Modos Extintivos de La Obligacion

Embed Size (px)

Citation preview

  • MODOS EXTINTIVOS DE LA OBLIGACION

    Supuestos contemplados en el ART 724:

    Enxisten otros modos que no estn contemplados en el art 724 , algunos de lo cuales son

    contemplados en la nota del articulo:

    - Condicion resolutoria: es un acontecimiento futuro e incierto que una vez cumplida

    extingue el derecho.

    - Plazo extintivo:

    - Anulacion del acto jurdico:

    - Prescripcion liberatoria:

    - Modos de extinsion de los contratos:

    a. RESCISION: causa de extinsion de los contratos que opera para el futuro y que depende

    para ello de una causa sobreviniente. Puede ser :

    Bilateral: se produce mediante el distracto que es un contrato que deja sin efecto al

    anterior

    1-POR EL PAGO

    2- POR LA NOVACION

    3- POR LA COMPENSACION

    4- POR LA TRANSACCION

    5- POR LA CONFUSION

    6- POR LA RENUNCIA DE LOS

    DERECHOS DEL ACREEDOR

    7- POR LA REMISION DE LA

    DEUDA

    8- POR LA IMPOSIBILIDAD DEL

    PAGO

  • Unilateral: supone que las partes han previsto una clausula que autoriza a cualquiera de

    ellas a dejarlo sin efecto.Ej calusula que autoriza al locatario a dejar sin efecto el contrato

    anticipadamente.

    Legal: cuando la ley autoriza a alguna de las partes a rescindir el contrato.EJ en contratp

    de locacin de obra la ley autoriza al dueo desistir de su ejecucin por su sola voluntad

    indemnizando al locador.

    REVOCACION: extinsion de un acto unilateral por otro unilateral.Ej revocacin de un

    testamento, de un poder, de la oferta contractual.Tambien popera en la donacin y el

    mandato.Generan obligacin para una de las partes.Producen efectos que operan para el

    futuro.

    RESOLUCION: la extinsion opera con efectos retroactivos. Puede estar basado en una

    clausula inter partes o en la ley. La resolucin puede ser judicial o extra judicial . Se re-

    sinde el contrato una vez que no se puede satisfacer el inters del acreedor. Se resuelve

    cuando ya se frustra el inters del acreedor. Puede estar tcitamente o expresamente

    establecida.

    Otros modos

    - El abandono de la cosa.obligaciones propter rem.

    - Muerte

    - Imposibilidad.

    Clasificacion segn su naturaleza jurdica

    - Hecho jurdico: no interviene la voluntad de las partes, por ejemplo lo que tenga como

    origen la ley: confusin, novacin legal, compensacin legal, prescripcin, plazo extintivo y

    condicin resolutoria.

    - Acto jurdico: juega la voluntad de las partes.Ej transaccin, novacin, compensacin,

    remisin de deuda, dacin en pago

    Segn su posibilidad de satisfacer:

    - Satisfactoria: pago, novacin, transaccin, cinonesacion y confusin

    - No satisfactoria: imposibilidad de pago y remisin de deuda.

    Por su actuacin:

    - Depende de si funcionan de pleno derecho o si se requiere pedido de parte. Funcionan de

    pleno derecho la condicin resolutoria o el plazo extintivo.

  • 1 PAGO

    Pago en sentido estricto: cuando ocurren 2 condiciones: satisfaccin de acreedor mas liberacin

    de deudor.

    Pago en sentido amplio: ej el pago por un tercero satisface al acreedor pero no libera al deudor.

    En el pago cumple el deudor la prestacin y el acreedor presta colaboracin para que esta

    conducta pueda ser cumplida. La colabaracion es fundamental, cuando no estamos en este

    su`puesto entramos en el pago por consignacin.

    2- PAGO POR CONSIGNACION

    Es cuando el deudor ve obstaculizado el derecho de pagar en virtud de distintas circunstacias :

    a) Cuando el acreedor no quiere recibir el pago, por considerar que no se ajusta a los requisitos de

    objeto, modo y tiempo.

    b) Cuando el acreedor no puede recibir el pago, en razn de ser un incapaz sin representante o por

    hallarse ausente.

    c) Cuando, aun queriendo el acreedor recibir el pago, y pudiendo hacerlo, el deudor no puede

    efectuar un acto solutorio seguro y vlido por causas que le son ajenas.Como por ejemplo:

    CARACTERES:

    - F acultativo: se requiere una intervencin judicial.es requisito.

