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Expediente N° 2021-032 Sentencia N° 2021-075
Voto N° 2021-084
Sentencia número 2021-075. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las diez horas con cuarenta minutos del día cuatro de marzo de dos mil veintiuno.
Recurso de apelación por XXX cédula 04-0XX4-0XX contra la resolución de la Aduana Santamaría número RES-AS-DN-0049-2021 del 12 de enero de 2021.
RESULTANDO:
I.- Con la resolución número RES-AS-DN-3083-2020 del día diez de julio de 2020 la Aduana Santamaría inicia procedimiento ordinario contra el señor XXX, cédula 07-0XX8-0XX9, al
que tiene como obligado directo y contra el señor XXX, agente de aduana, al que reputa
como obligado solidario, dice por los tributos correspondientes dice a la mercancía no
declarada en la declaración aduanera a la importación DUA número 005-2016-1XXX8 del 02
de mayo de 2016 conforme los hallazgos de la Policía de Control Fiscal detallados en el
expediente número PCF-EXP-0XX7-2016, Informe de la misma autoridad número PCF-INF-
0XX7-2017 relacionados con las actas de decomiso y/o secuestro número XXX; así como
con las actas de inspección ocular y/o hallazgo número XXX. (Folios 189-223)
II.- Con escrito del día 04 de agosto de 2020 se apersona el auxiliar de cita y solicita la
prescripción del adeudo tributario. (Folio 223)
III.- Mediante resolución número RES-AS-DN-3559-2020 del día 12 de agosto de 2020, dicta
el acto final del procedimiento, mediante el cual resuelve acoger la prescripción solicitada.
(Folios 225, 226)
IV.- El día 12 de enero de 2021, mediante resolución número RES-AS-DN-0047-2021
dispone la aduana anular su resolución número RES-AS-DN-3559-2020 y reponer el
expediente al momento previo a su dictado. (Folios 231-233)
V.- Dicta la aduana nuevo acto final con la resolución número RES-AS-DN-0049-2021 del 12
de enero de 2021. (Folios 235-269)
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VI.- Con la gestión número 842-2021 allegada el día 25 de enero de 2021 interpone el
recurrente XXX los recursos ordinarios de reconsideración y apelación contra el nuevo acto
final dictado con la resolución de cita en el resultando anterior. (Folio 272)
VII.- Conoce la aduana y resuelve sin lugar, el recurso de reconsideración planteado
mediante la resolución número RES-AS-DN-0311-2021 del 29 de enero de 2021. (Folios
274-278)
VIII.- Con escrito del día 12 de febrero de 2021, el recurrente XXX contra todas las
resoluciones dictadas en el curso del procedimiento, dice interponer los recursos de
reconsideración y apelación en subsidio, Incidente de Nulidad y las Excepciones de falta de
derecho y falta de legitimación pasiva. (Folios 301-304)
IX.- Mediante oficio número AS-DN-0167-2021 del 17 de febrero de 20121, indica la Aduana
Santamaría dar respuesta al escrito del recurrente de cita en el resultando anterior. (Folio
306, 307)
VI.- Que en las presentes diligencias no se han respetado las formalidades legales.
Redacta el MDT, MDE, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas; y,
CONSIDERANDO:
I.- La Litis. Tal cual se recoge en el primero de los resultandos, la Aduana Santamaría inicia procedimiento ordinario contra el señor XXX, y contra el señor XXX, agente de aduana,
por los tributos correspondientes, dice a la mercancía no declarada en la declaración
aduanera a la importación DUA número 005-2016-1XXX8, del 02 de mayo de 2016,
conforme los hallazgos de la Policía de Control Fiscal detallados en el expediente número
PCF-EXP-0XX97-2016, Informe de la misma autoridad número PCF-INF-0XX7-2017
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relacionados con las actas de decomiso y/o secuestro número XXX; así como con las actas
de inspección ocular y/o hallazgo número XXX.
II.- De la nulidad. Observa es instancia que, al dictar la aduana el acto final del
procedimiento, mediante la resolución número RES-AS-DN-3559-2020 del día 12 de agosto
de 2020, resuelve acoger la prescripción solicitada. Tal acto lo es uno declarativo de
derechos en tanto está teniendo como acreditado un hecho o situación jurídica a saber la
consumación de la prescripción por haber transcurrido el plazo para ello.
