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¿A quién beneficia la ampliación del límite urbano? ¿Corresponde exigir una contraprestación al beneficiario? RESEÑA LEGISLATIVA es una publicación de LIBERTAD Y DESARROLLO DIRECTOR RESPONSABLE: Luis Larraín A. EDITOR: Pablo Kangiser G. DIRECCIÓN: Alcántara 498, Las Condes, Santiago, Chile. Nº 1198 31 de Julio de 2015 ISSN 0717-0416

Nº 1198 · 2015-08-12 · Ley sobre Incrementos de Valor por Ampliaciones de los Límites Urbanos TRANSPARENCIA EN EL MERCADO DEL SUELO BOLETÍN 10163-14. RESEÑA LEGISLATIVA 1198

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¿A quién beneficia la ampliación del límite urbano?

¿Corresponde exigir una contraprestación al beneficiario?

RESEÑA LEGISLATIVA es una publicación de LIBERTAD Y DESARROLLODIRECTOR RESPONSABLE: Luis Larraín A.EDITOR: Pablo Kangiser G.DIRECCIÓN: Alcántara 498, Las Condes, Santiago, Chile.

Nº 1198

31 de Julio de 2015

ISSN 0717-0416

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TRANSPARENCIA EN EL MERCADO DEL SUELO BOLETÍN 10163-14 ............................................................

A raíz del caso “CAVAL”, el Ejecutivo envía un proyecto de ley impone una tasa de 10% sobre el mayor valor de un predio por el hecho de quedar incluido en el radio urbano. En el fondo se trata de una sobre tasa al impuesto a las ganancias de capital, pero que peca de no cumplir con el principio de legalidad en materia tributaria.

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RESEÑA LEGISLATIVA Nº 119831 DE JULIO DE 2015

ÍNDICE

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I. DESCRIPCIÓN

REFERENCIA Proyecto de ley sobre transparencia del mercado del suelo e incrementos del valor por ampliaciones del límite urbano.

INICIATIVA Mensaje presidencial

ORIGEN Cámara de Diputados

MINISTERIOS De Vivienda y Urbanismo, De Hacienda y De Bienes Nacionales

INGRESO 30 de junio de 2015

ARTICULADO

Cuatro artículos permanentes y un transitorio; los tres primeros artículos permanentes modifican, respectivamente, la Ley General de Urbanismo y Construcciones; el Decreto ley sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado, y La Ley sobre Impuesto Territorial; y el cuarto establece la Ley sobre Incrementos de Valor por Ampliaciones de los Límites Urbanos

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El nuevo impuesto que crea el proyecto, con una tasa del 10% sobre el mayor valor de un bien raíz por cambio del límite urbano, busca capturar parte de las ganancias que se obtengan a partir de las transacciones de propiedades que presentan aumentos en su valor como consecuencia de haber quedado incluida dentro del límite urbano, por la ampliación de éste. Esto se constituye en una sobretasa al impuesto a las ganancias de capital ya incorporada por la Reforma Tributaria aprobada el año pasado.

Por esta vía se llega a gravar dos veces un mismo acto jurídico, con el impuesto a las ganancias de capital (según la reciente reforma tributaria) y por el mayor valor generado por una extensión del límite urbano (lo que regularmente no depende de la voluntad del particular).

Adicionalmente, el proyecto propone otras medidas para proporcionar mayor información, las que si bien son favorables, pasan a segundo plano por el excesivo énfasis en capturar las ganancias de capital a través de un impuesto.

II. OPINIÓN EJECUTIVA DE LYD

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Normas que incentivas la participación ciudadana en la aprobación y modificación de los instrumentos de planificación

El proyecto plantea profundizar y anticipar las instancias de participación en los instrumentos de planificación territorial, disponiendo al respecto que la elaboración de los Planes Urbanísticos y sus modificaciones se inicien formulando una “imagen objetivo” que deberá someterse a un proceso de consulta pública, donde se discutirán sus principios básicos y propuestas sobre el anteproyecto del plan de ampliación de límite urbano. Luego, basándose en los resultados de esta instancia, el Consejo Regional o Concejo Municipal, según corresponda, diseñará el anteproyecto del plan regulador comunal o intercomunal, según sea el caso.

Manifestaciones de esta mayor participación ciudadana temprana son:

- Publicación de objetivos generales y principales cambios proyectados.

- Audiencias ciudadanas para la exposición pública de los proyectos de planes o modificaciones de planes.

- Notificación a las organizaciones de la sociedad civil y “demás interesados”

- Derecho a formular observaciones hasta 30 días después de iniciado el procedimiento de participación.

Asimismo, este organismo deberá notificar al Servicio de Impuestos Internos cuando los planes generen cambios en los límites urbanos. El Consejo Comunal tendrá un plazo de 60 días para pronunciarse sobre las proposiciones que contiene el proyecto de modificación del plan regulador.

Adicionalmente, el proyecto establece un proceso de consulta pública para el caso de los Planes Reguladores Intercomunales.

Normas sobre información

El proyecto de ley establece normas sobre publicidad y mayor información relativas a la tramitación de los instrumentos de planificación territorial. De este modo, se establecen las siguientes medidas:

- Estarán a disposición del público en las correspondientes páginas web de la municipalidad o Seremi de Vivienda y Urbanismos, según corresponda, no sólo las ordenanzas de los instrumentos

III. CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY

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de planificación territorial, sino que además deberán estar los planos, memoria explicativa y el informe ambiental.

- Obligación de publicar un “resumen ejecutivo” del instrumento respectivo, en un lenguaje claro y simple con la descripción del mismo y de sus principales efectos esperados.

- Se autoriza a la autoridad correspondiente para autorizar versiones actualizadas de los planos y textos refundidos y sistematizados de las ordenanzas, los cuales serán consideradas oficiales para todos los efectos legales, previa toma de razón por parte de la Contraloría General de la República.

Creación de un observatorio del mercado del suelo

Se autoriza al Ministerio de Vivienda y Urbanismo la creación de un observatorio del mercado del suelo urbano que dará cuenta de la evolución del precio de los inmuebles a nivel comunal, regional y nacional, el cual se confeccionará considerando antecedentes que deberá suministrar, según reglamento especial, el Servicio de Impuestos Internos.

Adicionalmente, el Ministerio deberá llevar un sistema de información de los procesos de elaboración y aprobación de los distintos instrumentos de planificación territorial, así como sus modificaciones.

Transparencia respecto de los bienes raíces del Estado

Se establece la obligación del Ministerio de Bienes Nacionales de que el catastro de bienes raíces del Estado debe estar disponible en un sistema informático en un sitio web que permita al público conocer su ubicación, avalúo, titularidad, destino y demás antecedentes que determine un reglamento.

Modificaciones a la ley de impuesto territorial

Se propone establecer la obligación al Servicio de Impuestos Internos para reavaluar, en el período comprendidos entre dos reavalúos nacionales, a las comunas y sectores en que se haya producido una ampliación en el límite urbano producto de la modificación de un plan regulador.

Además aumenta la cobertura de la sobretasa del 100% para los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en zonas urbanas y que no estén edificados, denominados “sitios eriazos”. Antes, a los proyectos de subdivisión o loteo cuya superficie supere las 50 hectáreas, sólo se aplicaba esta sobre tasa transcurrido un plazo de 10 años.

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Sobre tasa por incremento de valor del suelo por ampliación del límite urbano

El proyecto de ley establece un impuesto que busca capturar el mayor valor que experimenten los bienes raíces cuando un Plan Regulador amplíe su límite urbano. Para estos efectos se gravará con una tasa de 10% sobre el mayor valor obtenido en las enajenaciones de bienes raíces, derechos reales o cuotas de estos bienes, a título oneroso, situados en zonas incluidas en el proceso de ampliación del límite urbano.

Este impuesto se aplicaría en todas las transacciones de propiedades que se realicen una vez iniciado el proceso de ampliación del límite urbano fijado por la instancia de participación en que se presenta el informe que sintetice todas las observaciones del anteproyecto al Consejo Regional o al Consejo Municipal, según corresponda, hasta la primera transacción que se realice después de la publicación de la modificación del Plan Regulador en el Diario Oficial.

Se define como mayor valor el incremento del precio como el resultado de un proceso de ampliación del límite urbano. Para esto, el proyecto de ley propone un procedimiento para establecer la base imponible como la diferencia entre el valor comercial final y el valor comercial inicial.

