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Expediente N° 191-2018 Voto N° 233-2018 Sentencia N° 198-2018 Sentencia número 198-2018. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las catorce horas con tres minutos del treinta de agosto de dos mil dieciocho. Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor XXX en representación del auxiliar de la función pública en su condición de transportista aduanero XXX contra la resolución número RES-AL-DN-2130-2017 del treinta de noviembre de dos mil diecisiete emitida por la Aduana de Limón. RESULTANDO I. Mediante resolución RES-AL-DN-942-2012 del 27 de marzo de 2012, la Aduana de Limón, con base en el Acta de Inspección número 426-2012 del 19 de marzo de 2012, levantada en las instalaciones del estacionamiento transitorio XXX, inicia procedimiento administrativo sancionatorio contra el transportista aduanero XXX, tendiente a investigar la presunta infracción administrativa regulada en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA), en virtud de no haber iniciado el tránsito de las unidades de transporte números: XXX, correspondientes a las mercancías 1 Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539- 6831- www.hacienda.go.cr

Ministerio de Hacienda - República de Costa Rica 198... · Web viewen representación de la empresa imputada, manifiesta interponer incidente de nulidad absoluta, argumentando que

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Expediente N° 191-2018

Voto N° 233-2018

Sentencia N° 198-2018

Sentencia número 198-2018. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las catorce horas con tres minutos del treinta de agosto de dos mil dieciocho.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor XXX en representación del auxiliar de la función pública en su condición de transportista aduanero XXX contra la resolución número RES-AL-DN-2130-2017 del treinta de noviembre de dos mil diecisiete emitida por la Aduana de Limón.

RESULTANDO

I. Mediante resolución RES-AL-DN-942-2012 del 27 de marzo de 2012, la Aduana de Limón, con base en el Acta de Inspección número 426-2012 del 19 de marzo de 2012, levantada en las instalaciones del estacionamiento transitorio XXX, inicia procedimiento administrativo sancionatorio contra el transportista aduanero XXX, tendiente a investigar la presunta infracción administrativa regulada en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA), en virtud de no haber iniciado el tránsito de las unidades de transporte números: XXX, correspondientes a las mercancías amparadas a las Declaraciones Aduaneras de Tránsito, de la Aduana de Limón, números: XXX, todas de fecha 15 de marzo de 2012, dentro de las 72 horas naturales establecidas a los efectos por el numeral 140 de la LGA y el Manual de Procedimientos Aduaneros, encontrándose dichas unidades aún en las instalaciones del referido estacionamiento transitorio, a pesar de que los viajes fueron autorizados entre las 09:48 y las 09:51 horas del 15 de marzo de 2012, habiendo transcurrido noventa y siete horas al momento del levantamiento de la referida acta. Señala la Aduana que la eventual sanción consiste en una multa equivalente a quinientos pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional de conformidad con el tipo de cambio vigente al momento de los hechos, por cada una de las unidades de transporte que no inició el tránsito, por lo que la multa correspondería a la suma de ¢767.220,00, otorgándosele un plazo de 5 días hábiles para que presente sus alegatos y pruebas en descargo de los hechos señalados. Dicho acto se notificó el 12 de abril de 2012. (Ver folios 15 a 19)

II. Con escrito recibido en la Aduana de Limón el 25 de abril de 2012, reiterado en fecha 02 de mayo de 2012, el señor XXX en representación de la empresa imputada XXX, solicita prórroga del plazo otorgado con el fin de presentar argumentos de descargo. (Ver folios 21 a 23)

III. El auxiliar de la función pública imputado, en fecha 09 de mayo de 2012, sostiene como alegato de defensa, que existe incongruencia en los datos de aceptación de los DUAS de tránsito, la entrega del contenedor y la cuantificación de la Aduana respecto de las horas de incumplimiento, ya que según la prueba aportada, recibieron los contenedores hasta fecha 18 de marzo de 2012, por lo que plantea la nulidad de lo actuado. (Ver folios 24 y 25)

IV. La Aduana de Limón con Resolución número RES-AL-DN-1716-2015 del 24 de junio de 2015, dicta el acto final del presente procedimiento administrativo sancionador, imponiéndole al transportista aduanero XXX una multa de quinientos pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional de conformidad con el tipo de cambio vigente al momento de los hechos, por cada uno de las citadas unidades de transporte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 236 inciso 8) de la LGA, que asciende a la suma de ¢767.220,00, por no haber iniciado dentro del plazo de 72 horas, el tránsito en relación a los términos imputados en el acto de inicio y descritos en el Resultando primero de la presente Sentencia. Dicho acto se notificó el 02 de julio de 2015. (Ver folios 28 a 42)

V. Con Resolución número RES-AL-DN-2064-2016 del 05 de setiembre de 2016, la Aduana de Limón, le concede a la empresa XXX, un plazo de 15 días posteriores a la respectiva notificación, efectuada el 12 de setiembre de 2016, para formalizar su situación cancelando la multa impuesta en autos. (Ver folios 44 a 48)

VI. Mediante escrito presentado el 16 de setiembre de 2016, el señor XXX en representación de la empresa imputada, manifiesta interponer incidente de nulidad absoluta, argumentando que el acto final no les fue debidamente notificado, dado que a los efectos se señaló un número de fax y la misma no se realizó por dicho medio. Asimismo, presenta comprobante de movimiento para verificar el día y la hora en que se entregaron los contenedores de cita, y así demostrar las incongruencias en que se fundamenta la Aduana. (Ver folios 71 a 76)

VII. Por Resolución número RES-AL-DN-2198-2016 del 17 de noviembre de 2016, la Aduana de Limón declara la nulidad absoluta del acto final dictado en la especie, ordenando la notificación del mismo según los términos señalados en expediente, la cual se llevó a cabo en fecha 30 de diciembre de 2016. (Ver folio 65 a 87)

VIII. El señor Alvarado Céspedes en su condición antes dicha, el 20 de enero de 2017, interpuso los recursos de reconsideración y apelación en subsidio en contra del acto final, reiterando los argumentos de defensa planteados en autos, además de señalar una presunta incongruencia en la debida identificación de los contenedores objeto del presente asunto. (Ver folios 88 a 92)

IX. Por Resolución RES-AL-DN-482-2017 del 27 de marzo de 2017, la Aduana de Limón declara la nulidad absoluta del acto final dictado en la especie, por inconsistencias en su redacción. (Ver folios 94 a 99)

X. La Aduana de Limón con Resolución número RES-AL-DN-2130-2017 del 30 de noviembre de 2017, dicta el acto final del presente procedimiento administrativo sancionador, imponiéndole al transportista aduanero XXX una multa de quinientos pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional de conformidad con el tipo de cambio vigente al momento de los hechos, por cada uno de las citadas unidades de transporte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 236 inciso 8) de la LGA, que asciende a la suma de ¢767.220,00, por no haber iniciado dentro del plazo de 72 horas, el tránsito en relación a los términos imputados en el acto de inicio y descritos en el Resultando primero de la presente Sentencia. Dicho acto se notificó el 12 de febrero de 2018. (Ver folios 100 a 117)

XI. El 28 de febrero de 2018, el auxiliar de la función pública imputado, interpuso los recursos de reconsideración y apelación en subsidio en contra del acto final, reiterando los argumentos de defensa ya planteados con anterioridad. (Ver folios 118 y 119)

XII. Con Resolución número RES-AL-DN-1601-2018 del 09 de julio de 2018, la Aduana de Limón declara sin lugar el recurso de reconsideración, y emplaza al recurrente por el término de diez días hábiles para que se apersone ante este Tribunal a reiterar o ampliar los argumentos de su pretensión. Dicho acto se notificó el 09 de agosto de 2018. (Ver folios 126 a 142)

XIII. Según constancia que obra a folio 159, no se registra apersonamiento del recurrente ante esta Instancia.

XIV. En razón de las vacaciones legales del Licenciado Luis Gómez Sánchez, mediante acuerdo número DM-TAN-035-2018 del 06 de agosto de 2018, suscrito por la Ministra de Hacienda, señora Rocío Aguilar, se designó a la señora Rocio Castillo Mora para conformar el Colegiado. (Ver folio 157)

XV. En las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Redacta la Licenciada Rodríguez Muñoz; y,

CONSIDERANDO

I. Objeto de Litis: Se contrae el presente asunto a determinar la procedencia de la imposición por parte de la Aduana de Limón, de una sanción administrativa conforme con la infracción establecida en el artículo 236 inciso 8) de la LGA, sancionable con una multa de quinientos pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, que asciende a la suma de ¢767.220,00, al transportista aduanero XXX, en virtud de no haber iniciado el tránsito de las unidades de transporte números: XXX, correspondientes a las mercancías amparadas a las Declaraciones Aduaneras de Tránsito, de la Aduana de Limón, números: XXX, todas de fecha 15 de marzo de 2012, dentro de las 72 horas naturales establecidas a los efectos por el numeral 140 de la LGA y el Manual de Procedimientos Aduaneros.

II. Admisibilidad del recurso de apelación. Que previo a cualquier otra consideración, se avoca este órgano al estudio de la admisibilidad del presente recurso de apelación conforme a la normativa aduanera. En tal sentido dispone el artículo 198 de la Ley General de Aduanas que contra el acto final dictado por la aduana competente, caben los recursos de reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales deben interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además el relativo a la capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente. En el caso bajo estudio en cuanto a la capacidad procesal del recurrente, a folio 59 obra personería que acredita al señor Alvarado Céspedes como representante del auxiliar de la función pública XXX, cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de legitimación. Además según consta en expediente, el acto lesivo que impone la multa se notificó al interesado el 12 de febrero de 2018 y el recurso de apelación fue interpuesto el día 28 del mismo mes y año (folios 114 a 118), dentro del plazo de los quince días hábiles establecido al efecto. En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso de apelación para su estudio.

