no ha anexado título de propiedad registrado de los bienes afectados con

la medida cautelar, como lo exige el artículo quinientos treintinueve del Código Procesal

Civil(1) que invoca; SEGUNDO: que, por otro lado, la presunción de propiedad que alude

el solicitante en su condición de poseedor de los muebles embargados, establecida en el

artículo novecientos doce(2) concordado con el segundo párrafo del artículo novecientos

Page 119: Medidas cautelares

trece del Código Civil(3) es IURIS TAMTUM, es decir, mientras no se pruebe lo

contrario(4) ; en consecuencia, tal presunción no otorga

fehacientemente la titularidad de los referidos bienes a su poseedor, pues como es lógico,

puede ser desvirtuada por la ejecutante con cualquier medio probatorio, lo cual no puede

hacer en este procedimiento; TERCERO: que, por lo expuesto, no resulta ser ésta la vía

idónea para solicitar la suspensión de la medida de embargo, dada la naturaleza de este

trámite, sin embargo, debe dejarse a salvo el derecho del apelante a efectos de que lo

haga valer en vía correspondiente: CONFIRMARON la resolución número ocho de fecha

veinticinco de agosto de mil novecientos noventisiete, que en copia certificada corre a

fojas cincuenticuatro de este cuaderno, que declara infundada la petición contenida en el

escrito de fojas ciento doce de autos principales (fojas cuarentiocho de este cuaderno),

entendiéndose como improcedente; OFÍCIESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE.-

SS.: MANSILLA NOVELLA; LAMA MORE;

MARTEL CHANG

Supuestos de la medida cautelar

Los supuestos en que se funda cualquier medida cautelar, es la verosimilitud delderecho, entendido como la posibilidad de que éste exista y no como unaincontrastable realidad, que sólo se logrará conocer al agotarse el trámiterespectivo; que otro supuesto, es la existencia del peligro en la demora, es decir, deun temor fundado en la configuración de un daño a un derecho cuya protección sepersigue, y que, de no hacerlo en forma inmediata, se corre el riesgo que en elsupuesto de recaer sentencia definitiva favorable, ésta permanezca incumplida.

Expediente 456-97

Sala Nº 3

Lima, cuatro de mayo de mil novecientos noventiocho.

Page 120: Medidas cautelares

AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Carbajal Portocarrero, y

ATENDIENDO: Primero.- Que, según señala el artículo seiscientos once del Código

Procesal Civil para que se pueda dictar una medida cautelar se requiere se dé, de manera

concurrente dos requisitos: 1) Que, sea verosímil el derecho invocado, y 2) Que, exista

peligro en la demora del proceso que haga necesaria la decisión preventiva; Segundo.-

Que, en el caso de autos la medida cautelar que se solicita es la anotación de demanda

en los Registros Públicos, pedida en razón que se ha demandado acumulativamente

nulidad de cosa juzgada fraudulenta y nulidad del acto jurídico contenido en el contrato de

compraventa de fecha doce de noviembre de mil novecientos noventiséis;Tercero.- Que,

uno de los supuestos en que se funda cualquier medida cautelar es la verosimilitud del

derecho, entendido como la posibilidad de que éste exista y no como una incontrastable

realidad, que sólo se logrará conocer al agotarse el trámite respectivo; Cuarto.- Que, el

otro supuesto para la procedencia de la medida cautelar es la existencia del peligro en la

demora, es decir, de un temor fundado en la configuración de un daño a un derecho cuya

protección se persigue, y que, de no hacerlo en forma inmediata, se corre el riesgo de que

en el supuesto de recaer sentencia definitiva favorable, ésta permanezca incumplida;

Quinto.- Que, el artículo seiscientos setentitrés del Código Procesal Civil in fine, dispone

que la anotación de la demanda no impide la transferencia del bien ni las afectaciones

posteriores, pero otorga prevalencia a quien ha obtenido esta medida; por estos

fundamentos REVOCARON la resolución de fojas ciento veintinueve, su fecha seis de

noviembre de mil novecientos noventisiete, que declara IMPROCEDENTE la medida

cautelar solicitada; REFORMANDOLA: Declararon procedente la medida cautelar

solicitada y en consecuencia anótese la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta

y nulidad de contrato de compraventa en la ficha número dieciséis treintiocho treintisiete

tres del registro de la Propiedad Inmueble de Lima, debiendo el juez de la causa ejecutar

esta resolución de acuerdo a lo señalado en el artículo seiscientos setentitrés del Código

Procesal Civil, y los devolvieron en los seguidos por Gerardo Reyna Lobatón con Nicolasa

Peña Capucho vda. de Rojas y otro sobre Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta.

SS. CARRION LUGO / CARBAJAL PORTOCARRERO / PALACIOS TEJADA

Page 121: Medidas cautelares

Variación

El juez puede disponer la clausura del negocio así como la conversión del embargode intervención a secuestro.Si durante la época en que el negocio estuvo sujeto a la medida cautelar no sedemostró que el mismo genere ingresos suficientes debe ampararse la conversiónde la medida cautelar.Resulta prematura la clausura del negocio si la ejecutada ha manifestado suintención de cumplir con la obligación puesta a cobro.