El proyecto de ley determina como valor comercial inicial para la primera transacción la tasación del Servicio de Impuestos Internos (SII) al 31 de diciembre del año anterior a la publicación del ante proyecto del plan, cuando la propiedad se sitúe en un área que se incorpore a un proceso que amplía su límite urbano. Para las transacciones que se realicen con posterioridad, el valor comercial inicial será el precio de adquisición de la transacción anterior.

El valor comercial final será determinado por otra tasación del SII de aquellos bienes inmuebles que sean afectados con posterioridad a la publicación en el Diario Oficial del Plan Regulador o cuando se cumpla el plazo que deja sin efecto el pago de este impuesto. En las transacciones que se lleven a cabo en el período en que se hace el proceso en que se amplía el límite, el valor comercial final será el estipulado entre la partes.

Para el cálculo de la base imponible, el valor inicial de referencia será actualizado a partir de una tasa de largo plazo determinada por una metodología del Ministerio de Hacienda.

Se excluirían del pago de este gravamen a los inmuebles cuyo precio de venta sea menor a las 5.000 UF (125 millones de esos aprox.). Adicionalmente, si la ampliación del límite urbano es rechazada, este impuesto dejaría de aplicarse y al igual que en otros casos. Sin embargo, no se establece ningún procedimiento para devolver el impuesto pagado y que posteriormente el cambio del límite urbano no se ha llevado a cabo.

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Este impuesto tendrá una vigencia mínima de 18 años para la primera transacción a partir de la publicación del Plan Regulador en el Diario Oficial o 25 años si es que no se aprueba. Según el proyecto de ley, se dejará de aplicar este impuesto a aquellas transacciones que se realicen transcurridos los 18 años contados desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del Plan Regulador con el nuevo límite urbano o las transacciones que se realicen a partir de 7 años desde el inicio del proceso de ampliación del límite urbano. Esta excepción no se aplica a las operaciones leasing.

Tomemos como ejemplo el caso de un bien raíz que se ubica en una zona sujeta al proceso de ampliación del límite urbano, en que el SII informa que el valor comercial inicial de referencia es 4.000 UF. Un año después del informe del acuerdo del Consejo Municipal o Consejo Regional, se vende la propiedad a un valor de 5.100 UF. Si la tasa de variación real del precio de la propiedad es 5%, el valor comercial inicial de referencia sería 4.200 UF (4.000 x 1.05), entonces la base imponible sería 900 UF (5.100-4.200 UF) y el impuesto a pagar 90 UF (aproximadamente $ 2.250.000).

Luego, supongamos que nuevamente previo a la aprobación del Plan Regulador, dos años después del acuerdo antes mencionado, se realiza una segunda transacción con un precio de 7.000 UF. En este caso, el valor comercial inicial sería el valor de la transacción anterior ajustada por la tasa de variación real, es decir, 5.355 UF (5.100 x 1,05).Con esto, la base imponible sería 1.645 UF (7.000-5.355 UF) y el impuesto a pagar 164,5 UF (aproximadamente $ 4.115.500).

Finalmente, se realiza una transacción con un precio de venta de 9.000 UF al tercer año del inicio del proceso de ampliación del límite urbano, pero esta vez ya publicada la modificación de Plan Regulador en el Diario Oficial. En este caso, el valor comercial inicial sería el valor de la transacción anterior ajustada por la tasa de variación real, es decir, 7.350 UF (7.000 x 1,05). Luego, la base imponible sería 1.650 UF (9.000-7.350 UF) y el impuesto a pagar 165 UF (aproximadamente $4.125.000).

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No justificación del impuesto

El proyecto de ley señala que la justificación de este impuesto por incrementos de valor por ampliaciones de los límites urbanos, que en términos reales consiste en gravar el mayor valor obtenido por un vendedor habitual o no habitual producto de la primera enajenación onerosa (principalmente venta) en el tiempo que media entre el inicio de un proceso de ampliación del límite urbano hasta 18 años contados desde la fecha de publicación en el Diario Oficial que amplíe el límite urbano, o hasta 7 años de iniciado un proceso de ampliación del límite urbano sin que se haya aprobado éste.

Debe notarse que, a la luz de la Reforma Tributaria aprobada el 2014 (Ley 20.780), este nuevo impuesto no se justifica, por cuanto en virtud de la Reforma, el mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces se encontrará siempre afecto al impuesto a la renta. La base imponible de dicho impuesto es justamente el incremento de valor que experimenta la propiedad entre la fecha de adquisición y la fecha enajenación (es decir el incremento “real” del valor de la propiedad). Si el incremento se produce, en el hecho, por el cambio de destino del uso del suelo, dicho incremento se verá reflejado en la base imponible del impuesto a la renta, y por ende, si se ha ganado más, el vendedor favorecido por el incremento de valor pagará un impuesto mayor. Diferente era la situación antes de la Reforma Tributaria, ya que el mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces para el contribuyente no habitual se consideraba como un ingreso no constitutivo de renta (es decir, no estaba afecto a impuesto a la renta), en la medida que se cumplieran los requisitos legales (que la propiedad no formara parte del activo de una empresa que tributaba sobre la base de renta efectiva determinada por contabilidad completa, que la entre la fecha de adquisición y enajenación hubiese transcurrido más de un año, y que la venta no se hiciera a una persona relacionada). Así, bajo las antiguas normas tributarias hubiera tenido más justificación gravar el mayor valor cuando ocurra por efectos del cambio de uso suelo en el caso de los contribuyentes no habituales por cuanto éstos no estaban afectos al Impuesto a la Renta.

Por su parte, los contribuyentes habituales siempre han pagado impuesto sobre el mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces (tributando como renta ordinaria, esto es con impuesto de Primera Categoría y con Impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda. Respecto de los contribuyentes habituales tampoco se justifica el nuevo impuesto, ya que el mayor valor obtenido en la enajenación ya se encuentra afecto a impuestos a la renta, tributando como si fuera renta ordinaria.

Con el nuevo impuesto, lo que está ocurriendo es que se está afectando con una doble tributación el mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces tanto a los habituales como a los no habituales, lo que no se condice con los principios generales de la tributación (evitar la doble tributación), y que puede redundar en un desincentivo a la inversión en bienes raíces, lo que a su vez puede artificialmente perjudicar el mercado inmobiliario.

IV. COMENTARIOS DE MÉRITO

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Adicionalmente, el plazo de 7 – 18 años parece antojadizo y excesivo; y sirve más que nada para complejizar algo que debiera ser simple: que el vendedor tribute sobre la ganancia efectiva, sea que se produzca por cambio de uso de suelo, por intuición, moda, o cualquiera otra razón.

El legislador siempre ha cuidado en no distinguir el origen de la ganancia de capitales inmobiliarios en los casos en que se grava con impuesto. Solo ha distinguido entre los vendedores habituales y no habituales, dándoles a estos últimos ciertos beneficios y exenciones, que con la Reforma Tributaria antes mencionada prácticamente desaparecen, ya que los contribuyentes no habituales en virtud de la reforma tributan por las ganancias de capital obtenidas en la enajenación de bienes raíces, gozando de un pequeño tramo exento de 8.000 Unidades de Fomento por toda la vida del contribuyente y la exención de los bienes raíces adquiridos antes del 2004.

En resumen, este impuesto es innecesario y el incremento de valor ya está gravado en la Ley de la Renta, no siendo conveniente ni aconsejable gravar doblemente el mismo hecho gravado.

Considerando los nuevos instrumentos que este proyecto establece, dentro de los que destaca el Observatorio del Mercado del Suelo Urbano, el plazo de 18 años parece excesivo pues se desnaturaliza el impuesto, toda vez que lo que realmente se estaría gravando es el mayor valor por enajenación de inmuebles que se vieron exceptuados por la reciente reforma tributaria en lo referente al impuesto a la renta.

Asimismo, claramente el beneficio por el cambio de uso de suelo sería compensado por el propietario mediante el pago del impuesto territorial previa retasación del inmueble de parte del Servicio de Impuestos Internos, por lo que el impuesto en el caso de esta ampliación de 18 años sería simplemente un impuesto a la enajenación de inmuebles sin que implicara una real relación con el cambio del uso de suelo.

