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Medios de Prueba

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TEMA 8 PRUEBAS. LA CONFESIÓN 7/06/2012

Ya dejamos atrás los aspectos generales del derecho probatorio, ya dejamos atrás lo que es la prueba judicial, los principios, sistemas de valoración de la pruebas, que hechos deben ser demostrados una vez alegados y controvertidos en el proceso, cuales son esos hechos que alegados y aun controvertidos no admiten prueba, hablamos de los momentos de la prueba, luce largo pero no es largo. Todo era una repetición. A partir de hoy vamos a hablar de cada uno de los medios de prueba.

Los medios de prueba: es un instrumento, un conducto, un canal a través del cual la parte va a aportar la prueba al proceso.

Hoy nos toca ver no un medio de prueba, sino el resultado de la evacuación de un medio de prueba, ese resultado de un medio de prueba es:

LA CONFESIÓN: no es un medio de prueba, es la prueba resultado de evacuar un medio probatorio llamado Posiciones Juradas.

Definición de la Confesión según Couture: Es el acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del proceso, de manera provocada o voluntaria, un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para la persona quien formula la confesión.

Las posiciones juradas: es un interrogatorio se va a obtener la confesión provocada de una parte en el proceso, también puede existir en el proceso la confesión voluntaria. Resulta difícil para el ser humano confesor, el sacramento la confesión nos costaba, vamos a tener una carga pesada contra nosotros mismos, así opera también la confesión en el proceso, la persona quien confiese, la persona sabe que cuando está confesando ESTA RECONOCIENDO O ADMITIENDO EL HECHO ALEGADO POR SU ADVERSARIO, LA PARTE CONTRARIA. Y cuando está confesando tiene una consecuencia perjudicial para él, esa consecuencia va contra él mismo y favorece a la parte contraria. Lo ideal sería que en el proceso una de las dos partes litigantes confesara en cualquier estado y grado de la causa, y es válido confesar voluntariamente, pero como tenemos miedo a confesar porque sabemos que la consecuencia de derecho es perjudicial para nosotros en el proceso, es por lo que el medio de prueba posiciones juradas cuando él se evacua, ¿que va a obtener la parte quien promueve ese medio de prueba? La confesión provocada de esa otra parte.

EJ. DE CONFESIÓN PROVOCADA: Adeudo el demandante la cantidad que me está reclamando, la cantidad que está demandando, si adeudo, y esta es una confesión que puede darse de modo voluntario como de modo provocado, ustedes han oído la máxima que viene de la más pura doctrina romana: “A confesión de parte, relevo de prueba” por eso es que se dice que la confesión es una PRUEBA ¿DE QUE NATURALEZA? PRIVILEGIADA. Porque la confesión per se, salvo situaciones especiales, releva de promover otro medio de prueba, tumba todo y a veces en el proceso no hace falta, a veces!, aperturar el juicio a pruebas si se produjo la confesión en la etapa alegatoria. ¿Queremos confesar? En la confesión hay un elemento llamado ANIMUS CONFITENDI, y no es un confite, no es un caramelo, es confianza, confidencialidad, la intención de favorecer al otro con nuestra confesión.

CLASES DE CONFESIÓN:

Expresa: Cuando sencillamente de modo explícito, de modo directo confesamos abiertamente el hecho. Ej. Adeudo a fulano de tal, la cantidad de tanto. A veces la confesión puede ser lacónica, no es necesario que expliques tanto. Cuando estas reconociendo estas arrastrando para ti confesante una consecuencia desfavorable para ti en el proceso, estás clarísimo cuando estás confesando que no vas a salir vencedor en el proceso mismo. No todo el mundo quiere confesar, somos seres humanos, tenemos miedo a decir la verdad.

Tácita: Se da de un alegato donde la confesión se encuentra implícita, Ej en el proceso: yo acreedor demandante solicito la satisfacción de mi crédito a la persona del demandado y el demandado cuando contesta la demanda dice sencillamente opongo la prescripción, con ese sólo alegato de la prescripción, ¿qué está alegando de modo implícito? Está confesando no sólo la existencia del crédito, está confesando de modo implícito que lo adeuda.

Judicial: La que se produce dentro del proceso mismo, de manera voluntaria en cualquier estado y grado de la causa o de manera provocada.

Extrajudicial: La que se produce fuera del proceso. Fuera del proceso como parte litigante le puedo confesar a mi adversario, si yo admito tal cosa, la cuestión es como lo lleva al proceso esa confesión extrajudicial al proceso, ya vamos a ver.

Confesión Ficta: La que es resultado de la renuencia, del demandado, la renuencia a asistir a contestar la demanda que ha sido propuesta en su contra, la renuencia a asistir al llamado del tribunal a defenderse, y que pasa cuando no asiste? Empieza a gestarse a estructura la presunción derivada de esa confesión.

Pura y Simple, Calificada o cualificada, Compleja o compuesta:

Art. 1400 C.C.V

Art. 1401 C.C.V El valor probatorio que le asigna el legislador a una confesión, ¿Qué valor probatorio le asigna el legislador? El valor de plena prueba, ¿Qué quiere decir valor de plena prueba? Que esa prueba como tal, la que estamos hablando confesión, ella SE BASTA POR SI MISMA PARA DEMOSTRAR LOS HECHOS CONTROVERTIDOS EN EL PROCESO. ¿Quién debe hacer la confesión? Verdad que la confesión contiene una declaración, requisito sine qua non: la confesión debe emanar de las partes, porque cuando la confesión emana de un tercero ajeno a la situación, al conflicto planteado, estamos en presencia de la prueba testimonial, entonces la confesión debe emanar de las partes, las partes que son protagonistas del conflicto, del proceso mismo, llamase demandante o demandado, en la situación que se instaure el proceso.

La confesión hecha por la parte, ¿quien más además de la parte puede hacer confesión? Su apoderado, siempre que de la confesión dentro de los límites del mandato que le haya conferido el poderdante al apoderado, entonces la confesión formulada, hecha por la parte o su apoderado ante un juez puede ser el mismo juez de la causa, el mismo juez que resulta competente como puede haber confesado y posteriormente se produjo una situación que declaró a ese juez como incompetente, puede ser por una cuestión previa que fue propuesta en la contestación de la demanda, pero ya se confesó y esa confesión vale PARA TRASLADARLA A OTRO PROCESO DONDE EL JUEZ SEA EL COMPETENTE, no importa si formuló la confesión ante un juez incompetente, ya se produjo la confesión por eso ahí remarca el legislador vale confesión aun cuando se haya hecho ante un juez incompetente, sigue diciendo.. “hace contra ella…” ¿Quién es ella? La parte confesante. Vale decir que cuando confiesa de manera provocada o voluntaria él está consciente de que la consecuencia jurídicas son perjudiciales para la condición que el esta sustentando en el proceso. Este artículo es clave porque establece la tarifa de valoración de una confesión que se produce en el proceso, la tarifa de valoración la asigna la ley, por eso se recuerdan del art. 507… a menos que exista una disposición expresa de la ley ¿Cuál va a ser el sistema de valoración que va a adoptar el juez para valorar la confesión? El de la sana crítica, pero aquí en confesión forma parte de la excepción a esa regla, el sistema de valoración lo asigna la ley, al operador de justicia no le queda más camino que cuando constate del caudal probatorio que se produjo una confesión y luego de ver el resultado de otros medios de prueba (mosca eso lo vamos a ver después) el juez tendrá que tomar la confesión como la que resolvió el asunto debatido en el proceso, sobran las palabras.

Art. 1402 C.C.V ¿Cómo se valora una confesión hecha fuera del proceso? Pero si la hace la parte a la otra parte, pero fuera del proceso, o lo hace la parte al representante judicial de la otra parte, ¿Qué valor tiene si se hace fuera del proceso? El mismo valor de plena prueba, y uds. Dirán ¿cómo la incorporo al proceso? Yo les voy a mostrar con otro medio de prueba, ese medio de prueba vale para incorporar al proceso una confesión que se produjo fuera de juicio. Hasta yo puedo incorporar esa confesión extrajudicial mediante la evacuación de unas posiciones juradas, pero poco a poco les explico. “Si la confesión la parte se la da a un tercero que nada tiene que ver con el asunto debatido, el valor de prueba que le va a dar el Juez porque se lo asigna la ley será el VALOR DE UN MERO INDICIO, cambia la valoración. ¿Cómo puedo traer esa prueba de que el confesante le confesó, le admitió el hecho a un tercero? Promueve ese tercero como testigo en el escrito de prueba, lo mandas a llamar, contesta. EN ESTE ARTICULO HAY DOBLE TARIFA DE VALORACION DE UNA CONFESIÓN.

Art. 1403 C.C.V: ¿Será que la profesora se contradijo? En modo alguno. Pareciera que cuando estamos leyendo la primera parte de la norma pareciese que me hubiese contradicho respecto de lo que afirmé anteriormente, ¿una confesión fecha fuera de juicio la puedo traer al proceso mediante testigo? La regla general es NO, pero admite una excepción, ¿Cuándo no puedo utilizar testigo para traer una confesión? Cuando la situación no permita que se haga por la prueba testimonial. Esto invita a estudiar en su oportunidad la prueba testimonial, lo único que adelanto: está prohibido demostrar con testigos todas aquellas situaciones que tengan

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que ver con convenios, contratos, convenciones cuyo valor exceda los 2000 bs, así que si yo fuera del proceso, confieso a la otra parte, si es verdad, yo te adeudo 3000 bs, y esa parte quiera traerlo al proceso mediante la prueba de testigo, porque otros escucharon en un café donde yo estaba y tenia al adversario y en un momento de ira le confesé, por mucho que esté en un café y la parte quiera traer esos testigos, la ley le va a decir EPA, NO PUEDES UTILIZAR PRUEBA DE TESTIGOS PARA DEMOSTRAR UNA CONVENCION QUE EXCEDE EN 2000 BS. (1387 C.C.V). Vale decir que en toda confesión que este relacionada con las situaciones que acaba de mencionar este articulo, si esa confesión se produjo fuera del proceso, tengo prohibido incorporarla al proceso mediante la prueba de testigo y ya volveremos en su oportunidad a tratar al respecto.

PRINCIPIOS GENERAL EN MATERIA DE CONFESION: Art. 1404 C.C.V:

LA CONFESION NO PUEDE DIVIDIRSE

LA CONFESION UNA VEZ DADA, NO PUEDE REVOCARSE.

¿ES ABSOLUTA LA INDIVIVISIBILIDAD E IRREVOCABILIDAD DE LA CONFESIÓN? De la norma se deduce si es absoluto o admite excepción.

Lo contenido en una confesión no puede dividirse, ya vamos a ver en que situaciones si se divide, la confesión una vez dada por el confesante debe ser valorada a la hora de que el juez la vaya a valorar, de modo íntegro, no la puede dividir, ni para favorecer a uno ni para desfavorecer a otro, una vez que confiesa ATENCION NO PUEDE RETRACTARSE DE LA CONFESIÓN QUE HAYA DADO, NO PUEDE REVOCARLA, SALVO si confesaste bajo error, y dice error de hecho y eso nos ubica en aquel tema de obligaciones del 5to semestre, vicios de consentimiento, allí el legislador en esa norma sustantiva se quedó corto, porque nada más me hablo del vicio del consentimiento llamado error, pero por doctrina por jurisprudencia se puede admitir los demás vicios del consentimiento, porque no admitir que confesé un hecho que le conviene a otra parte lo confesé bajo coacción psicológica, física, temía por mi vida y confesé lo que le convenía a la otra parte, ¿Por qué no admitir otro vicio del consentimiento? Confesé bajo un artificio, confesé por dolo, se acuerdan de esos vicios, ello parece cuando uno lee la norma de principio, ellos parece absoluto pero nada que ver, son relativitos, cuando el juez esté valorando una confesión dependiendo como se dio la confesión, y por eso es bueno entender esa clasificación, dependiendo la confesión como se haya producido Pura y Simple, Calificada o cualificada, Compleja o compuesta, él atendiendo el decidirá si la divide o no.

Pura y Simple: La parte sencillamente se limita a reconocer, a admitir lo alegado por su adversario, ej. Adeudo al demandante pedro los 10 mil bs. De plazo vencido. ¿Verdad que sencillamente confesó? Podría al valorarse esa confesión por el Juez, ¿puede el juez dividirla? No tiene por qué dividirla, ella está formulada de modo tan lacónico y tan sencillo que el juez la toma de modo íntegro. ES INDIVISIBLE A LA HORA DE VALORARLA.

Calificada o cualificada: La parte no sólo se limita a reconocer el hecho alegado por la parte contraria, sino que le adiciona sino que añade una explicación a la confesión para delimitarla mejor, lo que se llama CONTEXTUALIZARLA, ASIGNARLE SU VERDADERA NATURALEZA. Ej. Si adeudo a pedro bs. 10 mil de plazo vencido, recibí de Juan (demandante) los 10 mil bs. Que el alega presuntamente que le adeuda, pero lo recibí no a titulo de préstamo ciudadano Juez, sino que lo recibí a título de donación. Se fijaron como le está confesando al juez que recibió un dinero pero le esta explicando al juez, le está asignando una naturaleza diferente ¿a qué? al suministro del dinero. ¿Cómo esta la confesión allí? ¿cómo la debe valorar el juez? INTEGRA.

Compleja o compuesta: Aquí está el detalle. Aquí necesariamente la divide, esta es la excepción a la indivisibilidad. Ej. Adeudo a pedro los 10 mil bs de plazo vencido, pero juan me adeuda a mi 20 mil bs de un servicio que le preste hace algunos años. Esta reconociendo en su confesión el hecho alegado por el adversario pero le está adicionando unos hechos que nada tienen que ver con lo debatido, es como cuando a veces buscamos defendernos, y en la angustia de defendernos le estamos imputando a la otra parte, una situación que le perjudique, ¿Cómo es la confesión? Compleja, ¿Cómo la valora el juez? La tiene que dividir, no la puede tomar en toda su integridad. La confesión generalmente se da en el proceso de modo provocado, la excepción es cuando se da de modo voluntario. El medio de prueba para obtener la confesión provocada se llama Posiciones Juradas.

Las posiciones juradas: es una serie de preguntas que le formula dentro del proceso una parte a la otra, una parte la que promueve este medio de prueba, (promovente) necesita obtener la confesión de la otra parte que es su adversario, no estoy diciendo que sea demandante o demandado, NO ESTOY HACIENDO DISCRIMINACIÓN ALGUNA, necesita obtener la confesión que no quiere dar en el proceso, de su adversario. Promueve este medio de prueba, pero así como promueve este medio de prueba, cuando él lo promueve él debe manifestar responderle también a la otra parte, por eso es que este medio de prueba para promoverlo en juicio la parte litigante se lo piensa mil veces, este medio no se promueve últimamente hoy en día porque quien lo promueve en su escrito de pruebas debe expresar que una vez que interrogue al adversario él va a tomar el lugar y tiene que también ser interrogado por el adversario, tiene que someterse a un interrogatorio para el adversario también tenga derecho, esta es una RECIPROCIDAD QUE TIENE ESTE MEDIO DE PRUEBA, para que el adversario tenga derecho a sacarle la confesión provocada. El promovente va a formular unas preguntas, y ¿Cómo las vas a formular? De modo acertivo…Cuando formulas la pregunta, el que la va a responder no le queda opción y la va a responder SI O NO. Si yo le pregunto a Mary Coba ¿dígame que es cierto que su nombre es Mari Coba? Si. Diga su nombre… Mary Coba, ojo este es un tipo de pregunta inquisitiva que nada más se da en el medio de prueba TESTIMONIAL. Para yo poder obtener la confesión tengo que formular las preguntas de MODO ASERTIVO. La formulación de la pregunta es una especie de afirmación, a la persona no le queda mas opción de decir si o no, EL ABSOLVENTE RESPONDE BAJO JURAMENTO. Diga como es cierto que usted adeuda la suma de dinero demandada en el proceso, y él diga cuando absuelva. SI ADEUDO LA SUMA DEMANDADA PERO USTED ME DEBE A MI 20 MIL BS POR OTRO SERVICIO. ES UNA CONFESION COMPUESTA y el juez rompe con el principio y dice TOMO LO QUE HAYA TENIDO QUE VER CON LA PREGUNTA QUE LE FUE FORMULADA.

La confesión judicial o extrajudicial no puede dividirse en perjuicio del confesante, debe tomarse de modo íntegro salvo que se trate de una confesión compleja, donde el juez divide.

La confesión no puede recovarse sino se prueba que haya sido resultado de un vicio del consentimiento, epa mosca atención si otro autor dice nada más por error de hecho ese es el criterio de ese autor, pero yo digo si se puede revocar una confesión por otros vicios del consentimiento y no solo error. No puede revocarse bajo pretexto de un error de derecho, SINO POR ERROR DE HECHO. ¿Quién debe revocar la confesión? El confesante. ¿Quién tiene la carga de la prueba si se pretende revocar una confesión? (tarea difícil) EL CONFESANTE.

Art. 1405 C.C.V: Una persona capaz para obligarse son los que hayan alcanzado la mayoría de edad y quienes estén en pleno uso de sus facultades mentales.

TEMA 9 LA PRUEBA DOCUMENTAL. 25 junio 2012

Uno suele utilizar el término documento como aquel soporte de papel donde se plasma la escritura, hubo una época en que la escritura se plasmaba manuscrito, hoy por hoy el mecanismo de la computadora, ya se plasma de otro modo. Documento no es eso,

Documento: en primer lugar es una representación objetiva de una idea, un pensamiento, o punto de vista, y en el caso del derecho de generalmente un acuerdo. Esa representación objetiva puede mirarse en dos sentidos:

Sentido material : la representación objetivo en sentido material la hayamos en un signo, una señal de transito, un emblema, un logotipo, eso es un documento, hay una representación objetiva de algo.

Sentido Literal : cuando la representación objetiva es literal, obedece a un contenido, una escritura, con una firma que lo suscribe, con una fecha que le da origen, nos ubica en presencia del instrumento, vale decir que no son sino el genero respecto de la especie.

La prueba documental es muy amplia y en ella está contenido el cd, dvd, casette, la fotografía. Hoy vamos a aludir a lo que es el instrumento.

Prueba Instrumental en el campo de la prueba judicial: es aquella que estando asentada en un soporte demuestra los hechos controvertidos en un proceso judicial.

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Clases de Instrumentos:

1. Instrumentos fundamentales y no fundamentales : 340.6 CPC. Un instrumento fundamental de la demanda es aquel de donde se deduce se deriva la pretensión del demandante, el instrumento no fundamental se define en sentido contrario, es aquel del cual no se deduce la pretensión del demandante. En un proceso puede aportarse tanto instrumento fundamental de la demanda que siempre será generalmente es uno sólo y también puede aportarse al proceso instrumentos no fundamentales a la misma que coadyuven a demostrar los hechos debatidos en el proceso.

2. Instrumentos ad solemnitatem y ad probationem : a veces el derecho depende de la existencia de un instrumento, cuando el derecho depende de la existencia de un instrumento estamos en presencia del instrumento ad solemnitatem. Cual es ese instrumento, que lo caracteriza? Lo caracteriza el hecho de que para su concepción debe prevalecer el cumplimiento de determinadas solemnidades, establecidas en la ley, un ejemplo: el instrumento donde constan las capitulaciones matrimoniales de los cónyuges, esas capitulaciones deben de cumplir una serie de formalidades para su concepción, ¿Cuál debe ser la formalidad numero 1 aparte del acuerdo que debe contener el instrumento ad solemnitatem de las capitulaciones? Debe protocolizarse, registrarse o en ultimo termino autenticarse o en una oficina subalterna de registro o en una notaria, 143 CCV. Fíjate como se cumple formalidades, la letra de cambio también es un ejemplo de instrumento ad solemnitatem, art. 410 cod. Com para la concepción de una letra de cambio deben de cumplirse determinadas formalidades, sino no tiene valor como efecto cambiario, fíjense como titulo de crédito. El ad solemnitatem es el instrumento donde se deja constancia de la existencia de un derecho. Es ad probationem cuando del instrumento depende la prueba de un derecho, de este instrumento depende la existencia de un derecho, aquella convenciones que tenga por objeto constituir establecer extinguir una obligación que exceda de los 2 bolívares fuertes para adecuar la norma a la moneda actual, no es admisible la prueba de testigo, vale decir que voy a comprobar mi medio de prueba conducente idóneo para demostrar el establecimiento de una obligación que exceda de 2 bs tiene que ser el medio de prueba documental.

3. Contra instrumento art. 1362 CCV : Se recuerdan la acción de simulación, verdad que tuvo un comentario el contradocumento, la contra escritura es un documento privado, el mismo se otorga entre las partes involucradas en la simulación de un acto, ese contra instrumento tiene valor entre ellos, también tiene valor es extensivo su valor hasta los causa habientes de las partes a titulo universal.

