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Nº 15.593, caratulada: "SOLARI EDUARDO MANUEL c/ GARCÍA JORGE AMÍLCAR LUCIANO S/ ACCION DE AMPARO" PARANA, 24 de Junio de 2020.- VISTO: Estos autos caratulados "SOLARI EDUARDO MANUEL c/ GARCÍA JORGE AMÍLCAR LUCIANO S/ ACCION DE AMPARO", traídos a despacho para resolver; y, CONSIDERANDO: 1.- En fecha 16/06/2020 se presenta el Sr. Eduardo Manuel SOLARI, con patrocinio letrado del Dr. Rubén A. PAGLIOTTO, y promueve acción de amparo contra el Procurador General de la Provincia de Entre Ríos, don Jorge Amílcar Luciano GARCÍA solicitando se le ordene dar respuesta, en el más breve plazo, al pedido de información pública realizada por el suscripto, ingresados por Mesa de Entradas los días 28/02/2020 y 06/03/2020, relacionada con causas penales promovidas por la acusación pública por supuestos delitos contra la administración pública, cometidos por funcionarios públicos del Poder Ejecutivo y Legislativo, en ejercicio de sus funciones.- Explica que solicitó información concreta y precisa, como Legislador Provincial, la que versaba sobre el estado procesal de las causas y algunos otros datos de relevancia institucional, esto a fin ejercer el control de los restantes poderes e interiorizarse del estado de situación de causas en las que se han visto afectados fondos públicos y la correcta administración de la hacienda estatal.- Expresa que las presentaciones referidas fueron realizadas en el marco de las disposiciones del Decreto Provincial Nro. 1169/05 GOB - Reglamento General del Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Provincial- habiendo expirado el plazo de diez (10) días estipulados, sin haber solicitado el

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Nº 15.593, caratulada: "SOLARI EDUARDO MANUEL c/ GARCÍA JORGE

AMÍLCAR LUCIANO S/ ACCION DE AMPARO"

PARANA, 24 de Junio de 2020.-

VISTO:

Estos autos caratulados "SOLARI EDUARDO MANUEL c/ GARCÍA

JORGE AMÍLCAR LUCIANO S/ ACCION DE AMPARO", traídos a despacho

para resolver; y,

CONSIDERANDO:

1.- En fecha 16/06/2020 se presenta el Sr. Eduardo Manuel SOLARI, con

patrocinio letrado del Dr. Rubén A. PAGLIOTTO, y promueve acción de

amparo contra el Procurador General de la Provincia de Entre Ríos, don Jorge

Amílcar Luciano GARCÍA solicitando se le ordene dar respuesta, en el más

breve plazo, al pedido de información pública realizada por el suscripto,

ingresados por Mesa de Entradas los días 28/02/2020 y 06/03/2020, relacionada

con causas penales promovidas por la acusación pública por supuestos delitos

contra la administración pública, cometidos por funcionarios públicos del

Poder Ejecutivo y Legislativo, en ejercicio de sus funciones.-

Explica que solicitó información concreta y precisa, como Legislador

Provincial, la que versaba sobre el estado procesal de las causas y algunos otros

datos de relevancia institucional, esto a fin ejercer el control de los restantes

poderes e interiorizarse del estado de situación de causas en las que se han visto

afectados fondos públicos y la correcta administración de la hacienda estatal.-

Expresa que las presentaciones referidas fueron realizadas en el marco

de las disposiciones del Decreto Provincial Nro. 1169/05 GOB - Reglamento

General del Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Provincial-

habiendo expirado el plazo de diez (10) días estipulados, sin haber solicitado el

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demandado la prórroga prevista en el mismo, quedando por lo tanto expedita

la vía del amparo para reclamar la protección de este derecho.-

Relata que en fecha 28/02/2020, presentó por Mesa de Entradas de

la Procuración General, nota formal dirigida a su titular, Sr. Procurador General

de la Provincia, por la que le solicitaba cierta información, de su dominio y

responsabilidad funcional, que no revestía el carácter de data sensible o que no

se pudiera dar a conocer. Dichos pedimentos fueron hechos bajo el palio

normativo que habilitan los artículos 17 inciso p) de la ley 10407; Decreto

1169/05 y demás normativa que enumera.-

Menciona que en fecha 02/03/2020, el Dr. Jorge A. L. GARCÍA,

recibió un oficio firmado por el Secretario Letrado de la PG, Dr. Oscar DOSBÁ,

donde no se le responde un solo punto de los requeridos, y en donde se le

sugiere que recabe la información solicitada de cada una de las Unidades

Fiscales de la Provincia en donde tramitan las causas.-

Describe que tal actitud, lo llevó a intimar por segunda y última

vez, el día 06/03/2020, al Sr. Procurador General, por lo cual ratificó el anterior

requerimiento y se explayó sobre el derecho de acceso a la información pública.

Transcribe íntegramente el texto de la nota, resaltando que ésta jamás le fue

respondida.-

Menciona normativa acerca de los deberes del Procurador

General, con mayor atención al de informar a la ciudadanía, como cabeza del

Ministerio Público Fiscal y encargado de llevar adelante las IPP hasta el juicio

oral y público, respecto a las causas penales en trámite que se le requiera.-

Basa la vía procesal escogida en los argumentos que el Dr.