Ahora bien, de mutuo propio, mediante la resolución número RES-AS-DN-0047-2021
dispone la aduana anular su resolución número RES-AS-DN-3559-2020 y reponer el
expediente al momento previo a su dictado.
En razón a la naturaleza del acto, uno declarativo de derechos, no puede el A Quo resolver
en tal sentido, sino siguiendo las disposiciones del numeral 173 de la Ley General de la
Administración Pública, con sustento en el cual, inciso 5) declara esta instancia la nulidad de
todo lo actuado a partir de la resolución número RES-AS-DN-0047-2021 inclusive, puesto
que no consta en autos haberse dictado conforme la disposición de cita.
La Administración se encontraba obligada a seguir el procedimiento establecido en el
artículo 173 de la LGAP, el cual procede en los siguientes casos:
“…En principio, la Administración se encuentra inhibida para anular, en vía administrativa, los
actos propios que hayan declarado algún derecho a favor de los administrados. En ese sentido,
la regla general establece que para dejar sin efecto ese tipo de actos, la Administración debe
acudir a la vía judicial, y solicitar que sea un órgano jurisdiccional el que declare dicha nulidad,
mediante el proceso de lesividad regulado actualmente por los numerales 10.5, 34 y 39.1.e) del
Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley n.° 8508, del 28 de abril del 2006) – en lo
sucesivo CPCA – que entró en vigencia desde el 1° de enero del 2008.
La razón para limitar la posibilidad de que la Administración anule por sí misma los actos suyos
declaratorios de derechos se fundamenta en motivos de seguridad jurídica: el administrado
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debe tener certeza de que los actos administrativos que le confieren derechos subjetivos no
van a ser modificados, ni dejados sin efecto arbitrariamente por la Administración.
A pesar de lo anterior, existe una excepción al principio según el cual los actos que declaran
derechos a favor del administrado son intangibles para la Administración y es la contenida en el
artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública (n.°6227, del 2 de mayo de 1978) –
en lo sucesivo LGAP –. De conformidad con esta norma la Administración puede anular en vía
administrativa un acto suyo declarativo de derechos, siempre que ese acto presente una
nulidad que sea absoluta, evidente y manifiesta.
Para evitar abusos en el ejercicio de la potestad de revisión de oficio, el legislador dispuso que
antes de declarar la nulidad debe seguirse un procedimiento administrativo ordinario y
obtenerse el dictamen favorable de la Procuraduría General de la República (o de la
Contraloría, en caso de que el asunto verse sobre materias propias de su competencia)
mediante el cual se acredite la naturaleza absoluta, evidente y manifiesta de la nulidad
invocada…” (Procuraduría General de la República, Dictamen C-140-2014).
Lo anterior, además resulta contrario al principio de intangibilidad de los actos propios, con
sustento en el cual, no puede la administración, una vez dada a conocer una resolución
declarativa de derechos, venir por su sola voluntad a dejarla sin efecto dictando otro acto en
sentido opuesto y por ello se resuelve en conformidad.
POR TANTO:
Con fundamento en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos 198 y 205 a
210 de la Ley General de Aduanas, y demás consideraciones de hecho y de derecho, se
dispone: Por mayoría, este Tribunal declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la
resolución número RES-AS-DN-0047-2021 del 12 de enero de 2021, inclusive. Se ordena
devolver el expediente a la oficina de origen. Voto salvado de los Licenciados Arce Bustos y
Soto Sequeira quienes declaran sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia
confirman la resolución recurrida.
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Notifíquese, al interesado, al medio señalado, correo electrónico [email protected] y, a la Aduana Santamaría al medio disponible.
José Ramón Arce BustosPresidente
Elizabeth Barrantes Coto Shilveth Fernández Cantón
Shirley Contreras Briceño Luis Alberto Gómez Sánchez
Dick Rafael Reyes Vargas Desiderio Soto Sequeira
Voto salvado de los Licenciados Arce Bustos y Soto Sequeira Discrepamos con el
debido respeto del voto de mayoría 084-2021 de las 10:40 horas del 04 marzo del presente
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año, resolución 075-2021, expediente administrativo 032-2021, declarando sin lugar el
recurso de apelación y en consecuencia confirmamos la resolución recurrida, con
fundamento en las consideraciones de hecho y derecho que de seguido exponemos.