III. Hechos probados

1. Que mediante la Declaración Aduanera de Tránsito número XXX de fecha 15 de marzo de 2012, se autorizó el tránsito de la unidad de transporte número XXX de las instalaciones del estacionamiento transitorio XXX hacia el depositario aduanero XXX, viaje número XXX, aprobado a las 09:48 del 15 de marzo de 2012. (Ver folios 144 a 146)

2. Que mediante la Declaración Aduanera de Tránsito número XXX de fecha 15 de marzo de 2012, se autorizó el tránsito de la unidad de transporte número XXX, de las instalaciones del estacionamiento transitorio XXX hacia el depositario aduanero XXX, viaje número 2012158834, acreditado a las 09:50 del 15 de marzo de 2012. (Ver folios 147 a 149)

3. Que mediante la Declaración Aduanera de Tránsito número XXX de fecha 15 de marzo de 2012, se autorizó el tránsito de la unidad de transporte número XXX, de las instalaciones del estacionamiento transitorio XXX hacia el depositario aduanero XXX, viaje número XXX, aprobado a las 09:51 del 15 de marzo de 2012. (Ver folios 150 a 152)

4. Que los viajes de referencia, al ser las 10:55 horas del 19 de marzo de 2012, momento en el cual se levantó el Acta de Inspección General número 426-2012 por parte de funcionarios de la Aduana de Limón, no habían iniciado su salida efectiva de las instalaciones del estacionamiento transitorio XXX. (Ver folios 10 y 11)

IV. Sobre las nulidades: Respecto las nulidades referidas por el recurrente, sobre vicios en el contenido del acto por supuestas incongruencias en los hechos afirmados por la Autoridad Aduanera, por estar directamente relacionados con el fondo de lo resuelto, se analizarán en el siguiente apartado.

V. Sobre el fondo. Antes de realizar el examen de fondo correspondiente, este Tribunal considera que resulta imperioso hacer una breve referencia a la naturaleza jurídica del Sistema Sancionatorio Administrativo, con el fin de determinar bajo qué circunstancias es viable su ejecución y consecuentemente el ejercicio de la potestad sancionadora otorgada a la Administración, y de esta forma ir delineando la legalidad de la sanción impuesta.

Dentro de la Administración, el Derecho Sancionador tiene como finalidad mantener el orden del sistema y reprimir por medios coactivos aquellas conductas contrarias al Ordenamiento Positivo; este poder sancionador es aquel en virtud del cual “pueden imponerse sanciones a quienes incurran en la inobservancia de las acciones u omisiones que le son impuestas por el ordenamiento normativo administrativo, o el que sea aplicable por la Administración Pública en cada caso”[footnoteRef:1] [1: ESCOLA, Héctor. Compendio de Derecho Administrativo. Tomo I. Buenos Aires, Argentina: Editorial Desalma. 1984, p. 207]

De esta forma, es en ejercicio de esta potestad que la Administración puede imponer sanciones a los administrados por las transgresiones que del Ordenamiento Jurídico éstos cometan, pero únicamente cuando previamente se encuentren tales conductas tipificadas como infracción a través de un tipo legal. La conceptualización que se ha brindado por parte de la doctrina, de la sanción administrativa, secunda el fin represivo indicado supra, respecto a conductas que efectivamente violenten el orden jurídico-administrativo:

“García de Enterría la ha definido como “un mal infringido por la Administración al administrado como consecuencia de una conducta ilegal”. A su vez, Bermejo Vera la ha calificado como: “una resolución administrativa de gravamen que disminuye o debilita –incluso elimina– algún espacio de la esfera jurídica de los particulares, bien porque se le priva de un derecho, bien porque se le impone un deber u obligación, siempre como consecuencia de la generación de una responsabilidad derivada de la actitud de los mismos”. Carretero Pérez y Carretero Sánchez se refieren a ella como “un mal jurídico que la Administración infringe a un administrado, responsable de una conducta reprensible antecedente”. Por su parte, para Suay Rincón la sanción administrativa es la “irrogación de un mal: la sanción administrativa es, como se sabe, un acto de gravamen, un acto, por tanto, que disminuye o debilita la esfera jurídica de los particulares, bien sea mediante la privación de un derecho (interdicción de una determinada actividad, sanción interdictiva), bien mediante la imposición de un deber antes inexistente (condena al pago de una suma de dinero: sanción pecuniaria)”. En opinión de Gamero Casado, la sanción administrativa consiste en “la privación, restricción o suspensión de determinados derechos o bienes jurídicos del sujeto responsable de la infracción, precisamente como reacción –castigo– a la comisión de la misma.”[footnoteRef:2] [2: Citados por Ramírez Torrado, María Lourdes. La Sanción Administrativa y su diferencia con otras medidas que imponen cargas a los administrados en el contexto Español. Revista de Derecho de la Universidad del Norte Nº 27, Barranquilla, Colombia, 2007, p. 274.]

Resulta evidente el fin punitivo que persigue la sanción administrativa, como expresión máxima de la potestad sancionadora estatal, siendo que de su concepto mismo se distinguen tres elementos que deben ser tomados en consideración: a) la carga o retribución negativa que se le impone al individuo al aplicarse la sanción, b) el gravamen impuesto debe necesariamente ser consecuencia de una conducta lesiva a un bien jurídico protegido, mismos que deben ser recogidos por una infracción administrativa previamente tipificada y c) el poder que ostentan las Autoridades Administrativas para imponer las sanciones, aspecto que ya se ha venido desarrollando, y que constituye precisamente la potestad sancionadora de la Administración. Por lo tanto, la imposición de una sanción administrativa será resultado de la transgresión de una norma previamente establecida, justificándose así, la puesta en marcha del engranaje que constituye la potestad sancionadora de la Administración cuando se verifiquen y respalden los elementos fácticos y normativos que justifiquen dicho accionar, en relación con el tipo infraccional establecido por el Ordenamiento Jurídico.

De esta forma, al tratarse el objeto de la presente litis de la posible aplicación de una sanción, al estimar la Aduana de Limón que se ha cometido una infracción tributaria aduanera contraviniendo o vulnerando las disposiciones del régimen jurídico imperante en la materia, debe tenerse presente que si bien la normativa aduanera faculta para imponer sanciones a quienes resulten responsables de su comisión, en específico los artículos 6, 13, 24 inciso i), 231 a 235 LGA y concordantes de su Reglamento (en adelante RLGA), dentro del procedimiento sancionatorio aplicable en sede administrativa deben respetarse una serie de principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, pero con sus respectivos matices. Dentro de dichos principios se encuentran como fundamentales la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito[footnoteRef:3], como delimitadores de las normas del Derecho Penal y cuya aplicación respecto al análisis de las sanciones administrativas, ha sido reconocida por la Sala Constitucional: [3: "...el sistema de la teoría del delito es un instrumento conceptual que tiene la finalidad de permitir una aplicación racional de la ley a un caso. En este sentido, asegura, es posible afirmar que la teoría del delito es una teoría de la aplicación de la ley penal. Como tal pretende establecer básicamente un orden para el planteamiento y la resolución de los problemas que implica la aplicación de la ley penal, valiéndose para ello de un método analítico, es decir, que procura separar los distintos problemas en diversos niveles o categorías." (Bacigalupo Enrique. Derecho Penal. Parte General. Lima, Ara Editores. 1era Edición.2004, página 194).]

En cuanto a los principios aplicables al régimen sancionatorio administrativo, se ha establecido que éstos tienden a asimilarse a los que rigen en el Derecho Penal, pues, ambos son manifestaciones del poder punitivo del Estado e implican la restricción o privación de derechos, con la finalidad de tutelar ciertos intereses. Tanto las normas sancionatorias administrativas como las penales poseen una estructura y funcionamiento similar: la verificación de la conducta prevista produce como consecuencia jurídica una sanción. El Derecho de la Constitución impone límites al derecho sancionador, que deben ser observados tanto en sede penal como en la administrativa; ciertamente, en este último caso con determinados matices que se originan en la diversa naturaleza de ambos: / "Como reiteradamente ya ha señalado esta Sala, al menos a nivel de principios, no puede desconocerse una tendencia asimilativa de las sanciones administrativas a las penales, como una defensa frente a la tendencia de liberar -en sede administrativa- al poder punitivo del Estado de las garantías propias del sistema penal. Siendo innegable que las sanciones administrativas ostentan naturaleza punitiva, resulta de obligada observancia, al menos en sus líneas fundamentales, el esquema de garantías procesales y de defensa que nutre el principio del debido proceso, asentado principalmente en el artículo 39 de la Constitución Política, pero que a su vez se acompaña de las garantías que ofrecen los artículos 35, 36, 37, 38, 40 y 42 también constitucionales. Así, ya esta Sala ha señalado que "todas esas normas jurídicas, derivadas de la Constitución Política como modelo ideológico, persiguen ni más ni menos que la realización del fin fundamental de justicia que es el mayor de los principios que tutela un Estado de Derecho, en la que se incluyen reglas -principios generales- que tienen plena vigencia y aplicabilidad a los procedimientos administrativos de todo órgano de la Administración, se reitera, pues, los principios que de ella se extraen son de estricto acatamiento por las autoridades encargadas de realizar cualquier procedimiento administrativo que tenga por objeto o produzca un resultado sancionador." (resolución N° 1484-96) "...las diferencias procedimentales existentes entre las sanciones aplicables a infracciones y a delitos, no pueden conducir a ignorar en el ámbito del procedimiento administrativo las garantías de los ciudadanos, en efecto, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado." (resolución N° 3929-95). Así, la tendencia inequívoca de este Tribunal ha sido pronunciarse a favor de la aplicación, aunque ciertamente con variaciones, de los principios rectores del orden penal al derecho administrativo sancionador, de manera que resultan de aplicación a las infracciones administrativas mutatis mutandis los principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad propios de los delitos." (Sentencia 2000-08193 de las quince horas cinco minutos del trece de setiembre del dos mil)[footnoteRef:4] [4: Sentencia 6976-2011 del 27 de mayo de 2011.]