Miguel GIORGIO expuso en la causa: “BARRIONUEVO, SANDRA GISELA C/

ENERSA S/ACCION DE AMPARO” (Causa Nro.24289) lo trascribe, y a su vez,

indica doctrina al respecto. Destaca que debe tenerse en cuenta que al

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suspenderse todos los plazos y el funcionamiento del Poder Judicial y del MPF

por la pandemia del COVID- 19, desde el día 13/03/2020 hasta el 26/05/2020, en

que se reanudaron, se encuentra dentro del plazo (30 días) requerido por la Ley

de Procedimientos Constitucionales para la interposición de esta acción.-

Luego cita como precedente los autos “PAGLIOTTO, Rubén y Otros

C/Jorge Amílcar Luciano GARCÍA S/Acción de Amparo”, por entender que se

aplica a las presentes.-

Señala los requisitos de admisibilidad afirmando la inexistencia de otro

procedimiento judicial o administrativo más idóneo, declarando bajo juramento

no haber entablado otra acción o recurso sustentando la misma pretensión.-

Funda en derecho, cita doctrina y jurisprudencia, ofrece prueba, hace

reserva del Caso Federal y solicita se haga lugar a la acción, ordenando al Sr.

Procurador General, para que en el plazo que el suscripto fije se proceda a dar

contestación al pedido efectuado en fecha 06 de marzo de 2020.-

2.- Impreso el trámite de ley, proveí la presentación y ordené librar

mandamiento en la persona del Procurador General de la Provincia de Entre

Ríos, lo que se cumplió conforme constancias que se agregaron al legajo.-

3.- El día 19/06/2020 se presenta la Dra. ROSA ALVEZ PINHEIRO, en su

carácter de Procuradora Adjunta de la Procuración General de la Provincia, por

expresa delegación del Sr. Procurador de la Provincia y solicita el rechazo de la

pretensión invocada.-

Refiere en primer lugar que la acción ha sido interpuesta

extemporáneamente, ya que el Sr. Diputado Solari presentó la solicitud de

acceso a la información el día 28 de Febrero del año en curso, siendo contestada

en fecha 2 de Marzo y reiteró idéntica petición en fecha 6 de Marzo, por lo que

expresa que el plazo de 30 días establecido por la Ley 8369 se encontraba

vencido. Asimismo, argumenta que, la suspensión de plazos prevista por el

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Poder Judicial de la Provincia, en razón de la pandemia por COVID-19, nunca

involucró a los procesos constitucionales de amparo.-

Relata que en fecha 28 de febrero de 2020, la Procuración General de la

Provincia, recibió la solicitud de información, motivo por el cual se generó un

número de entrada (41066) y el inicio de actuaciones, concretándose la

respuesta al mismo por Secretaría en fecha 02/03/20 mediante la contestación

por Oficio N° 39 remitido al Despacho del Sr. Diputado Sr. Eduardo Manuel

Solari, lo que surge del registro oficial del sistema Lex Doctor y del libro de

recibos de Oficios, firmando con sello aclaratorio el Sr. Rafael Sosa, en la Mesa

de Entradas de la H. Cámara de Diputados recepcionado el mismo día,

conforme documental que acompaña.-

Menciona que el Poder Judicial de la Provincia, ha implementado, en su

página Web Oficial (www.jusentrerios.gov.ar), toda la información actualizada

de los Organismos que lo integran, siendo el MPF parte integrante del mismo, y

hace hincapié en que dicha información surge clara y es de acceso público.

Remarca también, que no existe reserva de las actuaciones, salvo las

limitaciones del art. 230 CPP y el art. 17 inc.p) de la ley de Ministerios Públicos,

que limita la información "...siempre que ello no comprometa el éxito de la

investigación o derechos de particulares...".-

Afirma que la Procuración General de la Provincia evacuó la información

solicitada e informó al Sr. Diputado que todas las Unidades Fiscales de la

Provincia se encontraban a su disposición para informarle lo que le requieran.-

Manifiesta de fundamental importancia que el presente reclamo es todas luces

improcedente, ya que resulta claro que el Ministerio Público Fiscal no puede ser

demandado, puesto que goza de "autonomía funcional", la cual no implica que

se le haya conferido personalidad jurídica para que pueda estar en juicio por sí,

por lo cual la acción instaurada debió haber sido dirigida al Presidente del

Superior Tribunal de Justicia; cita jurisprudencia al respecto (confr. por todos

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"GUAITA, Julio Ramón Francisco c/Superior Tribunal de Justicia de la Pcia. de E.R. S/

ACCION DE AMPARO", 8/4/08).-

Con respecto al pedido de informe sobre las fechas de

audiencias de juicios, expresa que tal información también consta en la Página

del Poder Judicial y que el Organismo encargado de fijarlas es la Oficina de

Gestión de Audiencias (OGA).-

Acompaña documental y concluye peticionando que se rechace

la demanda por inadmisible e improcedente, con costas.-

4- Entrando al análisis de las condiciones de admisibilidad de

la presente acción, debo decir que la misma resulta a todas luces admisible en

razón de lo previsto por los arts. 43 de la Constitución Nacional y 56 de la

Constitución de Entre Ríos.-

Fundo mi postura en el sustancioso voto del Dr. Miguel

GIORGIO in re “BARRIONUEVO, SANDRA GISELA c/ENERSA s/ACCION

DE AMPARO” (Expte, Nº 24.289), cuyo contenido resulta aplicable a las

presentes. Sostiene el Sr. Vocal: “Cabe destacar inicialmente que, la aludida remisión

a los procedimientos administrativos que expresamente formula el art. 3 inc. a de la ley

8369 ha quedado por completo desactualizada y carente de toda eficacia en virtud de las

explícitas normas posteriores consagradas en el art. 43 de la Constitución Nacional y en

el art. 56 de la Constitución de Entre Ríos que solo excluyen la vía de la acción de

amparo frente a la existencia de otro medio judicial más idóneo para dar solución al

caso concreto”.-

“Una vez más, debo señalar que, tal como ha venido sosteniendo la

Sala Penal que integro "otorgar preeminencia alternativa a procedimientos

administrativos comunes por sobre el específico constitucional de la acción de amparo,

esgrimiendo una simple regla ritual de la ley provincial (art. 3, inc. a, Ley Nº 8369) por

sobre las explícitas disposiciones posteriores de la Constitución Nacional (art. 43) y de

la Constitución de Entre Ríos (art. 56) que las derogan, importa subvertir el orden

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jerárquico de las normas que prevé el art. 31 de la Constitución Nacional y afecta la

garantía consagrada en el art. 5 de la Constitución de Entre Ríos". (Voto del Dr.

