106
Ministerio Público de la Nación 1 INTERPONE RECURSO DE CASACIÓN (art. 456 y 457 del C.P.P.) Excmo. Tribunal Oral en lo Criminal Federal: SABRINA NAMER; Fiscal de la Procuración General de la Nación, subrogante a cargo de la Fiscalía General Nº 3 ante los Tribunales Orales en lo Criminal Federal de Capital Federal, en la causa Nº 759/06, caratulada: "MOSCHINI, Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E., respetuosamente, me presento y digo: I.- OBJETO : Que en legal tiempo y forma vengo a interponer recurso de casación en los términos de los arts. 456, incisos 1° y 2º y 457 del C.P.P., contra la resolución dictada por V.V.E.E. en las presentes actuaciones a fs. 9893/9926 con fecha 10 de marzo del corriente año en cuanto resuelve: I.- DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de los requerimientos de elevación a juicio presentados por la fiscalía y la querella a fs. 7201/63, 6539/54 y 8277/8349, en orden al delito de cohecho y respecto de Gustavo Adolfo Soriani, Juan Carlos Martínez, Eduardo Vicente D’Alessandro, Alberto Minazzoli, Jorge Gustavo Siri, Jorge Mario de la Calle, Miguel Jaime Joskowicz, Ramón Oscar Guzzo, Roberto Marcelo Moschini y Juan Alberto Massholder y Roberto Mateo Moschini, así como de todo lo actuado en consecuencia (arts. 18 y 75, inc. 22, de la C.N.; 8.2., inc. b y c, de la C.A.D.H.; 14.3., inc. a y b, del P.I.D.C.P.; 11.1 de la D.U.D.H.; 167, inc. 3°, y 168 del C.P.P.N.). II. DECLARAR EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN PENAL respecto de Roberto Mateo Moschini, Gustavo Adolfo Soriani, Juan Carlos Martínez, Jorge Gustavo Siri, Alberto Minazzoli, Eduardo Vicente D’Alessandro, Jorge Mario de la Calle, Juan Alberto Massholder, Miguel Jaime Joskowicz, Ramón Oscar Guzzo, Roberto Marcelo Moschini, Octavio Rossi, Julio Juan

Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

  • Upload
    buidung

  • View
    224

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

Ministerio Público de la Nación

1

INTERPONE RECURSO DE CASACIÓN (art. 456 y 457 del C.P.P.)

Excmo. Tribunal Oral en lo Criminal Federal:

SABRINA NAMER; Fiscal de la

Procuración General de la Nación, subrogante a cargo de la Fiscalía

General Nº 3 ante los Tribunales Orales en lo Criminal Federal de

Capital Federal, en la causa Nº 759/06, caratulada: "MOSCHINI, Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante

V.V.E.E., respetuosamente, me presento y digo:

I.- OBJETO:

Que en legal tiempo y forma vengo a

interponer recurso de casación en los términos de los arts. 456, incisos

1° y 2º y 457 del C.P.P., contra la resolución dictada por V.V.E.E. en

las presentes actuaciones a fs. 9893/9926 con fecha 10 de marzo del

corriente año en cuanto resuelve:

“I.- DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de

los requerimientos de elevación a juicio presentados por la fiscalía y la

querella a fs. 7201/63, 6539/54 y 8277/8349, en orden al delito de

cohecho y respecto de Gustavo Adolfo Soriani, Juan Carlos Martínez, Eduardo Vicente D’Alessandro, Alberto Minazzoli, Jorge Gustavo Siri, Jorge Mario de la Calle, Miguel Jaime Joskowicz, Ramón Oscar Guzzo, Roberto Marcelo Moschini y Juan Alberto Massholder y Roberto Mateo Moschini, así como de todo lo actuado

en consecuencia (arts. 18 y 75, inc. 22, de la C.N.; 8.2., inc. b y c, de la

C.A.D.H.; 14.3., inc. a y b, del P.I.D.C.P.; 11.1 de la D.U.D.H.; 167, inc.

3°, y 168 del C.P.P.N.).

II. DECLARAR EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN PENAL respecto de Roberto Mateo

Moschini, Gustavo Adolfo Soriani, Juan Carlos Martínez, Jorge Gustavo

Siri, Alberto Minazzoli, Eduardo Vicente D’Alessandro, Jorge Mario de

la Calle, Juan Alberto Massholder, Miguel Jaime Joskowicz, Ramón

Oscar Guzzo, Roberto Marcelo Moschini, Octavio Rossi, Julio Juan

Page 2: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

2

José Leguiza y Arnaldo Liberato Cisilino y, en consecuencia,

SOBRESEER a los nombrados en orden a los delitos por los que fuera

elevada la causa a juicio (arts. 18 y 75, inc. 22, de la C.N.; 8.1. de la

C.A.D.H.; 14.3., inc. c, del P.I.D.C.P.; 25 de la D.A.D.H.; 59, inc. 3°,

336, inc. 1° y 361 del C.P.P.N.).”

II.- PROCEDENCIA:

El recurso de casación interpuesto es

formalmente procedente (art. 438 del C.P.P.), toda vez que se dirige

contra una resolución que imposibilita la continuación de las presentes

actuaciones (art. 457 C.P.P.); ello en tanto se resuelve sobreseer a

todos los imputados por los delitos que se les adjudicara.

Así, se está ante un claro supuesto

asimilable al de sentencia definitiva en tanto se trata de una resolución

que fue dictada en el marco del tratamiento de las cuestiones

preliminares del juicio y se pronuncia sobre asuntos que importan la

extinción del proceso.

En este sentido, tiene dicho De la Rúa que

“la ley equipara a sentencia definitiva a los “autos que pongan fin a la

acción, a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones”.

También aquí se atiende al efecto de la resolución sobre la suerte del

proceso, al determinar su extinción. Por ello, no interesa que la causa

extintiva sea de naturaleza sustancial o formal: es suficiente que el

auto tenga la virtualidad de ponerle fin o impedir su continuación. El

recurso de casación procede, por tanto, contra el auto de

sobreseimiento…”1

Es así que resulta de aplicación en autos,

lo establecido por la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de

Casación Penal en la causa Nº 93 “KOLEK, Carlos Pedro s/recurso de

casación”, oportunidad en la que sostuvo que “...aún cuando no decidió

sobre el fondo del asunto determinó la imposibilidad de continuar las

1 De la Rúa, Fernando, La casación penal, Depalma, Buenos Aires, 1994, p. 180.

Page 3: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

Ministerio Público de la Nación

3

actuaciones –a diferencia del precedente ‘Zam Zam’ invocado-

causando un agravio de imposible reparación ulterior, equiparándose

de tal modo en este caso concreto, a una sentencia definitiva por sus

efectos (confr. doct. ‘Recurso de hecho deducido por The Royal of

Canadá en la causa Arisnabarreta, Cesar Lino y otros s/defraudación’

Fallos: 306:347 y sus citas del considerando 8°)”...“A ello debe

adunarse que tal resolución no tiene otra vía de impugnación para que

en supuestos de carencia de fundamentación o posibles errores de

derecho puedan ser salvados (conf. De la Rúa, ‘El recurso de casación’

pag. 195)”2

Con relación a la causal prevista en el

primero de los incisos del artículo citado –vicio in iudicando- debe

señalarse que el Tribunal ha incurrido en una errónea interpretación de

.

Por lo demás, he de destacar que la

resolución recurrida fue dictada por un Tribunal Oral en lo Criminal

Federal, por lo que esta vía es la única posible para cuestionar su

mérito, el presente escrito es presentado ante V.V.E.E. dentro del

término de diez días de notificada la resolución, y con firma de la

suscripta (art. 463 C.P.P.).

He de señalar, asimismo, que existe un

interés directo en la promoción del presente recurso, en tanto la

resolución impugnada lesiona la función propia del Ministerio Público,

cuál es la de promover la actuación de la justicia en defensa de la

legalidad y los intereses generales de la sociedad (art. 120 de la C.N.),

y le produce a esta parte el gravamen propio de verse impedida de

cumplir esas funciones.

III.- MOTIVOS DEL RECURSO

La presente impugnación se basa tanto en

la causal prevista en el inciso 1º como en la dispuesta en el inciso 2º

del art. 456 del Código Procesal Penal.

2 CNCP, Sala III, L.L., 1994-E-131.

Page 4: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

4

la garantía de razonable duración del proceso penal, en particular, de

los artículos 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos, 25 de la Declaración Americana de Derechos Humanos y 59,

inc. 3° del C.P., lo que habilita la instancia casatoria.

El Tribunal realizó una aplicación

automática de la garantía en cuestión, obviando considerar las

circunstancias concretas de la causa que determinaron la duración del

proceso, no reparando pues, en el análisis de los diferentes elementos

a merituar para determinar si el proceso se extendió más allá de toda

medida de razonabilidad.

En cuanto a la causal relativa a la

existencia de vicios in procedendo (art. 456 inc. 2º C.P.), la presente

impugnación se basa en la inobservancia por parte del tribunal oral de

normas procesales establecidas bajo pena de nulidad ya que se realizó

una interpretación errada de los artículos 167 inc. 3°, 170 inc. 1° y 347

del C.P.P. y de los artículos 18 C.N., 8.2 inc. b y c de la C.A.D.H., 14.3

inc. a y b del P.I.D.C.P. y 11.1 de la D.U.D.H. que impidió a este

Ministerio Público ejercer las funciones que le son propias (art. 120

C.N.), violando, asimismo, lo establecido en el art. 123 del digesto de

forma.

En efecto, el Tribunal decidió ingresar en el

tratamiento de la validez de los requerimientos de elevación a juicio

aun cuando había caducado el plazo para el análisis de la cuestión

previsto en el art. 170 inc. 1° C.P.P; interpretó el art. 347 C.P.P. con

excesivo rigor formal, al punto de exigir una descripción del hecho con

un nivel de detalle al que solo, y tal vez, podría arribarse luego del

debate oral; y, por último, pero no menos importante, se realizó una

aplicación errada de los alcances de los artículos 8.2 inc. b y c de la

C.A.D.H., 14.3 inc. a y b del P.I.D.C.P. y 11.1 de la D.U.D.H., que llevó

a concluir que se habría violado el principio de congruencia, aun

cuando en los requerimientos de elevación a juicio no se había incluido

circunstancia alguna que no hubiere sido previamente intimada a los

Page 5: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

Ministerio Público de la Nación

5

imputados.

Nos encontramos pues ante una resolución

arbitraria con una fundamentación meramente aparente como

consecuencia de la cual el Tribunal Oral ha dictado el dispositivo de fs.

9893/9926, apartándose de lo establecido por el art. 123 del C.P. en

orden a la forma en que deben fundarse las resoluciones.

En efecto, la decisión del órgano

jurisdiccional deviene arbitraria al violarse las garantías del debido

proceso contempladas en el art. 18 de la Constitución Nacional, ya que

la resolución no ha sido correctamente fundada, ni resulta una

derivación debidamente razonada del derecho vigente, con aplicación

de las circunstancias que han sido comprobadas en la causa.3

La arbitrariedad alegada se halla

configurada desde el momento en que los Sres. Jueces del Tribunal

Oral realizaron una interpretación errada del alcance que corresponde

asignarle al artículo 18 de la Constitución Nacional, los arts. 8.1 y 8.2 b

y c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.3 inc. a,

b y c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 11.1 de la

Declaración Universal de los Derechos Humanos, 25 de la Declaración

Americana de Derechos Humanos, 59, inc. 3° del C.P. y 167 inc. 3°,

170 y 347 del C.P.P., que importó un inequívoco apartamiento de la

solución normativa prevista para el caso

4

En virtud de ello se ha incurrido en una

concreta inobservancia del art. 123 del C.P.P., configurándose una

.

En particular, y en lo que a la supuesta

afectación a la garantía a ser juzgado en un plazo razonable respecta,

la resolución impugnada peca de arbitraria en tanto la conclusión a la

que se arriba no encuentra correlato en las circunstancias propias de la

causa, las cuales no son analizadas con detenimiento en los

fundamentos del resolutorio en crisis.

3 CSJN, Fallos 305-1945, entre muchos otros. Conf. Navarro-Daray, Código Procesal Penal de la Nación, Tomo I, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 116. 4 Conf., CSJN, Fallos, 261:209; 274:135; 284:110; 297:100; 308:1336; 312:1075; 316:1207. CNCP, S. II, “Dieguez, Ramón s/ recurso de casación”, causa 7725, Reg. 10412.2, a contrario sensu.

Page 6: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

6

nulidad absoluta por implicar la violación de una norma de carácter

constitucional en lo que hace a la garantías del debido proceso y la

defensa en juicio5

En definitiva, nos encontramos ante un

defecto grave en la sustentación del fallo –fundamentación aparente-

que tuvo por resultado una resolución arbitraria en la que se incurre en

una errónea interpretación de los artículos citados, resultando el

recurso procedente conforme lo establecen los incisos 1º y 2º del art.

456 del C.P.P.N., debiendo habilitarse formalmente la instancia de la

casación por la existencia tanto de vicios “in iudicando” como “in

procedendo”, eventualmente reparables por la vía que se intenta

(artículo 18 de la Constitución Nacional).

6

Habida cuenta de que las impugnaciones

jurídicas a las sentencias y resoluciones de los tribunales de juicio

deben hacerse cumpliendo con el recaudo de autosificiencia

.

IV.- ANTECEDENTES:

7

Como ya se adelantara, el Tribunal resolvió

por unanimidad “I.- DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de los

requerimientos de elevación a juicio presentados por la fiscalía y la

querella a fs. 7201/63, 6539/54 y 8277/8349, en orden al delito de

cohecho y respecto de Gustavo Adolfo Soriani, Juan Carlos Martínez, Eduardo Vicente D’Alessandro, Alberto Minazzoli, Jorge Gustavo Siri, Jorge Mario de la Calle, Miguel Jaime Joskowicz, Ramón Oscar Guzzo, Roberto Marcelo Moschini y Juan Alberto Massholder y Roberto Mateo Moschini, así como de todo lo actuado

en consecuencia (arts. 18 y 75, inc. 22, de la C.N.; 8.2., inc. b y c, de la

, a

continuación se pasará a reseñar los antecedentes y fundamentos de

la resolución recurrida.-

1- LA RESOLUCIÓN RECURRIDA

5 Conf. CSJN, Fallos 268:266, “Wald, Otto s/art. 302 Código Penal”, 6 CNCP, Sala III, “Kolek, Carlos Pedro s/rec. de casación” causa 93, considerando segundo con cita del fallo de la Sala I de la misma Cámara en la causa Contreras, Héctor J. s/recurso de casación”. 7 Conf., C.N.C.P. Sala III, "Xing Mei s/recurso de queja", causa nº 24, rta. el 19 de agosto de 1993.

Page 7: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

Ministerio Público de la Nación

7

C.A.D.H.; 14.3., inc. a y b, del P.I.D.C.P.; 11.1 de la D.U.D.H.; 167, inc.

3°, y 168 del C.P.P.N.). II. DECLARAR EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN PENAL respecto de Roberto Mateo

Moschini, Gustavo Adolfo Soriani, Juan Carlos Martínez, Jorge Gustavo

Siri, Alberto Minazzoli, Eduardo Vicente D’Alessandro, Jorge Mario de

la Calle, Juan Alberto Massholder, Miguel Jaime Joskowicz, Ramón

Oscar Guzzo, Roberto Marcelo Moschini, Octavio Rossi, Julio Juan

José Leguiza y Arnaldo Liberato Cisilino y, en consecuencia,

SOBRESEER a los nombrados en orden a los delitos por los que fuera

elevada la causa a juicio (arts. 18 y 75, inc. 22, de la C.N.; 8.1. de la

C.A.D.H.; 14.3., inc. c, del P.I.D.C.P.; 25 de la D.A.D.H.; 59, inc. 3°,

336, inc. 1° y 361 del C.P.P.N.).”

Para así fallar, los Sres. Jueces

comenzaron por reseñar los planteos realizados por las defensas de

Eduardo Vicente D´Alessandro, Roberto Mateo Moschini, Roberto

Marcelo Moschini, Juan Carlos Martínez, Jorge Gustavo Siri, Alberto

Minazzoli, Octavio Rossi, Julio Juan José Leguiza y Gustavo Adolfo

Soriani en cuanto solicitaron que se declare extinguida por prescripción

la acción penal en la presente causa respecto de sus asistidos, por

entender que en las presentes actuaciones se violó la garantía de

duración razonable del proceso.

También se hizo referencia a los planteos

de las asistencias técnicas de Soriani, D´Alessandro, Martínez y Siri en

cuanto postularon la nulidad de los requerimientos de elevación a juicio

de la fiscalía y la querella, obrantes a fs. 7201/63 y 6539/54,

respectivamente, toda vez que, a su criterio, resultarían violatorios del

principio de congruencia, en tanto en ellos se imputó a sus defendidos

el delito de cohecho, siendo que, en ningún caso, dicha figura o

sucesos que así pudieran calificarse habrían sido motivo de intimación

en oportunidad de recibírseles declaración indagatoria; omisión a la

que sumaron la generalidad y falta de precisión en la descripción de las

conductas atribuidas en tales piezas.

En el mismo sentido, se hizo referencia a lo

Page 8: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

8

sostenido por las defensas de D’Alessandro, Minazzoli y Soriani en

cuanto requirieron que se declare extinguida la acción penal por

prescripción y al sobreseimiento postulado por los abogados de

D’Alessandro, Roberto Mateo Moschini y Roberto Marcelo Moschini con

fundamento en la inexistencia del original de la denominada “nota de

direccionamiento por razones técnicas”.

Luego se hizo mención a lo postulado por el

representante de la querella y por quien suscribe al correrse vista en la

audiencia de debate de las pretensiones deducidas por las defensas.

Reseñado cuanto antecede se decidió

tratar separadamente los pedidos de nulidad de los requerimientos de

elevación a juicio y, consecuentemente, la extinción de la acción penal

por prescripción, para luego abordar la denunciada afectación a la

garantía de la duración razonable de un proceso.

Así, se comenzó por estudiar lo atinente a

la nulidad de los requerimientos de elevación a juicio con relación al

delito de cohecho. A tal fin, en primer lugar, se reseñó el contenido de

la denuncia que diera origen a la causa, su ratificación, los

requerimientos fiscales de instrucción y las intimaciones efectuadas a

los imputados al momento de ser oídos en declaración indagatoria.

Sostuvo el Tribunal, que “los sucesivos

requerimientos de instrucción efectuados por los Sres. representantes

del Ministerio Público Fiscal… permiten advertir, por un lado, el incierto

derrotero que ha tenido la pesquisa a todo lo largo de la etapa anterior

y, por otro, la falencia evidente en que aquellos incurrieron al omitir

describir en dichas piezas, aunque más no fuese de manera genérica,

qué hechos encontraban adecuación típica en las figuras de cohecho

activo y pasivo y cuál el accionar que, en ese cometido, emprendió

cada uno de los sujetos pasibles de tal reproche”.

Luego agregaron los jueces que “en un

claro incumplimiento de lo preceptuado en el inc. 2° del art. 188 del

código de forma, los señores fiscales se limitaron a requerir la

ampliación del marco de la pesquisa “en orden a los hechos que

Page 9: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

Ministerio Público de la Nación

9

podrían resultar los previstos por los arts. 256 y 258 del Código Penal”,

sin explicar, ni siquiera mínimamente, la base fáctica que daba

sustento a esas calificaciones. Así, se imputó primeramente a los

empleados de “I.B.M. Argentina S.A.” la comisión del delito previsto en

el art. 174, inc. 5°, en función del art. 173, inc. 7°, del Código Penal

(confr. fs. 161/3), utilizando para ello afirmaciones genéricas e

indeterminadas que omitieron describir cuales fueron las maniobras

que habrían llevado a cabo los imputados, encaminadas a defraudar a

la Administración Nacional de la Seguridad Social; falencias de las que

también hicieron gala las imputaciones de cohecho que, más tarde,

también se les efectuaron (cfr. fs. 1242/3 vta. y fs. 5913/4 vta.)”.

Es que, según el tribunal: “en procesos con

numerosos imputados, se ha convertido en una práctica corriente la de

no personalizar el hecho que se imputa a cada de ellos, de manera que

impide conocer acabadamente la acción atribuida, con todas las

circunstancias de modo, tiempo y lugar que la definen como un

comportamiento singular, sin que puedan omitirse elementos que la

caractericen jurídicamente (cfr., Maier, Julio B., “Derecho Procesal

Penal”, T. I, pág. 560, Ed. del Puerto). Adviértase que en oportunidad

de comparecer Roberto Mateo Moschini a ejercer su defensa (fs.

1878/81), con la sola modificación de su cargo -Subgerente General de

Informática-, como se hizo con cada uno de los procesados, fue

informado de los hechos primero y segundo que también se les

hicieran saber a Jorge Gustavo Siri, Alberto Minazzoli, Eduardo Vicente

D’Alesandro, Gustavo Adolfo Soriani, Jorge Mario de la Calle, Juan

Carlos Martínez, Juan Alberto Massholder, Roberto Marcelo Moschini,

Ramón Oscar y Guzzo y Miguel Jaime Joskowicz. Recién en la octava

ocasión en que compareció ante el juez instructor, el 23 de septiembre

de 1997, fue intimado, luego de reiterársele los ya concretados, en

orden a los hechos tercero y cuarto que se les hicieran conocer a los

dependientes de “I.B.M. Argentina S.A.”.

Que similar situación se habría producido,

según el Tribunal Oral, también en lo que respecta a las indagatorias

de Octavio Rossi (fs. 1960/70 y fs. 2761/66), Julio Juan José Leguiza

Page 10: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

10

(fs. 2251/61 y fs. 2768/74 vta.) y Arnaldo Liberato Cisilino (fs. 2238/42

y fs. 2793/2814).

De todo ello se colige, que las intimaciones

fueron efectuadas de “un modo general e impreciso” que “se parece

más a una crítica por un mal negocio que a una imputación delictual”.

Que el tribunal entendió, entonces, que la

descripción de los hechos formulada por los fiscales en el

requerimiento de elevación a juicio (fs. 7201/7263), en cuanto allí se

describe un presunto cohecho, afectó la garantía de defensa en juicio

de los imputados y el debido proceso (CN, art. 18), como así también

las disposiciones del artículo 8.2.b de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos que establece, entre las garantías mínimas que

posee toda persona sometida a enjuiciamiento penal, la “comunicación

previa y detallada [...] de la acusación formulada”, ya que en ningún

momento aquel acontecimiento “les fue intimado a los sujetos pasivos

del proceso, tampoco fue objeto, en dicha pieza, de un desarrollo

posterior, de manera que nunca los representantes del Ministerio

Público Fiscal o el juez instructor informaron cómo se materializó y en

qué consistió la propuesta indirecta que Gustavo Adolfo Soriani, en

complicidad con directivos y empleados de “I.B.M. Argentina S.A.”, le

habrían efectuado a Moschini”.

En esa línea, se señaló en la resolución

que “los fiscales solo se limitaron a describir las funciones que aquellos

ejercían en la empresa multinacional, indicando los trámites de los que

cada uno se habría encargado, pero sin vincular, en ningún caso, algún

acto por parte de ellos relacionado con la indicada promesa, la que, a

su vez, nunca describieron a efectos de demostrar “la complicidad” de

los empleados con Soriani. La inconsecuencia fiscal, tolerada por los

órganos judiciales intervinientes, llegó al extremo de imputarse a

Soriani, en el mismo requerimiento, conductas divergentes y

contrapuestas entre sí”.

Los jueces entendieron -en definitiva- que

en lo que respecta al presunto cohecho, la imputación recién “se

Page 11: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

Ministerio Público de la Nación

11

concretó, de modo tardío, en el singular requerimiento de elevación a

juicio”; sin que dicha falencia pueda ser subsanada por las preguntas

específicas que se les efectuaron a Roberto Mateo Moschini, Soriani y

Massholder en sus indagatorias, acerca de si el primero recibió y los

restantes entregaron una dádiva.

Ello sería así porque “en ninguna de las

indagatorias prestadas por Roberto Mateo Moschini (fs. 1878/1880,

1924/1935 y 2456/2460), Gustavo Adolfo Soriani (fs. 2554/2571), Juan

Carlos Martínez (fs. 1982/1988), Eduardo Vicente D’Alessandro (fs.

2538/2549), Alberto Minazzoli (fs. 2471/2481), Jorge Gustavo Siri (fs.

2287/2299), Jorge Mario de la Calle (fs. 5930/5935), Juan Alberto

Massholder (fs. 2159/2162 y 5461/5462), Miguel Joskowicz (fs.

5962/5964), Oscar Guzzo (fs. 5958/5960) y Roberto Marcelo Moschini

(fs. 5529/5531), al ser intimados, se describe suceso alguno que pueda

quedar alcanzado por las previsiones de los arts. 256 o 258 del Código

Penal; antes bien, se realizan descripciones vagas acerca de una

negociación –presuntamente irregular- entre la A.N.Se.S. y la empresa

“I.B.M. Argentina S.A.”. Más aun, estas informaciones no solo no

señalan qué habría hecho cada uno sino que están redactadas en

tiempo potencial, por lo que ni siquiera resultan asertivas”.

De este modo, se afirmó en el fallo, “la

querella y la fiscalía han modificado el acontecimiento imputado a los

antes nombrados, incluyendo conductas que devendrían alcanzadas

por los artículos 256 y 258 del Código Penal y que nunca habían sido

intimadas. De tal suerte, siendo los requerimientos de elevación a juicio

los que fijan la plataforma fáctica sobre la que ha de versar el debate y

la sentencia, en autos este trascendental acto final del proceso

recaería sobre hechos que no han sido intimados a los imputados”.

Que entonces, concluyeron los Sres.

Jueces en que se había violado “el principio de correlación o

congruencia por parte de los acusadores desde que sus

presentaciones no toman en consideración los sucesos que fueran

realmente intimados, sino que consideran otros diferentes, lo cual

Page 12: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

12

afecta la intervención de los imputados en el proceso, constituyendo

ello una causal de nulidad absoluta de orden general, por afectar la

intervención del imputado (arts. 167 y 168 del Código Procesal Penal

de la Nación). En cuanto a la existencia de un perjuicio, este reside en

que, de mantenerse incólumes las presentaciones de los acusadores

efectuadas en los términos del art. 347 del código de rito, la sentencia

sólo podría versar sobre hechos que nunca habían sido

adecuadamente intimados a los encausados (artículo 401 del

C.P.P.N)”; y agregaron “existe una notoria vaguedad en la enunciación

de los sucesos que las partes acusadoras, tanto privada como pública,

consideran constitutivos del delito de cohecho activo y pasivo. No se

conoce cómo es que Soriani y las demás personas vinculadas a IBM

ofrecieron (se desconoce si directa o indirectamente) la dádiva a

Moschini; tampoco puede visualizarse cuál es la conducta desarrollada

por los restantes directivos de la empresa, ni de “Turbosistemas S.A.”.

Y agregaron que también “los

requerimientos violan las previsiones del art. 347, último párrafo, en

cuanto requiere que contengan una relación clara, precisa y

circunstanciada de los hechos” y por ello “dificultan notoriamente la

intervención de los imputados y sus defensas, por lo que también por

estos motivos corresponde declarar la nulidad de los requerimientos

mencionados, a la luz de las mismas normas antes citadas”.

