Upload
maxima-benegas
View
45
Download
0
Embed Size (px)
Citation preview
MODOS EXTINTIVOS DE LA OBLIGACION
Supuestos contemplados en el ART 724:
Enxisten otros modos que no estn contemplados en el art 724 , algunos de lo cuales son
contemplados en la nota del articulo:
- Condicion resolutoria: es un acontecimiento futuro e incierto que una vez cumplida
extingue el derecho.
- Plazo extintivo:
- Anulacion del acto jurdico:
- Prescripcion liberatoria:
- Modos de extinsion de los contratos:
a. RESCISION: causa de extinsion de los contratos que opera para el futuro y que depende
para ello de una causa sobreviniente. Puede ser :
Bilateral: se produce mediante el distracto que es un contrato que deja sin efecto al
anterior
1-POR EL PAGO
2- POR LA NOVACION
3- POR LA COMPENSACION
4- POR LA TRANSACCION
5- POR LA CONFUSION
6- POR LA RENUNCIA DE LOS
DERECHOS DEL ACREEDOR
7- POR LA REMISION DE LA
DEUDA
8- POR LA IMPOSIBILIDAD DEL
PAGO
Unilateral: supone que las partes han previsto una clausula que autoriza a cualquiera de
ellas a dejarlo sin efecto.Ej calusula que autoriza al locatario a dejar sin efecto el contrato
anticipadamente.
Legal: cuando la ley autoriza a alguna de las partes a rescindir el contrato.EJ en contratp
de locacin de obra la ley autoriza al dueo desistir de su ejecucin por su sola voluntad
indemnizando al locador.
REVOCACION: extinsion de un acto unilateral por otro unilateral.Ej revocacin de un
testamento, de un poder, de la oferta contractual.Tambien popera en la donacin y el
mandato.Generan obligacin para una de las partes.Producen efectos que operan para el
futuro.
RESOLUCION: la extinsion opera con efectos retroactivos. Puede estar basado en una
clausula inter partes o en la ley. La resolucin puede ser judicial o extra judicial . Se re-
sinde el contrato una vez que no se puede satisfacer el inters del acreedor. Se resuelve
cuando ya se frustra el inters del acreedor. Puede estar tcitamente o expresamente
establecida.
Otros modos
- El abandono de la cosa.obligaciones propter rem.
- Muerte
- Imposibilidad.
Clasificacion segn su naturaleza jurdica
- Hecho jurdico: no interviene la voluntad de las partes, por ejemplo lo que tenga como
origen la ley: confusin, novacin legal, compensacin legal, prescripcin, plazo extintivo y
condicin resolutoria.
- Acto jurdico: juega la voluntad de las partes.Ej transaccin, novacin, compensacin,
remisin de deuda, dacin en pago
Segn su posibilidad de satisfacer:
- Satisfactoria: pago, novacin, transaccin, cinonesacion y confusin
- No satisfactoria: imposibilidad de pago y remisin de deuda.
Por su actuacin:
- Depende de si funcionan de pleno derecho o si se requiere pedido de parte. Funcionan de
pleno derecho la condicin resolutoria o el plazo extintivo.
1 PAGO
Pago en sentido estricto: cuando ocurren 2 condiciones: satisfaccin de acreedor mas liberacin
de deudor.
Pago en sentido amplio: ej el pago por un tercero satisface al acreedor pero no libera al deudor.
En el pago cumple el deudor la prestacin y el acreedor presta colaboracin para que esta
conducta pueda ser cumplida. La colabaracion es fundamental, cuando no estamos en este
su`puesto entramos en el pago por consignacin.
2- PAGO POR CONSIGNACION
Es cuando el deudor ve obstaculizado el derecho de pagar en virtud de distintas circunstacias :
a) Cuando el acreedor no quiere recibir el pago, por considerar que no se ajusta a los requisitos de
objeto, modo y tiempo.
b) Cuando el acreedor no puede recibir el pago, en razn de ser un incapaz sin representante o por
hallarse ausente.
c) Cuando, aun queriendo el acreedor recibir el pago, y pudiendo hacerlo, el deudor no puede
efectuar un acto solutorio seguro y vlido por causas que le son ajenas.Como por ejemplo:
CARACTERES:
- F acultativo: se requiere una intervencin judicial.es requisito.
