Municipio de Quito Contra Desaci

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    NULIDAD DE LOS CONTRATOS DE LOS ENTES

    PUBLICOS

    Serie 17Gaceta Judicial 2 de 28-oct.-1999

    Estado: Vigente

    NULIDAD DE LOS CONTRATOS DE LOS ENTES PUBLICOSLas causas de nulidad establecidas en el Art. 382 de la Ley Orgnica de Administracin y Control noson excluyentes sino complementarias y concurrentes con las del Cdigo Civil. Los casos del Art.382 son los siguientes: 1. Cuando no se hayan solicitado los informes que disponen las leyes; 2.Cuando, solicitado el informe, se ha celebrado el contrato antes de haberse cumplido el trmino dequince das a que se refiere la ley; y, 3. Cuando se celebre el contrato sin provisin actual o futura delos recursos financieros que posibiliten su cumplimiento. El Art. 1488 del Cdigo Civil exige para lavalidez de un contrato, 1) que la persona que lo celebr sea legalmente capaz; 2) que esta personaconsienta en dicho acto o declaracin, y que su consentimiento no adolezca de vicio; 3) que recaiga

    sobre un objeto lcito; y, 4) que tenga una causa lcita. Hay que admitir por sana lgica que, enefecto, la validez de un contrato celebrado por el Estado o por otra persona de derecho pblicotambin puede verse afectada por estas causas, que tienen un carcter general, previo,indispensable y que, sin duda, se refieren a situaciones jurdica y ticamente mucho ms graves. Eneste orden de reflexin cabe aadir que la Ley de Contratacin Pblica, que sustituy precisamentea la Ley de Licitaciones, seala expresamente en el Art. 63, que son causas de nulidad de loscontratos regidos por esa Ley, entre otras "las causas de nulidad general de los contratos". Por estasrazones se puede afirmar, que cabe declarar la nulidad de un contrato de carcter administrativo, noslo por las causas citadas en el Art. 382 de la Ley Orgnica de Administracin Financiera y Control,sino tambin por las de carcter general sealadas en el Cdigo Civil. SALA DE LO CIVIL YMERCANTIL.Gaceta Judicial. Ao C. Serie XVII. No. 2. Pg.. 356.

    (Quito, 28 de octubre de 1999)

    VISTOS: El Ilustre Municipio de Quito, ahora Municipio del Distrito Metropolitano de Quito,representado legalmente por el Alcalde Municipal y el Procurador Sndico Municipal, demanda aDiesel Electromecnica Compaa Argentina de Construcciones Mecnicas y Elctricas S. A.Comercial e Industrial DESACI, la nulidad absoluta del contrato para la construccin y equipamientode un camal frigorfico para la ciudad de Quito, celebrado el 11 de diciembre de 1987, por considerarque en el mismo existe objeto ilcito. Piden que el juicio se tramite en conformidad con las normas dela Ley de Licitaciones, vigente en ese tiempo, y las reformas introducidas por el Decreto Ley No. 15,promulgado en el Registro Oficial 258, de 27 de agosto de 1985. El juez de primera instancia, elDcimo Segundo de lo Civil de Pichincha, en sentencia pronunciada el 28 de marzo de 1989, declarasin lugar la demanda de nulidad del contrato y acepta parcialmente la reconvencin planteada por lademandada. Los personeros del Municipio de Quito y el Procurador General del Estado interponenrecurso de apelacin ante la Corte Superior y tambin lo hace DESACI en lo relativo a la parte de lareconvencin rechazada por el juez. La Tercera Sala de la Corte Superior de Quito, en sentencia de29 de octubre de 1990, confirma la subida en grado en cuanto desecha la accin, pero la revoca enlo relativo a la admisin parcial de la reconvencin. La entidad demandante y el Procurador Generaldel Estado interponen recurso de casacin de la sentencia dictada por la Corte, apoyndose en lasdisposiciones del Decreto Ley No. 15, reformatorio de la Ley de Licitaciones, citado anteriormente.Para resolver se hacen las siguientes consideraciones.

    PRIMERO: Luego de un prolongado y tortuoso va crucis, provocado por sucesivas reformasconstitucionales y legales, la competencia de esta Sala para conocer de este caso ha quedado

    indiscutiblemente confirmada con la resolucin aprobada por el Pleno de la Corte Suprema deJusticia, el 23 de septiembre de 1998 (fojas 86 y 87 de este cuadernillo) que dirime la competenciaplanteada sobre este caso y resuelve que el mismo sea conocido y resuelto por la Primera Sala

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    Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia.

