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    EL DELITO DE

    PROPI CIN INDEBID

    Por el DR A N T O N IO FERRER SAM A

    Catedrtico de Derecho Penal

    Nuestro vigente Cdigo Pena l no conoce el delito de

    apropiacin indebida como figura especfica de infraccin

    a la manera en que las modernas legislaciones la vienen

    definiendo. No obstante la conduc ta que constituye la

    esencia de tal delito es objeto de penalidad si bien bajo

    rbricas que no responden a la naturaleza del delito san

    cionado.

    En el articulo 523 apartado 5. se define como estafa

    la modalidad que en buena doctrina viene denominndose

    apropiacin indebida comn y con el mismo extraviado

    criterio se. coloca en el articulo 505 apartado 2. la apro

    piacin indebida de cosa perdida bajo la rbrica de hurto.

    Al destacar los caracteres de ambas formas de apro

    piacin a travs de las siguientes pginas quedarn pa-

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    tentizadas. las profundas diferencias que separan a este

    delito de los de estafa y hurto con los que resulta con-

    fundido en nuestro Derecho positivo.

    A su vez dentro del amp lio concepto de la apropia-

    cin indebida distinguimos dos moda lidades con carac-

    teres propios razn por la cual hemos de estudiar sepa-

    radamente la que puede denom inarse apropiacin inde-

    bida comn y aquella que recae sobre cosa perdida.

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    PROPI CIN INDEBID CO M N

    Nocin general y su confusin en el antiguo Derecho

    con otras infracciones

    Segn el nmero 5. del artculo 523, incurren en las

    pen as q ue se ala el- 522 los qu e en p erjuicio de otr o se

    apropiaren o distrajeren dinero, efectos o cualquiera otra

    cosa mueble que hubieran recibido en depsito, comisin

    o administracin o por otro t tulo que produzca obliga

    cin de e ntr eg arla , o devolverla o negaren ha be rla reci

    bido.

    A reserva de las indicaciones que ms adelante for

    mularemos, puede concretarse el concepto de la apropia

    cin indebida considerando como tal, con CARRARA, la

    dolosa apropiacin de una cosa ajena entregada por el

    dueo por un ttulo no traslativo de dominio o para un

    uso determinado (1).

    El delito en estudio no ha sido reconocido como figu

    ra propia hasta tiempos relativamente recientes, siendo

    de gran inters el apreciar las fases por las que ha pasado

    hasta adquirir caracteres de independencia respecto al

    hur t , la falsedad y la estafa, entre lo cuales vino con

    fundido en las antiguas legislaciones.

    En el primitivo Derecho romano el actiial delito de

    apropiacin indebida quedaba comprendido en e l amplio

    marco del furtum, ofrecindose como ua variedad del

    mismo derivada de la diversa forma en que la contraec-

    tatio poda presentarse.

    Partiendo d la conocida definicin de

    PAULO

    en el co-

    (1) CARBARA. Programma del Corso di Diri l lo criminale. 1875. v. IV.

    Pargrafo

    2.284, pg. 466.

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    mentario al Edicto a tenor de la cual furtum est contrec-

    tatio rei fraudulosa lucri faciendi gratia vel ipsius re vel

    etiam ejus possessionisve (2), los modernos comentaristas

    discuten a propsito del delito de apropiacin indebida

    el punto referente a cuntas sean las formas de contrec-

    tatio contenidas en dicha definicin, o lo que es lo mismo

    a cules sean segn ella las maneras en que la cosa puede

    pasar al rea de disponibilidad del agente.

    Para unos, el verdadero significado de la voz con-

    trectare es el de posesionarse, usurpar todos los derechos

    inherentes a la cosa, o bien slo su uso o la posesin de

    la misma, viniendo a descubrir tres formas de contfecta-

    tio, cuales son la contrectatio rei, la contrectatio usus

    rei y la contrectatio possessionis.

    La contrectatio rei es aquella en que, mediante

    amotio, la cosa pasa de manos del poseedor a las del

    culpable, viniendo a coincidir tal nocin con la del actual

    hur to .

    La contrectatio usus se da, segn la generalidad de

    los autores, cuando se hace un uso ilegtimo de la cosa aje

    na, contra la voluntad de su dueo. Pero otros comenta

    ristas concretan ms la nocin del furtum usus reducin

    dola al caso en que la persona que detenta la cosa legti

    mamente hace un uso i l c i to de la misma, aunque sin ni

    mo de apropirsela (3).

    . E n cu an to al fu rtum possessionis, los auto res n o

    estn d e acuerdo , pu die nd o sealarse, dos interp retacio nes

    distintas.

    La mayor parte de los escritores entiende que el fur

    tum possessionis se da en aquellos casos en que el pro

    pietario de la cosa sustrae sta a la persona que la posee

    legt imamente . Como ejemplo del mismo se c i tan e l del

    (2) Dig . lib . XLV II, De furtis , I, 3.

    (3) F E R R I M . Esposizioue storica e dottr inale del dir i t to pnale romano.

    En Enciclopedia Pessina, v. I, pg. 186.

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    de ud or q ue sus trae la .cosa al acreedor pign oraticio o el

    del propietario que la sustrae al usufru ctuario 4).

    Frente a esta interpretacin,

    F E R R I N I

    estima que el

    furtum possessionis consiste en la apropiacin de la

    cosa por parte del poseedor sin la voluntad del dueo.

    A base de tal cri terio estima F E R R I N I que en la defi

    nicin de PAULO no se contienen tres modos o formas de

    contrectatio, sino tan slo dos: de una parte, la con-

    trectatio rei, y de otra, la contrectatio possessionis, es

    t imando comprendida dentro de esta l t ima forma el caso

    de furtum usus. La contrectatio rei es la que recae

    directamente sobre la cosa y significa sustraccin de la

    misma, material usurpacin de ella. La contrectatio pos

    sessionis se dar siempre sobre el supuesto de que el

    autor tenga la posesin de la cosa y puede consistir ya en

    el uso ilcito de la m ism a furtu m usus), ya e n la apro

    piacin de ella furtum possessionis en sentid o estric-

    ^ E l pu nto qu e m s interesa destacar en la posicin de

    F E R R I N I , a los efectos del delito de apropiacin indebida,

    es el hecho de que, segn el mismo, el furtum possessio

    nis no es el cometido por el propietario que sustrae la

    cosa al poseedor legtimo, sino, por -el contrario, el perpe

    trado por el poseedor que sin la voluntad del propietario

    se apropia de la cosa. Cita

    F E R R I N I

    en apoyo de tal tesis

    el ndice de las Insti tucione s, en cu anto se d ic e: H ay

    furtum possessionis en el caso en que yo comience a

    4) Vid . D E S J A R D I N S . T T a i t d u v o l d a n s l e s p r i n c i p a l e s l e g i s l a t i o n s d e

    r a n t i q u i l e t s p c i a l e m e n t d a n s l e d r o i t r o m a i n , p g . 9 1 . I g u a l m e n t e : L . E xj-

    S E Bio . A p r o p r i a z i o n e i n d e b i t a , e n D i g e s t o I t a l i a n o . A n l o g a m e n t e , K LEIN,

    U N T E R H O L Z N E R , V A N G E R O W , W I N D S C H E I D , W A E C H T E R y M O M M S E M ,

    cit dos

    p o r

    FERRINI

    p g . 189 ; no ta 5 ) .

    5) FEBHINI . T r a b a j o c i t a d o , p g . 1 8 5 . R e f u e r z a s u s a r g u m e n t o s e s t e

    a u t o r c o n l a c i t a d e l a e x p r e s i n d e GAYO c o n t e n i d a e n e l n d i c e g r i e g o d e

    l a s I n s t i t u c i o n e s : F u r t u m fit n o n s o l u m c u m q u i s i n t e r c i p i e n d i c a u s a r e m

    a l i e n a r a a m o u e t s e d g e n e r a l i t r c u m q u i s r e m a l i e n a r a i n v i t o d o ^ m i n o c o n -

    t r a e c l a t .

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    poseer a m odo de dueo lo que yo .detentaba como pre nd a

    o depsito 6).

    Frente a tal interpretacin de F E R R I N I oponen algunos

    escritore s: C m o se pued e decir que usurp e la posesin

    el acreedor pignoraticio que ya la tiene sobre la cosa y

    nada ms adquiere con su criminoso proceder? A ello

    responde

    F E R R I N I

    indicando cmo en el caso del acreedor

    pignoraticio ste posee ad interdicta, pero el dueo si

    gue poseyendo ad usucapionem y esta posesin ad usu-

    capionem es la que se viola si el acreedor dispone de la

    cosa com o du e o 7).

    De tal forma concebido el furtum possessionis, es

    patente el entronque entre tal figura y la actual de apro

    piacin indebida, y a ello se refiere F E R R I N I al escribir:

    ...yo no quiero sostener que en la distincin entre fur

    tum rei y furtum possessionis se halle la clave de la

    distincin entre el hurto y apropiacin indebida, mas es

    cierto que el concepto no es muy diferente y un caso re

    cibe luz del otro 8).

    En la poca del Imperio surgen, dentro del amplio

    marco de la falsedad, varios casos de fraude que vienen

    a adquirir la denominacin de stelionatus, por la accin

    a que daban lugar y-que originan la punicin extra or-

    dinem. Entre los ejernplos que se citan en las fuentes

    tenemos algunos que coinciden con la apropiacin inde

    bida, tal como el hecho de dar en prenda una cosa ajena.

    La actio stelionatus tuvo carcter subsidiario, no dn

    dose sino en defecto de otra que pudiera resultar con

    cretam ente proced ente 9).

    En referencia al Derecho germnico, puede observarse

    cmo las diferentes leyes sancionaron variedad de casos

    6) FERRINI . T r a b . c i t . , p g . 1 8 8 .

    7) FERRINI . T r a b . c i t . , p g . 1 8 9 .

    8) FERRINI . T r a b . c i t . , . p g . 1 9 2 .

    9) FERRINI . T r a b . c i t . , p g . 4 0 3 , y M O M M S E M , D a s r o m i s c h e S t r a f r e c h t .

    T r a d u c . e s p a o l a d e D . M o n t e r o , p g . 1 4 9 .

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    de apropiacin indebida con la penal idad del hu r to a la

    m a n e ra delDe recho rom ano , fenm eno expl icable tenien

    d o en cuenta que la nocin del hur to germnico es coin

    cidente, como afirma GIUDICE con la r o m a n a .As la lex

    Baiuwaiorum castiga el hecho de vender la cosa ajena

    sin la voluntad del propietario y en la Wisigothorum se

    pena al artfice que se apropia de par te del oro que le fu

    confiado para el t rabajo que se le . encomend, m ezclando

    en la obra meta l vil (.10).

