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DISTRIBUCION LIMITADA Ezpecial 1 z3iD INT ALIDP. 9 0 I PUBL. No .353 (s vots)' R ID - INTAL Centro de DocumentaciOn Hue T -. .s PROGRAMA HIDROVIA PARAGUAY- PARANA ANALISIS DE COMPATIBILIZACION DE LEGISLACION MOdulolIC:NORMAS DE SEGURIDAD APLICABLES A LA NAVEGACION ESTUDIO TAMBIEN SOLICITADO POR EL CIC PROYECTOIE-4 PROGRAMA DE ACCIONES CONCRETAS FACILIDADES NORMATIVAS PARA LA NAVEGACION SERIE COMPATIBILIZACION DE LEGISLAC ION VERSION PRELIMINAR Buenos Aires 9 noviembre de 1990

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DISTRIBUCION LIMITADA

Ezpecial

1 z3iD INT ALIDP. 9 0 I PUBL. No .353 (s vots)'

R ID- INTAL Centro de DocumentaciOn

Hue T-..s

PROGRAMA HIDROVIA PARAGUAY- PARANA

ANALISIS DE COMPATIBILIZACION

DE LEGISLACION

MOdulolIC:NORMAS DE SEGURIDAD

APLICABLES A LA NAVEGACION

ESTUDIO TAMBIEN SOLICITADO POR EL CIC

PROYECTOIE-4 PROGRAMA DE ACCIONES CONCRETAS

FACILIDADES NORMATIVAS PARA LA NAVEGACION

SERIE COMPATIBILIZACION DE LEGISLAC ION

VERSION PRELIMINAR

Buenos Aires 9 noviembre de 1990

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BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO

elaidulo /taw irqracion de e_)‘ne wing Mina 2c211e

DIRECTOR

16 de noviembre de 1990

El Informe que presentamos, "NORMAS DE SEGURIDAD APLICABLES A LA NAVEGACION. ANALISIS DE COMPATIBILIZACION", presenta una propuesta de compatibilizaciOn de normas que regulan los aspectos de la seguridad en la navegaciOn.

Este aspecto es de importancia si se tiene en cuenta que se espera un incremento del use de la navegaciOn de los rios Paraguay-Parang como consecuencia del Programa de Desarrollo de la Hidrovia.

Es oportuno selialar que como resultado de esta propuesta de compatibilizaciOn se introducirlan los siguientes beneficios:

Mejoramiento de la seguridad en la navegaciOn. . Ahorros o eliminaciOn de sobrecostos para el usuario del transporte

fluvial. . PromociOn de una funciOn ins cooperativa entre las autoridades de

los paises en materia de policia de la navegaciOn. HomogeneizaciOn de la normativa sobre seguridad, extendiendose a los cinco paises en condiciones igualitarias y equitativas.

Es posible que en el futuro deban incorporarse otras normas cuya identificaciOn puede haber escapado a esta biisqueda, por lo cual se espera la contribuciOn de las autoridades en este propOsito.

El Informe constituye una de las entregas que el INTAL realiza en cumplimiento de la solicitud de los Gobiernos para cooperar en el importante proyecto de la Hidrovia e igualmente servirg a los propOsitos de atender la solicitud oportunamente formulada al INTAL por la Reunion de Cancilleres de los Parses de la Cuenca del Plata en lo que se refiere a "Facilidades Normativas para la NavegaciOn", Proyecto IV-4 del Programa de Acciones Concretas.

CASILLA DE CORREO 39 - SUCURSAL I 1041 BUENOS AIRES • ARGENTINA

DIREC. CABLEGRAFICA INTAMBANC

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BID / INTAL

El INTAL sugiere que el Informe presentado podria ser trasladado posteriormente a un grupo tecnico formado por expertos de los gobiernos con el objeto de su anglisis y de la posible implantaciOn de las recomendaciones planteadas.

Fue ejecutado dentro del marco de las actividades del Programa de Asistencia Tecnica del INTAL.

Eduardo A. Zalduendo Director

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INDICE

OBJETO 1

INTRODUCCION 1

ANTECEDENTES 3

Regimen de los rios internacionales europeos 3

Rhin 3

Danubio 3

Mosela 3

Sarre 4

Regimen de los rios internacionales americanos 4

Comision Administradora del Rio Uruguay (CARU) 4

Comisi6n Administradora del Rio de la Plata 4

Convenios internacionales sobre navegaci6n maritima 5

CERTIFICADOS DE SEGURIDAD 6

Introducci6n 6

Antecedentes 7

Trascripcion de normas 8

LegislaciOn Argentina 8

Ley 20.094-Ley de la Navegacion 8

Decreto 4516/73-Regimen para la Navegacion Maritima

Fluvial y Lacustre (REGINAVE) 9

Ordenanza Maritima 2/86-Reglas para el otorgamiento del

Certificado Nacional de Seguridad de la Navegaci6n 12

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Legislacion Boliviana 18

Decreto Supremo 12.684-Ley de Navegaci6n Fluvial,

Lacustre y Maritima 18

Legislaci6n Brasilefia 20

Decreto 87.648/82-Regulamento para o Trafego Mariam° 20

Legislaci6n Paraguaya 23

Decreto 424/36-Reglamento Organic° de la Prefectura

General de Puertos 23

Ley 928-Reglamentos de Capitania 24

Ley 476- C6digo de Navegaci6n Fluvial y Maritima 25

Cuadros Analiticos 26

Cuadro Comparativo 32

CERTIFICADO FRANCOBORDO 33

IntroducciOn 33

Antecedentes 33

Trascripcion de normas 34

Legislaci6n Argentina 34

Ley 20.094-Ley de la Navegacion 34

Ordenanza Maritima 8/79-Francobordo para

Navegaci6n Maritima Nacional y Fluvial 34

Legislaci6n Boliviana 36

Decreto Supremo 12.684-Ley de Navegacion Fluvial

Lacustre y Maritima 36

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Legislaciein Brasilena 36

Decreto 65.611/69-Regulamento para a Diretoria

de Portos e Costas 36

Cuadros Analiticos 37

Cuadro Comparativo 41

TRANSPORTE DE MERCADERIAS PELIGROSAS 42

Introduccion 42

Antecedentes 42

Transcripcion de Normas 42

Legislaciiin Argentina 44

Ley 20.094/Ley de Navegacign 44

Decreto 4.516/73-Rggimen de la Navegacign

Maritima Fluvial y Lacustre (REGINAVE) 44

Decreto 890/80-Rggimen de Seguridad de Puertos 45

Ordenanza Maritima 1/90-Transporte por

Buques de Mercaderias Peligrosas 46

Legislaciein Brasilefia 47

Decreto 87,648-Regulamento para o Trgfego Maritimo 47

Decreto 65.611/69-Regulamento para a Diretoria

de Portos e Costas 48

Legislaci6n Paraguaya 49

Decreto 19.260-AprobaciOn del Reglamento de

Trabajo del Personal de Estibadores Maritimos

de la Marina Mercante Nacional 49

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Cuadros Analiticos 50

Cuadro Comparativo 53

TRANSPORTE DE MERCADERIAS SOBRE CUBIERTA 54

Introduccion 54

Transcripcion de Normas 55

Legislacion Argentina 55

Decreto 4.516/73-Regimen de la Navegacion

Maritima Fluvial y Lacustre REGINAVE 55

Ordenanza Maritima 3/74-Transporte de Carga

sobre Cubierta en Buques de Navegaci6n

Maritima, Fluvial y Lacustre 55

Cuadros Analiticos 58

Cuadro Comparativo 59

NAVEGACION EN CONVOY 60

IntroducciOn 60

Transcripcion de Normas 60

LegislaciOn Argentina 60

Ley 20.094-Ley de la Navegacion 60

Decreto 4.516/73-Regimen de la Navegacion

Maritima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE) 61

Ordenanza Maritima 1/82-Normas para los

Convoyes de Empuje 64

LegislaciOn Boliviana 67

Decreto Supremo 12.684-Ley de la NavegaciOn

Fluvial, Lacustre y Maritima 67

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Legislacion Paraguaya 67

Decreto 29.687/67-Normas para la NavegaciOn

a Remolque por Empuje 67

Cuadros Analiticos 68

Cuadro Comparativo 72

ASISTENCIA Y SALVAMENTO 73

Introduccion 73

Antecedentes 73

- Transcripci6n de Normas 76

Legislacion Argentina 76

Ley 18.398-Ley General de la Prefectura

Naval Argentina 76

Legislaci6n Brasilefia 76

Decreto 87.648-Regulamento para o Trafego

MarItimo 76

LegislaciOn Paraguaya 76

Ley 928-Reglamento de Capitanla 76

Cuadros Anallticos 77

Cuadro Comparativo 81

REMOCION DE OBSTACULOS PARA LA NAVEGACION 82

Introducci6n 82

Antecedentes 83

TrascripciOn de normas 83

Legislaci6n Argentina 83

Ley 20.094-Ley de la Navegaci6n 83

Ley 18.398-Ley General de la Prefectura Naval Argentina 84

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Legislacion Boliviana 85

Decreto Supremo 12.684-Ley de Navegacion Fluvial,

Lacustre y Maritima 85

Legislacion BrasileF,a 85

Decreto 87.648-Regulamento para o Trafego Maritimo 85

Legislacion Paraguaya 85

Ley 928-Reglamentos de Capitania 85

Cuadros Comparativos 86

Cuadro Comparativo 90

PRACT1CAJF Y PILOTAJE 91

Introduccion 91

Antecedentes 91

Trascripci6n de normas 92

Legislaci6n Argentina 92

Ley 20.094-Ley de la Navegaci6n 92

Decreto 4.516/73-R6gimen de la NavegaciOn

Maritima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE) 92

Decreto 125.571/38-Digesto Maritimo Fluvial 92

Decreto 191/82-Reglamento de los Servicios de

Practicaje y Pilotaje para los Rios, Puertos,

Pasos y Canales de la Republica Argentina 94

Decreto 476/81-Reglamento de FormaciOn y

Capacitacion del Personal Embarcado de la

Marina Mercante (REFOCAPEMM) 98

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Legislaci6n Boliviana 101

Decreto Supremo 12.684-Ley de Navegacion

Fluvial, Lacustre y Maritima 101

Legislacion Brasilena 101

COdigo de Comercio 101

Decreto 87.648-Regulamento para o Trgfego Maritimo 101

LegislaciOn Paraguaya 101

COdigo de Comercio 101

Ley 476-C6digo de Navegaci6n Fluvial y Maritimo 101

Decreto 6.984/59-Reglamento de Disposiciones

del C6digo Fluvial y Maritimo 103

Decreto 13.902/21-Aprobaci6n del Reglamento

de los Prgcticos de la SecciOn Sur del

Rio Paraguay 104

Resoluci6n 30/66-Obligaci6n para las Embarcaciones

que Arriben o Zarpen de los Puertos del Litoral

Nacional de Embarcar Prgcticos Paraguayos 106

Cuadros Analiticos 107

Cuadro Comparativo 112

FORMULAS DE COMPATIBILIZACION 113

CERTIFICADOS DE SEGURIDAD 113

CERTIFICADO FRANCOBORDO 113

TRANSPORTE DE MERCADERIAS PELIGROSAS 114

TRANSPORTE DE MERCADERIAS SOBRE CUBIERTA 114

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NAVEGACION EN CONVOY 114

ASISTENCIA Y SALVAMENTO 115

REMOCION DE OBSTACULOS PARA LA NAVEGACION 115

PRACTICAJE Y PILOTAJE 116

ANEXO I 118

ANEXO II 120

ANEXO III 122

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OBJ ETO

El estudio de derecho comparado que se presenta, tiene por objeto la compatibilizaciOn de las normas vigentes en los paises que conforman la Hidrovia Paraguay-Parang, en materia de Seguridad de la Navegaci6n.

Dicho estudio atiende a la necesidad de obtener criterios comunes de regulacion en torno a diversos aspectos del mOdulo temgtico seleccionado, a los efectos de establecer un regimen uniforme en el marco de la via fluvial.

Conviene aclarar que las f6rmulas juridicas resultantes del estudio efectuado, serian de aplicacign en el gmbito de la Hidrovia, de manera que subsistirian al margen del mismo los ordenamientos legales vigentes en cada pais.

INTRODUCCION

El mOdulo temgtico "SEGURIDAD DE LA NAVEGACION", se encuentra integrado, entre otros, por los topicos que a continuaci6n se detallan: Certificados de Seguridad; Certificado de Francobordo; Transporte de Mercaderias Peligrosas; Transporte de Mercaderias sobre Cubierta; NavegaciOn en Convoy, Asistencia y Salvamento; Remocion de Obstgculos pa/a la NavegaciOn; Practicaje y Pilotaje.

Si bien los t6picos citados, no agotan la totalidad de las medidas que los paises han instrumentado para garantizar la seguridad de la navegaciOn, los mismos comprenden aspectos relevantes en la materia, cu)o estudio se ahorda en la primera etapa del trabajo de compntibilizaciOn. Quedan al margen del estudio de derecho comparado que se presenta, las normas relacionadas con los t6picos que integran el Anexn I. La normativa legal regulatoria de los aspectos citados en Ultima instancia, serla materia de compatibilizaciOn en ulteriores etapas.

En atenci6n a garantizar la navegaci6n maritima y fluvial bajo ciertas condiciones de seguridad, los ordenamientos juridicos correspondientes a los paises que conforman la Hidrovia, han reglamentado los aspectos que integran el estudio que se efectga en forma minuciosa. En efecto, tales ordenamientos establecen un estricto rggimen de inspecciones a] que se encuentran sometidos los buques para navegar (v.g. seguridad de casco, mgqninas, armamento, instalaciones elgctricas, instalaciones radioelgctricas); regulan modalidades especiales de transporte, atendiendo a las caracteristicas de la carga transportada (v.g. mercaderias peligrosas: combustibles, explosivos, mercuric), etc.), o a la forma en que se realiza (v.g. cubertada, navegaciOn en convoy); prevgn el socorro a las embarcaciones en situaci6n de peligro (asisten-cia y salvamento); disponen el relevamiento, remocign, extracciOn, des-

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truccion o balizamiento de restos ngufragos con el objeto de mantener la via navegable expedita de obstgculos, evitando riesgos para la navegaci6n; y regulan diversos aspectos vinculados con la prestaciOn del servicio de practicaje y pilotaje.

En definitiva, las normas integrantes del modulo temgtico que se estudia, ponen el acento en dotar a la navegaciOn de ciertos mgrgenes de seguridad en diversos pianos (seguridad de los buques, modalidades especiales de transporte, normas a observar en caso de peligro a siniestro, practicaje y pilotaje) y las modalidades de transporte utilizadas.

La compatibilizacion de normas, procurarg obtener un tratamiento legal uniforme, en relacion a cada uno de los tOpicos que conforman el modulo temgtico.

Al respecto, cabe senalar que en lo referente a seguridad de los buques, el estudio a realizar tendrg por objeto armonizar criterios para la obtenciOn de los certificados necesarios para navegar, partiendo de supuestos de minima que garanticen la seguridad de las vidas, los buques y la via fluvial. Asimismo, se procurarg simplificar los procedimientos vigentes para la expediciOn de dichos certificados, a la vez de unificar su tipo y contenido.

En torno al transporte de mercaderias peligrosas, al transporte de mercaderias sobre cubierta y a la navegaciOn en convoy, la compatibilizacion pondrg gnfasis en la seguridad no solo de los tripulantes y los buques que efectilen tal tipo de transporte, sino tambign de los terceros ajenos al mismo. De igual modo, el regimen a implementar tendrg por objeto la preservaciOn de la via navegable (v.g. muelles, diques, boyas, balizas, etc).

Ademgs, el estudio a realizar procurarg armonizar las normas relativas a la asistencia y salvamento, y a la remociOn de restos ngufragos, en atenciOn a promover y facilitar el auxilio o, producido el siniestro, proceder a la remociOn, extraccion, destruccifin o balizamiento de obstgculos para la navegaciOn. La compatibilizaciOn a efectuar al respecto, tiene por objeto favorecer el auxilio en caso de accidente y mantener la via navegable expedita.

Por ultimo, el presenta estudio intentarg establecer criterios comunes de regulaciOn en referencia a la prestaci6n de los servicios de practicaje y pilotaje (v.g. zonas de practicaje, exenciones, habilitacion, etc.)

Conviene sefialar que el tratamiento de los t6picos seleccionados incluye la cita de algunas instrumentos internacionales, al solo efecto informativo, vinculados a la navegaciOn maritima, de cargcter publico y privado. Se cita como antecedente la ConvenciOn sobre Transporte de Mercancias por Mar, de Hamburgo de 1978, conocida como "Reglas de Hamburgo", que aim no ha entrado en vigor.

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ANTECEDENTES

Regimen de los rios internacionales europeos

Los regimenes de administraci6n establecidos en al ambito de las cuencas europeas internacionales, preven diversas disposiciones en materia de Seguridad de la Navegaci6n. A continuaci6n se mencionan las normas que en torno al tOpico ban sido adoptadas por los sistemas de navegaci6n vigentes para los rios Rhin, Danubio, Mosela y Sarre.

Rhin

El Tratado de Versalles, del 24 de marzo de 1815, prescribe que la navegaciOn sera libre, toda vez que sea conforme con los reglamentos de policia, que ser5n uniformes en toda via navegable. A los fines de elaborar dichos reglamentos, se crea por el mismo Tratado, una ComisiOn Central para el rio (Anexo 16 B).

La Convenci6n Revisada para la Navegacion del Rhin, firmada en Mannheim, el 17 de octubre de 1868, consagra la libertad de la navegaci6n, bajo condici6n que se efect6e conforme a las estipulaciones del Convenio y a las medidas arbitradas para el mantenimiento de la seguridad general (Art. 1°).

En tal sentido, la referida Convenci6n regula en materia de certificado de seguridad, certificado de francobordo, practicaje y pilotaje.

Por otra parte, el articulo 32° impone multas a quienes infrinjan las disposiciones del Convenio en materia de policia.

Danubio

A traves del Tratado de Paris, del 30 de marzo de 1856, se crean en el 5mbito del Danubio dos comisiones con competencia en diversos aspectos. Una de ellas tendria por objeto elaborar los reglamentos de seguridad que se aplicarian en el rio.

Mediante la Convenci6n sobre el Regimen de NavegaciOn del Danubio, suscripta en Belgrado en 1948, se establece un regimen com6n aplicable a las inspecciones a efectuar a los buques.

Dicha Convenci6n contiene normas relacionadas con los certificados de seguridad, remocion de obst5culos para la navegaci6n, practicaje y pilotaje.

Mosela

La Convenci6n Franco-Germana-Luxemburguesa, del 27 de octubre de 1956, respecto a la canalizaci6n del Mosela, dispone que la navegaci6n sera libre, en tanto se realice conforme a las estipulaciones del Convenio y a las medidas prescriptas para el mantenimiento de la seguridad general (Cap. V, Arts. 39° y ss).

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Sarre

El Capitulo II del Tratado del 27 de octubre de 1956, entre Alemania y Francia para la reglamentacion del Sarre, dispone en materia de Seguridad de la Navegacion.

Regimen de los rios internacionales americanos

Comision Administradora del Rio Uruguay (C.A.R.U.)

El Estatuto del Rio Uruguay pone a cargo de la Comision Administradora, dictar, entre otras, las normas reglamentarias sobre seguridad de la navegacion, practicaje, busqueda y rescate (art. 56 inc. a) 1 y 3; inc. e); inc. f); inc. g); inc. h)).

Comision Administradora del Rio de la Plata

El Tratado del Rio de la Plata y su Frente Maritimo pone a cargo de la Comisi6n Administradora diversas funciones. En efecto, dispone el Art. 66: "La Comisi6n Administradora desempailare las siguientes funciones: a) Promover la realizaci6n conjunta de estudios e investigaciones de

carecter cientifico, con especial referencia a la evaluacion, conservacitin y preservaciOn de los recursos vivos y su racional explotaci6n y la prevencion y eliminaciOn de la contaminaci6n y otros efectos nocivos que puedan derivar del uso, exploracion y explotacion de las aguas del rio.

b) Dictar las normas reguladoras de la actividad de pesca en el rio en relaciOn con la conservacion y preservacion de los recursos vivos.

c) Coordinar las normas reglamentarias sobre practicaje. d) Coordinar la adopcion de planes, manuales, terminologia y medios de

comunicaciOn comunes en materia de busqueda y rescate. e) Establecer el procedimiento a seguir y la informaci6n a suministrar

en los casos en que las unidades de una parte que participen en operaciones de biisqueda y rescate ingresen al territorio de la otra o salgan de el.

f) Determinar las formalidades a cumplir en los casos en que deba ser introducido, transitoriamente, en territorio de la otra parte, material para la ejecuci6n de operaciones de busqueda y rescate.

g) Coordinar las ayudas a la navegaci6n y el balizamiento. h) Fijar las zonas de alijo y complemento de carga conforme a lo

establecido en el Art. 28. . i) Transmitir en forma expedita, a las partes, las comunicaciones,

consultas, informaciones y notificaciones que las mismas se efecttlen de conformidad a la parte primera del presente tratado.

j) cumplir las otras funciones que la han sido asignadas por el presente tratado y aquellas que las partes convengan otorgarle en su estatuto o por medio de notas reversales u otra forma de acuerdo.

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5

Convenios internacionales sobre navegaci6n maritima

Numerosos convenios se han suscripto en el piano internacional en torno a Seguridad de la NavegaciOn.

Si bien el 'Ambito de aplicaci6n de dichos convenios se circunscribe a la navegaci6n maritima, resulta oportuno reseliar sus disposiciones, a los fines de extraer aquellos principios que, con la correspondiente adecuaci6n, podrian aplicarse a la navegaci6n fluvial.

La Convenci6n sobre Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS), suscripta en Londres en 1974, prev diversas medidas relacionadas con la seguridad de los buques, tripulantes y pasajeros (v.g. compartimentado, estabilidad, seguridad de casco, calderas, mgquinas, dispositivos salvavidas, comunicaciones, procedimiento de socorro, etc.).

Asimismo, el Convenio dispone en torno a los Certificados de Seguridad exigidos a los buques para navegar.(construcci6n, equipo, radioelgctrico, entre otros).

En relaciOn a la asignaci6n del Francobordo Internacional, cabe mencionar la Convenci6n de Londres de 1966, sobre Lineas de Carga. En ella, se consagran criterios de cargcter tgcnico a observar por parte de los Estados Contratantes para la emisi6n del Certificado Internacional de Francobordo.

El Transporte de Mercaderlas Peligrosas, ha sido previsto por la Convenci6n para la Unificaci6n de Ciertas Reglas en Materia de Conocimientos, suscripta en Bruselas en el alio 1924, y por las denominadas Reglas de Hamburgo de 1978.

El tema tambign ha sido previsto por la Convenci6n sobre Seguridad de la Vida Humana en el Mar, suscripta en Londres en 1974, en el Capitulo VII.

La misma Convenci6n regula en torno al Transporte de Mercaderias sobre Cubierta. El tema tambign ha sido previsto por las Reglas de Hamburgo de 1978.

La Asistencia y Salvamento ha sido regulada a travgs de la Convenci6n de Bruselas de 1910, recientemente modificada por el Convenio sobre Salvamento Mariam°, elaborado por la Organizaci6n Maritima Internacional, firmado en 1989.

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CERTIFICADOS DE SEGURIDAD

IntroducciOn

Resultan encuadrados en el tOpico que se estudia, aquellos certificados que se vinculan con las condiciones de navegabilidad y seguridad de los

buques.

A los fines de verificar dichas condiciones, el buque es sometido a diversos exgmenes (seguridad de casco, mgquinas, armamento, instalaciones erectricas, instalaciones radioel6ctricas), llevadas a cabo por las autoridades competentes de cada pals.

La inspecciOn relacionada con la seguridad del casco, estg orientada a examinar obra viva y obra muerta, integridad estanca, Organos externos de propulsiOn y gobierno, resistencia, compartimentado y condiciones de estanqueidad de la embarcaciOn.

La examinacion de mgquinas verifica el seguro funcionamiento de la planta propulsora y los motores generadores, como asi tambien bombas y recipientes bajo presion, tanto esenciales como auxiliares.

