Upload
others
View
3
Download
0
Embed Size (px)
Citation preview
SALÍ:4 ,
1 2 MAY. 2016 /3.21
minrclartta 191nrritz, R
15<f) 1- 7- cc,
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ASUNTO: CONSULTA FACULTATIVA DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE EL
EXPEDIENTE LEGISLATIVO N' 17.742 "LEY PARA LA GESTIÓN INTEGRADA
DEL RECURSO HÍDRICO"
DEL DIPUTADO EDGARDO ARAYA SIBAJA Y OTROS fl(4 ...1,.‘/Ci.e tia 7 5
Señora Magistrada y señores Magistrados:
Quienes suscribirnos. EDGARDO VINICIO ARAYA SIBAJA, cédula de identidad 2-483-663, casado, abogado, vecino de Quesada, San Carlos. GERARDO VARGAS VARELA, cédula de identidad 3-242-343, teólogo, soltero, vecino de Guápiles. Pococi, JORGE ARGUEDAS MORA, divorciado, cédula de identidad 1-411-109, técnico en telecomunicaciones, vecino de Escazú, San José, FRANCISCO CAMACHO LEIVA. casado, cédula de identidad 3-299-664, empresario, vecino de El Guarco, Cartago, SURAY CARRILLO GUEVARA, casada, cédula de identidad 5-196-314, abogada, vecina de Pozo de Agua, Nicoya, Guanacaste. CARLOS HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, divorciado, cédula de identidad 5-256-320, Licenciado en la enseñanza del inglés, vecino de Esparza, Puntarenas, PATRICIA MORA CASTELLANOS. viuda, cédula de identidad 1-471-261, socióloga, vecina de Barrio Escalante, San José, JOSÉ RAMÍREZ AGUILAR, soltero, cédula 4-147-385, gestor de proyectos, vecino de Barva, Heredia, MARCELA GUERRERO CAMPOS, soltera. cédula 108460152, politóloga, vecina de Alajuelita de San José, FRANKLIN CORELLA VARGAS, cédula 110350156, soltero, educador, vecino del cantón Central de Alajuela, JAVIER CAMBRONERO ARGUEDAS. casado, cédula 204060127, educador, vecino de San Ramón de Alajuela, MARCO VINICIO REDONDO QUIRÓS, casado, cédula 106670558, administrador de empresas, vecino de Oreamuno de Cartago, NIDIA MARÍA JIMÉNEZ VÁSQUEZ, casada. cédula 900500822, educadora, vecina de San Carlos de Alajuela; en nuestra condición de Diputados y Diputadas de la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica para el período constitucional 2014-2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y el artículo 143 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, formulamos la presente CONSULTA FACULTATIVA DE CONSTITUCIONALIDAD, sobre el proyecto de ley consignado bajo el expediente legislativo número 17.742, "LEY PARA LA
GESTIÓN INTEGRADA DEL RECURSO HÍDRICO": basados en las consideraciones y fundamentos que a continuación se exponen:
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROYECTO DE LEY CONSULTADO
El proyecto de ley 17.742, Ley para la Gestión Integrada del Recurso Hídrico,
ingresó a la corriente legislativa el día 25 de mayo de 2010 y el 17 de junio del
mismo año fue asignado a la Comisión Permanente Especial del Ambiente. Dicha
Comisión emitió Dictamen Unánime Afirmativo el 27 de marzo de 2014.
Posteriormente, el Plenario procedió a la votación del proyecto en primer debate el
31 de marzo de ese año.
De conformidad con el plazo de votación de 2 años establecido en el artículo 6 de
la Ley de Iniciativa Popular Ley, N' 8491, y tal y como lo señaló esa Sala mediante
la resolución N' 2014012887 de las catorce horas y treinta minutos del ocho de
agosto de 2014, el plazo para la votación final del proyecto de ley venció el día 29
de marzo de 2014.
Seguidamente, varios señores y señoras Diputadas consultaron el proyecto ante
esa honorable Sala, la cual resolvió que el mismo era inconstitucional por violación
del artículo 50 de la Constitución Política por: ''...carecer de criterios técnicos o
cientificos que den sustento a la reducción de la superficie de las áreas de
protección establecidas en la Ley Forestal N° 7575, vicio del procedimiento
legislativo que es de carácter esencial y. por consiguiente. vinculante para la
Asamblea Legislativa
El día 06 de octubre del año 2014. el Presidente de la Asamblea Legislativa.
comunica al Plenario el "Por tantos' de la resolución y decide enviarlo a la Comisión
de Consultas de Constitucionalidad para Que rinda un informe, contrario a lo
ordenado por la Sala mediante voto 12887 del 2014.
