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INTRODUCCIÓN. El concepto de posesión como hecho, con prescindencia del derecho y su protección mediante los interdictos y las acciones posesorias es el resultado de una larga evolución del Derecho, especialmente del procesal, desde Roma hasta la actualidad. Desde ya dejamos constancia que para la doctrina y legislación predominantes, las únicas acciones posesorias son los interdictos. Nuestro ordenamiento jurídico, en cambio, distingue entre acciones interdictales, con las que se tutela la posesión como hecho, con prescindencia del derecho, y acciones posesorias, para proteger al que tiene derecho a la posesión. Tal como veremos en el desarrollo de esta monografía, los interdictos son acciones que protegen el solo hecho de la posesión, no importando para ello la calidad del poseedor, sea este de buena fe o de mala fe; nuestro Código señala que son procesos posesorios de carácter sumarísimo que tienen por objeto retener la posesión (interdicto de retener) o recobrar la posesión (interdicto de recobrar). Esta institución se funda en razones históricas y de orden práctico, pues, en el derecho romano no se distinguía entre interdictos y acciones posesorias y es recién en el derecho canónico cuando adquirieron su propia fisonomía. 1

Monografía Interdicto Posesorio

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Interdicto de recobrar posesión en Bolivia

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Page 1: Monografía Interdicto Posesorio

INTRODUCCIÓN.

El concepto de posesión como hecho, con prescindencia del

derecho y su protección mediante los interdictos y las acciones

posesorias es el resultado de una larga evolución del Derecho,

especialmente del procesal, desde Roma hasta la actualidad.

Desde ya dejamos constancia que para la doctrina y legislación

predominantes, las únicas acciones posesorias son los interdictos.

Nuestro ordenamiento jurídico, en cambio, distingue entre acciones

interdictales, con las que se tutela la posesión como hecho, con

prescindencia del derecho, y acciones posesorias, para proteger al

que tiene derecho a la posesión.

Tal como veremos en el desarrollo de esta monografía, los

interdictos son acciones que protegen el solo hecho de la posesión,

no importando para ello la calidad del poseedor, sea este de buena

fe o de mala fe; nuestro Código señala que son procesos posesorios

de carácter sumarísimo que tienen por objeto retener la posesión

(interdicto de retener) o recobrar la posesión (interdicto de

recobrar). Esta institución se funda en razones históricas y de orden

práctico, pues, en el derecho romano no se distinguía entre

interdictos y acciones posesorias y es recién en el derecho canónico

cuando adquirieron su propia fisonomía.

En el trabajo que presentamos a continuación trataremos sobre sus

antecedentes históricos, su concepto, el problema sobre su

naturaleza jurídica, su fundamento y la importancia de la protección

posesoria, los elementos de la posesión y los requisitos de la

posesión que se exigen Asimismo expondremos brevemente sobre

el despojo y, su configuración del tipo penal, además

mencionaremos sobre las clases de interdictos, estos son: el

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Page 2: Monografía Interdicto Posesorio

interdicto de retener y el interdicto de recobrar, cuál es su régimen

legal, su finalidad, También desarrollaremos el tema de la

prescripción liberatoria o extintiva y la defensa posesoria judicial.

Nos ocuparemos del proceso y el tramite a seguir y los elementos

inherentes a este proceso y por último haremos un breve

comentario, para luego terminar el desarrollo del tema con las

conclusiones.

En nuestra legislación los Procesos De Interdictos en el Código de

Procedimiento Civil en sus Arts. del 591 al 620. Son los procesos

encaminados a obtener del juez una resolución rápida, que dicta sin

perjuicio de mejor derecho, a efecto de evitar un peligro o de

reconocer un derecho posesorio.

Por ejemplo el Interdicto De Obra Nueva Perjudicial (CPC, 591 inc. 4,

615), que tiene por objeto la suspensión de la obra que ha sido

iniciada y cuya continuación y ejecución podría lesionar otros

derechos.

En el adjetivo Civil, estos interdictos Son:

1. Interdicto de adquirir la posesión,

2. Interdicto de retener la posesión

3. Interdicto de recobrar la posesión

4. Interdicto de impedir obra nueva perjudicial

5. Interdicto para evitar un daño temido

Estos interdictos se tramitan vía proceso sumario ante juez

instructor dentro de una año de producidos los hechos, excepto los

de adquirir la posesión y la denuncia de daño temido que podrá

intentarse en cualquier tiempo (CPC, 592).

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Page 3: Monografía Interdicto Posesorio

Los interdictos nacieron en el Derecho Romano, como un medio

otorgado por el pretor para proteger la posesión. Como sabemos, la

posesión puede ser legítima o no legítima; sin embargo se

consideró importante proteger al poseedor actual de un Los

interdictos nacieron en el Derecho Romano, como un medio

otorgado por el pretor para proteger la posesión.

Antecedentes históricos.

Según la teoría más aceptada, las acciones posesorias eran

desconocidas en los primeros tiempos del derecho romano,

admitiéndose únicamente la reivindicación; el juez sólo adjudicaba

provisionalmente a una de las partes la posesión del objeto litigioso,

mientras duraba el pleito (ínterin dictae) para prevenir incidencias

hasta que se decidiera sobre la propiedad. Pero, luego de

introducido el sistema formulario, se separó la posesión de la

propiedad y se protegió a aquella, breve y sumariamente, por los

llamados interdictos posesorios

Los interdictos fueron medidas administrativas o de policía

dictadas por un magistrado con el fin de mantener el orden jurídico

administrativo y de policía que debe reinar en la comunidad.

Consisten en un mandato emanado del magistrado, posteriormente

de los magistrados cum imperio, o sea el pretor, el proconsul y el

praeses provinciae, con el fin de dirimir determinados intereses

privados.

El magistrado con su mandato, a instancia de una de las partes,

ordena a la otra a observar un determinado comportamiento, que

puede consistir en un facere (hacer) o en un no facere (no hacer). Si

el demandado no se allanaba a acatar la orden del pretor, entonces

se sometía el asunto a la decisión del juez.

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Page 4: Monografía Interdicto Posesorio

El pretor romano tenía, además de su prerrogativa jurisdiccional

(jurisdictio), el ejercicio del imperio (imperium) por el que daba

órdenes mediante los siguientes medios compulsivos: las

stipulationes praetoriae; la integrum restitutio (acordada a favor de

quien ha perdido la posesión por dolo, cautividad o fraude); la

missio in possesionem y los interdictos.

En Roma la posesión (poder de hecho) y la propiedad (poder de

derecho) eran el anverso y reverso de una misma realidad. Con el

interdictum, el pretor daba órdenes o prohibiciones para poner fin a

una controversia, cuya solución no admitía dilaciones. Además, el

pretor también daba órdenes o prohibiciones generales, para todos,

mediante el edictum.

Los interdictos son remedios creados por el magistrado o por el

pretor para resolver relaciones que, por su naturaleza no se pueden

hacer valer por vía de acción.

Por la naturaleza del comportamiento impuesto al destinatario y el

contenido del precepto prohibitivo o imperativo, los interdictos se

clasifican en prohibitorios, restitutorios y exhibitorios (Gayo 4,142

"Principalis igitur divisio in eo est, quod aut prohibitoria sunt

interdicta aut restitutoria aut exhibitoria").

1) Los interdictos prohibitorios de hacer alguna cosa. Por ejemplo, la

prohibición de ejercer violencia contra el poseedor no vicioso, la

prohibición de construir sobre terreno sacro o en ríos o riveras

impidiendo la navegación. Su formula fue: vim fieri veto o ne facias

o ne inmittas.

2) Los interdictos restitutorios de una cosa o la reconstitución del

estado de hecho relativo a las condiciones de una persona o

también a la reposición de la situación preexistente a los actos de

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Page 5: Monografía Interdicto Posesorio

disturbio. Por ejemplo, disponer la restitución de un fundo a quien

ha sido despojado de él por la violencia.

3) Los interdictos exhibitorios que imponen la prestación de

presentar personas o de cosas. Por ejemplo, exhibir la persona que

se desea declarar libre, que el padre exhiba a los hijos sometidos a

su potestad.

Otra clasificación es la que distingue en los interdictos simplicia y

los interdictos duplicia (duplex): simple es el interdicto en cual un

contendiente tiene la calidad de actor y el adversario la calidad de

demandado (alter actor, alter reus est), como los interdictos

restitutorios y exhibitorios; dobles (duplex), por el contrario, son los

interdictos en los cuales las partes se colocan en un mismo plano,

porque cada una de las partes es a la vez demandante y

demandado.

Los interdictos posesorios tienen por objeto proteger o defender la

posesión actual o recuperar la posesión perdida. Se desconoce los

orígenes de la posesión y las defensas de las mismas por medio de

los interdictos. Es función del pretor asegurar la paz pública, con

cuyo fin acuerda a los ciudadanos los interdictos posesorios, es

decir, los interdictos son medidas policiales tendientes a asegurar

el orden en la ciudad. El procedimiento interdictal estaba destinado

a mantener el statu quo, en tanto que su alteración pudiera

perturbar el orden público; su objeto era decidir sobre la posesión

que se disputaban dos partes contendientes que pretendían ser

poseedoras (carácter de judicia duplicia del interdicto) y también

para defender la posesión contra vías de hecho de terceros que no

podían alegar posesión.

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Page 6: Monografía Interdicto Posesorio

Se distinguió el interdicto destinado a conservar la posesión

(denominado interdicta retinendae possessionis) del tendiente a

recobrar la posesión pérdida por violencia (llamado interdicta

recuperandae possessionis).

1) Los interdicta retinendae possessionis o acciones para conservar

la posesión, son dos: el uti possidetis y el utrubi.

a) El interdicto uti possidetis protege la posesión de casas y fundos

a condición de que no sea viciosa respecto del adversario, es decir,

cuando el poseedor no haya conseguido la cosa del contrario, nec vi

nec clam nec precario . El que despojaba a un anterior poseedor

nec vi nec clam nec precario , tenía a su favor la excepción de

posesión viciosa. No se exige que sea justo o injusto respecto a

cualquier tercero. El vencedor consigue la cesación de las

perturbaciones y la reparación de daños. Era anual, prescribía al

año contado a partir de la violencia.

