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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales Escuela de Ciencias Jurídicas MONOGRAFÍA Tema: “LOS CONFLICTOS COLECTIVOS EN EL SALVADOR” Para optar al Título de: Licenciada en Ciencias Jurídicas Presentado por: Blanca Elizabeth Castro Iraheta Asesora: Licenciada Alba Edis Urbina San Salvador, Junio 2005 El Salvador

MONOGRAFÍA - Francisco Gavidiari.ufg.edu.sv/jspui/bitstream/11592/6502/1/331.89-C355c.pdf · el período de 1920 en el campo, por ser propiamente agrícola, los campesinos en su

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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales

Escuela de Ciencias Jurídicas

MONOGRAFÍA

Tema: “LOS CONFLICTOS COLECTIVOS EN EL SALVADOR”

Para optar al Título de: Licenciada en Ciencias Jurídicas

Presentado por: Blanca Elizabeth Castro Iraheta Asesora: Licenciada Alba Edis Urbina

San Salvador, Junio 2005 El Salvador

UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES

ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS

AUTORIDADES

RECTOR ING. MARIO ANTONIO RUÍZ RAMÍREZ

VICERECTORA DRA. LETICIA ANDINO DE RIVERA

SECRETARIA GENERAL LIC. TERESA DE JESÚS GONZÁLEZ DE MENDOZA

DECANA DE LA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES LIC. ROSARIO MELGAR DE VARELA

DIRECTOR DE LA ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS DR. JORGE EDUARDO TENORIO

SAN SALVADOR EL SALVADOR CENTROAMERICA

INDICE No. DE PÁGINA

INTRODUCCIÓN i

CAPÍTULO I “PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA”

1.1. - Antecedentes del problema 1

1.2. - Enunciado del problema 2

1.3. - Justificación de la investigación 2

1.4. - Objetivos de la investigación 3

1.4.1. - Objetivo general 3

1.4.2. - Objetivos específicos 3

1.5. - Estrategia Metodológica 4

CAPÍTULO II “MARCO DE REFERENCIA”

2.1. - Antecedentes históricos 5

2.2. - Fundamentos jurídicos 7

2.2.1. – Conceptos jurídicos 7

2.2.2. - Naturaleza jurídica 9

2.2.3. – Clasificación de los conflictos colectivos 10

CAPÍTULO III “ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS”

3.1. - Los conflictos colectivos en el Derecho Laboral 12

3.2. - Los conflictos colectivos como fenómeno social 13

CAPÍTULO IV “LOS CONFLICTOS COLECTIVOS Y EL DERECHO VIGENTE”

4.1. - Constitución de El Salvador 15

4.2. - Código de Trabajo 18

4.3. - Tratados Internacionales 28

CAPÍTULO V “SITUACIÓN DE LOS CONFLICTOS EN EL DERECHO COMPARADO”

5.1. - Legislación extranjera 33

5.2. - Legislación nacional 36

CAPÍTULO VI “CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES”

6.1. - Conclusiones 38

6.2. - Recomendaciones 39

7.- Bibliografía 40

INTRODUCCIÓN.

Con el presente trabajo de investigación se pretende analizar los

conflictos generados entre patronos y trabajadores, que pueden ser

originados por desequilibrios económicos y de interés colectivo, o en la

defensa de intereses comunes de los trabajadores, así mismo por motivos

sociales y políticos; para lo cual se hará referencia con mayor énfasis al

aspecto económico, por ser considerado el eje principal o generador de

divergencias entre los trabajadores y los patronos, y de cómo de pueden

resolver dichos conflictos.

Se realizaran también análisis y comparación de los derechos de los

trabajadores, consagrados en las leyes de nuestro país, con los concedidos

por la legislación de otro país centroamericano, así como la importancia y

trascendencia de los conflictos colectivos en la vida social y económica de los

salvadoreños.

Se hará un breve comentario de los antecedentes históricos en los

que sobresalen las etapas del desarrollo del movimiento sindical: la

prohibición, la tolerancia y la reglamentación, en la que se logrará el

aparecimiento de los primeros instrumentos jurídicos que dieron origen a los

sindicatos. También se encuentran los fundamentos jurídicos: subdivididos en

conceptos, entre estos de sindicatos, conflictos colectivos y otros; la

naturaleza jurídica y clasificación de los conflictos colectivos, con el fin de

determinar la existencia de tales conflictos, en los que solo se requiere de

dos elementos: la intervención de un grupo de trabajadores como sindicato o

situación de hecho y la lesión de un interés colectivo, que se considera como

la característica esencial de todo conflicto colectivo de trabajo clasificándolos

en jurídicos o de derecho y de carácter económico o de intereses.

Se examinarán los conflictos en el derecho laboral, como fenómeno

social, así como la regulación en la ley primaria y secundaria, en todo lo

concerniente al trabajo colectivo; y los Organismos Internacionales y otras

organizaciones no gubernamentales que han puesto interés sobre la

legitimidad de los derechos de los trabajadores y proporcionan soluciones

equitativas y justas para resolver los conflictos de trabajo.

En el capitulo denominado “los conflictos colectivos y el derecho vigente”; se hará referencia a las diferentes Constituciones de la República

de El Salvador, Código de Trabajo y Tratados Internacionales, que han

plasmado en su articulado los conflictos colectivos de trabajo.

1

CAPITULO I “PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA” 1.- ANTECEDENTES DEL PROBLEMA.

Antiguamente todas las relaciones laborales se regían por el Código Civil a

través del contrato de prestación de servicios o de construcción de obras. (1) A partir

de la década de 1920 aparecen en nuestro país las primeras organizaciones

sindicales, que hacían huelgas contra las arbitrariedades e injusticias de los

patronos, desatándose una huelga de ferrocarrileros a finales de 1945, que trajo

como beneficio la promulgación de la “Ley General de Conflictos Colectivos de

Trabajo”, en la que se reconoce a los trabajadores el derecho a la huelga si

previamente había conciliación; creándose en enero de 1946 el Ministerio de trabajo.

El derecho de asociación surge desde el momento en que el hombre se vió

necesitado de la ayuda de sus semejantes para enfrentar y solucionar los problemas

que de alguna manera le eran comunes por las relaciones entre ellos; convirtiéndose

esa actitud en lo que se conoce como conciencia de lo social, que por emanar de

esa relación común es una convivencia activa y dinámica que convierte la

transformación del “Yo” al “nosotros”, o sea, como objetivo el bienestar del grupo,

desarrollándose así hasta formar una conciencia colectiva de asociación en el ámbito

laboral frente a las injusticias cometidas a los trabajadores; desarrollo que como

consecuencia ha llegado hasta la creación de los sindicatos.

En nuestro código de trabajo, (2) Se reconocen varias clases de sindicatos,

señalados en Art. 208: de gremio, de empresa, de industria, de empresas varias y de

trabajadores independientes; entre las atribuciones que tienen éstos, está la de

negociar y celebrar contratos colectivos de trabajo, surgiendo así los conflictos

colectivos de trabajo, que el Art. 467 del Código de Trabajo indica que pueden

ser de dos clases: a) jurídicos o de derecho; que se originan a consecuencia del

(1) Larín, Augusto: “Historia del Movimiento Sindical en El Salvador” 1966

(2) Mendoza Orantes, Ricardo: “Código de Trabajo 11ª. Edición. Pág. 56, 120.

2

Incumplimiento o interpretación de un contrato colectivo de trabajo, y los que

persiguen el cumplimiento de una ley o de un reglamento interno de trabajo; y b)

económicos o de intereses, que se originan por el desequilibrio de intereses entre

trabajadores y patronos, o en la defensa de los intereses profesionales comunes de

los trabajadores.

1.1 ENUNCIADO DEL PROBLEMA Y DELIMITACION DEL TEMA.

Los Conflictos Colectivos laborales en El Salvador, son generados casi

siempre para obtener mejoras económicas, manifestadas en el área social,

estabilidad laboral, etc., surgiendo las interrogantes siguientes: ¿Por qué se

promueven los conflictos colectivos de carácter económico en nuestro país? y ¿Qué

papel juegan los sindicatos para resolverlos?

1.2 JUSTIFICACION DE LA INVESTIGACIÓN.

Plasmar en la presente monografía, la historia sociopolítica y económica que dio

origen a las diferentes luchas de los trabajadores para que se les reconozcan sus

derechos y exigir el cumplimiento de acuerdos obtenidos a través de las

negociaciones de los contratos colectivos de trabajo. Teniendo como base los

mismos, establecer como se inician y desarrollan los conflictos colectivos de carácter

económico en nuestro país; razón por la que se seleccionó el tema; además,

profundizar en las causas y efectos que a nivel individual, sindical y social tienen la

solución de los conflictos colectivos de trabajo. Asimismo, analizar la realidad

nacional respecto a los trabajadores, de conformidad a los derechos que nuestra

Constitución protege, los cuales en algunas ocasiones no son respetados por los

patronos, dando lugar al surgimiento de los conflictos colectivos de trabajo.

