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EXPEDIENTE N° : 00388-2010-0-2601-JR-CI-01 DEMANDANTE : YOLANDA MOGOLLÓN DE MARCHÁN MATERIA : REIVINDICACIÓN DE HERENCIA Y OTRO DEMANDADO : WILFREDO MOGOLLÓN SEMINARIO Y OTRA RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO Tumbes, Veinticuatro de Septiembre Del dos mil diez.- AUTOS Y VISTOS: En audiencia pública para resolver el recurso de apelación formulado por la demandante Yolanda Mogollón de Marchán en los seguidos contra Wilfredo Mogollón Seminario y otra sobre Reivindicación de herencia y otra; teniendo a la vista el escrito de fecha veinte de septiembre del presente año.- RESOLUCIÓN OBJETO DE APELACIÓN: Es materia de pronunciamiento la apelación formulada por la demandante contra la resolución número UNO del tres de agosto del presente año, que declara IMPROCEDENTE liminarmente la presente demanda.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN: Sostiene el apelante en su escrito de folio cuarenta y nueve, que la Resolución impugnada contiene los siguientes errores: 1) Que el A quo no ha merituado el contrato de compra venta notarial celebrado entre doña Juana y Josefa Seminario Vinces con la cual pretenden probar el derecho dominal de su señora madre respecto al predio “Juanita”; 2) Señala también que la accionante ha acreditado su derecho sucesoral que la legitima a reivindicar los bienes hereditarios de los cuales se considera propietaria; y 3) Del mismo modo sostiene que los emplazados han obtenido sus títulos de propiedad festinando trámites ante la dirección regional de agricultura y el PETT logrando así apropiarse de los bienes sub litis.

Modelo Reinvindicación de Herencia

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Page 1: Modelo Reinvindicación de Herencia

EXPEDIENTE N° : 00388-2010-0-2601-JR-CI-01

DEMANDANTE : YOLANDA MOGOLLÓN DE MARCHÁN

MATERIA : REIVINDICACIÓN DE HERENCIA Y OTRO

DEMANDADO : WILFREDO MOGOLLÓN SEMINARIO Y OTRA

RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO

Tumbes, Veinticuatro de Septiembre

Del dos mil diez.-

AUTOS Y VISTOS:

En audiencia pública para resolver el recurso de apelación formulado por la demandante

Yolanda Mogollón de Marchán en los seguidos contra Wilfredo Mogollón Seminario y

otra sobre Reivindicación de herencia y otra; teniendo a la vista el escrito de fecha

veinte de septiembre del presente año.-

RESOLUCIÓN OBJETO DE APELACIÓN:

Es materia de pronunciamiento la apelación formulada por la demandante contra la

resolución número UNO del tres de agosto del presente año, que declara

IMPROCEDENTE liminarmente la presente demanda.-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

Sostiene el apelante en su escrito de folio cuarenta y nueve, que la Resolución

impugnada contiene los siguientes errores: 1) Que el A quo no ha merituado el contrato

de compra venta notarial celebrado entre doña Juana y Josefa Seminario Vinces con la

cual pretenden probar el derecho dominal de su señora madre respecto al predio

“Juanita”; 2) Señala también que la accionante ha acreditado su derecho sucesoral que

la legitima a reivindicar los bienes hereditarios de los cuales se considera propietaria; y

3) Del mismo modo sostiene que los emplazados han obtenido sus títulos de propiedad

festinando trámites ante la dirección regional de agricultura y el PETT logrando así

apropiarse de los bienes sub litis.

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Precisa como pretensión impugnatoria se “REVOQUE” la resolución apelada y se

ordene una nueva calificación de demanda.-

CONSIDERANDOS DE LA RESOLUCIÓN:

PRIMERO: Del escrito de demanda, se aprecia que la pretensión reivindicatoria de

herencia postulada se orienta a procurar se le restituya a favor de la actora los predios

agrícolas con registros catastrales números 06945 y 06954 de 0.35 Hectáreas y 0.29

hectáreas que forman parte del predio denominado “Juanita”. Del mismo modo se hace

“extensiva” la demanda a la nulidad del asiento registral que corresponde a las fichas

número 9532 y 9646 de la oficina de Registro Público de Tumbes.

