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i. Ministerio - d~ Ec~nomía y Finanzas 1{esofucíón :NU0053-2017- TCE-S4 Sumi/la: ''La nulidad de ofiao es/ sin embargo, de carácter excepcional, pues con ella "se intenta asegurar el equilibrio necesario entre el prindpio de seguridad jurfdica, que postula a favor del mantenimiento de los derechos ya declarados. y el principio de legalidad, que exige depurar las infracciones del ordenamiento junaico" Lima, o 6 fNE.l017 Visto en sesión del 6 de enero de 2017, la Cuarta sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1565-2016.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Biomedical,,,CareRepresentaciones S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con- el Estad.o estandº irnpeqida .. PEra ello, y, pqr habér í presentado supuesto documento falso o información "¡néxacta, "romo parte de su propuesta':iLeIl e~,marco~de la Licitación Pública N° 17~2013/MINSA"y atendiendo a loss'igúientes:: C.. t t . I ~n ra aCloo,=s I. ANTECEDENTES del Estado ~ E 8 de noviembre de 2013, el Ministerio de salud, en adelante la Entidad, convocó la ic" ación Pública NO 17~2013/MINSA, por relación de ítems, para la "Adquisición de teriales para el manejo de los residuos sólidos de los establecimientos de salud de las regiones del Perú", con un valor referencial total de SI 6'351,644.66 (seis millones escientos cincuenta y un mil seiscientos cuarenta y cuatro con 66/100 soles), en adelante el proceso de selección. Dicha adjudicación quedó administrativamente firme con la emisión de I Resoluci' 8 ~2014~TC-S2el 22 de abril de 2014, mediante la cual la Segunda ala laró infundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio 1 A 1 a o usiness Association S.R.L. - Dongyang Songpu Latex (Jinzhou) Co. Ltd contra a no misión de la propuesta que presentó en el ítem paquete N° 4 del proce o de sel edón. El 17 de febrero de 2014, tuvo lugar el acto público de presentación de propuestas, y el 20 del mismo mes y año, en acto público, se otorgó la buena pro del ítem paquete NO 4 del proceso de selección a la empresa Biomedical Care Representaciones S.A.C., por el monto de su propuesta económica ascendente a 5/1'024,130.00 (un millón veinticuatro mil ciento treinta con 00/100 soles). Página 1 de 15

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i. Ministerio -d~ Ec~nomíay Finanzas

1{esofucíón :NU0053-2017- TCE-S4

Sumi/la: ''La nulidad de ofiao es/ sin embargo, decarácter excepcional, pues con ella "seintenta asegurar el equilibrio necesario entreel prindpio de seguridad jurfdica, que postulaa favor del mantenimiento de los derechos yadeclarados. y el principio de legalidad, queexige depurar las infracciones delordenamiento junaico"

Lima, o 6 fNE.l017Visto en sesión del 6 de enero de 2017, la Cuarta sala del Tribunal de Contrataciones del Estado,el Expediente N° 1565-2016.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador contra laempresa Biomedical,,,CareRepresentaciones S.A.C., por su presunta responsabilidad al habercontratado con- el Estad.o estandº irnpeqida ..PEra ello, y, pqr habérí presentado supuestodocumento falso o información "¡néxacta, "romo parte de su propuesta':iLeIl e~,marco~de laLicitación Pública N° 17~2013/MINSA"y atendiendo a loss'igúientes:: C .. t t •. I ~n ra aCloo,=sI. ANTECEDENTES del Estado

~

• E 8 de noviembre de 2013, el Ministerio de salud, en adelante la Entidad, convocó laic" ación Pública NO 17~2013/MINSA, por relación de ítems, para la "Adquisición de

teriales para el manejo de los residuos sólidos de los establecimientos de salud de lasregiones del Perú", con un valor referencial total de SI 6'351,644.66 (seis millones

escientos cincuenta y un mil seiscientoscuarenta y cuatro con 66/100 soles), en adelanteel proceso de selección.

Dicha adjudicación quedó administrativamente firme con la emisión de I Resoluci' N°8 ~2014~TC-S2el 22 de abril de 2014, mediante la cual la Segunda ala

laró infundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio 1 A 1 a ousiness Association S.R.L. - Dongyang Songpu Latex (Jinzhou) Co. Ltd contra a no

misión de la propuesta que presentó en el ítem paquete N° 4 del proce o de sel edón.

El 17 de febrero de 2014, tuvo lugar el acto público de presentación de propuestas, y el20 del mismo mes y año, en acto público, se otorgó la buena pro del ítem paquete NO 4del proceso de selección a la empresa Biomedical Care Representaciones S.A.C., por elmonto de su propuesta económica ascendente a 5/1'024,130.00 (un millón veinticuatromil ciento treinta con 00/100 soles).

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El 6 de mayo de 2014, la Entidad y la empresa Biomedical care Representaciones S.A.C.,en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 185-2014-MINSA, correspondientesal ítem paquete N° 4 del proceso de selección.

