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    MESADA CATORCE – COMPARTIBILIDAD PENSIONAL – RESPONSABILIDAD

    DEL EMPLEADOR

    Concepto 2006042712-003 del 22 de noviembre de 2006.

    Síntesis: La compartibilidad pensional existe desde antes de la Ley 100 de 1993, creada para

    liberar al empleador del pago de las pensiones, mediante el pago de la cotización periódica al

     ISS para que el trabajador reúna requisitos de una pensión legal. Hasta tanto no opere la

    compartibilidad pensional, el empleador debe pagar las mesadas en su totalidad y al

     presentarse diferencia entre ese valor y el de la pensión que reconozca el ISS, esa estará a su

    cargo. En caso de que se hayan pactado de manera expresa beneficios extralegales vitalicios

    o sin limitar su vigencia, el empleador no podrá sustraerse de su cumplimiento aún cuando

    opere la compartibilidad,yde resultar diferencias entre la pensión legal y la convencional, el

    mayor valor deberá ser asumido por el empleador. Salvo que se trate de mesadas inferiores atres salarios mínimos, no procede el reconocimiento de la mesada 14 a cargo del citado

     Instituto, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda al empleador. Es aplicable lo

     previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, en el sentido de que a partir del 22 de julio de

    2005 no procede el reconocimiento de la mesada 14 para aquellas personas cuyo derecho

     pensional se cause a partir de dicha fecha. 

    «(…) consulta “(...) los alcances de la extinción de la mesada catorce ordenada por el Acto

     Legislativo 01 de 2005 vigente para el momento en que el Seguro Social otorgó la prestación

    de vejez, al ser dicha prestación la que subrogó la obligación antes asumida por el Banco

    (…), hoy en Liquidación, y en tal sentido determinar si el Banco persiste en la obligación del

     pago de la citada mesada pese a que se haya extinguido(…)”. 

    Al respecto, nos permitimos hacer las siguientes precisiones:

    1. Antecedentes.

    A.  Con el fin de ilustrar en debida forma la situación consultada, el doctor (…) manifiesta

    que el Banco (…) en atención a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 1 00 de 1993“otorga las pensiones de jubilación de que tratan los Decretos 3135 de 1968, 1848 de

    1969, y las Leyes 68 de 1945, 33 de 1985 y 71 de 1988, y de igual manera reconoce

     pensiones convencionales y, de darse en vigencia de dicha norma, las pensiones

    restringidas de jubilación y/o sanción regladas por la Ley 171 de 1961”.

    Consecuencia de lo anterior resulta que, el Banco continúa pagando los aportes pensiónales,con el objeto de compartir la prestación con el Instituto de Seguros Sociales y una vez se

     produzca el reconocimiento, la entidad expide el acto “por el cual deduce la pensión de

     jubilación o convencional según sea el caso, de la pensión de vejez, ordenando reconocer sóloel mayor valor si lo hubiere ‘

    B.  Por su parte y atendiendo lo establecido por el Acto Legislativo 01 de 200, el Bancosólo reconoce la mesada catorce a aquellas personas que reunieron los requisitos

     pensiónales con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho acto.

    C.  Así las cosas y como consecuencia de la desaparición de la mesada catorce, los

     pensionados convencionales del Banco (…) que obtuvieron su reconocimiento

     pensional con anterioridad al 22 de julio de 2005 y que disfrutaban del pago de dicha

    mesada con cargo al Banco, una vez el Instituto de Seguros Sociales asume el pago dela pensión de vejez, se suspende el pago de dicho mesada, tanto por parte del Instituto

    como del Banco en razón a que “(..,) al aplicarse el régimen compartido ésta entidad ó

    extinguió la obligación pensional a cargo (por ser mayor el valor de la mesada en la pensión por vejez que la mesada de la pensión reconocida por el Banco) o sólo

    reconoció el mayor valor que hubiere entre la pensión de vejez y la pensión pagadera

     por el Banco”:

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    II. La Consulta.

