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CAPITULACIONES MATRIMONIALES (A) (MODELO) Nosotros, JUAN CARLOS RAMIREZ y MARIA TERESA RIOBUENO NATERA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la Cédulas de Identidad Nro. 8.859.863 y 10.297.542, por el presente documento declaramos: Hemos convenido celebrar Matrimonio Civil, y al efecto, declaramos que el régimen de nuestros Bienes en lo que se relaciona con el matrimonio, se determina por la presente Escritura de Capitulaciones Matri- moniales, PRIMERA: Que MARIA TERESA RIOBUENO NATERA, nació en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 19/06/1971, hija de LUIS ARMANDO RIOBUENO (Hoy difunto) y EULISIS NATERA NATERA, y cuyo domicilio se encuentra en la Calle Arismendi, Res. Las Camelias, Piso 7, Apartamento 7-B, Lechería, Estado Anzoátegui, y que JUAN CARLOS RAMIREZ, antes identificado, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 14/03/1969, hijo de LUIS ANDRES RAMIREZ y MERCEDES DEL VALLE DE RAMIREZ, y cuyo domicilio se encuentra en la Calle Arismendi, Res. Vista al Sol, Piso 5, Apartamento 5-C, Lechería, Estado Anzoátegui, SEGUNDA: Las gananciales o beneficios que se obtengan, durante el matrimonio, se repartirán así CINCUENTA POR CIENTO (50%) para María Teresa Riobueno Natera y CINCUENTA POR CIENTO (50%) para Juan Carlos Ramírez. TERCERA: Se consideran bienes propios de cada cónyuge los indicados en el Artículo 151 del Código Civil Venezolano vigente; sin embargo, es nuestra voluntad que corresponda a la comunidad conyugal lo siguiente: 1) Una

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CAPITULACIONES MATRIMONIALES (A) (MODELO)Nosotros, JUAN CARLOS RAMIREZ y MARIA TERESA RIOBUENO NATERA,

venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la Cédulas de Identidad Nro. 8.859.863

y 10.297.542, por el presente documento declaramos: Hemos convenido celebrar

Matrimonio Civil, y al efecto, declaramos que el régimen de nuestros Bienes en lo que se

relaciona con el matrimonio, se determina por la presente Escritura de Capitulaciones

Matrimoniales, PRIMERA: Que MARIA TERESA RIOBUENO NATERA, nació en

Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 19/06/1971,  hija de LUIS ARMANDO

RIOBUENO (Hoy difunto) y EULISIS NATERA NATERA, y cuyo domicilio se encuentra

en la Calle Arismendi, Res. Las Camelias, Piso 7, Apartamento 7-B, Lechería, Estado

Anzoátegui, y que JUAN CARLOS RAMIREZ, antes identificado, nacido en Barcelona,

Estado Anzoátegui, en fecha 14/03/1969, hijo de LUIS ANDRES RAMIREZ

y MERCEDES DEL VALLE DE RAMIREZ, y cuyo domicilio se encuentra en la Calle

Arismendi, Res. Vista al Sol, Piso 5, Apartamento 5-C, Lechería, Estado

Anzoátegui, SEGUNDA: Las gananciales o beneficios que se obtengan, durante el

matrimonio, se repartirán así CINCUENTA POR CIENTO (50%) para María Teresa

Riobueno Natera y CINCUENTA POR CIENTO (50%)  para Juan

Carlos Ramírez. TERCERA: Se consideran bienes propios de cada cónyuge los indicados

en el Artículo 151 del Código Civil Venezolano vigente; sin embargo, es nuestra voluntad

que corresponda a la comunidad conyugal lo siguiente: 1) Una embarcación propiedad de

de fabricación nacional denominada “SAHARA”, con Certificado de Matrícula N° AGSP-

D-4.145, con las siguientes características: TIPO: LANCHA A MOTOR; MARCA:

LEGACY; MODELO: GENX; USO: RECREO; SERIAL DE CASCO: 2007-04-01;

MATERIAL DE CONSTRUCCION: FIBRA DE VIDRIO; LUGAR Y FECHA DE

CONSTRUCCION: VENEZUELA-2007;  COLOR: BLANCO/AZUL; ESLORA:  11,00

mts;  MANGA: 2,65 mts; PUNTAL: 1,60 mts; UNIDADES DE REGISTRO BRUTO: 8,44

UAB; UNIDADES DE REGISTRO NETO: 2,11 UAN; EQUIPADO CON DOS

MOTORES FUERA DE BORDA, MARCA: MERCURY, MODELOS: 250XL VERADO

Y 250CXL VERADO 4T; SERIALES: 1B483447 y 1B460167 respectivamente. La

referida embarcación le pertenece a JUAN CARLOS RAMIREZ por haberla adquirido de

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la CORPORACION L-BOATS MARINE, C.A. según se evidencia en Factura/control Nro.

0056 de fecha 03/10/2007;  los motores por haberlos adquirido de la sociedad mercantil

PROTIENDA, C.A. según Factura/control 6598 de fecha 04/10/2007 todo lo cual consta en

declaración de legitimo propietario protocolizada por ante  la Oficina de Registro Naval

Venezolano Circunscripción Acuática de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui en fecha

30/11/2007, bajo el Nro. 524, Folios 133 al 135, Protocolo único, Tomo 3 del Cuarto

Trimestre del año 2007. La referida embarcación tiene un valor de  SEISCIENTOS MIL

BOLIVARES (Bs. 600.000,00). CUARTA:Consideramos bienes comunes de ambos

cónyuges, los expresados en el Artículo 156 del Código Civil mencionado, a excepción

de:Bienes Propios de JUAN CARLOS RAMIREZ: 1) Un vehículo de  de las siguientes

característica: Clase: AUTOMOVIL, Marca: CHEVROLET Tipo: SEDAN; Modelo:

AVEO/ AVEO 4 PTAS MAN; Año: 2007; Color: PLATA; Serial del Motor: 47V356738;

Serial de Carrocería: 8Z1TJ51647V356738; Serial de Chasis: 8Z1TJ51647V356738 Placa:

MFG61O; Uso: PARTICULAR. Según consta en certificado de Registro emitido por el

Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre No. 25525720 de fecha 25 de enero

2010. El referido vehículo tiene un valor

de   CIENTO  CINCUENTA  MIL   BOLIVARES  (Bs. 150.000,00) 2) un inmueble de la

exclusiva propiedad de mi representada constituido por un (1) apartamento bajo régimen de

propiedad horizontal, distinguido con el Nro. 7-B, (Código Catastral Nro. 03-21-01-UR-07-

15-06-01-07-02), ubicado en el piso 7, del Edificio denominado “RESIDENCIAS

FABIANA”, construido sobre una parcela de terreno distinguida con el Nro. Catastral  03

21 01 UR 074 15 06 00 00 00, ubicado en la calle Esperanza con Callejón, sector Las

Salinas de Lechería, en Jurisdicción del Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista

Urbaneja del Estado Anzoátegui según se evidencia de documento protocolizado por ante la

oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Turístico Licenciado Diego

Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui en fecha 1 de diciembre del año 2004, anotado

bajo el Nro. 32, folios 250 al 254, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Cuarto

Trimestre del año 2004. El mencionado inmueble, tiene una superficie aproximada de

CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 Mts2) y se encuentra distribuido de

la siguiente manera: pasillo de entrada, sala – comedor, cocina, tablero principal de

electricidad, tres (3) habitaciones con sus respectivos baños internos, todos los cuartos con

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sus respectivos closets, un (1) baño auxiliar, área para instalación de aparatos de aire

acondicionado central, balcón con vista al Este, y se encuentra comprendido dentro de los

siguientes linderos: NORTE: Con los apartamentos  1-A, 2-A, 3-A, 4-A, 5-A, 6-A, 7-A,

según la planta donde están ubicados; SUR: Con la fachada sur del edificio; ESTE: Con la

fachada este del edificio calle Esperanza; y OESTE: Con los apartamentos 1-D, 2-D, 3-D,

