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Expediente N° 2019-116 Sentencia N° 2019-143 Voto N° 2019-167 Sentencia número 143-2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las quince horas con cinco minutos del día diecisiete de mayo de dos mil diecinueve. Recurso de apelación presentado por xxx, S. A., Cédula 3-101-02xxx09 representada por xxx, cédula 01-0xx5-0xx3, contra la resolución de la Dirección General de Aduanas número RES-DN-1xx3-2018 del veintidós de noviembre de dos mil dieciocho. RESULTANDO: I.- Por medio de la Resolución número RES-DN-1xxx3-2018 del 22 de noviembre de 2018, la Dirección General de Aduanas encuentra culpable por la comisión de dos infracciones aduaneras de las establecidas en el artículo 237 inciso b) de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA), al auxiliar de la función pública aduanera en la modalidad de depositario aduanero la sociedad xxx, S. A., por el hecho de haber entregado las mercancías amparadas a los tiquetes de “Mercancías Retenidas” confeccionados por los funcionarios del Departamento de Denuncias y Operativos Especiales, en adelante DDOE, de la Dirección de Fiscalización, como parte de las actuaciones fiscalizadoras realizadas en el “Área de Equipajes” del Aeropuerto Juan Santamaría, número 17339 del 20 de setiembre de 2009 y 17377 del 01 de octubre de 2009, con incumplimiento de “la Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr 1

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Expediente N° 2019-116 Sentencia N° 2019-143 Voto N° 2019-167

Sentencia número 143-2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las quince horas con cinco minutos del día diecisiete de mayo de dos mil diecinueve.

Recurso de apelación presentado por xxx, S. A., Cédula 3-101-02xxx09 representada por xxx, cédula 01-0xx5-0xx3, contra la resolución de la Dirección General de Aduanas número RES-DN-1xx3-2018 del veintidós de noviembre de dos mil dieciocho.

RESULTANDO:

I.- Por medio de la Resolución número RES-DN-1xxx3-2018 del 22 de noviembre de 2018,

la Dirección General de Aduanas encuentra culpable por la comisión de dos infracciones

aduaneras de las establecidas en el artículo 237 inciso b) de la Ley General de Aduanas (en

adelante LGA), al auxiliar de la función pública aduanera en la modalidad de depositario

aduanero la sociedad xxx, S. A., por el hecho de haber entregado las mercancías

amparadas a los tiquetes de “Mercancías Retenidas” confeccionados por los funcionarios del

Departamento de Denuncias y Operativos Especiales, en adelante DDOE, de la Dirección de

Fiscalización, como parte de las actuaciones fiscalizadoras realizadas en el “Área de

Equipajes” del Aeropuerto Juan Santamaría, número 17339 del 20 de setiembre de 2009 y

17377 del 01 de octubre de 2009, con incumplimiento de “la obligatoria coordinación” que

con la Dirección de Fiscalización de la Dirección General de Aduanas, en adelante la la DF,

debía realizar, a los efectos de “verificar físicamente la mercancía”, según se dispuso, de

manera específica para ellas, mediante las actas de esa Dirección número DF-DEN-OP:164-

09 del 20 de setiembre de 2009 (folios 6, 7) y DF-DEN-OP:186-09 del 01 de octubre de 2009

(folios 229, 230) y mediante correos electrónico de los días 18, 21 de setiembre de 2009 y

05 de octubre de 2009 (refiere a los de folios 240-249).

En razón a lo anterior, le impone la pena de suspensión de 2 días hábiles en el ejercicio de

las actividades aduaneras por cada infracción cometida, para un total de 4 días. (Ver folios

524-552)

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II.- Mediante escrito del 19 de diciembre del 2018, se apersona el señor xxx, en su condición

de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad mencionada y manifiesta, que

en representación de la misma interpone los recursos de reconsideración y apelación en

subsidio en contra de la resolución de cita en el resultando anterior, solicitando se declare la

nulidad del acto final, del de apertura y de todo lo actuado; en subsidio se revoque el acto

final, absolviendo a su representada de toda responsabilidad y, ordenando el archivo del

expediente. Solicita además se inicie procedimiento disciplinario contra el o los funcionarios.

(Ver folios 558-607)

III.- Con Resolución RES-DN-0179-2019 del 28 de febrero de 2019, la Dirección General de

Aduanas conoce y resuelve sin lugar el recurso de reconsideración, confirmando lo actuado

mediante el acto inicial y final del procedimiento y da tramite al recurso de apelación,

emplaza al interesado para ante este Tribunal, concediéndole el plazo de 10 días hábiles

con el objeto de mantener, reiterar o ampliar sus alegatos. (Ver folios 608-630)

IV.- En razón de la inhibitoria de la licenciada Barrantes Coto y de las vacaciones del

licenciado Gómez Sánchez, se integra el Colegio con las licenciadas, Sheila Campos

Briceño y Xinia Villalobos Orozco, en virtud de los acuerdos de nombramiento por la Ministra

de Hacienda número DM-TAN-009-2019 y DM-TAN-008-2018, ambos del 22 de abril de

2019. (Ver folios 689, 695).

V.- Se apersona el recurrente para ante esta instancia mediante escrito del 25 de marzo del

2019 y solicita se declaren con lugar los alegatos de nulidad y excepciones interpuestos

desde la contestación del acto inicial y los alegatos de fondo y se ordene el archivo del

expediente. Igualmente solicita se interpongan los procedimientos de responsabilidad

disciplinaria que correspondan conforme se ha solicitado. (Ver folios 642-660)

VI.- Que en la tramitación de las presentes diligencias se han respetado las formalidades

legales.