Es decir, la Teoría del Delito obliga a que se haga un análisis jerarquizado de sus componentes, partiendo de la tipicidad, pues solo la conducta típica puede servir de base a las posteriores valoraciones, correspondiendo seguidamente el examen de antijuridicidad, es decir, si la conducta típica fue realizada o no conforme a derecho violentando un bien jurídico protegido, y si existiera alguna causa de justificación se excluye la infracción, finalmente, una vez justificado que la conducta es típica y antijurídica, se debe comprobar si el sujeto activo de la infracción imputada poseía las condiciones mínimas indispensables para atribuirle el hecho y haber podido ajustar su conducta a lo establecido por el Ordenamiento Jurídico, es decir, su culpabilidad.

En aplicación de lo expuesto, procede en consecuencia determinar si en el presente asunto el desarrollo de los señalados estadios se ha respetado por parte de la Autoridad Aduanera al momento de aplicar la multa que nos ocupa.

Tipicidad: El principio de tipicidad es un derivado del principio de legalidad consagrado en el numeral 11 de la Constitución Política y de la LGAP, lo mismo que en materia aduanera en el artículo 108 del CAUCA[footnoteRef:5], íntimamente relacionado con el principio de seguridad jurídica; el mismo se encuentra dispuesto, al igual que otros principios concernientes a la materia represiva estatal, en el artículo 39 de nuestra Constitución Política: [5: “Principio de legalidad de las actuaciones: Ningún funcionario o empleado del servicio aduanero podrá exigir para la aplicación o autorización de cualquier acto, trámite, régimen u operación, el cumplimiento de requisitos, condiciones, formalidades o procedimientos sin que estén previamente establecidos en la normativa aduanera o de comercio exterior.”]

“A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta sancionadas por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa audiencia concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de la culpabilidad ...”

Así, se exige que las conductas sancionadas se encuentren establecidas previamente en un tipo infraccional, de esta forma, para que una conducta sea constitutiva de una infracción no es suficiente que sea contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma; esto obedece a exigencias de seguridad jurídica, pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener entero conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, so pena de incurrir en una conducta infraccional.

El tipo se constituye en una descripción de un acto omisivo o activo, establecido en un presupuesto jurídico de una ley anterior, mientras que la tipicidad es la adecuación o subsunción de una conducta humana, concreta y voluntaria, al tipo, sea a la descripción hecha en la ley, configurándose en el primer elemento de la conducta punible. La teoría prevaleciente en doctrina y jurisprudencialmente, denominada “tipo complejo” organiza los elementos del mismo de la siguiente forma, la divide en tipicidad objetiva, donde se encuentran los elementos normativos, descriptivos y subjetivos; y subjetiva, donde se encuentra los elementos alternativos de dolo y culpa, ambos compuestos de elementos cognitivos y alternativos de dolo y culpa. En el caso del dolo, la acción debe ser realizada con conocimiento del hecho que se realiza y voluntad de llevarlo a cabo (nótese que no incluye el conocimiento de la ilicitud del hecho que se mantiene ubicado en la culpabilidad), y en el caso de la culpa, el aspecto cognitivo es la previsibilidad del resultado y el volitivo, el deseo y aceptación de los medios contrarios a derecho. La antijuricidad mantiene el mismo contenido de ausencia de justificación.”[footnoteRef:6]. [6: González Castro José Arnoldo. Teoría del Delito. Poder Judicial, Programa de Formación Inicial de la Defensa Pública, 2008, p.114 y 115.]

De esta forma, de conformidad con la teoría caracterizada, que se sigue en nuestro sistema penal y que por las razones ya apuntadas, con los matices pertinentes es de aplicación al materia sancionatoria que nos ocupa, resulta obligatorio a la hora de fundamentar un acto administrativo que desembocará en la aplicación de una sanción, hacer un examen de tipicidad, el cual consiste en examinar si la conducta desplegada por el sujeto imputado se ajusta a la descripción establecida por el legislador en un tipo infraccional, siendo que para ello, debe considerarse que tanto los elementos objetivos como subjetivos del tipo, se encuentren probados y estén presentes, dado que la ausencia de alguno de ellos, afecta la tipicidad en su totalidad, excluyéndola.

Para proceder con dicho análisis, tenemos que la norma aplicada en la especie por el A Quo es la establecida por el numeral 236 inciso 8) de la LGA:

“Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:

(…)

8. En su calidad de transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero.” (El resaltado no corresponde al original)

Elementos objetivos del tipo: Partiendo de los elementos brindados por el tipo transcrito, debemos en primer lugar establecer el sujeto activo de la acción prohibida que se imputa en la especie. Teniendo presente que el esquema general sobre responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico Aduanero, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere o incumpla deberá responder por tal incumplimiento[footnoteRef:7] en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la infracción, debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley. [7: La Ley General de Aduanas, en su numeral 230 define el concepto de infracción administrativa o tributaria aduanera, como toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito.]

Para el tipo específico, el sujeto activo, es decir, la persona que puede cometer esta infracción, y de acuerdo a lo estipulado por el inciso 8) del artículo 236 de la LGA, debe tener una condición especial previamente determinada por el legislador, requiere necesariamente ser transportista aduanero. Así las cosas, se comprueba en autos que la empresa XXX es transportista aduanero, por lo que puede ser autor de dicha infracción, no presentándose ningún problema en cuanto a la determinación de dicho elemento del tipo, siendo que con posterioridad, al analizar la culpabilidad del mismo, se ampliará el régimen de responsabilidades que el imputado estaba llamado a respetar y cuyo incumplimiento genera el reproche de que es objeto.

Es importante en este momento, reiterar la labor de coadyuvancia de dichos auxiliares con la Administración, la cual los hace estar sometidos a un régimen especial de responsabilidad, según ha impuesto la Sala Constitucional; en efecto, desde el voto N° 2002-00843 del 30 de enero del 2002, se establece la obligación de los auxiliares de la función pública aduanera de cumplir con los deberes establecidos por ley, toda vez que, la actividad que realizan dichos auxiliares, “...No se trata del ejercicio de cualquier actividad comercial o empresarial sino que se refiere a una labor de coadyuvancia con los órganos de la Administración Pública en la gestión pública aduanera y que se les ha delegado por parte del Estado en razón del cumplimiento de una serie de requisitos previos que así lo permiten...”.

Continuando con este primer juicio de disvalor, tenemos que son dos las conductas-verbo que se describen como violatorias del régimen jurídico aduanero, que se configuran como núcleo del tipo, a saber:

· Iniciar el tránsito fuera del plazo establecido,

· Presentar los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero.

En el presente caso lo que se atribuye al transportista aduanero es la primera acción, es decir que inició el tránsito fuera del plazo legalmente establecido, toda vez que la Aduana de Limón determinó que el tránsito amparado a las Declaraciones Aduaneras de Tránsito de cita, iniciaron fuera del plazo de 72 horas establecido por la normativa aduanera.

Respecto al incumplimiento en cuestión, tenemos que el RLGA sobre el tema que nos ocupa, es claro en prescribir no solamente el plazo para iniciar el tránsito aduanero, sino el responsable de dicho inicio:

“Declaración del tránsito y régimen aduanero: Si no se ha solicitado un régimen aduanero procedente, el transportista deberá presentar una declaración para solicitar el tránsito aduanero y su régimen aduanero inmediato, con los requisitos que establezcan los reglamentos de esta ley. Una vez aceptada la declaración, el transportista será responsable de iniciar el tránsito dentro del término de las setenta y dos horas naturales siguientes; la aduana señalará el plazo y la ruta para la realización del tránsito y transmitirá a la aduana competente la información que corresponda. De no iniciarse el tránsito en el plazo indicado, procede la multa establecida en el artículo 236 de esta ley.

Por su parte, el Manuel de Procedimientos Aduaneros, en su apartado referente al Procedimiento de tránsito aduanero, Políticas Generales, artículo 22, establece en lo de interés:

El tránsito deberá iniciar en un plazo no mayor a 72 horas naturales contadas a partir de la aceptación del DUA y deberá realizarse por la ruta y en el tiempo de recorrido establecido. (…) (El resaltado no corresponde al original)

De esta forma, en el caso de estudio se tiene que los DUA´s de tránsito se aceptaron en fecha 15 de marzo de 2012 (ver hechos probados 1 a 3), y por lo tanto autorizadas la movilización de las unidades de transporte y sus mercancías sometidas a este régimen temporal, al ser dicha fecha el evento que determina el momento en que el transportista debe de iniciar el tránsito, iniciándose entonces el cómputo del plazo de 72 horas naturales siguientes y teniendo la obligación el transportista aduanero de cumplir el inicio del transporte dentro del plazo señalado, pero por el contrario, en la especie, al ser las 10:55 horas del 19 de marzo de 2012, momento en el cual se levanta el Acta de Inspección General por parte de funcionarios de la Aduana de Limón, el tránsito no había iniciado, encontrándose dichos contenedores aún en las instalaciones del estacionamiento transitorio XXX (ver hecho probado número 4), habiendo transcurrido 97 horas desde que se autorizaran los referidos tránsitos.

Así, el inicio del referido tránsito fuera del plazo de las 72 horas establecidas por la normativa aduanera, es lo que da base a la Autoridad Aduanera a iniciar el procedimiento sancionatorio contra el auxiliar de la función pública, ya que se debió dar inicio el mismo en apego a la normativa señalada supra.

