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Expediente N° 2021-032 Sentencia N° 2021-075 Voto N° 2021-084 Sentencia número 2021-075. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las diez horas con cuarenta minutos del día cuatro de marzo de dos mil veintiuno. Recurso de apelación por XXX cédula 04-0XX4-0XX contra la resolución de la Aduana Santamaría número RES-AS-DN-0049-2021 del 12 de enero de 2021. RESULTANDO: I.- Con la resolución número RES-AS-DN-3083-2020 del día diez de julio de 2020 la Aduana Santamaría inicia procedimiento ordinario contra el señor XXX, cédula 07-0XX8-0XX9, al que tiene como obligado directo y contra el señor XXX, agente de aduana, al que reputa como obligado solidario, dice por los tributos correspondientes dice a la mercancía no declarada en la declaración aduanera a la importación DUA número 005-2016-1XXX8 del 02 de mayo de 2016 conforme los hallazgos de la Policía de Control Fiscal detallados en el expediente número PCF-EXP-0XX7-2016, Informe de la misma autoridad número PCF-INF-0XX7-2017 relacionados con las actas de decomiso y/o secuestro número XXX; así como con las actas de inspección ocular y/o hallazgo número XXX. (Folios 189-223) 1

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Expediente N° 2021-032 Sentencia N° 2021-075

Voto N° 2021-084

Sentencia número 2021-075. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las diez horas con cuarenta minutos del día cuatro de marzo de dos mil veintiuno.

Recurso de apelación por XXX cédula 04-0XX4-0XX contra la resolución de la Aduana Santamaría número RES-AS-DN-0049-2021 del 12 de enero de 2021.

RESULTANDO:

I.- Con la resolución número RES-AS-DN-3083-2020 del día diez de julio de 2020 la Aduana Santamaría inicia procedimiento ordinario contra el señor XXX, cédula 07-0XX8-0XX9, al

que tiene como obligado directo y contra el señor XXX, agente de aduana, al que reputa

como obligado solidario, dice por los tributos correspondientes dice a la mercancía no

declarada en la declaración aduanera a la importación DUA número 005-2016-1XXX8 del 02

de mayo de 2016 conforme los hallazgos de la Policía de Control Fiscal detallados en el

expediente número PCF-EXP-0XX7-2016, Informe de la misma autoridad número PCF-INF-

0XX7-2017 relacionados con las actas de decomiso y/o secuestro número XXX; así como

con las actas de inspección ocular y/o hallazgo número XXX. (Folios 189-223)

II.- Con escrito del día 04 de agosto de 2020 se apersona el auxiliar de cita y solicita la

prescripción del adeudo tributario. (Folio 223)

III.- Mediante resolución número RES-AS-DN-3559-2020 del día 12 de agosto de 2020, dicta

el acto final del procedimiento, mediante el cual resuelve acoger la prescripción solicitada.

(Folios 225, 226)

IV.- El día 12 de enero de 2021, mediante resolución número RES-AS-DN-0047-2021

dispone la aduana anular su resolución número RES-AS-DN-3559-2020 y reponer el

expediente al momento previo a su dictado. (Folios 231-233)

V.- Dicta la aduana nuevo acto final con la resolución número RES-AS-DN-0049-2021 del 12

de enero de 2021. (Folios 235-269)

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Expediente N° 2021-032 Sentencia N° 2021-075

Voto N° 2021-084

VI.- Con la gestión número 842-2021 allegada el día 25 de enero de 2021 interpone el

recurrente XXX los recursos ordinarios de reconsideración y apelación contra el nuevo acto

final dictado con la resolución de cita en el resultando anterior. (Folio 272)

VII.- Conoce la aduana y resuelve sin lugar, el recurso de reconsideración planteado

mediante la resolución número RES-AS-DN-0311-2021 del 29 de enero de 2021. (Folios

274-278)

VIII.- Con escrito del día 12 de febrero de 2021, el recurrente XXX contra todas las

resoluciones dictadas en el curso del procedimiento, dice interponer los recursos de

reconsideración y apelación en subsidio, Incidente de Nulidad y las Excepciones de falta de

derecho y falta de legitimación pasiva. (Folios 301-304)

IX.- Mediante oficio número AS-DN-0167-2021 del 17 de febrero de 20121, indica la Aduana

Santamaría dar respuesta al escrito del recurrente de cita en el resultando anterior. (Folio

306, 307)

VI.- Que en las presentes diligencias no se han respetado las formalidades legales.

