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Ministerio del Ambiente y Energía Secretaría Técnica Nacional Ambiental SETENA Tel: 2234-3420 fax: 2253-7159 y 2225-8862 www.setena.go.cr Resolución Nº 1445-2017-SETENA EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, A LAS 13 HORAS 05 MINUTOS DEL 24 DE JULIO DEL 2017 PROYECTO EXTRACCIÓN DE PIEDRA DIXIE TIME EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° D1-11646-2013-SETENA Conoce la Comisión Plenaria de esta Secretaría el Documento de Evaluación Ambiental (D-1) y el de Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) del proyecto: “EXTRACCION DE PIEDRA” presentado por el señor Orlando Guerrero Vargas, cédula de identidad 1-0554- 0644 en calidad de representante legal de la empresa Dixietime DXTM S.A., cédula jurídica 3-101-618490, expediente número D1-11646-2013-SETENA. RESULTANDO PRIMERO: El día 29 de octubre del 2013, ingresó en esta Secretaría el Documento de Evaluación Ambiental (D-1) del proyecto denominado: “Extracción de Piedra”, expediente administrativo D1-11646-2013-SETENA, presentado por la empresa Dixietime DX TM S. A., cédula jurídica 3-101-618490; representada por el señor Orlando Guerrero Vargas, cédula de identidad 1-554-0644. SEGUNDO: Junto con el formulario D1 del expediente en cuestión, se adjunta la nota de fecha 13 de septiembre del 2013, visible en el folio 001 del expediente, en la que el señor José R. Dengo Garrón, cédula de identidad: 1-1138-0182, en calidad de consultor ambiental responsable del proyecto indica que la finalidad de la presentación del formulario D1, es la de solicitar los Términos de Referencia para el Estudio de Impacto ambiental de la actividad propuesta. TERCERO: El día 13 de diciembre del 2013, se le ordena al Desarrollador del proyecto, por medio de la Resolución № 2982-2013-SETENA, la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental, en el plazo máximo de un año. Los términos de referencia para el EsIA se adjuntan al original de dicha resolución. CUARTO: El día 19 de noviembre de 2014, se recibió en esta Secretaría en tiempo- el EsIA para el proyecto: “Extracción de Piedra, Expediente № D1-11646-2013-SETENA”. El analista técnico recibe el EsIA el día 04 de marzo de 2015. QUINTO: Por medio de la nota de consecutivo 1571-DEA, con fecha de recibido en esta Secretaría del 16 de febrero del 2015, el señor Orlando Guerrero Vargas, cédula de identidad: 1-0554-0644, en calidad de representante Legal de la empresa Dixietime DXTM S.A., desarrolladora del proyecto, solicita se le otorgue la Viabilidad Ambiental Potencial (VAP) para el proyecto con el fin de poder avanzar con los tramites respectivos en la Dirección de Geología y Minas.

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Ministerio del Ambiente y Energía Secretaría Técnica Nacional Ambiental

SETENA Tel: 2234-3420 fax: 2253-7159 y 2225-8862

www.setena.go.cr

Resolución Nº 1445-2017-SETENA

EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, A LAS 13 HORAS 05 MINUTOS DEL 24 DE JULIO DEL 2017

PROYECTO EXTRACCIÓN DE PIEDRA DIXIE TIME EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° D1-11646-2013-SETENA

Conoce la Comisión Plenaria de esta Secretaría el Documento de Evaluación Ambiental (D-1) y el de Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) del proyecto: “EXTRACCION DE PIEDRA” presentado por el señor Orlando Guerrero Vargas, cédula de identidad 1-0554-0644 en calidad de representante legal de la empresa Dixietime DXTM S.A., cédula jurídica 3-101-618490, expediente número D1-11646-2013-SETENA.

RESULTANDO

PRIMERO: El día 29 de octubre del 2013, ingresó en esta Secretaría el Documento de Evaluación Ambiental (D-1) del proyecto denominado: “Extracción de Piedra”, expediente administrativo D1-11646-2013-SETENA, presentado por la empresa Dixietime DX TM S. A., cédula jurídica 3-101-618490; representada por el señor Orlando Guerrero Vargas, cédula de identidad 1-554-0644. SEGUNDO: Junto con el formulario D1 del expediente en cuestión, se adjunta la nota de fecha 13 de septiembre del 2013, visible en el folio 001 del expediente, en la que el señor José R. Dengo Garrón, cédula de identidad: 1-1138-0182, en calidad de consultor ambiental responsable del proyecto indica que la finalidad de la presentación del formulario D1, es la de solicitar los Términos de Referencia para el Estudio de Impacto ambiental de la actividad propuesta. TERCERO: El día 13 de diciembre del 2013, se le ordena al Desarrollador del proyecto, por medio de la Resolución № 2982-2013-SETENA, la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental, en el plazo máximo de un año. Los términos de referencia para el EsIA se adjuntan al original de dicha resolución. CUARTO: El día 19 de noviembre de 2014, se recibió en esta Secretaría –en tiempo- el EsIA para el proyecto: “Extracción de Piedra, Expediente № D1-11646-2013-SETENA”. El analista técnico recibe el EsIA el día 04 de marzo de 2015. QUINTO: Por medio de la nota de consecutivo 1571-DEA, con fecha de recibido en esta Secretaría del 16 de febrero del 2015, el señor Orlando Guerrero Vargas, cédula de identidad: 1-0554-0644, en calidad de representante Legal de la empresa Dixietime DXTM S.A., desarrolladora del proyecto, solicita se le otorgue la Viabilidad Ambiental Potencial (VAP) para el proyecto con el fin de poder avanzar con los tramites respectivos en la Dirección de Geología y Minas.

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SEXTO: Por medio de la nota de consecutivo 2327-DEA, con fecha de recibido en esta Secretaría del 9 de marzo del 2015, se adjunta el oficio SB-G-AID-GA-2014-765 (folio 080-079 del expediente y 002-001 del EsIA), emitido por la Unidad de Gestión Ambiental del Instituto de Acueductos y Alcantarillados (AyA), por medio del cual indica, entre otras cosas:

El inmueble en mención se localiza y ubica fuera de los límites naturales de la Cuenca del Rio Banano, por lo que NO se encuentra afectada por dicha área de drenaje.

El inmueble se encuentra formado por parte del interflujo o microdivisoria de aguas, que separa los causes superiores donde se originan las nacientes que conforman las microcuencas del Rio Toro y de la Quebrada Brazo Seco.

SÉTIMO: Por medio de los oficios SG-DEA-0856-2015 y SG-DEA-1701-2015, notificados el 19 marzo del 2015 y 02 de junio del 2015, se solicita criterio al SINAC-ACLAC, sobre la presencia de limitantes para la realización del proyecto en el área planteada; así mismo se solicita incluir las recomendaciones que de acuerdo a sus competencias, deban ser tomadas en cuenta en el análisis de Evaluación de Impacto Ambiental. OCTAVO: Por medio de los oficios SG-DEA-2504-2015 y SG-DEA-3823-2015, notificados el 03 agosto del 2015 y 30 de noviembre del 2015, se solicita al SINAC-ACLAC, el estado del Criterio sobre la presencia de limitantes para la realización del proyecto en el área planteada, oficios SG-DEA-0856-2015 y SG-DEA-1701-2015. NOVENO: Con fecha de recibido en esta Secretaría del 16 de diciembre del 2015, ingresa el Criterio del SINAC-ACLAC-DR-0491-15, por medio del cual remiten el informe SINAC-ACLAC-217-2015-RNVS-GM, en el cual señala, entre otras cosas, lo siguiente:

De acuerdo a la prueba documental aportada y a los resultados de la visita de campo, se determina que sí existe una correlación con los resultados de uso del suelo aportados en el documento: Reporte de ingeniería forestal. Proyecto de Extracción de Piedra (Expediente № D1-11646-2013-SETENA) y lo existente en el campo.

La cobertura del suelo del inmueble Plano Catastrado: L-646722-1986/31990-00, folio real: 7-00031990-000, área estimada: 144ha 7127.51m2 es la correcta, y su distribución espacial es congruente con lo presentado en el mapa de cobertura forestal aportado y que la distribución de la misma corresponde a bosque 121,36 ha y el área que corresponde a la clasificación de no bosque es de 23,84 ha correspondiente a un porcentaje del 83,9% y del 16,1%, respectivamente.

DÉCIMO: El día viernes 4 de marzo del 2016, por medio de la resolución № 439-2016-SETENA, la Comisión Plenaria de esta Secretaría notifica y resuelve otorgar la VAP al Proyecto Extracción de Piedra, Expediente № D1-11646-2013-SETENA, a efectos de que pueda llevar a cabo cualquier gestión previa ante entidades bancarias u otras entidades estatales o privadas.