4. Indubitado – Dubitado : El indubitado es el instrumento del cual no cabe duda la paternidad del mismo, la procedencia del instrumento, procede de alguien, procede de quien lo suscribe, generalmente los instrumentos indubitados son públicos, registrados, autenticados. No es lo mismo decir instrumento autentico que autenticado. El instrumento indubitado también puede ser un instrumento privado pero reconocido por su suscribiente. El instrumento dubitado es aquel del cual surgen dudas respecto de la paternidad del mismo, respecto de quien emana el mismo, su contenido.

5. Imperfectos 1358 CCV : Aquel que no alcanzo la categoría el carácter de instrumento público, porque no cumplió con los requisitos, formalidades de ley según la ley de registro público y notariado. ¿Cuáles son esas formalidades? Primero debemos presentar un instrumento el cuerpo físico del mismo ante el jefe de servicio revisor en una oficina de registro o notaria, segundo deben estar presente suscribiendo el instrumento los otorgantes y los testigos que se requieran, debe estar la firma suscribiendo el instrumento, la nota de protocolización, la autoridad fedante sea ciudadano registrador público, mercantil o notario. Fíjense cuando un instrumento que pretendo como presentante llevarlo de privado a publico no cumplo con uno de estos requisitos de ley sin embargo el instrumento está firmado por las partes, el instrumento imperfecto vale como un instrumento privado y tiene valor nada más entre las partes. Ejemplo: el instrumento que no fue firmado por el registrador público, llegue al registro y retire el documento y cuando me percato no está firmado por el registrador, el instrumento tiene valor como imperfecto. Hay ciertos instrumentos que según la ley de registro publico y notariado establece con carácter estricto, ese instrumento debe ser otorgado ante ese funcionario que es el competente, y a veces la competencia es por el territorio.

6. Con firma y sin firma : los instrumentos sin firma tienen valor, verbo y gracia los libros de comercio y ellos tienen un valor según el art. 38 en adelante del código de comercio la ley les da un valor, libro de contabilidad aun sin firma tiene valor contra el dueño del libro, contra el comerciante que los está llevando. Tienen valor. Los instrumentos con firma tienen mucho más valor porque se identifica la paternidad del mismo.

7. Instrumento Público y Instrumento Privado: 1357 y 1359 CCV. En el código civil nada mas se define el instrumento publico, la del privado se deduce en sentido contrario. El instrumento público es aquel que ha nacido con la intervención, bajo la autorización de un funcionario público, un funcionario que por mandato de la ley tiene competencia para da fe pública. ¿a que se le da fe pública? 1) De hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, 2) hechos que declare haber visto u oído, o sea lo que declara haber visto en el contenido del instrumento mismo pero es que antaño cuando se presentaba un negocio jurídico había que leerlo, exponerlo, oralmente ante el funcionario público. (ya no se aplica), ahora no se declara verbalmente, ya consigna todo en el documento, instrumento soportario del papel.

Valor probatorio de un instrumento público 1359: Plena prueba, plena fe entre las partes y respecto de terceros. El instrumento público es oponible erga omnes, la transferencia legitima de un derecho de propiedad de un sujeto a otro, como se legitima? En un instrumento público que debe presentarse en la oficina de registro inmobiliario ya ha cambiado la denominación, ya no se dice subalterno, con competencia territorial donde se encuentra el inmueble, todavía me sorprendo de quienes venden inmuebles por notaria, las ventas por notaria mantienen el derecho de propiedad en la persona del vendedor. Que usted celebre un contrato de opción a venta de opción a compra es una promesa de que voy a vender algo, en notaria es perfecto. Quítense esa mala concepción. Por notaria no se vende eso.

Tacha de falso: la eficacia de un instrumento público es tan absoluta así? No. El 1359 dice mientras no sea declarado falso, vale decir, un instrumento público puede ser tachado de falso y el que lo tacha de falso busca destruir aniquilar su eficacia probatoria, y eso tiene unas causales, unos motivos en el CCV. El funcionario que da fe puede ser un notario, cualquier otro funcionario, no solo el registrador pero para su consumo. Las actas suscritas, suscribir es firmas, que conforman un expediente en un tribunal están suscritas por un juez y el juez también tiene facultad para dar fe publica, todas las actas suscritas por un juez conformante de un expediente, auto, providencia, sentencia son instrumentos públicos.

Instrumento Privado: es aquel que ha nacido bajo la sola voluntad de la parte o de las partes quienes lo suscriben, ha nacido sin la intervención de ningún funcionario público, sólo bajo la voluntad de la parte quien lo suscribe, o la voluntad consensual de ambas partes en el entendido de que puede ser un contrato. Contrato no es el soporte donde consta el acuerdo, el contrato es el acuerdo que puede ser verbal como puede ser escrito. Mosca, oído, ojo. El instrumento privado nace sin la intervención de nadie. Instrumento privado a secas, pero si yo acudo a notaria porque pretendo que mi firma sea reconocida, la que yo suscribo al pie de ese contenido, ante una autoridad que de fe publica, ejemplo un notario. Ese instrumento de privado simple o privado a secas pasa a instrumento privado reconocido pero no cambia su carácter a público. EPA Y NO ES LA FERRETERIA. En notaria tienes que cuidarte de que es lo que pretendes hacer, porque si pretendes darle un acto de reconocimiento a la firma, por ende estas reconociendo que el contenido del instrumento emana de ti, sencillamente el instrumento de privado simple pasó a privado reconocido. Y cuando pasa a instrumento privado reconocido obtiene la eficacia probatoria del instrumento público pero yo no estoy diciendo que lo elevamos a instrumento público. Si no hay notaria, el reconocimiento de sus firmas tiene competencia el juez.

Reconocimiento voluntario art. 927 CPC: (hay otro un reconocimiento tácito que se produce en juicio). Todo instrumento que se presente ante un juez o notario para ser autenticado, para ser reconocido, la firma que lo suscriben al pie y por ende el contenido del instrumento, se leerá en su presencia (actualmente no hacemos eso), el notario lo lee después para estampar su firma. Instrumento que tengan en su mano notariado, ustedes se van a ir a la nota de autenticación o reconocimiento, ahí dice que fue presentado para su reconocimiento, su autenticación (mosca) estuvieron presentes tales y cuales testigos que son los mismos funcionarios de la notaria.

El instrumento privado como nace bajo la intervención exclusiva de la persona quien lo suscribe, quien puede ser una persona natural o jurídica o de las personas quienes lo suscriben. No nada más el contrato es un instrumento privado, el cheque que ustedes extienden es un documento privado, la letra de cambio es un instrumento privado, la facturas aceptadas que se emite en una casa comercial, tiene valor de privado sin firma, ahí intervienen para darle validación las leyes tributarias.

Art. 1363 CCV:

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* Instrumento Privado Reconocido Art. 927 CPC: voluntariamente el firmante el sujeto lo presentó ante el juez o notario para que de privado darle ese acto de consolidación que le da eficacia probatoria, darle reconocimiento.

* Instrumento Tenido legalmente por reconocido (reconocimiento tácito)

Un instrumento contentivo de un contrato de arrendamiento cuyas firmas fueron reconocidas ante el notario publico correspondiente puede el contenido de ese instrumento privado reconocido ser opuesto ante terceras personas? Si porque está autenticado, está reconocida su firma.

Art. 1357 CCV:

* Instrumento público o autentico: desde que nace el instrumento público nace autentico, porque en su nacimiento interviene ese funcionario fedante por ley, y ese funcionario dice él emana él procede el contenido de fulano de tal y asi lo certifico. Autenticado es aquel que no nació con la intervención de un funcionario fedante, es a posteriori que los suscribientes presentan ante un funcionario fedante (927) para que ese funcionario da fe, “si es cierto las firmas de quienes lo están suscribiendo son de ellos porque están firmando frente a mi conforme a la firma de la cedula de identidad”. El instrumento privado reconocido y tenido legalmente por reconocido por mandato de la ley valor probatorio: régimen tasado tarifa legal, cuando un juez al valorar la prueba se tope dentro del caudal probatorio con un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido él le tiene que dar la misma eficacia probatoria del instrumento público, pero esto no significa que dejó de ser privado.

Oportunidad procesal para promover presentar en el proceso un instrumento público o un instrumento privado (demandado o demandante): 434, 435 CPC

* 1er párrafo 434 : no hace distinción si el instrumento es público o privado por lo tanto el primer párrafo vale para ambos instrumentos. El instrumento publico o privado es instrumento fundamental de la demanda ¿Cuál es la oportunidad para aportarlo en el proceso? Anexo con el libelo de la demanda, que sucede si el ddte (es una carga procesal) no lo acompaña con el libelo de la demanda, la consecuencia jurídico procesal es que no se le admitirá su consignación en el proceso posteriormente, a menos que haya en el momento de redactar el libelo de la demanda haya aludido al juez y le haya expresado me reservo presentar el instrumento fundamental de la demanda que está autenticado por la notaria tal o esta registrado en el registro tal. Debe hacer alusión expresa de que lo va a consignar expresamente y su carga es identificar el instrumento y la oficina donde se encuentra sentado. Hay otros a menos. Otro caso es que no tenia conocimiento de ella, hay un hecho negativo, hay carga de la prueba, si no es absoluto la tiene el demandante, no lo conocía por tal cosa. Si el instrumento publico o privado es fundamental de la demanda tiene la misma oportunidad procesal, anexo al libelo de demanda salvo excepciones.

* 2do párrafo : en estos casos se excepción si se trata de instrumentos privados y cualquier otra situación que no sean estas excepciones pero el instrumento es privado ¿Cuándo se puede aportar un instrumento privado al proceso? Dentro de los 15 días de lapso de promoción de medio de prueba. Oportunidad procesal para presentar instrumento privado: no importando si es simple, reconocido… no lo presente en la demanda el fundamental, única oportunidad en primera instancia: lapso de promoción de medio de prueba. La distinción opera nada mas para instrumento privado. En el escrito se va a anunciar donde se encuentra archivado (caso poco frecuente pero puede darse.)

* Art. 435-520 CPC : Cuando es un instrumento que no es fundamental a la demanda, pero tiene carácter de instrumento público, ¿cual es su oportunidad? Hasta los últimos informes, de primera instancia y segunda instancia.

CONTINUACIÓN CLASE 18/06/2012

Por muchos la confesión es considerada prueba, por muchos como medio de prueba, por otros declaración de parte dependiendo del probacionista en cuestión.

La confesión consiste en admitir como cierto un hecho cuya consecuencias de derecho, cuya consecuencia jurídica va a perjudicar la posición de la persona del confesante. Cuando habla y cuando estudia la confesión ya el hablar de que es una declaración de parte le invita a uno a hacer una diferenciación. ¿será lo mismo confesión a admitir? Confesar a reconocer? Confesar a convenir? Confesar a declarar?. En primer lugar la confesión es una declaración de parte, no toda declaración de parte va a contener una confesión pero si toda confesión va a estar contenida en una declaración de parte. Cuando se habla de parte se habla de los sujetos intervinientes en el proceso. Una confesión procede de una declaración de parte.

DECLARACIÓN DE PARTE CONFESIÓN

Diferencia entre Declaración de Parte y Confesión:

Muchos dicen la declaración de parte es el género, confesión es la especie, respeto el criterio. La declaración de parte: cualquiera de las partes en el proceso pueden declarar, cuando el demandante alega en el libelo de demanda está declarando, cuando el demandado alega en la contestación está declarando, fíjense ambos declaran buscando fundamentar su pretensión en la demanda o su defensa en la contestación, en tanto que confesión es: la persona sencillamente RECONOCE LO QUE DICE EL ADVERSARIO, en ese reconocimiento puede que agregue algo, y agrega algo para su propia defensa (Confesión calificada).

Diferencia entre Admisión de los Hechos y Confesión:

Cualquiera de las partes en el proceso: demandante demandado puede reconocer los hechos alegados por su adversario, el demandante puede reconocer los hechos alegados por su adversario (el demandado) y el demandado a su vez puede admitirle los hechos a la contraparte y caemos en convenimiento.

Diferencia entre Convenir y Confesar: Vamos a comenzar por esta y uds. Captan admisión de los hechos.

En convenimiento solo la parte DEMANDADA cuando hace una declaración, sencillamente está allanándose a los hechos expuestos por el demandante en el escrito de la demanda, sencillamente eso, y eso produce en el proceso una terminación del mismo. En el convenimiento la parte demandada, únicamente ella se allana a los hechos, y eso trae como consecuencia: TERMINACION DEL PROCESO. Pero la confesión no necesariamente la da el demandado, la puede dar el demandante en el proceso y confesión no da como resultado terminación del proceso, no produce cosa juzgada.

Uno tiene que hacer mucho cuidado en estas diferencias. CONFESIÓN NO ES DECLARACIÓN DE PARTE, puede nacer una confesión de una declaración de parte y fíjense la clave está: UNA PARTE. ¿Quién CONFIESA? UNA PARTE, ¿Quién es esa parte? Ustedes querrán decir la parte involucrada en el proceso, y a veces no es la parte involucrada en el proceso, a veces es la parte que ha sido protagonista de un hecho y por ser protagonista de un hecho, sencillamente confiesa, y puede confesar fuera de todo contexto procesal, y hablamos de la confesión extra juicio extraprocesal o confesión pre constituida, ya hablamos de clases de confesión.

Requisitos de existencia, validez y eficacia: Requisitos de existencia y validez siempre he dicho que parecieran ser los mismos y los de eficacia son los que van a darle valor probatorio a la confesión. Requisitos de existencia:

1) La confesión debe emanar de la parte.

2) La confesión debe ser personal para la persona que interviene en el hecho que se está confesando.

3) La confesión debe recaer sobre hechos, no sobre derecho.

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4) La confesión debe ser pertinente, a lo debatido, que guarde relación lógica con lo controvertido, con lo alegado en el proceso o fuera del proceso.

5) La confesión debe ser conducente, para el que toma la posición de que la confesión es medio de prueba. Conducente es que se adapta para demostrar un hecho.

6) La confesión debe darla una persona con plena capacidad para obligarse.

7) La confesión debe tener un objeto, una causa lícita.

8) La confesión no puede recaer sobre un error de hecho.

9) La confesión no puede ser producto de coacción, de ser así será declaración falsa, entonces por eso digo que ahí debe permitirse como en el error de hecho, debe de producirse una retractación por parte del confesante pero él tiene la carga de la prueba, porque si no caeríamos en prueba ilícita. La confesión no puede ser producto de la maquinación de un tercero, de otra persona, porque puede ser que el tercero por una maquinación artificiosa extraiga la confesión de la otra parte, puede ser la confesión declarándolo verdadero o la confesión declarando acomodaticiamente el que empleó la maquinación fraudulenta.

Requisitos de eficacia:

1) Lo que declare como confesión el confesante debe favorecer a otro no favorecerlo a él y al propio tiempo debe perjudicarle a él para que así pueda el juez que va a valorar la confesión, asignarle la valoración tasada en la ley.

2) El confesante debe tener disponibilidad del derecho en litigio porque si no su confesión no vale como tal.

3) El confesante debe tener capacidad para obligarse.

Requisitos de la confesión según Art. 403 CPC: (yo tomaba este artículo para ilustrar los requisitos de la confesión antes de que se reformara el programa).

1) La confesión la debe dar la parte

2) La parte debe tener plena capacidad para obligarse

3) La parte debe confesar sobre hechos

4) Los hechos deben ser los pertinentes, relevantes, los controvertidos dentro del proceso

En el art. 403 ya el código se va a tratar ¿cual confesión? La provocada. Muchos confunden la confesión provocada con la extraída de manera violenta bajo coacción física o psicológica y no es lo mismo decir una cosa que la otra, la confesión provocada es la que la parte contraria busca obtener de un interrogatorio que le formula a la parte de quien pretende obtener la confesión provocada,

POSICIONES JURADAS: Es ese mecanismo a mi criterio, es ese medio de prueba legal que lo promueve la parte que le interesa obtener de su adversario, procurar de su adversario la confesión, es una serie de preguntas que se van a formular bajo juramento una parte en el proceso a la otra parte, al adversario y cuando se dice bajo juramento no es que se le está obligando a que declare contra si mismo, porque ahí viene un choque con el art. 49.5 CN, no es que se crea que estoy buscando promover posiciones juradas para que el adversario declare contra si mismo, declare contra su conyugue o contra cualquiera de esos parientes enunciados en la norma constitucional, con mucho respeto promuevo el medio de prueba, posiciones juradas, sencillamente para que bajo juramento la persona me responde para colaborar con la justicia, es tu deber, es un deber con la justicia, pero no es obligación que declares contra ti mismo. Mucho cuidado porque antes se pretendía declarar la inconstitucionalidad de las posiciones juradas, fíjense que el medio de prueba posiciones juradas fue erradicado del proceso laboral vigente, ¿por qué? Ahora hay un mecanismo que se llama declaración de parte y ese mecanismo tomó el lugar de la supresión de las posiciones juradas.

DECLARACIÓN DE PARTE EN EL PROCESO LABORAL: El juez en su facultad discrecional interroga a una cualquiera de las dos partes para esclarecer el asunto.

Posiciones juradas, no es que crean que yo estoy coaccionando a la otra persona cuando le formulo la pregunta, la persona busca nada más colaborar con la justicia, y ya vamos a ver como la persona puede oponerse, a una pregunta a una posición que se le esté formulando. Mosca con el art. 403 se ve sencillo, en la palabra pertinente yo le agrego relevante, capacidad, estoy hablando de la provocada, no estoy hablando de la espontanea, LA ESPONTANEA SE PUEDE DAR EN TODO ESTADO Y GRADO DE LA CAUSA. Es espontanea, es lo que uno aspira que haga una parte en el proceso y la PROVOCADA ¿COMO LA OBTENGO? EVACUANDO, PERO PRIMERO PROMOVIENDO ESTE MEDIO DE PRUEBA.

OTRAS PERSONAS QUE PUEDEN ABSOLVER POSICIONES JURADAS ART. 404 CPC en concordancia ART. 26 CPCC.: porque hasta ahora pueden absolver posiciones juradas las partes en el proceso, cuando son personas naturales, ¿Qué otras personas pueden absolver posiciones juradas? ¿Puede absolver (responder) posiciones juradas una persona jurídica? SI ¿cómo responde una persona jurídica (sociedades, asociaciones, corporación, cooperativas, fundaciones)? ¿Quiénes pueden absolver posiciones juradas cuando se trata de que la parte en el proceso es una persona jurídica? SU REPRESANTE LEGAL, ¿Quién es el representante legal? ¿Cómo me informo quien es el representante legal de una persona jurídica? Me informo mediante el documento constitutivo y los estatutos que dieron el origen a esa persona jurídica? OJO REPRESENTANTE LEGAL NO ES LO MISMO QUE REPRESENTANTE JUDICIAL. El representante legal es quien responde, y si ese representante no tiene conocimiento personal y directo de los hechos debatidos en el proceso, de los hechos controvertidos, ¿Quién va a absolver esa posición jurada en el lugar de esa persona jurídica? Una persona la que tenga conocimiento personal y directo, que va a actuar por delegación del representante legal. Ejemplo: si le toca a la sociedad civil USM ser citada a absolver posiciones juradas en un proceso, su representante legal: Humberto Petrica, es el representante legal y si ese representante legal no tiene conocimiento personal y directo de lo que se está debatiendo en el proceso, ese representante delega, mediante una diligencia: por no tener conocimiento personal y directo delego a fulano de tal que actúa dentro en el cargo de las funciones x. A él no habrá que citarlo porque está siendo llamado por delegación por el representante legal. No solo en el proceso se cita a la parte demandada para contestar demanda, en el procedimiento civil ordinario TAMBIÉN SE DEBE CITAR cuando se promueve este medio de prueba, se debe citar a la parte de quien se pretende absuelva posiciones juradas. En el caso de una persona jurídica se va a citar al representante legal de esa persona jurídica. Cuando el juicio se paraliza el llamamiento a las partes ya no se llama citación sino se llama notificación, pero si se promueve posiciones juradas en el proceso, la parte promovente del medio de prueba debe en el escrito donde promueve el medio de prueba posiciones juradas, solicitar la citación de la persona que pretende absuelva las posiciones juradas. El requisito sine qua non del delegado es que tenga conocimiento personal y directo de los asuntos debatidos en el proceso. ¿Se llamara al proceso al delegado por citación? NO. Ya no se le llama, lo llama el representante legal que resultó citado debidamente para absolverla, él es quien lo llama designándolo, nombrándolo en una diligencia. Es como si el representante legal de la USM me designara por delegación en un escrito o diligencia para que yo absuelva las posiciones juradas, con solo designarme yo tengo que decir “heme aquí”, ¿para qué te sirvo? Y sentarme a responder las preguntas.

