Medios Fiscales Coactivos. Generalidades Del PAE

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    Medios fscales coactivos

    Generalidades del PAE

    Lic. y M.I. J os Francisco Plascenc ia R.*

    L.A.E. y M.I. Ricardo Flores Martnez**

    *Investigador, consultor, litigante y docente en materia scal y aduanera. Profesor de derecho y economa en la Universidaddel Valle de Mxico, Campus Zapopan y Guadalajara, Jalisco. jf pr 1952@gmail .co m

    ** Profesor investigador asociado A del departame nto de Impuestos de Centro Universitario de Ciencias Econmico Adminis-

    trativas (CUCEA) de la Universidad de Guadalajara.

    Son obligaciones de dichos sujetos cumplir con el pago de las con-tribuciones que cause y cumplimentar las diversas obligaciones decarcter formal,dentro de las que destacan el registrarse en el padrnde contribuyentes de la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico (SHCP),

    llevar contabilidad y expedir comprobantes de sus operaciones.Por su parte, la autoridad scal tiene, como derecho fundamental,por as disponerlo la propia Constitucin Poltica de los Estados UnidosMexicanos en su artculo 31, en la fraccin IV, el percibir las contribu-ciones para la realizacin del gasto pblico.

    Dicha relacin se transforma cuando el obligado al pago de la contri-bucin no lo hace, por lo que la autoridad scal se encontrar legalmen-te en posicin de exigir dicho cumplimiento de manera coactiva o forzadamediante la aplicacin del procedimiento administrativo de ejecucin (PAE),con lo que a veces la relacin se torna o transforma en una relacin conun cierto grado de conicto, segn se desahogue aqul.

    En relacin con la materializacin del PAE, nos parece oportuno

    mostrar lo que seala Sergio Francisco de la Garza respecto del in-cumplimiento o no cumplimiento espontneo, que ocurre en materiascal, tanto en Mxico como en otras latitudes, esto al citar a Andrs

    Serra, que a su vez cita a Zanobini en el sentido de que: donde losparticulares no cumplen espontneamente las obligaciones que les sonimpuestas por dichas disposiciones, la Administracin tiene facultad derealizar sus pretensiones mediante el uso de los medios de coercin,o sea de ejecucin forzada.1Para luego, rematar: los actos admi-nistrativos que afecten situaciones jurdicas particulares que no sonvoluntariamente cumplidas, encuentran en la legislacin administrativalos procedimientos coercitivos para llevarlos a su nal cumplimiento.2

    Es as que la autoridad administrativa se ve en la necesidad de

    aplicar medios coactivos en la consecucin de los recursos para sucanalizacin o aplicacin en el gasto pblico.

    En ese orden, la autoridad scal federal mexicana materializar,

    mediante un conjunto de actos y formalidades, ordenados y metdicoscon objeto de hacer efectivo (coactivamente) el cumplimiento de un

    Introduccin

    La relacin jurdico-tributaria en

    materia scal federal es general-mente reconocida como una rela-cin compleja y, en ciertos casos,conictiva.

    La relacin es compleja en ra-zn del cmulo de derechos yobligaciones a cumplir por laspartes involucradas, amn de quelos derechos de una de las partesse traducen en obligaciones de laotra. As, por ejemplo, en nuestropas, y de conformidad con el ar-

    tculo 2o. de la Ley Federal deDerechos del Contr ibuyente(LFDC), entre otras leyes, el con-tribuyente tiene el derecho de serinformado y asistido por las auto-ridades scales en el cumplimien-to de sus obligaciones tributarias,as como del contenido y alcancede las mismas, de obtener, en subeneficio, las devoluciones deimpuestos que procedan en trmi-nos del Cdigo Fiscal de la Fede-

    racin (CFF) y de las leyes scalesaplicables, as como de conocerel estado de tramitacin de losprocedimientos en los que seaparte.

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    necesidad de intervencin de otra autoridad ningunay menos de la judicial.