Redacta el MDT, MDE, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas; y,

CONSIDERANDO:

I.- La Litis. Tal cual se recoge en el primero de los resultandos, la Aduana Santamaría inicia procedimiento ordinario contra el señor XXX, y contra el señor XXX, agente de aduana,

por los tributos correspondientes, dice a la mercancía no declarada en la declaración

aduanera a la importación DUA número 005-2016-1XXX8, del 02 de mayo de 2016,

conforme los hallazgos de la Policía de Control Fiscal detallados en el expediente número

PCF-EXP-0XX97-2016, Informe de la misma autoridad número PCF-INF-0XX7-2017

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Voto N° 2021-084

relacionados con las actas de decomiso y/o secuestro número XXX; así como con las actas

de inspección ocular y/o hallazgo número XXX.

II.- De la nulidad. Observa es instancia que, al dictar la aduana el acto final del

procedimiento, mediante la resolución número RES-AS-DN-3559-2020 del día 12 de agosto

de 2020, resuelve acoger la prescripción solicitada. Tal acto lo es uno declarativo de

derechos en tanto está teniendo como acreditado un hecho o situación jurídica a saber la

consumación de la prescripción por haber transcurrido el plazo para ello.

Ahora bien, de mutuo propio, mediante la resolución número RES-AS-DN-0047-2021

dispone la aduana anular su resolución número RES-AS-DN-3559-2020 y reponer el

expediente al momento previo a su dictado.

En razón a la naturaleza del acto, uno declarativo de derechos, no puede el A Quo resolver

en tal sentido, sino siguiendo las disposiciones del numeral 173 de la Ley General de la

Administración Pública, con sustento en el cual, inciso 5) declara esta instancia la nulidad de

todo lo actuado a partir de la resolución número RES-AS-DN-0047-2021 inclusive, puesto

que no consta en autos haberse dictado conforme la disposición de cita.

La Administración se encontraba obligada a seguir el procedimiento establecido en el

artículo 173 de la LGAP, el cual procede en los siguientes casos:

“…En principio, la Administración se encuentra inhibida para anular, en vía administrativa, los

actos propios que hayan declarado algún derecho a favor de los administrados. En ese sentido,

la regla general establece que para dejar sin efecto ese tipo de actos, la Administración debe

acudir a la vía judicial, y solicitar que sea un órgano jurisdiccional el que declare dicha nulidad,

mediante el proceso de lesividad regulado actualmente por los numerales 10.5, 34 y 39.1.e) del

Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley n.° 8508, del 28 de abril del 2006) – en lo

sucesivo CPCA – que entró en vigencia desde el 1° de enero del 2008.

La razón para limitar la posibilidad de que la Administración anule por sí misma los actos suyos

declaratorios de derechos se fundamenta en motivos de seguridad jurídica: el administrado

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Expediente N° 2021-032 Sentencia N° 2021-075

Voto N° 2021-084

debe tener certeza de que los actos administrativos que le confieren derechos subjetivos no

van a ser modificados, ni dejados sin efecto arbitrariamente por la Administración.

A pesar de lo anterior, existe una excepción al principio según el cual los actos que declaran

derechos a favor del administrado son intangibles para la Administración y es la contenida en el

artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública (n.°6227, del 2 de mayo de 1978) –

en lo sucesivo LGAP –. De conformidad con esta norma la Administración puede anular en vía

administrativa un acto suyo declarativo de derechos, siempre que ese acto presente una

nulidad que sea absoluta, evidente y manifiesta.

