17
MODALIDADES DEL ACTO JURIDICO 1. LA CONDICIÓN 1.1. Definición. Para delimitar el concepto de la condición entendida como modalidad del acto jurídico es preciso considerar que como vocablo, se trata de uno al que, jurídicamente, se le atribuyen o se le usa en distintos significados y sentidos. Así, como advierte Coviello, se le emplea para indicar cosas diversas, como las circunstancias de hecho que deben realizarse para la aplicación de una ley, los requisitos de un negocio jurídico y, por consiguiente, también la contraprestación en un contrato oneroso, las cláusulas o pactos que forman el contenido principal y necesario de un negocio. La condición, entendida como modalidad del acto jurídico, esto es, precisado su concepto y dándole su sentido estricto, viene a ser, como también lo señala Coviello, la cláusula por la cual el autor o autores del negocio jurídico hacen depender su eficacia o resolución de un acontecimiento futuro e incierto, por lo cual se llama condición al mismo suceso futuro e incierto del que se hace depender la eficacia o resolución del negocio. Albaladejo la conceptúa como la limitación puesto por el sujeto a su declaración de voluntad, en virtud de cuya limitación los efectos jurídicos del negocio se hacen depender de un acontecimiento incierto. La condición que, como ya lo hemos visto, es un elemento accidental del acto jurídico, es, también, una limitación que voluntariamente se imponen los propios celebrantes y que, como tal, se constituyen en un elemento esencial pues de ella depende la eficacia del acto jurídico. Si de la condición como afirma Coviello depende la suerte de todo el negocio jurídico, es evidente que forma parte integrante y sustancial del mismo. No es que se quiere una cosa distinta que viene a agregarse a la primera, sino que se quiere bajo condición; y así es que la declaración de voluntad y la condición sólo en fuerza de análisis y de abstracción

Modalidades Del Acto Juridico

Embed Size (px)

DESCRIPTION

Modalidades Del Acto Juridico

Citation preview

MODALIDADES DEL ACTO JURIDICO 1. LA CONDICIN

1.1. Definicin.

Para delimitar el concepto de la condicin entendida como modalidad del acto jurdico es preciso considerar que como vocablo, se trata de uno al que, jurdicamente, se le atribuyen o se le usa en distintos significados y sentidos. As, como advierte Coviello, se le emplea para indicar cosas diversas, como las circunstancias de hecho que deben realizarse para la aplicacin de una ley, los requisitos de un negocio jurdico y, por consiguiente, tambin la contraprestacin en un contrato oneroso, las clusulas o pactos que forman el contenido principal y necesario de un negocio.

La condicin, entendida como modalidad del acto jurdico, esto es, precisado su concepto y dndole su sentido estricto, viene a ser, como tambin lo seala Coviello, la clusula por la cual el autor o autores del negocio jurdico hacen depender su eficacia o resolucin de un acontecimiento futuro e incierto, por lo cual se llama condicin al mismo suceso futuro e incierto del que se hace depender la eficacia o resolucin del negocio. Albaladejo la concepta como la limitacin puesto por el sujeto a su declaracin de voluntad, en virtud de cuya limitacin los efectos jurdicos del negocio se hacen depender de un acontecimiento incierto.

La condicin que, como ya lo hemos visto, es un elemento accidental del acto jurdico, es, tambin, una limitacin que voluntariamente se imponen los propios celebrantes y que, como tal, se constituyen en un elemento esencial pues de ella depende la eficacia del acto jurdico. Si de la condicin como afirma Coviello depende la suerte de todo el negocio jurdico, es evidente que forma parte integrante y sustancial del mismo. No es que se quiere una cosa distinta que viene a agregarse a la primera, sino que se quiere bajo condicin; y as es que la declaracin de voluntad y la condicin slo en fuerza de anlisis y de abstraccin pueden considerarse distintamente, no siendo en realidad sino una cosa nica e indivisible.

La condicin modalidad viene a ser, pues, un hecho futuro e incierto que arbitrariamente y por la sola voluntad de los declarantes se incorpora al acto jurdico el que le queda supeditado en cuanto a la produccin de sus efectos. El hecho, en s, es un elemento extrao a la sustancia y naturaleza del acto jurdico y, por ello, la condicin es un elemento accidental, pero es tambin, al mismo tiempo, una limitacin a la eficacia del acto que voluntariamente se imponen sus celebrantes.