    F u el Derecho penal cannico el p r imero en conocer

    el delito de apropiacin indebida como dist into del hur to ,

    conforme afirma SCHIAPPOLI encontrndose recogido en

    algunas disposiciones

    del

    Decre to

    y en una

    Const i tucin

    comprend ida en la Clement ina . Ci ta SCHIAPPOLI;, como

    caso recogido en las fuentes, el del seglar que se negase

    a resti tuir, o lo hiciese con dificultad, las oblaciones a la

    Iglesia, penadosconexcomunin, aligualqueaqullos que

    se apropiaren cosasenellos depo sitadas . D esd e elsiglo X II I

    es considerado comoun delito de oficio de los eclesisticos

    el hecho de apropiarse o invert i r en provecho propio los

    bienes

    de la

    Iglesia

    y las

    rentas eclesisticas

    que se en

    cuent ren en sus m a n o s con ocasin de su oficio 11).

    Segn autorizados escritores 12), fu .la doctrina ale

    m a n a la que perfil los dos conceptos diferenciados de

    hur to y apropiacin indebida al d ist inguir el Diebsthal

    (hurto) de la Unterschlagung (apropiacin indebida).

    Tales nociones pasaron a travs de los Prcticos del si

    g lo XVII a F ranc ia e I tal ia, y en la actual idad el deli to

    que estudiamos

    se

    ofrece com o-f igu ra especfica

    con ca

    racteres propios que hemos de pasar a examinar.

    (10) GiuDicE. Dir itto pna le ger m nic o. En Enciclopedia Pessina, v.> I,

    pginas 563, 571 y 572.

    (11) ScniAPPOLi. D iril to pn ale ca n nic o.

    En

    Enciclopedia Pessina,

    v. I;

    pginas

    926 y 927.

    (12) Vid.

    P A M P A L O N I

    Abbozzo di un lavoro intitolaio la terica del pos-

    sesso

    ed il

    cosidetto furto impropio,

    1884,

    pgs.

    6 a 9.

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    r esupues to de l de l i t o

    As como en el hurto la conducta consumativa con-

    siste en el hecho de conseguir el sujeto apoderarse de la

    cosa sustrayndola a quien la detentaba y en la estafa se

    obtiene la entrega del objeto mediante engao, la apro-

    piacin indebida se cualifica por el hecho de que el autor

    se apropia de una cosa cuya posesin tena legt imamente.

    E s, pue s, la prev ia posesin d e la cosa en el sujeto

    activo el presupuesto bsico del delito de apropiacin in-

    debida. Ahora bien, hablar de posesin es hablar .de un

    concepto jurdico que sale del rea de la disciplina penal

    y que, sin embargo, por consti tuir el fundamental presu-

    puesto de la nocin delictiva debemos precisar con exac-

    ti tud.

    Dos tendencias se observan entre los penalistas res-

    pecto al concepto de posesin como base del delito de

    apropiacin indebida: una, sustentada por A N G E L O T T I (13)

    entre otros, en el sentido de que debe entenderse por po-

    sesin la posesin del Derecho civil, y otra, defendida por

    P E T R O C E L L I

    (14), y en la que abundan numerosos escri-

    tores,

    est imando que el sentido penal del trmino posesin

    aplicable al delito que nos ocupa es distinto del que for-

    mulan los civilistas.

    Sin nimo de extendernos en el delicadsimo problema

    del concepto de la posesin, es imprescindible hacer unas

    someras indicaciones referentes a la misma si intentamos

    llegar a com pren der la polmica, enta blad a entre los ci-

    tados autores y alcanz ar el conocim iento de cul sea. el

    presupuesto del deli to de apropiacin indebida.

    E l hec ho fu nd am en tal que al penalista interesa es la

    distincin que se marca entre posesin y detentacin y que

    en la denominada teora subjetiva o clsica defendida por

    (13)

    ANGELOTTI.

    L e a p r o p r i a z i o n i i n d e b i t e , 2 . * e d i c , 1 9 3 3 .

    (14)

    PETRO CELLI ,

    L a p r o p r i a z i o n e i n d e b i t a , 1 9 3 3 .

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    SAVLGNY

    se asienta sobre la concurrencia de los dos ele

    m en tos precisos pa ra qu e exista la po ses in : corpus y

    animus, dndose tan slo la mera detentacin cuando

    existe el primero pero falta el segundo, es decir, la inten

    cin de poseer.

    La distincin entre simple tenencia y posesin se hace

    ms difcil en la teora objetiva, tal como fu sustentada

    por

    IHERINGJ

    ya que ste niega la necesidad de todo ele

    mento anmico en la posesin, viniendo a considerar que

    el Corpus lleva implcito el animus, con lo cual se

    llega, como indica

    GASTAN,

    a afirmar que toda detenta

    cin es posesin. Modernamente, la teora objetiva viene

    a ser admitida por la mayora de los autores, mas con

    nuevos caracteres, toda vez que si bien va perdiendo im

    portancia el distingo entre posesin y detentacin asen

    tado sobre el animus, por otra parte se establece la dife

    rencia entre poseedor y detentador dependiente de otra

    persona, el cual tan slo t iene la cosa como instrumento

    inteligente al servicio ajeno (15). La diferencia entre estos

    servidores de la posesin de otro (Besitzdiener), como los

    l lam

    BEKKERJ

    o bie n gerentes de la posesin (Besitzhal-

    ter), como los den om ina E N D E M A N , y el verdadero posee

    dor, se halla en que este ltimo tiene la cosa con inde

    pendencia econmica, independencia que falta a los pri

    meros. En este sentido es en el que el pargrafo 855 del

    Cdigo civi l a lemn considera como meros instrumentos

    de posesin a los criados y empleados en la industria y

    el comercio respecto a las cosas entregadas por sus amos

    o patronos, incluyendo en la misma categora a cuantos

    encontrndose en una si tuacin anloga deben atenerse

    a las instrucciones de otro con respecto a las cosas que

    de ellos detentan.

    ( 1 5) V i d . s o b r e l a m a t e r i a : SALEILLES, L a p o s e s i n d e b i e n e s m u e b l e s .

    T r a d u c . d e GASTAN, 1 9 2 7 , e s p e c i a l m e n t e p g s . 3 1 a 5 9 . T a m b i n ENDEMAN,

    L e h r b u c h d e s b u r g e r l i c h e n R e c h t s , I I , p a r g r a f o 3 3 .

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    L a s a n t e r i o r e s d i s t i n c i o n e s

    de los

    c iv i l i s tas

    han

    i n f l u i d o

    d e m a n e r a i n m e d i a t a

    en la

    d o c t r i n a p e n a l , c o n c r e t a m e n t e

    e n c u a n t o

    a los

    de l i tos

    de

    h u r t o

    y

    a p r o p i a c i n i n d e b i d a .

    U n g r u p o

    de

    a u t o r e s

    se

    ma n i f i e s t a

    en el

    s e n t i d o

    de

    q u e

    la

    t e n e n c i a

    de la

    cosa

    por

    p a r t e

    del

    a u t o r

    ha de ser

    e n c o n c e p t o

    de

    v e r d a d e r a p o s e s i n p a r a

    que

    p u e d a

    de-

    c i rse

    que el

    d e l i t o

    sea el d'e

    a p r o p i a c i n i n d e b i d a ,

    y que por

    t a n t o

    en

    a q u e l l o s s u p u e s t o s

    en que una

    p e r s o n a

    se

    a p o -

    d e r e

    de una

    cosa

    que

    t u v i e r e

    en su

    m a n o

    a

    m a n e r a

    de

    s i m-

    p l e t e n e n c i a

    o

    d e t e n t a c i n m a t e r i a l ,

    el

    d e l i to p e r p e t r a d o

    se r a

    el de

    h u r t o .

    En tal

    d i r e c c i n

    se

    ma n i f i e s t a

    MATSIZINI

    a l a f i rmar

    que la

    d e t e n t a c i n p u r a m e n t e m a t e r ia l

    que no

    i m p l i q u e s e o r o a l g u n o s o b r e

    la

    c o s a . . .

    no

    conf ie re

    la

    p o s e s i n

    en

    s e n t i d o j u r d i c o

    y por

    ello

    no

    c o n c r e t a

    el

    p r e -

    s u p u e s t o

    de la

    n o c i n

    del

    d e l i t o

    de

    a p r o p i a c i n i n d e b i d a .

    En t a le s casos , s igue d ic iendo

    MANZINI^

    m a n t e n i n d o s e

    la

    p o s e s i n

    en el

    d u e o ,

    el

    h e c h o

    de

    t o m a r p o s e si n

    de la

    cosa

    el

    d e t e n t a d o r c o n s t i t u y e h u r t o 1 6 ).

    IRURTA GOYENA

    a c e p t a

    la

    d i s t i n c i n

    de F O R T I

    e n t r e t e n e n c i a m a t e r i a l

    y

    tenencia f iduc iar ia , dndose

    la

    p r i m e r a c u a n d o

    la

    cosa,

    a u n h a b i e n d o p a s a d o m a t e r i a l m e n t e

    a

    m a n o s

    de

    o t r a pe r -

    s o n a ,

    se

    e n c u e n t r a b a jo

    la

    es fera

    de

    v i g i l a n c i a

    del

    d u e o ,

    c i t ando va r ios fa l los

    de los

    T r i b u n a l e s i t a l ia n o s

    en tal

    s e n t i d o

    (17).

    A n l o g a m e n t e e sc ri be

    CARRAR

    :

    La

    e n t r e -

    g a

    por

    p a r t e

    del

    p r o p i e t a r i o d e b e

    ser

    h e c h a

    con

    n i m o

    de

    d e s p r e n d e r s e

    de la

    p o s e s i n ;

    si

    a l g u n o c o n v e r s a n d o

    con

    o t r o

    le

    h a c e

    ver un

    o b j e t o

    y le

    p a s a

    a sus

    m a n o s p a r a

    que

    l o e x a m i n e

    y

    s te

    se

    f u g a r o b n d o l o ,

    no

    p o d r a d e c i r

    que

    h a c o m e t i d o

    una

    s i m p l e e s ta f a

    o un

    a b u s o

    de

    conf ianza ,

    p o r q u e a q u e ll a m o m e n t n e a d e t e n t a c i n c o n c e d i d a

    por el

    p r o p i e t a r i o

    no

    h a b a c a m b i a d o

    la

    p o s e s i n

    de la

    cosa

    (18).

    16) M A N Z I N I . T r a l t a l o di D i r i l t o p n a l e . P a r g r a f o 2 . 6 5 5 , II.

    17)

    I R U R E T A G O Y E N A .