OPORTUNIDAD PARA PROMOVER EL MEDIO DE PRUEBA POSICIONES JURADAS EN 1ERA INSTANCIA Art. 405 CPC:

Otros llaman a las posiciones juradas, mecanismos para obtener la confesión provocada.

1) Oportunidad 1: El demandante en el libelo de la demanda, solicita al Juez que cite cuando ordene la admisión de la demanda, que en la orden de citación para contestar también ordene la citación antes o después, el vera cuando conviene; cite a la persona del demandado para absolver posiciones juradas.

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2) Oportunidad 2: El demandado puede promover posiciones juradas al momento de contestar la demanda, es decir el promover este medio de prueba, no es exclusivo no es potestativo de la parte demandante nada más, puede el demandado también promover ese medio de prueba, ¿Cuándo? En su oportunidad exclusiva: contestación.

3) Oportunidad 3: Y esta es indistinta tomarla cualquiera de las partes, en la etapa de promoción de medios de prueba, y siempre que se promueve, debe solicitar la citación del adversario para absolverla.

4) Oportunidad 4 (esto no lo dice la norma pero cuando una la lee la deduce): cuando las partes de común acuerdo por vía excepcional, resuelven promoverla en cualquier estado o grado de la causa (caso poco frecuente).

OPORTUNIDAD PARA PROMOVER EL MEDIO DE PRUEBA POSICIONES JURADAS EN 2DA INSTANCIA: Dentro de los 5 días de despacho siguientes luego de recibido los autos en alzada, art. 520 CPC.

Si dice las posiciones solo podrán evacuarse desde el día de la contestación de la demanda ¡cuando fue promovida la posición jurada? CON EL LIBELO.

Si dice después de la contestación ¿Cuándo pudo haber sido promovido? 15 DE PROMOCIÓN O TALVEZ CUANDO? EN LA CONTESTACIÓN.

Si dice hasta el momento de comenzar los informes para sentencia: ¿Acuerdo entre partes?

Aclaratoria: a veces no se tiene el instrumento fundamental de la demanda y es necesario crear prueba al respecto y por eso la ley le permite a la parte promover ese medio de prueba en ese momento (libelo) sobre el hecho pertinente. Cuando se pide en el libelo de demanda, el juez cuando la admite estoy segura que la admite después de la contestación de la demanda, una vez que contestó vas a absolvérmela 3 días después de tu contestación.

FORMULAR ---- ABSOLVER (responder)

RECIPROCIDAD Art. 406 CPC: MOSCA. Cuando dice la parte que solicite las posiciones ¿a que parte litigante se esta refiriendo? AMBAS y ¿que quiere decir que solicite? Que promueva. En el escrito donde esté promoviendo el medio de prueba posiciones juradas, debe manifestar, es una carga y cuidado no se cumple, tendrá una consecuencia jurídica procesal negativa, la parte que solicite, que promueva las posiciones juradas deberá manifestar en el escrito donde esté promoviendo el medio de prueba, deberá manifestar de modo expreso estar dispuesta comparecer al tribunal a absolverla recíprocamente a la contraria, si no manifiesta en el escrito donde promueve este medio de prueba, ¿Cuál será su sanción? El juez no admite el medio de prueba. El que desee promover este medio de prueba debe estar dispuesto una vez que formule la pregunta a su adversario debe estar dispuesto a sentarse en la silla donde estuvo su adversario y someterse él al interrogatorio que le haga la otra parte, imaginen el medio de prueba fue promovido por una cualquiera de las partes durante los 15 días, el demandado después que contesto demanda, trabo Litis, promovió posiciones juradas, redactó un escrito, en el capitulo correspondiente cuando este identificando ese medio de prueba, en ese capítulo él debe manifestar: manifiesto absolver posiciones juradas a la parte contraria, su parte contraria es el demandante. Esa es una clausula que debe ser expresa, si el juez no la encuentra una vez cuando está revisando lapso de 3 días: oposición, lapso de 3 días: admisión, si no encuentra esa clausula porque a la parte promovente olvido colocarla, el juez va a decir como causal para admitir el medio de prueba: medio de prueba posiciones juradas irregularmente promovidas (AUTO DE ADMISION) niego la admisión. En este articulo se pone de manifiesto el principio de igualdad de las partes, se pone de manifiesto el principio de hacerle la reciproca a la otra parte, vale decir, que si este medio de prueba es admitido porque contenía esa causal, el demandado el dia que disponga el tribunal interroga al demandante y acto seguido y después de terminar el interrogatorio del demandante, el demandante interrogará al demandado, ambos tendrán derecho a obtenerse recíprocamente la confesión una de la otra, por eso es que la persona se mide para promover este medio de prueba porque tiene que estar dispuesta a que se extraiga la confesión. Se inadmiten los medios de pruebas por: ilegalidad, inconducencia, impertiencia, ilicitud y hay unas cuantas más.

¿Qué quiere decir acordadas? Admitidas. ¿Cuando se admite? Si fueron promovidas con el libelo de la demanda hay que ver en que momento, si fueron promovidas en los 15 días se admite en su oportunidad correspondiente, ¿Cómo se admite? A través de un auto de admisión, providencia. ¿Qué quiere decir solicitada? Promovidas, ¿Qué dirá el auto con respecto a la posición jurada admitida? La oportunidad en que se hará la reciproca a la contraria.

¿QUIENES ADEMAS DE LAS PARTES (SEAN PERSONAS NATURALES O JURIDICAS) PUEDEN ABSOLVER POSICIONES JURADAS? 407 CPC: ¿Puede absolver un apoderado de alguien? Si. ¿Sobre que hechos absuelve? Sobre hechos que él haya llevado a cabo en el ejercicio del mandato. ¿Para que época debe subsistir el mandato a través del cual él llevo a cabo esas situaciones? Para el momento de la promoción de las posiciones juradas. Para que un apoderado, un representante de alguien pueda absolver posiciones juradas, es necesario que concurran dos condiciones:

Siempre que subsista el mandato que le fue conferido, que subsista para el momento de promoción del medio de prueba.

Sólo podrá absolver posiciones juradas en torno a hechos realizados en el ejercicio del mandato.

¿Quiénes pueden absolver posiciones juradas? Las partes en el proceso, ¿Cuáles partes? Es indistinto, cualquiera de las dos, puede ser la parte una persona natural como una persona jurídica, ¿Quién mas puede absolver? El apoderado de las partes pero siempre que concurran las dos condiciones MOSCA.

408 CPC: Se podrá promover este medio de prueba, pero no están obligados a asistir físicamente al tribunal de justicia, no estas obligado a asistir al tribunal a responder posiciones juradas, pero si puedes absolver posiciones juradas en un despacho distinto, si promueven posiciones juradas para que las absuelva el presidente de Venezuela, pero no sobre hechos atinentes a la Presidencia de la República, vamos a imaginar sobre hechos que él conozca personalmente algo en una situación tal vez, por su investidura como magistrados, ministros, vicepresidente militares del alto mando, no está obligado a acudir a la sede física del tribunal a absolverla, pueden absolverla en su despacho o en una morada ad hoc, algo muy especial respetando su investidura. Esto también se da cuando esos mismos funcionarios sean llamados como testigos a rendir declaraciones.

409 CPC: lo diré de otro modo: el modo de formular la posición jurada, el modo de preguntar mediante este mecanismo de posiciones juradas, debe expresarse la formulación de la pregunta en forma asertiva, en forma de acierto, afirmando algo, siempre en términos claros y precisos, y sin que puedan formularse nuevas preguntas sobre hechos que ya sido objeto de ellas. El modo de formular la pregunta cuando promovemos este medio de prueba el modo es en forma afirmativa: DIGA COMO ES CIERTO QUE USTED ACEPTÓ UNA LETRA DE CAMBIO CON VENCIMIENTO PARA EL 30 DE ABRIL DE 2012. COMO VAN A RESPONDER? SI, NO, SI PUEDEN DAR UNA EXPLICACION, NO PUEDEN DAR UNA EXPLICACION. Pueden decir cierto o falso.

Ojo el formulante de la pregunta, una vez que está formulando la pregunta la pregunta vale para él también como confesión, cuando yo le formulo la pregunta a la otra parte: pedrito perez diga usted como es cierto que usted acepto una letra de cambio con vencimiento tal, ya yo estoy reconociendo que se libró una letra de cambio con fecha de vencimiento tal. Ustedes no formular una posición jurada partiendo de una premisa falsa, porque para ustedes vale como PERJURIO. Ej: Richard, si yo sé que tu te llamas Richard, porque te voy a preguntar: diga como es cierto que usted se llama Jackie?. Cuando yo parto de una falsedad, vale como perjurio, porque reconozco la falsedad. Cuando vayan a formular una posición jurada, deben partir de una premisa cierta, porque cuando ustedes están preguntando ustedes también está confesando reconociendo ese hecho, allá el adversario cuando esté absolviendo y esté respondiendo y quiera decir mentira, la mentira sale con las siguientes respuestas. Eso se va detectando. Los hechos deben ser los controvertidos en el proceso, los pertinentes y relevantes a la solución de la Litis, deberán, términos claros y precisos. Diga como es cierto… yo solo quiero que respondan si o no, cierto o falso, si la persona empieza a responder por las ramas, bueno yo no se, verdad que elude la respuesta, y si empieza a eludir la respuesta ya vamos a ver una norma que dice que te valdrá como confesión.

410 CPC: Las preguntas deben estar relacionadas con los hechos controvertidos en el proceso.

Al momento de evacuar la posición jurada, como ella fue quien la promovió, ella le va a formular preguntas a la parte contraria que esta citada para absolver, elsa esta acompañada de su abogado y el promovente también, el abogado de elisabett puede ser quien formule la pregunta eso depende si el abogado esta actuando como representante o abogado asistente. El abogado va a objetar cuando la posición jurada es impertinente, solicito al ciudadadano juez releve a mi representado de responder dicha posición jurada por se r la misma impertinente, primero se lo voy a solicitar a ella porque ella puede insistir, ¿que hace el juez? Se acerca, escucha

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la trifulca, se lo pido al juez, en ese momento CONTROLO LA EVACUACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA. El juez puede ordenarle a la absolvente elsa, absuelva la posición y yo me reservo valorar la respuesta en la sent. Definitiva. Cambien de puesto.

Continuación clase 21/06/2012

Posiciones Juradas: A través de la promoción y debida evacuación se obtiene la confesión provocada de ambas partes en el proceso, dijimos que este medio de prueba tiene una particularidad: cuando este medio de prueba es promovido la parte promovente del mismo debe cumplir aparte de los requisitos que debe llevar todo escrito de promoción de medio de prueba, debe cumplir con un requisito establecido en el art. 406 CPC, esto es expresar la disposición de la parte promovente del medio de prueba que una vez habiendo finalizado él como promovente la formulación de las preguntas a la parte contraria, él debe estar dispuesto a absolver la reciproca a su adversario, de incumplir este requisito además de incumplir el requisito de que todo escrito de prueba debe estar debidamente apostillado, el juez de la causa debe no admitir el medio de prueba, entonces es un requisito fundamental que no se va a encontrar en otro medio de prueba, dada la particularidad del mismo.

Evacuación de las Posiciones Juradas: independientemente que sea en los 30 días de despacho, o que se evacue un día antes o un día después de la contestación, dependiendo de la promoción. Es bueno tener claro que cuando se evacue este medio de prueba así como cuando se evacue cualquier otro medio de prueba, el control de la evacuación del medio de prueba, en este caso debe estar a cargo del absolvente o del abogado apoderado del absolvente, haciendo la debida objeción a la pregunta que se le haya formulado a su cliente, su representado o a su asistido, esa objeción es una reclamación que debe hacerse por encontrar que la pregunta formulada es impertinente o por encontrar que las preguntas formuladas consta de varios aspectos.

Art. 410 CPC: Cuando en el art. 410 dice “en caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta” esto es un modo de controlar la evacuación del medio de prueba. Ustedes saben que la reclamación está a cargo del absolvente sea a través de su absolvente o de modo personal él mismo. El juez no está obligado de eximir al absolvente de contestar o responder a la posición jurada, no está obligado, el juez puede reservarse sencillamente la oportunidad de declarar la impertinencia de la pregunta formulada a la hora de valorar la prueba en el momento de la sentencia definitiva.

Límites de posiciones juradas que deben ser formuladas en el proceso Art. 411 CPC: el legislador establece límite que no estaba establecido en el código procesal derogado. ¿Cuántas posiciones juradas pueden formularse al absolvente? Como límite 20, pero si el formulante de la posición por la sola complejidad del asunto debatido considerar que debe formularse un numero adicional, en primer lugar debe hacer una solicitud al juez para formular un numero adicional que se exceda del limite de posiciones juradas y el juez considerándolo conveniente o no acordara respecto de la petición.

Art. 412 CPC: Ustedes recuerdan el valor probatorio de la parte en el proceso o fuera del proceso que aparece en el código civil, es un valor de plena prueba que se lo asigna la ley, un valor de plena prueba contra quien confiesa. Haciendo concordancia en el código civil. ¿Qué mas asignación le da la ley a la confesión pero esta vez a la confesión provocada, a la que se obtiene de la debida evacuación de unas posiciones juradas? El legislador es categórico, se tendrá por confeso, pero aquí no estamos hablando de la confesión ficta que se dictamina por la renuencia del demandado a asistir a la contestación de la demanda, o la contestación extemporánea del demandado. Aquí estoy hablando de otro tipo de confesión, ¿Cuándo en el proceso se tendrá por confeso al absolvente de una posición jurada?

1. Si un absolvente adopta la conducta procesal dentro del proceso de negarse a responder la posición jurada que le ha sido formulada eso pudiera ser considerado como confesión, sencillamente puede decir: me niego a contestarla, puede guardar silencio, como también puede adoptar la conducta me niego a responder la posición formulada porque la misma es impertinente, ya el propio absolvente, es quien se está negando y está dando la razón fundada de impertinencia, algo diferente al control de la evacuación del medio de prueba, NO ME LOS CONFUNDAN, pero tiene el mismo efecto. Él guarda silencio porque se presume que tiene temor a confesar a decir la verdad, ahora puede no guardar silencio sino decir me niego a responder la posición jurada, es casi lo mismo a guardar silencio, como puede adoptar la siguiente conducta: me niego a responder la posición jurada por cuanto la misma es impertinente (ya razona y ya ahí es otra cosa por eso el legislador con sobrada razón pone coloca, esa palabra clave, A MENOS).

2. Cuando citada la parte para absolverla, no comparezca en el día profijado para absolver la posición sin motivo legítimo. Se acuerdan que el absolvente debe ser citado una vez que el juez admite la posición jurada, la admite como medio de prueba en el proceso y debe ordenar la citación del absolvente. Vale decir que la ley le da la opción de justificar su incomparecencia, pero de no aparecer en las actas del expediente justificación alguna por su incomparecencia, se le tendrá por confeso en la posición jurada que pretendía formulársele.

3. Tercera conducta que se puede presentar en el proceso respecto del absolvente: O a la persona que se perjure al contestarlas. ¿Qué es perjurio? El que está bajo juramento y responde falsedades, ¿Cómo se detecta el perjurio en las posiciones juradas? Por las respuestas que se van dando continuamente, llega un momento en que hay una respuesta que contradice las anteriores, y al detectarse esa situación el juez puede dictaminar que hay perjurio y da por confeso al absolvente. El alguacil del tribunal anuncia el acto de absolución de posiciones juradas a las puertas del tribunal, si no se encuentra presente el absolvente la ley dice se le da una hora de espera, si pasada la hora no asiste el absolvente el juez ordena SE ESTAMPEN LAS POSICIONES JURADAS que pretendían formularse al absolvente que no concurrió al acto habiendo sido citado para el mismo previamente, esto es sencillamente reflejar en el acta todas las posiciones juradas, al ser reflejadas en el acta el juez agrega una coletilla: “entiéndase confeso al absolvente en todas las respuestas de estas posiciones juradas”. Las preguntas no deben bajo ninguna circunstancia estar reflejadas en el escrito de promoción del medio de prueba, muchas personas piensan que van reflejadas y no, se le hace conocer al absolvente la posición en el momento que se le está formulando la pregunta, únicamente va a aparecer reflejada la posición formulada: 1) de haber estado presente, se van reflejando y se van poniendo las respuestas, si no asiste el absolvente ni a la hora fijada ni en la hora de espera se procede al ACTO DE ESTAMPAR LAS POSICIONES JURADAS: todas sin excepción, continuamente y el estamparlas da por confeso al absolvente renuente a asistir. (ACTO DE ESTAMPACIÓN DE POSICIONES JURADAS).

Art. 413 CPC: Ahí están presente principio de oralidad y principio de escrituración de la prueba: Todo acto en el proceso debe ir escriturado, para conformar las actas del expediente, aquellos actos de prueba que transcurran de modo oral deben ser escriturados con posterioridad.

Forma de contestar la posición jurada Art. 414 CPC: ¿como es el modo de responder una posición jurada que se está formulando de modo asertivo? Debe responderse de modo terminante, de una manera categórica: si no cierto falso, el eludir la respuesta le indica al juez el temor de la parte a decir la verdad y haciendo un examen de todo el caudal probatorio, puede el juez bajo su soberana apreciación declarar a ese absolvente confeso. Hay hechos que no los recordamos, el juez va a tomar en cuenta también esa situación y la evaluará en el momento de apreciar las respuestas, si se tratare de hechos que por su naturaleza hayan ocurrido mucho tiempo antes el juez estimará las circunstancias para declarar o no confeso al absolvente. Cuando la pregunta está relacionada con un documento que cursa inserto en autos, ¿Cómo va a responder la posición jurada en ese momento el absolvente? El absolvente puede solicitar le pongan al frente el documento para el poder ilustrar y dar mejor su respuesta, se tendrá por confesa aquella que no responda de modo terminante, pero hay un PERO, MOSCA, no se me vayan de bruces: está confeso.

Art. 415 CPC: Concordancia con el 414 CPC. La posición jurada debe responderse sin lugar elemento para apoyarme para dar la respuesta salvo que se trate de una posición jurada que se refiera al contenido de un instrumento inserto en autos, salvo, que se trate de un asunto complicado como cantidades en el cual se le permitirá consultar cualquier material de apoyo que necesite, ej.: hablar de un fideicomiso, de unos intereses de una clausula especial.

Art. 416 CPC En concordancia con el art. 26 CPC: ¿Por qué en sin perjuicio de lo que dispone el art. 404? Sin perjuicio del art. 404 toda persona llamada a absolver posiciones juradas en el proceso debe ser citada. Vale decir que en el proc. Civil ordinario de darse tal situación de la promoción de posiciones juradas, dos serán las citaciones en el procedimiento civil ordinario, una para citar al demandado a contestar demanda, otra para citar al absolvente a responder posición jurada. En el art 26 cpc se rompe con lo que está estableciendo el artículo en estudio. Obvio si en el proc civil ordinario no se promovió posición jurada, una sola será la citación, los demás llamados que se hagan no se llaman citación sino notificación verbo y gracia cuando se paralizó la causa y se notifica a las partes para reanudarla.

Art. 417 CPC: ¿Esto no pareciera contradictorio con un principio que vimos llamado de inmediación de la prueba? No pareciera contradictorio con el articulo 234 del CPC? Que decía el 234 CPC…Fíjense en el caso de no hallarse el absolvente en el lugar del juicio se solicitara se comisione para evacuar ese medio de

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prueba… ¿y no y que las posiciones juradas no se permite comisionar? ¿Como es el asunto? En el 232 pareciera impedir, la facultad que tiene el juez de no comisionar en el caso de que se promuevan posiciones juradas, en el 417 hace una temperación especial: si el absolvente reside en el lugar distinto del tribunal de la causa, podrá el juez comisionar a un juez distinto. ¿Dónde debe anunciarse esa solicitud de comisión? En el escrito de promoción de este medio de prueba. ACOTACIÓN EN CLASE: Generalmente este medio de prueba una vez que es promovido el abogado promovente se hace acompañar del absolvente en el lugar de la causa, así viva en un territorio distante al tribunal de la causa, esto es lo que se estila. Hacer concordancia con el principio de inmediación de la prueba y el 234 del CPC. Lo ideal sería que la posición jurada deba ser evacuada en el tribunal de la causa, y el promovente de este medio de prueba así el absolvente viva en un territorio lejano al del tribunal de la causa, hacerlo asistir al tribunal de la causa, pagarle los viáticos, que amanezca el dia la hora en el tribunal donde deba absolver la posición jurada. La posición jurada requiere la presencia del juez de la causa escuchando la respuesta de ese absolvente no la de un juez comisionado que ni siquiera está enterado de que es el asunto debatido, no sabe ni siquiera de que se está tratando.