Carubia al que adherí en autos "FACENDINI MARIA ROSA C/ INSTITUTO DE

OBRA SOCIAL DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS S/ ACCION DE

AMPARO" Sent. del 2/06/2017)”.-

“Es decir que la remisión a los procedimientos administrativos como

causal de inadmisibilidad ha quedado virtualmente derogada por las normas de mayor

rango que hoy rigen la materia (art. 56 C.P.) y así fue valorado acertadamente por el

fallo de grado”.-

Por lo demás, no encuentro un proceso judicial mas apropiado que el

presente para satisfacer una inquietud pública -el acceso a información pública- de poca

complejidad material y jurídica, cual prescinde por completo de todo despliegue

probatorio ya que se trata -sencillamente- de brindar una información resguardada en el

ámbito de la esfera pública en respuesta a "...un derecho de raigambre

constitucional, considerado así por la doctrina y jurisprudencia, nacional e

internacional, con basamento en los principios republicanos de gobierno y de la

soberanía popular. En efecto, el principio republicano de gobierno establecido en el

artículo 1° de la Constitución Nacional reconoce como aspecto fundamental del mismo

la presunción de publicidad de la actividad estatal, de modo tal que la publicidad de los

actos de gobierno se presenta como una obligación de las autoridades, o forma parte de la

"carta de navegación del país" ("DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

PÚBLICA" - Rosatti, Horacio Daniel, Funes, Francisco Javier - Cita: RC D 37/2015

Tomo: 2012 2 Empleo público – II - Revista de Derecho Público)”.-

5.- Superado este primer tópico, corresponde referirme a lo

previsto en el inc. c) del art. 3 de la ley 8369, esto es, a si la acción promovida en

la presente es extemporánea o no, atento al planteo efectuado por la

demandada.-

En tal sentido, surge prístino que el ciudadano Eduardo

SOLARI presentó en fechas 28/02/20 y 06/03/20 ante la Procuración General

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sendos pedidos de ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA requiriéndole

determinada información respecto a distintas causas que involucran a actuales

y a ex funcionarios públicos.-

El plazo para que el Sr. Procurador General responda dicho

requerimiento es de diez (10) días hábiles administrativos, con una posibilidad

de prórroga de otros diez (10) días, debiendo fundamentar tal solicitud (ello de

conformidad a lo establecido en el Decreto Provincial Nº 1169/05 GOB-

REGLAMENTO GENERAL DE ACCESO A LA INFORMACION PÚBLICA

PARA EL PODER EJECUTIVO PROVINCIAL).-

Ahora bien, es el caso que el plazo para que el aquí accionado

respondiera la presentación del 06/03/20 venció el día 2/6/20. Y ello es así por

cuanto desde el pedido efectuado por el actor transcurrieron cuatro (4) días

hasta que el STJER dispusiera, mediante Acuerdo Especial por motivos

sanitarios de fecha 15/3/20 la suspensión de los plazos procesales –excepto para

los Procedimientos Constitucionales-, completándose los diez (10) días para su

contestación el 02/06/20, luego de haberse producido la reanudación de dichos

plazos en fecha 26/05/20, de conformidad al Acuerdo del STJER Nº 6/20 de

fecha 19/5/20.-

De lo expuesto surge de manera palmaria que los treinta (30)

días corridos previsto por la ley 8369, modificada por la ley 10.704 para la

interposición de la acción de amparo comenzaron a correr desde el 02/06 y que,

en consecuencia, la acción promovida por el ciudadano y Diputado Provincial

Sr. Eduardo Manuel SOLARI fue interpuesta en tiempo, debiendo rechazarse

de plano el planteo de extemporaneidad efectuado por la Procuradora Adjunta,

Dra. ALVEZ PINHEIRO.-

6.- En lo que atañe a la falta de legitimación pasiva esgrimida

por la accionada debo decir que tampoco le asiste razón. En efecto, en primer

lugar es justamente del art. 207 de la Constitución de Entre Ríos que cita la

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Procuradora adjunta, de donde surge la legitimación del Sr. Procurador General

de la Provincia, puesto que dicha norma dispone “…(el Ministerio Público) Se

compone de dos ramas independientes entre sí, Ministerio Público Fiscal y Ministerio

Público de la Defensa, presididas por el Procurador General y el Defensor General

respectivamente… Tiene como misión promover la actuación de la Justicia en defensa

de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público en todas las

causas y asuntos que se le imponga…”.-

De igual modo, como acertadamente lo señala el actor, el inc g)

de art. 57 del CPPER establece que es un deber del Procurador General brindar

información acerca de los asuntos de interés general en los casos en que

intervenga el Ministerio Público, disposición que se enlaza con el inc. d) del

mismo artículo que indica que deberá interesarse en la tramitación de cualquier

proceso penal para controlar la efectiva y normal actuación del MPF.-

De tal concurrencia normativa, surgen obligaciones y deberes

que hacen al derecho de informar sobre la marcha del proceso por parte del Sr.