    D e l i l o s

    de

    A p r o p i a c i n i n d e b i d a , D a o ,

    etc.

    C o n -

    f e r e n c i a s o r a l e s , 2.* e d i c , 1929, p g s . 45 y 46. '

    18) C A R B A K A . P r o g r a m r a a . P a r g r a f o 2 . 2 85 , 1. e x t r e m o .

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    415

    ~i^ i

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    416

    autores alemanes no denominan a la posesin con res

    pecto a l hurto y a la apropiacin indebida con la palabra

    del Derecho civil Besitz, sino con el trmino especfico

    Gewahrsam, que significa custodia)), y que

    L I S T Z

    in

    terpreta como efectivo poder, es decir, efectivo seoro

    de la voluntad sobre la cosa, con posibilidad de obrar sobre

    ella con exclusin de otros (21). MARCIANO es t ima que en

    el Derecho civil, por verdadero ficcin d derecho, se

    considera que no ha existido transferencia de la posesin

    cuando el propietario no tena nimo de transferirla; mas

    en el Derecho penal no son admitidas las ficciones de de

    recho y es preciso apreciar el hecho material de la deten

    tacin (22).

    M A S S A R I

    expres este mismo parecer en la

    Comisin ministerial para la reforma del Cdigo italiano,

    interpretando que el trmino detentar significa no ya

    poseer)) en el sentido jurdico de la palabra, sino pose

    sin material (23).

    Ambos criterios opuestos en cuanto al concepto de po

    sesin a efectos del delito de apropiacin indebida son de

    fendidos respectivamente por dos monografistas sobre la

    mater ia ante r iormente c i tados :

    A N G E L O T T I

    y

    PETROCELLI.

    Para el primero, la posesin requerida en el sujeto para

    la existencia de apropiacin indebida debe entenderse

    en el sentido de la posesin del Cdigo civil (24). P E T R O

    CELLI parte de las nuevas tendencias que en Derecho civil

    excluyen del derecho de posesin todos aquellos casos en

    que el sujeto detenta la cosa ajena slo en inters del

    dueo sin ninguna uti l idad o ventaja propia y s in tener

    su uso, sino simplemente su custodia. Tales son, dice el

    (21 ) Vid . L I S T Z , L e h i b u c h d e s d e u t s c h e n S t r a f r e c h , 1 91 2 , p g . 4 3 6 ;

    GREGORI,

    L e l e m e n t o p o s se s so n e l f u r t o e n e l l a a p p r o p r i a z i o n e i n d e b i t a , e n

    11 P e n s i e r o G i u r i d i c o - P e n a l e , a o 1 9 3 1 , p g s . 3 09 a 3 1 4 ;

    MARCIANO,

    I I n u o v o

    C d i c e p n a l e , I n n o v a z i o n i , 1 9 3 1 , p g . 4 5 7 . .

    ( 2 2 ) M A R C I A N O . O b . y l u g . c i t . ,

    ( 2 3 ) L a v . p r e p . v o l u m e n I V , p a r t e I I I , 2 4 8 .

    (24) ANGELOTTI. O b . c i t . y T r a t a t o d e F l o r i n , 1 9 3 6 , D e l i i t i c p n l r o i l

    p a t r i m o n i o , p g s . 1 5 4 a 1 5 6 y p g . 5 3 0 .

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    417

    autor l t imamente ci tado, la detentacin del deposi tario,

    del mandatario, del dependiente, y como estos casos, que

    no son de posesin con arreglo al Derecho civil, puede

    decirse que consti tuyen la mayor parte de los supuestos

    en que surge la apropiacin indebida, estima

    PETROCELLI

    que la nocin de posesin aplicable a este delito es dis

    t inta de la del Derecho privado (25).

    A nuestro juicio, basta para la existencia de apropia

    cin indebida que el sujeto activo detente la cosa, aunque

    no tenga sobre la misma la posesin en sentido civil, y

    est imamos acertadsimo el cri terio anteriormente expues

    to por GiURiATi de que lo determinante entre la diferen

    ciacin de hurto y apropiacin indebida es la forma en

    que la cosa l legue a manos culpables: si ha tenido que

    sustraerla de quien anteriormente la detentaba, el deto

    ser el de hurto. Si, por el contrario, ya estaba en su poder,

    empleando esta expresin en su sentido material , y lo

    que ha hecho es apropirsela, el delito ser el de apropia

    cin indebida. Uti l izando la terminologa romana, est i

    mamos que habr hurto en el caso de que la cosa ajena

    se haya obtenido mediante amotio y, por el contrario,

    apropiacin indebida cuando la amotio no haya exis

    t ido por estar ya la cosa en mano del autor, por muy

    momentnea y material que sea tal tenencia.

    Por otra parte, la cuestin interpiretativa a base del

    art iculado del vigente ordenamiento jurdico, es mucho

    ms sencilla de lo que resulta tal problema en el sistema

    italiano, ya que en la descripcin t pica contenida en el

    n m er o 5. del art culo 523 de nue stro Cdigo pe na l no

    se habla como en el 646 del Cdigo italiano de que el

    sujeto haya de tener la posesin de la cosa, sino de que

    la hubiera recibido en depsito, comisin o administra

    cin, o por otro t tulo que produzca obligacin de entre

    garla o devolverla, por lo 'que en modo alguno el intr-

    (25) ' PETHOCELLI. Ob. cit . , pg . 209 a 211.

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    418

    prete se ve obligado a moverse dentro de los contornos

    del concepto posesorio.

    Pero adems, aunque nos decidisemos por el crite-

    rio

    de

    exigir

    en el

    autor

    la

    posesin

    de la

    cosa

    en el

    sen-

    tido civil

    y no la

    simple tenencia material , como quiera

    que nuestro Cdigo civil concibe la posesin de m a n e ra

    muy ampl ia , tan to en su artculo430, que d e n o m i n a po

    sesin,

    si

    bien

    sea

    na tu ra l

    a la

    m e ra ((tenencia, com o

    en el artculo 431, al decir que la posesin se ejerce en

    las cosas o en los derechos por la misma persona que los

    t ieneo los disfruta o por otras en su nombre, s iempre l le-

    gar amos a laconclusinde que todo poseedorde loscom-

    prendidos

    en

    estos artculos

    de la ley

    civil

    que se

    apro-

    piare de la cosa ajena objeto de la misma, cometer a el

    delito de apropiacin indebida.

    A propsito del citado artculo 431, en el que la ma

    yora de los civilistas espaoles han visto recogida la an

    tigua ((possessio alieno nomine, PREZ y ALGUER m a n -

    t ienen una posicin interpretativa del mismo a tenor de

    la cual dicho artculo serefiere a la distincin entre aque-

    llos

    que

    t ienen

    la

    cosa

    o

    disfrutan

    el

    derecho, siendo con-

    siguientemente poseedores, y aquellos otros que no te

    n iendo la cosa ni disfrutndola no son poseedores, sino

    ins t rumentos de ejercicio de la posesin o servidores de

    la posesin en el sentido del pargrafo 855 del Cdigo

    civil alemn

    26). Por

    cuanto dicho cri terio pudiera

    in

    fluir en el presupuesto jurdico del delito de apropiacin

    indebida,, resulta op ortun o indicar c mo el mismo viene

    a estar

    en

    contradiccin

    con las

    tradiciones

    de

    Derecho

    espaol

    y

    adems, s iguindolo, daramos

    al

    artculo

    431

    de nuestro Cdigo civil una in terpre tac in mucho ms

    avanzada an de lo que pueda resul tar el 855 del Cdigo

    a lemn , en cuanto ste no considera instrumentos de po

    sesin a todos los poseedores en nombre ajeno, comopre-

    (26) PREZYALG UER. Notasa la traduccinde la obra de Ennecerus .

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    419 -^

    tenden P R E Z y A L G U E R respecto a nuestro artculo 431

    sino tan slo a los poseedores en nombre ajeno que sean

    criados dependientes u otras personas que se encuentren

    en anloga situacin a stos.

    M as sea cualquiera la interpre tacin de este artculo 431

    del Cdigo civil estimamos que el problema tiene poca

    trascendencia respecto al deli to de apropiacin indebida

    puesto que l lmense poseedores o instrumentos o servi

    dores de la posesin las personas a que se refiere dicho

    artculo t ienen m ate rialm en te la cosa ajena ejerciendo u n

    pode r de hec ho sobre la m ism a y por lo tanto al apro

    pirsela com eten apropiacin ind ebid a y no hu rto . Re

    cordemos adems que el nmero 5. del art culo 523 del

    Cdigo penal se refiere precisamente a personas que como

    el comisionista o administrador no seran considerados

    como poseedores en la interpretacin de P R E Z y ALGUER.

    En conclusin podemos afirmar que el presupuesto del

    delito de apropiacin indebida est constituido por la te

    nencia de la cosa por parte del agente con poder de hecho

    sobre la misma independientemente de que tal tenencia

    sea o no considerada como posesin por el Derecho civil.

    Nuestro Cdigo penal se refiere a esta tenencia de la

    cosa en poder del culpable exigiendo que la m ism a h ay a

    sido recibida en depsito comisin o administracin o

    por otro t tulo que produzca obligacin de entregarla o

    devolverla. Los trminos depsito comisin o adminis

    tracin son empleados por el Cdigo a manera de ejem

    plo siendo lo determinante a efectos de calificar el ttulo

    el hecho de que ste obligue.al sujeto a la entrega o devo

    lucin de la cosa.

    El t tulo ha de ser de tal naturaleza que no transfiera

    la pro pie da d de la cosa al sujeto pues tal tran sfer enc ia

    hara imposible la i l cita apropiacin que consuma el de

    lito. Claramente se excluyen en el Cdigo los ttulos tras

    lativos de dominio al exigir que el ttulo produzca obli

    gacin de entrega r o devolver la cosa. N o obstan te la po-

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    ^ 42

    sesin de una cosa por parte de un copropietario puede

    dar lugar indudablemente a l del i to de apropiacin inde

    bid a si ste dispon e de la cosa com o nico du e o por

    cuanto al derecho del copropietario no puede decirse que

    recaiga sobre la cosa m ism a sino al decir de

    COLN

    y

    CA -

    piTANTj sobre una cuota abstracta de cada molcula de

    la cosa careciendo por s solo del ius disponendi en

    referencia al todo.

    El t tulo debe tener una justa causa ya que una te

    nencia adquirida con violencia fraude u otro hecho i l

    cito

    si bien pue de da r lugar a otros delitos com o hu rto

    robo o estafa excluye el concepto de apropiacin ind eb ida.