Como corolario de lo expuesto se concluyó

que “…corresponde declarar la nulidad parcial de los requerimientos de

elevación a juicio de la querella (fs. 6539/6554 y 8277/8349) y de la

fiscalía (fs. 7201/7263), en orden al delito de cohecho y respecto de

Gustavo Adolfo Soriani, Juan Carlos Martinez, Eduardo Vicente

D’Alessandro, Alberto Minazzoli, Jorge Gustavo Siri, Jorge Mario de la

Calle, Miguel Joskowicz, Oscar Guzzo, Roberto Marcelo Moschini,

Roberto Mateo Moschini y Juan Alberto Massholder y de todo lo obrado

en su consecuencia…”.

Determinada la nulidad de los

requerimientos de elevación a juicio con relación al delito de cohecho

Page 13: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

Ministerio Público de la Nación

13

activo y pasivo, se entendió que la acción penal con referencia a dicho

ilícito se encuentra prescripta, puesto que “…los últimos actos

jurisdiccionales que podrían considerarse como secuela de juicio lo

constituyen, según corresponda, los autos de procesamiento de fs.

2630/60 y 6295/6327, habiendo transcurrido, desde entonces,

holgadamente, el plazo establecido en el art. 62, inc. 2°, del Código

Penal, por lo que corresponde tener por extinguida la acción penal con

relación al delito de cohecho, respecto de los procesados Gustavo

Adolfo Soriani, Juan Carlos Martínez, Eduardo Vicente D’Alessandro,

Alberto Minazzoli, Jorge Gustavo Siri, Jorge Mario de la Calle, Miguel

Joskowicz, Oscar Guzzo, Roberto Marcelo Moschini, Roberto Mateo

Moschini y Juan Alberto Massholder, dictando el correspondiente

sobreseimiento, al no haberse verificado, respecto de ninguno de ellos,

la comisión de un nuevo delito (arts. 59, inc. 3°, 67, a contrario sensu,

256 y 258 del código citado, texto según ley 16.648, 361 del Código

Procesal Penal)”.

En segundo término se dedicó el Tribunal a

analizar la posible afectación a la garantía de duración razonable del

proceso. A este fin, se comenzó por intentar delimitar los alcances de

la garantía. Para ello se acudió a citas de fallos de la Corte Suprema

de Justicia de la Nación y de la Cámara Nacional de Casación Penal,

así como a informes de la Comisión Interamericana de Derechos

Humanos y a las opiniones de diversos especialistas en la materia.

Luego, el Tribunal se adentró, aunque de modo superficial, en el

tratamiento de las concretas circunstancias del caso.

Así se comenzó por sostener que: “…los

casi quince años transcurridos desde el inicio del proceso, según la

reseña efectuada, imponen al Tribunal la necesidad de realizar una

ponderación global que permita evaluar si tan dilatado trámite, durante

el cual los imputados, a más de la situación de incertidumbre, han

debido soportar las limitaciones propias del sometimiento a un proceso

penal, cuyo final, por lo demás, resulta imposible avizorar como

cercano, encuentra explicación suficiente en la particular complejidad

del asunto o en la cantidad de imputados, tal como alegaron los

Page 14: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

14

acusadores, o en una actividad procesal dilatoria de los interesados -

planteos o recursos abusivos, provocando suspensiones injustificadas-

o por la conducta de las autoridades judiciales; todo ello en desmedro

del compromiso del Estado de prestar una justicia ágil y rápida”.

Luego se refirió que “…transcurridos dos

años y medio del inicio de la pesquisa, el proceso contaba con diez

imputados, de los catorce que han llegado a juicio, con sus

procesamientos confirmados por la cámara de apelaciones y con gran

parte del sustrato probatorio colectado; tras ello, la instrucción entró en

un inexplicable letargo que hizo que dicha etapa culminara casi ocho

años más tarde” y que “si bien es cierto de que luego de la

confirmación de dichos procesamientos la investigación se extendió a

otras personas, no lo es menos la evidente demora en que incurrió el

juez instructor al conferir, casi cuatro años después de aquellos

pronunciamientos, vista a los acusadores, en los términos del art. 346

del C.P.P.N., sin que los testimonios recibidos y los peritajes

encomendados en ese prolongado lapso alcancen para explicar tal

proceder”.

Se agregó que “tampoco sirve, en ese

cometido, afirmar que la circunstancia de haber ampliado el

procesamiento de Massholder respecto del delito de negociaciones

incompatibles, en la oportunidad en que también procesó a Guzzo, De

La Calle, Joskowicz y Roberto Marcelo Moschini, impidió elevar a esta

instancia un tramo significativo del proceso”.

Se criticó también que una vez corrida la

vista a tenor del art. 346 los fiscales solicitaran aguardar, para formular

su requerimiento de elevación a juicio, a que se encontrasen resueltas

las apelaciones de los cinco procesados en segundo término,

acarreando una espera adicional de ocho meses. También se

cuestionó que “entre el auto de elevación a juicio y la efectiva remisión

de las actuaciones a esta sede, transcurrieron algo más de dos

años…”.

Entendió el Tribunal que “…las demoras

Page 15: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

Ministerio Público de la Nación

15

sustanciales evidenciadas en el trámite del proceso mal pueden

atribuirse a la actividad de las defensas, ya que si bien es cierto que su

actuación profundizó, en algunos tramos de la causa, los retardos

señalados, también lo es que aquellas intervenciones, tal como lo

reconoció la Sra. fiscal, no significaron una actividad deliberadamente

encaminada a obstruir el avance del proceso, ni un ejercicio que pueda

tildarse de abusivo del derecho de defensa en juicio”.

En esta misma línea se sostuvo que “…más

allá de aquellos planteos que podrían considerarse como un ejercicio

corriente de la práctica defensista, esto es, apelaciones de los autos de

procesamiento, planteos de prescripción de la acción penal y nulidad

de los requerimientos de elevación a juicio, sólo se cuenta, pese a los

numerosos imputados, con siete incidencias a lo largo de una dilatada

instrucción: nulidad del peritaje contable, de la inspección llevada a

cabo en las oficinas de A.N.Se.S., del auto de procesamiento y del auto

de elevación a juicio, como también dos pedidos de recusación y uno

de falta de acción”.

Posteriormente, el Tribunal criticó los

dichos de quien suscribe al contestar la vista que se corriera en el

marco de la audiencia de debate, con relación a los derechos de la

sociedad entendida en su calidad de víctima de los delitos contra la

administración pública. Luego se realizaron diversas apreciaciones en

orden a la “responsabilidad” del propio sistema procesal por la

violación de la garantía en estudio.

Finalmente, el Tribunal concluyó que “…se

ha vulnerado la garantía de razonable duración del proceso y, en

consecuencia, ya no subsiste la acción penal; por lo cual, corresponde

declarar extinción de la acción penal por prescripción respecto de

Roberto Mateo Moschini, Julio Alberto Massholder, Arnaldo Liberato

Cisilino, Julio Juan José Leguiza y Octavio Rossi, sin perjuicio de los

derechos de las partes de naturaleza patrimonial”.

A lo que agregó que “…sin perjuicio de lo

resuelto en este mismo decisorio con respecto Gustavo Adolfo Soriani,

Page 16: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

16

Eduardo Vicente D’Alessandro, Alberto Minazzoli, Jorge Gustavo Siri,

Juan Carlos Martínez, Jorge Mario de la Calle, Julio Juan José

Leguiza, Octavio Rossi y Roberto Marcelo Moschini, cabe considerar

extensiva a su respecto la insubsistencia de la acción penal que se ha

enunciado”.

2- RELATO DEL DESARROLLO DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones tuvieron su

inicio el 29 de marzo de 1996 a raíz de la denuncia realizada por

Alejandro Bramer Markovic, por entonces Director Ejecutivo de la

Administración Nacional de la Seguridad Social dando cuenta, entre

otras cosas, que tanto el Subgerente de informática de la ANSES, Lic.

Roberto Moschini, como su esposa Beatriz Carolina Itre y su hijo

Edgardo Moschini integraban el directorio de la empresa “Managment

and Work S.A.”, una de las proveedoras de la empresa IBM Argentina

S.A. en el marco de la orden de compra n° 216/94.

A fs. 6/8 la fiscalía requirió la instrucción de

la causa “en orden, en principio, a la presunta comisión del delito

previsto y penado por el art. 265 del Código Penal”. Realizados ocho

allanamientos y recabados siete testimonios, el 24 de abril de 1996 el

Sr. fiscal de grado amplió el requerimiento de instrucción en orden a

los delitos previstos y penados por los artículos 174 inc. 5° en función

del art. 173 inc. 7° y 265 del C.P. imputando a Massholder, Soriani,

Martínez, Goyret, Siri, Minazzoli, Gastón, Sant Ambrosio y

D’Alessandro (fs. 161/163).

Realizados dos nuevos allanamientos y

escuchadas a quince personas en declaración testimonial, la fiscalía

amplió nuevamente el requerimiento de instrucción (fs. 1242/1243) “en

orden a hechos que podrían resultar los previstos por los arts. 256 y

258 del Código Penal…”.

Transcurridos cuatro meses y luego de

realizados otros dos allanamientos y recabado el testimonio de

Page 17: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

Ministerio Público de la Nación

17

cuarenta y cinco testigos el 1° de julio de 1997 se resolvió llamar a

indagatoria a Soriani, Moschini, Massholder, Cisilino, Rossi, Leguiza,

Martínez, Siri, Goyret, Gastón, Minazzoli, Sant Ambrosio y

D’Alessandro (fs. 1708/1709). Luego, con fecha 12 de noviembre del

mismo año se volvería a llamar a indagatoria a Cisilino, Rossi y

Leguiza (fs. 2628).

Recepcionadas las correspondientes

declaraciones indagatorias, con fecha 13 de noviembre de 1997 se

dispuso el procesamiento de Martínez, Sant Ambrosio, Siri, Goyret,

D’Alessandro, Minazzoli, Soriani, y Massholder por el delito de cohecho

activo y de Roberto Mateo Moschini por el delito de cohecho pasivo en

concurso con el delito de negociaciones incompatibles, (fs.

2630/2660).

Entre el 18 y el 20 de noviembre de 1997 la

fiscalía y las defensas de Soriani, D’Alessandro, Minazzoli, Sant

Ambrosio, Goyret, Siri, Martínez, Massholder y Moschini, interpusieron

recursos de apelación contra el auto de procesamiento, (fs.

2680/2728).

Luego de escuchar en declaración

indagatoria a Cisilino, Rossi y Leguiza (fs. 2761/2814), el Sr. Juez de

grado resolvió procesarlos en orden al delito de administración

fraudulenta en perjuicio de la administración pública (art. 173 inc. 7° y

174 inc. 5° del C.P.). A fs. 2896/2904 las defensas apelaron la

resolución.

A fs. 3542/3550 la Cámara Federal

confirmó los procesamientos de Arnaldo Cisilino, Octavio Rossi y Juan

José Leguiza. El 23 de diciembre de 1998, de igual modo, confirmó los

procesamientos de Juan Carlos Martinez, Oscar Sant Ambrosio, Jorge

Siri, Martín Goyret, Eduardo D’Alessandro, Alberto Minazzoli, Gustavo

Soriani, Roberto Mateo Moschini y Juan Alberto Massholder (fs.

3918/3944).

En dicha oportunidad, además, la Cámara

ordenó la realización de una serie de medidas, declaraciones

Page 18: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

18

testimoniales y declaraciones indagatorias.

De conformidad con lo ordenado por la

alzada, el 10 de mayo de 1999 se llamó a declaración indagatoria a

Edgardo Moschini, Beatriz Carolina Itre, Jorge Bonini, Marta Burman,

Juan Alberto Massholder, Juan Carlos Moschini, Oscar Guzzo, Nestor

Trigueros, Miguel Joskowicz, Roberto Perez Torruela, Roberto Marcelo

Moschini, Roberto Ramallo, Jorge de la Calle, Alberto Koppe, Ricardo

Dickman y Victor Piva (fs. 3995/3997).

En lo sucesivo se tomaron las

declaraciones indagatorias ordenadas, además de cincuenta

testimoniales. También se recabaron veinticinco informes de diversos

organismos y se realizaron tres peritajes, dos contables (fs. 4738/4748

y 5287/5309) y uno informático (fs. 6022/6074).

A fs. 6295/6327 se dictó el procesamiento

de Victor Hugo Piva, Gustavo del Pino y Alejandro Val en orden al

delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración

pública (art. 173 inc. 7° en función del art. 174, inc. 5° C.P.); de Jorge

de la Calle, Roberto Marcelo Moschini, Oscar Guzzo y Miguel

Joskowicz por el delito de cohecho activo (art. 258 C.P.) y de Alberto

Massholder por el delito de negociaciones incompatibles (art. 265

C.P.). Asimismo se sobreseyó a Hernán Gastón, Martín Goyret,

Ricardo Dickman, Alberto Koppe, Edgardo Esteban Moschini, Carolina

Beatriz Itre, Jorge Federico Bonini, Marta Burman, Néstor Trigueros,

Roberto Perez Torruela y Juan Carlos Moschini.

Contra dicha resolución interpusieron

recursos de apelación la fiscalía (fs. 6328/6329), Alejandro Val (fs.

6337/6338), la ANSES (fs. 6341/6342), Victor Piva (fs. 6343/6344),

Jorge de la Calle (fs. 6355/vta.), Miguel Joskowicz (fs. 6360/6362),

Oscar Guzzo (fs. 6363/6365), Alberto Massholder (fs. 6366/6369) y

Roberto Marcelo Moschini (fs. 6374/6376).

El 4 de octubre de 2002 el juez instructor

corrió vista a la fiscalía y a la querella en los términos del art. 346

C.P.P. respecto a las personas cuyo procesamiento ya había quedado

Page 19: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

Ministerio Público de la Nación

19

firme (fs. 6507).

A fs. 6539/6554 la querella requirió la

elevación de la causa a juicio imputando a Roberto Mateo Moschini los

delitos de cohecho pasivo y negociaciones incompatibles con la función

pública en concurso ideal, a Juan Alberto Massholder el delito de

cohecho activo, a Cisilino, Leguiza y Rossi los delitos de cohecho

pasivo y a Martínez, Sant Ambrosio, Siri, Minazzoli, D’Alessandro y

Soriani los delitos de cohecho activo.

La fiscalía, en cambio, entendió que no

correspondía expedirse hasta tanto la Cámara Federal resolviera la

situación de los coimputados cuyo procesamiento aún no se

encontraba firme (fs. 6558).

El 8 de abril de 2003 la Cámara confirmó el

procesamiento de Jorge de la Calle, Roberto Marcelo Moschini, Oscar

Guzzo, Miguel Joskowicz y Juan Alberto Massholder, revocó el

procesamiento de Víctor Piva y Alejandro Val y confirmó el

sobreseimiento de Hernán Gastón, Martín Goyret, Ricardo Dickman y

Alberto Koppe, (fs. 6733/6770).

Confirmados los procesamientos, a fs.

7201/7263 la fiscalía requirió la elevación de la causa a juicio. En dicha

oportunidad se calificó los hechos imputados a Roberto Mateo Moschini

como cohecho pasivo en concurso ideal con negociaciones

incompatibles con la función pública en carácter de autor (arts. 256 y

265 del C.P.); a Gustavo Soriani como cohecho activo en carácter de

autor (art. 258 C.P.); a Juan Carlos Martinez, Eduardo D’Alessandro,

Alberto Minazzoli, Jorge Siri, Jorge de la Calle, Juan Alberto

Massholder, Miguel Joskowicz y Oscar Guzzo como cohecho activo en

carácter de partícipes necesarios (art. 258 C.P.), en concurso ideal, en

el caso de Massholder, con el delito de negociaciones incompatibles en

carácter de partícipe necesario (art. 265 C.P.); a Roberto Marcelo

Moschini como cohecho activo en carácter de partícipe secundario (art.

258 C.P.) y a Arnaldo Cisilino, Octavio Rossi y Juan José Leguiza

como coautores de administración fraudulenta en perjuicio de la

Page 20: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

20

administración pública (art. 174 inc. 7° en función del art. 173 inc. 5°).

A fs. 7264 se corre vista a las defensas a

tenor del art. 349 C.P.P., contestando la defensa de Roberto Mateo

Moschini a fs. 7347/7397, de Massholder, Guzzo y Joskowicz a fs.

7403/7431, de Soriani a fs. 7432/7444, de D’Alessandro a fs.

7445/7455, de Rossi y Leguiza a fs. 7467/7485 y de Siri a fs.

7501/7518.

El 27 de septiembre de 2004 se dictó el

auto de elevación a juicio, declarándose clausurada la instrucción y

parcialmente nulo el requerimiento de elevación a juicio confeccionado

por la querella respecto de Arnaldo Cisilino, Octavio Rossi y Julio

Leguiza, (fs. 7622/7634).

Luego de dictado el auto de elevación a

juicio se formaron y tramitaron 18 incidentes por diversas

presentaciones efectuadas por las defensas. Resueltas las incidencias

finalmente el 25 de octubre de 2006 se elevó la causa a juicio.

El 27 de noviembre de 2006 el Tribunal

Oral en lo Criminal Federal N° 4 se declaró incompetente y remitió la

causa al Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 3 por conexidad con

las actuaciones caratuladas “Dadone, Aldo s/ defraudación contra la

administración pública” -causa n° 509/05-, (fs. 8114/8116).

A fs. 8251/5252 el Tribunal declaró la

nulidad parcial del auto de elevación a juicio por no haberse expedido

la querella con relación a algunos de los imputados en autos en la

oportunidad prevista en el art. 346 C.P.P.

Requerida que fuera la elevación a juicio

por la querella respecto a los imputados faltantes (fs. 8277/8349), la

defensa de Guzzo promovió incidente de nulidad del requerimiento de

la querella (8364/8374). A fs. 8455/8456 el juzgado instructor rechazó

el planteo pero, no obstante, declaró por otros motivos, la nulidad

parcial de dicho requerimiento. El 31/3/08 se declaró, nuevamente,

clausurada la instrucción y se elevaron las actuaciones (fs. 8458).

Page 21: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

Ministerio Público de la Nación

21

Arribada nuevamente la causa al Tribunal

Oral, a fs. 8516 se citó a las partes a juicio a tenor del art. 354 C.P.P.,

presentando luego las partes los correspondientes ofrecimientos de

prueba, el último de los cuales fue finalmente adjuntado el 20 de

octubre de 2008, (fs. 8810/8811).

A fs. 8827/8836 el Tribunal dictó el auto de

admisibilidad de la prueba, haciendo lugar a numerosas medidas de

instrucción suplementaria solicitadas por las partes. Deducidas

diversas reposiciones y presentados varios escritos con aclaraciones a

fs. 9210/9211, con fecha 20 de agosto de 2009 el Tribunal hizo lugar a

otras medidas de prueba.

Recabadas las diversas pruebas requeridas

por las partes por instrucción suplementaria (la última fue agregada

con fecha 12/5/10 –fs. 9537/9538-), a fs. 9548 (30 de junio de 2010) se

fijo fecha de iniciación del debate para el 19 de octubre del año

pasado, la que finalmente, en razón del reordenamiento del

cronograma de audiencias del Tribunal (fs. 9582) y la fijación de

audiencias de juicio en causas con imputados en prisión preventiva, fue

diferida para el 22 de febrero del corriente año, (fs. 9615).

V.- FUNDAMENTACIÒN

1- LA NULIDAD DE LOS REQUERIMIENTOS

DE ELEVACIÓN A JUICIO

a. Introducción

De los fragmentos transcriptos de la

resolución atacada surge, a simple vista, que los motivos por los cuales

el Tribunal ha entendido que corresponde declarar la nulidad parcial

del requerimiento de elevación a juicio de la fiscalía de fs. 7201/7263

son, básicamente, dos:

i. por una presunta violación al principio de

congruencia, en razón de que no se habrían tomado en consideración

Page 22: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

22

los sucesos que fueron realmente intimados a los imputados en

oportunidad de sus indagatorias, sino que se valoraron otros

diferentes, lo cual afectaría la intervención de aquellos en el proceso,

constituyendo ello una causal de nulidad absoluta de orden general; y

ii. porque en dicha pieza –y en otras más

que obran en la causa- existiría una notoria vaguedad en la

enunciación de los sucesos que la fiscalía consideró constitutivos del

delito de cohecho activo y pasivo; de tal suerte, el requerimiento

violaría las previsiones del art. 347, último párrafo, del CPPN, en

cuanto requiere que contenga una relación clara, precisa y

circunstanciada de los hechos.

Trataré de demostrar a lo largo de esta

impugnación que la resolución dictada por el Tribunal resulta arbitraria,

en razón de que ninguno de los motivos recién enunciados se advierten

en el requerimiento de elevación a juicio de la fiscalía: ni se ha violado

el principio de congruencia, ni tampoco se han transgredido las

previsiones del art. 347, último párrafo, del CPPN; a lo sumo podría

decirse que el hecho fue relatado de un modo que no le gustó al

tribunal mas ello de manera alguna alcanza para la sanción adoptada

máxime tomando en cuenta el momento procesal en que la cuestión

fue planteada.

Previo a avanzar sobre este tópico, y por su

importancia en el caso, como cuestión preliminar, voy a abordar la

cuestión relativa a la oportunidad procesal en que el Tribunal ha venido

a declarar la nulidad parcial del requerimiento fiscal.

b. Oportunidad de la declaración de la nulidad

La nulidad es una sanción procesal por la

cual se declara inválido un acto del proceso, privándolo de sus efectos,

en razón de haber sido realizado de modo contrario a la ley. Sabido es

que se trata de un remedio excepcional y de interpretación

Page 23: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

Ministerio Público de la Nación

23

restrictiva (art. 2 CPP).

El Código Procesal Penal distingue entre

nulidades expresas (art. 166) y genéricas (art. 167), según estén o no

previstas en alguna disposición de carácter procesal.

También es posible diferenciar –tal como

surge del art. 168 del CPPN- entre absolutas y relativas, ya sea que

puedan ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del

proceso, o solo a petición de parte. Afirma D’Álbora al respecto que las

absolutas “son insubsanables y sólo la cosa juzgada tiene aptitud para

detraer la posibilidad de invalidarlas”, mientras que las relativas

“pueden resultar saneadas si no se insta la invalidez en forma

tempestiva”8

En efecto, los planteos de nulidad

articulados por las defensas fueron efectuados en la oportunidad

prevista en el art. 376 del CPPN, es decir, que las asistencias técnicas

de los imputados los interpusieron como una cuestión preliminar

inmediatamente después de abierto el debate. El texto del citado

artículo –en lo que aquí importa- reza: “inmediatamente después de

abierto por primera vez el debate, serán planteadas y resueltas, bajo

pena de caducidad, las nulidades a que se refiere el inciso 2 del

. La regla es que todas las nulidades son relativas y, por

ende, subsanables, salvo que impliquen una afectación constitucional.

Hechas estas aclaraciones, corresponde

adelantar que, tal como explicaré en los puntos siguientes, no hubo en

este caso ninguna afectación constitucional al principio de congruencia

y, por ende, al derecho a la defensa en juicio. De modo que de entenderse que en el requerimiento fiscal de elevación hubo algún vicio, éste debió ser considerado –en todo caso- como una nulidad relativa que, por regla, resultaba subsanable (rigen en esta cuestión

los principios de conservación y trascendencia), motivo por el cual la discusión acerca de la validez de los requerimientos acusatorios se encontraba precluida.

8 D’Álbora, Francisco J., Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado, 8ª ed., Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009, p. 245

Page 24: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

24

artículo 170 y las cuestiones atinentes a la constitución del tribunal”. La

norma es inequívoca en cuanto a que las nulidades a las que se refiere

el inc. 2 del art. 170 del CPPN, son las producidas en los actos

preliminares del juicio.

Por su parte, las que se hubieren producido

durante la instrucción, sólo pueden ser opuestas, bajo pena de caducidad, durante aquella etapa o en el término de citación a juicio

(art. 170, inc. 1° CPP).

La caducidad, afirma D’Álbora, radica en la

falta de ejercicio –en tiempo útil- por su titular, de la facultad otorgada

por la ley9

Dicha norma, en su parte pertinente,

establece que lo primero que debe realizar el Tribunal de juicio una vez

que ha recibido el proceso del juzgado instructor es verificar “…el

cumplimiento de las prescripciones de la instrucción”, y que recién

luego deberá citar “al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que

en el término de diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las

actuaciones, los documentos y las cosas secuestradas, ofrezcan las

pruebas e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes”.

. En consecuencia, fácil es advertir que la cuestión relativa a

las nulidades que podrían haberse suscitado en la etapa de instrucción

ya había precluido. La preclusión –valga la aclaración- consiste en la

imposibilidad de conducir el proceso a etapas ya superadas por

haberse agotado o consumido la posibilidad de afrontarlas.

La conclusión a la que recién se ha

arribado surge, además, de la actividad de contralor sobre los actos de

la instrucción que en su oportunidad realizó el propio Tribunal Oral.

En efecto, resulta por demás llamativo y sorprendente que los vicios que el Tribunal dice ahora haber advertido en los requerimientos de elevación a juicio de la fiscalía y la querella, no hayan sido señalados al momento de verificar, de acuerdo al art. 354 C.P.P., el cumplimiento de las prescripciones de la instrucción.

9 Op. cit., p. 248.

Page 25: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

Ministerio Público de la Nación

25

De modo que estas falencias que en la

resolución atacada se le imputan a los requerimientos, debieron ser

señaladas y eventualmente sancionadas por el Tribunal durante la

citación a juicio.

Afirman al respecto Navarro y Daray que en

aquella oportunidad “ha de controlarse si la indagatoria fue cumplida en legal forma, si ésta guarda congruencia con el auto de procesamiento, si ocurre otro tanto con el requerimiento de elevación a juicio…”, y agregan “el incumplimiento o, aun, el

defectuoso cumplimiento de algunos de dichos presupuestos acarreará la vuelta a la etapa instructoria, pues invalidará la clausura”10

Empero, la resolución impugnada, desde

esta óptica, resulta aún más inexplicable teniendo en cuenta que el

Tribunal Oral, al momento de realizar aquel control de legalidad de la

etapa instructoria, declaró –con fecha 17 de septiembre de 2007 (cfr.

fs. 8251/8252)- la nulidad parcial del auto de elevación de fs.

7622/7634 respecto de los imputados De la Calle, Guzzo, Joskowicz,

Roberto Marcelo Moschini y Massholder (este último con relación a la

.

Que entonces, si el Tribunal consideró que los requerimientos de elevación eran nulos, debió en su oportunidad así declararlo y devolver la causa a la etapa anterior a

fin de que vuelvan a tramitarse los pasos necesarios para la clausura

de la instrucción.

Por lo demás no puede dejar de

considerarse que los actos posteriores llevados a cabo por el Tribunal

tuvieron como base de producción, necesariamente, parte de los actos

declarados nulos. En este punto no se entiende, por ejemplo, como se

pudo haber proveído la prueba y opinado sobre la pertinencia de las

medidas propuestas por las partes cuando supuestamente no podía

comprenderse la hipótesis fáctica reprochada en el requerimiento de

elevación a juicio.