Art. 418 CPC: Cuando el absolvente se encuentre residenciado en el extranjero, se debe comisionar a un tribunal en el extranjero, esta forma de comisión se llama rogatoria, pero únicamente ATENCIÓN cuando deba de promoverse este medio de prueba para absolver a un ciudadano a una parte en el proceso residenciada en el país la promoción debe hacerse en el proceso en los 15 días de despacho de la promoción. Únicamente se va a promover el medio de prueba p.j (no en las oportunidades de excepción) como en el libelo de la demanda, como en la contestación de la demanda, o como en cualquier otro grado o estado del proceso, si el absolvente residenciado en el extranjero necesito traerlo al proceso, no puedo traerlo porque está en el extranjero, ¿Dónde voy a promover el medio de prueba? En cual única oportunidad del proceso? En 15 días de despacho de promoción, OJO CON CONCHA DE MANGO.

Art. 419 CPC: ¿Cuál es el límite para promover este medio de prueba en el procedimiento civil ordinario? Una vez en primera instancia y una vez en segunda instancia y tiene un salvo, a no ser que de las respuestas del absolvente aparezca un hecho nuevo y allí el legislador permite promoverlo una segunda vez pero en primera instancia. (Leer la norma de atrás para adelante).

Continuación Tema 9 La prueba documental. 28/06/12.

Diferencias entre instrumentos públicos y privados:

1. Valor probatorio: el valor probatorio del instrumento público se rige por ese sistema tasado o tarifado que establece la ley, él tiene valor (la declaración contenida en el instrumento) de plena prueba mientras no sea tachado de falso, en tanto el instrumento privado simple va a tener valor única y exclusivamente entre las partes. Pero adoptando esa complementariedad del reconocimiento del instrumento, el instrumento privado reconocido va a obtener la fuerza o valor probatorio que el instrumento público, pleno valor entre las partes, oponible ante terceros, LO QUE NO LO TRANSFORMA EN INSTRUMENTO PÚBLICO.

2. Establecimos en que oportunidad de aportan unos, se aportan otros, cuando se aportan cuando reviste carácter de instrumento fundamentales, cuando se aporta cuando no reviste carácter de instrumento fundamental.

3. Los únicos instrumentos que pueden ser aportados en segunda instancia son los instrumentos públicos, mientras no sean fundamentales a la demanda, los instrumentos privados únicamente son aportados en primera instancia con el libelo de la demanda o si no se acompaña con el libelo de la demanda en la etapa de promoción de medio de prueba.

4. El modo de impugnar ambos instrumentos (privados y públicos). ¿Cómo se impugna un instrumento público? Única y exclusivamente se va a impugnar a través de la tacha de falsedad. En este sentido también guarda una semejanza con el instrumento privado que el mismo también se impugna mediante el procedimiento de la tacha de falsedad, en lo único que difieren es en las causales por la cuales procede la tacha entre uno y otro instrumento. También el instrumento privado se puede impugnar por medio del procedimiento del desconocimiento (desconocimiento de la firma, esto si es una diferencia).

Art. 1380 C.C.V, Art. 1381 C.C.V: Causales por las cuales se tacha uno y otro instrumento.

El único modo para tachar el instrumento público es a través de la tacha de falsedad, que puede ser tramitada por vía principal siempre y cuando se alegue una de las causales en el escrito de libelo de la demanda una vez que son alegados los hechos por los cuales se solicita la tacha en un libelo de demanda a continuación debe ser invocada la causal correspondiente. Cada causal va dirigida a atacar la intervención del funcionario fedante, va dirigida a atacar la presencia o la firma de los otorgantes. Esas son las causales para tachar el instrumento de falso pero se pueden invocar otras.

Causales por las cuales puede solicitarse la tacha de falsedad del instrumento privado: Art. 1381 C.C.V

Procedimiento de desconocimiento/reconocimiento de firma:

Formas de impugnar el instrumento:

El instrumento público tiene una sola forma que es TACHA DE FALSEDAD

El instrumento Privado hay dos formas formalizando una tacha o bajo el desconocimiento de la firma.

Art. 444: para el instrumento privado siempre lo va a aportar en el proceso una de las dos partes, esa parte que aporta el instrumento privado llamada promovente de ese medio de prueba: medio instrumental privado.

Oportunidades para aportar al proceso el instrumento privado: (2 oportunidades)

1. Si el instrumento privado es instrumento fundamental de la demanda: anexo con el libelo de la demanda.

2. En una oportunidad distinta al libelo de la demanda siempre que la parte demandante así lo haya indicado en el texto del libelo de la demanda: esa oportunidad distinta y única es en el lapso de promoción de medio de prueba. 15 días de despacho. Si el instrumento es no fundamental y privado la única oportunidad es esta.

Cuando un promovente aporta al proceso un instrumento privado, esa sola aportación al proceso significa que se lo está oponiendo a la parte contraria. Le esta oponiendo, le esta diciendo a la parte contraria mira adversario ese instrumento privado que yo estoy aportando al proceso emana de ti. Tu lo suscribiste tu lo firmaste, y por ello el contenido del instrumento emana de ti, cuando un demandante aporta al proceso en su libelo de demanda un instrumento privado ¿quien es su contendor adversario? Si quien presenta el instrumento el demandante, la parte contraria es el demandado.

Presentado un instrumento privado con el libelo de la demanda, lo presenta lo aporta al proceso el demandante, la parte demandada en la contestación de la demanda y únicamente en la contestación de la demanda, tiene la opción de:

1. Reconocerlo expresamente

2. Desconocerlo o negar la firma

3. Ya sea por olvido, por omisión o por que lo hace motus propio: Guardar silencio. (ojo guardar silencio no es confesión ficta: esta figura nada mas opera ante la inasistencia del demandado a contestar demanda, ya sea porque no haya contestado demanda en el lapso que le da la ley o porque la haya contestado extemporáneamente).

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Cuando el instrumento privado es aportado al proceso en el lapso de promoción de medio de prueba, 15 días de despacho, al proceso quien lo puede aportar? El demandante porque en el libelo de la demanda indico que lo iba a aportar en los 15 días (434 CPC) o puede ser que el instrumento sea presentado por el demandante pero porque no es instrumento fundamenta de la demanda, o puede ser presentado el instrumento privado por la parte demandada.

Ej. Si lo presenta la parte demandada obvio que su contraparte el demandante, o el demandante lo presenta y su opositor es el demandado. ¿Qué oportunidad tiene el adversario del promovente de un instrumento privado pero que lo promueva en este tiempo (promoción) para reconocerlo, desconocer la firma o guardar silencio? Tiene el lapso de 5 días de despacho. ¿Qué pasa con el lapso de promoción de prueba? Verdad que por ser un lapso, puede aportarse el instrumento privado el día 3. La parte lo aporta el día 3, ¿Cuándo debe empezar a computarse el lapso de 5 días de despacho contados a partir de su consignación al proceso para que la parte contraria lo reconozca de modo expreso, niegue la firma o guarde silencio, a partir de cuando se cuentan los 5 días? Art. 444, no puedo antes por el principio de preclusión de los lapsos y también porque esa fase transcurre en forma reservada.

Aquí cotejo es una modalidad del medio de prueba experticia y es una prueba caligráfica.

¿En que oportunidad se aporta al proceso un instrumento privado, que por cierto la oportunidad difiere de la aportación del instrumento público?:

1. Por el demandante conjuntamente con el libelo de la demanda si el instrumento privado es instrumento fundamental de la demanda.

2. El demandante se acoge a alguna de las 3 situaciones de excepción del art. 434 primer párrafo o una distinta pero siempre que lo señale en el libelo de la demanda, y la próxima oportunidad que tiene el demandante para presentar el instrumento privado es en el lapso se promoción. Si es un instrumento privado no fundamental a la demanda pues la parte litigante que quiera promoverlo, indistintamente demandante o demandado su único momento es lapso de promoción de medio de prueba. Cuando uds. Aporten un instrumento privado al proceso, eso debe leerse que se le esta oponiendo inmediatamente a la parte contraria, a la parte contraria le estas diciendo con la presentación del instrumento te opongo este instrumento privado como emanado de ti, porque tuya es esa firma y el contenido también emana de ti, por eso la parte contraria tiene que adoptar una conducta en el proceso, y la tiene que adoptar en su oportunidad, porque si la adopta extemporáneamente va a haber una consecuencia negativa para él. Puede si presento el instrumento el demandante con el libelo de la demanda, el demandado puede cuando va a contestar demanda decir en cualquier parte de su contestación reconozco que el instrumento emana de mi, lo dice de modo expreso, puede decir lo desconozco, no es la firma la mía la que suscribe al pie de este instrumento y en este caso se abre en el proceso una incidencia. Se abre una incidencia de 8 días y va a ser la parte presentante del instrumento quien va a promover el medio de prueba cotejo, es un medio de prueba de experticia, para probar la autenticidad, cuando él promueve el medio de prueba experticia que viene siendo la prueba caligráfica o de cotejo el esta insistiendo en el proceso en hacer valer la autenticidad de la firma.

3.

En una contestación de demanda donde se haya opuesto en lugar de contestarla al fondo, cuestiones previas, ¿Cuál es la oportunidad para desconocer el instrumento? hay que esperar a sea resuelta definitivamente firme La decisión de la cuestión previa que produce la interlocutoria, y cuando ya se conteste al fondo, es que uno se pronuncia con el desconocimiento, reconocimiento, etc.

¿Cuando el adversario del promovente del instrumento privado en el lapso de promoción de pruebas, debe reconocer, desconocer? 5 días de despacho siguientes vencido el lapso de promoción de medio de prueba, porque primero hay que respetar el principio de preclusión, y porque este lapso transcurre bajo la mas estricta reserva entre las partes, yo demando promoví instrumento de prueba el demandante no lo ve salvo corrupción en el tribunal. Cuando presento un instrumento privado le estoy diciendo a mi adversario te lo opongo porque la firma al pie que suscribe el instrumento emana de tu causante, es decir que cuando se consigna el instrumento privado puede ser opuesto a la parte contraria como se le puede estar oponiendo a la parte contraria pero diciéndole emana de un causante tuyo, causante=a nivel sucesoral bien, pero causante puede ser un vendedor respecto de un comprador, causante es vendedor y causahabiente es comprador, causante puede ser en un contrato de donación, donante causante donatario causahabiente.

Art. 444 CPC: El silencio de la parte contraria, a quien se le esta oponiendo el instrumento privado en su firma y contenido, dará por reconocido el instrumento privado o tenido por legalmente por reconocido el instrumento privado, lo pueden colocar de ambas formas, es un reconocimiento tácito. Lo niega en su firma, cual es la conducta que debe adoptar el promovente? Aquí no hay inversión de la carga de la prueba, EPA, aquí se traslada la carga de la prueba al promovente, si la persona negó la firma del instrumento o dijo no esa no es la firma de mi causante, inmediatamente se traslada la carga de la prueba al promovente del instrumento privado y el promovente debe insistir en la autenticidad del mismo y ¿Cómo insiste? Promoviendo la prueba caligráfica de cotejo, se abre una incidencia cuando promueve la prueba, se abre ope legis de modo automático, el trib no sale a advertir a las partes la apertura de la incidencia; ella se apertura de modo inmediato cuando el promovente del medio de prueba insiste en hacer valer su autenticidad promoviendo esa prueba.

Ej: Si no promueve en auto la prueba caligráfica de cotejo no se apertura incidencia alguna, y ¿como queda el instrumento? desconocido, y queda desechado de la secuela del proceso, y cuando el juez va a valorar el caudal probatorio ni lo toma en cuenta, lo toma en consideración para decir en la parte motiva el quedo desechado y por tanto el mismo no resulto ni estimado ni valorado.

Art. 445 CPC: Si no es posible llevar a cabo el proc. De cotejo, ¿Cómo se demuestra que la firma es de la persona a quien se le opone? Por el medio de prueba testimonial. Se impone de costas a la parte osada, es decir a quien aun desconociendo resulta ser de suya la firma. Cuando veamos la experticia, veremos el proc a seguir para promover el cotejo que es una prueba de experticia.

Art. 447 CPC: ¿Quién pide el cotejo? Ej. La parte demandada en el momento indicado desconoce la firma del instrumento privado, la carga de la prueba se traslada a la parte del promovente del instrumento privado inmediatamente la opción que tiene el promovente es insistir en hacer valer la autenticidad del instrumento, de la firma y promueve la prueba de cotejo, el promovente del instrumento es la parte que solicita el cotejo. Cuando él promueve esa prueba de cotejo, él tiene que señalarle al tribunal unos documentos llamados indubitados.

Documento indubitado: documento donde aparece la firma de el fulano que está negando la suya en el instrumento presentado, un instrumento indubitado puede ser el instrumento poder que haya otorgado para el proceso la persona que esta negando la firma, yo puedo traer el instrumento poder si lo tengo en los autos que le dio al abog y decirle al trib ciudadano juez que se compare la firma negada con la firma que hay en el instrumento público, también puede ser con la firma que se haya estampado en la cedula de identidad, se comparan las firmas.

Art. 448 CPC Documentos Indubitados: En el caso del numeral 2 (los instrumentos firmados ante un registrador u otro funcionario público fe dante) aquí el promovente en el caso especial si fue presentado en el libelo de la demanda debe suministrar al tribunal y al experto que va a hacer el cotejo, debe aportarle un instrumento indubitado.

Ej si es un juicio de intimación si es una letra de cambio, presento con el libelo de la demanda la letra de cambio como suscrita por el librado aceptante, el deudor demandado, en la etapa que le corresponde desconoce la firma ¿Qué hace el demandante que fue quien aporto el instrumento fundamental de la letra de cambio? Tiene que hacer malabarismos para que el experto pueda hacer la labor comparativa. El experto compara la firma negada con la firma que haya estampado la parte en otro instrumento, uno debe buscar ese documento indubitado. El último numeral se refiere cuando negó una parte y reconoció otra del mismo instrumento, esto se podía dar cuando los instrumentos eran manuscritos, pero ahora esta situación no se da porque son redactados a computadora. Si a la parte promovente del instrumento privado le resulta difícil señalar un instrumento indubitado tiene la opción de solicitarle al tribunal (recuerden que es una incidencia lo que esta aperturado) que intime a la parte desconociente a tomar un dictado, la intime bajo apercibimiento, se dice el dia en una incidencia en un auto: vente tal dia a tomar un dictado en mi presencia para que firmes en mi presencia, si la parte que negó la firma se niega a tomar el dictado ya porque no asista se toma el instrumento como reconocido y se imponen costas. Si no señala el instrumento indubitado si existe imposibilidad física para que la parte desconociente tome el dictado, ¿Cómo e demuestra la autenticidad? A través del medio de prueba testimonial (art. 445cpc).

Art. 449 CPC:

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Art. 450 CPC: ojo con la vía ejecutiva. Lo quiero pedir por via principal, la pretensión fundamental de la demanda será conminar a la parte demandada a reconocer el instrumento, el demandado lo que va a hacer en la contestación de demanda no es que va a contestar y reconocer, contradecir y ahí el libelo no expone mucho, la pretensión fundamental es conminar a la parte contraria a reconocer la firma. En la contestación:

1. Reconocer expresamente

2. Desconocerla (15 días promoción…)

3. No asistir a la contestación.

Art. 443 CPC en concordancia con el art. 1381 C.C.V: ¿Puede tacharse un instrumento privado? Si, bajo los motivos del 1381 del ccv. ¿En que oportunidad puede tacharse un instrumento privado de falsedad? En el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda o en el 5to día después de producidos en juicio (art. 443 cpc). El acto de reconocimiento, allí el legislador está aludiendo al acto de reconocimiento a aquel que se gesta se sustancia como reconocimiento por vía principal. Se plantea la tacha en la contestación de demanda, esto significa que puede ser un instrumento privado acompañado como anexo como instrumento fundamental de una demanda en cualquier tipo de causa, entonces el ciudadano cuando va a contestar la demanda en lugar de desconocerlo, lo tacha. Y dice en el 5to día después de producidos en juicio si antes no se los hubiera presentado para el reconocimiento, en el entendido de un reconocimiento por vía principal.

¿Cuándo tacho?

1. Instauro el proc. de reconocimiento por vía principal, el demandado en lugar de desconocer dice lo tacho de falso.

2. Una causa en via civil cualquier que se tramite por el proc. civil ord. Se acompaña el instrumento fundamental de la demanda (instrumento privado) ¿Qué oportunidad tiene el demandado para tachar? En la contestación, en lugar de desconocer, formaliza la tacha, la solicita. Un juicio cualquiera proc. civil ordinario, se presenta el instrumento privado en el lapso de promoción de medios de pruebas, ¿Cuál es la oportunidad para tacharlo? Al 5to dia pero hay que esperar a que venzan los 15.

Clase 02/07/2012

Al instrumento público un funcionario público le va a imprimir un manto de certeza al acto jurídico que haya efectuado visto, presenciado u oído porque una ley le da competencia y facultad para ello.

OPORTUNIDAD PROCESAL PARA APORTAR UN INSTRUMENTO PÚBLICO: El instrumento público por mandato del artículo 435 del CPC él puede ser aportado al proceso en cualquier estado y grado de la causa hasta informes, esto es en 1era y 2da instancia. En 1era instancia el instrumento publico también puede ser aportado con el libelo de la demanda en cambio en segunda instancia nada más será aportado el instrumento público cuando no sea instrumento fundamental de la demanda. Es importante la oportunidad de aportarlo ya que en la medida en que lo aporte eso le va a indicar el punto de partida para tachar de falsedad al instrumento público.

Causales taxativas para tachar el instrumento público 1380 C.C.V: Este instrumento puede tacharse por vía principal o incidental por las siguientes causales:

1. Falsificación de la firma del funcionario público.

2. Falsedad de la firma de los otorgantes.

3. Fraude o sorpresa respecto de la comparecencia de los otorgantes.

4. Declaraciones que no ha hecho el otorgante

5. Alteraciones hechas con posterioridad al otorgamiento del instrumento, alteraciones en su contenido, materiales.

6. Constancia falsa de la fecha de otorgamiento del instrumento.

El instrumento público puede ser tachado:

Por vía principal

Puede ser propuesta la tacha del instrumento publico por vía incidental

TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO POR VIA PRINCIPAL:

Ojo hay corriente que dice que las causales del 1380 no son taxativas antes bien son enunciativas, pudieran haber otros casos de falsedad no enunciados en ese articulo.

438 CPC: Se puede proponer en un juicio civil, mercantil y laboral. Si se va a proponer la tacha como objeto principal de la causa es porque el proponente de la tacha va a redactar un libelo de demanda cubriendo los extremos del art. 340 del CPC y además su pretensión fundamental en el libelo de la demanda será tachar de falsedad el instrumento público que anexe al libelo de la demanda. Vale decir que por vía principal nada mas la pretensión fundamental es proponer tachar de falso el instrumento anexo a la misma.

440 CPC: en el libelo se exponen los motivos en que funde la tacha es decir la causal especifica del 1380 CCV. Como se propone en vía principal es la pretensión principal del libelo de demanda una vez admitida esa demanda y ordenada la citación del demandado ¿Qué deberá hacer el demandado? El cuando conteste la demanda tiene dos opciones:

1. Declarar, insistir si quiere hacer o no valer el instrumento y acto seguido hace sus contra alegatos, el descargo de lo que está aduciendo el demandante. Si en vía principal el demandado al contestar la demanda cumple esa carga, que la debe cumplir de modo expreso, en insistir en hacer valer el instrumento, obviamente lo que deriva de esa insistencia es su contestación de la demanda de esa propuesta de tacha, si contesta si alega si expone los hechos con que pretende combatir la tacha que le esta proponiendo el demandante, tendrá que abrirse esa etapa probatoria del proc. civil ordinario. Fíjense que no dice más nada.

2. El demandado al contestar la demanda o en su oportunidad depende de la conducta que adopte, no insiste en hacer valer el instrumento, entonces puede deducirse de su silencio, de su omisión, de cualquier otra conducta, si el ddo en vía principal en una propuesta de tacha de instrumento publico no expresa que quiere insistir en hacer valer el instrumento, allí acaba el procedimiento en via principal. Pero no es que acaba así, uds no se han fijado que estoy hablando y hay omisiones en la norma, no dice mas lapsos, ¿Qué se hace allí? Hay el art 10 del cpc, como no me dice que pasa si el demandado no insiste en hacer valer el instrumento, el art 10 me dice el juez sentenciara de ese modo… Esa sentencia es recurrible, tiene recurso de apelación, se oye libremente.

VIA PRINCIPAL:

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Demandante redacta un libelo: su pretensión fundamental es tachar de falso el instrumento público que anexe con el libelo, invoca requisito sine qua non: una de las causales del 1380 CCV, a menos que haya una causal distinta de ese articulo, pero dicha causal se debe adecuar a una falsedad en que hubiese incurrido el funcionario público fe dante.

Auto de admisión: orden de citar, se cita para que el ddo conteste, en esa oportunidad de la contestación el individuo ddo tiene dos opciones:

1. Si, insisto en hacer valer el instrumento público. Acto seguido da contestación a la demanda, la da de modo efectivo y allí esgrime los contra argumentos con los cuales pretende combatir la tacha propuesta por el demandante.