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DÉCIMO PRIMERO: Mediante oficio DEA-1051-2016, DEA-1723-2016, DEA-1748-2016, se remite al analista coordinador del EsIA los informes del componente Forestal, Social, Geológico, respectivamente. El componente biológico es desarrollado junto con el informe Técnico DEA-2114-2016-SETENA, dado que analista coordinador del EsIA, es al mismo tiempo el responsable de dicho componente (Adjunto al expediente la correspondiente lista de chequeo). DÉCIMO SEGUNDO: El día 28 de julio del 2016, es notificado la Resolución № 1368-2016-SETENA, por medio de la que se le solicita al Desarrollador del proyecto, la presentación, por única vez, de información ANEXA y aclaratoria. Para la presentación de dicha información se le otorga un plazo de 6 meses contados a partir de día siguiente a la notificación. DÉCIMO TERCERO: El día 20 de octubre de 2016, se recibió en esta Secretaría –en tiempo- el Anexo al EsIA requerido mediante Resolución № 1368-2016-SETENA, para el proyecto: “Extracción de Piedra”. El analista técnico recibe Anexo al EsIA el día 29 de noviembre de 2016. DÉCIMO CUARTO: El 24 de octubre del 2016, ingresa en esta Secretaría, por medio de la nota 7762-DEA, la denuncia por parte de la Socióloga Aida Rivera Montero (CI-038-2004-SETENA), sobre la utilización sin consentimiento y conocimiento del Capítulo de Descripción del ambiente socioeconómico correspondiente del Expediente Administrativo D1-7375-2012-SETENA, proyecto de Roca Basáltica Altos de Peje, Matina, Limón (en operación con VLA), para ser utilizado en el EsIA: D1-11646-2013-SETENA, Extracción de piedra Dixietime (caso que nos corresponde), por el consultor José R Dengo Garrón, cédula 1-1138-0182 (CI-0129-1998-SETENA). DÉCIMO QUINTO: El día 03 de noviembre del 2016, por medio del oficio DEA-3272-2016-SETENA, se solicita al Desarrollador del proyecto, la presentación de las pruebas de descargo correspondientes a la situación expuesta por la socióloga Aida Rivera en la nota 7762-DEA. DÉCIMO SEXTO: El día 07 de noviembre del 2016, ingresa en tiempo, la respuesta por medio de la nota de consecutivo 10045-DEA, por parte del Desarrollador del proyecto D1-11646-2013-SETENA, a el oficio DEA-3272-2016-SETENA, en el que se le pidió presentar las pruebas de descargo a la denuncia del capítulo Social del EsIA. DÉCIMO SÉTIMO: Por medio del oficio DEA-3544-2016-SETENA, se solicita, criterio legal al departamento de Asesoría Jurídica de esta Secretaria, respecto a la situación expuesta por la socióloga Aida Rivera Montero en la nota 7762-DEA y las pruebas de descargo ajustadas por el Desarrollador del proyecto D1-11646-2013-SETENA, por medio de la nota 10045-DEA. DÉCIMO OCTAVO: El día 15 de noviembre del 2016, por medio de la nota 10312-DEA-SETENA, la socióloga Aida Rivera Montero, retira la denuncia interpuesta al considerar que los daños por el plagio fueron resarcidos, dando por finiquitados a satisfacción los acuerdos de:

Pago de indemnización por uso no autorizado del capítulo en cuestión.

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Pago por elaboración del mencionado capitulo para su debida firma y que sea presentado ante SETENA.

Desarrollo del apartado correspondiente al apartado de Percepción local. DÉCIMO NOVENO: Por medio de la Resolución № 2359-2016-SETENA, el 20 de diciembre del 2016, la Comisión Plenaria resuelve el archivo definitivo de la denuncia iniciada por la Lic. Aida Rivera Montero y continuar con el trámite de Viabilidad Ambiental promovido por la empresa desarrolladora. Dicha resolución es notificada el día 22 de diciembre del 2016. VIGÉSIMO: Mediante oficio DEA-080-2017-SETENA del 13 de enero del 2017, DEA-0200-2017 del 26 de enero del 2017, DEA-0220-2017 del 27 de enero del 2017, se remite al analista coordinador del EsIA los informes de los componentes: Social, Forestal, Geológico, respectivamente. Las observaciones correspondientes al componente Biológico se incluyen en el informe técnico DEA-0223-2017-SETENA. VIGESIMO PRIMERO: El día 27 de enero del 2017, mediante el informe técnico DEA-0223-2017-SETENA, el Departamento de Evaluación Ambiental recomienda a la Comisión Plenaria de esta Secretaría, el ARCHIVO del proyecto Extracción de Piedra Dixietime, correspondiente al D1-11646-2013-SETENA. El informe técnico es enviado a la Comisión Plenaria y recibido por la misma el día 30 de enero del 2017. VIGESIMO SEGUNDO: El 28 de febrero del 2017, por medio de la nota de consecutivo 056-DEA-SETENA (folios 0297-0292), se recibe en esta Secretaría, vía fax, la denuncia por parte del Señor Marco Levy Virgo, cédula 70069-0314, en la cual denuncia a la Sociedad Dixietime S.A, cédula jurídica: 3-101-618490, por infracciones al marco jurídico ambiental de Costa Rica y afectaciones a los recursos naturales. El técnico coordinador de la evaluación recibe la nota el día 20 de marzo del 2017, atreves del oficio ASA-0432-2017-SETENA (traslado de documentos). VIGESIMO TERCERO: El día 03 de marzo del 2017, ingresa en esta Secretaría, de manera extemporánea según el plazo otorgado por medio de la Resolución № 1368-2017-SETENA, la nota de consecutivo 1979-DEA, por medio de la cual, el señor Orlando Guerrero Vargas (Desarrollador del proyecto), solicita que:

“De previo a que el departamento técnico se pronuncie sobre el Anexo al EsIA y para un mejor resolver, solicito se me otorgue un plazo para la presentación de información complementaria de dicho anexo, ya que es indispensable la misma para la aprobación del documento.”

VIGESIMO CUARTO: El día 27 de marzo del 2017, por medio del acuerdo: AC-031-2017-SETENA, la Comisión Plenaria de esta Secretaría, devuelve el expediente al Departamento de Evaluación Ambiental para que se solicite criterio a la Dirección de Aguas del MINAE, respecto a existencia o no de cuerpos de agua superficial y nacientes dentro del AP del proyecto Extracción de Piedra Dixietime.

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VIGESIMO QUINTO: El día 28 de marzo del 2017, por medio del oficio SG-DEA-089-2017-SETENA, se le solicita a la Dirección de Aguas del MINAE, criterio sobre la existencia o no, de cuerpos de agua superficial dentro del AP, en concordancia con el acuerdo de la Comisión Plenaria de esta Secretaría: AC-031-2017-SETENA. VIGESIMO SEXTO: El día 03 de abril del 2017, es presentado en esta Secretaría, por medio de la nota de consecutivo 2773-DEA, de forma extemporánea, un documento complementario del anexo al EsIA, presentado por el señor Orlando Guerrero Vargas, como representante legal, y elaborado por el señor Allan Astorga Gattgens, cédula: 3-022-0451, consultor ambiental de SETENA. VIGESIMO SÉTIMO: El día 18 de abril del 2017, por medio del oficio SG-DEA-1002-2017-SETENA, se solicita al desarrollador del proyecto Extracción de Piedra Dixietime, presentar las pruebas de descargo correspondientes a las situaciones expuestas por el señor Marco Levy por medio de la nota 056-DEA-SETENA, del 29 de febrero del 2017. VIGESIMO OCTAVO: El 28 de abril del 2017 es presentada en esta Secretaría, por medio de la nota de consecutivo 3752-DEA-SETENA, la respuesta al oficio SG-DEA-1002-2017-SETENA, presentando las correspondientes pruebas de descargo a las situaciones expuestas por el señor Marco Levy por medio de la nota 056-DEA-SETENA, del 29 de febrero del 2017. VIGESIMO NOVENO: El día 05 de mayo del 2017, ingresa en esta Secretaría, la nota de consecutivo 103-DEA-SETENA, por medio de la cual la Dirección de Aguas del MINAE, emite el respectivo criterio técnico solicitado por esta Secretaría por medio del oficio SG-DEA-0689-2017-SETENA. Señala entre otras cosas:

“Según la revisión cartográfica del cuadrante coordenadas 216.000/622.00 y 218000/6240000 en la hoja Río Banano 1:50000 en cual se ubica el proyecto, se determina que el sitio en análisis colinda con dos cuerpos de agua Río Toro y Quebrada Brazo Seco, los cuales son cauces de dominio público, tal como se muestra en la imagen 1…”

“Por otra parte, realizada la consulta al Registro Nacional de aprovechamientos de Agua y Cauces y Base de Datos de Dictámenes de cuerpos de agua que administra esta Dirección no existe registro de nacimientos ni concesiones de agua otorgados, tampoco permisos de obra en cauce otorgados o en trámite para construcción de un vado en el río Toro por parte de la empresa Dixietime.”

TRIGÉSIMO: El día 02 de junio del 2017, es recibido en esta Secretaría, la nota con consecutivo 4977-DEA, del Desarrollador del proyecto: Extracción de Piedra Dixietime: D1-11646-2013-SETENA, señor Orlando Guerrero Vargas, representante legal de la empresa Dixietime DXTM S.A., en la que informa la contratación del señor Efrén Murillo Martínez, cédula de identidad: 2-404-639, consultor ambiental CI-078. La presentación de la misma no viene acompañada de la correspondiente renuncia del consultor ambiental nombrado inicialmente (José R Dengo Garrón, cédula 1-1138-0182, CI-0129-1998-SETENA), ni de la nota de aceptación del Señor Efrén Murillo Martínez, cédula de identidad: 2-404-639, consultor ambiental CI-078. El técnico analista recibe la nota el día 9 de junio del 2017.

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TRIGESIMO PRIMERO: Ingresa a esta Secretaría, el día 10 de julio 2017, denuncia de plagio de información, suscrita por el señor Pablo Morales Jiménez, informando la utilización sin su consentimiento y conocimiento del capítulo de Biología de Estudio de Impacto Ambiental “Tajo Roca Peje”, expediente administrativo 7375-2012-SETENA, para ser presentado en el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto Extracción de Piedra, expediente administrativo 11646-2013.

CONSIDERANDO

PRIMERO: Legitimación. De conformidad con los artículos 282 y 283 de la Ley General de Administración Pública (en adelante LGAP) y 1253 del Código Civil, se tiene por legitimado Señor Orlando Guerrero Vargas, cédula de identidad 1-554-0644 en calidad de representante legal de la empresa Dixietime DX TM S.A., cédula jurídica 3-101-618490 (Desarrolladora); para solicitar la revisión del proyecto “Extracción de Piedra”, expediente número D1-11646-2013-SETENA. . SEGUNDO: Que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Ambiente señala:

"Las resoluciones de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental deberán ser fundadas y razonadas. Serán obligatorias tanto para los particulares como para los entes y organismos públicos."

