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www.planetaius.org "LA DEMORA EN EL DERECHO PRIVADO " PLANTEAMIENTOS PRELIMINARES Para poder abordar exitosamente un análisis que nos permita comprender los efectos que puede generar la demora en el cumplimiento de ciertas obligaciones, es menester, como primera medida, ocuparnos del concepto de "tiempo". Entendiendo a éste, como un factor que va a parametrar los lineamientos esenciales sobre los cuales basarnos para poder considerar la relevancia que puede tener en el ámbito jurídico y consecuentemente, la incidencia en otros ámbitos del quehacer humano, la demora del deudor en su cumplimiento. Primeramente, es necesario, hacer una readecuación del concepto "tiempo" dentro de un marco jurídico. Se entiende por "tiempo jurídico" aquel que mide los lapsos o los plazos procesales. Aunque no necesariamente deban coincidir, en la doctrina nacional se identifican el tiempo jurídico y el tiempo existencial: considerando al tiempo como un hecho jurídico, en virtud de lo cual se derivan de él consecuencias de índole jurídicas. Resulta innegable, la incidencia de una aceleración del tiempo, cada vez más notoria, que gira en torno a toda actividad humana y consecuentemente en los negocios jurídicos. La exigencia actual es la actividad en tiempo real y esto es lo que signa al hombre de estos tiempos. EL TIEMPO EN EL CONTEXTO ECONOMICO Y JURIDICO. El tiempo de hoy, como ya dijimos, tiene un carácter eminentemente dinámico y no renovable; constituye el 1

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"LA DEMORA EN EL DERECHO PRIVADO"

 

PLANTEAMIENTOS PRELIMINARES

Para poder abordar exitosamente un análisis que nos permita comprender los efectos que puede generar la demora en el cumplimiento de ciertas obligaciones, es menester, como primera medida, ocuparnos del concepto de "tiempo".

Entendiendo a éste, como un factor que va a parametrar los lineamientos esenciales sobre los cuales basarnos para poder considerar la relevancia que puede tener en el ámbito jurídico y consecuentemente, la incidencia en otros ámbitos del quehacer humano, la demora del deudor en su cumplimiento.

Primeramente, es necesario, hacer una readecuación del concepto "tiempo" dentro de un marco jurídico.

Se entiende por "tiempo jurídico" aquel que mide los lapsos o los plazos procesales.

Aunque no necesariamente deban coincidir, en la doctrina nacional se identifican el tiempo jurídico y el tiempo existencial: considerando al tiempo como un hecho jurídico, en virtud de lo cual se derivan de él consecuencias de índole jurídicas.

Resulta innegable, la incidencia de una aceleración del tiempo, cada vez más notoria, que gira en torno a toda actividad humana y consecuentemente en los negocios jurídicos.

La exigencia actual es la actividad en tiempo real y esto es lo que signa al hombre de estos tiempos.

 

EL TIEMPO EN EL CONTEXTO ECONOMICO Y JURIDICO.

El tiempo de hoy, como ya dijimos, tiene un carácter eminentemente dinámico y no renovable; constituye el recurso del que se vale el hombre para desarrollarse en un óptimo despliegue de su existencia.

Por esa razón, será muy diferente el aprovechamiento que de este recurso se haga, según si esté maximizado o no, es decir, según se haga o no un aprovechamiento máximo de todas sus potencialidades.

Mucho dependerá de esto, el marco económico dentro del cual lo encuadremos: si se trata de una economía dinámica o abierta, con un intercambio masivo de bienes y servicios, el cumplimiento de las prestaciones de las diversas relaciones jurídicas deberán encajar en un complejo ciclo económico en el que el factor tiempo tendrá una relevancia fundamental y por

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lo tanto, el deudor de la prestación, siendo él mismo un engranaje más de esa maquinaria económica, estará sujeto también a esa recrudecida exigencia temporal.

Por el contrario, puede tratarse de una economía más cerrada y despreocupada en atender a la puntualidad respecto del cumplimiento obligacional; sin duda, denotará, por esa razón, un carácter de estancamiento y el papel poco relevante que se le asigna al desarrollo del tiempo y por consiguiente a una rápida y efectiva ejecución de las relaciones obligacionales.

