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Expediente N° 2019-402 Sentencia N° 2019-388 Voto N° 2019-466 Sentencia número 388-2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las trece horas con cuarenta minutos del día veinte de noviembre de dos mil diecinueve. Recurso de apelación por xxx, cédula 01-0xx9-0xx5, contra la resolución de la Aduana Santamaría número RES-AS-DN-2475-2019 del día tres del mes de junio del año dos mil diecinueve. RESULTANDO: I.- Dispone la resolución apelada sancionar al recurrente, en su condición de auxiliar de la función pública aduanera en la modalidad de agente de aduana código 619, con una multa de $500, conforme el artículo 236.25 de la Ley General de Aduanas, en lo siguiente LGA. Aplica el A Quo una rebaja del 75% en el monto de dicha multa en observancia del numeral 233 inciso a) al haber corregido voluntariamente los incumplimientos, dejando la misma en tanto de $125. (Folios 36-47) II.- Mediante escrito allegado el día 14 de agosto de 2019 el señor xxx interpone los recursos ordinarios contra la resolución de cita en el resultando anterior, solicitando la nulidad de la resolución 1

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Expediente N° 2019-402 Sentencia N° 2019-388

Voto N° 2019-466

Sentencia número 388-2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las trece horas con cuarenta minutos del día veinte de noviembre de dos mil diecinueve.

Recurso de apelación por xxx, cédula 01-0xx9-0xx5, contra la resolución de la Aduana Santamaría número RES-AS-DN-2475-2019 del día tres del mes de junio del año dos mil diecinueve.

RESULTANDO:

I.- Dispone la resolución apelada sancionar al recurrente, en su condición de auxiliar de la

función pública aduanera en la modalidad de agente de aduana código 619, con una multa

de $500, conforme el artículo 236.25 de la Ley General de Aduanas, en lo siguiente LGA.

Aplica el A Quo una rebaja del 75% en el monto de dicha multa en observancia del numeral

233 inciso a) al haber corregido voluntariamente los incumplimientos, dejando la misma en

tanto de $125. (Folios 36-47)

II.- Mediante escrito allegado el día 14 de agosto de 2019 el señor xxx interpone los

recursos ordinarios contra la resolución de cita en el resultando anterior, solicitando la

nulidad de la resolución final del procedimiento, en su defecto la revocatoria de la misma.

(Folios 55-58)

III.- Con resolución RES-AS-DN-3251-2019 del 23 de agosto de 2019, la Aduana Santamaría, en lo siguiente “la aduana”, conoce del recurso de reconsideración el cual

resuelve sin lugar. (Folios 59-70)

IV.- Se apersona el recurrente a esta instancia con escrito del 17 de setiembre de 2019,

reitera argumentos y pretensiones. (Folio 75-76)

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Voto N° 2019-466

V.- Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en la

tramitación del recurso de apelación.

Redacta el MDT, MDE, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas; y,

CONSIDERANDO:

I.- La litis: Se acusa el recurrente de infringir el Ordenamiento Jurídico Aduanero, por el

hecho de haber transmitido la declaración aduanera de Zona Franca DUA número 005-2018-

xxx del día 29 del mes mayo del año 2018, con errores en la modalidad puesto que declaró

09-01 cuando debió serlo 09-02. Que por ello habría incurrido en una infracción

administrativa aduanera, que lo haría acreedor a la sanción de multa del numeral 236 inciso

25 de la Ley General de Aduanas.

II.- Sobre la admisibilidad del recurso de apelación. Respecto de los presupuestos

procesales del procedimiento que se conoce, observamos en el acto de inicio que, tal se

dirige contra el agente de aduana persona física xxx, (folios 21-28) y que tal concluye

mediante acto final donde se encuentra responsable a dicho agente de aduana de una

infracción administrativa aduanera y por ello se le impone una pena de multa del numeral

236 inciso 25 de la LGA (folios 36-47). El acto final es comunicado vía correo electrónico el

día 22 de julio de 2019 (folio 47 vuelto).