De esta forma, conforme a lo expuesto, el transportista aduanero XXX violentó las disposiciones normativas y administrativas aduaneras emitidas a efectos de regular el inicio de los tránsitos aduaneros, siendo que específicamente, según el numeral 140 de la LGA transcrito supra, era el responsable de cumplir con el tránsito.

En este punto es importante analizar los argumentos planteados por el recurrente en relación a la incerteza y contradicción de datos sobre los cuales emite el acto recurrido el A Quo, siendo que a consideración de este Tribunal, los elementos de prueba en los cuales la Administración basa la aplicación de la sanción, indiscutiblemente apoyan la posición de la Aduana formulada en autos, sobre los hechos de la imputación, efectuándose una absoluta confirmación entre las evidencias dispuestas por el ente acusador y el cuadro fáctico infraccional atribuido al auxiliar de la función pública.

En primer lugar, tenemos que el Acta de Inspección General número 426-2012 del 19 de marzo de 2012, levantada a los efectos por funcionarios de la Aduana de Limón, y en la cual se confirma que al ser las 10:55 horas de la fecha indicada, momento en que se da inicio a las diligencias, y hasta las 11:50 horas del mismo día, las unidades de transporte objeto del presente asunto, se encontraban en el estacionamiento transitorio XXX, y por lo tanto no se había dado inicio a los respectivos viajes, siendo que dicho documento de conformidad con los numerales 369 y 370 del Código Procesal Civil, se constituye en un documento público[footnoteRef:8], que mientras no sea argüido de falso, se configura en plena prueba en lo relativo a los hechos materiales que los funcionarios públicos afirman que ocurrieron en su presencia, siendo que, a pesar de lo expresado en la recurrencia interpuesta y las pruebas aportadas, dicha prueba que obra en la especie, no ha sido desvirtuada por los mecanismos que el Ordenamiento Jurídico instituye, y por el contrario, la misma es respaldada por elementos que poseen la misma fuerza probatoria. [8: Se ha definido el documento público como el que "Es otorgado o autorizado, con las solemnidades requeridas por la ley, por notario, escribano, secretario judicial u otro funcionario público competente, para acreditar algún hecho, la manifestación de una o varias voluntades y la fecha en que se producen". (Guillermo Cabanellas, Diccionario de Derecho Usual, pág. 739-740).]

En este sentido, tenemos la prueba del sistema informático Tica que obra en autos, que respalda lo consignado en el acta de cita, siendo terminante en cuanto a la fecha efectiva de salida y llegada de las unidades de transporte, estableciendo que las mismas salieron del estacionamiento transitorio en fecha 19 de marzo de 2012, lo cual es conforme con la referida acta, que establece la permanencia de las mismas aún en las instalaciones del estacionamiento transitorio XXX para las 11:50 horas de ese día, indicando el referido sistema informático que el arribo de las mismas a las instalaciones del XXX, operó también en la fecha señalada, 19 de marzo de 2012.

En este punto, es importante resaltar el hecho de que los datos del Tica fueron proporcionados por los auxiliares de la función pública involucrados en la salida y llegada de las mercancías de referencia, entiéndase el estacionamiento transitorio y el citado almacén fiscal, quien dada su condición, se encuentran obligados a coadyuvar en el control aduanero, correspondiéndole transmitir en el sistema la fecha en que fueron despachadas y recibidas las unidades de transporte, siendo que los cambios en el estado de los viajes se generan en forma automática por el sistema, una vez que los responsables de los lugares de ubicación de las mercancías, registren los eventos de salida y llegada de la UT en el sistema Tica.

En este sentido, sobre el uso del sistema informático como en un medio de prueba, el artículo 106 de la LGA regula;

“Prueba de los actos realizados en sistemas informáticos. Los datos y registros recibidos y anotados en el sistema informático, constituirán prueba de que el auxiliar de la función pública aduanera realizó los actos que le corresponden y que el contenido de esos actos y registros fue suministrado por este, al usar la clave de acceso confidencial o firma electrónica.

Los funcionarios o las autoridades que intervengan en la operación del sistema, serán responsables de sus actos y de los datos que suministren, según las formalidades requeridas y dentro del límite de sus atribuciones, actos que constituirán instrumentos públicos y, como tales, se tendrán por auténticos.

Cualquier información transmitida electrónicamente por medio de un sistema informático autorizado por la Dirección General de Aduanas, será admisible en los procedimientos administrativos y judiciales como evidencia de que tal información fue transmitida.

El expediente electrónico estará constituido por la serie ordenada de documentos registrados por vía informática, tendientes a la formación de la voluntad administrativa en un asunto determinado, y tendrá la misma validez jurídica y probatoria que el expediente tradicional”. (El resaltado no corresponde al original)

De esta forma, la Administración implementa un sistema informático para realizar las operaciones y procedimientos aduaneros, siendo obligación del auxiliar de la función pública hacer uso del sistema en la forma y por los medios que dispone la Autoridad Aduanera, pero además las actuaciones que se realizan por medio del sistema constituyen plena prueba en los procedimientos administrativos y judiciales.

En el presente caso el viaje es tipo TRA y es generado en forma automática en la aplicación informática Tica, una vez validada y aceptada una declaración de tránsito o un DUA con control de tránsito, y al momento de su creación, el sistema le asigna el estado INI y la fecha y hora de su creación. Una vez cargada la UT con las mercancías, si se trata del inicio del tránsito aduanero desde las bodegas de un depositario aduanero o del inicio de la movilización de la UT, si la misma se encuentra en un estacionamiento transitorio por ejemplo, el responsable de la ubicación de inicio del tránsito debe registrar en la aplicación TICA, la salida efectiva de la unidad contenedora con mercancías, evento ante el cual el sistema cambia el estado del viaje a salido (SAL) y registra de nuevo la fecha de este evento, finalmente, luego de la recepción efectiva de la UT y su carga, el responsable del lugar de destino debe registrar ese evento en el sistema y de igual forma se cambia automáticamente el estado del viaje, si efectivamente se completó se registra como COM, así como la fecha y hora. Los cambios de estado y las fechas se observan en la consulta denominada “Detalle de los movimientos de un viaje”, disponible en la página WEB del Ministerio de Hacienda, visible a folios 144 a 152 del expediente, los cuales respaldan el hecho de que el viaje de las unidades de transporte de cita, tal y como ya se señaló, inició hasta en fecha 19 de marzo de 2012.

De esta forma, tanto el acta levantada por los funcionarios de la Aduana de Limón, como los datos que respaldan el día de salida y llegada de las unidades de transporte en el sistema informático Tica, respaldan la imputación que nos ocupa, resultando los mismos coincidentes, elementos probatorios que no logran ser desvirtuados por la prueba aportada por el recurrente.

Así, tenemos que como bien lo señala el A Quo, en relación a la prueba aportada al dar contestación a la imputación, no resulta ser producida por el auxiliar de la función pública que tiene la posibilidad de certificar la salida de las unidades de transporte, sea el estacionamiento transitorio, sino que es emitida por el propio imputado y sin referencia alguna que logre relacionarlo con la situación fáctica que se analiza en la especie, a diferencia de la prueba del sistema informático TICA que obra en autos respaldando la actuación del A Quo, donde el referido estacionamiento transitorio estableció como fecha de salida de los tránsitos de cita, el 19 de marzo de 2012.

Asimismo, la prueba aportada junto al escrito recursivo, se constituye en impresiones simples de comprobantes de movimientos que corresponden a dos de los tres viajes que se analizan en la especie, documentos que si bien poseen un sello de reloj marcador con la leyenda “XXX” y que data del 18 de marzo de 2012, pero contrariamente como ya se señaló, dicho auxiliar de la función pública indicó en el sistema informático Tica, cuya fuerza probatoria ya se caracterizó, que los referidos tránsitos culminaron en fecha 19 de marzo de 2012.

Como resulta evidente, la prueba de descargo no desvirtúa la fuerza de plena prueba de los elementos probatorios en los cuales basa la Administración su decisión de aplicar la sanción de cita, por lo que contrario a los argumentos vertidos por el recurrente, la prueba traída a los autos por el A Quo es categórica en demostrar que el tránsito de las referidas unidades de transporte no inició dentro de las 72 establecidas por la legislación aduanera.

De esta forma, del análisis del resultado que ha supuesto el desarrollo del presente procedimiento con relación a la prueba, se llega a la convicción de que existe el correspondiente soporte probatorio para respaldar la acusación efectuada, verificándose que efectivamente el transportista aduanero incumplió con la obligación que se imputa en autos, resultando la actuación de la Autoridad Aduanera plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia, dado que las pruebas promovidas en autos en relación a las afirmaciones fácticas del recurrente, en orden a la fijación del hecho controvertido sobre el inicio del tránsito efectivo de las unidad de transporte de cita, no otorgan la credibilidad necesaria ni desvirtúan la certeza de los documentados sobre los cuales se sustenta la actuación debidamente motivada de la Aduana, ofreciendo suficiente garantía para rechazar cualquier duda, como pretende plantear el recurrente.

Así las cosas, la actuación del auxiliar de la función pública imputado en la especie, se adecúa en términos objetivos a las condiciones del tipo establecido por el artículo 236 inciso 8) de la LGA, restando analizar su configuración subjetiva.

Elemento subjetivo del tipo: Procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación de la imputada en relación a la acción cuya tipicidad objetiva se demostró fehacientemente, supone dolo o culpa, lo anterior dado que ambos aspectos conforman la tipicidad subjetiva.