I.-Hechos, se acreditan en expediente los siguientes hechos de importancia para la decisión del recurso de apelación.
1.-Mediante DUA 005-2016-1XXX8 del 02 de mayo 2016 el agente aduanero XXX, en
representación del importador XXX, tramita la nacionalización de dos bultos
conteniendo mercancía variada, con un valor aduanero declarado por la suma de
$1.330.09, cancelando impuestos por la suma de 154.065.26 colones. (Folios 53-57)
2.-Con oficio PCF-INF-0XX98-2016 del 19 de julio de 2016, funcionarios de la Policía
de Control Fiscal intervienen en este asunto procediendo a comunicar al fiscal varias
diligencias realizadas sobre mercancías amparadas a la guía aérea 99XXX500,
informándole además que dichas mercancías se encuentran inmovilizadas en el
Depósito Fiscal Terminales Santamaría. (Folios 09-13)
3.-Por Oficio FADETA-594-2016 del 05-08-2016, la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de
Delitos Económicos, Tributarios y Aduaneros, comunica a la Policía Fiscal que en
relación con la Causa 16-0XXX8-621-PE, seguida contra el importador XXX, solicita
proceder con la revisión e inventario de la mercancía retenida en fecha 30 de abril de
2016, relacionada con la guía aérea 99XXX00. Folio 14)
4.-Con oficio PCF-OFI-0865-2016 del 12-10-2016 funcionarios de la Policía de Control
Fiscal responden el requerimiento de la Fiscalía de Delitos Económicos, Tributarios y
Aduaneros informando los resultados del inventario de la mercancía. (Folios 24-48)
5.-A través del informe PCF-INF-0XX7-2017 del 19-06-2017, funcionarios de la Policía
de Control Fiscal, remiten a su director las diligencias realizadas y decomiso de
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mercancía variada, amparada al movimiento de inventario 21XXX60, del consignatario
XXX, por no encontrarse declarada en el DUA 005-2016-1XXX8, recomendando la
remisión de los autos a la aduana de control para el inicio de los procedimientos
administrativos de ley, así como la posible responsabilidad del auxiliar de la función
pública. (Folios 113-155)
6.-Con oficio PCF-DP-OF-0490-2017 del 03 de julio de 2017, el Director de la Policía
de Control Fiscal, remite el expediente administrativo PCF-EXP-0XXX7-2017 a la
Aduana Santamaría. (Folio 156)
7.-Con resolución RES-AS-DN-3083-2020 del 10-07-2020 la gerencia de la Aduana
Santamaría, inicia procedimiento ordinario contra el importador XXX, y el agente
aduanero XXX, por la obligación tributaria adeudada al fisco estimada en 4.327.994.11
de colones. (Folios 189-222)
8.-El agente aduanero se presenta a los autos el día 04-08-2020, pretendiendo que la
aduana declare la prescripción de la deuda sustentado en el numeral 62 de la Ley
7557. (Folios 223)
9.-Por medio de la resolución RES-AS-DN-3559-2020 del 12-08-2020 la Aduana
Santamaría acoge la excepción de prescripción presentada por el agente aduanero.
(Folios 225-227)
10.-A través del correo electrónico de fecha 23 de setiembre de 2020, la Fiscalía
Tributarios y Económicos, comunica a la Aduana Santamaría la resolución oral de las
08:51 horas del 18-04-2017 dictada por el Juzgado Penal de Hacienda del II Circuito
Judicial de San José, en relación con la Sumaria 16-0XXX8-621-PE desestimada por
atipicidad. (Folio 229-230)
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11.-La Gerencia de la Aduana Santamaría dicta la resolución RES-AS-DN-0047-2021
de las 10:16 horas del 12 de enero de 2021, declarando de oficio la nulidad absoluta de
la resolución RES-AS-DN-3559-2020 del 12-8-2021, ordenando enderezar el
procedimiento administrativo. (Folios 231-234)
12.-Con resolución RES-AS-DN-0049-2021 del 12 de enero de 2021 la Gerencia de la
Aduana Santamaría rechaza los alegatos y la excepción de prescripción formulados por
el agente aduanero, determinando una diferencia de impuestos a favor del fisco por la
suma de 4.327.994.11 colones. (Folios 235-269)
13.-El agente aduanero presenta ante la aduana los recursos de reconsideración y
apelación en subsidio aduciendo que la deuda tributaria se encuentra prescrita de
conformidad con el numeral 62 de la LGA. (Folio 272)
14.-Por intermedio de la resolución RES-AS-DN-0311-2021 de las 11:41 horas del 29
de enero de 2021 la Aduana declara sin lugar el recurso de reconsideración
manteniendo incólume lo resuelto pus con base en la documental que obra en
expediente determinó la obligación tributaria adeudada a favor del fisco. En el mismo
acto procede a emplazar al recurrente para que reitere o amplíe alegatos ante esta
última instancia administrativa. (Folios 274-278.)