2. Mediante el formulario "Aplicación de Sanción - Denuncia de Terceros" y el escrito NO 1,presentados el31 de mayo de 2016 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contratacionesdel Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el señor Héctor Andrés Briceño Huamán, en adelanteel Denunciante, comunicó que el Contratista habría presentado documentación falsa oinformación inexacta, y habría contratado con la Entidad estando impedido para ello. Ental sentido, señaló lo siguiente:

i.

ii.

iii.

Mediante Resolución N° 550-2013-TC-S2 del 14 de marzo de 2013, el Tribunalsancionó a la empresa Q.Medical SAC. por la comisión de la infracción tipificadaen el literal a) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, con un periodo de 12meses de inhabilitación en sus derechos de participar en procesos de selección ycontratar con el Estado, la cual entró en vigencia el17 de abril de 2013 y concluyóel 17 de abril de 2014.

Dicha sanción no solo impidió a la empresa Q-Medical S.A.C. contratar con elEstado, sino que también se extendió a aquellas empresas vinculadas con esta,conforme a lo dispuesto en el literal k) del artículo 10 de la Ley de Contratacionesdel Estado, ese es el caso del Contratista. (

En tal sentido, de la información obrante en el Registro Nacional de Proveedoresse evidencia que el señor Rodolfo Martín Pacheco Salas posee más del 10% de lasacciones en cada una de las empresas, uno de los supuestos de vinculacióndetallados en el literal k) del artículo 10 de la Ley.

Además, desde agosto de 2010, el señor Rcx:lolfo Pacheco es el Gde la empresa Q-Medical.

iv. Como queda claro, existía y existe clara vinculación entre el Cont sta laemp esa Q-Medical S.A.C., por lo que después que esta emp e san a,ta ién el Contratista se encontraba impedido de contratar con el stado sinem argo, participé y contrató con la Entidad en el ítem N° 4 d proces dese ión.

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••-

Ministeriode Economía y Finanzas

1{eso{ucíón :NV0053-2017- TCE-S4

3. Por Decreto del 9 de junio de 2016', se dispuso admitir a trámite la denuncia presentadapor el Denunciante, y se solicitó a la Entidad, entre otros documentos, un informe técnicolegal sobre la procedencia y presunta responsabilidad del Contratista, donde debía señalarel supuesto impedimento en el que habría incurrido de acuerdo a lo previsto en el artículo10 de la Ley de Contrataciones del Estado, así también debía remitir copia del contratosuscrito, y los documentos que sustenten el supuesto impedimento.Asimismo, la Entidad debía enumerar y remitir copia de la supuesta documentación falsao con información inexacta, adjuntando los documentos .que acrediten la verificaciónposterior, así como copia de la propuesta técni~ correspondiente.

_"

Para diches efectes, se etergó a la Entidad un plazo. de diez (10) días hábiles, bajerespensabilidad y apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentaciónebrante en el expediente, y de cemuQicar,a su árgano.,de Controljlnstitucienal en elsupuestt?"case que incumpla' eón atender ei requerimiento:. 1: ~perViSúrde fas{

4. Mediante el Oficie N0 2368-2016-QGA/MINSA-presentade el 8 d~.jiJlioldé';'2016'ante elTribunal, la Entidad ref!1itió"la--.oecumentaciÓrye inf6hnación selicitªd~,~~djuntan'do, entreotros,-el Informe Legal N0 02I-2016-MOO'UA-DA-OGNMINSA del 4 ae julio de 2016, en

~

I ue manifestÓ le siguiente: ¡;

" El Anexe N° 3 - DeclaraciÓnJurada (artículo. 42 del Reglamente), incluido en laeferta del Contratista, contendría informaciÓn inexacta debido. a que elrepresentante y gerente general de dicha empresa, habría estado. impedido decontratar con el Estado, toda vez que la empresa que también representaba, estees Q-Medical S.A.C. fue sancionada por el Tribunal mediante la Resolución N° 550-2013-TC-S2 del 14 de marzo.de 2013, por un periodo.de doce (12) meses.

ii. Conforme a lo establecido. en el artículo 10 de la Ley, puede afirmarse que lasanción impuesta a la empresa Q-Medical S.A.C., también es aplicable al señorManuel Eduardo. Pacheco Vera, el mismo. que representó al Ca a I en elpreceso de selección.

iii. De esa ferma, el Contratista habría incurrido en infracción al aberla Entidad pese a estar impedida para ello, asimismo.,información inexacta al incluir en su propuesta la declarad' jura dondmanifiesta que no. contaba con impedimento para participar n el p ceso dselección y para contratar con el Estado.

. amente diligenciado a la Entidad el 23 de junio de 2016 mediante la Cédula de Notificación NO34484j2016.TCE.