2. Guarda silencio o de modo expreso dice no insisto en hacer valer el instrumento (caso poco frecuente en la practica) si se abstiene a este no porque se deduzca se su conducta expresa o tacita, hasta allí llega todo y como la norma tiene un vacío uno se tiene que ir via jurisprudencia, donde el juez debe decidir y como hay vacio legal, la jurisprudencia ART 10 CPC, el juez deberá dentro de los 3 días emitir su decisión. Si se atiene el ddo a insistir en hacer valer instrumento, contesta, obviamente eso se va a tramitar por las reglas del proc civil ordinario. De su conducta expresa o tacita de deduce que no va a insistir en hacer valer el instrumento.

TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO POR VIA INCIDENTAL: 439 CPC

En un juicio civil con cualquier pretensión que no sea la tacha de falsedad, se aportó al proceso un instrumento público, supónganse que se aportó al proceso el instrumento público como lo dice el 434 en combinación con el 435 y 520. Se aportó en una causa, puede ser que el instrumento público se haya aportado con el libelo de la demanda, la causa es con una pretensión cualquier, si se aportó al libelo de la demanda, ya uds saben que va a pasar o puede haberse aportado al proceso en una oportunidad distinta a la presentación del libelo de la demanda. El 435 dice que el instrumento público cuando se aporta al proceso, se aporta en cualquier grado o estado de la causa hasta informes, esto es en primera instancia. Tenemos una segunda instancia, ¿se puede aportar instrumento público en 2da instancia? Si, según lo establecido en el 520. Aquí tiene un silencio la norma en el 2do párrafo del 440. Se le esta diciendo al interprete, el tachante va a tener dos actuaciones.

Si el instrumento público en el proceso puede aportarse en cualquier estado y grado de la causa hasta informe, se presentó en ese cualquier estado o grado de la causa hasta informe, como la norma no dice nada, la parte contraria del presentante del instrumento público, en cualquier oportunidad uno llega a interpretación: tacha, pero no dijo dia ni lapso, entonces en cualquier oportunidad la parte contraria, tacha, y solo le basta redactar una diligencia o redactar un escrito diciendo de modo lacónico y de modo breve tacho de falsedad el instrumento público presentado por la parte tal en la oportunidad tal y a esto se le llama ANUNCIA LA TACHA, y después que anuncia sigue diciendo la norma que al quinto día siguiente ¿que va a hacer el tachante? Formalizar la tacha. ¿Qué sucede si al 5to dia de despacho después del anuncio de la tacha, si no formaliza? Como toda carga, si no formaliza se entiende como que desistió de su propuesta de tacha, abandonó la incidencia. Si formaliza, hace un escrito expone los motivos por cuales pretende aducir lo que tenga que aducir porque el instrumento debe ser tachado. 440 2do párrafo. ¿Que va a pasar al 5to día? El presentante del instrumento da contestación a la tacha. Y en esa contestación tiene la misma carga que vimos en via principal, tiene la carga de:

Expresar si insistes

No insistes

¿Que sucede si al contestar si insiste en hacer valer el instrumento?, contesta lo que tengas a bien aducir en tu descargo.

Si no contesta, la norma dice la consecuencia procesal que se declara el instrumento público como desechado del proceso. El hombre contesta, dice si voy a insistir en hacer valer el instrumento, ¿que va a pasar? No me lo dice la norma, allí el tribunal ordena DESGLOSAR DEL EXPEDIENTE, contestación de demanda, ordena desglosar escrito de formalización, ordena desglosar escrito o diligencia donde se tachó, donde lacónicamente se dijo tacho el instrumento y cualquier otra actuación que tenga conexión con el anuncio de esa tacha. Y que hace cuando lo desglosa cuando lo desincorpora? Forma un cuaderno separado al cuaderno principal y una vez que forma ese cuaderno separado al cuaderno principal viene que ahora formado ese cuaderno, ese cuaderno es distinto al cuaderno principal, ahí el juez va a tener que emitir una providencia admitiendo o no la tacha. Entonces hay un desglose, se forma un cuaderno de tacha, y en ese cuaderno el juez debe providencia si admite o no la tacha art 442 CPC Numeral 2: es apelable ese auto.

Entonces se desgloso, se formo un cuaderno separado, ese cuaderno separado el juez se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la tacha, para ello tiene un termino, el 2do día, es rápido aquí contestas, aquí tiene que desglosarse rápido y veces ni está desglosado. Aquí hablan de desechar unas pruebas y unos medios de prueba y uno pregunta ¿cuando se hablo en los artículos anteriores de promover medios de pruebas? Esto tiene unos comentarios en doctrina, en el 2do día después de la contestación el trib. Podrá desechar de plano por auto razonado ¿las pruebas? NO, SINO LOS HECHOS ALEGADOS QUE NO FUERON DEMOSTRADOS, aquí hubo un error involuntario en quien dicto la norma (congreso de la republica para la época). De este auto habrá lugar a apelación si se interpusiere dentro del 3er día. Una vez admitida la tacha por el tribunal, esa tacha se va a regular por las reglas del 442. Entonces con respecto a la admisión de la tacha, la incidencia cumple con las reglas antes señalada, después que se tramito la incidencia, el juez toma la decisión en el cuaderno de tacha, esa sentencia va a influir en la sentencia de fondo de la causa, pero no dice tiempo para decidir tacha, entonces vamos al art 10 CPC. ¿Tiene apelación? Si, art. 297 CPC.

INSTRUMENTO PRIVADO QUE EMANAN DE TERCEROS: 431

Hay instrumento privados que emanan de terceros, no emanan de la parte, yo puedo traer al proceso sea como demandante o demandado un instrumento privado emanado de un tercero y me sirve para comprobar hechos controvertidos en el proceso. ¿Cómo fortalezco la autenticidad, yo aportante de un instrumento privado emanando de un tercero? Art. 431. ¿Cuál es la oportunidad en la etapa probatoria en que debe ser aportado el instrumento privado? En promoción 15 días, es su único momento y no tiene otro. Entonces en el escrito de promoción de medio de prueba, en el capitulo por decir 5to va a promover su instrumento privado con el cual pretende demostrar pin pun pan y luego abre un capitulo nuevo y le pone testimonial, presento en calidad de testigo a pedro perez para que ratifique su firma, y contenido del instrumento privado consignado en el capitulo 5. Es decir cuando el instrumento privado emana de un tercero, ya no emana ni del ddo ni del ddte, ¿Cómo se fortalece la autenticidad del instrumento privado? Trayendo al proceso al testigo, el juez admite la prueba testimonial e indica el dia que debe venir, la parte promovente del testigo lo interroga a fin de que ratifique la firma estampada por el en ese instrumento privado y si desea puede hacerle otra preguntas, pero unos probacionistas dice que no hace falta hacerle otras preguntas y la contra parte puede repreguntar a ese tercero traído en calidad de testigo.

PRUEBA DE INFORMES 433 CPC:

Mas que un medio de prueba, es una mecánica procesal para traer un documento, para aportarse al proceso algo una información pero la información consta en archivos de personas jurídicas (una entidad distinta al individuo de la especie humana) puede ser persona jurídica pública y privada. Requiero una información que reposa en el archivo de un banco, redacto un escrito de prueba, capitulo tal, ¿que voy a decir?. Solicito ciudadano juez respetuosamente, oficie al banco tal para que el banco tal de información de tal cosa, yo tengo que especificar aquí la información que requiero, y también puedo solicitar que a su vez anexe copia de los soportes correspondientes a esa información, ¿que hace el tribunal cuando recibe esa solicitud en el escrito de pruebas por parte del promovente? Admite y en su auto de admite libra un oficio dirigido a esa persona jurídica y el oficio es explicativo, dice. Requiero de ud se sirva informar acerca de lo siguiente: y a su vez acompañe soporte físico en copia en apoyo de tal información. El oficio lo lleva el alguacil del tribunal y la persona jurídica cumple con lo que se le esta solicitando, algunos se excusan con causales de reserva por ser una información confidencial. ¿La persona jurídica puede rehusarse a dar información? No, y sin embargo hay funcionarios que se reservan y el tribunal debe aceptar esa causal de reserva. El requerido a veces requiere indemnización porque los soportes a veces son onerosos. Entonces esto no es un medio de prueba, es un mecanismo para traer al proceso una prueba documental. ¿Yo puedo solicitar prueba de informe de lo que hay en un cd? Por la tecnología si.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS 436-437 CPC:

Es otra mecánica para aportar al proceso un documento que puede hallarse en poder: de parte o un tercero (436-437 cpc)

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De unas de las partes y esa parte no sabemos porque no la ha aportado, no quiero decir que no la quiere aportar. La parte promovente en su escrito de prueba, en el capitulo tal coloca exhibición de documento en poder de parte, se dice: solicito del tribunal se sirva intimar a la parte demandada o demandante para que consigne en autos el documento tal y ustedes si tienen la copia del documento, acompañan la copia del documento, si no tienen la copia del documento, uds afirman la copia del documento cuyo contenido es así así así, ¿que mas acompaña? Un medio de prueba del cual emerja una prueba que constituya presunción grave de que ese documento se haya en poder de esa persona y obviamente cada vez que promuevan un medio de prueba o mecanismo me debes apostillar, señalar el objeto de la prueba. Son tres requisitos que se deben llenar. En el auto de admisión el juez indica que ese señor venga tal día del lapso de evacuación que venga a presentar el instrumento. Hay unos que dicen que en el auto de admisión solo se ordena la citación de ese señor, eso depende de como lo maneje cada tribunal. Que pasa si ese señor en el lapso de evacuación el día fijado para que presente el instrumento no presenta nada, guarda silencio, no viene, ¿Qué pasa? Se reputa como cierto la existencia del documento y cobra valor la copia que se haya aportado como anexo o se da como cierto a excepción de que no se haya aportado copia, lo que afirmo como contenido del instrumento. Lo único que le falta al 437 que si tiene el 436 es que si el tercero a quien se le esta intimando para que traiga un instrumento, si el tercero no trae el instrumento apercibido como ha sido, su negativa a presentarlo cualquiera sea el motivo no se toma como cierto la existencia del documento. La diferencia con la exhibición de parte, no exhibiste nada, no se toma como cierto nada.

TEMA 10 LA PRUEBA TESTIMONIAL

Se puede reconstruir en un proceso un hecho mediante el relato de una persona, esta reconstrucción de un hecho controvertido en el proceso mediante el relato de una persona obviamente natural, física, no es el relato de una persona jurídica. Ese relato lo va a caracterizar que esa persona ese relato lo percibió a través de sus órganos sensoriales, una vez que lo percibió la persona lo guarda en la memoria, y luego de guardarlo en la memoria, la persona lo evoca, entonces la persona lo relata en el proceso porque lo percibió, lo guardó y luego lo evocó. ¿a veces como evocamos? Nada más pensándolo, pero a veces lo evocamos exteriorizándolo, reproduciéndolo, manifestándolo y mas cuando lo manifestamos en el contexto de un proceso, entonces cuando se manifiesta en el contexto de un proceso, la evocación de algo que se recogió de un suceso, estamos entrando dentro del contexto de la PRUEBA TESTIMONIAL.

La prueba testimonial, el testimonio: testimonio es el relato o narración de una persona ajena al proceso (tercero) que generalmente corrobora, verifica la versión de los hechos de la parte litigante quien lo promueve.

Clases de testigos, de testimonios:

1. Testigo presencial versus testigo referencial , o testimonio de quien presencia y testimonio del que le refieren. El testigo presencial es un testigo de primera calidad, de primera categoría porque percibió el hecho, el suceso, la situación, la circunstancia, la percibió directamente a través de sus sentidos, el referencial no tiene tanta calidad tanta categoría como el testigo presencial porque sencillamente lo que declara es porque otro se lo refirió.

2. Testimonio testigos procesales y testigos actuarios: un testigo o testimonio procesal es el testimonio que da el tercero dentro del contexto de un proceso judicial para verificar los hechos controvertidos en el mismo, el testigo actuario es el que deja constancia de la realización de un acto. Ejemplo de aquel testigo que por ley se le pide que verifique la autenticación de un documento, de un instrumento en notaría, el testigo que se requiere a la hora de la celebración del matrimonio civil.

3. Testigo calificado experto: que percibe el hecho pero cuando lo relata lo relata de un modo distinto a un testigo ordinario porque cuando relata el hecho pone su sapiencia, su conocimiento para dar una información, un relato más calificado del asunto.

Limitaciones para admitir el medio de prueba testimonial en el proceso:

1387 CCV: ¿Cuándo se admite la prueba de testigo? ¿En que momento del proceso se admite el medio de prueba testimonial? 3 días de admisión luego de los 3 días de oposición o contradicción al medio de prueba promovido. Atención para leer ese articulo hasta que la norma sea actualizada, vamos a leer 2 bolívares fuertes, y tiene su lógica. No se puede admitir el medio de prueba testimonial para probar la existencia de un contrato, muy bien, pero la existencia de un contrato celebrado con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor del objeto exceda de 2 bolívares fuertes. Señores ahorita es absurdo concebir una convención patrimonial menor de 2 bolívares fuertes, es absurdo, de suerte cuando el medio de prueba conducente para establecer una obligación que exceda de 2 bolívares fuertes o la extinción, el medio de prueba idónea siempre lo he dicho, ES EL MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL, en su versión especifica: el instrumento. Tampoco es admisible el medio de prueba testimonial cuando la parte en el procesa quiera demostrar lo contrato de una declaración consignada en un instrumento SEA PUBLICO O PRIVADO, y cuando hablo del instrumento privado no sólo me estoy refiriendo al instrumento privado simple, sino también al instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, entonces atención, ese medio de prueba testimonial tiene una prohibición expresa por el legislador, la del articulo 1387 CCV. No me caigan en esa torpeza de querer promover el medio de prueba testimonial para contradecir, para alterar o modificar algo contenido en un instrumento público, privado, reconocido.

Limitación para admitir el medio de prueba testimonial por parte del juez: 1387 CCV, lo que no quiere decir que una vez promovido el medio de prueba, no se va a esperar a que el juez lo perciba, si el medio de prueba testimonial fue promovido por el demandante, el demandado en la etapa de oposición aprovecha para oponerse al medio de prueba, por cual razón, por su ILEGALIDAD, y ¿porque por su ilegalidad? Por esa prohibición del 1387, ojo si nada pasó en la oposición porque no hubo oposición, esperamos a que el Juez lo detecte, el juez lo detecta y declara invoca el 1387, y si el juez aquí en admisión lo admite a todo evento, atención no es el que el juez está loco, sino que sencillamente el juez deja que se evacue todo y cuando valora lo desecha.

Inhabilidades para ser testigo:

Inhabilidades absolutas 477, 479 CPC : es absoluta porque el individuo que se encuentre incurso en una de estas inhabilidades no puede declarar como testigo en ningún proceso judicial. ¿Quienes no pueden declarar en ningún proceso judicial bajo calidad de testigo?

El menor de 12 años ya que lo que presencio puede ser deformado por la influencia de otro sujeto, el individuo cuando perciba las cosas también las percibe de acuerdo al criterio que tiene sobre las cosas, no es lo mismo la percepción que tiene la dama a la de un caballero, en la percepción influye sexo, cultura, prejuicios que tenga la persona sobre lo que percibe y después el criterio que se forme, eso se va guardando en la memoria y con el tiempo

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se van desdibujando las cosas, y después que se va desdibujando viene el proceso de evocación, uno cuando evoca hay muchos que adornan lo que guardaron o al evocarlo tienden a restarle por conveniencia. Cuando suba los 12 años si puede declarar, tiene habilidad, capacidad para declarar como testigo, su minoridad es otra cosa, es absoluto.

Interdicción mental , nada más la mental, pero la declarar por el Juez, porque puede ser que una persona es demente, pero si no está declarado judicialmente esa persona pasa por desapercibida, y en uno de esos estados de lucidez declara como testigo y nadie se da cuenta. Declarado entredicho judicialmente por cuestiones mentales.

Los que perciben dinero , personas que se dedican al oficio de declarar como testigo, perciben dinero para ser llamados a declarar como testigo, se llama testigo falsario. Los que hacen de la declaración testimonial su oficio, profesión. Porque han aparecido esta gente? Que difícil es traer al proceso al testigo veraz, al que presenció, porque el sujeto no está dispuesto a declarar debido a futuras represalias, es por esto que el valor probatorio que tiene la declaración de un testigo, no tiene valor de plena prueba, no puede tener nunca el valor de plena prueba, tendrá el valor si la declaración testimonial concuerda con toda las pruebas que se hayan obtenido durante el proceso, ahí el juez puede decir acojo esta declaración testimonial, con lo que la prueba testimonial va a ser valorada según la sana crítica del juez . Art. 508 CPC: el juez constatará las deposiciones de los testigos que hayan sido promovidos en el proceso y que hayan sido evacuados, si las declaraciones, si fueron varios, si las declaraciones concuerdan entre sí y si concuerdan las declaraciones con las demás pruebas, numero dos, estimará (sana crítica) cuidadosamente los motivos de las declaraciones, hay una pregunta que hace todo juez cuando toma el juramento ¿Cuál es el motivo que lo trae a usted para declarar en este juicio? Si es un testigo veraz se sabrá defender, y el falsario si ha sido debidamente entrenado, también. Ojo también se tachan de falsedad los testigos. Según el 508 el valor probatorio de la declaración testimonial, no es el valor probatorio del testigo porque el testigo es la persona, el testigo es el medio de prueba, la prueba va a ser el contenido de la declaración testimonial, entonces el valor probatorio de la declaración testimonial es EL VALOR PROBATORIO QUE LE DE EL JUEZ SEGÚN SU SANA CRITICA, ¿Por qué dicen ciertos autores que hay tarifa legal? Porque cuando dice en el 508 deseche la declaración del testigo inhábil, es como un mandato que hace la norma, entonces por eso dicen muchos en la valoración de la declaración testimonial, hay una mixtura entre la sana crítica y la tarifa legal, yo se los dejo al criterio de cada quien, como quiera asumirlo. No se le da valor de plena prueba porque cualquier testigo puede decir cualquier cosa. OJO si el único medio de prueba aportado es el medio de prueba testimonial y de paso es medio de prueba conducente en ese proceso es medio de prueba conducente, pueden tener la plena seguridad que ahí el juez le va a dar un valor especial porque el juez hasta incluso lo va a declarar, va a punzar su opinión haciéndole preguntas (art. 497 CPC). Y se le va a dar oportunidad a ambas partes para repreguntarle. Si es el medio de prueba conducente para ese proceso se acoge en toda su extensión. ¿Que pasaría si fuera un testigo único aportado en una de esas causas donde el medio de prueba testimonial no es el conducente? Como sentencia el juez, sin lugar. Porque hay que sopesar muchas cosas. Distinto con la materia penal, pero en materia penal se le da un valor probatorio testimonial en ocasiones de plena prueba.

Art. 479 CPC: Ahí hay un grado de parentesco. Los descendientes son los hijos de alguien, pero nada mas los hijos? Cuantos clases de parentesco hay? Dos. Consanguinidad: línea recta (hijos, nietos, tataranietos, etc.) y colateral, padres nietos todo lo que está arriba son ascendientes, nadie puede ser testigo ni en favor ni en contra de una parte que le une un grado de parentesco, consanguinidad línea recta. Al cónyuge hay que sacarle punta, puede que sean cónyuge pero están separados de cuerpo, e igualmente siguen siendo cónyuge. Hay una clasificación de testigos como parte y testigo como terceros, (en las audiencias conciliatorias ya no se declara como testigo). Ascendientes, descendientes en línea recta (consanguinidad), persona del cónyuge.

Sirviente doméstico . Que tipo de sirviente? El ex sirviente? Ojo. El ex sirviente puede declarar como testigo, un ex chofer? Si. Dice mientras está a su servicio…

Inhabilidades relativas 478 : no se puede declarar como testigos en determinados procesos. Cuando hablamos de amigo intimo no es igual al compañero de clase.

No pueden ser testigos en favor de las partes quien lo promueve (el que se quiere valer de él en el proceso) Art. 480 CPC: Los parientes consanguíneos o afines. A que tipo de pariente consanguíneo se refiere? A línea recta y colateral. La norma también se refiere al pariente por afinidad que es aquel que se produce derivado del matrimonio: cónyuge. Entre hijo y padre hay un grado de parentesco. Entre abuelo y nieto hay dos. Aquí en el 480 tu no puedes promover como testigo esto. Y los de allá era una inhabilidad absoluta para declarar como testigo. ¿Quiénes se exceptúan en estos casos? ¿Puedes traer unos parientes de esta naturaleza en algún proceso judicial? Si. ¿Puede declarar como testigo un pariente consanguíneo de la parte que lo promueve? Si. ¿En cuales causas? Aquellas causas que tengan que ver con estado y capacidad de las personas.