Que el recurso es interpuesto por el agente de aduana persona física, xxx, en forma

personal, mediante escrito que allega ante el A Quo el día 14 de agosto del año en curso

(folios 55-58).

Así las cosas se tiene que el recurso fue presentado por la persona procesalmente

legitimada en tanto es aquella que fue llamada en lo personal al procedimiento y a la cual se

impone el gravamen de la pena de multa. Además lo fue también presentado en tiempo,

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Voto N° 2019-466

dentro del plazo del año que al efecto le confiere el numeral 175 de la Ley General de la

Administración Pública o LGAP, para los actos absolutamente nulos, en efecto el acto fue

comunicado por correo electrónico el día 22 de julio de 2019 por lo que contestes con la

disposición del numeral 194 inciso a) se tiene por notificada el día 23 siguiente y los recursos

ordinarios son interpuestos el día 14 de agosto de 2019, es decir, quince días hábiles

después. Por lo anterior, se resuelve en conformidad, admitiendo el recurso de apelación

establecido para ante esta instancia.

III.- Sobre las nulidades. Estima este Tribunal, como contralor de legalidad, que en primer

término debe avocarse a revisar la actuación administrativa, determinando si en la especie

se han violentado los principios procesales esenciales que todo acto administrativo debe

salvaguardar en aplicación del principio de legalidad y del debido proceso, pronunciándose

sobre la existencia o no de nulidades en el caso concreto. Estima este Tribunal que la

aduana no ha brindado la debida motivación al acto administrativo que condujo a la

imposición de la sanción de multa de referencia conforme se analiza en las consideraciones

siguientes.

Intimación. Al dictar la apertura del procedimiento mediante la emisión de la resolución

número RES-AS-DN-1872-2019, acusa la administración al indiciado de infringir el

Ordenamiento Jurídico Aduanero por el hecho de haber transmitido la declaración aduanera

Zona Franca DUA número 005-2018-xxx del día 29 del mes mayo del año 2018, con errores

en la modalidad puesto que declaró 09-01 cuando debió serlo 09-02. Que por ello habría

incurrido en una infracción administrativa aduanera, que lo haría acreedor a la sanción de

multa del numeral 236 inciso 25 de la Ley General de Aduanas. No obstante lo señalado, en

contradicción con lo anterior en el penúltimo párrafo de la página 5 de la resolución

mencionada indica el A Quo que los hechos sancionables consisten en el error de haber

clasificado y descrito las mercancías, en todas las líneas del DUA en una partida arancelaria

incorrecta. En la parte dispositiva punto PRIMERO realiza el A Quo una mezcla de ambos

hechos, señalando que se declaró con error la “modalidad arancelaria”.

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Voto N° 2019-466

Sobre el primero de los hechos endilgados a saber el declarar erróneamente la modalidad

en el régimen de ingreso a Zona Franca, vemos que llega a tal conclusión el A Quo, por el

hecho de que con posterioridad al levante de las mercancías, que se autorizó el día 05 de

junio de 2018 (folio 81), el agente de aduana solicita rectificar la declaración aduanera en

los aspectos que en este proceso se le achaca como falta (folios 1, 2). Solicitud de

rectificación que el A Quo acoge con el dictado de la resolución número RES-AS-DN-1899-

2018. (Folios 11-15). No obstante, sobre el segundo de los hechos intimados a saber la

errónea clasificación arancelaria en todas las líneas del DUA, carece la resolución de la

necesaria relación de hechos que fundamenten una errónea declaración en tal aspecto, y

por ello, se lleva a indefensión al recurrente, toda vez que, ello no se desprende de la

rectificación solicitada y acogida sino y tampoco se indica cuáles son los elementos

probatorios que lo sustenten.

