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CAPÍTULO V CONFESIÓN Artículo 895. La confesión que hace la parte libre y deliberadamente ante el juez, antes o después de iniciado el proceso, en contestación a una demanda o en cualquier otro acto procesal, se llama judicial. Es confesión extrajudicial la que no se halle comprendida en ninguno de los actos de que se trata en el párrafo anterior. *882 Artículo 896. La confesión hecha en juicio probará contra el que la hizo, aunque sea en otro proceso distinto. También probará contra sus herederos o legatarios, cuando el proceso verse sobre cosas heredadas o legadas. No tendrá valor alguno la confesión: Código Judicial de la República de Panamá, Diciembre, 2001 179 1. Cuando afirme hechos lógicos o físicamente imposibles o esté en manifiesta contradicción con hechos notorios o con las máximas generales de la experiencia; 2. Cuando la hace el representante del Estado o de un municipio o de una institución autónoma, semiautónoma o descentralizada o de una asociación de asistencia social, o de un tutor o curador o defensor en pleito contra un pupilo o un ausente o cualquier persona que no tenga capacidad para hacerla o no pueda disponer del derecho; 3. Cuando la hace un cónyuge respecto de los hechos en que se funda una demanda de divorcio, si al momento de ser presentada ésta los cónyuges no reúnen los requisitos que se requieren para el divorcio por mutuo consentimiento; 4. Cuando la hace alguno que no pueda comparecer en proceso por sí solo o que no tenga poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; y 5. Cuando recae sobre hechos respecto de los cuales la ley exige medios específicos de prueba. *883 Artículo 897. La confesión debe ser tomada en cuenta en su integridad, con las modificaciones y aclaraciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que la desvirtúe. Cuando la declaración comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquéllos se apreciarán separadamente. *884 Artículo 898. Vale la confesión del representante legal, del gerente, administrador y cualquier otro mandatario de una persona mientras esté en el ejercicio de sus funciones en lo referente a contratos u otros actos en que, al tenor de sus facultades,

medios provatorios derecho civil

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CAPÍTULO V CONFESIÓN Artículo 895. La confesión que hace la parte libre y deliberadamente ante el juez, antes o después de iniciado el proceso, en contestación a una demanda o en cualquier otro acto procesal, se llama judicial. Es confesión extrajudicial la que no se halle comprendida en ninguno de los actos de que se trata en el párrafo anterior. *882 Artículo 896. La confesión hecha en juicio probará contra el que la hizo, aunque sea en otro proceso distinto. También probará contra sus herederos o legatarios, cuando el proceso verse sobre cosas heredadas o legadas. No tendrá valor alguno la confesión: Código Judicial de la República de Panamá, Diciembre, 2001 179 1. Cuando afirme hechos lógicos o físicamente imposibles o esté en manifiesta contradicción con hechos notorios o con las máximas generales de la experiencia; 2. Cuando la hace el representante del Estado o de un municipio o de una institución autónoma, semiautónoma o descentralizada o de una asociación de asistencia social, o de un tutor o curador o defensor en pleito contra un pupilo o un ausente o cualquier persona que no tenga capacidad para hacerla o no pueda disponer del derecho; 3. Cuando la hace un cónyuge respecto de los hechos en que se funda una demanda de divorcio, si al momento de ser presentada ésta los cónyuges no reúnen los requisitos que se requieren para el divorcio por mutuo consentimiento; 4. Cuando la hace alguno que no pueda comparecer en proceso por sí solo o que no tenga poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; y 5. Cuando recae sobre hechos respecto de los cuales la ley exige medios específicos de prueba. *883 Artículo 897. La confesión debe ser tomada en cuenta en su integridad, con las modificaciones y aclaraciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que la desvirtúe. Cuando la declaración comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquéllos se apreciarán separadamente. *884 Artículo 898. Vale la confesión del representante legal, del gerente, administrador y cualquier otro mandatario de una persona mientras esté en el ejercicio de sus funciones en lo referente a contratos u otros actos en que, al tenor de sus facultades,