Art. 481 CPC: ¿quienes son los que están habilitados para declarar como testigo? Ustedes los sacan por el 477, el que supere los 12 años de edad, los que no tengan ningún tipo de debilidad mental, el que no se dedique como oficio a declarar como testigo y ustedes lo van determinado en sentido contrario a lo leído anteriormente. Toda persona hábil regla general debe declarar como testigo, ahora siendo hábil, ¿Quién puede abstenerse de declarar como testigo? Quien puede presentarlo como excusa a la hora que estén juramentándolo tal vez, o cuando están siendo promovido y se entere que están siendo promovido: Parientes consanguíneos hasta el 4to grado y los afines hasta el 2do, entendiéndose por pariente consanguíneo, colaterales y línea recta, numero dos quienes por su profesión deben guardar secreto ejemplo medico, abogado, sacerdote.

Técnica probatoria en el proceso. ¿Cómo se promueve al testigo en el proceso? La única oportunidad dentro del procedimiento civil ordinario, la única para promover un testigo es en lapso de 15 días de despacho, esa etapa de promoción de medio de prueba. Pero se puede declarar testigo antes de todo juicio, si puede hacerse pero siempre tendrá que ratificarse dentro del proceso, usted redacta su escrito de promoción de medio de prueba y en el capitulo correspondiente se identifica la lista de los testigos que va a promover, identificando cedula de identidad, nombre completo, domicilio que tiene efectos de determinar la competencia territorial del tribunal donde será declarado el testigo. Promuevo o presento en calidad de testigo a…1) 2) 3) luego de que plantea la lista identificando los testigos, tiene que estar el debido apostillamiento del medio de prueba, con esta testimonial se pretende demostrar tal cosa. Medio de prueba que no este debidamente apostillado esta irregularmente promovido y no es admitido como medio de prueba por el tribunal, lo que no debe contener el escrito de prueba en el capitulo correspondiente cuando se promueve, es el interrogatorio que se le va a hacer al testigo, entonces pasa por el filtro, el tribunal dicta el auto de admisión, en el auto de admisión de ese medio de prueba testimonial, el juez se atendrá a lo que dice la norma del 483 CPC, él dirá se admiten la testimonial tal para que acuda a declarar al juicio, ¿Cuándo debe acudir a declarar al juicio? Es un término, 3er día de despacho, ni antes ni después, aquí hay una diatriba, ¿si lo hacen antes es extemporáneo? El juez debe atenerse a la norma porque si no está violando el debido proceso.

482, 483 CPC: no debe contener el interrogatorio que se pretende hacerle al testigo la parte promovente, ojo. Existen dos modos para promover al testigo en juicio: el primer modo es promoverlo sin necesidad de solicitar sea citado, ¿Dónde se solicita sea citado? En promoción, puedes promover el testigo sin necesidad de citación, puedes promover el testigo y en el mismo capítulo le solicitas al juez, se sirva citarlo en su dirección correspondiente, pero cuando nos vamos a la modalidad sin citación, tenemos que estar como promoventes pendientes de traer a nuestro testigo al proceso al tercer día de despacho. El 2do párrafo del 483: cuando son varios testigos que han sido promovido indistintamente por ambas partes, el tribunal en el auto de admisión fijará el orden en que deban presentarse a declarar con su tiempo correspondiente, media hora. Tercer párrafo: en los casos de comisión donde se solicita comisión el promovente puede solicitar comisión, si no solicita el promovente comisión se entenderá que el testigo va a ser presentado por la parte salvo que no haya un anuncio expreso y el tribunal observando que tiene domicilios diferentes el tribunal ordena la comisión a las distintas localidades para que le sea tomado la declaración respectiva, ahí se refiere a la fijación del dia en que deba declarar en el tribunal comisionado: si es un tribunal comisionado, la hace el juez comisionado. Cuarto párrafo: si en la parte que deba ser interrogado el testigo, no comparece el testigo que creen ustedes ¿que pasa? Se declara desierto el acto, y que puede hacer la parte promovente del testigo que no asistió? Solicitar nuevo día para que le sea tomada la declaración, sin que se haya agotado el lapso de evacuación. Cuando el abogado es muy diligente, en el mismo acto en el que se esta declarando desierto ese acto, la parte promovente pide una nueva oportunidad, puede ser al otro día, hay muchas interpretaciones. Cuarto párrafo: en el escrito de promoción del medio de prueba ustedes van a anunciarle al tribunal como desean que sea evacuado el testigo, si no quieren citación no nombran para nada la palabra citación, si quieren que sea citado por el alguacil del tribunal porque no lo quieren traer, no quieren estar pendiente del testigo, ustedes solicitan al tribunal cite a los testigos en sus direcciones, si ustedes quieren que se libre comisión ustedes lo solicitan aquí. Todo es en el escrito de prueba. Si quieren asumir la carga que es la que mas recomiendo, el testigo vive en guamalito pero el juicio es en Barcelona, ustedes asumen la carga de promoverlo, le pagan el pasaje. En comisiones se demora el proceso.

CLASE PRUEBAS 12/07/12

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LA EVACUACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA TESTIMONIAL

Dijimos antes de llegar a esa etapa, que el medio de prueba testimonial su única oportunidad para ser promovido como medio de prueba, era en la época de promoción, no tiene otra etapa para ser promovido, los 15 días de despacho, el modo de promoción debe ser en el escrito de promoción debidamente apostillado identificando de modo completo los nombres de los testigos que se pretendan presentar, con su domicilio no necesariamente la dirección exacta del inmueble, salvo que se le vaya a solicitar al tribunal que se cite el testigo, lo ideal para evitar demoras es que en el mismo escrito de promoción, se anuncie al tribunal que el promovente presentara al testigo en la oportunidad legal correspondiente, que es el 3er día de despacho después de haberse dado admisión al medio de prueba testimonial.

Después que vence ese lapso de promoción de medio de prueba surge una primera oportunidad que tiene la contraparte del promovente del medio de prueba, para oponerse que es en el lapso de oposición, puede oponerse por la impertinencia del hecho, la inconducencia del medio, la ilegalidad el mismo, por cuanto esta prohibido este medio de prueba promoverlo en esta causa con una naturaleza de las que plantea el 1387 ccv. Y todas aquellas razones que conocen para oponerse o contradecir el medio de prueba o el hecho que se pretende demostrar.

La parte, la contraparte del medio de prueba no aprovecho esa oportunidad para oponerse tiene otra para ejerce r su derecho a la defensa, una vez que han pasado esos 3dias, viene el lapso como ustedes ya conocen, en que el tribunal le corresponde providenciar el medio de prueba admitirlo o negarlo, en el auto de admisión debe indicar el orden en que deben comparecer los testigos, a ser examinados, generalmente el tribunal coloca el mismo orden que le coloco el promovente en el escrito de promoción, si son varios testigos, generalmente el tribunal le da a los testigos 30min para ser examinados. Ese auto de promoción indica al promovente cuando debe presentar al testigo, obviamente reproduce lo que dice la norma en el 483, la norma dice el testigo debe ser presentado para interrogatorio inicial en 3er día de despacho, a propósito una situación que se puede presentar en el proceso si la pretensión de la contraparte del proceso es la de tachar el testigo.

Artículo 483.- Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.

En este momento pueden suceder muchas cosas, la situación llamada deber ser, que ese día el alguacil a las puertas del tribunal a la hora exacta en que deba ser examinado el primer testigo el alguacil debe anunciarlo a las puertas del tribunal, generalmente anuncia, las siglas de la causa y las partes. Llaman al primer testigo y los demás que no le corresponde su hora deben quedarse estrictamente fuera, vale decir el primer testigo no puede ser examinado bajo la presencia de los demás testigos, porque ello puede influenciar la respuesta de los demás testigos, deben ser examinados separadamente, una vez que el testigo es anunciado, hace acto de presencia, vale decir en la sala deberían estar la parte promovente y la contraparte. Ese testigo debe ser juramentado por el juez y debe declarar ante el su identificación, ya que el juez conjuntamente con la secretaria, están observando su cedula de identidad, deberá indicar su profesión, puede que el juez e pregunte cual es el motivo que lo trae a declarar, acto seguido a veces se obvia, el secretario lee las generalidades de ley, que son las inhabilidades absolutas, relativas, y el régimen de excusa, para que el testigo manifieste si se encuentra e una inhabilidad. Juramentado el testigo procede la parte promovente a interrogar a su testigo; hay dos modalidades de examinar a un testigo: En procedimiento civil, la modalidad es que el testigo comience hacerle pregunta por pregunta; esta pregunta se hace a viva voz y se le dicta al asistente del secretario, que va actuar por delegación del secretario, se dicta la pregunta y el amanuense toma nota, de la pregunta y una vez que toma nota le dicta la pregunta al testigo el amanuense, para que el testigo responda, fíjense ustedes que tiene tiempo de pensar, y si es un testigo veraz dirá lo que presencio. El medio de prueba testimonial es circunstancial, porque el Juez lo valorara según su sana critica, porque un testigo esta en el hecho de modo accidental, vale decir que asume el hecho de modo especial. Una vez que el amanuense le repite por segunda vez la pregunta al testigo este procede a darle respuesta, así sucesivamente se va desarrollando.

Quiero detenerme aquí, la pregunta que se le formula al testigo que es un tercero, es una pregunta distinta a la de las posiciones juradas, ya que se formula a la contraparte litigante de un modo asertivo y ya a partir del momento que la esta formulando el esta confesando contra si mismo el contenido, y es de modo asertivo porque se busca que la parte responda la alternativa si o no; en cambio, la formulación en la prueba testimonial es de modo inquisitivo, pretende el promovente cuando formula la pregunta es obtener una información que no se tiene y que tal vez corrobore, verifique el hecho controvertido por la parte promovente. El testigo debe responder en la amplitud de sus conocimientos, vale decir que debe razonar, su declaración, lo que decía el compañero en la cátedra la razón del dicho, la ciencia del razonar, debe ser una respuesta lacónica. Cuando el promovente concluye el interrogatorio a su testigo, corresponde a la parte contraria hacer la repregunta, nace la carga procesal para la contraparte del promovente de repreguntar, en ese momento. Si en ese interrogatorio inicial, la contraparte del promovente del testigo, obviamente quiere decir, que debe sufrir la consecuencia jurídico procesal de no haber podido controlar la evacuación, no ejerció su derecho a la defensa.

La primera oportunidad después de promovido, es que en la oposición debe cada una de las partes oponerse al medio de prueba o el hecho que desea comprobar. La segunda oportunidad es el lapso de examen del testigo la contraparte tiene la oportunidad de repreguntar, una vez que el promovente interroga, nace esa carga procesal para la contraparte, ese derecho y si la contraparte no estuvo presente en el momento, no puede ejercer el derecho a la defensa; pero aun tiene una tercera oportunidad que es la de tachar a ese testigo de falso; así como se tacha un instrumento publico de falso, así también se puede tachar a la persona del testigo, entiéndase no la declaración, sino a la persona porque quizás a lo mejor esa persona no es veraz, quizás es una persona conocida en la comunidad como de dudosa reputación, tal vez puede tacharse porque el testigo se encuentra en una de las inhabilidades.

Muy importante para cada medio de prueba, según la naturaleza, así tendrá control de evacuación. Recuerden como se controla la evacuación del medio de prueba testimonial, la contraparte el absolvente hacer una objeción cuando se le formula la posición jurada. Como se controla la evacuación del medio de prueba de instrumento publico, sencillo, proponiendo la parte contraria, la tacha de falsedad, los instrumentos su sola presentación es evacuación, se controla con tacha de falsedad, o la parte a quien se propone el instrumento privado desconociendo su contenido y firma. Medio de prueba testimonial se controla: 1- en el acto del 3er día de despacho una vez que el promovente haya formulado todas las preguntas contenidas en dicho interrogatorio, la contraparte ejerce la repregunta. Ustedes dirán caramba como formular la pregunta en el medio de prueba testimonial, ya sabemos la teoría, pero en posición jurada hay una teoría ¿diga como es cierto que la corbata de fulano era negra? Y la persona debe responder si o no; entonces como será la pregunta en prueba testimonial. Tan sencillo como ¿Cuál era el color de la corbata del fulano? Esos cuales, cuando, como, porque, cuanto. La formulación debe ser inquisitiva, el promovente busca dame toda la información que tuviste cuando lo presenciaste.

Ahora bien si sabemos como vamos a preguntar en interrogatorio, entonces ¿como debemos preguntar en contrainterrogatorio? La parte contraria del promovente, debe estar acucioso como responde el testigo el interrogatorio de su promovente, sobre que va a versar la pregunta o la repregunta de la contraparte, en ese momento es que diseña la repregunta, el promovente elabora antes su interrogatorio y se lo da a conocer a su testigo, pero la contraparte no, va a formular su repregunta en base a:

1. La pregunta del promovente2. En base a la respuesta que dio el testigo al interrogatorio de su promovente3. Repregunta para esclarecer una respuesta dada por el promovente4. Como puede ser una repregunta, una pregunta que tienda a rectificar una respuesta5. Puede ser para invalidar al testigo.

Ejemplo: si yo le hago una pregunta al testigo, ¿ de que color es la corbata que llevaba fulano de tal? Se imaginan que le diga si me consta; le falta a esa pregunta el razonamiento del dicho ¿como puede ser la repregunta de la parte contraria en base a esa respuesta?: ¿diga eso que le consta que dio como respuesta en la pregunta numero tal que hizo su promovente? O sea dime lo que te negaste a decir con ese si me consta.

Leer de corrido los artículos 482 CPC en adelante:

Artículo 482.- Al promover la prueba de testigos, la parte se presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.

Comentario: ART. 482; ese es el MODO DE PROMOVER EL MEDIO DE PRUEBA TESTIMONIAL

Artículo 483.- Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.

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Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.

En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado.

Si en la oportunidad señalada no compareciera algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración siempre que el lapso no se haya agotado.

Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto.

COMENTARIO: este articulo es la CARGA QUE TIENE EL PROMOVENTE DEL MEDIO DE PRUEBA TESTIMONIAL, tiene la carga de presentar al testigo el día fijado en el auto de admisión, día que coincide con el día que señala la ley, la carga de presentar al testigo nada mas opera cuando la parte promovente en el escrito de promoción del medio de prueba no haya solicitado citación para que el testigo comparezca, porque si lo solicito al tribunal que el testigo fuese citado por el alguacil del tribunal, ya no tiene carga el testigo de presentar a nadie, ya el testigo debe presentarse por un llamado del tribunal a petición del promovente, por eso es que se dice que si no voy a citar me reservo poner un domicilio y si voy a mandar a citar coloco dirección exacta.

Si el testigo reside en una localidad distinta del lugar del juicio, obviamente la parte promovente puede:1. No solicitar la citación alguna, y le nace la carga al promovente de presentarlo2. No dijo nada al respecto y el tribunal ve que vive en una localidad distinta el tribunal motus propio, sencillamente libra despacho de comisión.

¿Quién fija la fecha para examinar el testigo cuando se comisiono?La fija el tribunal comisionado, la fecha para el examen, pero existe un vacio en la norma con esta fecha, por lo que se considera que es el tribunal comisionado el que deba establecer el día en que debe ser examinado el testigo.

Artículo 484.- Cuando varios testigos sean promovidos por una misma parte para declarar fuera del lugar del juicio y en domicilios diferentes, si la parte promovente no hiciere uso de la facultad que le confiere la última parte del Artículo 483, se emitirán despachos de pruebas separados a los distintos jueces comisionados, tomándose en cuenta la regla de cómputo a que se refiere el Artículo 400, numeral 2º de este Código. Del mismo modo se procederá cuando se trate de diversos medios de prueba a evacuarse en distintos lugares, fuera de la sede del Tribunal de la causa.

COMENTARIO: ya quedo comentado

Evacuación, la propia evacuación.Artículo 485.- Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente unos de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho.

COMENTARIO: donde dice la palabra concluido hasta el punto y seguido abren una llave, control de evacuación de este medio de prueba. Garantía constitucional del derecho a la defensa, de la parte contraria al promovente, como dicen por allí del no promovente.

Cada pregunta debe versar sobre un solo hecho, sea del promovente o del no promovente; la repregunta debe versar sobre los hechos del interrogatorio inicial, sobre la respuesta que emitió el testigo en el interrogatorio inicial, puede versar sobre el esclarecer, sobre el invalidar, rectificar.

Seguro.

Tiene que ver mucho con el orden de lo que se da el tercer día Artículo 486.- El testigo antes de contestar prestará juramento de decir verdad y declarará su nombre y apellido, edad, estado, profesión y domicilio y si tiene impedimento para declarar, a cuyo efecto se le leerán los correspondientes artículos de esta sección.

COMENTARIO: Los artículos de esta sección se refiere a las generalidades; todo esto se transcribe en un acta.

Artículo 487.- El Juez podrá hacer al testigo las preguntas que crea convenientes para ilustrar su propio juicio.

COMENTARIO: Fíjense señores esto puede suceder en el 3er día de despacho, que esta situación suceda en el proceso laboral, en esos procedimientos comprometidos con la oralidad. Durante la declaración del testigo, la persona del juez interrumpa el examen de ese testigo para hacerle una pregunta, generalmente en proc. Civil ordinario, no conoce de las actas del proceso, a decir verdad el Juez conoce ya cuando tiene que decidir la sentencia. El deber ser es que conozca las actas del expediente desde que ingresa al tribunal, pero por volumen de trabajo no sucede así, aquí no tiene efecto probatorio la intervención que hace el juez al testigo. El juez puede que salga de su despacho y se pare en lugar donde es examinado el testigo nada más para observar la dinámica del interrogatorio. Algo que olvide decir que también se da en medio de prueba posiciones juradas, aquí la repregunta que haga la contraparte al testigo si luce impertinente si luce muy capciosa, mala intención. La otra parte debe hacer un reclamo, una intervención y si la contraparte insiste en esa repregunta debe hacerse llamado al juez, y el juez saliendo de su despacho porque en la parte civil, no hay sala de audiencias orales como en proceso laboral, allí el juez lo hacen salir de su despacho y el juez escucha la reclamación que esta formulando el promovente y el juez generalmente como no conoce las actas del expediente el juez ordena al testigo responder, como no conoce las actas del expediente y el se reserva la oportunidad cuando valore la respuesta. Así como opera en posiciones juradas, también opera en medio de prueba testimonial.

Para que le cree impacto al alumno, repita el artículo para que recuerde en el examen. Artículo 487.- El Juez podrá hacer al testigo las preguntas que crea convenientes para ilustrar su propio juicio. No necesariamente esto tiene efecto probatorio como el que buscan las partes cuando hacen la pregunta.

Artículo 488.- Sólo el Juez podrá interrumpir a los testigos en el acto de declarar, para corregir algún exceso. Deberá protegerlos contra todo insulto y hacer efectiva toda la libertad que deben tener para decir la verdad. COMENTARIO: El momento de la repregunta es un momento de mucha tensión, el repreguntarte tal vez hace preguntas poco apropiadas, una pregunta que quizás trata que el testigo diga lo que el quiera. Puede que sea un testigo veraz pero un repreguntante busca la manera de confundirlo y, si es un repreguntante violento, puede llegarse a insultos y puede intervenir el alguacil del tribunal que es el policía del tribunal. También tiene función de seguridad dentro del recinto, y sino puede aplacar la situación inmediatamente tiene que hacer acto de presencia el Juez, porque tiene que salvaguardar a la persona del testigo de cualquier insulto o cualquier vejamen. Artículo 489.- El Juez, en caso de que lo crea conveniente, podrá ordenar que el examen del testigo se verifique en el lugar a que se han de referir sus deposiciones.

COMENTARIO: Esto se lo tiene que pedir la parte promovente en el escrito de promoción de pruebas, vuelvo a repetir en el proceso civil ordinario, el juez conoce las actas del expediente cuando va a sentenciar. El promovente debe solicitar en escrito de promoción CIUDADANO JUEZ ES NECESARIO QUE USTED SALGA DE LA SEDE DEL TRIBUNAL, Y SE LE TOME DECLARACION EN EL SITIO DONDE PRESENCIO EL SUCESO, LE SOLICITO AL JUEZ QUE TRASLADE Y CONSTITUYA DESPUES EL TRIBUNAL, EN EL SITIO DEL SUCESO, Y SE LE TOME DECLARACION AL TESTIGO, UN EJEMPLO ES EN MATERIA INTERDICTAL Y ESO TODO SE PIDE EN EL ESCRITO DE PROMOCION, PARA QUE EL TRIBUNAL SE LO ACUERDE EN LA ADMISION.

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Artículo 490.- Podrá también el Juez trasladarse a la morada del testigo, en caso de tener impedimento justificado para comparecer, a fin de que allí sea examinado, disponiéndose así por auto del Tribunal, dictado por lo menos el día anterior a aquél en que haya de verificarse el examen.