4-D, 5-D, 6-D, 7-D y pasillo de circulación. Forman parte integrante de la presente venta

dos (2) puestos de estacionamiento distinguido con los números 37 y 38, ubicados en planta

nivel uno del Edificio; y dos (02) maleteros distinguidos con los números 16 y 32. Maletero

Nro. 16, ubicado en la planta nivel uno del edificio tiene una superficie de 4,6 metros

cuadrados y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con maletero Nro. 15; SUR: Con

maletero Nro. 17; ESTE: Con área de estacionamiento; OESTE: Con fachada del edificio; y

Maletero Nro. 32, ubicado en el piso 7 del Edificio; el cual se encuentra alinderado de la

siguiente manera: NORTE: Con pasillo de circulación y apartamentos identificados con la

letra C, SUR: Con apartamentos identificados con la letra D, ESTE: Con escaleras de

emergencia y OESTE: Con fachada oeste del edificio. Al deslindado apartamento le

corresponde un porcentaje y cuota de participación de CUATRO ENTEROS CON

OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILESIMAS POR CIENTO (4,0888 %),  sobre

las cargas, derechos y obligaciones comunes derivados de la comunidad de propietarios,

según se evidencia en documento de Condominio del Edificio denominado

“RESIDENCIAS FABIANA”, protocolizado por ante la Oficina  Inmobiliaria de Registro

Público del Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado

Anzoátegui, el día 21 de febrero del año 2008, bajo el Nro. 42, folios 376 al 409, Protocolo

Primero, Tomo QUINTO, PRIMER Trimestre del citado año. Dicho apartamento tiene un

valor de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00). Bienes propios de MARIA

TERESA RIOBUENO NATERA: 1) Un (01) apartamento bajo régimen de propiedad

horizontal, tipo Suite Ejecutiva, distinguido con el Nro. 7-B, (Código Catastral Nro. 03-21-

01-UR-07-20-30-01-08-02), ubicado en el séptimo piso, del Edificio denominado

“RESIDENCIAS LAS CAMELIAS”, construido dicho edificio, sobre una parcela de

terreno distinguida con el Nro. Catastral 07-07-20-30 ubicado en la calle Arismendi, en

Jurisdicción del Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado

Anzoátegui. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO

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CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 Mts2) integrado por: Un (01) Hall de

entrada y áreas de circulación dentro del apartamento; Un (01) Comedor Sala; Una (01)

terraza cubierta; cocina; lavadero; Un (01) baño de servicio; Un (01) maletero; Una Sala

para aire acondicionado; Un (01) dormitorio Principal con vestier y baño incorporado; Dos

(02) dormitorios y un (01) baño auxiliar; y se encuentra comprendido dentro de los

siguientes linderos: NORTE: Con el apartamento distinguido con el número y letra 7-A,

escalera de circulación y hall de ascensores; SUR: Con  estacionamiento que lo separa del

Edificio Altamira Plaza; ESTE: Con estacionamiento, sala de fiesta y piscina; y OESTE:

Con calle Arismendi, anteriormente identificada. Forma parte integrante de la presente

venta dos (02) puestos de estacionamiento distinguidos con los Nros. 21 y 22,

respectivamente, ubicados en la zona Nor - Este de la Planta Baja del Edificio; los cuales se

encuentran alinderados de la siguiente manera: PUESTO NRO. 21: NORTE: Con puesto de

estacionamiento Nro. 19, SUR: Con puesto de estacionamiento Nro. 23, ESTE: Con puesto

de estacionamiento Nro. 22 y OESTE: Con área de circulación del estacionamiento.

PUESTO NRO. 22: NORTE: Con puesto de estacionamiento Nro. 20, SUR: Con puesto de

estacionamiento Nro. 24, ESTE: Con muro que lo separa de terreno municipal y OESTE:

Con puesto de estacionamiento Nro. 21. Al deslindado apartamento le corresponde un

porcentaje y cuota de participación de CINCO ENTEROS CON CERO DÉCIMAS POR

CIENTO (5,0%), sobre las cargas, derechos y obligaciones comunes derivados de la

comunidad de propietarios, según se evidencia en documento de Condominio del Edificio

denominado “RESIDENCIAS LAS CAMELIAS”, protocolizado por ante la Oficina

Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el día 25 de

Junio del año 1.999, bajo el Nro. 44, folios  274 al 326, Protocolo Primero, Tomo 23;

Segundo Trimestre del citado año. Dicho inmueble nos pertenece según consta en

documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio

Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Lecherías, en fecha 11 de

Octubre del 2000, bajo el Nro. 42, Folios DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE (289) al

Folio DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO (298), Protocolo Primero, Tomo Primero,

Cuarto Trimestre del año 2000. Dicho apartamento tiene un valor de UN MILLON CIEN

MIL DE BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00) 2) Un vehículo de las siguientes características:

Clase: CAMIONETA, Marca: CHEVROLET; Tipo: SEDAN; Modelo: GRAND VITARA;

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Año: 2.001; Color: ROJO; Serial del Motor: J20A175940; Serial de Carrocería:

8LDFTL52V10007184; Placa: MCW-57F; Uso: PARTICULAR; Capacidad: 5 PUESTOS.

El antes mencionado vehículo pertenece a la ciudadana MARIA TERESA RIOBUENO

NATERA según consta de Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Instituto

Nacional de Transito y Transporte Terrestre (Ministerio de Infraestructura)

Nro.22097036 /8LDFTL52V10007184-1-1 de fecha veintiséis (26) de Mayo del año 2005.

El vehículo antes mencionado tiene un valor de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.

120.000,00) QUINTA: Cualquiera de los cónyuges podrá disponer de sus bienes a título

gratuito y renunciar a herencias o legados, sin necesidad del consentimiento del

otro. SEXTA: Los bienes de la propiedad conyugal serán administrados por cualquiera de

los cónyuges o por ambos a la vez. En Lechería, a los 13 días del mes de Noviembre de

2011.-

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SENTENCIA SOBRE CAPITULACIONES MATRIMONIALES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 

EN SU NOMBRE: 

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTOBAL, 19 DE ENERO DE 2.011. 

200° y 151° 

IDENTIFICACION DE LAS PARTES: 

PARTE DEMANDANTE: RAMONA ALVIAREZ PORRAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-2.552.228, divorciada, Licenciada en Educación, de éste domicilio. 

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Orlado Prato Gutiérrez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 33.973. (f. 41). 

PARTE DEMANDADA: DIEGO MONROY CORONEL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-995.943, divorciado, de éste domicilio. 

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Leoncio Cuenca Espinoza, Carlos Alberto Cuenca Figueredo y Alejandro Gabriel Cuenca Figueredo, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 24.472, 91.183 y 115.878, en su orden. (f. 56). 

PARTE NARRATIVA 

Mediante libelo de demanda proveniente del Juzgado Distribuidor, la ciudadana RAMONA ALVIAREZ PORRAS, interpone demanda contra el ciudadano DIEGO MONROY, alegando lo siguiente: Que contrajo matrimonio con el demandado DIEGO MONROY el 26/08/1982, el cual quedó disuelto por sentencia de divorcio de fecha 05/06/2006. Que en fecha 05/08/1982 celebraron capitulaciones matrimoniales según documento registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 13, Protocolo Segundo de fecha 05/08/1982 donde manifestaron que el bien inmueble consistente en un apartamento ubicado en

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la Villa Olímpica de San Cristóbal, Estado Táchira le pertenecía a DIEGO MONROY y a RAMONA ALVIAREZ PORRAS, le pertenecía el inmueble consistente en una casa ubicada en la calle 15, N° 0-27 de San Cristóbal, Estado Táchira. Que las capitulaciones matrimoniales celebradas no establecieron ninguna condición ni pacto acerca de los bienes que iban a ser adquiridos durante la unión conyugal. Solicita la partición de los bienes muebles e inmuebles señalados en el escrito libelar pidiendo que el Tribunal declare que a cada uno le corresponde el 50% de los bienes a partir; que si los bienes no pueden partirse, sean sacados a remate; solicita la plusvalía generada por los bienes muebles e inmuebles, así como la indexación judicial de los montos de dinero habidos dentro de la comunidad; protestó las costas y costos del proceso. (fs. 1 al 7). 