Redacta el Licenciado Reyes Vargas; y,

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CONSIDERANDO:

I.- La Litis. Corresponde a la imposición de la sanción de suspensión en tanto de 4 días

hábiles, establecida por la Dirección General de Aduanas al auxiliar de la función pública

aduanera en la modalidad de Depositario Aduanero xxx, S. A., Cédula 3-101-0xxx9, al

considerar que habiendo advertido al depositario la necesidad de coordinar con la Dirección

de Fiscalización la verificación física de la mercancía, tal permitió la salida de las mercancías

sin dicha coordinación en lo relacionada con las amparadas a los tiquetes de “Mercancías

Retenidas” confeccionados por los funcionarios de la Aduana Santamaría destacados en el

“Área de Equipajes” del Aeropuerto Juan Santamaría número 17339 del 20 de setiembre de

2009 y 17377 del 01 de octubre de 2009, lo que en su criterio constituyó un incumplimiento

de las disposiciones de procedimiento y control emitidas por la DF. Lo anterior con sustento

norma del artículo 237 inciso b) de la LGA. No considera esta instancia la solicitud de

juzgamiento de los funcionarios intervinientes en el asunto, en tanto no corresponde a la

competencia que por la materia toca a esta instancia, siendo tal aspecto de resorte de los

jerarcas propios conforme dispone la legislación estatutaria de servicio civil.

II.- Admisibilidad del recurso de apelación. Que previo a cualquier otra consideración, se

avoca este órgano al estudio de la admisibilidad del presente recurso de apelación. En tal

sentido dispone el artículo 204 de la LGA que contra el acto final dictado por la DGA, caben

los recursos de reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo

potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales deben

interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto impugnado,

condicionando la admisibilidad a los requisitos procesales de tiempo y capacidad. En el caso

bajo estudio el proceso sancionatorio se dirige directamente contra el auxiliar de la función

pública aduanera en la modalidad de Depositario Aduanero xxx, S. A., y el recurrente xxx,

acredita su condición de apoderado generalísimo sin límite de dicho auxiliar mediante la

certificación registral de folio 607, cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal

de legitimación. Además según consta en expediente, el acto lesivo que le impone la

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suspensión se le comunicó vía fax el día 29 de noviembre de 2018 y vía correo electrónico el

día siguiente conforme consta en la documental de folios 553-556, y el recurso se interpuso

el día 19 del mes siguiente (folio 558), dentro del plazo de los quince días hábiles

establecidos al efecto. En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso de

apelación para su estudio.

III.- Hechos probados. De interés para lo que se resuelve se tienen por acreditados los

siguientes hechos:

1)- Que como parte del Plan Anual Operativo para el año 2009, la Dirección de Control

y Fiscalización de la Dirección General de Aduanas, mediante su Departamento de

Denuncias y Operativos Especiales, en adelante el Departamento, o el DDOE, decide

realizar un operativo en el “Área de Fajas” del Aeropuerto Internacional Juan

Santamaría, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y obligaciones

establecidos en el régimen jurídico aduanero, para el ingreso de viajeros, su equipaje,

tanto el que ingresa con él como el rezagado o no acompañado y, las demás

mercancías distintas del equipaje que traiga consigo. Consta lo anterior en la página

uno del informe que con ocasión de la actuación fiscalizadora citada se emitió y corre a

folios a 4332-455.

2)- Producto de la actualización fiscalizadora de cita, dentro de las distintas

“actuaciones fiscalizadoras” realizadas en la citada “Área de Fajas”, el día 20 de

setiembre de 2009 funcionarios del DDOE ejecutaron entre otros, la bonificación de 21

pasaporte, como el secuestro mediante el tiquete de “Mercancías Retenidas” número

17339 (el cual no se encuentra en autos, ni copia del mismo) de mercancías distintas al

equipaje que el señor Sen Ronfon traía consigo en el vuelo 1499 y que al

inspeccionarlas resultaron en dos bultos con un peso de 13.6 kilos conteniendo

agendas electrónicas. Consta lo anterior en las actas DF-DEN-OP: 164-09 del

20/09/2009 visible a folios 06, 07 y DF-DEN-OP: 182-09 del 30/09/2009 visible a folios

201-203.

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3)- Así también, producto de la actualización fiscalizadora de cita, dentro de las

distintas “actuaciones fiscalizadoras” realizadas en la citada “Área de Fajas”, el día 01

de octubre de 2009 funcionarios del DDOE ejecutaron entre otros, la bonificación de 26

pasaporte, como el secuestro mediante el tiquete de “Mercancías Retenidas” número

17377 (visible a folio 290) de mercancías distintas al equipaje que la señora Ixxa

Goxxxxxdts Saxxxxxya, pasaporte número 30xxxx84, traía consigo en el vuelo 937AA y

que al inspeccionarlas resultaron en nueve bultos de menaje de casa y un bulto con

monedas de plata para un total de 10 bultos con peso de 115.3 kilos. Consta lo anterior

en las actas DF-DEN-OP: 186-09 del 01/10/2009 visible a folios 229, 230, DF-DEN-OP:

193-09 del 09/10/2009 visible a folios 284-285.

4)- Que las mercancías amparadas al tiquete de Mercancías Retenidas número 17377

del 01 de octubre de 2009, se despacharon mediante el DUA 005-2009-24xx15 y el

DUA 005-2009-2xx457 del día 08 de octubre y 04 de noviembre de 2009 con levante

en la misma fecha de aceptación. Consta así en la documental de folios 286-290, 409-

411 y se recoge en las actas número DF-DEN-OP: 193-09 del 09/10/2009, DF-DEN-

OP: 208-09 del 06/11/2009 visible a folios 284-285 y 406-408 respectivamente.

5)- Que las mercancías amparadas al tiquete de Mercancías Retenidas número 17377

del 01 de octubre de 2009, previo a su despacho fueron verificadas físicamente por

funcionarios del DDOE durante el procedimiento de despacho relativo a la declaración

aduanera 005-2009-243315. Consta así en el acta número DF-DEN-OP: 193-09 del

09/10/2009 visible a folios 284, 285 y en el correo electrónico de la funcionaria Garro

Vargas visible a folio 292.

6)- Que las mercancías amparadas al tiquete de Mercancías Retenidas número 17339

del 20 de setiembre de 2009, se despacharon mediante el DUA 005-2009-2xxxx1 del

día 21 de setiembre de 2009 con levante en la misma fecha de aceptación. Consta así

en la documental de folios 204-206 y se recoge en el acta número DF-DEN-OP: 182-09

del 30/09/2009 visible a folios 201-203.

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7)- Que el acto inicial del procedimiento se dictó el día 09 de abril de 2013 y se

comunicado el día 15 de abril siguiente. Consta lo anterior en la documental de folios

456 y 461.

