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Ministerio del Ambiente y Energía Secretaría Técnica Nacional Ambiental SETENA Tel: 2234-3420 fax: 2253-7159 y 2225-8862 www.setena.go.cr 1 Resolución Nº 1745-2017-SETENA EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, A LAS 08 HORAS 35 MINUTOS DEL 06 DE SETIEMBRE DEL 2017. PROYECTO EDIFICIO ALFARO EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO D1-17092-2016-SETENA Conoce esta Secretaría de la denuncia y el seguimiento ambiental del proyecto supra citado. RESULTANDO PRIMERO: Que el día 26 de febrero de 2016, se presentó ante esta Secretaría el formulario D1 al que se le asignó la enumeración D1-17092-2016-SETENA. Dentro de los documentos adjuntos al formulario D1, se incluyeron los siguientes: - Descripción del proyecto. - Diseño de sitio - Descripción del sistema de tratamiento de aguas negras - Justificación de la no presentación del estudio hidrológico e hidráulico - Estudio de geología básica, hidrología ambiental, y condición de amenazas y riesgos naturales - Declaración Jurada de Compromisos Ambientales SEGUNDO: Que mediante oficio DEA-1361-2016-SETENA, del 12 de mayo de 2016, se le solicitó a la empresa desarrolladora que procediera a aportar información adicional. Folios126-129. TERCERO: Que el 20 de junio de 2016, ingresó a esta Secretaría la información solicitada en el oficio DEA-1361-2016-SETENA, especificado en el punto anterior. CUARTO: Que mediante informe técnico DEA-2031-2016 del 05 de julio de 2016, se trasladó el expediente administrativo de marras a la Comisión Plenaria, recomendando el otorgamiento de la Viabilidad Ambiental. QUINTO: Que mediante acuerdo de Comisión Plenaria N o ACP-093-16 del 12 de julio de 2016, se acordó “devolver el expediente a la funcionaria Zúñiga para que le solicite al desarrollador presente el cálculo del tránsito de contaminantes en la zona saturada y evalúe la propuesta de tratamiento de aguas residuales a la luz de los nuevos resultados.

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Ministerio del Ambiente y Energía Secretaría Técnica Nacional Ambiental

SETENA Tel: 2234-3420 fax: 2253-7159 y 2225-8862

www.setena.go.cr

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Resolución Nº 1745-2017-SETENA

EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, A LAS 08 HORAS 35 MINUTOS DEL 06 DE SETIEMBRE DEL 2017.

PROYECTO EDIFICIO ALFARO EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO D1-17092-2016-SETENA

Conoce esta Secretaría de la denuncia y el seguimiento ambiental del proyecto supra citado.

RESULTANDO PRIMERO: Que el día 26 de febrero de 2016, se presentó ante esta Secretaría el formulario D1 al que se le asignó la enumeración D1-17092-2016-SETENA. Dentro de los documentos adjuntos al formulario D1, se incluyeron los siguientes:

- Descripción del proyecto. - Diseño de sitio - Descripción del sistema de tratamiento de aguas negras - Justificación de la no presentación del estudio hidrológico e hidráulico - Estudio de geología básica, hidrología ambiental, y condición de amenazas y

riesgos naturales - Declaración Jurada de Compromisos Ambientales

SEGUNDO: Que mediante oficio DEA-1361-2016-SETENA, del 12 de mayo de 2016, se le solicitó a la empresa desarrolladora que procediera a aportar información adicional. Folios126-129. TERCERO: Que el 20 de junio de 2016, ingresó a esta Secretaría la información solicitada en el oficio DEA-1361-2016-SETENA, especificado en el punto anterior. CUARTO: Que mediante informe técnico DEA-2031-2016 del 05 de julio de 2016, se trasladó el expediente administrativo de marras a la Comisión Plenaria, recomendando el otorgamiento de la Viabilidad Ambiental. QUINTO: Que mediante acuerdo de Comisión Plenaria No ACP-093-16 del 12 de julio de 2016, se acordó “devolver el expediente a la funcionaria Zúñiga para que le solicite al desarrollador presente el cálculo del tránsito de contaminantes en la zona saturada y evalúe la propuesta de tratamiento de aguas residuales a la luz de los nuevos resultados.”