ADMISION 

El Tribunal por auto de fecha 28/11/2006, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (f. 34) 

CITACION 

A los folios 37, 38, 45, 47 y 48 corren las actuaciones practicadas para llevar a cabo la citación de la parte demandada. 

Por diligencia de fecha 06/08/2007, el demandado DIEGO MONROY se hace parte en el juicio asistido por el abogado Leoncio Cuenca Espinoza. (f. 56). 

CONTESTACION 

Por escrito presentado en fecha 02/10/2007 el ciudadano DIEGO MONROY CORONEL, debidamente asistido por los abogados Leoncio Cuenca Espinoza, Carlos Alberto Cuenca y Alejandro Gabriel Cuenca dan contestación a la demanda en los términos siguientes: 

* Niegan, rechazan y contradicen la demanda interpuesta; * se oponen a la partición por lo siguiente; 1) Porque la demandante no tiene la condición de comunera; 2) Porque no tiene la cuota de participación del 50% ni ninguna otra sobre los bienes y 3) Porque ninguno de los bienes indicados en el libelo son comunes. 

Respecto al punto N° 1) aduce que no fue agregado el título que origina la comunidad, sino que por el contrario fue consignado el documento de capitulaciones matrimoniales del que se desprende la voluntad de las partes de apartarse del régimen legal de comunidad de bienes conyugales. 

Respecto al punto N° 2) arguye que las capitulaciones matrimoniales son

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inmodificables y que la única vía para dejarlas sin efecto es la jurisdiccional y respecto al punto N° 3) alega que no es cierto que las capitulaciones matrimoniales tengan como propósito dejar claro los bienes que poseían antes de contraer matrimonio, pues, las mismas solo surten efecto después de celebrado el matrimonio, es decir, que antes del matrimonio no hay posibilidad de tener bienes conyugales haciéndose inútil cualquier estipulación para separar los bienes anteriores al matrimonio, ya que éstos son propios de los cónyuges. 

Igualmente señala que el Código Civil no hace mención alguna sobre el contenido del documento de las capitulaciones matrimoniales, pues ello solo depende de la voluntad de las partes, salvo las limitaciones de orden público y las buenas costumbres. Que resulta absurdo que un hombre y una mujer el día anterior al matrimonio firmen un documento para tener comunidad de bienes, cuando para ello no es necesario registrar ningún documento. Señala además, que el documento de las capitulaciones matrimoniales hace plena prueba sobre la inexistencia de los bienes conyugales lo que, - a su decir-, demuestra que no hay título que acredite la existencia de la comunidad. Rechazó la solicitud de corrección monetaria e impugnó las copias fotostáticas simples de los documentos de compra de vehículos agregados del folio 15 al 24 y de los inmuebles agregados del folio 25 al 33. 

PROMOCION DE PRUEBAS PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA 

Por escrito presentado en fecha 25/10/2007, la representación judicial de la parte demandada promovió como pruebas las siguientes (fs. 62-63): 

1°) Copia simple del documento de capitulaciones matrimoniales. 2°) Copia certificada del expediente N° 5395-2006 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira 

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE 

Por escrito presentado en fecha 26/10/2007, la representación judicial de la parte actora promovió como pruebas las siguientes (fs. 73-74): 1°) El valor probatorio de las actas procesales en todo cuanto beneficie a su representado. 2°) El valor probatorio de las capitulaciones matrimoniales 2°) El contenido de las capitulaciones del renglón 6 al 10. 2°) Promueve la validez y certeza de las anteriores pruebas. 

ADMISION DE LAS PRUEBAS 

Por auto de fecha 05/11/2007 fueron admitidas las pruebas de las partes (f. 77 y 78). 

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PARTE MOTIVA. 

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA Conoce éste Juzgado en primer grado de jurisdicción la presente causa por motivo de Partición de bienes de la comunidad conyugal, interpuesta por la ciudadana RAMONA ALVIAREZ PORRAS, contra el ciudadano DIEGO MONROY CORONEL. 

Aduce la parte demandada que antes de contraer matrimonio, celebraron capitulaciones matrimoniales y que por lo tanto a la demandante no le corresponde la cuota del 50% sobre los bienes. 

PUNTO PREVIO DE LA IMPUGNACION HECHA POR LA PARTE DEMANDADA A LAS COPIAS SIMPLES CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA 

La parte demandada en el escrito de contestación de la demanda impugnó las copias simples de los documentos de compra de vehículo agregados del folio 15 al 24 y los de compra de los inmuebles agregados del folio 25 al 33. (f. 61.) 

Observa el Tribunal que la impugnación efectuada no señala los motivos en que se fundamenta configurando una impugnación genérica o pura y simple, lo que vulnera el derecho a la defensa de la contraparte al desconocer los hechos alegados, para por su parte, fundamentar su defensa; máxime cuando revisadas como fueron las copias impugnadas no se desprende que contengan elementos que hagan dudar de su autenticidad. 

En mérito de lo expuesto el Tribunal desecha la impugnación y seguidamente procederá a valorar las documentales insertas del folio 15 al 24 y del folio 25 al 33. Así se decide. 

VALORACION DE LAS PRUEBAS 

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA 

En cuanto al valor probatorio de las actas procesales en todo cuanto beneficie a su representado, lo cual guarda relación con el principio de la comunidad de la prueba; el Tribunal advierte que conforme a dicho principio reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, Sala de Casación Civil, de fecha 24/03/2000, expediente Nº 98-757, que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a

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ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia; en tal virtud; el Tribunal aclara a las partes que todas las pruebas evacuadas serán objeto de pronunciamiento y consideración en éste fallo. 

A la copia fotostática certificada de la documental inserta del folio 8 al 12; el Tribunal la valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial en fecha 05/06/2006 declaró con lugar el divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común de los ciudadanos DIEGO MONROY CORONEL y RAMONA ALVIAREZ DE MONROY (fs. 8-9), la cual quedó definitivamente firme el 13/06/2006 (f. 10). 

A la copia fotostática simple de la documental inserta a los folios 13 y 14; el Tribunal la valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que mediante documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal (hoy Municipio San Cristóbal), en fecha 05/08/1982, bajo el N° 13, protocolo segundo; los ciudadanos Diego Monroy Coronel y Ramona Alviarez Porras, celebraron capitulaciones matrimoniales. 

A la copia fotostática simple de la documental inserta a los folios 15 y 16; el Tribunal la valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 12/06/1996, el ciudadano Briceño Ruíz Chacón dio en venta a DIEGO MONROY CORONEL, un vehículo marca Toyota, modelo techo duro, año 1987, color azul, clase rústico, tipo techo duro, uso particular, placas: XGC 520, serial de motor: 3F0152519, serial de carrocería: FJ709001400. 

A la copia fotostática simple de la documental inserta a los folios 17 y 18; el Tribunal la valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 03/08/1994, bajo el N° 101, tomo 150; el ciudadano Emilio Navarro Delgado, dio en venta a DIEGO MONROY CORONEL, un vehículo clase: camión, Tipo: Pick up, Marca: Ford, Modelo: Vehículo F-150, Año: 1.982, Serial de motor: 6 cilindros, Serial de carrocería: AJF15C34300, Matricula con placas: 706-LAC. 

A la copia fotostática simple de la documental inserta a los folios 19 y 20; el Tribunal la valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 30/07/1991, tomo 117; la

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ciudadana Olga Gutiérrez de Galvis, en su carácter de Gerente General de la Firma Automotores de Occidente C.A, dio en venta a DIEGO MONROY CORONEL, un vehículo clase: rústico, Tipo: Techo Lona, Marca: Jeep CJ-Wrangler, Modelo: 1988, Color: Rojo, Serial de motor: 6 cilindros, Serial de carrocería: 8YCCL814XJVO59884, Matricula con placas: XIO-942. 

A la copia fotostática simple de la documental inserta a los folios 21 y 22; el Tribunal la valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 03/04/1992, bajo el N° 25, tomo 74; la ciudadana Ana Rojas de Contreras, dio en venta a DIEGO MONROY CORONEL, un vehículo clase: automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Año: 1982, Color: Cobre, Serial de Carrocería: D1W69ACV316002, Matriculado con placas: SAA-270. 