    Bajo las consideraciones expuestas, el Banco (…) en Liquidación solicita pronunciamientorespecto de los siguientes aspectos:

    A. “Dada la fecha de causación del derecho jubilatorio o convencional que corre a cargo del

    Banco (…), hoy en Liquidación, ¿Corresponde a esta entidad el pago integro de dicha mesadaa favor de quienes con ocasión del régimen compartido, ya no reciben pensión del Banco al

    haberse extinguido, o sólo reportan un mayor valor?”:

    B. “De concluirse que ésta entidad sólo esta (sic) obligada para con el mayor valor en las

    mesadas ordinarias y adicionales indistintamente de si esta (sic) siendo reconocida la mesada

    catorce por el Seguro Social ¿persiste nuestra obligación de pagar el mayor valor en cuanto la

    mesada catorce? o al desaparecer ésta última, también se extinguió dicha obligación?”:

    III. Marco Normativo.

    Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005 (Por medio del cual se adiciona el artículo 48 de la

    Constitución Política).

    “Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto

    Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensiónales al año. Se entiende que la

     pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se

    hubiese efectuado el reconocimiento”:

    IV. Consideraciones Generales.

    En primera instancia es importante tener en cuenta que la compartibilidad pensional es una

    figura que existe desde antes de. la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, creada con la

    finalidad de liberar al empleador del pago de las pensiones, a través de pago de la cotización periódica al Instituto de Seguros Sociales encaminadas a que el trabajador reúna los requisitos

    de una pensión legal.

    En efecto, dicha figura permite a los empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y

     pago de pensiones legales o convencionales, compartir su pago con el Instituto, siempre ycuando coticen a éste durante el tiempo exigido para que el trabajador cumpla con los

    requisitos para acceder a la pensión legal, momento a partir del cual esta entidad asumirá el

     pago y el empleador quedará a cargo de la diferencia entre la pensión que el ISS reconoce y la

    que el empleador venía pagando.

    En conclusión, hasta tanto no opere la compartibilidad pensional, el empleador debe cancelar

    las mesadas en su totalidad y, en todo caso, al presentarse una diferencia entre ese valor y el dela pensión que reconozca el ISS, esta última estará a su cargo.

    V. El caso consultado.

    En primer lugar resulta pertinente señalar que las prestaciones reconocidas por el empleador

    en virtud de lo pactado en una convención colectiva, deberán atender forzosamente lostérminos de dicho acuerdo, de manera tal que en caso de que se hayan pactado de manera

    expresa beneficios extralegales vitalicios o sin limitar su vigencia, el empleador no podrá

    sustraerse de su cumplimiento aún cuando opere la compartibilidad, evento en el cual, de

    resultar diferencias entre la pensión legal y la convencional, el mayor valor deberá ser asumido por el empleador en cumplimiento de los términos pactados en la respectiva convención

    1.

    1 De conformidad con lo señalado en el parágrafo 30 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2005 “Las reglas de

    carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones

    colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el termino inicialmente

    estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el

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    En este orden de ideas y como quiera que el caso consultado se parte del supuesto de queoperó la compartibilidad pensional, resulta forzoso concluir que salvo que se trate de mesadas

    inferiores a tres salarios mínimos, no procede el reconocimiento de la mesada 14 a cargo delcitado Instituto, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda al empleador en lostérminos señalados en el párrafo anterior.

    Aunado a lo anterior, vale la pena resaltar que una vez se dan las condiciones legales para queentre a operar la figura de la compartibilidad pensional, el Instituto de Seguros Sociales

    reconoce una pensión cuyo marco normativo atiende las exigencias contenidas en la Ley 100

    de 1993, resultando también aplicable lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, en elsentido de que a partir del 22 de julio de 2005 no procede el reconocimiento de la mesada 14

     para aquellas personas cuyo derecho pensional se cause a partir de dicha fecha.

    (…).»

    31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensiónales más favorables que las que se encuentren

    actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”.