En la segunda de las consideraciones del acto inicial, califica el A Quo los hechos

endilgados al recurrente como un “error”, sin calificarlo, aspecto que reitera en los párrafos

tres y cuatro de la tercera de las consideraciones, señalando que tal error se acredita con la

rectificación solicitada. Agrega en la tercera de las consideraciones párrafos dos y tres que,

el hecho de que la declaración corresponda a un régimen económico como el de Zona

Franca, que conlleva beneficios tributarios como la exoneración, o que no habiendo

generado, el error, perjuicio fiscal alguno, es lo cierto que, lo que no se encuentre correcto

es sancionable administrativamente. Finalmente en el segundo párrafo de la página 11 se

indica que la responsabilidad administrativa es una de carácter objetivo y por ello no requiere

culpa o dolo.

No se comparte la conclusión del A Quo, harto ha señalado esta instancia, haciendo eco de

la jurisprudencia constitucional que nuestro régimen de responsabilidad no es uno objetivo,

entendiendo que tal es aquel que, frente a una infracción al ordenamiento debe

necesariamente existir como correlativa una sanción, con toda exclusión de la culpa. Por el

contrario, claramente se ha señalado que la sanción debe fundamentarse en un análisis

subjetivo de la culpabilidad, en materia aduanera al menos, a título mera negligencia, en la

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atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimento de las obligaciones y

deberes tributarios aduaneros, tal cual autoriza el numeral 231 bis de la LGA. Así las cosas,

tal cual lo indica la norma, el análisis de la culpabilidad exige no solo citar en general los

deberes de la persona y su base legal, sino y especialmente, aquellos que, como en el caso,

y por ejemplo, obligan al agente de aduana (no como como representante del importador,

puesto que en tal condición lo que haga es imputable solo a aquel) como persona a la que el

ordenamiento autoriza, en su condición de auxiliar de la función pública aduanera o del

Servicio Nacional de Aduanas, para cumplimentar él, la declaración aduanera, autoliquidar el

adeudo tributario y transmitir dicha declaración a incluir en la misma la modalidad de ingreso

de la mercancía, de cómo y porque no es admisible un error invencible, sino que el

acontecido era vencible y porque, a efecto de acreditar la negligencia en su deber de

cuidado, pudiendo hacer el A Quo referencia o no, al particular esquema de organización

mediante el cual se prestan los servicios por el imputado. Dicho análisis, en el caso resulta

omiso, limitando la aduana a señalar como se indicó, en forma general el conjunto normativo

de responsabilidad del auxiliar pero sin la especifica relación de como aplica al caso.

En efecto si vemos la consideración del último párrafo de la página 3 se limita la aduana a

señalar que es deber del agente, por medio de la DUA, suministrar a la administración la

información real y veraz y que por ello lo que no se encuentre correcto es sancionable. No

obstante, olvida esa instancia que el numeral 87 de la LGA regula lo relativo a la información

“exigible”, que debe contener la declaración aduanera, remitiendo a los efectos al

reglamento. Por su parte el numeral 240 del RLGA dispone que a declaración aduanera de

mercancías se efectuará sobre la base de la información requerida en los formatos y

mediante las guías e instructivos o resoluciones generales autorizados por la Dirección

General de Aduanas, de ahí la importancia para efectos de una debida defensa que el A

Quo, al menos indique el documento en el que se estableció la obligación de incorporar a la

DUA la modalidad de ingreso como parte de la “información exigible” según la disposición de

los artículos señalados. De no hacerlo como en el presente caso, no solo se deja en

indefensión al administrado, sino que tampoco se acredita la obligación de proporcionar la

información “errónea” por lo que siendo tal aspecto uno voluntario no puede achacarse

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incumplimiento ni defecto por error, de ahí el vicio que se decreta por motivación, entre los

otros señalados.