- Excepcional
- Precedimiento de realizacin compulsiva.
REQUISITOS
1- Debe existir una obligacin de dar.
2- El solvens debe estar en condiciones de pagar.
3- El deudor debe tener dificultades para realizar el pago directo.
4- El pago debe ser exacto.
Casos previstos en el cdigo civil
1) CUANDO EL ACREEDOR NO QUISIERA RECIBIR EL PAGO OFRECIDO POR EL DEUDOR: la
negativa debe ser injustidicada. Son sinnimo de negativa:la denegacin del acreedor a
extender el recibo pertinente.la pretensin del acreedor de insertar en el recibo reservas o
salvedades improcedentes que puedan perjudicar al deudor. El silencio frente a una oferta
real efectuada por el solvens.L a prueba de la negativa queda a cargo del solvens.
2) CUANDO EL ACREEDOR FUESE INCAPAZ DE RECIBIR EL PAGO AL TIEMPO QUE EL DEUDOR
QUISIERA HACERLO.
3) CUANDO EL ACREEDOR ESTUVIESE AUSENTE: cuando no se encuentre en el lugar y
momento que debe realizarse el pago y no deja a nadie para recibirlo.
4) CUANDO FUESE DUDOSO EL DERECHO DEL ACREEDOR A RECIBIR EL PAGO Y
CONCURRIEREN OTRAS PERSONAS A EXIGIRLO, O CUANDO EL ACREEDOR FUESE
DESCONOCIDO: ej el deudor desconoce quines son los herederos. El tema de la cuantia si
esta bien el pago si es mas o menos. Pesificacin.
5) CUANDO LA DEUDA FUESE EMBARGADA O RETENIDA EN PODER DEL DEUDOR Y ESTE
QUIERE EXONERARSE DEL DEPOSITO: el embargo del crdito impide al deudor pagar
directamente al acreedor.Par a la prenda se aplica la misma resolucin que el embargo.
6) CUANDO SE HUBIESE PERDIDO EL TITULO DE LA DEUDA: se aplica cuando los crditos son
civiles
7) CUANDO EL DEUDOR DEL PRECIO DE INMUEBLES ADQUIRIDOS POR EL, QUISIERA REDIMIR
LAS HIPOTECAS CON QUE SE HALLASEN GRAVADOS
Otros supuestos: la existencia de un litigio judicial si acreedor y deudor no concuerdan, o cuando
el domicilio es peligroso.Litigio sobre el objeto del pago.
EFECTOS
La consignacin hecha por deposito judicial que no fuese impugnada por el acreedor surte todos
los efectos del verdadero pago.
Si fuese impugnada por no tener todas las condiciones debidas surte los efectos de pago desde el
dia de la sentencia que la declare legal.
A PARTIR DE QUE MOMENTO SE PERFECCIONA EL PAGO?
Momento a partir del cual produce sus efectos. - Cuando la consignacin es aceptada
expresa o tcitamente por el accipiens, surte los efecto del pago desde el momento en
que se efectu el depsito judicial a la orden del juez, silo consignado es una suma de
dinero, o desde que se practic la intimacinjudicial para que se recibiera la cosa, en las
restantes obligaciones de dar . .( la no contestacin de la demanda implica aceptacin).
Si la aceptacin es con reservas produce los efectos del pago parcial.
En el caso del que acreedor impugna x no reunir requisitos surte los efectos del pago
desde el dia de la sentencia que la declare legal.(justificada)
Efectos propios del pago retroactivo al momento de deposito o la intimacin.
Cuando es aceptada por el acreedor surte efectos desde el dia de deposito judicial.
VICISITUDES
CONSIGNACION DECLARADA VALIDA POR SENTENCIA JUDICIAL
NO ACEPTADA(Propiedad del solvens) ACEPTADA
Derecho del retiro del deposito(renace la deuda x q estaba suspendida)
Cesa el derecho de retiro x que se producen los efectos del pago.