Por su parte, el artículo 88 señala que las deliberaciones y resoluciones de la SETENA deberán adoptarse en Comisión Plenaria. TERCERO: Que el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente señala que: “Las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada en esta ley. Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos. Las leyes y los reglamentos indicarán cuales actividades, obras o proyectos requerirán la evaluación de impacto ambiental.” CUARTO: El artículo 20 de la Ley Orgánica del Ambiente, que señala: “La Secretaría Técnica Nacional Ambiental establecerá instrumentos y medios para dar seguimiento al cumplimiento de las resoluciones de la evaluación de impacto ambiental. En los casos de violación de su contenido, podrá ordenar la paralización de las obras. El interesado, el autor del estudio y quienes lo aprueben serán, directa y solidariamente, responsables por los daños que se causen.” QUINTO: De acuerdo con la información aportada a esta Secretaría por la empresa desarrolladora y el equipo consultor del proyecto, ambos responsables de la elaboración de Estudio de Impacto Ambiental y su anexo, cuya información y estudios tienen carácter de Declaración Jurada, por lo que se considera actual y verdadera, de lo contrario se expondrán a consecuencias penales de acuerdo a la legislación aplicables, se ha determinado lo siguiente:

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Resolución Nº 1445-2017-SETENA

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ASPECTOS GENERALES Y TÉCNICOS Por medio de informe técnico DEA-0223-2017-SETENA, del 26 de enero del 2017, el Departamento de Evaluación Ambiental de SETENA, recomendó el archivo del expediente administrativo D1-11646-2013-SETENA, lo cual se ratifica mediante el presente informe técnico y análisis, donde se indica la falta de información o bien no cumple con la normativa vigente:

Análisis del Anexo al EsIA.

1. La presentación del Anexo al EsIA, no es realizada por el señor Orlando Guerrero Vargas como representante legal de la empresa desarrolladora; dado que, quien lo realiza es el consultor ambiental Carlos Dengo (CI-0129-1198-SETENA), mediante la nota de consecutivo 9552-DEA-SETENA, visible en el folio 265 del expediente administrativo (tomo II).

En el expediente administrativo no se visualiza ninguna documentación, autorización o poder especial por parte del desarrollador, donde se designe a los señores Carlos Dengo (CI-0129-1198-SETENA) y Jose Roberto Dengo Garrón (CI-172-2006), como apoderados especiales o generalísimos, para presentar el Anexo al EsIA.

2. En el EsIA y anexo, no se presenta en concordancia con el D.E. 32966-MINAE, la definición de las Áreas de influencia, por lo que se determina un incumplimiento de lo requerido en la Resolución № 1368-2016-SETENA.

3. El D.E. N° 32966-MINAE, indica que para cada fase de desarrollo del proyecto, se debe realizar una descripción de las principales actividades que se llevarán a cabo en la construcción y operación del mismo; incorporando para cada una de ellas, el tiempo de ejecución, flujograma de actividades e infraestructura a desarrollar; sin embargo, en la respuesta a la Resolución № 1368-2016-SETENA, visible entre los folios 212 y 2010, no se presenta lo solicitado, únicamente se hace una muy breve descripción de fases y algunas actividades de las mismas, sin presentar el tiempo de ejecución, flujograma de actividades e infraestructura a desarrollar.

4. En el folio 210 del anexo al EsIA, se indica que los contenedores que servirán como campamento se ubicarán antes de cruzar el río Toro, o bien, fuera del AP, para lo cual no incorpora la autorización del dueño de la propiedad adjunta. No hace mención respecto al manejo de aguas residuales dentro del campamento, localización exacta, ni el área a ocupar. Por lo tanto, aunque si indica la necesidad de establecer un campamento, no se realiza un análisis sobre la necesidad de servicios básico de esto, por lo que no cumple con los requerimientos necesarios para su establecimiento, y, por ende, con la Resolución № 1368-2016-SETENA.

5. No determina detalladamente el destino y manejo que se le dará a los desechos y residuos ordinarios, especiales, industriales y peligrosos. No se menciona el lugar donde se procesarán y ni aporta las notas de aceptación de los receptores de dichos materiales (original o copia certificada por un abogado), por lo tanto, no cumple con la Resolución № 1368-2016-SETENA.

6. No presenta un inventario de materias primas y sustancias peligrosas en fase de operación (cartuchos de fulminantes y explosivos), indicando el nombre, grado de peligrosidad, elementos activos, sitio de almacenamiento, sus características y métodos de almacenamiento, así como cualquier otra información relevante. Adicional a lo anterior y en cuanto al sistema de manejo propuesto para combustibles fósiles, lo indicado en el folio 027 del EsIA, no cumple con el D.E.

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36627-MINAET, Reglamento para la regulación del Transporte de Combustible. Artículos 33 y 34; por lo tanto, no cumple con la Resolución № 1368-2016-SETENA.

Ambiente Físico

7. Los mapas Geológico, Geomorfológico, hidrogeológico y de susceptibilidad no

cumplen con lo solicitado en la Resolución № 1368-2016-SETENA por las siguientes razones:

a. En el mapa Geológico presentado en el folio 203 del Anexo al EsIA: - Varía la extensión de la finca, la distribución de los basaltos en bloques y la

distribución del piso de lutita respecto al mapa Geológico presentado en el EsIA.

- La escala indicada no es correcta (la escala numérica y la escala real del mapa no coinciden).

b. En el mapa de Geomorfología circundante, folio 199 del anexo al EsIA falta la fuente.

c. En el mapa de Geomorfología del AP, folio 198 del anexo al EsIA, la escala indicada no es correcta (la escala numérica y la escala real del mapa no coinciden).

d. El mapa de elementos hidrogeológicos, folio 193 del anexo al EsIA, no indica la referencia.

e. El mapa de susceptibilidad, folio 186 del anexo al EsIA, no tiene norte ni escala.

8. En cuanto a la caracterización bacteriológica, fisicoquímica y biológica de las aguas superficiales que podrían ser directamente afectadas por el Proyecto, lo presentado en el Anexo al EsIA no cumple con la Resolución № 1368-2016-SETENA, debido a que se indica que, “…no hay cuerpos de agua permanentes (folio 209) y dentro del AP no hay nacientes, quebradas ni cuerpos de agua permanentes. No hay tomas de agua ni efluentes, no se modifica el cauce (folio 185)”. Lo anterior, no corresponde a la realidad del AP, lo cual fue corroborado en la inspección de campo del 23 de mayo del 2017, donde se observó la presencia de varios cursos de agua superficial, que inclusive fueron alcantarillados recientemente para dar paso al acceso o calle (ver informe de inspección DEA-2138-2017-SETENA y acta de inspección entre los folios 442-433 del expediente administrativo). Adicionalmente, no se incluyen los cursos de agua superficiales presentes en el AP, cuya presencia fue corroborado en el folio 195 del anexo al EsIA, indica que: “…la quebrada brazo seco discurre también de sur a norte y se ubica a 1km al oeste del afloramiento dentro del AP”, así como también en el plano catastrado se indica la existencia de varias quebradas las cuales no se consideraron dentro la evaluación de impactos ambientales.

9. No presenta la caracterización del nivel de ruido y vibraciones en el área de estudio, frente a los valores indicados por normas específicas o generales (conforme a las normativas vigentes) tal y como lo indica el D.E. 32966-MINAE, por lo tanto, no cumple con la Resolución № 1368-2016-SETENA.

10. No realiza la caracterización de emanaciones gaseosas en el área de estudio, frente a los valores indicados por normas específicas o generales (conforme a las

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normativas vigentes), relacionados con características de viento y otros factores, por lo tanto, no cumple con la Resolución № 1368-2016-SETENA.

Ambiente biológico.

11. No presenta en un mapa, la presencia de bosques riparios y similares, zonas

protectoras de cuerpos de aguas superficiales y nacientes, indicados en el criterio técnico SINAC-ACLAC-217-2015-RNMVS-GM y el criterio de AyA, SB-G-AID-GA-2014-765, por lo tanto, no cumple con la Resolución № 1368-2016-SETENA.

12. No se realiza un análisis que involucre todas las asociaciones naturales presentes en el AP y se asocien estas respecto a la fauna, por lo tanto, no cumple con la Resolución № 1368-2016-SETENA.

13. Tanto en EsIA (folio 111) como en el anexo se establecen las diferentes fragilidades ambientales, dentro del proyecto (folio 178), y se indica en el anexo específicamente lo siguiente, “es necesario mantener zonas de amortiguamiento al perímetro del área de extracción, de la zona de acopio y trabajo”. Sin embargo, no establécela distribución o características de dicha zona, que como tal debe corresponder a una distancia de retiro del ecosistema caracterizado como frágil (Buffer), por lo tanto, no cumple con la Resolución № 1368-2016-SETENA.

14. La caracterización del ambiente acuático continental se realizó únicamente sobre el Río toro, sin contemplar dentro de su análisis otros cuerpos de agua superficial que se encuentran en el AP, tal y como se corroboró en la inspección de campo del 23 de mayo del 2017, y verificable en el informe de gira DEA-2138-2017-SETENA. Adicional a lo anterior, en el plano catastrado L-646722-86, visible en el folio 009 del expediente administrativo, se observa que el AP limita al Sur con una quebrada sin nombre, ubicada, entre los puntos del derrotero 7 y 8, 22 y 23. Asimismo, en el punto 27, discurren otras 3 quebradas sin nombre provenientes del AP; todos estos cuerpos de agua no fueron considerados en la determinación de la caracterización del ambiente acuático continental; por lo tanto, no cumple con la Resolución № 1368-2016-SETENA.

Ambiente Social.

15. En los folios 170 y 169 del Anexo al EsIA, se aporta estudio de percepción local

sobre los potenciales impactos que pueda generar el proyecto sobre los servicios de emergencia disponibles y servicios básicos disponibles, sin embargo, para el gráfico del AID se señala, por ejemplo: en la simbología del mismo el ítem “no responde”, y no fue asignado ningún porcentaje. A su vez, para el gráfico del AII, se sobreponen porcentajes unos sobre otros y no se visualizan la totalidad de ellos, por lo cual se desconocen los valores obtenidos.

16. En el mapa de áreas socialmente sensibles aportado en el folio 152 del Anexo al EsIA, no se visualizan de manera clara nombres de los poblados, ni de la simbología del mismo.

17. De acuerdo a la información aportada en folios 153 al 155 del Anexo del EsIA, no se realiza estudio de percepción sobre el paisaje y así está establecido en el D.E. № 32966-MINAE, solamente se hace un análisis del impacto paisajístico.