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5. Por Decreto del 15 de julio de 20162, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionador al Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con laEntidad pese a estar impedido para ello, y por haber presentado un supuesto documentofalso o con información inexacta, infracciones tipificadas en los literales d) y j) del numeral51.1 del artículo 51 de la Ley.

6.

8.

9.

Ental sentido, se otorgó al Contratista un plazode diez (10) días hábiles para que presentesus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentaciónobrante en el expediente.

Por Decreto del 19 de agosto de 2016, ante el incumplimiento del Contratista en presentarsus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimientocon la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Cuarta Sala delTribunal para que resuelva.

Mediante Resolución NO 2702-2016-TCE.S4 del 16 de noviembre de 2016, la Cuarta Saladel Tribunal dispuso sancionar al Contratista con un periodo de nueve (9) meses deinhabilitación para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, aldeterminar que incurrió en la comisión de la infracción prevista actualmente en el literalh) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, antes tipificada en el literal j) delnumeral 51.1 del artículo 51 de la Ley (Decreto Legislativo N° 1017), al haber presentadoinformación inexacta ante la Entidad en el marco del proceso de selección.

Con escrito N° 1 presentado el 2 de diciembre de 2016 ante la Mesade Partesdel Tribunal,el Contratista señaló que el 1 de diciembre de 2016 tomó conocimiento de la ResoluciónN° 2702-2016-TCE-S4,y que en la misma se resolvió sancionarlo aun cuando no participóen el procedimiento administrativo sancionador del cual derivó, toda vez que no fuenotificado con acto alguno generado en el expediente N° 1565-2016.TCE; por lo quesolicitó lectura del expediente, así como la clave del toma razón.

Mediante escrito N° 2 presentado el 7 de diciembre de 2016 ante la MTribunal, el Contratista solicitó la nulidad de la Resolución N° 27 2-201 -TCE-S4señalando que el procedimiento fue llevado a cabo sin que se le notifiqu la existprocedimiento administrativo sancionador. Para dichos efectos form ló los siargumentos:

te diligendado a la Entidad el 2 de agosto 2016 mediante la Cédula de Notificación N° 430sta en la misma fecha con Cédula de Notificación N° 43056j2016.TCE.

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••Ministerio _de Economía y Finanzas

i.

__~~.ii.

¡ii.

iv.

1{eso{ucíón :NU0053-2017- TCE-S4

La situación que se ha originado, y que es lesiva, puede ser remediada en víaadministrativa, conforme se establece en el numeral 202.5 del artículo 202 de laLey N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, conforme al cuallos actos administrativos emitidos por tribunales solo pueden ser objeto dedeclaración de nulidad de oficio en sede administrativa por el propio tribunal conel acuerdo unánime de sus miembros.

Además de la nulidad de la Resolución N° 2702-2016-TCEMS4,solicita la nulidaddel acto de notificación de la denuncia administrativa y anexos realizado el 2 deagosto de 2016, puesto que fue realizado de manera inválida, sin permitirle realizarsus descargos en el procedimiento administrativo sancionador.

Tomó conocimiento de la resoluciÓnque dispóne sancionarlo el 1 de diciembre de2016 ar'acceder el ~fi9istro' dé ln'habilitaCJós;sin embargo;"¡r2l'nb encontrarsepublicada la misma en I.~ página' web deij"OseE, J solidtaron::la lectura del'expediente, Jo cual ,sematerializó el 6 de=diciembredel',20~~iltrntadOt'es j

~ .

En.ese contexto/_verificó que las notificaaones realiúldas, a [su representada se~ ~. .-efectuaron dejando los documentos "debajo de la puerta", ello tuvo lugar en dosmomentos, el 1 y el 2 de agosto de 2016.Al respecto, el notificador CristianEspinoza indicó que al no haberse encontrado nadie, los documentos se dejarondebajo de la puerta. De igual modo, se indicó como características del domicilioque tenía una "fachada azul" y medidor "N/U".

Por tanto, existió una notificación irregular o anómala que, ciertamente, exigemayor grado de rigurosidad en su verificación, puesto que no evidencia unarecepción por parte del administrado; existiendo, por tanto, un margen más amplioen la probabilidad de que la notificación no se realice adecuadamente.

A diferencia de lo informado por el notificador el domicilio de su representada tieneuna fachada blanca amarilla y una puerta blanca, y no una fachada azul. De otrolado, la puerta de ingreso de sus instalaciones no permite que se o pordebajo de la puerta un expediente de 100 folios; sin embarg , el noti I dordeclara que dejó un expediente de ese volumen por debajo e la pue . Enatención a ello, lo señalado por el notificador difiere de la rea' ad.

v. Todo ello permite colegir que la notificación no se ha reali , pue qu surepr sentada no ha recibido documento alguno, lo cual supone una ransgr ióna derecho de defensa, ya que el procedimiento administrativo h sido 11 vadoa abo sin conocimiento de su parte, sin permitírsele ofrecer sus r9 s, ya

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vi.

viL

ix.

x.

que no se les ha notificado la denuncia y el acto mediante el cual se dispone elinicio del procedimiento administrativo sancionador.