    - Excepcional

    - Precedimiento de realizacin compulsiva.

    REQUISITOS

    1- Debe existir una obligacin de dar.

    2- El solvens debe estar en condiciones de pagar.

    3- El deudor debe tener dificultades para realizar el pago directo.

    4- El pago debe ser exacto.

  • Casos previstos en el cdigo civil

    1) CUANDO EL ACREEDOR NO QUISIERA RECIBIR EL PAGO OFRECIDO POR EL DEUDOR: la

    negativa debe ser injustidicada. Son sinnimo de negativa:la denegacin del acreedor a

    extender el recibo pertinente.la pretensin del acreedor de insertar en el recibo reservas o

    salvedades improcedentes que puedan perjudicar al deudor. El silencio frente a una oferta

    real efectuada por el solvens.L a prueba de la negativa queda a cargo del solvens.

    2) CUANDO EL ACREEDOR FUESE INCAPAZ DE RECIBIR EL PAGO AL TIEMPO QUE EL DEUDOR

    QUISIERA HACERLO.

    3) CUANDO EL ACREEDOR ESTUVIESE AUSENTE: cuando no se encuentre en el lugar y

    momento que debe realizarse el pago y no deja a nadie para recibirlo.

    4) CUANDO FUESE DUDOSO EL DERECHO DEL ACREEDOR A RECIBIR EL PAGO Y

    CONCURRIEREN OTRAS PERSONAS A EXIGIRLO, O CUANDO EL ACREEDOR FUESE

    DESCONOCIDO: ej el deudor desconoce quines son los herederos. El tema de la cuantia si

    esta bien el pago si es mas o menos. Pesificacin.

    5) CUANDO LA DEUDA FUESE EMBARGADA O RETENIDA EN PODER DEL DEUDOR Y ESTE

    QUIERE EXONERARSE DEL DEPOSITO: el embargo del crdito impide al deudor pagar

    directamente al acreedor.Par a la prenda se aplica la misma resolucin que el embargo.

    6) CUANDO SE HUBIESE PERDIDO EL TITULO DE LA DEUDA: se aplica cuando los crditos son

    civiles

    7) CUANDO EL DEUDOR DEL PRECIO DE INMUEBLES ADQUIRIDOS POR EL, QUISIERA REDIMIR

    LAS HIPOTECAS CON QUE SE HALLASEN GRAVADOS

    Otros supuestos: la existencia de un litigio judicial si acreedor y deudor no concuerdan, o cuando

    el domicilio es peligroso.Litigio sobre el objeto del pago.

    EFECTOS

    La consignacin hecha por deposito judicial que no fuese impugnada por el acreedor surte todos

    los efectos del verdadero pago.

    Si fuese impugnada por no tener todas las condiciones debidas surte los efectos de pago desde el

    dia de la sentencia que la declare legal.

    A PARTIR DE QUE MOMENTO SE PERFECCIONA EL PAGO?

    Momento a partir del cual produce sus efectos. - Cuando la consignacin es aceptada

    expresa o tcitamente por el accipiens, surte los efecto del pago desde el momento en

    que se efectu el depsito judicial a la orden del juez, silo consignado es una suma de

  • dinero, o desde que se practic la intimacinjudicial para que se recibiera la cosa, en las

    restantes obligaciones de dar . .( la no contestacin de la demanda implica aceptacin).

    Si la aceptacin es con reservas produce los efectos del pago parcial.

    En el caso del que acreedor impugna x no reunir requisitos surte los efectos del pago

    desde el dia de la sentencia que la declare legal.(justificada)

    Efectos propios del pago retroactivo al momento de deposito o la intimacin.

    Cuando es aceptada por el acreedor surte efectos desde el dia de deposito judicial.

    VICISITUDES

    CONSIGNACION DECLARADA VALIDA POR SENTENCIA JUDICIAL

    NO ACEPTADA(Propiedad del solvens) ACEPTADA

    Derecho del retiro del deposito(renace la deuda x q estaba suspendida)

    Cesa el derecho de retiro x que se producen los efectos del pago.

