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Mar 16 Técnica Jurídica de la inhibición general de bienes y anotación de litisConsultas Cel. : 11. 51 45.48 15 Técnica Jurídica de la inhibición general de bienes y anotación de litis Novellino, Norberto J. Publicado en: La Ley Online INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS CONCEPTO DE INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES: La inhibición aparece como previsión de excepción y sustitutiva desde que tiene fundamento por carencia, insuficiencia o desconocimiento de los bienes del deudor a los efectos de un embargo. De ahí, pues, que, en principio, la inhibición procede en cualquier instancia y luego de pasar previamente por el embargo. Es una medida que está puesta por la ley como el escalón precautorio final (conf. Cám. Fed. Resistencia, 18/3/75, en Rep. JA, 1976-436). La inhibición general es una medida cautelar que impide la disposición sobre bienes, cuyo dominio conste en registros públicos. Sólo se aplica a inmuebles, muebles registrables y a los derechos reales sobre ellos (conf. CCom., sala D, 4/4/75, en La Ley, 1975-C, 222). No se otorga en contra de una persona sino que constituye una limitación a la facultad de disposición sobre ciertos bienes. El derecho que concede al solicitante no difiere esencialmente del que concede el embargo (conf. CCom., sala D, 4/4/75, en La Ley, 1975-C, 222). La inhibición general de bienes es una medida precautoria sucedánea del embargo y se halla condicionada a la circunstancia de no conocerse

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Técnica Jurídica de la inhibición general de bienes y anotación de litis

Novellino, Norberto J.

Publicado en: La Ley Online

INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS

CONCEPTO DE INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES: La inhibición aparece comoprevisión de excepción y sustitutiva desde que tiene fundamento por carencia,insuficiencia o desconocimiento de los bienes del deudor a los efectos de unembargo. De ahí, pues, que, en principio, la inhibición procede en cualquierinstancia y luego de pasar previamente por el embargo. Es una medida que estápuesta por la ley como el escalón precautorio final (conf. Cám. Fed. Resistencia,18/3/75, en Rep. JA, 1976-436). La inhibición general es una medida cautelar queimpide la disposición sobre bienes, cuyo dominio conste en registros públicos.Sólo se aplica a inmuebles, muebles registrables y a los derechos reales sobreellos (conf. CCom., sala D, 4/4/75, en La Ley, 1975-C, 222). No se otorga encontra de una persona sino que constituye una limitación a la facultad dedisposición sobre ciertos bienes. El derecho que concede al solicitante no difiereesencialmente del que concede el embargo (conf. CCom., sala D, 4/4/75, en LaLey, 1975-C, 222). La inhibición general de bienes es una medida precautoriasucedánea del embargo y se halla condicionada a la circunstancia de no conocerse

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bienes del deudor, siendo su efecto típico la interdicción de vender o gravarcualquier inmueble que sea propiedad del deudor (conf. CCiv., sala B, 12/10/76,en Rep. JA, 1977-350).

MEDIDA SUPLETORIA DEL EMBARGO: Atento a la redacción del art. 228 delC.P.C.C.N. la norma procesal que aquí comentamos, interpretamos que lainhibición general de bienes es una medida cautelar supletoria de otra como es elembargo preventivo, o sea que sólo procede en todos aquellos casos "en quehabiendo lugar a embargo, éste no pudiere hacerse efectivo por no conocersebienes del deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado". Y tantoes así de supletoria que quedará sin efecto "siempre que (el deudor) presentase aembargo bienes suficientes o diere caución bastante". A mayor abundamiento, esbueno recordar que no es éste el único caso de supletoriedad de una medida yaque la prohibición de contratar es supletoria de todas las demás cautelares (conf.art. 230, inc. 3°, C.P.C.C.N.), lo mismo que la intervención judicial (conf. art. 222,C.P.C.C.N.).