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esté autorizado para obligar al representado o mandante, o sobre hechos que se deriven de estos actos o contratos. Cuando se trate de personas jurídicas y el representante manifestare que no conoce los hechos propios de tales personas tal respuesta será considerada como un indicio en su contra, salvo que indique el nombre de la persona o personas que pertenezcan a la empresa y puedan contestar el interrogatorio, caso en el cual el juez, de oficio, los citará. La confesión por representante podrá extenderse por hechos o actos anteriores a su representación. *885 Artículo 899. La confesión judicial, que no ha sido rendida con todos los requisitos legales, se estimará como una confesión extrajudicial. *886 Artículo 900. No se puede pedir confesión sobre hechos vergonzosos o criminales, imputados a la parte que ha de responder o a sus ascendientes y descendientes, o a su cónyuge o hermanos. *887 Artículo 901. La confesión sólo perjudica a la parte que la hace y a aquéllos que de ella deriven sus derechos. La que no provenga de todos los litisconsortes tendrá el Código Judicial de la República de Panamá, Diciembre, 2001 180 valor del testimonio de terceros; igual valor tendrá la confesión que haga un litisconsorcio facultativo, respecto en las demás. *888 Artículo 902. Toda confesión admite prueba en contrario. *889 CAPÍTULO II ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS Artículo 815. Cuando una persona pretenda demandar o tema que se le demande y exista temor justificado de que eventualmente pueda faltarle un medio de prueba o hacérsele difícil o impracticable su obtención en el momento oportuno, puede solicitar al juez que se practique de inmediato cualquiera de las siguientes pruebas: 1. Diligencia exhibitoria; 2. Testimonios prejudiciales; 3. Inspección judicial y dictámenes periciales; 4. Reconstrucción de sucesos o evento; 5. Reconocimiento de firma y citaciones a la presuntiva contraparte a efecto de que reconozca la autenticidad de un documento suscrito por ella o por un tercero; 6. Diligencia de informes, documentos públicos o privados, certificados de cualquier clase, conforme indique el peticionario y con arreglo a las limitaciones y restricciones que establece la ley; y

7. Declaración de parte. *803

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Sección lª Diligencia Exhibitoria Artículo 817. Mediante la diligencia exhibitoria, el juez lleva a efecto la inspección de la cosa litigiosa, o de los libros, documentos u otros objetos que se hallen en poder del demandado real o presuntivo, del demandante, o de terceros y que el peticionario estime conducentes a probar o hacer efectivos sus derechos, pretensiones, excepciones o defensas. Para los efectos de las limitaciones a que se refiere el artículo 89 del Código de Comercio, se tendrá como parte legítima la que solicita la diligencia exhibitoria, aunque sea extrajudicial, siempre que exprese en su solicitud cuál es la relación sustancial o el interés jurídico que pretende probar con la diligencia, y en qué forma le interesa personalmente. Cuando se ejerza la diligencia exhibitoria, la inspección será decretada y se llevará a cabo el mismo día sin audiencia de la contraparte o del tenedor de la cosa, siempre que el peticionario dé caución a satisfacción del juez para responder de todos

los daños y perjuicios que puedan causarse con tal diligencia. *805

La Inspección Judicial

Nuestra legislación laboral también contempla la práctica de una inspección judicial sobre

aquellas cosas que hayan de ser materia en el proceso.

La inspección judicial se puede efectuar con la asistencia de un perito y a ella se puede

anexar la exhibicón de cosas muebles cuando sea necesaria para la inspección judicial.

La persona interesada en que se reconozca un documento reconozca judicialmente un

documento privado, puede solicitarse al juez, quien deberá proceder de acuerdo a lo

estipulado en el Art. 771 del C.T.

La parte demandante interesada en que 3ros rindan testimonios deberá solicitar la citación

personal de la persona llamada a rendir testimonio. El demandado podrá intervenir con

arreglo a las disposiciones sobre disposición de pruebas testimoniales.

Las medidas cautelares se expiden y practican inoída parte; el aseguramiento como regla

con conocimiento previo de la parte contraria. Art 717 C.T. El juez puede oficiosamente

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sustituir la medida cautelar ( Art. 696. Ord. 3, lo que no puede hacer con el aseguramiento

de pruebas; como regla general las medias cautelares requieren finaza Art. 696 del C.T.

Las medidas cautelares las puede ejercer el demandante; las de aseguramiento el

demandado.