15.-Mediante gestión 1620 del 15-02-2021 el agente aduanero se apersona a los autos
presentando varias excepciones, nulidades y los recursos de reconsideración y
apelación contra las decisiones adoptadas por la Aduana (Folios 300-304)
16.-A través de oficio AS-DN-0167-2021 de fecha 17 de febrero de 2021 el
Departamento Normativo de la Aduana brinda respuesta al agente aduanero
relacionado con la gestión 1620, manifestándole que la administración aduanera se
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pronunció desde el 29 de enero de 2021 a través de la resolución RES-AS-DN-0311-
2021- En este mismo oficio remite el expediente al tribunal a efecto de que conozca el
recurso de apelación formulado. (Folios 305-307)
Así las cosas, procedemos a conocer la apelación formulada, para lo cual debemos
sustentarnos en los hechos y argumentos presentados por la aduana y el agente recurrente,
tomando en consideración la normativa aduanera.
II.-Sobre la excepción de prescripción
El agente aduanero se presenta a los autos el día 04 de agosto de 2020, pretendiendo que
la aduana declare la prescripción de la deuda sustentado en el numeral 62 de la Ley 7557.
(Folios 223) Sin embargo, consta en autos que la del DUA DUA 005-2016-1XXX8 del 02 de
mayo 2016 el agente aduanero XXX, en representación del importador XXX, fue objeto de
intervención por parte de la Policía de Control Fiscal, en razón de la gran cantidad de
mercancías que fue encontrada demás e inventariada con ocasión a la remisión de los autos
para conocimiento de la Fiscalía de Delitos Económicos, Tributarios y Aduaneros, donde se
instruía la Causa 16-0XXX8-621-PE en contra del importador.
Consecuentemente en expediente administrativo se acredita que la fiscalía competente
remitió a la aduana un correo electrónico el 23 de setiembre de 2020, con información
relacionada a la resolución oral de las 08:51 horas del 18-04-2017 dictada por el Juzgado
Penal de Hacienda del II Circuito Judicial de San José, donde desestimó la causa judicial por
atipicidad. (Folio 229-230)
Por consiguiendo si la administración aduanera acreditó en este expediente administrativo,
haber dictado la resolución inicial del procedimiento ordinario número RES-AS-DN-3083-
2020 del 10 de julio 2020, contra el importador XXX y el agente aduanero XXX, por la
presunta obligación tributaria adeudada al fisco según rola a folios 189-222, no consideran
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los suscritos que se haya configurado la prescripción alegada por el agente aduanero por los
siguientes motivos de derecho.
En primer término, deben recordar los auxiliares de la función pública su rol al tramitar
operaciones en los sistemas informáticos, ello por las labores encomendadas por la
legislación aduanera en los numerales 28, 30, 33, 36, 86 así como la responsabilidad que
asumen frente a la Administración Aduanera y sus clientes.
En este apartado son propicias las decisiones adoptadas por la Sala Primera de la Corte
Suprema al señalar con total claridad:
“II.- Esta Sala ya se pronunció sobre los alcances de la responsabilidad de los agentes de
aduanas frente a la Administración Tributaria, y la solidaridad entre éstos y sus comitentes. Dijo
la Sala en la sentencia N 141 de las 15:15 horas del 28 de agosto de 1991: "Los agentes de
aduanas, también conocidos como despachadores de aduanas, actúan en una doble condición:
como auxiliares de comercio y como auxiliares de la Administración Pública.