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Esta solicitud se concreta en la emisión del oficio DEA-2197-2016-SETENA del 18 de julio de 2016, en el que se solicita la información mencionada. SEXTO: Que el 28 de julio de 2016, se presentó ante la Secretaría la información solicitada en el oficio DEA-2197-2016. En la documentación se adjunta información de responsabilidad profesional, y sobre la recomendación del uso del Sistema Tanque Diez, como propuesta para el tratamiento de aguas negras. SÉTIMO: Que mediante informe técnico DEA-2397-2016 del 04 de agosto de 2016, una vez analizados todos los antecedentes, se recomendó el otorgamiento de la Respectiva Viabilidad Ambiental, misma que se otorgó mediante Resolución No 1587-2016-SETENA del 29 de agosto de 2016. OCTAVO: Que el 11 de noviembre de 2016, se presentó ante esta Secretaría la siguiente documentación:

- Nombramiento de responsable ambiental - Comprobante de depósito de la garantía ambiental - Libro de actas para habilitación de bitácora ambiental

Según el expediente administrativo, la bitácora ambiental fue retirada el 09 de diciembre de 2016. NOVENO: Que, a la fecha, se han presentado dos informes de regencia; a saber: el 02 de enero de 2017, y el 04 de mayo de 2017. DÉCIMO: Que el 03 de agosto de 2017, la denuncia SITADA-8318-2017, fue asignada a María Teresa Urbina Hidalgo, analista ambiental del departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental, de esta Secretaría. Esta denuncia fue interpuesta por el Ing. Luis Enrique Castro Viales cédula de identidad No 1-0941-0243 representante legal de Studio Diseño Integrado SRL, cédula jurídica No 3-102-690416. DÉCIMO PRIMERO: Que, en seguimiento a la denuncia asignada, se realizó visita de campo al área de proyecto el día 09 de agosto de 2017. En el sitio, se constataron los siguientes hechos:

a) El proceso constructivo se encuentra en avance. b) Se visualiza una bomba de agua que extrae el líquido a través de una alcantarilla

habilitada tipo pozo artesanal, punto georreferenciado 0523039 y 1129510. Esto, según se explicó, es para poder “bajar” el nivel freático y poder continuar con las fundaciones que estaban aún sin ser colocadas, como parte de la cimentación de la estructura (figuras 1 y 2).

c) El agua que se extrae del pozo habilitado, se encontraba siendo bombeada a la vía pública. Así sucedido desde el momento en que inició la visita, a las 10:00 am, hasta el fin de la visita a las 2:00 pm, de forma continua (figura 3).

d) En el centro del área destinado para la cimentación, se visualizó una estructura de hueco, con loza interna y madera en el lado exterior con apariencia de tanque, con nivel de agua observable y que, en apariencia, es un sistema habilitado para bombear el nivel de agua hacia afuera, cuando por efecto de las lluvias, el nivel freático aumente y ocurran inundaciones en el futuro edificio, punto 0523041 y 1129496 (figuras 4 y 5). Nótese en la imagen 5, la profundidad a la que fue

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habilitada esta estructura. No obstante, la apariencia de esta estructura, en el sitio se dijo que es un “pozo de abatimiento de emergencia”.

e) La profundidad a la que se habilitó la cimentación es más de la contemplada en el diseño original, por lo que requirió de más volumen de movimiento de tierra, no estimado, y que ya no se encuentra en el AP. Las excavaciones se hicieron a una profundidad no menor a los 3 metros.

f) Según el ingeniero presente en el AP, Roberto Arroyo Montenegro, el diseño del proyecto que se sigue en este momento, no es el mismo aprobado en el planteamiento del proyecto ante SETENA, y los planos actualizados aún no han sido aprobados por la Municipalidad de Pococí. Prueba de esto es que, al momento de la visita, no se contaba con la bitácora del Colegio de Ingenieros y Arquitectos.

g) Al sitio se presentó el inspector Municipal Wilson Rosales, quien mediante notificación M-P 0951, del 09 de agosto de 2017, procedió a hacer clausura de proyecto, en vista de la ausencia de permisos de construcción, y de que las obras se estaban llevando a cabo sin la debida supervisión del profesional responsable. Folio 0201.

h) Al sitio, también se presentó la señora Criselda Valverde Elizondo, quien dijo ser abogada y allegada a la propietaria del proyecto. Como anotación adicional al acta de inspección levantada en el sitio, la Licda Valverde deseó agregar que, sobre las cimentaciones, se debía continuar con el proceso constructivo, pues ya habían llegado a un acuerdo con el Ministerio de Salud de eliminar el estancamiento de agua ocurrido a causa de las excavaciones.

i) En el AP, no se observó la rotulación con la información del proyecto.

