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Morelia, Michoacán, a 11 once de mayo de
2018 dos mil dieciocho.
V I S T O S, para resolver, los autos que
integran el toca número I-109/2018, relativo al
recurso de apelación interpuesto //////////, en
cuanto albacea definitiva de la sucesión
intestamentaria a bienes de //////////, en contra de
la sentencia definitiva, dictada por el Juez Segundo
de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito
Judicial de La Piedad, Michoacán, dentro del juicio
ordinario civil número 370/2017, sobre prescripción
adquisitiva, promovido por //////////, frente a la
parte apelante; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO. El 2 dos de marzo de 2018, dos mil
dieciocho, el primigenio dictó sentencia definitiva
de acuerdo con los siguientes puntos resolutivos:
“PRIMERO. Este Juzgado Segundo Civil de Primera
Instancia, es competente para conocer y resolver en
definitiva la presente controversia jurídica.
SEGUNDO. Resultó procedente la acción de
prescripción positiva o adquisitiva de propiedad que
promovió //////////, contra la sucesión intestamentaria a
bienes de //////////, representada por su albacea
definitiva //////////; en consecuencia:
TERCERO. Se declara la prescripción positiva a
favor de //////////, de la casa ubicada en calle //////////;
con una extensión superficial de 117.00 ciento
diecisiete metros cuadrados, con las medidas y
colindancias siguientes: Eliminado.
Cuarta Sala Civil Toca I-109/2018
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CUARTO. Una vez que cause ejecutoria esta
sentencia, deberá inscribirse en el Registro Público de
la Propiedad Raíz en el Estado, a fin de que sirva de
título de propiedad a favor de //////////; asimismo,
hacerle saberla traslación de dominio a la Secretaría
de Finanzas y Administración del Estado y a la
autoridad municipal correspondiente, conforme al
artículo 37 de la Ley de Catastro del Estado, sin
perjuicio de las obligaciones fiscales y administrativas
que se generen.
QUINTO. Se condena a la parte demandada al pago
de los gastos y costas de esta instancia.
Notifíquese personalmente a las partes. (…)”
SEGUNDO. Inconforme con tal
determinación //////////, en cuanto albacea
definitiva de la sucesión intestamentaria a bienes
de //////////, interpuso en su contra ante el juez de
origen recurso de apelación, expresando los
agravios que en su concepto le causa resolución
impugnada, los que contestara la parte apelada,
medio de impugnación que les fue admitido en
ambos efectos, remitiéndose en consecuencia el
original del juicio a la Presidencia del Supremo
Tribunal de Justicia del Estado, la cual por razón de
turno los envió a esta Cuarta Sala Civil, la que se
avocó a su conocimiento ordenándose a
continuación citar a las partes para sentencia, la
que es llegado el momento de pronunciar; y,
C O N S I D E R A N D O
Cuarta Sala Civil Toca I-109/2018
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PRIMERO. Esta Cuarta Sala Civil del Supremo
Tribunal de Justicia de Michoacán, es competente
por razón de materia, grado y territorio, para
conocer y resolver en definitiva el presente recurso
de apelación, de conformidad con lo dispuesto por
los artículos 67, 68, 69 y 77 de la Constitución Política
del Estado; 149, 150, 176 y 682 del Código de
Procedimientos Civiles; 1° y 27, fracción I de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado; que
disponen que los órganos encargados de la
administración de justicia juzgarán de los asuntos
civiles, familiares y penales del fuero común, y las
salas civiles conocerán por turno, según el orden en
que reciba el expediente, de los recursos de
apelación interpuestos contra las resoluciones que
dicten los jueces de lo civil y familiar del Distrito
Judicial de Morelia, así como contra las que
pronuncien los Jueces de Primera Instancia de los
demás distrito judiciales en esas materias; y en el
presente caso la resolución impugnada la dictó uno
de ellos; y, porque además, no se tiene
impedimento legal para resolver, en términos de lo
estatuido por el numeral 210 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado.
SEGUNDO. En escrito presentado ante el
juzgado de origen, el 20 veinte de marzo de 2018
dos mil dieciocho, //////////, en cuanto albacea
definitiva de la sucesión intestamentaria a bienes
Cuarta Sala Civil Toca I-109/2018
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de//////////, expresó agravios, visibles de la foja
número 106 ciento seis a la 126 ciento veintiséis del
cuadernillo formado con motivo del recurso de
apelación, los que una vez estudiados y teniéndolos
a la vista para resolver, se dan por reproducidos en
este apartado para todos sus efectos legales, en
obvio de inútiles repeticiones y observancia del
principio de economía procesal.
TERCERO. Son infundados en parte y
fundados y suficientes en otra, para revocar el fallo
impugnado los motivos de inconformidad hechos
valer en esta alzada por //////////, en cuanto
albacea de la sucesión a bienes de //////////, parte
demandada en el juicio de origen, resultando
innecesario estudiar en su totalidad los mismos, de
conformidad con las siguientes consideraciones de
derecho.
Aduce la apelante en su primer motivo de
inconformidad, que el fallo que recurre causa
agravio a su representada, porque el juez violenta en
su perjuicio los principios de fundamentación,
motivación, congruencia y exhaustividad previstos
en los artículos 575 y 579 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, al no haber
abordado el estudio de las cuestiones
efectivamente planteadas por la parte demandada,
pues de manera dogmática y arbitraria la despojo
de la personalidad con que compareció a juicio en
Cuarta Sala Civil Toca I-109/2018
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legal representación de la sucesión intestamentaria
a bienes de //////////, además de que declaró
irregularmente por demostrada la acción de
prescripción positiva instaurada en su contra.
Que lo anterior es así —aduce— porque una
vez que fue emplazada, dentro del término legal que
le fue concedido dio contestación a la demanda
instaurada en contra de la sucesión que representa,
por conducto de su apoderada jurídica, la
licenciada //////////, y por auto de fecha 13 trece de
septiembre del 2017 dos mil diecisiete, el juez previno
a su apoderada para que justificara que el mandato
que le otorgó lo era con el carácter de albacea de
la sucesión demandada.
