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MUERTE
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MUERTE
DEFINICIÓN
Establecer el origen etimológico de la palabra muerte nos
lleva a trasladarnos hasta el latín. Y es que en concreto
descubrimos que aquella procede del vocablo latino mors,
mortis que es el que daría lugar con el paso del tiempo al
verbo morir.
La muerte es el término de la vida a causa de la imposibilidad
orgánica de sostener el proceso homeostático. Se trata del
final del organismo vivo que se había creado a partir de un
nacimiento.
Existen distintos tipos de muerte. Así, en primer lugar, podríamos hablar de la llamada
muerte natural que, como su propio nombre indica, es aquella que se produce a
consecuencia de la vejez que tiene la persona en cuestión.
Pero, por otro lado, está la llamada muerte violenta que es aquella que experimenta alguien
a raíz bien de un traumatismo contundente y de forma fortuita o bien como consecuencia
de que otro individuo ha decidido acabar con su vida. Así, alguien muere de muerte
violenta cuando es víctima de un asesino u homicida.
El concepto de muerte, de todas maneras, ha variado a lo largo de la historia. En la
antigüedad se consideraba que la muerte, como evento, tenía lugar cuando el corazón
dejaba de latir y el ser vivo ya no respiraba. Con el avance de la ciencia, la muerte pasó a
entenderse como un proceso que, a partir de un cierto momento, se vuelve irreversible.
En la actualidad, una persona puede haber dejado de respirar por sus propios medios y, sin
embargo, seguir con vida a través de un respirador artificial Por otra parte, puede hablarse
de muerte cerebral para hacer referencia al cese completo e irreversible de la actividad
cerebral.
Más allá de la biología, existe una concepción social y religiosa sobre la muerte. Se suele
considerar a la muerte como la separación del cuerpo y el alma. Por lo tanto, la muerte
implicaría el final de la vida física pero no de la existencia. La creencia en la reencarnación
también es bastante común.
Un esqueleto cubierto con una especie de túnica y una guadaña es el símbolo de la muerte.
A la Muerte como figura se la conoce como Parca. Por ejemplo: “Cuando la Parca viene a
buscarte, no hay nada que hacer”.
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En este sentido, tenemos que establecer la existencia de lo que se conoce como danza de la
muerte. Esta podemos decir que es una representación que se llevaba a cabo durante la
Edad Media de un baile en el que la figura central era la Muerte, que ejercía como símbolo
de la igualdad de todos los hombres ante ella.
De la misma forma, también esta el término toro de muerte. Este se emplea para referirse a
lo que sería el toro de lidia, es decir, el animal que, desde que nace, es criado para ser el
que se enfrente a un torero en un coso durante la correspondiente corrida.
La idea de muerte es algo que ha sido discutido desde la existencia misma del ser humano,
habiendo interpretaciones de casi todas las doctrinas. Las religiones han elaborado muchas
ideas sobre la muerte (y sobre lo que sucede después de ella), sin embargo se puede
realizar una aproximación biológica: la muerte es el fin de la vida, causada por la
imposibilidad definitiva del cuerpo de realizar el proceso de equilibrio conocido como
la homeostasis. Esta idea es algo reciente y puede cambiar: los avances tecnológicos van
dando lugar a posibilidades de mantener al cuerpo con vida en circunstancias que antes se
creía muerto.
La muerte como causa extintiva de la capacidad civil
A. Generalidades
Si bien en el curso de la vida de la persona física pueden darse, en cuanto a su capacidad
jurídica, limitaciones o modificaciones de mayor o menor importancia, ello tiene un
carácter transitorio y parcial nada más: solo la muerte produce la total extinción de la
personalidad, de modo que cuando ella sobreviene, el ser humano cesa enteramente como
sujeto activo y pasivo de derechos.
Termina la existencia de las personas por su muerte (artículo 61 del Código Civil). Desde
un punto de vista simplista, la muerte puede definirse como el fin de la vida. Según el
Diccionario de la Lengua Española, y considerada en el pensamiento tradicional, como la
separación del cuerpo y del alma.
B. La muerte en sus aspectos científicos
La vida depende del funcionamiento de los sistemas circulatorio, respiratorio y nervioso
central, conocido como el trípode de la vida, los cuales mantienen el ciclo del oxígeno. El
último objetivo del impulso vital es la oxigenación de los tejidos. Existen diferentes puntos
de vista para clasificar los tipos de muerte:
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1.- Desde el punto de vista anatómico:
- Muerte Somática: Es la detención irreversible y conjunta de las funciones vitales del
individuo.
- Muerte Celular: Al detenerse los procesos de respiración y metabolismo de la célula,
ocurre la muerte de los tejidos y a continuación sobreviene la autolisis por destrucción
debida a la acción de las enzimas propias de la células que quedan libres al cesar los
procesos vitales. Debido a las características inherentes a los diferentes tejidos, las células
mueren en diferentes momentos de acuerdo a su vulnerabilidad a la falta de oxígeno. Por
ejemplo, las células de la piel, huesos y tejido de sostén del cuerpo humano pueden
sobrevivir horas, incluso días, mientras que las células del sistema nervioso central mueren
en 3 a 5 minutos luego de la falta total de oxígeno. El único caso en que todos los tejidos
del cuerpo pueden morir simultáneamente sería al momento de producirse una exposición a
una explosión nuclear.
Podríamos pensar que una muerte producida por el efecto de explosivos convencionales
también produciría la muerte celular simultánea, pero no es así, las células de los
fragmentos del cuerpo humano pueden permanecer vivas durante minutos u horas.
2.- Desde el punto de vista médico - legal, se distingue:
TANATOLOGÍA.
Es la rama de la medicina legal que se ocupa del estudio de las cuestiones médico legales
relacionadas con la muerte, con el cadáver, la inhumación, la exhumación.
DIVERSAS FORMAS DE MUERTE
- Muerte Aparente: estado patológico del cuerpo humano que presenta una atenuación de
las funciones vitales, en grado tal que parece que estuvieran abolidos los signos vitales.
a.- pérdida de la conciencia
b.- inmovilidad neuro-muscular
c.- ausencia aparente de latidos cardíacos y pulso además de movimientos respiratorios (en
realidad son muy débiles)
Coma, síncope, intoxicaciones, neurosis o histerismos, sumersión o asfixia mecánica.
- Muerte Absoluta o Real: Desaparición total de toda actividad vital.
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- Muerte Relativa: Estado caracterizado por la suspensión efectiva de las funciones
cardiocirculatorias, respiratorias y neurológicas, en el cual se puede conseguir, mediante
medidas extraordinarias de reanimación, la reviviscencia del individuo.
- Muerte Intermedia: Estado en el cual se extinguen progresivamente las actividades
biológicas de sobrevivencia; y ya no se consiguen con maniobras de resucitación volver a
conseguir toda la vitalidad del organismo. Ej. Anoxia cerebral con descerebración.
- Muerte Súbita: Es la muerte que sobreviene inesperadamente, fuera de toda causa
violenta, en una persona que, ya por su estado de salud aparente o por una enfermedad que
no inspira temores inmediatos para esperar un desenlace fatal.
Síndrome de Muerte Súbita del Lactante. También se le conoce como Muerte
Nocturna o Muerte en la Cuna.
Es la Muerte Repentina de un lactante sin enfermedad grave y en el que
el análisis postmortem no revela una causa aparente, ya que se produce de forma
inesperada cuando el bebé duerme. Este síndrome aparece con más frecuencia en lactantes
entre 1 y 4 meses de edad, en los niños y en los prematuros o con bajo peso al nacer.
La causa real de este síndrome es desconocida, aunque se exponen diferentes teorías para
su explicación, como por ejemplo, los niños que fallecen tienen signos de recibir una
cantidad insuficiente de oxígeno. Esto lleva al criterio de que aparentemente estos niños no
han desarrollado los reflejos respiratorios de forma adecuada.
Se confunde o puede encubrir infanticidios dolosos o muertes accidentales al dormir un
mayor con un bebe, al dejar al bebe solo sin cuidados en vuelto en mantas, etc.
- Muerte Repentina: Es la muerte que se produce en forma rápida en un individuo que
sufre de una enfermedad, bien sea aguda o crónica, en quien se espera su deceso.
- Muerte Natural: Es la muerte producida por consecuencia de una patología o
enfermedad de cualquier etiología, ya sea infecciosa, tumoral, degenerativa, etc.; y donde
no ha intervenido ninguna causa externa violenta.
- Muerte Violenta: Sucede cuando la causa del homicidio es completamente ajena al
funcionamiento del cuerpo, un móvil externo realiza alguna acción, deliberada o no, que
termina produciendo la muerte. Se distinguen en tres subgrupos.
Suicidio: El acto de una persona quitándose voluntariamente la vida. Suele ocurrir
en personas que sufren de depresión, o en algunas que intentan escapar de
problemas a los que no le pueden encontrar solución. No es algo que suceda
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recurrentemente, sin embargo algunos adolescentes llegan a ese punto. Diversas
fundaciones se encargan de encontrar personas en peligro de suicidios y asistirlas.
Homicidio: El acto por el que una persona deliberadamente le quita la vida a otra.
Las leyes son muy estrictas con eso siendo la principal pena, y hasta existiendo en
algunos países la pena de muerte, en donde al homicida se lo mata
‘institucionalmente’ por vías legales. En algunos pocos casos, la ley puede llegar a
comprender alguna circunstancia, reduciéndose o llegando a eximirse de condena el
homicida. Tienen que ser casos muy extremos, como una emoción violenta, la
legítima defensa (el peligro de muerte propia) o el obedecimiento legal a un
superior.
- Muerte Lenta o Muerte Agónica: Se instala paulatinamente en el tiempo, mediante un
proceso degenerativo y consecutivo, que va apagando poco a poco, la vida, como por
ejemplo en los casos de enfermedades terminales.
- Muerte por Inhibición: Los componentes de los sistemas de regulación, psicológicos o
fisiológicos que actúan en los seres vivos, que participan en los distintos niveles de la vida,
por ejemplo, de sistema nervioso, génico, enzimático, etc., ante fuertes y bruscos estímulos
externos, incluso cambio brusco de temperaturaambiental, pueden provocar una excitación
(emoción, alegría, tristeza, temor, dolor intenso, ansiedad, etc.) que conlleve impedir,
obstaculizar, reducir o disminuir las funciones vitales, con alteración de
la evolución normal de las funciones corporales o psíquicas, lo que puede surgir por
sentimientos de miedo, angustia, culpabilidad, inferioridad.
La característica de estos trastornos funcionales emotivos, es que el individuo y sus
órganos internos, se ven incapacitados para actuar como habitualmente lo haría en
situaciones similares, lo que puede llevar a la muerte súbita.
- Muerte por Inanición: La que se produce por ausencia de alimentación.
*DOCIMASIAS: Constituyen la dosificación o examen sobre algunos cambios
glandulares, entre los cuales se encuentran:
a. Docimasia hepática
b. Docimasia suprarrenal
c. Docimasia urinaria
d. Docimasia pericárdica.
TANATOCRONODIAGNOSTICO.
Son todos los métodos y procedimientos inimaginables para determinar con exactitud el
momento de la muerte de un individuo, para hacer un estudio clasificando su proceso
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evolutivo y los signos inmediatos, mediatos y tardíos del mismo identificando los
fenómenos.
1. Signos en el cadáver reciente:
1a. Reacciones supra vitales
1b. Fenómenos cadavéricos
1c. Fenómenos fisiológicos
1d. Fenómenos bioquímicos.
2. Signos en el cadáver antiguo:
2a. Cambios en las partes blandas
2b. Entomología cadavérica
3. Signos en restos esqueléticos:
3a. Aspectos generales
3b. Pruebas especiales
FENOMENOS CADAVERICOS.
Su estudio se engloba bajo el término tanatosemiología.
Estos fenómenos se distingue en:
1. FENÓMENOS CADAVÉRICOS TEMPRANOS:
ENFRIAMIENTO O ALGOR MORTIS Instalación: 1 grado por hora. A las 24 horas
alcanza la temperatura ambiente.
DESHIDRATACIÓN CADAVÉRICA Condiciones ambientales externas caracterizadas
por elevadas temperaturas y fuerte ventilación dan lugar a la evaporación de los líquidos
cadavéricos; condiciones menos extremas producirían también un cierto grado de
deshidratación cadavérica. Este proceso puede traducirse en fenómenos generales (pérdida
de peso) y en fenómenos locales (apergaminamiento cutáneo, desecación de mucosas y
fenómenos oculares).
LIVOR MORTIS: (LIVIDECES) Es una de las
características de una persona fallecida, son
acumulaciones o depósitos de sangre en sitios declives
(Inclinación o caída del peso), Se caracteriza por un
color rojizo-amoratado por la parte posterior del cuerpo
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debido a la acumulación de sangre en esas zonas. Entre 20-35 minutos aparecen las
primeras manchas - Entre 3-5 horas aparecen en el resto del cuerpo. Entre 10-14 horas se
alcanza su máxima intensidad Hasta las 12, si se cambia la posición del cadáver, se
modifican las livideces. -Entre las 12 y las 24 horas, se pueden formar nuevas livideces,
pero no desaparecen las anteriores.
RIGIDEZ O RIGOR MORTIS: Es la dureza que adquiere el cadáver por efecto la
coagulación de la miosina y que afecta a los tejidos musculares. Músculos lisos: miocardio,
esfínteres, Músculos estriados FASES: Inicio: 3 a 5 horas Estado: 24 horas Resolución: a
partir de 36 horas.
ESPASMO CADAVÉRICO Constituye un
tipo especial de rigidez cadavérica que se
manifiesta de forma instantánea, es decir, sin
que tenga lugar la fase de relajación muscular
previa, que sigue a la muerte y precede a la
instauración de la rigidez ordinaria. Este
carácter es lo que diferencia el espasmo
cadavérico de los casos de rigidez precoz, en
los cuales, por muy prematuramente que se
establezca siempre hay un periodo transitorio de
flacidez muscular. Contrariamente, el espasmo sigue a la última contracción vital, fijando
la actitud o postura que tenía el cuerpo en el momento de la muerte.
2. FENÓMENOS CADAVÉRICOS TARDÍOS:
PUTREFACCION CADAVERICA: Es la descomposición de la materia orgánica del
cadáver, por acción de las bacterias. Estas bacterias suelen provenir de los intestinos, y
después de la muerte se propagan por la sangre; esto explica que en las livideces y otros
lugares donde hubo más sangre, haya luego más putrefacción. Menos frecuentemente
pueden provenir del exterior y penetrar a través de una herida en la piel. La putrefacción se
manifiesta en cuatro fases, cuya cronología en temperaturas, entre 17 y 24ºC puede ser la
siguiente:
Periodo cromático.
Su primera manifestación es la mancha verdosa abdominal, por lo general en la fosa iliaca
derecha o en ambas fosas iliacas, a las 24 horas; el veteado venoso, a las 48 horas, que
consiste en la visualización de la red venosa de la piel por imbibición de la hemoglobina
transformada en compuestos azufrados, y finalmente, la coloración verdosa o negruzca del
cadáver, a los cuatro días.
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MANCHA VERDE ABDONIMAL: Se presenta en la fosa
iliaca derecha para luego extenderse por todo el cuerpo del
occiso ya que con el transcurso de las horas que se inicia a las
24 horas o 48 horas después de la muerte la coloración verdosa
se torna pardo negruzca eso dependerá de las condiciones a las
cuales el cadáver se encuentra expuesto y que puede durar
varios días.
Periodo enfisematoso.
Por la acción de las bacterias productoras de gases, los tejidos se hinchan. En la piel se
forman ampollas con despegamiento de la epidermis, que luego caerá en colgajos en
palmas y plantas, incluidas las uñas. El abdomen, las mejillas y los párpados se hacen
prominentes. Hay sapiencia de la lengua y del recto. En el cadáver de una embarazada
puede producirse la expulsión del feto. Eso ocurre la semana de la muerte.
Periodo colicuativo.
Se licuan los tejidos, empezando por las partes bajas. El cadáver tiene entonces un aspecto
acaramelado. Esto puede ocurrir entre dos y cuatro semanas.
Periodo de reducción esquelética.
También se conoce como esqueletización. Ocurre entre tres y cinco años. Puede avanzar
hasta la pulverización. La evolución natural del cadáver es hasta su destrucción. Sin
embargo, si se modifican las condiciones del ambiente, puede detenerse la descomposición
y virar hacia un fenómeno conservador.
3. FENOMENOS TARDIOS.
CONSERVADORES
MOMIFICACION:
Consiste en la desecación del cadáver al evaporarse el agua de los tejidos. Requiere medio
seco con aire circulante. A ello puede contribuir el ambiente caluroso y el cadáver
adelgazado o desangrado. Se produce luego de un periodo mínimo de un año, en las
condiciones ideales.
Hay pérdida de peso y aspecto oscuro de la piel, que se adosa al esqueleto. Se preservan la
fisonomía y los traumatismos en partes blandas. Su importancia médico legal abarca: a)
Identificación del cadáver b) diagnóstico de causa de muerte c) diagnóstico de intervalo
post mortem.
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ADIPOCIRA: Es una sustancia descrita en 1789 por Fourcroy, quien le dio este nombre
por sus propiedades intermedias entre la grasa (adipo) y la cera (Cira). Se produce por un
proceso de hidrólisis e hidrogenación de la grasa del cadáver, debido a la acción de
enzimas bacterianas. Está compuesta por ácidos grasos saturados, principalmente ácido
palmítico y trazas de glicerina.
El fenómeno de la adipocira requiere que el cadáver posea un buen panículo adiposo y se
encuentre en un medio húmedo, obstáculo a la circulación del aire.
Suele formarse después de seis meses, aunque se han visto casos excepcionales a los 10
días en las citadas condiciones ambientales. En los recién nacidos el término puede
formarse en el lapso de seis a siete meses; en cambio, no se forma En fetos menores de
siete meses porque su grasa no es apta para este fenómeno. El cadáver adquiere un aspecto
de cera, amarilla o pardusca.
CORIFICACION: Es el aspecto de cuero recién curtido que adquiere la piel del cadáver.
Se observa en inhumaciones en féretros de plomo o cinc. Algunos la consideran una forma
incompleta de adipocira. Puede aparecer al final del primer año. Tiene los mismos aspectos
de importancia médico legal que la adipocira. Cabe señalar que existen infinidad de autores
que se han interesado por el estudio de la data de la muerte y de estudiar los fenómenos
cadavéricos, por lo que Vibert ideó una fórmula que tiene aplicación cuando predominan
los fenómenos cadavéricos inmediatos, la que a grandes rasgos puede determinar:
a) Si el cuerpo aún está caliente, no hay rigidez, no hay livideces, la muerte fue reciente y
data aproximadamente de 6 a 8 horas.
b) Si el cuerpo está frio, rígido, con livideces, sin signos de putrefacción, la muerte data
aproximadamente entre 24 y 48 horas.
c) Cuando la rigidez desaparecida, y surgieran mancha verde abdominal, gases que
comienzan a desarrollarse en abdomen, la muerte data aproximadamente más de 36 horas.
Estas son normas generales de utilidad práctica.
INHUMACION.
Acción y efecto de inhumar, de enterrar un cadáver.
En consecuencia, cualquier otro destino que se dé a los cadáveres (bóveda, nicho o
cremación) no entrará dentro del concepto estricto de inhumación. Jurídicamente, este
vocablo no tiene otro interés que el derivado de la prohibición del enterramiento sin que se
hayan cumplido determinados requisitos establecidos, ya sea por las autoridades sanitarias,
ya por las municipales, tales como transcurso de determinado número de horas desde el
fallecimiento hasta el sepelio, necesidad de un certificado médico de defunción y
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autorización que, con conocimiento de éste, expida el encargado del Registro Civil o del
organismo oficial a quien corresponda esa función. Si el fallecimiento se hubiese
ocasionado a consecuencia de un hecho cierto o presuntamente delictivo o de dudoso
origen, se requiere orden judicial, expedida después de practicadas sobre el cadáver las
diligencias oportunas, entre ellas la de autopsia (v.). Toda inhumación realizada sin
cumplir esos requisitos puede ser motivo de responsabilidad, incluso de orden penal, para
quien la realice. Inhumación ilegal La practicada con contravención de las leyes o
reglamentos que regulen el tiempo, sitio y demás formalidades que han de observarse para
proceder al enterramiento de los muertos, o al traslado de sus restos de un lugar a otro.