    Derecho a retiro cuando se embargaron los bienes a pedido de: 1) solvens(ob.reciprocas) 2) accipiens, 3) acreedor de cualquiera de los 2

    Se presentan los siguientes supuestos:

    JUICIO ORDINARIO: es aquel que promueve un juicio por cobro de deuda y se acumulan las

    acciones.

    JUICIO EJECUTIVO: la consignacin no vale como excepcin de pago si no esta declarada valida.

    JUICIO DE DESALOJO: cuando se pretende enervar el desalojo por falta de pago. (caso de mora

    creditoris por ejemplo en recibir la casa)

    PRECEDIMIENTO A SEGUIR

    SUMA DE DINERO COSAS CIERTAS COSAS INCIERTAS

    Comienza con un deposito judicial en el banco oficial a la orden del juzgado competente. Es esencial el animus solvendi.

    Intimacion judicial para que el acreedor reciba en el tiempo y lugar convenido. Las cosas perecederas se subastan.

    Eleccion a cargo del deudor: se debe hacer la eleccin y luego la intimcion judicial

    Solicitar el deposito de la cosa por gastos que le ocacione al

    Eleccion a cargo del acreedor: 1 intimacion para que el

  • deudor en un deposito a cargo del acreedor.

    acreedor la elija y 2 intimacion para que la reciba.

    DEMANDA JUDICIAL DEBIDAMENTE NOTIFICADA.

    Consignacion cambiaria: a la referida a los ttulos de crdito.-

    3 NOVACION

    Extinsion de una obligacin por la creacin de otra nueva que la reemplaza. Se extingue el vinculo.

    ELEMENTOS:

    Existencia de una obligacin primitiva.(valida y eficaz)

    Creacion de una nueva obligacin

    Voluntad de sustitur una obligacin por otra.( Animus novandi)

    Diferencia entre una y otra obligacin

    Capacidad para novar

    Para poder realizar la novacin por un representante es necesario que posea un poder especial.

    DIFERENTES TIPOS DE NOVACION

    1. POR CAMBIO DE OBJETO: (novacin objetiva) cambio en el objeto principal.Ej se deba

    entregar un cuadro y se conviene reemplazarlo por dinero.

    2. POR CAMBIO DE CAUSA: causa fuente.Ej conversin de un prstamo en deposito y

    viceversa, la conversin del precio de locacin del servicio adeudado en deposito

    porcuenta del acreedor.

    3. POR CAMBIO DE VINCULO O NATURALEZA:EJ obligacin condicional que se convierte en

    pura y simple, la obligacin simplemente mancomuncada que se transforma en solidaria y

    viceversa.La obligacin natural se transforma en obligacin civil.

    4. POR CAMBIO DE SUJETOS: puede ser por cambio de deudor o acreedor. Deudor es

    propuesto por el otro deudor.

  • Novacion por cambio de acreedor: nico caso de haberse hecho con consentimiento del

    deudor el contrato entre el acreedor precedente y el que sustituye.Requiere la voluntad

    de los 3 sujetos.

    Novacion por cambio del deudor: el deudor propone otro deudor. Expromision en el caso

    del que el nuevo deudor se ofresca a tomar la deuda.El acreedor debe liberal al deudor

    originario.

    NOVACION LEGAL: sus efectos se producen por ministerio legis.

    Se prescinde del animus novandi y de la capacidad.

    SUPUESTOS:

    - Inclusion de valores en cuenta corriente mercantil

    - Transformacin de una obligacin de dar cosas inciertas no fungibles en una obligacin de

    dar cosas ciertas

    - Acuerdo homologado: se extinguen las obligaciones originales del acreedor.

    - Consolidacion de deudas del estado: deuda publica interna, se extinguen las deudas y son

    reemplazadas por ttulos pblicos.

    EFECTO:

    Extingue la obligacin primitiva

    No se produce si la segunda obligacin es condicional

    O si e dedudor sustituto es insolvente.

    Conservacion facultativa de garantas primitivas

    El tercero obligado debe consentir el acto de novacin.

    4 DACION EN PAGO

    Cumplimiento de una obligacin por medio de una prestacin diferente a la acordada ycon el

    consentimiento del acreedor.

    PRUEBA: valen todos los medio de prueba, con excepcin de los contratos que deban ser probados

    por escrito

    EFECTOS: extinsion de la obligacin y reglas aplicables segn como se pague.