Inconstitucionalidad de la sobretasa

El derecho tributario descansa en Chile sobre el principio de la legalidad, consagrado constitucionalmente. En efecto, según señala la propia Constitución, son materias de ley, de iniciativa exclusiva del Presidente de la República: Imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones o modificar las existentes, y determinar su forma, proporcionalidad o progresión. De esta manera, de acuerdo al propio texto constitucional no solo por ley debe imponerse el tributo, sino que la ley es la que debe determinar su forma, proporcionalidad y progresión. Esto significa que los elementos básicos de toda obligación tributaria deben ser establecidos en la ley. Esto incluye la forma en que debe determinarse la base imponible, que en este caso quedaría relegado a una norma infra legal lo que infringe el principio de legalidad de la tributación.

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En efecto, y sobre esta materia, la base imponible de este impuesto, que es la diferencia entre los valores comerciales inicial expresados en unidades de fomento, se debe corregir el valor inicial mediante un incremento de acuerdo a “una tasa estimada de largo plazo de variación real de los precios de los terrenos en Chile hasta la fecha de determinación del valor comercial final.”

Lo llamativo, es que pese al mandato constitucional, este proyecto de ley señala, acto seguido, que esta tasa se determinará por un reglamento del Ministerio de Hacienda, quien determinará la metodología de cálculo de dicha tasa. De este modo, este artículo sería inconstitucional, toda vez que un elemento de la obligación tributaria estaría siendo determinado por la autoridad administrativa quien discrecionalmente puede fijar el factor que estime para corregir el valor comercial del inmueble objeto del impuesto. La metodología de la Ley de la Renta es más simple: la base imponible está dada por el valor (real) de la venta menos el valor de adquisición reajustado. Llama la atención que el legislador quiera complicar una materia que ya está resuelta en otra ley (como determinar la base imponible de un impuesto a las ganancias de capital), para caer un laberinto de normas administrativas de que – además de inconstitucionales ya que los elementos de la obligación tributaria debe estar en la ley – atentan contra la simplicidad y la eficacia del sistema tributario.

A mayor abundamiento, el proyecto agrega que para esta determinación se contempla un catalogo abierto que la autoridad deberá determinar, señalando sólo a vía ejemplar, el crecimiento de largo plazo de la economía chilena. De este modo, la remisión normativa que se intenta practicar, entrega una facultad arbitraria a la autoridad administrativa para fijar dicho monto, sin que se establezcan siquiera vías especiales de impugnación que permita que el particular no quede en la indefensión frente a la Administración Pública.

Discrecionalidad con al plazo de ampliación del límite urbano

El proyecto deja a la vista una serie de normas discrecionales que permiten a la autoridad burlar la iniciativa legal y mantener al individuo en una situación de cierta indefensión. Así, por ejemplo, para aplicar este impuesto a los inmuebles puede, el consejo regional o concejo municipal, según sea el caso, iniciar estudios para la modificación del límite urbano, sin que sea exigencia alguna resolución que resuelva dentro de plazos razonables, extendiéndose en el caso de no modificar finalmente el instrumento de planificación el hecho imponible hasta por 7 años, y en caso de aprobar la modificación estudiada hasta 18 años.

Lo cierto es que nada obsta a que se inicien constantemente estudios para el cambio de uso de suelo, lo que podría tornar en indefinido el período en que la enajenación del bien inmueble estpe gravada con esta sobretasa.

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Mayor burocracia

El proyecto de ley establece una serie de nuevas instancias de participación ciudadana en cuanto al diseño y elaboración de los planes reguladores comunales e intercomunales así como de sus modificaciones tanto como instancias tempranas de participación como durante la tramitación de los instrumentos de planificación urbanística. Esta mayor participación de los afectados es positiva, no obstante, plantea algunas contradicciones en cuanto a la generación de mayor eficacia respecto de la tramitación de estos instrumentos, toda vez que no se establecen plazos fatales que den mayor certeza y preclusión a las distintas etapas del procedimiento.

Asimismo, parece un avance que se establezca la facultad de elaborar versiones actualizadas de los planos y las ordenanzas de los instrumentos de planificación y de someter dichos instrumentos al trámite de toma de razón ante la Contraloría General de la República, a fin de realizar un control de juridicidad. Sin embargo, el plazo legal para que la Contraloría se pronuncie respecto de si toma razón o representa el plano u ordenanza no es fatal, por lo que considerando la complejidad de la función y la ausencia de personal especializado puede llevar a retardos indebidos, lo cual afecta la certeza jurídica y la eficiencia de los instrumentos de planificación urbana.

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V. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY

Artículo Primero.- Modifícase el Decreto con Fuerza de Ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba la Nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones, de la siguiente forma:

1) Modifícase el artículo 3° en el siguiente sentido:

a) Derógase su inciso cuarto, pasando a ser los actuales incisos quinto y sexto, cuarto y quinto, respectivamente.

b) Reemplázanse, en su inciso sexto, que pasó a ser quinto, las expresiones “Los decretos supremos mencionados en los dos últimos incisos precedentes, se dictarán”, por la frase “El decreto supremo mencionado en el inciso precedente se dictará”1.

2) Agrégase al Capítulo II del Título II, denominado “De la Planificación Urbana en particular”, un nuevo párrafo preliminar, denominado “PÁRRAFO PRELIMINAR.- Ámbitos de competencia y medidas de transparencia en la Planificación Urbana”, que agrupará a los actuales artículos 28 y 28 bis y los nuevos artículos 28 bis A, 28 bis B y 28 bis C.

3) Agréganse, a continuación del artículo 28 bis, los siguientes artículos 28 bis A, 28 bis B y 28 bis C, nuevos:

“Artículo 28 bis A.- Acceso a la información de los instrumentos de planificación territorial. Los actos administrativos que promulguen la aprobación o modificación de un instrumento de planificación territorial deberán publicarse en el Diario Oficial, junto con la respectiva ordenanza, debiendo la autoridad que los promulgue informar de este hecho al Servicio de Impuestos Internos, dentro de quinto día, indicando si involucran modificaciones de límites urbanos y en qué zonas. Los planos y la ordenanza correspondiente se archivarán en los Conservadores de Bienes Raíces respectivos, en la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda

1 El artículo 3° quedaría con la siguiente redacción: Artículo 3°- Al Ministerio de Vivienda y Urbanismo corresponderá proponer al Presidente de la República las modificaciones que esta Ley requiera para adecuarla al desarrollo nacional. Le corresponderá, igualmente, estudiar las modificaciones que requiera la Ordenanza General de esta Ley, para mantenerla al día con el avance tecnológico y desarrollo socio-económico, las que se aprobarán por decreto supremo. Para los efectos indicados, podrá oír a los respectivos Colegios Profesionales y asesorarse por los técnicos que estime conveniente. Le corresponderá, asimismo, aprobar por decreto supremo los Planes Regionales de Desarrollo Urbano y los Planes Reguladores Intercomunales. Le corresponderá, también, aprobar por decreto supremo las Normas Técnicas que confeccionare el Instituto Nacional de Normalización y los Reglamentos de Instalaciones Sanitarias de Agua Potable y Alcantarillado, y de Pavimentación. El decreto supremo mencionado en el inciso precedente se dictará, por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, por orden del Presidente de la República.

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y Urbanismo, en la respectiva Secretaría Regional de dicho ministerio y, cuando se trate de instrumentos de nivel comunal, en las Municipalidades correspondientes.

Adicionalmente, estos documentos, junto con su memoria explicativa y el informe ambiental, deberán estar disponibles en el sitio web del organismo que los promulgue conforme a lo dispuesto en el artículo 7°2 del artículo primero de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública. Adicionalmente, deberá publicarse un resumen ejecutivo del instrumento de planificación que incluya, en un lenguaje claro y simple, su descripción y los principales efectos esperados.

Con el objeto de facilitar el acceso a los textos y planos vigentes de los instrumentos de planificación territorial que hayan sido modificados, la autoridad facultada para promulgarlos podrá aprobar versiones actualizadas de los planos y fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las ordenanzas, pudiendo introducirles los cambios de forma que sean indispensables, siempre que con ello no se altere, en caso alguno, su verdadero sentido y alcance. Los actos administrativos que promulguen estas versiones actualizadas estarán sujetos a toma de razón por parte de la Contraloría General de la República y no se someterán al procedimiento de evaluación ambiental estratégica.