A la copia fotostática simple de la documental inserta a los folios 23 y 24; el Tribunal la valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 30/06/1994, bajo el N° 32, tomo 118; el ciudadano Enrique Buitrago Cañas, dio en venta a DIEGO MONROY CORONEL, un vehículo Clase: Rústico, Tipo: Techo Duro, Marca: Jeep, Modelo: CJ-5, Año: 1977, Color: Rojo, Serial de Carrocería: J7J88EE1769, Uso: Particular. 

A la copia fotostática simple de la documental inserta a los folios 25 y 26; el Tribunal la valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que mediante documento registrado ante la Oficina de registro Público del Distrito Bolívar, en fecha 23/07/1992, registrado bajo el N° 70, Tomo 2, Protocolo Primero; el ciudadano Eligio Contreras Gil, dio en venta a DIEGO MONROY CORONEL, un lote de terreno propio con una superficie de 7 hectáreas y media con casa de techo de teja, ubicado en el sitio denominado El Barranco, Aldea Las Dantas, hoy Municipio Bolívar. 

A la copia fotostática simple de la documental inserta a los folios 27 y 28; el Tribunal la valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe, en fecha 22/01/1985, el ciudadano Sergio Monroy Vega, dio en venta a DIEGO MONROY CORONEL, un apartamento signado con el N° 92-B del edificio Los Tulipanes, piso 9, Villa Olímpica, Urbanización Las Lomas. 

A la copia fotostática simple de la documental inserta a los folios 29, 30 y 31; el Tribunal la valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y

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1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que mediante documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Cárdenas, en fecha 13/07/1988, bajo el N° 10, Protocolo 1, Tomo 3°, la ciudadana Margarita Colmenares Chacón, dio en venta a DIEGO MONROY CORONEL, un lote de terreno propio ubicado en Tucapé. 

A la copia fotostática simple de la documental inserta a los folios 32 y 33; el Tribunal la valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que mediante documento registrado ante la Oficina de Registro Subalterno de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 02/12/1996, bajo el N° 22, Protocolo 1, Tomo 31, el ciudadano Luis Eladio García Rondón, dio en venta a DIEGO MONROY CORONEL, una casa quinta ubicado en el Barrio Bolívar del Municipio San Cristóbal. 

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA 

A la copia fotostática simple de la documental agregada al folio 64 y su vuelto; el Tribunal da por reproducida la valoración que sobre ella anteriormente. 

En relación a las copias fotostáticas certificadas agregadas del folio 65 al 72; el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende que por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial cursó expediente N° 5.395 por motivo de Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, quedando disuelto el vínculo matrimonial en fecha 05/06/2006. 

Valoradas como han sido las pruebas, corresponde a éste Operador de Justicia examinar el fondo de la controversia aquí planteada. 

En tal sentido, se observa que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda hace oposición a la partición alegando que no le corresponde a la demandante la cuota del 50% sobre los bienes cuya partición solicitó, por cuanto antes de contraer matrimonio celebró capitulaciones matrimoniales. 

El Código Adjetivo Civil regula el procedimiento a seguir en caso que el demandado se oponga a la partición, estableciendo al respecto el referido texto legal lo siguiente: 

Artículo 780.—“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo

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condominio no sea contradicha y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” 

En el caso sub iudice se observa que la parte demandada se opuso a la partición de la totalidad de los bienes enumerados por la actora, aduciendo que ésta última no ostentaba el carácter de comunera, en tal virtud, el trámite a seguir en el presente procedimiento era el de la continuación del juicio por las pautas del procedimiento ordinario y resuelto éste se convocaría para el nombramiento del Partidor; tal como se hizo y se pasa seguidamente a decidir. 

Revisando las actas procesales, se constata que las partes celebraron capitulaciones matrimoniales según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal, en fecha 05/08/1982, quedando registrado bajo el N° 13, folios 18 y 19, protocolo 2. Así mismo se observa que las partes textualmente del renglón sexto en adelante señalaron lo siguiente: 

“…Por cuanto deseamos contraer matrimonio convenimos de mutuo acuerdo en celebrar capitulaciones matrimoniales y, en consecuencia, manifestamos que pertenece al contrayente, el apartamento N° 61, ubicado en el sexto piso del edificio Los Chaguaramos, Villa Olímpica, Urbanización Las Lomas, como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 64, folios 113 al 191, tomo 10, protocolo 1°, el día 23/12/1981. Pertenece a la contrayente, Ramona Alviarez Porras, la casa ubicada en la calle 15 N° 0-27 de la ciudad de San Cristóbal, como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito San Cristóbal el día 18/12/1981, bajo el N° 36, tomo 2° adicional, folios 92 al 95, protocolo 1°…” 

De la trascripción que antecede se desprende claramente que los futuros contrayentes efectivamente celebraron capitulaciones matrimoniales, pero solo manifestaron en forma expresa que la propiedad del inmueble ubicado en la Villa Olímpica le correspondía al contrayente y la casa de la calle 15, le correspondía a la contrayente, obviando u omitiendo manifestación de voluntad alguna acerca de la forma en que regularían la adquisición de los bienes que adquirieran con posterioridad a la celebración del matrimonio, es decir, que guardaron silencio sobre el régimen patrimonial de los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio. 

La Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal, en sentencia de fecha 21/06/2007, Exp. 2006-001066, en el marco del Recurso de Casación interpuesto en el caso

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Hernán Quintero Riobueno contra Ana Padrón Delgado, sostuvo lo siguiente: 

“…Para decidir, la Sala observa: El régimen patrimonial de los cónyuges en la República Bolivariana de Venezuela, se rige, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del Código Civil, por las convenciones de las partes y por la Ley. Esto supone que los contrayentes tienen la libertad de fijar mediante las capitulaciones matrimoniales, el régimen patrimonial que ellos prefieran, pero, si no hacen uso de ese derecho, se les impone, en forma obligatoria, un régimen legal supletorio, que es comúnmente denominada comunidad limitada de gananciales. Debe advertirse, que derivada de la libertad que concede la Ley, de establecer convencionalmente el régimen patrimonial, surge la posibilidad de que los interesados, de común acuerdo, para ciertos temas, decidan utilizar el régimen legal supletorio. Por tanto, la existencia de las capitulaciones matrimoniales y la manera en que han sido convenidas, será determinante para saber en que medida tienen cabida para regular ciertos aspectos del régimen patrimonial, las normas del Código Civil. Por ello, que en los casos en los cuales se haya convenido un régimen de separación total de patrimonios, no son aplicables ninguna de las normas que regulan el régimen supletorio del Código Civil. Esta posibilidad de que lo expresado en las capitulaciones matrimoniales pueda remitir a una o varias de las normas del régimen supletorio legal, fue, precisamente, el tema analizado en la sentencia N° 00246 dictada por la Sala, (invocada en apoyo de la denuncia), el 23 de marzo de 2004, caso de Ana Bitton Jiménez contra David Cohén, expediente 2002-000879, en la cual se afirmó lo siguiente: 

“…Visto que la denuncia se fundamenta en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que faculta el descender a las actas que integran el expediente para determinar la existencia del vicio denunciado, la Sala, se permite transcribir la citada cláusula quinta de las capitulaciones matrimoniales, en la cual textualmente se estableció lo siguiente: “Quinta: En consecuencia de esta declaración, los bienes antes determinados no llegarán en ningún caso a formar parte de la sociedad conyugal que quedará establecida al celebrarse el matrimonio proyectado...”. (Subrayado del texto). (Cursivas de la Sala). Tal como claramente se desprende del texto de la cláusula quinta, en ella se previó que los bienes integrantes de esa declaración realizada en las capitulaciones matrimoniales “...no llegarán en ningún caso a formar parte de la sociedad conyugal que quedará establecida al celebrarse el matrimonio...”, con lo cual los contratantes -como acertadamente expone el formalizante- dejaron plasmada su voluntad cierta, real y efectiva de que a partir del momento de la celebración del matrimonio existiría una sociedad conyugal. Ahora bien, del texto de la recurrida se desprende que el Juez Superior determinó la existencia de la sociedad conyugal, pero señala que por haberse suscrito el