8)- Que el acto final fue dictado el día 22 de noviembre de 2018 y comunicado el día 30

siguiente. Consta lo anterior en la documental de folios 524, 553-556.

IV.- De la prescripción. Indica el interesado que reitera la excepción de prescripción

alegada en la audiencia de recepción de pruebas basándose en los hechos juzgados datan

del año 2009, por lo que habrían transcurrido 4 años a la fecha del acto inicial y 9 a la fecha

del acto final, y siendo que el plazo de prescripción para la aplicación de infracciones

administrativas lo es de 6 años, dicho plazo ha sido excedido.

En el análisis de dicha excepción, yerra la administración A Quo al considerar como fecha de

inicio del cómputo del plazo prescriptivo la del descubrimiento de los hechos por ella, en la

fecha de la visita de verificación recogida en el acta DF-DEN-OP:182-09, a saber el 30 de

setiembre de 2009 y, DF-DEN-OP:208-09 del 06 de noviembre de 2009, cuando es lo cierto

que los supuestos infraccionales, de serlo, corresponderían a las fechas de entrega de las

mercancías, que es cuando se materializa el supuesto incumplimiento, y tales se verificaron,

para el tiquetes de “Mercancías Retenidas” número 17377 del 01 de octubre de 2009 los

días 08 de octubre y 04 de noviembre de ese mismo año, fecha del levante y entrega de las

mercancías amparadas a los DUA 005-2009-24xx15 y 005-2009-2xx457, y para el 17339 del

20 de setiembre de 2009 el día 21 de setiembre de 2009, fecha del levante y entrega de las

mercancías amparadas al DUA 005-2009-2xx611, tal como se tiene por demostrado en el

cuarto y sexto de los hechos probados. Por lo demás se comparte las consideraciones del A

Quo y que resumimos de la siguiente manera.

Siendo como se indica que los hechos a juzgar tienen su existencia los días 21 de

setiembre, 08 de octubre y 04 de noviembre de 2009, tenía la administración plazo para

dictar y comunicar el acto interruptor, (acto inicial) hasta esas mismas fechas el año 2015, de

manera que dictado el acto inicial y comunicado que fuera el día 15 de abril de 2013,

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conforme se tiene por acreditado en el sétimo de los hechos probados, lo fue dentro del

plazo señalado, provocando precisamente la interrupción del mismo conforme la disposición

del numeral 231 párrafo cinco de la LGA, e iniciando un nuevo cómputo para los seis años a

partir de los días 21 de setiembre, 08 de octubre y 04 de noviembre de 2013 venciendo en

esas fechas de 2019. Así también dictado el acto final y comunicado el día 30 de noviembre

de 2018, como se tiene por demostrado en el octavo de los hechos probados, lo fue

aproximadamente 10 meses antes del vencimiento del plazo y por ello las competencias

están bien ejercidas en el aspecto temporal relativo a la prescripción. Por lo anterior, se

resuelve sin lugar la excepción de prescripción.

VI.- De la caducidad del procedimiento. Solicita el recurrente la caducidad del

procedimiento en razón a su paralización entre el día 23 de agosto de 2013 y 19 de

setiembre de 2018. Aunque no indica específicamente los artículos en funda su pretensión

hace alusión en forma genérica a los cuerpos normativos de la Ley General de la

Administración Pública y del Código Procesal Civil. En primer lugar, conviene establecer

que, el procedimiento que se conoce, es de naturaleza sancionatoria, y tiene por objeto

determinar la existencia o no de una infracción administrativa aduanera, de conformidad con

lo establecido en los numerales 97 y 98 del CAUCA. Dicho procedimiento y competencia

tienen su regulación en los numerales 4, cuando define a la Autoridad Aduanera, 6 párrafo

dos ambos del CAUCA; 4 incisos c), d), j), 8, 9 inciso b), 10 inciso f) y g) del RECAUCA; 230

y siguientes de la LGA. Dichos conjuntos normativos no establecen ni regulan la figura de la

“Caducidad del Procedimiento” entendida esta como una de las formas extraordinarias de

conclusión del procedimiento, tal como se regula entre otros en los numerales 340 y

siguientes de la LGAP, 57 del Código Procesal Civil, 66 inciso k), 67, del Código Procesal

Contencioso-Administrativo entre otros cuerpos legales.

Ahora bien, siendo que la normativa aduanera tiene procedimiento especial en materia

sancionatoria en el cual el legislador no dispuso la caducidad como medio extraordinario

para la terminación del proceso o procedimiento administrativo, y siendo tal aspecto de

reserva legal, no procede acudir supletoriamente a otro ordenamiento, en virtud de la

especialidad de la norma. Lo anterior, ha sido analizado así por la Sala Primera de la Corte

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Suprema de Justicia en su sentencia 1520 de las nueve horas con diez minutos del día

dieciséis de diciembre del año 2010 cuando consideró:

“VI.- El punto medular del agravio, y alrededor del cual gravitan los distintos argumentos expuestos por

el casacionista, es si la paralización ocurrida en varias oportunidades durante la tramitación del

procedimiento determinativo incoado contra la actora, puede generar su caducidad. En este sentido, un

primer aspecto que debe ser analizado es que los procedimientos de esta naturaleza, en virtud de la

exclusión expresa contenida en el numeral 367 de la LGAP (reiterada en los decretos ejecutivos no.