    Dicha circunstancia pudiera ubicarse como con-traria a lo dispuesto por el artculo 14, segundo prrafo,de la Constitucin, mismo que garantiza la seguridadjur dica de los gobernados en cuanto a liber tad,propiedades, posesiones y derechos estableciendo;empero, una salvedad: mediante juicio seguidoante los tribunales previamente establecidos, en el quese cumplan las formalidades esenciales del proce-dimiento y conforme a las Leyes expedidas conanterioridad al hecho. El citado precepto se repro-duce a continuacin:

    Artculo 14. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .Nadie podr ser privado de la libertad o de sus

    propiedades, posesiones o derechos, sino mediantejuicio seguido ante los tribunales previamente estable-cidos, en el que se cumplan las formalidades esencialesdel procedimiento y conforme a las Leyes expedidascon anterioridad al hecho.

    As, el artculo transcrito es contundente en cuan-to a su afirmacin, circunstancia que, segn se

    corrobora aqu, el PAE lo desahoga la autoridadscal cuyo carcter es netamente administrativo, con

    lo que el procedimiento se pudiera ubicar como in-constitucional.

    Lo anterior en razn de que ste y otros procedi-mientos desplegados por las autoridades scales, y

    toda vez que se pueden afectar derechos e intere-ses de los particulares, deben legalmente cumpli-mentarse las formalidades legales mnimas parasalvaguardarse aquellos.

    Es Gabino Fraga quien resuelve la problemticacuando arma, de manera contundente, que:

    Pues bien, a pesar de la interpretac in literaltradicional de ese precepto que no se est re-riendo a la autoridad administrativa sino a la judicial,la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia,en forma gradual ha llegado a la conclusin deque dicha autoridad administrativa no slo deberespetar la garanta de legalidad sino tambin lagaranta de audiencia que establece el preceptoconstitucional.

    En la ejecutoria de 10 de marzo de 1942 (S.J.de la F., tomo LXXI, pgina 4156, Amparo Ca.

    Industrial de Guadalajara).4

    crdito scal no pagado o no garantizado por el con-tribuyente omiso, en las formas y plazos establecidospor la ley.

    Los actos y formalidades en la prctica del PAEson la noticacin, el requerimiento de pago, para

    seguir con el embargo y, en su caso, concluir con elremate de los bienes o patrimonio del sujeto pasivode la relacin jurdico-tributaria y, con el producto deaqul, cubrir el crdito scal y sus accesorios.

    As, en este artculo abordamos el procedimientocoactivo al que acude la autoridad scal federal en

    Mxico, iniciando con algunos antecedentes, paraseguir con comentarios acerca de su marco jurdicoy concluir con comentarios del PAE ante las guras

    de la prescripcin y la caducidad como guras que

    modican los derechos de las partes de la relacinjurdico-tributaria federal de nuestro pas.

    Antecedentes del PAE

    En tratndose del surgimiento u origen del PAE ennuestra legislacin scal, nos parece oportuno sea-lar la cita formulada por Sergio Francisco de laGarza, cuando seala que un ilustre administrativis-ta mexicano (Jos Ma. del Castillo Velasco), en 1874

    escriba:

    Cuando la autoridad persigue a un deudor de lahacienda pblica y exige el pago de algo que esdebido al erario, generalmente est armada de lapotestad econmico-coactiva que consiste enobligar al deudor a satisfacer su adeudo, llegandoel agente de la autoridad a apoderarse de bienesdel deudor y hacer trance y remate de ellos, sinnecesidad de intervencin de otra autoridad nin-guna y menos de la judicial. Un poder tan impor-tante explicaba Castillo Velasco, es en muchos

    casos peligroso, pero en verdad es tambin ne-cesario en diversas ocasiones, porque ni la mssimple recaudacin sera practicable, si en elejercicio de sus funciones hubiere de estrellarsecontra la resistencia de los deudores.3