Artículo 28 bis B.- Imagen objetivo de los instrumentos de planificación territorial y consulta pública. El proceso de elaboración de los planes reguladores intercomunales o metropolitanos, de los planes reguladores comunales y de los planes seccionales, así como el relativo a sus modificaciones, deberá ser transparente y participativo, procurándose contar con la opinión de los vecinos y los principales actores del territorio planificado. Con tal objetivo se debe contemplar, como paso previo a la elaboración del anteproyecto del plan, la formulación de una imagen objetivo del desarrollo urbano del territorio a planificar, conforme al siguiente procedimiento:

1) El Alcalde o el Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según se trate de un instrumento de nivel comunal o intercomunal, formulará una propuesta de imagen objetivo del desarrollo urbano del territorio a planificar, la que se plasmará en un resumen ejecutivo que sintetizará, en un lenguaje didáctico, claro y simple, el diagnóstico, los objetivos generales y los principales elementos del instrumento a elaborar, las alternativas de estructuración del territorio por las que se propone optar y los cambios que provocarían respecto de la situación existente, apoyándose en uno o más planos que expresen gráficamente estos conceptos. En los casos en que se considere modificar el límite urbano, el resumen ejecutivo deberá señalarlo expresamente.

2 El extenso artículo 7° impone a los organismos públicos mantener en su sitio web información actualizada mensualmente, entre otros, los actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros.

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2) El resumen ejecutivo y sus planos se publicarán en el sitio web de la Municipalidad o de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según corresponda, y se expondrán a la comunidad, pudiendo los interesados formular observaciones fundadas, por medios electrónicos o en soporte papel, hasta treinta días después de iniciada la exposición. El órgano encargado deberá informar de todo lo anterior a las organizaciones de la sociedad civil y los otros interesados que señale la Ordenanza mediante carta certificada despachada, a más tardar, el mismo día en que publiquen estos documentos.

3) Durante los primeros quince días del periodo de exposición deberán realizarse, además, una o más audiencias públicas para presentar la imagen objetivo a la comunidad. Tratándose de instrumentos de ámbito comunal deberá presentarse, además, ante el consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil.

4) El lugar y plazo de exposición y el lugar, fecha y hora de las audiencias públicas, así como la disponibilidad de los antecedentes en internet, deberán comunicarse previamente por medio de dos avisos publicados, en semanas distintas, en algún diario de los de mayor circulación en la comuna o las comunas involucradas o mediante avisos radiales o en la forma de comunicación masiva más adecuada o habitual en la comuna o comunas objeto del plan.

5) Terminado el periodo para realizar observaciones, la autoridad encargada de elaborar el plan deberá presentar un informe que sintetice todas las observaciones presentadas al Consejo Regional o Concejo Municipal, según corresponda, el que dentro de 30 días deberá acordar los términos en que se procederá a elaborar el anteproyecto de plan, siguiendo lo establecido para cada instrumento en los párrafos siguientes de este Capítulo. Tanto el informe elaborado, como el acuerdo adoptado, deberán estar disponibles en el sitio web de la autoridad encargada. En caso que este acuerdo considere una modificación del límite urbano, la misma autoridad deberá informar, dentro de quinto día, de este hecho al Servicio de Impuestos Internos señalando la zona considerada para estos efectos.

6) Si el organismo competente para aprobar en definitiva el instrumento de planificación territorial rechaza o altera una propuesta de modificación del límite urbano contenida en el acuerdo a que se refiere el numeral precedente, la autoridad encargada de su elaboración deberá informar de este hecho al Servicio de Impuestos Internos identificando las zonas.

Artículo 28 bis C.- Observatorios del mercado del suelo urbano y de los instrumentos de planificación territorial. Para promover la transparencia del mercado del suelo, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo mantendrá en un sitio web:

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a) Un observatorio del mercado del suelo urbano que informará de la evolución del precio de los bienes raíces a nivel comunal, regional y nacional, considerando los antecedentes que para este fin deberá proporcionarle el Servicio de Impuesto Internos según determine un reglamento del Ministerio de Hacienda, dictado al efecto, el que deberá también fijar la forma y plazos de entrega de dicha información debiendo cumplirse las disposiciones de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, y en el Código Tributario; y

b) Un sistema de información de los procesos de elaboración y aprobación de los instrumentos de planificación territorial, así como de sus modificaciones. Para estos efectos, las Municipalidades y los Gobiernos Regionales deberán suministrarle la información que señale la Ordenanza de esta ley en la forma y plazos que allí se indiquen.”.

4) Reemplázase el inciso final del artículo 35 por el siguiente:

“Para los efectos de su aprobación, modificación y aplicación, estos documentos constituirán un solo cuerpo normativo.”3.

5) Reemplázase el artículo 364 por el siguiente:

“Artículo 36.- El anteproyecto del Plan Regulador Intercomunal o Metropolitano, o sus modificaciones, será elaborado por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, con consulta a las Municipalidades correspondientes y a los organismos de la Administración del Estado que sean necesarios, con el fin de resguardar una actuación pública coordinada sobre el territorio planificado. Este proceso se iniciará con la formulación y consulta de la imagen objetivo

3 Artículo 35°.- El Plan Regulador Intercomunal estará compuesto de:a) Una memoria explicativa, que contendrá los objetivos, metas y programas de acción;b) Una Ordenanza, que contendrá las disposiciones reglamentarias pertinentes, yc) Los planos, que expresen gráficamente las disposiciones sobre zonificación general, equipamiento, relaciones viales, áreas de desarrollo prioritario, límites de

extensión urbana, densidades, etc. (Inciso final vigente) Para los efectos de su aprobación, modificación y aplicación, estos documentos constituyen un sólo cuerpo legal [mera adecuación].

4 Artículo 36 vigente: Artículo 36°.- El Plan Regulador Intercomunal será confeccionado por la Secretaría Regional de Vivienda y Urbanismo, con consulta a las Municipalidades correspondientes e Instituciones Fiscales que se estime necesario, sin perjuicio de las normas especiales que se establezcan para el Area Metropolitana. Elaborado un Plan Regulador Intercomunal, las Municipalidades respectivas deberán pronunciarse sobre dicho Plan dentro de un plazo de 60 días, contados desde su conocimiento oficial, vencido el cual la falta de pronunciamiento será considerada como aprobación. Previa autorización de la Secretaría Regional correspondiente, un grupo de Municipalidades afectas a relaciones intercomunales podrán confeccionar directamente un Plan Regulador Intercomunal, el que deberá ser aprobada por dicha Secretaría, con consulta a los organismos fiscales que estime necesario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

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del instrumento, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 bis B de esta ley, y se ajustará a lo señalado en el inciso cuarto5 del artículo 7° bis de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

De conformidad al inciso quinto6 del artículo 7° bis de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, el anteproyecto de plan regulador que se elabore contendrá un informe ambiental, que será remitido al Ministerio del Medio Ambiente para sus observaciones. Posteriormente, ambos documentos, junto con un resumen ejecutivo que incluya, en un lenguaje didáctico, claro y simple, la descripción del instrumento de planificación propuesto y sus principales consecuencias, serán sometidos a un proceso de consulta pública conforme lo dispuesto en los numerales 2., 3. y 4. del artículo 28 bis B precedente.

En paralelo a la consulta pública se solicitará la opinión de las Municipalidades correspondientes, las que deberán pronunciarse sobre el anteproyecto dentro de un plazo de 30 días, contados desde su conocimiento oficial, vencido el cual la falta de pronunciamiento será considerada como aprobación.

Terminadas las consultas anteriores, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo elaborará un proyecto de Plan Regulador Intercomunal o Metropolitano y lo remitirá, junto al expediente completo, al Gobierno Regional para continuar su trámite de aprobación en conformidad a las disposiciones de su ley orgánica constitucional. En caso que el proyecto altere la propuesta de modificación del límite urbano contenida en el acuerdo a que se refiere el numeral 5. del artículo 28 bis B precedente, la misma autoridad informará de este hecho, dentro de quinto día, al Servicio de Impuestos Internos, señalando la zona afectada.”.

6) Reemplázase el artículo 377 por el siguiente:

“Artículo 37.- Previa autorización de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo correspondiente, un grupo de Municipalidades afectas a relaciones intercomunales podrán confeccionar directamente un anteproyecto de Plan Regulador Intercomunal, el que deberá ser

5 (Inciso cuarto) En la etapa de diseño, el organismo que dictará la política o plan, deberá considerar los objetivos y efectos ambientales del instrumento, así como los criterios de desarrollo sustentable de los mismos. Durante esta etapa se deberá integrar a otros órganos de la administración del Estado vinculados a las materias objeto de la política o plan, así como otros instrumentos relacionados con ellos, a fin de garantizar la actuación coordinada de las entidades públicas involucradas en los proyectos afectados por la política o plan. En el caso señalado en el inciso segundo, se deberán siempre considerar los instrumentos relacionados con capacidad vial elaborados por la autoridad competente.