Que dicho requerimiento fue cumplido, pues
justificó con la copia certificada de las constancias
del juicio sucesorio 1262/2016, tramitado ante el
Juzgado Primero Civil de Primera Instancia, el
mandato que le otorgó a la profesionista en
comento y sin embargo, el a quo, nuevamente
mediante auto de fecha 21 veintiuno de septiembre
del 2017 dos mil diecisiete, requirió a su apoderada,
para que justificara que en su carácter de albacea
de la sucesión a bienes de //////////, contaba con
autorización judicial para contestar demandas que
se promovieran en contra de la sucesión
demandada.
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Que también dio cumplimiento a dicho
requerimiento —sostiene— pues su apoderada
jurídica por escrito de fecha 28 veintiocho de
septiembre de 2017 dos mil diecisiete, presentó copia
certificada del auto de fecha 27 veintisiete del mes y
año en cita, dictado por el Juez Primero de Primera
Instancia del Distrito Judicial de La Piedad,
Michoacán, dentro del juicio sucesorio
intestamentario a bienes de //////////, mediante el
cual se le concede la autorización judicial para
contestar demandas que se promovieran en contra
de la sucesión demandada.
Que no obstante ello —sigue señalando—
por auto de fecha 2 dos de octubre del 2017 dos mil
diecisiete, el juez de origen la tuvo por no
cumpliendo con el requerimiento señalado con
antelación y por auto de fecha 31 treinta y uno del
mes y año en comento, declaró en rebeldía a la
sucesión que representa por no haber comparecido
a dar contestación a la demanda instaura en su
contra, tendiéndosele en consecuencia, por
contestando la misma en sentido afirmativo.
Que en las relatadas circunstancias
—estima— tal determinación es incorrecta porque la
sucesión que representa sí dio contestación a la
demanda instaurada en su contra, pues con
independencia de las diversas prevenciones que se
le hicieron y que fueron cumplimentadas, el a quo,
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soslayó que la personalidad es un presupuesto
procesal que puede acreditarse en cualquier
momento del juicio e inclusive puede ser analizada
en la segunda instancia y proveer sobre su
regularización.
Que al no haberlo estimado así el juez,
contraviene lo dispuesto por el artículo 39 del Código
de Procedimientos Civiles del Estado, que establece
en lo medular que el juzgador revisará la
personalidad de las partes y la personería de sus
representantes y mandatarios en cualquier momento
del proceso, lo que implica que por mandato legal
se encuentra facultado para ordenar que se
subsane lo relativo a la falta de personalidad de
cualquiera de las partes, dado que la personalidad
es un presupuesto procesal, de orden público y de
estudio oficioso en cualquier etapa del
procedimiento, al igual que este tribunal de alzada, ;
citando en apoyo a su disidencia los criterios de los
rubros: “PERSONALIDAD, ESTUDIO DE LA”, y
“PERSONALIDAD. EL TRIBUNAL DE APELACIÓN DEBE
DAR EL PLAZO DEL ARTÍCULO 1126 DEL CÓDIGO DE
COMERCIO SI DECLARA OFICIOSAMENTE QUE
ALGUNA DE LAS PARTES NO LA ACREDITÓ POR
IRREGULARIDADES SUBSANABLES O SI SE HACE VALER
COMO AGRAVIO QUE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA
NO OTORGÓ DICHO PLAZO Y EL MISMO RESULTA
FUNDADO.”, cuyo contenido y datos de
identificación cita.
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Que por ello, es que el fallo que recurre
carece de base legal, pues el juez dejó de valorar
las diversas documentales que exhibió y con las
cuales demostró la personalidad de albacea de la
sucesión demandada y porque no existe prohibición
u obstáculo de que en la apelación pueda analizarse
la personalidad y ordenar se subsane alguna
deficiencia y menos aún, que ello sólo proceda en
primera instancia, ya que cualquier cuestión atinente
a la personalidad puede ser subsanable siempre y
cuando su planteamiento se haya propuesto en vía
de agravio en segunda instancia, tal y como
acontece en el caso.
No asiste la razón a quien se agravia.
En efecto, el artículo 39 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, establece en lo
que interesa, que el tribunal debe revisar la
personalidad de las partes, en cualquier momento
del procedimiento, bajo su responsabilidad, lo que
encuentra su razón de ser, en el hecho de que la
personalidad, entendida como la capacidad en la
causa para accionar en ella, constituye un
presupuesto procesal y por tanto, una cuestión de
orden público que debe ser estudiada aun de oficio
por el tribunal de alzada.
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Criterio que a su vez ha sido recogido por
nuestro máximo órgano jurisdiccional en la
jurisprudencia consultable bajo los siguientes datos:
Octava Época Registro digital: 210943 Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación. Núm. 79, Julio de 1994 Materia(s):
Común Tesis: II.3o. J/73 Página: 41, de la voz:
“PERSONALIDAD. SU ESTUDIO PUEDE
HACERSE EN CUALQUIER ESTADO DEL JUICIO
Y AUN OFICIOSAMENTE. La personalidad es una
cuestión que debe ser examinada en cualquier estado
del juicio y aun oficiosamente por ser la base
fundamental del procedimiento. En tal virtud, de no
encontrarse acreditada, debe sobreseerse en el juicio de
garantías, con fundamento en los artículos 4o. y 73,
fracción XVIII de la Ley de Amparo.”.
Lo que en el caso, contrario a lo que afirma
la apelante, fue plenamente cumplido por el juez de
origen, en razón de que como ella misma lo señala,
por auto de fecha 13 trece de septiembre de 2017
dos mil diecisiete, previo a acordar en cuanto al
fondo su escrito de contestación de demanda, el
juez requirió a su mandataria, a efecto de que
justificara que el mandato que adjunto le había sido
otorgado por //////////, en su carácter de albacea
de la sucesión a bienes de //////////, así como que a
ésta le asistía dicha representación, bajo el
apercibimiento de no tener por interpuesta su
solicitud.
Cuarta Sala Civil Toca I-109/2018
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Luego, al efectuar un segundo requerimiento
por auto de fecha 21 veintiuno del mes y año en
comento, a efecto de que dentro del término de tres
días, acreditara la mandataria que su mandante,
//////////, en su carácter de albacea de la sucesión
a bienes de //////////, contaba con autorización
judicial para contestar demandas que se
promovieran en contra de la sucesión que
representa, bajo el apercibimiento que de no
hacerlo en ese lapso, se tendría por no interpuesta su
solicitud.