El poseedor actual no podía reclamar la tutela posesoria cuando

había tomado la cosa por violencia, en forma clandestina o cuando

era un precario, por lo que podía ser despojado por obra de quien, a

su vez, había sufrido un despojo anterior.

b) El interdicto utrubi, originariamente protegió a los esclavos, pero

luego se extendió a todos los muebles. Como las cosas muebles

pasan fácilmente de una mano a otra, debido a eventualidades

naturales o por huída de los esclavos o de los animales, la victoria

era atribuida no al poseedor actual, sino al que había poseído (nec

vi, nec clam, nec precario) por más tiempo en el año anterior al

interdicto. También era anual (maiore parte anni).

El uti possidetis y el utrubi eran dobles (duplex), es decir, que se

dirigían a las dos partes, cada una de ellas tenía una pretensión a la

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Page 7: Monografía Interdicto Posesorio

posesión; cada parte era a la vez demandante y demandado. Por

efecto de la prohibición del pretor, se fijaba la posesión en la

persona de uno de los contendores. Respecto del uti possidetis,

Ulpiano (L. 1, D. 4317) y Gayon (148 a 150, 156 a 160) dicen: Uti

nunc possidetis eun fundum, quo de agitur, quod nec vi, nec clam,

nec precario alter ab altero possidetis, ita possideatis, adversus ea

vim fieri veto.

Las Institutas y el Digesto asimilan el utrubi al uti posssidetis. Se

dispuso que solamente tutelan a quien tiene efectivamente la

posesión en el momento de promover el interdicto.

2) Los interdictos recuperandae possessionis también son dos: de vi

(o unde vi) y de vi armata, que tienen por función hacer recuperar

la posesión a quien ha sido despojado por la violencia.

El interdictum de vi se concede cuando media expulsión de un

inmueble por la violencia cuando la posesión no fuese viciosanec vi

nec clam nex precario).

El interdictum de vi armata se concede cuando la expulsión se

produce por un grupo de sujetos o por una persona armada, con

independencia de toda invocación de vicio en la posesión del

peticionante.

En época de Justiniano el interdictos de vi armata se asimiló al

interdicto de vi.

El interdicto de vi se concede no sólo cuando el poseedor ha sido

expulsado de la casa o del fundo, sino también cuando se le impida,

por cualquier manera, continuar en la posesión, por ejemplo,

cerrándole el acceso a su fundo. El poseedor obtiene dentro del año

la restitución de la posesión y resarcimiento de daños. Después del

año el invasor responde sólo de lo que ha obtenido con la

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Page 8: Monografía Interdicto Posesorio

expoliación. Se ventila en proceso simple. Transcurrido un año

desde el despojo violento (vi deiectus) se podía interponer la

exceptio temporis.

La doctrina también refiere como interdictos recuperandae

possessionis al interdicto de precario y al de clandestina

possessione.

El interdicto de precario cuando el precarista no restituía la cosa

que le fuera confiada. Por precario se entendía una posesión

obtenida con ruegos, cuya duración dependía de la voluntad de

quien la daba. Si el precarista rehusa la restitución del bien

solicitada por el propietario concedente de la posesión natural o

servidumbre, su posesión se convierte en viciosa y procede el

interdicto.

El interdictum de clandestina possessione para los casos en que

alguien tome la posesión de un inmueble clandestinamente.

Para la recuperación de los muebles en el Derecho anterior a

Justiniano está el interdictum utrubi. En el Derecho justinianeo el

poseedor expoliado puede utilizar las acciones de robo y de rapiña,

así como la actio ad exhibendum y las conditiones possessionis, las

cuales no son remedios posesorios.

El proceso interdictal se inicia con la postulatio de la parte que

solicita la tutela y llama in ius al adversario; el magistrado,

mediante causae cognitio (previa indagación del caso concreto),

valora la existencia de los presupuestos necesarios para la

concesión del interdicto, para luego concederlo o denagarlo

(interdictum reddere). Si el destinatario no obedece el mandato

interdictal, la parte que ha solicitado la tutela puede recurrir al

procedimiento per sponsionem; proceso que Gayo define cum

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Page 9: Monografía Interdicto Posesorio

poena y cum periculo , por cuanto comporta para la parte

perdedora el pago de una suma a título de pena. La parte que ha

solicitado y obtenido el interdicto vuelve a llamar al adversario para

que comparezca ante el magistrado y lo desafía a prometer

mediante sponsio una suma de dinero fijada discrecionalmente por

el pretor. El demandado, a su vez, puede contestar e interdicto e

invitar al actor a una stipulatio, para la hipótesis que no resulte

alguna violación de la orden impartida por el pretor. Las partes se

comunican las fórmulas y si se avienen a una doble litis contestatio,

se difiere al iudex la tarea de cerciorarse cual de las dos sumas es

la que se debe, si aquella objeto de la sponsio o aquella prometida

con la stipulatio y, por tanto, verificar indirectamente si se ha

violado o no el precepto interdictal.

Al lado del procedimiento antes descrito se afirma con el transcurso

del tiempo, para los interdictos restitutorios y exhibitorios, el

procedimiento per formulam arbitrariam, llamado sin periculo en

cuanto no subsiste para el perdedor el riesgo de pagar una suma de

dinero. El destinatario del interdicto antequam ex iure exeat, o sea

antes que se concluya la fase in iure puede solicitar la designación

de un árbitro que proceda directamente a la verificación de la

situación de hecho. En el periodo post clásico romano los interdictos

son asimilados a las actiones.

El procedimiento extraordinario se estableció por Diclesiano, a fines

del s. III, durante el período del imperio o período del Derecho

romano post clásico. Se abolieron las fórmulas y la palabra acción

adquirió su significación actual. Por excepción se conservaron los

interdictos y la restitutio in integrum (restitución por entero).

Señalamos como conclusión importante que el Derecho romano fue

el que creo a los interdictos como la más genuina forma de defensa

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Page 10: Monografía Interdicto Posesorio

de la posesión, lo que ha heredado el Derecho actual. De otro lado,

el Derecho romano concedía los interdictos al que poseía nec vi nec

clam nec precario, por lo que el demandado tenía a su favor la

excepción para poder demostrar el carácter violento, clandestino o

precario de la posesión del demandante. Este modo de defensa

interdictal ha sido abandonado por el Derecho actual que protege a

todo poseedor.

En el Derecho canónico se protege la posesión reprimiendo la

violencia que los herejes y los señores feudales habían ejercido

contra los obispos despojándolos de su sede y de los bienes de su

iglesia. En el s. IX, mediante las falsas decrétales de Isidorus

Mercator, se concedió a los obispos la exceptio spolii. El remdium

spolii aparece como un privilegio de los obispos, actuando como

incidente previo de un proceso criminal; el obispo despojado de su

sede o de sus bienes utilizaba una excepción de modo que no podía

ser juzgado en el sínodo mientras no era restituido en su cargo o en

sus bienes.

En el Derecho francés de la Edad Media se contó con tres acciones

de protección de la posesión: 1) La acción de recuperación, para

proteger al desposeído violentamente; tiene su origen en las

fausses decretales y el canon reintegranda del Derecho canónico;

2) La acción de mantenimiento contra los actos perturbatorios de la

posesión; 3)La denuncia de obra nueva para hacer cesar la molestia

que resultaba para un propietario a causa de las obras nuevas

emprendidas por su vecino.

La antigua legislación española reconoció los interdictos de adquirir,

conservar y recuperar. La Ley de Enjuiciamiento Civil española

incorporó los interdictos de obra nueva y de obra vieja.

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Page 11: Monografía Interdicto Posesorio

Las legislaciones modernas del sistema romano germánico han

adoptado la protección posesoria romana, con algunas

modificaciones, tanto en los relativo a la retención de la posesión

como a la recuperación de la misma.

La doctrina moderna no es unánime en cuanto a la protección

posesoria. Wolf dice: "cabe la duda de si aún hoy son necesarias las

pretensiones de protección posesoria; las medidas provisionales del

artículo 940 de la ley procesal civil alemana podrían colmar

plenamente la necesidad, pues en la práctica son raras las

demandas de protección posesoria. Cuán superflua es esta

protección por medio de demanda nos los enseña el Derecho

extranjero: el Derecho francés (Código de Procederes civ. 23 y ss.)

solamente conoce las demandas de protección posesoria

inmobiliaria, y aun éstas dentro de límites reducidos; el Derecho

inglés (igual que el Derecho germánico medieval) desconoce en

absoluto el procedimiento judicial de protección posesoria".

Respecto de las cosas muebles el art. 2488 del Código argentino,

antes de su modificación por Ley 17.711, disponía que ellas "no

pueden ser objeto de la acción de despojo sino cuando el poseedor

fue despojado de ellas junto con el inmueble. Al despojado de cosas

muebles corresponde únicamente la acción civil de hurto u otra

semejante, haya o no procedido la acción criminal".

No obstante el debate doctrinario, el Derecho positivo actual

admite a los interdictos como el medio o forma natural de defensa

de la posesión considerada como hecho.

Naturaleza jurídica de los interdictos.

Sobre las acciones posesorias o acciones interdíctales, Parra (1994),

citado por Villarroel (1998), dice: “son juicios de carácter

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Page 12: Monografía Interdicto Posesorio

sumarísímo y contencioso’’. La doctrina no ha sido constante con

respecto a su naturaleza jurídica, sobre si son mobiliarias o

inmobiliarias, reales o personales. Brice ((S/F), citado por Villarroel

(1998), es tajante al afirmar que "no son petitorias por cuanto no

versan sobre la propiedad ni las decisiones que recaen son

definitivas” (p. 104).

Referente a sí es mobiliario o inmobiliario, el Código de

Procedimiento Civil establece que la acción de despojo se admite

con respecto a cosas muebles o inmuebles, de manera que tendría

el carácter según la clase de bienes sobre las cuales versare.

Sobre el carácter real o personal, Raviart (1914), citado por

Villarroel (1998), expresa que la acción de amparo es real y la de

despojo personal. Al referirse al carácter real que le atribuye al

interdicto de amparo, el mencionado autor sostiene que la posesión

es protegida por el derecho moderno por cuanto se le considera

como presunción de propiedad, cuando se refiere al despojo, afirma

que su razón de ser y principio generador está es una vía de hecho

perturbadora de la paz pública y ha sido instituida más para

proteger o garantizar la posesión que para la reparación de un

hecho ilícito. Este interdicto tiende fundamentalmente a reprimir un

delito -cual es el despojo- en consecuencia debe considerarse como

una acción personal.