NO PRIORIDAD: Como consecuencia de ser una medida supletoria del embargo, lainhibición general de bienes anotada en el Registro de la Propiedad no tieneprioridad sobre el embargo de un inmueble cuyo propietario es el inhibido, aunquedicho embargo haya sido inscripto con posterioridad (conf. Plenario de las Cáms.Civs., 13/5/69, in re "Puigorial, Tomás L. c. Haas, Ricardo", en Plenarios de laJusticia Nacional, Ed. La Ley, Bs. As., 1972, p. 34, no reproducido en revistasespecializadas).

ALCANCE DE LA INHIBICIÓN: Si bien, en principio, la inhibición general de bienescomprende sólo a los inmuebles, puede haberse efectiva también sobre otrosbienes del deudor que cuenten con otra forma específica de registración y

publicidad, como sucede con los depósitos bancarios. Ello es así por cuanto lanorma procesal en comentario no alude exclusivamente a los inmuebles sino a losbienes, expresión que debe interpretarse en sentido amplio atendiendo a laposibilidad de su individualización mediante una inscripción registral (conf. CNCiv.sala A, 1992/11/18, La Ley 1993-C, 443, J. agrup. caso 9088).

INHIBICIÓN VOLUNTARIA: La inhibición voluntaria, como contrato, es un acto jurídico bilateral accesorio, en virtud del cual una persona se obliga a no transferirun inmueble determinado o los inmuebles de que sea o resulte ser propietario y laotra acepta esa limitación a la facultad de disponer, en garantía de unacompraventa, de un contrato de mutuo o de una convención que implique elcarácter de acreedor del inhibiente por parte de quien lo acepta (conf. Alberto D.Molinario, "La inhibición voluntaria", en La Ley, 1975-D, 213). Tal contrato esposible en nuestro país en cuanto se encuentra dentro de los contratosinnominados previstos en el artículo 1143 del Código Civil, razón por la cual debensatisfacerse los requisitos relativos a la capacidad, consentimiento, objeto, formay causa (conf. arts. 1160 a 1163, 1144 a 1159, 1167 a 1179, 1180 a 1182 y 502delprecitado cuerpo legal y en el orden enunciado de cada requisito).

En cuanto a sus efectos está equiparada a la decretada judicialmente (conf. Cám.La Plata, sala II, 30/3/67, en La Ley, 127-34), pero para su anotación en elRegistro no procede la vía judicial sino la notarial (conf. Cám. La Plata, sala II,30/3/67, en La Ley, 127-34). De todos modos, hay que conciliar la factibilidad deesta medida voluntaria con la prohibición impuesta al propietario en el artículo2612 del Código Civil(Llambías-Alterini, Código Civil Anotado, t. IV-A, ps. 410 ysigtes.).

Existe como figura independiente y distinta de la inhibición general considerada

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como medida precautoria (conf. Elvira M. Yorio de Brusa, "Inhibición voluntaria",en Rev. Notarial, n° 772, La Plata, mayo-junio 1967, p. 709).

Su alcance es el de impedir por la misma voluntad del propietario, la libredisposición de bienes (determinados o no) a favor del acreedor.

Su incorporación a nuestro sistema legal fue consecuencia de la costumbre ya quehasta el año 1949 no tuvo reconocimiento innegable, habiéndole llegado medianteel decreto 178 reglamentario de la Ley de Registro de la Propiedad. En efecto, suartículo 47 establece que por el Departamento de Embargos e Inhibiciones deberátomarse razón de las inhibiciones voluntarias. Luego distintos cuerpos legales decarácter impositivo reconocieron también su existencia al gravar su constitución,levantamiento, certificación, etcétera.

Empero, no han faltado quienes tacharan de ilegal a la inhibición voluntariafundándose para ello en los artículos 1197 y 1364 del Código Civil, aunquenosotros entendemos que no transgrede tales principios (conf. Elvira M. Yorio deBrusa, op. cit., p. 709. Ver asimismo Molinario, op. cit., p. 213, y Anteproyectos de

Bibiloni y De Gásperi).