Para evitar abusos en el ejercicio de la potestad de revisión de oficio, el legislador dispuso que

antes de declarar la nulidad debe seguirse un procedimiento administrativo ordinario y

obtenerse el dictamen favorable de la Procuraduría General de la República (o de la

Contraloría, en caso de que el asunto verse sobre materias propias de su competencia)

mediante el cual se acredite la naturaleza absoluta, evidente y manifiesta de la nulidad

invocada…” (Procuraduría General de la República, Dictamen C-140-2014).

Lo anterior, además resulta contrario al principio de intangibilidad de los actos propios, con

sustento en el cual, no puede la administración, una vez dada a conocer una resolución

declarativa de derechos, venir por su sola voluntad a dejarla sin efecto dictando otro acto en

sentido opuesto y por ello se resuelve en conformidad.

POR TANTO:

Con fundamento en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos 198 y 205 a

210 de la Ley General de Aduanas, y demás consideraciones de hecho y de derecho, se

dispone: Por mayoría, este Tribunal declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la

resolución número RES-AS-DN-0047-2021 del 12 de enero de 2021, inclusive. Se ordena

devolver el expediente a la oficina de origen. Voto salvado de los Licenciados Arce Bustos y

Soto Sequeira quienes declaran sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia

confirman la resolución recurrida.

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Expediente N° 2021-032 Sentencia N° 2021-075

Voto N° 2021-084

Notifíquese, al interesado, al medio señalado, correo electrónico [email protected] y, a la Aduana Santamaría al medio disponible.

José Ramón Arce BustosPresidente

Elizabeth Barrantes Coto Shilveth Fernández Cantón

Shirley Contreras Briceño Luis Alberto Gómez Sánchez

Dick Rafael Reyes Vargas Desiderio Soto Sequeira

Voto salvado de los Licenciados Arce Bustos y Soto Sequeira Discrepamos con el

debido respeto del voto de mayoría 084-2021 de las 10:40 horas del 04 marzo del presente

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Expediente N° 2021-032 Sentencia N° 2021-075

Voto N° 2021-084

año, resolución 075-2021, expediente administrativo 032-2021, declarando sin lugar el

recurso de apelación y en consecuencia confirmamos la resolución recurrida, con

fundamento en las consideraciones de hecho y derecho que de seguido exponemos.

I.-Hechos, se acreditan en expediente los siguientes hechos de importancia para la decisión del recurso de apelación.

1.-Mediante DUA 005-2016-1XXX8 del 02 de mayo 2016 el agente aduanero XXX, en

representación del importador XXX, tramita la nacionalización de dos bultos

conteniendo mercancía variada, con un valor aduanero declarado por la suma de

$1.330.09, cancelando impuestos por la suma de 154.065.26 colones. (Folios 53-57)

2.-Con oficio PCF-INF-0XX98-2016 del 19 de julio de 2016, funcionarios de la Policía

de Control Fiscal intervienen en este asunto procediendo a comunicar al fiscal varias

diligencias realizadas sobre mercancías amparadas a la guía aérea 99XXX500,

informándole además que dichas mercancías se encuentran inmovilizadas en el

Depósito Fiscal Terminales Santamaría. (Folios 09-13)

3.-Por Oficio FADETA-594-2016 del 05-08-2016, la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de

Delitos Económicos, Tributarios y Aduaneros, comunica a la Policía Fiscal que en

relación con la Causa 16-0XXX8-621-PE, seguida contra el importador XXX, solicita

proceder con la revisión e inventario de la mercancía retenida en fecha 30 de abril de

2016, relacionada con la guía aérea 99XXX00. Folio 14)

4.-Con oficio PCF-OFI-0865-2016 del 12-10-2016 funcionarios de la Policía de Control

Fiscal responden el requerimiento de la Fiscalía de Delitos Económicos, Tributarios y

Aduaneros informando los resultados del inventario de la mercancía. (Folios 24-48)

