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Expediente 049- 2020 Voto 095 - 2020 Sentencia 084 - 2020 Sentencia número 084-2020. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del cinco de marzo de dos mil veinte. Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por los señores XXX, agente aduanero inscrito con la Agencia XXX., y XXX, cédula de identidad XXX, Apoderado de la sociedad importadora XXX S.A., contra el ajuste practicado por la Aduana Limón, entorno a las mercancías despachadas mediante la Declaración Aduanera de Importación Definitiva 006-2018-XXX de 16 de noviembre de 2018. RESULTANDO I.-Con la Declaración Aduanera de Importación Definitiva 0006-2018-XXX de 16 de noviembre de 2018, tramitada en la Aduana de Limón, la Agencia Aduanera XXX.A., despachó a nombre de su cliente XXX S.A., cédula jurídica 3-101-XXX, mercancía descrita como losas de cerámica de la partida arancelaria 6907.21900090, declarando un valor aduanero de $27.132.93, aplicando el beneficio arancelario regulado en el Acuerdo de Asociación entre Centroamérica y la Unión Europea, cancelando tributos por la suma de ¢3.277.264.36. (Folios 182-209) 1 Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539- 6831- www.hacienda.go.cr

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Expediente 049- 2020 Voto 095 - 2020 Sentencia 084 - 2020

Sentencia número 084-2020. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del cinco de marzo de dos mil veinte.Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por los señores XXX,

agente aduanero inscrito con la Agencia XXX., y XXX, cédula de identidad XXX,

Apoderado de la sociedad importadora XXX S.A., contra el ajuste practicado por la

Aduana Limón, entorno a las mercancías despachadas mediante la Declaración

Aduanera de Importación Definitiva 006-2018-XXX de 16 de noviembre de 2018.

RESULTANDO

I.-Con la Declaración Aduanera de Importación Definitiva 0006-2018-XXX de 16 de

noviembre de 2018, tramitada en la Aduana de Limón, la Agencia Aduanera

XXX.A., despachó a nombre de su cliente XXX S.A., cédula jurídica 3-101-XXX,

mercancía descrita como losas de cerámica de la partida arancelaria

6907.21900090, declarando un valor aduanero de $27.132.93, aplicando el

beneficio arancelario regulado en el Acuerdo de Asociación entre Centroamérica y

la Unión Europea, cancelando tributos por la suma de ¢3.277.264.36. (Folios 182-

209)

II.-Durante el procedimiento de despacho, la Aduana notifica el 03 de diciembre de

2018, al agente aduanero el ajuste practicado en el DUA de interés, modificando la

descripción y clasificación arancelaria de la mercancía por tratarse de losas de

mármol de la posición 6802.21000010, y como consecuencia también desaplicó el

beneficio arancelario declarado con base en el Acuerdo de Asociación entre

Centroamérica y la Unión Europea; Ley 9154 del 3 de julio de 2013. Además le

comunicó que surge la duda razonable del valor aduanero, puesto que declararon

losas de cerámica, cuando lo correcto es que se trata de losas de mármol, cuyo

precio generalmente es más alto. Requiriendo a través del módulo de

1Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

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observaciones, aportara información y documentos que aclararan el precio

realmente pagado o por pagar entorno al mármol despacho. Una vez recibida la

respuesta e información por parte del agente aduanero, procede la aduana a

señalar que al no aportar la documental requerida, no pudo disipar las dudas del

valor y por ello ajustó el valor de $27.132.93 a $48.484.46 y los impuestos a

cancelar de ¢3.277.264.36 a ¢8.863.642.38. (Folios 43-51)