DÉCIMO SEGUNDO: Que el 14 de agosto de 2017, Mauricio Arguedas Carvajal, representante legal de la empresa consultora Eco i Eco S.A., presentó oficio de renuncia a la regencia del proyecto de marras.

Figura 1. Pozo habilitado para la extracción de agua subterránea, ubicado a desnivel en el AP.

Figura 2. Imagen del interior de pozo habilitado en el AP. En el fondo se visualiza el nivel de agua.

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CONSIDERANDO PRIMERO: Que se tiene legitimado a la señora Yamileth Alfaro Alfaro, con cédula de identidad No 4 0147 0913, representante legal del Macrobiótica La Central Sociedad Anónima, con cédula de personería jurídica No 3-101-663542, para actuar dentro del expediente administrativo D1-17092-2016-SETENA. SEGUNDO: Que en consulta realizada el día 21 de agosto de 2017, al sitio oficial de la Caja Costarricense del Seguro Social (www.ccss.go.cr), la persona jurídica No 3-101-663542, se encuentra en condición de morosidad con sus obligaciones ante esa entidad. Esto último en concordancia con la obligatoriedad de aplicar el Art. 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, reformado en la Ley de Protección al Trabajador, que establece como requisito para realizar diversos trámites

Figura 3. Salida de agua subterránea extraída del pozo, encausada a vía pública.

Figura 4. Estructura habilitada en el centro del AP, según se describe en el Antecedente Undécimo, punto d.

Figura 5. Estructura habilitada en el centro del AP, según lo descrito en el Antecedente Undécimo, punto d. nótese la profundidad a la que se habilitó la estructura, más la excavación no visible en la imagen, necesaria para dicha estructura.

Figura 6. En comparación con la imagen 5, nótese en avance de las obras, no obstante, la clausura por parte de la Municipalidad de Pococí.

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administrativos, estar al día en el pago de las obligaciones de la Caja Costarricense de Seguro Social. TERCERO: Que el artículo 16 de la Ley General de Administración Pública N° 6227 establece que: “En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica y conveniencia...” CUARTO: Que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 estipula: “Las resoluciones de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental deberán ser fundadas y razonadas. Serán obligatorias tanto para los particulares, como para los entes y organismos públicos.” QUINTO: Que al proyecto de marras esta Secretaría ha brindado seguimiento ambiental en acato a lo estipulado en el Artículo 26 del Decreto Ejecutivo No 31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), del 28 de junio del 2004. SEXTO: Que en el folio 0002 del expediente administrativo D1-17092-2016-SETENA, encuentra la Declaración Jurada en la que el desarrollador alega el conocimiento de la legislación ambiental vigente y conexa, y se compromete al cumplimiento de la misma, so pena de las sanciones a las que, como desarrollador, se expone. Asimismo, en el punto c, indica expresamente:

“Me comprometo a cumplir de forma íntegra, con cada una de las recomendaciones indicadas en el estudios realizados en el área del proyecto, y con las recomendaciones de los informes de regencia ambiental durante la etapa de Auditoría y Seguimiento Ambiental. TODO lo anterior, como parte de los compromisos ambientales adquiridos.”

SÉTIMO: Que el Decreto Ejecutivo No 31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC, Reglamento General sobre los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), del 28 de junio del 2004, en el Artículo 51, establece: “Denuncias ambientales que se recibirán: Las denuncias ambientales que se presenten contra una actividad, obra o proyecto con expediente administrativo en la SETENA, deberán gestionarse en las oficinas centrales de ésta o en las oficinas regionales del MINAE. …La SETENA dará trámite y atenderá, la denuncia de conformidad con lo establecido en el Manual de EIA, lo referente a considerar en la inspección del sitio y el acta de la misma.” (La letra cursiva y negrita no es del original). OCTAVO: Que, sobre las modificaciones a proyectos, en el Decreto Ejecutivo No 37803-

MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC, Adición y modificación al Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), artículo 9 “Ajustes al diseño original de obras, actividades o proyectos con viabilidad (licencia) ambiental otorgada”, se indica en el inciso 4, lo siguiente:

“4) Las actividades, obras o proyectos que se encuentren en operación y que cuente con EIA aprobado, y para los cuales, como producto de su desarrollo deba realizarse un ajuste al diseño original, podrán mantener su viabilidad (licencia) ambiental ya otorgada, siempre y cuando se ajusten a los siguientes términos:

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a. Que se presente un informe técnico ambiental, elaborado por un consultor ambiental responsable, de Readecuación Ambiental del Diseño Original, según el formato que la SETENA defina mediante resolución. Este informe se presentará separado del informe regencial. b. Que el ajuste del diseño no implique una modificación de la categoría de Impacto Ambiental Potencial (IAP), aprobado por la SETENA en el proyecto original, tales como el cambio de la actividad, obra o proyecto, cambio del sitio de ubicación del área de proyecto y que además el proceso productivo planteado sea similar al que originalmente se planteó. c. Que se haga una comparación de los impactos ambientales evaluados y sus medidas y una ampliación necesaria de los mismos, cuando así sea requerido, de forma tal que el proyecto, obra o actividad, mantenga el estatus de equilibrio ambiental que se le otorgó durante la evaluación de impacto ambiental. Además, deberá realizarse el ajuste al Plan de Gestión cuando técnicamente se justifique, con las medidas ambientales producto de dicho análisis.

La verificación del cambio de estas condiciones será aprobada por la Comisión Plenaria cuando corresponda, vía resolución administrativa, con base en un informe técnico legal que le respalde, en un plazo máximo de treinta días hábiles.”

NOVENO: Que mediante Resolución N° 1834-2016-SETENA del 29 de setiembre de 2016, se ordena a los desarrolladores de proyectos, colocar un rótulo en el que se incluya la información del proyecto, según el formato y especificaciones establecidas en dicha resolución. DÉCIMO: Que, en el artículo 82, del Decreto Ejecutivo No 31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) sobre “Renuncia o sustitución del Responsable Ambiental”, se indica que:

“En caso de que el Responsable Ambiental renuncie por causas técnicas o cualquier otra causa debidamente justificada, éste deberá informar su decisión a la SETENA en forma inmediata, indicando las causas y con copia al desarrollador de la actividad, obra o proyecto. (…) El desarrollador del proyecto obra o actividad queda obligado a designar en un plazo máximo de ocho días hábiles improrrogables, un nuevo responsable ambiental. El incumplimiento de esta obligación será interpretado como un incumplimiento de los compromisos ambientales, por lo que podrán ser aplicables las sanciones establecidas por la normativa vigente.”

DÉCIMO PRIMERO: Según argumenta el denunciante, se deben considerar los siguientes hechos: HECHO 1. El “proyecto Edificio Alfaro No. Proyecto APC 740660, SETENA D1-17092-2016-SETENA, responsable YAMILETH ALFARO ALFARO, ced. 4-0147-0913, resolución RES-1587-2016. (…) están construyendo sin nuestra autorización y con planos que no son los tramitados (…)” DÉCIMO SEGUNDO: Que, con base en el análisis realizado al único hecho planteado en la denuncia, la documentación contenida en el expediente administrativo D1-17092-2016-

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SETENA, y la información recabada en la inspección al área de proyecto el 09 de agosto de 2017, esta Secretaría concluye: HECHO 1: Sobre los planos tramitados y el diseño de sitio:

- Se tiene que, tal y como consta en los folios 0071-0074, para este hecho, siendo que es el único hecho descrito en la denuncia, una vez revisado el diseño de sitio y los informes contenidos en el expediente administrativo, esta Secretaría no tiene competencia sobre derechos de autor, o autoría de los diseños de los planos a utilizar para el desarrollo del proyecto.

- No obstante lo anterior, es menester hacer análisis del expediente con base en lo observado en la visita de campo, y que será expuesto en los puntos posteriores.

DÉCIMO TERCERO: Que en el folio 0030 y anteriores, se encuentra el “Reporte Geotécnico”, firmado por el Ing. Adrián Fallas Gamboa. En dicho estudio se presentan varias aristas importantes de ser consideradas, detalladas a continuación.

- Para el desarrollo del proyecto, la capacidad de carga admisible se alcanza a un nivel de desplante de un metro. Así descrito en los apartados 9 y 11 de dicho estudio, folio.

- En el apartado 4, folio 0026, “Introducción y alcance del estudio”, se indica lo siguiente: “(…) es importante indicar, que dicho estudio se enmarca en la categoría de Estudios Preliminares, según el código de cimentaciones de Costa Rica, ya que el mismo va orientado a la verificación de que no existan problemas mayores, como por ejemplo: arcillas expansivas, rellenos orgánicos, riesgo de deslizamiento y otros que comprometan la seguridad del proyecto. Debido a lo anterior, se recomienda realizar Estudios de Comprobación, con el fin de verificar el modelo geotécnico establecido a partir de los resultados del presente informe, dichos estudios se llevan a cabo durante las excavaciones que se realizan para la construcción de las cimentaciones de la obra, antes que las mismas sean construidas, pues podría requerirse alguna modificación al diseño para ajustarse a las condiciones reales del sitio.” (Lo resaltado no corresponde al original).”