CREMACION.
La cremación es la práctica de deshacer un cuerpo humano muerto, quemándolo, lo que
frecuentemente tiene lugar en un sitio denominado crematorio. El origen del término
"cremación" se remonta al antiguo Egipto, donde era habitual untar el rostro de los
fallecidos con cremas.
EXHUMACIÓN.
El excavar un cuerpo que se encontraba enterrado se le llama exhumación, y se considera
un sacrilegio por la mayoría de las culturas que entierran a sus muertos. Sin embargo, a
menudo existen ciertas circunstancias en las cuales se tolera la exhumación:
• Si un individuo ha muerto bajo circunstancias sospechosas, la rama que investiga el
caso (p.ej. agencia de policía) puede exhumar el cuerpo para determinar la causa de su
muerte. “En el artículo 217 del COPP Vigente establece sobre la exhumación de cadáveres
por motivos judiciales cuando un cadáver ha sido sepultado y no se le practico el examen
de autopsia correspondiente, el ministerio público puede realizar la petición ante el juez o
Jueza correspondiente, el cual ordenara la exhumación cuando se pueda presumir la
utilidad de la diligencia, donde se deberá informar con anterioridad a la exhumación, a
algún familiar del difundo o difunta, y de forma inmediata se tendrá que sepultar
nuevamente el cuerpo cumpliendo con lo que establece el artículo”.
AUTOPSIA.
Procedimiento en el que se describe externa e internamente el cuerpo y se recolectan
muestras para exámenes complementarios.
El documento que recoge todos los datos obtenidos recibe el nombre de protocolo de
autopsia.
La palabra autopsia significa ver por sí mismo y se usa como sinónimo de necropsia o
examen post-mortem. Quizás si el mejor término sea examen post-mortem, porque
representa en verdad un examen médico después de la vida, cuyos objetivos son la
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búsqueda de las causas de la muerte, el análisis de la enfermedad básica y de sus efectos y
complicaciones en sus aspectos anatómicos y de las consecuencias de la intervención
médica.
La autopsia permite formular un diagnóstico médico final o definitivo, dar una explicación
de las observaciones clínicas dudosas y evaluar un tratamiento dado.
Para el cirujano la autopsia proporciona información acerca de las causas de muerte en el
postoperatorio, del estado de las suturas y de la presencia de complicaciones quirúrgicas.
El valor de la autopsia puede resumirse en los siguientes puntos:
- Cientos de enfermedades descubiertas y descritas.
- Clasificaciones de innumerables lesiones.
- Control de efectividad de los tratamientos médicos -origen de ideas para tratamientos
médicos y quirúrgicos.
- Comprobación del diagnóstico médico.
- Fuente de enseñanza de estudiantes y médicos.
- Fuente de información epidemiológica Puede considerarse que la autopsia es el único
método confiable que permite confirmar el acierto diagnóstico médico en 70 a 85% de los
casos. Sin embargo, estudios sistemáticos muestran que un 30% de los pacientes fallecidos
y que llegan a a autopsia no fueron diagnosticados correctamente en vida. El porcentaje de
error diagnóstico "trascendental" de estos casos, o sea de diagnóstico con implicaciones
pronosticas y terapéuticas importantes, que eventualmente podrían haber modificado la
evolución en forma significativa, es de 10 a 12%. Ambos porcentajes se han mantenido
prácticamente inalterados en las últimas décadas.
La autopsia, es irreemplazable por la información que aporta para confeccionar el
certificado de defunción, pues establece la mayoría de las veces la causa de muerte en el
caso individual. Así, ha podido establecerse que las infecciones por gérmenes oportunistas
corresponden a la primera causa inmediata de muerte en pacientes inmunodeprimidos y
que en los últimos decenios esta frecuencia se ha quintuplicado.
Las autopsias se practicarán en las dependencias de la medicatura forense, por el médico o
médica correspondiente. Donde no las haya, el Ministerio Público designará el lugar y
médico encargado o médica encargada de su realización.
Los médicos o médicas que practiquen la autopsia deberán concurrir al debate cuando sean
citados o citadas.
1) Autopsia clínica (realizada por un anatomopatólogo) es el examen realizado sobre el
cadáver de una persona fallecida a causa de enfermedad y que tiene como objetivo final la
confirmación de las causas de la muerte y el estudio clínico-patológico de la misma.
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2) Autopsia médico forense (realizada por un médico-forense) es el estudio de un cadáver
o restos humanos con el fin de informar a la autoridad judicial de las causas y
circunstancias de su muerte.
Los objetivos de la autopsia médico legal son:
a) Establecer la causa de la muerte.
b) Ayudar a establecer la manera de la muerte.
c) Establecer la hora de la muerte.
d) Ayudar a establecer la identidad del fallecido.
Casos de autopsia médico-legal obligatoria:
a. Todas las muertes violentas: homicidios, suicidios, accidentes.
b. Muertes súbitas.
c. Muerte natural sin tratamiento médico reciente.
d. Muerte natural con tratamiento médico, pero ocurrida en circunstancias sospechosas.
e. Muertes de madres con abortos sospechosos de ser provocados.
f. Productos de aborto sospechoso.
g. Víctima del infanticidio.
h. Muerte de personas detenidas.
i. Muerte de persona en que exista litigio por riesgo profesional.
j. Cadáveres para ser inhumados en el extranjero. Etapas preliminares de la morgue.
EXAMEN EXTERNO.
Tras retirar las vestimentas, se deben efectuar, entre otras, las siguientes actuaciones: tomar
fotografías y hacer diagramas del cuerpo, así como de las heridas y anomalías congénitas o
por enfermedad. Describir cada lesión, localización anatómica, tamaño, forma, color,
trayectoria, características, etc. Recabar otras
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pruebas de interés criminalístico, pelos, bordes de las uñas, fibras, barro, polvo y fluidos
corporales. Examinar y recoger muestras, si procede, de los orificios naturales.
EXAMEN INTERNO.
La disección de los órganos se realiza básicamente mediante dos métodos: el de Virchow y
el de Zenker. En el primero, el forense extrae las vísceras una a una y las examina por
separado. Por el contrario, la técnica de Zenker consiste en sacar los órganos en masa y
separarlos por sistemas orgánicos (aparato digestivo, respiratorio, genital...). Con
independencia del método utilizado, cada autopsia incluye una serie de pasos que hay que
seguir, según el tipo de muerte que se sospeche. La extracción de órganos comienza con la
retirada del cerebro, continúa por el cuello y el tórax, y finaliza en el abdomen.
Las vísceras son pesadas y examinadas por dentro y por fuera. También se recogen
muestras de ellas, para llevar a cabo estudios histológicos y toxicológicos que ayudan a
esclarecer la causa de la muerte.
La autopsia médico legal, es un proceso muy importante para determinar las causales de
una muerte mediante una disciplina que permite aplicar los conocimientos médicos a la
investigación y el esclarecimiento de las muertes presuntamente violentas o sospechosas de
criminalidad, y en la búsqueda e identificación del agresor.
TÉCNICA DEL LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER
A la investigación en el escenario de la muerte se le conoce también como:
Levantamiento del cadáver.
Investigación en el escenario del suceso.
Descripción del lugar del delito.
Comprobación en el lugar.
Descripción del ambiente.
Por tanto, la intervención del médico en estos casos, es como se muestra a continuación.
Objetivos:
• Establecer si la víctima está muerta.
• Establecer la hora de la muerte.
• Contribuir al diagnóstico de la manera de muerte. Por tanto, la intervención del médico
en estos casos, es como se muestra a continuación.
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1. Examen externo del cadáver.
• Buscar fenómenos cadavéricos o signos de muerte.
• Hacer diagnóstico del intervalo post mortem.
- Enfriamiento.
- Livideces.
- Rigidez.
• Realizar diagnóstico de la manera de muerte.
-Actitud y posición del cuerpo.
-Tipo y localización de traumatismos.
-Tipo, localización y características de manchas.
-Tipo, localización y características de hierbas y fibras.
2. Fijación e identificación de la escena del crimen
• Examen de las ropas.
- En orden o desorden
- Interesadas o no por el agente
- Coincidencia entre danos y lesiones
- Protección de medio lesivo
- Localización, cuantía y trayecto de manchas
• Inspección del Lugar
- Desorden de muebles y objetos
- Posición y aspecto de espejos próximos
- Distancia entre agente y cadáver
- Distribución y características de manchas de sangre
- Medicamentos y tóxicos
- Notas y documentos orientadores
• Acopio de información
- Antecedentes de enfermedad
- Manifestaciones, intentos o motivos para suicidio
- Amenazas de terceros
- Vida sexual
- Alcoholismo o farmacodependencia
CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN:
Según la Orgánica de Registro Civil de la legislación Venezolana Vigente establece en su
Título IV de los Libros y Actas Ley Orgánica de Registro Civil en su artículo 128 establece
que los certificados de defunción es un instrumento indispensable para efectuar una
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declaración e inscripción en el registro civil, el cual “es expedido por el ministerio del
poder popular con competencia en la materia de salud y suscrito por un personal médico”;
en su artículo 129 nos reza lo que debe contener el certificado de defunción donde existen
8 numerales que son los siguientes:
1. Fecha y número del certificado de defunción.
2. Nombres, apellidos, Número Único de Identidad y datos del registro sanitario del
personal médico que lo suscribe.
3. Número de pasaporte, en el caso de ser extranjero o extranjera quien certifique la
defunción, con los correspondientes datos del registro sanitario.
4. Denominación y ubicación de la dependencia de salud.
5. Fecha, hora y lugar del deceso.
6. Identificación completa de la persona fallecida.
7. Causas del fallecimiento.
8. Firma del médico o médica.
Las personas que tienen la obligatoriedad de solicitar esta declaración son las siguientes
según lo establecido en su artículo 126 que establece lo siguiente:
Están obligados a declarar la defunción:
1. Los familiares directos hasta el tercer grado de consanguinidad y primero de afinidad.
2. El cónyuge, la cónyuge o quien mantenga una unión estable de hecho con el fallecido o
fallecida.
3. Los capitanes o capitanas de buque o aeronave donde haya ocurrido el fallecimiento.
4. Cualquier persona o autoridad civil, médica, militar o policial, que tuviere conocimiento
del fallecimiento de una persona desconocida, del hallazgo de un cadáver cuya identidad
no sea posible comprobar o de una inhumación practicada en lugares distintos a los
autorizados. “Para resumir la ley orgánica de Registro Civil su entrada en vigencia fue el
15 de marzo del 2010, compuesta por VI títulos, cada título compuesto por capítulos cuyo
objeto fundamental es regular la competencia, formación, organización, funcionamiento,
centralización de la información, y control del registro civil, asegurando los derechos
humanos a la identidad biológica y la identificación de todas las personas, garantizando el
derecho constitucional de las personas, crear un sistema nacional de registro civil
automático y brindar información que permita planificar políticas públicas y el desarrollo
de la nacion.”
3.- Desde el punto de vista clínico.
Desde el decenio de los años setenta del Siglo XX, existe, además, una condición creada
por la tecnología médica denominada muerte cerebral o muerte neurològica.
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- Estado vegetativo: Por un daño severo del cerebro, la persona queda privada de la
actividad mental superior, pero conserva el funcionamiento espontáneo de la respiración y
de la circulación.
- Muerte cerebral: Ocurre cuando un individuo privado de actividad mental superior es
sometido a medios artificiales para mantener la respiración y la circulación.
En la actualidad su definición ha tenido diferentes enfoques según el daño cerebral,
llamándosele también Muerte Cortica, Muerte Córtico-Cerebral, Muerte Mesencefálica,
Muerte del Bulbo Raquídio.
Se presenta como un coma profundo, con vida vegetal prolongada, asistida artificialmente.
Se caracteriza por: ausencia de control voluntario, actividadcerebral disminuida, vida
vegetativa, ausencia de respuesta ante estímulos exteriores, vida asistida o artificial,
pérdida irreversible de las funciones cerebrales, no hay movimientos espontáneos,
arrefléxia y atónia muscular, sin respiración espontánea.
Se diagnóstica mediante electroencefalograma plano y angiografía cerebral negativa.
Resulta necesario distinguir que un daño cerebral no siempre es muerte cerebral.
Con relación a la muerte neurològica, el art. 2º de la Ley de Autorización para
Transplantar Órganos y Materiales Anatómicos Humanos de Perú, dispone lo siguiente:
Para los efectos de ésta Ley, la muerte cerebral podrá ser establecida en alguna de las
siguientes formas:
La presencia del conjunto de los siguientes signos clínicos:
Falta de respuesta muscular y ausencia de reflejos a estímulos externos.
Cesación de respiración espontánea comprobada, previa oxigenación por diez (10)
minutos.
Pupilas fijas, midriasis y ausencia de reflejo corneal.
La cesación de la actividad eléctrica del cerebro podrá ser determinada por:
- Absoluta cesación de la actividad del cerebro, comprobado
eléctricamente y aún bajo estímulo, mediante electroencefalograma isoeléctrico
durante treinta (30) minutos.
- Ausencia de respuesta oculovestibular.
18
No habrá muerte cerebral cuando en el ser humano se evidenien cualquiera de las
siguientes condiciones:
- Alteraciones tóxicas y metabólicas reversibles.
- Hipotermia inducida
Legalmente existe la muerte cerebral, cuando así conste de declaración suscrita por tres (3)
o mas médicos que no formen parte del equipo de trasplante.
B. La muerte: Antecedentes históricos
Hemos dicho que la capacidad jurídica de las personas naturales se extingue con la muerte,
pues siendo dicha capacidad un atributo del ser humano, con él ha de existir y desaparecer.
En las legislaciones antiguas, otros hechos, además de la muerte, producían la extinción de
la personalidad. Así, en el Derecho Romano, para tener personalidad jurídica, era preciso
reunir los tres elementos: Status libertatis, status civitatis y status familiae.
Faltando cualquiera de ellos, a criterio de la doctrina mayoritaria, tenía lugar la muerte
civil, la capitis diminutio, en sus tres formas: máxima, media y mínima, aunque algunos
sostienen que la muerte civil solamente se producía por la capitis diminutio maxima.
Por el Derecho canónico, los religiosos que hubiesen pronunciado sus votos eran incapaces
de derechos patrimoniales, pasando todos sus bienes, así como las adquisiciones
posteriores, a la congregación, orden o convento al que pertenecieran. Según el antiguo
Derecho germánico, se castigaban los delitos graves con la muerte civil de la persona,
pasando sus bienes al monarca o a la comunidad, extendiéndose este sistema en bastantes
legislaciones de la Edad Media.
C. Prueba del fallecimiento
El medio ordinario de probar la muerte de una persona es la certificación del Registro
Civil. Para obtenerla, se precisa la previa inscripción que, si bien puede obtenerse
fácilmente en el caso de ser posible la inspección del cadáver, no sucede lo mismo si la
muerte ha sobrevenido en un accidente o siniestro. En estos casos, corresponderá a los
tribunales la declaración de fallecimiento que, una vez emitida, se inscribirá en dicho
Registro Público.
D. Muerte simultánea (CONMORENCIA)
El artículo 62º del Código Civil establece que: "Si no se puede probar cuál de dos o más
personas murió primero, se las reputa muertas al mismo tiempo y entre ellas no hay
trasmisión de derechos hereditarios".
19
Sobre este particular, escribe BRENES CÓRDOBA que: «No poco ha dado en qué pensar
a los tratadistas y a los legisladores lo que conviene hacer en el caso de los "conmurientes",
o sea, cuando dos o más personas llamadas a sucederse una a otra y que tienen herederos
que no son comunes, perecen en un mismo acontecimiento, verbigracia, un incendio, un
naufragio, sin que se sepa cuál dejó de existir antes.
El Código dispone que la presunción de supervivencia se determine por las circunstancias
del hecho, y en su defecto, por la fuerza de la edad o del sexo. Nuestro Código actual zanja
la dificultad declarando que si no puede saberse el orden en que han muerto, se presume
que han perecido en el mismo momento. Así, supóngase que marido y mujer perecen ab
intestato en un accidente de ferrocarril sin que ninguno de ellos deje ascendientes o
descendientes, pero sí, ambos, hermanos legítimos. Como de acuerdo con la ley, los
cónyuges son herederos el uno del otro, resultaría que si llega a saberse con seguridad cuál
de ellos murió primero, los hermanos del cónyuge premuerto serían privados de toda
herencia porque los hermanos del consorte sucederían en la totalidad de los bienes del
matrimonio; mas si fuere imposible hacer la determinación precisa de la prioridad de
fallecimiento debido a la falta de prueba directa, los hermanos de uno y otro cónyuge
recibirán la parte que a su respectivo causante pertenecía al ocurrir el accidente».
E. Efectos jurídicos de la muerte
Tal y como nos lo da a entender Marcial Rubio1, la muerte representa el fin de la persona
humana, el fin de su existencia, y por ende, el momento que marca su cesación como
sujeto de deberes y derechos. Luego el mismo Marcial Rubio2, nos da a entender que esto
no significa que una vez muerta la persona deja de tener relevancia en el campo jurídico y
para el derecho, sino que si bien se ha acabado la persona como centro de imputación de
deberes y derechos, esta situación jurídica que representa la muerte, también genera otras
situaciones jurídicas que se ven representadas en aquellos derechos que surgen, y otros que
se mantienen pese a haber sucedido este hecho. Así, podemos dividir los efectos jurídicos
de la muerte en tres grandes ramas:
1.1. Derechos que surgen
Apertura de la Sucesión.
Es aquella situación jurídica que se da cuando el patrimonio de aquella persona que ha
fenecido se trasmite por mortis causa (a causa de la muerte) vía sucesión, conformado por
los bienes, derechos y también sus cargas (activos y pasivos), que forman la universalidad
de la herencia dejada a los herederos.
1 Rubio Correa, Marcial. Op. Cit. Pág. 195.
2 Ibíd.
20
Por ello, se puede afirmar que existe sucesión en todos los casos en el que el derecho
adquirido deriva de otra persona, defendiendo postrero de la existencia del derecho
anterior. Por lo tanto, debemos entender a la sucesión en dos sentidos:
Sucesión mortis causa: Cuando una persona hereda de otra unos bienes
por testamento o por disposición de la ley
Sucesión intervalos: Cuando una persona sustituye a otra en un derecho
que permanece a dicha persona, que puede ser entendido como una especie de sustitución.
Es claro, que para efectos de este trabajo, predominará el uso de esta palabra en el enfoque
mortis causa, la cual se da, tanto en sucesión legítima (debido a la ley), como en sucesión
testamentaria (según testamento, contrato o capitulaciones), siempre y cuando se de desde
la muerte del autor de la sucesión o por la presunción legal de su muerte.
El usufructo a través del cónyuge vivo
El usufructo puede ser definido como derecho real de goze o disfrute el que el poder del
usufructuario es muy parecido al del propietario, lo que ha llevado a algunos autores a
considerarlo un pars domini con el titular de la nuda propiedad, aunque está generalmente
aceptado que no es un condueño, aunque lo parezca, siempre con la obligación de
conservarlos. Esta situación jurídica se dará a través de la voluntad testamentaria.
1.2. Derechos que se extinguen
Patria Potestad
Por la patria potestad los padres tienen el deber y el derecho de cuidar de la persona y
bienes de sus hijos menores. Asimismo, la patria potestad se ejerce conjuntamente por el
padre y la madre durante el matrimonio, correspondiendo a ambos la representación legal
del hijo.
Sólo para reforzar nuestros fundamentos, debemos hacer referencia a aquellas obligaciones
y aquellos derechos existentes en la Patria Potestad, los cuales se encuentran desarrollados
en nuestro Código Civil, en los artículos 423º y 424º:
Son deberes y derechos de los padres que ejercen la patria potestad:
1. Proveer el sostenimiento y educación de los hijos.
2. Dirigir el proceso educativo de los hijos y su capacitación para el trabajo
conforme a su vocación y aptitudes.
21
3. Corregir moderadamente a los hijos y, cuando esto no bastare, recurrir a
la autoridad judicial solicitando su internamiento en un establecimiento dedicado a al
reeducación de menores.
4. Aprovechar de los servicios de sus hijos, atendiendo su edad y condición
y sin perjudicar su educación.
5. Tener a los hijos en su compañía y recogerlos del lugar donde estuviesen
sin su permiso, recurriendo a la autoridad si es necesario.
