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~ MJNAET Ministerio de Ambiente. Energfa y Telecomunicaciones Secretaria Técnica Nacional Ambiental ~ ,: SETENA ~ ~~~.~~-~ T.I6'ono: 2234-3367·2234-3368 Fax: 2225-8862 Apartado Postal 5298·1000 San José Resolución N° 2701-200S-5ETENA 127 EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGíA- LA SECRETARíA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, A LAS 12 HORAS 35 MINUTOS DEL 24 DE SETIEMBRE DEL 200S, EXPEDIENTE NÚMERO EAE-010-200S PLAN REGULADOR PARCIAL DE UNA LOCALIDAD DE PUNTA PRIETA, TEMPATE, SANTA CRUZ, GUANACASTE Conoce la Comisión Plenaria el Dictamen Técnico DEAE-137-0B, sobre el Plan -Plan Regulador Parcial de una Localidad de Punta Prieta, Tempate, Santa Cruz " Guanacaste, expediente administrativo EAE-010-200B. RESULTANDO PRIMERO: En fecha 25 de Julio del 200B se presentó a esta Secretaria Técnica el Plan Regulador Parcial de la Localidad de Punta Prieta, Tempate, presentado por Sociedad PASEO MAR Y CIELOS SA, al cual se le otorgó el expediente administrativo EAE-010- 200B. SEGUNDO: Mediante resolución 2253-200B-SETENA, de fecha 5 de agosto de 200B, la Comisión Plenaria de esta Secretaria emite el criterio legal acerca de los planes reguladores que son presentados por entes privados. CONSIDERANDO PRIMERO: En relación al ordenamiento territorial el articulo 2B de la Ley Orgánica del Ambiente establece: "Es función del Estado, las municipalidades y los demás entes públicos, definir y ejecutar políticas nacionales de ordenamiento territorial, tendientes a regular y promover los asentamientos humanos y las actividades económicas y sociales de la población, asi como el desarrollo físico-espacial, con el fin de lograr la armonía entre el mayor bienestar de la población, el aprovechamiento de los recursos naturales y la conservación del ambiente." Asimismo, el Reglamento General sobre Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, publicado mediante Decreto Ejecutivo NO 31B49-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, indica en su articulo 67 sobre la "Integración de variable ambiental en los Planes Reguladores", lo siguiente: "Los Planes Reguladores establecidos por la Ley de Planificación Urbana y por la Ley de la Zona Maritima Terrestre, o aquellos otros planes o programas oficiales de ordenamiento del uso del suelo, como forma de planificar el desarrollo de actividades humanas potencialmente impactantes al medio, deberán cumplir el requisito de integrar la variable de impacto ambiental, la cual estará sujeta a un proceso de viabilidad ambiental por parte de la SETENA, de previo a su aprobación por las autoridades correspondientes."

MJNAET Secretaria Técnica Nacional Ambiental ~ ,: 127 COMISION PLENARI… · Regulador Parcial de una Localidad de Punta Prieta, Tempate, Santa Cruz" Guanacaste, expediente administrativo

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~MJNAET

Ministerio de Ambiente. Energfa y TelecomunicacionesSecretaria Técnica Nacional Ambiental ~ ,:

SETENA ~ ~~~.~~-~T.I6'ono: 2234-3367·2234-3368 Fax: 2225-8862

Apartado Postal 5298·1000 San José

Resolución N° 2701-200S-5ETENA

127

EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGíA- LA SECRETARíA TÉCNICA NACIONALAMBIENTAL, A LAS 12 HORAS 35 MINUTOS DEL 24 DE SETIEMBRE DEL 200S,

EXPEDIENTE NÚMERO EAE-010-200SPLAN REGULADOR PARCIAL DE UNA LOCALIDAD DE PUNTA PRIETA,

TEMPATE, SANTA CRUZ, GUANACASTE

Conoce la Comisión Plenaria el Dictamen Técnico DEAE-137-0B, sobre el Plan -PlanRegulador Parcial de una Localidad de Punta Prieta, Tempate, Santa Cruz

" Guanacaste, expediente administrativo EAE-010-200B.

