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EL TITULO PRELIMINAR DEL CODIGO CIVIL PERUANO Y LA PROPUESTA DE SU REFORMA INTRODUCCION CAPITULO I EL TITULO PRELIMINAR 1. CONCEPTO 2. EL TÍTULO PRELIMINAR Y LOS CÓDIGO MÁS INFLUYENTES DE NUESTRA CODIFICACIÓN CIVIL. 3. LA REGULACIÓN DEL TÍTULO PRELIMINAR EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO 4. EL TÍTULO PRELIMINAR EN LOS PRINCIPALES CÓDIGOS SUDAMERICANOS ACTUALES CAPITULO II PROPUESTA DE REFORMA DEL TITULO PRELIMINAR 1. ANTECEDENTES 2. LAS RAZONES DE LA REFORMA 3. LA RAZONES QUE SE OPONEN A LA REFORMA 4. LOS INTENTOS FALLIDOS 5. LA MODIFICACION DE UN ARTICULO DEL TITULO PRELIMINAR CONCLUSIONES BIBLIOGRAFIA

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EL TITULO PRELIMINAR DEL CODIGO CIVIL PERUANO

Y LA PROPUESTA DE SU REFORMA

INTRODUCCION

CAPITULO I

EL TITULO PRELIMINAR

1. CONCEPTO

2. EL TÍTULO PRELIMINAR Y LOS CÓDIGO MÁS INFLUYENTES DE

NUESTRA CODIFICACIÓN CIVIL.

3. LA REGULACIÓN DEL TÍTULO PRELIMINAR EN EL CÓDIGO CIVIL

PERUANO

4. EL TÍTULO PRELIMINAR EN LOS PRINCIPALES CÓDIGOS

SUDAMERICANOS ACTUALES

CAPITULO II

PROPUESTA DE REFORMA DEL TITULO PRELIMINAR

1. ANTECEDENTES

2. LAS RAZONES DE LA REFORMA

3. LA RAZONES QUE SE OPONEN A LA REFORMA

4. LOS INTENTOS FALLIDOS

5. LA MODIFICACION DE UN ARTICULO DEL TITULO PRELIMINAR

CONCLUSIONES

BIBLIOGRAFIA

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CAPITULO I

EL TITULO PRELIMINAR

1. CONCEPTO

Para llegar a comprender, lo que significa el Título Preliminar de la

Codificación, es menester tratar de definirlo, teniendo en cuenta que el Título

Preliminar no es propio del Código Civil, sino que le es inherente a otras

codificaciones, encontrando su tratamiento inicial en el Código Civil.

Según la expresión de Juan Espinoza Espinoza1, el “Título Preliminar del

Código Civil contiene una serie de principios que todo operador jurídico

necesita conocer para poder interpretar los modelos jurídicos circulantes no

sólo en el Código Civil sino en la generalidad de todo ordenamiento jurídico”.

Precisamente este autor efectúa un extenso análisis de los denominados

principios contenidos en el Título Preliminar del Código Civil, desde una

perspectiva doctrinaria, legislativa y jurisprudencial.

Sobre el Título Preliminar, Marcial Rubio Correa, refiere “que no sólo tiene

que ver con el Derecho Civil propiamente dicho, y ni siquiera, con sólo el

Derecho Privado. Por el contrario, es un conjunto de normas que

1 ESPINOZA ESPINOZA, Juan (2011). Los Principios contenidos en el Título Preliminar del Código Civil peruano de 1984, Grijley, Lima, pág. 35.

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históricamente ha sido preparado para regir a todo el sistema jurídico”,

agregando más adelante “en síntesis, pues, podemos concluir que el Título

Preliminar del Código Civil, ocupa un lugar preponderante dentro del sistema

jurídico como conjunto, dictando normas de alcance general y que va más allá

del Derecho Privado”2.

2. EL TÍTULO PRELIMINAR Y LOS CÓDIGOS MÁS INFLUYENTES SOBRE NUESTRA

CODIFICACIÓN CIVIL.

Nuestra codificación civil desde sus inicios ha recibido influencias de los

Códigos europeos. El Código de 1852, ha recibido la influencia del Código

Francés de 1804 y del Código Civil Austriaco de 1811 (ABGB). El Código Civil

de 1936, ha recibido influencia del Código Civil Francés de 1804, el Código

Civil Argentino, el Código Civil Alemán (BGB) de 1900, el Código Civil Suizo de

1907 (ZGB) y el Código Civil de los Estados Unidos de Brasil de 1916.

