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Secretaría de Junta Directiva M-SJD-049-2015 1 MINUTA ACUERDOS JUNTA DIRECTIVA Sesión Ordinaria N°6145 celebrada el 20 de agosto del 2015 M-SJD-049-2015 Según consta en Artículo II, Inc. 1) se tomó acuerdo que textualmente dice: Con los votos a favor de la Arq. Sonia Montero Díaz, quien preside y de los Directivos Lic. Alejandro Li Glau, Arq. Eugenia Solís Umaña, Arq. Ana Monge Fallas, Arq. Mauricio Mussio Vargas y Lic. José Ernesto Bertolini Miranda SE ACUERDA: a) Se tiene por presentada la renuncia del Sr. Luis Taylor Dormond, no obstante no se acepta la misma con responsabilidad patronal. ACUERDO FIRME b) Instruir a la Gerencia General para que gestione lo que corresponda al cobro del preaviso por parte del Sr. Luis Taylor Dormond. ACUERDO FIRME Según consta en Artículo II, Inc. 2) se tomó acuerdo que textualmente dice: Con los votos a favor de la Arq. Sonia Montero Díaz, quien preside y de los Directivos Lic. Alejandro Li Glau, Arq. Eugenia Solís Umaña, Arq. Ana Monge Fallas, Arq. Mauricio Mussio Vargas y Lic. José Ernesto Bertolini Miranda SE ACUERDA: Solicitar a la Gerencia General informar acerca de la capacidad financiera que tiene la Institución para invertir en la contratación de una empresa para el reclutamiento de la persona que asuma la Subgerencia General y la Dirección de Urbanismo y Vivienda. ACUERDO FIRME Según consta en Artículo II, Inc. 3) se tomó acuerdo que textualmente dice: Con los votos a favor de la Arq. Sonia Montero Díaz, quien preside y de los Directivos Lic. Alejandro Li Glau, Arq. Eugenia Solís Umaña, Arq. Mauricio Mussio Vargas y Lic. José Ernesto Bertolini Miranda SE ACUERDA: Avalar la inversión realizada por la Gerencia General mediante acto administrativo. ACUERDO FIRME Según consta en Artículo II, Inc. 4) se tomó acuerdo que textualmente dice: Con los votos a favor de la Arq. Sonia Montero Díaz, quien preside y de los Directivos Lic. Alejandro Li Glau, Arq. Eugenia Solís Umaña, Arq. Ana Monge Fallas, Arq. Mauricio Mussio Vargas y Lic. José Ernesto Bertolini Miranda SE ACUERDA: a) Modificar el acuerdo adoptado en el Artículo II, Inciso 3) del acta de la Sesión Ordinaria N°6145 para que se lea de la siguiente manera: “Autorizar a la Gerencia General para invertir, a partir del 25 de agosto del 2015, la suma de ¢10.000.000.000, 00 (Diez mil millones de colones netos) en Certificados de Depósito a Plazo, títulos desmaterializados, de la siguiente manera: En el Banco de Costa Rica por el monto total de ¢2.000.000.000, 00 (Dos mil millones de colones netos) a un plazo de 360 días, con una tasa de interés neta

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MINUTA ACUERDOS JUNTA DIRECTIVA

Sesión Ordinaria N°6145 celebrada el 20 de agosto del 2015

M-SJD-049-2015 Según consta en Artículo II, Inc. 1) se tomó acuerdo que textualmente dice:

Con los votos a favor de la Arq. Sonia Montero Díaz, quien preside y de los Directivos Lic. Alejandro Li Glau, Arq. Eugenia Solís Umaña, Arq. Ana Monge Fallas, Arq. Mauricio Mussio Vargas y Lic. José Ernesto Bertolini Miranda SE ACUERDA: a) Se tiene por presentada la renuncia del Sr. Luis Taylor Dormond, no obstante no se acepta

la misma con responsabilidad patronal. ACUERDO FIRME b) Instruir a la Gerencia General para que gestione lo que corresponda al cobro del preaviso

por parte del Sr. Luis Taylor Dormond. ACUERDO FIRME

Según consta en Artículo II, Inc. 2) se tomó acuerdo que textualmente dice:

Con los votos a favor de la Arq. Sonia Montero Díaz, quien preside y de los Directivos Lic. Alejandro Li Glau, Arq. Eugenia Solís Umaña, Arq. Ana Monge Fallas, Arq. Mauricio Mussio Vargas y Lic. José Ernesto Bertolini Miranda SE ACUERDA: Solicitar a la Gerencia General informar acerca de la capacidad financiera que tiene la Institución para invertir en la contratación de una empresa para el reclutamiento de la persona que asuma la Subgerencia General y la Dirección de Urbanismo y Vivienda. ACUERDO FIRME

Según consta en Artículo II, Inc. 3) se tomó acuerdo que textualmente dice:

Con los votos a favor de la Arq. Sonia Montero Díaz, quien preside y de los Directivos Lic. Alejandro Li Glau, Arq. Eugenia Solís Umaña, Arq. Mauricio Mussio Vargas y Lic. José Ernesto Bertolini Miranda SE ACUERDA: Avalar la inversión realizada por la Gerencia General mediante acto administrativo. ACUERDO FIRME

