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Expediente N° 080-2014Sentencia N° 249-2014
Voto N° 281-2014
Sentencia N° 249-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las diez horas con cinco minutos del día diecisiete de julio de dos mil catorce.
Recurso de apelación por xxx, cédula 01-xxx representado por el agente de
aduana xxx, S. A., cédula 3-101-xxx, a su vez representada por el agente de
aduana persona física señor xxx, cédula 06-xxx; contra la resolución de la
Aduana de Paso Canoas número RES-APC-DN-xxx-2014.
RESULTANDO:
I.- Con el DUA 007-2011-0xxx del 22 de diciembre de 2011 xxx, cédula 01-xxx
representado por el agente de aduana xxx, S. A., cédula 3-101-xxx, a su vez
representada por el agente de aduana persona física señor xxx, cédula 06-xxx,
presentó a despacho 1 autobús que en lo que interesa presenta las siguientes
características: marca Kia, estilo Grandbird, año modelo 2005, motor a diesel,
VIN número xxx. (Folios 1, 2, 15-27, 86, 87, 141-162).
II.- Sin que se tenga claro a gestión de quien, y porque el Máster Walter Allen
Jones Morales funcionario del Órgano Nacional de Valoración y Verificación
Aduanera de la Dirección General de Aduanas el día 26 de diciembre de 2011 indica a la Aduana de Canoas entre otros, la presunción en la alteración del VIN
del autobús a importarse con el DUA 007-2011-xxx del 22 de diciembre de 2011
por lo que recomienda coordinar con la Policía de Control Fiscal y la Fiscalía
para ver de qué manera el OIJ realiza una prueba de troquelado. (Folio 13)
III.- El día 04/01/2012 la Sub-Administradora Regional, de la Zona Occidental, de
la Autoridad Nacional de Aduanas de Panamá mediante oficio número 960-01-
001-12-AZOC-RPC informa a la Gerencia de la Aduana de Paso Canoas de 1
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Tel: +506 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
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Costa Rica que, el manifiesto de carga y la carta de porte que amparan el
ingreso de la mercancía despachada con el DUA 007-2011-xxx del 22 de
diciembre de 2011 no cuentan con registro de respaldo en sus oficinas entre las
fechas del 21 y 22 de diciembre de 2011 como que los sellos oficiales en ellos
estampados no corresponden a los de uso de esas autoridades. (Folio 14)
IV.- El día 06/01/2012 el Subgerente de la Aduana de Paso Canoas Licenciado
Gabriel Porras Duran establece denuncia ante el Ministerio Público, entre otros,
contra el importador de las mercancías señor xxx, cédula 01-xxx. (Folios 29-32)
V.- La denuncia de cita en el resultando anterior es tramitada por el Ministerio
Público, Fiscalía Adjunta del II Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores (en
adelante la Fiscalía) bajo el expediente numero 12-xxx-0456-PE-1, Fiscalía que
en coordinación con el Organismo de investigación Judicial, OIJ, el día 11 de Enero de 2012 secuestra el autobús de cita en el resultando primero y diez aros
para vehículo hallados en su interior y encarga la custodia de lo secuestrado a la
Administración de la Aduana de Paso Canoas. (Folios 35, 36,43, 56)
VI.- En la sumaria 12-xxx-0456-PE-1 el día 29 de febrero de 2012 el OIJ,
Departamento de Ciencias Forenses, Sección de Pericias Físicas rinde
Dictamen de Análisis Criminalistico que en lo de interés concluye que respecto
de la secuencia alfanumérica impresa en el motor y en el chasis no se pudo
determinar su autenticidad o fraudulencia a pesar de que por restauración
química se reveló una secuencia que por no contarse con patrones originales no
puede saberse si es congruente con la impresa con el fabricante a pesar de
haber gestionado al respecto con la agencia distribuidora de la marca sin
obtenerse respuesta. (Folios 82-85)
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VII.- El día 16/08/2012 la Fiscalía en la sumaria 12-xxx-0456-PE-1 dispone
