Upload
psoe
View
220
Download
2
Embed Size (px)
DESCRIPTION
Modelo de reclamación del IPC de las pensiones
Citation preview
AL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
D./Dª., mayor de edad, con DNI nº y domicilio en …. de, comparece
y, como mejor proceda DICE:
Que por medio del presente escrito interesa se proceda a REVALORIZAR LA PENSIÓN
DE (JUBILACIÓN/INVALIDEZ/VIUDEDAD) CONTRIBUTIVA que viene percibiendo,
correspondiente al ejercicio de 2012, en base a las siguientes alegaciones:
1º) El Artículo 48.1.1 del Real Decreto Legislativo1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba
el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social señala que Las pensiones
de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, incluido el importe de la pensión
mínima, serán revalorizadas al comienzo de cada año, en función del correspondiente
índice de precios al consumo previsto para dicho año. En concreto, para el ejercicio de
2012 (por Art. 5 del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes
en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público) se
estableció un incremento de las pensiones contributivas del 1% anual.
2º) Igualmente, el Art. 48.1.2 del citado Real Decreto Legislativo1/1994, de 20 de junio,
establece que Si el índice de precios al consumo acumulado, correspondiente al
período comprendido entre noviembre del ejercicio anterior y noviembre del ejercicio
económico a que se refiere la revalorización, fuese superior al índice previsto, y en
función del cual se calculó dicha revalorización, se procederá a la correspondiente
actualización de acuerdo con lo que establezca la respectiva Ley de Presupuestos
Generales del Estado. A tales efectos, a los pensionistas cuyas pensiones hubiesen
sido objeto de revalorización en el ejercicio anterior, se les abonará la diferencia en un
pago único, antes del 1 de abril del ejercicio posterior.
3º) Que, tal como ha publicado el Instituto Nacional de Estadística, el Índice de Precios al
Consumo acumulado de noviembre de 2011 a noviembre de 2012, se cifra en un 2’9%.
Por consiguiente, en aplicación de la normativa antes expuesta, procede que se
reconozca el abono de la diferencia entre la revalorización del 1% aprobada en
diciembre de 2011 para el ejercicio 2012 y el 2’9% de incremento real de los precios, es
decir, una paga adicional por esa diferencia del 1’9%.
4º) El Art. 2.1 del Real Decreto-ley 28/2012, de 30 de noviembre, de medidas de consolidación
y garantía del sistema de la Seguridad Social. (BOE nº 289, de 01.12) señala que Se
deja sin efecto para el ejercicio 2012 la actualización de las pensiones en los términos
previstos en el apartado 1.2 del artículo 48 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio y en el
párrafo segundo del apartado 1 del Artículo 27 del texto refundido de la Ley de Clases
Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril.
5º) Igualmente, se señala en el Art. 2.2 del citado Real Decreto-Ley que, Se suspende para el
ejercicio 2013 la aplicación de lo previsto en el apartado 1.1 del artículo 48 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, así como en el párrafo primero del apartado 1 del
artículo 27 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por
Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril.
6º) A este respecto hay que señalar, en primer lugar que, de conformidad con lo establecido en
el Art. 9.3 de la Constitución Española, las normas jurídicas no pueden tener efectos
retroactivos a menos que sean favorables. En el presente caso, el Decreto-Ley citado lo
que hace es dejar sin efecto una norma vigente y una vez que ya ha sido devengada
por el pensionista, es decir, que ha pasado al patrimonio de todos los pensionistas. Por
ello, se priva de manera ilegítima, de un derecho ya adquirido por los pensionistas,
como es el de mantener su poder adquisitivo frente a las desviaciones entre el IPC
previsto por el Gobierno y el real. Por ello, se da efectos retroactivos a una norma
desfavorable, algo que es de todo inconstitucional.
