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Muerte - Original

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MUERTE

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MUERTE

DEFINICIÓN

Establecer el origen etimológico de la palabra muerte nos

lleva a trasladarnos hasta el latín. Y es que en concreto

descubrimos que aquella procede del vocablo latino mors,

mortis que es el que daría lugar con el paso del tiempo al

verbo morir.

La muerte es el término de la vida a causa de la imposibilidad

orgánica de sostener el proceso homeostático. Se trata del

final del organismo vivo que se había creado a partir de un

nacimiento.

Existen distintos tipos de muerte. Así, en primer lugar, podríamos hablar de la llamada

muerte natural que, como su propio nombre indica, es aquella que se produce a

consecuencia de la vejez que tiene la persona en cuestión.

Pero, por otro lado, está la llamada muerte violenta que es aquella que experimenta alguien

a raíz bien de un traumatismo contundente y de forma fortuita o bien como consecuencia

de que otro individuo ha decidido acabar con su vida. Así, alguien muere de muerte

violenta cuando es víctima de un asesino u homicida.

El concepto de muerte, de todas maneras, ha variado a lo largo de la historia. En la

antigüedad se consideraba que la muerte, como evento, tenía lugar cuando el corazón

dejaba de latir y el ser vivo ya no respiraba. Con el avance de la ciencia, la muerte pasó a

entenderse como un proceso que, a partir de un cierto momento, se vuelve irreversible.

En la actualidad, una persona puede haber dejado de respirar por sus propios medios y, sin

embargo, seguir con vida a través de un respirador artificial Por otra parte, puede hablarse

de muerte cerebral para hacer referencia al cese completo e irreversible de la actividad

cerebral.

Más allá de la biología, existe una concepción social y religiosa sobre la muerte. Se suele

considerar a la muerte como la separación del cuerpo y el alma. Por lo tanto, la muerte

implicaría el final de la vida física pero no de la existencia. La creencia en la reencarnación

también es bastante común.

Un esqueleto cubierto con una especie de túnica y una guadaña es el símbolo de la muerte.

A la Muerte como figura se la conoce como Parca. Por ejemplo: “Cuando la Parca viene a

buscarte, no hay nada que hacer”.

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En este sentido, tenemos que establecer la existencia de lo que se conoce como danza de la

muerte. Esta podemos decir que es una representación que se llevaba a cabo durante la

Edad Media de un baile en el que la figura central era la Muerte, que ejercía como símbolo

de la igualdad de todos los hombres ante ella.

De la misma forma, también esta el término toro de muerte. Este se emplea para referirse a

lo que sería el toro de lidia, es decir, el animal que, desde que nace, es criado para ser el

que se enfrente a un torero en un coso durante la correspondiente corrida.

La idea de muerte es algo que ha sido discutido desde la existencia misma del ser humano,

habiendo interpretaciones de casi todas las doctrinas. Las religiones han elaborado muchas

ideas sobre la muerte (y sobre lo que sucede después de ella), sin embargo se puede

realizar una aproximación biológica: la muerte es el fin de la vida, causada por la

imposibilidad definitiva del cuerpo de realizar el proceso de equilibrio conocido como

la homeostasis. Esta idea es algo reciente y puede cambiar: los avances tecnológicos van

dando lugar a posibilidades de mantener al cuerpo con vida en circunstancias que antes se

creía muerto.

La muerte como causa extintiva de la capacidad civil

A. Generalidades

Si bien en el curso de la vida de la persona física pueden darse, en cuanto a su capacidad

jurídica, limitaciones o modificaciones de mayor o menor importancia, ello tiene un

carácter transitorio y parcial nada más: solo la muerte produce la total extinción de la

personalidad, de modo que cuando ella sobreviene, el ser humano cesa enteramente como

sujeto activo y pasivo de derechos.

Termina la existencia de las personas por su muerte (artículo 61 del Código Civil). Desde

un punto de vista simplista, la muerte puede definirse como el fin de la vida. Según el

Diccionario de la Lengua Española, y considerada en el pensamiento tradicional, como la

separación del cuerpo y del alma.

B. La muerte en sus aspectos científicos

La vida depende del funcionamiento de los sistemas circulatorio, respiratorio y nervioso

central, conocido como el trípode de la vida, los cuales mantienen el ciclo del oxígeno. El

último objetivo del impulso vital es la oxigenación de los tejidos. Existen diferentes puntos

de vista para clasificar los tipos de muerte:

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1.- Desde el punto de vista anatómico:

- Muerte Somática: Es la detención irreversible y conjunta de las funciones vitales del

individuo.

- Muerte Celular: Al detenerse los procesos de respiración y metabolismo de la célula,

ocurre la muerte de los tejidos y a continuación sobreviene la autolisis por destrucción

debida a la acción de las enzimas propias de la células que quedan libres al cesar los

procesos vitales. Debido a las características inherentes a los diferentes tejidos, las células

mueren en diferentes momentos de acuerdo a su vulnerabilidad a la falta de oxígeno. Por

ejemplo, las células de la piel, huesos y tejido de sostén del cuerpo humano pueden

sobrevivir horas, incluso días, mientras que las células del sistema nervioso central mueren

en 3 a 5 minutos luego de la falta total de oxígeno. El único caso en que todos los tejidos

del cuerpo pueden morir simultáneamente sería al momento de producirse una exposición a

una explosión nuclear.

Podríamos pensar que una muerte producida por el efecto de explosivos convencionales

también produciría la muerte celular simultánea, pero no es así, las células de los

fragmentos del cuerpo humano pueden permanecer vivas durante minutos u horas.

2.- Desde el punto de vista médico - legal, se distingue:

TANATOLOGÍA.

Es la rama de la medicina legal que se ocupa del estudio de las cuestiones médico legales

relacionadas con la muerte, con el cadáver, la inhumación, la exhumación.

DIVERSAS FORMAS DE MUERTE

- Muerte Aparente: estado patológico del cuerpo humano que presenta una atenuación de

las funciones vitales, en grado tal que parece que estuvieran abolidos los signos vitales.

a.- pérdida de la conciencia

b.- inmovilidad neuro-muscular

c.- ausencia aparente de latidos cardíacos y pulso además de movimientos respiratorios (en

realidad son muy débiles)

Coma, síncope, intoxicaciones, neurosis o histerismos, sumersión o asfixia mecánica.

- Muerte Absoluta o Real: Desaparición total de toda actividad vital.

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- Muerte Relativa: Estado caracterizado por la suspensión efectiva de las funciones

cardiocirculatorias, respiratorias y neurológicas, en el cual se puede conseguir, mediante

medidas extraordinarias de reanimación, la reviviscencia del individuo.

- Muerte Intermedia: Estado en el cual se extinguen progresivamente las actividades

biológicas de sobrevivencia; y ya no se consiguen con maniobras de resucitación volver a

conseguir toda la vitalidad del organismo. Ej. Anoxia cerebral con descerebración.

- Muerte Súbita: Es la muerte que sobreviene inesperadamente, fuera de toda causa

violenta, en una persona que, ya por su estado de salud aparente o por una enfermedad que

no inspira temores inmediatos para esperar un desenlace fatal.

Síndrome de Muerte Súbita del Lactante. También se le conoce como Muerte

Nocturna o Muerte en la Cuna.

Es la Muerte Repentina de un lactante sin enfermedad grave y en el que

el análisis postmortem no revela una causa aparente, ya que se produce de forma

inesperada cuando el bebé duerme. Este síndrome aparece con más frecuencia en lactantes

entre 1 y 4 meses de edad, en los niños y en los prematuros o con bajo peso al nacer.

La causa real de este síndrome es desconocida, aunque se exponen diferentes teorías para

su explicación, como por ejemplo, los niños que fallecen tienen signos de recibir una

cantidad insuficiente de oxígeno. Esto lleva al criterio de que aparentemente estos niños no

han desarrollado los reflejos respiratorios de forma adecuada.

Se confunde o puede encubrir infanticidios dolosos o muertes accidentales al dormir un

mayor con un bebe, al dejar al bebe solo sin cuidados en vuelto en mantas, etc.

- Muerte Repentina: Es la muerte que se produce en forma rápida en un individuo que

sufre de una enfermedad, bien sea aguda o crónica, en quien se espera su deceso.

- Muerte Natural: Es la muerte producida por consecuencia de una patología o

enfermedad de cualquier etiología, ya sea infecciosa, tumoral, degenerativa, etc.; y donde

no ha intervenido ninguna causa externa violenta.

- Muerte Violenta: Sucede cuando la causa del homicidio es completamente ajena al

funcionamiento del cuerpo, un móvil externo realiza alguna acción, deliberada o no, que

termina produciendo la muerte. Se distinguen en tres subgrupos.

Suicidio: El acto de una persona quitándose voluntariamente la vida. Suele ocurrir

en personas que sufren de depresión, o en algunas que intentan escapar de

problemas a los que no le pueden encontrar solución. No es algo que suceda

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recurrentemente, sin embargo algunos adolescentes llegan a ese punto. Diversas

fundaciones se encargan de encontrar personas en peligro de suicidios y asistirlas.

Homicidio: El acto por el que una persona deliberadamente le quita la vida a otra.

Las leyes son muy estrictas con eso siendo la principal pena, y hasta existiendo en

algunos países la pena de muerte, en donde al homicida se lo mata

‘institucionalmente’ por vías legales. En algunos pocos casos, la ley puede llegar a

comprender alguna circunstancia, reduciéndose o llegando a eximirse de condena el

homicida. Tienen que ser casos muy extremos, como una emoción violenta, la

legítima defensa (el peligro de muerte propia) o el obedecimiento legal a un

superior.

- Muerte Lenta o Muerte Agónica: Se instala paulatinamente en el tiempo, mediante un

proceso degenerativo y consecutivo, que va apagando poco a poco, la vida, como por

ejemplo en los casos de enfermedades terminales.

- Muerte por Inhibición: Los componentes de los sistemas de regulación, psicológicos o

fisiológicos que actúan en los seres vivos, que participan en los distintos niveles de la vida,

por ejemplo, de sistema nervioso, génico, enzimático, etc., ante fuertes y bruscos estímulos

externos, incluso cambio brusco de temperaturaambiental, pueden provocar una excitación

(emoción, alegría, tristeza, temor, dolor intenso, ansiedad, etc.) que conlleve impedir,

obstaculizar, reducir o disminuir las funciones vitales, con alteración de

la evolución normal de las funciones corporales o psíquicas, lo que puede surgir por

sentimientos de miedo, angustia, culpabilidad, inferioridad.

La característica de estos trastornos funcionales emotivos, es que el individuo y sus

órganos internos, se ven incapacitados para actuar como habitualmente lo haría en

situaciones similares, lo que puede llevar a la muerte súbita.

- Muerte por Inanición: La que se produce por ausencia de alimentación.

*DOCIMASIAS: Constituyen la dosificación o examen sobre algunos cambios

glandulares, entre los cuales se encuentran:

a. Docimasia hepática

b. Docimasia suprarrenal

c. Docimasia urinaria

d. Docimasia pericárdica.

TANATOCRONODIAGNOSTICO.

Son todos los métodos y procedimientos inimaginables para determinar con exactitud el

momento de la muerte de un individuo, para hacer un estudio clasificando su proceso

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evolutivo y los signos inmediatos, mediatos y tardíos del mismo identificando los

fenómenos.

1. Signos en el cadáver reciente:

1a. Reacciones supra vitales

1b. Fenómenos cadavéricos

1c. Fenómenos fisiológicos

1d. Fenómenos bioquímicos.

2. Signos en el cadáver antiguo:

2a. Cambios en las partes blandas

2b. Entomología cadavérica

3. Signos en restos esqueléticos:

3a. Aspectos generales

3b. Pruebas especiales

FENOMENOS CADAVERICOS.

Su estudio se engloba bajo el término tanatosemiología.

Estos fenómenos se distingue en:

1. FENÓMENOS CADAVÉRICOS TEMPRANOS:

ENFRIAMIENTO O ALGOR MORTIS Instalación: 1 grado por hora. A las 24 horas

alcanza la temperatura ambiente.

DESHIDRATACIÓN CADAVÉRICA Condiciones ambientales externas caracterizadas

por elevadas temperaturas y fuerte ventilación dan lugar a la evaporación de los líquidos

cadavéricos; condiciones menos extremas producirían también un cierto grado de

deshidratación cadavérica. Este proceso puede traducirse en fenómenos generales (pérdida

de peso) y en fenómenos locales (apergaminamiento cutáneo, desecación de mucosas y

fenómenos oculares).

LIVOR MORTIS: (LIVIDECES) Es una de las

características de una persona fallecida, son

acumulaciones o depósitos de sangre en sitios declives

(Inclinación o caída del peso), Se caracteriza por un

color rojizo-amoratado por la parte posterior del cuerpo

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debido a la acumulación de sangre en esas zonas. Entre 20-35 minutos aparecen las

primeras manchas - Entre 3-5 horas aparecen en el resto del cuerpo. Entre 10-14 horas se

alcanza su máxima intensidad Hasta las 12, si se cambia la posición del cadáver, se

modifican las livideces. -Entre las 12 y las 24 horas, se pueden formar nuevas livideces,

pero no desaparecen las anteriores.

RIGIDEZ O RIGOR MORTIS: Es la dureza que adquiere el cadáver por efecto la

coagulación de la miosina y que afecta a los tejidos musculares. Músculos lisos: miocardio,

esfínteres, Músculos estriados FASES: Inicio: 3 a 5 horas Estado: 24 horas Resolución: a

partir de 36 horas.

ESPASMO CADAVÉRICO Constituye un

tipo especial de rigidez cadavérica que se

manifiesta de forma instantánea, es decir, sin

que tenga lugar la fase de relajación muscular

previa, que sigue a la muerte y precede a la

instauración de la rigidez ordinaria. Este

carácter es lo que diferencia el espasmo

cadavérico de los casos de rigidez precoz, en

los cuales, por muy prematuramente que se

establezca siempre hay un periodo transitorio de

flacidez muscular. Contrariamente, el espasmo sigue a la última contracción vital, fijando

la actitud o postura que tenía el cuerpo en el momento de la muerte.

2. FENÓMENOS CADAVÉRICOS TARDÍOS:

PUTREFACCION CADAVERICA: Es la descomposición de la materia orgánica del

cadáver, por acción de las bacterias. Estas bacterias suelen provenir de los intestinos, y

después de la muerte se propagan por la sangre; esto explica que en las livideces y otros

lugares donde hubo más sangre, haya luego más putrefacción. Menos frecuentemente

pueden provenir del exterior y penetrar a través de una herida en la piel. La putrefacción se

manifiesta en cuatro fases, cuya cronología en temperaturas, entre 17 y 24ºC puede ser la

siguiente:

Periodo cromático.

Su primera manifestación es la mancha verdosa abdominal, por lo general en la fosa iliaca

derecha o en ambas fosas iliacas, a las 24 horas; el veteado venoso, a las 48 horas, que

consiste en la visualización de la red venosa de la piel por imbibición de la hemoglobina

transformada en compuestos azufrados, y finalmente, la coloración verdosa o negruzca del

cadáver, a los cuatro días.

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MANCHA VERDE ABDONIMAL: Se presenta en la fosa

iliaca derecha para luego extenderse por todo el cuerpo del

occiso ya que con el transcurso de las horas que se inicia a las

24 horas o 48 horas después de la muerte la coloración verdosa

se torna pardo negruzca eso dependerá de las condiciones a las

cuales el cadáver se encuentra expuesto y que puede durar

varios días.

Periodo enfisematoso.

Por la acción de las bacterias productoras de gases, los tejidos se hinchan. En la piel se

forman ampollas con despegamiento de la epidermis, que luego caerá en colgajos en

palmas y plantas, incluidas las uñas. El abdomen, las mejillas y los párpados se hacen

prominentes. Hay sapiencia de la lengua y del recto. En el cadáver de una embarazada

puede producirse la expulsión del feto. Eso ocurre la semana de la muerte.

Periodo colicuativo.

Se licuan los tejidos, empezando por las partes bajas. El cadáver tiene entonces un aspecto

acaramelado. Esto puede ocurrir entre dos y cuatro semanas.

Periodo de reducción esquelética.

También se conoce como esqueletización. Ocurre entre tres y cinco años. Puede avanzar

hasta la pulverización. La evolución natural del cadáver es hasta su destrucción. Sin

embargo, si se modifican las condiciones del ambiente, puede detenerse la descomposición

y virar hacia un fenómeno conservador.

3. FENOMENOS TARDIOS.

CONSERVADORES

MOMIFICACION:

Consiste en la desecación del cadáver al evaporarse el agua de los tejidos. Requiere medio

seco con aire circulante. A ello puede contribuir el ambiente caluroso y el cadáver

adelgazado o desangrado. Se produce luego de un periodo mínimo de un año, en las

condiciones ideales.

Hay pérdida de peso y aspecto oscuro de la piel, que se adosa al esqueleto. Se preservan la

fisonomía y los traumatismos en partes blandas. Su importancia médico legal abarca: a)

Identificación del cadáver b) diagnóstico de causa de muerte c) diagnóstico de intervalo

post mortem.

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ADIPOCIRA: Es una sustancia descrita en 1789 por Fourcroy, quien le dio este nombre

por sus propiedades intermedias entre la grasa (adipo) y la cera (Cira). Se produce por un

proceso de hidrólisis e hidrogenación de la grasa del cadáver, debido a la acción de

enzimas bacterianas. Está compuesta por ácidos grasos saturados, principalmente ácido

palmítico y trazas de glicerina.

El fenómeno de la adipocira requiere que el cadáver posea un buen panículo adiposo y se

encuentre en un medio húmedo, obstáculo a la circulación del aire.

Suele formarse después de seis meses, aunque se han visto casos excepcionales a los 10

días en las citadas condiciones ambientales. En los recién nacidos el término puede

formarse en el lapso de seis a siete meses; en cambio, no se forma En fetos menores de

siete meses porque su grasa no es apta para este fenómeno. El cadáver adquiere un aspecto

de cera, amarilla o pardusca.

CORIFICACION: Es el aspecto de cuero recién curtido que adquiere la piel del cadáver.

Se observa en inhumaciones en féretros de plomo o cinc. Algunos la consideran una forma

incompleta de adipocira. Puede aparecer al final del primer año. Tiene los mismos aspectos

de importancia médico legal que la adipocira. Cabe señalar que existen infinidad de autores

que se han interesado por el estudio de la data de la muerte y de estudiar los fenómenos

cadavéricos, por lo que Vibert ideó una fórmula que tiene aplicación cuando predominan

los fenómenos cadavéricos inmediatos, la que a grandes rasgos puede determinar:

a) Si el cuerpo aún está caliente, no hay rigidez, no hay livideces, la muerte fue reciente y

data aproximadamente de 6 a 8 horas.

b) Si el cuerpo está frio, rígido, con livideces, sin signos de putrefacción, la muerte data

aproximadamente entre 24 y 48 horas.

c) Cuando la rigidez desaparecida, y surgieran mancha verde abdominal, gases que

comienzan a desarrollarse en abdomen, la muerte data aproximadamente más de 36 horas.

Estas son normas generales de utilidad práctica.

INHUMACION.

Acción y efecto de inhumar, de enterrar un cadáver.

En consecuencia, cualquier otro destino que se dé a los cadáveres (bóveda, nicho o

cremación) no entrará dentro del concepto estricto de inhumación. Jurídicamente, este

vocablo no tiene otro interés que el derivado de la prohibición del enterramiento sin que se

hayan cumplido determinados requisitos establecidos, ya sea por las autoridades sanitarias,

ya por las municipales, tales como transcurso de determinado número de horas desde el

fallecimiento hasta el sepelio, necesidad de un certificado médico de defunción y

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autorización que, con conocimiento de éste, expida el encargado del Registro Civil o del

organismo oficial a quien corresponda esa función. Si el fallecimiento se hubiese

ocasionado a consecuencia de un hecho cierto o presuntamente delictivo o de dudoso

origen, se requiere orden judicial, expedida después de practicadas sobre el cadáver las

diligencias oportunas, entre ellas la de autopsia (v.). Toda inhumación realizada sin

cumplir esos requisitos puede ser motivo de responsabilidad, incluso de orden penal, para

quien la realice. Inhumación ilegal La practicada con contravención de las leyes o

reglamentos que regulen el tiempo, sitio y demás formalidades que han de observarse para

proceder al enterramiento de los muertos, o al traslado de sus restos de un lugar a otro.