10 Navarro, Guillermo Rafael y Daray, Roberto Raúl, Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial, 2ª ed., t. 2, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2006, p. 1039. El resaltado es nuestro.

Page 26: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

26

imputación de negociaciones incompatibles con la función pública -

debido a que el juez instructor había omitido correr nueva vista a la

querella en los términos del art. 346 del CPPN- y con respecto a los

otros porque aun se encontraban pendientes de revisión los

procesamientos en la Cámara de Apelaciones del fuero). Sin embargo,

reitero, V.V.E.E. nada advirtieron de irregular en los requerimientos de

elevación a juicio.

Dicha circunstancia no hace sino corroborar

que, a esta altura del proceso, la instrucción ha precluido y -por ende-

no pueden reeditarse en este estadio las discusiones relativas a la

validez de los actos procesales efectuados durante aquella etapa.

Y digo que no pueden “reeditarse” porque –

además- similares planteos ya habían sido realizados por las defensas

y rechazados tanto por el juez instructor, como por la Cámara de

Apelaciones del fuero y –en ocasiones- hasta por la Cámara Nacional

de Casación Penal.

Veamos:

- la defensa de Alberto Minazzoli planteó la

nulidad de los requerimientos de elevación a juicio de la fiscalía y de la

querella por considerarlos arbitrarios, infundados y violatorios del

principio de congruencia y, consecuentemente, de las garantías de

defensa en juicio y del debido proceso. Para justificar aquella petición,

sostuvo que “la base fáctica analizada no fue valorada en función de la

prueba reunida concluyendo en un encuadre legal incongruente con los

extremos de hecho y de derecho que constituyen la base del proceso”.

Agregó la defensa que “la participación que se le endilga a mi asistido

en la maniobra investigada carece de los elementos típicos

constitutivos de la figura que se le imputa –art. 258 del CP-…”. El

magistrado instructor rechazó las nulidades planteadas. Luego la

Cámara del fuero confirmó aquella resolución y, en lo que aquí importa,

mencionó que “los requerimientos de elevación a juicio resultan

autosuficientes en cuanto a las exigencias de la relación clara, precisa

y circunstanciada de los hechos y la explicación sucinta de los motivos

Page 27: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

Ministerio Público de la Nación

27

en los que se fundan con relación a la conducta asumida por Alberto

Minazzoli cuyo encuadre legal encuentra amparo en las previsiones de

los arts. 258 y 45 del Código Penal –cohecho activo en carácter de

partícipe necesario-”. Luego, la defensa interpuso un recurso de

casación, que fue denegado por la Cámara y, ante el planteo de un

recurso de queja ante dicha resolución, la Sala I de la Cámara Nacional

de Casación Penal resolvió “desestimar, con costas, la queja” (cfr.

incidente de nulidad que corre por cuerda y el recurso de queja

respectivo).

- la defensa de Jorge Siri interpuso la

nulidad del auto de elevación por entender que aquel no contenía “una

relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos”. El juez

instructor rechazó ese pedido y afirmó que el auto de elevación

constituía “un instrumento autosuficiente de cuya lectura se

desprenden sin esfuerzo los acontecimientos concretos que fueron

materia de investigación y en base a los cuales se sometieron a

proceso a los distintos imputados cuya situación es en el mismo

tratada”. La Cámara confirmó aquella decisión con palabras más o

menos similares que las que se habían utilizado al tratar el planteo de

Minazzoli. Finalmente, ante el recurso de casación interpuesto por la

asistencia técnica de Siri, la Cámara Federal lo declaró inadmisible. Lo

mismo hizo la Sala I de la Cámara de Casación con respecto a la queja

que luego se dedujo y con el recurso extraordinario federal contra

dicho decisorio (cfr. los incidentes de nulidad y de recurso

extraordinario de Jorge Siri que corren por cuerda).

- la asistencia técnica de Eduardo

D’Alessandro también planteó la nulidad del auto de elevación a juicio,

aduciendo que allí no se había realizado una correcta descripción de

los hechos, y porque –a su modo de ver- no estaba debidamente

fundamentado. El juez de instrucción rechazó esa nulidad; luego la

Cámara del fuero confirmó ese decisorio; y posteriormente rechazó el

recurso de casación interpuesto por la defensa (cfr. incidente de

nulidad de Eduardo D’Alessandro).

Page 28: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

28

- la defensa de Juan Carlos Martínez

también dedujo nulidad contra el auto de elevación a juicio por

entender que no satisfacía los requisitos del art. 351 del CPPN, en

cuanto a que no tenía una relación clara, precisa y circunstanciada de

los hechos. El juez de primera instancia rechazó el planteo, decisión

que fue confirmada por la sala I de la Cámara Federal, que luego

declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto. Finalmente, la

sala I de la CNCP rechazó el recurso de queja y el extraordinario que

luego se dedujo (cfr. los incidentes de nulidad y de recurso

extraordinario de Juan Carlos Martínez).

- Por último, la defensa de Jorge Gustavo

Siri planteó, ya en la etapa de juicio y ante el mismo tribunal oral, la

nulidad del requerimiento de elevación a juicio de la parte querellante

obrante a fs. 6539/54, por entender que aquella pieza no cumplía con

los requisitos del art. 347 del CPPN. En esa oportunidad, con fecha 17

de febrero de 2011, la resolución del Tribunal fue diametralmente opuesta a la que aquí se impugna.

En efecto, allí se sostuvo que “al haberse

impetrado fuera de las oportunidades previstas en el art. 170, inc. 1°,

del Código Procesal Penal de la Nación (cfr. fs. 7501/8 y 8747/51 vta.),

el tribunal considera que la pretensión formulada a fs. 1/5 vta. resulta

extemporánea; ello, sin perjuicio de que la parte lo recree como

cuestión de fondo en la oportunidad prevista en el art. 393 del Código

Procesal Penal de la Nación”.

Lo expuesto no hace más que confirmar

que los cuestionamientos introducidos por las defensas una vez abierto

el debate –e insólitamente recogidos por el Tribunal Oral- habían sido

ensayados anteriormente con suerte adversa. En consecuencia, el

tribunal debió rechazar aquellos planteos por extemporáneos, tal como

lo hiciera el 17 de febrero (esto es, cinco días antes al comienzo del

debate) con respecto al planteo de la defensa de Siri.

Es más, el análisis de la resolución a la luz de tales antecedentes no puede más que dejar al descubierto el

Page 29: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

Ministerio Público de la Nación

29

desatino de la resolución del Tribunal, que habiendo reconocido la existencia de otras soluciones posibles, respetuosas también de los derechos de los imputados y ya utilizadas a lo largo del expediente, acudió a la más gravosa para las otras partes involucradas en el proceso.

En efecto, se decidió hacer lugar durante

los actos preliminares del debate a planteos idénticos al que, por

ejemplo, se le había rechazado a Siri casi una semana antes,

afirmando que resultaba extemporáneo y que solo podía tener lugar en la oportunidad prevista en el art. 393 del CPPN.

Además, se anuló un acto –en lo que aquí

interesa, el requerimiento de elevación a juicio fiscal- cuya validez

también había sido analizada y confirmada por un tribunal de igual

jerarquía –la Cámara Federal de Apelaciones-. Es decir, para un

tribunal, la descripción de los hechos que allí se efectuó fue lo

suficientemente detallada como para que los imputados pudieran

conocerla y –por ende- defenderse de aquella, mientras que para otro

–reitero, de la misma jerarquía- esa descripción habría pecado de

vaguedad.

Si bien podría decirse en este sentido que

la decisión adoptada por la Cámara de Apelaciones no obliga al

Tribunal Oral, que no renuncia a la posibilidad de efectuar su propio

control sobre el tópico traído a análisis, lo cierto es que el mismo Tribunal tomó como solución posible la consideración de los planteos como precluídos.

Empero, si en cualquier caso sería

discutible una solución de esta naturaleza, cuando la regla es que la

declaración de nulidad es una decisión extrema y que ante distintas

soluciones posibles se debe estar a aquella que mantenga la validez

del acto11

11 Navarro, Guillermo Rafael y Daray, Roberto Raúl: Código Procesal Penal de la Nación, Tomo I, Hammurabi, Buenos Aires, pág. 461.

, lo es más todavía en el que nos ocupa, en el que como

consecuencia de la declaración de nulidad, desapareció un acto

Page 30: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

30

determinante para interrumpir la prescripción.

En este punto, ni siquiera se permitió

debatir si hubiera existido o no una posibilidad de subsanar el defecto,

forma habitual de reparar las nulidades, o si el caso ameritaba un

encuadre en la doctrina de los fallos “Mattei”12 y “Weissbrod”13

2°) Que la discusión acerca de la validez de

, cuya

aplicación lejos está de ser automática.

Lejos de ello, se quitó cualquier posibilidad

de debatir ese punto, puesto que el efecto colateral gravísimo el de

fulminar sin mas la vigencia de la acción, transformando en inexistente

un acto procesal que constituyó una inequívoca manifestación del

Estado de su interés por impulsar la acción penal.

Que, por último, corresponde destacar que

la decisión del tribunal de hacer lugar a los planteos de nulidad durante

los actos preliminares y resolverlos sin diferir su tratamiento para el

momento del dictado de la sentencia, privó a esta parte de la

posibilidad de ejercitar plenamente sus derechos durante el juicio oral.

Y es que en esta instancia, a lo largo de todo el debate, pero más

concretamente al momento de la discusión final (CPPN, art. 393), las

partes hubiésemos tenido oportunidad no sólo de discutir la eventual

responsabilidad de los imputados, sino además de evaluar y analizar

de modo más preciso y concreto si efectivamente se produjo alguna

violación constitucional en las piezas nulificadas por el Tribunal.

En definitiva, y resumiendo lo explicado en

los párrafos anteriores en lo que respecta a la oportunidad en que el

Tribunal ha venido a declarar la nulidad del requerimiento de elevación

a juicio, puede afirmarse:

1°) Que los defectos que la resolución

impugnada le atribuye a dicha pieza procesal constituían, en el mejor

de los casos, supuestos de nulidades relativas y, por ende,

subsanables;

12 Fallos 272:188. 13 Fallos 312:597.

Page 31: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

Ministerio Público de la Nación

31

los requerimientos acusatorios se encontraba claramente precluida;

3°) Que resulta por demás llamativo y

sorprendente que los vicios que V.V.E.E. dicen ahora haber advertido

en aquellos requerimientos no hayan sido señalados al momento de

verificarse el cumplimiento de las prescripciones de la instrucción (art.

354 CPP); y

4°) Que varias de las defensas ya habían

efectuado planteos prácticamente idénticos en la etapa de instrucción,

y aquellos habían sido sistemáticamente rechazados por el juez de

primera instancia, la Cámara Federal y, en ocasiones, por la propia

Cámara de Casación.

5°) Que ante distintas soluciones posibles,

también reconocidas, convalidadas y/o adoptadas previamente por el

Tribunal se aplicó injustificadamente la más gravosa para una parte

interviniente en juicio.

c. De la presunta violación al principio de congruencia.

i. Desarrollo de la causa

Si bien con lo dicho hasta aquí bastaría

para revocar la resolución impugnada, trataré en este punto de

demostrar que el requerimiento de elevación a juicio de la fiscalía no

había modificado en forma intempestiva los hechos atribuidos a los

imputados durante el proceso y, en consecuencia, por ello no hubo

ninguna afectación al principio de congruencia.

Recordemos que para sostener esa

presunta afectación al principio de congruencia el Tribunal entendió

que aquel requerimiento había incluido hechos distintos a aquellos que

fueron oportunamente intimados a los imputados, y que, siendo la

plataforma fáctica descripta en dicha acusación aquella sobre la que

debería versar la sentencia, de no invalidarse parcialmente, se estaría

habilitando la posibilidad de que el Tribunal resuelva sobre hechos que

Page 32: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

32

los imputados no tuvieron oportunidad de confrontar.

Resulta conveniente en este punto explicar,

al menos en forma sucinta, cómo se han ido desarrollando y

produciendo los principales actos procesales en la causa:

1°) Que estas actuaciones tuvieron su inicio

el 29 de marzo de 1996 a raíz de la denuncia formulada por Alejandro

Bramer Markovic, por entonces director ejecutivo de la Administración

Nacional de la Seguridad Social, dando cuenta que al asumir dicho

cargo tomó conocimiento de que el sistema informático de la entidad

era prestado por la empresa “IBM Argentina S.A.” y que la firma

“Managament and Work S.A.” era una de las proveedoras de algunos

de los servicios comprometidos en el marco del contrato amparado

mediante la Orden de Compra N° 216/94. Entre otras cuestiones, el

denunciante mencionó además que se había solicitado a la consultora

“Pistrelli, Díaz y Asoc.” la confección de un diagnóstico profesional

sobre el funcionamiento del área informática, el que había concluido

que el ámbito en el cual se desarrollan las tareas informáticas de la

ANSeS evidenciaba un elevado nivel de descontrol e inseguridad, por

lo que requirió que se investigue si esta situación había sido

consecuencia de políticas implementadas intencionalmente por los

responsables de dichas áreas. Asimismo, bajo el acápite “Posibles

irregularidades”, Bramer Markovic puso de resalto que tanto el

subgerente de informática de la ANSeS, Roberto Mateo Moschini,

como su esposa Beatriz Carolina Itre, y su hijo Edgardo Moschini

integraban, junto a otros, el directorio de la mencionada “Managament

and Work S.A.”, circunstancia que daba cuenta –en principio- de una

incompatibilidad en que habría incurrido Moschini (cfr. escrito de fs. 1/3

y ratificación de fs. 5).

2°) Que con fecha 1° de abril de 1996, los

fiscales Carlos M. Cearras y Pablo G. Recchini requirieron la

instrucción de la causa “en orden, en principio, a la presunta comisión

del delito previsto y penado por el art. 265 del Código Penal” (esto es,

negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública). Al

Page 33: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

Ministerio Público de la Nación

33

momento de individualizar al imputado, los fiscales sostuvieron que se

trataría de Roberto Mateo Moschini, quien se desempeñaba como

subgerente de informática de la A.N.Se.S., y también cumpliría

funciones, junto a otras personas de su familia, en el directorio de la

empresa “Managment and Work S.A.”. En ese sentido, entonces,

encaminaron las medidas de prueba que allí solicitaron (cfr. fs. 6/8).

3°) El 24 de abril de 1996, en oportunidad

de ampliar el requerimiento de instrucción, el fiscal Recchini impulsó la

acción “en orden a los delitos previstos y penados por los arts. 174 inc.

5° en función del art. 173, inc. 7° ambos del C.P. y 265 del mismo

cuerpo legal, sin perjuicio de la calificación que en el transcurso de la

investigación se adopte” e imputó como autores o partícipes de los

delitos investigados a Juan Alberto Massholder, integrante del

directorio de “Management and Work S.A.” y a Gustavo Soriani, Juan

Carlos Martínez, Martín Goyret, Jorge Siri, Alberto Minazzoli, Hernán

Gastón, Oscar Sant Ambrosio y Eduardo D’Alessandro, todos ellos

directivos y empleados de “I.B.M. Argentina S.A.”. Específicamente, el

fiscal de primera instancia afirmó que los recién mencionados “habrían

desplegado, a través de sucesivas negociaciones, una serie de

maniobras tendientes a defraudar a la Administración Nacional de

Seguridad Social, aprovechando la posición de I.B.M. S.A. como

proveedor en el área de informática de dicho organismo, la cual cumple

desde hace varios años; todo lo cual se materializaría en la firma y

puesta en marcha del contrato acordado entre ambas partes y en el

que habrían intervenido no solo los aquí imputados... sino quien fuera

mencionado en el requerimiento efectuado por esta parte a fs. 6/8” (es

decir, Roberto Mateo Moschini). Agregó que, concretamente, las

maniobras desplegadas por los imputados “consistirían en instrumentar

una serie de deficiencias en el sistema informático que lo tornan

altamente inseguro en su operación, ya que las sumas

correspondientes a jubilaciones y pensiones podrían ser variadas en

sus montos sin dejar ningún rastro de dicha operación”. Mencionó por

último que “de la documentación incautada en oportunidad de los

allanamientos, se pudo establecer que JUAN ALBERTO

Page 34: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

34

MASSHOLDER, también era funcionario público y

contemporáneamente miembro del Directorio de Management & Work

S.A […] por lo que en principio el nombrado también estaría incurso en

el delito previsto y penado por el art. 265 del C.P.” (cfr. fs. 161/163).

4°) El 28 de febrero de 1997, el fiscal

Cearras amplió nuevamente el requerimiento de instrucción,

impulsando la acción en orden a hechos que podrían resultar los

previstos por los arts. 256 y 258 del Código Penal. Para ello, y en lo

que aquí importa, sostuvo que “toda vez que en la orden de compra n°

216/94, se asignaron importantes servicios a la empresa Management

& Work S.A., que la misma, además de no contar con antecedentes en

el medio, no fue avalada por los responsables de I.B.M. que tuvo que

subcontratar a otra proveedora de I.B.M. para cumplimentar el servicio

en cuestión, y que sus responsables resultan ser aquellos funcionarios

del ANSeS investigados por la posible infracción al art. 265 del Código

Penal, es que entiendo corresponde, extender las investigación en la presente causa, a efectos de determinar, si se produjeron irregularidades en la contratación de la empresa Management & Work, o si la misma, sería la contraprestación de parte de I.B.M. por alguna acción –u omisión- llevada a cabo por los funcionarios del ANSeS ya investigados en las presentes actuaciones” -el resaltado

nos pertenece- (cfr. fs. 1242/1243).

5°) Por último, el 22 de agosto de 2001,

hubo una nueva ampliación realizada por el fiscal Cearras, en la cual

requirió que la investigación se extienda “a las presuntas

irregularidades derivadas de la contratación del mantenimiento y

soporte de software de redes previsto en la orden de compra n°

295/93, servicio comprendido en la licitación pública aprobada por

Resolución n° DEA 984 del 30 de septiembre de 1993, del director

Ejecutivo Dr. Arnaldo Cisilino, tendiente a adquirir computadoras

personales y sistemas operativos e impresoras para la Administración

Nacional de la Seguridad Social” (cfr. fs. 5913/5914).

6°) Que en las indagatorias prestadas por

Page 35: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

Ministerio Público de la Nación

35

los imputados durante la etapa de instrucción, cabe destacar:

Que en la primera oportunidad en que

prestaron declaración Jorge Gustavo Siri (fs. 2287/2302), Alberto

Minazzoli (fs. 2471/81), Eduardo Vicente D’Alesandro (fs. 2538/49),

Gustavo Adolfo Soriani (fs. 2554/71), Jorge Mario de la Calle (fs.

5930/35) y Juan Carlos Martínez (fs. 1982/8, 1990/6 y 1997/2000),

todos ellos empleados de “I.B.M. Argentina S.A.”, fueron intimados por

los siguientes hechos:

“1) en su condición de empleado de la firma

IBM de Argentina S.A., con el cargo de... haber intervenido en la

renegociación directa y sin licitación pública de las órdenes de compra

208/91 y 141/93 por las cuales la empresa aludida de informática había

venido proveyendo al A.N.Se.S. de equipos y programas de

computación- emitiéndose y aprobándose una nueva orden de compra,

n° 216/94, por un valor de $59.698.375,92; 2) con la finalidad de

concretar tal contratación directa, se dictó la Resolución DEA 894 de la

Anses el 5-9-94, que aprobó la orden de compra 216/94. Para ello se

adecuaron las obligaciones contractuales (exigencias, términos,

montos y lapsos de cumplimiento de obligaciones), obviándose

expresos requisitos contenidos en el Régimen de Contrataciones para

la Administración Pública Nacional (Ley 24.156), entre ellos, el de

requerir tres ofertas, compararlas, dar intervención a la Comisión de

Preajudicaciones y la posibilidad de impugnación del trámite a las

diversos cotizantes oferentes. 3) La adecuación y aceptación de los

términos de la nueva OC y la seguridad de obtener la contratación

directa significó, por el lado de I.B.M., la subcontratación también

directa de Management and Work S.A. del “Servicio n° 2” de la orden

de compra, esto es, 68.500 horas/hombre para desarrollo y análisis de

sistemas de aplicación (a razón de $65 en caso de analista consultor,

$55 en caso de analista senior y $25 en caso de analista programador),

en circunstancias que esta empresa no tenía antecedentes ni en el

medio ni como proveedora de I.B.M. ni poseía la estructura para

cumplir con sus obligaciones. M&W S.A. debió, por tales motivos, a su

vez, contratar con Desarrollos y sistemas OnCall S.A., empresa que sí

Page 36: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

36

tenía antecedentes e historia como proveedora de IBM. Esta última

empresa, de acuerdo a lo convenido con M. & W. debía percibir el valor

de la hora/hombre a razón de $ 37 en caso de analista-consultor, $ 32

en caso de analista– senior y $14 en caso de analista programador. 4)

La subcontratación directa de IBM-Management and Work implicó

contratar con quien no había sido proveedor de IBM hasta ese

momento ni había iniciado los trámites internos de la empresa para

obtener tal reconocimiento. La decisión de subcontratar aparece

apoyada en un documento denominado de “Direccionamiento por

razones técnicas para la renegociación con A.N.Se.S. del 17/3/94 y

firmado por distintos ejecutivos de IBM Argentina S.A. de fecha anterior

a la orden de compra, en el que se indica que debía contratarse con M.

& W. por $ 2.400.000”.

Que en la declaración indagatoria prestada

por Gustavo Adolfo Soriani consta que:

“Preguntado a instancia de la fiscalía si entregó dinero o alguna otra dádiva, o supo que otro empleado de IBM lo hiciera a algún funcionario de la Anses tendiente a lograr que dicha administración vuelva a contratar con IBM Argentina dijo: no entregué ni hubiera podido entregar porque yo no manejaba dinero a IBM. Tampoco sé que algún funcionario de IBM lo hubiera entregado” (cfr. fs. 2570 vta.).

Que en las indagatorias prestadas por otros

empleados de IBM Argentina S.A. consta que esa misma pregunta

también les fue formulada en idénticos términos (cfr. fs. 2301 vta. y

2548 vta., entre otras).

Similar intimación recibió Juan Alberto

Massholder, presidente de “Management and Work S.A.”, en

oportunidad de ser citado para ejercer su defensa material (cfr. fs.

2159/2169, fs. 2170/2178 y fs. 5461/5462), al igual que los restantes

imputados por el delito de cohecho, Roberto Marcelo Moschini (fs.

5529/5531), Ramón Oscar Guzzo (ver fs. 5958/5960 y fs. 6154/6157) y

Miguel Jaime Joskowicz (cfr. fs. 5962/5964 y fs. 6166).

Page 37: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

Ministerio Público de la Nación

37

En el caso particular de Roberto Marcelo

Moschini se agregó: “5) Para llevar adelante esta maniobra se habría

utilizado la empresa TURBOSISTEMAS S.A., figurando sus integrantes

como contratados para trabajar en el servicio citado. Tanto la firma

como sus directivos recibieron innumerables cheques pertenecientes a

las cuentas corrientes de M.& W. S.A. y de Juan Alberto Massholder

(detallados a fs. 4738/48), que no pudieron justificarse conforme surge

del peritaje contable obrante a fs. 5287/5309 y la declaración del perito

oficial a fs. 5347. Resultando esta firma inexistente en el mercado

informático de la ANSeS que intervino asistiendo y controlando los

proyectos de servicios n° 2 de la OC 216/94, de las declaraciones del

personal de la firma ON CALL S.A. –entre ellas de Federico Estivil- y

de su presidente José Faliero, de las declaraciones de Roberto Perez

Torruella, Corina Biaggini y de la documentación secuestrada en

ambos domicilios donde surge que ambas firmas tenían igual domicilio,

teléfono y sus integrantes poseían cargos indistintamente en una y otra

firma. 6) El dicente además aparece recibiendo en ese período sumas

dinerarias por mes a través de cheques detallados a fs. 4738/48

pertenecientes a las cuentas corrientes de las firmas M&W S.A. y

Turbosistemas S.A. y de Juan Alberto Massholder oscilando las sumas

entre $5000 y $10.000 no pudiendo justificarse esas percepciones de

los registros contables (ver peritaje contable y declaración del perito

oficial), de las declaraciones indagatorias de Juan Alberto Massholder

y de Roberto Pérez Torruela, entre otras”.

En lo que respecta a Ramón Oscar Guzzo y

Miguel Jaime Joskowicz, se añadió: “1) Que el nombrado integraba la

firma TURBOSISTEMAS S.A. en carácter de accionista y directivo

(presidente), ver libros contables. 2) Dicha firma y Management and

Work se trataría de una misma sociedad dado que poseían el mismo

domicilio legal y comercial, estudio contable, empleados

administrativos, directores y accionistas, utilización de facturación y

chequera indistinta (ver libros contables, declaraciones de Corina

Biaggini, Roberto Mateo Moschini, Roberto Pérez Torruela, e informe

de fs. 2083/2118 y el comercial confeccionado por la firma DUN AND

Page 38: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

38

BRASTREET, entre otros)...7) Si bien en la contratación y servicios

investigados el nombrado aparece como consultor y/o analista senior

(ver declaración de Massholder) y surge facturación varia de la firma

Turbosistemas a M&W S.A. (por montos de $340.000 y 18.000

obrantes en la carpeta 2 ventas de la firma Turbosistemas entre ellas

fs. 1/7), de los testimonios de los profesionales contratados por la firma

On CALL S.A., de su propio presidente Sr. Faliero y del área de

sistemas de la ANSeS se afirmó de manera contundente su nula

intervención en la presentación de servicios, no surgiendo ningún

elemento que justifique el flujo de fondos y los motivos de la

facturación. La aparición de esta firma y su persona se habría

producido para permitir y justificar el pago ilegal por parte de IBM S.A.

a la subcontratista conforme se reseñara precedentemente (ver informe

de fs. 2100/118 y detalle de cheques y peritaje contable a fs. 4738/48,

5287/5309 y su declaración a fs. 5347/48)”.

Que en el caso de Roberto Mateo Moschini,

la descripción de los hechos intimados fue realizada en idéntico sentido

que la efectuada a los dependientes de IBM Argentina S.A. (cfr. fs.

1878/81 y ss., y 2456/2460).

Que en la última de las indagatorias consta

que:

“Preguntado para que diga si a fines de 1993 o en el año 1994 recibió dinero o alguna otra dádiva, o sabe si otro funcionario lo hubiese hecho, por parte de algún directivo o empleado de IBM Argentina S.A. con el fin de lograr que dicha administración vuelva a contratar con IBM argentina la OC 216/94 dijo: nunca” (cfr. fs. 2460 vta.)

7°) Que, y en lo que aquí interesa, los

imputados Juan Carlos Martínez, Oscar Sant Ambrosio, Jorge Gustavo

Siri, Martín Goyret, Eduardo Vicente D’Alessandro, Alberto Minazzoli,

Gustavo Soriani y Juan Alberto Massholder fueron procesados el 13 de

noviembre de 1997 en orden al delito de cohecho activo (CP, art. 258).