Si bien sabemos que la caducidad del plazo respecto del cumplimiento de la prestación, determina el momento de la exigibilidad del crédito y el momento en cual el deudor que se retrasa en el pago, se coloca en una situación de mora que desencadena una especial responsabilidad, será necesario, encuadrar el análisis de esta cuestión en un contexto que excede a lo jurídico y atañe también a lo económico, para comprender en todo su alcance los efectos que puedan generarse en cada caso.

La posibilidad de que un ordenamiento jurídico otorgue o no la facultad al deudor para retrasarse en el cumplimiento de lo debido, generará efectos diferentes y esto estará sujeto, necesariamente, a las características del sistema económico de que se trate. A partir de tener esto último en cuenta, podremos abrir un juicio válido respecto de la necesidad del ordenamiento jurídico de contemplar o no dichos retrasos, sin perjuicio de que una vez admitidos los mismos, no se desatiendan los importantes efectos que pueden producir, aún sin llegar al incumplimiento definitivo y absoluto.

 

LOS ASPECTOS NORMATIVOS DE LA MORA Y LA DEMORA

Incumplimiento material y MORA:

En general no se identifica el incumplimiento material del deudor con su situación de mora. Desde luego, no hay mora del deudor si previamente éste no ha incurrido en un comportamiento en infracción a lo debido. Pero a la inversa, es posible que el deudor haya caído en incumplimiento y con todo, no sea todavía responsable frente al acreedor por no estar constituido en mora. En el sistema legal argentino, el incumplimiento material del deudor queda configurado por la constitución en mora.

En otros términos, el incumplimiento material del deudor sólo es jurídicamente relevante si promedia su constitución en mora. Por el contrario, en ausencia de constitución en mora, el incumplimiento del deudor no es jurídicamente computable, y aunque el acreedor experimente por ese incumplimiento algún daño, ello no le da derecho a la respectiva indemnización, porque no ha quedado todavía comprometida la responsabilidad del deudor.

Para la constitución en mora, las legislaciones establecen la necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial. Esto significa que, por regla general, no habrá mora sin interpelación del acreedor, es decir, sin la exigencia del cumplimiento de la obligación, dirigida por el acreedor al deudor.

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En la Argentina (después de moderna reforma) la exigencia de la interpelación como mecanismo constitutivo de mora ha dejado de ser una norma general, funcionando con ese alcance solo en supuestos determinados.

Si la mora es el estado en el cual el incumplimiento material se hace jurídicamente relevante. Para ello deben concurrir tres requisitos:

1. Incumplimiento material;

2. Imputabilidad al deudor;

3. Constitución del deudor en mora (sea por ley o por interpelación).

La DEMORA o retardo del deudor es, un elemento material de la mora, pero no la mora misma. Y puede haber mora, cuando el deudor no esta solamente demorado en su cumplimiento, sino que ha incurrido directamente en inejecución absoluta y definitiva. Si avanzamos más allá del tecnicísmo de la difinición de mora que analizamos anteriormente, podremos ver que se trata de un concepto que encuadra en una regulación engorrosa puesto que la normativa legal que regula dicha figura jurídica no siempre enuncia claramente a sus destinatarios, los graves efectos que produce.Por ello, se torna relevante, atento a este punto, la necesidad de un abordaje previo del concepto de DEMORA que nos facilitaría la comprensión posterior del concepto de mora y todos sus alcances.

1. Porque permite una captación más rápida del fenómeno de incumplimiento temporal y de las consecuencias que se derivan de esa extemporaneidad.

2. Porque permite detectar en el ordenamiento jurídico, los efectos que producen estas situaciones de retraso, que sin llegar a constituir al deudor en mora, sus perjudiciales consecuencias resultan innegables.

La DEMORA puede constituir, así, el elemento indicador de un potencial e inminente estado de mora, y es allí donde radica su papel indiscutidamente relevante en torno de toda relación jurídica obligacional. EFECTOS DE LA DEMORAEntendiendo a la DEMORA como la infracción temporal al cumplimiento de la obligación, ella habilita al interesado (acreedor) a reclamar judicialmente el cumplimiento de la prestación. No es común que alcance efectos indemnizatorios pero puede constituir su antecedente. Ese simple retardo puede entrañar el incumplimiento definitivo y absoluto de la obligación, situación ésta, que autoriza al acreedor a la iniciación de acciones por daño compensatorio (percepción de indemnización que deriva del incumplimiento definitivo), como sustituto del objeto debido. En ciertas ocasiones, la DEMORA opera sólo como antecedente necesario pero no suficiente para legitimar el reclamo indemnizatorio, esto es cuando si bien existe falta de cumplimiento puntual, existe cumplimento ulterior del deudor, claro está, siempre que este continúe representándole utilidad al acreedor y por consiguiente, susbsista su interés. 