6. Representar a los hijos en los actos de la vida civil.
7. Administrar los bienes de sus hijos.
8. Usufructuar los bienes de sus hijos. Tratándose de productos se está en
lo dispuesto en el artículo 1004 del Código Civil.
9. Subsiste la obligación de proveer al sostenimiento de los hijos e hijas
mayores de dieciocho años que estén siguiendo con éxito una profesión u oficio, y de las
hijas solteras que no se encuentren en aptitud de atender a su subsistencia.
Pero, determinar en sí cuales son las tareas de aquel que posee la patria potestad de un
menor no es el propósito de este acápite, sino más bien, el determinar que sucede con este
derecho – obligación que tiene cada uno de los padres sobre sus menores hijos cuando este
derecho se extingue, siendo esto regulado por nuestro Código Civil en su artículo 461º, que
a la letra dice:
“La patria potestad se acaba:
1. Por la muerte de los padres o del hijo.
2. Por cesar la incapacidad del hijo conforme al artículo 46 C.C.
3. Por cumplir el hijo dieciocho años de edad.”
En este caso, el acápite que nos llama al análisis es el 1º, ya que como sabemos hace
referencia de aquellos derechos que se extinguen al fallecer la persona humana, ya sea el
padre quien fenezca, o sea el caso del hijo. Es claro que al fallecer el padre, éste ya no
tendrá que cumplir con aquellos deberes prescritos, también en el Código Civil, antes
citados; y en el caso inverso, pues lo único que se deberá hacer, es que el padre, como tutor
y representante legal del menor, tiene todo el derecho a disponer del cuerpo de su hijo,
siendo éste el último acto jurídico que haga en estos dos casos3.
La tutela
La palabra tutela deriva de la voz latina tueor, que significa defender, proteger. Tutelar por
lo tanto significa, cuidar, proteger y ésta es cabalmente una de las misiones más
importantes que debe cumplir el tutor: proteger los intereses del pupilo, tanto personales
como patrimoniales. Así, se puede decir que el papel del tutor es el proteger la persona del
incapaz, procurando siempre su rehabilitación y su bienestar; y administrar el patrimonio
3 Esto ya ha sido tratado en el acápite anterior, sobre “Los derechos que surgen con la Muerte”.
22
del mismo de manera que rinda al máximo de sus beneficios siempre en provecho del
pupilo.
Así, lo que es de nuestro interés es que sucede con la tutela cuando la muerte interviene,
pues, eso es objeto de respuesta de los artículos 550° y 551° del C.C.:
Art. 550°: “El cargo de tutor cesa:
1. Por muerte del tutor.
2. Por la aceptación de su renuncia.
3. Por la declaración de quiebra.
4. Por la no ratificación.
5. Por su remoción.
Como vemos, el acápite que nos atrae es el número uno, el cual explica que por muerte del
tutor se extingue esta relación jurídica, al cual, creemos nosotros se le debe agregar que
ante el fallecimiento del menor, esta también se extinguiría.
El tutor, concluida la tutela, está obligado a entregar todos los bienes del incapacitado y
todos los documentos que le pertenezcan, conforme al balance que se hubiere presentado
en la última cuenta aprobada.
La Obligación de Alimentos
Desde el punto de vista legal, se entiende por alimentos no sólo la comida, sino todo lo que
es indispensable para el sustento propiamente dicho, el alojamiento, el vestido y la
asistencia médica.
También se incluye dentro de los alimentos, la educación e instrucción cuando se trate de
menores o mayores de edad, que no han terminado su formación, e incluso los gastos de
embarazo y parto si no están cubiertos de otra forma.
Deben prestar alimentos y en el orden que se indica:
• Los cónyuges. En las parejas de hecho esta obligación para ser exigible deberá
haber sido pactada expresamente por los que convivan juntos.
• Los descendientes: Hijos y nietos.
• Los ascendientes: Padres y abuelos.
• Los hermanos: Sólo tienen la obligación de prestarse alimentos en los casos en que
sea imprescindible y su alcance se limitará a los auxilios mínimos.
En el caso de que concurran varios obligados a prestarlos (como por ejemplo, el padre y la
madre, más de un hijo...) su importe se repartirá en función de los ingresos que cada uno
obtenga.
23
La extinción de esta obligación está enmarcada en el artículo 486° del Código Civil: “La
obligación de prestar alimentos se extingue por la muerte del obligado o del alimentista,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 728°”.
La Curatela
Cuando la persona puede gobernarse a sí misma, pero no puede administrar sus propios
bienes, surge una nueva figura legal, la del curador que desempeña la cúratela, que
complementa la capacidad de autogobierno de la persona que ha sido parcialmente
incapacitada.
Proporciona a los no plenamente capaces, el cuidado y atención de otra persona para
determinados actos. La persona que ha sido parcialmente incapacitada tiene que contar con
el curador para administrar y disponer de los bienes de su patrimonio. Es una simple
asistencia legal, de modo que el tutor se convierte en representante de la persona
incapacitada, salvo para todo aquello que pueda hacer por sí misma.
El curador está obligado a dar cuenta de sus gestiones al juez al menos una vez al año.
La Curatela extingue sus efectos ante los supuestos dichos en el Código Civil, siendo la
muerte uno de ellos:
Art. 616: “La curatela de los bienes del desaparecido cesa cuando reaparece o cuando se le
declara ausente o presuntamente muerto”.
El Albacea
El "albacea" es la persona a quien se encarga de ejecutar todo cuanto el testador le haya
encomendado. Puede ser nombrado para una cuestión concreta o para ejecutar todo el
contenido del testamento, de modo que se cumpla en todo la voluntad del testador.
Puede haber uno o varios albaceas. Y se puede nombrar tanto a una persona física como a
una jurídica, por ejemplo una fundación.
La figura del albacea es frecuente en los testamentos de padres con hijos discapacitados,
puesto que se trata de una persona de confianza a quien se puede encargar el cuidado y las
atenciones concretas que el hijo necesite.
Lo habitual es que los padres se nombren, mutuamente, albaceas del hijo discapacitado en
primer lugar y a una tercera persona para cuando falten ambos progenitores.
24
El cargo es voluntario, por tanto la persona designada puede aceptarlo o no. Por eso es
conveniente hacer saber a la persona elegida el deseo de nombrarla albacea y contar de
antemano con su consentimiento para evitar problemas posteriores. Es un cargo que se
ejerce gratuitamente, salvo si el testador ha dispuesto expresamente otra cosa.
El cese de cargo de albacea se determina también por medio de la muerte, según lo
señalado en el código Civil, en su artículo 796°:
“El cargo de albacea termina:
(…)
- Por muerte, desaparición o declaración de ausencia.”
1.3. Derechos que se mantienen
Derechos de Autor
Respecto de este acápite, se pronuncia la Comunidad Andina de Naciones4, mediante su
Secretaría General, en su Comisión de Propiedad Intelectual, la cual el 17 de Diciembre del
2003, emitió la decisión N° 351, afirmando que : “El autor es la persona cuyo nombre,
seudónimo u otro signo que la identifique, aparece indicado en la obra- Tiene el derecho de
conservar la obra inédita o divulgarla, reivindicar la paternidad de la obra en cualquier
momento y oponerse a toda deformación, mutilación o modificación que atente contra el
decoro de la obra o la reputación del autor (derecho moral). Tiene también derecho
exclusivo de realizar, autorizar y prohibir la reproducción, comercialización, traducción,
arreglo u otra transformación de su producción (derecho patrimonial).
La duración de la protección de los derechos reconocidos en esta Decisión no será inferior
a la vida del autor y cincuenta años después de su muerte. Cuando la titularidad de los
derechos corresponda a una persona jurídica, el plazo no será inferior a los 50 años
contados a partir de la realización de la divulgación o publicación de la obra.
En caso de infracción de cualquiera de los derechos reconocidos, la autoridad nacional
competente está facultada para ordenar el cese inmediato de la actividad ilícita; la
incautación, el embargo, decomiso o secuestro preventivo de los ejemplares producidos
con infracción o de los aparatos o medios utilizados para la comisión del ilícito”.
Sobre este tema, también se llega a pronunciar nuestro Código Civil, pero de menar
somera:
Art. 310: “Son bienes sociales todos los no comprendidos en el artículo 302°, incluso los
que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión, así como los
4 “Régimen común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos”. Extraído de la Comunidad Andina de
Naciones, Secretaría general, Propiedad Intelectual: http://www.comunidadandina.org/propiedad/
derecho_autor.htm, el día 15 de Octubre del 2006.
25
frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos
de autor e inventor”.
En este artículo, pues como vemos, los derechos de autor no se extinguen en la sociedad
conyugal después de la muerte del cónyuge a quien le pertenecieron, sino que perduran por
un buen tiempo, como una manera de subsanar la falta que pueda hacer una persona,
aunque esta subsanación solo pueda ser de carácter económico.
“Caso práctico de un suceso de muerte en accidentes de tránsito, organismos que los realizan,
explicar normativa legal que rige a los mismos”
El día 18 de Abril del 2011 transitaba un vehículo marca
Wolsvagen rojo, placa KAK-999 color rojo a la altura de la calle
48 sector Santo Domingo vía Rio Claro eran las 8 pm
aproximadamente, lo conducía un joven de 26 años de edad, sexo
masculino, en el sector arenales se le revienta el caucho delantero
izquierdo perdiendo el control y colisionando de frente a una
vehículo marca Ford modelo Fiesta, el conductor vehículo numero
1 pierde la vida instantáneamente y el vehículo N° 2 solo sufre daños parciales.
¿QUIEN DEBE PRACTICAR LAS ACCIONES PERTINENTES AL CASO?
• Funcionarios adscritos al puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre más cercano.
(Realizara el Reporte de Accidente)
• Funcionarios de rescate del cuerpo de Bomberos del Estado. (Trataran de socorrer a la
víctima)
• Médico adscrito al ministerio de salud (Otorga el Certificado de Defunción y junto al
oficial de del cuerpo de control realizaran el Levantamiento del Cadáver)
• INTTT. (Realizara el acta del Levantamiento del Cadáver).
• El Ministerio Publico (Quien iniciara la Investigación Penal).
• Oficina Parroquial de Registro Civil (Emite el acta de Defunción).
LEYES QUE SE APLICAN:
• Ley de Tránsito Terrestre.
• Reglamento de Tránsito Terrestre.
• Código Orgánico Procesal Penal.
• Ley Orgánica de Registro Civil.
• Código Penal Si existe alguna Responsabilidad Penal Por motivos de competencia a cada
materia y personas actuantes en el hecho, estas son las leyes que se aplican en
acontecimientos causados por este tipo de sucesos, donde hay fallecimientos generados por
el accidente de Tránsito, para así dejar constancia de hecho y derecho y el estado pueda
actuar de una manera pertinente apegada a la norma jurídica garantizando Derechos y
Deberes de las personas.
26
MUERTE PRESUNTA
La muerte presunta, o declaración de fallecimiento, es una situación jurídica constituida
por la declaración judicial que presume el fallecimiento de una persona pese a no haberse
podido encontrar su cadáver para determinarla médicamente, y que puede realizarse tras el
correspondiente expediente cuando no se tuviere noticia de la persona pasado determinado
tiempo, respecto de personas que por haber desaparecido en circunstancias o desde tiempo
que permite presumirla fallecida. Debe distinguirse de la declaración de ausencia, que
simplemente permite la administración de los bienes del ausente (en España, arts. 181 ss.
Cc). LA declaración de fallecimiento permite declarar a la persona que ha desaparecido
como fallecida a fin de que sus familiares puedan disponer de sus bienes y acceder a las
prestaciones que en su caso puedan derivarse de su muerte, disolviéndose el matrimonio.
La declaración de ausencia no produce dichos efectos.
Requisitos
Los requisitos que señala la ley para presumir que una persona ha muerto son :
La desaparición de la persona. El desaparecido es la persona cuya muerte es casi
segura, porque su desaparición de ha producido en circunstancias de naturaleza
como para poner en peligro la vida. El desaparecido es el individuo del que existe
casi la certeza de que ha muerto, sin que se haya podido encontrar su cadáver.
Trascurso del tiempo. Que haya transcurrido el tiempo que señala la ley: cinco (5)
años, con la excepción de: dos años (2) en caso de guerra.
¿Para que se presume la muerte de una persona? Para no dejar en incertidumbre al
cónyuge, a los hijos y a los bienes.
Declaración por juez de la muerte presunta. La prueba es el testimonio que
extiende el Actuario o Secretario, donde se transcribe la sentencia que ha pasado
por autoridad de cosa juzgada, que declara la muerte presunta y que luego se
inscribirá en la Oficina de Registro Civil.
Para que se declare la muerte presunta de una persona deben concurrir los siguientes
requisitos:
Deben haber transcurrido dos años a partir de la ausencia de la persona sin que se separa
nada de ella.
Quien solicita la declaratoria debe demostrar el interés directo que tiene al respecto.
El juez del último domicilio que haya tenido el desaparecido es quien debe declarar la
muerte presunta.
27
Antes de la declaratoria se debe efectuar una serie de citaciones al desaparecido las
cuales deben realizarse por medio de edictos en un periódico de amplia circulación
nacional.
Se debe demostrar que se han efectuado todas las diligencias necesarias para dar con el
paradero del desaparecido sin obtener resultado alguno.
Una vez cumplidos los requisitos y declarada la muerte presunta, la sentencia en la que se
establece dicha declaración debe ser pública lo cual es un aspecto indispensable para que
se entienda que esta causa efectos patrimoniales respecto a los bienes del muerto presento,
es decir, que solo hasta dicha publicación los herederos pueden iniciar el proceso de
sucesión.
La Corte Constitucional en sentencia T – 1124 de 2002 destaco la importancia de la
publicación de la sentencia por medio de la cual se declara la muerte presunta de una
persona, un extracto de la mencionada sentencia señala lo siguiente:
“La publicación de la sentencia que declara una muerte presunta, entonces, pretende i)
que el conocimiento de la decisión, por parte de todos, impida la consolidación de los
efectos patrimoniales de una declaración fraudulenta, ii) alertar al ausente, a sus posibles
legitimarios y a su cónyuge respecto de la declaratoria y de una eventual liquidación
patrimonial, y iii) prevenir a adjudicatarios y a terceros sobre la posible rescisión del acto
de partición y adjudicación de los bienes del desaparecido, y de las negociaciones que los
involucren, durante el lapso previsto en la ley.
Por ello, en tanto no se publique el mandato proferido en la sentencia, el registro civilque
prueba la muerte presunta no puede extenderse, ni el proceso que liquida el patrimonio
del causante iniciarse, porque la inscripción en el registro civil y el proceso de sucesión
afectan, necesariamente, todas las situaciones jurídicas relacionadas con el
desaparecido”.
28
DECLARACIÓN DE MUERTE PRESUNTA
I. DESAPARICIÓN:
1.- Definición.
La desaparición según Fernández Sessarego: “Es un no estar en su domicilio, sin tener
información sobre el lugar donde se encuentra una persona”5 .
Otra definición importante es la del Doctor Espinoza Espinoza: la desaparición es una
situación de hecho que se configura con la no presencia del sujeto n su domicilio, cuya
consecuencia jurídica es la gestión de su patrimonio por un representante6.
Entonces podemos concluir que la desaparición es un hecho jurídico en el que una
persona por diversos motivos desaparece de su domicilio sin dejar indicios de su paradero.
En donde sus familiares no dan con él; originando ante esto que sus familiares o otros
interesados requieran de su patrimonio, por diversas razones como alimentación, pago a
acreedores, etc.
2.- Declaración de desaparición
Guillermo Cabanillas: “La desaparición constituye una de las fases de la ausencia,
justamente es la que pone en marcha todo el dispositivo legal que puede conducir incluso a
la declaración y la sucesión universal de una persona7.
Ante esto nuestro código lo considera como 2 manifestaciones (desaparición - ausencia),
ya que la ausencia se puede declarar sin que previamente se haya en el Código Civil
vigente en el articulo 47: “Cuando una persona no se halla en el lugar de su domicilio y
han transcurrido más de sesenta días sin noticias sobre su paradero…
Es ahí donde se procede a declarar la desaparición para lo cual debe cumplirse lo
siguiente:
a) Domicilio: tiene que desaparecer de su domicilio, residencia más no de una
morada.
b) Plazo: tiene que transcurrir sesenta días, si no transcurre ese tiempo no se puede
afirmar su desaparición y si el tiempo pasa de los sesenta días y llega hasta los dos años se
procederá declarar ausencia del desaparecido8.
5 Carlos Fernández Sessarego “Nuevas tendencias en el Derecho de las personas”. Pág. 32
6 Juan Espinoza Espinoza “Derechos de personas” 4
ta. Edición. Pág. 604
7 Guillermo Cabanillas “Diccionario Enciclopedia de Derecho Usual”. Tomo VI. Pág.220
29
c) Información: no se debe tener información de la persona, ni noticias de su
paradero.
3.- Interesados en la declaración de ausencia.
La desaparición puede ser declarada según el articulo 47 : por cualquier familiar hasta el
cuarto gradote consanguinidad o afinidad, excluyendo el mas próximo al mas remoto,
puede solicitar la designación del curador interino También pude solicitarlo quien
equivoque legitimo interés en posnegocios o asuntos del desaparecido , con citación de
los familiares conocidos y del Ministerio Publico ….
4.- Efectos que produce la declaración de desaparición.
El único efecto que produce es el produce es el nombramiento de un curador interino para
que administre sus bienes, este nombramiento debe ser rápido e invocado por las partes de
legitimo interés para que así se ocupe de la conservación del patrimonio y de la
representación en juicio del desaparecido.
Este curador tiene la posibilidad de asumir la conducción de sus negocios y, llegado el caso
de necesidad y utilidad, puede hasta disponer de bienes del desaparecido mediando
siempre con autorización judicial. Esta autoridad puede facultar al curador para que adopte
sin dilación las acciones que sean recomendables y oportunas para la conservación del
patrimonio y la representación en juicio del desaparecido; así como para el manejote
ciertos negocios que no pueden abandonarse sin causar agravio a los interesados y a la
comunidad.
II. AUSENCIA
1.- Concepto:
a) En sentido natural: Es una falta de presencia. Esta ausencia que en un
jurídicamente se requiere algo mas: la incertidumbre sobre su existencia, originada por el
tiempo transcurrido y la falta de noticias sobre el.
b) En sentido jurídico: Es una persona que no sabemos si existe ni donde existe; hay
una duda sobre este punto fundamental, que es la determinación de la actuación de las
normas del Código Civil. Esta duda nace oficialmente cuando media una declaración
judicial que da nacimiento a la situación de ausencia declarada.
8 Víctor Guevara Pezo “Personas Naturales” la manera más practica de acreditar el transcurso de esos 60
días será la de sentar ante la policía una denuncia de la desaparición y recabar, transcurrido ese tiempo, una
constancia policial. 1ra.
Edición. Pág. 231
30
Se ha considerado la ausencia como una causa modificativa de la capacidad de
obrar.
2.- Definición
Marcial Rubio9 nos dice: La ausencia es una situación jurídica en la que cae una persona
que deja de estar presente en el lugar de su domicilio, con ciertas características que dan un
entorno de incertidumbre sobre ella misma, el manejo de sus relaciones personales,
familiares y de sus bienes, su eventual posibilidad de retorno y, aun, sobre el mismo hecho
de que siga existiendo. La ausencia no es, pues, cualquier alejamiento: un viaje de
negocios o de descanso ó aún un viaje de aventura no configuran el fenómeno que el
Derecho Civil considera ausencia.
Según Carlos Enrique Becerra Palomino10
plantea a si la situación de ausencia:
a) No se encuentra en el lugar de su domicilio.
b) Se ignora su paradero,
c) Carece de representante suficientemente facultado; y
d) Respecto de quien puede llegar a dudarse sobre su existencia con el transcurso del
tiempo
3.- Declaración judicial de ausencia
La declaración de ausencia es una situación
de derecho en la cual hay un
pronunciamiento judicial respecto de la
persona que no es habida y que tiene como
consecuencia la posesión temporal de sus
bienes a quienes serian sus herederos
forzosos.
Si para la desaparición, el Código Civil, de acuerdo a la modificación introducida por el
Código Procesal Civil de 1993, se puede solicitar ante el juez el nombramiento de un
curador interino, dentro de un plazo de sesenta días, para el caso de declaración de
ausencia son por un tiempo de dos años.