De otro lado, señala que los hechos que sirven de sustento para el inicio delprocedimiento administrativo sancionador, se vienen sustanciando en seis (6)procedimientos de similar naturaleza en el Tribunal (Expedientes N° 1598-2016.TCE, N° 1594-2016.TCE, 1561-2016.TCE, N° 1597-2016.TCE, N° 1564-2016.TCEy N° 1995-2016.TCE), en los cuales su representada ha presentado susdescargos y viene participando ejerciendo sus derechos; por tanto, surepresentada no tiene razones para no presentar sus descargos en el expedienteN° 1565.2016.TCE, que se sustenta en los mismos hechos.

En todos los procedimientos mencionados, su representada ha presentado lascopias correspondientes de su libro de actas y matrículas de acciones, obteniendotrascendencia para resolver el presente caso, el Acuerdo de Junta General deAccionistas del 26 de abril de 2010.

Así, de la lectura de la Partida Registral N° 11628479 Y del Ubro de Actascorrespondiente a su representada, se advierte que en un primer momento porescritura pública del 20 de febrero de 2004, se estableció que el señor RodolfoMartín PachecoSalassuscribió 1,500 acciones, es decir, es propietario.del 5.0%departicipaciones de la empresa. ,

Sin embargo, por Junta General de Accionista del 26 de abril de 2010, se decidetransferir 1491 acciones hasta entonces propiedad del referido señor, a favor delseñor Manuel PachecoVera, y segundo, revocar en el cargo de gerente general alseñor RocIolfo Pacheco Salas, y nombrar como nuevo Gerente al señor ManuelPachecoVera.

También, por Junta General de Accionistas del 26 de febrero de 2014 (inscrita enel registro de personasjurídicas de registros públicos), se decide otorgar poder alseñor Manuel PachecoVera, en ese momento (y actualmente) general desu representada, para que represente a la sociedad con as fac a es ahíespecificadas.

Tomando en cuenta ello, se puede colegir que en el perilaemaccioel U

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xi. Dicha información puede ser corroborada además con la lectura del poder inscritoen registros públicos (Asiento C00002), en el que se hace alusión de maneratextual que "Manuel Eduardo Pacheco Vera es el actual Gerente General deBiomedical Care", enunciado que es compatible con la decisión arribada en la JuntaGeneral de Accionistas del 26 de abril de 2010.

xii. Ello tiene sustento en el Reglamento de Registro de Sociedades aprobado por la___ SUNARP, mediante Resolución N°.200-2001-SUNARP¡SN, que establece en su

artículo 4 como uno de los actos no inscribibles en el registro, la transferencia deacciones u obligaciones emitidas por la sociedad.

xiii. Por tanto, existe un deber de la Administración de realizar de oficio todas lasactuaciones necesarjas para determinar la responsabiljdad, administrativa,jnélependlentemente ce la presentación ce ".los .Cleseargos).tpor parte deladministrado; .,?inembargo .esto. fue Sosiay'ª~o, y. la ,determinación~ de laresponsabilidad administrativa-:dejó de lado la verificación de medios probatoriosidóneos como los libros-de actas y de ma~rículas,de acciones efel 'ádminiStrado.

. . .' , del Estado10. Mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2016 ante el Tribunal, el Contratista

A.unicó que el 12 de diciembre de 2016, la Cuarta Sala del Tribunal emitió la Resolución° 2937-2016-TCE-S4, que versa sobre los mismos hechos que la Resolución N° 2702-6-TCE-S4, por lo que, precisó que en aquella, la referida Sala declaró no ha lugar a la

i SiC¡Ón..de sanci~n en su contra, por lo que debe ser tomada en cuenta.

11. Con escrito presentado el!3 de diciembre de 2016 ante la Mesa de Partes del Tribunal, elContratista remitió medios probatorios adicionales.

12. Con Decreto del 14 de diciembre de 2016, se dispuso poner el presente expediente adisposición de la Cuarta Sala del Tribunal para la evaluación y emisión del pronunciamientocorrespondiente.

13. Mediante Memorando N° 1842-2016-STCE, presentado con fecha 26 de dicie re de 2016ante la Mesa de Partes del Tribunal, se remitió el Memorando 327-20161. US y InformeN° 324-2016jUAUS-MPSC que dan cuenta de acciones realizadas r la Sec ría delTribunal en relación a las supuestas deficiencias en la notifi ión al das por elContratista. Se adjuntaron a tales documentos el Oficio N° 127-20 6-0 -UAUS. PSCla Carta N° 1678-16 est-olva.

14. reto del 27 de diciembre de 2016, se dispuso tener presente docua por la Secretaría del Tribunal mediante el Memorando N° 184 -2016-

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ntaciónCE.