II. LEGITIMACIÓN
La tramitación ordinaria de los proyectos de ley en la Asamblea Legislativa, de
conformidad con la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 96 inciso
b) y 98, exige dos requisitos indispensables para efectuar la consulta facultativa de
constitucionalidad -Diez firmas de los Diputados y Diputadas y la interposición de la
consulta después de aprobado el proyecto en primer debate y antes de seno en
tercero (aplica solo para las reformas constitucionales)-
Sin embargo. para el caso de aquellos proyectos que posean plazo constitucional,
como el caso del expediente 17.742, el artículo 98 ídem, en el segundo párrafo
indicar ''No obstante, cuando la Asamblea Legislativa tuviere un plazo COnstitocional
o reglamentario para votar el proyecto. la consulta deberá hacerse con la
anticipación debida, y el proyecto se votará aunque no se han recibido el criterio de
la Sala. (El subrayado no es del original)
En igual sentido, el artículo 143 del Reglamento de la Asamblea Legislativa señala:
'Articulo 143.- Trámite de las consultas de constitucionalidad.
-)
3. No obstante, cuando la Asamblea Legislativa tuviere un plazo constitucional o
reglamentario para votar el proyecto la consulta deberá hacerse con la anticipación
debida, a partir del momento en que la Comisión encargada de estudiarlo haya
aprobado el dictamen o dictámenes correspondientes. En este caso la Asamblea
Legislativa votará e/ proyecto aunque no se haya recibido el dictamen, así corno
cuando la Sala incumpliere con el plazo legal para evacuar la consulta preceptiva."
(El subrayado no es del original)
Las normas anteriormente citadas tienen dos fines. Por un lado, busca que esa
"anticipación debida- le permita a la Sala pronunciarse en un tiempo prudente, de
manera tal que se garantice que las posibles observaciones puedan ser acatadas
en tiempo por la Asamblea, es decir, dentro del plazo constitucional establecido Y
•
por otro lado, garantiza que se respete el término estatuido por el constituyente
derivado, obligando a la Asamblea a pronunciarse en el plazo, aún sin emisión de
dictámenes ni resolución de la Sala evacuando las consultas de constitucionalidad
Por las razones mencionadas, el momento procesal oportuno para presentar esta
nueva consulta es éste, ya que desde el mismo momento en que el Plenario de la
Asamblea Legislativa envió el proyecto a la Comisión de Consultas de
Constitucionalidad, persistió en la mora constitucional, incumpliendo así la
sentencia de la Sala.
La Sala Constitucional mediante la resolución número 12887 del 2014. que
responde a la consulta de constitucionalidad realizada por los Diputados y
Diputadas sobre el expediente legislativo número 17.742 "Ley para fa Gestión
Integral del Recurso Hídrico'' indicó:
"Ha quedado establecido que ella fue planteada con posterioridad al cumplimiento
del plazo constitucional fijado para la votación definitiva del proyecto de ley. Incluso.
luego de la expiración del plazo, existió tiempo suficiente para que el proyecto fuera
definitivamente votado. Corno ya se expuso, el incumplimiento del plazo establecido
por la Ley de Iniciativa Popular significa ingresar a un estado anómalo, pues se
extraña la votación definitiva que debió haber acontecido para ese momento. según
lo prescrito por el articulo 123 de la Constitución. La inobservancia de ese. plazo
tiene la consecuencia iuridica estatuida en el artículo 6 de esa ley es decir, el
retorno expedito al estado exigido flor la norma fundamental. Como se esclareció
previamente, el plazo constitucional fue fijado en beneficio de la participación
ciudadana efectiva, lo que lleva a compeler al legislador al conocimiento de los
proyectos de ley presentado por iniciativa popular.
Así las cosas„ admitir para su conocimiento vio consulta de constitucionalidad
facultativa un proyecto de iniciativa popular cuyo plazo constitucional para la
votación definitiva ha expirado. constituye un despropósito que atenta contra la ratio
iuris de la ley y la Constitución Política, amén de que desnaturaliza su objetivo -
proporcionar a los ciudadanos de un mecanismo para que los proyectos de su
iniciativa sean conocidos y votados en forma definitiva por los legisladores en un
plazo perentorio determinado-, ya que se constituiría precisamente en un obstáculo
para su consecución y en una instancia más que podria entorpecer la necesidad
imperiosa, ordenada por el numeral 123 de la Constitución Política de que recaiga
votación final definitiva sobre el proyecto.