RESULTANDO

PRIMERO: En fecha 25 de Julio del 200B se presentó a esta Secretaria Técnica el PlanRegulador Parcial de la Localidad de Punta Prieta, Tempate, presentado por SociedadPASEO MAR Y CIELOS SA, al cual se le otorgó el expediente administrativo EAE-010-200B.

SEGUNDO: Mediante resolución 2253-200B-SETENA, de fecha 5 de agosto de 200B, laComisión Plenaria de esta Secretaria emite el criterio legal acerca de los planesreguladores que son presentados por entes privados.

CONSIDERANDO

PRIMERO: En relación al ordenamiento territorial el articulo 2B de la Ley Orgánica delAmbiente establece: "Es función del Estado, las municipalidades y los demás entespúblicos, definir y ejecutar políticas nacionales de ordenamiento territorial, tendientes aregular y promover los asentamientos humanos y las actividades económicas y sociales dela población, asi como el desarrollo físico-espacial, con el fin de lograr la armonía entre elmayor bienestar de la población, el aprovechamiento de los recursos naturales y laconservación del ambiente."Asimismo, el Reglamento General sobre Procedimientos de Evaluación de ImpactoAmbiental, publicado mediante Decreto Ejecutivo NO 31B49-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC,indica en su articulo 67 sobre la "Integración de variable ambiental en los PlanesReguladores", lo siguiente: "Los Planes Reguladores establecidos por la Ley dePlanificación Urbana y por la Ley de la Zona Maritima Terrestre, o aquellos otros planes oprogramas oficiales de ordenamiento del uso del suelo, como forma de planificar eldesarrollo de actividades humanas potencialmente impactantes al medio, deberán cumplirel requisito de integrar la variable de impacto ambiental, la cual estará sujeta a un procesode viabilidad ambiental por parte de la SETENA, de previo a su aprobación por lasautoridades correspondientes."

Resolución N o 2701.2008-SETENA

SEGUNDO: La función que debe ser realizada por la SETENA en la evaluación ambientalde los Planes Reguladores; considerando la competencia de esta Secretaría, es analizarlos estudios técnicos elaborados por otras personas o entidades y con base en esosestudios e informes determinar si un plan de ordenamiento del territorio es ambíentalmenteviable. Lo anterior es aclarado por el voto No. 2006-3907 de la Sala Constitucional, alestablecer lo siguiente "".10 que se ha pretendido exigir en el caso concreto. es larealización de una Evaluación Ambiental Estratégica, cuyo objetivo es precisamenteintegrar la variable de impacto ambiental a la planificación del desarrollo económico delpais y que se aplica a los planes, programas y politicas de desarrollo nacional, regional ylocal generados en municipios, cuencas hidrográficas y regiones específicas y cuyo fin seael planea miento del uso del suelo, el desarrol/o de infraestructura o bien. elaprovechamiento de los recursos naturales, sin que el/o sea un obstáculo para que laSecretaría Técnica Nacional Ambiental pudiere ordenar la realización de otros estudios queconsiderara necesarios para evaluar lo relativo al impacto ambiental del proyecto. a suinfluencia sobre el paisaje. preservación del ambiente y recursos naturales, protección deacuiferos, abastecimiento y distribución de agua, ordenamiento y planificación urbana entreotros, para lo cual, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y de conformidad con lodispuesto en la sentencia 2005-07516 de las quince horas dieciséis minutos del quince dejunio del dos mil cinco, ordenará a los entes correspondientes, la presentación de talesestudios y a partir de los mismos se realizará el anátisis de la viabilidad ambiental propio desus competencias. Así las cosas. deberá entenderse entonces que desde el punto devista técnico lo que se está ordenando a la Secretaria Técnica Nacional Ambiental esordenar, a quien corresponda, la realización de una Evaluación Ambiental Estratégica enlos términos indicados o de cualquier otro estudio que considerara necesario y en estesentido deberá ser interpretada la sentencia de cita."