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Diagnóstico Ambiental 18. No se presenta la lista de todos los elementos o actividades del proyecto,

generadoras de impactos ambientales. La información aportada no evidencia la integración de los resultados de la evaluación a partir de lo solicitado en la resolución de anexo al EsIA (Resolución N° 1368-2016-SETENA). En el anexo al EsIA (folio 134 y 133) se presenta el mismo texto que se incorporó anteriormente en el EsIA, lo cual es una muestra de la no ejecución de lo solicitado en la resolución supra citada, así como lo indicado en el D.E. 32966-MINAE. Los elementos generadores de impactos se establecen, a partir de la descripción de las características del proyecto en sus diferentes fases (construcción, operación y cierre). En el caso del EsIA para el proyecto Extracción de Piedra, se restringen las acciones únicamente al funcionamiento de la maquinaria dejando de lado el desbroce o eliminación de vegetación, apertura de caminos, obras en cauce, colocación de estructuras, generación de residuos, extracción de materiales, procesamiento, tránsito vehicular, entre otros. La adecuada definición de los elementos generadores es fundamental puesto que, al confrontar estos con los factores susceptibles a ser impactados se identifican los impactos ambientales potenciales. Por ende, la omisión de alguno de los elementos puede causar la desatención de un impacto y su correspondiente medida de control ambiental.

19. En lo que respecta a los factores del medio ambiente susceptibles a ser impactados, no cumple con lo solicitado en la Resolución N° 1368-2016-SETENA dado que no incluyó el factor aguas subterráneas, ni los biotopos acuáticos (aguas superficiales).

20. El D.E. N° 32966-MINAE, señala que para la identificación de impactos debe aplicarse una metodología convencional que confronte los elementos generadores con los factores susceptibles a ser impactados, la interacción entre el elemento y el factor puede deducir la existencia de un impacto potencial que, luego de una valoración cualitativa y cuantitativa determinará si este es irrelevante, moderado o severo. Esta información no se presentó. La interacción entre la adecuada definición de los elementos y los factores del ambiente a ser afectados permite identificar impactos de forma efectiva. Al no existir una adecuada definición de estos elementos se determina que lo presentado tanto en el EsIA como en el Anexo, no cumple con lo establecido en la normativa. Adicionalmente, al no describir y desarrollar la metodología para la identificación de impactos, esta Secretaría carece de información básica y fundamental para determinar si el proyecto contempla todos los impactos ambientales potenciales que generaría el proceso de extracción. Por ende, la documentación presentada a esta Secretaría por parte del equipo consultor está falta de datos técnicos que permitan determinar si el proyecto es viable o no, desde el punto de vista ambiental, por lo que ante el incumplimiento y por principio precautorio se recomendó el archivo del expediente. Por lo anteriormente expuesto, al no cumplir con lo solicitado en la Resolución N° 1368-2016-SETENA, no cumple con lo establecido en el D.E. 32966-MINAE, para la identificación de impactos ambientales que podría causar el proyecto.

21. El cuadro correspondiente a los impactos ambientales identificados como potencialmente significativos, presentado en el anexo al EsIA no difiere al aportado

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en el EsIA, el cual, no fue actualizado con el resultado de las observaciones realizadas en la Resolución N° 1368-2016-SETENA, por ende, la incorporación de nuevos impactos ambientales no se hizo efectiva , contrariamente, se eliminó el impacto “acumulación de sedimentos en el yurro sin nombre” (folio 077 del EsIA), sin ninguna justificación técnica.

22. No presenta, una vez más, lo solicitado en la Resolución № 1368-2016-SETENA, con respecto a el Mapa de Susceptibilidad ambiental integral vrs componentes del Proyecto. En concordancia con el D.E. 32966-MINAE, se debe elaborar y presentar, un mapa de diagnóstico ambiental del terreno (escala 1:10.000, o mayor detalle), que considere todos los aspectos analizados en el EsIA, incluyendo el mapa de susceptibilidad a las amenazas naturales, el mapa del medio biológico y de elementos sociales sensibles. Se debe ubicar el Proyecto, obra o actividad, sobre este mapa y ubicar los impactos y potencialización de amenazas naturales, entre el Proyecto, obra o actividad, y el medio ambiente; sin embargo, ni en el EsIA ni en el Anexo al EsIA, se visualiza un mapa con las características indicas por el decreto supra citado, por lo que no cumple con el mismo y mucho menos con la Resolución № 1368-2016-SETENA.

Evaluación de impactos y medidas correctivas.

23. En lo referente a la evaluación de impactos y medidas correctivas del medio Físico

y Biológico no cumple con la Resolución № 1368-2016-SETENA, debido a que:

Tanto en el EsIA como en el Anexo al EsIA, no se realizó la evaluación de los impactos ambientales identificados en el folio 077 del EsIA “Acumulación de sedimentos en el yurro sin nombre”, “posible afectación de los accesos del proyecto por ocurrencia de sismos” y “afectación de los ecosistemas del AID por movimientos de tierra”, y, por ende, no se presentan las correspondientes medidas de control ambiental.

No realiza la descripción y análisis de la fuente del impacto.

La aplicación de la Matriz de Importancia de Impacto Ambiental (MIIA) no justifica técnicamente la aplicación de cada uno de sus valores, por el contrario, se presentan las siguientes omisiones: - La intensidad (IN) los valores comprendidos entre sus extremos (1 y

12) reflejarán situaciones intermedias, las cuales deben ser debidamente justificadas y argumentadas; lo cual NO fue realizado para ninguno de los casos en la evaluación.

- Utiliza valores inexistentes en la metodología para la evaluación y determinación de la la intensidad (IN) con la asignación de valor de 3, persistencia (PE), reversibilidad (RV), utilizando en estos dos casos un valor inexistente de 5 y en la determinación de la acumulación (AC) y efecto (EF) utilizando un valor inexistente de 2.

- Se presenta una modificación en los valores de importancia para la evaluación de 15 impactos ambientales de los 17 presentados en el medio biológico (folios 116-115) y 1 en el medio físico (folio 20); dichos cambios o modificaciones se realizaron sin contar con alguna justificación técnica que respalde la modificación.

- Como consecuencia de estos cambios injustificados, se determinó que 6 impactos ambientales calificados inicialmente en el EsIA como

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moderados, disminuyeron de categoría a irrelevantes, lo cual repercute en la presentación de medidas de control ambiental.

En lo que respecta a las medidas de control ambiental, estas no cumplen con la Resolución № 1368-2016-SETENA, debido a que: - No son presentadas en concordancia con el D.E. 32966-MINAE, Anexo

2, Instructivo para la valoración de impactos ambientales, epígrafe 17. Medidas correctoras y compensatorias.

- Al no realizar la evaluación completa de todos los impactos identificados en el EsIA, folio 77, consecuentemente, NO presenta todas las medidas correctoras.

- No presenta las medidas compensatorias para los impactos ambientales identificados en la evaluación como severos.

- En el anexo al EsIA, presenta, las mismas medidas ambientales, sin cambio en su redacción o presentación; únicamente eliminó, sin ninguna justificación técnica, una medida ambiental: “asimismo, se deberá incentivar a las personas por el respeto por el medio ambiente”.

Por lo tanto, la información presentada como respuesta a lo solicitado en la resolución supra citada, visible entre los folios 121 al 112, es prácticamente igual a lo adjuntado en el EsIA (folios 075-066), con la adición cambios injustificados en los valores de importancia, aplicación de valores de importancia inexistentes, principalmente en el medio Biológico, por lo que no hay evidencia que las deficiencias detectadas inicialmente en la Resolución № 1368-2016-SETENA fuesen corregidas.

24. El Análisis de Efectos Acumulativos, no cumple con la Resolución № 1368-2016-SETENA, debido a que:

- La información adjunta no difiere de lo presentado en el EsIA, es decir, no se ejecutó ningún cambio, modificación o mejora a lo presentado inicialmente.

- En la información contenida en el Anexo y EsIA no se enlistan, describen, ni analizan los impactos que producirán Efectos Acumulativos, identificados previamente en la evaluación de impactos ambientales, por ejemplo:

o Deslizamientos (folio 074 del EsIA) o Efectos sobre ecosistemas del AP por movimientos de Tierra. o Efectos sobre ciclos biogeoquímicos del suelo por movimientos de

tierras. o Efectos sobre la flora y a la fauna por movimientos de tierra. o Efectos sobre la fauna por arrastre de sedimentos. o Efectos sobre la biodiversidad por arrastre de sedimentos. o Efectos sobre los ciclos biogeoquímicos del suelo por arrastre de

sedimentos. o Efectos sobre la flora y a la fauna por posibles derrames de

combustibles o lubricantes de la maquinaria a utilizar. o Efectos sobre la flora y a la fauna por la utilización de la maquinaria

y por la presencia de los trabajadores. o Efectos sobre el ecosistema del AP por la producción de desechos.

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- No se identifican apropiadamente las medidas correctivas que se aplicarán individualmente a los mismos, por lo tanto, no se señalan las medidas de compensación ambiental para equilibrar ambientalmente cada situación.

25. La síntesis de la evaluación de impactos ambientales no cumple con la Resolución № 1368-2016-SETENA, debido a que:

- No se presentan todos los impactos ambientales que producirá el proyecto, en sus diferentes etapas

- Los resultados de la valoración de la importancia del impacto ambiental fueron modificados del EsIA a su Anexo sin ninguna justificación técnica, debidamente argumentada.

- NO señalan los impactos que generan efectos acumulativos. - No discute, comparativamente la calificación de los impactos ambientales,

en particular el balance entre los impactos negativos y positivos, - No resume cuáles serían los impactos más importantes que produciría el

Proyecto. - No retoma el tema de las alternativas analizadas y no compara, de forma

breve, la alternativa seleccionada respecto a las otras que fueron contempladas.

Pronóstico Plan de Gestión Ambiental

26. Respecto al cuadro PGA como parte del Anexo al EsIA, se presenta la misma

información aportada en el EsIA y, por lo tanto, no cumple con lo solicitado en la Resolución № 1368-2016-SETENA. La presentación del Cuadro P-PGA, no se realizó en concordancia con el D.E. 32966-MINAE. El equipo consultor y desarrollador del proyecto no tomó en consideración las observaciones señaladas por esta Secretaría en la Resolución N° 1368-2016 SETENA. Por el contrario, se aporta el mismo cuadro PGA presentado en el EsIA, con las siguientes falencias:

Se omite el desglose del costo de la implementación de las medidas ambientales, como se solicitó en la Resolución N° 1368-2016 SETENA y se establece en el D.E. N° 32966-MINAE. El D.E. N° 32966-MINAE establece que el cuadro Plan de Gestión Ambiental debe incluir el costo de la implementación de las medidas ambientales, al no presentarse ni tomar en cuenta la observación que previamente se había realizado, se considera que este punto no cumple con lo señalado en la normativa que rige a esta Secretaría.