Mandamientos, que si bien fue cumplido el
primero de ellos, en razón de que es verdad que por
escrito de fecha 19 diecinueve de septiembre del
2017 dos mil diecisiete, la mandataria de quien hoy
se agravia, licenciada //////////, compareció ante el
juez de origen a exhibir un nuevo mandato, otorgado
por //////////, en su carácter de albacea provisional
de la sucesión intestamentaria radicada a bienes
de//////////, visible a fojas 31 del subyacente, no
aconteció lo propio con relación al segundo de ellos,
en razón de que si bien mediante escrito de data 28
veintiocho del mes y año en comento, compareció
la licenciada //////////, a exhibir la autorización
judicial a favor de la albacea //////////, otorgada por
el Juez Primero de lo Civil del Distrito Judicial de La
Piedad, Michoacán, a efecto de contestar
demandas formuladas en contra de la sucesión, ello
lo hizo de manera extemporánea, según
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certificación levantada por el secretario de acuerdos
del citado tribunal, motivo por el cual, se hizo
efectivo el apercibimiento legal que le fue
efectuado, en el sentido de no tenerla por dando
contestación a la demanda formulada en su contra;
actuaciones judiciales que son visibles a fojas de la
31 a la 46 del subyacente con valor demostrativo a
la luz de lo prescrito por los artículos 536 y 538 del
Código de procedimientos Civiles del Estado.
En tal virtud, al no haber acreditado la
apelante, en tiempo que la misma en su calidad de
albacea provisional de la sucesión intestamentaria a
bienes de //////////, contaba con la autorización
judicial necesaria para en ejercicio de su cargo,
comparecer a dar respuesta a la demanda
formulada en contra de su representada, como al
efecto lo exige el artículo 1068 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, es inconcuso, que
el juez, estuvo en lo correcto al hacer efectivo el
apercibimiento legal que le hizo en el proveído de
fecha 21 veintiuno de septiembre del 2017 dos mil
diecisiete, consistente en no tenerla por contestando
la demanda formulada en contra de su
representada en la forma y términos en que lo hizo
en su escrito de data 11 once del mes y año en cita,
como una consecuencia de su incumplimiento.
De ahí que se estime, en las relatadas
circunstancias, por un lado, que el juez de origen, no
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contraviene en forma alguna lo previsto por el
artículo 39 del código en cita ni los principios jurídicos
que cita la apelante, con su determinación en el
rubro que se analiza y por otra, que la personalidad
de la demandada en el juicio de origen, es una
cuestión que se encuentra firme, al no haber sido
impugnado por interesado alguno, el proveído de
fecha 31 treinta y uno de octubre del año próximo
pasado, en donde se le tuvo por contestando en
sentido afirmativo la demanda formulada en contra
de la sucesión que presenta, ante su
incomparecencia a dar contestación a la misma en
tiempo y forma, no siendo por tanto, aplicables los
criterios que cita, ni necesario que el juez abordara el
análisis de los documentos que refiere la recurrente,
así como que, en concepto de quien resuelve, se
haga en esta alzada un nuevo estudio o
pronunciamiento alguno al efecto.
Apoya a lo anterior, el criterio consultable
bajo los siguientes datos: Novena Época Registro
digital: 162515 Instancia: Primera Sala
Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Marzo de 2011
Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 18/2011
Página: 34, que reza:
“PERSONALIDAD. ES IMPROCEDENTE SU
ANÁLISIS EN LA ALZADA, CUANDO ES
MATERIA DE AGRAVIO Y NO SE IMPUGNÓ EN
PRIMERA INSTANCIA, SIN PERJUICIO DE QUE
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EL TRIBUNAL DE ALZADA PUEDA
ESTUDIARLA DE OFICIO. La personalidad de las
partes es un presupuesto procesal cuya violación
resulta en un acto de ejecución de imposible
reparación. En consecuencia, debe ser planteada por
las partes en primera instancia. Por lo tanto, si no se
impugnó la personalidad de una de las partes en la
primera instancia, y se pretende introducir como
agravio en la apelación que se hace valer contra la
sentencia de primer grado, es improcedente el estudio
de dicho agravio por el Tribunal de Alzada. Asimismo,
el Tribunal de Apelación debe omitir el examen de la
personalidad, en el caso de que hubiera sido
impugnada y se encuentre consentida la resolución
recaída a la impugnación, porque entonces habrá
operado la preclusión del derecho para atacarla. Todo
ello sin perjuicio de que la Sala o el Tribunal de Alzada
puedan, de oficio, analizar la personalidad de las
partes en ejercicio de sus atribuciones, por tratarse de
un presupuesto procesal.”.
En su segundo motivo de agravio, también
aduce quien se agravia, violación a los principios de
fundamentación, motivación, congruencia y
exhaustividad previstos en los artículos 575 y 579 del
Código de Procedimientos Civiles del Estado, por no
haber abordado el juez, cuestiones planteadas por
las partes, porque de manera dogmática y arbitraria
declaró la procedencia de la acción de prescripción
positiva instaurada en contra de la sucesión que
representa, sin que obrara al desahogo por parte del
actor de prueba directa que demostrara los
elementos constitutivos de la misma.
Que ello es así —aduce— porque el actor
señaló como hechos constitutivos de su acción, en
un primer momento, que en el mes de enero del año
2000 dos mil, la finada //////////, le donó la casa
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materia del juicio y en un segundo momento, que fue
el día 14 catorce de marzo del 2010 dos mil diez,
cuando le otorgó la cesión de derechos, mediante
supuesto contrato que ratificaron ante fedatario
público, pretendiendo acreditar tal hecho con la
copia simple del mismo, el cual por cierto,
contradictoriamente, es de fecha 12 doce de mayo
del 2010 dos mil diez y ratificado el 14 catorce de
mayo del 2010 dos mil diez.
Que entonces, el actor señaló como título o
causa generadora de su posesión tres hechos, los
cuales tuvo el juez por acreditados con la presunción
que se surtió al haberla tenido por contestando la
demanda formulada en contra de la sucesión
demandada en sentido afirmativo, lo cual es
incorrecto, porque dicha presunción por sí misma no
implica la aceptación de los hechos de la demanda,
ni por sí sola es bastante para justificar los elementos
de la acción, toda vez que dicha presunción debe
estar robustecida con otros medios de prueba que
hagan verosímil los hechos de las demanda y no
estar contradicha con otras probanzas bien
ofrecidas por la demandada o bien obrar en autos;
citando en apoyo a su disidencia el criterio del rubro:
“CONFESIÓN FICTA”, cuyo contenido y datos de
identificación se citan.