    Tambin se desecha el del i to de apropiacin indebida

    en aquellos casos en que el ttulo en virtud del cual el

    agente tenga el poder sobre la cosa cualifique otro delito

    dist into. As cuando el deli to se comete por un funcio

    nario pblico sobre

    caudales o efectos pblicos que tenga

    a su cargo por raz n d e sus funcio nes no existe el delito

    de apropiacin indeb ida sino el de m alversacin de cau

    dales pblicos previsto en el art culo 399 de nu estro C

    digo penal.

    A tenor del artculo 523 a;partado 5. es preciso para

    la existencia del deli to de apropiacin indebida que sta

    recaiga sobre cosas que se tengan por el agente en calidad

    de depsi to comisin o administ racin mas esta enume

    racin no es cerrada toda vez que el enun ciado term ina

    con la frase : . ..o por cualquier otro t tulo que p rod uzc a

    la obligacin de entregarla o devolverla. . .. Son pues

    t tulos de tenencia que pueden dar lugar a este deli to

    adems de los taxativamente enumerados por la ley defi

    nid ora del he ch o el usufructo la pren da el arren dam ien

    to

    la aparcera el m an da to el com oda to el dep sito el

    precario el trans po rte la gestin de negocios .y en gene

    ral

    cualquier t tulo de tene ncia por parte d e un a; persona

    de una cosa ajena con obligacin de entregarla o rest i

    tuirla.

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    421

    a Usufructo

    El usufructo puede dar lugar al delito de apropiacin

    indebida cuando el usufructuario disponga como dueo de

    la cosa en perjuicio del derecho del nudo propietario. Aho

    ra bien, preciso es tener en cuenta que as como por

    regla general el usufructuario tiene la obligacin de con

    servar la cosa y de restituirla al finalizar el usufructo, por

    excepcin puede el mismo estar autorizado para enajenar

    los bienes objeto de tal derecho. Expresamente se con

    sagran tanto la regla general como la excepcin en el

    artculo 467 del Cdigo civil: El usufructo da derecho

    a disfrutar los bienes ajenos con la obligacin de conser

    var su forma y substancia, a no ser que el ttulo de cons

    titucin o la ley autoricen otra cosa.

    As considerado el usufructo por la ley civil, habremos

    de distinguir dos supuestos a los fines de apreciar la exis

    tencia de apropiacin indebida.

    En el usufructo normal, que impone la obligacin de

    restituir la misma cosa, el delito se consumar con el hecho

    de la enajenacin de tal objeto o con cualquier otro acto

    de disposicin que patentice el nimo de apropirsela

    en perjuicio del nudo propietario.

    En los casos excepcionales en que el usufructuario est

    autorizado para la enajenacin de la cosa estimamos im

    posible la existencia del delito de apropiacin indebida.

    Es cierto que tal facultad de enajenar ha de interpretarse,

    como indica

    GASTAN,

    en el sentido de que el usufructua

    rio vendr obligado a la restitucin del valor, lo cual po

    dra dar lugar a que se pensase en la comisin de delito

    cuando se negase a restituir.- Sin embargo, dada la ndole

    especial del delito de apropiacin indebida y la delicad

    sima separacin de las responsabilidades de tipo penal y

    civil , debemos entender que tan slo en esta ltima es

    fera es responsable el usufructuario en los aludidos casos

    de falta de restitucin, por cuanto no es ya deudor de

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    4

    una cantidad que tenga en su poder, sino del equivalente

    del objeto enajenado. La enajenacin fu lcita, puesto

    que partimos del principio de que estaba autorizado para

    verificarla, y por ello mal puede consumarse con tal acto

    el deli to de apropiacin indebida, que no se perpetra tam

    poco con la no entrega del precio de la cosa por la razn

    de que la cantidad que el usufructuario viene obligado

    a entregar no es cant idad que pertenezca al nudo pro

    pietario y aqul tenga el deber de conservar para ste, sino

    que entre uno y otro existe un vnculo de contenido obli-

    gacional en virtud del cual el usufructuario es deudor del

    nudo propietario por la cantidad en que consista el valor

    de la cosa, y por ello si aqul no cumple la prestacin

    podrn ejercitarse contra el mismo las acciones civiles pro

    cedentes, mas no la accin penal de apropiacin indebida.

    b

    Prenda

    En virtud del contrato de prenda, el acreedor retiene

    en su poder la cosa perteneciente al deudor o a otra per

    sona, en garanta del cumpliniiento de la obligacin. Es

    evidente la existencia del deli to de apropiacin indebida

    en el caso de que el acreedor disponga como dueo de

    la cosa en el t iempo en que retenga la misma en espera

    del vencimiento del plazo, pero merece especial conside

    racin, por las dudas que puede originar, el supuesto en

    que vencido el plazo y no cumplida la prestacin por parte

    del deudor, el acreedor disponga de la cosa dada en pren

    da, sin cumplir con las formalidades legales. El art cu

    lo 1.872 del Cdigo civil establece las condiciones a qu

    ha br de atene rse el acreedor pigno raticio a quien, opor-

    tunaiiente no le hubiese sido satisfecho su crdito, para

    proceder a la enajenacin de la prenda, cuales son el ve

    rificarse ante notario, en subasta pblica y con citacin

    del deudor y del dueo de la prenda en su caso, aadien

    do dicho art culo qu si en la primera subasta no hubiera

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    4 3

    sido enajenada la prenda, podr celebrarse una segunda

    con iguales formalidades, y nicamente si tampoco sta

    diere resultado, se concede al acreedor la facultad de ha-

    cerse dueo de la prenda. A la vista de tales prescrip;

    ciones, la calificacin de la conducta del acreedor que sin

    atenerse a las mismas se apropia la prenda, no puede por

    menos de ser la de apropiacin indebida, por cuanto la

    cosa sigue siendo ajena, pasando a adquirir el dominio

    sobre ella tan slo y precisamente mediante las formali-

    dades c i tadas, incumplidas en e l supuesto comentario.

    Ahora bien, puede ocurrir que el acreedor haya proce-

    dido de buena fe, apropindose la prenda sin cumplir con

    lo dispuesto en el artculo 1.852 citado, por desconocer

    lo que e l m is m o precepta, y entonces resultar a exento

    de responsabil idad por vir tud de la concurrencia de un

    error que, no obstante ser de derecho, resulta admisible

    con tal efecto segn la jurisprudencia de nuestro Tribunal

    Supremo (sentencias de 16 de marzo de 1892 y 28 de no-

    viembre de 1906, entre otras), cuando el error o descono-

    cimiento, como ocurre en este caso, recaiga sobre una

    ley no penal.

    Objeto de especial inters es indudablemente la cues-

    tin suscitada por el real decreto sobre prenda agrcola

    de 22 de septiembre de 1917 y la adicin al Cdigo civil

    en materia de prenda verificada en virtud de la ley de 5 de

    diciem bre de 1941, referente a la pren da sin desplaza-

    miento .

    Dando por supuesto el conocimiento general de tales

    disposiciones, vemos, tanto en una como en otra, cmo s

    crea una modalidad extraordinaria de la prenda a l no

    pasar sta a poder del acreedor, sino que queda en mano

    del* deu dor, ad qu irien do el m ism o, no obs tante ser du eo

    de la cosa, el carcter de depositario, con las responsa-

    bilidades inherentes a tal condicin legal (artculo I., p-

    rrafo 3., del decreto de 1917 y artculo 1.867 bis el C-

    digo civil).

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    4 4

    Desde el momento en que por tales disposiciones se

    declara depositario al deudor, parece evidente su responsa

    bilidad penal a t tulo de apropiacin indebida si dispone

    de la cosa, ya que es el depsito una de las figuras que

    ms ordinariamente dan lugar a la comisin de este de

    lito, siendo adems espe cialm ente desig nad a en la des

    cripcin t pica. Mas, analizando el problema con el dete

    nimiento que merece, descubrimos serios obstculos para

    llegar a tal calificacin.

    En primer lugar, debemos tener en cuenta que las

    citadas disposiciones que establecen que el deudor adqui

    rir el carcter y las responsabilidades de depositario, vie

    nen a crear una verdadera ficcin jurdica, ya que la cons

    titucin de la garanta pignoraticia no le priva de su

    carcter de propietario, y a este respecto debemos re

    cordar la repulsa unnime de la ciencia penal a toda

    ficcin. Siendo innegable que la cosa es realmente de

    perteneca del deudor, es, pues, difcil configurar la

    apropiacin indebida sobre una cosa propia.

    Por otra parte, debe tenerse en cuenta que adems de

    la enurieracin de casos que a manera de ejemplos cita

    e l nmero 5. del artculo 523 (depsito, comisin o ad

    ministracin), habla de manera general de cualquier

    otro t t i i lo que produzca obligacin de entregarla o de

    volverla; es decir, que considera el Cdigo preciso que

    el ttulo de tenencia de la cosa sea; en todo caso, de tal

    naturaleza, que el detentador se halle en la obligacin

    de entregarla o devolverla en plazo mayor o menor, lo

    qu acontece en el depsito y en la prenda ordinarios,

    mas no en esta figura anmala en que el propietario de

    la cosa no habr de entregarla ni devolverla a nadie,

    pue s au n en el supu esto d e no satisfacer el crdito,* de

    lo que tendr obligacin ser de enajenarla y abonar

    su dbito.

    Dos de los artculos adicionados al Cdigo civil, el

    1.870 bis y el 1.872 bis, hablan de las oportunas respon-

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    425

    sabilidades civiles, sin perjuicio de las criminales en que

    hubiere incurrido el deudor, siendo mi opinin la de

    que existe, en efecto, responsabilidad penal para el deu

    dor a que nos venimos refiriendo, si dispone de la prenda,

    mas no creemos que sea el deli to de apropiacin inde

    bida el cometido, por las dificultades anteriormente apun

    tadas, unidas al hecho de existir otra modalidad t pica

    donde, a nuestro modo de ver, encuadra plenamente la

    cond ucta, sin. necesidad de a ceptar ficciones ni acud ir

    a interpretaciones, extensivas.

    En l artculo 525, prrafo 2., del Cdigo penal, se

    castiga al que dispusiere de una cosa como libre sabien

    do que estaba gravada. Refirindose, pues, este artculo

    al delito cometido por el propietario sobre cosa gravada,

    y no resul tando dudoso el carcter de gravamen que

    sobre la cosa objeto de garanta consti tuye la prenda,

    creemos que ninguna razn puede oponerse a que con

    sideremos responsable de este deli to al deudor que dis

    ponga de la cosa propia que conserva en su poder gra

    vada con el derecho de prenda, en perjuicio del acree

    dor, y tal vez del adquirente.

    c Depsito.