CREMACION.

La cremación es la práctica de deshacer un cuerpo humano muerto, quemándolo, lo que

frecuentemente tiene lugar en un sitio denominado crematorio. El origen del término

"cremación" se remonta al antiguo Egipto, donde era habitual untar el rostro de los

fallecidos con cremas.

EXHUMACIÓN.

El excavar un cuerpo que se encontraba enterrado se le llama exhumación, y se considera

un sacrilegio por la mayoría de las culturas que entierran a sus muertos. Sin embargo, a

menudo existen ciertas circunstancias en las cuales se tolera la exhumación:

• Si un individuo ha muerto bajo circunstancias sospechosas, la rama que investiga el

caso (p.ej. agencia de policía) puede exhumar el cuerpo para determinar la causa de su

muerte. “En el artículo 217 del COPP Vigente establece sobre la exhumación de cadáveres

por motivos judiciales cuando un cadáver ha sido sepultado y no se le practico el examen

de autopsia correspondiente, el ministerio público puede realizar la petición ante el juez o

Jueza correspondiente, el cual ordenara la exhumación cuando se pueda presumir la

utilidad de la diligencia, donde se deberá informar con anterioridad a la exhumación, a

algún familiar del difundo o difunta, y de forma inmediata se tendrá que sepultar

nuevamente el cuerpo cumpliendo con lo que establece el artículo”.

AUTOPSIA.

Procedimiento en el que se describe externa e internamente el cuerpo y se recolectan

muestras para exámenes complementarios.

El documento que recoge todos los datos obtenidos recibe el nombre de protocolo de

autopsia.

La palabra autopsia significa ver por sí mismo y se usa como sinónimo de necropsia o

examen post-mortem. Quizás si el mejor término sea examen post-mortem, porque

representa en verdad un examen médico después de la vida, cuyos objetivos son la

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búsqueda de las causas de la muerte, el análisis de la enfermedad básica y de sus efectos y

complicaciones en sus aspectos anatómicos y de las consecuencias de la intervención

médica.

La autopsia permite formular un diagnóstico médico final o definitivo, dar una explicación

de las observaciones clínicas dudosas y evaluar un tratamiento dado.

Para el cirujano la autopsia proporciona información acerca de las causas de muerte en el

postoperatorio, del estado de las suturas y de la presencia de complicaciones quirúrgicas.

El valor de la autopsia puede resumirse en los siguientes puntos:

- Cientos de enfermedades descubiertas y descritas.

- Clasificaciones de innumerables lesiones.

- Control de efectividad de los tratamientos médicos -origen de ideas para tratamientos

médicos y quirúrgicos.

- Comprobación del diagnóstico médico.

- Fuente de enseñanza de estudiantes y médicos.

- Fuente de información epidemiológica Puede considerarse que la autopsia es el único

método confiable que permite confirmar el acierto diagnóstico médico en 70 a 85% de los

casos. Sin embargo, estudios sistemáticos muestran que un 30% de los pacientes fallecidos

y que llegan a a autopsia no fueron diagnosticados correctamente en vida. El porcentaje de

error diagnóstico "trascendental" de estos casos, o sea de diagnóstico con implicaciones

pronosticas y terapéuticas importantes, que eventualmente podrían haber modificado la

evolución en forma significativa, es de 10 a 12%. Ambos porcentajes se han mantenido

prácticamente inalterados en las últimas décadas.

La autopsia, es irreemplazable por la información que aporta para confeccionar el

certificado de defunción, pues establece la mayoría de las veces la causa de muerte en el

caso individual. Así, ha podido establecerse que las infecciones por gérmenes oportunistas

corresponden a la primera causa inmediata de muerte en pacientes inmunodeprimidos y

que en los últimos decenios esta frecuencia se ha quintuplicado.

Las autopsias se practicarán en las dependencias de la medicatura forense, por el médico o

médica correspondiente. Donde no las haya, el Ministerio Público designará el lugar y

médico encargado o médica encargada de su realización.

Los médicos o médicas que practiquen la autopsia deberán concurrir al debate cuando sean

citados o citadas.

1) Autopsia clínica (realizada por un anatomopatólogo) es el examen realizado sobre el

cadáver de una persona fallecida a causa de enfermedad y que tiene como objetivo final la

confirmación de las causas de la muerte y el estudio clínico-patológico de la misma.

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2) Autopsia médico forense (realizada por un médico-forense) es el estudio de un cadáver

o restos humanos con el fin de informar a la autoridad judicial de las causas y

circunstancias de su muerte.

Los objetivos de la autopsia médico legal son:

a) Establecer la causa de la muerte.

b) Ayudar a establecer la manera de la muerte.

c) Establecer la hora de la muerte.

d) Ayudar a establecer la identidad del fallecido.

Casos de autopsia médico-legal obligatoria:

a. Todas las muertes violentas: homicidios, suicidios, accidentes.

b. Muertes súbitas.

c. Muerte natural sin tratamiento médico reciente.

d. Muerte natural con tratamiento médico, pero ocurrida en circunstancias sospechosas.

e. Muertes de madres con abortos sospechosos de ser provocados.

f. Productos de aborto sospechoso.

g. Víctima del infanticidio.

h. Muerte de personas detenidas.

i. Muerte de persona en que exista litigio por riesgo profesional.

j. Cadáveres para ser inhumados en el extranjero. Etapas preliminares de la morgue.

EXAMEN EXTERNO.

Tras retirar las vestimentas, se deben efectuar, entre otras, las siguientes actuaciones: tomar

fotografías y hacer diagramas del cuerpo, así como de las heridas y anomalías congénitas o

por enfermedad. Describir cada lesión, localización anatómica, tamaño, forma, color,

trayectoria, características, etc. Recabar otras

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pruebas de interés criminalístico, pelos, bordes de las uñas, fibras, barro, polvo y fluidos

corporales. Examinar y recoger muestras, si procede, de los orificios naturales.

EXAMEN INTERNO.

La disección de los órganos se realiza básicamente mediante dos métodos: el de Virchow y

el de Zenker. En el primero, el forense extrae las vísceras una a una y las examina por

separado. Por el contrario, la técnica de Zenker consiste en sacar los órganos en masa y

separarlos por sistemas orgánicos (aparato digestivo, respiratorio, genital...). Con

independencia del método utilizado, cada autopsia incluye una serie de pasos que hay que

seguir, según el tipo de muerte que se sospeche. La extracción de órganos comienza con la

retirada del cerebro, continúa por el cuello y el tórax, y finaliza en el abdomen.

Las vísceras son pesadas y examinadas por dentro y por fuera. También se recogen

muestras de ellas, para llevar a cabo estudios histológicos y toxicológicos que ayudan a

esclarecer la causa de la muerte.

La autopsia médico legal, es un proceso muy importante para determinar las causales de

una muerte mediante una disciplina que permite aplicar los conocimientos médicos a la

investigación y el esclarecimiento de las muertes presuntamente violentas o sospechosas de

criminalidad, y en la búsqueda e identificación del agresor.

TÉCNICA DEL LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER

A la investigación en el escenario de la muerte se le conoce también como:

Levantamiento del cadáver.

Investigación en el escenario del suceso.

Descripción del lugar del delito.

Comprobación en el lugar.

Descripción del ambiente.

Por tanto, la intervención del médico en estos casos, es como se muestra a continuación.

Objetivos:

• Establecer si la víctima está muerta.

• Establecer la hora de la muerte.

• Contribuir al diagnóstico de la manera de muerte. Por tanto, la intervención del médico

en estos casos, es como se muestra a continuación.

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1. Examen externo del cadáver.

• Buscar fenómenos cadavéricos o signos de muerte.

• Hacer diagnóstico del intervalo post mortem.

- Enfriamiento.

- Livideces.

- Rigidez.

• Realizar diagnóstico de la manera de muerte.

-Actitud y posición del cuerpo.

-Tipo y localización de traumatismos.

-Tipo, localización y características de manchas.

-Tipo, localización y características de hierbas y fibras.

2. Fijación e identificación de la escena del crimen

• Examen de las ropas.

- En orden o desorden

- Interesadas o no por el agente

- Coincidencia entre danos y lesiones

- Protección de medio lesivo

- Localización, cuantía y trayecto de manchas

• Inspección del Lugar

- Desorden de muebles y objetos

- Posición y aspecto de espejos próximos

- Distancia entre agente y cadáver

- Distribución y características de manchas de sangre

- Medicamentos y tóxicos

- Notas y documentos orientadores

• Acopio de información

- Antecedentes de enfermedad

- Manifestaciones, intentos o motivos para suicidio

- Amenazas de terceros

- Vida sexual

- Alcoholismo o farmacodependencia

CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN:

Según la Orgánica de Registro Civil de la legislación Venezolana Vigente establece en su

Título IV de los Libros y Actas Ley Orgánica de Registro Civil en su artículo 128 establece

que los certificados de defunción es un instrumento indispensable para efectuar una

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declaración e inscripción en el registro civil, el cual “es expedido por el ministerio del

poder popular con competencia en la materia de salud y suscrito por un personal médico”;

en su artículo 129 nos reza lo que debe contener el certificado de defunción donde existen

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1. Fecha y número del certificado de defunción.

2. Nombres, apellidos, Número Único de Identidad y datos del registro sanitario del

personal médico que lo suscribe.

3. Número de pasaporte, en el caso de ser extranjero o extranjera quien certifique la

defunción, con los correspondientes datos del registro sanitario.

4. Denominación y ubicación de la dependencia de salud.

5. Fecha, hora y lugar del deceso.

6. Identificación completa de la persona fallecida.

7. Causas del fallecimiento.

8. Firma del médico o médica.

Las personas que tienen la obligatoriedad de solicitar esta declaración son las siguientes

según lo establecido en su artículo 126 que establece lo siguiente:

Están obligados a declarar la defunción:

1. Los familiares directos hasta el tercer grado de consanguinidad y primero de afinidad.

2. El cónyuge, la cónyuge o quien mantenga una unión estable de hecho con el fallecido o

fallecida.

3. Los capitanes o capitanas de buque o aeronave donde haya ocurrido el fallecimiento.

4. Cualquier persona o autoridad civil, médica, militar o policial, que tuviere conocimiento

del fallecimiento de una persona desconocida, del hallazgo de un cadáver cuya identidad

no sea posible comprobar o de una inhumación practicada en lugares distintos a los

autorizados. “Para resumir la ley orgánica de Registro Civil su entrada en vigencia fue el

15 de marzo del 2010, compuesta por VI títulos, cada título compuesto por capítulos cuyo

objeto fundamental es regular la competencia, formación, organización, funcionamiento,

centralización de la información, y control del registro civil, asegurando los derechos

humanos a la identidad biológica y la identificación de todas las personas, garantizando el

derecho constitucional de las personas, crear un sistema nacional de registro civil

automático y brindar información que permita planificar políticas públicas y el desarrollo

de la nacion.”

3.- Desde el punto de vista clínico.

Desde el decenio de los años setenta del Siglo XX, existe, además, una condición creada

por la tecnología médica denominada muerte cerebral o muerte neurològica.

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- Estado vegetativo: Por un daño severo del cerebro, la persona queda privada de la

actividad mental superior, pero conserva el funcionamiento espontáneo de la respiración y

de la circulación.

- Muerte cerebral: Ocurre cuando un individuo privado de actividad mental superior es

sometido a medios artificiales para mantener la respiración y la circulación.

En la actualidad su definición ha tenido diferentes enfoques según el daño cerebral,

llamándosele también Muerte Cortica, Muerte Córtico-Cerebral, Muerte Mesencefálica,

Muerte del Bulbo Raquídio.

Se presenta como un coma profundo, con vida vegetal prolongada, asistida artificialmente.

Se caracteriza por: ausencia de control voluntario, actividadcerebral disminuida, vida

vegetativa, ausencia de respuesta ante estímulos exteriores, vida asistida o artificial,

pérdida irreversible de las funciones cerebrales, no hay movimientos espontáneos,

arrefléxia y atónia muscular, sin respiración espontánea.

Se diagnóstica mediante electroencefalograma plano y angiografía cerebral negativa.

Resulta necesario distinguir que un daño cerebral no siempre es muerte cerebral.

Con relación a la muerte neurològica, el art. 2º de la Ley de Autorización para

Transplantar Órganos y Materiales Anatómicos Humanos de Perú, dispone lo siguiente:

Para los efectos de ésta Ley, la muerte cerebral podrá ser establecida en alguna de las

siguientes formas:

La presencia del conjunto de los siguientes signos clínicos:

Falta de respuesta muscular y ausencia de reflejos a estímulos externos.

Cesación de respiración espontánea comprobada, previa oxigenación por diez (10)

minutos.

Pupilas fijas, midriasis y ausencia de reflejo corneal.

La cesación de la actividad eléctrica del cerebro podrá ser determinada por:

- Absoluta cesación de la actividad del cerebro, comprobado

eléctricamente y aún bajo estímulo, mediante electroencefalograma isoeléctrico

durante treinta (30) minutos.

- Ausencia de respuesta oculovestibular.

18

No habrá muerte cerebral cuando en el ser humano se evidenien cualquiera de las

siguientes condiciones:

- Alteraciones tóxicas y metabólicas reversibles.

- Hipotermia inducida

Legalmente existe la muerte cerebral, cuando así conste de declaración suscrita por tres (3)

o mas médicos que no formen parte del equipo de trasplante.

B. La muerte: Antecedentes históricos

Hemos dicho que la capacidad jurídica de las personas naturales se extingue con la muerte,

pues siendo dicha capacidad un atributo del ser humano, con él ha de existir y desaparecer.

En las legislaciones antiguas, otros hechos, además de la muerte, producían la extinción de

la personalidad. Así, en el Derecho Romano, para tener personalidad jurídica, era preciso

reunir los tres elementos: Status libertatis, status civitatis y status familiae.

Faltando cualquiera de ellos, a criterio de la doctrina mayoritaria, tenía lugar la muerte

civil, la capitis diminutio, en sus tres formas: máxima, media y mínima, aunque algunos

sostienen que la muerte civil solamente se producía por la capitis diminutio maxima.

Por el Derecho canónico, los religiosos que hubiesen pronunciado sus votos eran incapaces

de derechos patrimoniales, pasando todos sus bienes, así como las adquisiciones

posteriores, a la congregación, orden o convento al que pertenecieran. Según el antiguo

Derecho germánico, se castigaban los delitos graves con la muerte civil de la persona,

pasando sus bienes al monarca o a la comunidad, extendiéndose este sistema en bastantes

legislaciones de la Edad Media.

C. Prueba del fallecimiento

El medio ordinario de probar la muerte de una persona es la certificación del Registro

Civil. Para obtenerla, se precisa la previa inscripción que, si bien puede obtenerse

fácilmente en el caso de ser posible la inspección del cadáver, no sucede lo mismo si la

muerte ha sobrevenido en un accidente o siniestro. En estos casos, corresponderá a los

tribunales la declaración de fallecimiento que, una vez emitida, se inscribirá en dicho

Registro Público.

D. Muerte simultánea (CONMORENCIA)

El artículo 62º del Código Civil establece que: "Si no se puede probar cuál de dos o más

personas murió primero, se las reputa muertas al mismo tiempo y entre ellas no hay

trasmisión de derechos hereditarios".

19

Sobre este particular, escribe BRENES CÓRDOBA que: «No poco ha dado en qué pensar

a los tratadistas y a los legisladores lo que conviene hacer en el caso de los "conmurientes",

o sea, cuando dos o más personas llamadas a sucederse una a otra y que tienen herederos

que no son comunes, perecen en un mismo acontecimiento, verbigracia, un incendio, un

naufragio, sin que se sepa cuál dejó de existir antes.

El Código dispone que la presunción de supervivencia se determine por las circunstancias

del hecho, y en su defecto, por la fuerza de la edad o del sexo. Nuestro Código actual zanja

la dificultad declarando que si no puede saberse el orden en que han muerto, se presume

que han perecido en el mismo momento. Así, supóngase que marido y mujer perecen ab

intestato en un accidente de ferrocarril sin que ninguno de ellos deje ascendientes o

descendientes, pero sí, ambos, hermanos legítimos. Como de acuerdo con la ley, los

cónyuges son herederos el uno del otro, resultaría que si llega a saberse con seguridad cuál

de ellos murió primero, los hermanos del cónyuge premuerto serían privados de toda

herencia porque los hermanos del consorte sucederían en la totalidad de los bienes del

matrimonio; mas si fuere imposible hacer la determinación precisa de la prioridad de

fallecimiento debido a la falta de prueba directa, los hermanos de uno y otro cónyuge

recibirán la parte que a su respectivo causante pertenecía al ocurrir el accidente».

E. Efectos jurídicos de la muerte

Tal y como nos lo da a entender Marcial Rubio1, la muerte representa el fin de la persona

humana, el fin de su existencia, y por ende, el momento que marca su cesación como

sujeto de deberes y derechos. Luego el mismo Marcial Rubio2, nos da a entender que esto

no significa que una vez muerta la persona deja de tener relevancia en el campo jurídico y

para el derecho, sino que si bien se ha acabado la persona como centro de imputación de

deberes y derechos, esta situación jurídica que representa la muerte, también genera otras

situaciones jurídicas que se ven representadas en aquellos derechos que surgen, y otros que

se mantienen pese a haber sucedido este hecho. Así, podemos dividir los efectos jurídicos

de la muerte en tres grandes ramas:

1.1. Derechos que surgen

Apertura de la Sucesión.

Es aquella situación jurídica que se da cuando el patrimonio de aquella persona que ha

fenecido se trasmite por mortis causa (a causa de la muerte) vía sucesión, conformado por

los bienes, derechos y también sus cargas (activos y pasivos), que forman la universalidad

de la herencia dejada a los herederos.

1 Rubio Correa, Marcial. Op. Cit. Pág. 195.

2 Ibíd.

20

Por ello, se puede afirmar que existe sucesión en todos los casos en el que el derecho

adquirido deriva de otra persona, defendiendo postrero de la existencia del derecho

anterior. Por lo tanto, debemos entender a la sucesión en dos sentidos:

Sucesión mortis causa: Cuando una persona hereda de otra unos bienes

por testamento o por disposición de la ley

Sucesión intervalos: Cuando una persona sustituye a otra en un derecho

que permanece a dicha persona, que puede ser entendido como una especie de sustitución.

Es claro, que para efectos de este trabajo, predominará el uso de esta palabra en el enfoque

mortis causa, la cual se da, tanto en sucesión legítima (debido a la ley), como en sucesión

testamentaria (según testamento, contrato o capitulaciones), siempre y cuando se de desde

la muerte del autor de la sucesión o por la presunción legal de su muerte.

El usufructo a través del cónyuge vivo

El usufructo puede ser definido como derecho real de goze o disfrute el que el poder del

usufructuario es muy parecido al del propietario, lo que ha llevado a algunos autores a

considerarlo un pars domini con el titular de la nuda propiedad, aunque está generalmente

aceptado que no es un condueño, aunque lo parezca, siempre con la obligación de

conservarlos. Esta situación jurídica se dará a través de la voluntad testamentaria.

1.2. Derechos que se extinguen

Patria Potestad

Por la patria potestad los padres tienen el deber y el derecho de cuidar de la persona y

bienes de sus hijos menores. Asimismo, la patria potestad se ejerce conjuntamente por el

padre y la madre durante el matrimonio, correspondiendo a ambos la representación legal

del hijo.

Sólo para reforzar nuestros fundamentos, debemos hacer referencia a aquellas obligaciones

y aquellos derechos existentes en la Patria Potestad, los cuales se encuentran desarrollados

en nuestro Código Civil, en los artículos 423º y 424º:

Son deberes y derechos de los padres que ejercen la patria potestad:

1. Proveer el sostenimiento y educación de los hijos.

2. Dirigir el proceso educativo de los hijos y su capacitación para el trabajo

conforme a su vocación y aptitudes.

21

3. Corregir moderadamente a los hijos y, cuando esto no bastare, recurrir a

la autoridad judicial solicitando su internamiento en un establecimiento dedicado a al

reeducación de menores.

4. Aprovechar de los servicios de sus hijos, atendiendo su edad y condición

y sin perjudicar su educación.

5. Tener a los hijos en su compañía y recogerlos del lugar donde estuviesen

sin su permiso, recurriendo a la autoridad si es necesario.

