Modos de Adquirir El Dominio

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Derecho civil

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TABLA DE CONTENIDO

1. DEFINICIN DE BIENES:32.- DIFERENCIA ENTRE BIEN Y COSA:33.- ANTECEDENTES:44.- CLASIFICACIN DE LOS BIENES:44.1 CLASIFICACIN DE LOS BIENES POR SU EXISTENCIA REAL O POSIBLE: PRESENTES, FUTUROS.44.2 CLASIFICACIN DE LOS BIENES POR SU DURACIN: CONSUMIBLES NO CONSUMIBLES.54.3 CLASIFICACIN DE LOS BIENES POR SU CORPOREIDAD: CORPREOS, INCORPREOS.54.4 CLASIFICACIN DE LOS BIENES POR SU MOVILIDAD: MUEBLES, INMUEBLES.54.5 POR SU NATURALEZA (MUEBLES PROPIAMENTE DICHOS Y SEMOVIENTES)54.7 CLASIFICACIN DE LOS BIENES POR SU DIVISIBILIDAD.64.8 CLASIFICACIN DE LOS BIENES POR SU CERTIDUMBRE: CIERTOS, INCIERTOS74.9 CLASIFICACIN DE LOS BIENES POR SU UTILIDAD.74.10 CLASIFICACIN DE LOS BIENES POR SU SUMISIN A JUICIO.74.11 CLASIFICACIN DE LOS BIENES POR SU CONTENIDO: SIMPLES, COMPUESTOS, UNIVERSALES74.13 CLASIFICACIN DE LOS BIENES POR SU LICITUD84.14 CLASIFICACIN DE LOS BIENES POR SU DUEO85. BIENES INCORPORALES:95.1 DEFINICIN95.2 DERECHOS REALES95.2.1 SUJETO Y OBJETO DE LOS DERECHOS REALES105.2.2 CLASIFICACIN DE LOS DERECHOS REALES106. MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO:116.1LA OCUPACIN:116.2LA ACCESIN:136.3LA TRADICIN:146.4SUSECIN POR CAUSA DE MUERTE:156.5 LA PRESCRIPCIN.167. DERECHOS PERSONALES17

1. DEFINICIN DE BIENES:

Bienes es el plural de la palabra bien; la misma que tiene su origen en el latn bene (que son indispensables); la palabra bien se refiere a cualquier cosa tangible o intangible que sea til para el hombre y le satisfaga, directa o indirectamente, algn deseo o necesidad individual o colectiva, o que contribuya al bienestar de los individuos. (Orozco 2006)Pueden nombrarse tres grandes usos de este concepto: el bien filosfico, el bien econmico y el bien jurdico.El bien filosfico: es la nocin antagnica al mal. Se trata de un valor tautolgico otorgado a la accin de un individuo. El bien es aquello deseable, aunque no todas las personas desean lo mismo. En otras palabras, algo que est bien para uno puede no estarlo para otro. (Definicin Legal s.f.)El bien econmico: se estara hablando de los bienes como objetos inmateriales y materiales susceptibles de tener un valor; lo que hace que todos los bienes econmicos posean un valor y sean susceptibles de ser valuados en trminos monetarios. (D. R. Orozco 2006)Si bien es cierto que el bien jurdico: son todos aquellos merecedores de proteccin por parte del derecho o sistema jurdico (vida, salud, familia, patrimonio, etc.), susceptibles de apropiacin particular. Su carcter jurdico deviene de la creacin de una norma jurdica que prescribe una sancin para toda conducta que pueda lesionar dicho bien. Sin la existencia de esa norma, que tiene que estar vigente y ser eficaz, el bien pierde su carcter jurdico. (ENCICLOPEDIA JURDICA 2014)

2.- DIFERENCIA ENTRE BIEN Y COSA:

Todo lo que existe en la naturaleza y que se pueda tocar y apreciar materialmente, son cosas, pero dentro de las cosas, podemos calificar de bienes aquellas de las que el hombre puede apropiarse y le sirven para satisfacer sus necesidades y adems que no estn excluidas del comercio. Ejemplo: El agua del mar, el sol y una casa, son cosas, pero solo la ltima es considerada un bien.Cosas son slo las entidades materiales, las que constituyen una parte de la materia existente mientras que los bienes, seran las cosas tiles al hombre y susceptibles de apropiacin por ste. (Definicion Legal BlogSpot s.f.)