Las medidas de control ambiental para el impacto sobre la flora y fauna tienen poca atinencia para prevenir, reducir, mitigar o compensar el efecto generado por el proyecto, máxime, considerando que el impacto sobre estos factores, producto de la remoción de cobertura vegetal y movimiento de tierras, fue catalogado como Severo. Se le indicó al desarrollador que las medidas de control ambiental para el impacto sobre la flora y fauna tienen poca atinencia sobre el factor que es susceptible a ser impactado, puesto que, hacen referencia a un programa de extracción en bloques secuenciales y limitar el acceso de maquinaria y trabajadores al yurro intermitente. Se considera que técnicamente las medidas planteadas presentan poca atinencia o incidencia sobre el factor impactado puesto que, no se aplica una jerarquización de las medidas a implementar de modo que permitan,

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en primera instancia, prevenir, reducir, mitigar el impacto sobre la flora, o en última instancia, compensar el impacto por medio de un plan de restauración de ecosistemas similares a los que el proyecto pretende intervenir.

Los indicadores de seguimiento ambiental plateados carecen de parámetros de medición, que permitan a esta Secretaría verificar, en una eventual fase de auditoria y seguimiento, el cumplimiento en la implementación de las medidas y la eficiencia para prevenir, mitigar o compensar el impacto identificado.

o No se reformulan (corrigen) los indicadores ambientales de manera que permitan cuantificar y verificar la eficiencia de las medidas ambientales propuestas.

o Los indicadores de seguimiento ambiental plateados carecen de parámetros de medición, que permitan a esta Secretaría verificar, en una eventual fase de auditoria y seguimiento, el cumplimiento en la implementación de las medidas y la eficiencia para prevenir, mitigar o compensar el impacto identificado.

o Los indicadores permiten realizar comparaciones entre datos. Esta comparación arroja un valor o magnitud, que es utilizado para elaborar una valoración sobre si lo establecido como parte de una medida de control ambiental se está aplicando, y si su aplicación es eficiente para lograr prevenir, reducir, mitigar o compensar un impacto.

27. Respecto al apartado monitoreo-regencia no define claramente cuáles son las variables ambientales a las que se les dará seguimiento (frecuencia, métodos, tipo de análisis y localización de los sitios); en el folio 091 del Anexo al EsIA se presenta exactamente lo mismo que se había aportado en el EsIA, por lo que no se incluyó lo solicitado en la Resolución Nº 1368-2016-SETENA.

Relacionado con la presentación del cuadro P-PGA, el monitoreo y regencia tiene el propósito de establecer a qué se le dará seguimiento y cómo se realizará el mismo ante una eventual auditoría ambiental; para ello es primordial establecerse claramente cuáles son las variables ambientales a las que se les dará seguimiento, por ejemplo, calidad de agua, diversidad de especies, y en función de estos factores se debe definir la frecuencia monitoreo, métodos de recolección de información, tipo de análisis y localización de los sitios. Esta información no fue presentada por el equipo consultor, considerándose un incumplimiento a la normativa.

28. En el folio 090 del anexo al EsIA, indica que el cronograma de ejecución, se encuentra en el cuadro 5.6.3. sin embargo, el mismo no es visible en el Anexo al EsIA, como tampoco en el EsIA, por lo que no cumple con lo solicitado en la Resolución № 1368-2016-SETENA y por ende con el D.E. 32966-MINAE.

29. Por segunda ocasión, no presenta el Pronóstico de la calidad ambiental del área de influencia biofísica y social (directa e indirecta), por lo que no cumple con lo solicitado en la Resolución № 1368-2016-SETENA y por ende en el D.E. 32966-MINAE.

30. En cuanto al apartado fuentes de riesgo ambiental (folio 44 del EsIA), en el folio 89 del Anexo al EsIA se presenta exactamente lo mismo que se había aportado en el

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EsIA, por lo que no se incluyó lo solicitado en la Resolución Nº 1368-2016-SETENA.

31. De la misma forma en el folio 88 del Anexo al EsIA se presenta exactamente lo mismo que se había aportado en el EsIA con respecto a la evaluación del riesgo ambiental, por lo que no se incluyó lo solicitado en la Resolución Nº 1368-2016-SETENA. No se corrigió.

32. Por segunda ocasión, no presenta el apartado Política Ambiental del proyecto, por lo que no cumple con lo solicitado en la Resolución № 1368-2016-SETENA y por ende en el D.E. 32966-MINAE.

33. En cuanto a la certificación del monto de inversión total, no cumple, ya que el mismo, además de que se presenta una copia a color, sin certificar o autenticar; no se presenta en concordancia con lo solicitado en la Resolución № 1368-2016-SETENA.

34. Adicional a todo lo anteriormente indicado, se presenta un incumplimiento en cuanto a la información requerida por la Resolución de Términos de Referencia № 2982-2013-SETENA, punto 17: Otros términos. Específicamente se señala un incumplimiento en:

No aclara de qué manera se va obtener el agua para el proceso de beneficiado de materiales.

No presenta el Plan de Manejo y medidas de seguridad para los explosivos que se utilizaran en la operación del tajo, en correlación directa con el diseño del sitio.

No se presenta el diseño del sitio en concordancia con lo indicado en la Resolución de Términos de Referencia № 2982-2013-SETENA, ni con lo solicitado en la Resolución № 1368-2016-SETENA.

No se visualiza en el PGA, la incorporación de las medidas del Estudio técnico arqueológico rápido del terreno del AP.

En el folio 005 del anexo al EsIA, presenta una fotocopia a color de un uso de suelo conforme, sin embargo, el mismo no es original, la copia no es certificada o autenticada por un abogado; por lo tanto, el mismo no cumple.

No demuestra la disponibilidad del recurso hídrico en fase constructiva como operativa, dejando sin definir la cantidad a usar (m3/día o mes), como caudal promedio, máximo diario y máximo horario, la fuente de abastecimiento, las condiciones de la fuente y el uso que se le dará (industrial, riego, potable, etc.).

En lo que respecta a la concesión de agua mencionada en el folio 143 del EsIA, no incorpora, una vez más, el trámite de dicha concesión junto con la presente evaluación de impactos ambientales o bien alguna aclaración al respecto.

No presenta las notas de Disponibilidad de recolección de desechos sólidos (ordinarios, especiales y peligrosos), emitidas por la o las instituciones públicas o privadas certificadas para realizar dicha actividad (original o copia certificada por un abogado).

No indica la cantidad y calidad de los desechos sólidos y dónde serán depositados. No indica la ubicación y características del sitio donde se dispondrá, el manejo que se dará, como tampoco especifica los volúmenes de tierra u otros materiales a remover.

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En cuanto al el sitio donde se dispondrá los desechos sólidos, no se especifica sobre las características del mismo, el manejo que se dará y todas las medidas de prevención a tomar en dicho sitio.

No detalla cómo se realizará el manejo de las aguas residuales y los desechos sólidos producidos en el proyecto (ordinarios, especiales y peligrosos). No indica si como parte del manejo a realizar se involucrará otra empresa, la cual deberá ser certificada para realizar dicha actividad y demostrar la disponibilidad de la misma para recibir los desechos producidos por el proyecto.

Entre los folios 030 al 015, presenta una oferta de servicios para la instalación de una línea de distribución de energía electica desde calle publica hasta el AP, sin embargo: - no se presenta la la nota de Disponibilidad de servicio eléctrico para el

proyecto, - No define la cantidad a usar (Mwh/año, o el equivalente en L de

combustible por año, o TJ/año), - No define la fuente de abastecimiento y el uso que se le dará (original

o copia certificada por un abogado). Por lo tanto, no cumple con la Resolución 1368-2016-SETENA, se mantiene la observación del informe técnico, DEA-0223-2017-SETENA.

No presenta el visto bueno de la municipalidad para desfogue de aguas pluviales (original o copia certificada por un abogado) o la justificación de no presentación.

ASPECTOS LEGALES El análisis realizado por el equipo técnico de esta Secretaría, se basa en la información aportada por la empresa desarrolladora y el equipo consultor ambiental del proyecto, ambos responsables de la elaboración de Estudio de Impacto Ambiental y su anexo, cuya información y estudios tienen carácter de Declaración Jurada por lo que se considera actual y verdadera, de lo contrario, se expondrán a consecuencias penales de acuerdo a la legislación aplicables. También, se fundamentó en la información recopilada en las inspecciones de campo, por lo que una vez revisado el expediente administrativo, Estudio de Impacto Ambiental y su anexo se ha determinado lo siguiente:

De la evaluación de impacto ambiental. 35. Que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Ambiente señala que: "Las resoluciones

de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental deberán ser fundadas y razonadas. Serán obligatorias tanto para los particulares como para los entes y organismos públicos."

36. Según lo estipulado en la Ley Orgánica del Ambiente № 7554 toda actividad, obra o proyecto que altere o destruya elementos del ambiente requerirá una Evaluación de Impacto Ambiental, su aprobación previa de parte de la SETENA será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos.

37. Que se tiene por legitimado al señor Orlando Guerrero Vargas, cédula de identidad 1-0554-0644, para solicitar la evaluación ambiental en representación de la empresa Dixietime DX TM S. A., cédula jurídica 3-101-618490.

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Del inicio de obras o actividades. Se determinó que en el área donde se pretende realizar el proyecto de extracción de piedra, existen caminos internos del proyecto, se construyó un puente sobre el cauce de dominio público río Toro, sin contar con permiso de la Dirección de Aguas del MINAE (DA-UHCAROG-0187-2017), se realizaron accesos al AP dentro y fuera del inmueble sometido a consideración de esta Secretaría, se removió cobertura vegetal, incluyendo árboles.