Debe realizarse entonces una valoración de la conducta del posible infractor, lo cual requiere necesariamente del análisis de la voluntad del sujeto que cometió la conducta ya objetivamente tipificada, su intención o bien la previsibilidad que él mismo tuvo del resultado final, dado que existe una relación inseparable entre el hecho tipificado y el aspecto intencional del mismo. En las acciones cometidas dolosamente, la representación mental del autor alcanza a los elementos del tipo objetivo y el resultado, dado que él mismo obra sabiendo lo que hace[footnoteRef:9], por lo que se entiende el dolo como conocimiento y voluntad de realizar la conducta infraccional. Por su parte, la culpa se caracteriza por una falta al deber de cuidado que produce un resultado previsible y evitable, debiendo existir una relación de determinación entre ambos aspectos. De esta forma, de no concurrir alguno de los dos elementos, la acción no es sancionable. [9: “... El delito doloso se caracteriza por una coincidencia entre el tipo objetivo y el tipo subjetivo: la representación del autor propia del tipo subjetivo debe alcanzar a los elementos del tipo objetivo. En este sentido es posible afirmar que en el delito doloso el autor obra sabiendo lo que hace ...” Bacigalupo (Enrique), “DERECHO PENAL, PARTE GENERAL”, editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2ª edición totalmente renovada y ampliada, 1999, pág. 315]

Como ya se analizó, en la especie no existe duda que el imputado incumplió con las disposiciones administrativas aduaneras sobre el cumplimiento de tiempos de los tránsitos aduaneros. De acuerdo a las circunstancias que mediaron en la configuración del incumplimiento de cita, el imputado, como auxiliar de la función pública, es claro que el transportista aduanero objeto de las presentes diligencias, conocía los deberes a que estaba sujeto y las consecuencias de su conducta, aspecto que de seguido se desarrollará ampliamente, bastando a los efectos dejar establecido que en razón de ello pudo prever el resultado en caso de no realizar el viaje de repetida cita dentro de los tiempos establecidos a los efectos, pero no existe prueba en expediente que permita tener por demostrado que la actuación del transportista aduanero XXX haya sido cometida con intención, esto es, que haya omitido realizar el tránsito de las mercancías de referencia en el plazo que las disposiciones transcritas disponen, y queriendo ese resultado.

Contrariamente, si se logra demostrar en la especie la configuración de la culpa en el actuar del imputado, existiendo una clara y directa relación de causalidad entre su incumplimiento, la falta de diligencia del auxiliar de la función pública y la violación al control aduanero, este último aspecto será analizado más adelante, siendo que para los efectos, se procederá a analizar la culpabilidad del transportista aduanero imputado a la luz del régimen de obligaciones al que la sujeta el Ordenamiento Jurídico Aduanero.

El transportista aduanero es un auxiliar de la función pública aduanera, encargado de las operaciones y trámites relacionados con la presentación ante el Servicio Nacional de Aduanas, de los medios de transporte y carga, con el fin de gestionar el ingreso, tránsito o salida de las mercancías objeto de control aduanero, encontrándose las mismas bajo custodia y responsabilidad del transportista.[footnoteRef:10] [10: Artículos 12, 18 y 70 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (en adelante CAUCA) 28 y 40 de la LGA.]

Ante tal caracterización, tenemos que el transportista aduanero se configura en lo que la doctrina y la jurisprudencia administrativa han denominado “munera publica”, figura que ha sido definida por nuestro Tribunal Constitucional como: “personas privadas que ejercen de forma permanente o transitoria una potestad o competencia pública en virtud de habilitación legal o contractual”[footnoteRef:11], “debe interpretarse que tales profesionales ejercen transitoriamente potestades públicas, actuando como lo que la doctrina ha denominado un munera publica o colaborador de la administración pública… son aquellos particulares que ejercen permanente o transitoriamente, potestades públicas cuando han sido previamente habilitados.”[footnoteRef:12] De esta forma, los transportistas aduaneros ejercen en forma privada una función pública, lo cual hace necesario el establecimiento de una serie de obligaciones y responsabilidades, que coadyuven a la eficaz y transparente prestación de dichos servicios. [11: Sentencia 15098 de las ocho horas cincuenta y dos minutos del 10 de setiembre de 2010.] [12: Sentencia 13072 de las catorce horas treinta minutos del 19 de agosto de 2009.]

Así, los transportistas aduaneros, llevan a cabo una labor de coadyuvancia con los órganos de la Administración en la gestión aduanera, condición que les ha sido delegada por parte del Estado, previo cumplimiento de una serie de requisitos[footnoteRef:13], en aras de proporcionar a los administrados una atención más técnica y especializada. En razón de tales características, es que surge una relación especial que liga al transportista con la Administración Aduanera, colocándolos en una correspondencia de especial fuerza, categorizada dentro de las relaciones de sujeción especial señaladas por el artículo 14 de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP)[footnoteRef:14]. [13: Ver artículos 29 y 41 de la LGA, 82 y 126 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.] [14: Artículo 14 LGAP: 1.- Los principios generales de derecho podrán autorizar implícitamente los actos de la Administración Pública necesarios para el mejor desarrollo de las relaciones especiales creadas entre ella y los particulares por virtud de actos o contratos administrativos de duración. 2.- Las limitaciones y las sanciones disciplinarias, en este caso, podrán alcanzar hasta la suspensión temporal de los derechos y bienes creados por la Administración dentro de la relación especial, pero no la negación ni la supresión de los mismos, ni de los otros propios del particular. 3.- El Juez tendrá contralor de legalidad sobre los actos de la Administración dentro de este tipo de relaciones. ]

Es evidente el nivel de importancia que representa el ejercicio de las funciones desempeñadas por los auxiliares aduaneros en general, y de los transportistas aduaneros en particular, los cuales en el ejercicio de las facultades públicas otorgadas de gestión aduanera, se encuentran dentro de un especial marco de deberes y obligaciones. Así, el artículo 43 de la LGA concibe el ámbito general de responsabilidad de los transportistas aduaneros:

“Los transportistas aduaneros serán responsables de cumplir las obligaciones resultantes de la recepción, la salida y el transporte aéreo, marítimo o terrestre de las unidades de transporte y/o mercancías, según corresponda al medio de transporte utilizado, a fin de asegurar que lleguen al destino autorizado o salgan de él intactas, sin modificar su naturaleza ni su embalaje, hasta la entrega efectiva y la debida recepción por parte del auxiliar autorizado, según las disposiciones de la Aduana de Limón y las demás autoridades reguladoras del tránsito y la seguridad pública.” (El resaltado no es del original)

Mientras que, atinente al ejercicio de las potestades públicas que le son otorgadas, y específicamente en relación al caso que nos ocupa, el mismo cuerpo legal señalado, en su artículo 42 inciso e) establece como obligación de dichos auxiliares el transportar las mercancías por las rutas legales habilitadas y entregarlas en el lugar autorizado, dentro de los plazos que señalen las disposiciones administrativas, en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad.[footnoteRef:15] Así, el transportista aduanero XXX, en apego a las disposiciones legales que regulan sus operaciones, de previo a iniciar los viajes de cita, debió verificar y tener claro que el tiempo establecido para iniciar los tránsitos era de 72 horas, y de esta forma tomar las previsiones del caso para cumplir con el mismo, lo cual claramente no efectuó en la especie, aconteciendo la demora que se reprocha en autos y que finalmente sustenta la sanción objeto del presente procedimiento. [15: En igual sentido se encuentra el inciso d) del artículo 37 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (en adelante RECAUCA) y los numerales 269, 270 y 271 del RLGA.]

De esta forma, ante el incumplimiento del régimen especial al que se encuentran sujetos, los transportistas aduaneros asumen, no solamente ante sus clientes, sino también ante el Estado, las respectivas consecuencias que el Ordenamiento Jurídico Aduanero les ha señalado previamente. Para dichos efectos, tal y como se señaló supra, dentro de la Administración Pública, el Derecho Sancionador tiene como finalidad mantener el orden del sistema y reprimir por medios coactivos aquellas conductas contrarias al Ordenamiento positivo; este poder sancionador es aquel en virtud del cual “pueden imponerse sanciones a quienes incurran en la inobservancia de las acciones u omisiones que le son impuestas por el ordenamiento normativo administrativo, o el que sea aplicable por la Administración Pública en cada caso.”[footnoteRef:16] De esta forma, las sanciones administrativas son expresión de un legítimo poder jurídico, el cual se encuentra destinado a velar por el interés general, específicamente el garantizar el mantenimiento del propio orden jurídico-administrativo. Así, a la Administración se le atribuye dicha potestad con el fin de mantener el orden público y asegurar el cumplimiento de determinadas relaciones y disposiciones, tal y cual resulta ser la especial relación de coadyuvancia existente entre los transportistas aduaneros y la Administración Activa. [16: ESCOLA, Héctor. Compendio de Derecho Administrativo. Tomo I. Buenos Aires, Argentina: Editorial Desalma. 1984, p. 207]

Por otra parte tenemos que el objetivo de la actividad aduanera es alcanzar un equilibrio entre la agilización de los procesos para ser competitivos y el ejercicio de un nivel adecuado de control del tráfico del comercio exterior de las mercancías, de forma tal que no lo obstaculice. Para lograr lo anterior se dio entonces un traslado de varias de las funciones que anteriormente ejecutaba la Aduana que pasaron a ser realizadas por los diferentes auxiliares de la función pública autorizados, asumiendo por tanto su propia responsabilidad, de ahí que lo que se tutela es el adecuado control de la Aduana sobre el tráfico internacional de mercancías. Lo anterior implica un cambio a su vez en el sector privado, fortaleciendo a todos los actores que intervienen en el procedimiento aduanero, adquiriendo un rol protagónico los auxiliares de la función pública aduanera, a quienes nuestra legislación aduanera los concibe como cogestores de la administración pública, según lo estipulado en los artículos 11 del CAUCA y 28 de la LGA, lo cual implica un régimen especial de responsabilidades, tal y como anteriormente se caracterizó en el apartado de excepciones, al contar con mayores requisitos y obligaciones, entre las cuales destaca el deber de colaboración en el control, puesto que les corresponde, entre otras, velar por el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y por la agilización de los procedimientos y trámites, de conformidad con lo consignado por los numerales 13 al 21 del CAUCA III.