6. Representar a los hijos en los actos de la vida civil.

7. Administrar los bienes de sus hijos.

8. Usufructuar los bienes de sus hijos. Tratándose de productos se está en

lo dispuesto en el artículo 1004 del Código Civil.

9. Subsiste la obligación de proveer al sostenimiento de los hijos e hijas

mayores de dieciocho años que estén siguiendo con éxito una profesión u oficio, y de las

hijas solteras que no se encuentren en aptitud de atender a su subsistencia.

Pero, determinar en sí cuales son las tareas de aquel que posee la patria potestad de un

menor no es el propósito de este acápite, sino más bien, el determinar que sucede con este

derecho – obligación que tiene cada uno de los padres sobre sus menores hijos cuando este

derecho se extingue, siendo esto regulado por nuestro Código Civil en su artículo 461º, que

a la letra dice:

“La patria potestad se acaba:

1. Por la muerte de los padres o del hijo.

2. Por cesar la incapacidad del hijo conforme al artículo 46 C.C.

3. Por cumplir el hijo dieciocho años de edad.”

En este caso, el acápite que nos llama al análisis es el 1º, ya que como sabemos hace

referencia de aquellos derechos que se extinguen al fallecer la persona humana, ya sea el

padre quien fenezca, o sea el caso del hijo. Es claro que al fallecer el padre, éste ya no

tendrá que cumplir con aquellos deberes prescritos, también en el Código Civil, antes

citados; y en el caso inverso, pues lo único que se deberá hacer, es que el padre, como tutor

y representante legal del menor, tiene todo el derecho a disponer del cuerpo de su hijo,

siendo éste el último acto jurídico que haga en estos dos casos3.

La tutela

La palabra tutela deriva de la voz latina tueor, que significa defender, proteger. Tutelar por

lo tanto significa, cuidar, proteger y ésta es cabalmente una de las misiones más

importantes que debe cumplir el tutor: proteger los intereses del pupilo, tanto personales

como patrimoniales. Así, se puede decir que el papel del tutor es el proteger la persona del

incapaz, procurando siempre su rehabilitación y su bienestar; y administrar el patrimonio

3 Esto ya ha sido tratado en el acápite anterior, sobre “Los derechos que surgen con la Muerte”.

22

del mismo de manera que rinda al máximo de sus beneficios siempre en provecho del

pupilo.

Así, lo que es de nuestro interés es que sucede con la tutela cuando la muerte interviene,

pues, eso es objeto de respuesta de los artículos 550° y 551° del C.C.:

Art. 550°: “El cargo de tutor cesa:

1. Por muerte del tutor.

2. Por la aceptación de su renuncia.

3. Por la declaración de quiebra.

4. Por la no ratificación.

5. Por su remoción.

Como vemos, el acápite que nos atrae es el número uno, el cual explica que por muerte del

tutor se extingue esta relación jurídica, al cual, creemos nosotros se le debe agregar que

ante el fallecimiento del menor, esta también se extinguiría.

El tutor, concluida la tutela, está obligado a entregar todos los bienes del incapacitado y

todos los documentos que le pertenezcan, conforme al balance que se hubiere presentado

en la última cuenta aprobada.

La Obligación de Alimentos

Desde el punto de vista legal, se entiende por alimentos no sólo la comida, sino todo lo que

es indispensable para el sustento propiamente dicho, el alojamiento, el vestido y la

asistencia médica.

También se incluye dentro de los alimentos, la educación e instrucción cuando se trate de

menores o mayores de edad, que no han terminado su formación, e incluso los gastos de

embarazo y parto si no están cubiertos de otra forma.

Deben prestar alimentos y en el orden que se indica:

• Los cónyuges. En las parejas de hecho esta obligación para ser exigible deberá

haber sido pactada expresamente por los que convivan juntos.

• Los descendientes: Hijos y nietos.

• Los ascendientes: Padres y abuelos.

• Los hermanos: Sólo tienen la obligación de prestarse alimentos en los casos en que

sea imprescindible y su alcance se limitará a los auxilios mínimos.

En el caso de que concurran varios obligados a prestarlos (como por ejemplo, el padre y la

madre, más de un hijo...) su importe se repartirá en función de los ingresos que cada uno

obtenga.

23

La extinción de esta obligación está enmarcada en el artículo 486° del Código Civil: “La

obligación de prestar alimentos se extingue por la muerte del obligado o del alimentista,

sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 728°”.

La Curatela

Cuando la persona puede gobernarse a sí misma, pero no puede administrar sus propios

bienes, surge una nueva figura legal, la del curador que desempeña la cúratela, que

complementa la capacidad de autogobierno de la persona que ha sido parcialmente

incapacitada.

Proporciona a los no plenamente capaces, el cuidado y atención de otra persona para

determinados actos. La persona que ha sido parcialmente incapacitada tiene que contar con

el curador para administrar y disponer de los bienes de su patrimonio. Es una simple

asistencia legal, de modo que el tutor se convierte en representante de la persona

incapacitada, salvo para todo aquello que pueda hacer por sí misma.

El curador está obligado a dar cuenta de sus gestiones al juez al menos una vez al año.

La Curatela extingue sus efectos ante los supuestos dichos en el Código Civil, siendo la

muerte uno de ellos:

Art. 616: “La curatela de los bienes del desaparecido cesa cuando reaparece o cuando se le

declara ausente o presuntamente muerto”.

El Albacea

El "albacea" es la persona a quien se encarga de ejecutar todo cuanto el testador le haya

encomendado. Puede ser nombrado para una cuestión concreta o para ejecutar todo el

contenido del testamento, de modo que se cumpla en todo la voluntad del testador.

Puede haber uno o varios albaceas. Y se puede nombrar tanto a una persona física como a

una jurídica, por ejemplo una fundación.

La figura del albacea es frecuente en los testamentos de padres con hijos discapacitados,

puesto que se trata de una persona de confianza a quien se puede encargar el cuidado y las

atenciones concretas que el hijo necesite.

Lo habitual es que los padres se nombren, mutuamente, albaceas del hijo discapacitado en

primer lugar y a una tercera persona para cuando falten ambos progenitores.

24

El cargo es voluntario, por tanto la persona designada puede aceptarlo o no. Por eso es

conveniente hacer saber a la persona elegida el deseo de nombrarla albacea y contar de

antemano con su consentimiento para evitar problemas posteriores. Es un cargo que se

ejerce gratuitamente, salvo si el testador ha dispuesto expresamente otra cosa.

El cese de cargo de albacea se determina también por medio de la muerte, según lo

señalado en el código Civil, en su artículo 796°:

“El cargo de albacea termina:

(…)

- Por muerte, desaparición o declaración de ausencia.”

1.3. Derechos que se mantienen

Derechos de Autor

Respecto de este acápite, se pronuncia la Comunidad Andina de Naciones4, mediante su

Secretaría General, en su Comisión de Propiedad Intelectual, la cual el 17 de Diciembre del

2003, emitió la decisión N° 351, afirmando que : “El autor es la persona cuyo nombre,

seudónimo u otro signo que la identifique, aparece indicado en la obra- Tiene el derecho de

conservar la obra inédita o divulgarla, reivindicar la paternidad de la obra en cualquier

momento y oponerse a toda deformación, mutilación o modificación que atente contra el

decoro de la obra o la reputación del autor (derecho moral). Tiene también derecho

exclusivo de realizar, autorizar y prohibir la reproducción, comercialización, traducción,

arreglo u otra transformación de su producción (derecho patrimonial).

La duración de la protección de los derechos reconocidos en esta Decisión no será inferior

a la vida del autor y cincuenta años después de su muerte. Cuando la titularidad de los

derechos corresponda a una persona jurídica, el plazo no será inferior a los 50 años

contados a partir de la realización de la divulgación o publicación de la obra.

En caso de infracción de cualquiera de los derechos reconocidos, la autoridad nacional

competente está facultada para ordenar el cese inmediato de la actividad ilícita; la

incautación, el embargo, decomiso o secuestro preventivo de los ejemplares producidos

con infracción o de los aparatos o medios utilizados para la comisión del ilícito”.

Sobre este tema, también se llega a pronunciar nuestro Código Civil, pero de menar

somera:

Art. 310: “Son bienes sociales todos los no comprendidos en el artículo 302°, incluso los

que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión, así como los

4 “Régimen común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos”. Extraído de la Comunidad Andina de

Naciones, Secretaría general, Propiedad Intelectual: http://www.comunidadandina.org/propiedad/

derecho_autor.htm, el día 15 de Octubre del 2006.

25

frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos

de autor e inventor”.

En este artículo, pues como vemos, los derechos de autor no se extinguen en la sociedad

conyugal después de la muerte del cónyuge a quien le pertenecieron, sino que perduran por

un buen tiempo, como una manera de subsanar la falta que pueda hacer una persona,

aunque esta subsanación solo pueda ser de carácter económico.

“Caso práctico de un suceso de muerte en accidentes de tránsito, organismos que los realizan,

explicar normativa legal que rige a los mismos”

El día 18 de Abril del 2011 transitaba un vehículo marca

Wolsvagen rojo, placa KAK-999 color rojo a la altura de la calle

48 sector Santo Domingo vía Rio Claro eran las 8 pm

aproximadamente, lo conducía un joven de 26 años de edad, sexo

masculino, en el sector arenales se le revienta el caucho delantero

izquierdo perdiendo el control y colisionando de frente a una

vehículo marca Ford modelo Fiesta, el conductor vehículo numero

1 pierde la vida instantáneamente y el vehículo N° 2 solo sufre daños parciales.

¿QUIEN DEBE PRACTICAR LAS ACCIONES PERTINENTES AL CASO?

• Funcionarios adscritos al puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre más cercano.

(Realizara el Reporte de Accidente)

• Funcionarios de rescate del cuerpo de Bomberos del Estado. (Trataran de socorrer a la

víctima)

• Médico adscrito al ministerio de salud (Otorga el Certificado de Defunción y junto al

oficial de del cuerpo de control realizaran el Levantamiento del Cadáver)

• INTTT. (Realizara el acta del Levantamiento del Cadáver).

• El Ministerio Publico (Quien iniciara la Investigación Penal).

• Oficina Parroquial de Registro Civil (Emite el acta de Defunción).

LEYES QUE SE APLICAN:

• Ley de Tránsito Terrestre.

• Reglamento de Tránsito Terrestre.

• Código Orgánico Procesal Penal.

• Ley Orgánica de Registro Civil.

• Código Penal Si existe alguna Responsabilidad Penal Por motivos de competencia a cada

materia y personas actuantes en el hecho, estas son las leyes que se aplican en

acontecimientos causados por este tipo de sucesos, donde hay fallecimientos generados por

el accidente de Tránsito, para así dejar constancia de hecho y derecho y el estado pueda

actuar de una manera pertinente apegada a la norma jurídica garantizando Derechos y

Deberes de las personas.

26

MUERTE PRESUNTA

La muerte presunta, o declaración de fallecimiento, es una situación jurídica constituida

por la declaración judicial que presume el fallecimiento de una persona pese a no haberse

podido encontrar su cadáver para determinarla médicamente, y que puede realizarse tras el

correspondiente expediente cuando no se tuviere noticia de la persona pasado determinado

tiempo, respecto de personas que por haber desaparecido en circunstancias o desde tiempo

que permite presumirla fallecida. Debe distinguirse de la declaración de ausencia, que

simplemente permite la administración de los bienes del ausente (en España, arts. 181 ss.

Cc). LA declaración de fallecimiento permite declarar a la persona que ha desaparecido

como fallecida a fin de que sus familiares puedan disponer de sus bienes y acceder a las

prestaciones que en su caso puedan derivarse de su muerte, disolviéndose el matrimonio.

La declaración de ausencia no produce dichos efectos.

Requisitos

Los requisitos que señala la ley para presumir que una persona ha muerto son :

La desaparición de la persona. El desaparecido es la persona cuya muerte es casi

segura, porque su desaparición de ha producido en circunstancias de naturaleza

como para poner en peligro la vida. El desaparecido es el individuo del que existe

casi la certeza de que ha muerto, sin que se haya podido encontrar su cadáver.

Trascurso del tiempo. Que haya transcurrido el tiempo que señala la ley: cinco (5)

años, con la excepción de: dos años (2) en caso de guerra.

¿Para que se presume la muerte de una persona? Para no dejar en incertidumbre al

cónyuge, a los hijos y a los bienes.

Declaración por juez de la muerte presunta. La prueba es el testimonio que

extiende el Actuario o Secretario, donde se transcribe la sentencia que ha pasado

por autoridad de cosa juzgada, que declara la muerte presunta y que luego se

inscribirá en la Oficina de Registro Civil.

Para que se declare la muerte presunta de una persona deben concurrir los siguientes

requisitos:

Deben haber transcurrido dos años a partir de la ausencia de la persona sin que se separa

nada de ella.

Quien solicita la declaratoria debe demostrar el interés directo que tiene al respecto.

El juez del último domicilio que haya tenido el desaparecido es quien debe declarar la

muerte presunta.

27

Antes de la declaratoria se debe efectuar una serie de citaciones al desaparecido las

cuales deben realizarse por medio de edictos en un periódico de amplia circulación

nacional.

Se debe demostrar que se han efectuado todas las diligencias necesarias para dar con el

paradero del desaparecido sin obtener resultado alguno.

Una vez cumplidos los requisitos y declarada la muerte presunta, la sentencia en la que se

establece dicha declaración debe ser pública lo cual es un aspecto indispensable para que

se entienda que esta causa efectos patrimoniales respecto a los bienes del muerto presento,

es decir, que solo hasta dicha publicación los herederos pueden iniciar el proceso de

sucesión.

La Corte Constitucional en sentencia T – 1124 de 2002 destaco la importancia de la

publicación de la sentencia por medio de la cual se declara la muerte presunta de una

persona, un extracto de la mencionada sentencia señala lo siguiente:

“La publicación de la sentencia que declara una muerte presunta, entonces, pretende i)

que el conocimiento de la decisión, por parte de todos, impida la consolidación de los

efectos patrimoniales de una declaración fraudulenta, ii) alertar al ausente, a sus posibles

legitimarios y a su cónyuge respecto de la declaratoria y de una eventual liquidación

patrimonial, y iii) prevenir a adjudicatarios y a terceros sobre la posible rescisión del acto

de partición y adjudicación de los bienes del desaparecido, y de las negociaciones que los

involucren, durante el lapso previsto en la ley.

Por ello, en tanto no se publique el mandato proferido en la sentencia, el registro civilque

prueba la muerte presunta no puede extenderse, ni el proceso que liquida el patrimonio

del causante iniciarse, porque la inscripción en el registro civil y el proceso de sucesión

afectan, necesariamente, todas las situaciones jurídicas relacionadas con el

desaparecido”.

28

DECLARACIÓN DE MUERTE PRESUNTA

I. DESAPARICIÓN:

1.- Definición.

La desaparición según Fernández Sessarego: “Es un no estar en su domicilio, sin tener

información sobre el lugar donde se encuentra una persona”5 .

Otra definición importante es la del Doctor Espinoza Espinoza: la desaparición es una

situación de hecho que se configura con la no presencia del sujeto n su domicilio, cuya

consecuencia jurídica es la gestión de su patrimonio por un representante6.

Entonces podemos concluir que la desaparición es un hecho jurídico en el que una

persona por diversos motivos desaparece de su domicilio sin dejar indicios de su paradero.

En donde sus familiares no dan con él; originando ante esto que sus familiares o otros

interesados requieran de su patrimonio, por diversas razones como alimentación, pago a

acreedores, etc.

2.- Declaración de desaparición

Guillermo Cabanillas: “La desaparición constituye una de las fases de la ausencia,

justamente es la que pone en marcha todo el dispositivo legal que puede conducir incluso a

la declaración y la sucesión universal de una persona7.

Ante esto nuestro código lo considera como 2 manifestaciones (desaparición - ausencia),

ya que la ausencia se puede declarar sin que previamente se haya en el Código Civil

vigente en el articulo 47: “Cuando una persona no se halla en el lugar de su domicilio y

han transcurrido más de sesenta días sin noticias sobre su paradero…

Es ahí donde se procede a declarar la desaparición para lo cual debe cumplirse lo

siguiente:

a) Domicilio: tiene que desaparecer de su domicilio, residencia más no de una

morada.

b) Plazo: tiene que transcurrir sesenta días, si no transcurre ese tiempo no se puede

afirmar su desaparición y si el tiempo pasa de los sesenta días y llega hasta los dos años se

procederá declarar ausencia del desaparecido8.

5 Carlos Fernández Sessarego “Nuevas tendencias en el Derecho de las personas”. Pág. 32

6 Juan Espinoza Espinoza “Derechos de personas” 4

ta. Edición. Pág. 604

7 Guillermo Cabanillas “Diccionario Enciclopedia de Derecho Usual”. Tomo VI. Pág.220

29

c) Información: no se debe tener información de la persona, ni noticias de su

paradero.

3.- Interesados en la declaración de ausencia.

La desaparición puede ser declarada según el articulo 47 : por cualquier familiar hasta el

cuarto gradote consanguinidad o afinidad, excluyendo el mas próximo al mas remoto,

puede solicitar la designación del curador interino También pude solicitarlo quien

equivoque legitimo interés en posnegocios o asuntos del desaparecido , con citación de

los familiares conocidos y del Ministerio Publico ….

4.- Efectos que produce la declaración de desaparición.

El único efecto que produce es el produce es el nombramiento de un curador interino para

que administre sus bienes, este nombramiento debe ser rápido e invocado por las partes de

legitimo interés para que así se ocupe de la conservación del patrimonio y de la

representación en juicio del desaparecido.

Este curador tiene la posibilidad de asumir la conducción de sus negocios y, llegado el caso

de necesidad y utilidad, puede hasta disponer de bienes del desaparecido mediando

siempre con autorización judicial. Esta autoridad puede facultar al curador para que adopte

sin dilación las acciones que sean recomendables y oportunas para la conservación del

patrimonio y la representación en juicio del desaparecido; así como para el manejote

ciertos negocios que no pueden abandonarse sin causar agravio a los interesados y a la

comunidad.

II. AUSENCIA

1.- Concepto:

a) En sentido natural: Es una falta de presencia. Esta ausencia que en un

jurídicamente se requiere algo mas: la incertidumbre sobre su existencia, originada por el

tiempo transcurrido y la falta de noticias sobre el.

b) En sentido jurídico: Es una persona que no sabemos si existe ni donde existe; hay

una duda sobre este punto fundamental, que es la determinación de la actuación de las

normas del Código Civil. Esta duda nace oficialmente cuando media una declaración

judicial que da nacimiento a la situación de ausencia declarada.

8 Víctor Guevara Pezo “Personas Naturales” la manera más practica de acreditar el transcurso de esos 60

días será la de sentar ante la policía una denuncia de la desaparición y recabar, transcurrido ese tiempo, una

constancia policial. 1ra.

Edición. Pág. 231

30

Se ha considerado la ausencia como una causa modificativa de la capacidad de

obrar.

2.- Definición

Marcial Rubio9 nos dice: La ausencia es una situación jurídica en la que cae una persona

que deja de estar presente en el lugar de su domicilio, con ciertas características que dan un

entorno de incertidumbre sobre ella misma, el manejo de sus relaciones personales,

familiares y de sus bienes, su eventual posibilidad de retorno y, aun, sobre el mismo hecho

de que siga existiendo. La ausencia no es, pues, cualquier alejamiento: un viaje de

negocios o de descanso ó aún un viaje de aventura no configuran el fenómeno que el

Derecho Civil considera ausencia.

Según Carlos Enrique Becerra Palomino10

plantea a si la situación de ausencia:

a) No se encuentra en el lugar de su domicilio.

b) Se ignora su paradero,

c) Carece de representante suficientemente facultado; y

d) Respecto de quien puede llegar a dudarse sobre su existencia con el transcurso del

tiempo

3.- Declaración judicial de ausencia

La declaración de ausencia es una situación

de derecho en la cual hay un

pronunciamiento judicial respecto de la

persona que no es habida y que tiene como

consecuencia la posesión temporal de sus

bienes a quienes serian sus herederos

forzosos.

Si para la desaparición, el Código Civil, de acuerdo a la modificación introducida por el

Código Procesal Civil de 1993, se puede solicitar ante el juez el nombramiento de un

curador interino, dentro de un plazo de sesenta días, para el caso de declaración de

ausencia son por un tiempo de dos años.