5.-A través del informe PCF-INF-0XX7-2017 del 19-06-2017, funcionarios de la Policía

de Control Fiscal, remiten a su director las diligencias realizadas y decomiso de

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Expediente N° 2021-032 Sentencia N° 2021-075

Voto N° 2021-084

mercancía variada, amparada al movimiento de inventario 21XXX60, del consignatario

XXX, por no encontrarse declarada en el DUA 005-2016-1XXX8, recomendando la

remisión de los autos a la aduana de control para el inicio de los procedimientos

administrativos de ley, así como la posible responsabilidad del auxiliar de la función

pública. (Folios 113-155)

6.-Con oficio PCF-DP-OF-0490-2017 del 03 de julio de 2017, el Director de la Policía

de Control Fiscal, remite el expediente administrativo PCF-EXP-0XXX7-2017 a la

Aduana Santamaría. (Folio 156)

7.-Con resolución RES-AS-DN-3083-2020 del 10-07-2020 la gerencia de la Aduana

Santamaría, inicia procedimiento ordinario contra el importador XXX, y el agente

aduanero XXX, por la obligación tributaria adeudada al fisco estimada en 4.327.994.11

de colones. (Folios 189-222)

8.-El agente aduanero se presenta a los autos el día 04-08-2020, pretendiendo que la

aduana declare la prescripción de la deuda sustentado en el numeral 62 de la Ley

7557. (Folios 223)

9.-Por medio de la resolución RES-AS-DN-3559-2020 del 12-08-2020 la Aduana

Santamaría acoge la excepción de prescripción presentada por el agente aduanero.

(Folios 225-227)

10.-A través del correo electrónico de fecha 23 de setiembre de 2020, la Fiscalía

Tributarios y Económicos, comunica a la Aduana Santamaría la resolución oral de las

08:51 horas del 18-04-2017 dictada por el Juzgado Penal de Hacienda del II Circuito

Judicial de San José, en relación con la Sumaria 16-0XXX8-621-PE desestimada por

atipicidad. (Folio 229-230)

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Expediente N° 2021-032 Sentencia N° 2021-075

Voto N° 2021-084

11.-La Gerencia de la Aduana Santamaría dicta la resolución RES-AS-DN-0047-2021

de las 10:16 horas del 12 de enero de 2021, declarando de oficio la nulidad absoluta de

la resolución RES-AS-DN-3559-2020 del 12-8-2021, ordenando enderezar el

procedimiento administrativo. (Folios 231-234)

12.-Con resolución RES-AS-DN-0049-2021 del 12 de enero de 2021 la Gerencia de la

Aduana Santamaría rechaza los alegatos y la excepción de prescripción formulados por

el agente aduanero, determinando una diferencia de impuestos a favor del fisco por la

suma de 4.327.994.11 colones. (Folios 235-269)

13.-El agente aduanero presenta ante la aduana los recursos de reconsideración y

apelación en subsidio aduciendo que la deuda tributaria se encuentra prescrita de

conformidad con el numeral 62 de la LGA. (Folio 272)

14.-Por intermedio de la resolución RES-AS-DN-0311-2021 de las 11:41 horas del 29

de enero de 2021 la Aduana declara sin lugar el recurso de reconsideración

manteniendo incólume lo resuelto pus con base en la documental que obra en

expediente determinó la obligación tributaria adeudada a favor del fisco. En el mismo

acto procede a emplazar al recurrente para que reitere o amplíe alegatos ante esta

última instancia administrativa. (Folios 274-278.)

15.-Mediante gestión 1620 del 15-02-2021 el agente aduanero se apersona a los autos

presentando varias excepciones, nulidades y los recursos de reconsideración y

apelación contra las decisiones adoptadas por la Aduana (Folios 300-304)

16.-A través de oficio AS-DN-0167-2021 de fecha 17 de febrero de 2021 el

Departamento Normativo de la Aduana brinda respuesta al agente aduanero

relacionado con la gestión 1620, manifestándole que la administración aduanera se

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Voto N° 2021-084

pronunció desde el 29 de enero de 2021 a través de la resolución RES-AS-DN-0311-

2021- En este mismo oficio remite el expediente al tribunal a efecto de que conozca el

recurso de apelación formulado. (Folios 305-307)

Así las cosas, procedemos a conocer la apelación formulada, para lo cual debemos

sustentarnos en los hechos y argumentos presentados por la aduana y el agente recurrente,

tomando en consideración la normativa aduanera.