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documento de las capitulaciones matrimoniales, no era necesario el cumplimiento de lo previsto en el ordinal 7º del artículo 152 del Código Civil, cuando alguno de los entonces cónyuges adquiriese un bien. Cabe destacar, que –como ya se dijo- del texto mismo de las capitulaciones matrimoniales se infiere que los contratantes, de manera espontánea, cierta, real y efectiva manifestaron que a partir del momento de la realización del matrimonio, existiría la comunidad conyugal. Esto dicho en otras palabras significa que, ambos contratantes estipularon la existencia de la comunidad conyugal Cohen-Bitton, por haberse acogido en las capitulaciones matrimoniales –como ya se dijo- al régimen legal de administración de la sociedad conyugal. En este orden de ideas, dado que existe una convención entre las partes que estableció la existencia de la comunidad conyugal, es procedente la aplicación de las presunciones de comunidad previstas en el Código Civil, las cuales pueden ser desvirtuadas, siempre y cuando el cónyuge adquirente del bien, demuestre el cumplimiento de las previsiones establecidas en el artículo 152 eiusdem. En el caso bajo análisis, no consta de los documentos de adquisición y así lo expuso la recurrida, que el hoy demandado haya hecho mención en los diferentes documentos de adquisición de los bienes, de la procedencia del dinero con el que hacía la negociación y que la misma era para su patrimonio personal, para haber dado cumplimiento a lo previsto en el ordinal 7º del artículo 152 del Código Civil, y poder reputar como propios los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio. En este sentido, tal como ha quedado establecido por esta Sala, en el texto de la cláusula quinta de las capitulaciones matrimoniales, los contratantes manifestaron su voluntad cierta, real y efectiva de que existiría una sociedad conyugal al realizarse el matrimonio, por lo que era obligante para los cónyuges plasmar en los respectivos documentos la procedencia del dinero con el que se realizaba esa negociación y sí los bienes eran adquiridos para el patrimonio particular de alguno de ellos, ya que de no hacerlo, ciertamente son aplicables las normas jurídicas que establecen la presunción de comunidad contenidos en los artículos 141, 148, 156 y 164 del Código Civil…”. 

Como se advierte de la trascripción, la doctrina de la Sala pone de relieve que la aplicabilidad del régimen supletorio legal, puede existir cuando los cónyuges en las disposiciones de las capitulaciones matrimoniales, incluyen declaraciones que invocan su aplicación,…” (Cursivas y negrillas propias del Tribunal). 

La doctrina expuesta por la Sala, es clara en sostener que en cada caso en particular debe revisarse el contenido del documento de las capitulaciones matrimoniales, para conocer con certitud cuál fue el régimen patrimonial seleccionado por las partes, esto es, el de la comunidad limitada de gananciales o el de la separación de patrimonios. 

En el presente caso; tal como ya se expuso, los contrayentes estipularon en forma

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clara y precisa a quién le pertenecían los bienes inmuebles especificados en el documento de capitulaciones matrimoniales, pero nada manifestaron acerca del régimen patrimonial al que estarían sometidos los bienes que a partir de la celebración del matrimonio adquirieran, esto es, que si bien regularon su régimen patrimonial antes de contraer matrimonio, no excluyeron expresamente por completo la posibilidad de que los bienes adquiridos durante el matrimonio, quedaran sometidos al régimen legal supletorio previsto por la ley. 

En tal virtud; éste Juzgador, interpretando el alcance de la manifestación de voluntad de las partes plasmada en el documento contentivo de las capitulaciones matrimoniales, en el que se guardó silencio en cuanto a la aplicación del régimen de separación de patrimonios, de conformidad con la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, entiende que ante el silencio de las partes el régimen legal patrimonial a aplicar es el de la comunidad limitada de gananciales previsto en el artículo 148 y siguientes del Código Civil, es decir, el régimen supletorio de la comunidad conyugal. 

Por otra parte observa éste Tribunal, que el numeral 7° del artículo 152 del Código Civil, señala: 

Artículo 152: Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio: (…) 7º. Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí. En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar Judicialmente a quién corresponde la propiedad adquirida. 

Ante la falta de regulación por parte de los cónyuges sobre el régimen patrimonial a seguir durante la vigencia del matrimonio, cobra aplicación el régimen legal supletorio del Código Civil; y por ende, los bienes adquiridos por los cónyuges se hacían parte de la comunidad conyugal y para excluirlos de la misma, debía darse cumplimiento a la previsión establecida en el numeral 7° del artículo 152 ejusdem, es decir, que cada cónyuge en los documentos de adquisición de los bienes debía hacer expresa mención a que la adquisición se hacía con dinero propio del cónyuge adquirente, y haciendo constar en el documento la procedencia del dinero y que la adquisición la hacía para sí. 

En el caso sub iudice, se observa que en los documentos de compra insertos a los folios 17 y 18, 23 y 24, 25 y 26, 29 al 31, 32 y 33, el aquí demandado declaró que la adquisición efectuada la hacía con dinero proveniente de su propio peculio, con lo cual dio cumplimiento a la exigencia prevista en el numeral 7° del artículo 152 del Código Civil, lo que conduce a concluir que los bienes adquiridos a través de tales documentos son bienes propios del ciudadano DIEGO MONROY CORONEL; y en

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consecuencia no son objeto de partición. Así se decide. 

En tal virtud; visto que la materia sometida al conocimiento de éste órgano jurisdiccional es la procedencia o no de la partición de los bienes de la comunidad conyugal, y verificados como han sido los supuestos para su procedencia, como lo son la aplicación del régimen legal supletorio de la comunidad limitada de gananciales, ante la ausencia de manifestación de voluntad expresa de las partes de constituir patrimonios separados una vez que contrajeran matrimonio; es por lo que éste órgano jurisdiccional, declara con lugar la partición de los bienes sobre los cuales el cónyuge adquirente no hizo la mención a que alude el numeral 7° del artículo 152 ejusdem. Así se decide. 

Así las cosas, se ordena partir en una proporción de 50% para cada una de las partes, los bienes que a continuación se señalan: 

1°) Un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Techo duro, Año: 1987, Color: Azul, Clase: Rústico, Tipo: Techo duro, Uso: Particular, Placas: XGC 520, Serial de motor: 3F0152519, serial de carrocería: FJ709001400, adquirido mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 12/06/1996, el ciudadano Briceño Ruíz Chacón dio en venta a DIEGO MONROY CORONEL. 

2°) Un vehículo Clase: Rústico, Tipo: Techo Lona, Marca: Jeep CJ-Wrangler, Modelo: 1988, Color: Rojo, Serial de motor: 6 cilindros, Serial de carrocería: 8YCCL814XJVO59884, Matricula con placas: XIO-942, adquirido según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 30/07/1991, tomo 117; la ciudadana Olga Gutiérrez de Galvis, en su carácter de Gerente General de la Firma Automotores de Occidente C.A, dio en venta a DIEGO MONROY CORONEL. 

3°) Un vehículo clase: automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Año: 1982, Color: Cobre, Serial de Carrocería: D1W69ACV316002, Matricula con placas: SAA-270, adquirido según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 03/04/1992, bajo el N° 25, tomo 74; la ciudadana Ana Rojas de Contreras, dio en venta a DIEGO MONROY CORONEL. 

4) Un apartamento signado con el N° 92-B, ubicado en el edificio Los Tulipanes, piso 9, Villa Olímpica, Urbanización Las Lomas, adquirido según documento autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe, en fecha 22/01/1985. 

En caso que los vehículos antes señalados, para la fecha de la ejecución de la presente decisión hayan sido objeto de actos traslativos o de disposición de la

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propiedad; y por ende ya no se encuentren en el acervo patrimonial de la comunidad conyugal, el Partidor podrá tomar en consideración su valor, tomando como referencia el precio de mercado de dichos vehículos para la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, a objeto de incluir su valor en el Informe de Partición y en base a él hacer la adjudicación del 50% que a cada una de las partes en el presente litigio le corresponde. Así se decide. 