En cuanto a la seguridad del armamento, se constata la existencia y/o funcionamiento a bordo de dispositivos salvavidas, luces y marcas, sistemas de lucha contra incendio, elementos de sefialamiento y publicaciones.

En materia de seguridad electrica, se inspecciona la seguridad de los generadores de tension, motores erectricos en general, protecciones y tableros, componentes de conexionado y operaciOn.

Finalmente, la inspecciOn de seguridad radioerectrica corrobora, tratgndose de navegacion fluvial, el funcionamiento de los sistemas de radiotelefonia.

La exigencia por parte de cada pais de los certificados mencionados, tiene por objeto verificar las condiciones de idoneidad y navegabilidad de los buques, de manera que no contituyan peligro para si o para terceros; salvaguardar la vida del personal embarcado y, en su caso, de los pasajeros; asi como proteger las obras portuarias, artefactos navales, pasos y canales, previniendo accidentes y demoras en la utilizaciOn de la via navegable.

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7

Se pretende a traves de la compatibilizacion de las normas vinculadas a la materia, unificar criterios en lo relacionado con la inspecciOn de los buques y con el tipo y contenido de los certificados de seguridad; establecer plazos comunes de vigencia de dichos certificados; y, simplificar los tramites de expedicion, control y renovaciOn de tales documentos.

Antecedentes

En el marco de las cuencas europeas, a las que se les ha aplicado un regimen de administraciOn com6n, el tema ha sido expresamente previsto.

La Convencion Revisada para la Navegacion del Rhin, establece en su articulo 22°: "Antes que un buque comience su primer viaje sobre el Rhin, el propietario o el capitan se debe proveer de un certificado que

-- constate que ese buque tiene la solidez necesaria para la navegaciOn de la parte del rio a la cual se ha destinado. Este certificado o patente se libra luego de una visita de expertos o peritos y se indicara en la patente el nombre del buque y la maxima linea de carga admisible. La visita de los expertos se hara nuevanente, luego de cada reparaciOn o cambio importante del buque, o a solicitud del fletador. El resultado de dicha visita o expedicion se constatara en la patente. Todo Estado ribereno podra ordenar, si lo juzga conveniente, una visita que tendra lugar a esos fines. La patente del buque debe encontrarse siempre a bordo durante el viaje y debera ser presentada a los empleados portuarios y a la policia cada vez que ellos la soliciten".

El articulo 32° del mismo Convenio impone multas aplicables a quienes contravengan las normas en materia de seguridad.

Por su lado, el Regimen de NavegaciOn del Danubio, unifica las normas de los Estados parte, en materia de inspecciones a los buques.

En el ambito de la navegaciOn maritima internacional, el tema ha sido abordado por la Convencion de Londres de 1974, sobre Seguridad de la Vida Humana en el Mar, la cual no resulta aplicable a la navegacion de la Hidrovia Paraguay-Parana, por tratarse de rios interiores.

No obstante ello, conviene reseilar lo dispuesto por dicho Convenio en relaciOn al tOpico que nos ocupa. Precept6a el Capitulo I, Regla 12 del Convenio citado que las administraciones expediran los certificados correspondientes a los buques de pasaje, carga, de carga con estaciOn radiotelegrafica y de carga con estaci6n radiotelefonica.

Por su parte, los Capitulos II-1, 11-2, III y IV establecen las siguientes exenciones: a) Buques de guerra y de transporte de tropa; b) Buques de carga de menos de 500 toneladas de arqueo bruto;

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c) Buques sin propulsiOn mecanica; d) Buques de madera de construcci6n primitiva; e) Yates de recreo no dedicados al trafico comercial; f) buques pesqueros.

Trascripci6n de normas

LegislaciOn Argentina

Ley 20.094 - Ley de la Navegaci6n

Articulo 71: "Los buques y artefactos navales deben reunir las condiciones de seguridad previstas en las convenciones internacionales incorporadas al ordenamiento juridico nacional y las que establezca la reglamentaci6n".

Articulo 73: "La vigilancia tacnica sobre las condiciones de seguridad de los buques y artefactos navales es ejercida por la autoridad maritima, mediante las inspecciones ordinarias y extraordinarias que establezcan la reglamentacion y las convenciones internacionales mencionadas en el art. 71".

Articulo 74: "Las inspecciones ordinarias se efectuargn dentro de los plazos y lugares que al efecto fije la reglamentaci6n".

Articulo 75: "Las inspecciones extraordinarias se dispondrgn cuando la autoridad maritima lo considere conveniente o en caso de averia que pueda afectar la navegabilidad e idoneidad del buque o artefacto naval".

Articulo 76: "Se consideran extraordinarias las inspecciones ordinarias que por causas imputables al buque se realicen fuera de los plazos o lugares determinados por la reglamentacion".

Articulo 79: "La autoridad maritima, cuando tenga dudas sobre las condiciones de navegabilidad de un buque extranjero, puede disponer su inspeccion y aun impedir su salida, dando aviso de ello al respectivo c6nsul. Dicha inspecci6n se considerarg extraordinaria y con cargo al buque, salvo que resulte injustificada.

Articulo 80: "La autoridad maritima otorga los correspondientes certificados de seguridad a los buques y artefactos navales que sean inspeccionados y que reanan las condiciones de seguridad previstas en las convenciones internacionales incorporadas al ordenamiento juridico nacional y en la reglamentacion. La constancia de estos certificados hace fe de su contenido, salvo prueba en contrario".

Articulo 81: "La reglamentaci6n establecerg la forma, contenido, plazo de duraciOn y condiciones de pr6rroga de los certificados de seguridad".

Articulo 82: "Los certificados de seguridad sergn exhibidos en un lugar bien visible y de facil acceso en el buque o artefacto naval. La carencia o el vencimiento de los certificados de seguridad implica para el buque o el artefacto naval la prohibici6n de navegar o de prestar los servicios a que se halle destinado".

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Articulo 83: "Los buques y artefactos navales, segan corresponda, de acuerdo a la reglamentacion, deben tener a bordo la siguiente documentacion: c)... certificados de seguridad".

Decreto 4516/73 - Ragimen para la Navegacion Maritima Fluvial y Lacustre (REGINAVE)

Articulo 204.0103: "A los buques y artefactos navales que cumplan las referidas condiciones de seguridad, la Prefectura les otorgara los certificados de seguridad previstos en los respectivos convenios internacionales y en este Capitulo, segan corresponda".

Articulo 204.0401: "Los buques que no estan sujetos a la aplicaciOn del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar en vigor, poseeran el Certificado Nacional de Seguridad de la NavegaciOn cuando queden comprendidos dentro de cualesquiera de las siguientes circunstancias: a. Posean un arqueo total -igual o mayor- de CINCUENTA TONELADAS (50 t.).

b. Posean maquinas con una potencia maxima individual mayor de QUINIENTOS KILOWATTS (500 kW.).

c. Posean recipientes sometidos a presiOn superior a TRESCIENTOS KILOPASCALES (300 kPa.) y temperatura mayor de NOVENTA Y OCHO GRADOS CENTIGRADOS (98° C) o recipientes sometidos a presiOn superior a QUINIENTOS KILOPASCALES (500 kPa.) y temperatura menor de NOVENTA Y OCHO GRADOS CENTIGRADOS (98° C).

d. Posean planta electrica de potencia generada conjunta mayor de CINCUENTA KILOWATTS (50 kW.).

e. Transporten a granel: liquidos combustibles, gases licuados inflamables, substancias quimicas peligrosas o mercancias de riesgo similar.

f. Efectaen servicio de transporte de pasajeros.

g. Sean remolcadores o empujadores.

h. Sean pesqueros maritimos".

Articulo 204.0402: "Si la Prefectura considera que la ausencia de riesgos, tipo y caracteristicas de la navegaciOn o zona geografica en que habitualmente el buque o el artefacto naval la efectaa, soti tales que hacen irrazonable o innecesaria la aplicacian de cualesquiera de las circunstancias previstas en el articulo 204.0401., podra eximirlo de la obligatoriedad de poseer el Certificado Nacional de Seguridad de la NavegaciOn".

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Articulo 204.0403: "El Certificado Nacional de Seguridad de la NavegaciOn podr5 ser expedido con un plazo maximo de validez que, para cada caso, seglin el tipo de buque o artefacto naval, se indica a continuaciOn:

N° de Anos de Orden CLASIFICACION

Validez

1

2

De pasajeros, incluidos transbordadores, de arqueo igual o superior a CINCUENTA TONELA- DAS (50 t.)

De pasajeros, incluidos transbordadores, de arqueo total menor de CINCUENTA TONELADAS (50 t.)

CUATRO

SEIS

(4)

(6)

3 Tanques que transporten a granel: liquidos combustibles, gases licuados inflamables, substancias quimicas peligrosas o mercan- clas de riesgo similar SEIS (6)

4 Con propulsion no incluidos en las TRES (3) primeras clases SEIS (6)

5 Pesqueros maritimos SEIS (6)

6 Tanques sin propulsiOn que transporten a granel liquidos combustibles, gases licua- dos inflamables, substancias quimicas peli- grosas o mercancias de riesgo similar OCHO (8)

7 Sin propulsion no incluidos en SEIS (6) OCHO (8)

8 Sin propulsi6n, disenados y construidos pa- ra navegar sin tripulaci6n, no incluidos en SEIS (6) y SIETE (7) DIEZ (10)"

Articulo 204.0405: "La forma y contenido del Certificado Nacional de Seguridad de la NavegaciOn seran reglamentados por la Prefectura".

Articulo 204.0406: "Cuando un buque o artefacto naval permanezca fuera de servicio por un lapso, durante el cual se le venza el Certificado Nacional de Seguridad de la Navegaci6n, el nuevo certificado a otorgar comenzarg a tener validez a partir de la fecha de finalizaciOn de la respectiva inspecciOn".

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Articulo 204.0407: "Los propietarios, armadores, capitanes, patrones o el tripulante que corresponda, segiin las circunstancias del caso, de los buques o artefactos navales exceptuados o eximidos de poseer el Certificado Nacional de Seguridad de la Navegacion, sergn responsables por el mantenimiento de sus condiciones de seguridad, a cuyo efecto la Prefectura establecerg los requisitos minimos que debergn cumplir u observar".

Articulo 204.0408: "El Certificado Nacional de Seguridad de la Navegaciein perderg validez:

a. Cuando no se realicen en las oportunidades previstas las inspecciones anuales, intermedias o complementarias que correspondieren, siempre que mediare causa justificada.

b. Cuando se efectuen modificaciones en el buque o artefacto naval, que afecten las condiciones de seguridad que dieron origen a su otorgamiento.

c. Cuando se produzcan averlas que afecten las condiciones de seguridad que dieron origen a su otorgamiento.

Una vez cesado el motivo que dio lugar a la pgrdida de validez del Certificado, gste la recuperarg sin que se altere la secuencia de las posteriores inspecciones, en caso de haber sido previstas".

Articulo 204.0409: "El Certificado Nacional de Seguridad de la Navegacitin caducarg:

a. Al tgrmino de su periodo de validez.

b. Cuando se comprobaran deficiencias en el estado del buque o artefacto naval, o en su equipo, de tal manera que no responda a las condiciones de seguridad que dieron origen a su otorgamiento.

c. Cuando no se realicen, en las oportunidades previstas, las inspecciones anuales, intermedias o complementarias que correspondieren, sin que mediare causa justificada.

d. Cuando el buque o artefacto naval sea eliminado de la matricula nacional.

En los casos previstos en los incisos a., b. y c., de este articulo, el otorgamiento de un nuevo certificado darg motivo a la realizacion de una inspecciein de renovaciein".

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Articulo 204.0501: "Cuando a un buque o artefacto naval se le venza cualesquiera de sus certificados de seguridad, las dependencias de la Prefectura podrgn autorizarlo a navegar por un plazo de hasta SESENTA (60) dias, siempre que, durante ese lapso, no vaya a realizar viajes internacionales por mar.

Esta autorizaci6n ser otorgada sin otro requisito que la solicitud del armador, o quien lo represente y sOlo se concederg a buques o artefactos navales cuyos certificados no hayan sido prorrogados.

En los casos que haya sido concedida la mencionada autorizacion, una vez aprobada la inspeccion de renovaciOn, el nuevo certificado a otorgar tendrg validez a partir de la fecha de vencimiento del anterior".

Articulo 204.0502: "La Prefectura podrg prorrogar el plazo de validez del Certificado Nacional de Seguridad de la NavegaciOn o posponer las fechas limites para la realizaci6n de las inspecciones que correspondan durante su vigencia.

Concedida una prOrroga, se considerarg como limite del plazo de validez del Certificado, la fecha de vencimiento de aquglla. A los fines de la concesiOn de dichas prOrrogas, la Prefectura tendrg en cuenta las consideraciones fundamentadas y documentadas de las siguientes cuestiones:

a. Causas que se expresan en la solicitud de pr6rroga. b. Antiguedad de la construcci6n, instalaci6n o equipo de que se trate. c. Antecedentes sobre inspecciones, averias, reparaciones y prorrogas anteriores. d. Resultado de la inspeccion a que diere lugar la solicitud de preirroga.

Las solicitudes de prorroga sergn resueltas por el organismo pertinente de la Prefectura".

Ordenanza Maritima N° 2/86 - Reglas para el otorgamiento del Certificado Nacional de Seguridad de la Navegacion.

1. ReglamentaciOn del Articulo 204.0203, del REGINAVE. A los efectos de establecer las distintas clases de inspecciones a

que deben ser sometidos los buques y artefactos navales inscriptos en la matricula mercante nacional, se utilizargn las siguientes abreviaturas:

IA : InspecciOn anual. IR : InspecciOn de renovaci6n. II : Inspecci6n intermedia. IC : Inspecci6n complementaria. IIS : InspecciOn intermedia en seco. IIF : Inspecci6n intermedia a flote.

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1.2 Buques obligados a poseer el Certificado Nacional de Seguridad de la Navegacion, conforme a las previsiones del Art. 204.0401, del REGINAVE y cuyos plazos mgximos de validez se indican en el Art. 204.0403, del mismo texto reglamentario.

1.2.1 De pasajeros, incluidos transbordadores, de arqueo igual o superior a 50 T.A.T..

1.2.1.1 De navegacion maritima nacional, incluida rada o ria:

Aniversarios ESPECIALIDAD

1° 2° 30 4°

Casco IIS IR

Mgquinas II IR

Electricidad II IR

Armamento IC II IC IR

Radio II IR

1.2.1.2 De navegacion fluvial, lacustre o de interior de puerto:

Los buques que efectuen navegacion en estas zonas sergn sometidos al mismo regimen de inspecciones que el previsto en 1.2.1.1, excepcion hecha en la especialidad casco, en que se substituira la inspecciiin intermedia en seco por inspeccion intermedia a flote.

1.2.2 De pasajeros incluidos transbordadores, de arqueo menor de 50 T.A.T.:

1.2.2.1 De navegacion maritima nacional, incluida rada o ria:

Aniversarios ESPECIALIDAD

2° 3° 4° 5° 6 °

IIS IR

II IR

II IR

IC II IC IR

II II IR

Casco

Mgquinas

Electricidad

Armamento

Radio

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1.2.2.2 De navesacion fluvial, lacustre o de interior de puerto: Los buques que efectuen navegacion en estas zonas sergn sometidos al mismo rggimen de inspecciones que el previsto en 1.2.2.1, excepci6n hecha en la especialidad casco, en que se substituirg la inspeccion intermedia en seco por inspecci6n intermedia a flote.

1.2.3 Tanques que transporten a granel: liquidos combustibles, gases licuados inflamables, substancias quimicas peligrosas o mercanclas de riesgo similar:

1.2.3.1 De navegacion maritima nacional, incluida rada o rla:

Aniversarios ESPECIALIDAD

1° 2° 30 4° 5° 6°

IIS IR

II II IR

II II IR

IC II IC IR

II II IR

Casco

Mgquinas

Electricidad

Armamento

Radio

1.2.3.2 De navegaciOn fluvial, lacustre o de interior de puerto:

Los buques que efectuen navegaciOn en estas zonas sergn sometidos al mismo rggimen de inspecciones que el previsto en 1.2.3.1, excepcion hecha en la especialidad casco, en que se substituirg la inspecciOn intermedia en seco por inspecci6n intermedia a flote.

1.2.4 Con propulsiOn no incluidos en 1.2.1, 1.2.2 y 1.2.3. 1.2.4.1 De navegaciOn maritima nacional, incluida rada o rla:

Aniversarios

1° 2° 3° 4° 5 66

IIS IR

II IR

II IR

II II IR

II II IR

ESPECIALIDAD

Casco

Maquinas

Electricidad

Armamento

Radio

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1.2.4.2 De navegacitin fluvial, lacustre o interior de puerto: Los buques que efect6en navegacion en estas zonas sergn sometidos al mismo regimen de inspecciones que el previsto en 1.2.4.1, excepciOn hecha en la especialidad casco, en que se substituirg la inspecciOn intermedia en seco por la inspecciOn intermedia a flote.

1.2.5 Pesqueros maritimos: 1.2.5.1 De altura y costeros:

Aniversarios ESPECIALIDAD

Casco

Mgquinas

Electricidad

Armamento

Radio

1° 2° 30 4° 50 6°

IIS IR

II IR

II IR

II II IR

II II IR

1.2.5.2 De rada o rla: Los buques pesqueros clasificados al tenor del Art. 304.0102, del REGINAVE como de rada o rla, sergn sometidos en las especialidades mequinas, electricidad y radio, al mismo regimen de inspecciones que el previsto en 1.2.5.1. En la especialidad casco se substituirg la inspecci6n intermedia en seco por inspeccion intermedia a flote. En la especialidad armamento sego se efectuarg una inspeccion intermedia en el 3er. aniversario.

1.2.6 Tanques sin propulsion que transporten a granel: combustibles liquidos, gases licuados inflamables, substancias quimicas peligrosas o mercancias de riesgo similar:

1.2.6.1 De navegacion maritima nacional, incluida rada o ria:

Aniversarios ESPECIALIDAD

1° 2 30 4° 5° 6° 7° 8°

IIS IR

II IR

II IR

II IR

Casco

Mgquinas

Electricidad

Armamento

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1.2.6.2 De navegacion fluvial, lacustre o interior de puerto: Los buques que efectilen navegaci6n en estas zonas sergn sometidos al mismo rggimen de inspecciones que el previsto en 1.2.6.1, excepcion hecha en la especialidad casco en que se substituirg la inspeccion intermedia a flote.

1.2.7 Sin propulsign no incluidos en 1.2.6. 1.2.7.1 De navegaci6n maritima nacional, incluida rada o rla:

Aniversarios

1° 2° 3. 4° 5° 6° 7° 8°

Casco IIS IR

M5quinas II IR

Electricidad II IR

Armament° II IR

ESPECIALIDAD

1.2.7.2 De navegaci6n fluvial, lacustre o interior de puerto:

Los buques que efectgen navegacion en estas zonas sergn sometidos al mismo rggimen de inspecciones que el previsto en 1.2.7.1, excepci6n hecha en la especialidad casco, en que se substituirg la inspeccign intermedia en seco por la inspecci6n intermedia a flote.

1.2.8 Sin propulsign, disefiados y construidos para navegar sin tripu]acign, no incluidos en 1.2.6 y 1.2.7.

1.2.8.1 De navegaci6n fluvial, lacustre o interior de puerto:

Aniversarios ESPECIA- LIDAD 1° 2° 3° 4. 5. 6° 7° 8° 9.

10°

Casco IIF IR

1.2.9 En los buques y artefactos navales obligados a poseer el Certificado Nacional de Seguridad de la Navegacign, que tengan recipientes de presign de las caracteristicas que se establecen en el Art. 204.0401, c) del REGINAVE, se efectuarg la verificacion de su estado cada 2 anos debiendo, a esos efectos, presentarse abiertos y limpios.

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1.2.10 En las inspecciones intermedias a flote de la especialidad casco, que se practiquen a los buques y artefactos navales comprendidos en 1.2.3.2 y 1.2.6.2, se verificarg un 30%, de los tanques, los que sergn presentados desgasificados y limpios. La determinaci6n de los que estargn sujetos a esas verificaciones serg efectuada por la Prefectura, teniendo en cuenta la finalidad de seguir un adecuado orden para lograr progresivamente la verificacion de la totalidad de los tanques de un determinado buque o artefacto naval.

1.2.11 Los buques de pasajeros comprendidos en 1.2.1.2 y 1.2.2.2 que no cumplan con las condiciones de seguridad en cuanto a flotabilidad, estanqueidad y estabilidad en situacion de averia, establecidas en la pertinente reglamentaci6n, sergn sometidos a inspecci6n del exterior de los fondos con una periodicidad no mayor de 4 aims. Estas inspecciones podrgn substituir a las inspecciones intermedias a flote.

1.2.12 Cuando en las especialidades casco, mgquinas, electricidad y armamento, segun corresponda, se haya previsto para la convalidacion del Certificado Nacional de Seguridad de la NavegaciOn, una sola inspecci6n intermedia durante un lapso de validez expedido por 6, 8 6 10 anos, tal inspecci6n podrg ser efectuada desde 6 meses antes hasta 6 meses despugs de la fecha que corresponda al 3°, 4° y 5° aniversario, respectivamente. Cuando el citado Certificado hubiere sido expedido con una validez de 4 aRos, o correspondiere la realizacion de mgs de una inspecci6n intermedia y/o complementaria, gstas podrgn ser efectuadas desde 3 meses antes hasta 3 meses despugs de la fecha aniversario correspondiente a la inspecci6n de la respectiva especialidad.

2. Reglamentacion del Articulo 204.0407 del REGINAVE. 2.1 Los buques y artefactos navales exceptuados o eximidos de poseer el Certificado Nacional de Seguridad de la NavegaciOn, llevargn el equipamiento de elementos de seguridad, isntrumental ngutico y de publicaciones que reglamentariamente corresponde, de acuerdo al tipo de buque y navegaci6n que efectgen.

2.2 Las dependencias de la Prefectura en cuyos puertos tengan asiento los buques comprendidos dentro de las previsiones del Art. 204.0407, del REGINAVE, verificargn las condiciones de seguridad de los mismos mediante el procedimiento establecido en el Art. 204.0202, del mismo texto reglamentario. Si de las comprobaciones efectuadas mediante el procedimiento establecido en el pgrrafo anterior, surgieren dudas acerca de las reales condiciones de seguridad en que se encuentra el buque o artefacto naval para navegar u operar, se solicitarg el inspector, en la especialidad correspondiente, a la Direcci6n de Policia de Seguridad de la NavegaciOn.

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2.3 En oportunidad de efectuarse reparaciones del casco en seco, los armadores, propietarios o agentes maritimos, previamente a la botadura del buque o artefacto naval lo comunicargn a la dependencia jurisdiccional de la Prefectura, la que verificarg el estado del mismo y los trabajos a efectuarse o efectuados.

2.4 Las verificaciones realizadas de acuerdo a las prescripciones de los apartados 3.2 y 3.3 precedentes se anotargn en el libro Registro de Inspecciones de Seguridad, en los casos en que reglamentariamente, los buques o artefactos navales de que se trate, esten obligados a Ilevarlo, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones que correspondan a la Direccion de Policia de Seguridad de la NavegaciOn.

3. Disposiciones transitorias:

3.1 A los fines de la substituci6n de los actuales Certificados nacionales de seguridad por el Certificado Nacional de Seguridad de la Navegaci6n, se tomarg como base la fecha en que el buque o artefacto naval haya efectuado su Ultima inspecciOn del casco en seco.

3.2 Las inspecciones intermedias o complementarias en las especialidades mgquinas, electricidad, armamento o radio que le pudieren corresponder al buque o artefacto naval, de acuerdo a las previsiones de este Agregado, sergn armonizadas con las fechas en que deban realizar las inspecciones intermedias de casco en seco o a flote. A estos efectos, la Direccion de Policia de Seguridad de la Navegacion instrumentarg los procedimientos administrativos internos que mejor convengan, en casa caso, a fin de facilitar el rggimen operativo del buque.

Legislaci6n Boliviana

Decreto Supremo 12.684 - Ley de Navegacion fluvial, lacustre y maritima

Articulo 36: "Las embarcaciones y artefactos navales, para poder navegar o cumplir con los servicios a que estgn destinados, debergn poseer las condiciones de seguridad que, al efecto, determine la Fuerza Naval Boliviana".