II.-Sobre la excepción de prescripción 

El agente aduanero se presenta a los autos el día 04 de agosto de 2020, pretendiendo que

la aduana declare la prescripción de la deuda sustentado en el numeral 62 de la Ley 7557.

(Folios 223) Sin embargo, consta en autos que la del DUA DUA 005-2016-1XXX8 del 02 de

mayo 2016 el agente aduanero XXX, en representación del importador XXX, fue objeto de

intervención por parte de la Policía de Control Fiscal, en razón de la gran cantidad de

mercancías que fue encontrada demás e inventariada con ocasión a la remisión de los autos

para conocimiento de la Fiscalía de Delitos Económicos, Tributarios y Aduaneros, donde se

instruía la Causa 16-0XXX8-621-PE en contra del importador.

Consecuentemente en expediente administrativo se acredita que la fiscalía competente

remitió a la aduana un correo electrónico el 23 de setiembre de 2020, con información

relacionada a la resolución oral de las 08:51 horas del 18-04-2017 dictada por el Juzgado

Penal de Hacienda del II Circuito Judicial de San José, donde desestimó la causa judicial por

atipicidad. (Folio 229-230)

Por consiguiendo si la administración aduanera acreditó en este expediente administrativo,

haber dictado la resolución inicial del procedimiento ordinario número RES-AS-DN-3083-

2020 del 10 de julio 2020, contra el importador XXX y el agente aduanero XXX, por la

presunta obligación tributaria adeudada al fisco según rola a folios 189-222, no consideran

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Expediente N° 2021-032 Sentencia N° 2021-075

Voto N° 2021-084

los suscritos que se haya configurado la prescripción alegada por el agente aduanero por los

siguientes motivos de derecho.

En primer término, deben recordar los auxiliares de la función pública su rol al tramitar

operaciones en los sistemas informáticos, ello por las labores encomendadas por la

legislación aduanera en los numerales 28, 30, 33, 36, 86 así como la responsabilidad que

asumen frente a la Administración Aduanera y sus clientes.

En este apartado son propicias las decisiones adoptadas por la Sala Primera de la Corte

Suprema al señalar con total claridad:

“II.- Esta Sala ya se pronunció sobre los alcances de la responsabilidad de los agentes de

aduanas frente a la Administración Tributaria, y la solidaridad entre éstos y sus comitentes. Dijo

la Sala en la sentencia N 141 de las 15:15 horas del 28 de agosto de 1991: "Los agentes de

aduanas, también conocidos como despachadores de aduanas, actúan en una doble condición:

como auxiliares de comercio y como auxiliares de la Administración Pública.

El agente aduanero es una categoría de auxiliar de comercio contemplada en el Código de

Comercio. Según las disposiciones normativas que regulan la naturaleza y

actividad del agente aduanero, éstos pueden actuar en nombre propio, en representación o por

encargo de un tercero, en todas las actividades de embarque, desembarque, desalmacenaje y

despacho de mercaderías importadas. Tal lo dispone el artículo 375 del Código de Comercio.