3

1.3 OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN. 1.3.1.- OBJETIVO GENERAL.

Analizar en que casos y las razones que dan origen a los conflictos colectivos

de trabajo de carácter económico en nuestro país.

1.3.2 OBJETIVOS ESPECIFICOS.

Identificar los factores que generan los conflictos colectivos de trabajo de

carácter económico.

Realizar un análisis crítico de la legislación salvadoreña vigente, en el ámbito

de los conflictos colectivos, comparados con otras legislaciones.

Establecer la importancia de la intervención de los sindicatos en la solución de

los conflictos colectivos de trabajo.

4

1.4.- ESTRATEGIA METODOLOGICA.

La investigación se realizará en tres etapas: 1) Recolección de información

bibliográfica, respecto a la temática de los conflictos colectivos laborales en general y

específicamente de los de carácter económico ó de intereses; 2) Estudio y análisis

de la información, consistente en analizar toda la información recopilada; y 3) Se

procederá a redactar el informe de acuerdo al proyecto, para su posterior aprobación,

el cual servirá para la obtención del título que me acreditará como Licenciada en

Ciencias Jurídicas.

Para el seguimiento antes relacionado, se harán reuniones semanales con la

asesora, para ir revisando el trabajo que se va realizando.

5

CAPITULO II.” MARCO DE REFERENCIA”

2.1.- ANTECEDENTES HISTORICOS.

A lo largo de la historia, el hombre ha ido expresando el deseo de asociarse,

ya sea por razones de parentesco, política, religión, educación, etc., frente a la

necesidad de defenderse por las injusticias en su contra; este movimiento de

asociación se entiende como toda actividad de dos o más personas, dirigida hacía un

fin común. En el ámbito laboral, este movimiento se desarrolla en defensa de los

derechos de los trabajadores; la libertad sindical es la conquista más bella del

movimiento obrero, ahí se marcaron dos finalidades esenciales; inmediata y mediata;

desde sus primeras luchas los trabajadores proclamaron como aspiración inmediata,

la creación dentro del sistema capitalista que vivían en esos tiempos, una forma

nueva de democracia, que es el origen de la idea de la democracia social, que

igualaría las fuerzas del trabajo y del capital; la causa mediata del sindicalismo fue la

revolución industrial, que no solo acabó con el trabajo libre y arrojó a la miseria más

espantosa a los trabajadores. El sindicalismo fue el fenómeno necesario que

respondía a la idea de justicia, la que permitiría un mejoramiento en las condiciones

de trabajo y de vida en el presente. De este movimiento se reconocen tres etapas

que se desarrollan principalmente en Francia, 1 así:

ETAPA DE LA PROHIBICION. La Revolución Industrial le preparó un

ambiente económico propio, por tal razón, las primeras leyes tomaron medidas con el

único fin de no obstaculizar al capitalismo, se prohibió el derecho de asociación y de

reunión, se constituyó como delitos la coalición y la huelga; a los trabajadores no se

les permitía reunirse para tratar de resolver los problemas surgidos en el trabajo.

1 Larín Augusto, “Historia del Movimiento Sindical en El Salvador”

6

ETAPA DE LA TOLERANCIA. Se desarrolla a finales del siglo XIX,

desaparecen los delitos de coalición y huelga, que fueron sustituidos por los delitos

de “Atentado contra la libertad de trabajo” y “Atentado contra la industria”, esto con el

fin de evitar la intervención de los trabajadores agrupados, para establecer las

condiciones de trabajo y evitar medidas de presión como la huelga. En esta etapa se

comienzan a tolerar las asociaciones pero sin reconocerlas como un derecho del

trabajador.

ETAPA DE LA REGLAMENTACION. Se desarrolla a partir del siglo XX, con

el aparecimiento de los primeros instrumentos jurídicos para ejercer el derecho a

constituir asociaciones profesionales, más que un beneficio social para los

trabajadores, se hizo con el fin de evitar fraudes cometidos por los representantes

sindicales, a cuyo nombre estaban las propiedades de los sindicatos. En esta etapa

se originaron los sindicatos.

En nuestro país las primeras organizaciones sindicales surgen durante

el período de 1920 en el campo, por ser propiamente agrícola, los campesinos en su

lucha por conseguir la reforma agraria y lograr aumentos de salarios, comienzan a

formar asociaciones, sin que existiera alguna ley que las autorizara. En las ciudades

surgieron sindicatos de ferrocarrileros, de panificadores, de instalaciones eléctricas,

etc.

Durante el período presidencial del General Maximiliano Hernández

Martínez, se da un retroceso para los derechos hasta esa fecha conquistados por los

trabajadores, como el de asociación, de reunión, el descanso semanal y otros;

desatándose a finales de 1945 una huelga ferrocarrilera que trajo como mayor

beneficio la promulgación en enero de 1946 de la Ley General de Conflictos

Colectivos de Trabajo, en la cual se concedía y reconocía el derecho a la huelga y a

la coalición obrera, sin la existencia de sindicatos, pero establecía la conciliación

como acto previo a la huelga, todo para resolver los conflictos entre el capital y el

trabajo. En ese mismo año, se logra la creación del Ministerio de Trabajo.

Posteriormente, con la reorganización de las asociaciones obreras, se forma

el Comité de Reorganización Obrero Sindical (CROS), quienes logran la

7

promulgación en 1950 de las leyes de “Contratación Colectiva” y de “Sindicatos de

Trabajadores”, y también, que en la Constitución Política de ese año, se incluyera en

el Título IX, el Capítulo II “Trabajo y Previsión Social”, en la que se consagró entre

otros, como principio constitucional el derecho a formar sindicatos, lo que se

considera como nueva fase del movimiento sindical.

A finales de 1960, se promulga la “Ley Procesal de Trabajo” y la “Ley

Orgánica del Departamento Nacional del Trabajo”, bajo la dirección del poder judicial

(ahora Organo Judicial).

2.2.- FUNDAMENTOS JURIDICOS.

2.2.1.- CONCEPTOS JURIDICOS.

La palabra sindicato 2 proviene del latín “sindicus” y del griego “syndikos” que

a su vez se deriva de “syn” que significa con y de “dike” que significa justicia.

Los sindicatos, son considerados como la máxima organización entre los

trabajadores, y para Guillermo Cabanellas, 3 “Es toda unión libre de personas que

ejercen la misma profesión u oficio, y se constituye con carácter permanente, con el

objeto de defender los intereses de sus integrantes, o para mejorar las condiciones

económicas y sociales”.

Del concepto anterior, se concluye que los sindicatos siempre llevan un

objetivo principal: lograr que a través del contrato colectivo de trabajo, se fijen las

condiciones de mejoras económicas y sociales en el trabajo.

El contrato colectivo de trabajo, es el convenio celebrado entre las

representaciones profesionales de los patronos y de los trabajadores, para fijar sus

relaciones mutuas, y crear el derecho que regule durante cierto tiempo las

prestaciones individuales de sus miembros. 2 Grupo Editorial Océano “Diccionario Ilustrado Océano”, pág. 902. 3 Cabanellas Guillermo, “Diccionario Enciclopedia de Derecho usual”.

8

Mario De La Cueva 4 define los conflictos colectivos de trabajo, como “Las

diferencias que se suscitan entre trabajadores y patronos, en ocasión o con motivo

de la formación, modificación ó cumplimiento de las relaciones individuales o

colectivas del trabajo”; y los subdivide en económicos y jurídicos, los económicos,

son controversias de naturaleza económica sobre creación, modificación, suspensión

o supresión de las condiciones generales del trabajo, y los jurídicos, son los que

versan sobre el derecho a la existencia o a la interpretación genérica o aplicación del

contrato colectivo de trabajo, siempre que en éste último caso se afecte el interés

profesional que representen los sindicatos.

Los conflictos colectivos de trabajo, según el Diccionario de Ciencias

Jurídicas, Políticas y Sociales, de Manuel Ossorio 5, se refieren a “Los

antagonismos, enfrentamientos, discrepancias y pugnas laborales que

constantemente se promueven entre patronos y trabajadores”.

Según el Diccionario Pequeño Larousse Ilustrado edición Dos Mil Uno,6

Conflicto Colectivo de Trabajo, “Es el que enfrenta a una pluralidad de trabajadores

con uno o varios empresarios, a resultas de una discusión o controversia sobre las

condiciones de trabajo”.

De los conceptos relacionados anteriormente podemos decir que los

Conflictos Colectivos de Trabajo, son los que se suscitan entre trabajadores

organizados o no, y un patrono, con miras al otorgamiento o revisión de un contrato

colectivo de trabajo; para el cumplimiento o interpretación de las cláusulas del

contrato, cuando afecte al interés de la colectividad de trabajadores de la empresa; o

para mejorar las condiciones del trabajo.