Expediente 1021-97

Sala Nº 4

Lima, dieciocho de julio de mil novecientos noventisiete.

AUTOS Y VISTOS: en discordia; Interviniendo como vocal ponente la Doctora Aranda

Rodríguez, por sus fundamentos pertinentes y ATENDIENDO; Primero.- Que, el artículo

seiscientos sesenticuatro del Código Procesal Civil, señala que el Juez puede disponer la

clausura del negocio así como la conversión del embargo de intervención a

secuestro;Segundo.- Que, en cuanto a lo primero durante la época en que el negocio

estuvo sujeto a la medida cautelar ordenada, no se ha demostrado que el mismo genere

ingresos suficientes, según se aprecia de los documentos que en copia autenticada obran

a fojas noventiuno a noventicuatro, no pudiendo merituarse las copias de las facturas de

los meses de enero y febrero del presente año acompañados al escrito de fecha

veintisiete de mayo de mil novecientos noventisiete, por no haberse presentado en su

oportunidad, a efecto de permitir verificar la realidad de su contenido, tanto más que

dichas facturas no tienen la anotación de haber sido canceladas, de modo que la

conversión de la medida cautelar se encuentra arreglada a ley; Tercero.- Que, respecto a

la clausura del negocio, se tiene que dicho mandato resulta prematuro, tanto más que la

ejecutada ha manifestado en el escrito aludido su intención de cumplir con la obligación

puesta a cobro; CONFIRMARON el auto apelado de fojas ochentisiete, su fecha siete de

febrero de mil novecientos noventisiete, en cuanto dispone la CONVERSION de la medida

cautelar de embargo en forma de intervención de fecha veintiocho de octubre de mil

Page 122: Medidas cautelares

novecientos noventiséis a la medida cautelar de embargo en forma se secuestro, sobre

los bienes que en el acta mencionada se detallan; y SE REVOQUE en cuanto manda

clausurar el negocio denominado Formetal Sociedad Anónima ubicado en la Avenida

Industrial número doscientos veinticuatro, Distrito de Ate-Vitarte, debiendo continuar la

causa según su estado; y los devolvieron.-

SS.

GONZALES CAMPOS

ARANDA RODRIGUEZ

LAMA MORE

EL VOTO DEL SEÑOR VOCAL CASTILLO LA ROSA SANCHEZ ES

COMO SIGUE:

CONSIDERANDO: Primero.- Que jurídicamente ni es procedente tratándose de un

negocio o establecimiento industrial de secuestro, sin la previa clausura del negocio y

declaración en ese sentido por el Juez, conforme al artículo seiscientos sesenticuatro del

Código Procesal Civil: Segundo.- Que, como es de interés social y de la política

económica del Estado, evitar que se clausuren las actividades comerciales o industriales,

el Juez, está premunido de las facultades de convertir la intervención en forma de

recaudación en intervención en forma de administración, como lo prevé el artículo

seiscientos setenta del Código Procesal Civil; Tercero.- Que, en el caso de autos la parte

ejecutada al absolver el traslado de pedido, demuestra que el negocio está produciendo;

MI VOTO es porque se REVOQUE en todos sus extremos el auto apelado de fojas

ochentisiete.

EL VOTO DIRIMENTE DEL SEÑOR LAMA MORE ES COMO SIGUE: AUTOS Y VISTOS:

y ATENDIENDO ADEMAS: Que, debe tenerse en cuenta a efectos de la conversión de la

medida, la declaración de la demandada contenida en la carta de fojas ciento setentitrés:

Page 123: Medidas cautelares

por lo que ME ADHIERO al voto emitido por los Señores Gonzales Campos y Aranda

Rodríguez.

Variación de medida cautelar: etapa

Habiendo quedado consentido el auto que otorga la medida cautelar, ésta sólopuede ser objeto de variación, sustitución o de cancelación si la sentencia deprimera instancia desestima la demanda.

Expediente 3891-97

Sala Nº 3

Lima, treinta de enero de mil novecientos noventiocho.

AUTOS Y VISTOS; Interviniendo como ponente la señora Palacios Tejada, y

ATENDIENDO: Primero.- Que, viene en grado de apelación el auto de fojas noventisiete

su fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventisiete que resuelve declarar

improcedente el pedido de desafectación solicitado por don Augusto Pedro Vega Garibay.