Que es verdad —sigue señalando— que la
confesión ficta puede producirse ante la falta de
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contestación de la demanda y que conforme a lo
dispuesto por el artículo 330 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, puede traer como
consecuencia que se tenga por contestada en
sentido afirmativo, presumiéndose ciertos todos los
hechos enumerados en la demanda, salvo prueba
en contrario, empero, que en el caso, ella sí dio
contestación a la demanda instaurada en contra de
la sucesión que representanta y que en todo caso,
ello sólo produce una presunción juris tantum que
admite prueba en contrario, es decir, que dicha
presunción legal por sí no tiene valor probatorio
pleno, sino que sólo constituye un indicio que para
adquirir valor demostrativo debe estar adminiculado
con otros medios probatorios, lo que no acontece en
el caso.
Que ello es así, porque ante la pluralidad de
hechos constitutivos de la causa generadora que
invocó el actor, a él le correspondía demostrar dicho
elemento y que el juez, prácticamente le mejoro su
demanda y consideró incorrectamente que la copia
simple de un supuesto contrato de cesión de
derechos, podría perfeccionarse con la confesión
ficta, concediéndole a dicha copia valor probatorio
aplicando incorrectamente el contenido de la tesis
aislada en que se apoyó; la apelante cita en apoyo
a su inconformidad el criterio del rubro: “ CONFESIÓN
FICTA EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL. LA FALTA DE
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA NO IMPLICA LA
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ACEPTACIÓN DE LAS PRETENSIONES RECLAMADAS
POR LA ACTORA, SINO SÓLO UNA PRESUNCIÓN QUE,
PARA CONSTITUIR PRUEBA PLENA, DEBE
ADMINICULARSE CON OTROS MEDIOS
PROBATORIOS.”; cuyo contenido y datos de
identificación.
Que así entonces, la sentencia es ilegal,
porque contrario a lo que afirmó el primigenio, la
copia fotostática de un contrato traslativo de
dominio, por sí sola carece de valor probatorio y por
tanto para acreditar la causa generadora de la
posesión alegada por el actor son insuficientes, al
igual que la confesión ficta por incomparecencia a
dar contestación a la demanda, porque para ello es
necesario que se encuentre adminiculada con otros
medios de prueba, que analizados en su conjunto y
de conformidad con las reglas de la lógica y la
experiencia, produzcan en el juzgador convicción
demostrativa; cita en apoyo el criterio del rubro:
“CONFESIÓN FICTA POR NO COMPARECER SIN
JUSTIFICACIÓN A ABSOLVER POSICIONES. ES
INSUFICIENTE POR SÍ MISMA PARA TENER POR
ACREDITADA LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO (LEGISLACIÓN DEL
DISTRITO FEDERAL) cuyos datos y contenido se citan.
Que además si bien nuestra legislación
procesal establece como medio de prueba las
copias fotostáticas, también es verdad que estas
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deben valorarse como indicios y adminicularse con
los demás elementos probatorios que obren en
autos, según el prudente arbitrio judicial, lo que en el
caso no aconteció, dado que con la propia
confesión del actor al exponer los hechos de su
demanda, así como las pruebas desahogadas por el
mismo, en especial, la prueba testimonial, se
desvirtúa el contenido de la copia simple del
contrato de cesión de derechos de fecha 12 doce
de mayo del 2010 dos mil diez, que exhibió.
Que ello es así, porque el propio actor afirmó
que fue el día 14 catorce de marzo del 2010 dos mil
diez, cuando la finada //////////, le otorgó la cesión
de derechos a su favor respecto del inmueble en
conflicto, mientras que en el supuesto contrato de
cesión de derechos, se establece que fue celebrado
el día 12 doce de mayo del 2010 dos mil diez, razón
por la cual carece de valor demostrativo; citando el
criterio del rubro: “COPIAS FOTOSTÁTICAS.
CONSTITUYEN UN MEDIO DE PRUEBA DIVERSO DE LOS
DOCUMENTOS PRIVADOS.” Cuyos datos y contenido
se citan.
Que de esta manera —sigue señalando— el
juez también violenta lo previsto por el artículo 510
del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que
establece que contra las presunciones legales y
humanas, es admisible prueba en contrario y para
que alcancen eficacia demostrativa,
Cuarta Sala Civil Toca I-109/2018
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necesariamente deben ser corroboradas con otros
medios de prueba.
Que asimismo, el fallo es ilegal, porque el juez
asumió que la testimonial ofertada por el actor
adquiría pleno valor probatorio para demostrar que
adquirió por donación que a su favor efectúo
//////////, en el mes de enero del 2000 dos mil, la
posesión del inmueble en conflicto, de manera
pacífica, continúa, pública, de buena fe y en
concepto de dueño, cuando ambos atestes no
dieron noticia de las circunstancias de modo, tiempo
y lugar en que supuestamente se percataron de la
donación de mérito, lo que provoca que carezcan
de valor probatorio, dado que tampoco dieron razón
fundada d su dicho, pues se limitaron a señalar que
lo saben porque fueron vecinos y porque conocen a
las partes y el inmueble en conflicto; cita en apoyo el
criterio del rubro: “TESTIGOS EN EL PROCEDIMIENTO
CIVIL. LA RAZÓN DE SU DICHO ES UN REQUISITO LEGAL
DE PRUEBA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
MICHOACÁN)”; cita los datos y contenido.
Que además —sigue señalando— los atestes
incurren en una serie de contradicciones y
ambigüedades que le restan valor a sus dichos,
puesto que la primera de las oferentes contestó que
conoce al oferente de la prueba desde hace como
doce años, es decir, que conoce al señor //////////,
aproximadamente desde el año 2006 dos mil seis,
Cuarta Sala Civil Toca I-109/2018
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mientras que a la tercera y cuarta preguntas
respondió que sabe y le consta que la posesión de la
casa objeto del litigio, lo adquirió por donación que
le hizo //////////, en el mes de enero del 2000 dos mil,
lo que implica que sí conoció al actor a partir del 2006
dos mil seis, es evidente que jamás estuvo presente
en el acto que supuestamente constituye la causa
generadora de la posesión que sostiene el actor, por
lo que se trata de un testigo de oídas que nunca
conoció de manera directa sobre los hechos que
atestiguó, pues nunca declaró haber oído o
pronunciado las palabras o haber visto el hecho
material sobre el que depuso, aunado a que no
precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar
en que supuestamente aconteció la pretendida
donación.