La intención del legislador es que la totalidad del trámite legislativo hasta la votación
definitiva, incluyendo la consulta facultativa de constitucionalidad, se realice en el
plazo perentorio de los dos años. Nótese que el artículo 6 de la citada ley permite
entrever que la consulta de constitucionalidad debe ser interpuesta dentro de ese
plazo, al señalar in fine que las mismas reglas (dispensa de trámite) serán también
aplicables al conocimiento de los informes de la Comisión de Consultas de
Constitucionalidad -. Es decir, tanto la consulta facultativa de constitucionalidad
como un eventual informe de dicha Comisión derivado de la sentencia emitida luego
de una consulta. se contempla como parte del trámite que debe cumplirse en el
plazo de dos años, v. si ha vencido el plazo, eme/ego entonces la obligación del
Plenario de proceder a votarlo definitivamente y de modo inmediato. - (El subrayado
no es del original)
La finalidad de la consulta es poder activar el trámite legislativo conforme a la ley y
la Constitución, debido a que resulta evidente que todas las acciones tomadas por
la Asamblea Legislativa hasta el momento, van orientadas a retrasar el avance del
proyecto y por ende, a mantenerse en mora constitucional Queda claro que la
consulta de constitucionalidad puede establecerse en cualquier estado del
procedimiento legislativo. siempre y cuando se trate de un proyecto que tiene plazo
constitucional y más aún, si dicho plazo se encuentra ya vencido, como
efectivamente ha sucedido con el expediente legislativo número 17.742 "Ley para
la Gestión Integral del Recurso Hídrico-.
Cabe mencionar que mediante resolución N° 9616-2015 del 26 de junio de 2015 a
las 9 horas con 05 minutos, la cual rechazó de plano un recurso de amparo
presentado por la ciudadanía, la Sala indicó que la vía correcta para la impugnación
de estos actos legislativos corresponde a la vía de la consulta legislativa de
constitucionalidad, único instrumento jurídico en nuestro ordenamiento que permite
la revisión en la vía constitucional de los actos emitidos por el Estado Legislador
durante la tramitación de los proyectos de ley.
III. OBJETO DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y DE LA
LEY DE INICIATIVA POPULAR
El constituyente derivado consideró importante introducir en la Carta Magna
mecanismos de participación directa de los ciudadanos en el ámbito legislativo,
eliminando el monopolio de las decisiones en manos de los Partidos Políticos,
mediante la creación de institutos de democracia directa y semidirecta. que le
permitan a la ciudadanía tener espacios efectivos para la toma de decisiones. Es
del propio artículo 9 de la Constitución Política de donde se deriva el derecho de los
ciudadanos a participar directamente en las decisiones que atañen a la colectividad,
cuando el articulo en mención indica que el "Gobierno de la República es popular,
representativo. participativo, alternativo y responsable... , El desarrollo de este
precepto tuvo su corolario en dos de los institutos jurídicos más importantes que
tienen las democracias participativas: el referéndum y la iniciativa popular. Al
respecto, la Diputada Valerin Rodríguez expresó en su momento: 1.1 es necesario
que al más alto nivel —hablo de nuestra Constitución Politica— tengamos las
instituciones que a este pueblo le permitan manifestarse en asuntos de gran
responsabilidad. E.. .r.Acta de la Sesión Plenaria N° 008, celebrada el lunes 13 de
mayo de 2002.
Así mismo, el Diputado Villanueva Monge señaló: "Me parece que este es un
proyecto importante. Estamos en tina época donde la participación del ciudadano
en la toma de decisiones tiene que abrirse.
El ciudadano cada vez pide más espacio, cada vez pide que se le tome en cuenta,
en mayor medida Una de esas modalidades, uno de esos espacios es.
precisamente. este proyecto que se está discutiendo." idem.
Así, el artículo 123 de la Constitución Política delegó en el legislador, la regulación
de la norma constitucional al indicar: "Los proyectos de ley de iniciativa popular
deberán ser votados definitivamente en el plazo perentorio indicado en fa ley. .1"
(subrayado no es del original). Esto quiere decir, que con respecto al plazo y
procedimientos establecidos en la Ley de Incitativa Popular, ley número 8491, para
la tramitación de los correspondientes proyectos de ley, ésta se convierte en
parámetro de constitucionalidad, al ser expresamente delegado por la norma
fundamental. La libertad en la configuración normativa, en el caso de la ley que
surge a partir de un mandato constitucional, disminuye la discrecionalidad del
legislador en cuanto al contenido de la misma, debido a que debe apegarse al
imperativo constitucional. En el caso que nos atañe, el fin y el motivo de la norma
están absolutamente determinados por la Constitución, la discrecionalidad
legislativa se permite tan solo en el contenido de la misma. La inteligencia de la
norma en cuanto al plazo y la votación definitiva de los proyectos de iniciativa
popular, radica en la necesidad de hacer de esta, un mecanismo sencillo y efectivo
de participación, que le garantice al pueblo que su propuesta será estudiada v
votada en un tiempo razonable, de otra forma, podrían constituirse estos
mecanismos. en una burla hacia la democracia participativa directa de los ciudadanos costarricenses.
Durante fa discusión para la promulgación de la ley que regula la iniciativa popular.
Ja discusión se centró básicamente en dos aspectos: el plazo de la votación definitiva y las sanciones para los casos en los que el Congreso no cumpliera con
la decisión definitiva en el tiempo establecido.