III.-El 19 de diciembre de 2018 el agente aduanero y el apoderado de la sociedad

importadora, interponen los recursos de reconsideración y apelación para ante el

Tribunal Aduanero Nacional contra el ajuste practicado en ese despacho,

argumentando: (Folios 01-25)

o El pasado 16 de noviembre se tramitó la DUA XXX para una mercancía

originaria y preveniente de España, la cual consistía en losas de mármol

compradas al proveedor, sin embargo, de manera errónea anotó mal el

detalle del producto como se puede apreciar en la factura comercial de

fecha del 05 de octubre del 2018 anotando como descripción losas de

cerámica,

o Ese error conllevó a una mala confección del certificado de circulación de

mercancías EUR1 con número XXX del 29-10-2018, pero los demás datos

de la transacción comercial –compraventa- en cuanto a cantidades y

precios son correctos,

o Los documentos comprueban que el monto pactado para la transacción de

compraventa internacional corresponden a un precio total de 21,883,77

euros mismo que compone la base imponible de a Declaración Aduanera

luego de realizar la conversión según el artículo 257 de la Ley General de

Aduanas de la divisa monetaria con un tipo de cambio para el Euro de

1,1391 tomado del Banco Central de Costa Rica para el día 16 de

noviembre 2018, fecha en que se creó el hecho generador,

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o El importador acepta la corrección del DUA en lo tocante a la clasificación

arancelaria y descripción de las mercancías, incluso la diferencia generada

por la desaplicación del Acuerdo de Asociación entre Centroamericana y la

Unión Europea, a pesar de encontrarse en indefensión por no haber podido

brindar respuesta a la corrección del certificado de origen,

o Discute el método aplicado para ajustar el valor aduanero declarado,

porque provocó un vicio en el procedimiento, dado que le impide conocer

los aspectos técnicos que justificar tal modificación,

o Se aplica el método de valoración de mercancías similares, sin argumentar

porque utiliza el tercer método, saltándose arbitrariamente el segundo

método de valoración de mercancías idénticas, lo que constituye un

requerimiento mínimo y elemental para iniciar con las actuaciones

necesarias para pretender modificar o ajustar un valor en aduana

declarado,

o La aduana generó un vicio procesal por la ausencia de justificación a la

hora de descartar el valor de transacción, puesto que utiliza

incorrectamente los métodos de valoración, con referencias sin especificar

características del mármol, su procedencia, calidad y acabados del mármol,

ni el nivel comercial de los importadores en comparación,

o Con base en lo expuesto el importador acepta el ajuste en la clasificación

arancelara a la 6802.21.00.00.10, así como la descripción de la mercancía

y la desaplicación del beneficio de Asociación Centroamericana y la Unión

Europea (AACUE),

o Sin embargo rechaza el ajuste por la imposición de valores de referencia de

mercancías similares, porque no se llevó a cabo un correcto estudio de

valoración de mercancías, tampoco un proceso de consultas entre la

administración y el importador para determinar la verdad de los hechos,

descartando sin motivación suficiente el método del valor de transacción,

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o Solicita los ajustes en la obligación tributaria aduanera por cambio de

clasificación arancelaria y el monto dejado de percibir por la desaplicación

del Acuerdo (AACUE), manteniendo el valor en aduana declarado mediante

el método uno del valor de transacción,

o Por último pide la devolución de la garantía de cumplimiento aportada.

IV.-Con resolución número RES-AL-DN-XXX-2020 del 10 de enero del 2020, la

aduana declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en relación a los

aspectos no controvertidos que el mismo recurrente acepta expresamente

respecto al cambio de la descripción de la mercancía importada por tratarse de

“Losas de Mármol”, así como la nueva partida arancelaria 6802.21000010 y la

desaplicación del beneficio arancelario solicitado al amparo del Acuerdo de

Asociación Centroamericana y la Unión Europea (MCUE). En cuanto al ajuste del

valor aduanero lo declara sin lugar, tanto el incidente de nulidad como la

reconsideración, confirmando el ajuste del valor aplicando el procedimiento de

duda razonable, por lo que pasa de $27.132,93 por el valor aduanero determinado

en $48.484.46. En el mismo acto emplaza al recurrente para que reitere o amplíe

alegatos del recurso de apelación. (Folios 133-164)