    De la cita referida por de la Garza, podemos extraeralgunas consideraciones en el sentido de ubicar elPAE como una actuacin autoritaria marcadamenteinconstitucional, dado que en el caso de exigir elpago de lo que es debido al erario: llegandoel agente de la autoridad a apoderarse de bienes

    del deudor y hacer trance y remate de ellos, sin

    D

    efensa

    fiscal

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    Sin embargo, el mismo autorarma luego que en la tesis juris-prudencial nmero 10 (1917-1975),se ha determinado por el Pleno dela Suprema Corte de Justicia de laNacin (SCJN) lo siguiente:

    en materia tributaria no rigela garanta de audiencia previaestablecida por el artculo 14constitucional pues de otramanera podran faltar los ele-mentos econmicos para el sos-tenimiento de las institucionesy de los servicios pblicos y que

    basta que la ley otorgue a loscausantes el derecho de comba-tir la jacin del impuesto para

    que en materia hacendaria secumpla con el derecho funda-mental de audiencia consagra-do por el artculo 14 constitucio-nal, precepto que no requierenecesariamente y en todo casola audiencia previa.5

    Por lo tanto, y de conformidad

    con lo anterior, los actos realizadospor las autoridades fiscales, deacuerdo con lo determinado por elPleno de la SCJN, solamente de-bern, invariablemente, dejar asalvo el derecho de defensa conlo que se protege el derecho deaudiencia garantizado por el nu-meral 14 antes referido.

    Marco jurdicodel PAE

    Para que la autoridad scal fede-ral despliegue el procedimientocoactivo en la bsqueda del cobrode la contribucin pendiente depago o garanta el propio CdigoFiscal de la Federacin (CFF) haintitulado tal gura como PAE, esto

    en el Captulo III, denominado Del

    Procedimiento Administrativo de

    Ejecucin, Seccin Primera, Dispo-siciones Generales, artculos del145 al 150 del Ttulo V De losProcedimientos Administrativos;sin embargo, en nuestra opinin,es el numeral 145, primer y se-gundo prrafos, el precepto quelo estatuye y que a la letra setranscribe a continuacin:

    Artculo 145.Las autoridadesscales exigirn el pago de los

    crditos scales que no hubieren

    sido cubiertos o garantizados

    dentro de los plazos sealados porla Ley, mediante el procedimientoadministrativo de ejecucin.

    Se podr practicar embargoprecautorio, sobre los bienes o lanegociacin del contribuyenteconforme a lo siguiente:

    As, para el desahogo del PAEes imprescindible la existencia deun crdito scal, entendindose

    como tal lo que dispone el artculo4o. del citado CFF, que de mane-ra resumida, para los efectos delanlisis, dene como: los que

    tenga derecho a percibir el Estadoo sus organismos descentralizadosque provengan de contribuciones,de sus accesorios o de aprovecha-mientos, incluyendo, empero,siempre que el citado crdito nohubiese sido pagado o, en su caso,garantizado dentro de los plazos

    legales establecidos, entendiendoa la garanta como el aseguramien-to al sco por parte del contribu-yente del cumplimiento de susobligaciones mediante la afecta-cin de bienes y/o el compromisode pago asumido por terceros encaso de no hacerlo el primero.

    Ahora bien, ante dicha circuns-tancia, procede como medio dedefensa el juicio de amparo?, o, aqu medio podr acudir el contri-

    buyente en el caso?

    Una respuesta nos la otorgael Segundo Tribunal Colegiadoen Materia Administrativa delTercer Circuito, en la tesis aisla-da III.2o.A.8 A (10a.), visible en lapgina 4600, del Semanario Judi-cial de la Federaciny su Gaceta,Libro IV, Tomo 5, de enero de 2012,en la que sostiene que el juicio degarantas es improcedente contrael requerimiento de pago y embar-go, toda vez que la primera actua-cin autoritaria: no constituyeun acto de imposible reparacin.La tesis ntegra se reproduce a

    continuacin:

    REQUERIMIENTO DE PAGO YEMBARGO. ES IMPROCEDENTEEL AMPARO CONTRA DICHOACTO, DERIVADO DEL PROCE-DIMIENTO ADMINISTRATIVO DEEJECUCIN INICIADO CON MO-TIVO DE LA RESOLUCIN DE-TERMINANTE DE UN CRDITOFISCAL, SI NO SE GARANTIZ

    STE NI SE LLEV A CABO ELEMBARGO, AL NO SER UN ACTODE IMPOSIBLE REPARACIN.-Conforme a los artculos 73,fraccin XVIII y 114, fracciones IIy IV, de la Ley de Amparo el juiciode garantas es improcedentecontra el requerimiento de pago yembargo derivado del procedimien-to administrativo de ejecucininiciado con motivo de la resolu-cin determinante de un crdito

    scal, si no se garantiz ste nise llev a cabo el embargo, puesel mero requerimiento no cons-tituye un acto de imposible repa-racin, mxime si la indicadaresolucin se impugn medianteel juicio contencioso administrativopues, en tal caso, est a expensasde lo que se resuelva en la vajurisdiccional, por lo que el actoreclamado no es denitivo para

    efectos del amparo.