Lo señalado esta intrínsecamente relacionado con la antijuridicidad, puesto que y si bien la

redacción actual del tipo penal no contempla el perjuicio fiscal como lo hacía en su versión

anterior, es lo cierto que el numeral 231 ibídem señala que serán eximentes de

responsabilidad, los errores materiales sin incidencia fiscal, la fuerza mayor y el caso fortuito,

en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Sin prejuzgar, en el caso,

nota el Tribunal que, y respecto al menos de los hechos relacionados con la modalidad de

ingreso, el error recae en un solo digito de la misma, es decir se declaró 09-01 cuando era

09-02, sin que se haya analizado si, tal error, como lo califica la propia aduana, pudiera ser,

no ya uno invencible para los efectos de la culpabilidad, sino uno material, sin incidencia

fiscal, que a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad pudiera constituir la

eximente legalmente fijada. Al considerar el punto se limita la primera instancia se considerar

que no estamos en presencia de un simple error material pues no parece uno manifiesto,

ostensible e indiscutible ni sería una mera equivocación, una errata a pesar de que en todo

el contexto califica los hechos como un error.

Como bien señala la aduana en la segunda de las consideraciones, el objeto del

procedimiento es determinar si existe responsabilidad del agente de aduana o no, respecto

del error contenido en la declaración en razón a lo cual la tipicidad, la culpabilidad y la

antijuridicidad deben ser cuidadosamente consideradas y establecidas dados que estamos

en la odiosa materia de las infracciones.

Indica el A Quo que va a desarrollar su análisis de la tipicidad, e inicia haciendo un recuente

de lo acontecido y ya recogido en los párrafos anteriores de esta resolución. Luego indica

que en virtud a tales hechos va analizar la figura del agente de aduana, análisis del todo

inexistente, por cuanto se limita a la cita de los numerales 28, 33, 86 de la LGA, 164, 236,

237, 240 de su reglamento, para luego decir que en materia sancionatoria la presunta

calificación legal del hecho (no lo identifica) corresponde a una vulneración al régimen

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aduanero y que constituye una infracción administrativa aduanera con base en el numeral

236 inciso 25 de la LGA, el cual trascribe para luego hacer lo mismo respecto del inciso a)

del artículo 233 ibídem y señalar que de tenerse por ciertos los hechos la consecuencia

sería la imposición de la pena de multa señalada con la rebaja respectiva.

Al analizar la culpabilidad señala el A Quo que tal debe suponer dolo, culpa o falta al deber

de cuidado, sin embargo en forma contradictoria indica que la responsabilidad administrativa

es de carácter objetivo y por ende no requiere culpa o dolo. Luego, para complicar más el

asunto indica que el infractor ha de ser responsable por lo que la conducta debe poder

imputársele y que por ello debe demostrarse el dolo o la culpa.

Encuentra el Tribunal en el dictado del acto inicial serias falencias que llevan a indefensión al

sujeto e impide a esta instancia conocer la verdad real de los hechos en que el A Quo

sustenta la responsabilidad del agente.

Por otro lado y respecto del acto final del procedimiento, aparte de arrastrar los vicios

señalados supra del inicial, los retoma y reitera.

La motivación del acto se encuentra en una relación directa con los derechos de intimación e

imputación, que forman parte de los derechos al debido proceso y de defensa, según los

cuales no es válido iniciar un procedimiento mediante observaciones abstractas o

indeterminadas, que impidan al sujeto destinatario del acto conocer a cabalidad los hechos y

normas en que se fundamenta dicha acción administrativa; esto se realiza a través de un

formal traslado de cargos, donde ha de formularse de manera expresa, concreta e integral

las razones por las cuales se ha dado inicio a un procedimiento que en definitiva culminará

con la imposición de una sanción, tal y como no sucede en la especie, ello en aras de que el

sujeto pasivo tenga la posibilidad de conocer qué hechos se le imputan y la responsabilidad

que se le achaca, mediante la puesta en conocimiento del objeto, carácter y fines por los

cuales se abre el respectivo procedimiento administrativo.