Procurador General, como cabeza del Ministerio Público Fiscal resultando, por

ende, insoslayable el deber de informar a la ciudadanía que se vincula de modo

directo con el derecho a acceder a la información pública por parte de los

ciudadanos y los mismos funcionarios.-

A su vez, la Ley 10.407 al enumerar las funciones del Sr.

Procurador General establece específicamente en su art. 17 inc. p) el deber de

informar a la opinión pública, por sí o a través de la oficina respectiva, acerca de

los hechos o asuntos de trascendencia o interés general referentes a los casos

donde intervenga el Ministerio Público, dentro de los límites fijados por las

leyes y siempre que ello no comprometa el éxito de la investigación o derechos

de particulares.-

De este marco normativo, surge sin hesitación alguna la

legitimación del Ministerio Público Fiscal para estar en juicio.-

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He de recordar que la Jurisprudencia de nuestro cimero

tribunal provincial se ha expedido al respecto en autos "BENITEZ,

Maximiliano - BALLHORTS, Noelí C/ AGMER; AMET y SADOP S/

ACCION DE AMPARO", en fecha 19/08/2015, en los que el Dr. BENITEZ y la

Dra. BALLHORTS actuaron en su carácter de Defensor General de la Provincia

y de Defensora de Probres y Menores, respectivamente, en nombre y

representación de los niños , niñas y adolescentes de la provincia de Entre Ríos.-

7.- Zanjada estas cuestiones, corresponde ingresar al

tratamiento del objeto de la presentación y determinar, en consecuencia, si el Sr.

Procurador General Dr. Jorge Amílcar L. GARCIA cumplió o no con el

requerimiento efectuado por el Sr Eduardo Manuel SOLARI.-

En tal sentido he de hacer notar que el Acceso a la Información

Pública se encuentra regulado en numerosos instrumentos de Jerarquía

Supranacional, Constitucional y legal.-

Así, por el reenvío del art. 75, inciso 22, segundo párrafo,

tienen jerarquía constitucional cláusulas como el artículo IV de la Declaración

Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (“Toda persona tiene derecho a

la libertad de investigación, de opinión y de expresión y de difusión del pensamiento por

cualquier medio”), el art. 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos (“Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.

Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de

toda índole ……”), el artículo 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos ((“Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho

comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole

……”) y los artículos 13.1 y 17 de la Convención sobre los Derechos del Niño.-

A su turno, la Constitución de la Provincia de Entre Ríos

expresa de manera categórica en su art. 13 que “Se reconoce el derecho al acceso

informal y gratuito a la información pública, completa, veraz, adecuada y oportuna, que

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estuviera en poder de cualquiera de los poderes u órganos, entes o empresas del Estado,

municipios, comunas y universidades. Sólo mediante una ley puede restringirse, en

resguardo de otros derechos que al tiempo de la solicitud prevalezcan sobre éste, la que

deberá establecer el plazo de reserva de dicha información…”.-

La ley Nacional Nº 27.275, en consonancia con la normativa

Constitucional referenciada, regula el Acceso a la Información Pública

enunciando una serie de principios, tales como los de presunción de publicidad,

de transparencia y máxima divulgación, de informalismo, de máximo acceso,

de apertura, de no discriminación, de máxima premura, de responsabilidad del

funcionario en cabeza de quien está la obligación de suministrarla al requirente,

in dubio pro petitor, facilitación y buena fe.-

Por su parte, la ley Orgánica del Ministerio Público Nº 10.407 –

como lo expuse más arriba- en su artículo 17 inc. p) se refriere al deber del Sr.

Procurador General de la Provincia de Informar a la opinión pública acerca de

los hechos o asuntos de trascendencia o interés general referentes a los casos

donde intervenga el Ministerio Público.-

Por último, el Decreto Provincial Nº 1169/05 GOB-

REGLAMENTO GENERAL DE ACCESO A LA INFORMACION PÚBLICA

PARA EL PODER EJECUTIVO PROVINCIAL regula entre otras cosas el modo

y los plazos para responder ante un pedido de información pública.-

Ahora bien, en base a este vasto, contundente y claro marco

normativo referenciado, habré de examinar el pedido realizado por el actor y la

respuesta brindada por el accionado.-

Conforme surge de la presentación realizada en fecha

6/03/2020, el Sr. Eduardo SOLARI ratifica en el punto 4 de la misma el pedido

de información efectuado al Sr. Procurador General de la Provincia el

28/02/2020, requiriendo que le informe concretamente: 1.-Fecha de inicio y

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estado de las investigaciones por supuestos hechos de corrupción que

involucren a ex o actuales funcionarios del Poder Ejecutivo provincial, a ex o

actuales legisladores provinciales y a ex o actuales integrantes políticos de

Municipalidades de la provincia de Entre Ríos. 2.-Motivos o razones de la

demora, si la hubo, en arribar a conclusiones que fundamenten o no la

acusación respectiva ante un juicio oral y público. 3.-Razón por la cual en el

sitio web oficial del Ministerio Público Fiscal (http://mpf.jusentrerios.gov.ar/) no

figuran publicados y actualizados todos los hechos que están en vías de

investigación. 4.- Fechas de audiencias de juicios contra cualquiera de los

mencionados, de encontrarse fijadas al momento de responder esta solicitud y

detalle claro, preciso y comprensible para cualquier ciudadano, del estado

procesal de las causas abiertas y en trámite que involucren a las aludidas

personas.- 5.- Los montos de dinero involucrados, aproximadamente, en cada

uno de los supuestos casos de corrupción en los que se hallan involucrados los

ciudadanos aludidos, considerados como perjuicios al erario público

provincial.- 6.- Todo otro dato o circunstancia que, conforme al leal saber y

entender del Sr. Procurador General, puedan revestir interés o relevancia

jurídica para el suscripto y la ciudadanía, cuya representación ejerzo por

mandato constitucional.-

En fecha 02/03/2020, mediante el libramiento de oficio N 39,

suscripto por el Secretario de la Procuración General, Dr. Oscar DOSBA, se le

notifica al Sr. SOLARI la resolución del Sr. Procurador General en respuesta a

su primer requerimiento, en los siguientes términos: ”Paraná, 02 de Marzo de

2020.-Atento a lo dispuesto por el Sr. Procurador General, hágase saber al presentante,