8797-P y 9669-P), se encuentran regulados en forma independiente por el CNPT. Lo anterior sin

perjuicio, claro está, de la aplicación supletoria del primer cuerpo normativo cuando resulte necesario por

falta de norma expresa, según lo dispone el cardinal 155 del CNPT. En este sentido, el Tribunal

consideró: “Por otro lado, respecto de la postura que sostiene la representación estatal en cuanto a la

inaplicabilidad de la caducidad a los procesos iniciados por la Administración, debe decirse que, en

efecto, esa pareciera ser la tesis que estuvo plasmada en la Ley General de la Administración Pública

hasta el año 2006 (y, por ende, al momento de los hechos que son relevantes para sub lite)… Para lo

que aquí interesa, estima este Colegio que el contraste de ambas redacciones (más lo dispuesto en el

artículo 367.2.d de la misma LGAP, que ciertamente excluye la materia tributaria de la aplicación del

procedimiento administrativo regulado en ella, en tanto cuente con sus propias regulaciones al respecto)

sirve para confirmar el argumento de que, al menos dentro del marco temporal en que transcurren los

hechos que son de relevancia en este asunto, la figura de la caducidad efectivamente no aplicaba a los

procesos tributarios de fiscalización, iniciados por la propia Administración.” Ahora bien, el recurrente

arguye que entre el reclamo administrativo y la resolución determinativa, y tiempo después, entre la

apelación ante el Tribunal Fiscal Administrativo y el fallo de ese órgano, transcurrieron 15 y 17 meses,

respectivamente, lo que genera la caducidad del procedimiento por cuanto se debe aplicar el numeral

340 de la LGAP. En esencia, se plantean dos aspectos que se encuentran concatenados. Por un lado,

que en el caso de los procedimientos tributarios, el precepto de cita resulta aplicable en forma supletoria,

por integración del ordenamiento, y por el otro, que para la solución del presente asunto, se debe

considerar la redacción actual de la norma (en virtud de la reforma contenida en el CPCA) que se afirma

quebrantada, y no la original. En cuanto al primero de ellos, el punto a dilucidar es si el hecho de que las disposiciones adjetivas atinentes al procedimiento tributario no prevean la figura de su caducidad constituye, o no, una laguna normativa, circunstancia de la cual pende la decisión por adoptar en el sub examine. En criterio de esta Sala, y por las razones que de seguido se exponen, la respuesta que se debe dar a esta interrogante es negativa. En términos generales, es preciso

aclarar que el hecho de que un instituto no se encuentre regulado, no implica, en forma automática, que

exista una laguna. Esto en virtud de que bien puede darse el supuesto de que la omisión haya sido

intencional por parte del legislador, a efectos de no habilitar determinada figura o consecuencia jurídica

en un campo específico. A manera de ejemplo, en ciertos procedimientos, se ha dispuesto que la acción

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caduca en un plazo de tiempo determinado, mientras que en otros no. A partir de esta lógica, no sería

dable afirmar que, respecto de los segundos, existe una laguna que deba ser suplida, mediante la

analogía o la aplicación supletoria de otros preceptos. Los vacíos normativos se dan cuando, en aplicación del principio de plenitud del ordenamiento, se presenta un conflicto por una situación de hecho no prevista en forma expresa, que debe ser resuelta, o bien, cuando la legislación aplicable la regula pero en forma incompleta. En materia procesal, por tratarse de una concatenación

de etapas, los distintos actos procedimentales se encuentran dispuestos en la normativa, aunque sea en

forma mínima. Así, la aplicación supletoria se daría cuando lo regulado resulte insuficiente. En síntesis,

las figuras que pueden ser aplicadas son aquellas que se encuentren vinculadas con los elementos de

los actos o etapas procesales previstas en forma expresa para el procedimiento específico que sea

objeto de análisis. Ahora bien, en el caso concreto, resulta claro que ni el CNPT ni el Reglamento

General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria regulan el instituto de la caducidad del

procedimiento determinativo. No obstante lo anterior, ello no supone, contrario a lo que afirma el

casacionista, que deba aplicarse en forma supletoria el numeral 340 de la LGAP. La caducidad es una forma distinta de finalización de los procedimientos administrativos, la cual se produce cuando su tramitación se paraliza por una causa imputable a su promovente por el plazo que al efecto se fije a nivel legal. Como se puede observar, constituye un mecanismo que procura sancionar la indolencia al momento de gestionar el avance de las distintas etapas tendientes al dictado del acto final. Ahora bien, dado su carácter excepcional (por tratarse de una salvedad a la regla general de que los procedimientos finalizan con el dictado del acto final), así como por el hecho de que se trata de una sanción procesal (lo que la diferencia del desistimiento o la renuncia, que suponen un decaimiento sobrevenido del interés del promovente), considera esta Sala que su aplicación no es generalizada, sino que debe estar prevista en forma expresa al momento en que se regulan los distintos cauces procedimentales. Así las cosas, lo dispuesto en la LGAP sobre la caducidad no resulta de aplicación supletoria en materia tributaria, y en ese tanto, no se puede producir la vulneración aducida. En virtud de lo anterior, no son atendibles los restantes argumentos

relacionados con la aplicación retroactiva de la reforma al canon 340 de la LGAP. Por último, en lo

tocante al alegato de la falta de competencia en virtud del tiempo, es menester aclarar que esta solo se

limita cuando “su existencia o ejercicio esté sujeto a condiciones o términos de extinción”, tal y como se

preceptúa en el ordinal 66 de la LGAP. Aún más, dicho canon agrega: “No se extinguirán las

competencias por el transcurso del plazo señalado para ejercerlas, salvo regla en contrario”. Así, para

los efectos de esta norma, debe diferenciarse entre la caducidad de la acción y la caducidad del

procedimiento. De estas, únicamente la primera extingue la competencia, pero únicamente para el caso

concreto. La segunda, por el contrario, en nada se relaciona con la competencia, ya que se trata, como

se ha dicho, de una sanción ante la indolencia en el impulso del procedimiento, pero no afecta los

elementos esenciales de la acción, la cual podría ser iniciada nuevamente salvo que haya operado la

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prescripción del derecho. En consecuencia, debe rechazarse el cargo opuesto.” La negrilla no es del

original.

A más de lo señalado, sobre la reserva de ley en la materia, téngase presente que la

caducidad lo está en función del procedimiento administrativo, en sus etapas previas a la del

dictado del acto final, y no procede cuando el asunto está listo para resolver, ni en etapas

posteriores, donde ya ha recaído acto final, según la filosofía misma del artículo 340, en

relación con el 327 ambos de la LGAP. En todo caso, como se indicó, no es aplicable en el

procedimiento aduanero sancionador pues no está expresamente contemplado y siendo tal

aspecto reserva de ley no puede aplicarse supletoriamente lo establecido para el

procedimiento administrativo regulado en la LGAP.

En consecuencia y por las razones apuntadas debe declararse sin lugar la excepción previa

de caducidad del procedimiento.