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11. FUNDAMENTACiÓN

15. Origina el presente pronunciamiento el escrito presentado el 2 de diciembre de 2016 antela Mesa de Partes del Tribunal, en el que el Contratista señaló que la Resolución N° 2702-2016.TCE-$4 le impuso sanción aun cuando no participó en el procedimientoadministrativo sancionador del cual derivó, toda vez que no fue notificado con acto algunogenerado en el presente expediente, solicitando que se declare de oficio la nulidad dedicha Resolución. Dicha solicitud de nulidad ha sido objeto de escritos adicionalespresentados por el contratista con fechas 7 y 13 de diciembre del mismo año.

Ante dichas alegaciones, la secretaría del Tribunal dispuso la realización de indagaciones

A- respecto a la notificación cuestionada por el recurrente, cuyo resultado ha comunicadomediante el Memorando NO 1842.2016-STCE, puesto a consideración de la Sala mediantedecreto del 27 de diciembre de 2016,

16. Al respecto, como es de conocimiento, por definición, la nulidad de oficio se caracterizaporque la decisión de declararla emana de la propia autoridad u órgano que expidió orealizó el acto nulo, no reconociendo a un eventual denunciante la calidad de interesad03.

\Por otra parte, debe tenerse presente que de conformidad con el artículo 11 pe \:l Ley27444, los administrados pueden plantear la nulidad de los actos administrativos que lesconciernan por medio de los recursos administrativos correspondientes. Recuérdese que,de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Reglamento, contra lo resueltopor el Tribunal en un procedimiento sancionador puede interponerse recurso dereconsideración.

3 según Jorge Danós, "(n.) no cabe duda que la potestad contemplada por el art/culo 202 de la LPAG 'ley delProcedimiento Administrativo General] es siempre una aduación de oficio, en el se e q se iniciasiempre a iniciativa de la propia Administración que no reconoce al denunciante la e ¡dad de' resada. Laentidad administrativa autora del ado puede descubrir por s/ misma en alguno de s s actos i 'a dealguna de las causales de invalidez o ser puesta en conocimiento o enterada del vi 10 virtu. ecomunicación o denuncia de los interesados, que en este caso no puede tener m .s eva cia ue laexcitar celo de la Administración",Véase: ANÓS OROÓÑEZ, Jorge. Régimen de la nulidad de los actos administrativos en la ueva Ley 7444.En: e entarios a la ley del Procedimiento Administrativo General, Segunda Parte. lima: A Editores,p.2 .

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Ministeriode Economía y Finanzas

'.Reso{ucíón :NI'0053- 2017 -TCE-S4

En consecuencia, no existe legalmente previsto en nuestro ordenamiento jurídico laposibilidad que uno de los administrados, destinatario de la decisión del Tribunal en unprocedimiento sancionador, pueda plantear, fuera de un recurso de reconsideración, unasolicitud de nulidad contra una resolución de este Tribunal, debiendo destacarse quenuestra normativa sólo ha previsto la posibilidad de interponer recurso de reconsideraciónen tal tipo de procedimiento. Por ende, la solicitud de nulidad de oficio formulada por laempresa, carece de asidero legal, debiendo ser declarada no ha lugar.

17. Sin perjuicio de lo antes mencionado, este Colegiado considera pertinente realizar elanálisis y evaluación necesarios a fin de detectar o de ser el caso descartar la existenciade vicios que pudieran dar lugar a que se declare la nulidad de oficio de los actosadministrativos prevista en el artículo 2024 de la LPAG,referida a la potestad que tiene laAdministracicSn.dedeclarar, por jniciatiyapropia, la n,,!.lida9de sus..propios é)~os y con laúnica finalidad de salvaguardar et interés-:púbf¡c6~"'ya::sea,cuaridú"1lse1trate de actosradicahTiéntenUIOS¡ cuando,.aún ,$fn'tener 'tal cará~.er; infrinjan;ÍTI~nifiestamente.la I~y..

, "£ ".... • ¡¡¡ ",:1 rn'ltr~~t""";!'lr-~La nulidad de oficio es; -sin,embargo, de caract~r.excepcional, pues con ella ''se'intentaasegurar'el ~uilibrto neeeiano éntreei prinCipio tte segúridad jurídiea, que postula a favordel nÚJntenlmiento de los derechos ya declarados, y el prina"pio de legalidad, que exige

~

iJrar las infracciones del ordenamiento jurídico'~ -

-primer lugar cabe referirse a la alegación efectuada por el Contratista en sus escritosfechas 02, 07 Y 13 de diciembre de 2016, relativa a un supuesto vida en la notificación

del Decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador y que, deacuerdo al Acta de Entrega y la Cédula de Notificación N° 43056/2016.TCE, obrantes afolios 732 y 734 del expediente, fue notificada bajo puerta con fecha 02 de agosto de2016, luego de una primera visita el 01 de agosto del mismo año. A efectos de dejarconstancia escrita de la efectiva realización de la visita, el notificador consignó en la cédulareferida que se trataba de un inmueble cuya fachada era de color azul.