V.-Con escrito de fecha de recibido 27 de enero 2020 el señor XXX, en condición

de apoderado de la sociedad importadora, se apersona ante este órgano

colegiado para expresar su oposición del ajuste realizado en lo tocante al valor

aduanero por los siguientes motivos: (Folios 173-181)

o Las argumentaciones expuestas en la resolución RES-AL-DN-XXX-2020,

donde indica que el interesado tuvo conocimiento de cuáles eran las

razones y el fundamento técnico y legal en que se basó la Autoridad

Aduanera teniendo la oportunidad en todo momento de refutarlas y de

aportar prueba en contrario, no son ajustadas a verdad,

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o El funcionario de la Aduana de Limón no expone claramente en las

observaciones del DUA, las causas por las que desestima la información

contenida en los requerimientos presentados para determinar el valor en

aduana conforme a derecho,

o Se violenta el deber de motivación del ajuste de valor ordenado en el

artículo 16 del Acuerdo de Valoración, en cual cita el derecho del

importador de recibir de la Administración Aduanera una explicación

escrita del método de valoración utilizado y por ende la razón por la cual

fue desestimado el método de Valor de Transacción. En este caso, es

importante aclarar que el deber de motivación se amplía a la debida

justificación del criterio de valoración que se aplique según sea el caso

concreto, el cual de acuerdo a la legislación debe ser aplicado en orden

jerárquico,

o El orden de prioridad o prelación entre los distintos métodos de

valoración de las mercancías obliga a la Administración Aduanera a

justificar las razones que imposibilitan aplicar los métodos de valoración

predominantes, como el Valor de Transacción, previamente a la

aplicación de un método secundario que ocupe un lugar posterior de

acuerdo al orden jerárquico,

o En las observaciones contenidas en el DUA tampoco indica el funcionario

de la Aduana, los criterios que utilizó para determinar si las mercancías

son similares según lo que establece el artículo No. 3 del Acuerdo de

Valoración,

o La falta de motivación del ajuste del valor aduanero provoca la

indefensión del importador, pues el funcionario aduanero hace referencia

que para las mercancías tomó como base el valor de mercancías

similares procedentes de Alicante, España, pero no hace referencia de si

los precios de mercancías similares utilizadas fueron vendidas al mismo

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nivel comercial, y sustancialmente en las mismas cantidades que las

mercancías objeto de valoración; si se utilizó el valor de mercancías

similares vendidas a un nivel comercial diferente a su caso,

o Considera que la actuación del funcionario de la Aduana de Limón no se

encuentra debidamente fundamentada, porque los hechos no son claros

ni tampoco precisos, ni los respalda un criterio técnico y legal como lo

indica la Aduana de Limón en la resolución RES-AL-DN-XXX-2020,

o Solicite la nulidad del acto de revaloración de mercancías realizado por el

funcionario de la Aduana de Limón, pidiendo se respete el valor de

transacción según las pruebas aportadas por el importador.

VI.-Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales

en la tramitación del recurso de apelación.

Redacta el Lic. Soto Sequeira,

CONSIDERANDO

I.-Objeto El ajuste del valor aduanero practicado por la Aduana de Limón en la

Declaración Aduanera de Importación Definitiva número 0006-2018-XXX de 16 de

noviembre de 2018, tramitado por la Agencia Aduanera XXX S.A., despachó a

nombre de su cliente XXX S.A., en la cual se declaró un valor de $27.132.93 y la

Aduana lo modificó por el monto total de $48.484.46, aduciendo que no pudo

disipar la duda razonable del valor con la información suministrada por el

declarante durante el procedimiento de verificación, notificando una diferencia de

impuestos por la suma de ¢5.586.718.05.