9 Marcial Rubio Correa “ El ser humano como persona natural”. Pág. 175.
10 Becerra Palomino, Carlos Enrique……..Ausencia y muerte presunta en el Código Civil de 1984. En
Derecho, lima, Fondo Editorial de la Pontificia Católica del Perú, 1991 num.45 Pág. 21-22 ( es importante
dejar constancia que este trabajo de Becerra Palomino Palomino es un estudio completo del problema de la
ausencia, con referencias no solo a la legislación vigente, sino a los antecedentes históricos y a la doctrina
mas importante.
31
4.- Efectos de la declaración judicial.
a) Regreso del ausente.
b) Designación de apoderado con facultades suficientes, hecha por el ausente con
posterioridad a la declaración.
c) Comprobación de la muerte del ausente.
d) Declaración judicial de muerte presunta.
En los dos primeros casos, se procede a la restitución del patrimonio a su titular, en el
estado en que se encuentra.
En los dos últimos se procede a la apertura de la sucesión.
Desaparición
GENERALIDADES. - El Título Sexto, a través de catorce artículos distribuidos en dos
Secciones, regula la ausencia. La materia es novedosa en cuanto se introduce en esta parte
del Código, de modo sistemático, un conjunto coherente de normas que resuelven, en
atención a la realidad de la vida, las múltiples situaciones y relaciones jurídicas que se
producen a partir de la desaparición de una persona.
El Código Civil distingue la situación del simple "desaparecido" de aquella persona que,
mediante resolución judicial, adquiere la calidad jurídica de "ausente".
"ARTÍCULO 47.- Cuando una persona no se halla en el lugar de su
domicilio y se carece de noticias sobre su paradero, el juez de primera
instancia del último domicilio o del lugar donde se encuentren sus bienes
puede proceder, a petición de parte interesada o del Ministerio Público, a la
designación de curador interino.
No procede tal designación si el desaparecido tiene mandatario con
facultades suficientes".
El artículo 47 establece que para considerar a una persona en la condición de desaparecido
se requiere que ella no se encuentre en el lugar de su domicilio y que, simultáneamente, se
carezca de noticias sobre su paradero. En esta eventualidad, que se caracteriza por ser una
situación de hecho, el juez del último domicilio del desaparecido o el del lugar en que se
encuentren sus bienes, es competente para proveer a la designación de un curador interino,
salvo que el desaparecido tenga representante con facultades suficientes.
La desaparición, tal como nítidamente lo expresa el artículo 47, es una situación de facto
que surge por la necesaria y contemporánea presencia de dos notas que tipifican la
situación del desaparecido. La primera se refiere al hecho que la persona no se halla en su
domicilio. Pero, ello no es suficiente. Se requiere, además, que no se sepa dónde se
encuentra, que no exista ninguna información sobre su paradero. Sin embargo, la
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desaparición no se configura si la persona tiene represente con facultades suficientes. La
desaparición es el antecedente de hecho de la declaración judicial de ausencia, la que
puede ocurrir si han transcurrido dos años de haberse producido tal evento. La desaparición
sólo da lugar al nombramiento de un curador interino.
Existe interés social en cuidar del patrimonio del desaparecido y velar por sus derechos
mientras se define su situación jurídica. Por ello, no sólo quien tenga legítimo interés sino
cualquier persona o el Ministerio Público pueden solicitar al juez competente la
designación de un curador interino. Cabe también que el Ministerio Público actúe de
oficio. Empero, carece de objeto la designación de un curador interino si es que el
desaparecido cuenta con representante premunido de facultades suficientes para la debida
protección y administración de sus bienes. En esta hipótesis, si los alcances del poder lo
permite y el representante no tiene limitaciones o restricciones para el ejercicio de su
cargo, resulta innecesario el nombramiento de curador interino para realizar similar tarea.
Artículo vigente:
"ARTÍCULO 47.- Cuando una persona no se halla en el lugar de su
domicilio y han transcurrido más de sesenta días sin noticias sobre su
paradero, cualquier familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad o
afinidad, excluyendo el más próximo al más remoto, puede solicitar la
designación de curador interino. También puede solicitarlo quien invoque
legítimo interés en los negocios o asuntos del desaparecido, con citación de
los familiares conocidos y del Ministerio Público. La solicitud se tramita
como proceso no contencioso. No procede la designación de curador si el
desaparecido tiene representante o mandatario con facultades suficientes
inscritas en el registro público".
En lo que se contrae al artículo bajo comentario, somos del parecer que el legislador en
materia procesal modificó una situación ajena a su materia en cuanto introdujo un plazo de
sesenta días para la designación de curador interino y desarrolló el genérico pero
comprensible concepto de "parte interesada" al señalar que se trata de familiares hasta el
cuarto grado de consanguinidad o afinidad y de quienes invoquen legítimo interés en los
negocios o asuntos del desaparecido.
Oportunamente, los profesores Max Arias Schreiber, Manuel de la Puente y Lavalle,
hicieron conocer a la Comisión encargada de la elaboración del Código Procesal Civil su
extrañeza por las modificaciones de carácter no estrictamente procesal introducidas en el
Código Civil. La observación no tuvo acogida.
Consideraron que no era acertada la modificación en cuanto a la introducción de un plazo
de sesenta días para solicitar la designación de curador interino. Precisamente, lo que se
pretende con tal designación es que no se produzca el abandono de los bienes del
33
desaparecido, situación en la cual podrían desaparecer o deteriorarse. Sobre esta materia
remitimos al lector a la desaparición.
En el segundo párrafo, con acierto, se distingue la calidad de representante de la de
mandatario según las nuevas disposiciones sobre este tema consignadas en el Código Civil.
"ARTÍCULO 48.- La cúratela a que se contrae el artículo 47 se rige por las
disposiciones de los artículos 564 a 618, en cuanto sean pertinentes".
El artículo 48, para no incurrir en problemas de orden sistemático, remite a la cúratela,
regulada en el Libro de Derecho de Familia, todo lo relativo a las reglas a las que estará
sujeto el curador interino, a cuyo nombramiento se contrae el artículo anterior.
Corresponde, por tanto, a las normas pertinentes a la cúratela determinar, entre otros
aspectos, quiénes son las personas hábiles para desempeñar el cargo y cuáles son sus
atribuciones.
Declaración de Ausencia
"ARTICULO 49.- Transcurridos dos años desde que se tuvo la última noticia
del desaparecido, cualquiera que tenga legítimo interés o el Ministerio
Público pueden solicitar la declaración judicial de ausencia.
Es competente el juez del último domicilio que tuvo el desaparecido o el del
lugar donde se encuentre la mayor parte de sus bienes".
El numeral 49, que se ubica en el Capítulo Segundo del Título Sexto, es el primero de doce
artículos dedicados a regular todo lo relacionado con el ausente. A diferencia de la
desaparición, que responde a una circunstancia de hecho, la ausencia debe estar precedida
de una expresa declaración judicial. En el primer caso, o sea en el de la desaparición, el
juez sólo comprueba que la persona no se halla más en el lugar del domicilio y que se
carece de noticias en torno a su paradero, así como verifica que no tiene representante con
facultades suficientes. La desaparición no se trata, por ende, del caso de alguien que
simplemente está lejos, en otro lugar, sino de una persona cuya ubicación es incierta,
desconocida. Ello, como se apreció al comentar el artículo 47, da lugar solamente a la
designación por el juez de un curador interino encargado de adoptar medidas cautelatorias
y urgentes en torno a su patrimonio y a velar por sus intereses, mientras dure la
incertidumbre en torno al paradero de la persona del desaparecido.
La ausencia requiere de una expresa declaración judicial que tiene como importante
consecuencia la entrega de la posesión temporal de los bienes del ausente a quienes serían
sus herederos forzosos al tiempo de dictarla. La declaración de ausencia presupone la
previa existencia de dos elementos. De una parte, que se presente el caso de una
34
desaparición, es decir, de una situación de hecho. De la otra, el transcurso del tiempo que,
en este caso, es de dos años contados a partir de la última noticia que se tuvo del
desaparecido.
La declaración judicial de ausencia, como se ha notado, tiene como efecto que el juez al
dictarla otorga la posesión temporal de los bienes del ausente a quienes serían sus
herederos forzosos, es decir, a las personas indicadas en el artículo 724 del Código. Nos
referimos a los hijos y demás descendientes, a los padres y demás ascendientes, y al
cónyuge. El patrimonio, en este caso, es manejado normalmente por un administrador
común, el que está autorizado, previa la reserva que debe constituirse según lo dispuesto en
el segundo apartado del artículo 51, a distribuir entre los que serían los herederos forzosos
del ausente los saldos disponibles de los frutos de sus bienes. El juez, en situación de
notoria necesidad o utilidad, puede aun autorizar al administrador judicial a enajenar o
gravar los bienes del ausente en la medida de lo indispensable.
Para que medie declaración judicial de ausencia se requiere, según el texto del artículo, el
transcurso de dos años desde que se tuvo la última noticia del desaparecido. Es un lapso
prudente -ni excesivo ni breve— dentro del cual puede ocurrir que se extinga la
incertidumbre creada, ya sea con la presencia del desaparecido en el lugar de su domicilio
o, al menos, a través de noticias indubitables en cuanto a su existencia y paradero.
Para la declaración de ausencia no es requisito legal previo el que se haya procedido de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código, es decir, a la designación de
curador interino de los bienes. Basta para el efecto la comprobación del hecho del
transcurso de dos años desde que se tuvo la última noticia del desaparecido.
El juez del último domicilio del ausente, o el del lugar en que se encuentren sus bienes, es
el competente para proceder a la declaración de ausencia. Cualquier persona que tenga
legítimo interés, o el Ministerio Público, pueden solicitar dicho pronunciamiento. La
intervención de oficio del Ministerio Público se justifica en la medida que existe un interés
social de por medio. A la sociedad jurídicamente organizada compete, a falta de personas
que exhiban legítimo interés, el cautelar los derechos y bienes de un miembro de la
comunidad que, al haber desaparecido, es considerado judicialmente ausente.
"ARTÍCULO 50.- En la declaración judicial de ausencia se ordenará dar la
posesión temporal de los bienes del ausente a quienes serían sus herederos
forzosos al tiempo de dictarla. Si no hubiere persona con esta calidad
continuará, respecto a los bienes del ausente, la cúratela establecida en el
artículo 47".
Al artículo 50 representa una novedad en la legislación nacional en cuanto prescribe
otorgar posesión temporal de los bienes del ausente a quienes serían sus herederos forzosos
en el momento de dictarse la declaración judicial de ausencia.
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La solución adoptada en este precepto, diversamente a lo prescrito en el artículo 50 del
Código Civil italiano, no significa la apertura del acto de última voluntad del ausente, ya
que ello ni se ajustaría a una buena sistemática ni, de otra parte, cabría dicha apertura
sucesoria sin que existiese muerte cierta o presunta del ausente. Por lo demás, la apertura
del acto de última voluntad al par que dilataría el trámite de declaración de ausencia, en
perjuicio de los familiares más cercanos del desaparecido, podría originar,
extemporáneamente, diversos problemas de orden sucesorio sin que jurídicamente se haya
extinguido la personalidad del simplemente ausente. Se trata, por ello, sólo de establecer
que el juez, en el acto de expedir la resolución que declara la ausencia, conceda la posesión
temporal de los bienes del ausente a quienes resultarían ser sus herederos forzosos al
tiempo de dictarse dicha resolución.
El artículo 50 del Código prescribe que, de no existir personas que puedan acreditar su
calidad de herederos forzosos del desaparecido en trance de ser declarado ausente, se
continuará con la cúratela interina a que alude el artículo 47. Es evidente que si no retorna
el ausente o no se acredita representante con facultades suficientes, ni se comprueba su
muerte natural, se ha de proceder, a solicitud de cualquier interesado o del Ministerio
Público y según lo dispone el artículo 63, a la declaración de su muerte presunta.
La norma cautela tanto los derechos expectaticios de presuntos herederos que no tienen
calidad de forzosos como de los simples legatarios. En efecto, el segundo apartado del
artículo 51 imputa a los herederos forzosos, que entran en posesión temporal de la
herencia, el deber de reservar una parte igual a la cuota de libre disposición del ausente.
La norma bajo examen no contempla expresamente el caso que, durante el decurso de la
posesión temporal o provisional de los bienes del ausente, alguna persona pruebe que tenía
igual o mejor derecho que los poseedores el día en que se tuvo la última noticia de la
desaparición del ausente. En esta hipótesis, tal como lo prevé el artículo 55 del Código
Civil italiano, el juez incluirá al solicitante en la posesión, si es que tuviera igual derecho al
de los poseedores, mientras que, si su derecho fuese predominante excluirá a estos últimos
de la posesión. En cualquier caso, el solicitante no tiene derecho a los frutos sino a partir
de la fecha de su demanda.
El numeral 50 establece claramente que han de ser considerados herederos forzosos, para
los efectos de la posesión temporal de los bienes del ausente, aquellas personas que
tuvieran dicha calidad en el instante de dictarse la resolución de declaración de ausencia.
Son herederos forzosos, tal como oportunamente se ha precisado, aquéllos designados en el
artículo 724 del Código, es decir, los hijos y demás descendientes, los padres y demás
ascendientes y el cónyuge.
"ARTÍCULO 51. - La posesión temporal de los bienes del ausente, a que se
refiere el artículo 50, debe ser precedida de la formación del respectivo
inventario valorizado. El poseedor tiene los derechos y obligaciones
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inherentes a la posesión y goza de los frutos con la limitación de reservar de
éstos una parte iguala la cuota de libre disposición del ausente".
El artículo 51 contiene tres precisiones que se ha creído conveniente destacar en relación
con los alcances de la posesión temporal de los bienes del ausente de parte de quienes
serían sus herederos forzosos.
El numeral prescribe, en primer término, la obligación de formular un inventario
valorizado de los bienes del ausente antes de proceder a dar el goce del derecho de
posesión a los herederos forzosos. Tratándose tan sólo de una posesión temporal en
beneficio de los herederos forzosos es pertinente enumerar cuáles son tales bienes y cuál su
valor a la fecha del inventario judicial. Ello, además, por cuanto caben las alternativas del
retorno del ausente o de la comprobación de su muerte natural o de su declaración de
muerte presunta. En cualquier caso, es recomendable que se establezca en forma
indubitable el volumen y cuantía de los bienes sujetos a posesión temporal para el efecto
de cautelar dichos intereses y para el deslinde de las responsabilidades a que hubiere lugar.
El artículo en mención destaca que el poseedor o los poseedores de los bienes del ausente
tienen los derechos y las obligaciones inherentes a la posesión, gozando de los frutos de
dichos bienes. Este numeral debe necesariamente concordarse con lo dispuesto en el
articulado del Título I de la Sección Tercera del Libro V dedicado a los Derechos Reales,
el que establece los alcances del derecho posesorio. La posesión, de acuerdo con el artículo
896, es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad.
Finalmente, el numeral proyectado expresa que el disfrute que confiere la posesión
temporal de los bienes del ausente alcanzará tan sólo a los dos tercios de los frutos, ya que
el poseedor o los poseedores tienen el deber de reservar un tercio de dichos frutos, o sea, la
proporción correspondiente a lo que sería la cuota de libre disposición del ausente. Este
dispositivo permite proteger, mediante la constitución de la indicada reserva, los intereses
de aquéllos que tuvieran derechos que reclamar a la muerte del ausente, ya fuere como
herederos o legatarios.
La norma propuesta omite exigir a los poseedores temporales la constitución de garantías
por tratarse de personas que detentan la calidad de herederos forzosos del ausente y,
además, en atención a la existencia de la reserva del tercio de libre disposición a que se ha
hecho referencia en el párrafo precedente.
Se ha utilizado en el texto la expresión "frutos" en su significación más amplia,
comprensiva de rentas, utilidades, beneficios, intereses y todo otro provecho que resulte de
una recta administración de los bienes del ausente. El artículo 890 del Código define los
frutos como los provechos renovables que produce un bien, sin que se altere o disminuya
su sustancia.
37
En cuanto al aspecto referente a la proporción en que los herederos forzosos han de hacer
suyos los frutos, debe tenerse presente lo consignado en el inciso cuarto del artículo 55.
"ARTICULO 52.- Quienes hubieren obtenido la posesión temporal de los
bienes del ausente no pueden enajenarlos ni gravarlos, salvo casos de
necesidad o utilidad con sujeción al artículo 56".
El numeral propuesto precisa los alcances de la posesión temporal de los bienes del ausente
al prohibir que puedan enajenarse o gravarse, salvo razón de necesidad y utilidad. Llegado
el caso debe mediar, imprescindiblemente, autorización judicial y la transferencia o el
gravamen de los bienes ha de producirse dentro de los términos prescritos por el artículo
56 del Código.
La norma se explica por cuanto la ausencia, como es obvio, no significa la muerte de la
persona. El artículo reconoce como antecedente el numeral 54 del Código Civil italiano.
"ARTÍCULO 53.- La declaración judicial de ausencia debe ser inscrita en el
registro de mandatos y poderes para extinguir los otorgados por el ausente".
La prescripción del artículo 53 es la consecuencia de haberse otorgado la posesión
temporal de los bienes del ausente a quienes serían sus herederos forzosos. En efecto,
resultaría contradictorio, dada la naturaleza y alcances de la posesión, mantener vigentes,
en forma simultánea, poderes otorgados por el ausente -antes de su desaparición- y
aquellas facultades derivadas del ejercicio de la posesión o de la administración común.
"ARTÍCULO 54.- A solicitud de cualquiera que haya obtenido la posesión
temporal de los bienes del ausente, se procede a la designación de
administrador judicial".
La norma a que se contrae el artículo 54 facilita el manejo del patrimonio del ausente al
posibilitar, a petición de cualquiera de los poseedores temporales, la designación judicial
de un administrador común.
En esta hipótesis se observará el trámite que al efecto fija el Código de Procedimientos
Civiles.
El numeral encuentra fundamento en una razón de orden práctico. Puede darse el caso de
que sean varios, y hasta numerosos, los que detentan la calidad de herederos forzosos del
ausente. En esta hipótesis son comprensibles los obstáculos que han de presentarse para el
manejo de los bienes del ausente por una pluralidad de personas. En esta situación será sin
duda difícil el adoptar decisiones con la prontitud requerida. Ello irá en desmedro del
interés de los propios herederos forzosos del ausente. Es explicable que frente a esta
eventualidad resulte sensato y recomendable designar a una persona que, con las calidades
inherentes al administrador judicial, efectúe las operaciones relacionadas con el manipuleo
38
del mencionado patrimonio, en beneficio común. Son justificables las ventajas que han de
obtener los poseedores temporales de los bienes del ausente con el nombramiento de un
administrador común.
El administrador judicial tiene los derechos y deberes que le fija el artículo 55 del Código.
"ARTÍCULO 55.- Son derechos y obligaciones del administrador judicial de
los bienes del ausente:
1. Percibir los frutos.
2. Pagar las deudas del ausente y atender los gastos correspondientes al
patrimonio que administra.
3. Reservar en cuenta bancaria, o con las seguridades que señale el juez, la
cuota a que se refiere el artículo 51.
4. Distribuir regularmente entre las personas que señala el artículo 50 los
saldos disponibles, en proporción a sus eventuales derechos sucesorios.
5. Ejercer la representación judicial del ausente con las facultades especiales
y generales que la ley confiere, excepto las que importen actos de disposición.
6. Ejercer cualquier otra atribución no prevista, si fuere conveniente al
patrimonio bajo su administración, previa autorización judicial.
7. Rendir cuenta de su administración en los casos señalados por la ley".
La presente norma, con criterio didáctico, fija en siete incisos las atribuciones propias del
administrador judicial de los bienes del ausente.
Las facultades que se mencionan en los dos primeros incisos son las que regularmente
competen a todo administrador: percibir los frutos de los bienes sujetos a su
administración, pagar las deudas del ausente y atender los gastos que origine el patrimonio
del ausente bajo dicha administración.
El inciso tercero establece el deber de reservar en cuenta ban-caria, o con las seguridades
que señale el juez, la cuota correspondiente al tercio de libre disposición del ausente. La
disyuntiva planteada se justifica porque puede darse el caso de la inexistencia de agencia
bancaria en el lugar o porque el prudente criterio del juez determine la conveniencia de
adoptar otra medida de seguridad más adecuada a las circunstancias. En cuanto a la
institución bancaria en que deba hacerse el depósito se estará a lo que la ley establezca en
su oportunidad o, en su defecto, a lo que el juez disponga.