  • 5 COMPENSACION

    Tiene lugar cuando 2 personas por derecho propio , renen calidad de deudor y acreedor

    recprocamente . Se extinguen con la fuerza de pago las 2 deudas hasta donde alcance la menor,

    desde el tiempo que las 2 comenzaron a coexistir.

    COMPENSACION LEGAL

    REQUISITOS:

    - Reciprocidad: ambas obligaciones deben tener causas fuentes diferentes

    - Homogeneidad: ambas deudas deben consistir en cantidad de dinero o prestaciones de

    cosas fungibles entre si.

    - Exigibilidad: ambas obligaciones deben ser susptibles de reclamo por via judicial

    - Liquidez: deben estar cuantificadas para us presicion. Art 819

    - Disponibilidad: los crditos que no pueden ser pagados eficazmente tampoco pueden ser

    compensados.

    - Embargabilidad:

    OBLIGACIONES NO COMPENSABLES

    Creditos y deudas del estado

    Daos provenientes del despojo

    Olbigacion de devolver el deposito irregular

    Creditos laborales: no puede compensarse suma alguna que rebaje el monto de las

    remuneraciones: descuentos, entrega de mercaderas, provision de alimentos, vivienda,

    etc.

    EFECTOS:

    - Extinsion de la obligacin miniserio legis desde que mbos crditos coexisten garantas y

    accesorios.

    QUIENES PUEDEN ALEGARLA:

    - Las partes

    - Losacreedores por

    subrogacin

    - El fiador

    - Solidarias: efecto

    expansivopuede alegarla

    cualquiera.

  • ESPECIES DE COMPENSACION

    FACULTATIVA: Se da cuando las partes acuerdan compensarla aunque falte alguno de los

    requisitos de la legal (ej obligaciones naturales, nulas de nulidad relativas, stc)

    JUDICIAL: en caso de admisin de demanda y reconvencin. Los efectos deberan retrotraerse al

    momento de la traba de la litis.

    VOLUNTARIA: por acuerdo de voluntades o contrato.

    COMPENSACION AUTOMATICA: o por imperio de la ley, no se solicita prueba se compensan por el

    solo supuesto de la ley.son supuestos:

    1. La que opera en caso de declaracin de nulidad o anulacin de un acto jurdico,conlas

    obligaciones de restituir la cosa fructfera y un capital que genere intereses. En tal caso, la ley

    declara compensados los intereses con los frutos devengados por la cosa hasta el da de la

    demanda (art. 1053).

    2. La compensacin de los frutos de la cosa vendida con los intereses del precio de la venta,

    cuando el vendedor recupera la cosa vendida con pacto de retroventa (art. 1383).

    3. La compensacin que se produce entre los gastos hechos por el poseedor de buena fe para la

    conservacin de una cosa en buen estado y los frutos percibidos (art.2430)

    6 RENUNCIA DE DERECHOS

    Se da cuando una persona resigna un derecho adquirido.Se puede renunciar a los derechos de

    autor, a recibir una herencia, al derecho a reclamar indemnizacin por accidente

    Acto juridicounilateral.

    ESPECIES: - Por acto entre vivos o de ultima voluntad

    -Gratuita u onerosa.

    ELEMENTOS: Capacidad, objeto, forma. Acto no formal

  • CARACTERES:

    - Acto jurdico unilateral

    - Se abdica yun derecho, no se traslada

    - No se presume es de interpretacin restrictiva

    - Se puede retractar si aun no fue aceptada.

    EFECTOS

    - Extintivo

    - Retraccion. Si no fue aceptada

    - Terceros: la retractacin no afecta derechos de terceros ya adquiridos.

    7 REMISION DE DEUDA

    Cuando el acreedor renuncia a su crditos

    REQUISITOS:

    FORMA: puede ser expresa verbal por escrito o por signos inequvocos.

    Tacita: se presume frente a supuestos.Ej cuando el acreedor le entregue al deudor el documento

    original en el que conste la deuda.Ej cheques pagares o letras de cambio.

    EFECTOS:

    - Extintivo: se extingue el crdito y susu accesorios

    - En el caso de obligaciones de sujeto plural: si son solidarrias sus efectos se propagan al

    resto.

    - Fianza: La remisin hecha al deudor principal libera a los fiadores pero la que se ha hecho

    al fiador no aprovecha al deudor. Art 880.

    - Devolucion de la cosa entregada en prenda: no implica la extinsion del crdito, la prenda

    es un accesorio