Articulo 37: "Las condiciones de seguridad de las embarcaciones y artefactos navales se determinargn de acuerdo a la naturaleza y finalidad de los servicios que presten y a la navegacign que efect6en. Al efecto se fijargn para cada caso las condiciones de seguridad referentes a:

a) Casco y estructura interna; b) Flotabilidad, estabilidad y linea de maxima carga; c) Organos de propulsi6n y gobierno; d) Equipos el6ctricos y radioerectricos;

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e) Condiciones de habitabilidad y de higiene de los lugares destinados al alojamiento o trabajo de tripulantes o pasajeros;

f) Elementos de fondeo, de senalacign, de auxilio y salvamento, de prevencion y extincion de incendio;

g) Todo otro objeto, instalacign, mgquina o mecanismo de significaciOn para la seguridad y eficiencia del buque o artefacto naval."

Articulo 38: "La vigilancia tecnica sobre las condiciones de seguridad e idoneidad de las embarcaciones y artefactos navales, sera ejercida por la Fuerza Naval Boliviana mediante inspecciones ordinarias o extraordinarias".

Articulo 41: "Las inspecciones ordinarias se efectuargn dentro de los plazos y en los lugares que al efecto fije la Fuerza Naval Boliviana".

Articulo 42: "Las inspecciones extraordinarias se dispondrgn cuando la autoridad lo considere conveniente o en caso de averlas que puedan afectar la navegabilidad e idoneidad de la embarcaciOn o artefacto naval".

Articulo 43: "Se consideran extraordinarias las inspecciones que por causal imputables a la embarcaci6n, se realicen fuera de los plazos o lugares determinados por la Fuerza Naval Boliviana.

Articulo 46: "A las embarcaciones y artefactos navales que hubieran sido inspeccionados y que reunieren las condiciones de seguridad previstas en los reglamentos, la Fuerza Naval Boliviana les otorgarg los correspondientes certificados de seguridad. Las constancias de estos certificados darn fe de su contenido, salvo prueba en contrario".

Articulo 47: "La Fuerza Naval Boliviana reglamentarg la forma, contenido, plazo de duraci6n y condiciones de prorroga de los certificados de seguridad..."

Articulo 48: "Los certificados de seguridad debergn ser exhibidos en un lugar bien visible y de fgcil acceso en la embarcacion. La carencia o el vencimiento de los certificados de seguridad implicarg, para la embarcacion o artefacto naval, la prohibiciOn de navegar o prestar servicio".

Articulo 49: "La documentaciOn de las embarcaciones y artefactos navales, segUn corresponda, estarg constituida por:

c) Los Certificados..., de seguridad..."

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LegislaciOn Brasilena

Decreto 87.648/82 - Regulamento para o Trifego Maritimo

Art. 183: "Vistoria e o ato administrativo pelo qual sao verificadas as condicOes de seguranga, conforto e eficrencia de embarcagao, exigidas pela legislagao em vigor, por uma Comissao de Peritos, designada pelo Capitao dos Portos ou Delegado".

Art. 184: "As victorias sao obligatOrias para toda embarcagao nacional de vinte (20) ou mais toneladas de arqueagao bruta, qualquer que seja a classificagao".

ParAgrafo tinico — A embarcagao nacional de menos de vinte (20) toneladas de arqueagao bruta ser obrigada a vistoria quando:

a) for de qualquer classificagao que trafegue fora dos limites da navegagao interior;

b) classificada como rebocador ou empurrador; c) autorizada a fazer o transporte de passageiros, com lotagao

superior a doze (12) passageiros.

Art. 187: As vistorias sao classificadas em: I - Iniciais; II - PeriOdicas; III - Especiais.

Art. 188: "A vistoria inicial 6 a que se procede antes da embarcacao ser posta em servico, para efeito de sua inscrigao, devendo ser feita em seco e flutuando.

Pariigrafo Unico - Para a realizagao das provas de mar, o estaleiro construtor deve solicitar uma vistoria especial em seco e flutuando, para este fim especifico".

Art. 189: As vistorias periOdicas sao anuais e bianuais. As anuais sao feitas com a ambarcagao flutuando, com intervalo de um ano, a partir da anterior, as bianuais, em seco, com intervalo de dois anos, a partir da anterior.

§ 12 - Quando for realizada uma vistoria em seco, devera ser feita tambem uma vistoria flutuando, exceto em docagem realizada para pericia ou limpeza de casco.

§ 22 - As vistorias periOdicas para embarcagao classificada como esporte e recreio terao seus prazos de validez contados em dobro.

§ 32 - As victorias periOdicas para embarcagao sem propulsao . mecanica, empregada na navegagao interior, destinada ao transporte de carga, terao seus prazos de validade contados em dobro, desde que nao resulte inconveniente para a seguranga da navegagao, a criterio da Capitania dos Portos ou Delegacia.

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§ 42 - Os prazos das vistorias periOdicas previstos no paragrafo anterior poderao ser reduzidos a juizo do Capita() dos Portos ou Delegado, se a Comissao de Peritos julgar conveniente, devendo declarar as razoes e o novo prazo a Diretoria de Portos e Costas e ao interessado.

§ Sc - A vistoria periOdica em seco podera ter seu prazo de validade prorrogado, no mAximo por quatro periodos de noventa dias, a criterio da Diretoria de Portos e Costas, mediante realizagao de uma vistoria especial.

§ 62 - A vistoria periOdica em seco podera ter seu prazo de validade ampliado para at quatro anos, a criterio da Diretoria de Portos e Costas, quando se tratar de navio que tenha feito tratamento especial no casco".

Art. 190-i "A vistoria especial e a realizada quando liouver transformacOes, exigencias previstas em Ato Internacional ratificado pelo Brasil, necessidade de reclassificagao, avaria grave, acidentes e fatos da navegacao, objetos de inquerito e outros casos, a criterio da Diretoria de Portos e Costas.

Paragrafo tinico - As vistorias previstas no "caput" deste artigo sao: a) para prova de mar; b) para emissao de certificados; c) determinada; d) para prorrogacao de vistoria em seco; e) para emissao de laudo pericial; f) para transporte de carga no conves; g) para transporte de carga perigosa; h) para reboque; i) para reclassificacao; j) outras julgadas necessarias pela Diretoria de Portos e Costas."

Art. 199: "A vistoria flutuando deve atender as seguintes verificagOes, levando em consideragao o funcionamento, estado de conservagao e limpeza, alem das previstas am Atos Internacionais ratificados pelo Brasil:

I - Estanqueidade do casco em todos os compartimentos e anteparas estanques;

II - Estanqueidade dos conveses e superestruturas; TIT - Estanqueidade e funcionamento das vigias, portinholas,

portas estanques e tampas das escotilhas e gaititas; IV - Limpeza e higiene dos compartimentos destinados aos

passageiros, tripulacao e carga; V - Escada para pratico; VI - Equipamento de Salvatagem e Embarcagao de Socorro e

Salvamento; VII - Estanqueidade, conservagao e capacidade de utilizagao das

embarcagOes, balsas e bOias salva-vidas;

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VIII - Turcos e outros aparelhos de manobra das embarcagOes; IX - Presteza no arriar das embarcagaes; X - Mastreagao, aparelhos dos mastros, paus-de-carga, guinchos,

guindastes, aparelhos de suspender e fundear; XI - Aparelhos de governo e meios de transmissao de ordem como:

telefone, telegrafo, tubos acOsticos, etc.; XII - Redes de alagamento, esgoto e incendio, bombas, mangueiras e

extintores portateis; XIII - Aparelhos e canalizagOes sanitirias; X1V - Cozinhas e padarias; XV - Caldeiras, pressao maxima e de regime, regulAgem das

velvulas, superaquecimento, canalizagOes de vapor e d'Agua, manOmetros, aparelhos de ar e de combustivel liquido, acessOrios de queima de Oleo combustivel;

XVI - Maquina principal; XVII - Miquinas auxiliares e complementares, condensadores

principal e auxiliar, linhas de eixo, vedagao das buchas dos eixos e das gaxetas das hastes de embolos;

XVIII - Mequinas eletricas e instalagOes, incluidas as de emergencia;

XIX - Iluminagao de emergencia; XX - Maquinas e camaras frigorificas, verificagao de sua

capacidade; XXI - Estagao radiotelegrafica; XXII - Regimento de sinais de bandeiras, lampadas e sinais, sino,

apito e artefatos pirotecnicos; XXIII - Equipamentos de navegagao; XXIV - FarOis de navegagao e de porto; XXV - Tabelas de fainas de abandono, incendio, colisao e de

lotag-ao das embarcagOes; XXVI - Dispositivo de prevengao, de detengao e extingao de

incendio; XXVII - Documentos, livros e publicagiaes indicados pela Diretoria de

Portos e Costas.

12 - A vistoria deve ser realizada estando a embarcagao em condigao de suspender.

§ 29 - As verificagoes do funcionamento das mAquinas serao feitas, quando necessario, com a embarcagao em movimento;

§ 39 - Atendendo a natureza do servigo em que for empregada a embarcac5o, o Capitao dos Portos ou Delegado poderi dispensar alguns livros e instrumentos exigidos neste artigo.

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LegislaciOn Paraguaya

Decreto 424/36 — Reglamento OrgOnico de la Prefectura General de Puertos

ArtIculo 26: "Corresponde a esta SecciOn (Tecnica): inc. a) La intervencion tecnica profesional en las embarcaciones de la Marina Mercante Nacional, inspecciones de casco, mgquinas y calderas, motores, electricidad y radiotelegrafla, construcciones y reparaciones, determinaciOn de francobordo, aprobaciOn de pianos, ex5menes tecnicos, pericias sobre averfas para evacuar informes de sumarios y solicitudes de jueces, extension de certificados de navegabilidad, de seguridad de mgquinas, de arqueo y de permisos de construccion".

ArtIculo 27: "De la SecciOn Tecnica dependen directamente las siguientes inspecciones:

inc. a) InspecciOn de casco, construcciones, averias y arqueos

inc. b) InspecciOn de mOquinas y calderas. inc. c) InspecciOn de radiotelegrafia y electricidad".

ArtIculo 28: "Corresponde a la inspecciOn de cascos, construcciones, averfas y arqueos:

inc. a) La inspeccifin de cascos de todas las embarcaciones de la Matricula Nacional y con permiso de cabotaje nacional, informando sobre el estado en que se encuentran para la extension del "Certificado de Navegabilidad".

inc. f) Expedir el "Certificado de Navegabilidad" previa presentaciOn de la reposiciOn correspondiente, con la intervenciOn de la SecciOn recnica y el V°B° del Prefecto General".

ArtIculo 38: "Corresponde a la InspecciOn de Maquinas y Calderas: inc. a) La InspecciOn y contralor del buen funcionamiento

de la maquina, guinches flotantes, motores a combustiOn interna, generadores de vapores principales y auxiliares y toda mOquina auxiliar instalada o a instalarse en las embarcaciones de la matricula nacional.

inc. b) Informar las solicitudes sobre inspecciOn de mgquinas y calderas, motores a explosion, etc.

inc. c) Intervenir en las construcciones de los tam-Inas y embarcaciones para almacenar y conducir petroleo y sus derivados de acuerdo a los reglamentos vigentes".

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Articulo 39: "Corresponde a Inspecci6n de Radiotelegrafla Eleccricidad:

inc. a) Las inspecciones de las Estaciones Radiolegrgficas de los buques mercantes de matricula nacional y extranjeras para comprobar su buen funcionamiento y verificar que el poder de los aparatos esten de acuerdo con los reglamentos vigentes".

Articulo 40: "Referente a Elecricidad le corresponde: inc. a) La inspecciOn de control y las instalaciones

electricas de luz y fuerza en los buques de la matricula nacional.

inc. b) El estudio y aprobacion de planos de instalaciones el6ctricas nuevas o modificaciones en los buques de la matricula nacional, dinamos, motores electricos, lineas conductoras, etc."

Ley 928 - Reglamentos de Capitania

Articulo 201: "Todos los buques de la Marina Mercante Nacional y extranjeros con permiso de cabotaje, empleado en la navegacion de los rios, riachos y arroyos de jurisdiccion nacional estargn sometidos a una inspecciOn de sus cascos y aparejos que se efectuarg cada dos aims, salvo casos especiales determinados en la presente Ley".

Articulo 203: "Despues de cada inspecciOn, la Prefectura General de Puertos, expedirg un certificado de navegabilidad en el que se fijarg el termino por el cual regirg de acuerdo con el articulo 201, salvo que la embarcaciOn a juicio del inspector tuviese necesidad de entrar en reparaciones antes de la fecha fijada en el intervalo de una a otra inspeccion. El certificado de referencia ser presentado todas las veces que fuese exigido por la autoridad competente".

Articulo 206: "Si de la inspecci6n resultase la necesidad de efectuar reparaciones, la Prefectura General de Puertos, dispondrg una inspecciOn de los trabajos efectuados, antes de ser botado al agua el buque, a cuyo efecto el capitgn, armador o duefio del astillero, lo comunicarg a la Prefectura con la anticipacion debida. Si de la inspeccion efectuada resultare que los trabajos hubiesen sido mal ejecutados, la Prefectura podrg detener la salida del buque hasta tanto sean puestas en buenas condiciones las deficiencias anotadas".

Articulo 208: "Cada vez que la Prefectura General de Puertos, tuviere conocimiento del mal estado del casco o aparejo de un buque, en tgrminos que constituven un peligro para la navegacitin, ordenarg inmediatamente que se efectlie la inspecciOn reglamentaria y seglin lo que resultare del Informe elevado por el inspector a la Prefectura, gsta dispondrg el amarre o el retiro del permiso para efectuar operaciones o la habilitaciOn del mismo por un tiempo prudencial para seguir prestando los servicios a que se lo tiene destinado y segun el caso, dispondrg para su desharinamiento".

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Articulo 210: "Exceptuanse de la inspeccion de cascos y arqueos los botes y canoas a remos, y las embarcaciones a vela menores de 5 toneladas".

Articulo 211: "Las mgquinas y calderas sometidas a la vigilancia de la Prefectura General de Puertos, se inspeccionargn semestralmente por la inspecciOn de mgquina o antes si a su juicio fuere necesario".

Ley 476 - COdigo de Navegaciiin fluvial y maritima

Articulo 24: "Las embarcaciones de la categoria A (cuyos itinerarios sean hasta de 8 horas), llevargn los siguientes documentos: inc. b) Certificado de Navegabilidad". inc. c) Certificado de Seguridad de Mgquina".

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26

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ESPECI ALIDADES

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Idem punto anterior.

Idem punto anterior.

Naval Boliviana.

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29

tratados

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Todos los buques de ma's de 20 toneladas de arqueo bruto.

Todos los buques que no hagan navegaci On interna.

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Certificados de Se

Capitania de Puertos.

No se consigna en la ReglamentaciOn obrante.

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ESPECIALIDADES

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No se consigna en documentaci6n recepciona da a la fec ha.

Idem punto anterior.

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30

No se consignan en documentaciOn recepcionada a la fecha.

EXENCIONES

Idem punto anterior.

PRORROG AS

Idem punto anterior.

CADUCIDAD

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Certificado de navegabilidad.

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32

Ref.: S = Semejanzas D = Divergencias NC = No consignada NP = No Previsto

CUADRO COMPAKATIVO

Certificados de Seguridad

Titulos/Paises Argentina Bolivia Brasil Paraguay Uruguay

TIPO S S D D *

ESPECIALIDADES S S S S *

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EXENC1ONES S S NC S *

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CADUCIDAD S S NC S *

* Imposibilidad temporal de procesar informaci6n.

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CERTIFICADO DE FRANCOBORDO

Introduction

El certificado Francobordo se halla relacionado con la linea maxima de inmersiOn del buque cargado, teniendo en cuenta diversas variantes que puede experimentar dicha linea, acorde al tipo de navegaciOn que se efectlie (maritima, fluvial), las aguas en que se desarrolle (Atlantic° Norte, Atlantic° Sur), la estaciOn del aiio (verano, invierno), etc.

A los fines de asignar el Francobordo, la autoridad competente de cada pais, realiza determinadas inspecciones mediante las cuales se verifica la reserva de flotabilidad, estabilidad, resistencia, maniobrabilidad, y, en algunos casos, el compartimentado estanco de las embarcaciones.

La ausencia de controles en este aspecto, supondria incrementar los riesgos propios de la navegaciOn. En efecto, la carga excesiva importa ampliar las posibilidades de accidentes, tales como varaduras, abordajes, naufragios, teniendo en cuenta las aptitudes del buque comprometidas en dichas situaciones (flotabilidad, estabilidad, resistencia, maniobrabilidad).

Como puede observarse, el certificado examinado se halla estrechamente vinculado con la seguridad de las vidas, el buque, la carga y la via navegable.

La compatibilizaciOn de normas sobre el particular, atenderg a obtener criterios comunes de regulaciOn aplicables a la asignaciOn de Francobordo, al tipo y contenido del documento, y, a facilitar los tramites de expediciOn de tales certificados.

Antecedentes

El Acta de Mannheim de 1868, regulatoria de la navegacion del Rhin, exige la expedici6n de patentes en las que conste la linea maxima de inmersiOn de los buques que surquen el rio.

En el piano internacional el tOpico ha sido regulado a traves de la ConvenciOn de Londres de 1930, sobre Seguridad de la Vida Humana en el Mar, mediante la cual se adopts el denominado "Ojo de Plimsoll". El mismo se refiere a linea maxima de inmersiOn del buque cargado, atendiendo a los elementos anteriormente citados (navegaci6n maritima, fluvial, Atlantico Norte, Atlantic° Sur, invierno, verano, etc).

Posteriormente, la ConvenciOn de Londres de 1966, sobre Lineas de Carga, regularg la asignaci6n del Francobordo Internacional. A tal efecto, establecerg un pormenorizado regimen de inspecciones, mediante el cual se verifica la adecuaciOn del buque a los criterios de caracter tecnico sentados en el Convenio.

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Trascripci6n de Normas

Legislaci6n Argentina

Ley 20.094 - Ley de la Navegacion

Articulo 83: "Los buques y artefactos navales, seglin corresponda, de acuerdo con la reglamentaci6n, deben tener a bordo la siguiente documentaci6n: inc.c) Certificado de ... francobordo."

Decreto 4516/73 - Registro para la Navegacion Maritima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE)

Articulo 102.0101: "Los huques de la matricula mercante nacional, salvo las excepciones que las normas de asignaciOn de francobordo determinen, contargn con la asignaciOn, la certificacign vglida y las marcas de francobordo que dichas normas establezcan".

Articulo 102.0102: "La Prefectura, en los casos no contemplados por los convenios internacionales, determinarg las normas que regirgn la asignacion del francobordo de los buques, el modelo, tiempo de validez y renovaci6n de la certificaci6n que se les expedirg a los mismos, asi como las caracteristicas y posici6n de las marcas correspondientes".

Articulo 102.0103: "La Prefectura asignarg los francobordos de los buques, expedirg y renovarg la certificacion correspondiente, verificarg la posici6n y estado de las marcas de francobordo y controlarg el mantenimiento de las condiciones estructurales y de estanqueidad reglamentadas para la asignaci6n del francobordo".

Articulo 102.0105: "La validez de las certificaciones del francobordo de un buque no sera` superior a la otorgada para la seguridad del casco, salvo que se rijan por un convenio internacional".

Articulo 102.0108: "La Prefectura asignarg el francobordo, expedirg las certificaciones e inspeccionarg los buques para los cuales el gobierno de su bandera lo solicite, en las circunstancias y con los procedimientos previstos en los convenios internacionales vigentes".

Ordenanza Maritima 8/79 - Francobordo para la Navegacion Maritima Nacional y Fluvial

1. Ceneralidades 1.1 A los fines del presente Reglamento se definen como:

1.1.1. Duque nuevo: es todo aqu61 cuya solicitud de autorizacion de construccign o de ingreso a la Matricula Nacional se presente ante esta Prefectura despues de la entrada en vigencia de este Reglamento, o aqu61 cuya quilla haya sido colocada, o etapa similar de construccion iniciada, dentro de los 3 meses anteriores a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

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1.1.2. Buque existente: es aqugl no considerado nuevo.

1.1.3. A los fines del presente Reglamento, la navegaci6n fluvial comprende: la navegaciOn de rada o ria, la navegaci6n por el Rio de la Plata, la navegaci6n por rios interiores y la navegaci6n lacustre.

1.2. Aplicacion

1.2.1. Buques nuevos: en su totalidad.

1.2.2. Buques existentes: en su totalidad en cuanto se introduzcan modificaciones que alteren las condiciones iniciales de asignacion y que impliquen su reasignaci6n.

1.2.3. En aquellos buques cuyas caracteristicas de construcci6n sean tales que las prescripciones de este Reglamento sean injustificadas o impracticables, se les asignargn francobordo a criterio de esta Prefectura.

1.2.4. Mgtodos. 1.2.4.1. Mgtodo I: a los buques que efectilen navegacion

maritima nacional. 1.2.4.2. Mgtodo IT: a los buques que efectilen navegacion

fluvial.

1.3. Excepciones

1.3.1. Quedan exceptuados de las presentes disposiciones los siguientes buques. 1.3.1.1. Cuya eslora sea inferior a 20 metros. 1.3.1.2. Remolcadores y empujadores. 1.3.1.3. Destinados a tareas de pesca. 1.3.1.4. De salvamento y rescate. 1.3.1.5. De prgcticos. 1.3.1.6. Dragas, ganguiles y demgs auxiliares de dragado con

compuertas inferiores. 1.3.1.7. De navegacion interior de puerto. 1.3.1.8. Deportivos y de placer en tanto no esten afectados a

trgfico comercial. 1.3.1.10. Afectados al transporte de pasajeros.

1.5. Certificados A los buques de navegaciOn maritima se les otorgarg un certificado segUn modelo del Anexo I. A los buques de navegaciOn fluvial se les certificarg la altura de francobordo asignada, en el Certificado Nacional de Seguridad del Casco.

1.6. Marcas Los buques cuyos francobordos se hayan asignado segun el presente Reglamento, llevargn en cada handa, en correspondencia al centro del buque, marcas especificadas pintadas en color blanco o amarillo sobre cascos de fondo oscuro, o negro sobre cascos de fondo claro; grabadas, soldadas o buriladas de modo de hacerlas invariables o indelebles. Dichas marcas, segiin se trate de los Mgtodos I 6 II tendrgn las caracteristicas indicadas en el Anexo II.

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LegislaciOn Boliviana

Decreto Supremo 12.684 - Ley de NavegaciOn

Articulo 37: "Las condiciones de seguridad de las embarcaciones y artefactos navales se determinaran de acuerdo a la naturaleza y finalidad de los servicios que presten y a la navegaciiin que efectiien. Al efecto se fijaran para cada caso las condiciones de seguridad referentes a:

b) Flotabilidad, estabilidad y linea de maxima carga:

Articulo 49: "La documentaciOn de las embarcaciones artefactos navales, segiin corresponda, estara constituida por:

c) Los Certificados de arqueo, de seguridady de francobordo;

LegislaciOn Brasilena

Decreto 65.611/69 - Regulamento para a Diretoria de Portos e Costas

Articulo 4.6 - Vistorias Especiais relativas a Borda Livre

Articulo 4.6.1 - CompeCencia Somente a Diretoria de Portos e Costas e as Sociedades

Classificadoras reconhecidas podem emitir os Certificados previstos na Convencao Internacional Sobre Linhas de Carga (CILC/1966) e somente a Diretoria de Portos e Costas pode emitir os Certificados previstos no Regulamento e Regras para Determinacao de Borda Livre Nacional. As Vistorias e os calculos necessarios a emissao de certificados emitidos pela Diretoria de Portos e Costas serao feitos exclusivamente pelas Capitanias dos Portos e Delegacias.

Articulo 4.6.2 - Aplicacao a) As Vistorias para emissao e renovacao do Certificado Nacional de

Borda Livre serao aplicaveis a todo navio nacional com mais de vinte (20) metros de comprimento que:

I) seja classificado, quanto a classe de navegacLo maritima como de longo curso, grande cabotagem, pequena cabotagem, altomar, costeira, apoio marftimo e interior de porto e cuja arqueacao bruta esteja compreendida entre cinquenta (50) e cento e cinquenta (150); ou

II) seja classificado quanto a classe de navegacao como fluvial e lacustre e cuja arqueacao bruta seja superior a cinquenta (50).