La Diputada Valerín Rodríguez manifestó: "Yo estoy de acuerdo con el término de un año, si no en ésta Asamblea Legislativa, le dan catorce años [ A mi me parece
4211,..11.111......11,,,,XISM.1.09.11516.511,111M1111.14111.,1.11.1,,..0,1411111:1:11.21.1:,,
que si no sena una burla a los electores. 1...j La discusión en la Comisión condujo
a la conclusión de que no debla exceder los dos años. Podria ser que el Plenario
de la Asamblea considerara que el plazo fuera un poco más amplio pero lo cierto
es que lo que no podemos hacer de ninguna manera es dejar esto de forma
indefinida, porque eso, obviamente, no sólo sería inconstitucional, porque no es el
espirito de la Constitución, de la letra de la Constitución, sino que también seria un
acto de traición hacia el pueblo costarricense, el que ha cifrado.... o esa parte del
pueblo costarricense que ha cifrado sus esperanzas en que se puedan discutir
algunas leyes por medio de mecanismos como éste. (Ver folios 447 y 586 del
expediente legislativo 14.799)
En igual sentido, el Diputado Corrales Bolaños expresó: 'De tal forma que el
problema de legalidad está resuelto, en mi concepto queda el problema de la
oportunidad. ¿Es oportuno que se dé un trámite privilegiado a una iniciativa popular?
En lo personal dije en su momento.. ''nosotros somos apoderados del pueblo, el
pueblo nos dice qué es lo que tenemos que hacer. Ahora, en este caso, lo que nos
está diciendo el pueblo es que quieren que votemos esa iniciativa, nada más, no
está diciendo: quiero que la aprueben, sino que vótenla y si en dos años un
Parlamento no ha tornado conciencia de la gravedad de una ley o de la bondad de
una ley. no hay plazo para esto: pero me parece que el Parlamento lo debernos
hacer eficiente, y eficiente no quiere decir, que vayamos a atropellar las cosas. a no
estudiar la cosas, sino, eficiente, creo que en dos años, es más tiempo adecuado,
para que con mucho reposo la opinión pública, pueda exteriorizar, los señores
diputados puedan escuchar, puedan estudiar y puedan analizar, al final, a lo que se
viene también, es a votar. / Por eso, me parece que el pazo de dos años,
contemplado, es más que suficiente_ (Ver folio 612 del expediente legislativo 14.799)
Tanto la voluntad del constituyente derivado como del legislador que discutió y
aprobó la ley de Iniciativa Popular, visualizó la imposición de un plazo para la
votación de los proyectos como una medida de presión, con la finalidad de que el
derecho de iniciativa popular en la formación de la ley no quedara vaciado de su
contenido esencial, y tuvieran los ciudadanos un pronunciamiento del legislativo en
un plazo razonable, tal es así. que inclusive algunos Diputados contemplaron la
posibilidad de sancionar penalmente a los parlamentarios por incumplimiento de
deberes en el caso de superar el plazo de dos años.
IV. VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO EN LA TRAMITACIÓN DEL PROYECTO
DE INICIATIVA POPULAR "LEY PARA LA GESTIÓN INTEGRADA DEL
RECURSO HÍDRICO".
De conformidad con lo establecido en el articulo 6 de la Ley de Iniciativa Popular. el
plazo de dos años para la votación definitiva del expediente 17 742 -Ley para la
Gestión Integrada del Recurso Hídrico, venció el sábado 29 de marzo de 2014, por
lo que el jueves 27 fue dictaminado afirmativamente de manera unánime por la
Comisión, y el lunes 31 de marzo del mismo año. el proyecto fue aprobado en primer
debate, tal y como lo exige la ley.
Sin embargo, el d ia 22 de abril de 2014 varios señores y señoras diputadas.
consultaron el proyecto de ley en cuestión a la Sala Constitucional, la cual mediante
resolución de las catorce horas y treinta minutos del ocho de agosto del dos mil
catorce, llega a la conclusión de que existe un vicio sustancial del procedimiento.
por violación del articulo 50 de la Constitución Política, por -carecer de criterios
técnicos o científicos que den sustento a la reducción de la superficie de las áreas
de proyección establecidas en la Ley Forestal N''' 7575. [. .1 Se declaran
inconstitucionales los artículo 29, 30 y- el transitorio XI".
Posteriormente, el día 06 de octubre del año 2014. el Presidente de la Asamblea
Legislativa, comunica al Plenario el -Por tanto" de la resolución y decide enviarlo a
la Comisión de Consultas de Constitucionalidad para que rinda un informe de
conformidad con el inciso 1 del artículo 146 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa A partir de éste momento se inicia una cadena de errores en el
procedimiento legislativo en perjuicio del derecho de iniciativa popular, todos
tendientes a retardar el pronunciamiento definitivo exiuido llgr el artículo 123 de la
Constitución Política y el articulo 6 de la Ley de Iniciativa Popular. que indica:
-Artículo 6.- Plazo para la votación definitiva de los proyectos de ley. Los
proyectos de iniciativa popular deberán ser votados en la Asamblea Legislativa, en
un plazo máximo de dos años, salvo si se refieren a reformas constitucionales, en
cuyo caso, seguirán el trámite previsto en el articulo 195 de la Constitución Política
El cómputo del plazo se iniciará a partir de la fecha en que la Secretaria del
Directorio Legislativo reciba el proyecto. y se suspenderá durante los recesos
legislativos y las sesiones extraordinarias, si no es convocado por el Poder
Ejecutivo.