Asimismo, el artículo 377 del mismo código otorga el carácter de "mandatario"

al agente aduanero al señalar: "Los agentes de aduanas son mandatarios de sus clientes y en

tal carácter actuarán de modo amplio y sin limitaciones al ejercicio de su gestión, a fin que

puedan disponer todo lo necesario hasta dejar cumplido su encargo. A ese efecto formularán

ante la aduana las solicitudes necesarias y para facilitar sus operaciones y expeditar trámites,

podrán actuar en nombre propio cuando las necesidades del momento lo exijan. "Las

regulaciones del agente aduanero no se limitan a la legislación mercantil, toda vez que su

actividad, en efecto, es típica de un acto de comercio, pero en parte también se despliega en el

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Voto N° 2021-084

ámbito de la actuación administrativa. Aspectos importantes de su carácter y actividad son

normados en la legislación aduanera especial, que es pública. Importa señalar que en el

Convenio Aduanero Uniforme Centroamericano se establece como necesaria la

participación del agente de aduanas en las operaciones y trámites aduaneros, con excepción

de unos cuantos supuestos que no interesa señalar aquí. Asimismo en el

Reglamento del Convenio Aduanero Uniforme Centroamericano se regula con mayor profusión

el carácter y actividad del agente aduanero, a saber: requisitos y trámite de autorización,

actividad, obligaciones y sanciones derivadas de su actuación. Dicha regulación existe como

consecuencia de las obligaciones especiales que impone la Administración Aduanera al agente,

entre ellas la liquidación de los impuestos derivados del trámite aduanero, así como el deber de

percibir el pago, de quien resulta obligado a su pago, que es su comitente. En este particular

resulta manifiesto que el agente de aduanas coadyuva con la Administración, por lo que asume

una responsabilidad directa frente a ésta, como se infiere claramente de lo dispuesto en los

artículos 383 del Código de Comercio, 104, 128 y 132 del Convenio Aduanero Uniforme

Centroamericano, y Decreto Ejecutivo No. 9420-H del 12 de diciembre de 1978. Este es un caso

mas en el que la Administración Pública impone a un sujeto, independientemente que ostente el

carácter de sujeto de derecho privado, la realización de una determinada actividad, propia de la

gestión pública; en otras palabras, el ejercicio privado de funciones públicas. La posición en que

la legislación ubica al agente de aduanas, la regulación que sobre ellos ejerce y, sobre todo, las

obligaciones que les impone en el desarrollo de sus actividades, incluida la obligación de rendir

garantía de cumplimiento, determina que el agente de aduanas sea auxiliar de la

Administración Tributaria, fundamentalmente en lo tocante a la percepción de tributos. Esto lo

convierte en agente de percepción o retención, de acuerdo con las normas que el Código de

Normas y Procedimientos Tributarios estatuye como definitorias de esa condición, y de su

responsabilidad frente al fisco (artículos 23 y 24). Sobre este aspecto de la

responsabilidad del agente de aduanas frente a la Administración Tributaria, gravita el tema

fundamental del subjúdice. El Código Tributario en el artículo 24 establece que: "...efectuada la

retención, es el único responsable ante el fisco por el importe retenido o percibido." Al ser

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Voto N° 2021-084

el agente de aduanas un agente de percepción o retención le son aplicables las reglas que

sobre responsabilidad establece el Código Tributario;..." Resulta pues, de conformidad con este

criterio, inatendibles los argumentos de la recurrente e inexistentes las violaciones a la ley en

que, a juicio de éste, incurrió el Tribunal Superior. Por otra parte, también señala la resolución

antes citada que: "Las reglas de la responsabilidad solidaridad entre agente de aduanas y su

comitente por obligaciones tributarias, existen tanto en el Código Tributario como en el

Convenio Aduanero Uniforme Centroamericano, con disposiciones que resultan

complementarias. En particular, el artículo 24 del Código Tributario armoniza con los

preceptos del Convenio, al establecer que la responsabilidad del comitente concluye con el

pago del tributo que haga al agente retenedor (que es el agente de aduanas), pues en tal caso

éste actúa no como mandatario del comitente sino como agente auxiliar del Estado, y en la

medida que cumple este rol, descarga al obligado directo de su obligación tributaria." Sirve esta

cita para abundar en razones que avalen lo actuado por el Tribunal Superior en el subjúdice.