Según consta en Artículo II, Inc. 4) se tomó acuerdo que textualmente dice:

Con los votos a favor de la Arq. Sonia Montero Díaz, quien preside y de los Directivos Lic. Alejandro Li Glau, Arq. Eugenia Solís Umaña, Arq. Ana Monge Fallas, Arq. Mauricio Mussio Vargas y Lic. José Ernesto Bertolini Miranda SE ACUERDA: a) Modificar el acuerdo adoptado en el Artículo II, Inciso 3) del acta de la Sesión Ordinaria N°6145 para que se lea de la siguiente manera:

“Autorizar a la Gerencia General para invertir, a partir del 25 de agosto del 2015, la suma de ¢10.000.000.000, 00 (Diez mil millones de colones netos) en Certificados de Depósito a Plazo, títulos desmaterializados, de la siguiente manera:

En el Banco de Costa Rica por el monto total de ¢2.000.000.000, 00 (Dos mil millones de colones netos) a un plazo de 360 días, con una tasa de interés neta

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del 06,02% pagaderos trimestralmente.

En el Banco Popular por el monto total de ¢8.000.000.000, 00 (Ocho mil millones de colones netos) a un plazo de 360 días, con una tasa de interés neta del 06.02% pagaderos trimestralmente.

Dichas inversiones se realizarán según recomendación vertida mediante la Minuta N°67 del Comité de Inversiones y Riesgo de Inversiones y Diversificación remitido por la Gerencia General mediante oficio GG-1287-2015. ACUERDO FIRME Con los votos a favor de la Arq. Sonia Montero Díaz, quien preside y de los Directivos Lic. Alejandro Li Glau, Arq. Eugenia Solís Umaña, Arq. Ana Monge Fallas, Arq. Mauricio Mussio Vargas y Lic. José Ernesto Bertolini Miranda SE ACUERDA: b) Solicitar a la Gerencia General que informe sobre el procedimiento empleado para la elaboración del cartel de la Licitación Pública 2015LA-000001-01, previo a la adjudicación aportada en el oficio GG-1215-2015 e informe a la Junta Directiva sobre este asunto la próxima semana. ACUERDO FIRME.

Según consta en Artículo II, Inc. 6) se tomó acuerdo que textualmente dice: Con los votos a favor de la Arq. Sonia Montero Díaz, quien preside y de los Directivos Lic. Alejandro Li Glau, Arq. Eugenia Solís Umaña, Arq. Ana Monge Fallas, Arq. Mauricio Mussio Vargas y Lic. José Ernesto Bertolini Miranda SE ACUERDA: a) Dar por recibido el oficio GG-1203-2015 presentado por la Gerencia General como sexto informe de avance en cumplimiento del acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria N°6119, Art. Único, Inc. 1), Punto e) del 30 de abril del 2015 respecto de los controles, devoluciones y otras acciones indicadas en el informe I-AI-092-2015 de la Auditoría Interna. (52 casos - sobregiros) ACUERDO FIRME b) Instruir a la Gerencia General para que presente el informe final o el informe que incluya resultados concretos en un plazo de 8 días. ACUERDO FIRME.

Según consta en Artículo IV, Inc. 1) se tomó acuerdo que textualmente dice:

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO. JUNTA DIRECTIVA. Al ser las 13:50 horas del 20 de agosto del 2015, los suscritos, Arq. Sonia Montero Díaz, quien preside, y los Directivos Arq. Eugenia Solís Umaña, Arq. Ana Monge Fallas, Lic. Alejandro Li Glau y Arq. Mauricio Mussio Vargas, en nuestra condición de miembros de la Junta Directiva del INVU, quienes conformamos el Órgano Decisor del Proceso Ordinario Administrativo Disciplinario, expediente administrativo número 001-2015, atentos procedemos a emitir la resolución del Recurso de Reconsideración interpuesto por el señor LIC. LUIS TAYLOR DORMOND, de calidades en autos conocidas, contra la resolución de las 12:20 horas del 14 de julio del 2015, en el cual se comunicó el acuerdo Único, Punto B del acta de la Sesión Extraordinaria Nº 6137. RESULTANDO:

1. Que en la Sesión Extraordinaria Nº 6137 del 14 de julio del 2015, se tomó el acuerdo único

punto B, de la Junta Directiva, donde ésta como Órgano Decisor del Proceso Ordinario Administrativo Disciplinario emitió la resolución de las 12:20 horas del 14 de julio del 2015,

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Acto Final del Proceso Ordinario Administrativo Disciplinario, expediente administrativo número 001-2015, que en lo que interesa indica:

“B.- SEPARAR DEL CARGO SIN RESPONSABILIDAD PATRONAL al funcionario público, LIC. LUIS TAYLOR DORMOND, cédula de identidad Nº7-0091-0961, al tenor de lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, artículos 210, 211 y 213 de la Ley General de la Administración Pública, artículo 81 inciso l) del Código de Trabajo, y demás normativa citada en este acto final. El Lic. Taylor Dormond faltó a los deberes que son inherentes a toda persona servidora pública; incurrió este funcionario en una falta grave al deber de probidad y a la debida transparencia, por cuanto mantuvo una conducta abiertamente omisa que no se puede tolerar en perjuicio de la Administración Pública. ACUERDO FIRME. … Que en los términos establecidos en el artículo 345 de la Ley General de la Administración Pública, en concordancia con lo dispuesto por el Código Procesal Contencioso Administrativo –Ley N°8508 del 28 de Abril del 2006–, se aclara que contra el presente Acto Final, al haber sido emanado por el Órgano de Máxima Jerarquía institucional, únicamente, cabe la interposición del recurso de reposición o reconsideración, el cual será atendido por este mismo Órgano Decisor en los plazos estipulados. NOTIFÍQUESE. (Lo destacado no corresponden a su original)

La anterior notificación, le fue notificada al investigado, por medio de su abogado defensor, el día 17 de julio del año en curso. 2. El LIC. ROBERTO GUERRERO SAAVEDRA, en su calidad de apoderado especial del

Licenciado LUIS TAYLOR DORMOND en escrito s/n, presentado el 22 de julio del 2015, al ser las 11:20 horas, interpuso Recurso de Reconsideración contra el Acto Final del Proceso Ordinario Administrativo Disciplinario, expediente administrativo número 001-2015, contenido en la resolución de las 12:20 horas del 14 de julio del 2015, donde se comunica el Acuerdo Único punto B, Sesión Extraordinaria Nº 6137 del 14 de julio del 2015 de la Junta Directiva, alegando:

a) Que el Licenciado Taylor Dormond empezó a laborar en el INVU el 1 de diciembre del

2013, como subgerente y que la licitación abreviada y el contrato que sujetó a las partes a la legalidad se produjeron antes que su representado ingresar a trabajar para la Institución.

b) Que la contratación objeto del procedimiento administrativo ordinario disciplinario era para el apoyo técnico para un sistema informático, por lo que la actividad siempre se trató de horas hombre-trabajo y que existe un acoso político en contra de su representado.

c) Que el procedimiento es nulo por cuanto el recurrente planteó una Litis consorcio pasiva necesaria que fue rechazada por el órgano director del proceso, petición que realizó para que se integrara a la Litis a la señora Cristina Sánchez Cubero, siendo que a dicha señora se le juramentó sin pronunciarse al respecto y se le tomó el testimonio, habiendo ella firmado el cheque que es el único hecho del que se acusa a su representado, con lo que aduce se le viola el debido proceso.

d) Que se ha violado, el derecho de defensa al ignorarse su padecimiento y realizar la audiencia correspondiente sin tener un abogado presente.

e) Que se viola el principio de la valoración de la prueba integral, y se sustrajo de cada testigo sólo lo que interesaba para cumplir con la finalidad que tenía desde un principio.

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f) Que se rechazó la excepción de prescripción al alegarse un perjuicio económico, por lo que no cabía la misma de conformidad con la Ley de Contratación Administrativa.

g) Que con base en el principio de inmutabilidad de los contratos, su representado, no podía detener los pagos ya que quedó demostrado que la contratación era para cubrir horas trabajo-hombre y la empresa cumplió. Tan es así que se le pagó por sus servicios, y nunca se determinó la ausencia de controles, cambiando además el sentido de la investigación preliminar, sacando de contexto la prueba testimonial.

h) Que en cuanto a la pena impuesta se violó el principio de proporcionalidad debido a que la gravedad de los hechos debe reflejarse en la magnitud de la sanción.