Además, se cuenta con:

El oficio SB-G-AID-GA-2014-765 (folio 080-079 del expediente y 002-001 del EsIA), emitido por la Unidad de Gestión Ambiental del Instituto de Acueductos y Alcantarillados (AyA),

El Criterio del Área de conservación: SINAC-ACLAC-DR-0491-15 (folio 116), por medio del cual remiten el informe SINAC-ACLAC-217-2015-RNVS-GM (folio 115-109),

El Criterio de la Dirección de Aguas del MINAE: DA-UHCAROG-0187-2017 (folios 434-432).

Las inspecciones de campo realizadas en las fechas del 23 de febrero del 2014 (folios 078-075 el informe de gira y folios 070-067 del expediente administrativo, el acta de inspección) y la inspección de campo del 23 de mayo del 2017 (folios 442-435 el acta y folios 470-450 del expediente administrativo, el informe de gira).

En cuanto al requisito de VLA para el inicio obras, el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta, indicó, refiriéndose a la evaluación ambiental ante SETENA, lo siguiente:

“(…) su recurribilidad en sede jurisdiccional depende de su categorización como acto final o al menos, uno de trámite con efecto propio. Para este Tribunal, es claro que la evaluación ambiental, en sí concebida, constituye un procedimiento administrativo con características sui generis y especiales en virtud de la materia regulada y la complejidad del tema tratado que exige valoraciones y mediciones científicas y técnicas. En efecto, en sí mismo, se trata de un procedimiento que permite medir el impacto en el ambiente de obras, actividades o proyectos. Según se ha señalado, la misma Ley de Biodiversidad establece en su numeral 7, que se trata de un procedimiento científico-técnico. La concatenación de análisis, actos internos y valoraciones técnicas y científicas que usualmente convergen en este examen de viabilidad, determina esa naturaleza procedimental. Aunado a ello, el análisis de sus elementos estructurales permite soportar tal afirmación. El Ordenamiento Jurídico establece una autoridad competente para emitirlo, fija exigencias formales que deben llenar los peticionarios de la viabilidad, establece el marco de estudios previos que determinan la factibilidad o no del proyecto y culmina con una decisión que refleja la voluntad administrativa respecto de la armonía, compatibilidad o no de la propuesta de actividad con el ambiente. Así las cosas, se trata de un procedimiento que solo puede cursarse ante las autoridades ambientales, lo que supone un marco competencial exclusivo y excluyente. No obstante, ese carácter aparentemente principal este procedimiento, de evaluación ambiental, debe enmarcarse dentro de las regulaciones que, en materia de desarrollos de actividades, imponen las demás normas jurídicas. Así en efecto se

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colige del mismo ordinal 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, en cuanto señala que serán las leyes y reglamentos, los instrumentos que definan cuales son las actividades y proyectos que requieren, de manera previa, de esta valoración. Así visto, en su correcta dimensión, el procedimiento ambiental debe coordinarse y entrecruzarse con otro procedimiento posterior, que tienen una connotación autorizatoria, si se entiende que el desarrollo de la actividad, per se, no pende con exclusividad y de manera autónoma e independiente de la licencia o viabilidad ambiental, sino que debe complementarse con un acto de autorización que emite, otra administración pública. Ejemplos de lo dicho se dan con amplitud en el ordenamiento jurídico costarricense, verbigracia, en las concesiones para la explotación de servicio público, al amparo del artículo16 de la Ley de Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, el estudio de impacto ambiental es un requisito impostergable para el otorgamiento de la concesión. Otro ejemplo de lo indicado se encuentra en la materia de edificabilidad, en la cual, al tenor de lo preceptuado en la Ley de Construcciones, Ley de Planificación Urbana y el Código Municipal, la autoridad pública encargada de llevar a cabo las obras, es la Corporación Local en la circunscripción territorial en la que se llevará a cabo el proyecto. En ese tanto el procedimiento ambiental se entrecruza y enlaza, a modo de exigencia previa, con el procedimiento autorizatorio. Esto es propio de la transversalidad que caracteriza al derecho ambiental, por demás, multidisciplinario. Esto es determinante de cara a fijar la posibilidad de aquel primero de producir efectos jurídicos propios o no, esto es el procedimiento ambiental, pues como se ha sentado arriba, solo los actos que tengan tal dimensión efectual pueden llegar a ser de posible impugnación en la sede jurisdiccional, sea por su condición de finales, o bien por su efecto propio, pese a ser actos de trámite o preparatorios. La comprensión de este dilema puede generar, como es frecuente en el derecho distintas posiciones dependiendo de la hermenéutica jurídica con la cual se aborde. Este Tribunal no desconoce las distintas posiciones doctrinarias que se emiten respecto a la impugnabilidad directa o no de la licencia ambiental. Desde este punto de vista, la solución será distinta si se considera el punto desde la orientación del procedimiento ambiental propiamente, considerado en su esfera individual, o del procedimiento autorizatorio en virtud del cual se emite el primero. En el primero de los casos, las diversas variables que convergen en el procedimiento, llevaría a determinar que es uno dentro del cual, se emite una decisión final, por tanto, peleable en esta sede. En concreto, en el marco de esa posición, la viabilidad ambiental constituiría la manifestación formal de la voluntad administrativa, culminación de ese procedimiento, lo que generaría un acto, final de esa cadena, que expresaría la conveniencia o no de llevar a cabo una conducta, así como de las medidas de mitigación de impacto que deben adoptarse. Sin embargo, este Tribunal, es partícipe de la tesis tradicional, esta es, la que visualiza el procedimiento ambiental en función del procedimiento autorizatorio. En efecto, estima este órgano colegiado que la orientación legislativa de la figura de la viabilidad ambiental en el régimen jurídico nacional, se encuentra claramente orientada hacia la óptica del procedimiento autorizatorio. Para esto, basta observar el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, que al efecto indica que la viabilidad ambiental es un requisito indispensable para el inicio las actividades. Es evidente que si el inicio de esas actividades solo puede llegar a producirse cuando otra administración otorga un título autorizatorio, en ese contexto, el carácter

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conceptual y la tipología de la EIA, debe observarse desde la comprensión del procedimiento autorizatorio de la actividad, pues se le considera como un presupuesto elemental que debe ser valorado en otro procedimiento ulterior que determina la autorización para el desarrollo de una conducta que potencialmente es lesiva al ambiente.

Por otra parte, es necesario rescatar lo expuesto en el informe de inspección DEA-2138-2017-SETENA (Folio 470-450 del expediente administrativo) “Los indicios presentes al momento de la inspección apuntaban que se eliminaron y modificaron áreas de bosque y abundante cobertura vegetal para dar paso a la conformación del camino”, además “…se determinó la construcción, aparentemente reciente, de un puente sobre el río Toro, justamente en el límite del AP, el cual se continua con un acceso en apariencia nuevo, en lastre, afectando áreas de bosque y el cauce del río Toro, así como de otros cursos de agua sin nombre, presentes en el AP”. Respecto a este tema, se debe resaltar que el Articulo 19 de La Ley Forestal establece:

“En terrenos cubiertos de bosque, no se permitirá cambiar el uso del suelo, ni establecer plantaciones forestales. Sin embargo, la Administración Forestal del Estado podrá otorgar permiso en esas áreas para los siguientes fines: 1. Construir casas de habitación, oficinas, establos, corrales, viveros,

caminos, puentes e instalaciones destinadas a la recreación, el ecoturismo y otras mejoras análogas en terrenos y fincas de dominio privado donde se localicen los bosques.

2. Llevar a cabo proyectos de infraestructura, estatales o privados, de conveniencia nacional.

3. Cortar los árboles por razones de seguridad humana o de interés científico.

4. Prevenir incendios forestales, desastres naturales u otras causas análogas o sus consecuencias.

En estos casos, la corta del bosque será limitada, proporcional y razonable para los fines antes expuestos. Previamente, deberá llenarse un cuestionario de preselección ante la Administración Forestal del Estado para determinar la posibilidad de exigir una evaluación del impacto ambiental, según lo establezca el reglamento de esta ley.” (Lo subrayado y resaltado no pertenece a su original).

Se evidenció que los caminos internos del proyecto fueron realizados sobre un área con cobertura boscosa, determinada por el SINAC (SINAC-ACLAC-217-2015-RNVS-GM), tales hechos se demostraron en el informe de inspección DEA-2138-2017-SETENA, en donde se determinó la conformación de caminos dentro y fuera del AP, se construyó un puente sobre el río Toro; obras iniciadas sin contar con Viabilidad Ambiental. Además, para efectos de esta Secretaría el bosque y el río Toro, se consideran como Áreas Ambientalmente Frágiles, así establecido en el Anexo 3 del Decreto Ejecutivo № 31849-MINAE y, por ende, el administrado tenía la obligación de presentar dentro de la respectiva EIA todas las obras necesarias para su

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ejecución en todas sus fases, así como también no iniciar obras hasta que esta Secretaria, le otorgue la correspondiente VLA.

El inicio de obras, sin tener previamente la Viabilidad (Licencia) Ambiental (VLA) significa, no solamente, en el incumplimiento del Articulo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, sino también, irrumpir en un espacio geográfico que en función de los ecosistemas que lo conforman presenta una capacidad de carga restringida, con algunas limitantes técnicas y legales que no fueron consideradas previo a la apertura de los caminos, alcantarillado de pasos agua y construcción del puente.

Dentro de estas limitantes legales, se debe retomar la prohibición del cambio de uso del suelo en terrenos cubiertos con bosque, sin seguir el mecanismo legalmente válido para hacerlo. Para lo cual “El TRIBUNAL DE CASACION PENAL ha insistido en que el cambio ilícito del uso de suelo del bosque, para dedicarlo a otros fines, es una actividad nociva para el ambiente. Al efecto, ha derivado de las disposiciones existentes el principio de irreductibilidad del bosque y dispuesto la restitución del área de bosque afectada al estado anterior a los hechos, para garantizar el derecho constitucional de un ambiente sano y equilibrado (Sentencia números 2003-0366, 2003-396 y 2003-0450)” … Procuraduría General de la República. Opinión Jurídica № 093-2004 del 19 de Julio.