    Es el depsito uno de los ttulos de tenencia espe

    cialmente citados por la enunciacin contenida en el

    apartado 5. del art culo 523 del Cdigo penal, viniendo

    de manera expresa a declarar reo del deli to de apropia-

    c i ^

    indebida al que en perjuicio de otro se apropiare

    o distragere dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble

    que hubiere recibido en depsito, etc.

    No obstante tan expresa declaracin legal, resulta

    preciso estudiar algunas cuestiones dudosas que el dep

    sito presenta respecto a dicho deli to:

    Ninguna dificultad ofrece el caso de depsito ordi

    nario, en el cual-el depositario ha de custodiar y resti tuir

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    426

    la misma cosa que le fu entregada, en el sentido de que

    si dispone de ella a ttulo de dueo, se hace responsable

    de apropiacin indebida. Mas cuando el depsito t iene

    -por objeto cosas d naturaleza fungible y que han sido

    apreciadas por su gnero, y especialmente tratndose de

    depsito de dinero, resultar discutible la calificacin

    penal que merezca el acto de disposicin de tales objetos

    por parte del depositario. Tal depsito de cosas fungibles

    que impone al depositario la obligacin de devolver, no

    la raiisma cosa recibida, sino otro tanto de la misma es

    pecie y calidad, es el que ha venido denominndose de

    psito irregular. La mayora de los autores estiman que

    esta modalidad anormal de depsito no t iene cabida en

    nu es tra legislacin civil, ya qu e a ten or d el art cu lo 1.768

    de este Cdigo, cuando el depositario t iene permiso

    para servirse o usar de la cosa depositada, el contrato

    pierde el concepto de depsito y se convierte en prsta

    mo o comodato. Este fenmeno se dara en todos los

    casos en que, habindose recibido cosas fungibles, el de

    positario haya de devolver otras cosas equivalentes. Ahora

    bie n, es lo cierto q ue el artculo 1.770 del C digo, civil,

    en su prrafo segundo, admite el depsito de dinero, lo

    cual, relacionado con la disposicin del 1769 respecto a

    cosas entregadas en forma cerrada o sellada, nos conduce

    a las siguientes consideraciones:

    1. Si la entre ga del din ero tuvo luga r en for m a ce

    rrada o sellada, puesto que se ha de devolver en la misma

    forma, el depsito es plenamente regular y no ofrece

    du da s la calificacin d e aprop iacin ind eb ida pa ra , el

    caso del depositario que se apropiare de dicho dinero.

    2. Si el depsito consisti en cantidad de dinero

    apreciada en su valor y obligacin de devolver otra can

    tidad equivalente, hiptesis a la que parece referirse el

    citado artculo

    1.770

    prrafo segundo, del Cdigo civil,

    y el depositario invierte tal cantidad en provecho pro

    pio, disponiendo de ella, tendremos que distinguir, a

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    4 7

    efectos de su resp ons abilida d pena l dos supuestos segn

    que al hacerlo cuente con solvencia econmica suficiente

    para en cualquier momento poder devolver la cantidad

    que recibi en depsito o por el contrario que al dis

    poner de la cantidad recibida no tenga numerar io pro

    pio con que poder hacer frente a su obligacin de resti

    tuir en cualquier momento en que para ello sea requerido

    por el deponente. En el primer caso no existe delito de

    apropiacin indeb ida ni siquiera a m i m odo de ver res

    ponsabilidad civil consistente en el abono de intereses

    desde el da en que dispuso de la cantidad para usos

    pro pios y a la qu e se refiere el artc ulo 1.770 en relac in

    con el

    1.724

    ya que en todo momento el depositario ha

    tenido metlico suficiente para responder del depsito.

    Por el con trario cu ndo al disponer de la can tidad reci

    bida no tenga en su poder metlico bastante para res

    pon der a nte el depo nente el deli to de apropiacin in

    debida queda consumado desde el momento en que ante

    su estado de insolvencia venga a hacerse imposible la

    devolucin si para ello fuese requerido por aqul.

    El depsito ofrece especial inters como presupuesto

    jurdico del deli to de apropiacin indebida por cua nto

    se da una serie de casos en los que el mismo viene a

    consti tuir t tulo de detentacin de cosas de ajena perte

    nencia como deriyacin de otras relaciones jurdicas.

    As vemos cmo a consecuencia del contrato de hospe

    daje surge para los fondistas o mesoneros la responsa

    bilidad que a ttulo de depsito necesario establece el

    artculo 1.783 del Cdigo civil respecto a los efectos in

    trodu cidos p or los viajeros en .las fond as o m eson es e

    igualmente cmo de los objetos del contrato de trans

    porte responde a manera de verdadero propietario el

    con duc tor por disposicin del artculo 1.601 del prop io

    Cdigo. La consecuencia penal de dicha conceptuacin

    de tales personas como depositarios ser la de que los

    mism os resu ltarn responsables del deli to de apropia-

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    4 8

    cin indebida cuando dispusieren, con nimo de lucro,

    de los objetos a ellos encomendados como fondistas, po

    saderos o transp ortistas. ^ .

    d) El arrendamiento

    Es indiscutible que e l contra to de arrendamiento

    puede ser ttulo de tenencia de objetos ajenos, y cuyo

    ap od eram iento por parte d e la persona- qu e deten te los

    mismos puede ser constitutivo del delito de apropiacin

    indebida. .

    Ahora bien, dentro del concepto de arrendamiento,

    hemos de distinguir los tres supuestos en que el delito

    de apropiacin indebida puede ser cometido, segn que

    dich o arre nd am ien to lo sea d e cosas, de servicios o . de

    obras.

    En el arrendamiento de cosas, el arrendatario se en

    cuentra en posesin del objeto por el tiempo de dura

    cin del contrato, teniendo la obligacin de conservarlo

    dil igentemente y de devolverlo cuando dicho plazo hu

    biere term inad o artculo

    1.555

    apartado segundo, y 1.561

    del Cdigo civil) . El arrendatario, pues, de una cosa mue

    ble se encuentra en posesin de la misma, viniendo obli

    gado a su devolucin al arrendador al trmino del arren

    damiento, caractersticas stas que evidencian el delito

    de apropiacin indebida cuando, invir t iendo el t tulo de

    tenencia, el arrendatario realice actos de disposicin como

    dueo.

    En el rea del arrendamiento de servicios, la apro

    piac in in de bi da p.uede ofrecerse c ua nd o el a rre nd ad or

    o persona que ha de prestar el servicio contratado tenga

    en su poder objetos de pertenencia del arrendatario para

    . la ejecucin del contrato, como

    he r ramien ta s

    u otros

    utensilios, y se apodere de los mismos. En el frecuente

    caso del criado que se apropia de cosas pertenecientes al

    amo que le fueron por ste entregadas por razn de ser-

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    429

    vicio,

    puede presentarse la duda a que en pginas ante-

    riores se ha hecho referencia sobre si el delito es de.hu r to

    o de apropiacin indebida, segn el concepto ms o me-

    nos amplio que se tenga de la posesin a efectos penales.

    Por las razones que quedaron expuestas, insist imos en

    la existencia en tales supuestos de la apropiacin inde-

    bida, y no de hurto.

    Si el arrendamiento es de obra por ajuste o precio

    alzado, habr que distinguir, a tenor de lo dispuesto por

    el artculo 1.588 del Cdigo civil, segn que el que haya

    de ejecutarla ponga solamente su trabajo, o que tambin

    suministre los materiales. En el primer caso, como quiera

    que el arrendador o artfice tiene en su poder los mate-

    riales ajenos, cometer apropiacin indebida respecto a

    los mismos cuando disponga de ellos a t tulo de dueo

    para fin distinto de la obra encomendada. Cuando el ar-

    t fice suministre tambin los materiales, desaparece la

    posibil idad de apropiacin indebida, por cuanto en nin-

    gn momento ste t iene en su poder cosa alguna de ajena

    pertenencia.

    e Aparcera

    Con apartamiento del problema planteado por la

    naturaleza jurdica de la aparcera, y sin entrar, por tanto,

    eri la polmica surgida entre los autores que vienen a

    considerarla como modal idad del arrendamiento, y aque-

    llos otros que la estiman como manifestacin de la so-

    ciedad, hemos de comenzar por la fi jacin del concepto

    que, tratndose del deli to de apropiacin indebida, re-

    sulta esencial y que no es otro sino el que se refiere a la

    nota caracterstica de la aparcera en todas sus manifes-

    taciones

    la existencia de cosas de ajena pertenencia en

    posesin del aparcero, con obligacin de devolverlas lle-

    gado el momento de terminacin del contrato .

    En la llamada aparcera agrcola, en la cual el objeto

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    que se cede al aparcero consiste en una t ierra para que

    ste la explote, reservndose el propietario el derecho a

    percibir una parte alcuota de los frutos que produzca

    la misma, la apropiacin indebida no puede surgir sino

    respecto a los frutos, ya que el objeto de la explotacin

    est const i tuido por un bien de naturaleza inmueble.

    Supuesto el caso de que el aparcero, l legado el momento

    de entregar al propietario de la finca la parte del pro

    ducto que le corresponda, no lo haga, reteniendo para

    s el todo, se presentar la duda de si con ello incurre

    tan slo en la responsabilidad civil derivada de la infrac

    cin del contrato o, por el contrario, cometer tambin

    apro piaci n i nd eb ida . Por la existencia de este, delito se

    manifiestan la mayora de los autores, entre los que me

    recen ser citados, por el detenimiento con que han estu

    diado la cuestin PALAZZO (27), BASSANELLI (28) y A N G E -

    LOTTi (29); si bien el primero de ellos mantuvo primera

    mente la tesis de la sola responsabilidad civil. La

    existencia del deli to de apropiacin indebida resulta in

    discutible, teniendo en cuenta que el colono se encuen

    tra en posesin real de los frutos cuya pertenencia

    corresponde en parte al mismo y en parte al propietario

    de la finca, detentando esta lt ima parte en virtud de

    un t tulo que le obliga a entregarlo al dueo del terreno,

    con lo cual se da, evidentemente, el presupuesto del de

    lito,

    que quedar consumado cuando real ice actos de

    verdadera apropiacin del , todo, inspirados por tal nimo

    de obrar como dueo respecto de la totalidad de frutos.

    En cuanto a la aparcera industrial y la pecuaria, la

    apropiacin indebida como delito existir tambin cuan-

    (27) PALAZZO. N C t u r t o n e a p p r o p r i a z i o n e i n d e b i l a d e l m e z z a d r o e n

    R i v i s t a d i D i r i l l o a g r a r i o , 1 9 2 6 , p g . 3 . ( C i t a d o p o r A n g e l o t l i ) , y R a p p o r t i

    f r a D i r i l t o p r i v a l o e D i r i t t o p u b l j l i c o , e n R i v i s t a p n a l e , 1 9 3 2 , p g . 6 0 .