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ASIGNACION

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38

islaci on Boliviana

CUADRO ANA LITICO

Cert ificado Francobordo - Le

Fuerza Naval Bolivia na

No consignada en documentacion recepcio nada a la fecha.

No consig nadas en documentaci on recepcionada a la fecha.

No consignada en documentacion recepcionada a la fec ha.

Se atien de al tipo y servicio del

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No consignada en documentacion recepcio

n ada a la fec ha.

No consignadas en documentaci6n recepc ionada a la fecha.

DEFINICION

AUTORIDA D DE

APLICACIO

N

EXENCIONES

ASIGNACION

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DEFINICIO N

AUTORIDAD DE

APLICACION

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recepcionada a la fecha.

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Certificado Francobordo -

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40

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Certificado Francobordo

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CUADRO ANALITICO

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41

Ref.: S = Semejanzas D = Divergencias NC = No Consignada NP = No Previsto

CUADRO COMPARATIVO

Certificado Francobordo

Argentina Bolivia Brasil Paraguay Uruguay

DEFINICION D NC NC NC *

ALCANCES D D NC NP *

ASIGNACION D NC D NP *

EXENCIONES D NC D NP *

MARCAS D NC NC NP *

* Imposibilidad temporal de procesar informacion.

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42

TRANSPORTE DE MERCADERIAS PELIGROSAS

Introduccion

La peligrosidad de las mercaderias, que origina su clasificaciOn como tales, se halla referida al riesgo que importa su transporte y manipuleo para el personal embarcado, el buque, la via navegable y los terceros ajenos al mismo.

A los efectos de morigerar los riesgos que entrafia tal tipo de transporte, los regimenes juridicos de los paises que integran la Hidrovia, han establecido diversos recaudos de seguridad (v.g. control de etiquetado, marcas, embalaje y segregacion de mercaderias).

Ademgs, a traves de numerosas disposiciones se preve el regimen de estadia en puerto de los buques que transportan mercaderias peligrosas (v.g. sector de atraque, senalizacion del buque, reglas para la carga y descarga, etc.).

En atenciOn al riesgo que caracteriza al t6pico estudiado, las normas vinculadas al tema tendrgn por objeto salvaguardar la vida del personal embarcado y de los terceros ajenos al transporte, asi como proteger al buque y a la via navegable.

En este Ultimo supuesto, cabe agregar que el transporte inseguro de mercaderias peligrosas, importa incrementar las probabilidades de (Janos, dando lugar a acaecimientos generadores de obstgculos para la navegaci6n (v.g. averias, naufragios),y en algunos casos, a la contaminacion del rio (v.g. transporte de combustible, mercurio, etc.)

Conforme lo expuesto, la compatibilizaci6n de normas sobre la materia, tendrg por objeto unificar exigencias para el transporte, manipuleo, arrumaje, y estiba de mercaderias peligrosas.

Antecedentes

En el marco regional, el Estatuto del Rio Uruguay regula las tareas de alijo y complemento de mercaderias peligrosas en su articulo 18°. PreceptUa la norma citada: "Las tareas de alijo y complemento de carga se realizargn, exclusivamente, en la zona que en cada caso fije dentro de su respectiva jurisdicci6n la autoridad competente de acuerdo con las necesidades tecnicas y de seguridad, especialmente en materia de cargas contaminantes o peligrosas".

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43

En el mismo sentido, dispone el articulo 28° del Tratado del Rio de la Plata y su Frente Maritlmo: "Sin perjuicio de lo establecido en el articulo 27° las tareas de alijo y complement° de carga se realizaran, exciusivamente, en las zonas que fife la Comisitin Admlnistradora de acuerdo con las necesidades tgcnicas y de seguridad en materia de cargas contaminantes o peligrosas".

En el piano internacional el transporte de mercaderias peligrosas ha sido abordado por la Convencion para la Dnificaci6n de Ciertas Reglas en Materia de Conocimientos, suscripta en Bruselas en 1924. Dispone el articulo 4° apartado 6°, de dicha Convenci6n: "Las mercaderias de naturaleza inflamable, explosiva o peligrosa, cuyo embarque no ►abrian permitido el transportador, el capitan o el agente del transportador en conocimiento de su naturaleza o su caracter, podran en cualquier momento antes de su descarga ser desembarcadas en cualquier lugar o destruidas o hechas inofensivas por el transportador sin indemnizaci6n, y el cargador de esas mercaderias sera reaponsable de todo dal-10 y gastos que provengan o resulten directa o indirectamente de su embarque. Si alguna de esas mercaderias embarcadas con conocimiento y consentimiento del transportador, Ilegare a constituir un peligro para el buque o la carga, podrg del mismo modo ser desemharcada o hecha inofensiva por el transportador, sin ninguna responsabilidad por parte del transportador, salvo por concepto de averias comunes, si las hay".

Al respecto las Reglas de Hamburg() de 1978 disponen en el parrafo 1° del articulo 13° que el cargador ha de sefialar las mercancias peligrosas como tales mediante marcas o etiquetas. Ell° ha de hacerse de manera adecuada. Fl parrafo 2° del mismo articulo impone al cargador la obligacion de informar al porteador sobre e] caracter peligroso de las mercancias y, si es necesario, sobre las precauciones que deban adoptarse. En caso de incumplimiento de este requisito, el portador tiene derecho a que el cargador le indemnice de cualquier perdlda sufrida como resultado del transporte de la carga peligrosa, asi como a descargar, destruir o transformar en inofensivas las mercancias, sin que haya lugar a indemnizacion.

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Trascripci6n de Normas

Legislacion Argentina

Ley 20.094 - Ley de NavegaciOn

Articulo 283: "Las mercaderias peligrosas, a cuyo embarque el transportador se habria opuesto de haber conocido tal caracteristica, pueden ser desembarcadas en cualquier tiempo forma o lugar antes de su arribo a destino y en el caso de no ser ello posible, destruidas o transformadas en inofensivas, sin indemnizaci6n alguna a su propietario, salvo la que deba pagar el cargador al transportador por los danos que este haya sufrido por tal causa. Si han sido embarcadas con conocimiento y consentimiento del transportador, se aplicargn las mismas medidas cuando lleguen a constituir un peligro para el buque o la carga salvo los derechos u obligaciones de los interesados en el caso de averla gruesa".

Decreto 4516/73 - Regimen de la NavegaciOn Maritima, Fluvial y Lacustre (PEGINAVE)

Articulo 414.0101: "Las disposiciones del presente Capitulo se aplican a todos los buques que transporten mercancias peligrosas en aguas de jurisdicciOn nacional. a) Los buques a los que les sea aplicable la Convencign, cumplirgn las

normas establecidas en el Capitulo VII de la misma y, complementariamente, lo dispuesto en el COdigo pertinente, seglin la mercancia de que se trate y la modalidad empleada para su transporte.

b) Los buques no sujetos a la ConvenciOn cumplirgn, en la medida de lo posible y razonable, las normas citadas en el inciso a) precedente, a cuyos fines la Prefectura determinarg las medidas de seguridad a cumplir en cada caso, segun la peligrosidad de la rarga y la modalidad del transporte empleada.

Articulo 414.0102: "Con antelaciOn a la entrada a puerto o salida de el, los buques que transporten mercancias peligrosas presentargn la notificaci6n correspondiente ante la Prefectura, cumpliendo las formalidades que al respecto establezca la misma.

Articulo 414.0103: "Los buques que transporten mercancias peligrosas llevargn a hordo la documentaciOn que al respecto establezcan la Convencign, COdigos y denies normas nacionales e internacionales, segiin corresponda.

Articulo 414.0104: "La Prefectura podrg requerir la presentaciOn de especificaciones tecnicas relacionadas con las caracteristicas de la carga y la modalidad del transporte a emplear, con el objeto de acreditar la adopciOn de las condiciones de seguridad exigibles".

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Articulo 414.0105: "Los buques sujetos a las disposiciones de este Capitulo sergn objeto de las inspecciones que la Prefectura considere

necesarias".

Articulo 414.0106: "La Prefectura otorgarg, cuando corresponda, los certificados y autorizaciones que sean de aplicacien a este Capitulo, de acuerdo a la modalidad del transporte".

Articulo 414.0108: "Los buques que arriben transportando mercancias peligrosas,sergn girados a zonas temporarias o permanentemente habilitadas para tal fin".

Decreto 890/80 - Regimen de Seguridad de Puertos (REGISEPORT)

Articulo 101.0201: "A los efectos de la organization de las defensas activas y pasivas, se subdividiran los puertos en areas de seguridad conforme a las actividades que se desarrollen en estas".

Articulo 101.0202: "Excepciones a la norma del articulo anterior: No obstante lo indicado en el articulo anterior, podrgn cumplimentarse tareas que impliquen riesgos superiores a los previstos para la zona en que se va a operar, con la autorizacitin de la autoridad de aplicacitin la Prefectura Naval Argentina en coordinacion con la Administracilin General de Puertos, la que establecere y fiscalizarg las medidas de seguridad accesorias".

ArticuJo 101.0204: "Determination de las areas de seguridad: La clasificacion de los puertos y/o sus areas respectivas, que fiia el articulo anterior, con exception de las AREAS I (Ley 13.660 y su Decreto Reglamentario N° 10.877/60) sergn establecidas por la Prefectura Nava] Argentina en coordinacion con la Secretarla de Estado de Intereses

Marltimos".

Articulo 101.0301: "Se observargn rigurosamente las normal de seguridad en la acepc16n establecida en el Capitulo "Generalidades", para el manipuleo v estiba de mercancias peligrosas, cuya clasificacion establece la Convention Internacional 1para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar en vigor, sin perjuicio de los que originariamente

corresponde aplicar en materia de higiene y seguridad en el trabajo establecidas por el Ministerio de Trabajo".

Articulo 101.0302: "Deberg darse cumplimiento estricto a las

disposiciones en vigencia respecto a envases, marcaciOn y etiquetndo de los mismos y a las de cargcter internacional adoptadas por el pais".

Articulo 101.0303: "Las mercancias peligrosas de acuerdo a su clasificacion deberiin ser manipuleadas en las Areas I y II. Cuando se trate de habilitaciones temporarias regirgn las disposiciones de la Secci6e 6 del presente capitulo".

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Articulo 101.0304: "Cuando se efectgen operaciones con mercancias peligrosas se evitarg el manipuleo simultgneo de sustancias incompatibles, y de otros productos que pudieran ser contaminados por las mismas. A esos efectos la Prefectura Naval Argentina dispondrg, de acuerdo al caso, la interrupcion del manipuleo de alguna de e]las".

Ordenanza Maritima 1/90 -• Transporte por Buques de Mercancias Peligrosas

Articulo 3: "Si el buque transportare o intentare transportar mercancias peligrosas embalada ° en bultos, entendi6ndose por embaladas o en bultos aquellas mercancias que se encuentran contenidas en algunos de los embalajes/envases uescriptos en el C6digo Maritimo Internacional de Mercancias Peligrosas (CO-dig° 1MDC) de in OrganizaciOn Maritima Internacional (OM1), dicho transporte cumplirg, en cuanto a notificacion, con las disposiciones siguientes seggn correspondp: 3.1. Si el buque es un buque de carga general, de pasaje o de transbordo

rodado (transfordador), deberg presentar in notificacion establecida en el Anexo 1 (hojas Nros. 1, 2 y 3) a la presente Ordenanza Maritima.

3.2. Si dicho buque transporta ad•mas contenedores y/o vehiculos que contengan mercancias peligrosas, cada contenedor y/o vehiculo deberg contar con un certificado de arrumazon como el indJcado en el Anexo 2 a la presente Ordenanza Maritima. Este certificado serg extendido por In persona encargada de arrumar la mercancia peligrosa en el contenedor y/o vehiculo.

3.3. Si el buque es buque portacontenedores •onstruido especialmente y que transporta mercancias peijgrosas embaladas o en bultos en dichos contenedores, deberg presentarse la planilla de notificacign establecida en el Anexo 1 (hojas ngmeros 1, 2 y 4) a la presente Ordenanza Maritima. Asimismo, cada contenedor y/o vehiculo que contenga mercancias peligrosas deberi disponer del respectivo certificado de arrumazein de acuerdo al model° establecido en el Anexo 2 a la presente Ordenanza Maritima.

3.4. Cuando se trate de buques que efectuan despacho de salida, copias de los certificados plevistos en los puntos 3.2. y 3.3. sergn adjuntados a in planilla de notificarign que corresponda en oportunidad de preseutar esta en la Dependen•ia Jurisdiccional de in Prefectura. Para buques que efectrian despacho de entrada, estos certificados sergn presentados a] arribo del buque a puerto".

Articulo 4: "A los efectos del cumplimiento del Art. 3° se entenderg por mercancias peligrosas embaladas y/o en bultos, a las mercancias que se encuentran enumeradas en el lndice General del COdigo Maritimo Internacional de Mercancias Peligrosas (COdigo IMDG), incluidas las enmiendas al mismo aprobadas por la 0.M.T. y cuya vigencia haya ya establecido esta Prefectura".

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LegislaciOn Brasilei-a

Decreto 87.648 - Regulamento para o Trfego Maritimo

Art. 254: "As Normas e Instrucaes relativas ao transporte de inflamaveis, explosivos e produtos agressivos sao as constantes da Convengao Internacional para a Salvaguarda da Vida Humana no Mar e do COdigo Internacional de Transporte Maritimo de Mercadorias Perigosas".

Art. 255: "0 transporte de inflamaveis, explosivos e produtos agressivos em geral, s6 sera permitido mediante licenga ou vistoria, de acordo com a instrugao da Diretoria de Portos e Costas, exceto para o equipamento e provisoes de bordo e para cargas especfficas das embarcacoes para elas especialmente construidas on inteirnmente transformadas para esse fim.

§ 12 0 Armador ou Agente de ambarcncao, que conduzir mais de 5 toneladas de inflamitveis ou mais de 300 quilos de explosivos ou de produtos agressivos, deve notificar o fato a Capitania dos Portos ou Orgao subordinado, o main tardar, na vespera da chegada da embarcacao.

§ 22 A embarcacao acima referida, ao demandar o porto, hasteara o sinal do COdigo Internacional de Sinais, indicativo de inflamaveis ou explosivos a bordo e ira fundear em encoradouro designado para esse fim.

§ 32 Durante a carga on descarga de inflamaveis ou explosivos, a embarcacao arvora uma bandeira vermelha de dia e exibe uma luz vermelha a noite, ambas no mastro principal.

Art. 256 - r vedado o transporte de explosivos on inflamaveis nas embarcagCies de passageiros, salvo as quantidades necessarias aos usos de bordo e, em casos de forca maior, a criterio das Cqpitanias dos Portos ou Orgaos subordinados, mediante licenca especial.

Paragrafo unico - 0 infrator incorre na multa de 1 a 20 vezes o maior valor de referencia.

Art. 257 - Uma embarcacao nao podera transportar carga superior a sua capacidade, respondendo o Proprietario ou Comandante por todo o prejuizo que dal resultar, alem de multa de 4 a 40 vezes o maior valor de referencia.

Art. 258 - Uma embarcacao poderzi transportar carga no conves, de acordo com as instrugoes da Diretoria de Portos e Costas e mediante vistoria ou licenca, desde que satisfeitas as condigaes de transito e conforto dos tripulantes e passageiros, bemcomo a seguranca destes e da embarcacao, conforme o previsto na Convengao Internacional de Linha de Carga.

12 - 0 Comandante da embarcacao e obrigado a efetuar os calculos de estabilidade e apreFenta-los quando solicitado.

§ 22 - 0 nao cumprimento das determina6;es contidas neste artigo sujeita o infrator a multa de 4 a 40 vezes o major valor de referencia".

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Decreto 65.611/69 - Regulamento para a Diretoria de Portos e Costas

= 4.11 - "Vistoria Especial para o Transporte de Carga Perigosa".

- 4.11.1 - CompeCencia a) Compete as Capitanias dos Portos, Delegacias e, nos casos

mencionados no subitem 3.1.2 desta Instrugao, as Agncias, de acordo com o RTM e a letra d) da Regra I do Capitulo VII da SOLAS/74, fiscalizar e conceder licenga para o transporte maritimo das mercadorias perigosas, conforme a classificagao abaixo (Regra 2 do Capitulo VII da SOLAS/74) que sao:

Classe 1 - ExPlosivos; Classe 2 - Gases comprimidos, liquefeitos ou dissolvidos sob

pressao; Classe 3 - Liquidos inflamaveis; Classe 4.1 - SOlidos inflamaveis; Classe 4.2 - SOlidos inflamaveis ou substancias suscetiveis de

combustao espontanea; Classe 4.3 - SOlidos inflamaveis ou substancias que em contato

com a dgua emitem gases inflamdveis; Classe 5.1 - Substancias comburentes; Classe 5.2 - PerOxidos organicos; Classe 6.1 - Substancias venenosas (tOxicas); Classe 6.2 - Substancias infecciosas; Classe 7 - Substancias radioactivas; Classe 8 - Substancias corrosivas; Classe 9 - Substancias perigosas diversas, isto J, quaisquer

outras substancias cuja experiencia tenha mostrado ou possa vir a mostrar, que apresentam um carater perigoso;

b) A concessao de Licenga para o transporte de carga perigosa poderd ser feita com base no Termo de Responsabilidade assinado pclo Comandante da embarcagao e/ou no resultado da Vistoria Especial; e

c) A Vistoria Especial para concessao de Licenga para o transporte de carga perigosa destina-se a verificar se o acondicionamento da carga esta de acordo com o estabelecido no RTM, no Capitulo VII da SOLAS/74 e no COdigo Internacional de Transporte Maritimo de Mercadorias Perigosas, e se nao ha comprometimento da seguranga do pessoal, da embarcagao e das instalagoes portuarias.

- 4.11.2 - Aplicagao a) As licengas para o transporte de carga perigosa sao aplicdveis

as embarcagoes nacionais e estrangeiras de mais de 20 AB, classificadas para o transporte de carga geral ou graneis e/ou passageiros com as isengoes previstas nesta Instrugao;

b) Sao isentas da necessidade de licenga para o transporte de carga perigosa:

I) as embarcagOes especialmente construidas, inteiramente transformadas ou que possuam instalagOes apropriadas para o transporte de uma mercadoria perigosa especifica, quando transportando este tipo de carga, tais como: navio-tanque, navios de transporte de gases e produtos

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quimicos, barcas de Oleo, barcagas e outras dotadas de sistemas de tanques, valvulas, suspiros e demais recuisitos para o transporte e operagoes de carga e descarga seguros de graneis liquidos inflamaveis ou de paiOis adequados para o transporte de mercadorias sOlidas; e

II) as embarcacoes transportando combustivel cu lubrificante para o seu prOprio uso, devidamente acondicionado, ou transportando veiculos que possuam combustiveis em tanques para seu uso preprio;

c) a embarcagao a que e aplicavel a licenca para o transporte de carga perigosa, ester sujeita a Vistoria Especial para a concessao da licenca, de acordo com as condigOes estabelecidas no subitem 4.11.4 desta Instrugao.

- 4.11.3 - Epoca e Prazo de Validade a) 0 Capitao dos Portos, Delegado cu Agente determinard a seu

criterio que seja efetuada uma Vistoria Especial, antes da concessao da licenga para transporte de carga perigosa;

b) Esta Vistoria Especial deve ser realizada apes o recebimento e a arrumagao de toda carga perigosa a ser transportada; e

c) Concedida a licenca, ela e valida para a saida do porto em que foi emitida e tambem para a saida dos portos subsequentes, desde que nao haja embarque de outras cargas perigosas.

LegislaciOn Paraguaya

Decreto 19.260 - Aprobacien del Reglamento de Trabajo del Personal de Estibadores Maritimos de la Marina Mercante Nacional

Articulo 26: "Son consideradas mercadorias inflamables c peligrosas aquellas que con el manipuleo puedan inflamarse o produzcan emanaciones nocivas a la salud, y tendran una prima especial sobre el salario normal en funciOn al riesgo y peligrosidad de los mismos".

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52

CUADRO ANALITICO

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Ref.: S = Semejanzas D = Divergencias NC = No Consignada NP = No Previsto

CUADRO COMPARATIVO

Transporte de Mercaderias Peligrosas

Argentina Bolivia Brasil Paraguay Uruguay

MERCADERIAS COMPRENDIDAS S NC *

APLICACION S NC S

DOCUMENTACION S NC S , NP *

INSPECCIONES S NC S NP

GIRO DEL BUQUE D NC NC NP *

53

* Imposibilidad temporal de procesar informaciOn.

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TRANSPORTE DE MERCADERIAS SOBRE CUBIERTA

IntroducciOn

El transporte de mercaderias sobre cubierta, entrana riesgos de caracteristicas particulares, que inciden en forma directa sobre la estabilidad del buque, las condiciones de visibilidad y los sistemas de seguridad emplazados en ella.

A los efectos de reducir los riesgos derivados de tal tipo de transporte, las autoridades competentes de cada pals, controlan el cumplimiento de las normas relacionadas con el arrumaje, la aptitud del buque para desarrollar el transporte bajo la modalidad apuntada, la incidencia de la carga en la visibilidad, la estabilidad de la embarcaci6n y la interferencia de las mercaderlas sabre los dispositivos de seguridad de cubierta.

La medidas citadas, son adoptadas considerando los daRos que podrian derivarse de la disposicion defectuosa de la carga (v.g. perdida de estabilidad del buque, posibilidad de naufragio, neutralizaciOn de los sistemas de seguridad de cubierta, etc).

La modalidad de transporte que se estudia resulta frecuente en el dmbito fluvial, razOn par la cual se impone la unificacion de criterios de regulacion en torno al tema.

La compatibilizaciOn de normas sabre el particular, pretende establecer un r6gimen comun, en relaciOn a las medidas de seguridad a observar para el transporte de mercaderlas.

Antecedentes

La Convencion de Bruselas de 1924, regula CHtema en su articulo 1' inciso c). Dispone el mismo: "En la presente Convenci6n las siguientes palabras se emplean en el sentido preciso indicado a continuacidn: "Mercaderias comprende bienes, objetos, mercaderlas y articulos de cualquier naturaleza, con excepcion de los animales vivos y del cargamento que en el contrato de transporte se declara como puesto sobre cubierta y es asi transportado de hecho".

Sobre el tema las Regias de Hamburgo de 1978 disponen en el pdrrafo 10 del articulo 9°, que el porteador puede transportar mercaderlas sobre cubierta solo si ello esti en conformidad con un acuerdo celebrado con el cargador o con los usos del comercio de que se trate, o si lo exigen las disposiciones legales vigentes..

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LegislaciOn Argentina

Decreto 4516/73 - Regimen de la Navegacion Maritima, Fluvial v Lacustre (REGINAVE)

Articulo 101.0401: "El transporte de carga sobre cubierta o cubertada, la carga de granos a granel, el transporte de animales en pie, in capacidad de remolque de buques que no sean especificamente remolcadores u otras funciones o servicios especiales de buaues o artefactos navales, se autorizargn y limitargn en base a verificaciones complementarias regidas por normas y criterios que a tal fin dicte la Prefectura".

Ordenanza Maritima 3/74 - Transporte de carga sabre cubierta (cubertada) en buques de navegacion maritima, fluvial y lacustre

Articulo 1: "Normas para el transporte de carga sobre cubierta (cubertada):

1. Aplicaci6n Las presentes normas determinan criterios para que la Prefectura Naval Argentina pueda valorar la posibilidad de que los buques y artefactos navales argentinos que realicen navegaciOn maritima, fluvial o lacustre puedan transportar cargas sobre cubierta, teniendo en consideracion los aspectos relativos a In incidencia de dicha carga en la estabilidad, resistencia estructural de la zona de apoyo, accesibilidad, trincado y visibilidad.