39
Al referirnos al artículo 51 del Código hemos mencionado la razón por la cual se ordena la
reserva de un tercio de los frutos percibidos de los bienes del ausente. Expresábamos en
esa ocasión que dicho depósito tendía a proteger los derechos expectaticios de los demás
herederos o de los legatarios llegado el caso de comprobarse la muerte del ausente o
declararse su muerte presunta. De no existir dichos terceros a la muerte del ausente, la
reserva, como es obvio, incrementará la masa hereditaria sobre la cual tienen derecho los
herederos forzosos.
El inciso cuarto señala la proporción en que el administrador ha de distribuir los frutos de
los bienes del ausente. Se especifica que tales frutos se refieren a los saldos disponibles o
sea aquellos existentes después de haberse cumplido con el pago de las deudas del ausente,
con el abono de los gastos del patrimonio así como con la reserva a que se contrae el inciso
tercero del mismo numeral.
La distribución de los saldos disponibles se efectuará entre los poseedores temporales en
proporción a sus derechos sucesorios expectaticios, para lo cual se estará a lo dispuesto en
la parte pertinente del Código Civil.
La indicada distribución de saldos disponibles de los frutos se realizará regularmente. Debe
entenderse que corresponde al juez determinar, en atención a la naturaleza del patrimonio
del ausente y a las necesidades de los poseedores temporales, la periodicidad de tal
distribución.
Los incisos quinto y séptimo se refieren a los deberes del administrador de rendir cuenta de
acuerdo a ley y de representar judicialmente al ausente. En esta última eventualidad,
pudiendo el ejercicio de dicha representación comportar un acto de disposición del
patrimonio del ausente, el administrador requiere autorización judicial para prestar
confesión, desistirse de la demanda, allanarse a ella o transigir.
El inciso sexto asume el carácter de una norma supletoria. A falta de disposición expresa
que lo faculte, el administrador podrá ejercer cualquier otra atribución no prevista
conveniente al patrimonio del ausente, mediando necesariamente autorización judicial.
Esta disposición permite otorgar a la administración la flexibilidad y fluidez necesarias
para operar en la forma más ventajosa y productiva posible. Todo ello en base a la
confianza que inspira el prudente y recto criterio del juez.
"ARTÍCULO 56.- En caso de necesidad o utilidad y previa autorización
judicial, el administrador puede enajenar o gravar bienes del ausente en la
medida de lo indispensable".
El artículo 56, colocado sistemáticamente después del que contiene los deberes y
atribuciones del administrador común, concede a éste una facultad extraordinaria. Al
40
mismo tiempo, significa una excepción a la regla establecida en el artículo 52, con la que
ha de concordarse.
El principio, tratándose de una posesión temporal de bienes del ausente, es el proveer sólo
a la cabal administración y al goce de los frutos de los bienes que integran el patrimonio
del ausente. Sin embargo, dentro de la dinámica propia de todo patrimonio, se requiere, en
situaciones límites, enajenar o gravar tales bienes en orden a su mejor aprovechamiento, a
la obtención de una mayor rentabilidad o, simplemente, a fin de preservar la integridad del
patrimonio en beneficio del ausente, de los poseedores temporales o de los herederos,
llegado el caso.
Las excepciones a que se contrae el numeral propuesto son restrictivas. Debe mediar
notoria necesidad o utilidad para que el administrador proceda a la enajenación o gravamen
de los bienes del ausente. Corresponde al juez apreciar, según su recto criterio, si las
situaciones que llevan al administrador a solicitar tales medidas tienen el carácter de
notoriedad que la norma exige. El juez, al autorizar los actos previstos en el artículo debe
disponer el uso y destino de las sumas que se obtengan como consecuencia de la ejecución
de tales actos.
El carácter extraordinario del dispositivo se acentúa si se atiende a que la norma no sólo
requiere la necesidad o utilidad manifiestas sino que, además, se precisa que la atribución
que se concede debe ejercitarse por el administrador en la estricta medida de lo
indispensable y bajo su responsabilidad por cualquier exceso. Esta responsabilidad podría
ser civil o penal, según el caso.
Al introducirse este artículo se persigue, en lo posible, mantener intactos los bienes del
ausente. Por ello, su enajenación o gravamen tiene que responder a una exigencia notoria y
debe realizarse sólo en la medida en que la necesidad o la utilidad lo aconsejen.
El artículo tiene como antecedente el numeral 54 del Código Civil Italiano.
"ARTÍCULO 57.- En lo no previsto por los artículos 55 y 56 se aplican las
disposiciones del Código de Procedimientos Civiles sobre administración
judicial de bienes comunes".
El artículo 57 permite cubrir cualquier vacío legal que pudiera advertirse en los dos
artículos precedentes. De producirse esta hipótesis se estará, supletoriamente, a lo
dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles en lo que a la administración judicial de
bienes comunes se refiere.
"ARTÍCULO 58.-El cónyuge del ausente u otros herederos forzosos
económicamente dependientes de él, que no recibieren rentas suficientes para
atender a sus necesidades alimentarias, pueden solicitar al juez la asignación
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de una pensión, cuyo monto será señalado según la condición económica de
los solicitantes y la cuantía del patrimonio afectado".
El artículo tiene como objetivo el que se provea a las necesidades alimentarias del cónyuge
o de otros herederos forzosos del ausente que dependieran económicamente de él, en el
caso que los frutos que recibieren fueran insuficientes para satisfacer tan apremiante
exigencia. Es posible que, en determinadas circunstancias, el cónyuge o los herederos
forzosos, por razones de edad o condiciones de salud, se encuentren impedidos de trabajar,
por lo que su subsistencia depende exclusivamente de los frutos que perciben. De
producirse esta situación es equitativo concederles la facultad de solicitar al juez la fijación
de una pensión cuyo monto esté sujeto tanto a la condición económica de los recurrentes
como a la entidad del patrimonio del ausente. La apreciación queda librada al criterio del
juzgador.
Es indispensable que el Código de Procedimientos Civiles contemple los procedimientos
expeditivos que permitan viabilizar las facultades atribuidas por el Código Civil.
Artículo vigente:
"ARTÍCULO 58.- El cónyuge del ausente u otros herederos forzosos
económicamente dependientes de él, que no recibieren rentas suficientes para
atender a sus necesidades alimentarias, pueden solicitar al Juez la asignación
de una pensión, cuyo monto será señalado según la condición económica de
los solicitantes y la cuantía del patrimonio afectado.
Esta pretensión se tramita conforme al proceso sumarísimo de alimentos, en
lo que resulte aplicable".
Como lo apreciará el lector, se ha agregado al artículo un segundo párrafo que señala el
procedimiento a seguir en el caso a que se contrae el primer párrafo del numeral.
"ARTÍCULO 59.- Cesan los efectos de la declaración judicial de ausencia
por:
1. Regreso del ausente.
2. Designación de apoderado con facultades suficientes, hecha por el ausente
con posterioridad a la declaración.
3. Comprobación de la muerte del ausente.
4. Declaración judicial de muerte presunta".
42
Los casos en que cesan los efectos de la declaración judicial de ausencia son materia, en
cuatro incisos, del artículo quincuagésimo noveno.
Los dos primeros incisos se refieren al hecho del retorno del ausente y a la designación que
éste pudiera hacer de un apoderado con facultades suficientes. El artículo 60 indica cuáles
son las consecuencias jurídicas que se derivan de producirse alguna de las hipótesis
previstas.
Los incisos tercero y cuarto del presente numeral vinculan la cesación de los efectos de la
declaración de ausencia al caso de comprobarse la muerte o declararse la muerte presunta
del ausente, respectivamente. En estos casos, según lo dispone el segundo párrafo del
artículo 60, se procede a la apertura de la sucesión.
La declaración de muerte presunta se producirá, si fuere el caso, de acuerdo con los
artículos 63 a 66 del Código, sistemáticamente ubicados en el Capítulo Segundo del Título
Séptimo del Libro de Derecho de las Personas.
"ARTÍCULO 60.- En los casos de los incisos 1 y 2 del artículo 59 se restituye
a su titular el patrimonio en el estado en que se encuentre. La resolución es
dictada dentro del procedimiento de declaración judicial de ausencia.
En los casos de los incisos 3 y 4 del artículo 59 se procede a la apertura de la
sucesión "(*).
En el artículo 60 se contempla el destino final del patrimonio del ausente en relación con
cada uno de los cuatro casos referidos por el artículo 59 al tratarse del cese de la
declaración judicial de ausencia.
Producido el regreso del ausente o la designación que éste haga de un apoderado con
facultades suficientes se procederá a la restitución del patrimonio, en el estado en que se
encuentre, ya sea al propio ausente o a su apoderado si su poder lo justifica.
La restitución del patrimonio al ausente, en el estado que se encontrase al momento de su
retorno o de la designación de apoderado, supone que cualquier incremento o pérdida que
aquel hubiere experimentado durante el período de la ausencia beneficiará o perjudicará,
en su caso, al ausente. La premisa es válida si el poseedor o el administrador común han
actuado según las reglas de la buena fe, ya que de lo contrario estarán sujetos a
responsabilidad derivada de la rendición de cuenta que necesariamente ha de producirse de
conformidad a ley.
De comprobarse la muerte del ausente o de ocurrir la declaración judicial de muerte
presunta, se procederá con el trámite de apertura de la sucesión.
43
El numeral prescribe que, en los casos de regreso del ausente o de designación de
apoderado, la resolución respectiva de restitución del patrimonio será dictada dentro del
procedimiento de declaración judicial de ausencia.
Artículo vigente:
"ARTICULO 60.- En los casos de los incisos 1 y 2 del artículo 59 se restituye
a su titular el patrimonio, en el estado en que se encuentre. La petición se
tramita como proceso no contencioso con citación de quienes solicitaron la
declaración de ausencia.
En los casos de los incisos 3 y 4 del artículo 59, se procede a la apertura de la
sucesión".
Se señala, como agregado del primer párrafo, el proceso que corresponde a la
petición correspondiente.
III. DECLARACIÓN DE MUERTE PRESUNTA
1.- Definición.
Para poder definir la declaración de muerte presunta hay que tener en cuenta puntos que se
han trabajado en el capitulo anterior: desaparición y ausencia. Debido ha que la muerte
presunta es una forma de proceder ante el tiempo prolongado desde que una persona no da
noticias de su paradero.
Es por eso que desde los primeros 60 días desde que no se tiene noticias de una persona,
de su paradero se tiene que dar como desaparecido.
Pasado o transcurrido dos años se le declarara ausente y a los 10 años o por
acontecimiento demuestra su deceso se declara Muerte presunta.
La muerte presunta es:
Como dice Arturo Yungano: “la ley crea un mecanismo legal sustitutivo de la muerte real:
la ausencia con presunción de fallecimiento, cuya declaración judicial equivale a la partida
de defunción y, con ello, surgirán los efectos personales y patrimoniales de esta figura
legal”11
.
Este tipo de muerte civil es una presunción y no de una ficción.
11
Arturo Yungano. Derecho Civil. Parte General, Edición jurídica. Buenos aires. 1990 Pág. 204
44
Esa presunción es la consecuencia de un estado de hecho, fortalecida por resoluciones
judiciales que, sin embargo, y por lo mismo que no declaran una verdad absoluta, tendrán
que ceder ante la realidad demostrada por el reaparecimiento del desaparecido o ante la
prueba en contrario producida por quien tenga interés en acreditar que el desaparecido
vive o murió realmente en una fecha distinta” y es importante ver que esta presunción no
quita la personalidad, la personalidad se conserva.
Para poder operar la presunción de muerte, se requiere el cumplimiento de determinados
requisitos:
1.- Que la persona se encuentre fuera del lugar de su domicilio y que no se tenga noticias
de ella.
2.- Que el lapso de ausencia se ajusta a los plazos establecidos en los incisos 1 o´2 del art.
63, o que, exista certeza de la muerte.
3.- Que haya una resolución que declare la muerte presunta.
2.- Casos en los que procede la declaración de muerte presunta
Para declarar la muerte presunta de una persona; deja de cumplir ciertas condiciones para
afirmar tal hecho. Por eso nuestro código civil del 84, nos pone o prescribe una serie de
casos; casos que de cumplirse se podría afirmar la muerte de un sujeto claro de manera
presunta.
Art. 63.Declaración de muerte presunta:
1.- Cuando hayan transcurrido 10 años ……
2.- Cuando hayan transcurrido 2 años…..
3.- Cuando exista certeza de la muerte…….
En el inciso primero; podemos proceder a declarar muerte presunta cuando han
transcurrido diez años desde que se tuvo las últimas noticias de su desaparición12
, o en caso
contrario ese plazo se reduce a cinco años si la persona tiene ochenta años debido a que el
fallecimiento de una persona que supera dicha edad tiene mayor probabilidad de
producirse.
En el art. 63 inc. 1, la ley no requiere la existencia de ninguna causa que haga suponer el
fallecimiento del ausente.
12
No se encuentra en el lugar de su domicilio y se carece de información de su paradero
45
Pero veamos que en el ordenamiento jurídico el legislador ve que el plazo de 10 años es
suficiente para pedir la declaración de muerte presunta, plazo que varia en diversas
legislaciones.
En el segundo inciso; el plazo se ve reducido hasta dos años si hubo circunstancias
constitutivas de peligro de muerte. Estas circunstancias podrían ser violencia supervisa
que se vio en el Perú en la época de los 80, una guerra, el naufragio de barcos, caída y
destrucción de una aeronave, terremoto, etc. Tengamos en cuenta que el cómputo de los
dos años que se señala en el inciso, se inicia a partir del cese del evento peligroso.
En el tercer inciso; prima la certeza, el estar seguro de que una persona a muerto, sin la
necesidad de que su cadáver sea encontrado o reconocido”. La certeza se vale del
testimonio indubitable, que permitan llegar a la nacional evidencia tanto del hecho que
originó la muerte de la persona, como que , de tal acontecimiento no se podía salir con
vida.
Podemos citar como ejemplo: el incendio en Mesa Redonda, donde los cadáveres
estuvieron tan calcinados que para los familiares de lo comerciantes y ambulantes fue
imposible de identificar a los suyos. Pero era tal la certeza de que nadie sobreviviera a ese
acontecimiento desastroso que a toda persona que se reportaba desaparecida que procedía
a que se declarara muertos presuntos.
GENERALIDADES.- El Título Séptimo, en tres Capítulos, norma lo relativo al fin de la
persona. Al lado de la muerte natural se regula lo atinente a la muerte presunta y también
lo concerniente a la declaración de existencia, si fuere el caso, de la persona cuya muerte
fue presuntamente establecida.
El Título Séptimo, como se advierte, reúne al final de la Sección Primera los aspectos
vinculados con la muerte de la persona, lo que significa una innovación de carácter
sistemáticoy se hace referente a la muerte natural al comienzo del Libro Primero,
conjuntamente con el inicio de la personalidad, y apenas dedicaba dos artículos, el 611 y el
612 — ubicados en el Libro Segundo— a la muerte presunta.
"ARTÍCULO 61.-La muerte pone fin a la persona".
El artículo 61 declara, en términos generales, que la muerte pone fin a la persona. De este
modo, sistemáticamente, se trata tanto de la muerte natural como de la presunta, con la
diferencia de que en esta última eventualidad cabe la declaración de la existencia de la
persona a tenor de lo dispuesto en el artículo 67.
La muerte, en cualquier caso, termina con la calidad de sujeto de derecho inherente a la
persona natural y, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 660 del Código, desde el
46
momento de la muerte se transmiten a los sucesores los bienes, derechos y obligaciones
que constituyen la herencia.
Expresar que la muerte pone fin a la persona significa, en otros términos, que no existe más
sujeto de derecho, ente o centro de referencia normativo al cual atribuir situaciones
jurídicas, derechos y deberes. Con la muerte concluye la capacidad jurídica inherente a la
persona en tanto ser humano viviente.
La muerte origina múltiples efectos jurídicos que van desde la disolución del matrimonio
hasta la apertura de la sucesión. Empero, si bien la muerte pone fin a la persona en tanto
sujeto de derecho, la ley faculta a los familiares cercanos el poder exigir se respete la
memoria o la confidencialidad de los papeles privados de la persona después de su muerte.
Los familiares tienen, en virtud de su relación afectiva y del sentimiento del honor, un
legítimo interés moral, reconocido por el ordenamiento jurídico, en proteger la memoria
del difunto y vigilar que su voluntad, expresada en vida, se respete siempre que se
encuadre dentro del ordenamiento jurídico.
A pesar del hecho de la muerte y su consiguiente efecto jurídico, comprobamos que existe
cierta continuidad de la persona a través de sus obras o sus bienes, mediante su voluntad
objetivada en un testamento o en un acto constitutivo de una fundación. Esta voluntad
objetivada, expresada en vida, se prolonga más allá de la muerte, más allá de la extinción
de la persona.
La noción de muerte, el momento de la misma y los medios adecuados para cerciorarse
que ella se ha producido son temas de capital importancia en nuestra época. En mérito al
adelanto científico y tecnológico, a las técnicas de los trasplantes de órganos y a los
sistemas de reanimación artificial, se ha originado en tiempos recientes una profusa
literatura médico-legal que nos ofrece diversos criterios para determinar el momento de la
muerte.
Hasta no hace mucho, la muerte se asimilaba al instante de la "exhalación del último
suspiro", expresión que asociaba la muerte a la paralización del sistema respiratorio de la
persona. Posteriormente, se consideró que la muerte coincidía con "el último latido del
corazón", o sea, se le vinculaba a la paralización del sistema cardiovascular o
cardiocirculatorio. En los tiempos que corren, el instante de la muerte se asocia por los más
con la irreversible paralización de las funciones cerebrales. Esta evolución se produce en
tanto los diversos sistemas y técnicas de reanimación han permitido reactivar el corazón y
hacer que la persona, que no hubiese padecido lesión cerebral, recupere su función
cardiovascular y continúe viviendo, a pesar de la transitoria parálisis del corazón.
Los avances científicos conducen a presentar la muerte como un proceso, no obstante lo
cual debe precisarse el momento mismo de la muerte. Esta concepción de la muerte como
proceso permite a la doctrina referirse a la muerte relativa, a la muerte intermedia y a la
muerte absoluta. La primera, es decir la relativa, se la describe como iniciándose en el
47
instante en que las funciones superiores del sujeto se suspenden por breve tiempo, lo que
no hace imposible, al menos teóricamente, su reactivación, siempre que no exista una
lesión cerebral. Se trataría de una paralización reversible de tales funciones, por lo que
ellas se pueden eliminar ya sea de modo espontáneo o a través de la utilización de una
determinada técnica instrumental. En el caso de la muerte intermedia, la paralización de las
funciones antes citadas es irreversible, por lo que resulta imposible cualquier reactivación
de las mismas, no obstante lo cual se comprueba algunas sobrevivencias biológicas que son
totalmente insuficientes para constituir vida humana. La muerte absoluta o muerte
biológica significa la desaparición definitiva de toda actividad biológica aun a nivel de
células y tejidos.
La gradualidad del proceso de la muerte ha dado lugar a diversas definiciones de la misma.
La doctrina alude a la "muerte clínica" y a la "muerte biológica". Esta última, como se ha
anotado, equivale al final del proceso que comienza con la suspensión de las funciones
superiores del organismo y concluye con la extinción de todo síntoma o vestigio de vida
celular. La muerte del organismo humano en su integridad no coincide con el instante de la
llamada muerte clínica. Esta última, según la opinión mayoritaria, es la "hora cero" del
proceso de la muerte, el instante en que, al cesar irreversiblemente las funciones
respiratoria, cardíaca y cerebral, no existe más vida humana, no obstante que algunas
células continúen aún biológicamente activas. Más precisamente, la muerte clínica se hace
coincidir con la cesación de la función cerebral. Sería éste el momento de la muerte
relevante para el Derecho, a partir del cual no existe más la persona. La muerte clínica no
se confunde ni con la muerte relativa, a la que hemos hecho mención, ni con la muerte
absoluta. La primera, como se ha apreciado, permite en ciertos casos la reactivación de
funciones vitales si no existe lesión cerebral. La última, la absoluta, supone la cesación de
todo vestigio de vida celular en el organismo, más allá de la paralización de las funciones
vitales. La muerte clínica, es la cesación total e irreversible de cualquier actividad del
sistema nervioso central. Este último concepto es el que recoge el mayor número de
adhesiones en la actual doctrina médico-legal. La muerte clínica significaría el momento
de la muerte para todos los efectos jurídicos, a partir del cual es también posible practicar
los trasplantes de órganos.