Finalmente el Código Civil de 1984, ha recibido influencias del Código Civil

Italiano de 1942, entonces es necesario buscar en estas fuentes el origen de

nuestro Código Civil, sobre todo en lo referente al Título Preliminar.

El Código Civil Francés, cuenta con un Título Preliminar, compuesto por

seis artículos, donde se regulan aspectos relacionados a la vigencia de la ley,

la territorialidad, la promulgación (Art. 1); la irretroactividad de la ley (Art. 2°);

la obligatoriedad de las leyes de policía y de seguridad, para todos los

habitantes del territorio, asimismo, la extraterritorialidad de las leyes del Estado

y capacidad de las personas (Art. 3°); la obligatoriedad del Juez a resolver aún

en caso de silencio, obscuridad o deficiencia de la ley (Art. 4°); prohibición de

los jueces a fallar en ciertos casos (Art. 5°) y la prevalencia de las leyes

referidas al orden público y las buenas costumbres, sobre cualquier pacto o

convenio (Art. 6°).

El Código Civil Austriaco de 1812 (ABGB), cuenta con una parte

introductoria compuesto por 14 artículos, donde se regulan los siguientes

2 RUBIO CORREA, Marcial (1989). Título Preliminar. Quinta Edición. Biblioteca para leer el Código Civil, Vol. III, PUCP, Lima, pág. 15 – 22.

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aspectos: la efectividad de la ley; irretroactividad de la ley; la vigencia de la ley;

la costumbre y su aplicación.

El Código Civil Alemán (BGB) de 1900, no contempla un Título Preliminar,

sin embargo, tiene una Ley de Introducción al Código Civil Alemán, compuesto

de 218 artículos, dividida a su vez en secciones. La Primera se refiere a las

“Disposiciones Generales”; la segunda a la “Relación del Código Civil con las

Leyes de Reich”; la tercera, a la “Relación del Código Civil con las leyes del

Reich”; la tercera, a la “Relación del Código Civil con las Leyes Territoriales”; y

la Cuarta, a las “Disposiciones Transitorias”.

El Código Civil Suizo de 1907 (ZGB), contempla un Título Preliminar,

compuesto por diez artículos, donde se regulan aspectos como: La aplicación

de la ley (Art. 1°); los límites de las relaciones jurídicas y la observancia de la

buena fe (Art. 2°); efectos de la buena fe (Art. 3°); la apreciación razonada del

juez (Art. 4°); la carga de la prueba; prueba de documentos públicos;

disposiciones acerca de la prueba (Art. 8°, 9 y 10

El Código Civil Italiano de 1942,

3. LA REGULACIÓN DEL TÍTULO PRELIMINAR EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

Durante nuestra historia republicana, seis fueron los Códigos Civiles que

tuvieron existencia en todo o parte de nuestro territorio. El Código Civil del

Estado Nor-Peruano y Sur-Peruano, tuvieron una corta existencia, de 1836 a

1838. El Código Civil de 1850, promulgado por Ramón Castilla, no tuvo

vigencia efectiva, siendo suspendido sus efectos por el Presidente Echenique.

Ha sido el Código Civil de 1852, el que tuvo más de 80 años de vigencia,

siendo reemplazado por el Código Civil de 1936. El Código Civil de 1936, a su

vez fue reemplazado por el Código Civil de 1984, el mismo que sigue vigente a

la fecha.

En este apartado sólo analizamos el título preliminar de los tres Códigos

Civiles, que consideramos más importantes durante la historia de nuestra

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república, el Código Civil de 1852, el Código Civil de 1936 y el Código Civil de

1984.

El Código Civil de 1852, siguiendo la influencia del Código de Napoleón,

tenía un título preliminar, con la denominación “De las Leyes en General” y

estaba constituido por un total de doce (12) Artículos, numerados según el

sistema romano del I al XII.

El Título Preliminar del Código Civil de 1852, es la consagración de la Ley

escrita, como fuente fundamental y suprema, dejando como fuentes

subsidiarias al espíritu de la ley; la analogía y los principios generales del

derecho.

Los doce artículos del Título Preliminar, se estructuran del tal forma que se

refieren a aspectos como la obligatoriedad de la ley en el territorio de la

república, desde el momento de su promulgación; la irretroactividad; la

aplicación de la ley a los bienes inmuebles, que se encuentran dentro del

territorio de la República independientemente de su naturaleza y de la

titularidad sobre los mismos; la inderogabilidad por la costumbre o el desuso,

entre otros aspectos relativos a su aplicación.