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    Defensa

    fiscal

    SEGUNDO TRIBUNAL CO-LEGIADO EN MATERIA ADMI-NISTRATIVA DEL TERCERCIRCUITO.

    Amparo en revisin 305/2011.-Bansi, S.A.- 14 de octubre de2011.- Unanimidad de votos.-Ponente: Toms Gmez Ver-nica.- Secretario: GuillermoGarca Tapia.

    En ese tenor, e interpretando a

    contrario sensuel pronunciamien-to anterior, lo procedente, comomedio de defensa del contribuyen-te en esa situacin, es el juiciocontencioso administrativo y anteel Tribunal Federal de JusticiaFiscal y Administrativa (TFJFA),atento lo asume el Segundo Tribu-nal Colegiado del Vigsimo Circui-to, en la tesis aislada XX.2o.59 A,visible en la pgina 2382, del Se-manario Judicial de la Federacin

    y su Gaceta, Tomo XXXII, deagosto de 2010, segn se corro-bora en la lectura de la propia tesis:

    REQUERIMIENTO DEL CUM-PLIMIENTO DE OBLIGACIO-NES FISCALES OMITIDAS.CONSTITUYE UNA RESOLU-CIN DEFINITIVA PARA EFEC-TOS DE LA PROCEDENCIADEL JUICIO CONTENCIOSO

    ADMINISTRATIVO FEDERAL,PORQUE CONSTRIE AL CON-TRIBUYENTE A PRESENTARLA DOCUMENTACIN REQUE-RIDA Y LO PREVIENE PARAEL PAGO DE LOS HONORA-RIOS GENERADOS.-El reque-rimiento formulado por laautoridad hacendaria a un con-tribuyente para el cumplimientode obligaciones fiscales omitidasdonde adems se le previene

    del pago de los honorarios que por esa actuacin se generen, es una reso-lucin denitiva para efectos de la procedencia del juicio contencioso admi-nistrativo federal, conforme al artculo 14, fraccin I, de la Ley Orgnica delTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, porque al ser emitido enforma autnoma al procedimiento de comprobacin scal (en sentido amplio),

    genera agravios a la esfera jurdica del particular, ya que le impone unaobligacin desde el momento en que lo constrie a proporcionar la documen-tacin omitida y, en su caso, al pago de los indicados honorarios.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGSIMO CIRCUITO.

    Amparo directo 53/2010.- **********.- 6 de mayo de 2010.- Unanimidad devotos.- Ponente: Carlos Arteaga lvarez.- Secretaria: Marylin Ramrez Avendao.

    Por otro lado, relacionado con el requerimiento de pago de un crditoscal, no se debe dejar de lado la probable materializacin de la gura

    de la prescripcin, misma que se ha denido por Antonio Jimnez Gon-zlez como la: sancin a la extemporaneidad en la gestin de cobropor parte de la autoridad,.6Esto, explica luego dicho autor: no bas-ta que a la autoridad le asista el derecho de crdito y por ende que sehalle habilitada con los poderes necesarios, para hacerlo efectivo, sinoque es menester que su ejercicio acaezca dentro de un horizonte tempo-ral tolerable por el legislador, fuera del cual se entiende que hay decai-miento o perecimiento del inters de parte de la autoridad para gestionarel pago y por ende se libera al sujeto deudor de la obligacin de pago.7

    En ese mismo sentido se ha pronunciado la Segunda Sala de nues-tro Mximo Tribunal, esto mediante la tesis jurisprudencial por contra-diccin con numeral 2a./J. 150/2011, visible en la pgina 1412, del

    Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Tomo XXXIV, deSeptiembre de 2011, y que reproducimos a continuacin:

    PRESCRIPCIN DE CRDITOS FISCALES. EL REQUERIMIENTO DEPAGO REALIZADO CON POSTERIORIDAD A QUE SE CONSUM ELPLAZO PARA QUE SE ACTUALICE AQULLA NO LO INTERRUMPE.-De la interpretacin del artculo 146 del Cdigo Fiscal de la Federacinse colige que basta con que haya transcurrido el plazo de 5 aos para

    que se actualice la prescripcin del crdito fiscal, aun cuando el deudorno hubiera impugnado un acto de ejecucin realizado por la autoridad conposterioridad a que se consum dicho plazo, es decir, el acto de cobro pos-terior no puede interrumpir un lapso extinguido, ni implica respecto alnuevo acto una renuncia tcita al plazo de prescripcin consumado. Loanterior es as, porque la prescripcin constituye una sancin contra laautoridad hacendaria por su inactividad derivada de no ejercer su facultadeconmico coactiva, de modo que una vez fenecido el plazo para queopere, el contribuyente puede hacerla valer, va accin ante las propiasautoridades fiscales cuando no se ha cobrado el crdito, o va excepcincuando se pretenda cobrar, a travs de los medios de defensa correspondientes,aun cuando la autoridad con posterioridad a la consumacin de dicho

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    plazo haya realizado un acto de cobro y ste no lohaya impugnado el deudor, ya que la prescripcin noest condicionada a que el contribuyente impugne lasgestiones de cobro realizadas con posterioridad a laconsumacin del plazo referido; sostener lo contrario,provocara que fuera letra muerta el citado artculo146, pues la autoridad indefinidamente llevara a caboactos de cobro, sin importar que hubiera operado laprescripcin, lo cual es inadmisible, dado que aten-tara contra los principios de seguridad y certezajurdica que inspiraron al legislador al establecer lainstitucin de la prescripcin.

    Contradiccin de tesis 261/2011.- Entre las sustentadas

    por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Admi-nistrativa del Primer Circuito y el Tribunal Colegiadoen Materias Penal y Administrativa del DcimoCuarto Circuito.- 17 de agosto de 2011.- Cinco votos.-Ponente: Luis Mara Aguilar Morales.- Secretario:Aurelio Damin Magaa.- Tesis de jurisprudencia150/2011.- Aprobada por la Segunda Sala de esteAlto Tribunal, en sesin privada del veinticuatro deagosto de dos mil once.

    Por otra parte, y con relacin a la caducidad de

    la instancia, tambin definida por Antonio Jimnezcomo: una institucin en virtud de la cual seextinguen las potestades de determinacin y liqui-dacin y las sancionatorias por no ejercitarsedentro de los plazos que establece el ordenamien-to jurdico.8

    As, en el caso de la ocurrencia de no garantadel inters fiscal por un socio o accionista comoresponsable solidario, se origin o surgi jurdica-mente dicha figura, segn se ha pronunciado elSegundo Tribunal Colegiado Auxiliar, con Residen-cia en Guadalajara, Jalisco, esto va la emisin de

    la tesis aislada III.2o.T.Aux.30 A, visible en lapgina 1252 del Semanario Judicial de la Federa-ciny su Gaceta,Tomo XXXIII, de junio de 2011,donde se corrobora la inactividad por parte de laautoridad y, consecuentemente, el surgimientojurd ico de la caducidad, segn se corrobora de latesis transcrita:

    CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE LAS AUTO-RIDADES FISCALES. TRATNDOSE DE UN CRDITONO GARANTIZADO, EL PLAZO RELATIVO PREVISTO