3.- ANTECEDENTES:

Desde la perspectiva jurdica se puede definir a las cosas como aquellos entes, principalmente de la naturaleza corprea, distinta y diferente de los sujetos de derecho, pero que tienen estrecho y permanente contacto con stos en la vida diaria. A estas cosas se las domina con mayor propiedad bienes (bona) porque son indispensables, convienen y se adecan a la naturaleza del sujeto del derecho, satisfacen sus necesidades vitales, contribuyen de forma decisiva a mantener su existencia y sirven para su utilidad, bienestar y perfeccionamiento tanto en el orden espiritual, intelectual y psicolgico, como en el orden fsico y corporal.Por cierto, los legisladores y jurisconsultos romanos no se ocuparon de estos conceptos y consideraciones ni los expresaron en forma explcita, pero por el trato, orden y regulacin jurdicos que impusieron a las cosas es evidente que los tuvieron como presupuestos necesarios dentro de su realidad y sistema. Ms aun estuvieron plenamente conscientes de que las relaciones jurdicas entre los sujetos del derecho dependen y estn condicionados casi en su totalidad por la situacin, aprovechamiento y uso de las cosas por parte de dichos sujetos, de manera que para obtener y mantener el buen orden, la justicia y la equidad entre estos sujetos, se ocuparon de las cosas en forma prolija y establecieron normas y doctrinas para determinar sus clases y naturaleza, la posicin y facultades que se podan tener y ejercer sobre aquellas en forma legtima. (Gross 2008)

4.- CLASIFICACIN DE LOS BIENES:

Segn el Lic. Francisco Javier de las Fuentes Linares la clasificacin es la siguiente:

4.1 CLASIFICACIN DE LOS BIENES POR SU EXISTENCIA REAL O POSIBLE: PRESENTES, FUTUROS.

Presentes. Son presentes los bienes actuales, los que tenemos en el momento, ejemplo: pluma, ropa. Futuros. Son futuros aquellos que podemos adquirir o vamos a adquirir en cierto tiempo, ejemplo: los bienes que adquirimos por sucesin, los frutos, las cosechas.

4.2 CLASIFICACIN DE LOS BIENES POR SU DURACIN: CONSUMIBLES NO CONSUMIBLES.

Consumibles. Son los que se acaban con su primer uso, bien sea que se consuma porque se altere o se destruya su sustancia ejemplo: alimentos No consumibles. Son aquellos que no se acaban con su primer uso, sino que perdura con el tiempo; aun cuando por el deterioro del mismo se puedan alterar o destruir su sustancia ejemplo: La propiedad y desmembraciones de la propiedad.

4.3 CLASIFICACIN DE LOS BIENES POR SU CORPOREIDAD: CORPREOS, INCORPREOS.

Corpreos. Aquellos que tienen materia, cuerpo y cuyo conocimiento directo son a travs de nuestros sentidos. Incorpreos. Aquellos que no tienen materia ni cuerpo, pero si pueden constituir una relacin jurdica.Incorpreos: Aquellos que no tienen materia ni cuerpo, pero si se pueden constituir una relacin jurdica

4.4 CLASIFICACIN DE LOS BIENES POR SU MOVILIDAD: MUEBLES, INMUEBLES.

MUEBLES: por su naturaleza (muebles propiamente dichos y semovientes), por el objeto al cual se aplican, por anticipacin. MUEBLES. Aquellos bienes que pueden trasladarse de un lugar a otro, bien por la mano del hombre o por su propia naturaleza.

4.5 POR SU NATURALEZA (MUEBLES PROPIAMENTE DICHOS Y SEMOVIENTES)

Propiamente dichos. Son los que pueden trasladarse de un lugar a otro mediante la ayuda de una fuerza externa, ejemplo: un cuaderno, una plumaSemovientes. Aquellos que pueden trasladarse de un lugar a otro por s mismo, ejemplo: animales.Por el objeto al cual se aplican. Son los derechos que se garantizan con un bien mueble, ejemplo: la prenda.Por anticipacin. Son aquellos frutos que encontrndose pendientes y siendo en principio inmueble la ley anticipadamente los considera muebles, ejemplo: robo de frutas en una huerta, o en el caso del usufructo de los bienes que se encuentran pendientes al iniciarse o al terminar el usufructo.