DÉCIMO CUARTO: Que en la Resolución No 1587-2016-SETENA del 29 de agosto de 2016, y mediante la cual se otorgó Viabilidad Ambiental al proyecto de marras, en el Por Tanto Cuarto, se describe el proyecto de la siguiente manera:

“El diseño del edificio será de 4 niveles, contará con una escalera principal, un elevador y una escalera de emergencia para todo el edificio, al frente contará con servicio de parqueo, un área aproximada de 165 m2;. Se detalla a continuación cada nivel:

Nivel 1: Contará con un área de 259 m2, en los cuales se ubicará 1 solo local

para la macrobiótica y el cuarto eléctrico/mecánico.

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Nivel 2: Contará con un área de 271 m2, en los cuales se ubicará una cafetería y dos locales comerciales.

Nivel 3: Contará con un área de 290 m2 y estará dedicado al alquiler de oficinas.

Nivel 4: Contará con un área de 270 m2 y en esta área está ubicada la bodega de la macrobiótica y la oficina administrativa del edificio.

Adicionalmente, se contemplan movimientos de tierra de aproximadamente 500m3 y la implementación de la infraestructura de apoyo y de servicios básicos para la operación del proyecto, a saber: red de comunicaciones, sistemas e instalaciones eléctricas y mecánicas, alumbrado, sistema pluvial, sistema sanitario (fosa biológica tanque diez), sistema de captación y distribución de agua potable, conexiones a toda la infraestructura de servicios existente.”

DÉCIMO QUINTO: Que en los Por Tanto Quinto, Sexto y Sétimo, de la Resolución No 1587-2016-SETENA, al desarrollador se le hicieron las siguientes prevenciones:

“QUINTO: Se le previene al desarrollador que los estudios básicos realizados en el AP señalan una serie de recomendaciones que deben acatarse, como parte de los compromisos ambientales del proyecto.

SEXTO: Se le previene al Desarrollador que la viabilidad ambiental, sólo contempla lo indicado en la descripción del proyecto y el diseño presentado, antes, en proceso de construcción o ya construido. Cualquier modificación debe ser informada a la SETENA, para que realice la evaluación ambiental de dicha modificación, de lo contrario se procederá conforme a la normativa vigente.

SÉTIMO: Se le previene al Desarrollador que de acuerdo al Artículo 11 del Decreto Ejecutivo No. 31849 – MINAE–S-MOP-MAG-MEIC ̶ Alcance del trámite de EIA ante la SETENA, el cumplimiento del procedimiento de EIA no exime al desarrollador de una actividad, obra o proyecto, del trámite a cumplir antes otras autoridades de la Administración, de conformidad con las competencias y normativa vigentes, ni de cumplir con las obligaciones o responsabilidades que su gestión derive.”

DÉCIMO SEXTO: Que en la visita realizada el 09 de agosto del año en curso, se encontró que la etapa constructiva del proyecto está en avance, sin embargo, no se sigue el diseño propuesto y aprobado mediante Resolución No 1587-2016-SETENA. De lo observado en campo se tienen las siguientes conclusiones:

- La perforación realizada para la conformación de las cimentaciones, está a más de 1 m de profundidad, incumpliendo con las recomendaciones emitidas en el estudio preliminar realizado por el Ing. Adrián Fallas Gamboa y descrito en el Considerando Sétimo. Sobre este mismo tema, no consta en el expediente administrativo, ni en los informes de regencia, que se haya presentado el Estudio de Comprobación, recomendado en ese mismo estudio.

- Según la ubicación de las pruebas en el suelo llevadas a cabo en el estudio preliminar de geotecnia, las mismas se realizaron en el AP donde no se ubicaría

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el edificio. En las figuras 7 y 8 se observa la ubicación del proyecto, y la ubicación de las pruebas de suelo realizadas en los estudios previos.

- Aun cuando no se tiene claro la razones que justifiquen realizar excavaciones a la

profundidad a la que se llevaron a cabo, en el diseño de proyecto no se contempla la habilitación de un nivel de sótano, si esa fuera la razón, se estaría modificando el proyecto sin contar con la viabilidad ambiental de dicha modificación. En el expediente administrativo no se encuentra evidencia de haberse tramitado modificación al proyecto originalmente aprobado.