La Suprema Corte de Buenos Aires sostuvo la obligación de indemnizar por partede la provincia en virtud de la cancelación errónea de una inhibición voluntaria enel Registro de la Propiedad (conf. SCBA, 2/6/59, en Rep. La Ley, XX-359).

VIGENCIA Y CADUCIDAD DE LA INHIBICIÓN VOLUNTARIA: Según Edgardo A.Scotti, ex director general del Registro, "la inhibición voluntaria, pese a sudenominación, sólo tiene el carácter de una obligación personal establecida enactos bilaterales, cuya vigencia perdura mientras no se cumpla el plazo por el cual

se pactó". Desde este punto de vista entonces, para dicho ex funcionario, noparticiparía de la naturaleza de las medidas cautelares, motivo por el cual no hizolugar a un pedido de reinscripción. Empero, tal rechazo fue revocado por laCámara Civil, sala A, con fecha 21/11/74, donde —sin abrir juicio acerca de si lamedida caduca o no a los cinco años—, se aceptó la reinscripción considerandoque "la inhibición voluntaria como acto restrictivo de la facultad de disposición jurídica de un inmueble, requiere la debida publicidad para amparar eventualesderechos de terceros y encuadra dentro de las previsiones del artículo 30 de la ley17.801".

Nosotros coincidimos con la doctrina sentada por el Registro de la Propiedad en elsentido de que la inhibición voluntaria debe seguir la suerte que le está asignadapor el contrato que le da origen (conf. Molinario, op. cit., p. 221, ap. VIII).

DIFERENCIA ENTRE LA CAUTELAR Y LA EJECUTIVA: La inhibición general comomedida cautelar se otorga ante la mera verosimilitud del derecho y paragarantizar su eventual ejecución; en cambio, la ejecutiva es viable ante un títulode este carácter que goza de cierta fehaciencia in limine, que funciona comoinstrumento de una ejecución ya iniciada y que forma parte del proceso como unode sus pasos principales en caso de haber fracasado el embargo (conf. Cám. Fed.Resistencia, 18/3/75, en Rep. JA, 1976-436). Lo cierto es que —como toda medidacautelar—, debe tramitar por separado en razón de que así lo exige el artículo 197in fine del Código Procesal a cuyo comentario nos remitimos.

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COMPARACIÓN CON EL EMBARGO: No difieren en sus fines, pues ambas medidastienden a garantizar al acreedor la efectividad de su crédito sin que la solacircunstancia de tratarse de una inhibición de una medida general, permitaconcluir que tiene prioridad el embargo toda vez que la ley no hace distingoalguno (conf. CCiv., sala C, 19/10/67, en La Ley, 131-1081).

TRÁMITE: La inhibición general, siendo —según alguna jurisprudencia— unproceso autónomo e independiente del de ejecución, cuyo trámite no escontradictorio (hasta su traba) debe sustanciarse por incidente separado (conf.Cám. Fed. Resistencia, 18/3/75 en Rep. JA, 1976-436). Lo cierto es que, comotoda medida cautelar, debe tramitar por separado en razón de que así lo exige elartículo 197 in fine del Código Procesal a cuyo comentario nos remitimos.

DESCONOCIMIENTO DE BIENES DEL DEUDOR: El patrimonio representa la prendacomún de los acreedores según se desprende del juego armónico de los artículos505, 955, 961, 1196, 3474, 3797, 3922 y concordantes del Código Civil. Pero el

deudor no está obligado a facilitar al accionante la nómina de todos o de parte desus bienes con indicaciones precisas para individualizarlos y ubicarlos. Lo que nopuede es obstaculizar el cumplimiento de las medidas cautelares medianteevasivas, ocultamientos u otros actos que importen obstrucción a la acción de laJusticia (conf. CCiv., sala C, 19/10/67, en La Ley, 131-1081). Sin embargo,entendemos que, en algunos casos procede acudir a las diligencias preliminaresautorizadas por el artículo 323 del Código Procesal, como, por ejemplo, que seexhiba la cosa mueble (inc. 2°); que se exhiba un testamento (inc. 3°); que seexhiban los títulos en caso de evicción (inc. 4°); que se exhiban los documentosde la sociedad o comunidad (inc. 5°).