4.6 INMUEBLES: POR SU NATURALEZA, POR SI INCORPORACIN, POR SU DESTINO AGRCOLA O INDUSTRIAL, POR EL DESTINO PERMANENTE.Inmuebles. Aquellos que no estn sujetos a traslado, los inmoviblesPor su naturaleza. Aquellos que no podemos mover o han sido provocados por fenmenos naturales, ejemplo: tierras, feudos. Por incorporacin. Aquellos bienes muebles que al incorporarse a un inmueble forman parte de l, ejemplo: ladrillo, varilla, puertas, etc. Por su destino agrcola o industrial. Son aquellos bienes muebles que por destinarse a un fin agrcola o industrial y por formar parte de una universalidad, se les considera inmuebles aun cuando pierdan su movilidad, ejemplo: animales que son destinados a la industria avcola.Por el destino permanente. Aquellos que se han destinado al permanecer en un lugar determinado en forma permanente y constituyen una unidad, ejemplo: vidrios, plafones, puertas. Por el objeto al cual se aplican. Son derechos garantizados con bienes inmuebles, ejemplo: hipoteca, servidumbres.

4.7 CLASIFICACIN DE LOS BIENES POR SU DIVISIBILIDAD.

Divisible Aquellos bienes que pueden reducirse en partes, sin que por la divisin se altere la esencia o la forma de la cosa. Cmoda divisin (dinero, herencia)No cmoda divisin (un carro, una casa)Indivisibles. Aquellos bienes que si se dividen pierden su valor, es decir, son bienes que incluso algunos por su naturaleza no podemos dividir, ejemplo una pintura, un diamante. Por su divisibilidad. Divisibles. Indivisibles. Cmoda divisin (dinero, herencia). No cmoda divisin (un carro, una casa).

4.8 CLASIFICACIN DE LOS BIENES POR SU CERTIDUMBRE: CIERTOS, INCIERTOS

Ciertos. Son los bienes individualmente determinados, los que en una relacin jurdica estn sealados, precisados ejemplo: Juan me debe un carro marca Ford modelo 2003. Inciertos. Son aquellos bienes que no se han hecho ciertos, que no se han determinado individualmente en su especie pero que pueden determinarse en un momento dado en una relacin jurdica por su gnero y cantidad, ejemplo: Debo un carro ltimo modelo.

4.9 CLASIFICACIN DE LOS BIENES POR SU UTILIDAD.

Fungibles. Son aquellos que pueden ser substituidos unos por otros, las cosas fungibles se nos presentan en la mayora de los casos determinados por un nmero, medida o peso No fungibles. Son los que no pueden ser substituidos por otros en razn de su especificacin en peso, medida o cantidad, por ejemplo: una obra de arte.

4.10 CLASIFICACIN DE LOS BIENES POR SU SUMISIN A JUICIO.

Litigiosos. Aquellos que se encuentran sujetos a una decisin judicial, estn pendientes de una resolucin en un juicio para resolver su destino, ejemplo: una propiedad en juicio. No litigiosos. Aquellos que no estn sujetos a la decisin judicial y de que podemos disponer libremente.

4.11 CLASIFICACIN DE LOS BIENES POR SU CONTENIDO: SIMPLES, COMPUESTOS, UNIVERSALES

Simples. Aquellos que constituyen una sola unidad fsica, que nos presta un servicio, ejemplo: una pluma, un ladrillo. Compuestos. Se encuentran integrados por la unin de varios bienes simples que al unirse dan nacimiento a un nuevo bien, ejemplo: una casa, un automvil. Universales. Se componen de la unin de varios bienes que sin perder su individualidad pasan a formar un todo econmico es el caso de un comercio o de una industria, en donde encontramos bienes que conservan su individualidad pero que son partes fundamentales de un todo.

4.12 CLASIFICACIN DE LOS BIENES POR LA INTENSIDAD EN QUE INTERVIENEN EN LA RELACIN JURDICA: Principales: Son aquellos que directamente nos prestan un servicio.Accesorios. Son aquellos que nos prestan un servicio indirecto, requieren de la existencia de un bien principal, ejemplo: las partes integrantes de un automvil. Por la intensidad en que intervienen en la relacin jurdica. Principales. Accesorios.