En efecto, como lo ha venido reiterando este Tribunal, desde su creación y en vasta jurisprudencia, y como igualmente lo ha reconocido la Sala Constitucional, en el sentido de que los auxiliares de la función pública tienen un rol preponderante frente al Estado y no son simples intermediarios.[footnoteRef:17] Línea que también comparte la Procuraduría General de la República en relación con el transportista aduanero y que fue externada en la audiencia de ley conferida en la acción de inconstitucionalidad número 02-002947-0007-CO, que interpuso una empresa naviera contra el artículo 140 de la LGA, sobre la especial responsabilidad de los auxiliares en relación con la autoridad aduanera, al indicar que: [17: Ver Sentencia no. 2003-11926 dictada a las 14 horas del 23 de octubre del 2003, sobre el ejercicio privado de funciones públicas por parte del transportista aduanero en su condición de auxiliar de la función pública aduanera. ]

“… de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley General de Aduanas, los transportistas aduaneros -personas físicas o jurídicas- son auxiliares de la función pública aduanera autorizados por la Aduana de Limón, lo que les coloca en una relación de intensidad especial con la Administración, que debe tomarse en cuenta al momento de analizar la normativa aplicable. Señala que,  sobre este aspecto la Sala en sentencia 2002-00843 indicó – entre otras cosas – que todo auxiliar de la función pública aduanera ha de tener pleno conocimiento de sus atribuciones, deberes y obligaciones desde el momento mismo en que es autorizado para desempeñarse como tal y por ende, de las sanciones que le podrían ser impuestas en caso de incumplimiento, ya que en todo caso la responsabilidad recae sobre el auxiliar. En este mismo sentido, la relación  entre la Administración y los agentes y transportistas aduaneros tiene características especiales que hacen que su valoración sea distinta a otro tipo de relaciones, al encontrarse dentro de la categoría de relaciones de sujeción especial prevista en el artículo 14 de la Ley General de la Administración Pública....”. (El subrayado y el resaltado no son del original)

Se sigue de lo anterior, la relevancia que para el Fisco tiene la participación de los auxiliares de la función pública en los diferentes procedimientos aduaneros, al punto de que partiendo del principio de buena fe y responsabilidad de sus actuaciones le ha delegado parte de la gestión aduanera, de tal suerte que se han convertido en sus coadyuvantes o cogestores. Paralelamente a ello, los auxiliares por tal cogestoría han asumido un régimen de responsabilidad no sólo frente a sus clientes sino también ante el Fisco.

El transportista aduanero tiene el carácter de "munera pubblica”, tal y como lo define la Sala Constitucional en la Sentencia 2003-11926[footnoteRef:18], sobre el ejercicio privado de funciones públicas por parte personas que ostenten la condición de auxiliares de la función pública, al indicar expresamente: [18: Del 23/10/2003.]

“En el Derecho Administrativo se denomina "munera pubblica” al sujeto privado que ejerce, permanente o transitoriamente, funciones o competencias públicas cuando han sido previamente habilitados legal o contractualmente convirtiéndose en vicarios de la respectiva administración pública. El munera pubblica a diferencia del funcionario público actúa a nombre y por cuenta propia o de terceros y no de la Administración Pública que auxilia. La Ley General de Aduanas establece en su Título III que son munera pubblica o auxiliares de la función pública aduanera "…las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que habitualmente efectúan operaciones de carácter aduanero, en nombre propio o en representación de terceros ante el Servicio Nacional de Aduanas”. El munera pubblico está sujeto a una relación de sujeción o subordinación especial por lo que tiene una serie de obligaciones y deberes que debe cumplir y observar a cabalidad. En este sentido, el numeral 30 de la Ley General de Aduanas le establece un elenco de obligaciones básicas, entre las que destacan, para el caso concreto, la de "d) Efectuar las operaciones aduaneras por los medios y procedimientos establecidos, de acuerdo con el régimen aduanero correspondiente" y h) Cumplir con las demás obligaciones que les fijan esta ley y sus reglamentos y con las disposiciones que establezca la autoridad aduanera mediante resolución administrativa o convenio"...” (El resaltado no corresponde al original)

De esta forma, queda claro que el transportista aduanero tiene una relación de sujeción o supremacía especial, existiendo una responsabilidad concreta de dicho auxiliar, y como consecuencia de esa relación previa administrativa es que está sujeto a una serie de obligaciones y deberes. Como ya se señaló líneas atrás, el transportista aduanero debe cumplir las obligaciones resultantes de la recepción, la salida y el transporte de las unidades de transporte y mercancías, ello según las disposiciones de la Aduana de Limón y las demás autoridades reguladoras del tránsito y la seguridad pública, siendo que el imputado en la especie incumplió con el inicio del transporte de la mercancía de referencia, siendo que dicho desacato es un hecho incuestionable dentro en expediente.

En síntesis, el recurrente, como auxiliar de la función pública, era conocedor de la obligación ya caracterizada, pero no la llevó a la práctica, siendo que de la trascripción de las normas citadas y aplicadas por la Aduana para sustentar y fundamentar la sanción impuesta, hace ver este Tribunal, que en la especie lleva razón el A Quo en señalar que la conducta que se le imputa al recurrente, le es aplicable bajo la condición de falta al deber de cuidado.

Así, como auxiliar de la función pública, a pesar de encontrarse sujeto de manera directa a los deberes y obligaciones que le impone la ley, y aun cuando evidentemente conocía el régimen obligacional que como transportista aduanero estaba intimado a acatar, en razón del especial ejercicio de una función pública que le es delegada por imperio de ley, optó por no ajustar su comportamiento a dichas disposiciones, violentando el Ordenamiento Jurídico Aduanero. Asimismo, es del conocimiento del recurrente como auxiliar de la función pública aduanera que la legislación le sanciona si no cumple con sus obligaciones legales, por lo que del análisis de todos los elementos de la culpa efectivamente se determina que el auxiliar de la función pública XXX, ha actuado en forma negligente, incumpliendo con su deber de iniciar en tiempo el tránsito de las unidades de transporte y las mercancías amparadas a las Declaraciones Aduaneras de Tránsito objeto del presente asunto, obligado a ello en virtud de las disposiciones establecidas.

La existencia de la culpa se determina cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida se configura una falta a un deber objetivo de cuidado que causa directamente un resultado dañoso previsible y evitable. Así tenemos, entre las formas de culpa el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia); siendo que por las razones expuestas, es perfectamente procedente reprochar en grado de culpa, al sujeto pasivo del presente procedimiento, la infracción que en la especie se conoce. De manera que, en razón de las funciones del transportista aduanero, como auxiliar de la función pública aduanera, en la especie existe culpa a título de negligencia, por la falta de cuidado en el ejercicio de sus funciones.

En efecto, en el caso concreto la culpa resulta evidente y notoria en el tanto el auxiliar de la función pública imputado, como coadyuvante de la Administración, no puede desconocer sus obligaciones como tales, y mucho menos desconocer una disposición de control emitida por Autoridad Aduanera. Así considera este Colegio, que la infracción en el presente caso se puede imputar a título de culpa, en el tanto no es aceptable que el transportista aduanero imputado, sabiendo que debía cumplir con el tránsito de cita en un máximo de ocho horas, no lo haya hecho, efectuando el mismo en más de once horas, de tal suerte, que dicha omisión efectivamente configura una violación del Ordenamiento Jurídico.

En razón de lo expuesto, es posible establecer el nexo causal entre la falta de cuidado atribuida y el resultado producido. De esta forma, la conducta desplegada por el imputado resulta subjetivamente típica de la infracción que se está analizando, de la cual ya se había comprobado su adecuación objetiva, por lo que debe continuarse con el análisis de antijuridicidad, con el fin de seguir con el estudio de los elementos fundamentales que permitan controlar el iter lógico seguido por el A Quo para imponer la sanción de cita, todo ello dado que ya se efectuó el encuadramiento de tipicidad, restando establecer si los hechos imputados son lesivos de un bien jurídico tutelado, si existía permisión alguna y finalmente, si no era así, proceder de inmediato al análisis de culpabilidad.

Antijuridicidad: Se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al Ordenamiento Jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo, por lo que la comisión culpable de conductas tipificadas como infracciones, tal y como acontece en la especie, no podrán ser sancionadas a menos que las mismas supongan un comportamiento contrario al régimen jurídico, siendo que para establecer tal circunstancia, es necesario el análisis de las causas de justificación, o lo que se conoce como antijuridicidad formal, y la afectación o puesta en peligro del bien jurídico tutelado, o antijuridicidad material, “… una acción antijurídica es formalmente antijurídica en la medida en que contraviene una prohibición o mandato legal; y es materialmente antijurídica en la medida en que en ella se plasma una lesión de bienes jurídicos socialmente nociva, y que no se puede combatir suficientemente con medios extrapenales…”[footnoteRef:19]. (El resaltado no corresponde al original) [19: Roxin, Claus. Derecho Penal, Parte General, Tomo I, Civitas, Madrid, 1997, pág. 558.]