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Nuestro Tribunal Constitucional se ha dado a la tarea de delimitar los derechos de intimación

e imputación dentro del procedimiento administrativo:

“a) Principio de intimación: consiste en el acto procesal por medio del cual se pone en

conocimiento del funcionario la acusación formal. La instrucción de los cargos tiene que

hacerse mediante una relación oportuna, expresa, precisa, clara y circunstanciada de

los hechos que se le imputan y sus consecuencias jurídicas. b) Principio de imputación:

es el derecho a una acusación formal, debe el juzgador individualizar al acusado,

describir en detalle, en forma precisa y de manera clara el hecho que se le imputa.

Debe también realizarse una clara calificación legal del hecho, estableciendo las bases

jurídicas de la acusación y la concreta pretensión punitiva. Así el imputado podrá

defenderse de un supuesto hecho punible o sancionatorio como en este caso, y no de

simples conjeturas o suposiciones.”1

Así, mediante tales derechos se persigue, no solamente que al sujeto pasivo le sean

comunicados los hechos que se le imputan y que son fundamento fáctico del procedimiento,

lo mismo que la especie normativa aplicada, ello en aras de que ejercite su defensa, sino

que busca también, que exista identidad entre la imputación realizada y lo que finalmente

será resuelto. En relación al primero de los objetivos, la Administración debe intimar los

cargos de forma particularizada, ya que, no es viable que el administrado deba “averiguar” o

“adivinar” cuáles son los cargos que se le atribuyen, dado que tal individualización fáctica y

normativa forma parte de los deberes procedimentales de la Administración.

Teniendo claras tales garantías, como requisitos de todo procedimiento administrativo,

considera este Tribunal que en autos se ha verificado su inobservancia, por lo que ha de

decretarse la nulidad de las actuaciones, dado que, tal y como lo ha expuesto la

Procuraduría General de la República en Dictamen número C-072-2006 del 27 de febrero

de 2006:

1 Sentencia número 632-99 de las 10:48 horas del 29 de enero de 1999.

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“si dentro del desarrollo del procedimiento administrativo se patentiza algún tipo de violación al derecho

de defensa contenido dentro del principio del debido proceso, la Administración debe anular el respectivo

acto, así como las actuaciones y resoluciones posteriores, fase procesal a la que se debe retrotraer

dicho procedimiento.”

Al examinar lo que la autoridad aduanera denomina “Análisis de tipicidad”, se incurre en el

mismo vicio, se cita como análisis la transcripción parcial o completa del articulado

relacionado con la figura del auxiliar de la función pública y sus obligaciones generales,

además de las normas que establecen las posibles sanciones, concluyendo con fundamento

en las consideraciones señaladas, lo que no se ajusta a lo realmente desarrollado en el acto

de inicio, prescindiendo todo análisis de la conducta que se imputa reprochable y objeto de

sanción, omitiendo un desarrollo claro, preciso, oportuno, congruente de la tipicidad objetiva

y subjetiva del auxiliar imputado, reiteramos se limitó a citar los hechos y la consecuencia,

pero sin precisar en función de esos hechos porque el auxiliar resulta responsable, cual fue

la conducta de acción u omisión en que incurrió y estaba obligado a evitar, sentando la

responsabilidad subjetiva a modo de culpa, permitiendo de esa forma cumplir con el debido

proceso constitucional establecido en el artículo 39 de la Constitución Política, careciendo de

una intimación e imputación que conlleve a establecer la responsabilidad la establecer una

conducta y análisis de tipicidad y culpabilidad.

El desarrollo del acto de inicio del procedimiento sancionador, por sus carencias y

limitaciones, ubica la sanción que se pretende imponer en un supuesto de responsabilidad

objetiva, de mera constatación de la existencia de un error u omisión para imponer una

sanción, omitiendo la responsabilidad subjetiva. Por el contrario, el elemento subjetivo del

incumplimiento resulta relevante para efectos de la responsabilidad y en el tanto el mismo no

se desarrolla y demuestra desde el acto de inicio del procedimiento sancionatorio, se incurre

en una violación del principio de defensa porque limita la posibilidad de dicho ejercicio, lo

que conlleva a su vez la violación del debido proceso y por ende la nulidad de todo lo

actuado. Vemos entonces como se omite el análisis de culpabilidad, en el acto de inicio del

procedimiento administrativo sancionador, porque desde la errada visión o perspectiva de la

aduana, no hace falta demostrar la culpabilidad, lo que constituye una grave violación al