En ese mismo pronunciamiento, también se procesó a Roberto Mateo

Page 39: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

Ministerio Público de la Nación

39

Moschini en orden al delito de cohecho pasivo en concurso ideal con

negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública (CP,

arts. 54, 256 y 265) –cfr. fs. 2630/2660-.

8°) Que las defensas de los imputados

apelaron dicho decisorio y, en los memoriales que presentaron ante la

Cámara a fin de fundar sus peticiones, negaron que se hubiese dado u

ofrecido el pago de un soborno para la concreción de la orden de

compra cuestionada. Así surge, en particular, de las presentaciones

realizadas por la asistencia técnica de Soriani (fs. 3777/3784) y la de

Roberto Mateo Moschini (fs. 3785/3805). En esta última puede leerse

textualmente: “No es cierto, ni surge, siquiera indiciariamente, que Roberto M. Moschini haya recibido dinero, o promesa de serle entregado, por parte del personal de IBM Argentina S.A., del mismo modo que no se ha probado que tal conducta haya sido la política empresaria de dicha sociedad…”. También pueden

constatarse manifestaciones similares, negando el presunto cohecho,

en las expresiones de agravios de la defensa de Alberto Minazzoli (fs.

3807/3820), Eduardo Vicente D’Alessandro (fs. 3821/3827), y Alberto

Massholder (fs. 3843/3867), por mencionar algunas.

9°) Que el 23 de diciembre de 1998, y a

raíz de aquellos recursos interpuestos por las defensas de los

imputados, la sala I de la Cámara Federal confirmó los procesamientos

dictados por el juez instructor (cfr. fs. 3918/3944).

10°) Que en el requerimiento de elevación a

juicio, de fecha 4 de julio de 2003, los fiscales Cearras y Recchini

describieron el cohecho atribuido a los imputados del siguiente modo:

“…podemos afirmar que en fecha no

precisada, pero con anterioridad al mes de febrero de 1994, Roberto

Mateo Moschini aceptó directamente de Juan Alberto Massholder,

directivo de la empresa Management & Work S.A. e indirectamente del

vicepresidente de IBM Argentina, Gustavo Adolfo Soriani, con la

complicidad de Juan Carlos Martínez, Oscar Adolfo Sant Ambrosio,

Alberto Minazzoli, Eduardo Vicente D´Alesandro, Jorge Gustavo Siri y

Page 40: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

40

Jorge Mario de La Calle, estos últimos ejecutivos de la multinacional, la

promesa de recibir una suma de dinero y de subcontratar a la firma

Management & Work S.A., a cambio de hacer valer la influencia

derivada de su cargo ante otros funcionarios públicos a fin de que

dejaran de hacer algo relativo a sus funciones. Ello consistió en la

contratación directa de IBM Argentina S.A. obviando el proceso

licitatorio que debió cumplirse en virtud de las características del

negocio, lo cual terminó generando un perjuicio económico para el ente

estatal” (cfr. fs. 7201/7263).

11°) Que varias de las defensas se

opusieron a dicho requerimiento e instaron el sobreseimiento de sus

defendidos. Y en lo que aquí interesa, nuevamente volvieron a tratar de

desvirtuar la imputación relativa a un posible cohecho. Así se hizo en

las presentaciones de Roberto Mateo y Roberto Marcelo Moschini (cfr.

fs. 7347/7397), Juan Alberto Massholder, Ramón Oscar Guzzo y Miguel

Jaime Joskowicz (fs. 7403/7431), Gustavo Adolfo Soriani (fs.

7432/7444), Eduardo Vicente D’Alessandro (fs. 7450/7455), Jorge

Gustavo Siri (fs. 7501/7508) y Juan Carlos Martínez (fs. 7509/7518).

12°) Que respecto de los imputados

vinculados con el cohecho, el juez instructor dictó el auto de elevación

a juicio con fecha 27 de septiembre de 2004 (cfr. fs. 7622/7634). En

esa oportunidad el magistrado sostuvo que: “se tiene por acreditado

que Roberto Mateo Moschini, quien se desempeñaba como Subgerente

General de Informática de la A.N.Se.S., en fecha no precisada, pero

con anterioridad al mes de febrero de 1994, aceptó directamente de

Juan Alberto Massholder –Presidente de la firma Management and

Work S.A.- e indirectamente del Vicepresidente de I.B.M. Argentina

S.A., Gustavo Adolfo Soriani y con la complicidad de Juan Carlos

Martínez –Gerente de Servicios de IBM-, Alberto Minazzoli –Gerente de

Ventas del Sector Gobierno de IBM-, Eduardo Vicente D´Alessandro –

Director del Sector Gobierno de IBM-, Jorge Gustavo Siri –Asesor y

Líder de Proyecto- y Jorge Mario de La Calle –Gerente de Cuentas del

Sector Gobierno de IBM-, la promesa de recibir una suma de dinero a

cambio de hacer valer la influencia derivada de su cargo ante otros

Page 41: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

Ministerio Público de la Nación

41

funcionarios públicos de la A.N.Se.S., a fin de que éstos dejaran de

hacer algo relativo a sus funciones para lograr la adjudicación de un

nuevo contrato a aquella empresa por un valor de $59.698.375,92.”

13°) Finalmente, y tal como ya se expusiera

en los párrafos anteriores, varias de las defensas plantearon la nulidad

de los requerimientos de elevación a juicio y del auto de elevación,

pretensiones que fueron rechazadas en todas las instancias.

ii. Análisis de la congruencia en la causa

Que ya efectuada esta breve cronología del

desarrollo de la causa, corresponde precisar inicialmente el significado

y el alcance del principio de congruencia, pues su incorrecta o extrema

interpretación puede llegar a desvirtuar, como entendemos sucedió en

el análisis propuesto por el Tribunal, su finalidad.

En el caso “Fermín Ramírez”14

Al respecto, Julio Maier explica que: “la sentencia sólo se debe expedir sobre el hecho y las circunstancias que contiene la acusación, que han sido intimadas al acusado y, por consiguiente, sobre aquellos elementos de la imputación acerca de los cuales él ha tenido oportunidad de ser oído; ello

implica vedar que el fallo se extienda a hechos o circunstancias no

contenidos en el proceso que garantiza el derecho de audiencia (ne est

iudex ultra petita). La regla se expresa como el principio de correlación

entre la acusación y la sentencia, su categoría constitucional ha sido

la Corte

Interamericana de Derechos Humanos estableció que dicho principio es

un corolario indispensable del derecho de defensa, por lo que

constituye una garantía fundamental del debido proceso penal, que los

Estados deben observar. Asimismo sostuvo que el llamado principio de coherencia o correlación implica que la sentencia que dicte un Tribunal puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contempladas en la acusación.

14 CIDH, “Ramírez, Fermín c/ Guatemala”, 20/06/2005, párrs. 67 y 68.

Page 42: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

42

reconocida por la Corte Suprema nacional”15

Maier arrima una forma de análisis que, a

mi juicio, ha de utilizarse como pauta primordial. Indica que la base de

la interpretación está constituida por la relación del principio con la máxima de la inviolabilidad de la defensa, y que todo aquello que en la sentencia signifique una sorpresa para quien se defiende, en

el sentido de un dato con trascendencia en ella, sobre el cual el

imputado y su defensor no se pudieron expedir (esto es, cuestionarlo y

enfrentarlo probatoriamente), lesiona el principio estudiado

.

No obstante lo sencilla que parece la

enunciación de la regla, en muchos casos su aplicación no resulta tan

clara y exige de un detenido estudio para ver si algún acto la afectó.

Allí pueden suscitarse muchas divergencias, por ejemplo, la que esta

parte mantiene con la interpretación del Tribunal.

16

Por el contrario, tal como surge de la

cronología de la causa realizada en el punto anterior, a lo largo de toda

.

Ésta, entiendo, es la justa medida para evaluar y determinar qué actos son válidos por no afectar el principio de correlación. No superarán ese tamiz aquellos que hayan conllevado una sorpresa para el imputado en cuanto no haya tenido oportunidad de refutarlos, comprometiendo el ejercicio de su derecho de defensa.

Considero, desde esta perspectiva, que

es aquí donde tropieza el razonamiento ensayado por el Tribunal, pues

más allá de que se coincida o no con las muy variadas consideraciones

respecto a la buena cantidad de descripciones que fueron realizándose

sobre los mismos hechos a lo largo de la investigación para llegar a la

formulación del requerimiento de elevación a juicio, difícilmente pueda

sostenerse que en este último se hayan incluido sucesos que no

hubieran sido intimados anteriormente (y hubieren procurado refutar)

de modo tal que pudieran causarles una “sorpresa”.

15 Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, Tomo I, Fundamentos, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2002, 2da edición, p. 568. El resaltado es nuestro. 16 Maier, op. cit., t. I, p. 568.

Page 43: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

Ministerio Público de la Nación

43

la investigación los imputados no sólo tuvieron oportunidad de hacer frente a la totalidad de las imputaciones que se alzaron en su contra, sino que lo hicieron acabada y plenamente, tal como lo

veremos más adelante al momento de desarrollar la supuesta

afectación al plazo razonable.

Al intentar dar al principio su justa

dimensión, no debe perderse de vista que su formulación tiende a

garantizar el adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio,

exigiendo que la plataforma fáctica reprochada al imputado en la

acusación sea el único sustrato sobre el que el tribunal pueda,

válidamente, dictar su fallo; mas no obliga a una repetición literal de su

descripción en cada uno de los actos a celebrarse.

Lo que se busca asegurar es que entre la

acusación y el fallo exista una verdadera correlación en cuanto al

núcleo fáctico. Aquí, obviamente, no hubo oportunidad de conocer un

fallo, con lo que un primer punto criticable es, en sí mismo, la

aplicación a rajatabla de la doctrina de la congruencia entre la

acusación y la sentencia a etapas preliminares del proceso con

características totalmente distintas a las del plenario, sobre todo por su

provisoriedad.

Sin perjuicio de ello y a fin de desarrollar la

respuesta de la fiscalía a los argumentos del tribunal, usando la propia

lógica de los jueces, es dable recordar que Clariá Olmedo se anticipa a

cualquier posible confusión al sostener que el principio no implica la exigencia de una exactitud o perfecta adecuación en la narración de los hechos imputados, sino que basta con que ambas compartan los elementos esenciales, las circunstancias o modalidades realmente influyentes de modo que el derecho de defensa no se vea afectado si la sentencia se aparta de ese material17

17 Clariá Olmedo, Jorge, Derecho Procesal Penal, t. I, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1960, p. 507/509, citado en: Ledesma, Ángela Ester, ¿Es constitucional la aplicación del brocardo iura novit curia?, publicado en la obra “Estudios sobre Justicia Penal. Homenaje al Profesor Julio B. Maier”, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2005, p. 365 y sig.

.

Page 44: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

44

En similar sentido se ha afirmado que:

“para juzgar sobre el respeto al “principio de congruencia” hay que

partir de un criterio flexible, que deje en claro que no toda variación de

una circunstancia fáctica hace perder la identidad del hecho […] La

solución dependerá de si, aun con esa variación, todos pueden seguir

reconociendo el suceso como el mismo acontecimiento histórico que

sirvió de base a la acusación concreta, por la que el acusado se sintió

penalmente perseguido: en tal caso, la variación no modifica el hecho,

sí en caso contrario”18

Justamente en esa línea, Ángela

Ledesma afirma: “para que se conmueva la garantía constitucional de

defensa en juicio, es necesario que se haya producido una mutación esencial entre el hecho intimado y la base fáctica contenida

en el documento acusatorio, con el hecho juzgado, produciéndose un

menoscabo en la facultad de refutación por parte de los imputados. Tal perjuicio sólo concurre cuando la diversidad fáctica le restringe o cercena la factibilidad de presentar pruebas en su interés o si la diversidad comprometió la estrategia defensiva”

.

19

Ése es el enfoque que Ángela Ledesma

.

Entonces, aunque acuerde con el Tribunal

en que el relato de los hechos investigados ha ido variando a lo largo

de la pesquisa, estimo que ello no significó una modificación de su

núcleo, y menos aún, que alguna de las imputaciones contenidas en el

requerimiento de elevación a juicio pueda ser tachada de “sorpresiva”.

Por el contrario, lo que sucedió con el

objeto procesal en el transcurso de la pesquisa, fue propio del

enriquecimiento permanente que se espera que aquél adquiera durante

la instrucción; etapa en que se va construyendo y reformulando hasta

quedar fijo, de manera preliminar, en el requerimiento de elevación a

juicio.

18 Sancinetti, Marcelo A., La nulidad de la acusación por indeterminación y el concepto de instigación, Ed. Ad-Hoc, 2001, p. 113. 19 Ledesma, Ángela Ester, ¿Es constitucional la aplicación del brocardo iura novit curia?, cit., p. 365. El resaltado nos pertenece.

Page 45: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

Ministerio Público de la Nación

45

propone al desarrollar el tema. Según ella “el objeto del proceso penal está constituido por una pretensión evolutiva o progresiva que, como tal, comienza con la notitia criminis y el pedido de las medidas investigatorias y cautelares; se integra durante el período instructorio a través de la actividad desplegada por el sujeto o sujetos activos y el propio juez de instrucción, y alcanza su definitiva configuración –transformándose de pretensión investigativa y cautelar en pretensión de condena- mediante la acusación que determina la apertura del plenario”20

En ese orden de ideas puntualiza que “el

requerimiento de juicio representa el primer acto en cuyo ámbito se

concreta tanto la identidad objetiva como la subjetiva”, y más adelante

agrega que “el objeto del debate público queda recién fijado con la

decisión del órgano jurisdicción que impone la elevación de la causa a

juicio.” Es más, destaca que puede variar nuevamente el objeto cuando

la defensa opone excepciones antes de fijada la audiencia de debate,

circunstancia que puede excluir alguna imputación

.

21

A ello se refiere también Langevin: “La

función principal del criterio de congruencia es la de asegurar que las

narraciones de los hechos que se realizan en el proceso tengan una

estrecha correspondencia con los hechos de la causa […] no obstante,

su exacta delimitación admite un recorrido gradual […] según se van reuniendo los elementos de juicio puede modificarse el criterio con relación a los hechos, y no se viola la defensa en tanto las variaciones no incidan en el núcleo esencial de la acusación”

. En definitiva, la

acusación en su concepción, termina de formularse en el alegato

conclusivo.

22

20 Ledesma, Ángela Ester, Objeto del proceso penal: momento en que se define, en Bertolino, Pedro, y Bruzzone, Gustavo (comps.), “Estudios en Homenaje al Dr. Francisco J. D´Albora”, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005, p. 325 y ss., con cita textual de Palacio, L. E., “La acción y la pretensión en el proceso penal”, en Problemática actual del derecho procesal, libro Homenaje a Amilcar A. Mercader, Platense, La Plata, 1976. El destacado en el texto principal es nuestro. 21 Ledesma, Ángela Ester, Objeto del proceso penal: momento en que se define, cit., ps. 339 y siguiente. 22 Langevin, Julián Horacio, Nuevas formulaciones del Principio de Congruencia: correlación entre acusación, defensa y sentencia, Ed. Fabián J. Di Plácido, Buenos Aires, 2007, p. 47. El resaltado nos pertenece.

.

Page 46: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

46

Pues bien, resulta indiscutible entonces

que el requerimiento de elevación a juicio cumple la función de

delimitar el contenido fáctico de la acusación, con la que deberá

guardar relación la sentencia23

Que en las indagatorias prestadas por

Gustavo Adolfo Soriani y por los demás funcionarios y empleados de

.

Siendo ello así, no luce tardía, como

desliza el Tribunal, la oportunidad en que el Ministerio Público concretó

la imputación de cohecho. Inclusive, con anterioridad había descripto

de manera suficiente los hechos y probanzas que la sustentan,

garantizando la posibilidad a los imputados de resistirlos.

En efecto, cuando el fiscal Carlos Cearras

amplió el requerimiento de instrucción con fecha 28 de febrero de

1997, indicó claramente:

“entiendo corresponde, extender las investigación en la presente causa, a efectos de determinar, si se produjeron irregularidades en la contratación de la empresa Management & Work, o si la misma, sería la contraprestación de parte de I.B.M. por alguna acción –u omisión- llevada a cabo por los funcionarios del ANSeS ya investigados en las presentes actuaciones” (cfr. fs. 1242/1243).

Tan claro era lo que se investigaba a esas

alturas que en las intimaciones de Ramón Oscar Guzzo y Miguel Jaime

Joskowicz se incluyó, con relación a la firma Turbosistemas S.A.:

“La aparición de esta firma y su persona se habría producido para permitir y justificar el pago ilegal por parte de IBM S.A. a la subcontratista conforme se reseñara precedentemente (ver informe de fs. 2100/118 y detalle de cheques y peritaje contable a fs. 4738/48, 5287/5309 y su declaración a fs. 5347/48)”.

23 Así lo explica también Langevin: “Todo lo recabado durante la instrucción constituye el presupuesto de la acusación, la cual se concreta en el requerimiento o en el auto de elevación a juicio” (op. cit., p. 48).

Page 47: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

Ministerio Público de la Nación

47

IBM Argentina S.A. se les preguntó en forma concreta y específica si

habían entregado “dinero o alguna otra dádiva”, o sabido que “otro empleado de IBM lo hiciera a algún funcionario de la Anses tendiente a lograr que dicha administración vuelva a contratar con IBM Argentina” (cfr. fs. 2301 vta., 2548 vta. y 2570 vta., entre otras).

Similar intimación recibió Juan Alberto

Massholder, presidente de “Management and Work S.A.”, en

oportunidad de ser citado para ejercer su defensa material (cfr. fs.

2159/2169, fs. 2170/2178 y fs. 5461/5462), al igual que los restantes

imputados por el delito de cohecho, Roberto Marcelo Moschini (fs.

5529/5531), Ramón Oscar Guzzo (ver fs. 5958/5960 y fs. 6154/6157) y

Miguel Jaime Joskowicz (cfr. fs. 5962/5964 y fs. 6166).

Que Roberto Mateo Moschini, en la última

de sus declaraciones indagatorias fue preguntado:

“para que diga si a fines de 1993 o en el año 1994 recibió dinero o alguna otra dádiva, o sabe si otro funcionario lo hubiese hecho, por parte de algún directivo o empleado de IBM Argentina S.A. con el fin de lograr que dicha administración vuelva a contratar con IBM argentina la OC 216/94 dijo: nunca” (cfr. fs. 2460 vta.).

Que luego Juan Carlos Martínez, Oscar

Sant Ambrosio, Jorge Gustavo Siri, Martín Goyret, Eduardo Vicente

D’Alessandro, Alberto Minazzoli, Gustavo Soriani y Juan Alberto

Massholder fueron procesados el 13 de noviembre de 1997 en orden al

delito de cohecho activo (CP, art. 258), mientras que Roberto Mateo

Moschini lo fue respecto del delito de cohecho pasivo en concurso ideal

con negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública

(CP, arts. 54, 256 y 265) –cfr. fs. 2630/2660-.

Que las defensas de los imputados

apelaron dicho decisorio y, en las expresiones de agravios que

realizaron ante la Cámara del fuero a fin de fundar sus peticiones

negaron que se hubiese dado u ofrecido el pago de un soborno para la

concreción de la orden de compra cuestionada (cfr. fs. 3777/3784,

Page 48: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

48

3785/3805, 3807/3820, 3821/3827 y 3843/3867, entre otras). Sin

embargo, la sala I de la Cámara Federal confirmó aquellos

procesamientos dictados por el juez instructor (cfr. fs. 3918/3944).

Asimismo, -y tal como se mencionó

anteriormente- algunos imputados plantearon la nulidad del auto de

elevación a juicio -que contenía la imputación en orden al delito de

cohecho-, y los requerimientos de elevación a juicio de los acusadores.

Ninguno de ellos tuvo acogida favorable.

En definitiva, desde los comienzos de

estas actuaciones, y más precisamente desde la ampliación del

requerimiento de instrucción ya mencionado, el presunto cohecho en

que habrían incurrido los imputados formó parte del objeto procesal.

Además, la mayor parte de los esfuerzos defensistas a lo largo de la

pesquisa estuvieron orientados –como hemos visto- a refutar aquella

acusación.

En ese punto no puedo más que aventurar

que, en verdad, la confusión que nos lleva hoy a hablar sobre un

problema de congruencia, fue motivada, más que por la imprecisión del

objeto procesal, creo por la, a mi entender, discutible decisión del fiscal

de primera instancia de ampliar el requerimiento de instrucción con el

fin de permitir a las defensas responder a diferentes y eventuales

calificaciones legales. Ello así, porque bien podría sostenerse que la

ampliación del requerimiento de instrucción no hizo más que detallar

irregularidades ya contempladas en los actos impulsivos anteriores que

permitieron el inicio de la investigación dejando traslucir otro sentido

jurídico o, lo que es igual, presentando la perspectiva del cohecho a

hechos ya descriptos anteriormente, para no sorprender de ninguna manera a las defensas.

Que de todo ello, puede concluirse sin lugar

a dudas, que la resolución del Tribunal luce equivocada en cuanto a la

alegada afectación del derecho de defensa en juicio por violación al

principio de congruencia, pues no se verifica que en la acusación se

haya incluido circunstancia alguna desconocida por los acusados como

Page 49: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

Ministerio Público de la Nación

49

parte integrante de la imputación alzada en su contra.

A igual solución se arriba si se estudia el

asunto partiendo de la idea esbozada por Ledesma de que sólo se

verifica un perjuicio cuando la mutación en los hechos restringe o

cercena a las defensas la posibilidad de presentar pruebas en su

interés o compromete su estrategia.

En ese sentido la Corte Suprema ha

requerido en su jurisprudencia, no sólo el reclamo genérico de haber

sido perjudicado, sino también la indicación de las alegaciones de las

que la defensa se vio privada por la introducción intempestiva de

nuevas circunstancias de cargo24

El principio de congruencia entre acusación

y sentencia, cuya preponderancia el Tribunal buscó destacar con cita

de una decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en

.

En el caso, ninguna de las defensas mencionó siquiera alguna prueba que no haya podido aportar para refutar la imputación en los términos en que quedó formulada. Dicha circunstancia fue soslayada por el tribunal en tanto omitió cualquier mención respecto de tamaña falencia en los planteos de las partes, no les requirió explicaciones al respecto y ni tan siquiera desarrolló una idea de cuál podía ser el concreto perjuicio sufrido por las defensas que diera razonable basamento a la decisión, más allá de las genéricas menciones a una presunta sorpresa por la imputación del cohecho en el requerimiento de elevación a juicio que, como hemos demostrado, no existió.

Como es sabido, debe existir un perjuicio

concreto para que proceda la declaración de una nulidad, e incumbe a

quien esgrime la pretensión el deber de demostrar esa lesión. Aquí,

evidentemente, la defensa no cumplió con dicha carga, y ello no fue

suplido por el Tribunal Oral en su razonamiento.

24 En esa línea ver: CSJN, 31/10/2006, “Sircovich, Jorge Oscar y otros s/ defraudación por desbaratamiento de derechos acordados”, S.1798.XXXIX.

Page 50: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

50

un caso de características por completo diferentes al que nos ocupa25

d. De la presunta violación del requerimiento de elevación a juicio a las previsiones del art. 347, último párrafo, del CPPN

),

fue respetado por el Ministerio Público Fiscal.

Procurar una intelección diferente implica

desnaturalizar el alcance de la máxima, al punto de hacerla ver como la

exigencia de copiar textualmente en todo el proceso la primera

descripción de los hechos que se hizo, o retrotraerlo al momento de la

intimación cada vez que se desee desarrollar una mejor formulación.

En definitiva, por todo ello, entiendo que la

resolución dictada por el Tribunal Oral en lo que respecta a la

declaración de nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio

formulado por la fiscalía, en razón de haberse violado el principio de

congruencia, debe ser anulada.

Que como ya adelanté, a más de la

cuestión relativa a la congruencia, el Tribunal Oral también entendió

que en el requerimiento de elevación a juicio –y en otras piezas que

obran en la causa- existiría una notoria vaguedad en la enunciación de

los sucesos que la fiscalía consideró constitutivos del delito de cohecho

activo y pasivo. Ello, en oposición a las previsiones del art. 347, último

párrafo del Código de rito.

En esa dirección explicó que no se

conoce cómo es que Soriani y las demás personas vinculadas a IBM

ofrecieron la dádiva a Moschini, siendo que tampoco puede

visualizarse la conducta desarrollada por los restantes directivos de la

empresa y de “Turbosistemas S.A.”. Por tal motivo sostuvo que se

25 En efecto, en el caso se responsabilizó al estado guatemalteco por incluir nuevos hechos (la causa de la muerte de la damnificada, y las circunstancias que según el tribunal demostraban la mayor peligrosidad del imputado) y cambiar bruscamente la calificación jurídica en la sentencia condenatoria sin que hubiera mediado una ampliación de la acusación (de violación agravada a la de asesinato), impidiendo que la defensa técnica orientara su actividad de acuerdo a las variaciones de la imputación que lo condujeron a la condena a la pena capital.

Page 51: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

Ministerio Público de la Nación

51

hallaba dificultada la intervención de los imputados y sus defensas.

Planteado así el asunto, parece necesario

esclarecer cuándo una intimación cumple con los requisitos de la

norma citada.

Al respecto se ha explicado que: “la

cuestión remite nuevamente al problema relativo a cuál es la medida

de la concreción del hecho, es decir, en qué medida tiene que estar

individualizado el hecho, comprobado en el juicio y afirmado en la

sentencia. Vimos que los adjetivos que califican a la descripción exigida por la ley (clara, precisa, circunstanciada, específica) o bien exigen demasiado (de cumplimiento difícil o imposible) o son superfluos, porque lo decisivo es si está individualizado un hecho ocurrido en el mundo que cumpla con la “condición de especificidad”; pero esta “especificidad” tiene que terminar en algún grado […] Para juzgar sobre la validez de la acusación, más bien vale la pregunta de cuánto es lo mínimo que tiene que estar aclarado y establecido el hecho individual”26

En efecto, parece adecuado procurar un

equilibrio al momento de exigir las características que debe reunir una

intimación para garantizar el adecuado ejercicio del derecho de

defensa. Lógicamente que deberá evitarse lo que Maier describe como

“una atribución más o menos vaga o confusa de malicia o enemistad

con el orden jurídico, esto es, en un relato impreciso y desordenado de

la acción u omisión que se pone a cargo del imputado, y mucho menos

en una abstracción (cometió homicidio o usurpación), acudiendo al

nombre de la infracción”

.

27

Pero lo relevante para establecer si hubo

o no una afectación al derecho de defensa en juicio, será determinar si

las circunstancias informadas al imputado a lo largo de todo el proceso

bastan para que conozca inequívocamente qué suceso se le está

, pues ello vedaría al imputado la posibilidad

de defenderse de los distintos elementos que integran la intimación.

26 Sancinetti, op. cit., p. 113. El resaltado nos pertenece. 27 Maier, op. cit., t. I, p. 553.

Page 52: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

52

reprochando. Ello no debe confundirse con la exigencia de poder

recuperar absolutamente todos los detalles que compusieron el evento.

A ello se refería Puppe al decir: “el texto

de la acusación debe aportar aquellas propiedades de un hecho y

tantas de ellas como para que efectivamente él sea cumplido por un

hecho individual y sólo uno, en el sentido de ese concepto de hecho.