4.13 CLASIFICACIN DE LOS BIENES POR SU LICITUD

Lcitos. Todos aquellos sujetos de apropiacin individual y particular que estn dentro del comercio. Ilcitos. Son aquellos que por disposicin de la ley no pueden ser sujetos de apropiacin y que por lo tanto se encuentran fuera del comercio, ejemplo: drogas, monumentos.

4.14 CLASIFICACIN DE LOS BIENES POR SU DUEO

De propiedad pblica Aquellos bienes ajenos a nuestro patrimonio.De uso comn o administrativo. Son aquellos bienes que cualquier persona puede utilizar o hacer uso de ellos Vacantes. Son aquellos susceptibles de apropiacin y que no forman parte de un patrimonio.Res Comunes. Son los bienes que por estar designados a un uso comn no pertenecen en forma exclusiva a ningn patrimonio; en algunos de estos bienes existe prohibicin legal para venderse, se dice que estn fuera del comercio; pero sin embargo muchos de ellos cuando dejan de estar designados a ese uso comn pueden ingresar a un patrimonio, ejemplo: iglesias, parques pblicos. (Linares, 2011)

5. BIENES INCORPORALES:

Es prescindible entender que en el Cdigo Civil del Ecuador, aborda el tema de bienes y este a su vez de su clasificacin, las cuales son dos: Bienes Corporales e Incorporales.Hay que tener en cuenta que este tema es de suma importancia, ya que todos los das los sujetos se relacionan directamente con objetos en este caso los bienes.Anteriormente se explico acerca del Bien Corporal, ahora abordaremos el tema de los bienes incorporales.

5.1 DEFINICIN

Segn el Ing. Agrim Jos Luis Nieder, da a conocer que los bienes incorporales son aquellos que carecen de un volumen fsico o corporal, es decir son aquellos que no se pueden palpar, pero si estn presente, una especie de objetos subjetivos, entre estos bienes incorporales se entiende el derecho y las obligaciones.Estos bienes son abstractos, no tienen cuerpo y por lo tanto no se los puede sentir de una forma fsica, pero estn ligados a los sujetos, pueden ser crditos, hipotecas, usufructo; es importante saber que no por ser fsicos son de menor importancia. Segn el Cdigo Civil en el Artculo 583 inciso tercero expresa que:Los bienes Incorporales, son meros derechos, como los crditos y las servidumbres activas.Segn el Cdigo Civil en el Artculo 594, expresa que:Los bienes incorporales se dividen en dos: Derechos Reales y Derechos Personales.

5.2 DERECHOS REALES

Segn el Compendio de Derecho Romano del Autor Manuel Gross manifiesta que:Esta terminologa surge desde Roma y es el vnculo que existe entre la persona y el objeto, se deca que antes, exista una estrecha relacin entre los sujetos y los objetos, y que estos ltimos dan satisfaccin a sus necesidades vitales fsicas, intelectuales y espirituales.De acuerdo con Oscar Morineau expresa que:Es el poder de facultar la propia conducta de un sujeto, sobre una cosa determinada, con las limitaciones que imponga la naturaleza de la cosa.Segn el Cdigo Civil en el Artculo 595 da a conocer que: Los derechos Reales son aquellos que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona, es decir es el poder de utilizar y disponer de un objeto o bien sin que afecte la voluntad de otro sujeto.5.2.1 SUJETO Y OBJETO DE LOS DERECHOS REALES

Sujeto:El nico sujeto de los derechos reales, como de cualquier derecho, es la persona, todas las personas fsicas y jurdicas puede ser titular de derechos reales.Objetos:El Objeto del Derecho Real siempre lo constituye una cosa, la cual debe ser determinada, dado que slo puede realizarse sobre un bien en concreto.