Para que surjan los conflictos colectivos de trabajo, se requiere de dos

elementos importantes:

1.- Intervención de un grupo ya sea de patronos o trabajadores; y

2.- El interés colectivo común.

4 De la Cueva Mario, “Derecho Mexicano del Trabajo”. 5 Obra Citada. 6 Obra Citada.

9

2.2.2.- NATURALEZA JURIDICA.

El vocablo Conflicto 7 proviene del latín “Conflictus”, que se deriva a su vez,

de “Confligere”, y significa choque, lucha, combate, pugna, etc.; en cambio el vocablo

Colectivo proviene del latín “Collectivum”, relativo a cualquier agrupación de

individuos, denota número de cosas de una especie o conjunto.

La denominación Conflictos Colectivos, comprende los problemas surgidos

del núcleo social del trabajo; y a las posiciones antagónicas entre las partes, que se

concretan en una manifestación laboral que tiene valor jurídico.

Mientras no se le dió reconocimiento a la existencia de las asociaciones

profesionales, los conflictos que se daban eran constitutivos de delito; y el Estado

con su poder punitivo, restauraba el orden jurídico; hasta que comprendieron que esa

no era la forma adecuada de solucionar tales problemas, por lo que decidieron

regularlos poco a poco, hasta lograr que ya no se considerara como delito el reclamo

de los términos de un contrato colectivo de trabajo.

Se reconocen como conflictos colectivos del trabajo, los surgidos en relación

a la interpretación y aplicación de los contratos de trabajo; la obtención de mejores

condiciones de trabajo; así como en la defensa de los intereses comunes; si los

conflictos tratan sobre creación, modificación o suspensión de las condiciones

generales del contrato, y se les llama conflictos de carácter económico; y si éstos

tratan sobre el derecho a la existencia o a la libertad de los grupos; o a la

interpretación o aplicación de los contratos colectivos de trabajo, siempre que esté

afectando el interés profesional que representa el grupo de trabajadores o el

sindicato de la empresa; se les llama de carácter jurídico.

La finalidad y objeto de los conflictos colectivos de trabajo, puede ser:

a) La celebración de un contrato colectivo de trabajo.

b) La revisión de un contrato colectivo de trabajo.

c) El cumplimiento de una norma ya existente en el contrato colectivo de

trabajo.

7 Grupo Editorial Océano, “Diccionario Ilustrado Océano”, pág. 225 y 242.

10

d) La interpretación de una norma contenida en el contrato colectivo de

trabajo.

Los elementos que determinan la existencia de un conflicto colectivo de

trabajo, son dos: La intervención de un grupo de trabajadores como sindicato o como

una situación de hecho; y la lesión de un interés colectivo considerada como la

característica esencial de los conflictos.

2.2.3.- CLASIFICACION DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS. Los conflictos de trabajo, se clasifican en: Individuales y Colectivos;

dependiendo de su afectación, no por el número de personas que intervienen.

Los colectivos se subdividen a su vez según el Art. 467 de nuestro Código de

Trabajo 8, así:

a) JURIDICOS O DE DERECHO.

Los conflictos colectivos jurídicos o de derecho, son los que se originan como

consecuencia del incumplimiento o interpretación de un contrato colectivo de trabajo;

y aquellos que persiguen el cumplimiento de la Ley o de un Reglamento Interno de

Trabajo, siempre que en cualquiera de éstos casos se encuentre afectada una

colectividad de trabajadores, así lo señala el Art. 468 del Código de Trabajo.

Este tipo de conflictos tiene por finalidad determinar a quien corresponde el

derecho contenido en una norma preexistente, ordenándose que se cumpla cuando

haya sido violentada, o determinándose su verdadero sentido y alcance; por medio

de este tipo de conflictos se administra justicia, y por eso su conocimiento solo puede

corresponder a los órganos jurisdiccionales.

8 Mendoza Orantes, Ricardo “Código de Trabajo de El Salvador”.

11

b) DE CARÁCTER ECONOMICO O DE INTERESES. El Art. 469 del Código de Trabajo señala que esta clase de conflictos

colectivos de trabajo son los que se originan por el desequilibrio de intereses

colectivos económicos entre trabajadores y patronos, o en la defensa de los

intereses profesionales comunes de los trabajadores.

Son intereses profesionales colectivos de los trabajadores todas las

pretensiones que mejoran o mantienen sin alteración las condiciones de trabajo de

una empresa, o corregir las costumbres que contradigan lo dispuesto en las leyes

laborales.

Respecto a los intereses del patrono son los derechos y facultades

necesarias para subsistir y obtener un margen justo de ganancias o utilidades.

La finalidad de este tipo de conflictos es fijar nuevas condiciones de trabajo

tomando en cuenta factores de naturaleza económica y de bienestar común, ya sea

creando nuevas disposiciones o modificando las existentes; se resuelven a través de

un trámite mixto, en dos partes:

1) de carácter administrativo en el Ministerio de Trabajo y Previsión Social,

cumpliendo las etapas que exige el Código de Trabajo, que son: Trato Directo;

Conciliación y Arbitraje;

2) de carácter jurisdiccional cuando el Juez Laboral respectivo, determina la

calificación de legalidad de la huelga o paro.

12

CAPITULO III “ANALISIS DE LAS CAUSAS DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS”

3.1. LOS CONFLICTOS COLECTIVOS EN EL DERECHO LABORAL.

En el campo laboral de nuestro país, existe una amplia regulación

relacionada con los conflictos colectivos de trabajo, los cuales pueden ser

promovidos por los trabajadores, sean estos sindicalizados, o que representen a la

mayoría de los trabajadores sin pertenecer a ninguna asociación, o patronos del o

de los establecimientos o empresas sobre la cual se ha dado el conflicto,

estableciéndose procedimientos distintos para resolverlos, sean de carácter jurídico o

de derecho, y económicos o de intereses, para estos últimos, es obligatorio cumplir

con las dos primeras etapas : trato directo y conciliación, no así para las etapas

siguientes, que son el arbitraje, la huelga o paro; tratándose de conflicto colectivos

jurídicos o de derecho, el procedimiento es más corto, porque solo se discuten el

incumplimiento o la interpretación errónea del contrato, del reglamento interno, o la

aplicación de la ley en determinado caso; distinto del conflicto colectivo de carácter

económico o de intereses, en los cuales se discuten los términos que regirán en el

contrato colectivo de trabajo.

Constitucionalmente se establece que el Estado deberá promover la

conciliación y el arbitraje como medidas para solucionar los conflictos colectivos;

también se han ratificado Tratados y Convenios Internacionales que tratan de temas

laborales; los cuales están incorporados a las disposiciones del actual Código de

Trabajo.

Según datos de la oficina de Estadística e Informática Laboral,

Departamento Nacional de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y

Previsión Social9, para el año dos mil cuatro, se afiliaron ciento treinta y cinco mil

sesenta personas en ciento cuarenta y siete sindicatos, encontrándose doscientos

9 Ministerio de Trabajo y Previsión Social, Oficina de Estadística e Información Laboral.

13

noventa y dos contratos colectivos vigentes, los cuales amparan cincuenta y cuatro

mil ochocientos setenta y tres trabajadores; contratos que se consideran activos y en

movimiento continuo, entre ellos el de ANDA, Confitería Americana, S. A. de C. V.,

CAESS, Del Sur, ISSS y otros, contratos que conforme al artículo 267 del Código de

Trabajo, son susceptibles de ser revisados cada año; en el año dos mil dos, se

resolvió 160 diferencias colectivas de trabajo y en el año dos mil tres,160; para el año

dos mil cuatro se terminaron doscientas seis diferencias, de las cuales ciento siete

se resolvieron en menos de un mes, sesenta y nueve de uno a tres meses, catorce

de tres a seis meses, tres de seis a nueve meses, nueve de nueve meses a un año,

y cuatro de más de un año.

3.2. LOS CONFLICTOS COLECTIVOS COMO FENOMENO SOCIAL. Por necesidades económicas se emplean los trabajadores ya sea en las

maquilas, en los supermercados, en las fábricas, o en cualquier lugar de trabajo, y en

esta época en que mundialmente la explotación del hombre por el hombre se ha

generalizado, se ha determinado que hay que reducir los costos laborales,

terminando con los pisos o bases como el salario y prestaciones a que tienen

derecho; debido a esto las organizaciones y personas de todo el mundo, han puesto

su interés sobre los derechos laborales internacionalmente reconocidos, como

consecuencia de la creciente legitimidad mundial de los Derechos Humanos.