Segundo.- Que, por escrito de fojas ochentiuno a ochentisiete el apelante solicita el

levantamiento de la medida cautelar de secuestro recaída sobre el vehículo de placa de

rodaje VO-3409, marca Toyota, modelo Coaster, año 1986, color crema-verde-negro y

que fuera concedida por resolución número uno de fecha treinta de abril de mil

novecientos noventisiete que obra a fojas treintiuno. Tercero.- Que, la solicitud de

levantamiento de medida cautelar pretende cuestionar la medida cautelar antes anotada a

fin que se deje sin efecto, situación que sólo puede ser controvertida a través del medio

impugnatorio de apelación Cuarto.- Que, conforme es de verse de fojas cuarentiséis a

cuarentiocho el demandado interpuso apelación contra el auto que concede la medida

cautelar, la misma que fuera declarada improcedente por no haber acompañado el

arancel judicial correspondiente. Quinto.- Que, habiendo quedado consentido el auto que

otorga la medida cautelar ésta sólo puede ser objeto de variación, sustitución, de

cancelación si la sentencia de primera instancia desestima la demanda, en aplicación de

los artículos 627, 628 y 630 del Código Procesal Civil; por estas consideraciones

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CONFIRMARON el auto apelado de fojas noventisiete su fecha veintisiete de agosto de

mil novecientos noventisiete que resolvió declarar improcedente el pedido de

desafectación solicitado, el mismo que debe entenderse como pedido de levantamiento

de medida cautelar; y los devolvieron;

SS. FERREYROS PAREDES / GASTAÑADUI RAMIREZ / PALACIOS TEJADA

Vigencia. Subordinación e independencia

Debe desestimarse el argumento de que la medida cautelar debe subsistir mientrasno se resuelva el recurso de casación, puesto que toda medida cautelar esprovisoria porque puede desaparecer sin que se haya expedido un fallo definitivo.El proceso cautelar no puede ser independiente del proceso definitivo, pues existeuna situación de subordinación por la cual éste (proceso definitivo) no supone laexistencia del cautelar, pero éste (el cautelar) no puede aparecer sin aquél, o, por lomenos, sin la supuesta existencia o realización de aquél.

Expediente 865-7-96

Sala Nº 1

Resolución Nº 20

Lima, veinticinco de junio de mil novecientos noventisiete.

AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Sáez Palomino; y

ATENDIENDO: Primero.- A que las normas procesales son de orden público y de

cumplimiento obligatorio, salvo regulación permisiva en contrario, conforme lo establece el

artículo noveno del Título Preliminar del Código Procesal Civil; Segundo.- A que, según es

verse de la fotocopia obrante a fojas doscientos treinticinco, en el proceso principal del

cual deriva la medida cautelar solicitada y que es materia de grado, fue declarada

improcedente la demanda mediante resolución de veinte de mayo de mil novecientos

noventiséis, y por tanto concluido el proceso; Tercero.- A que, según lo establece el

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artículo seiscientos ocho del Código Procesal Civil, la medida cautelar tiene por objeto

garantizar el cumplimiento de la decisión definitiva a recaer en un proceso; siendo ello así,

al haberse declarado concluido el proceso principal por haberse declarado fundadas las

excepciones de incompetencia, la medida cautelar carece de objeto y deviene en

aplicable lo dispuesto por el artículo seiscientos treinta del Código acotado, máxime si se

tiene en cuenta que la resolución a que hace referencia el punto segundo de esta

resolución ha sido confirmada por resolución de vista de fecha veintiocho de noviembre

de mil novecientos noventiséis, obrante a fojas doscientos treintiséis; Cuarto.- A que, en

cuanto al extremo alegado por el demandante en el sentido de que la resolución de vista

en referencia ha sido impugnada vía recurso de casación y por tanto la medida cautelar

debe subsistir mientras no se resuelva ese recurso, tal aseveración no tiene amparo legal,

máxime si como lo establece el artículo seiscientos doce del Código Procesal Civil, toda

medida cautelar importa un prejuzgamiento y es provisoria (toda medida cautelar puede

desaparecer sin que se haya expedido un fallo definitivo), instrumental (la medida cautelar

existe en función del futuro fallo definitivo) y variable (la medida cautelar puede sufrir

modificaciones en cantidad o calidad, según como avance el proceso principal); Quinto.-

Que asimismo Carnelutti señala: "la función del proceso cautelar no puede ser

independiente del proceso definitivo, ya que existe una situación de subordinación por la

cual éste (proceso definitivo) no supone la existencia del cautelar, pero éste (el cautelar)

no puede aparecer sin aquél, o, por lo menos,sin la supuesta existencia o realización de

aquél"; a que por estas consideraciones: DECLARARON NULA la medida cautelar

ordenada por resolución obrante de fojas ciento veintidós a ciento veintitrés, su fecha seis

de marzo de mil novecientos noventiséis, y sin objeto emitir pronunciamiento respecto al

recurso impugnatorio formulado por don Luis Palacios Reyes obrante de fojas ciento

setentinueve a ciento ochenticuatro, quedando así absuelto el grado; y los devolvieron. En

los seguidos por Asociación Instituto Peruano de Educación y Ciencias (AIPEC) contra

Luis Palacios Reyes y otra, sobre expulsión o separación definitiva de asociados.

S.S.

CARRION LUGO

SAEZ PALOMINO

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MEDEL HERRADA