COMENTARIO: Otra excepción porque la regla es que el testigo declare en la sede del tribunal de la causa, por motivos de ancianidad, enfermedad del testigo, puede el promovente de dicho testigo en el escrito de promoción, solicitar que se traslade y constituya en la morada del testigo.

Artículo 491.- Terminada que sea la declaración y redactada el acta, se le leerá al testigo para que manifieste su conformidad o haga las observaciones que se le ocurran; y luego la firmará con el Tribunal y las partes que hayan concurrido, si el testigo y las partes supieren y pudieren hacerlo. COMENTARIO: todo lo Que sucede en el interrogatorio se transcribe en un acta, todo consta allí, se le leyeron las generalidades, el acta debe ser firmada por el Juez y Secretario, el testigo y las partes litigantes, por supuesto que estará el promovente no necesariamente la contraparte, esa acta tiene valor de instrumento publico. El juez es un funcionario que por ley es fedante, da fe publica de lo que ocurrió ese día con esa acta, tiene valor mis hijos de instrumento publico, con lo que quiero significar que el acta de un expediente cuando esta suscrita por el juez y el secretario, pueden ser tachados de falso como instrumento publico que son.

Artículo 492.-El acta de examen de un testigo contendrá:1º La indicación del día, hora, mes y año en que se haya verificado el examen del testigo y la del diferimiento que se haya hecho para otro día si no se hubiere concluido la declaración en el mismo.2º La mención de haberse llenado los requisitos del artículo 486.3º Las contestaciones que haya dado al interrogatorio, y las razones en que haya fundado su dicho.4º Las preguntas que le haya dirigido la parte contraria, su representante, o elJuez, y las respectivas contestaciones.5º Si el testigo ha pedido indemnización, y cual haya sido la cantidad acordada.6º La constancia de haberse dado lectura a la deposición, la conformidad que haya prestado el testigo o las observaciones que haya hecho.7º Las firmas del Juez y su Secretario.8º La firma del testigo, si supiere y pudiere firmar, o la constancia de que no sabe o no puede hacerlo.9º Las firmas de los intérpretes, si los hubiere, y las de las partes y apoderados que hayan asistido al acto.

Puede suceder el día del examen del testigo.Artículo 493.- Si no pudiere examinar a todos los testigos en el mismo día, el Juez señalará en el acto otro día y hora para continuar el examen.

COMENTARIO: No alcanzo el tiempo se torno traumático el examen del testigo, tal vez se prolongo por el interrogatorio del no promovente. El juez en ese mismo acto puede suspender el interrogatorio y diferirlo.Mosca con el 3er día; pueden suceder muchas cosas.

Artículo 494.- Las personas cuyo testimonio se necesitare en juicio, deberán comparecer precisamente sin necesidad de previa licencia de sus respectivos superiores, pero dando aviso anticipado a éstos, a rendir declaración ante el Tribunal y no podrán excusarse por razón de privilegio ni por ningún a otra causa.

Los contumaces pagarán una multa que no exceda de mil bolívares o arresto proporcional.

CONTUMACES: testigo renuente a comparecer a declarar. El testigo debe participar a su empleador que fue promovido como testigo, es un deber del testigo de declarar para ayudar a la justicia, y si el empleador toma algún tipo de represalia con el empleador tengan confianza que el despido es injustificado, si es despedido.

Entiéndase que este articulo es aplicable a medio de prueba posiciones juradas. Vamos a ver que pasa cuando se llama como testigo a funcionarios de alta investidura vamos a ver que pasa con ellos, presidente, vicepresidente, tienen un privilegio especial no pueden ser llamado en calidad de testigos para afirmar algo que vieron en ejercicio de sus funciones inherentes a la alta magistratura. El presidente la ley lo exime de que por su alta investidura así como la de otros funcionarios, puede dar la declaración como testigo en su despacho, pero no lo exime declarar. Atención si el desea concurrir al tribunal a dar su declaración puede ir. Cuidado con Contencioso Administrativo, estos funcionarios a titulo personal pueden ser llamados como testigos para referir de una situación que vieron a titulo personal, no en sus funciones.

Artículo 495.- Se exceptúan de lo dispuesto en la parte primera del artículo anterior: El Presidente de la República o quien hiciere sus veces; los Ministros, los Senadores y Diputados al Congreso de la República durante el período deinmunidad, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Gobernadores de Estados, de Territorios Federales y del Distrito Federal, los Arzobispos y Obispos titulares de Arquidiócesis y Diócesis, y los integrantes del Alto Mando Militar.

Las partes podrán pedir que las personas exceptuadas contesten por oficio o escrito dirigido al Tribunal, los puntos del interrogatorio y las preguntas escritas que presentare la parte promovente, o que rindan su declaración ante el tribunal constituido en la morada del testigo, debiendo entonces éste responder a las preguntas verbales que le haga la otra parte.

Ojo DETENTE un momento: obviamente que este artículo se redacto a la vigencia anterior de la constitución, a la luz de la nueva constitución debería decir Diputado no Senado, Magistrado del TSJ, debería tomarse en cuenta al Contralor General de la Republica, al Defensor del Pueblo, gobernadores de estado, integrantes de alto mando militar, pueden ser promovidos como testigo, e invocar prerrogativa que van a declarar en su despacho, y declaran mediante un OFICIO que le envían con el interrogatorio, fíjense las prerrogativas generales, tienen sus asesores legales; y muchos comentan quien le hará el interrogatorio, y queda esa laguna que debe ser resuelta con el juez, yo considero que cuando el juez admita esa testimonial de esos funcionarios con privilegios cuide de todo en el auto de admisión para que cuide su derecho de repreguntar.

Como ven Internacional Privado, quiero que vean esto: Los Jefes de Misiones Diplomáticas y aquellos de sus empleados que gocen de extraterritorialidad, no están obligados a testificar. Cuando espontáneamente consientan en ello, el Tribunal les librará una rogatoria a los efectos del párrafo anterior.Comentario: Bueno un jefe de misión diplomática, no esta obligado a declarar y si quiere declarar y es un funcionario venezolano acreditado en otro país, se le va enviar una comisión llamada rogatoria, con su interrogatorio correspondiente.

¿Puedo tachar un testigo, Cuando tienen noticia que el testigo promovido por la contraparte es de dudosa reputación, persona incursa en inhabilidad?

Si, el tiempo procesal para tachar de falso un testigo, a partir del auto de admisión, a partir de ese auto la contraparte del promovente del testigo tiene un lapso, fíjense que se atraviesa el tercer día donde el testigo debe declarar, como dice norma en el 499cpc, la contraparte tiene un lapso de 5 días hábiles, puede ser en el 2do, puede ser en el tercero que el testigo tiene que venir a declarar, puede ser en el cuarto puede ser en el quinto.

¿Cuáles son las causas que el testigo no promovente tiene para tacharlo?No hay una previsión legal donde digan las causales, como si dice el código civil para tachar un instrumento publico o privado, de suerte que las causales pueden ser para tachar aparte de las inhabilidades absolutas o las inhabilidades relativas, cualquier otra causal que haga sospechar de la credibilidad de la persona del testigo, recuerden están tachando la persona no a su declaración, porque cuando se tacha la persona, su declaración carece de eficacia probatoria. Fíjense yo lo puedo tachar en el segundo día, pero eso no es obstáculo para que el testigo venga al 3er día a declarar, y cumplir con su deber, puede tacharse el mismo día que declare o después. Lamentablemente hay muchos vacios legales; si se tacha un testigo que tiene que hacer el tribunal admitir la tacha, si se tacha antes de tomarse declaración, el promovente debe insistir en que su testigo va a declarar, y como hará esa insistencia, puede ser redactando un escrito en que su testigo va a declarar o puede ser presentadose el tercer día con su testigo, puede darse que el no promovente tacha y el promovente del testigo no se presenta el día con el testigo, es como un avenimiento convenimiento de esta parte a la tacha, como también puede suceder que una vez que declaro vino la contraparte y tacho el testigo. ¿Quién tacha el testigo? La parte contraria al promovente.

De la tacha de testigos

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Artículo 499.- La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia.

Artículo 500.- No podrá tachar la parte al testigo presentado por ella misma, aunque la contraria se valga también de su testimonio, a menos que se le haya sobornado, caso en el cual su testimonio no valdrá en favor de la parte que lo hubiere sobornado.

Artículo 501.- Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla.¿Dónde debe comprobarse la causal de tacha, la contradicción del promovente? ¿En que momento? R: En el término del lapso probatorio ¿Quién es la parte contraria del tachante? R: El promovente.

Tema 11 pruebas. La experticia. 1422 al 1427 CCV / 451 al 471 CPC

Es importante destacar estos dos aspectos:

Conocer, comprobar: ayudarle a comprobar al Juez algo que no tiene a la mano.

Apreciar

No siempre el juez tiene al alcance por sus propios medios de conocer estos aspectos son claves: conocer o apreciar el hecho. ¿Por qué un juez que está conociendo cierto asunto, por que el juez no tiene por sus propios medios el poder conocer o apreciar un hecho? No puede conocer un hecho porque tal vez tiene una imposibilidad física, pero no estoy diciendo a que tiene un defecto físico en su integridad, cuando digo imposibilidad física es que no puede por si mismo, dado su volumen de trabajo en el tribunal, no tiene por si mismo acceso a conocer o comprobar algo. Imaginen ustedes si el asunto que se está ventilando en un proceso tiene que ver con la medición de un fundo, una cuestión de conflicto de terreno, el juez fácilmente como cualquier de nosotros puede medir por sus propios medios un terreno, un fundo, el juez como no tiene ese alcance por la imposibilidad física que le presenta su volumen de trabajo en el tribunal, el juez se vale, se auxilia, de terceras personas que harán esa medición por él, ahora bien, existe también otro aspecto dentro de la experticia, el juez que tiene una versación jurídica como ustedes también están obteniendo aquí en pregrado, versación jurídica, uds el dia de mañana van a tener un titulo de abogado y van a decir no he experimentado muchas cosas pero ustedes por lo menos están en esa carrera de hacerse peritos del derecho, peritos de la norma jurídica, un juez nada más es perito del derecho, un juez no conoce de medicina porque quienes conocen son los médicos, un juez no conoce de contaduría pública porque quienes conocen son los contadores públicos, salvo que el juez antes de titularse como abogado haya tenido una carrera, se haya titulado en una carrera previa. A veces el juez no tiene ciertos conocimientos técnicos para apreciar un hecho, entonces también se vale del auxilio de terceras personas que son especialistas en ciertas ramas del conocimiento humano y esos ciertos especialistas también van a coadyuvar con él. En estos dos aspectos, esas terceras personas ajenas al proceso, en este primer aspecto, ¿en que van a ayudar al juez?:

En conocer y comprobar: van a ayudar al juez a salvar una imposibilidad física, la imposibilidad física en que se haya la persona del juez para conocer un hecho. Una experticia complementaria del fallo, mucho se da en materia laboral, el juez laboral conoce de cálculo de prestaciones sociales, pero a veces dado el escaso tiempo que tiene conociendo de tantas cosas en materia laboral, no le queda más opción que una vez que dicta el fallo, nada mas a efectos decisorios, acuerda una experticia complementaria del fallo para que un tercero ajeno al proceso, le ayude a salvar esa imposibilidad física.

Apreciar: el juez se vale de esas terceras personas para suplir una insuficiencia técnica. El juez quiere determinar el estado mental de una persona, el estado mental de una persona nada más lo puede determinar un profesional de la medicina, pero un profesional de la medicina con una especialización en particular, vale decir un psiquiatra. Cuando el juez no tiene conocimiento técnico de ciertos aspectos del saber humano, necesita apreciar y dado que nada más conoce de norma jurídica necesita el auxilio de expertos, y ¿ese experto que va a hacer? Suplir una insuficiencia técnica, especial.

Cuando al juez le salvan una imposibilidad física, aquí la experticia, él tendrá que atenerse al contenido de dicha experticia. No le queda más opción por eso se dice que aquí la experticia tiene carácter vinculante para el juez, en cambio cuando el juez se vale de un experto para apreciar un hecho, para determinar las causas y consecuencias probables de una situación, un experto en cierta rama del saber, que va a suplir una insuficiencia técnica, aquí la experticia para él tendrá valor de plena prueba? NO, aquí tendrá la experticia el valor probatorio que él le de: de acuerdo a su sana crítica. Valor probatorio según las reglas de la sana crítica.

Art. 1422 CCV: cuando yo digo que el juez se valdrá de este medio de prueba no es que el juez va a promover este medio de prueba, NO. Ya sabemos que el medio de prueba en el proceso es promovido por las partes, nada mas el juez mediante su actividad facultad de oficio que le da la ley puede acordar, puede ordenar la practica a las partes para que traigan expertos, o la ordena él directamente a los expertos. Expertos son terceros ajenos al proceso, se les dice auxiliares de justicia, pueden salvar al juez de una imposibilidad física para conocer o comprobar algo, ellos están en capacidad de conocer y de comprobar ese algo. El juez carece de conocimientos técnicos especiales de otras ramas del saber y requiere del auxilio de expertos para suplir insuficiencia técnica, vale decir que supliendo la insuficiencia técnica él puede determinar causas y consecuencias probables de un asunto debatido en el proceso. Y en los dos fíjense como varia el valor probatorio.

Art. 1423 CCV: los expertos siempre serán nombrados en el tribunal o para efectos de este medio de prueba, en número impar para facilitar la imparcialidad de los votos a la hora de redactar el informe pericial, la experticia como medio de prueba debidamente evacuada va a dar a luz la prueba, ¿Cuál es la prueba que va a dar a luz el medio de prueba experticia? Un informe pericial que contiene la posición de los expertos respecto a un examen que tuvieron que realizar de determinado asunto, entonces en número impar, 1 o 3.

Art. 1424 CCV: Esto trata en el medio de prueba experticia promovido por las partes. Los expertos serán nombrados cuando el medio de prueba es promovido por las partes, serán nombrados por las partes. En caso de desacuerdo en las partes para nombrar al experto será la persona del juez quien nombre al experto para solventar ese desacuerdo.

Art. 1425 CCV: El dictamen de los expertos debe ser presentado en un informe, debe contener 3 partes, debe ser motivado, las consecuencias a las que lleguen los expertos deben estar precedidas de sus respectivas razones fundadas o motivos. Y debe ser suscrito por los expertos mismos.

Art. 1426 CCV: aquí ya empieza a vislumbrarse el valor probatorio de la sana crítica, si el juez su convicción se opone a ello porque el juez está viendo todo el caudal probatorio que se presenta en el proceso, y cuando está evaluando ese caudal probatorio, el resultado de la experticia si choca si contradice, si no concuerda con el resultado de todo ese caudal probatorio, él no está obligado a atenerse al contenido de dicha experticia, lo valorara según su sana crítica y si lo juzga conveniente acuerda que se practique una nueva experticia. Art. 1427 CCV:

COMO SE GESTA ESTO EN EL PROCESO? Ubicándonos en el art 451 CPC, la experticia judicial, cuando la experticia judicial es promovida como medio de prueba por una de las dos partes en el proceso, como también puede ser promovida por ambas simultáneamente, el momento procesal para promover el medio de prueba experticia va a ser en la etapa de promoción de medio de prueba, en esa etapa de 15 días de despacho. Cuando promueve ese medio de prueba ya ustedes saben cual es la circunstancia modal para promover el medio de prueba, mediante un escrito de promoción, sin embargo el 451 dice que también puede ser promovido por diligencia, al ser promovido este medio de prueba, debe señalarse en el escrito de promoción de medio de prueba:

Los puntos de hecho sobre los cuales debe recaer el examen de los expertos.

El debido apostillamiento del medio de prueba, el objeto de la prueba debe ser identificado en el escrito, de no apostillar se puede correr el riesgo de que el medio de prueba no sea admitido por el operador de justicia en el momento que le corresponda providenciar el escrito de promoción.

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Pasa por el filtro ese medio de prueba, la contra parte del promovente tiene la carga de oponerse al medio de prueba, buscara razones de ilegalidad, inconducencia, impertinencia. Acto siguiente cuando se providencia el escrito de promoción donde haya sido propuesto ese medio de prueba el juez, en el tercer dia de despacho en el auto de admisión, en ese auto de admisión, al admitir el medio de prueba, en el auto que dirá? Dira fijara un dia y una hora para designar a los expertos. En ese auto el juez se esta pronunciando sobre otros medios de prueba que posiblemente hayan sido propuestos en el escrito de promoción, pero cuando le corresponda providenciar sobre el medio de prueba experticia y si su decisión es admitir el medio de prueba, el juez simplemente se circunscribirá en ese auto de admisión a fijar el dia y la hora para designar a los expertos, el dia ya lo establece el legislador en el 452 cpc, y dice dia para designar a los expertos: 2do dia de despacho y una hora determinada. Fíjense la particularidad que tiene este medio de prueba, el promovente que le haya sido admitido por el juez hace acto de presencia en este dia y a la hora (2do dia) y va a hacer acto de presencia, ya tiene preparado en mano la postulación del experto que pretende sea designado y en ese acto lo ideal seria que también hiciese acto de presencia la contraparte del promovente del medio de prueba, ¿Por qué seria lo ideal? Porque el no promovio nada…porque en el consenso de ambos, del acuerdo del proponente y no proponente debe surgir si el asunto que amerita experticia sea realizado por un experto o por tres. Si llegan al acuerdo de que sea por un solo experto, obviamente el proponente va a presentar la postulación de ese experto, y eso tal vez a su contra parte le va a generar choque y también ese no proponente también querra postular alguno y puede surgir un desacuerdo y en ese desacuerdo en cual será ese experto, tendrá que intervenir el operador de justicia, tendrá que intervenir la persona del juez para él hacer el nombramiento del experto, los tribunales tienen por ley una lista de expertos a su cargo, a su disposición. Aquí en este día sucede de todo (2do día) porque en este día las partes promovente y no promovente lo ideal es que acudan. Si llegan a la conclusión de que será por uno ambos deben designar quien será dicho experto, si no llegan al acuerdo ¿Quién designa el experto? El juez. Quedó designado el experto, supongan que quedo designado por consenso de las partes, al tercer día siguiente de nombramiento que fue en ese segundo día, tendrá el experto designado hacer acto de presencia en el tribunal frente al juez para juramentarse como experto, la juramentación generalmente se hace por diligencia sin embargo hay tribunales que prefieren hacerlo mediante un escrito. En este momento de la juramentación, el juez de la causa consultara al experto que tiempo necesita para hacer la experticia y el experto le dira dado su conocimiento, dada la complejidad o simplicidad del examen que va a realizar, le dira el tiempo que necesita para realizar dicho examen. La ley procesal dice que ese tiempo no debe exceder de 30 días y esos días se cuentan como de despacho. 24 horas antes de llevarse a cabo el examen el experto tendrá que evidenciar en autos el día y el lugar en que comenzara el examen. Las experticias no se llevan a cabo en el tribunal de la causa, la lógica te dice que se llevan a cabo fuera del tribunal, imagínense una auditoria contable que generalmente se lleva a cabo o en el despacho del contador público pero lo ideal seria que se llevara a cabo en el despacho de la empresa porque allí están archivados toda la contabilidad de la empresa. Art. 466: este articulo cuando uno lo digiere: 24 horas de anticipación debe dejar constancia en el expediente del dia y el lugar en que comenzará la experticia obviamente que será después de haber sido juramentado, después de haber aceptado fielmente el cargo de experto y llevarlo a cabo con la pericia de su conocimiento. Ese tiempo de 30 días, no es que el experto dice que requiere de 30 días, ese máximo de 30 días para llevar a cabo el examen pericial puede ser prorrogado.

Designación de expertos. Art. 452-457 cpc: el 2do dia lo establece el legislador. Oportunidad procesal para designar a los expertos. Estudiar en concordancia con 1423 y 1424 CCV.