Antijuridicidad formal: El primero de los aspectos que se debe ventilar a nivel de la antijuridicidad, es que no exista ningún permiso o justificación por parte del Ordenamiento Jurídico para la conducta típica desplegada por la imputada, sea que no concurra ninguna causa de justificación, lo cual determinaría la inexigibilidad de responsabilidad. El autor costarricense Francisco Castillo González expone esta idea al señalar:

"Conforme a lo anterior, en la estructura tripartita del delito, que sigue la doctrina dominante, la cual distingue entre tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, las causas de justificación pertenecen a la antijuridicidad. El juicio de antijuridicidad definitivo se da en un caso concreto cuando ha ocurrido la realización del tipo penal y no existe una causa de justificación. Las causas de justificación son, desde el punto de vista, principios jurídicos que establecen permisiones bajo determinadas circunstancias; es decir, que dejan sin efecto el tipo prohibitivo (que proscribe o que manda algo), en tanto que cuando ellas existen el comportamiento típico no es antijurídico. La antijuridicidad, si se realizó el tipo penal, es una pregunta negativa, en el sentido, de que el aplicador del derecho solamente se pregunta por la no existencia de la causa de justificación. Y el orden en que deben plantearse las preguntas en un caso práctico también está establecido: primero, debe verse la realización del tipo; una vez determinado este problema debe el juzgador preguntarse si no hay la ausencia de una causa de justificación, para establecer la existencia de un hecho típico y antijurídico. Para la relación entre la tipicidad, es decir, para la coincidencia del comportamiento con un delito tipo descrito en la ley y la norma prohibitiva violada, y la antijuridicidad, vale lo siguiente: Por medio de la realización del tipo se realiza lo injusto típico, pero esta realización está condicionada a que el comportamiento típico no esté justificado. Por ello, la tipicidad del hecho implica un juicio de valor negativo provisional, mientras que la ausencia o la exclusión de una causa de justificación, posibilita un definitivo juicio de disvalor sobre el hecho concreto. Vista desde este ángulo, la tipicidad "indicia" la antijuridicidad."[footnoteRef:20] [20: Castillo González Francisco. Legítima defensa. San José, Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2004, págs. 173-174.]

De esta forma, en relación a posibles eximentes de culpabilidad, considera este Colegiado que en la especie no se ha configurado la existencia de ninguna de las causales contenidas en el numeral 231 de la LGA[footnoteRef:21], mismas que excluirían la antijuridicidad y convertirían la conducta típica y aparentemente contraria a derecho de la imputada, según el estudio ya efectuado, en una conducta lícita y permitida. [21: El mismo en lo que respecta, dispone: “…Serán eximentes de responsabilidad los errores materiales o de hecho sin perjuicio fiscal, la fuerza mayor y el caso fortuito, en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. …” ]

Primeramente, es claro que en el caso que nos ocupa, no estamos ante la presencia de un simple error material[footnoteRef:22]; tenemos que sobre dicho eximente de responsabilidad la doctrina no coincide siempre sobre la definición de su concepto, pero en términos generales si hay consenso de que se trata de un error manifiesto, ostensible e indiscutible, implicando por sí solo la evidencia del mismo sin mayores razonamientos y exteriorizándose por su sola contemplación. [22: El Artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública indica que la Administración en cualquier tiempo puede rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos.]

Constituye una mera equivocación elemental, una errata, tales como, errores mecanográficos, defectos en la composición tipográfica, entre otros, cuyos actos que contienen este tipo de error, su declaración jurídica es válida y lo que ocurre es una anomalía en su exteriorización, al ser el error patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretación de normas jurídicas. De ahí que vistas las características configuradoras del error material, la eximente de responsabilidad contenida en el numeral 231 de la LGA, que excluye la antijuridicidad en caso de estar frente a errores materiales, no opera en la especie, pues la acción imputada al auxiliar de la función pública recurrente no se trata de una simple equivocación elemental, sino por el contrario, es claro que ha incumplido en forma negligente con su deber de iniciar los viales de referencia dentro de los términos establecidos, estando obligada a ello en virtud de los deberes y responsabilidades que el Ordenamiento Jurídico le impone como transportista aduanero.

Asimismo no se da la fuerza mayor, por la que se entiende un evento o acontecimiento que no haya podido preverse o que, siendo previsto no ha podido resistirse[footnoteRef:23], ni el caso fortuito[footnoteRef:24] o evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. La situación que operó en el presente asunto, es totalmente previsible tal y como quedó evidenciado al momento de determinar la culpa de la actuación del imputado, ya que dependía en todo momento de la voluntad del hombre y pudo evitarse, XXX pudo tomar las medidas necesarias e iniciar los tránsitos dentro de las 72 horas establecidas a los efectos, siendo que como ya se señaló en el apartado de la tipicidad subjetiva, el transportista aduanero debió tomar todas las medidas necesarias para cumplir con sus obligaciones, sin que existan circunstancias o causas que justifiquen su omisión, tal y como ha quedado debidamente demostrado supra. [23: Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, página 174] [24: De conformidad con el tratadista Eugenio Cuello Calón, el elemento básico del caso fortuito es que sea irreprochable, y citando a Antolisei indica que existe “cuando el autor del hecho no puede hacerse ningún reproche, ni aún de simple ligereza. Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, página 542.]

Antijuridicidad material: No basta que la conducta imputada se ajuste objetiva y subjetivamente a los diferentes elementos que conforman la norma infraccional, y que no existan causales que justifiquen el accionar del imputado, es necesario también que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado, se haya lesionado o puesto en peligro en razón de las actuaciones del sujeto accionado.

El bien jurídico se constituye en el “para qué del tipo se convierte en una herramienta que posibilita la interpretación teleológica (de acuerdo a los fines de la ley) de la norma jurídica, es decir, un método de interpretación que trasciende del mero estudio formal de la norma al incluir en él el objeto de protección de la misma, cuya lesión constituye el contenido sustancial del delito. La importancia del análisis del bien jurídico como herramienta metodológica radica en que el valor de certeza del derecho (tutelado por el principio de legalidad criminal), a la hora de la interpretación de la norma, viene precisamente de entender como protegido sólo aquello que el valor jurídico quiso proteger ni más ni menos.”.[footnoteRef:25] [25: Sala Constitucional, resolución número 6410-96, de las 15:12 horas, del 26 de noviembre de 1996.]

Para el caso concreto, el bien jurídico tutelado por el tipo, como ya se adelantó supra, es el control aduanero. La vulneración del régimen jurídico por el incumplimiento de una obligación –haber cumplido el tiempo establecido en el inicio del tránsito de las mercancías de cita -, constituye un incumplimiento que está directamente relacionado con el control.

En el ejercicio del control aduanero, debemos tener presente que se verifica el correcto cumplimiento de los deberes de los diferentes sujetos que intervienen en escena, y es por medio de la obligaciones como la que se imputa incumplida en la especie, que se permite efectuar el control de forma más eficiente. Así, el artículo 236 inciso 8) de la LGA, es una norma por medio de la cual se tutela el control aduanero, de ahí que resulta necesario, hacer referencia a la importancia que reviste el control para la Autoridad Aduanera, en virtud de que a los auxiliares de la función pública aduanera, les corresponde coadyuvar con el ejercicio del control bajo un régimen especial de responsabilidades, al contar con mayores requisitos y obligaciones, entre los cuales destaca el deber de colaboración para llevar a cabo el control, puesto que les corresponde, velar por el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y aplicar las regulaciones establecidas por ley, y por consecuencia su incumplimiento acarrea una sanción, misma que fue instruida y determinada por la Aduana. Desde este punto de vista es claro que los hechos imputados inciden en el efectivo control que debe ejercer la Administración Aduanera sobre la actuación de sus auxiliares.

Con base en lo expuesto, en cuanto a la lesión al bien jurídico protegido, se logra establecer en autos que la conducta desplegada por el imputado afectó el control aduanero, siendo que su falta al deber de cuidado que se le imponía resultó idónea para producir el referido menoscabo, configurándose con ello la antijuridicidad formal de la imputación efectuada en la especie.

Establecida la antijuridicidad de la conducta acusada en la especie, tanto en su vertiente formal como material, resta examinar el conocimiento que de dicha antijuridicidad poseía la agente aduanera imputada y la exigibilidad de un comportamiento distinto respecto del mismo, que partirá del supuesto de que dicho autor, en el caso concreto, pudo comportarse de manera diferente a como lo hizo, es decir, tenía todas las posibilidades de no cometer el ilícito infraccional, por tener capacidad para motivarse y conocer el carácter ilegítimo de la conducta.

Culpabilidad:

Conforme lo expuesto, en el último estadio por desarrollar en el presente análisis, debe establecerse si estamos ante una conducta culpable en sus diferentes aspectos; siendo que el reproche hacia la conducta que se ha demostrado típica y antijurídica, sobreviene por no haber actuado el transportista aduanero como el derecho disponía cuando podía hacerlo, de acuerdo a ello, la culpabilidad se define como “…el juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por la razón de que, no obstante poder cumplir las normas jurídicas, llevó a cabo una acción constitutiva de un tipo penal; es decir, en atención a que realizó una conducta prevista como delito pese a que estaba en situación de actuar de modo distinto…”[footnoteRef:26]. La reprochabilidad presupone la capacidad de motivarse por la norma, siendo que quien realiza un hecho típico y antijurídico, será culpable si podía obrar de otra manera; así, bajo la teoría del tipo complejo, que va de la mano con la teoría normativa de la culpabilidad, la estructuración del tipo tal y como se analizó supra, con el dolo y la culpa como aspectos alternativos del tipo subjetivo, la culpabilidad se reduce a la constatación de tres elementos: la imputabilidad, el conocimiento del injusto y la exigibilidad de la conducta conforme a derecho[footnoteRef:27]. [26: Córdoba Roda, Juan. Culpabilidad y pena. BOSCH, Casa Editorial, S.A., Barcelona, 1977, p. 16.] [27: González Castro, José Arnoldo, op.cit, p. 115.]

No existe duda que la actuación del auxiliar de la función pública imputado en la especie, podía determinarse de acuerdo con el régimen jurídico que le cobijaba, siendo que no consta en autos elemento probatorio o argumento alguno que haga suponer que el recurrente no tuviera la posibilidad de disponer las medidas necesarias para haber cumplido el tiempo de inicio del tránsito establecido en la normativa aduanera. Por lo tanto, no constan bases para determinar la existencia de circunstancia alguna que incidiera en la posibilidad de cumplir con su obligación, existiendo una reprochabilidad directa al sujeto imputado, que deriva del bien jurídico protegido, siendo la misma capaz de reprochabilidad al violar una norma que rige su desempeño como auxiliar de la función pública, y de esta forma realizar la infracción administrativa imputada.