nombrar depositario judicial provisional de los bienes secuestrados y de cita en
el resultando anterior al señor xxx, cédula 01-xxx a quien dispone la entrega de
los mismos previa realización del trámite aduanero que corresponda y para los
efectos lo comunica a la Aduana de Paso Canoas. (Folios 62-64, 71)
VIII.- El día 22/08/2012 y, en referencia a disposición recogida en el resultando
anterior, la Gerencia de la Aduana de Paso Canoas consulta a la Fiscalía sobre
si existe algún inconveniente en nacionalizar el autobús de marras con el
número de VIN declarado y sobre la demás mercancía si lo procedente es su
entrega al depositario o si la misma queda sujeta al respectivo tramite de aduana
previo a su entrega al depositario. (Folio 69)
IX.- El día 12/09/2012 la Fiscalía responde a la Aduana en el sentido de que la
demás mercancía queda sujeta al respectivo trámite de aduana previo a su
entrega al depositario. (Folios 70, 72)
X.- El 17 de setiembre de 2012 la Aduana de Paso Canoas dicta la resolución
número RES-APC-DN-xxx-2012 con la cual levanta la retención al movimiento
de inventario número 007xxx-2012 a efecto de que se pueda desalmacenar las
mercancías decomisadas distintas del autobús conforme lo dispuesto por la
Fiscalía. (Folios 74-76)
XI.- El día 09 de diciembre de 2012 el señor xxx, cédula 01-xxx solicita se
autorice el levante de las mercancías amparadas al DUA número 007-2011-xxx
en razón de haberse dictado en la sumaria 12-xxx-0456-PE-1 resolución que
desestima la causa. A los efectos dice el interesado aportar un CD y original y
copia de la resolución judicial. (Folios 79-85)3
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XII.- Por resolución número RES-APC-DN-xxx-2014 del 17/01/2014 la Aduana
de Paso Canoas conoce la solicitud de levante recogida en el resultando anterior
y la rechaza. (Folios 88-101)
XIII.- Con escrito presentado el día 30 de enero de 2014 el interesado Barrientos
Solano interpone el recurso de apelación contra la resolución número RES-APC-
DN-xxx-2014 recogida en el resultando anterior. En lo de interés, argumenta el
interesado:
-Nulidad de la prueba consistente en el oficio número 960-01-001-12-AZOC-
RPC emitido por la Sub-Administradora Regional, de la Zona Occidental, de la
Autoridad Nacional de Aduanas de Panamá a falta de las formas legales para su
obtención.
- Que las mercancías cuyo levante se solicita pagaron los derechos e impuestos
de ley.
-Que el informe del OIJ es claro en señalar que no fue posible determinar que
exista o no una alteración en el número de chasis.
- Que la Aduana es omisa en acatar las resoluciones judiciales que disponen la
entrega de las mercancías al importador.
Concluye el interesado solicitando se declare la nulidad de la resolución
apelada, con lugar el recurso, se ordene el finiquito del DUA ordenando el
levante de la mercancía como la debida transmisión al Registro Nacional y se
ordene el inicio del procedimiento sancionatorio en contra de la gerente y el
subgerente de la Aduana de Paso Canoas como el pago de los daños y
perjuicios causados a su persona.
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VI.- Que en las presentes diligencias se han respetado las formalidades legales
en la tramitación del recurso de apelación.
Redacta el Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas; y,
CONSIDERANDO:
I.- Objeto de la litis: El objeto de la litis lo constituye la pretensión del recurrente
para que declare la nulidad de la resolución apelada, con lugar el recurso, se
ordene el finiquito del DUA número 007-2011-xxx ordenando el levante de la
mercancía como la debida transmisión al Registro Nacional y se ordene el inicio
del procedimiento sancionatorio en contra de la gerente y el subgerente de la
Aduana de Paso Canoas como el pago de los daños y perjuicios causados a su
persona.