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debido proceso constitucional, omite todo análisis circunstanciado a la luz de los hechos

suscitados con el ligamen de las razones por las cuales la Administración considera desde el

inicio del procedimiento, que en la especie se podría configurar una responsabilidad, tal

posición es contrario a los derechos del encartado, generando una evidente y clara violación

del debido proceso legal y constitucional al omitir el examen de la conducta como

corresponde, lo que genera a criterio Tribunal una evidente indefensión.

En la Sentencia de este Tribunal N°188-2005, sobre el principio de culpabilidad se

estableció:

“…Por su parte el principio de culpabilidad implica la necesidad de demostrar la participación o responsabilidad subjetiva del presunto infractor, es decir, debe respetarse el principio de

culpabilidad, según el cual, no hay delito o infracción sin culpabilidad, puesto que no se debe penar por lo producido causalmente sino por lo que se ha realizado culpablemente. En consecuencia, el

principio de culpabilidad que se encuentra recogida en el artículo 39 de nuestra Constitución Política,

implica un juicio de reproche que se le debe formular al que pudiendo comportarse con arreglo a derecho

no lo hace, siendo que sólo puede ser sancionado, aquel a quien la acción sancionada le pueda ser

atribuida tanto objetiva como subjetivamente, es decir, no puede haber responsabilidad por el mero

resultado o por la mera causación de un resultado, sino que se exige además, que se haya actuado con

dolo o culpa.

Como ha señalado este Tribunal, la culpabilidad presupone la existencia de la imputabilidad o sea la

condición del infractor que lo hace capaz de actuar culpablemente ya sea con dolo o culpa. Se

fundamenta en el principio de que no hay pena sin culpa, debiéndose demostrar en cada caso el elemento subjetivo, esto es, que el recurrente efectivamente omitió el cumplimiento de la obligación y

que no existe una causa eximente de responsabilidad, es decir que no argumenta ninguna justificación

que permita establecer que no tiene culpa alguna o no le es reprochable la conducta, pues no dependía

de su actuación los hechos atribuidos.

El autor Alejandro Nieto señala que “el término “culpabilidad” se contrapone al de “inocencia”. En ese sentido, bajo la expresión “principio de culpabilidad” puede incluirse diferentes límites del ius puniendi, que tienen en común exigir, como presupuesto de la pena que pueda “culparse” a quien la sufra del hecho que la motiva. Para ello es preciso, en primer lugar, que no se haga responsable al sujeto de delitos ajenos: “principio de personalidad de las penas”. En segundo

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lugar, no pueden castigarse formas de ser, personalidades, puesto que la responsabilidad de su configuración por parte del sujeto es difícil de determinar, sino solo “conductas”, hechos: “principio de responsabilidad por el hecho” exigencia de un “Derecho Penal de hecho”.

Más no basta requerir que el hecho sea materialmente causado por el sujeto para que pueda hacérsele responsable de él; es preciso que el hecho haya sido “querido” (doloso) o haya podido “preverse y evitarse” (que pueda existir culpa o imprudencia): “principio de dolo o culpa”. Por último para que pueda considerarse culpable del hecho doloso o culposo a su autor ha de poder atribuírsele normalmente a éste, como producto de una motivación racional normal: “principio de atribuibilidad” o de “culpabilidad en sentido estricto”. Es decir, debe realizarse una valoración de la

conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación...”

De esta forma, desde el inicio del presente procedimiento, se ha privado la administración de

realizar un verdadero análisis previo para determinar lo sucedido, situación que

definitivamente deja al afectado en estado de indefensión, e impide a la instancia revisora

conocer realmente lo acontecido, por lo que no se tiene certeza de si los hechos imputados

son o no atribuibles, o bien, si a pesar de ser cometidos por el auxiliar, le resultan

eventualmente reprochables al indiciado.