Sr. Diputado Provincial Eduardo Solari, que las diversas Unidades Fiscales de la Pcia.

se encuentran a su disposición para brindarle la información que interesa, pudiendo

apersonarse a las mismas, las cuales le informarán lo requerido, hasta donde el estadio

procesal lo permita”.-

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En total disconformidad con la respuesta recibida –lo cual no

significa que el Dr. GARCIA le haya respondido los puntos intimados ni mucho

menos, conforme lo expresa el amparista en su escrito de promueve-, el Sr.

Eduardo SOLAR, reiteró al Sr. Procurador General el pedido de acceso a la

información pública en fecha 06/03/2020, no recibiendo respuesta alguna en esta

ocasión.-

Al evacuar el informe en las rubradas, de conformidad a lo

previsto en el art. 8 de la ley 8369, la Procuradora Adjunta, Rosa ALVEZ

PINHEIRO -quien se presenta e interviene por delegación expresa del Sr.

Procurador General-, señala que el mismo ha dado cumplimiento a lo requerido

por el Sr. SOLARI mediante oficio N 39, el cual fuera recepcionado en la Mesa

de Entradas de la H. Cámara de Diputados, y de tal modo evacuó

tempestivamente la información genéricamente solicitada por el ahora

amparista.-

A contrario sensu de lo que sostiene la Dra. ALVEZ

PINHEIRO, entiendo que el Sr. Procurador General –por medio del oficio Nº 39

antes indicado- no ha evacuado en modo alguno el requerimiento efectuado por

el Sr. Eduardo SOLARI fechado el 28/02/20, puesto que no ha respondido a

ninguno de los ítems o tópicos enunciados en el pedido primigenio, los cuales

fueron rarificados en la segunda solicitud, la cual –como ya lo expresé- nunca

fue respondida.-

Ello surge de manera categórica del contenido de tal oficio. Ello

así, por cuanto el mero hecho de poner a disposición del Sr. SOLARI las

diferentes Unidades Fiscales de la Provincia para que le brinden la información

interesada, pudiendo apersonarse a las mismas, no significa dar cumplimiento

al acceso informal y gratuito a la información pública completa, veraz,

adecuada y oportuna establecido en el artículo 13 de nuestra Carta Magna

Provincial.-

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En efecto, siguiendo la tesitura del Sr. Procurador contenida en

el oficio Nº 39, el ciudadano Eduardo Manuel SOLARI –al igual que cualquier

otro ciudadano que efectúe un planteo similar al que resulta objeto de la

presente- a fin de obtener la información que es de su interés, debería

contactarse –sea vía telefónica, sea vía correo electrónico y/o cualquier otra vía-

con todos los fiscales de las distintas Unidades Fiscales del territorio provincial

que llevan adelante las respectivas investigaciones, quiénes atento al objeto del

pedido es más que probable que deban consultar con el Procurador General y/o

con el funcionario del MPF que éste indique, si brindan tal información; en caso

afirmativo, y de querer SOLARI –en este caso- apersonarse a las distintas

Unidades Fiscales, ello le significaría concertar previamente una audiencia con

cada fiscal y realizar diferentes viajes por toda la Provincia.-

Se advierte con meridiana claridad que tal cometido resulta

sumamente engorroso, de dificultosa realización para el ciudadano Eduardo

SOLARI –como para cualquier otro ciudadano-, rayano con lo absurdo; en

suma, un verdadero despropósito.-

Evidentemente ello no es lo que establece la normativa

Supranacional, Constitucional y legal que regula la materia del Acceso a la

Información Pública, como tampoco el acceso informal y gratuito a la

información pública completa, veraz, adecuada y oportuna previsto en el

artículo 13 de nuestra Carta Magna Provincial.-

Muy por el contrario, lo lógico hubiese sido que el Sr.

Procurador recabara –de quien estime corresponder- toda la información

solicitada por el ciudadano y Diputado Provincial Eduardo SOLARI a fin de

cumplimentar debidamente –es decir, del modo apuntado en el párrafo

precedente- el requerimiento efectuado.-

La Sra Procuradora Adjunta manifiesta asimismo en su

memorial que, a fin de evitarle al Sr. Diputado recurrir a la página web del

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Poder Judicial, acompaña la impresión de la información solicitada que se

encuentra detallada en la página web oficial de jusentrerios.gov.ar.-

Sin perjuicio de que ello no le fue informado oportunamente al

actor SOLARI en el oficio Nº 39 ni tampoco al presentar el segundo

requerimiento –el que reitero una vez más nunca fue respondido-, considero

que la documental anexada por la demandada tampoco reúne las características

más arriba indicada que debe contener la respuesta ante un pedido de Acceso a

la Información Pública, de acuerdo a la normativa vigente a la que ya hice

referencia.-

A modo de ejemplo, adviértase que en algunos casos figura en

distintas carátulas la leyenda “Y OTROS” (Legajos Nº 9083 y Nº 11.529 de la

Fiscalía de Chajarí; Legajo Nº 6.338 de la Fiscalía de Concordia; Legajos Nº

66.960, Nº 87.933 de la Fiscalía de Paraná, entre otros), en obvia referencia a que