Si en este plazo el proyecto de ley no ha sido votado en primer debate, deberá ser
conocido y sometido a votación, en la sesión inmediata siguiente del Plenario
Legislativo o de la Comisión con Potestad Legislativa Plena, según sea el caso. Par
estos efectos, si la iniciativa no ha sido dictaminada, se tendrá por dispensada de
todos los trámites. Las mismas reglas serán aplicables al trámite en segundo debate
y al conocimiento de los informes de la Comisión de Consultas de
Constitucionalidad.' (Subrayado no es del original).
De la lógica de la redacción de la norma, podemos entender que el segundo párrafo
se refiere a los casos en los que el plazo de dos años se ha vencido, y el proyecto
no ha sido votado en primer debate, para lo cual se debe tener por dispensado de
todos los trámites, el Plenario se constituye en comisión general y conoce de las
mociones que se encuentren pendientes de votación.
Asi mismo indica que, para los casos en que el vencimiento del plazo se dé estando
el proyecto en segundo debate, como es el caso del expediente 17.742, se la
aplicarán las mismas reglas, es decir, se dispensará de todos los trámites,
inclusive del trámite de los informes de la Comisión de Consultas de
Constitucionalidad.
o
Siguiendo el principio de integración del Ordenamiento Jurídico, debemos de aplicar
el inciso 7 del artículo 146 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (en adelante
RAL), el cual señala:
- Artículo 146.- Trámite de la Opinión Consultiva. [...}
7.- Cuando la Sala considere inconstitucional algún artículo o norma de un proyecto
de los que tengan plazo constitucional o reglamentario para ser votada y no fuere
posible jurídicamente retrotraerlo a primer debate, el Plenario parirá decidir en
cualquier momento de su discusión que drcho articulo o norma sea suprimido o
reformado. Para ese efecto, el Plenario aplicará las reglas de una moción de orden
El artículo 6 de la Ley de iniciativa popular establece la imposibilidad jurídica de
devolver el proyecto a primer debate, y caracteriza las etapas previas del
procedimiento legislativo como precluidas, tal es asi, que prescinde de los informes
de la Comisión de Consultas de Constitucionalidad, por lo que de conformidad con
el supuesto del artículo 146 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, el Plenario
puede aún en segundo debate, suprimir o reformar la norma que se considere
inconstitucional La interpretación de las normas ha de hacerse en el sentido de
favorecer el derecho fundamental, por eso, toda esta interpretación debe darse
siempre a favor de impulsar el conocimiento y la decisión final de los proyectos de
iniciativa popular que se tramitan, para cumplir de una manera razonable con los
plazos establecidos y garantizar la plena satisfacción del derecho fundamental.
Sobre el procedimiento a seguir en la tramitación de los proyectos de iniciativa
popular, la Sala Constitucional indicó mediante resolución de las catorce horas y
treinta minutos del ocho de agosto del dos mil catorce, que responde al voto
numero 12887:
E. 1 Corno se indicó supra, por su propia naturaleza, la Ley de Iniciativa Popular
busca favorecer y agilizar el procedimiento de formación de la ley, antes y después
it
del vencimiento del plazo de dos años, con el objetivo de poner el proyecto en
discusión, pero de ningún modo, pretende castigar o desechar el esfuerzo e
iniciativa de los ciudadanos. Debe entenderse que la ley con el establecimiento del
plazo busca avanzar hacia cada etapa subsiguiente, siendo la consulta de
constitucionalidad una más dentro de eso proceso de formación de ley. f. .1"
La violación al procedimiento radica no en el vencimiento del plazo en si mismo.
sino en todos los actos posteriores que toma el Primer Poder de la República,
mediante la delegación del proyecto a un órgano parlamentario (Comisión de
Consultad de Constitucionalidad) que se tomó 247 días para emitir un informe (del
06 de octubre de 2014 al 11 de junio de 2015), y lo que es más grave aún, en
recomendar la devolución del proyecto a la comisión dictaminadora para la supuesta
subsanacion del vicio esencial de procedimiento, tomando en cuenta que, tal y como
quedó demostrado, la ley y el Reglamento de la Asamblea Legislativa establecen
un procedimiento completamente distinto, mucho más expedito y que sí garantiza
la toma de decisión final por parte del Parlamento.
IVA INFORME DE MAYORÍA DE LA COMISIÓN DE CONSULTAS DE
CONSTITUCIONALIDAD.