Que por su parte, el testigo //////////, también
incurrió en una serie de contradicciones y
ambigüedades que le restan valor probatorio a su
dicho, puesto que a la primera pregunta de su
oferente contestó que lo conoce desde hace como
quince años, porque jugaba fútbol con el papá del
testigo, es decir, que conoce a //////////,
aproximadamente desde el año 2003 dos mil tres,
mientras que a la tercera pregunta contestó que
sabe y le consta que la posesión de la casa objeto
del litigio la adquirió desde el mes de enero del 2000
dos mil, lo que implica, que sí conoció al actor a partir
del 2003 dos mil tres, aproximadamente, es evidente
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que jamás estuvo presente en el supuesto acto de la
donación invocado por el actor como causa
generadora de su posesión, tratándose por tanto de
un testigo de oídas; citando en apoyo el criterio del
rubro: “ TESTIGOS, VALOR PROBATORIO DE LAS
DECLARACIONES DE LOS”.; cuyo contenido y datos
de identificación se citan.
Que además —sigue señalando— el
testimonio de los testigos carece de valor probatorio
porque se encuentran afectadas de parcialidad,
dado que se limitaron a contestar un cuestionario
con preguntas inductivas que obviamente indujeron
a las mismas respuestas, además de que de un simple
análisis se advierte que contestaron en idénticos
términos, aunado a que jamás estuvieron presentes
en el acto que supuestamente constituye la causa
generadora de la posesión que sostiene el actor, es
decir, que se trata de testigos de oídas ya que nunca
conocieron de manera directa sobre los hechos que
atestiguaron y además no señalaron circunstancias
de modo, tiempo y lugar en que supuestamente se
celebró el contrato de donación; cita en apoyo a sus
inconformidades los criterios siguientes: “TESTIGO.
INVEROSIMILITUD DE SUS TESTIMONIOS RENDIDOS EN
FORMA DETALLADA Y SIMILAR DESPUES DE VARIOS
MESES DE OCURRIDOS LOS HECHOS” y
“PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. CUANDO SE INVOCA
UN CONTRATO VERBAL DE COMPRAVENTA COMO
CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN CUYA
Cuarta Sala Civil Toca I-109/2018
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EXISTENCIA PRETENDE ACREDITARSE CON PRUEBA
TESTIMONIAL, LOS TESTIGOS DEBEN MANIFESTAR LA
FECHA EXACTA EN EL QUE AQUÉL SE CELEBRÓ
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).”; cuyos
contenidos y datos de identificación se citan.
Que adicionalmente, las pruebas ofertadas
por el actor no resultaron idóneas ni pertinentes para
acreditar los elementos de la acción de prescripción
adquisitiva intentada, toda vez que el actor no
ofreció los medios de prueba para perfeccionar las
copias fotostáticas simples del pretendido contrato
privado de cesión de derechos, en términos de lo
previsto por el artículo 539 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado y que por tanto, al
haberlo hecho con base en la confesión ficta, el fallo
que se impugna es ilegal; cita el criterio del rubro:
“PRESCRIPCIÓN POSITIVA. LA CONFESIÓN FICTA ES
INSUFICIENTE PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DE UN
CONTRATO TRASLATIVO DE PROPIEDAD DE
INMUEBLE”, así como los de los rubros: “CONFESIÓN
FICTA” y “PRESCRIPCIÓN POSITIVA. AUNQUE LA
LEGISLACIÓN APLICABLE NO EXIJA QUE EL JUSTO
TÍTULO O ACTO TRASLATIVO DE DOMINIO QUE
CONSTITUYE LA CAUSA GENERADORA DE LA
POSESIÓN DE BUENA FE, SEA DE FECHA CIERTA, LA
CERTEZA DE LA FECHA DEL ACTO JURÍDICO DEBE
PROBARSE EN FORMA FEHACIENTE, POR SER UN
ELEMENTO DEL JUSTO TÍTULO (INTERRUPCIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA 1ª. /J. 9/2008).”.
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Que en cambio —aduce— la presunción
producida por la falta de contestación de demanda,
se encuentra desvirtuada con las pruebas obrantes
en autos, ya que el actor sostiene tres actos como
causa generadora de su posesión, mientras que en
la testimonial sostuvo que la causa era una donación
que realizo con //////////, en el mes de enero del
2000 dos mil, por lo que resulta contradictorio lo
alegado por la misma al efecto y no puede reputarse
a la supuesta donación de fecha cierta, ni la
supuesta cesión de derechos y por consiguiente no
fueron plenamente probados, no demostrando por
tanto el actor, contrario a lo que estimó el juez, los
elementos constitutivos de su acción.
Inconformidades que devienen infundadas
en parte y fundadas y suficientes en otra.
En efecto, como ya se determinó en el
agravio que antecede, es legal que el juez, haya
tenido a la parte demandada, por contestando la
demanda instaurada en su contra en sentido
afirmativo, por no haber cumplido en tiempo con el
requerimiento que se le hizo a efecto de que
acreditara en términos de lo previsto por el artículo
1068 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado, tener autorización para dar contestación a la
demanda formulada en contra de la sucesión que
representa y por tanto la existencia en su contra, de
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la presunción legal prevista en el artículo 330 del
código en cita que señala:
“Si concluido el término del emplazamiento, el
demandado no contesta la demanda, se dará por
contestada, presumiéndose, salvo prueba en contrario,
que son ciertos todos los hechos enumerados en ella.”.
Y de donde se sigue, atendiendo a una sana
y lógica interpretación de su contenido, que dicha
presunción legal, contrario a lo que afirma la
apelante, por sí sola sí merece pleno valor
demostrativo a la luz de lo prescrito por el artículo 552
del código en cita, a condición de que no se
encuentre desvirtuada con prueba en contrario y
además que los hechos reconocidos fictamente
sean hechos propios del absolvente, no así, que la
misma se encuentre fortalecida con otros medios de
convicción como erróneamente lo estima la
apelante, dado que ello no es un requisito que exija
para tal efecto nuestro ordenamiento adjetivo civil.
Como al efecto se establece en la ejecutoria
localizable bajo los siguientes datos: Novena Época.