    (28)

    BASSANELLI.

    I n t e m a d i c o m p r o p r i e t a e c o r a p o s s e s s o d e l m e z z a d r o

    s i i i f r i i l t i s e p a r a t i , a p r o p o s i t o d e i d e l i l l i d i a p p r o p r i a z i o n e i n d e b i t a e s o t -

    f r a z i o n e d i c o s e c o m u n i , e n R i v i s t a I t a l i a n a d i D i r . p e n . , 1 9 3 5 , p g . 5 4 8 .

    (29) Ob . c i t , p g . 534 .

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    431 ;

    do e l apa rce ro q ue t i e ne en su pod er lo s t i l e s de l . e s t a

    b l e c i m i e n t o o l os g a n a d o s s e l o s a p r o p i e c o n i n t e n c i n

    d e l u c r o , e n p e r j u i c i o d e l p r o p i e t a r i o , r e u n i e n d o t a l c o n

    d u c t a t o d o s l os c a r a c t e r e s d e d i c h a i n f r a c c i n , h a b i d a

    c u e n t a d e l a o b l i g a c i n q u e i n c u m b e a l a p a r c e r o d e d e

    vo lver l a s cosas m at e r i a de con t ra to a l finalizar e l m i s m o ,

    y de que t a l es cosas son de na tu ra l eza mueb le en l as

    a lud idas espec ies de l a aparce r a .

    f) Sociedad

    E l c o n t r a t o d e s o c i e d a d , e n s m i s m o c o n s i d e r a d o , n o

    c o n s t i t u y e d i r e c t a m e n t e t t u l o d e d e t e n t a c i n d e d e t e r

    m in a da s cosas de. a j ena pe r t en en c ia , y po r e i lo no pu ed e

    b a s t a r p o r s p a r a f u n d a m e n t a r e l p r e s u p u e s t o j u r d i c o

    d e l d e l i t o d e a p r o p i a c i n i n d e b i d a , y a q u e , a t e n o r d e l

    ar t cu lo 1.665 de l C d igo c iv i l , l a no ta car ac ter s t ic a de l

    m i s m o e s t r e p r e s e n t a d a p o r l a p u e s t a e n c o m n d e d i

    n e r o ,

    b i e n e s o i n d u s t r i a , c o n n i m o d e p a r t i r l a s g a n a n

    c i as . D e la s o c i e d a d p u e d e n d e r i v a r o t r a s s i t u a c i o n e s

    j u r d i c a s a m a n e r a d e c o n s e c u e n c i a q u e v e n g a n a f u n

    d a m e n t a r l a e x i s t e n c i a d e u n a r e s p o n s a b i l i d a d c r i m i

    n a l p o r i n d e b i d a a p r o p i a c i n , c u y a r e s p o n s a b i l i d a d e x i s

    t i r e n e l c a s o d e l s o c i o a d m i n i s t r a d o r o a d m i n i s t r a

    dor no socio que se apropie de los b ienes socia les que

    s e e n c u e n t r e n e n s u p o d e r c o m o t a l a d m i n i s t r a d o r ; m a s

    en es to s supu es tos , el -p resupues to ju r d i co de d i ch a in

    f r acc in no es e l con t ra to de soc iedad , s ino l a r e l ac in

    d e m a n d a t o p o r l a c u a l e l a d m i n i s t r a d o r d e l o s b i e n e s

    soc ia l es , soc io o ex t rao , v i ene l i gado a l a soc iedad

    m i s m a .

    D e s d e e l m o m e n t o e n q u e s e h a v e r i fi c ad o l a a p o r

    t ac in de l as cosas a l a soc iedad , s t as pasan a se r p ro

    p i e d a d d e l a m i s m a c u a n d o e n t a l c o n c e p t o s e c e d a n ,

    y l os s o ci os q u e la s h a n a p o r t a d o p i e r d e n s u d e r e c h o d e

    d o m i n i o s o b r e e ll a s, p o r l o c u a l t i e n e n , r e s p e c t o a c a d a

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    uno , la consideracin de cosas ajenas. Si algn socio se

    apropia de dichas cosas con nimo de lucro y en per

    juicio de la sociedad, y por ello de los dems socios,

    cometer hurto o apropiacin indebida segn la si tua

    cin n que dichas cosas se encontraren respecto al mis

    m o ; si tal socio no te na la posesin de l objeto de l qu e

    dolosamente se apodera, sino que lo ha tomado del lu

    gar donde se hallaba, el deli to perpetrado ser el de

    hurto de cosa comn; mas si el objeto se hallaba eii su

    poder como consecuencia de lo estipulado en el contrato

    social , y su conducta consiste en invertirlo en provecho

    propio mediante apropiacin, la figura que se nos ofrece

    no es otra sino la de apropiacin inde bida. A ho ra bien,

    en este ltimo supuesto, como quiera que si las cosas se

    encuentran en manos del socio culpable no es como con

    secuencia dire cta del contrato de sociedad, sino de u n

    pacto estipulado en el contrato social o fuera de l y por

    virtud del cual dicho socio viene a ser designado man

    datario o administrador de los bienes sociales, vemos

    claramente cmo, a la manera anteriormente expuesta,

    no es la sociedad el ttulo jurdico que sirva de presu

    puesto al deli to, sino el mandato derivado del mismo, o

    ms exactamente, el depsito, ya que no en otro concepto

    responde aqul de las cosas de la sociedad al mismo en

    comendadas .

    g) Mandato

    L a frmula t pica no ha bl a. de ma nd ato , mas s de

    administracin. Const i tuyendo la esencia del mandato la

    obligacin de realizar una persona, por cuenta o encargo

    de otra, actos o servicios relativos a la gestin de uno o

    varios asuntos, vemos cmo es posible, y en la realidad

    frecuente, que a consecuencia de la realizacin del man

    dato , el mandatario tenga la posesin, aj menos material ,

    de cosas o dinero de pertenencia del mandante. L apro-

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    4

    piacin de tales cosas o dinero con n im o de lucro y en

    perjuicio de tercero puede dar lugar al deli to de apro-

    piacin indebida.

    Por disposicin del artculo 1.720 del Cdigo civil

    todo mandatario est obligado a dar cuenta de sus ope-

    raciones y a abonar al mandante cuanto haya recibido

    en virtud del m an da to aun c uand p lo recibido no se de-

    biere al segund o. Es pues ind ud ab le que tales cosas

    que el mandatario haya recibido en virtud del mandato

    son cosas de la pertenenc ia del m an da nte que se hal la n

    en posesin de aqul con obligacin de entregarlas a su

    due o de do nd e parece indiscu tible qu e la apropiacin

    de tales cosas por parte del mandatario haya de califi-

    carse siempre de apropiacin indebida y ser castigada

    penalmente como tal .

    La dificultad surge en aquellos casos en que el man-

    datario que tuviera en su poder dinero del mandante lo

    ap lique a usos propios siendo tal dificultad la que en

    general se presenta cuando el objeto sobre el que recae

    la apropiacin sea dinero. La naturaleza fungible del

    dinero hace dudosa la determinacin de cundo una

    cant idad puede considerarse apropiada problema que

    por otra parte se relaciona con el n im o inspirador de

    la con duc ta del agente segn qu e al . disponer d e la

    misma lo haga pensando rest i tuirla posteriormente o que

    por el con trario sea su intenc in la de apod erarse d e ella

    en el sentido estricto de la palabra sin n im o d e resti-

    tucin o bien qu e siendo su pen sam iento el de la pos-

    terior resti tucin sea lo cierto que dispone de u na

    cantidad de dinero sin tener capital propio con que res-

    ponder de la misma cuando le sea reclamada.

    Civi lmente la conducta del mandatario que apl ica

    cantidades a usos propios est sancionada por el art culo

    1.724 del Cdigo que impone la obligacin del abono

    de intereses desde el da en que lo hizo a. m s d e la

    indfeinnizacin del perjuicio que pudiera resultar. Pero

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    4 4

    a nuestro modo de ver, no en todo caso de aplicacin

    de cantidades a usos propios del mandatario puede de

    cirse que ste sea autor del delito de apropiacin in

    debida.

    La tenencia de cantidades de dinero por parte del

    mandatario convierten a ste, por lo que a ellas se re

    fiere en relacin con el mandante propietario de las

    mismas, en depositario, siendo, por tanto, esta relacin

    de depsito una situacin jurdica que nace como con

    secuencia de la de mandato preexistente, pero que una vez

    surgida ha de regirse por las reglas propias del depsito.

    As considerada jurdicamente la si tuacin de hecho,

    observamos cmo la responsabilidad del mandatario que

    dispone de fondos pertenecientes al mandante no difiere

    de la del depositario que incurre en tal conducta. Por

    ello,

    si el objeto de depsito del cual se ha dispuesto

    est consti tuido por dinero, habr que distinguir, segn

    vimos anteriormente, el caso en que se trate de cantidad

    entregada bajo sobre y sello o bien lo haya sido sin tales

    circunstancias, sino nicamente apreciando su valor.

    En el primer supuesto, si el depositario dispone de lo

    entregado, incurre evidentemente en el deli to de apro

    piacin indebida, ya que vena obligado a respetarlo y

    devolver la can tida d recibida en la m ism a forma ar

    tculo 1.769 , mientras que en el segundo no se consuma

    tal delito por el hecho de la disposicin de la cantidad-

    en s mismo, sino tan slo cuando concurren otras cir

    cunstancias, cuales son la de que al momento de la

    apropiacin el depositario no tenga bienes suficientes

    para responder de la cantidad de que dispone, y de que

    se lleve a efecto la misma con nimo de lucro, y ello por

    las razones anteriormente expuestas en el apartado de

    dicado al depsito.

    Lo indicado sobre la responsabi l idad del mandatario

    resulta de aplicacin a todo mandato, sea cualquiera su

    causa, y as , en concepto de mandatarios, respondern

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    4 5

    los tutores, albaceas y cuantas personas administren

    bienes de ajena pertenencia, exceptuados los casos consti-

    tutivos de malversacin.

    h)

    Gestin de negocios

    No obstante las diferencias que separan a la gestin

    de negocios del mandato, en cuanto el primero no nace

    como el segundo de un acuerdo de voluntades, a los efec-

    tos penales relacionados con el delito de apropiacin

    indebida, no existe razn para dist inguir entre ambas

    relaciones jurdicas, ya que el gestor, una vez comen-

    zada la gestin del negocio responde de la conservacin

    de las cosas que como consecuencia de la misma hubiere

    recibido, teniendo la obligacin de entregarlas. Ello es

    lo suficiente para que, si dispusiere de ellas a ttulo de

    dueo, en perjuicio del propietario, se estime consumado

    el hecho de la apropiacin, al igual que cuando tal con-

    ducta fuese ejecutada por el mandatario y en la forma

    que anteriormente se ha expuesto al referirnos al man-

    dato como presupuesto jurdico de dicho delito^.

    i) Comisin mercantil

    Verdadera manifestacin del mandato, la comisin

    figura tambin de manera expresa entre los t tulos de

    tenencia que con el deli to de apropiacin indebida se

    invierten, en la definicin contenida en el repetido apar-

    tado quinto del art culo 523.

    y Cabe apropiacin indebida en el caso del comisio-

    nista que se apropia, ya de las cosas recibidas en comi-

    sin, ya del dinero procedente de su venta o de los fondos

    recibidos del comitente para el desempeo del encargo.