Aún con los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios ya citados, el día
Jueves 12 de mayo de 2016. el Plenario de la Asamblea Legislativa vota de manera
afirmativa el Informe Afirmativo de Mayoría de la Comisión Permanente Especial de
Consultas de Constitucionalidad, el cual recomienda:
.1 acoger la recomendación de la mayoria de los diputados miembros de esta
Comisión para que dicho proyecto sea enviado a la comisión dictaminador& con el
fin de que se subsanen los vicios invalidantes del procedimiento legislativo y las
inconstitucionalidades por e/ fondo en los artículos 29, 39 y el transitorio
Al momento de devolver el proyecto a la comisión dictaminadora. el plazo
establecido en el artículo 6 de la Ley de Iniciativa Popular llevaba más de 1125 días
de estar vencido. Sin embargo. los diputados y diputadas continúan incumpliendo
los mandatos normativos y deciden retrasar aún más la decisión final de la
Asamblea Legislativa, apoyándose en los argumentos de inconstitucionalidad
señalados por esta Sala mediante el voto número 12887 del 2014, con el objeto de
que la comisión dictaminadora realice los cambios pertinentes, a pesar de que el
Plenario es competente para realizar los ajustes necesarios, aún durante la
discusión del proyecto en segundo debate. (Artículos 6 de la Ley de Iniciativa
popular y 146 inciso 7 del RAL )
De conformidad con lo señalado por el Contralor de Constitucionalidad, el vicio en
el procedimiento señalado en el correspondiente voto, radica en un solo punto: la
inexistencia de criterios técnicos o científicos que sustenten la reducción de la
superficie de las áreas de conservación establecidas en los artículos 29, 30 y
transitorio Xl. Sólo hay dos maneras de subsanar el vicio:
1. Mediante la realización de los estudios técnicos o científicos, y si así lo
ameritan éstos, la correspondiente reducción de las áreas protegidas. Sin
embargo, dado el plazo perentorio que presentan los proyectos tramitados a
través de la iniciativa popular, el legislador no puede llevar a cabo actos que
contribuyan a que se siga retrasando la decisión final y haciendo nugatorio el
derecho fundamental de iniciativa popular. debido a que el plazo se
encuentra vencido, y es evidente que la realización de dichos estudios
tomará tiempo que el proyecto no posee. Además, se debe reiterar que
dichas etapas del procedimiento legislativo se encontraban preclu idas.
2. Eliminar los artículos inconstitucionales en su totalidad o sólo en cuanto a la
reducción de las medidas de las áreas de conservación, de manera tal que
queden vigentes las medidas establecidas en la Ley Forestal y la Ley de
Aguas. Esta es la opción que mejor garantiza el derecho de iniciativa popular,
debido a que no amerita más retrasos en la tramitación del proyecto, y que
tampoco genera que se vacíe de contenido el proyecto, de conformidad con
lo establecido en la exposición de motivos y la raíz del mismo.
Queda claro que las medidas procedimentales tomadas por la Asamblea Legislativa
desde su traslado a la Comisión Permanente Especial de Consultas de
Constitucionalidad, hasta la aprobación del informe de ésta por parte del Plenario
Legislativo, que resultó en una devolución del proyecto a la comisión dictaminadora,
atentan contra el proyecto de iniciativa popular "Ley para la Gestión Integral del
Recurso Hídrico.' por violación a la Ley de Iniciativa Popular y la Constitución
Política.
La Sala Constitucional mediante la resolución número 12887 del 2014, que
responde a la consulta de constitucionalidad realizada por los Diputados y
Diputadas sobre el expediente legislativo número 17.742 "Ley para la Gestión
Integral del Recurso Hídrico.' indicó.
"[. .] El objetivo del plazo según entendemos se estableció a favor de la iniciativa,
prec luyendo algunas de las etapas anteriores (si no se hubiera realizado en el plazo)
y forzando la votación en primer debate; incluso, el párrafo tercero del articulo 6.
establece que aún y cuando no se hubiere dictaminado, se prescindirá de todo
trámite para que el proyecto pase a primer debate en la sesión inmediata siguiente.
En ese sentido, considerarnos que el plazo de los 2 años no puede jugar en contra
de la iniciativa popular, sino a su favor. En efecto, una interpretación integral del
Ordenamiento Jurídico que tome en cuenta el contenido esencial del derecho
analizado y del legislador constituyente, permite concluir que éste delega en el
legislador ordinario, el establecimiento de los mecanismos y plazos, que han de
regular la iniciativa y en los que dichos proyectos deben ser votados definitivamente
Esa linea, se extrae del artículo 6 párrafo primero, de /a Ley de Iniciativa Popular,
Que si bien estableció un plazo para que los proyectos de ley amparados a su tutela,
fueran votados, [...j / Así las cosas, se concluye que el legislador ordinario dentro
del ejercicio de sus competencias y siendo consecuente con el principio de plenitud
hermética del derecho, ha dispuesto un mecanismo para facilitar y hasta forzar -SI
fuera necesario-, la votación de un proyecto de ley surgido por iniciativa de la
ciudadanía.