VII.- Del “Incidente de nulidad”. En su escrito fechado el día 07 de mayo de 2013, indica el

recurrente que presenta o interpone “Incidente de Nulidad” contra el acto inicial, sin que se

indique, menos desarrolle, su fundamentación normativa a nivel procedimental. Lo anterior lo

reitera en su escrito de ampliación del día 20 de junio de 2013. En su escrito de interposición

de los recursos ordinario indica el interesado que interpone nuevo incidente de nulidad.

Respecto de la mencionada “incidencia”, advierte esta instancia que, en materia de Derecho

Administrativo y Aduanero no existe regulación procedimental que autorice el procedimiento

incidental. En materia aduanera, si bien es cierto, con la promulgación de la LGA vigente se

estableció en su artículo 195 el incidente autónomo de nulidad, dicho instituto procesal fue

derogado, y no tiene aplicación hoy en día, así las cosas todo vicio de nulidad debe ser

argumentado en fase recursiva y resuelto por dicha vía y no por la incidental, como

efectivamente se hace en la presente resolución.

VIII.- De las Nulidades argüidas. En esencia y como verdaderos cuestiones de nulidad, sin

que lo sean de hecho, reclama el recurrente vicio de procedimiento en su elemento

motivación que afecta su derecho a la defensa por una inadecuada intimación e imputación.

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Tal como se recoge en el primero de los resultandos, endilga el A Quo a la recurrente el

hecho de haber entregado las mercancías amparadas a los tiquetes de “Mercancías

Retenidas” confeccionados por los funcionarios del Departamento de Denuncias y

Operativos Especiales durante un operativo en el “Área de Equipajes” del Aeropuerto Juan

Santamaría número 17339 del 20 de setiembre de 2009 y 17377 del 01 de octubre de 2009,

con incumplimiento de “la obligatoria coordinación” que con la Dirección de Fiscalización de

la Dirección General de Aduanas, en adelante la Dirección de Fiscalización o la DF, debía

realizar, a los efectos de “verificar físicamente la mercancía”, según se dispuso, de manera

específica para ellas, mediante las actas de esa Dirección número DF-DEN-OP:164-09 del

20 de setiembre de 2009 (folios 6, 7) y DF-DEN-OP:186-09 del 01 de octubre de 2009 (folios

229, 230) y mediante correos electrónico de los días 18, 21 de setiembre de 2009 y 05 de

octubre de 2009 (refiere a los de folios 240-249).

Tenga presente el interesado que no todo aspecto de fondo resulta en un vicio de nulidad y

el hecho de algunos elementos de prueba no tengan la fuerza probatoria que se les confiera

no conlleva a una indefensión, en tanto resulta atacable por la vía del recurso para ante el

superior el cual revisara y determinará si lo actuado es conforme a derecho o es revocable

precisamente por llevar razón el recurrente.

Al respecto, no encuentra esta instancia omisión o imperfección en los hechos intimados que

pudieran causar indefensión alguna. Los argumentos de la parte por el contrario, están

claramente dirigidos a atacar los argumentos y prueba con el objeto de respaldar su tesis

pero que no tienen la fuerza para achacarles una motivación insuficiente o incongruente que

pudiera causarle indefensión y por ello resulta insubsistente el vicio de nulidad alegado.

IX.- Sobre el Fondo. Al tratarse el objeto de la presente litis de una sanción, al estimar la

Autoridad Administrativa que se ha cometido una infracción contraviniendo o vulnerando las

disposiciones del régimen jurídico imperante en la materia, debe tenerse presente que si

bien la normativa aduanera faculta para imponer sanciones a quienes resulten responsables

de su comisión, en específico los artículos 7, 101 del CAUCA; 6 inciso c), 8 párrafo uno, 11

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párrafo uno, 22, 24 incisos i), m), s), 25, 231, 234 LGA; 525-535 y concordantes de su

Reglamento (en adelante RLGA), dentro del procedimiento sancionatorio aplicable en sede

administrativa, deben respetarse una serie de principios y garantías constitucionales del

Derecho Penal, pero con sus respectivos matices. Dentro de dichos principios se encuentran

como fundamentales la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, mismos que conforman la

Teoría del Delito1, como delimitadores de las normas del Derecho Penal y cuya aplicación

respecto al análisis de las sanciones administrativas, ha sido reconocida por la Sala

Constitucional de la siguiente manera:

En cuanto a los principios aplicables al régimen sancionatorio administrativo, se ha establecido que éstos

tienden a asimilarse a los que rigen en el Derecho Penal, pues, ambos son manifestaciones del poder

punitivo del Estado e implican la restricción o privación de derechos, con la finalidad de tutelar ciertos

intereses. Tanto las normas sancionatorias administrativas como las penales poseen una estructura y

funcionamiento similar: la verificación de la conducta prevista produce como consecuencia jurídica una

sanción. El Derecho de la Constitución impone límites al derecho sancionador, que deben ser

observados tanto en sede penal como en la administrativa; ciertamente, en este último caso con

determinados matices que se originan en la diversa naturaleza de ambos: / "Como reiteradamente ya ha

señalado esta Sala, al menos a nivel de principios, no puede desconocerse una tendencia asimilativa de

las sanciones administrativas a las penales, como una defensa frente a la tendencia de liberar -en sede

administrativa- al poder punitivo del Estado de las garantías propias del sistema penal. Siendo innegable

que las sanciones administrativas ostentan naturaleza punitiva, resulta de obligada observancia, al

menos en sus líneas fundamentales, el esquema de garantías procesales y de defensa que nutre el

principio del debido proceso, asentado principalmente en el artículo 39 de la Constitución Política, pero

que a su vez se acompaña de las garantías que ofrecen los artículos 35, 36, 37, 38, 40 y 42 también

constitucionales. Así, ya esta Sala ha señalado que "todas esas normas jurídicas, derivadas de la

Constitución Política como modelo ideológico, persiguen ni más ni menos que la realización del fin

fundamental de justicia que es el mayor de los principios que tutela un Estado de Derecho, en la que se

incluyen reglas -principios generales- que tienen plena vigencia y aplicabilidad a los procedimientos

administrativos de todo órgano de la Administración, se reitera, pues, los principios que de ella se

extraen son de estricto acatamiento por las autoridades encargadas de realizar cualquier procedimiento

administrativo que tenga por objeto o produzca un resultado sancionador." (resolución N° 1484-96) "...las

1 "...el sistema de la teoría del delito es un instrumento conceptual que tiene la finalidad de permitir una aplicación racional de la ley a un caso. En este sentido, asegura, es posible afirmar que la teoría del delito es una teoría de la aplicación de la ley penal. Como tal pretende establecer básicamente un orden para el planteamiento y la resolución de los problemas que implica la aplicación de la ley penal, valiéndose para ello de un método analítico, es decir, que procura separar los distintos problemas en diversos niveles o categorías." (Bacigalupo Enrique. Derecho Penal. Parte General. Lima, Ara Editores. 1era Edición.2004, página 194).