Derecho a retiro cuando se embargaron los bienes a pedido de: 1) solvens(ob.reciprocas) 2) accipiens, 3) acreedor de cualquiera de los 2
Se presentan los siguientes supuestos:
JUICIO ORDINARIO: es aquel que promueve un juicio por cobro de deuda y se acumulan las
acciones.
JUICIO EJECUTIVO: la consignacin no vale como excepcin de pago si no esta declarada valida.
JUICIO DE DESALOJO: cuando se pretende enervar el desalojo por falta de pago. (caso de mora
creditoris por ejemplo en recibir la casa)
PRECEDIMIENTO A SEGUIR
SUMA DE DINERO COSAS CIERTAS COSAS INCIERTAS
Comienza con un deposito judicial en el banco oficial a la orden del juzgado competente. Es esencial el animus solvendi.
Intimacion judicial para que el acreedor reciba en el tiempo y lugar convenido. Las cosas perecederas se subastan.
Eleccion a cargo del deudor: se debe hacer la eleccin y luego la intimcion judicial
Solicitar el deposito de la cosa por gastos que le ocacione al
Eleccion a cargo del acreedor: 1 intimacion para que el
deudor en un deposito a cargo del acreedor.
acreedor la elija y 2 intimacion para que la reciba.
DEMANDA JUDICIAL DEBIDAMENTE NOTIFICADA.
Consignacion cambiaria: a la referida a los ttulos de crdito.-
3 NOVACION
Extinsion de una obligacin por la creacin de otra nueva que la reemplaza. Se extingue el vinculo.
ELEMENTOS:
Existencia de una obligacin primitiva.(valida y eficaz)
Creacion de una nueva obligacin
Voluntad de sustitur una obligacin por otra.( Animus novandi)
Diferencia entre una y otra obligacin
Capacidad para novar
Para poder realizar la novacin por un representante es necesario que posea un poder especial.
DIFERENTES TIPOS DE NOVACION
1. POR CAMBIO DE OBJETO: (novacin objetiva) cambio en el objeto principal.Ej se deba
entregar un cuadro y se conviene reemplazarlo por dinero.
2. POR CAMBIO DE CAUSA: causa fuente.Ej conversin de un prstamo en deposito y
viceversa, la conversin del precio de locacin del servicio adeudado en deposito
porcuenta del acreedor.
3. POR CAMBIO DE VINCULO O NATURALEZA:EJ obligacin condicional que se convierte en
pura y simple, la obligacin simplemente mancomuncada que se transforma en solidaria y
viceversa.La obligacin natural se transforma en obligacin civil.
4. POR CAMBIO DE SUJETOS: puede ser por cambio de deudor o acreedor. Deudor es
propuesto por el otro deudor.
Novacion por cambio de acreedor: nico caso de haberse hecho con consentimiento del
deudor el contrato entre el acreedor precedente y el que sustituye.Requiere la voluntad
de los 3 sujetos.
Novacion por cambio del deudor: el deudor propone otro deudor. Expromision en el caso
del que el nuevo deudor se ofresca a tomar la deuda.El acreedor debe liberal al deudor
originario.
NOVACION LEGAL: sus efectos se producen por ministerio legis.
Se prescinde del animus novandi y de la capacidad.
SUPUESTOS:
- Inclusion de valores en cuenta corriente mercantil
- Transformacin de una obligacin de dar cosas inciertas no fungibles en una obligacin de
dar cosas ciertas
- Acuerdo homologado: se extinguen las obligaciones originales del acreedor.
- Consolidacion de deudas del estado: deuda publica interna, se extinguen las deudas y son
reemplazadas por ttulos pblicos.
EFECTO:
Extingue la obligacin primitiva
No se produce si la segunda obligacin es condicional
O si e dedudor sustituto es insolvente.
Conservacion facultativa de garantas primitivas
El tercero obligado debe consentir el acto de novacin.
4 DACION EN PAGO
Cumplimiento de una obligacin por medio de una prestacin diferente a la acordada ycon el
consentimiento del acreedor.
PRUEBA: valen todos los medio de prueba, con excepcin de los contratos que deban ser probados
por escrito
EFECTOS: extinsion de la obligacin y reglas aplicables segn como se pague.