    El artculo 264 del Cdigo de Comercio fija la res-

    ponsabilidad civil en que incurrir el comisionista que

    ha bie nd o recibido fon dos para evacuar un^ encargo, los

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    436

    diera inversin o destino distinto del de la comisin, sin

    perjuicio de la accin criminal a que hubiere lugar. Esta

    accin a que alude el citado precepto de la ley mercantil

    no es otra sino la de apropiacin indebida; claro es que

    no en todos los presupuestos de inversin distinta, sino

    tan slo en aquellos en que concurran los caracteres ge

    nerales de este delito, cuales son los de disposicin con

    nimo de lucro y con perjuicio de tercero.

    En cuanto a los efectos o mercancas objeto de la

    comisin, el artculo 266 del mismo Cdigo de Comercio

    establece qu e el com isionista qu e. los tuv iere en su p od er

    por cuenta ajena responder de su conservacin en el

    estado en que los recibi. Es evidente que consuma apro

    piacin indebida el comisionista cuando se apropia de tales

    efectos o mercancas o dispone de ellos con nimo de

    lucro en perjuicio del comitente.

    i) Comoda to y Precario

    Por el contrato de comodato se cede a una persona

    gratuitamente el uso de una cosa fungible, con obliga--

    cin para la misma de devolverla tal como la recibi,

    bien a la terminacin del plazo o uso para el que le fu

    dada, bien antes de tales mornentos si el comodante

    tie ne u rg en te nec esid ad de ella artcu los 1.749 y 1.750

    del Cdigo civil).

    Es patente, pues, que el comodatario retiene en su

    pod er la cosa en vi rtud de- un ttulo qu e le obliga a de

    volverla, dndose en tal ttulo de tenencia la nota carac-

    terstica del presupuesto del delito de apropiacin in

    debida. ,

    En cuanto a l precario, nicamente debe indicarse

    que no distinguindose del comodato sino por la no fijacin

    de plazo ni uso, pidindo la cosa ser reclamada

    por el

    que la entreg en cualquier momento, resulta aplicable

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    4 7

    a l m i s m o l o a f i rma d o r e s p e c t o a l c o m o d a t o c o m o p re s u -

    p u e s t o d e l a a p r o p i a c i n i n d e b i d a .

    C a s o q u e h a v e n i d o o f r e c i e n d o . a l g u n a s d u d a s e s e l

    qu e se re f ie re a l p r s tam o de l ib ros h ec h o por l a s b ib l io -

    t e c a s p b l i c a s o p r i v a d a s . E s t o s p r s t a m o s p u e d e n r e -

    ves t i r dos fo r m as , s eg n qu e se en t re gu e e l l ib ro pa ra

    s u l e c t u r a a d o m i c i l i o , o b i e n p a ra s e r l e d o e n l a m i s m a

    sa la de l a b ib l io teca .

    C o m o a f i r m a

    A N G E L O T T I ,

    e n l a p r i me ra h i p t e s i s n o

    h a y d u d a d e q u e e x i s t e e n t r e g a d e u n a c o s a c o n d e s -

    p lazamien to de poses in , y s i endo a s , e l de l i to que co-

    m e t e r e l l e c t o r q u e n o d e v u e l v a l a o b ra p r e s t a d a n o e s

    o t ro s i n o e l d e a p ro p i a c i n i n d e b i d a .

    M as , en el sup ues to de l ib ros en t reg ad os pa r a su l ec -

    tu ra en e l m igm o loca l de l a b ib l io teca , l a s op in io ne s do c -

    t r ina le s s e m ani f i e s tan en u n a do b le d i recc in , ya qu e ,

    mi e n t r a s u n o s , p a r t i e n d o d e l p r i n c i p i o d e q u e l l e c t o r

    n o p o s e e l a o b ra , s in o q u e s i m p l e m e n t e s e d a l a m e r a

    d e t e n t a c i n o t e n e n c i a m a t e r i a l , se m a n i f i e s t a n p o r l a

    e x i s t e n c i a d e h u r t o . O t ro s e s t i ma n l a a p ro p i a c i n i n d e b i -

    d a , p o r c o n s i d e ra r q u e t a l d e t e n t a c i n p o r p a r t e d e l l e c t o r

    es su f ic ien te t tu l o de t ene nc ia com o pre sup ue s to de e s te

    d e l i t o . A n u e s t r o m o d o d e v e r , y n o o b s t a n t e la o p i n i n

    a n t e r i o r m e n t e e x p u e s t a r e s p e c t o a l a a m p l i t u d c o n q u e e l

    t r m i n o p o s e s i n d e b e e n t e n d e r s e e n el r e a p e n a l , e l

    de l i to que se p resen ta en l a a lud ida h ip tes i s e s e l de

    hur to , ya que e l l ec to r que l ee l a obra en l a s a la de l ec -

    t u r a d e la , p r o p i a b i b l i o t e c a , n i s i q u i e r a m a t e r i a l m e n t e

    p u e d e d e c i r s e q u e d i s p o n g a d e e ll a, h a b i d a c u e n t a d e q u e

    d u ra n te e l t i e m po de l ec tu r a el l ib ro e s t somet ido a l a

    cus tod ia de l a s pe rsonas que e je rcen l a v ig i l anc ia de l loca l ,

    n o d e p o s i t a n d o e n e l l e c t o r c o n f i a n z a a l g u n a y a n t e s a l

    c o n t r a r i o , e v i t a n d o q u e p u e d a a b a n d o n a r e l r e c i n t o s i n

    a n t e s e n t r e g a r e l l i b r o . L a r e s p o n s a b i l i d a d p e n a l c o m i e n z a

    co n e l h e ch o d e sacar d e la sa la la ob ra , y con e l lo se ve-

    r i f ica la (camot io)) carac ter s t ica de l hur to .

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    438

    k)

    Cobro de lo indebido

    .

    Bajo este t tulo hemos de comprender cuantos casos

    se puedan presentar de tenencia, por parte de una perso-

    na, de dinero o cosas que hubiera recibido indebidamente

    por error de la persona que se las entreg ,. siemp re qu e

    tal error no haya sido dolosamente provocado por el que

    las recibe o por otro en connivencia con ste, pues en tales

    supuestos el deli to imputable no sera el de apropiacin

    indebida, sino el de estafa.

    El derecho civil ha venido regulando los efectos del

    co br o de lo indebid o, estableciendo la obligacin de res-

    tituir lo as cobrado, bien

    configurando tal fenmeno

    como verdadero cuasi contrato, bien como aplicacin del

    principio del enriquecimiento sin causa. Nuestro vigente

    Cdigo, en su artculo 1.895 consagra la obligacin de

    devolver dic ien do : C uand o se recibe alguna cosa qu e

    no haba derecho a cobrar y que por error ha sido indebi-

    damente entregada, surge la obligacin de resti tuirla.

    Si el cobro se verific con buena fe por parte del que lo

    recibe, es claro que ninguna responsabilidad penal puede

    deriva rse p ara ste y s tan slo la ci v il a qu e se refiere

    el artculo 1.897 de este Cdigo. El.delito de apropiacin

    indebida existir cuando el cobro tuvo lugar con mala fe

    del que con el mismo se beneficia, con ninio de apro-

    piarse el objeto percibido y en perjuicio d tercero.

    Ahora bien, puede haberse efectuado el pago de lo

    indebido con buena fe por parte del que lo recibe, pero

    retener ste la cosa en su poder no obstante haber tenido

    posterior conocimiento de la improcedencia de aqul, en

    cuyo supuesto habrn de aplicarse las reglas del caso de

    mala fe desde el momento en que se conociese el carcter

    indebido del pago, y por ello apreciar la existencia de

    apropiacin indebida cuando, faltando a la obligacin de

    devolver el objeto, el que lo recibi se lo apropie en las

    condiciones dichas.

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    E n la m ism a responsa bilidad p enal ^ctirnra' '' l~que

    se apropie cosas o dinero que hayan llegfto a sus manos

    en virtud de caso fortui to o de fu er za ^ aj p r, incum

    pliendo la obligacin de devolverlas a su dueo, si bien

    en la mayora de tales casos el tipo de aptttn ser el

    contenido en el nmero segundo del art cufe 505 del C

    digo pen al,. si es qu e el auto r de la apr op ^cie ft conoca

    quin fuera el dueo de los objetos apropi^os^

    Estas hiptesis de caso fortuito y error son ohjeto de

    especial punicin en otros Cdigos, como el italiano, que

    las aprecia en su artculo 647 junto a las de cosa perdida

    y tesoro.

    1)

    Compraventa.

    Como quiera que la compraventa es t tulo traslativo

    de dominio, y una vez entregada la cosa, sta pasa a ser

    propiedad del comprador, en general no es t tulo de los

    que dan lugar al deli to de apropiacin indebida. Ahora

    bien, existen casos en los que la compraventa, aun com

    pletada con la entrega de la cosa, puede no transferir el

    dominio, y con respecto a ellos hemos de hacer algunas

    indicaciones.

    Tenemos que considerar, en primer lugar, la compra

    venta con pacto de reserva de dominio, de tan generalizado

    uso en las ventas a plazos, y en la cual se conviene que en

    tanto en cuanto el comprador no haya abonado la tota

    lidad del precio, la cosa queda en poder del mismo en

    conc epto de dep sito. T a l' ve nta q ued a, en sus efectos

    traslativos de dominio, sometida a la condicin suspensiva

    consistente en el total abono del precio, conforme tiene

    rei teradamente declarado la jurisprudencia de la

    Corte

    de Casazione italiana

    y por ello el comprador que dispone

    de la cosa como dueo no teniendo pagado todo el precio,

    comete el deli to de apropiacin indebida. As se ha ma-

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    44

    ni fes tado tambin nuest ro Tribunal Supremo en nume

    rosas sentencias.