Lo regulado por el legislador en el Título Preliminar del Código Civil de

1852, representa el monopolio de la ley, acorde con una visión más bien

positivista del derecho, “todo el Título Preliminar del Código Civil peruano de

1852, del mismo que el Título Preliminar del Code, procura determinar con

claridad la centralidad de .caso todo el articulado del Título Preliminar. Es fácil

colegir que el legislador peruano copia ad literam al Código galo. Por ejemplo,

el artículo primero que estipula que “las leyes obligan en todo el territorio de la

República”, el artículo segundo que establece que “la ley no dispone sino para

lo venidero y que no tiene carácter retroactivo”, el artículo cuarto que prescribe

que “las leyes de policía y seguridad obligan a todos los habitantes del Perú”,

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son exactamente iguales a los numerales 1°, 2° y 3° del Code napoleónico,

respectivamente”3.

El Código Civil de 1936, igualmente contó con un título preliminar pero

compuesto por veinticinco (25) artículos, manteniendo la ley, como fuente

principal y como subsidiaria los principios del derecho, ubicando en la cúspide

de nuestro ordenamiento legal a la Constitución Política del Estado.

El Título Preliminar del Código Civil de 1936, regula principios como el

abuso del derecho; el orden público y las buenas costumbres; el interés moral o

económico; entre otras y comparando con la del Código Civil de 1852 se

encontraba mejor estructurado.

El Código Civil de 1984, que se mantiene vigente, cuenta con un Título

Preliminar, compuesto por diez (10) artículos y al igual que sus antecesores

reconoce a la principal fuente del derecho de nuestro sistema jurídico: la ley.

El artículo I, del Título Preliminar, se refiere a la derogación de la ley; en el

artículo II se regula el ejercicio u omisión abusiva del derecho; el artículo III,

regula la aplicación de la ley a las consecuencias de las relaciones y

situaciones existentes. La irretroactividad; el artículo IV, regula la analogía y su

no aplicación en el caso de la ley que establece excepciones o restringe

derechos; el Artículo V, sobre la nulidad del acto jurídico contrario a las leyes

que interesan el orden público o a las buenas costumbres.

El artículo VI del Título Preliminar más bien es un principio de orden

adjetivo o procesal, puesto que se refiere al hecho de que para ejercitar o

contestar una acción es necesario tener legítimo interés económico o moral. El

Artículo VII, es el principio del iura novit curia también de contenido procesal,

pues se refieren en el caso del ejercicio de una demanda. El Artículo VIII, se

refiere a la obligación del juez de no dejar de administrar justicia por defecto o

deficiencia de la ley, acudiendo en tal caso a los principios generales del

3 RAMOS NUÑEZ, Carlos (2005). Historia del Derecho Peruano Siglos XIX y XX. II. La codificación del Siglo XIX: Los códigos de la Confederación y el Código Civil de 1852. Editorial PUCP, Lima, pág. 279.

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derecho. El Artículo IX, se refiere a la aplicación supletoria del Código Civil a

las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes. El Artículo X,

regula aspectos relacionados con la obligación a dar cuenta al Congreso de los

vacíos o defectos de la legislación.

4. EL TÍTULO PRELIMINAR EN LOS PRINCIPALES CÓDIGOS SUDAMERICANOS

ACTUALES

La codificación civil de los países sudamericanos, se remonta al siglo XIX y

algunos mantienen su vigencia en el presente siglo XXI. El Código Civil de

Chile, se encuentra vigente desde el 1° de Enero de 1857 (Andrés Bello). El

Código Civil Uruguay, se encuentra vigente desde del 1° de Enero de 1868

(Redactado por Tristán Narvaja). El Código Civil de Argentina data de 1871

(Dalmacio Vélez Sársfield). El Código Civil Colombiano, data de 1887 (Agustín

Nuñez). El Código Civil Boliviano se encuentra vigente desde 1976 (Hugo

Sandoval y Pastor Ortiz Mattos). El Código Civil Venezolano, es el octavo de

los códigos y está vigente desde 1982. El Código Civil Peruano, tiene como

fecha de vigencia el año 1984. El Código Civil Paraguayo, tiene vigencia desde

1987 (fue redactado por De Gásperi). El Código Civil Brasileño, se encuentra

vigente desde el año 2002. El Código Civil Ecuatoriano, es el más nuevo de la

codificación, pues se encuentra vigente desde el año 2005.