Por su parte, la atribución que supone la culpabilidad sólo tiene sentido frente a quien conoce que su hacer está prohibido, pues de lo contrario, este no tendría motivos para abstenerse de hacer lo que hizo. Así, el conocimiento de la ilicitud que implica la conciencia de que se actúa contra lo establecido por el Ordenamiento Jurídico, se excluye ya sea por error, por la ignorancia del carácter ilícito de lo que se hace, o ante la falsa creencia de que se actúa justificadamente, aspectos que no tienen asidero probatorio en la especie de haberse configurado. Se entiende que la norma solo puede motivar al individuo en la medida en que este pueda conocer, aún a grandes rasgos, el contenido de sus prohibiciones, a contrario sensu, si el sujeto desconoce que su actuación está prohibida, no tiene razón para abstenerse de su realización.

Al respecto, nótese como el imputado, como auxiliar de la función pública, tiene plena capacidad de comprender la antijuridicidad de la conducta imputada, lo mismo que el hecho de que la misma no se adecua al régimen de responsabilidades al que se encuentra sometida, por lo tanto, no cabe duda de que nos encontramos ante una conducta típica y antijurídica, cuyo resultado era perfectamente previsible y evitable por parte del sujeto activo de la infracción, de haber atendido el deber de cuidado que le era exigible, siendo que el reproche de la conducta imputada se efectúa en razón de que el transportista aduanero XXX no ha respondido a los deberes a él impuestos por el régimen de responsabilidades asignadas por el Ordenamiento Jurídico, sin que consten en autos pruebas de circunstancias que de alguna manera pueden haber afectado la falta al deber de cuidado que le demandaba la norma al auxiliar de la función pública imputado. No se configura en la omisión acusada, la existencia de desconocimiento o ignorancia en torno al carácter ilícito del hecho, siendo que dada la condición que el mismo ostenta como auxiliar de la función pública, conocía que las circunstancias le exigían el cumplimiento del tiempo de inicio para el transporte de mercancías.

De los autos se tiene por acreditado que concurría el conocimiento actual de la ilicitud del acto imputado, mismo que como se analizó, se configura en una falta a su deber de cuidado; siendo que el sujeto activo de la infracción acusada, tuvo la posibilidad real de conocer el injusto, estando al tanto de su deber de iniciar los tránsitos de referencia en el plazo máximo de setenta y dos horas, y de esta forma ajustarse a los lineamientos del Ordenamiento Jurídico Aduanero, sabiendo que la observancia de la norma le era exigible.

Finalmente, una vez que el sujeto tiene conciencia de la antijuricidad del acto, tal y como se ha comprobado que aconteció en la especie, tiene el deber de adecuar su conducta acorde con dicha comprensión, precisamente para conducirse conforme al mandato que le impone el Ordenamiento Jurídico, siendo que la exigibilidad de actuar conforme a derecho está referida a la posibilidad real de que el sujeto imputado realice lo que se espera de él. Al respecto, como ya se adelantó, la falta al deber de cuidado acusada en la especie, radica en la omisión de iniciar los tránsitos de las unidades de transporte y las mercancías amparadas a las Declaraciones Aduaneras de Tránsito de cita, dentro de las 72 horas señaladas por el Ordenamiento Jurídico Aduanero, por lo que en relación a la misma es que debe establecer la posibilidad que poseía el imputado al momento de los hechos de ajustarse a los lineamientos que la legislación aduanera le exigía, siendo que en autos, como ya se analizó supra, no existe justificación alguna para su omisión.

De esta forma, a pesar de contar con la posibilidad de efectuar la obligación que se acusa omitida, el imputado incumplió con iniciar el tránsito dentro del tiempo previsto, por lo que, dada la configuración del cuadro fáctico analizado, se puede determinar que le era exigible la realización del comportamiento jurídicamente correcto que se configura en el núcleo del objeto de la presente litis, perfeccionándose de esta forma el juicio completo de culpabilidad.

Con base en el juicio de exigibilidad efectuado, es posible imputar al transportista aduanero XXX la realización del injusto infraccional ya caracterizado supra, dado que tenía capacidad de conocer el carácter ilícito de los actos y de ajustar su conducta a esa comprensión, además de que conocía la ilicitud de su proceder sin que exista alguna causa que le impidiera realizar una conducta adecuada al Ordenamiento Jurídico Aduanero, por lo tanto, la acción típica y antijurídica desarrollada en la especie, pueda serle atribuida al sujeto imputado como una conducta libre y voluntaria y por ende, pueda serle reprochada, mediante la imposición de la sanción prevista para la infracción concreta.

Sanción:

Una vez establecido el reproche hacia el sujeto imputado en la especie, debe concretarse la imposición de la sanción. Respecto al artículo 236 inciso 8) de la LGA, el mismo sanciona con una multa de quinientos pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, por cada uno de los incumplimientos de las conductas que al mismo se ajusten, tal y como sucede en la especie, en donde de conformidad con el tipo de cambio vigente al momento de los hechos, se estableció una multa de ¢767.220,00.

Así, y en razón del vicio en el motivo que señala el recurrente, como uno de los elementos esenciales e integradores de toda actuación administrativa, identificándosele doctrinariamente con la causa y constituyéndose en el “por qué” del acto, como “los antecedentes, presupuestos o razones jurídicas (derecho) y fácticas (hechos) que hacen posible o necesaria la emisión del acto administrativo y sobre las cuales la Administración Pública entiende sostener la legitimidad, oportunidad o conveniencia de éste”[footnoteRef:28]. Tenemos que en la especie, de conformidad con lo señalado supra, la aprehensión de los hechos y su calificación jurídica efectuada por el A Quo generan que la manifestación de voluntad de la Administración se configurara adecuadamente, partiendo de supuestos de hecho y derecho debidamente comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ocasionando que los antecedentes que provocan el acto recurrido se ajusten a derecho, comprobando comprobado la existencia objetiva de los premisas previstas por la ley. [28: Jinesta Lobo Ernesto. “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo I, Primera Edición, Editorial Biblioteca Jurídica Diké, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 2002, página 370.]

Asimismo, aún y cuando el recurrente señala un vicio en el contenido del acto, tenemos que, con base en el análisis planteado, este Tribunal considera que lo declarado por parte de la Administración, sea la declaración de voluntad expresada en la especie incluida la multa establecida, abarcan todos los elementos integrantes del fondo del asunto, basado en los hechos y fundamentos de derecho establecidos desde el acto inicial, ajustándose al Ordenamiento Jurídico y siendo adecuado a sus fines.

En razón de lo expuesto, a las consideraciones de hecho y de derecho y en atención a la evidente y demostrada violación del deber de atención y diligencia por parte del transportista aduanero en la especie, al incumplir con la obligación ya ampliamente caracterizada, y siendo la negligencia, una de las formas en que se manifiesta la culpa, y al no operar eximentes de responsabilidad, mediando la aplicación de la sana crítica a la hora de valorar los elementos probatorios existentes en autos, y con base en los razonamientos expuestos, es que éste Colegiado no vislumbra duda razonable alguna, que impida la aplicación de la sanción objeto de la presente litis en contra del aquí recurrente.

De esta forma, descartándose la existencia de defensas previas y de fondo, lo mismo que de nulidad alguna que vicie el presente procedimiento, y habiéndose constatado que la omisión del transportista aduanero XXX se subsume a la infracción contenida en el numeral 236 inciso 8) de la LGA, poseyendo todos los elementos exigidos por el tipo, además de hallarse inmersa en la forma subjetiva de la culpa, comprobándose la violación al bien jurídico protegido sin que se encuentre amparada por una causa de justificación, considera este Órgano de Alzada como correcta la imposición de la sanción de cita a la recurrente, procediéndose a confirmar lo actuado por la Aduana de Limón.

POR TANTO

Con fundamento en el artículo 104 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, los artículos 198, 205 a 210 de la Ley General de Aduanas y demás consideraciones de hecho y de derecho establecidas, por mayoría este Tribunal declara sin lugar el recurso y confirma la resolución recurrida. Remítase los autos a la oficina de origen. Voto salvado del Licenciado Reyes Vargas quien declara la nulidad de la resolución número RES-AL-DN-482-2017 y en consecuencia ordena reponer el procedimiento al momento previo a su dictado.

Notifíquese al recurrente al fax: XXX, y a la Aduana de Limón al medio disponible.

Loretta Rodríguez Muñoz

Presidente

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Shirley Contreras Briceño Rocio Castillo Mora

Desiderio Soto Sequiera Dick Rafael Reyes Vargas

Voto particular del licenciado Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo resuelto y por ello salvo el voto con sustento en las siguientes consideraciones:

Con la resolución número RES-AL-DN-482-2017 del 27 de marzo de 2017 dispone el gerente de la Aduana de limón anular el acto final del procedimiento en revisión dictado con la resolución número RES-AL-DN-1716-2017 del 24 de junio de 2015.

En el segundo párrafo de la tercera de las consideraciones hace ver dicha instancia que al existir un error material que acarrea la nulidad absoluta del acto se ordena su corrección y nuevo dictado.

Por su parte la Ley General de la Administración Pública en el Capítulo V del Título VI al regular la revocación del Acto Administrativo en su artículo 157 nos indica que en cualquier tiempo podrá la administración rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos, dando a entender que tales no tienen la virtud de ser o constituir causa de revocación.

Así las cosas, si tales errores no permiten fundamentar un acto revocatorio con menos razón pueden serlo para uno anulatorio. Por su parte, y considerando que no se indica cual es el elemento constitutivo del acto que falta, ni como dicho error puede generar indefensión, a los efectos de el numeral 166 de la LGAP y del derech