No basta la mera afirmación del presunto acreedor en el sentido de que desconocebienes del deudor. Para que se admita la inhibición general será necesario en esoscasos la acreditación de informes negativos de los respectivos registros para

acoger las pretensiones del peticionante (conf. Cám. Tucumán, 16/11/76, en Rep.JA, 1977-350).

NO COBERTURA DEL CRÉDITO: La norma procesal aquí anotada dice que procedela inhibición general de bienes del deudor "por no cubrir éstos el importe delcrédito reclamado". Pero no aclara cómo se llega a determinar esa insuficiencia;es decir, si bastaría con hacer previamente un inventario y tasación de dichosbienes o es requisito imprescindible el embargo y la venta judicial de los mismos,en cuyo caso la insuficiencia resultaría del precio resultante. Consideramosacertada la primera interpretación porque la inhibición presupone la existencia debienes no determinados y no tendría sentido embargar y rematar bienes por elsolo hecho de conocerlos, especialmente cuando en la mayor parte de estos casosse trata de muebles usados cuya estimación es muy fácil hacer a primera vista yllevar adelante la ejecución en estas condiciones implicaría un abuso o exceso dederecho que el juez no sólo está autorizado a evitar sino a condenar (conf. arts.204 y 208, C.P.C.C.N.). En consecuencia, lo que nosotros consideramos equitativoes que esa estimación primaria sea convalidada por medio de un perito yentonces, ante la confirmación de la insuficiencia, se proceda a trabar la inhibicióngeneral de bienes.

Se nos podrá alegar que ello supone agravar las costas con los honorarios delidóneo, pero consideramos que éstos no pueden ser mayores que los gastos queimplica un remate judicial donde, aparte de los emolumentos al martillero hay quepagar edictos, carteles, panfletos, etcétera. Además el inventario puede sersuplido por la enumeración de los bienes que haga el oficial de justicia actuante

en su carácter de funcionario delegado del juzgado. Es decir, que nosotros no

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pretendemos evitar el embargo cuya traba por sí mismo no es perjudicial sino aveces necesaria para determinar fehacientemente el número y calidad de losbienes. Lo que procuramos es eludir la concreción de una subasta a sabiendas deque su resultado no será suficiente para cubrir el "importe del crédito reclamado".

Por otra parte, debe advertirse en abono de nuestra tesis, que la ley hablasolamente (y séanos perdonada la reiteración) de "importe del crédito reclamado"y no de dicho importe con más la suma presupuestada por el juez en concepto deintereses y costas y con más la multa establecida por el artículo 528 cuandocorrespondiere, como lo hace en el inciso 1° del artículo 531 al hablar deldiligenciamiento del mandamiento. Y también debe advertirse que en esta últimanorma el señor oficial de justicia está facultado, en el supuesto de que el deudorno abone el total de dicho monto, a "embargar bienes suficientes, a su juicio".Todo ello quiere significar que, en el momento del embargo, dicho funcionariopuede estimar a primera vista si los muebles del deudor alcanzan para cubrir el"importe del crédito reclamado". En caso negativo, su estimación, avalada por unperito tasador, podrá impedir una subasta inconducente a los fines propuestos yque sólo puede perjudicar innecesariamente al deudor.

DATOS DEL DEUDOR: El peticionante deberá expresar, además del nombre,apellido y domicilio del deudor, "todo otro dato que pueda individualizar alinhibido", sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes. Enconsecuencia, esta disposición debe complementarse con las formas establecidaspor las leyes 17.417 y 17.801, sobre el registro de la propiedad inmueble, por eldecreto ley 6582/58 (t.o. dec.-ley 4560/73) sobre registro del automotor y por elartículo 52 del Reglamento para la Justicia Nacional cuyos textos puedenconsultarse en nuestro Apéndice Legislativo.