Además, en el Dictamen № 297-2004 de la PGR se indica: “No hay opción para dejar de ordenar que los terrenos de bosque objeto de delito de cambio de uso vuelvan a ser bosque”. Pensar que el deber de protección del suelo forestal y de otros elementos del bosque termina por cualquiera de los hechos indicados (Incendios provocados, tala ilegal, etc.) estimularía actividades ilícitas lesivas del medio ambiente, para sustituir la ecología por explotaciones agrícolas o de otra irreductible, en eso consiste el principio de irreductibilidad del bosque. De este modo, cualquiera que lesione el bosque con tala o incendios con el propósito de cambiar el destino del terreno, o cualquiera que pretenda obtener provecho de desastres naturales que dañen el suelo forestal, debe comprender que no hay forma posible de cambiar el destino del suelo, y que el Estado hará cuanto sea para recuperar el bosque”. Sentencia 2003-396. (Lo subrayado y resaltado no pertenece a su original).

Del aprovechamiento forestal en terrenos con cobertura boscosa. Adicional a lo anterior, en la inspección de campo realizada el 23 de mayo del 2017, se observó, dentro del AP, un rótulo que mencionaba la existencia de la Resolución N° 0013-2015-OSSM, por medio de la cual, el SINAC-ACLAC, otorga la autorización para corta y aprovechamiento forestal en terrenos con cobertura boscosa bajo la modalidad de plan de manejo forestal sin registros, en la misma se indica:

“El área de conservación La Amistad Caribe, sub Región Siquirres-Matina.. otorga autorización para corta y aprovechamiento forestal en terrenos con cobertura boscosa, bajo la modalidad: Plan de manejo forestal sin registros, presentado por Fernando Chavarria Castillo, inmueble matrícula de folio real 7-03199-000, plano catastro: L-646722-2011”

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Al respecto, es necesario señalar que, en concordancia con el D.E. 31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC, anexo 2, la “Extracción de madera en bosques (incluye recolección de especies silvestres)”, es una actividad que requiere de Viabilidad Ambiental ante SETENA, de previo a su ejecución. De acuerdo con la base de datos y el análisis de la Unidad de Geografía de esta Secretaría, en el AP no existe ninguna gestión relacionada con esta actividad. Por otra parte, se considera pertinente mencionar que, el número de plano indicado en la Resolución № 0013-2015-OSSM (L-646722-2011), difiere del plano catastrado visible en el folio 009 del expediente administrativo (L-646722-1986). Asimismo, se resalta que el número de documento de identidad de quien tramita el aprovechamiento forestal (cédula: 5-0178-0096), no coincide con el número de la cédula del señor Fernando Chavarria Castillo, (cédula 6-0105-0292), quien es el propietario del inmueble L-646722-1986.

Se aclara que, el propietario del terreno donde se pretende desarrollar el proyecto, (Fernando Chavarria Castillo, cédula 6-0105-0292), por medio de la nota visible en el folio 020 del expediente administrativo, autoriza al señor Orlando Guerrero Vargas, cédula de identidad: 3-101618490, para llevar a cabo el proceso de evaluación ambiental de SETENA de la finca 7-31990-000. Dicha nota es certificada por el abogado y notario público.

Del Anexo Único al EsIA e información complementaria. De acuerdo a la información complementaria al anexo al EsIA, incorporada por el Desarrollador del proyecto mediante la nota de consecutivo 2773-DEA-2017-SETENA, visible entre los folios 321-415 del expediente administrativo, se determina lo siguiente:

En concordancia con el Decreto № 31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC, no es posible para esta Secretaría, entrar a conocer un segundo anexo al EsIA, ya que no se cumpliría con su característica principal de ÚNICO, tal y como se estable en el artículo 29 de la norma supra citada. Adicionalmente, la definición de un plazo para presentar información faltante, se establece en función del requerimiento por parte de SETENA, lo cual fue realizado y completado por ambas partes. Por otro parte, a Ley General de Administración Pública (Ley № 6227) en el artículo 257, señala que “el plazo se tendrá por vencido si antes de su vencimiento se cumplen todos los actos para los que estaba destinado”; por lo que, en el presente caso, el mismo se cumplió, o bien, se tendrá como vencido, desde el momento en que el Desarrollador del proyecto presenta el ANEXO UNICO al EsIA, el día 20 de octubre del 2016. Adicionalmente, tanto la solicitud de presentar un segundo anexo al EsIA, por parte del desarrollador, como la presentación del mismo, es fuera del procedimiento establecido por el Decreto № 31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC. Cabe señalar que se aportó información con más de tres meses de extemporaneidad, presentando un incumplimiento de los artículos 257 y 258 de la ley № 6227.

Consecuentemente con lo anteriormente expuesto, esta Secretaría no entra a conocer la información complementaria adicional al anexo al EsIA, incorporada por el

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desarrollador del proyecto mediante la nota de consecutivo 2773-DEA-2017-SETENA.

De la denuncia del Señor Marco Levy

Concordantemente con el antecedente 2.22., del presente informe técnico, por medio de la nota de consecutivo 056-DEA-SETENA, se recibe en esta Secretaría, vía fax, la DENUNCIA por parte del Señor Marco Levy Virgo, cédula 70069-0314; aduciendo una serie de aspectos enumerados a continuación. Al respecto, en el presente informe se responde a cada una de las interrogantes expuestas por el señor Levy, hasta donde las competencias y pertinencias de esta Secretaria así lo permiten.

HECHOS (folio 296 del expediente administrativo):

Durante los últimos meses hemos recibido insistentes denuncias de vecinos sobre los supuestos terrenos de la sociedad de marras, indicando que sea han llevado a cabo masivos aprovechamientos forestales en terrenos cuya titularidad no ha sido legalmente establecida, debido al reiterado y sistemático incumplimiento de la resolución № 000170 de 9/1/15, de la Sala Constitucional y la presunta apertura de una enorme trocha, que se presume fue abierta recientemente.

Al respecto, esta Secretaria, considera pertinente indicar lo siguiente: El señor Marco Levy en el HECHO supra citado, no especifica a quién se

refiere cuando indica: “hemos recibido insistentes denuncias”, quedando sin aclarar a que organización o dependencia fueron dirigidas tales denuncias.

No aporta información documental que haga constar de tales denuncias. No aporta pruebas de los mencionados: “masivos aprovechamientos

forestales”. Sin embargo, tal y como se determinó en la inspección de campo del 23 de mayo del 2017, sobre el terreno del AP, se localizó un rotulo en la que el SINAC-ACLAC, mediante Resolución 0013-2015-OSSM, otorga la autorización para corta y aprovechamiento forestal, en la misma se indica:

“el área de conservación La Amistad Caribe, sub Región Siquirres Matina, otorga autorización para corta y aprovechamiento forestal en terrenos con cobertura boscosa, bajo la modalidad: Plan de manejo forestal sin registros, presentado por Fernando Chavarría Castillo, cédula: 5-0178-0096, inmueble matrícula de folio real 7-03199-000, plano catastro: L-646722-2011”

En concordancia con el D.E. 31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC, anexo 2, “Extracción de madera en bosques (incluye recolección de especies silvestres)”, es una actividad que requiere de Viabilidad Ambiental ante SETENA, tales acciones fueron analizadas en el presente informe técnico en el punto 5.7.

Indica que la titularidad del terreno no ha sido legalmente establecida, sin embargo y tal como consta en el expediente de marras (folios del 014 al 008), se presenta el plano catastrado y la correspondiente certificación literal, en donde se establece, por parte del Registro Nacional, que la propiedad

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matrícula 00031990-000, plano: L-646722-1986, pertenece al señor Fernando Castillo Chavarría, cédula de identidad: 06-0105-0292.

Indica un “reiterado y sistemático incumplimiento de la resolución № 2015-000170 de 9/1/15, de la Sala Constitucional”. En lo referente y al no aportar prueba documental respecto a tal incumplimiento y al no hacer referencia específica, de qué manera, forma, motivo o tiempo fue ejecutado tal incumplimiento, esta Secretaría se ve imposibilitada en emitir un criterio o análisis al respecto.

Indica la: “presunta apertura de una enorme trocha, que se presume fue abierta recientemente”. Al respecto cabe misionar, que efectivamente al momento de la inspección del 23 de mayo del 2017 (ver informe de inspección DEA-2138-2017-SETENA), se determinó la presencia de un acceso en el AP, el cual, no correspondía a las condiciones originales determinadas en la inspección del 23 de febrero del 2015.

Como primer detalle, valga indicar que la Sociedad Dixietime DXTM S.A. posee cédula jurídica # 3-101-618490 y Viabilidad Ambiental № 1368-2016-SETENA de fecha 27 de julio del 2016, según Expediente № D1-11646-2013-SETENA; el área del proyecto es de: 144ha 7127.51m2 y su distribución espacial de conformidad el mapa de cobertura forestal aportado, incida que la distribución de la misma corresponde a bosque 121.36ha y el área que corresponde a la clasificación de no bosque es de 23.84ha, lo cual es absolutamente falso.

Al respecto, esta Secretaría, considera pertinente indicar lo siguiente:

La resolución, que el señor Marco Levy señala como de Viabilidad Ambiental, Resolución № 1368-2016-SETENA, es la resolución por medio de la cual, esta Secretaría, solicita al desarrollador, la presentación del anexo único al EsIA del Expediente D1-11646-2013-SETENA. Tal acto consta en los antecedentes del presente informe técnico, punto 2.12., así como entre los folios 184 al 197 del expediente administrativo. Por lo tanto, no es cierto lo que el señor Levy señala como un hecho, quedando claro que el proyecto en cuestión, no posee VLA de SETENA.