Definido el instante de la muerte cabe preguntarse por el o los métodos adecuados para
cerciorarse del hecho de la muerte clínica. La doctrina nos presenta al respecto una
pluralidad de métodos, unos clínicos otros instrumentales. Así, al método tradicional, al
diagnóstico clínico de la muerte, se añade en nuestros días la contribución del método
electrocardiográfico y del método electro-encefalográfico. Este último ofrecería, en el
momento actual, la certeza de haberse producido la muerte clínica. Como afirma un
destacado jurista, "el inicio y simultaneidad de las condiciones requeridas para verificar el
estado de muerte -coma profundo, ausencia de respiración espontánea- requieren de una
verificación de ininterrumpida continuidad por doce horas; pero la hora cero, el momento
de la muerte no se ubica al final de la verificación, sino más bien en el instante en el cual
las condiciones surgieron, con el indicado carácter de simultaneidad". En todo caso, queda
48
abierto al futuro, con el desarrollo de la ciencia y la tecnología, la posibilidad de que otros
métodos más precisos y sofisticados puedan sumarse a los hasta hoy conocidos y
aplicados.
Problemas arduos de resolver son aquellos vinculados con la determinación de la muerte
clínica en el caso que la vida de la persona subsista sólo en base a especializados aparatos
de reanimación. La doctrina, la legislación y la jurisprudencia debaten actualmente sobre
las diversas implicancias del tema. Plurales son las posiciones que se advierten frente a la
posibilidad de desconectar el instrumento de reanimación una vez que existe el diagnóstico
de la muerte clínica. Uno de los aspectos que suscita mayor discusión y polémica es aquel
que se refiere a la sustentación ética de una decisión de este tipo. Problema que ofrece
dificultad de solución es el determinar quién posee autoridad o derecho para ordenar tal
desconexión, en caso de ser admitida. Algunos tratadistas opinan que es el propio sujeto el
que debe manifestar tal voluntad, con anticipación, en el curso de su vida. Otros sostienen
que es una decisión que compete sólo a los médicos, mientras que existen autores que
manifiestan que ella corresponde a la autoridad judicial. No faltan autores que piensan que
los familiares más cercanos serían las personas indicadas para adoptar una determinación
en tales circunstancias. La discusión está aún abierta. Estimamos que el progreso científico
y tecnológico, unido a una constante valoración ético-jurí-dica, contribuirán a despejar
dudas e interrogantes.
"ARTÍCULO 62.- Si no se puede probar cuál de dos o más personas murió
primero, se las reputa muertas al mismo tiempo y entre ellas no hay
transmisión de derechos hereditarios".
El artículo 62 recoge, al igual que lo hace el numeral 7 del Código Civil abrogado, la tesis
de la conmoriencia. Es decir, como señala la norma, si no se puede probar cuál de dos o
más personas murió primero, se les reputa muertas al mismo tiempo y entre ellas no hay
transmisión de derechos hereditarios.
La solución propuesta elimina, en la eventualidad a que se refiere el artículo 62, todo tipo
de innecesarias presunciones y facilita la solución de la problemática inherente al caso. Se
superan así las complicaciones derivadas de la tesis de la premoriencia que se sustentaba
en presunciones fundadas en la edad o el sexo de las personas. Resulta carente de base
científica y de lógica sostener, según ocurría dentro de los planteamientos de esta última
tesis, el que la persona de mayor edad debía morir antes que la más joven o que la mujer,
por ser más débil, dejaba de existir con anterioridad al varón.
Declaración de muerte presunta
"ARTÍCULO 63. -Procede la declaración de muerte presunta, sin que sea
indispensable la de ausencia, a solicitud de cualquier interesado o del
Ministerio Público en los siguientes casos:
49
1. Cuando hayan transcurrido diez años desde las últimas noticias del
desaparecido o cinco si éste tuviere más de ochenta años de edad.
2. Cuando hayan transcurrido dos años si la desaparición se produjo en
circunstancias constitutivas de peligro de muerte. El plazo corre a partir de la
cesación del evento peligroso.
3. Cuando exista certeza de la muerte, sin que el cadáver sea encontrado o
reconocido".
El numeral contempla tres hipótesis sobre la base de las cuales cabe la declaración de
muerte presunta a solicitud de cualquier interesado -o sea de quien tenga legítimo interés
económico o moral- o del Ministerio Público en representación de la comunidad. La
muerte presunta supone necesariamente la falta del cadáver, excepto en el caso que de
existir, no pueda ser reconocido, no obstante lo cual hay certeza de la muerte. Esta última
circunstancia se contempla en el inciso tercero del artículo bajo comentario.
El inciso primero señala la posibilidad de declarar la muerte presunta de una persona por el
transcurso de diez años desde que se tuvo las últimas noticias de su desaparición, o sea de
aquella situación de hecho consistente en que la persona no se encuentra en el lugar de su
domicilio y se carece de información sobre su paradero.
El inciso segundo del numeral 63 posibilita la declaración de muerte presunta por el
transcurso de sólo dos años si el hecho de la desaparición se produjo en circunstancias
constitutivas de peligro de muerte. Como se advierte, se ha reducido el plazo - que era de
tres años - a sólo dos. Ello se explica porque, generalmente, son múltiples y evidentes los
indicios que inducen a presumir la muerte de la persona en dicho evento, por lo que no se
justifica una espera prolongada para obtener la correspondiente declaración judicial. La
doctrina y la jurisprudencia suelen considerar normalmente como situaciones constitutivas
de peligro de muerte los casos de guerra, la caída de un avión, el hundimiento de un barco
o un terremoto, entre otros.
Otra modificación, introducida en el citado inciso segundo, es la de haber precisado a
partir de que instante se debe empezar a contar el mencionado plazo. Es decir, se fija un
criterio para determinar el término inicial del mismo. La innovación se fundamenta en que
no siempre el evento peligroso en cuestión se produce en un sólo acto sino, más bien, suele
tener una secuencia prolongada. Por ello es necesario establecer que el plazo ha de correr
desde la cesación de tal hecho peligroso.
El inciso tercero es enteramente novedoso en relación con el Código abrogado. Se alude a
la posibilidad de proceder a la declaración de muerte presunta en el caso que exista certeza
de que la persona ha fallecido, no obstante lo cual el cadáver no ha podido ser encontrado
50
o, habiendo sido hallado, no sea reconocible. Ello se explica en tanto pueden presentarse
situaciones en las que, a través de testimonio indubitable, se llegue a la racional evidencia
tanto del hecho que originó la muerte de la persona, como que, de tal acontecimiento
peligroso no se podía salir con vida. Podría considerarse, a título de ejemplo, el caso del
hundimiento de un bote de pescadores en un mar embravecido, evento espectado por
personas sobrevivientes que dan incuestionable testimonio del mismo, así como del hecho
de haber observado el ahogamiento de un miembro de la tripulación. Dentro del inciso bajo
comentario cabe también la posibilidad que se halle el cadáver, o partes del mismo sin que,
a pesar de ello, pueda ser posible su identificación. Ejemplo de esta hipótesis podría ser,
entre otros, el de una avioneta de una sola plaza que se precipita a tierra carbonizándose el
piloto de la misma. Si bien no es posible identificar el cadáver existe certidumbre en
cuanto al nombre de la persona que conducía el aparato. En este caso no existe duda alguna
en cuanto a determinar, pese al no poder identificar el cadáver, quién era la persona
fallecida en el accidente.
La declaración de muerte presunta puede legalmente viabili-zarse pese a que, previamente,
no se haya producido la declaración de ausencia. En realidad, lo que interesa para el efecto
de la declaración de muerte presunta es el transcurso del tiempo desde que se produjo el
hecho de la desaparición, la circunstancia de peligro que la rodeó o la certeza de la muerte
pese a no hallarse o no poderse reconocer el cadáver, si éste hubiese sido encontrado.
La declaración de muerte presunta produce todos los efectos jurídicos de la muerte natural.
Precisa, asimismo, que la sentencia debe pronunciarse previo dictamen del fiscal y será
publicada en el diario oficial por tres veces interdiarias, cualquiera sea el lugar donde se
sigue el proceso.
Contra la sentencia proceden los recursos de apelación y de nulidad. La sentencia no
apelada será elevada en consulta. Ejecutoriada la sentencia se ordenará su inscripción en el
registro del estado civil.
"ARTÍCULO 64.-La declaración de muerte presunta disuelve el matrimonio
del desaparecido. Dicha resolución se inscribe en el registro de defunciones ".
El Artículo 64 prescribe que la declaración de muerte presunta, al generar todos los efectos
jurídicos de la extinción de la persona en cuanto sujeto de derecho, disuelve el matrimonio
del muerto presunto, encontrándose facultado el cónyuge sobreviviente para contraer
nuevo matrimonio. El numeral establece que la declaración de muerte se inscribe en el
registro de defunciones.
El artículo 64 se funda en el hecho de que la muerte presunta produce los mismo efectos
que la muerte natural, por lo que es lógica la disposición que determina la disolución del
51
vínculo matrimonial contraído por el presuntamente muerto. Del mismo modo, la
declaración de muerte presunta da lugar a la apertura de la sucesión.
El artículo bajo comentario debe concordarse con el numeral 68 del Código que determina
que el reconocimiento de existencia del presuntamente muerto no invalida el nuevo
matrimonio que hubiere contraído el cónyuge sobreviviente.
Al igual que lo que acontece con la muerte natural, la declaración de muerte presunta debe
inscribirse en el registro civil para los efectos de ley.
"ARTÍCULO 65.- En la resolución que declara la muerte presunta se indica
la fecha probable y, de ser posible, el lugar de la muerte del desaparecido".
Se consideró conveniente introducir una norma que prescribiera la obligación, inherente al
juez, de determinar en la resolución que declara la muerte presunta la fecha probable y, de
ser posible, el lugar del fallecimiento del desaparecido.
La fijación de una probable fecha, en la situación prevista, permite conocer el instante a
partir del cual se origina la transmisión sucesoria y sus efectos consiguientes. Por lo demás,
dicha fecha ha de constar en la partida de defunción correspondiente.
El artículo bajo comentario prescribe que, además de la probable fecha de defunción, debe
indicarse, de ser posible, el lugar del fallecimiento del declarado muerto presunto. Es
evidente que en ciertos casos se hace muy difícil precisar el lugar del deceso. En efecto,
tratándose de una guerra o de acciones similares no sólo existe dificultad para fijar una
fecha sino que tal dificultad se agudiza si se debe señalar el lugar del acontecimiento fatal.
La norma del numeral 65 integra un vacío del ordenamiento civil anterior.
"ARTÍCULO 66. - El juez que considere improcedente la declaración de
muerte presunta puede declarar la ausencia".
El artículo en referencia faculta al juez, cuando considere improcedente dictar resolución
de muerte presunta, a declarar de oficio la ausencia, de conformidad con el artículo 49 y
siguientes del Código. La norma pretende evitar, de esta manera, dilataciones procesales
contrarias al interés social, consistente en la protección del patrimonio del desaparecido y
el de sus más allegados familiares los que, llegado el caso, podrían constituirse en sus
herederos forzosos.
La declaración de improcedencia de la acción de muerte presunta queda librada el arbitrio
del juez. Ello puede ocurrir cuando considere que las pruebas aportadas son insuficientes
para acreditar la muerte de una persona al no haber sido hallado el cadáver o, de haberse
encontrado, no es posible identificarlo de modo indubitable. Esta situación no puede
presentarse, como es obvio, en la hipótesis planteada en el primer inciso del artículo bajo
52
comentario, desde que el transcurso de diez años es requisito suficiente para la declaración
de muerte presunta. Empero, en el caso del inciso segundo, donde debe probarse que la
desaparición de la persona se produjo en circunstancias constitutivas de peligro de muerte,
el juez puede juzgar insatisfactoria la prueba actuada en relación con la presencia de dicha
persona en tal evento o con la calificación del hecho como constitutivo de peligro de
muerte. Dudas parejas pueden suscitarse en el juez tratándose de la situación prevista en el
inciso tercero del presente artículo.
53
LA MUERTE JURIDICA
1. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA MUERTE
1.1 La Concepción de la Muerte en la Edad Antigua
En Grecia
El mito13
nos dice a la letra: “En la mitología griega, Tánatos (en griego Θάνατος
Thánatos, ‘muerte’) era la personificación de la muerte no violenta. Su toque era suave,
como el de su hermano gemelo Hipnos, el sueño. La muerte violenta, por el contrario, era
el dominio de sus hermanas amantes de la sangre, las Keres, asiduas al campo de batalla.
Su equivalente, en la mitología romana era Mors. Era una criatura de una oscuridad
escalofriante, hijo de Nix, la noche, y gemelo de Hipnos. Se decía que ambos hermanos
discutían cada noche quién se llevaría a cada hombre, o que el Sueño anulaba cada noche a
los mortales en un intento de imitar a su hermano mayor”.
En Roma
En Roma, la muerte resulta ser “el factum biológico con ineludibles consecuencias
jurídicas, influyen la capacidad jurídica del hombre extinguiéndola por completo, por ello,
el Sujeto de Derecho llamado Persona Física que ya no existe, no podrá ser en lo sucesivo
reconocida con aptitud para ser sujeto de una relación jurídica y por la misma razón no
podrá realizar en el futuro actos jurídicos eficaces”14
.
1.2 La Concepción de la Muerte en la Edad Media
En esta época, se creía que la muerte se presentaba como un hecho “antinatural”, es decir,
que la muerte era un mal que se sufría y que en sí misma, ésta carecía de sentido, por
cuanto constituía el opuesto a la vida.
Sin embargo, también podemos decir que la muerte puede ser considerada como un hecho
natural en tanto todos los días hay personas que fallecen a diario, porque nuestros cuerpos
se desgastan, siendo esto percibido de manera natural por nuestra conciencia. Esto es una
paradoja que conviene descifrar, tal y como nos lo argumenta José Ángel García
Cuadrado15
.
13
HERODOTO. “Antología de las historias / HERODOTO; introducción, notas y comentarios por Jaime
Berenguer Amenós”. Barcelona: Bosch, 1960. Págs. 202 y sgtes 14
Ibídem. 15
GARCÍA CUADRADO, José Ángel. “Antropología Filosófica: Una Introducción a la Filosofía del
Hombre”. Pamplona, Navarra: EUNSA, Ediciones Universidad de Navarra, S.A., 2001. Pág. 228.
54
Tomás de Aquino nos da dos afirmaciones sobre la muerte: “La muerte es la privación de
la vida”16
y, por otro lado, “la muerte es la separación del alma y del cuerpo”17
. Así,
podemos apreciar un doble concepto: privación y separación. Con esto podemos deducir
que la unidad sustancial de la persona humana se pierde dramáticamente en el momento de
la muerte.
1.3 La Concepción de la Muerte en la Edad Moderna
Según Friedrich Hegel:
Para Hegel18
, la razón rige el mundo y, por tanto, la historia ha transcurrido racionalmente,
para el la razón es la sustancia de la historia y así mismo la historia ha transcurrido
racionalmente, esto significa que ha transcurrido de acuerdo con unas categorías o leyes.
Una de estas categorías es la negatividad, en la cual Hegel da una idea de muerte, ya que
explica que el espíritu en su recorrido histórico no cesa de destruirse y construirse
constantemente. Es decir que las etapas históricas tienen un desarrollo interno dialéctico
que las hace desaparecer para transformarlas en otras más ricas y potentes: es la dialéctica
aplicada a la historia. Cada estadio histórico se muestra como un individuo y, como tal,
nace, florece, madura, decae y muere.
Según Francis Bacon:
Francis Bacon, a pesar de ser más antiguo que Hegel, este filósofo inglés desarrolló su
planteamiento en su libro Ensayos19
en el cual pasa a explicarnos que para él, los hombres
temen la muerte como los niños temen adentrarse en la oscuridad; y al igual que ese miedo
natural de los niños se acrecienta con los cuentos, así ocurre a los primeros. En verdad, la
contemplación de la muerte es como el supuesto precio del pecado y tránsito al otro
mundo. Sin embargo, en las meditaciones religiosas hay cierta mezcla de vanidad y
superstición. Por ejemplo, en todo ese contexto se veía claramente en términos de cómo
era la mortificación de los frailes que creían que un hombre pensara para sí cuan doloroso
es que tuviera las puntas de los dedos oprimidas o torturadas; y de ahí imagina cuales son
lo dolores de la muerte cuando todo el cuerpo se corrompe y disuelve; cuando muchas
veces pasa la muerte con menos dolor que la tortura de un miembro, porque las partes más
vitales no son las de sensibilidad más rápida. Y por él, que habla sólo como filósofo y
hombre natural, bien se dijo: Pompa mortis magis terret, quam mors ipsa. Los gemidos y
convulsiones, la palidez del rostro, las lágrimas de los amigos, lutos, exequias y demás
presentan terrible a la muerte.
16
TOMÁS DE AQUINO. “Suma Teológica”, III, q.53, a. 1, ad 1. 17
TOMÁS DE AQUINO. “Comentario al III Libro de las Sentencias”, d. 21, a. 3. 18
HEGEL, Georg Wilhelm Friedrich. “Lecciones sobre la filosofía de la historia universal”. –1º Edición –
Madrid: Alianza Editorial, 1999. 19
BACON, Francis. “Ensayos”. Buenos Aires: Aguilar, 1961.
55
EL PROBLEMA DE LA MUERTE: DIVERSAS CONCEPCIONES
1. Concepción Biológica
Tal y como nos lo dice el Diccionario Ilustrado de Términos Médicos20
, la muerte es el
“cese de la vida indicado por la ausencia de latido cardíaco o respiración”. Sin embargo,
esta concepción de muerte biológica, o “celular” como la llaman algunos actualmente,
queda totalmente desfasada ya que ésta da por entendido que la muerte de este tipo se da
de manera instantánea, cuando ésta es resultado de todo un proceso. Así, la persona puede
haber sido declarada muerta, pero existen células como las de las uñas y de los cabellos,
que siguen creciendo en el cadáver, continuando una vida independiente, diferente a la del
organismo antes existente.
Tal y como lo expresa Espinoza21
, la muerte biológica o celular puede ser entendida como
“aquella que se determina con la cesación definitiva de todas las células del cuerpo
humano, ya sea por descomposición, putrefacción, o simplemente porque dejan de existir”.
En la misma línea, Tobías22
nos dice que la muerte, biológicamente hablando, “el pasaje de
la vida a la muerte no constituye un fenómeno instantáneo o de un momento, sino algo que
sucede de manera gradual”, es decir, un proceso con fases sucesivas, ya que “cesan de vivir
singularmente en un orden gradual que depende de la resistencia de cada grupo de células a
la falta de oxígeno. De aquí, se desprende lo que afirmamos anteriormente sobre las células
del cabello y de las uñas.
2. Concepción Antropológica: La muerte como proceso cultural
Para partir en una concepción antropológica de la muerte tendríamos que definir en primer
lugar sobre lo que es la religión, pero tomando a esta última como un sistema de creencias
(creencias y prácticas)23
.Como afirman muchos antropólogos esto surge de acuerdo a
diversos niveles de espiritualidad que existe en diversas culturas, para dar explicación a
diversos fenómenos, uno de los que afirman tal tesis es Tylor, que con el “animismo” trata
de abarcar todas las forma de creencias en seres espirituales y la división en dos clases
principales: la “doctrina de las almas”, o idea de que los seres humanos poseen un alma,
que sobrevive a su muerte, y la “doctrina de los espíritus”, o idea de que existen seres
espirituales (personalizados); por eso, sabemos que todo esto es en relación con la muerte y
la creencia de que haya una existencia mas allá de esta, tomando en cuenta de que cada
cultura tiene sus propios seres animistas distintivos y su elaboración específica de su
concepto de alma. Para hablar de tal punto se hace necesario explicar que existen culturas
20
Diccionario Ilustrado de Términos Médicos: “Medciclopedia”. Extraído de la Web del Instituto de
Investigación y Desarrollo Químico – Biológico: http://www.iqb.es/institut/home.htm el 29 de setiembre del
2006. 21
ESPINOZA ESPINOZA, Juan; “Derecho de las Personas”. Lima: Gaceta Jurídica, 2004. –4º Edición Pág.