OFICIOS PARA SU TRABA: Los oficios que se libren para la anotación deinhibiciones deberán expresar, en cuanto fuere posible, el nombre, estado,nacionalidad, edad, domicilio, profesión y datos del enrolamiento del inhibido.Además deberá indicar los nombres de sus padres y del cónyuge si fueranconocidos (conf. art. 52, Reg. para la Just. Nac.).

Es necesario aclarar la sede del juzgado pero no consignar el nombre de los juecesy secretarios (conf. acordada de la C.S.J.N. n° 43/74).

OTROS CASOS: Esta medida cautelar está prevista especialmente para el juicioejecutivo en el Código Procesal, artículo 534, cuyo texto, más conciso, es similar aldel artículo 228 en análisis pero con una llamativa diferencia: en el juicio ejecutivobasta para su procedencia que los bienes embargados "resultarenpresuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del ejecutante".

También está prevista la inhibición general en el proceso de declaración dedemencia cuando ésta aparezca "notoria e indudable" (conf. art. 629, C.P.C.C.N.).

Asimismo aparece esta medida en la ley de quiebras 24.522, cuyo artículo 14dispone que la resolución declarando la apertura del concurso preventivo debedecretar "la inhibición general para disponer y gravar bienes registrables del

deudor y, en su caso, los de los socios ilimitadamente responsables" (inc. 7°).

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EFECTOS: Frente a terceros, sólo surtirá efectos "desde la fecha de su anotaciónsalvo para los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad deacuerdo con lo dispuesto en la legislación general".

La aludida "anotación" debe entenderse referida a su inscripción registral a partirde la cual toma estado público y es oponible a terceros (conf. arts. 30, inc. a, y 32,ley 17.801).

NO PREFERENCIA: La traba de una inhibición general de bienes, según lodispuesto al final de la norma procesal que aquí anotamos "no concederápreferencia sobre las anotadas con posterioridad". Esta redacción es confusa y sepresta a varias interpretaciones ya que "las anotadas con posterioridad" puedenser otras inhibiciones o bien otras medidas cautelares, aclarando que, en este

último caso, sólo serían viables las registrables o sea el embargo, la anotación delitis y la prohibición de contratar (conf. arts. 213, 229y 231, C.P.C.C.N.). Siendo lainhibición general de bienes una medida cautelar supletoria, entendemos quedebe estarse a esta última interpretación. Así parecen entenderlo las CámarasCiviles al dictar el Plenario del 13/5/69, in re "Puigorial, Tomás I. c. Haas,Ricardo", que ya hemos comentado supra. Lo cierto es que la jurisprudencia sevuelca por la tesis amplia y ha resuelto que no teniendo preferencia sobre lascautelares entradas con posterioridad, la inhibición general no puede prevalecersobre otro derecho o medida precautoria (conf. CCom., sala D, 4/4/75, en La Ley,1975-C, 222; Cám. Junín, 30/12/74, en La Ley, 1975-B, 217).

SUSTITUCIÓN: Para que resulte eficaz la sustitución de una inhibición general de

bienes por un embargo sobre un inmueble, es necesario conocer en forma cierta lasituación del bien ofrecido en garantía y una forma de llegar a esa certeza essolicitando información a la Dirección General de Inmuebles (C. I., Trib. de feria,20/1/75 en Rep. JA, 1976-419).

LEVANTAMIENTO: La inhibición general de bienes "deberá dejarse sin efecto"cuando desaparezcan las causas que dieron lugar a la medida; es decir, cuando eldeudor ofrezca "bienes suficientes" a embargo con lo cual desaparece eldesconocimiento de éstos o cuando diera caución bastante con lo que quedacubierto el importe del crédito reclamado. La norma procesal que comentamos, eneste aspecto, es casi similar a la que se establece para el juicio ejecutivo (conf.art. 534, C.P.C.C.N.). Pero la inhibición general de bienes, al igual que el embargo,puede levantarse "al solo efecto de escriturar" con citación de los jueces quehubieran decretado tales medidas cautelares. Una vez escriturado el inmueble, sinotro trámite, esas medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, conla presentación del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad(conf. art. 588, C.P.C.C.N.).