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diferencias procedimentales existentes entre las sanciones aplicables a infracciones y a delitos, no

pueden conducir a ignorar en el ámbito del procedimiento administrativo las garantías de los ciudadanos,

en efecto, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho

administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado."

(resolución N° 3929-95). Así, la tendencia inequívoca de este Tribunal ha sido pronunciarse a favor de la

aplicación, aunque ciertamente con variaciones, de los principios rectores del orden penal al derecho

administrativo sancionador, de manera que resultan de aplicación a las infracciones administrativas

mutatis mutandis los principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad propios de los delitos." (Sentencia

2000-08193 de las quince horas cinco minutos del trece de setiembre del dos mil)2

Ante tales hechos, resulta imperioso hacer una breve referencia a la naturaleza jurídica del

Sistema Sancionatorio Administrativo, con el fin de determinar bajo qué circunstancias es

viable su ejecución y consecuentemente el ejercicio de la potestad sancionadora otorgada a

la Administración, y de esta forma completar la determinación de la falta de tipicidad que se

configura en la especie.

Dentro de la Administración, el Derecho Sancionador tiene como finalidad mantener el orden

del sistema y reprimir por medios coactivos aquellas conductas contrarias al Ordenamiento

Positivo; este poder sancionador es aquel en virtud del cual “pueden imponerse sanciones a

quienes incurran en la inobservancia de las acciones u omisiones que le son impuestas por

el ordenamiento normativo administrativo, o el que sea aplicable por la Administración

Pública en cada caso”3

De esta forma, es en ejercicio de esta potestad que la Administración puede imponer

sanciones a los administrados por las transgresiones que del Ordenamiento Jurídico éstos

cometan, pero únicamente cuando previamente se encuentren tales conductas tipificadas como infracción a través de un tipo legal. La conceptualización que se ha

brindado por parte de la doctrina, de la sanción administrativa, secunda el principio represivo

indicado supra, respecto a conductas que efectivamente violenten el orden jurídico-

administrativo:

2 Sentencia 6976-2011 del 27 de mayo de 2011.3 ESCOLA, Héctor. Compendio de Derecho Administrativo. Tomo I. Buenos Aires, Argentina: Editorial Desalma. 1984, p. 207

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“García de Enterría la ha definido como “un mal infringido por la Administración al administrado como consecuencia de una conducta ilegal”. A su vez, Bermejo Vera la ha calificado como: “una resolución

administrativa de gravamen que disminuye o debilita –incluso elimina– algún espacio de la esfera jurídica

de los particulares, bien porque se le priva de un derecho, bien porque se le impone un deber u

obligación, siempre como consecuencia de la generación de una responsabilidad derivada de la actitud de los mismos”. Carretero Pérez y Carretero Sánchez se refieren a ella como “un mal jurídico

que la Administración infringe a un administrado, responsable de una conducta reprensible antecedente”. Por su parte, para Suay Rincón la sanción administrativa es la “irrogación de un mal: la

sanción administrativa es, como se sabe, un acto de gravamen, un acto, por tanto, que disminuye o

debilita la esfera jurídica de los particulares, bien sea mediante la privación de un derecho (interdicción

de una determinada actividad, sanción interdictiva), bien mediante la imposición de un deber antes

inexistente (condena al pago de una suma de dinero: sanción pecuniaria)”. En opinión de Gamero

Casado, la sanción administrativa consiste en “la privación, restricción o suspensión de determinados

derechos o bienes jurídicos del sujeto responsable de la infracción, precisamente como reacción –castigo– a la comisión de la misma.”4

Por lo tanto, la imposición de una sanción administrativa será resultado de la transgresión de

una norma previamente establecida (art. 39 constitucional), justificándose así, la puesta en

marcha del engranaje que constituye la potestad sancionadora de la Administración cuando se verifiquen y respalden los elementos fácticos y normativos que justifiquen dicho accionar, en relación con el tipo infraccional establecido por el Ordenamiento Jurídico.

El principio de tipicidad es un derivado del principio de legalidad consagrado en el numeral

11 de la Constitución Política y de la LGAP, lo mismo que en materia aduanera en el artículo

108 del CAUCA5, íntimamente relacionado con el principio de seguridad jurídica; el mismo se

encuentra dispuesto, al igual que otros principios concernientes a la materia represiva

estatal, en el artículo 39 de nuestra Constitución Política:

4 Citados por Ramírez Torrado, María Lourdes. La Sanción Administrativa y su diferencia con otras medidas que imponen cargas a los administrados en el contexto Español. Revista de Derecho de la Universidad del Norte Nº 27, Barranquilla, Colombia, 2007, p. 274.5 “Principio de legalidad de las actuaciones: Ningún funcionario o empleado del servicio aduanero podrá exigir para la aplicación o autorización de cualquier acto, trámite, régimen u operación, el cumplimiento de requisitos, condiciones, formalidades o procedimientos sin que estén previamente establecidos en la normativa aduanera o de comercio exterior.”

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“A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta sancionadas por ley anterior y en virtud de

sentencia firme dictada por autoridad competente, previa audiencia concedida al indiciado para ejercitar

su defensa y mediante la necesaria demostración de la culpabilidad ...”

Así, se exige que las conductas sancionadas se encuentren establecidas previamente en un

tipo infraccional, de esta forma, para que una conducta sea merecedora de una pena, no es suficiente que sea contraria a derecho, es decir, que constituya una infracción al ordenamiento, es necesario que además esté tipificada, sea que se encuentre

plenamente descrita en una norma; esto obedece a exigencias de seguridad jurídica, pues

siendo materia represiva, es necesario que los administrados puedan tener entero

conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, so pena de

incurrir en una conducta sancionable.