En el caso de Chile, el D.F.L. N° 2-95, Texto refundido, coordinado y

sistematizado del Código Civil Chileno, tiene un Título Preliminar que consta de

53 artículos, donde al igual que el resto de los Códigos Latinoamericanos, le

dan un lugar preeminente a la ley escrita. En el Título Preliminar del Código

Civil Chileno se regulan: 1) De la Ley; 2) Promulgación de la Ley; 3) Efecto de

la Ley; 4) Interpretación de la Ley; 5) Definición de varias palabras de uso

frecuente en las leyes; y 6) Derogación de las leyes.

El Código Civil de la República Argentina fue sancionado por Ley 340, el 29

de setiembre de 1869 y está en vigor desde el 1° de Enero de 1871. Cuenta

con un Título Preliminar de 29 artículos, donde se regula aspectos relativos a la

obligatoriedad y territorialidad de las leyes; la vigencia de las leyes; la

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irretroactividad de las leyes y la teoría de los hechos cumplidos; la capacidad o

incapacidad de las personas.

El Código Civil Ecuatoriano, cuenta con un Título Preliminar, compuesto

por 39 artículos. Señala como la fuente suprema a la Ley escrita y el monopolio

para dictar dicha ley, le corresponde al Estado, en este sentido “La ley es una

declaración de la voluntad soberana” que se dicta con sujeción a la

Constitución del Estado, las otras fuentes como la costumbre quedan relegadas

y sujetas a lo que disponga la ley, en cuanto a la jurisprudencia no tiene fuerza

vinculante. En caso del país ecuatoriano, los pasajes oscuros de una ley

pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, sólo a falta de ley, se aplica la

analogía y los principios del derecho universal. Los jueces, cuando falta la ley u

adviertan oscuridad, consultaran al legislador, que es el único intérprete de la

ley.

El Código Civil Colombiano, tiene un Título Preliminar más extenso,

dividido en seis capítulos y compuesto por 72 artículos.

El Código Civil de Venezuela, cuenta con un Título Preliminar, compuesto

por 14 artículos,

El Código Civil Brasileño y el Código Civil Boliviano, son las dos

codificaciones que no cuentan con un Título Preliminar.

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CAPITULO IIPROPUESTAS DE REFORMA DEL CODIGO CIVIL Y DEL TITULO

PRELIMINAR

1. ANTECEDENTES

El Código Civil peruano, fue promulgado el 24 de junio de 1984, mediante

Decreto Legislativo N° 295, publicándose al día siguiente de su promulgación y

entró en vigencia el 14 de noviembre de 1984. Este código había sido

aprobado por la Comisión Revisora creada por Ley N° 23403, cuyo texto

constaba de 2,132 artículos, distribuido en doce libros.

Desde la fecha de su entrada en vigencia del Código Civil, han existido

varios intentos de reformarlo total o parcialmente. Sin embargo, el Código se

mantiene hasta la actualidad con algunas reformas parciales de sus diversos

artículos.

Como apuntan Atilio Aníbal Alterini y Carlos Alberto Soto Coaguila, en la

presentación del libro El Código Civil del Siglo XXI (Perú y Argentina), “en

realidad, al día siguiente de su promulgación, los autores del Código ya exigían

enmiendas, en razón de que la Comisión Revisora del Proyecto modificó (o

simplemente no acogió) algunos de los planteamientos de los juristas

integrantes de la Comisión Reformadora. Tal es el caso –por mencionar uno

solo- del profesor Carlos Fernández Sessarego, autor del Libro Primero de

Derecho de las Personas del Código Civil, quien ha escrito que la “reforma del

Libro Primero del Código Civil quedó planteada al día siguiente de su

promulgación. Preocupaba el que algunos planteamientos del ponente del Libro

Primero del Código Civil, no obstante su probada bondad, no fueran acogidos

por la Comisión Revisora del Proyecto de Código Civil, contrariando la opinión

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mayoritaria de la doctrina o de la legislación comparada que avalaba tales

propuestas”4.

2. LAS RAZONES DE LA REFORMA

3. LAS RAZONES QUE SE OPONEN A LA REFORMA

4. LOS INTENTOS FALLIDOS

5. LA MODIFICACION DE UN ARTICULO DEL TITULO PRELIMINAR

4 El Código Civil del Siglo XXI (Perú y Argentina), Tomo I, pág. 30.

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BIBLIOGRAFIA

ESPINOZA ESPINOZA, Juan (2011). Los Principios contenidos en el Título

Preliminar del Código Civil peruano de 1984, Grijley, Lima.

RAMOS NUÑEZ, Carlos (2005). Historia del Derecho Peruano Siglos XIX y XX.