5.2.2 CLASIFICACIN DE LOS DERECHOS REALES

Segn el Cdigo Civil Artculo 595 inciso segundo manifiesta que:Son derechos reales: El dominio, herencia, usufructo, uso o habitacin. Servidumbre activas, prenda e hipoteca.DOMINIO:Segn el Cdigo Civil Artculo 599 da a conocer que: El dominio, tambin se lo conoce como propiedad, es el derecho real en una cosa corporal, es decir en un objeto palpable o fsico, y por ende el sujeto tiene la facultad de ejercer sobre el objeto.USUFRUCTO:Segn el Cdigo Civil Artculo 778 y 780 da a conocer que: El usufructo es la facultad de gozar de una casa, con cargo de conservar su forma de sustancia, y de restituirla al dueo. El usufructo se puede constituir por: Por la ley Por testamento Por donacin, por venta. Por Prescripcin

SERVIDUMBRE Segn el Cdigo Civil Artculo 859 da a conocer que: Servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueoSegn el Libro Manual de Derecho Romano de Luis Rodolfo Arguello expresa que:Servidumbre, es el derecho sobre la cosa ajena constituido sobre un fundo y en una ventana de otro fundo.

6. MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO:

Segn la revista jurdica de la Universidad Catlica de Guayaquil se expresa que los modos de adquirir el dominio son hechos jurdicos a los que la ley atribuye la facultad de hacer, nacer o traspasar el dominio.Existen distintos modos de adquirir el dominio y haciendo mencin a nuestro cdigo civil en su Art. 603 son los siguientes: La ocupacin La accesin La tradicin Sucesin por causa de muerte. Prescripcin Segn el Cdigo Civil Ecuatoriano, se define a las clases de adquirir el dominio de la siguiente manera:

6.1 LA OCUPACIN:

Es un modo de adquirir el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisicin no est prohibida por las leyes ecuatorianas, o por el derecho internacional.REQUSITOS DE LA OCUPACIN: Que la cosa ocupada no pertenezca a nadie. Que su adquisicin no est prohibida por las leyes ecuatorianas o por el derecho internacional. Que haya aprehensin material de la cosa, y Que haya intensin de adquirir el dominio de la cosa.

CLASES DE OCUPACIN: De cosas animadas, que comprende la caza y la pesca, y otras figuras que estudiaremos a continuacin. De cosas inanimadas, que comprende la invencin o hallazgo, y el descubrimiento de un tesoro, que es una especie de invencin o hallazgo. De especies al parecer perdidas.En el cdigo civil ecuatoriano se presentan varios artculos en cuanto a la ocupacin que a continuacin se presentan.Art. 625.- (Lugares donde es lcito cazar).- No se puede cazar sino en tierras propias, o en las ajenas con permiso del dueo.Pero no ser necesario este permiso, si las tierras no estuvieran cercadas, ni plantada nadie as o cultivadas; a menos que el dueo haya prohibido expresamente cazar en ellas, y notificado la prohibicin.Art. 640.- (Invencin o hallazgo).- es una especie de ocupacin por la cual el que encuentra una cosa inanimada que no pertenece a nadie, adquiere su dominio, apoderndose de ella.De este modo se adquiere el dominio de las piedras, conchas y otras sustancias que arroja el mar, y que no presentan seales de dominio anterior.Se adquieren del mismo modo las cosas cuya propiedad abandona su dueo, como las monedas que se arrojan para que las haga suyas el primer ocupante.No se presumen abandonadas por sus dueos las cosas que los navegantes arrojan al mar para alijar la nave.Art. 641.- (Descubrimiento de un tesoro).- el descubrimiento de un tesoro es una especie de invencin o no hallazgo.Se llama tesoro la moneda o joyas, u otros efectos preciosos que, elaborados por el hombre, han estado largo tiempo sepultados o escondidos sin que haya memoria ni indicio de su dueo.Art. 645.- (Bienes perdidos).- Si se encuentra alguna especie mueble al parecer perdida, deber ponerse a disposicin de su dueo; y no presentndose nadie que pruebe ser suya, se entregar a la autoridad competente, la cual deber dar aviso del hallazgo, en un peridico del lugar, si lo hubiere, y en carteles pblicos, que se fijarn en tres de los parajes ms frecuentados.Art. 658.- (Caso de no aparecer el dueo).- Si no aparecieren los dueos, se proceder como en el caso de las cosas perdidas; pero los represadores tendrn sobre las propiedades que no fueren reclamadas por sus dueos, en el espacio de un ao contado desde la fecha del ltimo aviso, los mismos derechos que si las hubieran apresado en guerra de nacin a nacin.