se encuentran imputadas otras personas, desconociéndose –por no surgir de

dicha documental- sus nombres, demás datos filiatorios y si revistieron y/o

revisten carácter de funcionario público, conforme fuera requerido.-

En otros casos, figura el nombre de quien realizó la denuncia

y/o presentación, pero en modo alguno los datos del o de los imputados como

así tampoco el delito o los delitos que habrían cometido (Ej. Legajo Nº 11.637 de

la Fiscalía de Gualeguay); en la mayoría (78 casos si no conté mal) se consigna al

hacer referencia al estado de las causas que las mismas se encuentr en trámite,

sin dar especificaciones al respecto.-

Po último, en ninguno de los casos obrantes en el listado

referido surgen los montos de dinero involucrados, ni siquiera de manera

aproximada, considerados como perjuicios al erario público provincial.-

En suma, de todo lo expuesto patente dimana que el Sr.

Procurador General de la Provincia de Entre Ríos, Sr. Jorge Amílcar Luciano

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GARCIA, no ha cumplido con el requerimiento efectuado por el Sr. Eduardo

Manuel SOLARI, en su carácter de Ciudadano y de Diputado Provincial, dado

que no ha respondido ninguno de los extremos solicitados por el peticionante

en sendas presentaciones de fechas 28/02/20 y 06/03/20, constituyendo su obrar

una omisión ilegítima que restrinje derechos y garantías de raigambre

constitucional.-

Cabe aclarar, por lo demás –más allá de que no fuera

cuestionado por la parte accionada-, que la información requerida por el aquí

amparista no se encuentra dentro de las excepciones previstas en los artículos

225 y 227 del C.P.P.E.R. como así tampoco la prevista en el art. 16 del Decreto

Provincial Nº 1169/05 GOB, atento a que no se trata de información sensible que

no se pueda conocer ni difundir.-

La Jurisprudencia de distintos tribunales abona mi postura,

resultando de total aplicación a este caso. Así la Corte Suprema de Justicia de la

Nación en "Asociación Derechos Civiles el EN PAMI (dto. 1172/03) s/ amparo

ley 16.986", fallo del 4 de Diciembre de 2014 sostuvo:

"7°) Que, sentadas las bases de la discusión, el tratamiento de este

tema constitucional exige algunas aclaraciones sobre el significado amplitud del referido

derecho de "acceso la información", efectos de demostrar que, aun cuando el

recurrente no posea naturaleza estatal, dadas sus especiales características los

importantes trascendentes intereses públicos involucrados, la negativa brindar la

información requerida constituye un acto arbitrario ilegítimo en el marco de

los principios de una sociedad democrática e implica, en consecuencia, una acción

que recorta en forma severa derechos que son reservados -como se verá- a cualquier

ciudadano, en tanto se trate de datos de indudable interés público que hagan la

transparencia la publicidad de gestión de gobierno, pilares fundamentales de una

sociedad que se precie de ser democrática.

...En este sentido la Corte Interamericana en el caso Claude Reyes

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otros señaló que ... la Corte estima que el articulo 13 de la Convención, al estipular

expresamente los derechos a "buscar", "recibir" "informaciones", protege el derecho que

tiene toda persona solicitar el acceso la información bajo el control del Estado, con las

salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención.

Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un

interés directo para su obtención una afectación personal, salvo en los casos en que se

aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que

ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De

esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la

protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual

también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual social, del derecho la

libertad de pensamiento de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de

forma simultánea" (CIDH, Caso Claude Reyes otros vs. Chile, sentencia del 19 de

septiembre de 2006, Serie C, 151, párr. 77).

El fundamento central del acceso la información en poder del Estado

consiste en el derecho que tiene toda persona de conocer la manera en que sus

gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan, mediante el acceso la información.

En tal sentido se observa que la Corte Internacional impuso la obligación de suministrar

la información solicitada de dar respuesta fundamentada a la solicitud en caso de

negativa de conformidad con las excepciones dispuestas; toda vez ... que "la información

pertenece las personas, la información no es propiedad del Estado el acceso ella no se

debe una gracia favor del gobierno. Este tiene la información solo en cuanto

representante de los individuos. El Estado y las instituciones públicas están

comprometidos respetar y garantizar el acceso la información todas las personas. El

Estado debe adoptar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren

necesarias para promover el respeto ese derecho asegurar su reconocimiento aplicación

efectivos. El Estado está en la obligación de promover una cultura de

transparencia en la sociedad en el sector público, de actuar con la debida diligencia

en la promoción del acceso la información, de identificar quienes deben proveer la

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información, de prevenir los actos que lo nieguen sancionar sus infractores ... (CIDH,

Informe sobre Terrorismo Derechos Humanos, párr. 282; Principios de Lima. Principio

"Obligación de las autoridades"; Declaración de SOCIUS Perú 2003, Estudio Especial

citado, párr. 96)." (jurisprudencia citada por el Sr. Vocal del STJ, Dr Miguel

Angel GIORGIO en los autos BARRIONUEVO”, cuyo destacado le pertenece).-

Continúa el mencionado Vocal diciendo que “Como

consecuencia del precedente citado, el acceso a la información pública tuvo su

consagración legislativa a nivel nacional (ya que hasta entonces la materia era

reglamentada por Dec. Nacional nº 1172/03, tal como sucede en autos donde el orden

local lo reglamenta por decreto provincial) mediante el dictado de la Ley 27275 del