2. Buques no autorizados y excluidos 2.1 No se admitirg, por razones de seguridad, el transporte en

cubertada en los buques: a) Tanques, cuando transporten productos de punto de inflamacion menor de 70° C. No obstante y en base a estudio especifico, podra autorizarse a estos buques viajes de excepciOri con cubel-tada; b) Cuando transporten mgs de 12 pasajeros; c) Veleros; d) Que por su diseno o servicio no se adapten o no resulte aconsejable ese tipo de transporte, a criterio de esta Prefectura;

2.2 Se excluyen del presente reglamento los buques y artefactos navales que realicen navegaci6n en convoy de empuje y acoderados, los que ser6n considerados a estos efectos en forma particular.

3. Tipo de carga

3.1 Las cargas a que se refieren los presentes criterios son las de tipo seca, o bien liquida o semiliquida; en estos dos Illtimos casos estara-n envasadas en recipientes adccuados.

3.2 DEROGADO 3.3 Las cargas de madera sobre cubierta en viajes mar1_timos

internacionales, cuando ello corresponda, se regularan por lo indicado en el Convenio de Lineas de Carga en vigor.

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3.4 Las cargas de tipo combustibles o peligrosas que se transporten en cubertada, cumplirgn adem5s de las normas aqui impuestas, las relativas al transporte especifico.

3.5 La carga de animales en pie sobre cubierta, se regular por la reglamentacion especifica.

3.6 Las cargas no contempladas en los parrafos anteriores seran consideradas especialmente.

5. Estahilidad

5.1 La estabilidad de los buques con la carga pretendida sobre cuberta, no podr5 resultar inferior a lo que determinan los criterios que sobre la misma deben cumplir los buques segfin la reglamentacion general, sin consideraciones particulares.

5.2 A los efectos de comprobar el cumplimiento de los criterios mencionados, se presentargn ante la DirecciOn de Policia de Seguridad de la Navegacion los elementos de juicio tgcnicos que demuestren tal cuesti6n, en base a lo requerido por la reglamentacion sobre criterios de estabilidad y en base a pruebas de inclinacion.

5.3 Los calculos deber5n realizarse para las condiciones m5s criticas de la carga pretendida.

7. Accesibilidad 7.] La cubertada no debe impedir el libre y seguro paso de la

tripulacion hacia la proa, popa y lugares de acceso durante la navegacion, fondeo o en puerto, asi como a los elementos de maniobra.

7.2 En caso de que el acceso a los diferentes lugaresse realice por encima de la cubertada, se debergn proveer elementos que permitan a in tripulacion un tr5nsito cOmodo y seguro, con barandillas de altura no inferior a 1,00 m. para cuando los buques realicen navegacion maritima y 0,80 m. cuando realicen navegacion fluvial o lacustre.

7.3 En caso de que la accesibilidad se produzca por la cubierta donde se apoya la carga, a travgs de gsta, se instalar5n elementos adecuados que impidan que la carga pueda caer sobre la zona transitable, con los movimientos del buque.

9. Lugares fibres

9.1 La distribuciOn de la carga sobre cubierta deber5 ser tal que evite ohstruir in accesibilidad de los locales destinados al personal del buque, pafioles de incendio y salvamento, o que evite el cierre efectivo de las aberturas de locales. No obstruir5 hocas de tormenta, de incendio, de sonda, venteos, ventiladores, elementos de amarre y fondeo, maquinarias de cubierta para use en maniobras de fondeo, atraque y remolque y sistema de arriado de elementos de salvamento.

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9.2 Deberg existir posibilidad de acceso a todas las bodegas sin

necesidad de mover la cubertada; a tal efecto o bien las bodegas

tendriin acceso especifico o bien se dejarg parte o totalmente

libres las tapas de escotillas.

9.3 Fn los buques tanques habilitados para llevar cubertada en forma permanente o como excepciOn, la cubertada no afectarg el libre

acceso a los elementos de maniobras sobre cubierta, de las vglvulas

de los sistemas de achique, venteo o extinciOn de los tanques.

10. Visibilidad La altura de la cubertada no podrg sobrepasar el limite que

determine obstrucciOn de la visibilidad del timonel, desde el lugar

y altura normal de gobierno, debiendo permitir que para la condicion real de asiento del buque, la linea de visiOn del timonel corte el nivel del agua a proa, en la zona comprendida entre la prolongaciOn ideal de los costados del buque hacia proa, a un

maxim° de 1,5 veces de su eslora mgxima para el caso de buques

autopropulsados, y a 5 veces para buques remolcados, medidas a

partir de la perpendicular de proa.

13.2 A los buques afectados a la navegaciOn nacional la informacion

sobre la autorizacion de carga sobre cubierta constarg en el

('ertificado Nacional de Seguridad del Casco.

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impedir la visibilidad a una distancia mayor a 1.5 de

los puestos de maniobra del

buque.

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CUADRO ANALITICO

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Ref.: S = Semejanzas D = Divergencias NC = No Consignada NP = No Previsto

CUADRO COMPARATIVO

Transporte de Mercaderlas sobre Cuhierta

Argentina Bolivia Brasil Paraguay Uruguay

APLICACION D NC NC NP *

ASPECTOS EVALUADOS D NC NC NP *

EXCLUSIONES D NC NC NP *

CARGAS PERMITIDAS D NC NC NP *

EXIGENCIAS D NC NC NP *

CERTIFICADOS D NC NC NP *

* Imposibilidad temporal de procesar informaciOn.

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NAVECACION EN CONVOY

IntroducciOn

La navegaciOn en convoy es aquella efectuada por dos o mAs buques organizados para llevar a cabo el acto navegatorio en forma conjunta y bajo la conducciOn de un Onico comando. Existen distintas modalidades para la navegaciOn en convoy: remolque y conserva.

La navegaciOn a remolque comprende a su vez el remolque por largo, el remolque por empuje y el remolque combinado.

La navegacion en conserva es la efectuada por dos o m5s buques en conjunto siguiendo determinado itinerario y condiciones de seguridad preestablecidas por la autoridad maritima. El propOsito de este tipo de navegaciOn consiste en proporcionar seguridad colectiva y asistencia reciproca entre los buques componentes del convoy en caso de necesidad.

Las caracteristicas particulares de la Ilidrovia han demostrado que la navegaciOn por remolque resulta la ma's propicia para el transports de la carga que se origina en los palses riberehos de los rios Paraguay y Parana. Dentro de tal modalidad el empuje constituye la m5s frecuente utilizada en dicho 5mbito.

La compatibilizacion de normas sobre el particular procurar5 establecer criterion de regulaciOn com6n en lo referido a la conformaci5n, dimension y navegaciOn de los convoyes de acuerdo a las zonal en que se desplacen.

TrascripciOn de normas

Legislacion Argentina

Ley 20.094 - Ley de la NavegaciOn

Articulo 95: "Al solo fin de la seguridad, la reglamentaciOn regulars la navegaciOn en convoy con sus distintas modalidades, a saber: remolque, empuje o conserva".

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Decreto 4516/73— Regimen de la Navegaci6n Maritima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE)

Articulo 303.0101: AplicaciOn a. La presente reglamentaciOn se aplicarg a todos los convoyes de remolque y de empuje de bandera nacional o extranjera, que naveguen en aguas urisdiccionales argentinas, y a los formados por remolcadores o buques o artefactos navales

►-emolcados para la navegacion en los canales de acceso portuario y para las maniobras de atraque y desatraque, en todo cuanto no se oponga a la reglamentacion general y, uo, particular de puertos. h. Cuando se trate de remolques de artefactos navales tales como gr as, muelles, isletas,

plataformas de cateo y otros que por sus caracteristicas especiales implican mayores dificultades en su conduction, se deberg solicitar la autorizaciOn necesaria a la Prefectura, la que fijarg las medidas de seguridad necesarias.

Articulo 303.0102: Definiciones A los efectos de la aplicacian de la presente reglamentacion, se tendran en cuenta las siguientes definiciones: a. Convoy: es el conjunto formado por el o los buques remolcadores o empujadores y los buques remolcados o empujados. Por su modalidad se clasifican en: 1. convoyes de remolque, por largo y acoderado; 2. convoyes de empuje y, 3. combinados, en los que al sistema predominante se

agregan embarcaciones remolcadas por otro sistema.

b. Empujador: este termino designa a toda embarcaciOn provista de medios mecgnicos de propulsiOn y de gobierno destinada, por su construction y dispositivos, a mover harcazas de empuje. Puede ser empujador todo otro buque que si hien no ha sido construido para el fin ha recibido las modificaciones y dispositivos necesarios aptos para realizar el empuje. c. Barcaza de empuje: designa a toda embarcaciOn sin propulsiOn propia, construida o modificada para ser empujada por la popa y para retransmitir, si fuera necesario, el empuje a otra harcaza que forme parte del convoy.

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Articulo 303.0201: La navegacien de remolque por largo se ajustarg a las disposiciones de esta secciOn.

Articulo 303.0202: Remolques en los rios y canales a. El meximo nemero de embarcaciones remolcadas, cualquiera sea la formacion del convoy, serg de cuatro. b. La longitud de los cabos de remolque ser la adecuada para permitir el buen gobierno de los buques remolcados, y con ello cumplir con las Reglas Internacionales para Prevenir Colisiones en el Mar y las disposiciones del capitulo 1 de este titulo. Asimismo, dicha longitud serg tal que ante cualquier maniobra de emergencia del remolcador permita a las embarcaciones remolcadas maniobrar para evitar colisiones por detenciones sorpresivas del remolcador. c. Se podrgn remolcar una o mgs embarcaciones sin timon con aletas fijas de gobierno o con tim6n telecomandado en las siguientes condiciones: 1. sin timon-En todos los casos el remolque estar5 auxiliado por un remolcador a popa del convoy. 2. con aletas fijas o timon telecomandado-Sin el auxilio del remolcador de popa, si la disposicion y efecto de las aletas fijas o de los timones telecomandados permite que la o las embarcaciones remolcadas sigan la estela del remolcador en toda circunstancia, cumpliendo con ello lo dispuesto en el subpgrrafo 2. En caso contrario el convoy sere auxiliado por un remolcador a popa. d. Se podrgn remolcar por largo embarcaciones sin propulsiOn propia acoderadas, entre si, a condicion de que: 1. el nemero total de embarcaciones no exceda de

cuatro; 2. el nemero parcial de embarcaciones acoderadas

entre si no exceda de dos y 3. durante la navegaciOn del convoy no deba

franquear pasos con una profundidad de agua bajo las quillas que reduzca la capacidad de controlar guifiadas y desplazamientos laterales, ni parajes de navegaci6n dificultosa para el mismo o para otros buques o convoyes que puedan encontrarse simultgneamente con el, en los mismos.

e. Los empujadores podrgn efectuar remolques por largo a condici6n de que: 1. cumplan las disposiciones del presente articulo; 2. no efect6en simultgneamente, empuje que pueda ser

afectado por el remolque por largo y 3. no lleven otras embarcaciones acoderadas a su

costado.

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Articulo 303.0301:

Articulo 303.0302:

Articulo 303.0303:

La navegaci6n a remolque acoderado, se ajustarg a las siguientes disposiciones de esta seccion.

El remolcador no podrg llevar mgs de una embarcaciOn por banda.

En los pasos con una profundidad de agua bajo las quillas que reduzca la capacidad de controlar guinadas y desplazamientos laterales y en los canales estrechos o de navegacion dificultosa para el propio convoy, asi como para otros buques que se encuentren con "el en los mismos, no podrgn navegar acoderados mgs de dos embarcaciones, incluido el remolcador.

Articulo 303.0306: La visibilidad desde el puesto de gobierno del remolcador abarcarg todo el horizonte. Hacia proa la linea visual en la direcciOn de crujia, deberg interceptar la superficie del agua a una distancia no menor que la necesaria para evitar colisiones.

Articulo 303.0401: Los convoyes de empuje, se ajustargn a las disposiciones de esta secciOn.

Articulo 303.0402: La organization del convoy sera tal que forme un conjunto rigid° y en lo posible simetrico con respecto al piano de crujia del empujador, que navegue y maniobre como una sola embarcaciOn por la action de las mgquinas y el gobierno del empujador.

Articulo 303.0403: La trabazOn de amarre entre las barcazas y el empujador o las de aquellas entre si tendrg la necesaria resistencia y sera tal que permita deshacer el convoy total o parcialmente, cuando las exigencias de la navegaci6n o maniobra asi lo requieran, sin que por tal hecho se produzcan perturbaciones en el gobierno del propio convoy o en la maniobra o navegaci6n de otros buques.

Articulo 303.0404: La Prefectura Naval Argentina reglamentarg los siguientes detalles relativos a los convoyes de

empuje, teniendo en cuenta los nuevos tipos de embarcaciones que pudieran crearse, asi como los progresos tecnicos en la materia: a. La formaciOn de los convoyes. h. Las dimensiones mgximas de acuerdo con las zonas por donde la navegaciOn se realice y que le permitan cumplir las Reglas Internacionales Para Prevenir Colisiones en el Mar y las disposiciones del capitulo 1 de este titulo. c. Las zonas en que se deberg desarmar el convoy para franquear pasos o vias navegables estrechas, como asimismo el lugar donde puede ser armado nuevamente para proseguir viaje.

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d. Las disposiciones de precauciOn en ciertas rutas navegables peligrosas, mediante avisos anticipados de la presencia del convoy, clausura parcial de determinadas rutas a la navegaci6n convencional y sistemas de comunicacion radiotelegrgfica para la seguridad de otros lugares de maniobra dificultosa. e. Los detalles de los dispositivos de uniOn entre las embarcaciones. f. Los equipos y elementos adicionales de maniobra, incendio y salvamento necesarios, teniendo en cuenta las caracteristicas especiales del sistema.

Ordenanza Maritima 1/82 - Normas para los Convoyes de Empuje

Punto 1.1.: A los efectos de la asignaciOn de dimensiones mgximas de eslora (E) y manga (M) de los convoyes de empuje gstos se clasificargn en las siguientes categorias:

1.1.1. Categoria A: son los equipados con radar apto para rios y en normal condiciOn de uso.

1.1.2. Categoria B

: los que no se encuentren en la condicion de 1.1.1.

1.1.3. Tanto los de categoria A como los de B debergn tener equipo de radiotelgfono en VHF, en servicio y apto para trabajos en los canales de trgfico maritimo con las costeras y puente a puente.

Punto 1.2. Rio Parang

1.2.1. Desde la desembocadura del Canal Honda, en el Parana de las Palmas, hasta el km. 177 de este rio (Estacionamiento entre islas Dorado y Las Palmas): 1.2.1.1. Los convoyes de la categoria A tendrgn los

siguientes mgximos E=236 mts, M=50 mts. y los de categoria B:E=180 mts., M=37,50 mts.

1.2.2. Entre isla Dorado (km 239) y km. 1198 1.2.2.1. Los convoyes de la categoria A podrgn tener una E

maxima de 290 metros y M de 50 mts. los de categoria B:E= 180 metros y M=37,50 mts. como maximo.

1.2.3. Tramo Corrientes-Iguazii: 1.2.3.1. En esta parte no se hargn distinciones por la

categoria de los convoyes, debiendo gstos tener las dimensiones maximas que permita la mitad del ancho navegable, sin dificultar ]a navegaciOn de los buques y convoyes que debieran cruzarse o adelantarse con aqugllos.

Punto 1.3.:Rio Paraguay

1.3.1. Tramo Km. 1198 Rio Parana km. 1.273 del rio Paraguay (abajo Curupayti): 1.3.1.1. Los convoyes de la categoria A podrgn navegar con un

mgximo E=250 mts. y M=50 mts. siempre que las condiciones de altura y tendencia del rio lo permitan.

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1.3.1.2. Los de categoria B podran hacerlo en las mismas condiciones favorables del rio, con E=180 mts. y M=37,50 mts., 6nicamente de dia y con E=100 mts. y M=15 metros en horas nocturnas.

1.3.2. Tramo km. 1.273 - Pilcomayo (Km. 1.616). Podr5 navegarse: 1.3.2.1. Los de la categoria A podrgn hacerlo con E= 250 mts.

y M=50 mts. si las condiciones de altura y tendencia del rio lo permiten.

1.3.2.2. Los de la categoria B podran navegar este tramo, con las dimensiones maximas de E=180 mts. y M=37,50 mts.

1.3.2.3. Se prohibe a los convoyes de empuje de subida que excedan los 100 nits. de E cualquiera sea su categoria y calado el cruce o adelantarse a otros huques en los pasos o curvas peligrosas.

1.3.2.4. Cualquiera sea la categoria de los convoyes gstos deberan ser fraccionados siempre que, por su calado deban utilizar el canal navegable, en forma tal que por la eslora y la manga las fracciones no excedan la mitad del ancho de aqu61. Tanto el desarme, como la navegaciOn con el convoy fraccionado y el armado del convoy completo se realizargn a la luz del dia.

Punto 2. FormaciOn de los convoyes. 2.1 Adem5s de lo prescripto en los art. 303.0402, 0403, 0405

y 0406 del REGINAVE, se deber5n cumplir los puntos que se mencionan a continuation.

2.2 La rigidez del conjunto al cual hace referencia el art. 303.0402 del REGINAVE consistira en la union firme, en flecha, del eje del convoy a proa del empujador. A este eje se amarrargn abarloadas las dem5s barcazas.

2.3 Podr5n formar parte del convoy embarcaciones convencionales si cumplen las siguientes condiciones: a) No formar parte del eje del convoy; b) Las diferencias con las barcazas de empuje, y entre

si, con respecto a calado y franco bordo, permitan un buen amarre y no perjudiquen las condiciones de gobierno del conjunto, manteniendo la homogeneidad de aquel.

2.4 Dispositivos de union entre las embarcaciones. 2.4.1. La transmisiOn de fuerza de empuje, entre el empujador y las barcazas, se ejercer5 por intermedio de un dispositivo especial simple y robusto que tenga, por lo menos, dos puntos de apoyo. 2.4.2. El acoplamiento entre las barcazas se harg con dispositivos que se opongan a la separaciOn de los componentes del convoy, unos con respecto a otros. 2.4.3. Cualquiera fuere la posiciOn de un elemento del convoy con respecto a otro, los cables de acoplamiento no deben apoyar en bordes afilados ni alguno que origine un desgaste anormal o senos que den lugar a variaciones bruscas de tension.

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Punto 3. Normas generales de navegacion y precauciones.

3.1. En el Rio de la Plata el sistema de empuje se realizard por el Canal Costanero.

3.2. Todos los convoyes de empuje dispondrgn de una embarcacien auxiliar a motor convenientemente rgpida y siempre alistada. En las rutas estrechas navegables todo convoy cuya manga ocupe mgs de la mitad del ancho navegable irg precedido de una embarcaciOn a motor para prevenir a otras embarcaciones sobre la proximidad del convoy y tambien advertir a este sobre la presencia de aquella.

3.3. A los efectos del cumplimiento del art. 301.0302 punto a) del REGINAVE sergn obligatorios los enlaces radiotelefonicos en VHF con In suficiente antelaci6n, con las estaciones costeras de seguridad y entre los buques, con el objeto de coordinar espera, cruces y maniobras en general. Cuando eventualmente no se disponga de equipo de radiofonia en VHF para los enlaces dispuestos precedentemente se deberg tener prevista la utilizaciOn de la embarcacion mencionada anteriormente para que preceda al convoy a una distancia tal que alerte a otros sobre su presencia o detenga a este. La falta de equipo en VHF en servicio, y de la embarcaci6n estipulada inhibirg al convoy para navegar.

3.4. Los convoyes mayores de 250 mts. de eslora debergn ser armados utilizando un empujador con capacidad de maniobra y potencia suficiente como para poder dar una velocidad minima de 7 km/hora, respecto al fondo, aguas, arriba, en cualquier punto de su recorrido y cualquiera sea su condiciOn de carga. Asimismo en navegacien aguas abajo ser capaz de gobernar y arm detener el convoy a fuerza de mgquinas, cualquiera sea la velocidad de In corriente y condiciOn de carga.

3.5. A los efectos del cumplimiento del articulo 3.4. se verificarg y establecerg la capacidad de los empujadores mediante las pruebas de navegacien, con un convoy armado por el maxim° ntimero de barcazas que pueda llevar, a realizar por un Inspector de la Direcci6n de Policia de Seguridad de la Navegacien.

3.6. Cuando por las caracteristicas del convoy de la zona a navegar, el Capitgn deba desarmar el convoy al igual que cuando tenga que armarlo posteriormente, lo harg de forma que el modo y lugar preserven la propia seguridad como la de terceros.

3.7. El uso de rutas secundarias, cuando sus condiciones lo permitan es obligatorio para los convoyes de empuje excepto que en la ruta principal no haya buques de porte con los cuales cruzarse, o que el ancho de aquglla sea tal que su cruce no interfiera la normal navegaci6n del buque.

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Legislacion Boliviana

Decreto Supremo 12.684 - Ley de la NavegaciOn Fluvial, Lacustre y

Maritima

Articulo 54: "A los efectos del articulo anterior se distinguirgn las

siguientes: inc. b): Modalidades de navegaci6n: navegaci6n en convoy".

Articulo 57: "La Fuerza Naval Boliviana regulars la navegaci6n en convoy de acuerdo a sus distintas modalidades: remolque o empuje".

Legislation Paraguaya

Decreto 29.687/67 - Normas para la Navegaci6n a Remolque por Empuje

Articulo 1: "Ad6ptanse las siguientes normas reglamentarias para la navegacion a remolque por sistema de empuje. a) Conceptos y Definiciones:

1) convoy de remolque por empuje: La organizaciOn de este convoy sera en forma tal que el conjunto de las embarcaciones de que se componga ester) unidas entre si en forma rigida, que navegue y maniobre como una sola embarcaciOn, bajo la acciOn de las mAquinas y gobierno del remolcador que ocuparg siempre la parte de popa del convoy. Las barcas deben estar dotadas de suficientes elementos de amarre para los casos en que deban ser separadas del convoy para franquear los pasos que por su configuracion o poca profundidad asi ]o exijan, y puedan ser amarradas en las mSrgenes del rio en que naveguen en espera de completarse nuevamente el convoy.

Articulo 3: "Para la navegaci6n continuada, el convoy, podrS segiin las caracteristicas particulares del tramo del rio que navegue, ser formado de acuerdo a cualquiera de las modalidades del remolcador y barcazas que se mencionan a continuaciOn: Con mss de dos barcazas: a) Abarloadas de a dos las barcazas con sus popas alineadas; b) Idem, mss una barcaza abarloada a cada banda del remolcador; c) Abarloadas las barcazas de a tres con popas alineadas;

d) Idem, mas una barcaza abarloada a cada banda del remolcador.

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Legislaci6n Ar

CUADRO ANALITICO

ro 4-1 4-1

a)

Convoyes de

remolque y empuje nacionales o extranjeros.

en Convo

Navegaci6n

APLICACION

68

CLASIFICACION

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Ref.: S = Semejanzas D = Divergencias NC = No Consignada NP = No Previsto

CUADRO COMPARATIVO

Navegacion en Convoy

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ASISTENCIA Y SALVAMENTO

IntroducciOn

La asistencia y salvamento, se vincula con las operaciones de auxilio efectuadas en favor de un buque en peligro, a los fines de extraerlo de

tal situaciOn.

En ese sentido, las tareas a ejecutar por parte de quien presta el

auxilio, asumen diversas modalidades. En algunos casos, el socorro

importar5 el remolque del buque que ha sufrido el siniestro; en otros, el alijo del asistido con el objeto de favorecer sus condiciones de flotabilidad; en ciertos supuestos, se procede a la soldadura de rumbos y posterior achique de agua de bodegas; etc.

Conviene senalar que la institucion no solo se halla orientada a

socorrer o recuperar bienes (buque, carga). En efecto, la asistencia y salvamento tambign se halla dirigida a prestar auxilio a tripulantes y pasajeros en situaciOn de peligro. Al respecto, el criterio

internacional es un5nime, en el sentido de imponer a los capitanes la obligaciOn de auxiliar a los tripulantes y a los pasajeros de un buque

en situaciOn de peligro.

A dilerencia de ]as normas de seguridad de cargcter preventivo hasta aqui estudiadas, la asistencia y salvamento supone conjurar un peligro una vez producido, debido a que la faz preventive queda configurada con las previsiones que sobre seguridad y trgfico establecen las autoridades de aplicaciOn competentes en cada pals.