La injusticia social en la distribución y asignación de salarios, generado por la

creciente necesidad de empleo en nuestro país, ha permitido que existan zonas de

explotación, aisladas de la vigilancia de la sociedad civil y de las instituciones del

Estado, siendo más fácil la violación a los derechos laborales, por la poca paga, más

oferta de trabajo, etc., por eso es necesario la intervención del Estado en los

conflictos colectivos de trabajo, con el objeto de llegar a una solución pacífica de los

mismos, que resulte en beneficio del trabajador, pues no se le priva del salario; al

patrono, porque no se paraliza la producción, y al público, porque se le proporciona

los bienes y servicios.

14

La solución de los conflictos colectivos de trabajo de carácter económico,

varían de acuerdo a la época y a la situación económica y social del país en que

surja, y al actuar de las organizaciones sindicales. No es lo importante que el

conflicto sea de carácter económico o jurídico, sino que lo importante es que el

método sea efectivo y adecuado al momento cultural y social en el que se

encuentren trabajadores y patronos.

El Derecho del Trabajo proporciona soluciones equitativas y justas para

resolver los conflictos colectivos de trabajo, para el caso, la conciliación y el arbitraje,

cuya finalidad primordial, es evitar que haya disturbios económicos y sociales,

resolviendo en armonía , sin coacción o violencia, como la huelga y el paro, medidas

que para la mayoría de la población no son pacíficas, porque existe una presión de

los grupos en conflicto, ante la falta de interés de una de las partes, en darle solución

a los problemas que dieron lugar al conflicto.

Por ello es necesario, que el Gobierno promueva capacitaciones y

discusiones en los centros de trabajo para explicar a los trabajadores los derechos

consagrados a su favor y cómo pueden exigir el cumplimiento o respeto de los

mismos.

15

CAPITULO IV “LOS CONFLICTOS COLECTIVOS Y EL DERECHO VIGENTE”

4.1.- CONSTITUCION DE EL SALVADOR.

Dentro de las declaraciones de índole laboral que forman parte de las

diversas Constituciones de la República10, relativas a los conflictos colectivos de

trabajo, tenemos:

CONSTITUCIÓN DE 1939.- En el capítulo II “Familia y Trabajo” al hablar

sobre los conflictos colectivos de trabajo, en el Art. 63, se relacionó que los conflictos

que surgieren entre el capital y el trabajo, o entre patronos y empleados u obreros,

serán resueltos por el Tribunal de Arbitraje o de Conciliación que una ley especial

determinará.

CONSTITUCIÓN DE 1945. En esta Constitución aparecía el Título XIV

“Familia y Trabajo”, en el cual en el Art. 160, establecía que el derecho de huelga de

los trabajadores y el de paro de los patronos, sería reglamentado por una ley.

CONSTITUCIÓN DE 1950. A partir de esta Constitución, los derechos

sociales se reconocen a través del título XI denominado “Régimen de Derechos

Sociales”, y en el Capítulo II, “Trabajo y Previsión Social”, y se establece en el Art.

191, lo siguiente: “La Ley regulará las condiciones en que se celebrarán los contratos

y convenciones colectivas de trabajo. Las estipulaciones que éstos contengan serán

aplicables a todos los trabajadores de la empresa que los hubiere suscrito, aunque

no pertenezcan al sindicato contratante; y también a los demás trabajadores que

ingresen a tales empresas durante la vigencia de dichos contratos y convenciones.

La ley establecerá el procedimiento para uniformar las condiciones de trabajo en las

diferentes actividades económicas, con base en las disposiciones que contenga la

10 Unidad Técnica Ejecutora de Justicia U.T.E, “Las Constituciones de la Republica de El Salvador”.

16

mayoría de los contratos y convenciones colectivas de trabajo vigentes en toda clase

de actividad.”

En el Art. 193 se estableció que los trabajadores tienen derecho a la huelga y

los patronos al paro, y que la ley regulará estos derechos en cuanto a condiciones y

ejercicios.

El Art. 194, se indica que los procedimientos en materia laboral, serán

regulados en una forma que permita una rápida solución de los conflictos; y que el

Estado tiene la obligación de promover la conciliación y el arbitraje como medios de

solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.

CONSTITUCIÓN DE 1962. Aparece siempre el Título XI, “Régimen de

Derechos Sociales”, Capítulo II, “Trabajo y Seguridad Social”; en el Art. 181, se

estableció que el trabajo estará regulado por un Código de Trabajo, que tendrá por

objeto principal armonizar las relaciones entre el capital y el trabajo, y estará fundado

en principios generales que tiendan al mejoramiento de las condiciones de vida de

los trabajadores.

CONSTITUCIÓN DE 1983. En la actual Constitución, se reconocen los

derechos de asociación y de reunión, que también se conocen como libertad de

asociación y libertad de reunión.

En el Art. 7, se contempla el derecho de reunión, como la congregación

momentánea de personas en determinado lugar, para desarrollar actividades lícitas y

en forma pacífica.

El derecho de asociación, es el derecho a constituirse en organizaciones o

grupos de carácter permanente, con el fin de desarrollar cualquier actividad lícita y

pacífica.

Este derecho o libertad de asociación implica:

1- La libertad para crear asociaciones o adherirse a las ya existentes, sin que

el poder público pueda impedirlo; entendiéndose como una libertad individual que se

ejercita colectivamente.

17

2- La libertad para las asociaciones ya creadas, de realizar actividades y

aumentar sus recursos; aquí trata del grupo como persona jurídica distinta de sus

miembros.

3- Libertad de los integrantes de las asociaciones de enfrentar las decisiones

dentro de la organización, es decir, que si no están de acuerdo, pueden manifestar

su inconformidad, porque nadie se lo impide.

De lo anterior, se llega a la conclusión que el derecho o libertad de

asociación tiene una doble dimensión, porque se entiende como un derecho

individual, y para que una persona pueda ejercerlo, es necesario, que otra también

quiera hacerlo y es lo que constitucionalmente se reconoce como derecho de

asociación: el de los patronos y trabajadores, de formar libremente asociaciones

profesionales o sindicatos; y el derecho de los ciudadanos de formar partidos

políticos.

Las limitaciones a estos derechos, se concentran en los fines que persiguen

las organizaciones; así el Art. 47, contempla el derecho de formar asociaciones

profesionales o sindicatos, tanto para los patronos como para los trabajadores

privados y de las instituciones oficiales autónomas, no así para los empleados

públicos, a quienes no se les reconoce la libertad de asociación sindical, aunque se

les permite formar asociaciones amparados en las leyes civiles.

En el Art. 39, se indica que la ley regulará las condiciones en que se

celebrarán los contratos y convenciones colectivas de trabajo; el derecho a huelga de

los trabajadores y el de paro para los patronos; y obliga a solucionar los conflictos, a

través de las etapas de solución pacífica que la Ley establece; y los efectos de éstas

en el Art. 48.

En el Art. 49, se regula el procedimiento a seguir para resolver los conflictos

colectivos de trabajo, estando obligado el Estado a promover la conciliación y el

arbitraje.

18

4.2. CODIGO DE TRABAJO.

El Código de Trabajo11, no da un concepto de lo que son los conflictos

colectivos de trabajo, pero sí los divide en: a) Jurídicos o de Derecho; y b)

Económicos o de Intereses.

JURIDICOS O DE DERECHO.

Los conflictos colectivos Jurídicos o de Derecho, según el Art. 468 C.T., son

aquellos que se originan como consecuencia del incumplimiento o interpretación de

un contrato o convención colectivos de trabajo, y los que persiguen el cumplimiento

de la Ley o de un Reglamento Interno de trabajo, siempre que en cualquiera de estos

casos, se encuentre afectada una colectividad de trabajadores.

En los Arts. 471 al 479 del C.T., se encuentra regulada la forma de proceder

en los conflictos colectivos de carácter jurídico o de derecho; dando inicio con la

presentación de la demanda en duplicado, ante el Juez con competencia laboral,

exponiendo en ella, además de los requisitos que el Código de Trabajo exige para

toda demanda en el Art. 379, las razones o motivos que se tuviere para afirmar que

se está incumpliendo o interpretando erróneamente el contrato, o que no se está

cumpliendo con éste, o con el reglamento interno de trabajo.

Al admitir la demanda, el Juez, ordena el emplazamiento de la parte

demandada, entregándole el duplicado de la demanda, para que pueda contestarla

dentro de los cinco días siguientes; al hacerlo deberá expresar las razones que

tuviere para afirmar que está cumpliendo o interpretando correctamente el contrato, o

que está cumpliendo la ley o el reglamento interno de trabajo.

11 Mendoza Orantes, Ricardo Obra Citada.

19

Si transcurre el término del emplazamiento, sin que conteste la demanda, el

conflicto continuará sin su intervención, sin perjuicio que posteriormente pueda

comparecer, tomando el proceso en el estado en que se encuentre.