    SEGUNDO: Esta causa se inici cuando estaba vigente la Ley de Licitaciones y Concurso deOfertas, con las reformas que se haban introducido en ella, que fue tambin la normativa legalvigente al momento de la celebracin del contrato. Por lo tanto el trmite adoptado para lasustanciacin de esta causa es el que estaba previsto en esa Ley y, concretamente, en las reformas

    introducidas en ella mediante el Decreto Ley No. 15, publicado en el Registro Oficial 258, de 27 deagosto de 1985. Posteriormente, esta Ley fue derogada y sustituida por la Ley de ContratacinPblica, que entr en vigencia con su publicacin en el Registro Oficial 501, de 16 de agosto de1990. Sin embargo, la primera Disposicin Transitoria de esta ltima Ley (disposicin que tambinmereci muy pronto una reforma: la prevista por la Ley 112, publicada en el Registro Oficial 612, de28 de enero de 1991), en su inciso primero determina que: "Los procedimientos precontractualesiniciados antes de la vigencia de esta Ley, as como la celebracin y ejecucin de los contratosconsiguientes se sujetarn a lo establecido en la Ley vigente al momento de la convocatoria. No sesujetarn a lo previsto en la presente Ley, las normas, procedimientos, actos y contratos, respecto delos cuales una Ley especial anteriormente promulgada, as lo haya dispuesto" y en su incisosegundo, que es el que interesa directamente en este caso, establece que: "Las controversias

    derivadas de contratos suscritos al amparo de la Ley de Licitaciones y Concurso de Ofertas, debernsujetarse, en materia de competencia, procedimientos y recursos, hasta su conclusin y ejecucin, altrmite previsto en el Decreto Ley No. 15, publicado en el Registro Oficial No. 258, de 27 de agostode 1985, que modific el Captulo VIII de la referida Ley de Licitaciones." Basndose en estadisposicin, y por remisin de sta, en el Art. 61 de la Ley de Licitaciones y Concurso de Ofertas,reformado por el citado Decreto Ley No. 15, el Ilustre Municipio de Quito y el Procurador General delEstado interpusieron recurso de casacin de la sentencia de segunda instancia pronunciada por laTercera Sala de la Corte Superior de Quito. Resulta por lo tanto inaceptable la objecin que en sumomento hizo la demandada, y que la ha sostenido luego ante la propia Corte Suprema, de que elrecurso de casacin previsto por el Decreto Ley No. 15 "ya no exista", al haberse expedido la Ley deContratacin Pblica. En definitiva, la Sala considera que el recurso de casacin se interpusolegalmente y que en su trmite haba que seguir lo dispuesto en el antedicho decreto Ley. Esto

    efectivamente ocurri cuando se orden por el entonces Presidente de la Corte Suprema de Justicia,que los recurrentes formalicen el recurso interpuesto dentro del trmino de diez das, lo que tambinlo hicieron.

    TERCERO: A la fecha en que se interpuso el mencionado recurso de casacin no se haba dictadotodava la vigente Ley de Casacin. Sin embargo el recurso exista ya dentro del ordenamientojurdico ecuatoriano con sus caractersticas doctrinarias fundamentales: ser un recursoextraordinario; que slo se puede interponer de sentencias de ltima instancia (lo cual permiteconsiderarlo como una verdadera accin); que se fundamenta exclusivamente en errores de derechoencontrados en la sentencia impugnada y que por lo tanto no examina las cuestiones de hecho delcaso en cuestin; que pretende alcanzar por la razn sealada una declaracin de nulidad de dichasentencia impugnada. Por estos mismos argumentos de carcter doctrinario, el rgano judicial

    encargado de conocer este recurso se limita a examinar exclusivamente las contradiccionesalegadas por la parte que impugna la sentencia que dicha parte encuentra entre la sentenciaimpugnada y la ley, dejando sin considerar otras cuestiones jurdicas que podran ser materia deanlisis. Cabe tambin recordar que el recurso opera precisamente en inters de precautelar lalegalidad, inclusive ms all de los intereses de las partes que intervinieron en el juicio dentro delcual se pronunci la sentencia. Estos conceptos son perfectamente aplicables al recurso de casacinprevisto en el Decreto Ley No. 15, que al reformar el Art. 61 de la Ley de Licitaciones y Concurso deOfertas, sealaba que "podr interponerse... el recurso de casacin por violacin, aplicacin indebidao interpretacin errada de cualquier ley sustantiva o de la Constitucin Poltica del Estado, en lasentencia". Es en este marco, sustentado en la Ley aplicable para el anlisis de este caso y en ladoctrina, que la Sala debe examinar los fundamentos de la impugnacin.