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VINCULACIONES ENTRE LA MORA Y LA DEMORA La DEMORA implica la verificación objetiva de un desajuste temporal respecto del cumplimiento de un deber jurídico determinado; este desajuste, que se manifiesta como un retardo o dilación puede desencadenar diversas situaciones con cierta relevancia jurídica:

Puede integrar un estado de mora (siempre que se den los requisitos anteriormente mencionados para que tenga lugar esta figura jurídica) provocando un incumplimiento temporal o provisorio, pudiendo el deudor redimirse ulteriormente (siempre que justifique su actitud de retraso y siempre que la prestación continúe revistiendo utilidad al acreedor).

Puede desencadenar el incumplimiento definitivo y absoluto (caso en el que se destruye lo que debía darse como pago por culpa del deudor).

Puede, en otro caso, no originar el estado de mora, siempre que no concurran los supuestos, o faltare alguno de ellos, tal como lo exige la normativa civil (Art. 509 Código Civil).

Hasta aquí, podemos afirmar que la demora toma relevancia, en tanto constituye un indicio o elemento indicador de la mora, pero es necesario establecer la diferencia en cuanto a la regulación legal que es propia del estado de mora, y por cierto inexistente en el caso de la DEMORA. Cuando la DEMORA integra la mora, el deudor se constituye moroso, ya sea en forma automática (obligaciones con plazo expresamente determinado) o bien para los restantes casos, a través de la interpelación: hecho jurídico y unilateral que puede llevarse a cabo en forma judicial o extrajudicial, junto con todas las condiciones que debe observarse conforme a lo que establece la regulación legal. Todos estos presupuestos no están previstos para el caso de la DEMORA.Por esa misma razón, podríamos afirmar que la mora es un estado eminentemente objetivo (conforme a derecho) en tanto existen pautas imperativas que prescinden de la voluntad de las partes, mientras que la DEMORA depende de un estado subjetivo (a falta de una normativa legal que la contempla expresamente) otorgando un amplio márgen a la voluntad de los sujetos involucrados en la relación jurídica.Pero es menester aclarar que la DEMORA puede no necesariamente integrar la mora, sin perjuicio de que por ello, pierda su relevancia jurídica, produciendo consecuentemente efectos de envergadura, aunque nunca equiparables a los graves efectos de un estado de mora.  CONCLUSIONES.Es necesario situar el análisis respecto de la DEMORA en el cumplimiento de las obligaciones, dentro de un marco contextual signado por factores que son propios de nuestra época: aceleración de las transacciones económicas, maximización del tiempo como recurso no renovable, etc., para, poder comprender de manera más acabada los alcances de sus efectos y la forma en que ellos repercuten en la actividad humana (excediendo la mera relación jurídica obligacional).