II.- Sobre la admisibilidad del recurso de apelación: En forma previa, revisa
este Órgano el aspecto de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto
conforme la Ley General de Aduanas (en adelante LGA), para establecer si en la
especie se cumplen los presupuestos procesales que son necesarios para
constituir un procedimiento válido. En tal sentido dispone el artículo 198 de la
LGA que contra la resolución dictada por la Aduana cabe recurso de apelación
para ante este Tribunal, el cual debe presentarse dentro de los quince días
hábiles siguientes a la notificación del acto impugnado, es decir, en tiempo. Así,
tenemos que en este caso la resolución recurrida, fue notificada mediante fax al
número xxx, el día 20 de enero de 2014 y el recurso fue interpuesto el día
treinta siguiente (ver folios 100-102), siendo que ocurrió dentro del plazo
legalmente establecido. Además, el recurso debe cumplir con los presupuestos
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procesales de forma relativos a la capacidad procesal de las partes que
intervienen en el procedimiento, lo cual no genera problemas en el presente
asunto, toda vez que quien recurre es el propio gestionante según se observa a
folios 102-105 del presente expediente administrativo, cumpliéndose en la
especie con el presupuesto procesal de legitimación. En razón de ello, tiene este
Tribunal por admitido el recurso de apelación para su estudio.
III.- Hechos Probados: De interés para las resultas del caso, se tienen en
expediente como demostrados los siguientes hechos:
1)- Con DUA 007-2011-xxx del 22 de diciembre de 2011 xxx cédula 01-xxx
representado por el agente de aduana xxx, S. A., cédula 3-101-xxx, a su vez
representada por el agente de aduana persona física señor xxx, presentó a
despacho 1 autobús que en lo que interesa presenta las siguientes
características: marca Kia, estilo Grandbird, año modelo 2005, motor a diesel,
VIN número xxx. Se observa así en la documental de folios 1, 2, 15-27, 86, 87,
141-162.
2)- Que en su momento procesal la Aduana de Paso Canoas cuestionó la
veracidad del número de identificación o VIN al punto de interponer denuncia
penal ante el Ministerio Público contra el importador y otros. Consta así en la
documental de folios 13, 14, 29-32.
3)- La denuncia de cita en el resultando anterior es tramitada por el Ministerio
Público, Fiscalía Adjunta del II Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores (en
adelante la Fiscalía) bajo el expediente numero 12-xxx-0456-PE-1, sumaria que
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finalmente concluye con la desestimatoria. Consta así en la documental de folios
35, 36, 43, 56, 79-80, 122, 125, 127, 139, 140.
IV.- De la nulidad: Solicita el recurrente se declare la nulidad de la prueba
consistente en el oficio número 960-01-001-12-AZOC-RPC emitido por la Sub-
Administradora Regional, de la Zona Occidental, de la Autoridad Nacional de
Aduanas de Panamá a falta de las formas legales para su obtención. Dado que
la documental de cita no tiene interés alguno para lo que se resuelve, omite el
Tribunal pronunciamiento sobre la misma.
V.- Sobre el fondo. Como se indicó supra, pretende el recurrente que declare la
nulidad de la resolución apelada, con lugar el recurso, se ordene el finiquito del
DUA número 007-2011-xxx ordenando el levante de la mercancía como la
debida transmisión al Registro Nacional y se ordene el inicio del procedimiento
sancionatorio en contra de la gerente y el subgerente de la Aduana de Paso
Canoas como el pago de los daños y perjuicios causados a su persona.