Brice (S/F), citado por Villarroel (1998), no está de acuerdo con ésta

posición, el autor patrio piensa que ambas acciones, de despojo y

de amparo son reales, porque las dos versan sobre la cosa; la de

despojo es una especie de reivindicación provisoria, pues se le pide

al juez que restituya la cosa de que se ha desposeído y la de

perturbar o amparo se refiere también a la cosa, pues va dirigida a

evitar que se moleste en la posesión legítima que se está ejerciendo

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Page 13: Monografía Interdicto Posesorio

sobre ella; no se trata pues, de una acción incoada para exigir de

otro el cumplimiento de una obligación previamente contraída, por

lo que no se puede sostener que es personal.

Savigny (S/F), citado por Villarroel (1998), considera que las

acciones interdíctales son de carácter personal, por cuanto estas no

tienden a tutelar el derecho de posesión, sino el hecho mismo de la

posesión. Jiménez (1975), citado por Villarroel (1998), explica que

se acepta la circunstancia de ser una acción personal que tutela el

hecho simple de la posesión, agotándose en esa acción toda la

capacidad jurídica de legitimarse procesalmente para proteger su

posesión perturbada o arrebatada. No podrá el poseedor

querellante entonces reclamar por la vía del posesorio ordinario sus

derechos lesionados, pues la decisión le afecta a él con la

inmutabilidad de la Cosa Juzgada, aun cuando esta sea meramente

formal.

Otro sector de la doctrina se inclina por considerar a los interdictos

como una acción de carácter real, porque al proteger la posesión

como el derecho que tienen sobre una cosa, aun cuando carezca de

ius disponendi, se colorea con todo el derecho real que protege, por

ende, se legitima frente a cualquier persona que perturbe o despoje

el bien de su actual poseedor, con abstracción del derecho superior

que este pueda tener sobre la cosa. Es común encontrar la división

en acciones reales petitorias y acciones reales conservatorias,

siendo obvio que en este último caso se está realizando un

señalamiento tácito a la posesión y a los interdictos.

Teorías que fundamentan la Acción Interdictal.

Teoría de la Presunción: Es aquella que fundamenta la acción

interdictal en virtud de un principio según la cual hace presumir

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Page 14: Monografía Interdicto Posesorio

como existente a la propiedad. Es decir, se dice que para quien

tienen la posesión, la ley presume que tienen la propiedad. Tal

principio está recogido desde el punto de vista normativo boliviano,

en tanto y en cuanto existe una presunción en el Código Civil de

que quien posee lo hace con ánímus de dueño, como lo prevé el

artículo 88 del código Civil cuando señala: “Se presume la posesión

de quien ejerce actualmente el poder sobre la cosa, siempre que no

se pruebe que comenzó a ejercerlo como simple detentador.”

Si bien es cierto que el principio de la presunción de la propiedad en

cabeza del poseedor tiene formulación legal, no es menos cierto

que realmente la razón por la cual se presume la propiedad a favor

de quien tenga la posesión, es la idea común, de principio general y

aceptación social, de entender que quien tiene el señorío o dominio

sobre la cosa es el propietario.

Esta presunción no presume que la posesión sea inmediata, por

cuanto ello dejaría fuera de ese criterio a quienes ejercen la

posesión a título precario, lo cual supondría que este tipo de

poseedor no tendría a su favor la presunción en comentario, y esta

postura no es acertada, por cuanto la ley no distingue al tipo de

poseedor para crear un sucedáneo de prueba, que es la presunción

posesoria.

Distinto, es vincular la posesión con la propiedad, e inclusive

tomarla como razón de la protección de la posesión, se pretende

entonces que la razón del interdicto es la presunción de la

propiedad, ello significaría que todas las acciones posesorias, más

allá del interdicto tendrían siempre la misma justificación.

Teoría de la personalidad: Considera como fundamento de la

protección que se da al poseedor, el hecho de que el ataque que se

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Page 15: Monografía Interdicto Posesorio

hace contra la posesión, es en realidad un ataque contra la

personalidad del poseedor. Se dice que todo acto de posesión

contiene una personalidad que exige respeto por parte de todos,

independientemente de la justeza o no, del apego o no que se

pueda tener del derecho en lo que respecta al orden jurídico en el

cual exista el acto posesorio.

De acuerdo con esta teoría la razón por la cual se defiende la

posesión, vendría a ser el derecho a la personalidad que tiene el

poseedor, como bien se afirma en materia posesoria, ello funciona

así, inclusive para quien tenga la posesión independientemente o

no de la justeza o legitimidad de la posesión.

Quizás se pueda analizar críticamente tal tesis, por cuanto en el

fondo todo derecho está referido a una personalidad en concreto y

no solamente la posesión, toda agresión al Derecho, a las normas, y

a los principios fundamentales jurídicos significan en el fondo un

ataque a la personalidad y no necesariamente al caso exclusivo de

la posesión, con la cual se estaría en presencia de un principio

general, que no impone necesariamente su concretización en lo que

es el problema posesorio.

Teoría de la Continuidad: Según la cual el derecho toma en

cuenta a sus instituciones de diversas maneras; así como toma en

cuenta a la costumbre, a la usucapión, a la prescripción, al principio

de permanencia; se supone que se debe respetar, proteger,

defender la posesión porque la misma se hace para mantener el

estatus de una situación provisional, y el interdicto corresponde a

un principio cautelar que no hace mención a un derecho

permanente sino a lo provisional, del cual nace la acción interdictal.

Al igual la teoría antes reseñada, si bien tiene basamentos ciertos

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Page 16: Monografía Interdicto Posesorio

no menos cierto es que su condición de “principios generales” no

caracteriza o individualiza la razón de la protección posesoria.

Teoría de la Paz Social: Según la cual lo que se defiende en razón

del interdicto es la paz social y se refleja en ese derecho que se

establece con respecto a la posesión, que se concreta en la relación

objeto persona y el poderío que ésta última ejerce sobre aquélla.

Se considera que el interdicto es un modo de evitar las acciones de

hecho según las cuales el hombre por si mismo se hace justicia; el

derecho a hacerse justicia por sí mismo que está proscrito del orden

jurídico, porque precisamente la función del orden jurídico es

garantizar la paz.

Esta teoría es la acogida en el caso venezolano, incluso la

Jurisprudencia Nacional halla el fundamento, la justificación de los

interdictos, en base al principio de la paz social. En definitiva la

garantía de la paz social, que es el reflejo del motivo existencial del

derecho el cual es permitir la vida del hombre en sociedad,

reglándola y normándola constituye la razón última de los

interdictos, su justificación.

Fundamento e importancia de la protección posesoria.

Desde tiempos muy remotos y en los más diversos lugares, el

Derecho ha protegido y protege la posesión independientemente de

que corresponda o no corresponda al titular del derecho e incluso

contra este titular. Este hecho al parecer tan ilógico, pero al mismo

tiempo tan universal, ha preocupado a los juristas quienes han

elaborado numerosas teorías para explicar el fundamento de la

protección de la posesión.

Teorías.

Clasificación.

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Page 17: Monografía Interdicto Posesorio

Ihering clasificó las diversas teorías que pretenden señalar la razón

de ser de la tutela legal de la posesión, en teorías absolutas y

relativas, según que justifiquen dicha protección en la posesión

considerada en sí misma, o en consideraciones o instituciones

extrañas a la posesión.

Teorías absolutas.

Dentro de esta categoría merecen señalarse al menos dos:

A) La teoría de la inviolabilidad de la voluntad, defendida

especialmente por Gaus, según la cual se protege la posesión por el

hecho de que ésta es voluntad de tener las cosas. Si la protección

de la propiedad es mayor que la protección de la posesión ello se

debe a que la propiedad es la voluntad de tener las cosas por efecto

tanto de la voluntad particular (del propietario) como de la voluntad

universal (la ley), mientras que la posesión es la voluntad de tener

las cosas sólo por efecto de la voluntad particular (del poseedor);

pero, en ambos casos, lo que se protege es siempre voluntad

incorporada a la materia. Molitor, Lenz, Windscheid y otros siguen

más o menos la misma orientación, aun cuando no comparten la

fundamentación hegeliana con que Gaus expone su teoría. Muy

cercana es la concepción de Bruns según el cual "el hombre en

virtud de su personalidad tiene derecho sobre las cosas y así al

tomarlas con voluntad de dueño adquiere la propiedad de ellas si a

nadie pertenecen y, caso contrario, adquiere un derecho de rango

inferior que es la posesión"; y

B) La teoría de Sthal quien señala que resulta necesario proteger la

posesión porque ésta constituye la manera como el hombre logra

satisfacer sus necesidades mediante las cosas.

Teorías relativas.

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Page 18: Monografía Interdicto Posesorio

Dentro de esta categoría pueden señalarse entre otras las

siguientes:

Teorías que fundamentan la protección posesoria en la prohibición

de la violencia.

Con distintos matices se encuentra esa idea central en varios

autores:

a) De acuerdo con Savigny el motivo de la protección posesoria

viene a ser un motivo jurídico privado, ya que considera que esa

protección obedece a la idea de que la perturbación posesoria es un

delito civil contra la persona del poseedor.

b) De acuerdo con Rudorff el motivo es un motivo jurídico público,

ya que para él la perturbación posesoria es un atentado contra el

ordenamiento jurídico. En efecto, si quien pretende ser el verdadero

titular del derecho poseído por otro, pudiera actuar directamente

contra el poseedor, se estaría consagrando una forma de hacerse

justicia por sí mismo, contraria al interés de la paz social que exige

que las situaciones de hecho no puedan alterarse sin la

intervención de la autoridad competente.

B) Teoría de Thibaut. De acuerdo con este jurista la protección del

poseedor deriva del principio general de que nadie puede vencer

jurídicamente a otro (en concreto, al poseedor), si no tiene motivos

preponderantes en los cuales fundamentar su pretensión.

C) Teoría de la prerrogativa de la probidad. Según Róder y sus

seguidores la razón de proteger al poseedor es la consideración de

que, hasta prueba en contrario, debe suponerse la probidad de

todos y que, por tanto, si alguien actúa como poseedor, hasta

prueba en contrario debe considerarse que lo hace porque tiene

derecho a ello. Por ende, la protección posesoria es en principio

18

Page 19: Monografía Interdicto Posesorio

provisional y está sujeta a desaparecer a consecuencia de un juicio

petitorio donde se demuestre que el poseedor no tiene el derecho

correspondiente.