TERCERO: La Ley de Planificación Urbana W4240 en el articulo 15 establece: "Conformeal precepto del articulo 169 de la Constitución Política, reconócete la competencia yautoridad de los gobiernos municipales para planificar y controlar el desarrollourbano dentro de los límites de su territorio jurisdiccional (El resallado no es deloriginal). Consecuentemente, cada uno de ellos dispondrá lo que proceda para implantarun plan regulador, y los reglamentos de desarrollo urbano conexos, en las áreas dondedeba regir, sin perjuicio de extender todos o algunos de sus efectos a otros sectores, enque priven razones calificadas para establecer un determinado régimen contralor".Asimismo, para efectos de realizar un plan regulador el artículo 17 del mismo cuerponormativo establece condiciones esenciales previas a considerar por parte de lamunicipalidad.

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CUARTO: La Ley Orgánica del Ambiente (LOA) W7554 en el articulo 28 establece laspoliticas del ordenamiento territorial señalando que "Es función del Estado, lasmunicipalidades y los demás entes públicos. definir y ejecutar po/iticas nacionales deordenamiento territorial tendientes a regular y promover los asentamientos humanos y lasactividades económicas y sociales de la población, así como el desarrollo físico-espacial,con el fin de lograr la armonía entre el mayor bienestar de la población, el aprovechamientode los recursos naturales y la conservación del ambiente". En este mismo sentido, la SalaConstitucional en Voto W2006-006346 de las dieciséis horas y cincuenta y siete minutosdel diez de mayo dei dos mil seis en relación con la Planificación Urbana manifestó: "EsteTribunal en reiteradas ocasiones ha indicado que en consonancia con lo dispuesto

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en los artículos 169 y 170 de la Constitución Potitica, la Ley de Planificación Urbana,

,~ __ =============================================~===============_2 _

Resolución N o2701-200a-5ETENA

número 4240, de quince de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, parte delsupuesto de que la titularidad primaria en materia de planificación urbanacorresponde a las municipalidades, lo cual ha sido plasmado en los artículos 15y 19de dicha ley. De manera que es a los municipios a quienes corresponde asumir laplanificación urbana local por medio de la promulgación de los respectivosreglamentos -planes reguladores- (el resaltado y subrayado no es del original), yhaciendo electiva la normativa que al efecto dicte el Instituto Nacional de Vivienda yUrbanismo, como institución encargada de la planificación urbana a nivel nacional. ..Desprendiéndose entonces, que la función es pública.

QUINTO: La Procuradurla General de la República (PGR) en Opinión juridlca 096-J del 14de julio del 2005 consultada acerca del criterio de la Procuraduria General de la Repúblicasobre la aprobación por parte de la municipalidades y el Instituto Costarricense de Turismo,de planes reguladores cuya elaboración ha sido financiada por los particulares interesadosseñaló: uPero en atención a lo consultado hay que señalar que la elaboración de un plan

/\ costeropagado y contratadoa profesionalespor parte de sujetos de derechoprivado,paraque luego sea aprobadopor la administracióncompetente,plantea una hipótesis distinta.En tal caso, la administración estaría renunciando al ejercicio de la potestad que elordenamiento jurídico le atribuye como medio para la satisfacción de fines e interesespublicas, esto es, la potestad de ordenarel territorioen la zona marítimoterrestre,ya sea anivel local, regional o nacional .... EI hecho es que el acto mismo de elaborar el plan, noen sus aspectos puramente técnicos, sino en tanto este contiene, concreta y definepara un ámbito local especifico poJiticas de ordenamiento territorial, supone elejercicio de una potestad pública, la de planificar el territorio y la de una funciónpública, la de ordenar el territorio a cuyo servicio está la planificación, que no puedeser asumida por sujetos de derecho privado. En consecuencia, y con base en lodicho, es opinión de esta Procuraduria que tanto el ler como el INVU y lasmunicipalidades no deben aprobar o adoptar según el caso, planes reguladorescosteros cuya elaboración ha sido gestionada, contratada y financiada por sujetosde derecho privado Asimismo, que las municipalidades deben elaborar los planesreguladorescosterospara lo cual pueden solicitar la colaboracióny apoyo técnico deller

'" y/o el INVU" (el resaltado no es del ori9inal).