Sobre la pretensión para que se inicie procedimiento sancionador al Gerente
como al Sub Gerente de la Aduana y para que le paguen daños y perjuicios ya
esta instancia en la sentencia 234 del año 2005 resolvió sobre la incompetencia
de esta instancia para conocer materias ajenas a la Aduanera. En aquella
oportunidad se indicó:
“II.- Incompetencia del Tribunal por la materia. Es criterio de este Tribunal que el
mismo carece de facultad legal para conocer y decidir las pretensiones de la recurrente en
tanto refieren a responsabilidad de la Administración por su funcionamiento normal o
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anormal es decir a materia de daños y perjuicios y no a materia aduanera que es la de
competencia legal de este órgano de control de legalidad por las razones siguientes:
Naturaleza del Tribunal Aduanero Nacional. De previo a resolver lo procedente en este
caso, es criterio del Colegio resulta imprescindible referirnos a la naturaleza jurídica del
Tribunal Aduanero Nacional, a fin de determinar sus competencias conforme con nuestro
régimen jurídico. En tal sentido debemos señalar que ya en otras resoluciones este
Tribunal ha manifestado que, respecto de los actos del Servicio Nacional de Aduanas
resulta en un superior no jerárquico, en virtud de una desconcentración máxima, operada
por ley, que le otorga la competencia de decidir en última instancia administrativa. Sobre el
punto la Procuraduría General de la República ha manifestado:
“En cuanto a la posibilidad de que el Ministro de Hacienda proceda a conocer y resolver
los recursos que hayan sido incoado contra los actos de la Dirección General de Aduanas,
cabe recordar que la materia aduanera ha sido objeto de un proceso de desconcentración
máxima, que abarca tanto el poder de decidir en primera instancia como el conocimiento
de los recursos jerárquicos.” ( Pronunciamiento No. C-O12-98 de enero 21 de 1998) ( El
resaltado no es del original).
A lo anterior hemos de agregar que la Sala Constitucional en su voto No. 1148-90 de las
17 horas de setiembre 21 de 1990, en lo de interés señalo:
“Así por ejemplo, no parece incompatible con la Constitución la existencia del Tribunal
Fiscal Administrativo ( Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Ley No. 4755 de 3
de mayo de 1971), en la medida en que, si bien se integra y funciona de manera
semejante a la de los tribunales de justicia – “tribunales” propiamente dichos -, en realidad solo es un órgano de tutela administrativa o jerárquico impropio respecto de la
llamada “Administración Tributaria”, y sus fallos no tienen otro efecto que el de agotar la
vía administrativa, abriendo paso a la acción jurisdiccional propiamente dicha.” ( El
resaltado no es del original).
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Como puede verse, tal desconcentración y competencia opera para una materia
específica, la técnico-aduanera. Tal situación no es exclusiva de la Administración
Tributaria Aduanera, sino que opera desde hace mucho tiempo respecto de otras
administraciones como la registral, la técnica de aviación civil, la de servicio civil, etc. Los
recursos ante tales órganos de agotamiento de la vía administrativa, como se observa son
no jerárquicos en sentido estricto, por lo que se les conoce como jerárquicos impropios. Su
competencia, se justifica en la necesidad de que sea un órgano especializado, jurídica y
técnicamente, como autónomo en su decisión, es decir ajeno a criterios de oportunidad,
conveniencia, políticos y otros, de manera que permita garantizar una actuación conforme
a derecho, de la Administración, mediante la revisión de la legalidad de sus actuaciones
por estos órganos. En virtud de los fines y competencias asignados a los jerarcas
impropios, es que a los mismos se le fijan una serie de limitaciones en el ejercicio de las
mismas.
Como bien y claramente se observa en los escritos y petitoria, la acción de la recurrente,
tiene por objeto le reintegre el valor de la mercancía consignada a éste en la guía aérea
número 202-177228690 y que según su dicho, consta en el acta de destrucción número
96-103-AS del 29 de octubre de 1996 que la misma fue destruida a su criterio sin
fundamento legal y por ello debe serle reintegrado su valor.
La legislación aduanera no contempla norma alguna que regule la responsabilidad de la
Administración, sino que tal responsabilidad la encontramos regulada en el Titulo Sétimo
de la Ley General de la Administración Pública. Al respecto, recordemos el
pronunciamiento de la Procuraduría General de la República trascrito supra, dictamen
que claramente señala que la desconcentración operada lo es respecto de la materia
técnica-aduanera, por ende la competencia de este Tribunal es en tal materia.
Así las cosas, en lo que a responsabilidad de la Administración por daños y perjuicios, que
es lo que en definitiva trata el presente asunto, hemos de aplicar las normas tanto de
fondo como procedimentales establecidas en la Ley General de la Administración Pública,
no siendo materia de competencia de este colegiado de conformidad con lo establecido en
el artículo 205 de la Ley General de Aduanas. Es decir los recursos y competencia
consignados en los numerales 198, 203, 204 y 205 de la Ley General de Aduanas están
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dirigidos estrictamente a la materia propia aduanera, en tanto la de responsabilidad civil
contractual o extracontractual de la Administración se rige por las normas del Título
Sétimo, artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.