3. El Recurso de Reconsideración se presentó en tiempo y forma. No se observan vicios de

procedimiento que ocasionen nulidad alguna a este proceso. CONSIDERANDO

PRIMERO: INGRESO DEL LICENCIADO LUIS TAYLOR DORMOND AL INVU Lleva razón el recurrente al indicar que el Licenciado Taylor Dormond ingresó a laborar para la Institución el primero de diciembre del 2013, como subgerente, y que la licitación abreviada y el contrato correspondiente se suscribieron antes de su ingreso. Estos hechos nunca fueron cuestionados, ni son de interés para el proceso que nos ocupa, pues éste se refiere a las actuaciones propias del recurrente por las que se dio curso a este proceso y se recibió la prueba por parte del Órgano Director. SEGUNDO: LA NATURALEZA DE LA CONTRATACIÓN OBJETO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y EL ACOSO POLÍTICO Alega el recurrente, que su representado es objeto de acoso político por lo que de antemano, el Órgano Director ya tenía una línea de pensamiento que se vio reflejada en el interrogatorio de los testigos, lo cual es una apreciación subjetiva del recurrente. Nada más alejado de la verdad; pues del análisis del expediente administrativo, queda claro que en ningún momento el recurrente manifestó durante el trámite del mismo, la existencia de acoso alguno, ni tampoco que dicho órgano director no fuera objetivo, ni tampoco se logra extraer de la lectura de los testimonios, que ese órgano tuviese de previo criterio alguno, sino que la evidencia demuestra que actuó en todo momento apegado al ordenamiento jurídico, de manera transparente, sin que se evidencia acoso político o subjetivismo alguno. No debe olvidarse que la actividad probatoria desplegada en el procedimiento debe entenderse como aquella que debe ser realizada por las partes interesadas y la propia administración pública (Órgano Director), para que de este modo el Órgano Decisor arribe al convencimiento acerca de la relación de las afirmaciones de hecho realizadas por las partes y lo realmente acontecido. (Véase entre otros a Jinesta Lobo, Ernesto, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III, Procedimiento Administrativo, Primera Edición, Editorial Jurídica Continental, San José, Costa Rica, 2007, página 387). Llama la atención lo alegado ahora por el recurrente, pues únicamente se limita a emitir apreciaciones subjetivas sin que sobre las mismas, presente probanza alguna, lo cual las deja en meras apreciaciones, sin sustento jurídico, y como bien es sabido, toda aquella prueba que rola en el expediente administrativo, es aportada por la misma administración o bien por las partes interesadas, quienes tienen todo el derecho a utilizar los mismos mecanismos de prueba que estimen pertinentes, como así lo faculta el artículo 221 de la Ley General De la Administración Pública, con todas las medidas probatorias “pertinentes o necesarias y realizar

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todas las diligencias de pruebas necesarias de oficio o a petición de parte”, según lo estipula el artículo 297, párrafo 1 de la citada ley. En cuanto a lo alegado sobre el objeto de la contratación por parte del recurrente, debe quedar claro que uno de los aspectos que fue demostrado durante el proceso, es que nunca se tuvo claridad por parte de los funcionarios del INVU involucrados en tal contratación, de cuál era precisamente el objeto del contrato, por lo que la aseveración que hace el recurrente de que el objeto de la misma se trató “horas hombre-trabajo” no corresponde a la verdad real. Lo que si es cierto es que en cuanto a los resultados de esa contratación, la misma no protegió los intereses de la Institución, precisamente por la poca claridad del objeto de la contratación y la falta de controles idóneos que estuviesen apegados a velar por los términos del contrato. TERCERO: LA NULIDAD POR LA LITIS CONSORCIO PASIVA NECESARIA En referencia a la nulidad alegada por el recurrente de la Litis consorcio pasiva necesaria, ciertamente la misma fue declarada sin lugar, por resolución del Órgano Director PAOD-004-2015, de las doce horas del nueve de marzo del 2015, ya que lo manifestado por él, no era acorde con dicha figura, sino que más bien se estaba refiriendo a una posible denuncia de su parte (misma que nunca fue interpuesta por el interesado) contra una funcionaria de la unidad de Finanzas y Tesorería, pues de la investigación preliminar y de las pruebas aportadas en ese momento no era posible determinar la participación de dicha funcionaria; y durante el trámite del procedimiento no se logró determinar conducta alguna por parte de dicha funcionaria que ameritase la alegada Litis consorcio pasiva necesaria, máxime que en apego al principio del derecho de defensa, el recurrente en todo momento tuvo libertad para preguntar y representar a los testigos, inclusive a la alegada funcionaria. Del análisis del expediente, queda evidentemente demostrado que el recurrente tuvo en todo momento a su favor la potestad de pedir testimonio, preguntar y repreguntar, conforme a lo dispuesto en el Artículo 317, párrafo 1, inciso c) de la Ley General de la Administración Pública. De todas formas, de la valoración de la abundante prueba documental y testimonial, apreciada con fundamento en el principio de la sana crítica, no se logró determinar en ningún momento la existencia de las condiciones para señalar una eventual Litis consorcio pasiva necesaria. CUARTO: VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA AL IGNORARSE EL PADECIMIENTO FÍSICO DEL REPRESENTANTE LEGAL. Manifiesta el recurrente en primer término que en el presente procedimiento el órgano director ha transgredido de manera “inmoral, antiética, y consecuentemente nula”, el derecho de defensa, por cuanto “ignoró el padecimiento del apoderado, y” …”me envió a que personalmente visitara a la Caja a buscar un médico para que constatara mi enfermedad a pesar de que se le había entregado una certificación de un médico de Costa Rica, además realizó la audiencia y mi defendido no pudo ejercé (sic) su derecho de defensa…” Tal aseveración no se ajusta en un todo a la verdad real, ya que el Órgano Director mediante la resolución PAOD-014-2015 de las dieciséis horas del veintiocho de mayo del 2015, rechazó la solicitud del apoderado Guerrero Saavedra, para la suspensión de la audiencia, la que LE

FUE DECLARADA SIN LUGAR en virtud de que la documentación aportada, alegando razones familiares y personales que afectaban su salud, así como la posibilidad de una valoración médica para una “eventual” y sin fecha determinada intervención quirúrgica, aportando únicamente una copia de un ultrasonido y una copia de una factura, que no constituían desde