II.-Admisibilidad del Recurso de Apelación Dispone el artículo 198 de la Ley

General de Aduanas, que contra el acto final dictado por la aduana, incluyendo el

resultado de la determinación tributaria, caben los recursos de reconsideración y

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apelación en subsidio para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo potestativo

usar ambos recursos ordinarios o solo uno de ellos, los cuales pueden ser

interpuestos por el agente aduanero, el consignatario o la persona destinataria del

acto, siempre que se presente dentro de los quince días siguientes a la

notificación del acto impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos

procesales, uno el tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además el

relativo a la capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente. En el

caso bajo estudio el recurso de apelación lo firman conjuntamente, el agente

aduanero inscrito con la Agencia Aduanal XXX S.A., demostrando la acreditación

a folios 211-214 y además el apoderado de la sociedad importadora quien aporta

personería jurídica bajo certificación del Registro Pública a folio 24. En cuanto al

requisito de temporalidad, tenemos que en el caso concreto, queda documentado

en expediente, que el ajuste realizado se le notificó en fecha 03 de diciembre de

2019 (Folios 43-45) y el recurso se presentó el 19 de diciembre de ese mismo mes

y año (Folios 01-25) dentro del plazo de quince días hábiles –vigente al momento

mes y los hechos-, por lo que se tiene por bien admitido recurso para su estudio.

III.-Sobre las nulidades alegadas Siendo este Tribunal, juzgador de legalidad de

los actos emitidos por el Servicio Nacional de Aduanas, se avoca en primer

término al estudio de las nulidades a fin de determinar, si los actos administrativos

que afectan al recurrente, han sido emitidos en forma válida, por ser conformes

sustancialmente con el ordenamiento jurídico, según lo dispuesto por la LGAP, o si

por el contrario presentan defectos graves que generen su nulidad. Por tal razón,

este Colegiado estima que en efecto en el presente asunto se presentan vicios

que provocan la nulidad de todo lo actuado por la administración aduanera, por

haber revalorado la Aduana las mercancías durante el despacho, sin seguir el

procedimiento legalmente establecido, lo cual hace absolutamente nulo el ajuste

realizado en este punto, por violación de una formalidad sustancial en los términos

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del artículo 223 de la LGAP, tal y como lo ha venidos señalando este Tribunal,

desde las Sentencias 017-2007, 028-2011, 185-2013, 047-2015 .1

En ese sentido, debemos partir del marco normativo que regula en nuestro medio

el tema de la valoración de las mercancías a efecto de su importación. Así se

tiene que, de conformidad con lo que dispone el artículo 8, párrafo segundo del

Acuerdo Relativo a la aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (Acuerdo sobre

Valor en Aduana de la Organización Mundial del Comercio), el Artículo 4 del

Reglamento Centroamericano sobre la Valoración Aduanera de las Mercancías,

Decreto Ejecutivo Nº 32082-COMEX-H del 7 de octubre de 2004, publicado en La

Gaceta 217 del 5 de noviembre de 2004 y la legislación costarricense sobre Valor

en Aduana, artículo 254 de la LGA, tanto los gastos de flete hasta el puerto o lugar

de introducción de las mercancías en el país de importación, los de seguro y los

gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de

mercancías importadas, hasta el puerto o lugar de importación serán considerados

como parte del valor en aduana de las mercancías. Efectivamente en su orden

disponen los artículos indicados:

“Artículo 8

1.- …

2.- En la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que se incluya en el valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes:

a) los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación;

1 En igual sentido, ver entre otras las Sentencias 333-2007, 17-2009, 28-2011 y 185-2013 de

este Tribunal.

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b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; y

c) el costo del seguro…”2 (El subrayado no es del original)

“Artículo 4.- Además de los elementos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 8 del Acuerdo, también formarán parte del valor en aduana, los elementos siguientes:

a) Los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación;

b) Los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; y,

c) El costo del seguro. A los efectos de los incisos a) y b) del presente artículo, se entenderá por "puerto o lugar de importación", el primer puerto o lugar de arribo de las mercancías al Territorio Aduanero Centroamericano.” (El subrayado no es del original)

“Artículo 254.—Inclusión al valor en aduana de los gastos y costos establecidos en el segundo párrafo del artículo 8 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

Además de los elementos referidos en el primer párrafo del artículo 8 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, también formará parte del valor en aduana lo siguiente:

a) Los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación.b) Los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas, hasta el puerto o lugar de importación.c) El costo del seguro.