Así las cosas, debió la Administración indicar en forma motivada, desde la apertura del

procedimiento, no sólo los hechos que consideraba eventualmente sancionables, y su

adecuación típica, sino realizar la valoración respectiva, de cómo en la especie se materializa la vulneración del régimen jurídico, de tal forma que la recurrente en el

momento del ejercicio de su defensa, pudiera considerar, referirse, analizar y rebatir todos y

cada uno de los argumentos que le imputa la Administración. Es importante recordar que

dada la naturaleza del procedimiento que nos ocupa, la carga de la prueba no corresponde

al investigado, sino a la Administración, máxime que en la especie se le está imponiendo

una sanción al administrado.

Se impone la sanción sin un análisis ni desarrollo que demuestre la responsabilidad

subjetiva del inculpado, como bien se indicó en la sentencia transcrita “…no basta requerir que el hecho sea materialmente causado por el sujeto para que pueda hacérsele

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responsable de él; es preciso que el hecho haya sido “querido” (doloso) o haya podido “preverse y evitarse” (que pueda existir culpa o imprudencia): “principio de dolo o culpa”. No está demostrado si la conducta, la acción o la omisión que se imputa, se

pudo prever o evitar, no se analiza el error en sí mismo, que tipo de error se atribuye,

material o de hecho, vencible o invencible, el hecho mismo que genera el error, las

posibilidades que tenía el auxiliar para no incurrir en la equivocación que se le imputa, los

medios puestos a su disposición que le permitían evitar incumplir, todo esto se podía

completar con su condición de auxiliar de la función pública. Retomando lo señalado por

Alejandro Nieto, solo se pueden castigar conductas, hechos, “principio de responsabilidad por el hecho”.

Todo lo anteriormente expuesto respalda la falta de una adecuada y precisa imputación de

los cargos al recurrente, generándose a su vez una inconsistente e insuficiente motivación

que le ha provocado indefensión a partir del inicio mismo del procedimiento sancionatorio,

donde dicha actuación vicia de nulidad todo el procedimiento, por lo que no puede este

Colegiado ante tales insuficiencias, dejar de advertir el vicio grave en las presentes

actuaciones del A quo y declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del acto inicial

inclusive.

Debe tenerse presente que la motivación de los actos administrativos resulta ser una

exigencia del debido proceso, que resguarda a su vez el derecho de defensa del

administrado; debe ser entendida como la justificación que ha de rendir la correspondiente

Autoridad Administrativa al momento de emitir sus actos, resultando necesario indicar todas

las razones que llevan al dictado de determinado acto administrativo, con el fin de que el

administrado conozca con exactitud y certeza la voluntad de la Administración, dado que las

decisiones que la misma adopte afectarán necesariamente sus derechos. De esta forma, la

motivación se encuentra ligada a la causa del acto administrativo, es su manifestación

externa, por medio de la cual, se logra tener conocimiento de todos y cada uno de los

aspectos que han sido tomados en consideración para el dictado del acto específico, lo cual

para el caso concreto se omite por completo respecto al precedente probatorio y a las

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razones que se ponderaron para determinar la procedencia del cambio de posición

arancelaria.

La motivación del acto bien podría caracterizarse como una “revelación de razones”,

concretamente las que han llevado a la Administración Activa a tomar determinada decisión

en concordancia con el objeto del procedimiento que le es puesto bajo su conocimiento.

Resulta ser una obligación de la Administración y un mecanismo de defensa y protección

jurídica del administrado, quien conociendo los fundamentos que llevan al dictado del acto,

podrá interponer las defensas que considere pertinentes en el momento oportuno. Al

respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:

“En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe entender como la fundamentación que

deben dar las autoridades públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos de

hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. … implica una referencia a hechos y

fundamentos de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos". Resolución 7924-99, en igual sentido 6080-2002 y 13232, todas de la Sala

Constitucional) (El resaltado no es del original)

El artículo 166 de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP)

establece:

“Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos,

real o jurídicamente.”