Así lo ha señalado el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Tercera
cuando actuando, igual que lo hace esta instancia, como jerarca impropio se ha inhibido
de conocer la misma materia venida en alzada por la vía del recurso impropio cuando dice:
“Aduce el representante de la empresa inconforme que a tenor de lo dispuesto por los
artículos 310 de la Ley General de Aviación Civil y el numeral 2 de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Tribunal el conocimiento de la
alzada interpuesta contra la “resolución” (sic) del Consejo Técnico de Aviación Civil,
mediante la cual se acogió su reclamo por reajuste de precios en suma inferior a la
pretendida por ellos; argumento con el cual discrepa este tribunal.
En efecto, si bien es cierto el artículo 310 de la Ley citada atribuye a este órgano la
competencia para conocer de esta especial jerarquía impropia, debe entenderse –como se
ha indicado ya en reiteradas oportunidades- que la remisión no es abierta ni mucho menos
irrestricta a cualquier materia abordada por aquel Consejo, pues ha de recordarse, que ya
se ha denegado el recurso en múltiples ocasiones, cuando se trata no de actos simples
emanados del Consejo en mención, sino de actos completos que vinculan la voluntad del
Poder Ejecutivo, lo que impide, obviamente su anulación al menos en esta sede jerárquica
impropia.
Y al igual que lo anterior, también ha dispuesto este tribunal en reiteradas oportunidades,
que el recurso establecido en los artículos 309 y 310 de la ley de comentario, esta dirigido
estrictamente a la materia propia de la Aviación Civil, pues es esto lo que regula dicho
cuerpo normativo.
De modo que todo lo que escape a ello, excede también de este recurso, por lo que los
cuestionamientos de legalidad contra este tipo de actos quepan, deberán efectuarse en la
vía ordinaria de esta misma jurisdicción.
A mayor abundamiento, cabe insistir que por intermedio de este recurso no jerárquico en
sentido estricto, solo cabe examinar aspectos propiamente de legalidad, distintos a la
materia de responsabilidad civil contractual o extracontractual, toda vez que para ello se
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requiere de un amplio debate y elemento probatorio que no es posible brindar ni evacuar a
través de este mecanismo.
Así las cosas, siendo que el acto cuestionado versa sobre aspectos patrimoniales de una
relación subyacente, es claro que carece del recurso de alzada, por lo que debe
confirmarse, como ahora se hace, la denegatoria del recurso de apelación interpuesto.”
(Resolución número 3059 de las quince horas con diez minutos del siete de octubre de
1994).
En síntesis, es criterio que el Tribunal Aduanero Nacional es incompetente para conocer y
resolver del presente asunto en razón de la materia”
Por consiguiente, no puede esta instancia entrar a conocer en alzada de las
pretensiones distintas a la materia meramente aduanera.
En cuanto se solicita se ordene el finiquito del DUA número 007-2011-xxx
ordenando el levante de la mercancía como la debida transmisión al Registro
Nacional, lleva razón el recurrente y por ello se resuelve con lugar el recurso. En
efecto, del segundo de los hechos tenidos por demostrados, es claro que, en su
momento procesal, la Aduana de Paso Canoas cuestionó la veracidad del
número de identificación o VIN al punto de interponer denuncia penal ante el
Ministerio Público contra el importador y otros, sin embargo y contestes con el
tercero de los hechos tenidos por probados es claro que la sumaria tramitada
bajo el expediente numero 12-xxx-0456-PE-1, concluye con la desestimatoria de
la denuncia. Desestimatoria que en lo de interés consideró el Dictamen de
Análisis Criminalistico que en lo de interés concluye que respecto de la
secuencia alfanumérica impresa en el motor y en el chasis no se pudo
determinar su autenticidad o fraudulencia a pesar de que por restauración
química se reveló una secuencia que por no contarse con patrones originales no
puede saberse si es congruente con la impresa con el fabricante. De manera
que, existiendo pronunciamiento de la autoridad competente en el sentido de
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que, no es posible determinar que el VIN sea fraudulento, no puede la
Administración continuar cuestionando indefinidamente dicho aspecto,
especialmente y como se ha considerado, cuando ya existe pronunciamiento de
la autoridad penal desestimando el asunto, de forma tal que insistir en el asunto
implica un desacuerdo, totalmente improcedente con lo resuelto en la vía penal.