En lo que respecta a la solicitud de indexación; estima oportuno el Tribunal señalar que desde el momento en que emergió éste fenómeno, como figura para solicitar el ajuste monetario de las obligaciones dinerarias objeto de demanda, han sido diversos los criterios sostenidos por el Alto Tribunal de la República sobre éste punto. Así la figura de la indexación, ha sido estudiada y su concepción ha ido evolucionando en la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia 

A partir de la decisión del 03/08/1994 dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expediente No. 93-231, caso: Banco Exterior de los Andes y de España -EXTEBANDES- vs. Carlos José Sotillo Luna, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en fijar los criterios adjetivos respecto de la oportunidad de solicitar la indexación, según se esté en presencia de una materia de orden público o de derechos disponibles de interés privado, en cuyo caso se determinó que dicha figura debía ser solicitada, de manera expresa, en el libelo de la demanda. 

Más recientemente la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal, expediente Nº 00-179 de fecha 10/08/2000, sentencia Nº 277, sobre el tema de la indexación sostuvo lo siguiente:

“ …sólo el pedimento de indexación formulado en el libelo de demanda, podía ser tomado en cuenta por los jueces a fin de concederla, en aquellos juicios civiles o mercantiles, es decir, de interés privado. No así en los laborales, donde puede concederse de oficio la indexación…” 

En el caso de autos, se observa que la demanda fue admitida en el año 2006, lo que significa que le resulta aplicable el último criterio sostenido por la Sala Civil, es decir, que la corrección monetaria debe solicitarse en el escrito libelar; pero observa el Tribunal que la parte demandante solicita la indexación de las sumas de dinero que -a su decir- se encuentran depositadas en las cuentas de ahorros N° 020-2-22150 y 0137-001250000272312 del Banco Sofitasa, de una cuenta en el Banco Provincial y de los intereses que por concepto de prestaciones sociales le canceló la UNET al demandado de autos. 

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Ahora bien, revisadas como fueron las actas procesales, no se encontró elemento alguno que demuestre la existencia de las cuentas bancarias y de las prestaciones sociales; por lo que éste Operador de Justicia conforme a los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil que le imponen al Juez el deber de sentenciar con apego a lo alegado y probado en autos y solo cuando exista plena prueba de los hechos, declara sin lugar la solicitud de indexación. Así se decide. 

Así mismo, solicitó la parte demandante la plusvalía generada por los bienes muebles e inmuebles, sobre lo cual el artículo 163 del Código Sustantivo Civil, señala: 

Artículo 163: “El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad.”

En el caso bajo estudio; tal como detalladamente se expuso anteriormente, existe una masa de bienes que son propios del demandado, que sería sobre los que pudiera proceder la plusvalía, pero observa el Tribunal que el legislador en el citado artículo 163 ejusdem, se refiere al “… aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges,…”. 

En efecto el artículo 163 ibidem, prevé la situación en que el bien propio adquiera mayor valor por las mejoras hechas con bienes gananciales, en cuyo caso el legislador reconoce y consagra un derecho de crédito a cargo del cónyuge propietario y en beneficio de la comunidad conyugal y, por vía refleja, del otro cónyuge, quien en definitiva tendrá derecho de percibir el cincuenta por ciento del valor de la mejora realizada, sin que ello implique la trasmisión de derechos de propiedad sobre dicho bien, por cuanto el propósito es lograr el equilibrio e impedir la configuración de un enriquecimiento sin causa. (Sala de Casación Civil, exp. N° 03158 de fecha 27/04/2004). 

En éste contexto; y revisadas como fueron las actas procesales se constató que la parte actora en ningún momento adujo, ni mucho menos demostró que hubiere ejecutado mejoras a los bienes propios de su ex cónyuge, por lo que ante la ausencia de prueba que demuestre la realización de mejoras a dichos bienes, éste Tribunal conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento, que señala que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y tomando en consideración que el Juez debe fundar su decisión en base a lo alegado y probado en autos; tal como lo preceptúa el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y con sujeción al criterio jurisprudencial antes expuesto, declara sin lugar la solicitud de plusvalía. Así se decide. 

En mérito de las consideraciones expuestas, se declara parcialmente con lugar la

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demanda de Partición incoada. Así se decide. 

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Así se decide. 

Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo día siguiente para el nombramiento del partidor. Así se decide. 

PARTE DISPOSITIVA: 

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 

PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la demanda de Partición interpuesta por la ciudadana RAMONA ALVIAREZ PORRAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-2.552.228, divorciada, Licenciada en Educación, de éste domicilio, contra DIEGO MONROY CORONEL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-995.943, divorciado, de éste domicilio. 

SEGUNDO: Se ordena la Partición de los siguientes bienes en una proporción de 50% para cada una de las partes: 

1°) Un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Techo duro, Año: 1987, Color: Azul, Clase: Rústico, Tipo: Techo duro, Uso: Particular, Placas: XGC 520, Serial de motor: 3F0152519, serial de carrocería: FJ709001400, adquirido mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 12/06/1996, el ciudadano Briceño Ruíz Chacón dio en venta a DIEGO MONROY CORONEL. 

2°) Un vehículo Clase: Rústico, Tipo: Techo Lona, Marca: Jeep CJ-Wrangler, Modelo: 1988, Color: Rojo, Serial de motor: 6 cilindros, Serial de carrocería: 8YCCL814XJVO59884, Matricula con placas: XIO-942, adquirido según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 30/07/1991, tomo 117; la ciudadana Olga Gutiérrez de Galvis, en su carácter de Gerente General de la Firma Automotores de Occidente C.A, dio en venta a DIEGO MONROY CORONEL. 

3°) Un vehículo clase: automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Año: 1982, Color: Cobre, Serial de Carrocería: D1W69ACV316002, Matricula con placas: SAA-270, adquirido según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 03/04/1992,

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bajo el N° 25, tomo 74; la ciudadana Ana Rojas de Contreras, dio en venta a DIEGO MONROY CORONEL. 

4) Un apartamento signado con el N° 92-B, ubicado en el edificio Los Tulipanes, piso 9, Villa Olímpica, Urbanización Las Lomas, adquirido según documento autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe, en fecha 22/01/1985. 

TERCERO: Se declara sin lugar la indexación judicial solicitada. 

CUARTO: Se declara sin lugar la plusvalía solicitada. 

QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo día siguiente para el nombramiento del partidor. 

SEXTO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (FDO) FIRMA ILEGIBLE. Miriam Yohana Rico Blanco. Secretaria Temporal. (FDO) FIRMA ILEGIBLE. HAY SELLOS HUMEDOS DEL TRIBUNAL Y DEL LIBRO DIARIO. En la misma fecha y previas las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes. Miriam Yohana Rico Blanco. La Secretaria Temporal. (FDO). FIRMA ILEGIBLE. HAY SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.- Exp. N° 18.811 JMCZ/MAV 

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SALA DE CASACIÓN CIVIL (CAPITULACIONES MATRIMONIALES. CASO: ALVIAREZ Y MONROY)

 

Exp. N° 2011-000526

 

 

Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

En el juicio por partición de bienes conyugales, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, por la ciudadana RAMONA ALVIAREZ PORRAS, representada judicialmente por el abogado Orlando Prato Gutiérrez, contra el ciudadano DIEGO MONROY CORONEL,representado judicialmente por los abogados Leoncio Cuenca Espinoza, Carlos Alberto Cuenca Figueredo y Alejandro Gabriel Cuenca Figueredo; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la demanda y el recurso ordinario de apelación ejercido por la demandante y, con lugar el recurso de apelación interpuesta por el demandado. Quedando así revocada la decisión del a quo de fecha 19 de enero de 2011.

 

Contra la referida sentencia de alzada, la representación judicial de la demandante anunció recurso de casación, el cual una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

 

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

 

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción por la recurrida de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° eiusdem, por

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considerar la parte formalizante que el Tribunal de alzada, dictó decisión inficionada del vicio incongruencia negativa.