Esta llamada condición de especificidad es la condición general de una

correcta descripción individual de la acusación”28

Desde esa óptica, pareciera que con su

.

Entonces bien, desde dicha perspectiva

considero que, la descripción de los hechos contenida en los actos en

cuestión, cumple con las exigencias derivadas del derecho de defensa

en juicio.

En efecto, se detallaron suficientes

extremos como para que los imputados individualizaran y

comprendieran acabadamente –y en lo que aquí interesa- cuál era el

hecho que se les atribuía: el presunto pago de un soborno por parte de

los funcionarios de IBM Argentina S.A. a Roberto Mateo Moschini,

subgerente general de Informática de la ANSeS, a fin de que éste

hiciera valer la influencia derivada de su cargo ante otros funcionarios

públicos con el objeto de que dejaran de hacer algo relativo a sus

funciones. Ello, consistió –precisamente- en la contratación directa de

IBM obviando el proceso licitatorio que debió haberse cumplido en

virtud de las características del negocio, lo cual terminó generando un

perjuicio económico para el ente estatal. La seguridad de obtener la

contratación directa significó para IBM Argentina S.A. el compromiso

de su parte de subcontratar también en forma directa a la firma

Managament & Work S.A., presidida por Juan Alberto Massholder y a la

cual estaba íntimamente vinculado Moschini desde sus orígenes.

Precisamente, dicha empresa sirvió de canal a través del cual se derivó

el pago del soborno prometido a Moschini.

28 Puppe Ingeborg, De la individualización del hecho en el escrito de acusación, publicado por NStZ, 1982, p. 230, citado en: Benítez, Víctor Hugo, Ausencia de determinación del hecho de la acusación, publicado en: http://www.pensamientopenal.com.ar/31hecho.pdf

Page 53: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

Ministerio Público de la Nación

53

resolución el tribunal entiende que el relato del presunto cohecho en el

requerimiento fiscal no era lo suficientemente preciso, claro y

circunstanciado, en tanto en aquella pieza no se describía

acabadamente la entrega de una dádiva a Roberto Mateo Moschini. Sin

embargo, la hipótesis acusatoria, tal como hemos visto, radicaba en que el pago del soborno se habría canalizado por medio de la subcontratación innecesaria de la firma Managament & Work S.A. por parte de IBM Argentina S.A; circunstancias éstas, que sí se encontraban suficientemente detalladas en el acto anulado por el Tribunal

Al respecto, específicamente se sostuvo

al discutir esta misma cuestión en la etapa de instrucción, que en el

auto de elevación a juicio “se evidencia un desarrollo minucioso y

adecuado de los elementos que imponen la posibilidad de efectuar una

defensa efectiva, en consonancia con las garantías constitucionales

aducidas como conculcadas, ya que contiene los datos personales del

imputado, se detalla la imputación y las pruebas reunidas en su contra,

dejando sin sustento los argumentos de la defensa.” (cfr. resolución de

fecha 13 de octubre de 2005 de la Sala I de la Cámara Federal obrante

a fs. 71/72 del incidente de nulidad de Jorge Siri).

Y también se afirmó: “ahora bien, a fin de

evaluar si se han satisfecho los recaudos previstos en el artículo 347

del Código Procesal Penal de la Nación, se concluye que los

requerimientos de elevación a juicio resultan autosuficientes en cuanto

a las exigencias de la relación clara, precisa y circunstanciada de los

hechos y la explicación sucinta de los motivos en los que se fundan

con relación a la conducta asumida por Alberto Minazzoli cuyo

encuadre legal encuentra amparo en las previsiones de los artículos

258 y 45 del Código Penal –cohecho activo en carácter de partícipe

necesario-” (cfr. resolución de fecha 5 de agosto de 2004 de la Sala I

de la Cámara Federal glosada a fs. 100/101 del incidente de nulidad de

Alberto Minazzoli).

En consecuencia, el requerimiento de

Page 54: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

54

elevación a juicio de la fiscalía cumplía acabadamente con las

prescripciones del art. 347, último párrafo del CPPN.

2- LA DECLARACIÓN DE EXTINCIÓN DE LA

ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN RESPECTO DE TODOS LOS IMPUTADOS

POR VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE “PLAZO RAZONABLE”

a. El alcance de la garantía

No es objeto de discusión aquí que con

anterioridad a la expresa incorporación de la garantía a ser juzgado en

un plazo razonable a la Constitución Nacional, ésta ya había sido

reconocida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al interpretar

los principios de progresividad y preclusión como instrumentos

procesales aptos para evitar la duración indeterminada de los juicios.

Así, siempre que se aborda el tratamiento

del tema que aquí nos ocupa, se trae a colación lo resuelto por la Corte

Suprema de Justicia de la Nación en el caso Mattei, caso en el cual

estableció que “...debe reputarse incluido en la garantía de la defensa

en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional el

derecho de todo imputado a obtener -luego de un juicio tramitado en

legal forma- un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la

ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la

situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que

comporta el enjuiciamiento penal…”29

Luego de transcurridos diez años del

pronunciamiento referido precedentemente, en sentido análogo se

expidió nuestro más alto tribunal en Fallos: 300:1102; donde,

reafirmando el principio ya sentado, dijo en el considerando 3 que:

“…como conclusión irrecusable, salta a la vista que resultaron

agraviados hasta su práctica aniquilación, el enfático propósito de

afianzar la justicia, expuesto en el Preámbulo, y los mandatos

.

29 Conf., Fallos 272:188, considerando 14.

Page 55: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

Ministerio Público de la Nación

55

explícitos e implícitos, que aseguran a todos los habitantes de la

Nación la presunción de su inocencia y la inviolabilidad de su defensa

en juicio y debido proceso legal (arts. 5, 18 y 33). Ello así, toda vez que

dichas garantías constitucionales se integran por una rápida y eficaz

decisión judicial (sentencias del 12 de mayo y del 7 de julio de 1977,

in re "Pileckas, Ernesto A." y "Klosowsky, Víctor y otros",

respectivamente)”.

Como se adelantara, la garantía bajo

estudio tiene hoy jerarquía constitucional a partir de lo establecido por

el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ya que,

además de lo que prescribe con relación a los plazos de detención

irrazonables (art. 9 inc. 3), también consagró en el art. 14 inc. 3 el

derecho de "toda persona acusada de un delito; ...c) a ser juzgada sin

dilaciones indebidas"; de tal manera, se estableció la inserción

constitucional del derecho a obtener un juicio sin dilaciones indebidas

en virtud de lo establecido por el artículo 75, inciso 22 de la

Constitución Nacional, donde se establece la jerarquía constitucional

del Pacto mencionado.

Este derecho, también fue reconocido por

la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que ha

expresado: "que el Estado proceda al enjuiciamiento penal de todos los

delitos, no justifica que se dedique un período de tiempo ilimitado a la

resolución de un asunto de índole criminal. De otro modo, se asumiría

de manera implícita que el Estado siempre enjuicia a culpables y que,

por lo tanto, es irrelevante el tiempo que se utilice para probar la

culpabilidad"30

Ahora bien, con posterioridad al

reconocimiento de la garantía constitucional que se analiza, a través

distintos pronunciamientos acerca de la cuestión de que se trata, la

Corte Suprema de Justicia de la Nación también estableció que la

propia naturaleza del derecho a obtener un juicio sin dilaciones

indebidas, impide a la Corte traducirlo en un número fijo de días,

.

30 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso 11245, informe 12/1996 del 1/3/1996.

Page 56: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

56

meses o años, ya que depende en gran medida de diversas

circunstancias propias de cada caso31

Esta característica delineada por nuestro

más alto Tribunal, ha llevado a la doctrina a afirmar que la duración

excesiva del proceso es un concepto abierto

.

32, y, yendo aún más lejos,

se ha dicho que “…encontramos que una norma según la cual el

imputado debe ser juzgado dentro de un plazo razonable ha sido

interpretada en el sentido de que el plazo razonable ‘no se puede medir

en días, semanas, meses o años’, que ‘no se puede establecer en

forma abstracta’, que ‘no es posible definirlo’ y que los Estados ‘no

tienen la obligación de fijar un plazo fijo’; todo lo cual ha constituido

una doctrina del ‘no plazo’”33

En Fallos 322:360, votos de los jueces Fayt

y Bossert, considerando 8, se sostuvo -luego de ratificar la inserción

constitucional del derecho a obtener un juicio sin dilaciones indebidas-,

que: “… la propia naturaleza de dicha garantía impide que esta Corte

pueda determinar con precisión a partir de qué momento o bajo qué

circunstancias comenzaría a lesionarse, pues el lapso que puede ser

razonable para el trámite judicial por un hurto puede no serlo para una

asociación ilícita compleja. En otras palabras, la duración razonable de

un proceso depende en gran medida de diversas circunstancias

propias de cada caso, y en este punto, esta Corte comparte la

conclusión del a quo en cuanto a que el derecho a ser juzgado sin

.

Ahora bien, no obstante las dificultades que

se presentan al momento de analizar en cada caso concreto las

características de la causa, para poder determinar si se ha visto

afectada la garantía a obtener un pronunciamiento sin dilaciones

indebidas, considero que los criterios establecidos a través de los fallos

que tratan el tema, son una guía que permiten cerrar y dar

determinación al concepto de plazo razonable.

31 Confr. Fallos, 310:1476, 322:360, 323:982, 327:327 y 330:3640, entre otros. 32 Conf., La Rosa, Mariano R., Por una razonable duración del proceso penal, JA 2003-III-870. 33 Conf., Pastor, Daniel R., El plazo razonable en el proceso del Estado de Derecho, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, p. 405.

Page 57: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

Ministerio Público de la Nación

57

dilaciones indebidas, no puede traducirse en un número de días,

meses o años…”

No obstante los inconvenientes fácticos y

jurídicos señalados en dicha oportunidad, la Corte identificó entonces,

de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos

Humanos, algunos criterios con que debe ser apreciada la duración del

proceso: la complejidad del caso, la conducta del imputado y la manera

en que el asunto es llevado por las autoridades administrativas y

judiciales34

La misma doctrina ha sido receptada por el

Tribunal Constitucional de España al definir el alcance del art. 24.2 de

la Constitución que establece el derecho "…a un proceso público sin

dilaciones indebidas", señalando que dicha norma debe ser entendida

"a la luz de los criterios generales enunciados por el Tribunal Europeo

de Derechos Humanos al interpretar el concepto de plazo razonable

contenido en el art. 6.1 CEDH."

.

35. También expresó que la violación al

derecho a tener un proceso sin dilaciones indebidas "…no consiste en

el mero incumplimiento de los plazos procesales, sino que se trata de

un concepto indeterminado, que debe ser concretado en cada caso,

atendiendo, entre otros extremos, a las circunstancias del proceso, su

complejidad objetiva, la duración normal de procesos similares, la

actuación procesal del órgano judicial en el supuesto concreto y la

conducta del recurrente, al que le es exigible una actitud diligente…"36

Más recientemente, en citas de la sentencia

dictada por la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal en la

causa “Robledo, Guillermo Tomás s/recurso de casación”

.

37

34 Ssentencias en el caso "König" del 28/6/1978 y en el caso "Neumeister" del 27/6/1968, publicadas en "Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Jurisprudencia 1958 1983", B.J.C., Madrid, ps. 450/466, párr. 99°, y 68/87, párr. 20°, respectivamente; en el mismo sentido, más recientemente "Calleja v. Malta", del 7/4/2005, párr. 123º, conforme lo señalado en el dictamen del Procurador Fiscal ante la Corte Suprema en Fallos 330:3640. 35 Auto 219/1993 del 1/7/1993, en "Jurisprudencia Constitucional", t. XXXVI, 1994, BOE., Madrid, p. 1446. 36 Sentencia 313/1993 del 25/10/1993 publicada en "Jurisprudencia Constitucional", t. XXXVII, BOE., ps. 471/478; ver también sentencia 24/1981 del 14/7/1981, en "Jurisprudencia Constitucional", t. II, ps. 113/121. 37 CNCP, S. II, Causa 5361, registro 7266.2, rta. el 20-12-2004.

se señaló:

“…el Trib. Const. de España ha resuelto que ‘el juicio sobre el

Page 58: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

58

contenido concreto de las dilaciones, y sobre todo si son o no

indebidas, debe ser el resultado de la aplicación de las circunstancias

específicas de cada caso, de los criterios objetivos que se han ido

precisando a lo largo de la jurisprudencia del tribunal, es decir, la

complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los

conflictos del mismo tipo, el interés que en el pleito arriesga al

demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las

autoridades, y, por último, a los efectos tan sólo de cuál haya de ser el

alcance por pronunciamiento, el hecho de que haya cesado o no la

dilación denunciada al tiempo de resolver el recurso de amparo

interpuesto con tal motivo’; y que ‘toda infracción a los plazos de

procedimento no constituye una violación al mencionado derecho. En

efecto, la noción de retardo indebido es una noción indeterminada y

abierta que debe ser dotada de un contenido preciso en cada caso,

mediante la aplicación a sus circunstancias específicas de los factores

objetivos y subjetivos en forma coherente con su enunciado genérico,

tales como la complejidad del litigio, los tiempos ordinarios de los

litigios del género en juego, el interés que toque a las partes, y la

conducta de estas últimas y de las autoridades del proceso (Trib.

Const. de España, sentencias 58/1999, del 12/4/1999, y 3/1996 del

12/11/1996; en ‘Investigaciones. Secretaría de Investigaciones de

Derecho Comparado de la Corte Sup.’, t. 2 del año 2000, ps. 326/327;

y año 1997, ps. 521/522; respectivamente)”.

También la Corte Interamericana de

Derechos Humanos, cuya jurisprudencia puede servir de guía para la

interpretación de los preceptos convencionales38, consideró que el

concepto de plazo razonable al que se hace referencia en el art. 8 inc.

1°, Convención Americana sobre Derechos Humanos, "debe medirse

en relación a una serie de factores tales como la complejidad del caso,

la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades

competentes en la conducción del proceso"39

38 Fallos 318:514, 319:1840, 323:4130. 39 Caso 11.245, resuelto el 1/3/1996, párr. 111° y caso "López Álvarez v. Honduras", del 1/2/2006.

Page 59: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

Ministerio Público de la Nación

59

En la misma dirección, en los distintos

pronunciamientos en los que sobre el tema ha tenido oportunidad de

intervenir tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación como la

Cámara Nacional de Casación Penal, se ha traído a colación lo dicho

por la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos de

Norteamérica, al definir el alcance del derecho a obtener un juicio

rápido -speedy trial-, donde estableció un estándar de circunstancias

relevantes a tener en cuenta, a saber: "la duración del retraso, las

razones de la demora, la aserción del imputado a su derecho y el

perjuicio ocasionado al acusado". Y, además, estimó que

"estrechamente relacionada con la extensión de la demora se

encuentra la razón que el Estado asigna para justificarla" pues "debe

asignarse distinta gravitación a razones diferentes. Una tentativa

deliberada de retrasar el juicio para obstaculizar la defensa debe

ponderarse fuertemente en contra del Estado. Una razón más neutral,

tal como la negligencia o cortes sobrecargadas de tareas debe gravitar

menos pesadamente, pero sin embargo debe ser tenida en cuenta,

puesto que, la responsabilidad última de tales circunstancias debe

descansar en el Estado más que en el enjuiciamiento" ("Barker v.

Wingo" 407 U.S. 514 1972 ) y, por cierto, cuanto más se prolonga la

duración es menor la eficacia justificativa de este tipo de razones

("Doggett v. United States", 505 U.S. 647, 1992)40

40 Confr. Fallos 322:360, 327:327, 327:4815 y 330:3640 en los que la Corte remite a los fundamentos dictamen del Procurador General y CNCP Sala II, “ROBLEDO, Guillermo Tomas s/recurso de casación”, op. cit., y Sala I, “MIGUEL, Néstor Roberto s/recurso de casación”, Causa 7790, reg. 10454.1, rta. 9-5-2007.

.

El análisis de razonabilidad del plazo exige,

pues, una referencia a las circunstancias del caso, tarea que será

abordada seguidamente.

Antes de pasar a enumerar en concreto las

constancias de los actuados bajo estudio, para poder analizar la

razonabilidad del tiempo que demoró su tramitación, es necesario

definir primero de qué modo se materializa el derecho a ser juzgado en

un plazo razonable dentro del proceso.

Page 60: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

60

Se ha señalado en numerosos fallos de la

Corte Suprema de Justicia de la Nación “…que el derecho del imputado

a que se ponga fin a la situación de indefinición que supone el

enjuiciamiento penal puede encontrar tutela en la prescripción de la

acción…”41

Por ello, para continuar con el análisis,

debemos detenernos a considerar si, no obstante lo señalado, no se

da en la causa la situación de excepción, que alegan las defensas, en

cuanto sostienen que la sustanciación del proceso se ha llevado a cabo

Así, el Procurador General de la Nación en

oportunidad de dictaminar en Fallos, 323:982, 327:327 y 327:4815,

trajo a colación lo sostenido por la Corte Suprema de la Nación en el

precedente publicado en Fallos 316:365, oportunidad en la que señaló

que “…el instituto de la prescripción de la acción —como está

legislado— cumple un papel muy importante en la preservación de la

garantía de la defensa en juicio, al impedir ‘que los individuos tengan

que defenderse respecto de acusaciones en las cuales los hechos

básicos han quedado oscurecidos por el paso del tiempo y al minimizar

el peligro del castigo estatal por hechos ocurridos en un pasado lejano.

Esta limitación temporal puede asimismo tener el saludable efecto de

incitar a los funcionarios encargados de aplicar la ley para que

investiguen prontamente las supuestas actividades delictivas’ (fallo

dictado por la Corte Suprema estadounidense "in re": "United States vs.

Marion", 404. U.S. 307, 323)”.

En el caso concreto no ha sido afectado el

derecho que se invoca como consecuencia de la aplicación de las

reglas generales que hacen a la prescripción de la acción penal, pues

no ha transcurrido el plazo máximo de la pena prevista para los delitos

que se les atribuyen a la totalidad de los imputados, como

consecuencia del efecto interruptivo que cabe asignarle a los

requerimientos de elevación a juicio de la fiscalía y la querella (art. 67

inc. “c”, C.P.)

41 Confr. C.S.J.N., Fallos, 301:197; 306:1688; 312:2075; 316:1328, 322:360 entre otros.

Page 61: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

Ministerio Público de la Nación

61

en un plazo que no resulta razonable para su conclusión, vulnerándose

los principios y garantías mencionados en los párrafos antecedentes.

Como ya lo sostuviera en oportunidad de

oponerme a los planteos introducidos por la defensas de Eduardo

Vicente D’Alessandro, Roberto Mateo Moschini, Roberto Marcelo

Moschini, Juan Carlos Martínez, Jorge Gustavo Siri, Alberto Minazzoli,

Octavio Rossi, Julio Juan José Leguiza y Gustavo Adolfo Soriani, como

cuestiones preliminares en oportunidad de haberse iniciado el debate

oral y público en las presentes actuaciones, considero que en este

caso concreto no se verifica aquella situación excepcional que permita

apartarse de la aplicación de las reglas generales establecidas en el

Código Penal.

b. Análisis de la causa

Sentado todo lo expuesto, y a fin de dar

debido fundamento a lo afirmado en este sentido, es necesario pasar a

considerar, en particular, las circunstancias de esta causa de

conformidad con los criterios con que debe ser apreciada la duración

del proceso de acuerdo a lo establecido por la Corte Suprema de

Justicia de la Nación.

Así, de los fallos reseñados surgen los

siguientes criterios que debe ser evaluados: la complejidad del caso, la

conducta del imputado, la manera en que el asunto es llevado por las

autoridades administrativas y judiciales, la duración normal de

procesos similares, el hecho de que haya cesado o no la dilación

denunciada al tiempo de resolverse el planteo y, por último, el peso

que debe asignarse a cada demora verificada en la causa.

El primero de los criterios mencionados -la

complejidad de la causa-, se puede determinar a partir de distintos

aspectos. Por un lado, teniendo en cuenta la cantidad de imputados, en

el caso se trata de catorce, número por demás significativo; por otra

parte, y a los mismos fines, evaluando las características del hecho

Page 62: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

62

que constituye el objeto procesal de la causa.

En nuestro caso, más allá de que la

maniobra imputada a los encausados, conforme llega descripta en el

requerimiento de elevación de la causa a juicio, no reviste una

complejidad extrema, entiendo que el análisis de este criterio, no

puede hacerse a partir de un estudio ex post que no tenga en cuenta

las características de toda una investigación que demandó años de

tramitación. Los hechos que fue necesario desentrañar implicaron la

participación de numerosos imputados, que en forma coordinada

orquestaron una maniobra que involucró a funcionarios públicos y

organizaciones públicas y privadas, éstas últimas de distinta

envergadura y complejidad a nivel organizativo. En efecto, la actividad

investigada se llevó a cabo por medio de una contratación dentro del

ámbito público, lo cual demandó el análisis de los avatares propios de

un acto administrativo, que involucró a distintos niveles jerarquicos

dentro de la intricada organización de un ente de la magnitud de la

ANSES.

Por ello, insisto, el análisis debe hacerse

atendiendo a todo el derrotero que importó la investigación de los

hechos desde el inicio de la causa, más allá de la imputación que se

termina concretando con relación a cada uno de los encausados. Esto

pues, circunscribir finalmente la maniobra importó, entre otras

actividades, el estudio de gran cantidad de documentación y la

realización de varias pericias, en un tiempo que, dadas las

características de la causa y la por demás activa intervención de las

defensas, mal puede considerarse irrazonable.

Pero más allá de lo adelantado

precedentemente pasaré, en lo sucesivo, al análisis en concreto de lo

actuado durante la sustanciación de este proceso.

Al comenzar con el estudio puntual de la

causa el Tribunal entiende que “transcurridos dos años y medio del

inicio de la pesquisa, el proceso contaba con diez imputados, de los

catorce que han llegado a juicio, con sus procesamientos confirmados

Page 63: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

Ministerio Público de la Nación

63

por la Cámara de apelaciones y con gran parte del sustrato probatorio

colectado; tras ello, la instrucción entró en un inexplicable letargo que

hizo que dicha etapa culminara casi ocho años más tarde”.

Como se examinará a continuación, lo que

el Tribunal considera como un “inexplicable retardo” constituye, en

verdad, un período de activa recolección de pruebas de particular

importancia, no solo teniendo en miras el dictado de un nuevo auto de

procesamiento respecto de otros imputados sino, también, con relación

a quienes ya habían sido procesados. A ello hay que agregar, como se

detallará a continuación, durante este periodo, una más que ferviente

actividad recursiva de las defensas. Pero vayamos por partes.

Comencemos por analizar el período de

cuatro años transcurrido entre el dictado del primer auto de

procesamiento y la oportunidad en que el Sr. Juez de grado corrió vista

a los acusadores en los términos del art. 346 C.P.P.N. A criterio de

V.V.E.E. este periodo de tiempo no puede justificarse ni aun teniendo

en cuenta “…los testimonios recibidos y los peritajes encomendados en

ese prolongado lapso”.

Las conclusiones a las que arriba el

Tribunal con relación a lo que se considera un inútil paso del tiempo

estimo hubieran ameritado un análisis exhaustivo de las circunstancias

por las cuales pasaron cuatro años entre uno y otro acto procesal. Si el

Tribunal hubiere hecho tal análisis entiendo hubiera surgido con

claridad que el tiempo transcurrido se halla justificado por la realización

de medidas de incuestionable importancia ya no solo para esta parte

sino y, fundamentalmente, para las defensas. Veamos.

Luego de que los abogados de Soriani,

D’Alessandro, Minazzoli, Sant Ambrosio, Goyret, Siri, Martinez,

Massholder, Moschini, Cisilino, Leguiza y Rossi apelaran los

respectivos autos de procesamiento, con fecha 23 de diciembre de

1998 la Cámara Federal los confirmó respecto de Martinez, Sant

Ambrosio, Siri, Goyret, D’Alessandro, Minazzoli, Soriani, Roberto

Mateo Moschini, Massholder, Cisilino, Leguiza y Rossi (fs. 3542/3550 y

Page 64: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

64

3918/3944). A partir de allí habría comenzado, a criterio del Tribunal

Oral, el período de morosidad en la causa. Nada más alejado de la

realidad.

Después de dictada dicha resolución, y

siguiendo las indicaciones que de allí surgían, el Juez instructor, en los

dos años y cuatro meses subsiguientes, recabó cincuenta

declaraciones testimoniales y diecisiete declaraciones indagatorias al

tiempo que se anexaban al expediente 25 informes de distintos entes

tales como AFIP, IGJ, IBM, ANSES, BCRA, BNA e INTERPOL. Ya

solamente esta enunciación da cuenta de que mal puede hablarse de

“letargo”. Sin embargo, hay más.

Durante ese mismo período, tal y como

había sido sugerido por la Cámara, se encomendó la realización de dos

peritajes contables y un peritaje informático. Como es sabido, la

realización de peritajes de esas características en causas de la

magnitud de la presente, insumen de común, un gran período de

tiempo. Esta no fue la excepción. Por lo demás, y conforme ya se

señalara, este es uno de los aspectos que, de común, se mencionan

para avalar la complejidad de una investigación.

Así la Sala II de la Cámara Nacional de

Casación Penal en la causa: “ROBLEDO, Guillermo Tomas s/recurso

de casación” ya citada, sostuvo: “…en esta dirección Enrique García

Pons, al analizar la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos

Humanos, señala que la complejidad puede provenir tanto de la

materia, como de la propia naturaleza del litigio; y que por complejidad jurídica procedimental puede darse tanto por el mayor número de partes o implicados en el proceso, así como también en la necesidad de practicar trámites complejos como las comisiones rogatorias o determinados dictámenes periciales, y en la

sustanciación de cuestiones difíciles y novedosas (conf. Enrique García

Pons, ‘Responsabilidad del Estado: La justicia y sus límites

temporales’, Barcelona, 1997, ps. 138/140)” –el destacado me

pertenece-.

Page 65: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

Ministerio Público de la Nación

65

El primer peritaje contable demandó tres

meses (fue ordenado a fs. 3995/3997 el 10 de mayo de 1999 y fue

entregado a fs. 4738/4748 el 17 de agosto del mismo año), el segundo,

nueve meses (fue ordenado a fs. 4816 el 21 de septiembre de 1999 y

fue entregado a fs. 5287/5309 el 3 de julio de 2000) y el peritaje

informático dos años –no tres como dice en la resolución recurrida-

(fue ordenado a fs. 4886/4888 y 5006/5007 el 1° de octubre de 1999 y

entregado a fs. 6022/6074 el 27 de septiembre de 2001).

Como se puede apreciar ya dos de los

cuatro años de supuesta inactividad procesal a los que hiciera

referencia el Tribunal Oral fueron insumidos en la realización de los

referidos peritajes. Durante ese tiempo, además, como ya se refiriera,

el Juzgado Instructor, lejos de “perder el tiempo”, recabó numerosa

cantidad de testimonios, indagatorias e informes.