    Dudosa es la cuestin a que da lugar el caso de com

    praven ta con pacto de retraer cuand o el com prador antes

    de finalizar el plazo de que dispone el vendedor para ejer

    citar su derec ho de retracto se apropia de la cosa. H ab re

    mos de considerar cul es la situacin en que el cornprador

    se encuentra respecto a la cosa conforme a la ley civil

    durante el plazo fijado. A diferencia del caso anterior

    en que los efectos traslativos del contrato quedan some

    tidos a con dicin susp ensiva en el caso del re tra cto

    conven cional se pro duc e la transferenc ia de do m inio

    si bien sometida a la condicin resolutoria de que el ven

    dedor haga uso de su derecho de retraer. Claramente

    estab lece el art cu lo 1.511- del C dig o civil q u e el com

    prador susti tuye al vendedor en todos sus derechos y

    acciones expresin que cornp rende por tan to el dere cho

    de disponer de la cosa. A m ayo r abu nda m iento el ar

    t culo 510 del propio Cdigo al proc lam ar el carcter

    rea l de la accin de retr ac to vien e a recon ocer de m.a-

    nera expresa el derecho del comprador a enajenar la

    cosa. As pues no cometer deli to de apropiacin inde

    bid a el com prad or qu e dispong a de la cosa sin perjuicio

    de que pueda cometer el de estafa del prrafo segundo

    del art culo 525 si ocult al nuevo adquirente la existencia

    del derecho de retracto.

    b j e t o m a t e r i a l

    La descripcin t pica del nmero quinto del art culo

    523 del Cdigo penal seala el objeto material del deli to

    de apropiacin indebida a que la misma se refiere al

    decir que lo cometen los que en perjuicio de otro se

    aprop iaren o distrajeren d inero efectos o cualqu ier otra

    cosa mueble. . .

    E s

    pues la nocin de cosa mueble la que interesa

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    precisar a los efectos del delito en estudio, ya que el

    dinero o los efectos de que habla el Cdigo no son in

    dicados sino en forma de ms especfico sealamiento

    paira acabar ampliando la nocin del objeto a cualquiera

    otra cosa mueble.

    Con absoluto apartamiento de toda referencia al

    concepto de cosa desde los puntos de vista filosfico y

    material , hemos de orientar nuestra exposicin acerca

    de lo que por cosa deba entenderse en el sentido exclu

    sivamente penal de tal trmino como objeto del deli to

    de apropiacin indebida.

    No difiere el concepto penal de cosa de la nocin ju

    rdica de la misma en general, siendo su nocin exten

    siva a todas las ramas del Derecho, en contra de lo que

    algunos autores, en especial los alemanes, han venido

    sosteniendo al mantener la afirmacin de que el con

    cepto penal de cosa es diferente del formulado por el

    Derecho privado. Como seala MANZINI^ esta errnea

    doctrina arranca del hecho de confundir las nociones de

    bien y de cosa, sin tener en cuenta que, as como

    todas las cosas susceptibles de propiedad son bienes, no

    tod os los bien es son cosas 30).

    Mas no siendo diferente por naturaleza la nocin

    pe na l de cosa de. la nocin jur dic a en gen era l de la

    misma, s es cierto que cuando se trata de aplicar tal

    concepto jurdico al rea penal para la determinacin

    del objeto de las infracciones de tal ndole violadoras

    de los derechos patrimoniales, aquella nocin viene a re

    sultar ms restringida, ya que la cosa, como objeto del

    del i to de.apropiacin indebida, ha de reunir una serie de

    condiciones de las que algunas son expresamente exigi

    das por el texto legal, y otras resultan de evidente ne

    cesidad como consecuencia de la ndole del deli to de

    que se trate, al igual que son especficos tambin los ca-

    30) MA.NZINI. T r a t t a t o . P a r g r a f o 2 . 5 3 8 .

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    racteres que en la cosa han de exigirse cuando sta se

    aprecia como objeto de los delitos de hurto o estafa.

    Veamos, pues, cules son tales caracteres a travs de

    los cuales ha de quedar perfilada la nocin de cosa como

    objeto del delito de apropiacin indebida.

    a) Cosa en sentido jurdico

    Los objetos susceptibles de apropiacin indebida han

    de ser cosas, si bien es indiferente,, como observa

    BERNER

    que la composicin de las mismas sea mecnica o qu

    mica (31), y sin que deba inducir a confusiones su carcter

    de intangibles, pudiendo stas ser objeto del deli to.de apro

    piacin indebida, siempre que sean susceptibles de sustrac

    cin y tenencia pop parte de alguna persona.

    El problema que la e lectr ic idad ha originado como

    objeto del deli to de hurto se plantea tambin dentro de

    la teora del de apropiacin indebida.

    La primera duda que puede aparecer respecto a la

    electricidad como objeto de los delitos de hurto o apro

    piacin indebida es la que nos ofrece la naturale

    za de la m isma . Escri tores tan autorizados com o B IN -

    DiNG, SALTELLI y

    ROMANO DI FALCO,

    TOLOMEI^

    ALTAVILLA

    GAR90N y otros, nie ga n la posib ilidad de con sider ar com o

    hurto la sustraccin de energa elctrica por no conside

    rar sta cmo materia y s como una

    fuerza de la ma

    teria, que por tanto no es cosa. De la energa no nos po

    demos posesionar dice

    M A NZ I NI ,

    sino que tan slo

    podemos, mediante procedimientos adecuados , de te rmi

    nar su accin segn nuestra voluntad y servirnos de ella

    para nuestros fines. Es evidente, para el citado autor,

    que sera absurdo ver hurto de energa trmica o cintica

    en el hecho de quien cociese ((invito domino las propias

    viandas en el fuego ajeno, o de quien se sirviese de la

    (31) BuRNER. Trat ta. lo di Dir . pnale, 1887, pg. 439.

    http://delito.de/http://delito.de/http://delito.de/
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    fuerza de un motor ajeno en provecho propio; y si esto

    es absurdo en general, no puede, ciertamente, ser racio-

    nal y jurdico respecto a una determinada energa . .

    Frente al anterior criterio, otros parten de la afirma-

    cin del carcter material de la energa elctrica, llegando

    a concluir la susceptibilidad de la misma de ser objeto

    del deli to de hurto.

    GIURIATI^

    citando los trabajos de Le

    Bon que le condujeron a sostener la inseparabilidad de

    las nociones de materia y energa, no duda en reconocer

    a la electricida.d, como tal energa, el carcter de cosa

    en sentido jurdico 32). M s m od ern am ente , ANGE L OT T I

    defiende el carcter de cosa en la energa elctrica, de

    una parte, porque los entes inmateriales o incorporales

    son tambin cosas, y de otra, porque la electricidad es

    suscep tible de posesin 33).

    Verdaderamente , la especial naturaleza de la energa

    elctrica y la cuestin que desde el punto de vista de la

    Fsica puede surgir a tal respecto, no deben llevar al ju-

    rista a confusiones y dudas que desaparecern si se tiene

    en cuenta que admitindose en Derecho, dentro del con-

    cepto de cosa, las inmateriales o incorporales, no existe

    dificultad en estimar la energa elctrica como cosa, ma-

    terial o inmaterial, ello es irrelevante, ya que dicha ener-

    ga est dotada de.un valor evidentemente, siendo de po-

    sible apropiacin o utilizacin, y estas apropiaciones o uti-

    lizaciones, si son lcitas, pueden ocasionar un perjuicio eco-

    nmico a otra persona, caractersticas stas que, reunidas,

    vienen a poner de manifiesto el hecho de que tal energa

    puede y debe considerarse como cosa a efectos penales, si

    bien n o toda sustraccin o . apod eram iento pen alm ente

    sancionado lo ha de ser a ttulo de hurto, sino que puede

    dar lugar a otras figuras, como son la estafa y la apropia-

    cin indebida.

    32) GiUR iATi. T r a t t a lo d i Di r . p na le . Va l l a rd i ) . v . XI , p g . 10.7.

    33)

    ANGELOTTI.

    E n T r a t t a t o d e

    FLORIAN.

    D e l if t i c o n t r o i l p a t r i m o n i o ,

    1 9 3 8 ,

    p g . 2 0 8 y s i g u i e n t e s .

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    Las legislaciones y la jurisprudencia no han orientado

    la cuestin en sentido unnime. Los fallos de la Corte

    de Casacin Francesa han venido proclamlando el ca

    rct er d e cosa de la electricidad a efectos de. aplicacin

    del artculo 379 del Cdigo de Francia. Como cosa ha

    sido tambin considerado el fluido elctrico por el Tri

    bunal de Casacin belga en sentencia de 20 de junio de

    1934, seguida de otras muchas de anlogo sentido. En

    A lem ania , el Reich sgericht m an tuv o opuesto criterio al

    afirmar que en el fluido elctrico falta el carcter de cosa

    exigido por el prrafo 242 del Cdigo, ya que se trata

    de un ente incorporal. .

    El Tribunal Supremo espaol sancion re i terada

    mente como hurto el hecho de tomar el fluido elctrico

    il c i tamente 34), no obstante hab er considerado el hec ho

    como estafa la Memoria de la Fiscala del mismo Tri

    bunal del ao 1889.

    Con la finalidad de evitar dudas interpretativas, los

    diferentes pases han ido dictando leyes penalmente san-

    cionadoras del hecho de la sustraccin o utilizacin ilcita

    de la energa elctrica, configurndolo como un delito

    especial 35). Po r el C digo italiano se con sidera com o

    cosa mueble a efectos de la ley penal la energa elctrica

    y toda otra que tenga un valor econmico artculo 624,

    prrafo segundo).

    En Espaa, el Cdigo penal de 1928 sancion espe

    cialmente como hurto la sustraccin ilcita de energa

    de una- instalacin ajena, d estina da al utiliza m iento de

    un a fuerza na tu ral art. 703, n m . 2.). Re cien tem ente ha

    34) Senlencias de 17 de nov iem bre de 1909, 16 de abr il de 1912 y

    23 de abril de 1929, entre otras.

    35) Ley inglesa de 18 de agosto de 1882 en sus artculos 22 y 2 3 ;

    ley del mismo pas de 1916 en su ar t culo 10; ley alemana de 9 de abri l

    de 1900; Cdigos de Noruega . art . 25o en relacin con la disposicin pre

    lim in ar sexta), de palif orn ia arts. 498 y 499 ); Cdigo suizo art . 142 );

    Cdigo dan s art. 276)-; Cdigos rus o art . 163), bra sile o art. 155, ter

    cero),

    ur ug ua yo ar t . 343) y Proyecto arg ent in o de 1937 en su ar t . 213.

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    sido dictada la ley de 10 de marzo de 1941 que decide el

    problema a que nos venimos refiriendo calificando de de

    frau dac in el ilcito consu m o de fluido elctrico.

    Discutindose en el rea doctrinal sobre si la sustrac