1.2. Caractersticas

De la limitacin conceptual se infiere que los caracteres del hecho, suceso, evento o acontecimiento puesto como condicin son dos: que sea futuro e incierto.Albaladejo considera que huelga hablar de futuro, y basta exigir que sea incierto, puesto que si el acontecimiento es pasado o presente, podr ser desconocido, pero no incierto y que la incertidumbre ya implique la futuridad. Con esta acotacin, Albaladejo considera como requisito o caractersticas de la condicin la de ser un acontecimiento establecido arbitrariamente, posicin, sta ltima, que tambin adopta Len Barandariarn.

ES UN EVENTO FUTURO

El hecho debe ser futuro, pues esta caracterstica asegura la incertidumbre objetiva de la condicin. Como explica Len Barandarin, si bien un hecho futuro por s solo no basta para caracterizar la condicin, la incertidumbre del suceso debe ir acompaada de su carcter de futuro.

Esta caracterstica explica la norma del Art. 175 del Cdigo, que ha previsto la estipulacin de un plazo dentro del cual el acontecimiento en que la condicin consiste llegue o no a verificarse, sealando que si la condicin es que no se realice cierto acontecimiento dentro de un plazo se entender cumplida desde que vence el plazo, o desde que llega a ser cierto que el acontecimiento no puede realizarse

ES UN EVENTO INCIERTO

La condicin es un acontecimiento incierto que puede llegar a producirse o no, del cual no se tiene ninguna certeza. Esta caracterstica la diferencia de los tres elementos de la modalidad de los actos jurdicos.En este sentido, se puede considerar a la condicin como una institucin jurdica autnoma en la vida de los actos jurdicos.

1.3. CLASIFICACIN DE LA CONDICIN

Condicin suspensiva

Llamada tambin condicin inicial, es aquella en que el efecto del acto en su ejecucin o en su cumplimiento, se hace depender del evento. Es decir, deja en suspenso sus efectos; existe la duda si el efecto jurdico se producir o no. Por ejemplo: Ricardo conviene con Luis en un acto jurdico, por el cual el primero comprar una casa al segundo en caso de que haya elecciones municipales en las zonas declaradas en emergencia por el Gobierno; si hay elecciones, se cumple la condicin y se hace exigible el acto jurdico. Esta clase de condicin la prescribe el art. 171 del C.C.

Condicin Resolutoria

Olazbal la define en los siguientes trminos: Es aquella de la cual depende la cesacin del efecto jurdico. En otras palabras, podemos definir a la condicin resolutoria como el evento que al producirse resuelve o pone fin al contrato o acto jurdico. Por otro lado, el acto que ya se ha ejecutado queda sin efecto en caso que el evento se realice o no segn la condicin sea positiva o negativa; por ejemplo A y B celebran un acto jurdico de compra venta con la condicin de que si en noviembre de 1992 se realizan las elecciones para elegir a las autoridades municipales en las zonas de emergencia declaradas por el Gobierno, A devolver el precio de la venta a B y este entregar la casa a A. Si las elecciones se realizan la compra venta se resolver, si no se realizan el acto jurdico quedar vlido.

La condicin resolutoria expresa es la que se pacta expresamente; en cambio las condiciones resolutorias tcitas son las que estn en la ley y se dan en los contratos bilaterales. De este modo, si una parte no cumple con lo que se oblig, la otra no est obligada con lo que le corresponde.

De eso concluimos que por interpretacin contrario sensu, la condicin resolutoria expresa prescrita en la segunda parte del art. 171 del C.C. la encontramos en la teora del acto jurdico y la condicin resolutoria tcita la ubicamos en la teora general de los contratos. Estos conceptos estn contra la opinin del maestro Len Barandiarn, quien sostiene que la condicin debe pactarse expresamente, porque no hay condicin implcita o tcita.

Condicin Positiva

Es aquella en que el acontecimiento que la constituye ha de ocurrir en un tiempo determinado, dejando sin efecto el acto jurdico o ponindole trmino si el acontecimiento no se realiza y segn la condicin sea suspensiva o resolutoria.