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Sería engañoso restringirnos al simple tecnicísmo de la mora, cuya caracterización se encuentra exaustivamente enunciada en la normativa legal, y en virtud de ello considerar el incumplimiento material del deudor sólo a la luz de ella. Máxime, considerando que contamos con un elemento que nos permite, con gran utilidad, vislumbrar las graves consecuencias de la mora, con cierta antelación y prevenir que las mismas alcancen todo su despliegue. La DEMORA no constituye una figura que se encuentre regulada en el código, a diferencia de la mora; sin embargo su incidencia en el derecho se hace cada vez más innegable, amén de que no exista una norma que la tutele, puesto que son manifiestos los importantes efectos que de ella emanan, constituyendo, en muchos casos, el gérmen de una mora encubierta.   JURISPRUDENCIAMORA / PAGARES CON CLAUSULAS SIN PROTESTO – PRESENTACION AL COBRO – CARGA DE LA PRUEBA (CNCom. En pleno, junio 17-981 – KAIRUS, José c. ROMERO, Héctor y otros).Cuestión I: Si en el caso de pagarés con la cláusula "sin protesto", la MORA del deudor se produce por el vencimiento del plazo fijado en el documentoCuestión II: Quién tiene la carga de la prueba de la presentación de los documentos al cobro.Art. 50 del Decreto Ley 5965/63 sobre pagaré y letra de cambio: "El librador/endosante o el avalista pueden por medio de la cláusula "sin protesto" dispensar al portador de formalizar el protesto por falta de pago para ejercer la acción regresiva. Esta cláusula no libera al portador de la obligación de presentar el pagaré en los términos prescriptos..." Conclusiones.Dr. Quintana Terán.En el pagaré con cláusula "sin protesto" y a fecha determinada, la MORA se configura por el solo vencimiento del plazo fijado. Opta de este modo, por admitir que a la especie resultan pertinentes, a despecho de las características peculiares de la legislación cambiaria, las previsiones contenidas en el primer párrafo del art. 509 del Cód. Civ., sin que esta toma de posición gravite decisivamente si el domicilio de pago es el del acreedor o el del deudor, ya que aún en el último de los supuestos enunciados la presunción que emana del artículo 50 del Dec. Ley 5965/63 priva de operatividad, al menos hasta que se acredite lo contrario, a la prueba de las exigencias referidas a la cooperación del acreedor para percibir su crédito, como ingrediente que integra uno de los presupuestos de hecho de la MORA en donde se ha juzgado imprescindible la prueba del extremo precedentemente mencionado, dando por implícita la inexistencia de una presunción favorable al acreedor sobre su cumplimiento, a diferencia de los que ocurre en el "subexámen". Dr. Morandi La MORA del deudor no se produce por el solo vencimiento del plazo fijado en el documento, si el lugar de pago es el domicilio del deudor, debiendo acreditar el portador legítimo, para que aquella se produzca, la presentación del documento al cobro en el precitado lugar, corriendo por cuenta del deudor, en tal caso, la prueba de que dicha presentación no se hizo en término.

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Según esta postura, los demandados no han incurrido en MORA en el cumplimiento de su obligación no obstante la inserción de la cláusula "sin protesto" porque el acreedor no probó la presentación del mismo a su deudor, en su domicilio, el que estaba previsto como lugar de pago. Dr. Alberti.Las accesorias son devengadas desde la fecha de vencimiento. Sobre la segunda cuestión: la prueba de omisión de presentación pesa sobre el ombligo que alegareel incumplimiento de la presentación. Dr. Barranco y Vedia.Mediante la dispensa del protesto, el librador ha aceptado que la MORA del deudor se produce por el vencimiento del plazo estipulado. Dr. Williams. En las letras de cambio o pagarés "a días o meses fecha" o "a día fijo" el vencimiento queda definitivamente determinado desde la fecha de creación del documento. CONCLUSIONES DE LA CAMARA EN PLENO.

I. En el caso de pagarés con cláusula "sin protesto" la MORA del deudor se produce por el vencimiento del plazo fijado en el documento.

II. Quien invoque la falta de presentación de los documentos al cobro tiene la carga de la prueba de tal inobservancia.

Repertorio: 7MoraIX- Efectos del estado de mora35- El estado demora no enerva, en principio, el ius solvendi del deudor quien puede imponer el pago, salvo, claro ésta, que la otra parte haga valer el incumplimiento como un presupuesto de su derecho a resolver el contrato o que la prestación ya no conserve para el interés alguno, y siempre que el solvens complemente la deuda originaria con las prestaciones adicionales derivadas de su mora (CNCiv., Sala A, Julio 31-973). ED, 50-422.Repertorio: 7InteresesVIII- Liquidación judicial de la deuda. Anatocismo33- No hay violación al art. 623 del Código Civil en los casos en que se han contabilizado los intereses a devengarse para incorporarlos al monto de la deuda y se sanciona la mora del deudor con un interés punitorio sobre cada cuota cuyo pago se demore, porque en ese supuesto este interés corresponde a la mora relativa a una deuda de capital de vencimiento periódico, no interesando ya cual fue el origen de la composición de ese capital inicial, que en su cifra global cuenta con el respaldo de la voluntad de los contratantes. No peca, pues, de anatocismo la cláusula que sanciona la mora en el pago puntual de las cuotas con intereses punitorios sobre las atrasadas (CNCiv., Sala A, Julio 3-973). ED, 50-415.Repertorio: 7