618. 22
TOBÍAS, José. “Fin de la existencia de las personas físicas”. Buenos Aires: Astrea, 1988. Pág. 7. 23
MEIR, Lucy. ”Introducción a la Antropología Social”.Alianza Editorial.1982.; Pág. 205.
56
como las que creen que con la muerte la persona tienen dos o más almas, mientras que
otros creen que todo esto depende de cada individuo. Tomemos como ejemplo a los
“jíbaros” del este de Ecuador (Harnes, 1982), quienes creen que con la muerte el alma
abandona el cuerpo y experimenta una serie de cambios, y es aquí donde se reconocen tres
tipos de almas: una ordinaria o “verdadera”, una alma arutam y una alma mursak24
.
También existieron culturas como las de los aztecas que tenían una forma muy peculiar
de rendirle culto a la muerte. "El pueblo mexicano tiene dos obsesiones: el gusto por la
muerte y el amor a las flores. Antes de que nosotros "habláramos castilla" hubo un día del
mes consagrado a la muerte; había extraña guerra que llamaron florida y en sangre los
altares chorreaban buena suerte." (Carlos Pellicer)
Para los antiguos mexicanos, la oposición entre muerte y vida no era tan absoluta como
para nosotros. La vida se prolongaba en la muerte, y a la inversa. Esta afirmación de
Octavio Paz, en su conocido ensayo sobre el mexicano titulado “El Laberinto de la
Soledad”, encuentra plena confirmación en los testimonios escritos y arqueológicos que
nos hablan de cómo los pueblos nahuas concebían la muerte.
3. La muerte como fenómeno social
La muerte del hombre como destino final inexorable trasciende el mero proceso biológico
para plantear importantes repercusiones desde los puntos de vista antropológico, moral,
filosófico, etc. Es una situación ante la que la neutralidad o la indiferencia resultan muy
difíciles.
El profesional sanitario se va a enfrentar al fenómeno de la muerte en su trabajo cotidiano
y va a proyectar todo su bagaje de ideas, creencias y experiencias en el enfermo
agonizante. Debe conocer hasta que punto su actitud ante la muerte no es el fruto de una
impregnación cultural, que puede actuar, en muchos casos, mas como un factor de
enrarecimiento que de ayuda. En cada momento, debe ser capaz de realizar un análisis
crítico de las respuestas sociales y descubrir la mejor forma de ayudar al enfermo
agonizante enfrentarse con su situación.
Las relaciones institucionalizadas, los procesos de psicología social y los valores y
actitudes sociales, en el marco de los procesos de socialización, configuran una teoría
social de la agonía. La cultura de cualquier sociedad no puede evitar enfrentarse al
fenómeno de la muerte, integrándolo en un sistema de creencias, que tienen como finalidad
ayudar al individuo enfrentarse a su destino. Como todos los temas trascendentes y
nucleares, éste ha sido, es y será objeto de manipulaciones que buscan una utilidad para el
grupo social donde se desenvuelve el hombre y tiene, en muchos casos, la finalidad de
consolidar la estructura social. Esta puede definirse como “la ordenación permanente de la
24
HARRIS, Marvin “Introducción a la Antropología Social”. Alianza Editorial — 6ª Edición – Pág. 559.
57
persona en relaciones definidas y controladas por normas o pautas de comportamiento
establecidas socialmente”.
4. Concepción Médica
La muerte clínica es la cesación total e irreversible de cualquier actividad del sistema
nervioso central, este último concepto es el que recoge el mayor número de adhesiones en
la actual doctrina médico-legal. La muerte clínica significaría el momento de la muerte
para todos los efectos jurídicos, a partir del cual es también posible practicar los
transplantes de órganos.
Definiendo el instante de la muerte cabe preguntarse por el o los métodos adecuados para
cerciorarse del hecho de la muerte clínica. La doctrina nos presenta al respecto una
pluralidad de métodos, unos clínicos y otros instrumentales. Así, al método tradicional, al
diagnóstico clínico de la muerte, se añade en nuestros días la contribución del método
electrocardiográfico y del método electroencefalográfico. Este último, ofrecería, en el
momento actual, la certeza de haberse producido la muerte clínica. Como afirma un
destacado jurista25
, “el inicio y simultaneidad de las condiciones requeridas para verificar
el estado de muerte –coma profundo, ausencia de respiración espontánea- requieren de una
verificación de ininterrumpida continuidad por doce horas; pero la hora cero: es decir, el
momento de la muerte, no se ubica al final de la verificación, sino más bien en el instante
en el cual las circunstancias surgieron, con el indicado carácter de simultaneidad”. En todo
caso, queda abierto al futuro, con el desarrollo de la ciencia y tecnología, la posibilidad de
que otros métodos mas precisos y sofisticados puedan sumarse hasta los hoy conocidos y
aplicados.
Problemas arduos de resolver, son aquellos vinculados con la determinación de la muerte
clínica, al menos en el caso de que la vida de la persona subsista solo en base a
especializados aparatos de reanimación. La doctrina, la legislación y la jurisprudencia
debaten actualmente sobre las diversas implicancias del tema.
5. Concepción Jurídica
La persona es un centro de imputación de derechos y obligaciones, en otras palabras, es un
sujeto de derecho. El ser humano durante su vida es relación coexistencial con otros seres
humanos, pero cuando esta relación se termina, culmina su finalidad como ente vigente
(ser existencia y coexistencia a la vez), deja de ser sujeto de derecho, también culmina
como tal muere. En el caso de las personas colectivas y las organizaciones de personas no
inscritas no cabe decir que su muerte pone fin a su existencia como centro de imputación
de derechos y obligaciones, mas propiamente cabria decir que su fin llega como la
extinción a que lleguen estos sujetos de derecho.
25
FERNANDEZ SESSAREGO, Derecho de las Personas. Exposición de motivos y comentarios al Código
Civil Peruano, Librería Studium Editores, Lima. 1986. Pág. 132.
58
La muerte tiene relevancia jurídica, cuando es determinada clínicamente. Es importante
porque con su delimitación se va a dar lugar a que surjan derechos como los de suceder
(Art.660 del C.C.) y al protección jurídica de la memoria del difunto, así como la de su
cadáver.
El Art.108 de la Ley General de Salud. Ley N. 26842, del 20.07.97, establece que:
“La muerte pone fin a la persona. Se considera ausencia de vida al cese definitivo de la
actividad cerebral, independientemente de que algunos de sus órganos o tejidos mantengan
actividad biológica y puedan ser utilizados con fones de transplante, injerto o cultivo.
El diagnostico fundado de cese definitivo de la actividad cerebral verifica la muerte.
Cuando no es posible establecer tal diagnostico la contestación de paro cardio-respiratorio
irreversible confirma la muerte.
Ninguno de estos criterios demuestra por diagnostico o corroboran por constatación de la
muerte del individuo, podrán figurar como causa de la misma en los documentos que la
certifiquen”.
Recordemos que dentro de este orden de principios que el Art.5 de la derogada Ley de
Transplantes de órganos y tejidos. Ley N.23415 antes de su reforma, indicaba lo siguiente:
“Se considera muerte, para los efectos que la presente Ley, a la cesación definitiva e
irreversible de la actividad cerebral o de la función Carpio-respiratoria. Su constatación es
de responsabilidad del medico que lo certifica”.
La Ley N 24703, que modifico a la Ley N. 23415, describía a la muerte como “La cesación
definitiva e irreversible de la actividad cerebral”. La Ley N.28189, Ley General de
Donaciones y Transplantes de Órganos y/o tejidos humanos de 18/03/04, define ala muerte
como “el cese definitivo e irreversible de las funciones encefálicas”.
El código civil en sus Art. 15 y 16, protege la memoria o la declaración de voluntad en
vida, de una persona que ya falleció.
En relación con el Derecho de Familia, la muerte de uno de los cónyuges produce la
disolución del matrimonio. Con respecto a la muerte, el número 61del código civil nos
prescribe que:
“La muerte pone fin a la persona humana”
Al no tratarse el fin del sujeto de derecho concebido en un titulo independiente, el presente
numeral también debió referirse al mismo.
59
Suele entre civilistas y penalistas una diversidad de conceptos entorno ala muerte, lo cual
genera no pocos problemas para los operadores jurídicos por ello creemos importante tener
un concepto unitario de muerte, tal y como lo señala Espinoza26
.
6. Hipótesis: Concepción Integral de la Muerte
Tal y como nos lo dice el biólogo Nasif Nahle27
, para poder tener una definición de
MUERTE, tenemos que también tener una definición de lo que es VIDA. La vida no es un
aliento divino, sino una cualidad térmica de una restringida organización de la materia que
no puede ser transferida, infundida o introducida, sino continuada.
La vida solamente puede ser mantenida por las estructuras que se han derivado de
estructuras vivientes preexistentes. Así, la muerte siempre ocurre como un evento
determinístico porque todos los seres vivientes moriremos. Tal y como lo dijo el biólogo
Nasif, estamos seguros de que Usted, nuestros familiares, nuestros vecinos y nosotros,
moriremos algún día. Los sueños sobre una vida eterna son solo eso, sueños.
Sin embargo, no podremos considerar el concepto biológico para completar nuestra
concepción integral acerca de la muerte, ya que su complejidad, como hemos podido ver,
nos ciñe en un campo demasiado amplio como para explorarlo en un acápite como éste,
que lo que busca es dar concepciones que nos ayudarán a dilucidar como entenderemos
nosotros el término “muerte” cuando hablemos de éste. Por ello, nos centraremos en los
demás conceptos para poder realizar una integración de estos que nos ayude para efectos
de explicar de lo que es la “muerte”.
Tal y como lo refiere Rico Lara28
, citando al filósofo católico Karl Rahner: “El morir y la
muerte son temas obligados de la biología, la medicina, la filosofía, el derecho, la teología;
temas que ninguna de estas ciencias puede confiar despreocupadamente en cualquiera de
las otras. Cada una de ellas tiene su propio saber acerca del morir, y de la muerte, que no
coincide de manera adecuada con el concepto que las demás tienen de esta realidad, pero
que tampoco les es indiferente”. En efecto, lo dicho por este filósofo, nos traslada a pensar
que cada rama del saber que se preocupa del estudio de lo que la muerte significa para la
sociedad, desde distintos puntos de vista, tiene su mira puesta en fijar un concepto de ésta;
haciéndolo con las virtudes que posee cada una de dichas ramas, pero también con sus
defectos y limitaciones.
26
ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Op. Cit. Pág. 623. 27
Nahle, Nasif. “Muerte Biológica”, en el artículo publicado el 27 de Julio del 2004 en la Web:
http://biocab.org/Biological_Death_sp.html 28
Rico Lara, Manuel. “Transplantes de órganos en cuerpo humano” En: Revista de Derecho Judicial, n° 41.
Madrid, Pág. 42.
60
Así, podemos citar a Morales Godo29
, quien nos dice que “la muerte es uno de los hechos
ciertos e inevitables en la existencia del ser humano, ha sido objetote distintas nociones a
través de la historia y, en la actualidad, existen simultáneamente diferentes concepciones
que es necesario comprender para arribar a la noción jurídica de la misma”.
Por tanto, podemos decir, basados en la unidad de todos los conceptos que hemos
desarrollado previamente, que se tiene que llegar a una noción global de lo que muerte
significa.
DIFERENCIA ENTRE MUERTE CEREBRAL, ESTADO DE COMA Y OTROS
ESTADOS SIMILARES
Estado de Coma:
Se define el estado de coma como una situación que se caracteriza por la inconsciencia
total resistente a los estímulos externos, es decir es una persona que tiene estupor profundo
y no responde, ni siquiera al dolor.
Es un síndrome y no una enfermedad en sí, ya que es provocado por alguna enfermedad,
lesión o daño cerebral que puede o no ser tratable, según sea el caso. El nivel de conciencia
cerebral depende de los grupos neuronales troncoencefálicos que forman el sistema
reticular activador ascendente o SARA y para que se produzca un estado de coma, la lesión
o enfermedad tiene que afectar este sistema de forma bilateral, es decir en los dos
hemisferios y de forma extensa.
Muerte Cortical:
La muerte cortical, tiene la condición discriminante entre vida y muerte, está marcada por
la capacidad de autoconciencia o por la posibilidad de poder desarrollar una actividad
simbólica y la traducción de este criterio al ámbito axiológico implica la negación de la
calificación al anencéfalo como persona. La aceptación del criterio de la muerte cortical
como indicador de la muerte de la persona crea una especie de pendiente resbaladiza
(slippery slope en inglés), o se iría más allá de las intenciones originales y en el caso en
cuestión se puede hacer referencia, por ejemplo, a los enfermos en estado vegetativo
persistente o con graves daños neurológicos y a los ancianos en estado demencial.
Muerte Encefálica o Cerebral:
Actualmente, el término de “muerte cerebral” ha sido sustituido por el de “muerte
encefálica” (M.E.) por ser este último término más consistente con su definición. Así, en el
proceso de diagnóstico de la muerte de un ser humano (desde la pérdida inicial de la
29
Morales Godo, Juan. “Hacia una Concepción Jurídica Unitaria de la Muerte”. Lima: Pontificia Universidad
Católica del Perú, Fondo Editorial, 1997. Biblioteca de Derecho Contemporáneo, Vol. 7. Pág. 19.
61
conciencia hasta la aparición de los fenómenos cadavéricos), definimos como Muerte
Encefálica el momento a partir del cual podemos demostrar que se ha producido un cese
irreversible de las funciones de todo el encéfalo. En este diagnóstico la mayor dificultad
consiste en demostrar que el proceso es irreversible. Tal y como lo hemos mencionado
anteriormente, la muerte encefálica, conocida como muerte cerebral, hace referencia a la
cesación definitiva e irreversible de toda función cerebral. Sin embargo, debemos
mostrarnos críticos ante esta definición, puesto que, tal y como lo señala Espinoza30
: “Si
apuntamos a un concepto unitario de la muerte, que denominaremos muerte clínica, vale
decir, el cese definitivo e irreversible de la actividad cerebral, se verifica la muerte “real”
del ser humano. En efecto, tal y como lo hemos sostenido a lo largo del trabajo, es
preferible poseer un término único y global de lo que muerte significa, ya que evitaría
confusiones entre el concepto de muerte que estamos proponiendo y otros estados que son
similares, pero que no pueden ser denominados como MUERTE. Por ello, concordamos
con lo que dice estudioso argentino31
cuando manifiesta que “el término muerte “cerebral”
o muerte “encefálica” es, por consiguiente, impropio y equívoco y a la “situación
descrita”32
con esa terminología cabe catalogarla como “muerte”, sin ninguna clase de
adjetivaciones”.
30
ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Op. Cit. Pág. 621. 31
TOBÍAS, José. Op. Cit. Pág. 21. 32
Cuando hablamos de esta “situación descrita”, hacemos referencia a la “cesación de toda actividad cerebral
en el cuerpo humano”.
62
CONCLUSIONES
Al respecto de la declaración de ausencia podemos decir que, si bien es cierto que
nuestra legislación es clara respecto a los términos sobre el procedimiento en caso
de ausencia, también debemos criticar el hecho de que dichos términos implican
amplios periodos de tiempo que hacen poco accesible el uso de esta figura para
aquellos que tienen derecho o interés a demandar la declaración de ausencia, por lo
que consideramos que dichos términos deberían reducirse de forma considerable,
puesto que con esto no se afectarían los intereses del ausente, puesto que la
declaración de ausencia tiene efectos retroactivos a favor del propio ausente en caso
de que éste regrese o se tengan noticias ciertas de que está vivo o del lugar en
donde se encuentre.
Y en el mismo sentido podemos encontrar a la figura de la Presunción de Muerte,
pues si bien es cierto que a lo largo de la historia son dos figuras jurídicas que poco
han cambiado, también lo es que deben adecuarse a la sociedad actual.
Concluimos pues que la mayor omisión por parte de estas leyes se debe a la
temporalidad y a la complejidad practica de estas figuras, porque aun cuando en
los artículos de la presunción de muerte se pretende acotar estos tiempos para el
caso de accidentes y víctimas del delito de secuestro también es necesario que este
espectro se amplié aún mas e incluso que se pudiera declarar la ausencia y
presunción de muerte en un término no mayor a un año, si finalmente lo que se
busca es evitar la existencia del vacío jurídico que implica la falta de una persona
con respecto a la administración de su patrimonio debería buscarse que de manera
inmediata existieran los mecanismos que permitieran una transición mas ágil.
No pretendemos con este trabajo decir que, todo en nuestro código esta mal
reglamentado, ni que en todo es omiso; simplemente podemos aplicar las medidas
cautelares en un sentido mas estricto para poder permitir mayor flexibilización de
los tiempos.
Si finalmente los poseedores provisionales, definitivos o herederos deben dar
cuenta de su administración o entregar la propiedad al ausente o presunto difunto,
con las reglamentaciones que ya expresamos aquí, no cabe o es innecesario poner
tantas trabas para un trámite que en la actualidad podría significar la aclaración o
estabilización jurídica de las personas que no tienen acceso o capacidad económica
para sostener un proceso tan extenso como actualmente se reglamenta.
63
BIBLIOGRAFIA
Calatayud Ponce de León, V. (2005). Temas de Derecho Privado. Primera Edición.
Universidad de la Salle. San José. Costa Rica. Pp. 219-237.
Diez-Picazo, L y Gullón, A. (1998). Sistema de Derecho Civil. Volumen I. Novena
Edición. Editorial Tecnos. Madrid. España. Pp. 282-288.
Fernández Sessarego, C. (2001). Derecho de las Personas. Octava Edición
Actualizada. Editorial GRIJLEY. Lima. Perú. Pp. 142-169.
ASAMBLEA LEGISLATIVA. Ley número 63 del veintiocho de setiembre de
1887. Código Civil. Fecha de vigencia desde 01/01/1888. Versión de la norma: 10
de 10 del 26/09/2011. Artículos: 71 al 79.
64
WEBGRAFIA
http://definicion.de/muerte/#ixzz3yMdhGm8y
http://www.tipos.co/tipos-de-muertes/#ixzz3yMwaRhNx
http://anatomiadelcrimen.blogspot.pe/2011/12/tipos-de-muerte-
cronotanatodiagnostico.html
http://jorgemachicado.blogspot.pe/2011/04/lmp.html#sthash.QFURDDNl.dpuf
http://www.gerencie.com/requisitos-para-declarar-la-muerte-presunta.html
65
ANEXOS
SOLICITO DECLARACIÓN DE AUSENCIA POR PRESUNCIÓN DE MUERTE.
Sr. Juez civil y comercial de turno.
Soledad Bejarano, abogada, de matricula profesional 2341, constituyendo domicilio procesal en 24
de septiembre 88 de esta ciudad capital, ante V.S. respetuosamente me presento y digo:
1.Personería: Que conforme y en representación del Sr. Marcelo Córdoba, padre del presunto
ausente, con domicilio real en calle Santa Fe 234, de esta ciudad capital, conforme lo acredito con
Acta de Nacimiento y la fotocopia general del poder que adjunto acompaño, debidamente
certificada y bajo juramento de ser fiel a su original vigente, y cuyos demás datos obran en el
referido instrumento.
2. Objeto: Que vengo a solicitar a V.S. declare la ausencia con presunción de fallecimiento de
Alberto Córdoba, atento a las consideraciones que paso a exponer.
3. Hechos:
a- Que con fecha 10 de Marzo de 1999, el Sr. Alberto córdoba se encontraba en un viaje hacia
Estados Unidos de Norteamérica, por razones de negocios.
b- Que debido a fallas en las turbinas de la aeronave se produjo un accidente en medio del Océano
Atlántico sin tener noticias y conocimiento de él y de las demás personas que se encontraban en
dicho vuelo.
c- Que dicho accidente se produjo el día 10 de Marzo de 1999 y que hasta el momento no se ha
encontrado el cadáver de ninguna persona conforme lo acredita , con copia expedida por
Gendarmería Nacional.
d- Que habiendo transcurrido el plazo de 6 meses como lo establece la ley 14.394 , y las
diligencias han sido efectuadas hasta la fecha.
4. Derechos: Fundo la presente demanda en los art. 26 y 27 de la ley 14.394 del C.C.
5. Prueba: 1º Documental:
I) Poder general para juicios indicados oportunamente.
II) Acta de nacimiento.