    CUARTO: Al formalizar el recurso, el Ilustre Municipio de Quito impugn la sentencia por considerarque la Corte Superior ha incurrido en interpretacin errnea o aplicacin indebida de la ley en lossiguientes puntos: 1) Se ha interpretado errneamente el artculo 382 de la Ley Orgnica de

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    Administracin y Control; 2) No se ha aplicado el artculo 11 reformado de la Ley de Licitaciones yConcurso de Ofertas, vigente al momento de la celebracin del contrato, cuya nulidad se demand:3) Se ha interpretado errneamente el artculo 1726 del Cdigo Civil.

    QUINTO: Por su parte, el Procurador General del Estado fundamenta su impugnacin en lassiguientes violaciones legales: 1) Aplicacin indebida e interpretacin errnea del artculo 1726 del

    Cdigo Civil; 2) Indebida y errada interpretacin y aplicacin del artculo 382 de la Ley Orgnica deAdministracin Financiera y Control; 3) Violacin de los artculos 110 de la Constitucin Poltica y 1de la Ley Orgnica del Ministerio Pblico, vigentes en ese tiempo.

    SEXTO: Examinemos primero la alegacin del Ilustre Municipio de Quito de que se ha interpretadoerrneamente el artculo 382 de la Ley Orgnica de Administracin Financiera y Control. Lasentencia considera que slo en los casos previstos en dicho artculo procede la declaratoria denulidad de un contrato administrativo, ya que es norma especial que prevalece sobre las de carctergeneral, como son las del Cdigo Civil, que precisamente aleg el Municipio en la demanda, alsostener que en el contrato haba objeto ilcito, conforme al artculo 1505 de dicho Cdigo. Laentidad recurrente afirma que las causas de nulidad establecidas en la Ley Orgnica de

    Administracin y Control no son excluyentes sino complementarias y concurrentes con las delCdigo Civil. Esa es precisamente la cuestin que debe dilucidarse. Los casos del artculo 382 sonlos siguientes: "1. Cuando no se hayan solicitado los informes que disponen las leyes; 2. Cuando,solicitado el informe, se ha celebrado el contrato antes de haberse cumplido el trmino de quincedas a que se refiere la ley; y, 3. Cuando se celebre el contrato sin provisin actual o futura de losrecursos financieros que posibiliten su cumplimiento." Sern stos los nicos casos de nulidad deun contrato celebrado por el Estado o por una institucin del sector pblico? Y si llegara aestablecerse, por ejemplo, que no se cumplieron las exigencias establecidas en el artculo 1488 delCdigo Civil? Este artculo exige para la validez de un contrato, con los efectos que el propio CdigoCivil seala 1) que la persona que lo celebr sea legalmente capaz; 2) que esta persona consientaen dicho acto o declaracin, y que su consentimiento no adolezca de vicio; 3) que recaiga sobre unobjeto lcito; y, 4) que tenga una causa lcita. Hay que admitir por sana lgica que, en efecto, la

    validez de un contrato celebrado por el Estado o por otra persona de derecho pblico tambin puedeverse afectada por estas causas, que tienen un carcter general, previo, indispensable y que, sinduda, se refieren a situaciones jurdica y ticamente mucho ms graves. Supongamos,hipotticamente, que el representante del ente pblico que celebr el contrato no ejerza larepresentacin legal de dicho ente, o que su consentimiento est viciado de error, fuerza o dolo. Entales hiptesis quedara excluida la posibilidad de demandar, segn sea pertinente, la nulidadabsoluta o relativa del contrato celebrado? Este no es un caso de oposicin entre una ley general yuna especial, en que prevalece esta ltima, como lo ha entendido la Sala de la Corte Superior. Aqu,en efecto no hay oposicin sino complementariedad, y, por lo mismo, se puede concluir que en lasentencia impugnada se ha hecho una errnea interpretacin, indebidamente limitativa, restringida,del artculo 382 de la Ley Orgnica de Administracin Financiera y Control. En este orden dereflexin cabe aadir que la Ley de Contratacin Pblica, que sustituy precisamente a la Ley de

    Licitaciones, seala expresamente en el artculo 63, que son causas de nulidad de los contratosregidos por esa Ley, entre otras "las causas de nulidad general de los contratos". Por estas razonesse puede afirmar, que tanto ahora con la vigencia de la Ley de Contratacin Pblica, como antes,cabe declarar la nulidad de un contrato de carcter administrativo, no slo por las causas citadas enel Art. 382 de la Ley Orgnica de Administracin Financiera y Control, sino tambin por las decarcter general sealadas en el Cdigo Civil.