El agente aduanero es una categoría de auxiliar de comercio contemplada en el Código de
Comercio. Según las disposiciones normativas que regulan la naturaleza y
actividad del agente aduanero, éstos pueden actuar en nombre propio, en representación o por
encargo de un tercero, en todas las actividades de embarque, desembarque, desalmacenaje y
despacho de mercaderías importadas. Tal lo dispone el artículo 375 del Código de Comercio.
Asimismo, el artículo 377 del mismo código otorga el carácter de "mandatario"
al agente aduanero al señalar: "Los agentes de aduanas son mandatarios de sus clientes y en
tal carácter actuarán de modo amplio y sin limitaciones al ejercicio de su gestión, a fin que
puedan disponer todo lo necesario hasta dejar cumplido su encargo. A ese efecto formularán
ante la aduana las solicitudes necesarias y para facilitar sus operaciones y expeditar trámites,
podrán actuar en nombre propio cuando las necesidades del momento lo exijan. "Las
regulaciones del agente aduanero no se limitan a la legislación mercantil, toda vez que su
actividad, en efecto, es típica de un acto de comercio, pero en parte también se despliega en el
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ámbito de la actuación administrativa. Aspectos importantes de su carácter y actividad son
normados en la legislación aduanera especial, que es pública. Importa señalar que en el
Convenio Aduanero Uniforme Centroamericano se establece como necesaria la
participación del agente de aduanas en las operaciones y trámites aduaneros, con excepción
de unos cuantos supuestos que no interesa señalar aquí. Asimismo en el
Reglamento del Convenio Aduanero Uniforme Centroamericano se regula con mayor profusión
el carácter y actividad del agente aduanero, a saber: requisitos y trámite de autorización,
actividad, obligaciones y sanciones derivadas de su actuación. Dicha regulación existe como
consecuencia de las obligaciones especiales que impone la Administración Aduanera al agente,
entre ellas la liquidación de los impuestos derivados del trámite aduanero, así como el deber de
percibir el pago, de quien resulta obligado a su pago, que es su comitente. En este particular
resulta manifiesto que el agente de aduanas coadyuva con la Administración, por lo que asume
una responsabilidad directa frente a ésta, como se infiere claramente de lo dispuesto en los
artículos 383 del Código de Comercio, 104, 128 y 132 del Convenio Aduanero Uniforme
Centroamericano, y Decreto Ejecutivo No. 9420-H del 12 de diciembre de 1978. Este es un caso
mas en el que la Administración Pública impone a un sujeto, independientemente que ostente el
carácter de sujeto de derecho privado, la realización de una determinada actividad, propia de la
gestión pública; en otras palabras, el ejercicio privado de funciones públicas. La posición en que
la legislación ubica al agente de aduanas, la regulación que sobre ellos ejerce y, sobre todo, las
obligaciones que les impone en el desarrollo de sus actividades, incluida la obligación de rendir
garantía de cumplimiento, determina que el agente de aduanas sea auxiliar de la
Administración Tributaria, fundamentalmente en lo tocante a la percepción de tributos. Esto lo
convierte en agente de percepción o retención, de acuerdo con las normas que el Código de
Normas y Procedimientos Tributarios estatuye como definitorias de esa condición, y de su
responsabilidad frente al fisco (artículos 23 y 24). Sobre este aspecto de la
responsabilidad del agente de aduanas frente a la Administración Tributaria, gravita el tema
fundamental del subjúdice. El Código Tributario en el artículo 24 establece que: "...efectuada la
retención, es el único responsable ante el fisco por el importe retenido o percibido." Al ser
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el agente de aduanas un agente de percepción o retención le son aplicables las reglas que
sobre responsabilidad establece el Código Tributario;..." Resulta pues, de conformidad con este
criterio, inatendibles los argumentos de la recurrente e inexistentes las violaciones a la ley en
que, a juicio de éste, incurrió el Tribunal Superior. Por otra parte, también señala la resolución
antes citada que: "Las reglas de la responsabilidad solidaridad entre agente de aduanas y su
comitente por obligaciones tributarias, existen tanto en el Código Tributario como en el
Convenio Aduanero Uniforme Centroamericano, con disposiciones que resultan
complementarias. En particular, el artículo 24 del Código Tributario armoniza con los
preceptos del Convenio, al establecer que la responsabilidad del comitente concluye con el
pago del tributo que haga al agente retenedor (que es el agente de aduanas), pues en tal caso
éste actúa no como mandatario del comitente sino como agente auxiliar del Estado, y en la
medida que cumple este rol, descarga al obligado directo de su obligación tributaria." Sirve esta
cita para abundar en razones que avalen lo actuado por el Tribunal Superior en el subjúdice.