El tipo se constituye en una descripción de un acto omisivo o activo, establecido en un

presupuesto jurídico de una ley anterior, mientras que la tipicidad es la adecuación o

subsunción de una conducta humana, concreta y voluntaria, al tipo, sea a la descripción

hecha en la ley, configurándose en el primer elemento de la conducta punible. Decimos en

derecho administrativo que tal, el tipo, constituye el antecedente normativo que faculta la

actuación represiva de la administración, en otras palabras es lo que motiva del acto.

Así, conducta del auxiliar la subsume el A Quo en el tipo dispuesto por el numeral 237 inciso

b) de la Ley General de Aduanas o LGA, primera parte que al efecto reza:

ARTÍCULO 237.- Suspensión de dos días. Será suspendido por dos días hábiles del ejercicio de

su actividad ante la autoridad aduanera, el auxiliar de la función pública aduanera que:

b) Estando obligado, incumpla las disposiciones de procedimiento y control emitidas por las autoridades aduaneras, o no mantenga a disposición de esas autoridades los medios de control

de ingreso, permanencia y salida de las mercancías, los vehículos y las unidades de transporte.

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Del caso concreto. Se acusa a la recurrente por incumplir las “disposiciones de

procedimiento y control” emitidas por el DDOE, contenidas en las acta número DF-DEN-OP:

164-09 del 20 de setiembre de 2009 (folios 6, 7), DF-DEN-OP: 186-09 del 01 de octubre de

2009 (folios 6, 7) y mediante correos electrónicos ( no los identifica en forma específica) de

folios 240 a 249 en relación con las mercancías decomisadas mediante los tiquetes de

“Retención de Mercancías” número 17339 del 20 de setiembre de 2009 y 17377 del 01 de

octubre de 2009. No realiza el A Quo una clara relación de la específica o específicas

“disposición(es)” en relación a cada uno de los tiquetes de cita.

No obstante, es claro que, tratándose del tiquete número 17339 refiere a la contenida en el

acta número DF-DEN-OP: 164-09 y al correo del día 18 de setiembre de 2009, a las 16:26,

la funcionaria de la DF Rebeca Garro Vargas al señor xxx, Gerente de Operaciones del

depositario.

En cuanto al acta de cita, no se tiene por acreditado se le haya comunicado en forma alguna

al depositario, y como bien reconoce dicha instancia, en la página 35 del acto final, folio 541,

último párrafo, no hay participación alguna de personal del auxiliar, dado que los hechos en

ella recogidos ocurren en las instalaciones del aeropuerto Juan Santamaría y en un

momento previo al traslado de las mercancías a las instalaciones del Depositario para su

resguardo. En otras palabras no se acredita que la frase contenida en la misma y que indica

“Dichas mercancías serán llevadas al Depositario Aduanero Tical, por lo cual se le indica a

dicho depositario que en el momento de presentarse estas mercancías a despacho, se debe

coordinar con la Dirección de fiscalización… a efectos de verificar las mercancías

físicamente.”, haya sido debidamente comunicada a la indiciada, a efecto de considerar

dicha acta como prueba de la instrucción o “disposición” para el auxiliar. Todo caso y, aun

considerando lo que no se encuentra acreditado, que tal haya sido el documento para el

traslado, ingreso o entrega de las mercancías al auxiliar, no deja de ser tal, siendo que a los

efectos de inventario el número de movimiento de inventario asignado lo fue el 1417923.

Además, tome nota el A Quo que con posterioridad se dicta o instrucción que deja sin efecto

la contenida en la mencionada acta, a saber, el correo supracitado de la funcionaria Garro

Vargas en la que le indicaba:

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“… procedo a solicitarle que las boletas de retención de mercancías, correspondientes

a equipajes que se generen para los días 18, 19 y 20 de setiembre del corriente, no se les autorice la salida del Depositario, ya que dicha mercancía requiere

supervisión física por parte del Departamento de Denuncias y Operativos Especiales.

Como le manifesté, el lunes a primera hora se desplazará hacia el Depositario un grupo de trabajo, quien llevará a cabo la labor antes mencionada, además le manifiesto que el lunes le estaré remitiendo los números

específicos de las boletas de retención de mercancías que se revisaran.” . Consta lo

anterior en la documental de folio 245.

Del correo de cita, se desprende claramente que la “disposición de retención de las

mercancías”, si podemos entenderla así, solicitada por la funcionaria Garro Vargas lo es a

plazo, a saber hasta el día 21, fecha en que a primera hora, donde el órgano fiscalizador se obliga él a presentarse a las instalaciones del depositario a realizar la inspección física en día y hora determinados. No se vislumbra en la comunicación

efectuada, deber más allá del pasivo de esperar hasta esa fecha, a que lleguen las

autoridades a realizar las actuaciones de verificación física, de manera que no habiendo

llegado, como parece haber ocurrido, dichas autoridades el día y a la hora señalados, ni

comunicando cambio alguno en la fecha, pues no consta en autos, para realizar las

diligencias, es criterio de esta instancia no existe obligación alguna del auxiliar de retener,

por su cuenta, las mercancías de cita, y por ello, se consideran no existe antijuridicidad

alguna en la entrega de las mercancías amparadas al tiquete 17339 del 20 de setiembre de

2009 como tampoco tipicidad en tanto no existió el incumplimiento señalado en la norma

para la “disposición” señalada. Sobre este último aspecto, el de tipicidad, debe ampliar esta

instancia sobre el tratamiento que el A Quo procura dar a las órdenes o instrucciones que

como producto de las actuaciones fiscalizadoras puedan generarse en un procedimiento de

fiscalización. En tal sentido, se indica que las “disposiciones de procedimiento y control” a

que hace referencia el numeral 237 inciso b) de la LGA lo son de carácter normativo,

dictadas por el Director General de Aduanas, dentro de las cuales se hallan las

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denominadas disposiciones de carácter general (LGA, art. 11 párrafo 2, 30.e), 45 párrafo 3,

48.a), g), i), l), 50.b), 103, 141 párrafo 1, 141bis párrafo 1-3, 172.a), b), c), e), f), entre otras;

las disposiciones contenidas en la resolución administrativa que lo autoriza como auxiliar,

según la disposición del numeral 29 párrafo uno, las que le fije la autoridad aduanera

mediante resolución o convenio (art. 30 inciso h), sin perjuicio de otros o de una más

específica sanción, es decir refiere la norma a disposiciones de carácter general o particular

pero en este último caso contenidas en una resolución que puede ser la de autorización u

otra y que manan de la Dirección General de Aduanas, sin que entren en tal categoría las

medidas cautelares, u órdenes que para un caso concreto, especifico y de manera temporal

se puedan adoptar y que son a las que hace referencia el numeral 98 del RLGA.