(Ver Resolución 147-F-91-TRI de las 14:45 horas del 29 de agosto de 1991) Además

sobre los alcances de las labores del agente aduanero y su responsabilidad tributarias

pueden ser consultadas las resoluciones RES-003565-F-S1-2019 del 7 de noviembre

de 2019, y RES-0002153-F-S1-2020 del 6 de agosto de 2020, ambas suscritas por

Sala Primera)

Por ello la normativa aduanera le reconoce al agente aduanero facultades para tramitar

operaciones aduaneras con la finalidad de autodeterminar obligaciones tributarias y por

consiguiente su deber de demostrar la cancelación total de los impuestos por tales

operaciones aduaneras. Consecuentemente el agente aduanero congruente con sus

labores de auxiliar de la función pública, está en la obligación de consignar bajo fe de

juramento la información y los datos necesarios para determinar la obligación tributaria

aduanera, especialmente respecto de la descripción de la mercancía, su clasificación

arancelaria, el valor aduanero de las mercancías, la cantidad, los tributos aplicables y el

cumplimiento de las regulaciones arancelarias y no arancelarias que rigen para las

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Expediente N° 2021-032 Sentencia N° 2021-075

Voto N° 2021-084

mercancías, según lo previsto en esta Ley, en otras leyes y en las disposiciones aplicables.

(Ver contenido del numeral 86 de la LGA)

Por ello teniendo claro el rol del auxiliar de la función públca debemos recordar que la

prescripción regulada en el numeral 62 de la LGA, permite hacer efectivo el valor de la

seguridad jurídica, en el sentido de que al Ordenamiento Jurídico le interesa que los

derechos adquieran estabilidad y certeza. El fundamento que posee la prescripción viene

dado por una situación de incertidumbre, producto de la inercia del titular de una

determinada situación jurídica, durante un tiempo que ha sido legalmente predeterminado. El

instituto bajo estudio viene a ser una limitación para quien teniendo la facultad de hacer

exigible el cumplimiento de una obligación, haga abandono de ésta, ello bajo la consigna de

que el titular de un derecho debe realizar un uso razonable del mismo, evitando que se

prolongue su ejercicio indefinidamente. En este sentido lleva razón el recurrente que la

prescripción de cargas tributarias en materia aduanera, se encuentra regulada en el numeral

62 de la LGA, el cual dispone un plazo de cuatro años para que la autoridad aduanera

ejercite sus facultades para determinar y exigir el pago de los tributos que se hubieran

dejado de percibir, sus intereses y recargos de cualquier naturaleza. No obstante, debe

tomar en cuenta el recurrente que el numeral 63 de ese cuerpo normativo regula los

supuestos de interrupción y suspensión de los plazos de prescripción.

En lo tocante a la suspensión de ese plazo señala la norma: “El cómputo de la prescripción, para determinar la obligación tributaria aduanera, se suspende por la interposición de la denuncia por presuntos delitos, hasta que dicho proceso se dé por terminado. (Así reformado por el artículo 4° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")”

Siendo que la aduana acredita que funcionarios de la Policía de Control Fiscal, comunicaron

a la fiscalía competente las diligencias realizadas en torno a la cantidad de mercancías

encontradas en esta operación aduanera, sin el respaldo documental y por ende con total

ausencia de recibos o pagos de impuestos, implicó que la sede judicial abriera la Causa

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Judicial número Causa 16-0XXX8-621-PE seguida contra el importador de las mercancías.

Por eso tomando en cuenta las fechas de la resolución oral suscrita por el Juzgado Penal de

Hacienda del II Circuito Judicial de San José a las 08:51 horas del 18-04-2017 por medio de

la cual desestima la causa judicial por atipicidad, según conta a folios 229-230, y la

notificación de la resolución de apertura del procedimiento ordinario instruido contra los

sujetos responsables de los tributos adeudados al fisco, dictada mediante resolución RES-

AS-DN-3083-2020 del 10 de julio de 2020, consideran los suscrito que legalmente no han

transcurrido los cuatro años de ley para tener que declarar prescrita la deuda, motivo por el

cual no lleva razón el agente aduanero en su alegato.