Cabe destacar, en este punto, y antes de

proseguir con el relato de todo lo actuado en los cuatro años de

supuesta “demora” y evidente “letargo”, la importancia de los

testimonios recabados y de las pericias encomendadas (pericias estas,

vale decirlo, a cuya realización nunca se opusieron las defensas

llegando, incluso, en el caso de Roberto Mateo Moschini y Juan Alberto

Massholder, a proponer puntos de pericia y a designar peritos de parte

–fs. 4832, 4896 y 4927-).

La importancia del estudio informático, no

solo para la Fiscalía sino también para las estrategias defensistas,

surge a las claras de los propios dichos de los diferentes defensores a

lo largo del legajo.

Así, la defensa de Soriani, al instar el

sobreseimiento de su asistido a fs. 6457/6465 afirmó que “el informe de los peritos oficiales y de partes es terminante en lo que respecta

a la pertinencia de los servicios contratados, la razonabilidad de los

precios cotizados y la falta de responsabilidad de IBM Argentina S.A.

en cuanto a la realización de las pruebas en el ambiente real específico de trabajo” (el segundo destacado es del original).

Page 66: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

66

En igual sentido, la defensa de Moschini, al

contestar la vista corrida a tenor del art. 349 C.P.P., sostuvo que “con buen criterio V.S. ordenó con fecha 1° de octubre de 1999 la producción de un peritaje técnico informático, y el 21 de

septiembre de 1999 hizo lo propio con un peritaje contable, que se

produjeron y obran en este sumario, las que sirven para considerar el

hecho que motivara la denuncia…” (fs. 7348, la negrita me pertenece).

Comentarios en igual sentido se pueden

observar en el escrito de la defensa de Octavio Rossi y Julio Leguiza

de fs. 7467/7485 y en el del Dr. Nardi, en representación de su asistido

Jorge Siri, de fs. 7501/7508 en el cual refiere que “el importante dictamen oficial insumió el estudio de abundantes documentos, cuyo

análisis ha permitido coronar las nociones angulares que en su

oportunidad explique en torno al asunto de la validación técnica…” (fs.

7505 vta.).

Podríamos seguir citando innumerables

oportunidades en las cuales los señores defensores hicieron hincapié

en la importancia de la pericia informática, pero, a fin de no ser

reiterativos, pasemos al análisis del resto de la prueba producida en

ese período.

De los 50 testimonios recogidos durante

ese tiempo, 42 fueran ofrecidos por las partes en la oportunidad

prevista en el art. 354 C.P.P.N., haciendo lugar el Tribunal a su

convocatoria al debate. O sea, durante el periodo de supuesta

inactividad se recabó el testimonio de cuarenta y dos personas que el

Tribunal Oral entendió resultaba útil volver a oír durante el debate.

Por lo demás, hay que destacar que de

esos 42 testimonios, 22 fueron solicitados por las defensas, lo que

permite acreditar que durante ese período no solo se recabaron

declaraciones útiles para sustentar la hipótesis acusatoria.

Retomando el hilo de la exposición,

habíamos dicho que de los cuatro años a que hicieran referencia

V.V.E.E. como de letargo en el proceso, al menos dos correspondieron

Page 67: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

Ministerio Público de la Nación

67

al tiempo necesario para la realización del peritaje informático. Luego

de entregado este informe, el Sr. Juez de grado tomó dos indagatorias

mas (fs. 6154/6157 y 6166/vta.), que vinieron a sumarse a los otros 67

testimonios recibidos en este período, ordenó la realización de una

pericia ampliatoria y, apenas cuatro meses hábiles después de recibido

el último estudio pericial, dictó el procesamiento de Piva, Del Pino, Val,

De la Calle, Roberto Marcelo Moschini, Guzzo, Joskowicz y Massholder

(fs. 6295/6327, 13 de marzo de 2002).

Luego de dictado el auto de procesamiento,

haciendo uso del derecho que les asiste, las defensas de Alejandro Val

(fs. 6337/6338), Piva (fs. 6343/6344), De la Calle (fs. 6355/vta.),

Joskowicz (fs. 6360/6362), Guzzo (fs. 6363/6365), Massholder (fs.

6366/6369) y Roberto Marcelo Moschini (fs. 6374/6376), además de la

fiscalía (fs. 6328/6329) y la querella (fs. 6341/6342) interpusieron, entre

los días 19 y 22 de marzo de 2002, recursos de apelación.

Realizados los trámites de rigor, el

incidente de apelación fue elevado a la Excma. Cámara del Fuero con

fecha 6 de mayo de 2002 (fs. 6876). El 8 de mayo la Cámara cita a las

partes a audiencia a los fines previstos en el art. 454 C.P.P. para el 4

de junio (fs. 6878). No obstante que desde la fecha del auto de

procesamiento (13/3/02) hasta la fecha de la audiencia a tenor del art.

454 C.P.P. había transcurrido más de dos meses y medio, teniendo en

cuenta las “complejas y frondosas actuaciones” (del escrito de la

defensa de Víctor Piva de fs. 6902 y de Alejandro Val de fs. 6903 bis) y

su “voluminosidad” (de la presentación de la defensa de Jorge Mario de

la Calle de fs. 6903) algunas de las defensas solicitan una prórroga, la

cual es concedida, fijándose nueva audiencia para el 27 de junio de

2002 (fs. 6904).

Resulta evidente que a criterio de las defensas la complejidad de la causa es grande, porque por los mismos fundamentos solicitan una nueva prórroga (fs. 6911, 6912 y 6913) la cual es concedida fijándose nueva audiencia para el día 18 de julio de 2002 (fs. 6914), para luego solicitar una nueva y

Page 68: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

68

tercera prorroga (fs. 6918) que motiva la fijación de una nueva audiencia para el día 15 de agosto (fs. 6920). Evidentemente ello aún no resultaba suficiente, por lo que se solicitó una cuarta prorroga (fs. 6923 y 6924) y se fijo audiencia para el 22 de agosto de 2002 (fs. 6929).

Es decir, algunas de las defensas

entendieron necesario contar con más de cuatro meses para preparar

el informe previsto en el art. 454 C.P.P.N., bastante tiempo si tenemos

en cuenta que el Tribunal Oral ahora entiende que la complejidad de la

causa no amerita el tiempo dedicado a su tramitación. Pero sigamos

con el relato.

Con posterioridad a la presentación de los

correspondientes informes (fs. 6926/6933, 6934/6939, 6940/6948,

6949/6953, 6954/6960, 6961/6972, 6973/6981), se corrió

inmediatamente vista a la querella y al Ministerio Público sobre las

nulidades articuladas (fs. 6982), siendo contestadas en tiempo y forma

(fs. 6985/6986 y 6988/6989), finalmente, recién el 20 de septiembre de

2002, el incidente quedó en condiciones de ser resuelto (fs. 6990),

dictándose la correspondiente resolución el 8 de abril de 2003 (fs.

6733/6770).

Como se puede apreciar de lo expuesto,

del tiempo total transcurrido desde que las defensas apelaron el

procesamiento (marzo de 2002), hasta que finalmente la Cámara se

expidió (abril de 2003), solo la mitad resulta atribuible al tiempo que se

tomó la alzada para expedirse. El resto del periodo transcurrió entre las

sucesivas prórrogas solicitadas por las defensas y los plazos propios

del proceso.

Cierto es que la Cámara Federal podría

haberse expedido con mayor celeridad, también es cierto que las

defensas podrían haber pedido menos prorrogas y que el sistema

procesal podría ser, en su conjunto, más expeditivo, pero no puede

desconocerse que, con el régimen procesal vigente, la saturación del

sistema de justicia penal y, el volumen y complejidad de las

Page 69: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

Ministerio Público de la Nación

69

actuaciones, el tiempo que las apelaciones tardaron en resolverse no

parece desmedido. Máxime si tenemos en cuenta que la apelación

constituye un medio de fundamental importancia para el ejercicio del

derecho de defensa.

Ahora bien, entiendo conviene en este

punto recapitular lo relatado hasta aquí. El Tribunal Oral en la

resolución recurrida identificó en sustento de la declaración de

prescripción por violación del “plazo razonable” un lapso de tiempo

“crítico” de casi cuatro años entre la fecha en la que la Cámara

confirmó los primeros procesamientos (fs. 3542/3550 y 3918/3944 -23

de diciembre de 1998-) y la fecha en que el Juez instructor corrió vista

a tenor del art. 346 C.P.P.N. (fs. 6507 -4 de octubre de 2002-), en el

cual la causa habría entrado en un “letargo” y en una “demora”

inexplicable.

Sin embargo, como ya se relató, los

primeros dos años y cuatro meses de ese período de 3 años y 9

meses, correspondieron al tiempo necesario para llevar a cabo dos

pericias contables y una pericia informática que, como se acreditó,

devinieron de fundamental importancia no solo para esta parte sino

también para las defensas; durante el tiempo que hubo que esperar

para la terminación de los estudios, el Sr. Juez de grado, recabó

cincuenta testimonios, diecisiete indagatorias y veinticinco informes;

cuatro meses después se dictó un nuevo auto de procesamiento (fs.

6295/6327 -13 de marzo de 2002-), prácticamente la totalidad del

tiempo restante de supuesto “letargo” se corresponde con las

sucesivas prórrogas que demandaron las defensas para presentar los

informes del art. 454 C.P.P.N., luego de haber apelado el

procesamiento.

Cabe entonces preguntarse, ¿Qué parte de

este período de cuatro años habría estado a criterio del Tribunal

injustificado? ¿El período en el cual se practicaron pericias que luego

sirvieron a las estrategias de defensa de los imputados? ¿El tiempo

que demandó escuchar las declaraciones de cuarenta y dos testigos

Page 70: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

70

que para el propio Tribunal resultarían útiles de reproducir en el

debate? o ¿el tiempo que demandó que las defensas preparasen los

respectivos memoriales para ser presentados ante la Cámara de

Apelaciones?

Claramente, ni siquiera las defensas se

animan a sostener, como lo hace el Tribunal, que luego de la

confirmación por la Cámara de Apelaciones de los procesamientos de

algunos de los imputados, allá por el año 1998, la causa ya se

encontraba en condiciones de ser elevada a juicio. Así el propio

abogado de Soriani manifestaba que “si bien con los elementos

obrantes en 1998 resultaba difícil hacer distinciones entre los distintos

roles y responsabilidades de los funcionarios de la organización de IBM

Argentina SA, las pruebas colectadas en los últimos tres años permiten hacer una mejor discriminación. Las declaraciones testimoniales, las indagatorias y la documentación mencionada ut-supra, demuestran sobradamente que SORIANI obró en todo momento dentro de las normas de la empresa…”.

Pero el Tribunal no se contenta con afirmar

que el lapso transcurrido hasta que se corrió la vista a tenor del art.

346 resulta inexplicable. Según surge de varios pasajes de la

resolución recurrida, pareciera postularse también que el Sr. Juez de

grado, luego de confirmados los procesamientos de diez de los

imputados, debió elevar la causa parcialmente a juicio a su respecto.

Así, se afirma que nada “…impidió elevar a

esta instancia un tramo significativo del proceso” y se critica a los Sres.

Fiscales de la anterior instancia puesto que “…solicitaron aguardar,

para formular su requerimiento de elevación a juicio, que se

encontrasen resueltas las apelaciones de los cinco procesados en

segundo término, acarreando una espera adicional de ocho meses”.

En primer lugar, creo resulta claro que esta

crítica parte de la base, que ya fuera debidamente rebatida en los

párrafos precedentes, de que todo lo obrado en la causa con

posterioridad a los dos primeros procesamientos no habría tenido

Page 71: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

Ministerio Público de la Nación

71

ningún rédito con relación a quienes ya habían sido procesados. En

segundo lugar, esta idea, para que tenga sentido, tiene que partir,

necesariamente, del presupuesto de que hubiere resultado posible y

conveniente celebrar el debate oral, no solo sin todos los elementos de

prueba recabados desde diciembre de 1998, sino también sin la

posibilidad de dilucidar una parte por demás significativa de la

maniobra.

Esta tesitura no tiene en cuenta que la

separación del juicio hubiere traído aparejadas innumerables

dificultades, así, por caso, no se podría recabar el testimonio de

quienes todavía se encontrasen imputados en la etapa de instrucción.

No solo no podrían declarar ni en calidad de imputados, ni como

testigos, sino que ni tan siquiera podrían incorporarse por lectura las

declaraciones que ya hubieren prestado (arts. 391 y 392 C.P.P.).

Además, la tramitación de un segundo

juicio a fin de ventilar una parte de la maniobra importaría reeditar

pruebas que ya se habrían producido en el primer debate, y en tal

supuesto, por ejemplo: deberíamos escuchar a testigos que declararan

en dos jornadas de juicio sobre un mismo hecho imputado a distintas

personas, situación que sería, además de perjudicial, inexplicable para

ciudadanos que deberían concurrir a cumplir con una carga pública que

se vería duplicada debido a una desinteligencia de los órganos

encargados de administrar justicia.

Por otro lado, en el segundo juicio se

deberían volver a ventilar hechos, particularmente los constitutivos del

delito de cohecho, que, eventualmente, ya habrían sido acreditados en

el primer debate. De este modo se correría el riesgo cierto de arribar a

soluciones contradictorias.

Uno de los principios rectores del

procedimiento penal, tal y como enseña Maier42

42 Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, I. Fundamentos, segunda edición, Buenos Aires, Del Puerto, 2004, p. 91 y ss.

es la recomposición de

la paz y seguridad jurídicas, fin este que se vería socavado de

Page 72: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

72

arribarse en dos procedimientos penales a soluciones contradictorias.

Estas premisas de raigambre constitucional adquieren virtualidad

específica en nuestro ordenamiento jurídico con los recursos de

inaplicabilidad de la ley (artículo 11 de la ley 24.050) y de revisión (art.

479, inc. 1° del C.P.P.), en ambos casos se trata de evitar soluciones

contradictorias.

En particular, el recurso de revisión,

establecido en el inc. 1° del art. 479 del digesto de forma, establece

que procederá “en todo tiempo y a favor del condenado, contra las

sentencias firmes cuando: 1) los hechos establecidos como

fundamento de la condena fueren inconciliables con los fijados por otra

sentencia penal irrevocable”.

Esto es exactamente lo que podría haber

sucedido si se hubiera elevado parcialmente la causa a juicio de

conformidad con lo propiciado por V.V.E.E. Por lo demás, resulta,

cuanto menos, contradictorio, pugnar por la vigencia irrestricta del

principio de “plazo razonable” y, en la misma resolución, sugerir que

hubiera sido preferible desdoblar la causa y realizar dos juicios por un

mismo hecho, afectando así los principios de celeridad, concentración

y eficacia del proceso.

Por último, debo decir que resulta

sorprendente que V.V.E.E. consideren que el desdoblamiento del juicio

hubiere sido la solución correcta cuando en la causa “Cantarero, Emilio

Marcelo y otros s/ cohecho” (857/07) sostuvieron, ante una situación

similar, que “…la determinación en un único debate, del papel que le

pudo incumbir a los imputados hace al derecho de defensa de cada

uno de ellos dado que allí, si fuera el caso, podrán contradecir y

retrucar las versiones que los pudiesen implicar, lográndose, de tal

modo, un mejor conocimiento de los hechos” (fs. 22.825 vta.).

Hasta aquí he analizado y rebatido las dos

primeras supuestas demoras innecesarias en la tramitación del proceso

a que se hiciera referencia en la resolución recurrida –el período de

casi cuatro años entre la confirmación de los dos primeros

Page 73: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

Ministerio Público de la Nación

73

procesamientos y la primera vista corrida a tenor del art. 346 C.P.P.N.

y la decisión de la Fiscalía de no requerir la elevación a juicio hasta

que no estuvieran resueltas las apelaciones deducidas por algunos de

los imputados-, ahora me dedicaré a la “dilación” de dos años que

sufriera el proceso, a criterio del Tribunal, entre el auto de elevación y

la efectiva remisión de las actuaciones a la instancia de juicio.

Sostiene el Tribunal que “del mismo modo,

cabe también señalar que entre el auto de elevación a juicio y la

efectiva remisión de las actuaciones a esta sede, transcurrieron algo

más de dos años; ello, vale señalarlo, pese a los reclamos que en tal

sentido efectuaron, en cuatro oportunidades –tres de ellas mediante

presentaciones de pronto despacho- los representantes del Ministerio

Público Fiscal…”.

En primer lugar es preciso empezar por

afirmar que esta nueva supuesta “dilación”, inexplicable de atenernos a los breves párrafos a ella dedicados en el resolutorio en crisis, encuentra como única explicación en el accionar de las defensas.

Previo a adentrarme en el estudio de los

motivos por los cuales se tardó en elevar la causa a juicio, es preciso

realizar una aclaración. Si bien el Tribunal hace referencia al período

transcurrido entre el auto de elevación a juicio y la efectiva remisión de

las actuaciones al Tribunal Oral, tres de los pedidos de pronto

despacho de la Fiscalía, a los que también refiere en el mismo párrafo,

fueron presentados en un momento anterior, cuando ya se había

requerido la elevación a juicio, pero aún no se había dictado el auto de

elevación a juicio (fs. 7591 -14/05/04-, fs. 7611 -12/07/04 y fs. 7621 -

22/09/04).

Siendo esto así, para una correcta

evaluación de las razones del tiempo transcurrido, entiendo

corresponde retrotraer el análisis a lo sucedido a partir de que fuera

requerida la elevación a juicio. Dicho requerimiento fue presentado el día 4 de julio de 2003 (fs. 7201/7263) desde esa fecha y hasta la

Page 74: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

74

efectiva elevación a juicio (25 de octubre de 2006 –fs.7955-) pasaron 3 años, 3 meses y 21 días, todo ese tiempo fue consumido por la actividad de las defensas.

No se puede negar que parte de ese lapso

lo insumieron los planteos que de ordinario prevé el Código –a tenor

del art. 349-, pero debe destacarse que, en lo sustancial, la mayor

parte del tiempo se debió a los sucesivos recursos de las defensas

que, no contentas con las resoluciones de la Cámara Federal, llegaron

en algunos casos a la Cámara de Casación y hasta pretendieron lograr

que se pronuncie la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Ya por lo pronto vale destacar que para

evacuar la vista a tenor del art. 349, las defensas de Soriani, Rossi,

Leguiza, Siri, Martinez y Minazzoli pidieron, alegando la “complejidad”,

“voluminosidad” y “extensión” de las actuaciones –que luego

pretendieron negar en el debate en sustento de su planteo de

afectación al plazo razonable- sucesivas prórrogas, (fs. 7335, 7338,

7340, 7341, 7446, 7466).

Analicemos ahora el período de un año

transcurrido entre septiembre de 2003 –cuando la última de las

defensas se opuso a la elevación a juicio, fs. 7501/7518- y septiembre

de 2004 cuando finalmente el juez instructor dictó el auto de elevación

a juicio (fs. 7622/7634).

Si durante ese período el Sr. Juez de grado

no se expidió fue, tal y como surge de fs. 7592/7593, porque se

encontraban en trámite ante la Cámara Federal los recursos

interpuestos por la defensa de Minazzoli contra el rechazo de los

planteos de nulidad de los requerimientos de elevación a juicio de la

fiscalía y la querella y contra el rechazo del planteo de falta de acción

por inexistencia de delito.

En estos dos incidentes, la defensa de

Minazzoli, no contenta con el rechazo de las pretensiones deducidas y, definitivamente, sin ningún apuro por arribar a la etapa del debate,

no solo interpuso sendos recursos de casación sino que, ante su más

Page 75: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

Ministerio Público de la Nación

75

que previsible rechazo, fue en queja ante la Cámara de Casación penal

que desestimó los planteos (ver incidentes de nulidad y de falta de

acción de Minazzoli). Es decir, la demora se debió exclusivamente a la

actividad recursiva de una de las defensas.

Vale aclarar que, a mas de que no

resultaría lógico que el juez de primera instancia se expidiera en el

auto de elevación a juicio con relación a un requerimiento cuya validez

estaba siendo cuestionada ante instancias superiores, también se veía

materialmente imposibilitado de hacerlo puesto que las actuaciones

principales habían sido remitidas a la instancia de apelación (fs. 7594).

Hay que recordar que, para esa época, la

Cámara del fuero estaba también abocada al tratamiento del recurso

formulado por la asistencia técnica de Roberto Mateo Moschini, contra

el rechazo de la declaración de nulidad de un allanamiento que nunca

había existido. Planteo este que una de las defensas –a la que en ese

momento parecía no preocuparle la duración del proceso-, decidió

articular más de siete años después del hecho (fs. 8/13 del incidente

de nulidad de Roberto Mateo Moschini) y en el que interpuso sendos

recursos de casación y extraordinario federal a todas luces

improcedentes –como así fuera declarado a fs. 139 del referido

incidente, a fs. 45 del legajo caratulado “Moschini, Roberto Mateo s/

recurso de queja” y a fs. 17 del legajo rotulado “Moschini, Roberto

Mateo s/ recurso extraordinario”-. Solo este incidente, demandó, dados los sucesivos y dilatorios recursos de la defensa, 1 año y 4 meses de tramitación.

Inmediatamente después de que fueran

rechazados los planteos deducidos por las defensas, el Juez de

primera instancia dictó el auto de elevación a juicio (fs. 7622/7634).

Uno pensaría que en ese momento la causa habría pasado

inmediatamente, como prevé el Código, a la etapa del plenario. No fue

así, y vale aclarar, no por la desidia jurisdiccional, sino por los numerosos planteos de quienes luego, en el debate, se agraviaron por la supuesta violación a la garantía del “plazo razonable”.

Page 76: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

76

Recién dos años después pudo elevarse la causa a juicio.

Durante ese período de tiempo las

defensas de Martínez, D’Alessandro y Siri propiciaron la nulidad del

auto de elevación a juicio (fs. 7652), la defensa de Siri, además,

propició la nulidad del requerimiento de la querella (ver “Incidente de

nulidad planteado por la defensa de Jorge Gustavo Siri”) y la defensa

de Joskowicz interpuso excepción de falta de acción (fs. 7660/7662),

de prescripción (fs. 7690/7692) y de nulidad del trámite dado al

incidente de prescripción (¡!) –ver incidente de nulidad de Joskowicz-.

Es decir, luego de dictado el auto de elevación a juicio las defensas promovieron la formación de siete incidentes. Lejos de tener un trámite rápido, en dos de ellos apelaron “solo” ante la Cámara Federal (Incidentes de prescripción y nulidad de Joskowicz), en uno fueron en queja ante la Cámara de Casación (incidente de nulidad de D’Alessandro –fs. 75/84-) y en dos hasta interpusieron recurso extraordinario (Incidente de nulidad de Siri –fs. 3/17 del legajo “Siri, Jorge s/ recurso extraordinario- y legajo “Martínez s/ recurso extraordinario). Por supuesto que, como no podían dejar de prever las defensas, los recursos ante la Cámara de Casación y ante la Corte Suprema fueron declarados inadmisibles puesto que eran claramente improcedentes.

Por otro lado, si bien en un principio el Sr.

Juez de grado rechazó ingresar en el tratamiento de los planteos de

prescripción por encontrarse vencido el termino para interponer

excepciones (fs. 7695), finalmente, por indicación de la Cámara

Federal, y por tratarse de una cuestión de orden público, debió formar

incidentes de prescripción con relación a la totalidad de los imputados

(fs. 7797).

En el marco de los incidentes de

prescripción, las defensas de Leguiza, Rossi, Soriani, Cisilino, Roberto

Marcelo Moschini, Roberto Mateo Moschini, Siri, Martínez, Minazzoli,

D’Alessandro y Massholder apelaron ante la Cámara Federal, las

Page 77: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

Ministerio Público de la Nación

77

defensas de Leguiza, Rossi, Siri, Martinez y D’Alessandro interpusieron

recursos de casación –declarados inadmisibles- y las defensas de Siri,

Martinez y D’Alessandro, además, fueron en queja ante la Cámara de

Casación e interpusieron recursos extraordinarios federales –todo lo

cual, también fue declarado inadmisible-.

Es decir, y para recapitular, durante los dos años subsiguientes al auto de elevación a juicio, se formaron y tramitaron 18 incidentes, las defensas dedujeron 16 recursos de apelación, 8 recursos de casación, 5 presentaciones en queja y 5 recursos extraordinarios. Todos los recursos de casación, queja y extraordinarios fueron declarados inadmisibles. Mientras tanto, el tiempo seguía pasando por exclusiva responsabilidad de quienes luego se agraviaron por la violación del plazo razonable.

Ahora bien, a ese lapso de 3 años, 3 meses

y 21 días –entre el requerimiento de elevación a juicio de la Fiscalía y

la efectiva elevación al Tribunal Oral- en que la causa no fue elevada a

juicio por diversas presentaciones de las defensas, bien podríamos

sumar los 13 meses (entre marzo de 2002 y abril de 2003) que la

causa estuvo en la Cámara Federal por las apelaciones al tercer

procesamiento –recuérdese que gran parte de ese período de un año

transcurrió entre pedidos de prórrogas de las defensas para presentar

los memoriales- que demoraron la realización del requerimiento de

elevación a juicio.

También se puede sumar, porque no, el

período de un año que demandó la tramitación de las apelaciones a los

primeros dos procesamientos (de noviembre de 1997 al 23 de

diciembre de 1998 –fs. 2680/2728, 2896/2904, 3542/3550 y 3918/3944-

), con la salvedad de que, en este caso y a diferencia de los anteriores,

estas apelaciones no retrasaron el trámite de la causa.

Como se puede apreciar de la simple suma aritmética de los períodos transcriptos, surge que el trámite de los diversos planteos y apelaciones formuladas por las defensas insumió un total de, aproximadamente, 5 años y 5 meses.

Page 78: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

78

Ahora bien, si tenemos en cuenta la fecha de inicio de la causa, 29 de marzo de 1996 y la fecha de la efectiva elevación a juicio, 25 de octubre de 2006 podemos concluir que más de la mitad del tiempo lo “consumió” el estudio de los diferentes planteos y apelaciones de las defensas y que, por lo menos, 4 años y 5 meses la causa estuvo irremediablemente “parada” por dichos planteos.

Y esto no es todo, a este tiempo también

habría que sumarle los 8 meses que demandó la tramitación en primera

y segunda instancia del pedido de nulidad de una pericia contable

interpuesto por la defensa de Roberto Mateo Moschini (ver “Incidente

de nulidad de Moschini, Roberto Mateo”); el año y tres meses de

tratamiento, recurso de casación incluido, del pedido de nulidad del

procesamiento dictado el 13 de noviembre de 1997 (ver “Incidente de

nulidad de Roberto Mateo Moschini”); los 8 meses de tratamiento, en el

Juzgado y en la Cámara Federal, de la impugnación a la pericia

contable impetrada por la defensa de Massholder (ver “Incidente de

impugnación de pericia contable de Massholder”) y los 10 meses de

tratamiento del pedido de nulidad de los informes contables practicados

por el Contador Carlos María Bo –que motivó, dos recursos de

apelación, dos recursos de casación y dos quejas- (ver “Incidente de

nulidad de Massholder”).