    SEPTIMO: Tambin el Procurador General del Estado invoca la violacin del artculo 382 de la LeyOrgnica de Administracin Financiera y Control, pero la fundamenta en que no se ha aplicado latercera causal de nulidad prevista en dicho artculo: "Cuando se celebre el contrato sin provisinactual o futura de los recursos financieros que posibiliten su cumplimiento". Alegada esta causal enla demanda, la Tercera Sala de la Corte Superior la ha desestimado, por cuanto consta en el proceso(fojas 1509 a 1541) el convenio celebrado por BANADE (Banco Nacional de Desarrollo de laRepblica Argentina) con la empresa DESACI, que se entiende es de financiamiento, para laconstruccin del camal frigorfico. El Presidente de la Repblica, mediante Decreto Ejecutivo 3145,

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    Registro Oficial 755 de 24 de agosto de 1987 (foja 401), autoriz al Municipio de Quito para quesuscriba un convenio con BANADE, con el aval del Estado ecuatoriano; pero en realidad el Conveniose celebr entre el Municipio de Quito con DESACI, empresa privada, concesionario de un crditootorgado por BANADE. Esta elemental observacin no ha sido realizada por la Tercera Sala, a pesarde haber sido expresamente sealada en la demanda. Pero adems, siendo los suscriptores delcontrato el Municipio de Quito y una empresa privada, no se cumplen los trminos que haban sido

    autorizados a travs del Decreto Ejecutivo 3145, por lo cual se vuelve absolutamente cuestionableque se trate de un convenio de crdito de gobierno a gobierno. Este criterio fue sustentado por elpropio Subsecretario de Crdito Pblico, en oficio de 29 de marzo de 1988 (foja 597) y motiv que laGerencia de Deuda Externa del Banco Central del Ecuador no registrara el crdito (fojas 598-599).Debe tomarse en cuenta adems que esta condicin (convenio de gobierno a gobierno) habraservido para que se aplicara el numeral tercero del artculo 5 de la Ley de Licitaciones y Concurso deOfertas, segn el cual se exoneraba del requisito de licitacin y concurso de ofertas los contratosprovenientes de convenios con gobiernos extranjeros que ofrezcan financiamiento. Por estasconsideraciones se concluye que efectivamente las circunstancias en que el convenio definanciamiento fue celebrado no aseguraban la provisin de recursos que posibiliten el cumplimientodel contrato y, por lo mismo no se cumpli lo establecido en el artculo 119 de la Ley Orgnica de

    Administracin Financiera y Control. Todo lo cual trae como consecuencia la nulidad absoluta delcontrato, en conformidad con la causal tercera del artculo 382 de la misma Ley.

    OCTAVO: Examinemos a continuacin la alegacin del Municipio de Quito de que en la sentencia dela Tercera Sala de la Corte Superior de Quito no se ha aplicado el artculo 11 de la Ley deLicitaciones vigente al momento de la celebracin del contrato. En la parte correspondiente de lasentencia la Sala afirma que "el Art. 11 de la indicada Ley citado por los actores, no es pertinente alcaso, ya que se refiere a causas imprevistas..." Llama poderosamente la atencin que la Sala nohaya advertido que el artculo lo haba sido reformado por el Decreto Ley 15 y que de conformidadcon el texto reformado, el artculo s era pertinente al caso, pues el inciso primero, que haba sidoagregado, se refiere a una de las causas de nulidad alegadas por la entidad demandante: "Para todocontrato de obra deber estipularse con precisin su objeto, el mismo que ser definido en