6 (Inciso quinto) En la etapa de aprobación, se deberá elaborar un anteproyecto de política o plan que contendrá un informe ambiental, que será remitido al Ministerio del Medio Ambiente para sus observaciones, para luego ser sometido a consulta pública por parte del organismo responsable.

7 Artículo 37 (vigente) .- Los Planes Reguladores Intercomunales serán aprobados por decreto supremo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, dictado por orden del Presidente de la República, previa autorización del Intendente respectivo, y sus disposiciones serán obligatorias en la elaboración de los Planes Reguladores Comunales.

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elaborado de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo precedente y enviado a dicha Secretaría para que verifique, dentro del plazo de 60 días, si el instrumento propuesto se ajusta a esta ley y su Ordenanza. Si el informe es favorable, la Secretaría deberá remitirlo al Gobierno Regional para iniciar su trámite de aprobación en conformidad a las disposiciones de su ley orgánica constitucional.”.

7) Reemplázase el inciso segundo del artículo 42 por el siguiente:

“Para los efectos de su aprobación, modificación y aplicación, estos documentos constituirán un solo cuerpo normativo.”8.

8) Modifícase el artículo 43 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase su inciso primero y el encabezado de su inciso segundo9 por los siguientes:

“El anteproyecto de Plan Regulador Comunal o de sus modificaciones será diseñado por la Municipalidad correspondiente, iniciándose este proceso con la formulación y consulta de su imagen objetivo, conforme dispone el artículo 28 bis B de esta ley, y ajustándose a lo dispuesto en el inciso cuarto10 del artículo 7° bis de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

De conformidad al inciso quinto11 del artículo 7° bis de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, el anteproyecto de plan regulador que se elabore contendrá un informe ambiental, que será remitido al Ministerio del Medio Ambiente para sus observaciones. Posteriormente, ambos documentos serán sometidos al siguiente proceso de participación ciudadana:”.

b) Modifícase su inciso segundo en el siguiente sentido.

8 Adecuación (nótese que en el texto del decreto 458 tenido a la vista, la modificación legal se refiere a la última parte de la letra d) del artículo 42, y no al inciso segundo del mismo artículo).

9 La parte que se reemplaza tiene la siguiente redacción: Artículo 43.- El procedimiento para la elaboración y aprobación de los planes reguladores comunales se regirá por lo dispuesto en los incisos siguientes. El proyecto de plan regulador comunal será preparado por la municipalidad respectiva. Elaborado el proyecto, el concejo comunal, antes de iniciar su discusión, deberá:

10 Véase nota al artículo 36 precedente (N°5 del artículo primero del proyecto de ley).

11 Véase nota al artículo 36 precedente (N°5 del artículo primero del proyecto de ley).

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i) Reemplázanse en su numeral 3. las expresiones “consejo económico y social comunal” por las siguientes: “consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil”.

ii) Elimínase su numeral 5., pasando el actual numeral 6. a ser 5.

iii) Reemplázanse en su numeral 6., que pasó a ser 5., las expresiones “después de la audiencia pública” por la frase “después del plazo”12.

c) Sustitúyase, en sus incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, la palabra “proyecto” por “anteproyecto”13.

d) Agrégase, en su inciso tercero, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Sin perjuicio de lo anterior, los documentos que integren el anteproyecto de instrumento deberán estar disponibles en el sitio web municipal desde el inicio del proceso de participación ciudadana, junto con un resumen ejecutivo que incluya, en un lenguaje didáctico, claro y simple, la descripción del instrumento de planificación y sus principales consecuencias.”14.

e) Reemplázase, en su inciso cuarto, la frase “la audiencia pública indicada en el N° 5” por las expresiones “que venza el plazo para formular tales observaciones”15.

f) Agrégase, en su inciso quinto, después de la expresión “plan regulador”, la frase “, dentro de un plazo máximo de 60 días”16.

g) Agrégase, en su inciso sexto, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Si el proyecto altera la propuesta de modificación del límite urbano contenida en el acuerdo a que se refiere el numeral 5. del artículo 28 bis B

12 Adecuaciones.

13 Adecuaciones.

14 Inciso tercero vigente: El lugar y plazo de exposición del proyecto y el lugar, fecha y hora de las audiencias públicas deberán comunicarse previamente por medio de dos avisos publicados, en semanas distintas, en algún diario de los de mayor circulación en la comuna o mediante avisos radiales o en la forma de comunicación masiva más adecuada o habitual en la comuna.[…].

15 El inciso cuarto quedaría con la siguiente redacción: Cumplidos los trámites anteriores, el alcalde deberá presentar el proyecto para la aprobación del concejo comunal, junto con las observaciones que hayan hecho llegar los interesados, en un plazo no inferior a quince ni superior a treinta días, contado desde que venza el plazo para formular tales observaciones.

16 El inciso quinto quedaría con la siguiente redacción: El concejo deberá pronunciarse sobre las proposiciones que contenga el proyecto de plan Regulador dentro de un plazo máximo de 60 días, analizando las observaciones recibidas y adoptando acuerdos respecto de cada una de las materias impugnadas. En caso de que aprobare modificaciones, deberá cautelar que éstas no impliquen nuevos gravámenes o afectaciones desconocidas por la comunidad. No podrá, en todo caso, pronunciarse sobre materias o disposiciones no contenidas en el aludido proyecto, salvo que el proyecto modificado se exponga nuevamente conforme a lo dispuesto en el inciso segundo.

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precedente, el Alcalde, junto con enviarlo a la Secretaría Regional Ministerial respectiva, informará de este hecho, dentro de quinto día, al Servicio de Impuestos Internos, señalando la zona afectada.”17.

h) Elimínase su duodécimo inciso18.

9) Modifícase el artículo 45 en el siguiente sentido:

a) Elimínanse, en su inciso primero, las expresiones “inciso primero del”.

b) Reemplázanse, en el encabezado de su inciso segundo, las expresiones “podrán omitir el trámite previsto en la letra c) del inciso primero del artículo 43, y, en tal caso, las publicaciones que dispone la letra d) se entenderán referidas al acuerdo del Consejo de Desarrollo Comunal:”, por la frase “aplicarán lo dispuesto en los numerales 1. al 5. del inciso segundo del artículo 43 y en los incisos tercero a quinto del mismo artículo y, una vez aprobadas tales enmiendas por el Concejo, serán promulgadas por Decreto Alcaldicio.”.

c) Elimínase su inciso tercero19.

10) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 46 la frase “el inciso primero del artículo 43” por las expresiones “los artículos 28 bis B y 43 precedentes”20.

17 Inciso sexto vigente: El proyecto aprobado será remitido, con todos sus antecedentes, a la secretaría regional ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva. Dicha secretaría ministerial dentro del plazo de sesenta días, contado desde su recepción, revisará el proyecto y emitirá un informe sobre sus aspectos técnicos. [….].

18 Inciso duodécimo, que se elimina: Los actos administrativos que promulguen la aprobación o modificación de un instrumento de planificación territorial deberán publicarse en el Diario Oficial, junto con la respectiva ordenanza. Los planos y la ordenanza correspondiente se archivarán en los Conservadores de Bienes Raíces respectivos, en la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en la secretaría regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo respectiva y en las municipalidades correspondientes.

19 El artículo 45 quedaría con la siguiente redacción: Artículo 45.- Las modificaciones al Plan Regulador Comunal se sujetarán, en lo pertinente, al mismo procedimiento señalado en el inciso primero del artículo 43. Sin embargo, respecto de las enmiendas que incidan en las materias que se indican a continuación, las Municipalidades aplicarán lo dispuesto en los numerales 1. al 5. del inciso segundo del artículo 43 y en los incisos tercero a quinto del mismo artículo y, una vez aprobadas tales enmiendas por el Concejo, serán promulgadas por Decreto Alcaldicio:

1.- Localización del equipamiento vecinal en los barrios o sectores;2.- Vialidad interna, dentro de los nuevos proyectos cuyos trazados no alteren los consultados en el Plano Regulador Comunal o Intercomunal, y3.- Disposiciones varias relativas a las condiciones de edificación y urbanización dentro de los márgenes que establezca la Ordenanza General de esta ley.Estas modificaciones no podrán ser contrarias a los preceptos de este cuerpo legal y sus reglamentos.