9 Marcial Rubio Correa “ El ser humano como persona natural”. Pág. 175.

10 Becerra Palomino, Carlos Enrique……..Ausencia y muerte presunta en el Código Civil de 1984. En

Derecho, lima, Fondo Editorial de la Pontificia Católica del Perú, 1991 num.45 Pág. 21-22 ( es importante

dejar constancia que este trabajo de Becerra Palomino Palomino es un estudio completo del problema de la

ausencia, con referencias no solo a la legislación vigente, sino a los antecedentes históricos y a la doctrina

mas importante.

31

4.- Efectos de la declaración judicial.

a) Regreso del ausente.

b) Designación de apoderado con facultades suficientes, hecha por el ausente con

posterioridad a la declaración.

c) Comprobación de la muerte del ausente.

d) Declaración judicial de muerte presunta.

En los dos primeros casos, se procede a la restitución del patrimonio a su titular, en el

estado en que se encuentra.

En los dos últimos se procede a la apertura de la sucesión.

Desaparición

GENERALIDADES. - El Título Sexto, a través de catorce artículos distribuidos en dos

Secciones, regula la ausencia. La materia es novedosa en cuanto se introduce en esta parte

del Código, de modo sistemático, un conjunto coherente de normas que resuelven, en

atención a la realidad de la vida, las múltiples situaciones y relaciones jurídicas que se

producen a partir de la desaparición de una persona.

El Código Civil distingue la situación del simple "desaparecido" de aquella persona que,

mediante resolución judicial, adquiere la calidad jurídica de "ausente".

"ARTÍCULO 47.- Cuando una persona no se halla en el lugar de su

domicilio y se carece de noticias sobre su paradero, el juez de primera

instancia del último domicilio o del lugar donde se encuentren sus bienes

puede proceder, a petición de parte interesada o del Ministerio Público, a la

designación de curador interino.

No procede tal designación si el desaparecido tiene mandatario con

facultades suficientes".

El artículo 47 establece que para considerar a una persona en la condición de desaparecido

se requiere que ella no se encuentre en el lugar de su domicilio y que, simultáneamente, se

carezca de noticias sobre su paradero. En esta eventualidad, que se caracteriza por ser una

situación de hecho, el juez del último domicilio del desaparecido o el del lugar en que se

encuentren sus bienes, es competente para proveer a la designación de un curador interino,

salvo que el desaparecido tenga representante con facultades suficientes.

La desaparición, tal como nítidamente lo expresa el artículo 47, es una situación de facto

que surge por la necesaria y contemporánea presencia de dos notas que tipifican la

situación del desaparecido. La primera se refiere al hecho que la persona no se halla en su

domicilio. Pero, ello no es suficiente. Se requiere, además, que no se sepa dónde se

encuentra, que no exista ninguna información sobre su paradero. Sin embargo, la

32

desaparición no se configura si la persona tiene represente con facultades suficientes. La

desaparición es el antecedente de hecho de la declaración judicial de ausencia, la que

puede ocurrir si han transcurrido dos años de haberse producido tal evento. La desaparición

sólo da lugar al nombramiento de un curador interino.

Existe interés social en cuidar del patrimonio del desaparecido y velar por sus derechos

mientras se define su situación jurídica. Por ello, no sólo quien tenga legítimo interés sino

cualquier persona o el Ministerio Público pueden solicitar al juez competente la

designación de un curador interino. Cabe también que el Ministerio Público actúe de

oficio. Empero, carece de objeto la designación de un curador interino si es que el

desaparecido cuenta con representante premunido de facultades suficientes para la debida

protección y administración de sus bienes. En esta hipótesis, si los alcances del poder lo

permite y el representante no tiene limitaciones o restricciones para el ejercicio de su

cargo, resulta innecesario el nombramiento de curador interino para realizar similar tarea.

Artículo vigente:

"ARTÍCULO 47.- Cuando una persona no se halla en el lugar de su

domicilio y han transcurrido más de sesenta días sin noticias sobre su

paradero, cualquier familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad o

afinidad, excluyendo el más próximo al más remoto, puede solicitar la

designación de curador interino. También puede solicitarlo quien invoque

legítimo interés en los negocios o asuntos del desaparecido, con citación de

los familiares conocidos y del Ministerio Público. La solicitud se tramita

como proceso no contencioso. No procede la designación de curador si el

desaparecido tiene representante o mandatario con facultades suficientes

inscritas en el registro público".

En lo que se contrae al artículo bajo comentario, somos del parecer que el legislador en

materia procesal modificó una situación ajena a su materia en cuanto introdujo un plazo de

sesenta días para la designación de curador interino y desarrolló el genérico pero

comprensible concepto de "parte interesada" al señalar que se trata de familiares hasta el

cuarto grado de consanguinidad o afinidad y de quienes invoquen legítimo interés en los

negocios o asuntos del desaparecido.

Oportunamente, los profesores Max Arias Schreiber, Manuel de la Puente y Lavalle,

hicieron conocer a la Comisión encargada de la elaboración del Código Procesal Civil su

extrañeza por las modificaciones de carácter no estrictamente procesal introducidas en el

Código Civil. La observación no tuvo acogida.

Consideraron que no era acertada la modificación en cuanto a la introducción de un plazo

de sesenta días para solicitar la designación de curador interino. Precisamente, lo que se

pretende con tal designación es que no se produzca el abandono de los bienes del

33

desaparecido, situación en la cual podrían desaparecer o deteriorarse. Sobre esta materia

remitimos al lector a la desaparición.

En el segundo párrafo, con acierto, se distingue la calidad de representante de la de

mandatario según las nuevas disposiciones sobre este tema consignadas en el Código Civil.

"ARTÍCULO 48.- La cúratela a que se contrae el artículo 47 se rige por las

disposiciones de los artículos 564 a 618, en cuanto sean pertinentes".

El artículo 48, para no incurrir en problemas de orden sistemático, remite a la cúratela,

regulada en el Libro de Derecho de Familia, todo lo relativo a las reglas a las que estará

sujeto el curador interino, a cuyo nombramiento se contrae el artículo anterior.

Corresponde, por tanto, a las normas pertinentes a la cúratela determinar, entre otros

aspectos, quiénes son las personas hábiles para desempeñar el cargo y cuáles son sus

atribuciones.

Declaración de Ausencia

"ARTICULO 49.- Transcurridos dos años desde que se tuvo la última noticia

del desaparecido, cualquiera que tenga legítimo interés o el Ministerio

Público pueden solicitar la declaración judicial de ausencia.

Es competente el juez del último domicilio que tuvo el desaparecido o el del

lugar donde se encuentre la mayor parte de sus bienes".

El numeral 49, que se ubica en el Capítulo Segundo del Título Sexto, es el primero de doce

artículos dedicados a regular todo lo relacionado con el ausente. A diferencia de la

desaparición, que responde a una circunstancia de hecho, la ausencia debe estar precedida

de una expresa declaración judicial. En el primer caso, o sea en el de la desaparición, el

juez sólo comprueba que la persona no se halla más en el lugar del domicilio y que se

carece de noticias en torno a su paradero, así como verifica que no tiene representante con

facultades suficientes. La desaparición no se trata, por ende, del caso de alguien que

simplemente está lejos, en otro lugar, sino de una persona cuya ubicación es incierta,

desconocida. Ello, como se apreció al comentar el artículo 47, da lugar solamente a la

designación por el juez de un curador interino encargado de adoptar medidas cautelatorias

y urgentes en torno a su patrimonio y a velar por sus intereses, mientras dure la

incertidumbre en torno al paradero de la persona del desaparecido.

La ausencia requiere de una expresa declaración judicial que tiene como importante

consecuencia la entrega de la posesión temporal de los bienes del ausente a quienes serían

sus herederos forzosos al tiempo de dictarla. La declaración de ausencia presupone la

previa existencia de dos elementos. De una parte, que se presente el caso de una

34

desaparición, es decir, de una situación de hecho. De la otra, el transcurso del tiempo que,

en este caso, es de dos años contados a partir de la última noticia que se tuvo del

desaparecido.

La declaración judicial de ausencia, como se ha notado, tiene como efecto que el juez al

dictarla otorga la posesión temporal de los bienes del ausente a quienes serían sus

herederos forzosos, es decir, a las personas indicadas en el artículo 724 del Código. Nos

referimos a los hijos y demás descendientes, a los padres y demás ascendientes, y al

cónyuge. El patrimonio, en este caso, es manejado normalmente por un administrador

común, el que está autorizado, previa la reserva que debe constituirse según lo dispuesto en

el segundo apartado del artículo 51, a distribuir entre los que serían los herederos forzosos

del ausente los saldos disponibles de los frutos de sus bienes. El juez, en situación de

notoria necesidad o utilidad, puede aun autorizar al administrador judicial a enajenar o

gravar los bienes del ausente en la medida de lo indispensable.

Para que medie declaración judicial de ausencia se requiere, según el texto del artículo, el

transcurso de dos años desde que se tuvo la última noticia del desaparecido. Es un lapso

prudente -ni excesivo ni breve— dentro del cual puede ocurrir que se extinga la

incertidumbre creada, ya sea con la presencia del desaparecido en el lugar de su domicilio

o, al menos, a través de noticias indubitables en cuanto a su existencia y paradero.

Para la declaración de ausencia no es requisito legal previo el que se haya procedido de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código, es decir, a la designación de

curador interino de los bienes. Basta para el efecto la comprobación del hecho del

transcurso de dos años desde que se tuvo la última noticia del desaparecido.

El juez del último domicilio del ausente, o el del lugar en que se encuentren sus bienes, es

el competente para proceder a la declaración de ausencia. Cualquier persona que tenga

legítimo interés, o el Ministerio Público, pueden solicitar dicho pronunciamiento. La

intervención de oficio del Ministerio Público se justifica en la medida que existe un interés

social de por medio. A la sociedad jurídicamente organizada compete, a falta de personas

que exhiban legítimo interés, el cautelar los derechos y bienes de un miembro de la

comunidad que, al haber desaparecido, es considerado judicialmente ausente.

"ARTÍCULO 50.- En la declaración judicial de ausencia se ordenará dar la

posesión temporal de los bienes del ausente a quienes serían sus herederos

forzosos al tiempo de dictarla. Si no hubiere persona con esta calidad

continuará, respecto a los bienes del ausente, la cúratela establecida en el

artículo 47".

Al artículo 50 representa una novedad en la legislación nacional en cuanto prescribe

otorgar posesión temporal de los bienes del ausente a quienes serían sus herederos forzosos

en el momento de dictarse la declaración judicial de ausencia.

35

La solución adoptada en este precepto, diversamente a lo prescrito en el artículo 50 del

Código Civil italiano, no significa la apertura del acto de última voluntad del ausente, ya

que ello ni se ajustaría a una buena sistemática ni, de otra parte, cabría dicha apertura

sucesoria sin que existiese muerte cierta o presunta del ausente. Por lo demás, la apertura

del acto de última voluntad al par que dilataría el trámite de declaración de ausencia, en

perjuicio de los familiares más cercanos del desaparecido, podría originar,

extemporáneamente, diversos problemas de orden sucesorio sin que jurídicamente se haya

extinguido la personalidad del simplemente ausente. Se trata, por ello, sólo de establecer

que el juez, en el acto de expedir la resolución que declara la ausencia, conceda la posesión

temporal de los bienes del ausente a quienes resultarían ser sus herederos forzosos al

tiempo de dictarse dicha resolución.

El artículo 50 del Código prescribe que, de no existir personas que puedan acreditar su

calidad de herederos forzosos del desaparecido en trance de ser declarado ausente, se

continuará con la cúratela interina a que alude el artículo 47. Es evidente que si no retorna

el ausente o no se acredita representante con facultades suficientes, ni se comprueba su

muerte natural, se ha de proceder, a solicitud de cualquier interesado o del Ministerio

Público y según lo dispone el artículo 63, a la declaración de su muerte presunta.

La norma cautela tanto los derechos expectaticios de presuntos herederos que no tienen

calidad de forzosos como de los simples legatarios. En efecto, el segundo apartado del

artículo 51 imputa a los herederos forzosos, que entran en posesión temporal de la

herencia, el deber de reservar una parte igual a la cuota de libre disposición del ausente.

La norma bajo examen no contempla expresamente el caso que, durante el decurso de la

posesión temporal o provisional de los bienes del ausente, alguna persona pruebe que tenía

igual o mejor derecho que los poseedores el día en que se tuvo la última noticia de la

desaparición del ausente. En esta hipótesis, tal como lo prevé el artículo 55 del Código

Civil italiano, el juez incluirá al solicitante en la posesión, si es que tuviera igual derecho al

de los poseedores, mientras que, si su derecho fuese predominante excluirá a estos últimos

de la posesión. En cualquier caso, el solicitante no tiene derecho a los frutos sino a partir

de la fecha de su demanda.

El numeral 50 establece claramente que han de ser considerados herederos forzosos, para

los efectos de la posesión temporal de los bienes del ausente, aquellas personas que

tuvieran dicha calidad en el instante de dictarse la resolución de declaración de ausencia.

Son herederos forzosos, tal como oportunamente se ha precisado, aquéllos designados en el

artículo 724 del Código, es decir, los hijos y demás descendientes, los padres y demás

ascendientes y el cónyuge.

"ARTÍCULO 51. - La posesión temporal de los bienes del ausente, a que se

refiere el artículo 50, debe ser precedida de la formación del respectivo

inventario valorizado. El poseedor tiene los derechos y obligaciones

36

inherentes a la posesión y goza de los frutos con la limitación de reservar de

éstos una parte iguala la cuota de libre disposición del ausente".

El artículo 51 contiene tres precisiones que se ha creído conveniente destacar en relación

con los alcances de la posesión temporal de los bienes del ausente de parte de quienes

serían sus herederos forzosos.

El numeral prescribe, en primer término, la obligación de formular un inventario

valorizado de los bienes del ausente antes de proceder a dar el goce del derecho de

posesión a los herederos forzosos. Tratándose tan sólo de una posesión temporal en

beneficio de los herederos forzosos es pertinente enumerar cuáles son tales bienes y cuál su

valor a la fecha del inventario judicial. Ello, además, por cuanto caben las alternativas del

retorno del ausente o de la comprobación de su muerte natural o de su declaración de

muerte presunta. En cualquier caso, es recomendable que se establezca en forma

indubitable el volumen y cuantía de los bienes sujetos a posesión temporal para el efecto

de cautelar dichos intereses y para el deslinde de las responsabilidades a que hubiere lugar.

El artículo en mención destaca que el poseedor o los poseedores de los bienes del ausente

tienen los derechos y las obligaciones inherentes a la posesión, gozando de los frutos de

dichos bienes. Este numeral debe necesariamente concordarse con lo dispuesto en el

articulado del Título I de la Sección Tercera del Libro V dedicado a los Derechos Reales,

el que establece los alcances del derecho posesorio. La posesión, de acuerdo con el artículo

896, es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad.

Finalmente, el numeral proyectado expresa que el disfrute que confiere la posesión

temporal de los bienes del ausente alcanzará tan sólo a los dos tercios de los frutos, ya que

el poseedor o los poseedores tienen el deber de reservar un tercio de dichos frutos, o sea, la

proporción correspondiente a lo que sería la cuota de libre disposición del ausente. Este

dispositivo permite proteger, mediante la constitución de la indicada reserva, los intereses

de aquéllos que tuvieran derechos que reclamar a la muerte del ausente, ya fuere como

herederos o legatarios.

La norma propuesta omite exigir a los poseedores temporales la constitución de garantías

por tratarse de personas que detentan la calidad de herederos forzosos del ausente y,

además, en atención a la existencia de la reserva del tercio de libre disposición a que se ha

hecho referencia en el párrafo precedente.

Se ha utilizado en el texto la expresión "frutos" en su significación más amplia,

comprensiva de rentas, utilidades, beneficios, intereses y todo otro provecho que resulte de

una recta administración de los bienes del ausente. El artículo 890 del Código define los

frutos como los provechos renovables que produce un bien, sin que se altere o disminuya

su sustancia.

37

En cuanto al aspecto referente a la proporción en que los herederos forzosos han de hacer

suyos los frutos, debe tenerse presente lo consignado en el inciso cuarto del artículo 55.

"ARTICULO 52.- Quienes hubieren obtenido la posesión temporal de los

bienes del ausente no pueden enajenarlos ni gravarlos, salvo casos de

necesidad o utilidad con sujeción al artículo 56".

El numeral propuesto precisa los alcances de la posesión temporal de los bienes del ausente

al prohibir que puedan enajenarse o gravarse, salvo razón de necesidad y utilidad. Llegado

el caso debe mediar, imprescindiblemente, autorización judicial y la transferencia o el

gravamen de los bienes ha de producirse dentro de los términos prescritos por el artículo

56 del Código.

La norma se explica por cuanto la ausencia, como es obvio, no significa la muerte de la

persona. El artículo reconoce como antecedente el numeral 54 del Código Civil italiano.

"ARTÍCULO 53.- La declaración judicial de ausencia debe ser inscrita en el

registro de mandatos y poderes para extinguir los otorgados por el ausente".

La prescripción del artículo 53 es la consecuencia de haberse otorgado la posesión

temporal de los bienes del ausente a quienes serían sus herederos forzosos. En efecto,

resultaría contradictorio, dada la naturaleza y alcances de la posesión, mantener vigentes,

en forma simultánea, poderes otorgados por el ausente -antes de su desaparición- y

aquellas facultades derivadas del ejercicio de la posesión o de la administración común.

"ARTÍCULO 54.- A solicitud de cualquiera que haya obtenido la posesión

temporal de los bienes del ausente, se procede a la designación de

administrador judicial".

La norma a que se contrae el artículo 54 facilita el manejo del patrimonio del ausente al

posibilitar, a petición de cualquiera de los poseedores temporales, la designación judicial

de un administrador común.

En esta hipótesis se observará el trámite que al efecto fija el Código de Procedimientos

Civiles.

El numeral encuentra fundamento en una razón de orden práctico. Puede darse el caso de

que sean varios, y hasta numerosos, los que detentan la calidad de herederos forzosos del

ausente. En esta hipótesis son comprensibles los obstáculos que han de presentarse para el

manejo de los bienes del ausente por una pluralidad de personas. En esta situación será sin

duda difícil el adoptar decisiones con la prontitud requerida. Ello irá en desmedro del

interés de los propios herederos forzosos del ausente. Es explicable que frente a esta

eventualidad resulte sensato y recomendable designar a una persona que, con las calidades

inherentes al administrador judicial, efectúe las operaciones relacionadas con el manipuleo

38

del mencionado patrimonio, en beneficio común. Son justificables las ventajas que han de

obtener los poseedores temporales de los bienes del ausente con el nombramiento de un

administrador común.

El administrador judicial tiene los derechos y deberes que le fija el artículo 55 del Código.

"ARTÍCULO 55.- Son derechos y obligaciones del administrador judicial de

los bienes del ausente:

1. Percibir los frutos.

2. Pagar las deudas del ausente y atender los gastos correspondientes al

patrimonio que administra.

3. Reservar en cuenta bancaria, o con las seguridades que señale el juez, la

cuota a que se refiere el artículo 51.

4. Distribuir regularmente entre las personas que señala el artículo 50 los

saldos disponibles, en proporción a sus eventuales derechos sucesorios.

5. Ejercer la representación judicial del ausente con las facultades especiales

y generales que la ley confiere, excepto las que importen actos de disposición.

6. Ejercer cualquier otra atribución no prevista, si fuere conveniente al

patrimonio bajo su administración, previa autorización judicial.

7. Rendir cuenta de su administración en los casos señalados por la ley".

La presente norma, con criterio didáctico, fija en siete incisos las atribuciones propias del

administrador judicial de los bienes del ausente.

Las facultades que se mencionan en los dos primeros incisos son las que regularmente

competen a todo administrador: percibir los frutos de los bienes sujetos a su

administración, pagar las deudas del ausente y atender los gastos que origine el patrimonio

del ausente bajo dicha administración.

El inciso tercero establece el deber de reservar en cuenta ban-caria, o con las seguridades

que señale el juez, la cuota correspondiente al tercio de libre disposición del ausente. La

disyuntiva planteada se justifica porque puede darse el caso de la inexistencia de agencia

bancaria en el lugar o porque el prudente criterio del juez determine la conveniencia de

adoptar otra medida de seguridad más adecuada a las circunstancias. En cuanto a la

institución bancaria en que deba hacerse el depósito se estará a lo que la ley establezca en

su oportunidad o, en su defecto, a lo que el juez disponga.