Tratándose del tiquete número 17377, también es claro que, las supuestas “disposiciones”

incumplidas son las contenidas en el acta número DF-DEN-OP: 186-09 y al correo del día 05

de octubre de 2009, a las 08:24, donde la licenciada Margarita Villalobos Coto, en su

condición de Jefe del Departamento de Denuncias y Operativos Especiales de la Dirección

de Fiscalización de la DGA envía un correo electrónico al señor xxx en el que “…le solicito respetuosamente que las boletas de retención de mercancías, correspondientes a equipajes

que se generaron para los días 01, 02, 03 y 04 de octubre del corriente, no se les autorice

la salida del Depositario, ya que dicha mercancía requiere supervisión física por parte del Departamento de Denuncias y Operativos Especiales… seguidamente le detallo los

números de tiquetes objeto de revisión:…” y para el caso en el detalle se incluye el 17377.

En cuanto al acta de cita, valga lo señalado para el tiquete anterior en cuanto a que no se

tiene por acreditado se le haya comunicado en forma alguna al depositario, y como bien

reconoce dicha instancia, en la página 35 del acto final, folio 541, último párrafo, no hay

participación alguna de personal del auxiliar, dado que los hechos en ella recogidos ocurren

en las instalaciones del aeropuerto Juan Santamaría y en un momento previo al traslado de

las mercancías a las instalaciones del Depositario para su resguardo. En otras palabras no

se acredita que la frase contenida en la misma y que indica “Tales mercancías serán

llevadas al Depositario Aduanero Tical, por lo cual se le indica a dicho depositario que al

momento de presentarse a despacho estas mercancías se deberán coordinar con la

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Dirección de fiscalización…”, haya sido debidamente comunicada a la indiciada, a efecto de

considerar dicha acta como prueba de la instrucción o “disposición” para el auxiliar.

No obstante, la afirmación realizada por el A Quo, en el sentido de que las mercancías

amparadas al tiquete de Mercancías Retenidas número 17377 del 01 de octubre de 2009,

fueron despachadas sin ser revisadas físicamente carece de sustento fáctico. En efecto tal

cual se recoge en el quinto de los hechos tenidos por demostrados por esta instancia, consta

que previo a su despacho fueron verificadas físicamente por funcionarios del DDOE durante

el procedimiento de despacho relativo a la declaración aduanera 005-2009-2xxx5. Consta

así en el acta número DF-DEN-OP: 193-09 del 09/10/2009 visible a folios 284, 285 y en el

correo electrónico de la funcionaria Garro Vargas visible a folio 292. Así las cosas, no

habiendo incumplimiento en los términos establecidos por el A Quo resulta infundado el

incumplimiento a la solicitud realizada mediante correo electrónico por la licenciada

Villalobos Coto. Por lo anterior, no existe antijuridicidad alguna en la entrega de las

mercancías amparadas al tiquete 17377 del 01 de octubre de 2009.

Finalmente, y tal cual se consideró supra, tampoco hay tipicidad en tanto no existió el

incumplimiento señalado en la norma para la “disposición” señalada en cuanto las órdenes o

instrucciones que, como producto de las actuaciones fiscalizadoras puedan generarse en un

procedimiento de fiscalización como medidas cautelares, u órdenes que para un caso

concreto, especifico y de manera temporal, y que son a las que hace referencia el numeral

98 del RLGA, puedan ser consideradas “disposiciones de procedimiento y control” en los

términos establecidos en el numeral 237.b) de la LGA.

A manera de corolario, hace ver esta instancia que llama la atención el hecho de que y como

bien ha reconocido el A Quo, las mercancías fueron examinadas por el órgano fiscalizador al

momento de su “retención”, secuestro o decomiso e incluso se tuvo acceso a la factura

comercial que las amparaba y a su valor, de forma tal resulta cuestionable una medida como

la solicitada al depositario y en perjuicio de la parte importadora que ve retrasado su derecho

a retirar las mercancías si no hay una “autorización expresa” del órgano fiscalizador como se

indica en las actas respectivas.

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En asuntos como el juzgado, donde previo el DDOE ya había inspeccionado previamente la

mercancía en el área de fajas, determinado su naturaleza, cantidad y valor de factura, nada

justificaba una nueva inspección, toda vez que incluso existiendo una errónea determinación

por el agente de aduana con la información recopilada bien podría justificar y llevar a cabo

un ajuste tributario a posterior.

POR TANTO:

Con base en las facultades otorgadas por el artículo 102 y 104 del Código Aduanero

Uniforme Centroamericano, artículos 198, 205 a 210 de la Ley General de Aduanas, por

unanimidad este Tribunal resuelve con lugar el recurso, en consecuencia se revoca la

resolución recurrida, disponiéndose absolver al recurrente de toda pena y responsabilidad.

Notifíquese al recurrente al medio señalado: correo electrónico [email protected], y a la Dirección General de Aduanas al medio disponible.

Loretta Rodríguez MuñozPresidenta

Sheila Campos Briceño Alejandra Céspedes Zamora

Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Page 21: Ministerio de Hacienda - SENTENCIA No 143... · Web viewDel “Incidente de nulidad”. En su escrito fechado el día 07 de mayo de 2013, indica el recurrente que presenta o interpone

Expediente N° 2019-116 Sentencia N° 2019-143 Voto N° 2019-167

Shirley Contreras Briceño Desiderio Soto Sequeira

Xinia Villalobos Orozco Dick Rafael Reyes Vargas

Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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