 

La parte recurrente fundamentó su denuncia, alegando:

 

“…Ya que el juez de alzada no se pronunció en torno al contenido total del documento de capitulaciones matrimoniales agregado a las actas procesales, tanto por la parte demandante como por la parte demandada, pero con criterios y enfoques completamente diferentes, por tal motivo cuando el tribunal superior toma su decisión sin analizar la totalidad del documento de las capitulaciones matrimoniales, se da lo que se conoce como incongruencia negativa en su decisión, ya que de haber analizado en forma general dicho documento, su decisión hubiese sido concordante con la del tribunal de Primera Instancia, ya que textualmente las capitulantes dice: “…DECLARAMOS: POR CUANTO DESEAMOS CONTRAER MATRIMONIOCONVENIMOS DE MUTUO ACUERDO EN CELEBRAR CAPITULACIONES MATRIMONIALES Y, EN CONSECUENCIA, MANIFESTAMOS QUE PERTENECE AL CONTRAYENTE, EL APARTAMENTO N° 61, UBICADO EN EL SEXTO PISO DEL EDIFICIO LOS CHAGUARAMOS, VILLA OLÍMPICA, URBANIZACIÓN LAS LOMAS, COMO CONSTA EN DOCUMENTO PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DISTRITO SAN CRISTÓBAL, BAJO EL N° 64, FOLIOS 113 AL 191, TOMO 10, PROTOCOLO 1°, EL DÍA 23/12/1981. PERTENECE A LA CONTRAYENTE, RAMONA ALVIAREZ PORRAS, LA CASA UBICADA EN LA CALLE 15 N° 0-27 DE LA CIUDAD DE SAN CRISTÓBAL, COMO CONSTA EN DOCUMENTO PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DISTRITO SAN CRISTÓBAL EL DÍA 18/12/1981, BAJO EL N° 36, TOMO 2° ADICIONAL, FOLIOS 92 AL 95, PROTOCOLO 1°, CONSIGUIENTES Y CON EL RUEGO DE QUE EL CIUDADANO REGISTRADOR SIRVA AUTORIZAR EL REGISTRO DE ÉSTA MANIFESTACIÓN COMO SE ESTIPULA EN EL ARTÍCULO 143 DEL CÓDIGO CIVIL.- EN SAN CRISTÓBAL A LOS DOS DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS”, como se podrá determinar ciudadanos Magistrados, en ésta transcripción textual se puede determinar que única y exclusivamente lo que querían los futuros contrayentes dejar plasmado en esas capitulaciones matrimoniales, era que ellos en su estado de soltería, sólo poseían dos (02) bienes inmuebles, el apartamento que era del contrayente y es así que aún cuando el futuro cónyuge DIEGO MONROY CORONEL, es de profesión abogado y fue quien redactó dicho documento de capitulaciones solo señala en el mismo, los bienes que ellos poseían y no estableció nada respecto a los futuros bienes a adquirir dentro del matrimonio, porque la intensión era que los mismos entraran a formar parte de la comunidad de gananciales y es por eso que en forma clara y precisa los futuros cónyuges en el documento de las capitulaciones matrimoniales, pero a su vez en el mismo, nada manifestaron acerca del régimen patrimonial, al que estarían sometidos los bienes que a partir de la celebración del matrimonio adquiriera y por tal motivo los bienes habidos dentro del matrimonio iban a formar parte de la comunidad limitada de gananciales, tal como acertadamente lo decidió el

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Ciudadano Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil en su sentencia, por lo que respetuosamente solicito sea ratificada la misma y anulada la sentencia dictada por el Tribunal Superior…”. 

 Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante en su denuncia, que el juzgador de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por omisión de pronunciamiento respecto al contenido total del documento de capitulaciones matrimoniales suscrito por las partes, ya que, en el mismo se determinó que no entraban dentro de la comunidad de gananciales los dos bienes inmuebles allí especificados, pero nada se manifestó en relación a los bienes que adquirieran luego de la celebración del matrimonio.

Ahora bien, el requisito de congruencia del fallo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con la debida coherencia y conexión entre la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas.

De allí que, este Máximo Tribunal ha sostenido en reiteradas y constantes decisiones, con respecto al vicio de incongruencia negativa que el mismo tiene lugar, cuando el órgano jurisdiccional omite pronunciarse sobre algún alegato de hecho contenido en el libelo de la demanda, o en la contestación, alterando o modificando la controversia entre los sujetos procesales, al no limitarse a resolver sobre todo lo alegado en el debate judicial. (Vid. Sentencia del 22 de mayo de 2007, caso: Edgar Acosta Issa contra José Alberto Andrade Rodríguez, reiterado el 25 de octubre de 2010, caso: Matta Naddaf Naddaf contra Adel Zammar Arrage).

Asimismo, la Sala ha dejado asentado que también puede ocurrir que el juez incurra en el vicio de incongruencia del fallo, en casos en los cuales no haya hecho pronunciamiento expreso sobre alegatos realizados en los informes, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en el libelo y la contestación, y resulten determinantes en la suerte de la controversia.

Ahora bien, en caso concreto, estima esta sala que lo planteado por el recurrente para sustentar la presente delación, constituye el motivo de una denuncia por infracción de ley mas no por defecto de actividad, pues la interpretación de los contratos constituye una cuestión de hecho reservada a los jueces de mérito, que no puede ser controlada por la Sala sino se ha realizado la correspondiente denuncia del error de derecho cometido, o que el juez haya incurrido en alguna de las hipótesis de excepción previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al amparo del ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, que no es lo sucedido en el presente caso.

 Sobre el particular, la Sala debe reiterar que en los casos en que el juez haya incurrido en la desnaturalización de un contrato, su denuncia debe ser encuadrada dentro del marco de un recurso de casación sobre los hechos, relativo a la primera hipótesis del vicio de suposición falsa, es decir, por haber atribuido a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, mas no  formalizar una delación como la planteada ante esta sede de casación en esta oportunidad. (Ver sentencia N° RC-0515, del 22 de septiembre de 2009, exp. N° 08-613).

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 Por todo ello, se desestima la presente denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción por falta de aplicación de los artículos 12 eiusdem, y 148 del Código Civil, e incurrirse en el “vicio incongruencia”.

 El formalizante fundamentó su denuncia, en lo siguiente:

 “…Con fundamento en el ordinal primero del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 148 del Código Civil, por considerar que la ciudadana Juez de Alzada incurre en el vicio de incongruencia, ya que como se ha señalado anteriormente no estableció un análisis imparcial del documento de capitulaciones matrimoniales firmado por las partes, pues si ella hubiese aplicado correctamente lo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, hubiese iniciado el análisis desde el principio mismo de la declaración de dicho documento que es textualmente así, “…DECLARAMOS: POR CUANTO DESEAMOS CONTRAER MATRIMONIO CONVENIMOS DE MUTUO ACUERDO EN CELEBRAR CAPITULACIONES MATRIMONIALES Y, EN CONSECUENCIA, MANIFESTAMOS QUE PERTENECE AL CONTRAYENTE…”, y no como lo hizo la ciudadana Juez de Alzada que solo extrajo y analizó desde su punto de vista los dos renglones que ella creyó conveniente, dejando a mi mandante en una completa y absoluta indefensión, pues como ustedes ciudadanos Magistrados, al leer y analizar el documento de las supuestas  capitulaciones matrimoniales, determinarán fehacientemente que como tal, no señala nada respecto a a los bienes que se iban a adquirir a futuro dentro de la comunidad conyugal, sino que guardan un completo (sic) cónyuge DIEGO MONROY CORONEL, es de profesión abogado y si la intención de los contrayentes hubiese sido separar los bienes a futuro a adquirir dentro de la comunidad conyugal, lo hubiese indicado en forma clara y precisa, pero nada manifestaron acerca del régimen patrimonial, al que estarían sometidos los bienes que a partir de la celebración del matrimonio adquirieran, es decir, que es cierto y estoy totalmente de acuerdo que ese documento fue hecho única y exclusivamente para regular su régimen patrimonial antes de contraer matrimonio, pero a su vez no excluyeron expresamente por completo la posibilidad de que los bienes adquiridos durante el matrimonio quedarán sometidos al régimen legal supletorio previsto por la ley y es por lo que la ciudadana Juez, debía aplicar lo contemplado en el artículo 148 del Código Civil, es decir la comunidad de gananciales.