D) Teorías que vinculan la protección posesoria a la protección de la

propiedad. Dentro de este grupo pueden distinguirse diferentes

órdenes de argumentación:

a) Desde tiempos antiguos hay autores que arguyen que la

posesión hace presumir la propiedad y que, por lo tanto, la

protección de la posesión se justifica como la protección de la

propiedad probable.

b) Otros autores como el nombrado Gaus, puesta la mirada en la

usucapión, señalan que la posesión se protege porque es la

propiedad que comienza. Y,

c) Ya Ihering señalaba que la protección posesoria es el

complemento de la protección de la propiedad en el sentido de que,

como en la inmensa mayoría de los casos el poseedor es el

propietario, la protección acordada al poseedor tiene por función

facilitar la prueba al propietario quien, si no fuera así,

frecuentemente se encontraría con que en la vida práctica, muchas

veces su derecho quedaría invalidado por las dificultades de poder

probarlo.

En el fondo pues, la protección posesoria vendría a ser, en términos

generales, la ventaja procesal concedida al propietario de arrojar

sobre los demás la carga de la prueba.

La posesión.

La posesión es una de las instituciones más importantes de los

Derechos Reales, porque depende de ella en muchos casos la

adquisición o pérdida de derechos, especialmente de propiedad que

19

Page 20: Monografía Interdicto Posesorio

es vital en esta materia y que las personas individuales o colectivas

luchan en el transcurso de sus vidas.

Posesión, en su primer entendimiento significa acto de poseer o

tener una cosa corporal con ánimo de conservarla para sí o para

otro; por tal razón, poseer es tener una cosa en su poder, para

usarla, gozarla y aprovecharla.

El legítimo propietario de un Derecho Real hace respetar

inicialmente su derecho por intermedio de la posesión, que es el

elemento esencial de esta institución del Derecho Civil, y en caso

de perderla tiene derecho a su restitución con el objeto de hacer

respetar su derecho e interrumpir la posesión de la contraparte.

Posesión es tener una cosa corporal (bienes muebles o inmuebles)

con ánimo de conservarla para sí o para otro; por tender algún

derecho real sobre el mismo que debe ser respetado por todos.

Recordemos que la propiedad es el poder jurídico que el hombre

adquiere sobre las cosas de conformidad con la voluntad general

que es la Ley. La posesión, por el contrario, es el poder jurídico que

el hombre establece sobre la cosa de conformidad a su voluntad

individual. Cuando ambos poderes se concentran en la misma

persona, el hecho es conforme al derecho; por eso la posesión es el

poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que

denotan la atención de tener sobre ella el derecho de propiedad u

otro derecho real.

Cuando una persona posee una cosa reconociendo el derecho de

propiedad u otro derecho real en otra persona, se llama tenencia;

por lo tanto, éste último posee legítimamente en nombre de otro.

Naturaleza jurídica de la posesión. Teorías.

20

Page 21: Monografía Interdicto Posesorio

Ya en Roma se discutía si la posesión era un simple hecho, como

sostenía Paulo, o un derecho, como opinaba Papiniano. Con el

tiempo ha continuado la polémica y se han multiplicado las

opiniones:

En su tiempo, Pothier y los antiguos romanistas, modernamente

romanistas como Ferrini y Bonfante junto con civilistas como

Baudry-Lacantinerie, Aubry y Rau, y Planiol y Ripert, coincidían en

sostener que la posesión es un simple hecho ya que consiste en

situaciones materiales y es protegida independientemente de la

titularidad del derecho cuya apariencia crea. Así, se insiste en

contraponer la posesión como hecho frente a la propiedad y demás

derechos precisamente como derechos.

Otros autores como Puchta, Bekker y Ihering, Laurent, Ferrara,

Chirorü, Tartufari y Dusi, afirmaban que la posesión es una relación

tutelada por el ordenamiento jurídico y que, en consecuencia el

poseedor tiene un derecho subjetivo, aunque se trate de un

derecho debilitado en el sentido de que el titular de otro derecho

puede vencerlo en juicio petitorio.

No faltan autores para quienes la detentación tiene carácter de

mero hecho mientras que la posesión propiamente dicha es un

derecho. Esta teoría creada por algunos glosadores tuvo sus

partidarios en el antiguo derecho francés y los tiene sobre todo

entre algunos romanistas modernos.

Una importante corriente sostiene que la posesión tiene un doble

carácter.

A) En este sentido Savigny destacaba que la posesión nacía de una

situación de hecho, pero que al propio tiempo era una situación de

derecho porque producía consecuencias jurídicas; porque, a veces

21

Page 22: Monografía Interdicto Posesorio

esas consecuencias se producían sin que existiera la mencionada

situación de hecho y porque, otras veces, no se producían a pesar

de que se daba la suso dicha situación de hecho.

Wolff, por su parte, hace la distinción en los siguientes términos: a)

la posesión es situación de hecho cuando se la entiende como

señorío de hecho sobre una cosa o como otra situación que la ley

asimila al señorío de hecho en cuanto que le confiere la misma

protección, mientras que b) la posesión es situación de derecho

cuando se entiende por posesión los derechos derivados de las

situaciones antes referidas.

Para Messineo la posesión nace en virtud de una situación de hecho

que inmediatamente se convierte en una relación a la cual debe

reconocérsele el carácter de relación de derecho porque produce

consecuencias jurídicas. Afirma, asimismo que la posesión es uno

de los derechos subjetivos ya que si fuera un simple hecho no

conferiría a su titular ningún poder jurídico ni sería transferible ni

serviría de fundamento para intentar acciones. La particularidad de

la posesión, de acuerdo con Messineo, está pues, no en ser un

simple hecho, sino en ser un derecho subjetivo de naturaleza

interina o provisional y que, generalmente, subsiste o se extingue

en función de su ejercicio actual (en el sentido de que, de ordinario,

subsiste mientras se la ejerza y se extingue cuando se deja de

ejercer).

Elementos de la Posesión

Siguiendo la escuela clásica del Derecho, no queda dudas que la

posesión tiene los siguientes elementos que dan vida a esta

institución del Derecho Civil:

22

Page 23: Monografía Interdicto Posesorio

- El corpus. Es el elemento material de la posesión; es decir, tener la

cosa, o es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa

determinada y concreta.

- El animus. Es la intención de actuar como dueño de la cosa o tener

algún otro derecho real.

"Para hablar de posesión, es menester la existencia de dos

elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: 1) El corpus

possessionis, es decir el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el

elemento material de la posesión, y 2) El ánimus possidendi

(elemento espiritual) o intención de actuar por su propia cuenta o

de alegar para sí un derecho real sobre la cosa. Ambos elementos

deben coexistir al mismo tiempo, cuando alguien tiene el mero

poder de hecho pero no está acompañado del ánimus o sea de la

intención de ejercitar una actividad correspondiente al ejercicio de

un derecho real, se perfila un fenómeno diverso de la posesión que

se llama detentación".

Con mucho criterio señala el profesor Borda que "las ideas de

corpus y ánimus no han hecho sino complicar innecesariamente el

concepto de la posesión; se trata simplemente de proteger ciertas

situaciones de disfrute, ciertas conductas del hombre respecto de

las cosas. El presupuesto fáctico de la posesión no es por

consiguiente la aprehensión de la cosa ni la posibilidad de

aprehenderla, sino un cierto señorío de hecho sobre ella. La ley

determinará qué debe entenderse por tal señorío o, para decirlo con

mayor precisión, en qué casos la conducta de una persona respecto

de una cosa merece la protección posesoria".

Importancia de la presunción de la posesión.

23

Page 24: Monografía Interdicto Posesorio

En el Derecho y especialmente en los Reales que es objeto de la

presente obra, es importante tomar en cuenta las presunciones en

materia de la posesión y la tenencia de las cosas, porque la

continuidad, el tiempo y el momento de la posesión son

importantes para adquirir o perder derechos reales; razón por la

cual, es importante en muchos casos determinar desde cuándo se

ejerce la posesión, cómo ha comenzado la misma, cómo ha

transcurrido, si ha cambiado el título de la posesión por el de

tenencia o viceversa, etc., que a continuación analizaremos.

Las presunciones son medios de prueba que disponen las partes en

el proceso judicial y que debe ser valorada por el juzgador al

momento de fallar y decidir sobre los hechos controvertidos.

Presunciones de la posesión.

La norma en estudio regula varias presunciones con relación a la

posesión con el fin de establecer la continuidad de la misma y otros

aspectos que son importantes a la hora de adquirir o perder

derechos reales por efectos de la posesión.

La primera se refiere a que se presume la posesión de quien ejerce

actualmente el poder sobre la cosa, siempre que no se pruebe que

comenzó a ejercerlo como simple detentador; por consiguiente, si la

persona ha ingresado a tener la cosa como simple detentador (por

ejemplo como inquilino) no puede considerarse o presumirse que el

mismo es poseedor sino simplemente detentador de la cosa y

mientras no demuestre que ha cambiado su título no se rompe esta

presunción.

La segunda presunción se refiere a que si el poseedor actual prueba

haber poseído antiguamente, se presume haber poseído en el

tiempo intermedio, excepto si se justifica otra cosa por un medio

24

Page 25: Monografía Interdicto Posesorio

probatorio contundente; es decir, si alguien prueba por un medio

idóneo haber poseído anteriormente y posee actualmente, se

presume la posesión en el tiempo intermedio.

Sobre este punto el profesor Tafur señala que "establecida su causa

o punto de partida, será necesario demostrar la relación material

con el bien en los intervalos posteriores y el extremo final con la

prueba directa de su existencia en cuanto posesión y tiempo, o su

defecto, mediante las presunciones legales de la naturaleza de la

posesión (a nombre propio) de la relación material subsiguiente y

de la continuidad de la misma entre la posesión anterior y la actual

sin que haya prueba en contrario".

Sobre las presunciones de la posesión nuestra Legislación (1976)

dispone "I. Se presume la posesión de quien ejerce actualmente el

poder sobre la cosa, siempre que no se pruebe que comenzó a

ejercerlo como simple detentador. II. El poseedor actual que prueba

haber poseído antiguamente, se presume haber poseído en el

tiempo intermedio, excepto si se justifica otra cosa. III. La posesión

actual no hace presumir la posesión; pero si hay título que

fundamenta la posesión, se presume que se ha poseído en forma

continua desde la fecha del título, salva la prueba contraria".

Sobre esta presunción la Legislación de España sentencia que "Se

presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto

en que se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario". Presunción

coincidente con la prevista en nuestra Legislación.