El Juez, abre a pruebas el proceso, por el término de diez días, sí se tratare

del cumplimiento del contrato, o de la ley, o del reglamento interno de trabajo.

Concluido el término probatorio, deberá pronunciar sentencia dentro de los

cinco días, fallando que se cumpla la norma infringida dentro del plazo de diez días

después de notificada dicha sentencia.

Si el conflicto ha surgido solo por la mera interpretación de una norma

contenida en el contrato colectivo de trabajo, el procedimiento varía, porque cinco

días después de contestada la demanda, o transcurrido el término del

emplazamiento, se pronunciará sentencia, declarando la correcta interpretación de la

norma, señalando la forma en que debe cumplirse.

Transcurrido el término señalado en la sentencia, sin que el infractor cumpla,

el Juez, al tener conocimiento del incumplimiento, realizará una inspección o

cualquier diligencia que considere necesaria para comprobar tal incumplimiento, si lo

comprueba, impondrá sanción que puede consistir en:

a) Multa de hasta diez mil colones, si el infractor fuere un sindicato de

patronos o un patrono, y la otra parte fuere un grupo de trabajadores no

sindicalizados. Si el actor fuere un sindicato, el infractor no le pagará multa, sino

indemnización hasta de diez mil colones.

b) Multa de hasta cinco mil colones, si el infractor fuere un sindicato de

trabajadores.

c) Si el infractor fuere una institución oficial autónoma, la multa de

indemnización será hasta de cinco mil colones, respondiendo con su propio

patrimonio y solidariamente los miembros del Concejo o Junta Directiva, siempre que

por acción u omisión resulten culpables del incumplimiento.

20

ECONOMICOS O DE INTERESES.

Los conflictos colectivos económicos o de intereses, el Art. 469 C.T., señala

que son aquellos que se originan por desequilibrios de intereses colectivos

económicos entre trabajadores y patronos, o en la defensa de los intereses

profesionales comunes de los trabajadores.

En este caso, las partes están obligadas a negociar personalmente la

celebración o la revisión de un contrato colectivo de trabajo, con la intervención y

participación de delegados del Ministerio de Trabajo, a través de las siguientes

etapas, señaladas en el Art. 480 C.T.:

Trato Directo;

Conciliación;

Arbitraje;

Huelga o paro.

El TRATO DIRECTO.

La palabra trato 12 se deriva de la palabra tratar que a su vez procede del

latín “tractare” que significa manejar una cosa o gestionar un asunto; y la palabra

directo 13, proviene del latín “ directus” que significa derecho en línea recta o sin

intermediarios.

Es la primera etapa de los procedimientos para solucionar los conflictos

colectivos económicos o de intereses, es un medio pacífico; en esta etapa las partes

se reúnen libremente, sin que ninguna autoridad influya en sus decisiones, y los

acuerdos a los que lleguen, serán completamente voluntarios, sin que les impongan

o propongan la solución. Se permite la intervención de la Dirección General de

Trabajo, pero, para remitir la solicitud y el pliego de peticiones que presente una

12 Grupo Editorial Océano “Diccionario Ilustrado Océano”, pág. 351. 13 Grupo Editorial Océano “Diccionario Ilustrado Océano”, pág. 960.

21

parte a la parte contraria, para que dé inicio al trato directo o negociación directa; las

reuniones serán en el lugar que las partes hayan decidido, y el acuerdo al que

pueden llegar, será total o parcial, o pueden no llegar a ningún acuerdo.

Si se llega a un acuerdo, éste se somete a la aprobación, y si se trata de un

conflicto promovido para la defensa de los intereses profesionales comunes de los

miembros, se somete a la consideración del Director General de Trabajo, para que

homologue el acta que contenga el acuerdo.

Si el acuerdo fuere parcial o no se llegare a acuerdo alguno, cualquiera de

las partes puede pedir que se tenga por terminada esta etapa y que dé inicio a la

etapa de conciliación.

En el caso del acuerdo parcial, en el acta se debe hacer constar los puntos

en los que hubo acuerdo, y en los que no lo hubo; lo anterior para continuar

negociando sobre los puntos en los que no hubo acuerdo.

El trato Directo se considera voluntario, porque las partes pueden recurrir a

esta vía para solucionar el conflicto, quedando a su voluntad llegar a un acuerdo y

solucionarlo en esta etapa; y es obligatorio porque para dar inicio a la etapa de la

conciliación es necesario pasar por esta etapa; con el requisito esencial de haberle

hecho llegar a la otra parte el pliego de peticiones, para que se tenga por iniciada la

etapa; si las partes han negociado, sin que el Director General de Trabajo haya

mediado en entregar las peticiones, no se tiene por iniciada la etapa.

Su diferencia con el resto de las etapas, es que en ésta no interviene un

tercero, pues la negociación es directamente entre las partes, y por ende el acuerdo

total o parcial es decisión de las partes.

LA CONCILIACION.

La palabra conciliación14, proviene del latín “conciliatio, -onis” que a su vez

deriva de la palabra conciliar que proviene del latín” conciliare” que significa poner de

acuerdo.

14 Grupo Editorial Océano “Diccionario Ilustrado Océano”, pág. 328.

22

Es la segunda etapa de la negociación de los conflictos colectivos de trabajo,

regulada en los artículos 491 al 499 del Código de Trabajo, se celebra ante un

tercero llamado a conciliador, quién no tiene poder de decisión, pero sí está facultado

para proponer a las partes que intervienen, arreglos con los cuales se pueda

solucionar el problema, sin pasar a la siguiente etapa de negociación.

Esta etapa dura un máximo de quince días hábiles, contados a partir de la

primera reunión celebrada después de concluida la etapa del trato directo; a menos

que las partes de común acuerdo decidan prorrogar el plazo.

Al presentar la solicitud ante el Director General de Trabajo, éste puede

decidir intervenir directamente o nombrar un conciliador, quien deberá citar a las

partes, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, acuerden días y

horas de las reuniones y las personas que los representarán; si no hubiere ningún

acuerdo, el Director, hará los señalamientos pertinentes.

Si en las reuniones a celebrarse, se tiene que abordar asuntos difíciles o

importantes para las partes, se podrá nombrar varios conciliadores, o intervenir

directamente el Director General de Trabajo.

Lo más importante de esta etapa, es que en ella sólo se negociarán los

puntos en los que no hubo acuerdo en la etapa anterior, es decir la etapa del trato

directo; y una vez concluida, el conciliador devolverá las diligencias al Director

General de Trabajo, quien dará por terminada la etapa.

La conciliación puede terminarse anticipadamente de las formas siguientes:

_ Si una de las partes no está dispuesta a conciliar.

_ Si una de las partes deja de asistir a tres reuniones consecutivas.

Pronunciada la resolución, en la que da por terminada esta etapa, dentro de

veinticuatro horas de notificada, cualquiera de las partes puede decidirse a

someterse a arbitraje, en cuyo caso comunicará al Director General de Trabajo, para

que haga saber a la otra parte, quien deberá manifestar si acepta o no el arbitraje; si

no lo acepta, o no lo comunica dentro de las veinticuatro horas, dejando pasar dicho

término; la parte que ha ofrecido el arbitraje hará saber al Director General de

Trabajo, si ha desistido del conflicto o si va a declarar la huelga o el paro.

23

ARBITRAJE.

La palabra arbitraje 15, se deriva de la palabra arbitrar la cual proviene del

latín “arbitrare” que significa proceder uno libremente.

Es un procedimiento a través del cual, las partes en un conflicto colectivo de

trabajo, deciden someter a conocimiento de un tercero, con autoridad y capacidad

para resolverlo, quien dará solución a dicho conflicto, y su decisión será de carácter

obligatorio.

La decisión de someterse a árbitros puede ser obligatoria o convencional;

esta última surge de la voluntad de las partes, cuando han fracasado las etapas del

trato directo y de la conciliación, para ponerle fin a sus divergencias, y evitar las

medidas de acción directa; y obligatoria si es impuesto por la ley, en este caso, su

propósito es impedir o limitar la huelga o el paro; se da siempre que afecte a un

servicio esencial.

Se entiende por servicio esencial, aquellos cuya interrupción ponga en

peligro o amenace en poner en peligro la vida, la seguridad, la salud o las

condiciones normales de existencia de la toda o una mayor parte de la población;

para que sea calificada en ese sentido, se tomará en cuenta las circunstancias en

cada caso.

El procedimiento para esta etapa se encuentra regulado en los artículos 500

al 515 del Código de Trabajo, y es el siguiente:

Dentro de veinticuatro horas de notificada la iniciación de esta etapa, cada

una de las partes designará un arbitrador, a través de escrito dirigido al Director

General de Trabajo, quien está autorizado por la ley, a nombrarlo si las partes no lo

hicieren en el plazo establecido, y a la vez nombra un tercer árbitro, que será el

Presidente del Tribunal; una vez juramentados, tomarán posesión de los cargos.