    concordancia con los planos y especificaciones", norma que era de aplicacin obligatoria para todocontrato, aun para aquellos en que se hubiere exonerado del requisito de licitacin. El argumento delMunicipio de Quito consiste en sostener que la falta de objeto en el contrato acarrea la nulidad delmismo, por tratarse de un caso de objeto ilcito conforme al artculo 1505 del Cdigo Civil: "Hayobjeto ilcito en todo lo que contraviene al Derecho Pblico Ecuatoriano", lo cual traera comoconsecuencia la nulidad absoluta del contrato, en conformidad con lo dispuesto en el inciso primerodel artculo 1725 del mismo Cdigo: "La nulidad producida por un objeto o causa ilcita, y la nulidadproducida por la omisin de algn requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor deciertos actos o contratos, en consideracin a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de laspersonas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas". Argumento que deba serexaminado por el Tribunal de instancia en relacin a dos cuestiones: a) Se haba precisado o no enel contrato celebrado entre el Municipio de Quito y DESACI el objeto del mismo?; b) La falta de

    precisin en el objeto significa o no una violacin del Derecho Pblico Ecuatoriano?. En cuanto a loprimero hay que tomar en cuenta que el propio texto legal ilumina el alcance de esta precisin,cuando seala que el objeto debe definirse en concordancia con los planos y especificaciones, locual quiere decir que en todo contrato de obra del sector pblico tenan que existir, de acuerdo a laLey de Licitaciones, planos y especificaciones. Si no los haba, tampoco haba objeto. Y en cuanto alo segundo, sin pretender profundizar en el concepto de Derecho Pblico, es evidente que lasnormas jurdicas que regulan las actividades, atribuciones y funciones de las instituciones delEstado, entre las cuales se encuentran los municipios (Constitucin Poltica, artculo 118),pertenecen al Derecho Pblico, y entre ellas constan, por supuesto, las que rigen un mbito de tantaimportancia como es el de la contratacin pblica. Y como adems tales normas tienen un carcterimperativo, se puede concluir que contravienen el Derecho Pblico Ecuatoriano las clusulascontractuales que no se ajustan estrictamente a las normas legales o que, de cualquier manera,perjudican los intereses de las instituciones del Estado. De este anlisis resulta entoncesincuestionable que la Tercera Sala de la Corte Superior de Quito incurri en un gravsimo error dederecho al no examinar siquiera la pretensin del Municipio de Quito, que sostena la nulidad del

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    contrato celebrado con DESACI por existir objeto ilcito, conforme a lo dispuesto en el artculo 1505del Cdigo Civil; y no examin tampoco la validez y el valor probatorio de las pruebas pertinentes,utilizando para ello el deleznable y adems falso argumento de que la norma en que sefundamentaba la pretensin no era pertinente al caso. Error de derecho que acarre comoconsecuencia el que la Sala no haya admitido la existencia de un motivo de nulidad absoluta delcontrato materia del litigio.

    NOVENO: El Municipio de Quito y el Procurador General del Estado al fundamentar el recurso decasacin sostienen que en la sentencia impugnada se ha producido una errnea interpretacin delartculo 1726 del Cdigo Civil. Este artculo dice: "La nulidad absoluta puede y debe ser declaradapor el juez, aun sin peticin de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puedealegarse por todo el que tenga inters en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado elcontrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse por elMinisterio Pblico, en inters de la moral o de la Ley; y no puede sanearse por la ratificacin de laspartes, ni por un lapso que no pase de quince aos". En la sentencia de la Tercera Sala de la CorteSuperior se afirma, aplicando el artculo citado, que el Municipio "tena la obligacin de ceirse a lasdisposiciones legales pertinentes" y que resulta contradictorio que los nuevos personeros del

    Municipio "propongan la demanda en la forma en que lo han hecho", por todo lo cual es admisible "ladefensa de falta de derecho de los actores para haber planteado esta demanda". En este punto, lacuestin de fondo, es determinar si la parte pertinente del artculo 1726 del Cdigo Civil es aplicablea los actos y contratos en que haya intervenido el Estado o una de sus instituciones, o si se limitaexclusivamente a los contratos que se hayan celebrado entre particulares. O, dicho de otro modo:el inters pblico, los derechos del Estado, es decir del conjunto de la sociedad, de todos losciudadanos, pueden perjudicarse porque un funcionario pblico celebr a sabiendas, o debiendosaberlo, un contrato afectado de nulidad?. La sana lgica, que es el primer requisito que debepresidir la interpretacin de las leyes, nos lleva a sostener que la regla del artculo 1726, que le quitaa aquel contratante que contrat a sabiendas de la existencia de un motivo de nulidad (es decir condolo) o debiendo saberlo (con culpa), el derecho de alegar la nulidad absoluta, se aplicaexclusivamente a contratos entre particulares y no cuando una de las partes del contrato es una