20 Adecuación.

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Artículo Segundo.- Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, al artículo 3°21 del decreto ley N° 1.939, de 1979, del Ministerio de Tierras y Colonización, que Establece Normas sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado:

“El Ministerio mantendrá la información de los bienes a que se refieren los incisos precedentes en un sistema informático, disponible en su sitio web institucional, con el fin de permitir conocer su ubicación, avalúo, titularidad, destino y demás antecedentes que señale el reglamento al que hace referencia el inciso anterior.”.

Artículo Tercero.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1998, del Ministerio de Hacienda, que Fija el Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado de la Ley N° 17.235 Sobre Impuesto Territorial:

1) Modifícase el artículo 3°22 en el siguiente sentido:

21 Artículo 3° vigente: Artículo 3°- Corresponderá al Ministerio formar y conservar el catastro de los bienes raíces de propiedad fiscal y de todas las entidades del Estado. Las reparticiones de la Administración Pública centralizadas y descentralizadas deberán poner a disposición del Ministerio los antecedentes e instrumentos relacionados con estos bienes, en la forma, plazos y condiciones que señale el reglamento. […].

22 Artículo 3° vigente Artículo 3°.- El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país. [,,,]. […]. Para estos efectos, el Servicio podrá solicitar la asistencia y cooperación de los municipios para la tasación de los bienes raíces de sus respectivos territorios y requerir de los propietarios la información de sus propiedades; todo lo anterior, en la forma y plazo que el Servicio determine. Para recoger esta información, el Servicio de Impuestos Internos facilitará el cumplimiento tributario a través de los mecanismos disponibles al efecto. Esta información no debe implicar costos para el propietario. Con ocasión de los reavalúos, el giro del impuesto territorial a nivel nacional no podrá aumentar en más de un 10%, el primer semestre de vigencia de los reavalúos, en relación al impuesto territorial que debiera girarse conforme a la ley en el semestre inmediatamente anterior a la vigencia de dicho reavalúo, de haberse aplicado las tasas correspondientes del impuesto a la base imponible de cada una de las propiedades. […]. Para todas las propiedades de la Serie Agrícola y de la Serie No Agrícola que, con ocasión del respectivo reavalúo, aumenten sus contribuciones en más de un 25%, respecto de las que debieron girarse en el semestre inmediatamente anterior, de haberse aplicado la tasa correspondiente del impuesto a su base imponible y cuya cuota trimestral de contribuciones reavaluada sea superior a $ 5.000 del 1 de enero de 2003, la parte que exceda a los guarismos antes descritos, se incorporará semestralmente en hasta un 10%, calculando dicho incremento sobre la cuota girada en el semestre inmediatamente anterior, por un período máximo de hasta 7 semestres, excluido el primero. Para estos efectos, a las propiedades exentas de contribuciones en el semestre inmediatamente anterior al reavalúo, se les considerará una cuota base trimestral de $ 4.000 del 1 de enero de 2003. Esta cantidad, como asimismo la señalada en el inciso anterior, se reajustarán en la misma forma y porcentaje que los avalúos de los bienes raíces. Para los efectos de la tasación a que se refiere el inciso primero, el Servicio de Impuestos Internos podrá requerir de los propietarios, o de una parte de ellos, una declaración descriptiva y de valor de mercado del bien raíz, en la forma, oportunidad y plazo que el Servicio determine.

No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el Servicio de Impuestos Internos tasará con vigencia a contar del 1 de enero de cada año, los bienes raíces no agrícolas que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, ubicados en las áreas urbanas, con sujeción a las normas establecidas en el N° 2 del artículo 4°. Para estos efectos, el Servicio podrá requerir anualmente de los propietarios la declaración a que se refiere el inciso anterior.

Para las propiedades señaladas en el inciso anterior, se aplicará el mismo mecanismo de determinación del impuesto territorial a que se refiere el inciso cuarto, en lo que corresponda al primer año.

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a) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser cuarto y así sucesivamente:

“No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, en el período comprendido entre dos reavalúos nacionales, a aquellas comunas o sectores de éstas en que se produzca una ampliación en el límite urbano de un plan regulador. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos de Internos deberá ser informado por la autoridad que promulgue los respectivos planes reguladores del hecho de la publicación de éstos, dentro del plazo de tercero día.

Para efectos del reavalúo a que se refiere el inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos tendrá un plazo de seis meses contados desde que reciba la información señalada.”.

b) Agrégase un inciso sexto, nuevo, a continuación del inciso tercero que pasó a ser quinto, pasando el actual inciso cuarto a ser séptimo y así sucesivamente:

“No obstante lo establecido en el inciso anterior, a aquellos predios cuyo avalúo se determine conforme a lo dispuesto en el inciso segundo, se les girará el total del impuesto reavaluado, en el semestre anterior al que corresponda aplicarle el nuevo avalúo fiscal.”.

2) Modifícase el artículo 8° en el siguiente sentido:

a) Elimínase de su inciso primero la frase “con urbanización”.

b) Elimínase su inciso segundo, pasando a ser su inciso tercero, segundo, y así sucesivamente.

c) Sustitúyase en su inciso cuarto, que pasó a ser tercero, la frase “declaradas como abandonadas y las correspondientes a pozos lastreros”, por las expresiones “a que se refiere el inciso primero de este artículo,”23.

23 El artículo 8° quedaría con la siguiente redacción: Artículo 8º.- Los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, y que correspondan a sitios no edificados con urbanización, propiedades abandonadas o pozos lastreros, pagarán una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto. La referida sobretasa no se aplicará en áreas de extensión urbana o urbanizables, así determinadas por los respectivos instrumentos de planificación territorial. Con todo, en el caso de sitios no edificados, esta sobretasa regirá a contar del año subsiguiente de la recepción en forma definitiva, total o parcial, de las respectivas obras de urbanización. No obstante, tratándose de proyectos de subdivisión o loteo, cuya superficie sea superior a cincuenta hectáreas, la sobretasa referida se aplicará a los sitios resultantes de la subdivisión o loteo transcurrido el plazo de diez años contado desde la fecha de recepción definitiva, total o parcial, de dichas obras de urbanización. En los casos en que, con motivo de un siniestro o por causa no imputable al propietario u ocupante, se produzca la demolición total de las construcciones de un inmueble, o quede inhabilitado para ser utilizado, la sobretasa a que se refiere el inciso primero de este artículo sólo se aplicará transcurrido el plazo de diez años contado desde la fecha en que se verificó el hecho constitutivo del siniestro. Para la aplicación de esta sobretasa y de lo dispuesto en el artículo 3º de la presente ley, los municipios deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, la nómina de propiedades a que se refiere el inciso primero de este artículo en la forma y plazo que dicho Servicio determine.

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Artículo Cuarto.- Apruébase la siguiente Ley sobre Incrementos de Valor por Ampliaciones de los Límites Urbanos:

“Artículo 1°. Hecho gravado. Se gravará con impuesto a la renta con una tasa de 10%, la parte del mayor valor obtenido en aquellas enajenaciones a título oneroso de bienes raíces situados en Chile, o de los derechos reales constituidos en ellos o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes, que se encuentren en zonas incluidas en un proceso de ampliación del límite urbano.

Este impuesto no será deducible como gasto pero no se gravará con la tributación dispuesta en el artículo 2124 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974.

Este impuesto se aplicará a las enajenaciones que se efectúen a contar de los actos a que hacen referencia los literales a) y b) del número 1 del artículo 5°, según corresponda, y hasta la primera enajenación que se realice después de la publicación en el Diario Oficial del plan regulador que amplíe el límite urbano.

La parte del mayor valor gravado, a que hace referencia el inciso primero, corresponderá al incremento de valor experimentado en el proceso de ampliación del límite urbano, según lo establecido en el artículo 4° de esta ley.

No estarán gravadas con este impuesto aquellas enajenaciones a que se refiere el inciso primero, que se realicen transcurridos dieciocho años contados desde [que] cualquiera de los siguientes hechos [que] ocurra primero:

a) La fecha de publicación en el Diario Oficial del plan regulador que amplíe el límite urbano; o

b) Desde el cumplimiento de un plazo de siete años a contar de la fecha de notificación contemplada en el numeral 1 del artículo 8° de la presente ley.