Así pues, es desde tal perspectiva que considera la mayoría de este Tribunal, que
el articulo 123 de la Constitución Política, al indicar: "...Los proyectos de ley de
iniciativa popular deberán ser votados definitivamente en el plazo perentorio
indicado en la ley . • .", quiso dotar a estos proyectos de una ventaja frente a los
demás en el sentido de poner un plazo para su decisión final, y dejó en manos del
legislador ordinario el mecanismo de implementación. de cómo forzar el inicio de la
discusión y votación definitiva del proyecto, justamente para evitar la posibilidad de
que iniciativa (sic) se abandone y fenezca por inacción." (el subrayado no es del
original)
V. LEY DE CONSERVACIÓN DE VIDA SILVESTRE COMO ÚNICO
ANTECEDENTE LEGISLATIVO EN LA TARMITACIÓN DE PROYECTOS DE
INCIATIVA POPULAR.
Durante la sesión Plenaria N 73 del 01 de octubre del año 2012, el Presidente de
la Asamblea Legislativa, se vio en la necesidad de emitir una resolución, la cual no
fue apelada, para poder suplir los vacíos jurídicos existentes en la tramitación del
expediente legislativo 17.064 "Ley de Conservación de Vida Silvestre". En el por
tanto. números 6, 7 y 8 de la misma indicó:
-6 - Para el conocimiento de las mociones y su votación, así como para la votación
del proyecto de ley en su trámite de 1 debate. esta Presidencia, para integrar el
procedimiento que debe seguirse, interpreta analógicamente las reglas contenidas
en el párrafo séptimo del articulo 178 y el inciso 3) del artículo 179 del reglamento
de la Asamblea. [. , .j
7.- Aplicando por analogía las reglas que disponen los artículos 178 y 179 del
reglamento de la Asamblea, el presidente, a las veintitrés horas con treinta minutos
de la sesión -de hoy- de/lunes 1' de octubre de 2012. si aún no se hubiera votado
irD
el proyecto, suspenderá sus discusión, tendrá por desestimadas las mociones
pendientes en virtud del plazo perentorio establecido por el artículo 123
constitucional y el artículo 6 de la Ley N' 8491 y. sin más discusión, de inmediato.
procederá a su votación en el trámite de 1'' debate.
8,- Por su parte, en el caso de que el proyecto de ley fuese dictaminado por la
comisión antes del vencimiento del plazo perentorio establecido por el articulo
123 de la Constitución Política y el artículo 6 de la Ley N 8491 para su votación en
1' debate, ese proyecto ingresaría al 1° lugar de los asuntos que se conocerán en
la segunda parte del Orden del Dia del Plenario de la sesión del 1' de octubre de
2012. inmediatamente antes de los 2' debates.-
La Presidencia de la Asamblea Legislativa interpretó en su momento, que al tener
los proyectos de ley tramitados por la vía de la iniciativa popular un plazo perentorio,
y que tanto la voluntad del legislador como la del constituyente derivado era obligar
al Congreso a la discusión y posterior votación del mismo, se deben aplicar las
reglas de la tramitación del Presupuesto Ordinario de la República, proyecto de ley
que al igual que la iniciativa popular, posee un plazo perentorio de rango
constitucional para la votación definitiva del mismo.
Por esta razón, el proyecto de Ley para la Gestión Integrada del Recurso Hídrico,
debe de ser colocado en el primer lugar del orden del día, teniendo prioridad por
sobre cualquier otro proyecto que se encuentre en discusión. durante la sesión
plenaria correspondiente. De no interpretarlo así, se estaría impidiendo el
conocimiento de éste tipo de proyectos, debido a que tomaría años llegar al lugar
del orden del día en que se encuentre para su discusión, más si tornamos en cuenta
que podría tener un dictamen negativo de mayoría, lo que lo enviada a los últimos
puestos. Así mismo, se le estaria supeditando a la voluntad de una mayoría
calificada para poder ampliar el plazo cuatrienal, pudiendo ocasionar inclusive, el
archivo del expediente, de manera tal que nunca llegue a ser conocido ni votado por
el Plenario.
Y esto justamente es lo que está sucediendo en estos momentos en la Asamblea
Legislativa, los diputados, mediante la aprobación de una moción de alteración del
orden del día, decidieron poner en el primer lugar de la primera parte el
conocimiento del expediente 19.581 Solicitud de permiso para el eventual atraque,
permanencia en puerto y desembarque de las tripulaciones de las embarcaciones
del Guardacostas de los Estados Unidos de América: en lugar de iniciar el
conocimiento de los informes de la Comisión de Consultas de Constitucionalidad
que se refieren al expediente 17.742.