Registro: 201111. Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta. IV, Octubre de 1996
Materia(s): Civil. Tesis: XXI.1o.38 C. Página: 508, de la
voz:
“CONFESION FICTA. La confesión ficta produce el
efecto de una presunción y hace prueba plena, si no hay
otras que la contradigan; por tanto, para desvirtuarla
Cuarta Sala Civil Toca I-109/2018
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debe ser enfrentada con los diversos medios de
convicción existentes en el sumario, y además, que los
hechos reconocidos sean susceptibles de tenerse por
confesados para que tenga valor probatorio, esto es,
que los hechos reconocidos deben estar referidos a
hechos propios del absolvente.”.
Y por analogía jurídica sustancial en la
jurisprudencia emitida por el Primer Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,
consultable en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Novena Época. XVII, Junio
de 2003. Tesis: I.1o.T. J/45. Página: 685, del rubro y
texto:
“CONFESIÓN FICTA, VALOR PROBATORIO
PLENO. La confesión ficta, para que alcance su pleno
valor probatorio, es indispensable que no esté
contradicha con otras pruebas existentes en autos, y
además que los hechos reconocidos sean susceptibles
de tenerse por confesados para que tengan valor
probatorio, esto es, que los hechos reconocidos deben
estar referidos a hechos propios del absolvente, y no
respecto de cuestiones que no le puedan constar al que
confiesa.”.
De ahí que resulten inaplicables los criterios
citados por la recurrente, en el rubro de que la
confesión ficta no implica la aceptación de las
pretensiones reclamadas por la actora, porque ello
sólo es una presunción que para constituir prueba
plena debe adminicularse con otros medios
probatorios, habida cuenta que los mismos
interpretan disposiciones legales de otras entidades
en las que, a diferencia de la nuestra, se prevé un
sistema de valoración libre de la prueba confesional
y no tasada como la propia y por tanto, al no tratarse
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de disposiciones análogas, no obligan a este tribunal
a su observancia.
Orienta al respecto, la ejecutoria sostenida
por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo
Circuito, localizable en el Semanario Judicial de la
Federación, Octava Época, Tomo: III, Segunda Parte-
1, Enero a Junio de 1989, Página: 432, del rubro y
texto siguientes:
“JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE
DE JUSTICIA DE LA NACION,
OBLIGATORIEDAD DE LA. Si la Suprema Corte de
Justicia establece jurisprudencia interpretativa de
determinada disposición legal de un Estado de la
República, tal jurisprudencia es obligatoria no sólo en
casos de aplicación de esa disposición, sino en todos
aquellos en los cuales, aun debiendo aplicarse la
legislación de otro Estado, tal legislación contenga
disposiciones idénticas a las que fueron materia de
interpretación en la jurisprudencia. Lógicamente, si en
otro Estado no existen disposiciones idénticas a la
interpretada en la jurisprudencia, o aún más, están
vigentes unas que le sean contrarias, la jurisprudencia
no debe ser aplicada a casos sujetos a estas
disposiciones.”.
Sin embargo, en este orden de ideas, le asiste
la razón a la inconforme cuando aduce que, en el
caso, la confesión ficta de mérito es insuficiente para
tener por demostrado el contrato verbal de
donación que afirmó el actor, celebró con la autora
de la sucesión demandada, en el mes de enero del
2000 dos mil y que invocó como causa generadora
de la posesión que detenta sobre el inmueble en
conflicto, toda vez que como al efecto lo han
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establecido los tribunales federales en los criterios
que fueron citados con antelación, para que los
hechos dados por reconocidos sean susceptibles de
tenerse por confesados y tengan valor demostrativo,
es menester que los mismos además de que no se
encuentren desvirtuados con prueba en contrario,
se trate de hechos propios del absolvente, esto es,
cuando física y jurídicamente es él quien
comparece al juicio a integrar la relación jurídico
procesal, según se infiere del contenido del artículo
523 del Código de Procedimientos Civiles del Estado,
que establece que, para que se consideren
plenamente probados los hechos sobre que versen
las posiciones que judicialmente hayan sido dadas
por absueltas, se requiere, entre otros requisitos, que
el reputado confeso sea capaz de obligarse y que los
hechos sean suyos y concernientes al pleito, no así,
entonces, cuando como en la especie, es su
sucesión quien a través de su albacea comparece a
juicio, en razón de que la existencia de tal acto
jurídico no es propio de la representante legal de la
sucesión demandada, sino de su representada y
bajo esa circunstancia, entonces, atendiendo a la
carga procesal de la prueba que establece el
artículo 343 del código en cita, tal hecho debió ser
probado en el juicio por el actor, sin que ello haya
sucedido.
Lo anterior es así, porque por lo que respecta
a la copia simple del contrato de cesión de derechos
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que respecto del inmueble en conflicto exhibió el
actor con su demanda y que afirma celebró con la
autora de la sucesión demandada, que ciertamente,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 367, fracción
VIII, con relación al 515 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, es un medio de
convicción distinto a un documento privado y por
tanto, para determinar su valor probatorio no debe
acudirse a lo dispuesto el artículo 543 del
ordenamiento legal en cita, que establece:
“Para valorar la fuerza probatoria de la información
a que se refiere el artículo 518, se estimará
primordialmente la fiabilidad del método en que haya
sido generada, comunicada, recibida o archivada y,
en su caso, si es posible atribuir a las personas
obligadas el contenido de la información relativa y
ser accesible para su ulterior consulta. Cuando la ley
requiera que un documento sea conservado y
presentado en su forma original, ese requisito
quedará satisfecho si se acredita que la información
generada, comunicada, recibida o archivada por
medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra
tecnología, se ha mantenido íntegra e inalterada a
partir del momento en que se generó por primera vez
en su forma definitiva y ésta pueda ser accesible para
su ulterior consulta...”.
Como lo hace ver la recurrente, por sí sola
carece de valor probatorio, dada la facilidad con la
que se puede confeccionar, pues al ser una simple
reproducción fotostática de un documento que la
parte interesada en su obtención coloca en la
máquina respectiva, existe la posibilidad, dada la
naturaleza de la reproducción y los avances de la
ciencia, que no corresponda a un documento
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realmente existente, sino a uno prefabricado que,
para efecto de su fotocopiado, permita reflejar la
existencia irreal, del documento que se pretende
hacer aparecer y por ello es menester adminicularlas
con algún otro medio que robustezca su fuerza
probatoria.