Lo dispuesto en el inciso anterior, no se aplicará cuando los bienes referidos se enajenen en el marco de operaciones de leasing25.

Con todo, si la modificación que amplía el límite urbano fuese rechazada, no será aplicable el impuesto a que se refiere el inciso primero respecto de aquellas enajenaciones que ocurran a contar de dicho evento. Tampoco se aplicará el impuesto respecto de aquellas enajenaciones de bienes raíces que ocurran con posterioridad a su exclusión de la zona de ampliación del límite urbano, por modificaciones al plan regulador conforme a lo establecido en el inciso final

24 Sociedades anónimas y otros contribuyentes afectos a la tasa de 35% por las operaciones que dicho artículo señala.

25 Véase la ley 19.281 (D. Of. de 27 de diciembre de 1993) que establece normas para arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa (leasing “habitacional”).

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del artículo 3626 y el inciso sexto27 del artículo 43, ambos de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Tampoco se aplicará este impuesto en los casos de enajenaciones forzadas en cumplimiento de una ley especial o general que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o interés nacional.

Artículo 2°. Exenciones. El impuesto a que se refiere el artículo 1° de la presente ley no se aplicará a aquellas enajenaciones en que el precio o valor asignado a ellas no exceda, a la fecha de perfeccionamiento de la enajenación, al equivalente a 5.000 unidades de fomento. Para estos efectos, se considerará la suma de los precios o valores asignados a las enajenaciones que efectúe el contribuyente de la totalidad de los derechos reales constituidos sobre los bienes raíces o de las cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes, dentro del año comercial respectivo.

Artículo 3°. El impuesto establecido en el artículo 1° de esta ley se aplicará con independencia de lo establecido en el artículo 17 número 8 letra b)28 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, o del régimen general de tributación que resulte aplicable al mayor valor obtenido en las enajenaciones referidas conforme a dicha ley, y sin perjuicio de la tributación que resulte aplicable conforme a las disposiciones antes señaladas.

Artículo 4°. Base imponible. Para determinar la parte del mayor valor que corresponda al incremento de valor experimentado en la ampliación del límite urbano derivado de un proceso de cambio a un plan regulador, se deducirá del valor comercial final el valor comercial inicial que corresponda, reajustado conforme al inciso tercero de este artículo. Dichos valores se determinarán conforme a las reglas establecidas en los artículos 5° y 6° siguientes.

26 Véase el N°5 del artículo primero del proyecto de ley.

27 Véase la letra g) del N°8 del artículo primero del proyecto de ley.

28 ARTICULO 17°.- No constituye renta: 8°.- El mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en las siguientes operaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18: b) Enajenación de bienes raíces situados en Chile, efectuada por personas naturales o sociedades de personas formadas exclusivamente por personas naturales, excepto aquellos que formen parte del activo de empresas que declaren cualquier clase de rentas efectivas de la primera categoría sobre la base de un balance general según contabilidad completa. Tampoco se aplicará lo dispuesto en esta letra, cuando la sociedad de personas haya estado obligada, en el ejercicio inmediatamente precedente a la enajenación, a determinar sus rentas efectivas en la forma señalada, o bien, resulte de la división de una sociedad que debía declarar tales rentas efectivas en la forma señalada, en el ejercicio en que haya tenido lugar la enajenación o en el inmediatamente anterior a ésta. En este último caso, la sociedad resultante de la división podrá acogerse a lo dispuesto en esta letra, siempre que haya estado acogida a lo menos durante un año calendario a un régimen de presunción o de declaración de rentas efectivas según contrato o contabilidad simplificada, respecto de tales bienes, excepto cuando exista una promesa de venta o arriendo con opción de compra sobre el bien raíz respectivo, en cuyo caso serán dos los años calendario en que deberá estar acogido a los citados regímenes para dichos efectos.

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Los valores comerciales inicial y final así determinados, serán convertidos a su equivalente en unidades de fomento, según el valor vigente de ésta a la fecha de determinación de cada uno de ellos.

Para efectos de determinar la diferencia a que se refiere el inciso primero de este artículo, el valor comercial inicial será incrementado de acuerdo a una tasa estimada de largo plazo de variación real de los precios de los terrenos en Chile, hasta la fecha de determinación del valor comercial final. Un Reglamento emitido por el Ministerio de Hacienda determinará la metodología de cálculo de dicha tasa, la que considerará entre otros factores, el crecimiento de largo plazo de la economía chilena.

El valor gravado con el impuesto por cada uno de los inmuebles, expresado en unidades de fomento, será convertido según el valor de ésta a la fecha del respectivo acto jurídico o contrato que sirva de título para la enajenación, y tal suma se reajustará por la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el mes anterior al de la enajenación y el mes anterior al término del año comercial respectivo.

En ningún caso las diferencias que se puedan generar por aplicación de estas reglas darán lugar a una devolución de impuestos.

Artículo 5°. Valor comercial inicial. Para efectos de la presente ley, el valor comercial inicial será determinado conforme a las siguientes reglas, según sea el caso:

1) Para la primera enajenación de un bien raíz, de derechos reales constituidos sobre tales bienes o de cuotas poseídas en comunidad respecto de ellos, que se encuentre gravada con el impuesto a que se refiere esta ley, el valor comercial inicial se determinará según la tasación que, para este sólo efecto, practique el Servicio de Impuestos Internos. Esta tasación, en adelante “valor comercial inicial de referencia”, deberá realizarse cuando se incorpore un área o sub-área en el proceso de ampliación del límite urbano a través de alguno de los siguientes actos:

a) El acuerdo del Concejo Municipal o Consejo Regional, según corresponda, de los términos en que se procederá a diseñar un anteproyecto de plan regulador que considere una ampliación del límite urbano, a que se refiere el numeral 5 del artículo 28 bis B29 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones.

29 Véase el N°3 del artículo primero del proyecto de ley.

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b) La aprobación del plan regulador por la Secretaría Regional Ministerial competente o por el Concejo Municipal, según corresponda, a que se refieren el inciso final del artículo 36 y el inciso sexto del artículo 43, ambos de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, cuyas modificaciones incluyan bienes raíces no contemplados en el literal anterior en la ampliación del límite urbano.

2) Para las enajenaciones de un bien raíz, de derechos reales constituidos sobre tales bienes o de cuotas poseídas en comunidad respecto de ellos, realizadas con posterioridad a la primera enajenación que se haya gravado con el impuesto a que se refiere esta ley, el valor comercial inicial corresponderá al valor de adquisición del bien respectivo.

3) Tratándose de derechos reales constituidos sobre los bienes raíces o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes, para determinar el valor comercial inicial de cada derecho o cuota, se considerará la proporción que corresponda de los derechos o cuotas sobre el valor comercial inicial del bien raíz respectivo.

Artículo 6°. Valor comercial final. Para efectos de la presente ley, el valor comercial final será determinado conforme a las siguientes reglas, según sea el caso:

1) Para aquellas enajenaciones a que se refieren los literales a) y b) siguientes, el valor comercial final se determinará según la tasación que, para este sólo efecto, practique el Servicio de Impuestos Internos. Esta tasación en adelante “valor comercial final de referencia” se utilizará en las siguientes circunstancias:

a) Enajenaciones de bienes raíces, de derechos reales constituidos sobre ellos o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes, que sean efectuadas con posterioridad a la publicación en el Diario Oficial de un plan regulador que amplíe el límite urbano de las zonas en que se emplazan, o

b) Enajenaciones de bienes raíces, de derechos reales constituidos sobre ellos, o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes, que sean efectuadas después de transcurridos siete años contados desde la fecha de notificación del acuerdo del Concejo, a que hace referencia el numeral 5 del artículo 28 bis B del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, y previo a la publicación en el Diario Oficial del plan regulador que amplíe el límite urbano de las zonas en que se emplazan.

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2) Para enajenaciones que se realicen en el tiempo intermedio entre el inicio del proceso al que hace referencia el numeral 5 del artículo 28 bis B del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones y antes de la publicación en el Diario Oficial de un plan regulador que amplíe el límite urbano, el valor comercial final será equivalente al precio estipulado por las partes en la enajenación, a menos que corresponda aplicar la regla del literal b) del numeral precedente.

3) Tratándose de las enajenaciones a que se refiere el número 1. podrá considerarse como valor comercial final el precio estipulado por las partes en la enajenación. Los contribuyentes que ejerzan esta opción, deberán acompañar los antecedentes que justifiquen que ese precio responde a consideraciones de mercado.