Cuando alguno de los elementos enumerados en los incisos a), b) y c) anteriores, sea gratuito o se efectúe por medios o servicios propios del importador, su valor

2 ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, Ley 7475 del 15 de abril de 1994, publicada en la Gaceta No. 245 del 26 de diciembre de 1994)

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deberá calcularse conforme a las tarifas normalmente aplicables.” (El subrayado no es del original)

En esta línea recuérdese que en el artículo 261 de la LGA se establece un

procedimiento para la determinación del valor, que según lo que consta en expediente

fue omitido por la Aduana Limón durante el proceso de despacho, generándose un

vicio de nulidad procesal, por violación del debido proceso, conforme con el artículo

223 de la LGAP. En tal sentido deben puntualizarse varios aspectos:

1-Efectivamente en el artículo 261 de la LGA en relación con el artículo 541 de su

Reglamento (RLGA), se establece el procedimiento a seguir cuando existan dudas

sobre la veracidad o exactitud del valor declarado, como sucede en el presente

caso, en que la Aduana ajustó el valor al considerar que las losas de mármol

registran precios mayores a las losas de cerámica, razón por la cual modificó el

valor declarado en el despacho aduanero. Ajuste que generó una modificación de

la base imponible para el cálculo de los impuestos respectivos.

Literalmente las normas supra señaladas prescriben:

“Artículo 261.- Dudas de la Administración de Aduanas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado

   Cuando haya sido presentada una declaración y la autoridad aduanera tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de ella, la autoridad aduanera podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada según las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. Si no se recibe respuesta o si una vez recibida la información complementaria la autoridad aduanera aún duda razonablemente acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, con base en las disposiciones del artículo 11 de ese Acuerdo, que el valor en aduana de

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las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a las disposiciones del artículo 1 de ese Acuerdo. Antes de adoptar una decisión definitiva, la autoridad aduanera comunicará al importador, por escrito, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le concederá una oportunidad razonable para responder. Adoptada la decisión definitiva, la autoridad aduanera la comunicará por escrito al importador, indicándole los motivos que la inspiran.

    El importador podrá retirar la mercancía cuando lo solicite, previo cumplimiento de la garantía, conforme al artículo 260 de esta Ley. En tal caso, deberá notificarse al importador que la determinación del valor en aduana no es definitiva, sino provisional, hasta que la autoridad aduanera adopte la decisión definitiva.

El procedimiento que implementará lo dispuesto en el presente artículo y en las normas relacionadas, se regulará mediante reglamento. En el caso de las comunicaciones y notificaciones indicadas, podrán utilizarse medios electrónicos, siempre y cuando los que se implementen salvaguarden el debido procedimiento y brinden tanto seguridad como certeza a los usuarios y la administración.

(Así adicionado por el artículo 1 de la Ley N° 8013 del 18 de agosto del 2000” (El resaltado no es del original)

“Artículo 541.—Procedimiento cuando la Autoridad Aduanera dude sobre la veracidad o exactitud del valor declarado.