202.- Nulidad de oficiocualquiera de los casos enumerados en el Artículo 10, puede declararse de oficio laativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público oentales.

A efectos de sustentar el supuesto vicio en la notificación, en el escrito presentado confecha 07 de diciembre de 2016, el Contratista afirma que la fachada del ueb encuestión era amarilla, llegando incluso a presentar fotos para respaldar s rmación n

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lo que pretendía demostrar que la notificación no se había llegado a efectuar en sudomicilio, a pesar de lo afirmado por el personal de notificación.

Ante dichas alegaciones, y conforme se ha referido líneas arriba, la Secretaría del Tribunaldispuso la realización de indagaciones respecto a la notificación cuestionada por elrecurrente, cuyo resultado ha comunicado mediante el Memorando NO1842-2016-STCE,puesto a consideración de la Sala mediante decreto del 27 de diciembre de 2016.

Como resultado de dichas indagaciones, se ha podido advertir (obrando incluso fotografíasal respectoS)que la fachada del inmueble en cuestión ha tenido efectivamente color azul,apreciándose claramente que la pintura amarilla es más reciente. Incluso se llegan aapreciar partes de la fachada en los que no se ha llegado a cubrir totalmente la pintura

:J{fe color azul que tenía la misma. En ese sentido, las alegaciones del Contratista respectoa la invalidez del acto de notificación del decreto de inicio, lejos de causar convicción aeste Colegiado, incluso podrían dar cuenta de una posible conducta procesal irregular, enla que se habría tratado de sustentar un supuesto vicio en la notificación realizada,alterando las características extemas que tenía el inmueble.

Debe señalarse además que en el acto de diligenciamiento de la Cédula de Notificación N°43056/2016.TCE, participó una persona cuya imparcialidad no es objeto decuestionamiento (y por tanto, ello se encuentra fuera de controversia), que es el personalde notificación del servicio de mensajería, el señor Christian EspinozaSánchez"con Q.N.I.N° 46113539, quien dio cuenta tanto de las visitas realizadas como de la aparienciaexterna (color de fachada) que el inmueble en cuestión presentaba a la fecha de lanotificación.

En tal sentido, si bien el recurrente ha presentado con fecha 7 de diciembre de 2016fotografías en las que la fachada del inmueble es de color amarilla, ello no sirve paradesvirtuar que, a la fecha de notificación de la Cédula N° 43056/2016.TCE (02 de agostode 2016), el inmueble tenía la apariencia (color) descrita por el personal de notificaciónen ese acto, con mayor razón si se ha podido advertir, en fecha m' r "ente, que elinmueble ha tenido anteriormente una fachada en color azul.

Si bien no es posible conocer a ciencia cierta en qué fecha exaapariencia externa del inmueble en cuestión, lo cierto es que,antes expuestas, no se ha desvirtuado el correcto diligenciami t (fe 1 c' ula denotificac" n NO43056/2016.TCE, en la que el personal de notificación (cuya mparcno ha do puesta en entredicho), deja constancia de haber diligenciado di ha céd

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el domicilio expresamente consignado en ella. Por cierto no se puede desvirtuar la validezde un acto de notificación en atención a características del inmueble que podrían habervariado en el transcurso del tiempo, prevaleciendo la presunción de veracidad de que estáinvestido el documento público constituido por la cédula de notificación diligenciada por elservicio contratado para tal efecto.

Estando a lo expuesto, se evidencia que el Impugnante tomó formalmente conocimientodesde dicha fecha de notificación (02 de agosto de 2016) de la imputación de cargos quese efectuaba sobre dicha empresa, siendo responsable de los efectos' que su noparticipación en el procedimiento haya generado. ti

En conclusión, este Colegiado advierte que la notificación del inicio del procedimientoadministr~tivo.sancionado(f .dispuesto mecj}ante ~~~eto del 15-.d~J~lio eje 2016, fuedebidamente diligencia.daen el domicilio -de la empresaJmpugnahte; 'r<ü:óii por la cual,dicha notificación es válida_y porJo tanto-eficaz cesde su' realizadón.tEnital;razón,corres~nde desestimarla.nul~d~d d,:.di~ha .~otificació~>.1 Co;!r~taclooes

19. Por otra parte y no obstante lo antes__expuesto, este Colegiadoi considera que debeefectü~r un .análisisrespecto a la emisión de la ResoluciónN° 2937-2016-TCE-S4con fecha

~

'de diciembre de 2016, mediante la que se declaró no ha lugar a la imposición deción al Contratista, en mérito a lo actuado en el expediente N° 1594-2016[TCE. Dichalución ha sido invocada en el escrito prese.ntadocon fecha 13 de diciembre de 2016,o apoyo de su pedido de nulidad.