5 COMPENSACION
Tiene lugar cuando 2 personas por derecho propio , renen calidad de deudor y acreedor
recprocamente . Se extinguen con la fuerza de pago las 2 deudas hasta donde alcance la menor,
desde el tiempo que las 2 comenzaron a coexistir.
COMPENSACION LEGAL
REQUISITOS:
- Reciprocidad: ambas obligaciones deben tener causas fuentes diferentes
- Homogeneidad: ambas deudas deben consistir en cantidad de dinero o prestaciones de
cosas fungibles entre si.
- Exigibilidad: ambas obligaciones deben ser susptibles de reclamo por via judicial
- Liquidez: deben estar cuantificadas para us presicion. Art 819
- Disponibilidad: los crditos que no pueden ser pagados eficazmente tampoco pueden ser
compensados.
- Embargabilidad:
OBLIGACIONES NO COMPENSABLES
Creditos y deudas del estado
Daos provenientes del despojo
Olbigacion de devolver el deposito irregular
Creditos laborales: no puede compensarse suma alguna que rebaje el monto de las
remuneraciones: descuentos, entrega de mercaderas, provision de alimentos, vivienda,
etc.
EFECTOS:
- Extinsion de la obligacin miniserio legis desde que mbos crditos coexisten garantas y
accesorios.
QUIENES PUEDEN ALEGARLA:
- Las partes
- Losacreedores por
subrogacin
- El fiador
- Solidarias: efecto
expansivopuede alegarla
cualquiera.
ESPECIES DE COMPENSACION
FACULTATIVA: Se da cuando las partes acuerdan compensarla aunque falte alguno de los
requisitos de la legal (ej obligaciones naturales, nulas de nulidad relativas, stc)
JUDICIAL: en caso de admisin de demanda y reconvencin. Los efectos deberan retrotraerse al
momento de la traba de la litis.
VOLUNTARIA: por acuerdo de voluntades o contrato.
COMPENSACION AUTOMATICA: o por imperio de la ley, no se solicita prueba se compensan por el
solo supuesto de la ley.son supuestos:
1. La que opera en caso de declaracin de nulidad o anulacin de un acto jurdico,conlas
obligaciones de restituir la cosa fructfera y un capital que genere intereses. En tal caso, la ley
declara compensados los intereses con los frutos devengados por la cosa hasta el da de la
demanda (art. 1053).
2. La compensacin de los frutos de la cosa vendida con los intereses del precio de la venta,
cuando el vendedor recupera la cosa vendida con pacto de retroventa (art. 1383).
3. La compensacin que se produce entre los gastos hechos por el poseedor de buena fe para la
conservacin de una cosa en buen estado y los frutos percibidos (art.2430)
6 RENUNCIA DE DERECHOS
Se da cuando una persona resigna un derecho adquirido.Se puede renunciar a los derechos de
autor, a recibir una herencia, al derecho a reclamar indemnizacin por accidente
Acto juridicounilateral.
ESPECIES: - Por acto entre vivos o de ultima voluntad
-Gratuita u onerosa.
ELEMENTOS: Capacidad, objeto, forma. Acto no formal
CARACTERES:
- Acto jurdico unilateral
- Se abdica yun derecho, no se traslada
- No se presume es de interpretacin restrictiva
- Se puede retractar si aun no fue aceptada.
EFECTOS
- Extintivo
- Retraccion. Si no fue aceptada
- Terceros: la retractacin no afecta derechos de terceros ya adquiridos.
7 REMISION DE DEUDA
Cuando el acreedor renuncia a su crditos
REQUISITOS:
FORMA: puede ser expresa verbal por escrito o por signos inequvocos.
Tacita: se presume frente a supuestos.Ej cuando el acreedor le entregue al deudor el documento
original en el que conste la deuda.Ej cheques pagares o letras de cambio.
EFECTOS:
- Extintivo: se extingue el crdito y susu accesorios
- En el caso de obligaciones de sujeto plural: si son solidarrias sus efectos se propagan al
resto.
- Fianza: La remisin hecha al deudor principal libera a los fiadores pero la que se ha hecho
al fiador no aprovecha al deudor. Art 880.
- Devolucion de la cosa entregada en prenda: no implica la extinsion del crdito, la prenda
es un accesorio