El Tribunal de Arbitraje, dentro de los cinco días siguientes a la toma de

posesión, señalará día y hora para oir a las partes, y procurará el avenimiento entre

ellos; si lo logra, levanta un acta relatando los hechos, la cual se someterá a

15 Grupo Editorial Océano “Diccionario Ilustrado Océano”, pág. 328.

24

aprobación en asamblea sindical, y dará por concluido el conflicto; si no lo logra

continuará con la etapa.

Transcurridos treinta días después de su integración, el Tribunal de Arbitraje

deberá pronunciar el fallo correspondiente, que se conoce como “Laudo Arbitral”, que

tiene como características las siguientes:

- Pone fin al conflicto colectivo de trabajo;

- Tiene carácter de contrato o convención colectivos de trabajo;

- Se inscribe en el Registro sin más trámite;

- Tiene una duración de tres años desde su inscripción;

- No admite recurso alguno.

Los árbitros resolverán conforme les dicte su conciencia y equidad, para ello

podrán hacer las investigaciones necesarias, solicitar informaciones a las partes,

hacer inspecciones y peritajes, interrogaciones y recibir declaraciones, todo con el fin

de ilustrarse y resolver sobre el conflicto con justicia; la resolución a pronunciar será

por mayoría de votos.

LA HUELGA.

La palabra huelga 16, se deriva de la palabra holgar que procede del latín

“follicare” que significa descansar.

Es la suspensión colectiva y pacífica del trabajo, acordada por una pluralidad

de los trabajadores por un interés profesional o económico; es un medio de lucha

directa empleado por los trabajadores en defensa de sus intereses y sus

reivindicaciones; se encuentra regulado en los artículos 527 al 538 del Código de

Trabajo.

Por lo general, las huelgas se originan contra las arbitrariedades de que se

consideran víctimas los trabajadores a causa de los empleadores; quienes toman la

decisión de irse a la huelga, por votación secreta, el sindicato únicamente interviene

ejerciendo dirección y control sobre este medio de lucha.

16 Grupo Editorial Océano, “Diccionario Ilustrado Océano”, pág. 524 y 528

25

Las huelgas suspenden los contratos individuales de trabajo de las empresas

o establecimientos afectados, porque el patrono no puede contratar nuevos

trabajadores para sustituir a aquellos cuyo contrato esté suspendido; deben limitarse

a la suspensión pacífica de las labores y al abandono del lugar de trabajo.

Este medio de lucha directa, tiene efectos económicos, jurídicos y sociales,

porque ningún trabajador recibe ingresos; afecta intereses de las partes en conflicto,

de sus familias y de los proveedores.

Según el Código de Trabajo, se reconocen para efectos laborales las huelgas

que tengan las finalidades siguientes:

- Celebración o revisión del contrato colectivo de trabajo,

- Celebración o revisión de la convención colectiva de trabajo, y.

- La defensa de los intereses profesionales comunes de los trabajadores.

En la reunión en que se adopte el acuerdo de huelga, se elegirá al Comité de

Huelga, y será notificado a la otra parte, dentro de los siete días y por medio del

Director General de Trabajo.

La huelga no podrá estallar antes de haber transcurrido cuatro días ni

después de treinta días, contados a partir de la fecha de la notificación del acuerdo

de huelga; ni tampoco cuando el conflicto sea por la revisión de un contrato colectivo

vigente.

El Comité de huelga tiene como funciones específicas la de ser el negociador

de la solución del conflicto, servir de informador a los trabajadores y de órgano de

comunicación entre las autoridades.

Una vez declarada la huelga, se producen tres efectos:

-Económicos, porqué ninguna de las partes recibe ingreso;

-Jurídicos, porque se suspenden los contratos individuales de los

trabajadores que están en huelga;

-Sociales, porque afectan los intereses de las partes, sus familias, de los

proveedores, y de las personas que viven cerca del lugar de la huelga.

26

EL PARO.

La palabra paro, 17 se deriva de parar que proviene del latín “parare” que

significa preparar, cesar en el movimiento o en la acción.

Es la suspensión total del trabajo ordenada por un patrono o sindicato de

patronos en una o varias empresas o establecimientos; que persiguen la defensa de

los intereses económicos del capital a través de la celebración o revisión de un

contrato o convención colectiva de trabajo; y debe sujetarse previamente a las

etapas del Trato Directo y de Conciliación, se encuentra regulado en los artículos 539

al 545 del Código de Trabajo.

Una vez decidido el paro, se debe notificar a los trabajadores, a través del

Director General de Trabajo, y no puede hacerse efectivo al igual que la huelga,

antes de los cuatro días, ni después de los treinta días de notificado.

En los artículos 546 al 565 del Código de Trabajo, se encuentra todo lo

referente a la calificación de la huelga y el paro.

Estallada la huelga o el paro, cualquiera de las partes en conflicto que se

considere afectada, podrá presentarse al juez competente y pedir que se califique la

legalidad o ilegalidad de la misma. Si se afectan servicios públicos o esenciales,

puede ejercer la acción la Fiscalía General de la República, a través de sus Agentes

Auxiliares.

Toda huelga se presume legal, mientras no ha sido declarada ilegal por

autoridad competente, por los siguientes motivos:

- Cuando se trate de un servicio esencial.

- Cuando tenga objetivos distintos de disentir la celebración o revisión del

contrato o convención colectiva de trabajo, o de la defensa de los intereses

profesionales comunes de los trabajadores.

- Cuando no se haya cumplido las etapas del Trato Directo y de la

Conciliación

- Cuando estalle antes o después del plazo estipulado.

17 Grupo Editorial Océano “Diccionario Ilustrado Océano”, pág. 723 y 726.

27

- Cuando no se limite a la suspensión pacífica del trabajo.

- Cuando la decisión de declararla, no haya sido acordada por la mayoría

de los trabajadores y que los huelguistas no respeten la libertad de trabajo de

quienes no participan en la huelga.

- Cuando de la inspección realizada a petición de parte, se prueba que

los trabajadores huelguistas no constituyen como mínimo el cincuenta y uno por

ciento del personal.

El paro será declarado ilegal en los siguientes casos:

- Cuando tenga objetivos distintos de la defensa de los intereses

económicos de los intereses económicos del capital, a través de la celebración o

revisión de un contrato o convención colectiva de trabajo;

- Cuando no se haya cumplido con las etapas del Trato Directo y de la

Conciliación;

- Cuando haya sido ejecutado antes o después del plazo establecido;

- Cuando no se limite a la suspensión pacífica del trabajo;

- Cuando de la inspección que se realice, se establezca que no afecta a

la totalidad de los trabajadores.

Tanto la ilegalidad de la huelga como la del paro, serán declaradas antes de

las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la solicitud, siempre que con la

misma se afectare un servicio de los llamados esenciales, o se pretenda objetivos

distintos de los señalados en las demás etapas de solución de los conflictos

colectivos de trabajo.

En el artículo 566 del Código de Trabajo se establece que la huelga y el paro

terminan por:

- Arreglo directo;

- Por el sometimiento del conflicto al conocimiento de árbitros;

- Por la declaratoria de ilegalidad.

28

CONFLICTOS COLECTIVOS ECONOMICOS PROMOVIDOS POR TRABAJADORES NO ORGANIZADOS EN SINDICATO.

Tratándose de la defensa de los intereses profesionales comunes de los

trabajadores, en los artículos 516 al 526 del Código de Trabajo se señala que se

seguirán los mismos trámites, etapas y requisitos establecidos para el Trato Directo y

la conciliación, con las modificaciones siguientes:

- El conflicto se plantea por medio de una reunión en la que se deberá

señalar con precisión los intereses profesionales comunes que no han sido

respetados; acuerdan la propuesta de solución que presentarán al patrono; eligiendo

por mayoría de todos los presentes, a los delegados que los representarán en el

conflicto; todas las decisiones serán adoptadas por el cincuenta y uno por ciento de

los trabajadores.

- Si se llegare a un acuerdo total o parcial en la negociación directa, se

hará constar en un acta suscrita por las partes, que será remitida a la Dirección

General de Trabajo; en el primer caso para que la homologue y se pueda hacer

cumplir; y en segundo caso, para que pidan el inicio de la etapa de conciliación; si en

la etapa de conciliación se llegare a un avenimiento total se hará cumplir, y si fuere

una obligación económica, tendrá fuerza ejecutiva.

4.3.- TRATADOS INTERNACIONALES.

El Derecho Internacional incluye los aspectos en común de todos los países

que aprueban los Tratados y que ratifican las disposiciones de los mismos,

convirtiéndolos en leyes de la República; se pretende con ellos alcanzar la

uniformidad de las leyes laborales, como una protección legal de los derechos de los

trabajadores, en los distintos países del mundo.