6.2 LA ACCESIN:

Es un modo de adquirir por el cual el dueo de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles.Los naturales son los que se obtienen por la naturaleza, ya sea con su ayuda o no del hombre. A su vez, estos se dividen en frutos pendientes (adheridos a la cosa que los produce), percibidos (frutos separados de la cosa que los produce) y consumidos (aquellos que se han enajenado o consumido verdaderamente).Por otro lado estn los frutos civiles, que son todos aquellos rendimientos, pensiones de arrendamiento, intereses de capital o impuestos que se perciben de un bien. Se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos, desde que se cobran.CLASES DE ACCESIN: Mueble a mueble. Mueble a inmueble. Inmueble a inmueble.ACCESIN DE MUEBLE A MUEBLE.- tiene lugar cuando dos cosas que son de diferente dueo se unen para formar uno nuevo. Son la adjuncin, la especificacin y la mezcla. Adjuncin.- se verifica cuando dos cosas muebles, pertenecientes a diferentes dueos, se juntan una con otra, pero de modo que puedan separarse y subsistir cada una despus de separada; como cuando el diamante de una persona se engasta en el oro de otra, o en un marco ajeno se pone un espejo propio. Especificacin.- se verifica cuando de la materia perteneciente a una persona hace otra persona una obra o artefacto cualquiera. Como si de uvas ajenas se hace vino, o de plata ajena una copa, o de madera ajena una nave.Mezcla.- en la que se forma una cosa por la mezcla de cosas ridas o lquidas que pertenezcan a diferentes dueos y en las que no haya mala fe se reputara que pertenece a ambos, a menos de que una de las cosas tenga un valor considerablemente mayor.ACCESIN DE MUEBLE A INMUEBLE.- se presenta cuando una persona edifica, siembra o planta con materiales ajenos en suelo propio, el dueo del suelo se har dueo de los materiales, por el hecho de incorporarlos en la construccin, pero estar obligado a pagar al dueo de los materiales el justo precio, u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud.ACCESIN DE INMUEBLE A INMUEBLE.- la aproximacin entre dos inmuebles es ordinariamente imposible por el propio concepto de estos. Pero deviene posible cuando interviene un fluido; en particular, la fuerza de las aguas de un ro. Por eso los fenmenos de accesin entre fincas se consideran como accesin fluvial, sin perjuicio de que, ms excepcionalmente, pueda producirlos un movimiento ssmico o catstrofe similar, este tipo de accesiones son producidas por hechos naturales.

6.3 LA TRADICIN:

Es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueo hace de ellas a otro, haciendo, por una parte, la facultad e intencin de transferir el dominio, y por otra, la capacidad e intencin de adquirirlo.Segn el escrito Alonso Barragn, autor del libro Derechos Reales establece lo siguiente La tradicin es, sin duda alguna, el ms interesante de los modos de adquirir de que trata el libro II del Cdigo Civil. Es esencialmente un modo traslativo o derivativo, por lo cual implica problemas jurdicos de mayor entidad y presupone la relacin previa de ciertos fenmenos jurdicos que le anteceden y le sirven de fundamento para que pueda operar.En trminos muy generales, puede afirmarse que tradicin significa entrega de una cosa que pasa a poder de otra persona, como realizacin concreta de la trasmisin de derechos. Es la entrega que se hace de una cosa trasladando la posesin sobre ella.La tradicin exclusivamente como modo de adquirir el derecho de propiedad, se prescinde de su estudio detallado en relacin con otros derechos. Considerada as, en forma restringida, puede decirse que la tradicin es el medio prctico y concreto de transferir el derecho de propiedad sobre una cosa corporal como consecuencia de un ttulo traslaticio, lo que hace que su sentido estrictamente jurdico deba distinguirse del sentido simplemente gramatical (entrega de una cosa), ya que aquel parte de este pero haciendo una depuracin en l.

CARACTERSTICAS PROPIAS DE LA TRADICIN: Ser un modo de adquirir los derechos reales. Ser un modo derivado Ser un modo que obra por acto entre vivos. Ser un acto jurdico bilateral. Ser un acto jurdico dispositivo que generalmente opera a ttulo singular y excepcionalmente a ttulo universal. DERECHO DE PEDIR LA TRADICIN.- se puede pedir la tradicin de todo aquello que se deba, desde que no haya plazo pendiente para su pago; salvo que intervenga disposicin judicial en contrario.