7º) Debemos recordar que el Art. 50 de la Constitución Española establece que Los poderes
públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la
suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad. Asimismo, la
Recomendación 11ª del Acuerdo del Pleno del Congreso de los Diputados de 6 de abril
de 1995, que ratifica el texto aprobado por la Comisión de Presupuestos el día 30 de
marzo de 1995, sobre la base del informe emitido por la Ponencia, constituida en su
seno, para el análisis de los problemas estructurales del sistema de la Seguridad Social
y de las principales reformas que deberán acometerse (conocido como "Pacto de
Toledo”), señala en relación al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones Es
criterio de la Ponencia que debe garantizarse el mantenimiento del poder adquisitivo de
las pensiones mediante la revalorización automática de las mismas, en función de la
evolución del índice de precios al consumo y a través de fórmulas estables de contenido
similar a la aplicada en el presente año. Esta recomendación fue el origen del sistema
establecido de revisión de pensiones señalado en el primer párrafo de este escrito.
8º) Por todo ello, se estima que el mencionado Real Decreto-Ley contraviene la mencionada
normativa y principios constitucionales señalados.
9º) A mayor abundamiento, hay que señalar que, de acuerdo con lo establecido en el Art. 86 de
la Constitución, la aprobación de Decretos Leyes debe obedecer a razones de
extraordinaria y urgente necesidad, que, tal como señala la Sentencia del Tribunal
Constitucional 68/2007, la consolidada doctrina establecida por este Tribunal sobre la
necesaria concurrencia de las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que
constituyen el presupuesto habilitante exigido al Gobierno por el Art. 86.1 CE para hacer
uso de la facultad legislativa excepcional de dictar Decretos-leyes. Dicha doctrina ha
sido sintetizada en las recientes SSTC 189/2005, de 7 de julio (FJ 3), y 329/2005, de 15
de diciembre (FJ 5), siguiendo la contenida en anteriores resoluciones de este Tribunal,
esencialmente en las SSTC 182/1997, de 28 de octubre, 11/2002, de 17 de enero, y
137/2003, de 3 de julio. En ellas, tras reconocer el peso que en la apreciación de la
extraordinaria y urgente necesidad ha de concederse “al juicio puramente político de los
órganos a los que incumbe la dirección del Estado”, declaramos que “la necesaria
conexión entre la facultad legislativa excepcional y la existencia del presupuesto
habilitante” conduce a que el concepto de extraordinaria y urgente necesidad que se
contiene en la Constitución no sea, en modo alguno, “una cláusula o expresión vacía de
significado dentro de la cual el lógico margen de apreciación política del Gobierno se
mueva libremente sin restricción alguna, sino, por el contrario, la constatación de un
límite jurídico a la actuación mediante decretos-leyes”. Por ello mismo dijimos que es
función propia de este Tribunal “el aseguramiento de estos límites, la garantía de que en
el ejercicio de esta facultad, como de cualquier otra, los poderes se mueven dentro del
marco trazado por la Constitución”, de forma que “el Tribunal Constitucional podrá, en
supuestos de uso abusivo o arbitrario, rechazar la definición que los órganos políticos
hagan de una situación determinada” y, en consecuencia, declarar la
inconstitucionalidad de un Decreto-ley por inexistencia del presupuesto habilitante por
invasión de las facultades reservadas a las Cortes Generales por la Constitución (SSTC
11/2002, de 17 de enero, FJ 4; y 137/2003, de 3 de julio, FJ 3).
10º) Es evidente que, en el presente caso, el Gobierno se ha excedido del supuesto
constitucional que habilita para dictar Decreto–Ley conculcando los derechos adquiridos
por los pensionistas.
11º) Idénticos argumentos han de aplicarse a la suspensión, prevista para el ejercicio de 2013.
Por lo que, si bien, aún no se ha producido el supuesto de hecho que señala el Art. 48
del TRLGSS, se estima que pueda producirse una situación análoga a la que ha tenido
lugar en 2012.
Por todo lo expuesto,
SOLICITO
Que teniendo por presentado este escrito, lo admita y que, en su virtud, se acuerde
revalorizar la pensión de quien suscribe correspondiente al ejercicio de 2012 en un porcentaje
igual al 1’9% debido a la desviación entre el IPC previsto y el Oficial establecido por el INE para
el periodo noviembre 2011-noviembre 2012 de conformidad con lo establecido en el Art. 48.1.2
de la Ley General de la Seguridad Social.
En Huelva, a de enero de 2013