Condicin Negativa

El hecho que la constituye no debe realizarse dentro de un plazo. La obligacin contrada bajo esta condicin se entiende cumplida si pasado el trmino del acontecimiento no se realiza, o llegara a ser cierto que no puede realizarse.

La distincin, segn el maestro Len Barandarin estriba simplemente en la forma cmo est concebida la condicin, segn que consista en que se verifique o no se verifique un acontecimiento. Si la condicin es positiva y se refiere a una condicin suspensiva, de cumplirse el evento surte el acto su efecto; pero de no cumplirse tal evento, no surte el acto su efecto. Si la condicin es positiva y se refiere a una condicin resolutoria, la realizacin del evento resuelve el acto y quedara sin efecto; pero de no verificarse el evento, se mantiene firme el acto. Si la condicin es negativa y se refiere a una condicin suspensiva, al no sobrevenir el acontecimiento es exigible el acto; pero si sobreviene el acontecimiento, n o adquiere el acto viabilidad. Si la condicin es negativa y concierne a una condicin resolutoria, de no ocurrir el evento se resuelve el acto; pero si ocurre el evento no se resuelve el ltimo.

Condicin Potestativa

La verificacin del hecho depende de la voluntad humana de una de las partes, acreedora o deudora, de su potestad para realizar o renunciar al cumplimiento de un acto jurdico. As, si una persona celebra un contrato de compra venta con otra, a condicin que sta le escriba una carta, si se realiza la condicin el acreedor quedar obligado a vender y cumplir con el contrato.

Pero, en otros casos la condicin es potestativa al deudor u obligado, en este supuesto el acto jurdico es absolutamente nulo (por ejemplo, me obligo a vender a B mi casa si es que as lo deseo).El art. 172 del C.C., dispone: Es nulo el acto jurdico cuyos efectos estn subordinados a condicin suspensiva que dependa de la exclusiva voluntad del deudor. La norma ha sido recogida del Anteproyecto de la Puente Zusman, en cuya Exposicin de Motivos se expresa que: la refieren a la condicin que llama puramente potestativa y que la definen como aquella que, dependiendo de la voluntad de uno de los interesados en el acto, consiste slo en que ste lo quiera como, por ejemplo, si declara vende a condicin de querer hacerlo. Hacen la salvedad que la nulidad no se aplica a cualquier clase de condicin, sino nicamente a la suspensiva, en el entendimiento de que si se pacta una condicin resolutoria, el deudor ya se oblig, y por lo tanto, queda sujeto a la declaracin de voluntad.

Condicin Casual

La realizacin del hecho o evento puesto como condicin depende de causa extraa a la voluntad de uno y otro declarante, y puede depender de la voluntad de un tercero que no es parte en el contrato. Si A se compromete a donar diez mil nuevo soles a B, si es que C lo quiere; en este caso est imponiendo una condicin casual.

Esta condicin tambin consiste en un evento fortuito, el cual obedeciendo a leyes propias, no est en poder del sujeto el hacer que se verifique o no.

Al respecto, Fernando Vidal Ramrez, afirma: La condicin es casual cuando es independiente de la voluntad de los sujetos comprometidos por la declaracin, sea porque depende del azar o de la voluntad de un tercero. As, si se compromete una donacin, si sobreviene una sequa o si un tercero gana una competencia deportiva.

Condicin Mixta

La realizacin depende en parte de la voluntad de alguno de los declarantes y en parte de una causa extraa a tal voluntad. Por ejemplo, si Pedro conviene con Ricardo en que ste ltimo reciba en donacin una casa si contrae matrimonio con Rosa; es este caso el cumplimiento de la condicin depende tanto de la voluntad de Ricardo como de la voluntad extraa de Rosa.

Condicin Propia

Esta condicin se produce cuando el hecho o el evento es posible de verificarse, aunque no es de inevitable produccin; y cuando el hecho no est prohibido legalmente.

En otras palabras, la condicin propia es aquella en la que el evento es fsica y jurdicamente posible y constituye condicin lcita por estar de acuerdo con las normas que interesan a las normas de orden pblico, la moral y las buenas costumbres. El C.C. de 1936 la regul en el art. 1105.