En consecuencia, los ordenamientos juridicos de cada pals estargn dirigidos a promover y facilitar el auxilio, disponiendo a tall efecto diversos incentivos (v.g. derecho del buque prestador del socorro a percibIr una retribucion por las operaciones realizadas; distribuciOn de in recompensa entre quienes colaboraron en el auxilio (armador, capitgn, tripulantes, terceros, etc); preferencia que se otorga al crgdito nacido de la asistencia y salvamento, etc).

La compatibilizacion de normas al respecto, importarg la adopciOn de criterlos comunes de regulacion, en lo relacionado con los elementos configurativos de la asistencia y salvamento, y con la disposiciOn, coordinaciOn y facilitacion de las operaciones de auxilio.

Antecedentes

En torn() al topic() examinado, el EStatuto del Rio Uruguay establece: "Cada Parte tendrg a su cargo la direcci6n de las operaciones de busqueda y rescate dentro de su jurisdicciOn" (Art. 19°). "Sin perjuicio

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de lo dispuesto en el articulo Pr, la autoridad que inicie una operacidn de b6squeda y rescate lo comunicarii a La autoridad competente de la otra Parte" (Art. 20'). "Cuando in magnitud de Ja operaci6n lo aconseje, in autoridad de la Parte que lo reeesite podr6 solicitar a la de la otra el concurso de medios, reteniendo cada una de las Partes el control de las operaciones que se lealicen dentro de su jurisdicciOn" (Art. 2l ° ). "Cuando por cualquier causa In autoridad de una de las Partes no pudiere iniciar o continuar una operaciOn de b6squeda y rescate, solicitarg a in de in otra que asuma In responsabilidad de In direcci6n y ejecuci6n de in misma, toda la colaboraci6n posible" (Art. 22° ). "Las unidades de superficie o aereas de ambas Partes que se hallen efectuando operaciones de b6squeda y rescate poduin entrar o sail/ de cualquiera de los respectivos territorios, sin cumplir las forwelidades exigidas norwalmente" (Art. 23'). "El salvamento de Luques seril realizado por las autoridades o las empresas de In Parte en cuya jurisdleciOn haya ocurrido el siniestro, sin perjuicio de lo que establecen los articulos siguientes" (Art. 24° ). "El salvamento de un buque en el Canal Principal seri' realizado por las autoridades o las empresas de la Parte en cuya jurisdicciOn haya ocurrido e] siniestro, de ronformidad con los criterios establecidos en el articulo 48°" (Art. 25° ). "Cuando las autoridades o las empresas de la Parte a In que corresponda el salvamento desistan de efectuarlo, el mismo podr5 ser realizado por las antorldades o las empresas de la otra Parte. El desistimiento d que se refiere el p•rrafo anterior no serii demorado ma's allg de lo necesario y ser6 notificado de inmediato a in otra Parte a traves de Ja Comisi6n" (Art. 26').

Por su parte, el Tratado del kio de in Plata y su Prente Maritimo dispone en sus artTculos 33' y "Fuera de las franjas costeras, la autoridad de in Parte que inicie in operaci6n de b6squeda y rescate tendr5 In direcciOn de In misma"(Art. 33'). "La autoridad que inicie una operaci6n de bfisqueda y rescate, lo comunicar5 Inmediatamente a in autoridad competente de in otra Parte"(Art. 34'). "Cuando In magnitud de in operaci6n lo aconseje, in autoridad de In Parte que la dirige podr5 solicitar a la de in otra el concurso de medios, reteniendo el control de In operaci6n y obligiindose a su vez a suministrar informaci6n sobre su desarrollo" (Art. 35° ). "Cuando por cualquier causa la autoridad de una de las Farces PO pueda iniciar o continuar una operaciOn de b6squeda v rescate, solicitarl a in de la otra que asuma in responsabilidad de in direcciOn y ejecuciOn, facilit5ndcle toda la colaboraci6n posible h (Art. 36 ° ). "Ias unidades de superficie o aereas de ambas Partes que se hallen efectuando operaciones de b6squeda y rescate, podran entrar y solir de cualquiera de los respectivos territorios, sin cumplir las formalidades exigidas normalmente" (Art. 37 ° ). Conforme el artTrulo 66 del Tratado, In Comision Administradora desempenarg las siguiences tunciones: inc. d) Coordinar in adopciOn de planes, mammies, terminologla y medios de comunicaciOn comunes en materia de b6squeda y lescate; inc. e) Estahlecer el procedimiento a seguir y In iniormaciOn suminist'ar en los casos en que lc,s unidades de una Parte que participen in operaciones de b6squeda y resrate ingresen a] territorio de la otia o salgan de 4]; Inc. f) Determinar las formnlidades a enmplir en le:- casos en que deha ser introducido, transitoriamente, en territorio de la otra: Parte, material para la

ejecuci6n de operaciones de b6squeda y lescate".

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En el 5mbito internacional el tema ha sido abordado por la Convention para la Unificaci6n de Ciertas Reglns en Materia de Asistencia y Salvamento Maritimo, suscripta en Bruselas en 1910.

Dicha ConvenciOn elimina a los efectos juridicos toda distinci6n entre asistencia y salvamento.

A la vez, se regula el institute sent5ndose sus elementos constitutivos (Peligro, conformidad del capit5n del buque en peligro, voluntariedad

del auxilio, resultado

Entre otras cuestiones la Convenci6n regula el salvataje realizado entre buques pertenecientes al mismo propietario (Art. 5) y los criterion a seguir para la fijaci6n del salario (Arts. 6, 7, 8).

El articulo 9' se refiere al salvamento de personas, y el 110 lo impone

como obligaci6n personal del capit6n, "en tanto lo pueda hacer sin peligro para su buque, equipaje y pasajeros".

El Convenio aludido, ha sido recientemente modificado por la ConvenciOn sobre Salvamento Maritimo de 1989, elaborada por la Organizaci6n Maritima Internacional.

La nueva regulation prev6 el concepto de danos al medio ambiente, disponiendo medidas orientadas a su protecci6n; e introduce indemnizaciones especiales en favor de quienes lleven a cabo el auxilio observando la debida diligencia para evitar o reducir al minim° los darlos al medio ambiente, cuando no se ohtuviera resultado 6ti1.

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TranscripciOn de Normas

LegislaciOn Argentina

Ley 18.398 - Ley General de la Prefectura Naval Argentina

Articulo 5: "En concordancia con lo dispiiesto en el artfculo 26, incisos 23 y 24 de la Ley 18.416, corresponde a la Prefectura Naval Argentina,

a) Como policla de seguridad de la navegaciOn:

14. Intervenir, de acuerdo con las disposiciones que al respecto dicte el Comandante en Jefe de la Armada, en la asistencia y salvamento de buques, aviones, vidas y bienes en aguas jurisdiccionales".

LegislaciOn Brasilena

Decreto 87.648 - Regulamento para o Trafego Maritimo

Art. 337: "Compete ao Ministerio da Marinha a coordenacao e o controle das atividades de Assistencia e Salvamento de ambarcagao, coisa ou bem em perigo no mar, nos portos e nas vias navegAveis interiores".

Art. 340: "A Autoridade Naval podera intervir em operacOes de AssisCencia e Salvamento, ou providencia-las, quando necessario para prevenir, controlar ou evitar danos as propriedades de terceiros ou ao meio ambiente.

§ 10 - Esta intervencao podera se dar mesmo que nao solicitada ou contra a vontade expressa dos responsaveis pela embarcacao assistida.

§ 22 - Esta intervencao nao libera o Proprietario ou Armador da embarcagao assistida da responsabilidade por danos a terceiros ou ao meio ambiente".

LegislaciOn Paraguaya

Ley 928 - Reglamentos de Capitanfa

Art. 2: "Seran atribuciones y deberes de Prefectura, Subprefectura y Resguardos:

inc. c): Tomar intervencicin en todos los casos de naufragios, colisiones y demas siniestros o accidentes ocurridos en las aguas, prestando por todos los medios disponibles los auxilios necesarios a fin de salvar las vidas y los intereses en peligro y todo cuanto sea posible, e instruir el sumario correspondiente para el esclarecimiento de los hechos".

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CUADRO ANALITICO

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AUTORI

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CUADRO ANALITICO

78

Fuerza Naval Boliviana.

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CUADRO ANALITICO

Minist6rio da Marinha.

AUTORIDAD DE

APLICACION

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Asistencia y Salvamento - Legislaci6n Paraguaya

Prefectura General Naval.

80

CUADRO ANALITICO

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Ref.: S = Semejanzas D = Divergencias NC = No Consignada NP = No Previsto

CUADRO COMPARATIVO

Asistencia y Salvamento

Argentina Bolivia Brasil Paraguay Uruguay

AUTORIDAD DE APLICACION

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REMOCION DE OBSTACULOS PARA LA NAVEGACION

IntroducciOn

El topic° examinado comprende las normas interesadas en el relevamiento, remocign, extraccion, destrucciOn o balizamiento de buques y artefactos navales hundidos o varados, restos naUfragos u otros obstgeulos que configuren obstaculos para la navegacion.

El relevamiento importa determinar la posicidn, peligrosidad y estado de balizamiento de tales obstaculos, con el objeto de brindar a los navegantes, informacign completa y actualizada al respecto, a los fines de evitar accidentes en la via navegable.

La remocion, extraccion o destrucciOn de restos naufragos, configuran diversas modalidades orientadas a mantencr expedita la navegaci6n del rio. La modalidad seleccionada dependerd de las circunstancias particulares de cada caso, teniendo en cuenta ubicacign, grado de peligrosidad, obstaculizacign e incidencia del objeto a remover, extraer o destruir, en la navegavilidad.

El balizamiento comporta seEalizar aquellos obstaculos existentes en el curso de la via navegable, a los efectos de advertir a los navegantes su presencia y evitar, de tal manera, abordajes, averlas, naufragios, etc.

De lo expuesto, puede extraerse que las normas relacionadas con el tema se hallan orientadas a evitar que los buques, artefactos navales, restos naUfragos u otros obstgculos constituyan factores determinantes de siniestros.

La compatibilizaciOn de normas en el supuesto examinado, importarg la adopcitin de mdltiples medidas destinadas a brindar seguridad a la navegacion en el ambito de la Hidrovia Paraguay—Parana. En primer lugar, se procurarg implementar un sistema actualizable de informacion en el que se comprendan los obstaculos existentes- en la via fluvial, su ubicaci6n, caracteristicas, peligrosidad y estado de balizamiento. En segundo termino, se armonizargn criterios de regulation referidos a la remociOn, extraccion o destruction de aquellos obstgculos que obstruyan la libre navegabilidad de la Hidrovia. Par Ultimo se establecergn fOrmulas juridical aplicables al balizamiento.

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Antecedentes

El Tratado de Paris del 30 de Marzo de 1856, crea en el ambito del Danubio, una ComisiOn especial destinada a a despejar las bocas del rio de los obstgculos que obstruyan la navegaciOn.

En el marco regional, el Tratado del Rio de la Plata y su Frente Maritimo, dispone en el articulo 12°: "...La Parte que construya o haya construido un canal,...tendrd a su cargo la extracciOn, remocion y demolicion de buques, artefactos navales, aeronaves, restos na6fragos o de carga o cualesquiera otros objetos que constituyan un obstaculo o peligro para la navegaci6n y que se hallen hundidos o encallados en dicha via". El articulo 16° del Convenio establece: "La ComisiOn Administradora distribuird entre las Prtes la obligaci6n de extraer, remover o demoler los buques, artefactos navales, aeronaves, restos na6fragos o de carga, o cualesquiera otros objetos que constituyan un obstaculo o peligro para la navegaciOn y que se hallen hundidos o encallados, fuera de los canales...".

Trascripcion de Normas

Legislacion Argentina

Ley 20.094 - Ley de la NavegaciOn

Articulo 17: "Los buques, artefactos navales y aeronaves y sus restos ngufragos de bandera nacional o extranjera, que se hallen hundidos o varados en aguas jurisdiccionales argentinas y constituyan un obstaculo o peligro para la navegaciOn maritima o fluvial, deben ser extraidos, removidos o demolidos en la forma y condiciones siguientes:

a) La autoridad maritima intimard su extraccion, remocion o demolicion al propietario, armador o representante legal, fijando plazo para su iniciaciOn, que no sera menos de 2 meses ni mayor de 5, asi como el tiempo total de su ejecuciOn, contemplando las condiciones y particularidades del caso;

b) Si vencido el plazo fijado, la extracciOn, remocion o demolici6n no se hubiera producido, se considerara que el buque, artefacto naval y aeronave o sus restos ngufragos han sido abandonados al Estado nacional".

Articulo 21: "Toda operaciOn de rastreo y de extraccion, remocion o demolicion de buques y demgs cosas hundidas en aguas o canales navegables debe ser autorizada por la autoridad maritima, la que puede vigilar la operaciOn y fijar las condiciones y plazos para la realizaciOn de la misma".

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En los casos de reflotamiento voluntario de buques, artefactos navales y aeronaves, o sus restos ngufragos que no constituyan obstgculo o peligro para la navegaci6n, se aplican las disposiciones del titulo III, capitulo III, secciOn 3a."

Articulo 22: "No estgn comprendidos en las disposiciones de los arts. 17 y 18 los buques, artefactos navales y aeronaves, o sus restos ngufragos, de bandera nacional, extranjera o no identificada o de propiedad argentina, extranjera o desconocida, que constituyan un obstgculo o peligro insalvable para la navegaciOn maritima o fluvial, de naturaleza tal que su extraccion, remociOn o demoliciOn deba ser inmediata seggn recoluciOn fundada de la autoridad maritima.

El organismo estatal competente debe proceder de oficio a efectuar los estudios y trabajos necesarios para la extraccion, remocion o demoliciOn inmediata del obstgculo, con cargo a a los propietarios o a sus representantes legales, siempre que no hagan use del derecho de abandono.

Cuando los buques, artefactos navales y aeronaves, o sus restos ngufragos, sean de bandera extranjera, se debe efectuar previamente el aviso al consulado previsto en el ultimo pgrrafo del art. 17."

Articulo 389: "Sin perjuicio de lo previsto en el Capitulo I del Titulo II, todo interesado en reflotar, extraer, remover o demoler un buque, artefacto naval, aeronave o restos ngufragos, en aguas jurisdiccionales argentinas, debe solicitar autorizaciOn a la autoridad maritima. Del pedido se notificarg al propietario y si el buque es de bandera extranjera al consul respectivo, quienes dentro de los 30 dias, en el primer caso, y de 60 en el segundo, pueden manifestar su oposici6n.

Si Osta no es razonable o si nada se manifestare, la autoridad maritima puede conceder la autorizaciOn solicitada. En el caso de que se ignore el nombre del propietario o la nacionalidad del buque, artefacto naval o aeronave, el pedido debe hacerse conocer mediante publicaciones, que sergn a cargo del interesado, en un diario durante 3 dfas, contgndose los plazos a partir de la gltima publicacion".

Ley 18.398 - Ley General de la Prefectura Naval Argentina

Art. 5: "En concordancia con lo dispuesto en el articulo 26, incisos 23 y 24 de la Ley 18.416, corresponde a la Prefectura Naval Argentina,

a) Como policia de seguridad de la navegaciOn:

6. Entender en la extraccion, remociOn o demoliciOn de buques y aeronaves o sus restos naufragos, de bandera nacional o extranjera, que se hallen hundidos o encallados en aguas jurisdiccionales argentinas, constituyendo un obstOculo o peligro para la navegaciOn maritima o fluvial, en la forma o condiciones que determinen las leyes respectivas".

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LegislaciOn Boliviana

Decreto Supremo 12.684 - Ley de NavegaciOn

Articulo 33: "La remociOn o extracciOn o demoliciOn de embarcaciones o artefactos navales hundidos o varados se rige por las precedentes disposiciones, en cuanto les fuere aplicables".

Brasilena

Decreto 87.648 - Regulamento para o Trafego Maritimo

Articulo 310: "Sempre que for verificado sinistro maritimo, o Capitao dos Portos, Delegado ou Agente faril comunicagao a Diretoria de Portos e Costas e serd aberto inquerita, de acordo com as instrucoes do Tribunal Maritimo":

12 - Na comunicngao feita, constarao as seguintes informagoes: nome da embarcacao, nacionalidade, porto e ruimero de inscricao, proprietrio, tonelagem de arqueagao bruta, material do casco, propulsao, qualidade e quantidade de carga, local e data do sinistro, alem de outras julgadas necessarias.

§ 22 - Anualmente, a Capitania dos Portos enviard a Diretoria de Portos e Costas um mapa das embarcagOes naufragadas, existentes em sua circunscrigao".

Articulo 311: "A remogao, a demoligao e a exploragao de coisas ou bens afundados, submersos, encalhados e perdidos em iguas sob jurisdigao nacional, em terrenos de marinha e seus acrescidos e em terrenos marginais, em decorrencia de sinistro ou fortuna do mar, sao regulamentadas por legislagao especifica.

§ 12 - 0 responsAvel por coisas ou bens perdidos podera solicitar a Autoridade Naval licenga para remove-los, demoli-los ou explora-los, no todo ou em parte.

§ 29 - A Autoridade Naval, a seu exclusivo criterio, podera. determinar ao responsavel pelas coisas ou bens, referidos no caput do presente artigo, sua remogao ou demoligao, no todo ou em parte, quando constituirem ou vierem a constituir perigo, obstaculo a navegagao ou ameaga de danos a terceiros ou ao meio ambiente.

§ 32 - A Autoridade Naval fixard prazos para inicio e terrain° da remocao ou demoligao, que poderao ser alterados, a seu criteria, e fiscalizara a execugao dos trabalhos.

§ 49 - A Autoridade Naval poder5 assumir as operagC;es de remora°, demoligao ou exploragao de coisa ou bem perdido, por conta e risco do seu responsavel, caso este nao tenha providenciado ou conseguido realizar estas operagOes, dentro dos prazos legais estahelecidos.

LegislaciOn Paraguaya

Ley 928 - Reglamentos de Capitania

Artfculo 2: "Seran atrihuciones y deberes de Prefectura, Subprefecturn y Resguardos: inc. e) Cuidar de la conservaciOn y buen estado del puerto y canales de su juriEldiccirm en lo aue corresponde a su limpieza, profundidad y seguridad, removiendo _todos los obstaculos accidentales que puedan interrumpir la navegacion".

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87

CUADRO ANALITICO

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89

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CUADRO ANALITICO

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Ref.: S = Semejanzas D = Divergeucias NC = No Consignada NP = No Previsto

CUADRO COMPARATIVO

Remotion de Obst5culos para la Navegacion

Argentina Bolivia Brasil Paraguay Uruguay

ALCANCES S S S S *

SUJETOS OBLIGADOS S S S S *

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* Imposibilidad temporal de procesar informaciOn.

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PRACTICAJE Y PILOTAJE

Introduccion

El t6pico cuyo estudio se aborda comprende el servicio prestado en aguas y canales jurisdiccionales de un pals, por parte de un profesional habilitado al efecto, el cual se desempena como asesor del capitgn en lo referente a navegaci6n, maniobra y reglamentacion. En determinados supuestos el prgctico representa a la autoridad publics (prgctico embarcado en buques de bandera extranjera).

Resulta conveniente diferenciar las nociones de practicaje y pilotaje. El prgctico, presta su asesoramiento a los capitanes para las maniobras de atraque, desatraque y movimientos del buque en el interior de los puertos. El piloto asesora al capitgn en la navegaci6n de rlos, pasos y

canales.

Las caracteristicas del servicio demuestran que tanto el practicaje como el pilotaje se hallan orientados a brindar condiciones 6ptimas para la navegaci6n en zonas en donde se hace necesario el conocimiento de los

riesgos que presenta.

Antecedentes

El Acta de Mannheim dispone en su art. 26 que "Las disposiciones concernientes al practicaje... se reservan a cada estado riberefio. Ning6n marino o capitgn de un buque o de un artefacto naval que le pertenezca o comande, estarg obligado a tomar un prgctico a bordo. No podrg exigirse retribuci6n alguna por tal tarea si no se ha hecho un empleo efectivo de los prgcticos a bordo".

La Convencion sobre el Regimen de Navegaci6n del Danubio establece un sistema uniforme en materia de pilotaje. En los arts. 31 y siguientes de la Secci6n II se trata el tema disponigndose que el servicio de pilotaje sera regulado por las Administraciones de acuerdo con las norms bgsicas que gobiernan el regimen de navegaci6n del Danubio y se comunicargn a la ComisiOn Central. El cuerpo de pilotos dependerg de las Administraciones, las cuales verificargn su idoneidad, competencia y extendergn las respectivas licencias.

El Estatuto del Rio Uruguay pone a cargo de la ComisiOn Administradora el dictado de normas reglamentarias sobre el servicio de practicaje

(art. 56 inc. a) 3).

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TranscripciOn de normas

Legislacion Argentina

Ley 20.094 - Ley de la Navegaciiin

Articulo 100: "La autoridad maritima impondrg la obligacion de utilizar prgcticos por los buques argentinos y extranjeros, en toda zona donde sea necesario."

Decreto 4516/73 - Rggimen de ld Navegaci6n Maritima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE)

Articulo 501.0314: "Al peisonal que pusea titulo adecuado para optar al de Prgctico, Baqueano Fluvial o Certificado de Conocimiento de Zona y se inscriba como postulante a uno de ellos, se le otorgarg una Cedula de Registro de Viajes de Prgctica, con la que podrgembarcar para efectuar los mismos".

Articulo 501.0315: "En la Cedula de Registro de Viajes de Prgctica, la Prefectura harg constar:

a) Titulo que posee. b) Titulo a que aspira. c) Zona comprendida. d) Embarcos y desembarcos indicando buque, lugar y fecha. e) Embarcaciones remolcadas. f) Causa del desembarco. g) Observaciones de la Prefectura Naval Argentina.

Decreto 125.571/38 - Digest° Maritimo Fluvial

Art. 1063: "Las zonas establecidas para el servicio de baqueanos, son las siguientes: a) Rio Paraguay, b) Rio Parang; c) Rio Alto Parang y d) Rio Uruguay".

Art. 1064: "La zona del Rio Paraguay comprtende desde Corrientes hasta el Rio Pilcomayo".

Art. 1065: "La zona del Rio Parang comprende desde Buenos Aires y La Plata hasta Corrientes".

Art. 1068: "Los baqueanos podrgn obtener ritulos para ejercer sus funciones en una o mgs zonas".

Art. 1069: "Los baqueanos de las zonas de los Rios Parana o Uruguay, debergn serlo tambijn de la parte del Rio de la Plata, comprendida entre las hocas del Cuaz6 y de las Palmas y las radas de los puertos de la Capital y de La Plata, pudiendo pilotear los buques de ida o regreso desde o hasta cualquiera de las dos radas".

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Art. 1072: "Todo huque argentino que navegue en el Rio de la Plata, Parang, Uruguay o Paraguay, que tenga mgs de doscientas veinte (220) toneladas de arqueo total, y que de acuerdo con la reglamentaciOn en vigor no lleve prgctico, tiene la obligaciOn de llevar haqueano con titulo correspondiente a la zona o zonas en que navegue. Los buques extranjeros que naveguen en los mismos rios, y que de acuerdo con la reglamentaciOn en vigor no lleven prgctico estgn obligados a llevar baqueano cualqyulera sea la expresiOn de su tonelaje de arqueo, con las excepciones previstas en el Capitulo 4 del Titulo 4 del Rggimen de la NavegaciOn Maritima, Fluvial y Lacustre - REGINAVE. Los capitanes o patrones que efectilen navegaciOn sin tomar baqueano, sufrirgn una multa igual al Aoble del valor del servicio del pilotaje que corresponda, segiin tarifa".

Art. 1073: "Los buques o convoyes a cargo de capitanes o patrones que posean a la vez titulo de baqueano, y que naveguen en las zonas para las cuales estuvieren habilitados, estgn exentos de llevar baqueano".

Art. 1078: "Los buques pertenecientes al Ministerio de Obras y Servicios Palicos dedicados exclusivamente al servicio de dragado, halizamiento o estudio del Rio de la Plata, Parang, Paraguay y Uruguay, no tienen obligaciiin de llevar haqueano en las zonas o lugares donde aquellos se efectOen".