II. La codificación del Siglo XIX: Los códigos de la Confederación y el Código

Civil de 1852. Editorial PUCP, Lima.

RUBIO CORREA, Marcial (1989). Título Preliminar. Quinta Edición. Biblioteca

para leer el Código Civil, Vol. III, PUCP

CODIGOS

Código de Napoleón (1804), Imprenta de la hija de Ibarra, Madrid.

ANEXO I

El Título Preliminar del Código Civil de 1852

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TITULO PRELIMINARDE LAS LEYES EN GENERAL

I. Las leyes obligan en todo el territorio de la República después de su

promulgación.

II. La ley no dispone sino para lo venidero: no tiene efecto retroactivo.

III. A nadie puede impedirse la acción que no está prohibida por ley.

IV. Las leyes de policía y de seguridad obligan á todos los habitantes del Perú.

V. Están sujetos á las leyes de la República los bienes inmuebles,

cualesquiera que sean la naturaleza y la condición de poseedor.

VI. Las leyes no se derogan por la costumbre ni por el desuso.

VII. Ningún Pacto exime de la observancia de la ley; sin embargo, es

permitido renunciar los derechos que ella concede, siempre que sean

meramente privados, y que no interesen al orden público ni á las buenas

costumbres.

VIII. Los jueces no pueden dejar de aplicar las leyes, ni juzgar sino por lo

dispuesto en ellas.

IX. Los jueces no pueden suspender ni dejar la administración de justicia por

falta, oscuridad ó insuficiencia de las leyes: en tales casos resolverán

atendiendo: 1 al espíritu de la ley: 2 á otras disposiciones sobre casos

análogos: y 3 á los principios generales del derecho; sin perjuicio de dirigir,

por separado, las correspondientes consultas, á fin de obtener una regla

cierta para los nuevos casos que ocurran.

X. Las consultas de que habla el artículo anterior, se elevaran al poder

legislativo, por la Corte Suprema, con el respectivo informe adverso.

XI. La Corte Suprema está obligada por cuenta del Congreso, en cada

legisladora, de los efectos que notare en la legislación.

XII. Los jueces y tribunales superiores tienen la misma obligación establecida

en el artículo anterior, que cumplirán por conducto de la Corte Suprema.

ANEXO II

El Título Preliminar del Código Civil de 1936

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TITULO PRELIMINAR

I.- Ninguna ley se deroga sino por otra ley.

II.- La ley no ampara el abuso del derecho.

III.- No se puede pactar contra las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres.

IV.- Para ejercitar o contestar una acción es necesario tener legítimo interés económico o moral. El interés moral sólo autoriza la acción cuando se refiere directamente al agente o a su familia, salvo disposición expresa de la ley.

V.- El estado y la capacidad civil de las personas se rigen por la ley del domicilio, pero se aplicará la ley peruana cuando se trate de peruanos.

Las mismas leyes regularán los derechos de familia y las relaciones personales de los cónyuges así como el régimen de los bienes de éstos.

VI.- Los bienes, cualquiera que sea su clase, están regidos por la ley de su situación.

VII.- La naturaleza y efectos de la obligación se rigen por la ley del lugar donde fue contraída.

VIII.- La sucesión, en lo concerniente a los derechos de los herederos y a la validez intrínseca del testamento, se rige por la ley personal del causante, salvo las disposiciones de la ley peruana que se aplicarán a los nacionales, a los extranjeros domiciliados, y cuando se trate de la herencia vacante.

IX.- La existencia y capacidad civil de las personas jurídicas extranjeras, de derecho privado, se rigen por la ley del país en el cual se han constituido.

La capacidad de las personas jurídicas extranjeras nunca podrá ser contraria al orden público ni más extensa que la concedida a las nacionales.

X.- Las leyes extranjeras no son aplicables cuando son contrarias al orden público o a las buenas costumbres.

XI.- Las partes litigantes pueden ofrecer las pruebas que tengan por conveniente sobre la existencia de la ley extranjera y su sentido, pero si la actuación de la prueba corresponde al juez, éste puede negar o restringir los medios que no considere idóneos.

XII.- Los jueces pueden solicitar del Poder Ejecutivo que, por la vía diplomática, obtenga de los tribunales del Estado cuya ley se trata de aplicar un informe sobre la existencia de la ley y su sentido.

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XIII.- La Corte Suprema está autorizada para contestar las consultas que se le dirijan por un tribunal extranjero, por la vía diplomática, sobre puntos del derecho nacional.