39

Al referirnos al artículo 51 del Código hemos mencionado la razón por la cual se ordena la

reserva de un tercio de los frutos percibidos de los bienes del ausente. Expresábamos en

esa ocasión que dicho depósito tendía a proteger los derechos expectaticios de los demás

herederos o de los legatarios llegado el caso de comprobarse la muerte del ausente o

declararse su muerte presunta. De no existir dichos terceros a la muerte del ausente, la

reserva, como es obvio, incrementará la masa hereditaria sobre la cual tienen derecho los

herederos forzosos.

El inciso cuarto señala la proporción en que el administrador ha de distribuir los frutos de

los bienes del ausente. Se especifica que tales frutos se refieren a los saldos disponibles o

sea aquellos existentes después de haberse cumplido con el pago de las deudas del ausente,

con el abono de los gastos del patrimonio así como con la reserva a que se contrae el inciso

tercero del mismo numeral.

La distribución de los saldos disponibles se efectuará entre los poseedores temporales en

proporción a sus derechos sucesorios expectaticios, para lo cual se estará a lo dispuesto en

la parte pertinente del Código Civil.

La indicada distribución de saldos disponibles de los frutos se realizará regularmente. Debe

entenderse que corresponde al juez determinar, en atención a la naturaleza del patrimonio

del ausente y a las necesidades de los poseedores temporales, la periodicidad de tal

distribución.

Los incisos quinto y séptimo se refieren a los deberes del administrador de rendir cuenta de

acuerdo a ley y de representar judicialmente al ausente. En esta última eventualidad,

pudiendo el ejercicio de dicha representación comportar un acto de disposición del

patrimonio del ausente, el administrador requiere autorización judicial para prestar

confesión, desistirse de la demanda, allanarse a ella o transigir.

El inciso sexto asume el carácter de una norma supletoria. A falta de disposición expresa

que lo faculte, el administrador podrá ejercer cualquier otra atribución no prevista

conveniente al patrimonio del ausente, mediando necesariamente autorización judicial.

Esta disposición permite otorgar a la administración la flexibilidad y fluidez necesarias

para operar en la forma más ventajosa y productiva posible. Todo ello en base a la

confianza que inspira el prudente y recto criterio del juez.

"ARTÍCULO 56.- En caso de necesidad o utilidad y previa autorización

judicial, el administrador puede enajenar o gravar bienes del ausente en la

medida de lo indispensable".

El artículo 56, colocado sistemáticamente después del que contiene los deberes y

atribuciones del administrador común, concede a éste una facultad extraordinaria. Al

40

mismo tiempo, significa una excepción a la regla establecida en el artículo 52, con la que

ha de concordarse.

El principio, tratándose de una posesión temporal de bienes del ausente, es el proveer sólo

a la cabal administración y al goce de los frutos de los bienes que integran el patrimonio

del ausente. Sin embargo, dentro de la dinámica propia de todo patrimonio, se requiere, en

situaciones límites, enajenar o gravar tales bienes en orden a su mejor aprovechamiento, a

la obtención de una mayor rentabilidad o, simplemente, a fin de preservar la integridad del

patrimonio en beneficio del ausente, de los poseedores temporales o de los herederos,

llegado el caso.

Las excepciones a que se contrae el numeral propuesto son restrictivas. Debe mediar

notoria necesidad o utilidad para que el administrador proceda a la enajenación o gravamen

de los bienes del ausente. Corresponde al juez apreciar, según su recto criterio, si las

situaciones que llevan al administrador a solicitar tales medidas tienen el carácter de

notoriedad que la norma exige. El juez, al autorizar los actos previstos en el artículo debe

disponer el uso y destino de las sumas que se obtengan como consecuencia de la ejecución

de tales actos.

El carácter extraordinario del dispositivo se acentúa si se atiende a que la norma no sólo

requiere la necesidad o utilidad manifiestas sino que, además, se precisa que la atribución

que se concede debe ejercitarse por el administrador en la estricta medida de lo

indispensable y bajo su responsabilidad por cualquier exceso. Esta responsabilidad podría

ser civil o penal, según el caso.

Al introducirse este artículo se persigue, en lo posible, mantener intactos los bienes del

ausente. Por ello, su enajenación o gravamen tiene que responder a una exigencia notoria y

debe realizarse sólo en la medida en que la necesidad o la utilidad lo aconsejen.

El artículo tiene como antecedente el numeral 54 del Código Civil Italiano.

"ARTÍCULO 57.- En lo no previsto por los artículos 55 y 56 se aplican las

disposiciones del Código de Procedimientos Civiles sobre administración

judicial de bienes comunes".

El artículo 57 permite cubrir cualquier vacío legal que pudiera advertirse en los dos

artículos precedentes. De producirse esta hipótesis se estará, supletoriamente, a lo

dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles en lo que a la administración judicial de

bienes comunes se refiere.

"ARTÍCULO 58.-El cónyuge del ausente u otros herederos forzosos

económicamente dependientes de él, que no recibieren rentas suficientes para

atender a sus necesidades alimentarias, pueden solicitar al juez la asignación

41

de una pensión, cuyo monto será señalado según la condición económica de

los solicitantes y la cuantía del patrimonio afectado".

El artículo tiene como objetivo el que se provea a las necesidades alimentarias del cónyuge

o de otros herederos forzosos del ausente que dependieran económicamente de él, en el

caso que los frutos que recibieren fueran insuficientes para satisfacer tan apremiante

exigencia. Es posible que, en determinadas circunstancias, el cónyuge o los herederos

forzosos, por razones de edad o condiciones de salud, se encuentren impedidos de trabajar,

por lo que su subsistencia depende exclusivamente de los frutos que perciben. De

producirse esta situación es equitativo concederles la facultad de solicitar al juez la fijación

de una pensión cuyo monto esté sujeto tanto a la condición económica de los recurrentes

como a la entidad del patrimonio del ausente. La apreciación queda librada al criterio del

juzgador.

Es indispensable que el Código de Procedimientos Civiles contemple los procedimientos

expeditivos que permitan viabilizar las facultades atribuidas por el Código Civil.

Artículo vigente:

"ARTÍCULO 58.- El cónyuge del ausente u otros herederos forzosos

económicamente dependientes de él, que no recibieren rentas suficientes para

atender a sus necesidades alimentarias, pueden solicitar al Juez la asignación

de una pensión, cuyo monto será señalado según la condición económica de

los solicitantes y la cuantía del patrimonio afectado.

Esta pretensión se tramita conforme al proceso sumarísimo de alimentos, en

lo que resulte aplicable".

Como lo apreciará el lector, se ha agregado al artículo un segundo párrafo que señala el

procedimiento a seguir en el caso a que se contrae el primer párrafo del numeral.

"ARTÍCULO 59.- Cesan los efectos de la declaración judicial de ausencia

por:

1. Regreso del ausente.

2. Designación de apoderado con facultades suficientes, hecha por el ausente

con posterioridad a la declaración.

3. Comprobación de la muerte del ausente.

4. Declaración judicial de muerte presunta".

42

Los casos en que cesan los efectos de la declaración judicial de ausencia son materia, en

cuatro incisos, del artículo quincuagésimo noveno.

Los dos primeros incisos se refieren al hecho del retorno del ausente y a la designación que

éste pudiera hacer de un apoderado con facultades suficientes. El artículo 60 indica cuáles

son las consecuencias jurídicas que se derivan de producirse alguna de las hipótesis

previstas.

Los incisos tercero y cuarto del presente numeral vinculan la cesación de los efectos de la

declaración de ausencia al caso de comprobarse la muerte o declararse la muerte presunta

del ausente, respectivamente. En estos casos, según lo dispone el segundo párrafo del

artículo 60, se procede a la apertura de la sucesión.

La declaración de muerte presunta se producirá, si fuere el caso, de acuerdo con los

artículos 63 a 66 del Código, sistemáticamente ubicados en el Capítulo Segundo del Título

Séptimo del Libro de Derecho de las Personas.

"ARTÍCULO 60.- En los casos de los incisos 1 y 2 del artículo 59 se restituye

a su titular el patrimonio en el estado en que se encuentre. La resolución es

dictada dentro del procedimiento de declaración judicial de ausencia.

En los casos de los incisos 3 y 4 del artículo 59 se procede a la apertura de la

sucesión "(*).

En el artículo 60 se contempla el destino final del patrimonio del ausente en relación con

cada uno de los cuatro casos referidos por el artículo 59 al tratarse del cese de la

declaración judicial de ausencia.

Producido el regreso del ausente o la designación que éste haga de un apoderado con

facultades suficientes se procederá a la restitución del patrimonio, en el estado en que se

encuentre, ya sea al propio ausente o a su apoderado si su poder lo justifica.

La restitución del patrimonio al ausente, en el estado que se encontrase al momento de su

retorno o de la designación de apoderado, supone que cualquier incremento o pérdida que

aquel hubiere experimentado durante el período de la ausencia beneficiará o perjudicará,

en su caso, al ausente. La premisa es válida si el poseedor o el administrador común han

actuado según las reglas de la buena fe, ya que de lo contrario estarán sujetos a

responsabilidad derivada de la rendición de cuenta que necesariamente ha de producirse de

conformidad a ley.

De comprobarse la muerte del ausente o de ocurrir la declaración judicial de muerte

presunta, se procederá con el trámite de apertura de la sucesión.

43

El numeral prescribe que, en los casos de regreso del ausente o de designación de

apoderado, la resolución respectiva de restitución del patrimonio será dictada dentro del

procedimiento de declaración judicial de ausencia.

Artículo vigente:

"ARTICULO 60.- En los casos de los incisos 1 y 2 del artículo 59 se restituye

a su titular el patrimonio, en el estado en que se encuentre. La petición se

tramita como proceso no contencioso con citación de quienes solicitaron la

declaración de ausencia.

En los casos de los incisos 3 y 4 del artículo 59, se procede a la apertura de la

sucesión".

Se señala, como agregado del primer párrafo, el proceso que corresponde a la

petición correspondiente.

III. DECLARACIÓN DE MUERTE PRESUNTA

1.- Definición.

Para poder definir la declaración de muerte presunta hay que tener en cuenta puntos que se

han trabajado en el capitulo anterior: desaparición y ausencia. Debido ha que la muerte

presunta es una forma de proceder ante el tiempo prolongado desde que una persona no da

noticias de su paradero.

Es por eso que desde los primeros 60 días desde que no se tiene noticias de una persona,

de su paradero se tiene que dar como desaparecido.

Pasado o transcurrido dos años se le declarara ausente y a los 10 años o por

acontecimiento demuestra su deceso se declara Muerte presunta.

La muerte presunta es:

Como dice Arturo Yungano: “la ley crea un mecanismo legal sustitutivo de la muerte real:

la ausencia con presunción de fallecimiento, cuya declaración judicial equivale a la partida

de defunción y, con ello, surgirán los efectos personales y patrimoniales de esta figura

legal”11

.

Este tipo de muerte civil es una presunción y no de una ficción.

11

Arturo Yungano. Derecho Civil. Parte General, Edición jurídica. Buenos aires. 1990 Pág. 204

44

Esa presunción es la consecuencia de un estado de hecho, fortalecida por resoluciones

judiciales que, sin embargo, y por lo mismo que no declaran una verdad absoluta, tendrán

que ceder ante la realidad demostrada por el reaparecimiento del desaparecido o ante la

prueba en contrario producida por quien tenga interés en acreditar que el desaparecido

vive o murió realmente en una fecha distinta” y es importante ver que esta presunción no

quita la personalidad, la personalidad se conserva.

Para poder operar la presunción de muerte, se requiere el cumplimiento de determinados

requisitos:

1.- Que la persona se encuentre fuera del lugar de su domicilio y que no se tenga noticias

de ella.

2.- Que el lapso de ausencia se ajusta a los plazos establecidos en los incisos 1 o´2 del art.

63, o que, exista certeza de la muerte.

3.- Que haya una resolución que declare la muerte presunta.

2.- Casos en los que procede la declaración de muerte presunta

Para declarar la muerte presunta de una persona; deja de cumplir ciertas condiciones para

afirmar tal hecho. Por eso nuestro código civil del 84, nos pone o prescribe una serie de

casos; casos que de cumplirse se podría afirmar la muerte de un sujeto claro de manera

presunta.

Art. 63.Declaración de muerte presunta:

1.- Cuando hayan transcurrido 10 años ……

2.- Cuando hayan transcurrido 2 años…..

3.- Cuando exista certeza de la muerte…….

En el inciso primero; podemos proceder a declarar muerte presunta cuando han

transcurrido diez años desde que se tuvo las últimas noticias de su desaparición12

, o en caso

contrario ese plazo se reduce a cinco años si la persona tiene ochenta años debido a que el

fallecimiento de una persona que supera dicha edad tiene mayor probabilidad de

producirse.

En el art. 63 inc. 1, la ley no requiere la existencia de ninguna causa que haga suponer el

fallecimiento del ausente.

12

No se encuentra en el lugar de su domicilio y se carece de información de su paradero

45

Pero veamos que en el ordenamiento jurídico el legislador ve que el plazo de 10 años es

suficiente para pedir la declaración de muerte presunta, plazo que varia en diversas

legislaciones.

En el segundo inciso; el plazo se ve reducido hasta dos años si hubo circunstancias

constitutivas de peligro de muerte. Estas circunstancias podrían ser violencia supervisa

que se vio en el Perú en la época de los 80, una guerra, el naufragio de barcos, caída y

destrucción de una aeronave, terremoto, etc. Tengamos en cuenta que el cómputo de los

dos años que se señala en el inciso, se inicia a partir del cese del evento peligroso.

En el tercer inciso; prima la certeza, el estar seguro de que una persona a muerto, sin la

necesidad de que su cadáver sea encontrado o reconocido”. La certeza se vale del

testimonio indubitable, que permitan llegar a la nacional evidencia tanto del hecho que

originó la muerte de la persona, como que , de tal acontecimiento no se podía salir con

vida.

Podemos citar como ejemplo: el incendio en Mesa Redonda, donde los cadáveres

estuvieron tan calcinados que para los familiares de lo comerciantes y ambulantes fue

imposible de identificar a los suyos. Pero era tal la certeza de que nadie sobreviviera a ese

acontecimiento desastroso que a toda persona que se reportaba desaparecida que procedía

a que se declarara muertos presuntos.

GENERALIDADES.- El Título Séptimo, en tres Capítulos, norma lo relativo al fin de la

persona. Al lado de la muerte natural se regula lo atinente a la muerte presunta y también

lo concerniente a la declaración de existencia, si fuere el caso, de la persona cuya muerte

fue presuntamente establecida.

El Título Séptimo, como se advierte, reúne al final de la Sección Primera los aspectos

vinculados con la muerte de la persona, lo que significa una innovación de carácter

sistemáticoy se hace referente a la muerte natural al comienzo del Libro Primero,

conjuntamente con el inicio de la personalidad, y apenas dedicaba dos artículos, el 611 y el

612 — ubicados en el Libro Segundo— a la muerte presunta.

"ARTÍCULO 61.-La muerte pone fin a la persona".

El artículo 61 declara, en términos generales, que la muerte pone fin a la persona. De este

modo, sistemáticamente, se trata tanto de la muerte natural como de la presunta, con la

diferencia de que en esta última eventualidad cabe la declaración de la existencia de la

persona a tenor de lo dispuesto en el artículo 67.

La muerte, en cualquier caso, termina con la calidad de sujeto de derecho inherente a la

persona natural y, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 660 del Código, desde el

46

momento de la muerte se transmiten a los sucesores los bienes, derechos y obligaciones

que constituyen la herencia.

Expresar que la muerte pone fin a la persona significa, en otros términos, que no existe más

sujeto de derecho, ente o centro de referencia normativo al cual atribuir situaciones

jurídicas, derechos y deberes. Con la muerte concluye la capacidad jurídica inherente a la

persona en tanto ser humano viviente.

La muerte origina múltiples efectos jurídicos que van desde la disolución del matrimonio

hasta la apertura de la sucesión. Empero, si bien la muerte pone fin a la persona en tanto

sujeto de derecho, la ley faculta a los familiares cercanos el poder exigir se respete la

memoria o la confidencialidad de los papeles privados de la persona después de su muerte.

Los familiares tienen, en virtud de su relación afectiva y del sentimiento del honor, un

legítimo interés moral, reconocido por el ordenamiento jurídico, en proteger la memoria

del difunto y vigilar que su voluntad, expresada en vida, se respete siempre que se

encuadre dentro del ordenamiento jurídico.

A pesar del hecho de la muerte y su consiguiente efecto jurídico, comprobamos que existe

cierta continuidad de la persona a través de sus obras o sus bienes, mediante su voluntad

objetivada en un testamento o en un acto constitutivo de una fundación. Esta voluntad

objetivada, expresada en vida, se prolonga más allá de la muerte, más allá de la extinción

de la persona.

La noción de muerte, el momento de la misma y los medios adecuados para cerciorarse

que ella se ha producido son temas de capital importancia en nuestra época. En mérito al

adelanto científico y tecnológico, a las técnicas de los trasplantes de órganos y a los

sistemas de reanimación artificial, se ha originado en tiempos recientes una profusa

literatura médico-legal que nos ofrece diversos criterios para determinar el momento de la

muerte.

Hasta no hace mucho, la muerte se asimilaba al instante de la "exhalación del último

suspiro", expresión que asociaba la muerte a la paralización del sistema respiratorio de la

persona. Posteriormente, se consideró que la muerte coincidía con "el último latido del

corazón", o sea, se le vinculaba a la paralización del sistema cardiovascular o

cardiocirculatorio. En los tiempos que corren, el instante de la muerte se asocia por los más

con la irreversible paralización de las funciones cerebrales. Esta evolución se produce en

tanto los diversos sistemas y técnicas de reanimación han permitido reactivar el corazón y

hacer que la persona, que no hubiese padecido lesión cerebral, recupere su función

cardiovascular y continúe viviendo, a pesar de la transitoria parálisis del corazón.

Los avances científicos conducen a presentar la muerte como un proceso, no obstante lo

cual debe precisarse el momento mismo de la muerte. Esta concepción de la muerte como

proceso permite a la doctrina referirse a la muerte relativa, a la muerte intermedia y a la

muerte absoluta. La primera, es decir la relativa, se la describe como iniciándose en el

47

instante en que las funciones superiores del sujeto se suspenden por breve tiempo, lo que

no hace imposible, al menos teóricamente, su reactivación, siempre que no exista una

lesión cerebral. Se trataría de una paralización reversible de tales funciones, por lo que

ellas se pueden eliminar ya sea de modo espontáneo o a través de la utilización de una

determinada técnica instrumental. En el caso de la muerte intermedia, la paralización de las

funciones antes citadas es irreversible, por lo que resulta imposible cualquier reactivación

de las mismas, no obstante lo cual se comprueba algunas sobrevivencias biológicas que son

totalmente insuficientes para constituir vida humana. La muerte absoluta o muerte

biológica significa la desaparición definitiva de toda actividad biológica aun a nivel de

células y tejidos.

La gradualidad del proceso de la muerte ha dado lugar a diversas definiciones de la misma.

La doctrina alude a la "muerte clínica" y a la "muerte biológica". Esta última, como se ha

anotado, equivale al final del proceso que comienza con la suspensión de las funciones

superiores del organismo y concluye con la extinción de todo síntoma o vestigio de vida

celular. La muerte del organismo humano en su integridad no coincide con el instante de la

llamada muerte clínica. Esta última, según la opinión mayoritaria, es la "hora cero" del

proceso de la muerte, el instante en que, al cesar irreversiblemente las funciones

respiratoria, cardíaca y cerebral, no existe más vida humana, no obstante que algunas

células continúen aún biológicamente activas. Más precisamente, la muerte clínica se hace

coincidir con la cesación de la función cerebral. Sería éste el momento de la muerte

relevante para el Derecho, a partir del cual no existe más la persona. La muerte clínica no

se confunde ni con la muerte relativa, a la que hemos hecho mención, ni con la muerte

absoluta. La primera, como se ha apreciado, permite en ciertos casos la reactivación de

funciones vitales si no existe lesión cerebral. La última, la absoluta, supone la cesación de

todo vestigio de vida celular en el organismo, más allá de la paralización de las funciones

vitales. La muerte clínica, es la cesación total e irreversible de cualquier actividad del

sistema nervioso central. Este último concepto es el que recoge el mayor número de

adhesiones en la actual doctrina médico-legal. La muerte clínica significaría el momento

de la muerte para todos los efectos jurídicos, a partir del cual es también posible practicar

los trasplantes de órganos.