Condicin Impropia

En este caso, el hecho puesto como condicin es fsicamente imposible, o necesaria, o legalmente inadmisible, como prescribe el art. 171 del C.C. al referirse a la condicin suspensiva o resolutoria. En el primer caso, la condicin pactada no puede llegar a cumplirse, por ejemplo Andrs donar un automvil a Jos si este ltimo viaja a las galaxias de Tauro; como se observa en este ejemplo la condicin es imposible de cumplirse. Se dice que la condicin es necesaria, cuando llegar de todas maneras a realizarse. As: B dice a C que le donar una casa si maana sale el sol por el oriente.En el segundo caso, la condicin es jurdicamente posible cuando se refiere a un hecho que no puede realizarse porque la ley lo prohbe. Por ejemplo: Pedro vende bienes de la sociedad de gananciales a su esposa, que est prohibido por el art. 312; o si Juan constituye como heredera a Francisca con la condicin de que sta se entregue a la prostitucin. Estas condiciones ilcitas jurdicamente imposibles atentan contra la moral o las buenas costumbres, y tienen un carcter comn: el saber que no van a poderse cumplir o producir una eficacia jurdica.

De acuerdo al art.3 171 no se pueden pactar condiciones suspensivas ni resolutorias que sean fsica o jurdicamente imposibles. Esta norma dispone que la primera invlida el acto y la segunda se considera como no puesta y el acto jurdico es vlido. Esto nos demuestra que el C.C. vigente no ha reproducido el art. 1103 y slo trata de las condiciones impropias a que se refera el art. 1104 del C.C. derogado.La condicin ilcita se ha asimilado a los dos casos de condicin suspensiva y resolutoria, como se puede apreciar del comentario de la condicin impropia.

Condicin Perpleja

Se presenta cuando los trminos puestos en la condicin son opuestos y contradictorios, de tal modo que esta ltima resulta incomprensible. Esta condicin hace nulo el acto, no hay negocio alguno por la contradiccin intrnseca que causa la condicin expresada.

Albaladejo considera que la condicin perpleja se produce cuando el acontecimiento puesto como condicin contradice lo querido, como por ejemplo, alguien dice: quiero que A sea mi heredero, pero solo para el caso de que muera antes que yo. Tanto Messineo como Enneccerus, tienen opiniones coincidentes, en cuanto a los efectos de esta clase de condiciones que traen consigo la invalidez del negocio o anulan el negocio en su totalidad.

1.4. PERIODOS DE LA CONDICIN

Pactada la condicin el acto jurdico queda celebrado, pero presenta perodos perfectamente diferenciados: a) el de la pendencia, o condicio pendent que comprende el perodo en que todava no se verifica el hecho en que la condicin consiste y se ignora si se cumplir o no; b) el de cumplimiento, o condicio existit que es el periodo que sigue al hecho en que la condicin consiste se cumple o tiene por cumplido; o, c) el de la falta de cumplimiento, o conditio dficit o sea, cuando se comprueba que el hecho en que la condicin consiste no se ha cumplido o no podr cumplirse ya. Como seala Messineo, a cada una de las fases o etapas de la condicin se vinculan los correspondientes efectos de la condicin y, correlativamente, del negocio. Tales efectos, en cada fase, son diversos y hasta opuestos segn la condicin sea suspensiva o resolutoria.

1.4.1. Perodo de pendencia de la condicin

Ya hemos advertido que este primer perodo corresponde al que el acto jurdico sub condicione est a la espera de la verificacin del hecho en que la condicin consiste. En esta etapa los efectos del acto no se producen si la condicin es suspensiva, o se han producido, si es resolutoria.

En el periodo pendiente condicione se presentan dos situaciones que es necesario destacar. De un lado, el derecho del adquiriente a realizar actos conservatorios, y, del otro, el derecho del deudor a repetir lo pagado.

1.4.2. Perodo de cumplimiento de la condicin

De esta etapa de pendencia que, como hemos dejado advertido, crea derechos expectaticios o, si se quiere, pendente condicione, debe pararse al perodo de la verificacin o cumplimiento de la condicin, o bien a la de no verificacin o incumplimiento, en el que los derechos se tornan definitivos al producir el acto jurdico sus efectos plenos, si la condicin es suspensiva o se extinguen, si es resolutoria.

El cdigo se ocupa del cumplimiento del cumplimiento de la condicin en los Arts. 174 y 175, 176 y 177, que norman las reglas sobre la indivisibilidad de la condicin, del cumplimiento dentro de un plazo, del cumplimiento como sancin a la mala fe y de la irretroactividad.