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el punto de vista jurídico y apegado a la Ley General de la Administración Pública, prueba idónea para suspender una audiencia. Asimismo, en cuanto a la manifestación expresada en ese momento en su nota de solicitud, “… en caso de no atenderse su solicitud de suspensión de la audiencia no asistiría a la misma”, atinadamente el Órgano Director le recordó que de conformidad con el artículo 315, inciso primero de la Ley General de la Administración Pública, “la ausencia injustificada de la parte no impedirá que la comparecencia se lleve a cabo”. En este mismo sentido, se le indicó a su representado, que si durante el transcurso de la audiencia fijada se presentase una prueba idónea que señalase la imposibilidad física o material de alguna de las partes de continuar en la audiencia, dicho Órgano Director no dudaría en entrar a considerar la suspensión del procedimiento, conforme al mérito de las probanzas. Esta resolución le fue notificada debidamente a todos los investigados, tal y como se desprende de los folios 669 a 681 del procedimiento administrativo. Ahora bien, tal y como se aprecia del acta de la audiencia oral y privada celebrada el cinco de junio del 2015, así como del expediente administrativo, se comprueba que la aseveración que hace el apoderado del señor Taylor Dormond no es cierta, toda vez que el órgano director en ese acto entró a considerar y valorar una certificación médica privada donde se recomendaba una incapacidad, certificación que fue aportada durante la audiencia por el señor Luis Taylor a favor de su apoderado, resolviéndose que en virtud de que lo aportado era una mera recomendación de incapacidad, que debía ser aprobada posteriormente por las autoridades de la Caja del Seguro Social, a pesar de ello, dicho Órgano Director procedió a suspender la audiencia para la recepción de la prueba testimonial de ese día, a fin de que el representante legal del señor Taylor gestionase lo correspondiente. Todo ello, de conformidad con el Reglamento para el Otorgamiento de Incapacidades del Seguro Social, publicado en la Gaceta 102 del 29 de mayo del 2014, que indica de manera clara y expresa que las recomendaciones de incapacidad emitidas por profesionales en medicina privados tendrá el carácter de “mera recomendación”, y que por ende, si la misma es mayor a tres días, se debe acudir al servicio de medicina general para que se le otorgue dicha incapacidad, según lo establecen los artículos 81 y 30 de dicho reglamento. Valga aclarar, que a pesar que se suspendió la audiencia del cinco de junio anterior, en la continuación de la audiencia oral y privada efectuada el 8 de junio, el Señor Luis Taylor Dormond se presenta a la misma, sin su abogado, alegando que éste se encuentra tramitando su incapacidad, por lo que se suspendió nuevamente la audiencia para que en un plazo de tres días hábiles a partir de ese momento, en el caso que el quebranto de la salud de su representante legal se mantuviese, y fuere incapacitado para ejercer su debida defensa, procediera a nombrar un nuevo abogado. Nótese que en todo momento el Órgano Director mostró una actitud apegada a derecho, pero también teniendo presente el derecho de defensa del Señor Taylor Dormond, pues como se demuestra del expediente, por la situación alegada por el recurrente, suspendió en dos ocasiones la audiencia oral y privada, a pesar de que en un inicio mediante la resolución PAOD 014.2015 se había rechazado dicha petición. Es relevante aclarar que en ningún momento se les menoscabó al Señor Taylor Dormond su derecho a la defensa, ya que si él en la audiencia del 16 de junio se presentó sin su abogado, sí estuvo presente durante el desarrollo de la misma, y el Órgano Director en todo momento le dio la oportunidad de ejercer su defensa, e inclusive firmó el acta correspondiente, lo cual se evidencia de la lectura de dicha acta, siendo que, con su firma avaló lo actuado, con lo que de manera tácita desvirtuó cualquier nulidad, ya que su firma desde el punto de vista jurídico