Definido el instante de la muerte cabe preguntarse por el o los métodos adecuados para

cerciorarse del hecho de la muerte clínica. La doctrina nos presenta al respecto una

pluralidad de métodos, unos clínicos otros instrumentales. Así, al método tradicional, al

diagnóstico clínico de la muerte, se añade en nuestros días la contribución del método

electrocardiográfico y del método electro-encefalográfico. Este último ofrecería, en el

momento actual, la certeza de haberse producido la muerte clínica. Como afirma un

destacado jurista, "el inicio y simultaneidad de las condiciones requeridas para verificar el

estado de muerte -coma profundo, ausencia de respiración espontánea- requieren de una

verificación de ininterrumpida continuidad por doce horas; pero la hora cero, el momento

de la muerte no se ubica al final de la verificación, sino más bien en el instante en el cual

las condiciones surgieron, con el indicado carácter de simultaneidad". En todo caso, queda

48

abierto al futuro, con el desarrollo de la ciencia y la tecnología, la posibilidad de que otros

métodos más precisos y sofisticados puedan sumarse a los hasta hoy conocidos y

aplicados.

Problemas arduos de resolver son aquellos vinculados con la determinación de la muerte

clínica en el caso que la vida de la persona subsista sólo en base a especializados aparatos

de reanimación. La doctrina, la legislación y la jurisprudencia debaten actualmente sobre

las diversas implicancias del tema. Plurales son las posiciones que se advierten frente a la

posibilidad de desconectar el instrumento de reanimación una vez que existe el diagnóstico

de la muerte clínica. Uno de los aspectos que suscita mayor discusión y polémica es aquel

que se refiere a la sustentación ética de una decisión de este tipo. Problema que ofrece

dificultad de solución es el determinar quién posee autoridad o derecho para ordenar tal

desconexión, en caso de ser admitida. Algunos tratadistas opinan que es el propio sujeto el

que debe manifestar tal voluntad, con anticipación, en el curso de su vida. Otros sostienen

que es una decisión que compete sólo a los médicos, mientras que existen autores que

manifiestan que ella corresponde a la autoridad judicial. No faltan autores que piensan que

los familiares más cercanos serían las personas indicadas para adoptar una determinación

en tales circunstancias. La discusión está aún abierta. Estimamos que el progreso científico

y tecnológico, unido a una constante valoración ético-jurí-dica, contribuirán a despejar

dudas e interrogantes.

"ARTÍCULO 62.- Si no se puede probar cuál de dos o más personas murió

primero, se las reputa muertas al mismo tiempo y entre ellas no hay

transmisión de derechos hereditarios".

El artículo 62 recoge, al igual que lo hace el numeral 7 del Código Civil abrogado, la tesis

de la conmoriencia. Es decir, como señala la norma, si no se puede probar cuál de dos o

más personas murió primero, se les reputa muertas al mismo tiempo y entre ellas no hay

transmisión de derechos hereditarios.

La solución propuesta elimina, en la eventualidad a que se refiere el artículo 62, todo tipo

de innecesarias presunciones y facilita la solución de la problemática inherente al caso. Se

superan así las complicaciones derivadas de la tesis de la premoriencia que se sustentaba

en presunciones fundadas en la edad o el sexo de las personas. Resulta carente de base

científica y de lógica sostener, según ocurría dentro de los planteamientos de esta última

tesis, el que la persona de mayor edad debía morir antes que la más joven o que la mujer,

por ser más débil, dejaba de existir con anterioridad al varón.

Declaración de muerte presunta

"ARTÍCULO 63. -Procede la declaración de muerte presunta, sin que sea

indispensable la de ausencia, a solicitud de cualquier interesado o del

Ministerio Público en los siguientes casos:

49

1. Cuando hayan transcurrido diez años desde las últimas noticias del

desaparecido o cinco si éste tuviere más de ochenta años de edad.

2. Cuando hayan transcurrido dos años si la desaparición se produjo en

circunstancias constitutivas de peligro de muerte. El plazo corre a partir de la

cesación del evento peligroso.

3. Cuando exista certeza de la muerte, sin que el cadáver sea encontrado o

reconocido".

El numeral contempla tres hipótesis sobre la base de las cuales cabe la declaración de

muerte presunta a solicitud de cualquier interesado -o sea de quien tenga legítimo interés

económico o moral- o del Ministerio Público en representación de la comunidad. La

muerte presunta supone necesariamente la falta del cadáver, excepto en el caso que de

existir, no pueda ser reconocido, no obstante lo cual hay certeza de la muerte. Esta última

circunstancia se contempla en el inciso tercero del artículo bajo comentario.

El inciso primero señala la posibilidad de declarar la muerte presunta de una persona por el

transcurso de diez años desde que se tuvo las últimas noticias de su desaparición, o sea de

aquella situación de hecho consistente en que la persona no se encuentra en el lugar de su

domicilio y se carece de información sobre su paradero.

El inciso segundo del numeral 63 posibilita la declaración de muerte presunta por el

transcurso de sólo dos años si el hecho de la desaparición se produjo en circunstancias

constitutivas de peligro de muerte. Como se advierte, se ha reducido el plazo - que era de

tres años - a sólo dos. Ello se explica porque, generalmente, son múltiples y evidentes los

indicios que inducen a presumir la muerte de la persona en dicho evento, por lo que no se

justifica una espera prolongada para obtener la correspondiente declaración judicial. La

doctrina y la jurisprudencia suelen considerar normalmente como situaciones constitutivas

de peligro de muerte los casos de guerra, la caída de un avión, el hundimiento de un barco

o un terremoto, entre otros.

Otra modificación, introducida en el citado inciso segundo, es la de haber precisado a

partir de que instante se debe empezar a contar el mencionado plazo. Es decir, se fija un

criterio para determinar el término inicial del mismo. La innovación se fundamenta en que

no siempre el evento peligroso en cuestión se produce en un sólo acto sino, más bien, suele

tener una secuencia prolongada. Por ello es necesario establecer que el plazo ha de correr

desde la cesación de tal hecho peligroso.

El inciso tercero es enteramente novedoso en relación con el Código abrogado. Se alude a

la posibilidad de proceder a la declaración de muerte presunta en el caso que exista certeza

de que la persona ha fallecido, no obstante lo cual el cadáver no ha podido ser encontrado

50

o, habiendo sido hallado, no sea reconocible. Ello se explica en tanto pueden presentarse

situaciones en las que, a través de testimonio indubitable, se llegue a la racional evidencia

tanto del hecho que originó la muerte de la persona, como que, de tal acontecimiento

peligroso no se podía salir con vida. Podría considerarse, a título de ejemplo, el caso del

hundimiento de un bote de pescadores en un mar embravecido, evento espectado por

personas sobrevivientes que dan incuestionable testimonio del mismo, así como del hecho

de haber observado el ahogamiento de un miembro de la tripulación. Dentro del inciso bajo

comentario cabe también la posibilidad que se halle el cadáver, o partes del mismo sin que,

a pesar de ello, pueda ser posible su identificación. Ejemplo de esta hipótesis podría ser,

entre otros, el de una avioneta de una sola plaza que se precipita a tierra carbonizándose el

piloto de la misma. Si bien no es posible identificar el cadáver existe certidumbre en

cuanto al nombre de la persona que conducía el aparato. En este caso no existe duda alguna

en cuanto a determinar, pese al no poder identificar el cadáver, quién era la persona

fallecida en el accidente.

La declaración de muerte presunta puede legalmente viabili-zarse pese a que, previamente,

no se haya producido la declaración de ausencia. En realidad, lo que interesa para el efecto

de la declaración de muerte presunta es el transcurso del tiempo desde que se produjo el

hecho de la desaparición, la circunstancia de peligro que la rodeó o la certeza de la muerte

pese a no hallarse o no poderse reconocer el cadáver, si éste hubiese sido encontrado.

La declaración de muerte presunta produce todos los efectos jurídicos de la muerte natural.

Precisa, asimismo, que la sentencia debe pronunciarse previo dictamen del fiscal y será

publicada en el diario oficial por tres veces interdiarias, cualquiera sea el lugar donde se

sigue el proceso.

Contra la sentencia proceden los recursos de apelación y de nulidad. La sentencia no

apelada será elevada en consulta. Ejecutoriada la sentencia se ordenará su inscripción en el

registro del estado civil.

"ARTÍCULO 64.-La declaración de muerte presunta disuelve el matrimonio

del desaparecido. Dicha resolución se inscribe en el registro de defunciones ".

El Artículo 64 prescribe que la declaración de muerte presunta, al generar todos los efectos

jurídicos de la extinción de la persona en cuanto sujeto de derecho, disuelve el matrimonio

del muerto presunto, encontrándose facultado el cónyuge sobreviviente para contraer

nuevo matrimonio. El numeral establece que la declaración de muerte se inscribe en el

registro de defunciones.

El artículo 64 se funda en el hecho de que la muerte presunta produce los mismo efectos

que la muerte natural, por lo que es lógica la disposición que determina la disolución del

51

vínculo matrimonial contraído por el presuntamente muerto. Del mismo modo, la

declaración de muerte presunta da lugar a la apertura de la sucesión.

El artículo bajo comentario debe concordarse con el numeral 68 del Código que determina

que el reconocimiento de existencia del presuntamente muerto no invalida el nuevo

matrimonio que hubiere contraído el cónyuge sobreviviente.

Al igual que lo que acontece con la muerte natural, la declaración de muerte presunta debe

inscribirse en el registro civil para los efectos de ley.

"ARTÍCULO 65.- En la resolución que declara la muerte presunta se indica

la fecha probable y, de ser posible, el lugar de la muerte del desaparecido".

Se consideró conveniente introducir una norma que prescribiera la obligación, inherente al

juez, de determinar en la resolución que declara la muerte presunta la fecha probable y, de

ser posible, el lugar del fallecimiento del desaparecido.

La fijación de una probable fecha, en la situación prevista, permite conocer el instante a

partir del cual se origina la transmisión sucesoria y sus efectos consiguientes. Por lo demás,

dicha fecha ha de constar en la partida de defunción correspondiente.

El artículo bajo comentario prescribe que, además de la probable fecha de defunción, debe

indicarse, de ser posible, el lugar del fallecimiento del declarado muerto presunto. Es

evidente que en ciertos casos se hace muy difícil precisar el lugar del deceso. En efecto,

tratándose de una guerra o de acciones similares no sólo existe dificultad para fijar una

fecha sino que tal dificultad se agudiza si se debe señalar el lugar del acontecimiento fatal.

La norma del numeral 65 integra un vacío del ordenamiento civil anterior.

"ARTÍCULO 66. - El juez que considere improcedente la declaración de

muerte presunta puede declarar la ausencia".

El artículo en referencia faculta al juez, cuando considere improcedente dictar resolución

de muerte presunta, a declarar de oficio la ausencia, de conformidad con el artículo 49 y

siguientes del Código. La norma pretende evitar, de esta manera, dilataciones procesales

contrarias al interés social, consistente en la protección del patrimonio del desaparecido y

el de sus más allegados familiares los que, llegado el caso, podrían constituirse en sus

herederos forzosos.

La declaración de improcedencia de la acción de muerte presunta queda librada el arbitrio

del juez. Ello puede ocurrir cuando considere que las pruebas aportadas son insuficientes

para acreditar la muerte de una persona al no haber sido hallado el cadáver o, de haberse

encontrado, no es posible identificarlo de modo indubitable. Esta situación no puede

presentarse, como es obvio, en la hipótesis planteada en el primer inciso del artículo bajo

52

comentario, desde que el transcurso de diez años es requisito suficiente para la declaración

de muerte presunta. Empero, en el caso del inciso segundo, donde debe probarse que la

desaparición de la persona se produjo en circunstancias constitutivas de peligro de muerte,

el juez puede juzgar insatisfactoria la prueba actuada en relación con la presencia de dicha

persona en tal evento o con la calificación del hecho como constitutivo de peligro de

muerte. Dudas parejas pueden suscitarse en el juez tratándose de la situación prevista en el

inciso tercero del presente artículo.

53

LA MUERTE JURIDICA

1. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA MUERTE

1.1 La Concepción de la Muerte en la Edad Antigua

En Grecia

El mito13

nos dice a la letra: “En la mitología griega, Tánatos (en griego Θάνατος

Thánatos, ‘muerte’) era la personificación de la muerte no violenta. Su toque era suave,

como el de su hermano gemelo Hipnos, el sueño. La muerte violenta, por el contrario, era

el dominio de sus hermanas amantes de la sangre, las Keres, asiduas al campo de batalla.

Su equivalente, en la mitología romana era Mors. Era una criatura de una oscuridad

escalofriante, hijo de Nix, la noche, y gemelo de Hipnos. Se decía que ambos hermanos

discutían cada noche quién se llevaría a cada hombre, o que el Sueño anulaba cada noche a

los mortales en un intento de imitar a su hermano mayor”.

En Roma

En Roma, la muerte resulta ser “el factum biológico con ineludibles consecuencias

jurídicas, influyen la capacidad jurídica del hombre extinguiéndola por completo, por ello,

el Sujeto de Derecho llamado Persona Física que ya no existe, no podrá ser en lo sucesivo

reconocida con aptitud para ser sujeto de una relación jurídica y por la misma razón no

podrá realizar en el futuro actos jurídicos eficaces”14

.

1.2 La Concepción de la Muerte en la Edad Media

En esta época, se creía que la muerte se presentaba como un hecho “antinatural”, es decir,

que la muerte era un mal que se sufría y que en sí misma, ésta carecía de sentido, por

cuanto constituía el opuesto a la vida.

Sin embargo, también podemos decir que la muerte puede ser considerada como un hecho

natural en tanto todos los días hay personas que fallecen a diario, porque nuestros cuerpos

se desgastan, siendo esto percibido de manera natural por nuestra conciencia. Esto es una

paradoja que conviene descifrar, tal y como nos lo argumenta José Ángel García

Cuadrado15

.

13

HERODOTO. “Antología de las historias / HERODOTO; introducción, notas y comentarios por Jaime

Berenguer Amenós”. Barcelona: Bosch, 1960. Págs. 202 y sgtes 14

Ibídem. 15

GARCÍA CUADRADO, José Ángel. “Antropología Filosófica: Una Introducción a la Filosofía del

Hombre”. Pamplona, Navarra: EUNSA, Ediciones Universidad de Navarra, S.A., 2001. Pág. 228.

54

Tomás de Aquino nos da dos afirmaciones sobre la muerte: “La muerte es la privación de

la vida”16

y, por otro lado, “la muerte es la separación del alma y del cuerpo”17

. Así,

podemos apreciar un doble concepto: privación y separación. Con esto podemos deducir

que la unidad sustancial de la persona humana se pierde dramáticamente en el momento de

la muerte.

1.3 La Concepción de la Muerte en la Edad Moderna

Según Friedrich Hegel:

Para Hegel18

, la razón rige el mundo y, por tanto, la historia ha transcurrido racionalmente,

para el la razón es la sustancia de la historia y así mismo la historia ha transcurrido

racionalmente, esto significa que ha transcurrido de acuerdo con unas categorías o leyes.

Una de estas categorías es la negatividad, en la cual Hegel da una idea de muerte, ya que

explica que el espíritu en su recorrido histórico no cesa de destruirse y construirse

constantemente. Es decir que las etapas históricas tienen un desarrollo interno dialéctico

que las hace desaparecer para transformarlas en otras más ricas y potentes: es la dialéctica

aplicada a la historia. Cada estadio histórico se muestra como un individuo y, como tal,

nace, florece, madura, decae y muere.

Según Francis Bacon:

Francis Bacon, a pesar de ser más antiguo que Hegel, este filósofo inglés desarrolló su

planteamiento en su libro Ensayos19

en el cual pasa a explicarnos que para él, los hombres

temen la muerte como los niños temen adentrarse en la oscuridad; y al igual que ese miedo

natural de los niños se acrecienta con los cuentos, así ocurre a los primeros. En verdad, la

contemplación de la muerte es como el supuesto precio del pecado y tránsito al otro

mundo. Sin embargo, en las meditaciones religiosas hay cierta mezcla de vanidad y

superstición. Por ejemplo, en todo ese contexto se veía claramente en términos de cómo

era la mortificación de los frailes que creían que un hombre pensara para sí cuan doloroso

es que tuviera las puntas de los dedos oprimidas o torturadas; y de ahí imagina cuales son

lo dolores de la muerte cuando todo el cuerpo se corrompe y disuelve; cuando muchas

veces pasa la muerte con menos dolor que la tortura de un miembro, porque las partes más

vitales no son las de sensibilidad más rápida. Y por él, que habla sólo como filósofo y

hombre natural, bien se dijo: Pompa mortis magis terret, quam mors ipsa. Los gemidos y

convulsiones, la palidez del rostro, las lágrimas de los amigos, lutos, exequias y demás

presentan terrible a la muerte.

16

TOMÁS DE AQUINO. “Suma Teológica”, III, q.53, a. 1, ad 1. 17

TOMÁS DE AQUINO. “Comentario al III Libro de las Sentencias”, d. 21, a. 3. 18

HEGEL, Georg Wilhelm Friedrich. “Lecciones sobre la filosofía de la historia universal”. –1º Edición –

Madrid: Alianza Editorial, 1999. 19

BACON, Francis. “Ensayos”. Buenos Aires: Aguilar, 1961.

55

EL PROBLEMA DE LA MUERTE: DIVERSAS CONCEPCIONES

1. Concepción Biológica

Tal y como nos lo dice el Diccionario Ilustrado de Términos Médicos20

, la muerte es el

“cese de la vida indicado por la ausencia de latido cardíaco o respiración”. Sin embargo,

esta concepción de muerte biológica, o “celular” como la llaman algunos actualmente,

queda totalmente desfasada ya que ésta da por entendido que la muerte de este tipo se da

de manera instantánea, cuando ésta es resultado de todo un proceso. Así, la persona puede

haber sido declarada muerta, pero existen células como las de las uñas y de los cabellos,

que siguen creciendo en el cadáver, continuando una vida independiente, diferente a la del

organismo antes existente.

Tal y como lo expresa Espinoza21

, la muerte biológica o celular puede ser entendida como

“aquella que se determina con la cesación definitiva de todas las células del cuerpo

humano, ya sea por descomposición, putrefacción, o simplemente porque dejan de existir”.

En la misma línea, Tobías22

nos dice que la muerte, biológicamente hablando, “el pasaje de

la vida a la muerte no constituye un fenómeno instantáneo o de un momento, sino algo que

sucede de manera gradual”, es decir, un proceso con fases sucesivas, ya que “cesan de vivir

singularmente en un orden gradual que depende de la resistencia de cada grupo de células a

la falta de oxígeno. De aquí, se desprende lo que afirmamos anteriormente sobre las células

del cabello y de las uñas.

2. Concepción Antropológica: La muerte como proceso cultural

Para partir en una concepción antropológica de la muerte tendríamos que definir en primer

lugar sobre lo que es la religión, pero tomando a esta última como un sistema de creencias

(creencias y prácticas)23

.Como afirman muchos antropólogos esto surge de acuerdo a

diversos niveles de espiritualidad que existe en diversas culturas, para dar explicación a

diversos fenómenos, uno de los que afirman tal tesis es Tylor, que con el “animismo” trata

de abarcar todas las forma de creencias en seres espirituales y la división en dos clases

principales: la “doctrina de las almas”, o idea de que los seres humanos poseen un alma,

que sobrevive a su muerte, y la “doctrina de los espíritus”, o idea de que existen seres

espirituales (personalizados); por eso, sabemos que todo esto es en relación con la muerte y

la creencia de que haya una existencia mas allá de esta, tomando en cuenta de que cada

cultura tiene sus propios seres animistas distintivos y su elaboración específica de su

concepto de alma. Para hablar de tal punto se hace necesario explicar que existen culturas

20

Diccionario Ilustrado de Términos Médicos: “Medciclopedia”. Extraído de la Web del Instituto de

Investigación y Desarrollo Químico – Biológico: http://www.iqb.es/institut/home.htm el 29 de setiembre del

2006. 21

ESPINOZA ESPINOZA, Juan; “Derecho de las Personas”. Lima: Gaceta Jurídica, 2004. –4º Edición Pág.