Al respecto, debe recordarse en primer lugar que es de cargo de cada administradoapersonarse a un procedimiento y ejercer su defensa en los términos que estimepertinentes, proporcionando además los medios probatorios que respalden su posiciónrespecto a los cargos que le son imputados. Habiéndose desvirtuado algún vicio en lanotificación del decreto que dispuso el inicio del presente procedimiento sancionador, laomisión del Contratista en apersonarse al mismo y formular los descargos que estimarapertinentes en relación a la imputación que le fue efectuada, es un hecho de su enteraresponsabilidad.

Debe tenerse además en cuenta que fue el propio Contratista quien, m nte los tr' mitesN0 2010-125812, N° 2011- 737353, N° 2012-1591817, N" 2013- 48526, N° 014-4666 40 Y N° 2015-6792157, declaró ante el Registro Nacional de rove res, d ralos nos 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, Y 2015, que sus socios eran s señore olfoP eco salas y Manuel PachecoVera, cada uno con un 50% de participación cial. Dichai rmación coincide con la consignada en la Resolución N° 2702-2016-TC -54 (e la que

bién se consideró que el señor Rodolfo Pachecosalas era accionista e la r-ati

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con un 50% de participación, como aparecía además en la Partida Registral 11628479).En este procedimiento, el Contratista no se apersonó a efectuar sus descargos y, por ende,no proporcionó ningún elemento que permitiera siquiera poner en duda la composiciónaccionaria antes aludida, por lo que resulta incongruente que el Contratista pretendadesconocer su propia responsabilidad por el sentido que tuvo la Resolución 2702-2016-TCE-S4, incongruencia que se hace aun mas evidente si el propio Contratista ha declarado(y como es de conocimiento toda declaración efectuada e información presentada ante elEstado se entiende veraz, bajo responsabilidad del administrado) ante el Registro Nacionalde Proveedores (RNP) del OSCE que el señor Rodolfo Pacheco Salas era uno de susaccionistas, con un 50% de participación, incluso en declaraciones efectuadas en los años2014 y 2015.

A diferencia de lo ocurrido en el presente expediente, en el expediente N° 1594-2016{TCE

A el Contratista sí se apersonó y manifestó que el señor Rodolfo Pacheco Salas transfirió lamayor parte de sus acciones en el año 2010. Si bien ello no coincidía con lo declarado porel mismo Contratista en sus trámites realizados ante el RNP, en los años 2010, 2011, 2012,2013, 2014 Y 2015 (lo que por cierto ha originado que la Primera Sala del Tribunal,mediante la Resolución N° 2921-2016-TCE-S1 haya dispuesto la apertura de un nuevoprocedimiento sancionador en su contra), el apersonamiento efectuado en ese expedientey la documentación que se obtuvo a partir de sus alegaciones permitió a la Sala generarseconvicción sobre la transferencia de acciones que, según el Contratista, se había efectuadoen el año 2010 entre los señores Rodolfo Martín Pacheco Salas y Manuel Eduardo PacheeaVera. Tal convicción se pudo generar en el expediente N° 1594-2016{TCE (a pesar de lodeclarado por el propio Contratista ante el RNP en los años posteriores al 2010), a partirde los descargos formulados por el Contratista en ese expediente, lo cual fue corroboradocon la obtención del título archivado que obra en los Registros Públicos sobre la JuntaGeneral de Accionistas celebrada el 26 de abril de 2010 y en la que se da cuenta de latransferencia de acciones referida, lo que justifica el sentido de la Resolución N° 2937-2016-TCE-S4, emitida con fecha 12 de diciembre de 2016 en el expediente N° 1594-2016/TCE.

20. No obstante lo antes expuesto, el Colegiado es consciente que la na I d pública quesubyace a un procedimiento administrativo sancionador -como quél que tá a cargode este Tribunal- es salvaguardar el mercado de las compras es atales d dudas porparte de proveedores, que constituyen prácticas indebidas co el af de o er uposición ven josa frente a sus competidores,

era que se ha podido comprobar (en forma posterior a 1° 2702-2016-TCE-S:4 y en otro expediente que se venía trami

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mismo Tribunal respecto al mismo administrado), que al 17 de febrero de 2014 el señorRodolfo Martín Paeheco salas ya no contaba con el 50% de acciones en la empresaBiomedical care Representaciones S.A.e. (a pesar de lo declarado por esta misma empresaante el RNP), por lo que corresponde declarar la nulidad de dicha resolución que le impusosanción, pues ésta se aplicó considerando que aún contaba con dicho porcentaje departicipación en el Contratista.