La última presunción se refiere a que la posesión actual no hace

presumir la posesión; pero si hay título que fundamenta la posesión,

se presume que se ha poseído en forma continua desde la fecha del

título, salva la prueba contraria, es decir, en este caso el título que

25

Page 26: Monografía Interdicto Posesorio

acredite la posesión inicial es fundamental, porque quién demuestra

con título que inicialmente ha comenzado a poseer se presume que

siempre ha estado en posesión y que la misma es continua.

Sobre esta presunción la Legislación del Perú decreta que "si el

poseedor actual prueba haber poseído anteriormente, se presume

que poseyó en el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario".

Sobre la precisión de la posesión la Corte Suprema tiene la

siguiente jurisprudencia: Quien está en poder de la cosa o terreno

tiene a su favor la "presunción de no precariedad" prevista en el

parágrafo. I del Art. 88 del Código Civil máxime si no se ha

demostrado que el poseedor haya ingresado a título de precarista

(inquilino, tolerado o simple tenenciero). (Auto Supremo N° 3, de 3

de enero de 2001. Sala Civil II. Ministro Relator Dr. Guillermo

Arancibia López).

El Despojo.

El despojo constituye una privación ilegal de la posesión que, por

ser ilegal, no genera el efecto de la perdida de la posesión ni su

adquisición por un tercero, pues el despojado conserva la posesión

durante el año siguiente al despojo, en consecuencia, la perdida

solo puede revorcarse por el transcurso del año.

Una persona es despojada, cuando pierde la posesión o tenencia de

una cosa determinada en forma total o parcial, contra su voluntad y

por imperio de una tercera persona que toma la cosa con la

intención de ejercer actos materiales posesorios y desconociendo

los derechos y garantías del otro.

El despojo puede presentarse con o sin el ejercicio de la violencia, o

por medios clandestinos, por abuso de confianza o cualquier medio

26

Page 27: Monografía Interdicto Posesorio

que tenga por objeto eyectar a un legítimo poseedor o tenedor de

una cosa.

El profesor Borda indica que "despojo significa privación total o

parcial de una cosa. Si un tercero realiza actos posesorios sin

impedir que el poseedor también los realice simultáneamente. Hay

turbación y no despojo. Sin embargo, esto no requiere

necesariamente la exclusión del anterior poseedor de toda la cosa;

basta que lo excluya de una de sus partes, como puede ser una

habitación de un inmueble".

La mayoría de la doctrina señala que en todos los casos, el

poseedor o tenedor debe haber sido privado de la posesión por

medios ilegales; ya sea en forma clandestina, por abuso de

confianza o en forma violenta.

El artículo 351 del Código Penal al tipificar el delito de despojo

prescribe: "El que en beneficio propio o de un tercero, mediante

violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza, o cualquier otro

medio, despojare a otro de la posesión o tenencia de un inmueble o

del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el

despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o

expulsando a los ocupantes, incurrirá...".

De la norma legal sustantiva transcrita se desprende que existen

varias formas comisivas del delito de despojo y que para su

configuración no necesariamente debe exigirse que el actor actúe

con violencia o que su conducta se subsuma a todos los elementos

objetivos establecidos en el tipo; el ilícito de despojo se consuma,

ya sea despojando a otra persona "de la posesión o tenencia de un

inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea

que se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o

27

Page 28: Monografía Interdicto Posesorio

expulsando a los ocupantes” y que para dicho fin también se

“emplee indistintamente la violencia, amenazas, engaño, abuso de

confianza o cualquier otro medio”. (Autos Supremos Nros. 254 de

22 de julio de 2005 y 338 de 5 de abril de 2007).

Defensa extrajudicial de la posesión.

Antes de ingresar a analizar los procesos en protección de la

posesión, estudiemos la defensa extrajudicial de la posesión que

establece la doctrina y otras legislaciones extranjeras.

Debemos partir del principio general del Derecho que nadie puede

hacer justicia por manos propias; más al contrario toda persona

individual o colectiva que considere que sus derechos se

encuentran restringidos, amenazados, perturbados y vulnerados,

debe acudir a la jurisdicción correspondiente para hacer valer los

mismos.

La nueva Constitución Política del Estado (2009) establece varios

principios y valores, como el de equidad social, bienestar común,

justicia social; como así declara a Bolivia un Estado pacifista.

Nuestra economía jurídica no permite hacer justicia privada o

defender inicialmente la posesión; sin embargo, algunos estudiosos

del Derecho señalan que toda persona que ve atacada su posesión,

tiene derecho a repelar la agresión de hecho con una fuerza

proporcionada y oportuna.

Con mucho criterio señala el profesor Musto que "la defensa

extrajudicial de la posesión no es sino la aplicación en el campo

posesorio, del principio de la legítima defensa por la persona que

sufre una agresión, y exige similares presupuestos".

Por ejemplo, la Legislación de la Argentina tiene la siguiente

disposición legal: "El hecho de la posesión da el derecho a

28

Page 29: Monografía Interdicto Posesorio

protegerse en la posesión propia y repulsar la fuerza con el empleo

de una fuerza suficiente, en los casos en que los auxiliares de la

justicia llegarían demasiado tarde; y el que fuese desposeído, podrá

recobrarla de propia autoridad sin intervalo de tiempo, con tal que

no exceda los límites de la propia defensa".

El profesor Zeballos comentando esta norma legal indica que "es

una expresión del principio de legítima defensa; porque nadie tiene

la obligación de soportar una agresión injusta sin que la misma

pueda defenderse en forma adecuada y proporcional".

Si una persona es atacada en su integridad física tiene igual

derecho a defenderse con todos los recursos de hecho que sean

proporcionados al ataque, también puede hacer lo propio si es

atacada su posesión; porque si el usurpador utiliza la fuerza, el

poseedor debe repeler con la misma fuerza y proporción, hasta que

las autoridades llamadas por ley intervengan.

La Legislación nacional no autoriza expresamente la defensa de la

posesión en forma extrajudicial; sin embargo, tampoco la prohíbe;

empero considero que todo legítimo poseedor puede repeler las

agresiones injustas de terceros que tengan por objeto restringir su

derecho, por lo menos hasta que las autoridades policiales y

judiciales tomen cartas en el asunto.

Nuestra Constitución dispone: "Toda persona tiene derecho a la

petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la

obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este

derecho no exigirá más requisito que la identificación del

peticionario"; por lo tanto, los derechos se ejercen por intermedio

del proceso judicial.

Requisitos para la defensa extrajudicial de la posesión.

29

Page 30: Monografía Interdicto Posesorio

De acuerdo a varios estudiosos del Derecho para que proceda la

defensa extrajudicial de la posesión se requiere los siguientes

requisitos:

- Nace para proteger el hecho de la posesión o tenencia de la

cosa.

- Igualmente, procede para recuperar; sin embargo, debe ser

inmediata (simultánea) o un tiempo prudencial que

efectivamente el poseedor tiene conocimiento del hecho.

- La parte interesada en defender la posesión debe haber dado

comunicación a la fuerza pública y la misma no llega en un plazo

prudencial o llega demasiado tarde o no acude nunca.

- Debe oponerse una fuerza suficiente y proporcional; es decir,

una defensa que sea idónea para repeler la agresión injusta.

Acciones policiales.

Éstas se diferencian a la defensa extrajudicial que realiza

directamente el afectado, porque en las acciones policiales se

acuden a las instancias policiales competentes con el objeto de

evitar una turbación, molestia o desalojo ilegal o ilegítimo.

El profesor Valdéz señala que "las acciones policiales llamadas así

porque constituyen remedios rápidos, oportunos, destinados a

preservar la paz, la ley y el orden público, protegiendo el corpus

posesorio, ya sea contra turbaciones arbitrarias o despojos. Su base

y fundamento se encuentra en el principio que prescribe que nadie

puede hacerse justicia por su propia mano"

Los Interdictos.

La palabra interdicto, proviene en su etimología del latín

“interdictum” y su significado es el de “inter” = entre y “dictum” =

dicho. Se aplica en el ámbito jurídico para designar a aquellas

30

Page 31: Monografía Interdicto Posesorio

personas que tienen prohibidos o restringidos el ejercicio de ciertos

derechos, por haber sufrido alguna interdicción (prohibición) en

sede judicial a causa de padecer demencia, ser delincuente, haber

sido declarado en quiebra, etcétera. Estas prohibiciones también

pueden ser impuestas por vía eclesiástica a los sacerdotes por

penalidades en virtud de “latae sentenciae”, e implican no poder

ejercer ciertos ministerios.

Jurídicamente además, se aplica para proteger al poseedor de un

bien, contra quien amenaza su pacífico goce o lo ha privado del

mismo, o para quien pretende tomar la posesión de un bien a causa

de un título legítimo, o cuando existe un riesgo, como sucede en el

interdicto de obra nueva.

El Código de Procedimiento Civil boliviano establece en su Art. 591

cuatro clases de interdictos, los cuales constituirían demandas que

se tramitara a través de un proceso sumario por la celeridad que se

tramitan, los interdictos son procesos especiales que tienen sus

propias reglas y son los siguientes:

- Adquirir la posesión

- Retener la posesión

- Recobrar la posesión

- Impedir una nueva obra perjudicial o evitar un daño temido.

Estas demandas deberán presentarse ante jueces instructores que

tengan la competencia y serán presentadas dentro del primer año

de producidos los hechos que se denuncian, excepto en los de

Adquirir posesión y Denuncia de daño temido que pueden

intentarse cualquier momento.

Toda sentencia que se dicte sobre los interdictos de adquirir,

retener y recobrar la posesión, no impide que los herederos y

31

Page 32: Monografía Interdicto Posesorio

albaceas puedan realizar el ejercicio de las acciones y derechos que

les corresponda.

Cuando la parte demandada pierda el proceso o no sale a su favor,

correrá Costas (pago de daños y perjuicios) en su contra, lo mismo

ocurre cuando la parte demandante termina con proceso en contra,

en todos los casos estas sentencias podrán ser apeladas en el plazo

de 3 días sin que esta apelación impida que el proceso prosiga.

Interdicto de recobrar posesión.

EL interdicto de recobrar la posesión o conocido también por la

doctrina como despojo, tiene por objeto obtener la restitución de la

posesión o tenencia de una cosa. Esta acción protege el hecho de la

posesión.

Se distingue del interdicto de retener en que en éste el actor

conserva la posesión y su objeto es hacer cesar los actos materiales

de perturbación o turbación; en cuanto la posesión se pierde, el

interdicto de retener no procede y deberá intentarse el de recobrar.