Existen varios Convenios, Declaraciones y Tratados, a través de los cuales

se trata el tema laboral, en sus distintas manifestaciones, entre estos tenemos:

29

DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.

Se regula entre otras cosas, lo relativo a la Libertad de Reunión y de

Asociación, siempre que sea con fines pacíficos, el derecho de los trabajadores a

fundar sindicatos para defender sus intereses, o de integrarse a los ya existentes, en

su Artículo 23 número cuatro, se señala “Toda persona tiene derecho a fundar

sindicatos y a sindicarse para defensa de sus intereses”.

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS.

Se constituyó Ley de la República, por Decreto Ley del veintitrés de

noviembre de mil novecientos setenta y nueve, publicado en el Diario Oficial de esa

misma fecha; en la parte laboral, se regula el derecho a los trabajadores a asociarse

libremente fundado sindicatos y a afiliarse a ellos; sujetándose a las restricciones

previstas por la Ley, en interés de la seguridad nacional, el orden público, la salud

pública, específicamente en el artículo veintidós que dice: “1- Toda persona tiene

derecho a asociarse libremente con otros, incluso el derecho a fundar sindicatos y a

afiliarse a ello, para la protección de sus intereses, y en el número dos establece que

este derecho estará sujeto a las restricciones previstas por la ley en interés de la

seguridad nacional; no impide las restricciones en el ejercicio de ese derecho para la

fuerza armada y la policía.

30

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES.

Ley de la República por Decreto del veintitrés de noviembre de mil

novecientos setenta y nueve, en el se reconoce el derecho de toda persona

trabajadora a fundar sindicatos o a afiliarse al de su elección, con las limitantes de la

Ley y las necesarias en una sociedad democrática, en interés del orden público y de

la seguridad nacional, en su Artículo ocho dice : “a) El derecho a fundar sindicatos y

afiliarse al de su elección para proteger sus intereses económicos y sociales, con las

restricciones

PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONOMICOS, JURIDICOS Y CULTURALES “PROTOCOLO DE SAN SALVADOR”

Ley de la República por Decreto del treinta de marzo de mil novecientos

noventa y cinco, se reconoce el derecho al trabajo para llevar una vida digna,

comprometiéndose los Estados firmantes a adoptar medidas que garanticen ese

derecho, bajo condiciones equitativas y satisfactorias; a estabilización en sus

empleos; el derecho a organizar sindicatos y afiliarse a ellos; el derecho a huelga con

las limitantes y restricciones que las Leyes impongan; en el Artículo ocho “Derechos

Sindicales”.

DECLARACION AMERICANA DE LOS DERECHO Y DEBERES DEL HOMBRE.

Se regula el derecho al trabajo, a seguir libremente su vocación, a recibir

remuneración en relación a su capacidad y destreza; el derecho a asociarse para

proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social,

cultura, profesional, sindical, o de cualquier otro orden.

31

CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS “PACTO DE SAN JOSE COSTA RICA”

Ley de la República por Decreto del quince de junio de mil novecientos

setenta y ocho, en la cual se prohíbe el trabajo forzoso y obligatorio, y en al artículo

dieciséis “ Libertad de Asociación”, en el que se establece que todas las personas

tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos,

económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos, o de cualquier otra índole;

sujeto a las restricciones previstas en la Ley, con interés de la seguridad nacional, o

para proteger la salud o moral pública, sin impedir la imposición de restricciones

legales y la privación del derecho de asociación a los miembros de la fuerza armada

y la policía.

CARTA INTERNACIONAL AMERICANA DE GARANTIAS SOCIALES DE BOGOTA. 2 DE MAYO DE 1948.

Se adoptó como Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador,

compuesta de treinta y ocho artículos, tiene por objeto, declarar los principios

fundamentales que deben amparar a los trabajadores de toda clase, constituyendo el

mínimum de derechos de los que pueden gozar; se basa en cinco principios: 1) El

trabajo es una función social; 2) Todo trabajador debe tener la posibilidad de una

existencia digna, y a condiciones justas en el desarrollo de su actividad; 3) El trabajo

intelectual, técnico y manual debe gozar de las garantías que consagren las

legislaciones laborales; 4) A igual trabajo igual remuneración; 5) Los derechos

consagrados a favor de los trabajadores no son renunciables.

Regula en el artículo siete que la Ley reglamentará los Contratos y

Convenios Colectivos de Trabajo; en el artículo veintiséis, el derecho de asociación

para los trabajadores y empleadores, formando asociaciones profesionales, o

sindicatos, que a su vez pueden constituir federaciones, y a ser protegidos en el

32

ejercicio de su derecho; en el artículo veintisiete, se reconoce el derecho a la huelga

para los trabajadores; en el artículo treinta y siete, se establece que es deber de los

Estados promover la conciliación y el arbitraje como medios para la solución pacífica

de los conflictos colectivos de trabajo.

33

CAPITULO V “SITUACION DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS EN EL DERECHO COMPARADO.

5.1.-LEGISLACION EXTRANJERA. CONSTITUCION Y CODIGO DE TRABAJO DE NICARAGUA.

En la Constitución de la República Centroamericana, se reconoce como

derechos de los trabajadores, el de asociarse libremente, de recibir un salario por los

servicios prestados, como el de escoger libremente el trabajo a desempeñar; y de los

derechos mundialmente reconocidos a los trabajadores, se reconoce además la

huelga y el paro como medidas de presión de los sindicatos sean estos de

trabajadores o de patrones.

En nuestro país tales derechos están consagrados en la Constitución de la

República, en la cual, se reconoce que el Estado garantiza a todos sus habitantes el

derecho al trabajo, a recibir un salario periódicamente; también se reconoce el

derecho a asociarse libremente, a constituir sindicatos, se reconoce además, para

los trabajadores el derecho a la huelga y para los patronos el derecho al paro;

estableciéndose en ambas Constituciones, que una Ley regulará las condiciones de

los contratos de trabajo,

En el Código de Trabajo de Nicaragua, en el Título IX “Las Asociaciones

Sindicales”, Artículos 203 al 234, en el que se encuentran redactadas las

disposiciones generales de los sindicatos, los requisitos para su formación; las

facultades, funciones y obligaciones de los sindicatos; de registro, de la Junta

Directiva y Asamblea General, y Disolución.

En el Art. 206 del Código de Trabajo de Nicaragua, se señala que los

Sindicatos de trabajadores se constituirán con un número no menor de veinte

miembros, y los de empleadores con un número no menor de cinco miembros; y en

34

los Artículos 211 y 212 de nuestro Código de Trabajo, existe diferencias, ya que para

los trabajadores se exige un mínimo de treinta y cinco miembros y de patronos siete

miembros.

Respecto a las clases de sindicatos, se establece en el Artículo 207 del

Código de Trabajo de Nicaragua, que se dividen por la calidad de sus integrantes y

por el ámbito territorial, subdividiéndose los primeros en gremiales, de empresas, de

varias empresas, de oficios varios; y los segundos en particulares, municipales,

departamentales, regionales, y nacionales.

En nuestro país, el Artículo 208 del Código de Trabajo reconoce las

siguientes clases de sindicatos, de empresa, de gremio, de industria, de empresas

varias y de trabajadores independientes.

Ambas legislaciones reconocen el fuero sindical, es decir, que los

trabajadores que conforman la junta directiva sindical, no pueden ser despedidos de

sus trabajos sin mediar causa justa, en la nicaragüense en los artículos 231 al 234, y

en el país, en el artículo 248.

Existe otra diferencia entre ambas legislaciones, en cuanto a que la

nicaragüense reconoce la fusión de sindicatos y en la nuestra solo se establece que

pueden coligarse para negociar un contrato colectivo.

Al hablar de las Convenciones Colectivas de Trabajo, ambas legislaciones

las reconocen, en Nicaragua, como el acuerdo concertado por escrito entre

empleador o empleadores, y un grupo de trabajadores con personalidad jurídica,

para establecer las condiciones de trabajo y el cumplimiento de los derechos y

obligaciones entre las partes, estableciéndose que el Ministerio de Trabajo velará

para que no restrinjan las garantías mínimas señaladas en el Código de Trabajo.

En nuestro país, se reconoce tanto el contrato colectivo de trabajo como la

convención colectiva de trabajo; con el primero se establecen las condiciones que

regirán los contratos en los centros de trabajo, y en la segunda, las negociaciones

que realizan los sindicatos de patronos y sindicatos de trabajadores.

En el Código de Trabajo de Nicaragua, se establece en el Artículo 243 que

pueden surgir conflictos colectivos cuando trabajadores de una empresa demanden

el cumplimiento de condiciones legales violadas, celebración de una convención

35

colectiva que contemple las condiciones generales de trabajo y reivindicaciones de

naturaleza socioeconómicas laborales y por la interpretación de las cláusulas de la

convención colectiva.