En definitiva, en los párrafos precedentes

creo que quedo suficientemente establecido que el sumario no sufrió

ningún letargo y que el tiempo dedicado a su instrucción estuvo

plenamente justificado por la necesidad de recolectar diversos

elementos de prueba, por la importancia de arribar a la etapa del

plenario y de realizar un único juicio abarcativo de la totalidad de la

maniobra y de la totalidad de sus partícipes y, fundamentalmente, por

el tiempo que demandó el tratamiento de los innumerables planteos y

apelaciones de las defensas.

A lo largo de la totalidad del período de instrucción que demandó, como se dijo, poco más de 10 años, se tomaron 36 indagatorias, más de 150 testimoniales, se practicaron

Page 79: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

Ministerio Público de la Nación

79

2 peritajes contables y 1 peritaje informático, se dictaron 3 procesamientos y las defensas interpusieron 45 apelaciones, 16 recursos de casación, 11 quejas ante la Casación y 5 recursos extraordinarios ante la Corte Suprema. Todos los recursos de casación, queja y extraordinarios fueron considerados inadmisibles.

Entienden V.V.E.E. que “…basta reparar

que, más allá de aquellos planteos que podrían considerarse como un

ejercicio corriente de la práctica defensista, esto es, apelaciones a los

autos de procesamiento, planteos de prescripción de la acción penal y

nulidad de los requerimientos de elevación a juicio, sólo se cuenta,

pese a los numerosos imputados, con siete incidencias a lo largo de la

dilatada instrucción…”.

Resulta interesante apreciar cómo, en dicho

párrafo, el Tribunal excluye del universo de planteos a considerar

aquellos que entiende corresponden a un “ejercicio corriente de la

práctica defensista”. Mediante esa simple operación, los 29 incidentes

a los que se debió dar trámite durante la etapa de instrucción se

transforman, al menos a los ojos de quien no conoce la causa,

“mágicamente” en “solo…siete incidencias a lo largo de la dilatada

instrucción”.

El punto es que, aun cuando se

considerase que la totalidad de los planteos respondieron, en un

principio, a un “ejercicio corriente de la práctica defensista”, esta se ve

desvirtuada cuando se deducen, solo por contar los casos de

inadmisibilidad, al menos 32 recursos que para cualquiera que hubiere

leído el art. 457 C.P.P. y el art. 14 de la ley 48 (y no caben dudas de

que los abogados los habían leído), eran –y así fue declarado-

improcedentes.

Lo señalado hace a otro de los criterios que

deben ser evaluados para determinar la razonabilidad de la duración

de un proceso, conforme lo señalado por la Sala II de la Cámara

Nacional de Casación Penal en la causa: “ROBLEDO, Guillermo Tomas

Page 80: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

80

s/recurso de casación” ya reseñada, donde se dijo que: “otro

parámetro que debe tenerse en cuenta es la propia actividad procesal

del interesado, ya que si bien no pueden considerarse los recursos que

válidamente puede interponer todo imputado, su comportamiento es un

elemento objetivo que no puede ser atribuido al estado y debe tomarse

en cuenta al momento de determinar si se ha afectado la garantía del

plazo razonable prevista en el art. 6.1 de la Convención Europea (caso

‘Wiesinger v. Austria’, 38/1990/229/295, del 30/10/1991, párr. 57).

También deben valorarse las iniciativas

implementadas que respondan manifiestamente a una actitud

obstruccionista u objetivamente dilatoria (conf. caso ‘Eckle v.

Germany’, sent. del 15/7/1982, párr. 82). Así ha resuelto que son

actitudes dilatorias, no imputables al Estado, las dilaciones indebidas

ocasionadas por el causante que solicita aplazamientos injustificados

de audiencias o cuando no se presenta a aquellas a las que estaba

debidamente citado (conf. casos ‘Adiletta v. Italy’, c. 20/1990/211/271

273, del 19/2/1991, párr. 17; y ‘Kemmache v. France’, c.

41/1990/232/298 y 53/1990/244/315; del 27/11/1991, párr. 64).

En este sentido la Corte Interamericana, ha

resuelto que ‘si la conducta procesal del propio interesado en obtener

justicia ha contribuido en algún grado a prolongar indebidamente la

duración del proceso, difícilmente se configura en cabeza del Estado

una violación de la norma sobre plazo razonable’ (caso ‘Cantos’, sent.

del 28/11/2002, párr. 57).”

Un reciente dictamen del Procurador Fiscal

ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Brunengo, Alberto

Ernesto y otro s/ Causa N° 10.046”43

43 B, 296, XLV, del 10/05/2010.

, trata este tema. Extraigo de allí

una de sus conclusiones porque considero que es atinada su referencia

dada la similitud con lo sucedido en esta causa: “…las constancias

remitidas me permiten apreciar que, lejos de configurarse la situación

de excepción que se invoca en la apelación federal, la actividad

desplegada por la defensa, incluso, respecto de otras cuestiones

Page 81: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

Ministerio Público de la Nación

81

surgidas con posterioridad al planteo objeto de análisis… es propia de

una estrategia que autoriza a presumir su renuncia a obtener un juicio

rápido, situación que, sin embargo, se vislumbra como posible, atento

al estado actual en que se encontraba el proceso al momento de

requerir V.E. las actuaciones”.

Por lo demás, sea que se considere que se trató de una práctica defensista corriente, o en ciertos casos, de maniobras dilatorias, lo cierto es que, justamente por la complejidad de la causa, la cantidad de imputados y las infinitas posibilidades recursivas que prevé el Código (más las que no prevé e igual se pretendieron utilizar), casi la mitad del tiempo que demandó la instrucción la causa estuvo estancada por los planteos y recursos de las defensas.

No obstante ello, sostienen V.V.E.E. que

“…debe ser analizada y descartada la responsabilidad en la duración

del proceso que la señora fiscal atribuye a la defensa, por no haber

requerido, oportunamente, un pronto despacho”.

Ese breve extracto no refleja la realidad de

lo que sostuve sobre este tópico en la audiencia. En aquella

oportunidad dije –según consta en la grabación que integra el acta del

debate- que “con respecto a la actividad de los imputados me parece

importante destacar que por lo menos yo no he visto un solo planteo

instando al Tribunal para llegar al juicio de manera rápida y que

realmente se ventilen en menos tiempo sus derechos, no hubo un

pronto despacho, no hubo absolutamente ningún escrito ni actividad de

la defensa que pida ir a juicio de manera rápida dejando suspendidas

otras cuestiones que pudiera haber pendientes…”.

Es decir, dejé en claro que no se trata de

achacar la responsabilidad de la tardanza a las defensas por no haber

pedido un pronto despacho –como pareciera surgir de la cita parcial del

Tribunal- pero sí se trata de sostener que gran parte del tiempo que

demandó la tramitación del proceso y, la totalidad de los dos años que

tardó en elevarse la causa a juicio luego de dictado el correspondiente

Page 82: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

82

auto, debe ser atribuida a la infinidad de planteos y recursos

articulados por las defensas, muchos de los cuales, bien podrían haber

sido interpuestos recién en la instancia del debate si realmente

hubieran estado interesados en que la causa se eleve a juicio.

La afirmación realizada en el párrafo

precedente, es respetuosa de la garantía de la defensa en juicio,

conforme a la compresión que se hace de este derecho en Fallos

322:360 y 323:982. En efecto, si bien ambos precedentes fueron

mencionados por el Tribunal para fundar una posición contraria a la

aquí sostenida, debo resaltar que el supuesto de hecho de ambos

fallos difiere sustancialmente con lo sucedido en nuestra causa.

En el primero de ellos se pretendía atribuir

a la defensa la responsabilidad por la demora en base a no haber

optado por el nuevo sistema procesal implementado –que habría

permitido un juicio más ágil-, actividad que en nada puede asimilarse a

la que tuvieron las partes en esta causa.

En el segundo precedente, se dejo sentado

que no se podía valorar en contra de la imputada su inactividad, debido

a que no está en ella instar la prosecución del proceso en su contra;

aquí, en cambio, se está sosteniendo que sí hubo actividad por parte

de los imputados y que esta fue manifiestamente dilatoria.

Por otro lado, no se puede dejar de

destacar que las defensas no solo no se privaron de interponer cuanto

recurso –procedente o improcedente- pudieron, sino que, en varias

oportunidades, se manifestaron “alarmadas” con relación a la

posibilidad de que, aún así, la causa fuera elevada a juicio.

En este sentido, y solo a titulo

ejemplificativo podemos citar al Sr. defensor particular de Massholder,

Dr. Martinese, quien refería al contestar la vista prevista en el art. 349

C.P.P. que “…encontrándose pendiente una prueba importante como lo

es la pericia contable, es inadmisible la elevación a juicio oral de la

presente causa, debiendo así ordenarse. Esta defensa ha tomado

conocimiento, además, de la impetración de nulidad planteado (sic) por

Page 83: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

Ministerio Público de la Nación

83

otro de los imputados en esta causa, lo que torna más inadmisible aún la elevación peticionada por la querella y la fiscalía” (la negrita me

pertenece).

También podemos recordar lo que dijera el

Sr. Defensor de Roberto Mateo Moschini, Dr. Guillermo Balaban:

“habiendo el suscripto promovido incidente de nulidad de todo lo

actuado desde el inicio de estas actuaciones, e interpuesto RECURSO

DE CASACIÓN en razón de lo resuelto en primera y segunda instancia,

es que entiendo que no corresponde la clausura del sumario hasta tanto se resuelvan la totalidad de las cuestiones pendientes…por

lo cual formulo oposición a la clausura hasta el tiempo el tiempo

procesalmente oportuno” (fs. 7647, la negrita me pertenece).

En el mismo sentido se expresaba el Dr.

Nardi a fs. 7896: “toda vez que este ministerio hubo de plantear la

nulidad del auto de elevación a plenario respecto de los ingenieros

Martínez y Siri, abarcativa de cuanto ocurra como corolario de ella,

pido a V.S. se sirva aguardar que el asunto –hogaño a estudio de la

Excelentísima Cámara Nacional de Casación Penal- adquiera firmeza,

ello con arreglo a preservar el debido proceso legal y la defensa en

juicio, ambos emplazados a nivel constitucional” (fs. 7896).

Curiosamente -o no- luego de haber

intentado por todos los medios que se retrasase la elevación de la

causa a juicio, los Dres. Balaban y Nardi, se manifestaron indignados

en la audiencia de debate por la excesiva duración del proceso.

Explicadas que fueron las razones de la

“tardanza” en la elevación de la causa a juicio, entiendo corresponde

ahora hacerse cargo, -a pesar de que, curiosamente, al respecto nada

se dice en la resolución recurrida- del tiempo que demandó la

tramitación de las actuaciones en esta instancia.

Al mes de haberse elevado la causa a

juicio (27 de noviembre de 2006) el Tribunal Oral en lo Criminal Federal

N° 4 se declaró incompetente y remitió la causa por conexidad a

vuestro Tribunal (fs. 8114/8116). Luego de transcurrido un lapso de

Page 84: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

84

tiempo lógico para el estudio de actuaciones de la complejidad y

volumen de las presentes, V.V.E.E. resolvieron declarar la nulidad

parcial del auto de elevación a juicio por no haberse expedido la

querella con relación a algunos de los imputados en autos en la

oportunidad prevista en el art. 346 C.P.P. (fs. 8251/8252).

Requerida que fuera la elevación a juicio

por la querella respecto a los imputados faltantes (fs. 8277/8349), la

defensa de Guzzo promovió incidente de nulidad de dicho

requerimiento (fs. 8364/8374). A fs. 8455/8456 el juzgado instructor

rechazó el planteo, no obstante lo cual, por otros motivos, declaró la

nulidad parcial del requerimiento del acusador particular. El 31/3/08 se

declaró, nuevamente, clausurada la instrucción y se elevaron las

actuaciones (fs. 8458).

A fs. 8479/8502 se certificó parte de la

documentación de la causa, -12 paquetes que, materialmente, ocupan

casi una estantería entera-, lo cual insumió 23 fojas de actuaciones;

bastante para una causa que pretende afirmarse que no es compleja. A

fs. 8516 se citó a las partes a juicio a tenor del art. 354 C.P.P. (28 de

mayo de 2008).

A fs. 8570 la defensa de Minazzoli pidió una prórroga “atento a la complejidad y extensión de las actuaciones”, también la defensa oficial pidió prorroga a fs. 8647, la

cual fue concedida a fs. 8663 por V.V.E.E. “teniendo en cuenta la

voluminosidad de las presentes actuaciones”. Con fecha 27 de agosto

la defensa oficial de Cisilino, Guzzo y Soriani (fs. 8723) y la defensa

particular de Leguiza y Rossi pidieron nuevas prorrogas “en atención a la voluminosidad de las presentes actuaciones y la enorme complejidad de las mismas” (fs. 8724). El 28 de agosto el Tribunal

concedió las prorrogas solicitadas (fs. 8726).

Parece que, para algunas defensas, el

plazo todavía no era suficiente, por lo que el 12 de septiembre de

2008, se presentó un nuevo pedido de prorroga (fs. 8759). Hay que

señalar, a esta altura, que la Fiscalía ya había realizado el ofrecimiento

Page 85: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

Ministerio Público de la Nación

85

de prueba el día 21 de agosto de dicho año (fs. 8711/8682). El 12 de

septiembre se concede la nueva prórroga (fs. 8761). A fs. 8782, se

realiza un nuevo pedido de prórroga. El 30 de septiembre el Tribunal

concede “por última vez” una nueva prórroga.

Finalmente con fecha 20 de octubre de

2008 la última de las defensas presentó el ofrecimiento de prueba (fs.

8810/8811). Es decir, algunas de las defensas necesitaron de casi cinco meses para realizar el ofrecimiento de prueba cuando el Código estipula, tan solo, diez días. El Tribunal, por su parte,

convalidó todos los pedidos de prorroga presentados en atención a la

complejidad de la causa. Entonces no puedo más que preguntarme: 1) ¿Cómo pueden luego, esas mismas defensas, relativizar la complejidad de la causa a los fines de sustentar sus planteos de violación al plazo razonable? 2) ¿Cómo puede el Tribunal que hizo lugar a esas prórrogas en virtud de la complejidad de la causa relativizar ahora esa circunstancia?

A fs. 8827/8836 el Tribunal dictó el auto de

admisibilidad de la prueba, haciendo lugar a numerosas medidas de

instrucción suplementaria solicitadas por las partes. Deducidas

diversas reposiciones y presentados varios escritos con aclaraciones a

fs. 9210/9211, con fecha 20 de agosto de 2009, el Tribunal hizo lugar a

otras medidas de prueba.

Recepcionadas las diversas pruebas

requeridas por las partes por instrucción suplementaria (la última fue

agregada con fecha 12/5/10 –fs. 9537/9538-), a fs. 9548 (30 de junio

de 2010) se fijo fecha de iniciación del debate para el 19 de octubre del

año pasado, la que finalmente, en razón del reordenamiento del

cronograma de audiencias del Tribunal (fs. 9582) y la fijación de

audiencias de juicio en causas con imputados en prisión preventiva, fue

diferida para el 22 de febrero del corriente año (fs. 9615).

Como se puede apreciar, una vez radicada

definitivamente la causa en el Tribunal (31 de marzo de 2008) el tiempo

transcurrido hasta la fecha del debate (22 de febrero de 2011), se

Page 86: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

86

insumió exclusivamente en permitirle a las defensas realizar sus respectivos ofrecimientos de prueba (5 meses) y para llevar a cabo las diversas medidas de instrucción suplementaria solicitadas tanto por los Sres. abogados defensores, como por este Ministerio Público (alrededor de un año y medio).

Luego de ese período tuvieron que

transcurrir alrededor de 7 meses hábiles para que fuera posible, dar

inicio al juicio. Nótese que este tiempo se encuentra perfectamente

justificado si tenemos en cuenta, la cantidad de causas radicadas en el

fuero -muchas de gran complejidad-, a más de la lógica necesidad de

dar preeminencia a aquellas en las cuales hay personas detenidas.

De todo lo dicho hasta el momento surge

con claridad que si bien los más de 14 años transcurridos desde la

fecha de inicio de las actuaciones pueden parecer, a una primera

impresión, excesivos, lo cierto es que, con nuestro actual sistema

procesal y teniendo en cuenta la complejidad y magnitud de la presente

causa, estuvieron plenamente justificados.

Esta última afirmación sirve para descartar

otro de los criterios de valoración en la mensuración del plazo que

demandó la tramitación de estos actuados, debido a que la demora

alegada por las partes, no es el resultado de un comportamiento

negligente por parte de las autoridades responsables de la tramitación

de la causa, sino la consecuencia lógica de la tramitación de una

investigación de considerable magnitud .

Así se ha expedido la Sala I de la Cámara

Nacional de Casación Penal en fallo “MIGUEL, Nestor Roberto

s/recurso de casación”44

44 CNCP, S. I, causa 7790, registro 10454, rta. el 9-5-2007.

, al señalar: “Con relación al ‘comportamiento

de las autoridades competentes’ como el tercer criterio de objetivación;

el Tribunal de Estrasburgo ha indicado en reiteradas oportunidades que

únicamente las lentitudes imputables al Estado pueden conducir al

Tribunal a concluir en la inobservancia del plazo razonable (vid en este

sentido los casos: ‘Vernillo v. France’, n° 26/1990/217/279, sentencia

Page 87: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

Ministerio Público de la Nación

87

del 20 de febrero de 1991, párr. 36-38; ‘Monnet v. France’, n°

35/1992/380/454, sentencia del 27 de octubre de 1993, párr. 32-33; y

‘Kemmache v. France’, ya citado, párr. 65; entre muchos otros)”.

Recapitulando, dos fueron los períodos en

los que el Tribunal Oral, en la resolución en crisis, entendió que se

había demorado excesivamente el trámite de la causa. El primero, de

cuatro años, –entre el primer auto de procesamiento y la vista a tenor

del art. 346 C.P.P.- fue insumido por la realización de tres pericias –

que tardaron dos años y que a criterio de las propias defensas fueron

sumamente relevantes- y por las diversas apelaciones al tercer

procesamiento –en cuyo marco las defensas solicitaron cuatro meses

de prórrogas-. Durante todo ese período, además, como ya se

reseñara, la causa siguió su curso, tomándose numerosas

testimoniales, indagatorias e informes.

El segundo período, de dos años, –entre el

auto de elevación y la efectiva elevación de la causa a juicio-

transcurrió entre los numerosos recursos de las defensas, ante la

Cámara Federal, la Cámara de Casación e, incluso, ante la Corte

Suprema, contra el auto de elevación.

En prieta síntesis, no se puede negar que,

en procura de recabar las pruebas necesarias para el debate y de

permitir un amplísimo ejercicio del derecho de defensa, la etapa de

instrucción se extendió durante un período prolongado. Esto, sin

embargo, no puede llevar, sin más, a la conclusión de que se hubiere

violado la garantía a ser juzgado en un plazo razonable.

c. El juicio de ponderación

En definitiva lo que está en juego aquí son

dos principios contrapuestos. Por un lado tenemos el derecho a un

acabado ejercicio del derecho de defensa durante la instrucción; por el

otro, el derecho de los imputados a ser juzgados en un plazo

razonable.

Page 88: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

88

La consecución del primer principio,

requiere, tratándose de una causa de la magnitud y complejidad de la

presente, la realización de una instrucción prolongada. Prueba de ello

es que, como ya se acreditó, la casi totalidad de las medidas de prueba

recabadas durante el sumario resultaban útiles, cuando no

imprescindibles, para la realización del debate y 5 de los 10 años de

instrucción fueron insumidos en el tratamiento de los planteos de las

defensas. En contraposición, la realización del segundo principio

requiere que se ponga fin a la situación de incertidumbre que importa

un proceso penal, del modo más rápido posible.

Se presenta, en definitiva, un problema de

ponderación. Esto pues, hay argumentos opuestos que determinan

exigencias incompatibles y no hay una regla que determine la decisión,

por lo que tal regla ha de establecerse en virtud de una ponderación.

La realización de este juicio de ponderación, nos permitirá demostrar

que debe darse preeminencia al derecho de defensa por sobre el

derecho a ser juzgado del modo más rápido posible.

Señala Sieckmann que la ponderación de

principios colisionantes presenta un problema de optimización. Se han

de cumplir exigencias opuestas que no pueden realizarse íntegramente

a la vez. Pero también se debe realizar un resultado óptimo en lo mejor

posible. La optimización debe suceder en dos aspectos: en el de las

posibilidades fácticas y en el de las jurídicas o, en general,

normativas45

Los principios colisionantes tienen un peso

relativo. El peso relativo de un principio P1 en relación con un principio

colisionante P2, es la medida de la ganancia en el cumplimiento de P2,

necesaria para justificar una medida determinada de menoscabo de

P1

.

46

El peso relativo de un principio puede, a

. El peso de un principio en el caso concreto resulta de su peso

relativo y de la medida de su cumplimiento para la decisión.

45 Sieckmann, Jan, El modelo de los principios del derecho, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2006, p. 127. 46 Ibidem, p. 130.

Page 89: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

Ministerio Público de la Nación

89

veces, ser determinado en función de otros criterios, tales como la

fuerza de los intereses a los que el principio sirve, decisiones

ponderativas en otros casos o el apoyo en otros principios que

fundamentan la admisión de un peso relativo mayor, se habla en estos

casos de “peso relativo abstracto”. Este peso no puede eliminar la

necesidad de ponderación, pero si puede asegurar, con argumentos

mejores, el juicio ponderativo47

El peso de un principio en el caso concreto

puede designarse también como el valor de cumplimiento de un

principio. El principio con el valor más alto de cumplimiento adquiere

preeminencia frente a otros principios

.

48

Ahora bien, teniendo en cuenta que el

tiempo que demandó la instrucción estuvo justificado en la necesidad

de satisfacer este principio de elevado “peso abstracto”, la pregunta

.

El juicio de ponderación cuando, como en

el caso, se trata de la colisión de dos principios de jerarquía

constitucional, no permite arribar a un único resultado correcto, sino

que existirá siempre un margen en el cual la decisión acerca del nivel

de menoscabo de un principio y de satisfacción del otro, habrá de ser

considerada aceptable.

Es así que, en el caso, no se puede

consagrar sin más, como pareciera pretender el Tribunal Oral, la

preeminencia del principio a ser juzgado en un plazo razonable sin

tener en cuenta si la afectación, en cierto grado, a ese principio no se

hallaba justificada por la necesidad de servir a otro principio de peso

superior, incluso a criterio del propio titular del derecho.

Creo se puede partir de la premisa, fuera

de discusión, del elevado peso abstracto del principio que exige

garantizar un acabado ejercicio del derecho de defensa durante la

instrucción. Esto creo que no podría ser objetado por ningún defensor

ni por el Tribunal de juicio.

47 Ibidem, p. 136 y ss. 48 Ibidem, p. 134 y ss.

Page 90: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

90

sería, en términos del juicio de ponderación, si la “ganancia” derivada

de la realización de este postulado justificó la afectación, en cierta

medida, del principio de plazo razonable. La respuesta solo puede ser

afirmativa.

A esta conclusión se llega no solo teniendo

en cuenta la importancia de la realización integra del derecho de

defensa sino, también, ponderando el reducido nivel de afectación a la

garantía a ser juzgado en un plazo razonable.

A esta conclusión se arriba si tenemos en

cuenta que ninguno de los imputados estuvo detenido con motivo de

este proceso, circunstancia que corresponde que sea valorada para

poder determinar si se ha afectado la garantía de ser juzgado en un

plazo razonable.

En este sentido, ha dicho la Sala II de la

Cámara Nacional de Casación Penal en la causa: “ROBLEDO,

Guillermo Tomas s/recurso de casación” ya citada que “…debe

repararse también que Guillermo T. Robledo no estuvo detenido en

ningún momento del proceso; por cuanto a fin de evaluar si se ha

afectado la garantía de un juicio en un plazo razonable, no sólo debe

hacerse una ponderación en torno a las pautas que refiriera

precedentemente (la complejidad del caso, la actividad procesal del

interesado y la conducta de las autoridades judiciales), sino también

las medidas de coerción personal que pudiera haber soportado. Ya que

como ha señalado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

"el concepto de tiempo razonable contemplado en el art. 7 y en el art. 8

difieren en que el art. 7 posibilita que un individuo sea liberado sin

perjuicio de que continúe su proceso. El tiempo establecido para la

detención es necesariamente mucho menor que el destinado para todo

el juicio" (conf. Susana Albanese, "Garantías Judiciales. Algunos

requisitos del debido proceso legal en el Derecho Internacional de los

Derechos Humanos", Buenos Aires, 2000, p. 66).”49

49 En igual sentido, ver CNCP, Sala II, “LARUMBE SEPIC, Rubens Néstor s/recurso de casación”, causa 6290, reg. 8585, rta el 9-5-2006.

Page 91: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

Ministerio Público de la Nación

91

Como se dijo, cuando se realiza un juicio

de ponderación, entre dos principios constitucionales en colisión nunca

va a haber una única solución correcta, habrá siempre diferentes

grados de satisfacción-afectación que se consideren aceptables.

También se dijo que la “optimización”

derivada del juicio de ponderación debe realizarse teniendo en cuenta

tanto las posibilidades fácticas como las jurídicas. Así, no puede

desconocerse que nuestro actual sistema procesal opta por una

instrucción prolongada en la cual se procura recabar todas las pruebas

en las que se sustentará el debate y en la que se habilita un acabado

ejercicio del derecho de defensa (con la posibilidad de formular

múltiples planteos y apelaciones), aun cuando esto vaya en desmedro

de la celeridad del proceso.

Como se ve esta “decisión” legislativa,

consciente o no, redunda en los hechos en un “beneficio” para el

imputado en términos de posibilidades de defensa; beneficio este que

quizás no tendría en un sistema procesal que se caracterizase por su

celeridad.

El Tribunal realiza una extensa crítica al

régimen procesal actualmente imperante. En este marco entiende que

“…no puede dejar de señalarse que, en alguna medida, es también el

propio sistema procesal que nos rige el responsable del

quebrantamiento de la garantía en estudio”, para luego, en otro pasaje,

agregar que “…no debe perderse de vista que la etapa de instrucción,

también llamada preliminar o preparatoria, es precisamente eso, la

antesala del debate oral y público donde se producirá la prueba que

permitirá alcanzar una decisión definitiva al respecto”.

Más allá de la loable expresión de deseos

del Tribunal en pos de un Código Procesal que hiciere de la velocidad

en la tramitación del proceso una meta, lo cierto es que la evaluación

de la eventual violación de la garantía en cuestión debe hacerse

teniendo siempre en miras la realidad actual del régimen procesal.

Tampoco puedo dejar de destacar que ese “sistema ideal”, en términos

Page 92: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

92

de celeridad, al que parecieran aspirar V.V.E.E., necesariamente

implicaría un detrimento en términos de posibilidades de defensa.

Puede o no compartirse esta opción del

legislador y puede o no propenderse a una modificación del sistema

procesal que acelere la etapa de instrucción pero, de momento, lo

cierto es que los imputados y sus defensas hacen uso –y a veces

abuso- de las “ventajas” que les da el sistema. De hecho, en esta

causa, como ya se reseñara, el análisis de los planteos de las defensas

demandó más de 5 años; más de la mitad del tiempo total que

demandó la instrucción de las actuaciones.