Por su parte, el artículo 223 de la Ley señalada, sanciona con una nulidad de carácter

procesal la omisión de tales formalidades indicando:

“1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento.

2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la

decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión.” (El resaltado no es del

original)

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Expediente N° 2019-402 Sentencia N° 2019-388

Voto N° 2019-466

Finalmente, el artículo 136 inciso 2) de la LGAP define los alcances de la motivación:

“La motivación podrá consistir en la referencia explícita o inequívoca a propuestas, dictámenes o

resoluciones previas que hayan determinado realmente la adopción del acto, a condición de que se

acompañe su copia.”

Al existir un vicio y violación de las garantías del debido proceso, procede conforme lo ha

destacado la Procuraduría General de la República, en dictamen N° C-072-2006:

“si dentro del desarrollo del procedimiento administrativo se patentiza algún tipo de

violación al derecho de defensa contenido dentro del principio del debido proceso, la

Administración debe anular el respectivo acto, así como las actuaciones y resoluciones

posteriores, fase procesal a la que se debe retrotraer dicho procedimiento”.

De esta forma, para el caso concreto tenemos que, para determinar la procedencia de la

infracción imputada, debió el A Quo precisar y concretizar los hechos que se atribuyen a la

recurrente, con los elementos probatorios de respaldo, posibilitando el ejercicio de una

defensa adecuada y acorde a los hechos atribuidos, en el sentido de individualizar al

imputado, describir en forma detallada, precisa y claramente los hechos acusados,

realizando una clara calificación legal de los mismos, dado que para que una persona pueda

defenderse es imprescindible que exista algo de qué defenderse, es decir, que se le atribuya

haber hecho algo o haber omitido hacer en el mundo fáctico, con consecuencias jurídico-

sancionatorios, en ajuste a la naturaleza de la presente litis, todo lo cual se echa de menos

en el presente asunto.

En razón de lo resuelto no se entran a considerar los demás argumentos de la parte

recurrente.

POR TANTO:

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Expediente N° 2019-402 Sentencia N° 2019-388

Voto N° 2019-466

Con fundamento en el artículo 104 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano,

artículos 204 y 205 de la Ley General de Aduanas, por mayoría este Tribunal declara la

nulidad de todo lo actuado, a partir del acto inicial, inclusive. Se ordena devolver el

expediente a la oficina de origen. Voto salvado de los Licenciados, Contreras Briceño, Soto

Sequeira y Rodríguez Muñoz, quienes confieren audiencia oral y privada a las partes para

que formulen conclusiones finales.

Notifíquese al recurrente por el medio indicado: correo electrónico [email protected] y, a la Aduana Santamaría por el medio disponible.

Loretta Rodriguez MuñozPresidente

Alejandra Céspedes Zamora Elizabeth Barrantes Coto

Shirley Contreras Briceño Luis Alberto Gómez Sánchez

Dick Rafael Reyes Vargas Desiderio Soto Sequeira

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Expediente N° 2019-402 Sentencia N° 2019-388

Voto N° 2019-466

Voto salvado de los Licenciados, Contreras Briceño, Soto Sequeira y Rodríguez Muñoz. Nos separamos del voto de mayoría en el presente caso, que corresponde a la sentencia

número 2019-365, expediente Nº 2019-388 de este Tribunal, toda vez que a efecto de una

mayor comprensión del planteamiento de las partes, respecto al asunto sometido a

discusión, y en virtud del principio de verdad real de los hechos establecido por el artículo

214 de la Ley General de la Administración Pública, los suscritos, en aplicación supletoria

del artículo 196 inciso c) de la Ley General de Aduanas, estimamos pertinente otorgar a las

partes audiencia oral y privada para formular conclusiones finales.

Shirley Contreras Briceño Loretta Rodriguez Muñoz

Desiderio Soto Sequeira

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