REQUISITOS DE LA TRADICIN:Al ser la tradicin un modo de adquirir, es necesario un ttulo que le sirva de fundamento jurdico en cuanto sea la causa eficaz legalmente para que una persona (tradente) realice en favor de otra (adquiriente) la traslacin perfecta del derecho de propiedad sobre una cosa (Barragan). Para que el ttulo de tradicin sea vlido y eficaz, y la tradicin sea suficiente como modo de adquirir, el acto jurdico por el cual se lleva a cabo cumpla con ciertas condiciones de fondo y forma para que la voluntad privada sea creadora de derechos y obligaciones. (Somarriva) TRADENTE Y ADQUIRIENTE.- se llama tradente la persona que por la tradicin transfiere el dominio de la cosa entregada por l o a su nombre, y adquiriente la persona que por la tradicin adquiere el dominio de la cosa recibida por l o a su nombre.

VALIDEZ DE LA TRADICIN.- debe ser hecha voluntariamente por el tradente o por su representante y requiere tambin el consentimiento del adquiriente o de su representante.

6.4 SUSECIN POR CAUSA DE MUERTE:

Franco Surez autor del libro derecho de sucesiones establece lo siguiente:La sucesin por causa de muerte es un modo de adquirir el dominio mediante el cual el patrimonio de una persona, denominada causante, se transmite a otra (u otras) llamada causahabiente, con causa o con ocasin de la muerte de aquella.

FORMAS DE SUCEDER:A TITULO SINGULAR:Cuando se sucede en una o ms especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o ms especies indeterminadas de cierto gnero, como un caballo, tres vacas, etc.A TITULO UNIVERSAL:Cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad tercio o quinto.

CLASES DE SUCESIN:TESTAMENTARIA:En virtud de testamento. El causante, de manera expresa y en forma solemne, dispone de sus bienes para que sus ordenamientos tengan efectos despus de sus das.

INTESTADA O AB INTESTATO:Sometida ntegramente a las disposiciones legales, por razn de que el causante guardo silencio sobre la forma como deberan distribuirse sus bienes una vez que hubiese fallecido.Mixta: El causante otorga testamento sobre una parte de sus bienes, dejando la otra para que se rija por la ley.

DIFERENCIAS ENTRE:

FORZOSOS:Aquellos parientes del causante que no pueden ser privados de la participacin hereditaria sealada por el legislador. Ej.: El Bienestar Familiar.

VOLUNTARIOS:Aquel que es instituido por el testador para recibir todo o parte de la riqueza econmica de que puede disponer libremente. Ej.: un amigo.

6.5 LA PRESCRIPCIN.

Prescripcin es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse posedo las cosas, o no haberse ejercido dichas acciones y derechos, durante cierto tiempo, y concurriendo los dems requisitos legales.

Puede ser:

Prescripcin Ordinaria

Para ganar la prescripcin ordinaria se necesita posesin regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren.El tiempo necesario en la prescripcin ordinaria es de tres aos para los bienes muebles y cinco para los races.La prescripcin ordinaria puede suspenderse, sin extinguirse.

Prescripcin Extraordinaria.

Igualmente, el dominio puede adquirirse por Prescripcin Extraordinaria, que para cumplirse no requiere sino del hecho material de la "posesin" y del elemento "tiempo", sin que sea menester ttulo Jurdico de ninguna clase, lo que la diferencia de la Prescripcin Ordinaria para la que es indispensable Justo Ttulo que, si es translaticio de dominio, est constituido por un acto o contrato.

Esta clase de Prescripcin tambin est sometida a determinados requisitos y, por ejemplo, si quien ha iniciado la posesin era, inmediatamente antes, un mero tenedor de la cosa (ejemplo, un arrendatario que, como tal, reconoca dominio ajeno) entonces ser indispensable que pruebe haber desconocido, descartado, su condicin de mero tenedor, y, en cambio, haber posedo (lo que implica nimo de seor y dueo) sin violencia ni clandestinidad.