Si bien ha sido con-ocasión del trámite de otro expediente seguido contra dicha empresaen el que se ha w9ido obtener, luego de los descargos que sí cumplió con formular enaquel expediente,' la comprobación de la aludida transferencia de acciones, es deadvertirse también que aun no ha transcurrido el año de que dispone este Tribunal paradeclarar de oficio la nulidad de la Resolución 2702-2016-TCE-S4 (emitida el 16 de

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noviembre de 2016), conforlT)e a lo dispuesto"pos.e1 aitículo 202 de la Ley 27444., , SUpelV1Wf di¡ J3S

Aun cuando la Resolución.N° 2702":2016-TCE.S4 fue consentida"porel Contratista en lavía administrativa (ál no interpOner eCurso contra la misma)" es ~p¡'-&iSalmehte luego del -consentimiento de un acto administrativo q'ue se i'nida '"el"Cómputo del á~á"Previsto Por el

A'CUfO 202 de la Ley 27444 para la declaración de nulidad de oficio.

be señalar que, a criterio de este Colegiado, resulta contrario al interés públicoantener vigente una sanción inhabilitante a un agente económico (aun cuando esta se

haya justificado en su propia inacción en el procedimiento respectivo) y potencialproveedor del Estado, JX)run hecho o circunstancia que el mismo Tribunal ha comprobado(aunque fuere en otro expediente en el que el administrado sí cumplió con apersonarse)que tal hecho no se produjo tal cual había sido considerado al imponer la sanción, puesello debilita innecesariamente el régimen competitivo que subyace al mercado de lacontratación pública, además de contravenir el principio de verdad material que debe regirla actuación de toda autoridad administrativa y perjudicar la predictibilidad que todoTribunal debe perseguir en sus pronunciamientos.

En atención a todo lo antes expuesto, este Colegiado considera que corr ponde dde oficio la nulidad de la Resolución NO 2702-2016-TCE-S4, declaran no ha 1imposición de sanción al Contratista.

Se d ja expresa constancia que la declaración de oficio de la nulid de un actoad istrativo es una medida de carácter excepcional, justificada en el esente ca o porlas Ircunstancias específicas antes expuestas, que han determinado, 'uicio d esteCiado, la necesidad de hacer uso de esta facultad.

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21. Finalmente, y no obstante lo antes expuesto, no se puede dejar de advertir que latransferencia de acciones antes referida y el nuevo cuadro accionariado del Contratista,no guarda relación con lo declarado y registrado en el RNP como consecuencia de lostrámites de renovación de su inscripción como proveedor de bienes, pues en los trámitesNO2010-125812, N° 2011- 737353, N° 2012-1591817, NO2013-2748526, NO2014-4666840 Y 2015-6792157, la Contratista declaró como socios a los señores RodolfoPacheco Salas y Manuel Pacheco Vera, cada uno con un 50% de participación social, loque no se condice con lo manifestado por el Contratista ante el Tribunal (ante el que haafirmado que el señor Rodolfo Pacheco Salas solo es propietario del 1% de acciones desdeabril del año 2010).

Sin embargo, debe precisarse que mediante la Resolución N° 2921 ~2016-TCE-Sl del 9 dediciembre de 2016, la Primera Sala del Tribunal ya dispuso la apertura de expedienteadministrativo sancionador por los hechos antes referidos, es decir por las declaraciones

~

con presunta información inexacta presentadas ante el Registro Nacional de Proveedores,~r lo que carece de objeto disponer la apertura de otro expediente administrativosancionador al respecto.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Antonio CorralesGonzales y la intervención de los vocales Mario Arteaga Zegarra y Paola Saavedra Alburqueque,y atendiendo a lo dispuesto en la Resolución N° 027-2016-0SCEjPRE del 13"de enero de 2016,yen ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 51 y 63 de la Ley NO29873, Ley quemodifica el Decreto Legislativo NQ 1017 que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, y losartículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado porResolución Ministerial NQ789-2011-EF/1O Y modificado por Decreto Supremo N° 006-2014-EF,analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

1. Declarar NO HA LUGAR la solicitud de nulidad formulada por la e presa BCARE REPRESENTACIONES S.A.c., mediante su escrito presen o condiciembre de 2016, complementado mediante escritos de fechas O y 132016.

2. arar la NUUDAD DE OFICIO de lo dispuesto por2702-2016-TCE-$4 del 16 de noviembre de 2016, por los fundament

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'Reso{ucíón .wu0053-2017- TCE-S4

3. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa BIOMEDICALCARE REPRESENTACIONES S.A.C., con RUC N° 20508191597, por su supuestaresponsabilidad en la comisión de las infracciones que estuvieron tipificadas en los literalesd) y j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, actualmente tipificadas en los literalesc) y h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, por los fundamentosexpuestos.

4. Disponer que la Secretaría del Tribunal remita copia de la presente Resoluciónal RegistroNacional de Proveedores, a fin de que se ejecuten las acciones que correspondan.

Ss.Corrales Gonzales.Arteaga Zegarra.Saavedra Alburqueque.

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N° 687-2012fTCE, del 3.10.12",

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