De conformidad con el artículo 261 de la Ley General de Aduanas, cuando la Autoridad Aduanera tenga motivos para dudar sobre la veracidad o exactitud del valor declarado, deberá necesariamente realizar las siguientes actuaciones:

a) Apercibir por escrito al importador comunicando los motivos que tiene para dudar del valor declarado, así como solicitarle los documentos u otras pruebas, a fin de que en el plazo de diez días hábiles, brinde una explicación acompañada de los respectivos elementos probatorios. El importador o su representante legal podrá solicitar, antes del vencimiento del plazo otorgado, una prórroga en los términos del artículo 527 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

b) En caso que la Autoridad Aduanera no tenga duda, ésta podrá dictar su decisión en forma motivada determinando el adeudo tributario, dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo otorgado, la que se

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notificará al importador o su representante legal, indicando los recursos ordinarios establecidos en el artículo 198 de la referida Ley.  (Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 31667 de 5 de marzo de 2004).

c) Vencido el plazo otorgado en el inciso a), y en caso que la Autoridad Aduanera persista en la duda, sea por no haber suministrado el importador la información antes referida o por considerar la Autoridad Aduanera necesario requerir elementos adicionales al importador, se le concederá un plazo máximo de diez días hábiles para presentarlos.

d) Transcurrido el plazo señalado en el punto anterior y dentro de los diez días hábiles siguientes, la Autoridad Aduanera resolverá en forma motivada lo pertinente, determinando el adeudo tributario y notificará al importador o su representante legal señalando los recursos procedentes.

Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de la Autoridad Aduanera para iniciar el procedimiento ordinario, estipulado en el artículo 196 de la Ley ya citada.

(Así adicionado por el artículo 28 del Decreto Ejecutivo N° 28976 de 27 de setiembre del 2000)” (El resaltado no es del original)

2- Consta en expediente las impresiones del TIC@ referidas a las pantallas de

observaciones del DUA, visible a folios 187-188, que el funcionario verificador

tuvo dudas del valor declarado en el presente asunto, todas vez que al tratarse

de losas de mármol la mercancía que tiene a la vista, duda del valor registrado

en la factura comercial por cuanto la descrita en ese documento comercial

refiere a losas de cerámica, con lo cual procedió a requerirle una serie de

documentos (lista de precios del proveedor, órdenes de compra, estados de

cuenta , programa informático contable certificado, todo ello a efecto de aclarar

el valor de transacción.

Sin embargo, independientemente del fondo del asunto, sobre si procede o no el

ajuste del valor aduanero, aspecto que omite analizar el Tribunal en razón de la

nulidad declarada, lo cierto es que si el A Quo estaba aplicando el procedimiento

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Expediente 049- 2020 Voto 095 - 2020 Sentencia 084 - 2020

especial de duda razonable, regulado en los artículos 261 de la LGA y 541 de

su Reglamento, tenía que respetarlo y aplicarlo en todo momento hasta la

decisión de si ajustaba o no tal elemento de la obligación tributaria. Todo ello por

cuanto al enfrentarse a la duda de la veracidad o exactitud del valor declarado,

debe la Administración necesariamente observar estrictamente el procedimiento

regulado en los artículos 261 de la LGA y 541 de su Reglamento, tal y como

expresamente lo ordena la última de las disposiciones citadas al indicar que en

esos casos “deberá necesariamente realizar las siguientes actuaciones” bajo pena de nulidad absoluta de lo actuado cuando no se cumplan esas

formalidades, como sucede en el presente caso, donde surgió la duda del valor

de las losas de mármol, donde el recurrente insiste que deben respetarse los

términos dela transacción registrada en la factura comercial anexa al DUA de

interés, discrepancias que debieron abordarse a través el procedimiento reglado

al efecto, y que no puede obviar este Tribunal debido a que el numeral 541 del

Reglamento dispone que “deberá” cumplir éstas disposiciones o actuaciones,

término que no puede reputarse “facultativo”, puesto que resulta de acatamiento

obligatorio por parte de la autoridad aduanera que invoca e inicia el

procedimiento de duda razonable aquí aludido, ya que no puede desaplicar esas

regulaciones en cumplimiento al principio de inderogabilidad singular de las

normas, consagrado en el numeral 13 de la Ley General de la Administración

Pública. Por lo expuesto, es claro y evidente que se incumplió el procedimiento

señalado al no haber observado estrictamente todas y cada una de sus

formalidades exigidas, según quedó demostrado al no constar por ejemplo en

expediente que la Aduana hubiere procedido a otorgarle al importador con

fundamento en esa normativa el plazo de diez días hábiles a efecto de que

proporcionara una explicación complementaria, y los documentos u otras

pruebas requeridos para comprobar y verificar el valor declarado en conformidad

con las disposiciones del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII del