Como veremos el procedimiento de este interdicto es el mismo que

el de retener y la única diferencia fundamental, estriba

exclusivamente en el objeto de la prueba.

Este interdicto procede cuando los actos perturbadores o

turbadores materializan el despojo de la posesión o tenencia

legítima de bien, total o parcial del inmueble y en la sentencia se

debe ordenar que se restituya la posesión o tenencia de la cosa.

El Interdicto de recobrar es la pretensión procesal en cuya virtud el

poseedor o tenedor de un bien mueble o inmueble, del cual ha sido

total o parcialmente despojado, requiere judicialmente que se le

restituya la posesión o la tenencia perdidas.

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Page 33: Monografía Interdicto Posesorio

Es presupuesto del interdicto de recobrar que el que lo intente haya

sido despojado de la posesión o tenencia de la cosa con violencia o

clandestinidad, siendo su objeto restablecer el orden alterado

retrotrayendo las cosas a su estado anterior al acto despojante.

El interdicto de recobrar la posesión, en la práctica sólo se acuerda

para proteger la posesión de inmuebles; y excepcionalmente de los

muebles cuando se ha sido despojado de ellos junto con el

inmueble; pero, es bueno recordar que la norma en estudio señala

que "quien quiera que poseyendo alguna cosa"; es decir, el

interdicto de recobrar procede tanto para bienes inmuebles como

para muebles.

Finalidad del interdicto de recobrar la Posesión.

El interdicto de recobrar busca recomponer una situación de hecho

existente, de modo que el bien sea restituido tal como estaba al

tiempo del despojo, restablece el orden alterado, protege la

posesión actual, aunque sea viciosa, contra los ataques de su

detentación material; ampara al mero hecho de la tenencia

Requisitos para la procedencia del interdicto de recobrar.

Conforme a varios autores estudiosos del Derecho, para que tenga

lugar el interdicto de retener se requiere:

• Que el que lo promueve se halle en actual posesión o tenencia de

un bien mueble o inmueble.

• Que haya sido despojado con violencia o sin ella, o

clandestinamente o abusando un derecho de confianza.

• Que el despojo o la eyección, se haya realizado dentro del año de

producidos los hechos (caducidad de la acción).

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Page 34: Monografía Interdicto Posesorio

Para que proceda el interdicto de recobrar la posesión además se

debe demostrar los siguientes hechos:

• Que la intente el poseedor o el simple tenedor actual.

• Que la posesión sea pública.

• Que la posesión sea pacífica.

Que la posesión sea continua.

Que la posesión sea de Buena Fe.

Estos requisitos tienen su razón de ser, ya que no se puede

amparar en la posesión cuando ésta es viciosa o es contraria a la

ley.

Además, el parágrafo III del Art. 1462 del Código Civil (1976)

dispone que "la posesión adquirida en forma violenta o clandestina,

no da lugar a esta acción, a menos que haya transcurrido un año

desde que cesó la violencia o clandestinidad", norma legal que

viene a aclarar la procedencia de esta acción.

Sobre este asunto la Legislación de Argentina dispone: "Para que

proceda el interdicto de recobrar se requerirá:

1. Que quien lo intentare, o su causante, hubiere tenido la posesión

actual o la tenencia de una cosa mueble o inmueble.

2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con

violencia o clandestinidad".

Legitimación activa en el interdicto de recobrar.

Como se ha considerado que el interdicto de recobrar ampara la

posesión actual, el mismo puede ser deducido tanto por el poseedor

como por el simple tenedor cualquiera sea la causa de la

desposesión, puesto que su objeto es amparar y proteger el corpus

posesorio, conforme a la naturaleza jurídica de los interdictos.

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Page 35: Monografía Interdicto Posesorio

Al respecto nuestra Legislación procesal dispone: "La demanda se

interpondrá contra el despojante, o sus herederos, copartícipes o

beneficiarios del despojo"

Legitimación pasiva en el interdicto de recobrar.

El interdicto de recobrar se puede intentar contra la persona que

realizó el acto de la desposesión, aun cuando pretenda haber

obrado por cuenta de terceros. Puede también intentarse contra

éstos cuando el demandado hubiera procedido en cumplimiento de

órdenes de superior jerárquico; por consiguiente, la demanda puede

entablarse contra la entidad que éste representa.

El interdicto de despojo corresponde contra el despojante, sus

herederos y cómplices, aunque sean dueños del inmueble, de

acuerdo al principio que "el título no justifica el despojo", y aun

cuando el despojante pretenda haber obrado por cuenta de

terceros.

Además el Art. 1461 del Código Civil (1976) es claro cuando señala

que "I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre

inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue

despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el

despojante o sus herederos universales, así como contra los

adquirientes a título particular que conocían el despojo. II. La acción

se concede también a quien detenta la cosa en interés propio".

La Prueba.

La prueba debe versar sobre la posesión real y momentánea de la

parte actora y acreditar que el demandado es el responsable del

despojo, como así la fecha en que ocurría la eyección, con el objeto

de determinar si los hechos se produjeron dentro del año.

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Page 36: Monografía Interdicto Posesorio

Sobre el tiempo el profesor Borda tiene un criterio diferente cuando

señala que "esta exigencia se vincula con el plazo de prescripción

de la acción, que es de un año. Pensamos que hay un error de

técnica jurídica en esta exigencia. La prescripción es una excepción,

cuya alegación y prueba, corresponde al demandado. Y por ello

creemos que en rigor, al actor le basta con probar la posesión y el

despojo, ya que mientras el demandado no oponga la prescripción,

la acción del despojado es igualmente procedente, cualquiera sea el

tiempo en que él se produjo".

Considero que de esta manera debe interpretarse el plazo para

interponer la acción, y mientras el demandado no oponga la

excepción de la caducidad o prescripción de la acción interdicta,

aunque tardíamente se haya demandado, debe declararse probada

la demanda si se ha probado la posesión y la eyección.

En esta acción se puede ofrecer cualquier medio probatorio; sin

embargo, el juzgador debe sólo admitir las pruebas pertinentes e

idóneas para demostrar los hechos contradictorios de la causa.

Básicamente es admisible todo medio probatorio que no sea reñido

contra la moral y buenas costumbres.

Presentada la demanda, el juez inmediatamente debe admitir la

acción y abrir en la misma resolución el plazo probatorio de ocho

(8) días, que se pondrá en vigencia desde el día hábil siguiente a la

citación del demandado. Si fueran varios demandados, desde la

citación al último demandado, porque el plazo probatorio es común

para todas las partes.

Al respecto la Ley procesal dispone: "Admitida la demanda el juez

abrirá el plazo de prueba de ocho días".

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Page 37: Monografía Interdicto Posesorio

Luego de vencido el plazo probatorio, de oficio o a petición de

parte, el juzgador debe clausurar la vigencia de la estación

probatoria (sin necesidad de alegatos) e ingresar inmediatamente

el proceso a despacho del juez para dictarse sentencia de acuerdo a

lo probado en la causa.

Actos que autorizan el interdicto de recobrar.

El interdicto de recobrar la posesión supone, necesariamente, la

desposesión del demandante sea en forma violenta o no, o en

forma clandestina o por maniobras dolosas; es decir, debe existir la

ejecución de actos que importan la exclusión absoluta de la

posesión, por ejemplo: la construcción de un canal, de un edificio,

de un cerco, la posesión obtenida por medios clandestinos, la

construcción de una pared encerrando parte de un terreno, en caso

de inquilinos, sustituyendo un candado por otro en un portón de

acceso al bien alquilado; el alambrado de un campo; cuando se

haya alterado los límites entre los inmuebles; cuando se hayan

arrancado los mojones y puesto en lugar distinto del que tenían;

cuando se haya hecho una nueva cerca y se haya colocado en el

lugar que no corresponde, etc.

"Las decisiones judiciales no autorizan el interdicto porque están

amparados por el principio de regularidad procesal en cuya virtud

se presumen dictadas conforme a derecho; pero, cuando las

circunstancias desvirtúan esa presunción, el interdicto es

procedente; así se ha declarado que constituye un acto típico de

violencia la posesión otorgada a raíz de un juicio de desalojo en el

que no se oyó a quien se encontraba en posesión del inmueble, o

cuando en el juicio de desalojo se desconoció el carácter de

inquilino, afirmando su posesión, y el demandante no acreditó la

existencia de la locación".

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Page 38: Monografía Interdicto Posesorio

Finalmente, los actos administrativos pueden también, en ciertos

casos, autorizar el interdicto, como vimos al analizar el interdicto de

retener la posesión.

Medidas precautorias.

Durante el lapso que inexorablemente transcurre entre el comienzo

de un juicio y el dictado de la sentencia definitiva pueden surgir

innumerables circunstancias que tornen imposible o dificulten la

ejecución forzada, o diluyan los efectos de la decisión final, por tal

situación, nuestra legislación, ha previsto diversas medidas que

pueden solicitarse y decretarse dentro de las llamadas medidas

precautorias, cuya finalidad se limita a asegurarse la eficacia

práctica de la sentencia.

Las medidas precautorias están instituidas para garantizar el exacto

cumplimiento de la sentencia y son un instrumento en beneficio de

las partes para que los mismos no vean burlados sus derechos

reconocidos en la futura sentencia.

Estas medidas también pueden ser utilizadas en los interdictos y

especialmente en el de recobrar, como observaremos a

continuación.

Medida precautoria de restitución inmediata.

La medida precautoria de "restitución inmediata" no se encuentra

expresamente prevista en nuestra legislación; sin embargo, por

imperio del art. 169 del Código de Procedimiento Civil (1976), la

parte puede solicitar las medidas urgentes que, según las

circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el

cumplimiento de la sentencia.

Es por eso que en la presente acción, a solicitud de parte y cuando

el juez viera por conveniente, se podrá decretar la "restitución

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Page 39: Monografía Interdicto Posesorio

inmediata" del bien despojado, cuando por las circunstancias

especiales del caso, hubiera riesgo en causar un serio perjuicio al

actor por la no restitución del bien en forma inmediata.

La norma en estudio exige que el derecho de posesión invocado

fuere" verosímil". Esto significa que de la solicitud debe

desprenderse la verosimilitud del derecho a proteger, de modo tal

que se justifique el aseguramiento de un eventual progreso de la

demanda; por consiguiente, el otorgamiento no requiere de prueba

terminante y plena del derecho invocado, basta pues, la simple

apariencia o verosimilitud del derecho y ella se obtiene analizando

los hechos relatados por el peticionante y la documentación

acompañada.