El art 453 nos plantea quien puede ser designado en el proceso como experto: una persona calificada en el conocimiento especial requerido, obviamente que el proponente de este medio de prueba cuando trae la postulación de su experto en ese segundo dia, muchos conjuntamente con la postulación del experto, no solo es la postulación que traen, traen la aceptación previa de ese experto, en el caso de que ese experto postulado sea el que quede efectivamente designado, y muchos traen es la practica en tribunales, muchos traen el resumen curricular del experto. Ahora bien si el experto que quedó designado su acreditación no le merece confianza a la contraparte del proponente del medio de prueba, esa persona así lo hara saber al tribunal, el tribunal viendo la fundamentación acordara que dicho experto designado sea sustituido por otro en su lugar pero el tribunal va a sopesar la situación estudiando las credenciales del experto, si encuentra suficiente fundamentación ordena al proponente del medio de prueba ordena sustitúyalo en el tiempo de 24 horas y si no se logra la sustitución en ese tiempo será el juez de la causa quien haga la designación con sus respectivos expertos. El 454 esta hablando de la experticia promovida por cualquiera de las partes en el proceso, ya uds saben que es en el lapso de promoción salvo excepciones legales. Si no se acordaron en que se practique por un solo experto, se practicara la experticia por 3 expertos. Lo ideal es que acudan la parte proponente y la contra parte, cada una con sus respectivas postulaciones en este momento y a esta hora las partes se encuentran, a veces lo hacen en el despacho del juez a veces frente al secretario, de todo esto se va dejando constancia en un acta que va redactando un asistente. Allí de común acuerdo las partes resuelven si el examen se practica con uno y quien va a ser ese, si no llegan al acuerdo de que se practique por uno, se practica el examen por 3 expertos, tanto el 1 como los 3 deben ser nombrados por las partes, pero en caso de desacuerdo, ¿Quién va a tener que intervenir nombrando? El juez. Cuando se llega a la situación de nombrarse por 3 expertos, el experto que le corresponde nombrar al juez todavía la norma es como si dijera el 3ero que lo designe el juez. La evacuación de este medio de prueba en la practica es costoso.

Experticia ordenada a practicar de oficio, ordenada a practicar por el juez 455 cpc: Estudiar en concordancia con el art. 401 ord 5to 514 ord 4to. Ustedes saben cual es auto para mejor proveer después de presentados los informes 401, después de concluido el lapso de evacuación. Iniciativa probatoria de oficio. El decidirá por la complejidad del asunto si la experticia debe practicarse por uno o por tres y él es quien decide, cuando el juez designa a un experto que ya saben que esto está ocurriendo en el lapso de evacuación, el acto de juramentación del experto varia respecto al acto de juramentación del experto designado por las partes, ¿Cuándo debe ser juramentado ese experto designado por el juez? En las situaciones que uds están viendo, ya han visto varias situaciones hasta ahora donde el juez interviene designando, han visto la situación del 453, la situación del 454 (no hay acuerdo interviene el juez) el juez una vez que designa en la etapa de evacuación tiene que ordenar librar boleta de notificación a ese experto porque fue una situación que se le presentó al juez y no queda mas remedio que de su lista de expertos, designó, nombró. Fulano de tal no está en conocimiento. En el acto de designación del experto por parte del juez, el juez allí ordena notificar a ese experto, entonces sale el alguacil con la boleta de notificación, luego se debe dejar constancia en autos de las resultas de esa notificación y a partir de esa constancia en autos al tercer dia de despacho es que el experto se va a presentar al tribunal delante del juez a decirle acepto el cargo y por tal razón me juramento o se puede excusar entonces el juez debe nombrar otro. Entonces la diferencia en la juramentación está en que en una transcurre de modo inmediato a la designación cuando el experto ha sido designado por las partes que es al tercer día después de su designación, en la otra y no es un termino es un lapso el juez ordena notificar, se deja constancia en autos de la notificación y el experto rectifico tiene un lapso de 3 días para que en uno de esos 3 días venga a aceptar el cargo y juramentarse.

Litisconsorcio art. 456 CPC: si una de las partes está representada por un litisconsorcio, el litisconsorcio es una pluralidad de personas también querrán proponer expertos y cuando quieren proponer expertos uno quiere que su experto sea postulado por encima del otro. si entre las dos partes no hay acuerdo, cuanto mas cuando hay un litisconsorcio. Como se hace allí para nombrar? Lo que se llama la insaculación, hacer un sorteo con unos papelitos. Y al acto donde hay un litisconsorcio nada mas al 2do dia compareció un solo integrante del litisconsorcio, pues este tendrá la preferencia de postular.

Designación por el juez en caso de acto desierto 457 CPC: en el 2do día de despacho, concurrió una sola de las partes, ¿Qué va a pasar allí? Como esa sola parte no puede decidir el solo que la experticia se practique por 1 o 3, tendrá que intervenir el juez, ¿Cómo interviene? Haciendo un nombramiento del experto por la parte que faltó y en el 2do dia de despacho si no comparecen las dos partes ni proponente ni no proponente ¿Quién va a hacer el nombramiento? Nadie, el acto se declara desierto. Aclaratoria: en este segundo dia quien va a la designación, ojo no van los expertos, lo ideal es que vaya el promovente del medio de prueba, la parte contraria del promovente, si asistieron las dos partes van a hacer sus designación si ese dia asistió nada mas el promovente, en ese dia tiene que participar el juez para decir: nombro el experto que le corresponde a la parte inasistente y nombro al experto del tribunal y usted promovente queda designado el que usted viene a postular, si no asisten ninguna de las dos partes a este dia, el acto el juez lo declara desierto. Mucha gente pensara que ese dia van los expertos, aquí apenas se va a designar. ojo considerar el acto desierto no significa desistir del medio probatorio. Como todavía faltan 28 días de despacho para que precluya el lapso de evacuación el interesado en el siguiente medio de prueba diligenciara al tribunal para que fije una nueva oportunidad para designar expertos.

Juramentación de expertos 458, 459, 460: si el experto el dia segundo fue designado por las partes que pasara si quedo designado por las partes el dia segundo, cada una de las partes acompañado de su respectivo experto hara acto de presencia al 3er dia siguiente, es una carga que tiene la parte, lo presentan al 3er dia, se les toma el juramento de ley y el juez pulsa su opinión cuanto tiempo les llevara a uds llevar a cabo la experticia, que sucede si en ese tercer dia aun habiendo quedado designado un experto no compareció ese experto? Quien va a intervenir ante ese vacio? Si el experto nombrado no compareciere el juez intervendrá para designar otro en su lugar, y el juez debe librar boleta de notificación. El 458 determina la oportunidad para prestar juramento del experto designado por la parte (tiene un termino). el 459 opera para la experticia acordada de oficio cuando el juez es el que ordena de oficio que se practique en el proceso experticia de acuerdo al 401, 515 por supuesto que si ordenada a practicar por el juez el juez es quien nombra los expertos, vale decir, juez nombrando expertos, juez ordenando notificación de expertos y también dice o a pedimento de parte, cuando la experticia aun habiendo sida promovida por las partes pero frente a las situaciones eventuales de que el juez tenga que intervenir en designar expertos debido a la inasistencia de las partes, por falta de acuerdo, interviene el juez, allí también el experto designado por el tribunal se notifica y una vez conste en autos, hay un lapso de 3 días para que vengan los expertos a juramentarse.

Consulta de juez a experto 460: en el mismo acto que se juramento, el juez consulta al experto.

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Prorroga del tiempo para hacer la prueba pericial art. 461: el experto observa que el tiempo que fijo inicialmente no le va a ser suficiente, ese experto diligencia en el proceso solicitando al juez, da sus fundamentos, razones y solicita del juez le extienda una prorroga, obvio todo esto va a superar el limite de tiempo, los 30 días de despacho del lapso de evacuación.

Potestad de los expertos durante la práctica del examen pericial art. 462: a veces las experticias son muy técnicas y a veces el experto en el mismo acto de juramentación le dice al juez que al día siguiente trae el informe pericial. Son prácticas inmediatas.

Practica de la experticia 463 al 466: el 463 es clave porque esta indicado por el legislador el modo como se controla la evacuación del medio de prueba experticia. si fueron designados 3 expertos, van a trabajar en conjunto, en el sitio donde deba realizarse el examen, hay que darles la mayor privacidad posible, ellos por representar a partes distintas no están en actitud de enemistad. Durante el acto del examen podrán ser visitados por el demandado demandante ya que desean conocer como va el avance y si desean hacer observaciones deben HACERLAS POR ESCRITOS, cuando le hacen observaciones a los expertos sobre el examen que se está llevando a cabo, esas observaciones si las hacen orales no tienen valor alguno y no son tomadas en consideración por los expertos, durante el examen pericial las observaciones se hacen por escrito bien fundamentadas, porque vienen a constituir el control de la evacuación de este medio de prueba, asi como se controla el testigo repreguntándole. Las partes personalmente o mediante delegado presentan al experto sus observaciones al examen que se lleva a cabo, es de modo escrito porque cuando el experto esté redactando su informe tiene que fijar posición respecto de esa observación escrita que le hizo alguna de las partes.

464: están obligados a considerar en el informe las observaciones escritas, porque las verbales no.

Forma de presentar el informe, dictamen 467: debe constar de tres partes: deberá contener por lo menos, es decir que si quiere poner a parte de estas tres partes, agregar otras si puede. La parte cuando promueve este medio de prueba debe señalar con mucha exactitud el punto de hecho donde debe recaer la experticia pues el experto debe señalar: descripción de lo que fue objeto de experticia, ejemplo contabilidad de la empresa relacionada con el aspecto tal, declaraciones de iva. Las conclusiones deben estar precedidas de motivos, razones, fundamentos. Debe razonar porque llega a esa conclusión.

CONTINUACION. 19-7-2012 Con respecto al medio de prueba pericial o experticia es necesario tomar en cuenta los artículos 468 al 471. ¿Qué trae estos artículos? Una vez que el experto ha consignado en las actas del expediente el informe, el dictamen pericial las partes pueden solicitar al juez se hagan correspondientes aclaratorias, porque puede que el informe haya sido levantado con cierta ¿?.

468 cpc: una vez consignado el examen pericial en el mismo día que haya sido consignado el mismo, o en un lapso de tres días la parte o cada una de las partes pueden solicitar del tribunal aclaratorias, rectificaciones, correcciones y el juez si estima fundada la solicitud de aclaratoria el juez extenderá un termino.

La responsabilidad civil que surge para un experto: no olviden que un experto es un auxiliar de justicia y como auxiliar de justicia puede debido a su incumplimiento de llevar a cabo, puede incurrir en responsabilidad civil, y si incurre en responsabilidad civil debe indemnizar daños y perjuicios, puede incurrir en responsabilidad penal y hay una responsabilidad administrativa, hasta la imposición de una multa.

En el medio de prueba experticia podrá la misma parte promovente del medio de prueba experticia recusar a su propio experto? Bueno obviamente que el promovente del medio de prueba ustedes conocieron que trae la postulación en el segundo dia de despacho, trae la postulación del experto que el aspira sea designado y si ese experto resulta designado es como contradictorio que el propio promovente del medio de prueba y siendo que el experto que postulo es absurdo que lo quiera recusar, sin embargo si sobreviene una causa de esas que estudiaron como causal de recusación de funcionarios públicos de los artículos 82 al 90 del cpc, si pudiera ser recusado por una causa sobreviniente o superviniente. Ojo lo puse en caso practico una vez.

471 cpc: 470 cpc:En los casos de falta absoluta de un experto, muerte incapacidad absoluta, en caso de falta absoluta debe procederse a designarse un nuevo experto conforme a las disposiciones anteriores y respetando si el experto fue designado por la parte o por el juez. Esa falta absoluta siendo designado por la parte, la parte tendrá que postular un nuevo experto, habiendo sido designado por el juez, el juez tendrá que hacer la designación. Cuando hay falta relativa y esa falta produce la ausencia del experto en el examen correspondiente si la falta supera el tiempo de 15 días, se tomara como una falta absoluta.

TEMA 12 INSPECCION JUDICIAL

Este medio de prueba cuando es promovido por las partes en el proceso o cuando es acordado de oficio por el juez, consiste en una constatación que el propio juez de la causa, es una constatación directa a través de su actividad sensorial, él va a constatar situaciones que tengan que ver con el estado de las cosas, lugares, ahora se amplió el objeto de prueba, desde el año 1986, personas y documentos, inspección judicial ella per se es una constatación directa que hace el juez, el juez únicamente va a utilizar sus cinco sentidos no le es dable utilizar otra cosa, le está prohibido terminantemente al juez, hacer avances, hacer calificaciones de tipo jurídico o de tipo técnico durante el examen o la inspección judicial, ese examen también se le llama reconocimiento judicial y todavía en el código civil como data de 1982 todavía conserva la denominación inspección ocular. ¿Qué puede ser constatado mediante el reconocimiento directo del juez? Aquello susceptible de constatarse por la actividad sensorial, por los 5 sentidos. Yo puedo constatar el color de las paredes, yo puedo constatar la vibración que deviene de una pared, nada mas palpando o quizás pegando mi oído yo puedo tal vez saborear un agua que pueda tener cierto sabor salubre, agrio, acido, fíjense cual es el campo.

¿La inspección ocular donde debe ser promovida? ¿Cuál es su única etapa dentro del proceso? Dentro del proceso su única etapa por excelencia es en la etapa de promoción me medio de prueba, cuando es promovido por las partes. ¿Puede ser practicada una inspección judicial de oficio? Si, mediante la facultad probatoria oficiosa que tiene el juez en el 401 o el auto para mejor proveer del art. 514. 401 una vez concluido el lapso de evacuación, y 515 una vez presentado los informes para sentencia. ¿Puede un juez practicar inspección judicial antes del proceso? Si, son las inspecciones judiciales extra-litem. ¿Cuándo se practica una inspección judicial extra-litem? Cuando exista temor fundado de que puedan desaparecer ciertos rastros, ciertas huellas, de una situación en particular. La prueba que se produce de ella es una constatación que el juez la va a plasmar en un acta, un acta que va a tener todos los requisitos formales que debe cumplir un instrumento publico, pero por favor hay ciertos comentaristas del cpc que dicen que esa inspección judicial debe ser valorada como plena prueba, porque consideran lo percibido por el juez se deja constancia en un acta judicial que tiene carácter de instrumento público, no es asi señores, lo percibido, lo constatado por el juez por sus 5 sentidos eso tendrá que ser valorados por las reglas de la sana critica del juez.

Circunstancia modal, ¿Cómo la parte promueve este medio de prueba?: Obviamente en un capitulo correspondiente en el escrito de promoción de medio de prueba, ¿Qué solicita? ¿Cómo se encabeza ese capitulo? Con una solicitud que se le dirige al tribunal, ¿Cuál solicitud? Solicito respetuosamente del tribunal, se sirva trasladar y después que se traslada constituirse en un lugar distinto de la sede del tribunal a objeto de que, y allí el promovente le debe indicar en el escrito de promoción del medio de prueba, los extremos especificárselos, los extremos que aspira que el juez constate por sus 5 sentidos. Él puede ir calificando jurídicamente la situación mas no le es permisible al juez que esa calificación jurídica o intelectual la plasme en el acta. Yo me gradue en la época en que el escrito de promoción del medio de prueba inspección judicial uno le señalaba al juez los extremos que uno aspiraba fuesen constatados por el juez, y dejaba como abierta la posibilidad de cualquier extremo que la parte promovente pudiera en el momento apreciar y sin embargo no lo pudo recoger como extremo a constatar y entonces generalmente (no lo hagan así) para mi época hoy tenia la tendencia de decir en el escrito de promoción me reservo indicar en la oportunidad de la evacuación de este medio cualquier otro extremo que no existía para el momento de la redacción del escrito de promoción y que pueda percibir para el momento de la evacuación durante la evacuación, ya ahora tienes que reflejarle a la persona del juez los extremos, que se deje constancia ejemplo del color de las paredes del aula 1.7, que se deje constancia de la textura de la pared…que se deje constancia que hay sonido de 8 a 9 de la mañana en el pasillo, que se deje constancia de la temperatura del escritorio. Aparte de esos extremos, debe estar debidamente identificado su objeto de prueba, no olviden el apostillamiento aun cuando no esta recogido por una previsión legal expresa si fue sentado por jurisprudencia de las partes.

Art. 1428 ccv: para dejar constancia del estado de lugares, cosas, que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera. Ahí hay una prohibición para el juez, no debe extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, ese articulo lo van a complementar con el 472 del cpc, en este articulo se amplió el objeto de la prueba. ¿Dónde además puede recaer el reconocimiento judicial? Puede recaer en documentos y personas pero cuando se dice personas no es que por una inspección judicial se va a constatar el estado anímico, psicológico de una persona sino rasgos fisionómicos tal vez, tal vez la existencia de una cicatriz indeleble.

1429 ccv: procedimiento de retardo prejudicial. En los casos en que pudiera sobrevenir retardo, los interesados podrán proponer la inspección judicial antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. (Inspección judicial extra-litem).

Page 20: Medios de Prueba

1430 ccv: reglas de la sana crítica.

EVACUACION: Promovida esa inspección ocular, como es el modo una vez que ha sido admitida como medio de prueba, ¿Cuál es el modo de evacuar una inspección judicial? Para el equipo que le va a corresponder dramatizar la evacuación deben dramatizar un tribunal, el juez acompañado por el secretario, el secretario, también debe estar el alguacil del tribunal, eso es lo que se llama un tribunal debidamente constituido en el lugar donde se va a practicar la inspección judicial aunque la previsión legal no establezca de modo expreso la presencia del alguacil, sin su presencia, el tribunal no esta debidamente constituido para evacuar la inspección judicial, el operador de justicia, la persona del juez puede hacerse acompañar si es su elección de unos peritos, de unos prácticos, pero entiéndase que cuando el juez se va a hacer acompañar de unos peritos no es para transformar la inspección judicial en una experticia, tan solo es para facilitarle a la persona del juez, solo para facilitarle el reconocimiento judicial que va a llevar a cabo y esa asesoría que va a recibir de los expertos el muy bien como juez puede tomarla en consideración a la hora de valorar la inspección judicial en su oportunidad correspondiente. ¿Quiénes son los que deberían estar al momento de evacuarse la inspección judicial? A parte del tribunal debidamente constituido, la parte promovente del medio de prueba asi como su contraparte, ¿Por qué su contraparte? No es que sea obligatorio pero recuerden ese control de la evacuación de dicho medio de prueba. ¿Cómo se controla la evacuación de una inspección judicial durante su desarrollo? La parte contraria del promovente de dicho medio de prueba debe hacer observaciones durante la practica de la inspección y esas observaciones no son tan formales como las observaciones del examen pericial esas observaciones deben ser verbales y no solo verbales, será a instancia de la parte que esta haciendo las observaciones, solicitarle al juez se deje debida constancia de ella. EL MEDIO DE PRUEBA EXTRALITEM: este medio tiene una particularidad que no tiene el medio de prueba inspección judicial el que se evacua dentro del proceso, ¿Cuál es la particularidad? Que ella se va a practicar la inspección sin la presencia, sin la intervención de la parte contra la cual va a obrar dicha inspección, puede ser a través del procedimiento de retardo prejudicial 813 y sig. 473, 474, 475 cpc:

Reproducciones, copias y experimentos 502 al 505 cpc: mecánicas procesales, mecanismos que van a traer sencillamente al proceso unos medios de prueba ya establecidos, van a traer al proceso unos medios de prueba que pertenecen al genero de la prueba documental, esos mecanismos van a ser promovidos por las partes en la única etapa de promoción de medio de prueba, 15 dias de despacho y también estos mecanismos pueden ser acordados practicar de oficio por el juez, como no hay previsión legal expresa en que momento el juez puede acordar de oficio estos mecanismos procesales, entiéndase que puede ser en cualquier estado o grado de la causa. Ustedes se preguntaran ¿Por qué estos mecanismos no pueden ser ordenados conjuntamente en la oportunidad del 401 o conjuntamente en la oportunidad del 514? Porque sencillamente si ustedes dan una ligera lectura a estos artículos sencillamente no los van a encontrar contemplados.

502 cpc: no es que se va a aportar un plano al proceso en el escrito de promoción de prueba, simplemente el juez ordena que se realice un plano un cálculo una copia, me sugiere que cuando solicito del juez se lleve a cabo un levantamiento topográfico.

Art. 476 475 cpc: fíjense como puede ser utilizado uno de estos mecanismos contemplados en el 502 durante la práctica de una inspección judicial. Ustedes ven como durante la practica de una inspección el juez motus propio puede acordar uno de estos mecanismos la reproducción fotográfica durante una inspección judicial, también puede ser filmado.

Reconstrucción de hechos 503 cpc: en que sentido coadyuva en el proceso una reconstrucción, depende de la naturaleza del hecho, de la gravedad del mismo. Es sencillo reconstruir tal vez lo que le acaba de suceder al profesor, yo misma me pudiera prestar a colaborar en ese sentido, es imposible reconstruir una situación de la magnitud del titanic, por eso que reconstruir el hecho a veces ese tipo de mecanismo que esta contemplado en el cpc, la parte no se atreve a llevarlo a cabo porque necesita de la colaboración de muchas personas, y no solo la colaboración, tiende a ser algo extremadamente costoso y por eso ya se están diseñando software especiales para llevar a cabo reconstrucciones en 3d de como pudo haber sido la ocurrencia de un hecho, debe estar presente necesariamente peritos. Art. 504: exámenes bacteriológicos, radiografías, análisis hematológicos. Art. 505: hay el que dice que de allí se puede determinar un indicio, el dr. Cabrera dice que no es indicio que no se parte de nada conocido, es un derecho constitucional negarse a examinar su cuerpo, entonces esa actividad negativa esa conducta de obstruir ese examen puede llevar a un indicio, una conducta endo procesal.