618. 22

TOBÍAS, José. “Fin de la existencia de las personas físicas”. Buenos Aires: Astrea, 1988. Pág. 7. 23

MEIR, Lucy. ”Introducción a la Antropología Social”.Alianza Editorial.1982.; Pág. 205.

56

como las que creen que con la muerte la persona tienen dos o más almas, mientras que

otros creen que todo esto depende de cada individuo. Tomemos como ejemplo a los

“jíbaros” del este de Ecuador (Harnes, 1982), quienes creen que con la muerte el alma

abandona el cuerpo y experimenta una serie de cambios, y es aquí donde se reconocen tres

tipos de almas: una ordinaria o “verdadera”, una alma arutam y una alma mursak24

.

También existieron culturas como las de los aztecas que tenían una forma muy peculiar

de rendirle culto a la muerte. "El pueblo mexicano tiene dos obsesiones: el gusto por la

muerte y el amor a las flores. Antes de que nosotros "habláramos castilla" hubo un día del

mes consagrado a la muerte; había extraña guerra que llamaron florida y en sangre los

altares chorreaban buena suerte." (Carlos Pellicer)

Para los antiguos mexicanos, la oposición entre muerte y vida no era tan absoluta como

para nosotros. La vida se prolongaba en la muerte, y a la inversa. Esta afirmación de

Octavio Paz, en su conocido ensayo sobre el mexicano titulado “El Laberinto de la

Soledad”, encuentra plena confirmación en los testimonios escritos y arqueológicos que

nos hablan de cómo los pueblos nahuas concebían la muerte.

3. La muerte como fenómeno social

La muerte del hombre como destino final inexorable trasciende el mero proceso biológico

para plantear importantes repercusiones desde los puntos de vista antropológico, moral,

filosófico, etc. Es una situación ante la que la neutralidad o la indiferencia resultan muy

difíciles.

El profesional sanitario se va a enfrentar al fenómeno de la muerte en su trabajo cotidiano

y va a proyectar todo su bagaje de ideas, creencias y experiencias en el enfermo

agonizante. Debe conocer hasta que punto su actitud ante la muerte no es el fruto de una

impregnación cultural, que puede actuar, en muchos casos, mas como un factor de

enrarecimiento que de ayuda. En cada momento, debe ser capaz de realizar un análisis

crítico de las respuestas sociales y descubrir la mejor forma de ayudar al enfermo

agonizante enfrentarse con su situación.

Las relaciones institucionalizadas, los procesos de psicología social y los valores y

actitudes sociales, en el marco de los procesos de socialización, configuran una teoría

social de la agonía. La cultura de cualquier sociedad no puede evitar enfrentarse al

fenómeno de la muerte, integrándolo en un sistema de creencias, que tienen como finalidad

ayudar al individuo enfrentarse a su destino. Como todos los temas trascendentes y

nucleares, éste ha sido, es y será objeto de manipulaciones que buscan una utilidad para el

grupo social donde se desenvuelve el hombre y tiene, en muchos casos, la finalidad de

consolidar la estructura social. Esta puede definirse como “la ordenación permanente de la

24

HARRIS, Marvin “Introducción a la Antropología Social”. Alianza Editorial — 6ª Edición – Pág. 559.

57

persona en relaciones definidas y controladas por normas o pautas de comportamiento

establecidas socialmente”.

4. Concepción Médica

La muerte clínica es la cesación total e irreversible de cualquier actividad del sistema

nervioso central, este último concepto es el que recoge el mayor número de adhesiones en

la actual doctrina médico-legal. La muerte clínica significaría el momento de la muerte

para todos los efectos jurídicos, a partir del cual es también posible practicar los

transplantes de órganos.

Definiendo el instante de la muerte cabe preguntarse por el o los métodos adecuados para

cerciorarse del hecho de la muerte clínica. La doctrina nos presenta al respecto una

pluralidad de métodos, unos clínicos y otros instrumentales. Así, al método tradicional, al

diagnóstico clínico de la muerte, se añade en nuestros días la contribución del método

electrocardiográfico y del método electroencefalográfico. Este último, ofrecería, en el

momento actual, la certeza de haberse producido la muerte clínica. Como afirma un

destacado jurista25

, “el inicio y simultaneidad de las condiciones requeridas para verificar

el estado de muerte –coma profundo, ausencia de respiración espontánea- requieren de una

verificación de ininterrumpida continuidad por doce horas; pero la hora cero: es decir, el

momento de la muerte, no se ubica al final de la verificación, sino más bien en el instante

en el cual las circunstancias surgieron, con el indicado carácter de simultaneidad”. En todo

caso, queda abierto al futuro, con el desarrollo de la ciencia y tecnología, la posibilidad de

que otros métodos mas precisos y sofisticados puedan sumarse hasta los hoy conocidos y

aplicados.

Problemas arduos de resolver, son aquellos vinculados con la determinación de la muerte

clínica, al menos en el caso de que la vida de la persona subsista solo en base a

especializados aparatos de reanimación. La doctrina, la legislación y la jurisprudencia

debaten actualmente sobre las diversas implicancias del tema.

5. Concepción Jurídica

La persona es un centro de imputación de derechos y obligaciones, en otras palabras, es un

sujeto de derecho. El ser humano durante su vida es relación coexistencial con otros seres

humanos, pero cuando esta relación se termina, culmina su finalidad como ente vigente

(ser existencia y coexistencia a la vez), deja de ser sujeto de derecho, también culmina

como tal muere. En el caso de las personas colectivas y las organizaciones de personas no

inscritas no cabe decir que su muerte pone fin a su existencia como centro de imputación

de derechos y obligaciones, mas propiamente cabria decir que su fin llega como la

extinción a que lleguen estos sujetos de derecho.

25

FERNANDEZ SESSAREGO, Derecho de las Personas. Exposición de motivos y comentarios al Código

Civil Peruano, Librería Studium Editores, Lima. 1986. Pág. 132.

58

La muerte tiene relevancia jurídica, cuando es determinada clínicamente. Es importante

porque con su delimitación se va a dar lugar a que surjan derechos como los de suceder

(Art.660 del C.C.) y al protección jurídica de la memoria del difunto, así como la de su

cadáver.

El Art.108 de la Ley General de Salud. Ley N. 26842, del 20.07.97, establece que:

“La muerte pone fin a la persona. Se considera ausencia de vida al cese definitivo de la

actividad cerebral, independientemente de que algunos de sus órganos o tejidos mantengan

actividad biológica y puedan ser utilizados con fones de transplante, injerto o cultivo.

El diagnostico fundado de cese definitivo de la actividad cerebral verifica la muerte.

Cuando no es posible establecer tal diagnostico la contestación de paro cardio-respiratorio

irreversible confirma la muerte.

Ninguno de estos criterios demuestra por diagnostico o corroboran por constatación de la

muerte del individuo, podrán figurar como causa de la misma en los documentos que la

certifiquen”.

Recordemos que dentro de este orden de principios que el Art.5 de la derogada Ley de

Transplantes de órganos y tejidos. Ley N.23415 antes de su reforma, indicaba lo siguiente:

“Se considera muerte, para los efectos que la presente Ley, a la cesación definitiva e

irreversible de la actividad cerebral o de la función Carpio-respiratoria. Su constatación es

de responsabilidad del medico que lo certifica”.

La Ley N 24703, que modifico a la Ley N. 23415, describía a la muerte como “La cesación

definitiva e irreversible de la actividad cerebral”. La Ley N.28189, Ley General de

Donaciones y Transplantes de Órganos y/o tejidos humanos de 18/03/04, define ala muerte

como “el cese definitivo e irreversible de las funciones encefálicas”.

El código civil en sus Art. 15 y 16, protege la memoria o la declaración de voluntad en

vida, de una persona que ya falleció.

En relación con el Derecho de Familia, la muerte de uno de los cónyuges produce la

disolución del matrimonio. Con respecto a la muerte, el número 61del código civil nos

prescribe que:

“La muerte pone fin a la persona humana”

Al no tratarse el fin del sujeto de derecho concebido en un titulo independiente, el presente

numeral también debió referirse al mismo.

59

Suele entre civilistas y penalistas una diversidad de conceptos entorno ala muerte, lo cual

genera no pocos problemas para los operadores jurídicos por ello creemos importante tener

un concepto unitario de muerte, tal y como lo señala Espinoza26

.

6. Hipótesis: Concepción Integral de la Muerte

Tal y como nos lo dice el biólogo Nasif Nahle27

, para poder tener una definición de

MUERTE, tenemos que también tener una definición de lo que es VIDA. La vida no es un

aliento divino, sino una cualidad térmica de una restringida organización de la materia que

no puede ser transferida, infundida o introducida, sino continuada.

La vida solamente puede ser mantenida por las estructuras que se han derivado de

estructuras vivientes preexistentes. Así, la muerte siempre ocurre como un evento

determinístico porque todos los seres vivientes moriremos. Tal y como lo dijo el biólogo

Nasif, estamos seguros de que Usted, nuestros familiares, nuestros vecinos y nosotros,

moriremos algún día. Los sueños sobre una vida eterna son solo eso, sueños.

Sin embargo, no podremos considerar el concepto biológico para completar nuestra

concepción integral acerca de la muerte, ya que su complejidad, como hemos podido ver,

nos ciñe en un campo demasiado amplio como para explorarlo en un acápite como éste,

que lo que busca es dar concepciones que nos ayudarán a dilucidar como entenderemos

nosotros el término “muerte” cuando hablemos de éste. Por ello, nos centraremos en los

demás conceptos para poder realizar una integración de estos que nos ayude para efectos

de explicar de lo que es la “muerte”.

Tal y como lo refiere Rico Lara28

, citando al filósofo católico Karl Rahner: “El morir y la

muerte son temas obligados de la biología, la medicina, la filosofía, el derecho, la teología;

temas que ninguna de estas ciencias puede confiar despreocupadamente en cualquiera de

las otras. Cada una de ellas tiene su propio saber acerca del morir, y de la muerte, que no

coincide de manera adecuada con el concepto que las demás tienen de esta realidad, pero

que tampoco les es indiferente”. En efecto, lo dicho por este filósofo, nos traslada a pensar

que cada rama del saber que se preocupa del estudio de lo que la muerte significa para la

sociedad, desde distintos puntos de vista, tiene su mira puesta en fijar un concepto de ésta;

haciéndolo con las virtudes que posee cada una de dichas ramas, pero también con sus

defectos y limitaciones.

26

ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Op. Cit. Pág. 623. 27

Nahle, Nasif. “Muerte Biológica”, en el artículo publicado el 27 de Julio del 2004 en la Web:

http://biocab.org/Biological_Death_sp.html 28

Rico Lara, Manuel. “Transplantes de órganos en cuerpo humano” En: Revista de Derecho Judicial, n° 41.

Madrid, Pág. 42.

60

Así, podemos citar a Morales Godo29

, quien nos dice que “la muerte es uno de los hechos

ciertos e inevitables en la existencia del ser humano, ha sido objetote distintas nociones a

través de la historia y, en la actualidad, existen simultáneamente diferentes concepciones

que es necesario comprender para arribar a la noción jurídica de la misma”.

Por tanto, podemos decir, basados en la unidad de todos los conceptos que hemos

desarrollado previamente, que se tiene que llegar a una noción global de lo que muerte

significa.

DIFERENCIA ENTRE MUERTE CEREBRAL, ESTADO DE COMA Y OTROS

ESTADOS SIMILARES

Estado de Coma:

Se define el estado de coma como una situación que se caracteriza por la inconsciencia

total resistente a los estímulos externos, es decir es una persona que tiene estupor profundo

y no responde, ni siquiera al dolor.

Es un síndrome y no una enfermedad en sí, ya que es provocado por alguna enfermedad,

lesión o daño cerebral que puede o no ser tratable, según sea el caso. El nivel de conciencia

cerebral depende de los grupos neuronales troncoencefálicos que forman el sistema

reticular activador ascendente o SARA y para que se produzca un estado de coma, la lesión

o enfermedad tiene que afectar este sistema de forma bilateral, es decir en los dos

hemisferios y de forma extensa.

Muerte Cortical:

La muerte cortical, tiene la condición discriminante entre vida y muerte, está marcada por

la capacidad de autoconciencia o por la posibilidad de poder desarrollar una actividad

simbólica y la traducción de este criterio al ámbito axiológico implica la negación de la

calificación al anencéfalo como persona. La aceptación del criterio de la muerte cortical

como indicador de la muerte de la persona crea una especie de pendiente resbaladiza

(slippery slope en inglés), o se iría más allá de las intenciones originales y en el caso en

cuestión se puede hacer referencia, por ejemplo, a los enfermos en estado vegetativo

persistente o con graves daños neurológicos y a los ancianos en estado demencial.

Muerte Encefálica o Cerebral:

Actualmente, el término de “muerte cerebral” ha sido sustituido por el de “muerte

encefálica” (M.E.) por ser este último término más consistente con su definición. Así, en el

proceso de diagnóstico de la muerte de un ser humano (desde la pérdida inicial de la

29

Morales Godo, Juan. “Hacia una Concepción Jurídica Unitaria de la Muerte”. Lima: Pontificia Universidad

Católica del Perú, Fondo Editorial, 1997. Biblioteca de Derecho Contemporáneo, Vol. 7. Pág. 19.

61

conciencia hasta la aparición de los fenómenos cadavéricos), definimos como Muerte

Encefálica el momento a partir del cual podemos demostrar que se ha producido un cese

irreversible de las funciones de todo el encéfalo. En este diagnóstico la mayor dificultad

consiste en demostrar que el proceso es irreversible. Tal y como lo hemos mencionado

anteriormente, la muerte encefálica, conocida como muerte cerebral, hace referencia a la

cesación definitiva e irreversible de toda función cerebral. Sin embargo, debemos

mostrarnos críticos ante esta definición, puesto que, tal y como lo señala Espinoza30

: “Si

apuntamos a un concepto unitario de la muerte, que denominaremos muerte clínica, vale

decir, el cese definitivo e irreversible de la actividad cerebral, se verifica la muerte “real”

del ser humano. En efecto, tal y como lo hemos sostenido a lo largo del trabajo, es

preferible poseer un término único y global de lo que muerte significa, ya que evitaría

confusiones entre el concepto de muerte que estamos proponiendo y otros estados que son

similares, pero que no pueden ser denominados como MUERTE. Por ello, concordamos

con lo que dice estudioso argentino31

cuando manifiesta que “el término muerte “cerebral”

o muerte “encefálica” es, por consiguiente, impropio y equívoco y a la “situación

descrita”32

con esa terminología cabe catalogarla como “muerte”, sin ninguna clase de

adjetivaciones”.

30

ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Op. Cit. Pág. 621. 31

TOBÍAS, José. Op. Cit. Pág. 21. 32

Cuando hablamos de esta “situación descrita”, hacemos referencia a la “cesación de toda actividad cerebral

en el cuerpo humano”.

62

CONCLUSIONES

Al respecto de la declaración de ausencia podemos decir que, si bien es cierto que

nuestra legislación es clara respecto a los términos sobre el procedimiento en caso

de ausencia, también debemos criticar el hecho de que dichos términos implican

amplios periodos de tiempo que hacen poco accesible el uso de esta figura para

aquellos que tienen derecho o interés a demandar la declaración de ausencia, por lo

que consideramos que dichos términos deberían reducirse de forma considerable,

puesto que con esto no se afectarían los intereses del ausente, puesto que la

declaración de ausencia tiene efectos retroactivos a favor del propio ausente en caso

de que éste regrese o se tengan noticias ciertas de que está vivo o del lugar en

donde se encuentre.

Y en el mismo sentido podemos encontrar a la figura de la Presunción de Muerte,

pues si bien es cierto que a lo largo de la historia son dos figuras jurídicas que poco

han cambiado, también lo es que deben adecuarse a la sociedad actual.

Concluimos pues que la mayor omisión por parte de estas leyes se debe a la

temporalidad y a la complejidad practica de estas figuras, porque aun cuando en

los artículos de la presunción de muerte se pretende acotar estos tiempos para el

caso de accidentes y víctimas del delito de secuestro también es necesario que este

espectro se amplié aún mas e incluso que se pudiera declarar la ausencia y

presunción de muerte en un término no mayor a un año, si finalmente lo que se

busca es evitar la existencia del vacío jurídico que implica la falta de una persona

con respecto a la administración de su patrimonio debería buscarse que de manera

inmediata existieran los mecanismos que permitieran una transición mas ágil.

No pretendemos con este trabajo decir que, todo en nuestro código esta mal

reglamentado, ni que en todo es omiso; simplemente podemos aplicar las medidas

cautelares en un sentido mas estricto para poder permitir mayor flexibilización de

los tiempos.

Si finalmente los poseedores provisionales, definitivos o herederos deben dar

cuenta de su administración o entregar la propiedad al ausente o presunto difunto,

con las reglamentaciones que ya expresamos aquí, no cabe o es innecesario poner

tantas trabas para un trámite que en la actualidad podría significar la aclaración o

estabilización jurídica de las personas que no tienen acceso o capacidad económica

para sostener un proceso tan extenso como actualmente se reglamenta.

63

BIBLIOGRAFIA

Calatayud Ponce de León, V. (2005). Temas de Derecho Privado. Primera Edición.

Universidad de la Salle. San José. Costa Rica. Pp. 219-237.

Diez-Picazo, L y Gullón, A. (1998). Sistema de Derecho Civil. Volumen I. Novena

Edición. Editorial Tecnos. Madrid. España. Pp. 282-288.

Fernández Sessarego, C. (2001). Derecho de las Personas. Octava Edición

Actualizada. Editorial GRIJLEY. Lima. Perú. Pp. 142-169.

ASAMBLEA LEGISLATIVA. Ley número 63 del veintiocho de setiembre de

1887. Código Civil. Fecha de vigencia desde 01/01/1888. Versión de la norma: 10

de 10 del 26/09/2011. Artículos: 71 al 79.

64

WEBGRAFIA

http://definicion.de/muerte/#ixzz3yMdhGm8y

http://www.tipos.co/tipos-de-muertes/#ixzz3yMwaRhNx

http://anatomiadelcrimen.blogspot.pe/2011/12/tipos-de-muerte-

cronotanatodiagnostico.html

http://jorgemachicado.blogspot.pe/2011/04/lmp.html#sthash.QFURDDNl.dpuf

http://www.gerencie.com/requisitos-para-declarar-la-muerte-presunta.html

65

ANEXOS

SOLICITO DECLARACIÓN DE AUSENCIA POR PRESUNCIÓN DE MUERTE.

Sr. Juez civil y comercial de turno.

Soledad Bejarano, abogada, de matricula profesional 2341, constituyendo domicilio procesal en 24

de septiembre 88 de esta ciudad capital, ante V.S. respetuosamente me presento y digo:

1.Personería: Que conforme y en representación del Sr. Marcelo Córdoba, padre del presunto

ausente, con domicilio real en calle Santa Fe 234, de esta ciudad capital, conforme lo acredito con

Acta de Nacimiento y la fotocopia general del poder que adjunto acompaño, debidamente

certificada y bajo juramento de ser fiel a su original vigente, y cuyos demás datos obran en el

referido instrumento.

2. Objeto: Que vengo a solicitar a V.S. declare la ausencia con presunción de fallecimiento de

Alberto Córdoba, atento a las consideraciones que paso a exponer.

3. Hechos:

a- Que con fecha 10 de Marzo de 1999, el Sr. Alberto córdoba se encontraba en un viaje hacia

Estados Unidos de Norteamérica, por razones de negocios.

b- Que debido a fallas en las turbinas de la aeronave se produjo un accidente en medio del Océano

Atlántico sin tener noticias y conocimiento de él y de las demás personas que se encontraban en

dicho vuelo.

c- Que dicho accidente se produjo el día 10 de Marzo de 1999 y que hasta el momento no se ha

encontrado el cadáver de ninguna persona conforme lo acredita , con copia expedida por

Gendarmería Nacional.

d- Que habiendo transcurrido el plazo de 6 meses como lo establece la ley 14.394 , y las

diligencias han sido efectuadas hasta la fecha.

4. Derechos: Fundo la presente demanda en los art. 26 y 27 de la ley 14.394 del C.C.

5. Prueba: 1º Documental:

I) Poder general para juicios indicados oportunamente.

II) Acta de nacimiento.