14.09.2016, llamada ley de "Derecho de Acceso a la Información Pública" que si bien

delimita su ámbito de aplicación a la órbita nacional (art. 7) establece en su artículo

primero una serie de principios rectores que rigen la materia desmembrada de la

Constitución Nacional, como ser: Presunción de publicidad; Transparencia y máxima

divulgación; Informalismo; Máximo acceso; Apertura; Disociación; No discriminación;

Máxima premura; Gratuidad; Control; Responsabilidad; Alcance limitado de las

excepciones; Facilitación; y Buena fe”.-

Por su parte en “SAVOIA, Claudio Martín c/ EN - Secretaria

Legal y Técnica (dto 1172/03) s/ amparo ley 16986” el Supremo Tribunal de la

Nación resaltó que recientemente la ley 27.275 de Derecho de Acceso a la

Información Pública había consagrado y reafirmado expresamente el alcance

amplio que cabía reconocer a la legitimación activa para el ejercicio del derecho

en examen al disponer que “toda persona humana o jurídica, pública o privada,

tiene derecho a solicitar y recibir información pública, no pudiendo exigirse al

solicitante que motive la solicitud, que acredite derecho subjetivo o interés

legítimo o que cuente con patrocinio letrado” (artículo 4).-

Asimismo, mi resolución en las presentes se encuentra

respaldada por los numerosos y señeros fallos citados por el actor en su

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memorial de promueve, como ser “CIPPEC”, “OEHLER” ,“GIUSTINIANI” y

“GARRIDO”, todos correspondientes a la CSJN.-

Nuestra Sala Penal del STJER también se ha expedido al

respecto en autos “PAGLIOTTO, RUBEN ALBERTO Y OTRO c/JORGE

AMILCAR LUCIANO GARCIA s/ACCION DE AMPARO” (22/08/2016). En

dicha ocasión el Sr. Vocal del primer voto, Dr. Carlos CHIARA DÍAZ, al que se

adhirió el Dr. Germán CARLOMAGNO, sostuvo: “Liminarmente recuerdo con

Marcela I. Basterra para exponer mi punto de vista que “…el Juzgado en lo

Contencioso Administrativo y Tributario Nº 5 de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, se pronunció en autos “Pérez Esquivel Andrés c/GCBA s/amparo (Art. 14

CCBA)”, reconociendo lo importante de la efectividad del acceso a la información

pública, en tanto se trata de un derecho fundamental que coadyuva al funcionamiento

del sistema democrático.-

Sin duda, el derecho de acceso a la información pública -en adelante

DAIP- constituye una conditio sine qua non de los regímenes republicanos; no existe

requisito más actual e importante para alcanzar la credibilidad democrática, que un

poder estatal responsable y permeable al escrutinio de los habitantes. Cuanto mayor y

precisa sea la información pública disponible para la comunidad, menor será la

discrecionalidad de la burocracia y la probabilidad que se extienda la corrupción en la

administración estatal.-

El DAIP se encuentra indisolublemente ligado al principio de

publicidad de los actos de gobierno. Ello, toda vez que no puede hablarse de

transparencia de la actividad administrativa y de los actos de los gobernantes, si como

contrapartida no se garantiza el acceso al público para tomar conciencia de los mismo”.-

Por último, estoy completamente convencido que este derecho

de raigambre constitucional del acceso a la información pública, nos permitirá

cumplir los postulados o propósitos enunciados en el preámbulo de la ley

nacional Nº 24.759 que aprueba la CONVENCION INTERAMERICANA

CONTRA LA CORRUPCION (Aprobada en la tercer sesión plenaria, celebrada

el 29 de marzo de 1996), el que, por estimarlo de vital importancia dado la

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temática abordada en las presentes, a continuación transcribo: “ LOS ESTADOS

MIEMBROS DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS.

CONVENCIDOS de que la corrupción socava la legitimidad de las instituciones

públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra el

desarrollo integral de los pueblos; CONSIDERANDO que la democracia

representativa, condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la

región, por su naturaleza, exige combatir toda forma de corrupción en el ejercicio de las

funciones públicas, así como los actos de corrupción específicamente vinculados con tal

ejercicio; PERSUADIDOS de que el combate contra la corrupción fortalece las

instituciones democráticas, evita distorsiones de la economía, vicios en la gestión

pública y el deterioro de la moral social; RECONOCIENDO que, a menudo, la

corrupción es uno de los instrumentos que utiliza la criminalidad organizada con la

finalidad de materializar sus propósitos; CONVENCIDOS de la importancia de generar

conciencia entre la población de los países de la región sobre la existencia y gravedad de

este problema, así como de la necesidad de fortalecer la participación de la sociedad civil

en la prevención y lucha contra la corrupción: RECONOCIENDO que la corrupción

tiene, en algunos casos, trascendencia internacional, lo cual exige una acción

coordinada de los Estados para combatirla eficazmente; CONVENCIDOS de la

necesidad de adoptar cuanto antes un instrumento internacional que promueva y

facilite la cooperación internacional para combatir la corrupción y, en especial, para

tomar las medidas apropiadas contra las personas que cometan actos de corrupción en el

ejercicio de las funciones públicas o específicamente vinculados con dicho ejercicio, así

como respecto de los bienes producto de estos actos; PROFUNDAMENTE

PREOCUPADOS por los vínculos cada vez más estrechos entre la corrupción y los

ingresos provenientes del trafico ilícito de estupefacientes, que socavan y atentan contra

las actividades comerciales y financieras legitimas y la sociedad, en todos los niveles;