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Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, o bien que, vencido el

plazo otorgado y persistiendo la duda de la Autoridad Aduanera, sea por no

haber suministrado información o por considerar necesario elementos

adicionales, se hubiese concedido un nuevo plazo de diez días hábiles para

aportar los documentos o pruebas respectivas. Revisando la actuación de la

aduana portuaria, en lo tocante al valor declarado y ajustado, estima el Tribunal

que no justifica técnica ni legalmente porque desechó el valor de factura, ni

mucho menos soporta su argumentación en antecedentes que cumplan los

requerimientos de tiempo, lugar, cantidad, volumen y naturaleza del mármol

despachado que aplicaría como referencia a sus decisión, aspecto que

evidentemente incurre en lesión de las reglas del debido proceso-duda

razonable del valor-, además no justifica ni externa los motivos técnicos –legales

para aplicar el método de valor tres-mercancías similares- explicando el por qué

desechó el primer y segundo método de valoración, provocando al importador

dejarlo en estado de indefensión, en los términos de los artículos 136, 223 de la

Ley General de la Administración Pública, porque impide al administrado ejercer

de manera efectiva su derecho de defensa, como ocurre en la especie, puesto

que no quedaron suficientemente motivadas las razones que tuvo la

Administración para considerar que el valor declarado no era el correcto, y

siendo un acto que afecta al interesado su fundamentación ha sido insuficiente,

en contra de lo dispuesto al respecto por nuestra Sala Constitucional quien sobre

el tema ha manifestado la motivación de los actos administrativos es una

exigencia del principio constitucional del debido proceso así como del derecho

de defensa e implica una referencia a hechos y fundamentos de derecho, de

manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser

sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o

incluso sus derechos subjetivos. (Voto 1999-077924 de 17:48 minutos del 13 de

octubre de 1999). Sustenta este tribunal esta decisión en el artículo 166 de la

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Ley General de la Administración Pública establece la consecuencia en tales

casos: “Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de

sus elementos constitutivos, real o jurídicamente.”, así como lo regulado en los

artículos 223 y 351 de la LGAP que en su orden disponen: “Artículo 223.- 1.

Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del

procedimiento.

2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión.” (El subrayado no es del original)

“Artículo 351.- 1. Al decidirse el recurso de apelación, se resolverá sobre su

admisibilidad y, de ser admisible, se confirmará, modificará o revocará el acto

impugnado.

2. El recurso podrá ser resuelto aun en perjuicio del recurrente cuando se trate

de nulidad absoluta.

3. Si existiere algún vicio de forma de los que originan nulidad, se ordenará que se retrotraiga el expediente al momento en que el vicio fue cometido,

salvo posibilidad de saneamiento o ratificación.” (El subrayado no es del original)

En consecuencia, no puede este Tribunal, según sus competencias y

limitaciones como órgano contralor de legalidad, más que acoger la pretensión

del recurrente declarando la nulidad del ajuste por concepto de duda razonable

del elemento valor, y en virtud de la nulidad decretada, no puede conocer los

aspectos de fondo planteados.

POR TANTO

Con fundamento en los artículos 198, 205 a 210 de la Ley General de Aduanas,

demás normativa citada en la presente resolución, por unanimidad este Tribunal

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declara la nulidad del ajuste por concepto de duda razonable del elemento valor.

Se ordena la devolución de los autos a la oficina de origen.

Notifíquese XXX

Loretta Rodríguez MuñozPresidente

Shirley Contreras Briceño Elizabeth Barrantes Coto

Desiderio Soto Sequeira Dick Rafael Reyes Vargas

Luis Gómez Sánchez Alejandra Céspedes Zamora

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