(Ver Resolución 147-F-91-TRI de las 14:45 horas del 29 de agosto de 1991) Además
sobre los alcances de las labores del agente aduanero y su responsabilidad tributarias
pueden ser consultadas las resoluciones RES-003565-F-S1-2019 del 7 de noviembre
de 2019, y RES-0002153-F-S1-2020 del 6 de agosto de 2020, ambas suscritas por
Sala Primera)
Por ello la normativa aduanera le reconoce al agente aduanero facultades para tramitar
operaciones aduaneras con la finalidad de autodeterminar obligaciones tributarias y por
consiguiente su deber de demostrar la cancelación total de los impuestos por tales
operaciones aduaneras. Consecuentemente el agente aduanero congruente con sus
labores de auxiliar de la función pública, está en la obligación de consignar bajo fe de
juramento la información y los datos necesarios para determinar la obligación tributaria
aduanera, especialmente respecto de la descripción de la mercancía, su clasificación
arancelaria, el valor aduanero de las mercancías, la cantidad, los tributos aplicables y el
cumplimiento de las regulaciones arancelarias y no arancelarias que rigen para las
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mercancías, según lo previsto en esta Ley, en otras leyes y en las disposiciones aplicables.
(Ver contenido del numeral 86 de la LGA)
Por ello teniendo claro el rol del auxiliar de la función públca debemos recordar que la
prescripción regulada en el numeral 62 de la LGA, permite hacer efectivo el valor de la
seguridad jurídica, en el sentido de que al Ordenamiento Jurídico le interesa que los
derechos adquieran estabilidad y certeza. El fundamento que posee la prescripción viene
dado por una situación de incertidumbre, producto de la inercia del titular de una
determinada situación jurídica, durante un tiempo que ha sido legalmente predeterminado. El
instituto bajo estudio viene a ser una limitación para quien teniendo la facultad de hacer
exigible el cumplimiento de una obligación, haga abandono de ésta, ello bajo la consigna de
que el titular de un derecho debe realizar un uso razonable del mismo, evitando que se
prolongue su ejercicio indefinidamente. En este sentido lleva razón el recurrente que la
prescripción de cargas tributarias en materia aduanera, se encuentra regulada en el numeral
62 de la LGA, el cual dispone un plazo de cuatro años para que la autoridad aduanera
ejercite sus facultades para determinar y exigir el pago de los tributos que se hubieran
dejado de percibir, sus intereses y recargos de cualquier naturaleza. No obstante, debe
tomar en cuenta el recurrente que el numeral 63 de ese cuerpo normativo regula los
supuestos de interrupción y suspensión de los plazos de prescripción.
En lo tocante a la suspensión de ese plazo señala la norma: “El cómputo de la prescripción, para determinar la obligación tributaria aduanera, se suspende por la interposición de la denuncia por presuntos delitos, hasta que dicho proceso se dé por terminado. (Así reformado por el artículo 4° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")”
Siendo que la aduana acredita que funcionarios de la Policía de Control Fiscal, comunicaron
a la fiscalía competente las diligencias realizadas en torno a la cantidad de mercancías
encontradas en esta operación aduanera, sin el respaldo documental y por ende con total
ausencia de recibos o pagos de impuestos, implicó que la sede judicial abriera la Causa
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Judicial número Causa 16-0XXX8-621-PE seguida contra el importador de las mercancías.
Por eso tomando en cuenta las fechas de la resolución oral suscrita por el Juzgado Penal de
Hacienda del II Circuito Judicial de San José a las 08:51 horas del 18-04-2017 por medio de
la cual desestima la causa judicial por atipicidad, según conta a folios 229-230, y la
notificación de la resolución de apertura del procedimiento ordinario instruido contra los
sujetos responsables de los tributos adeudados al fisco, dictada mediante resolución RES-
AS-DN-3083-2020 del 10 de julio de 2020, consideran los suscrito que legalmente no han
transcurrido los cuatro años de ley para tener que declarar prescrita la deuda, motivo por el
cual no lleva razón el agente aduanero en su alegato.