Alegan como sustento de su demanda, que los predios cuya restitución se solicitan

perteneció a su difunta madre doña Josefa Seminario Vinces, habiendo sido declarada

heredera mediante proceso de sucesión intestada inscrita en el registro de sucesiones

intestadas, razón por la cual se considera legitimada para interponer la presente acción

reivindicatoria.

Agrega además que los emplazados a sabiendas que se trataban de predios ajenos han

procedido de manera fraudulenta y abusando de su condición de poseedores a festinar

trámites ante el PETT y han logrado su ilícito propósito de adjudicarse los bienes

marginando así los derechos de su fallecida madre.-

SEGUNDO: Mediante resolución número uno se declaró liminarmente improcedente la

demanda, por no satisfacer los presupuestos legales previstos en el inciso 6) del artículo

427º del Código Procesal Civil, es decir que a criterio de la A quo los emplazados

“aparecen como legítimos propietarios de los predios” sub litis, y por lo tanto frente a

una acción reivindicatoria de herencia la pretensión postulada devendría en un

imposible jurídico al no detentar la accionante la condición de propietaria de los bienes,

cuya posesión solicita se le restituya.-

TERCERO: Del contenido del escrito de demanda fluye, claramente que la actora

alega que el programa especial de titulación de tierras, ha procedido a otorgar título de

propiedad a favor de los emplazados respecto a los predios materia de litis; haciéndose

también explícita referencia a una supuesta gestión fraudulenta de parte de los

demandados para lograr ser considerados como titulares de los predios materia de

restitución, lo que implica la existencia de serios cuestionamiento a la validez y eficacia

jurídica de los referidos títulos; incluso se advierte del petitorio de la demanda que

también se postula un pedido de nulidad de asiento registral; sin embargo es notorio y

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evidente que dicha pretensión ha sido formulada a modo de pretensión acumulada en

forma accesoria, por eso expresamente se dice: “haciéndose extensiva la demanda a la

nulidad del asiento registral”; implica ello que la pretensión reivindicatoria ha sido

presentada como pretensión principal y la de nulidad como pretensión accesoria.-

CUARTO: Lo anotado precedentemente no hacen más que evidenciar que,

efectivamente como la A quo bien lo ha señalado se trata de una pretensión imposible

jurídicamente, pues no podría disponerse restitución alguna vía reivindicación de

herencia, sin que antes no se haya discutido y definido la validez y eficacia jurídica de

los títulos de propiedad, que hacen referencia.

Es cierto también, que acumulativamente se ha postulado la pretensión de nulidad de

asiento registral (aunque no se trata solo de la eficacia del asiento donde se haya inscrito

el derecho real de propiedad de los emplazados), pero dicho pedido, como ya se ha

dejado anotado precedentemente, ha sido formulado en forma accesoria al pedido

reivindicatorio, situación irregular e indebida, toda vez que no podríamos entender la

accesoriedad en un reclamo que necesariamente tiene que ser principal; la petición de

nulidad de un acto jurídico material o procesal no puede se discutida en forma accesoria

a otro conflicto, sobre todo en controversias jurídicas como las que son materia de

autos; por lo tanto el criterio del colegiado es que la resolución apelada ha sido

correctamente emitida, dejando a salvo el derecho de la acota para que lo haga valer

conforme a Ley.-

POR LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, LA SALA CIVIL DE LA CORTE

SUPERIOR DE JUSTICIA DE TUMBES, RESUELVE: CONFIRMARON la

resolución número UNO del tres de agosto del presente año, que declara

IMPROCEDENTE liminarmente la demanda; en los seguidos por YOLANDA

MOGOLLÓN DE MARCHÁN contra WILFREDO MOGOLLÓN SEMINARIO Y

OTRA sobre reivindicación de herencia y otra. Actuó como Ponente el Juez Superior

Williams H. Vizcarra Tinedo. Señores Jueces Superiores: Vizcarra Tinedo, Valencia

Hilares y Maqui Vera. Secretaria: María Teresa Aguilar Ticona.-