Tratándose de derechos reales constituidos sobre los bienes raíces o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes, para determinar el valor comercial final de cada derecho o cuota, se considerará la proporción que corresponda de los derechos o cuotas sobre el valor comercial final del bien raíz respectivo.

Artículo 7°. Tasación. Para efectos de la aplicación del impuesto a que se refiere la presente ley, el Servicio de Impuestos Internos deberá establecer los valores comerciales iniciales y finales de referencia conforme a las siguientes reglas:

1) Para los actos a que se refiere el literal a) del numeral 1 del artículo 5° de la presente ley, el valor comercial inicial de referencia será el que corresponda al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al de publicación de la imagen objetivo, según lo establecido en el numeral 2. del artículo 28 bis B, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

2) Para los actos a que hace referencia el literal b) del número 1 del artículo 5° de la presente ley, el valor comercial inicial de referencia será el que corresponda al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior en que éstos ocurran.

3) Para las enajenaciones a que se refiere el literal a) del numeral 1 del artículo 6° de la presente ley, el valor comercial final de referencia será el que se determine dentro del plazo de seis meses contados desde la publicación en el Diario Oficial del plan regulador.

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4) Para las enajenaciones a que se refiere el literal b) del numeral 1 del artículo 6° de la presente ley, el valor comercial final de referencia será el que se determine dentro del plazo de seis meses contados desde el cumplimiento del plazo de 7 años a que se refiere el mismo numeral.

Para establecer el valor comercial inicial de referencia a que aluden los numerales 1 y 2 del inciso precedente, el Servicio de Impuestos Internos tendrá el plazo de seis meses a contar de la notificación y recepción de la información correspondiente, según lo establecido en el artículo 8°.

Artículo 8°. Entrega de información. La autoridad encargada de la elaboración o promulgación de un plan regulador, según corresponda, deberá comunicar al Servicio de Impuestos Internos la información establecida en los numerales siguientes. El plazo para el otorgamiento de la misma será de cinco días contados desde los hechos que se indican en cada caso:

1) Las propuestas de modificación del límite urbano adoptadas en el acuerdo sobre los términos en que se procederá a elaborar el anteproyecto de plan a que se refiere el numeral 5 del artículo 28 bis B del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones. En la misma oportunidad, la autoridad deberá acompañar la fecha exacta de publicación de los documentos que formulan la imagen objetivo, establecida en el numeral 2 del artículo 28 bis B del mismo cuerpo legal.

2) Las alteraciones o el rechazo a la propuesta de modificación del límite urbano contenida en el acuerdo a que se refiere el numeral 1. precedente, conforme disponen el inciso final del artículo 3630 y el inciso sexto del artículo 4331, ambos de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

3) Las alteraciones o el rechazo de la propuesta de modificación del límite urbano realizada por el organismo competente para aprobar en definitiva el instrumento de planificación territorial.

4) La publicación de un plan regulador que contenga modificaciones al límite urbano.

En la entrega de la información a que se refiere este artículo, se deberán acompañar los planos y demás antecedentes necesarios para establecer el valor comercial de referencia de los bienes

30 Véase el N°5 del artículo primero del proyecto de ley.

31 Véase la letra g) del N°8 del artículo primero del proyecto de ley.

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raíces ubicados en las zonas consideradas para estos efectos, según se determine en un reglamento suscrito por los Ministros de Hacienda y de Vivienda y Urbanismo.

Artículo 9°. Metodología para determinar precios de referencia. Para establecer los valores comerciales de referencia el Servicio de Impuestos Internos deberá aplicar métodos públicos y objetivos de valoración, siguiendo un sistema generalmente reconocido o que refleje adecuadamente los valores de mercado de los bienes raíces. El Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución dictada al efecto, deberá individualizar los métodos o sistemas de valoración que aplicará hacia el futuro, previa consulta pública obligatoria en los términos establecidos en el número 1° de la letra A del inciso segundo del artículo 6°32, del Código Tributario.

En ningún caso el valor comercial inicial o final de referencia podrá ser superior al valor de mercado de los bienes raíces ubicados en áreas homogéneas rurales o urbanas, respectivamente, próximas o cercanas.

Artículo 10°. Declaración y pago del impuesto, así como liquidación y giro del mismo, según corresponda. El impuesto a que se refiere esta ley sólo le será exigible al propietario o poseedor del inmueble o de los derechos reales constituidos en ellos o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes, en el momento en que se verifique la enajenación del bien respectivo, conforme a lo señalado en el artículo 1°.

Este impuesto deberá ser declarado y pagado por el enajenante sobre la base de la renta percibida o devengada, conforme a lo dispuesto en los artículos 65 número 133 y 6934 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

32 Art. 6° Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde: A. Al Director de Impuestos Internos: 1° Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos.

33 ARTICULO 65°.- Están obligados a presentar anualmente una declaración jurada de sus rentas, en cada año tributario: 1°.- Los contribuyentes gravados con el impuesto único establecido en el inciso tercero del número 8° del artículo 17° en la primera categoría del Titulo II o en el número 1° del artículo 58°, por las rentas devengadas o percibidas en el año calendario o o comercial anterior, sin perjuicio de las normas especiales del artículo 69°. No estarán obligados a presentar esta declaración los contribuyentes que exclusivamente desarrollan actividades gravadas en los artículos 23° y 25°; en cuanto a los contribuyentes gravados en los artículos 24° y 26°, tampoco estarán obligados a presentar dicha declaración si el Presidente de la República ha hecho uso de la facultad que le confiere el inciso 1° del artículo 28. Asimismo el Director podrá liberar de la obligación establecida en este artículo a los contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile que solamente obtengan rentas de capitales mobiliarios, sea que éstas se originen en la tenencia o en la enajenación de dichos títulos, o rentas de aquellas que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, aun cuando estos contribuyentes hayan designado un representante a cargo de dichas inversiones en el país. En este caso se entenderá, para los efectos de esta ley, que el inversionista no tiene un establecimiento permanente de aquellos a que se refiere el artículo 58° número 1°).

34 ARTICULO 69°.- Las declaraciones anuales exigidas por esta ley serán presentadas en el mes de abril de cada año, en relación a las rentas obtenidas en el año calendario o comercial anterior, según proceda, salvo las siguientes excepciones:

1°.- Los contribuyentes a que se refiere el N° 1 del artículo 65, cuyos balances se practiquen en el mes de junio, deberán presentar su declaración de renta en el mes de octubre del mismo año.

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Cuando dicho impuesto no fuere declarado ni pagado por el contribuyente respectivo, el Servicio de Impuestos Internos procederá a la liquidación y giro del mismo, previa Citación conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario.

El valor asignado en la enajenación así como la liquidación y giro del impuesto único correspondiente, será susceptible de tasación de acuerdo a los artículos 64 del Código Tributario y 17 número 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y de fiscalización conforme las reglas generales.

En caso que, pendiente la determinación del valor comercial inicial o final de referencia, según corresponda, los bienes raíces, los derechos reales constituidos en ellos o las cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes comprendidos en la ampliación del límite urbano sean enajenados, el Servicio de Impuestos Internos podrá liquidar y girar los impuestos que hubiere correspondido aplicar conforme los valores establecidos en el artículo 5° y el artículo 6°, ambos de la presente ley, en el mes siguiente de publicada la tasación.

Artículo 11. Reclamo. El contribuyente podrá reclamar de la liquidación y giro conforme las reglas generales del Código Tributario. En la liquidación y giro de este impuesto, el Servicio de Impuestos Internos comunicará al contribuyente el detalle de los valores comerciales de referencia que haya utilizado y de aquellos valores que determine por aplicación del artículo 64 del Código Tributario en caso que corresponda, respecto de los cuales también podrá reclamarse conforme a las reglas generales del Código Tributario.

Artículo transitorio.- Las normas contenidas en la presente ley entrarán en vigencia un año después de su publicación en el Diario Oficial.

2°.- Aquellos contribuyentes que terminen su giro, deberán declarar en la oportunidad señalada en el Código Tributario.3°.- Aquellos contribuyentes que obtengan rentas esporádicas afectas al impuesto de Primera Categoría, excluyéndose los ingresos mencionados en el N° 8 del

artículo 17°, y en los incisos primeros de las letras A.- y C.- del artículo 41 A, deberán declarar dentro del mes siguiente al de obtención de la renta, a menos que el citado tributo haya sido retenido en su totalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73°.

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