En este punto nos apoyamos no solo en el contenido e inteligencia de los artículos 62 y 63

de la LGA sino en la interpretación vinculante que suscriben los Magistrados de la Sala

Primera al dictar la resolución 002135-F-S1-2020, interpretando el concepto de prescripción

de deudas aduaneras de la siguiente forma:

“V.-  ... El canon 62 de la Ley 7557, en lo de interés reza: "(...) Prescribe en cuatro años

la facultad de la autoridad aduanera para exigir el pago de los tributos que se hubieran

dejado de percibir, sus intereses y recargos de cualquier naturaleza(...)”. El conteo de

ese plazo debe iniciarse desde la fecha en que se tramitó la nacionalización del

vehículo, cuando se hizo la autoliquidación tributaria -12 de abril del 2007- hasta el acto

que interrumpe la prescripción el cual sería el auto de inicio del procedimiento

administrativo y en concreto su comunicación. Según consta en autos, del acta de

notificación se extrae que la comunicación del oficio RES-DN-898-2011 de las 12 horas

20 minutos del 6 de abril del 2011 que dicta el inició procedimiento, fue practicada el

día 12 de abril del 2011. Con ello se deduce que trascurrieron exactamente 4 años, es

decir, la notificación del acto de apertura ocurrió al cumplirse exactamente los 4 años,

con lo cual se llega a la conclusión que dicha potestad no se encuentra prescrita.”

Además, debe tomar en cuenta el agente aduanero que en la especie por disposición

expresa del numeral 63, las actuaciones administrativas deben ser computadas desde la

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fecha dicho proceso judicial se dé por terminado, motivo por el cual estiman los suscrito que

atendiendo la especialidad de la norma aduanera el plazo de prescripción se encontraba

suspendido hasta la finalización de las diligencias judiciales, razón por la cual se rechaza el

alegado formulado por el apelante en este extremo del debate.

III.-Fondo del procedimiento ordinario

Alega el agente aduanero ante el Tribunal Aduanero: (Ver folio 302 del Exp. Adm.)

“III. RECURSO DE APELACIÓN

Ante la eventualidad de no aceptar reconsidera y revocar este proceso y las resoluciones aquí

impugnadas, interpongo formal recurso de apelación ante el Tribunal Aduanero para que sea

este cuerpo colegía el que conozca las graves violaciones al proceso de investigación y

búsqueda de la verdad real que se me está aplicando y que claramente me afectaría, de

quedar firme estas resoluciones, en mis derechos fundamentales a la aplicación del debido

proceso, el derecho de defensa y de violación al principio fundamental y constitucional de la

prohibición a ser sancionado dos veces por el mismo hecho (Non Bis in ídem)

En este apartado debe tomar nota el agente aduanero respecto su rol ante la administración

aduanera en conformidad con la normativa que le da vida, (art 33 y 86 LGA), sino y sobre

todo la naturaleza del procedimiento administrativo al que fue llamado en su condición de

auxiliar de la función pública por su condición de responsable solidario, en vista de que no se

instruye un procedimiento sancionatorio en su contra, porque la apertura y cierre del

procedimiento ordinario tiene como objetivo determinar y cobrar impuestos adeudados al

fisco por la mercancía que no fue consignada en el DUA de cita reiterada, tomando en

consideración que los sujetos pasivos (importador y agente aduanero) no demostraron con

documento idóneo haber cancelado los impuestos por la mercancía inventariada por

funcionarios de la Policía de Control Fiscal, según consta en el informe PCF-INF-0537-2017

del 19-06-2017, relacionado con el movimiento de inventario 216039660 del consignatario

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XXX, según corre a folios 113-155 del expediente administrativo. Por ello con base en los

33, 59, 60, 62, 63, 86, 102, 192 a 196, 205 a 210 de la Ley 7557 lo procedente jurídicamente

es rechazar el recurso de apelación confirmado la resolución de primera instancia.

Desiderio Soto Sequeira José Ramón Arce

Bustos

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