- En concordancia con el diseño de proyecto planteado y aprobado por la

Secretaría, no será posible la habilitación del sistema de tratamiento de aguas residuales mediante Tanque Diez, pues ya no hay suelo en el que eso se pueda llevar a cabo. Ante esto, el ingeniero de la obra indica que se diseñará un tanque séptico regular, con loza, y que las aguas negras serán retiradas por una empresa externa, mediante contratación. Esto no corresponde a lo aprobado mediante Resolución de Viabilidad Ambiental.

- Según el “Estudio de geología básica, hidrogeología ambiental y condición de

amenazas y riesgos naturales”, realizado por el Geól. Alexander Padilla, visible en el folio 0061 y anteriores, en el apartado 6 sobre Hidrogeología Ambiental, se indica que el acuífero presente es no confinado (cubierto por suelos residuales), y que el mismo se encuentra a 2.7 metros de profundidad.

- En continuidad del tema anterior, y tal y como se anotó en las observaciones de

campo descritas en los Antecedentes, en el AP se habilitó un tipo de pozo, mediante alcantarillas. A través de estas alcantarillas, y con utilización de una bomba de agua, se procedió a extraer el recurso hídrico, para con mangueras ser depositado en la vía pública. Según se explicó en el lugar (y siguiendo la lógica de la habilitación de las cimentaciones), el bombeo de agua se estaría haciendo con el propósito de “bajar el nivel freático” para poder hacer la chorrea del concreto de las cimentaciones. Es importante notar que las excavaciones se hicieron no menores a los 3 metros hasta el nivel de piso, a lo que hay que sumar la excavación necesaria para la habilitación del pozo y de la estructura sita en el centro del AP y descrita por el ingeniero presente, Roberto Arroyo Montenegro, como un “pozo de abatimiento de emergencia”. Según el señor Arroyo, este es un sistema que recogería agua en caso de una eventualidad sísmica, para que dicha agua pueda ser recogida y pasada al sistema pluvial. Figuras 4 y 5. No obstante esta explicación, considerando el patrón de lluvias de la zona, esta estructura más bien aparente ser la forma en que potencialmente se pretenda eliminar mediante el sistema pluvial, el agua subterránea que evidentemente disminuiría su profundidad en época de lluvias, para evitar así la afectación a la infraestructura construida, de por sí, sin los debidos estudios ni aprobación de esta Secretaría.

- Dada la visita del inspector municipal, se generó la boleta de clausura de proyecto. Sin embargo, al momento de la colocación de los sellos de clausura por parte del funcionario municipal, el ingeniero presente en el proyecto continuó con las obras

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de chorreo de concreto para el establecimiento de las cimentaciones. Esto puede

deducirse en las imágenes 5 y 6, en las que se refleja el estado del proyecto al inicio de la visita, y el estado en el que se deja el proyecto al finalizar la misma, respectivamente.

DÉCIMO SÉTIMO: Que el Artículo 99 de la Ley N° 7554 Ley Orgánica del Ambiente desarrolla en forma amplia la potestad sancionatoria del Estado en materia ambiental, norma que prevé las medidas protectoras y sanciones que pueden ser impuestas en contra de aquellas personas físicas o jurídicas que amenacen violentar o violenten la legislación tutelar del ambiente y los recursos naturales. Asimismo, los artículos 94 y 105 del del Decreto Ejecutivo No 31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) se reglamentaron la clara y amplia potestad que tiene la SETENA para sancionar a los desarrolladores que realicen acciones contrarias a la legislación y a la técnica en materia ambiental. DÉCIMO OCTAVO: Por su parte, el artículo 11 de la Ley No 7788 Ley de Biodiversidad consagra en su inciso 2 el “indubio pro natura”, según el cual cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y el conocimiento asociado a estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección. Lo anterior significa que, si una actividad humana puede llegar a ocasionar daños ambientales de imposible o difícil reparación, el Estado debe de acordar las medidas correctivas que se requieran para prevenir o mitigar los efectos ambientales negativos. En igual sentido el artículo 45 de la Ley supra citada, establece lo siguiente: “Responsabilidad en materia de Seguridad Nacional. El Estado tiene la obligación de evitar cualquier riesgo o peligro que amenace la permanencia de los ecosistemas. También deberá de prevenir, mitigar o restaurar los daños ambientales que amenacen la vida o deterioren su calidad”. DÉCIMO NOVENO: Que la Sala Constitucional ha desarrollado ampliamente el derecho consagrado en el artículo 50 constitucional, que es el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que posee toda persona, así como la obligación que posee el Estado de tutelar dicho derecho. Al respecto en sentencia número 2004-05934 del 28 de mayo de 2004, señaló en lo que interesa:

Figura 7. Diseño de sitio propuesto para el primer nivel.