En nuestro Código de Trabajo, los conflictos colectivos se dan según el

Artículo 468:

a) La celebración de un contrato colectivo de trabajo.

b) La revisión de un contrato colectivo de trabajo.

c) El cumplimiento de una norma ya existente en el contrato colectivo de

trabajo.

d) La interpretación de una norma contenida en el contrato colectivo de

trabajo.

Divide los conflictos en jurídicos o de derecho y económicos o de intereses,

en estos últimos señala que se debe cumplir obligatoriamente con las etapas del

trato directo y la conciliación, quedando a opción la etapa del arbitraje, la cual no es

obligatoria, pues si las partes no concilian pueden pasar a la etapa de la huelga o el

paro, con la finalidad de celebrar o revisar el contrato o convención colectiva de

trabajo y la defensa de intereses profesionales de los trabajadores.

En el Código nicaragüense se regula únicamente la huelga de parte de los

trabajadores y el paro acordado por el empresario; en la primera, en el Artículo 244,

se señala entre los requisitos para ejercer este derecho, que sea para mejorar o

defender las condiciones de trabajo, todo lo relativo a la Convención Colectiva de

Trabajo y por sus intereses económicos y sociales, y principalmente que se debe

agotar los procedimientos de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, que lo faculta

al ejercicio de este derecho.

36

5.2.- LEGISLACION NACIONAL.

El derecho del trabajo ha surgido en El Salvador, no por voluntad del poder

económico-político, sino por las constantes luchas de los trabajadores para que se

les reconozcan sus derechos, como ejemplo: todo trabajador tiene derecho a recibir

una remuneración satisfactoria que esté acorde al costo de la vida, para que pueda

asegurar para sí y su familia una existencia digna, y a recibir asistencia médica.

En la década de 1910-1920, se promulgó la Ley Sobre Accidentes de

Trabajo, con ella se da inicio a una serie de legislaciones encaminadas a proteger a

los trabajadores, posteriormente, se emite la Ley Sobre Aprendizaje de Oficios y

Artes.

En este periodo, se reconoce la huelga como el primer instrumento de lucha

utilizado por los trabajadores, a través del cual, logran que se les reconozca el

derecho de sindicalización, lo que se considera como el primer triunfo sindical.

En 1924, se funda la Federación Regional de los Trabajadores de El

Salvador, constituida por varios sindicatos, entre ellos el de panificadores, de

albañiles, de barberos, etc.

En este período, se crearon Leyes de Registro de Agrupaciones Obreras y

Gremiales, la Junta de Conciliación, y se logra el Reglamento de las Ocho Horas

Diarias de Trabajo, como otro triunfo de la clase obrera.

En 1946 se funda el Comité de Reorganización Obrero Sindical, una

organización de hecho, cuyo objetivo fue reorganizar el movimiento sindical, que

para esa época se había desintegrado totalmente.

Se creó la Ley General de Conflictos Colectivos de Trabajo, en la que se

reconocía el derecho a la huelga, pero al mismo tiempo ordenaba la intervención del

Estado para controlar y evitar las huelgas. En ese mismo año, se promulgaron varias

leyes, que no tuvieron mucho impacto en la sociedad.

En 1951 se promulga la Ley de Sindicatos, en sustitución de la pronunciada

en el año anterior, en esta nueva ley, se reguló el derecho a organizarse para los

trabajadores a excepción de los agrícolas y domésticos; se dan otras leyes como la

37

de la Jornada de Trabajo y Descanso Semanal, Ley de Aguinaldos y el Reglamento

para la Aplicación de la Ley de Horas Extras.

A finales de 1960 se dieron una serie de leyes sin ningún análisis de la

realidad que se vivía en ese tiempo, entre ellas, la Ley de Creación de los Tribunales

de Trabajo, Ley de Conflictos Colectivos de Trabajo.

En 1963 se aprueba el Código de Trabajo, en el cual se agrupó en forma

sistemática y organizada las leyes existentes y vigentes en relación a la materia

laboral.

El Código de Trabajo actual, fue aprobado el día veintitrés de junio de mil

novecientos setenta y dos, compuesto de cinco libros, en el primero trata del

“Derecho Individual de Trabajo”; en el Libro Segundo el “Derecho Colectivo del

Trabajo”, regulando las asociaciones profesionales, el contrato y la convención

colectivas de trabajo, el reglamento interno de trabajo, previsión y seguridad social,

seguridad e higiene del trabajo, riesgos profesionales; en el Libro Cuarto, el “Derecho

Procesal del Trabajo”, estableciendo reglas de competencia jurisdiccional, el

procedimiento de los juicios individuales y los conflictos colectivos con sus etapas,

los recursos; y en el Libro Quinto, las “Disposiciones Finales”, con las sanciones

administrativas y el procedimiento para su imposición.

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CAPITULO VI “CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES”

6.1.- CONCLUSIONES.

1. Si se dirimieran todos los conflictos de trabajo, por las vías pacificas como el

trato directo y la conciliación, con el fin de prevenir las medidas de presión

como la huelga y el paro, los salvadoreños vivirían con mayor tranquilidad y

bienestar económico.

2. Los convenios y tratados internacionales plantean para la solución pacifica de

los conflictos colectivos del trabajo, la conciliación y el arbitraje, medidas que

están ampliamente relacionadas en nuestro código de trabajo, y que también

se ve reflejada en las leyes de la Republica de Nicaragua.

3. La injusticia; la desigualdad de oportunidades de trabajos y de salarios; y la no

equidad en cuanto a género en el ámbito laboral, son causas principales en

los conflictos colectivos de carácter económico.

4. Las etapas o medios de solución pacifica de los conflictos colectivos de

trabajo de carácter económico o de intereses, denominadas trato directo,

conciliación y arbitraje, son de gran utilidad para los sindicatos y patronos que

intervienen en los mismos, así como para el Estado, pues a través de ellas se

logra la paz social.

5. El código de trabajo de la republica de Nicaragua, dedica el capitulo III a los

conflictos colectivos, compuesto de tres secciones que contienen 10 Arts. en

los que se trata los conflictos sin diferencia alguna, y lo relativo a la huelga y el

paro una vez agotada la conciliación; mientras que en nuestro país el tema de

los conflictos colectivos ocupa también el capitulo III Artículos del 467 al 566,

que tratan desde las causas que lo originan, su división y la forma en que se

resuelven, por lo que dichos conflictos están mejor regulados.

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6.2- RECOMENDACIONES.

1. Es necesario hacer reformas a la Constitución de la República y leyes

secundarias, en el sentido de garantizar mas ampliamente los derechos de los

trabajadores, facilitando la negociación colectiva, a fin de que éstos puedan

defender sus intereses profesionales o económicos, basados en el Derecho

de igualdad consagrado en el Art. 3 Cn.

2. En nuestra legislación laboral están plasmados los Convenios y Tratados

Internacionales, ratificados por El Salvador, especialmente el derecho de

asociación y otros, por ello es necesario promover en los centros de trabajo,

por cualquier medio de comunicación, la defensa de tales derechos, así como

la ratificación de estos Tratados relacionados con el Derecho Colectivo.

3. Es necesario aplicar las leyes laborales, en forma justa que no sean solo letra

muerta, y hacer conciencia de los derechos de los trabajadores, para que

éstos tengan un trabajo y remuneraciones dignas y justas, a través de la

celebración de contratos colectivos de trabajo.

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7 BIBLIOGRAFÍA 1- Mendoza Orantes, Ricardo; “Constitución de la República de El Salvador”, Editorial Jurídica Salvadoreña, El Salvador, 2004. 2- Mendoza Orantes, Ricardo; “Código de Trabajo de El Salvador”, Editorial Jurídica Salvadoreña, El Salvador, 11ª. Edición, 2002. 3- Larín, Augusto; “Historia del Movimiento Sindical en El Salvador”, Tesis, UES, El Salvador, 1966. 4- Bertrand Galindo, Francisco y otros; “Manual de Derecho Constitucional”, Talleres Gráficos UCA, El Salvador, 3ª. Edición, 1999. 5- Osorio, Manuel; “Diccionario de Ciencias Económicas, Jurídicas y Sociales”, Editorial Heliasta, Argentina, 1992. 6- De la Cueva, Mario; “El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo”, Editorial Porrua, México, 1981. 7- Grupo Editorial Océano; “Diccionario Ilustrado Océano”, Barcelona, año 2000. 8- Cabanellas, Guillermo; “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, Argentina, 1959. 9- Ministerio de Trabajo y Previsión Social; Oficina de Estadísticas e Información Laboral, año 2005.

10- Unidad Técnica Ejecutora de Justicia, U.T.E.; “Las Constituciones de la República de El Salvador”, Talleres Gráficos UCA, 1ª Edición, 1993.

11- Código de Trabajo de la República de Nicaragua; Edición, 2004.

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