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InteresesVI- Naturaleza de la obligaciónD) Intereses incluidos en el capital17- Cuando se trata de operaciones en las cuales ab initio se han contabilizado los intereses a devengarse para incorporarlo al monto de la deuda, es válida la cláusula que sanciona la mora del deudor con un interés punitorio sobre cada cuota cuyo pago se demora (CNCiv., Sala A, Julio 3-973). ED, 50-415.Repertorio: 10MonedaVIII- Depreciación monetariaP) Incidencia de la depreciación por mora4- Demora en el accionar y en la tramitación del juicio119- Si la demandada hubiera cumplido debidamente sus obligaciones y en tiempo oportuno, no se habría visto compelida al pago de la deuda actualizada, por lo cual, dependiendo la actualización de la propia conducta del deudor, resulta inaceptable cualquier planteo constitucional (CS, Septiembre 23 1976). ED, 69-190.Repertorio: 14MonedaX- Actualización monetariaCH) Incidencia de la mora y demora del litigante

2- Mora del deudor90- Tratándose de deuda dineraria sin plazo determinado para el cumplimiento, la mora se produce con la interpelación. Y la revalorización de su importe procede a partir de esa fecha (CNCiv., Sala E, Noviembre 6 1979). ED, 88-452. Repertorio: 14MonedaX- Actualización monetariaCH) Incidencia de la mora y demora del litigante

2- Mora del deudor93- La sola circunstancia de que la parte actora ejerza los recursos que la ley le acuerda en defensa de sus derechos no altera, por si, la calificación de moroso que cuadra al deudor, quien mientras no cumpla con la obligación reconocida en la sentencia y obtenga la liberación correspondiente, debe cargar con las consecuencias propias de tal situación, incluso en orden a la actualización de su deuda por depreciación monetaria, y sin que obste a tales conclusiones la falta de liquidación aprobada, existiendo la certeza de la obligación, cuando ella no impide al mismo deudor depositar en pago la suma que entiende adeudar a fin de eximirse de su responsabilidad (CS, Noviembre 6 1979, Carbajo de Marcelino, Josefa c. Municipalidad de Lanús).Repertorio: 14MonedaX- Actualización monetariaCH) Incidencia de la mora y demora del litigante

2- Mora del deudor94- Si bien es cierto que, como principio, la repotenciacion de una deuda dineraria requiere la constitución en mora del deudor, dicha regla no es

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absoluta y cede en supuestos particulares, cuando ello es exigido como condición de una decisión justa en función de las peculiaridades propias del caso (CNCiv. y Com. Fed., Sala II, Julio 27 1979, Aconcagua Cía. Sudamericana de Seguros, SA D. E. L. M. A. Buque "río Tunuyán").

Repertorio: 16Mora

VIII- Efectos del estado de mora45- Si bien la doctrina de la Corte ha partido de la mora del deudor para acordar el reajuste de créditos, cabe precisar que la liquidez de la deuda no es, por principio requisito previo a la configuración de aquella. El deudor no puede ampararse, como regla, en la ausencia de liquidez de la prestación para privar al acreedor del goce del capital; lo que interesa es la certeza de la obligación, el conocimiento que el deudor tenga o deba tener de la existencia y legitimidad de la misma, circunstancia que, en todo caso, le permite efectual el pago de lo que entiende debido, sin perjuicio de su posterior ajuste. Solo cabría eximir al deudor de las consecuencias de la demora en el pago de lo debido cuando la iliquidez de la deuda se originara en el hecho del acreedor que dificultara su ajuste definitivo (CS, Junio 29 1982, Vialco, SA c. Agua y Energía Eléctrica).Repertorio: 17MoraII- Requisitos que condicionan la existencia de moraB) Liquidez de la deuda3- Solo cuando la liquidez de la deuda se origina en el hecho del acreedor, que dificulta su reajuste definitivo, cuadra eximir al deudor de las consecuencias de la demora en el pago de lo debido (CS, Junio 29 1982). ED, 101-547.

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