Ciudadanos Magistrados, en vista al no análisis de la totalidad del supuesto documento de “Capitulaciones Matrimoniales” que dio origen a la sentencia dictada por el tribunal de alzada, es por lo que solicito se anule la sentencia aquí recurrida…”. 

Para decidir, la Sala observa:

De lo anterior se infiere que el formalizante bajo el amparo de un recurso por defecto de actividad, denuncia que el juzgador de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia, al

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no analizar el contenido total del documento de capitulaciones matrimoniales, así como la falta de aplicación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 148 del Código Civil, ya que, el referido instrumento fue hecho para regular su régimen patrimonial antes del matrimonio, no posterior a ello, por lo que el juez superior debió aplicar el contenido de las normas delatadas y decidir conforme a  la comunidad de gananciales.

Al igual que en la denuncia anterior, el formalizante comete similar error de técnica en la presente, al delatar el vicio de incongruencia por análisis imparcial respecto al contenido total del documento de capitulaciones matrimoniales, es decir, por desacuerdo en la forma que el juez superior interpretó las capitulaciones matrimoniales celebrada por las partes, alegato que mal podría constituir el vicio de incongruencia negativa delatado, pues como se señaló ut supra, la congruencia del fallo se delimita por lo peticionado en el libelo de la demanda y las defensas o excepciones opuestas en la contestación, no así en las pruebas, motivo por el cual, a los fines de evitar reproducciones inútiles, la Sala da por válido en la presente, el análisis realizado en la denuncia anterior y, con base al mismo se desecha ésta parte de la denuncia en relación al vicio de incongruencia, por inadecuada fundamentación de la misma, pues la interpretación de los contratos constituye una cuestión de hecho reservada a los jueces de mérito, que no puede ser controlada por la Sala sino se ha realizado la correspondiente denuncia del error de derecho cometido al calificar el contrato, o que el juez haya incurrido en alguna de las hipótesis de excepción previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al amparo del ordinal 2º del artículo 313 eiusdem . Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se pronunció al respecto, entre otras la sentencia N° 135, de fecha 13 de marzo de 2008, caso Banco Sofitasa contra Gustavo Delgado, expediente N° 07-683, en la cual se indicó lo siguiente:

 “...En lo que respecta a la denuncia aislada por violación del artículo 12 eiusdem, la cual fue delatada por el formalizante por incurrir el fallo de alzada en suposición falsa, “…cuando en la interpretación del contrato de línea de crédito con garantía hipotecaria su ampliación y el pagaré cuya ejecución se solicita, mutila su contenido, produciendo un cambio tan importante en la inteligencia de su contenido…”, la Sala mediante decisión de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Farmacia Atabán S.R.L., contra Caja De Ahorros De Los Bomberos Metropolitanos De Caracas (CABOMCA); estableció su criterio al respecto, señalando lo siguiente:

“…En la presente denuncia, el formalizante plantea de manera aislada la infracción por falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque –a su decir- el Juez Superior “...se apartó de las normas de derecho consagradas en el ordenamiento jurídico para resolver la causa (...) al aplicar normas procesales impertinentes a los supuestos procesales de los autos...

En relación a la denuncia de manera aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº 452 del 20 de mayo de 2004, caso Antonieta del Carmen Infante contra María Leonicia Araujo y otra, expediente Nº 2003-000677, ratificada en decisión Nº 1.129 del 29 de septiembre del mismo año, caso Sara María Lanz y otros contra José Luís Fernández, expediente Nº 2003-000932, lo siguiente:

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Posteriormente, en cuanto a la aceptación de la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata del segundo caso de suposición falsa, esta Sala indicó que ello tampoco es permisible; en tal sentido, se permite transcribir decisión de fecha 4-4-2003, Exp. Nº 2001-000302, Sentencia N° 139 en el caso de Chichi Tours, C.A., contra Seguros La Seguridad, C.A., y en la cual se dijo:

De conformidad con antigua doctrina de la Sala, la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, era posible respecto del segundo caso de suposición falsa: establecimiento de un hecho positivo y concreto, con soporte en una prueba que no consta en el expediente...

Ello encuentra justificación en que para esa época se estimaba que la suposición falsa estaba comprendida en la cuarta hipótesis prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: infracción de una regla de valoración de prueba. En consecuencia, la técnica establecida por la Sala exigía la denuncia de infracción de la regla de valoración de la prueba en cuyo examen fue cometido el error de percepción de los hechos, lo que en el segundo caso de suposición falsa presentaba un impedimento, pues como se trata de prueba inexistente, mal podía alegarse la infracción de regla de valoración de alguna prueba...

En esa hipótesis, la Sala permitió la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque en definitiva si el Juez de alzada establece hechos con pruebas que no existen, incumple el deber contenido en dicha norma, en acatamiento del cual debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos…

Esta doctrina fue modificada, con sustento en que los tres casos de suposición falsa no constituyen infracción de regla de valoración de prueba, sino un motivo autónomo y distinto, comprendido igualmente en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia de fecha 08 de agosto de 1995, caso: Manuel Da Freitas c/ Cesco D’Agostino Mascia y otro).

…Omissis…

De conformidad con las jurisprudencias transcritas y aplicándolas al sub iudice, se observa que el formalizante no denuncia la violación de una máxima de experiencia, único caso que permitiría la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace improcedente la denuncia que se analiza por no encuadrarla dentro de los supuestos establecidos en el criterio de la Sala. Así se decide…

Asimismo, respecto de la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil como sustento de una infracción de máxima de experiencia, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº RC.00259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Nohelia Contreras, expediente Nº 2003-000721, lo siguiente:…

…Para denunciar la violación de una máxima de experiencia, no basta invocar solamente y de forma aislada la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino que se requiere que el formalizante precise la máxima de experiencia a la que hace referencia, explique por qué considera la existencia de esa máxima y delate la violación de la norma

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jurídica a la cual fue integrada la máxima de experiencia para su interpretación y aplicación…”. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no puede hacerse sino en  los casos de violación de una máxima de experiencia,  requiriéndose  explicación del por qué se considera la existencia de esa máxima y se delate además, la violación de la norma jurídica a la cual debe integrase la máxima de experiencia para su interpretación y aplicación.

Ahora bien, en el caso de autos tenemos que el recurrente al denunciar aisladamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no cumplió con la adecuada técnica procesal requerida para formalizar este tipo de denuncia, contraviniendo la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, ya que el recurrente no basó su denuncia en la violación de una máxima de experiencia, único caso en que es permitido denunciar aisladamente el referido artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, respecto a la delatada infracción por falta de aplicación del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante omitió brindar razones por las cuales considera infringida dicha norma, y menos aún por qué estima que su falta de aplicación fue determinante en el dispositivo del fallo, lo cual denota la deficiente formalización planteada, que impide a esta Sala extremar sus funciones conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el conocimiento de la presente denuncia, máxima cuando la falta de aplicación de normas jurídicas constituye motiva para formalizar en sede casacional un recurso por infracción de ley, mas no por defecto de actividad.

Bajo estas consideraciones, la presente denuncia debe ser desechada por incumplir la especial técnica requerida para realizar denuncias de esta especie, y en consecuencia, se declarará perecido el presente recurso de casación. Así se decide.

 D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, en fecha 29 de junio de 2011.

Se condena a la recurrente al pago de las costas, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

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 Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala  de Casación Civil  del Tribunal Supremo de  Justicia, en   Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

 

Presidenta de la Sala,

 ____________________________

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 Vicepresidenta,

 _________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 Magistrado Ponente,

 _________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 Magistrado,

_______________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

Magistrado,

 _______________________________

LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

Secretario,

_____________________________

CARLOS WILFREDO FUENTES

RC N° AA20-C-2011-000526

NOTA: Publicada en su fecha, a las

 

 

 

Secretario,