En cuando a las áreas de cobertura de bosque (121.36ha) y de no bosque (23.84ha), las cuales el Señor Marco Levy señala como, absolutamente falso; es necesario resaltar que estas áreas fueron determinadas por la autoridad competente para dicho acto. En lo referente al actuar de esta Secretaría, por medio de oficio SG-DEA-0856-2015-SETENA y SG-DEA-1701-2015-SETENA, solicitó al SINAC Área de Conservación La Amistad Caribe, criterio técnico de manera que se certifique si el área de proyecto presenta alguna limitante para su eventual desarrollo; ante tal solicitud el SINAC remite el oficio SINAC-ACLAC-DR-0491-15, por medio del cual hace de conocimiento el informe del Ingeniero Jose Guillermo Masis Segura (SINAC-ACLAC-217-2015-RNMVS-GM), visible entre los folios 115 al 109 del expediente administrativo, donde el ingeniero Masis, de acuerdo a la prueba documental aportada y a los resultados de la visita de campo, determina la distribución espacial de bosque y no bosque (ver figura 1, del oficio SINAC-ACLAC-217-2015-RNMVS-GM en folio 110), y la correspondientes coberturas de bosque (121.36ha) y de no bosque (23.84ha), las cuales el Señor Marco Levy señala como,

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absolutamente falsas, sin aportar prueba documental alguna que demuestre tal aseveración como un hecho dentro de la denuncia planteada, la cual en todo caso, debe ser atendida por parte del SINAC por ser el ente competente de administrar el recurso forestal.

“Afirman los denunciantes que existen serias irregularidades en el criterio del SINAC-ACLAC-DR-0491-15, por medio del cual remiten el informe SINAC-ACLAC-217-2015-RNMVS-GM…” “arguyen los denunciantes que con la aparente complicidad de funcionarios del ACLAC y la complacencia de la Secretaria Técnica Ambiental (SETENA), se han dado masivos aprovechamientos forestales y aperturas de enormes carreteras sin los respectivos permisos de las instancias competentes”

Al respecto, esta Secretaria, considera pertinente indicar lo siguiente:

El señor Marco Levy no indica específicamente en qué consisten las irregularidades y complacencias en las que incurren los funcionarios de esta Secretaría, adicionalmente no adjunta prueba documental que compruebe la existencia de dichas irregularidades. Por el contrario, el análisis del expediente administrativo de marras se ha ajustado al procedimiento normativo del D.E. N° 31849 -MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC y al artículo 81 del reglamento a la Ley de Biodiversidad, respecto a la consulta al SINAC sobre el desarrollo del proyecto.

Respecto al aprovechamiento forestal, se recalca que el D.E. N° 31849 -

MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC establece que la extracción de madera en bosques es una actividad que requiere, previo a su ejecución, un proceso de EIA que conlleve a la obtención de la Viabilidad Ambiental. En esta Secretaría no consta ninguna gestión relacionada con la extracción de madera en bosque en la propiedad matrícula 00031990-000, plano: L-646722-1986.

PETITORIA (folio 295 del expediente administrativo):

Que se abra un procedimiento de investigación para verificar: 1. “Posibles delitos por tala de bosque y afectación de áreas de protección

contra la Sociedad Dixietime DXTM S.A., por la apertura de caminos, construcción de terrazas, movimientos de tierra y material para destapar una cantera, todo en el área de bosque, excediendo los términos de los permisos, concesiones o licencias efectivas y eficaces, correspondientes”.

Al respecto, esta Secretaria, considera pertinente indicar lo siguiente:

En el presente informe, tomando en cuenta lo denunciado por el señor Marco

Levy, se analizan los hallazgos encontrados, tanto en el AP como fuera de él, además de la inspección del 23 de mayo del 2017, en donde se corrobora la presencia de caminos, movimientos de tierra y terrazas construidas, ubicadas tanto en áreas de bosque como de no bosque, según criterio del SINAC (SINAC-ACLAC-217-2015-RNMVS-GM).

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Ante los hechos denunciados se aclara que, en SETENA no existe a la fecha, proyecto alguno que cuente con VLA dentro del inmueble de marras. 2. “A la empresa Sociedad Dixietime DXTM S.A. por iniciar apertura de

trochas sin contar con los permisos, concesiones o licencias efectivas y eficaces, correspondientes.”

Al respecto, esta Secretaria, considera pertinente indicar lo siguiente: Tal y como se aborda en el presente informe técnico e informe de inspección

DEA-2138-2017-SETENA, se demuestra como en el AP y alrededores se presentan una serie de accesos y movimientos de tierra en apariencia recientes, para los cuales no consta en esta Secretaria la existencia de una VLA otorgada previamente. 3. “Posible falsedad ideológica contra el ingeniero forestal respectivo, por

certificar indebidamente el área donde se ubica la concesión, induciendo a error a la administración”.

4. Al respecto, esta Secretaria, considera pertinente indicar lo siguiente:

Tomando en cuenta que en materia forestal es el SINAC, quien posee la

potestad de emitir criterio respecto a las áreas cubiertas por bosque, esta Secretaría no se referirá al tema.

o 5. “Posibles delitos por negligencia, incumplimiento de deberes y/o prevaricato

por autorizar o permitir, según sea el caso, la tala de bosque u omitir responsabilidades a fin de evitar la ocurrencia de esos supuestos delitos, contra funcionarios públicos de: a. SETENA: aquellos funcionarios que estuvieron involucrados en el

otorgamiento de la Viabilidad Ambiental a una sociedad que no cuenta con la titularidad del terreno, por ser terrenos presuntamente indígenas.”

Al respecto, esta Secretaría, considera pertinente indicar lo siguiente:

o Tal y como se aclaró anteriormente, el proyecto D1-11646-2013-SETENA, no posee Viabilidad Ambiental, el mismo se encuentra en fase de evaluación ambiental, proceso mediante el cual se le solicitó al desarrollador la presentación de información anexa, por medio de la Resolución № 1368-2016-SETENA; información presentada a esta Secretaría y que mediante informe técnico DEA-0223-2017-SETENA y del informe técnico que sustenta la presente resolución se determina que la información y documentación suministrada no cumple con lo requerido por dicha resolución.

o Cabe destacar que, en el expediente de marras, no consta ninguna documentación o información que haya despertado la sospecha de que el terreno del AP, pertenece a un área indígena o bien, se hayan realizado remoción de cobertura, movimiento de tierras y apertura de caminos.

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Adicionalmente, el análisis de la unidad de geografía de esta Secretaría no determina tal hecho denunciado por el señor Marco Levy.

SEXTO: En el presente procedimiento administrativo, se presentó como instrumento de Evaluación de Impacto Ambiental un EsIA y su anexo, los cuales fueron debidamente analizados por el Departamento de Evaluación Ambiental y por esta Comisión Plenaria. De ello se concluyó, que los estudios y protocolos técnicos aportados en el anexo único, por parte del desarrollador y equipo consultor ambiental, NO cumplen con los requerimientos técnicos, legales y con el procedimiento establecido en el D.E: № 31849 MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, D.E. № 32966-MINAE, 32712-MINAE y sus modificaciones. Así como, con la Resolución № 2982-2013-SETENA y la Resolución № 1368-2016-SETENA. Por ende, en el presente caso lo procedente es NO aprobar el EsIA y su Anexo.

POR TANTO LA COMISIÓN PLENARIA RESUELVE

En Sesión Ordinaria Nº 089-2017 de esta Secretaría, realizada el 24 de julio del 2017, en el Artículo No. 03 acuerda: PRIMERO: No aprobar el Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) y su Anexo del “Proyecto Extracción de Piedra Dixietime (Expediente № D1-11646-2013-SETENA). SEGUNDO: Proceder al ARCHIVO del expediente administrativo D1-11646-2013-SETENA por incumplir con la información solicitada mediante Resolución № 1368-2016-SETENA.

TERCERO: Notificar a la Municipalidad de Matina, lo resuelto por la SETENA para que se proceda conforme a las facultades otorgadas en el artículo № 169 de la Constitución Política de Costa Rica. CUARTO: Notificar al Área de Conservación ACLAC, la Dirección de Agua del MINAE, Dirección de Geología y Minas lo resuelto por SETENA. QUINTO: Enviar el caso a la Fiscalía Agraria Ambiental de San José para que se investigue la presunta violación al artículo 19 de la Ley Forestal, respecto al cambio de uso de suelo en terrenos de cobertura de bosque, así como, violación al artículo 33 y 34 de la Ley Forestal, invasión a la zona de protección del río Toro y otros posibles cuerpos de agua superficiales. SEXTO: Trasladar la denuncia por plagio de información, interpuesta por el señor Pablo Morales Jiménez, a la Asesoría Jurídica de SETENA, para que le dé la debida atención. SÉTIMO: Contra esta Resolución cabe interponer dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación, los recursos ordinarios de revocatoria ante la SETENA, y el de apelación ante el Ministro de Ambiente y Energía, de conformidad con los artículos 342 y siguientes de la Ley General de Administración Pública y 87 de la Ley Orgánica del Ambiente.

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OCTAVO: Toda documentación que sea presentada ante la SETENA deberá indicar claramente el número de expediente, el número de resolución y el nombre completo del proyecto, así como un correo electrónico para atender futuras notificaciones o ratificar el que consta en el expediente administrativo. Los documentos originales firmados digitalmente (Firma Digital) estarán en la dirección web http://www.setena.go.cr/docs/, donde debe ser verificado por el interesado. Un original impreso y firmado se archiva como una pieza del expediente administrativo que se encuentra en custodia de la SETENA. En cuanto a los documentos firmados físicamente, constan en el expediente administrativo para cualquier verificación. En caso de que el interesado requiera una copia impresa certificada de alguno de los documentos notificados, deberá solicitar por escrito una certificación ante la SETENA.

Atentamente,

LIC. MARCO V. ARROYO FLORES SECRETARIO GENERAL

EN REPRESENTACION DE LA COMISION PLENARIA

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En la oficina de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental se notificó documento Nº 1445-2017-SETENA de las 13 horas 05 minutos del 24 de JULIO 2017. NOTIFÍQUESE:

Representante legal: Orlando Guerrero Vargas Empresa: Extracción de Piedra DXTM S.A. Fax: 2280-5469, 2281-3540, 2289-8000 Correo: ([email protected], [email protected], [email protected])

Firma:__________________________________________cédula_____________ A las______ horas y ______minutos del _______ de ______________ del 2017.

Notifica______________________ De conformidad con el artículo 34 de la Ley de Notificaciones Judiciales No. 8687 (publicada en La Gaceta No.20 de 29 de enero del 2009), el documento que se emite por correo electrónico o fax tiene la validez y la eficacia de los documentos físicos originales, debiéndose establecer medios para garantizar la autenticidad, integridad y seguridad.