1.5. CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIN DENTRO DE UN PLAZO

Est contenido en el art. 175 del C.C., cuyo tenor literal es el siguiente: Si la condicin es que no se realice cierto acontecimiento dentro de un plazo, se entender cumplida desde que vence el plazo, o desde que llega a ser cierto que el acontecimiento no puede realizarse.

Este dispositivo tiene su antecedente en el art. 1105 del C.C, derogado el que estableca: Si la condicin es de que no se verifique cierto acontecimiento dentro de un trmino, se entender cumplida desde que pasa el trmino, o llega ser cierto que el acontecimiento no puede realizarse.

Segn hemos sostenido, la condicin est realmente vinculada a cierto plazo, dentro del cual debe cumplirse o no cumplirse el evento.Se pretende evitar afirma Lohmann de esta manera que el precepto negocial impuesto resulte indefinido, con lo cual quedara en vigor el negocio a la espera del suceso puesto como condicin resolutoria que le ponga fin, o como condicin suspensiva para que se inicien los efectos del negocio.

1.6. CUMPLIMIENTO COMO SANCIN DE MALA FE

La mala fe es el conocimiento que tiene una persona que acta ilegtimamente en provecho propio con dolo y en perjuicio de los dems. El principio de la buena fe garantiza el cumplimiento de las condiciones sin que las partes intervengan forzando su realizacin o impidiendo que se produzca el evento.

EL art. 176 prescribe: Si se impidiese de mala fe el cumplimiento de la condicin por la parte en cuyo detrimento habra de realizarse, se considera cumplida, se considerar cumplida. Al contrario, se considerar no cumplida, si se ha llevado a efecto de mala fe por la parte a quien aproveche tal cumplimiento.

2. EL PLAZO

2.1. DEFINICIN

Sobre el plazo se han dado muchas definiciones, de acuerdo a la importancia que tiene para dar eficacia a los actos jurdicos realizados por la voluntad de las partes; puesto que el inicio o fin del plazo determina tambin el comienzo o la terminacin de sus efectos y, por consiguiente, el cumplimiento de la obligacin contrada y tal vez la ejecucin de una de las prestaciones.

Masas Snchez refiere: El plazo, de modo general, es el lapso de tiempo dentro del cual o despus del gtv cxcual debe ocurrir un acontecimiento exento de toda incertidumbre.

Len Barandiarn consigna el siguiente concepto: El plazo es una modalidad de los actos jurdicos por la cual se fija una fecha para que el acto produzca sus efectos o para que ellos cesen

Gustavo Palacios Pimentel al respecto sostiene que El plazo es una modalidad consistente en un hecho tambin futuro, pero cierto; se ha de esperar el advenimiento de una fecha predeterminada que inevitablemente ha de llegar, porque el tiempo no se detiene. Cumplido el plazo se adquiere o se extinguen determinados derechos.

Lohmann citando a Vicente Montes- expresa: Los intereses humanos son, as, colocados en el tiempo desde el punto de vista jurdico, de varios modos. En general, puede decirse que la ligazn o conexin entre los hechos y el tiempo se producen respecto de cada hecho o respecto de dos o ms hechos. La ligazn de cada hecho, singularmente determinado, y el tiempo, a su vez, se puede especificar en una relacin entre el hecho y el momento dado del tiempo o bien entre el hecho y el tiempo (momento o periodo) anterior o sucesivo a otro momento asumido como lmites.

2.2. CARACTERSTICAS

Entre las principales caractersticas sealaremos aquellas que lo identifican de las otras modalidades de los actos jurdicos:

Es una modalidad de los actos jurdicos que est supeditada a la voluntad de las partes; pues se sustenta en la autonoma de la voluntad, con las restricciones que puedan resultar de las normas del orden pblico.

Es un hecho futuro porque las partes hacen depender la eficacia del acto jurdico de cierto lapso de tiempo, del cual depende el ejercicio o la extincin de un derecho.

El plazo es necesario y cierto, porque los actos jurdicos no pueden estipularse para que produzcan sus efectos en forma imprecisa o indeterminada, sino que debe fijarse necesariamente un tiempo para que se cumplan las obligaciones contratadas.