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administrativo se considera un acto consentido. Por la naturaleza del proceso y el principio de informalidad, el Señor Taylor estaba en capacidad de ejercer su defensa, conforme al artículo 304, párrafo 1 de la Ley General de la Administración Pública. Consta en el acta correspondiente que el Órgano Director le concedió para cada uno de los testigos recibos el uso de la palabra para preguntar. Es más, en ninguna de las audiencias posteriores, consta gestión de nulidad por parte del Señor Taylor ni de su abogado que posteriormente se apersonó a todas y cada una de las sesiones. En consecuencia, el Órgano Director actuó acorde con el ordenamiento jurídico por lo que su conducta no puede ser considerada ni inmoral, ni antiética, ni jurídicamente nula. QUINTO: VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA INTEGRAL Sostiene el recurrente que se viola el principio de la valoración de la prueba integral, ya que se sustrajo de cada testigo sólo lo que interesaba al Órgano Director “para cumplir con la finalidad que tenía desde un principio”, afirmación a todas luces subjetiva, temeraria y alejada de la verdad material que se refleja en el Expediente Administrativo. Se puede evidenciar del análisis exhaustivo del expediente, que la prueba, tanto testimonial como documental, se apreció con fundamento en el principio de la sana crítica y se ponderó la fuerza de convicción de cada una de ellas, todo acorde con el artículo 298, párrafo segundo de la Ley General de la Administración Pública. Con base en este principio el Órgano Director, cuando prepara su informe de recomendación o bien el órgano decisor al momento de emitir el acto final, tiene la facultad de otorgar mayor relevancia a la declaración de un testigo que otro, sin que ello signifique que se esté sesgando la misma, siendo que en este caso en particular, el órgano director evaluó todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales, indicando de manera precisa para cada una de las declaraciones recibidas, a efectos de constatar de forma clara la verdad real de los hechos, constatando así lo documental con lo testimonial, y no sesgando como mal intencionadamente lo expresa el recurrente, sino destacando en cada caso lo estimado relevante para fundamentar su decisión. La Jurisprudencia Constitucional ha señalado que: “La mención de los motivos del acto es un índice de su legalidad. La motivación del acto es la mención de las circunstancias o de las consideraciones que justifican el contenido del acto. (…) El acto debe ser necesariamente fundado por ser la única manera de acreditar el cumplimiento de las obligaciones legales que fijan el límite de la competencia de los funcionarios y de las formas que deben guardar para evitar la arbitrariedad”. (Sala Constitucional, Voto 7390-2003. En el mismo sentido Voto 6080-2002 y 13232-2004, todo de la Sala Constitucional). Consecuentemente de lo anterior, la motivación de los actos es un principio rector del procedimiento administrativo, al momento de valorar la situación fáctica con la prueba documental y testimonial que se ha incorporado válidamente al expediente, sin que ello signifique, como erróneamente lo indica el recurrente, sesgar las declaraciones. Del amplio elenco probatorio que consta en el informe del Órgano Decisor se desprende que éste cumple con el principio de la sana crítica contenido en el Artículo 298, párrafo 2 de la Ley General de la Administración Pública, por lo que no se evidencia en la especie que exista causal alguna para modificar ni reconsiderar que en la especie se ha violentado el principio de la valoración integral de la prueba.

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SEXTO: SOBRE LA PRESCRIPCIÓN La jurisprudencia en materia laboral, elaborada por los Tribunales de Trabajo, ha sido reiterada, que cuando se pone en conocimiento del órgano competente para tomar la decisión del Estado o de algunas de sus instituciones, el plazo comienza a regir una vez finalizada la investigación. Entre otras sentencias relevantes, puede verse la Sentencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, Resolución 1070-2006, que al respecto dispone: “En cuanto a ese numeral, esta Sala de manera reiterada, ha establecido que en el caso de entidades patronales que deben cumplir, de previo a disciplinar a sus trabajadores, con un determinado procedimiento o investigación, ese plazo de un mes, se iniciará a partir del momento en que el resultado de la respectiva investigación es puesto en conocimiento del funcionario u órgano competente para resolver.” Lo anterior deja claro que para que el superior jerárquico u Órgano Decisor pueda resolver sobre el fondo ya sea sancionando o declarando la falta de responsabilidad del funcionario sobre los hechos imputados, debe concluirse previamente el procedimiento administrativo sancionador a cargo del Órgano Director del Procedimiento en el que se dé la recepción de prueba, la confrontación de los testimonios y se reciba prueba en contrario a lo establecido en el expediente por parte del sancionable, todo con el fin de establecer la verdad real de los hechos. El tiempo utilizado en estos menesteres que resguardan el derecho-deber de la Administración de lograr el fin público y el de la otra parte a gozar de un proceso que brinde el derecho de defensa y el debido proceso, no puede ser tenido como transcurrido para efectos de prescripción. El recurrente alega que en el presente asunto existe prescripción de la potestad disciplinaria, lo anterior fundamentándose en lo dispuesto por el numeral 603 del Código de Trabajo. Sin embargo, dicho alegato debe ser rechazado, toda vez que, en el caso en estudio se ventila las eventuales irregularidades producto de una contratación administrativa, por la cual la Institución debió pagar sumas cuantiosas, lo que implica que se está en presencia de una afectación a la hacienda pública, y adicionalmente, el funcionario relacionado es un funcionario público que ostenta cargo de alto rango jerárquico, por lo que la citada prescripción de la potestad disciplinaria se aplica, según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley General de Control Interno, en concordancia con el artículo 71, inciso a) de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República -Nº7428 del 7 de setiembre de 1994-, y Artículo 44 de la Ley de Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública. La Ley no. 7428, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República es clara al señalar en el artículo 71, inciso a) que “Art. 71. Prescripción de la Responsabilidad Disciplinaria. La responsabilidad administrativa del funcionario público por las infracciones previstas en esta Ley y en el ordenamiento de control y fiscalización superiores, prescribirá de acuerdo con las siguientes reglas:

a) “En los casos en que el hecho irregular sea notorio, la responsabilidad prescribirá en cinco años contados a partir del acaecimiento del hecho. (…) La prescripción se interrumpirá, con efectos continuados, por la notificación al presunto responsable del acto que acuerde el inicio del procedimiento administrativo.”