Según criterio consultable bajo los siguientes
datos: Octava Época Registro digital: 918017
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Jurisprudencia Fuente: Apéndice 2000 Tomo VI,
Común Materia(s): Común Tesis: 483 Página: 420
Genealogía: GACETA NÚMERO 26, TESIS I.4o.C.J/19,
PG. 54 SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, 8A.
ÉPOCA, TOMO V, SEGUNDA PARTE-2, PG. 677
APÉNDICE '95: TESIS 728 PG. 490, del contenido y texto
siguientes:
“COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES,
CARECEN DE VALOR PROBATORIO SI NO SE
ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON
ALGUNA OTRA PRUEBA.- Las copias fotostáticas
simples de documentos carecen de valor probatorio
aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad,
toda vez que al faltar la firma autógrafa y no tratarse
de una copia certificada, no es posible presumir su
conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas y
dada su naturaleza, no son susceptibles de producir
convicción plena sobre la veracidad de su contenido,
por la facilidad con la que se pueden confeccionar, y
por ello, es menester adminicularlas con algún otro
medio que robustezca su fuerza probatoria.”.
En tal virtud, si en el caso, el acuerdo de
voluntades que refiere el accionante fue exhibido
únicamente en copia fotostática simple, es
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inconcuso, que tal medio de prueba, aun cuando no
haya sido objetado ante la rebeldía de la
demandada a dar contestación a la demanda
instaurada en su contra, no surte los efectos legales
correspondientes dada la naturaleza con que son
confeccionadas y no estar adminiculada con
ningún otro medio de prueba, contrario a lo que
estimó el primigenio, habida cuenta que la confesión
ficta, por las razones ya precisadas con antelación,
en el caso, no tiene los alcances demostrativos que
le confirió el juez de origen, dado que los hechos
confesados fictamente, no son propios de la
representante de la sucesión demandada,
condición necesaria para que la confesión ficta
pueda, además no estar desvirtuada con prueba en
contrario, tener plena eficacia demostrativa.
De ahí entonces, que las copias simples de
mérito, no tengan valor demostrativo a la luz de lo
prescrito por el artículo 543 del Código de
Procedimientos Civiles del estado y por ende, no sea
apta para demostrar el acto jurídico pretendido por
el oferente de la prueba.
En tanto que, por lo que respecta a la prueba
testimonial que desahogo el actor a cargo de los
atestes ////////// y //////////, debe decirse que
también es verdad, como aduce la recurrente, que
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la misma no tiene la eficacia demostrativa que le
confirió el juez de origen.
En efecto, le asiste la razón a la recurrente,
cuando aduce que fue incorrecto que el juez, haya
otorgado pleno valor demostrativo a la prueba
testimonial que estuvo a cargo de los ciudadanos
////////// y //////////, a efecto de tener por
acreditada como causa generadora de la posesión
invocada por el actor, el contrato verbal de
donación que afirmó haber celebrado con la autora
de la sucesión demandada, en el mes de enero del
2000 dos mil, dado que, en esencia, ambos atestes
manifestaron conocer al actor años después de que
éste adquirió la posesión del inmueble en conflicto y
que por tanto, no es posible que supieran y les
constara de manera directa la existencia del
supuesto contrato verbal de donación que adujo
como causa generadora de su posesión, siendo por
tanto testigos de oídas.
Se estima de esta forma porque
remitiéndonos al contenido del resultado arrojado
por dicha prueba, visible a fojas 67 y 68 del
subyacente, se pone de manifiesto la veracidad de
la circunstancia que aduce la apelante, habida
cuenta que es cierto que el primero de los testigos de
nombre //////////, al dar respuesta a la primera de las
preguntas que le fueron formuladas en el sentido de
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que manifestara desde cuándo conocía la oferente
de la prueba, éste respondió que:
“A LA PRIMERA PREGUNTA.- Sí, si lo conozco desde
hace como unos doce años, por haber sido vecinos.”.
Y el segundo de ellos de nombre //////////, a
igual pregunta contestó que:
“A LA PRIMERA PREGUNTA.- Sí, si lo conozco desde
hace como quince años, porque el juzgaba futbol con mi
papá y de ahí lo conocía al señor.”.
De donde se sigue, atendiendo a una sana
lógica, que sí ambos atestes conocieron al actor en
los años 2003 dos mil tres y 2006 dos mil seis,
respectivamente, es innegable, la imposibilidad física
y material que tuvieron para tener conocimiento
cierto y directo de la existencia del contrato verbal
de donación celebrado entre el actor y la autora de
la sucesión demandada, la cual aconteció en el mes
de enero del año 2000 dos mil, esto es, con
anterioridad al momento en que conocieron al
oferente de la prueba, de suerte que es verdad
como aduce la apelante, que al no constarles tal
acto jurídico de manera personal, es motivo
suficiente para que sus dichos no engendren
convicción en términos de lo previsto por el artículo
548, fracción IV del Código de Procedimientos Civiles
del Estado, y por tanto, no sea eficaz para tener por
acreditada la causa generadora de la posesión
invocada en primer orden por el accionante.
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Debiéndose hacer igual consideración, a
efecto de tener por acreditados con tal medio de
prueba las cualidades que se requieren para efectos
de prescribir un inmueble, como lo es que tal
detentación lo sea en forma pública, pacífica,
continua y de buena fe, habida cuenta que si bien
ambos atestes, al momento de dar respuesta a la
séptima de las preguntas que les fueron formuladas,
se aprecia que respondieron de manera clara y
uniforme, que sí saben y les consta que el señor
//////////, tiene la posesión del bien inmueble en
conflicto, de manera pacífica, continúa, pública y
de buena fe, porque conocen el inmueble y al
oferente de la prueba, también es verdad que los
mismos son omisos en señalar el tiempo que tiene el
oferente de la prueba en posesión del inmueble en
disputa, lo que era indispensable que informaran a
efecto de que este órgano jurisdiccional estuviera en
aptitud de determinar el momento a partir del cual
debe computarse el término de diez años que
establece el artículo 423, fracción I del Código Civil
del Estado, para los efectos de la usucapión de
buena fe.