2.3. CLASIFICACIN DEL PLAZO

2.3.1. Plazo Suspensivo

Es aquel que no se toma en cuenta y su vencimiento determina el comienzo del plazo inicial; si A alquila una casa a B por el plazo de dos aos, firmndose el contrato el 5 de agosto de 1993, expresndose que los arrendamientos comenzarn a ser pagados el 7 de setiembre de 1993. El plazo suspensivo es desde el 5 de agosto hasta el 7 de setiembre de 1993.

En otras palabras, el plazo es suspensivo cuando debe cumplirse para que el acto comience a surtir sus efectos, razn por la cual en la doctrina tambin se le llama plazo inicial.

Coviello, afirma respecto al plazo suspensivo o inicial y final El termino inicial (diez ad quo) es aquel acontecimiento futuro, pero cierto, desde el cual comienza a actuar la eficacia de un negocio jurdico; y trmino final (diez ad quem), es aquel hasta el cual dura la eficacia de un negocio.El art. 178 del C.C. prescribe: Cuando el plazo es suspensivo, el acto no surte efecto mientras se encuentre pendiente. Esta norma no tiene antecedentes en el C.C. de 1936. En consecuencia, vencido el plazo suspensivo, se inicia el plazo para exigirse el cumplimiento del acto jurdico.

2.3.2. Plazo Resolutorio

La doctrina lo denomina tambin plazo final. Es aqul cuyo vencimiento determina la extincin de un derecho o el cumplimiento de una obligacin. En el caso de un contrato de arrendamiento por dos aos a partir del 15 de noviembre de 1993, el 15 de noviembre de 1995 constituye el plazo final o resolutorio.

El C.C. de 1936 no contempl el plazo resolutorio como el art. 178 del C.C. vigente, que dispone: Cuando el plazo es resolutorio, los efectos del acto cesan a su vencimiento.

El civilista Lohmann sostiene: En orden con lo dicho, la redaccin del artculo no puede tomarse al pie de la letra. El vencimiento del plazo que hace venir la resolucin o, si se prefiere, la llegada del trmino final, no solo hace cesar los efectos del acto. En algunas ocasiones extingue el derecho y en otras hace cesar ciertos efectos no todos del acto o indica la fecha en la cual, las estipulaciones, si no se han cumplido como fue pactado provoca el incumplimiento.

2.3.3. Plazo Cierto

Es aqul en que el perodo de tiempo est determinado expresamente; es decir cuando se seala el da en que comienza o termina. Por ejemplo, el pago de un mutuo el 31 de junio de 1994, la entrega de una casa vendida dentro del plazo de dos meses, entre otros.

En el trmino cierto, las partes intervinientes en un acto jurdico pueden fijar el da de su llegada por anticipado.

Coviello toma como sinnimo de plazo al trmino, cuando refiere El trmino cierto es aqul que se llama certus an et certus quando (ejemplo, el da de navidad del prximo ao)

2.3.4. Plazo Incierto

En este caso, el inicio o fin depende de un acontecimiento que necesariamente tiene que producirse, pero no se sabe cundo.Tal es el caso de la venta de una herencia supeditada al fallecimiento del padre, o el pago de una deuda condicionada a que el acreedor alcance la mayora de edad, etc.Los hermanos Mazeaud, afirman: El trmino es incierto cuando, aunque exista la certidumbre de que el acontecimiento se producir, no se conoce la fecha.

2.3.5. Plazo Legal

El es que est estipulado expresamente en la ley; tal como en el caso de que no se haya fijado plazo para la devolucin ni sta resulta de las circunstancias, se entiende que es de treinta das contados desde la entrega (art. 1656), los plazos establecidos para la prescripcin extintiva de las acciones (art. 2001), el plazo del compromiso de contratar ser no mayor de un ao y cualquier exceso se reducir a este lmite. A falta del plazo convencional rige el mximo fijado por este artculo (art. 1416), etc.

2.3.6. Plazo Judicial

Es aquel que seala el Juez observando lo dispuesto en el cdigo, cuyo tenor literal es el siguiente:

Si el acto no seala plazo, pero de la naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, el Juez fija su duracin.

Tambin fija el Juez la duracin del plazo cuya determinacin haya quedado a voluntad del deudor o un tercero y stos no lo sealaren.El procedimiento es de menor cuanta.