Finalmente, para decretarse la medida precautoria de "restitución

inmediata", la parte actora debe prestar previamente la fianza o

contracautela que exige el Art. 173 del Código de Procedimiento

Civil (1976). La misma tiene por objeto asegurar a la otra parte el

resarcimiento de los eventuales daños que le irrogue la medida

indebidamente peticionada, ya sea por haberla pedido sin derecho

o abusado del mismo.

El propósito del interdicto de recobrar es la protección del poseedor

actual o del tenedor de una cosa contra actos materiales de

despojo, por lo que la medida precautoria de restitución inmediata

resulta acertada como anticipo de la garantía jurisdiccional, en

cuanto persigue impedir que se vuelvan ilusorios los derechos cuyo

reconocimiento se busca, incluso para garantizar la integridad de la

cosa litigiosa que de otra manera podría verse alterada.

El Proceso Sumario.

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Page 40: Monografía Interdicto Posesorio

Es el trámite que se ventila ante jueces instructores, reclamando el

reconocimiento de un derecho o el cumplimiento de una obligación.

TRAMITE (Art. 478 CPC).- Los procesos sumarios, siempre que no

tuvieren un trámite especial y propio señalado en este Código, se

tramitarán de acuerdo a las normas del capítulo presente. (Arts.

317, 485, 625, 707)

DEMANDA.- La demanda se presentará con los requisitos

establecidos en el art. 327. Presentada la demanda conforme al

artículo 327, se correrá en traslado para que el demandado la

conteste dentro del plazo de cinco días en la forma señalada por el

artículo 346.

Con la demanda y contestación se acompañará la prueba

documental, de acuerdo al artículo 330, y se ofrecerán todas las

demás de que las partes intentaren valerse.

DECRETO.- El juez dentro de las 24 horas de recibido el memorial lo

admitirá y correrá en traslado al demandado ordenando su citación

para que responda dentro del término de ley.

CITACIÓN.- La citación con la demanda se hará dentro de las 24

horas siguientes al día en que se hubiere dictado la providencia

correspondiente, pudiendo efectuarse en forma personal, por

cédula, por comisión o por edicto.

EXCEPCIONES PREVIAS. (Art. 481 CPC).- Las excepciones previas se

regirán por las mismas normas del proceso ordinario, pero deberán

ser opuestas conjuntamente con la contestación a la demanda.

(Arts. 336, 337)

CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÓN.- El demandado deberá contestar

la demanda dentro del plazo de 5 días, con la ampliación que

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Page 41: Monografía Interdicto Posesorio

corresponda en razón de la distancia, y, además de oponer las

excepciones previstas en el Art. 336 del CPC, deberá:

a) Reconocer o negar en forma explícita y clara los hechos

expuestos en la demanda.

b) Pronunciarse sobre los documentos acompañados o citados en la

demanda. Su silencio, evasivas o negativa meramente general

podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los

hechos a que se refieren dichos documentos.

c) Exponer con claridad y precisión los hechos que alegare como

fundamento de su defensa.

d) Cumplir con los requisitos establecidos en el art. 327 del CPC en

todo lo que fuere aplicable.

e) El demandado al margen de contestar la acción principal, en el

mismo escrito podrá deducir reconvención en la forma prescrita

para la demanda y será admisible en el caso de que las

pretensiones formuladas derivaren de la misma relación procesal

o fueren conexas con los invocados en la demanda. La

reconvención se correrá en traslado por el término de 5 días.

La reconvención será admisible en el caso de que las pretensiones

formuladas derivaren de la misma relación procesal o fueren

conexas con las invocadas en la demanda. La reconvención se

correrá en traslado por el término de cinco días. (Arts. 349, 353).

RELACIÓN PROCESAL.- Presentados los escritos de demanda,

reconvención y respuesta de ambos, declarada la rebeldía o

rechazadas en su caso las excepciones previas y si no hubiere

hechos controvertidos, el juez declarará mediante auto la cuestión

como de Puro Derecho, procediendo de acuerdo a lo previsto en el

art. 354 párrafo. II) del CPC.

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Page 42: Monografía Interdicto Posesorio

Si hubiere hechos controvertidos, el juez abrirá el período de prueba

que no podrá ser mayor de 20 días, señalará día y hora para

audiencia y fijará los puntos a probarse.

ETAPA PROBATORIA.- En los procesos sumarios, las partes podrán

ofrecer y producir todas las pruebas que interesaren a sus derechos

dentro de los 5 días primeros de la notificación con el auto que

fijare los hechos a demostrarse y deberá contener:

a) El hecho que se tratare de demostrar, con indicación de los

medios de prueba que se ofrecieren.

b) La solicitud para citar al adversario, adjuntando el

interrogatorio en sobre cerrado, si se pretendiere provocar su

confesión.

c) La lista de testigos con designación de nombres y apellidos,

estado civil, profesión, oficio u ocupación habitual, lugar de

trabajo, casa o localidad de habitación. Si por circunstancias del

caso fuere imposible a la parte conocer alguno de esos datos,

bastará indicar los necesarios para poder individualizar al

testigo sin dilaciones y obtener su citación. El interrogatorio

podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que

deberán presentarse los testigos.

d) Los datos relativos al perito, incluyendo nombre y apellido,

número de matrícula profesional, lugar de trabajo, calle y

número de casa o localidad de habitación.

e) La solicitud para la comisión, si la prueba debiere reproducirse

en lugar distinto al asiento del juez o fuera de la república. La

pruebas se recibirán en audiencias continuas con las

formalidades y deberán producirse dentro del término fijado

por el juez; fuera de este período serán rechazadas de oficio,

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Page 43: Monografía Interdicto Posesorio

excepto las preconstituidas y las comprendidas en el art. 331

del CPC.

CLAUSURA DE TERMINO.- Concluida la producción de prueba, se

clausurará el término probatorio y sin necesidad de alegatos, se

pronunciará sentencia.

SENTENCIA.- La sentencia deberá pronunciarse en el plazo de 20

días y se computará desde que el expediente hubiere ingresado en

despacho para resolución. Cuando la sentencia declarare

improbada la demanda en todas sus partes, se condenará en costas

al demandante. Será condenado en costas el demandado contumaz

contra quien se hubiere pronunciado sentencia condenatoria. En

procesos dobles no procederá condenación con costas en primera

instancia.

EXPLICACIÓN Y ENMIENDA.- A petición de parte y dentro de las 24

horas de su notificación con la sentencia.

APELACIÓN.- La apelación se interpondrá fundamentando el agravio

sufrido ante el juez que los hubiere pronunciado dentro del plazo de

10 días y se concederá en el efecto devolutivo debiendo remitirse el

expediente original, quedando en el juzgado testimonio de las

piezas estrictamente necesarias, excepto, cuando se tratare de

sentencias dictadas en los procesos de menor cuantía a que se

refiere el inc. 1) del Art. 177 L.O.J., en los cuales la apelación será

en el efecto suspensivo.

AUTO DE VISTA.- El tribunal o juez de apelación al recibir el

expediente, decretará su Radicatoria conforme al art. 231 del CPC,

y sin más trámite resolverá el recurso dentro del plazo de 6 días y

con preferencia a otras resoluciones. En este mismo plazo las

partes podrán presentar alegatos. El auto de vista deberá

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Page 44: Monografía Interdicto Posesorio

circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y

que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se

refiere el art. 227 del CPC. El auto de vista podrá ser:

a) Confirmatorio total, con costas en ambas instancias.

b) Confirmatorio parcial, sin costas.

c) Revocatorio total o parcial sin costas.

d) Anulatorio o repositorio, con responsabilidad al inferior.

e) Si ambas partes fueren apelantes, no habrá condenación en

costas.

EXPLICACIÓN Y ENMIENDA.- Serán aplicables a las resoluciones

dictadas en recurso de apelación en el efecto devolutivo las

disposiciones de los artículos 196 inc. 2) y 239 del C. de Pdto. Civil.

CASACIÓN.- El recurso de casación se interpondrá dentro del plazo

fatal e improrrogable de 8 días a contar de la notificación con el

auto de vista o sentencia y se concederá ante la Corte Superior.

Presentado el recurso, se correrá en traslado a la otra parte para

que conteste dentro del mismo plazo con intervención fiscal.

El tribunal o juez de casación resolverá el recurso en una de las

siguientes formas:

1.- Declarándolo improcedente.

2.- Declarándolo infundado.

3.- Anulando obrados, con o sin reposición.

4.- Casando el auto de vista.

La resolución deberá ser pronunciada en el plazo de 30 días,

computables desde la fecha en que se sorteare el expediente. (CPC,

257-258-259-260-261-262-264-250-271-204 ; LOJ, 249, 15).

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Page 45: Monografía Interdicto Posesorio

EXPLICACIÓN Y ENMIENDA.- Serán aplicables a las resoluciones

dictadas en recurso de casación las disposiciones del art. 196,2) del

CPC.

REVISIÓN.- No procede.

COMPULSA.- Juez de Partido en lo Civil (CPC. 284).

REACUSACIÓN.- Juez Partido Civil QUEJA. Sala Civil de Corte

Superior.

SUPLENCIAS.- El siguiente en número, el juez instructor de familia o

el juez instructor en lo penal.

EFECTOS

a) Con la demanda y contestación se acompañará la prueba

documental, de acuerdo al art. 330 del CPC y se ofrecerán todas

las demás de que las partes intentaren valerse. (CPC, 479, I1)-

327-330-346).

b) La reconvención será admisible en el caso de que las

pretensiones formuladas derivaren de la misma relación procesal

o fueren conexas con las invocadas en la demanda. La

reconvención se correrá en traslado por el término de 5 días.

(CPC, 480-349-353).

c) En los procesos sumarios las partes podrán ofrecer y producir

todas las pruebas que interesaren a sus derechos, de acuerdo a

las normas señaladas en el libro II, título II, Capítulo VI del CPC.

(CPC, 483-370).

d) Se tramitarán y decidirán en proceso sumario:

a. Los procesos de menor cuantía a que se refiere el art. 177,

inc. 1) de la LOJ.

b. Los que señalen el código de comercio y otras leyes. (CPC,

317-220-478-484; LOJ, 177 Inc. 1).