7. DERECHOS PERSONALES

Para definir derechos personales a continuacin se presenta la definicin que plantea el cdigo civil ecuatoriano."Art. 596.- Derechos personales o crditos son los que slo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposicin de la ley, han contrado las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor, por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales." (CDIGO CIVIL) Es importante distinguir entre el concepto de persona y los conceptos de personalidad, capacidad jurdica, sujeto de Derecho y cosa y aqu la explicacin:1 Persona, personalidad y capacidad jurdica o de goce. Persona es el ente apto para ser titular de derechos o deberes jurdicos, personalidad es la cualidad de ser persona, o sea, la aptitud para ser titular de derechos o deberes jurdicos. De all que en el lenguaje ordinario se diga que se es persona y que se tiene personalidad.

2 Persona y sujeto de derecho. Si se entiende por sujeto de derecho aquel que actualmente tiene un derecho o deber, el concepto de persona es ms amplio porque comprende tambin a quien puede llegar a tener un derecho o un deber, aunque actualmente no lo tenga. Pero tomada la expresin, "sujeto de derecho" en abstracto, o sea sin referirla a ningn derecho o deber concreto, viene a ser sinnimo de persona. 3 Persona y cosa. A las personas, o sea, a los posibles sujetos de derecho, se contraponen las cosas, las cuales slo pueden llegar a ser objetos de derechos. Entre esas cosas no se incluyen en la actualidad a los seres humanos. En cambio, la expresin comprende tanto las llamadas cosas corporales, como las incorporales. Con estos conceptos se puede establecer las relaciones y diferencias que tienen unos con otros, para poder comprender claramente lo que lo que dice el Art. 596 del Cdigo Civil y se entiende que: los Derechos personales solo se reclaman a ciertas personas que tienen una determinacin con la ley y con ella tiene obligaciones de cumplimiento inmediato.Una de las obligaciones personales para ser ms didctica la explicacin es la obligacin que tiene un padre con un hijo cuando existe una pensin alimenticia, o cuando existe un contrato de compra y venta en donde existe un vendedor y un comprador que se relacionan, Estos derechos crean un vnculo jurdico que se establece por las dos partes que tienen una obligacin o contrato y as se crea una responsabilidad para las dos partes.Ahora una persona jurdica es cualquier persona sin importar su sexo, edad, o etnia, religin o cualquier agregado a la persona, La idea de reconocer personalidad jurdica a entes que no fueran individuos de la especie humana, slo apareci en forma clara y distinta en la etapa bizantina del Derecho romano, bajo Teodosio II. El desarrollo de la institucin de las personas jurdicas fue obra laboriosa de la jurisprudencia medioeval, que con elementos de los Derechos romano, germnico y cannico acert a encontrar soluciones prcticas adecuadas, aunque no pudo crear una doctrina coherente en la materia. La Revolucin Francesa extendi su animadversin hacia los gremios y corporaciones a todas las personas jurdicas stricto sensu, lo que explica que el Cdigo Napolenico no las regule.

Las personas en Derecho, o sea, las personas jurdicas en sentido lato, se clasifican en:Personas naturales, individuales, fsicas, simples o concretas que son los individuos de la especie humana y slo ellos.Personas jurdicas en sentido estricto, colectivas, morales, complejas o abstractas, que son todos los entes aptos para ser titulares de derechos o deberes y que no son individuos de la especie humana. Se subdividen en personas jurdicas de Derecho Pblico y de Derecho Privado. Distinguir conceptualmente entre ambas es tan difcil como distinguir conceptualmente entre Derecho Pblico y Derecho Privado.Jurdicamente la doctrina define a la persona como un sujeto de derechos y obligaciones, esto es, el ente al que el orden jurdico confiere la capacidad para que le puedan ser imputadas las consecuencias de derecho, o dichas en otras palabras, como todo ente capaz de ser titular de derechos y obligaciones.

En si los derechos de Persona son los que crean una obligacin jurdica entre dos sujetos mediante un compromiso legalmente efectuado, como la compra y venta, la paga de alimentos, un contrato de alquiler, entre otros que establecen una relacin de responsabilidad de las dos partes, siempre prevaleciendo lo justo y lo correcto para evitar problemas posteriores que lleguen a mayores y se creen conflictos.