Siendo esto así, no resulta lógico que luego

de haber gozado de los “beneficios” que en términos de un acabado

ejercicio del derecho de defensa le acuerda este Código a las

defensas, se pueda invocar la primacía absoluta de un principio cuya

realización plena habría supuesto, necesariamente, un menoscabo en

términos de posibilidades de ejercer la defensa técnica.

Cabe preguntarse si las defensas hubieren

estado de acuerdo en renunciar al derecho a recurrir resoluciones que

el Código les acuerda durante la tramitación de la causa, en aras de

lograr que se hubiere elevado a juicio en la mitad del tiempo que

finalmente demandó. La respuesta probablemente hubiese sido

negativa.

Y es que si bien, como ya se afirmara el

actual régimen procesal refleja una “opción” legislativa por un proceso

largo en el cual se concede a las defensas múltiples posibilidades de

ejercer su ministerio, lo cierto es que estas siempre tienen la opción de

no plantear múltiples –y a veces improcedentes- apelaciones en pos de

que sus defendidos sean juzgados en el menor tiempo posible. Sin

embargo, no solo no lo hacen sino que pretenden luego alegar que se

violó el derecho de sus asistidos a ser juzgados en un plazo razonable.

Y es que en este punto debe recordarse

que los dos principios colisionantes –el acabado ejercicio del derecho

de defensa y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable- tienen

Page 93: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

Ministerio Público de la Nación

93

como beneficiarios a los propios imputados.

En definitiva, tanto si tenemos en cuenta la

perspectiva general de la opción del legislador por un determinado

sistema, como si tenemos en cuenta los beneficios concretos que, en

el caso, trajo aparejada una instrucción prolongada y la relativamente

escasa afectación a los derechos de los imputados durante ese

período, el juicio de ponderación lleva a descartar que se hubiere

afectado la garantía a ser juzgado en un plazo razonable.

d. Otras consideraciones

No deseo terminar esta presentación sin

antes destacar las diferencias existentes entre las circunstancias

propias del trámite de las presentes actuaciones y los precedentes

citados por el Tribunal Oral en apoyo del resolutorio en crisis.

En primer lugar debe destacarse que tiene

especial importancia, a fin evaluar la pertinencia o no del planteo bajo

estudio, el momento en que fue efectuado. Si se considera que nos

encontrábamos en las postrimerías de estas actuaciones, a días de

poder conocer un veredicto final con relación a las imputaciones objeto

de la causa, la fuerza del cuestionamiento a la duración del proceso se

desvanece.

Es justamente la etapa del proceso en que

se encontraban las actuaciones, un dato que marca la diferencia entre

este caso y los supuestos citados por el Tribunal. Así, los precedentes

de Fallos 277:188 y 300:1102 se originaron ante planteos enderezados

a evitar que declaraciones de nulidad provocaran retrotraer el juicio a

etapas superadas; el de Fallos 316:1328 se trataba de una causa con

15 años de tramitación y sin fijación de fecha de debate; el de Fallos

322:360 tenía 12 años de tramitación y no era posible predecir el

dictado de la sentencia a corto plazo; la causa de Fallos 323:982 se

hallaba prescripta y llevaba 18 años de tramitación; y en Fallos

327:327 y 327:4815 no solo se trataba de causas con 16 años de

Page 94: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

94

tramitación sino que según lo expresado por el Procurador General, no

podía predecirse que se obtendría en corto plazo una resolución

definitiva del pelito.

Es pertinente recordar aquí que si bien el

más alto Tribunal tiene dicho que existe un deber moral para los jueces

inferiores en conformar sus decisiones a lo sostenido por la Corte en

casos análogos50

Sobre el particular es pertinente traer a

colación lo manifestado por el Procurador Fiscal ante la Corte Suprema

de Justicia de la Nación en “S., José María s/ defraudación por

administración fraudulenta”

, obviamente que esta obligación no rige, cuando, se

trata de aplicar una doctrina a supuestos por entero divergentes.

51

En igual sentido la Sala II de la Cámara

Nacional de Casación Penal en la causa “LARUMBE SEPIC, Rubens

Néstor s/recurso de casación”, ya citada, al referirse a la resolución del

Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 14 que declaró extinguida la acción

penal por prescripción, estando fijada la audiencia de debate,

manifestó que dicha resolución “…impidió que se realizar el juicio oral y

público, que hubiera dado lugar a la conclusión natural de todo proceso

mediante la sentencia”. También, la Sala IV en la causa “PETERSON,

Damián Carlos s/recurso de casación”

: “…el avanzado estado de tramitación en

este caso, donde solamente restaría dictar la providencia de autos -con

la salvedad del art. 492, C.P.M.P.- permite avizorar su pronta

resolución definitiva mediante el modo natural de culminación del

proceso, que es el dictado de la sentencia. Pronunciamiento conclusivo

que, huelga decirlo, atiende todos los intereses del conflicto, pues a la

vez garante la búsqueda de la verdad y disipa la incertidumbre del

imputado”.

52

50 CSJN, Fallos 25:368. 51 S, 2491, XLI. 52 CNCP, S. IV, causa 6541, reg. 8561.4, rta. el 24-4-2007.

estableció que “…tampoco se

evidencia afectada la garantía de ser juzgado en un plazo razonable,

en atención a que en la etapa en la que se encuentra el presente

proceso -en el que ya se ha citado a las partes a juicio-, la obtención

Page 95: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

Ministerio Público de la Nación

95

de una resolución definitiva del pleito que ponga fin a las restricciones

que implica el mero sometimiento de los recurrentes al juicio penal, no

puede considerarse actualmente un derecho denegado”.

Existen también diferencias sustanciales,

aunque de otro orden, entre las presentes actuaciones y los

precedentes de la Cámara Nacional de Casación Penal que fueron

citados por el tribunal. Esto en tanto, todos los precedentes citados se

caracterizan por la sencillez de los hechos investigados, a saber:

“BARROS, Orlando Ruben s/recurso de casación (causa 8428, Sala I,

reg. 10.892, rta. El 13/08/2007), se trataba de una causa con un solo

hecho de complejidad menor, con dos imputados y once años de

tramitación; “RUDA, Juan Manuel s/recurso de casación” (causa

10.971, Sala I, reg. 15.786, rta. 3/05/2010), versaba también con

relación a un hecho sin complejidad, con dos imputados y doce años

de tramitación; y por último, “GRANATTA, Héctor Ricardo y otros

s/recurso de casación” (causa 12.524, Sala III, reg. 17/11, rta.

7/2/2011), se encontraban imputadas solo cuatro personas, y no

obstante el hecho era sencillo, la causa había tramitada durante diez

años.

Por último, considero que es atinente

valorar aquí el criterio que hace a la duración de procesos similares al

de autos, un dato de la realidad que no escapa al conocimiento de las

defensas, y mucho menos, a V.V.E.E.

En efecto, la mayoría de las causas de las

características que las que en esta oportunidad nos convoca, en

cuanto al delito imputado y la cantidad de personas involucradas en el

hecho, demanda un plazo similar. A modo de ejemplo y solo haciendo

referencia a actuaciones en trámite ante distintos tribunales orales

federales se pueden citar la causa 1.049 “Tonietto, Ángel Domino y

otros s/ inf. Art. 174 inc. 5° C.P.” del registro del Tribunal Oral Federal

N° 2, iniciada el 10 de abril de 2000 en la que aún no se ha fijado fecha

de debate; la causa 980 “Ganduglia, Carlos María y otros s/

defraudación contra la administración pública”, iniciada el 26 de mayo

Page 96: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

96

de 1995 que tuvo sentencia condenatoria recién el 2 de septiembre de

2008; y la causa 825/07 “Alderete Carlos Elvio y otros s/ inf. Art. 174

inc. 5° en función del 173 inc. 7° C.P.” del registro del mismo Tribunal

Oral Federal N° 3, iniciada con fecha 5 de octubre de 1995 y en la que

se firmó acuerdo de juicio abreviado recién el 1° de junio de 2009; vale

destacar que en todas ellas se realizaron planteos de plazo razonable

que fueron resueltos negativamente por los tribunales intervinientes.

Es en virtud de las consideraciones

expuestas que entiendo no se ha violado la garantía a ser juzgado en

un plazo razonable, por lo que entiendo corresponde revocar lo

dispuesto en este sentido en la resolución recurrida.

3- LOS DERECHOS AFECTADOS POR LA

RESOLUCIÓN. LA CONFUSIÓN ENTRE SOCIEDAD Y ESTADO.

El tribunal sostiene en el considerando 14°

que resulta errónea la cita de “Bulacio” a la hora de requerir que

cualquier interpretación que se haga sobre el alcance de la garantía del

plazo razonable, tenga en cuenta no solamente los derechos de los

imputados, sino también de la sociedad como víctima de los hechos de

corrupción.

A criterio de los señores jueces, la

referencia sería errónea en virtud de que ese precedente se refiere a

violación de derechos protegidos por la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, cuerpo normativo que protegería derechos de la

persona humana y no del Estado.

Varias son las confusiones que presenta el

abordaje que respecto a este punto efectuó el Tribunal.

En primer lugar, puede decirse que lo que no parece correcta es la equiparación que se pretende, y que la suscripta en ningún momento efectuó, entre sociedad y Estado.

Cuando me referí a “sociedad” lo hice en el

sentido sociológico de asociación de individuos, o lo que es igual,

Page 97: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

Ministerio Público de la Nación

97

conjunto de personas humanas, partiendo de definiciones como la de

Locke: “…aquellos que están unidos en un cuerpo y tienen una ley

común establecida y una judicatura a la cual apelar, con autoridad para

decidir las controversias entre ellos y castigar a los ofensores, forman

entre sí una sociedad civil (…) Toda vez que cualquier número de

hombres esté así unido en una sociedad, de modo tal que cada uno

haya renunciado al poder ejecutivo que tiene por ley natural y lo haya

cedido al poder público, entonces, y sólo entonces, hay una sociedad

política o civil.”53

El Estado, en cambio, según la tradicional

definición de Weber “es una asociación de dominio de tipo

institucional, que en el interior de un territorio ha tratado con éxito de

monopolizar la coacción física legítima como instrumento de dominio, y

reúne a dicho objeto los medios materiales de explotación en manos de

sus directores pero habiendo expropiado para ello a todos los

funcionarios de clase autónomos, que anteriormente disponían de

aquellos por derecho propio, y colocándose a sí mismo, en lugar de

ellos, en la cima suprema”.

54

La Corte Suprema de Justicia de la Nación

A partir de esta confusión, el Tribunal

mezcla también el alcance de la discusión sobre el derecho al recurso,

reconocido por el artículo 8 inc. 2.h. de la CADH, -problemática

abordada en el caso “Arce”-, con el derecho a una tutela judicial

efectiva, establecido en el artículo 8 inc.1° y 25 de esa Convención, al

que se refiere “Bulacio”.

En efecto, el fallo “Arce” que fuera invocado

por el Tribunal para sostener su conclusión, trata sobre la

constitucionalidad de los límites impuestos al Ministerio Público Fiscal

por el artículo 458 del Código Procesal Penal para interponer recurso

de casación; o lo que es igual, sobre los límites impuestos al Estado

para hacerlo.

53 Locke, John Segundo ensayo sobre el gobierno civil, Losada, Buenos Aires, 2002, p. 63. 54 Weber, Max, Economía y Sociedad, FCE, México, sección novena, 1964,

Page 98: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

98

sostiene en ese precedente que la Convención Americana sobre

Derechos Humanos no ampara a quien ejecuta la acción penal como

órgano del Estado y que la garantía del derecho de recurrir

(establecida por el artículo 8 inc.h de la CADH) ha sido consagrada

sólo en beneficio del inculpado; motivo por el cual, en tanto el

Ministerio Público es un órgano del Estado no es el sujeto destinatario

del beneficio (cons. 7°).

Parte de la justificación de esta solución,

puede encontrarse cuando la CSJN sostiene que el Estado, como

titular del ius persequendi puede autolimitarse en los casos que

considere que no revisten suficiente relevancia para justificar su

actuación, y en tales condiciones, el fiscal debe ejercer su pretensión

en los términos que la ley procesal le concede (cons. 9°). En ese

sentido, como consecuencia de lo resuelto en este fallo, también se ha

desconocido el derecho del querellante a la doble instancia.

Empero, con respecto al derecho a una

tutela judicial efectiva, contemplado en los arts. 8.1 y 25 de la CADH,

la CSJN sostuvo, entre otros, en “Santini”55

Fue en base a este derecho, que la CSJN

que “todo aquél a quien la

ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus

derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal

consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional, sea que actúe como acusador o como acusado, como demandado o demandante;

ya que en todo caso media interés institucional en reparar el agravio si

éste existe y tiene fundamento en la Constitución. No se observa, en efecto, cuál puede ser la base para otorgar distinto tratamiento a quien acude ante un tribunal peticionando el reconocimiento o la declaración de su derecho –así fuere el de obtener la imposición de una pena- y el de quien se opone a tal pretensión, puesto que la

Carta Fundamental garantiza a todos los litigantes por igual el derecho

a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal

forma…”.

55 CSJN, “Santini, Angelo y otra s/su solicitud por denegación de justicia en la causa n°27.480 ‘González, Alejandra Valentina s/homicidio culposo” rta. 3/12/98

Page 99: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

Ministerio Público de la Nación

99

que otrora en “Arce” desconociera el derecho de la querella al recurso

en los términos del artículo 8 inc.2 h, luego en “Juri”56

Sentado ello, cabe advertir que el motivo

por el cual la suscripta se refirió a “Bulacio” como parámetro de análisis

del caso, radicó principalmente en la importancia de lo manifestado por

la CIDH cuando sostuvo que “Esta manera de ejercer los medios que la

ley pone al servicio de la defensa, ha sido tolerada y permitida por los

órganos judiciales intervinientes, con olvido de que su función no se

agota en posibilitar un debido proceso que garantice la defensa en

juicio, sino que debe además asegurar en tiempo razonable

manifestó que en

el caso hubo un “indebido cercenamiento del derecho a recurrir de la

víctima del delito o su representante a partir de las normas

internacionales sobre garantías y protección judicial previstas en los

arts. 8, ap.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos”.

57

En esa dirección, es sabido que tanto el

delito de cohecho como el de negociaciones incompatibles con la

función pública como el de administración fraudulenta en perjuicio del

Estado, son hechos de corrupción. A la hora de definir los efectos de

este tipo de hechos y quienes resultan perjudicados con su comisión, la

Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, en su

preámbulo pone de relieve la gravedad de los problemas y las

, el

derecho de la víctima o sus familiares a saber la verdad de lo sucedido

y que se sancione a los eventuales responsables. El derecho a la tutela

judicial efectiva exige entonces a los jueces que dirijan el proceso de

modo de evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos,

conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial

de los derechos humanos” (párrafos 114 y 115).

Sentado ello, no puedo más que poner en

evidencia una tercera confusión que subyace al argumento del

Tribunal, cual es que en el caso que nos ocupa no habría víctimas para

proteger, distintas al propio Estado.

56 CSJN- Fallos 329:5994

Page 100: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

100

amenazas que plantea la corrupción para la estabilidad y seguridad de

las sociedades al socavar las instituciones y los valores de la

democracia, la ética y la justicia y al comprometer el desarrollo

sostenible y el imperio de la ley.

Y es precisamente en base a los efectos

que tiene sobre toda la sociedad (y, por ende, también sobre cada una

de las personas humanas que la componen) que se caracteriza a los

bienes jurídicos protegidos en el capítulo de delitos contra la

administración pública como colectivos. En ese sentido, y tal como lo

sostiene Vargas Pinto 58

Al respecto sostiene Bustos Ramírez que

los bienes jurídicos colectivos se basan en una relación social común,

múltiple y amplia, vinculada a la satisfacción de necesidades sociales,

respecto de todos y cada uno de los miembros de la sociedad o

de un colectivo

la protección de bienes jurídicos colectivos “ha

de orientarse al resguardo de situaciones especialmente relevantes

para posibilitar la convivencia social y el desarrollo personal. De este

modo, no se deja de mirar a la persona y sus necesidades. Se podría

adelantar –según lo expuesto- que existe una combinación más o

menos de aspectos individuales y colectivos en todo bien jurídico

penal. La ponderación y primacía de unos sobre otros es lo que

determina su tipo en particular, pero se han de considerar ambos”.

59

Como sostiene Vargas Pinto,

adelantándose a esta habitual consideración de los delitos que

protegen bienes jurídicos colectivos como delitos sin víctima: “en todos

estos bienes no hay un único titular, por lo que tampoco una víctima

particular o individual, sino que todos o cualquiera pueden serlo, razón

por la cual se habla de víctima difusa o potencial. Sin embargo, el

hecho de que todos los que estén en una misma situación se puedan

ver afectados, no debe llevar a los extremos de negar la existencia de

.

58 Vargas Pinto, Tatiana, Delitos de Peligro Abstracto y Resultado, Aranzadi, Pamplona, 2007, p. 103 y ss. 59 Ibídem, p. 105.

Page 101: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

Ministerio Público de la Nación

101

víctima o identificarla con una única víctima determinada”60

En ese aspecto, no puedo más que

coincidir con los señores jueces en muchas de las cuestiones que

resaltan.

.

En consecuencia, la referencia a “Bulacio”

radicó, además del reclamo de la consideración del derecho del

Ministerio Público, en cuanto parte acusadora, a la tutela judicial

efectiva, en el pedido de contemplación de los derechos de las

personas integrantes de la sociedad como afectadas por el delito.

De este modo, mi pedido de respeto al

derecho a la tutela judicial efectiva es efectuado al Tribunal, tanto en

nombre del Ministerio Público Fiscal, como órgano estatal y para el

cumplimiento de sus fines; como en representación de cada una de las

personas humanas que integran la sociedad, víctimas potenciales de

los hechos de corrupción y que, más allá de quien en la oportunidad las

represente en juicio, tienen para sí el derecho a que un tribunal dicte

una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma.

VI.- CONSIDERACIONES FINALES

Luego de haber efectuado el análisis de los

motivos por los que no concuerdo con la resolución que por este acto

vengo a cuestionar, no puedo dejar pasar la oportunidad de hacer

algunas manifestaciones que, a mi entender, también deben

considerarse a la hora de abordar el caso que nos ocupa.

El primer punto es que esta resolución, más

allá de las disidencias en cuanto a su contenido, tiene un aspecto que

debo resaltar, cual es la puesta en evidencia de los defectos de un

sistema penal y procesal penal que, indudablemente, funciona mal en

cuanto a la persecución y sanción de hechos vinculados a la corrupción

privada y pública, y que, en muchos casos, no cumple las expectativas

de la sociedad.

60 Ibídem, p. 106.

Page 102: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

102

Por supuesto que en la vida de

cualquier persona, imputada o no de un delito, catorce años es mucho

tiempo, y por eso la importancia de analizar la razonabilidad del plazo

del proceso como un punto neural. Empero, ese es justamente el

promedio que tardan en tramitarse casi todas las causas de corrupción

que tramitan en el fuero federal y el que tardaron hasta ahora, y con

suerte, muchas de las causas que están esperando para ser llevadas a

debate –y algunas que todavía están en instrucción-.

Y necio sería desconocer que los

años sumados en las causas en las que se investigan este tipo de

delitos, no siempre están justificados -al menos no desde el objeto

procesal-. Algunos habrán sido gastados en trámites propios de la

instrucción; otros se deberán a desidia, negligencia, falta de recursos,

falta de preparación para abordar temáticas complejas y específicas; y,

probablemente, otros tantos podrán deberse a intereses personales

de distinta naturaleza de las partes que actúan en este tipo de

expedientes.

La lucha contra la corrupción es sin

dudas una causa noble y pese a los recursos que se utilizan para

llevarla adelante, la pobreza de resultados en relación a los recursos

invertidos, es indiscutible.

También es cierto que si hubiera más

resultados, posiblemente no estarían de acuerdo a las expectativas

sociales. Y aquí somos responsables los funcionarios judiciales, pero

también los integrantes del Poder Legislativo, que mantienen con

penas bajísimas estos delitos pese a que, respecto de otros, no dudan

en subir los años de prisión a niveles a veces inadmisibles.

Está claro que las instituciones pueden ser

más o menos ideales, y que muchas veces su funcionamiento depende

de las personas que las integran. Está claro que hay causas mal

tramitadas y otras bien tramitadas; que hay funcionarios cuestionables

y otros que dejan sus días en los edificios judiciales sin que la

sociedad lo sepa y con una actuación impecable; que hay defensores

Page 103: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

Ministerio Público de la Nación

103

respetuosos del derecho de defensa y otros que lo desnaturalizan; que

hay imputados impunes y otros que fueron afectados injustamente a

estos expedientes y que vieron destruidas sus carreras como

funcionarios públicos por denuncias mal hechas, decisiones mal

tomadas u otras que no se tomaron a tiempo para desafectarlos del

proceso.

En ese sentido, la resolución que motiva

este recurso puede leerse como una de las tantas maneras

concientizar, si se quiere, a los operadores judiciales para que hagan

las cosas de otra manera.

Sin embargo, la búsqueda de ese efecto,

ciertamente válida y necesaria, no puede transitar exclusiva y

excluyentemente por caminos que dejen desprovista a la sociedad de

cualquier tipo de contemplación de su derecho a conocer la verdad; a

que se sancione a los culpables y a obtener una reparación patrimonial

con la devolución del dinero apropiado por los imputados de estos

hechos.

Primero, porque no puede dejarse de lado

que los defectos del sistema son justamente los aprovechados de

manera deliberada para arribar a soluciones como la adoptada por el

Tribunal, beneficiando a imputados con respecto a los que, después de

tantos años y tantos recursos humanos gastados, no se tiene ni

siquiera la posibilidad de efectuar un debate o arribar a una solución

que nos permita saber si son culpables o inocentes.

Con esta solución, el Tribunal castiga a los

operadores judiciales por la supuesta tramitación defectuosa del

sumario, pero a la vez premia a los imputados y a sus defensas con

una solución absolutoria que desconoce que, entre los reproches más

fuertes que se le pueden hacer a esos operadores, esta, justamente, el

haber sido tan receptivos a los planteos de las defensas, no

poniéndoles límites a una actividad que, a todas luces, y conforme la

descripción efectuada en otros acápites de este recurso, buscó

incansablemente que el juicio no se hiciera –a tal punto que hasta el

Page 104: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

104

mismo día de su inicio se debió ventilar un pedido de probation idéntico

a otros planteados en días anteriores, esto después de más de catorce

años de trámite-.

Y esta actividad no es ajena a lo que ocurre

en prácticamente todas las causas en las que se investigan estos

hechos y, para cuya verificación, no hace falta más que constatar la

poca cantidad de debates.

Tampoco puede desconocerse que parte de

esa falta de límites también se debe a interpretaciones discutibles

sobre el alcance de los derechos de la defensa durante la instrucción, y

que lejos están de ser compatibles con las que imperarían en caso de

regir un sistema procesal como el que el Tribunal describe, en el que el

verdadero juicio sea el debate y no la instrucción y el derecho al

recurso no sea un pasaje a la impunidad sino una manera de

cuestionar la decisión final de un tribunal.

En ese marco, no puedo más que destacar

la resignada y frustrante frase utilizada por el Tribunal para describir el

pronóstico sobre el futuro de estos actuados, extensible a todas las

causas de corrupción, y que pone en evidencia que algo al respecto no

anda del todo bien. El Tribunal dijo: “Que, a más de lo expuesto, resta

mencionar que, observando esta secuencia procesal, resulta difícil

colegir que se obtendrá a corto plazo una resolución definitiva del

pleito, ya que si bien se está realizando el debate oral y público que

culminaría con el dictado de la sentencia en esta instancia, no resulta

aventurado avizorar, ante el tenor de las reservas efectuadas por las

partes, que, cualquiera sea el resultado del fallo, restará tramitar la vía

recursiva ante las posibles impugnaciones que harán las partes

acusadoras y/o los defensores” (cfr. Cons. 15°).

Esta afirmación de los jueces, de la que se

desprendería que da lo mismo hacer el juicio o no, condenar a los

imputados o no, porque se haga lo que se haga va a haber recursos y

recursos de los recursos que impedirán la efectivización de las

decisiones, no es más que plasmar lo que puede llamarse la “crónica

Page 105: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

Ministerio Público de la Nación

105

de una prescripción por plazo razonable anunciada”, ante la que,

supuestamente, lo que corresponda hacer a los jueces y fiscales es ser

meros observadores.

En consecuencia el efecto aleccionador que

la resolución puede tener, y que en otro caso sería bienvenido, no

puede obtenerse en base a una decisión que no contemple que en este

caso las defensas con sus planteos tendentes a obtener soluciones

liberatorias en la instrucción, renunció a su vez, a la posibilidad de que

los imputados sean juzgados en un plazo razonable.

Es muy probable que nada de esto vaya a

ocurrir si, de una vez por todas, se modifica nuestro actual sistema

procesal y se implementa un sistema acusatorio en el que rija una

instrucción más informal, verdaderamente preparatoria del juicio, como

el que rige para muchos países de América Latina y por la que boga el

tribunal en la última parte de su resolución.

Sin embargo, hasta que ello ocurra, no

puede ser valorativamente correcta una solución como la propuesta por

el Tribunal. En todo caso, habrá que arribar a soluciones posibles, que tomen en cuenta todos los años de trámite, la actividad de las

defensas, las penas bajas, los trámites mal hechos y que no convaliden

silenciosamente la actividad defectuosa de funcionarios judiciales o

representantes legales inoperantes; pero que también contemplen los

intereses y derechos de la sociedad.

Una solución de esa naturaleza en este

caso, hubiese sido, al menos, la realización del debate. Incluso ante la

eventual certeza puesta en evidencia por el Tribunal, de estarse ante

una instrucción defectuosa o de imputaciones vagas, y que, de haberse

plasmado en el debate, me hubiera llevado a requerir la absolución de

los imputados, como lo hice en otros casos, sin importar el delito de

que se trate.

VII.- RESERVA DEL REMEDIO FEDERAL:

Page 106: Ministerio Público de la Nación - mpf.gov.ar · Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles"; ante V.V.E.E. , respetuosamente , me presento y digo: I.- OBJETO: Que en legal

106

Para el hipotético caso de que no se hiciera

lugar al recurso interpuesto, hago expresa reserva del remedio federal

previsto en el art. 14 de la Ley 48, ya que se han formulado por medio

de esta presentación consideraciones que hacen a la concreta

violación de preceptos constitucionales.-

VIII.- PETITORIO:

Por lo expuesto, respetuosamente solicito a

V.V.E.E. que:

1) Se tenga por interpuesto en legal tiempo

y forma el presente recurso de casación;

2) Se conceda el recurso por ante la

Excelentísima Cámara Nacional de Casación Penal por estar fundado

en causa legal, y oportunamente se eleven a la misma las presentes

actuaciones, de conformidad con el trámite que regulan los arts. 451,

452, 464 y concordantes del C.P.P.;

3) Oportunamente, se case la resolución

impugnada, declarándose su nulidad;

4) Se tenga presente la reserva de invocar

el remedio federal previsto en el art. 14 de la ley 48.

Fiscalía General Nº 3, 28 de

marzo de 2011.-