Art. 1079: "En los buques de la matricula nacional el baqueano podrg ser relevado por el capitgn o patrOn cuando estos ultimos lo estimaren conveniente a cuyo efecto montargn la guardia correspondiente. El periodo de relevo no eximirg al baqueano de prestar el asesoramiento profesional que pudiere serle requerido".

Art. 1080: "La profesiOn de baqueano solo podrg ser ejercida por personas que posean titulos expedidos por la Armada Argentina y figuren inscriptos en el Registro Respectivo".

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Decreto 191/F2 - Reglamento de los Servicios de Practicaje y Pilotaje para los Rios, Puertos, Pasos y Canales de la RepUblica Argentina

Articulo 103: "Se declaran zonas de practicaje y pilotaje obligatorio: a) Rio de la Plata: Las aguas comprendidas dentro de los siguientes

limites: a] Este, la linea imaginaria que partiendo de Punta Rasa pasa por Recalada y llega hasta Punta del Este (R.O. del U.); al Oeste, la linea imaginaria que partiendo de Punta Lara para por el Km. 37 del Canal de Acceso al Puerto de Buenos Aires y llega a Punta Negra (R.O. del U.).

b) Rio Parana: comprende el curso del Rio Parang desde la Rada del puerto hominimo y el de los Rios Parana. Guazu, Parang Bravo, Rio Sauce, Rio Ibicuy y Parang de las Palmas hasta sus desembucaduras en el Rio de la Plata, incluyendo el Pasaje Talavera, la Zanja Mercadal y la Zona del Rio de la Plata comprendida en los siguientes limites: al Norte su margen izquierda desde frente all Km. 0 del Rio Uruguay hasta Punta Negra (R.O. del U.); a] Este la linea imaginaria que partiendo de dicha Punta pasa por el Km. 57 del Paso Banco Chico y llega a la Baliza La Plata (Bal. Este Km. 7,700 del Canal de Acceso al Puerto homOnimo), incluyendo en su trayectoria a la Zona de Alijo adyacente establecida por la Prefectura Naval Argentina; al Sur la linea imaginaria que une dicha Baliza con el Km. 37 del Canal de Acceso al Puerto de Buenos Aires y contintia por el Veril Norte de dicho Canal, la escollera exterior de aquel y el Veril Norte del Canal Costanero hasta el Km. 4 y a partir de alli la margen derecha del Rio de la Plata hasta la desembocadura del Rio Lujgn.

1. Al solo efecto del pilotaje de los buques que navegan entre puertos del Rio Parang y el Puerto de Nueva Palmira (R.O. del U.) o viceversa, declgrase como continuidad la Zona del Rio Parang al tramo comprendido entre el Km. cero del Rio Uruguay y la Rada de dicho Puerto.

Al solo efecto del pilotaje de los buques que provengan del Canal Ingeniero Emilio Mitre con destino a la zona decerminada en el articulo 104 o viceversa, declgrase como continuidad de la Zona del Rio Parang al tramo del Canal de Acceso al Puerto de Buenos Aires comprendido entre su confluencia con el Canal Ingeniero Emilio Mitre y el Km. 37 de aquel.

c) Rio Uruguay: Comprende el curso de este Rio desde la Rada del Puerto de Concepci6n del Uruguay hasta su desembocadura (Km. cero), frente a Nueva Palmira (R.O. del U.), y ademgs la parte del Rio de la Plata mencionada en el inciso b), para el Rio Parang.

d) Ria de Bahia Blanca: Las aguas comprendidas desde la inea imaginaria que une las balizas Punta Tejada y Punta Lobos, hasta las Radas de los Puertos interiores de la Ria.

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e) Puertos: comprende los siguientes:

1. Zona Puerto de Buenos Aires con los siguientes limites: al Este el MalecOn Oeste del Canal de Acceso al Puerto La Plata y la linea imaginaria que partiendo de la Baliza La Plata (Bal. Este Km. 7,700 del Canal de Acceso al Puerto hom6nimo), pasa por el Km. 57 del Paso Banco Chico incluyendo en su trayectoria a la Zona de Alijo adyacente establecida por la Prefectura Naval Argentina y llega hasta una (1) milla al Norte de aquel; al Norte la linea imaginaria que une dicho punto con el Km. 37 del Canal de Acceso al Puerto de Buenos Aires y continaa por el Veril Norte del mismo hasta la Baliza Km. 0,900 en el extremo SE de la escollera Norte de Puerto Nuevo, continuando por dicha escollera y la linea imaginaria de prolongaciOn hasta el Km. 4 del Canal Costanero para seguir la ruta de navegaciOn a la Darsena "F"; al Sur la margen dereclia del Rio de la Plata desde el MalecOn Oeste del Canal de Acceso al Puerto La Plata hasta la desembocadura del Biachuelo; el limite abarcara a continuaciOn todas las instalaciones portuarias de los puertos Dock Sud y Buenos Aires y los pasajes de navegacion que lleven a los mismos.

Puertos de: Parana, Bajada Grande, Santa Fe, Diamante, San Martin, San Lorenzo, Borghi (SULFACID), Rosario, Arroyo Seco, Villa Constituci6n, San Nicolas, Ramallo, San Pedro, Ibicuy, Zarate, Campana, ConcepciOn del Uruguay, La Plata, Mar del Plata, Quequ6n, Bahia Blanca, San Antonio, Punta Colorada, Madryn, Comodoro Rivadavia y sus cargaderos Caleta Cordova, Caleta Olivares, Km. 3, Caleta Olivia, Puerto Deseado, San Julian, Santa Cruz, Punta Quilla, Rio Gallegos, cargaderos de la Bahia San Sebastian, Rio Grande, Ushuaia y Puertos de las Islas del Atlantic° Sur, extensivo a todos otros Puertos y/o cargaderos que se crearen en el futuro.

3. Todo buque que arribe a cualquier Puerto de las Tslas Malvinas, proveniente de otro Puerto Argentino, embnrca-F, en este Ultimo y a bordo del buque de que se trata, practico para las correspondientes maniobras de entrada y sallda".

Articulo 105: "Todo buque argentino o extranjero, mientras navegue en

las zonas de practicaje o pilotaje obligatorio, debe llevar practico a su bordo con las exenciones que se detallan en el artficulo 106. Los convoyes a remolque o empuje, deben considerarse como una cola

unidad a los efectos del despacho".

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g)

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Articulo 106: "Quedan exentos de la ohligatoriedad de llevar prgctico en: a) Zona Rio de In Plata:

1. Los buques argentinos,. cualquiera sea la extension de su eslora y cuyo calado sea hasta 6, 4 metros (21 pies).

2. Los buques argentinos, cualquiera sea su eslora y calado en la zona fijada en el articulo 104.

b) Zona Rio Parang: Los buques argentinos cuando terngan hasta 120 metros de eslora y cuyo calado sea hasta 6,1 metros (20 pies).

e) Zonas Portuarias: 1. En los Puertos de Buenos Aires, La Plata y Bahia Blanca, los

buques argentinos de hasta 120 metros de es]ora y cuyo calado sea de hasta 6,1 metros (20 pies).

2. En los Puertos de los Rios Parang y Uruguay, los buques especificados en los puntos b, y c-] del presente articulo.

3. En los Puertos de Mar del Plata y Quequen, los buques argentinos de hasta 75 metros de eslora y cuyo calado sea de hasta 4,9 metros (16 pies).

4. Para los huques argentinos se incluye dentro de la Zona Rio Parang el practicaje de los puertos de dicho Rio con las excepciones que se establecen en el pgrrafo siguiente; dentro de la Zona Rio Uruguay el practicaje del Puerto de ConcepciOn del Uruguay, y dentro de la Zona Ria de Bahia Blanca, el practicaje de los puertos de la citada Ria. A tal efecto, dichos puertos se considerargn como continuidad de las zonas respectivas. Quedan exceptuados de esta disposiciOn, en la Zona Rio Parang, el Puerto de Campana (para buques de una sola hence v mgs de 150 metros de eslora o de dos o mgs helices y mgs de 180 metros de eslora) y el Puerto de Santa Fe, en cuyo caso los bnques deberan tomar prgctico de dichos puertos.

5. En San Antonio, Embarcadero de Mineral de Punta Colorada y Puerto Madryn, los buques argentinos de hasta 120 metros de eslora.

6. Los buques argentinos en los puertos y cargaderos actuales situados al Sur de Bahia. Blanca, excepto los comprendidos en el apartado 5.

En cualquier zona de practicaje: 1. Los buques y convoyes de la Armada Argentina y de la

Prefectura Nava] Argentina, estando a] mando de personal militar y personal policial en actividad, respectivamente.

2. Los buques, convoyes v dragas de bandera extranjera, que de acuerdo con los tratados internacionales puedan navegar sin prgctico o con prgetico extranjero.

3. Los convoyes de handera argentina dedicados exclusivamente a la navegaciOn fluvial y que esten compuestos por embarcaciones que carezcan de planta propulsora propla, remolcadas al tiro, por empuje o acoderadas, siempre que ninguno de sus componentes supere los calados de exenciOn de la zona de navegue.

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97

4. Los convoyes de bandera argentine, fluvio—maritimos

(integrados o semiintegrados), cuando la suma de los componentes que lo integran no supere la eslora y calado

mdximo de los buques eximidos.

5. Las dragas, ganguiles y balizadores argentinos cualqutera sea la extension de su eslora v calado.

6. Los buques afectados a tareas de investigaciOn cientifica, tecnica u otras finalidades que el Prefecto Nacional Naval juzgue conveniente eximir.

7. En los casos en que un buque deba correrse sobre un mismo muelle siempre que ello no obligue al empleo de remolcadores o de las mgquinas propulsoras, que a juicio de la Autoridad Maritima local no existan riesgos para la embarcaciOn o para otras, podrg realizarse el movimiento sin el concurso de prgctico, previa autorizaciOn de la citada Autoridad. Los buques argentinos quedargn eximidos del empleo del prgctico al efectuar movimientos siernpre que los efectuen dentro de la misma dgrsena, dique o fondeadero, no haya que emplear remolcadores y no obliguen a] empleo de las mgquinas propulsoras con riesgo para otro buque.

h) Los buques extranjeros arrendados o fletados a casco desnudo y que

cuenten con la autorizaciOn de la autoridad de aplicaciOn, gozargn de las mismas exenciones establecidas para los buques argentinos con las limitaciones determinadas para cada zona, cuando el Capitgn y Oficiales cuenten con titulo u patente habilitante nacional en las condiciones establecidas en el Reglamento de Formaciein y CapacitaciOn para el Personal Embarcado de la Marina Mercante.

Articulo 114: "En las zonas de practicaje y pilotaje se observargn las

siguientes normas: a) En los recorridos de hasta doscientos (200) kilOmetros se

despacharg un (1) prgctico solamente. b) En los recorridos de mgs de doscientos (200) kilOmetros se

despachargn dos (2) prgcticos. c) En los practicajes y pilotajes, cuando por las earactergiticas del

buque se prevean dificultades en la maniobra y/o derrota y en recorridos con una duraciOn de mgs de seis (6) horas de navegaciOn sin posibilidad de interrupcidn, la Prefectura Naval Argentina podrg disponer, a solicitud del Prgctico Coordinador, el incremento del numero de prgcticos que corresponda asignar al mismo.

Articulo 124: "Los buques podrgn utilizar los servicios de un prgctico de su elecciOn llamado por este Reglamento "Prgctico Especial". En este caso sera obligatorio para los buques llevar ademgs el practico de

turno. Los usuarios lo solicitargn por escrito, especificando el nombre del prgctico requerido. Ademgs indicargn en el formulario del pedido de prgctico de turno que utilizargn Prgctico Especial. Por este servicio, el usuario abonarg la tarifa reglamentaria correspondiente a cada uno de

ellos.

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Los prgcticos que soliciten desempeilarse como "PrIcticos Especiales" debergn salir del turno durante todo el periodo mensual, es decir el dia 21 de un mes al 20 del mes siguiente, a cuyo vencimiento optargn por mantenerse en esa situacion o reintegrarse al turno. En el caso de que por dos (2) periodos mensuales, alternados o consecutivos, dentro del ejercicio anual del Servicio, no hubieran efectuado ning6n practicaje o pilotaje, no podrgn desempenarse como tales en los prOximos doce (12) meses.

Decreto 476/81 - Reglamento de Formacion y Capacitacion del Personal Embarcado de la Marina Mercante (REFOCAPEMM)

Articulo 601: "Los aspirantes a la obtenci6n del Titulo de Prgctico debergn satosfacer las siguientes condiciones generales: a. Ser argentino nativo. b. No tener m5s de Cincuensta y Dos (52) anos de edad a la fecha de

presentacion de su solicitud. c. Poseer la aptitud psicofisica requerida en el Capitulo 11 de este

Reglamento. d. No poseer antecedentes policiales, judiciales o profesionales que

impidan o hagan desaconsejable el otorgamiento del Titulo. e. Aprobar los ex5menes correspondientes. f. Darcumplimiento a los requisitos establecidos en los Articulos 602,

604 y 605".

Articulo 602: "Se otorgarg el Titulo de Prgctico a los Aspirantes cuyo orden de merit° este comprendido dentro de las vacantes disponibles para cada zona seglin se indica a continuacion: a. A los Capitanes de Ultramar, los que podrgn presentarse para

cualquiera de las zonas establecidas, que cumplan lo fijado en el Art. 601 y re6nan las siguientes condiciones:

Computar con cargo de Capitan de buque, en los Tres (3) aims anteriores a la fecha de presentaci6n de su solicitud, la cantidad de Trescientas Sesenta (360) singladuras, la tercera parte de las cuales debe haberse efectuado en el Ultimo ano.

2. Computar en la zona para la que se presente como aspirante, salvo en los puertos de Mar del Plata y los situados al sur de este, en los Tres (3) afios anteriores a la presentaciOn de la solicitud, la cantidad de Dieciocho (18) viajes de ida o salida y Dieciocho (18) viajes de regreso o entrada de los cuales Seis (6) viajes de ida o salida y Seis (6) viajes de regreso o entrada, deben haberse efectuado en el Ultimo ano. En el puerto de Mar del Plata y los situados al sur de este los aspirantes debergn computar en el mismo periodo, Doce (12) viajes de salida y Doce (12) viajes de entrada, de los cuales Cuatro (4) viajes de salida y Cuatro (4) viajes de entrada deben haberse efectuado en el 61timo ano. La totalidad de estos viajes deber5 ser realizada con cargo de Capit5n o en las condiciones previstas en el Art. 610.

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h. A los Capitanes Fluviales, los que podrgn optar a las zonas Rio Parang y Rio Uruguay y sus puertos y los puertos de Buenos Aires y La Plata, que cumplan lo establecido en el Art. 601 y reUnan las

siguientes condiciones: 1. Computar con cargo de Capitgn de buque, en los Tres (3) anos

anteriores a la fecha de presentaciOn de su solicitud, la cantidad de Trescientas Sesenta (360) singladuras, la tercera parte de las cuales debe haberse efectuado en el Ultimo afio.

2. Computar en la zona para la que se presente como aspirante, en

los Tres (3) anos anteriores a la fecha de presentaciOn de la solicitud, la cantidad de Dieciocho (18) viajes de ida o salida y Dieciocho (18) viajes de regreso o entrada de los cuales Seis (6) viajes de ida o salida y Seis (6) viajes de regreso o entrada deben haberse efectuado en el Ultimo aiio. La totalidad de estos viajes deberg ser realizada con cargo de Capitgn o en las condiciones previstas en el Art. 610.

c. A los Capitanes de Pesca, los que podrgn optar a los puertos de asiento de buques pesqueros, que cumplan lo establecido en el Art.

601 y reUnan las siguientes condiciones:

1. Computar con cargo de Capitgn de buque, en los Tres (3) anos anteriores a la fecha de presentaciOn de su solicitud, la cantidad de Trescientos Sesenta (360) singladuras, la tercera parte de las cuales debe haberse efectuado en el Ultimo alio.

2 Computar en la zona para que se presente como aspirante, en

los Tres (3) anos anteriores a la fecha de presentaciOn de la solicitud, la cantidad de Doce (12) viajes de ida o salida y Doce (12) viajes de regreso o entrada de los cuales Cuatro (4) viajes de ida o salida y Cuatro (4) viajes de regreso o entrada deben haberse efectuado en el Ultimo ano. La totalidad de estos voajes deberg ser realizada con cargo de Capitgn o en las condiciones previstas en el Art. 610.

d. Al personal retirado de la Armada Argentina que presente comprobante expedido por el Comando en Jefe de la Armada de haber sido Prgctico de los buques de la Armada Argentina en los puertos y bases navales con anterioridad no mayor de Un (1) alio a la fecha de

presentaciOn de la solicitud. Este personal solo podrg presentarse para las zonas para las cuales estuvo habilitado durante ese periodo".

Articulo 606: "Se otorgarg el Titulo de Baqueano Fluvial a los Patrones Fluviales de Segunda o superior que reUnan las siguientes condiciones:

a. Ser argentine nativo.

b. No tener mgs de Cincuenta y Dos (52) anos de edad a la fecha de

presentaciOn de su solicitud.

c. Poseer la aptitud psicofisica requerida en el Capitulo 11 de este

Reglamento.

d. No poseer antecedentes policiales, judiciales o profesionales que

impidan o hagan desaconsejable el otorgamiento del titulo.

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e. Computar dentro de los Dos.(2) aflos precedentes a la fecha de examen y sin interrupciones superiores a Seis (6) meses, Diez (10) viajes de ida y Diez (10) viajes de regreso del recorrido complero de la zona para ]a cua] se presenta. De estos viajes por lo menos Tres (3) deben haberse realizado en el Ultimo alio. La totalidad de los viajes deben serlo en el empleo de Capitgn, PatrOn u Oficial Fluvial y en buques con propulsign propia de mgs de Trescientas (300) toneladas. Exclusivamente para la zona Alto Paran5 el tonelaje minim° exigido sera de Cien 000) toneladas. El cuarenta por ciento (407) de estos viajes podrg ser efectuado en las condiciones previstas en el Art. 610.

f. Aprobar los ex5menes correspondientes.

g •

Obtener un orden de mgrito comprendido dentro de las vacantes que se establezcan para la zona a que aspira".

Articulo 609: "Se otorgar5 Certificado de Conocimiento de Zona de los tramos que habitualmente recorren, a los Patrones Fluviales de Segunda o Superior que regnan las siguientes condiciones:

a. Computar dentro de los Dos (2) aflos precedentes a la fecha de examen y sin interrupciones mayores de Seis (6) meses, Diez (10) viajes de ida y Diez (10) viajes de regreso del recorrido completo de la zona para in cual se presenten. La totalidad de los viajes deben serlo en el empleo de Capitgn, PatrOn, Oficial Fluvial u Segundo Patton y en buques con propulsign propia de mgs de Ciento Cincuenta (150) toneladas.

b. Aprobar los exgmenes correspondientes".

Articulo 612: "Cuando las cc.ndiciones en una zona de practicaje o baquia hayan variado en forma tal que impidan la presentaciOn de cantidades que cumplan las condiciones exigidas, el Comando en Jefe de la Armada podrg, con cargcter de excepcion, resolver sobre los casos que en particular se presenten".

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LegislaciOn Boliviana

Decreto Supremo 12.684 - Ley de Navegaci6n Fluvial, Lacustre y Maritima de la Republica de Bolivia

Articulo 72: "En los rios, canales, lagos y puertos que fuera necesario, la Fuerza Naval Boliviana podr6 disponer la obligatoriedad de utilizar a bordo de las embarcaciones los servicios de pr6cticos o pilotos, a cuyo efecto establecer6 la reglamentaci6n pertinente".

Articulo 73: "La regulaci5n del servicio de practicaje y pilotaje, sera ejercida por la Fuerza Naval Boliviana..."

Articulo 107: "El pr6ctico o piloto es un consejero de ruta y maniobra del capitn. En el ejercicio de sus funciones, a bordo de buque extranjero, es delegado de la Fuerza Naval Boliviana".

Articulo 108: "La reglamentaciOn dictada por la Fuerza Naval Boliviana fijar6 las obligaciones de pr6cticos y pilotos a bordo".

LegislaciOn Brasilena

COdigo de Comercio

Articulo 538 "(Habilitagao e deveres dos pilotos e contramestres) - A habilitag6o e deveres dos pilotos e contramestres s5o prescritos nos regulamentos de Marinha".

Decreto 87.648/82. Regulamento para o Tr6fego Maritimo

Articulo 309 - "0 servigo de praticagem a regulamentado por legislagito especifica".

Legislaci6n Paraguaya

COdigo de Comercio

Articulo 970: "El piloto. debe tener las condiciones de edad, examen, pr6ctica de la navegacion y patente correspondiente para ejercer el cargo".

Articulo 974: "Las cualldades que deben tener los pilotos y contramaestres, asi como sus deberes respectivos, deber6n prescribirse en los reglamentos u ordenanzas de matricula de gente de mar".

Ley 476 - COdigo de Navegaci3n Fluvial y Maritimo

Articulo 73: "Para ejercer la profesi6n de Pr6ctico o Pilot°, se requiere:

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a) Ser ciudadano paraguayo (nativo o naturalizado) b) Tener titulo habilitante c) Haber cumplido 22 afios de edad d) Haber cumplido con la Ley del Servicio Militar

Obligatorio e) Poseer los documentos personales exigidos por las leyes f) Poseer certificado de buena salud expedido por el

Servicio Medico de la Armada

Articulo 74: "En la Marina Mercante habra cuatro zonas de practicajes, que determinarg cuatro categorias de Practicos: a) Prgctico del Norte (Asunci6n-Puerto Caballo) b) Practico del Sud (Asunci6n-Confluencia) c) Prgctico del Rio Parana (desde Pto. Espafia hasta

Confluencia) d) Prgctico de Asunci6n a Rio de la Plata

Articulo 75: "El practicaje en aguas jurisdiccionales de la Republica es obligatorio para todas las embarcaciones a propulsi6n propia de 75 toneladas de registro bruto. Toda embarcacitin a propulsian propia que remolque embarcaciones que sumen mgs de 100 toneladas de Registro bruto debere llevar Capitgn Prectico".

Articulo 76: "Los Pilotos o Precticos son auxiliares tecnicos del Capitgn a los efectos de la navegaci6n, en calidad de consejeros de rutas y maniobras, lo cual no altera la responsabilidad del Capitgn en el gobierno de la embarcaciOn".

Articulo 77: "El Piloto o Prgctico lugs antiguo serg considerado Primer Oficial a bordo".

Articulo 78: "El Piloto o Prectico (Primer Oficial), es el inmediato que sigue en jerarquia al Capitan, y por lo tanto es su sucesor en el mando durante su ausencia, enfermedad o muerte, en uyo caso asumirg todas las funciones con las atribuciones y deberes inherentes al cargo de Capiten".

Articulo 79: "El Piloto o Prgctico informarg al Capitgn y le prevendrg acerca de los inconvenientes o peligros que se presenten para proseguir navegando. En caso de que el Capiten decida bajo su responsabilidad continuar navegando, hare constar su decision en el Libro de NavegaciOn".

Articulo 81: "Todo Piloto o Prgctico que durante afios consecutivos hubiese dejado de navegar, no podrg volver a hacerlo sin antes rendir un examen profesional y fisico que lo habilite nuevamente de acuerdo a la reglamentcion vigente".

Articulo 82: "Los Prgcticos nacionales no podran serlo a la vez de otro pals, y residiran en territorio nacional".

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Articulo 84: "El Piloto o Prgctico puede ejercer el practicaje de cualquier zona de los rios Paraguay y Parana, a condiciOn de tener el titulo habilitante correspondiente".

Articulo 85: "La Prefectura General de Puertos no despacharg embarcaciones que no tengan el personal de Piloto o Prgctico de acuerdo a las prescripciones del presente C6digo".

Ley 1340 - Modificatoria del Reglamento de Capitania

Articulo 1: "Modificase el Articulo 75 de la Ley N° 476 "C6digo de NavegaciOn Fluvial y Maritimo" el cual quedarg redactado asi:

"El practicaje en aguas jurisdiccionales de la Republica es es obligatorio para todas las embarcaciones con propulsion propia, de mgs de 220 toneladas de arqueo total. Asimismo, las embarcaciones con propulsiOn propia menores de 220 toneladas de arqueo total que remolquen en convoy chatas, gabarras y otros, embarcargn el o los prgcticos correspondientes para su navegaciOn, cuando la suma de los tonelajes de arqueo total de los componentes del convoy sobrepasen las 440 toneladas de arqueo total".