Finalmente note el recurrente que el VIN cuestionado ha sido el de identificación
de la unidad de transporte durante su periodo de inscripción en el país de
exportación conforme la documental de folio 160.
Por lo anterior, es que, en cuanto se solicita el levante de la mercancía y la
transmisión del respectivo certificado digital al Registro Nacional, se resuelve
con lugar el recurso, pues consideramos que tal aspecto ya ha sido conocido y
resuelto en sede judicial a favor del recurrente, por lo que debe procederse en
conformidad a efecto de evitar incurrir en desobediencia.
POR TANTO:
De conformidad con los artículos 198, 205 al 210 de la Ley General de Aduanas,
por unanimidad este Tribunal resuelve con lugar el recurso en cuanto solicita el
levante de las Mercancías como la transmisión del respectivo certificado al
Registro Nacional. En cuanto se solicita el inicio de procedimiento disciplinario
contra el Gerente y el Sugerente de la Aduana, así como se ordene el pago de
daños y perjuicios se declara la incompetencia de esta instancia para conocer el
asunto.
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Notifíquese, al recurrente al medio señalado a saber mediante fax al número xxx y; a la Aduana de Paso Canoas por el medio disponible.
Loretta Rodríguez Muñoz
Presidenta
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Dick Rafael Reyes Vargas Luis Alberto Gómez Sánchez
Desiderio Soto Sequeira Shirley Contreras Briceño
Nota del licenciado Soto Sequeira. Respecto al fondo del recurso de
apelación planteado en el expediente 080-2014, concurro con el Colegiado en
sentido de que lleva razón el administrado en sus planteamientos y pruebas
aportadas, por lo cual el Tribunal ordenó finiquitar el DUA de interés, con el
levante de la mercancía y la transmisión de datos del certificado digital al
Registro Nacional. En cuanto a la otra petición que formula el apelante, por ser
materia disciplinaria me separo de los argumentos externados en esta sentencia;
ya que mantengo la posición asumida en un caso reciente, decidido con
sentencia No.330-2013, siendo que ante los planteamientos ofrecidos por el
recurrente tendiente a que se ordenara la apertura de un proceso disciplinario
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contra un servidor aduanero, concurrí con la mayoría resolviendo que: “Así
mismo hace ver el Tribunal que la pretensión formulada por el recurrente en
sentido de que se abra investigación disciplinaria contra el servidor público
designado por la aduana para la verificación del despacho, al no estar
contemplada esta materia dentro de la competencia delegada por el artículo 205
de la Ley General de Aduanas para conocimiento y decisión del Colegiado, por
lo cual no puede acceder a la revisión de este extremo. En caso de mantener su
disconformidad en este punto debe acudir si lo estima pertinente ante la aduana
competente a reiterar o presentar su petición respecto a la presunta infracción
disciplinaria.”
Por tal motivo no encuentro elementos en el presente asunto que motiven un
cambio de criterio jurídico, respecto a la materia disciplinaria que viene
planteada por los recurrentes en los recursos de apelación trasladados al
Tribunal, en razón de que este órgano ejerce su competencia por expresa
disposición del numeral 205 de la Ley General de Aduanas. Por ello manifiesto
que ante el evento de que el recurrente mantenga su inconformidad por la
actuación de los funcionarios aduaneros, puede acudir si lo estima pertinente
ante la Dirección General de Aduanas a plantear la pretensión disciplinaria y
aportar el elemento probatorio que estime pertinente ante esa autoridad.
Desiderio Soto Sequeira
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