XIV.- Ningún habitante del Perú puede eximirse de las obligaciones contraídas en la República conforme a las leyes.

XV.- La Constitución designa quienes son peruanos y quienes son extranjeros. Las leyes sobre extranjería y sobre naturalización regularán todo lo concerniente a dichos estados.

XVI.- El derecho de propiedad y los demás derechos civiles son comunes a peruanos y extranjeros, salvo las prohibiciones y limitaciones que por motivo de necesidad nacional se establezcan para los extranjeros y las personas jurídicas extranjeras.

XVII.- Tanto los peruanos como los extranjeros domiciliados en el Perú, donde quiera que se hallen, pueden ser citados ante los tribunales de la República, para el cumplimiento de los contratos celebrados con peruano o extranjero domiciliado en el Perú.

XVIII.- El extranjero que se halle en el Perú, aunque no sea domiciliado, puede ser obligado al cumplimiento de los contratos celebrado con peruano (*)NOTA SPIJ, aun en país extranjero, sobre objetos que no estén prohibidos por las leyes de la República.

XIX.- Los residentes en el extranjero, estén o no domiciliados en la República, pueden ser demandados:

1.- Cuando se les exija el cumplimiento de obligaciones que hayan contraído o que deban ejecutarse en el Perú;

2.- Cuando se entable acción real concerniente a bienes ubicados en la República;

3.- Cuando se ha estipulado que los tribunales del Perú decidan la controversia.

XX.- La forma de los actos jurídicos y de los instrumentos se rige por la ley del lugar en que se otorgan o por la ley que regula la relación jurídica objeto del acto. Cuando los instrumentos son otorgados ante funcionarios diplomáticos o consulares del Perú, se observarán las solemnidades establecidas por la ley peruana.

XXI.- Los jueces no pueden dejar de aplicar las leyes.

XXII,- Cuando hay incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal se prefiere la primera.

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XXIII.- Los jueces no pueden dejar de administrar justicia por deficiencia de la ley. En tal caso deben aplicar los principios del derecho.

XXIV.- La Corte Suprema dará cuenta al Congreso de los vacíos y defectos de la legislación.

XXV.- Los jueces respecto de las Cortes Superiores y éstas respecto de la Corte Suprema tienen la obligación a que se refiere el artículo anterior.

ANEXO III

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El Título Preliminar del Código Civil de 1984

TITULO PRELIMINAR

Abrogación de la ley

Artículo  I.- La ley se deroga sólo por otra ley.

La derogación se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquélla.

Por la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiere derogado.

Artículo II.- La ley no ampara el abuso del derecho. El interesado puede exigir la adopción de las medidas necesarias para evitar o suprimir el abuso y, en su caso, la indemnización que corresponda. (*)

(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22-04-93. La misma que recoge las modificaciones hechas por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92 y la del Artículo 5 del Decreto Ley N° 25940, publicado el 11-12-92, cuyo texto es el siguiente:

Ejercicio abusivo del derecho

"Artículo II.- La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho. Al demandar indemnización u otra pretensión, el interesado puede solicitar las medidas cautelares apropiadas para evitar o suprimir provisionalmente el abuso."

Aplicación de la ley en el tiempo

Artículo  III.- La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú.

Aplicación analógica de la ley

Artículo  IV.- La ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía.

Orden público, buenas costumbres y nulidad del acto jurídico

Artículo  V.- Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al  orden público o a las buenas costumbres.

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Interés para obrar

Artículo  VI.- Para ejercitar o contestar una acción es necesario tener legítimo interés económico o moral.

El interés moral autoriza la acción sólo cuando se refiere directamente al agente o a su familia, salvo disposición expresa de la ley.

Aplicación de norma pertinente  por el juez

Artículo  VII.- Los jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda.

Obligación de suplir los defectos o deficiencias de la ley

Artículo  VIII.- Los jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley. En tales casos, deben aplicar los principios generales del derecho y, preferentemente, los que inspiran el derecho peruano.

Aplicación supletoria del Código Civil

Artículo  IX.- Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza.

Vacíos de la ley

Artículo  X.- La Corte Suprema de Justicia, el Tribunal de Garantías Constitucionales (*) y el Fiscal de la Nación están obligados a dar cuenta al Congreso de los vacíos o defectos de la legislación.

Tienen la misma obligación los jueces y fiscales respecto de sus correspondientes superiores.

(*)  La referencia al Tribunal de Garantías Constitucionales debe entenderse efectuada al Tribunal Constitucional.