III) Documento expedido por Gendarmería Nacional.

6. Petitum: Por lo expuesto a V.S. solicito.

1- se declare muerte con presunción de fallecimiento

2- Me tenga por presentado el domicilio real y constituido el domicilio procesal .

3-Se agregue la documentación acompañada.

4- Se señale audiencia a los fines de dictar sentencia.

Proveer de conformidad.

SERA JUSTICIA

_______________________

Soledad Bejarano

Abogada, MP 2341.

66

LEY SOBRE TRASPLANTE DE ORGANOS Y MATERIALES ANATÓMICOS EN

SERES HUMANOS.

Gaceta Oficial No. 4.497 Extraordinario, Caracas jueves 3 de diciembre de 1992

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1º El transplante o la disposición de órganos, tejidos, derivados o materiales

anatómicos proveniente de seres humanos, con fines terapéuticos, de investigación o de

docencia, se rige por las disposiciones de esta Ley. Se excluyen de los requisitos de esta

Ley, los cabellos y las uñas. También la sangre y sus componentes, ovarios, óvulos y

esperma, pero en estos casos deberá siempre solicitarse la aceptación del donante y el

receptor o, si éste último no pudiera, de los parientes previstos en el artículo 17.

Artículo 2º Para los efectos de ésta Ley se entiende por:

- Trasplante: la sustitución con fines terapéuticos de órganos, tejidos, derivados o

materiales anatómicos por otros provenientes de un ser humano donante vivo o muerto.

- Disposición: El acto o conjunto de actos relativos a la obtención, preservación,

preparación, utilización, suministro y destino final de órganos, tejidos y sus derivados,

productos y cadáveres, incluyendo los de embriones y fetos.

- Donante: El ser humano a quien, durante su vida o después de su muerte, bien sea por

su propia voluntad o la de sus parientes, se le extraen órganos, tejidos, derivados o

materiales anatómicos con el fin de utilizarlos para trasplante en otros seres humanos, o

con objetivos terapéuticos.

- Receptor: El ser humano en cuyo cuerpo podrán implantarse órganos, tejidos, derivados

o cualquier otro material anatómico mediante procedimientos terapéuticos.

- Organo: Entidad morfológica compuesta por la agrupación de tejidos diferentes que

concurren al desempeño de la misma función.

- Tejido: Entidad morfológica compuesta por la agrupación de células de la misma

naturaleza y con una misma función.

- Derivados: Los productos obtenidos de tejidos que tengan aplicación terapéutica,

diagnóstica o de investigación.

- Cadáver: Los restos integrados de un ser humano en el que se ha producido la muerte.

67

- Ser humano: todos los individuos de la especie humana

- Muerte: Hay muerte clínica cuando se produce la ausencia de todos los signos vitales o

lo que es lo mismo, la ausencia total de vida.

Para los efectos de ésta Ley, la muerte cerebral podrá ser establecida en alguna de las

siguientes formas:

- La presencia del conjunto de los siguientes signos clínicos:

Falta de respuesta muscular y ausencia de reflejos a estímulos externos.

Cesación de respiración espontánea comprobada, previa oxigenación por diez (10)

minutos.

Pupilas fijas, midriasis y ausencia de reflejo corneal.

- La cesación de la actividad eléctrica del cerebro podrá ser determinada por:

- Absoluta cesación de la actividad del cerebro, comprobado

eléctricamente y aún bajo estímulo, mediante electroencefalograma

isoeléctrico durante treinta (30) minutos.

- Ausencia de respuesta oculovestibular.

No habrá muerte cerebral cuando en el ser humano se evidenien cualquiera de las

siguientes condiciones:

- Alteraciones tóxicas y metabólicas reversibles.

- Hipotermia inducida

Legalmente existe la muerte cerebral, cuando así conste de declaración suscrita

por tres (3) o mas médicos que no formen parte del equipo de trasplante.

a) Investigación y Docencia: Son los actos realizados en instituciones educativas

científicas, en donde se utizan de órganos, tejidos, derivados o materiales anatómicos,

productos y cadáveres humanos, incluyendo embriones y fetos, con propósito de

enseñanza o búsqueda de conocimientos que no puedan obtenerse por otros métodos.

Estos actos sólo podrán ser realizados cuando la información o conocimiento buscado,

no puede obtenerse por otro método y deberán ser fundamentados en la

experimentación previa realizada en animales, en laboratorios o mediante la

verificación de otros hechos científicos.

68

La investigación y docencia clínica en materia de trasplantes, sólo podrán ser realizadas

por profesionales médicos o asociados a estos, bajo la dirección de un médico, en

instituciones médicas o científicas debidamente autorizadas por el Ministerio de

Sanidad y Asistencia Social, la Federación Médica y la Academia Nacional de

Medicina; y en las Escuelas de Medicina de las Universidades Nacionales.

Artículo 3º Los transplantes de órganos, tejidos, derivados o cualquier material anatómico

de seres humanos, y su utilización con fines terapéuticos sólo podrán ser efectuados en los

institutos, establecimientos y centros hospitalarios autorizados por el Ejecutivo Nacional,

previa consulta a la Academia Nacional de Medicina, a la Federación Médica y a las

Escuelas de Medicina de las Universidades de las respectivas regiones.

Artículo 4º Los Institutos, establecimientos y centros hospitalarios donde se realicen

operaciones de trasplantes, deberán disponer de instalaciones y equipos idóneos y contar

con el personal necesario para éste tipo de intervenciones.

Artículo 5º Las operaciones de transplante sólo podrán ser practicadas una vez que los

métodos terapéuticos, usuales hayan sido agotados y no exista otra solución para devolver

la salud o la vida a los pacientes.

Artículo 6º Los médicos a cuyo cargo esté la operación de trasplante, informarán

suficientemente al receptor del riesgo que implique la operación y de sus secuelas. Deberá

constar por escrito el consentimiento del receptor o, en su defecto el de sus familiares o

representantes legales, y a falta de éstos, o si no pudieran prestarlo, el de las personas que

convivan con el receptor. Si los interesados no supieran o no pudieren firmar, asi se hará

constar delante de dos (2) testigos.

Artículo 7º Está prohibida cualquier retribución o compensación por los órganos, tejidos y

materiales anatómicos retirados con fines terapéuticos. Cualquier cantidad pagada por este

motivo es repetible.

No estarán comprendidos dentro de esta prohibición la retribución que las instituciones y

los bancos de órganos o materiales anatómicos puedan recibir por concepto de obtención,

procura, conservación, distribución e intercambio de órganos, tejidos y materiales

anatómicos, así como los honorarios del personal que intervenga en el acto de retiro o

transplante.

Artículo 8º Quienes medien con propósito de lucro en la obtención de órganos, tejidos,

derivados o materiales anatómicos para fines terapéuticos, serán castigados con presidio de

cuatro (4) a ocho (8) años.

69

Artículo 9º El profesional de la salud y otros que participen en la remoción de órganos,

tejidos, derivados o materiales anatómicos de un donante, vivo o muerto, a sabiendas de

que los mismos han sido o serán objeto de una transacción comercial, serán castigados con

prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. Igual pena corresponderá a quien realice el

transplante en estas condiciones.

Capítulo II

De los Trasplantes entre Personas Vivientes

Artículo 10° Está prohibido el transplante total de órganos únicos o vitales entre personas

vivientes, o de piezas o materiales anatónicos, cuya separación pueda causar la muerte o la

incapacidad física, total o parcialmente, del donante. No obstante, podrá realizarse el

transplante parcial de órganos únicos, cuando su separación no cause la muerte o la

incapacidad física, total o permanente, del donante. No obstante, podrá realizarse el

trasplante parcial de órganos únicos, cuando su separación no cause la muerte o la

incapacidad física total o permanente, del donante.

El Ejecutivo Nacional, oído el parecer de la Academia Nacional de Medicina, a la

Federación Médica y a las Escuelas de Medicina de las Universidades Nacionales,

determinará los órganos, tejidos, derivados o materiales anatómicos susceptibles de ser

objeto de trasplantes entre seres vivientes.

Artículo 11° Serán admitidos como donantes de órganos, tejidos, derivados o materiales

anatómicos, con fines terapéuticos, los parientes consanguíneos hasta el quinto grado. El

Ejecutivo Nacional, por vía reglamentaria, y oído el parecer de la Academia Nacional de

Medicina, a la Federación Médica y a las Escuelas de Medicina de las Universidades

Nacionales, podrá determinar otras personas admisibles como donantes de órganos, tejidos,

derivados o materiales anatómicos, a los fines anteriores.

Los médicos a cuyo cargo esté la operación de trasplante, informarán suficientemente al

donante y al receptor del riesgo que implica la operación y sus secuelas.

Artículo 12° Cuando se trate de trasplantes provenientes de un donante vivo, éste deberá:

1) Ser mayor de edad, a menos que se trate de los parientes previstos en el artículo 11.

- Contar con dictamen médico actualizado y favorable sobre su estado de salud

incluyendo el aspecto psiquiátrico.

- Tener compatibilidad con el receptor de conformidad con las pruebas médicas

practicadas, en los casos que se requiera.

70

- Haber recibido información completa sobre los riesgos de la operación y las

consecuencias de la extirpación del órgano en su caso, así como las probabilidades de

éxito para el receptor.

- Haber expresado su voluntad por escrito, libre de coacción física o moral, otorgada

ante dos (2) testigos idóneos.

Artículo 13° El consentimiento para el retiro de órganos, tejidos, derivados o materiales

anatómicos en caso de un donante vivo, será comunicado por éste a la Comisión de

profesionales encargada de dirigir el programa de trasplante de órganos, tejidos, derivados

o materiales anatómicos, en el instituto, establecimiento ó centro hospitalario donde se

practicará la operación de trasplante, y dejará constancia escrita del acto con la firma de

dos

(2) testigos idóneos en su propia historia clínica.

Artículo 14° El acto de donación de órganos, tejidos, derivados o materiales anatómicos es

siempre revocable hasta el momento de la intervención quirúrgica. La donación no hace

nacer derechos contra el donante.

Capítulo III

De Los Trasplantes de Órganos, Tejidos, Derivados o Materiales Anatómicos Retirados de

Cadáveres.

Artículo 15° Cuando los órganos, tejidos, derivados o materiales anatómicos hayan de ser

extraídos con fines terapéuticos u otros, la muerte de la persona podrá ser establecida en

alguna de las siguientes formas:

1. Con el criterio tradicional de muerte clínica, según lo establecido por el

médico tratante en el certificado de defunción o en la historia clínica del

fallecido.

2. Con el criterio de muerte cerebral según lo establecido en el artículo 2,

numeral 10 de ésta ley, cuando se trate de personas cuya funciones vitales

se estén manteniendo mediante el uso de medios artificiales de soporte.

En el acta correspondiente se dejará constancia de los órganos, tejidos, derivados o

materiales anatómicos que se retiren, del destino que habrá de dárseles, del nombre del

difunto, de su edad, estado civil, fecha y hora del fallecimiento y circunstancias en que

hubiere acaecido, así como de los medios empleados para comprobar la muerte.

El médico o el equipo de médicos que certifiquen la muerte cerebral o muerte clínica,

deberán ser diferente a quienes integren el equipo médico de trasplante.

71

Artículo 16° Los órganos, tejidos o materiales anatómicos podrán ser retirados de

cadáveres con fines de transplante a otras personas, en los siguientes casos:

a) Cuando conste la voluntad dada en vida por la persona fallecida, la cual

prevalecerá sobre cualquier parecer de las personas indicadas en el artículo 17

de ésta Ley. Esta manifestación de voluntad podrá ser evidenciada, entre otros

documentos, en Tarjeta de Donación Voluntaria, cédula de identidad, pasaporte,

licencia para conducir vehículos, tarjetas de crédito, o en cualquier otro

documento público o privado, como las planilla de admisión de hospitales y

otros establecimientos calificados para hacer trasplantes.

* En caso de muerte clínica, si no constase la voluntad contraria de la persona

fallecida, o su determinación de que se de a su cadáver destino específico

distinto. No se presumirá la voluntad de donar órganos, tejidos, derivados o

materiales anatómicos en caso de muerte cerebral, a menos que se obtenga la

aceptación d los parientes.

* Cuando no exista oposición expresa y escrita por parte de un pariente, conforme

a la prelación establecida en el artículo 17, literales a) al f), manifestada antes de

trasncurrir tres (3) horas subsiguientes al diagnóstico de muerte clínica o muerte

cerebral.

El médico tratante, o los médicos del equipo médico tratante, están en la obligación

de comunicar al pariente que esté presente o, en caso de que no haya ninguno

presente, al que sea más fácil de encontrar, la muerte clínica o muerte cerebral y

solicitar inmediatamente su aceptación en relación al contenido de éste literal.

Cuando se trate de muerte clínica, en caso de que se pueda demostrar que, a pesar

de sus gestiones, no se puede localizar a ningún familiar dentro del término

establecido de las tres (3) horas, el equipo médico tratante decidirá acerca del retiro

de los órganos, tejidos, derivados o materiales anatómicos del donante, lo cual

deberá llevar la certificación del Director de la Institución hospitalaria, o de quien

haga sus veces.

De todas estas actuaciones se levantará un acta con dos (2) copias, denominada “ Acta de

autorización para el retiro de órganos, tejidos, derivados o materiales anatómicos” que

suscribirán el médico y dos testigos debidamente identificados, donde se dejará constancia

expresa de la identificación de quienes adoptaron la decisión, los órganos que se acordó

retirar y cualquiera otra información que se señale en el Reglamento de ésta Ley.

Artículo 17° Para los efectos de ésta ley son parientes:

El cónyugue no separado de cuerpos

72

El concubino o concubina que para el momento de la muerte haya convivido con el

donante

Los ascendientes

Los descendientes

Los padres adoptantes

Los hijos adoptivos

Los parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad

Los parientes afines hasta el segundo grado de afinidad

A falta de los anteriores, la persona con quien últimamente haya convivido el

donante. Cuando los parientes determinados dentro de un mismo literal de éste

artículo, y en ausencia de otros, manifiesten su voluntad encontrada, prevalecerá la

de la mayoría; a todo evento, tendrá valor la prioridad de derechos dentro del orden

señalado. En caso de empate se entenderá negado el consentimiento.

Artículo 18° Perderán sus derechos consagrados en el artículo anterior:

El cónyugue que se encuentre incurso en una cualquiera de las causales

únicas de divorcio de conformidad al artículo 185 del Código Civil

Los incapaces de suceder como indignos, de conformidad al artículo 810 del

Código Civil.

Artículo 19° En los casos de muerte violenta o a consecuencia de accidentes, homicidios,

suicidios y cuando los médicos declaren ciertamente sobre la causa de muerte, de

conformidad con la ley, el retiro de los órganos, tejidos, derivados o materiales anatómicos

con fines terapéuticos, podrá practicarse sin dilación, siempre que estén cumplidos los

requisitos exigidos para las donaciones en los artículos anteriores.

El Director del instituto, establecimiento o centro hospitalario, o quien haga sus veces,

remitirá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, por escrito y por triplicado, un

informe al servicio médico forense de la localidad, en el cual dejará constancia del nombre

del difunto, edad, estado civil, fecha y hora de su ingreso y relación pormenorizada de las

condiciones que presentó el occiso al ser ingresado en la institución, de las lesiones

ocasionadas por el accidente, de la evolución del caso, de la fecha y hora del fallecimiento,

73

del diagnóstico de la causa de muerte, del nombre de los facultativos que la comprobaron,

de las operaciones tanatológicas y de la enumeración y descripción de las características

macroscópicas de los órganos, tejidos, derivados o materiales anatómicos retirados a los

fines de trasplante. Igualmente se acompañará de un ejemplar del acta a que se refieren los

artículos 15 y 20 de la presente Ley.

Artículo 20° El retiro de órganos, tejidos, derivados o materiales anatómicos del cadáver

será efectuado, preferiblemente, por los médicos que integran el equipo de transplante. El

Reglamento de la Ley podrá determinar que personas y las circunstancias en las que

pueden ser recolectores de órganos, tejidos, derivados y materiales anatómicos. De la

intervención se levantará acta, en dos (2) copias, que suscribirán las personas que la

efectúen, en la que consten los órganos, tejidos, derivados o materiales anatómicos que se

retiren, el destino que habrá de dárseles, el nombre del difunto, edad, estado civil, fecha y

hora del fallecimiento y circunstancias en que hubiere acaecido, así como los métodos

empleados para comprobar la muerte.

Artículo 21° El retiro de órganos, tejidos, derivados o materiales anatómicos del cadáver

se practicará de forma tal, que se respete la dignidad de la persona fallecida y se eviten

mutilaciones innecesarias.

Artículo 22° Los órganos, tejidos, derivados y materiales anatómicos que se obtengan de

conformidad con la presente Ley y puedan ser conservados, sólo podrán ser destinados a

Bancos de Organos y Materiales Anatómicos, adscritos a las Escuelas de Medicina de las

Universidades Nacionales o a los centros hospitalarios, públicos o privados, debidamente

autorizados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. La constitución y

funcionamiento de los Bancos de Organos, y Materiales Anatómicos se regirá conforme a

las resoluciones que dicte el Ejecutivo Nacional.

Artículo 23° Se crea un Registro Nacional de Donación de Organos y Materiales

Anatómicos, cuyas funciones serán establecidas por resolución que dictará el Ministerio de

Sanidad y Asistencia Social, donde serán archivadas las autorizaciones y actas originales a

que se refiere ésta Ley. Las copias de dichas actas serán archivadas en:

* El instituto, establecimiento o centro hospitalario donde se

efectúe el retiro de los órganos y materiales anatómicos.

* Los institutos, establecimientos o centros hospitalarios donde se

realicen los trasplantes.

Este Registro llevará también una lista actualizada de todas las personas que hayan

manifestado la voluntad de donar, o no, sus órganos. En éste sentido la Dirección de

Identificación y Extranjería, las instituciones encargadas de recibir manifestaciones de

voluntad de ser donante voluntario y las de Educación Media y Superior, harán llegar al

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mencionado Registro toda la información recabada a la hora de emitir los documentos de

identidad, o las respectivas inscripciones, con una periodicidad no menor de dos (2) meses.

Copia actualizada de ésta lista deberá enviarse periódicamente, también, a aquellos

institutos, establecimientos o centros hospitalarios autorizados para el retiro de órganos o

materiales anatómicos, con la misma periodicidad, y, en todo caso, cada vez que étos la

soliciten.

Los médicos que hayan intervenido en las operaciones, podrán solicitar y obtener copia de

las actas a que alude el presente artículo. La copia será expedida por el Registro Nacional

de Donación de Organos y Materiales Anatómicos.

Artículo 24° En cumplimiento de la obligación de solidaridad prevista en el artículo 57 de

la Constitución, las clínicas privadas autorizadas para retirar y trasplantar órganos, deberán

realizar intervenciones gratuitas de ésta índole, a pacientes sin recursos, para lo cual

solicitarán a los hospitales lista de los pacientes en espera de trasplante.

El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social reglamentará éste artículo y velará en todo

caso, por el cumplimiento de ésta disposición.

Capítulo IV

Disposiciones Finales

Artículo 25° A partir de la vigencia de esta Ley, se incluirá obligatoriamente en las

materias afines de los programas de estudio de educación primaria, media y superior

información sobre los beneficios de la donación de órganos, tejidos, derivados y materiales

anatómicos, y sobre las obligaciones y derechos que esta Ley establece.

El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social solicitará a los medios de comunicación

espacios gratuitos para la difusión de campañas orientadas a promover, al menos cada seis

(6) meses, una cultura de la donación de órganos y a informar sobre los requisitos que ésta

Ley establece.

En la Reglamentación del Registro Nacional de Donación de Organos y Materiales

Anatómicos, el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social determinará las personas

encargadas de hacer cumplir las obligaciones previstas en éste artículo.

Artículo 26° A partir de la vigencia de esta Ley, todo documento de identificación emitido

por un organismo nacional, deberá contener las siguientes menciones:

* Si la persona ha aceptado o no ser donante voluntario de órganos, tejidos, derivados o

materiales anatómicos

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* El grupo sanguíneo del ciudadano, si lo pudiera hacer constar en forma fehaciente.

Igualmente, a partir de la vigencia de ésta Ley, todas las instituciones de Educación

Media y Superior solicitar{an en el momento de la inscripción, que se exprese la

voluntad de donar órganos o, en su defecto la negativa.