Queda claro que la Asamblea Legislativa se encuentra en mora constitucional.
violentando de manera reiterada y categórica el derecho de iniciativa popular,
mediante la tramitación impropia del mismo: contra la Constitución, la ley y el
Reglamento de la Asamblea Legislativa.
La Sala Constitucional mediante la resolución número 12887 del 2014 que
responde a la consulta de constitucionalidad realizada por los Diputados y
Diputadas sobre el expediente legislativo número 17.742 'Ley para la Gestión
Integrada del Recurso Hídrico" indicó:
"[.. ] El objetivo del plazo según entendemos se estableció a favor de la iniciativa.
preclu yendo algunas de las etapas anteriores (si no se hubiera realizado en el plazo) y forzando la votación en primer debate, incluso, el párrafo tercero del articulo 6. establece que aún y cuando no se hubiere dictaminado, se prescindirá de todo trámite para que el proyecto pase a primer debate en la sesión inmediata siguiente.
En ese sentido, consideramos que el plazo de los 2 años no puede jugar en contra
de la iniciativa popular, sino a su favor. En efecto, una interpretación integral del
Ordenamiento Jurídico que tome en cuenta el contenido esencial del derecho
analizado y del legislador constituyente, permite concluir que éste delega en el
legislador ordinario, el establecimiento de los mecanismos y plazos, que han de regular la iniciativa yen los que dichos proyectos deben ser votados definitivamente.
Esa linea, se extrae del artículo 6 párrafo primero, de la Ley de Iniciativa Popular.
que Si bien estableció un plazo para que los proyectos de ley amparados a su tutela.
fueran votados l Asi las cosas, se concluye que el legislador ordinario dentro del
ejercicio de sus competencias y siendo consecuente con el principio de plenitud
hermética del derecho, ha dispuesto un mecanismo para facilitar y hasta forzar —si
fuera necesario-, la votación de un proyecto de ley surgido por iniciativa de la
Citidadanía.
Así pues. es desde tal perspectiva que considera Ja mayoria de este Tribunal, que
el articulo 123 de la Constitución Politica, al indicar: "...Los proyectos de ley de
iniciativa popular deberán ser votados definitivamente en el plazo perentorio
indicado en la ley ...., quiso dotar a estos proyectos de una ventaja frente a los
demás en el sentido de poner un plazo para su decisión final. y dejó en manos del
legislador ordinario el mecanismo de implementación, de cómo forzar el inicio de la
discusión y votación definitiva del proyecto, justamente para evitar la posibilidad de
que (sic) iniciativa se abandone y fenezca por inacción." (El subrayado no es del
original)
Por las razones anteriormente expuestas, consideramos se debe declarar la
violación al procedimiento legislativo y al derecho fundamental de iniciativa popular,
en la tramitación del expediente número 17.742 "Ley para la Gestión Integrada del
Recurso Hídrico". y se debe ordenar a la Asamblea Legislativa subsanar el
procedimiento, retrotrayéndolo al momento anterior a la delegación del proyecto de
ley en cuestión a la Comisión Permanente Especial de Consultas de
Constitucionalidad, declarando nulo todo lo actuado posteriormente y se garantice
la resolución inmediata del asunto en segundo debate, de manera tal que se
subsanen los vicios esenciales de procedimiento indicados en la resolución de la
Sala Constitucional de las catorce horas y treinta minutos del ocho de agosto del
dos mil catorce. voto número 12887. De igual manera, consideramos oportuno
consultar sobre las posibilidades que tiene el Plenario Legislativo de implementar
modificaciones al texto, que vayan más allá de las observaciones sobre vicios de
constitucionalidad señalados por esta Sala. Lo anterior, considerando que según se
ha venido desarrollando, consideramos que ya pasó el momento procesal oportuno
para tal efecto.
NOTIFICACIONES Escucharemos notificaciones respecto a las presentes diligencias en el correo
electrónico sbarqueromagmail.com o de manera subsidiana. el fax número
20108327.
Rogamos resolver de conformidad.
San José, 10 de mayo de 2016
ti
W1.1 0 .11M.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ASUNTO: CONSULTA FACULTATIVA DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE EL
EXPEDIENTE LEGISLATIVO N° 17.742 -LEY PARA LA GESTIÓN INTEGRADA
DEL RECURSO HIDRICO"
DEL DIPUTADO EDGARDO ARAYA SIBAJA Y OTROS
_
NOMBRE FIRMA
2 tY A
:r
42¿,,;c 1As).,4,- . 9-----
-7i1 •1 , t 4,, ...,..2„,\ „, i,,,,
. /
.' 'tL ,
1 1 Chl(tr» et. I. ¿Al r- e
---~, ---
U_ Lak 5,11_1 liff ,, --- j,,,,,i,;„, ir ,,, y (, k) (
Vilii
Say a lid i. ‘;.) vt 4'1 a. r)s/ 0 S 1 I
1,17- 40.9....0001111111111."'
a ni..... •,,
,20