Figura 8. Ubicación de las pruebas de suelo realizadas en el AP.

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"IV.- Obligaciones del Estado en materia ambiental. Deriva del citado artículo 50 de la Constitución el carácter de garante que ostenta el Estado de la conservación de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Esta obligación implica, en los términos de la sentencia Nº2001-13295 de las 12:06 hrs. de 21 de diciembre de 2001: “...que el Estado debe tomar todas las medidas técnicas posibles para asegurarse que la actividad que aprueba no causará daños al ambiente. Si bien el pronunciamiento del órgano estatal encargado es en sí un asunto técnico, el deber de pronunciarse y la exigencia de rigurosidad es un asunto jurídico. En términos generales, el deber estatal de garantizar el derecho a un ambiente sano no se reduce a satisfacer un simple requisito marginal dentro del proceso licitatorio. La Constitución no exige solo cumplir con ciertas formalidades, sino utilizar como se dijo todos los medios jurídica y fácticamente posibles para preservar el ambiente.” (ver en el mismo sentido la sentencia Nº05906-99 de las 16:15 hrs. de 28 de julio de 1999).

Deber que, según lo reconoce esa misma sentencia, recae con mayor especificidad sobre la Secretaría Técnica Nacional Ambiental:

“La preocupación ambiental del Ministerio del Ambiente y Energía se reduce prácticamente a los estudios de impacto ambiental, cuya aprobación está en manos de SETENA. Es decir, en SETENA recae todo el deber del Estado de garantizar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, como indica el artículo 50 constitucional. Ante tan importante responsabilidad, sería razonable esperar la fortaleza técnica y administrativa del órgano encargado.” Es en este sentido que, en materia ambiental, resulta especialmente grave toda conducta omisiva estatal que tenga como resultado un desmejoramiento de las condiciones del medio ambiente…”

VIGÉSIMO: Que la Resolución Nº 2008-14093 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia del día 23 de setiembre del 2008, señala:

“IV.-SOBRE LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE. -…En consecuencia, el Estado tiene la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente, para lo cual debe tomar las medidas necesarias a fin de que el medio esté libre de contaminación, y que las alteraciones producidas tanto por el hombre como por la naturaleza, en el entorno próximo o lejano, no constituyan una lesión al ambiente ni a la salud de las personas que en él habitan. Esta Sala en reiterada jurisprudencia, ha dejado claro la obligación del estado y las instituciones públicas, incluso de las municipalidades, en cuanto al respeto y la aplicación de los contenidos del artículo 50 constitucional y su relación con la protección del medio ambiente. ” (La letra cursiva no corresponde al original.)

POR TANTO

LA COMISIÓN PLENARIA RESUELVE En sesión Ordinaria Nº 108-2017 de esta Secretaría, realizada el 05 de SETIEMBRE del 2017, en el Artículo No. 12 acuerda:

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Resolución N º 1745-2017-SETENA

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PRIMERO: Rechazar la denuncia en su totalidad (SITADA-8318-2017) único hecho aludido por el denunciante, Ing. Luis Enrique Castro Viales. A este respecto, vale aclarar que este rechazo se basa en que lo denunciado no es competencia de esta Secretaría, siendo que el denunciante deberá dirigirse ante las instancias competentes en la materia. SEGUNDO: Ordenar la paralización inmediata de todas las obras dentro del Área del Proyecto “Edificio Alfaro” con expediente administrativo D1-17092-2016-SETENA, dado el seguimiento ambiental suscitado a raíz de la denuncia, hasta tanto no sean investigados los hechos expuestos en el CONSIDERANDO DÉCIMO SEXTO. TERCERO: Con base en el Principio de Coordinación de la Administración Pública y en la legislación citada en los Considerandos, solicitar a la señora Elibeth Venegas Villalobos en su puesto de Alcaldesa de la Municipalidad de Pococí, velar por el cumplimiento del Por Tanto Primero anterior, hasta ser notificada de lo contrario por esta Secretaría Técnica. Notifíquese también al Ing. Henry Madrigal Calvo, Coordinador del Departamento de Control Urbano de ese Municipio. CUARTO: Ordenar a la señora Yamileth Alfaro Alfaro, con cédula de identidad No 4 0147 0913, representante legal del Macrobiótica La Central Sociedad Anónima, con cédula de personería jurídica No 3-101-663542, aportar ante esta Instancia, en un plazo de 10 días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la notificación de la presente, de conformidad con el Artículo 264, Inciso 1. y 2., de la Ley General de la Administración Pública Nº 6227, lo siguiente:

1. Evidencia fotográfica del cumplimiento con la Resolución N° 1834-2016-SETENA del 29 de setiembre del 2016, donde se ordena a los desarrolladores de proyectos, colocar un rótulo en el que se incluya la información del proyecto, según el formato y especificaciones establecidas. Dicha resolución se encuentra disponible en la página web: https://www.setena.go.cr/marco-juridico/

2. Nombramiento y aceptación de un responsable ambiental, debidamente inscrito en el registro de consultores de esta Secretaría. Esto deberá hacerse de acuerdo a lo así normado por el artículo 82, del Decreto Ejecutivo No 31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA). Por lo que el desarrollador cuenta con 10 días hábiles improrrogables para proceder con el nombramiento de un nuevo responsable ambiental para el proyecto de marras.

QUINTO: Esta Instancia procederá a la investigación de los hechos expuestos en el Considerando Décimo Sexto, solicitando al desarrollador y las Instituciones correspondientes, la información requerida. SEXTO: Advertir al desarrollador que, en caso de incumplir con lo ordenado por esta Secretaría, se daría por agotada la vía administrativa y se remitirá a la vía judicial para que se conozca sobre la Desobediencia a la Autoridad Pública, según lo establecido en el artículo 314 del Código Penal. SÉTIMO: Advertir al desarrollador que, al momento de realizar cualquier trámite ante esta institución, deberá acompañarse de una certificación emitida por la Caja Costarricense de Seguro Social en la que indique que se encuentra al día con sus obligaciones ante esa entidad. Esto, en concordancia con el Art. 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, reformado en la Ley de Protección al Trabajador.

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Resolución N º 1745-2017-SETENA

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OCTAVO: Contra esta resolución cabe interponer dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la notificación, los recursos ordinarios de revocatoria ante la SETENA, y el de apelación ante el Ministro de Ambiente y Energía, de conformidad con los artículos 342 y siguientes de la Ley General de Administración Pública Nº 6227 y 87 de la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554. NOVENO: Toda documentación que sea presentada ante la SETENA deberá indicar claramente el número de expediente, el número de resolución y el nombre completo del proyecto, así como un correo electrónico para atender futuras notificaciones o ratificar el que consta en el expediente administrativo. Los documentos originales firmados digitalmente (Firma Digital) estarán en la dirección web http://www.setena.go.cr/docs/, donde debe ser verificado por el interesado. Un original impreso y firmado se archiva como una pieza del expediente administrativo que se encuentra en custodia de la SETENA. En cuanto a los documentos firmados físicamente, constan en el expediente administrativo para cualquier verificación. En caso de que el interesado requiera una copia impresa certificada de alguno de los documentos notificados, deberá solicitar por escrito una certificación ante la SETENA.

Atentamente,

LIC. MARCO ARROYO FLORES SECRETARIO GENERAL

EN REPRESENTACION DE LA COMISION PLENARIA

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En la oficina de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental se notificó documento Nº 1745-2017-SETENA de las 08 horas 35 minutos del 05 de SETIEMBRE 2017. NOTIFÍQUESE: Representante legal Empresa desarrolladora Fax: Yamileth Alfaro Alfaro Macrobiótica La Central Sociedad Anónima 2294 6335 Otras notificaciones Ing. Luis Enrique Castro Viales Denunciante No indica medio para notificación. Mauricio Arguedas ECOIECO S.A. [email protected] Elibeth Venegas Villalobos Alcaldesa, Municipalidad de Pococí [email protected] Henry Madrigal Calvo Unidad de Control Urbano Municipalidad de Pococí [email protected]

Firma:__________________________________________cédula_____________ A las______ horas y ______minutos del _______ de ______________ del 2017.

Notifica______________________ De conformidad con el artículo 34 de la Ley de Notificaciones Judiciales No. 8687 (publicada en La Gaceta No.20 de 29 de enero del 2009), el documento que se emite por correo electrónico o fax tiene la validez y la eficacia de los documentos físicos originales, debiéndose establecer medios para garantizar la autenticidad, integridad y seguridad.