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En el presente caso el inicio del proceso se produjo dentro del plazo de ley, así como la terminación del mismo, por lo que no atendible la alegada prescripción. Siendo así las cosas se rechaza la excepción de prescripción. SÉTIMO: VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DE LOS CONTRATOS. Alega el recurrente que con base en el principio de inmutabilidad de los contratos, su representado estaba imposibilitado de detener los pagos, por tratarse según su alegato, que se trataba de una contratación “horas trabajo-hombre” y que la empresa cumplió. Sobre el hecho que si la empresa cumplió o no eso es un asunto ajeno a la investigación principal, que se encuentra relacionada con la conducta de los investigados y no sobre la conducta de terceros. De plano, debe quedar claramente expuesto que no es cierto, como lo afirma el recurrente que la contratación cuyo cumplimiento también estuvo a cargo de su representado, lo fuera una “contratación por horas trabajo-hombre” y tampoco es cierto que se llegó a un arreglo de pago con ATESA en relación al pago de los servicios. Por el contrario, la prueba documental y testimonial recabada por el Órgano Director constata que el servicio produjo el resultado esperado en toda contratación que es el cumplimiento del objeto contratado, como tampoco que se hubiese puesto fin a las pretensiones pecuniarias de las partes. Por el contrario, de la abundante prueba que obra en autos se determinó que la conducta de su representado, fue omisa y complaciente. Es necesario precisar que la función administrativa se sujeta al bloque de legalidad y criterios de probidad, rectitud y moralidad, que deben asegurarse a través de la instrumentación y procedimientos de control interno y externo, siendo que, dentro de los controles jurídicos formales se encuentra el procedimiento administrativo, para controlar y fiscalizar el ejercicio inadecuado del poder en la función administrativa, desde el punto de vista de su legitimidad, por lo que tal control tiene como objetivo verificar la legitimidad (razón jurídica) y la oportunidad (razón política) de la forma procedimental y el fin o causa final perseguida con el quehacer administrativo. No debe olvidar el recurrente, que su representado ostentaba durante la vigencia de la contratación un cargo jerárquico de relevancia, ya que como bien lo indicó el mismo recurrente, fue nombrado desde el primero de diciembre del 2013, como Subgerente de la entidad, y que de conformidad con el Artículo 213 de la Ley General de la Administración Pública, a mayor jerarquía mayor responsabilidad y quedó demostrado en autos que en su calidad de subgerente se le tenía al tanto de los pormenores de la contratación, y que en ausencia de la gerente, ostentó dicho cargo, siendo consecuentemente uno de los responsables del control de tal contratación. OCTAVO: SOBRE LA PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN Tal y como se ha expresado en los autos, el deber de probidad no es algo “etéreo” ni poco “ambiguo” ni mucho menos “indeterminado”, puesto que el funcionario público, máxime si ostenta uno de los altos cargos de la Administración, está jurídicamente obligado en todo momento, con sus actuaciones, a proteger y defender los intereses públicos a los que está obligada la Administración. En el presente caso, quedó bien demostrado con la prueba recabada, que la sanción impuesta a su representado es acorde y proporcional con su cargo y al deber de probidad y vigilancia de los intereses públicos

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El actuar del representado del recurrente, en virtud de lo anterior, constituye una FALTA

GRAVE AL DEBER DE PROBIDAD Y DEBIDA TRANSPARENCIA que debe caracterizar la conducta del funcionario público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública. POR TANTO

En virtud de las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, esta Junta Directiva, en su condición de Órgano Decisor, del Proceso Ordinario Administrativo Disciplinario, expediente Nº001-2015-PAOD, RESUELVE: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto por el Licenciado Roberto Guerrero Saavedra, en su calidad de Apoderado del señor Luis Taylor Dormond y confirmar en todos sus extremos la resolución de las 12:20 horas del 14 de julio del 2015, donde se transcribe el Artículo Único, punto B del referido acuerdo. ES CONFORME.- NOTIFÍQUESE.- ACUERDO FIRME.

Según consta en Artículo IV, Inc. 2) se tomó acuerdo que textualmente dice:

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO. JUNTA DIRECTIVA. Al ser las 13:40 horas del 20 de agosto del 2015, los suscritos, Arq. Sonia Montero Díaz, quien preside, y los Directivos Arq. Eugenia Solís Umaña, Arq. Ana Monge Fallas, Lic. Alejandro Li Glau y Arq. Mauricio Mussio Vargas, en nuestra condición de miembros de la Junta Directiva del INVU, quienes conformamos el Órgano Decisor del Proceso Ordinario Administrativo Disciplinario, expediente administrativo número 001-2015, atentos, comparecemos y procedemos a emitir la resolución del Recurso de Reconsideración interpuesto por el señor LIC. ANTONIO

CONTRERAS HIDALGO, contra la resolución de las 12:20 horas del 14 de julio del 2015, en el cual se comunicó el acuerdo Único, Punto D del acta de la Sesión Extraordinaria Nº 6137. RESULTANDO:

1. Que en la Sesión Extraordinaria Nº 6137 del 14 de julio del 2015, se tomó el acuerdo único

punto D, de la Junta Directiva, donde emitió la resolución de las 12:20 horas del 14 de julio del 2015, Acto Final del Proceso Ordinario Administrativo Disciplinario, expediente administrativo número 001-2015, que en lo que interesa indica:

“D.- En relación al investigado Lic. Antonio Contreras Hidalgo, de igual forma, acepta este Órgano Decisor la recomendación vertida por el Órgano Director, sin embargo, siendo que el LIC. ANTONIO CONTRERAS HIDALGO, HA RENUNCIADO A SU CARGO, SE DISPONE PROCEDER ÚNICAMENTE DECLARAR LA SEPARACIÓN DEL CARGO SIN RESPONSABILIDAD PATRONAL DEL FUNCIONARIO PÚBLICO, LIC. ANTONIO CONTRERAS HIDALGO, cédula de identidad Nº1-1385-0896, razón por la cual, a tenor del artículo 145.1 de la Ley General de la Administración Pública, LA EFICACIA DE ESTA DECLARACIÓN QUEDA SUPEDITADA A LA EFECTIVIDAD DE LA RENUNCIA ANTES INDICADA. ACUERDO FIRME. (...)// Que en los términos establecidos en el artículo 345 de la Ley General de la Administración Pública, en concordancia con lo dispuesto por el Código Procesal Contencioso Administrativo –Ley N°8508 del 28 de Abril del 2006–, se aclara que

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contra el presente Acto Final, al haber sido emanado por el Órgano de Máxima Jerarquía institucional, únicamente, cabe la interposición del recurso de reposición o reconsideración, el cual será atendido por este mismo Órgano Decisor en los plazos estipulados. NOTIFÍQUESE.”

La resolución antes citada le fue notificada al investigado, el día 20 de julio del año en curso. 2. El LIC. ANTONIO CONTRERAS HIDALGO en escrito s/n, recibido a las 9:00 horas del 23 de julio

del 2015, presentó Recurso de Reconsideración contra el Acto Final del Proceso Ordinario Administrativo Disciplinario, expediente administrativo número 001-2015, contenido en la resolución de las 12:20 horas del 14 de julio del 2015, donde se comunica el acuerdo único punto D, Sesión Extraordinaria Nº 6137 del 14 de julio del 2015 de la Junta Directiva, alegando:

a) Falta de competencia del órgano que dicta el acto final; b) Vicios del Procedimiento que acarrean la nulidad de todo lo actuado;

c) Indebida fundamentación de la resolución final por falta de valoración de la prueba;

d) Violación del principio de proporcionalidad de la pena, y e) Sobre la prescripción disciplinaria.

3. El Recurso de Reconsideración se presentó en tiempo y forma y se han respetado todos

los preceptos de ley. CONSIDERANDO

PRIMERO: Es relevante señalar que en escrito s/n de fecha 7 de julio del 2015, el Lic. ANTONIO

CONTRERAS HIDALGO, tal y como se indica en el por tanto de la resolución recurrida, punto D), RENUNCIO A SU CARGO. SEGUNDO: La renuncia al cargo efectuada por el Lic. Contreras Hidalgo, se da antes de que se hubiese terminado el Procedimiento Ordinario Administrativo Disciplinario PAOD Nº 001-2015, y el Órgano Director del Procedimiento hubiese emitido su Informe de Recomendación TERCERO: Valga aclarar que en la resolución recurrida, en el Por Tanto manifestó, que en relación con el recurrente, el Órgano Decisor acepta la recomendación vertida por el Órgano Director, y que en razón que el LIC. ANTONIO CONTRERAS HIDALGO, había renunciado a su cargo, se dispuso proceder únicamente a DECLARAR LA SEPARACIÓN DEL CARGO SIN RESPONSABILIDAD PATRONAL del funcionario público, LIC. ANTONIO CONTRERAS HIDALGO, y que de acuerdo con el artículo 145.1 de la Ley General de la Administración Pública, la eficacia de tal declaración quedó supeditada a la efectividad de la renuncia antes indicada CUARTO: Tal y como se evidencia de lo anterior, estamos en presencia de un acto administrativo válido, del que su eficacia se supeditó a la renuncia del Lic. Contreras, por lo que carece de interés jurídico actual el recurso que nos ocupa, toda vez que dicho señor renunció voluntariamente de su cargo, por lo que la declaratoria supra citada, en nada le afecta su relación laboral. Asimismo, los resultados eventuales de la eficacia de la declaración de separación de su cargo sin responsabilidad patronal, afectan al recurrente, toda vez que de previo había renuncia a su cargo, es decir ya dejo de ser funcionario público.---

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POR TANTO ESTE ÓRGANO DECISOR RESUELVE: ARCHIVAR EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO POR EL LIC. ANTONIO CONTRERAS

HIDALGO POR CARECER EL MISMO DE INTERÉS ACTUAL, DEBIDO A SU RENUNCIA. NOTIFÍQUESE. ACUERDO FIRME

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