Cobra aplicación al efecto, la jurisprudencia
consultable bajo los siguientes datos: Sexta Época
Registro digital: 1012697 Instancia: Tercera Sala
Jurisprudencia Fuente: Apéndice 1917-Septiembre
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2011 Tomo V. Civil Primera Parte - SCJN Primera
Sección - Civil Subsección 1 – Sustantivo Materia(s):
Civil Tesis: 98 Página: 105, de la voz y texto siguientes:
“PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. NECESIDAD DE
REVELAR LA CAUSA DE LA POSESIÓN. El actor
en un juicio de prescripción positiva debe revelar la
causa de su posesión, aun en el caso del poseedor de
mala fe, porque es necesario que el juzgador conozca el
hecho o acto generador de la misma, para poder
determinar la calidad de la posesión, si es en concepto
de propietario, originaria o derivada, de buena o mala
fe y para precisar el momento en que debe empezar a
contar el plazo de la prescripción.
Así, entonces, en las relatadas circunstancias, es
palmario que el actor, contrario a lo que estimó el
primigenio, no acredito los elementos constitutivos de la
acción de prescripción positiva, al no haber
evidenciado la causa generadora de la posesión que
citó en primer orden, esto es, la donación verbal que
adujó haber celebrado con la autora de la sucesión
demandada, en el mes de enero del 2000 dos mil, ni el
contrato de cesión de derechos que refirió en segundo
orden, que dicho sea de paso, en el supuesto no
admitido, tendría fecha de elaboración del día 12 doce
de mayo del 2010 dos mil diez, lo que haría inviable el
término prescriptivo a la fecha presentación de su
demanda y tampoco las cualidades o atributos con que
ejerce dicha posesión, por el término de diez años, toda
vez que manifestó que su posesión era de buena fe.
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En vía de consecuencia, a fin de resarcir el
agravio cometido por el a quo, con su determinación,
lo que procede es que este tribunal de alzada con
plenitud de jurisdicción de la que se encuentra investido,
dado que en nuestro sistema jurídico no existe el reenvío,
reasumiendo jurisdicción, revoque el fallo impugnado,
para ahora con base en las consideraciones aquí
expuestas, estimar la improcedencia de la acción
ejercitada, absolviéndose a la parte demandada de las
prestaciones que le fueron reclamadas.
En consecuencia de lo que aquí fallado,
resulta innecesario entrar al estudio de las
excepciones y defensas hechas valer por la parte
demandada, en razón de que fundadas o no, ello no
variaría el sentido de lo fallado.
En cambio, procede también hacer un
nuevo estudio con relación al pago de las costas del
juicio, mismas que ahora, al no haber obtenido el
actor sentencia favorable de acuerdo a sus intereses,
deberán correr a su cargo en términos de lo previsto
por el artículo 137 del Código de Procedimientos
Civiles del Estado.
En mérito de lo anterior, el presente fallo, en
lo subsecuente, debe regirse en los términos
indicados en el cuerpo del presente fallo y bajo los
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siguientes: “PUNTOS RESOLUTIVOS: PRIMERO. Este
juzgado segundo de lo civil de primera instancia, es
competente para conocer y resolver… SEGUNDO.
Por las razones expuestas en el considerando
respectivo del presente fallo, no ha procedido la
acción de prescripción positiva, que promovió
////////// frente a la sucesión intestamentaria a
bienes de //////////, representada por su albacea
//////////. TERCERO. En consecuencia, se absuelve a
la parte demandada de las prestaciones que le
fueron reclamadas en esta instancia. CUARTO. Se
condena al actor al pago de gastos y costas del
juicio a favor de su contraria, previa su aprobación y
regulación legal. QUINTO. Notifíquese personalmente
y cúmplase…”.
En mérito de lo anterior, resulta innecesario
abordar el estudio del resto de los agravios expuestos
por la apelante en esta alzada, pues con
independencia de su procedencia o no, ello no
variaría el sentido de lo aquí fallado.
Cobra aplicación al respecto la
jurisprudencia consultable bajo los siguientes datos:
Octava Época. Registro: 220006. Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación. IX, Marzo de
1992. Materia(s): Común. Tesis: II.3o. J/5. Página: 89,
del rubro y texto siguientes:
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“CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO
INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado
fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado,
uno de los conceptos de violación, resulta innecesario
el estudio de los demás conceptos de violación vertidos
en la demanda de amparo.”.
CUARTO. Tomando en consideración que los
motivos de inconformidad expuestos en esta alzada
por la apelante, ameritaron prosperar en parte y
fueron suficientes para revocar el sentido de lo
fallado, se condena a la parte apelada, al pago de
costas de esta instancia de conformidad con el
artículo 137 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado.
Por lo anteriormente expuesto y fundado,
con apoyo además en los artículos 573, 574, 579, 682
y 692 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado, se resuelve conforme a los siguientes
P U N T O S R E S O L U T I V O S:
PRIMERO. Esta Cuarta Sala Civil del Supremo
Tribunal de Justicia del Estado, es competente para
conocer y resolver el presente recurso de apelación.
SEGUNDO. Resultaron infundados en parte y
fundados y suficientes en otra, los motivos de
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inconformidad hechos valer en esta alzada por
//////////, en cuanto albacea de la sucesión a bienes
de //////////, parte demandada en el juicio de
origen, para revocar el fallo impugnado, resultando
innecesario entrar al estudio del resto de ellos.
TERCERO. En consecuencia, se revoca el fallo
impugnado para ahora regirse en términos del
considerando tercero del presente fallo.
CUARTO. Se condena a la parte apelada en
costas de esta instancia.
QUINTO. Notifíquese personalmente, tómese
razón en el libro de registro de expedientes que se
lleva en esta sala; compúlsese testimonio de la
presente resolución y remítase al juzgado de origen y
en su oportunidad, archívese el toca.
Así, definitivamente juzgando, lo sentenció y
firma el Licenciado en Derecho Sergio Alberto
Cázares Solórzano, Magistrado de la Cuarta Sala Civil
del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de
Michoacán de Ocampo, actuando con la Secretaria
de Acuerdos que autoriza Licenciada en Derecho
Melissa Ibarra Cerda. Doy fe.
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Listada en su fecha. Conste.
L’SACS/l’acmm/m’ceb
‹‹En términos de lo previsto en los artículos 12, 13, 38, 97 y 102 de la
Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán, en esta
versión pública se suprime la información considerada legalmente
como reservada o confidencial que encuadra en dichos
supuestos normativos››