Decreto 6984/59 - Reglamento de Disposiciones del C6digo Fluvial y Maritimo

Articulo 2: "La navegaciOn por los rios Parana y Paraguay es libre para todas las embarcaciones de pabellOn extranjero, debiendo tomar prgcticos de nacionalidad paraguaya cuando lleguen a aguas de jurisdicciOn nacional".

Articulo 3: "Las embarcacioanes de pabellOn extranjero tomargn igualmente prgcticos nacionales cuando deban entrar y salir de un puerto litoral, si no dispusieren de dicho personal a bordo".

Articulo 4: "La DirecciOn General de la Marina Mercante determinarg los lugares estacionarios de Prgcticos a los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en los articulos anteriores y establecerg asimismo en cada caso las excepciones a esta obligaciOn cuando por razones de ubicaciOn geogrgfica del puerto no estuviese organizado el lugar estacionario de prgctico".

Articulo 5: "Las embarcaciones de pabellOn extranjero, para realizar movimientos dentro de las zonas portuarias, usargn los servicios de prgcticos nacionales".

Articulo 6: "Las disposiciones antecedentes no afectargn a las embarcaciones de paises con los que se tienen cnvenios especiales sino en la medida que lo permitan los mismos".

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4: "Los aspirantes a practicos debergn reunir requisitos:

Ser paraguayo, nativo o naturalizado. Ser mayor de 25 afios de edad. Poseer el idioma oficial. Saber leer y escribir correctamente. No tener ninguna de las siguientes enfermedades: Enfermedades cut5neas contagiosas, apilepcia u otra

neurosis, miopia, presbiciodatonaiado, y en general afecciOn defecto de la vista y del oido, enfermedades crOnicas del corazOn o de los pulmones o propension a ellas y fistulas o tilceras crOnicas. Esto lo comprobar con certificados medicos de la Armada. Haber sido vacunado o haber tenido viruelas. Presentar documentos de identificacion personal y

comprobar buena conducta con certificados expedidos la Policia.

h) Haber navegado por lo menos durante cuatro anos calidad de Capit5n, PatrOn o aspirantes, se les un afio de marinero y tres de timonel".

Articulo los siguientes

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104

Decreto 13.902/21 - AprobaciOn del Reglamento de los Prgcticos de la SeceiOn Sur del Rio Paraguay

Articulo 1: "La profesion de pr5ctico unicamente podr5 ser ejercida por

persona que haya obtenido diploma que acredite su competencia en este

ramo, cuyo diploma sera expedido por la Prefectura General de Puertos".

Articulo 2: "La jurisdicciOn de los Pr5cticos de la SecciOn Sur se

extenders desde el puerto de la capital hasta la desembocadura del Rio

Paraguay".

Articulo 3: o por otras

"Las vacantes que se produzcan por fallecimiento, expulsion causas, se llenargn por concurso entre los aspirantes".

Articulo 5: "Todo Pr5ctico deber5 justificar anualmente que refine las

condiciones establecidas en el inciso "e" del N° 4 y perder6 el Titulo

aquellos que no se encuentren en las condiciones exigidas por este

Reglamento".

Articulo 6: "La Prefectura General de Puertos, llevar5 un registro de aspirantes a prgctico donde se anotargn los antecedentes de cada uno y les expedir5 una Libreta de NavegaciOn con el mismo numero de casillas

que las del Registro".

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105

Articulo 7: "El prgctico que durante dos afios consecutivos ha dejado de ejercer la profesion por cualquier causa, podrg nuevamente volver a ella, exigiendosele nueva examen".

Articulo 22: "Los Prgcticos en ejercicio de sus funciones como agentes de la autoridad maritima y como tales, dcbergn velar por que se cumplan los reglamentos de policla fluvial y sanitario, dando cuenta de los desperfectos, cambio de situaciOn y falta de boyas, faros, etc., en los canales y balizas, y de todo suceso que pueda interesar al orden y seguridad de la navegaciOn".

Articulo 23: "Desde el niomento en que un prectico toma un buque, la direcci6n de este le es exclusiva, en cuanto conviene a la navegacion que va a efectuar".

Articulo 24: "El Prgctico es un asesor del Capitgn, quien de acuerdo con lo que establece el COdigo de Comercio, conservarg en todo moment() el mando del buque".

Articulo 25: "A todo Prgctico le estg estrictamente prohibido abandonar el buque para bajar a tierra en los Puertos de escala, debiendo permanecer a bordo, hasta el Puerto de destino".

Articulo 34: "Los Precticos Nacionales r.o podrgn serio a la vez de otros palses, y residirgn en el territorio nacional".

Articulo 37: "Ningiin Prgctico podrg negarse a pilotear un buque sin causa justificada".

Articulo 38: "Los Prgcticos estargn obligados a prevenir al Capitdn cuando consideran que el paraje donde se encuentren es peligroso seguir la navegaciOn, por ser muy densa la niebla o por otras circunstancias, y si la advertencia no fuere atendida, debergn hacerlo constar por escrito, a fin de salvar su responsabilidad".

Articulo 39: "Los Prgcticos que posean diploma,de las dos Secciones de Norte y Sur, optaran dentro del termino de 30 dias de in vigencia del presente reglamento, por in Seccion donde prefieren prestar sus servicios. Ningun prgctico podra pilotear un buque en jurisdicci6n para la cual no este habilitado".

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106

Articulo 40: "El niimero de Prgcticos habilitados para la Secci6n Sur queda fijado en 21, n6mero que podrg ser aumentado por el Ministerio de Guerra y Marina, si asi lo sugiere el trgfico fluvial".

Articulo 41: "El practicaje es obligatorio en toda la SecciOn Sur (la. y 2a. Zona) para todo buque de bandera extranjera y de cabotaje Nacional".

Articulo 42: "Queda exceptuado de tomar prgctico todo buque Nacional al mando de Capitgn Paraguayo y de cuya dotaciOn permanente formen parte uno o dos prgcticos, tambi6n paraguayos".

Articulo 45: "En todos los casos de naufragios, varaduras, colisiones, averlas, etc., que no fuesen imputados la mala direcciOn del buque, la autoridad maritima ante la cual se formula la protesta, instruirg una informaci6n sumarial tendiente a esclarecer los hechos y la actitud del prgctico en las circunstancias de que se trata".

Articulo 52: "Los agentes o Capitanes, podrgn solicitar de la Prefectura General de Puertos embarcar un Prgctico especial que prefieran para la navegaci6n ademgs del prgctico de turno; en este caso, el Prgctico especial atenderg exclusivamente la navegaciOn quedando a cargo del designado por la Prefectura, la vigilancia del cumplimiento de todas las disposiciones de cargcter oficial".

Articulo 55: "Todo siniestro o accidente de navegaciOn lo comunicarg por escrito a la autoridad maritima, el practico de turno, cuya exposition deberg hacerse figurar en el sumario aue se instruye por aquella, para determinar la causa del accidente".

Articulo 58: "La Prefectura General de Puertos, queda suficientemente facultada para tomar todas aquellas medidas no previstas por el presente reglamento y que crea conveniente".

Resolution 30/66 - Obligation para las Embarcaciones que Arriben o Zarpen de los Puertos del Litoral Nacional de Embarcar Prgcticos Paraguayos

Articulo 1: "Toda embarcaciOn de pabellOn extranjero debidamente autorizada a operar por puertos del litoral nacional, levantargn prgcticos nacionales para entrar o salir de los mismos, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 3° del Decreto N°,6984 de fecha 30 de setiembre de 1959".

Articulo 2: "A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 1° de la presente Resoluci6n, los Armadores, Agentes Maritimos o Capitanes de las embarcaciones afectadas, solicitaran los servicios de los profesionales prgcticos, conforme a las siguientes zonas: a) Puertos del rio Paraguay-Oficina Central de la Prefectura General de Puertos; b) Puertos del litoral zona Parang-Oficina Subprefectura de Zona Parang, con asiento en EncarnaciOn; c) Puertos del litoral Zona Alto Parang-Oficina Subprefectura Zona Alto Parang con asiento en Puerto Presidente Franco.

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109

Practicaje y Pilotaje - Legislacitin

Boliviana

Asesor del Capitgn en la navegacitin

y maniobra de las embarcaciones.

No se consig na.

Idem punto anterior.

CUADRO ANALITICO

DEFINICION

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Zona Norte - De

Confluencia.

No se consigna.

PRACTICOS

NUMERO DE

110

de cabotaje de primera

Los que remolquen embarcaciories que sumen menos de 100 toneladas de Registro Eruto.

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Patrones-Pilotines.

CUADRO ANALITICO

DEFINICION:

Practicaje

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HABILITACTON

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112

Ref.: S = Semejanzas D = Divergencias NC = No Consignada NP = No Previsto

CUADRO COMPARATIVO

Practicaje y Pilotaje

Argentina Bolivia Brasil Paraguay Uruguay

DEFINICIONES:

a) Prgctico S S NC S *

b) Piloto S S NC S *

c) Baqueano D NC NC D *

d) C. de Zona D NC NC NP *

ZONAS D D NC D *

N° DE PRACTICOS D D NC NP *

BUQUES OBLIGADOS D NC NC D *

BUQUES EXIMIDOS D NC NC D *

PRACTICO ESP. S NC NC S *

HABILITACION S NC NC S *

* Imposibilidad temporal de procesar informacion.

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113

FORMULAS DE COMPATIBILIZACION

CERTIFICADOS DE SEGURIDAD

1.- Emisi6n de un documento Unico para buques destinados a navegar en la Hidrovia.

- Emisi6n de ma's de un documento para buques destinados a navegar en la Hidrovia.

- En ambos casos, el tipo de documento que se adopte deberd contener las menciones que se detallan en los puntos que siguen.

2. El tipo de documento que se adopte deberg contemplar las especialidades casco, mgquinas, armamento, electricidad y radio. Se deberg elaborar un reglamento comUn para la inspecci6n de los buques que naveguen la Hidrovia.

3. En lo relativo a los plazos de validez, podrg adoptarse el regimen implementado por la RepUblica Argentina, teniendo en cuenta que abarca todas las posibilidades conforme el servicio que preste el buque. Deberg constar en el certificado de seguridad de la navegaciOn la asignaci6n de remolque que los paises miembros otorgan a buques no remolcadores.

4. Podrgn quedar obligados a poseer la documentaci6n propuesta, aquellos buques mayores de 40 TAB.

5. Quedargn exentos de poseer los correspondientes certificados, los buques que no alcancen las 40 TAB, los buques de las Armadas o Prefecturas de los Estados Parte, los buques que transporten mgs de 12 pasajeros.

6. En lo relativo a la posibilidad de prorrogar los plazos de validez, podrg adoptarse el regimen implementado por la Republica Argentina, habida cuenta de la laguna legal existente en los demas paises involucrados.

7. La caducidad de los documentos podrg operarse en los supuestos de perdida de las condiciones de seguridad del buque y eliminacien del buque de la matricula nacional.

8. Se adjunta modelo de certificado de seguridad en Anexo II.

CERTIFICADO FRANCOBORDO

1. ConfecciOn de un documento . Unico de Francobordo para buques destinados a navegar en el gmbito de la Hidrovia.

2. Elaboraci6n del "Reglamento para la asignaci6n de Francobordo para buques destinados a la navegaci6n de la Hidrovia". La confecci6n de tal reglamento podrg quedar a cargo de la futura autoridad de la Hidrovia.

3. Se adjunta modelo de certificado de Francobordo en Anexo III.

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114

TRANSPORTE DE MERCADERIAS PELIGROSAS

1. En lo relativo al tipo de mercaderias consideradas peligrosas, debiera adoptarse el COdigo Maritimo Internacional de Mercaderias Peligrosas.

2. Se deberg indicar en el conocimiento de embarque o en el manifiesto de carga, el arrumaje o disposiciOn de las mercaderias.

3. La autoridad maritima competente de cada Parte comprobarg la adecuaci6n del transporte efectivo a lo manifestado en el conocimiento de embarque.

4. Debergn fijarse zonas de puesto temporaria o especialmente habilitadas para la carga y descarga de mercaderias peligrosas.

TRANSPORTE DE MERCADERIAS SOBRE CUBIERTA

1. Debiera mencionarse en el certificado de seguridad de navegaci6n, las dimensiones de cubertada.

2. InstrumentaciOn de reglas comunes en la materia. Al respecto podria adoptarse la legislaciOn de la Republica Argentina, teniendo en cuenta que regula los diversos aspectos vinculados al tema.

3. Implementaci6n de un sistema sancionatorio uniforme para los supuestos de infracciOn al regimen que se adopte.

NAVEGACION EN CONVOY

Corto Plazo

1. El convoy debe navegar y maniobrar como si fuere una sola embarcaci6n.

2. Debergn fijarse reglas relativas a los dispositivos de uni6n de barcazas. La reglamentaciOn argentina preve en diversas normas el tema, raz6n por la cual podrg adoptarse tal regimen.

3. Se debergn habilitar zonas de armado y desarme de convoyes. 4. Tendrgn que definirse convoyes tipo. Sobre el tema, se sugieren las

posibilidades:

Cgceres-Puerto Ladario: Convoyes de no mgs de 100 mts. de eslora, 24 mts, de manga y no menos de 1 pie bajo quilla.

AsunciOn-confluencia Rios Paraguay-Parang: Convoyes de 140 mts. de eslora y 44 mts. de manga.

Confluencia rios Paraguay-Parang - Parana de las Palmas: Convoyes de 290 mts. de eslora y 50 mts. de manga.

Parang de las Palmas y Canal Emilio Mitre: Convoyes de 236 mts. de eslora y 44 mts. de manga.

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Mediano Plazo Teniendo en cuenta las obras a realizarse en la via navegable, podrgn definirse convoyes tipo entre Cgceres-AsunciOn y Asuncion-Parang de las Palmas.

Largo Plazo Podrg establecerse un convoy Onico de la Hidrovia.

ASISTENCIA Y SALVAMENTO

1. La autoridad maritima competente de cada Parte sera responsable de la prestaci6n de los servicios de asistencia y salvamento. La autoridad maritima de cada Parte podrg requerir el concurso de la otra Parte para realizar las operaciones de asistencia y salvamento cuando no cuente con los medios necesarios para llevarlas a cabo o cuando los medios con que cuenta no se adecuen a la naturaleza del auxilio a prestar.

3. El desistimiento efectuado por alguna de las Partes, acerca de la realizaciOn de las operaciones de asistencia y salvamento, tendrg efecto solo cuando su ejecuciOn fuere aceptada por la otra Parte, caso contrario la Parte desistente estarg obligada a ejecutar el auxilio.

4. La Parte que efectue operaciOn de asistencia y salvamento estarg obligada a comunicar el hecho y las acciones previstas para llevar a cabo el auxilio, a las demgs Partes.

5. En aguas de jurisdiccion compartida quedarg obligada a prestar el correspondiente auxilio a buques de terceras banderas que naveguen aguas arriba, la Parte que se encuentre sobre la margen izquierda del rio. Para la navegaciOn aguas abajo, la Parte que se encuentre ubicada sobre la margen derecha del rio.

6. En el caso que el buque enarbole bandera de alguna de las Partes, la asistencia y salvamento sera prestada por el Pais de la bandera del buque, pudiendo ceder la prestaci6n dei servicio a la Parte que se encuentre en mejores condiciones para hacerlo efectivo.

REMOCION DE OBSTACULOS PARA LA NAVEGACION

Corto Plazo 1. Implementacion de un sistema de intercambio de informaci6n, basado

en la remisiOn por parte de los Estados Parte al futuro ente de administracion de la Hidrovia, para el conocimiento de las demgs Partes.

2. Acordar reglas comunes de balizamiento.

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Mediano Plazo 1. Balizamiento de los obstgculos, a cargo de la Parte en cuya

jurisdicciiin se encuentren. 2. La autoridad maritime competente de cada Parte sere responsable de

la remociOn de los obstgculos existentes en aquellos tramos del rio que queden en su jurisdicciOn.

3. La autoridad maritima competente de cada Parte podrg requerir el concurso de la otra Parte para proceder a la remociOn de obst5culos cuando no cuente con los medios necesarios para llevarla a cabo o cuando los medios con que cuentan no se adecuen a la naturaleza de las tareas a realizar.

4. Zonas de jurisdiccion compartida: -Obstgculos Existentes: En el supuesto de conocerse los antecedentes del siniestro, quedarg obligada a la remociOn de los obstgculos de terceras banderas, la parte que se encuentre sobre la margen izquierda del rio en el supuesto que el buque navegara aguas arriba. Si el buque navegara aguas abajo, la parte que se encuentra ubicada sobre la margen derecha. En el caso que el buque enarbole bandera de alguna de las Partes, la remoci6n de obstgculos sere efectuada por el pals de la bandera del buque. -De no poseerse antecedentes, ambas Partes conjuntamente quedargn obligadas a mantener la via navegable expedita de obstgculos. -Obstgculos Futuros: Se aplicarg lo dispuesto en el perrafo anterior.

PRACTICAJE Y PILOTAJE

Corto Plazo 1. Debiera incorporarse la figura del conocimiento de zona a las

legislaciones de los Paises que no la prevean. Al efecto podrgn adoptarse los criterios establecidos por la legislaciOn argentina.

2. Las Partes tendfgn que arbitrar los medios necesarios para facilitar viajes de practice destinados a la capacitacion de tal personal.

Mediano Plazo 1. Posibilitar la creacion de la figura del "Capitgn de Zona". Dicha

figura resultarg de la acumulaciOn de zonas, conforme el regimen que se implemente para el otorgamiento del certificado de "Conocimiento de Zona". El capitgn de zona quedarg habilitado para la navegaciOn de determinado sector del rio. A modo de ejemplo, podrg parcializarse la Hidrovia Paraguay-Parang en la siguiente forma: Cgceres-Puerto Ladario Puerto Ladario-Puerto Mutinho Puerto Mutinho-AsunciOn AsunciOn-Corrientes Corrientes-Rada Parang Rada Parang-Desembocaduras del rio Parang en los rios Uruguay y de la Plata

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Largo Plazo 1. Posibilitar la creaciOn de la figura del "Capit.in de la Hidrovia".

El mismo resultard de habilitar a los "capitanes de zona" en los restantes tramos del rio cuando hubiere acumulado el correspondiente conocimiento sobre tales zonas.

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ANEXO I

1. Dotaciones de seguridad Cantidad de tripulantes. Categoria minimas para cada puesto. CapacitaciOn del Personal para cada tipo de buque, segiin sus caracteristicas, equipo y condiciones operativas.

2. Comunicaciones Estaciones Costeras del Servicio de Comunicaciones para la Seguridad de la Navegacion. Ubicacion de las Estaciones y creacion de algunas inexistentes. Planes Coordinados de Comunicaciones. Intercambio de Informaci6n. Ayuda a los Navegantes, etc.

3. ContaminaciOn Desarrollo de Mecanismos de CooperaciOn y CoordinaciOn para prevenci6n y lucha contra la contaminacion proveniente de los buques. Planes de Contingencia. Accidentes que produzcan contaminaciOn. Reglamentaci6n, etc.

4. Despacho de Buques CreaciOn de Mecanismos adecuados para el despacho de los buques. Verificaci6n de las Condiciones de Seguridad. Intercambio de informacion. Adopci6n decreto Clico, etc.

5. Navegacion Reglas de circulaciOn. Mgrgenes de Seguridad. Dimensiones mgximas por tramos. Zonas de espera. Zonas de fondeos. Velocidades mgximas. Prohibiciones varias. Disposiciones particulares, etc.

6. Regimenes de Estadia en Puertos Desde el punto de vista de la Seguridad de la Navegacion.

7. Arqueo Lograi un sistema finico para el Arqueo de los buques destinados a navegar por la Hidrovia. Certificado, etc.

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8. Luces y Marcas Establecimiento de normas uniformes sobre el tema.

9. Zonas de Alijo y Complemento de Carga Normas particulares para su establecimiento. Normas particulares de seguridath Facilidades, etc.

10. Actividades Nautico-Deportivas Condiciones de Seguridad. Certificados. Normas para la NavegaciOn deportiva. Reglamentos varios sobre el tema.

11. Seguridad en buques tanque Normas generales de construcciOn. Disposiciones para salas de bombas. Disposiciones sobre lucha contra incendio. Sistemas especiales. Normas de seguridad en general, etc.

12. Remolque Reglas uniformes sobre este tipo de navegaciOn. Dispositivos de uni6n. Navegaci6n. Disposiciones, etc.

13. Plan de inundaciones-Alerta HidrolOgico Intercambio de informaciOn. Registro de informaci6n. Medidas de Precauci6n. Aviso a los navegantes.

14. Estadistica de la Navegacion Establecimiento de Procedimientos Estadisticos. Disponibilidad de Informaci6n para evaluaciOn •del desarrollo y condiciones del transporte fluvial.

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120

ANEXO II

MODELO DE CERTIFICADO DE SECURIDAD DE LA NAVEGACION

PARA BUQUES DE LA HIDROVIA

N° DE CERTIFICADO

MATRTCULA

SENAL Nombre del (1) DTSTINTIVA

NAVEGACION SERVICIO

FECHA DE MATERIAL DEL CASCO T.A.B. T.A.N. ESLORA CONSTRUCCION

ALTURA DE CUBERTADA ASIGNACION DE PASAJEROS

TIPO PLANTA POTENCIA EFECTIVA POTENCTA NOMINAL ASIGNACION DE PROPULSORA TOTAL ELECTRONICA REMOLQUE

El (2)

Certifica:

Que el (1) ha sido objeto de las inspecciones (3) de conformidad con las disposiciones reglamentadas por. •

Que las inspecciones han puesto de manifiesto que su estado es satisfactorio y que cumple con las sefialadas prescripciones.

El presente Certificado sera v5lido hasta el vencimiento que se indica m5s adelante, sujeto a la realIzAciOn de las inspecciones de convalidaci6n que, entre las fechas unites se establece al dorso, debiendo quedar registradas.

Expedido en el de de 19...

SELLO FIRMA Y ACLARACION

(1) Indicar si se trata de buque o artefacto naval. (2) Autoridad que suscribe el Certificado. (3) Indicar si se trata de "Iniciales" o "de RenovaciOn".

VENCIMIENTO

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121

CONVALIDACIONES

Se certifica que el (1) ha sido objeto de las inspecciones que se establecen a continuacion, con resultado satisfactorio, en las especialidades y fechas que se Indican, respectivamente.

A REALIZAR ENTRE EL Y EL LUGAR Y FECHA DE FIRMA DEL INSPECTOR REALIZACION Y ACLARACION

la. IC ARMAMENTO

la. II ARMAM•NT°

la. II RADIO

la. II MAQUINAS

la.RECIPIENTES DE PRESION

la. II ELECTRICIDAD

IIF/IIS CASCO

2a. IC ARMAMENT°

2a. II ARMAMENT°

2a. II RADIO

2a. II MAQUINAS

la.RECIPIENTES DE PRESION

2a. II ELECTRICIDAD

Referencias: IC - INSPECCION COMPLEMENTARIA II - INSPECCION INTERMEDIA IIF - INSPECCION INTERMEDIA A FLOTE (Tachar lo clue no

corresponda) IIS - INSPECCION INTERMEDIA EN SECO (Tachar lo que no

corresponda)

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122

ANEXO III

MODELO DE CERTIFICADO DE FRANCOBORDO

PARA BUQUES DE LA HIDROVIA

N° DE CERTIFICADO

NOMBRE DEL BUQUE

MATRICULA ARQUEO TOTAL

El certifica que el buque arriba mencionado posee asignacion de fraoncobordo de acuerdo , y han sido constatadas sus marcas las que se encuentran de acuerdo a los valores reglamentarios que se consignan a continuaciOn:

FB. MEDIDO DESDE LA LINEA DE CUBIERTA

mm.

El presente certificado quedara automaticamente caduco al introducirse modificaciones que varien las condiciones de asignacion o el:

VENCTMIENTO:

Expedido en el de .de 19 ...