En este punto nos apoyamos no solo en el contenido e inteligencia de los artículos 62 y 63
de la LGA sino en la interpretación vinculante que suscriben los Magistrados de la Sala
Primera al dictar la resolución 002135-F-S1-2020, interpretando el concepto de prescripción
de deudas aduaneras de la siguiente forma:
“V.- ... El canon 62 de la Ley 7557, en lo de interés reza: "(...) Prescribe en cuatro años
la facultad de la autoridad aduanera para exigir el pago de los tributos que se hubieran
dejado de percibir, sus intereses y recargos de cualquier naturaleza(...)”. El conteo de
ese plazo debe iniciarse desde la fecha en que se tramitó la nacionalización del
vehículo, cuando se hizo la autoliquidación tributaria -12 de abril del 2007- hasta el acto
que interrumpe la prescripción el cual sería el auto de inicio del procedimiento
administrativo y en concreto su comunicación. Según consta en autos, del acta de
notificación se extrae que la comunicación del oficio RES-DN-898-2011 de las 12 horas
20 minutos del 6 de abril del 2011 que dicta el inició procedimiento, fue practicada el
día 12 de abril del 2011. Con ello se deduce que trascurrieron exactamente 4 años, es
decir, la notificación del acto de apertura ocurrió al cumplirse exactamente los 4 años,
con lo cual se llega a la conclusión que dicha potestad no se encuentra prescrita.”
Además, debe tomar en cuenta el agente aduanero que en la especie por disposición
expresa del numeral 63, las actuaciones administrativas deben ser computadas desde la
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fecha dicho proceso judicial se dé por terminado, motivo por el cual estiman los suscrito que
atendiendo la especialidad de la norma aduanera el plazo de prescripción se encontraba
suspendido hasta la finalización de las diligencias judiciales, razón por la cual se rechaza el
alegado formulado por el apelante en este extremo del debate.
III.-Fondo del procedimiento ordinario
Alega el agente aduanero ante el Tribunal Aduanero: (Ver folio 302 del Exp. Adm.)
“III. RECURSO DE APELACIÓN
Ante la eventualidad de no aceptar reconsidera y revocar este proceso y las resoluciones aquí
impugnadas, interpongo formal recurso de apelación ante el Tribunal Aduanero para que sea
este cuerpo colegía el que conozca las graves violaciones al proceso de investigación y
búsqueda de la verdad real que se me está aplicando y que claramente me afectaría, de
quedar firme estas resoluciones, en mis derechos fundamentales a la aplicación del debido
proceso, el derecho de defensa y de violación al principio fundamental y constitucional de la
prohibición a ser sancionado dos veces por el mismo hecho (Non Bis in ídem)
En este apartado debe tomar nota el agente aduanero respecto su rol ante la administración
aduanera en conformidad con la normativa que le da vida, (art 33 y 86 LGA), sino y sobre
todo la naturaleza del procedimiento administrativo al que fue llamado en su condición de
auxiliar de la función pública por su condición de responsable solidario, en vista de que no se
instruye un procedimiento sancionatorio en su contra, porque la apertura y cierre del
procedimiento ordinario tiene como objetivo determinar y cobrar impuestos adeudados al
fisco por la mercancía que no fue consignada en el DUA de cita reiterada, tomando en
consideración que los sujetos pasivos (importador y agente aduanero) no demostraron con
documento idóneo haber cancelado los impuestos por la mercancía inventariada por
funcionarios de la Policía de Control Fiscal, según consta en el informe PCF-INF-0537-2017
del 19-06-2017, relacionado con el movimiento de inventario 216039660 del consignatario
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XXX, según corre a folios 113-155 del expediente administrativo. Por ello con base en los
33, 59, 60, 62, 63, 86, 102, 192 a 196, 205 a 210 de la Ley 7557 lo procedente jurídicamente
es rechazar el recurso de apelación confirmado la resolución de primera instancia.
Desiderio Soto Sequeira José Ramón Arce
Bustos
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