TENIENDO PRESENTE que para combatir la corrupción es responsabilidad de los

Estados la erradicación de la impunidad y que la cooperación entre ellos es necesaria

para que su acción en este campo sea efectiva; y DECIDIDOS a hacer todos los

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esfuerzos para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción en el ejercicio de

las funciones públicas y en los actos de corrupción específicamente vinculados con tal

ejercicio, HAN CONVENIDO en suscribir la siguiente CONVENCION

INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCION”.-

En base a todo lo expuesto, corresponde hacer lugar a la acción

de amparo promovida por el Sr. Eduardo Manuel SOLARI, en su carácter de

CIUDADANO y de DIPUTADO PROVINCIAL contra el Sr. Procurador

General de la Provincia de Entre Ríos, Dr. Jorge Amílcar Luciano GARCIA y,

en consecuencia, condenar al demandado a que en el plazo de dos (2) días de

notificada la presente, responda el pedido de acceso a la información pública de

manera completa, veraz, adecuada y oportuna (art. 13 de la C.E.R.), conforme le

fuera requerido por el Sr. SOLARI en la presentación de fecha 06/03/20, en la

que en el punto 3 ratifica los puntos expuestos cuya información interesa en la

solicitud de fecha 28/02/20.-

8.- En cuanto a las costas, no encuentro motivo para apartarme

de la regla general, razón por la cual deben ser soportadas por la parte vencida

(art. 20 art. 8369).-

9.- En lo tocante a los honorarios profesionales, debo señalar

que conforme lo resuelto mediante el "ACUERDO PLENARIO Nº 1 - ART. 35

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL - LEY 10.704" y en oportunidad del

tratamiento del punto 6º) del Acuerdo General Nº 32/19, por mayoría, se

estableció como doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos en

la materia, establecer como parámetro mínimo regulatorio de honorarios

profesionales en el proceso de amparos -genéricos y especiales- 35 juristas al

vencedor en primera instancia y, 70% de ese monto al vencido al momento de la

regulación, en segunda instancia -citando los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 7, 12, 59, 91 de la

Ley de Aranceles en armonía con la Ley Nº 10377 y las pautas previstas en el

art. 1255, segundo párrafo del C.C.y C.-

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A partir de allí, y ponderando la efectiva labor realizada y el

resultado del litigio, entiendo justo regular los honorarios del Dr. Rubén A.

PAGLIOTTO en la cantidad de treinta y cinco (35) Juristas, los que a valor de

$720 el jurista, asciende a la suma de PESOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS

($ 25.200,00).-

Por lo expuesto;

RESUELVO:

I) HACER LUGAR A LA ACCION DE AMPARO promovida por el Sr.

Eduardo Manuel SOLARI, en su carácter de CIUDADANO y de DIPUTADO

PROVINCIAL contra el Sr. Procurador General de la Provincia de Entre Ríos,

Dr. Jorge Amílcar Luciano GARCIA y, en consecuencia, condenar al

demandado a que en el plazo de dos (2) días de notificada la presente, responda

el pedido de acceso a la información pública de manera completa, veraz,

adecuada y oportuna (art. 13 de la C.E.R.), conforme le fuera requerido por el

Sr. SOLARI en la presentación de fecha 06/03/20, en la que en el punto 3 primer

párrafo ratifica el pedido de fecha 28/02/20 en donde enumera los extremos

expuestos cuya información.-

II) DECLARAR LAS COSTAS a la parte vencida; art. 20 ley 8.369.-

III) REGULAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES del Dr. Rubén

Alberto PAGLIOTTO –patrocinante de la actora-, en 35 juristas, los que a valor

de pesos setecientos veinte ($720) cada unidad arancelaria, arroja la suma total

de PESOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS ($25.200), los que se declaran a

cargo de la parte vencida -arts. 730 y 1255 del Código Civil y Comercial de la

Nación, 3, 5, 6, 12, 91 y ccdtes. Decreto Ley Nº 7046/82, ratif. por Ley Nº 7503

(en armonía con la Ley Nº 10377); 1º y 13º Ley 24.432.-

IV) PROTOCOLICESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE.-

Dr. ELVIO OSIR GARZÓN

Vocal de Juicio y Apelaciones nº 4

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Leandro Luis Fermin Bilbao

Oficina de Gestión de Audiencias

-Secretario-

"Existiendo regulación de honorarios a abogados y/o procuradores, cumpliendo

con lo dispuesto por la Ley 7046, se transcriben los siguientes artículos:

Art.28: Notificación de toda regulación:"Toda regulación de honorarios

deber notificarse personalmente o por cédula. Para el ejercicio del derecho al cobro del

honorario al mandante o patrocinado, la notificación deber hacerse en su domicilio real.

En todos los casos la cédula deber ser suscripta por el Secretario del Juzgado o tribunal

con transcripción de este artículo y el artículo 114 bajo pena de nulidad. No será

necesaria la notificación personal o por cédula de los autos que resuelvan los reajustes

posteriores que se practiquen por aplicación del art. 114".-

Art.114: Pago de honorarios."Los honorarios regulados judicialmente deberán

abonarse dentro de los diez días de quedar firme el auto regulatorio. Los honorarios por

trabajos extrajudiciales y los convenios por escrito cuando sean exigibles, se abonarán

dentro de los diez días de requerido su pago en forma fehaciente. Operada la mora, el

profesional podrá reclamar el honorario actualizado por aplicación del índice previsto en

el Art. 29 desde la regulación y hasta el pago, con más un interés del 8% anual. En caso

de tratarse de honorarios que han sido materia de apelación, sobre el monto que quede

fijado definitivamente en instancia superior, se aplicará la corrección monetaria a partir

de la regulación de la instancia inferior. No será menester justificar en juicio los índices

que se aplicarán de oficio por los Sres. Jueces y Tribunales".-

Leandro Luis Fermin Bilbao

Oficina de Gestión de Audiencias

-Secretario-