III) Documento expedido por Gendarmería Nacional.
6. Petitum: Por lo expuesto a V.S. solicito.
1- se declare muerte con presunción de fallecimiento
2- Me tenga por presentado el domicilio real y constituido el domicilio procesal .
3-Se agregue la documentación acompañada.
4- Se señale audiencia a los fines de dictar sentencia.
Proveer de conformidad.
SERA JUSTICIA
_______________________
Soledad Bejarano
Abogada, MP 2341.
66
LEY SOBRE TRASPLANTE DE ORGANOS Y MATERIALES ANATÓMICOS EN
SERES HUMANOS.
Gaceta Oficial No. 4.497 Extraordinario, Caracas jueves 3 de diciembre de 1992
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1º El transplante o la disposición de órganos, tejidos, derivados o materiales
anatómicos proveniente de seres humanos, con fines terapéuticos, de investigación o de
docencia, se rige por las disposiciones de esta Ley. Se excluyen de los requisitos de esta
Ley, los cabellos y las uñas. También la sangre y sus componentes, ovarios, óvulos y
esperma, pero en estos casos deberá siempre solicitarse la aceptación del donante y el
receptor o, si éste último no pudiera, de los parientes previstos en el artículo 17.
Artículo 2º Para los efectos de ésta Ley se entiende por:
- Trasplante: la sustitución con fines terapéuticos de órganos, tejidos, derivados o
materiales anatómicos por otros provenientes de un ser humano donante vivo o muerto.
- Disposición: El acto o conjunto de actos relativos a la obtención, preservación,
preparación, utilización, suministro y destino final de órganos, tejidos y sus derivados,
productos y cadáveres, incluyendo los de embriones y fetos.
- Donante: El ser humano a quien, durante su vida o después de su muerte, bien sea por
su propia voluntad o la de sus parientes, se le extraen órganos, tejidos, derivados o
materiales anatómicos con el fin de utilizarlos para trasplante en otros seres humanos, o
con objetivos terapéuticos.
- Receptor: El ser humano en cuyo cuerpo podrán implantarse órganos, tejidos, derivados
o cualquier otro material anatómico mediante procedimientos terapéuticos.
- Organo: Entidad morfológica compuesta por la agrupación de tejidos diferentes que
concurren al desempeño de la misma función.
- Tejido: Entidad morfológica compuesta por la agrupación de células de la misma
naturaleza y con una misma función.
- Derivados: Los productos obtenidos de tejidos que tengan aplicación terapéutica,
diagnóstica o de investigación.
- Cadáver: Los restos integrados de un ser humano en el que se ha producido la muerte.
67
- Ser humano: todos los individuos de la especie humana
- Muerte: Hay muerte clínica cuando se produce la ausencia de todos los signos vitales o
lo que es lo mismo, la ausencia total de vida.
Para los efectos de ésta Ley, la muerte cerebral podrá ser establecida en alguna de las
siguientes formas:
- La presencia del conjunto de los siguientes signos clínicos:
Falta de respuesta muscular y ausencia de reflejos a estímulos externos.
Cesación de respiración espontánea comprobada, previa oxigenación por diez (10)
minutos.
Pupilas fijas, midriasis y ausencia de reflejo corneal.
- La cesación de la actividad eléctrica del cerebro podrá ser determinada por:
- Absoluta cesación de la actividad del cerebro, comprobado
eléctricamente y aún bajo estímulo, mediante electroencefalograma
isoeléctrico durante treinta (30) minutos.
- Ausencia de respuesta oculovestibular.
No habrá muerte cerebral cuando en el ser humano se evidenien cualquiera de las
siguientes condiciones:
- Alteraciones tóxicas y metabólicas reversibles.
- Hipotermia inducida
Legalmente existe la muerte cerebral, cuando así conste de declaración suscrita
por tres (3) o mas médicos que no formen parte del equipo de trasplante.
a) Investigación y Docencia: Son los actos realizados en instituciones educativas
científicas, en donde se utizan de órganos, tejidos, derivados o materiales anatómicos,
productos y cadáveres humanos, incluyendo embriones y fetos, con propósito de
enseñanza o búsqueda de conocimientos que no puedan obtenerse por otros métodos.
Estos actos sólo podrán ser realizados cuando la información o conocimiento buscado,
no puede obtenerse por otro método y deberán ser fundamentados en la
experimentación previa realizada en animales, en laboratorios o mediante la
verificación de otros hechos científicos.
68
La investigación y docencia clínica en materia de trasplantes, sólo podrán ser realizadas
por profesionales médicos o asociados a estos, bajo la dirección de un médico, en
instituciones médicas o científicas debidamente autorizadas por el Ministerio de
Sanidad y Asistencia Social, la Federación Médica y la Academia Nacional de
Medicina; y en las Escuelas de Medicina de las Universidades Nacionales.
Artículo 3º Los transplantes de órganos, tejidos, derivados o cualquier material anatómico
de seres humanos, y su utilización con fines terapéuticos sólo podrán ser efectuados en los
institutos, establecimientos y centros hospitalarios autorizados por el Ejecutivo Nacional,
previa consulta a la Academia Nacional de Medicina, a la Federación Médica y a las
Escuelas de Medicina de las Universidades de las respectivas regiones.
Artículo 4º Los Institutos, establecimientos y centros hospitalarios donde se realicen
operaciones de trasplantes, deberán disponer de instalaciones y equipos idóneos y contar
con el personal necesario para éste tipo de intervenciones.
Artículo 5º Las operaciones de transplante sólo podrán ser practicadas una vez que los
métodos terapéuticos, usuales hayan sido agotados y no exista otra solución para devolver
la salud o la vida a los pacientes.
Artículo 6º Los médicos a cuyo cargo esté la operación de trasplante, informarán
suficientemente al receptor del riesgo que implique la operación y de sus secuelas. Deberá
constar por escrito el consentimiento del receptor o, en su defecto el de sus familiares o
representantes legales, y a falta de éstos, o si no pudieran prestarlo, el de las personas que
convivan con el receptor. Si los interesados no supieran o no pudieren firmar, asi se hará
constar delante de dos (2) testigos.
Artículo 7º Está prohibida cualquier retribución o compensación por los órganos, tejidos y
materiales anatómicos retirados con fines terapéuticos. Cualquier cantidad pagada por este
motivo es repetible.
No estarán comprendidos dentro de esta prohibición la retribución que las instituciones y
los bancos de órganos o materiales anatómicos puedan recibir por concepto de obtención,
procura, conservación, distribución e intercambio de órganos, tejidos y materiales
anatómicos, así como los honorarios del personal que intervenga en el acto de retiro o
transplante.
Artículo 8º Quienes medien con propósito de lucro en la obtención de órganos, tejidos,
derivados o materiales anatómicos para fines terapéuticos, serán castigados con presidio de
cuatro (4) a ocho (8) años.
69
Artículo 9º El profesional de la salud y otros que participen en la remoción de órganos,
tejidos, derivados o materiales anatómicos de un donante, vivo o muerto, a sabiendas de
que los mismos han sido o serán objeto de una transacción comercial, serán castigados con
prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. Igual pena corresponderá a quien realice el
transplante en estas condiciones.
Capítulo II
De los Trasplantes entre Personas Vivientes
Artículo 10° Está prohibido el transplante total de órganos únicos o vitales entre personas
vivientes, o de piezas o materiales anatónicos, cuya separación pueda causar la muerte o la
incapacidad física, total o parcialmente, del donante. No obstante, podrá realizarse el
transplante parcial de órganos únicos, cuando su separación no cause la muerte o la
incapacidad física, total o permanente, del donante. No obstante, podrá realizarse el
trasplante parcial de órganos únicos, cuando su separación no cause la muerte o la
incapacidad física total o permanente, del donante.
El Ejecutivo Nacional, oído el parecer de la Academia Nacional de Medicina, a la
Federación Médica y a las Escuelas de Medicina de las Universidades Nacionales,
determinará los órganos, tejidos, derivados o materiales anatómicos susceptibles de ser
objeto de trasplantes entre seres vivientes.
Artículo 11° Serán admitidos como donantes de órganos, tejidos, derivados o materiales
anatómicos, con fines terapéuticos, los parientes consanguíneos hasta el quinto grado. El
Ejecutivo Nacional, por vía reglamentaria, y oído el parecer de la Academia Nacional de
Medicina, a la Federación Médica y a las Escuelas de Medicina de las Universidades
Nacionales, podrá determinar otras personas admisibles como donantes de órganos, tejidos,
derivados o materiales anatómicos, a los fines anteriores.
Los médicos a cuyo cargo esté la operación de trasplante, informarán suficientemente al
donante y al receptor del riesgo que implica la operación y sus secuelas.
Artículo 12° Cuando se trate de trasplantes provenientes de un donante vivo, éste deberá:
1) Ser mayor de edad, a menos que se trate de los parientes previstos en el artículo 11.
- Contar con dictamen médico actualizado y favorable sobre su estado de salud
incluyendo el aspecto psiquiátrico.
- Tener compatibilidad con el receptor de conformidad con las pruebas médicas
practicadas, en los casos que se requiera.
70
- Haber recibido información completa sobre los riesgos de la operación y las
consecuencias de la extirpación del órgano en su caso, así como las probabilidades de
éxito para el receptor.
- Haber expresado su voluntad por escrito, libre de coacción física o moral, otorgada
ante dos (2) testigos idóneos.
Artículo 13° El consentimiento para el retiro de órganos, tejidos, derivados o materiales
anatómicos en caso de un donante vivo, será comunicado por éste a la Comisión de
profesionales encargada de dirigir el programa de trasplante de órganos, tejidos, derivados
o materiales anatómicos, en el instituto, establecimiento ó centro hospitalario donde se
practicará la operación de trasplante, y dejará constancia escrita del acto con la firma de
dos
(2) testigos idóneos en su propia historia clínica.
Artículo 14° El acto de donación de órganos, tejidos, derivados o materiales anatómicos es
siempre revocable hasta el momento de la intervención quirúrgica. La donación no hace
nacer derechos contra el donante.
Capítulo III
De Los Trasplantes de Órganos, Tejidos, Derivados o Materiales Anatómicos Retirados de
Cadáveres.
Artículo 15° Cuando los órganos, tejidos, derivados o materiales anatómicos hayan de ser
extraídos con fines terapéuticos u otros, la muerte de la persona podrá ser establecida en
alguna de las siguientes formas:
1. Con el criterio tradicional de muerte clínica, según lo establecido por el
médico tratante en el certificado de defunción o en la historia clínica del
fallecido.
2. Con el criterio de muerte cerebral según lo establecido en el artículo 2,
numeral 10 de ésta ley, cuando se trate de personas cuya funciones vitales
se estén manteniendo mediante el uso de medios artificiales de soporte.
En el acta correspondiente se dejará constancia de los órganos, tejidos, derivados o
materiales anatómicos que se retiren, del destino que habrá de dárseles, del nombre del
difunto, de su edad, estado civil, fecha y hora del fallecimiento y circunstancias en que
hubiere acaecido, así como de los medios empleados para comprobar la muerte.
El médico o el equipo de médicos que certifiquen la muerte cerebral o muerte clínica,
deberán ser diferente a quienes integren el equipo médico de trasplante.
71
Artículo 16° Los órganos, tejidos o materiales anatómicos podrán ser retirados de
cadáveres con fines de transplante a otras personas, en los siguientes casos:
a) Cuando conste la voluntad dada en vida por la persona fallecida, la cual
prevalecerá sobre cualquier parecer de las personas indicadas en el artículo 17
de ésta Ley. Esta manifestación de voluntad podrá ser evidenciada, entre otros
documentos, en Tarjeta de Donación Voluntaria, cédula de identidad, pasaporte,
licencia para conducir vehículos, tarjetas de crédito, o en cualquier otro
documento público o privado, como las planilla de admisión de hospitales y
otros establecimientos calificados para hacer trasplantes.
* En caso de muerte clínica, si no constase la voluntad contraria de la persona
fallecida, o su determinación de que se de a su cadáver destino específico
distinto. No se presumirá la voluntad de donar órganos, tejidos, derivados o
materiales anatómicos en caso de muerte cerebral, a menos que se obtenga la
aceptación d los parientes.
* Cuando no exista oposición expresa y escrita por parte de un pariente, conforme
a la prelación establecida en el artículo 17, literales a) al f), manifestada antes de
trasncurrir tres (3) horas subsiguientes al diagnóstico de muerte clínica o muerte
cerebral.
El médico tratante, o los médicos del equipo médico tratante, están en la obligación
de comunicar al pariente que esté presente o, en caso de que no haya ninguno
presente, al que sea más fácil de encontrar, la muerte clínica o muerte cerebral y
solicitar inmediatamente su aceptación en relación al contenido de éste literal.
Cuando se trate de muerte clínica, en caso de que se pueda demostrar que, a pesar
de sus gestiones, no se puede localizar a ningún familiar dentro del término
establecido de las tres (3) horas, el equipo médico tratante decidirá acerca del retiro
de los órganos, tejidos, derivados o materiales anatómicos del donante, lo cual
deberá llevar la certificación del Director de la Institución hospitalaria, o de quien
haga sus veces.
De todas estas actuaciones se levantará un acta con dos (2) copias, denominada “ Acta de
autorización para el retiro de órganos, tejidos, derivados o materiales anatómicos” que
suscribirán el médico y dos testigos debidamente identificados, donde se dejará constancia
expresa de la identificación de quienes adoptaron la decisión, los órganos que se acordó
retirar y cualquiera otra información que se señale en el Reglamento de ésta Ley.
Artículo 17° Para los efectos de ésta ley son parientes:
El cónyugue no separado de cuerpos
72
El concubino o concubina que para el momento de la muerte haya convivido con el
donante
Los ascendientes
Los descendientes
Los padres adoptantes
Los hijos adoptivos
Los parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad
Los parientes afines hasta el segundo grado de afinidad
A falta de los anteriores, la persona con quien últimamente haya convivido el
donante. Cuando los parientes determinados dentro de un mismo literal de éste
artículo, y en ausencia de otros, manifiesten su voluntad encontrada, prevalecerá la
de la mayoría; a todo evento, tendrá valor la prioridad de derechos dentro del orden
señalado. En caso de empate se entenderá negado el consentimiento.
Artículo 18° Perderán sus derechos consagrados en el artículo anterior:
El cónyugue que se encuentre incurso en una cualquiera de las causales
únicas de divorcio de conformidad al artículo 185 del Código Civil
Los incapaces de suceder como indignos, de conformidad al artículo 810 del
Código Civil.
Artículo 19° En los casos de muerte violenta o a consecuencia de accidentes, homicidios,
suicidios y cuando los médicos declaren ciertamente sobre la causa de muerte, de
conformidad con la ley, el retiro de los órganos, tejidos, derivados o materiales anatómicos
con fines terapéuticos, podrá practicarse sin dilación, siempre que estén cumplidos los
requisitos exigidos para las donaciones en los artículos anteriores.
El Director del instituto, establecimiento o centro hospitalario, o quien haga sus veces,
remitirá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, por escrito y por triplicado, un
informe al servicio médico forense de la localidad, en el cual dejará constancia del nombre
del difunto, edad, estado civil, fecha y hora de su ingreso y relación pormenorizada de las
condiciones que presentó el occiso al ser ingresado en la institución, de las lesiones
ocasionadas por el accidente, de la evolución del caso, de la fecha y hora del fallecimiento,
73
del diagnóstico de la causa de muerte, del nombre de los facultativos que la comprobaron,
de las operaciones tanatológicas y de la enumeración y descripción de las características
macroscópicas de los órganos, tejidos, derivados o materiales anatómicos retirados a los
fines de trasplante. Igualmente se acompañará de un ejemplar del acta a que se refieren los
artículos 15 y 20 de la presente Ley.
Artículo 20° El retiro de órganos, tejidos, derivados o materiales anatómicos del cadáver
será efectuado, preferiblemente, por los médicos que integran el equipo de transplante. El
Reglamento de la Ley podrá determinar que personas y las circunstancias en las que
pueden ser recolectores de órganos, tejidos, derivados y materiales anatómicos. De la
intervención se levantará acta, en dos (2) copias, que suscribirán las personas que la
efectúen, en la que consten los órganos, tejidos, derivados o materiales anatómicos que se
retiren, el destino que habrá de dárseles, el nombre del difunto, edad, estado civil, fecha y
hora del fallecimiento y circunstancias en que hubiere acaecido, así como los métodos
empleados para comprobar la muerte.
Artículo 21° El retiro de órganos, tejidos, derivados o materiales anatómicos del cadáver
se practicará de forma tal, que se respete la dignidad de la persona fallecida y se eviten
mutilaciones innecesarias.
Artículo 22° Los órganos, tejidos, derivados y materiales anatómicos que se obtengan de
conformidad con la presente Ley y puedan ser conservados, sólo podrán ser destinados a
Bancos de Organos y Materiales Anatómicos, adscritos a las Escuelas de Medicina de las
Universidades Nacionales o a los centros hospitalarios, públicos o privados, debidamente
autorizados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. La constitución y
funcionamiento de los Bancos de Organos, y Materiales Anatómicos se regirá conforme a
las resoluciones que dicte el Ejecutivo Nacional.
Artículo 23° Se crea un Registro Nacional de Donación de Organos y Materiales
Anatómicos, cuyas funciones serán establecidas por resolución que dictará el Ministerio de
Sanidad y Asistencia Social, donde serán archivadas las autorizaciones y actas originales a
que se refiere ésta Ley. Las copias de dichas actas serán archivadas en:
* El instituto, establecimiento o centro hospitalario donde se
efectúe el retiro de los órganos y materiales anatómicos.
* Los institutos, establecimientos o centros hospitalarios donde se
realicen los trasplantes.
Este Registro llevará también una lista actualizada de todas las personas que hayan
manifestado la voluntad de donar, o no, sus órganos. En éste sentido la Dirección de
Identificación y Extranjería, las instituciones encargadas de recibir manifestaciones de
voluntad de ser donante voluntario y las de Educación Media y Superior, harán llegar al
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mencionado Registro toda la información recabada a la hora de emitir los documentos de
identidad, o las respectivas inscripciones, con una periodicidad no menor de dos (2) meses.
Copia actualizada de ésta lista deberá enviarse periódicamente, también, a aquellos
institutos, establecimientos o centros hospitalarios autorizados para el retiro de órganos o
materiales anatómicos, con la misma periodicidad, y, en todo caso, cada vez que étos la
soliciten.
Los médicos que hayan intervenido en las operaciones, podrán solicitar y obtener copia de
las actas a que alude el presente artículo. La copia será expedida por el Registro Nacional
de Donación de Organos y Materiales Anatómicos.
Artículo 24° En cumplimiento de la obligación de solidaridad prevista en el artículo 57 de
la Constitución, las clínicas privadas autorizadas para retirar y trasplantar órganos, deberán
realizar intervenciones gratuitas de ésta índole, a pacientes sin recursos, para lo cual
solicitarán a los hospitales lista de los pacientes en espera de trasplante.
El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social reglamentará éste artículo y velará en todo
caso, por el cumplimiento de ésta disposición.
Capítulo IV
Disposiciones Finales
Artículo 25° A partir de la vigencia de esta Ley, se incluirá obligatoriamente en las
materias afines de los programas de estudio de educación primaria, media y superior
información sobre los beneficios de la donación de órganos, tejidos, derivados y materiales
anatómicos, y sobre las obligaciones y derechos que esta Ley establece.
El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social solicitará a los medios de comunicación
espacios gratuitos para la difusión de campañas orientadas a promover, al menos cada seis
(6) meses, una cultura de la donación de órganos y a informar sobre los requisitos que ésta
Ley establece.
En la Reglamentación del Registro Nacional de Donación de Organos y Materiales
Anatómicos, el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social determinará las personas
encargadas de hacer cumplir las obligaciones previstas en éste artículo.
Artículo 26° A partir de la vigencia de esta Ley, todo documento de identificación emitido
por un organismo nacional, deberá contener las siguientes menciones:
* Si la persona ha aceptado o no ser donante voluntario de órganos, tejidos, derivados o
materiales anatómicos
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* El grupo sanguíneo del ciudadano, si lo pudiera hacer constar en forma fehaciente.
Igualmente, a partir de la vigencia de ésta Ley, todas las instituciones de Educación
Media y Superior solicitar{an en el momento de la inscripción, que se exprese la
voluntad de donar órganos o, en su defecto la negativa.