    EN EL ARTCULO 67, TERCER PRRAFO, DEL C-DIGO FISCAL DE LA FEDERACIN PARA EL SOCIOO ACCIONISTA RESPONSABLE SOLIDARIO, INICIACON LA EMISIN DEL PRIMER REQUERIMIENTODE PAGO QUE NO PUEDE ENTENDERSE CON LASOCIEDAD CONTRIBUYENTE PORQUE CAMBI SUDOMICILIO SIN PRESENTAR EL AVISO CORRES-PONDIENTE.-Del artculo 67, tercer prrafo, del Cdi-go Fiscal de la Federacin se advierte que en los casosde responsabilidad solidaria, entre otros, cuando se tienela calidad de socio o accionista y el obligado directo cam-bia su domicilio sin presentar el aviso correspondiente,el plazo para la caducidad de las facultades de lasautoridades ser de cinco aos, a partir de que la ga-

    ranta del inters scal resulte insuciente. As, tratn-dose de un crdito no garantizado, el indicado plazoinicia con la emisin del primer requerimiento de pagoque no puede entenderse con la sociedad contribuyenteporque cambi su domicilio sin previo aviso, pues apartir de ese momento la autoridad puede procedercontra el responsable solidario, porque sus facultadesno deben quedar supeditadas a las prcticas de evasinque realice la sociedad, con independencia de queexistan diversos requerimientos posteriores o se agoteel trmite jurdico que se entabla contra el deudor di-recto, ya que de acuerdo con la tipicidad a que alude

    la indicada norma, cada uno de los obligados asume suresponsabilidad de manera diversa en cuanto al cum-plimiento del crdito, mxime que las razones de lapersona moral contribuyente para ausentarse o nocubrir el crdito, no tienen relacin con las circuns-tancias propias del deudor solidario, si ste perma-neci en su domicilio, pues la autoridad estuvo enposibilidad de requerirlo.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR,CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.

    Revisin fscal 962/2010.- Administrador Local Jurdicode Guadalajara, en representacin del Secretario deHacienda y Crdito Pblico, del Jefe del Serviciode Administracin Tributaria y de la autoridad de-mandada.- 2 de diciembre de 2010.- Unanimidadde votos.- Ponente: Jorge Humberto Bentez Pimienta.-Secretario: Nicols Alvarado Ramrez.

    Nota:La denominacin actual del rgano emisor esla de Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del CentroAuxiliar de la Tercera Regin, con residencia en Gua-dalajara, Jalisco.

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    Defensa

    fiscal

    Conclusin

    De lo analizado y comentado po-demos concluir que el PAE es, enefecto, una excelente medida deapremio o de efectiva coactividadque puede invocar la autoridad scal

    una vez que se ha causado ydeterminado un crdito scal en

    primer caso, o que debindosegarantizar el inters scal no se ha

    promovido o realizado por el con-tribuyente o los sujetos relaciona-dos con sus operaciones o activi-

    dades, en segundo trmino, segndispone el precepto regulatorio delprocedimiento.

    Sin embargo, como aqu tam-bin se coment, la autoridadfiscal debe, invariablemente,

    estar atenta a la materializacinde las figuras de la prescripciny la caducidad, figuras que, des-pus de todo, equilibran legal-mente algunos de los diversoseventos que cotidianamente segeneran en la relacin jurdico-tributaria en materia fiscal fede-ral de nuestro pas.

    Finalmente, se debe siempretener presente que la invocacin ypuesta en marcha del PAE seajustar a derecho, por un lado, ysiempre considerando que el per-juic io que, en su caso, pudiera

    sufrir el contribuyente, ser tam-bin siempre en la consecucindel benecio social y el bien co-mn; por otro lado, toda vez quede no ser de esa manera se esta-ra desvirtuando e incumpliendo

    con la esencia, sustancia y destinode la contribucin: el gasto pblico,traducido en la prestacin deservicios pblicos y la satisfaccinde las necesidades generales dela poblacin.

    Referencias bibliogrcas

    1 De la Garza, Sergio Francisco, Derecho

    fnanciero mexicano,Porra, 17a. ed.,

    p. 799, Mxico, 1992.2 Ibidem.3 Ibidem, p. 805.4 Fraga, Gabino, Derecho administrati-

    vo,Porra, 42a. ed., p. 260, Mxico,

    2002.5 Ibidem, p. 261.6 Jimnez G., Antonio, Lecciones de

    derecho tributario, Thomson, p. 255,

    Mxico, 2002.7 Ibidem.8 Ibidem, p. 344.

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