SEXTO: El reglamento de la Ley de Zona Maritimo Terrestre, Decreto ejecutivo número7841-P, hace referencia expresa a los planes reguladores costeros como instrumentos deplanificación territorial de ámbito local. El articulo 17 señala que los planes reguladores quecomprendan la zona marítimo-terrestre deben ajustarse a los lineamientos yrecomendaciones contempladas en el plan general de uso de la tierra. Además, el ICT y laoficina de planificación (Minísterio de Planificación y política económica -MIDEPLAN)deben elaborar un plan general de uso de la tierra en la zona marítimo terrestre. El artículo38 supedita el otorgamiento de concesiones a la elaboración y aprobación de un planregulador donde la zona maritimo terrestre ha sido declarada de interés turlstlco.Siguiendo la opinión de la Procuraduria General de la República OJ-096-2005 a pesar de laatribución de los artículo 3 y 35 de la Zona Marítimo Terrestre a las municipalidades paraadministración de la Zona marítimo terrestre se otorga al ICl en el artículo 26 la potestadpara ordenar el territorio en esa zona y señala que es competente para elaborar y aprobarplanes reguladores dando lineamientos para esa elaboración. Pero el ICT no es

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Resolución N o 2701.200S..sETENA

124competente para adoptar planes reguladores costeros porque corresponde a lasmunicipalidades.

En razón de lo dicho hasta el momento, es claro que la planificación del territorio a nivellocal en la zona maritimo-terrestre es una potestad pública establecida por ley y unacompetencia de las municipalidades.

SÉTIMO: De conformidad con lo expuesto acorde con la normativa vigente, lajurisprudencia y una interpretación sistemática y evolutiva, la competencia de elaboraciónde planes reguladores es una potestad pública indelegable que corresponde a lasMunicipalidades. Otros entes públicos como el Instituto Costarricense de Turismo y elInstituto Nacional de Vivienda y Urbanismo coadyuvan en esa labor de las municipalidadesde acuerdo con sus competencias que equivalen a un visto bueno en el proceso deelaboración del plan mediante el control y la fiscalización para que el plan sea conformecon la planificación mas general como sucede en los planes reguladores costeros (zonamarítimo terrestre). Además, el ICT tiene potestad para ordenar el territorio en esa zona yes competente para elaborar y aprobar planes reguladores dando lineamientos para esaelaboración. Bajo estos términos, al tener los gobiernos locales la competencia en lamateria son las autoridades que en primer término están legitimadas a presentar en laSetena los proyectos de planes reguladores, con IFAS y Análisis Ambiental u otrametodologia que pueda ser aprobada a futuro. Excepcionalmente, el Instituto Costarricensede Turismo o el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Además, la consultoriaencargada de realizar los estudios correspondientes (ejemplo: IFAS y Análisis Ambiental).

El acto de elaborar el plan, no aspectos técnicos, sino cuanto contiene, concrete y definepara un ámbito local específico políticas de ordenamiento territorial, supone el ejercicio deuna potestad pública, la de planificar el territorio y la función pública de ordenar el territorioa cuyo servicio está la planificación. Por lo tanto, los planes aprobados en contra de lapotestad pública que tienen las autoridades competentes adolecen de vicios de nulidad yademás, responsabilidad para el funcionario al autorizar u ordenar la ejecución de esosactos. En este orden de ideas los sujetos privados no están legitimados para presentar oelaborar la evaluación de impacto ambiental de los planes reguladores ante la Setena,salvo que se trate de una consultoria de la autoridad que elabora un plan regulador.

OCTAVO: Por lo anterior, la Comisión Plenaria de SETENA, mediante resolución 2253-2008-SETENA, estableció lo siguiente, en el por tanto primero y segundo:

"PRIMERO: De conformidad con los considerandos de la presente resolución lasentidades legitimadas para presentar los planes reguladores con la variable deimpacto ambiental incorporada para su evaluación ante esta Secretaría son lasMunicipalidades. Excepcionalmente, el Instituto Costarricense de Turismo o elInstituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, o en su defecto, una consultoríaencargada para este fin por alguna de estas autoridades. Para tal efecto dichaconsultarla deberá demostrar la documentación legal que la autoriza para actuar enrepresentación del ente competente.