2.3.7. Plazo Convencional

Es el que estipulan las partes declarantes de comn acuerdo. Segn el jurista Bejarano Es convencional el plazo que ha sido fijado por la voluntad de las partes en un contrato, o por el autor de una declaracin unilateral de la voluntad; se origina en la decisin libremente asumida del creador o los creadores de un acto jurdico.

2.4. BENEFICIO DEL PLAZO

Segn lo prescrito por el art. 179 del C.C.: El plazo suspensivo se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del tenor de instrumento o de otras circunstancias resultase haberse puesto en favor del acreedor o de ambos.

Este dispositivo tiene una presuncin juris tantum en favor del deudor, a no ser que las partes hayan estipulado otra cosa y que conste en documento a favor del acreedor, o que ello resulte de las circunstancias. Poe ejemplo, Pedro conviene con Pablo el pago de una deuda de cincuenta mil nuevos soles el diez de agosto de 1992. Esto no quiere decir que el deudor no tenga la facultad de pagar antes del 10 de agosto; este puede hacerlos antes de que se cumpla el plazo pactado en cualquier fecha despus de la suscripcin del documento, que contiene el acto jurdico del mutuo.

El plazo puede estipularse en favor de ambos, es decir que ni el acreedor pueda exigir el cumplimiento de la obligacin ni el deudor pueda pagar antes de la fecha, estando pendiente el plazo.

2.5. COMPUTO DEL PLAZO

En el cmputo del plazo debe observarse las siguientes prescripciones sealadas en el art. 183 del C.C.

El plazo civil se computa de acuerdo al calendario gregoriano, es decir sin tomar en cuenta los das hbiles, inhbiles (feriados, festivos, etc.), computndose indiscriminadamente. As el plazo para la inscripcin de partida de nacimiento es de 30 das, el ltimo da es el vencimiento.

El plazo sealado por das se computa por das naturales, de media noche a media noche y no se cuenta el da de la realizacin del acto, pero si el da de su vencimiento: de esta manera, si se celebra el acto jurdico el primero de enero con el plazo de cinco das, la obligacin ser exigible el da seis de enero, de tal modo que hayan transcurrido cinco das.

El inciso 1 del art. 183, deja a salvo que la ley o el acto jurdico establezcan que el plazo se compute por das hbiles, como sucede con los trminos procesales, cuyo cmputo por mandato expreso del C.C de P.C es por das hbiles. El mismo inciso deja tambin a salvo que las partes puedan pactar el plazo en das hbiles. Pero en todos los actos jurdicos se observan los plazos civiles y no los trminos procesales.

Cuando el plazo se seala por meses, se cumple en el mes de vencimiento y en el da de ste correspondiente a la fecha del mes inicial a la concertacin del acto jurdico; as por ejemplo, si el acto jurdico se celebra el dos de junio con el plazo de un mes, el vencimiento tendr lugar el dos de julio de 1992.

Si en el mes de vencimiento falta tal da, el plazo se cumple el ltimo da de dicho mes, como sucede en los meses que tienen 31 das o en el mes de febrero que slo tiene 28 das, salgo que sea un ao bisiesto de 29 das.

Igual sucede con el plazo sealado por aos: si la fecha de celebracin del acto jurdico es el dos de junio de 1992, por el plazo de tres aos, la exigibilidad de la obligacin ser a partir del dos de junio de 1995.

Condicin resolutoria es la que determina que, si se cumple, el acto jurdico queda resuelto, pero, entre tanto se considera consumado y con total validez. Suspensiva es que condiciona a su cumplimiento la consumacin del acto jurdico.

Ejemplo: se compra una finca por importe de 100.000 euros entregndose en el acto de la firma del contrato 30.000 euros y pactndose que los 70.000 restantes se pagarn al cabo de tres meses.

Si se establece una condicin resolutoria, la venta se consuma desde ya, la finca es del comprador desde el momento de la firma, y, en caso de que no pague el resto del precio transcurridos los tres meses, la venta se resuelve y la finca vuelve a ser del vendedor

Si se establece una condicin suspensiva, la venta no tendr efecto ni se considerar consumada hasta que se pague el segundo plazo. Entre tanto, la finca sigue siendo propiedad del vendedor