    institucin pblica. Cuando est en juego el inters superior del Estado, esta regla, que pretende darestabilidad a los contratos y castigar la eventual deshonestidad de los propios contratantes, nopuede aplicarse, porque su aplicacin redundara no slo en perjuicio del Estado y de los ciudadanosen general sino tambin del orden pblico. En este punto s cabe recoger un criterio incluido en lasentencia impugnada, que lamentablemente la Tercera Sala de la Corte Superior no aplic en laparte resolutiva de la misma: "La Ley... contempla cierta clase de disposiciones que difieren no soloen lo adjetivo sino en lo sustantivo de aquellas que rigen las relaciones entre particulares. No podraser de otra manera esta implementacin legal, en tanto en cuanto la intervencin del Estado oentidades del Sector Pblico en la celebracin de compromisos contractuales, suponeinequvocamente la utilizacin de fondos o recursos pblicos que deben ser celosamente manejadospor los funcionarios o empleados competentes". Precisamente, por sta y otras razones es que elmismo artculo 1726 incluye otros preceptos de especial significacin: a) que el propio juez puede de

    oficio declarar la nulidad absoluta de un acto o contrato, aun sin peticin de parte; y b) que elMinisterio Pblico puede pedirla en inters de la moral o de la ley. En este sentido se ha pronunciadola Corte Suprema, tanto en el fallo publicado en la Gaceta Judicial Serie XII No. 11 (pginas 2268 a2270) en que expresamente se revoca una sentencia de la Corte Superior de Esmeraldas en la que,apoyndose en el artculo 1726, se rechazaba la demanda propuesta por la Junta Provincial deFomento de Esmeraldas en contra de Eduardo Olmedo Chvez y Jos Vicente Caldern Robalino;como tambin en la sentencia publicada en la Gaceta Judicial Serie XIII No. 8 (pginas 1676 a 1691)caso en el que, si bien no se aleg expresamente el artculo en mencin, se sent la doctrina de quela administracin pblica s puede y debe acudir a la jurisdiccin para demandar la nulidad de uncontrato, en este caso el celebrado entre el Ministerio de Finanzas y FEDESARROLLO, si contieneuna causa de nulidad, aunque la propia administracin haya sido la que provoc dicha causa denulidad, por cuanto faltaron las autorizaciones e informes exigidos por la ley. Ms todava, estamisma Sala, en sentencia pronunciada el 25 de junio de 1998, en el juicio seguido por Ignacia Mazay sus herederos en contra de Ana Mara Guamn Maza (publicada en el Registro Oficial No. 39, de 2de octubre de 1998), sentencia cuyo sentido fue tergiversado por el abogado de la parte demandada

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    en la audiencia de estrados realizada el 27 de agosto de 1999, se sostuvo el mismo criterio:"Asimismo es necesario dejar en claro que la excepcin de inhabilidad para alegar la nulidadabsoluta de un acto o contrato previsto en el Art. 1726 del Cdigo Civil, no es aplicable cuando esacontravencin afecta intereses de orden general y superior tales como el orden pblico, las buenascostumbres y la inviolabilidad de las instituciones, sino nicamente en aquellos casos en que unapersona ha eludido sus obligaciones contractuales y trata de utilizar su propia falta para sacar

    provecho o utilidad".

    DECIMO: En cuanto a la alegacin formulada por el Procurador General del Estado de que en lasentencia se niegan determinadas atribuciones que le competen en virtud de lo que dispona laConstitucin y la Ley Orgnica del Ministerio Pblico vigente en ese entonces, en realidad noaparece de la sentencia examinada que se haya producido esa violacin legal.

    UNDECIMO: Finalmente cabe sealar el criterio, sostenido por numerosos tratadistas y recogido poresta Sala en varios casos, de que si el tribunal de casacin estima que el fallo impugnado ha violadoo ha aplicado errneamente la ley, debe casar dicho fallo, y convirtindose de alguna manera en untribunal de instancia, dictar la sentencia que corresponda, corrigiendo los errores de derecho

    encontrados en el fallo en cuestin. Por todas estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIAEN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se casa la sentencia recurrida y,en consecuencia, se declara la nulidad absoluta del contrato celebrado entre el Ilustre Municipio deQuito, ahora Distrito Metropolitano de Quito, y Diesel Electromecnia Compaa Argentina deConstrucciones Mecnicas y Elctricas S.A. Comercial e Industrial DESACI el 11 de diciembre de1987. Sin costas. Notifquese.-.

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