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Page 46: Monografía Interdicto Posesorio

e) Los jueces, en cualquier estado de la causa, tienen la obligación

de procurar la conciliación de las partes, convocándolas a

audiencias en las que puedan establecerse acuerdos que den fin

al proceso o abrevien su trámite, excepto en las acciones

penales por delitos de acción pública, y en las que la ley lo

prohíba. (LOJ, 16).

f) Los jueces instructores en materia civil - comercial, conocerán

en primera instancia de las acciones personales, reales y mixtas

sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores cuya cuantía

sea de 501 a 30.000.- bolivianos.

El despojo jamás se justifica.

Existe un resabio antiguo y justo que señala que nadie puede

hacerse justicia por sus manos propias, caso contrario no habría

necesidad de los órganos judiciales para pacificar a la sociedad.

En este orden nuestra Legislación procesal es bastante exigente

cuando dispone: "Aunque el despojante presentare título de

propiedad tratando de justificar el hecho, no estará eximido de

restituir el bien y pagar costas y daños, ni de las sanciones penales

si hubiere obrado con fuerza y violencia, quedando a salvo sus

derechos para la acción ordinaria".

La acción de despojo que legisla nuestra ley, no es propiamente una

acción posesoria, porque es extraña a la posesión, desde que sólo

tiene por objeto restablecer el orden prohibiendo que nadie pueda

hacerse justicia por sí mismo; tiende a restablecer el estado de

hecho anterior al despojo, sin que sea admisible la discusión sobre

mejores títulos al derecho de propiedad ni sobre la naturaleza de la

posesión, por eso el título jamás puede justificar el despojo. Esto

significa que el despojante no puede justificar el acto ilegal,

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Page 47: Monografía Interdicto Posesorio

presentando el título de propiedad, ya que el derecho propietario

debe ser discutido en un proceso de conocimiento y no en éste.

Por ejemplo, si el propietario de un bien inmueble alquila el mismo

a un tercero, y éste incumple con el pago de alquileres, el

propietario del inmueble no puede, invocando ser el titular de este,

proceder directamente desalojar por falta de pago de alquileres; por

consiguiente, previamente debe seguir un proceso de desalojo y no

tomar directamente medidas de hecho.

En este caso es procedente el interdicto de recobrar la posesión

porque el interdicto de recobrar no consiste en tutelar el derecho

que surge de las relaciones contractuales, sino en mantener el

orden y prevenir el empleo de la violencia.

Parte resolutiva de la sentencia.

Una vez clausurada la vigencia del plazo probatorio, corresponde al

órgano judicial dictar la resolución de fondo, rechazando o

acogiendo la demanda. En el primer caso, se condenará en costas

al actor.

Sobre este aspecto de la sentencia nuestro procedimiento dispone:

La sentencia que declarare probada la demanda ordenará:

1. La restitución del bien despojado, bajo apercibimiento de

lanzamiento.

2. El pago de costas, daños y perjuicios.

3. La remisión de testimonio al Ministerio Público en caso de que el

despojo se hubiere consumado con fuerza y violencia.

En esta acción es importante determinar con claridad cuáles son los

aspectos que debe abordar la parte resolutiva de la sentencia,

donde básicamente debe ordenarse la inmediata restitución del

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Page 48: Monografía Interdicto Posesorio

bien despojado, bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de

lanzamiento (desapoderamiento) en caso que el demandado o

terceros nieguen el cumplimiento de la sentencia.

Si se declara probada la demanda, la sentencia debe ordenar la

restitución inmediata del bien indebidamente desposeído, bajo

apercibimiento de lanzamiento. Esto quiere decir que si el

demandado no restituye voluntariamente la posesión, se lo obliga

mediante la fuerza de la ley. Además, debe condenarse en costas,

daños y perjuicios aunque la parte no lo haya solicitado porque se

trata de una imposición legal y no convencional.

Al respecto la Legislación de Guatemala precisa: "Juzgada la

pretensión jurídica, el demandado debe ser condenado a restituir el

inmueble con todos sus accesorios, con indemnización al poseedor

de todas las pérdidas e intereses y de los gastos causados en el

juicio, hasta la total ejecución de las sentencias".

Antecedentes al Ministerio Público.

Finalmente, si en la etapa probatoria se ha demostrado con prueba

contundente que el despojo se ha ejecutado con fuerza o violencia,

se debe remitir antecedentes al Ministerio Público para que se inicie

la acción penal correspondiente, ya que la parte no sólo ha violado

normas civiles que interesen al orden privado, sino también ha

cometido un delito que afecta al orden público y que debe ser

sancionado por el Estado.

Para tener un debido proceso penal, previamente el representante

del Ministerio Público, debe realizar la investigación respectiva,

previamente a imputar y con mayor razón para acusar.

Desposesión ordenada por autoridad pública.

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Page 49: Monografía Interdicto Posesorio

Sobre este punto la Legislación procesal civil, decreta: "El juez o

cualquier autoridad que sin el trámite legal respectivo privare o

mandare a privar a alguien de su posesión, será considerado

despojante y condenado a las mismas sanciones previstas en el

artículo precedente".

Como vimos, los actos administrativos pueden también, en ciertos

casos, autorizar el interdicto de recobrar la posesión. La privación a

la posesión legítima de una persona sobre un bien inmueble o

mueble se debe realizar mediante un procedimiento

completamente legal y por autoridad competente, caso contrario

sería negar el debido proceso y el derecho de defensa, y además

sería un acto arbitrario; por tal razón, todo despojo que se realice al

margen de la ley, debe ser sancionado, ya que nadie está

autorizado a hacer justicia por sus propias manos.

No obstante la norma en estudio deja claramente establecido que

cualquier autoridad ya sea judicial, administrativa o de alguna

índole que privare o mandare a privar a alguien de su legítima

posesión sin que exista el debido proceso, es considerado

despojante; por consiguiente, sujeto pasivo de la acción penal

correspondiente. Para tal efecto se debe remitir al Ministerio Público

los antecedentes necesarios para que se inicie la acción penal.

Todas las personas y con mayor razón los funcionarios públicos

tienen la obligación y el deber de respetar y hacer respetar la ley, el

orden público y la seguridad jurídica; por lo tanto, si un funcionario

abusando de su autoridad o violando procedimientos ordena el

desalojo indebidamente debe ser sancionado y restituirse el bien

inmediatamente al afectado.

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Conforme al Art. 351 del Código Penal, existe delito de despojo, en

el caso de "el que en beneficio propio o de tercero, mediante

violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro

medio, despojare a otro de la posesión o tenencia de un inmueble, o

del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el

despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o

expulsando a los ocupantes, incurrirá en privación de libertad de

seis meses a cuatro años".

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CONCLUSIONES.

1. Según la teoría más aceptada, las acciones posesorias eran desconocidas en los primeros tiempos del derecho romano, admitiéndose únicamente la reivindicación; el juez sólo adjudicaba provisionalmente a una de las partes la posesión del objeto litigioso, mientras duraba el pleito para prevenir incidencias hasta que se decidiera sobre la propiedad. Pero, luego de introducido el sistema formulario, se separó la posesión de la propiedad y se protegió a aquella, breve y sumariamente, por los llamados interdictos posesorios.

2. Los interdictos son acciones que tienden a proteger el hecho de la posesión, no importando para ello la calidad del poseedor, por esta razón, las acciones interdíctales defienden indistintamente, tanto al poseedor de buena fe, como al poseedor de mala fe, y así lo entiende el Código al referirse en términos genéricos a “todo poseedor”.

3. La normativa legal dispone que todo poseedor de muebles inscritos y de inmuebles puede utilizar las acciones posesorias y los interdictos. Las acciones posesorias son procesos judiciales en los cuales se protege el derecho a la posesión. En los interdictos, en cambio, se tutela la posesión en sí misma (derecho de posesión). Los trámites judiciales de ambos procesos son distintos; la acción posesoria se tramita en el proceso de conocimiento; mientras que los interdictos se tramitan en el proceso sumarísimo.

4. Para algunos autores los interdictos no son sino la reglamentación de las acciones posesorias del Código Civil, mientras que para los partidarios de la tesis dualista entienden que los interdictos amparan el hecho material de la posesión, por razones de tranquilidad social, para evitar que nadie se haga justicia por mano propia.

5. La protección de la posesión no sólo tiene importancia desde el punto de vista de la tranquilidad social sino, también por sus efectos prácticos. La posesión hace adquirir el dominio de los inmuebles por el transcurso del tiempo, y causa la presunción propiedad de los bienes muebles; confiere el derecho de

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retención hasta el pago de ciertos créditos: de la propiedad, de los frutos cuando es de buena fe, etc.

6. Los interdictos son procesos posesorios de carácter sumarísimo, que tienen por objeto: Retener la posesión (interdicto de retener) y Recobrar la posesión (interdicto de recobrar).

7. El interdicto de retener está destinado a evitar que el poseedor sea perturbado en el ejercicio de su posesión y para que proceda este interdicto de retener, se requiere que, el que lo intente se halle en posesión actual y que, se haya tratado de inquietarlo en ella, por actos materiales que se expresarán en la demanda.

8. El interdicto de recobrar procede cuando el poseedor es despojado de su posesión, siempre que no haya mediado proceso previo. Sin embargo, si se prueba que el despojo ocurrió en ejercicio del derecho, la demanda será declarada improcedente, lo característico es que el poseedor haya perdido la posesión, es decir, la relación de hecho con las cosas que le permitía aprovechar de su valor de uso.

9. La pretensión interdictal prescribe al año de iniciado el hecho que fundamenta la demanda. Sin embargo, vencido este plazo, el demandante puede ejercer su derecho en un proceso de conocimiento, esto significa que el que ha dejado transcurrir el tiempo sin interponer su demanda interdictal y ya no le queda otra cosa que interponer un proceso de reconocimiento en razón del silencio, o la inacción del perturbado o despojado en la posesión.

10. El Código Civil que señala sobre la defensa posesoria, que el poseedor puede repeler la fuerza que se emplee contra él y recobrar el bien, sin intervalo de tiempo, si fuere desposeído, pero en ambos casos debe abstenerse de las vías de hecho no justificadas por las circunstancias. Todo poseedor de muebles inscritos y de inmuebles puede utilizar las acciones posesorias y los interdictos. Si su posesión es de más de una año puede rechazar los interdictos que promuevan contra él.

11. El Código Procesal Civil que dispone que el interdicto procede respecto de inmuebles, así como de bien mueble inscrito,

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siempre que no sea de uso público, también procede el interdicto para proteger la posesión de servidumbre cuando esta es aparente

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