COMPETENCIA PARA SU LEVANTAMIENTO: El juez que ordena la venta de un bienes el competente para disponer el levantamiento de los embargos e inhibicionesque pesan sobre el mismo, aunque sea otro magistrado el que los decretó (conf.Plenario Cáms. Civs., 28/12/15, in re "Graciana H. de Arrascaete c. Villanueva, A.F.", en JA, 5-44; JP, 1-104).

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ANOTACIÓN DE LITIS

CONCEPTO DE ANOTACIÓN DE LITIS: Es una medida cautelar que tiene por objetola publicidad del pleito frente a terceros, sin restringir las facultades dedisposición del dueño de la cosa a la cual se refiere la medida (conf. CCiv., sala F,26/11/64, en La Ley, 118-888, fallo 11.944-S; CCiv., sala F, 25/7/67, en La Ley,128-965, fallo 15.942-S; CCiv., sala F, 30/3/67, en La Ley, 127-120, fallo 15.523-S). Tiene el alcance de simple advertencia a terceros, previniéndolos en cualquieroperación a realizarse sobre el bien, aun cuando no traba su libre disposición(conf. Cám. La Plata, sala III, 29/10/63, en Rep. La Ley, XXV-90, sum. 1).Constituye una medida cautelar que permite que los efectos de la sentenciatrasciendan al proceso, evitando así que, por ejemplo, la ocupación por tercerosde los bienes litigiosos después de iniciado el juicio pueda invocarse contra dichasentencia (conf. Cám. Santa Fe, sala II, 2/3/63, en Rep. La Ley, XXX-99, sum.,vol. 2°). La notación preventiva de la litis es una medida cautelar que tiene porobjeto asegurar la publicidad de los procesos relativos a bienes inmuebles para elsupuesto de que las sentencias que en ellos se dictan hayan de ser opuestas aterceros adquirentes del bien litigioso o a cuyo favor se constituya un derecho real

(conf. CCiv., sala C, 12/12/68, en La Ley, 135-1134, fallo 21.072-S).

REQUISITOS: La anotación de la litis está condicionada a una serie de requisitoscomo toda cautelar, aunque la norma del artículo 229 del Código Procesal parezcalimitarlos a dos como serían: 1) que se trate de una acción "que pudiere tenercomo consecuencia la modificación de una inscripción en el registro de lapropiedad"; 2) que el derecho fuera verosímil (conf. CCiv., sala E, 23/5/69, en LaLey, 141-659, fallo 25.407-S) (54).

Sin embargo, se sostiene que siendo esta medida menos grave en sus efectos noexige tan rigurosa carga de admisibilidad (conf. Morello, Augusto y otros, CódigosProcesales Comentados y Anotados, t. III, p. 262; CCiv., sala C, 11/2/81, en La

Ley, del 15/4/82, p. 12, fallo 80.773).

CASOS ESPECIALES: Cuando se iniciare un juicio de expropiación es obligatoria laanotación de litis en el registro de la propiedad y desde ese momento el inmuebleafectado por la medida cautelar pasa a ser indisponible e inembargable (conf. art.24, ley 21.499). La obligatoriedad de tal anotación surge de los términosimperativos de la norma legal aquí citada: "se anotará en el registro de lapropiedad". Quiere ello significar que media una diferencia entre esta cautela y laprevista en el artículo 229 del Código Procesal, cuya exégesis estamos haciendo,ya que en este último caso, la traba de la anotación de la litis es optativa ysupeditada al pedido de la parte que quiera cubrir su derecho antes de lasentencia. Pero, además, entre una y otra medida cautelar, hay una nuevadiferencia: la anotación de la litis referida en la ley de expropiación tiene unmayor efecto que el de la ley procesal. En tanto que en la primera pasa a serindisponible e inembargable el inmueble afectado por su traba, en la segunda,tiene por objeto la publicidad del pleito frente a terceros, pero sin restringir lasfacultades de disposición del dueño de la cosa.