SEGUNDO: La SETENA no tramitará y rechazará las evaluaciones de impactoambiental de planes reguladores que sean presentados por sujetos de derecho

Resolución N o2701.200a-$ETENA

privado, por no estar legitimados para tal fin. En virtud de que el ordenamientoterritorial es una potestad pública indelegable".

NOVENO: Con fundamento en lo establecido en los considerandos anteriores, corresponderechazar el Plan Regulador "Parcial de la Localidad de Punta Prieta, Tempate, Santa Cruz,Guanacaste ", y archivar el expediente administrativo EAE-010-2008, por falta delegitimación activa, en razón de que el mismo fue presentado por un sujeto de derechoprivado, en este caso la Sociedad denominada "PASEO MAR Y CIELOS SA, siendo queno está legitimado para presentar la evaluación ambiental de dicho plan ante estaSecretaria. Como bien, se ha señalado, la elaboración de planes reguladores es potestadde orden público. En este orden de ideas, acorde con el criterio emitido medianteresolución 2253-2008-SETENA y la Ley número 8220 Protección al ciudadano del excesode requisitos y trámites administrativos publicada en La Gaceta Número 49 alcance 22 del11 de marzo del 2002 (Articulo 3°) esta Secretaria no tramitara planes reguladores queadolezcan de vicios de nulidad como es el caso de marras.

DECIMO: Ademas, este plan corresponde a un area limitada del sector de Punta Prieta,por lo que no se puede considerar como una evaluación ambiental estratégica del sector,ya que, se restringe a un área limitada que obedece a un interés particular y no a la.planificación, como corresponde a un plan regulador, de un sector.

DÉCIMO PRIMERO: Que según el articulo 19 de la Ley Organica del Ambiente, lasResoluciones de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, serán obligatorias tanto paralos particulares como para los entes y organismos públicos.

POR TANTOLA COMISION PLENARIA RESUELVE:

En sesión Ordinaria N° 0143-2008 de esta Secretaria, realizada el 22 de SETIEMBRE del2008, en el Articulo No. 49 acuerda:

r· PRIMERO: Rechazar el Plan Regulador Parcial de la Localidad de Punta Prieta, Tempate,Santa Cruz, Guanacaste, presentado por la Sociedad PASEO MAR Y CIELOS SA yarchivar el expediente administrativo EAE-010-2008, por falta de legitimación activa, deconformidad con lo expuesto EN LOS CONSIDERANDOS DE LA PRESENTERESOLUCiÓN Y con lo establecido en la resolución 2253-2008-SETENA.

SEGUNDO: Con fundamento en los votos de la Sala Constitucional números 2002-1220,2005-9765 Y 2006-3907: Ordenar al Municipio incorporar la variable de impacto ambientalsegún el Procedimiento Técnico para la Introducción de la Variable Ambiental en los PlanesReguladores u otra Planificación de Uso del Suelo, Decreto Ejecutivo N° 32967-MINAE,publicado en La Gaceta W 85, del 4 de mayo del 2006.

TERCERO: Contra esta resolución cabe interponer dentro del plazo de tres dias a partir deldia siguiente a la notificación, los recursos ordinarios de revocatoria ante la SETENA, y elde apelación ante el Ministro de Ambiente y Energia, de conformidad con los articulas 342y siguientes de la Ley General de Administración Pública y 87 de la Ley Organica delAmbiente.

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Resolución N o 2701-2008-SETENA

Atentamente,

, ~ M'NI;;~~'O OH AMB'E>!Tt~ EN;'GIA 1:

~~~ Y.f¿,:~::~~,,,,,,,,,,,,,,m,1MSc. SONIA ESPINOZA VALVERD~ COMISIONPI[N,::m:;:--¡

SECRETARIA GENERAL '~ ...__ ._..~-

EN REPRESENTACION DE LA COMISION PLENARIA

En la oficina de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental se notificó copia de laResolución N° 2701-2008-5ETENA de las 12 horas 35 minutos del 24 de

r-. SETIEMBRE 2008. -

NOTIFIQUESE:Licda. Leyden Sriceño Sran-Paseo Mar y Cielos S.A.Notificar: Licda. Grethel Fernandez Carmona.Fax. 22-560710

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