EN INTERDICTO DE ADQUIRIR LA POSESIÓN: Procede una vez presentada lademanda y siempre que el derecho fuere verosímil (conf. art. 609, C.P.C.C.N.).

EN JUICIO DE EXPROPIACIÓN: La viabilidad de esta medida cautelar está previstaexpresamente en el artículo 24 de la ley 21.499 (55), según se comentara supra.

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EN LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL: Cuando en dicha liquidación sepersigue la nulidad del convenio preexistente sobre inmuebles y vehículos,corresponde decretar la anotación de litis y no el embargo preventivo pues aquéllaes una cautelar menos gravosa y así se evitan perjuicios innecesarios aldemandado (conf. CCiv., sala C, 9/3/89, en ED, 135-217).

DIFERENCIA CON EL EMBARGO: La diferencia estriba en que, mientras el embargoasegura la indisponibilidad del bien, la anotación de la litis sólo tiene por objeto lapublicidad del pleito de modo que el adquirente de un inmueble o aquel a cuyofavor se constituye un derecho real no puede alegar ignorancia ni ampararse en lapresunción de buena fe (conf. CCiv., sala F, 30/3/67, en La Ley, 127-1120, fallo15.523-S) (56). En una palabra: a diferencia del embargo preventivo, la anotaciónde la litis no impide la libre disposición del bien, que puede ser gravado oenajenado por el demandado (conf. Cám. Rosario, sala I, 6/11/67, en La Ley, 132-1059, fallo 18.576-S; CCiv., sala C, 12/12/68, en La Ley, 135-1134, fallo 21.072-S).

EXTINCIÓN: Aparte de la caducidad de pleno derecho que se opera para todas lasmedidas cautelares en general cuando éstas se hubieran ordenado y efectivizadoantes del proceso y no se hubiere interpuesto la demanda dentro de los diez díassiguientes al de su traba (conf. art. 207, C.P.C.C.N.), la anotación de la litis tienedos formas más especiales de extinción, a saber: 1) con la terminación del juicioen aquellos supuestos en que se hubiere rechazado la demanda; 2) con elcumplimiento de la sentencia en aquellos casos en que se hubiere hecho lugar a lademanda.

Además de lo antedicho, la anotación de la litis caduca de pleno derecho a loscinco años contados a partir de la toma de razón conforme lo prescripto en el art.37 de la ley 17.801; consecuentemente, frente al supuesto de que el proceso nohaya concluido en ese plazo, la actora debe requerir la renovación de la medida yel juez acceder a ese pedido sin más trámite (conf. Palacio, Lino E. y AlvaradoVelloso Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial explicado, Ed. Rubinzal Culzoni,Santa Fe, 1996, t. V, p. 319).

LEVANTAMIENTO: No procede aplicar analógicamente respecto a la anotación dela litis, el artículo 586 del Código Procesal en cuanto autoriza el levantamiento delos embargos y de las inhibiciones "al solo efecto de escriturar" ya que el efectode aquella medida precautoria es distinto del de éstas (conf. CCiv., sala C,12/12/68, en La Ley, 135-1134, fallo 21.072-S). Debe mantenerse la anotación dela litis si, de hecho, esa medida de seguridad fue consentida por los demandados.No obstante, tratándose de una especie dentro de las medidas cautelares cuyatraba no hace cosa juzgada, podría dejarse sin efecto, pero siempre que hayanvariado las circunstancias fácticas (conf. CCiv., sala B, 11/3/70, en La Ley, 141-631, fallo 25.257-S).

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---Análisis e investigación de todas las alternativas,para configurar la situación de revista definitiva; apresentar en la solicitud del beneficio jubilatorio !

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Publicado 4 weeks ago por Jose Luis Cavalieri

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cuentan con aportes realizados con posterioridad a septiembre de 1993.

A continuación, quiénes pueden o no jubilarse bajo esas circunstancias.

Es requisito para acceder a una jubilación ordinaria tener la edad jubilatoria: 60 años las mujeres y 65 los

hombres.

Además deben tener, en ambos casos, al menos 30 años de aportes.

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